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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.068

Introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Fecha 11 de junio, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 6. Legislatura 322.

La Sala acuerda refundir los boletines 999-15; 1034-15; 537-15; 637-15; 489-15 y 372-15 en este trámite constitucional.

Moción Refundida del Diputado. Munizaga Rodríguez, Eugenio.

MODIFICA LA LEY No 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A VEHICULOS DE TRACCION HUMANA, TALES COMO BICICLETAS, TRICICLOS Y OTROS SIMILARES. (BOLETÍN 372-15).

Teniendo presente:

1.- La gran cantidad de ciclistas que circulan por las vías públicas del país, vehículo que se ha tratado de masificar e incrementar su uso, considerando que es uno de los medios de movilización que no contaminan, y que por su costo está al alcance de una gran cantidad de personas.

2.- Que salvo algunas excepciones, no existen vías especiales para los ciclistas, por lo que éstos se ven obligados a circular por las mismas vías que los conductores de vehículos motorizados.

3.- Que, según las estadísticas que lleva Carabineros de Chile, en 1989, de un total de 60.200 vehículos, que participaron en accidentes, 2.708 fueron bicicletas, y en 1990, de un total de 64.432, participaron 2.986 bicicletas. Cabe destacar que el número de bicicletas que participan en accidentes es muy superior al señalado por estas cifras, pues existen muchos casos que no son denunciados y, por ende, no registrados dado que las lesiones han sido de poca importancia y los afectados no han solicitado atención médica, o sólo han resultado con dalos materiales.

4.- Que, por la fragilidad de la estructura de las bicicletas, sus conductores están expuestos a mayores peligros que los conductores de vehículos motorizados.

5.- Que, por regla general, los ciclistas no respetan en forma debida las normas establecidas por la Ley del Tránsito, con lo cual exponen sus vidas y la de los demás.

6.- Que. al no existir en nuestra legislación, una norma que exija como requisito el poseer una licencia para conducir bicicletas, Carabineros de Chile al sorprender una contravención por parte de estos conductores, procede a notificar la correspondiente denuncia al Tribunal, pero, al no retirarle ningún documento que le interese al infractor recuperar, no existe forma de asegurar su comparecencia al Juzgado y las acciones legales que pudieren originarse posteriormente, no dan los resultados esperados, pues el domicilio normalmente no corresponde al indicado por éste.

POR LO ANTERIOR, el Diputado que suscribe viene en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO: Modifícase la Ley N° 18.290, de Tránsito., en la forma que a continuación se indica:

a) Intercálase en el inciso primero del artículo 5°, entre la expresión "un vehículo motorizado" y "o a tracción animal" la frase "a tracción humana excepto carros de mano".

b) Agregase el siguiente inciso segundo al artículo 5°, pasando el actual segundo a ser tercero:

"Sin embargo, este requisito no se exigirá a aquellos conductores de vehículos a tracción humana menores de 18 años, quienes podrán conducirlos., sin esta licencia."

c) Substitúyese en el artículo 60, la coma (,) que sigue a la expresión "animal" por la conjunción "y" e intercálase, entre dicha conjunción y la expresión "deberán llevar", la siguiente frase "los conductores mayores de 18 años, en el caso de vehículos a tracción humana".

d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 7°, el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente expresión:

“ salvo que ésta última sea menor de 18 años, en el caso de vehículos a tracción humana”.

e) Substitúyese en el inciso primero del artículo 8°, el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente expresión: "salvo que se trate de personas menores de 18 años, en el caso de vehículos de tracción humana".

f) Modificase el inciso primero del artículo 12 de la forma siguiente:

1.- En el párrafo relativo a la Clase D, substitúyese la coma (,) y la letra "y" que viene a continuación de la palabra " similares " por un punto y coma (;) ;

2.- En el párrafo relativo a la Clase E, substitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la expresión "Y"; y

3.- Agrégase la siguiente Clase F:

"Clase F: Vehículos a tracción humana, tales como bicicletas, triciclos y otros similares".

g) Substitúyese la conjunción "y" entre las Clases D y E por una coma (,) y agrégase después de la Clase E la expresión "y F"

h) Substitúyese en el inciso penúltimo del artículo 12° el punto aparte (.) por un punto seguido (.) y agrégase a continuación la siguiente expresión "los poseedores de licencias clase A 1, A 2, B, C y D estarán habilitados para conducir vehículos cuya conducción requiera licencia de la clase F."

Substitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente: "Toda bicicleta o triciclo deberá estar equipado con placas plásticas o huincha reflectante en los bordes anteriores y posteriores de cada pedal. Asimismo, éstas se ubicarán en las horquillas delantera y trasera o, en forma de arco circular en los rayos de cada rueda. En todo caso, en la horquilla delantera no podrá colocarse reflectantes de color rojo o anaranjado".

Substitúyese en el artículo 72 el punto final ( . ) por una coma (,) y agrégase a continuación la, siguiente expresión "y los conductores de vehículos a tracción humana llevarán puestos sobre sus vestimentas un arnés o chaleco reflectante."

k) Agrégase en el artículo 199, el siguiente número 14:

"14 Conducir un vehículo a tracción humana en contravención a lo establecido en el artículo 72."

ARTICULO SEGUNDO: La presente ley comenzará a regir 6 meses después de su publicación en el Diario oficial.

EUGENIO MUNIZAGA RODRIGUEZ

Diputado

1.2. Moción Parlamentaria

Fecha 11 de septiembre, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 39. Legislatura 322.

Moción Refundida de los Diputados Coloma Correa, Juan Antonio, Correa De la Cerda, Sergio, Leay Morán, Cristián, Melero Abaroa, Patricio, Orpis Bouchon, Jaime, Ulloa Aguillón, Jorge.

ESTABLECE RESTRICCION VEHICULAR CON EL FIN DE REDUCIR 0 EVITAR LA CONTAMINACION AMBIENTAL Y MODIFICA EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY N° 18.290, LEY DE TRÁNSITO. (BOLETÍN 489-15).

ANTECEDENTES.

Como es de conocimiento público, en la ciudad de Santiago ha venido operando un sistema denominado restricción vehicular, implantado durante la administración anterior con el preciso objeto de evitar o reducir la contaminación ambiental producida por el escape de los gases de los motores de combustión interna.

Atendido que se trata de una restricción a la libertad de traslación garantizada por el artículo 19 N° 7, letra a), de la Constitución Política, debiera establecerla la ley según lo dispone su artículo 19, N° 8, inciso segundo, que textualmente expresa: "La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados o libertades para proteger el medio ambiente".

OBJETIVO DEL PROYECTO.

Sobre tal base constitucional y conscientes de la necesidad de dotar a la autoridad de mecanismos jurídicos adecuados, así como incentivar el uso de catalizadores, se propone un proyecto de ley cuyas ideas principales se reducen a los siguientes tres aspectos:

a. Establecer la restricción en la ley y facultar a la autoridad para determinar: 1°) en qué ciudades se aplicará (lo que se hará mediante decreto supremo), 2°) las calles y avenidas donde se aplicará (mediante simple decreto) y 3° las características objetivas que permitan determinar los vehículos afectados (también mediante simple decreto), así como un sistema que asegure la rotación de la restricción, cuando sea parcial, como sucede actualmente con los últimos dígitos de la placa patente.

b. Exceptuar de esta restricción a los vehículos que, por usar catalizadores y combustible sin plomo, no deben en justicia sufrir los efectos de la restricción, ya que ésta sólo tiene por objeto preservar el medio ambiente libre de contaminación, conforme a las normas constitucionales ya citadas.

Corresponderá al reglamento señalar las cantidades mínimas de plomo en combustible que se considera inocua, así como las características de los catalizadores.

Nótese que esta restricción, establecida por razón de contaminación ambiental, como se ha dicho, es independiente del peaje o tarificación de algunas calles y avenidas del centro de Santiago que ha dispuesto el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. En efecto, en este último caso se trata de un problema de sobrecarga del tránsito por determinadas vías de circulación, que si bien está vinculado a la contaminación (la circulación lenta o congestionada es más contaminante) no es precisamente un problema de contaminación, sino de utilización de determinados bienes nacionales de uso público que son insuficientes y se congestionan. El presente proyecto en nada afecta a los peajes urbanos.

c. Establecer sanciones para quien utilice indebidamente un elemento autoadhesivo que entregará la municipalidad a los vehículos que estén exentos de restricción por usar catalizador y combustible sin plomo (o con poco plomo). Asimismo, quien transite con un vehículo motorizado en una zona restringida sin estar afecto a la excepción también será sancionado.

Los casos de uso indebido no se señalan en la ley sino que los calificará el juez de policía local. Por vía de ejemplo pueden citarse los siguientes: usar el distintivo después de haber eliminado el catalizador del vehículo o haber obtenido el distintivo sin que el vehículo cuente con catalizador adecuado para combustible con poco plomo.

Estas infracciones se considerarán gravísimas para los del Tránsito y se sancionarán con una multa como contravenciones de esa naturaleza por el juez de policía procedimiento que establece la propia Ley del Tránsito.

En consecuencia, los diputados abajo firmantes venimos en Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- La circulación de vehículos avenidas estará restringida en las ciudades que determine el Presidente de la República, a fin de reducir o evitar la contaminación

Artículo 2°.- La restricción vehicular a que se refiere afectar a los vehículos motorizados en forma parcial y decreto que la disponga señalará, en todo caso, las calles Las que se aplicará la restricción, y las características de los vehículos a los cuales afecte, mediante elementos objetivos que alternancia o rotación de la restricción.

Artículo 3°.- Se exceptúan de la restricción anterior, los utilicen gasolinas con bajo contenido de plomo y elementos en la forma que determine el reglamento.

La municipalidad respectiva otorgará, en este caso, un acredite no estar afecto a la restricción de circulación, y que la leyenda "Exento de Restricción Vehicular".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 197 de la ley N° 18.290:

a) Elimínase la conjunción "y" que aparece en el N° 5 y coma(,) que la antecede, por un punto y coma(,);

b) Sustitúyese, en el N° 6, el punto (.) por una coma (,) y agréguese la conjunción "y”,

c) Agrégase el siguiente N° 7:

“7. Transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental, o utilizar indebidamente el distintivo "Exento de Restricción Vehicular ” .”.

1.3. Moción Parlamentaria

Fecha 20 de noviembre, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 24. Legislatura 323.

Moción Refundida del Diputado Palestro Rojas, Mario.

Proyecto de ley, iniciado en moción del Diputado señor Palestro, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, con objeto de incentivar el uso de las bicicletas (boletín Nº 537-15).

Nota:

Esta iniciativa fue incorporada en el estudio del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre (boletín Nº 999-15). El respectivo informe es de fecha 18 de noviembre de 1994.

En la página 3 del informe de la Comisión se señala que, para el estudio del proyecto de ley, se tomaron en cuenta, entre otros antecedentes, las mociones que modifican la ley Nº 18.290.

Más adelante, en la página 124 del mismo informe, se incluye esta moción, con indicación expresa de la votación recaída en ella (rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes).

MODIFICA LA LEY 18.290, LEY DE TRÁNSITO, CON EL OBJETO DE INCENTN AR EL USO DE LAS BICICLETAS (BOLETIN N° 537-15)

Visto 10 dispuesto en el Artículo 60, N° 2, de la Constitución Política de la República; la ley del tránsito N° 18.290. CONSIDERANDO:

1.- Que el grado de congestión vehícular, con sus consecuencias de contaminación, daños a la salud de los habitantes y aumento de los accidentes del tránsito, ha llegado en nuestro país y en especial en la ciudad de Santiago, a constituir una preocupación de todos los sectores de la ciudadanía.

2.- Que especialmente se ven afectados los sectores populares quienes deben movilizarse en vehículos de tracción humana corno las bicicletas o los de transporte colectivo de pasajeros. Que para los primeros el riesgo de accidente en el que resulte lesionado y destruido su vehículo es alto, toda vez que se produce una peligrosa actitud frente a ellos.

3.- Que esta situación se ha pretendido resolver a través de numerosas instrucciones e iniciativas, cuyo principal objeto ha sido anunciar la posible presencia en la calzada de vehículos de tracción humana o animal, sin lograr los resultados esperados.

4.- Que se hace necesario contemplar en la ley un espacio destinado exclusivamente al uso de vehículos a tracción humana, como lo son las bicicletas y triciclos con el objeto de producir por una parte un ordenamiento en la relación entre otros vehículos y éstos y, por otra, un incentivo para el uso de la bicicleta a través de otorgarle mayor seguridad.

5.- Que junto a este proyecto de ley ha enviado un oficio al señor Presidente del Banco del Estado a fin que abra una línea de crédito especial a colegios e industrias con el objeto de permitir la adquisición masiva de estudiantes y trabajadores de bicicletas.

6.- Que en años anteriores hubo una iniciativa destinada a la adquisición de bicicletas que resultó ineficiente debido al alto costo de ellas y a la no existencia de las medidas de seguridad mínimas para utilizar este medio de movilización.

7.- Que es idea matriz de este proyecto incorporar en la ley del tránsito diversas modificaciones destinadas a otorgar seguridad a las personas que se movilizan en bicicletas y, por otra parte, contemplar un mecanismo que incentive la adquisición de este vehículo.

8.- Esta idea matriz se concretiza en el establecimiento del concepto de ciclovía y un nuevo título destinado a regular el tránsito de vehículos a tracción humana. Por lo anterior, el Diputado que suscribe viene en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1.- Modifícase la ley de tránsito N° 18.290, en los artículos y sentidos que a continuación se indican.

a) Intercálase en el artículo 2, después del significado de la palabra "Calzada" y antes del significado de la palabra "Conductor" lo siguiente:

"Ciclovía: Parte de una calzada destinada exclusivamente al uso de vehículos' a tracción humana;"

b) Modificase el artículo 136, en el sentido que se elimina la expresión ''bicicletas'' y la coma (,) que lo sigue.

c) Intercálase en el artículo 159, N° 2, entre las palabras "aceras," y "paso de peatones" la expresión “ciclovías,".

d) Intercálase un nuevo artículo 166 bis, que señale: "166 bis: El tránsito por las ciclovías se hará en dirección opuesta al tránsito de vehículos motorizados y de tracción animal debiendo, además contar el vehículo con las luces y señales suficientes para ser distinguido. La ciclovía estará separada por señales suficientes a lo menos a 2 metros del resto de la calzada en el costado izquierdo de ella. Las bicicletas en caso alguno podrán circular paralelamente entre si en ciclovía, excepto para el solo efecto de adelantar. Las bicicletas tendrán derecho a paso preferencial en las esquinas cuando este corresponda a los peatones y, en todo caso, respecto de los vehículos motorizados que realicen viraje. Sin embargo, este derecho se pierde respecto de los peatones.". El conductor deberá mantener ambas manos sobre el manubrio de la bicicleta y el debido control del vehículo y su necesaria estabilidad, quedando impedido de llevar cargas que le puedan impedir cumplir con esta disposición.

e) Reemplázase al final del N° 19, del artículo 172, la coma (,) y la "Y" por un punto y coma (;).

f) Reemplázase el punto al final del N° 20, del artículo 172, por una coma (,) agregándose la conjunción "Y" después de ella.

g) Agregáse el siguiente N° 21, al artículo 172.

"N° 21.- Circular por un sector distinto de la parte de la calzada que le corresponda según el tipo de vehículo que conduce".

Artículo 2°.-

Autorizase a los establecimientos educacionales de enseñanza media, técnico profesional o de adultos y a las empresas para suscribir convenios de adquisición de bicicletas para sus alumnos o trabajadores mediante créditos que serán cobrados mensualmente a los apoderados o descontados de sus remuneraciones hasta el pago total del crédito.

El retiro del alumno o el término del contrato de trabajo facultará al establecimiento y al empleador para cobrar el total del saldo pendiente. En todo caso, el establecimiento educacional y el empleador no podrán obtener ganancia alguna del cargo del beneficiario.

Artículo Primero Transitorio: Las municipalidades tendrán el plazo de 120 días para obtener las vías y señalizaciones a las disposiciones de esta ley.

(Fdo.): Mario Palestro R., Diputado".

1.4. Moción Parlamentaria

Fecha 19 de marzo, 1992. Moción Parlamentaria en Sesión 57. Legislatura 323.

Moción Refundida del Diputado Barrueto, Víctor.

MODIFICA EL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA CONCESION DE LICENCIA DE CONDUCIR (BOLETÍN 637-15).

Honorable Cámara:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 N° 2 y N° 20 de la Constitución Política de la República y el artículo 19 N° 3 de la misma Constitución, vengo en presentar un Proyecto de Ley cuyo objeto es excluir de la aplicación del artículo 13 de la ley del Tránsito a quienes ya han cumplido la pena principal y a quienes les afecta la prolongación de sus procesos.

En efecto, nos parece del todo injusto que las penas accesorias sigan produciendo sus efectos sobre aquellas personas cuya responsabilidad penal se ha extinguido, sea porque cumplieran la pena principal o porque se les ha indultado o amnistiado.

Por cierto este proyecto se inscribe dentro de un criterio que consiste en que las penas que se condenan a cualquier persona deben ser ejemplarizadoras y reformadoras de quien ha sido condenado y, por lo mismo, no deben prolongarse en el tiempo más allá de lo que la sociedad estime necesario.

El caso del artículo 13 de la ley del Tránsito constituye una norma que, dada su amplitud produce el efecto contrario al deseado.

Así, una persona que ha cumplido su condena o la sociedad ha estimado que es posible extinguir la responsabilidad penal que le corresponde, no debiera seguir sufriendo más sanciones y menos aún, que ellas le afectaran a perpetuidad, salvo que se trate de accesos a cargos o funciones públicas que justifiquen esta mantención

Este es el caso de la inhabilidad para obtener licencia de conducir que afecta a quienes hubieren sido condenados o se encontraren procesados por los delitos que señala el artículo 15 de la ley que se pretende modificar.

Para evitar el efecto de este artículo u otras disposiciones legales que sancionen como pena accesoria con la inhabilidad pare conducir vehículos, proponemos que en ningún caso esa inhabilidad podrá sobrepasar el plazo del cumplimiento de la pena principal y, por lo mismo se extingue junto con ella.

POR LO ANTERIOR, el Diputado que suscribe viene en presentar el siguiente:

PR0YECTO DE LEY

Artículo Único: Intercálase en el artículo 13 N° 3 de la ley 18.290 como inciso segundo el siguiente:

"En todo caso, para la calificación señalada en este número, no se considerarán las condenas cuyas penas principales se encontraren cumplidas o se hubiere extinguido de otra forma la responsabilidad penal".

VICTOR BARRUETO

Diputado

1.5. Mensaje

Fecha 21 de mayo, 1993. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 326.

Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

INTRODUCE MODIFICACIONES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE (boletín Nº 999-15)

"Honorable Cámara de Diputados:

El proyecto que someto a vuestra consideración tiene por objeto introducir principalmente modificaciones a la ley Nº 18.290 que fija la ley de tránsito, con las cuales se persigue corregir diversas materias e incorporar otras no consideradas en la normativa vigente.

Para formular el presente proyecto, se recogieron opiniones de distintos sectores de la comunidad. En particular, se instruyó a los señores secretarios regionales ministeriales de transportes sobre la necesidad de recabar información acerca de los problemas que presenta la actual Ley de Tránsito. Fruto de dicho esfuerzo se recibieron opiniones tanto de particulares como de organizaciones, las que se consideraron para redactar los temas sometidos a la consideración de una comisión técnica integrada por profesionales de las áreas de ingeniería de transportes de las Universidades de Chile y Católica, Ministerio, de Justicia, Carabineros, departamentos de tránsito de las municipalidades de Santiago y Providencia, Automóvil Club de Chile y Unidad operativa de control de tránsito. Asimismo, se efectuó una consulta a la Asociación Nacional de jueces y secretarias abogados de Juzgadas de Policía Local, para recabar su autorizada opinión. En consecuencia, el procedimiento seguida, junta can cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuenta con la rigurosidad técnica que debe tener una ley que más allá de ser conocida cama ley de tránsito., reviste importancia para mejorar las condiciones, le seguridad vial, aspecto en el cual nuestra país ciertamente ostenta un triste récord.

Cabe mencionar las apartes efectuadas par las H. Diputadas señores Diputados Faulbaum, Octavio Jara y Jasé Miguel Ortiz, cuyas valiosas sugerencias han sido consideradas en este proyecto.

Para una mejor comprensión del proyecto, la exposición de motivos se ha dividido, en acápites que tratan, par materia, las diversas modificaciones que se plantean, aun cuando la parte normativa se presenta en arden correlativa, de acuerda can el articulado de la ley vigente.

I

PARTICIPACION EN ACCIDENTES ARTICULOS: 191º y 204º Nº 5

El artículo 183º de la ley 18.290 obliga a las participantes en un accidente de tránsito a dar cuenta a la autoridad más próxima, baja presunción de culpabilidad (artículo. 173º, inciso. final) si abandonan el lugar del accidente. Dada que es una presunción legal (es decir, admite prueba en contrario) quienes conducen baja la influencia del alcohol se ven así estimuladas a darse a la fuga y presentarse al tribunal posteriormente, con, la cual evitan la necesidad de someterse al examen de alcoholemia. Un casa particularmente grave es el de las conductores que participan en accidentes con lesionados, usualmente atropellas, las que al darse a la fuga no. solamente privan de auxilia inmediata a las víctimas sino que, además, la privan de la asistencia del segura auto, matar obligatoria, el que para ser eficaz hace necesaria identificar el vehículo participante. Dicha acta está penada en la legislación solamente can el establecimiento de una presunción de culpabilidad que, cama se señaló precedentemente, admite prueba en contraria, sin que la norma de tránsito reconozca que el hecha misma de no. detenerse y auxiliar a las víctimas constituye una demostración concreta de falta de idoneidad moral para conducir. En consecuencia, es necesaria modificar la Ley de Tránsito a fin de evitar que a un conductor le convenga huir de la zona del accidente. A dicha fin se propone que la ley establezca que la persona que adapte dicha conducta carece de idoneidad moral para conducir, por la que corresponde cancelarle la licencia. Dicha pérdida es en realidad una suspensión, dada que la ley admite que, la licencia de conducir sea otorgada nuevamente después de un lapso de dos años.

II

SUBIDA Y BAJADA DE VEHICULOS.

ARTICULOS: 91º Nº 2, 93º, 114 Y 167º Nº 9

La Ley de Tránsito contiene diversas normas relativas a la subida y bajada de vehículos, así cama al usa de las puertas, estando algunas de esas normas en contradicción: entre sí a resultando inconvenientes. De esta forma, la ley prohíbe a las pasajeras de vehículos de locomoción colectiva (y sólo a ellas) subir a bajar de un vehículo en movimiento, maniobra que es legalmente imposible dado que la misma ley exige que dichos vehículos circulen con las puertas cerradas. Ello trae como consecuencia que una eventual caída de un pasajero le es imputable a sí mismo y no, como debería ser, al operador del vehículo que no cumple la obligación legal, permitiéndose que éste evada su responsabilidad por ese tipo de accidentes. Ello se traduce en alrededor de 1400 accidentes con heridos por caídas al año.

En otro orden de cosas, la ley en el artículo 167º inciso noveno prohíbe acceder a un vehículo por el lado de la calzada, 10 cual implica que un conductor de automóvil debería subir por el asiento del pasajero y trasladarse por el interior del vehículo hacia el asiento del conductor, procediendo análogamente para descender. Esto, obviamente, jamás ha sido respetado. De allí que, siguiendo el ejemplo de la legislación española y de Estados Unidos (UVC, Seco 11-11 05), se propone reformular las reglas asociadas a la forma de acceder a un vehículo, estableciéndose, para todos ellos, la obligación de circular con las puertas cerradas y de solamente abrirlas cuando el vehículo esté inmovilizado, previa constatación de que ello no signifique riesgo para otros usuarios.

III

AUTORIZACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN LA VIA PÚBLICA

ARTICULO 169º

El artículo 169º de la ley de tránsito señala que la autorización de actividades deportivas en la vía pública corresponde a los alcaldes. Dicho precepto no reconoce la dificultad que representan aquellas competencias que transcurren por vías sujetas a la tuición de más de un municipio, caso en el cual se encuentran competencias importantes como las de ciclismo, las que en su desarrollo suelen incluir decenas de comunas, con los consiguientes problemas de organización y control. A dicho fin se propone que, en aquellos casos en que la actividad deportiva incluya más de una comuna, la autorización corresponda otorgarla al señor secretario regional ministerial de transportes respectivo y, en el caso en que dicha actividad abarque varias regiones, dichos funcionarios deberán coordinarse entre sí.

IV

SEÑALIZACION DE TRANSITO.

ARTICULOS: 99º, 101º y 105º

El artículo 99º señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones definirá la normativa relativa a la señalización de tránsito, aspecto que ya fue cumplido al dictarse la norma reglamentaria correspondiente. Desafortunadamente el legislador omitió considerar los conceptos asociados a la calidad de los dispositivos de control de tránsito, lo que ha tenido como consecuencia la existencia de un sinnúmero de señales que, cumpliendo en la forma con el diseño oficial, no presentan características de seguridad importantes, como, por ejemplo, la necesidad de que sean reflectantes. Así, no es inusual que en trabajos en las vías, las empresas contratistas instalen señales construidas en un tablero de madera pintado que, por carecer de condiciones de reflectancia se convierte en un peligro en los horarios de baja intensidad luminosa. Para corregir dicho problema se propone complementar e1 citado artículo estableciendo un proceso de certificación de señales, semáforos, controladores de semáforos, equipos de protección de cruces ferroviarios, en suma, de todos los elementos importantes a la seguridad del tránsito vehicular y peatonal. La existencia de normas de calidad, certificada, permite establecer un adecuado nivel de transparencia en el mercado del rubro. En general, los dispositivos de control de tránsito nuevos deberán ser de un tipo certificado, exponiéndose el proveedor que deja de cumplir la norma a que se le cancele la certificación. Complementariamente, se establece penalidad por proveer o instalar dispositivos de control de tránsito que no sean de un tipo certificado. El monto de la multa se ajustó a lo que dispone la ley para las infracciones a la certificación de productos eléctricos (DFL Nº 1, de 1982 del Ministerio de Minería, artículo 131).

En el artículo 99º se agrega una norma explícita impidiendo la instalación de señales de prohibición que sólo reflejan normas de la ley. Un caso común es el de las señales "No estacionar" que algunos municipios se ven obligados a instalar al lado izquierdo de la calzada (donde la ley prohíbe expresamente estacionar). La existencia de dichas señales ha constituido un motivo permanente de disputa, dado que su instalación induce a creer que en la cuadra siguiente, en que no se instaló la señal, es legal estacionar al lado izquierdo. En todo caso la prohibición que se propone introducir no inhibe los esfuerzos educativos de los municipios, permitiéndose, en particular, que sigan instalando señales informativas que recuerden a los usuarios la prohibición legal, las que por ser de otro tipo y de otro diseño, no se confunden con las señales que establecen prohibiciones.

La Ley de Tránsito incluye entre sus preceptos normas rudimentarias relativas a la obligatorias relativas a la obligatoriedad y precedencia de las señales (artículo 101º), sin que se reconozca explícitamente la importancia de la demarcación corno medio de control de tránsito. Para corregir dicho problema se propone señalar el orden en que deben ser consideradas las señales o indicaciones, introduciéndose en dicho ordenamiento las señales o indicaciones que efectúa el personal de bomberos para controlar el área adyacente a un siniestro. Adicionalmente, se establece la infracción de instalar señales o efectuar indicaciones a conductores y peatones, sin tener la autoridad otorgada por la ley para ello.

Se innova en el sentido de permitir que el departamento de tránsito correspondiente, o la dirección de vialidad, en su caso, autoricen a particulares a instalar señalización o barreras. Se incorpora así en la ley una norma explícita que viene a regularizar las necesidades de las compañías de servicios que habitualmente deben instalar señales y barreras para efectuar labores de mantención y, el particular, para poder proceder ,a destapar cámaras subterráneas (telefónicas, aguas servidas, etc.). Ello permitirá, además de regularizar una situación de hecho, que el municipio establezca condiciones específicas para realizar dichas labores, mejorándose con ello las condiciones de seguridad.

El artículo 105º faculta a la autoridad competente para retirar las señales no oficiales. Desafortunadamente, la ley utiliza la expresión "podrá", de lo cual se ha deducido que el retiro de las señales no oficiales no es obligatorio. Ello representa una práctica de riesgo desde el punto de vista de la seguridad vial, por lo que se propone que la expresión deberá ser "deberá". Adicionalmente, se considera adecuado facultar al tribunal para ordenar el retiro de las señales no oficiales y se establece una multa para quienes aparezcan corno beneficiados, dado que la experiencia ha demostrado que el simple decomiso no desincentiva la conducta.

V

LINEA DE DETENCION DE VEHICULOS.

ARTICULO 2º

La ley, en su artículo 2º, define la línea de detención de vehículos asociándola necesariamente a dos pasos de peatones, existiendo diversas situaciones en que es necesario establecerla sin que existan pasos peatonales, como por ejemplo en los cruces ferroviarios.

Otro aspecto que hace necesario actualizar la definición proviene del significativo progreso que ha existido en las normas de diseño de infraestructura, tanto en el caso urbano como en carreteras. Ello ha permitido introducir las pistas exclusivas de viraje a la izquierda localizadas sobre los bandejones centrales. Dicha modalidad de operación hace necesario establecer líneas de detención de vehículos sobre dichos bandejones, muchas veces en áreas donde no se permite el tránsito de peatones. Dicha situación no existía cuando se redactó originalmente la ley.

La modificación propuesta no altera las condiciones de operación de los pasos para peatones, dado que el artículo 167 Nº 8 define que los peatones tienen derecho preferente de paso. De esta forma la ley no impide que los vehículos puedan posicionarse en dichos espacios cuando no haya peatones utilizándolos, mejorando así las condiciones de visibilidad y promoviéndose un paso seguro de los vehículos por la intersección. Dicho aspecto es ambiguo con la actual redacción de la ley, la que al señalar que la línea de detención está localizada antes del paso de peatones, tiende a sugerir que los vehículos deben esperar allí para acceder al cruce, con los graves problemas de visibilidad y, por ende, de seguridad que de ello se deduce. En consecuencia, también se corrige dicha ambigüedad de interpretación (artículo 2º, definición de "línea de detención de vehículos").

VI

INDICACIONES DE SEMAFOROS

Artículos 110º, 111º y 198º Nº 31.

La Ley de Tránsito define en el artículo 110º y siguientes el significado de las diversas indicaciones de los semáforos. Dicha lista es incompleta ya que no considera adecuadamente las indicaciones para peatones ni biciclos. Pero, lo que es peor, tiene diversas definiciones que se contraponen directamente con los tratados internacionales suscritos por el país, específicamente con la Convención internacional de señalización vial de Viena, publicada en el Diario Oficial el día 25 de marzo de 1975, la que por ende rige como ley de la República. Para solucionar dicho problema existen básicamente dos opciones: la primera consiste en retirar todas las normas atingentes a semáforos a la ley dejando en el hecho vigente el tratado antes señalado, mientras que la segunda consiste en coordinar la ley de tránsito con las normas del tratado. En el proyecto se propone esta segunda modalidad, dado que el texto mismo de la Ley de Tránsito es utilizado extensivamente como referencia por los conductores, de tal forma que la inclusión de dicho texto de las normas relativas a operación de semáforos permitirán una mejor difusión a los usuarios, promoviéndose así su acatamiento. Adicionalmente dicha modificación eliminará de la Ley de Tránsito algunos conceptos riesgosos, como ser la norma atingente a luz roja y flecha verde, cuya redacción permite que el semáforo esté simultáneamente con dicha indicación, dando derecho de paso a movimientos conflictivos, situación de extrema peligrosidad. Incidentalmente, la presentación de luz roja con flecha verde se encuentra prohibida en la Convención de señalización vial.

Finalmente se define como infracción grave la conducta de bloquear el cruce, como forma eficaz de reprimir la ocurrencia de una infracción, que se traduce en significativos índices de congestión en las intersecciones.

VII

REVISIÓN TÉCNICA DE VEHICULOS

Artículo 82º, 98º, 198º Nº 25 Y Nº 30, y 207º.

El Gobierno que me honro en presidir advierte, con preocupación, los elevados índices de accidentes con los que se realiza el tránsito por calles y caminos. Asociado a dicha realidad, se puede constatar a diario la circulación de vehículos que no cumplen diversas condiciones de seguridad, ya sea por presentar desperfectos en las indicaciones de viraje, por carecer de focos u otros defectos fácilmente perceptibles.

Como medio de progresar en el control de dicho problema, el artículo 98º de la ley de tránsito señala que "los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación..." Dicho precepto, en apariencia sumamente riguroso, es paradójicamente el que permite la significativa circulación de vehículos con los problemas de seguridad antes señalados, dado que no existe dotación policial suficiente para el traslado de vehículos a los recintos municipales, y éstos habitualmente no poseen la capacidad necesaria para un programa masivo de retiro de vehículos; incluso numerosas comunas carecen de dichos recintos. Adicionalmente, se considera que existen casos en que la autoridad puede permitir que el vehículo prosiga su marcha sin detrimento de la seguridad pública, por ejemplo en un caso en que se observe la falta de un foco, siendo de día, o con un nivel de emisión de contaminantes superior a la norma. En dichos casos es más apropiado proceder a anular la revisión técnica, con lo cual se obliga al propietario a reparar el estropicio, y demostrarlo concurriendo a obtener un nuevo certificado. Cabe señalar que ante la imposibilidad física de retirar los vehículos con desperfectos, Carabineros procede a cursar una infracción por mal estado mecánico, lo cual no garantiza que el vehículo sea efectivamente reparado.

La modificación legal que se propone posibilitará, además, revisar el decreto que fija el calendario de revisiones técnicas de tal forma que los vehículos más nuevos sean examinados a intervalos de tiempo mayores, con lo cual se corrige la verdadera anomalía que representa que dichos vehículos sean revisados actualmente con la misma periodicidad que aquellos con más años de uso, o en peores condiciones mecánicas. Dicha situación no es posible en la actualidad, dado que al no poderse anular la revisión técnica a los vehículos con desperfectos visibles, queda la revisión anual como única opción práctica para que se corrija el problema. Así, el costo privado que representa la revisión técnica, tanto por el pago de revisión misma, como del tiempo necesario para hacerla, dejará de estar asignado en forma similar a todos los propietarios, gravando más a quienes mantengan sus vehículos en peores condiciones, con lo cual el tratamiento del tema comenzará a ser más equitativo.

Asimismo, se califica que la falsificación o adulteración del certificado de revisión técnica como delito de acción pública, con la finalidad de facilitar su persecución, opción que actualmente es inexistente en la práctica.

Se modifica la penalidad por conducir un vehículo que carezca de revisión técnica, la que actualmente está definida como infracción grave solamente para los vehículos de servicio público de pasajeros, extendiéndose a todo tipo de vehículos y se determina una infracción independiente para el propietario del vehículo, como responsable de entregar un vehículo para que circule en dichas condiciones. También, se propone cancelar la licencia a quienes hayan participado en la adulteración o falsificación de la documentación del vehículo, dado que por ese solo hecho demuestra falta de idoneidad moral para conducir, sin perjuicio de la penalidad correspondiente, la que se extiende a quienes posean dichos documentos sin justificación, habitualmente operando como intermediarios.

Finalmente, se establece un procedimiento para que los vehículos que no tienen su revisión técnica al día puedan circular, precisamente para dirigirse a obtener dicha revisión, terminándose de esta forma con un vacío legal existente en la actual ley de tránsito.

VIII

PASO DE PEATONES.

Artículo 2º, 167º Nº 4 y Nº 5, y 199º Nº 18.

Diariamente, los peatones (los cuales, en un momento u otros son todos los usuarios de las vías) efectúan incontables maniobras de paso sobre la calzada. Sin duda alguna, una gran parte de éstas se lleva a cabo en condiciones razonables de seguridad, algunas veces por la existencia de facilidades físicas (por ejemplo un bandejón central), otras por la escasa cuantía del flujo vehicular, etc. Sin embargo existen algunas zonas en las que, ya sea por problemas de diseño de la vía o por los niveles de flujos vehiculares y peatonales, el cruce de la calzada no está siendo efectuado en condiciones adecuadas de seguridad y no es posible proveer de un lugar alternativo para el paso de éstos. En estas circunstancias, es necesario poder introducir facilidades peatonales explícitas, como ser los cruces cebra, como medio de proveer de prioridad al peatón sobre otros usuarios de la vía, especialmente los vehículos motorizados.

Una situación tan deseable como la señalada anteriormente no es posible en nuestro país, dado que la ley estableció -a priori- pasos de peatones en todas las esquinas. La extrema severidad formal de dicho precepto, que de hecho opera independientemente de la existencia de problemas concretos para cruzar la calzada, ha tenido paradojalmente como consecuencia que dichos pasos de peatones no son herramientas que hagan una contribución positiva al tema de la seguridad; tanto por no existir dotación policial posible para controlar los sobre 150.000 pasos peatonales que se deducen de una definición tan amplia, como por el obvio desprestigio en que cae una restricción cuya necesidad habitualmente no es percibida por los conductores. Es notable que la mayor cantidad de atropellos ocurran en las intersecciones, lugares que se supone la ley protege tan generosamente. Así, en los estudios efectuados en una zona de la comuna de Santiago, se encontró que el 81% de los atropellos ocurren en las intersecciones.

En nuestra opinión dicha aproximación legal sigue las tendencias mecanicistas que se deducían del positivismo como escuela filosófica, tan en boga en la primera mitad del presente siglo. Así al prohibir el paso de peatones en lugares que no sean las intersecciones, la ley obliga teóricamente al vecino de una calle local que desee ir a la vivienda del frente a caminar por su vereda hasta la intersección -independientemente de lo lejos que esté- cruzar la calzada en dicho punto, lugar en el que incidentalmente ocurren sobre el 80% de los accidentes, y volver prácticamente sobre sus pasos. Por supuesto una norma legal que promueve el comportamiento humano en términos tan inadecuados no tiene posibilidades de ser aceptada por la comunidad y en el hecho promueve el descrédito de la ley.

Ciertamente nuestro país no es el único en el cual una definición tan amplia de los pasos de peatones se ha mostrado contraproducente, dándose en el hecho que la mayoría de las legislaciones modernas han tendido a abandonar dicha "solución". Así el texto tipo de la legislación del tránsito de Estados Unidos (model traffic ordinance en sus versiones posteriores al año 1968) ya elimina toda referencia a pasos de peatones obligatorios en todas las intersecciones y, además, elimina la mayor parte de las restricciones al cruce de la calzada por parte de los peatones, limitándose a señalar que en dichos casos los peatones deben ceder al derecho de paso a los vehículos, incluso en las intersecciones.

Por su parte, la legislación inglesa va más allá y, además de señalar que los peatones solamente tienen derecho preferente de paso en los lugares así demarcados, desincentiva establecer dichos lugares en las intersecciones. Ello está en directa relación con las estadísticas de accidentes, las que en diversos países, como en Chile, señalan consistentemente que las intersecciones son los lugares de mayor riesgo. A su vez en Inglaterra se sigue la regla general de permitir el cruce de peatones en cualquier lugar, siempre respetando la prioridad de los vehículos.

En el caso de España, se tiene que la promulgación del código de tránsito efectuada en 1989 introdujo el concepto de que los vehículos tienen prioridad sobre los peatones, con excepción de las zonas peatonales, las que deben ser establecidas formalmente. Dicha legislación española permite el cruce de peatones en cualquier lugar y omite definir por ley los pasos de peatones.

Las anteriores muestras de convergencia en jurisdicciones tan diversas, apunta a reconocer un problema común, cual es que la prioridad irrestricta otorgada históricamente a los peatones en todas las intersecciones, en la práctica no colaboró para controlar el grave problema de accidentes de peatones, reemplazándose dicho concepto por el de proveer pasos de peatones solamente en aquellos lugares en que un análisis técnico lo avale, como medio de ir solucionando los graves problemas puntuales y concretos de seguridad existentes en las vías públicas.

En dicha línea de desarrollo es necesario destacar el excelente trabajo que se ha efectuado en la zona del gran Valparaíso. En efecto, las comunas involucradas han podido introducir exitosamente el concepto de paso peatonal precisamente gracias a ignorar los preceptos de la ley; así, dichas facilidades peatonales han sido introducidas en base a demarcar solamente aquellos pocos lugares para los cuales existe una demanda peatonal real y para los cuales simultáneamente existe un nivel significativo de flujo vehicular (y por consiguiente de riesgo). Dicha modalidad permite concentrar en ellos el esfuerzo de control y, además evita su desprestigio ante los conductores, los que de esta forma no ven que se introduzcan restricciones innecesarias al desplazamiento de sus vehículos. Así los pasos cebra proveen hoy lugares apropiados de cruce para los peatones en vías sujetas a niveles de flujo vehicular de alguna magnitud, o en las cuales, debido al alto número de peatones que cruza la calzada, se justifica dar prioridad a éstos sobre los vehículos motorizados.

La modificación legal que se propone permitirá introducir en el resto del país los pasos "cebra" como una medida eficaz de gestión de tránsito, precisamente gracias a establecer dichas facilidades donde sean necesarias y no en cada intersección, obteniéndose como resultado las condiciones necesarias para promover un nivel de cumplimiento que ayude a controlar el grave problema de atropellos que existe en el país. En consecuencia, los peatones podrán cruzar una intersección cuando exista una señalización que así lo permita, conservándose eso sí, su derecho de paso preferente en caso de viraje de un vehículo. En las demás situaciones deberán hacerlo cuando no exista peligro inminente para ello.

Por último, se propone modificar el artículo 492 del Código Penal para adecuar sus disposiciones a la ley de tránsito y evitar la reiteración de las mismas.

IX

PUBLICIDAD DE LOS INFORMES DE ACCIDENTES:

Artículo 186º.

La Ley de Tránsito carece de preceptos explícitos que definan la publicidad de los informes que se confeccionen relativos a los accidentes de tránsito. A falta de dicha norma se utilizan las normas generales del código de procedimiento penal que establecen el secreto del sumario, el que por analogía se extiende a los informes que recibe el tribunal. Dicha situación es la causa más importante que explica la escasa producción de los organismos universitarios de investigación en el área de seguridad vial, área en la cual el país ciertamente ostenta un triste récord a nivel internacional, con sobre 1.600 muertos al año cifra que, a diferencia de otros países, en el nuestro tiende a aumentar de año en año.

La falta de dicho precepto representa una singularidad en el entorno internacional, dado que las más diversas administraciones se han preocupado de que la información que se recolecta con motivo de las investigaciones legales que deban efectuarse por los accidentes esté disponible directamente para ser utilizada por los municipios y grupos de investigación como forma de eliminar el problema concreto de seguridad existente en la vialidad, en un caso, y como forma de efectuar investigaciones sobre tendencias y eficacia de la normativa técnica en base al análisis estadístico de centenares de casos, en el otro. Así la norma tipo de Estados Unidos, por ejemplo (el uniform vehicle code, sección 10-107 y siguientes) obliga a los participantes en accidentes a entregar un informe escrito sobre el mismo, además -como una forma de precaver su exactitud- , prohíbe su utilización en los tribunales y, en el caso de los informes provenientes de la policía, prohíbe expresamente que éstos sean considerados confidenciales. Dichas salvaguardias legales establecen una jerarquía de valores que es necesario rescatar, en cuanto reflejan que, sobre la penalización del accidente concreto, es ciertamente más trascendente facilitar las labores tendientes a evitar futuros accidentes del mismo tipo, labor de prevención que no puede efectuarse sin la existencia de información de fácil acceso. En dicho sentido también es necesario precaver que la información de siniestros que compilan las compañías de seguros también esté disponible, vía la superintendencia respectiva, para ser utilizada en los trabajos de investigación de accidentes, dado que solamente por dicha vía es posible analizar, por ejemplo, si determinados modelos de vehículos tienen tasas excesivas de siniestros, para así estar en condiciones de tomar las medidas que tiendan a corregir el problema. Análogamente, se procede de igual forma para los antecedentes de revisiones técnicas.

Finalmente, es necesario valorizar la opción de conciliación en caso de accidentes, posibilitada por el artículo 184 de la ley, interesante precepto que permite disminuir la carga de los tribunales permitiendo un acuerdo informal entre los afectados. Dicha opción ve reducida su eficacia por la nula penalización existente a quienes falsean los hechos, evento que tiene como consecuencia lógica que el caso deba seguir una lenta tramitación en los tribunales, arte los cuales el afectado debe asumir el peso de la prueba para intentar que se restablezcan apropiadamente los hechos básicos del accidente. Una conducta de tal gravedad es penalizada explícitamente en los más diversos países así, por ejemplo, el uniform vehicle code antes citado señala en el Nº 10-108 la falta y la pena, la que en dicho caso puede incluir hasta un año de cárcel. Ello refleja la necesidad de penalizar adecuadamente la conducta, precisamente como forma de reprimir su ocurrencia. A dicho efecto se propone indicar al tribunal que, como parte de la sentencia, se analicen las declaraciones prestadas, incluso la prestada a carabineros, y se determine si en alguna de ellas se señalan aspectos que se han demostrado como falsos si así ocurriese, se deberá cancelar la licencia de conducir, por ser dicha conducta una manifestación concreta de falta de idoneidad moral para conducir, cancelación que por las normas generales de la ley de tránsito es, en realidad, una suspensión por dos años.

X

ELIMINA INFRACCIÓN GRAVÍSIMA QUE INDICA

Artículo 197º Nº 6.

La ley 18.290 en el número 6 del artículo 197º define como infracción gravísima, cualquiera que tenga como resultado, daños o lesiones leves. De esta forma la ley entra a penalizar un resultado que es básicamente de carácter aleatorio. Por ejemplo; un. conductor que se cambia de pista descuidadamente tiene la pena que corresponde a dicha falta; sin embargo, el número 6 del artículo 197º agrega una pena adicional cuya concreción corresponde a la eventualidad de que en dicho momento vaya circulando otro vehículo en condiciones tales que pueda producirse un accidente. Cabe hacer notar que las consecuencias de las faltas a la legislación del tránsito, en caso de accidentes, son materias que corresponden al ámbito civil o penal, en consecuencia, es necesario separar el tratamiento de la infracción a la legislación del tránsito de sus posibles resultados, dado que el efecto no tiene por qué alterar el carácter de la infracción.

Tampoco se percibe cómo esta pena puede colaborar a controlar el grave problema, de accidentes existente en el país, ya que no tiene como efecto prevenir la ocurrencia, del accidente, el que de hecho ya se ha producido. Es necesario tener presente que todas las otras infracciones enumeradas en dicho artículo tienen como criterio rector establecer sanciones a conductas y no a sus resultados. Adicionalmente, esta pena, resulta contraproducente dado que estimula a que los conductores que participan en un accidente, por ejemplo un atropello, huyan del lugar para así evitar la posible suspensión de licencia, con lo cual las víctimas quedan en la indefensión, tanto por la falta de auxilio inmediato como por la falta de cobertura del seguro automotor, ya que este opera sólo con la identificación del vehículo.

XI

ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS y PARADEROS DE TAXIS

Artículo 158º, 160º Nº 8 e inciso final y 164º.

La ley 18.290 en su artículo 158º otorga a las municipalidades la facultad de autorizar paraderos de taxis, los que son definidos como de libre acceso, con lo cual dicho precepto asocia implícitamente a dichos paraderos la definición económica de bien libre. Dicha situación, que puede haber sido cierta alguna vez o actualmente en algunos lugares en los cuales las posibilidades de estacionar exceden el número de vehículos, deja de tener validez dado el significativo aumento de vehículos, con lo que los espacios de estacionamiento para taxis han pasado ser un recurso escaso.

Los usuarios de dichos espacios han reaccionado en consecuencia, estableciéndose organizaciones informales que regulan su utilización, básicamente recurriendo a los argumentos que otorga la ley del más fuerte. Así, el espacio público pasa a ser administrado privadamente sin que quede sujeto a las normas generales de una economía de mercado, con desmedro de la equidad que el Estado debe garantizar a todos los empresarios y perjuicio del público que obtendría un servicio de mejor calidad y más responsable si dicha organización informal fuere formalizada. Para enfrentar dicho problema se 'propone recurrir al mecanismo clásico de una economía de mercado, cual es la licitación. Así, los mejores paraderos serán asignados a los empresarios que ofrezcan un mejor servicio, produciéndose de esta forma nuevos estímulos para el progreso del sector.

Para implementar dicha medida se propone retirar de la ley el concepto de "paraderos de taxis", los que pasarán a otorgarse de acuerdo al régimen general de estacionamiento reservado, definido en el artículo 164º de la ley, agregándose el concepto de licitación. Dicha modificación corrige además un problema conceptual, dado que los lugares de detención de taxis son, en realidad, estacionamientos (definida en la ley como detenerse por un período mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros), y no paraderos.

En otro orden de cosas, el inciso final del artículo 158º restringe a los taxis a que sólo puedan tomar y dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, al parecer con la intención de mejorar las condiciones de seguridad. Lo primero digno de destacarse es que' dicha restricción no se extiende al resto de los vehículos que, ciertamente, son bastantes más numerosos que los taxis; y lo segundo es que no se conoce de ningún análisis que demuestre dicha supuesta mejora de la seguridad vial. La consecuencia lógica de lo anterior ha sido que este precepto es uno más de los que la simple inspección visual demuestra que no se cumple, en el hecho degradando la majestad de la ley. Por el contrario, es difícil imaginar un escenario en el cual un conductor de taxi se niegue a recoger un pasajero que esté al lado equivocado de la calzada y le haga señales para que la cruce a fin de recogerlo (para lo cual la ley obliga al peatón ir a la esquina), también es difícil imaginar que dicha situación sea más segura que recoger el pasajero donde éste se encuentre.

Por cierto, existen tramos de las vías en que las condiciones de diseño geométrico de las mismas o la velocidad y composición del flujo vehicular no hacen aconsejable la detención de vehículos al costado izquierdo. Pero en la opinión del Gobierno que me honro en presidir que dichos casos puntuales pueden ser tratados, y son tratados, de conformidad con las atribuciones generales que la ley otorga a las municipalidades, en particular por la instalación de la señal "Prohibido estacionar y detenerse", y no por la definición de una norma general supuestamente necesaria tanto en la Alameda Bernardo O'Higgins de la capital como en una calle local de un poblado.

Además, se considera apropiado modificar el Nº 8 del artículo 160º, en el sentido de establecer un régimen especial de estacionamientos reservados para los recintos militares, policial es y de gendarmería de Chile, en relación a los lugares de acceso principal a dicho recinto. Ello corrige el error de haber establecido un régimen especial que se extiende al perímetro de todo el recinto (lo cual muchas veces representa decenas de kilómetros). Ciertamente existirán ocasiones en que, por razones de seguridad, se deberá limitar el estacionamiento en algunas áreas, pero el Supremo Gobierno estima más apropiado que dichas restricciones sean establecidas de acuerdo al régimen general contenido en el artículo 163º de la ley, en lugar de una medida genérica que se aplica incluso al perímetro de algunos predios agrícolas. Las necesidades de estacionamientos reservados de dichas instituciones seguirán siendo satisfechas en base a una reserva en torno al acceso principal. Por otra parte se aclara que las distancias de que trata el presente artículo son medidas por el costado correspondiente y en el artículo 164 se retira la obligación de que el municipio deba solicitar un informe previo a carabineros para otorgar estacionamientos reservados, medida que, en la práctica, no ha mostrado ser necesaria y que obliga a destinar personal policial a tramitar los informes, en desmedro de funciones de orden y seguridad más prioritarias.

XII

CRUCES FERROVIARIOS

Artículo 108º, 109º, 172º Nº 18, 197º Nº 2 y 198º Nº 24.

El artículo 108º de la ley de tránsito obliga a los conductores a detener sus vehículos ante todos los cruces ferroviarios. Dicho precepto no reconoce los, importantes progresos obtenidos en la señalización automática de cruces. Es así como actualmente es posible instalar equipos de señalización que evitan que los conductores deban tomar decisiones a este respecto, lo que además de reducir las detenciones innecesarias, se traduce en mejoras en las condiciones de seguridad. Ello también es importante desde el punto de vista del respeto general por la ley que es necesario promover, pues al obligar a los conductores a detenerse, incluso frente a líneas ferroviarias que acceden a propiedades industriales (usualmente con el respectivo portón cerrado), sólo contribuye a menoscabar el concepto de ley.

La norma legal antes referida es la que no ha permitido introducir conceptos modernos de control de tránsito en los cruces a nivel, dado que la ley -al obligar a todos, los conductores a detener su vehículo-, no permite asignar beneficios a otras modalidades de control, como ser las barreras automáticas. Ello ha hecho imposible incluir la modernización de cruces ferroviarios en los programas de inversiones en infraestructura vial financiados por créditos internacionales, perdiéndose así dicha posibilidad de modernizar el sector.

Finalmente, es necesario destacar que dicha modificación coordina apropiadamente la ley de tránsito con la Convención Internacional de Señalización de Viena, ratificada por nuestro país el año 1975, la que en sus artículos 33 y 36 establece que la detención antes del cruce ferroviario no es obligatoria" definiendo el significado y operación de las barreras para el control de cruces ferroviarios, aspecto que, incidentalmente, no es ni siquiera mencionado en la Ley de Tránsito.

Ciertamente nuestro país no es el primero en el cual una definición tan restrictiva de la operación de los cruces ferroviarios se ha mostrado contraproducente, dándose en el hecho que la mayoría de las legislaciones modernas han tendido a abandonar el concepto de la detención obligatoria. Así el texto tipo de la legislación del tránsito de Estados Unidos eliminó, en la revisión del año 1975, la obligación de que todos los vehículos deban detenerse en los cruces ferroviarios, dado que los estudios efectuados han identificado su inconveniencia. En forma análoga se tiene que las legislaciones de Inglaterra y España, entre otras, no obligan a que los conductores deban detener sus vehículos en los cruces ferroviarios.

En consecuencia, la introducción en el artículo 108º de las normas relativas a la operación de barreras para el control de cruces ferroviarios permitirá que los programas de inversión en infraestructura puedan financiar la modernización de los cruces que presenten mayores niveles de riesgo; en el intertanto, los otros cruces podrán seguir siendo controlados con señales "Pare" (de existir problemas de visibilidad u otros), dado que se mantienen intactas las atribuciones generales para instalar dichas señales.

XIII

DISPOSICIONES VARIAS

La ley Nº 18.290 contiene diversos errores menores que conspiran contra su eficiencia y representan diversas fuentes de inequidades, aspectos que es necesario corregir.

El proyecto modifica el artículo 203º, en el sentido de incentivar que conductores con licencia vencida, la renueven eximiéndose de la infracción en este caso.

El inciso final del artículo 187º señala que los propietarios de talleres de reparación de automóviles deben informar a carabineros cuando un vehículo muestre evidencia de haber sufrido un accidente. La entrevista a diversos talleres ha permitido detectar que dicho inciso no es ni ha sido aplicado. Tampoco se han identificado esfuerzos para exigir su cumplimiento, por lo que se propone su eliminación.

Asimismo, diversos artículos contienen esbozos de normas técnicas de vehículos, sin considerar que la misma ley da atribuciones reglamentarias para dictar dichas normas, las que es necesario modificar de tiempo en tiempo dado el avance de la tecnología automotriz, por lo que es conveniente que dichas normas se dicten y modernicen sobre la base de la potestad reglamentaria, como de hecho ocurre en otros mercados, como el de los productos alimenticios, eléctricos, etc. A dicho fin se propone retirar de la ley todos los artículos que se refieren a especificaciones técnicas, los que se señalan en el artículo 1º, Nº 3 del presente proyecto de ley.

Asimismo, se incluye en la ley las definiciones asociadas a biciclos, las que son necesarias para la definición legal de dichos medios de transporte, a fin de cautelar apropiadamente el uso de las pistas exclusivas destinadas a tales vehículos (artículo 2º).

Se propone eliminar el artículo 149º el que señala: "El conductor de un vehículo deberá conducido a una velocidad reducida al ingresar a un cruce". Resulta innecesario dicho enunciado dado que una regla así planteada en realidad está cubierta por la norp1a genérica señalada en el artículo anterior (148). Cabe destacar que la necesidad de reducir la velocidad en todas las intersecciones es contraproducente, dado que se ha demostrado que las tasas de accidentes se incrementan en las zonas en que existen cambios de velocidad. Igualmente, la emisión de contaminantes atmosféricos y ruidos son máximos en las maniobras de aceleración. De exigirse dicho precepto se tendría que los vehículos que circulan por Avda. Eliodoro Yáñez, en la Comuna de Providencia, deberían disminuir su velocidad en todas las intersecciones (incluyendo las semaforizadas). En realidad, la necesidad de reducir la velocidad en las intersecciones obedece a deficiencias en la señalización y demarcación, pues habitualmente se tiene que dicha maniobra se efectúa para tener tiempo a fin de reconocer cuál acceso tiene prioridad en la intersección, aspecto que debería estar tratado de tal forma que no fuera ambiguo, por ejemplo, en base a la provisión de demarcación "Pare" o "Ceda el Paso" sobre la calzada.

Se considera igualmente innecesario el trámite adicional que señala el artículo 151º, el que exige un informe previo de carabineros para que el operador de la vía -Vialidad o al Departamento de tránsito municipal- pueda aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en la ley, por lo que se propone retirar dicha exigencia.

La política de transporte considera privilegiar el desplazamiento de los vehículos de alta tasa de ocupación, como los buses, trolebuses, etc, frente al transporte privado: Dicho propósito recoge un concepto de equidad consistente en mejorar las condiciones de desplazamiento de los vehículos que, dada su capacidad de transporte, hacen un uso óptimo de la escasa capacidad vial disponible. Con dicho fin se construyen pistas sólo buses, ya sea implementadas en base a demarcación o con algún grado de segregación física, de tal forma de evitar que la congestión provocada por vehículos particulares demore a los vehículos que llevan habitualmente sobre el 70% de los viajes en las ciudades. Sin embargo, la ley no reconoce la existencia de dichas pistas y, por consiguiente, su cumplimiento queda sujeto a la norma relativa al cruce de líneas de demarcación continua, feble argumento que es necesario corregir. Así, se introduce en las definiciones el concepto de Pista Sólo Bus (artículo 2º), y se establece como falta el hacer uso ilícito de la misma (artículo 198 Nº 32).

El artículo 34º señala taxativamente las posibilidades de retiro de vehículos del registro de vehículos motorizados (abandono, destrucción o desarmaduría) excluyendo, en el hecho, otras causal es de retiro. Dicha formulación ha producido inconvenientes en los casos en que se han exportado vehículos usados a otros países (por ejemplo, Perú), caso en el cual se le ha negado al propietario la posibilidad de retirar el vehículo exportado del registro. Es necesario considerar que la inscripción de los vehículos en dicho registro no es obligatoria y, análogamente, no existen razones para seguir prohibiendo que un propietario de un vehículo lo retire del registro. En consecuencia, se propone autorizar el retiro de vehículos del registro sin expresión de causa.

De conformidad con el artículo 197º Nº 3, constituye una infracción gravísima conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida. Por otra parte, constituye una infracción grave el no respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, exceptuando el signo "Pare" y las luces del semáforo. En consecuencia, el no respetar una señal que, por ejemplo, limita la velocidad a 30 km/h puede ser considerada tanto una infracción gravísima como grave, existiendo fallos en un sentido u otro. Luego, a fin de unificar criterios en la aplicación de sanciones se estima conveniente modificar el Nº 3 del artículo 197º, aclarando que dicha infracción corresponde solamente por conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida por el artículo 150º. De este modo, se unificarán criterios en la aplicación de sanciones y, por otra parte, sólo se sancionará como infracción gravísima aquellos casos en que se han excedido los límites máximos de velocidades, situaciones en que tanto los riesgos de accidentes como las consecuencias son mayores (artículo 197º Nº 3).

La ley establece diferentes plazos de suspensión o pérdida de licencia, correspondiendo esta última a una suspensión de dos años, pero existen casos en los cuales la pena impuesta por el tribunal no es cumplida, bastando al infractor el simple expediente de negar a la autoridad que tiene (o porta) licencia. En dichos casos, al no estar la licencia físicamente retenida le basta al infractor señalar que la extravió. Para evitar dicho fraude, se introduce una regla que señala cuándo se comienza a cumplir la pena de suspensión o cancelación, estableciéndose que dicha pena comienza a ser cumplida desde que el infractor entrega la licencia, o desde que solicita una nueva por haber expirado la anterior (artículo 206º).

Se ha considerado conveniente revisar el tema de las velocidades máximas señaladas por ley, las que rigen a falta de señalización que la modifique. A dicho objeto, se ha estimado conveniente desagregar en un mayor número de situaciones los límites de velocidad convencionales, estableciéndose límites diferentes según sean las características de la vía. Así, en una vía de una pista con tránsito bidireccional (pasaje) se ha considerado que la velocidad máxima, a falta de señalización explícita, debe ser de 30 k/h. En el caso de las vías rurales, se ha considerado mantener el límite de 100 k/h, pero solamente para aquellas calzadas pavimentadas, rebajándose en otros casos a 80 kilómetros por hora. De esta forma se disminuirá la necesidad de instalar señales que modifiquen las velocidades máximas establecidas por la ley (artículo 150º).

Finalmente, por su parte, debemos señalar que la ley Nº 13.937 de 1960, en su artículo 1º, obliga a los propietarios de los inmuebles que hagan esquina a mantener en su propiedad un letrero de color amarillo con el nombre y numeración de las calles correspondientes. Dicha obligación fue necesaria en aquella época dado el precario estado de avance de la normativa de tránsito, y en particular de la inexistencia legal de facultades reglamentarias para definir normas de señalización. Dichos aspectos fueron corregidos con la introducción de la ley del tránsito, la que asignó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones las atribuciones necesarias para establecer la normativa de señalización, y además indica que solamente las municipalidades tienen atribuciones en materia de señalización de tránsito, aspectos que han hecho caer en desuso la exigencia contenida en la citada ley Nº 13.937, por lo que es conveniente su derogación (artículo segundo del presente proyecto de ley).

Se hace presente que el proyecto de ley a que se refiere esta iniciativa no irroga gastos al Erario Nacional, de ninguna naturaleza.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290, ley de tránsito:

2) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Bicicleta o triciclo: Tipos de vehículos que son propulsados solo por la energía muscular de su conductor.

Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos.

Pista sólo bus: Espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos de locomoción colectiva. Dicho espacio podrá ser utilizado excepcionalmente, por motivos de emergencia, por vehículos policiales o de bomberos. Otros vehículos sólo podrán cruzarla para acceder a una propiedad aledaña o para virar."

b) Reemplázase la definición de "línea de detención de vehículos" por la siguiente:

“Línea de detención de vehículos: la línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse;"

c) Reemplázase la definición "paso para peatones", por la siguiente:

"Paso para peatones: la zona de seguridad señalizada para este objetivo."

2) En el artículo 34º, en su inciso cuarto, intercálase entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase:

“o, la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

3) Deróganse los artículos 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 74, 75º y 76º.

4) Reemplázase el artículo 79º, por el siguiente: .

"Artículo 79º: El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de asientos delanteros, en automóviles, camionetas, camiones y similares.".

5) Derógase el artículo 80º.

6) En el artículo 82º, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

"Cuando se observe que un vehículo emita humo visible al ralentí, o se constate técnicamente que el vehículo ha superado dichos índices, se procederá a anular el certificado de revisión técnica y el de gases, según lo establecido en el artículo 98º, o el vehículo podrá ser retirado de circulación poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgará con objeto que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161º."

7) En el artículo 91º, en su número 2.-, elimínase la frase “y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentren en movimiento".

8) Derógase el artículo 93º.

9) En el artículo 98º, agréganse los siguientes incisos, nuevos:

"Cuando se considere que el vehículo puede proseguir su marcha, se anulará el certificado de revisión técnica y de gases, mediante una anotación en su reverso, indicando fecha y hora, lo que solamente habilitaría para conducir el vehículo a su destino más inmediato.

Sólo será válido para conducir, el certificado original de revisión técnica y de gases. La falsificación o adulteración del certificado de revisión técnica o de gases constituye un delito de acción penal pública.

En los casos en que se necesite conducir un vehículo que no tenga su revisión técnica vigente hacia un taller o planta revisora, se procederá a efectuar dicho traslado por la ruta más corta hacia la planta de revisión técnica más cercana."

10) En el artículo 99º, agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El cumplimiento de las normas técnicas de las señales, elementos de semaforización, elementos de protección de cruces ferroviarios y otros destinados a controlar el tránsito, se verificará de acuerdo con un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se pretenda comercializar en el país o instalar en vías públicas. En el caso de que las normas sean modificadas, los elementos ya aprobados deberán ser certificados nuevamente, con respecto a las exigencias que se adicionen. La certificación dará derecho al uso de un distintivo. La venta, la oferta de venta o el uso de un elemento para el cual no exista un certificado de homologación vigente, o el uso indebido del distintivo, será penado con multa de 5 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, y el comiso de las especies. La certificación podrá revocarse si se demuestra que un dispositivo en particular no cumple la norma.

No se podrán instalar señales que establezcan prohibiciones contempladas en la presente ley.".

11) Sustitúyese el artículo 101º, por el siguiente:

"Artículo 101º.- Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. En el caso que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que a continuación se indica, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo:

1.- Señales u órdenes de un carabinero;

2.- Señales u órdenes de personal de bomberos, en sitio de siniestro, así como las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia;

3.- Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía;

4.- Semáforos o elementos de control de cruces ferroviarios;

5.- Señales verticales, y

6.- Demarcación.

La instalación de señalización, barrera o las indicaciones hechas a los conductores o peatones sin tener autoridad otorgada por la presente ley" o permiso del Departamento de tránsito municipal, o la Dirección de Vialidad, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada por multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".

12) Sustitúyese el artículo 105º, por el siguiente:

"Artículo 105º.- La autoridad competente, o el tribunal, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente."

13) Sustitúyese el artículo 108º, por el siguiente:

"Artículo 108º.- En los pasos a nivel provistos de barreras colocadas en forma alterna a cada lado de la línea de ferrocarril, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana.".

14) Derógase el artículo 109º.

15) Sustitúyese el artículo 110º, por el siguiente:

"Artículo 110º.- Los semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos regularán también la de peatones y ciclistas, de no existir luces específicas para ellos.

Los colores o signos tendrán el siguiente significado:

1.- Luces no intermitentes:

a) La luz verde significa autorización de paso; no obstante, una luz verde que regule la circulación en un cruce no autoriza a los conductores a pasar si, en la dirección que vayan a tomar, la congestión de la circulación fuera tal que, de internarse en el cruce, probablemente no podrán haberlo despejado en el momento del cambio de indicación. Al aparecer la luz verde los vehículos deberán ceder el paso a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Los peatones que enfrenten la luz verde pueden cruzar la calzada por el paso de peatones;

b) La luz roja significa prohibición de paso; los vehículos no deberán sobrepasar la línea de detención o, si no hubiera, la vertical de la señal, o no deberán internarse en el cruce;

c) La luz amarilla indica prevención; ningún vehículo podrá sobrepasar la línea de detención o la vertical de la señalo internarse en el cruce a no ser que, cuando se encienda esta luz, se encuentre tan cerca de ella que ya no pueda detenerse en condiciones de seguridad suficiente antes de haber pasado la línea de detención, la vertical de la señal, o el cruce. Adicionalmente, indica que los peatones no pueden pasar, pero permite a los que ya se encuentren en la calzada terminar de atravesarla;

2.- Luces intermitentes:

a) -Una luz roja intermitente: indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de tención. o la vertical de la señal y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "Pare";

- dos luces rojas intermitentes alternativas, una de las cuales se enciende cuando la otra se apaga, montadas sobre el mismo soporte y a la misma altura y orientadas en la misma dirección. Estas luces significan que los vehículos no deben sobrepasar la línea de detención o, si no hubiera, la vertical de la señal; estas luces no podrán emplearse más que en los pasos ferroviarios a nivel, así como para indicar la prohibición de paso a causa de la salida de vehículos de bomberos a la vía. Opcionalmente, podrán utilizarse los semáforos descritos en el número 1.

b) luz amarilla intermitente: significa que los conductores pueden avanzar, pero extremando la prudencia.

3.- Indicaciones de flecha verde:

Cuando la luz verde de un semáforo contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección así indicada. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

Cuando una señal del semáforo comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse esta flecha o estas flechas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el sentido o los sentidos indicados por la flecha o las flechas; asimismo, significa que cuando se encuentren vehículos cuya movilización bloquee la circulación de aquellos que se encuentren detrás de ellos en la misma pista deberán avanzar, con precaución, a fin de permitir el desplazamiento de los vehículos bloqueados.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrito en el punto 1.

4.- Luces de pistas.

Cuando por encima del centro de la o las pistas de una calzada se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

5.- Indicaciones para vehículos de transporte público.

Los semáforos destinados a controlar la circulación de vehículos de transporte público serán de un diseño marcadamente diferente de otros semáforos, y en ellos se reemplazará el color verde por el color blanco.".

16) Sustitúyese el artículo 111º, por el siguiente:

"Artículo 111º.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre el lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones o ciclistas no pueden entrar en la intersección.

c) La luz verde intermitente significa que el período, durante el cual los peatones o ciclistas, pueden atravesar la calzada está a punto de concluir y se va a encender la luz. roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".

17) En el artículo 114º, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.".

18) Derógase el artículo 149º.

19) En el artículo 150º, reemplázase los números uno y dos por los siguientes:

"1. En zonas urbanas:

a) Una pista con tránsito en ambos sentidos, 30 kilómetros por hora;

b) Una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora;

c) Tres o más pistas, en sentido único, 70 kilómetros por hora.

2. En zonas rurales:

a) Con calzada pavimentada, 100 kilómetros por hora. Cuando ésta tenga dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será 120 kilómetros por hora.

b) En otro tipo de calzada, 80 kilómetros por hora.".

20) En el artículo 151º, elimínese la expresión:

"y previo informe de Carabineros de Chile".

21) Derógase el artículo 158º.

22) En el artículo 160º:

a) Remplázase su número 8, por el siguiente:

"8.- a menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en el presente artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente":

23) En el artículo 161º, intercálase entre las palabras "inspectores" y "municipales" la expresión "fiscales o"

24) En el artículo 164º:

a) Elimínase la expresión "y previo informe de carabineros":

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el reglamento para que los municipios procedan a otorgar, por licitación pública, los espacios de estacionamientos reservados, los cuales no podrán ser concedidos por un lapso superior a 5 años." .

25) En el artículo 167º:

a) Reemplázase su número 4.-, por el siguiente:

"4.- Pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones. En los demás casos cuando no circulen vehículos próximos y pueden hacerlo con seguridad;";

b) Deróganse sus números 5.- y 9.-.

26) En el artículo 169º, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso que la actividad deportiva incluya más de una comuna, la autorización será otorgada por el o los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que correspondan.".

27) En el artículo 172º, derógase el numeral 18.

28) En el artículo 186º, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"Los informes, denuncias, constancias, u otra información y documentos relativos a accidentes del tránsito, estarán siempre a disposición de las instituciones de educación superior, organismos fiscales, municipales, o quienes éstos designen. Carabineros adoptará las medidas que sean necesarias a fin de posibilitar su consulta o copia. Esta información sólo podrá utilizarse para los fines propios de cada entidad y en caso alguno podrá darse a la publicidad.

A toda persona que proporcione información escrita u oral a carabineros, compañías de seguros o a un tribunal relacionada con un accidente o infracción de tránsito de la cual el Juez, apreciándola en conjunto con otros antecedentes según .las reglas de la sana crítica, determine que dicha información es falsa, le será cancelada su licencia de conducir.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas de acuerdo a las cuales las compañías de seguros proveerán periódicamente de información al Intendente de Seguros sobre seguros y siniestros asociados a vehículos. Dicha información será pública. Igual carácter tendrá la información de revisiones técnicas.".

29) Derógase el inciso final del artículo 187º.

30) En el artículo 191º, elimínase la frase "o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima".

31) En el artículo 197º:

a) Agrégase en su número 2.- a continuación de la palabra "pare", la expresión "o no respetar las barreras de un cruce ferroviario";

b) Reemplázase su número 3.-, por el siguiente:

"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150º, o a la que hubiere sido aumentada".

c) Derógase su numeral 6.

32) En el artículo 198º:

a) Deróganse sus numerales 2.- y 24.-

b) Reemplázase su número 25.-, por el siguiente:

"25.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento vigente. En el caso que el vehículo no vaya siendo conducido por su propietario, se aplicará la sanción al propietario del vehículo."

e) Reemplázase su número 30.-, por el siguiente:

"30.- Mantener en circulación un vehículo con infracción a los artículos 63 ó 82, o con el sistema de dirección o de frenos en mal estado, de las que será responsable el propietario".

d) Agréganse los siguientes números 31.- y 32.- nuevos:

"31.- Bloquear el cruce".

32.- Usar ilícitamente una pista "sólo bus"."

33) En el artículo 199º, número 18.-, suprímese la frase "o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones".

34) En el artículo 203º, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose 'de la infracción por conducir con la licencia vencida, se eximirá de la suspensión al conductor que exhibiere una licencia renovada."

35) En el artículo 204º, agrégase el siguiente número 5.-, nuevo:

"5.- Al que a juicio del Tribunal no diere cumplimiento a lo señalado en el artículo 183º, a menos que se tratare de lesiones leves.".

36) En el artículo 206º, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los plazos de suspensión de la licencia, o el plazo señalado en el inciso final del artículo 204º, comenzarán a regir desde que el Tribunal, habiendo emitido su fallo, reciba la licencia de conducir o, en su defecto, desde que habiendo expirado el plazo de vigencia de la licencia se solicite una nueva.".

37) Reemplázase el artículo 207º, por el siguiente:

"Artículo 207º; A los responsables de la circulación de un vehículo con licencia, boleta de citación, permiso provisorio judicial, permiso de circulación, certificado de seguro automotriz o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención a esta ley, o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo, serán castigados con la pera de presidio menor en su grado medio a máximo y con la cancelación de la licencia de conducir o del derecho de obtenerla. En igual pena incurrirán aquellos que detenten estos documentos o formularios, sin título para ello".

Artículo 2º.- Derógase el artículo lº de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 492 del Código Penal, en la forma que sigue:

a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

"En los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaren lesiones o muerte de un peatón se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de 10 metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehículo contravenga la ley de tránsito o las ordenanzas municipales.".

b) Suprimen se los incisos tercero, cuarto y sexto.

Dios guarde a V.B.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar,

Presidente de la República;

Germán Molina Valdivieso,

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones;

Martita Wörner Tapia,

Ministra de Justicia Subrogante".

1.6. Moción Parlamentaria

Fecha 08 de julio, 1993. Moción Parlamentaria en Sesión 14. Legislatura 326.

Moción Refunida de los Diputados Bartolucci Johnston, Francisco, Coloma Correa, Juan Antonio, Longueira Montes, Pablo, Masferrer Pellizzari, Juan, Melero Abaroa, Patricio, Pérez Varela, Víctor, Recondo Lavanderos, Carlos, Ulloa Aguillón, Jorge.

"MODIFICA LA LEY N° 18.290, LEY DE TRANSITO, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE REALIZAR LICITACIONES PUBLICAS DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRACTIQUEN REVISIONES TECNICAS DE VEHICULOS MOTORIZADOS EN TODAS LAS COMUNAS DEL PAIS". (BOLETÍN 1034-15).

La Ley del Tránsito prescribe que las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Señala la ley, además, que dicho Ministerio determinará los requisitos que deben cumplir estos establecimientos así como los procedimientos técnicos a que deben ceñirse tales revisiones.

Finalmente, los establecimientos que cumplan con los procedimientos exigidos, deberán ser autorizados por el Ministerio, para requisitos lo cual el D.S. 156 del 29 de Noviembre de 1990, que reglamenta las revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de plantas revisoras, establece que las autorizaciones o concesiones para operar Plantas Revisoras se adjudicarán mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones con jurisdicción en la Región en que se ubica el establecimiento, en el proceso de licitación pública al que convocará el Ministerio de transportes y Telecomunicaciones mediante la publicación de dos avisos en uno de los diarios de mayor circulación de la Región; debiendo mediar entre cada aviso un plazo no inferior a 5 días ni superior a 10 días.

Sobre la base de esta normativa, la autoridad ha fijado el criterio que para determinar el número de Plantas de Revisión Técnica por comunas, se ha considerado que ellas tengan una demanda por dichos servicios que haga atractiva la inversión en dichos establecimientos, evitándose así situaciones pasadas en que estos proliferaron, con resultados pésimos desde el punto de vista de la seriedad del servicio que prestaban, especialmente en las plantas de la clase "B", respecto a las cuales, además, existían dificultades de fiscalización.

Por estas razones la autoridad en todos los llamados a licitación en el país, ha disminuido drásticamente la cantidad de concesiones otorgadas, determinándose el número de plantas a licitar de acuerdo con el parque de la comuna en que se instalará la planta, más las comunas aledañas en algunos casos.

El Ministerio ha reconocido que, si bien se ha tratado de minimizar el desplazamiento de los usuarios hasta el lugar de ubicación de la planta, en la realidad, por las características geográficas y de densidad vehicular de algunas zonas del país esto ha sido muy difícil, produciéndose en algunos casos traslados de hasta 100 Km.

En este sentido cabe señalar que el criterio adoptado por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones merece serios reparos.

En primer lugar, y tal como lo reconoce la propia autoridad, la falta de Plantas Revisoras en muchas comunas del país causa un perjuicio directo para los usuarios de dichas comunas, especialmente aquellas de zonas rurales, por cuanto deben desplazarse a largas distancias para realizar la revisión técnica, con el costo y la pérdida de tiempo que ello implica, especialmente para aquellas personas de menores ingresos que desarrollan sus actividades en vehículos motorizados (locomoción colectiva, pequeños transportistas, labores agrarias, etc.)

En segundo lugar, esta carencia de plantas revisoras en las comunas más necesitadas del país impide a sus respectivas municipalidades incrementar sus ingresos por esta vía, y paradójicamente su parque automotriz beneficia a municipios que generalmente cuentan con mayores ingresos.

Si bien concordamos en que la proliferación indiscriminada de estas plantas revisoras provoca una oferta excesiva, que incluso en algunos casos induce a la entrega de certificados de revisión técnica sin siquiera practicar la revisión del vehículo, aun así las políticas aplicadas presentan serios defectos de forma y de fondo, así:

a) No hay que confundir la oferta excesiva con las dificultades de fiscalización; pues una buena fiscalización transforma la oferta excesiva en un evidente beneficio para los usuarios. El temor al exceso de competencia, por sí sólo, es absolutamente infundado. Además la propia Constitución garantiza el libre ejercicio de cualquier actividad económica.

b) Si la intención de la autoridad fue evitar la "excesiva proliferación de plantas" ya comentada, los criterios que ha fijado, en extremo rígidos y estrictos, con los negativos efectos que se han mencionado para los usuarios, podrían atenuarse mediante políticas que armonicen las necesidades de las municipalidades y de los usuarios con las posibilidades de fiscalización efectiva con que cuenta la autoridad.

c) No debe olvidar la autoridad administrativa que el mercado se regula por sus propias normas, y no obstante ser un deber del estado velar por el bien común, cada vez que centralizadamente se intenta "regular el mercado" sólo se introducen distorsiones que atentan contra la libre competencia, la iniciativa privada y, en definitiva, contra los derechos que la Constitución Política asegura a todas las personas.

Por estas razones, y tratando de armonizar la necesidad de contar con un eficiente sistema de revisiones técnicas, por una parte, y de evitar perjuicios para los usuarios y las Municipalidades más necesitadas, por otra, sometemos a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley que pretende conciliar ambos objetivos.

La iniciativa exige que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones estará obligado a efectuar en todas las comunas del país que al mes de Julio de cada año no cuenten con planta revisora alguna, la respectiva licitación pública y, si existen interesados, y estos además cumplen con todas las exigencias que la Ley y los Reglamentos establecen para estas plantas, el Ministerio deberá otorgar la respectiva concesión.

Con esta norma se evitará la "proliferación indiscriminada" que ha llevado a la autoridad a adoptar medidas extremas, y por otra parte será nuevamente el mercado quien regule si esta actividad económica resulta o no rentable en cada comuna del país, sin que exista una determinación centralizada a priori. Además, si existe, como creemos, interés por parte de los particulares en este tipo de concesiones, se beneficiarán directa e inmediatamente las municipalidades y los usuarios de dichas comunas.

Consideraciones que esta normativa es de toda lógica, y si bien puede ser perfeccionada, apunta en el sentido correcto, subsanando las distorsiones que actualmente se producen, básicamente por una equivocada percepción y aplicación de los principios que regulan las actividades económicas.

Por estas razones, sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO UNICO: Agréguese el siguiente inciso final al Artículo 95º de la Ley Nº 18.290, Ley de tránsito:

"En todas las comunas del país que en el mes de Julio de cada año no hubiere ninguna planta revisora autorizada funcionando, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá efectuar una licitación pública, en la forma que determine el reglamento, en el mes de Agosto, con la finalidad de adjudicar la concesión o autorización de al menos una planta revisora de la clase "B" en cada comuna, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos. Si no hubiere postulantes, o ninguno cumple plenamente los requisitos mínimos exigidos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones declarará desierto el concurso mediante resolución fundada publicada por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la Región respectiva."

PABLO LONGUEIRA MONTES

Diputado

1.7. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 18 de noviembre, 1994. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 57. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE.

BOLETIN Nº 999-15

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Públicas Transportes y Telecomunicaciones pasa informaros, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, acerca del proyecto de ley que introduce modificaciones en materia de tránsito terrestre. Fue iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y su urgencia ha sido calificada de "simple" en todos sus trámites.

Durante el estudio de este proyecto, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín Jones.

Concurrieron, asimismo, a la Comisión, el Coronel de Carabineros, señor Luis Eugenio Fernández Segura; el Presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local, señor Eduardo Villarroel Contreras; el Jefe del Departamento de Ingeniería en Transportes de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Juan de Dios Ortúzar; el académico del Departamento de Ingeniería en Transportes de la Universidad de Chile, señor Tristán Gálvez; los representantes de la Asociación Gremial de Transportes de Pasajeros, señores Miguel Herane, Gabriel Mallia, Juan Pinto, Luis Alegría, Demetrio Marinaquis, Enrique Bermudes y Nicolás Protopsaltis, abogado de la Asociación, y los respresentantes de la Federación de Choferes de la Locomoción Colectiva, señores Víctor Quevedo, Ricardo García y Sergio Espinoza.

ANTECEDENTES GENERALES.

La ley Nº 18.290, de Tránsito, contiene 221 artículos permanentes y 9 disposiciones transitorias. Esta normativa faculta a las municipalidades para dictar normas específicas que regulen el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. Dicha autorización se traduce en normas de carácter complementario de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no pueden ser contradictorias con ellas.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de las disposiciones que establece la ley Nº 18.059, es el organismo encargado de proponer las políticas nacionales en materia de tránsito y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.

Corresponde a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales supervisar el cumplimiento de las normas contenidas en la ley de Tránsito y de aquellas que dicten la Cartera del ramo o las municipalidades, en su caso.

Con fecha 20 de mayo de 1993, el Gobierno del Presidente Aylwin sometió a la consideración de la Cámara de Diputados un proyecto de ley que tiene por objeto introducir modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, con las cuales se persigue corregir diversas disposiciones e incorporar otras no consideradas en relación con el transporte terrestre.

La normativa vigente en materia de regulaciones del tránsito terrestre se encuentra en la mencionada ley Nº 18.290. La dictación de dicho cuerpo legal, en el año 1984, significó un notorio avance para esa época, al establecerse un régimen general para la concesión de licencias de conducir, crearse el registro de conductores y regularse de manera sistemática todas las materias relevantes.

Finalmente, cabe señalar que, desde el año 1984 hasta la fecha, se han creado nuevas tecnlogías en materia de infraestructura y de seguridad viales, razón por la cual el Ejecutivo ha propuesto un proyecto de ley con el fin de modernizar y mejorar las disposiciones de la actual ley de Tránsito.

Para el estudio del proyecto de ley, se tomaron en cuenta los antecedentes que se señalan: ,

1. Mensaje del Ejecutivo, que introduce modificaciones en materia de tránsito terrestre.

2. Mociones que modifican la ley Nº 18.290.

3. Ley Nº 18.290, de Tránsito.

4. Ley Nº 13.937, que dispuso que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos, que indica, que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna, deberán mantener los letreros que señala y cumplir con las demás exigencias que establece esa ley.

5. Artículo 492 del Código Penal.

6. Decreto supremo Nº 140, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó la "Convención sobre la Señalización Vial".

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En el mensaje del Ejecutivo, se indica que el Gobierno dentro de la política de tránsito terrestre, considera necesario introducir diversas modificaciones en la normativa vigente.

Se plantea que, para la redacción del proyecto, se recibieron opiniones de distintos sectores de la comunidad. Añade que se impartieron instrucciones a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes sobre la necesidad de recabar información acerca de los problemas que se producen con la aplicación de la actual ley de Tránsito. Como fruto de dicho esfuerzo, se recopilaron opiniones tanto de particulares como de organizaciones, las que se consideraron para analizar los diferentes temas, los cuales fueron sometidos a la consideración de una comisión técnica formada para tal efecto e integrada por profesionales de las áreas de ingeniería de transporte de las Universidades de Chile y Católica de Chile, del Ministerio de Justicia, de Carabineros de Chile, de los Departamentos de Tránsito de las municipalidades de Santiago y de Providencia, del Automóvil Club de Chile y de la Unidad Operativa de Control de Tránsito. Asimismo, se efectuó una consulta a la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de Juzgados de Policía Local, para recabar su autorizada opinión. En consecuencia, el procedimiento seguido, junto con cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuenta con la rigurosidad técnica que debe tener una ley que, más allá de ser conocida como ley de Tránsito, reviste importancia para mejorar las condiciones de seguridad vial, aspecto en el cual nuestro país ostenta, ciertamente, un triste récord.

Por otra parte, cabe mencionar que los Honorables Diputados señores Octavio Jara y José Miguel Ortiz y el ex Diputado señor Dionisio Faulbaum han aportado valiosas sugerencias, las que han sido consideradas en este proyecto.

Finalmente, es menester destacar que, para una mejor comprensión del proyecto, las modificaciones planteadas se encuentran divididas en acápites 'agrupados por materia, aun cuando la parte Normativa se presenta en orden correlativo, de acuerdo con el articulado de la ley vigente.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES 0 FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje.

De acuerdo con esto último, la idea matriz o fundamental del proyecto es modificar la ley Nº 18.290, que fijó la ley de Tránsito, con el fin de corregir diversas materias e incorporar otras no consideradas en la normativa vigente.

ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas de esta índole.

ARTICULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

La Comisión estimó que la proposición Nº 40 del artículo 1º del proyecto, que modifica el artículo 201 de la ley Nº 18.290, debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

1.- Del Diputado señor García, don René; para reemplazar, en los Nºs 2 y 3 del artículo 203, el guarismo "dos" por "tres" y para agregar "no se aplicará a los infractores por exceso de velocidad."

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por un voto a favor, cuatro en contra y una abstención.

2.- Del Diputado señor García, don René; para agregar, a continuación del inciso segundo .la siguiente frase: "Los daños que sufran los vehículos serán de cargo de quien lo haya retirado del lugar donde se cometa la infracción."

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por cuatro votos en contra y una abstención.

3.- De los Diputados señores García, don René; Encina, Jara, Taladriz, Salas y Hurtado, para modificar el artículo 203 en la siguiente forma:

a) En su número 1, se sustituye la expresión "suspensión de diez a noventa días" por "suspensión de uno a seis meses”.

b) En su número 2, se sustituye la expresión "suspensión de tres a seis meses", por "suspensión de seis meses a un año", y la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.).

c) Suprimir el numeral 3.

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por cinco votos en contra y una abstención.

4.- Del Diputado señor Sabag, para modificar el artículo 203, en la siguiente forma:

a) Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“La licencia de conductor podrá suspenderse por el juez en los casos y en las formas siguientes:".

b) Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose de la infracción por conducir con la licencia vencida, se eximirá de la suspensión al conductor que exhibiere una licencia renovada."

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por siete votos en contra y una abstención.

5.- Del Diputado señor Sabag, para agregar en el artículo 174, el siguiente inciso final, nuevo:

"No regirá la responsabilidad civil anteriormente mencionada, cuando el propietario del vehículo participante en los hechos, obtenga que la compañía de seguros en la cual esté asegurado, se haga parte en el juicio, ofreciendo el pago solidario de la indemnización a que el asegurado pudiera ser condenado."

- Puesta en votación la indicación fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

6.- Del Diputado señor Sabag por intercalar en el artículo 198, entre los números 18 y 19, el siguiente Nº 19, nuevo:

"19. Botar o abandonar en las bermas o aceras de caminos o calles, cigarrillos u otras materias que puedan causar combustión de cualquier tipo o contaminar el ambiente, tales como colillas, vidrios, plásticos, aceites o neumáticos."

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

7.- Del Diputado señor Sabag, para modificar el número 8 del artículo 165 de la ley Nº 18.290, en la siguiente forma: Reemplazar el punto y coma final por una coma (,) y agregar la expresión "y arrojar desde los vehículos colillas de cigarrillos o cualquier tipo de desperdicio;".

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por cuatro votos en contra y dos abstenciones.

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.

Durante la discusión en general del proyecto habida en el seno de vuestra Comisión, existió amplio acuerdo en legislar sobre la materia.

- Puesto en votación general, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En virtud de un planteamiento del Ejecutivo, vuestra Comisión acordó aplicar un método especial para el tratamiento de este proyecto de ley durante su discusión en particular.

Este procedimiento especial ha consistido en analizar las modificaciones del articulado de la ley de Tránsito por materias, y no según el orden de los preceptos, que es lo habitual, y, además, en tratar simultáneamente las proposiciones del Ejecutivo y las contenidas en cada moción pendiente en vuestra Comisión sobre el mismo asunto.

I. PARTICIPACIÓN EN ACCIDENTES.

Artículos 191 y 204, Nº 5.

El artículo 183 de la ley de Tránsito obliga a los que participan en un accidente de tránsito a dar cuenta de lo sucedido a la autoridad policial más próxima.

En la actualidad, se presume culpable al conductor que abandona el lugar del accidente. Por lo general, los conductores que manejan bajo la influencia del alcohol, en caso de un accidente de tránsito, se dan a la fuga y se presentan posteriormente al tribunal, con lo que evitan la obligación de someterse al examen de alcoholemia.

Existe un caso que es particularmente grave. Es el de los conductores que participan en accidentes de tránsito de los que resultan personas lesionadas. Al darse a la fuga, no sólo privan a las víctimas del auxilio inmediato que se les pueda dar, sino que, además, las privan de la asistencia que cubre el seguro automotor obligatorio, el que únicamente se puede hacer efectivo si se identifica al vehículo participante. Dicho acto está penado en la legislación solamente con una presunción de culpabilidad. Es decir, admite prueba en contrario, sin que la norma de tránsito reconozca que el hecho mismo de no detenerse y auxiliar a las víctimas constituye una demostración concreta de falta de idoneidad moral para conducir.

Por lo tanto, se hace necesario modificar la ley de Tránsito, a fin de evitar que a un conductor le convenga huir del lugar del accidente.

Para corregir tal situación, se propone establecer en la ley que la persona que adopte la conducta de abandonar a un lesionado en un accidente carece de toda idoneidad moral para conducir un vehículo, por lo que corresponde cancelarle la licencia de conducir. Dicha pérdida, en la realidad, es sólo una suspensión, dado que la ley admite que la licencia de conducir sea otorgada nuevamente después del lapso de dos años.

ARTICULO 191.

Proposición Nº 30. Del Ejecutivo, para eliminar la frase "o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima”.

El Ejecutivo plantea que es partidario de no imponer al conductor que preste ayuda a una persona accidentada, sin haber participado en el accidente, el gravámen de tener que ir a declarar ante Carabineros. Añade que, desde el punto de vista social, el solo hecho de detenerse y atender al accidentado configura una conducta que debe ser estimulada.

Puesta en votación la modificación del artículo 191, propuesta en el Nº 30 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 204

Proposición Nº 35 del Ejecutivo, para agregar el siguiente Nº 5, nuevo:

“5.- Al que, a juicio del tribunal, no diere cumplimiento a lo señalado en el artículo 183, a menos que se tratare de lesiones leves."

Con esta modificación, el Ejecutivo propone que la responsabilidad de la persona que abandone el lugar del accidente se eleve a la categoría de causal de cancelación de la licencia de conducir, a menos de que se trate de lesiones leves, de dicha forma se reprimirá eficazmente la conducta de dejar abandonados a los heridos.

Se incluye, como indicación respecto a la modificación propuesta por el Ejecutivo, una moción presentada por el Diputado señor Jara, que señala lo siguiente: "Adicionalmente, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. En este caso, el tribunal que esté conociendo el proceso no podrá otorgar permiso provisorio de conducir ni podrá devolver provisoriamente la licencia."

El Diputado señor Jara destacó que el objeto de esta modificación es establecer una sanción más drástica para los conductores que huyan del lugar del accidente, por lo cual se propone elevar esta acción a la categoría de delito.

Se acordó dividir la votación de esta indicación.

a) "Adicionalmente, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo."

b) "En este caso, el tribunal que esté conociendo el proceso no podrá otorgar permiso provisorio de conducir ni podrá devolver provisoriamente la licencia."

- Puesta en votación la primera parte de la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

- Puesta en votación la .segunda parte de la indicación, fue rechazada por un voto a favor y cinco en contra.

- Puesta en votación la modificación del artículo 204, propuesta en el Nº 35 del artículo 1º del proyecto, incluida la indicación, fue aprobada por cuatro votos a favor y dos abstenciones.

ARTICULO 199.

En una moción, presentada por el Diputado señor Jara, se propone eliminar el Nº 16 del artículo 199.

"16. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;”.

El artículo 183 dispone: "En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el tribunal correspondiente."

La eliminación del Nº 16 tiene por objeto establecer concordancia con lo aprobado anteriormente.

- Puesta en votación la modificación del artículo 199, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

II. SUBIDA Y BAJADA DE VEHÍCULOS.

Artículos 91, Nº 2; 93, 114 y 167, Nº 9.

La ley de Tránsito contiene diversas normas relativas a la subida a los vehículos y a la bajada desde ellos, así como al uso de las puertas. En la actualidad, algunas de estas normas se encuentran en contradicción entre sí o resultan inconvenientes. Así es como la ley prohíbe a los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva subir o bajar de un vehículo en movimiento, maniobra que es legalmente imposible, dado que la misma ley exige que dichos vehículos circulen con las puertas cerradas. Todo esto trae como consecuencia que la eventual caída de un pasajero le es imputable a él mismo y no, como debería ser, al operador del vehículo que no cumple la obligación legal, con lo cual se permite que éste evada su responsabilidad por este tipo de accidentes. Ello se traduce en alrededor de 1.400 accidentes al año, con heridos a consecuencia de las caídas.

En otro orden de cosas, el Nº9 del artículo 167 de la ley de Tránsito prohíbe acceder a un vehículo por el lado de la calzada, lo cual implica que un conductor de automóvil debería subir por el asiento del pasajero y trasladarse por el interior del vehículo hacia el asiento del conductor, procediendo análogamente para descender. Esta situación, obviamente, jamás ha podido ser respetada. De allí que, siguiendo el ejemplo de la legislación española y de la de Estados Unidos, se propone reformular las reglas asociadas a la forma de acceder a un vehículo, estableciéndose, para todos ellos, la obligación de circular con las puertas cerradas y de abrirlas cuando el vehículo esté detenido, previa constatación de que ello Nº signifique riesgo para otros usuarios.

ARTICULO 91.

Proposición Nº 7. Del Ejecutivo, para eliminar, en el número 2, la frase “y Nº mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;".

Se propuso rechazar lo planteado por el Ejecutivo, por cuanto no parece que se produzca daño en reiterar la Norma de mantener cerradas las puertas de los vehículos de transporte público de pasajeros.

- Puesta en votación la modificación del artículo 91, propuesta en el Nº 7 del artículo 1º del proyecto, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 93.

Proposición Nº 8. Del Ejecutivo, para derogar el artículo 93.

Se propone eliminar el artículo 93, a fin de que los accidentes que se puedan producir por la caída de un pasajero desde un vehículo de transporte público sea de responsabilidad del operador del vehículo, y no del pasajero.

- Puesta en votación la derogación del artículo 93, propuesta en el Nº 8 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 114.

Proposición Nº 17. Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios."

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín, expresó que para la redacción del inciso que se propone agregar se consideró especialmente lo dispuesto en el Código español, el que establece una norma genérica relativa a la apertura de las puertas aplicable a todos los vehículos. Agregó que, actualmente, la obligación de llevar las puertas cerradas sólo se aplica a los buses.

- Puesta en votación la modificación del artículo 114, propuesta en el Nº 17 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 167.

Proposición Nº 25, letra b). Del Ejecutivo, para eliminar el número 9.

La explicación para suprimir esta norma está dada en la parte explicativa de este acápite II.

Puesta en votación la eliminación del Nº 9, propuesta en el Nº 25, letra b), del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

III. AUTORIZACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN LA VIA PÚBLICA.

Artículo 169.

El artículo 169 de la ley de Tránsito señala que la autorización de actividades deportivas en la vía pública le corresponde a los alcaldes. Dicho precepto no reconoce la dificultad que representan aquellas competencias que transcurren por vías sujetas a la tuición de más de un municipio, caso en el cual se encuentran competencias importantes como las de ciclismo, las que, en su desarrollo, suelen incluir decenas de comunas, con los consiguientes problemas de organización y control. Por lo tanto, se propone que, en aquellos casos en que la actividad deportiva incluya más de una provincia, la autorización le corresponda otorgarla al Secretario Regional Ministerial de Transportes respectivo y, en el caso de que esa actividad abarque varias Regiones, dichos funcionarios deberán coordinarse entre sí.

ARTICULO 169.

Proposición Nº 26. Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso tercero nuevo:

"En el caso de que la actividad deportiva incluya más de una provincia, la autorización será otorgada por el o los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que correspondan."

La explicación de esta modificación está contenida en la parte expositiva de este acápite III.

- Puesta en votación la modificación del artículo 169, propuesta en el Nº 26 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

IV. SEÑALIZACION DE TRANSITO.

Artículos 99, 101 y 105.

El artículo 99 establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones definirá la normativa relativa a la señalización de tránsito, aspecto que ya fue cumplido al dictarse la norma reglamentaria correspondiente. Desafortunadamente, el legislador omitió considerar los conceptos asociados a la calidad de los dispositivos de control de tránsito, lo que ha tenido como consecuencia la existencia de un sinnúmero de señales que, cumpliendo en la forma con el diseño oficial, no presentan características de seguridad importantes, como, por ejemplo, la necesidad de ser reflectantes. Así, no es inusual que, en trabajos en las vías, las empresas contratistas instalen señales diseñadas en un tablero de madera pintado que, por carecer de condiciones de reflectancia, se convierte en un peligro en los horarios de baja intensidad luminosa. Para corregir dicho problema, se propone complementar el mencionado artículo, disponiendo un proceso de certificación de señales, semáforos, controladores de semáforos, equipos de protección de cruces ferroviarios, en suma, de todos los elementos importantes para la seguridad del tránsito vehicular y peatonal. La existencia de normas de calidad certificada permite establecer un adecuado nivel de transparencia en el mercado del rubro. En general, los nuevos dispositivos de control de tránsito deberán ser de tipo certificado. El proveedor que deje de cumplir esta norma se expondrá a que se le cancele la certificación. Complementariamente, se establecen penas por proveer o instalar dispositivos de control de tránsito que no sean de tipo certificado. El monto de la multa se ajustó a lo que dispone la ley para las infracciones de la certificación de productos eléctricos (DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, artículo 131).

En el artículo 99, se propone una norma explícita para impedir la instalación de señales de prohibición que sólo repitan normas de la ley. Un caso común es el de las señales "No estacionar", que algunos municipios se ven obligados a instalar al lado izquierdo de la calzada (donde la ley prohíbe expresamente estacionar). La existencia de tales señales ha constituido un motivo permanente de disputa, dado que su instalación induce a creer que, en la manzana siguiente, en que no se instaló la señal, es legal estacionar al lado izquierdo. En todo caso, la prohibición que se sugiere introducir no inhibe los esfuerzos educativos de los municipios, , permitiéndoles, en particular, que sigan instalando señales informativas que recuerden a los usuarios la prohibición legal, las que, por ser de otro tipo y de otro diseño, no se confunden con las que establecen prohibiciones.

La ley de Tránsito comprende entre sus preceptos normas rudimentarias relativas a la obligatoriedad y precedencia de las señales (artículo 101), sin que se reconozca explícitamente la importancia de la demarcación como medio de control de tránsito. Para corregir dicho problema, se propone señalar el orden en que deben ser consideradas las señales o indicaciones, introduciéndose en dicho ordenamiento las señales o indicaciones que efectúa el personal de Bomberos para controlar el área adyacente a un siniestro. Adicionalmente, se establece la infracción de instalar señales, o efectuar indicaciones a conductores y peatones, sin tener la autoridad otorgada por la ley para ello.

Se innova en el sentido de permitir que el Departamento de Tránsito correspondiente, o la Dirección de Vialidad, en su caso, autoricen a particulares a instalar señalización o barreras. Así, se incorpora en la ley una norma explícita que viene a regularizar las necesidades de las compañías de servicios que habitualmente deben instalar señales y barreras para efectuar labores de mantención y, en particular, para proceder a destapar cámaras subterráneas (telefónicas, de aguas servidas, etc.). Ello permitirá, además de regularizar una situación de hecho, que el municipio establezca condiciones específicas para realizar dichas labores, con lo cual se mejorarán las condiciones de seguridad.

Finalmente, el artículo 105 faculta a la autoridad competente para retirar las señales no oficiales. Desafortunadamente, la ley utiliza la expresión "podrá", de lo cual se ha deducido que el retiro de las señales no oficiales no es obligatorio. Ello representa una práctica de riesgo desde el punto de vista de la seguridad vial, por lo que se propone que la expresión habrá de ser "deberá". Adicionalmente, considera adecuado facultar al tribunal para ordenar retiro de las señales no oficiales y se establece multa para quienes aparezcan como beneficiados, dado la experiencia ha demostrado que el simple decomiso desincentiva la conducta.

ARTICULO 99.

Proposición Nº 10. Del Ejecutivo, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El cumplimiento de las normas técnicas de las señales, elementos de semaforización, elementos de protección de cruces ferroviarios y otros destinados a controlar el tránsito, se verificará de acuerdo con un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se pretenda comercializar en el país o instalar en vías públicas. En el caso de que las normas sean modificadas, los elementos ya aprobados deberán ser certificados nuevamente, con respecto a las exigencias que se adicionen. La certificación dará derecho al uso de un distintivo. La venta, la oferta de venta o el uso de un elemento para el cual No exista un certificado de homologación vigente, o el uso indebido del distintivo, será penado con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las especies. La certificación podrá revocarse si se demuestra que un dispositivo en particular no cumple con la norma.

No se podrán instalar señales que establezcan prohibiciones contempladas en esta ley."

- Puesta en votación la modificación del artículo 99, propuesta en el Nº 10 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 101.

Proposición Nº 11 Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 101 por el siguiente:

"Artículo 101.- Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que a continuación se indica, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo:

1. Señales u órdenes de un Carabinero;

2. Señales u órdenes del personal de Bomberos, en sitio de siniestro, así como las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia;

3. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía;

4. Semáforos o elementos de control de cruces ferroviarios;

5. Señales verticales, y

6. Demarcación.

La instalación de señalización, barreras o las indicaciones hechas a los conductores o peatones sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso del Departamento de Tránsito municipal, o de la Dirección de Vialidad, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada."

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín, indicó que en el artículo original se establecen normas rudimentarias de precedencia de las señales. Agregó que, siguiendo el ejemplo del Código español, ha parecido conveniente introducir la demarcación como una forma de control y fijar el orden de las señales o indicaciones.

Por otra parte, expresó que el último inciso se refiere a aquellas personas que ponen señales de estacionamiento reservado afuera de su negocio. Añade que el infractor no es el guardia del lugar o el que cuida los autos, sino el propietario del local comercial.

* Los Diputados señores García, don René, Ortiz, Hurtado, Sabag y Letelier, don Felipe, formularon una indicación para intercalar, en el Nº 2 del nuevo artículo 101 propuesto, entre las palabras "siniestro", seguida de una coma (,) y "así", la siguiente frase: "quienes podrán denunciar la o las infracciones".

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por seis votos a favor y uno en contra.

Los Diputados señores Longueira, Jara, Sabag, Ortiz, Hurtado y Letelier, don Felipe, formularon una indicación para eliminar, en el Nº 2 del artículo 101, la siguiente frase: "así como las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Puesta en votación la modificación del artículo 101, propuesta en el Nº 11 del artículo 1 del proyecto, incluidas las dos indicaciones, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 105.

Proposición Nº12. Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 105 por el siguiente:

“Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.”

- Puesta en votación la modificación del artículo 105, propuesta en el Nº 12 del artículo 1 del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

V. LINEA DE DETENCION DE VEHICULOS.

Artículo 2º

La ley de Tránsito, en su artículo 2º, define la línea de detención de vehículos asociándola necesariamente a los pasos de peatones. Existen diversas situaciones en que es necesario establecerla sin que haya pasos peatonales, como, por ejemplo, en los cruces ferroviarios.

Otro aspecto que hace necesario actualizar la definición proviene del significativo progreso en las normas de diseño de infraestructura, tanto en el sector urbano como en carreteras. Ello ha permitido introducir las pistas exclusivas de viraje a la izquierda localizadas sobre los bandejones centrales. Dicha modalidad de operación hace preciso establecer líneas de detención de vehículos sobre dichos bandejones, muchas veces en áreas donde no se permite el tránsito de peatones. Tal situación no existía cuando se redactó originalmente la ley de Tránsito.

La modificación propuesta no altera las condiciones de operación de los pasos para peatones, dado que el artículo 167, Nº 8, determina que los peatones tienen derecho preferente de paso. De esta forma, la ley no impide que los vehículos puedan situarse en dichos espacios cuando No haya peatones utilizándolos, mejorando así las condiciones de visibilidad y promoviéndose un paso seguro de los vehículos por la intersección. Este aspecto es ambiguo en la actual redacción de la ley, la que, al señalar que la línea de detención está localizada antes del paso de peatones, tiende a sugerir que los vehículos deben esperar allí para acceder al cruce, con los graves problemas de visibilidad y, por ende, de seguridad que de ello se deducen. En consecuencia, también se corrige tal ambigüedad de interpretación sobre la línea de detención de vehículos.

ARTÍCULO 2º

Proposición Nº 1, letra b), del Ejecutivo, para reemplazar la definición de “línea de detención de vehículos” por la siguiente:

“Línea de detención de vehículos: La línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse;”.

- Puesta en votación la modificación del artículo 2º, propuesta en el Nº 1, letra b), del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

VI. INDICACIONES DE SEMAFOROS.

Artículos 110, 111 y 198, Nº 31.

La ley de Tránsito define, en los artículos 110 y siguientes, el significado de las diversas indicaciones de los semáforos. Esa lista es incompleta, ya que no considera adecuadamente las indicaciones para peatones ni biciclos. Pero, lo que es peor, contiene diversas definiciones que se contraponen directamente con los tratados internacionales suscritos por el país, específicamente con la Convención Internacional de Señalización Vial, de Viena, publicada en el Diario Oficial el día 24 de marzo de 1975, la que, por ende, rige como ley de la República. Para solucionar dicho problema, existen, básicamente, dos opciones. La primera consiste en retirar todas las normas de la ley atinentes a semáforos, dejando en el hecho vigente el tratado antes señalado, mientras que la segunda consiste en coordinar la ley de Tránsito con las normas del tratado. En el proyecto se propone esta segunda modalidad, dado que el texto mismo de la ley de Tránsito es utilizado extensivamente como referencia por los conductores, de tal forma que la inclusión en su texto de las normas relativas a operación de semáforos permitirán una mejor difusión a los usuarios, promoviéndose así su acatamiento. Adicionalmente, dicha modificación eliminará de la ley de Tránsito algunos conceptos riesgosos, como la norma referente a luz roja y flecha verde, cuya redacción permite que el semáforo señale simultáneamente dicha indicación, dando derecho de paso a movimientos conflictivos, situación de extrema peligrosidad. Incidentalmente, la presentación de luz roja con flecha verde se encuentra prohibida en la Convención de Señalización Vial.

Por último, se define como infracción grave la conducta de bloquear el cruce, como forma eficaz de reprimir la ocurrencia de una infracción, la que se traduce en significativos índices de congestión en las intersecciones.

ARTICULO 110.

Proposición Nº 15. Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 110 por el siguiente:

“Artículo 110.- Los semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos regularán también la de los peatones y la de los ciclistas, de no existir luces específicas para ellos. Los colores o signos tendrán el siguiente significado:

1. Luces no intermitentes:

a) La luz verde significa autorización de paso. No obstante, una luz verde que regule la circulación en un cruce no autoriza a los conductores a pasar si, en la dirección que vayan a tomar, la congestión de la circulación fuere tal que, de internarse en el cruce, probablemente no podrán haberlo despejado en el momento del cambio de indicación. Al aparecer la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Los peatones que enfrenten la luz verde pueden cruzar la calzada por el paso de peatones;

b) La luz roja significa prohibición de paso. Los vehículos no deberán sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal, o no deberán internarse en el cruce;

c) La luz amarilla indica prevención. Ningún vehículo podrá sobrepasar la línea de detención o la vertical de la señal o internarse en el cruce, a no ser que, cuando se encienda esta luz, se encuentre tan cerca de ella que ya no pueda detenerse en condiciones de seguridad suficientes antes de haber pasado la línea de detención, la vertical de la señal, o el cruce. Adicionalmente, indica que los peatones no pueden pasar, pero permite a los que ya se encuentren en la calzada terminar de atravesarla.

2. Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica "PARE”. Cuando el cristal rojo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención o de la vertical de la señal y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal “PARE”;

Dos luces rojas intermitentes alternativas, una de las cuales se enciende cuando la otra se apaga, montadas sobre el mismo soporte y a la misma altura y orientadas en la misma dirección. Estas luces significan que los vehículos no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal. Estas luces no podrán emplearse más que en los pasos ferroviarios a nivel, así como para indicar la prohibición de paso a causa de la salida de vehículos de bomberos o ambulancias a la vía. Opcionalmente, podrán utilizarse los semáforos descritos en el número 1;

b) Luz amarilla intermitente: significa que los conductores pueden avanzar, pero extremando la prudencia.

3. Indicaciones de flecha verde:

Cuando la luz verde de un semáforo contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección así indicada. Las flechas 'que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

Cuando una señal del semáforo comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse esta flecha o estas flechas, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, significa autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el sentido o los sentidos indicados por la flecha o las flechas; asimismo, significa que, cuando se encuentren vehículos cuya inmovilización bloquee la circulación de aquellos que se encuentren detrás de ellos en la misma pista, deberán avanzar, con precaución, a fin de permitir el desplazamiento de los vehículos bloqueados.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrito en el punto 1.

4. Luces de pistas.

Cuando, por encima del centro de la o las pistas de una calzada, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre el vehículo y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

5. Indicaciones para vehículos de transporte público.

Los semáforos destinados a controlar la circulación de vehículos de transporte público serán de un diseño marcadamente diferente de otros semáforos, y en ellos se reemplazará el color verde por el color blanco."

El señor Bertín expresó que, al revisar este capítulo sobre señalización, se percató de que en Chile rige, como ley de la República, la Convención Internacional sobre Señalización, adoptada en Viena, en la cual se establecen las normas para la operación de semáforos. Añadió que, para coordinar apropiadamente las disposiciones de la ley y de la Convención, existen dos caminos: uno es retirar todas las normas sobre semáforos que se encuentran establecidas en la ley de Tránsito y dejar vigentes las disposiciones de la Convención, o coordinar ambos cuerpos normativos. Indicó que el Ejecutivo optó por la segunda fórmula, dado que la ley de Tránsito es utilizada como elemento de referencia por los conductores.

Señaló que, con esta modificación, se introducen algunas indicaciones de semáforos necesarias en Chile, como las de bicicletas y las de transporte público.

También se introduce el control de cruces ferroviarios a nivel, el que consiste en dos rojas que se encienden en forma alternada. Indicó que es un sistema utilizado en Estados Unidos de Norteamérica y en la Comunidad Económica Europea.

Manifestó que, por otra parte, se agrega que el conductor del vehículo debe detenerlo antes de la "vertical de la señal", debido a que el Manual de Señalización de Semáforos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones exige que haya un semáforo en la línea de detención y al lado derecho de la calzada por la que transita el vehículo. La "vertical de la señales entonces una línea de detención, la que será válida en aquellos casos en que no exista la demarcación.

Explicó que se mantiene la norma genérica para que, cuando aparezca la luz verde, los vehículos cedan el paso a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. También se da la posibilidad de que los peatones utilicen los semáforos destinados a los vehículos, cuando no hubiere un semáforo especial para peatones. Además, se introduce el concepto de que la luz roja prohíbe a los vehículos internarse en el cruce.

Indicó que se mantiene en la ley la mención a la luz roja intermitente, debido a que, en algunos municipios, aún existen estos sistemas, especialmente en la noche.

Planteó que las indicaciones sobre la flecha verde constituyen una materia novedosa. Con esta modificación, se permite el uso de flechas verdes permanentes o intermitentes y de flechas verdes junto a la luz verde. Añadió que, actualmente, existe en Chile la luz roja con flecha verde, lo cual es una indicación muy peligrosa, por cuanto da derecho de paso a los vehículos del lado opuesto. Además, es una situación que se encuentra prohibida en la Convención de Señalización Vial antes referida.

Hizo presente que las luces de pista a que se refiere el número 4 se utilizan en otros países para señalar pistas reversibles y, finalmente, que el número 5 establece semáforos destinados a controlar vehículos de transporte público, situación que constituye una novedad.

- Puesta en votación la substitución del artículo 110, propuesta en el Nº 15 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 111.

Proposición Nº 16. Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 111 por el siguiente:

"Artículo 111.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el pago correspondiente, esté o No está demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones o los ciclistas no pueden entrar en la intersección.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está a punto de concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla."

El señor Bertín explicó que, en este artículo se establece que la señalización a los peatones será en base a una figura humana en el semáforo correspondiente, terminándose con las palabras "PARE" o "SIGA", práctica que ha caído en desuso por no estar contenida en la Convención de Señalización Vial antes referida.

- Puesta en votación la sustitución del artículo 111, propuesta en el Nº 16 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 198.

Proposición Nº 32, letra d), del Ejecutivo, para agregar el siguiente número 32, nuevo:

“32. Bloquear el cruce."

Según indicó el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín, en esta proposición el Gobierno ha considerado que el bloqueo de un cruce debe estimarse como una infracción grave. La actual Norma considera esta falta como infracción leve, lo que es insuficiente para reprimir su ocurrencia.

Algunos señores Diputados plantearon que es muy exagerado considerar como infracción grave el bloquear un cruce, debido a que pueden ocurrir circunstancias imprevisibles que escapan a las posibilidades de controlar tal situación.

- Puesta en votación la incorporación de la Norma descrita, propuesta en el Nº 32, letra d), del artículo 1º del proyecto, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

VII. REVISION TECNICA DE VEHÍCULOS.

Artículos 82, 98; 198, Nos. 25 y 30; y 207.

Se planteó que el Gobierno advierte con preocupación los elevados índices de accidentes de tránsito que se producen en calles y caminos. Se puede constatar a diario que los vehículos que circulan no cumplen con seguridad establecidas. Comúnmente, los vehículos presentan desperfectos en las indicaciones de viraje, por carecer de focos u otros defectos que son de fácil percepción.

Con el fin de progresar en el control de dicho problema, el artículo 98 de la ley de Tránsito dispone que "los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación...". Este precepto, en apariencia, parece muy riguroso, pero en la práctica no es tal, por cuanto no existe dotación policial suficiente para retirar los vehículos de la vía pública y trasladarlos a recintos municipales, los que, habitualmente, tampoco poseen la capacidad necesaria para recibir una masiva cantidad de vehículos. Incluso, numerosas comunas carecen de dichos recintos. Adicionalmente, hay casos en que la autoridad puede permitir que el vehículo prosiga su marcha sin detrimento de la seguridad pública, por ejemplo, cuando le falte un foco, siendo de día, o se le detecte un nivel de emisión de contaminantes superior al normal. En tales casos, es más apropiado anular la revisión técnica, con lo cual se obliga al propietario a reparar el estropicio y a demostrarlo concurriendo a obtener un nuevo certificado. Cabe señalar que, ante la imposibilidad física de retirar los vehículos con desperfectos, Carabineros procede a cursar una infracción por mal estado mecánico, lo cual no garantiza que el vehículo sea efectivamente reparado.

La modificación legal que se propone posibilitará, además, revisar el decreto que fija el calendario de revisiones técnicas, de tal forma que los vehículos más nuevos sean examinados en intervalos mayores, con lo cual se enmienda la verdadera anomalía que representa que esos vehículos sean revisados actualmente con la misma periodicidad que aquellos con más años de uso o en peores condiciones mecánicas. Tal situación no es posible en la actualidad, dado que, al no poderse anular la revisión técnica de los vehículos con desperfectos visibles, queda la revisión anual como única opción práctica para corregir tal problema. Así, el costo privado que representa la revisión técnica, constituido tanto por el pago de la revisión misma como por el tiempo necesario para hacerla, dejará de estar asignado en forma similar a todos los propietarios, con lo cual se grava más a quienes mantienen sus vehículos en peores condiciones. Con la enmienda propuesta, el tratamiento de la situación comenzará a ser más equitativo.

Asimismo, la falsificación o la adulteración del certificado de revisión técnica se califica como delito de acción pública, con la finalidad de facilitar su persecución, opción que actualmente es inexistente en la práctica.

Se modifica la penalidad por conducir un vehículo carente de revisión técnica, hecho que actualmente está definido como infracción grave solamente para los vehículos de servicio público de pasajeros. Se propone extenderla a todo tipo de vehículos y se determina una infraccio5n independiente para el propietario del vehículo, como responsable de entregarlo para que circule en esas condiciones. También se propone cancelar la licencia a quienes hayan participado en la adulteración o falsificación de la documentación del vehículo, dado que por ese solo hecho se demuestra falta de idoneidad moral para conducir, sin perjuicio de la penalidad correspondiente, la que se extiende a quienes posean dichos documentos sin justificación, habitualmente operando como intermediarios.

Finalmente, se establece un procedimiento para que los vehículos sin su revisión técnica al día puedan circular, sólo para dirigirse a obtener dicha revisión. De esta forma, se termina con un vacío legal existente en la actual ley de Tránsito.

ARTICULO 82.

Proposición Nº 6. Del Ejecutivo, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Cuando se observe que un vehículo emite humo visible al ralentí, o se constate técnicamente que el vehículo ha superado los índices respectivos, se procederá a anular el certificado de revisión técnica y el de gases, según lo establecido en el artículo 98, o el vehículo podrá ser retirado de circulación para ponerlo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgara con objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. en estos casos, se aplicará el artículo 161.”

El señor Bertín explicó que el actual inciso segundo se refiere al caso en que Carabineros, cuando constata técnicamente que un vehículo ha superado los índices de contaminación, puede retirarlo de circulación, pero agrega que, en el caso de que un carabinero observe que un vehículo expele una gran cantidad de humo, no puede cursarle una infracción si no constata técnicamente la falta. El Ejecutivo propone ampliar el alcance del inciso que se sustituye, en el sentido de introducir la emisión de humo visible al ralentí como una causa que por sí sola basta para determinar que el vehículo está cometiendo una infracción por emisión de contaminantes.

Añadió que, actualmente, la ley obliga a retirar de circulación a los vehículos que presentan defectos mecánicos o de emisión de contaminantes. Tal situación en la práctica no ocurre, debido a que una gran cantidad de municipios del país no cuentan con los espacios suficientes para retener los vehículos afectados. Con la nueva norma propuesta, se establece una alternativa, se mantiene la posibilidad de retirar los vehículos de circulación y se da la opción de que un inspector o un carabinero pueda anular el certificado de revisión técnica, obligando a que el vehículo sea reparado y revisado antes de volver a circular.

- Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 6 del artículo 1º del proyecto de ley, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO Nº 98.

Proposición Nº 9. Del Ejecutivo, para agregar los siguientes incisos, nuevos:

"Cuando se considere que si vehículo puede proseguir su marcha, se anular el certificado de revisión técnica y el de gases, mediante una anotación en su reverso, con indicación de fecha y hora, lo que solamente habilitará para conducir el vehículo a su destino más inmediato.

Sólo será válido para conducir el certificado original de revisión técnica y el de gases.

La falsificación o adulteración del certificado de revisión técnica o de gases constituirá un delito de acción penal pública.

En los casos en que se necesite conducir un vehículo sin su revisión técnica vigente hacia un taller o planta revisora, se procederá dicho traslado por la ruta más corta hacia la planta de revisión técnica más cercana.”

El señor Bertín explicó que, con esta modificación, en el nuevo inciso sexto propuesto se dispone que, cuando un vehículo haya perdido sus condiciones de seguridad, se le podrá anular el certificado de revisión técnica y de gases y que., una vez anulado dicho certificado, el vehículo sólo podrá dirigirse a su destino más inmediato.

Agregó que el certificado de revisión técnica y de gases es emitido por una planta privada y no por un funcionario público. Por lo tanto, los delitos a los que da lugar son de acción privada. Con la norma propuesta, el nuevo inciso octavo establece que la falsificación o adulteración del certificado de revisión técnica o de gases constituye un delito de acción penal pública.

Finalmente, indicó que el nuevo inciso noveno permite que la persona que necesite conducir un vehículo y no tenga la revisión técnica al día lleve el vehículo a la planta de revisión técnica más cercana.

- Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 9 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 198.

Proposición Nº 32, letra b). Del Ejecutivo, para reemplazar su número 25, por el siguiente:

"25.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento vigente. En el caso de que el vehículo no vaya siendo conducido por su propietario, se aplicará la sanción al propietario del vehículo.”

El señor Bertín expresó que el número 25 vigente establece una situación similar a la que se propone en el nuevo texto. La diferencia radica en que la Norma actual está referida sólo al transporte público de pasajeros. Agregó que el nuevo texto amplía la falta a todos los vehículos.

* Posteriormente, los Diputados señores Jara; García, don René; Encina, Salas, Taladriz y Hurtado, formularon una indicación para agregar en el número 25, la siguiente frase: "o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental", precedida de una coma (,).

La enmienda que contiene la indicación, sanciona a los que efectúen servicio público de pasajeros con vehículos rechazados en las revisiones de reglamento o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad, tiene por finalidad sancionar también a aquellos que lo hagan infringiendo las Normas sobre contaminación ambiental.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Proposición Nº 32, letra c). Del Ejecutivo, para reemplazar el número 30 por el siguiente:

“30.- Mantener en circulación un vehículo con infracción de los artículos 63 u 82, o con el sistema de dirección o de frenos en mal estado, de lo que será responsable el propietario."

El señor Bertín explicó que el número 30 vigente se refiere a las infracciones que cometan los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga. Se propone establecer una infracción general, no limitada a determinado tipo de vehículos.

- Puestas en votación las modificaciones propuestas en las letras b), incluida la indicación, y c) del Nº 32 del artículo 1º del proyecto, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 207

Proposición Nº 37. Del Ejecutivo, para reemplazarlo por el siguiente:

*Artículo 207.- Los responsables de la circulación de un vehículo con licencia, boleta de citación, permiso provisorio judicial, permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravencio0n de esta ley, o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo, serán castigados con la pena de presidio menor, en sus grados medio a máximo, y con la cancelación de la licencia de conducir o del derecho a obtenerla. En igual pena incurrirán aquellos que detenten estos documentos o formularios, sin título para ello."

El señor Bertín explicó que el artículo 207 vigente sanciona a los conductores que incurren en algunas de las conductas que señala la norma. La disposición propuesta es más amplia, ya que hace aplicables las sanciones a los responsables de la conducción del vehículo.

Indicó, además, que en la nueva norma se propone que incurrirá en igual pena toda persona que tenga en su poder documentos o formularios en blanco, sin título para ello, relativos a las revisiones técnicas.

- Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 37 del artículo 19 del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

VIII. PASO DE PEATONES.

Artículos 2º; 167, Nos 4 y 5; y 199, Nº 8.

Se indicó que diariamente los peatones efectúan incontables maniobras de paso sobre la calzada. Sin duda alguna, gran parte de ellas se lleva a cabo en condiciones razonables de seguridad, algunas veces por la existencia de facilidades físicas (por ejemplo, un bandejón central), otras por la escasa cuantía del flujo vehicular, etcétera. Sin embargo, existen algunos sitios en los que, ya sea por problemas de diseño de la vía o por los niveles de flujo vehicular y peatonal, el cruce de la calzada no se efectúa en condiciones adecuadas de seguridad y no es posible proveer un lugar alternativo para el paso de peatones. En estas circunstancias, es necesario introducir facilidades peatonales explícitas, como los "cruces de cebra", a fin de proveer de prioridad al peatón sobre otros usuarios de la vía, especialmente los vehículos motorizados.

Una situación tan deseable como la señalada no es posible en nuestro país, dado que la ley estableció a priori pasos de peatones en todas las esquinas. La extrema severidad formal de dicho precepto, que de hecho opera independientemente de la existencia de problemas concretos para cruzar la calzada, ha tenido como consecuencia, paradojalmente, que esos pasos de peatones No sean herramientas que hagan una contribución positiva a la seguridad, tanto por no existir dotación policial posible para controlar los más de 150.000 pasos peatonales que se deducen de una definición tan amplia como por el obvio desprestigio en que cae una restricción cuya necesidad habitualmente No es percibida por los conductores. Es notable que la mayor cantidad de atropellos ocurran en las intersecciones, lugares que, según se supone, la ley protege tan generosamente. Así, en los estudios efectuados en una zona de la comuna de Santiago, se encontró que el 81% de los atropellos suceden en las intersecciones.

Dicha aproximación legal sigue las tendencias mecanicistas que se deducían del positivismo como escuela filosófica, tan en boga en la primera mitad del presente siglo. Así, al prohibir el paso de peatones en lugares que no sean las intersecciones, la ley obliga teóricamente al vecino de .una calle local que desee ir a la vivienda del f rente a caminar por su acera hasta la intersección, independientemente de lo lejos que resulte cruzar la calzada en ese punto, lugar en el que, dicho sea de paso, suceden más del 80% de los accidentes, y volver prácticamente sobre sus pasos. Por supuesto, una norma legal que promueve el comportamiento humano en términos tan inadecuados no tiene posibilidades de ser aceptada por la comunidad y, en el hecho, causa el descrédito de la ley.

Ciertamente, nuestro país no es el único en el cual una definición tan amplia de los pasos de peatones se ha mostrado contraproducente. En la práctica, se da el caso de que la mayoría de las legislaciones modernas han tendido a abandonar dicha solución. Así, el texto tipo de la legislación del tránsito de Estados Unidos (Model Traffic Ordinance, en sus versiones posteriores al año 1968) elimina toda referencia a pasos de peatones obligatorios en todas las intersecciones y, además, elimina la mayor parte de las restricciones al cruce de la calzada por parte de los peatones, limitándose a señalar que en tal caso los peatones deben ceder al derecho de paso a los vehículos, incluso en las intersecciones.

Por su parte, la legislación inglesa va más allá y, además de disponer que los peatones solamente tienen derecho preferente de paso en los lugares así demarcados, desincentiva establecer dichos lugares en las intersecciones. Ello está en directa relación con las estadísticas de accidentes, las que, en diversos países, como en Chile, señalan coherentemente que las intersecciones son los lugares de mayor riesgo. A su vez, en Inglaterra se sigue la regla general de permitir el cruce de peatones en cualquier lugar, siempre que respeten la prioridad de los vehículos.

En el caso de España, la promulgación del Código de Tránsito, efectuada en 1989, introdujo el concepto de que los vehículos tienen prioridad sobre los peatones, con excepción de las zonas peatonales, las que deben ser establecidas formalmente. Dicha legislación española permite el cruce de peatones en cualquier lugar y omite definir por ley los pasos de peatones.

Las anteriores muestras de convergencia de jurisdicciones tan diversas apunta a reconocer un problema común, el cual es que la prioridad irrestricta otorgada históricamente a los peatones en todas las intersecciones, en la práctica, no colaboró para controlar el grave problema de accidentes de peatones. Se ha reemplazado dicho concepto por el de proveer pasos de peatones solamente en aquellos lugares en que un análisis técnico lo avale, como medio de ir solucionando los graves problemas puntuales y concretos de seguridad existentes en las vías públicas.

En la línea del desarrollo, es necesario destacar el excelente trabajo que se ha efectuado en la zona del Gran Valparaíso. En efecto, las comunas involucradas han podido introducir exitosamente el concepto de paso peatonal, precisamente gracias a apartarse de los preceptos de la ley. Así, tales facilidades peatonales han sido otorgadas sobre la base de demarcar solamente aquellos pocos lugares para los cuales existe una demanda peatonal real y para los cuales simultáneamente existe un nivel significativo de flujo vehicular (y, por consiguiente, de riesgo). Tal modalidad permite concentrar en ellos el esfuerzo de control y, además, evita su desprestigio ante los conductores, los que, de esta forma, no ven que se introduzcan restricciones innecesarias al desplazamiento de sus vehículos. Así, los pasos “de cebra" proveen hoy lugares apropiados de cruce para los peatones en vías sujetas a niveles de flujo vehicular de alguna magnitud, o en las cuales, debido al alto número de peatones que cruza la calzada, se justifica dar prioridad a éstos sobre los vehículos motorizados.

La modificación legal que se propone permitirá introducir en el resto del país los pasos “de cebra" como una medida eficaz de gestión de tránsito, precisamente gracias al establecimiento de tales facilidades donde sean necesarias, y No en cada intersección. Como resultado se obtendrán las condiciones necesarias para promover un nivel de cumplimiento que ayude a controlar el grave problema de atropellos existente en el país. En consecuencia, los peatones podrán cruzar una intersección cuando exista una señalización que así lo permita. Se conservará, eso sí, su derecho de paso preferente en caso de viraje de un vehículo. En las demás situaciones, deberán hacerlo cuando no exista peligro inminente para ello.

Por último, se propone modificar el artículo 492 del Código Penal para adecuar sus disposiciones a la ley de Tránsito y evitar la reiteración de las mismas.

ARTICULO 2º.

Proposición Nº1, letra c). Del Ejecutivo, para reemplazar la definición de "paso de peatones" por la siguiente:

"Paso para peatones: la zona de seguridad señalizada para este objetivo;".

El señor Bertín señaló que éste es un tema sumamente conflictivo. Añadió que la actual definición es mala, por cuanto se indica que el paso de peatones es la senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o de cualquiera otra zona delimitada para tal objetivo. Tal situación implica que todas las esquinas de Chile son pasos de peatones, lo cual es una arbitrariedad. Planteó, a manera de ejemplo, el caso de Viña del Mar y de Valparaíso, donde los pasos de peatones son una herramienta de gestión local y se establecen sólo donde son considerados importantes, y no en cualquier parte.

Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 1, letra c), del artículo la del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 167.

Proposición Nº 25. Del Ejecutivo, para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 167:

a) Para reemplazar el número 4 por el siguiente:

“4.- Pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones. En los demás casos, cuando no circulen vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;”

b) Derogase su número 5.

El señor Bertín explicó que el número 5 actual señala que, en los caminos rurales, sólo se podrá cruzar la calzada cuando no haya vehículos próximos y se pueda hacerlo con seguridad. Agregó que este número se elimina, debido a que está considerado dentro del nuevo número 4 del mismo artículo

, cuya disposición es de aplicación general.

- Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 25 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 199

Proposición Nº 33, del Ejecutivo, para suprimir, en el número 18, la frase "o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones”.

- Puesta en votación la modificación de la frase propuesta en el Nº 33 del artículo 1 del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 3º DEL PROYECTO.

Modifica el artículo 492 del Código Penal

El actual artículo 492 del Código Penal señala lo siguiente:

"Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituirá un crimen o un simple delito contra las personas.

En los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.

Se entiende por cruce el área comprendida por la intersección de dos calzadas.

Se presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.

b) Suprímense los incisos tercero, cuarto y sexto.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín, planteó que el Código Penal, desde el siglo pasado, establece reglas respecto a la responsabilidad en los accidentes. Actualmente, dispone la responsabilidad del conductor por los accidentes que ocurran en las esquinas. Agregó que fue un tema largamente discutido en el Ejecutivo, en cuyo interior no hubo acuerdos claros a su respecto. De hecho, la redacción que se propone no es muy diferente de la actual.

* Los Diputados señores Jara, Ascencio, Tohá y Letelier, don Felipe, presentaron una indicación para eliminar los incisos segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo 492 del Código Penal.

El señor Bertín expresó concordar con la indicación, por cuanto esta materia está referida a responsabilidades por accidentes. En particular, se establece que los conductores son responsables por los accidentes que ocurran en las esquinas. Esta materia fue modificada en la ley de en cuanto se establece que las esquinas no son el único lugar habilitado para el cruce de peatones; por lo tanto, corresponde coordinar el Código Penal con dicha modificación.

Indicó que el inciso segundo se refiere a la responsabilidad del conductor por los accidentes que sucedan en el área de la intersección de dos calles. Agregó que los peatones tienen derecho de paso sólo en los cruces demarcados, que no serán todas las intersecciones, sino sólo una parte de ellas.

El inciso tercero está contenido en la ley de Tránsito. Por consiguiente, debe eliminarse. Además, se derogó lo referente a la culpabilidad en la intersección.

El inciso cuarto establece una presunción de responsabilidad del peatón, lo que se contiene dentro de una norma genérica de la ley de Tránsito.

Finalmente, el inciso sexto es una norma que también está en la ley de Tránsito.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes. Por lo tanto, la proposición del Ejecutivo se dio por rechazada.

IX. PUBLICIDAD DE LOS INFORMES DE ACCIDENTES.

Artículo 186.

La ley de Tránsito carece de preceptos explícitos que definan la publicidad de los informes relativos a los accidentes de tránsito. A falta de dicha disposición, se utilizan las normas generales del Código de Procedimiento Penal, que establecen el secreto del sumario, el que, por analogía, se extiende a los informes que recibe el tribunal. Tal situación es la causa más importante que explica la escasa producción de los organismos universitarios de investigación en el área de seguridad vial, área en la cual el país, ciertamente, ostenta un triste récord en el nivel internacional, con más de 1.600 muertos al año, cifra que, a diferencia de otros países, en el nuestro tiende a aumentar de año en año.

La falta de dicho precepto representa una singularidad en el entorno internacional, dado que las más diversas administraciones se han preocupado de que la información recopilada con motivo de las investigaciones legales de los accidentes esté disponible directamente para ser utilizada por los municipios y por los grupos de investigación, como forma de eliminar el problema de la inseguridad vial y como manera de efectuar investigaciones sobre tendencias y eficacia de la normativa técnica basada en el análisis estadístico de centenares de casos. Así, por ejemplo, la norma tipo de Estados Unidos (el Uniforme Vehicle Code, sección 10 107 y siguientes) obliga a los participantes en accidentes a proporcionar un informe escrito sobre el tema. Además como una forma de resguardar su exactitud, prohíbe su utilización en los tribunales y, en el caso de los informes provenientes de la policía, prohíbe expresamente que éstos sean considerados confidenciales. Tales salvaguardias legales establecen una jerarquía de valores que es necesario rescatar, en cuanto reflejan que, sobre la penalización del accidente concreto, es ciertamente más trascendente facilitar las labores tendientes a evitar futuros accidentes del mismo tipo, labor de prevención que no puede efectuarse sin la existencia de información de fácil acceso. En ese sentido, también es necesario precaver que la información de siniestros que reúnen las compañías de seguros también esté disponible, por la vía de la superintendencia respectiva, para ser utilizada en los trabajos de investigación de accidentes, dado que solamente por dicha vía es posible analizar si determinados modelos de vehículos presentan tasas excesivas de siniestros, para así estar en condiciones de tomar las medidas que tiendan a corregir el problema. En igual forma, se procede en el caso de los antecedentes de revisiones técnicas.

Finalmente, es necesario valorizar la opción de conciliación en caso de accidentes, posibilitada por el artículo 184 de la ley, interesante precepto que permite disminuir el trabajo de los tribunales mediante un acuerdo informal entre los afectados. Dicha opción ve reducida su eficacia por la nula penalización existente para quienes falsean los hechos, lo cual tiene como consecuencia lógica que el caso deba seguir una lenta tramitación en los tribunales, ante los cuales el afectado debe asumir el peso de la prueba para intentar que se restablezcan apropiadamente los hechos básicos del accidente. Una conducta de tal gravedad es penalizada explícitamente en los más diversos países. Así, por ejemplo, el Uniform Vehicle Code antes citado señala, en el Nº 10 108, la falta y la pena, la que en dicho caso puede concluir hasta en un año de cárcel. Ello refleja la necesidad de penalizar adecuadamente la conducta, precisamente como forma de reprimir su ocurrencia. A dicho efecto, se propone indicar al tribunal que, como parte de la sentencia, se analicen las declaraciones prestadas, incluso la proporcionada a Carabineros, y se determine si en alguna de ellas se señalan aspectos que se han demostrado como falsos. si así ocurriese, se deberá cancelar la licencia de conducir, por ser dicha conducta una manifestación concreta de falta de idoneidad moral para conducir, cancelación que, por las normas generales de la ley de Tránsito, es, en realidad, una suspensión por dos años.

ARTICULO 186.

Proposición Nº 28. Del Ejecutivo, para agregar los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

"Los informes, denuncias, constancias u otra información y documentos relativos a accidentes del tránsito, estarán siempre a disposición de las instituciones de educación superior, organismos fiscales, municipales, o de quienes éstos designen. Carabineros adoptará las medidas que fueren necesarias a fin de posibilitar su consulta o copia. Esta información sólo podrá utilizarse para los fines propios de cada entidad y en caso alguno podrá darse a la publicidad.

A toda persona que proporcione información escrita u oral a Carabineros, compañías de seguros o a un tribunal, relacionada con un accidente o infracción de tránsito, la cual el juez, apreciándola en conjunto con otros antecedentes según las reglas de la sana crítica, determine que es falsa, le será cancelada su licencia de conducir.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas de acuerdo con las cuales las compañías de seguros proveerán periódicamente de información al Intendente de Seguros sobre seguros y siniestros asociados a vehículos. Dicha información será pública. Igual carácter tendrá la información de revisiones técnicas."

El señor Bertín explicó que este tema se refiere a un problema que afecta a los ingenieros, a los académicos y a los Directores de Tránsito, toda vez que no tienen acceso a los informes de accidentes. Sostuvo que éstos son instrumentos esenciales para variar las condiciones que provocaron el accidente y evitar su repetición.

Indicó, a modo de ejemplo, que el informe del accidente de los buses que chocaron en Los Vilos, en el cual hubo 22 muertos, no ha sido dado a conocer al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Ese es un informe muy importante desde el punto de vista de la prevención, porque chocaron dos buses casi de frente. De ello se podría deducir alguna norma acerca del diseño de los buses y establecerla como normativa obligatoria.

Expresó que tal situación no es posible en Chile, debido a que los accidentes con lesionados o muertos corresponden al área penal, en la cual existe el secreto del sumario. Fundado en esto, Carabineros de Chile no otorga al Ministerio conocimiento de los informes. Esta situación origina un daño social, porque los informes son la materia prima a partir de la cual se pueden modificar las condiciones que producen los accidentes. Añadió que es sabido que los accidentes se acumulan en determinadas esquinas de la ciudad. El personal municipal debería tener acceso a los informes para ver cuáles han sido sus causas e introducir modificaciones, por ejemplo, en la visibilidad. En todas las legislaciones del mundo se contemplan estas situaciones. Agregó que en la legislación estadounidense, más aun, se dice que las declaraciones que las personas prestan como resultado de un accidente de tránsito no pueden ser usadas en el tribunal. Es una norma que protege la exactitud de la declaración, porque ella sirve a la tarea de prevención, más importante que la punitiva.

También planteó que la expresión "o de quienes éstos designen", contemplada en el inciso tercero propuesto, se refiere a los contratistas con los cuales trabajen las municipalidades o los organismos fiscales.

Señaló que la norma que prohíbe la publicidad ha sido repensada y no parece razonable. En materia penal, si las partes involucradas en un accidente tuvieren conocimiento del contenido del informe, lograrían acuerdos mucho más rápidos.

Indicó que la norma del inciso cuarto tiende a evitar las declaraciones falsas, muy comunes en este tipo de procesos.

Agregó, respecto del inciso quinto, que los seguros voluntarios existentes en Chile cubren el 20% del parque automotor. Esa es otra fuente de datos sumamente valiosa para la labor de la prevención.

Informó que, en el año pasado, Carabineros de Chile reportó a los tribunales 43.000 accidentes de tránsito, en 38.000 de los cuales hubo heridos. Añadió que las compañías de seguros informaron que los accidentes de los cuales se dejan constancias llegarían a casi 400.000. 0 sea, los accidentes que llegan a los tribunales son aproximadamente el 20% de los accidentes de los que se deja constancia. Esta es una información muy valiosa, aunque sea subjetiva. Por lo tanto, no parece aconsejable privar a las autoridades encargadas de la prevención de tener acceso a su conocimiento.

Expresó que, por lo tanto, los informes de accidentes son útiles para evitar, precisamente, los accidentes y hacer estudios al respecto. Además, de ellos se puede inferir la edad de los conductores y, a partir de ese dato, la tasa de accidentes según la edad. Eso permitiría, por ejemplo, que los estudiantes que hacen sus memorias para las universidades del país se interesaren por efectuar investigación en estos temas, situación que hoy no sucede, porque no hay acceso a tales datos.

Además, las compañías de seguros pueden determinar la marca de los vehículos que participan desproporcionadamente en los accidentes de tránsito y establecer primas distintas, según el tipo de vehículos. Esto es algo que se hace en otros países, porque en ellos la información es completamente pública.

Finalmente, indicó que con estas modificaciones se mejora parcialmente la situación relativa a penar a las personas que hayan suministrado información falsa. Actualmente, no existe la penalización por declaraciones falsas, trátese de un conductor o de un peatón.

* Los Diputados señores Jara, Tohá, Ascencio y Letelier, don Felipe, formularon una indicación para reemplazar los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 186, propuesta por el Ejecutivo, en la siguiente forma:

"Los informes, denuncias, constancias u otra información y documentos relativos a accidentes del tránsito, serán siempre públicos. Carabineros adoptará las medidas que sean necesarias a fin de posibilitar su consulta o copia.

A toda persona que proporcione información escrita u oral a Carabineros, a compañías de seguros o a un tribunal, relacionada con un accidente o infracción de tránsito, la cual el juez, apreciándola en conjunto con otros antecedentes según las reglas de la sana crítica, determine que dicha información es falsa, le será cancelada su licencia de conducir.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas de acuerdo con las cuales las compañías de seguros proveerán peri6dicamente de información al Intendente de Seguros sobre seguros y siniestros asociados a vehículos. Dicha información será pública. Igual carácter tendrá la información de revisiones técnicas."

Los patrocinadores de esta indicación señalaron que una de las modificaciones más importantes que se logra con ella es que, en lo sucesivo, los informes relativos a los accidentes de tránsito serán públicos.

-Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

X. ELIMINACION DE INFRACCION GRAVISIMA QUE SE INDICA.

Artículo 197, Nº 6.

La ley Nº 18.290, en el número 6 del artículo 197, define como infracción gravísima cualquiera que tenga como resultado daños o lesiones leves. De esta forma, la ley entra a penalizar un resultado que es básicamente de carácter aleatorio. Por ejemplo, un conductor que se cambia de pista descuidadamente tiene la pena que corresponde a dicha falta; sin embargo, el número 6 del artículo 197 agrega una pena adicional, cuya concreción corresponde a la eventualidad de que en ese momento vaya circulando otro vehículo en condiciones de que pueda producirse un accidente. Cabe hacer notar que las consecuencias de las faltas a la legislación del tránsito, en caso de accidentes, son materias que corresponden al ámbito civil o penal y, en consecuencia, es necesario separar el tratamiento de la infracción de la legislación del tránsito de sus posibles resultados, dado que el efecto no tiene por qué alterar el carácter de la infracción.

Tampoco se percibe cómo esta pena puede colaborar a controlar el grave problema de accidentes existente en el país, ya que no tiene como efecto prevenir la ocurrencia del accidente, el que de hecho ya se ha producido. Es necesario tener presente que todas las otras infracciones enumeradas en dicho artículo tienen como criterio rector establecer sanciones a conductas, y no a sus resultados. Adicionalmente, esta pena resulta contraproducente, dado que estimula a que los conductores que participan en un accidente, por ejemplo, en un atropello, huyan del lugar, para así evitar la posible suspensión de la licencia, con lo cual las víctimas quedan en la indefensión, tanto por la falta de auxilio inmediato como por la falta de cobertura del seguro automotor, ya que éste opera sólo con la identificación del vehículo.

ARTICULO 197.

Proposición Nº 31, letra c). Del Ejecutivo, para derogar el número 6 del artículo 197.

El señor Bertín explicó que el accidente de tránsito es aleatorio. Un conductor puede adelantar ilegalmente y, para que de ello derive en un accidente de tránsito, será necesario que por el lado contrario venga otro vehículo. Al decir el número 6 de este artículo que considera gravísima toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente del tránsito que origine daños o lesiones leves, significa que el conductor de un vehículo de la locomoción colectiva que caiga en esta causal verá suspendida su licencia de conducir y perderá su trabajo. Por lo tanto, actualmente, es una razón más para huir del sitio del accidente y privar a las víctimas tanto del auxilio inmediato como el del Seguro Automotriz Obligatorio.

Los Diputados señores García, don René; Encina, Jara, Salas, Taladriz y Hurtado, formularon una indicación para efectuar las siguientes modificaciones:

a) Sustituir, en el número 4, el punto y coma (;) por una coma (,) y agregar, a continuación, la conjunción "y", y

b) Reemplazar, en el número 5, la coma por un punto (.) y suprimir la conjunción “y”

Los patrocinantes de la indicación señalaron que las modificaciones son meramente formales, de simple adecuación del texto.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Puesta en votación la derogación propuesta en el Nº 31. letra c), del artículo del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

XI. ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS Y PARADEROS DE TAXIS.

Artículos 158, 160 Nº 8 e inciso final, y 164.

La ley Nº 18.290, en su artículo 158, otorga a las municipalidades la facultad de autorizar paraderos de taxis, los que son definidos como de libre acceso con lo cual dicho precepto asocia implícitamente a tales paraderos la definición económica de bien libre. Dicha situación, que puede haber sido cierta alguna vez o actualmente en algunos lugares en los cuales las posibilidades de estacionar exceden el número de vehículos, deja de tener validez, dado el significativo aumento de vehículos, con lo que los espacios de estacionamiento para taxis han pasado a ser un recurso escaso.

Los usuarios de dichos espacios han reaccionado en consecuencia, estableciéndose organizaciones informales que regulan su utilización, básicamente recurriendo a los argumentos que otorga la ley del más fuerte. Así, el espacio público pasa a ser administrado privadamente, sin quedar sujeto a las normas generales de una economía de mercado, con desmedro de la equidad que el Estado debe garantizar a todos los empresarios y con perjuicio del público, que obtendría un servicio de mejor calidad y más responsable si esa organización informal fuera formalizada. Para enfrentar tal problema, se propone recurrir al mecanismo clásico de una economía de mercado, el cual es la licitación. Así, los mejores paraderos serán asignados a los empresarios que ofrezcan mejor servicio, produciéndose de esta forma nuevos estímulos para el progreso del sector.

Para aplicar tal medida, propone retirar de la ley el concepto de "paraderos taxis", los que pasarán a otorgarse de acuerdo con régimen general de estacionamiento reservado definido en el artículo 164 de la ley, agregándose el concepto de licitación. Dicha modificación corrige, además, un problema conceptual, dado que los lugares de detención de taxis son en realidad, estacionamientos (definidos en la ley como detenciones por un período mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros), y no paraderos.

En otro orden de cosas, el inciso final del artículo 158 restringe a los taxis a sólo tomar y dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, al parecer con la intención de mejorar las condiciones de seguridad. Lo primero digno de destacarse es que dicha restricción no se extiende al resto de los vehículos, los que, ciertamente, son bastante más numerosos que los taxis; y lo segundo es que no se conoce de ningún análisis que demuestre dicha supuesta mejora de la seguridad vial. La consecuencia lógica de lo anterior ha sido que este precepto es uno más de los que la simple inspección visual demuestra que no se cumple, en el hecho degradando la majestad de la ley. Por el contrario, es difícil imaginar un escenario en el cual un conductor de taxi se niegue a recoger un pasajero que esté al lado equivocado de la calzada y le haga señales para que la cruce a fin de recogerlo (para lo cual la ley obliga al peatón a ir a la esquina). También es difícil imaginar que dicha situación sea más segura que recoger al pasajero donde éste se encuentre.

Por cierto, existen tramos de las vías en las que las condiciones de diseño geométrico de las mismas o la velocidad y composición del flujo vehicular no hacen aconsejable la detención de vehículos al costado izquierdo. Pero es la opinión del Gobierno que dichos casos puntuales pueden ser tratados, y son tratados, en conformidad con las atribuciones generales que la ley otorga a las municipalidades, en particular por la instalación de la señal "prohibido estacionar y detenerse", y no por la definición de una norma general supuestamente necesaria tanto en la Alameda Bernardo 0'Higgins de la capital como en una calle local de un poblado.

Además, se considera apropiado modificar el Nº8 del artículo 160, en el sentido de establecer un régimen especial de estacionamientos reservados para los recintos militares, policiales y Gendarmería de Chile, en relación con los lugares de acceso principal a tales recintos. Ello corrige el error de haber establecido un régimen especial que se extiende al perímetro de todo el recinto (lo cual muchas veces representa decenas de kilómetros). Ciertamente, existirán ocasiones en que, por razones de seguridad, se deberá limitar el estacionamiento en algunas áreas; pero el Supremo Gobierno estima más apropiado que dichas restricciones sean establecidas de acuerdo con el régimen general contenido en el artículo 163 de la ley, en lugar de hacerlo en una medida genérica que se aplica incluso al perímetro de algunos predios agrícolas. Las necesidades de estacionamientos reservados de dichas instituciones seguirán siendo satisfechas sobre la base de una reserva en torno al acceso principal. Por otra parte, se aclara que las distancias de que trata este artículo son medidas por el costado correspondiente. En el artículo 164 se anula la obligación de que el municipio deba solicitar un informe previo a Carabineros para otorgar estacionamientos reservados, medida que, en la práctica, no ha mostrado ser necesaria y que fuerza a destinar personal policial a tramitar los informes, en desmedro de funciones de orden y seguridad más prioritarias.

ARTICULO 158.

Proposición Nº 21. Del Ejecutivo, para derogar el artículo 158.

El señor Bertín señaló que en la televisión se han mostrado algunos problemas derivados de esta norma, que establece que los paraderos de taxis son libres. Indicó que eso es una utopía y ha llevado a que los paraderos de los taxis sean asignados según la ley del más fuerte. Agregó que existen grupos que se cohesionan para defender un paradero y evitar que lleguen taxistas llamados "piratas". Afirm6 que esta situación, además de constituir una falta de seguridad, no garantiza a la comunidad que el servicio sea el apropiado.

Por lo tanto, se propone anular las normas de los paraderos de taxis y entrar a definirlos como estacionamientos reservados, de tal forma que el municipio los asigne por licitación, tal como lo dispone el inciso final del artículo 164 que se propone en este proyecto. De esta forma, el municipio tendrá el control sobre quienes son los taxistas que operan en determinados paraderos y los pasajeros tendrán un ente ante quien reclamar, lo que hoy no existe.

Puesta en votación la derogación propuesta en el Nº 21 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 160.

Proposición Nº 22, letra a). Del Ejecutivo, para reemplazar el número 8 del artículo 160 por el siguiente:

"8. - A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto."

Proposición Nº 22, letra b). Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 160:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente."

El señor Bertín señaló que, con la modificación propuesta, se amplía la distancia en la cual no se puede estacionar, a la entrada de los organismos que indica. Por otro lado, la parte final del número 8 actual dice que la prohibición no se aplicará 'la los vehículos de sus funcionarios que éstas autoricen al efecto", la que se amplía en el texto propuesto, que dice “la los vehículos que éstas autoricen al efecto". Esto se basa en que se puede autorizar a un vehículo de una persona que no sea funcionaria.

La disposición propuesta en el número 8, inciso segundo, significa que no abarca la acera del frente.

Puestas en votación las proposiciones planteadas en las letras a) y b) del Nº 22 del artículo 1º del proyecto de ley, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 164.

Proposición Nº 24, letra a). Del Ejecutivo, para eliminar, en el inciso primero del artículo 164, la expresión "y previo informe de Carabineros".

Proposición Nº 24, letra b). Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 164:

“El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el reglamento a fin de que los municipios procedan a otorgar, por licitación pública, los espacios de estacionamientos reservados, los cuales no podrán ser concedidos por un lapso superior a cinco años."

El señor Bertín explicó que, con la modificación propuesta, se eliminará en el inciso primero el informe de Carabineros, primero, porque no obliga al municipio y segundo, porque es una tramitación demorosa. Por otra parte, en el nuevo inciso final propuesto, se faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar el reglamento referente a la licitación que deberán efectuar los municipios. Así, estarán dentro del sistema de licitación desde los estacionamientos reservados de Brinks Valores hasta los paraderos de taxis.

Agregó que, en lo referente a la licitación, los municipios podrán conceder estímulos para que los lugares más convenientes sean ocupados por los mejores taxis. Además, los taxis se regirán por las normas generales de los establecimientos reservados.

* Los Diputados señores Jara, Hurtado, Tohá, Ascencio; Letelier, don Felipe, y García, don René, formularon una indicación para intercalar, en el inciso final propuesto, entre las palabras "reservados" y “, los", la expresión “para taxis."

- Puestas en votación las proposiciones dispuestas en las letras a) y b) del número 24 del artículo 19 del proyecto del ley, incluida la indicación formulada, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

XII. CRUCES FERROVIARIOS.

Artículos 108, 109; 172, Nº 18; 197, Nº 2, y 198, Nº 24.

El artículo 108 de la ley de Tránsito obliga a los conductores a detener sus vehículos ante todos los cruces ferroviarios. Dicho precepto no reconoce los importantes progresos obtenidos en la señalización automática de cruces. Así es como actualmente es posible instalar equipos de señalización que evitan que los conductores deban tomar decisiones a este respecto, lo que, además de reducir las detenciones innecesarias, se traduce en mejoras en las condiciones de seguridad. Ello también es importante desde el punto de vista del respeto general a la ley que es necesario promover, pues, al obligar a los conductores a detenerse, incluso frente a líneas ferroviarias que acceden a propiedades industriales (usualmente con el respectivo portón cerrado), sólo se contribuye a menoscabar el concepto de ley.

La norma legal mencionada es la que no ha permitido introducir conceptos modernos de control de tránsito en los cruces a nivel, dado que la ley al obligar a todos los conductores a detener su vehículo no permite asignar beneficios a otras modalidades de control, como son las barreras automáticas. Ello ha hecho imposible incluir la modernización de cruces ferroviarios en los programas de inversiones en infraestructura vial financiados por créditos internacionales, perdiéndose así dicha posibilidad de modernizar el sector.

Por otra parte, es necesario destacar que dicha modificación coordina apropiadamente la ley de Tránsito con la Convención Internacional de Señalización, de Viena, ratificada por nuestro país el año 1975, la que, en sus artículos 33 y 36, establece que la detención antes del cruce ferroviario no es obligatoria, definiendo el significado y la operación de las barreras para el control de cruces ferroviarios, aspecto que no es ni siquiera mencionado en la ley de Tránsito.

Ciertamente, nuestro país no es el primero en el cual una definición tan restrictiva de la operación de los cruces ferroviarios se ha mostrado contraproducente. En el hecho, la mayoría de las legislaciones modernas han tendido a abandonar el concepto de la detención obligatoria. Así, el texto tipo de la legislación del tránsito de Estados Unidos elimin6, en la revisión del año 1975, la obligación de que todos los vehículos deban detenerse en los cruces ferroviarios, dado que los estudios efectuados han demostrado su inconveniencia. En forma análoga, las legislaciones de Inglaterra y de España, entre otras, no obligan a que los conductores detengan sus vehículos en los cruces ferroviarios.

En consecuencia, la modificación propuesta para el artículo 108 sobre las normas relativas a la operación de barreras para el control de cruces ferroviarios permitirá que los programas de inversión de infraestructura puedan financiar la modernización de los cruces que presenten mayores niveles de riesgo. En el entretanto, los otros cruces podrán seguir siendo controlados con señales "PARE” (de existir problemas de visibilidad u otros), dado que se mantienen intactas las atribuciones generales para instalar tales señales.

ARTICULO 108.

Proposición Nº 13. Del Ejecutivo, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 108.- En los pasos a nivel provistos de barreras colocadas en forma alterna a cada lado de la línea férrea, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana."

El señor Milton Bertín explicó que la ley actual dice que hay que parar antes de todos los cruces ferroviarios. Añadió que, en Miami, los cruces ferroviarios operan bastante bien, son muy seguros y nadie se detiene al llegar a ellos. Lo se que se utiliza son controles automáticos de cruces ferroviarios, que han venido a reemplazar al funcionario.

Agregó que, actualmente, en Chile son ¡legales las luces en los cruces ferroviarios. El artículo 108 vigente señala que los conductores deberán detener su vehículo antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar su marcha después de comprobar que no existe riesgo de accidente, por ello no existe ninguna posibilidad legal de que los vehículos no se detengan en un cruce 'ferroviario. Ejemplo de esto es el cruce de La Calera. El artículo propuesto establece, por primera vez en la ley, las barreras como medio de controlar un cruce ferroviario, permitiéndose de esta forma modernizar el control de los citados cruces.

Puesta en Votación la modificación propuesta en el Nº 13 del artículo 1º del proyecto de ley, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 109.

Proposición Nº 14. Del Ejecutivo, para derogarlo.

El señor Bertín señaló que, al derogarse la norma, se eliminan las descripciones reglamentarias sobre el organismo que debe instalar las señales. Añadió que, en la actualidad, hay duplicidad de operaciones para el mismo objeto.

* Los Diputados señores Jara, Hurtado, Tohá, Ascensio; Letelier, don Felipe, y García, don René, formularon una indicación para sustituir el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109.- La Dirección de Vialidad o la municipalidad, en su caso, estarán obligadas a colocar y a mantener la señalización oficial correspondiente indicadora de la proximidad del cruce ferroviario.

Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes."

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Puesta en votación la derogación del artículo 109, propuesta en el Nº 14 del artículo 1º del proyecto de ley, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 172.

Proposición Nº 27. Del Ejecutivo, para derogar el número 18 del artículo 172.

El señor Bertín indicó que, con la derogación propuesta, se elimina la existencia de una norma que penaliza la no detención antes de ingresar a un cruce ferroviario, debido a que se aprobó el sistema de control por barreras.

- Puesta en votación la eliminación propuesta en el Nº 27 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 197.

Proposición Nº 31, letra a). Del Ejecutivo, para agregar, en su número 2, a continuación de la palabra “PARE", la expresión "o no respetar las barreras de un cruce ferroviario".

El señor Bertín expresó que, con esta modificación, se propone considerar gravísima tal infracción, lo cual es coincidente con la enmienda introducida en el artículo 172.

Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 31, letra a), del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 198.

Proposición Nº 32, letra a). Del Ejecutivo, para derogar el número 24 del artículo 198.

El señor Bertín señaló que esta proposición es coherente con las anteriores, porque persigue eliminar la no detención del vehículo antes del cruce de una línea férrea como infracción grave.

- Puesta en votación la eliminación propuesta en el Nº 32, letra a), del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

XIII. DISPOSICIONES VARIAS.

La ley Nº 18.290 contiene, además, diversos errores menores que conspiran contra su eficiencia y representan diversas fuentes de inequidad, aspecto que es necesario corregir.

ARTICULO 2º.

Proposición Nº 1, letra a). Del Ejecutivo, para intercalar, en el artículo 2º, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

"Bicicleta o triciclo: Tipos de vehículos que son propulsados s6lo por la energía muscular de su conductor."

Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos.”

"Pista sólo bus: Espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos de locomoción colectiva. Dicho espacio podrá ser utilizado, excepcionalmente, por motivos de emergencia, por vehículos policiales o de bomberos. Otros vehículos sólo podrán ocuparla o cruzarla para acceder a una propiedad aledaña o para virar."

El señor Bertín aclaró que se incluyen en la ley las definiciones asociadas a biciclos, las que son necesarias para la definición legal de dichos medios de transporte, a fin de señalizar, regular y cautelar apropiadamente el uso de las pistas exclusivas destinadas a ellos.

Añadió que, con la modificación relativa a la "Pista Sólo Bus", se persigue que la ley reconozca la existencia de ella.

Consecuentemente, en el artículo 198 se agrega la infracción de usar ilícitamente la pista "sólo bus"; pero el bus podría utilizar otra pista.

Agregó que es preciso aclarar que en el proyecto se establece que los vehículos que no sean buses sólo pueden ocupar las pistas de buses para virar. La infracción se produciría si el vehículo no vira. Si se ingresa a la pista "sólo bus" con 30 ó 40 metros de anticipación al cruce, no se estará cometiendo una infracción, siempre que se vaya a virar.

La política de transporte considera dar prioridad al desplazamiento de los vehículos de alta tasa de ocupación, como los buses, trolebuses, etcétera, frente al transporte privado. Dicho propósito reconoce un concepto de equidad, consistente en mejorar las condiciones de desplazamiento de los vehículos que, dada su capacidad de transporte, hacen un uso óptimo de la escasa capacidad vial disponible. Con tal fin se construyen pistas sólo para buses, ya sea sobre la base de demarcación o con algún grado de segregación física, de tal forma de evitar que la congestión provocada por vehículos particulares, demore a los vehículos que llevan habitualmente a más del 70% de los viajeros en las ciudades. Sin embargo, la ley no reconoce la existencia de dichas pistas y, por consiguiente, su cumplimiento queda sujeto a la Norma relativa al cruce de líneas de demarcación continua, feble argumento que es necesario corregir. En suma, se introduce en las definiciones el concepto de Pista Sólo Bus" en este artículo 2º y se establece como falta el uso ilícito de esta pista, en el artículo 198, Nº 32.

Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 1, letra a), del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 34.

Proposición Nº 2. Del Ejecutivo, para intercalar, en su inciso cuarto, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: no la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario"

El señor Bertín explicó que la modificación de esta norma se originó en un caso concreto, consistente en que una persona decidió exportar un vehículo usado desde Antofagasta a Perú y el Servicio del Registro Civil se negó a borrar la inscripción, aduciendo que no existía una norma que lo permitiera.

Agregó que, por lo tanto, parece conveniente establecer una disposición amplia, que permita al propietario de un vehículo retirar o cancelar su inscripción. Añadió que existen muchos vehículos que pueden ser retirados del Registro, por cuanto sólo pueden ser usados dentro de recintos privados, por ejemplo, dentro de una compañía minera.

- Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 2 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 35.

* El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar, en el inciso segundo del artículo 35, entre las palabras "los" y "gravámenes", la expresión "arrendamientos,".

El señor Bertín indicó que el motivo de la indicación es regularizar una situación que se ha producido con el Servicio del Registro Civil, organismo que se ha negado a inscribir los arrendamientos de los vehículos. Añadió que, al no existir un registro de arrendamiento, cuando alguien que toma en arriendo un vehículo comete una infracción, el juez necesariamente debe notificar al propietario del vehículo, situación que produce serios problemas. Por lo tanto, ésta es una modificación importante, especialmente en el caso de los contratos de "leasing" y de otras figuras jurídicas.

- Puesta en Votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULOS 64, 65. 66, 67, 68, 69, 70. 74, 75 y 76.

Todos estos artículos contienen esbozos de normas técnicas sobre los vehículos, pero no consideran que la misma ley da atribuciones reglamentarias para dictar dichas normas, las que es necesario modificar de tiempo en tiempo, dado el avance de la tecnología automotriz. Por ende, es conveniente que tales Normas se dicten y modernicen sobre la base de la potestad reglamentaria, como de hecho ocurre en otros mercados, como el de los productos alimentarios, eléctricos, etcétera. Con tal objeto, se propone derogar todos los artículos referentes a especificaciones técnicas.

Proposición Nº 3. Del Ejecutivo, para derogar los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76.

- Puestas en votación las derogaciones propuestas en el Nº 3 del artículo 1º del proyecto, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 79

Proposición Nº 4. Del Ejecutivo, para reemplazar el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79.- El uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros, en automóviles, camionetas, camiones y similares."

El señor Bertín expresó que se propone reemplazar todas las exigencias técnicas consignadas en el reglamento por una norma que disponga la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad. Explicó que en el reglamento no se puede establecer su uso obligatorio. Manifestó además, que, el cinturón de seguridad es útil aunque no haya apoya cabeza y agregó que la norma que hace obligatorio el uso de apoya cabeza en los vehículos nuevos ya está promulgada.

Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 4 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 80.

Proposición Nº 5. Del Ejecutivo, para derogar el artículo 80.

El señor Bertín especificó que se propone derogar este artículo, por cuanto se refiere a normas técnicas de motocicletas, motonetas, bicicletas y triciclos, las que se incluirán en el reglamento.

Puesta en votación la derogación propuesta en el Nº 5 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 100.

El actual artículo 100 estatuye que:

"La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado."

*La modificación que se propone es producto de una indicación formulada por los Diputados señores Pérez, don Víctor; Jara, Ascencio; Letelier, don Felipe, Salas, Hurtado y Longueira, para agregar al artículo 100 el siguiente inciso segundo:

"De los daños que se causen en accidentes en lugares con defectuosa o mal conservada señalización, o con pavimento en mal estado, será responsable el fisco o la municipalidad, en su caso, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caberles a sus agentes."

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por seis votos a favor y una abstención.

ARTICULO 149.

El artículo 149 vigente señala que:

"El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso."

Para un mejor entendimiento del análisis de este artículo, se menciona, a continuación, lo que dispone el artículo 148:

"Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes."

Se propone eliminar el artículo 149, que dispone que "El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce..." Resulta innecesario dicho enunciado, habida consideración de que una regla así planteada, en realidad, está cubierta por la norma genérica contenida en el artículo 148. Cabe destacar que la necesidad de reducir la velocidad en todas las intersecciones es contraproducente, dado que se ha demostrado que las tasas de accidentes se incrementan en las zonas en que existen cambios de velocidad. Igualmente, la emisión de contaminantes atmosféricos y el ruido son máximos en las maniobras de aceleración. De acuerdo con dicho precepto, a título de ejemplo, podría darse que los vehículos que circulan por la avenida Eleodoro Yáñez en la comuna de Providencia, deberían disminuir su velocidad en todas las intersecciones, incluidas las semaforizadas. La necesidad de reducir la velocidad en las intersecciones obedece a deficiencias en la señalización y demarcación, pues habitualmente se presume que dicha maniobra se efectúa para tener tiempo a f in de reconocer cual acceso tiene prioridad en la intersección, aspecto que debería estar tratado de tal forma que no fuere ambiguo, por ejemplo, sobre la base de la provisión de la demarcación "pare" o "ceda el paso" sobre la calzada.

Proposición Nº18. Del Ejecutivo, para derogar el artículo 149.

El señor Bertín explicó que el artículo 149 obliga a los conductores de vehículos a reducir la velocidad al ingresar en un cruce. Agregó que conducir a una velocidad reducida en los cruces es un error. Indicó que, en Santiago, hay calles que tienen prioridad en todas las esquinas. Nadie espera que se reduzca la velocidad en todos los cruces.

Añadió que la obligación de conducir a velocidad reducida en las proximidades de una curva, de la cumbre de una cuesta o sobre cualquier camino angosto o sinuoso, situaciones contempladas en el artículo 149, queda cubierta por la Norma genérica del artículo 148, que obliga a conducir a velocidad razonable y prudente, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario.

- Puesta en votación la derogación propuesta en el Nº 18 del artículo 1º del proyecto de ley, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 150.

Se ha considerado conveniente revisar el tema de las velocidades máximas señaladas por ley, las que rigen a falta de señalización que la modifique. A tal objeto, se ha estimado conveniente desagregar, en el mayor número de situaciones, los límites de velocidad convencionales, estableciéndose límites diferentes según las características de la vía. Así, en una vía de una pista con tránsito bidireccional (pasaje), se ha estimado que la velocidad máxima, a falta de señalización explícita, debe ser de 30 kilómetros por hora. En el caso de las vías rurales, se ha considerado mantener el límite de 100 kilómetros por hora, pero solamente para aquellas calzadas pavimentadas, rebajándose en otros casos a 80 kilómetros por hora. De esta forma, se disminuirá la necesidad de instalar señales que modifiquen las velocidades máximas establecidas por la ley (artículo 150).

Proposición Nº 19. Del Ejecutivo, para reemplazar sus números 1 y 2 por los siguientes:

"1.- En zonas urbanas:

a) Una pista con tránsito en ambos sentidos, 30 kilómetros por hora;

b) Una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora;

c) Tres o más pistas, en sentido único, 70 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

a) Con calzada pavimentada, 100 kilómetros por hora. Cuando esta tenga dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será de 120 kilómetros por hora;

b) En otro tipo de calzada, 80 kilómetros por hora."

El señor Bertín destacó que, con la modificación de este artículo, el Ejecutivo propone aumentar los actuales límites de velocidad, recogiendo algunas sugerencias de los señores Diputados en cuanto a elevar el límite de velocidad en carreteras a 120 kilómetros por hora. Añadió que a este mismo tema se refieren los proyectos de ley iniciados en mociones, la primera presentada por la Diputada señora Prochelle y los Diputados señores Galilea, Taladriz, Vilches; García, don René, y Kuschel, y de los ex Diputados señores Alamos, Morales; Pérez, don Juan Alberto, y Navarrete (boletín Nº 771 15),1 y la segunda patrocinada por las Diputadas señoras Prochelle y Cristi y los Diputados señores García, don René; Ribera; García, don José; Errázuriz, Hurtado, Galilea, Taladriz y Alvarez Salamanca (boletín Nº 1308 15).

Destacó que, no obstante, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha investigado con profundidad el tema de la velocidad, revisando bibliografía internacional. A la conclusión a que ha llegado es que el aumento de la velocidad máxima de 100 a 120 kilómetros por hora se traduce, necesariamente, en el aumento de accidentes. Es necesario tener presente que los límites de velocidad se establecen para que, ante lo inesperado, se pueda reaccionar en forma eficaz. En ese sentido, en numerosos países se están reduciendo los límites de velocidad.

Expresó que, en países desarrollados, como Alemania, donde existen las "autobahns", que son autopistas segregadas, sobre las cuales no hay tránsito de peatones, ni animales, ni caminos que las crucen a nivel, se ha determinado reducir el límite máximo de velocidad a 100 kilómetros por hora y se ha demostrado que, a menor velocidad, es menor el número de accidentes que se producen.

Por otra parte, algunos señores Diputados expresaron su desacuerdo con aumentar los actuales límites de velocidad, argumentando que tal situación produciría, necesariamente, un aumento de los accidentes de tránsito.

Vuestra Comisión acordó estudiar la proposición del Ejecutivo en conjunto con las mociones presentadas sobre la misma materia, que se señalan a continuación:

MOCIÓN Nº 771-15.

De la Diputada señora Prochelle, de los Diputados señores Galilea, Taladriz, Vilches; Garcia, don René, y Kuschel, y de los ex Diputados señores Alamos, Morales; Pérez, don Juan Alberto, y Navarrete, para reemplazar el artículo 150 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, por el siguiente:

"Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:

1- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora.

2.-En zonas rurales no pavimentadas, 90 kilómetros por hora.

3.-En zonas rurales pavimentadas, 100 kilómetros por hora.

4.- En zonas rurales pavimentadas, para los automóviles y vehículos con capacidad de carga de hasta 750 kilogramos, cuando la calzada tenga demarcada, dos o más pistas de circulación en un mismo sentido, 120 kilómetros por hora."

MOCIÓN Nº 1308-15.

De las Diputadas señoras Prochelle y Cristi, y de los Diputados señores García, don René; Ribera; García don José; Errázuriz, Hurtado, Galilea, Taladriz y Alvarez Salamanca, para sustituir el artículo 150 de la ley Nº 18.290 por el siguiente:

"Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:

1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y

2.- En zonas rurales:

a) en caminos pavimentados o asfaltados de doble vía, 120 kilómetros por hora;

b) en caminos pavimentados o asfaltados de una vía, 100 kilómetros por hora, y

c) En caminos de tierra o de ripio, 80 kilómetros por hora.

En los casos o circunstancias establecidos en el artículo 72, la velocidad se reducirá, respecto de las letras a), b) y c), a 100, 80 y 70 kilómetros por hora, respectivamente."

La Comisión acordó votar el artículo 150 propuesto por el Ejecutivo en forma separada.

Puesto en votación el número 1, letras a), b) y c) de la proposición Nº 19 del artículo 1º del proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Puesto en votación el número 2, letras a) y b) de la proposición Nº 19 del artículo 1º del proyecto, fue aprobado por cuatro votos a favor y tres en contra.

Estudiadas las dos mociones, la Comisión acordó incorporar, en el texto propuesto por el Ejecutivo y aprobado por la Comisión, el inciso final de la moción contenida en el boletín Nº 1308 15, con las adecuaciones que correspondieren, por seis votos a favor y uno en contra.

Finalmente, se aprobó, por cinco votos a favor, tres en contra y una abstención, incorporar una indicación de los Diputados señores Jara, Ortiz, Tohá y Letelier, don Felipe, que agrega el siguiente inciso final nuevo:

“En todo caso, los camiones o buses no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora."

ARTICULO 151.

Se considera innecesario el trámite adicional que señala el artículo 151, o sea, la exigencia de un informe previo de Carabineros para que el operador de la vía Vialidad o el Departamento de Tránsito Municipal pueda aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en la ley, por lo que se propone suprimir dicha exigencia.

Proposición Nº 20. Del Ejecutivo, para eliminar, en el inciso primero del artículo 1º, la expresión "y previo informe de Carabineros de Chile".

El señor Bertín explicó que este artículo exige el informe de Carabineros para aumentar o disminuir los límites de velocidad, lo cual es burocrático. Además, ese informe de Carabineros no es vinculante para quien lo solicita y diluye la responsabilidad. Carabineros de Chile estuvo de acuerdo con esta proposición.

Puesta en votación la eliminación propuesta en el Nº 20 del artículo 1º del proyecto de ley, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 161.

Proposición Nº 23. Del Ejecutivo, para intercalar, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión “Fiscales o”.

El señor Bertín explicó que con esta proposición se regulariza una situación de hecho, ya que los inspectores del Ministerio de Obras Públicas deben tener la facultad de ordenar el retiro de los vehículos que estén detenidos o abandonados en los caminos, situación que se presenta, por ejemplo, en el túnel de Lo Prado. En la actualidad, la ley faculta sólo a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales para retirar los vehículos abandonados o que se encuentren mal estacionados.

* El Diputado señor García, don René, formuló una indicación, para agregar, a continuación del inciso segundo, la siguiente frase:

"Los daños que sufran los vehículos serán de cargo de quien los haya retirado del lugar donde se cometa la infracción."

Fundó su indicación señalando que ha observado que quienes retiran los vehículos no tienen ninguna consideración con ellos. A su juicio, es inconcebible que una grúa que retira el vehículo destroce su caja de cambios y su diferencial. Considera que debe existir mayor respecto por la propiedad privada.

El señor Bertín expresó que, si bien compartía el criterio en que se fundaba la indicación, advertía que con ella se tendía a establecer la responsabilidad por los daños ocasionados al vehículo sobre la persona que hubiera ordenado su retiro. Añadió que, siendo una norma que podría interpretarse como de justicia para un caso particular, tenía una connotación social negativa, porque desde que el municipio o el Ministerio de Obras Públicas comiencen a ser responsables de los eventuales daños, que algunas veces pueden ser preexistentes, dejará de existir la posibilidad de que los vehículos mal estacionados sean retirados por la municipalidad o de que los que se encuentren abandonados en los caminos sean retirados por el Ministerio de Obras Públicas.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por cuatro votos en contra y una abstención.

Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 23 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 165.

* El Diputado señor Sabag formuló una indicación para modificar el número 8 del artículo 165, en la siguiente forma: Reemplazar el punto y coma (;) final por una coma (,) y agregar la expresión “y arrojar desde los vehículos colillas de cigarrillos o cualquier tipo de desperdicios;".

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por cuatro votos en contra y dos abstenciones.

ARTICULO 174.

* El Ejecutivo presentó una indicación para agregar al artículo 174 el siguiente inciso final, nuevo:

"La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado."

El señor Bertín indicó que la modificación propuesta está relacionada directamente con el 11leasing". Explicó que, en lo referente a la seguridad del tránsito, interesa que las infracciones y las responsabilidades civiles recaigan sobre quien opera el vehículo. Agregó que la situación que viven en la actualidad las empresas de "leasing" es muy complicada. Además, esto les afecta en el desarrollo de su actividad económica.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

En seguida el Diputado señor Sabag, formuló una indicación para agregar en el artículo 174, el siguiente inciso final, nuevo:

"no regirá la responsabilidad civil anteriormente mencionada cuando el propietario del vehículo participe en los hechos, obtenga que la compañía de seguros en la cual esté asegurado se haga parte en el juicio, ofreciendo el pago solidario de la indemnización a que el asegurado pudiere ser condenado."

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 187.

Proposición Nº 29. Del Ejecutivo, para derogar el inciso segundo del artículo 187.

El señor Bertín indicó que la norma que se pretende derogar jamás se ha cumplido y que, si se cumpliere, impondría un gravamen enorme a Carabineros de Chile. La disposición señala que los dueños de garajes, en un formulario oficial, deben informar de todos los vehículos accidentados. Esto significaría que miles de talleres deberían dar esta información a lo largo de todo el país.

- Puesta en votación la derogación propuesta en el Nº 29 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por cinco votos a favor y una abstención.

ARTICULO 197.

En conformidad con el artículo 197, Nº3, constituye una infracción gravísima conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida. Por otra parte, también constituye una infracción grave el no respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, exceptuados el signo "PARE" y las luces del semáforo. En consecuencia, el no respetar una señal que, por ejemplo, limita la velocidad a 30 kilómetros por hora, puede ser considerada una infracción tanto gravísima como grave, hasta el punto de que existen fallos en un sentido u otro. Luego, a fin de unificar criterios en la aplicación de sanciones, se estima conveniente modificar el Nº 3 del artículo 197, aclarando que tal infracción corresponde solamente a la conducción de un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida por el artículo 150. De este modo, se unificarán los criterios en la aplicación de las sanciones y, por otra parte, sólo se penarán como infracciones gravísimas aquellos casos en que se hayan excedido los límites máximos de velocidades, situaciones en que tanto los riesgos de accidentes como las consecuencias de los mismos son mayores que las establecidas por el Nº 3 del artículo 197.

Proposición Nº 31, letra b). Del Ejecutivo, para reemplazar su número 3 por el siguiente:

"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiere sido aumentada.

El señor Bertín señaló que el artículo 197 dispone las infracciones gravísimas. Según la ley de Tránsito, se aplican dos normas por infracción de los límites de velocidad: una, que es la gravísima, la establece el Nº 3 del artículo 197, y la otra, que es considerada grave, consiste en contranir la señalización. Los conductores que no respetan una señalización de velocidad máxima de 50 kilómetros por hora en la carretera pueden ser condenados con multa por infracción gravísima, por ir a exceso de velocidad, o por una grave, consistente en no respetar la señalización. Agregó que existe jurisprudencia de los tribunales en ambos sentidos.

Indicó que es conveniente dejar como infracción gravísima sólo la de conducir a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiere sido aumentada. 0 sea, sería considerada gravísima la infracción de conducir a más de 100 kilómetros por hora en carretera o a más de 50 kilómetros por hora en zonas urbanas. En consecuencia, no se consideraría infracción gravísima conducir a 50 kilómetros por hora en carretera cuando un letrero señala como velocidad máxima 30 kilómetros por hora.

Agregó que la modificación propuesta es importante, por cuanto a veces las señales en las carreteras están mal ubicadas y no permiten precisar la culpabilidad.

Puesta en Votación la modificación propuesta en el Nº 31, letra b), del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 198.

Proposición Nº 32, letra d). Del Ejecutivo, para agregar el siguiente número 32, nuevo:

"32.- Usar ilícitamente una pista “sólo bus".

El señor Bertín expuso que este tema es de fondo y tiene que ver con la política de transportes establecida por el Ejecutivo. Se señala que los buses son los que tienen preferencia en el uso del espacio vial escaso, el que tiene una elevada ocupación. No se puede restringir la posibilidad de que los buses puedan utilizar otras pistas.

Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 32, letra d), del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por cuatro votos a favor, uno en contra y dos abstenciones.

* Posteriormente, los Diputados señores Jara; García, don René; Encina, Salas, Taladriz y Hurtado, formularon una indicación para modificar el artículo 198 en la siguiente forma:

a) En el número 4, colocar en plural la palabra "curva".

b) En el número 29, eliminar la conjunción "y" y sustituir la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).

c) En el número 31, sustituir el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

d) Agregar los siguientes números:

"33. El uso de cualquier tipo de elementos o de artefactos que, a través de la detección de ondas sonoras, magnéticas o de cualquier otra clase, sirvan para evadir o para captar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, alertando al conductor del vehículo de la existencia de tales controles policiales;

34.- Transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental, y

35.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en los casos mencionados en el artículo 120.”

La indicación tiene por objeto modificar el artículo 198 de la ley de Tránsito, que sanciona las infracciones o contravenciones graves.

Se trata de una norma nueva que se incorpora en el proyecto.

La enmienda introducida por la letra a) incide en el número 4, que sanciona el hecho de adelantar a otro vehículo por la berma, "en curva", puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados, o al aproximarse a la cima de una cuesta.

Se ha colocado en plural la palabra "curva" para hacer referencia al tramo curvo de una carretera en la cual no se puede adelantar.

La letra d) comprende tres nuevas causales de infracciones o contravenciones graves.

La que aparece signada con el número 33 sanciona el uso de cualquier tipo de elementos o de artefactos que, a través de la detección de ondas sonoras, magnéticas o de cualquier otra clase, sirvan para evadir o para captar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, alertando al conductor del vehículo de la existencia de tales controles policiales.

Es de todos sabido que la ley de Tránsito prohíbe a las personas conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y los peligros presentes y los posibles. La velocidad, en todo caso, debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario para evitar accidentes. Así lo dispone el artículo 148.

El artículo 150 establece, como límites máximos de velocidad, cuando no existan los riesgos o circunstancias indicados, 50 kilómetros por hora, en las zonas urbanas, y 100 kilómetros por hora, en las zonas rurales.

Las velocidades máximas indicadas son sobrepasadas, frecuentemente, por conductores que se valen de elementos o artefactos que portan en sus vehículos y que les permiten detectar, con la debida anticipación, los controles policiales en calles y carreteras. Al hacerlo, tienen tiempo para disminuir su desplazamiento a los límites legales autorizados y se evitan la sanción que debió serles impuestas con lo cual burlan la acción policial y la ley. Superado el obstáculo del control, prosiguen corriendo a altas velocidades, más allá de las permitidas, con los consiguientes riesgos para ellos y para las demás personas que ocupan las vías, como queda demostrado con las estadísticas de que se ha hecho mención en este informe.

Esta conducta ilícita, en alguna forma, se ve incentivada por la profusa propaganda de venta de estos equipos, cada vez más sofisticados para cumplir a cabalidad con su cometido. Además, hay que tener presentes los adelantos que, cada cierto tiempo, deben introducirse en los equipos que maneja la autoridad policial para que no resulten inoperantes en la práctica, con el consabido costo para el erario nacional.

Lo anterior, junto con constituir una burla de las normas legales vigentes, refleja un manifiesto propósito de no respetarlas y proporciona un mal ejemplo a la comunidad, lo cual debe reprimirse con firmeza, elevando esa actuación a la calidad de falta grave.

La signada con el número 34 sanciona transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental. Guarda relación con las restricciones que para la circulación de vehículos motorizados dispone la autoridad administrativa, concretamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 111 y 118 de la ley de Tránsito y en el artículo 3º de la ley Nº 18.696.

La regla básica en la materia está en el artículo 118, que faculta al mencionado Ministerio para prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo, o de tipos específicos de éste, por determinadas vías públicas.

La signada con el número 35 sanciona circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en los casos mencionados en el artículo 120.

La regla general, consignada en el artículo indicado, es que los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada, salvo cuando se adelante a otro vehículo que vaya en el mismo sentido, cuando el tránsito por la mitad derecha esté obstruido y, en la circulación urbana, cuando la calzada tenga más de tres pistas en un mismo sentido o cuando esté señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Complementa la norma anterior el artículo 121, el cual dispone que los vehículos que transiten a una velocidad menor que la Normal deben usar la pista del lado derecho de la calzada.

Esta norma es causa frecuente de accidentes. A mayor abundamiento, los vehículos en Chile están programados para circular por la mitad derecha de la calzada.

Hoy en día, conforme con el artículo 200 de la ley de Tránsito, constituye una sanción leve, al no estar expresamente enumerada entre las infracciones gravísimas, graves o menos graves.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

* A continuación el Diputado señor Sabag formuló una indicación para intercalar en el artículo 198, entre los Nos. 18 y 19, el siguiente Nº 19, nuevo:

"19. Botar o abandonar en las bermas o aceras de caminos o calles, cigarrillos u otras materias que puedan causar combustión de cualquier tipo o contaminar el ambiente, tales como colillas, vidrios, plásticos, aceites o neumáticos."

El señor Bertín declara estar de acuerdo con esta norma. Agregó que en la actualidad no está penado el botar objetos desde los vehículos. Sin embargo, esta norma no debería llevar a la suspensión de la licencia de conducir, por cuanto quien arroje ciertos objetos podría ser un acompañante del conductor o algún otro pasajero.

Finalmente sugirió que esta sanción debería consistir en multa, sin que conlleve anotaciones en registros.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 201.

* El Diputado señor Sabag presentó una indicación para reemplazar, en el artículo 201, los números 1, 2, 3 y 4, por los siguientes:

"1. Infracciones o contravenciones gravísimas, entre $15.000 y $24.000.

2. Infracciones o contravenciones graves, entre $13.000 y $15.000.

3. Infracciones o contravenciones menos graves, entre $6.000 y $13.000.

4. Infracciones o contravenciones leves, entre $2.000 y $6.000."

Algunos señores Diputados consideraron bastante apropiada la indicación, puesto que fija rangos y es bueno establecer flexibilidad para que los jueces determinen las multas.

Además, se recordó que el Presidente de la Asociación de Jueces de Policía Local, cuando habló ante la Comisión, planteó la posibilidad de facultar a los jueces para tomar en cuenta distintas consideraciones.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

* A continuación el Diputado señor Sabag formuló una indicación para agregar en el artículo 201, el siguiente inciso final, nuevo:

"A quien arroje objetos desde un vehículo se le aplicará una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales."

* El Diputado señor Jara presentó una indicación para modificar los montos señalados en la indicación del señor Sabag, en la siguiente forma: Reemplazar los guarismos "dos por una" y "diez por cinco".

Puesta en votación la indicación fue aprobada con la modifícación propuesta por el Diputado señor Jara, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 203.

Proposición Nº 34. Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 203:

“Tratándose de la infracción de conducir con la licencia vencida, se eximirá de la suspensión al conductor que exhibiere la licencia renovada.”

El señor Bertín explicó que el fundamento de esta proposición es dar un estímulo a la renovación de las licencias. Agregó que se reconoce que a muchos conductores se les vencen las licencias sin que se den cuenta de ello.

* El Diputado señor García, don René, presentó una indicación para reemplazar, en los Nos. 2 y 3 del artículo 203, el guarismo "dos" por "tres" y para agregar que esto "No se aplicará a los infractores por exceso de velocidad".

Fundó su indicación en que muchas de las infracciones en las que se incurre son involuntarias. Añadió que tales infracciones a veces se producen por desconocimiento de las señales que se ponen en calles por las que no se ha transitado anteriormente. Sostuvo que habría que dejar un margen para los conductores que cometen esas infracciones, que habría que darles una oportunidad más, pensando en las personas para quienes la conducción es su fuente de trabajo.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por un voto a favor, cuatro en contra y una abstención.

Los Diputados señores García, don René; Encina, Jara, Taladriz, Salas y Hurtado, presentaron una indicación para modificar el artículo 203, en la siguiente forma:

a) En su número 1, sustituir la expresión "suspensión de diez a noventa días" por "suspensión de uno a seis meses".

b) En su número 2, reemplazar la expresión "suspensión de tres a seis meses" por “suspensión de seis meses a un año", y la coma y la conjunción "y" por un punto (.).

c) Suprimir el número 3.

La indicación tiene por finalidad aumentar la suspensión de la licencia de conducir, de acuerdo con la naturaleza de la infracción: si es gravísima, la suspensión de diez a noventa días se eleva a otra que va de uno a seis meses. Si el infractor comete dos de estas infracciones en un año calendario, se le impone una pena que va de seis meses a un año, la que hoy se extiende entre tres y seis meses.

Junto con lo anterior, se suprime el número 3 de este artículo, que permite aplicar una suspensión de uno a tres meses a los responsables de dos infracciones o contravenciones graves cometidas en un mismo año calendario.

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por cinco votos en contra y una abstención.

* Por otra parte, el Diputado señor Sabag formuló una indicación para modificar el artículo 203, en la siguiente forma:

a) Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“La licencia de conductor podrá suspenderse por el juez en los casos y en las formas siguientes:"

b) Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose de la infracción por conducir con licencia vencida, se eximirá de la suspensión al conductor que exhibiere una licencia renovada."

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por siete votos en contra y una abstencio0n.

- Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 34 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 204.

* El Diputado señor Sabag, formuló una indicación para reemplazar en el artículo 204, el inciso primero por el siguiente:

"La sanción de cancelación de la licencia de conductor podrá aplicarse por el juez en los casos siguientes:".

Algunos señores Diputados señalaron que con la modificación planteada se pretende transformar una Norma imperativa en una facultativa. Se indicó que es distinto suspender la licencia que cancelarla definitivamente, situación que en algunos casos significa privar a alguien de su fuente de trabajo. Por lo tanto, indicaron que sería preferible permitir a los jueces estudiar los antecedentes en cada caso particular.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 205.

Los Diputados señores García, don René; Jara, Encina, Taladriz, Hurtado y Salas, formularon una indicación para sustituir el inciso primero del artículo 205, por el siguiente:

"Artículo 205. Caerán en comiso y serán destruidos los gallardetes, banderines, distintivos, dispositivos, elementos y artefactos que se usaren en contravención de esta ley.

La enmienda no tiene otra finalidad que armonizar el precepto con la nueva causal de infracción o contravención grave contenida en el Nº 33 del artículo 198 de la ley de Tránsito.

- Puesta en votación, esta indicación fue aprobada por mayoría de votos.

ARTICULO 206.

La ley establece diferentes plazos de suspensión o pérdida de licencia, correspondiendo esta última a una suspensión de dos años, pero existen casos en los cuales la pena impuesta por el tribunal no es cumplida, bastando al infractor el simple expediente de negar a la autoridad que tiene (o porta) licencia. En dichos casos, al no estar la licencia físicamente retenida le basta al infractor señalar que la extravió. Para evitar dicho fraude, se introduce una regla que señala cuándo se comienza a cumplir la pena de suspensión o cancelación, estableciéndose que dicha pena comienza a ser cumplida desde que el infractor entrega la licencia, o desde que solicita una nueva por haber expirado la anterior (Artículo 206)."

Proposición Nº 36. Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los plazos de suspensión de la licencia, o el plazo señalado en el inciso final del artículo 204, comenzarán a regir desde que el tribunal, habiendo emitido su fallo, reciba la licencia de conducir o, en su defecto, desde que, habiendo expirado el plazo de vigencia de la licencia, se solicite una nueva."

El señor Bertín indicó que la modificación tiene por objeto atacar el hábito de algunos conductores que, cuando son requeridos por Carabineros, dicen no tener licencia, caso en el cual no se les puede retener la licencia, y así se evitan la suspensión.

La norma establece el momento desde que comienza a regir el plazo de suspensión de la licencia. Si el tribunal nunca recibe la licencia, no habrá suspensión; pero, cuando el conductor solicite nueva licencia, porque la antigua vencerá en un momento determinado, comenzará a contarse el plazo de suspensión.

- Puesta en votación la modificación propuesta en el Nº 36 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTICULO 211.

* El Diputado señor Sabag formuló una indicación para reemplazar, en el artículo 211, el número 2 por el siguiente:

"2. Registrar, por orden del juez, las sanciones por infracciones gravísimas y graves de las Normas de esta ley, cometidas por conductores de vehículos, incluidos aquellos que no tengan licencia, sin perjuicio de la anotación mencionada en el número 4 de este artículo."

El señor Bertín explicó que, en la actualidad, se anotan en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados las denuncias y que, si el juez exime de responsabilidad al conductor que comete la infracción, envía una nota al Registro y se borra la anotación.

En su exposición, el Presidente de la Asociación Nacional de Jueces de Policía Local se refirió a este tema y señaló que es inexplicable suponer responsables a las personas por una simple denuncia policial, la cual se inscribe en el Servicio de Registro Civil. Indicó que, a su juicio, tal situación atenta directamente contra los ciudadanos, toda vez que el sistema legal establece que sólo es responsable y será anotado en el registro quien haya sido sancionado por un tribunal. Añadió que, en la especie, ocurre el absurdo de que una persona aparece como supuestamente culpable en sus certificados, aun cuando, a la postre, no sea sancionada.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por seis votos a favor y tres abstenciones.

XIV. MOCIONES.

BOLETIN Nº 372-15.

* Moción del Diputado señor Munizaga.

Modifica la ley Nº 18.290, ley de Tránsito, en lo relativo a vehículos de tracción humana, tales como bicicletas y otros similares.

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.290, de Tránsito, en la forma que a continuación se indica:

a) Intercálase, en el inciso primero del artículo 5º, entre la expresión "un vehículo motorizado" y 'lo a tracción animal" la frase “de tracción humana, excepto carros de mano".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5º, pasando el actual segundo a ser tercero:

"Sin embargo, este requisito no se exigirá a aquellos conductores de vehículos de tracción humana menores de 18 años, quienes podrán conducirlos sin esta licencia."

c) Sustitúyese, en el artículo 6º, la coma que sigue a la expresión "animal" por la conjunción "y" e intercálase, entre dicha conjunción y la expresión "deberán llevar", la siguiente frase: "los conductores mayores de 18 años, en el caso de vehículos de tracción humana".

d) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 7º el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente expresión: "salvo que ésta última sea menor de 18 años, en el caso de vehículos de tracción humana”.

e) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8º, el punto aparte (.) por una coma y agrégase la siguiente expresión: "salvo que se trate de persones menores de 18 años, en el caso de vehículos de tracción humana".

f) Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la forma siguiente:

1.- En el párrafo relativo a la Clase D, sustitúyese la coma (,) y la letra "y" que viene a continuación de la palabra "similares" por un punto y coma (;);

2.- En el párrafo relativo a la Clase E, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y", y

3.-Agrégase la Clase F:

“Clase F: Vehículos de tracción humana, tales como bicicletas, triciclos y otros similares".

g) Sustitúyese la conjunción “y” entre las Clases D y E, por una coma (,) y agrégase, después de la Clase E, la expresión "y F".

h) Sustitúyese, en el inciso penúltimo del artículo 12 el punto aparte (.) por un punto seguido (.) y agrégase, a continuación, la siguiente expresión: "los poseedores de licencias Clase A 1, A 2, B, C y D estarán habilitados para conducir vehículos cuya conducción requiera licencia de la Clase F."

i) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º por el siguiente: "Toda bicicleta o triciclo deberá estar equipado con placas plásticas o huincha reflectante en los bordes anteriores y posteriores de cada pedal. Asimismo, éstas se ubicarán en las horquillas delantera y trasera o, en forma de arco circular, en los rayos de cada rueda. En todo caso, en la horquilla delantera no podrán colocarse reflectantes de color rojo o anaranjado.".

j) Sustitúyese, en el artículo 72, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente expresión: "y los conductores de vehículos de tracción humana llevarán puestos sobre sus vestimentas un arnés o chaleco reflectante".

k) Agrégase, en el artículo 199, el siguiente número 14:

"14. Conducir un vehículo de tracción humana en contravención de lo establecido en el artículo 72."

"Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial."

La moción básicamente introduce la licencia para conducir bicicletas por personas mayores de 18 años.

Además, se contempla una nueva clase de licencia, que se denomina clase F, y, asimismo, se permite a los poseedores de licencias clase A 1, A 2, B, C y D para conducir vehículos cuya conducción requiera de la clase F.

Respecto de la licencia para ciclistas, cabe recordar que la antigua ordenanza de Tránsito contemplaba su existencia. Sin embargo, a consecuencia de su imposibilidad de cumplimiento, cayó en desuso. De aprobarse la exigencia de la licencia para ciclistas, se estaría agregando una innecesaria carga de trabajo a los municipios. Desde el punto de vista del tránsito, la exigencia de la licencia a los ciclistas no constituye una ventaja. Sin embargo, ateniéndose a lo estrictamente procesal, tal situación constituye una ventaja, toda vez que en Chile la retención de la licencia es un mecanismo que asegura la comparecencia en los tribunales.

No se observa la necesidad de modificar la ley de Tránsito en términos de exigir licencia de conducir a los ciclistas. Además, se puede interpretar en el sentido de descentivar el uso de las bicicletas, lo cual es absolutamente contrario a lo que pretende la Comisión.

Sin embargo, la moción plantea otras modificaciones que parecen razonables. Por lo tanto, la Comisión acordó sugerir al Ejecutivo que incorpore las materias de tipo reglamentario en el correspondiente reglamento.

Puesta en votación, la moción fue rechazada por cuatro votos en contra y dos abstenciones.

BOLETIN Nº 489-15.

Moción de los Diputados señores Orpis, Ulloa, Melero, Correa de la Cerda, Leay y Bombal y de los ex Diputados señores Concha, Devaud y Horvath.

Artículo 1º. La circulación de vehículos motorizados por calles y avenidas estará restringida en las ciudades que determine el Presidente de la República, a fin de reducir o evitar la contaminación atmosférica.

Artículo 2º.- La restricción vehicular a que se refiere esta ley podrá afectar a los vehículos motorizados en forma parcial y temporal. El decreto que la disponga señalará, en todo caso, las calles y avenidas en las que se aplicará la restricción, y las características de los vehículos a los cuales afecte, mediante elementos objetivos que aseguren una adecuada alternancia o rotación de la restricción.

Artículo 3º. Se exceptúan de la restricción anterior los vehículos que utilicen gasolinas con bajo contenido de plomo y elementos catalizadores, en la forma que determine el reglamento.

La municipalidad respectiva otorgará, en este caso, un distintivo que acredite no estar afecto a la restricción de circulación, y que contendrá la leyenda "exento de restricción vehicular".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197 de la ley Nº 18.290:

a) Eliminase la conjunción "y" que aparece en el Nº 5 y sustitúyese la coma que la antecede por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en el Nº 6, el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y

c) Agrégase el siguiente Nº 7:

"7. Transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental, 0 utilizar indebidamente el distintivo “exento de restricción vehicular”. "

El señor Bertín señaló que la moción establece la restricción vehicular por ley y la letra c) del artículo 40 agrega al artículo 197 de la ley de Tránsito un número 7 que penaliza como infracción gravísima la circulación no autorizada.

Indicó que la actual situación legal es suficiente. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha establecido la restricción en virtud de las atribuciones que la ley vigente le otorga. Agregó que incluso la norma vigente ha sido objeto de todo tipo de pruebas respecto de su legalidad. La Corte Suprema, ha conocido del tema a partir de la interposición de un recurso de protección. Se estima que la ley otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones facultades suficientes para disponer la restricción vehicular. Por lo tanto, no parece conveniente establecer la restricción por vía de la ley.

Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 497-15

Moción de los Diputados señores Dupré y Ortiz y del ex Diputado señor Velasco, que modifica la ley de Tránsito en lo relativo a las menciones que debe contener la licencia para conducir.

Artículo único. Agrégase, en el artículo 26 del Título I de la ley Nº 18.290, el siguiente número 7:

“7.- Grupo sanguíneo del titular del documento."

El señor Bertín informó que cada año se otorgan 300.000 carnés de conducir y que la aprobación de esta modificación significaría que habría que disponer del instrumental adecuado para hacer la prueba sanguínea a igual número de solicitantes.

Por otra parte, cuando un médico debe atender a un accidentado grave, solicita de inmediato un examen de sangre para conocer el grupo sanguíneo de la persona accidentada.

- Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 537-15.

Moción del ex Diputado señor Palestro, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el objeto de incentivar el uso de las bicicletas.

Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.290, de Tránsito, en los artículos y sentidos que a continuación se indican:

a) Intercálase, en el artículo 20, después del significado de la palabra "Calzada" y antes del significado de la palabra "Conductor", lo siguiente:

"Ciclovía: parte de una calzada destinada exclusivamente a vehículos de tracción humana;"

b) Modifícase el artículo 136 en el sentido de eliminar la expresi6n "bicicletas" y la coma (,) que la sigue.

c) Intercálase un nuevo artículo 166 bis, que señale:

"Artículo 166 bis. El tránsito por las ciclovías se hará en dirección opuesta al tránsito de vehículos motorizados y de tracción animal, debiendo, además, contar el vehículo con las luces y señales suficientes para ser distinguido.

La ciclovía estará separada por señales suficientes, a lo menos, a 2 metros del resto de la calzada en el costado izquierdo de ella. Las bicicletas, en caso alguno, podrán circular paralelamente entre sí en las ciclovía, excepto para el solo efecto de adelantar.

Las bicicletas tendrán derecho a paso preferencial en las esquinas cuando éste corresponda a los peatones o a los vehículos motorizados que realicen viraje. Sin embargo, este derecho se perderá respecto de los peatones.

El conductor deberá mantener ambos manos sobre el manubrio de la bicicleta y el debido control del vehículo y su necesaria estabilidad, quedando impedido de llevar cargas que le puedan impedir cumplir con esta disposición.

e) Reemplázase, al final del Nº 19 del artículo 172, la coma y la "y" por un punto y coma (;).

f) Reemplázase, al final del Nº 20 del artículo 172, el punto final ( ) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y" después de ella.

g) Agregase el siguiente Nº 21 al artículo 172.

"21. Circular por un sector distinto de la parte de la calzada que le corresponda, según el tipo de vehículo que conduce".

Artículo 2º. Autorízase a los establecimientos educacionales de enseñanza media, técnico profesional o de adultos y a las empresas para suscribir convenios de adquisición de bicicletas para sus alumnos o trabajadores mediante créditos que serán cobrados mensualmente a los apoderados o descontados de sus remuneraciones hasta el pago total del crédito.

El retiro del alumno o el término del contrato de trabajo facultará al establecimiento y al empleador para cobrar el total del saldo pendiente.

En todo caso, el establecimiento educacional y el empleado no podrán obtener ganancia alguna de cargo del beneficiario.

Artículo transitorio. Las municipalidades tendrán el plazo de ciento veinte días para obtener las vías y señalizaciones a que se refieren las disposiciones de esta ley.

El señor Bertín comentó que el proyecto propone establecer ciclovías, lo cual corresponde a una situación que la Comisión ya resolvió cuando se aprobó una norma sobre esta materia. Indicó, además, que también se proponen reglas de tránsito para las ciclovías, una de las cuales dispone que la dirección de éstas estará en sentido contrario al tránsito de vehículos. Añadió que, sobre este punto, habría que señalar que la mayoría de las ciclovías son bidireccionales.

Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 637-15.

Moción de los Diputados señores Jeame Barrueto y Aguiló y del ex Diputado señor Palestro, que modifica el artículo 13 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la concesión de licencias de conducir.

"Artículo único. Intercálase, en el artículo 13, Nº 3, de la ley Nº 18.290, de Tránsito, el siguiente inciso segundo:

"En todo caso, para la calificación señalada en este número, no se considerarán las condenas cuyas penas principales se encontraren cumplidas o se hubiere extinguido de otra forma la responsabilidad penal."

El señor Bertín indicó que esta materia ya fue tratada en el proyecto de ley que estudió la Comisión sobre licencias de conducir.

- Puesta en votación, la moción fue rechazada por cinco votos en contra y una abstención.

BOLETIN Nº 706 15.

Moción de los Diputados señores Tohá, Montes, Ojeda y Elgueta y del ex Diputado señor Martínez, don Juan, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la comercialización y al uso de artefactos detectores de ondas sonoras, en la siguiente forma:

"Artículo único.

1. Incorpórase el siguiente artículo 152 bis

"Se prohibe la comercialización y el uso de cualquier tipo de artefactos que, a través de la detección de ondas sonoras, magnéticas o de cualquier otra clase, sirva para carptar los aparatos de control utilizados por Carabineros de Chile, alertando a los conductores de la existencia de tales controles policiales.

La comercialzación de dichos productos dará lugar a una infracción, que será sancionada con multa de $100.000, y quedará sujeta al mismo procedimiento establecido para las infracciones de esta ley cometidas por peatones."

2. Incorpórase, como número 7 del artículo 197, el siguiente:

“7. El uso de los artefactos señalados en el artículo 152 bis."

3. Modifícase el artículo 205, eliminando el punto final (.) de su inciso segundo e incorporando, a continuación lo que sigue: “,como también de los artefactos señalados en el artículo 152 bis, sea que se encuentren en el comercio o que hayan sido utilizados por algún conductor denunciado, según el número 7 del artículo 197.”

El señor Bertín recordó que la Comisión ya legisló sobre esta materia. Agregó que la moción tiene un sentido más amplio que el contenido en la norma aprobada anteriormente.

Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 799-15.

Moción de los Diputados señores Leay, Ulloa, Bombal, Orpis, Bartolucci, Coloma, Melero, Correa de la Cerda y Chadwick y del ex Diputado señor Recondo, que sustituye el artículo 18 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en los siguientes términos:

"Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse periódicamente a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica, en la forma establecida en el artículo 21.

Es facultad del médico del Departamento del Tránsito de cada municipalidad fijar el número de años que deben transcurrir entre cada examen establecido en el inciso anterior, atendidas las condiciones físicas y psíquicas del titular de la de esta última. El número de años uno y seis, no pudiendo ninguna cambiar lo que el médico haya licencia, y la clase puede variar entre autoridad municipal establecido."

El señor Bertín señaló que la moción se refiere a las atribuciones de los médicos de los Departamentos del Tránsito, tema que fue latamente debatido por la Comisión cuando se trató el proyecto de ley sobre licencia de conductor profesional.

Agregó que la ley vigente es sumamente flexible, debido a que el médico, cuando constata alguna deficiencia que pudiera tener la persona, puede otorgar seis meses o un año de licencia de conductor. Por lo tanto, el médico puede moverse dentro de términos muy flexibles.

Finalmente, indicó que la moción tiene la misma orientación de la ley anteriormente aprobada.

Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 801-15.

Moción de los Diputados señores Pérez, don Víctor; Melero, Ulloa, Correa, don Sergio; Longueira, Masferrer, Orpis, Leay y Chadwick y del ex Diputado señor Recondo, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en la forma siguiente:

Artículo único. Agrégase a la ley Nº 18.290, de Tránsito, el siguiente artículo 201 bis:

“Artículo 201 bis.- En las infracciones o contravenciones menos graves y leves, no se aplicará la pena de multa al infractor en los siguientes supuestos:

a) En las infracciones o contravenciones menos graves, si el infractor no registra ninguna infracción ni contravención de cualquier naturaleza en el período comprendido entre el 1 de enero del tercer año anterior a la f alta hasta el día en que cometió la falta de que se trate.

b) En las infracciones y contravenciones leves, si el infractor no registra ninguna infracción ni contravención de cualquier naturaleza en el período comprendido entre el 1 de enero del año anterior a la falta hasta el día en que cometió la falta de que se trate.

Con todo, si el juez llega al convencimiento de que el infractor actuó temerariamente, especialmente si puso en peligro la vida o la integridad física de terceros, aplicará la multa que corresponda según las reglas generales, mediante resolución fundada."

El señor Bertín señaló que la moción es positiva, por cuanto establece un incentivo para los conductores que han actuado en forma diligente durante un determinado período.

Cabe indicar que la H. Cámara de Diputados remitió para informe a la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley.

La Excma. Corte Suprema informó que el texto del proyecto no se refiere especialmente a cuestiones de atribuciones u organización de los tribunales, sino que a la creación de circunstancias que serán consideradas como atenuantes de responsabilidad para infracciones de la ley de Tránsito, por lo cual no tenía reparo que formular.

- Puesta en votación, la moción fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 802-15.

Moción de los Diputados señores Coloma, Bombal, Pérez, don Víctor; Correa, don Sergio; Longueira, Leay, Chadwick, Melero y Orpis y del ex Diputado señor Recondo, que modifica la ley de Tránsito con objeto de permitir a los propietarios de vehículos de alquiler aumentar la capacidad de pasajeros sentados.

"Artículo único. Agrégase el siguiente inciso al artículo 89 de la ley N° 18.290, de Tránsito:

"Los vehículos que presten el servicio de taxis colectivos deberán contar con sólo dos hileras de asientos. En el vehículo podrá transportarse sólo el número de personas para el cual fue diseñado por el fabricante y señalado en el catálogo del respectivo modelo, o para el cual fue adaptado debidamente por su propietario, no siendo superior a seis personas, incluido el chofer."

El señor Bertín señala que la moción plantea una situación distinta de las exigencias que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El, Ministerio tiene dispuesto que los asientos delanteros de los taxis colectivos no sean ocupados por más de dos personas, incluido el chofer.

Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 995-15.

Moción de los Diputados señores Elgueta, Ulloa, Longueira, Montes; Pérez, don Víctor, y de los ex Diputados señora Caraball y señores Rojo, Velasco y Cardemil, que modifica la letra b) del artículo 68 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, con objeto de establecer la obligatoriedad de la tercera luz de freno en los vehículos motorizados.

"Artículo único. - Reemplázase la letra b) del artículo 68 por la siguiente:

"b) parte trasera:

Dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, tres de freno situadas en la forma que determine el reglamento, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente."

Artículo transitorio. Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá el plazo de treinta días para dictar el reglamento que regule esta materia, contado desde la fecha de la publicación de la ley.”

El señor Bertín informa que las normas que contiene la moción se encuentran contenidas en disposiciones reglamentarias, referidas a la tercera luz de freno, razón por la cual parece innecesario legislar sobre la materia.

Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 1017-15

Moción de los Diputados señores Pérez, don Ramón; Prokurica, Villouta, Valcarce y de los ex Diputados señores Alamos y Navarrete, que agrega el siguiente artículo 79 bis a la ley Nº 18.290, de Tránsito, con objeto de establecer el uso obligatorio del cinturón de seguridad en los buses interurbanos.

"Artículo 79 bis.- Los buses que efectúen servicios interurbanos de transporte público de pasajeros deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus asientos. Su uso será obligatorio para sus ocupantes .

El señor Bertín señala que la moción tiene por objeto exigir la instalación de los cinturones de seguridad en todos los asientos de los buses que realicen servicios interurbanos, situación que, a su juicio, es de gran utilidad.

Sin embargo, acota que es fundamental dejar establecido que el modelo de los cinturones que se instalen sea debidamente aprobado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Indica que, de acuerdo con las estadísticas, los pasajeros de buses que portan cinturones de seguridad están mucho más protegidos que los que no los portan. Está demostrado que, en los accidentes, corre mucho más riesgo la persona que, como producto del accidente, es arrojada fuera del vehículo.

Se plantea en la Comisión la necesidad de aprobar un artículo transitorio en el supuesto caso de que se aprobare la moción.

- Puesta en votación, la moción fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

* Posteriormente, los Diputados señores Encina, García, don René; Hurtado, Jara, Salas y Taladriz formularon la siguiente indicación:

a) Para agregar, en el artículo 79 bis, a continuación del punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "según modelo aprobado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."

b) Para agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio. Lo dispuesto en el artículo 79 bis entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo con las correspondientes revisiones técnicas de los respectivos vehículos."

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 1034 15.

Moción de los Diputados señores Longueira, Masferrer, Bartolucci; Pérez, don Víctor; Ulloa, Bombal, Chadwick, Coloma, Melero y del ex Diputado señor Recondo, para agregar un inciso final al artículo 95 de la ley Nº18.290, de Tránsito, con la finalidad de establecerla obligatoriedad de realizar licitaciones públicas de establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos motorizados en todas las comunas del país. Dice así el texto propuesto:

En todas las comunas del país en que, en el mes de julio de cada año, no hubiere ninguna planta revisora autorizada funcionando, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá efectuar una licitación pública, en la forma que determine el reglamento, en el mes de agosto, con la finalidad de adjudicar la concesión o autorización de, al menos, una planta revisora de clase "B" en cada comuna, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos exigidos. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones declarará desierto el concurso mediante resolución fundada, publicada por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la Región respectiva.

El señor Bertín advierte que la moción podría ser letra muerta, toda vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones trabaja sobre la posibilidad de establecer una prueba de frenos, para lo cual se necesita de la adquisición de un equipo de US$200.000 a US$300.000, lo que permitirá determinar el desequilibrio de los frenos entre el costado izquierdo y el derecho. Agrega que la mayor parte de los automóviles frenan en situaciones normales, sin notar ningún tipo de dificultad; pero, si se frena de emergencia, el vehículo puede cruzar por varias pistas, justamente como producto del desequilibrio.

Señala que, de establecerse la exigencia en estudio, las plantas de revisión técnica tendrían que aumentar obligadamente sus precios, lo cual hará difícil el financiamiento de las mismas.

- Puesta en votación, la moción fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

* A continuación, los Diputados señores Taladriz, Encina; Pérez, don Víctor; García, don René y Hurtado, formularon una indicación para agregar un inciso tercero al artículo 95 de la ley Nº 18.290. Es del siguiente tenor:

"En cualquier comuna del país, se podrán instalar plantas de revisión técnica que acrediten su funcionalidad y sean aprobadas como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para ello, cualquier persona natural o jurídica podrá elevar la correspondiente solicitud a dicho Ministerio, el que podrá rechazarla mediante resolución fundada o aceptarla en un plazo de sesenta días."

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por seis votos a favor y dos abstenciones.

* Posteriormente, los Diputados señores García, don René; Longueira, Hurtado, Ascencio y Pérez, don Víctor, formularon una indicación para agregar el siguiente inciso final al artículo 95 de la ley N* 18.290:

"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá autorizar, a lo menos, una planta de revisión técnica para provincia. Para tal efecto, deberá efectuar una licitación pública, en la forma que determine el reglamento."

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETIN Nº 1200-15.

Moción de las Diputadas señoras Cristi y Prochelle y señores García, don René; Taladriz, Ascencio, Orpis, Hurtado, Valcarce, Tohá, Longton, Salas y Pérez, don Víctor, que modifica los artículos 71, 79 y 144 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, relativas al transporte escolar. Es del siguiente tenor:

"1.- Agrégase al artículo 71 el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Asimismo, se autoriza a los vehículos de transporte escolar para usar un dispositivo giratorio de luz intermitente de color amarillo, ubicado en la parte superior de la carrocería, el que deberá permanecer encendido mientras los pasajeros se encuentren descendiendo de los mencionados vehículos o subiendo a ellos."

"2. Agrégase al Nº 10 del artículo 79, luego de la frase "para los ocupantes de ellos, el siguiente párrafo:

"Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturones de seguridad para cada uno de sus asientos."

3.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 144:

"El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente o sus luces destellantes encendidas, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, para continuar luego con la debida precaución."

El señor Bertín señala que el actual artículo 71 prohíbe el uso de señales intermitentes. En cambio, el número 1 de esta moción exceptúa de tal norma a los vehículos de transporte escolar. Añade que tal proposición podría estimarse errónea, toda vez que el uso de las señales intermitentes o giratorias tiene como objetivo la prevención de situaciones que no son habituales. Indica que de lo anterior pareciera desprenderse que no sería inconveniente incluir dentro de una norma que tiene carácter excepcional una operación que es de diaria ocurrencia, tal como acontece con el transporte de escolares.

Por otra parte, en el número 2 se propone la obligación de la existencia de cinturones de seguridad en cada uno de los asientos de los vehículos de transporte escolar. Agrega que no sería conveniente establecer la obligación de que dichos vehículos tengan cinturones de seguridad en sus asientos, sino que es preciso consignar que los cinturones sean efectivamente usados.

Finalmente el número 3 agrega un inciso que dispone que "El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente o sus luces destellantes encendidas deberá reducir la velocidad hasta detenerse sí fuere necesario, para continuar luego con la debida precaución. Indica que tal situación corresponde a una norma de la ley norteamericana, en la cual los vehículos, en general, no pueden adelantar a los buses de transporte escolar cuando estos últimos se encuentren detenidos. Agrega que en tal legislación la norma es razonable, toda vez que los buses de transporte escolar son pocos; en cambio, en Chile, dicha situación podría producir atochamientos y otros problemas.

La Comisión acordó separar la votación de los números.

- Puesto en votación, el número 1 fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Los Diputados señores García, don René; Encina, Jara, Taladriz, Hurtado y Salas, formularon una indicación para sustituir lo propuesto en el número 2 por lo siguiente:

"Agrégase al artículo 79 el siguiente inciso segundo:

"Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturones de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio."

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, rechazándose por la misma votación lo propuesto en el número 2 de la moción.

* Los Diputados señores Pérez, don Víctor; Hurtado, Ascencio, Encina, Jara, Longueira, Taladriz y García, don René, formularon una indicación para eliminar en el nuevo inciso tercero que se incorpora por el número 3 de la moción, la siguiente frase: 'lo sus luces destellantes, encendidas,".

- Puesto en votación, el número 3 de la moción, incluida la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

BOLETÍN Nº 1291-15.

Moción de los Diputados señores Elizalde, Luksic, Makluf, Ojeda, Encina, Errázuriz, Balbontín, Morales, Montes y Moreira, para incorporar, en el artículo 168 de la ley N` 18.290, de Tránsito, el siguiente inciso segundo:

"Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de los vehículos motorizados de carga, simples o con acoplado, con capacidad de carga superior a mil setecientos cincuenta kilogramos, vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas y vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, en pasajes, pasajes ciegos y callejuelas de poblaciones, condominios y conjuntos habitacionales pertenecientes a zonas urbanas de carácter residencial."

La moción propone prohibir la circulación y el estacionamiento de vehículos motorizados de carga, con capacidad superior a 1.750 kilógramos, con acoplado o sin él; de vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas y de vehículos de carga, cualquiera que fuere su capacidad, en pasajes ciegos y callejuelas de poblaciones, condominios y conjuntos habitacionales pertenecientes a zonas urbanas de carácter residencial, a fin de evitar el prematuro desgaste de calles y caminos públicos y el entrabamiento del tránsito normal de vehículos y peatones por arterias reducidas, lo que incluso puede dificultar el ingreso de los pobladores a sus domicilios.

Algunos parlamentarios indicaron que la moción se refiere a la circulación de vehículos pesados que puedan transitar por pasajes y calles interiores y plantearon que tal situación se puede resolver a través de las ordenanzas municipales respectivas, por lo cual, a su juicio, no es necesario legislar sobre la materia.

- Puesta en votación, la moción fue rechazada por cinco votos en contra y dos abstenciones.

LEY Nº 13.937.

"Artículo I.- En las localidades con población superior a cinco mil habitantes y en aquellos que sean cabeceras de comunas, los propietarios de inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna, estarán obligados a mantener de su peculio un letrero de color amarillo con letras negras con el nombre de las calles que rodean su respectiva propiedad y, en línea subsiguiente al nombre, los números de principio y término que correspondan a la manzana en que está ubicada y dirección del tránsito de la respectiva calle.

Las municipalidades respectivas determinarán el tamaño, forma y material de los letreros a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 2.- Asimismo, todo ocupante a cualquier título de inmuebles situados en el radio urbano de las localidades comprendidas en el artículo 111 estará obligado a mantener y conservar los árboles plantados por las municipalidades frente a éstos en las aceras respectivas y a mantener el aseo de las mismas aceras.

Artículo 3.- Corresponderá a la municipalidad respectiva adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones anteriores.

De las infracciones a la presente ley, conocerá el juzgado de policía local correspondiente."

Se plantea que la ley Nº 13.937, en su artículo lo, obliga a los propietarios de los inmuebles que hagan esquina a mantener en su propiedad un letrero de color amarillo con el nombre y numeración de las calles correspondientes. Dicha obligación fue necesaria en su época, en 1960, cuando se publicó la ley, dado el precario estado de avance de la normativa de tránsito y, en particular, la inexistencia legal de facultades reglamentarias para definir normas de señalización. Tales aspectos fueron corregidos con la introducción de la ley de Tránsito, la que asignó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones las atribuciones necesarias para establecer la normativa de señalización y, además, indicó que solamente las municipalidades tienen atribuciones en materia de señalización de tránsito, aspecto que ha hecho caer en desuso la exigencia contenida en la ley Nº 13.937, por lo que es conveniente su derogación.

Artículo 2º del proyecto. Del Ejecutivo, para derogar el artículo 111 de la ley Nº 13.937.

El señor Bertín explica que el artículo que se propone derogar establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos, que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna deberán mantener los letreros sobre señalización del tránsito y cumplir con las demás exigencias que establece la ley. Añade que se la conoce como la "ley de la esquina" y que trata de un asunto relacionado con materias de tránsito.

Observa que esta norma está de más, porque la actual ley de Tránsito señala que el municipio debe poner todas las señalizaciones. La proposición es eliminar el artículo 1º, quedando la ley con los dos artículos restantes. Destaca que el artículo 2º de la ley Nº 13.937 es muy importante mantenerlo, porque es la única norma que obliga a los vecinos a regar los árboles.

Puesta en votación la derogación propuesta en el artículo 2º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

XV. DOCUMENTO ANEXO A ESTE INFORME.

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, con el propósito de facilitaros el estudio del proyecto de ley en informe, elaboro un texto comparado que comprende las disposiciones de la ley de Tránsito y las correspondientes enmiendas propuestas en él.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito.

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

"Bicicleta o triciclo: Tipos de vehículos que son propulsados sólo por la energía muscular de su conductor."

"Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos.”

"Pista sólo bus: Espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos de locomoción colectiva. Dicho espacio podrá ser utilizado, excepcionalmente, por motivos de emergencia, por vehículos policiales o de bomberos. Otros vehículos sólo podrán ocuparla o cruzarla para acceder a una propiedad aledaña o para virar."

b) Reemplázase la definición de "línea de detención de vehículos" por la siguiente:

"Línea de detención de vehículos: La línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse;".

c) Sustitúyese la definición “Paso para Peatones”, por la siguiente:

"Paso para Peatones: la zona de seguridad señalizada para este objetivo;".

2) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase:

“o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario”.

3) En el inciso segundo del artículo 35, intercálase, entre las palabras "los" y “gravámenes", la expresión "arrendamientos,".

4) Deróganse los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76.

5) Agrégase inciso tercero, nuevo al artículo 71:

"Asimismo, se autoriza a los vehículos de transporte escolar para usar un dispositivo giratorio de luz intermitente de color amarillo, ubicado en la parte superior de la carrocería, el que deberá permanecer encendido mientras los pasajeros se encuentren descendiendo de los mencionados vehículos o subiendo a ellos."

6) Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79.- El uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros, en automóviles, camionetas, camiones y similares.

Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio."

7) Agrégase el siguiente artículo 79 bis:

"Artículo 79 bis.- Los buses que efectúen servicios interurbanos de transporte público de pasajeros deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus asientos, según modelo aprobado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Su uso será obligatorio para sus ocupantes."

8) Derógase el artículo 80.

9) En el artículo 82, sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Cuando se observe que un vehículo emite humo visible al ralentí, o se constate técnicamente que el vehículo ha superado los índices respectivos, se procederá a anular el certificado de revisión técnica y el de gases, según lo establecido en el artículo 98, o el vehículo podrá ser retirado de circulación para ponerlo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgara con objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos, se aplicará el artículo l6l."

10) Derógase el artículo 93.

11) Agréganse, en el artículo 95, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"En cualquier comuna del país, se podrán instalar plantas de revisión técnica que acrediten su funcionalidad y que sean aprobadas como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para ello, cualquier persona natural o jurídica podrá elevar la correspondiente solicitud a dicho Ministerio, el que podrá rechazarla mediante resolución fundada o aceptarla en un plazo de sesenta días.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá autorizar, a lo menos, una planta de revisión técnica por provincia. Para tal efecto, deberá efectuar una licitación pública en la forma que determine el reglamento."

12) En artículo 98, agréganse los siguientes incisos, nuevos:

“Cuando se considere que el vehículo puede proseguir su marcha, se anulará el certificado de revisión técnica y el de gases, mediante una anotación en su reverso, con indicación de fecha y hora, lo que solamente habilitará para conducir el vehículo a su destino más inmediato.

Sólo será válido para conducir el certificado original de revisión técnica y el de gases.

La falsificación o adulteración del certificado de revisión técnica o de gases constituirá delito de acción penal pública.

En los casos en que se necesite conducir un vehículo sin su revisión técnica vigente hacia un taller o planta revisora, se procederá a efectuar dicho traslado por la ruta más corta hacia la planta de revisión técnica más cercana."

13) En el artículo 99, agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El cumplimiento de las normas técnicas de las señales, elementos de semaforización, elementos de protección de cruces ferroviarios y otros destinados a controlar el tránsito, se verificará de acuerdo con un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se pretenda comercializar en el país o instalar en vías públicas. En el caso de que las normas sean modificadas, los elementos ya aprobados deberán ser certificados nuevamente, con respecto a las exigencias que se adicionen. La certificación dará derecho al uso de un distintivo. La venta, la oferta de venta o el uso de un elemento para el cual no exista un certificado de homologación vigente, o el uso indebido del distintivo, será penado con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las especies. La certificación podrá revocarse si se demuestra que un dispositivo en particular no cumple con la norma.

No se podrán instalar señales que establezcan prohibiciones contempladas en esta ley."

14) En el artículo 100, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"De los daños que se causen en accidentes en lugares con defectuosa o mal conservada señalización, o con pavimento en mal estado, será responsable el fisco o la municipalidad, en su caso, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caberles a sus agentes."

15) Reemplázase el artículo 101 por el siguiente:

"Artículo 101.- Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que a continuación se indica, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo:

1. Señales u órdenes de un carabinero;

2. Señales u órdenes del personal de bomberos, en sitio de siniestro, quienes podrán denunciar la o las infracciones;

3. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía;

4. Semáforos o elementos de control de cruces ferroviarios;

5. Señales verticales, y

6. Demarcación.

La instalación de señalización, barreras o las indicaciones hechas a los conductores o peatones sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso del Departamento de Tránsito Municipal, o de la Dirección de Vialidad, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada."

16) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

"Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente."

17) Reemplázase el artículo 108 por el siguiente:

"Artículo 108.- En los pasos a nivel provistos de barreras colocadas en forma alterna a cada lado de la línea férrea, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana."

18) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109.- La Dirección de Vialidad o la municipalidad, en su caso, estarán obligadas a colocar y a mantener la señalización oficial correspondiente indicadora de la proximidad del cruce ferroviario.

Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes."

19) Reemplázase el artículo110 por el siguiente:

"Artículo 110.- Los semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos regularán también la de los peatones y la de los ciclistas, de no existir luces específicas para ellos. Los colores o signos tendrán el siguiente significado:

1. Luces no intermitentes:

a) La luz verde significa autorización de paso. No obstante, una luz verde que regule la circulación en un cruce no autoriza a los conductores a pasar si, en la dirección que vayan a tomar, la congestión de la circulación fuere tal que, de internarse en el cruce, probablemente no podrán haberlo despejado en el momento del cambio de indicación. Al aparecer la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Los peatones que enfrenten la luz verde pueden cruzar la calzada por el paso de peatones;

b) La luz roja significa prohibición de paso. Los vehículos no deberán sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal, o no deberán internarse en el cruce;

c) La luz amarilla indica prevención. Ningún vehículo podrá sobrepasar la línea de detención o la vertical de la señal o internarse en el cruce, a no ser que, cuando se encienda esta luz, se encuentre tan cerca de ella que ya no pueda detenerse en condiciones de seguridad suficientes antes de haber pasado la línea de detención, la vertical de la señal o el cruce. Adicionalmente, indica que los peatones no pueden pasar, pero permite a los que ya se encuentren en la calzada terminar de atravesarla.

2. Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica "PARE”. Cuando el cristal rojo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención o de la vertical de la señal y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal “PARE”;

Dos luces rojas intermitentes alternativas, una de las cuales se enciende cuando la otra se apaga, montadas sobre el mismo soporte y a la misma altura y orientadas en la misma dirección. Estas luces significan que los vehículos no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal. Estas luces no podrán emplearse más que en los pasos ferroviarios a nivel, así como para indicar la prohibición de paso a causa de la salida de vehículos de bomberos o ambulancias a la vía. Opcionalmente, podrán utilizarse los semáforos descritos en el número 1;

b) Luz amarilla intermitente: significa que los conductores pueden avanzar, pero extremando la prudencia.

3. Indicaciones de flecha verde:

Cuando la luz verde de un semáforo contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección así indicada. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

Cuando una señal del semáforo comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse esta flecha o estas flechas, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, significa autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el sentido o los sentidos indicados por la flecha o las flechas; asimismo, significa que, cuando se encuentren vehículos cuya inmovilización bloquee la circulación de aquellos que, se encuentren detrás de ellos en la misma pista, deberán avanzar, con precaución, a fin de permitir el desplazamiento de los vehículos bloqueados.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrito en el punto 1.

4. Luces de pistas:

Cuando, por encima del centro de la o las pistas de una calzada, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre el vehículo y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

5.- Indicaciones para vehículos de transporte público.

Los semáforos destinados a controlar la circulación de vehículos de transporte público serán de un diseño marcadamente diferente de otros semáforos, y en ellos se reemplazará el color verde por el color blanco."

20) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:

"Artículo 111.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por correspondiente, esté o no esté demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones o los ciclistas no pueden entrar en la intersección.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está a punto de concluir y se va encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla."

21) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios."

22) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 144:

"El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, para continuar luego con la debida precaución."

23) Derógase el artículo 149.

24) En el artículo 150, reemplázanse los números 1 y 2 por los siguientes:

"1.- En zonas urbanas:

a) Una pista con tránsito en ambos sentidos, 30 kilómetros por hora;

b) Una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora;

c) Tres o más pistas, en sentido único, 70 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

a) Con calzada pavimentada, 100 kilómetros por hora. Cuando ésta tenga dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será de 120 kilómetros por hora;

b) En otro tipo de calzada, 80 kilómetros por hora.

En los casos o circunstancias establecidas en el artículo 72, las velocidades, respecto de las letras a) y b), se reducirán a 80, 100 y 70 kilómetros por hora, respectivamente.

En todo caso, los camiones o buses no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora."

25) En el inciso primero del artículo 151, elimínase la expresión "y previo informe de Carabineros de Chile".

26) Derógase el artículo 158.

27) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:

“18.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto."

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente."

28) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

29) En el artículo 164:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "y previo informe de Carabineros".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el reglamento a fin de que los municipios procedan a otorgar, por licitación pública, los espacios de estacionamientos reservados para taxis, los cuales no podrán ser concedidos por un lapso superior a cinco años."

30) En el artículo 167:

a) Reemplázase el número 4. -, por el siguiente:

"4.- Pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones. En los demás casos, cuando no circulen vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;".

b) Deróganse los números 5 y 9.

31) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de que la actividad deportiva incluya más de una provincia, la autorización será otorgada por el o los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que correspondan."

32) En el artículo 172, derógase el número 18.

33) En el artículo 174, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opci0n de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado."

34) En el artículo 186, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"Los informes, denuncias, constancias u otra información y documentos relativos a accidentes del tránsito, serán siempre públicos. Carabineros adoptará las medidas que sean necesarias a fin de posibilitar su consulta o copia.

A toda persona que proporcione información escrita u oral a Carabineros, a compañías de seguros o a un tribunal, relacionada con un accidente o infracción de tránsito, la cual el juez, apreciándola en conjunto con otros antecedentes según las reglas de la sana crítica, determine que dicha información es falsa, le será cancelada su licencia de conducir.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas de acuerdo con las cuales las compañías de seguros proveerán periódicamente de información al Intendente de Seguros sobre seguros y siniestros asociados a vehículos. Dicha información será pública. Igual carácter tendrá la información de revisiones técnicas.11

35) Derógase el inciso final del artículo 187.

36) En el artículo 191, elimínase la frase "o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima".

37) En el artículo 197:

a) Agrégase, en su número 2, a continuación de la palabra "PARE”, la expresión el respetar las barreras de un cruce ferroviario.

b) Sustitúyese su número 3 por el siguiente:

"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiere sido aumentada."

c) Reemplázase, en el número 4, el punto y coma por una coma y agrégase, a continuación, la conjunción "y".

d) Sustitúyese, en el número 5, la coma (,) por un punto (.), y suprímese la conjunción “y”

e) Derógase su número 6.

38) En el artículo 198:

a) Deróganse sus números 2 y 24.

b) En el número 4, colócase en plural la palabra “curva”.

c) Reemplázase su número 25 por siguiente:

“25.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento vigente, o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental. En el caso de que el vehículo no vaya siendo conducido por su propietario, se aplicará la sanción al propietario del vehículo."

d) En el número 29, elimínase la conjunción “y” y sustitúyese la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).

e) Reemplázase su número 30 por el siguiente:

"30.- Mantener en circulación un vehículo con infracción de los artículos 63 u 82, o con el sistema de dirección o de frenos en mal estado, de lo que será responsable el propietario."

f) En el número 31, sustituir el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

g) Agréganse los siguientes números:

"32. Usar ilícitamente una pista

"33.- El uso de cualquier tipo de elementos o de artefactos que, a través de la detección de ondas sonoras, magnéticas o de cualquier otra clase, sirvan para evadir o para captar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, alertando al conductor del vehículo de la existencia de tales controles policiales;.11

"34.- Transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental, y"

"35.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en los casos mencionados en el artículo l20."

39) En el artículo 199:

a) Derógase el número 16.

b) En el número 18, suprímese la frase "o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones".

40) En el artículo 201:

a) Reemplázanse los números 1, 2, 3 y 4 por los siguientes:

"1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, entre $15.000 y $24.000.

2.- Infracciones o contravenciones graves, entre $13.000 y $15.000.

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, entre $6.000 y $13.000.

4.- Infracciones o contravenciones leves, entre $2.000 y $6.000."

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"A quien arroje desperdicios desde un vehículo se le aplicará una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales."

41) Agrégase el siguiente artículo 201 bis:

"Artículo 201 bis.- En las infracciones o contravenciones menos graves y leves, no se aplicará la pena de multa al infractor en los siguientes supuestos:

a) En las infracciones o contravenciones menos graves, si el infractor no registra ninguna infracción ni contravención de cualquier naturaleza en el período comprendido entre el 1 de enero del tercer año anterior a la f alta hasta el día en que cometió la falta de que se trate.

b) En las infracciones y contravenciones leves, si el infractor no registra ninguna infracción ni contravención de cualquier naturaleza en el período comprendido entre el 1 de enero del año anterior a la falta hasta el día en que cometió la falta de que se trate.

Con todo, si el juez llega al convencimiento de que el infractor actuó temerariamente, especialmente si puso en peligro la vida o la integridad física de terceros, aplicará la multa que corresponda según las reglas generales, mediante resolución fundada."

42) En el artículo 203, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose de la infracción de conducir con la licencia vencida, se eximirá de la suspensión al conductor que exhibiere la licencia renovada."

43) En el artículo 204:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"La sanción de cancelación de la licencia de conductor podrá aplicarse por el juez en los casos siguientes:".

b) Agrégase el siguiente número 5, nuevo:

"5.- Al que, a juicio del tribunal, no diere cumplimiento a lo señalado en el artículo 183, a menos que se tratare de lesiones leves. Adicionalmente, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo."

44) Reemplázase el inciso primero del artículo 205 por el siguiente:

"Artículo 205.- Caerán en comiso y serán destruidos los gallardetes, banderines, distintivos, dispositivos, elementos y artefactos que se usaren en contravención de esta ley."

45) En el artículo 206, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los plazos de suspensión de la licencia, o el plazo señalado en el inciso final del artículo 204, comenzarán a regir desde que el tribunal, habiendo emitido su fallo, reciba la licencia de conducir o, en su defecto, desde que, habiendo expirado el plazo de vigencia de la licencia, se solicite una nueva."

46) Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:

"Artículo 207.- Los responsables de la circulación de un Vehículo con licencia, boleta de citación, permiso provisorio judicial, permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley, o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo, serán castigados con la pena de presidio menor, en sus grados medio a máximo y con la cancelación de la licencia de conducir o del derecho a obtenerla. En igual pena incurrirán aquellos que detenten estos documentos o formularios, sin título para ello."

47) En el artículo 211, reemplázase el número 2 por el siguiente:

"2.- Registrar, por orden del juez, las sanciones por infracciones gravísimas y graves de las normas de esta ley, cometidas por conductores de vehículos, incluidos aquellos que no tengan licencia, sin perjuicio de la anotación mencionada en el número 4 de este artículo."

Artículo 2º. Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º. Modifica artículo 492 del Código Penal en la forma que sigue:

"Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituirá un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensi6n del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal cancelándose el carné, permiso o autorización."

Artículo transitorio. Lo dispuesto en el artículo 79 bis entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo con las correspondientes revisiones técnicas de los respectivos vehículos.

SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de noviembre de 1994.

Se designó Diputado Informante al señor JARA, don Octavio.

Acordado en sesiones de fechas 18 de mayo; 13 y 20 de julio; 10, 17 y 31 de agosto; 7 y 14 de septiembre; 5 y 19 de octubre, y 2 y 9 de noviembre de 1994, con la asistencia de los Honorables Diputados señores Jara, don Octavio (Presidente); Ascencio, don Gabriel; Encina, don Francisco; García, don René Manuel; Hurtado, don José María; Letelier, don Felipe; Longueira, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don Víctor; Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Taladriz, don Juan Enrique y Tohá, don Isidoro.

PATRICIO ALVAREZ VALENZUELA

Secretario de la Comisión.

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 07 de abril, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 57. Legislatura 330.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el Proyecto de Ley que introduce modificaciones en materia de Tránsito Terrestre (boletín N° 999-09).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Narciso Irureta, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el señor Milton *Bertin, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Seguridad en el Tránsito Terrestre.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar la ley N° 18.290, que establece la Ley de Tránsito con el objeto de perfeccionada en diversas materias.

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones dispuso en su informe que el N° 40 del artículo 1° del proyecto, que modifica el artículo 201 de la ley N° 18.290, corresponde que sea conocido por esta Comisión.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe hacer presente lo siguiente:

Por el número 40 se modifica el artículo 201 que establece las multas aplicables a los infractores a la Ley de Tránsito..

La norma propuesta fija nuevos montos a la escala de multas señalada, estableciéndose un mínimo y un máximo en pesos nominales para cada una de las infracciones, dentro de cuyos rangos el juez de la causa determinará el monto específico que se aplicará al infractor.

El señor Ministro manifestó a la Comisión sobre el particular que no estimaba adecuado que las multas estén consignada en pesos nominales, puesto que debido a la inflación éstas pierden su valor relativo con el transcurso del tiempo.

Planteó asimismo, que en el Honorable Senado se encuentra en tramitación un proyecto de ley sobre Escuela de Conductores que legisla en materia de multas en términos más apropiados que en la iniciativa en informe, ya que la cuantía de éstas es muy superior y se fijan en unidades reajustables.

Se debatió en la Comisión la posibilidad de unificar los criterios en discusión en ambas ramas del Congreso, para lo cual se estimó oportuno el segundo informe de Comisión dado que se tendrá entonces certeza acerca de la proposición aprobada en el H. Senado.

Puesto en votación el N° 40 fue aprobado por 5 votos a favor y 3 en contra.

Sala de la Comisión, a 7 de abril de 1995.

Acordado en sesiones de fechas 11 de enero y 5 de abril de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Arancibia, don Armando (Montes, don Carlos) (Presidente); Alvarado, don Claudio; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Jürgensen, don l;Iarry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Orpis, don Jaime; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy; Sabag, don Hosaín y Sota, don Vicente.

Se designó Diputado Informante al señor SABAG, don HOSAÍN.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo,

Secretario de la Comisión."

1.9. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DE LA LEY N° 18.290, LEY DE TRANSITO. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que introduce modificaciones en materia de tránsito terrestre.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transporte y Telecomunicaciones, es el señor Octavio Jara .

Antecedentes:

-Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 999-09, sesión 1a, en 21 de mayo de 1993. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informes de las Comisiones de Obras Públicas y de la de Hacienda, sesión 57a, en 11 de abril de 1995. Documentos de la Cuenta N°s 2 y 3.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor JARA .-

Señor Presidente, me corresponde informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, que tuvo su origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República e ingresó a trámite legislativo en mayo de 1993. Busca corregir diversas disposiciones e incorporar otras en relación con el transporte terrestre.

Durante su estudio, la Comisión contó con la asistencia permanente y la valiosa colaboración del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín .

Concurrieron, además, el Presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Secretario Abogados de Policía Local, señor Eduardo Villarroel ; el Coronel de Carabineros, señor Luis Fernández ; académicos ligados al rubro de la ingeniería en transportes; representantes de la Asociación Gremial de Transporte de Pasajeros y de la Federación de Choferes de la Locomoción Colectiva.

Se estima que nuevas tecnologías en materia de infraestructura y fundamentalmente de seguridad viales, justifican mejorar y modernizar disposiciones de la ley N° 18.290, vigente desde 1984. La mayor parte de las modificaciones apunta, en último término, a contar con un instrumento legal moderno y eficiente que tienda a disminuir los accidentes de tránsito.

En esta materia, en reiteradas oportunidades hemos hecho presente nuestra particular preocupación por los accidentes de tránsito, pues constituyen uno de los problemas nacionales más graves. Son un problema de seguridad pública, porque afectan la vida y la integridad física de los ciudadanos, y un grave problema social.

Se estima que 20 ó 30 mil personas son afectadas cada año por los accidentes. Gran parte de ellas fallecen y otras quedan con incapacidades permanentes, totales o parcia les, lo cual significa un alto costo al país. Además, dejan a muchas familias en la más completa orfandad. Los accidentes de tránsito constituyen la primera causal de muerte en las personas menores de 40 años. Represen tan además un grave problema social, porque el mayor costo que ocasiona la atención de los politraumatizados por este concepto lo asumen los servicios de salud pública, estimándose que sólo recuperan el 30 por ciento. En último término, también constituyen un grave problema económico, por cuanto se calcula que el país pierde, aproximadamente, 350 millones de dólares anuales por causa de los accidentes de tránsito.

Estas consideraciones hacen que el proyecto sea de extraordinaria importancia para la población.

En el mensaje presidencial se advierte la preocupación por los elevados índices de accidentes de tránsito en calles y caminos del país. El Ejecutivo destaca que se debe continuar en el esfuerzo de elaborar una normativa que, junto con cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuente con la rigurosidad técnica que corresponde para mejorar las condiciones de seguridad vial y evitar o disminuir la ocurrencia de los accidentes de tránsito, aspecto en el cual Chile ostenta un triste récor.

La Comisión aprobó por unanimidad la ida de legislar y adoptó el procedimiento de analizar las diversas modificaciones por orden de materias y no de preceptos. También acordó tratar un conjunto de mociones pre sentadas por los señores Diputados, referidas a diversas modificaciones a la Ley de Tránsito y que estaban pendientes en la Comisión de Obras Públicas y Transportes de la Cámara.

Siguiendo la misma metodología, podemos señalar que las modificaciones más relevantes a la Ley de Tránsito dicen relación con las siguientes materias:

I. Participación en accidentes.

El actual artículo 173 de la ley N° 18.290 presume culpable al conductor que participa en un accidente del tránsito que abandona el lugar donde ocurrió, desoyendo el mandato del artículo 183 de la misma ley de dar cuenta a la autoridad policial más próxima. Esta es una presunción simplemente legal y que, por cierto, admite prueba en contrario.

Esta situación es particularmente grave en el caso de lesionados por atropellos, por cuanto la ley no sanciona adecuadamente a aquellos conductores que, por ejemplo, para evitar el examen de alcoholemia huyen del lugar del accidente, con lo cual privan de asistencia a la víctima y dificulta de paso la aplicación del seguro automotor.

En consecuencia, se hace necesario modificar la Ley de Tránsito en este sentido, a fin de evitar que a un conductor le convenga huir del lugar del accidente para no verse sometido al examen de alcoholemia. El solo abandono y la falta de auxilio a la víctima revelan carencia de idoneidad moral de una persona para conducir un vehículo, lo que impone castigarla con la cancelación de la licencia de conducir, que, en la práctica, no es sino la suspensión de la misma por dos años, porque la ley admite esta figura y la equipara a la cancelación de la licencia.

En esta materia, se recogió una moción que presenté en el período legislativo anterior, para elevar a la categoría de delito el abandono o la huida del lugar del accidente, castigándolo con presidio menor en su grado mínimo. Así damos una clara señal al país de la tremenda responsabilidad que significa conducir un vehículo, ya que por ese solo hecho se pone en riesgo la vida e integridad no sólo de este conductor, sino también de los peatones.

También fue objeto de estudio por parte de la Comisión el tema relacionado con la subida y bajada de pasajeros desde los vehículos. La Ley de Tránsito contiene muchas normas contradictorias entre sí; o cuya aplicación a veces resulta inconveniente. Así, por ejemplo, prohibe a los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva sólo a ellos subir o bajar de un vehículo en movimiento, conducta legalmente imposible, porque la propia ley exige que tales vehículos transiten con las puertas cerradas. Se propone que la responsabilidad por los accidentes que ocurran con ocasión de las subidas o bajadas de los vehículos sea del con ductor, quien, hasta ahora, elude su responsabilidad imputándosela al pasajero.

Asimismo, y siguiendo el ejemplo de las legislaciones española y de los Estados Unidos, se reformulan las normas para subir a un vehículo, las que hasta ahora no se cumplen. Se establece la obligación de circular con las puertas cerradas cuestión muy obvia y abrirlas sólo cuando el vehículo esté detenido y no implique riesgo alguno de accidente para los usuarios.

Otra materia analizada se refiere a la autorización de actividades deportivas en la vía pública. Hasta ahora, la Ley de Tránsito seña la que corresponde al alcalde de la municipalidad respectiva, pero no prevé las competencias que incluyen a varios municipios; por ejemplo, las carreras de ciclismo.

En este último caso, se propone que la autorización corresponda al secretario regional ministerial de Transportes respectivo. En el caso de actividades que abarcan varias regiones, dichos funcionarios deberán coordinarse entre sí para otorgar las respectivas autorizaciones.

En cuanto a las señalizaciones de tránsito, el proyecto propone un proceso de certificación de calidad de todos los elementos o dispositivos de control relativos a la seguridad de tránsito vehicular y de peatones. Por ejemplo, que todos ellos sean reflectantes, sancionado su instalación cuando no estén debidamente certificados. Si bien la autoridad estableció una normativa respecto de las señalizaciones de tránsito, no fue igualmente acuciosa en exigir condiciones de calidad, por cuanto muchas de ellas, aun cuando cumplen con el diseño oficial, no ofrecen reales garantías a peatones y conductores, lo que aumenta los riesgos de accidentes.

También se impone expresamente la instalación de prohibiciones que inducen a equívocos. Por ejemplo, la señal "no estacionar" que se coloca al lado izquierdo en algunas calzadas situación prohibida expresamente por ley, induce a creer que si se prohibe estacionar allí sin que en el otro lado puede hacerse.

No se inhiben los esfuerzos educativos de información, señalizados de una manera particular e inconfundible. Se permite que el Departamento de Tránsito correspondiente o la Dirección de Vialidad, en su caso, autoricen a particulares a instalar señalizaciones o barreras, lo que resulta especialmente importante cuando se trata de empresas de servicios que deben efectuar labores de mantención o de instalación de elementos necesarios para la función que están realizando.

Asimismo, obliga hasta ahora la ley sólo faculta a la autoridad a retirar las señalizaciones de demarcación no oficial, pues representa un riesgo desde el punto de vista de la seguridad vial.

En otro orden de materias, también se analizan las normas relativas a la línea de detención de vehículos.

El progreso de las normas de diseño e infraestructura vial hacen necesario redefinir algunos conceptos como el de "líneas de detención de vehículos", asociada al momento de dictarse la ley sólo a los pasos peatonales, lo que no se ajusta a la realidad.

En efecto, la actual redacción la define como aquella línea demarcada o imaginaria ubicada a no menos de un metro antes de un paso de peatones, la que tiende a sugerir que los vehículos deben esperar allí para acceder al cruce, con los problemas de visibilidad y, por ende, de seguridad que es de suponer.

Se propone una nueva redacción, definiéndola como "la línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse". De esta forma, la ley no impide que los vehículos puedan ubicarse en dichos espacios cuando no haya peatones utilizándo los, cuyo derecho preferente de paso no se ve alterado, pero mejora las condiciones de visibilidad, promoviéndose un paso seguro de los vehículos en la respectiva intersección.

Otra materia es la relativa a la indicación de semáforos. El proyecto propone coordinar las normas de la Ley de Tránsito al respecto, pues en algunos casos son confusas y con tradictorias con tratados internacionales sobre la materia, específicamente con la Convención Internacional de Señalización Vial de Viena, suscrita por nuestro país y publicada en el Diario Oficial el 24 de marzo de 1975, y que rige como ley de la República.

Así se eliminan de la Ley de Tránsito algunos conceptos cuya redacción da lugar a situaciones riesgosas.

La Comisión también estudió el tema relativo a las revisiones técnicas de vehículos. Se establece un calendario más racional y equitativo, de forma que los más nuevos sean revisados a intervalos mayores, ya que en la actualidad, y sin importar sus condiciones mecánicas, se revisan todos con la misma periodicidad. Es obvio que no todos están en iguales condiciones.

Asimismo, se tipifica como delito de acción pública la falsificación o adulteración del certificado de revisión técnica, cancelándose la licencia a quien hubiera participado en esta maniobra.

También se modifica la penalidad por conducir cualquier vehículo que carezca de revisión técnica, y que hoy se establece como infracción grave sólo para los vehículos de servicio público de pasajeros.

Se consagra un procedimiento para que los vehículos que no tienen su revisión técnica al día puedan transitar sólo para dirigirse a obtener dicha revisión, terminando así con un vacío en la ley actual.

También se analizaron las normas referidas al paso de peatones. A diario, se efectúan incontables maniobras de paso sobre la calzada, algunas de las cuales no se realizan en condiciones adecuados de seguridad.

La realidad vial demuestra la inconveniencia de pasos obligatorios de peatones en las intersecciones, zonas precisamente donde se produce la mayor cantidad de accidentes de tránsito que los afectan.

De acuerdo con lo propuesto, el paso de peatones, podría demarcarse en el lugar que resulte más idóneo desde el punto de vista de la gestión y la seguridad vial, restringiéndose el derecho preferente de los peatones a esta zona especialmente delimitada. Se recogen así exitosas experiencias extranjeras.

La irrestricta movilidad otorgada a los peatones en las intersecciones en la práctica no colabora para controlar el grave problema de accidentes de tránsito, por lo que se re emplaza dicho concepto por el de proveer pasos de peatones solamente en aquellos lugares en que un análisis técnico lo avale como medio de solucionar los graves problemas de seguridad y de congestión en las vías públicas.

Otra materia se refiere a la publicidad de los informes de los accidentes de tránsito. Se propone autorizar el acceso de instituciones de educación superior, de organismos fisca les y municipales, a los informes sobre accidentes de tránsito para fines de investigación, sin que les sea permitido darles otra publicidad.

Hasta ahora, esta información cae habitualmente bajo lo que se denomina el secreto del sumario, definido por las normas procesa les penales con ocasión de un accidente de tránsito. La ley actual carece de preceptos explícitos que definan que informes deben ser públicos, lo que, por cierto, impide la investigación y reflexión en torno del tema. Ello explica la escasa investigación de los organismos universitarios en el área de la seguridad vial, en la cual Chile ostenta como dijimos un triste récor a nivel internacional.

Asimismo, se penaliza con la pérdida de la licencia de conducir al que proporcione información falsa relativa a las circunstancias en que ocurran los accidentes.

En materia de infracciones, se concordó en revisar las infracciones o contravenciones gravísimas del artículo 197, particularmente la del número 6, que se define por el resultado y que dice: "cualquier infracción que provoque daños o lesiones". Por encontrarse sujeta a un juicio de reprochabilidad, civil o penal, se estimó adecuado eliminar esta infracción, pues penaliza un resultado básicamente aleatorio que no puede alterar su carácter.

Otra materia que fue preocupación de la Comisión es la relativa a los estacionamientos reservados y licitación de paraderos de taxis.

La ley N° 18.290 otorga a las municipalidades la facultad de autorizar paraderos de taxis, los que son definidos como de libre acceso. Entonces, si bien alguna vez esos espacios fueron bienes libres, económica mente hablando, hoy la realidad es muy distinta, debido a su escasez, y los usuarios establecen organizaciones informales que ad ministran privadamente un espacio público.

Para recoger esta preocupación se propone recurrir al mecanismo clásico de una economía de mercado, o sea, sobre la base de licitaciones y para los mejores empresarios. Se reemplaza la moción de paradero de taxis por la de estacionamiento de taxis, es decir, lugares de detención por más tiempo que el necesario para dejar o tomar pasajeros.

Otro punto que analizó la Comisión fue el de los estacionamientos reservados para re cintos militares, policiales y de Gendarmería. En este tipo de normas se corrige el error de haber establecido un régimen especial para tales situaciones en relación con los lugares de acceso principal a dicho recinto, el que se extiende al perímetro del mismo y cuya de limitación, a veces confusa, puede abarcar varios kilómetros. Se propone un sistema de área adyacente al acceso principal, permitiendo, por la vía de autorizaciones especia les, extenderlas a otras áreas que lo merezcan por razones de seguridad.

Otro asunto de interés fue el referido al artículo 108 de la Ley de Tránsito, que obliga a los conductores a detener sus vehículos ante todos los cruces ferroviarios. Se estimó que tal norma no reconoce los importantes progresos obtenidos en la señalización automática de cruces, la que hace innecesaria dicha maniobra, derogada en la Convención Internacional de Señalización de Viena, a cuyo texto debe ajustarse la actual normativa. También contiene una serie de modificaciones a numerosas otras disposiciones de la Ley de Tránsito, destinadas a corregir errores menores, imperfecciones, vacíos y contra dicciones que conspiran contra su eficiencia.

Así, diversas normas de dicha ley son más bien de carácter técnico en relación con los vehículos, no obstante que en ella misma se establecen atribuciones reglamentarias para dictarlas. Dados los adelantos de la tecnología automotriz, se hace necesario modificar las de tiempo en tiempo. Por lo tanto, se pro pone eliminarlas y entregarlas a la potestad reglamentaria, para adecuarlas con mayor oportunidad y prontitud a esos avances.

Con el objeto de privilegiar el desplazamiento de vehículos de alta tasa de ocupación, como son los de transporte público, en relación con el automóvil, se faculta a la autoridad competente para establecer pistas reservadas, penando como falta grave su uso indebido. Con ello priorizamos el transporte público, componente fundamental de la política de transporte del país.

Por otro lado, se aclara el sentido de la falta gravísima de conducir a exceso de velocidad. El proyecto propone, considerar sólo como infracción gravísima aquella que consiste en exceder los límites señalados en el artículo 150 que corresponden a 50 kilómetros por hora en zonas urbanas y a 100 kilómetros por hora en áreas interurbanas o rurales, dejando los demás excesos de velocidad como infracciones graves.

Acorde con lo anterior, se regulan las velocidades máximas en diversas clases de caminos, reduciéndolas de 100 a 80 kilómetros por hora en caminos ripiados, y a sólo 30 kilómetros por hora en pasajeros bidireccionales.

También se analizaron las normas relativas a las multas por infracción a la Ley de Tránsito, materia que va a ser preocupación fundamental del señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda.

Al respecto, cabe señalar que, al menos en este proyecto, no se elevan las multas por infracciones a la Ley de Tránsito; por el contrario, algunas experimentan importantes rebajas. Pero lo más relevante en esta materia es que se establecen montos mínimos y máximos, con lo cual el juez de policía local tendrá mayor amplitud y flexibilidad para aplicar las infracciones en consideración a las diversas circunstancias en que se cometen.

La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

De conformidad con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, la Comisión consideró asimismo que la proposición número 40 del artículo 1o del proyecto, que modifica el artículo 201 de la Ley de Tránsito y que se refiere a las sanciones pecunarias por infracciones o contravenciones a dicha normativa, debe ser conocida por la Comisión de Hacienda.

La Comisión conoció y discutió latamente 14 indicaciones presentadas por diversos señores parlamentarios. Rechazó once siete por unanimidad y dos por simple mayoría y aprobó tres.

En este aspecto, la Comisión tuvo especial preocupación de invitar, a los señores Diputados patrocinantes de las indicaciones, a fin de que participaran en su discusión e hicieran valer los fundamentos o ideas matrices de las mismas.

Dichas indicaciones en general, versaban sobre diversos aspectos. Por ejemplo, fueron rechazadas las relativas a vehículos de tracción humana, como bicicletas y otros similares; a la restricción vehicular; a menciones de licencias de conducir; al incentivo del uso de la bicicleta; a licencia de conducir; a la comercialización y uso de artefactos detectores de ondas sonoras; a vehículos de alquiler; a la obligación de usar tercera luz de freno en vehículos motorizados, porque ya está incorporada a la normativa vigente; asimismo a la obligatoriedad de licitación pública para los establecimientos que practiquen revisión técnica de vehículos motorizados y, por último, a la circulación y estacionamiento de vehículos.

Fueron aprobadas en forma unánime las referidas a la no aplicación de la pena de multa en caso de infracciones o contravenciones menos graves y leves, y a la obligatoriedad del uso de cinturones de seguridad en los buses interurbanos.

Asimismo, se aprobó una indicación sobre instalación de plantas de revisión técnica en cualquier lugar del país que acrediten su funcionalidad ante el Ministerio de Transportes y otra referida al uso de dispositivos gira torios intermitentes en los buses escolares.

Por último, solicito a los señores Diputados aprobar la idea de legislar, sobre este proyecto de ley, sin perjuicio de la discusión en particular de cada una de las disposiciones propuestas. La mayoría de éstas apuntan a resolver problemas importantes de regulación u ordenamiento del tránsito terrestre, y abordan con la mayor responsabilidad, el grave problema de los accidentes del tránsito que afecta a nuestro país.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

Pasa a presidir la sesión el Diputado señor Vicente Sota , en calidad de Presidente accidental.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Diputado informan te de la Comisión de Hacienda.

El señor SABAG .-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre este proyecto, de iniciativa de Su Excelencia el Presidente de la República, que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, con el objeto de perfeccionarla en diversos aspectos.

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones dispuso en su informe que el N° 40 del artículo 1o del proyecto, que modifica el artículo 201 de la ley N° 18.290, debía ser analizado por la Comisión de Hacienda.

La norma propuesta fija nuevos montos a la escala de multas señaladas, estableciéndose un mínimo y un máximo en pesos nominales para cada una de las infracciones, dentro de cuyos rangos el juez de la causa determinará el monto específico que se aplicará al infractor.

Las multas propuestas por la Comisión son las siguientes:

1. Infracciones o contravenciones gravísimas, entre 15 mil y 24 mil pesos.

2. Infracciones o contravenciones graves, entre 13 mil y 15 mil pesos.

3. Infracciones o contravenciones menos graves, entre 6 mil y 13 mil pesos.

4. Infracciones o contravenciones leves, entre 2 mil y 6 mil pesos.

La Comisión aprobó por unanimidad este artículo en razón de la flexibilidad que otorga al juez para analizar la calidad de las situaciones correspondientes y aplicar la multa según el rango correspondiente.

El señor Ministro manifestó en la Comisión que era inadecuado consignar las multas en pesos nominales, puesto que, debido a la inflación éstas pierden su valor relativo en el transcurso del tiempo. Planteó, asimismo, que en el Honorable Senado se encuentra en tramitación un proyecto de ley sobre escuela de conductores y que legisla, en materia de multas, en términos más apropiados que la iniciativa en informe, ya que la cuantía de éstas es muy superior y se fija en unidades reajustables. La multa mínima fluctúa entre los 90 mil y los 124 mil pesos.

La Comisión aprobó el artículo 201 en la forma como viene en su informe, y se ha pedido que, una vez que el proyecto que está en el Senado llegue a las comisiones de Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, se concuerde el valor de las multas. Como este es el primer trámite, en el segundo podrá plantearse una proposición concordada de las multas propuestas ahora con las que figuran en el proyecto sobre la escuela de conductores.

En consecuencia, pedimos que en esta oportunidad este proyecto sea aprobado en general y en estas condiciones.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA .-

Señor Presidente, sólo quiero hacer una consulta al Diputado informante de la Comisión de Hacienda, puesto que él plantea que en el Senado se encuentra en estudio un proyecto que dice relación con las multas.

Hay algunas infracciones establecidas en la Ley de Tránsito, en que, además de las multas de orden pecunario que se les aplica a quienes incurran en ellas, se les suspende su licencia.

Muchas veces he sido requerido por con ductores de distintas zonas del país, por lo general, vendedores que deben desplazarse en largas distancias, en el sentido de que, si bien están dispuestos, ante una infracción, a pagar probablemente una multa más alta, la suspensión de su licencia les provoca un problema objetivo en su trabajo.

Mi consulta es si el proyecto que se estudia en el Senado o algunas de las normas de que ha dado cuenta el Diputado señor Jara , consideran el problema que planteo; porque, de no ser así, sería bueno estudiar otro proyecto en ese sentido.

He dicho.

El señor PROKURICA .-

Señor Presidente, quiero hacer una consulta sobre el mismo tema.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PROKURICA .-

Señor Presidente, entre las infracciones que se establecen, una de ellas se refiere al sello que indica que se ha cumplido con la revisión técnica. El señor Diputado informante manifestó que la sanción de suspensión se aplicará también a quien estuviere coludido en la falsificación del sello. Me imagino que se refiere al chofer. Pregunto si habrá sanción para el que comete este delito, además del chofer, siempre y cuando esté.

Me gustaría que nos informara.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara para contestar las preguntas formuladas.

El señor JARA .-

Señor Presidente, con el mayor gusto.

Respecto de la consulta del Diputado señor Galilea en cuanto al problema que se crea en las actividades de ciertos conductores por la suspensión de sus licencias, la Comisión se ocupó del tema y discutió el punto. No obstante, se acordó no considerar excepciones de ese orden, porque se trata, precisamente, de que la norma sancione en forma muy drástica las infracciones a las leyes de tránsito. Se estimó que la suspensión de las licencia inhibe la comisión de conductas contrarias a esas normas. Se producen problemas, por cierto; pero el conductor tendrá que entender que no debe infringir las disposiciones del tránsito. Este proyecto quiere introducir principios de seguridad vial, con el objeto de que disminuyan los accidentes.

Sobre la pregunta relativa a la revisión técnica, debo señalar que, efectivamente, el proyecto y me parece que en el informe lo destaqué suficientemente sanciona a todas las personas que hayan participado directa o indirectamente en la adulteración o falsificación de los certificados se eleva esas acciones a la categoría de delito específico, con la suspensión de la licencia y con la pena correspondiente al delito. Además, a esas conductas se le da el carácter de delito de acción pública. Actualmente, como el certificado es emitido por particulares los encargados de hacer la revisión técnica el ilícito no tiene ese carácter. El proyecto considera que se incurre en la falsificación de un instrumento público, con lo cual queda debidamente protegida la seriedad y la solidez que debe tener el certificado de revisión técnica.

Por último, en cuanto a la pregunta formula da por el Diputado señor Arancibia , me da la sensación no escuché bien que decía relación con su inquietud de que la ley no sólo estableciera sanciones, sino que también promoviera la educación de las normas del tránsito.

El señor ARANCIBIA .-

El derecho de defensa...

El señor JARA .-

No está establecido en la Ley de Tránsito, sino en la ley de juzgados de policía local. Los infractores pueden acreditar sus dichos y producir prueba en contra del informe de Carabineros, cuyos funcionarios para estos efectos tienen el carácter de ministro de fe. Sin embargo, sus afirmaciones pueden ser desvirtuadas con otros medios probatorios, lo cual garantiza el adecuado proceso.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA .-

Señor Presidente, creo que ninguno de los Diputados presentes tuvo tiempo de estudiar más detenidamente el proyecto, por lo cual tengo algunas du das que ido sean aclaradas por el Diputado informante.

El inciso cuarto que se propone agregar el artículo 95 dispone en su primera parte: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá autorizar, a lo menos, una planta de revisión técnica por provincia.". Sabemos que hay plantas tipos A y B, pero desconocemos si la disposición se refiere a las máxima revisión de vehículos o alas de tipo B.

A mi juicio, la norma debería indicar que deben ser por lo menos las plantas tipo B, pues, aunque no conozco la situación de algunas provincias, he comprobado que en Malleco hay una planta A y dos B y que en otras comunas no existen, lo que ha provoca do el reclamo de los usuarios. Dado el alto costo de instalación de dichas plantas, a los empresarios les resulta difícil hacer la inversión.

Por otra parte, el inciso tercero que se agrega al artículo 99 dice: "No se podrán instalar señales que establezcan prohibiciones contempladas en esta ley." Me parece que esta redacción no es adecuada, pero es posible que cambie de opinión después de oír la respuesta del señor Diputado informante.

Con respecto a las enmiendas que se introducen al artículo 201, me extraña que los nuevos valores de las infracciones se hayan fijado en pesos, aunque no he visto si más adelante se señala algún tipo de reajuste anual. Si bien en estos momentos la inflación es relativamente baja, no es menos cierto que debemos estar preparados para la eventualidad de que por circunstancias anormales la inflación experimente un alza excesiva, lo que significaría, si no se ha establecido un sistema de reajustabilidad, que los valores de las multas queden totalmente desfasados de la realidad.

Habría sido mucho más práctico fijarlos en fracciones de unidad tributaria mensual o en unidades reajustables, de manera que se modifiquen de acuerdo con la realidad eco nómica del momento. Es indudable que esta norma puede perder efecto si las multas que dan desfasadas en sus montos.

En todo caso, si tengo oportunidad, volveré sobre el particular una vez que termine de revisar los antecedentes que acompañan el proyecto.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Están inscritos para intervenir la honorable Diputada señora Cristi y los Diputados señores Prokuriça , Munizaga, Elizalde y VieraGallo, a quienes solicito que sean breves, dado que el Orden del Día termina a las 12.30.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI .-

Señor Presidente, habría sido interesante estudiar más detenidamente el proyecto, porque yo también tengo una serie de dudas, algunas de las cuales podrán resultar extemporáneas, porque, a los mejor, se trata de materias que ya pueden estar incluidas en la Ley de Tránsito.

En especial, me preocupan los siguientes puntos: El Diputado informante se refirió a la cancelación de licencias para las personas que abandonan el lugar del accidente. Quiero saber si hay otros casos en que las licencias se cancelan. Por ejemplo, en la modificación a la Ley de Alcoholes, propusimos que se cancele la licencia de conducir a quienes provoquen accidentes graves por conducir en estado de ebriedad. Es decir, habría otras situaciones que ameritarían la aplicación de esta medida que no existe en la legislación actual.

Por otra parte, hay personas que nunca han sido sancionadas por infracciones de tránsito a quienes se les suspende la licencia por dos años por manejar a exceso de velocidad más de 100 kilómetros por hora ¿habrá, de acuerdo con esta iniciativa, alguna posibilidad de que, por sus buenos antecedentes se revoque esa sanción? ¿Será retroactiva esta ley? Lo consulto porque propone una velocidad máxima de 120 kilómetros por hora.

Este aumento de velocidad, ¿incluye camiones y buses?. Eso sería muy peligroso, especialmente en carretera. Ya lo es ahora. Lo observamos camino a Santiago, sobre todo en el caso de los camiones que tienen doble "trailer" y que circulan vacíos.

También me preocupan varias situaciones que tienen que ver con la autonomía municipal y los permisos que se deben obtener para modificar señalizaciones de tránsito; por ejemplo, los semáforos. Una municipalidad no puede instalarlos sin autorización del Ministerio de Transportes. Otros cambios re quieren la autorización de Vialidad.

En cuanto a la revisión técnica, los Diputados han hecho algunas consultas, a lo que quiero agregar que por la escasa autorización para plantas de revisión técnica que entiendo, de acuerdo con esta iniciativa no se aumenta conseguir el certificado de revisión técnica significa un drama; incluso hay personas que se quedan a dormir en la fila para lograrlo. También se ha detectado que hay plantas que hacen revisiones poco rigurosas y dan certificados adulterados. De hecho, basta mirar muchos vehículos para saber que no la habían obtenido, especialmente por la emanación de gases.

Otra materia que inquieta es la situación de los microbuses. En la Región Metropolitana, y en el país en general, hay un exceso de tránsito de buses, lo que impide a los particulares circular por las calles y avenidas, y no veo en este proyecto alguna disposición que implique reducirlo.

Otro punto se refiere al transporte escolar. Aparentemente, no se acogieron las disposiciones que propusimos; en especial, el registro. Entiendo que eso se aprobó en particular, pero el Senado pretende incluirlo en este proyecto. No sé qué ha hecho la Co misión al respecto.

En varios temas nos gustaría formular indicaciones. Por ello, quiero saber hasta cuándo se puede hacerlas llegar a la Comisión.

Por último, me parece muy interesante un artículo que prohíbe la existencia de artefactos que interfieran en los controles de velocidad.

Felicito a la Comisión por abocarse a este importante proyecto.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

honorable Diputada, este proyecto tiene que volver a Comisión, ya que se le han formula do indicaciones. De manera que Su Señoría podrá plantear las que le parezcan pertinentes.

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Prokuriça .

El señor PROKURICA .-

Señor Presidente, quedó resuelta mi duda.

El señor JARA .-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARA .-

Señor Presidente, simplemente quiero advertir a los señores Diputados que estamos en la discusión general y que el proyecto necesariamente volverá a Comisión.

Tengo la mejor disposición de responder todas las inquietudes, que me parecen muy atendibles. Eso forma parte de la discusión general del proyecto.

Reitero, es un proyecto muy importante. Por eso invito a todos los señores Diputados interesados a participar en la discusión particular, referida a ciertas normas específicas y a la diversidad de materias contenidas en esta normativa legal, la que realizará, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión de Obras Públicas. Transparentes y Telecomunicaciones.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Eugenio Munizaga.

El señor MUNIZAGA .-

Señor Presidente, Chile tiene el triste récord de ser uno de los países con más altos índices de accidentes de tránsito, tanto en las carreteras como en los sectores urbanos.

Creo que gran responsable de este alto índice es nuestra legislación de tránsito. Al respecto, siempre he visto con preocupación el exceso de rigidez en las disposiciones del tránsito. Por ejemplo, en sectores con carrete ras pavimentadas, con bastante visibilidad y buenas bermas, se restringe la velocidad a 30, 50 ó 60 kilómetros por hora. En ese mismo momento se está incentivando al con ductor a no respetar las señales del tránsito.

Este es un fenómeno de común ocurrencia en nuestro país, y hago presente a los Diputados encargados del estudio de este proyecto en la Comisión, que valoren este hecho real y que, sin lugar a dudas, produce no sólo una situación vulnerable en las disposiciones legales del tránsito, sino que trae con sigo que la ciudadanía comience a acostumbrarse a vulnerarlas.

La segunda reflexión dice relación con la legislación existente en Chile para sancionar a los infractores a las reglas del tránsito.

Desde hace algunos años, se ha considerado que aquellos que son reincidentes deben pagar una multa superior y tener mayor penalidad, situación que me parece importante considerar y es lógico que así se haga. Pe ro, ¿por qué no se consideran también los casos de conductores que, a través de los años, no han tenido ningún tipo de infracciones del tránsito?

Considero que la misma forma en que se anotan las infracciones de quienes las come ten, debería hacerse para quienes tienen 3, 4, 5 o un número determinado de años sin cometer ninguna infracción, para que, en su momento, el juez de la Policía Local pueda considerar esta situación como una atenuante. Si legislamos en forma positiva, estimularemos a los conductores a no incurrir en infracciones a la legislación de tránsito, algunos con consecuencias tan peligrosas para la vida humana.

Por último, quiero hacer hincapié en un hecho que, día a día, está costando vidas humanas en nuestro país: la presencia de animales sueltos en carreteras y caminos rurales. Muchas veces, en forma indolente, se les deja pastar en zonas, incluso, áridas, sin valorar el costo de vidas humanas que puede tener su presencia en las vías públicas. Aun cuando en este proyecto se han hecho algunas modificaciones para perfeccionar las disposiciones legales en este sentido, creo que se debe ser lo más riguroso posible, dándole a la autoridad todas las atribuciones necesarias para confiscar y así eliminar este peligro que representan los animales sueltos en las carreteras.

En todo caso, señor Presidente, considerando el valioso aporte de esta Comisión a las disposiciones legales vigentes, concurriré con mi voto favorable a la aprobación del proyecto de ley.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente accidental).-

Todos quisiéramos que, por lo menos, se aprobara en general, y para ello intentaremos votarlo a las 12.30. Como aún hay cuatro señores Diputados inscritos y sólo restan diez minutos, les rogaría que no se extendieran más allá de dos minutos y medio.

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente, creo que todos aprobaremos la idea de legislar, ya que se trata de una iniciativa destinada a perfeccionar la ley respecto de las diferentes situaciones que se van dando día a día en los accidentes del tránsito.

Sin embargo, debo destacar que está pendiente una serie de materias que, en su momento, debieron haber sido tratadas. Yo planteé, a lo menos, tres situaciones, y estoy reiterando la posibilidades de incorporarlas en el debate.

En primer lugar, una indicación relaciona da con los vehículos de alto tonelaje que ingresan a los pasajes y calles de las poblaciones, deteriorándolas y haciendo perder la inversión no sólo de los vecinos, sino también de los municipios o, eventualmente, del ministerio respectivo. Es una situación que se da día a día. Necesariamente la ley también debe precaverla y así cautelar los recursos de los particulares y especialmente los del Esta do, que cuesta tanto conseguir, especialmente por las dificultades financieras de los ministerios encargados de solucionar los problemas de pavimentación.

En ese sentido, mi indicación, que en su momento, contó con el patrocinio del Ejecutivo, tenía por finalidad impedir el deterioro del pavimento de pasajes y calles de las poblaciones por el ingreso de vehículos de 50 ó 60 toneladas de peso.

Asimismo, es necesario legislar para impedir que en los estrechos pasajes de las poblaciones se estacionen vehículos durante la noche, porque hacen propicia la comisión de actos delictivos. En consecuencia, solicito que esta materia se reestudie en Comisión y que, inclusive, pueda ser invitado el Ministro del ramo.

Hay una segunda situación. En la actualidad, en las grandes ciudades del mundo, los camiones de alto tonelaje no ingresan a las zonas urbanas. Existen estaciones de transferencia donde deben estacionarse, y desde ahí, distribuir la carga, porque hoy la inversión en infraestructura vial al interior de las ciudades, es absolutamente diferente de la que se hace en las carrete ras. En ese sentido, es una materia que debiera quedar contemplada en la normativa legal.

En tercer lugar, la ley tiene que ser fundamentalmente preventiva y no sólo sancionadora. Al respecto, también recojo las palabras del Diputado señor Arancibia . Sabido es que con el afán de obtener recursos en algunas partes del país, se permiten situaciones anómalas. Así, se dice: "Por tal o cual comuna circulen con cuidado". Yo conozco el caso de Ercilla, por la que transito por lo menos desde hace 20 ó 25 años. Cada vez que paso por allí me dice la gente: "Aquí el alcalde ha impartido la orden de que nadie se vaya sin un parte". Y éste se saca por cualquier razón, indiferente de que existe infracción o no.

Por otra parte, no me parece que la vía de la ordenanza municipal puedan modificarse disposiciones que deben quedar centralizadas en una sola mano. En este sentido, paso a referirme a las carreteras de alta velocidad. Si se determina en ellas una velocidad superior a la máxima existente en las zonas urbanas 100 kilómetros por hora como máximo, y tengo entendido que se aumentan a 120 ¿cómo es posible que en algunos tramos de determina da carretera aparezca de repente un disco " Pare " o "Disminuya la velocidad, a 30 ó 50 kilómetros"? Tampoco es posible dejar la misma velocidad máxima para un vehículo particular que para un camión o un vehículo de transporte colectivo. En esta materia también debe establecerse una diferenciación.

Por último, me parece que la hoja de vida del conductor es lo que debe primar cada vez que deba resolver si se suspende o no una licencia de conducir. Efectivamente, a veces, después de 20 ó 25 años de un ejercicio in maculado de la actividad de conductor basta un accidente para perder toda posibilidad de mantenerse en ella. Creo que la acumulación, por ejemplo de faltas leves debiera no significar la pérdida de la licencia.

Por eso, considero que el proyecto debe volver a la Comisión para su perfeccionamiento, y contribuiré a él, participando en todo lo que permita mi experiencia.

Anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.

He dicho.

El señor ORTIZ .-

Pido la palabra, por una cuestión de Reglamento.

El señor ESTÉ VEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, como quedan tres minutos del Orden del Día, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para prorrogarlo en 15 minutos más, a fin de que los Diputados inscritos podamos hacer uso de la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, en estos tres minutos le corresponde usar de la palabra al Diputado señor Viera-Gallo, quien estaba inscrito, y luego, solicitaré la unanimidad en la forma plantea da por Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, en tres minutos resulta difícil referirse a un proyecto de ley tan casuístico y reglamentario, cuyas implicancias podemos hoy desconocer.

Quiero hacer una reflexión general. En el Parlamento hay varios proyectos de ley que tienden, con muy buena intención, a restringir la libertad individual en forma que, a veces, incluso, atenta o sobrepasa las normas constitucionales. No quiero referirme a cada uno de ellos, pero ayer dediqué todo el día a defender las libertades de las personas en contra de iniciativas que quieren conculcarlas.

Este proyecto no hace más que ir en esa misma dirección represiva. Además, como digo, es casuístico. Es tan absurdo, que fija los límites máximos de velocidad por ley. Habría que dictar una nueva ley para variar los límites de velocidad. Además tiene normas candorosas, como aquella que señala que se prohibe llevar abiertas las puertas de los vehículos cuando estén en movimiento, o abrirlas antes de su completa detención; se determina esto por ley. Son cosas completa mente absurdas.

El Diputado señor Arancibia ha planteado algo muy de fondo, y es que el conductor, frente a una acusación de haber infringido una norma del tránsito, se encuentra, en la práctica, en la indefensión.

Además, contiene normas inconstitucionales, porque se transfiere la responsabilidad penal, que es personal, al propietario del vehículo, aunque sea el conductor el que comete la infracción.

Por lo tanto, anuncio que con el Diputado señor Arancibia votaremos en contra de la idea de legislar. Si se llegara a aprobar, formularemos indicaciones e, incluso, nos reservamos el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional respecto de aquellas normas que vulneran la libertad de las personas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Someteré a votación el proyecto antes de que termine el Orden del Día.

El Diputado señor Ortiz ha solicitado prorrogar la sesión por quince minutos, para alcanzar a intervenir él y los Diputados señores Sabag y Jara .

En consecuencia, solicito la unanimidad para prorrogar el Orden del Día.

¿Habría acuerdo?

Varios señores DIPUTADOS.

-No.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No hay acuerdo.

El señor ORTIZ .-

Reglamento, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, según el Reglamento, podemos insertar nuestros discursos, pero y por eso reitero que recabe la unanimidad la afirmación del colega señor Viera-Gallo es muy grave para quienes hemos participado en la Comisión en la modificación de la Ley de Tránsito.

Solicito que recabe la unanimidad, porque quienes hemos trabajado en esta iniciativa, podemos contestar esas afirmaciones.

He dicho.

El señor ESTEVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, entiendo su punto de vista; volverá a recabarla. No podría hacer otra cosa porque, de lo contrario, se vencerá el tiempo del Orden del Día, y ya no podría llamar a votación.

Solicito la unanimidad de la Sala para acceder a lo pedido por el Diputado señor Ortiz .

¿Habría acuerdo?

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No hay acuerdo.

En votación general el proyecto.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento se inserta la siguiente intervención:

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, Honorable Cámara, en otras oportunidades he querido referirme a las dificultades que tiene el legislador para establecer ciertas leyes de beneficio para la comunidad, tarea especialmente ardua para quienes sostenemos nuestra visión de cambio ceñido a principios que van lejos más allá de las implicancias meramente lega listas. Sin embargo, los hombres comprometidos en la visión cristiana del mundo, por mandato de los principios que sustentan dicha doctrina y que procuramos sean consustanciales en nuestra vida total, buscamos con insistencia favorecer el bien común por sobre las prerrogativas individuales o sectoriales. Quizás en ocasiones pudiéramos parecer descaminados. Sin embargo, también se descaminan quienes con visiones y argumentos variados, algunos fundados otros no, en esencia intentan minimizar o distorsionar la legitimidad de algunas iniciativas, simplemente porque, según ellos, no se encuadran en la rigidez meramente legalista o jurídica.

Hecha esta digresión, debo señalar mi convencimiento de que esta iniciativa apunte en la dirección correcta y espero que con el aporte de otros parlamentarios se optimice, porque, sin lugar a dudas, tiene un fin loable: el resguardo de la vida de muchas personas, especialmente, las de aquellos que, tal vez por impericia, o quizás por desprecio de sí mismos, ponen en riesgo las suyas y las ajenas.

La Ley Nº 18.290, de Tránsito, contiene 221 artículos permanentes y 9 disposiciones transitorias. En dicha normativa se faculta a las municipalidades para dictar normas específicas que regulen el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. Tal autorización se debe sujetar al establecimiento de normas de carácter complementario de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no deben ser contradictorias con ellas.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de las disposiciones que establece la ley N° 18.059, es el organismo encargado de proponer las políticas nacionales en materia de tránsito y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.

Corresponde a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales supervisar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Tránsito y de aquellas que determine la autoridad de la Carta del ramo o las que dispongan las autoridades de las municipalidades, en su caso.

Con fecha 20 de mayo de 1993, el Gobierno del Presidente Aylwin sometió a la consideración de esta Cámara de Diputados un proyecto de ley que tiene por objeto introducir modificaciones a la ley N° 18.290, de Tránsito, con las cuales se persigue corregir diversas disposiciones e incorporar otras no consideradas en relación con el transporte terrestre.

La normativa vigente en materia de regulaciones del tránsito terrestre se encuentra en la mencionada ley N° 18.290. La dictación de dicho cuerpo legal, en el año 1984, significó un notorio avance para esa época, al establecer un régimen general para la concesión de licencias de conducir, crear el registro de conductores y regular de manera sistemática todas las materias relevantes.

También es preciso señalar que, desde el año 1984 hasta la fecha, se han creado nuevas tecnologías en materia de infraestructura y de seguridad viales, razón por la cual el Ejecutivo propuso este proyecto de ley con el fin de modernizar y mejorar las disposiciones de la actual Ley de Tránsito.

Para la redacción de este proyecto de ley, el Gobierno recibió opiniones de distintos sectores de la comunidad.

Se impartieron instrucciones a los secretarios regionales ministeriales de Transporte sobre la necesidad de recabar información acerca de los problemas que se producen con la aplicación de la actual Ley de Tránsito. Como fruto de dicho esfuerzo, se recopilaron opiniones tanto de expertos en la materia, destacados profesionales y profesores de instituciones de nivel superior como de organizaciones diversas de la comunidad representativas de actividades afines con la materia que se norma. Todos aportaron y sus ponencias fueron debidamente consideradas en el análisis que efectuó la Comisión relaciona dos con los diferentes temas, que reconozco son de suyo complejos. Se debatió amplia mente e insisto, todos los aspectos que se intentan regular fueron sometidos a la consideración de la comisión técnica que se formó para tal efecto. Esta fue integrada por profesionales de las áreas de ingeniería de transportes de las Universidades de Chile y Católica de Chile, del Ministerio de Justicia, de Carabineros de Chile, de los departamentos de Tránsito de las municipalidades de Santiago y de Providencia, del Automóvil Club de Chile y de la Unión Operativa de Control de Tránsito. Asimismo, se efectuó una consulta a la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios-Abogados de Juzgados de Policía Local para recabar su autorizada opinión.

En consecuencia, el procedimiento seguido, junto con cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuenta con la rigurosidad técnica que debe tener una ley que, más allá de ser conocida como Ley de Tránsito, reviste importancia para mejorar las condiciones de seguridad vial, aspecto en el cual nuestro país ostenta, ciertamente, un triste récor.

Finalmente, es menester destacar que, para una mejor comprensión del proyecto, el estudio de las modificaciones se hizo acápites agrupados por materia. Las principales modificaciones que se introducen en la Ley de Tránsito son: la participación en accidentes; subida y baja de vehículos; autorización de actividades deportivas en la vía pública; señalización de tránsito; línea de detención de vehículos; indicaciones de semáforos; revisión técnica de vehículos; paso de peatones; publicidad de los informes de accidentes; eliminación de infracción gravísima que se dispone en el número 6 del artículo 197; estacionamientos reservados y paraderos de taxis, y cruces ferroviarios.

Señor Presidente, estoy cierto de que esta no es la norma única que garantice el adecuado y atinado uso de las vías públicas. Queda mucho pendiente. Como educador estoy convencido de que la toma de conciencia del conductor sobre la tremenda responsabilidad que significa manejar un vehículo es un factor de extraordinaria gravitación en la eficacia que pueda alcanzarse con esta norma. También estoy seguro de que debemos mejorar los parámetros que regulan la construcción y mantenimiento de las calles y carrete ras del país, como otra variable susceptible de perfeccionamiento; no obstante, este proyecto de ley es un paso positivo. Por lo mismo, anuncio mi voto y el de mi bancada favorable.

He dicho.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Cardemil, Correa, Cristi (doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta , Elizalde, Espina, Fuentealba, Gajardo, García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez, Huenchumilla , Hurtado, Jara, Jürgensen, Kuschel, Letelier (don Felipe), Longton , Luksic, Makluf, Melero, Montes, Moreira, Munizaga, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Rebolledo, ( doña Romy), Reyes, Rodríguez, Sabag, Salas, Seguel, Tuma, Valenzuela, Venegas, Villouta y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Arancibia, Prokuriça y Viera-Gallo.

Se abstuvieron los Diputados señores: Balbontín, Ceroni, Estévez, Galilea, Sota, Villegas y Martínez (don Gutenberg) .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, vuelve a Comisión para segundo informe.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: Al artículo 1° Numeral 111. Del señor Sabag "En cualquier comuna del país, se podrá instalar plantas de revisión técnica que acrediten su funcionalidad y que sean aprobadas como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para ello, cualquier persona natural o jurídica podrá elevar la correspondiente solicitud a dicho Ministerio, el que deberá llamar a licitación pública de acuerdo con la reglamentación correspondiente.". 2. De los señores Sabag y Villouta

Numeral 13 3. De los señores Sabag y Villouta 4. De los señores Sabag y Villouta para agregar a continuación de la palabra "agentes", lo siguiente: "y la empresa que esté efectuando un trabajo en esa vía o la última que haya ejecutado las obras motivo de esas fallas o del mal estado".

Numeral nuevo

5. De los señores Elizalde y Hamuy "Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 168: "Se prohibe la circulación y el estacionamiento de los vehículos motorizados de carga, simples o con acoplado, con capacidad de carga superior a mil setecientos cincuenta kilógramos, vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas y vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, en pasajes, pasajes ciegos y callejuelas de poblaciones, condominios y conjuntos habitacionales pertenecientes a zonas urbanas de carácter residencial.".".

Numeral nuevo

6. De los señores Elizalde , De la Maza , Dupré y Errázuriz "Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 181: "En los casos previstos en el inciso final del artículo 198, Carabineros procederá a notificar por carta certificada al propietario del vehículo, a la dirección señalada en el Certificado de Inscripción del Registro de Vehículos Motorizados. En este caso se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para lo cual fue citado.".

Numeral 38

7. Del señor Sabag "c) Intercálase entre los números 18 y 19, el siguiente número 19, nuevo: "19. Botar o abandonar en las bermas o aceras de camino o calles, cigarrillos u otras materias que puedan causar combustión de cualquier tipo o contaminar el ambiente, tales como colillas, vidrios, plást cos, aceites o neumáticos.".".

8. De los señores Elizalde , De la Maza , Dupré y Errázuriz "En los casos de las infracciones de los números 6, 17, 18, 19, 22, 25, 28 y 30, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, no se le aplicará pena alguna y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 5 del artículo 197. Las penas correspondientes a estos numerales serán de cargo del propietario del vehículo.".

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Informo a la Sala que la sesión especial para analizar la situación de la salud en Chile tendrá lugar el próximo miércoles a las 10.30. La sesión fue solicitada por la Comisión de Salud y en el rendirá un informe sobre la materia. La Mesa fue facultada para fijar la hora de inicio.

En ese entendido, se hizo la consulta con el Ministro de Salud y después que nos confirmó que podrá estar presente se fijó esa hora.

El señor MELERO .-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MELERO .-

Señor Presidente, dada la importancia del tema y en aras de una buena planificación, sería prudente suspender el trabajo de Comisiones, tal como lo hicimos cuando se celebró la sesión especial para tratar el tema de las drogas. De lo contrario, podríamos tener problemas de asistencia.

En segundo lugar, quiero preguntar si Su Señoría ha realizado alguna gestión para que la sesión sea transmitida por televisión.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se han enviado comunicaciones a los canales de televisión en tal sentido; pero hasta el momento no hemos tenido una respuesta positiva.

Respecto de su primera proposición, pre fiero tratarlo en la reunión de Comités del próximo martes, para tener la seguridad de que la idea de suspender el trabajo de las Comisiones durante la mañana del próximo miércoles que yo comparto cuente con amplio respaldo. En todo caso, lo más probable es que se adopte ese acuerdo.

1.10. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 30 de julio, 1999. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 23. Legislatura 340.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE.

BOLETÍN Nº 999-15-2.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, acerca del proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre.

Durante el estudio de este proyecto de ley, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín Jones, y del juez de policía local y asesor de esa Comisión señor Carlos Varas Vildósola.

El proyecto de ley en estudio, aprobado en el primer trámite reglamentario, consta de tres artículos permanentes y un artículo transitorio, que se refieren a las siguientes materias:

El artículo 1º modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en diferentes materias.

El artículo 2º deroga el artículo 1º de la ley Nº 13.937, por el cual se establece que los propietarios de los inmuebles o de sitios eriazos que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna deben mantener los letreros sobre señalización de tránsito.

El artículo 3º modifica el artículo 492 del Código Penal, referido a la responsabilidad de los conductores por los accidentes que ocurran en las esquinas.

Esta es una materia que fue modificada por la ley de Tránsito, en cuanto se establece que las esquinas no son el único lugar habilitado para el cruce de peatones; por lo tanto, con esta modificación se coordina lo relativo a la norma del Código Penal.

El artículo transitorio del proyecto de ley establece que “lo dispuesto en el artículo 79 bis de la ley de Tránsito entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo con las revisiones técnicas de los respectivos vehículos”.

Cabe hacer presente que el estudio de este proyecto de ley en segundo trámite reglamentario comenzó en junio de 1995, pero que al cabo de dos meses fue suspendido, debido a que en esa época se encontraba en tramitación en el H. Senado el proyecto de ley que modificaba la ley de Tránsito en materia de licencia de conducir y escuelas de conductores profesionales. Durante su tramitación en la Cámara Alta, en esa iniciativa se introdujeron muchas materias que excedían sus ideas matrices y que ya estaban consideradas en el proyecto sobre el cual recae este informe. El proyecto aprobado por el Congreso Nacional introdujo 59 modificaciones en la ley de Tránsito. En consecuencia, hubo que esperar que ese proyecto fuera publicado como ley de la República, lo que se hizo mediante la ley Nº 19.495, el 8 de marzo de 1997.

Ocurrido aquello, la Comisión se dio a la tarea de comparar el nuevo texto de la ley de Tránsito con el texto de este proyecto de ley que la H. Cámara de Diputados aprobó en primer trámite reglamentario el 13 de abril de 1995, al objeto de determinar las modificaciones que deberían introducirse para que entre todas las partes de la ley exista la debida correspondencia y armonía, sin perjuicio de debatir las numerosas indicaciones nuevas hechas presentes durante este segundo trámite.

En razón del trabajo de adecuación realizado por la Comisión, se propone suprimir muchas de las normas aprobadas en el primer informe y trasladar la ubicación de otras.

Habida consideración del tiempo transcurrido entre la aprobación en general (1995) y este segundo informe -período en el que ha cambiado parcialmente la composición de esta Cámara-, se ha considerado conveniente recordar dos cosas.

Primero, para el tratamiento de esta iniciativa en su primer trámite reglamentario, la Comisión acordó aplicar un método especial, consistente en analizar las modificaciones del articulado de la ley de Tránsito por materias, y no según el orden de los preceptos, que es lo habitual. Así, en el primer informe, las modificaciones planteadas se encuentran divididas en acápites agrupados por materias, aun cuando la parte normativa se presentó en orden correlativo. Las materias que aborda este proyecto de ley son las siguientes:

- participación en accidentes de tránsito;

- subida y bajada de vehículos;

- autorización de actividades deportivas en la vía pública;

- señalizaciones de tránsito;

- línea de detención de vehículos;

- indicaciones de semáforos;

- responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo;

- evasión del lugar del accidente como delito;

- paso de peatones;

- publicidad de los informes de accidentes;

- infracciones y contravenciones;

- delitos y cuasidelitos;

- estacionamientos reservados y paraderos de taxis;

- estacionamientos en caminos y vías rurales;

- cruces ferroviarios;

- vehículos antiguos o de colección;

- límites de velocidad, y

- visibilidad en calles y vías.

En segundo lugar, habida consideración de la amplitud de las ideas matrices o fundamentales de este proyecto de ley –modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el fin de modernizarla, mediante la corrección de algunas materias y la incorporación de otras no consideradas-, la Comisión acordó, además, incorporar en su tratamiento la totalidad de los proyectos de ley, iniciados en mociones parlamentarias, cuyas ideas matrices coincidían con las del proyecto al que se incorporarían. Esas mociones son las siguientes:

a) Del ex Diputado señor Munizaga, en lo relativo a vehículos de tracción humana, tales como bicicletas, triciclos y otros similares. Boletín Nº 372-15.

b) De los Diputados señores Orpis, Ulloa, Melero, Correa, Leay y Coloma, y de los ex Diputados señores Bombal, Chadwick y Horvath, que establece restricción vehicular con el fin de reducir o evitar la contaminación ambiental y modifica el artículo 197 de la ley Nº 18.290, de Tránsito. Boletín Nº 489-15.

c) De los Diputados señores Ortiz y Velasco y del ex Diputado señor Dupré, en lo relativo a las menciones que debe contener la licencia de conducir. Boletín Nº 497-15.

d) Del ex Diputado señor Palestro, con el objeto de incentivar el uso de las bicicletas. Boletín Nº 537-15.

e) De los Diputados señores Barrueto y Aguiló y del ex Diputado señor Palestro, en lo relativo a la concesión de licencia de conducir. Boletín Nº 637-15.

f) De los Diputados señores Montes, Ojeda y Elgueta y de los ex Diputados señores Martínez, don Juan, y Tohá, en lo relativo a la comercialización y al uso de artefactos detectores de ondas sonoras. Boletín Nº 706-15.

g) De los Diputados señores Galilea, don José Antonio; Kuschel; García, don René y Vilches; de la Diputada señora Prochelle, y de los ex Diputados señores Álamos, Morales; Pérez, don Juan Antonio; Navarrete y Taladriz, para reemplazar el artículo 150 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a los límites máximos de velocidad. Boletín Nº 771-15.

h) De los Diputados señores Leay, Recondo, Coloma, Ulloa, Orpis, Bartolucci, Melero y Correa, y de los ex Diputados señores Bombal y Chadwick, para sustituir el artículo 18 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la duración de la licencia de conducir. Boletín Nº 799-15.

i) De los Diputados señores Recondo; Pérez, don Víctor; Melero, Ulloa, Correa, Longueira, Masferrer, Leay y Orpis, y del ex Diputado señor Chadwick, con objeto de establecer estímulos a los conductores diligentes. Boletín Nº 801-15.

j) De los Diputados señores Longueira, Recondo; Pérez, don Víctor; Correa, Orpis, Leay, Melero y Coloma, y de los ex Diputados señores Bombal y Chadwick, con objeto de permitir a los propietarios de vehículos de alquiler aumentar la capacidad de pasajeros sentados. Boletín Nº 802-15.

k) Del ex Diputado señor Jara, don Octavio, para elevar a la calidad de delito la evasión del lugar del accidente. Boletín Nº 922-15.

l) De los Diputados señores Ulloa, Longueira, Montes; Pérez, don Víctor; Elgueta, Velasco, Recondo y Diputada señora Caraball, y de los ex Diputados señores Rojo y Cardemil, don Gustavo, con objeto de establecer la obligatoriedad de la tercera luz de freno en los vehículos motorizados. Boletín Nº 995-15.

m) Del Diputado señor Prokuriça y de los ex Diputados señores Pérez, don Ramón, y Álamos, para establecer el uso obligatorio del cinturón de seguridad en buses interurbanos. Boletín Nº 1.017-15.

n) De los Diputados señores Longueira, Masferrer, Bartolucci; Pérez, don Víctor; Ulloa, Coloma, Recondo y Melero, y de los ex Diputados señores Bombal y Chadwick, con la finalidad de establecer la obligatoriedad de realizar licitaciones públicas de establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos motorizados en todas las comunas del país. Boletín Nº 1.034-15.

o) De los Diputados señores Asencio; García, don René; Orpis, Longton y señoras Cristi y Prochelle, y de los ex Diputados señores Hurtado, Taladriz, Tohá y Valcarce, para modificar los artículos 71 y 79 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, relativos a transporte escolar. Boletín Nº 1.200-15.

p) De los Diputados señores Errázuriz, Luksic, Encina, Ojeda, Montes y Moreira, y de los ex Diputados señores Elizalde, Balbontín, Makluf y Morales, para prohibir la circulación y el estacionamiento de vehículos de carga en los lugares que indica. Boletín Nº 1.291-15.

q) De las Diputadas señoras Cristi y Prochelle y de los Diputados señores García, don René; García, don José; Errázuriz; Galilea, don José Antonio, y Alvarez-Salamanca, y de los ex Diputados señores Ribera, Hurtado y Taladriz, para establecer velocidades máximas de circulación según las características de las vías. Boletín Nº 1.308-15.

r) Del Diputado señor Ulloa, con el objeto de prohibir a los camiones usar carros y remolques. Boletín Nº 2.193-15.

Para mejor comprensión de las modificaciones que se proponen, se ha elaborado un documento comparado, que contiene la ley de Tránsito, el proyecto de ley aprobado en primer trámite reglamentario y el texto de este informe que se somete a la consideración de esta Honorable Cámara.

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I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

Se encuentran en esta situación:

En el artículo 1º, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, los siguientes números no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones:

Nº 3.- (anterior Nº 2). Artículo 34.

Nº 9.- (anterior Nº 8). Artículo 80.

Nº 11.- (anterior Nº 9). Artículo 82.

Nº 12.- (anterior Nº 10). Artículo 93.

Nº 14.- (anterior Nº 13.) Artículo 99.

Nº 15.- (sin cambio). Artículo 101.

Nº 17.- (anterior Nº 16). Artículo 105.

Nº 18.- (anterior Nº 17). Artículo 108.

Nº 19.- (anterior Nº 18.) Artículo 109.

Nº 20.- (anterior Nº 19.) Artículo 110.

Nº 22.- (anterior Nº 21). Artículo 114.

Nº 23.- (anterior Nº 22). Artículo 144.

Nº 24.- (anterior Nº 23). Artículo 149.

Nº 25.- (anterior Nº 24.) Artículo 150.

Nº 26.- (anterior Nº 25). Artículo 151.

Nº 28.- (anterior Nº 26). Artículo 158.

Nº 29.- (anterior Nº 27). Artículo 160.

Nº 30.- (anterior Nº 28). Artículo 161.

Nº 31.- (anterior Nº 29). Artículo 164.

Nº 32.- (anterior Nº 30). Artículo 167.

Nº 33.- (anterior Nº 31). Artículo 169.

Nº 34.- (anterior Nº 32. Artículo 172.

Nº 35.- (anterior Nº 33). Artículo 174.

Nº 39.- (anterior Nº 35). Artículo 187.

Nº 40.- (anterior Nº 36). Artículo 191.

El artículo 2º y el artículo 3º.

Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento de la Corporación, cabe dar por aprobados reglamentariamente los preceptos señalados anteriormente, en razón de que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe ni de modificaciones en el segundo.

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II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas de esta índole.

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III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

1.- En el artículo 1º del proyecto, se suprimen, por unanimidad, los siguientes números:

Nº 9. (anterior Nº 7). Artículo 79 bis. (Indicación Nº 9).

Nº 13. (anterior Nº 11). Artículo 95. (Indicación Nº 11).

Nº 15. (anterior Nº 14). Artículo 100. (Indicación Nº 13).

Nº 48. (anterior Nº 41). Artículo 201 bis. (Indicación Nº 27).

Nº 48. (anterior Nº 42). Artículo 203 (derogado) (Indicación Nº 28).

Nº 48. (anterior Nº 43). Artículo 204 (derogado) (Indicación Nº 29).

Nº 49. (anterior Nº 45). Artículo 206 (derogado) (Indicación Nº 31).

Nº 49. (anterior Nº 46). Artículo 207 (derogado) (Indicación Nº 32).

Nº 50. (anterior Nº 47). Artículo 211 (Indicación Nº 34).

2.- El artículo transitorio del proyecto se suprime.

A continuación, se transcriben los textos de las indicaciones por las cuales se eliminan los números del artículo 1º señalados precedentemente y el artículo transitorio:

Indicación Nº 9.

9. Al número 9 (anterior Nº 7), referido al artículo 79 bis, nuevo.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe, Vega y Venegas formularon una indicación para eliminar el número 9(7).

Es importante señalar que el número 9(7) del artículo 1º del proyecto aprobado en primer trámite reglamentario incorporaba un artículo 79 bis, nuevo, referido al uso del cinturón de seguridad en los buses que efectúen servicios interurbanos de transporte público de pasajeros.

El señor Bertín explicó que esta norma se elimina, en razón de que lo que se proponía mediante este número, referido a los cinturones de seguridad en los buses interurbanos de pasajeros, se incluyó en el artículo 79.

- Puesta en votación la indicación, es aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 11.

11. Al número 13 (anterior Nº 11), referido al artículo 95.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe y Venegas formularon una indicación para eliminar el número 13(11).

En el primer trámite reglamentario, se aprobó agregar, en el artículo 95, referido a la revisión técnica de vehículos motorizados, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos.

“En cualquier comuna del país, se podrán instalar plantas de revisión técnica que acrediten su funcionalidad y que sean aprobadas como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para ello, cualquier persona natural o jurídica podrá elevar la correspondiente solicitud a dicho Ministerio, el que podrá rechazarla mediante resolución fundada o aceptarla en un plazo de sesenta días.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá autorizar, a lo menos, una planta de revisión técnica por provincia. Para tal efecto, deberá efectuar una licitación pública en la forma que determine el reglamento.”

El señor Varas explicó que la indicación tiene por objeto eliminar este número, en razón de que el artículo 95, anterior a la dictación de la ley Nº 19.495, se refería a una materia diferente. En efecto, la ley Nº 19.495 modificó el artículo 95, el cual legisla sobre la homologación de vehículos; en cambio, el anterior se refería a las plantas de revisiones técnicas.

El señor Bertín reiteró que lo aprobado por la Comisión, en el primer trámite reglamentario, está referido a un precepto que ya no existe; en consecuencia, es necesario derogarlo.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 13.

13. Al número 15 (anterior Nº 14), referido al artículo 100.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe y Venegas formularon una indicación para eliminar el número 15(14).

Es necesario recordar que, mediante el número 15(14), se aprobó agregar un inciso segundo, nuevo, al artículo 100, del siguiente tenor:

"De los daños que se causen en accidentes en lugares con defectuosa o mal conservada señalización, o con pavimento en mal estado, será responsable el fisco o la municipalidad, en su caso, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caberles a sus agentes."

El señor Varas señaló que esta materia se encuentra regulada en el inciso quinto del artículo 174, de acuerdo con la modificación dispuesta por la ley Nº 19.495. En el momento de discutirse el proyecto de ley, este número contenía una proposición novedosa y necesaria. Sin embargo, dicha materia ya se encuentra recogida en la ley. Agregó que el artículo 174 regula todo lo relacionado con las responsabilidades civiles. En consecuencia, es necesario eliminar el número 14, en razón de que incorpora en la ley de Tránsito una norma que ésta ya contempla, sin perjuicio de agregar en el artículo 174 la responsabilidad de los agentes municipales y fiscales.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 27.

27. Al número 48 (anterior Nº 41), referido al artículo Nº 201 bis

*Los Diputados señores Alvarado; García, don René; Hernández y Van Rysselberghe formularon una indicación para eliminar el número 48(41), por el cual se agregaba un artículo 201 bis.

El señor Varas expresó que la materia consignada en el artículo 201 bis –incorporado en el primer trámite reglamentario- se encuentra tratada en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local; por lo tanto, es necesario eliminarlo de la ley de Tránsito.

Con el objeto de entender lo explicado anteriormente, es importante tener en cuenta que el artículo 19 señala que "Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el tribunal establezca.

Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.

Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el secretario del tribunal deberá entregar al denunciado un certificado en que consten dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia." Y el artículo 20 dispone que "Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende.

Si dentro de ese plazo este reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable.

No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la ley de Tránsito."

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 28.

28. Al número 48 (anterior Nº 42), referido al artículo 203.

*Los Diputados señores Alvarado; García, don René; Hernández y Van Rysselberghe formularon una indicación para eliminar el número 48(42), por el cual se modificaba el artículo 203.

La indicación tiene por objeto eliminar el número 48(42), que agregó un inciso final, nuevo, al artículo 203, en razón de haberse derogado dicho artículo por la ley Nº 19.495.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 29.

29. Al número 48 (anterior Nº 43), referido al artículo 204.

*Los Diputados señores Alvarado; García, don René; Hernández y Van Rysselberghe formularon una indicación para eliminar el número 48(43), por el cual se modificaba el artículo 204.

Es del caso señalar que, mediante el número 48(43), se le introdujeron modificaciones al artículo 204 en el primer trámite reglamentario, las cuales se referían a la cancelación de las licencias de conducir. Sin embargo, mediante la ley Nº 19.495 se derogó el artículo 204, por lo que no corresponde hacer ninguna modificación.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 31.

31. Al número 49 (anterior Nº 45), referido al artículo 206.

*Los Diputados señores Alvarado Bertolino, Hernández y Van Rysselberghe formularon una indicación para eliminar el número 49(45), referido al artículo 206.

Es importante informar que, en el primer trámite reglamentario, mediante el número 49(45) se agregó un inciso tercero, nuevo, en el artículo 206. Sin embargo, el artículo 206 fue derogado por la ley Nº 19.495, por lo que no tiene sentido mantener la modificación. El contenido del artículo 206, derogado, se encuentra en el actual artículo 209 bis.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 32.

32. Al número 49(anterior Nº 46), referido al artículo 207.

*Los Diputados señores Alvarado, Bertolino, Hernández, Van Rysselberghe y Vega formularon una indicación para eliminar el número 49(46), referido al artículo 207.

Es del caso señalar que el número 49(46), aprobado en el primer trámite reglamentario, perseguía sustituir el artículo 207, el cual fue derogado por la ley Nº 19.495, por lo que la indicación carece de sentido.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 34.

34. Al número 50 (anterior Nº 47), referido al artículo 211.

*Los Diputados señores Bertolino, Hernández, Van Rysselberghe y Vega formularon una indicación para eliminar el número 50(47), referido al artículo 211.

Es del caso informar que el número 50(47) reemplazó, en el primer trámite reglamentario, al número 2 del artículo 211. Sin embargo, el mismo texto fue contemplado en el número 2, nuevo, del nuevo artículo 211, dictado por la ley Nº 19.495. En consecuencia, carece de sentido la norma aprobada por el número 50(47).

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

El artículo transitorio del proyecto se elimina, mediante la indicación que contiene el siguiente texto:

Indicación Nº 36.

36. Al artículo transitorio del proyecto.

*Los Diputados señores Bertolino, Hernández, Van Rysselberghe y Vega formularon una indicación para eliminar el artículo transitorio del proyecto de ley.

Es preciso indicar que el artículo transitorio del proyecto de ley estableció que “lo dispuesto en el artículo 79 bis de la ley de Tránsito entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo con las revisiones técnicas de los respectivos vehículos”. En consecuencia, la norma es absolutamente extemporánea.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

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IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

En este trámite reglamentario, se han modificado los siguientes números del artículo 1º del proyecto de ley:

Nº 1.- Artículo 2º. (Indicación Nº 1).

Nº 4.- (anterior Nº 3). Artículo 35. (Indicación Nº 3).

Nº 6.- (anterior Nº 4). (Indicación Nº 6).

Nº 7.- (anterior Nº 5). Artículo 71. (Indicación Nº 7).

Nº 8.- (anterior Nº 6). Artículo 79. (Indicación Nº 8).

Nº 13.- (anterior Nº 12). Artículo 98. (Indicación Nº 12).

Nº 21.- (anterior Nº 20). Artículo 111. (Indicación Nº 15).

Nº 38.- (anterior Nº 34). Artículo 186. (Indicación Nº 19).

Nº 44.- (anterior Nº 37). Artículo 197. (Indicación Nº 23).

Nº 45.- (anterior Nº 38). Artículo 198. (Indicación Nº 24).

Nº 46.- (anterior Nº 39). Artículo 199. (Indicación Nº 25).

Nº 47.- (anterior Nº 40) Artículo 201. (Indicación Nº 26).

Nº 48.- (anterior Nº 44). Artículo 205. (Indicación Nº 30).

Texto de las indicaciones que contemplan números modificados en el artículo 1º del proyecto.

Indicación Nº 1.

1. Al número 1, referido al artículo 2º.

* Los Diputados señor García, don René; Longueira; Letelier, don Felipe; Rocha y los ex Diputados señores Taladriz, Hurtado y Tohá formularon una indicación para incorporar, en el artículo 2ª de la ley de Tránsito, la siguiente definición:

“Pista “no bus”: espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos particulares. Dicho espacio será el resto de la calzada donde se establezcan una o más pistas “sólo bus”. Podrá ser utilizada por vehículos de locomoción colectiva sólo para acceder a una propiedad aledaña, para virar o, excepcionalmente, por motivos de emergencia.”

El señor Bertín señaló que parece atractivo estatuir un principio de equidad respecto de la norma que establece la pista “sólo bus”. Sin embargo, la equidad no debe establecerse en consideración al número de vehículos, sino a la cantidad de pasajeros. Precisamente, la política de transporte consiste en privilegiar el transporte de pasajeros. Es importante indicar que en la Avenida B. O’Higgins, en Santiago, el 90% de los pasajeros transita por la pista “sólo bus”, y sólo el 10% restante por las pistas de automóviles. Por lo tanto, mirado desde el punto de vista social, lo que tiene sentido es dar preferencia a los medios de transporte masivos.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 3.

3. Al número 4 (anterior Nº 3), referido al artículo 35.

*La Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Alvarado, Ceroni, Hernández; Letelier; don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe, Vega y Venegas formularon una idicación para intercalar, entre el vocablo “arrendamientos” y la coma (,) que le sigue, la expresión “con opción de compra”.

El señor Bertín explicó que la indicación se refiere al “leasing” y tiene como objetivo que este tipo de contratos se anoten al margen de la inscripción de dominio en el Registro de Vehículos Motorizados, para hacer efectiva la responsabilidad del arrendatario en caso de accidente y no hacer responsable al dueño. La compañía de “leasing” no tiene control sobre los vehículos arrendados, por lo que no puede tomar las providencias necesarias para evitar que se cometan infracciones o delitos. Agregó que, al trasladar la responsabilidad hacia el arrendatario, se establece un mecanismo en virtud del cual la empresa comienza a tener interés en la tasa de accidentes en la que sus vehículos participan. Agregó que esta norma es compatible con la aprobada en el primer trámite reglamentario que añadió un inciso final, nuevo, en el artículo 174.

El señor Varas señaló que es necesario aclarar que, para que la responsabilidad se traslade del dueño al usuario, el arrendamiento debe ser con opción de compra. La norma no se refiere a los arrendamientos de vehículos por días o por horas –como los de las empresas Rent a Car y similares-, ya que, en esos casos, resulta imposible trasladar la responsabilidad infraccional.

Además, con esta modificación, el arrendador no necesita preocuparse de la calidad de los conductores de la empresa arrendataria con opción de compra.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 6.

6. Al número 6 (anterior Nº 4).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni, Letelier, Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe, Vega y Venegas formularon una indicación para eliminar el guarismo “74” y la coma (,) que lo precede.

Mediante el número 6(4), se derogaron los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76 de la ley de Tránsito.

La indicación persigue eliminar de dicha enumeración el artículo 74, para luego reemplazar su texto por uno nuevo.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 7.

7. Al número 7 (anterior Nº 5), referido al artículo 71.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni; García, don René; Hernández; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Pareto, Salas, Vargas, Vega y Venegas formularon una indicación para sustituir el número 7 del artículo 1º del proyecto de ley por el siguiente:

7). Reemplázase el inciso segundo del artículo 71 por el siguiente:

“Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.”

El señor Varas explicó que el objeto de esta modificación es no dejar establecido en la ley el tema de los colores de las balizas que deben o pueden utilizar determinados vehículos, en razón que es una materia técnica, la cual debe ser fácil de modificar, según avance la tecnología. El reglamento es el que deberá establecer cuáles son los vehículos y el tipo de balizas que podrán o que deberán usar. Incluso la regulación de las balizas de los vehículos escolares deberán incorporarse en el reglamento.

El señor Bertín explicó que con el tiempo han aparecido muchos vehículos que necesitan tener balizas. Por tal motivo, se ha estimado necesario que estos elementos queden establecidos en el reglamento, el que se deberá dictar para tal efecto. Con el precepto propuesto, se evita que, cada vez que aparezca un nuevo tipo de vehículo que necesite baliza, haya que modificar la ley. Incluso, la maquinaria que trabaja en obras camineras deberá usar baliza y, para no hacer excepciones, los vehículos de transporte escolar deben quedar incorporados en el reglamento.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 8.

8. Al número 8 (anterior Nº 6). Reemplaza el artículo 79.

Es preciso señalar que, mediante el número 8(6), aprobado en el primer trámite reglamentario, se sustituyó el artículo 79 vigente, que dispone cuáles son los elementos que deben tener los vehículos motorizados, según su tipo y clase, por el siguiente:

“Artículo 79.- El uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros, en automóviles, camionetas, camiones y similares.

Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio.”

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe, Vega y Venegas formularon una indicación para modificar, el artículo 79, inciso primero, en la siguiente forma:

a) Para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras “asientos delanteros” y la coma (,) que les sigue, la frase “y de todo otro asiento en que dicho cinturón esté instalado”, y

b) Incorporar en el inciso primero la palabra "buses", precedido de una coma (,), a continuación del vocablo "camiones".

El señor Bertín explicó que esta norma se refiere a la necesidad de introducir el uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos que los tengan incorporados. Recalcó que no se refiere a todos los asientos, sino solamente a aquellos que lo traen de fábrica. Los vehículos más antiguos no tienen cinturón de seguridad en los asientos traseros y la experiencia ha demostrado que los cinturones hechizos presentan más problemas que beneficios.

Agregó que la autoridad administrativa goza de la potestad reglamentaria para decir qué asientos llevan cinturón. Por lo tanto, en la ley no debe quedar más que una simple norma que señale que, si el asiento que una persona ocupa tiene cinturón, ésta debe utilizarlo, sin importar si se trata de un asiento delantero o trasero.

Además, esta indicación no afecta la ya aprobada, referida al cinturón de seguridad en vehículos de escolares.

El Diputado señor Venegas planteó que, de aprobarse la indicación que incorpora a los buses en el inciso primero del artículo 79, se les exija el cinturón de seguridad sólo a los vehículos de transporte interurbano de pasajeros que los tienen instalados originalmente de fábrica y no a los que no los tienen. De lo contrario, se instalarán cinturones hechizos, los que, según lo planteado por el señor Bertín, ofrecen más problemas que beneficios.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni; García, don René Manuel; Hernández; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Pareto, Salas, Vargas, Vega, Venegas y Walker, don Patricio, formularon una indicación para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, en el artículo 79 aprobado por el número 8(6):

“Se prohíbe el traslado de menores de diez años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Recaerá en el conductor la responsabilidad del cumplimiento de esta norma.

Los conductores serán responsables, asimismo, del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de diez años que viajen en los asientos traseros de los vehículos.”

Los Diputados patrocinantes de la indicación señalaron que con ella se busca evitar muertes y lesiones graves ocurridas en accidentes de tránsito, mediante la complementación de las normas aprobadas por la Comisión referentes al uso obligatorio del cinturón de seguridad. Agregaron que esta indicación ha sido conversada con el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y con el señor Bertín, quienes le han dado su apoyo.

Informaron que, en el caso de las muertes de menores de 14 años en Chile, el 37% se produce en accidentes de tránsito. Lo más dramático es que, entre 0 y 1 años de edad, las muertes en accidentes de tránsito son del 14,5%.

En consecuencia, es importante incorporar normas adoptadas por los países desarrollados respecto del tránsito vehicular. Algunos países de América Latina ya las han incorporado, con excelentes resultados. En el caso de un bebé, deberá ocupar una silla. En el de un niño de seis o siete años, un cojín acomodador entre el cinturón y el asiento.

El señor Bertín comentó que, de aprobarse la indicación, sería la primera vez que los niños aparecerían como tales en la Ley de Tránsito, lo cual es muy interesante, por cuanto constituyen un grupo de usuarios especiales.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

*Posteriormente, el Diputado señor García, don René, formuló una indicación para modificar la indicación anterior, en el sentido de agregar, en el inciso tercero, nuevo, que se incorporó en el artículo 79, entre las palabras “cabina simple” y el punto seguido (.) que las sucede, la expresión “y de cabina y media” y reemplazar, en los incisos tercero y cuarto, nuevos, las palabras “diez” por “seis”.

El señor Bertín expresó no tener claro si las camionetas de cabina y media deben llevar elementos de seguridad en todos sus asientos. Agregó que esta materia es un tema claramente técnico, que es necesario analizar. Si después de un estudio que se haga sobre la materia, se determina que los asientos traseros deben llevar cinturones de seguridad, se deberá contemplar en el reglamento y se exigirá, por lo tanto, en las revisiones técnicas.

Varios señores Diputados señalaron estar de acuerdo con la rebaja propuesta, ya que la edad de diez años de que hace mención la indicación aprobada es muy elevada. Consideraron, además, que a los seis años un niño tiene el tamaño suficiente como para viajar en los asientos delanteros de los vehículos y quedar firmemente sujeto con el cinturón de seguridad. Asimismo, es muy posible que un niño de seis años ya no tenga que usar sillas especiales, arneses ni cojines adaptadores.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 12.

12. Al número 13 (anterior Nº 12), referido al artículo 98.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe y Venegas formularon una indicación para eliminar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La falsificación o adulteración del certificado de revisión técnica o de gases constituirá delito de acción penal pública.”

El señor Varas señaló que la indicación tiene por objeto eliminar el inciso tercero, nuevo, incorporado en el artículo 98 por el número 12, en el primer trámite reglamentario, en razón de que esa norma pasó a consignarse como letra h) del artículo 196 A bis, ya que en dicho artículo se recogieron todos los delitos de la ley de Tránsito.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 15.

15. Al número 21 (anterior Nº 20), referido al artículo 111.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni; García, don René; Hernández; Letelier, don Felipe; Vega y Venegas formularon una indicación para intercalar, en la letra c), entre los vocablos “va” y “encender”, la preposición “a”.

La indicación tiene por objeto corregir sólo un aspecto formal.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 19.

19. Al número 38 (anterior Nº 34), referido al artículo 186.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alessandri; García, don René; Letelier, don Felipe, y Pareto formularon una indicación para sustituir, en el inciso quinto, nuevo, las palabras "Intendente de Seguros" por la expresión "Superintendente de Valores y Seguros".

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada, sin discusión, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 23.

23. Al número 44 (que era Nº 37), referido al artículo 197.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Pareto; García, don René, y Letelier, don Felipe, formularon una indicación para modificar el número 44 (37), referido al artículo 197, en la siguiente forma:

a) Reemplazar la letra a) por la siguiente:

"a) Sustituir el número 2 por el siguiente:

"2.- No respetar la luz roja de la señales luminosas del tránsito, la señal "PARE", las señales de un cruce ferroviario o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".

b) Reemplazar el punto final (.) del número 3, nuevo, por un punto y coma (;).

c) Suprimir las letras c), d) y e).

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

*Posteriormente, la Diputada señora Caraball y los Diputados señores García, don René; Letelier, don Felipe, y Salas formularon una nueva indicación, para modificar el artículo 197 de la siguiente forma:

Intercálase, en el artículo 197, el siguiente número 4, nuevo, pasando los actuales números 4, 5 y 6 a ser 5, 6 y 7, respectivamente:

“4.- Sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohíban, o en las situaciones previstas en los números 1 y 2 del artículo 126.”

El señor Varas expresó su complacencia respecto de la indicación presentada por los señores Diputados, por cuanto es indispensable considerar como gravísimo el adelantamiento en zonas prohibidas, sobrepasando el eje central de la calzada. Se trata de un adelantamiento tremendamente peligroso. El adelantamiento en curvas, cimas o sobrepasando la demarcación de línea continua constituye una frecuente causa de accidentes, casi siempre con fatales consecuencias. Por ello, se propone que la infracción tenga el carácter de gravísima, con pena de suspensión de licencia.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 24.

24. Al número 45 (anterior Nº 38), que modifica el artículo 198.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores García, don René; Letelier, don Felipe; Pareto y Vega formularon una indicación para sustituir su letra a) por la siguiente:

“a) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

“2.- Infringir lo dispuesto en el artículo 79, sobre uso obligatorio del cinturón de seguridad;”

El señor Varas propuso eliminar de la indicación la frase “sobre uso obligatorio del cinturón de seguridad”, debido a que en el artículo 79 se establecen las normas relativas al cinturón de seguridad.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada, con la eliminación de la frase "sobre uso obligatorio del cinturón de seguridad”, por la unanimidad de los Diputados presentes.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores García, don René; Letelier, don Felipe, y Salas formularon una indicación para modificar el artículo 198 de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el número 4 del artículo 198 por el siguiente:

“4.- Adelantar a otro vehículo fuera de los casos establecidos en el número 4 del artículo anterior;”

2) Elimínanse, en el número 8 del artículo 198, los términos “número segundo del”.

d) Incorporar la siguiente letra d), nueva, pasando la letra c) a ser e):

d) Reemplazar el número 24 por el siguiente:

“24.- Conducir un vehículo cuya placa patente no esté perfectamente visible;”

El señor Varas informó que existe un decreto reglamentario de 1980 que establece todas las características que debe tener la placa patente. Entre ellas, se señala que la placa patente debe estar perfectamente visible, sin que nada la oculte.

La Diputada señora Caraball opinó que, respecto de la norma propuesta, habría que establecer la intencionalidad del conductor para castigar esta situación. Es bastante diferente transitar por un camino con barro, en que, como producto de ello, la placa patente quede poco visible, a “camuflar” o tratar de ocultar a propósito la placa patente.

*El Diputado señor Salas propuso, a raíz de lo planteado por la Diputada señora Caraball, sustituir la expresión “no esté perfectamente visible” por la frase “haya sido intencionalmente ocultada”.

- Puesta en votación la indicación, con la modificación propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores García, don René; Letelier, don Felipe, y Salas formularon la siguiente indicación:

-Agregar la siguiente letra f), nueva, pasando las letras g), h), i) y j) a ser i), j), k) y l), respectivamente:

“f) Sustitúyense, al final del número 27, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;)”.

-Sustituir la letra d), que pasa a ser g), por la siguiente:

“g) Sustitúyense, al final del número 29, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;)”.

-Sustituir, en el número 30, incorporado por la letra e), que pasa a ser h), el punto final (.) por un punto y coma (;)”.

-Sustituir en el número 32, incorporado por la letra g), que pasa a ser j), el punto final (.) por un punto y coma (;)

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

*Los Diputados señores García, don René; Rocha; Letelier, don Felipe; y Longueira y los ex Diputados señores Hurtado y Taladriz, formularon una indicación para incorporar el siguiente número 33, nuevo, pasando los actuales números 33, 34 y 35 a ser 34, 35 y 36, respectivamente:

“33. Usar ilícitamente una pista “no bus”;”

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores García, don René; Letelier, don Felipe, y Salas formularon la siguiente indicación:

-Sustituir, en el número 35, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;)”.

-Sustituir, en el número 36, el punto final (.) por una coma (,) seguido de la conjunción "y";

-Incorporar el siguiente número 37, nuevo:

“37.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos.”

-Sustituir el inciso final del artículo 198 por el siguiente:

“En los casos de las infracciones de los números 6, 17, 19, 22, 25, 28 y 30, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, no se le aplicará pena alguna y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores. Las penas correspondientes a estos números serán de cargo del propietario del vehículo.”

El señor Bertín explicó que, respecto de esta última norma, Carabineros debe citar por carta certificada al propietario del vehículo, de acuerdo con la disposición aprobada en el artículo 181. La multa se puede cobrar en el momento de renovar el permiso de circulación.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin discusión, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 25.

25. Al número 46 (anterior Nº 39), referido al artículo 199.

*Los Diputados señores Alvarado; García, don René; Hernández y Van Rysselberghe formularon una indicación para introducir las siguientes modificaciones en el número 46(39):

a) Reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) En el número 18, suprímese la frase “o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones” y sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).”

b) Agregar la siguiente letra c), nueva:

“c) Reemplázase, en el número 19, el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción “y”.”

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes

Indicación Nº 26.

26. Al número 47 (anterior Nº 40), referido al artículo 201.

*Los Diputados señores Alvarado; García, don René; Hernández y Van Rysselberghe formularon una indicación para reemplazar el número 47(40) por el siguiente:

“47) Agrégase, en el artículo 201, el siguiente inciso final, nuevo:

“A quien arroje desperdicios desde un vehículo se le aplicará una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales.”

Cabe señalar que el número 40 del artículo 1º del proyecto de ley, aprobado en el primer trámite reglamentario, constaba de una letra a) y de una letra b). Mediante la primera, se reemplazaban los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 201, sobre los montos de las multas que se aplican a los infractores de esta ley. Esta norma fue modificada por la ley Nº 19.495, por lo que se acordó eliminar la letra a). Por lo tanto, se mantiene solamente la norma que estaba contenida en la letra b), aprobada en el primer trámite reglamentario.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 30.

30. Al número 48 (anterior Nº 44), referido al artículo 205.

*Los Diputados señores Alvarado, Bertolino, Hernández y Van Rysselberghe formularon una indicación para sustituir el número 48 (44) por el siguiente:

“48). Agrégase, entre la palabra “comiso” y el punto final (.) del actual artículo 205, la frase “y serán destruidos”.”.

Es preciso señalar que el actual artículo 205 dispone que “los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.”

El señor Varas, ante planteamientos efectuados por los señores Diputados, explicó que, actualmente, los taxímetros adulterados se destruyen. En esta situación, no caben las actuaciones administrativas arbitrarias. Hay que recordar que el comiso es una sanción accesoria por la cual se priva a una persona del dominio de un bien con el que se ha cometido un delito o incurrido en una falta. Producida esa privación del derecho de propiedad, la destrucción de la cosa procederá siempre que una sentencia definitiva así lo señale, después de un proceso debida y legalmente tramitado. Si la sentencia es absolutoria, los bienes decomisados deben ser restituidos a su propietario. Jamás puede ser decisión de la policía.

El señor Bertín consideró que es absolutamente necesario destruir los elementos utilizados en contravención de la ley de Tránsito. Sería una burla que al infractor se le devuelva el bien con el que cometió una infracción.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

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V.- ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

En este trámite reglamentario, se han introducido los siguientes números, nuevos, en el artículo 1º del proyecto de ley:

Nº 2.- Artículo 4º. (Indicación Nº 2).

Nº 5.- Artículo 62. (Indicación Nº 4).

Nº 10.- Artículo 81. (Indicación Nº 10).

Nº 16.- Artículo 103. (Indicación Nº 14).

Nº 27.- Artículo 154. (Indicación Nº 16).

Nº 36.- Artículo 181. (Indicación Nº 17).

Nº 37.- Artículo 183. (Indicación Nº 18).

Nº 41.- Articulo 196 A bis. (Indicación Nº 20).

Nº 42.- Artículo 196 B. (Indicación Nº 21).

Nº 43.- Epígrafe de las infracciones o contravenciones. (Indicación Nº 22).

Nº 49.- Artículo 208. (Indicación Nº 33).

Nº 50.- Incorpora el Título XIX. (Indicación Nº 35).

Texto de las indicaciones que contemplan números nuevos en el artículo 1º del proyecto.

Indicación Nº 2.

2. Al artículo 4º (número 2, nuevo).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe, Vega y Venegas formularon una indicación para sustituir, en el artículo 4º, la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente.”.

El señor Varas explicó que esta proposición fue sugerida por el Ministro del Trabajo y se refiere a la fiscalización de la jornada de trabajo. Añadió que el texto que se modifica fue incorporado por la ley Nº 19.495. Evidentemente, la norma se aplica a los conductores empleados. El Ministerio del Trabajo hizo presente que la justicia laboral no está capacitada para recibir este tipo de denuncias. Al recibirlas, no sabe qué hacer con ellas. Por ello, se sugiere que las denuncias se hagan a la Inspección del Trabajo correspondiente.

El señor Bertín explicó que, en el régimen laboral, quien recibe las denuncias y aplica las sanciones es precisamente la Inspección del Trabajo.

El Diputado señor Venegas propuso que la notificación se haga a la Inspección del Trabajo del “domicilio del empleador”, para evitar que el empleador tenga que trasladarse a ciudades lejanas al objeto de comparecer en dicha instancia.

- Puesta en votación la indicación, con la frase final propuesta por el Diputado señor Venegas, que dice “al domicilio del empleador”, fue aprobada por mayoría de votos.

Indicación Nº 4.

4. Al artículo 62 (número 5, nuevo).

*Los Diputados señores García, don René; Longueira, Rocha, Venegas, y los ex Diputados señores Hurtado, Jara, Sabag, Taladriz y Tohá, formularon una indicación para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Con todo, les serán aplicables las normas relativas al dominio, al registro, a la patente única y al certificado de inscripción de vehículos motorizados de esta ley, así como las referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueren pertinentes, según su capacidad de carga y su especialidad, las que serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”

El ex Diputado señor Jara, uno de los patrocinantes de la indicación, la consideró muy importante, ya que los remolques sólo se encuentran reconocidos en el inciso único del artículo 162. El reglamento al que se refiere la ley es el decreto supremo Nº 83, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece sólo un registro municipal para esos vehículos.

Agregó que los remolques tienen gran incidencia en los accidentes de tránsito. Su registro público no está reglamentado adecuadamente. Su dominio se puede probar con una simple declaración jurada. No están sometidos a revisiones técnicas. La misma regulación rige para remolques que pueden transportar hasta veinte toneladas como aquellos pequeños que se colocan detrás de los automóviles. Además, no se distingue entre remolques de fabricación casera y aquellos de fabricación industrial. Esta situación también influye en la informalidad que rige a estos vehículos.

La indicación tiene como propósito incorporar a los remolques a las exigencias de los vehículos motorizados. Un reglamento deberá establecer qué tipo de remolques quedarán sometidos a estas exigencias.

Si bien puede pensarse que la indicación podría ser declarada inadmisible, porque otorga atribuciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no es menos cierto que en el inciso primero del artículo 62 ya se establece la dictación del reglamento.

El señor Varas señaló que la indicación tiene un problema de constitucionalidad. Es una disposición que corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República asignar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la determinación de los aspectos que allí se detallan.

Por otro lado, es evidente que los remolques pueden causar daños, por ejemplo, si quedan abandonados en un camino y no poseen luces ni cintas reflectantes. Sin embargo, los remolques no pueden estar inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados porque, precisamente, no son motorizados, sino que son movidos por un vehículo tractor, el que sí está inscrito en registros municipales.

El señor Bertín señaló que, sin perjuicio de lo que corresponda desde el punto de vista reglamentario, a su parecer no es necesaria la mención del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el inciso segundo propuesto.

*Los Diputados señores Bertolino, Hernández, Pareto y Van Rysselberghe formularon una indicación para eliminar, en el inciso segundo propuesto para el artículo 62, la frase final “las que serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones” y reemplazar la coma(,) que la antecede por un punto aparte (.).

- Puestas en votación las indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 10.

10. Al artículo 81, inciso primero,(número10, nuevo).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe y Venegas formularon una indicación para eliminar, en el artículo 81, inciso primero, la siguiente frase final: “El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.”

El señor Bertín explicó que esta es una norma técnica que no debería estar en la ley. Además, desde el punto de vista técnico, la norma que contempla la ley de Tránsito es mala, ya que los vehículos traen de fábrica los tubos de escape apuntando hacia abajo, es decir, hacia la calzada, debido a que se ha demostrado que, al salir los gases expelidos en forma paralela a la calzada, quedan dentro de una bolsa de aire que se forma cuando el vehículo está en movimiento, lo que hace que los gases ingresen nuevamente en él.

Agregó que esta materia se deberá reglamentar para cada tipo de vehículo.

El señor Varas explicó que la Asociación Nacional Automotriz de Chile, ANAC, solicitó la eliminación de la frase final del inciso primero, referida al tubo de escape, en razón de que en muchos casos se hace necesario modificarlo o corregir las especificaciones técnicas originales de los vehículos, alterándose el funcionamiento de fábrica, lo que puede provocar alteraciones en el escape de los gases. Agregó, además, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, comparte dicho criterio.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 14.

14. Al artículo 103.(número 16, nuevo).

*Los Diputados señores Mario Bertolino, Miguel Hernández, Enrique Van Rysselberghe y Osvaldo Vega formularon una indicación para sustituir el inciso segundo del artículo 103 por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda comercial ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones, tanto hacia la izquierda como hacia la derecha.”

El señor Bertín señaló que esta indicación se refiere a los obstáculos que pueden tener los conductores sobre la visibilidad existente en las intersecciones.

Agregó que la ley dice que no podrán “instalarse” quioscos, casetas, etcétera, en las esquinas. Se ha entendido que lo que ya está instalado no puede verse afectado por esa norma, puesto que lo que prohíbe es la instalación. Por eso, se propone prohibir también la “mantención” de esos elementos. Los quioscos o las casetas existentes podrán ser retirados o instalados en otra parte de la acera.

Por otra parte, la norma vigente señala de 20 metros “de la esquina”. Sin embargo, el concepto “esquina” no está definido en la ley de Tránsito, por lo que se habla de 20 metros “del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen”.

Indicó que se ha incorporado el vocablo “vegetación”, que no está reconocido en la ley como elemento que dificulta la visibilidad, pero que existe en la práctica y puede ser causa de serios accidentes.

Finalmente, expresó que la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito realizó una campaña de detección de obstáculos visuales en todo el país. Las aberraciones descubiertas fueron miles. Por lo tanto, con la modificación solo se persigue establecer un instrumento legal para corregir esos errores.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 16.

16. Para sustituir el artículo 154 (número 27, nuevo).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni; García, don René; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Pareto, Salas, Vargas, Vega y Venegas formularon una indicación para sustituir el artículo 154 por el siguiente:

“Artículo 154.- Prohíbese el estacionamiento en los caminos o vías rurales. Sin embargo, y de ser estrictamente necesario hacerlo por emergencia o falla mecánica, el vehículo deberá quedar con toda su estructura sobre la berma. Si no la hubiere, se hará al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado, dejándose siempre la debida señalización de modo que la presencia del vehículo detenido o estacionado sea debidamente advertida por quienes circulen por el lugar.”

El señor Varas opinó que lo más importante de la disposición que se sustituye está en su parte final, en el sentido de que "siempre debe dejarse la debida señalización, de modo que la presencia del vehículo detenido o estacionado sea debidamente advertida por quienes circulen por el lugar.".

El señor Bertín expresó que esta norma servirá para corregir la situación actual, en la que las bermas de los caminos son utilizadas para estacionar vehículos, en circunstancias que su finalidad es permitir la detención en casos de emergencia.

De acuerdo con la redacción dada a la norma, puede usarse tanto la berma izquierda como la derecha. La ley de Tránsito, en sus definiciones, no dice qué berma es la del lado derecho, sino simplemente la faja lateral adyacente a la calzada de un camino. Hay ocasiones en las que, por desperfectos del camino, por ejemplo un camión puede tener más cerca la berma izquierda que la derecha, la cual también puede utilizar.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 17.

17. Al artículo 181 (número 36, nuevo).

*Los Diputados señores Letelier, don Felipe; Longueira y Venegas y los ex Diputados señores Hurtado, Jara y Sabag formularon una indicación para agregar, al final del inciso primero, después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "Además, en lo previsto en el inciso final del artículo 198, se notificará por carta certificada al propietario del vehículo al domicilio indicado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación. Se presumirá la responsabilidad del propietario que no concurriere a la audiencia para la cual fue citado."

El señor Varas explicó que la indicación sólo tiene por objeto facilitar el emplazamiento del propietario. El tribunal deberá enviarle una carta certificada para citarlo y se presumirá su responsabilidad si no concurre a la audiencia para la cual fue citado.

En todo caso, debe quedar claro que esta disposición es sin perjuicio de la responsabilidad que le puede caber al chofer por una falta leve, para que luego no se alegue el principio “non bis in idem”. Conductor y propietario del vehículo tienen responsabilidades distintas. Además, las contravenciones a que se refiere el artículo 198, inciso final, son bastante graves.

Agregó que el texto vigente del inciso final del artículo 198 dice que “en los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 5 del artículo 197.” Es decir, el conductor responde por una infracción leve y el propietario no responde.

Informó que los números 17, 19, 22, 25 y 28, inciso final del artículo 198, disponen lo siguiente:

Nº 17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes.

Nº 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado.

Nº 22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental.

Nº 25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad.

Nº 28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 18.

18. Al artículo 183 (número 37, nuevo).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Pareto; García, don René; Letelier, don Felipe, y Letelier, don Juan Pablo, formularon una indicación para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves."

El señor Varas señaló que la indicación propone sancionar a aquella persona facultada por la autoridad para conducir, que merece la pérdida de confianza por parte de la comunidad debido a su falta de solidaridad, al participar en un accidente de tránsito del que resultan personas lesionadas y fugarse del lugar en vez de ayudar.

Indicó que el texto vigente del artículo 183 dice lo siguiente: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el tribunal correspondiente.”

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 20.

20. Al artículo 196 A bis (número 41, nuevo).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alessandri, Pareto; García, don René; Letelier, don Felipe, y Letelier, don Juan Pablo, formularon una indicación para modificar el artículo 196 A bis en la siguiente forma:

a) Reemplazar su denominación por "Artículo 196 B".

b) Reemplazar, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

c) Reemplazar el punto final (.) de la letra g) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

d) Agregar la siguiente letra h), nueva:

"h) Falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como el que utilice a sabiendas tales certificados o documentos y el que, sin tener título para ello, detente formularios para extenderlos."

e) Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

"Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo."

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 21.

21. Al artículo 196 B.(Incorpora un Nº 42, nuevo).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Pareto; García, don René; Letelier, don Felipe, y Alessandri formularon una indicación para sustituir su denominación por "Artículo 196 C".

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 22.

22. Reemplaza el epígrafe que precede al artículo 197.(número 43, nuevo)

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Pareto; García, don René, y Letelier, don Felipe, formularon una indicación para reemplazar el epígrafe "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad", que precede al artículo 197, por el siguiente: "De las infracciones o contravenciones".

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 33.

33. Modifica el artículo 208 (número 49, nuevo).

*Los Diputados señores Bertolino, Hernández, Van Rysselberghe y Vega formularon una indicación para eliminar el inciso final del actual artículo 208, que dice:

“Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.”

El actual artículo 208 señala que " Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.

b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.”

Respecto de esta norma, es importante indicar que la suspensión de la licencia, antes de la dictación de la ley Nº 19.495, estaba regulada en el artículo 203 de la ley de Tránsito, el cual fue derogado. Esta materia se trasladó al artículo 208 con pequeñas variaciones, salvo la agregación del inciso final.

El señor Varas explicó que el inciso final que se propone derogar fue incorporado por la ley Nº 19.495. Es una norma que ha ocasionado más complicaciones que beneficios para los jueces. Agregó que dicho inciso se dictó para que se aplicara a las acumulaciones de las infracciones. Sin embargo, el artículo habla de diversos plazos: del plazo en el que el juez podrá suspender la licencia por acumulación de infracciones y del plazo dentro del cual se han cometido las infracciones que dan origen al proceso por suspensión. Cuando una persona reincide en infracciones graves o gravísimas dentro de cierto plazo, el juez puede aplicarle una suspensión adicional, la que también tiene un plazo. Agregó que, a su juicio, es más fácil interpretar y aplicar este artículo sin ese inciso final. Además, dijo entender que el inciso final se refiere al plazo de la última notificación para hacer correr el tiempo en el cual se produce la acumulación, y no al plazo de suspensión que el juez señalará en la sentencia. Por último señaló que los plazos siempre se referirán a los últimos doce meses.

Por otra parte, expresó que debe recordarse que la suspensión y la cancelación de la licencia de conducir son penas, por lo que se necesita de una sentencia que así lo declare. Durante la tramitación del proceso, el tribunal puede retener la licencia y otorgar permisos provisorios. El artículo 63 de la ley Nº 15.231, sobre organización de los juzgados de policía local, establece que los tribunales de justicia, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar, a quien tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.

Manifestó que, en los casos de accidentes graves y escandalosos, con muertos o lesionados, evidentemente el juez puede denegar el permiso provisorio. Sin embargo, esos casos son más propios de los tribunales del crimen. Rara vez habrá alguna situación como esas en los juzgados de policía local, en los que casi nunca se deniega el permiso provisional para conducir.

Reiteró que la suspensión de la licencia siempre requerirá de una sentencia y que el cómputo del plazo se refiere a los procesos por acumulación de infracciones, en los que el Servicio de Registro Civil tiene un plazo para comunicar al tribunal cuándo un conductor ha sido condenado por infracciones gravísimas o graves dentro de cierto tiempo.

Finalmente, insistió en la necesidad de eliminar el inciso final, para facilitar la aplicación del artículo.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Indicación Nº 35.

*Los Diputados señores Bertolino, Hernández, Pareto y Van Rysselberghe formularon una indicación para intercalar, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221, 222, 223 y 224, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 225 y 226, respectivamente.

“Título XIX.

De los vehículos considerados como antiguos o históricos.

Artículo 220.- Serán considerados como vehículos automotores antiguos o históricos todos los vehículos de construcción de cincuenta o más años de antigüedad y aquellos que, no obstante ser de construcción posterior, sean declarados como tales por su singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Los vehículos antiguos o históricos sólo deberán cumplir con las características mecánicas y técnicas originales del vehículo.

Artículo 222.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos fomentar la conservación de vehículos de colección, antiguos o históricos, será designada para que los reconozca como tales.

Artículo 223.- Esta institución podrá darles el reconocimiento de vehículos antiguos o históricos a aquellos que tengan menos de cincuenta años de antigüedad y que, por su singular interés, deban ser así considerados.

Artículo 224.- A los vehículos considerados como antiguos o históricos que cumplan con las características originales, les será otorgado por la institución mencionada en el artículo 222 un certificado de revisión técnica. Estos vehículos deberán transitar con un distintivo que señalará que son vehículos antiguos o históricos, el que les será concedido en la primera oportunidad en que se les reconozca como tales.”

El señor Bertín explicó que el Título es importante, puesto que dice relación directa a la conservación de un patrimonio histórico nacional muy valioso. Desde el país se han exportado muchos vehículos antiguos a Estados Unidos, porque en Chile se les prohíbe circular. California, que es un Estado muy exigente en términos de seguridad vial y vehicular, sí lo permite.

Agregó que en muchas partes del mundo se privilegia la mantención, circulación y exhibición de los vehículos de colección, como un asunto de historia mecánica. Vehículos de colección chilenos van a “rallies” en Argentina, en Alemania y en otros países. Sin embargo, en Chile, en la práctica, se prohíbe su circulación, porque carecen de muchos elementos técnicos exigidos por los reglamentos y no pueden obtener certificados de revisión técnica. Indicó que no son más de 300 vehículos en el país.

Para solucionar esos problemas y para liberar al fisco de la incomodidad de tener que registrarlos para los efectos del pago de los permisos de circulación, se propone crear un título referente a los vehículos antiguos, históricos o de colección y considerar como tales a los que tengan cincuenta o más años de antigüedad y a los de menor data que sean declarados como tales por características especiales.

Señaló que, mediante el artículo 221, se persigue evitar que a dichos automóviles se les instalen instrumentos técnicos modernos, como una tercera luz de freno, para mantener el modelo y no disminuir el valor histórico del vehículo.

Indicó, por otra parte, que el Estado no puede hacerlo todo, por lo que se propone, designar una institución privada para que cautele la conservación de ese patrimonio. Planteó que sería ideal que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fuera el que designara la institución privada de que hace mención el artículo 222. Sin embargo, no se puede señalar expresamente al Ministerio, debido a que la indicación no ha sido patrocinada por el Presidente de la República.

Agregó que el artículo 224 persigue eximir a los vehículos históricos de la obligación de concurrir a las plantas de revisión técnica.

Por último, indicó que todo el articulado propuesto es una forma de reconocer esta especie de “museología”, que hasta hoy ha enfrentado serias dificultades.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

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VI.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

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VII.- INDICACIONES RECHADAS POR LA COMISIÓN.

En el artículo 1º del proyecto, se rechazaron las indicaciones que corresponden a los siguientes números:

Nº 1.

1. Indicación Nº 5.- Al artículo 62 bis, nuevo.

La Comisión acordó incorporar, como indicación, una moción del Diputado señor Ulloa, que introduce el siguiente artículo 62 bis, nuevo, en la ley de Tránsito (boletín Nº 2193-15).

“Artículo 62 bis.- Los vehículos destinados al transporte de carga cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.500 kilogramos no podrán tener remolques ni semirremolques anexos a los incorporados originalmente a dichos vehículos.”

El señor Bertín opinó que con esta indicación se pone fin a todo tipo de remolque y de semirremolque, lo que significará que no habrá más camiones con carros. Es verdad que los remolques se mueven bastante a alta velocidad. Sin embargo, sería imposible retirar de circulación todos los remolques y semirremolques existentes.

Algunos señores Diputados señalaron que un camión de 3.500 kilogramos de peso bruto vehicular es pequeño y que la mayor parte de la carga se transporta en el país a través de camiones. Restringir los remolques implicaría aumentar considerablemente la cantidad de camiones en las carreteras.

Expresaron además, que si se analiza bien el estado del transporte de carga en el país, se concluye que sin ferrocarril, ni actividad de cabotaje, sólo queda el transporte carretero. Por lo tanto, reducir la capacidad de transporte de los camiones, mediante la prohibición del uso de remolques y semirremolques, significaría aumentar el costo del flete.

- Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 2.

2. Indicación Nº 7-A.- Al número 7, referido al artículo 71.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe, Vega y Venegas formularon una indicación para reemplazar el número 5 por el siguiente:

5) Derógase el inciso segundo del artículo 71.

El señor Varas expresó que el artículo 71, inciso primero, prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

Agregó que esta indicación nació de una inquietud de Carabineros de Chile, institución que propuso reglamentar el uso de balizas y de luces, hasta el extremo de indicar los colores de luces que cada tipo de vehículo puede o debe usar. Acogiendo esa positiva sugerencia, se ha considerado conveniente dejar establecido en la ley de Tránsito la mención de que algunos vehículos deben usar dispositivos de luces giratorios y otros pueden hacerlo y establecer en el reglamento cuáles vehículos quedarán dentro de cada categoría. Desde ya, deben usar luces giratorias los vehículos que entorpecen la circulación de los demás, y pueden usar luces giratorias los demás, como vehículos de carabineros, ambulancias y carros-bomba.

- Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, en razón de que se optó por dejar este tema en manos del reglamento que se deberá dictar para tal efecto.

Nº 3.

3. Indicación 8-A.- Al número 8, referido al artículo 79.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Alvarado, Ceroni; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro; Van Rysselberghe, Vega y Venegas formularon una indicación para reemplazar, en el artículo 79, inciso primero, las palabras “los asientos delanteros” por la frase “cada asiento en que dicho cinturón esté instalado”.

- Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 4.

4. Indicaciones 11b y 11c.- Al número 13, referido al artículo 95.

*El ex Diputado señor Sabag formuló una indicación para sustituir el inciso tercero propuesto por el siguiente:

“En cualquier comuna del país se podrán instalar plantas de revisión técnica que acrediten su funcionalidad y que sean aprobadas como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para ello, cualquier persona natural o jurídica podrá elevar la correspondiente solicitud a dicho Ministerio, el que deberá llamar a licitación pública a lo menos una vez al año, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.”

*Posteriormente, el Diputado señor Villouta y el ex Diputado señor Sabag formularon una indicación para incorporar, en el inciso cuarto propuesto, la expresión “tipo A” entre las palabras “técnica” y “por”.”

Es preciso señalar que, en el primer trámite reglamentario, se aprobó agregar, en el artículo 95, los incisos tercero y cuarto, nuevos. En ese momento, el artículo 95 –que tenía dos incisos- estaba referido a la revisión técnica de vehículos motorizados.

Sin embargo, mediante la ley Nº 19.495, se modificó el artículo 95 en el fondo y en la forma. En el fondo, se eliminó lo referente a la revisión técnica y se legisló sobre el sistema de homologación de vehículos, y en la forma, pasó a tener un solo inciso en lugar de dos.

En razón de lo anterior, las indicaciones aprobadas, además de no ser pertinentes al contenido actual del artículo 95, son contradictorias con la legislación vigente.

El señor Bertín añadió que todo lo referente a las plantas de revisión técnica y a la revisión técnica que se hace a los vehículos motorizados está comprendido en el artículo 4º de la ley Nº 18.696 y en diversos reglamentos y decretos.

El señor Varas reiteró que lo aprobado por la Comisión, en el primer trámite reglamentario, está referido a un precepto que ya no existe y, en consecuencia, habría que rechazar las indicaciones.

- Puestas en votación las indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 5.

5. Indicación 13-B.- Al número 15, referido al artículo 100.

*El Diputado señor Villouta y el ex Diputado señor Sabag, formularon una indicación para agregar, a continuación de la palabra "agentes", lo siguiente: “y a la empresa que esté efectuando un trabajo en esa vía.”

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, en razón de haberse eliminado el Nº 14(15), que agregaba un inciso segundo, nuevo, al artículo 100.

Nº 6.

6. Indicación 17-B.-Modifica el artículo 181.

*El Diputado señor Errázuriz y los ex Diputados señores Elizalde, De la Maza y Dupré formularon una indicación para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 181, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“En los casos previstos en el inciso final del artículo 198, Carabineros procederá a notificar por carta certificada al propietario del vehículo, a la dirección señalada en el certificado de inscripción del Registro de Vehículos Motorizados. En este caso se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.”

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 7.

7. indicación 24-A.- Al número 45, que modifica el Nº 2 del artículo 198.

*La Diputada señora Eliana Caraball y los Diputados señores Guillermo Ceroni, René Manuel García, Miguel Hernández, Felipe Letelier, Pedro Muñoz, Luis Pareto, Edmundo Salas, Alfonso Vargas, Osvaldo Vega, Samuel Venegas y Patricio Walker formularon una indicación para agregar, en el número 2 propuesto, a continuación de la expresión “cinturón de seguridad”, lo siguiente: “sillas de niños, arneses o cojines adaptadores para los menores que indica y sobre el traslado de éstos en los asientos delanteros.”

El señor Varas planteó que la indicación propuesta es innecesaria, por cuanto la materia de que trata se encuentra incorporada en el nuevo artículo 79.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 8.

8. Indicación 24-B.- Al número 45, que intercala un Nº 19, nuevo, en el artículo 198.

*El ex Diputado señor Sabag formuló una indicación para intercalar, entre los números 18 y 19, el siguiente número 19, nuevo:

"19.- Botar o abandonar en las bermas o aceras del camino o calles, cigarrillos u otras materias que puedan causar combustión de cualquier tipo o contaminar el ambiente, tales como colillas, vidrios, plásticos, aceites o neumáticos."

El ex Diputado señor Sabag explicó que la finalidad de la indicación propuesta, es la de establecer una norma que castigue fundamentalmente a los fumadores que arrojan colillas de cigarrillo encendidas en calles y caminos, lo que constituye una de las principales causas de los incendios forestales. Agregó que basta con que exista un precepto de esta naturaleza para que los que incurren en esa conducta obren más cuidadosamente. Lo importante sería establecer una acción pública para los efectos de denunciar dichas conductas.

El señor Bertín opinó que este tema no admite áreas administrativas. En ese sentido, es mejor que esté en la ley de Tránsito que en la de Caminos, ya que ésta sólo se aplica a aquellas vías declaradas como caminos, los que son una pequeña parte de la red vial y no incluyen a las calles.

En cuanto al fondo, sugirió no incorporar en la indicación aspectos como “causar combustión” o “contaminar el ambiente”, ya que habría que demostrarlos. La conducta sancionada sólo debería ser botar o abandonar, sin atender a los resultados.

Por último, señaló que también hay que considerar que lo que se pena es la acción y no su resultado. Sólo así se puede educar y cambiar la conducta de la gente. En todo caso, debe evitarse caer en la casuística.

- Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.

En mérito de las consideraciones anteriores y las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, tiene a bien recomendaros que prestéis aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito.

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

"Bicicleta o triciclo: Tipos de vehículos que son propulsados sólo por la energía muscular de su conductor;".

“Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;".

“Pista “no bus”: espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos particulares. Dicho espacio será el resto de la calzada donde se establezcan una o más pistas “sólo bus”. Podrá ser utilizada por vehículos de locomoción colectiva sólo para acceder a una propiedad aledaña, para virar o, excepcionalmente, por motivos de emergencia;”.

"Pista “sólo bus”: Espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos de locomoción colectiva. Dicho espacio podrá ser utilizado, excepcionalmente, por motivos de emergencia, por vehículos policiales o de bomberos. Otros vehículos sólo podrán ocuparla o cruzarla para acceder a una propiedad aledaña o para virar;".

b) Reemplázase la definición de "línea de detención de vehículos" por la siguiente:

"Línea de detención de vehículos: La línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse;".

c) Sustitúyese la definición "Paso para peatones", por la siguiente:

"Paso para peatones: la zona de seguridad señalizada para este objetivo;".

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

3) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: “o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

4) En el inciso segundo del artículo 35, intercálase, entre las palabras "los” y “gravámenes”, la expresión "arrendamientos con opción de compra,".

5) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 62:

“Con todo, les serán aplicables las normas relativas al dominio, al registro, a la patente única y al certificado de inscripción de vehículos motorizados de esta ley, así como las referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueren pertinentes, según su capacidad de carga y su especialidad.”

6) Deróganse los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75 y 76.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71 por el siguiente:

“Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.”

8) Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79.- El uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros y de todo otro asiento en que dicho cinturón esté instalado, en automóviles, camionetas, camiones, buses y similares.

Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio.

Se prohíbe el traslado de menores de seis años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple y de cabina y media. Recaerá en el conductor la responsabilidad del cumplimiento de esta norma.

Los conductores serán responsables, asimismo, del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de seis años que viajen en los asientos traseros de los vehículos.”

9) Derógase el artículo 80.

10) Elimínase, en el artículo 81, inciso primero, la siguiente frase final: “El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.”

11) En el artículo 82, sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Cuando se observe que un vehículo emite humo visible al ralentí, o se constate técnicamente que el vehículo ha superado los índices respectivos, se procederá a anular el certificado de revisión técnica y el de gases, según lo establecido en el artículo 98, o el vehículo podrá ser retirado de circulación para ponerlo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgará con objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos, se aplicará el artículo 161."

12) Derógase el artículo 93.

13) En el artículo 98, agréganse los siguientes incisos, nuevos:

"Cuando se considere que el vehículo puede proseguir su marcha, se anulará el certificado de revisión técnica y el de gases, mediante una anotación en su reverso, con indicación de fecha y hora, lo que solamente habilitará para conducir el vehículo a su destino más inmediato.

Sólo será válido para conducir el certificado original de revisión técnica y el de gases.

En los casos en que se necesite conducir un vehículo sin su revisión técnica vigente hacia un taller o planta revisora, se procederá a efectuar dicho traslado por la ruta más corta hacia la planta de revisión técnica más cercana."

14) En el artículo 99 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El cumplimiento de las normas técnicas de las señales, elementos de semaforización, elementos de protección de cruces ferroviarios y otros destinados a controlar el tránsito, se verificará de acuerdo con un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se pretenda comercializar en el país o instalar en vías públicas. En el caso de que las normas sean modificadas, los elementos ya aprobados deberán ser certificados nuevamente, con respecto a las exigencias que se adicionen. La certificación dará derecho al uso de un distintivo. La venta, la oferta de venta o el uso de un elemento para el cual no exista un certificado de homologación vigente, o el uso indebido del distintivo, será penado con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las especies. La certificación podrá revocarse si se demuestra que un dispositivo en particular no cumple con la norma.

No se podrán instalar señales que establezcan prohibiciones contempladas en esta ley."

15) Reemplázase el artículo 101 por el siguiente:

"Artículo 101.- Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que a continuación se indica, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo:

1. Señales u órdenes de un carabinero;

2. Señales u órdenes del personal de bomberos, en sitio de siniestro, quienes podrán denunciar la o las infracciones;

3. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía;

4. Semáforos o elementos de control de cruces ferroviarios;

5. Señales verticales, y

6. Demarcación.

La instalación de señalización, barreras o las indicaciones hechas a los conductores o peatones sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso del Departamento de Tránsito Municipal, o de la Dirección de Vialidad, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada."

16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 103 por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda comercial ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones, tanto hacia la izquierda como hacia la derecha.”

17) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

"Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente."

18) Reemplázase el artículo 108 por el siguiente:

"Artículo 108.- En los pasos a nivel provistos de barreras colocadas en forma alterna a cada lado de la línea férrea, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana."

19) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109.- La Dirección de Vialidad o la municipalidad, en su caso, estarán obligadas a colocar y a mantener la señalización oficial correspondiente indicadora de la proximidad del cruce ferroviario.

Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes."

20) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:

"Artículo 110.- Los semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos regularán también la de los peatones y la de los ciclistas, de no existir luces específicas para ellos.

Los colores o signos tendrán el siguiente significado:

1. Luces no intermitentes:

a) La luz verde significa autorización de paso. No obstante, una luz verde que regule la circulación en un cruce no autoriza a los conductores a pasar si, en la dirección que vayan a tomar, la congestión de la circulación fuere tal que, de internarse en el cruce, probablemente no podrán haberlo despejado en el momento del cambio de indicación. Al aparecer la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Los peatones que enfrenten la luz verde pueden cruzar la calzada por el paso de peatones;

b) La luz roja significa prohibición de paso. Los vehículos no deberán sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal, o no deberán internarse en el cruce;

c) La luz amarilla indica prevención. Ningún vehículo podrá sobrepasar la línea de detención o la vertical de la señal o internarse en el cruce, a no ser que, cuando se encienda esta luz, se encuentre tan cerca de ella que ya no pueda detenerse en condiciones de seguridad suficientes antes de haber pasado la línea de detención, la vertical de la señal o el cruce. Adicionalmente, indica que los peatones no pueden pasar, pero permite a los que ya se encuentren en la calzada terminar de atravesarla.

2. Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica "PARE". Cuando el cristal rojo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención o de la vertical de la señal y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal “PARE”;

Dos luces rojas intermitentes alternativas, una de las cuales se enciende cuando la otra se apaga, montadas sobre el mismo soporte y a la misma altura y orientadas en la misma dirección. Estas luces significan que los vehículos no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal. Estas luces no podrán emplearse más que en los pasos ferroviarios a nivel, así como para indicar la prohibición de paso a causa de la salida de vehículos de bomberos o ambulancias a la vía. Opcionalmente, podrán utilizarse los semáforos descritos en el número 1;

b) Luz amarilla intermitente: significa que los conductores pueden avanzar, pero extremando la prudencia.

3. Indicaciones de flecha verde:

Cuando la luz verde de un semáforo contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos solo pueden tomar la dirección así indicada. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

Cuando una señal del semáforo comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse esta flecha o estas flechas, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, significa autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el sentido o los sentidos indicados por la flecha o las flechas; asimismo, significa que, cuando se encuentren vehículos cuya inmovilización bloquee la circulación de aquellos que se encuentren detrás de ellos en la misma pista, deberán avanzar, con precaución, a fin de permitir el desplazamiento de los vehículos bloqueados.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrito en el punto 1.

4. Luces de pistas:

Cuando, por encima del centro de la o las pistas de una calzada, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre el vehículo y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

5. Indicaciones para vehículos de transporte público.

Los semáforos destinados a controlar la circulación de vehículos de transporte público serán de un diseño marcadamente diferente de otros semáforos, y en ellos se reemplazará el color verde por el color blanco."

21) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:

"Artículo 111.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no esté demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones o los ciclistas no pueden entrar en la intersección.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está a punto de concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla."

22) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios."

23) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 144:

"El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, para continuar luego con la debida precaución."

24) Derógase el artículo 149.

25) En el artículo 150, reemplázanse los números 1 y 2 por los siguientes:

1.- En zonas urbanas:

a) Una pista con tránsito en ambos sentidos, 30 kilómetros por hora;

b) Una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora;

c) Tres o más pistas, en sentido único, 70 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

a) Con calzada pavimentada, 100 kilómetros por hora. Cuando ésta tenga dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será de 120 kilómetros por hora;

b) En otro tipo de calzada, 80 kilómetros por hora.

En los casos o circunstancias establecidas en el artículo 72, las velocidades, respecto de las letras a) y b), se reducirán a 80, 100 y 70 kilómetros por hora, respectivamente.

En todo caso, los camiones o buses no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora."

26) En el inciso primero del artículo 151, elimínase la expresión “y previo informe de Carabineros de Chile”.

27) Sustitúyese el artículo 154 por el siguiente:

“Artículo 154.- Prohíbese el estacionamiento en los caminos o vías rurales. Sin embargo, y de ser estrictamente necesario hacerlo por emergencia o falla mecánica, el vehículo deberá quedar con toda su estructura sobre la berma. Si no la hubiere, se hará al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado, dejándose siempre la debida señalización de modo que la presencia del vehículo detenido o estacionado sea debidamente advertida por quienes circulen por el lugar.”

28) Derógase el artículo 158.

29) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:

“8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.”

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente."

30) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

31) En el artículo 164:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el reglamento a fin de que los municipios procedan a otorgar, por licitación pública, los espacios de estacionamientos reservados para taxis, los cuales no podrán ser concedidos por un lapso superior a cinco años.”

32) En el artículo 167:

a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4.- Pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones. En los demás casos, cuando no circulen vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;".

b) Deróganse los números 5 y 9.

33) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"En el caso de que la actividad deportiva incluya más de una provincia, la autorización será otorgada por el o los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.”

34) En el artículo 172, derógase el número 18.

35) En el artículo 174, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado."

36) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 181, después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Además, en lo previsto en el inciso final del artículo 198, se notificará por carta certificada al propietario del vehículo al domicilio indicado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación. Se presumirá la responsabilidad del propietario que no concurriere a la audiencia para la cual fue citado.”

37) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 183:

“El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves.”

38) En el artículo 186, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"Los informes, denuncias, constancias u otra información y documentos relativos a accidentes del tránsito, serán siempre públicos. Carabineros adoptará las medidas que sean necesarias a fin de posibilitar su consulta o copia.

A toda persona que proporcione información escrita u oral a Carabineros, a compañías de seguros o a un tribunal, relacionada con un accidente o infracción de tránsito, la cual el juez, apreciándola en conjunto con otros antecedentes según las reglas de la sana crítica, determine que dicha información es falsa, le será cancelada su licencia de conducir.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas de acuerdo con las cuales las compañías de seguros proveerán periódicamente de información al Superintendente de Valores y Seguros sobre seguros y siniestros asociados a vehículos. Dicha información será pública. Igual carácter tendrá la información de revisiones técnicas.”

39) Derógase el inciso final del artículo 187.

40) En el artículo 191, elimínase la frase "o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima".

41) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por “Artículo 196 B”.

b) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).

c) Reemplázase el punto final (.) de la letra g) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

d) Agrégase la siguiente letra h), nueva:

“h) Falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como el que utilice a sabiendas tales certificados o documentos y el que, sin tener título para ello, detente formularios para extenderlos.”

e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.”

42) Sustitúyese la denominación del artículo 196 B por “Artículo 196 C”.

43) Reemplázase el epígrafe “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”, que precede al artículo 197, por el siguiente: “De las infracciones o contravenciones”.

44) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:

a) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, la señal “PARE”, las señales de un cruce ferroviario o la señal “CEDA EL PASO”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;”.

b) Sustitúyese su número 3 por el siguiente:

“3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiere sido aumentada;”.

c) Intercálase el siguiente número 4, nuevo, pasando los actuales números 4, 5 y 6 a ser 5, 6 y 7, respectivamente:

“4.- Sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohíban, o en las situaciones previstas en los números 1 y 2 del artículo 126;”.

45) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 198:

a) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

“2.- Infringir lo dispuesto en el artículo 79;”.

b) Sustitúyese su número 4 por el siguiente:

“4.- Adelantar a otro vehículo fuera de los casos establecidos en el número 4 del artículo anterior;”.

c) Elimínanse, en el número 8, los términos “número segundo del”.

d) Reemplázase el número 24 por el siguiente:

“24.- Conducir un vehículo cuya placa patente haya sido intencionalmente ocultada;”.

e) Reemplázase su número 25 por el siguiente:

“25.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento vigente, o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental. En el caso de que el vehículo no vaya siendo conducido por su propietario, se aplicará la sanción al propietario del vehículo;".

f) Sustitúyense, al final del número 27, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;)”.

g) Sustitúyense, al final del número 29, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;)”.

h) Reemplázase su número 30 por el siguiente:

"30.- Mantener en circulación un vehículo con infracción de los artículos 63 u 82, o con el sistema de dirección o de frenos en mal estado, de lo que será responsable el propietario;".

i) En el número 31, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

j) Agréganse los siguientes números:

“32.- Usar ilícitamente una pista “sólo bus”;

33.- Usar ilícitamente una pista “no bus”;

34.- El uso de cualquier tipo de elementos o de artefactos que, a través de la detección de ondas sonoras, magnéticas o de cualquier otra clase, sirvan para evadir o para captar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, alertando al conductor del vehículo de la existencia de tales controles policiales;

35.- Transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental;

36.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en los casos mencionados en el artículo 120, y

37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos.”

k) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“En los casos de las infracciones de los números 6, 17, 19, 22, 25, 28 y 30, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, no se le aplicará pena alguna y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores. Las penas correspondientes a estos números serán de cargo del propietario del vehículo.”

46) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 199:

a) Derógase el número 16.

b) En el número 18, suprímese la frase “o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones” y sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).

c) Reemplázase, en el número 19, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

d) Incorpórase el siguiente número 20, nuevo:

“20. Botar o abandonar residuos, objetos o sustancias.”

47) Agrégase, en el artículo 201, el siguiente inciso final, nuevo:

"A quien arroje desperdicios desde un vehículo se le aplicará una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales."

48) Agrégase, entre la palabra “comiso” y el punto final (.) del actual artículo 205, la frase “y serán destruidos”.

49) Elimínase el inciso final del artículo 208 que dice: “Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones”.

50) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221, 222, 223 y 224, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 225 y 226, respectivamente.

“Título XIX.

De los vehículos considerados como antiguos o históricos.

Artículo 220.- Serán considerados como vehículos automotores antiguos o históricos todos los vehículos de construcción de cincuenta o más años de antigüedad y aquellos que, no obstante ser de construcción posterior, sean declarados como tales por su singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Los vehículos antiguos o históricos sólo deberán cumplir con las características mecánicas y técnicas originales del vehículo.

Artículo 222.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos fomentar la conservación de vehículos de colección, antiguos o históricos, será designada para que los reconozca como tales.

Artículo 223.- Esta institución podrá darles el reconocimiento de vehículos antiguos o históricos a aquellos que tengan menos de cincuenta años de antigüedad y que, por su singular interés, deban ser así considerados.

Artículo 224.- A los vehículos considerados como antiguos o históricos que cumplan con las características originales, les será otorgado por la institución mencionada en el artículo 222 un certificado de revisión técnica. Estos vehículos deberán transitar con un distintivo que señalará que son vehículos antiguos o históricos, el que les será concedido en la primera oportunidad en que se les reconozca como tales.”

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 492 del Código Penal en la forma que sigue:

"Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización."

Se designó Diputado Informante al señor René Manuel García García.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de julio de 1999.

Acordado en sesiones de fecha 21 de junio de 1995; 19 de julio de 1995; 2 y 9 de agosto de 1995; 18 de agosto de 1998; 8 y 15 de septiembre de 1998; 15 y 22 de junio de 1999 y 6 y 13 de julio de 1999, con asistencia de los Honorables Diputados señores Pareto, don Luis (Presidente); Alessandri; Alvarado; Caraball; Ceroni; Encina; García, don René Manuel; Hernández; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe; Longueira; Masferrer; Muñoz, don Pedro; Rocha; Salas; Van Rysselberghe, Vargas; Vega y Venegas.

También participaron los ex Diputados señores Hurtado, don José María; Jara, don Octavio; Sabag, don Hosain; Taladriz, don Juan Enrique y Tohá, don Isidoro.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 340. Discusión Particular. Se aprueba.

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRÁNSITO. Primer trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, es el señor René Manuel García.

Antecedentes:

-Segundo Informe de la Comisión de Obras Públicas. Documentos de la Cuenta Nº 9, de esta sesión.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento de los señores diputados para que ingrese a la Sala el señor secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, don Milton Bertín.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

Durante el estudio de este proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín Jones , y del juez de policía local y asesor de esa Comisión, señor Carlos Varas Vildósola .

El proyecto de ley en estudio consta de tres artículos permanentes y un artículo transitorio, que se refieren a las siguientes materias:

El artículo 1º modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en diferentes materias.

El artículo 2º deroga el artículo 1º de la ley Nº 13.937, por el cual se establece que los propietarios de los inmuebles o de sitios eriazos que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna, deben mantener los letreros sobre señalización de tránsito.

El artículo 3º modifica el artículo 492 del Código Penal, referido a la responsabilidad de los conductores por los accidentes que ocurran en las esquinas.

Esta es una materia que fue modificada por la ley de Tránsito, en cuanto se dispone que las esquinas no son el único lugar habilitado para el cruce de peatones; por lo tanto, con esta modificación se coordina el nuevo precepto con la norma del Código Penal.

El artículo transitorio establece que “lo dispuesto en el artículo 79 bis de la ley de Tránsito entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo con las revisiones técnicas de los respectivos vehículos”.

El estudio de este proyecto de ley, en su segundo trámite reglamentario, comenzó en junio de 1995; sin embargo, al cabo de dos meses fue suspendido debido a que en esa época se encontraba en tramitación en el honorable Senado un proyecto que modificaba igualmente la ley de Tránsito en lo relativo a la licencia de conducir y a la creación de las escuelas de conductores profesionales. Durante la tramitación de esa iniciativa en la cámara alta, se le introdujeron materias que excedían sus ideas matrices y que ya estaban consideradas en el proyecto sobre el cual recae este informe. El mencionado proyecto, que pasó a ser la ley Nº 19.495, introdujo 59 modificaciones en la ley de Tránsito. En consecuencia, la Comisión acordó esperar la publicación de esa ley, lo que ocurrió el 8 de marzo de 1997, para acometer la tarea de comparar el nuevo texto de la ley de Tránsito con el correspondiente al proyecto de ley en informe, que esta Cámara aprobó en su primer trámite reglamentario el 13 de abril de 1995.

Esta tarea tuvo como objeto determinar las modificaciones que deberían introducirse para que entre todas las partes de la ley existiera la debida correspondencia y armonía, sin perjuicio de debatir las muchísimas indicaciones nuevas hechas presentes durante el segundo trámite reglamentario.

A raíz del trabajo de adecuación realizado por la Comisión, se propone suprimir muchas de las normas aprobadas en el primer informe y trasladar la ubicación de otras.

El tiempo transcurrido entre la aprobación en general del proyecto, en 1995, y este segundo informe, ha sido extenso. En ese lapso, además, cambió parcialmente la composición de esta Cámara. En consecuencia, he considerado conveniente recordar dos cosas.

En primer lugar, habida consideración de la amplitud de las ideas matrices o fundamentales de este proyecto, la necesidad de modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el fin de modernizarla, mediante la corrección de algunas materias y la incorporación de otras no consideradas, la Comisión acordó incorporar en su tratamiento la totalidad de los proyectos de ley iniciados en mociones parlamentarias y cuyas ideas matrices coincidían con las del proyecto al que se incorporarían. El informe señala esas mociones.

En segundo lugar, para el tratamiento de esta iniciativa en su primer trámite reglamentario, la Comisión acordó aplicar un método especial de estudio, consistente en analizar las modificaciones del articulado de la ley de Tránsito por materias, y no según el orden de los preceptos, que es lo habitual. Así, en el primer informe, las modificaciones planteadas se encuentran divididas en acápites agrupados por materias, aun cuando la parte normativa se presentó en orden correlativo. Las materias que aborda este proyecto de ley son las siguientes:

Participación en accidentes de tránsito.

El artículo 183 de la ley de Tránsito obliga a quienes participan en un accidente de tránsito, a dar cuenta de lo sucedido a la autoridad policial más próxima.

Por su parte, el artículo 173 presume culpable al conductor que abandonare el lugar del accidente. Dicha fuga es particularmente grave por dos razones: primero, porque en el caso de los conductores que manejan bajo la influencia del alcohol se impide la realización del examen de alcoholemia; segundo, en el caso de los accidentes de tránsito en los que resulten personas lesionadas, no sólo se priva a la víctima de auxilio inmediato, sino que, además, la priva de la asistencia que cubre el seguro automotor obligatorio, el que únicamente se puede hacer efectivo si se indica el vehículo participante. Esta situación hace que al conductor le convenga huir del lugar del accidente; su fuga está penada por la legislación sólo con una presunción de culpabilidad, por lo que admite pruebas en contrario. El proyecto considera que la persona que adopte la conducta de abandonar a un lesionado en un accidente, carece de toda idoneidad moral para conducir un vehículo, por lo que corresponde cancelarle la licencia de conducir. Además, en el caso de producirse lesiones, se configuraría un delito, salvo que éstas tengan el carácter de leves.

Subida a los vehículos y bajada de ellos.

La ley de Tránsito contiene diversas normas relativas a la subida a los vehículos y bajada de ellos, así como al uso de las puertas. En la actualidad, algunas de estas normas son contradictorias entre sí o resultan inconvenientes. La ley prohíbe a los pasajeros de locomoción colectiva subir o bajar de los vehículos en movimiento, maniobra que es legalmente imposible, dado que la primera ley exige que dichos vehículos circulen con las puertas cerradas. Todo esto trae como consecuencia que la eventual caída de un pasajero le es imputable a él mismo y no al operador del vehículo que no cumple con la obligación legal, con lo cual se permite que éste evada su responsabilidad por este tipo de accidentes. Ello se traduce en alrededor de 1.400 accidentes al año con personas heridas a consecuencia de las caídas.

Autorización de actividades deportivas en la vía pública.

El artículo 169 de la ley de Tránsito señala que la autorización de actividades deportivas en la vía pública corresponde a los alcaldes. Dicho precepto no reconoce la dificultad que representan aquellas competencias que transcurren por las vías sujetas a la tuición de uno o más municipios. En tal caso se encuentran competencias importantes, como las de ciclismo, en cuyo desarrollo se suele incluir a decenas de comunas con los consiguientes problemas de organización y control. Por lo tanto, se propone que en aquellos casos en que las actividades deportivas incluyan más de una provincia, la autorización deberá otorgarla el secretario regional ministerial de transporte respectivo; y en el caso de que la actividad abarque varias regiones, dichas funciones deberán coordinarse entre sí.

Señalizaciones de tránsito.

El artículo 99 de la ley de Tránsito establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones definirá la normativa relativa a la señalización de tránsito, mandato que ya fue cumplido al dictarse la norma reglamentaria correspondiente. El proyecto complementa el mencionado artículo disponiendo un proceso de certificación de señales, semáforos, controladores de semáforos, equipos de protección de un cruce ferroviario; en suma, de todos los elementos importantes para la seguridad del tránsito vehicular y peatonal. El proveedor que deje de cumplir esta norma se expondrá a que se le cancele la certificación.

Complementariamente, se establece que habrá penas por previa instalación y dispositivos de control de tránsito que no sean de tipo certificado.

Además, se propone una norma explícita para impedir la instalación de señales de prohibición que sólo repitan normas de la ley. Un caso común: la señal “No estacionar”, que algunos municipios se ven obligados a colocar al lado izquierdo de la calzada, en circunstancias que la ley prohíbe expresamente estacionarse allí, ha constituido un motivo de permanente disputa, dado que su instalación induce a creer que en las cuadras siguientes en que no existe tal señal, es legal estacionar al lado izquierdo.

La ley de Tránsito comprende, entre los preceptos de normas rudimentarias relativas a la obligatoriedad y procedencia de las señales, el artículo 101, sin que reconozca implícitamente la importancia de la demarcación como medio de control de tránsito. Para corregir dichos problemas, se propone señalizar el orden en que deben ser consideradas las señales o indicaciones. Se introducen en dicho ordenamiento la señal o indicaciones que efectúe el personal de bomberos para controlar el área adyacente a un siniestro.

Se innova en el sentido de permitir que el departamento de tránsito correspondiente de la Dirección de Vialidad, en su caso, autorice a particulares a instalar señalización o barreras. Tal es el caso de las compañías de servicios que habitualmente efectúan labores de mantención, como telefónicas, de gas, sanitarias, etcétera. Ello implicará que los municipios establecerán condiciones específicas para realizar dichas labores.

Línea de detención de vehículos.

La ley de Tránsito, en su artículo 2º, define la línea de detención de vehículos asociándola necesariamente a los pasos peatonales. Existen diversas situaciones en las que es necesario establecerla sin que haya pasos peatonales, como, por ejemplo, en los cruces ferroviarios. Otro aspecto que hace necesario actualizar la señalización proviene del significativo progreso en las normas de diseño de infraestructuras en el sector urbano y de las carreteras, en las cuales se han introducido las pistas exclusivas de viraje a la izquierda localizadas sobre los bandejones centrales. Dichas modalidades de operación hacen preciso establecer líneas de detención de vehículos sobre dichos bandejones, muchas veces en áreas donde no se permite el tránsito de peatones.

La modificación propuesta no altera las condiciones de operación de los pasos para peatones, dado que el Nº 8 del artículo 167 determina que los peatones tienen derecho preferente de paso.

Indicaciones de semáforos.

La ley de Tránsito define, en los artículos 110 y siguientes, el significado de las diversas indicaciones de los semáforos. Esa lista es incompleta, ya que no considera en forma adecuada las indicaciones para peatones ni biciclos. Pero, lo que es peor, contiene diversas definiciones que se contraponen con los tratados internacionales suscritos por el país, específicamente con la Convención Internacional de Señalización Vial, de Viena, publicada en el Diario Oficial el 24 de marzo de 1975, la que, por ende, rige como ley de la República.

El proyecto propone coordinar la ley de Tránsito con las normas del tratado y eliminar de ella algunos preceptos riesgosos, como la norma sobre luz roja y flecha verde, cuya redacción permite que el semáforo señale simultáneamente dicha indicación, dando derecho de paso a vehículos que pueden realizar movimientos conflictivos, situación de extrema peligrosidad.

Responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo.

El artículo 198 establece los casos de infracciones o contravenciones graves. En los casos de infracciones que dicen relación con características técnicas del vehículo derivadas de la falta de mantenimiento, si ellas son cometidas por el conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, en la actualidad se le aplica solamente la pena correspondiente a una infracción leve y no se anota en el Registro Nacional de Conductores .

El proyecto propone que, en esos casos, no se le aplique pena alguna al conductor y no se anote en el Registro señalado. Se añade que las penas correspondientes a esas infracciones sean de cargo del propietario del vehículo.

En consecuencia, en el artículo 181 se propone agregar un precepto en virtud del cual estas infracciones se notifiquen por carta certificada al propietario del vehículo, al domicilio consignado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación, y se presuma la responsabilidad del propietario que no concurriere a la audiencia para la cual fuere citado.

Paso de peatones.

Existen muchos sitios en los que, sea por problemas de diseño de la vía o por los niveles de flujo vehicular y peatonal, el cruce de la calzada no se efectúa en condiciones adecuadas de seguridad y no es posible habilitar un lugar alternativo para el paso de peatones. En estas circunstancias, es necesario introducir facilidades peatonales explícitas, como los “pasos de cebra”, a fin de dar prioridad al peatón sobre otros usuarios de la vía, especialmente los vehículos motorizados.

Una situación tan deseable como la señalada no es posible en nuestro país, dado que la ley estableció a priori pasos de peatones en todas las esquinas. La extrema severidad formal de dicho precepto, que de hecho opera en forma independiente de la existencia de problemas concretos para cruzar la calzada, ha tenido como consecuencia, paradójicamente, que esos pasos de peatones no sean herramientas que hagan una contribución positiva a la seguridad, tanto por no existir dotación policial para controlar los más de 150.000 pasos peatonales que se deducen de una definición tan amplia, como por el obvio desprestigio en que cae una restricción cuya necesidad no es percibida por los conductores. La mayor cantidad de atropellos ocurren en las intersecciones, lugares que, según se supone, la ley protege sabiamente. Así, en los estudios efectuados en una zona de la comuna de Santiago, se encontró que el 81 por ciento de los atropellos suceden en las intersecciones.

En la línea del desarrollo, es necesario destacar el excelente trabajo efectuado en la zona del Gran Valparaíso. En efecto, las comunas involucradas han podido introducir con éxito el concepto de paso peatonal al apartarse de los preceptos de la ley. Así, tales facilidades peatonales han sido otorgadas sobre la base de demarcar solamente aquellos pocos lugares para los cuales existe una demanda peatonal real y un nivel significativo de flujo vehicular y, por consiguiente, de riesgo. Tal modalidad permite concentrar en ellos el esfuerzo de control y, además, evita su desprestigio ante los conductores, los que, de esta forma, no ven que se introduzcan restricciones innecesarias al desplazamiento de sus vehículos. Así, los pasos de cebra proveen hoy lugares apropiados de cruce para los peatones en vías sujetas a niveles de flujo vehicular de alguna magnitud o en las cuales, debido al alto número de peatones que cruza la calzada, se justifica darles prioridad sobre los vehículos motorizados.

La modificación legal que se propone permitirá introducir en el resto del país los “pasos de cebra” como una medida eficaz de gestión de tránsito, gracias al establecimiento de tales facilidades donde sean necesarias y no en cada intersección. Como resultado se obtendrán las condiciones necesarias para promover un nivel de cumplimiento que ayude a controlar el grave problema de atropellos existente en el país. En consecuencia, los peatones podrán cruzar una intersección cuando exista una señalización que así lo permita. Se conservará, eso sí, su derecho de paso preferente en caso de viraje de un vehículo. En las demás situaciones, deberán hacerlo cuando no exista peligro inminente para ello.

Por último, se propone modificar el artículo 492 del Código Penal para adecuar sus disposiciones a la ley de Tránsito y evitar la reiteración de las mismas.

Publicidad de los informes de accidentes.

La ley de Tránsito carece de preceptos explícitos que definan la publicidad de los informes relativos a los accidentes de tránsito. A falta de dicha disposición, se aplican las normas generales del Código de Procedimiento Penal, que establecen el secreto del sumario, el que, por analogía, se extiende a los informes que recibe el tribunal. Tal situación -es la causa más importante- explica la escasa preocupación de los organismos universitarios de investigación, por seguridad vial, área en la cual el país, ciertamente, ostenta un triste récord en el nivel internacional: más de 1.600 muertos al año, cifra que, a diferencia de otros países, en el nuestro tiende a aumentar de año en año.

Los más diversos países del mundo se han preocupado de que la información recopilada con motivo de las investigaciones legales de los accidentes esté disponible directamente para ser utilizada por los municipios y por los grupos de investigación, como forma de eliminar el problema de la inseguridad vial y de efectuar investigaciones sobre tendencias y eficacia de la normativa técnica basada en el análisis estadístico de centenares de casos.

En ese sentido, también es necesario precaver que la información de siniestros que reúnen las compañías de seguros también esté disponible, por la vía de la superintendencia respectiva, para ser utilizada en los trabajos de investigación de accidentes, dado que solamente por dicha vía es posible analizar si determinados modelos de vehículos presentan tasas excesivas de siniestros, para así estar en condiciones de tomar las medidas que tiendan a corregir el problema. En igual forma, se procede en el caso de los antecedentes de revisiones técnicas.

Por último, es necesario valorizar la opción de conciliación en caso de accidentes, posibilitada por el artículo 184 de la ley, interesante precepto que permite disminuir el trabajo de los tribunales mediante un acuerdo informal entre los afectados. La eficacia de dicha opción se ve reducida por la nula penalización existente para quienes falsean los hechos, lo cual tiene como consecuencia lógica que el caso seguirá una lenta tramitación en los tribunales, ante los cuales el afectado debe asumir el peso de la prueba para intentar que se restablezcan apropiadamente los hechos básicos del accidente. Una conducta de tal gravedad es penalizada explícitamente en los más diversos países. Ello refleja la necesidad de penalizar la conducta de manera adecuada, como forma de reprimir su ocurrencia. A dicho efecto, se propone indicar al tribunal que, como parte de la sentencia, se analicen las declaraciones prestadas, incluso la proporcionada a Carabineros, y se determine si en alguna de ellas se señalan aspectos que se han demostrado como falsos. Si así ocurriese, se deberá cancelar la licencia de conducir, por ser dicha conducta una manifestación concreta de falta de idoneidad moral para conducir, cancelación que, por las normas generales de la ley de Tránsito, es, en realidad, una suspensión por dos años.

Infracciones y contravenciones.

Se ha considerado apropiado considerar como infracciones o contravenciones una serie de conductas aptas para producir accidentes de tránsito u otro tipo de daños.

En el artículo 197 se incorpora como infracción gravísima la de sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohíban.

En el artículo 198 se incorporan las siguientes infracciones o contravenciones graves: adelantar a otro vehículo cuando no esté permitido; conducir un vehículo con la placa patente intencionalmente oculta; conducir un vehículo sin revisión técnica vigente o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental; usar ilícitamente una pista “sólo bus”; usar ilícitamente una pista “no bus”; usar cualquier tipo de elementos que sirvan para detectar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros; transitar, sin estar legalmente exceptuados, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental; circular por la mitad izquierda de la calzada; arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos.

En el artículo 199 se incorpora como infracción menos grave la de botar o abandonar residuos, objetos o sustancias.

Delitos o cuasidelitos.

La Comisión aprobó incorporar como tipo penal, con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la falsificación o adulteración de un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como la utilización de tales documentos a sabiendas de su carácter de falsos o adulterados, y la posesión de formularios para extenderlos sin tener título para ello.

Estacionamientos reservados y paraderos de taxis.

La ley Nº 18.290, en su artículo 158, otorga a las municipalidades la facultad de autorizar paraderos de taxis, los que son definidos como de libre acceso, con lo cual dicho precepto asocia implícitamente a tales paraderos a la definición económica de bien libre. Dicha situación, que puede haber sido cierta alguna vez o actualmente en algunos lugares en los cuales las posibilidades de estacionar exceden el número de vehículos, deja de tener validez, dado el significativo aumento de vehículos, con lo que los espacios de estacionamiento para taxis han pasado a ser un recurso escaso.

Los usuarios de dichos espacios han reaccionado en consecuencia, estableciéndose organizaciones informales que regulan su utilización, básicamente recurriendo a los argumentos que otorga la ley del más fuerte. Así, el espacio público pasa a ser administrado privadamente, sin quedar sujeto a las normas generales de una economía de mercado, con desmedro de la equidad que el Estado debe garantizar a todos los empresarios y con perjuicio del público, que obtendría un servicio de mejor calidad y más responsable si esa organización informal fuera formalizada. Para enfrentar tal problema, se propone recurrir al mecanismo clásico de una economía de mercado: la licitación. Así, los mejores paraderos serán asignados a los empresarios que ofrezcan mejor servicio, produciéndose de esta forma nuevos estímulos para el progreso del sector.

Para aplicar tal medida, propone retirar de la ley el concepto de “paraderos de taxis” mediante la derogación del artículo 158, los que pasarán a otorgarse por las municipalidades mediante licitaciones públicas.

Además, se considera apropiado establecer un régimen especial de estacionamientos reservados para los recintos militares, policiales y de Gendarmería de Chile, en relación con los lugares de acceso principal a tales recintos y no referido al perímetro de todo el recinto, lo cual muchas veces representa decenas de kilómetros. Ciertamente, existen ocasiones en que, por razones de seguridad, se deberá limitar el estacionamiento en algunas áreas, pero se ha estimado más apropiado que dichas restricciones sean establecidas de acuerdo con el régimen general contenido en el artículo 163 de la ley de Tránsito. Por otra parte, se aclara que las distancias de que trata este artículo son medidas por el costado correspondiente al ingreso principal a los recintos.

Estacionamientos en caminos y vías públicos.

Esto es de especial importancia para los diputados que representan zonas con caminos rurales.

Además, es una materia de relevancia para evitar los accidentes de tránsito, particularmente en zonas rurales.

La ley de Tránsito dice que en las vías rurales, el estacionamiento debe hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. Si no hay berma, debe hacerse al costado derecho, lo más cerca posible de la cuneta. Es una norma que permite estacionar y exige hacerlo con cuidado.

La norma propuesta en el proyecto cambia sustancialmente. En primer lugar, comienza con una prohibición: “Prohíbese el estacionamiento en los caminos o vías rurales”. En segundo lugar, como excepción, sólo puede hacerse por emergencia o falla mecánica. En tercer lugar, exige dejar siempre la debida señalización, de modo que la presencia del vehículo estacionado o detenido sea debidamente advertida por quienes circulen por el lugar.

Esta norma servirá para corregir la situación actual, en la que las bermas de los caminos son utilizadas para estacionar vehículos, en circunstancias que su finalidad es permitir la detención en casos de emergencia.

En la Comisión hubo consenso sobre una materia relacionada con este tema, aunque escapa a este proyecto: la gran mayoría de los caminos rurales que han sido pavimentados no contemplan paraderos, por lo que los buses que por ellos circulan se detienen en la carretera para tomar o dejar pasajeros, o usan parte de la berma, dejando una parte de la estructura del vehículo sobre la calzada, lo cual ha provocado gravísimos accidentes de tránsito, con resultados de muerte.

La Comisión propuso que en todos los caminos rurales que tengan circulación de buses deben tener paraderos con una salida para que los buses puedan estacionarse para tomar o dejar pasajeros.

Cruces ferroviarios.

El artículo 108 de la ley de Tránsito obliga a los conductores a detener sus vehículos ante todos los cruces ferroviarios. Dicho precepto no reconoce los importantes progresos obtenidos en la señalización automática de los cruces. Actualmente, es posible instalar equipos de señalización que eviten que los conductores deban tomar decisiones a este respecto, lo que, además de reducir las detenciones innecesarias, se traduce en mejoras en las condiciones de seguridad.

Es la norma legal mencionada la que no ha permitido introducir conceptos modernos de control de tránsito en los cruces a nivel, dado que la ley, al obligar a todos los conductores a detener sus vehículos, no permite asignar beneficios a otras modalidades de control, como son las barreras automáticas. Ello ha hecho imposible introducir la modernización de cruces ferroviarios en los programas de inversiones en infraestructura vial financiados por créditos internacionales, perdiéndose así dicha posibilidad de modernizar el sector.

Por otra parte, es necesario destacar que dicha modificación coordina apropiadamente la ley de Tránsito con la Convención Internacional de Señalización, de Viena, ratificada por nuestro país en 1975, la que en sus artículos 33 y 36 establece que la detención antes del cruce ferroviario no es obligatoria, definiendo el significado y la operación de las barreras para el control de cruces ferroviarios, aspecto que no es ni siquiera mencionado en la ley de Tránsito.

En consecuencia, la modificación propuesta para el artículo 108 sobre las normas relativas a la operación de barreras para el control de cruces ferroviarios permitirá que los programas de inversión de infraestructura puedan financiar la modernización de los cruces que representan mayores niveles de riesgo. En el intertanto, los otros cruces podrán seguir siendo controlados con señales “Pare”, de existir problemas de visibilidad u otros, dado que se mantienen intactas las atribuciones generales para instalar tales señales.

Vehículos antiguos o de colección.

La Comisión aprobó incorporar un título nuevo al final de la ley de Tránsito, para reconocer a los vehículos antiguos, históricos o de colección y conferirles un estatuto especial.

En gran parte del mundo se privilegia la mantención, circulación y exhibición de los vehículos de colección como un asunto de historia mecánica. En Chile no hay más de 300 vehículos de este tipo, muchos de los cuales participan en “rallies” en Argentina, Alemania y otros países. Sin embargo, en Chile, en la práctica, se prohíbe su circulación, porque carecen de muchos elementos técnicos exigidos por los reglamentos y no pueden obtener certificados de revisión técnica.

Para solucionar esos problemas y para liberar al fisco de la incomodidad de tener que registrarlos para los efectos del pago de los permisos de circulación, se propone crear este título y considerar como históricos o antiguos a los vehículos que tengan cincuenta o más años de antigüedad, y a los de menor data que sean declarados como tales por características especiales.

Entre otras cosas, la normativa persigue evitar que se les instalen instrumentos técnicos modernos, como una tercera luz de freno, a fin de mantener el modelo y no disminuir el valor histórico del vehículo, como asimismo, eximirlos de la obligación de concurrir a las plantas de revisión técnica.

Todo el articulado propuesto es una forma de reconocer esta especie de “museología”, que hasta hoy ha enfrentado dificultades.

Límites de velocidad.

Se ha considerado conveniente revisar el tema de las velocidades máximas señaladas por ley, las que rigen a falta de señalización que las modifiquen. Por ello, se ha estimado conveniente desagregar, en el mayor número de situaciones posibles, los límites de velocidad convencionales, estableciéndose límites diferentes según las características de las vías. Así, en una vía de una sola pista con tránsito bidireccional, como un pasaje, se ha estimado que la velocidad máxima, a falta de señalización explícita, debe ser de treinta kilómetros por hora. En el caso de las vías rurales, se mantiene el límite de cien kilómetros por hora en calzadas pavimentadas. Sin embargo, cuando se trate de una vía rural con calzada pavimentada de dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será de ciento veinte kilómetros por hora.

En todo caso, se estimó fijar en noventa kilómetros por hora la velocidad máxima para camiones y buses.

Con las modificaciones propuestas se disminuirá la necesidad de instalar señales que modifiquen las velocidades máximas establecidas por la ley.

Visibilidad en calles y vías.

La ley dice que no podrán “instalarse” quioscos, casetas, etcétera, en las esquinas, con el fin de no afectar la perfecta visibilidad. Sin embargo, se ha entendido que lo que ya está instalado no puede verse afectado por esa norma, puesto que lo que prohíbe es la instalación. Por eso, además de la instalación, se propone prohibir también la “mantención” de esos elementos, con lo que los quioscos o las casetas existentes podrán ser retirados o instalados en otra parte de la acera.

Por otra parte, la norma vigente habla de veinte metros contados desde “la esquina”. Sin embargo, el concepto “esquina” no está definido en la ley de Tránsito, por lo que se propone que los veinte metros se midan desde “el punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen”.

En tercer lugar, se ha incorporado el vocablo “vegetación”, que no está reconocido en la ley como elemento que dificulta la visibilidad, pero que existe en la práctica y puede ser causa de serios accidentes.

Cabe hacer presente que la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito realizó una campaña de detección de obstáculos visuales en todo el país. Las aberraciones descubiertas fueron miles. La modificación persigue procurarse un instrumento legal para corregir esos errores.

Hago presente que, para mejor comprensión de las modificaciones que se proponen, se ha elaborado un documento comparado, que contiene la ley de Tránsito, el proyecto de ley aprobado en primer trámite reglamentario y el texto de este informe que se somete a la consideración de esta honorable Cámara.

Lo anterior es un recordatorio de las principales materias del proyecto de ley.

Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

En el artículo 1º, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, los siguientes números no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones:

Nº 3 (anterior Nº 2). Artículo 34.

Nº 9 (anterior Nº 8). Artículo 80.

Nº 11 (anterior Nº 9). Artículo 82.

Nº 12 (anterior Nº 10). Artículo 93.

Nº 14 (anterior Nº 13). Artículo 99.

Nº 15 (sin cambio). Artículo 101.

Nº 17 (anterior Nº 16). Artículo 105.

Nº 18 (anterior Nº 17). Artículo 108.

Nº 19 (anterior Nº 18). Artículo 109.

Nº 20 (anterior Nº 19) Artículo 110.

Nº 22 (anterior Nº 21). Artículo 114.

Nº 23 (anterior Nº 22). Artículo 144.

Nº 24 (anterior Nº 23). Artículo 149.

Nº 25 (anterior Nº 24). Artículo 150.

Nº 26 (anterior Nº 25). Artículo 151.

Nº 28 (anterior Nº 26). Artículo 158.

Nº 29 (anterior Nº 27). Artículo 160.

Nº 30 (anterior Nº 28). Artículo 161.

Nº 31 (anterior Nº 29). Artículo 164.

Nº 32 (anterior Nº 30). Artículo 167.

Nº 33 (anterior Nº 31). Artículo 169.

Nº 34 (anterior Nº 32). Artículo 172.

Nº 35 (anterior Nº 33). Artículo 174.

Nº 39 (anterior Nº 35). Artículo 187.

Nº 40 (anterior Nº 36). Artículo 191.

Los artículos 2º y 3º.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento de la Corporación, corresponde dar por aprobados los preceptos que he señalado, en razón de que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe ni de modificaciones en el segundo.

Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas de esta índole.

Artículos suprimidos.

1. En el artículo 1º del proyecto se suprimen por unanimidad los siguientes números:

Anterior Nº 7, referido al artículo 79 bis. (Indicación Nº 9).

Anterior Nº 11, referido al artículo 95. (Indicación Nº 11).

Anterior Nº 14, referido al artículo 100. (Indicación Nº 13).

Anterior Nº 41, referido al artículo 201 bis. (Indicación Nº 27).

Anterior Nº 42, referido al artículo 203 (derogado). (Indicación Nº 28).

Anterior Nº 43, referido al artículo 204 (derogado). (Indicación Nº 29).

Anterior Nº 45, referido al artículo 206 (derogado) (Indicación Nº 31).

Anterior Nº 46, referido al artículo 207 (derogado) (Indicación Nº 32).

Anterior Nº 47, referido al artículo 211 (Indicación Nº 34).

2. El artículo transitorio del proyecto se suprime.

En el informe, entre las páginas 6 y 10, se transcriben los textos de las indicaciones por las cuales se eliminan los números del artículo 1º señalados precedentemente y el artículo transitorio.

Artículos modificados.

En este trámite reglamentario, se han modificado los siguientes números del artículo 1º del proyecto de ley:

Nº 1, referido al artículo 2º. (Indicación Nº 1).

Nº 4 (anterior Nº 3), referido al artículo 35. (Indicación Nº 3).

Nº 6 (anterior Nº 4). (Indicación Nº 6).

Nº 7 (anterior Nº 5), referido al artículo 71. (Indicación Nº 7).

Nº 8 (anterior Nº 6), referido al artículo 79. (Indicación Nº 8).

Nº 13 (anterior Nº 12), referido al artículo 98. (Indicación Nº 12).

Nº 21 (anterior Nº 20), referido al artículo 111. (Indicación Nº 15).

Nº 38 (anterior Nº 34), referido al artículo 186. (Indicación Nº 19).

Nº 44 (anterior Nº 37), referido al artículo 197. (Indicación Nº 23).

Nº 45 (anterior Nº 38), referido al artículo 198. (Indicación Nº 24).

Nº 46 (anterior Nº 39), referido al artículo 199. (Indicación Nº 25).

Nº 47 (anterior Nº 40), referido al artículo 201. (Indicación Nº 26).

Nº 48 (anterior Nº 44), referido al artículo 205. (Indicación Nº 30).

Entre las páginas 11 y 20 del informe figuran los textos de las indicaciones que contemplan números modificados en el artículo 1º del proyecto.

Artículos nuevos introducidos.

En este trámite reglamentario, se han introducido los siguientes números nuevos en el artículo 1º del proyecto de ley:

Nº 2, referido al artículo 4º. (Indicación Nº 2).

Nº 5, referido al artículo 62. (Indicación Nº 4).

Nº 10, referido al artículo 81. (Indicación Nº 10).

Nº 16, referido al artículo 103. (Indicación Nº 14).

Nº 27, referido al artículo 154. (Indicación Nº 16).

Nº 36, referido al artículo 181. (Indicación Nº 17).

Nº 37, referido al artículo 183. (Indicación Nº 18).

Nº 41, referido al artículo 196 A bis. (Indicación Nº 20).

Nº 42, referido al artículo 196 B. (Indicación Nº 21).

Nº 43, referido al epígrafe “De las infracciones o contravenciones”. (Indicación Nº 22).

Nº 49, referido al artículo 208. (Indicación Nº 33).

Nº 50, que incorpora el título XIX. (Indicación Nº 35).

Los textos de las indicaciones que contemplan números nuevos en el artículo 1º del proyecto se encuentran entre las páginas 21 y 29 del informe.

Artículos del proyecto que, en conformidad con el artículo 220 del Reglamento, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

El proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

Deseo recordar que la Comisión estimó en el primer informe que la proposición Nº 40 del artículo 1º, referida a las multas que establece el artículo 201 de la ley de Tránsito, debía ser conocida por la Comisión de Hacienda. La ley Nº 19.495 -a que he hecho mención- modificó ese artículo, estableciendo una nueva escala de multas en el mismo sentido que proponía el número 40, por lo que, en este segundo trámite reglamentario, la Comisión acordó eliminar esa modificación.

Indicaciones rechazadas por la Comisión.

Las indicaciones formuladas al artículo 1º del proyecto que fueron rechazadas, se transcriben entre las páginas 30 y 33 del informe.

Finalmente, considero propicia la ocasión para recordar a los ex diputados señores José María Hurtado , Octavio Jara , Hossaín Sabag , actual Senador de la República ; Juan Enrique Taladriz e Isidoro Tohá , integrantes de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, quienes hicieron valiosos aportes al estudio del proyecto.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que he dado a conocer en nombre de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, recomiendo la aprobación del proyecto.

Asimismo, deseo destacar el gran trabajo realizado por los Secretarios de la Comisión, señores Patricio Álvarez y John Smok , y por la señora Paula Müller .

También agradezco la valiosa participación del juez señor Carlos Varas y del encargado de Tránsito, don Milton Bertín .

Es todo cuanto debo informar.

He dicho.

-o-

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

En nombre de la Cámara de Diputados, quiero expresar nuestro agrado por la concurrencia a nuestras tribunas del profesor Gaetano Rasi, diputado por Torino, Italia, y presidente de la Comisión de la Producción , Comercio y Turismo, a quien damos nuestra cordial bienvenida y para el cual solicito un aplauso.

(Aplausos).

-o-

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Les recuerdo a los señores diputados que este proyecto y, en lo posible, el que viene a continuación, se votarán al término del Orden del Día, a las 13.30 horas.

Los señores diputados que deseen participar en el debate pueden solicitar su inscripción. Hasta este instante, lo han hecho los señores Luis Pareto y Felipe Letelier.

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor HOHMANN ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, seré muy breve, porque ha sido muy exhaustiva la información del señor diputado informante.

Sólo quiero colocar el proyecto en el contexto, porque es una parte de tres iniciativas que ha sido necesario elaborar para modernizar la ley de Tránsito y el transporte terrestre.

El primer proyecto creó la licencia del conductor profesional y las escuelas de conductores profesionales, y ya fue aprobado por el Parlamento.

El segundo se refiere a la notificación y registro fotográfico de infracciones, tema que ha salido a colación en los últimos días. Ese proyecto ha sido tratado por esta Sala y por el Senado, y en este momento está en una Comisión Mixta, a cuyo trámite el Gobierno tiene la intención de darle prioridad.

El tercer proyecto es el que analiza en estos momentos la Corporación, que catalogaría de actualización y modernización de la ley de Tránsito, porque, como ustedes saben, la mayor parte de sus disposiciones ya tiene 15 años y durante este tiempo el tránsito, sus mecanismos, reglamentos y regulaciones han cambiado notablemente.

En el proyecto se incluyen diversas materias, de las cuales me gustaría destacar -sólo para ponerlo en el contexto de su temática-, por ejemplo, la eliminación de todas las normas técnicas contenidas en la ley dictada en 1985, ya que los aspectos técnicos han evolucionado muy fuerte.

Desde luego, en ese tiempo no existían los sistemas catalíticos para minimizar las emisiones de los automóviles. Por ejemplo, el inciso primero del artículo 81 de la ley de Tránsito vigente, que se refiere a cosas tan precisas como el tubo de escape, dice que éste deberá permitir el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada. Está largamente demostrado que esto no es lo más conveniente y el proyecto propone eliminar ese tipo de normas reglamentarias. Hoy se sabe muy bien que, por el contrario, los tubos de escape deben permitir la emisión de los gases hacia el suelo y en la ley actual eso no es viable, por lo cual debe ser corregido rápidamente.

Por último, quiero sugerir a la Corporación la aprobación del proyecto, porque contiene normas muy importantes, una actualización bastante exhaustiva y completa, que se ha reflejado en un trabajo muy acucioso y extenso, para dejar a Chile dotado de una moderna ley de Tránsito que permita minimizar los accidentes de tránsito que tantas vidas y tantos costos sociales demandan al país.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Luis Pareto.

El señor PARETO .-

Señor Presidente, el informe entregado por el diputado informante, señor René Manuel García, es completísimo. Creo que él ha ilustrado perfectamente bien el sentido de la discusión del proyecto, que data del período legislativo anterior. Ha dado a conocer, en forma muy clara y categórica, las disposiciones y beneficios de las modificaciones a la ley de Tránsito, y lo felicito porque el informe ha permitido -como muy pocas veces ocurre- que los parlamentarios puedan compenetrarse perfectamente bien del contenido del proyecto, en especial los que no han participado en su debate.

En seguida, me asalta una duda respecto de lo que ha formulado el señor Ministro. Como en la Comisión nos circunscribimos a este proyecto en segundo informe, no tuvimos oportunidad de conversar sobre el que está en Comisión Mixta, que sanciona el sistema de infracción por vía fotográfica o por “fotoinfracción”.

En la práctica, no sólo los parlamentarios, sino gran parte de la opinión pública, han podido darse cuenta de las imperfecciones de este sistema. La ley de Tránsito dice muy claramente que quienes pueden cursar infracciones de tránsito son los carabineros y los inspectores de tránsito, y no hay otro sistema en la ley vigente. Al respecto, existen diversas opiniones entre los jueces de policía local, y la opinión pública las ha leído en los últimos días en los medios de comunicación. Algunos magistrados sostienen que el sistema es ilegal; otros, que es legal. Por lo tanto, debemos legislar a la brevedad posible para rectificar disposiciones como ésta, que, lamentablemente, hoy se están aplicando.

El diputado señor Elgueta me solicita una interrupción.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Puede usar de la interrupción el diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , quiero hacer un alcance a lo que señala el diputado señor Pareto.

En realidad, hay una confusión. Una cosa son los titulares de derecho a efectuar las denuncias en el caso de las infracciones contravencionales a la ley de Tránsito y otra son las pruebas dentro del proceso.

Como bien lo ha dicho el diputado Pareto, la denuncia de estas contravenciones tiene que cumplir dos requisitos: deben hacerla los carabineros o los inspectores municipales, y, además, uno copulativo: que éstos sorprendan la infracción. Muy distinto es que en el proceso que investiga la denuncia, el juez, aplicando la norma general, pueda aceptar una fotografía para desvirtuar los testimonios del denunciado.

En consecuencia, hoy no existe una disposición legal que autorice que una fotografía sirva de autocabeza de denuncia, dando por establecido que un funcionario -carabine-ro o inspector municipal- sorprendió al infractor, porque sorprender es percibir, sentir -por los sentidos-, ver o escuchar algo que está ocurriendo. Simplemente -como es comprensible-, la fotografía no es un ser humano para poder actuar como cabeza de este proceso contravencional.

Por último, quiero agregar que en la comisión mixta, de la cual formo parte, se está estudiando un proyecto de reforma para, entre otras cosas, liberar a los carabineros de la obligación de efectuar notificaciones y aumentar el mecanismo de las cartas certificadas. Esa iniciativa contempla una disposición para que este sistema fotográfico pueda operar siempre que los denunciantes, carabineros o inspectores municipales, suscriban la denuncia respectiva y, a su vez, hayan percibido efectivamente la infracción.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Continúa con la palabra el diputado señor Pareto.

El señor PARETO .-

Señor Presidente, el diputado Elgueta confirma mis aprensiones. Hoy la denuncia “fotoinfracción” la hacen las municipalidades y carabineros con elementos propios; pero también -y eso es lo peligroso-, empresas privadas, que tienen convenios porcentuales sobre lo recaudado por el pago de multas por las infracciones.

Por lo tanto, sobre esto debería legislarse de inmediato y no esperar la iniciativa de la comisión mixta. El Ministerio de Transportes debe tomar medidas sobre la materia; de lo contrario, quedaremos entregados a la ley de la selva. No existen las señalizaciones preventivas para estos efectos y muchas veces nos encontramos frente a un hecho que es un poco vergonzoso. Yo he podido apreciarlo personalmente. Muchas veces, inspectores o funcionarios de carabineros están acostados, detrás de matorrales, de árboles, como queriendo sorprender a delincuentes. Resulta hasta pintoresco ver la forma como pretenden detectar las infracciones.

Además, creemos -no porque afecte a algunos parlamentarios- que se viola la intimidad de las personas. No solamente se saca la fotografía a la patente, sino también a las personas que van en el vehículo.

No estamos en contra del sistema, en cuanto medida para evitar accidentes; pero creemos que hay que regularlo ahora. Por eso, señor Presidente , solicito que recabe la venia de la Sala para presentar una indicación a la Mesa -es la única manera de hacerlo, puesto que el estado de tramitación del proyecto no lo permite-, a fin de que el Ministerio regule, en un plazo no superior a 90 días, este sistema que, si bien no es malo, se está aplicando en forma muy arbitraria.

¿Podría leerla, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

No; si lo desea, señor diputado, preséntela a la mesa. Le queda un minuto.

El señor PARETO .-

Señor Presidente, le concedo una interrupción al diputado señor René Manuel García .

El señor MONTES ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, en cuanto a las denuncias por exceso de velocidad, el sistema fotográfico es menos discriminatorio que el procedimiento que emplea Carabineros. ¿Por qué? Porque Carabineros con su pistola elige al automóvil. Pueden pasar cien vehículos y sólo a un conductor se le cursa parte por la infracción. En cambio, la fotografía se saca a todos los vehículos cuyos conductores cometen la infracción dentro de un lapso determinado.

No estamos de acuerdo, eso sí, con el sistema de reparto en tres partes del monto de la recaudación, que es de más de 31 mil pesos: una va a la empresa que saca la fotografía, otra a una institución de Carabineros y la otra a la municipalidad.

Éste no es un tema menor. El otro día, en una esquina en Santiago, se captaron 8 mil infracciones en un par de días. El dueño de la máquina recibe aproximadamente ocho mil pesos por cada una, es decir, durante esos días se ganó 64 millones de pesos. Hubiera preferido que los 31 mil y tantos pesos fueran a parar directamente a la municipalidad o a la institución y no repartirlos entre tres.

Por eso, hay que buscar un mecanismo que haga justicia en ese sentido.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Diputado René Manuel García , fue sólo una interrupción la que se le concedió y terminó el tiempo del diputado Pareto .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Una interrupción aclaratoria, señor Presidente . ¿Me da 15 segundos?

El señor MONTES (Presidente).-

Con cargo a su tiempo.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Gracias.

Hoy cursan el parte, y como se ha indicado que debe haber un ministro de fe, las empresas con las municipalidades han obviado la objeción, poniendo a un inspector municipal que firma los partes como ministros de fe, en circunstancias que no ha estado nunca en el lugar.

Por eso, es fundamental lo que dice el diputado Pareto , en cuanto a dar legalidad a este sistema. Creemos que no se justifica, pero, a su vez, es menos discriminatorio que la pistola de Carabineros.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Esperamos que el diputado Pareto haga llegar su indicación.

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero destacar la calidad del informe rendido por el colega René Manuel García sobre un proyecto que involucra la modificación de numerosos artículos. De no haberse explicado con la claridad con que lo hizo, su tratamiento habría sido difícil.

También quiero destacar, básicamente, algunas normas en materia de seguridad que me parecen absolutamente importantes, incorporadas en el artículo 79:

“Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio”.

“Se prohíbe el traslado de menores de seis años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple y de cabina y media”.

Esto es importante en razón de las alarmantes cifras estadísticas. El 37 por ciento de las muertes de menores de catorce años y el 15 por ciento de infantes hasta un año de edad se producen en accidentes del tránsito. Desde esa perspectiva, es bueno que se incorporen esas normas en la ley de Tránsito. De esa manera se está pensando en la prevención de accidentes, en la seguridad de los hijos y en la tranquilidad de los padres.

Por otra parte, en cuanto a la disposición que modifica las velocidades máximas que regirán en las zonas rurales, estoy de acuerdo en aumentar la velocidad hasta 120 kilómetros por hora en determinadas condiciones, ya que en el país se han hecho importantes avances en las carreteras y la tecnología de los vehículos permite alcanzar rápidamente esa velocidad. De una u otra forma, la norma adecua las disposiciones de tránsito a la realidad vigente, cual es que se cuenta con infraestructura vial, tecnología y calidad de los vehículos superiores.

Otro aspecto importante está relacionado con la facultad entregada, vía reglamento, por el Ministerio de Transportes a las municipalidades para licitar los estacionamientos destinados a los taxis. La medida, que es sana, transparente y digna de destacar, reserva un espacio a los taxistas que deseen dar un buen servicio a la comunidad. Hoy, este permiso depende exclusivamente de la voluntad del alcalde y del concejo. Ello trae aparejado discriminaciones y desorden en la ciudad, debido a que muchas veces no todos tienen la capacidad para sobreponerse a las diferentes presiones generadas por el establecimiento de un determinado paradero en cierto sector.

En cuanto a los partes cursados por las infracciones captadas por foto-radar, mencionados por los diputados Pareto y René Manuel García , a mi juicio, el tema está motivado por un incentivo económico. Para las municipalidades es muy rentable contratar el arriendo o compra de esas máquinas, ya que la recaudación supera tres o cuatro veces el costo de la inversión. Sin embargo, los ingresos percibidos pueden ser destinados a enfrentar, a su arbitrio, las necesidades que estimen convenientes. Entonces, si se está legislando en la regulación de este tipo de infracciones, también debe hacerse sobre el uso y destino de los recursos obtenidos por esta vía.

Hoy, junto con otros colegas, presentamos un proyecto de ley para prevenir accidentes y mejorar la infraestructura y seguridad vial con la recaudación del pago de las multas por las infracciones del tránsito. Eso es correcto y permite la eliminación de los incentivos económicos perversos que motivan a las municipalidades a masificar el número de partes por infracciones para superar su déficit en el financiamiento de sus presupuestos, los que muchas veces se destinan a viajes y a gastos superfluos y no a las necesidades de la comunidad.

Concluyo señalando que el proyecto tiene aspectos positivos y relevantes, pero en materia de foto-radar es necesario complementar la legislación en trámite con el destino y uso de los recursos que se obtienen por concepto de infracciones de tránsito en prevención, seguridad y mejoramiento de infraestructura vial.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto que considera, por primera vez, cuestiones elementales en las normas del tránsito terrestre, las que creíamos superadas y legisladas y que van desde la seguridad y responsabilidad del peatón hasta las altas velocidades.

Como manifestó el diputado informante , se trata de varias modificaciones a la ley Nº 18.290, respecto de las cuales hace algunos días hicimos presente en la Sala que Chile tendrá más de 1.600 kilómetros de carretera con doble vía, con barreras de contención. De manera que estamos en condiciones de aumentar la velocidad máxima en algunos tramos, por supuesto que con el acuerdo de los ministerios a los cuales compete la materia.

Al respecto, cuando un conductor se encontraba con una parte de la carretera en reparación o mantención, se preguntaba por el responsable de la mala señalización. Hoy, por primera vez, esos temas quedan consignados de manera clara con este gran proyecto de modificación en materia de tránsito terrestre.

En segundo lugar, tal como lo manifestaron algunos colegas con gran sentimiento y fuerza, reitero la necesidad de legislar para que los niños no viajen en los asientos delanteros de los vehículos, sino que lo hagan en la parte posterior, en las condiciones establecidas en esta modificación.

En tercer lugar, cuando tratamos el proyecto sobre el impuesto al lujo, el Ejecutivo y la comisión estuvieron de acuerdo en la urgencia del proyecto en debate. Allí se estimó que la cantidad de plata recaudada por el Fisco, sesenta millones de dólares, es muy inferior a los recursos que pierde -más de dos mil millones de dólares- por concepto de accidentes, sobre todo por las pérdidas humanas.

Por último, quiero referirme a un tema bastante complejo y no menor que se ha tocado acá. La indicación que presentaremos con el diputado señor Pareto va más allá de la materia en tratamiento. Me refiero a los partes “veloc” y a cómo se está operando hoy. Es algo que no debe tomarse a la ligera. Comenzaré de atrás para adelante. Si se desea convertir a los juzgados de policía local en la segunda tesorería del municipio, digámoslo así. Además, allí la mayoría de las personas que deben comparecer, no tiene posibilidad alguna de hablar con el juez. No porque no los quiera recibir, sino porque están saturados de trabajo. Todos sabemos que la mayoría de los municipios está pidiendo recursos económicos para modernizar los juzgados de policía local, hacerlos más ágiles y dar una respuesta más eficiente al público.

Como dijo el diputado señor René Manuel García , es tremenda la cantidad de recursos que reciben las empresas que convienen con los municipios. Si una de ellas, en dos días, gana sesenta millones de pesos, no podemos permanecer indiferentes y debemos ir al fondo del asunto.

Por otra parte, comparto la reflexión del colega señor Elgueta . Conozco el caso concreto del juez de Buin, que en una ocasión sostuvo que el sistema de multas no tiene sustentabilidad legal. Tanto es así, que en algunos periódicos de la capital se ha hablado de ello. Se confunde ésta con las atribuciones de los jueces de policía local, que son muy amplias.

El diputado señor Moreira , que en una conferencia de prensa se refirió a esta materia, nos ha dado la razón a muchos que hemos venido planteando esta anomalía. No puede haber un grupo de jueces de policía local que afirma que el sistema de multas no tiene sustentabilidad legal y otro que expresa lo contrario. A lo mejor, un tercio de ellos mira hacia el techo porque le da lo mismo, pues, al final, tienen manga ancha para sancionar.

Las modificaciones a la ley de Tránsito son muy amplias y el informe ha sido muy completo, aun cuando no creo que se solucionen todos los problemas y haya personas que opinen que son insignificantes.

La bancada del Partido por la Democracia, obviamente, aprobará el proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bertolino.

El señor BERTOLINO.-

Señor Presidente, en primer lugar, creo que con la letra a), Nº 2 de la modificación número 25 del proyecto que amplía el límite de velocidad máxima para automóviles a 120 kilómetros por hora, cuando la calzada tenga dos o más pistas en sentido único, una vez más se está dando muestra de nuestra miopía.

Se trata de modificaciones a una ley vigente desde hace más de quince años y de carreteras muy buenas, gracias a las licitaciones, incluso completamente cerradas, donde los vehículos no pueden entrar ni salir en cualquier punto. Sin embargo, anticipadamente se quiere limitar la velocidad máxima.

Por lo tanto, si bien es del caso la precaución, con el límite máximo de 120 kilómetros por hora -entre 120 y 125 no hay mayores diferencias- se darán facilidades para que los conductores cometan infracciones de velocidad, sancionadas con las penas del infierno que se establecen. Cada vez que en un año acumulen tres graves, entre ellas la de velocidad, en corto plazo habrá una cantidad inmensa de personas sin licencia de conducir, con la agravante de que hoy el vehículo no es un lujo, sino una necesidad para desarrollar las diferentes actividades.

Además, en las carreteras, sobre todo en la Panamericana, se permiten distintas velocidades mínimas, a gusto del director de tránsito de turno, señalizadas con carteles que nadie ve, por su porte y porque se colocan sólo a un lado, aunque en el último tiempo se han instalado a ambos costados, en especial en las licitadas. Es un rosario de 30, 50, 60, 70 kilómetros por hora, que lo único que hace es distraer a los conductores.

En definitiva, se propone aumentar la máxima, pero nada se dice de la mínima. O sea, se permitirá el “lujo” de que los vehículos transiten a 30, 40 ó 50 kilómetros por hora en vías que están diseñadas para 120.

Como el proyecto está en el segundo informe del primer trámite constitucional y no es posible formular indicaciones, pido que se tenga la capacidad de analizar esta materia, aumentar la velocidad máxima de 120 a 130 kilómetros por hora, por lo menos, y dejar la mínima, tal vez en 80, cuando sea totalmente indispensable, porque al llegar a un peaje no es necesario colocar 40 ó 50. Cuando más, habría que indicar “precaución”.

Así, se obtendría un tránsito más fluido, en el que primaría la responsabilidad de las personas, sin tantas limitaciones.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, tal como dijo el señor ministro , son muy importantes las modificaciones a la ley de Tránsito, vigente desde hace quince años.

La intervención del diputado señor Bertolino abrevia la mía, porque tocó un punto que me interesaba destacar: las velocidades mínimas en la ruta, ya que los vehículos que circulan lento también son un peligro.

Por otro lado, coincido con los colegas que han expresado la necesidad de terminar con los cazabobos. En lugar de que los carabineros traten como delincuentes a los conductores, deberían ir a las poblaciones y preocuparse de la seguridad ciudadana, uno de los grandes problemas de la sociedad.

Considero importantes las escuelas de conductores y espero que se solucionen los problemas que derivan de la notificación de los partes por “autoveloc”. Comparto lo que manifestó el diputado señor René Manuel García : ese sistema de control es muy bueno, pero es necesario legislar al respecto.

Con las modificaciones a la ley de Tránsito y la supresión al impuesto al lujo, se mejorará la seguridad en las carreteras y disminuirán los accidentes de tránsito, según se estima, de diez muertos por cien mil vehículos a la tasa de los países más desarrollados: España, 4, y Estados Unidos e Inglaterra, 2.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, el proyecto de ley, que introduce modificaciones en la ley de Tránsito, aborda tal diversidad de materias que obliga a referirse a un abanico de temas, pero, en aras del tiempo, sólo destacaré un par de tópicos que, a mi juicio, ameritan reflexionar acerca de la necesidad de votar algunas de las indicaciones que se han presentado.

Parto por las velocidades máximas y mínimas de los vehículos motorizados y por los controles. Es evidente que las actuales disposiciones sobre velocidades máximas, urbanas y de carretera, no son respetadas. Eso quizás tiene que ver con el hecho de que fueron concebidas de acuerdo con la tecnología existente en otra época; pero lo cierto es que la evolución experimentada hace que, por lo general, nadie conduzca a 50 kilómetros por hora.

Los cazabobos existen, precisamente, porque los municipios, que recaudan fondos por infracciones por exceso de velocidad, tienen un tipo de complicidad -no digo ilícita- con Carabineros en el control de las velocidades. El absurdo de esta realidad es que nos estamos engañando como sociedad al tener normas que no se respetan, por lo cual sería útil definir velocidades mínimas y máximas para las carreteras que no inciten a cometer faltas en cada momento.

En la actualidad, muchos vehículos se desplazan a velocidades tales que los conductores deberían ser objeto de sanción grave. Me refiero a los vehículos de bajo cilindraje y en mal estado, que se desplazan muy lentamente por la carretera, lo cual resulta peligroso. Lo mismo ocurre con los camiones con caballos de fuerza insuficientes para la carga que transportan y que transitan en zonas de cuestas, lo cual, aparte significar un problema de seguridad, provoca serios accidentes de tránsito. No hay ninguna norma al respecto y en este proyecto, en mi concepto, no está adecuadamente resuelta esta materia.

Con respecto a las velocidades máximas, pienso que la Comisión fue tímida al abordar este tema por temor a que se entendiera mal la reflexión que hay detrás de él. Quizás se debería facultar al Ministerio de Transportes para establecer, dentro de un rango de máximos y mínimos, situaciones diferenciadas. La velocidad de 120 kilómetros por hora que se propone es adecuada para parte de nuestras carreteras, pero no estoy convencido de que sirva en otras. El problema es quién fijará esa otra velocidad.

Por ejemplo, en la ruta 5, de Chillán hacia el sur -ya lo dijo un colega hace unos momentos-, la diversidad de velocidades que se fijan, 30, 50 kilómetros por hora, resultan un absurdo; pero, por otro lado, establecer en esos tramos velocidades demasiado altas podría ocasionar serias dificultades. En todo caso, en mi opinión, la situación existente es mala e inaceptable, porque induce a cometer infracciones.

Por las razones señaladas, propongo efectuar un estudio a fondo para fijar velocidades mínimas en las carreteras y prohibir, como en otros países, que los vehículos que no las respetan ni cumplen con las condiciones técnicas exigidas, sean autorizados para desplazarse por ellas. Esto es válido para todo tipo de vehículos.

Los controles constituyen otro tema. No soy partidario de la lógica represiva, pero menos lo soy de los negociados que hay detrás de este sistema. Debemos entender que si fijamos máximos y mínimos es para que sean respetados, pero esos estándares tienen que ser realistas y acordes con la tecnología existente y complementados con un interés de seguridad pública.

En seguida me referiré al caso de los niños. Comparto las iniciativas que prohíben el traslado de menores de seis años en los asientos delanteros de algunos vehículos. En otros países, conductores han sido condenados, a veces, por homicidio calificado, o por homicidio involuntario en otros casos, cuando un niño ha muerto como consecuencia de haber ido en el asiento delantero. No soy partidario de llegar necesariamente a ese extremo, pero sí de prohibir que niños bajo cierto peso y edad vayan en el asiento delantero.

Por otro lado, me parece absurdo proponer normas que resultan incumplibles. Por ejemplo, para el transporte escolar se plantea que en esos vehículos haya cinturones de seguridad para todos los pasajeros. Estoy cierto de que esa norma no se respetará, porque no en todos los buses de tamaño mayor habrá tales cinturones y, si los hubiere, nadie los usará. De allí la necesidad de buscar equilibrios adecuados.

Si realizáramos una encuesta en la Cámara para saber cuántos funcionarios usan los cinturones de seguridad de los asientos delanteros, estoy seguro de que lo hace, si no la totalidad, una abrumadora mayoría, tanto conductores como pasajeros. ¿Pero quienes de los que van en el asiento trasero los usan, no obstante haber cinturón de seguridad? En verdad, casi nadie. Es más, apostaría a que sólo lo hace un porcentaje no superior al cinco por ciento.

Si establecemos esta norma para el transporte escolar, puede ser una ley de letra muerta y no soy partidario de aquello. En mi opinión, este precepto amerita una reflexión adicional.

Me referiré a otros dos temas. Uno, relacionado con el transporte público de pasajeros en las grandes ciudades. Es muy importante fijar una sanción drástica a los conductores que se salen de las vías exclusivas para buses. Esta situación, inaceptable, no sólo ocurre en Santiago, sino que es común en muchas otras grandes ciudades. Se podrían establecer dos criterios para resolver este problema: que el conductor pierda su licencia, o imponer una sanción drástica para evitar que el dueño del vehículo pague de vez en cuando los partes cursados al chofer o se arreglen de manera tal que permita al conductor seguir cometiendo infracciones.

Considero un gran avance fijar para los vehículos, vías diferenciadas de las exclusivas para buses; pero se necesita que ello vaya acompañado de una sanción objetiva y efectiva a fin de evitar lo que ocurre hoy en lugares como la Alameda, en Santiago, donde las cuatro pistas son usadas por los buses, lo cual genera una congestión brutal para los otros medios de transporte.

Por último, en el proyecto se hace una definición muy importante de las ciclovías. Algunos dirán que no tiene importancia traer a colación este tema, pero lo hago por la siguiente razón. Las ciclovías no sólo sirven para el desplazamiento de bicicletas y triciclos, sino también para todo aquello que no pueda transitar por la carretera, entre otros, peatones y carretones menores. Puede llegarse al absurdo de que Carabineros de Chile termine cursando infracciones que tiendan a desvirtuar el sentido de la ley.

Pondré un ejemplo para graficar mi temor. Hoy en día, es alta la cantidad de partes que se cursan a los ciclistas por no tener un foco. Tal vez sería mejor que, en vez de estarles cobrando plata, les exijan llegar a la comisaría con el foco que debe colocarse en la bicicleta; es decir, fomentar la seguridad ciudadana en vez de hacerlos gastar dineros que no tienen, pues, en caso contrario, lo habrían puesto en la bicicleta.

Temo que estemos cometiendo errores al poner en este tipo de disposiciones conceptos como ciclovías, espacios destinados al uso exclusivo de bicicletas y triciclos, porque el día de mañana Carabineros, muy celosos del cumplimiento de la ley, abusarán de esta norma y cursarán partes por infracciones que beneficiarán a muchos municipios, por desgracia a veces poco criteriosos y más que nada interesados en recaudar recursos.

En todo caso, considero que se ha avanzado en forma muy importante en la revisión de la ley de Tránsito, tarea que por muchos años no se había realizado.

Solicito que se pida la unanimidad de la Sala para analizar las indicaciones que presentarán algunos colegas.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

El Orden del Día está llegando a su término. En consecuencia, con la venia de la Sala, el tiempo que resta se dividirá en tres minutos, como máximo, para cada diputado inscrito, a fin de que todos puedan hacer uso de la palabra.

Tiene la palabra el diputado don Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , el tema del aumento de los accidentes de tránsito y sus consecuencias preocupa al país: cincuenta mil lesionados al año, dos mil muertos, cinco mil quinientos inválidos. Lamentablemente, Chile sigue teniendo una tasa de mortalidad de las más altas del mundo, sin perjuicio de que en el último tiempo ha bajado, por cuanto 9,4 chilenos mueren por cada diez mil vehículos, en circunstancias que en los países europeos no mueren más de 1,3 personas a igual cantidad de vehículos.

Sin duda, las causas son múltiples: problemas de infraestructura vial que, afortunadamente, con la doble vía que tendremos el año 2000 entre La Serena y Puerto Montt, se solucionará de manera importante.

Una segunda causa dice relación con el tema de las fallas humanas. Hoy existe un sistema de otorgamiento de licencias de conducir bastante débil, ya que el 98 por ciento de las personas que la solicitan la obtienen y sólo el 2 por ciento son reprobadas.

Lamentablemente, un amplio proyecto de ley que crea la agencia especializada estándar de conducción, que externalice el examen práctico, aún no ha sido enviado al Congreso Nacional.

En tercer lugar, hay un problema relacionado con los elementos de seguridad al interior de los vehículos. Gran avance ha sido la aprobación en la Cámara de Diputados del proyecto de ley que rebaja el impuesto al lujo, a fin de incentivar que los vehículos usen “air bag” y frenos ABS.

Sin embargo, hay normas que cumplir al interior de los vehículos. Por eso, con el diputado señor Pareto y otros, presentamos una indicación, a través de la cual se prohíbe el traslado de menores en los asientos delanteros. Asimismo, dispone que cuando los menores vayan en los asientos traseros, deben usar cojines, adaptadores, arneses o sillas, a fin de precaver muertes o lesiones graves.

El 37 por ciento de las muertes de menores de 14 años se produce en accidentes de tránsito. Lo más dramático es que, entre 0 y 1 año de edad, ellas llegan al 14,5 por ciento.

Esta indicación tendrá un efecto relevante, porque hoy, ya sea por su talla, peso o porte, a los niños no les basta un cinturón de seguridad; ellos necesitan un sistema adicional entre el cinturón y el asiento, y para el caso de las guaguas, se requiere una silla que les permita protegerse adecuadamente en caso de un accidente de tránsito. También es importante que en los vehículos de transporte escolar se exija el cinturón de seguridad, como se establece en la indicación. Lo importante es que efectivamente se cumpla este objetivo.

Quiero felicitar al señor ministro de Transportes y a los miembros de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señores Milton Bertín Jones y Carlos Varas , quienes han hecho un gran aporte en este sentido.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Arratia, hasta por tres minutos.

El señor ARRATIA.-

Señor Presidente , en forma muy breve quiero reforzar algunos puntos de interés público que han sido tratados durante el debate.

Los diputados señores Pareto y René Manuel García se refirieron al procedimiento perverso que se está generando como consecuencia de los partes documentados a través de fotografías. Es perverso porque las personas son involucradas por empresas privadas, que reciben un incentivo promedio del 18 por ciento de cada parte cursado y efectivamente pagado, según la información de que dispongo. Además, a través de las declaraciones del diputado señor René Manuel García me he enterado, con mucha sorpresa, que instituciones dependientes de Carabineros de Chile también serían beneficiadas por cursarse estos partes.

Lógicamente, esto genera un procedimiento perverso que induce a trastrocar el espíritu de la ley. Hoy vemos, con preocupación, cómo muchos alcaldes están modificando la instalación de señalizaciones del tránsito que durante años han permanecido en una ubicación estable, para sorprender a los automovilistas que transitan por esos lugares y, de esa forma, conseguir mayores recursos para sus respectivas municipalidades.

Con esto, la función preventiva no está funcionando y sólo se pretende recaudar fondos. Carabineros de Chile y los alcaldes no pueden prestarse para este tipo de acciones. La labor preventiva de Carabineros, como muy bien dice su mensaje “un amigo en su camino”, debe ser así, y no, muchas veces, a través de normas punitivas y arbitrarias, de acuerdo con los procedimientos que se observan.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Moreira, hasta por tres minutos.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , estamos frente a dos situaciones: aumentan los partes, las multas y los ingresos para pagar burocracia en las municipalidades, versus el incremento de los accidentes, muertos y la disminución de la prevención.

La ley debe ser preventiva y ejemplarizadora. Es probable que estas modificaciones de este proyecto apunten fundamentalmente al sentido de prevenir. Un país que muestra en sus estadísticas alrededor de tres mil víctimas de accidentes de tránsito al año, es obvio que requiere mejores leyes, sanciones y una conducta preventiva y educativa que ayude a rebajar estos índices. Una cosa es la prevención y otra es la actitud que han tomado muchas municipalidades, que usan y abusan de las infracciones de tránsito y exhiben, como gran logro, los recursos que obtienen, sin que haya ninguna capacidad en elementos que determinen una clara prevención.

Por eso, los diputados de la UDI hemos presentado un proyecto de ley para que, a través de lo que se recaude por las infracciones de tránsito, se financien obras de infraestructura que prevengan los accidentes de tránsito.

La prevención no puede seguir esperando. Debemos buscar una solución a este problema, porque la dictación de leyes tendientes a esta finalidad se van demorando en el tiempo. En consecuencia, para obtener mejores resultados, hay que buscar no sólo flexibilidad y agilidad en la tramitación de estos proyectos, sino también en los resultados.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , quiero tocar un tema que tiene relación con el artículo 174 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en cuanto a la responsabilidad civil del propietario del vehículo. Esa disposición establece que ella será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. Agrega que, en todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.

Este artículo dice mucho y a la vez no dice nada, porque si el conductor y el propietario son solidariamente responsables de los daños y perjuicios, a menos que la otra persona lo haya usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, en el caso del leasing, arrendamiento con opción de compra, no cabe la menor duda de que el propietario del vehículo consintió en su uso. Incluso, existe un contrato que debe ser inscrito. El proyecto dice que ese arrendatario con opción de compra sería el responsable civil. Sin embargo, más adelante se expresa que el afectado -es decir, la persona dañada- podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado que, a su vez, también pertenece al propietario.

De manera que, en la práctica, esta disposición no agrega nada y, en cambio, origina confusión, porque la responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria. En este caso, no se sabe si es conjunta, o si es subsidiaria o solidaria. Digo esto porque, según el caso, tiene distinto efecto jurídico.

Hago la observación, a pesar de que entiendo que la intención de quienes redactaron el inciso es que, en caso de que el propietario no sea ubicado o identificado, el afectado pueda ejercer sus derechos sobre el vehículo del propietario.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García , quien desea hacer una aclaración.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente , puede ser que el diputado señor Elgueta tenga razón, pero quiero decir una cosa. Este inciso se redactó pensando en el caso en que una persona compraba un vehículo por medio del leasing y ocurría un accidente. Entonces, todo el mundo recurre al vendedor, en circunstancias que el arrendatario ha adquirido un compromiso. Por eso se habla de que la responsabilidad será de cargo del arrendatario del vehículo. Reitero que el caso está referido específicamente al leasing.

Es bueno aclarar este aspecto porque la gente arremetía contra la empresa que arrendaba el vehículo con compromiso de venta, dejando libre de responsabilidad al arrendatario. Entonces, cuando existe un contrato mediante el cual una persona se compromete a adquirir el vehículo, ésta pasa a ser la responsable, aunque lo esté pagando en cuotas.

Nada más.

El señor MONTES (Presidente).-

Cerrado el debate.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los numerales 3, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39 y 40 del artículo 1º, y los artículos 2º y 3º.

El numeral 25 tampoco fue objeto de indicaciones. Sin embargo, se ha solicitado que recabe el acuerdo unánime de la Sala para votar una indicación presentada a dicho numeral.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

Como respecto de los restantes numerales del artículo 1º no ha habido mayores observaciones, ¿habría acuerdo para aprobarlos por unanimidad, con excepción del 8, respecto del cual se pidió votación separada?

Aprobados.

En votación el número 8, que reemplaza el artículo 79.

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , el tema en discusión tiene que ver con el inciso segundo del artículo 79, que dispone que los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad. Sería conveniente definir mejor si deberán tenerlo todos los vehículos de transporte escolar, porque éstos van desde los minibuses hasta los microbuses.

Por lo tanto, no creo conveniente que la Cámara apruebe una norma como ésta, que no obstante tener muy buenas intenciones es una pésima señal, porque los microbuses no pueden tener cinturones de seguridad.

El señor MONTES (Presidente).-

Está claro el punto, señor diputado.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

El diputado Patricio Walker hizo una gran defensa de los niños -que todos compartimos-, pero se considera menores de edad a quienes tienen menos de 18 años.

El señor MONTES (Presidente).-

Estamos en votación.

El diputado Juan Pablo Letelier ha objetado la redacción del inciso segundo del artículo 79. Votan a favor quienes desean mantener su redacción, y en contra, quienes quieren que se elimine.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 27 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Por lo tanto, se mantiene el inciso segundo en los términos planteados por la Comisión.

Entiendo que existe unanimidad respecto del resto del artículo 79.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez, Arratia, Caminondo, Cardemil, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Díaz, Errázuriz, García (don René Manuel), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Ibáñez, Jarpa, Jiménez, Kuschel, Letelier (don Felipe), Luksic, Masferrer, Mesías, Molina, Monge, Montes, Moreira, Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Orpis, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Riveros, Rocha, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Silva, Urrutia, Valenzuela, Vega, Venegas y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ávila, Ceroni, Elgueta, Encina, Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Jaramillo, Jeame Barrueto, Krauss, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Mulet, Naranjo, Ortiz, Pérez (don José), Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Soto ( doña Laura), Ulloa, Van Rysselberghe, Velasco, Villouta y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el diputado señor Bustos (don Manuel).

El señor MONTES (Presidente).-

Se han presentado dos indicaciones en la Mesa.

La primera es al artículo 1º, a la cual dará lectura el señor Secretario .

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación de los honorables diputados señores Pareto, Jarpa, Ceroni, Ulloa, Manuel Bustos, Arratia y Felipe Letelier, para agregar en el artículo 4º de la ley Nº 18.290, a continuación del punto seguido, que pasa a ser coma, la siguiente oración: “para cuyo efecto podrán utilizar, entre otros, medios fotográficos, debiendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regular, en un plazo no superior a 90 días, los procedimientos y utilización de los equipos respectivos”.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada la indicación.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bustos (don Manuel), Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Elgueta, Encina, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Ibáñez, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Soto (doña Laura), Urrutia, Van Rysselberghe, Vega, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bertolino, García-Huidobro y Vilches.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Orpis y Silva.

El señor MONTES ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a una indicación al numeral 25, presentada por el diputado señor Bertolino.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación del honorable diputado señor Bertolino:

En el artículo 150, inciso segundo, letra a), contenido en el numeral 25 del proyecto, para reemplazar el guarismo “120 kilómetros por hora” por “130 kilómetros por hora”.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se trata de elevar en 10 kilómetros por hora el límite de velocidad máxima.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada la indicación.

Despachado el proyecto en su primer trámite constitucional.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bertolino Bustos (don Manuel), Caminondo, Cardemil, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Díaz, Elgueta, Encina, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Orpis, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Seguel, Soto ( doña Laura), Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vega y Velasco.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Ceroni, Errázuriz, Huenchumilla, Ibáñez, Krauss, Monge, Mora, Moreira, Mulet, Riveros, Rocha, Sciaraffia ( doña Antonella), Urrutia, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez, Montes y Silva.

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 21. Legislatura 340.

VALPARAISO, 3 de agosto de 1999

Oficio Nº 2469

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

"Bicicleta o triciclo: Tipos de vehículos que son propulsados sólo por la energía muscular de su conductor;".

"Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;".

"Pista "no bus": espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos particulares. Dicho espacio será el resto de la calzada donde se establezcan una o más pistas "sólo bus". Podrá ser utilizada por vehículos de locomoción colectiva sólo para acceder a una propiedad aledaña, para virar o, excepcionalmente, por motivos de emergencia;".

"Pista "sólo bus": Espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos de locomoción colectiva. Dicho espacio podrá ser utilizado, excepcionalmente, por motivos de emergencia, por vehículos policiales o de bomberos. Otros vehículos sólo podrán ocuparla o cruzarla para acceder a una propiedad aledaña o para virar;".

b) Reemplázase la definición de "Línea de detención de vehículos" por la siguiente:

"Línea de detención de vehículos: La línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse;".

c) Sustitúyese la definición "Paso para peatones", por la siguiente:

"Paso para peatones: La zona de seguridad señalizada para este objetivo;".

2) En el artículo 4°:

a) Agrégase, a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: "para cuyo efecto podrán utilizar, entre otros, medios fotográficos, debiendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regular, en un plazo no superior a 90 días, los procedimientos y utilización de los equipos respectivos.".

b) Sustitúyese la frase final "al Juzgado del Trabajo correspondiente.", por "a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.".

3) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

4) En el inciso segundo del artículo 35, intercálase, entre las palabras "los" y "gravámenes", la expresión "arrendamientos con opción de compra,".

5) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 62:

"Con todo, les serán aplicables las normas relativas al dominio, al registro, a la patente única y al certificado de inscripción de vehículos motorizados de esta ley, así como las referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueren pertinentes, según su capacidad de carga y su especialidad.".

6) Deróganse los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75 y 76.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

"Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.".

8) Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79.- El uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros y de todo otro asiento en que dicho cinturón esté instalado, en automóviles, camionetas, camiones, buses y similares.

Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio.

Se prohíbe el traslado de menores de seis años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple y de cabina y media. Recaerá en el conductor la responsabilidad del cumplimiento de esta norma.

Los conductores serán responsables, asimismo, del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de seis años que viajen en los asientos traseros de los vehículos.".

9) Derógase el artículo 80.

10) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: "El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.".

11) Sustitúyese el inciso segundo del el artículo 82, por el siguiente:

"Cuando se observe que un vehículo emite humo visible al ralentí, o se constate técnicamente que el vehículo ha superado los índices respectivos, se procederá a anular el certificado de revisión técnica y el de gases, según lo establecido en el artículo 98, o el vehículo podrá ser retirado de circulación para ponerlo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgará con objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos, se aplicará el artículo 161.".

12) Derógase el artículo 93.

13) En el artículo 98, agréganse los siguientes incisos, nuevos:

"Cuando se considere que el vehículo puede proseguir su marcha, se anulará el certificado de revisión técnica y el de gases, mediante una anotación en su reverso, con indicación de fecha y hora, lo que solamente habilitará para conducir el vehículo a su destino más inmediato.

Sólo será válido para conducir el certificado original de revisión técnica y el de gases.

En los casos en que se necesite conducir un vehículo sin su revisión técnica vigente hacia un taller o planta revisora, se procederá a efectuar dicho traslado por la ruta más corta hacia la planta de revisión técnica más cercana.".

14) En el artículo 99 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El cumplimiento de las normas técnicas de las señales, elementos de semaforización, elementos de protección de cruces ferroviarios y otros destinados a controlar el tránsito, se verificará de acuerdo con un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se pretenda comercializar en el país o instalar en vías públicas. En el caso de que las normas sean modificadas, los elementos ya aprobados deberán ser certificados nuevamente, con respecto a las exigencias que se adicionen. La certificación dará derecho al uso de un distintivo. La venta, la oferta de venta o el uso de un elemento para el cual no exista un certificado de homologación vigente, o el uso indebido del distintivo, será penado con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las especies. La certificación podrá revocarse si se demuestra que un dispositivo en particular no cumple con la norma.

No se podrán instalar señales que establezcan prohibiciones contempladas en esta ley.".

15) Reemplázase el artículo 101, por el siguiente:

"Artículo 101.- Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que a continuación se indica, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo:

1. Señales u órdenes de un carabinero;

2. Señales u órdenes del personal de bomberos, en sitio de siniestro, quienes podrán denunciar la o las infracciones;

3. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía;

4. Semáforos o elementos de control de cruces ferroviarios;

5. Señales verticales, y

6. Demarcación.

La instalación de señalización, barreras o las indicaciones hechas a los conductores o peatones sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso del Departamento de Tránsito Municipal, o de la Dirección de Vialidad, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".

16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 103 por el siguiente:

"Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda comercial ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones, tanto hacia la izquierda como hacia la derecha.".

17) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

"Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.".

18) Reemplázase el artículo 108 por el siguiente:

"Artículo 108.- En los pasos a nivel provistos de barreras colocadas en forma alterna a cada lado de la línea férrea, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana.".

19) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109.- La Dirección de Vialidad o la municipalidad, en su caso, estarán obligadas a colocar y a mantener la señalización oficial correspondiente indicadora de la proximidad del cruce ferroviario.

Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes.".

20) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:

"Artículo 110.- Los semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos regularán también la de los peatones y la de los ciclistas, de no existir luces específicas para ellos.

Los colores o signos tendrán el siguiente significado:

1. Luces no intermitentes:

a) La luz verde significa autorización de paso. No obstante, una luz verde que regule la circulación en un cruce no autoriza a los conductores a pasar si, en la dirección que vayan a tomar, la congestión de la circulación fuere tal que, de internarse en el cruce, probablemente no podrán haberlo despejado en el momento del cambio de indicación. Al aparecer la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Los peatones que enfrenten la luz verde pueden cruzar la calzada por el paso de peatones;

b) La luz roja significa prohibición de paso. Los vehículos no deberán sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal, o no deberán internarse en el cruce;

c) La luz amarilla indica prevención. Ningún vehículo podrá sobrepasar la línea de detención o la vertical de la señal o internarse en el cruce, a no ser que, cuando se encienda esta luz, se encuentre tan cerca de ella que ya no pueda detenerse en condiciones de seguridad suficientes antes de haber pasado la línea de detención, la vertical de la señal o el cruce. Adicionalmente, indica que los peatones no pueden pasar, pero permite a los que ya se encuentren en la calzada terminar de atravesarla.

2. Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica "PARE". Cuando el cristal rojo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención o de la vertical de la señal y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE";

Dos luces rojas intermitentes alternativas, una de las cuales se enciende cuando la otra se apaga, montadas sobre el mismo soporte y a la misma altura y orientadas en la misma dirección. Estas luces significan que los vehículos no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal. Estas luces no podrán emplearse más que en los pasos ferroviarios a nivel, así como para indicar la prohibición de paso a causa de la salida de vehículos de bomberos o ambulancias a la vía. Opcionalmente, podrán utilizarse los semáforos descritos en el número 1;

b) Luz amarilla intermitente: significa que los conductores pueden avanzar, pero extremando la prudencia.

3. Indicaciones de flecha verde:

Cuando la luz verde de un semáforo contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos solo pueden tomar la dirección así indicada.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

Cuando una señal del semáforo comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse esta flecha o estas flechas, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, significa autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el sentido o los sentidos indicados por la flecha o las flechas; asimismo, significa que, cuando se encuentren vehículos cuya inmovilización bloquee la circulación de aquellos que se encuentren detrás de ellos en la misma pista, deberán avanzar, con precaución, a fin de permitir el desplazamiento de los vehículos bloqueados.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrito en el punto 1.

4. Luces de pistas:

Cuando, por encima del centro de la o las pistas de una calzada, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre el vehículo y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

5. Indicaciones para vehículos de transporte público.

Los semáforos destinados a controlar la circulación de vehículos de transporte público serán de un diseño marcadamente diferente de otros semáforos, y en ellos se reemplazará el color verde por el color blanco.".

21) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:

"Artículo 111.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no esté demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones o los ciclistas no pueden entrar en la intersección.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está a punto de concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".

22) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.".

23) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 144:

"El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, para continuar luego con la debida precaución.".

24) Derógase el artículo 149.

25) En el artículo 150, reemplázanse los números 1 y 2 por los siguientes:

"1.- En zonas urbanas:

a) Una pista con tránsito en ambos sentidos, 30 kilómetros por hora;

b) Una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora;

c) Tres o más pistas, en sentido único, 70 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

a) Con calzada pavimentada, 100 kilómetros por hora. Cuando ésta tenga dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será de 130 kilómetros por hora;

b) En otro tipo de calzada, 80 kilómetros por hora.

En los casos o circunstancias establecidas en el artículo 72, las velocidades, respecto de las letras a) y b), se reducirán a 80, 100 y 70 kilómetros por hora, respectivamente.

En todo caso, los camiones o buses no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora.".

26) En el inciso primero del artículo 151, elimínase la expresión "y previo informe de Carabineros de Chile".

27) Sustitúyese el artículo 154 por el siguiente:

"Artículo 154.- Prohíbese el estacionamiento en los caminos o vías rurales. Sin embargo, y de ser estrictamente necesario hacerlo por emergencia o falla mecánica, el vehículo deberá quedar con toda su estructura sobre la berma. Si no la hubiere, se hará al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado, dejándose siempre la debida señalización de modo que la presencia del vehículo detenido o estacionado sea debidamente advertida por quienes circulen por el lugar.".

28) Derógase el artículo 158.

29) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:

"8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.".

30) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

31) En el artículo 164:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "y previo informe de Carabineros".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el reglamento a fin de que los municipios procedan a otorgar, por licitación pública, los espacios de estacionamientos reservados para taxis, los cuales no podrán ser concedidos por un lapso superior a cinco años.".

32) En el artículo 167:

a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

"4.- Pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones. En los demás casos, cuando no circulen vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;".

b) Deróganse los números 5 y 9.

33) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"En el caso de que la actividad deportiva incluya más de una provincia, la autorización será otorgada por el o los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.".

34) En el artículo 172, derógase el número 18.

35) En el artículo 174, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.".

36) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 181, después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Además, en lo previsto en el inciso final del artículo 198, se notificará por carta certificada al propietario del vehículo al domicilio indicado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación. Se presumirá la responsabilidad del propietario que no concurriere a la audiencia para la cual fue citado.".

37) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 183:

"El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves.".

38) En el artículo 186, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"Los informes, denuncias, constancias u otra información y documentos relativos a accidentes del tránsito, serán siempre públicos. Carabineros adoptará las medidas que sean necesarias a fin de posibilitar su consulta o copia.

A toda persona que proporcione información escrita u oral a Carabineros, a compañías de seguros o a un tribunal, relacionada con un accidente o infracción de tránsito, la cual el juez, apreciándola en conjunto con otros antecedentes según las reglas de la sana crítica, determine que dicha información es falsa, le será cancelada su licencia de conducir.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas de acuerdo con las cuales las compañías de seguros proveerán periódicamente de información al Superintendente de Valores y Seguros sobre seguros y siniestros asociados a vehículos. Dicha información será pública. Igual carácter tendrá la información de revisiones técnicas.".

39) Derógase el inciso final del artículo 187.

40) En el artículo 191, elimínase la frase "o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima".

41) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por "Artículo 196 B".

b) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

c) Reemplázase el punto final (.) de la letra g) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

d) Agrégase la siguiente letra h), nueva:

"h) Falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como el que utilice a sabiendas tales certificados o documentos y el que, sin tener título para ello, detente formularios para extenderlos.".

e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.".

42) Sustitúyese la denominación del artículo 196 B por "Artículo 196 C".

43) Reemplázase el epígrafe "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad", que precede al artículo 197, por el siguiente: "De las infracciones o contravenciones".

44) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:

a) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, la señal "PARE", las señales de un cruce ferroviario o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".

b) Sustitúyese su número 3 por el siguiente:

"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiere sido aumentada;".

c) Intercálase el siguiente número 4, nuevo, pasando los actuales números 4, 5 y 6 a ser 5, 6 y 7, respectivamente:

"4.- Sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohíban, o en las situaciones previstas en los números 1 y 2 del artículo 126;".

45) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 198:

a) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

"2.- Infringir lo dispuesto en el artículo 79;".

b) Sustitúyese su número 4 por el siguiente:

"4.- Adelantar a otro vehículo fuera de los casos establecidos en el número 4 del artículo anterior;".

c) Elimínanse, en el número 8, los términos "número segundo del".

d) Reemplázase el número 24 por el siguiente:

"24.- Conducir un vehículo cuya placa patente haya sido intencionalmente ocultada;".

e) Reemplázase su número 25 por el siguiente:

"25.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento vigente, o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental. En el caso de que el vehículo no vaya siendo conducido por su propietario, se aplicará la sanción al propietario del vehículo;".

f) Sustitúyense, al final del número 27, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;)".

g) Sustitúyense, al final del número 29, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;)".

h) Reemplázase su número 30 por el siguiente:

"30.- Mantener en circulación un vehículo con infracción de los artículos 63 u 82, o con el sistema de dirección o de frenos en mal estado, de lo que será responsable el propietario;".

i) En el número 31, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

j) Agréganse los siguientes números:

"32.- Usar ilícitamente una pista "sólo bus";

33.- Usar ilícitamente una pista "no bus";

34.- El uso de cualquier tipo de elementos o de artefactos que, a través de la detección de ondas sonoras, magnéticas o de cualquier otra clase, sirvan para evadir o para captar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, alertando al conductor del vehículo de la existencia de tales controles policiales;

35.- Transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental;

36.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en los casos mencionados en el artículo 120, y

37.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos.".

k) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"En los casos de las infracciones de los números 6, 17, 19, 22, 25, 28 y 30, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, no se le aplicará pena alguna y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores. Las penas correspondientes a estos números serán de cargo del propietario del vehículo.".

46) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 199:

a) Derógase el número 16.

b) En el número 18, suprímese la frase "o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones" y sustitúyense la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

c) Reemplázase, en el número 19, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

d) Incorpórase el siguiente número 20, nuevo:

"20. Botar o abandonar residuos, objetos o sustancias.".

47) Agrégase, en el artículo 201, el siguiente inciso final, nuevo:

"A quien arroje desperdicios desde un vehículo se le aplicará una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales.".

48) Agrégase, entre la palabra "comiso" y el punto final (.) del artículo 205, la frase "y serán destruidos".

49) Elimínase el inciso final del artículo 208.

50) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, "De los vehículos considerados como antiguos o históricos", conformado por los artículos 220, 221, 222, 223 y 224, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 225 y 226, respectivamente.

"Título XIX.

De los vehículos considerados como antiguos o históricos.

Artículo 220.- Serán considerados como vehículos automotores antiguos o históricos todos los vehículos de construcción de cincuenta o más años de antigüedad y aquellos que, no obstante ser de construcción posterior, sean declarados como tales por su singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Los vehículos antiguos o históricos sólo deberán cumplir con las características mecánicas y técnicas originales del vehículo.

Artículo 222.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos fomentar la conservación de vehículos de colección, antiguos o históricos, será designada para que los reconozca como tales.

Artículo 223.- Esta institución podrá darles el reconocimiento de vehículos antiguos o históricos a aquellos que tengan menos de cincuenta años de antigüedad y que, por su singular interés, deban ser así considerados.

Artículo 224.- A los vehículos considerados como antiguos o históricos que cumplan con las características originales, les será otorgado por la institución mencionada en el artículo 222 un certificado de revisión técnica. Estos vehículos deberán transitar con un distintivo que señalará que son vehículos antiguos o históricos, el que les será concedido en la primera oportunidad en que se les reconozca como tales.".

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº13.937.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.".".

Dios guarde a V.E.,

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 01 de septiembre, 2000. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 23. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

BOLETIN Nº 999-15

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

- - - - -

Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en su oportunidad, acordó que este proyecto fuera conocido sucesivamente por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y luego por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

También hacemos presente que la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento, informará sólo en general este proyecto de ley, razón por la cual solicitó el acuerdo de la Sala de esta Corporación para que eximiera a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del trámite de primer informe de esta iniciativa legal, solicitud que fue acogida.

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Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia, colaboración y participación del ex Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Claudio Hohmann; del actual Subsecretario de Transportes, don Patricio Tombolini; del señor Jefe de Gabinete del señor ex Ministro de esa Cartera de Estado, don Eduardo Abedrapo; del señor asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, don Patricio Bell; del señor Jefe del Departamento Jurídico de esa Subsecretaría, don Lautaro Pérez; del ex y actual Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señores Milton Bertin y Antonio Dourthé, respectivamente; del señor Juez de Policía Local y ex asesor de esa Comisión señor Carlos Varas, y de los asesores jurídicos de dicha Comisión, señores Leonardo Aravena y Eugenio Fernández.

En una de sus primeras sesiones la Comisión acordó escuchar los planteamientos de las entidades gremiales, que solicitaron audiencia, en relación con este proyecto de ley, que fueron las siguientes:

a) Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte Terrestre y afines de Chile (CONATRACH) representada por su Presidente Nacional, don Pedro Monsalve y su Secretario General, don Pedro Jara;

b) Confederación Nacional de Trabajadores de Taxis Colectivos de Chile (CONATACOCH), representada por su Presidente, don Carlos Frez Rojo

c) Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Básicos y similares de Chile, Rancagua VI Región, representada por su Presidente Nacional, don Hugo Hernández Luengo; Primer Director, señor Víctor Segundo Cid Sandoval; Segundo Director, señor Raúl Espinoza Flores; Tesorero Nacional, señor Leonardo Carrasco Alliendes; Secretario Nacional, señor Luis Rivera Lorca; Director de Relaciones Públicas señor Oscar Silva Vidal, Valparaíso; Vicepresidente COTRACOVAL señor Juan Fuentes Silva, Valparaíso; Director COTRACOVAL, señor Hugo Humberto Franco Franco, Valparaíso, Representante Legal de los Glaciares Limitada XII región, señor Juan Carlos Sepúlveda Alvarez, Magallanes; Representante Legal y Administrador de los Glaciares Limitada XII región, señor Osvaldo Escarate Cabrera; Presidente Consejo Regional X Región de Los Lagos, señor Eduardo Marambio Altamirano; Representante Chillán, señor José Macaya Muñoz.

d) Confederación General de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile. CGTT, representada por su Presidente Nacional, señor Ulises Martínez;

e) Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Locomoción Colectiva Particular de Chile, representada por su Presidente Nacional, señor Ricardo García Lara;

f) Directivas de Taxis Colectivos de la IV Región, representada por los señores Hugo Pereira, Primer Director Regional; Pedro Astudillo, Presidente Federación Coquimbo; Winston Bown Rivera, Presidente Federación Vista Hermosa; José Mena, Presidente Federación Provincia de Limarí y a don Aníbal Muñoz, Presidente Regional Atayco.

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Con la finalidad de aportar al Senado la mayor cantidad posible de reflexiones que puedan servir de base para el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión acordó solicitar, las observaciones que les merecía el articulado del proyecto de ley en estudio, a diversas organizaciones vinculadas con la materia que trata esta iniciativa legal, enviándoles para ello un texto comparado entre la ley de tránsito vigente y el proyecto de ley en estudio, planteamientos que se encuentran en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.

Las entidades que enviaron por escrito sus observaciones al articulado del proyecto de ley en estudio, son las siguientes:

1.- Observaciones del señor Presidente del Automóvil Club de Chile, don Juan Manuel Bengolea Hurtado.

2.- Presentación del señor Presidente de la Federación Nacional del Transporte de Pasajeros Rural, Interurbano e Internacional (FENABUS), don Marcos Carter Bertolotto.

3.- Observaciones del señor Presidente de la Confederación Nacional de Sindicato de Trabajadores Independientes de Automóviles de Alquiler de Chile. (FENATACH), don René Gutiérrez Silva.

4.- Presentación de los señores Presidente de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Empresas e Interempresas de Trabajadores del Transporte Terrestre y Afines. (CONATRATCH), don Pedro Monsalve Fuentes; del Presidente de la Comisión Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros. (CONTRAPAC), don Pedro Monsalve Fuentes; del Presidente de la Confederación General de Trabajadores del Transporte Terrestre. (CGTT), don Ulises Martínez Sepúlveda, y del Presidente de la Federación de Sindicatos de Empresas e Interempresas de Choferes de la Locomoción Colectiva Particular de Chile, don Ricardo García Lara.

5.- Observaciones del señor Presidente de la Asociación Gremial Chilena de Empresarios del Transporte Internacional de Carga por Carretera (AGETICH), don Dusan Simunovic Ibañez.

6.- Presentación del señor Presidente del Instituto de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local de Chile, don Sergio Villalobos Rios.

7.- Observaciones del señor Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de Taxis Colectivos. (CONATACOCH), don Carlos Frez Rojo.

8.- Presentación del señor Presidente de la Federación Nacional de Conductores de Camiones de Chile. (FENASICOCH), don José Sandoval Pino.

9.- Observaciones del señor Presidente y Asesor de la Federación de Dueños de Buses y Taxibuses de Chile, don Armando Huerta Torres y don Juan Enrique Donoso Sarmiento.

10.- Presentación del señor Presidente del Consejo Superior del Transporte Terrestre de Chile y de la Asociación Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros, don Demetrio Marinakis Alcalde.

11.- Observaciones elaboradas por Carabineros de Chile, Dirección General de Tránsito y Carreteras.

12.- Presentación del señor Presidente de la Confederación Nacional Gremial de Dueños de Camiones de Chile y de la Multigremial de Transporte, don Héctor Moya Martín.

13.- Observaciones de los señores Presidente de la Asociación de Dueños de Camiones Fleteros del Transporte Interurbano e Internacional. (ATI-CHILE), y del Presidente de la Cámara Chilena del Transporte de Carga C.G. (CHITRACAR), don Moisés Alegría Flores y don Adolfo Quinteros Soto.

14.- Observaciones elaboradas por Carabineros de Chile, Dirección General de Tránsito y Carreteras, fechada en Agosto del 2000.

La Secretaría de la Comisión ordenó estas observaciones por artículo y confeccionó, como documento de trabajo, un boletín, el que también se encuentra a disposición de los señores Senadores.

Además, la Secretaría de la Comisión elaboró un texto comparado entre el texto vigente de la ley Nº 18.290, de Tránsito y el texto del proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, documento que se acompaña como anexo a este informe.

Esta modalidad de trabajo se acordó con el objeto de facilitar el estudio del proyecto de ley en informe y, también para facilitar la presentación de indicaciones por los señores Senadores, en su segundo informe.

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ANTECEDENTES

En junio de 1995 se inició la tramitación de este proyecto de ley en la H. Cámara de Diputados. Sin embargo, al cabo de dos meses fue suspendida su tramitación, debido a que en esa época se encontraba en estudio en el H. Senado un proyecto de ley que modificaba igualmente la Ley de Tránsito en lo relativo a las licencias de conducir y a la creación de las escuelas de conductores profesionales, proyecto que introdujo 59 modificaciones a la ley de tránsito.

En consecuencia, la H. Cámara de Diputados acordó esperar la terminación de la tramitación de ese proyecto de ley que se transformó en la ley Nº 19.495, publicada el 8 de Marzo de 1997. Al retomar el estudio de esta iniciativa de ley, comparó el nuevo texto de la Ley de Tránsito con el texto del proyecto de ley del Ejecutivo con el objeto de determinar las enmiendas que deberían introducirse para que entre todas las partes de la ley existiera la debida correspondencia y armonía. A raíz del trabajo de adecuación se suprimieron muchas de las normas y se incorporaron la totalidad de los proyectos de ley, iniciados en mociones parlamentarias, 14 mociones, cuyas ideas matrices coincidían con las del proyecto de ley del Ejecutivo.

ANTECEDENTES JURIDICOS

Se relacionan con este proyecto de ley, las siguientes normas jurídicas.

Ley Nº 18.290, de Tránsito.

Artículos: 2º, 4º, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 93, 98, 99, 101, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 114, 144, 149, 150, 151, 154, 158, 160, 161, 164, 167, 169, 172, 174, 181, 183, 186, 187, 191, 196 A bis, 196B, 197, 198, 199, 201, 205 y 208.

Ley Nº 13.937, que establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos, que indica, que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna, deberán mantener los letreros que señala y cumplir con las demás exigencias que establece esta ley.

Código Penal.- Artículo 492

Convención Internacional de Señalización Vial, de Viena, publicada en el Diario Oficial de 24 de Marzo de 1975.

OBJETIVOS

Este proyecto de ley tiene por objeto actualizar y perfeccionar la Ley de Tránsito, mediante la introducción de enmiendas tendientes a corregir algunas materias e incorporar otras no consideradas en la normativa vigente, redefinir algunos conceptos y modificar otros, para incentivar la seguridad en el tránsito.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

El Mensaje del Ejecutivo señala que el Gobierno, dentro de la política de tránsito terrestre, considera necesario introducir diversas modificaciones en la normativa vigente.

Indica que, para la redacción de esta iniciativa legal, se recibieron opiniones de distintos sectores de la comunidad y se impartieron instrucciones a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes sobre la necesidad de recabar información acerca de los problemas que se producen con la aplicación de la actual ley de Tránsito. Como fruto de dicho esfuerzo, se recopilaron opiniones tanto de particulares como de organizaciones, las que se consideraron para analizar los diferentes temas, los cuales fueron sometidos a la consideración de una comisión técnica formada para tal efecto e integrada por profesionales de las áreas de ingeniería de transporte de las Universidades de Chile y Católica de Chile, del Ministerio de Justicia, de Carabineros de Chile, de los Departamentos de Tránsito de las municipalidades de Santiago y de Providencia, del Automóvil Club de Chile y de la Unidad Operativa de Control de Tránsito. Asimismo, se efectuó una consulta a la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios-Abogados de Juzgados de Policía Loca, para recabar su autorizada opinión. En consecuencia, el procedimiento seguido, junto con cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuenta con la rigurosidad técnica que debe tener una ley que, más allá de ser conocida como ley de Tránsito, reviste importancia para mejorar las condiciones de seguridad vial, aspecto en el cual nuestro país ostenta, ciertamente, un triste récord.

Finalmente, es menester destacar que, el Ejecutivo y la H. Cámara de Diputados, estudiaron esta iniciativa legal, dividiendo en acápites agrupados por materia, las modificaciones planteadas, y no según el orden de los preceptos, que es lo habitual, para una mejor comprensión del proyecto, aun cuando la parte normativa se presenta en orden correlativo, de acuerdo con el articulado de la ley vigente.

Las materias que aborda este proyecto de ley, son las siguientes:

- fotoradares o equipos de registro de infracciones;

- límites de velocidad;

- participación en accidentes de tránsito;

- subida y bajada de vehículos;

- autorización de actividades deportivas en la vía pública;

- señalizaciones de tránsito;

- línea de detención de vehículos;

- indicaciones de semáforos;

- revisión técnica de vehículos;

- responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo;

- evasión del lugar del accidente como delito;

- paso de peatones;

- publicidad de los informes de accidentes;

- infracciones y contravenciones;

- delitos y cuasidelitos;

- estacionamientos reservados y paraderos de taxis;

- estacionamientos en caminos y vías rurales;

- cruces ferroviarios;

- vehículos antiguos o de colección, y

- visibilidad en calles y vías.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, se encuentra estructurado sobre la base de tres artículos permanentes.

El artículo 1º, introduce mediante cincuenta numerales, las enmiendas que a continuación se señalan, a la ley Nº 18.290, de Tránsito:

El número 1, modifica el artículo 2º, intercalando, reemplazando y sustituyendo las siguientes definiciones: bicicleta o triciclo, ciclovía o ciclopista, pista “no bus”, pista “sólo bus”, línea de detención de vehículos y paso para peatones.

El número 2, enmienda el artículo 4º, facultando a los encargados de fiscalizar el cumplimiento de esta ley para utilizar, entre otros, medios fotográficos, debiendo el Ministerio de Transportes regular el procedimiento y utilización de los equipos. Además se entrega a la Inspección del Trabajo el conocimiento de las denuncias sobre incumplimiento de la jornada de trabajo de los conductores.

El número 3, modifica el artículo 34, que regula la inscripción de vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados señalando que en él se anotarán, además de las inscripciones que señala, la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario.

El número 4, modifica el artículo 35, en el sentido de que también se anoten en el Registro de Vehículos Motorizados los arrendamientos con opción de compra.

El número 5, incorpora al artículo 62, que trata de las medidas de seguridad en los remolques y semiremolques, que a éstos les serán aplicables las normas relativas al dominio, al registro, a la patente única y al certificado de inscripción de vehículos motorizados de esta ley, así como las referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueren pertinentes, según su capacidad de carga y su especialidad.

El número 6, deroga los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75 y 76. Todos estos artículos contienen normas técnicas sobre los vehículos, pero no consideran que la misma ley da atribuciones reglamentarias para dictar dichas normas, las que es necesario modificar de tiempo en tiempo, dado el avance de la tecnología automotriz. Por ende es conveniente que tales normas se dicten y modernicen sobre la base de la potestad reglamentaria, como de hecho ocurre en otros mercados, como el de los productos alimentarios, eléctricos, etcétera.

Con tal objeto, se propone derogar todos los artículos referentes a especificaciones técnicas, tales como el estado de los neumáticos (artículo 64), sistema de frenos (artículo 65), sistema de frenos de bicicletas (artículo 66), freno vehículos a tracción animal (artículo 67), focos y luces (artículo 68), color de las luces (artículo 69), color de las luces vehículos carga (artículo 70), señalizadores (artículo 75) y aparato sonoro (artículo 76).

El número 7, reemplaza el inciso segundo del artículo 71, que prohibe el uso de cualquier foco o luz que conduzca a error. Dispone que sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el Reglamento podrán estar provistos de dispositivos luminosos fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.

El número 8, reemplaza el artículo 79 que señalaba los elementos con que debían estar provistos los vehículos motorizados, por otro que regula el uso del cinturón de seguridad y prohibe el traslado de menores de 6 años en el asiento delantero.

El número 9 deroga el artículo 80 que dicta normas relativas al espejo retrovisor, velocímetro y elementos reflectantes en pedales de bicicleta.

El número 10 elimina en el inciso primero del artículo 81 la frase relativa a la forma en que deberá estar colocado el tubo de escape.

El número 11 sustituye el inciso segundo del artículo 82 relativo a la carburación, anulando el certifica de revisión técnica y el de gases cuando un vehículo emite humo visible al ralentí o se constate que ha superado los índices respectivos. También señala que en estos casos podrá ser retirado de circulación y puesto a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados para ello, de los cuales podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgará con objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado.

El número 12, deroga el artículo 93, que establece que los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

El número 13 agrega tres incisos al artículo 98 que señala el procedimiento a seguir cuando un vehículo es retirado de circulación por haber perdido sus condiciones de seguridad.

El número 14 agrega dos incisos al artículo 99, relativo a las señales de tránsito en las vías públicas, tales como semáforos y otros, indicando que el cumplimiento de las normas técnicas se verificará según un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se comercialice en el país.

El número 15 reemplaza el artículo 101, que establece que los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, señalando cuál prevalecerá, según el orden que indica, en caso de existir contradicción entre las mismas.

El número 16, sustituye el inciso segundo del artículo 103 que prohibe los signos o demarcaciones en las vías públicas que se asemejen a las señales de tránsito y la instalación en las aceras y bermas de propaganda comercial, quioscos, vegetación u otros que impidan la plena visual sobre vehículos y peatones.

El número 17 sustituye el artículo 105, estableciendo el retiro de señales no oficiales, barreras u otros que alteren la señalización oficial o que reduzca la visibilidad para conductores o peatones.

El número 18 reemplaza el artículo 108, que obliga a los conductores a detener sus vehículos ante todos los cruces ferroviarios, por otro, que dispone que en los pasos a nivel provistos de barreras colocadas a cada lado de la línea férrea, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana.

El número 19, sustituye el artículo 109, definiendo el cruce ferroviario y obliga a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad a mantener la señal que indica la proximidad del cruce ferroviario.

El número 20, reemplaza el artículo 110 sobre el significado de los colores de semáforos, palabras o signos, por otro que indica el significado de las luces no intermitentes: verde, roja, amarilla; luces intermitentes e indicadores de flecha verde y las luces de pista.

El número 21, reemplaza el artículo 111, que distingue entre semáforo de peatones o ciclistas e indica el significado de los colores.

El número 22, agrega un inciso final al artículo 114, que versa sobre el control que deberá tenerse sobre el vehículo sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de las normas de seguridad. El inciso que se agrega prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de su detención.

El número 23, agrega un inciso al artículo 144 que regula el signo “Pare” y “Ceda el Paso” señalando que el conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con luz intermitente deberá reducir la velocidad hasta detenerse para continuar luego con la debida precaución.

El número 24, deroga el artículo 149, que norma la conducción a velocidad reducida de un vehículo en un cruce de calles o caminos, en una curva o al llegar a la cumbre de una cuesta, o en un camino angosto o sinuoso.

El número 25, reemplaza los números 1 y 2 del artículo 150, sobre límites de velocidad, estableciendo, en zonas urbanas, 30, 50 y 70 kilómetros por hora, según exista una pista en ambos sentidos, dos pistas en sentido único o tres o más pistas en sentido único, respectivamente; y, en zonas rurales, 100 kilómetros por hora en calzada pavimentada o 130 kilómetros por hora cuando ésta tenga dos o más pistas en sentido único; en otro tipo de calzada 80 kilómetros por hora; los camiones o buses no podrán circular a más de 90 kilómetros por hora.

El número 26, modifica el inciso primero del artículo 151, que faculta a las Municipalidades en las zonas urbanas y a la Dirección de Vialidad en las zonas rurales para aumentar o disminuir los límites de velocidad previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas.

El número 27, sustituye el artículo 154, sobre estacionamiento en los caminos rurales, prohibiéndolo. En caso de falla mecánica el vehículo deberá quedar con toda su estructura sobre la berma o próximo a la cuneta, con la señalización correspondiente, de modo que sea advertida por quienes circulen por el lugar.

El número 28 deroga el artículo 158 que faculta a las Municipalidades para establecer paraderos de taxi.

El número 29, modifica el Nº 8 del artículo 160 que señala las distancias en que se prohibe estacionar, aumentándola a 15 metros de la puerta principal de la entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería. Además especifica que estas distancias se miden por el costado de la acerca correspondiente.

El número 30, intercala en el artículo 161, entre quienes están facultados para retirar vehículos abandonados, además de Carabineros e Inspectores Municipales, a los Inspectores fiscales.

El número 31, introduce dos enmiendas al artículo 164: a) Elimina el informe de Carabineros, para autorizar estacionamientos reservados por parte de las Municipalidades, y b) Agrega un inciso final que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar un reglamento, para que los municipios, previa licitación pública, procedan a otorgar los espacios de estacionamientos reservados para taxis, por un lapso no superior a 5 años.

El número 32, reemplaza el Nº 4 del artículo 167, que establece cómo debe hacerse el tránsito de los peatones: pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones y, en los demás casos, cuando no circulen vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad.

Asimismo, este numeral deroga los Nº s. 5 y 9 de este artículo sobre cruce de calzada en los caminos rurales y subida y bajada de vehículos en movimiento.

El número 33, agrega un inciso final al artículo 169, que señala que los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros; disponiendo en el caso que la actividad incluya más de una provincia, que la autorización será otorgada por los Seremis de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

El número 34, deroga el Nº 18 del artículo 172 que establece como presunción de responsabilidad del conductor, en los accidentes de tránsito, no detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario.

El número 35, agrega un inciso final al artículo 174 estableciendo que la responsabilidad civil del propietario del vehículo será del arrendatario del mismo, cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra.

El número 36, modifica el artículo 181 que establece que Carabineros retirará la licencia, permiso o documentos para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia al Tribunal que corresponda, agregando que, además, en lo previsto en el inciso final del artículo 198, se notificará por carta certificada al propietario del vehículo al domicilio indicado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación. Y que se presumirá la responsabilidad del propietario que no concurriere a la audiencia para la cual fue citado.

El inciso final del artículo 198 se refiere a los casos de infracciones por conducir un vehículo sin placa patente (Nº 6), con sus sistemas de dirección o frenos deficientes (Nº 17), neumáticos en mal estado (Nº 19), infringiendo normas contaminación ambiental (Nº 22), rechazado en las revisiones de reglamento (Nº 25), sin tacógrafo (N º 28) y sin revisión técnica. Señala dicho inciso que se notificará por carta certificada al propietario del vehículo y se presumirá su responsabilidad si no concurre a la audiencia para la cual fue citado.

Al conductor del vehículo destinado al transporte público de pasajeros o de carga que no fuere dueño, no se le aplicará pena alguna y no se efectuará anotación en su hoja del Registro Nacional de Conductores y las penas se aplicarán al propietario del vehículo.

El número 37, agrega un inciso segundo nuevo, al artículo 183 que establece que en todo accidente de tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos deberá prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo lesiones leves.

El número 38, agrega al artículo 186, en relación con las Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, que los informes, denuncias, constancias u otras informaciones relativas a accidentes de tránsito serán públicas. Sanciona, además, la entrega de información falsa con la cancelación de las licencias de conducir y señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas para que las compañías de seguros provean de información periódica a la Superintendencia de Valores y Seguros sobre siniestros asociados a vehículos.

El número 39 deroga el inciso final del artículo 187, que obliga al dueño de un garage a dar cuenta a Carabineros, dentro de las 24 horas de haber recibido un vehículo que muestre haber sufrido un accidente.

El número 40, modifica el artículo 191 liberando al conductor que, sin haber participado en un accidente y que recogiere a los heridos y los llevare a una Posta de Primeros Auxilios, dejando en ésta sus datos, de concurrir a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima.

El número 41, introduce diversas enmiendas formales al artículo 196 y agrega una letra h) nueva, que sanciona con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, al que falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, También se aplicarán estas penas al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o revisión técnica, falsos, adulterados o utilizando placa patente falsa, adulterada o de otro vehículo.

El número 42 introduce una enmienda formal al artículo 196B.

El número 43 reemplaza el epígrafe “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad” por “De las infracciones o contravenciones”.

El número 44 introduce diversas enmiendas al artículo 197, que señala las infracciones gravísimas. Incorpora como infracción gravísima el no respetar las señales de un cruce ferroviario, conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiere sido aumentada y sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohiban o cuando se atraviesa un puente, viaducto, túnel, cima de una cuesta o gradiente o en curva.

El número 45 modifica el artículo 198, que señala las infracciones graves, estableciendo como tal, el infringir lo dispuesto en el artículo 79 que sanciona el no uso del cinturón de seguridad y el transportar a menores de 6 años en los asientos delanteros, conducir un vehículo cuya placa patente haya sido intencionalmente ocultada; conducir sin revisión técnica o infringiendo normas sobre contaminación ambiental, usar ilícitamente una pista “sólo bus”, “no bus”, o usar elementos que sirvan para evadir los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, arrojar cigarrillos u otros elementos encendidos. Finalmente, se sanciona al propietario de un vehículo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga por los desperfectos del vehículo, tales como, neumáticos, frenos, carburación, o luces, en mal estado.

El número 46 modifica el artículo 199 que señala las infracciones menos graves, suprimiendo el cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones y agrega como infracción menos grave el botar residuos, objetos o sustancias.

El número 47 agrega, en el artículo 201 que establece la escala de multas, un inciso final que sanciona con multa de 5 utm. a quien arroje desperdicios desde un vehículo.

El número 48 modifica el artículo 205, agregándole que los gallardetes, banderines y otros elementos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados caerán en comiso y serán destruidos.

El número 49 elimina el inciso final del artículo 208 que establece que los plazos de suspensión de las licencias se contarán desde que se cometieron las infracciones.

El número 50 intercala, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220 a 224, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 225 y 226, respectivamente.

El nuevo artículo 220 señala que los vehículos de 50 o más años de antigüedad serán considerados antiguos o históricos.

El artículo 221 señala que dichos vehículos sólo deberán cumplir con las características mecánicas y técnicas originales del vehículo.

El artículo 222, entrega a una institución privada, sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos fomentar la conservación de vehículos de colección, su reconocimiento como tales.

El artículo 223 faculta a dicha institución para darles el reconocimiento de históricos a vehículos que tengan menos de 50 años de antigüedad que por su singular interés deban ser así considerados.

Finalmente, el artículo 224 regula el certificado de revisión técnica de estos vehículos que será otorgado por la institución antes señalada.

El artículo 2º, del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, deroga el artículo1º de la ley Nº 13.937, que establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna deberán mantener los letreros sobre señalización de tránsito.

El artículo 3º del proyecto de ley en estudio modifica el artículo 492 del Código Penal, relativo a la responsabilidad de los conductores por los accidentes que ocurran en las esquinas.

Materias que aborda el proyecto:

- fotoradares o equipos de registro de infracciones

En lo que dice relación con este tema, hay que tener presente la ley Nº 19.676, publicada en el Diario Oficial de 29 de Mayo de 2000, que modificó el artículo 4º de la Ley de Tránsito, mediante la incorporación de siete incisos que regulan esta materia.

Dichas enmiendas disponen que Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales, para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones del tránsito, podrán operar directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, medios aptos para producir fe. Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de estos equipos deberán estar señalizadas de acuerdo al Manual de Señalización de Tránsito, las que advertirán con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos.

Para la utilización de los equipos de registro de infracciones de propiedad de particulares deberán celebrarse contratos con éstos luego de licitación pública prohibiéndose la estipulación de la obtención de un número mínimo de películas, fotografías u otros de los elementos probatorios a que se alude anteriormente, durante un período determinado o la presentación de alguna cantidad de denuncias.

El Reglamento que dicte el Ministerio de Transportes contemplará los estándares técnicos de los equipos y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que los elementos de prueba que de ellos provengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones, adoptándose medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada.

El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en estos medios probatorios siempre que éstos provengan de Carabineros, inspectores fiscales o municipales que hayan utilizado el equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento.

Finalmente, se establece un plazo de prescripción de 45 días contados desde la fecha en que se cometió la infracción y aquella en que se notificó la citación al juzgado, no pudiendo continuarse el procedimiento y archivándose los antecedentes pasado dicho plazo.

- Límites de velocidad.

El proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados consideró conveniente revisar el tema de las velocidades máximas señaladas por ley, las que rigen a falta de señalización que las modifiquen. A tal objeto, se ha estimado conveniente desagregar, en el mayor número de situaciones posibles, los límites de velocidad convencionales, estableciéndose límites diferentes según las características de las vías. Así, en una vía de una sola pista con tránsito bidireccional (como un pasaje), se ha estimado que la velocidad máxima, a falta de señalización explícita, debe ser de 30 kilómetros por hora; en una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora y en tres o más pistas, en sentido único, 70 kilómetros por hora. En el caso de las vías rurales, se mantiene el límite de 100 kilómetros por hora en calzadas pavimentadas. Sin embargo, cuando se trate de una vía rural con calzada pavimentada de dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será de 130 kilómetros por hora.

En todo caso, se estimó fijar en 90 kilómetros por hora la velocidad máxima para camiones y buses.

Con las modificaciones propuestas se disminuirá la necesidad de instalar señales que modifiquen las velocidades máximas establecidas por la ley.

En lo que se refiere a este tema, ha de tenerse presente, que la ley Nº 19.676, publicada en el Diario Oficial el 29 de Mayo del 2000, modificó el artículo 151 de la Ley de Tránsito estableciendo que las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales , en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contempla el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en la ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Finalmente, el artículo 2º transitorio de dicha ley, dispuso que las modificaciones a los límites de velocidad, establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán justificarse, dentro de seis meses, por medio de un estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contempla el Manual de Señalización de Tránsito en su Capítulo VIII, “Definición de Velocidades Máximas”. Vencido dicho plazo, los respectivos aumentos o disminuciones en el límite de velocidad quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y deberán retirarse las correspondientes señales que se encuentren instaladas en la vía.

- participación en accidentes de tránsito;

El artículo 183 de la ley de Tránsito obliga a los que participan en un accidente de tránsito a dar cuenta de lo sucedido a la autoridad policial más próxima. Por su parte, el artículo 173 presume culpable al conductor que abandona el lugar del accidente. Dicha fuga es particularmente grave por dos razones. Primero, porque en el caso de los conductores que manejan bajo la influencia del alcohol, se impide la realización del examen de alcoholemia. Segundo, en el caso de los accidentes de tránsito de los que resultan personas lesionadas, no sólo se priva a las víctimas del auxilio inmediato que se les pueda brindar, sino que, además, las privan de la asistencia que cubre el seguro automotor obligatorio, el que únicamente se puede hacer efectivo si se identifica al vehículo participante. Esta situación actual hace que al conductor le “convenga” huir del lugar del accidente.

La fuga del lugar del accidente está penada en la legislación solamente con una presunción de culpabilidad, por lo que admite prueba en contrario.

El proyecto propone que la persona que adopte la conducta de abandonar a un lesionado en un accidente carece de toda idoneidad moral para conducir un vehículo, por lo que corresponde cancelarle la licencia de conducir. Además, en el caso de que se produzcan lesiones, se configuraría un delito, salvo que las lesiones tengan el carácter de leves.

- subida y bajada de vehículos;

La ley de Tránsito contiene diversas normas relativas a la subida a los vehículos y a la bajada desde ellos, así como al uso de las puertas. En la actualidad, algunas de estas normas se encuentran en contradicción entre sí o resultan inconvenientes. Así es como la ley prohíbe a los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva subir o bajar de un vehículo en movimiento, maniobra que es legalmente imposible, dado que la misma ley exige que dichos vehículos circulen con las puertas cerradas. Todo esto trae como consecuencia que la eventual caída de un pasajero le es imputable a él mismo y no, como debería ser, al operador del vehículo que no cumple la obligación legal, con lo cual se permite que éste evada su responsabilidad por este tipo de accidentes. Ello se traduce en alrededor de 1.400 accidentes al año, con heridos a consecuencia de las caídas.

- autorización de actividades deportivas en la vía pública;

El artículo 169 de la ley de Tránsito señala que la autorización de actividades deportivas en la vía pública le corresponde a los alcaldes. Dicho precepto no reconoce la dificultad que representan aquellas competencias que transcurren por vías sujetas a la tuición de más de un municipio, caso en el cual se encuentran competencias importantes como las de ciclismo, las que, en su desarrollo, suelen incluir decenas de comunas, con los consiguientes problemas de organización y control. Por lo tanto, se propone que, en aquellos casos en que la actividad deportiva incluya más de una provincia, la autorización le corresponda otorgarla al Secretario Regional Ministerial de Transportes respectivo y, en el caso de que esa actividad abarque varias Regiones, dichos funcionarios deberán coordinarse entre sí.

- señalizaciones de tránsito;

El artículo 99 de la ley de Tránsito establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones definirá la normativa relativa a la señalización de tránsito, aspecto que ya fue cumplido al dictarse la norma reglamentaria correspondiente. El proyecto propone complementar el mencionado artículo, disponiendo un proceso de certificación de señales, semáforos, controladores de semáforos, equipos de protección de cruces ferroviarios, en suma, de todos los elementos importantes para la seguridad del tránsito vehicular y peatonal. El proveedor que deje de cumplir esta norma se expondrá a que se le cancele la certificación. Complementariamente, se establecen penas por proveer o instalar dispositivos de control de tránsito que no sean de tipo certificado.

Además, se propone una norma explícita para impedir la instalación de señales de prohibición que sólo repitan normas de la ley. Un caso común es el de las señales "No estacionar", que algunos municipios se ven obligados a instalar al lado izquierdo de la calzada (donde la ley prohíbe expresamente estacionar. La existencia de tales señales ha constituido un motivo permanente de disputa, dado que su instalación induce a creer que, en la manzana siguiente, en que no se instaló la señal, es legal estacionar al lado izquierdo.

La ley de Tránsito comprende entre sus preceptos normas rudimentarias relativas a la obligatoriedad y precedencia de las señales (artículo 101), sin que se reconozca explícitamente la importancia de la demarcación como medio de control de tránsito. Para corregir dicho problema, se propone señalar el orden en que deben ser consideradas las señales o indicaciones, introduciéndose en dicho ordenamiento las señales o indicaciones que efectúa el personal de Bomberos para controlar el área adyacente a un siniestro.

Se innova en el sentido de permitir que el Departamento de Tránsito correspondiente, o la Dirección de Vialidad, en su caso, autoricen a particulares a instalar señalización o barreras, como es el caso de las compañías de servicios que habitualmente efectúan labores de mantención (telefónicas, de gas, sanitarias, etc.). Ello implicará que los municipios establezcan condiciones específicas para realizar dichas labores.

- línea de detención de vehículos;

La ley de Tránsito, en su artículo 2º, define la línea de detención de vehículos asociándola necesariamente a los pasos de peatones. Existen diversas situaciones en que es necesario establecerla sin que haya pasos peatonales, como, por ejemplo, en los cruces ferroviarios.

Otro aspecto que hace necesario actualizar la definición proviene del significativo progreso en las normas de diseño de infraestructura, tanto en el sector urbano como en carreteras. Ello ha permitido introducir las pistas exclusivas de viraje a la izquierda localizadas sobre los bandejones centrales. Dicha modalidad de operación hace preciso establecer líneas de detención de vehículos sobre dichos bandejones, muchas veces en áreas donde no se permite el tránsito de peatones.

La modificación propuesta no altera las condiciones de operación de los pasos para peatones, dado que el artículo 167, Nº 8, determina que los peatones tienen derecho preferente de paso.

- indicaciones de semáforos;

La ley de Tránsito define, en los artículos 110 y siguientes, el significado de las diversas indicaciones de los semáforos. Esa lista es incompleta, ya que no considera adecuadamente las indicaciones para peatones ni biciclos. Pero, lo que es peor, contiene diversas definiciones que se contraponen directamente con los tratados internacionales suscritos por el país, específicamente con la Convención Internacional de Señalización Vial, de Viena, publicada en el Diario Oficial el día 24 de marzo de 1975, la que, por ende, rige como ley de la República.

El proyecto de ley propone coordinar la ley de Tránsito con las normas del tratado y, adicionalmente, eliminar de la ley de Tránsito algunos conceptos riesgosos, como la norma referente a luz roja y flecha verde, cuya redacción permite que el semáforo señale simultáneamente dicha indicación, dando derecho de paso a movimientos conflictivos, situación de extrema peligrosidad.

-revisión técnica de vehículos

Se planteó que el Gobierno advierte con preocupación los elevados índices de accidentes de tránsito que se producen en calles y caminos. Se puede constatar a diario que los vehículos que circulan no cumplen con seguridad establecidas. Comúnmente, los vehículos presentan desperfectos en las indicaciones de viraje, por carecer de focos u otros defectos que son de fácil percepción.

Con el fin de progresar en el control de dicho problema, el artículo 98 de la ley de Tránsito dispone que "los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación...". Este precepto, en apariencia, parece muy riguroso, pero en la práctica no es tal, por cuanto no existe dotación policial suficiente para retirar los vehículos de la vía pública y trasladarlos a recintos municipales, los que, habitualmente, tampoco poseen la capacidad necesaria para recibir una masiva cantidad de vehículos. Incluso, numerosas comunas carecen de dichos recintos. Adicionalmente, hay casos en que la autoridad puede permitir que el vehículo prosiga su marcha sin detrimento de la seguridad pública, por ejemplo, cuando le falte un foco, siendo de día, o se le detecte un nivel de emisión de contaminantes superior al normal. En tales casos, es más apropiado anular la revisión técnica, con lo cual se obliga al propietario a reparar el estropicio y a demostrarlo concurriendo a obtener un nuevo certificado. Cabe señalar que, ante la imposibilidad física de retirar los vehículos con desperfectos, Carabineros procede a cursar una infracción por mal estado mecánico, lo cual no garantiza que el vehículo sea efectivamente reparado.

La modificación legal que se propone posibilitará, además, revisar el decreto que fija el calendario de revisiones técnicas, de tal forma que los vehículos más nuevos sean examinados en intervalos mayores, con lo cual se enmienda la verdadera anomalía que representa que esos vehículos sean revisados actualmente con la misma periodicidad que aquellos con más años de uso o en peores condiciones mecánicas. Tal situación no es posible en la actualidad, dado que, al no poderse anular la revisión técnica de los vehículos con desperfectos visibles, queda la revisión anual como única opción práctica para corregir tal problema. Así, el costo privado que representa la revisión técnica, constituido tanto por el pago de la revisión misma como por el tiempo necesario para hacerla, dejará de estar asignado en forma similar a todos los propietarios, con lo cual se grava más a quienes mantienen sus vehículos en peores condiciones. Con la enmienda propuesta, el tratamiento de la situación comenzará a ser más equitativo.

Asimismo, la falsificación o la adulteración del certificado de revisión técnica se califica como delito de acción pública, con la finalidad de facilitar su persecución, opción que actualmente es inexistente en la práctica.

Se modifica la penalidad por conducir un vehículo carente de revisión técnica, hecho que actualmente está definido como infracción grave solamente para los vehículos de servicio público de pasajeros. Se propone extenderla a todo tipo de vehículos y se determina una infracción independiente para el propietario del vehículo, como responsable de entregarlo para que circule en esas condiciones. También se propone cancelar la licencia a quienes hayan participado en la adulteración o falsificación de la documentación del vehículo, dado que por ese solo hecho se demuestra falta de idoneidad moral para conducir, sin perjuicio de la penalidad correspondiente, la que se extiende a quienes posean dichos documentos sin justificación, habitualmente operando como intermediarios.

Finalmente, se establece un procedimiento para que los vehículos sin su revisión técnica al día puedan circular, sólo para dirigirse a obtener dicha revisión. De esta forma, se termina con un vacío legal existente en la actual ley de Tránsito.

- responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo;

El artículo 198 establece los casos de infracciones o contravenciones graves. En los casos de infracciones que dicen relación a características técnicas del vehículo derivadas de la falta de mantenimiento, si ellas son cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, actualmente se le aplica solamente la pena correspondiente a una infracción leve y no se anota en el Registro Nacional de Conductores.

El proyecto propone que, en esos casos, no se le aplique pena alguna al conductor y no se anote en el Registro señalado. Y se añade en la norma propuesta que las penas correspondientes a esas infracciones sean de cargo del propietario del vehículo.

Consecuentemente, en el artículo 181 se propone agregar un precepto en virtud del cual estas infracciones se notifiquen por carta certificada al propietario del vehículo al domicilio registrado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación y se presuma la responsabilidad del propietario que no concurriere a la audiencia para la cual fuere citado.

- paso de peatones;

Existen muchos sitios en los que, ya sea por problemas de diseño de la vía o por los niveles de flujo vehicular y peatonal, el cruce de la calzada no se efectúa en condiciones adecuadas de seguridad y no es posible proveer un lugar alternativo para el paso de peatones. En estas circunstancias, es necesario introducir facilidades peatonales explícitas, como los "cruces de cebra", a fin de proveer de prioridad al peatón sobre otros usuarios de la vía, especialmente los vehículos motorizados.

Una situación tan deseable como la señalada no es posible en nuestro país, dado que la ley estableció a priori pasos de peatones en todas las esquinas. La extrema severidad formal de dicho precepto, que de hecho opera independientemente de la existencia de problemas concretos para cruzar la calzada, ha tenido como consecuencia, paradojalmente, que esos pasos de peatones no sean herramientas que hagan una contribución positiva a la seguridad, tanto por no existir dotación policial posible para controlar los más de 150.000 pasos peatonales que se deducen de una definición tan amplia como por el obvio desprestigio en que cae una restricción cuya necesidad habitualmente no es percibida por los conductores. Es notable que la mayor cantidad de atropellos ocurran en las intersecciones, lugares que, según se supone, la ley protege tan generosamente. Así, en los estudios efectuados en una zona de la comuna de Santiago, se encontró que el 81% de los atropellos suceden en las intersecciones.

En la línea del desarrollo, es necesario destacar el excelente trabajo que se ha efectuado en la zona del Gran Valparaíso. En efecto, las comunas involucradas han podido introducir exitosamente el concepto de paso peatonal, precisamente gracias a apartarse de los preceptos de la ley. Así, tales facilidades peatonales han sido otorgadas sobre la base de demarcar solamente aquellos pocos lugares para los cuales existe una demanda peatonal real y para los cuales simultáneamente existe un nivel significativo de flujo vehicular (y, por consiguiente, de riesgo). Tal modalidad permite concentrar en ellos el esfuerzo de control y, además, evita su desprestigio ante los conductores, los que, de esta forma, no ven que se introduzcan restricciones innecesarias al desplazamiento de sus vehículos. Así, los pasos “de cebra" proveen hoy lugares apropiados de cruce para los peatones en vías sujetas a niveles de flujo vehicular de alguna magnitud, o en las cuales, debido al alto número de peatones que cruza la calzada, se justifica dar prioridad a éstos sobre los vehículos motorizados.

La modificación legal que se propone permitirá introducir en el resto del país los pasos “de cebra" como una medida eficaz de gestión de tránsito, precisamente gracias al establecimiento de tales facilidades donde sean necesarias, y no en cada intersección. Como resultado se obtendrán las condiciones necesarias para promover un nivel de cumplimiento que ayude a controlar el grave problema de atropellos existente en el país. En consecuencia, los peatones podrán cruzar una intersección cuando exista una señalización que así lo permita. Se conservará, eso sí, su derecho de paso preferente en caso de viraje de un vehículo. En las demás situaciones, deberán hacerlo cuando no exista peligro inminente para ello.

Por último, se propone modificar el artículo 492 del Código Penal para adecuar sus disposiciones a la ley de Tránsito y evitar la reiteración de las mismas.

- publicidad de los informes de accidentes;

La ley de Tránsito carece de preceptos explícitos que definan la publicidad de los informes relativos a los accidentes de tránsito. A falta de dicha disposición, se utilizan las normas generales del Código de Procedimiento Penal, que establecen el secreto del sumario, el que, por analogía, se extiende a los informes que recibe el tribunal. Tal situación es la causa más importante que explica la escasa producción de los organismos universitarios de investigación en el área de seguridad vial, área en la cual el país, ciertamente, ostenta un triste récord en el nivel internacional, con más de 1.600 muertos al año, cifra que, a diferencia de otros países, en el nuestro tiende a aumentar de año en año.

Los más diversos países del mundo se han preocupado de que la información recopilada con motivo de las investigaciones legales de los accidentes esté disponible directamente para ser utilizada por los municipios y por los grupos de investigación, como forma de eliminar el problema de la inseguridad vial y como manera de efectuar investigaciones sobre tendencias y eficacia de la normativa técnica basada en el análisis estadístico de centenares de casos.

En ese sentido, también es necesario precaver que la información de siniestros que reúnen las compañías de seguros también esté disponible, por la vía de la superintendencia respectiva, para ser utilizada en los trabajos de investigación de accidentes, dado que solamente por dicha vía es posible analizar si determinados modelos de vehículos presentan tasas excesivas de siniestros, para así estar en condiciones de tomar las medidas que tiendan a corregir el problema. En igual forma, se procede en el caso de los antecedentes de revisiones técnicas.

Finalmente, es necesario valorizar la opción de conciliación en caso de accidentes, posibilitada por el artículo 184 de la ley, interesante precepto que permite disminuir el trabajo de los tribunales mediante un acuerdo informal entre los afectados. Dicha opción ve reducida su eficacia por la nula penalización existente para quienes falsean los hechos, lo cual tiene como consecuencia lógica que el caso deba seguir una lenta tramitación en los tribunales, ante los cuales el afectado debe asumir el peso de la prueba para intentar que se restablezcan apropiadamente los hechos básicos del accidente. Una conducta de tal gravedad es penalizada explícitamente en los más diversos países. Ello refleja la necesidad de penalizar adecuadamente la conducta, precisamente como forma de reprimir su ocurrencia. A dicho efecto, se propone indicar al tribunal que, como parte de la sentencia, se analicen las declaraciones prestadas, incluso la proporcionada a Carabineros, y se determine si en alguna de ellas se señalan aspectos que se han demostrado como falsos. Si así ocurriese, se deberá cancelar la licencia de conducir, por ser dicha conducta una manifestación concreta de falta de idoneidad moral para conducir, cancelación que, por las normas generales de la ley de Tránsito, es, en realidad, una suspensión por dos años.

- infracciones y contravenciones;

Se ha considerado apropiado considerar como infracciones o contravenciones a una serie de conductas aptas para producir accidentes de tránsito u otro tipo de daños.

En el artículo 197 se incorpora como infracción gravísima la de sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohiban.

En el artículo 198, se incorporan las siguientes infracciones o contravenciones graves:

- adelantar a otro vehículo cuando no esté permitido,

- conducir un vehículo con la placa patente intencionalmente ocultada,

- conducir un vehículo sin revisión técnica vigente o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental,

- usar ilícitamente una pista “sólo bus”,

- usar ilícitamente una pista “no bus”,

- usar cualquier tipo de elementos que sirvan para detectar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros,

- transitar, sin estar legalmente exceptuados, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental,

- circular por la mitad izquierda de la calzada,

- arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos.

En el artículo 199, se incorpora como infracción menos grave la de botar o abandonar residuos, objetos o sustancias.

- delitos y cuasidelitos;

La Comisión aprobó incorporar como tipo penal, con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la falsificación o adulteración de un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como la utilización de tales documentos, a sabiendas de su carácter de falsos o adulterados, y la posesión de formularios para extenderlos sin tener título para ello.

- estacionamientos reservados y paraderos de taxis;

La ley Nº 18.290, en su artículo 158, otorga a las municipalidades la facultad de autorizar paraderos de taxis, los que son definidos como de libre acceso, con lo cual dicho precepto asocia implícitamente a tales paraderos la definición económica de bien libre. Dicha situación, que puede haber sido cierta alguna vez o actualmente en algunos lugares en los cuales las posibilidades de estacionar exceden el número de vehículos, deja de tener validez, dado el significativo aumento de vehículos, con lo que los espacios de estacionamiento para taxis han pasado a ser un recurso escaso.

Los usuarios de dichos espacios han reaccionado en consecuencia, estableciéndose organizaciones informales que regulan su utilización, básicamente recurriendo a los argumentos que otorga la ley del más fuerte. Así, el espacio público pasa a ser administrado privadamente, sin quedar sujeto a las normas generales de una economía de mercado, con desmedro de la equidad que el Estado debe garantizar a todos los empresarios y con perjuicio del público, que obtendría un servicio de mejor calidad y más responsable si esa organización informal fuera formalizada. Para enfrentar tal problema, se propone recurrir al mecanismo clásico de una economía de mercado, el cual es la licitación. Así, los mejores paraderos serán asignados a los empresarios que ofrezcan mejor servicio, produciéndose de esta forma nuevos estímulos para el progreso del sector.

Para aplicar tal medida, propone retirar de la ley el concepto de "paraderos de taxis", mediante la derogación del artículo 158, los que pasarán a otorgarse por las municipalidades, mediante licitaciones públicas.

Además, se considera apropiado establecer un régimen especial de estacionamientos reservados para los recintos militares, policiales y de Gendarmería de Chile, en relación con los lugares de acceso principal a tales recintos y no referido al perímetro de todo el recinto (lo cual muchas veces representa decenas de kilómetros). Ciertamente, existirán ocasiones en que, por razones de seguridad, se deberá limitar el estacionamiento en algunas áreas, pero se ha estimado más apropiado que dichas restricciones sean establecidas de acuerdo con el régimen general contenido en el artículo 163 de la ley de Tránsito. Por otra parte, se aclara que las distancias de que trata este artículo son medidas por el costado correspondiente al ingreso principal a los recintos.

- estacionamientos en caminos y vías rurales;

Es una materia de relevancia para evitar los accidentes de tránsito, particularmente en zonas rurales.

La ley de Tránsito dice que, en las vías rurales, el estacionamiento debe hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. Si no hay berma, debe hacerse al costado derecho, lo más cerca posible de la cuneta. Es una norma que permite estacionar y exige hacerlo con cuidado.

La norma propuesta en el proyecto cambia sustancialmente. En primer lugar, comienza con una prohibición: “Prohíbese el estacionamiento en los caminos o vías rurales”. En segundo lugar, como excepción, sólo puede hacerse por emergencia o falla mecánica. En tercer lugar, exige dejar siempre la debida señalización, de modo que la presencia del vehículo estacionado o detenido sea debidamente advertida por quienes circulen por el lugar.

Esta norma servirá para corregir la situación actual, en la que las bermas de los caminos son utilizadas para estacionar vehículos, en circunstancias que su finalidad es permitir la detención en casos de emergencia.

La gran mayoría de los caminos rurales que han sido pavimentados no contemplan paraderos, por lo que los buses que por ellos circulan se detienen en la carretera para tomar o dejar pasajeros, o usan parte de la berma, dejando una parte de la estructura del vehículo sobre la calzada, lo cual ha provocado graves accidentes de tránsito, con resultados de muerte.

- cruces ferroviarios;

El artículo 108 de la ley de Tránsito obliga a los conductores a detener sus vehículos ante todos los cruces ferroviarios. Dicho precepto no reconoce los importantes progresos obtenidos en la señalización automática de cruces. Actualmente, es posible instalar equipos de señalización que evitan que los conductores deban tomar decisiones a este respecto, lo que, además de reducir las detenciones innecesarias, se traduce en mejoras en las condiciones de seguridad.

Es la norma legal mencionada la que no ha permitido introducir conceptos modernos de control de tránsito en los cruces a nivel, dado que la ley, al obligar a todos los conductores a detener su vehículo, no permite asignar beneficios a otras modalidades de control, como son las barreras automáticas. Ello ha hecho imposible incluir la modernización de cruces ferroviarios en los programas de inversiones en infraestructura vial financiados por créditos internacionales, perdiéndose así dicha posibilidad de modernizar el sector.

Por otra parte, es necesario destacar que dicha modificación coordina apropiadamente la ley de Tránsito con la Convención Internacional de Señalización de Viena, ratificada por nuestro país el año 1975, la que, en sus artículos 33 y 36, establece que la detención antes del cruce ferroviario no es obligatoria, definiendo el significado y la operación de las barreras para el control de cruces ferroviarios, aspecto que no es ni siquiera mencionado en la ley de Tránsito.

En consecuencia, la modificación propuesta para el artículo 108 sobre las normas relativas a la operación de barreras para el control de cruces ferroviarios permitirá que los programas de inversión de infraestructura puedan financiar la modernización de los cruces que presenten mayores niveles de riesgo. En el entretanto, los otros cruces podrán seguir siendo controlados con señales "PARE” (de existir problemas de visibilidad u otros), dado que se mantienen intactas las atribuciones generales para instalar tales señales.

- vehículos antiguos o de colección;

Se incorpora un título nuevo, al final de la ley de Tránsito, para reconocer a los vehículos antiguos, históricos o de colección y conferirles un estatuto especial.

En gran parte del mundo se privilegia la mantención, circulación y exhibición de los vehículos de colección, como un asunto de historia mecánica. En Chile no hay más de 300 vehículos de este tipo, muchos de los cuales participan en “rallies” en Argentina, en Alemania, y en otros países. Sin embargo en Chile, en la práctica, se prohibe su circulación, porque carecen de muchos elementos técnicos exigidos por los reglamentos y no pueden obtener certificados de revisión técnica.

Para solucionar esos problemas y para liberar al Fisco de la incomodidad de tener que registrarlos para los efectos del pago de los permisos de circulación, se propone crear este título y considerar como históricos o antiguos a los vehículos que tengan cincuenta o más años de antigüedad y a los de menor data que sean declarados como tales por características especiales.

Entre otras cosas, la normativa persigue evitar que se les instalen instrumentos técnicos modernos, como una tercera luz de freno, a fin de mantener el modelo y no disminuir el valor histórico del vehículo, como, asimismo, eximirlos de la obligación de concurrir a las plantas de revisión técnica.

Todo el articulado propuesto es una forma de reconocer esta especie de “museología”, que hasta hoy ha enfrentado dificultades.

- visibilidad en calles y vías.

La ley dice que no podrán “instalarse” quioscos, casetas, etcétera, en las esquinas, con el fin de no afectar la perfecta visibilidad. Sin embargo, se ha entendido que lo que ya está instalado no puede verse afectado por esa norma, puesto que lo que prohibe es la instalación. Por eso, además de la instalación, se propone prohibir también la “mantención” de esos elementos, con lo que los quioscos o las casetas existentes podrán ser retirados o instalados en otra parte de la acera.

Por otra parte, la norma vigente habla de 20 metros contados desde “la esquina”. Sin embargo, el concepto “esquina” no está definido en la ley de Tránsito, por lo que se propone que los 20 metros se midan desde “el punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen”.

En tercer lugar, se ha incorporado el vocablo “vegetación”, que no está reconocido en la ley como elemento que dificulta la visibilidad, pero que existe en la práctica y puede ser causa de serios accidentes.

Cabe hacer presente que la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito realizó una campaña de detección de obstáculos visuales en todo el país. Las aberraciones descubiertas fueron miles. La modificación persigue procurarse un instrumento legal para corregir esos errores.

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DISCUSION GENERAL

Durante la discusión general del proyecto de ley en estudio, la Comisión escuchó al entonces señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Claudio Hohmann, quien reiteró los planteamientos del Mensaje.

Expresó que este proyecto de ley tiene por objeto actualizar la Ley de Tránsito vigente, mediante la introducción de enmiendas que redefinen algunos conceptos y modifican otros, con el propósito de incentivar la seguridad en el tránsito.

A su vez, los señores Senadores miembros de la Comisión coincidieron en estimar que la Ley de Tránsito tiene el carácter de un Reglamento más que el de una ley, que es menester dictar una ley marco y entregar las potestades correspondientes a las distintas autoridades. Señalaron que habría que buscar una fórmula con la finalidad de delegar algunas materias en las autoridades competentes con la limitación de fijar sanciones.

El señor Ministro se hizo cargo del carácter reglamentario de la Ley de Tránsito pero, indicó, que los decretos no tienen la fuerza de la ley. Coincide en que la ley es un reglamento que se está constantemente modificando, destacando los vacíos que se producen por esta razón, señalando como ejemplo, las licencias de conductor profesionales y sus requisitos.

Al mismo tiempo destacó la importancia que reviste el que la fiscalización se oriente hacia la seguridad en el tránsito.

Reseñó los propósitos específicos de este proyecto de ley y agregó que las enmiendas recogen la experiencia acumulada por especialistas en la aplicación de esta ley, tales como ingenieros en transporte, Ministerio de Justicia, Carabineros de Chile, Municipalidades, Automóvil Club de Chile y la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local.

Además, manifestó, se impartieron instrucciones a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transporte sobre la necesidad de recabar información acerca de los problemas que se producen con la aplicación de la actual Ley de Tránsito. Como fruto de dicho esfuerzo, se recopilaron opiniones tanto de particulares como de organizaciones, las que se consideraron para analizar los diferentes temas, los cuales fueron sometidos a la consideración de una comisión técnica formada para tal efecto e integrada por las personas anteriormente señaladas.

Indicó que el procedimiento seguido, para la elaboración de este proyecto de ley, junto con cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuenta con la rigurosidad técnica que debe tener una ley que, más allá de ser conocida como Ley de Tránsito, reviste importancia para mejorar las condiciones de seguridad vial, aspecto en el cual nuestro país ostenta, ciertamente, un triste récord.

Finalmente, destacó que, para una mejor comprensión del proyecto, las modificaciones planteadas se encuentran divididas en acápites agrupados por materia, aun cuando la parte normativa se presenta en orden correlativo, de acuerdo con el articulado de la ley vigente.

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En mérito a lo anteriormente expuesto y teniendo principalmente en consideración los diversos antecedentes proporcionados a la Comisión, los que fueron debidamente ponderados por ésta y sirvieron de base para formar su opinión, se procedió a votar la idea de legislar.

Sometido a votación general el proyecto de ley, fue aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos, Muñoz Barra y Páez.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, os recomienda que aprobéis, en general, el proyecto de ley despachado por la H. Cámara de Diputados, que consta en el Oficio Nº 2469, de 3 de Agosto de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

"Bicicleta o triciclo: Tipos de vehículos que son propulsados sólo por la energía muscular de su conductor;".

"Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;".

"Pista "no bus": espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos particulares. Dicho espacio será el resto de la calzada donde se establezcan una o más pistas "sólo bus". Podrá ser utilizada por vehículos de locomoción colectiva sólo para acceder a una propiedad aledaña, para virar o, excepcionalmente, por motivos de emergencia;".

"Pista "sólo bus": Espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos de locomoción colectiva. Dicho espacio podrá ser utilizado, excepcionalmente, por motivos de emergencia, por vehículos policiales o de bomberos. Otros vehículos sólo podrán ocuparla o cruzarla para acceder a una propiedad aledaña o para virar;".

b) Reemplázase la definición de "Línea de detención de vehículos" por la siguiente:

"Línea de detención de vehículos: La línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse;".

c) Sustitúyese la definición "Paso para peatones", por la siguiente:

"Paso para peatones: La zona de seguridad señalizada para este objetivo;".

2) En el artículo 4°:

a) Agrégase, a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: "para cuyo efecto podrán utilizar, entre otros, medios fotográficos, debiendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regular, en un plazo no superior a 90 días, los procedimientos y utilización de los equipos respectivos.".

b) Sustitúyese la frase final "al Juzgado del Trabajo correspondiente.", por "a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.".

3) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

4) En el inciso segundo del artículo 35, intercálase, entre las palabras "los" y "gravámenes", la expresión "arrendamientos con opción de compra,".

5) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 62:

"Con todo, les serán aplicables las normas relativas al dominio, al registro, a la patente única y al certificado de inscripción de vehículos motorizados de esta ley, así como las referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueren pertinentes, según su capacidad de carga y su especialidad.".

6) Deróganse los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75 y 76.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

"Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.".

8) Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79.- El uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros y de todo otro asiento en que dicho cinturón esté instalado, en automóviles, camionetas, camiones, buses y similares.

Los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio.

Se prohíbe el traslado de menores de seis años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple y de cabina y media. Recaerá en el conductor la responsabilidad del cumplimiento de esta norma.

Los conductores serán responsables, asimismo, del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de seis años que viajen en los asientos traseros de los vehículos.".

9) Derógase el artículo 80.

10) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: "El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.".

11) Sustitúyese el inciso segundo del el artículo 82, por el siguiente:

"Cuando se observe que un vehículo emite humo visible al ralentí, o se constate técnicamente que el vehículo ha superado los índices respectivos, se procederá a anular el certificado de revisión técnica y el de gases, según lo establecido en el artículo 98, o el vehículo podrá ser retirado de circulación para ponerlo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgará con objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos, se aplicará el artículo 161.".

12) Derógase el artículo 93.

13) En el artículo 98, agréganse los siguientes incisos, nuevos:

"Cuando se considere que el vehículo puede proseguir su marcha, se anulará el certificado de revisión técnica y el de gases, mediante una anotación en su reverso, con indicación de fecha y hora, lo que solamente habilitará para conducir el vehículo a su destino más inmediato.

Sólo será válido para conducir el certificado original de revisión técnica y el de gases.

En los casos en que se necesite conducir un vehículo sin su revisión técnica vigente hacia un taller o planta revisora, se procederá a efectuar dicho traslado por la ruta más corta hacia la planta de revisión técnica más cercana.".

14) En el artículo 99 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El cumplimiento de las normas técnicas de las señales, elementos de semaforización, elementos de protección de cruces ferroviarios y otros destinados a controlar el tránsito, se verificará de acuerdo con un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se pretenda comercializar en el país o instalar en vías públicas. En el caso de que las normas sean modificadas, los elementos ya aprobados deberán ser certificados nuevamente, con respecto a las exigencias que se adicionen. La certificación dará derecho al uso de un distintivo. La venta, la oferta de venta o el uso de un elemento para el cual no exista un certificado de homologación vigente, o el uso indebido del distintivo, será penado con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las especies. La certificación podrá revocarse si se demuestra que un dispositivo en particular no cumple con la norma.

No se podrán instalar señales que establezcan prohibiciones contempladas en esta ley.".

15) Reemplázase el artículo 101, por el siguiente:

"Artículo 101.- Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que a continuación se indica, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo:

1. Señales u órdenes de un carabinero;

2. Señales u órdenes del personal de bomberos, en sitio de siniestro, quienes podrán denunciar la o las infracciones;

3. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía;

4. Semáforos o elementos de control de cruces ferroviarios;

5. Señales verticales, y

6. Demarcación.

La instalación de señalización, barreras o las indicaciones hechas a los conductores o peatones sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso del Departamento de Tránsito Municipal, o de la Dirección de Vialidad, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".

16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 103 por el siguiente:

"Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda comercial ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones, tanto hacia la izquierda como hacia la derecha.".

17) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

"Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.".

18) Reemplázase el artículo 108 por el siguiente:

"Artículo 108.- En los pasos a nivel provistos de barreras colocadas en forma alterna a cada lado de la línea férrea, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana.".

19) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109.- La Dirección de Vialidad o la municipalidad, en su caso, estarán obligadas a colocar y a mantener la señalización oficial correspondiente indicadora de la proximidad del cruce ferroviario.

Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes.".

20) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:

"Artículo 110.- Los semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos regularán también la de los peatones y la de los ciclistas, de no existir luces específicas para ellos.

Los colores o signos tendrán el siguiente significado:

1. Luces no intermitentes:

a) La luz verde significa autorización de paso. No obstante, una luz verde que regule la circulación en un cruce no autoriza a los conductores a pasar si, en la dirección que vayan a tomar, la congestión de la circulación fuere tal que, de internarse en el cruce, probablemente no podrán haberlo despejado en el momento del cambio de indicación. Al aparecer la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Los peatones que enfrenten la luz verde pueden cruzar la calzada por el paso de peatones;

b) La luz roja significa prohibición de paso. Los vehículos no deberán sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal, o no deberán internarse en el cruce;

c) La luz amarilla indica prevención. Ningún vehículo podrá sobrepasar la línea de detención o la vertical de la señal o internarse en el cruce, a no ser que, cuando se encienda esta luz, se encuentre tan cerca de ella que ya no pueda detenerse en condiciones de seguridad suficientes antes de haber pasado la línea de detención, la vertical de la señal o el cruce. Adicionalmente, indica que los peatones no pueden pasar, pero permite a los que ya se encuentren en la calzada terminar de atravesarla.

2. Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica "PARE". Cuando el cristal rojo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención o de la vertical de la señal y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE";

Dos luces rojas intermitentes alternativas, una de las cuales se enciende cuando la otra se apaga, montadas sobre el mismo soporte y a la misma altura y orientadas en la misma dirección. Estas luces significan que los vehículos no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiere, la vertical de la señal. Estas luces no podrán emplearse más que en los pasos ferroviarios a nivel, así como para indicar la prohibición de paso a causa de la salida de vehículos de bomberos o ambulancias a la vía. Opcionalmente, podrán utilizarse los semáforos descritos en el número 1;

b) Luz amarilla intermitente: significa que los conductores pueden avanzar, pero extremando la prudencia.

3. Indicaciones de flecha verde:

Cuando la luz verde de un semáforo contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos solo pueden tomar la dirección así indicada.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

Cuando una señal del semáforo comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse esta flecha o estas flechas, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, significa autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el sentido o los sentidos indicados por la flecha o las flechas; asimismo, significa que, cuando se encuentren vehículos cuya inmovilización bloquee la circulación de aquellos que se encuentren detrás de ellos en la misma pista, deberán avanzar, con precaución, a fin de permitir el desplazamiento de los vehículos bloqueados.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrito en el punto 1.

4. Luces de pistas:

Cuando, por encima del centro de la o las pistas de una calzada, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre el vehículo y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

5. Indicaciones para vehículos de transporte público.

Los semáforos destinados a controlar la circulación de vehículos de transporte público serán de un diseño marcadamente diferente de otros semáforos, y en ellos se reemplazará el color verde por el color blanco.".

21) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:

"Artículo 111.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no esté demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones o los ciclistas no pueden entrar en la intersección.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está a punto de concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".

22) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.".

23) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 144:

"El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, para continuar luego con la debida precaución.".

24) Derógase el artículo 149.

25) En el artículo 150, reemplázanse los números 1 y 2 por los siguientes:

"1.- En zonas urbanas:

a) Una pista con tránsito en ambos sentidos, 30 kilómetros por hora;

b) Una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora;

c) Tres o más pistas, en sentido único, 70 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

a) Con calzada pavimentada, 100 kilómetros por hora. Cuando ésta tenga dos o más pistas en sentido único, el límite de velocidad para automóviles será de 130 kilómetros por hora;

b) En otro tipo de calzada, 80 kilómetros por hora.

En los casos o circunstancias establecidas en el artículo 72, las velocidades, respecto de las letras a) y b), se reducirán a 80, 100 y 70 kilómetros por hora, respectivamente.

En todo caso, los camiones o buses no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora.".

26) En el inciso primero del artículo 151, elimínase la expresión "y previo informe de Carabineros de Chile".

27) Sustitúyese el artículo 154 por el siguiente:

"Artículo 154.- Prohíbese el estacionamiento en los caminos o vías rurales. Sin embargo, y de ser estrictamente necesario hacerlo por emergencia o falla mecánica, el vehículo deberá quedar con toda su estructura sobre la berma. Si no la hubiere, se hará al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado, dejándose siempre la debida señalización de modo que la presencia del vehículo detenido o estacionado sea debidamente advertida por quienes circulen por el lugar.".

28) Derógase el artículo 158.

29) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:

"8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.".

30) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

31) En el artículo 164:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "y previo informe de Carabineros".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el reglamento a fin de que los municipios procedan a otorgar, por licitación pública, los espacios de estacionamientos reservados para taxis, los cuales no podrán ser concedidos por un lapso superior a cinco años.".

32) En el artículo 167:

a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

"4.- Pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones. En los demás casos, cuando no circulen vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;".

b) Deróganse los números 5 y 9.

33) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"En el caso de que la actividad deportiva incluya más de una provincia, la autorización será otorgada por el o los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.".

34) En el artículo 172, derógase el número 18.

35) En el artículo 174, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.".

36) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 181, después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Además, en lo previsto en el inciso final del artículo 198, se notificará por carta certificada al propietario del vehículo al domicilio indicado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación. Se presumirá la responsabilidad del propietario que no concurriere a la audiencia para la cual fue citado.".

37) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 183:

"El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves.".

38) En el artículo 186, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"Los informes, denuncias, constancias u otra información y documentos relativos a accidentes del tránsito, serán siempre públicos. Carabineros adoptará las medidas que sean necesarias a fin de posibilitar su consulta o copia.

A toda persona que proporcione información escrita u oral a Carabineros, a compañías de seguros o a un tribunal, relacionada con un accidente o infracción de tránsito, la cual el juez, apreciándola en conjunto con otros antecedentes según las reglas de la sana crítica, determine que dicha información es falsa, le será cancelada su licencia de conducir.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas de acuerdo con las cuales las compañías de seguros proveerán periódicamente de información al Superintendente de Valores y Seguros sobre seguros y siniestros asociados a vehículos. Dicha información será pública. Igual carácter tendrá la información de revisiones técnicas.".

39) Derógase el inciso final del artículo 187.

40) En el artículo 191, elimínase la frase "o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima".

41) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por "Artículo 196 B".

b) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

c) Reemplázase el punto final (.) de la letra g) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

d) Agrégase la siguiente letra h), nueva:

"h) Falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como el que utilice a sabiendas tales certificados o documentos y el que, sin tener título para ello, detente formularios para extenderlos.".

e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.".

42) Sustitúyese la denominación del artículo 196 B por "Artículo 196 C".

43) Reemplázase el epígrafe "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad", que precede al artículo 197, por el siguiente: "De las infracciones o contravenciones".

44) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:

a) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, la señal "PARE", las señales de un cruce ferroviario o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".

b) Sustitúyese su número 3 por el siguiente:

"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiere sido aumentada;".

c) Intercálase el siguiente número 4, nuevo, pasando los actuales números 4, 5 y 6 a ser 5, 6 y 7, respectivamente:

"4.- Sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohíban, o en las situaciones previstas en los números 1 y 2 del artículo 126;".

45) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 198:

a) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

"2.- Infringir lo dispuesto en el artículo 79;".

b) Sustitúyese su número 4 por el siguiente:

"4.- Adelantar a otro vehículo fuera de los casos establecidos en el número 4 del artículo anterior;".

c) Elimínanse, en el número 8, los términos "número segundo del".

d) Reemplázase el número 24 por el siguiente:

"24.- Conducir un vehículo cuya placa patente haya sido intencionalmente ocultada;".

e) Reemplázase su número 25 por el siguiente:

"25.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento vigente, o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental. En el caso de que el vehículo no vaya siendo conducido por su propietario, se aplicará la sanción al propietario del vehículo;".

f) Sustitúyense, al final del número 27, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;)".

g) Sustitúyense, al final del número 29, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;)".

h) Reemplázase su número 30 por el siguiente:

"30.- Mantener en circulación un vehículo con infracción de los artículos 63 u 82, o con el sistema de dirección o de frenos en mal estado, de lo que será responsable el propietario;".

i) En el número 31, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

j) Agréganse los siguientes números:

"32.- Usar ilícitamente una pista "sólo bus";

33.- Usar ilícitamente una pista "no bus";

34.- El uso de cualquier tipo de elementos o de artefactos que, a través de la detección de ondas sonoras, magnéticas o de cualquier otra clase, sirvan para evadir o para captar los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, alertando al conductor del vehículo de la existencia de tales controles policiales;

35.- Transitar, sin estar legalmente exceptuado, por una zona urbana restringida por razones de contaminación ambiental;

36.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en los casos mencionados en el artículo 120, y

37.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos.".

k) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"En los casos de las infracciones de los números 6, 17, 19, 22, 25, 28 y 30, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, no se le aplicará pena alguna y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores. Las penas correspondientes a estos números serán de cargo del propietario del vehículo.".

46) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 199:

a) Derógase el número 16.

b) En el número 18, suprímese la frase "o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones" y sustitúyense la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

c) Reemplázase, en el número 19, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

d) Incorpórase el siguiente número 20, nuevo:

"20. Botar o abandonar residuos, objetos o sustancias.".

47) Agrégase, en el artículo 201, el siguiente inciso final, nuevo:

"A quien arroje desperdicios desde un vehículo se le aplicará una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales.".

48) Agrégase, entre la palabra "comiso" y el punto final (.) del artículo 205, la frase "y serán destruidos".

49) Elimínase el inciso final del artículo 208.

50) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, "De los vehículos considerados como antiguos o históricos", conformado por los artículos 220, 221, 222, 223 y 224, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 225 y 226, respectivamente.

"Título XIX.

De los vehículos considerados como antiguos o históricos.

Artículo 220.- Serán considerados como vehículos automotores antiguos o históricos todos los vehículos de construcción de cincuenta o más años de antigüedad y aquellos que, no obstante ser de construcción posterior, sean declarados como tales por su singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Los vehículos antiguos o históricos sólo deberán cumplir con las características mecánicas y técnicas originales del vehículo.

Artículo 222.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos fomentar la conservación de vehículos de colección, antiguos o históricos, será designada para que los reconozca como tales.

Artículo 223.- Esta institución podrá darles el reconocimiento de vehículos antiguos o históricos a aquellos que tengan menos de cincuenta años de antigüedad y que, por su singular interés, deban ser así considerados.

Artículo 224.- A los vehículos considerados como antiguos o históricos que cumplan con las características originales, les será otorgado por la institución mencionada en el artículo 222 un certificado de revisión técnica. Estos vehículos deberán transitar con un distintivo que señalará que son vehículos antiguos o históricos, el que les será concedido en la primera oportunidad en que se les reconozca como tales.".

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.".".

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Acordado en sesiones celebradas los días 1 y 14 de Septiembre de 1999, 16 de Mayo y 29 de Agosto de 2000, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Lagos (Presidente), Cordero, Fernández, Muñoz Barra y Pizarro (Páez),

Sala de la Comisión, a 1º de Septiembre de 2000.

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESEÑA.

I. BOLETIN Nº :999-15 a)

II. MATERIA: Proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

III. ORIGEN: Mensaje

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 45 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y 7 abstenciones.

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 11 de Agosto de 1999.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Ley Nº 18.290, de Tránsito.

Artículos: 2º, 4º, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 93, 98, 99, 101, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 114, 144, 149, 150, 151, 154, 158, 160, 161, 164, 167, 169, 172, 174, 181, 183, 186, 187, 191, 196 A bis, 196B, 197, 198, 199, 201, 205 y 208.

Ley Nº 13.937, que establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos, que indica, que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna, deberán mantener los letreros que señala y cumplir con las demás exigencias que establece esta ley.

Código Penal.- Artículo 492

Convención Internacional de Señalización Vial, de Viena, publicada en el Diario Oficial de 24 de Marzo de 1975.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, se encuentra estructurado sobre la base de tres artículos permanentes.

El artículo 1º, introduce mediante cincuenta numerales, diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, de Tránsito.

El artículo 2º deroga el artículo 1º de la ley Nº 13.937, que establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna deberán mantener los letreros sobre señalización de tránsito.

El artículo 3º modifica el artículo 492 del Código Penal, relativo a la responsabilidad de los conductores por los accidentes que ocurran en las esquinas.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el fin de modernizarla y de perfeccionarla en diversas materias.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII. ACUERDOS: Aprobado en general por la Comisión en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados (unanimidad).

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de octubre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 343. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY DEL TRÁNSITO

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, en sus escritorios está el informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

--Los antecedentes sobre el proyecto (999-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 21ª, en 11 de agosto de 1999.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000.

El señor HOFFMANN ( Prosecretario ).-

Efectivamente, como dice el señor Presidente , la iniciativa se encuentra informada por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, la que deja constancia de que el principal objetivo del proyecto es modificar la citada ley Nº 18.290, llamada Ley del Tránsito, con el fin de modernizarla y perfeccionarla en diversas materias.

El informe reseña los antecedentes que se tuvieron en consideración durante el estudio del proyecto y resume el debate habido en el seno de la Comisión, luego de lo cual concluye proponiendo a la Sala la aprobación de la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables señores Cordero, Fernández, Lagos, Muñoz Barra y Páez.

La Comisión ha elaborado un boletín comparado, que Sus Señorías tienen a la vista. En la primera columna figura el texto vigente de la Ley de Tránsito y en la segunda las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados y que la Comisión acaba de aprobar.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, me referiré en forma muy sucinta a este proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.290 en materia de tránsito terrestre.

Quiero recordar a mis Honorables colegas que la iniciativa tuvo su origen en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y que su estudio comenzó en la Cámara de Diputados en 1995. Sin embargo, al cabo de dos meses fue suspendida su tramitación debido a que en esa época se encontraba en el Senado un proyecto que también modificaba la Ley del Tránsito en lo relativo a las licencias de conducir y a la creación de las escuelas de conductores profesionales, iniciativa que, según recuerdo, introdujo 59 modificaciones al mencionado cuerpo legal. En consecuencia, la Cámara de Diputados, recordando la historia, acordó esperar la tramitación de ese proyecto, que se transformó en la ley Nº 19.495 y que, como Sus Señorías saben, fue publicada el 8 de marzo de 1997.

Ahora, al retornar al estudio de la iniciativa ahora en debate comparó el nuevo texto de la Ley del Tránsito con el del proyecto de ley del Ejecutivo, con el objeto de determinar las enmiendas que deben introducirse para que entre todas las partes de la ley exista la debida correspondencia y armonía. A raíz del trabajo de adecuación se suprimieron muchas de las normas y se incorporó la totalidad de los proyectos iniciados en mociones parlamentarias -catorce-, cuyas ideas matrices coincidían con las de éste del Ejecutivo.

El propósito de la presente iniciativa es modificar la ley Nº 18.290 con el fin de modernizarla mediante la corrección de algunas materias y la incorporación de otras no consideradas en la normativa vigente con el objeto de perfeccionarla.

Las materias que aborda son las siguientes: fotorradares o equipos de registro de infracciones, límites de velocidad, participación en accidentes de tránsito, subida y bajada de vehículos, autorización de actividades deportivas en la vía pública, señalizaciones de tránsito, línea de detención de vehículos, indicaciones de semáforos, responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo, evasión del lugar del accidente como delito, paso de peatones, publicidad de los informes de accidentes, infracciones y contravenciones, delitos y cuasidelitos, estacionamientos reservados y paraderos de taxis, estacionamientos en caminos y vías rurales, cruces ferroviarios, vehículos antiguos o de colección y visibilidad en calles y vías.

En homenaje a la brevedad y en atención a que el proyecto se está informando en general, me referiré solamente a la primera de las materias tratadas en esta iniciativa legal.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor MUÑOZ BARRA.-

Por supuesto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En atención a que el señor Ministro de Obras Públicas y de Transportes no podrá asistir, se solicita la autorización de la Sala para que pueda ingresar a ella el Subsecretario de Transportes , señor Patricio Tombolini.

--Se accede a lo solicitado.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Puede continuar, señor Senador.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Decía que en homenaje al tiempo y en atención a que el proyecto se está informando en general, me referiré solamente a la primera de las materias tratadas por esta iniciativa legal, que dice relación con los fotorradares o equipos de registro de infracciones.

Respecto de este tema, hay que tener presente la ley Nº 19.676, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2000, que modificó el artículo 4º de la Ley de Tránsito, mediante la incorporación de siete incisos que regulan esta materia.

Dichas enmiendas disponen que Carabineros de Chile y los inspectores fiscales y municipales, para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones del tránsito, podrán operar directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, medios aptos para producir fe.

Las normas del tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de estos equipos deberán estar señalizadas de acuerdo al Manual de Señalización de Tránsito, las que advertirán a los conductores con claridad y en forma oportuna los sectores donde se usan tales equipos.

Para la utilización de los equipos de registro de infracciones de propiedad de particulares, deberán celebrarse contratos con éstos luego de licitación pública, prohibiéndose la estipulación de la obtención de un número mínimo de películas, fotografías u otros de los elementos probatorios a que se alude anteriormente, durante un período determinado, o la presentación de alguna cantidad de denuncias.

El reglamento que dicte el Ministerio de Transportes contemplará los estándares técnicos de los equipos y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que los elementos de prueba que de ellos provengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones, adoptándose medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada.

El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en estos medios probatorios, siempre que ellos provengan de carabineros o de inspectores fiscales o municipales que hayan utilizado el equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento.

Finalmente, se establece un plazo de prescripción de 45 días, contados desde la fecha en que se cometió la infracción y aquella en que se notificó la citación al juzgado, no pudiendo continuarse el procedimiento y archivándose los antecedentes pasado dicho plazo.

Como señalé anteriormente, he escogido este tema dada la relevancia y actualidad del mismo, sin perjuicio de referirme durante la discusión particular de esta iniciativa legal a las materias que reseñé al inicio de mi exposición.

Por lo tanto, me imagino que con ocasión del análisis general de la iniciativa existirá unanimidad para aprobarla en este trámite. Asimismo, es necesario fijar fecha para la presentación de indicaciones a un tema tan especial, trascendente e importante como el que comenzamos a tratar esta tarde en el Senado.

Gracias, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, debo señalar que el proyecto contiene errores garrafales. En efecto, existen una serie de normas absolutamente imposibles de cumplir por lo absurdas que son y que, además, acarrearán consecuencias gravísimas para quienes no las cumplan.

La iniciativa modifica el artículo 150 de la Ley de Tránsito, rebajando la velocidad legal en zonas urbanas y en pistas de una sola vía en cada sentido de 50 a 30 kilómetros por hora. Es decir, algunas municipalidades podrán obligarnos a circular a 30 kilómetros por hora en Santiago y en otras ciudades. Lo anterior parece irracional si se toma en cuenta que hace veinte años, cuando se promulgó este cuerpo legal, se consideró prudente una velocidad máxima de 50 kilómetros por hora, en circunstancias de que las condiciones de las vías y de los automóviles eran obviamente menos seguras.

Hoy es absolutamente insostenible transitar a 30 kilómetros por hora en este tipo de vías. Pero como las municipalidades instalan los carteles, controlan la velocidad y además se enriquecen con los partes que cursan, existirán en todo tipo de lugares avisos anunciando una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora.

Sin embargo, lo más absurdo es que la iniciativa no modifica el artículo 197, número 3, que considera como infracción gravísima el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima establecida en el artículo 150. Es decir, circular a 31 kilómetros por hora va a constituir infracción gravísima.

Peor aún: tampoco modifica el artículo 209, letra c), que señala que el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, por ser responsable durante los últimos doce meses de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas. O sea, por andar tres veces a 31 kilómetros por hora puede quitarse la licencia de conducir de por vida. Y si alguien cree que esto es una exageración, he traído aquí fotocopia de un parte cursado por circular a 81 kilómetros por hora en zona donde el máximo eran 80. ¡Ésa es una infracción gravísima, señor Presidente ! Tengo aquí la fotocopia del parte y la puedo mostrar a todos los señores Senadores que deseen verla. De tal manera que ahora esto mismo podrá suceder al conducir a 31 kilómetros por hora.

Pero como además el sistema funciona con fotorradares, puede ocurrir que el parte llegue 30 ó 40 días después, y como probablemente una persona usa la misma vía todos los días para ir a la oficina, sin tener conocimiento de que por medio de un fotorradar se le cursó una infracción puede verse con su licencia caducada de por vida, si se le saca un parte el lunes, el martes y el miércoles por andar a 31 kilómetros por hora.

Si alguien cree que lo anterior es absurdo, puedo decir que me han llegado miles de casos de personas a quienes se les ha caducado su licencia de conducir por este tipo de cosas.

La verdad es que el abuso que hay en este momento en contra de los automovilistas es inaceptable, y lo único que el proyecto hace es tornar más frecuentes aún situaciones como las descritas.

En segundo lugar, debo señalar que, no obstante todas las modificaciones que introdujimos a la ley hace poco tiempo, las municipalidades continúan modificando a su antojo las velocidades máximas legales permitidas. La Ruta Norte, hacia La Serena, está llena de rectas con perfecta visibilidad en las que la velocidad máxima se restringe -nadie sabe por qué- a 70 u 80 kilómetros por hora. Obviamente, ahí están los carabineros sacando partes, y no donde ella es de 100 kilómetros.

Cuando un automovilista circula a la velocidad máxima permitida -por ejemplo, 70 u 80 kilómetros por hora- en zonas donde ello es absurdo porque debiera irse a 100 o a 110 kilómetros por hora, se expone gravemente, como le sucedió a mi hermana el fin de semana de Fiestas Patrias. Hay constancia en la comisaría y en el juzgado. Resulta que un camión se colocó a medio metro de distancia, porque ella efectivamente transitaba a la velocidad máxima permitida de 70 u 80 kilómetros. El conductor del camión iba molesto por ello y se pegó a medio metro de su vehículo porque ella cumplía realmente con la ley en este sentido. Comprenderá, señor Presidente , que si se cruza alguien y mi hermana frena, se matan todos los ocupantes del automóvil.

¡Eso es lo que pasa cuando se establecen normas tan absurdas como ésta! Quien las cumple se expone a que alguien impaciente efectivamente se vaya en contra de esa persona.

Debo decir, además, que las normas que establece el proyecto sólo pueden entenderse en razón de querer aumentar aún más los ingresos de las municipalidades mediante los fotorradares. Confirma esta impresión el hecho de que se pretende eliminar en el artículo 151 la obligación de las municipalidades y de la Dirección de Vialidad -que no se cumple- de solicitar previamente un informe técnico a Carabineros para aumentar o disminuir la velocidad legal en determinadas zonas. En efecto, la ley establece que en zonas rurales la velocidad máxima es de cien kilómetros por hora y que, si los municipios o la Dirección de Vialidad desean reducirla o aumentarla, deben solicitar un informe técnico al cuerpo policial mencionado. Esto último no se hace y se instalan en cualquier parte letreros que anuncian distintas velocidades. Sin embargo, el proyecto además eximirá a los organismos en cuestión de cumplir ese trámite. Es decir, la situación empeora.

Por otra parte, hay muchas otras normas que el proyecto no afecta y que, a nuestro juicio, son realmente esenciales para disminuir la tasa de mortalidad por accidentes de tránsito, la cual es vergonzosa. En efecto, el número de personas muertas o que sufren invalidez permanente por dicho motivo es inaceptable en nuestro país. Sin embargo, la iniciativa en debate no aborda tal problema; no hace nada por disminuirlo.

Según el Anuario de Estadísticas Policiales de Carabineros, de 1997, los buses urbanos e interprovinciales participaron en el 20,9 por ciento de los accidentes y los camiones, en el 21 por ciento de ellos. Es decir, entre ambos, que constituyen apenas el 8 por ciento del parque automotor en Chile, participan en el 42 por ciento de los accidentes con víctimas fatales. En Estados Unidos no representan más del 1,8 por ciento de los accidentes y en Francia y Alemania no se alcanzan ni a registrar.

Lo anterior se debe principalmente a que Chile es uno de los pocos países en que los buses y camiones están autorizados para circular a la misma velocidad que los autos. Obviamente, la inercia y el peso de aquéllos son mucho mayores que los de los vehículos livianos, por lo que si chocan producen víctimas fatales.

Si bien se disminuye la velocidad de buses y camiones en zonas rurales a 90 kilómetros por hora, no la reduce a una menor que la de los automóviles en zonas urbanas. En todo caso, creemos que mientras no se fiscalice adecuadamente a buses y camiones -lo cual no ocurre hoy-, este tipo de normas no tendrá aplicación práctica alguna.

Con relación a la locomoción colectiva, en primer lugar, es necesario investigar las condiciones materiales de las micros, pues hoy sus dueños eligen el día en que las llevarán a revisión técnica, y sabemos que para ello les reemplazan los neumáticos y todo tipo de elementos en mal estado, los cuales son cambiados una vez realizada aquélla. Ese sistema no funciona. No es posible que ellos escojan la fecha para hacer la revisión técnica. Ésta debería ser sorpresiva.

En segundo término, se requiere perfeccionar el sistema de otorgamiento de licencias de conducir. Es preciso avanzar en esta materia.

El señor MORENO.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

La señora MATTHEI.-

Sí, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, la idea planteada por la señora Senadora es interesante. Sin embargo, sería conveniente establecer la forma como se podría llevar a cabo una revisión técnica imprevista y por sorpresa.

La señora MATTHEI.-

Puede enviarse una carta al dueño del vehículo comunicándole que se debe presentar al día siguiente. Ello se hace al azar y para lo cual se ingresan a un computador todas las patentes de los buses y camiones. Y si alguien tiene una buena razón para no asistir -por ejemplo, que se encuentra fuera de Santiago- lo hará saber. ¡Así de sencillo!

El señor MORENO.-

Gracias.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Muñoz Barra le solicita una interrupción, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

No tengo inconveniente en concedérsela siempre que se me amplíe el tiempo de que dispongo, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Así se hará Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, sólo deseo hacer una aclaración.

Mucho de lo señalado por la señora Senadora se planteó también en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones a las personas invitadas que figuran en el informe. Es decir, dicho organismo no pasó por alto muchas de las objeciones que Su Señoría muy inteligentemente está dando a conocer.

Todos los integrantes de la Comisión estuvimos de acuerdo en que es necesario legislar acerca de la materia. Sin embargo, para ese efecto sólo hemos cumplido con el nuevo Reglamento del Senado, que nos obliga a someter el proyecto al conocimiento de la Sala, y, una vez aprobada por ésta la idea de legislar, formular las indicaciones como las que Su Señoría muy bien ha hecho presente, para modificar, enriquecer y mejorar su texto.

Hago esta aclaración, porque he visto que algunos Honorables colegas realmente se han aterrado ante las observaciones que Su Señoría muy bien ha planteado respecto de algunas realidades que vivimos.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede continuar la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Me parece muy bien lo manifestado por el Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones. Pero ocurre que el proyecto es tan malo que no vale la pena aprobarlo y quizás convenga hacer uno nuevo, pues el presentado es pésimo.

Por otro lado, es preciso regular mejor las causales de cancelación de las licencias de conducir. Por ejemplo, sería más razonable establecer tal sanción por dos años en caso de responsabilidad en accidentes sin muertes o lesiones, y por toda la vida si se supera tres veces en un año en 30 por ciento el límite establecido. Es decir, no se puede aplicar la misma pena a quien conduce un vehículo a 31 kilómetros por hora en una zona donde la velocidad se halla restringida a 30 que al que lo hace a 180 kilómetros por hora en un sector cuya velocidad máxima es de 100.

En cuarto término, es conveniente establecer sistemas de reemplazo y/o de complemento de pago de multas por la asistencia obligatoria del infractor a cursos de educación y prevención de riesgos. En Estados Unidos ha dado buenos resultados. Porque un conductor que asiste a dicho curso efectivamente adquiere más conciencia de los riesgos que puede ocasionar con su irresponsabilidad y muchas veces cambia su conducta.

En quinto lugar, deben elevarse las exigencias para el otorgamiento de las licencias de conducir. Además, debe asegurarse que tal labor se realice de acuerdo con criterios uniformes. Hoy en día, algunas municipalidades prácticamente regalan las licencias. Y todos sabemos que quienes tienen dificultades para obtenerla acuden a los lugares donde se las otorgan sin mayores problemas.

En el caso de personas que obtienen licencia por primera vez, sobre todo tratándose de jóvenes de 18 años, debería estudiarse la posibilidad de otorgarles una de carácter condicional, por ejemplo, de Clase B por dos años, y entregarles la de Clase A sólo si presentan, al cabo de ese período, antecedentes limpios.

En fin, tengo aquí varias otras observaciones al proyecto. Por ejemplo, señalizar adecuadamente la existencia de pasos peatonales, que hoy sólo constituyen verdadera trampas mortales para el peatón. Todos los pasos cebras que las municipalidades colocan en cualquier parte no están debidamente señalizados, y ello ha sido la causa de muchísimos atropellos y muertes.

En seguida, hay que perfeccionar la señalética; regular las condiciones de las carreteras; regular la calidad de las barreras medianeras; implementar un sistema de colaboración de la ciudadanía, etcétera.

En verdad, señor Presidente , el proyecto presenta muchos problemas. Debemos hacer un esfuerzo muy grande para ver cómo lo orientamos, a fin de prevenir realmente los accidentes fatales, que dejan a las personas -actualmente ocurre mucho en Chile- en un estado de invalidez permanente muy dolorosa. Asimismo, tiene que terminarse con la cancelación de licencias de por vida debido a causas que hoy en día resultan absurdas.

En consecuencia, me voy a abstener. Porque, no obstante que es necesario legislar sobre la materia, lo que presentó el Ejecutivo es un muy mal proyecto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, los argumentos de la señora Honorable señora Matthei sobre el problema de las velocidades, son muy poderosos y claros; pero hay una situación que va más allá de esas consideraciones: la pérdida de eficiencia y la poca economía que implica la regulación de velocidad frente a vehículos modernos que hoy día circulan por Chile. Si bien hay consideraciones de seguridad que deben primar, no es menos cierto el hecho de que vivamos en ciudades -no sólo en Santiago- como Viña del Mar, Valparaíso , Concepción, Antofagasta y otras, que hoy tienen cada vez más contaminación ambiental producto de los gases expelidos por vehículos que circulan a velocidades muy bajas, para las cuales no fueron diseñados, y cuya combustión es incompleta.

Desde ese punto de vista, el proyecto debe considerar dicho problema técnico. Las bajas velocidades causan una contaminación sumamente fuerte, que contribuirá a aumentar el problema ambiental.

Al respecto, deseo hacer presente que además se está introduciendo un gasto innecesario al aumentarse la demanda de combustible por parte de Chile, que es dependiente ciento por ciento del petróleo que viene del extranjero.

Por otra parte, por diferentes razones, ha habido retrasos en la dictación de las normas para autorizar el uso del gas como combustible.

Luego, tales consideraciones hacen necesario replantearse en profundidad aspectos que afectan, incluso, la Ley de Tránsito, a fin de contribuir a que se mejoren las condiciones ambientales derivadas de la aplicación de reglas equivocadas sobre el tránsito en todas las ciudades del país.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el proyecto debe ser analizado con mucha profundidad por la Comisión, porque, realmente, a mi juicio, corresponde a una orientación que, por desgracia, resulta permanente en las normas sobre regulación del tránsito y, en general, sobre el uso de vehículos tanto particulares como de locomoción colectiva (taxis y colectivos), con una excesiva reglamentación, lo que hace virtualmente imposible el trabajo de quienes poseen un vehículo como medio de subsistencia. Se trata de las distintas regulaciones relativas a la antigüedad del vehículo -materia sobre la cual estuve conversando hace pocos momentos con algunos trabajadores de Magallanes-, las que, a mi juicio, perjudican abiertamente a los habitantes de tal región, cuya situación es completamente distinta a la de los del resto del país.

Sé que el proyecto no se refiere a esta materia; pero no quería dejarlo de advertir desde ya, máxime si ella eventualmente es incluida en el que se envíe al Senado. Tendremos que hacer los esfuerzos necesarios para eliminar de la iniciativa las normas relativas a la antigüedad de los vehículos en la Región de Magallanes.

En general -como señalé- el proyecto en análisis corresponde a una línea de planteamientos conforme a la que la reglamentación y el proyecto evitarán la ocurrencia de accidentes del tránsito o los disminuirán en forma importante. Ojalá esa idea se convierta en realidad; porque, de lo contrario, tendríamos que estar permanentemente legislando. Pero ello corresponde a un criterio que debe ser superado en algún momento, pues no podemos establecer de modo constante más requisitos, trabas, dificultades y problemas a los conductores de vehículos, tratándolos como verdaderos delincuentes.

Debemos redactar un proyecto que diga relación a prevenir los accidentes mediante una adecuada información y campañas de prevención, estableciendo los medios que permitan a las personas realmente cumplir con las normas que se dictan. Pero para ello se requiere de un sistema de señales claras y precisas, que contribuyan a que los conductores las puedan cumplir y no que sean simplemente trampas destinadas a captar más recursos para las municipalidades.

A mi juicio, el sistema propuesto es tremendamente perverso e inconveniente, y se puede transformar en un grave problema para el país, dada la excesiva reglamentación dictada en torno de este tipo de legislación. Además, la materia a que se refiere ni siquiera corresponde a una ley, sino al reglamento; y de uno que debiera ser muy bien analizado, porque cualquier modificación al respecto afecta a miles y miles de personas. De tal manera que yo diría: prevención y educación.

No se trata de que los encargados de fiscalizar pretendan sorprender a los conductores. Ésa es la concepción que, desgraciadamente, muchas veces se advierte en una ley: tratar de sorprender y de sancionar, en circunstancias de que lo que se debe hacer es educar y enseñar los motivos por los cuales tienen que respetarse determinadas normas fundamentales.

La Honorable señora Matthei señaló denantes muy claramente las normas absurdas que contiene el proyecto. Se establece, por ejemplo, el no transitar a más de 30 kilómetros por hora en determinadas calles. Además, se determina la pérdida para siempre de la licencia de conducir por cometer tales infracciones, que son mínimas. Esa sanción se aplica, por otra parte, en forma automática, sin que ni siquiera se requiera la presencia de un juez que aprecie la conducta o pondere la situación.

En mi concepto, se trata sólo de proyectos que contribuyen a crear una situación muy difícil en un tema extraordinariamente delicado.

En realidad, queremos contribuir a que no existan accidentes del tránsito y que éstos disminuyan a su menor proporción. Éste no es el camino. La prevención, la educación, las modificaciones a las señales del tránsito y el mejoramiento de los caminos son medidas que deben ayudar en forma positiva a que los accidentes disminuyan. Pero no se puede pensar que la ley tiene la virtud de eliminar las conductas inadecuadas; ella constituye el marco genérico dentro del cual ciertos comportamientos deben ser sancionados; y, obviamente, dentro de aquél los principales objetivos son la educación y la prevención.

Estas razones me llevan a votar favorablemente la idea de legislar. Sin embargo, no concuerdo con gran parte de las normas contenidas en el proyecto, razón por la cual vamos a presentar indicaciones en la Comisión respectiva para eliminar algunos aspectos que, a mi juicio, resultan muy inconvenientes y que, lejos de solucionar problemas, los van a agravar aún más.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, concuerdo absolutamente con la Senadora señora Matthei , quien ha expuesto sus argumentos con mucha pasión, pero, a la vez, con gran lógica y razón. Por ello, quiero añadir algunas consideraciones a las que Su Señoría señaló.

Muchas de estas normas deberían ser dictadas conforme a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. No es admisible que las velocidades máximas de circulación de los vehículos se establezcan por ley; eso ni siquiera cuadra dentro de la filosofía de la Constitución Política de 1980.

Entonces, según lo expresado por el señor Presidente de la Comisión , el Honorable señor Muñoz Barra , solicito hacer una revisión completa del proyecto, para que ojalá todas estas normas pasen a ser atribuciones del Primer Mandatario.

Asimismo, considero que ellas deben ser normas de aplicación general en todo el país; de lo contrario, se crea una situación perversa, en cuanto a que el municipio no las dicte con el objetivo de salvaguardar la seguridad de los peatones o de velar por el tránsito, sino para la obtención de más recursos. Es decir, primero establece la normativa y luego saca los fondos, lo cual genera anarquía en todo el país.

Por lo tanto, lo lógico sería, en primer lugar, determinar que las restricciones de velocidad del tránsito no sean materias de ley, sino una prerrogativa exclusiva del Primer Mandatario. En segundo término, fijarlas iguales para todo el país: bajo ciertas condiciones urbanas, tales normas, y según las vías interurbanas, otras. Finalmente, a mi juicio, resulta ridículo -quiero insistir en ello- que en algunas carreteras de Chile -como la que une Chillán y Concepción, que el señor Presidente también conoce- el límite de velocidad sea de 100 kilómetros por hora. Eso es completamente aberrante. En ningún país con un mínimo de desarrollo y con cierto nivel de autopistas, se circula a esa velocidad. En la carretera en cuestión la velocidad máxima debería ser por lo menos de 120 kilómetros por hora o que no la hubiera. En las autopistas alemanas no hay límites. Sin embargo, eso no se justifica en carreteras interurbanas, que poseen otras características.

Por consiguiente, pienso que el Presidente de la República debe ir evaluando estos problemas según la situación del tránsito en el país y el desarrollo cultural de los automovilistas; pero no debemos dictar una ley completamente reglamentaria que, al final, abre la puerta para que los municipios obtengan más dinero en vez de preocuparse de la seguridad en el tránsito.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor VIERA-GALLO.-

Con el mayor gusto, señora Senadora.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , encuentro razón al Honorable señor Viera-Gallo , en el sentido de que muchas de las normas del proyecto efectivamente debieran ser materia de reglamento.

Ahora bien, el señor Senador ha pedido una revisión completa del proyecto. Tal vez ella debiera hacerse antes de la votación general, porque en realidad resulta absurdo pronunciarse a favor de la idea de legislar respecto de una iniciativa que tiene muchos problemas.

A mi juicio, todos estamos de acuerdo en que se debe legislar sobre la materia; pero, en verdad, el proyecto como está redactado presenta demasiados inconvenientes. Por ello, no sé si se pueda pedir que vuelva a la Comisión y que ésta haga un informe sobre el proyecto en general y particular a la vez, de manera de introducir muchas de las cuestiones que se han planteado ahora.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , el Senador señor Muñoz Barra me ha solicitado una interrupción, a la que accedo con mucho gusto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , los integrantes de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones planteamos todos los temas que aquí se están tocando a cada una de las autoridades que concurrieron a sus sesiones. Quiero dejarlo en claro, porque hemos observado todo esto en el análisis en general del proyecto. Y, en tal sentido, puedo señalar que el Ejecutivo está abierto, absolutamente disponible, para efectuar cuantas modificaciones sean necesarias, pues ha reconocido -diría con lealtad- que hay algunas materias que deben enmendarse. Hay un compromiso -que seguramente lo ratificará el señor Tombolini en representación del Ministro del Ramo , yo lo señalo como miembro de la Comisión- para corregir el articulado que se encuentre actualmente desfasado.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , el Senador señor Hamilton me ha pedido una interrupción. No me puedo negar, si Su Señoría la solicita.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, parece oportuno que termine su intervención.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, efectivamente sería mejor que el proyecto volviera a la Comisión, a objeto de que ésta nos envíe una propuesta de articulado alternativa. Porque la proposición de reforma del reglamento es justamente la que ha señalado el Senador señor Muñoz Barra : testear en la Sala la acogida o no de una idea. Hay acuerdo en la idea de legislar en determinada orientación, pero no en otra. Y resulta que, como viene redactada la iniciativa, vamos en una dirección que no es la que, al parecer, un número importante, si no mayoritario, de Senadores quisiera seguir.

En consecuencia, estoy de acuerdo en que el proyecto vuelva a la Comisión, pero con esa prevención.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, quisiera expresar mi planteamiento primero.

El señor HAMILTON.-

Es muy breve, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , me parece que el orden de las exposiciones no tiene mayor importancia. Concedo la interrupción a Su Señoría.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.

El señor HAMILTON.- 

Señor Presidente, en este caso concreto debió haberse aplicado una modificación reglamentaria que aprobamos hace tiempo, para aprobar en general y en particular a la vez.

Ahora, ¿cuál es la idea matriz, la idea general de esta iniciativa? Ninguna, salvo las muchas modificaciones que se introducen a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre. De modo que no tiene mayor importancia que procedamos a votar favorablemente en general el proyecto, como una manera de que vaya hacia adelante, sin perjuicio de fijar un plazo razonable para que se presenten todas las indicaciones que sean necesarias, las cuales, si no son aprobadas en la Comisión, pueden ser renovadas, discutidas y aprobadas en la Sala.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , precisamente quería reforzar la idea que ya planteó la Senadora señora Matthei en orden a que este proyecto -para hacerlo más claro- no es susceptible de ser votado tal cual está, porque contiene numerosas materias que no son propias de ley, sino de reglamentación, y, en tal sentido, son inadmisibles. Estamos excediendo el marco de la ley al regular cuestiones que son absolutamente propias de la reglamentación.

Quiero leer algunas de sus normas, para que quienes no han tenido el tiempo de revisarlas se den cuenta de lo que señalo.

Por ejemplo, una disposición referida a las luces de pistas dice: "Cuando, por encima del centro de la o las pistas de una calzada, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre el vehículo y la luz verde indicará autorización de utilizarla.". Señor Presidente , esto es una ridiculez. No debe una ley contener normas de esta naturaleza, porque lo único que hará será entorpecer la acción de los organismos, sea de gobierno o municipales, en el control del tránsito.

Después, el número 22 del artículo 1º del proyecto agrega en el artículo 114 el siguiente inciso final, nuevo: "Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.". Esto no sólo no es materia de ley, sino que es ridículo, porque es de sentido común. De manera que, a mi juicio, hay ciertas normas que no deberían siquiera estar en el proyecto.

El señor ZURITA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Por supuesto, señor Senador.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , no es que el proyecto en sí sea malo, o garrafal, como dijo la Senadora señora Matthei. Sucede que la "garrafa" la pone, a veces, la Cámara de Diputados. Porque la disposición que tanto le ha llamado la atención a la señora Senadora es para reemplazar el artículo 150 de la Ley de Tránsito, que establece los límites máximos de velocidad: en zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y, en zonas rurales, 100.

¿Qué quisieron hacer en la Cámara de Diputados? Encontrar calles difíciles. Por eso, el texto despachado indica:

"1.- En zonas urbanas:

"a) Una pista con tránsito en ambos sentidos, 30 kilómetros por hora.". O sea, se colocan en el caso de una calle que tiene una sola pista y es con doble tránsito. ¡Va a costar muchísimo encontrarla! En una calle con esas características no se puede caminar, pues basta con que haya un auto estacionado a un lado, y otro al frente, para que ni siquiera se alcance tal límite. Agrega el texto:

"b) Una o dos pistas, en sentido único, 50 kilómetros por hora.

"c) Tres o más pistas, en sentido único, 70 Kilómetros por hora.". Es decir, se trata de una reglamentación hasta el absurdo. Por eso señalo que el error garrafal sobrevino porque la "garrafa" fue puesta por el revisor. Y esto a la larga motivará que la iniciativa vaya a Comisión Mixta, ya que viene aprobada por la Cámara de Diputados en un sentido, y aquí, en el Senado, seguramente el pronunciamiento será en sentido inverso. Entonces, en dicha Comisión tendremos que ver dónde está la razón, para hacer desaparecer así todas estas "garrafas".

Gracias, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Continúa con el uso de la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , todos quienes han intervenido han manifestado la necesidad de modificar enteramente el proyecto, incluyendo los miembros de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, que sostienen haberlo aprobado en general en ese entendido.

Por lo tanto, dado que la decisión está supeditada al contenido de la iniciativa, me parece que debe aplicarse lo que proponía el Honorable señor Hamilton , esto es, recurrir al expediente reglamentario en virtud del cual un asunto que pase a Comisión para primer informe puede ser discutido en general y particular a la vez.

Por ese mismo motivo, solicito que el proyecto vuelva a la Comisión para que se lo discuta en general y también en particular. Así, estaremos en condiciones de pronunciarnos en general, al conocer el posible contenido de la iniciativa. Eso, a mi juicio, permitiría a la Comisión trabajar con más libertad, y ciertamente tendríamos una actitud distinta ante él, porque los errores que aquí se advierten, que son de distinta magnitud y han desfigurado el proyecto por la forma como se lo ha presentado, tampoco recomiendan aprobarlo en general.

Por consiguiente, solicito derechamente que la iniciativa vuelva a la Comisión para que sea discutida en general y particular a la vez.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Tombolini.

El señor TOMBOLINI ( Subsecretario de Transportes ).-

Señor Presidente , sólo quiero señalar que éste es un proyecto que se encuentra en el Parlamento desde 1995, y obedece a la necesidad de adecuar las normas del tránsito de nuestro país, particularmente en lo que dice relación a la seguridad y las innovaciones tecnológicas.

Como Gobierno, estamos dispuestos a reiniciar la discusión -tal como lo han planteado aquí distintos señores Senadores-, a fin de obtener un producto que, en definitiva, otorgue a la población seguridad y no limitaciones en el desarrollo de sus actividades.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, hay una proposición tendiente a que el proyecto vuelva a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones para un nuevo informe.

El señor HAMILTON.-

No, señor Presidente. La proposición es para que vuelva a la Comisión a fin de discutirlo en general y particular a la vez, conforme a las modificaciones reglamentarias. En eso estaríamos de acuerdo.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se entiende que el próximo informe de la Comisión vendrá aprobado por ella en general y particular.

El señor HAMILTON.-

Exacto, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Eso significa que debe haber un período para presentar indicaciones.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra, para una precisión reglamentaria.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Aquí hay un problema reglamentario, señores Senadores.

Si la Sala acuerda enviar el proyecto a la Comisión para un nuevo informe, debe votarse. Y al establecerse que debe ser analizado en particular, hay que fijar plazo para la presentación de indicaciones.

El señor VIERA-GALLO.-

No, señor Presidente. Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, sucede lo siguiente.

Según el Reglamento del Senado, el informe puede venir despachado solamente en general, sin que la Comisión haya entrado a debatir en particular el articulado, o puede venir habiéndose realizado también la discusión en particular.

Lo que planteamos es que la iniciativa vuelva a la Comisión para que ésta proponga un nuevo articulado. El informe que ésta despache será el primer informe, no el segundo; y después vendrá otro que cronológicamente llamaremos "el tercero", pero que en propiedad será el segundo informe, donde habrá que hacer lo que Su Señoría señala.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ha sido muy claro el Senador señor Viera-Gallo. Es lo mismo que estaba planteando, pero con otras expresiones.

Si le parece a la Sala, así se procedería.

Acordado.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Quiero pedir también la aprobación de la Sala acerca de un segundo aspecto del proyecto.

Efectivamente, en agosto de 1999, luego de darse cuenta del mismo, se acordó enviarlo a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Si a Sus Señorías les parece, podríamos obviar el trámite al segundo organismo técnico mencionado.

Acordado.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , es simplemente para insistir en algo, sin que ello signifique crear precedente, pues de pronto se producen situaciones reglamentarias que posteriormente no resultan ser válidas, por muy respetables planteamientos que se hagan.

El articulado de esta iniciativa no es tan extenso. Si fijamos una fecha prudente para despacharla -tal vez no 20 ni 30, pero sí 60 días-, tendríamos el tiempo preciso para redactar las indicaciones, que realmente ayudarían mucho a que se convierta en ley, pues, como señaló el Subsecretario señor Tombolini , viene tramitándose desde 1995 y presenta muchas deficiencias. Con ello ganaríamos tiempo, porque las intervenciones de los señores Senadores han apuntado, con mucha precisión y claridad, a determinados artículos en forma puntual.

Entonces, carece de sentido enviarlo nuevamente a Comisión para su análisis particular, y que en 30, 60 ó 90 días vuelva a la Sala, pues a ese paso prácticamente no habrá ley este año.

Por eso, vuelvo a insistir en que aprobemos la idea de legislar. El proyecto se puede rehacer, con la experiencia que poseen los señores Senadores. Ya ha habido otras iniciativas que han presentado situaciones muy similares.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En este caso, tanto el Ejecutivo como el Legislativo asumen la responsabilidad de introducir modificaciones, tal como lo planteó el Subsecretario señor Tombolini. Por tal motivo, la inquietud de Su Señoría será resuelta por la propia Comisión.

Respecto de los plazos que se establezcan, insinúo que los fije el organismo técnico. La Sala quedará a la espera del nuevo informe. De existir un atraso muy evidente, el Ejecutivo fijará la urgencia del caso. Me parece que es el camino más adecuado.

-El proyecto vuelve a Comisión para nuevo informe y queda terminado el Orden del Día.

2.3. Nuevo Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 19 de mayo, 2004. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 1. Legislatura 351.

?NUEVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

BOLETÍN Nº 999-15

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”, el 18 de mayo de 2004.

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Dejamos constancia, para los efectos reglamentarios, de que este proyecto de ley no contiene normas de ley orgánica constitucional, ni de quórum calificado, ni disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda o por la Excma. Corte Suprema.

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Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia del Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz; del ex y del actual Asesor Legislativo del Subsecretario, señores Patricio Bell y Lautaro Pérez, respectivamente; del ex y actual Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), señores Antonio Dourthé y Freddy Ponce, respectivamente; del Asesor Jurídico y de la Ingeniero de dicha Comisión, señor Leonardo Aravena y señora Marcela Lobo; del Asesor Legislativo del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Domingo Sánchez; del Teniente Coronel de la Dirección de Tránsito y Servicios Especiales de Carabineros de Chile, señor Gonzalo Aguilar; del Teniente Coronel de la Dirección de Tránsito y Servicios Especiales de Carabineros de Chile, señor Nelson Guzmán; del Capitán de la Dirección de Tránsito y Servicios Especiales de Carabineros de Chile, señor Ramiro Larraín; de Custodia Santiago, señores Eulogio Altamirano, José Luis Sotomayor y Jean Manuel Rivera; del Presidente de la Asociación Chilena de Leasing, señor Andrés Charme; del Gerente de la Asociación Chilena de Leasing, señor Carlos Campo; del Abogado de dicha Asociación, señor Carlos Letelier y de la Asesora del Senador Novoa, señora Hedy Matthei

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ANTECEDENTES

Este proyecto de ley ingresó al Senado el 11 de agosto de 1999 y, luego de darse cuenta del mismo, se acordó enviarlo a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2000, la Sala acordó que este proyecto fuera informado por esta última Comisión, sólo con ocasión del segundo informe.

Con fecha 3 de octubre de 2000, durante la discusión en general de esta iniciativa legal, la Sala del Senado acordó que volviera a vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, obviándose el trámite al segundo organismo técnico mencionado, con la finalidad de que ésta lo estudiara en general y en particular, a la vez, proponiendo un nuevo articulado en un nuevo primer informe, el que deberá ser aprobado en general por la Sala, para después continuar con el trámite de segundo informe.

Al volver este proyecto de ley a vuestra Comisión, ésta celebró dos sesiones: la primera, el 28 de noviembre de 2000 y, la segunda, el 18 de diciembre de ese mismo año. En dichas sesiones, la Comisión estudió las primeras enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados a este proyecto de ley y, enseguida, de común acuerdo con los representantes del Ejecutivo, acordaron formar un grupo de trabajo para que éste revisara todas las normas de la Ley de Tránsito, proponiendo la eliminación o derogación de aquellas disposiciones de carácter reglamentario, ya que no serían materia de ley y, además, impedirían efectuar los cambios que la técnica, la seguridad y los adelantos aconsejan realizar.

Por ejemplo, el artículo 66 establece que las motonetas lleven freno de pie, en circunstancias de que éstas se fabrican con freno de mano; el artículo 81 señala que el tubo de escape debe permitir la evacuación del gas sólo en forma paralela a la calzada, cuando la inmensa mayoría de los modelos de vehículos -por razones ambientales- es fabricada con el tubo hacia el piso.

En efecto, se propuso que se derogaran todos aquellos artículos que norman aspectos técnicos de los vehículos, tales como: frenos, luces, bocina, tubo de escape y dispositivos para casos de emergencia.

Cabe tener presente que el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados contiene normas que abordan las siguientes materias: fotorradares o equipos de registro de infracciones; límites de velocidad; participación en accidentes de tránsito; subida y bajada de vehículos; autorización de actividades deportivas en la vía pública; señalizaciones de tránsito; línea de detención de vehículos; indicaciones de semáforos; revisión técnica de vehículos; responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo; evasión del lugar del accidente como delito; paso de peatones; publicidad de los informes de accidentes; infracciones y contravenciones; delitos y cuasidelitos; estacionamientos reservados y paraderos de taxis; estacionamientos en caminos y vías rurales; cruces ferroviarios; vehículos antiguos o de colección, y visibilidad en calles y vías.

Por otra parte, también la Comisión consideró que debería actualizarse la ley en materia de señalización de tránsito incorporando señales luminosas internacionalmente empleadas, algunas de las cuales también son usadas en Chile, no estando consagradas en la ley. Las señales que se incorporan son: semáforos para peatones y ciclistas, luz blanca para el transporte público y semáforos para cruces ferroviarios. Adicionalmente, se establece una priorización de las señales, resolviéndose así posibles contradicciones entre ellas.

También la Comisión estimó que entre las normas que mejoran la seguridad de tránsito se deberían consignar las que dicen relación con las siguientes materias: nueva definición de paso peatonal, eliminando los imaginarios y limitándola a los señalizados; uso obligatorio de cinturón de seguridad en asientos traseros, siempre que esté instalado; uso obligatorio de cinturón de seguridad en vehículos de transporte escolar; prohibición de llevar niños en los asientos delanteros; uso obligatorio de sillas de seguridad o instalaciones especiales para menores; mejoramiento de la visibilidad en los cruces; prohibición de descender de un vehículo y de abrir puertas sin cerciorarse de que no haya peligro; prohibición de estacionar en las bermas, salvo emergencias; facultad a inspectores fiscales para retirar vehículos abandonados en la vía y tipificación como infracción grave el uso de elementos destinados a evadir la fiscalización.

Otros temas varios que la Comisión fue partidaria de analizar fueron: la definición de pistas y vías de uso exclusivo; que las denuncias por incumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo se efectúen a la Inspección del Trabajo y no al Juzgado; inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de los arrendamientos con opción de compra; prohibición de estacionar en el entorno de recintos policiales, militares y de Gendarmería, limitada a 15 metros de la puerta principal; estacionamiento para taxis según reglamento de licitación; etc.

Demás está decir, que en el tiempo transcurrido entre el estudio efectuado por el grupo de trabajo señalado anteriormente y la reanudación del análisis de este proyecto de ley por vuestra Comisión, se aprobaron diversas leyes que modifican la Ley de Tránsito, tales como la que fija los límites de velocidad, la que establece el Registro de Camiones, remolques y semirremolques y la que modifica la Ley de Alcoholes, entre otras.

Finalmente, cabe tener presente que con fecha 15 de julio de 2003, mediante oficio Nº 002-349, el Ejecutivo formuló diversas indicaciones a esta iniciativa legal, las que recogieron las observaciones de este grupo de trabajo que se organizó y que dicen relación con materias reglamentarias, de seguridad de tránsito, de señalización y las que contenía el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Debemos recordar que durante la discusión en general del proyecto de ley en estudio, la Comisión escuchó al entonces señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Claudio Hohmann, quien expresó que éste tiene por objetivo actualizar la Ley de Tránsito vigente, mediante la introducción de enmiendas que redefinen algunos conceptos y modifican otros, con el propósito de incentivar la seguridad en el tránsito.

A su vez, los señores Senadores miembros de la Comisión coincidieron en estimar que la Ley de Tránsito tiene el carácter de un Reglamento más que el de una ley, que es menester dictar una ley-marco y entregar las potestades correspondientes a las distintas autoridades. Señalaron que habría que buscar una fórmula con la finalidad de delegar algunas materias en las autoridades competentes con la limitación de fijar sanciones.

En esa oportunidad, se dijo que las enmiendas recogen la experiencia acumulada por especialistas en la aplicación de esta ley, tales como: ingenieros en transporte, Carabineros de Chile, Municipalidades, Automóvil Club de Chile y la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local.

Además, el señor Ministro señaló que se impartieron instrucciones a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transporte sobre la necesidad de recabar información acerca de los problemas que se producen con la aplicación de la actual Ley de Tránsito. Como fruto de dicho esfuerzo, se recopilaron opiniones tanto de particulares como de organizaciones, las que se consideraron para analizar los diferentes temas, los cuales fueron sometidos a la consideración de una comisión técnica formada para tal efecto e integrada por las personas señaladas en la parte inicial de este informe.

El procedimiento seguido, para la elaboración de las enmiendas que se sugiere introducir a la Ley de Tránsito, junto con cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuentan con la rigurosidad técnica que debe tener una ley que reviste importancia para mejorar las condiciones de seguridad vial, aspecto en el cual nuestro país ostenta, ciertamente, un triste récord.

Finalmente, vuestra Comisión procedió a votar la idea de legislar, aprobada en mérito a lo anteriormente expuesto y teniendo principalmente en consideración los diversos antecedentes proporcionados a ésta, los que fueron debidamente ponderados por ella y sirvieron de base para formar su opinión.

Sometido a votación el proyecto de ley, durante la discusión de nuestro primer informe, fue aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión de esa época, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Muñoz Barra y Páez, y ex Senador señor Lagos.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El proyecto de ley aprobado por esta Comisión de Transportes y Telecomunicaciones en su primer informe, que corresponde al texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, que consta en el Oficio Nº 2469, del 3 de agosto de 1999, se encuentra estructurado sobre la base de tres artículos permanentes.

Al analizar la discusión en particular de este proyecto, se efectuará una breve descripción del contenido de cada uno de los artículos de la iniciativa de ley en estudio; de las principales observaciones formuladas por los miembros de la Comisión sobre el particular, de las indicaciones presentadas y de los acuerdos adoptados al respecto.

Cabe señalar que el Ejecutivo presentó 88 indicaciones a este proyecto de ley, por medio de una indicación sustitutiva.

El artículo 1º introduce mediante cincuenta numerales las enmiendas que a continuación se señalan, a la Ley Nº 18.290, de Tránsito:

Nº 1

Artículo 2º

letra a)

El número 1 modifica el artículo 2º, intercalando, reemplazando y sustituyendo las siguientes definiciones: bicicleta o triciclo, ciclovía o ciclopista, pista “no bus”, pista “sólo bus”, línea de detención de vehículos y paso para peatones.

La indicación Nº 1, del Ejecutivo, intercala, reemplaza y sustituye las siguientes definiciones: ciclovía, cruce de ferrocarriles, pista de uso exclusivo, vía exclusiva, esquina, línea de detención de vehículos, guarda-cruzada, paso para peatones y señal de tránsito.

La letra a) de este numeral, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, intercala respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

Bicicleta o triciclo: tipos de vehículos que son propulsados sólo por la energía muscular de su conductor.

Esta definición fue rechazada en esta Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Muñoz Barra y ex Senador señor Lagos, en la sesión del 28 de noviembre de 2000, porque de acuerdo con la definición ésta comprendería también a los carretones de mano, los monopatines, los skooters y otros que son propulsados por energía muscular. Estas definiciones técnicamente van cambiando con el tiempo, de manera que se consideró mejor utilizar lo que se entiende comúnmente y no definirlo, porque confunde.

Reabierto el debate, en sesión del 30 de julio de 2003, en relación a este número, la Comisión se mostró partidaria de mantener dicho rechazo, por estimar innecesario definir conceptos que en el uso común están claros, coincidiendo en que la definición aprobada por la Honorable Cámara de Diputados es muy amplia.

- Sometida a votación esta definición, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

Ciclovía o ciclopista: espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos.

Esta descripción fue aprobada por esta Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Muñoz Barra y ex Senador señor Lagos, en la sesión del 28 de noviembre de 2000, ya que cumple con los requisitos técnicos y es concordante con la Convención Internacional sobre Señalización Vial de Viena.

Reabierto el debate, en sesión del 30 de julio de 2003, vuestra Comisión compartió la opinión anterior.

- Sometida a votación esta definición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega, en la misma forma en que venía formulada.

Enseguida, vuestra Comisión debatió una indicación del Ejecutivo, para agregar la siguiente definición:

Cruce de ferrocarriles: unión de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes.

En relación a este concepto, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que es importante consignar esta definición ya que la Ley de Tránsito no se aplica a los ferrocarriles.

Además, están involucrados en esta definición los temas de la seguridad, de la señalización y del ordenamiento del flujo vehicular y peatonal. Estima que es importante contar con definiciones claras para después implementar medidas de seguridad o de carácter administrativo.

Vuestra Comisión propuso modificar la definición en el sentido de establecer que se trata de la “intersección” de una calle, en lugar de la “unión” de una calle o camino.

- En votación esta indicación, fue aprobada, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó agregar esta definición en la letra a) del Nº 1 del artículo 1º de este proyecto de ley, que modifica el artículo 2º de la Ley de Tránsito.

Luego la Comisión discutió las definiciones “Pista no bus” y “Pista sólo bus”, propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, a saber:

"Pista no bus: espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos particulares. Dicho espacio será el resto de la calzada donde se establezcan una o más pistas "sólo bus". Podrá ser utilizada por vehículos de locomoción colectiva sólo para acceder a una propiedad aledaña, para virar o, excepcionalmente, por motivos de emergencia;".

"Pista sólo bus: espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de vehículos de locomoción colectiva. Dicho espacio podrá ser utilizado, excepcionalmente, por motivos de emergencia, por vehículos policiales o de bomberos. Otros vehículos sólo podrán ocuparla o cruzarla para acceder a una propiedad aledaña o para virar;".

En discusión estas definiciones, en la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2000, los representantes del Ejecutivo indicaron que ambos conceptos cumplen similar objetivo, cual es, segregar el flujo de tránsito por tipo de vehículo, siendo acordes a la realidad vial, en que estas pistas ya se encuentran demarcadas.

Sin embargo, la Comisión estimó que están mal definidas, ya que en el caso de “sólo bus” habla de vehículos de locomoción colectiva y lo que se pretende es hablar de buses, ya que la locomoción colectiva incluye los taxis colectivos, por ejemplo, los que podrían circular siempre por éstas en desmedro de la agilización del tránsito del transporte masivo. Por otra parte, es conveniente una definición más flexible, que permita la implantación de pistas exclusivas según las realidades de cada situación en particular. Se propuso sustituir estas definiciones por una pista de uso exclusivo, la que se definió en los siguientes términos:

“Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada destinado al uso exclusivo de los vehículos que se indiquen en la señalización”.

Se dejó constancia de que debe estudiarse la posibilidad de que los taxis sean autorizados para tomar y dejar pasajeros y que será la autoridad la encargada de determinar el uso de las pistas. La definición de la pista propuesta por la Honorable Cámara de Diputados no es una solución y subsiste el problema del taxi. En consecuencia, se acordó aprobar esta definición y luego solucionar el problema de tomar o dejar pasajeros principalmente en cuanto a los taxis colectivos. La solución que se adopte dependerá de la fiscalización, de la costumbre, de la educación de los propios pasajeros, la formación de los choferes, el tamaño de las ciudades, etc.

- Sometidas a votación estas definiciones, fueron rechazadas por las consideraciones antes señaladas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Muñoz Barra y ex Senador señor Lagos, aprobándose con la misma votación anterior la definición de “Pista de uso exclusivo”.

Posteriormente, la Comisión reabrió el debate y se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, del 15 de julio de 2003, mediante la cual agrega a la letra a) de este numeral una definición de pista de uso exclusivo, entendiéndose como tal el espacio de la calzada destinado únicamente al uso de los vehículos que se indiquen en la señalización.

En discusión esta indicación, se propuso modificarla quedando redactada en los siguientes términos:

Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente.

- En votación esta indicación, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Novoa y Vega.

Enseguida, vuestra Comisión, para complementar la definición anterior, acordó intercalar una indicación del Ejecutivo que contiene la siguiente definición:

Vía exclusiva: aquélla destinada únicamente al uso de los vehículos que se indiquen en la señalización.

En discusión esta indicación, vuestra Comisión acordó darle la siguiente redacción.

Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente.

- En votación esta indicación, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó rechazar las definiciones de “Pista no bus” y “Pista sólo bus”, propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, y agregar las de “Pista de uso exclusivo” y “Vía exclusiva, anteriormente señaladas, a las definiciones que propone la Honorable Cámara de Diputados, en la letra a) del Nº 1 del artículo 1º de este proyecto de ley, que modifica el artículo 2º de la Ley de Tránsito.

letra b)

La letra b) del Nº 1), aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, reemplaza la definición de “Línea de detención de vehículos”, por la siguiente:

“Línea de detención de vehículos: la línea que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse;”.

Vuestra Comisión, antes de pronunciarse sobre esta definición, acordó someter a debate la indicación del Ejecutivo que propone reemplazar, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones: esquina, línea de detención de vehículos, paso para peatones y señal de tránsito.

Como consecuencia de lo anterior, sustituyó la letra b) del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, por la siguiente:

“b) Reemplázanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:”.

- En votación la sustitución de esta letra por la anteriormente transcrita, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Novoa y Vega.

Enseguida, vuestra Comisión sustituyó las definiciones antes mencionadas, por las siguientes:

Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso.

Esta definición había sido debatida y aprobada por la Comisión, con fecha 18 de diciembre de 2000.

En efecto, en esa oportunidad se señaló que Carabineros propuso esta definición que tiene por objetivo complementar la establecida en la ley, agregándole la frase “o deslinde”, ya que existen lugares en donde no existe una línea de edificación claramente definida sino que hay un deslinde, como una plaza o un sitio eriazo.

En esos casos, la definición actual no se ajusta y han existido problemas para determinar el lugar por donde debería cruzar un peatón o la proximidad para el ejercicio de ciertos derechos. O sea, al agregarse la palabra “deslinde” se puede configurar fácilmente la esquina, haya o no, línea de edificación, por la prolongación imaginaria de este vértice.

La palabra precisa y perfecciona la definición y soluciona los problemas generados por la preferencia de paso y la prohibición de estacionar a menos de 20 metros desde la esquina, en donde esa palabra es la que se señala como referencia. Si la esquina no está bien definida se producen interpretaciones erróneas . También es importante esta definición en el caso de atropello de un peatón, en que hay que determinar cuál es el paso por donde puede cruzar y lo mismo con la instalación de señales e instalación de kioscos, entre otros.

- Esta definición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández y ex Senador señor Lagos.

- Reabierto el debate, vuestra Comisión reiteró su aprobación anterior, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

Enseguida, vuestra Comisión sometió a debate el texto propuesto por la Honorable Cámara de Diputados para “Línea de detención de vehículos”, que reemplaza la de la ley actual por la que se indicó anteriormente.

En sesión de fecha 18 de diciembre de 2000, vuestra Comisión sustituyó esta definición, por la siguiente;

“Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se ubicará:

- en cruces provistos de señal “PARE” o “CEDA EL PASO”, antes de la intersección, a la altura del poste que sustenta la señal;

- en cruces regulados por semáforo, antes de la intersección y a no menos de un metro del paso para peatones, y

- en cruces no regulados ni priorizados por señales, justo antes de la intersección.”.

En esa oportunidad, la Comisión consideró que esta definición era aclaratoria y didáctica. Los cruces que se indican son los tres casos que se dan en la realidad. Por eso fue necesario separarlos y acotarlos.

- Sometida a votación esta definición, en la sesión del 18 de diciembre de 2002, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández y ex Senador señor Lagos.

Posteriormente, al reabrirse el debate, el Ejecutivo, con fecha 15 de julio de 2003, formuló una indicación para reemplazarla por otra que la define de la siguiente manera:

Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección.”.

En relación con esta materia, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que la nueva redacción contenida en la indicación presentada es más genérica y tiene por finalidad diferenciar dos categorías de cruces, los que están regulados por algún grado de demarcación, versus los que no tienen demarcación.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó reemplazar la definición propuesta por la Honorable Cámara de Diputados, por la anteriormente señalada.

Luego, vuestra Comisión analizó la letra c) de este numeral, en la que la Honorable Cámara de Diputados propone sustituir la siguiente definición:

Paso para peatones: la zona de seguridad señalizada para este objetivo;”.

En sesión de fecha 18 de diciembre de 2000, vuestra Comisión de Transportes la reemplazó por la siguiente:

“Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada para este objetivo. En cruces regulados, si no estuviera demarcada, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras.”.

En discusión esta definición, en esa oportunidad, se señaló que la idea es que el peatón tenga prioridad y cruce en los lugares que estén específicamente demarcados, no como hoy que tiene prioridad para cruzar en todas las esquinas estén o no, demarcadas.

La definición establece que los pasos para peatones serán en los cruces semaforizados y en aquellos lugares que estén expresamente señalizados o demarcados. En las esquinas que no estén señalizadas, el peatón deberá cruzar con cuidado y bajo su responsabilidad.

- Sometida a votación esta definición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Páez y ex Senador señor Lagos.

Luego, reabierto el debate, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar esta definición por la siguiente:

“Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;”.

En discusión esta indicación, el señor Subsecretario de Transportes indicó que por cruces regulados se entiende aquéllos que cuentan con semáforos funcionando o con Carabineros dirigiendo el tránsito, debiendo entenderse que en el caso de un cruce que cuenta con un disco “PARE”, también está regulado, porque equivale a una luz roja.

Se precisó que el paso para peatones estaba permitido en las esquinas, aún cuando no estuviera demarcado. La definición que se propone, mediante esta indicación, pretende que el paso de peatones se realice en forma explícita en los lugares que se encuentran señalizados, conforme al reglamento, en los cruces en que existe regulación y, en los demás lugares, debe hacerse con precaución.

En la actualidad, existe una distinción entre el ámbito rural y el urbano; como en el ámbito rural no existe demarcación en todos los lugares, se indica al peatón que debe cruzar con precaución, ya que la esquina puede estar ubicada a más de dos kilómetros de distancia. Con esta modificación se pretende explicar que, como regla general, los peatones deberán cruzar con precaución y bajo su responsabilidad cuando el lugar no esté señalizado o no exista regulación.

Los discos “PARE” funcionan como semáforos, pero no se establecen en este texto porque, al igual que el disco “CEDA EL PASO”, funcionan en una dirección y no en la otra. En cambio, en el cruce regulado está alternado y, por lo tanto, siempre existirá una oportunidad para que cruce uno u otro.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó reemplazar la definición propuesta por la Honorable Cámara de Diputados, por la anteriormente señalada.

Enseguida, vuestra Comisión debatió una indicación del Ejecutivo que sustituye la definición de señal de tránsito, por la siguiente:

“Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, establecidos por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito.

En discusión esta indicación, se propuso cambiar el término “establecidos”, por “instalados”, puesto que la señal debe ser previamente establecida por la autoridad y después debe ser instalada por ésta, porque también podría darse el caso de una señal portátil.

- En votación esta indicación, fue aprobada con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó reemplazar la definición establecida en la ley por la señalada, agregándola a las definiciones que se reemplazan en la letra b) del Nº 1 del artículo 1º.

letra c)

La letra c) del Nº 1) del proyecto, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, sustituía la definición “Paso para peatones”, la que fue contemplada en la letra b) de este proyecto de ley, que reemplaza las definiciones que se indicaron en esa oportunidad.

Vuestra Comisión, a indicación del Ejecutivo, sustituyó esta letra, por la siguiente:

“c) Reemplázase en la definición de “Guarda-Cruzada”, la frase “Funcionario a cargo”, por “encargado”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que se propone esta sustitución porque puede suceder que la persona a cargo del cruce no detente, necesariamente, el carácter de funcionario, pudiendo estar contratado bajo diversas modalidades.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó sustituir la letra c) del Nº 1 de este artículo, por la letra indicada.

Nº 2

Artículo 4º

letra a)

El número 2 del texto, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, enmienda el artículo 4º, facultando a los encargados de fiscalizar el cumplimiento de esta ley para utilizar, entre otros, medios fotográficos, debiendo el Ministerio de Transportes regular, en un plazo no superior a 90 días, el procedimiento y utilización de los equipos.

La Comisión acordó dejar constancia de que se rechaza la norma contenida en la letra a) de este número 2, del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, puesto que esta enmienda se formuló con anterioridad a la dictación de la ley Nº 19.791, del 6 febrero de 2002, que suspende la aplicación de los fotorradares y amnistía infracciones, y de la ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2003, que modifica diversos cuerpos legales en materia de multas de tránsito, encontrándose esta materia regulada por estos cuerpos legales.

- Sometida a votación esta letra, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

letra b)

Esta letra b), aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, entrega a la Inspección del Trabajo, correspondiente al domicilio del empleador, el conocimiento de las denuncias sobre incumplimiento de la jornada de trabajo de los conductores.

En discusión esta letra, vuestra Comisión acordó dejar constancia de que se aprueba la norma contenida en ella, porque las denuncias se deben realizar, en primer lugar, ante la Inspección del Trabajo correspondiente y, en segundo lugar, porque constituye una sentida aspiración del gremio de transportistas.

- Sometida a votación esta letra, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega, con una enmienda formal, derivada del rechazo de la letra a), que consiste en reemplazar el Nº 2, por el siguiente:

“2) En el artículo 4º, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre diversas indicaciones del Ejecutivo, que modifican los artículos 11, 12, 13, 14 bis, 15, 18, 19, 21 y 26, que esta Comisión consultó como números 3 a 11, nuevos, a continuación del Nº 2.

Nº 3, nuevo

Artículo 11

El artículo 11 señala que la persona que desee obtener licencia deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 2, para reemplazar la palabra “domicilio”, por “residencia”, ya que es un concepto más específico.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la idea contenida en esta norma es que las personas obtengan su licencia de conducir en el lugar (Municipalidad) en que tienen su residencia, que es el domicilio acompañado del ánimo de permanecer en él, que es diferente al concepto de domicilio.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior acordó consultar, a continuación del Nº 2, un número 3, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma señalada el artículo 11.

Nº 4, nuevo

Artículo 12

El artículo 12 prescribe que existirán licencias de conductor profesional, Clase A; no profesional, Clase B y C; y especial, Clase D, E y F.

La Licencia No Profesional, Clase B, habilita para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación:

3) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la Licencia No Profesional, Clase B:

a) Reemplázase la palabra “cuatro”, que figura entre la conjunción “o” y la palabra “ruedas”, por la palabra “más”;

b) Intercálase entre la coma (,), que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor”, y

c) Sustitúyese la palabra “total”, que figura entre las palabras “peso” y “no”, por el vocablo “combinado”.

En resumen, esta indicación del Ejecutivo modifica esta norma, en el sentido de que este tipo de licencia habilita la conducción de vehículos de tres o más ruedas, de 9 asientos, excluido el conductor, y cuyo peso combinado no exceda de 3.500 kilógramos.

En discusión esta indicación, se señaló que se hace necesario adecuar esta norma a los vehículos que actualmente hay en el mercado (modelos de no más de 3.500 kg con eje trasero de 4 ruedas). Por otra parte, también es necesario explicitar de mejor forma que, en el caso de arrastrar un remolque, el peso de ambos vehículos en conjunto no puede exceder de 3.500 kg. Con el texto actual, el concepto de peso total se presta para que se entienda referido sólo al remolque.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó consultar un Nº 4, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 12.

Nº 5, nuevo

Artículo 13

El artículo 13 señala los requisitos generales que deberán reunir los postulantes a licencia de conducir.

Para obtener la licencia no profesional clase B se establece que, excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.

Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.

El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación, se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:

4) En el artículo 13:

a) Reemplázase, en el número 2, la coma (,) final y la conjunción “y” que le sigue, por punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

c) Intercálase en la “LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B”, en el párrafo 2º del número 1, entre la palabra “persona” y la oración “que sea poseedora” la oración “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

Las enmiendas de las letra a) y b) son meramente formales.

La enmienda propuesta por el Ejecutivo, en la letra c), tiene por finalidad que el acompañante de este conductor excepcional se encuentre en buenas condiciones físicas y síquicas, en el caso de que tenga que sustituirlo en la conducción. Es decir, no puede estar bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes o con alguna lesión física.

En efecto, la modificación se basa en el hecho de que si el acompañante no se encuentra en condiciones de conducir, se desvirtúa el propósito de esta norma de excepción, cual es, que el acompañante pueda corregir y enseñar al conductor joven, antes de que éste pueda conducir solo.

Por otra parte, la frase que se sugiere eliminar corresponde a una norma general, aplicable a todas las licencias; además trata del concepto de “duración indefinida” a que se refiere el artículo 18, concepto que más adelante se propone suprimir. Se elimina porque esta licencia no puede ser de duración indefinida.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó consultar un Nº 5, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 13.

Nº 6, nuevo

Artículo 14 bis

El artículo 14 bis otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad para determinar los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.

Esta disposición, en su inciso quinto, señala que a las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 5, para reemplazar este inciso, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate”.

En discusión esta indicación, se señaló que ella cambia la calidad de “personas radicadas en Chile”, por “residentes” y se exige el cumplimiento de los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate. Se propone cambiar esta exigencia con la finalidad de flexibilizar las normas, porque las exigencias son menores para tener la calidad de “residente”. La persona “radicada” tiene que vivir de 4 a 5 años en Chile, en cambio, los residentes pueden ser de paso o definitivos. Esta norma rebaja la exigencia.

Se da el caso de que ciudadanos provenientes de otros países se encuentran trabajando en Chile en el transporte público o en el transporte de carga, con la documentación de sus países, que no siempre cumple con la normativa exigida en nuestro país.

Al respecto, se hizo presente que existe reciprocidad entre países que han celebrado convenios de transporte que establecen el tipo de vehículo, el tipo de conductores y los requisitos que deben reunir. Es decir, no existiría ninguna limitante.

Se aclaró que existen dos situaciones diversas. Una, la de personas que están sujetas a Convenio y, la otra, la de personas que vienen a trabajar a Chile, provenientes de países que no han celebrado convenios de transporte de carga y de pasajeros con nuestro país. En este caso, se podrá otorgar licencia de conducir a un extranjero, a pesar de que en otros países no se reconozca la licencia de conducir de Chile, si cumple con la normativa legal vigente y con los requisitos para obtener la Clase de licencia de conducir correspondiente.

Por otra parte, se señaló que con este inciso se reconoce la antigüedad de licencias extranjeras para los efectos de optar a una licencia profesional chilena que exija una antigüedad mínima en una categoría inferior. Sin embargo, la alusión en el texto actual a la condición “que rindan el examen que corresponda” se ha prestado para interpretar que en estos casos no sería necesario aprobar los cursos en una Escuela de Conductores Profesionales, ya que tratándose de licencias profesionales, los conocimientos teóricos y prácticos no se acreditan ante el municipio con un examen, sino que con un certificado que emite la Escuela.

Finalmente, se propuso aprobar esta norma atendido su alcance y el grado de flexibilización que implica.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó consultar un Nº 6, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 14 bis.

Nº 7, nuevo

Artículo 15

Esta norma señala, al Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, que para calificar la idoneidad moral de los interesados en obtener licencia de conducir, deberá considerar las condenas que hayan sufrido por las causas que se indican.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 6, para intercalar, en el inciso primero del artículo 15, entre la palabra “sufrido” y la frase “por las siguientes causas”, la frase “en los 4 años anteriores”.

En discusión esta indicación, se recordó que el proyecto de ley, aprobado por esta Comisión, que elimina las anotaciones en el Registro Nacional de Conductores para calificar la idoneidad moral de los conductores, estableció que el juez debe considerar las sentencias condenatorias de los últimos 4 años.

Al respecto, el Honorable Senador señor Novoa propuso elevar este plazo a 5 años, porque de otro modo se puede producir una contradicción, ya que la persona podría estar cumpliendo la pena y éste es uno de los antecedentes a considerar.

Finalmente, el señor Subsecretario explicó que se estableció este plazo de 4 años para que no sea indefinido y esté asociado al tipo de penas.

- En votación esta indicación, fue aprobada con la modificación de reemplazar el plazo de 4 años a 5 años, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó consultar un Nº 7, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 15.

Nº 8, nuevo

Artículo 18

Este artículo 18 establece que la licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 7, para reemplazar el inciso segundo del artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C o de una licencia especial deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 2 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Novoa propuso establecer un plazo único, de 4 años, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para cada clase de licencia. A juicio del señor Senador no tiene lógica exigir el cumplimiento de los requisitos cada 2 años, para la licencia Clase A-1 o A-2, obtenida antes del 8 de marzo de 1997.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, informó que a esta categoría de licencias postulan personas mayores; sin embargo, se ha comprobado que el mayor número de accidentes se producen precisamente en conductores cuyas edades fluctúan entre 18 y 25 años.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Novoa precisó que se trata de un examen que acredite las condiciones de las personas, las que no cambian entre los 18 y 25 años; no se trata de un examen de prudencia.

Al respecto, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, agregó que se trata de condiciones de salud, riesgos de salud que se desarrollan con la edad como vista, capacidad de reacción, reflejos. Si una persona obtiene licencia de conducir a los 70 años, no se le otorga indefinidamente; queda entregado a la discrecionalidad del Director de Tránsito con el informe médico del Gabinete Sicotécnico.

Finalmente, la voluntad de la Comisión se manifestó en el sentido de que exista igualdad entre los conductores, por lo que se propone acreditar el cumplimiento de los requisitos cada 4 años, para las distintas Clases de Licencias Profesionales.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior acordó consultar un Nº 8, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que sustituye el artículo 18.

Nº 9, nuevo

Artículo 19

El inciso primero del artículo 19 establece que todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El inciso segundo de esta disposición señala que, en todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 8, para derogar el inciso primero, con el objetivo de concordar lo anteriormente aprobado por la Comisión, ya que esta disposición se trasladó al artículo anterior.

- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Enseguida, la Comisión debatió una indicación del Ejecutivo para eliminar, en el inciso segundo de este artículo, la frase “En todo caso”, iniciándose el inciso con las palabras “El juez de policía…”; y reemplazándose la palabra “inciso”, por “artículo”.

- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro, sin enmiendas, en atención a que son modificaciones de referencias y redacción.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 9, nuevo, en el artículo 1º del proyecto que modifica, en la forma indicada, el artículo 19.

Nº 10, nuevo

Artículo 21

El artículo 21 establece que no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.

Si el peticionario fuera reprobado en el examen médico, podrá pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuera favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 9, para reemplazar en el inciso final del artículo 21, la frase “los artículos 18 y 19” por “el artículo 18, incisos segundo, tercero y cuarto”.

En discusión estas enmiendas, se acotó que ellas son meramente concordancias de referencias, quedando redactado este numeral en los siguientes términos:

“10) En el artículo 21, reemplázase en el inciso final la referencia “artículos 18 y 19,” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,”.

- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro, con las enmiendas formales señaladas.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior acordó contemplar un Nº 10, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 21.

Nº 11, nuevo

Artículo 26

El artículo 26 señala que la licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 10, para sustituir, en este artículo, la palabra “conducir”, por “conductor”.

- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro, en los mismos términos que venía formulada, sin debate.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior acordó contemplar un Nº 11, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 21.

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Nº 3

Artículo 34

Pasó a ser Nº 12.

El número 3, modifica el artículo 34, que regula la inscripción de vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados señalando que en él se anotarán, además de las inscripciones que señala, la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario.

El artículo 34 señala que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de datos de su sistema mecanizado, en la cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Su inciso cuarto establece que en él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifiquen, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. Para estos efectos, su propietario estará obligado a dar cuenta al Registro del hecho de que se trate. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse la patente del vehículo.

La Honorable Cámara de Diputados propone intercalar, en el inciso cuarto de este artículo, entre la palabra “parcial” y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: “o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario”.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 11, en igual sentido, que retiró.

En discusión esta enmienda, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que en la Honorable Cámara de Diputados se está tramitando una moción parlamentaria que regula la obligación de informar al Registro de Vehículos Motorizados acerca de las alteraciones o destrucción parcial o total de los vehículos.

Informó que dicha moción contiene la idea de responsabilizar, a la Compañía de Seguros o al dueño del vehículo que no informó el siniestro, de los daños y perjuicios que se puedan producir a terceros.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, propuso aprobar el trámite de cancelación de la inscripción a nombre del propietario, trámite no establecido y que es necesario autorizar.

El Honorable Senador señor Novoa agregó que es necesario analizar la moción de la Honorable Cámara de Diputados para determinar si considera una sanción para el propietario de un vehículo que no dé cuenta de la destrucción total del mismo, o establecer una obligación para la Compañía de Seguros. Es necesario adoptar medidas porque se sabe que hay personas que compran vehículos destruidos y clonan las placas patentes.

Finalmente, se señaló que esta enmienda es conveniente ya que agiliza los trámites de eliminación de vehículos del Registro correspondiente, al haber sido destruidos o desarmados.

- En votación este numeral, vuestra Comisión acordó aprobarlo en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Nº 4

Artículo 35

Pasó a ser Nº 13.

El número 4, modifica el artículo 35, en el sentido de que también se anoten en el Registro de Vehículos Motorizados los arrendamientos con opción de compra.

El artículo 35 establece que se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

Su inciso segundo señala que podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuera consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 12, para reemplazar su inciso segundo, por el siguiente:

“Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra y cualquier otro título que otorgue la tenencia material del vehículo, inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, dichos actos no serán oponibles frente a terceros.".

En discusión estas enmiendas, el Honorable Senador señor Novoa indicó que este requisito no es necesario para la constitución del acto, sino que para la validez del mismo.

La Comisión consideró, para la aprobación de esta indicación, que su texto es más amplio que el aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

En consecuencia, aprobó la indicación sustituyendo las palabras “ su constitución”, por “la validez del acto”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, con la misma votación anterior.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre diversas Indicaciones del Ejecutivo, que modifican los artículos 36, 55 y 58, que esta Comisión consultó como números 14 (artículo 36), 15 (artículo 55) y 16 (artículo 58), a continuación del Nº 4 (artículo 35), que pasó a ser Nº 13.

Nº 14, nuevo

Artículo 36

El artículo 36 señala que las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.

La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario.

El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 13, para agregar el siguiente inciso final nuevo:

"Para efectos de lo establecido en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas, deberán individualizar en la inscripción a su representante, el que se entenderá válidamente habilitado para ser notificado en su nombre, quien mantendrá tal calidad para todos los efectos legales, mientras la inscripción no sea modificada.".

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro, sin debate.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 14, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 36.

Artículo 45

El artículo 45 establece que los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar.

La placa patente única deberá obtenerse en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción.

El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 14, a este artículo, para agregarle el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Los remolques y semirremolques deberán exhibir en su parte posterior su placa patente única y las letras y dígitos que correspondan a los del vehículo tractor, en la forma que determine el reglamento.".

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Novoa expresó que la aprobación de esta indicación importa un problema práctico, toda vez que será necesario cambiar, en cada oportunidad, su placa patente única.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que cuando se redactó esta indicación le preocupaba al Ejecutivo la situación que se produce con los arriendos de remolques y semirremolques, por lo que resulta importante determinar el responsable del traslado más que el propietario del mismo.

En relación con este tema, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, hizo presente que esa norma importa una traba a la eficiencia del servicio de transporte; basta con exhibir la placa patente única, el remolque se identifica y está inscrito en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques del Servicio de Registro Civil e Identificación y será el responsable.

Por su parte, el Subsecretario de Transportes agregó que la aprobación de esta indicación facilita la aplicación de normas futuras como las relacionadas con los telepeajes en que se podrán efectuar los cobros si se tiene la identificación del vehículo que circuló.

En relación a este tema, el Honorable Senador señor Novoa expresó que la fotografía identificará al remolque y además estas situaciones se solucionaron cuando se estableció la inscripción obligatoria de los remolques y semirremolques. Por otra parte, también soluciona este problema la aprobación de la obligación de inscribir los actos y contratos porque, de otro modo, no son oponibles a terceros, siendo responsable el propietario.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Barra fue partidario de rechazar la indicación en análisis en consideración a que introducirá complicaciones en este ámbito.

El Asesor del Subsecretario de Transportes, señor Lautaro Pérez, explicó que el dueño del tractocamión no necesariamente es el mismo dueño del remolque o semirremolque. De manera que si el remolque se suelta y ocurre un accidente, no se sabe quién es el responsable civil; si es el dueño del tractocamión o el dueño del remolque. Es por esta razón que esta norma tiene por finalidad pesquisar al dueño del tractocamión.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que la responsabilidad civil la determinará el juez y es difícil tratar de solucionar casos puntuales en la ley.

A su vez, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador, señor Pizarro, reiteró que la responsabilidad corresponde a quien conduce el vehículo y lleva la implementación del mismo, sin perjuicio de los seguros que se establecen para que estos vehículos circulen.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Muñoz Barra y Novoa.

Nº 15, nuevo

Artículo 55

El artículo 55 indica que los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 15, para agregar al artículo 55, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.".

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro, sin debate.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 15, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 55.

Nº 16, nuevo

Artículo 58

El artículo 58 señala que el transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquéllos contemplen.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 16, a este artículo, para agregar, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.".

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, explicó que esta norma se relaciona con la autorización para que Carabineros de Chile pueda fiscalizar.

El Honorable Senador señor Novoa expresó sus dudas respecto de la conveniencia de que la contravención a esta norma pueda importar una infracción de tránsito.

El Asesor del Subsecretario de Transportes, señor Lautaro Pérez, explicó que esta norma que exige la carta de porte obedece a una modificación del Código de Comercio y, por una razón de técnica legislativa, no se podía considerar en dicho Código una sanción al incumplimiento de esta disposición la que, en su oportunidad, fue acordada con los representantes de los transportistas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, propuso la aprobación de esta indicación que dice relación con una mayor fiscalización, control y profesionalización del servicio de transporte de carga; por ello se estableció qué volúmenes corresponden a transporte de carga.

El Honorable Senador señor Novoa solicitó dejar constancia de que cuando se refiere a transporte de carga, se trata de transporte en vehículos de más de 3.600 kilogramos.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Pizarro, y con el voto en contra del Honorable Senador señor Novoa.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 16, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma señalada el artículo 58.

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Nº 5

Artículo 62

Pasó a ser Nº 17.

El número 5, incorpora al artículo 62, que trata de las medidas de seguridad en los remolques y semirremolques, que a éstos les serán aplicables las normas relativas al dominio, al registro, a la patente única y al certificado de inscripción de vehículos motorizados de esta ley, así como las referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y su especialidad.

El artículo 62 establece que los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 17, para agregar a este artículo, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.".

En discusión estas proposiciones, el Honorable Senador señor Novoa dejó constancia de que esta norma debe complementarse con las disposiciones de la ley Nº 19.872, que entrará en vigencia, con fecha 20 de diciembre de 2003.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión se inclinó por el texto propuesto en la indicación del Ejecutivo por ser más completo.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

El texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados fue sustituido, por la indicación, con la misma votación anterior.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que esta Comisión consultó como Nº 18 (artículo 64), nuevo, a continuación del Nº 5 (artículo 62), que pasó a ser Nº 17.

Nº 18, nuevo

Artículo 64

El artículo 64 señala que los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independiente uno del otro, y por lo menos uno de éstos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 18, para reemplazar el artículo 64, por el siguiente:

"Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.".

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, explicó que esta indicación tiene por finalidad considerar estas normas dentro de la Ley de Tránsito y las demás disposiciones que vienen a continuación se propone regularlas dentro del Reglamento y no en esta ley.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 18, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 64.

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Nº 6

Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75 y 76

Pasó a ser Nº 19.

La Honorable Cámara de Diputados propuso la derogación de estos artículos.

El Ejecutivo, a su vez, formuló la indicación Nº 19, para derogar los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74,75,76 y 77, de la Ley de Tránsito.

Todos estos artículos contienen normas técnicas sobre los vehículos. La Comisión consideró que la misma ley entrega atribuciones reglamentarias para dictar dichas normas, las que es necesario modificar de tiempo en tiempo, dado el avance de la tecnología automotriz. Por ende, es conveniente que tales disposiciones se dicten y modernicen sobre la base de la potestad reglamentaria, como de hecho ocurre en otros mercados, como el de los productos alimentarios, eléctricos, etcétera.

Con tal objetivo, se propone derogar todos los artículos referentes a especificaciones técnicas, tales como sistema de frenos de remolques (artículo 65), sistema de frenos de motocicletas, bicimotos y motonetas (artículo 66), freno de vehículos a tracción animal (artículo 67), focos y luces (artículo 68), color de las luces (artículo 69), color de las luces vehículos de carga (artículo 70), señalizadores de viraje (artículos 74 y 75), y aparato sonoro (artículos 76 y 77).

Respecto del artículo 64, téngase presente, que se sustituyó por el señalado en el número 18, anterior.

En discusión estas proposiciones, vuestra Comisión acordó aprobar la indicación del Ejecutivo, sustituyendo el número 6, por el siguiente:

“19) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.”.

Como se comentó anteriormente, la derogación de estas normas tiene por finalidad eliminar de esta ley todas aquellas materias de índole reglamentario.

- En votación esta indicación, fue aprobada en los términos señalados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, con la misma votación anterior.

Nº 7

Artículo 71

Pasó a ser Nº 20.

El número 7, reemplaza el inciso segundo del artículo 71, que prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error. Dispone que sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el Reglamento podrán estar provistos de dispositivos luminosos fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 20, similar, por lo que la retiró.

- En votación este numeral, fue aprobado en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

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Enseguida, vuestra Comisión, se pronunció sobre diversas Indicaciones del Ejecutivo, que consultó como números 21 (artículo 72) y 22 (artículo 78), nuevos, a continuación del Nº 7 (artículo 71), que pasó a ser Nº 20.

Nº 21, nuevo

Artículo 72

El artículo 72 señala que desde media hora después de la puesta de sol hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 21, para reemplazarlo, por el siguiente:

"Desde media hora después de la puesta de sol hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.".

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, informó que existen experiencias internacionales que aconsejan en carreteras o en vías en que se permite circular a 120 kilómetros por hora, que los camiones y buses circulen todo el día con las luces encendidas, siendo ésta una materia cuya regulación corresponde principalmente al reglamento.

El Honorable Senador señor Novoa precisó que no hay objeción a que los vehículos circulen siempre con las luces prendidas.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 21, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley, que modifica en la forma indicada el artículo 72.

Nº 22, nuevo

Artículo 78

El artículo 78 prohíbe en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.

En las vías rurales, podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.

Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuera estrictamente necesario.

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 22, para eliminar en su inciso tercero, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Romero y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 22, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica el artículo 78 en la forma señalada.

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Nº 8

Artículo 79

Pasó a ser Nº 23.

El número 8, reemplaza el artículo 79 que señalaba los elementos con que debían estar provistos los vehículos motorizados, por otro que regula el uso del cinturón de seguridad y prohíbe el traslado de menores de 6 años en el asiento delantero.

El artículo 79 señala, a través de 10 numerales, los elementos con que deben estar provistos los vehículos motorizados según tipo y clase, entre otros, vidrios de seguridad, limpiaparabrisas, espejo interior regulable, velocímetro, parachoques, extintor de incendio, dispositivos reflectantes, rueda de repuesto, botiquín y cinturones de seguridad.

El Ejecutivo, formuló la indicación Nº 23, para introducir diversas modificaciones a los números 7 y 10 del artículo 79 de la Ley de Tránsito; el número 7, relativo a dispositivos para casos de emergencia los que deberán cumplir con los requisitos que el reglamento determine y el número 10, relativo a los cinturones de seguridad. Además, agrega, a continuación, de este último numeral, los siguientes incisos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de 8 años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares.".

En discusión estas proposiciones, el Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, explicó que se deben tener presentes tres consideraciones:

1.- Es necesario mantener el artículo 79 de la Ley de Tránsito, modificando los numerales 7 y 10, porque debe regularse esta materia por ley.

2.- En términos de la exigencia del cinturón de seguridad, la diferencia con la proposición de la Honorable Cámara de Diputados radica, básicamente, en el hecho de que hace obligatorio el uso del cinturón de seguridad para todos los ocupantes de asientos delanteros y en todos los otros asientos en que esté instalado, lo que considera genérico, porque eventualmente un conductor podría desinstalar el cinturón y, por lo tanto, no cumplir con la norma.

Con la indicación presentada se logra una mayor precisión en términos de que para los vehículos livianos, a partir del año 2002, de acuerdo a la información que emana del Centro de Certificación Vehicular, todos vienen con cinturón de seguridad. En consecuencia, hacerlo exigible a contar del año 2002 no implica la instalación de elementos adicionales.

3.- En el caso del transporte escolar, la Honorable Cámara de Diputados hace obligatorio el uso del cinturón para cada pasajero; sin embargo, la indicación del Ejecutivo mantiene esa exigencia pero la establece de acuerdo a un calendario, por una razón de costos, para programar cuándo entra en vigencia la exigencia del cinturón de seguridad y con cuáles características. Ello porque los niños alcanzan el peso de 36 kilos, a los ocho años, lo que hace la diferencia entre el uso de cinturones, de arneses o sillas. El peso indicado es el límite de acuerdo a los estudios internacionales que existen. Luego para no poner ese detalle en materia de ley se establece que las exigencias y el calendario se fijan por reglamento.

El Honorable Senador señor Novoa fue partidario de la exigencia del cinturón de seguridad para los ocupantes de los asientos delanteros y en los vehículos de transporte escolar; sin embargo, respecto del último inciso, que prohíbe el traslado de menores de 8 años en los asientos delanteros, manifestó que esta norma presenta un problema práctico porque hay muchas personas que necesitan desplazarse en camionetas, con niños y viven en sectores rurales, siendo más realista la norma propuesta por la Honorable Cámara de Diputados; de otro modo se cursarán muchas infracciones.

El Honorable Senador señor Romero hizo presente que existen estudios que demuestran que el mayor número de accidentes de menores se debe al hecho de que no están sujetos como corresponde.

El Honorable Senador señor Vega señaló que el aumento del parque vehicular ha sido muy grande y en el campo, especialmente en caminos de tierra, los accidentes son muy comunes y aún en camionetas de cabinas simples, los menores deberían viajar en una silla especial, haciendo su uso obligatorio, como sucede en Estados Unidos y se reduciría de manera considerable la tasa de accidentes.

En relación con los vehículos de transporte escolar, el señor Senador manifestó que el uso del cinturón de seguridad debe ser obligatorio siempre.

A su vez, el Honorable Senador señor Novoa precisó que en el caso de los vehículos de transporte escolar siempre deberán usar el cinturón de seguridad, no hay excepciones. Sin embargo, consideró razonable que se establezca la obligatoriedad, mediante un calendario de aplicación que se indicará en un reglamento, porque es necesario considerar que hay alrededor de 40.000 vehículos de transporte escolar que carecen de este equipamiento y se trata de pequeños empresarios, por lo que resulta lógico otorgarles un plazo para el cumplimiento de esta exigencia que significa adquirir alrededor de 15 cinturones por vehículo, con un valor que oscila entre $ 7.000 y $ 30.000, dependiendo de la calidad.

El señor Senador solicitó dejar constancia de que el uso del cinturón de seguridad es siempre obligatorio y las exigencias relativas al tipo de cinturón se determinarán mediante un calendario.

Luego, el señor Senador coincidió con lo expresado por el Honorable Senador señor Romero en relación a los problemas que sufren los menores de edad en los accidentes y la norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados que excluía de la prohibición de llevar en el asiento delantero a menores, en una camioneta, exigía arneses, cojines o sillas en el asiento trasero, exigencia que no contempla la indicación del Ejecutivo, por lo que en su opinión resultaría preferible mantener los dos incisos propuestos por la Honorable Cámara.

Así, el señor Senador propuso reemplazar el último inciso de la indicación del Ejecutivo, relativa a los menores de 8 años, por los dos últimos incisos propuestos por la Honorable Cámara.

Respecto de la proposición anterior, el Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, hizo las siguientes precisiones:

1.- El texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados se refiere a los menores de 6 años; en cambio, la indicación del Ejecutivo modifica esa edad, elevándola a 8 años porque el peso de 36 kilos, de acuerdo a informaciones proporcionadas por el Ministerio de Salud se alcanza a esa edad.

2.- Por razones de técnica legislativa se considera preferible eliminar la alusión a que recaerá en el conductor la responsabilidad del cumplimiento de esta norma, puesto que en la Ley de Tránsito siempre la responsabilidad recae en el conductor, y

3.- Respecto de la exigencia de sillas, arneses y cojines obligatorios, la indicación del Ejecutivo propone su eliminación por una razón de costos.

La CONASET realizó estudios de mercado y constató que las sillas no cuestan menos de $ 50.000.

El Honorable Senador señor Novoa propuso agregar, al inciso final propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente oración: “de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento”, con lo cual a través del reglamento se establece la obligación.

En resumen, se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

b) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

c) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.”.

- Sometido a votación el texto anteriormente transcrito, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Romero y Vega.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, con la misma votación anterior.

Nº 9

Artículo 80

Pasó a ser Nº 24, reemplazado por el que se indica más adelante.

El número 9 deroga el artículo 80 que dicta normas relativas al espejo retrovisor, velocímetro y elementos reflectantes en pedales de bicicleta.

El artículo 80 indica que las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.

Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales.

En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

La Honorable Cámara de Diputados propone derogar esta disposición.

- En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Romero y Vega.

Enseguida, vuestra Comisión debatió la indicación del Ejecutivo Nº 24, que reemplaza el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, informó que el Ejecutivo está de acuerdo con la eliminación propuesta por la Honorable Cámara de Diputados y a través de esta indicación se pretende reemplazar el artículo por uno que se refiera al transporte de animales, precisando que en la ocurrencia de accidentes frontales los pesos de los elementos que están en los vehículos se multiplican por 10; por ello el daño que pueden causar a los pasajeros es importante.

Se deja constancia para la historia de la ley que la regulación que se refiere a bicicletas con sus reflectantes y motocicletas, será determinada por el reglamento.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadores señores Muñoz Barra, Romero y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó sustituir el Nº 9, que pasó a ser Nº 24, que reemplaza el artículo 80 por el que se indicó anteriormente, relativo al transporte de animales domésticos.

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Nº 10

Artículo 81

Pasó a ser Nº 25.

El número 10 elimina en el inciso primero del artículo 81 la frase relativa a la forma en que deberá estar colocado el tubo de escape.

La Ley de Tránsito, en su artículo 81, indica que los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

La Honorable Cámara de Diputados propone eliminar, en el inciso primero de este artículo, la oración final: “El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.”.

El Ejecutivo formuló una indicación Nº 25 similar que retiró.

En discusión este numeral, vuestra Comisión consideró que esta regulación es propia del reglamento, sin perjuicio de que estuvo de acuerdo en la exigencia contenida en la norma.

- En votación este numeral, que pasó a ser Nº 26, fue aprobado sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadores señores Muñoz Barra, Romero y Vega.

Nº 11

Artículo 82

El número 11 sustituye el inciso segundo del artículo 82 relativo a la carburación, anulando el certificado de revisión técnica y el de gases cuando un vehículo emite humo visible al ralentí o se constate que ha superado los índices respectivos. También señala que en estos casos podrá ser retirado de circulación y puesto a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados para ello, de los cuales podrá ser retirado con autorización del juez, quien la otorgará con el objetivo de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado.

El texto legal, en su artículo 82, señala que los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.

Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objetivo de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.

El juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditara haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

En discusión este numeral, se señaló que este artículo es atingente a la preocupación por el tema ambiental; sin embargo, presenta algunos inconvenientes que burocratizan el tema de la constatación de un vehículo que está superando índices de contaminación.

La norma vigente se refiere a la constatación técnica, en consecuencia, hay un elemento fehaciente; además, existen muchas dudas respecto de que en el acto se pueda proceder a anular el certificado de revisión técnica y de gases, más aun si no existe un elemento de constatación y en ese sentido la norma vigente establece que Carabineros de Chile constata técnicamente este hecho y la norma propuesta no lo establece, con lo cual podría estimarse que se trata de un inspector municipal, fiscal o un Carabinero, indefinición que resulta muy delicada en consideración a que se trata de la anulación de un certificado, en un acto de constatación de humos visibles.

Finalmente se explicó que cuando se hacen controles de emisión de gases, el Ministerio de Transportes dispone de equipos de fiscalización, que alcanzan a 40 en la Región Metropolitana, para constatar técnicamente esta situación, para lo cual actúan acompañados por Carabineros. Estos equipos técnicos no están disponibles en todas las regiones del país.

- En votación el texto sustitutivo propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, en su numeral Nº 11, fue rechazado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Romero y Vega.

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Enseguida, vuestra Comisión analizó diversas indicaciones del Ejecutivo, que modifican los artículos 84, 85, 91 y 92, que esta Comisión consultó como Nºs 26 (artículo 84), 27 (artículo 85), 28 (artículo 91) y 29 (artículo 92), nuevos, a continuación del Nº 10, que pasó a ser Nº 25.

Nº 26, nuevo

Artículo 84

El artículo 84 indica que todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 26, para modificarlo en los siguientes términos:

a) Intercálase la palabra “bicicletas”, seguida de una coma (,), entre la preposición “de” y la palabra “motocicletas”.

b) Agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Asimismo, deberán usar los implementos, vestimenta e indumentaria que, por razones de seguridad, determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Romero expresó que en aquellos lugares donde existen ciclovías no parece razonable exigir casco, ni tampoco en zonas rurales, ya que los campesinos circulan por caminos laterales y en caso de obligarlos a usar casco, no usarán las bicicletas.

El Honorable Senador señor Vega reiteró que los terrenos rurales son los lugares más peligrosos por lo que debe exigirse el uso del casco.

Por su parte, el Presidente Accidental de esta Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, propuso que el tema de las vestimentas, implementos e indumentarias que por razones de seguridad determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debería ser regulado mediante el reglamento.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, informó que se han recibido muchas proposiciones respecto de este tema y el Plan Transantiago pretende lograr un cambio importante en los modos de transportes que se usan para desplazarse en la ciudad de Santiago que reúne muchas condiciones que permiten el uso de la bicicleta y con un cambio cultural apropiado se podrían tener 600.000 o 1.000.000 de viajes diarios en bicicleta, como sucede en otros países, en vez de los 150.000 que actualmente se realizan.

Dentro de este contexto de motivar el uso de la bicicleta en los próximos años, se suscribió un contrato con el Banco Mundial para la construcción de 70 kilómetros de ciclovías en Santiago, Valparaíso y Concepción y en ese contexto el uso de la bicicleta debe ser de otra forma; por eso se ha considerado que el uso del casco debería ser obligatorio para los ciclistas a fin de prevenir los accidentes. En esa línea, se han recibido múltiples proposiciones sobre la materia, existiendo diversos estudios que aconsejan la obligatoriedad del uso del casco y, otros, en sentido contrario.

Por lo anterior, el Ejecutivo estaría de acuerdo en traspasar la regulación de estas materias a reglamento para determinar los calendarios, la forma y los lugares de aplicación de esta exigencia del casco.

De esta manera, se propone la aprobación de la indicación sustitutiva del Ejecutivo dejando establecido en la historia de la ley que en lo que respecta a las bicicletas sería determinado en la reglamentación del Ministerio respectivo.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se requiere de una modificación en la redacción para establecer en lugar de emplear la frase “protector reglamentario” señalar el uso de un casco protector de acuerdo a las condiciones, exigencias y calendario respectivos.

El Honorable Senador señor Novoa anunció su voto en contra de esta indicación porque la norma actual funciona de manera adecuada. Si una persona tiene un accidente en bicicleta, al caerse, las posibilidades de que muera como consecuencia de un golpe en la cabeza son las mismas que si se cayera caminando por la calle; distinto es el caso de las motocicletas, en que existe un problema de velocidad.

A su vez, el Honorable Senador señor Vega advirtió que las bicicletas, en las ciudades, se pueden estrellar con un automóvil y el casco los protegerá.

Por su parte, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, precisó que en este tema se trata de fijar un criterio para que el uso del casco en las bicicletas quede incorporado a la reglamentación que determine el Ministerio, y hacer una separación, como es el caso del uso de casco en sectores rurales, donde no existe el mismo tráfico vehicular.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, señaló que en consideración a las observaciones formuladas acerca del uso del casco, es necesario tener presente que esta indumentaria no disminuye los accidentes sino las consecuencias de los mismos; además, los tipos de cascos varían respecto a las velocidades, por lo que parece apropiado establecer el uso obligatorio de los cascos en todos estos modos de transportes y regular mediante un reglamento las condiciones y exigencias sobre las cuales se normará esta materia.

Es apropiado atender las consideraciones de los sectores rurales para estudiar adecuadamente, sin perjuicio de lo cual, en opinión del Ejecutivo, el uso del casco es imprescindible para un transporte en bicicleta más seguro.

Posteriormente, en mérito al debate anterior, el Ejecutivo propuso sustituir su indicación a este artículo 84, por otra redactada de la manera siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar un casco protector y utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Vega y, en contra, el Honorable Senador señor Novoa.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 26, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 84.

Nº 27, nuevo

Artículo 85

La Ley de Tránsito, en su artículo 85, señala que en los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 27, para reemplazar, en el artículo 85, la frase “de seguridad” por la oración “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, contempló esta enmienda al artículo 85 de la Ley de Tránsito, como Nº 27, nuevo, del artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 28, nuevo

Artículo 91

El texto del artículo 91 de la Ley de Tránsito prohíbe a los conductores de los vehículos de locomoción colectiva:

1.- Proveer al vehículo de combustible con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y mantener abiertas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;

4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros adiestrados provistos de bozal que acompañen a pasajeros discapacitados.

5.- Poner en movimiento el vehículo o no detenerlo completamente mientras existan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objetivo de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y

7.- Fumar en el interior del vehículo.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 28, para introducir las siguientes enmiendas a esta disposición:

a) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

"3.- Admitir individuos ebrios que causen molestia o desorden, personas que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;".

El Honorable Senador señor Novoa propuso el rechazo de este numeral porque se podría admitir un individuo ebrio siempre que no cause molestias, lo que no parece acertado, porque no se sabe en qué momento podrá causar molestias. En segundo lugar, como está establecido el término “individuo desaseado” es una mala señal eliminar esta expresión.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, coincidió con el Senador anterior y señaló que la admisión de un ebrio que no cause molestias podría significar que al momento en que las cause no existirá forma de hacerlo descender del vehículo.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, recordó que este Título de la ley regula el transporte público de pasajeros y bajo el mismo se comprenden los buses, los taxis y los taxis colectivos y una persona ebria tiene que trasladarse a un lugar y lo deseable sería que lo hiciera en un taxi y la norma actual no permitiría al chofer del taxi que esa persona se subiera; por ello, se añadió la precisión “que cause molestia”.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, propuso dejar constancia para la historia de la ley que esta norma se refiere a los taxis, transporte individual.

A su vez, el Honorable Senador señor Novoa precisó que esta norma describe una prohibición relativa a cargar combustibles con pasajeros, llevar pasajeros en las pisaderas, y además se refiere al transporte de personas ebrias y desaseadas, por lo que la norma debería contener una facultad para prohibir desórdenes, quedando al criterio del conductor. No es lo mismo admitir canastos, bultos o paquetes que molesten que admitir personas que causen molestias, por lo que en concepto del señor Senador sería preferible establecer una facultad.

- En votación este literal a), fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

b) Reemplázase el número 4, por el siguiente:

"4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

Exceptúanse de esta prohibición, los perros adiestrados que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

Respecto de los perros adiestrados, se hizo presente que esta materia se regula en el proyecto de ley relativo al estacionamiento para personas discapacitadas, y que el término técnico que tienen estos animales es el de “perros de asistencia”, proponiéndose sustituir esta denominación por la indicada.

- En votación este literal b), se aprobó con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 28, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 91.

Nº 29, nuevo

Artículo 92

El artículo 92 señala que los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 29, para reemplazar el artículo 92, por el siguiente:

"Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".

Esta indicación sólo importa un cambio de redacción de la norma legal vigente.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 29, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma señalada el artículo 92.

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Nº 12

Artículo 93

Pasó a ser Nº 30.

El número 12 deroga el artículo 93, que establece que los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 30, en igual sentido, que retiró.

En discusión esta proposición se señaló que esta norma es materia de infracción y, por lo tanto, está sancionada como infracción grave en el artículo 198 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito.

- En consecuencia, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega, acordó aprobar en los mismos términos que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados este numeral, que pasó a ser Nº 30 del artículo 1º de este proyecto de ley.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 94, que esta Comisión consultó como Nº 31, nuevo, a continuación del Nº 12 (artículo 93), que pasó a ser Nº 30.

Nº 31, nuevo

Artículo 94

El artículo 94 preceptúa que las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 31, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

"Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en original en el vehículo y encontrarse vigentes.".

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, explicó que mediante esta indicación se agrega una exigencia relativa a la tenencia del documento de gases, actualizándose una exigencia vigente.

El Honorable Senador señor Vega preguntó las razones por las cuales se exige que este documento se porte en original.

El Asesor de la Subsecretaría de Transportes, señor Lautaro Pérez, explicó que se trata de impedir que el conductor porte una fotocopia de este documento para evitar las alteraciones o falsificaciones del mismo.

Enseguida, precisó que se trata de dos certificados: el de homologación y el de gases. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha recibido denuncias de certificados falsos de homologación.

A su vez, el Secretario Ejecutivo de la CONASET añadió que el tema de la emisión de gases es delicado y es preferible que los documentos sean originales.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó su preocupación en el sentido de que esta exigencia pueda significar nuevas infracciones a los conductores por el hecho de no contar con el documento original. Sin perjuicio de que es necesario considerar el hecho de que Carabineros podrá detectar que los certificados sean falsos.

Además, la aceptación de las copias debe quedar entregada al criterio del funcionario policial, porque no estará obligado a aceptar copias que no le parecen correctas.

Como consecuencia del análisis anterior, la Comisión acordó eliminar el término “original”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 31, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 94.

Nº 13

Artículo 98

El número 13 agrega tres incisos al artículo 98, que señala el procedimiento a seguir cuando un vehículo es retirado de circulación por haber perdido sus condiciones de seguridad.

El texto legal vigente, en su artículo 98, señala que los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivara en la necesidad de completar su reparación.

Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuera subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.

Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

La Honorable Cámara de Diputados propone agregar a este artículo los siguientes incisos nuevos:

"Cuando se considere que el vehículo puede proseguir su marcha, se anulará el certificado de revisión técnica y el de gases, mediante una anotación en su reverso, con indicación de fecha y hora, lo que solamente habilitará para conducir el vehículo a su destino más inmediato.

Sólo serán válido para conducir el certificado original de revisión técnica y el de gases.

En los casos en que se necesite conducir un vehículo sin su revisión técnica vigente hacia un taller o planta revisora, se procederá a efectuar dicho traslado por la ruta más corta hacia la planta de revisión técnica más cercana.".

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, precisó que este artículo es concordante con el artículo 82, en términos de incorporar la facultad a Carabineros de Chile para retirar de la circulación un vehículo cuando emita humos visibles. Esta norma hace operativa la anulación de un certificado de revisión técnica sin contar con los elementos técnicos correspondientes.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que los vehículos que han perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y dicha situación no tiene relación con los certificados de revisión técnica y el de gases.

- En votación este numeral, fue rechazado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

Nº 14

Artículo 99

El número 14 agrega dos incisos al artículo 99, relativo a las señales de tránsito en las vías públicas, tales como semáforos y otros, indicando que el cumplimiento de las normas técnicas se verificará según un procedimiento de certificación al que deberá ser sometido todo elemento que se comercialice en el país.

El artículo 99 indica que la señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que, a juicio del Ejecutivo, este numeral deberá rechazarse y mantenerse el texto legal vigente toda vez que el tema regulado por esta norma se encuentra normado en los Manuales de Señalización.

El Honorable Senador Romero propuso rechazar esta norma dejando expresa constancia, para la historia de la ley, que la regulación contenida en esta disposición corresponde al reglamento.

- En votación este numeral, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 100, que esta Comisión consultó como número 32 (artículo 100), nuevo, del artículo 1º.

Nº 32, nuevo

Artículo 100

El artículo 100 señala que la instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto de las vías sujetas a su cuidado.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 32, para reemplazar este artículo, por el siguiente:

“La instalación y mantención de la señalización del tránsito deberán efectuarse de acuerdo a los criterios técnicos establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha obligación corresponderá a las Municipalidades en las zonas urbanas y a la Dirección de Vialidad respecto de las vías sujetas a su cuidado.”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, manifestó que la indicación hace expresa la facultad del Ministerio, en términos técnicos, para establecer y normar la señal que se instale y la mantención de la misma.

El Honorable Senador señor Novoa expresó que seguramente esta norma generará objeciones por parte de quienes estiman que la autonomía municipal será violentada por el hecho de que el Ministerio fije las normas; sin embargo, esta es la única forma de estandarizar la instalación de la señalización.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, propuso dejar constancia para la historia de la ley que esta norma tiene por finalidad estandarizar la señalización.

Por su parte, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, propuso reemplazar la mención a la Dirección de Vialidad por el Ministerio de Obras Públicas, para considerar el sistema de concesiones, porque puede suceder que alguna norma sea acordada con otros agentes del Ministerio de Obras Públicas, diferentes a esta Dirección, por lo que sería preferible establecer esta norma de manera más amplia.

Enseguida, explicó que el sentido original de esta norma se refiere expresamente a la señalización en las zonas urbanas, sin perjuicio de lo cual en ciertas zonas urbanas hay vías que son de tuición del Ministerio de Obras Públicas y otras, de mantención municipal.

El Honorable Senador señor Novoa preguntó qué pasa si hubiera vías que no estén en las zonas urbanas y que no dependan del Ministerio de Obras Públicas, y se trate de caminos comunales.

Al respecto el Subsecretario reiteró que hay calles que son de tuición del Ministerio de Obras Públicas y otras, de tuición municipal.

El Honorable Senador señor Vega propuso reemplazar “criterios técnicos” por “normas técnicas” porque los criterios técnicos se plasman en normas técnicas.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión acordó reemplazar el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito deberán efectuarse de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha obligación corresponderá a las Municipalidades, salvo respecto de las vías sujetas al cuidado del Ministerio de Obras Públicas.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Romero y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó reemplazar el artículo 100 de la Ley de Tránsito, por el señalado anteriormente, consultando esta sustitución, en el Nº 32, nuevo, del artículo 1º de este proyecto de ley.

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Nº 15

Artículo 101

Pasó a ser Nº 33.

El número 15 reemplaza el artículo 101, que establece que los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, señalando cuál prevalecerá, según el orden que indica, en caso de existir contradicción entre las mismas.

El artículo 101 indica que los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

La Honorable Cámara de Diputados propone reemplazarlo, por el siguiente:

"Artículo 101.- Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que a continuación se indica, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo:

1. Señales u órdenes de un carabinero;

2. Señales u órdenes del personal de bomberos, en sitio de siniestro, quienes podrán denunciar la o las infracciones;

3. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía;

4. Semáforos o elementos de control de cruces ferroviarios;

5. Señales verticales, y

6. Demarcación.

La instalación de señalización, barreras o las indicaciones hechas a los conductores o peatones sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso del Departamento de Tránsito Municipal, o de la Dirección de Vialidad, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, manifestó que, a juicio del Ejecutivo, es preferible mantener la norma actualmente vigente y agregar el último inciso de este texto para incorporar una sanción, para aquellos particulares o empresas que en las vías de la ciudad o en rutas interurbanas, generan barreras o crean accesos sin la respectiva autorización. La modificación de esta norma permite establecer un cierto ordenamiento en los tipos de acceso a los flujos vehiculares.

Se propuso modificar este último inciso de manera de hacerlo aplicable sólo a la instalación de señalización o barreras, y no a los conductores o peatones, puesto que podría resultar exagerado que una persona por hacer una indicación fuera multada por ello.

Asimismo, se propuso rebajar el monto de la multa que es de 10 a 20 unidades tributarias mensuales por de 8 a 16 unidades tributarias mensuales y reemplazar la frase “del Departamento de Tránsito Municipal, o de la Dirección de Vialidad” por “municipal o del Ministerio de Obras Públicas”.

La Comisión acordó mantener la norma vigente, agregar como inciso segundo el último inciso del texto propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, con las modificaciones señaladas.

En consecuencia, se acordó agregar al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de señalización o barreras sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.

- En votación este número, fue rechazado con excepción de su inciso final que fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Romero y Vega, el que pasó a ser Nº 33 del artículo 1º.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que esta Comisión consultó como Nº 34 (artículo 102), nuevo, a continuación del Nº 15 (artículo 101), que pasó a ser Nº 33.

Nº 34, nuevo

Artículo 102

El artículo 102 señala que quien ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 252.500 a $ 505.100. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.

El Ejecutivo formuló a este artículo, la siguiente indicación Nº 33:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “de peligro” por “correspondiente” y agrégase a continuación de “los trabajos” y del punto seguido (.) que pasa a ser coma (,), la frase, “todo conforme al Manual de Señalización de Tránsito.”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto, la expresión “de $249.800 a $499.600”, por “8 a 16 unidades tributarias mensuales”.

En discusión estas indicaciones, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que estas enmiendas pretenden precisar la norma vigente, ya que algunas situaciones, aunque no constituyen peligro, requieren de algún tipo de señalización, como es el caso de las faenas de mantención.

El Honorable Senador señor Romero hizo presente el abuso que se hace de las restricciones del tránsito cuando se realiza este tipo de faenas. Se restringe la circulación en una extensión que no corresponde, por lo que es necesario buscar un equilibrio en esta situación.

Al respecto, el señor Subsecretario indicó que el Manual de Señalización indica, en forma expresa, la manera de instalar estas señalizaciones y permite la fiscalización, por parte del Ministerio de Obras Públicas, a través de la Inspectoría Fiscal, en el caso de obras concesionadas.

A su vez, el Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, acotó que el último capítulo aprobado del Manual de Señalización establece las normas aplicables para la instalación de faenas; sin embargo, lo que sucede actualmente es que los municipios desconocen la forma de fiscalizar esta situación para lo cual la CONASET ha efectuado capacitación al conjunto de municipios.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó modificar el artículo 102 de la Ley de Tránsito, en la forma señalada anteriormente, consultando esta enmienda, en el Nº 34, nuevo, del artículo 1º de este proyecto de ley.

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Nº 16

Artículo 103

Pasó a ser Nº 35.

El número 16 sustituye el inciso segundo del artículo 103 que prohíbe los signos o demarcaciones en las vías públicas que se asemejen a las señales de tránsito y la instalación en las aceras y bermas de propaganda comercial, quioscos, vegetación u otros que impidan la plena visual sobre vehículos y peatones.

La Honorable Cámara de Diputados propone sustituir el inciso segundo del artículo 103, por el siguiente:

"Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda comercial ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones, tanto hacia la izquierda como hacia la derecha.".

El Ejecutivo, a su vez, formuló la indicación Nº 34, para introducir en este artículo 103, las siguientes enmiendas:

a) En el artículo 103, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra "comercial".

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que la indicación del Ejecutivo es similar al texto propuesto por la Honorable Cámara de Diputados; sin embargo, al eliminarse la palabra “comercial”, en la prohibición de colocarse propaganda que dificulte la visibilidad de las señales de tránsito, se incluye a toda clase de propaganda.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, con la misma votación anterior.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 104, que esta Comisión consultó como Nº 36 (artículo 104), nuevo, a continuación del Nº 16 (artículo 103), que pasó a ser Nº 35.

Nº 36, nuevo

Artículo 104

El artículo 104 indica que se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

El Honorable Senador señor Novoa propuso cambiar en el artículo 104, la frase “Dirección de Vialidad” por “Ministerio de Obras Públicas”, para hacerlo concordante con las normas aprobadas anteriormente.

- En votación esta modificación, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero, consultándose como Nº 36, nuevo, del artículo 1º.

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Nº 17

Artículo 105

Pasó a ser Nº 37.

El número 17 sustituye el artículo 105, estableciendo el retiro de señales no oficiales, barreras u otros que alteren la señalización oficial o que reduzcan la visibilidad para conductores o peatones.

El artículo 105 señala que la autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

La Honorable Cámara de Diputados propone sustituir este precepto, por el siguiente:

"Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.".

El Ejecutivo, a su vez, propone sustituirlo, por otro similar al propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, con la única diferencia de que la indicación Nº 35 del Ejecutivo considera la posibilidad de que el tribunal pueda actuar de oficio o a petición de parte.

El Honorable Senador señor Romero solicitó dejar constancia que se entiende dentro del concepto “a petición de parte” que se trata de acción pública.

- En consecuencia, vuestra Comisión acordó aprobar el texto de la Honorable Cámara de Diputados, con la sola modificación de intercalar entre la coma (,) que sigue a la palabra “tribunal” y el verbo “deberá” la frase: “de oficio o a petición de parte,”, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

Nº 18

Artículo 108

Pasó a ser Nº 38.

El número 18 reemplaza el artículo 108, que obliga a los conductores a detener sus vehículos ante todos los cruces ferroviarios, por otro, que dispone que en los pasos a nivel provistos de barreras colocadas a cada lado de la línea férrea, la presencia o movimiento de estas barreras sobre la calle o camino significa que ningún usuario de la vía puede sobrepasar la vertical de la barrera más cercana.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 36, que propone derogar el texto vigente.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, indicó que las nuevas tecnologías empleadas en materia de cruce ferroviario, han tenido un gran avance. Así por ejemplo, la sola proximidad de un tren agiliza y activa el sistema de señalización, bajando la barrera o encendiéndose una luz roja, la señal de alerta, por lo que no es necesario esta sobreseguridad que dice relación con los cruces que eran operados prácticamente de manera manual.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó su extrañeza por la proposición relativa a la derogación del artículo 108 que regula esta materia, con lo cual no existiría obligación de detenerse ante un cruce ferroviario y, de no existir una señalización en contrario, el conductor podría cruzar sin que ello importe una infracción a las normas del tránsito.

A su vez, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador, señor Muñoz Barra, manifestó su conformidad con la tecnificación del sistema; no obstante, informó que la ciudad de Lautaro de la IX Región tiene más de 3 cruces ferroviarios en que no existe ningún tipo de señalización, por lo que es importante adoptar alguna prevención sobre esta materia, como sería mantener el artículo 108.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, fue partidario de mantener la norma pero considerar, dentro de la misma, la situación en que el sistema permita un flujo más expedito en el cruce ferroviario.

En consecuencia, la Comisión acordó mantener el artículo 108, modificando su redacción actual, estableciendo la obligación del conductor de detenerse antes del cruce ferroviario, salvo señalización en contrario.

De manera que se rechaza la indicación del Ejecutivo y se sustituye el numeral 18, de la Honorable Cámara de Diputados, por el siguiente:

“38) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y el verbo “deberán”, entre comas (,) la frase “, salvo señalización en contrario,”.

- En votación la sustitución de este numeral, en la forma anteriormente transcrita, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- Con la misma votación anterior se rechazó la indicación del Ejecutivo.

Nº 19

Artículo 109

Pasó a ser Nº 39.

El número 19, sustituye el artículo 109, definiendo el cruce ferroviario como aquel en el cual existe tráfico regular de trenes y obliga a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad a mantener la señal que indica la proximidad del cruce ferroviario.

El artículo 109 señala que en los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:

1.- Ferrocarriles: a una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial, y

2.- Dirección de Vialidad: dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes.".

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 37, para sustituirlo, por el siguiente:

"Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.".

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que la indicación del Ejecutivo difiere de la propuesta por la Honorable Cámara de Diputados en que esta última se refiere a las empresas de ferrocarriles puesto que ya no existe una sola empresa de este rubro, como sucede en el Norte del país, en la actualidad.

En consecuencia, propuso aprobar la indicación del Ejecutivo, cuya redacción es más clara y precisa e incorpora el espíritu original del numeral propuesto por la Cámara de Diputados. Además, propuso reemplazar la mención a “la Dirección de Vialidad” por “el Ministerio de Obras Públicas” para uniformar el texto.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, con la misma votación anterior.

Nº 20

Artículo 110

Pasó a ser Nº 40.

Este numeral reemplaza el artículo 110 de la Ley de Tránsito sobre el significado de los colores de semáforos, palabras o signos, por otro que indica que los semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos regularán también la de los peatones y la de los ciclistas, asimismo indica el significado de los colores o signos y las luces no intermitentes: verde, roja, amarilla; luces intermitentes e indicadores de flecha verde y las luces de pista y las indicaciones para vehículos de transporte público.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 38 a este artículo, proponiendo reemplazarlo por otro que señala que las indicaciones de los semáforos serán: luces no intermitentes: luz verde, amarilla, roja; luces intermitentes: una luz roja, dos luces rojas, luz amarilla, indicaciones de flecha verde; indicaciones para vehículos de transporte público; y semáforos exclusivos para peatones o ciclistas. Indica el significado de las luces, colores, palabras y signos.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que la indicación del Ejecutivo representa un nuevo ordenamiento recogiendo las experiencias, las directrices planteadas en su oportunidad en la Honorable Cámara de Diputados y la opinión de Carabineros de Chile y de entidades relacionadas con la normativa del tránsito.

De esta forma, manifestó se sistematizaron las opiniones anteriores y se otorgó un nuevo ordenamiento a esta disposición.

La indicación del Ejecutivo, para reemplazar este artículo, es del siguiente tenor:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no esté demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y que se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.”.

En discusión esta indicación, el Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, señaló que la luz amarilla en las rotondas indica cruce peligroso y la luz roja significa que pierde la preferencia.

El Honorable Senador señor Romero expresó que debería indicarse claramente que la luz amarrilla es una advertencia de peligro e indica preferencia. Por su parte, la luz roja intermitente advierte “CEDA EL PASO”.

Sobre esta materia, el Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, precisó que la diferencia entre el disco Pare y “CEDA EL PASO” está asociada a la visibilidad que existe en el cruce. Si viene un vehículo, el disco “CEDA EL PASO” se transforma inmediatamente en un disco PARE.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que se podría considerar que en una esquina en que hay un semáforo funcionando hay que atenerse a sus indicaciones. Si el semáforo no funciona, la luz roja intermitente equivale a un disco PARE.

En consideración a los planteamientos anteriores, la Comisión aprobó una modificación en la letra a) del número 2, en el sentido de que la luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En votación este numeral, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó reemplazar el texto del artículo 110, propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, por el que se transcribió anteriormente, pasando este Nº 20 a ser Nº 40 del artículo 1º.

Nº 21

Artículo 111

Pasó a ser Nº 41.

El artículo 111 señala que sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

La Honorable Cámara de Diputados propone reemplazar este artículo, por otro que distingue entre semáforo de peatones o ciclistas e indica el significado de los colores.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 39, para reemplazarlo por otro que señala que las luces rojas o verdes, instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren o, autorización para usarlas, respectivamente.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, explicó que a través de esta indicación se pretende incorporar una señalización especial en el caso de que alguna pista de circulación tenga distintos usos, como es el caso de las vías reversibles.

La diferencia con el texto propuesto por la Honorable Cámara de Diputados radica en el hecho de que esa materia está regulada en el artículo 110.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, con la misma votación anterior.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo112, que esta Comisión consultó como Nº 42, nuevo, a continuación del Nº 21 (artículo 111), que pasó a ser Nº 41.

Nº 42, nuevo

Artículo 112

El artículo 112 señala que las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

El Honorable Senador señor Novoa propuso modificar el texto del artículo 112 de la Ley de Tránsito con el objetivo de establecer que las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

En consecuencia, se acordó contemplar un numeral 42, nuevo, que reemplaza el texto del artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.

- En votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó reemplazar el texto del artículo 112 por el que se indica, contemplando un Nº 42, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

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Nº 22

Artículo 114

Pasó a ser Nº 43.

El artículo 114 indica que todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones de tránsito del momento.

La Honorable Cámara de Diputados propone agregarle a este artículo el siguiente inciso final, nuevo:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.".

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 40, en igual sentido, que retiró.

- En votación este numeral, fue aprobado, en los mismos términos que viene formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre diversas indicaciones del Ejecutivo que consultó como Nºs 44 (artículo 116), 45 (artículo 120), 46 (artículo 123), 47 (artículo 124), 48 (artículo 127), 49 (artículo 133), 50 (artículo 138), 51 (artículo 139) y 52 (artículo 142), nuevos, a continuación del Nº 22 (artículo 114), que pasó a ser Nº 43.

Nº 44, nuevo

Artículo 116

El artículo 116 indica que en una calzada señalada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 41, para derogar este artículo.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, señaló que se propone la eliminación de esta norma porque es redundante.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó derogar el artículo 116 de la Ley de Tránsito, contemplando un Nº 44, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 45, nuevo

Artículo 120

El artículo 120 señala que, en las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;

3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y

4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 42, para intercalar en su Nº 1, la frase “o sobrepase” entre la palabra “adelante” y la preposición “a”.

El Asesor de la Subsecretaría de Transportes, señor Lautaro Pérez, explicó que esta norma existe desde la época en que había una sola pista. Sin embargo, en la actualidad, las carreteras tienen dos pistas, por lo tanto, los conceptos de “adelantar” y de “sobrepasar” difieren: cuando existe una sola pista bidireccional, se adelanta; por el contrario, cuando hay dos pistas, se sobrepasa.

El Honorable Senador señor Romero hizo presente que en esta norma se debe considerar la obligación de conducir por la derecha, porque la mayoría de los accidentes se produce por no cumplir con esa situación. Como en la actualidad las carreteras tienen más de dos pistas, es necesario indicar las pistas por las que se debe circular e indicar por cuál pista deben circular los que se desplazan a una menor velocidad, tratando de educar a los conductores.

Normalmente, el problema se produce en las carreteras que, incluso, pueden estar dentro del radio urbano, como es el caso de las autopistas concesionadas, y si el conductor no circula por la vía derecha se producirá un gran entorpecimiento en el tránsito.

El Honorable Senador señor Novoa expresó que, de acuerdo a la redacción actual de la norma, en el tránsito urbano los conductores estarían obligados a desplazarse sólo por la derecha, salvo que existan más de tres pistas.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, confirmó lo manifestado por el Honorable Senador señor Romero, en el sentido de que de acuerdo a las estadísticas, la segunda causa de accidente en carretera se produce precisamente por no conducir por la derecha.

Enseguida, agregó que dentro de esta disposición se consideró la diferencia entre los conceptos de “adelantar” y de “sobrepasar” para actualizar la norma y se dejaron las cuatro excepciones del actual artículo 120. Sin embargo, al revisar este precepto, resulta preferible eliminar el número 3.

A su vez, el Honorable Senador señor Novoa propuso considerar sólo el concepto de “adelantar” y eliminar “sobrepasar”.

Sobre este punto, el Secretario Ejecutivo de CONASET precisó que los conceptos de “adelantar” y de “sobrepasar” no tienen el mismo sentido; se entiende que, cuando se adelanta, se ocupa una pista que tiene un sentido contrario, en carreteras antiguas, de una sola pista bidireccional; y se entiende que el hecho de “sobrepasar” se produce en una carretera, cuando hay dos pistas y se ocupa una pista contraria.

En consecuencia, esta indicación se aprobó, con modificaciones, quedando redactada como sigue:

“45) En el artículo 120.

a) Intercálase en su Nº 1 la frase “o sobrepase” entre la palabra “adelante” y la preposición “a”;

b) Elimínase su Nº 3.

c) Su Nº 4 pasó a ser Nº 3.

d) En su Nº 2, sustituir el punto y coma (;) final por una coma (,) y agrégase, a continuación, la conjunción “y”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con las modificaciones indicadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó modificar el artículo 120 de la Ley de Tránsito, contemplando un Nº 45, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 46, nuevo

Artículo 123

El artículo 123 señala que en las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 43, a este artículo, para reemplazar la frase "demarcada o imaginaria", por "demarcado o imaginario".

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que es más preciso consignar el término “demarcado” en lugar de “demarcada”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó modificar, en la forma señalada, el artículo 123 de la Ley de Tránsito, contemplando un Nº 46, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 47, nuevo

Artículo 124

El artículo 124 indica que el conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido deberá hacerlo por la izquierda, a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.

El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 44, para reemplazar el artículo 124, por el siguiente:

"Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

El Honorable Senador señor Romero señaló que en todas las carreteras nacionales se sobrepasa, necesariamente, por la pista derecha, puesto que la gran mayoría de los conductores circulan por la izquierda, costumbre que se debe resolver no sólo desde el punto de vista cultural, sino que debería existir alguna señal en este texto legal que permita modificar esta situación.

Por lo anterior, el señor Senador solicitó estudiar la forma de modificar y resaltar estas infracciones que no son controladas por Carabineros de Chile.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, coincidió con el planteamiento del Senador señor Romero y agregó que para corregir esta situación es necesario contar con una buena señalización, sin perjuicio de la existente y, además, se debe insistir en un tema que es de criterio, porque, fuera de circular por la pista izquierda, algunos conductores no permiten que el vehículo que circula por la pista derecha lo adelante.

Agregó el señor Senador que de acuerdo con la norma en análisis está claro que el conductor debe ceder el paso, por lo que frente a este tipo de conductas, que en las carreteras son muy peligrosas y reiterativas, se podría hacer un ejercicio para ejemplificar.

A su vez, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que esta situación también debe abordarse desde el punto de vista de las sanciones ligadas a este tipo de infracciones.

El Honorable Senador señor Romero reiteró la necesidad de solucionar esta situación a la brevedad, porque, de otro modo, el desplazamiento en las carreteras será muy riesgoso. La norma legal no distingue el tipo de carretera, por lo que siempre debe adelantarse por la izquierda.

A continuación, el señor Senador propuso establecer la realización de una campaña para terminar con esta situación.

En relación a esta materia, acotó que este tema se relaciona con el hecho de que en las carreteras no existan velocidades mínimas y muchas veces, por la pista derecha, circulan vehículos a una velocidad de 40 kilómetros por hora, y un vehículo que circula a una mayor velocidad prefiere hacerlo por la pista izquierda, principalmente en ocasiones en que existe un gran desplazamiento de vehículos, como en los fines de semana.

Enseguida, solicitó oficiar a Carabineros de Chile para representar oficialmente la preocupación de la Comisión sobre esta materia y para que informe cuáles son las campañas públicas o medidas educativas que se han adoptado frente a esta situación.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó sustituir el texto del artículo 124 de la Ley de Tránsito, por el anteriormente señalado, contemplándolo en un Nº 47, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Artículo 125

El artículo 125 indica que el conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:

1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y

2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.

En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 45, para reemplazar, en el Nº 2 del artículo 125, la palabra “tres”, por “dos”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que el Ejecutivo es partidario de retirar esta indicación, porque su aprobación implicaría restringir la movilidad y una serie de condiciones que no van en el sentido final, que es generar una conducta distinta.

- Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

Nº 48, nuevo

Artículo 127

El artículo 127 señala que ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 46, para reemplazar este artículo, por el siguiente:

"Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.".

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó sustituir el texto del artículo 127 de la Ley de Tránsito, por el anteriormente señalado, contemplándolo en un Nº 48, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 49, nuevo

Artículo 133

El artículo 133 indica que si se destinaran o señalaran vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 47, para reemplazar el artículo 133, por el siguiente:

"Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.".

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó sustituir el texto del artículo 133 de la Ley de Tránsito, por el anteriormente señalado, contemplándolo en un Nº 49, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 50, nuevo

Artículo 138

El artículo 138 señala que el conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados.

En el caso de que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 48, para reemplazar en su inciso primero, la frase “cruces o pasos reglamentarios”, por “pasos”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que el concepto de “pasos” es más preciso y está reglamentado de acuerdo a la estructura de esta iniciativa legal.

A su vez, el Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente que existe un número importante de cruces de las líneas de ferrocarriles que carecen de señalización, como sucede en la ciudad de Lautaro, en la IX Región, en que se ha producido un gran número de accidentes, porque la ciudad está dividida por cruces ferroviarios, de los cuales, a lo menos en cinco no existe ningún tipo de señalización.

Al respecto, el Subsecretario de Transportes reiteró que, en consideración a la forma en que se ha estructurado este cuerpo legal, se ha definido de manera genérica el concepto de “pasos” en los cuales existen algunos casos específicos, como son los demarcados o no demarcados, y resulta más preciso mantener este concepto, sin perjuicio de la necesidad de señalizar los pasos a que alude el Senador Muñoz, lo que dice relación con la gestión de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, que recientemente creó una Gerencia para la seguridad.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó modificar el texto del artículo 138 de la Ley de Tránsito, en la forma anteriormente señalada, contemplándola en un Nº 50, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 51, nuevo

Artículo 139

El artículo 139 establece que el conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:

1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado, por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar a que dicho vehículo termine su maniobra;

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y

4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo; una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 49, para intercalar en el número 3, del artículo 139, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la oración "e ingresar a la pista más próxima a su viraje".

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que esta norma pretende determinar el procedimiento a seguir cuando se hace el viraje, porque queda un poco trunca la versión original de la ley, para lo cual se regula la forma que parece la más normal de proceder cuando se realiza ese tipo de virajes. A través de este precepto se complementa la práctica y se norma.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó modificar el texto del artículo 139 de la Ley de Tránsito, en la forma anteriormente señalada, contemplándolo en un Nº 51, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

Nº 52, nuevo

Artículo 142

El artículo 142 indica que toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de treinta metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.

Todas las señales de advertencia con el brazo deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:

1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;

2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y

3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 50, para agregar al artículo 142, como inciso tercero, el siguiente:

"Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.".

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, expresó que esta norma se refiere a los vehículos que no cuentan con luces de señalización, o no tienen el equipamiento correspondiente.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó agregar al texto del artículo 142 de la Ley de Tránsito, el inciso tercero anteriormente señalado, contemplándolo en un Nº 52, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

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Nº 23

Artículo 144

Pasó a ser Nº 53.

El artículo 144 preceptúa que el conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO" deberá reducir la velocidad hasta la detención, si fuera necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

El número 23, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, agrega el siguiente inciso tercero al artículo 144:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar, detenido con su dispositivo de luz intermitente, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.

El Honorable Senador señor Romero recalcó la importancia de esta situación, porque a la salida de los colegios se ubican todos los vehículos de transporte escolar con el intermitente encendido, en lugares que no están habilitados para detenerse, con lo cual están creando una situación permanente de congestión. Con la aprobación de esta norma se incentivará que los conductores utilicen las luces intermitentes y detengan los vehículos.

Sobre este punto, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, recordó que con ocasión de la aprobación de la ley que estableció el Registro de Transporte Escolar se obligó a los colegios y municipios a realizar ciertas inversiones para evitar este tipo de prácticas; para ello se determinó la realización de rebajes en las veredas cercanas a los colegios que permitan que los escolares desciendan del vehículo de transporte escolar. Esta medida debe ser fiscalizada con las Municipalidades, para ver el cumplimiento de esta norma que pretende corregir esta práctica de los vehículos de transporte escolar que se detienen en cualquier lugar.

Añadió el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, que el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados pretende proteger la movilidad de los escolares al momento de descender de estos vehículos de transportes escolar y, para corregir esa práctica, se incorporó la norma indicada en la ley que creó el Registro de Transporte Escolar.

Enseguida, el Honorable Senador señor Romero propuso agregar al texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados una frase que precise la situación descrita; para ello debería intercalarse, en el inciso propuesto, entre las palabras “intermitente,” y “deberá”, la frase “en los lugares habilitados para ello”, porque de otro modo se formará una gran congestión.

A su vez, el Honorable Senador señor Fernández indicó que la misma situación se produce con vehículos particulares que dejan escolares.

Al respecto, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que la ley que creó el Registro de Transporte Escolar exige una luz destellante para el vehículo.

La Asesora del Senador señor Novoa, señora Hedy Matthei, señaló que este tema se analizó en forma extensa con Carabineros de Chile y la CONASET y existe una proposición en el artículo 151 en el mismo sentido; sin embargo, dicha norma debería considerarse dentro del mismo artículo 144, o como artículo nuevo, vale decir, 144 bis, porque son los artículos que se refieren a la obligación de reducir la velocidad y parar frente a una determinada señal. Establecer esta norma en el artículo 151 queda fuera de contexto.

La norma propuesta se basa en el hecho de que en todos los países desarrollados se contempla esta obligación, cuando se transita por un colegio del cual entran o salen escolares. Hay luces en las calles y los vehículos no pueden circular a más de 20 ó 30 kilómetros por hora. Además, está señalizada en forma estricta la velocidad y las multas por esas infracciones son altísimas.

A lo anterior agregó que debe establecerse la velocidad en forma expresa, porque el hecho de señalar que “deberá reducir la velocidad hasta detenerse, si fuera necesario” es muy ambiguo y puede producir situaciones equívocas considerando, además, el hecho de que será sancionado con multas altas.

El Presidente accidental, Honorable Senador señor Muñoz Barra, compartió el planteamiento del Honorable Senador señor Romero, en el sentido de que no resulta lógico que un vehículo de transporte escolar se detenga en un lugar no habilitado, usando las luces intermitentes para que desciendan escolares, con lo cual es necesario agregar al texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados la frase propuesta por el Senador señor Romero, para evitar la comisión de accidentes.

Luego, la Asesora del Senador señor Novoa, señora Hedy Matthei, reiteró la necesidad de considerar la norma contenida en el artículo 151 como un artículo 144 bis, y que además se precise la velocidad máxima, ya sea 20 ó 30 kilómetros, pero que no sólo se indique, como lo hace el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, que sólo debe reducirse la velocidad, porque es muy ambiguo y esta infracción será sancionada con multas altas.

Sobre esta materia el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, expresó que se trata de situaciones distintas; el artículo 144 se refiere a las condiciones que se deben tener frente a cierto tipo de señales o hechos. Por su parte, el artículo 151 establece una exigencia expresa para las zonas de escuelas. Se trata de una situación, no de una localidad, en que se pueden normar velocidades máximas, ésa es la razón por la cual se han separado. Agregó que, sin perjuicio de esto, una vez revisado el texto legal completo, se puede crear un artículo 144 bis que regule las condiciones de seguridad y de movilidad de los escolares.

- En votación este número, fue aprobado, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Romero.

Nº 24

Artículo 149

Pasó a ser Nº 54.

El artículo 149 indica que el conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.

La Honorable Cámara de Diputados propone derogar esta norma.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 51, en el mismo sentido, la que fue retirada.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que las razones para derogar este artículo se fundan en el hecho de que la norma es antigua, para la realidad que se vive, y la mayoría de los casos a que se refiere ese artículo están normados en otros textos legales que esta misma ley ha modificado, por lo tanto, no parece oportuno en el proceso de actualización de la Ley del Tránsito mantener una norma obsoleta.

- En votación este numeral, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Romero.

Nº 25

Artículo 150

El artículo 150 señala los límites máximos de velocidad.

1.- En zonas urbanas:

1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.

1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora.

2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.

2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.

La Honorable Cámara de Diputados propone reemplazar los números 1 y 2 del artículo 150, sobre límites de velocidad, estableciendo, en zonas urbanas, 30, 50 y 70 kilómetros por hora, según exista una pista en ambos sentidos, dos pistas en sentido único o tres o más pistas en sentido único, respectivamente; y, en zonas rurales, 100 kilómetros por hora en calzada pavimentada o 130 kilómetros por hora cuando ésta tenga dos o más pistas en sentido único; en otro tipo de calzada 80 kilómetros por hora; los camiones o buses no podrán circular a más de 90 kilómetros por hora.

En discusión este numeral, se hizo presente que estas materias están modificadas por lo que corresponde rechazarlo.

- En votación este numeral, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Romero.

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Nº 26

Artículo 151

Pasó a ser Nº 55.

El artículo 151 establece que las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

El número 26 de la Honorable Cámara de Diputados propone eliminar, en el inciso primero del artículo 151, la frase “y previo informe de Carabineros de Chile”.

Esta materia fue corregida en la ley Nº 19.676, publicada en el Diario Oficial de 2 de mayo de 2000, publicación posterior al texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

- En votación este numeral, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Romero.

A su vez, el Ejecutivo formuló la indicación Nº 52, a este artículo, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.".

La Asesora del Senador Novoa, señora Hedy Matthei, reiteró que este artículo regula la misma situación que la planteada en el artículo 144, que se refiere a los vehículos de transporte escolar detenidos con su dispositivo de luz intermitente; lo que sucede es que estos vehículos sólo pueden usar la luz intermitente en horas de entrada y de salida de los colegios, por lo tanto, es la misma situación y en ambos incisos se regula lo mismo.

Por su parte, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, precisó que las normas no son iguales, porque la exigencia de que la luz se encuentre encendida cuando los escolares suben o descienden del vehículo de transporte escolar se aplica tanto en los colegios como en los domicilios, vale decir, se trata de situaciones distintas. El artículo 151 norma una velocidad máxima en las zonas de escuelas y la mayoría de los municipios han señalizado estas zonas.

El Presidente Accidental, Honorable Senador señor Muñoz Barra, expresó que esta señalización debe ser obligatoria y debe indicar el horario.

El Honorable Senador señor Romero manifestó la necesidad de que las Municipalidades establezcan en las zonas urbanas las velocidades mínimas y máximas, como asimismo, la Dirección de Vialidad lo indique en las zonas rurales, debiendo establecerse la facultad para establecer velocidades mínimas. Asimismo, debería hacerse el mismo alcance en otros artículos; así como revisar el proyecto de ley para establecer, en los casos que corresponda, la velocidad mínima y máxima, porque de otro modo no se actuará de manera correcta y esta ley será “letra muerta”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, coincidió con la necesidad de estudiar este tema, principalmente, en el caso de las vías concesionadas.

En relación a la vías concesionadas, el Honorable Senador señor Romero indicó que existen vías alternativas para que circulen aquellos vehículos que no pueden circular por las primeras.

La Comisión acordó que se discutieran los límites mínimos de velocidad.

Sobre esta materia, el Honorable Senador señor Romero manifestó su preocupación por el hecho de que en ciertos lugares, particularmente en los túneles, y en especial en el Túnel Chacabuco, hay camiones que circulan a 10 km por hora, en circunstancias de que existen rutas alternativas, como la Cuesta de Chacabuco. El Túnel Chacabuco no posee la ventilación suficiente y se han producido diversos accidentes, por lo que se debe, en esos casos, fijar una velocidad mínima y, si los camiones no son capaces de cumplirla, esta situación debe fiscalizarse y desviarlos por la Cuesta.

La autoridad debe establecer que en el caso de los túneles, existiendo rutas alternativas, los camiones deben circular por las otras vías y, en las rutas concesionadas, que los vehículos tienen la obligación de circular por la derecha.

En relación a la situación descrita por el señor Senador, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que la Subsecretaría está trabajando con el Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Vialidad y Concesiones para el tema de pesajes, administración de túneles y de puentes, materias que tienen una interacción directa entre Transportes y Obras Públicas, por lo que propuso agregar este tema e informar a la Comisión en relación con los avances en esta materia.

El Honorable Senador señor Vega señaló que se produce una dicotomía: existe un Parque Vehicular muy moderno, que pocos países tienen, seguro y de alta velocidad; sin embargo, no existe la infraestructura de carreteras para lo anterior, excepto en las nuevas vías concesionadas, que son las únicas que aceptan esta relación entre parque vehicular moderno con una vía adecuada a su tecnología, por lo que solicitó al Ejecutivo la elaboración de una norma más racional para el empleo de este Parque en relación con el empleo de esta infraestructura.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que más que indicar que los municipios tienen la facultad en la determinación de las velocidades máximas, pudiendo aumentar o disminuir los límites de velocidad, se tienen que instalar carteles que señalen que la velocidad máxima es de 30 km por hora.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, expresó que habitualmente los municipios acogen metodologías como el denominado “lomo de toro” y muchas veces lo peor es instalar “lomos de toro”, porque se trata de la red vial básica y se dañan los flujos vehiculares, en circunstancias de que con otros dispositivos se puede lograr lo mismo.

El Honorable Senador señor Orpis consultó si en estos lugares como son las Zonas de Escuela en que no se puede circular a más de 30 Km por hora, se podría prohibir la instalación de lomos de toro.

El Subsecretario respondió que en alguno casos el fin último también se distorsiona en la realidad y, en ese sentido, recordó que en las Zonas de Escuela no se justifica un cartel que señale durante todo el día que la velocidad máxima es 30 km por hora, porque en la noche y cuando no hay clases esto puede motivar infracciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Orpis, Romero y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó sustituir este numeral, por otro que introduce las modificaciones ya señaladas, al artículo 151 de la Ley de Tránsito, contemplándolas en un Nº 55, nuevo, en el artículo 1º de este proyecto de ley.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, para consultar, a continuación del Nº 26 (artículo 151), que pasó a ser Nº 55, el siguiente número 56 (artículo 152), nuevo:

Nº 56, nuevo

Artículo 152

El artículo 152 establece que no deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.

La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 53, para suprimir en el inciso segundo del artículo 152 la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile”.

El Subsecretario de Transportes señaló que esta indicación ha sido estudiada con Carabineros de Chile, que está de acuerdo en derogar esa facultad y radicarla en el Ministerio de Obras Públicas y en las Municipalidades.

- En votación esta indicación, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Orpis y Romero.

Enseguida, el Honorable Senador señor Orpis propuso sustituir, en el inciso segundo del artículo 152, la conjunción “y”, por “o”, que figura entre las palabras “Vialidad” y “las”.

- En votación esta indicación, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Orpis y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó introducir las modificaciones anteriormente indicadas al artículo 152, contenido en el Nº 56, del artículo 1º de este proyecto de ley.

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Nº 27

Artículo 154

El artículo 154 establece que, en los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiera. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

El número 27 de la Honorable Cámara de Diputados propone sustituir el artículo 154, sobre estacionamiento en los caminos rurales, prohibiéndolo. En caso de falla mecánica, el vehículo deberá quedar con toda su estructura sobre la berma o próximo a la cuneta, con la señalización correspondiente, de modo que sea advertida por quienes circulen por el lugar.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que el texto actualmente vigente regula de manera más adecuada esta situación.

- En votación este numeral, fue rechazado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Orpis y Romero.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció acerca de una indicación del Ejecutivo al artículo 157, que esta Comisión consultó como Nº 57 (artículo 157), nuevo, a continuación del Nº 56 (artículo 152).

Nº 57, nuevo

Artículo 157

El artículo 157 indica que la detención en sitios no autorizados para estacionarse se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 54, para agregar al artículo 157 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, y abrirlas, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro alguno.”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que esta disposición se aplica principalmente en el transporte público y en el transporte masivo de personas. Para poder fiscalizar de manera más eficiente este tipo de transporte, se propone esta norma dentro de la ley Nº 18.290, para garantizar la condición básica de seguridad de los medios de transporte, tanto al tomar como al descender de un medio de locomoción.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, consultó qué significa el texto “asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro alguno”.

El Subsecretario explicó que en algunas circunstancias puede ocurrir, que por razones fundadas, el vehículo se detenga en la mitad de la cuadra, porque una persona muy mayor o con movilidad reducida hace parar un microbús. En ese caso puede detenerse, siempre que no haya riesgo para ninguna persona ni que haya entorpecimiento en el desplazamiento vehicular.

El Honorable Senador señor Orpis solicitó una mayor explicación de esta situación, aduciendo que, en el caso de las micros, sólo deben parar en los paraderos, porque de otro modo cometen una infracción que debería establecerse en forma expresa.

Enseguida, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, expresó que el inciso segundo que se propone contiene una redundancia, al establecer la prohibición del conductor del vehículo de abrir las puertas antes de su completa detención, por lo que propuso eliminar la frase “y abrirlas”.

A su vez, el Honorable Senador señor Orpis precisó que esta situación está contemplada en el artículo 91, número 5.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que el artículo 157 se refiere a la locomoción particular.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes acordó eliminar los términos “y abrirlas” y “alguno”.

- En votación esta indicación, fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Orpis y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó modificar en la forma anteriormente señalada el artículo 157, contemplándola en el Nº 57, nuevo, del artículo 1º de este proyecto.

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Nº 28

Artículo 158

Pasó a ser Nº 58.

El artículo 158 establece que las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.

Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.

El número 28 de la Honorable Cámara de Diputados propone derogar este artículo 158.

El Ejecutivo también formuló la indicación Nº 55, para derogar este artículo.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que se propone esta derogación porque esa facultad se concentra en el Ministerio de Transportes, según lo establece el artículo 164 de la ley.

El Honorable Senador señor Romero expresó que mediante el ejercicio de esta facultad municipal se está limitando, en gran medida, el libre acceso a las calles. Además, se está produciendo un abuso en el cobro de los estacionamientos por hora y nadie defiende a los usuarios.

El Subsecretario aclaró que el Ejecutivo hace una distinción respecto de las atribuciones del Ministerio que se quieren fortalecer en la red vial básica, por las cuales circula todo el sistema del transporte público. No interesa la red menor que administra el municipio; interesa salvaguardar que no haya obstrucción al sistema general, para evitar de este modo que las Municipalidades autoricen paraderos de taxis en esquinas estratégicas.

- En votación este numeral, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Orpis y Romero.

Nº 29

Artículo 160

Pasó a ser Nº 59.

El artículo 160 señala las distancias en que se prohibe estacionar.

El número 29 del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados modifica el Nº 8 de este artículo 160, aumentando la distancia de 10 a 15 metros de la puerta principal de la entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería. Además, especifica que estas distancias se miden por el costado de la acerca correspondiente.

En efecto, propone las siguientes enmiendas:

a) Sustitúyese su número 8, por el siguiente:

"8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas en el costado de la acera correspondiente.".

Se dejó constancia de que el Ejecutivo formuló la indicación Nº 56, similar a la proposición de enmienda a este artículo aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, por lo que fue retirada.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

Nº 30

Artículo 161

Pasó a ser Nº 60.

El artículo 161 faculta a Carabineros de Chile e Inspectores Municipales para retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriera la autoridad por estos motivos será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

El número 30 del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados propone intercalar, en el inciso primero de este artículo, entre quienes están facultados para retirar vehículos abandonados, además de Carabineros e Inspectores Municipales, a los Inspectores fiscales.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 57, en igual sentido, razón por la cual fue retirada.

- En votación este número fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo que modifica el artículo 162, que esta Comisión consultó como Nº 61, nuevo, a continuación del Nº 30 (artículo 161) que pasó a ser Nº 60, nuevo.

Nº 61, nuevo

Artículo 162

El artículo 162 establece que todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Asimismo, los vehículos, al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 58, para agregar, en el inciso primero, que además de las luces de estacionamiento también se pueden utilizar las luces de emergencia, y reemplaza el inciso segundo por otro que obliga a los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, a advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.

En discusión esta indicación el Honorable Senador señor Novoa solicitó sustituir en la letra a) la frase “y/o”, por “o”.

- En votación esta indicación fue aprobada, con la modificación indicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 61, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 162.

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Nº 31

Artículo 164

Pasó a ser Nº 62.

El artículo 164 faculta a las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, para autorizar estacionamientos reservados.

El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce la reserva.

El número 31 de la Honorable Cámara de Diputados introduce dos enmiendas al artículo 164: a) Elimina el informe de Carabineros para autorizar estacionamientos reservados por parte de las Municipalidades, y b) Agrega un inciso final que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar un reglamento para que los municipios, previa licitación pública, procedan a otorgar los espacios de estacionamientos reservados para taxis, por un lapso no superior a 5 años.

A su vez, el Ejecutivo formuló la indicación Nº 59, para reemplazar el inciso primero, por otro que faculta a las Municipalidades para autorizar estacionamientos reservados pero en vías de red vial básica. La autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En discusión estas proposiciones, el Honorable Senador señor Novoa propuso mantener la primera frase del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, en el sentido de autorizar estacionamientos reservados en casos calificados, eliminando la frase “y previo informe de Carabineros”.

Enseguida, el señor Senador solicitó una explicación relativa a la segunda oración que se refiere a la red vial básica y la razón por la cual sería necesario establecer un reglamento.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que la red vial básica está definida en el decreto supremo Nº 83 y es la que administra todos los sistemas de transporte público que se utilizan en las ciudades. A través de esta norma, se pretende evitar que por las autorizaciones de estacionamientos se dificulte la circulación del transporte público.

El señor Senador solicitó incorporar esta definición en esta iniciativa legal y agregó que resulta lógico que si la red vial básica es la destinada al transporte público, los estacionamientos que se autoricen en esa red vial sean aprobados por el Ministerio de Transportes.

En relación a este tema, el Honorable Senador señor Vega expresó que en su concepto se producen abusos en el otorgamiento de estacionamientos reservados y debería existir un marco de referencia. Esta situación no tiene límites claros y, además, interfiere en el tránsito de cualquier ciudad.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que, en general, en las ciudades existen tres tipos de vías: los caminos públicos, cuya tuición corresponde al Ministerio de Obras Públicas; las redes viales básicas y los caminos de otra índole, que son de tuición de las Municipalidades. Para el Ejecutivo es importante tener injerencia en el otorgamiento de los estacionamientos en la red vial básica porque es la que concentra la mayor cantidad de viajes.

La red vial básica es dinámica y las tipificaciones de las calles varían por la conformación de los flujos vehiculares. Es importante que se aplique un reglamento que resguardará en mayor medida el interés colectivo, en lugar del interés particular.

Por lo tanto, las Municipalidades tendrán la facultad de autorizar estacionamientos reservados en calles que no son importantes en términos de flujos vehiculares.

En consecuencia, vuestra Comisión acordó:

- En votación la letra a) del número 31, fue aprobada, en los mismos términos en que viene formulada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En votación la letra b) del número 31, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En la indicación del Ejecutivo se aprobó su segunda oración, la que se acordó agregar, en el inciso primero, a continuación del punto y final, rechazándose la primera con la misma votación anterior.

- En votación este numeral, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

Nº 32

Artículo 167

Pasó a ser Nº 63.

El artículo 167 establece las normas de acuerdo a las cuales deberá hacerse el tránsito de los peatones.

El número 32, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, propone introducir las siguientes enmiendas en el artículo 167:

a) Reemplaza el Nº 4, que establece: “4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto; por “4.- Pasar las calzadas en los cruces y por los pasos para peatones y, en los demás casos, cuando no circulen vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad, y

b) Deroga los Nºs 5 y 9 de este artículo, sobre cruce de calzada en los caminos rurales y subida y bajada de vehículos en movimiento.

A su vez, el Ejecutivo formuló la indicación Nº 60, para introducir las siguientes enmiendas a este artículo:

a) Agrega al Nº 3, que establece que los peatones no podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos, el siguiente texto: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

b) Reemplaza el Nº 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel. Si éstos no existieran en la cercanía, cuando no se aproximen vehículos y puedan cruzar con seguridad.”.

c) Deroga el Nº 5, que establece que en los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;

d) Modifica el último párrafo del número 7, señalando que “en los pasos para peatones”, tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos que viren.

e) Sustituye el número 9, que establece que no podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada, por el siguiente: “9.- No podrán subir a los vehículos en movimiento;”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó respecto de la modificación del Nº 7 de la letra d), que tiene por finalidad consagrar en la ley el respeto al peatón cuando cruza por el paso de peatón.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, señaló respecto de la modificación del Nº 9 de la letra e) que esta enmienda pretende hacer compatible la norma con las sanciones impuestas a los conductores de vehículos de transporte colectivo que permiten el descenso de pasajeros cuando el vehículo está en movimiento.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que este número 9 se refiere no sólo a los vehículos de locomoción colectiva, sino que a todo tipo de vehículos, por lo que propuso sustituir este número por la norma actual, eliminando la frase “o por su lado hacia la calzada”.

- En votación esta indicación, vuestra Comisión aprobó sus letras a), b), c) y d), en los mismos términos en que venían formuladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- La letra e) de la indicación fue aprobada, con modificaciones, con la misma votación anterior.

- En votación este numeral, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó aprobarlo con las modificaciones anteriormente señaladas.

Nº 33

Artículo 169

Pasó a ser Nº 64.

El artículo 169 establece que los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.

En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la ley N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia.

El número 33 de la Honorable Cámara de Diputados propone agregar a este artículo un inciso tercero, nuevo, que señala que los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros; disponiendo en el caso de que la actividad incluya más de una provincia, que la autorización será otorgada por los Seremis de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

A su vez, el Ejecutivo formuló la indicación Nº 61, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y aquéllas que se efectúen en vías concesionadas, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, hizo presente que en la red vial básica sólo tiene tuición el Ministerio de Transportes y no, el Ministerio de Obras Públicas.

En concordancia con lo anterior el Honorable Senador señor Novoa propuso sustituir la frase “vías concesionadas”, por “caminos públicos” en los cuales tiene tuición el Ministerio de Obras Públicas.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En votación este numeral, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó aprobarlo con la modificación señalada.

Nº 34

Artículo 172

Pasó a ser Nº 65.

El artículo 172 señala, por medio de 20 numerales, las presunciones que constituyen responsabilidad del conductor en los accidentes del tránsito.

El número 34, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, deroga el número 18 de este artículo, que establece como presunción de responsabilidad del conductor, en los accidentes de tránsito, no detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario.

- En votación la derogación del número 18, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

A su vez, el Ejecutivo formuló la indicación Nº 62, para eliminar en el número 7, la referencia al artículo 149 y otras enmiendas formales. También formuló una indicación para derogar el Nº 18, indicación que posteriormente retiró.

En efecto, el Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, explicó que el Ejecutivo propone el retiro de esta indicación, porque el número 18 se refiere a las señalizaciones variables en los cruces ferroviarios.

- En votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En votación este numeral, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó aprobarlo con las modificaciones señaladas.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció acerca de una indicación del Ejecutivo que modifica el artículo 173, que esta Comisión consultó como Nº 66, nuevo, a continuación del Nº 34 (artículo 172).

Nº 66, nuevo

Artículo 173

El artículo 173 señala que en todo accidente de tránsito en que se produzcan daños, el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.

Se presumirá la culpabilidad de él o de los que no lo hicieran y abandonaran el lugar del accidente.

Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonara el lugar del accidente.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 63, para agregar a este artículo el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El conductor que incurra en alguna de las conductas descritas en este artículo será sancionado, además, con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un año.”.

El Honorable Senador señor Novoa expresó que la presunción contenida en el artículo 173 incide en el juicio entre las partes que protagonizan una colisión y la única sanción es la multa, por lo que se establece esta sanción pecuniaria para la persona que abandone el lugar del accidente.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 66, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 173.

Nº 35

Artículo 174

Pasó a ser Nº 67.

El número 35 agrega un inciso final al artículo 174, estableciendo que la responsabilidad civil del propietario del vehículo será del arrendatario del mismo, cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra.

El artículo174 establece que de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.

De igual manera, si se otorgara una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiera otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696 será civil y solidariamente responsable por los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.

La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaran con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el juez de letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

La Honorable Cámara de Diputados propone agregarle el siguiente inciso final, nuevo:

"La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo, cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.".

En discusión este inciso, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, fue contrario a establecer una norma que libere a las empresas de leasing de responsabilidad, por cuanto, en su opinión, la responsabilidad siempre tiene que recaer en el propietario y la empresa de leasing determinará con quienes suscribirá contratos de leasing, porque, de otro modo, se produce un abuso y la indefensión de los afectados.

Reiteró que en estos casos intervienen empresas que compran los vehículos y luego los arriendan y, en su opinión, es responsabilidad de la institución financiera suscribir contratos de leasing con personas responsables y solventes.

Por su parte, el Honorable Senador señor Prokuriça hizo presente que el espíritu original de la norma es proteger al afectado por un accidente causado por un vehículo motorizado. Cuando se establecen responsabilidades solidarias es para proteger a los afectados y, en el caso de los contratos de leasing, las empresas se pueden proteger a través de los seguros. En caso de aceptarse la lógica contenida en esta indicación, se dejará sin protección al afectado por un accidente en que participó un vehículo objeto de un contrato de leasing.

Enseguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, recordó que con ocasión del análisis de esta norma se propuso que las empresas de leasing fueran responsables sólo hasta el valor del vehículo.

- En votación este inciso, fue aprobado por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Lavandero y Prokuriça y, en contra, el Honorable Senador señor Novoa.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 64, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

"El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.".

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que esta norma dice relación con el leasing de vehículos en que una cantidad importante de ellos, de uso muy intenso, como comerciales o de transporte público, recurren a este tipo de contrato y, en algunos accidentes, no se puede atribuir la responsabilidad al conductor ni al propietario del vehículo, iniciándose juicios eternos que no logran identificar la responsabilidad, para lo cual se propone incorporar la figura de este tercero, que es el tenedor del vehículo a cualquier título.

El Honorable Senador señor Novoa se manifestó partidario de aprobar esta norma y propuso ser más estricto en esta materia puesto que muchas veces se usa esta figura de arrendamiento de vehículos para evitar el pago de la multa, por lo que, en su opinión, debería acreditarse que el vehículo fue usado contra la voluntad del dueño, porque la frase “sin su conocimiento o autorización expresa o tácita” es muy ambigua y difícil de probar.

- En votación la indicación del Ejecutivo, con la enmienda señalada, fue aprobada por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Lavandero y Prokuriça y, en contra, el Honorable Senador señor Novoa.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Lavandero y Prokurica y, en contra, el Honorable Senador señor Novoa.

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Enseguida, vuestra Comisión consideró diversas indicaciones del Ejecutivo que modifican los artículos 178 y 179, que esta Comisión consultó como Nºs 68 y 69, nuevos, a continuación del Nº 35 (artículo 174) que pasó a ser Nº 67.

Nº 68, nuevo

Artículo 178

El artículo 178 señala que toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito en las vías públicas deberá darse a conocer, por la Municipalidad correspondiente, por medio de avisos que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 65, para reemplazarlo, por el siguiente:

"Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente, por medio de avisos que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico u otro medio de comunicación social de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales, pudiendo ser comunicada, además, por medios electrónicos.".

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, propuso agregar el vocablo “radio”, en consideración a que en las comunas pequeñas el medio más escuchado es la radio y, en muchos casos, no existen diarios.

A su vez, el Honorable Senador señor Novoa propuso eliminar la frase final “pudiendo ser comunicada, además, por medios electrónicos”, porque confunde, ya que si no se comunica en un medio de comunicación social y se hace a través de Internet, no está cumpliendo con la norma, lo que puede crear errores de interpretación.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 68, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 178.

Nº 69, nuevo

Artículo 179

El artículo 179 dispone que los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que, a raíz de un accidente, resulten dañados o destruidos no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciera, serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

Si el vehículo permaneciera en la vía pública y su dueño no lo retirara dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 66, meramente formal consistente en intercalar, en el inciso primero del artículo 179, última oración, la frase “orden de”, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”.

El Honorable Senador señor Novoa acotó que en el segundo informe de este proyecto de ley se podrían incorporar algunas normas que permitan el funcionamiento de los corrales municipales cuando se liciten, cuyo proyecto fue expuesto ante esta Comisión.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 69, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 179.

Nº 70, nuevo

Artículo 180

El artículo 180 establece que los vehículos participantes en accidentes de tránsito, donde resultaran lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.

Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaran una placa patente falsa o que correspondiera a otro vehículo.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 67, para establecer que estos vehículos serán retirados por orden de Carabineros, a costa de su dueño.

Esta indicación tiene por finalidad llenar un vacío en la norma.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 70, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 180.

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Nº 36

Artículo 181

Pasó a ser Nº 71.

El artículo 181 establece que Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

En tal caso, la licencia, permiso o documento será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

Si el infractor a las normas de esta ley fuera peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriera personal, o debidamente representado, a la audiencia para la cual fue citado.

En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30, y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiera formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287, para las denuncias por escrito. En estos casos no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciara al propietario.

La Honorable Cámara de Diputados propone agregar, al final del inciso primero del artículo 181, después del punto y aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Además, en lo previsto en el inciso final del artículo 198, se notificará por carta certificada al propietario del vehículo al domicilio indicado en el Registro de Vehículos Motorizados o en el permiso de circulación. Se presumirá la responsabilidad del propietario que no concurriera a la audiencia para la cual fue citado.".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes acordó rechazar este texto en consideración a que la responsabilidad del propietario del vehículo está establecida; luego, no se puede agregar además una presunción.

- En votación esta proposición fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 68, para introducirle las siguientes modificaciones a este artículo:

a) Ampliar la facultad que tiene Carabineros, para retirar la licencia, permiso o documento para conducir, a los infractores, a los Inspectores Fiscales o Municipales.

El Honorable Senador señor Novoa no fue partidario de ampliar la facultad que tiene Carabineros para retirar la licencia, permiso o documento para conducir, a los Inspectores Fiscales o Municipales en consideración a que éstos carecen de la facultad de imperio. Otorgar atribuciones a autoridades que no están en condiciones de cumplirlas genera problemas; estos inspectores podrán llamar a un Carabinero, de otro modo, sólo podrán denunciar el hecho.

Por su parte, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que uno de los temas más delicados de la locomoción colectiva es ser eficiente en la fiscalización, y un tema sustantivo para hacer efectiva la fiscalización es ser capaz de retirar la licencia de conducir, sin embargo, el Ministerio depende, para ser eficaz y eficiente en sus tareas fiscalizadoras, de la presencia de Carabineros y, en muchos casos, ello no resulta.

Los Honorables Senadores señores Novoa y Vega expresaron que esta norma no será eficiente y generará problemas en su aplicación, porque los conductores no acatarán las órdenes de estos inspectores e incluso podrá terminar en peleas a golpes.

- En votación esta enmienda, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero”, por “peatón, pasajero o ciclista”.

- En votación este literal b) de la indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Vega.

c) Derógase el inciso cuarto.

Este literal quedó pendiente para estudiar la forma de corregir la norma, porque se trata de vehículos que no están en condiciones de prestar los servicios.

Además, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, anunció que en el artículo 198 se regula esta materia.

- En sesión posterior, se puso en votación esta letra c), la que fue aprobada por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Lavandero y Prokuriça y, en contra, el Honorable Senador señor Novoa.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

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Nº 37

Artículo 183

Pasó a ser Nº 72.

El número 37, agrega un inciso segundo nuevo al artículo 183 que establece que en todo accidente de tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos deberá prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo lesiones leves.

En discusión esta proposición se recordó que esta norma está relacionada con el artículo 173 que obliga a quien participa en un accidente del tránsito a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, presumiéndose la culpabilidad de el o de los que no lo hicieran y abandonaran el lugar del accidente. Asimismo, se recordó que la Comisión aprobó un inciso cuarto nuevo que sanciona al conductor que incurra en alguna de las conductas descritas con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un año.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que siempre que haya lesiones graves hay cuasidelito de homicidio, a lo que se agrega una presunción de culpabilidad a quien abandona el lugar del accidente. A esto se agregaría una multa pecuniaria y la cancelación de la licencia de conducir.

En mérito a lo anterior, se acordó agregar al inciso segundo que se añade a este artículo la siguiente oración final, sustituyendo el punto (.), por una coma (,): en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso final del artículo 173.”.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

Nº 38

Artículo 186

Pasó a ser Nº 73.

El número 38 agrega al artículo 186, en relación con las Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, que los informes, denuncias, constancias u otras informaciones relativas a accidentes de tránsito serán públicas. Sanciona, además, la entrega de información falsa con la cancelación de las licencias de conducir y señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas para que las compañías de seguros provean de información periódica a la Superintendencia de Valores y Seguros sobre siniestros asociados a vehículos.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 69, para agregar a esta disposición el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.".

En discusión estas proposiciones, vuestra Comisión acordó rechazar los incisos nuevos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, en atención a que los expedientes judiciales son públicos. Los informes de la CIAT son secretos. También, por cuanto el falso testimonio es un tema ajeno a esta materia y la sanción que se sugiere -cancelar la licencia de conducir- puede recaer en un testigo que no tenga licencia. Por otro lado, la Superintendencia de Valores y Seguros tiene facultad para requerir información a las compañías de seguros.

Respecto a la proposición del Ejecutivo, acordó aprobarla por considerarla más amplia y adecuada.

- Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los Senadores miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Romero.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la misma votación anterior, con la modificación señalada.

Nº 39

Artículo 187

Pasó a ser Nº 74.

El número 39 deroga el inciso final del artículo 187, que obliga al dueño de un garaje a dar cuenta a Carabineros, dentro de las 24 horas de haber recibido un vehículo que muestre haber sufrido un accidente.

El artículo 187 establece que los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros estime necesario realizar en los vehículos y las personas.

El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

La Honorable Cámara de Diputados propone derogar su inciso final.

Igual proposición formuló el Ejecutivo, en la indicación Nº 70, que retiró.

Se señaló que el objetivo de derogar esta norma es porque no se cumple, es “letra muerta”, se crea una obligación en el papel.

Al respecto se señaló que una forma de darle cumplimiento sería obligando al dueño del garaje o taller de dar cuenta a Carabineros de los vehículos que hayan participado en un accidente y sean llevados a reparar.

En consecuencia, se modificó el inciso final de este artículo sustituyendo su primera oración, por la siguiente:

“Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.

- En votación la proposición de la Honorable Cámara de Diputados fue aprobada con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Romero, rechazándose, en consecuencia, la derogación de este inciso.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Romero.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 189, que esta Comisión consultó como Nº 75, nuevo, a continuación del Nº 39 (artículo 187), que pasó a ser Nº 74.

Nº 75, nuevo

Artículo 189

El artículo 189 establece que Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujera el vehículo durante el tiempo de la prohibición, se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 71, para reemplazar en el inciso segundo las palabras “Comisaría o Retén respectivo”, por “Unidad Policial respectiva”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Romero.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 75, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 189.

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Nº 40

Artículo 191

Pasó a ser Nº 76.

El artículo 191 establece que el conductor que sin haber participado en el accidente recogiera a los lesionados y los llevara, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros, en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

La Honorable Cámara de Diputados propone eliminar en este artículo la oración “o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima”.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 72, en el mismo sentido que, por lo tanto, retiró.

En discusión esta proposición se señaló que hay que facilitarle los trámites al conductor de buena voluntad que ayuda en un accidente. Por ello, se propuso que deje en la posta de auxilios sus datos que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima.

Por medio de esta norma se pretende evitar la duplicidad del trámite, pudiendo hacer la declaración en la Unidad de Carabineros o en la Posta.

En consecuencia, se propone intercalar, en el artículo 191, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, la frase “en su cédula de identidad. En su defecto,”.

- La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Romero, modificar la proposición de la Honorable Cámara de Diputados y la indicación del Ejecutivo, en los términos que se han señalado.

- En votación este numeral, se aprobó con la misma votación anterior, con la enmienda señalada.

Nº 41

Artículo 196 A bis

Pasó a ser Nº 77.

El número 41 introduce diversas enmiendas formales a este artículo y agrega una letra h) nueva, que sanciona con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, al que falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio. También se aplicarán estas penas al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o revisión técnica falsos, adulterados o utilizando placa patente falsa, adulterada o de otro vehículo.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones Nº 73: una meramente formal y otra que reemplaza la letra e) vigente que sanciona a quien utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo, por la siguiente:

“e) Conduzca un vehículo sin placa patente o con ésta intencionalmente ocultada o alterada, o utilice a sabiendas una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;”.

En discusión la indicación del Ejecutivo, se acordó sancionar a quien conduzca con placa patente intencionalmente ocultada o alterada, o utilice a sabiendas una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.

- En discusión estas proposiciones, vuestra Comisión acordó aprobar las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, en los mismos términos en que vienen formuladas, y aprobar la indicación del Ejecutivo con la modificación señalada.

- Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro, Romero y Vega.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, con la misma votación anterior.

Nº 42

Artículo 196 B

Pasó a ser Nº 78.

El número 42 introduce una enmienda formal al artículo 196 B.

El artículo 196 B señala que en los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciera o quedara demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal, aumentada en un grado.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

La Honorable Cámara de Diputados propone sustituir la denominación del artículo 196 B, por "Artículo 196 C".

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 74 en el mismo sentido, la que retiró.

- En votación la proposición de la Honorable Cámara de Diputados fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro, Romero y Vega.

Asimismo, el Ejecutivo formuló la indicación para reemplazar en el inciso primero, la referencia a los números “11, 13 y 17”, por "8, 10 y 14” y suprimir la mención al Nº 3 del artículo 197.

- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro, Romero y Vega.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, con la misma votación anterior.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo que modifica el artículo 196 D, que esta Comisión consultó como Nº 79, nuevo, a continuación del Nº 42, que pasó a ser Nº 78.

Nº 79, nuevo

Artículo 196 D

El artículo 196 D dispone que el que sin tener la licencia de conducir requerida maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 29.600 a $ 118.200.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 75, para reemplazar en el inciso segundo, los montos de las multas expresados en pesos, por “5 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro, Romero y Vega.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 79, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 196 D.

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Enseguida, vuestra Comisión, como consecuencia de haberse cambiado la denominación del “artículo 196 B”, por “artículo 196 C”, acordó consultar un Nº 79 bis, nuevo, del siguiente tenor:

Nº 79, bis nuevo

Artículo 196 E

“79 bis) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.

- En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro, Romero y Vega.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la misma votación anterior.

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Nº 43

Pasó a ser Nº 80.

El número 43 reemplaza el epígrafe “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”, por “De las infracciones o contravenciones”.

En votación este numeral, vuestra Comisión lo aprobó en los mismos términos en que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro, Romero y Vega.

Nº 44

Artículo 197

Pasó a ser Nº 81.

El número 44 introduce diversas enmiendas al artículo 197, que señala las infracciones gravísimas. Incorpora como infracción gravísima el no respetar las señales de un cruce ferroviario, conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en el artículo 150, o a la que hubiera sido aumentada, y sobrepasar la línea continua, adelantar por la berma o por donde la demarcación o las señales lo prohíban o cuando se atraviesa un puente, viaducto, túnel, cima de una cuesta o gradiente o en curva.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación Nº 77 a este artículo:

Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

"Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito o ante la señal Pare;

3.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; y

4.-Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente que origine daños o lesiones leves.”.

- En votación la indicación del Ejecutivo, la Comisión acordó aprobarla por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro, Romero y Vega.

- En votación este numeral, vuestra Comisión acordó aprobarlo con las modificaciones señaladas, con la misma votación anterior.

Hacemos presente que, con posterioridad a estos acuerdos, se aprobó la Ley Nº 19.925, de Alcoholes, que introdujo diversas enmiendas a la Ley de Tránsito, razón por la cual vuestra Comisión reabrió el debate sobre todas aquellas disposiciones y materias que fueron modificadas por dicha ley.

En mérito a lo anterior, el Ejecutivo formuló una nueva indicación a este artículo proponiendo sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Eliminado.

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

3.- Derogado.

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5.- Eliminado.

6.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves.

En discusión esta indicación, se señaló que el número 1 fue eliminado por la Ley Nº 19.925, de Alcoholes y se contempla en el artículo 196 G, de la Ley de Tránsito, y el Nº 3, por la letra e) del artículo 1º, de la ley Nº 19.816, del 7 de agosto de 2002.

En cuanto al Nº 5, que se refiere al uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, este proyecto de ley lo pasó a infracción grave, por considerarse de menor gravedad.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que la proposición del Ejecutivo en esta materia es establecer como infracciones gravísimas aquéllas que ponen en serio riesgo la vida de las personas.

La Comisión hizo presente su duda en cuanto a considerar como infracción gravísima la contemplada en el número 6 del artículo 197, que establece en esa calidad a toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente que origine daños o lesiones leves.

En relación con esta materia, el señor Subsecretario de Transportes señaló que la proposición del Ejecutivo estima que el daño o lesión leve es la consecuencia y no el origen, y se deben atacar las acciones que provoquen daños o lesiones.

- En votación esta indicación, fue aprobada, con excepción del Nº 6, que fue rechazado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Romero.

- En votación este numeral, fue aprobado, con enmiendas, con la misma votación anterior.

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Nº 45

Artículo 198

Pasó a ser Nº 82.

El número 45 modifica el artículo 198, que señala las infracciones graves, estableciendo como tal, el infringir lo dispuesto en el artículo 79 que sanciona el no uso del cinturón de seguridad y el transportar a menores de 6 años en los asientos delanteros, conducir un vehículo cuya placa patente haya sido intencionalmente ocultada, conducir sin revisión técnica o infringiendo normas sobre contaminación ambiental, usar ilícitamente una pista “sólo bus”, “no bus”, o usar elementos que sirvan para evadir los aparatos de control de velocidad utilizados por Carabineros, arrojar cigarrillos u otros elementos encendidos. Finalmente, se sanciona al propietario de un vehículo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga por los desperfectos del vehículo, tales como, neumáticos, frenos, carburación, o luces en mal estado.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 78, para reemplazar este artículo, la que fue posteriormente reemplazada por otra que propone sustituir este artículo por otro que señala 34 infracciones graves.

De estas 34 infracciones, algunas se mantienen, otras constituyen normas nuevas, y otras eliminan o cambian de ubicación disposiciones vigentes.

Esta nueva indicación reemplaza el artículo 198, por el siguiente:

"Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o síquicas deficientes.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Páez y Ríos.

2.- Conducir un vehículo con licencia de conductor distinta de la que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D.

La Comisión estimó excesiva la frase final “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D”, por lo que esta norma será revisada posteriormente, durante la discusión del segundo informe.

Por su parte, el Subsecretario de Transporte recordó que la indicación original era más severa para las infracciones tipificadas como gravísimas y graves, no obstante, el Ejecutivo ha considerado preferible mantener los niveles actuales pero ser más drástico en la aplicación de las sanciones a los infractores reincidentes.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Páez y Ríos.

3.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Páez y Ríos.

4.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes.

La Comisión hizo presente que esta infracción debe ser considerada grave; sin embargo, de acuerdo al nuevo criterio que se pretende establecer para aplicar multas más altas, en caso de reincidencia, podría suceder que a un conductor se le aplique una multa cercana a $ 90.000, por conducir sin el permiso de circulación o seguro obligatorio.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que normalmente los conductores que no renuevan sus permisos de circulación es porque han adulterado los vehículos o por algún hecho que les impide contar con la revisión técnica.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Páez y Ríos.

5.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero, Inspector Fiscal o Municipal.

Se hizo presente que los Carabineros son fácilmente identificables, sin embargo, no sucede lo mismo con los inspectores fiscales o municipales.

Se señaló que la presencia de los inspectores fiscales es necesaria para la fiscalización de vehículos de transporte público. También en el control del peso vehicular, por lo tanto, se debería consignar una norma especial, en lugar de ésta que es genérica y, en consecuencia, afecta tanto a los vehículos particulares como al transporte público.

Finalmente, se señaló que estas personas no están preparadas para ejercer estas funciones.

- En consecuencia, se acordó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Páez y Ríos, suprimir la frase “Inspector Fiscal o Municipal”.

- En votación este número, fue aprobado, con la enmienda señalada, con la misma votación anterior.

6.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Páez y Ríos.

7.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121.

Este numeral sanciona como infracción grave al conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas que se toman de otro vehículo y circulan a una velocidad inferior a la mínima.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

8.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

9.- Conducir un vehículo por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126.

La excepción del artículo 126 señala que se puede conducir por la izquierda cuando se quiera adelantar a otro y haya visibilidad y se disponga de espacio libre que permita hacer la maniobra.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

10.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

11.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

12.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes, que impidan maniobrar o detener el vehículo.

- Vuestra Comisión acordó eliminar la oración “que impidan maniobrar o detener el vehículo”, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

- En votación este número, fue aprobado, con la modificación señalada, con la misma votación anterior.

13.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

14.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado.

El reglamento señala qué debe entenderse por “neumáticos en mal estado”.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que el reglamento considera un “neumático en mal estado” cuando está redibujado, situación que es altamente peligrosa.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

15.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes, vigentes o infringiendo las normas sobre contaminación ambiental.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

16.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

17.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79.

El número 10 del artículo 79 se refiere al uso obligatorio de los cinturones de seguridad para los asientos delanteros.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

18.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

19.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

20.- Exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

21.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento, llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera a tomar o dejar pasajeros.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que actualmente esta infracción es considerada menos grave. Sin embargo, se propone elevarla a la categoría de infracción grave, porque es una situación de alto riesgo y que, además, constituye una de las prácticas más nocivas del transporte público.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

22.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

23.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria.

Esta norma se aplica al transporte interurbano y constituye una forma de regular el que los conductores no superen ciertos límites de velocidad.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

24.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

25.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59.

Estas normas sancionan el transitar con cargas que excedan los pesos máximos permitidos.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

26.- El uso de una vía o pista de uso exclusivo por vehículo no autorizado;

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que ésta es una infracción nueva y la forma de evitar esta infracción es mediante las indicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones relativas a las vías exclusivas y se sanciona como consecuencia de que no se respetan las señales.

Los miembros de la Comisión hicieron presente que esta norma debe precisarse, por cuanto no es posible que su aplicación quede entregada al solo criterio de Carabineros. Resulta difícil comprobar que un conductor ha ingresado circunstancialmente, como consecuencia de un viraje, a una vía con restricción y que no continuará transitando por la misma. Es complejo determinar cuándo un vehículo ingresa a una vía restringida y cuándo saldrá de la misma, porque muchas veces el flujo vehicular es muy intenso e impide salir de la vía.

Asimismo, se reiteró que esta situación ha funcionado normalmente, razón por la cual la Comisión manifestó su oposición a innovar en esta materia. Los conductores utilizan estas vías por necesidad o por alguna emergencia.

En relación con esta situación, el Subsecretario de Transportes informó que siempre ha primado el buen criterio y que los casos de no respeto a la normativa son muy pocos.

A juicio de la Comisión, la aplicación de esta infracción va a generar un incentivo perverso, puesto que los municipios encontrarán en su aplicación la obtención de una nueva fuente de ingresos.

- En votación este número, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Ríos.

27.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129.

Se recordó que anteriormente se había propuesto que esta infracción se sancionaba como menos grave, en atención a que el riesgo es menor.

A su vez, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, señaló que esta infracción es diferente a la consignada en el número 9, toda vez que se refiere a transitar en el mismo sentido del tránsito, para evitar las colisiones, por lo que es necesario precisar la norma. En los caminos que tienen tres pistas se puede circular por cualquier pista y resulta difícil determinar qué es más arriesgado, si adelantar por la pista derecha o lograr que el conductor se cambie a la pista derecha.

En ocasiones en que existe mucho tránsito, puede resultar complejo mantener la norma que obliga a circular por la derecha.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, precisó que por medio de esta norma se pretende evitar la circulación por la izquierda y que obliga a los demás conductores a adelantar por la derecha.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión acordó aprobar este numeral y perfeccionar el artículo 120, incluyendo una norma de excepción que se refiera a los caminos interurbanos.

- En votación este número, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Páez y Sabag.

28.- Transitar en un área urbana, con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado.

Esta norma reemplaza la actual contenida en el número 22 del artículo 198, que sanciona como infracción grave conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental, y sanciona expresamente la infracción a las normas ambientales.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

29.- El uso de cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización.

Por medio de este numeral se agrega de manera expresa una nueva infracción, que prohíbe a los conductores el uso de estos instrumentos. Además, esta nueva infracción tiene por finalidad sancionar la colocación de plásticos que obstaculizan el reconocimiento de las patentes, ya que evitan la luminosidad de ellas en la noche y, además, afecta la seguridad ciudadana.

Esta infracción se relaciona también con el funcionamiento del sistema de telepeajes que requieren la verificación de las patentes para el cobro.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, hizo presente que la aprobación de esta norma generará una gran polémica, recordando que anteriormente se han producido discusiones relativas a la legitimidad del uso de estos instrumentos.

- Este numeral se aprobó con votación dividida.

- Votaron por su aprobación, los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Prokuriça y, por su rechazo, el Honorable Senador señor Novoa.

30.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos.

- La Comisión acordó, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Prokuriça y Sabag, a proposición del Presidente, Honorable Senador señor Novoa, agregar la siguiente oración: “que puedan provocar un siniestro o un accidente”.

- En votación este número, fue aprobado con la misma votación anterior.

31.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento.

Actualmente, el artículo 197, número 5, sanciona como infracción gravísima el uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

32.- Tratándose de medios de locomoción pública, detenerse en la intersección de calles, dejar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

33.- Detenerse o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta.

Esta infracción está contenida, en términos similares, en el número 15 del artículo 198.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

34.- El uso indebido de estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad.

La introducción de esta nueva infracción grave es consecuencia de la ley Nº 19.900, del 9 de octubre de 2003.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

Luego de haberse aprobado esta indicación sustitutiva, se reordenó este artículo, de acuerdo a los numerales de la ley vigente, ya que en opinión del Ejecutivo, su proposición de indicación fue meramente enunciativa.

El texto aprobado es del siguiente tenor:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Eliminado;

3.- Eliminado;

4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Eliminado;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9.- Eliminado;

10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- Eliminado;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Eliminado;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Eliminado;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23.- Eliminado;

24.- Eliminado;

25.- Eliminado;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30.- Eliminado;

31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en el artículo 120 y 129;

39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento, y

43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados.”.

Se previene que algunos numerales fueron eliminados porque pasaron a ser infracciones menos graves y otros porque pasaron a ser infracciones leves. En consecuencia, se contemplan en el artículo 199 y en el 200, respectivamente.

- Recordamos que este texto fue aprobado, en la forma que se reordenó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça, como se señaló en su oportunidad.

- En votación este numeral, fue aprobado, con las enmiendas señaladas, con la misma votación anterior.

Nº 46

Artículo 199

Pasó a ser Nº 83.

El número 46 modifica el artículo 199 que señala las infracciones menos graves, suprimiendo el cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones y agrega como infracción menos grave el botar residuos, objetos o sustancias.

Este artículo contempla 19 acciones que constituyen infracciones menos graves.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 79, la cual, al igual que la anterior, fue posteriormente sustituida por otra que contempla 25 de estas infracciones, siendo algunas nuevas, otras han cambiado de ubicación y otras han sido reemplazadas.

Ellas son:

1.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir.

El artículo 18 se refiere a la renovación de la licencia de conductor y el 23, al cambio de domicilio.

Esta norma está contenida en la ley vigente, artículo 199, número 1.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

2.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 6, 12, 33 y 34 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

3.- Infringir las normas del artículo 119.

Corresponde al número 2 del artículo 199, actualmente vigente.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

4.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior.

Esta norma es la misma que está contenida en el número 3 del texto legal vigente, sólo cambia la referencia al artículo 198.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

5.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia.

Este numeral equivale al número 4 del texto legal vigente, sólo agrega la mención al artículo 147 que se refiere a la obligación de los conductores de respetar las normas del tránsito.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

6.- No hacer las señales debidas antes de virar.

Esta norma es la misma de la ley vigente, contenida en el número 5 del artículo 198.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

7.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

8.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario.

Tanto este numeral como el anterior son las mismas normas contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 198, actualmente vigente.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

9.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79.

El numeral 1, que se agrega, se refiere a los vidrios del vehículo.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

10.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga.

Es la misma norma contenida en el número 11 del texto legal vigente.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

11.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, recordó que anteriormente se analizó la posibilidad de sancionar esta conducta, aumentando su gravedad de manera de considerarla infracción grave. No obstante, la opinión unánime de los miembros presentes de la Comisión es mantener la sanción de esta conducta como infracción menos grave.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

12.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad.

El artículo 84 de la Ley de Tránsito establece la obligatoriedad del uso del casco para motonetas, bicimotos y motos y el Ejecutivo, a través de la indicación sustitutiva, propuso agregar a las bicicletas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, manifestó que esta norma debe revisarse en cuanto a su aplicación, porque no sólo se debe analizar el impacto de esta norma en los miembros de un club social, sino que debe analizarse desde la perspectiva de los trabajadores que usan las bicicletas como medios de transporte, tanto en las ciudades como en el campo.

Al respecto, el Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Freddy Ponce, informó que de acuerdo a las reuniones sostenidas con los integrantes de los distintos clubes deportivos y asociaciones de ciclistas se ha considerado que lo más aconsejable sería establecer el uso obligatorio del casco en aquellas vías en que hay circulación de transporte público, lo que obliga a los ciclistas a adquirir un casco o a buscar rutas con menos tránsito.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

13.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias.

El Honorable Senador señor Sabag destacó la gravedad de esta infracción, que en gran medida es la causante de los incendios forestales, por lo que propuso que para la persecución y sanción de estas infracciones se establezca acción pública para denunciarlas.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

14.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122.

Esta infracción es nueva y sanciona al conductor que, en caso de haber agua en la calzada, moje a los peatones.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

15.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183.

Esta norma está consignada en el número 16 del artículo 199.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

16.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

17.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

18.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Los números 17 y 18 del artículo 199 mencionan las mismas infracciones contenidas en el artículo 199.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

19.- Exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.

Esta norma está contenida en el artículo 200 bis de la Ley de Tránsito.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

20.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas.

Esta falta, actualmente constituye una infracción leve, por lo que se propone elevarla a infracción menos grave e incluirla como número 20 del artículo 199.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

21.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial.

Esta infracción normalmente la cometen quienes alteran los autos particulares para participar en carreras clandestinas, o alteran los diseños de los vehículos, al margen de las normas permitidas.

La ley vigente considera esta falta como una infracción leve; sin embargo, se ha considerado necesario elevar su sanción a infracción menos grave.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

22.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, expresó que esta conducta actualmente constituye una infracción grave; no obstante, se propone sancionarla como infracción menos grave en atención a la dificultad para fiscalizarla, aun cuando este hecho constituya una mala señal.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Prokuriça. Votó en contra el Honorable Senador señor Novoa.

23.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159, estacionar en un paso para peatones o a menos de 10 metros de una esquina.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, hizo presente que la norma que impide estacionar vehículos a menos de 10 metros de una esquina prácticamente no se cumple y resulta muy difícil de fiscalizar por parte de los inspectores municipales, por lo tanto, a pesar de estar establecida como infracción grave en el número 15 del artículo 198, propuso sancionarla como infracción menos grave.

Enseguida, hizo presente que resulta importante sancionar la prohibición de estacionar en los pasos peatonales, particularmente, para salvaguardar, en el caso de las personas no videntes, el lugar por el cual pueden cruzar las calles.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, propuso eliminar la prohibición de estacionar a menos de 10 metros de una esquina.

- En votación este número, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

24.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.

Esta infracción está sancionada como infracción menos grave en el número 20 del artículo 198 del texto legal vigente, y se refiere a obstruir la visual de un conductor para mirar hacia atrás, situación que resulta muy difícil de fiscalizar, por lo que se propone sancionar como infracción menos grave.

En relación con esta materia el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, recordó que anteriormente se prohibía a los buses, tanto urbanos como interurbanos, tapar la luneta trasera; sin embargo, con la tecnología desarrollada en materia de vidrios que mejoran la visibilidad es posible explotar comercialmente la parte posterior de los buses.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

25.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A.”.

Esta infracción menos grave fue introducida como tal a consecuencia de la aplicación del número 14 del artículo 199 de la ley Nº 19.925.

- En votación este número, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

Al igual que respecto del artículo 198, luego de haberse aprobado esta indicación sustitutiva, se reordenó este artículo, de acuerdo a los numerales de la ley vigente, ya que en opinión del Ejecutivo, su proposición de indicación fue meramente enunciativa.

El texto aprobado es del siguiente tenor:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9.- Eliminado.

10.- Eliminado.

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Eliminado.

14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A.

15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.

Se previene que algunos numerales fueron eliminados ya sea porque pasaron a ser infracciones graves o porque se consideró que eran de menor gravedad y, en consecuencia, se contemplan como infracciones leves, en el artículo 200.

- Recordamos que este texto, fue aprobado, en la forma que se reordenó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça, como se señaló en su oportunidad.

- En votación este numeral, fue aprobado, en la forma señalada, con la misma votación anterior.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre diversas indicaciones del Ejecutivo, que modifican los artículos 200 y 200 bis, que esta Comisión consultó como Nºs 84 y 85, nuevos, a continuación del Nº 46.

Nº 84, nuevo

Artículo 200

El artículo 200 dispone que serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.

Asimismo, señala que serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.

La indicación Nº 80, del Ejecutivo, propone reemplazar la oración “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior”, por “ no comprendidas en el artículo 201”.

Esta indicación tiene por finalidad corregir una referencia.

- En votación esta indicación, fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 84, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 200.

Nº 85, nuevo

Artículo 200 bis

El artículo 200 bis establece que para los efectos de denunciar o de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad del artículo 150.

Constituirá infracción menos grave exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.

Constituirá infracción grave exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.

Constituirá infracción gravísima exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 81, para sustituir en los cuatro incisos de este artículo, la referencia “del artículo 150”, por “de los artículos 150 y 151”.

- En votación esta indicación, fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokuriça.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 85, nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que modifica en la forma indicada el artículo 200 bis.

Nº 47

Artículo 201

Pasó a ser Nº 86.

El número 47 agrega, en el artículo 201 que establece la escala de multas, un inciso final que sanciona con multa de 5 unidades tributarias mensuales, a quien arroje desperdicios desde un vehículo.

El artículo 201 establece que la pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, $37.700.-;

2.- Infracciones o contravenciones graves, $30.900,

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, $23.600, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, $ 7.900.

El adquirente de un vehículo, que no cumpliera con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

En casos calificados, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuera más grave, cualquiera que sea el número de ellas.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1984.

El Ejecutivo, mediante la indicación Nº 82, propuso reemplazar este artículo por otro que sustituye la escala de multas que estaba en pesos a unidades tributarias mensuales, y reemplaza el inciso primero, tercero, cuarto y quinto por otros incisos, que establecen diversas infracciones, principalmente relacionadas con el transporte público, de pasajeros, de escolares y de carga, entre otros.

Posteriormente, retiró esta indicación y la sustituyó por la siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas; 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2.- Infracciones o contravenciones graves; 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves; 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpliera con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se les aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se le aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuera de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.

En discusión esta indicación, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que diversas modificaciones introducidas a la Ley de Tránsito tienen por finalidad insertar la figura del conductor reincidente de infracciones graves y gravísimas, que generan situaciones de alto riesgo y aplicar sanciones más severas. Por otro lado, la modificación al artículo 201 pretende actualizar la moneda en que se pagan las multas y transformarla en una forma de medición permanente, manteniendo valores similares a los establecidos en moneda nacional.

Para los infractores reincidentes se ha considerado mantener el orden de magnitud actual de las sanciones graves y gravísimas, y cuando hay reincidencia por segunda vez, aplicar una sanción equivalente al doble y cuando es por tercera vez, sancionar por el triple.

Las infracciones menos graves no se consideran para los efectos de la reincidencia puesto que no existe un registro de las mismas.

Enseguida, el Presidente de la Comisión Honorable Senador señor Novoa señaló que en el segundo informe se debería revisar el accionar de los inspectores municipales y establecer en forma taxativa las infracciones que pueden fiscalizar, para evitar abusos que se producen con ocasión de estas fiscalizaciones y que tienden a incrementar los recursos municipales.

El accionar de los inspectores municipales en muchas ocasiones genera problemas porque carecen de la formación profesional para este cometido, a diferencia de lo que sucede con Carabineros de Chile que es la autoridad establecida y que se rige por determinados parámetros.

En lo relativo al transporte de carga peligrosa que no cumple con las normas legales, el Subsecretario de Transportes explicó que uno de los factores de mayor riesgo se produce porque los controles son siempre menores a los necesarios y al establecer sanciones muy bajas se corre el riego que se paguen las infracciones y se cometa igualmente la falta. En consecuencia, esta norma tiene un carácter preventivo y pretende sancionar los incumplimientos con una multa alta.

Respecto del inciso que regula la situación que se produce cuando una persona en un mismo hecho fuera responsable de dos o más infracciones, en cuyo caso se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuera de mayor grado, cualquiera sea el número de ellas, se le ha agregado la frase: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Para la definición de las infracciones y el establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.

Tales disposiciones se encuentran en la ley vigente, y no se modifica.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, pasando a ser Nº 86, del artículo 1º con la misma votación anterior.

Nº 48

Artículo 205

Pasó a ser Nº 87.

El número 48 modifica el artículo 205, agregándole que los gallardetes, banderines y otros elementos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados caerán en comiso y serán destruidos.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación:

83) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.

En discusión esta norma, el señor Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que los taxímetros se destruirán porque tienen una serie de sellos que aseguran su adecuado funcionamiento y que la mecánica del mismo no se altere y, si éstos se encuentran adulterados, sería imposible hacerlos funcionar nuevamente.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, pasando a ser Nº 87, del artículo 1º con la misma votación anterior.

Nº 49

Artículo 208

Pasó a ser Nº 88.

El número 49 elimina el inciso final del artículo 208 que establece que los plazos de suspensión de las licencias se contarán desde que se cometieron las infracciones.

El Ejecutivo formuló la indicación Nº 84, en el mismo sentido, la que retiró.

En discusión este número, se acotó que los plazos se contarán desde que las sentencias se encuentran ejecutoriadas.

Se hizo presente que este artículo deberá modificarse a la luz de la nueva Ley de Alcoholes.

- En votación este numeral, fue aprobado, en la misma forma que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

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Artículo 209

El artículo 209 establece que sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;

b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;

d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.

El infractor, transcurridos dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.

Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones ni considerada entre los numerales que sugiere modificar la Honorable Cámara de Diputados. Sin embargo, vuestra Comisión hizo presente que esta norma es extrema, por lo que se ha considerado pertinente modificarla, en el segundo informe, para adecuarla a las normas que se han aprobado.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 209 bis, que ésta consultó como Nº 89, nuevo, a continuación del Nº 49 (artículo 208).

Nº 89, nuevo

Artículo 209 bis

El artículo 209 bis dispone que el que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $252.500.

Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $126.800.

El Ejecutivo, formuló la siguiente indicación:

85) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el monto de la multa expresado en pesos, por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, el monto de la multa expresado en pesos, por “10 unidades tributarias mensuales”.

En discusión esta indicación, se señaló que se trata de ajustes monetarios.

El Honorable Senador señor Lavandero propuso estudiar la posibilidad de establecer la obligatoriedad de hacer un curso en una Escuela de Conductores para aquellos conductores reincidentes, especialmente los de la locomoción colectiva, que en algunos casos manejan en forma irresponsable.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, pasando a ser Nº 89, del artículo 1º con la misma votación anterior.

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Nº 50

Pasó a ser Nº 90.

El número 50 intercala, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220 a 224, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 225 y 226, respectivamente.

El nuevo artículo 220 señala que los vehículos de 50 o más años de antigüedad serán considerados antiguos o históricos.

El artículo 221 señala que dichos vehículos sólo deberán cumplir con las características mecánicas y técnicas originales del vehículo.

El artículo 222, entrega a una institución privada, sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos fomentar la conservación de vehículos de colección, su reconocimiento como tales.

El artículo 223 faculta a dicha institución para darles el reconocimiento de históricos a vehículos que tengan menos de 50 años de antigüedad que por su singular interés deban ser así considerados.

Finalmente, el artículo 224 regula el certificado de revisión técnica de estos vehículos que será otorgado por la institución antes señalada.

El Ejecutivo, formuló la siguiente indicación:

86) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales 220 y 221, a ser 223 y 224, respectivamente.

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos a todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.".

En discusión estas normas, se dejó constancia que ellas tienen por finalidad eximir del cumplimiento de ciertas exigencias a estos vehículos, considerados como antiguos o históricos, para que puedan circular.

- En votación la indicación del Ejecutivo, el artículo 221, fue aprobado por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los señores Lavandero y Prokuriça y, votó en contra, el Honorable Senador señor Novoa.

- Los artículos 220 y 222 fueron aprobados sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

- En votación este numeral, fue aprobado, con la enmienda señalada, con la misma votación anterior.

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Enseguida, vuestra Comisión se pronunció sobre una indicación del Ejecutivo, que agrega los artículos 10 y 11 transitorios, nuevos, que esta Comisión consultó como Nº 91, nuevo.

Nº 91, nuevo

Artículos 10 y 11 transitorios

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación:

87) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69,70,74,75,76, 77 y 84 de la ley Nº 18.290 mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.".

En discusión estos artículos, se señaló que el artículo 10 se refiere a aproximadamente 12 materias que deberán ser reguladas a través de un reglamento, y el artículo 11, a la entrada en vigencia del inciso segundo del artículo 103.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça.

- En consecuencia, vuestra Comisión, con la misma votación anterior, acordó contemplar un Nº 91, nuevo, en el artículo 1º del proyecto.

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ARTÍCULO 2º

El artículo 2º del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados deroga el artículo1º de la ley Nº 13.937, que establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna deberán mantener los letreros sobre señalización de tránsito.

- En votación este artículo, fue aprobado, en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça, sin mayor debate.

ARTÍCULO 3º

El artículo 3º del proyecto de ley en estudio modifica el artículo 492 del Código Penal, relativo a la responsabilidad de los conductores por los accidentes que ocurran en las esquinas.

“Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutara un hecho o incurriera en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.”.”.

- En votación, este artículo fue aprobado, en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lavandero, Novoa y Prokuriça, sin mayor debate.

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MODIFICACIONES

Como consecuencia de lo recién expuesto, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:

ARTÍCULO 1º

Nº 1

Artículo 2º

letra a)

En la letra a) de este numeral suprimir las siguientes definiciones: “Bicicleta o triciclo”; “Pista no bus” y “Pista sólo bus”.

En esta misma letra a), agregar las siguientes definiciones:

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;”.

“Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

“Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

letra b)

Reemplazar su letra b), por la siguiente:

“b) Reemplázanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;”.

“Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;”.

“Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;”.

“Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.

letra c)

Sustituir su letra c), por la siguiente:

“c) Reemplázase en la definición de “Guarda-Cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.

Nº 2

Artículo 4º

Reemplazar el Nº 2, por el siguiente:

“2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

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Consultar, a continuación del Nº 2, como números 3 a 11, los siguientes números nuevos:

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la Licencia No Profesional, Clase B:

a) Reemplázase la palabra “cuatro” que figura entre la conjunción “o” y la palabra “ruedas” por la palabra “más”;

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor,”, y

c) Sustitúyese la palabra “total”, que figura entre las palabras “peso” y “no”, por el vocablo “combinado”.

5) En el artículo 13:

a) Reemplázanse, en el número 2, la coma (,) final y la conjunción “y” que la sigue, por punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

c) Intercálase en la “LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B”, en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora” la oración “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la expresión “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínanse, en el inciso segundo, la frase “En todo caso” y la coma (,) que le sigue, iniciándose el inciso con las palabras “El juez de policía….”; y reemplázase la palabra “inciso” por “artículo”.

10) En el artículo 21, reemplázase en el inciso final la referencia “artículos 18 y 19,” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18”.

11) En el artículo 26, sustitúyese, la palabra “conducir” por “conductor”.

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Nº 3

Artículo 34

Pasó a ser Nº 12, sin enmiendas.

Nº 4

Artículo 35

Pasó a ser Nº 13, reemplazado por el siguiente:

“13) En el artículo 35, reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra y cualquier otro título que otorgue la tenencia material del vehículo, inscripción que no es requisito para la validez del acto. En tanto no se efectúe esta anotación, dichos actos no serán oponibles frente a terceros.”.

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Consultar a continuación del Nº 4, que pasó a ser Nº 13, como números 14 (artículo 36), 15 (artículo 55) y 16 (artículo 58), los siguientes nuevos:

“14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo establecido en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas, deberán individualizar en la inscripción a su representante, el que se entenderá válidamente habilitado para ser notificado en su nombre, quien mantendrá tal calidad para todos los efectos legales, mientras la inscripción no sea modificada.”.

15) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

16) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refiere el artículo 174º del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.

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Nº 5

Artículo 62

Pasó a ser Nº 17, sustituido por el siguiente:

“17) En el artículo 62, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.

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Consultar, a continuación del Nº 5 (artículo 62), que pasó a ser Nº 17, el siguiente Nº 18 (artículo 64), nuevo:

“18) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.

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Nº 6

Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77

Pasó a ser Nº 19, reemplazado por el siguiente:

“19) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.”

Nº 7

Artículo 71

Pasó a ser Nº 20, sin enmiendas.

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Consultar, a continuación del Nº 7, que pasó a ser Nº 20, como números 21 (artículo 72) y 22 (artículo 78), los siguientes, nuevos:

“21) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.”.

22) En el artículo 78, elimínanse, en el inciso tercero, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.”.

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Nº 8

Artículo 79

Pasó a ser Nº 23, reemplazado por el siguiente:

“23) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

b) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

c) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.”.

Nº 9

Artículo 80

Pasó a ser Nº 24, sustituido por el siguiente:

“24) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.

Nº 10

Artículo 81

Pasó a ser Nº 25, sin enmiendas.

Nº 11

Artículo 82

Suprimirlo.

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Consultar, a continuación del Nº 10, que pasó a ser Nº 25, como Nºs. 26 (artículo 84), 27 (artículo 85), 28 (artículo 91) y 29 (artículo 92), los siguientes, nuevos:

“26) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar un casco protector y utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

27) En el artículo 85, reemplázase la frase “de seguridad” por la oración “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

28) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

29) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.

Nº 12

Artículo 93

Pasó a ser Nº 30, sin enmiendas.

Consultar, a continuación del Nº 12, que pasó a ser Nº 30, como Nº 31 (artículo 94), el siguiente, nuevo:

“31) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.

Nº 13

Artículo 98

Suprimirlo.

Nº 14

Artículo 99

Eliminarlo.

Consultar, a continuación del Nº 31 (artículo 94) nuevo, como Nº 32 (artículo 100) el siguiente, nuevo:

“32) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito deberán efectuarse de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha obligación corresponderá a las Municipalidades, salvo respecto de las vías sujetas al cuidado del Ministerio de Obras Públicas.”.

Nº 15

Artículo 101

Pasó a ser Nº 33, reemplazado por el siguiente:

“33) Agrégase, al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de señalización o barreras sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.

Consultar, a continuación del Nº 15 (artículo 101), que pasó a ser Nº 33, como Nº 34 (artículo 102), el siguiente, nuevo:

“34) En el artículo 102:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “de peligro” por la palabra “correspondiente” y agrégase a continuación de las palabras “los trabajos”, la oración “todo conforme al Manual de Señalización de Tránsito”, sustituyéndose el punto (.) por una coma (,).

b) Reemplázanse en el inciso cuarto, las cifras “$ 252.500 a $ 505.100” por “8 a 16 unidades tributarias mensuales”.

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Nº 16

Artículo 103

Pasó a ser Nº 35, sustituido por el siguiente:

“35) En el artículo 103:

a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra “comercial”.

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Consultar, a continuación del Nº 16 (artículo 103), que pasó a ser Nº 35, como Nº 36 (artículo 104), el siguiente, nuevo:

“36) En el artículo 104, sustitúyese el nombre “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.

Nº 17

Artículo 105

Pasó a ser Nº 37, con la sola modificación de intercalar entre la coma (,) que sigue a la palabra “tribunal” y el verbo “deberá”, la frase: “de oficio o a petición de parte,”.

Nº 18

Artículo 108

Pasó a ser Nº 38, sustituido por el siguiente:

“38) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y el verbo “deberán”, entre comas (,) la frase “, salvo señalización en contrario,”.

Nº 19

Artículo 109

Pasó a ser Nº 39, reemplazándose el texto del artículo 109, por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

Nº 20

Artículo 110

Pasó a ser Nº 40, reemplazándose el texto del artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en él o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no esté demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.”.

Nº 21

Artículo 111

Pasó a ser Nº 41, sustituyéndose el texto del artículo 111, por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

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Contemplar, a continuación del Nº 21 (artículo 111), que pasó a ser Nº 41, el siguiente numeral 42 (artículo 112), nuevo:

“42) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.

Nº 22

Artículo 114

Pasó a ser Nº 43 (artículo 114), sin enmiendas.

Consultar, a continuación del Nº 22 (artículo 114), que pasó a ser Nº 43, los siguientes números 44 (artículo 116), 45 (artículo 120), 46 (artículo 123), 47 (artículo 124), 48 (artículo 127), 49 (artículo 133), 50 (artículo 138), 51 (artículo 139) y 52 (artículo 142), nuevos:

“44) Derógase el artículo 116.”

“45) En el artículo 120:

a) Intercálase, en su Nº 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”.

b) Sustitúyase, en su Nº 2, el punto y coma (;) final por “, y”.

c) Elimínase su Nº 3.

d) Su Nº 4, pasó a ser Nº 3.

“46) En el artículo 123, reemplázanse las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

“47) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

“48) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

“49) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

“50) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

“51) En el número 3, del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje”.

“52) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.

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Nº 23

Artículo 144

Pasó a ser Nº 53, con la sola enmienda de intercalar, en el inciso tercero del artículo 144 que se agrega, entre la coma (,) que sigue a la palabra “intermitente” y el vocablo “deberá”, la siguiente frase: “en los lugares habilitados para ello,”.

Nº 24

Artículo 149

Pasó a ser Nº 54, sin enmiendas.

Nº 25

Artículo 150

Suprimirlo.

Nº 26

Artículo 151

Pasó a ser Nº 55, sustituido, por el siguiente.

“55) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”, y

b) Agrégase, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”.

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Consultar, a continuación del Nº 26 (artículo 151), que ha pasado a ser Nº 55, el siguiente número nuevo:

“56) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.

Nº 27

Artículo 154

Suprimirlo.

Consultar, a continuación del Nº 56 (artículo 152), el siguiente número nuevo:

“57) Agrégase en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.

Nºs 28, 29 y 30

Artículos 158, 160 y 161

Pasaron a ser Nºs. 58, 59 y 60, respectivamente, sin enmiendas.

Consultar, a continuación del Nº 30 (artículo 161), que ha pasado a ser Nº 60, el siguiente número 61 (artículo 162), nuevo:

“61) En el artículo 162, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.

Nº 31

Artículo 164

Pasó a ser Nº 62, reemplazado por el siguiente:

“62) En el artículo 164, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

Nº 32

Artículo 167

Pasó a ser Nº 63, reemplazado por el siguiente:

“63) En el artículo 167:

a) Agrégase al Nº 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”

b) Reemplázase el Nº 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel. Si éstos no existieran en la cercanía, cuando no se aproximen vehículos y puedan cruzar con seguridad;”.

c) Derógase el Nº 5.

d) Intercálase en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.

e) Sustitúyese el número 9, por el siguiente:

“9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento;”.

Nº 33

Artículo 169

Pasó a ser Nº 64, con la sola enmienda de reemplazar el inciso tercero, nuevo, que se agrega, por el siguiente:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

Nº 34

Artículo 172

Pasó a ser Nº 65, sustituido por el siguiente:

“65) En el artículo 172:

a) Sustitúyese, en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y elimínase la referencia “y 149”.

b) Derógase el número 18.

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Consultar, a continuación del Nº 34 (artículo 172), que ha pasado a ser Nº 65, el siguiente, nuevo:

“66) Agrégase en el artículo 173, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El conductor que incurra en alguna de las conductas descritas en este artículo, será sancionado además, con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un año.”.

Nº 35

Artículo 174

Pasó a ser Nº 67, reemplazado por el siguiente:

“67) En el artículo 174:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.

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Consultar, a continuación del Nº 35 (artículo 174), que pasó a ser Nº 67, los siguientes números 68 (artículo 178) y 69 (artículo 179), nuevos:

“68) Reemplázase el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.”.

“69) Intercálase, en el inciso primero del artículo 179, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “orden de”.

“70) En el artículo 180, reemplázase en el inciso primero la palabra “Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

Nº 36

Artículo 181

Pasó a ser Nº 71, reemplazado por el siguiente:

“71) En el artículo 181:

a) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.

b) Derógase el inciso cuarto.

Nº 37

Artículo 183

Pasó a ser Nº 72, con la sola enmienda de agregar al inciso segundo que se añade a este artículo, la siguiente oración final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,): “, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso final del artículo 173.”.

Nº 38

Artículo 186

Pasó a ser Nº 73, reemplazado por el siguiente:

“73) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.

Nº 39

Artículo 187

Pasó a ser Nº 74, sustituido por el siguiente:

“74) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara a un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”, por la siguiente: “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.

Consultar a continuación del Nº 39 (artículo 187), que pasó a ser Nº 74, como Nº 75 (artículo 189), el siguiente nuevo:

“75) En el artículo 189, reemplázanse en el inciso segundo, las palabras “Comisaría o Retén respectivo” por “Unidad Policial respectiva”.

Nº 40

Artículo 191

Pasó a ser Nº 76, sustituido por el siguiente:

“76) “En el artículo 191, intercálase, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, la oración “en su cédula de identidad. En su defecto,”.

Nº 41

Artículo 196 A bis

Pasó a ser Nº 77.

Intercalar como letra b), nueva, la siguiente:

“b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca un vehículo con placa patente intencionalmente ocultada o alterada, o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;”.”.

Las letras b), c), d) y e), han pasado a ser letras c), d), e) y f), respectivamente, sin enmiendas.

Nº 42

Artículo 196 B

Pasó a ser Nº 78, reemplazado por el siguiente:

“78) En el artículo 196 B, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la denominación del artículo 196 B por “Artículo 196 C”.

b) Reemplázase en el inciso primero, la referencia a los números “11, 13 y 17” por "8, 10 y 14” y suprímase la mención al Nº 3, del artículo 197.

Consultar, a continuación del Nº 42 (artículo 196 B) que pasó a ser Nº 78, como Nºs 79 (artículo 196 D) y 79 bis (artículo 196 E), los siguientes nuevos:

“79) En el artículo 196 D, reemplázanse en el inciso segundo, las cifras “ 29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

“79 bis) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.

Nº 43

De las infracciones o contravenciones

Pasó a ser Nº 80, sin enmiendas.

Nº 44

Artículo 197

Pasó a ser Nº 81, sustituido por el siguiente:

“81) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Eliminado;

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

3.- Derogado;

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5.- Eliminado, y

6.- Eliminado.”.

Nº 45

Artículo 198

Pasó a ser Nº 82, sustituido por el siguiente:

“82) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehiculo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Eliminado;

3.- Eliminado;

4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Eliminado;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9.- Eliminado;

10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- Eliminado;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Eliminado;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Eliminado;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23.- Eliminado;

24.- Eliminado;

25.- Eliminado;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30.- Eliminado;

31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en el artículo 120 y 129;

39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento, y

43.- Detenerse tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados.”.

Nº 46

Artículo 199

Pasó a ser Nº 83, reemplazado por el siguiente:

“83) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9.- Eliminado.

10.- Eliminado.

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Eliminado.

14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A.

15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.

Consultar, a continuación del Nº 46 (artículo 199), que pasó a ser Nº 83, como Nº 84 (artículo 200) y Nº 85 (artículo 200 bis), los siguientes nuevos:

“84) En el artículo 200, reemplázase en el inciso segundo, la frase “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

85) En el artículo 200 bis, sustitúyese en los cuatro incisos, la referencia “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.

Nº 47

Artículo 201

Pasó a ser Nº 86, sustituido por el siguiente:

“86).- Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas; 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2.- Infracciones o contravenciones graves; 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves; 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.

Nº 48

Artículo 205

Pasó a ser Nº 87, sustituido por el siguiente:

“87) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.

Nº 49

Artículo 208

Pasó a ser Nº 88, sin enmiendas.

Consultar, a continuación del Nº 49 (artículo 208), que ha pasado a ser Nº 88, como Nº 89 (artículo 209 bis), el siguiente, nuevo:

“89) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el monto de la multa expresado en pesos, por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, el monto de la multa expresado en pesos, por “10 unidades tributarias mensuales”.

Nº 50

Pasó a ser Nº 90, reemplazado por el siguiente:

“90) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales 220 y 221, a ser 223 y 224, respectivamente.

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.".

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Consultar a continuación del Nº 50 (artículos 220 a 224), que ha pasado a ser Nº 90, como Nº 91 (artículos 10 y 11 transitorios, nuevos), el siguiente, nuevo:

“91) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69,70,74,75,76, 77 y 84 de la ley Nº 18.290 mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.".

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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Ciclovía o ciclopista: espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;”.

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;”.

“Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

“Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

b) Reemplázanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;”.

“Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;”.

“Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;”.

“Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.

c) Reemplázase en la definición de “Guarda-Cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.

2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la Licencia No Profesional, Clase B:

a) Reemplázase la palabra “cuatro” que figura entre la conjunción “o” y la palabra “ruedas” por la palabra “más”;

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor;”, y

c) Sustitúyese la palabra “total”, que figura entre las palabras “peso” y “no”, por el vocablo “combinado”.

5) En el artículo 13:

a) Reemplázanse, en el número 2, la coma (,) final y la conjunción “y” que la sigue, por punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

c) Intercálase en la “LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B”, en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora” la oración “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la frase “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2 obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínanse, en el inciso segundo, la frase “En todo caso” y la coma (,) que le sigue, iniciándose el inciso con las palabras “El juez de policía….”; y reemplázase la palabra “inciso” por “artículo”.

10) En el artículo 21, reemplázase en el inciso final la referencia “artículos 18 y 19” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18”.

11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra “conducir” por “conductor”.

12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra “parcial” y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario”.

13) En el artículo 35, reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra y cualquier otro título que otorgue la tenencia material del vehículo, inscripción que no es requisito para la validez del acto. En tanto no se efectúe esta anotación, dichos actos no serán oponibles frente a terceros.”.

14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo establecido en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas, deberán individualizar en la inscripción a su representante, el que se entenderá válidamente habilitado para ser notificado en su nombre, quien mantendrá tal calidad para todos los efectos legales, mientras la inscripción no sea modificada.”.

15) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

16) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refiere el artículo 174º del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.

17) En el artículo 62, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.

18) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.

19) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

20) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.”.

21) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.”.

22) En el artículo 78, elimínanse, en el inciso tercero, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.

23) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

b) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

c) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.”.

24) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.

25) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: “El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.”.

26) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar un casco protector y utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

27) En el artículo 85, reemplázase la frase “de seguridad.” por la oración “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

28) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

29) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.

30) Derógase el artículo 93.

31) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.

32) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito deberán efectuarse de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha obligación corresponderá a las Municipalidades, salvo respecto de las vías sujetas al cuidado del Ministerio de Obras Públicas.”.

33) Agrégase, al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de la señalización o barreras sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.

34) En el artículo 102:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “de peligro” por la palabra “correspondiente” y agrégase, a continuación de las palabras “los trabajos”, la oración “todo conforme al Manual de Señalización de Tránsito.”, sustituyéndose el punto (.) por una coma (,).

b) Reemplázase en el inciso cuarto, la expresión “$252.500 a $505.100” por “ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales”.

35) En el artículo 103:

a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.”.

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra “comercial”.

36) En el artículo 104, sustitúyese el nombre “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.

37) Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:

“Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.”.

38) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y el verbo “deberán”, entre comas (,) la frase “, salvo señalización en contrario,”.

39) Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

40) Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en él o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no esté demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".

41) Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

42) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.

43) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.”.

44) Derógase el artículo 116.

45) En el artículo 120:

a) Intercálase en su Nº 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”.

b) Sustitúyase, en su Nº 2, el punto y coma final (;) por “, y”.

c) Elimínase su Nº 3.

d) Su Nº 4, pasó a ser Nº 3.

46) En el artículo 123, reemplázanse las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

47) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

48) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

49) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

50) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

51) En el número 3, del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje”.

52) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.

53) Agrégase, al artículo 144, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.

54) Derógase el artículo 149.

55) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”, y

b) Agrégase, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”.

56) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.

57) Agrégase en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.

58) Derógase el artículo 158.

59) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8, por el siguiente:

“8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.”.

60) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

61) En el artículo 162, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.

62) En el artículo 164, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

63) En el artículo 167:

a) Agrégase al Nº 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”

b) Reemplázase el Nº 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel. Si éstos no existieran en la cercanía, cuando no se aproximen vehículos y puedan cruzar con seguridad;”.

c) Derógase el Nº 5.

d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso,” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.

e) Sustitúyese el número 9, por el siguiente:

“9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento;”.

64) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

65) En el artículo 172:

a) Sustitúyese, en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y elimínase la referencia “y 149”.

b) Derógase el número 18.

66) Agrégase en el artículo 173, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El conductor que incurra en alguna de las conductas descritas en este artículo, será sancionado además, con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un año.”.

67) En el artículo 174:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.

68) Reemplázase el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.”.

69) Intercálase, en el inciso primero del artículo 179, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “orden de”.

70) En el artículo 180, reemplázase en el inciso primero la palabra “Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

71) En el artículo 181:

a) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.

b) Derógase el inciso cuarto.

72) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 183:

“El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso final del artículo 173.”.

73) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.

74) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara a un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”, por la siguiente: “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.

75) En el artículo 189, reemplázanse en el inciso segundo, las palabras “Comisaría o Retén respectivo” por “Unidad Policial respectiva”.

76) “En el artículo 191, intercálase, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, la oración “en su cédula de identidad. En su defecto,”.

77) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por "Artículo 196 B".

b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca un vehículo con placa patente intencionalmente ocultada o alterada, o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;”.”.

c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

d) Reemplázase el punto final (.) de la letra g) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

e) Agrégase la siguiente letra h), nueva:

"h) Falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como el que utilice a sabiendas tales certificados o documentos y el que, sin tener título para ello, detente formularios para extenderlos.".

f) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiera a otro vehículo.".

78) En el artículo 196 B, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la denominación del artículo 196 B por “Artículo 196 C”.

b) Reemplázase en el inciso primero, la referencia a los números “11, 13 y 17” por "8, 10 y 14” y suprímase la mención al Nº 3 del artículo 197.

79) En el artículo 196 D, reemplázanse en el inciso segundo, las cifras “$ 29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

“79 bis) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.

80) Reemplázase el epígrafe "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad", que precede al artículo 197, por el siguiente: "De las infracciones o contravenciones".

81) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Eliminado;

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

3.- Derogado;

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5.- Eliminado, y

6.- Eliminado.”.

82) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Eliminado;

3.- Eliminado;

4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Eliminado;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9.- Eliminado;

10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- Eliminado;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Eliminado;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Eliminado;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23.- Eliminado;

24.- Eliminado;

25.- Eliminado;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30.- Eliminado;

31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en el artículo 120 y 129;

39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento, y

43.- Detenerse tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados.”.

83) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9.- Eliminado.

10.- Eliminado.

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Eliminado.

14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A.

15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.

84) En el artículo 200, reemplázase en el inciso segundo, la oración “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

85) En el artículo 200 bis, sustitúyese en los cuatro incisos, la referencia “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.

86).- Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas; 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2.- Infracciones o contravenciones graves; 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves; 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpliera con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.

87) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.

88) Elimínase el inciso final del artículo 208.

89) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el monto de la multa expresado en pesos, por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, el monto de la multa expresado en pesos, por “10 unidades tributarias mensuales”.

90) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales 220 y 221, a ser 223 y 224, respectivamente.

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.".

91) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69,70,74,75,76, 77 y 84 de la ley Nº 18.290 mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.".

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutara un hecho o incurriera en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.”.”.

- - - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2000; 11 de diciembre de 2002; 30 de julio, 6 y 27 de agosto; 3 de septiembre; 8 y 22 de octubre; 12 y 19 de noviembre; 3, 10 y 17 de diciembre de 2003; 14 de enero; 10 de marzo; 7 y 14 abril; 5, 12 y 19 de mayo de 2004, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Pizarro y Novoa y ex Senador señor Lagos (Presidentes), Cordero (Vega) Muñoz Barra, Fernández (Orpis), Prokuriça (Ríos y Romero) Sabag (Foxley, Lavandero y Páez).

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 2004.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

BOLETÍN Nº: 999-15

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: este proyecto de ley tiene por objetivo actualizar y perfeccionar la Ley de Tránsito, mediante la introducción de enmiendas tendientes a corregir algunas materias e incorporar otras no consideradas en la normativa vigente, redefinir algunos conceptos y modificar otros, para incentivar la seguridad en el tránsito.

II. ACUERDOS: aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión de esa época, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Muñoz Barra y Páez, y ex Senador señor Lagos.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: se encuentra estructurado sobre la base de tres artículos permanentes. El artículo 1º introduce, a través de 92 numerales, enmiendas a la Ley de Tránsito. El artículo 2º deroga el artículo 1º de la ley Nº 13.937 y, el artículo 3º sustituye el artículo 492 del Código Penal.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: calificada de “suma”, el 18 de mayo de 2004.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general con 45 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y 7 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de agosto de 1999.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Ley Nº 18.290, de Tránsito.

Artículos: 2º, 4º, 11, 12, 13, 14 bis, 15, 18, 19, 21, 26, 34, 35, 36, 55, 58, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 91, 92, 93, 94, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 116, 120, 123, 124, 127, 133, 138, 139, 142, 144, 149, 151, 152, 157, 158, 160, 161, 162, 164, 167, 169, 172, 173, 174, 178, 179, 180, 181, 183, 186, 187, 189, 191, 196 A bis, 196 B, 196 D, 197, 198, 199, 200, 200 bis, 201, 205, 208 y 209 bis.

Ley Nº 13.937, que establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos, que indica, que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna, deberán mantener los letreros que señala y cumplir con las demás exigencias que establece esta ley.

Código Penal.- Artículo 492.

Convención Internacional de Señalización Vial, de Viena, publicada en el Diario Oficial de 24 de marzo de 1975.

Valparaíso, a 19 de mayo de 2004.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

ANTECEDENTES… 2

DISCUSIÓN GENERAL… 4

DISCUSIÓN PARTICULAR… 5

ARTÍCULO 1º… 6

Nº 1, artículo 2º… 6

Nº 2, artículo 4º… 15

Nº 3, artículo 11… 16

Nº 4, artículo 12… 17

Nº 5, artículo 13… 18

Nº 6, artículo 14 bis… 20

Nº 7, artículo 15… 21

Nº 8, artículo 18… 22

Nº 9, artículo 19… 24

Nº 10, artículo 21… 24

Nº 11, artículo 26… 26

Nº 12, artículo 34… 26

Nº 13, artículo 35… 27

Nº 14, artículo 36… 29

artículo 45… 30

Nº 15, artículo 55… 32

Nº 16, artículo 58… 32

Nº 17, artículo 62… 33

Nº 18, artículo 64… 34

Nº 19, artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77… 35

Nº 20, artículo 71… 36

Nº 21, artículo 72… 37

Nº 22, artículo 78… 38

Nº 23, artículo 79… 38

Nº 24, artículo 80… 43

Nº 25, artículo 81… 44

artículo 82… 45

Nº 26, artículo 84… 46

Nº 27, artículo 85… 49

Nº 28, artículo 91… 49

Nº 29, artículo 92… 51

Nº 30, artículo 93… 52

Nº 31, artículo 94… 53

artículo 98… 54

artículo 99… 56

Nº 32, artículo 100… 56

Nº 33, artículo 101… 58

Nº 34, artículo 102… 60

Nº 35, artículo 103… 62

Nº 36, artículo 104… 63

Nº 37, artículo 105… 64

Nº 38, artículo 108… 65

Nº 39, artículo 109… 66

Nº 40, artículo 110… 67

Nº 41, artículo 111… 71

Nº 42, artículo 112… 72

Nº 43, artículo 114… 72

Nº 44, artículo 116… 73

Nº 45, artículo 120… 74

Nº 46, artículo 123… 76

Nº 47, artículo 124… 76

artículo 125… 78

Nº 48, artículo 127… 79

Nº 49, artículo 133… 79

Nº 50, artículo 138… 80

Nº 51, artículo 139… 81

Nº 52, artículo 142… 82

Nº 53, artículo 144… 83

Nº 54, artículo 149… 85

artículo 150… 86

Nº 55, artículo 151… 87

Nº 56, artículo 152… 90

artículo 154… 91

Nº 57, artículo 157… 92

Nº 58, artículo 158… 93

Nº 59, artículo 160… 94

Nº 60, artículo 161… 95

Nº 61, artículo 162… 96

Nº 62, artículo 164… 97

Nº 63, artículo 167… 99

Nº 64, artículo 169… 100

Nº 65, artículo 172… 101

Nº 66, artículo 173… 102

Nº 67, artículo 174… 103

Nº 68, artículo 178… 106

Nº 69, artículo 179… 107

Nº 70, artículo 180… 108

Nº 71, artículo 181… 108

Nº 72, artículo 183… 111

Nº 73, artículo 186… 111

Nº 74, artículo 187… 112

Nº 75, artículo 189… 114

Nº 76, artículo 191… 115

Nº 77, artículo 196 A bis… 116

Nº 78, artículo 196 B… 117

Nº 79, artículo 196 D… 118

Nº 79 bis, artículo 196 E… 118

Nº 80, epígrafe… 119

Nº 81, artículo 197… 119

Nº 82, artículo 198… 121

Nº 83, artículo 199… 135

Nº 84, artículo 200… 145

Nº 85, artículo 200 bis… 146

Nº 86, artículo 201… 146

Nº 87, artículo 205… 150

Nº 88, artículo 208… 150

artículo 209… 151

Nº 89, artículo, 209 bis… 152

Nº 90, intercala Título XIX… 153

Nº 91, artículos 10 y 11 transitorios, nuevos… 155

ARTÍCULO 2º… 156

ARTÍCULO 3… 156

MODIFICACIONES… 157

TEXTO DEL PROYECTO… 189

RESUMEN EJECUTIVO… 218

ÍNDICE… 220

- - - - - - - -

2.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY DEL TRÁNSITO

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290 en materia de tránsito terrestre, con nuevo primer informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (999-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 21ª, en 11 de agosto de 1999.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000.

Transportes (nuevo), sesión 1ª, en 8 de junio de 2004.

Discusión:

Sesión 1ª, en 3 de octubre de 2000 (vuelve a Comisión para nuevo informe).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión, en su nuevo primer informe, deja constancia de haber discutido el proyecto en general y en particular a la vez, para que la Sala le dé su aprobación sólo en general, según lo acordado por el Senado en sesión de 3 de octubre de 2000.

Los objetivos principales de la iniciativa son actualizar y perfeccionar la Ley del Tránsito.

El nuevo informe de la Comisión señala que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de esa época, Honorables señores Cordero, Fernández, Lagos, Muñoz Barra y Páez.

En cuanto a la discusión particular, la Comisión acordó diversas modificaciones a lo despachado por la Cámara de Diputados, las cuales figuran en el informe respectivo, donde consta también el texto que se propone aprobar.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado divido en tres columnas: la primera consigna el texto de la Ley del Tránsito; la segunda, el proyecto de la Cámara de Diputados, y la última, el articulado que sugiere la Comisión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, deseo informar que el proyecto en debate ingresó al Senado en agosto de 1999, pero lleva cerca de diez años de tramitación en el Congreso Nacional. Con fecha 3 de octubre de 2000, la Sala resolvió que esa Comisión lo informara en general y en particular.

Asimismo, se creó una comisión de trabajo que contó con la presencia de representantes del Gobierno y propuso una gran cantidad de enmiendas, las cuales no fueron incorporadas al texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Durante el período en que se prepararon las indicaciones, se aprobaron distintos cuerpos legales que dicen relación a la Ley del Tránsito, en materias tales como velocidad máxima, fotorradares, infracciones vinculadas a la Ley de Alcoholes, etcétera.

En esas condiciones, hoy día nos encontramos frente a una iniciativa que aborda muchos temas distintos de los ya mencionados, por lo que, de alguna forma, lo propuesto al Senado constituye prácticamente una nueva Ley del Tránsito.

El proyecto aprobado por la otra rama legislativa contenía cincuenta numerales. Ahora suman cerca de cien, que tratan materias relacionadas con la seguridad en el tránsito, definiciones y una nueva graduación de las penalidades.

El trabajo realizado por la comisión técnica -que se tradujo en indicaciones sustitutivas que fueron conocidas por la Comisión de Transportes hace un par de meses- fue bastante acucioso. Y el texto que se presenta al Senado para su aprobación general incluye modificaciones sustanciales a la Ley del Tránsito, las cuales, prácticamente en su totalidad, se aprobaron por unanimidad en dicha Comisión.

No obstante lo anterior, me parece conveniente fijar un plazo prudente para formular indicaciones, de manera que los señores Senadores tengan la posibilidad de estudiar el informe, que es bastante extenso, como asimismo de revisar el comparado, a fin de que la Comisión de Transportes pueda recibir las sugerencias del caso.

Por lo tanto, solicito a la Sala que preste su aprobación a la idea de legislar y que se fije un plazo de aproximadamente dos a tres semanas para presentar indicaciones, con el objeto de que todos los señores Senadores puedan participar en dicho proceso, pues hemos notado gran interés en aportar sus ideas.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , en la práctica este proyecto, más que en una ley, se transformará en una suerte de reglamento, porque, junto con fijar definiciones para diversos conceptos o situaciones sobre tránsito, busca compatibilizar sus normas con los otros cuerpos legales promulgados durante la larga discusión de la iniciativa. Por ejemplo, me refiero a las enmiendas a la Ley de Alcoholes y al consumo de bebidas alcohólicas, a las sanciones derivadas del manejo bajo la influencia del alcohol o a materias de seguridad en el tránsito. De manera que el acucioso trabajo que se llevó a cabo con el Ejecutivo , con la Comisión de Transportes, con diversos Parlamentarios y también con entidades que nos prestaron su asesoría técnica -por decirlo de alguna manera- nos permitió llegar a un texto final bastante completo.

En la Comisión siempre trabajamos sobre la base de una discusión particular; esto es, analizamos cada uno de los artículos. Por ello, me parece que en la Sala deberíamos seguir el mismo criterio, pues de lo contrario resultará dificultoso el despacho del proyecto.

Por esa razón, resulta fundamental que los Senadores tengan el tiempo suficiente -como decía el señor Presidente de la Comisión- para analizar la iniciativa y estudiar cuáles son sus materias más conflictivas, a pesar de que casi la totalidad de sus disposiciones, según entiendo, fueron aprobadas por unanimidad o por amplia mayoría, pues siempre se buscaron acuerdos y consensos.

Como expresaba el Honorable señor Novoa , Presidente de la Comisión de Transportes , varios colegas participaron en la génesis del proyecto, el cual resultó muy distinto del que ingresó al Senado.

Ignoro si quince días es un plazo suficiente para formular indicaciones.

El señor NOVOA.-

Podrían ser tres semanas, señor Senador.

El señor PIZARRO.-

Sí, eso me parece bien.

Sin embargo, quiero dejar constancia de la urgencia en despachar la iniciativa, pues contiene materias muy importantes que necesariamente deben ser actualizadas.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , el proyecto en debate -como ya se ha dicho- lleva más de diez años en el Parlamento, pero se ha modernizado y adecuado a lo que hoy estimamos pertinente, para lo cual se ha contado con la colaboración de técnicos en la materia.

Como estamos en la discusión general y la iniciativa consta de muchos artículos, considero que un debate más profundo sobre ellos se va a generar cuando sean analizados en forma pormenorizada.

Por lo tanto, adhiero a la petición, formulada tanto por el titular de la Comisión como por su ex Presidente Senador señor Pizarro , en el sentido de aprobar la idea de legislar y fijar un plazo prudencial para la presentación de indicaciones. Ahí seguramente intervendrán todos los señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Seré muy breve, señor Presidente .

Como miembro de la Comisión, quiero destacar que resulta imprescindible actualizar, como lo hace el proyecto, las normas relativas al tránsito terrestre, dados los radicales cambios que se han producido en materia de carreteras e incluso en las arterias urbanas. En ese sentido, cabe hacer presente el importante aporte de los organismos técnicos que participaron en la elaboración del texto aprobado por la Comisión de Transportes.

Asimismo, deseo expresar mi reconocimiento al trabajo efectuado por el ex Presidente de ese órgano técnico Senador señor Pizarro , y también, como es natural, al que ha desarrollado el Honorable señor Novoa como nuevo titular.

Efectivamente, creo que serán muy pocas las modificaciones en la discusión particular, ya que todas las introducidas en la Comisión fueron consensuadas con el Ejecutivo y es difícil alterar un texto fruto del trabajo de muchos años. Así que, en mi opinión, la iniciativa debería quedar despachada con cierta rapidez.

Por supuesto, voy a contribuir con mi voto a su aprobación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Aparentemente, no hay oposición.

En consecuencia, si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

--Se aprueba, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 5 de julio, a las 12.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , ¿con cuántos votos fue aprobada la iniciativa?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Con los de los Senadores presentes. Es de quórum simple.

El señor MARTÍNEZ.-

Por eso pregunto. Porque, si no me equivoco, en este momento somos 17.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

El quórum para sesionar es de 16, de manera que un proyecto puede ser aprobado con 9 votos.

El señor PIZARRO.-

Yo cuento 18 Senadores, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Bastaría con 9 votos, Su Señoría, por tratarse de un asunto de quórum simple.

La señora FREI (doña Carmen).-

Ahí vienen llegando más Senadores, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Afortunadamente, pero la votación ya está cerrada, y el proyecto, aprobado por la unanimidad de los presentes hace unos instantes, con quórum suficiente, según las disposiciones constitucionales respectivas.

La señora MATTHEI.-

¿Por qué no se tocan los timbres cuando se va a votar?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En esta ocasión no se hizo porque existía unanimidad entre los Senadores presentes, en un número que bastaba para aprobar la iniciativa, señora Senadora.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 12 de julio, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE. BOLETÍN Nº 999-15

12.07.04

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 5)

1.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir el número 3.- del inciso segundo del artículo 13, referido a la LICENCIA PROFESIONAL.

º º º º

2.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 5), el siguiente, nuevo:

“...) En el artículo 14, letra A).- LICENCIA PROFESIONAL, sustituir la letra b) de su número 2º por la siguiente:

“b) Los conocimientos teóricos y y prácticos, por medio de la comprobación, por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva, de los conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.”.”.

º º º º

Nº 9)

3.- Del Honorable Senador señor Parra, para consultar la siguiente letra nueva:

“...) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase “a más tardar en” por “antes de los 60 días a”.”.

º º º º

4.- Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) Derógase el artículo 29.”.

4bis.-En sustitución de la indicación Nº 4.- precedente, para intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) En el artículo 29, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso el documento otorgado como duplicado tendrá una vigencia máxima de 60 días.”.”.

º º º º

Nº 13)

5.-Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.”.

º º º º

6.- Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 13), el siguiente, nuevo:

“...) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 35 bis, la expresión “Juez Civil” por “Juez de Policía Local”.”.

º º º º

Nº 14)

7.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar el inciso final propuesto por el siguiente:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan, se entenderán validamente practicadas.”.

8.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, al comienzo del inciso final propuesto, las palabras “efectos de”.

º º º º

Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 14), los siguientes, nuevos:

9.- “...) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 43, la expresión “Juez Civil” por “Juez de Policía Local”.”.

10.- “...) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal “podría” por “debería”.”.

º º º º

Nº 16)

11.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la referencia “al artículo 174 del Código de Comercio” por “a los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio”.

Nº 21)

12.- Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el artículo 72 propuesto por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde una hora antes de la puesta del sol, hasta una hora después de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias. En todo caso deberán dichos vehículos circular con sus luces encendidas mientras llueva.”.

Nº 23)

13.- Del Honorable Senador señor Parra, para iniciar la proposición con la siguiente letra a) nueva:

“a) Agrégase al inciso primero del número 1.-, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.”.

Nº 32)

14.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar el artículo 100 propuesto por el siguiente:

“Artículo 100.- Corresponderá a las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

Nº 33)

15.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

16.- Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso propuesto, la palabra “autoridad” por “autorización”.

Nº 34)

17.-Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “de peligro” por las palabras “que corresponda”, y agrégase, a continuación de “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.”.

Nº 38)

18.- Del Honorable Senador señor Parra, para agregar la siguiente modificación:

“Además, agrégase el siguiente inciso nuevo:

“En todo cruce ferroviario, aunque tenga señalizadores o indicadores automáticos o existan guardacruces, las empresas de ferrocarriles así como los municipios y organismos públicos de transporte deberán colocar o instalar señalización “PARE” a ambos lados del cruce. La infracción a esta norma los hará responsables solidariamente por su incumplimiento.”.”.

Nº 39)

19.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar al artículo propuesto el siguiente inciso nuevo:

“Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes.”.

Nº 40)

Nº 3.-

20.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar el inciso tercero del número 3.- por el siguiente:

“La indicación del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias con una o varias flechas, al iluminarse ésta o éstas, significa que los vehículos están autorizados, para proseguir su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.”.

Nº 5.-

21.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su letra a), la palabra “esté”.

º º º º

22.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

“...) Suprímense los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A, consultando con ellos un artículo 115 B nuevo.”.

º º º º

Nº 45)

23.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir su letra d).

Nº 53)

24.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

Nº 54)

25.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“54) En el artículo 149:

Para sustituir el último “y” por la siguiente frase: “, cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso o bien cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.”.”.

º º º º

26.- Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 54), el siguiente, nuevo:

“...) Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en el artículo 148, serán límites de velocidad los siguientes:

1.- En zonas urbanas:

a) una pista con tránsito en ambos sentidos: 50 kilómetros por hora;

b) una o dos pistas en sentido único: 60 kilómetros por hora;

c) tres o más pistas en sentido único: 70 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

a) en caminos pavimentados con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora;

b) en caminos pavimentados con dos pistas de circulación en sentido único: 120 kilómetros por hora;

c) en caminos pavimentados con tres o más pistas de circulación en sentido único: 130 kilómetros por hora;

d) en caminos no pavimentados: 70 kilómetros por hora;

e) en todo caso los vehículos de locomoción colectiva, los camiones de peso bruto vehicular superior a 3.850 kilógramos y los vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora en los caminos a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores y de 60 kilómetros por hora en los referidos en la letra d);

f) los buses interurbanos podrán circular a una velocidad máxima de 100 kilómetros por hora en los caminos a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores.

Las municipalidades deberán instalar la señalización oficial que indique “zona urbana” en su respectiva comuna en los puntos de acceso y salida a dicha zona.”.”.

º º º º

Nº 55)

27.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido y con su dispositivo de luz intermitente, deberá reducir su velocidad, desde 20 metros antes del vehículo escolar hasta 20 metros después de éste, a 20 km/hr.”.”.

º º º º

28.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 58), el siguiente, nuevo:

“...) Incorpóranse al artículo 159, los siguientes numerales 8 y 9 nuevos, reemplazándose la conjunción “y” al final del numeral 6, precedida por una coma (,) por un punto y coma (;) y el punto final (.) después del numeral 7 por un punto y coma (;):

“8.- En las calzadas y bermas de los caminos públicos concesionados, y

“9.- En las calzadas de los caminos públicos no concesionados, salvo lo dispuesto en el artículo 154.”.”.

º º º º

Nº 60)

29.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

º º º º

30.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 62), el siguiente, nuevo:

“...) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

º º º º

31.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 62), el siguiente, nuevo:

“...) En el artículo 165:

a) Agrégase, en el número 3.-, el siguiente párrafo nuevo:

“En vías públicas concesionadas, se prohíbe ejercer el comercio ambulante, salvo en los lugares especialmente autorizados para tal efecto.”.

b) Agrégase, en el número 4.-, el siguiente párrafo nuevo:

“En vías públicas concesionadas estará prohibido construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, salvo en los lugares especialmente autorizados para tal efecto.”.”.

º º º º

Nº 63)

32.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir sus letras b) y e).

Nº 65)

33.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir su letra a).

34.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de su letra a), la siguiente, nueva:

“...) Suprímese el punto y coma (;) final del número 14, agregando la frase “o en contravención a lo dispuesto en los numerales 8 ó 9 del artículo 159;”.”.

Nº 66)

35.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

Nº 68

36.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, al artículo propuesto, el siguiente inciso segundo:

“Los actos administrativos que dicte el Secretario Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los administrados mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.

Nº 69)

37.-Del Honorable Senador señor Parra, para agregar la siguiente modificación:

“Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.”.

Nº 71)

38.- Del Honorable Senador señor Parra, para consultar como letra a) nueva la siguiente:

“a) Agrégase al final del inciso primero la frase “o del Ministerio Público”.”.

De S.E. el Presidente de la República, para consultar como letras a) y b), nuevas, las siguientes:

39.-“a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración: “Igual facultad tendrán los inspectores fiscales, en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y en el transporte de carga.”.

40.- b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “tal caso” por “tales casos”.”.

41.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“En las infracciones señaladas en los artículos 198, Nº 30, y 199, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra el propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.”.”.

Nº 72)

42.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

º º º º

43.- Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 72), el siguiente, nuevo:

“...) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 185, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”.

Agrégase, al final del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

º º º º

Nº 75)

44.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“75) En el artículo 189:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta en forma inminente a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.”.

b) Suprímense los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.”.”.

º º º º

45.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 76), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase al artículo 196 A el siguiente inciso final:

“El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

º º º º

Nº 77)

46.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar su letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

47.- Del Honorable Senador señor Novoa, para derogar la letra e) del artículo 196 A bis.

Nº 78)

48.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“78) Sustitúyese el artículo 196 B por el siguiente:

“Artículo 196 B.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol y cause daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión por dos meses de la licencia de conducir.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales y la suspensión por cuatro meses de la licencia de conducir.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de ocho a veinticuatro unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses. Si reincidiere en causar la muerte o las lesiones señaladas en el inciso cuarto, el juez deberá proceder a la cancelación de la licencia para conducir, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 196 E.”.”.

Nº 79)

49.- Del Honorable Senador señor Novoa, para consultar la siguiente modificación:

“Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso final del artículo 173.”.”.

º º º º

50.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 79 bis), el siguiente, nuevo:

“...) Derógase el artículo 196 G y el título que lo precede “Del desempeño bajo la influencia del alcohol”.”.

º º º º

Nº 80)

51.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“80) Sustitúyese el artículo 196 E por el siguiente:

“Artículo 196 E.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y cause daños materiales o lesiones leves, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por seis meses.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal, aumentada en un grado y la suspensión de la licencia para conducir por un año.

Si se causaren algunas de las lesiones graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el cual no podrá ser superior a dos años ni inferior a un año.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales y la cancelación de la licencia para conducir.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 196 C.

Las medidas indicadas en el artículo 196 C y en este artículo no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.”.”.

Nº 81)

52.- Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el número 3.- del artículo propuesto por el siguiente:

“3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en los casos de las letras a), c) y d) del artículo 150.”.

53.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir el número 6.- del artículo propuesto.

54.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“...- Toda infracción declarada por el Juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves.”.

Nº 82)

55.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar el número 2.- del artículo propuesto por el siguiente:

“2.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en la letra b) del artículo 150.”.

56.- Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el número 3.- del artículo propuesto por el número 3.- del texto vigente, agregándole la frase “salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D”.

57.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 5, el siguiente:

“...- Conducir un vehículo sin la placa patente;”.

58.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en el número 7.- del artículo propuesto, la locución “Carabinero” por la frase “integrante de Carabineros de Chile”.

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 7, los siguientes, nuevos:

59.- “...- Reemplázase el punto y coma (;) de su numeral 7 por coma (,), agregando las siguientes frases: “o, las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;”.”.

60.- “...- Intercálase, a continuación de su numeral 14, el siguiente:

“...- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7, 8 ó 9 del artículo 159;”.”.

“...- Intercálanse, a continuación de su numeral 22, los siguientes:

61.- “...- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;”.”.

62.- “...- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;”.

63.- “...- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;”.

64.- “Intercálase, a continuación de su numeral 29, el siguiente:

“...- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;”.”.

65.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el número 33.- del artículo propuesto por el siguiente:

“33.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 151.”.

66.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar el número 36.- del artículo propuesto por el siguiente:

“36.- Conducir haciendo uso con las manos de un teléfono celular, otros aparatos de telecomunicaciones o usando todo artefacto auricular o de otra índole para escuchar música o elementos sonoros que impidan estar atento a las condiciones del tránsito del momento.”.

67.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

“En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 del artículo 198.”.

Nº 83)

68.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el número 9.- del artículo propuesto por el siguiente:

“9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;”.

69.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 9, el siguiente, nuevo:

“...- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;”.

70.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir el punto y coma (;) del numeral 18, agregando la frase “o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto.”.

71.- Del Honorable Senador señor Parra, para agregar al artículo propuesto el siguiente número nuevo:

“...- No dar cumplimiento al uso del cinturón de seguridad en la forma establecida en el número diez del artículo 79.”.

Nº 85)

72.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“85) Sustitúyese el artículo 200 bis por el siguiente:

“Artículo 200 bis.- Constituirá infracción menos grave el exceder los límites de velocidad establecidos en el artículo 150 hasta en 10 kilómetros.

Constituirá infracción grave exceder el límite máximo de velocidad establecido en el artículo 150 en 11 y hasta 20 kilómetros por hora.

Constituirá infracción gravísima exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.”.”.

Nº 86)

73.- Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso sexto del artículo propuesto, la frase “a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas” por “a cada una de las infracciones cometidas”.

º º º º

74.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 88), el siguiente, nuevo:

“...) Sustitúyense el encabezamiento y la letra a) del artículo 209, por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;”.”.

75.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 88), el siguiente, nuevo:

“...) Deróganse los incisos penúltimo y último de la letra d) del artículo 209.”.

76.- Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 88), el siguiente, nuevo:

“...) Suprímense los incisos tercero y cuarto del artículo 209.”.

º º º º

77.- Del Honorable Senador señor Parra, para agregar el siguiente número nuevo:

“...) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo...- El Presidente de la República deberá dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley, un Reglamento General del Tránsito que regule todas las materias que la ley Nº 18.290 sobre tránsito terrestre remite a él y que contenga las normas y disposiciones de conocimiento obligatorio de todos los conductores.

Los exámenes requeridos por la ley para el otorgamiento de Licencias de Conductor se basarán en el referido reglamento.”.”.

º º º º

78.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado, sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.

º º º º

2.6. Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 28 de diciembre, 2004. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 27. Legislatura 352.

La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora la fecha de tramitación correspondiente al Boletín N° 999-15.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

BOLETÍN Nº 999-15

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Dejamos constancia, para los efectos reglamentarios, de que este proyecto de ley no contiene normas de ley orgánica constitucional, ni de quórum calificado, ni disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

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Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz; del Asesor Legislativo del Subsecretario, señor Lautaro Pérez; del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), señor Julio Urzúa; del Asesor de la CONASET, señor Roberto Vergara y de la Asesora del Honorable Senador señor Novoa, señora Hedy Matthei.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º y 3º.

II.- Numerales del Artículo 1º que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Nos 1 (artículo 2º); 2 (artículo 4º); 3 (artículo 11); 4 (artículo 12); 10 (artículo 21); 11 (artículo 26), 12 (artículo 34); 15 (artículo 55), pasó a ser Nº 16; 17 (artículo 62), pasó a ser Nº 18; 19 (artículo 64), pasó a ser Nº 19; 19 (artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77), pasó a ser Nº 20; 20 (artículo71), pasó a ser Nº 21; 22 (artículo 78); 24 (artículo 80), pasó a ser Nº 25; 26 (artículo 81), pasó a ser 26; 26 (artículo 84), pasó a ser Nº 27; 27 (artículo 85), pasó a ser Nº 28; 28 (artículo 95), pasó a ser Nº 29; 29 (artículo 92), pasó a ser 30; 30 (artículo 93), pasó a ser Nº 31; 31 (artículo 94), pasó a ser Nº 32; 35 (artículo 103), pasó a ser Nº 36; 36 (artículo 104), pasó a ser Nº 37; 37 (artículo 105), pasó a ser Nº 38; 41 (artículo 111), pasó a ser Nº 42; 42 (artículo 112), pasó a ser Nº 43; 43 (artículo 114), pasó a ser Nº 44; 44 (artículo 116), pasó a ser Nº 46; 46 (artículo 123), pasó a ser Nº 48; 47 (artículo 124), pasó a ser Nº 49; 48 (artículo 127), pasó a ser Nº 50; 49 (artículo 133), pasó a ser Nº 51; 50 (artículo 138), pasó a ser Nº 52; 51 (artículo 139), pasó a ser Nº 53; 52 (artículo 142), pasó a ser Nº 54; 56 (artículo 152), pasó a ser Nº 57; 57 (artículo 157), pasó a ser Nº 58; 58 (artículo 158), pasó a ser Nº 59; 59 (artículo 160), pasó a ser Nº 61; 61 (artículo 162), pasó a ser Nº 63; 62 (artículo 164), pasó a ser Nº 64; 64 (artículo 169), pasó a ser Nº 67; 67 (artículo 174), pasó a ser Nº 69; 70 (artículo 180), pasó a ser Nº 72; 73 (artículo 186), pasó a ser Nº 75; 74 (artículo 187), pasó a ser Nº 76; 76 (artículo 191), pasó a ser Nº 78; 80 (epígrafe), pasó a ser Nº 87; 84 (artículo 200), pasó a ser Nº 91; 87 (artículo 205), pasó a ser Nº 94; 88 (artículo 208), pasó a ser Nº 95; 89 (artículo 209 bis), pasó a ser Nº 97; 90 (Título XIX), pasó a ser Nº 98 y 91 (artículos 10 y 11 transitorios), pasó a ser Nº 99.

III.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 6, 7, 13, 17, 22, 24, 30, 35, 37, 38, 42, 46, 50, 56, 58, 67, 74 y 78.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 10, 11, 14, 16, 21, 23, 27, 28, 32, 34, 36, 41, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 54, 57, 59, 60 ,61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 75 y 76.

V.- Indicaciones rechazadas: 3, 4, 4 bis, 8, 12, 18, 20, 26, 29, 39, 40, 52, 53, 55, 66, 71, 72, 73 y 77.

VI.- Indicaciones retiradas: 1, 2, 15, 19, 25, 31, 33, 51 y 65.

VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 5 y 9.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Vuestra Comisión se abocó al estudio de las 78 indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate de que fueron objeto, como asimismo de las disposiciones en que ellas inciden, y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

Se previene que la discusión de las indicaciones se encuentra consignada de acuerdo a su numeración.

El proyecto aprobado en general por el Honorable Senado consta de 3 artículos permanentes.

El artículo 1º, a través de 91 numerales, modifica la Ley Nº 18.290, de Tránsito. El artículo 2º deroga el artículo 1º de la ley Nº 13.937 y el artículo 3º, sustituye el artículo 492, del Código Penal.

ARTÍCULO 1º

Introduce a través de 91 numerales, las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290, de Tránsito:

Nº 5

Artículo 13

El número 5, aprobado por la Sala, modifica el artículo 13 que señala los requisitos generales y especiales que deberán reunir los postulantes a las diferentes licencias de conducir.

El número 3, del inciso segundo de este artículo, relativo a la Licencia Profesional, dispone que para obtener la licencia profesional los postulantes deberán aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado.

Indicación Nº 1

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir esta exigencia.

En discusión esta indicación el señor Novoa manifestó que su preocupación respecto de las Escuelas de Conductores radica, en primer lugar, en el costo que representa, para los conductores, la realización de estos cursos; en segundo lugar, en los objetivos que se persiguen al establecer la obligatoriedad de ellos y, en tercer lugar, en que en muchos casos se ha comprobado la comisión de fraudes, porque los conductores no han efectuado los cursos y han obtenido las certificaciones respectivas.

Si la finalidad es tener buenos conductores son los municipios o quien tenga que dar la autorización, los que tienen que fijar los estándares altos.

El señor Subsecretario señaló que están estudiando una modificación reglamentaria sobre las Escuelas que tiene por finalidad hacerse cargo del problema de fraude existente. Para ello han efectuado un trabajo coordinado de fiscalización con el Servicio de Impuestos Internos y con el SENCE. Indicó que no se pueden suprimir las Escuelas de Conductores por la existencia de fraude ya que si es por eso también se habrían tenido que suprimir las plantas de revisión técnica.

Añadió que el fin último de las Escuelas de Conductores fue elevar el estándar de quienes conducían vehículos que tienen un impacto mayor sobre el sistema, tales como los conductores de transporte público y de carga. Situación que sigue estando presente.

Esta indicación fue retirada por su autor, quien dejó expresa constancia de que lo hacía en virtud del compromiso contraído por el Ejecutivo, representado por el Subsecretario de Transportes, de presentar un proyecto de ley, a más tardar en el mes de mayo de 2005, para regular las Escuelas de Conductores.

Esta indicación fue retirada.

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Número nuevo

Artículo 14

Intercalar, a continuación del Nº 5, un número nuevo.

El artículo 14 determina la manera de acreditar los requisitos para obtener licencia profesional.

1º.- Para acreditar la idoneidad moral establece que será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, teniendo a la vista el Informa de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e identificación y del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

2º.- Para acreditar la idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas de la siguiente forma:

a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo, y

b) Los conocimientos teóricos y prácticos, se acreditarán por medio de un certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.

Indicación Nº 2

Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 5), el siguiente, nuevo:

“...) En el artículo 14, letra A).- LICENCIA PROFESIONAL, sustituir la letra b) de su número 2º por la siguiente:

“b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de la comprobación, por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva, de los conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.”.”.

En discusión esta indicación el Honorable Senador señor Novoa señaló que la retiraba por las mismas razones que tuvo en vista para retirar la indicación Nº 1, es decir, en base al compromiso del Ejecutivo de estudiar el tema de las Escuelas de Conductores y presentar un proyecto de ley al respecto. Destacó que es necesario contar con una información completa sobre el funcionamiento de estas Escuelas y saber si se han cumplido o no los objetivos que se tuvieron para establecerlas, entre otros, contar con estadísticas de los accidentes producidos antes y después de la dictación de la ley que creó las Escuelas de Conductores.

Esta indicación fue retirada.

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Nº 9

Artículo 19

El artículo 19 se refiere al control de las licencias de conducir y a los casos, entre otros, en que se puede suspender o cancelar la licencia, como por incapacidad física o psíquica sobreviviente.

El Nº 9, modifica este artículo a través de dos literales.

La letra a), deroga el inciso primero del artículo 19 que establece que todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los número 1 y 4 del inciso primero del artículo 13 y, la letra b) elimina, en el inciso segundo de este artículo, la frase “En todo caso”, iniciándose el inciso con las palabras “El juez de policía…”; y reemplazándose la palabra “inciso”, por “artículo”.

Indicación Nº 3

Del Honorable Senador señor Parra, para consultar una letra nueva que reemplaza en el inciso quinto, la frase “a más tardar en” por “antes de los 60 días a”.”.

El inciso quinto de este artículo señala que el control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.

En discusión esta indicación el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que esta norma es redundante porque la licencia profesional de conducir puede renovarse antes de la fecha del cumpleaños de su titular.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

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Número nuevo

Artículo 29

Indicación Nº 4

Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 11), un número nuevo que tiene por finalidad derogar el artículo 29 que regula el otorgamiento de duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El inciso segundo dispone que el duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.

Su inciso tercero señala que en los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

Su inciso cuarto indica que este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Indicación Nº 4 bis

Del Honorable Senador señor Parra para, en sustitución de la indicación Nº 4.- precedente, agregar al artículo 29 un inciso final que disponga que, en todo caso, el documento otorgado como duplicado tendrá una vigencia máxima de 60 días.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

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Número nuevo

Artículo 34 bis

Indicación Nº 5

Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente Nº 12 bis, nuevo:

“12 bis) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 34 bis, la expresión “Juez Civil” por “Juez de Policía Local”.”.

El artículo 34 bis crea el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El inciso quinto de este artículo dispone que de la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

En discusión esta indicación se señaló que ella tiene por finalidad entregarle la competencia que actualmente tiene el Juez Civil para conocer del reclamo a un Juez de Policía Local.

En mérito a lo anterior y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Jovino Novoa, declaró inadmisible esta indicación.

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Nº 13

Artículo 35

Modifica el artículo 35 que determina que en el Registro de Vehículos Motorizados deberán inscribirse las variaciones del dominio de los vehículos inscritos.

El número 13, reemplaza el inciso segundo de este artículo, por el siguiente:

“Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra y cualquier otro título que otorgue la tenencia material del vehículo, inscripción que no es requisito para la validez del acto. En tanto no se efectúe esta anotación, dichos actos no serán oponibles frente a terceros.”.

Indicación Nº 6

Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“13.- En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella tiene por fundamento mejorar la redacción de ambos incisos y también agregar, en el inciso segundo, la frase “ni se podrán hacer valer en juicio” con el objetivo de evitar que los conductores eludan el pago de las infracciones a la Ley de Tránsito. En efecto, hoy es práctica generalizada ceder de diversas formas la tenencia del auto con esta finalidad.

Se hizo presente que hay jueces de policía local que han señalado que, no obstante lo dispuesto en el artículo 175 de esta ley, no pueden aplicar sanciones porque el propietario del vehículo se excusa mostrando un contrato que otorga la tenencia material del vehículo y el conductor no es habido.

Finalmente se señaló que la modificación a esta disposición tiene por finalidad eliminar los fraudes, en el sentido de que si el contrato no está inscrito o anotado en el Registro, con anterioridad a la fecha de la infracción, no se pueda hacer valer en juicio.

- En votación esta indicación fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Nº 14

Artículo 36

El número 14 agrega un inciso final al artículo 36, que regula la forma de realizar las inscripciones y anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados, las que se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

El inciso final que se agregó determina que para efectos de lo establecido en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas, deberán individualizar en la inscripción a su representante, el que se entenderá válidamente habilitado para ser notificado en su nombre, quien mantendrá tal calidad para todos los efectos legales, mientras la inscripción no sea modificada.

Indicación Nº 7

Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar el inciso final propuesto, por otro que dispone que para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan, se entenderán validamente practicadas.

Indicación Nº 8

De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, al comienzo del inciso final propuesto, las palabras “efectos de”.

En discusión estas indicaciones se señaló que la indicación del Honorable Senador señor Novoa mejora la redacción de este inciso y, además, precisa que el representante legal sólo se puede entender válidamente notificado respecto de los asuntos relacionados con esta ley.

-Sometidas a votación estas indicaciones fue aprobada, sin enmiendas, la indicación Nº 7 y rechazada la indicación Nº 8, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

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Número nuevo

Artículo 43

El artículo 43 señala que de la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación e el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.

Indicación Nº 9

Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 14), los siguientes, nuevos:

“...) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 43, la expresión “Juez Civil” por “Juez de Policía Local”.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella cambia la competencia del tribunal ante el cual deberá reclamarse de la resolución del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación de la de un Juez Civil a un Juez de Policía Local.

En mérito a lo anterior y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Jovino Novoa, declaró inadmisible esta indicación.

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Número 15, nuevo

Artículo 49

Esta norma establece que si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Indicación Nº 10

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir en el artículo 49, la forma verbal “podría” por “debería”.”.

En discusión esta indicación se acordó sustituir este vocablo por la forma verbal “deberá”, por estimarse que era más apropiada.

- En votación esta indicación, fue aprobada con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

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Nº 16

Artículo 58

Pasa a ser Nº 17.

Agrega al artículo 58 que señala que el transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquéllos contemplen, un inciso segundo, nuevo, que dispone que todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.

Indicación Nº 11

Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la referencia “al artículo 174 del Código de Comercio” por “a los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio”.

- En votación esta indicación fue aprobada, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Nº 21

Artículo 72

Pasó a ser Nº 22.

El artículo 72 señala que desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

El número 21, aprobado por la Sala, lo reemplaza por otro que dispone en su inciso primero que desde media hora después de la puesta de sol hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

El inciso segundo agrega que, sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.

Indicación Nº 12

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el artículo 72, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 72.- Desde una hora antes de la puesta del sol, hasta una hora después de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias. En todo caso deberán dichos vehículos circular con sus luces encendidas mientras llueva.”.

En discusión esta indicación se hizo presente que la norma aprobada por la Comisión en su primer informe es de fácil constatación y no da margen a interpretaciones, por lo que se consideró preferible mantenerla.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Nº 23

Artículo 79

Pasó a ser Nº 24.

El número 23 modifica el artículo 79 que señala, a través de 10 numerales, los elementos con que deben estar provistos los vehículos motorizados según tipo y clase, entre otros, vidrios de seguridad, limpiaparabrisas, espejo interior regulable, velocímetro, parachoques, extintor de incendio, dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine, rueda de repuesto, botiquín y cinturones de seguridad.

Indicación Nº 13

Del Honorable Senador señor Parra, para iniciar la proposición con la siguiente letra a) nueva:

“a) Agrégase al inciso primero del número 1.-, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella es pertinente.

Sometida a votación esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Como consecuencia de la aprobación anterior, la letra a) pasó a ser letra b), sin enmiendas.

En seguida, vuestra Comisión acordó intercalar la siguiente letra c), nueva:

“c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

---Las letras b) y c), pasaron a ser d) y e), respectivamente, sin enmiendas.

Este acuerdo se adoptó con la misma votación anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento.

Nº 32

Artículo 100

Pasó a ser Nº 33.

El número 32 reemplaza el artículo 100 por uno que prescribe que la instalación y mantención de la señalización del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha obligación corresponderá a las Municipalidades, salvo respecto de las vías sujetas al cuidado del Ministerio de Obras Públicas.

Indicación Nº 14

Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar el artículo 100 propuesto por el siguiente:

“Artículo 100.- Corresponderá a las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella tiene por finalidad mejorar la redacción de esta norma. En aras de esa misma finalidad vuestra Comisión acordó reemplazar la expresión “Corresponderá a” por “Será responsabilidad de”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Nº 33

Artículo 101

Pasó a ser Nº 34.

El artículo 101 establece que los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículo de emergencia.

El Nº 33 le agrega un inciso segundo que determina que la instalación de la señalización o barreras sin tener autoridad otorgada por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.

Indicación Nº 15

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Indicación Nº 16

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso propuesto, la palabra “autoridad” por “autorización”.

En discusión esta indicación se acordó aprobarla sustituyendo el vocablo “autoridad” por las palabras “facultades otorgadas”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Nº 34

Artículo 102

Pasó a ser Nº 35.

El inciso primero del artículo 102 señala que el que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.

La letra a) del número 34, aprobado por la Sala, reemplaza en este inciso primero la frase “de peligro” por la palabra “correspondiente” y agrega, a continuación de las palabras “los trabajos”, la oración “todo conforme al Manual de Señalización de Tránsito, sustituyéndose el punto (.) por una coma (,).

Indicación Nº 17

Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “de peligro” por las palabras “que corresponda”, y agrégase, a continuación de “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella tiene por finalidad mejorar la redacción del texto.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Nº 38

Artículo 108

Pasó a ser Nº 39.

El número 38 modifica el artículo 108 que señala que los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Indicación Nº 18

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En todo cruce ferroviario, aunque tenga señalizadores o indicadores automáticos o existan guardacruces, las empresas de ferrocarriles así como los municipios y organismos públicos de transporte deberán colocar o instalar señalización “PARE” a ambos lados del cruce. La infracción a esta norma los hará responsables solidariamente por su incumplimiento.”.

En discusión la indicación, el Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente que a través de esta norma podría suceder que se relativice el funcionamiento de los guardacruces y las empresas de ferrocarriles se desliguen de su responsabilidad.

Por su parte, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, recordó que durante la discusión general de esta materia se acordó establecer ciertos grados de exigencia, incluso tecnológico, para los cruces ferroviarios, para tecnificarlos porque antiguamente era obligatorio contar con un disco pare y un guardacruces, sin embargo, por la modernización de esta actividad existen muchos dispositivos automáticos y censores que actualizan los cruces y activan los mecanismos de señalización.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, hizo presente que el artículo 109 de la ley de tránsito soluciona este tema de manera más flexible y genérica, por lo que propuso rechazar esta indicación.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Nº 39

Artículo 109

Pasó a ser Nº 40.

El artículo 109 señala que en los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las señalizaciones que indica.

El número 39, reemplaza el inciso primero del artículo 109, por uno que establece que en los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.

Indicación Nº 19

Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar al artículo 109 el siguiente inciso segundo nuevo:

“Se entiende que un cruce ferroviario es aquél en el cual existe tráfico regular de trenes.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Nº 40

Artículo 110

Pasó a ser Nº 41.

El número 40, reemplaza el artículo 110 que indica el significado que tendrán los colores, palabras o signos, en cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, por otro que señala que las indicaciones de los semáforos serán: luces no intermitentes: luz verde, amarilla, roja; luces intermitentes: una luz roja, dos luces rojas, luz amarilla, indicaciones de flecha verde; indicaciones para vehículos de transporte público; y semáforos exclusivos para peatones o ciclistas. Indica el significado de las luces, colores, palabras y signos.

El inciso tercero del Nº 3, del texto aprobado por la Sala, indica que la señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en él o los sentidos indicados por la o las flechas.

Indicación Nº 20

Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar el inciso tercero del número 3.- por el siguiente:

“La indicación del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias con una o varias flechas, al iluminarse ésta o éstas, significa que los vehículos están autorizados, para proseguir su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.”.

En discusión esta indicación la Comisión consideró que es innecesaria y que la materia a que se refiere está incluida en el número 40 de este texto legal.

- Sometida a votación esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Prokurica.

Indicación Nº 21

De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en la letra a) del número 5, la palabra “esté”.

La letra a) del Nº 5, señala que la luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no esté demarcado.

En discusión esta indicación se señaló que ella tiene por finalidad mejorar la redacción.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Número 45, nuevo

Artículo 115 A

El inciso primero del artículo 115 A prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

El inciso segundo prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

El inciso tercero señala que para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

El inciso cuarto agrega que sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

El inciso quinto señala que se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.

Indicación Nº 22

Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

“...) Suprímense los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A, consultando con ellos un artículo 115 B nuevo.”.

En discusión esta indicación se señaló que los dos primeros incisos de este artículo prohíben a los conductores y pasajeros consumir bebidas alcohólicas en el interior de un vehículo motorizado y operar ciertas funciones en estado de ebriedad, bajo la influencia del alcohol o drogas.

Sin embargo, los últimos tres incisos de esta norma, se refieren a una materia, si bien relacionada, distinta y más importante, como es la forma en que el tribunal podrá determinar si la persona se encuentra o no en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol o drogas, para lo cual podrá considerar todos los medios de prueba.

Por ello, se estimó que esta materia debería estar regulada en un artículo propio, distinto.

-Sometida a votación esta indicación fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

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Nº 45

Artículo 120

Pasó a ser Nº 47.

El artículo 120 señala que, en las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;

3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y

4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

El número 45, a través de cuatro letras, introdujo las siguientes modificaciones formales a este artículo:

La letra a) intercala, en su Nº 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”.

La letra b) sustituye, en su Nº 2, el punto y coma (;) final por “, y”.

La letra c), elimina su Nº 3.

La letra d), señala que su Nº 4 pasó a ser Nº 3.

Indicación Nº 23

De S.E. el Presidente de la República, para suprimir su letra d).

En discusión esta indicación se señaló que ella introduce una enmienda formal que obedece a razones de técnica legislativa.

Como consecuencia de la aprobación de esta indicación, por las mismas razones anteriores, se suprimió la letra b), pasando la letra c) a ser letra b), sin enmiendas.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Nº 53

Artículo 144

El artículo 144 señala que el conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

El número 53, agrega al artículo 144 un inciso tercero nuevo, que dispone que el conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

Indicación Nº 24

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

En discusión esta indicación se señaló que era más adecuado trasladar esta norma como inciso cuarto del artículo 151, que establece velocidades máximas especiales para algunos casos.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Nº 54

Artículo 149

Pasó a ser Nº 55.

El número 54, deroga el artículo 149 que prescribe que el conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.

Indicación Nº 25

Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“54) En el artículo 149:

Para sustituir el último “y” por la siguiente frase: “, cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso o bien cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.”.”.

En discusión esta indicación se recordó que la finalidad que tuvo la Comisión, en su nuevo primer informe, para derogar este artículo se funda en el hecho de que la norma es antigua, para la realidad que se vive, y la mayoría de los casos a que se refiere esta disposición están regulados en otros textos legales que esta misma ley ha modificado, por lo tanto, no parece oportuno en el proceso de actualización de la Ley del Tránsito, mantener una norma obsoleta.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

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Número nuevo

Artículo 150

El artículo 150 señala que cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:

1.- En zonas urbanas:

1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.

1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora.

2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.

2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.

Indicación Nº 26

Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del número 54), el siguiente, nuevo:

“...) Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en el artículo 148, serán límites de velocidad los siguientes:

1.- En zonas urbanas:

a) una pista con tránsito en ambos sentidos: 50 kilómetros por hora;

b) una o dos pistas en sentido único: 60 kilómetros por hora;

c) tres o más pistas en sentido único: 70 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

a) en caminos pavimentados con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora;

b) en caminos pavimentados con dos pistas de circulación en sentido único: 120 kilómetros por hora;

c) en caminos pavimentados con tres o más pistas de circulación en sentido único: 130 kilómetros por hora;

d) en caminos no pavimentados: 70 kilómetros por hora;

e) en todo caso los vehículos de locomoción colectiva, los camiones de peso bruto vehicular superior a 3.850 kilógramos y los vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora en los caminos a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores y de 60 kilómetros por hora en los referidos en la letra d);

f) los buses interurbanos podrán circular a una velocidad máxima de 100 kilómetros por hora en los caminos a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores.

Las municipalidades deberán instalar la señalización oficial que indique “zona urbana” en su respectiva comuna en los puntos de acceso y salida a dicha zona.”.”.

Durante la discusión de esta indicación, el Secretario Ejecutivo de CONASET, seño Julio Urzúa, manifestó que no existen estudios técnicos que avalen la conveniencia de aumentar las velocidades permitidas para el desplazamiento de los vehículos, por lo que en opinión del Ejecutivo resulta preferible mantener la norma vigente.

-En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Nº 55

Artículo 151

Pasó a ser Nº 56.

El artículo 151 establece que las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

El número 55 introdujo dos enmiendas a este artículo:

a) Intercaló, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”, y

b) Agregó, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.".

Indicación Nº 27

Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido y con su dispositivo de luz intermitente, deberá reducir su velocidad, desde 20 metros antes del vehículo escolar hasta 20 metros después de éste, a 20 km/hr.”.”.

En discusión esta indicación se señaló que las velocidades señaladas en esta norma son difíciles de determinar, por lo que se consideró preferible trasladar, como inciso final de este artículo, la norma aprobada en general, que agregaba un inciso final al artículo 144 que determina que el conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

En consecuencia, se acordó agregar como inciso final de este artículo el inciso final del artículo 144.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Prokurica, Muñoz Barra y Novoa.

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Número 60, nuevo

Artículo 159

Establece a través de 7 numerales los lugares en que se prohíben las detenciones y estacionamientos de vehículos:

1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;

2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;

3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;

4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;

5.- Al costado o al lado opuesto de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;

6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y

7.- Dentro de un cruce.

Indicación Nº 28

De S.E. el Presidente de la República, para incorporar al artículo 159, los siguientes numerales 8 y 9 nuevos, reemplazándose la conjunción “y” al final del numeral 6, precedida por una coma (,) por un punto y coma (;) y el punto final (.) después del numeral 7 por un punto y coma (;):

“8.- En las calzadas y bermas de los caminos públicos concesionados, y

“9.- En las calzadas de los caminos públicos no concesionados, salvo lo dispuesto en el artículo 154.”.”.

En discusión esta indicación el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, hizo presente la inconveniencia de consultar normas diferentes que regulen el tránsito en los caminos públicos y en aquellos que sean explotados por una empresa concesionaria, toda vez que la ley de tránsito no hace distingos en esta materia.

El Jefe de Gabinete del Subsecretario de Obras Públicas, señor Jaime Pilowsky, explicó que el número 8 de esta indicación que prohíbe las detenciones y estacionamientos en las calzadas y bermas de los caminos públicos concesionados, tiene por finalidad establecerla expresamente como infracción grave porque, actualmente, el tema de la detención en las calzadas no está bien explicitado en la Ley de Tránsito, sino que más bien se regula de manera residual y se sanciona como infracción leve.

Respecto del número 9 que prohíbe las detenciones y estacionamientos en las calzadas de los caminos públicos no concesionados, salvo lo dispuesto en el artículo 154, explicó que la diferencia se hace, primero, por razones de seguridad vial; segundo, para garantizar el flujo y la conectividad vial y, tercero, porque en los caminos públicos concesionados hay una serie de espacios públicos creados, especialmente por el contrato de concesión, para estacionarse o detenerse ante cualquier eventualidad que se produzca. En consecuencia, el Ejecutivo ha considerado apropiado promover, mediante esta norma, el uso de estos espacios y entregar mayores garantías a las personas que pagan peaje y que circulan por estos caminos, en el sentido de que contarán con mayor grado de seguridad.

En relación a la no inclusión de esta prohibición en los caminos públicos no concesionados señaló que no se puede establecer como infracción grave el estacionamiento o detención en las bermas de todos los caminos porque hay caminos en los que es posible detenerse. En efecto, el artículo 154 permite estacionar en los caminos o vías rurales. Por otra parte, de los 80.000 kilómetros de caminos públicos del país, sólo 2.000 kilómetros están concesionados y sólo el 20% tiene un estándar de pavimentación más alto; el resto de los caminos son de ripio y tierra. Por lo tanto, establecer esta prohibición en todos los caminos crearía problemas para su fiscalización, la que sería impracticable. Además, el resto de los caminos tienen un estándar en que no existen muchas bermas y el espacio para estacionarse es el mismo camino.

Se recordó que la preocupación de la Comisión es el establecimiento de normas de tránsito distintas para los caminos públicos concesionados y para aquellos que no son concesionados, lo que determinará que la legislación en materia de tránsito terrestre será muy compleja.

El Honorable Senador señor Prokurica opinó que, en el caso de establecerse una prohibición como la contenida en la indicación en estudio, no debe hacerse en base a si los caminos públicos son concesionados o no, debe hacerse en relación a la lógica. Actualmente se produce la coincidencia de que los caminos públicos concesionados permiten la circulación a altas velocidades, sin embargo, la diferenciación debe basarse en aspectos técnicos como puede ser el número y tipo de vías, porque podría ocurrir que existiere un camino público con dos vías y no regiría la prohibición de detenerse en la calzada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, propuso sancionar como infracción grave o menos grave el estacionamiento en los lugares señalizados, porque de esta forma se puede sancionar una falta instalando un letrero. En el caso de las autopistas, en su ingreso.

La idea anterior fue cuestionada porque resulta imposible colocar estos letreros en cada una de las entradas a la autopista y además sería muy difícil su fiscalización.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa explicó que desde el punto de vista de técnica legislativa es preferible consignar la prohibición de detenerse o estacionarse en las calzadas o bermas sin establecer diferencias según se trate de caminos públicos y sin distinguir si se trata de caminos concesionados o no y que se sancione como infracción grave y no como infracción leve como se sanciona actualmente.

El Jefe de Gabinete del Subsecretario de Obras Públicas, señor Jaime Pilowsky, propuso sancionar la detención o estacionamiento en los caminos públicos de dos o más vías, con lo cual se soluciona el tema y esta prohibición no regirían en el resto de los caminos públicos.

De esta forma se mantiene el mismo objetivo, que es la seguridad vial en los caminos públicos en que los desplazamientos se hacen a altas velocidades, pero se cambia el eje, al eliminar la expresión “concesionados o no concesionados”.

Se hizo presente que el artículo 162 establece la excepcionalidad de los desperfectos o averías en los vehículos.

Como consecuencia de las explicaciones anteriores, se acordó aprobar el número 8, con modificaciones, con la siguiente redacción:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.

Con esta nueva redacción se debe entender que lo dispuesto en el artículo 154, se aplicará en los caminos de una vía.

La precisión de camino público tiene sentido porque de otra forma las autopistas urbanas quedarían fuera de la aplicación de esta norma.

Por ello se dejó constancia, para la historia de la ley, que la mención a camino público debe entenderse en los términos del artículo 24 del DFL Nº 850, Ley de Caminos, y asimismo se dejó constancia de que, para estos efectos, se entiende “por caminos” también a las autopistas urbanas, a las cuales se aplica esta norma.

En mérito al debate anterior, vuestra Comisión aprobó con modificaciones el Nº 8 y rechazó el Nº 9.

-Sometida a votación esta indicación fue aprobada con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Nº 60

Artículo 161

Pasó a ser Nº 62.

El número 60 modifica el inciso primero del artículo 161 con la finalidad de incluir, además de Carabineros de Chile y de los Inspectores Municipales, a los inspectores fiscales, entre quienes están facultados para retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto debe habilitar y mantener la Municipalidad.

Indicación Nº 29

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

En discusión esta indicación, el Ejecutivo propuso consignar esta facultad para los inspectores fiscales o municipales siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el correspondiente reglamento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, señaló que en su opinión la situación de los vehículos abandonados es ajena a las funciones de los inspectores fiscales que dicen relación con el control del transporte público y con el transporte en carreteras.

Por su parte, el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que en muchas localidades del país existe un gran número de vehículos abandonados y ninguna autoridad interviene para solucionar este problema. En algunas ciudades, como Iquique, esta situación es de normal ocurrencia y lo mismo sucede en algunas carreteras. Otorgar esta facultad a los inspectores fiscales permitirá, en los casos en que haya un mayor riesgo, retirar los vehículos.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente que si el Ejecutivo, que tiene experiencia en esta materia, considera que esta atribución es necesaria sería preferible otorgarla.

- En votación esta indicación, votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Prokurica y Novoa y en contra, los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Pizarro.

Repetida reglamentariamente la votación, de acuerdo con el artículo 182, se mantuvo el mismo resultado, quedando su definición para la sesión siguiente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, reiteró su oposición a entregar facultades de imperio a los inspectores fiscales.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Barra reiteró que la aplicación de esta norma se hace necesaria en ciertas ciudades del país, como es el caso de Iquique y en Punta Arenas, en que hay un número importante de vehículos abandonados y los inspectores municipales no los retiran como tampoco Carabineros de Chile, por lo que en su opinión se hace necesaria esta norma para que los inspectores fiscales coayuden a los inspectores municipales y a Carabineros.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que también puede ocurrir que se deje un vehículo abandonado en una carretera concesionada y ninguna autoridad se haga responsable de su retiro y como los inspectores fiscales carecen de atribuciones tampoco pueden retirarlo.

- En votación esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro y Sabag y con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Novoa y Prokurica.

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Número 65, nuevo

Artículo 165

Señala que las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo y luego indica, a través de 11 numerales, las prohibiciones en la vías públicas.

El número 3 prohíbe ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal.

El número 4 prohíbe construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores.

Indicación Nº 30

De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

En discusión esta indicación se hizo presente que para otorgar estos permisos y salvaguardar la seguridad es necesario contar con la autorización del Director de Tránsito de la respectiva municipalidad.

Las municipalidades autorizan el comercio ambulante en las calles y aceras cuando hay festividades especiales, en ciertas comunas, en que se cierran las calles.

Con el establecimiento de normas que prohíban detenerse en las calzadas y bermas, no debería existir venta del comercio ambulante, a menos que exista una detención autorizada.

El Honorable Senador señor Pizarro propuso eliminar el número 2 del artículo 165, que prohíbe en las vías públicas practicar cualquier juego o deporte, puesto que esta situación está regulada en el inciso final que se agregó al artículo 169, del texto aprobado en general. Muchas actividades deportivas deben hacerse, necesariamente, en las vías públicas, como es el caso del automovilismo, de maratones y carreras, sin perjuicio de que para su realización requieran contar con las autorizaciones pertinentes.

El Secretario Ejecutivo de CONASET, señor Julio Urzúa, se mostró partidario de mantener la norma contenida en el número 2 del artículo 165 atendido que este artículo contempla una nómina de actividades que no se pueden desarrollar en las vías públicas. En cambio, el artículo 169 reglamenta las actividades permitidas.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Muñoz Barra y Novoa.

Indicación Nº 31

Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar en el número 3.-, el siguiente párrafo nuevo:

“En vías públicas concesionadas, se prohíbe ejercer el comercio ambulante, salvo en los lugares especialmente autorizados para tal efecto.”, y en el número 4.-, incorpora el siguiente párrafo nuevo:

“En vías públicas concesionadas estará prohibido construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, salvo en los lugares especialmente autorizados para tal efecto.”.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, retiró esta indicación dejando constancia, para la historia de la ley, que las normas de la Ley de Tránsito se aplican por igual tanto para los caminos concesionados o no concesionados.

- Indicación retirada por su autor.

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Nº 63

Artículo 167

Pasó a ser Nº 66.

El número 63 introduce, mediante 5 literales, diversas modificaciones al artículo 167 que regula a través de 11 numerales, cómo deberá hacerse el tránsito de los peatones, de acuerdo a las normas que indica.

Con la letra b) reemplaza el número 4, por otro del siguiente tenor:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel. Si éstos no existieran en la cercanía, cuando no se aproximen vehículos y puedan cruzar con seguridad;”.

La letra e) sustituye el número 9, por el siguiente:

“9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento;”.

Indicación Nº 32

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir sus letras b) y e).

En discusión esta indicación el Honorable Senador señor Pizarro propuso eliminar la oración final del número 4, contenido en la letra b) del artículo 167, que señala que en el caso que no existieran pasos para peatones en la cercanía, los peatones pueden cruzar las calzadas, cuando no se aproximan vehículos y puedan cruzar con seguridad. Con esta modificación se elimina la facultad del peatón para determinar el lugar por el cual cruza, quedando subsistente la obligación de éstos de cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel.

Enseguida, se señaló que a través de la letra e) de la indicación en estudio se repone la norma actualmente vigente porque resulta muy peligroso subir o bajar de un vehículo por el lado hacia la calzada.

En consecuencia, se aprueba la eliminación de la oración final del Nº 4, contenido en la letra b) y se aprueba la supresión de la letra e), de este Nº 63, que pasó a ser Nº 66.

- En votación esta indicación, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Nº 65

Artículo 172

Pasó a ser Nº 68.

El número 65 modifica a través de dos literales el artículo 172 que establece, mediante 20 numerales, las presunciones de responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito.

La letra a) sustituye, el número 7, que presume la responsabilidad al conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 148.

La letra b) propone la derogación del número 18 que presume la responsabilidad del conductor por no detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario.

Indicación Nº 33

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir su letra a).

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Indicación Nº 34

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de su letra a), la siguiente, nueva:

“...) Suprímese el punto y coma (;) final del número 14, agregando la frase “o en contravención a lo dispuesto en los numerales 8 ó 9 del artículo 159;”.”.

En discusión esta indicación se señaló que el Nº 8, aprobado por esta Comisión, prohibe las detenciones oestacionamientos, en las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación eun mismo sentido.

Se recordó que la indicación Nº 28 de S.E. el Presidente de la República proponía incorporar al artículo 159 dos numerales nuevos, signados con los Nºs 8 y 9. De ellos fue aprobado con modificaciones el Nº 8, rechazándose el Nº 9.

En mérito a lo anterior, vuestra Comisión acordó aprobar esta indicación eliminando la mención al Nº 9.

Se dejó constancia, al igual que se hizo al discutirse el artículo 159, para la historia de la ley, que las normas de la ley de tránsito se aplican por igual tanto en los caminos concesionados como en los no concesionados.

Sometida a votación esta indicación fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Nº 66

Artículo 173

El número 66 agrega un inciso final, nuevo, al artículo 173 que prescribe que el conductor que incurra en alguna de las conductas descritas en este artículo – que regula las obligaciones de los participantes en un accidente de tránsito en que se produzcan daños- será sancionado, además, con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un año.

Indicación Nº 35

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir este inciso final.

En discusión esta indicación se explicó que tiene por finalidad trasladar la norma contenida en el inciso final, nuevo, del artículo 173, ubicándola en el artículo 196 D, que es la norma que establece las sanciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Nº 68

Artículo 178

Pasó a ser Nº 70.

El número 68 sustituye el artículo 178, por otro, que dispone que toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente, por medio de avisos que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Indicación Nº 36

De S.E. el Presidente de la República, para agregar, al artículo propuesto, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los actos administrativos que dicte el Secretario Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los administrados mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Muñoz Barra propuso reemplazar el término “administrados” por “usuarios”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Nº 69

Artículo 179

Pasó a ser Nº 71.

El número 69 efectúa precisiones formales al artículo 179 que establece que los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciera, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

Si el vehículo permaneciera en la vía pública y su dueño no lo retirara dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

Indicación Nº 37

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar la siguiente modificación:

“Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.”.

En discusión esta indicación se informó que ella sólo tiene por finalidad introducir una adecuación normativa como consecuencia de la aplicación de la Reforma Procesal Penal.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Número 71

Artículo 181

Pasó a ser Nº 73.

El artículo 181 establece que Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

Su inciso segundo indica que, en tal caso, la licencia, permiso o documento será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

Su inciso tercero dispone que, si el infractor a las normas de esta ley fuera peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriera personal, o debidamente representado, a la audiencia para la cual fue citado.

Su inciso cuarto dispone que, en las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30, y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiera formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287, para las denuncias por escrito. En estos casos no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciara al propietario.

El número 71, modifica este artículo a través de dos literales:

Con la letra a) modifica el inciso tercero incluyendo a9 los ciclistas dentro de los infractores a esta norma, y

Con la letra b) deroga el inciso cuarto de este precepto.

Indicación Nº 38

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar al final del inciso primero la frase “o del Ministerio Público”.”.

En discusión esta indicación se señaló que también tiene por finalidad introducir una adecuación normativa como consecuencia de la aplicación de la Reforma Procesal Penal.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa y Pizarro.

Indicaciones Nºs 39 y 40

De S.E. el Presidente de la República, para consultar como letras a) y b), nuevas, las siguientes:

39.- “a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración: “Igual facultad tendrán los inspectores fiscales, en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y en el transporte de carga.”.

40.- b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “tal caso” por “tales casos”.”.

En discusión estas indicaciones el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que tienen por finalidad otorgarle a los inspectores fiscales la facultad que tiene Carabineros de retirar la licencia, permiso o ducumento para conducir a los infractores y que los enviará junto con la denuncia al tribunal que corresponda.

Esta nueva facultad sólo se aplicará en el transporte público y privado remunerado de pasajeros y en el transporte de carga, que son las actividades en que se presentan mayores problemas. Agregó que el hecho de no contar con esta facultad restringe de manera considerable la fiscalización que realiza el Ministerio de Transportes porque siempre deben concurrir a fiscalizar acompañados por un Carabinero.

Carabineros de Chile está concentrado, básicamente, en el tema de seguridad ciudadana, lo que implica una restricción importante para la fiscalización del transporte público y privado e informal.

Si los inspectores fiscales del Ministerio de Transporte carecen de esta facultad, el Ministerio pasa a ser un mero operador de un proceso fiscalizador. Para poder controlar el transporte informal o ilegal se requiere un número importante de recursos humanos puesto que este tipo de transporte se va mutando y realizando diversas transformaciones.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó su oposición al hecho de facultar a funcionarios que no son Carabineros, para retener las licencias de conducir, lo que puede generar un grave problema.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, agregó que a través de esta norma los inspectores fiscales tendrán la facultad de citar a los infractores a los tribunales de justicia y podrán otorgar un permiso provisorio para conducir, lo que puede provocar situaciones muy conflictivas.

El Asesor Legislativo del Subsecretario, señor Lautaro Pérez, señaló que los inspectores fiscales tienen la facultad legal de fiscalizar, pero no pueden retener la licencia de conducir. Además, en la práctica, los inspectores concurren a fiscalizar acompañados de Carabineros, pero los fiscalizadores hacen las denuncias, suscriben los partes y los remiten a los Juzgados de Policía Local, los que siempre han aceptado este procedimiento. A través de esta norma, se pretende regularizar este procedimiento que se aplica en la práctica.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, expresó que las facultades de los inspectores fiscales deben analizarse a la luz de la facultad de imperio. Las facultades de actuar en forma coercitiva sólo se entregan a las fuerzas policiales. Cuando una norma pretende obligar la entrega de un documento, debe contar con la facultad de imperio. Desde el punto de vista constitucional sólo tiene esa facultad la fuerza pública y el hecho de que un inspector haga parar un vehículo y le exija la entrega de documentos, puede motivar dudas, incluso podría tratarse de un robo.

Los inspectores fiscales no pueden proceder directamente, requieren de la fuerza pública porque de otro modo pueden producirse mayores problemas.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, precisó que, a través de esta norma, se fiscalizará el transporte público que está regulado; el transporte privado remunerado, en el cual se sitúan el transporte de industrias y el transporte escolar, y un tercer sector que se ampara en la figura del transporte privado para hacer transporte ilegal, que son furgones o buses que han salido de circulación por antigüedad y hacen diversos servicios de transporte, normalmente se ubican delante del transporte público y toman pasajeros cobrando distintas tarifas. Los conductores de esos vehículos en muchos casos, carecen de licencias profesionales para conducir, sin embargo, trasladan a 14 ó 16 personas en un tramo.

El Asesor Legislativo del Subsecretario de Transportes, señor Lautaro Pérez, explicó que esta indicación se fundamenta en la facultad trunca que tiene el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de que sus inspectores pueden fiscalizar en toda el área de transporte, sin embargo, no pueden retirar las licencias de conducir.

En opinión del Ejecutivo el retiro de las licencias de conducir está dentro del ámbito de la fiscalización y dentro de ella se considera, además, que hay potestad de imperio.

La ausencia de esta facultad genera impropiedades en la gestión de fiscalización, los fiscalizadores deben estar acompañados por un Carabinero para poder retirar una licencia de conducir y si no cuentan con ellos el Ministerio no puede acometer el quehacer que le corresponde. Cuando un fiscalizador que no está asistido por un Carabinero denuncia una infracción al juzgado de policía local los denunciados no concurren a las citaciones judiciales y los antecedentes se archivan.

De este modo, se hace un gran trabajo de fiscalización a nivel nacional, sin embargo, queda trunca la actividad fiscalizadora, por lo que el Ejecutivo considera fundamental dotar de esta atribución a los inspectores fiscales para el cumplimiento de la finalidad que les encarga la ley.

El Honorable Senador señor Prokurica reiteró que, desde el punto de vista constitucional, la facultad de imperio sólo corresponde a la fuerza pública y añadió que no es partidario de otorgar esta atribución a funcionarios que no integran las fuerzas policiales.

En seguida, el señor Senador expresó sus dudas en relación al hecho que se produciría cuando los inspectores fiscales efectúan denuncias a los juzgados de policía local, sin estar acompañados de un Carabinero, en el sentido de que los infractores no concurren a las citaciones judiciales y, posteriormente, las denuncias se archivan, porque los partes empadronados, que emplean un procedimiento muy similar, se hacen efectivos. Para estos efectos los inspectores fiscales son ministros de fe y las denuncias se hacen a los juzgados de policía local que citan a los infractores y si no concurren lo hacen bajo apercibimiento de arresto.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente la incongruencia que se produce por el hecho de que los inspectores fiscales puedan controlar el transporte público y privado remunerado de pasajeros y el transporte de carga, sin embargo, constatada una infracción a la ley de tránsito, no puedan retirar la licencia de conducir.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó su concordancia con la indicación del Ejecutivo porque estos inspectores fiscales controlarán, dentro del ámbito de sus atribuciones exclusivamente el transporte público y privado remunerado de pasajeros y el de carga. En la actualidad los inspectores fiscales tienen dificultad para controlar el peso de los camiones y al facultar a los inspectores fiscales para retirar las licencias de conducir se otorgará una mayor eficacia al ejercicio de sus funciones.

El Honorable Senador señor Pizarro se inhabilitó para votar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Reglamento del Senado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, hizo presente que al otorgar esta facultad el inspector fiscal retirará la licencia de conducir al infractor y deberá entregar un parte que habilitará al infractor para conducir hasta la fecha de la citación al juzgado de policía local, con lo cual sucederá que algunos conductores tendrán boletas para conducir que Carabineros de Chile no tendrá ninguna posibilidad de controlar si son efectivas o no, con lo cual existirán personas que sin contar con ninguna licencia de conducir podrán hacerlo con partes brujos, situación diferente a los partes emanados de Carabineros de Chile cuya autenticidad es de fácil comprobación.

- En votación estas indicaciones se produjo un empate. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Sabag. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Novoa y Prokurica.

- Repetida reglamentariamente esta votación se produjo el siguiente resultado: por su aprobación, votaron los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Sabag y votaron en contra los Honorables Senadores señores Novoa y Prokurica. De este modo, se entiende rechazada esta indicación Nº 39 y consecuencialmente se rechaza la indicación Nº 40.

Indicación Nº 41

De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“En las infracciones señaladas en los artículos 198, Nº 30, y 199, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra el propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.”.”.

En discusión esta indicación se señaló que tiene por finalidad reponer la norma vigente que se aplica por el departamento de fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, principalmente, en el transporte público y de carga. Para citar al propietario del vehículo, que no está presente, se notifica al conductor y se cita por escrito al propietario, se trata de partes empadronados.

- Sometida a votación esta indicación fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

Nº 72

Artículo 183

El artículo 183 establece que en todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

Este numeral agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 183, del siguiente tenor:

“El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá ser sancionado con la cancelación de la licencia de conducir y con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso final del artículo 173.”.

Indicación Nº 42

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

En discusión esta indicación se explicó que a través de ella se pretende suprimir el inciso final, nuevo, que se agregó al artículo 183, que establece las sanciones para el conductor que participe en un accidente de tránsito en que se produzcan lesiones y no detenga su marcha, preste la ayuda necesaria y de cuente a la autoridad policial más próxima.

El inciso, nuevo, que se elimina en esta indicación se traslada al artículo 196 D que penaliza la comisión de delitos y se estudiará la gravedad de la sanción propuesta.

- Sometida a votación esta indicación fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Número 74, nuevo

Artículo 185

El artículo 185 señala que en las denuncias por simples infracciones o por accidente del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.

Asimismo, en los accidentes del tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.

Indicación Nº 43

Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 72), el siguiente, nuevo:

“...) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 185, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”.

Agrégase, al final del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

En discusión esta indicación se explicó que se trata de una adecuación normativa del texto a las normas de la Reforma Procesal Penal.

- Sometida a votación esta indicación fue aprobada con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Nº 75

Artículo 189

Pasó a ser Nº 77.

El artículo 189 dispone que Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo.

Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.

El número 75) aprobado por la Sala, reemplaza en el inciso segundo, las palabras “Comisaría o Retén respectivo” por “Unidad Policial respectiva”.

Indicación Nº 44

Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“75) En el artículo 189:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta en forma inminente a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.”.

b) Suprímense los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.”.”.

En discusión esta indicación el Honorable Senador señor Prokurica señaló que ella es aclaratoria y mejora la redacción actual de la norma.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra expresó su conformidad con la indicación presentada toda vez que es aconsejable prevenir que una persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas conduzca.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, hizo presente que esta indicación apunta a dos materias: la primera, a prohibir que una persona que se encuentra en estadote ebriedad o bajo la influencia del alcohol o de las drogas conduzca por 12 horas y, la segunda, que esta disposición se aplicará sin perjuicio de otras medidas y sanciones previstas en las leyes, porque puede existir una ley que sancione la ebriedad, independientemente del hecho de que la persona conduzca, o que sancione el consumo de drogas.

La exigencia de que la persona se apreste en forma inminente, a conducir implica una mayor exigencia para detener y sancionar a las personas.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que el riesgo para la seguridad en el tránsito se produce cuando las personas en estado de ebriedad, bajo la influencia del alcohol o de las drogas, tienen la decisión de conducir. La combinación de velocidad y alcohol implica accidentes y muerte. Por ello, esta indicación resulta adecuada en cuanto apunta a quienes tienen la decisión de conducir porque, en la situación actual, podría ocurrir que una persona que no tiene la intención de conducir, sino que sólo de buscar algo en su vehículo se le cursara la infración ya que la norma actual permite a Carabinero cursar una infracción.

En seguida, el Subsecretario de Transportes informó que no está determinada la forma en que el cuerpo humano absorbe el alcohol, cuánto tiempo demora el cuerpo en procesar el alcohol y cómo le influye. Por lo que resulta apropiado establecer un mayor lapso de tiempo para que el cuerpo absorba el alcohol, situación que otorga una mayor seguridad para la conducción posterior.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que esta norma busca prevenir que quienes se encuentran bajo la influencia del alcohol o de las drogas conduzcan y, a la vez, posibilita que esta prevención no signifique un atropello a los derechos de las personas mientras no conduzca. La indicación presentada es más concisa, mejora los criterios de la norma vigente y resguarda a las personas de un posible abuso de la autoridad para determinar si se encuentran con la intención de conducir, a pesar de estar bajo la influencia del alcohol o de las drogas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, propuso modificar la indicación eliminando el término “inminente”. Agregó que de acuerdo a esta norma Carabineros puede hacer una prueba a una persona que no está conduciendo y en el caso de que se establezca que está ebrio lo puede dejar sin conducir por espacio de 12 horas, lo que resulta lógico porque la ebriedad no se pasa en 3 horas, sin perjuicio de que la persona se vaya a su casa. No es necesario retenerlo en la Unidad Policial y tampoco se pretende que Carabineros quede a cargo de la custodia del vehículo, cuando se le entregan las llaves.

En seguida, el señor Senador propuso eliminar el inciso tercero del artículo 189 porque no distingue si la persona a que se refiere esta norma es aquella que se apresta a conducir o el conductor y se aplicaría la misma sanción, lo que no resulta adecuado porque en un caso se trata de un delito en ejecución y en el otro, en grado de tentativa.

Suprimir el inciso tercero significa que la única sanción aplicable es que la persona quede retenida, sin embargo, aun cuando el factor de riesgo es distinto, la tentativa también tiene que recibir una sanción. Las sanciones para el conductor se encuentran establecidas en los artículos 196 B, E y G, por lo que debe establecerse una sanción para el eventual conductor.

Los incisos siguientes contienen el procedimiento que se aplicará a los conductores que se encuentran bajo la influencia del alcohol. Si se pretende sancionar a la persona que se apresta a conducir debe hacerse en un grado menor que la sanción que se establece para el conductor.

El Honorable Senador señor Prokurica hizo presente que la sanción que corresponde aplicar a la persona que se apresta a conducir debe estar regulada dentro de las normas que permiten al juez aplicar las sanciones y graduar las penas.

El señor Senador estimó preferible modificar la norma sólo para permitir la aplicación de una sanción a la persona que se apresta a conducir y mantener las demás normas que se refieren al procedimiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, señaló que el artículo 196 está bajo el Título “De los Delitos, Cuasidelitos y Contravenciones”, con lo cual el texto legal vigente se le aplica a la persona que se apresta a conducir bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, las mismas sanciones que al conductor. En consecuencia, estimó conveniente establecer una sanción específica para la falta que sería -aprestarse a conducir un vehículo en las condiciones señaladas por la norma- , sin perjuicio de que pueda ser retenido.

Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica precisó las siguientes etapas; sancionar a la persona que se apresta a conducir, luego, efectuado el examen se determinará la sanción en consideración a si se encuentra bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad.

A través de esta norma se debe resguardar el riesgo que significa la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes, por lo tanto, el que se apresta a conducir no produce daños, pero debe recibir alguna sanción.

Finalmente, la Comisión acordó redactar esta norma en el sentido de que la persona que se apresta a conducir y se encuentra bajo la influencia del alcohol o de drogas, se le aplicará la sanción establecida en un artículo determinado. La sanción debería ser la del artículo 196 G, inciso 1º, que es multa, pero también se le puede retener la licencia, es decir, multa y retención, la cual será graduada por el juez considerando los antecedentes del caso. Las otras sanciones del artículo 196 G son para el conductor que causa daños y la persona que se apresta a conducir no puede causar daños.

De acuerdo a la teoría penal el hecho de aprestarse a conducir es tentativa de delito y podría ser llevado al juzgado del crimen si se aplica el artículo 196 E.

Por lo tanto, se propuso establecer que si la persona que se apresta a conducir está en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias sicotrópicas se le aplicarán las normas del artículo 196 E, inciso primero, en el grado de tentativa. Actualmente, esta acción se sanciona como delito consumado. En el caso de que sea bajo la influencia del alcohol el juez aplicará la sanción del artículo 196 G, inciso primero, graduando la pena.

De este modo, una acción se sanciona dentro del ámbito penal y la otra dentro del ámbito de policía local.

Esta norma será revisada por la Comisión de Constitución del Senado.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

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Número 79, nuevo

El señor Presidente de la Comisión propuso consultar, a continuación del Nº 76 (artículo 191), que pasó a ser Nº 78, los siguientes Nºs 79 y 80, nuevos:

“79) Sustituir la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

Esta modificación la efectuó la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento, por las razones que se señalarán más adelante.

Número 80, nuevo

Artículo 196 A

El artículo 196 A señala que será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:

a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;

b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;

c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y

d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.

Indicación Nº 45

Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 76), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase al artículo 196 A el siguiente inciso final:

“El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

En discusión esta indicación se explicó que esta norma se consignaba con una redacción similar como inciso segundo, nuevo, del artículo 101 y a través de esta indicación se propone establecerla como inciso final, nuevo, del artículo 196 A.

En seguida, se hizo presente que la materia que regula este inciso, nuevo, no tiene relación con las materias de este artículo que se refiere a las sanciones con las cuales serán castigados los empleados públicos que abusando de su oficio cometan los delitos que se indican.

En consecuencia, se acordó consignar esta norma como artículo 196 A 1 , en los siguientes términos:

“80) Intercalar, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficaza con la infracción.”.”.

- Sometida a votación esta indicación fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Nº 77

Artículo 196 A bis

(Artículo 196 B)

Pasó a ser Nº 81.

El artículo 196 A bis (artículo 196B) dispone que será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:

a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;

b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;

c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;

d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;

e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;

f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y

g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.

El número 77), aprobado por la Sala introduce las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplaza su denominación por "Artículo 196 B".

b) Reemplaza la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca un vehículo con placa patente intencionalmente ocultada o alterada, o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;”.”.

c) Reemplaza, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

d) Reemplaza el punto final (.) de la letra g) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

e) Agrega la siguiente letra h), nueva:

"h) Falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio, así como el que utilice a sabiendas tales certificados o documentos y el que, sin tener título para ello, detente formularios para extenderlos.".

f) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiera a otro vehículo.".

Indicación Nº 46

Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar su letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

En discusión esta indicación se explicó que se exige, en ambos casos, que la conducta tipificada se realice a sabiendas, ya que es posible que la persona que conduce el vehículo no se haya dado cuenta que la patente ha sido alterada u ocultada.

- Sometida a votación esta indicación fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 47

Del Honorable Senador señor Novoa, para derogar la letra e) del artículo 196 A bis.

En discusión esta indicación se explicó que se propone derogar esta norma porque este delito está sancionado en el Código Penal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, opinó que no se puede sancionar con una pena tan drástica, como es el presidio menor en su grado medio a máximo, al que falsifique o adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases y al que sin tener título para ello, detente formularios para extenderlos. Con la exigencia de los certificados de revisión técnica o de emisión de gases se protege la seguridad y el medio ambiente, valores jurídicos importante, sin embargo, resulta excesivo sancionar esta acción con una pena muy alta.

El Ejecutivo, por su parte, señaló que no se trata de instrumentos públicos por lo que se mostraron partidarios de establecer una figura delictiva especial que sancione la comisión de estas acciones.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, manifestó que Chile exhibe una de las tasas más bajas, en América Latina, por incidencia de fallas mecánicas en los accidentes de tránsito. Esta situación obedece a la exigencia obligatoria de la revisión técnica que controla las condiciones de seguridad de los vehículos. Sólo en la Región Metropolitana se considera el factor ambiental y se revisan las emisiones de gases, como una reserva, en el sentido de que el motor está bien mantenido. Se ha hecho un gran esfuerzo para disminuir la incidencia de los fundamentos mecánicos en los accidentes de tránsito. Este factor sólo alcanza a 1.8%. Despenalizar estas acciones crea un problema con las actuales plantas de revisiones técnicas y crea un eventual foco de corrupción en esta materia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, manifestó su preocupación por el hecho de establecer sanciones penales que, por ser desproporcionadas, nunca se aplican. Se podría estimar que la persona que otorga un certificado de revisión técnica sin haberla practicado, o que el certificado contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad, o que la persona se ha organizado para cometer un acto delictivo, debe ser sancionada en la forma prescrita en el artículo 196 A bis pero, agregó, que la conducta descrita en la letra e) no es la misma, por lo que no debe recibir esa sanción.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, expresó que la norma distingue entre la persona que falsifica o adultera el certificado de revisión técnica y la persona que es cómplice. Agregó que para el Ejecutivo resulta importante impedir el tráfico de falsificaciones.

Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, propuso sancionar dentro de la letra g), en un inciso segundo, al que sin tener título para ello, detente formularios para extender certificados de revisión técnica o de emisión gases.

En cambio, el conductor que conduzca a sabiendas con un certificado adulterado que sea sancionado con la pena rebajada en un grado, o con una multa alta cuando el juez estime que el delito no reviste la gravedad para imponer las penas restrictivas de libertad contempladas inicialmente, sin perjuicio de mantener la suspensión.

El artículo 196 A bis no considera la posibilidad de sancionar con multa las acciones a que se refiere, sólo establece la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla hasta por 5 años.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

Nº 78

Artículo 196 B

Pasó a ser Nº 82. (artículo 196 C)

Este artículo dispone que en los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

El número 78), aprobado por la Sala, introduce en el artículo 196 B, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la denominación del artículo 196 B por “Artículo 196 C”.

b) Reemplázase en el inciso primero, la referencia a los números “11, 13 y 17” por "8, 10 y 14” y suprímase la mención al Nº 3 del artículo 197.

Indicación Nº 48

Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“78) Sustitúyese el artículo 196 B, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol y cause daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión por dos meses de la licencia de conducir.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales y la suspensión por cuatro meses de la licencia de conducir.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir por ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de ocho a veinticuatro unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses. Si reincidiere en causar la muerte o las lesiones señaladas en el inciso cuarto, el juez deberá proceder a la cancelación de la licencia para conducir, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 196 E.”.”.

En discusión esta indicación el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, explicó que tiene por finalidad establecer en forma ordenada las sanciones que se aplicarán al conductor que se encuentra bajo la influencia del alcohol, agrupando en una sola disposición sanciones que están dispersas en los artículos 196 B y 196 G. Para esta ordenación se tomó como modelo el artículo 196 E respecto del manejo en estado de ebriedad.

El artículo 196 G se refiere sólo a los hechos que no son constitutivos de delitos.

En consecuencia el señor Presidente propuso simplificar este sistema, denominando el Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”, y otro título “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y sus penalidades”. De esta forma se elimina el artículo 196 G y el Título que lo precede “Del desempeño bajo la influencia del alcohol”.

Luego, propuso considerar un artículo 196 C, que sancione el manejo bajo la influencia del alcohol y un artículo 196 E, para regular el manejo en estado de ebriedad, quedando ambos bajo el mismo esquema. El único cambio sustantivo en esta materia es una nueva graduación de las multas y sanciones para evitar que el juez pueda aplicar una multa más grave cuando se causan lesiones leves que cuando se causan lesiones graves.

La nueva proposición considera para la influencia del alcohol una graduación que aumente las sanciones a medida que aumente la gravedad.

La norma vigente se mantiene para los casos de que no se produzcan daños ni lesiones, o sea, aplicar una multa de 1 a 5 utm y la suspensión de la licencia por 1 mes; para el caso que se produzcan daños materiales o lesiones leves en manejo bajo la influencia del alcohol se propone eliminar la prisión.

Para la conducción bajo la influencia del alcohol que provoque lesiones menos graves se propuso aplicar la pena de prisión en su grado mínimo o multa de 4 a 10 utm y la suspensión de la licencia de conducir de 2 a 4 meses.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, reconoció que existe una contradicción en la gradualidad de las sanciones, no obstante, es delicado desplazar la prisión en su grado mínimo sólo para los casos de lesiones menos graves.

A su vez, el Honorable Senador señor Prokuriça se manifestó partidario de establecer un criterio que no implique la rebaja de las penas actuales para el manejo en estado de ebriedad, y bajo la influencia del alcohol, sin perjuicio de lo cual para algunos casos específicos las sanciones sean lógicas dependiendo del daño que se produce y no sancionar más gravemente casos en que hay daños menores.

Para las lesiones graves se propone mantener la pena asignada al artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de 4 a 8 meses.

Para el manejo bajo la influencia del alcohol en que se produzcan lesiones gravísimas o muerte, en la actualidad sólo se contempla la reclusión menor en su grado máximo, por lo que se propone mantener la sanción y una multa alternativa a la pena de 8 a 15 utm y suspensión de 12 a 24 meses. Se recordó que en el caso de manejo en estado de ebriedad la multa es adicional a la pena.

Para la reincidencia en el manejo bajo la influencia del alcohol se propone mantener la pena que corresponda y agregar una suspensión de 24 a 48 meses, en consideración a que en el caso de manejo en estado de ebriedad el juez determina la cancelación de la licencia por resolución fundada.

En materia de reincidencia por manejo bajo la influencia del alcohol, la norma actual establece, además de la pena que corresponda, la cancelación de la licencia, y en el caso del manejo en estado de ebriedad se señala que la cancelación de la licencia lo determinará el juez por resolución fundada.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que el tema de la ebriedad o bajo los efectos de drogas, se vincula a un principio de rehabilitación mínima que se debe otorgar a todas las personas. Si una persona se rehabilita no resulta lógico que no pueda tener derecho a una licencia, el juez debe tener las facultades para autorizar a obtener una nueva licencia cuando se forme el convencimiento de que la persona se ha rehabilitado.

Se explicó que el juez cancela la licencia pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 E puede alzar la prohibición después de 6 años.

La Comisión acordó mantener el artículo 196E, en los términos actuales.

Finalmente, se resumieron las modificaciones aprobadas, las que consisten en:

- Cambiar el nombre del Título XVIII “De los Delitos y Cuasidelitos y Contravenciones” por “De los Delitos, Cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

- Mantener el artículo 196E, que sanciona el manejo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas, sin enmiendas.

- En el caso de manejo bajo la influencia del alcohol en que no se produzcan daños ni lesiones, o que se causen daños materiales o lesiones leves, se sanciona con multa de 1 a 5 utm y la suspensión de la licencia por un mes.

- En caso de manejo bajo la influencia del alcohol en que se produzcan lesiones menos graves se establece prisión en su grado mínimo o multa de 4 a 10 utm y la suspensión de la licencia de conducir de 2 a 4 meses.

- En el caso de las lesiones graves se mantiene el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y se establece una suspensión de 4 a 8 meses y la pena queda igual.

- En el caso de lesiones gravísima o muerte se aplica la pena de reclusión menor en su grado máximo o multa de 8 a 15 utim y suspensión de licencia entre 12 y 24 meses.

- En el caso de la reincidencia en el manejo bajo la influencia del alcohol, además de la pena que corresponda, se rebaja la pena al establecer la suspensión de la licencia por un rango entre 24 a 48 meses, en lugar de considerar la cancelación de la licencia, como sucede actualmente.

Respecto de esta última proposición, el Honorable Senador señor Prokurica anunció su voto en contra porque no es partidario de rebajar sanciones en consideración al aumento de los accidentes por estas circunstancias.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores Novoa y Pizarro y con el voto en contra del Honorable Senador señor Prokurica.

Nº 79

Artículo 196 D

Pasó a ser Nº 83.

Esta norma dispone que el que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Su inciso segundo dispone que el que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $29.900 a $119.500.

El número 79), aprobado por la Sala, reemplaza en el inciso segundo de este artículo las cifras “ 29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

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Nº 83 bis, nuevo

Artículo 196 D 1

Indicación Nº 49

Del Honorable Senador señor Novoa, para consultar la siguiente modificación:

“Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso final del artículo 173.”.”.

En discusión esta indicación se explicó que mediante ella se agrega un inciso que impone las mismas sanciones que se contienen en el artículo 173, que se refiere a los accidentes de tránsito en que se produzcan daños y no se hagan las denuncias y en el artículo 183 que trata de los accidentes en que se produzcan lesiones y no se efectúen las denuncias.

En el caso del artículo 183 se agrega la expresión “a sabiendas” y se modifica la sanción de presidio menor en sus grados medio a máximo, por presidio menor en grado mínimo a medio.

Se explicó que cuando se atropella a un peatón y el conductor se da a la fuga, se configura un cuasidelito de homicidio, se presume la culpabilidad del conductor y debe tenerse presente además, la disposición del Código Penal que establece que si en un mismo acto se cometen dos o más delitos se aplicará la pena mayor asignada al delito, en cuyo caso se aplicaría la pena por cuasidelito de homicidio y no por abandono del lugar del accidente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, señaló que por el solo hecho de abandonar el lugar del accidente, y se produzcan lesiones menos graves o graves, la sanción que se aplicará puede ser hasta 3 años de presidio, en circunstancias que el cuasidelito de homicidio se sanciona con una pena de tres años de presidio, por lo que resulta desproporcionado imponer la misma pena al conductor que abandona el lugar del accidente.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que las sanciones propuestas son muy drásticas y podría sancionarse a un conductor que huyó asustado del lugar, que no se dio cuenta de la gravedad de las lesiones o las lesiones pueden complicarse posteriormente, por lo que propuso entregar al juez competente la aplicación de la pena.

Finalmente, vuestra Comisión acordó aprobar esta indicación, consultando como artículo 196 D 1, este inciso, a continuación del artículo 196 D, con la sola enmienda de cambiar la referencia “inciso final del artículo 173” por “inciso primero del artículo 196 C”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Pizarro.

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Nº 79 bis

Artículo 196 E

Pasó a ser Nº 84.

El artículo 196 E dispone que el que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Indicación Nº 51

Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“80) Sustitúyese el artículo 196 E por el siguiente:

“Artículo 196 E.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y cause daños materiales o lesiones leves, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por seis meses.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal, aumentada en un grado y la suspensión de la licencia para conducir por un año.

Si se causaren algunas de las lesiones graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el cual no podrá ser superior a dos años ni inferior a un año.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales y la cancelación de la licencia para conducir.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 196 C.

Las medidas indicadas en el artículo 196 C y en este artículo no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.”.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor porque el artículo se mantiene en los mismos términos actuales.

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Número 85, nuevo

Artículos 196 F

Vuestra Comisión, como se señaló anteriormente, con la finalidad de establecer en forma ordenada las sanciones que se aplicarán a los conductores que manejan bajo el efecto del alcohol o drogas, acordó trasladar los incisos tercero y siguientes del actual artículo 189, agregándolos a continuación del inciso sexto del artículo 196 F, con adecuaciones formales.

En consecuencia, acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica, intercalar el siguiente número 85, nuevo:

“85) En el artículo 196 F, agregar, a continuación del inciso sexto, los siguientes, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento.

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Número 86, nuevo

Artículo 196 G

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

El artículo 196 G señala que la infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.

Indicación Nº 50

Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 79 bis), el siguiente, nuevo:

“...) Derógase el artículo 196 G y el título que lo precede “Del desempeño bajo la influencia del alcohol”.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Nº 81

Artículo 197

Pasó a ser Nº 88.

El artículo 197 señala las infracciones gravísimas.

Su número 3 fue derogado por la letra e) del artículo 1º de la ley 19.816 y sancionaba el conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150.

Esta derogación se debió a que esta norma se contempló en el artículo 200 bis que regula las denuncias o formas de iniciar procesos por infracciones relativas a velocidades, distinguiendo entre las que constituyen infracciones menos graves, graves y gravísimas. Esta última, cuando se exceda en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.

Indicación Nº 52

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el número 3.- del artículo propuesto por el siguiente:

“3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en los casos de las letras a), c) y d) del artículo 150.”.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Prokurica y Novoa.

Indicación Nº 53

El número 6 del artículo 197 sanciona como infracción gravísima toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves.

53.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir el número 6.- del artículo propuesto.

En discusión esta indicación se recordó que la Comisión en su primer informe propuso eliminarlo ya que la idea en esta materia es establecer como infracciones gravísimas aquéllas que ponen en serio riesgo la vida de las personas, dudándose en cuanto a considerar esta infracción como gravísima por estimar que el daño o lesión leve es la consecuencia y no el origen, y se deben atacar las acciones que provoquen daños o lesiones.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 54

De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“...- Toda infracción declarada por el Juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves.”.

En discusión esta indicación se explicó que se ha considerado conveniente establecer esta infracción como grave por cuanto las infracciones gravísimas son aquellas que involucran un peligro real de lesiones graves o de muerte. En cambio, en este caso se señala que sea causa principal de un accidente que origine daños o lesiones leves, además debe tenerse en cuenta que se están aumentando las multas por infracciones gravísimas de manera importante.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que a través de esta norma cuando el juez determine que una infracción cometida por un conductor es la causa principal de un accidente, dispondrá de una facultad muy amplia para sancionar una contravención que sigue siendo leve.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que la norma es correcta por cuanto entrega al juez la posibilidad de que determine la sanción que se aplicará pudiendo ser más grave cuando las consecuencias son mayores. Si a pesar de que la infracción es leve produce un daño mayor, el juez está facultado para aplicar una sanción más drástica.

A su vez, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, señaló que si la infracción es causa principal de un accidente de tránsito, de acuerdo a las normas generales del derecho, responderá del daño causado y de las indemnizaciones correspondientes, con lo cual será sancionado por el daño que provocó, luego establecer que la infracción sea gravísima resulta excesivo. En muchos casos, los jueces para evitar que sea una infracción gravísima no declarará la causa.

En consecuencia, se acordó aprobar esta indicación considerando este numeral nuevo como infracción grave, agregándolo en el artículo 198, como número 44, nuevo.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica.

Nº 82

Artículo 198

Pasó a ser Nº 89.

Señala las infracciones graves.

Indicación Nº 55

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar el número 2.- del artículo propuesto por el siguiente:

“2.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida en la letra b) del artículo 150.”.

En discusión esta indicación vuestra Comisión estuvo de acuerdo en rechazarla por cuanto las sanciones por conducir un vehículo a mayor velocidad que la permitida están reguladas en el artículo 200 bis de esta iniciativa legal.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 56

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el número 3.- del artículo propuesto por el número 3.- del texto vigente, agregándole la frase “salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D”.

En discusión esta indicación se explicó que tiene por finalidad reponer la norma vigente contenida en el numeral 3 del artículo 198 de la ley, que sanciona el conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D, y que durante la discusión general de esta iniciativa fue eliminado.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 57

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 5, el siguiente:

“...- Conducir un vehículo sin la placa patente;”.

En discusión esta indicación se aclaró que ella tiene por finalidad reponer el Nº 6 del texto legal que había sido eliminado en el nuevo primer informe.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 58

Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en el número 7.- del artículo propuesto, la locución “Carabinero” por la frase “integrante de Carabineros de Chile”.

En discusión esta indicación se explicó que tiene por finalidad uniformar en la ley la denominación de Carabineros de Chile.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 59

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 7, el siguiente, nuevo:

“...- Reemplázase el punto y coma (;) de su numeral 7 por coma (,), agregando las siguientes frases: “o, las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;”.”.

El Nº 7 sanciona como infracción grave el desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero.

En discusión esta indicación se informó que tiene por objetivo incluir a los inspectores fiscales para la fiscalización del transporte público y privado de pasajeros y para el transporte de carga.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 60

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar a continuación de su numeral 14, el siguiente:

“...- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7, 8 ó 9 del artículo 159;”.”.

En discusión esta indicación la Comisión acordó eliminar la mención al número 9 del artículo 159.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 61

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar a continuación de su numeral 22, el siguiente:

“...- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;”.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 62

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar a continuación de su numeral 22, el siguiente:

“...- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;”.

En discusión esta indicación se señaló que propone mantener el actual Nº 24 del artículo 198, que se había eliminado en el nuevo primer informe. La Comisión consideró preferible aprobarla con la misma redacción de la norma, actualmente vigente, sin indicar el artículo que infringe.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 63

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar a continuación de su numeral 22, el siguiente:

“...- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;”.

En discusión esta indicación se señaló que repone el Nº 25 del texto legal vigente que se había eliminado en el nuevo primer informe.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 64

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de su numeral 29, el siguiente:

“…- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;”.”.

En discusión esta indicación se señaló que repone el número 30 del artículo 198, actualmente vigente, y que fue eliminado en la aprobación general de esta iniciativa legal.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 65

Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el número 33 que sanciona como infracción grave el detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta, por el siguiente:

“33.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 151.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Indicación Nº 66

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar el número 36 del artículo propuesto por el siguiente:

“36.- Conducir haciendo uso con las manos de un teléfono celular, otros aparatos de telecomunicaciones o usando todo artefacto auricular o de otra índole para escuchar música o elementos sonoros que impidan estar atento a las condiciones del tránsito del momento.”.

En discusión esta indicación el Honorable Senador señor Muñoz Barra señaló que todo elemento que distraiga al conductor es un peligro y aludir específicamente a los artefactos para escuchar música o elementos sonoros, es considerar una casuística que puede quedar obsoleta. En relación al uso de los teléfonos celulares señaló que aun cuando se use un sistema de manos libres el conductor se concentra en la conversación y no en la conducción.

Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica señaló que la ley de tránsito contiene una disposición genérica que sanciona la conducción descuidada. Referirse a un teléfono celular, aparato de telecomunicaciones o de música, es una descripción que será superada prontamente, por lo que propuso considerar esta infracción dentro de la conducción descuidada o desprevenida.

Se hizo presente que la conducción descuidada o desprevenida es una falta leve.

- En votación esta indicación, fue rechazada. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokurica. Votó por su aprobación el Honorable Senador señor Muñoz Barra.

Indicación Nº 54

De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“...- Toda infracción declarada por el Juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves.”.

En discusión esta indicación se recordó que fue debatida al tratarse el artículo 197 relativo a las infracciones gravísimas.

En esa oportunidad se acordó establecerla como infracción grave por cuanto las infracciones gravísimas son aquellas que involucran un peligro real de lesiones graves o de muerte.

Nos remitimos al debate habido en esa oportunidad.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 67

De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

“En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 del artículo 198.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella pretende reponer el texto legal, actualmente vigente, que se relaciona con el artículo 9º de la ley Nº 19.040, que permite fiscalizar a los vehículos que efectúan transporte ilegal o pirata.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro y Prokurica.

Nº 83

Artículo 199

Señala las infracciones menos graves.

Indicación Nº 68

Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el número 9.- del artículo propuesto por el siguiente:

“9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;”.

En discusión esta indicación el Honorable Senador señor Prokurica señaló que esta norma es redundante. Para que se cometa la infracción sólo es necesario detenerse en segunda fila, aun cuando no haya un vehículo estacionado en la cuneta.

En consecuencia, se acordó aprobar esta indicación, como número 9, en los siguientes términos:

”9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;”.

- En votación esta indicación fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 69

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 9, el siguiente, nuevo:

“...- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;”.

En discusión esta indicación se explicó que tiene por objetivo reponer, en sus mismos términos, el Nº 10 del artículo 198, actualmente vigente.

- En votación esta indicación fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 70

De S.E. el Presidente de la República, para suprimir el punto y coma (;) del numeral 18, agregando la frase “o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto.”.

- En votación esta indicación fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 71

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar al artículo propuesto el siguiente número nuevo:

“...- No dar cumplimiento al uso del cinturón de seguridad en la forma establecida en el número diez del artículo 79.”.

Se señaló que esta indicación pretende considerar como infracción menos grave no usar el cinturón de seguridad. Actualmente es infracción grave.

El Honorable Senador señor Prokurica se mostró partidario de aprobar esta indicación haciendo presente que el uso o no uso del cinturón de seguridad afecta directamente a la persona. Además, en este proyecto de ley se propone triplicar el valor de las multas por las infracciones graves y gravísimas, aumentarlas en caso de reincidencia, y anotarlas en el Registro Nacional de Conductores, con lo cual, la sanción para esta infracción puede resultar muy alta.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, señaló que esta infracción debe considerarse como grave. En los accidentes de tránsito cuando las personas no usan cinturón de seguridad las consecuencias son gravísimas.

- En votación esta indicación, se obtuvo el siguiente resultado: Votaron a favor de la indicación, los Honorables Senadores señores Novoa y Prokurica; votaron en contra, los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Pizarro.

Repetida reglamentariamente la votación se mantuvo el mismo resultado, en consecuencia, quedó pendiente esta indicación para ser votada en la próxima sesión.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra destacó la importancia del uso del cinturón de seguridad que ha salvado numerosas vidas.

Por su parte, los Honorables Senadores señores Prokurica y Sabag manifestaron su rechazo a establecer como infracción grave el hecho de conducir un vehículo sin usar el cinturón de seguridad.

- En votación esta indicación, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Pizarro y Novoa; y con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Prokurica y Sabag.

Nº 85

Artículo 200 bis

Señala, para los efectos de denunciar o de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, un rango de tolerancia que deberá sumarse a los límites de velocidad e indica cuándo la infracción será menos grave, grave o gravísima.

Indicación Nº 72

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“85) Sustitúyese el artículo 200 bis por el siguiente:

“Artículo 200 bis.- Constituirá infracción menos grave el exceder los límites de velocidad establecidos en el artículo 150 hasta en 10 kilómetros.

Constituirá infracción grave exceder el límite máximo de velocidad establecido en el artículo 150 en 11 y hasta 20 kilómetros por hora.

Constituirá infracción gravísima exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.”.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella elimina la referencia que se hace al artículo 151 y el rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora que deberá sumarse a los límites de velocidad del artículo 150.

Esta indicación vuelve a la norma antigua que no considera la graduación para determinar cuando una infracción es gravísima.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Nº 86

Artículo 201

Señala la pena de multa que se aplicará a los infractores de esta ley de acuerdo a la escala que indica.

Indicación Nº 73

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso sexto del artículo propuesto, la frase “a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas” por “a cada una de las infracciones cometidas”.

El inciso sexto, aprobado en el nuevo primer informe, señala que si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Número 96, nuevo

Artículo 209

Señala que sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;

Indicación Nº 74

Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 88), el siguiente, nuevo:

“...) Sustitúyense el encabezamiento y la letra a) del artículo 209, por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;”.”.

En discusión esta indicación se explicó que, en la letra a), se hace una corrección semántica para uniformar los términos de la ley.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Prokuriça.

Indicación Nº 75

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 88), el siguiente, nuevo:

“...) Deróganse los incisos penúltimo y último de la letra d) del artículo 209.”.

Los incisos penúltimo y último de esta norma establecen lo siguiente:

“Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.”.

En discusión esta indicación se explicó que se propone la derogación porque actualmente las multas se fijan en unidades tributarias mensuales.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

Indicación Nº 76

Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 88), el siguiente, nuevo:

“...) Suprímense los incisos tercero y cuarto del artículo 209.”.

En discusión esta indicación se señaló que ella tiene la misma finalidad que la indicación anterior del Ejecutivo, por lo que se acordó aprobarla.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Número nuevo

Artículo transitorio

Indicación Nº 77

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar el siguiente número nuevo:

“...) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo...- El Presidente de la República deberá dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley, un Reglamento General del Tránsito que regule todas las materias que la ley Nº 18.290 sobre tránsito terrestre remite a él y que contenga las normas y disposiciones de conocimiento obligatorio de todos los conductores.

Los exámenes requeridos por la ley para el otorgamiento de Licencias de Conductor se basarán en el referido reglamento.”.”.

En discusión esta indicación la Comisión acordó rechazarla porque incide en atribuciones exclusivas del Presidente de la República, además, es muy similar a la indicación presentada por el Ejecutivo sobre esta misma materia.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, expresó que en esta iniciativa legal en los casos en que se ha considerado necesaria la dictación de un reglamento, se ha establecido a través de una indicación del propio Ejecutivo.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

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Artículo nuevo

Indicación Nº 78

De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado, sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Prokurica.

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MODIFICACIONES

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Senado, que consta en nuestro Nuevo Primer Informe:

ARTÍCULO 1º

Nº 13

Artículo 35

- Sustituirlo por el siguiente:

“13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.”.

(Indicación Nº 6, aprobada 3x0)

Nº 14

Artículo 36

Reemplazar el inciso final propuesto, por el siguiente:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan, se entenderán validamente practicadas.”.

(Indicación Nº 7, aprobada 3x0)

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Consultar, a continuación del Nº 14 (artículo 36), el siguiente Nº 15 (artículo 49), nuevo:

Nº 15, nuevo

Artículo 49

“15.- Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

(Indicación Nº 10, aprobada con modificaciones 3x0)

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Nº 15

Artículo 55

Pasó a ser Nº 16, sin enmiendas.

Nº 16

Artículo 58

Pasó a ser Nº 17, con la siguiente enmienda:

Reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la frase “refiere el artículo 174 del Código de Comercio” por “ refieren los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio”.

(Indicación Nº 11, aprobada con modificaciones 3x0)

Nºs 17, 18, 19, 20, 21 y 22

Artículos 62, 64, (65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77), 71, 72 y 78

Pasaron a ser Nºs 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, sin enmiendas.

Nº 23

Artículo 79

Pasó a ser Nº 24, con las siguientes enmiendas:

Intercalar como letra inicial, la siguiente letra a), nueva:

“a) Agrégase al inciso primero del número 1.-, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.

(Indicación Nº 13, aprobada 3x0)

La letra a) pasa a ser letra b), sin enmiendas.

Intercalar como letra c), nueva, la siguiente:

“c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

(Artículo 121 del Reglamento, aprobada 3x0)

Las letras b) y c), pasaron a ser d) y e), respectivamente, sin enmiendas.

Nºs 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31

Artículos 80, 81, 84, 85, 91, 92, 93 y 94

Pasaron a ser Nºs 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, sin enmiendas.

Nº 32

Artículo 100

Pasó a ser Nº 33, sustituido por el siguiente:

“Artículo 100.- Será responsabilidad de las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

(Indicación Nº 14, aprobada con modificaciones 3x0)

Nº 33

Artículo 101

Pasó a ser Nº 34, con la siguiente enmienda:

Sustituir, en el inciso segundo nuevo que se agrega, las palabras “autoridad otorgada” por “facultades otorgadas”.

(Indicación Nº 16, aprobada con modificaciones 3x0)

Nº 34

Artículo 102

Pasó a ser Nº 35, reemplazando su letra a), por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “de peligro” por las palabras “que corresponda”, y agrégase, a continuación de “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.”.

(Indicación Nº 17, aprobada 4x0)

Nºs 35, 36, 37, 38 y 39

Artículos 103, 104, 105, 108 y 109

Pasaron a ser Nºs 36, 37, 38, 39 y 40, respectivamente, sin enmiendas.

Nº 40

Artículo 110

Pasó a ser Nº 41, con la siguiente enmienda:

Suprimir, en la letra a) del Nº 5, la palabra “esté que figura entre las palabras “no” y “demarcado”.

(Indicación Nº 21, aprobada con modificaciones 4x0)

Nºs 41, 42 y 43

Artículos 111, 112 y 114

Pasaron a ser Nºs 42, 43 y 44, respectivamente, sin enmiendas.

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Consultar, a continuación del Nº 43 (artículo 114), que pasó a ser Nº 44, el siguiente Nº 45 (artículo 115 A), nuevo:

Nº 45, nuevo

Artículo 115 A

“45.- Suprímense los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115A, consultando con ellos un artículo 115B nuevo.”.

(Indicación Nº 22, aprobada 5x0)

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Nº 44

Artículo 116

Pasó a ser Nº 46, sin enmiendas.

Nº 45

Artículo 120

Pasó a ser Nº 47, con las siguientes enmiendas:

1) Suprimir su letra b).

2) Su letra c), pasó a ser b).

3) Suprimir su letra d).

(Indicación Nº 23, aprobada con modificaciones 4x0)

Nºs 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52

Artículos 123, 124, 127, 133, 138, 139 y 142

Pasaron a ser Nºs 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, respectivamente, sin enmiendas.

Nº 53

Artículo 144

Suprimirlo.

(Indicación Nº 24, aprobada 4x0)

Nº 54

Artículo 149

Pasó a ser Nº 55, sin enmiendas.

Nº 55

Artículo 151

Pasó a ser Nº 56, con la sola enmienda de agregar a este número, la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.

(Indicación Nº 27, aprobada con modificaciones 3x0)

Nºs 56, 57 y 58

Artículos 152, 157 y 158

Pasaron a ser Nºs 57, 58 y 59, respectivamente, sin enmiendas.

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Intercalar, a continuación del Nº 58 (artículo 158), que pasó a ser Nº 59, el siguiente Nº 60 (artículo 159), nuevo:

Nº 60, nuevo

Artículo 159

60) Agrégase, al artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la conjunción “y” al final del numeral 6, precedida de una coma (,) por un punto y coma (;) y el punto final (.) después del numeral 7 por una coma (,), seguida de la conjunción “y”:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.

(Indicación Nº 28, aprobada con modificaciones 4x0)

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Nºs 59, 60, 61 y 62

Artículos 160, 161, 162 y 164

Pasaron a ser Nºs 61, 62, 63 y 64, respectivamente, sin enmiendas.

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Intercalar, a continuación del Nº 62 (artículo 164), que pasó a ser Nº 64, el siguiente Nº 65 (artículo 165), nuevo:

Nº 65, nuevo

Artículo 165

“65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

(Indicación Nº 30, aprobada 3x0)

- - - - - - - -

Nº 63

Artículo 167

Pasó a ser Nº 66, con las siguientes enmiendas:

1.- Suprimir la oración final del Nº 4 de la letra b).

2.- Eliminar la letra e).

(Indicación Nº 32, aprobada con modificaciones 3x0)

Nº 64

Artículo 169

Pasó a ser Nº 67, sin enmiendas.

Nº 65

Artículo 172

Pasó a ser Nº 68.

Intercalar, a continuación de su letra a), la siguiente letra b), nueva:

“b) Suprímese el punto y coma (;) final del número 14, agregando la frase “o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159;”.”.

Su letra b), pasa a ser letra c), sin enmiendas.

(Indicación Nº 34, aprobada con modificaciones 3x0).

Nº 66

Artículo 173

Suprimirlo.

(Indicación Nº 35, aprobada 3x0).

Nº 67

Artículo 174

Pasó a ser Nº 69, sin enmiendas.

Nº 68

Artículo 178

Pasó a ser Nº 70, con la siguiente enmienda:

Agregar, a este artículo, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los actos administrativos que dicte el Secretario Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.

(Indicación Nº 36, aprobada con modificaciones 3x0)

Nº 69

Artículo 179

Pasó a ser Nº 71, sustituido por el siguiente:

“71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “por orden de”, y

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.

(Indicación Nº 37, aprobada 3x0)

Nº 70

Artículo 180

Pasó a ser Nº 72, sin enmiendas.

Nº 71

Artículo 181

Pasó a ser Nº 73, con las siguientes enmiendas:

1.- Consultar como letra a), nueva, la siguiente:

“a) Agrégase al final del inciso primero la frase “o del Ministerio Público”.”.

(Indicación Nº 38, aprobada 3x0)

2.- La letra a) pasó a ser b), sin enmiendas.

3.- Suprimir la letra b).

(Indicación Nº 41, aprobada con modificaciones 3x0)

Nº 72

Artículo 183

Suprimirlo.

(Indicación Nº 42, aprobada 3x0)

- - - - - - -

Intercalar, a continuación del Nº 71 (artículo 181), que pasó a ser Nº 73, el siguiente Nº 74 (artículo 185), nuevo:

Nº 74, nuevo

Artículo 185

“74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”, y

b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

(Indicación Nº 43, aprobada con modificaciones 3x0)

- - - - - - - -

Nºs 73 y 74

Artículos 186 y 187

Pasaron a ser Nºs 75 y 76, respectivamente, sin enmiendas.

Nº 75

Artículo 189

Pasó a ser Nº 77, sustituido por el siguiente:

“77) En el artículo 189, sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.”.”.

(Indicación Nº 44, aprobada con modificaciones 4x0)

Nº 76

Artículo 191

Pasó a ser Nº 78, sin enmiendas.

- - - - - - -

Consultar, a continuación del Nº 76 (artículo 191), que pasó a ser Nº 78, los siguientes Nºs 79 y 80, nuevos:

Nº 79, nuevo

“79) Sustituir la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

(Artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0)

Nº 80, nuevo

Artículo 196 A 1

“80) Intercalar, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- “El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

(Indicación Nº 45, aprobada con modificaciones 3x0).

Nº 77

Artículo 196 A bis

Pasó a ser Nº 81, con las siguientes enmiendas:

1.- Reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

(Indicación Nº 46, aprobada 3x0)

2.- Sustituir la letra d), por la siguiente:

“d) Reemplazar la letra g), por la siguiente:

“g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal.”.

(Indicación Nº 47, aprobada con modificaciones 4x0)

3.- Eliminar la letra e).

(Indicación Nº 47, aprobada con modificaciones 4x0)

4.- La letra f), pasó a ser e), sin enmiendas.

Nº 78

Artículo 196 B

Pasó a ser Nº 82 (artículo 196 C), sustituido por el siguiente:

“82) Sustitúyase el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.

(Indicación Nº 48, aprobada con modificaciones 2x1)

Nº 79

Artículo 196 D

Pasó a ser Nº 83, sin enmiendas:

- - - - - -

Consultar, a continuación del Nº 79 (artículo 196 D), que pasó a ser Nº 83, el siguiente Nº 83 bis (artículo 196 D 1), nuevo:

Nº 83 bis, nuevo

Artículo 196 D 1

“83 bis) Intercalar, como artículo 196 D 1, el siguiente:

“Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.”.”.

(Indicación Nº 49, aprobada 3x0)

Nº 79 bis

Artículo 196 E

Pasó a ser Nº 84, sin enmiendas.

- - - - - - - -

Intercarlar, a continuación del Nº 79 bis (artículo 196 E), que pasó a ser Nº 84, los siguientes Nºs 85 (artículo 196 G) y 86 (artículo 196 F), nuevos:

Nº 85, nuevo

Artículo 196 F

“85) En el artículo 196 F, agregar, a continuación del inciso sexto, los siguientes, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.”.

(Aprobada en virtud del artículo 121 del reglamento, 3x0).

Nº 86, nuevo

Artículo 196 G

“86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el Título que lo precede “Del desempeño bajo la influencia del alcohol.”.”.

(Indicación Nº 50, aprobada 3x0)

- - - - - - -

Nº 80

Pasó a ser Nº 87, sin enmiendas.

Nº 81

Artículo 197

Pasó a ser Nº 88, sin enmiendas.

Nº 82

Artículo 198

Pasó a ser Nº 89, con las siguientes enmiendas:

1.- Sustituir el Nº 3 del artículo propuesto, por el siguiente:

“3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;”.

(Indicación Nº 56, aprobada 4x0)

2.- Reemplazar el Nº 6 del artículo propuesto, por el siguiente:

“6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;”.

(Indicación Nº 57, aprobada con modificaciones 4x0).

3.- Reemplazar, en el número 7.- del artículo propuesto, la locución “Carabinero” por la frase “integrante de Carabineros de Chile”.

(Indicación Nº 58, aprobada 4x0)

4.- Reemplazar el punto y coma (;) de su numeral 7 por coma (,), agregando las siguientes frases: “o, las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;”.”.

(Indicación Nº 59, aprobada con modificaciones 4x0)

5.- Reemplazar el número 15, por el siguiente:

“15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;”.

(Indicación Nº 60, aprobada con modificaciones 4x0).

6.- Sustituir el número 23, por el siguiente:

“23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;”.

(Indicación Nº 61, aprobada con modificaciones 4x0)

7.- Reemplazar el número 24, por el siguiente:

“24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;”.

(Indicación Nº 62, aprobada con modificaciones 4x0).

8.- Sustituir el número 25, por el siguiente:

“25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;”.

(Indicación Nº 63, aprobada con modificaciones 4x0).

9.- Reemplazar el número 30, por el siguiente:

“30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;”.

(Indicación Nº 64, aprobada con modificaciones 4x0).

10.- Agregar, como Nº 44, nuevo, el siguiente:

“44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.”.

(Indicación Nº 54, aprobada con modificaciones 3x0).

11.- Agregar el siguiente inciso final:

“En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 del artículo 198.”.

(Indicación Nº 67, aprobada 4x0).

Nº 83

Artículo 199

Pasó a ser Nº 90, con las siguientes enmiendas:

1.- Sustituir el número 9, por el siguiente:

“9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;”.

(Indicación Nº 68, aprobada con modificaciones 3x0).

2.- Reemplazar el número 10, por el siguiente:

“10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;”.

(Indicación Nº 69, aprobada con modificaciones 3x0).

3.- Agregar, en el número 18, antes del punto y coma (;) final, la siguiente oración: “o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto”.

(Indicación Nº 70, aprobada con modificaciones 3x0).

Nºs 84, 85, 86, 87 y 88

Artículos 200, 200 bis, 201, 205 y 208

Pasaron a ser Nºs 91, 92, 93, 94 y 95, respectivamente, sin enmiendas.

- - - - - - -

Intercalar, a continuación del Nº 88 (artículo 208), que pasó a ser Nº 95, el siguiente Nº 96 (artículo 209), nuevo:

Nº 96, nuevo

Artículo 209

“96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1.- Sustitúyense el encabezamiento y la letra a) del artículo 209, por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;”.”.

(Indicación Nº 74, aprobada 3x0)

2.- Suprímense sus incisos tercero y cuarto.”.

(Indicaciones Nºs 75 y 76, aprobadas con modificaciones 4x0).

- - - - - - -

Nºs 89, 90 y 91

Artículos 209 bis, (TítuloXIX, nuevo), 10 y 11 transitorios

Pasaron a ser Nºs 97, 98 y 99, sin enmiendas.

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Contemplar, a continuación del artículo 3º, como artículo 4º, el siguiente, nuevo:

“Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado, sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.

(Indicación Nº 78, aprobada 4x0).

- - - - - - -

Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Ciclovía o ciclopista: espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;”.

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;”.

“Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

“Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

b) Reemplázanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;”.

“Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;”.

“Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;”.

“Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.

c) Reemplázase en la definición de “Guarda-Cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.

2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la Licencia No Profesional, Clase B:

a) Reemplázase la palabra “cuatro” que figura entre la conjunción “o” y la palabra “ruedas” por la palabra “más”;

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor;”, y

c) Sustitúyese la palabra “total”, que figura entre las palabras “peso” y “no”, por el vocablo “combinado”.

5) En el artículo 13:

a) Reemplázanse, en el número 2, la coma (,) final y la conjunción “y” que la sigue, por punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

c) Intercálase en la “LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B”, en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora” la oración “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la frase “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2 obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínanse, en el inciso segundo, la frase “En todo caso” y la coma (,) que le sigue, iniciándose el inciso con las palabras “El juez de policía….”; y reemplázase la palabra “inciso” por “artículo”.

10) En el artículo 21, reemplázase en el inciso final la referencia “artículos 18 y 19” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18”.

11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra “conducir” por “conductor”.

12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra “parcial” y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario”.

13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.

14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan, se entenderán validamente practicadas.”.

15.- Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.

18) En el artículo 62, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.

19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.

20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.”.

22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.”.

23) En el artículo 78, elimínanse, en el inciso tercero, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.

24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Agrégase al inciso primero del número 1.-, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.

b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

“c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

d) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.”.

25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.

26) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: “El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.”.

27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar un casco protector y utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

28) En el artículo 85, reemplázase la frase “de seguridad.” por la oración “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.

31) Derógase el artículo 93.

32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.

33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- Será responsabilidad de las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

34) Agrégase, al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de la señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.

35) En el artículo 102:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “de peligro” por las palabras “que corresponda”, y agrégase, a continuación de “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto, la expresión “$252.500 a $505.100” por “ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales”.

36) En el artículo 103:

a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.”.

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra “comercial”.

37) En el artículo 104, sustitúyese el nombre “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.

38) Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:

“Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.”.

39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y el verbo “deberán”, entre comas (,) la frase “, salvo señalización en contrario,”.

40) Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

41) Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en él o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".

42) Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.

44) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.”.

45.- Suprímense los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A, consultando con ellos un artículo 115 B nuevo.”.

46) Derógase el artículo 116.

47) En el artículo 120:

a) Intercálase en su Nº 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”.

b) Elimínase su Nº 3.

48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

52) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

53) En el número 3, del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje”.

54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.

55) Derógase el artículo 149.

56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”, y

b) Agrégase, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.

57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.

58) Agrégase en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.

59) Derógase el artículo 158.

60) Agrégase, al artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la conjunción “y” al final del numeral 6, precedida de una coma (,) por un punto y coma (;) y el punto final (.) después del numeral 7 por una coma (,), seguida de la conjunción “y”:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.

61) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8, por el siguiente:

“8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.”.

62) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

63) En el artículo 162, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.

64) En el artículo 164, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

66) En el artículo 167:

a) Agrégase al Nº 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”

b) Reemplázase el Nº 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;”.

c) Derógase el Nº 5.

d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso,” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.

67) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

68) En el artículo 172:

a) Sustitúyese, en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y elimínase la referencia “y 149”.

b) Suprímese el punto y coma (;) final del número 14, agregando la frase “o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159;

c) Derógase el número 18.

69) En el artículo 174:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.

70) Reemplázase el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Los actos administrativos que dicte el Secretario Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.

71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “por orden de”, y

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.

72) En el artículo 180, reemplázase en el inciso primero la palabra “Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

73) En el artículo 181:

a) Agrégase al final del inciso primero la frase “o del Ministerio Público”.”, y

b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.

74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”, y

b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

75) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.

76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara a un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”, por la siguiente: “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.

77) En el artículo 189, sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.”.”.

78) “En el artículo 191, intercálase, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, la oración “en su cédula de identidad. En su defecto,”.

79) Sustituir la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

80) Intercalar, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- “El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

81) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por “Artículo 196 B”.

b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).

d) Reemplazar la letra g), por la siguiente:

“g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal.”.

e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiera a otro vehículo.”.

82) Sustitúyase el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.

83) En el artículo 196 D, reemplázanse en el inciso segundo, las cifras “29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

83 bis) Intercalar, como artículo 196 D 1, el siguiente:

“Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.”.”.

84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.

85) En el artículo 196 F, agregar, a continuación del inciso sexto, los siguientes, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.”.

86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el Título que lo precede “Del desempeño bajo la influencia del alcohol.”.”.

87) Reemplázase el epígrafe “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”, que precede al artículo 197, por el siguiente: “De las infracciones o contravenciones”.

88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Eliminado;

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

3.- Derogado;

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5.- Eliminado, y

6.- Eliminado.”.

89) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehiculo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Eliminado;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;

4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o, las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9.- Eliminado;

10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- Eliminado;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Eliminado;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en el artículo 120 y 129;

39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento, y

43.- Detenerse tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados.

44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.”.

En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 del artículo 198.”.

90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Eliminado.

14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A.

15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.

91) En el artículo 200, reemplázase en el inciso segundo, la oración “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

92) En el artículo 200 bis, sustitúyese en los cuatro incisos, la referencia “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.

93).- Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas; 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2.- Infracciones o contravenciones graves; 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves; 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpliera con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.

94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.

95) Elimínase el inciso final del artículo 208.

96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1.- Sustitúyense el encabezamiento y la letra a) del artículo 209, por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;”.

2.- Suprímanse sus incisos tercero y cuarto.”.

97) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el monto de la multa expresado en pesos, por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, el monto de la multa expresado en pesos, por “10 unidades tributarias mensuales”.

98) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales 220 y 221, a ser 223 y 224, respectivamente.

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.”.

99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de la ley Nº 18.290 mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.”.

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutara un hecho o incurriera en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.”.

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado, sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.”.

- - - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 8 y 15 de septiembre; 13 de octubre; 12 y 17 de noviembre y 1, 15 y 20 de diciembre de 2004, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Jovino Novoa (Presidente), Roberto Muñoz Barra, Jorge Pizarro, Baldo Prokurica y Hosain Sabag.

Sala de la Comisión, a 28 de diciembre de 2004.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

BOLETÍN Nº: 999-15

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: este proyecto de ley tiene por objetivo actualizar y perfeccionar la Ley de Tránsito, mediante la introducción de enmiendas tendientes a corregir algunas materias e incorporar otras no consideradas en la normativa vigente, redefinir algunos conceptos y modificar otros, para incentivar la seguridad en el tránsito.

II. ACUERDOS: aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión de esa época, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Muñoz Barra y Páez, y ex Senador señor Lagos.

III. Aprobación particular:

Indicaciones Nºs 1 y 2: retiradas

Indicación Nº 3: rechazada (3X0)

Indicación Nº 4: rechazada (3X0)

Indicación Nº 4 bis: rechazada (3X0)

Indicación Nº 5: declarada inadmisible

Indicación Nº 6: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 7: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 8: rechazada (3X0)

Indicación Nº 9: declarada inadmisible

Indicación Nº 10: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 11: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 12: rechazada (3X0)

Indicación Nº 13: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 14: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 15: retirada

Indicación Nº 16: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 17: aprobada sin modificaciones (4X0)

Indicación Nº 18: rechazada (3X0)

Indicación Nº 19: retirada

Indicación Nº 20: rechazada (3X0)

Indicación Nº 21: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 22: aprobada sin modificaciones (5X0)

Indicación Nº 23: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 24: aprobada sin modificaciones (4X0)

Indicación Nº 25: retirada

Indicación Nº 26: rechazada (4X0)

Indicación Nº 27: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 28: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 29: rechazada (3X2)

Indicación Nº 30: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 31: retirada

Indicación Nº 32: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 33: retirada

Indicación Nº 34: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 35: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 36: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 37: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 38: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicaciones Nºs 39 y 40: rechazadas (2X2)

Indicación Nº 41: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 42: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 43: aprobada con enmiendas (3X0)

Indicación Nº 44: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 45: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 46: aprobada sin enmiendas (3X0)

Indicación Nº 47: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 48: aprobada con modificaciones (2X1 en contra)

Indicación Nº 49: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 50: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 51: retirada

Indicación Nº 52: rechazada (3X0)

Indicación Nº 53: rechazada (3X0)

Indicación Nº 54: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 55: rechazada (4X0)

Indicación Nº 56: aprobada sin modificaciones (4X0)

Indicación Nº 57: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 58: aprobada sin modificaciones (4X0)

Indicación Nº 59: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 60: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 61: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 62: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 63: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 64: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 65: retirada

Indicación Nº 66: rechazada (3X1)

Indicación Nº 67: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 68: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 69: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 70: aprobada con modificaciones (3X0)

Indicación Nº 71: rechazada (3X2)

Indicación Nº 72: rechazada (4X0)

Indicación Nº 73: rechazada (4X0)

Indicación Nº 74: aprobada sin modificaciones (3X0)

Indicación Nº 75: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 76: aprobada con modificaciones (4X0)

Indicación Nº 77: rechazada (4X0)

Indicación Nº 78: aprobada sin modificaciones (4X0)

IV. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: se encuentra estructurado sobre la base de cuatro artículos permanentes. El artículo 1º introduce, a través de 99 numerales, enmiendas a la Ley de Tránsito. El artículo 2º deroga el artículo 1º de la ley Nº 13.937. El artículo 3º sustituye el artículo 492 del Código Penal, y el artículo 4º faculta al Presidente de la República para que dentro de un año contado desde la publicación de esta iniciativa legal, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.

V. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

VI. URGENCIA: no tiene.

VII. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VIII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

IX. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general con 45 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y 7 abstenciones.

X. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de agosto de 1999.

XI. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Ley Nº 18.290, de Tránsito.

Artículos: 2º, 4º, 11, 12, 13, 14 bis, 15, 18, 19, 21, 26, 34, 35, 36, 49, 55, 58, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 91, 92, 93, 94, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115 A, 116, 120, 123, 124, 127, 133, 138, 139, 142, 149, 151, 152, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 165, 167, 169, 172, 174, 178, 179, 180, 181, 185, 186, 187, 189, 191, 196 A 1, 196 A bis, 196 B, 196 D, 196 E, 196 F, 196 G, 197, 198, 199, 200, 200 bis, 201, 205, 208, 209 y 209 bis.

Ley Nº 13.937, que establece que los propietarios de los inmuebles o sitios eriazos, que indica, que hagan esquina dentro de los límites urbanos de su comuna, deberán mantener los letreros que señala y cumplir con las demás exigencias que establece esta ley.

Código Penal.- Artículo 492.

Convención Internacional de Señalización Vial, de Viena, publicada en el Diario Oficial de 24 de marzo de 1975.

Valparaíso, a 5 de enero de 2005.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Cuadro artículo 124 del Reglamento… 1

Discusión en particular… 3

Indicación Nº 1… 3

Indicación Nº 2… 5

Indicación Nº 3… 6

Indicación Nº 4… 7

Indicación Nº 4 bis… 7

Indicación Nº 5… 8

Indicación Nº 6… 9

Indicación Nº 7… 10

Indicación Nº 8… 10

Indicación Nº 9… 11

Indicación Nº 10… 12

Indicación Nº 11… 12

Indicación Nº 12… 13

Indicación Nº 13… 14

Indicación Nº 14… 15

Indicación Nº 15… 16

Indicación Nº 16… 16

Indicación Nº 17… 17

Indicación Nº 18… 17

Indicación Nº 19… 19

Indicación Nº 20… 19

Indicación Nº 21… 20

Indicación Nº 22… 21

Indicación Nº 23… 22

Indicación Nº 24… 23

Indicación Nº 25… 24

Indicación Nº 26… 25

Indicación Nº 27… 27

Indicación Nº 28… 28

Indicación Nº 29… 31

Indicación Nº 30… 33

Indicación Nº 31… 34

Indicación Nº 32… 35

Indicación Nº 33… 36

Indicación Nº 34… 36

Indicación Nº 35… 37

Indicación Nº 36… 38

Indicación Nº 37… 39

Indicación Nº 38… 40

Indicaciones Nºs 39 y 40… 40

Indicación Nº 41… 44

Indicación Nº 42… 45

Indicación Nº 43… 46

Indicación Nº 44… 48

Indicación Nº 45… 52

Indicación Nº 46… 55

Indicación Nº 47… 55

Indicación Nº 48… 57

Indicación Nº 49… 62

Indicación Nº 51… 64

Indicación Nº 50… 67

Indicación Nº 52… 67

Indicación Nº 53… 68

Indicación Nº 54… 68

Indicación Nº 55… 69

Indicación Nº 56… 70

Indicación Nº 57… 70

Indicación Nº 58… 71

Indicación Nº 59… 71

Indicación Nº 60… 71

Indicación Nº 61… 72

Indicación Nº 62… 72

Indicación Nº 63… 72

Indicación Nº 64… 73

Indicación Nº 65… 73

Indicación Nº 66… 74

Indicación Nº 54… 74

Indicación Nº 67… 75

Indicación Nº 68… 75

Indicación Nº 69… 76

Indicación Nº 70… 76

Indicación Nº 71… 77

Indicación Nº 72… 78

Indicación Nº 73… 79

Indicación Nº 74… 80

Indicación Nº 75… 80

Indicación Nº 76… 81

Indicación Nº 77… 81

Indicación Nº 78… 82

Modificaciones… 83

Texto del proyecto… 102

Resumen ejecutivo… 135

Índice… 139

2.7. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY DEL TRÁNSITO

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.290 en materia de transporte terrestre, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (999-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 21ª, en 11 de agosto de 1999.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000.

Transportes (segundo), sesión 28ª, en 18 de enero de 2005

Discusión:

Sesiones 1ª, en 3 de octubre de 2000 (vuelve a Comisión para nuevo informe); 3ª, en 9 de junio de 2004 (se aprueba en general).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 9 de junio del año pasado. En sesión de 12 del mes en curso el Honorable señor Novoa, Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, solicitó que el segundo informe no pasara a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sino que fuera discutido directamente por la Sala y que si ésta estimaba que debía ser enviado a dicha Comisión, así se procediera.

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones deja constancia en su segundo informe, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 2º y 3º. Y respecto del artículo 1º se detallan más de cuarenta numerales en la parte pertinente del mencionado documento.

Todas esas disposiciones conservan el mismo texto aprobado en general por el Senado, por lo que deben darse por aprobadas, según lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de los Senadores presentes, pida someterlas a discusión y votación. Su aprobación requiere simple mayoría.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados dichos preceptos conforme al Reglamento.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede continuar, señor Secretario .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Gracias, señor Presidente .

Las modificaciones efectuadas al proyecto aprobado en general por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones fueron acordadas por unanimidad, salvo la efectuada al artículo 196 C, la que será sometida a votación por el señor Presidente .

Tales enmiendas, con excepción de esta última, deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que antes de la discusión particular se solicite debatir alguna proposición o que existan indicaciones renovadas (no ha llegado ninguna). Todas estas modificaciones requieren también simple mayoría para ser aprobadas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán todas las enmiendas acogidas en forma unánime por la Comisión, salvo la referida al artículo 196 C, respecto del cual hubo votación divida. Por lo tanto, habrá que pronunciarse sobre esa norma.

--Se aprueban.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Continúa la relación del proyecto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Gracias, señor Presidente .

Sus Señorías disponen de un voluminoso boletín comparado, dividido en cuatro columnas: la primera transcribe la Ley de Tránsito; la segunda, el proyecto aprobado en general por el Senado; la tercera, las modificaciones introducidas en el segundo informe, y la última, el texto final que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde tratar la indicación número 48, relacionada con el artículo 196 B, que pasó a ser 196 C, que fue aprobada con los votos favorables de los Honorables señores Novoa y Pizarro y el voto en contra del Senador señor Prokurica .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, hay que dirimir la votación dividida que se produjo en la Comisión respecto del artículo 196 C.

En discusión la norma propuesta por la Comisión.

Ofrezco la palabra al Honorable señor Novoa, Presidente de la Comisión de Transportes.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente, este artículo presenta leves diferencias con el texto vigente. La Comisión aprobó una graduación de las penas aplicables a quienes conducen bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, ya que al revisar los distintos casos detectamos una disparidad en las penas asignadas. En efecto, las infracciones de mayor y menor gravedad muchas veces reciben sanciones similares, incluso en determinadas circunstancias existen penas más severas para conductas menos peligrosas o menos graves.

El texto acordado por la mayoría de la Comisión fue discutido con el Ejecutivo y se aprobó con los votos favorables del Senador señor Pizarro y del que habla y el voto en contra del Honorable señor Prokurica . Pero yo diría que, en general, las sanciones a las distintas infracciones fueron prácticamente concordadas en forma unánime.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Con la venia de la Mesa, deseo preguntar al señor Presidente de la Comisión si en la redacción de la norma se consideró la información recabada a nivel nacional en cuanto a que ha aumentado el porcentaje de accidentes graves, ocurridos tanto en provincias como en Santiago, provocados por el consumo del alcohol.

He visto la nueva legislación de algunos países europeos, en particular la de España, donde el hecho de incurrir en una falta grave bajo los efectos del alcohol que implique la muerte de una persona significa no poder manejar un vehículo nunca más en la vida.

No sé si resultan suficientemente duras las penas que se establecen, porque, sin ir más lejos, uno advierte que en la Avenida Kennedy, en Santiago, por lo menos dos o tres veces al mes, se producen muertes -todas entre las tres y las seis de la mañana- a raíz de accidentes provocados por gente que conduce bajo la influencia del alcohol, debido a que chocan o estrellan sus autos.

Me parece que la situación está llegando a un límite tal -así lo he observado en revistas europeas- que colma la paciencia, haciéndose necesario un aumento muy drástico de las penas.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , deseo contestar al Senador señor Valdés .

Es efectivo lo manifestado por Su Señoría. Incluso el Subsecretario de Transportes dio a conocer los últimos datos sobre accidentes causados por manejar en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol. Tomamos conocimiento de que se han incrementado en forma bastante notable.

La penalidad relacionada con estas infracciones fue establecida recientemente por el Congreso Nacional cuando se modificó la Ley de Alcoholes hace un par de años. Ello dio lugar a una discusión bastante a fondo y se fijaron, a mi juicio, sanciones drásticas.

Ahora bien, lo único que hizo la Comisión de Transportes fue, en primer lugar, ordenar la legislación, porque al introducir enmiendas a la Ley de Tránsito por la vía de la modificación de la Ley de Alcoholes, aparecía un poco dispersa la penalidad en aquella normativa; y, en segundo lugar, corregir unas pequeñas anomalías, dado que había conductas menos graves que tenían la misma sanción que otras más graves.

Pero, en general, diría que una persona que provoca un accidente conduciendo bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, y a consecuencia de ello se producen lesiones o muerte, recibe sanciones muy drásticas en nuestra legislación, que se mantienen ahora en la Ley de Tránsito.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica el artículo 196 C sugerido por la Comisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 196 C propuesto por la Comisión (24 votos afirmativos), y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

Votaron los señores Arancibia, Ávila, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Fernández, Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Larraín, Moreno, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Prokurica, Romero, Valdés, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de enero, 2005. Oficio en Sesión 45. Legislatura 352.

Valparaíso, 25 de Enero de 2.005.

Nº 24.901

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre, correspondiente al Boletín Nº 999-15, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1º

número 1)

letra a)

Ha suprimido las siguientes definiciones que se proponían intercalar en el artículo 2º: “Bicicleta o triciclo”; “Pista no bus” y “Pista sólo bus”.

Ha intercalado, en el orden alfabético correspondiente, las siguientes definiciones, nuevas:

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;

Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;

Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

letra b)

La ha sustituido, por la siguiente:

“b) Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de “Esquina”, “Línea de detención de vehículos”, “Paso para peatones” y “Señal de tránsito”, por las siguientes:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;

Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.”.

letra c)

La ha sustituido, por la siguiente:

“c) Reemplázase en la definición de “Guarda-cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.”.

número 2)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.” por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

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Ha incorporado como números 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11), nuevos, los siguientes:

“3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la LICENCIA NO PROFESIONAL, Clase B:

a) Reemplázase la expresión “ o cuatro ruedas” por “o más ruedas”;

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor,”, y

c) Sustitúyese la expresión “peso total” por “peso combinado”.

5) En el artículo 13:

a) Reemplázase, en el número 2, la expresión “, y” por un punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión “, y”.

c) Intercálase, en “LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B”, en el tercer párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora”, la frase “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la expresión “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínanse, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase “En todo caso,”, iniciándose con mayúscula el artículo “El”, que le sigue, y reemplázase la expresión “inciso anterior” por “artículo anterior”.

10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los “artículos 18 y 19,” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,”.

11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra “conducir” por “conductor”.”.

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número 3)

Ha pasado a ser número 12), sin enmiendas.

número 4)

Ha pasado a ser número 13), reemplazado por el siguiente:

“13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.”.

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Ha incorporado como números 14), 15), 16) y 17), nuevos, los siguientes:

“14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán validamente practicadas.”.

15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.”.

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número 5)

Ha pasado a ser número 18), sustituido por el siguiente:

“18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.”.

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Ha incorporado como número 19, nuevo, el siguiente:

“19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.”.

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número 6)

Ha pasado a ser número 20), reemplazado por el siguiente:

“20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.”

número 7)

Ha pasado a ser número 21), sin enmiendas.

- - -

Ha incorporado como números 22) y 23), nuevos, los siguientes:

“22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.”.”.

23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.”.”.

- - -

número 8)

Ha pasado a ser número 24), reemplazado por el siguiente:

“24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Agrégase, al inciso primero del número 1, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.

b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

d) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquéllos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.”.

número 9)

Ha pasado a ser número 25), sustituido por el siguiente:

“25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.”.

número 10)

Ha pasado a ser número 26), sin enmiendas.

número 11)

Lo ha suprimido.

- - -

Ha incorporado como números 27), 28), 29) y 30), nuevos, los siguientes:

“27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar un casco protector y utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

28) En el artículo 85, reemplázase la frase “de seguridad” por “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.”.

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número 12)

Ha pasado a ser número 31), sin enmiendas.

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Ha incorporado como número 32), nuevo, el siguiente:

“32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.”.

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número 13)

Lo ha suprimido.

número 14)

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado como número 33), nuevo, el siguiente:

“33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- Será responsabilidad de las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.”.

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número 15)

Ha pasado a ser número 34), reemplazado por el siguiente:

“34) Agrégase, al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.”.

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Ha incorporado como número 35), nuevo, el siguiente:

“35) En el artículo 102:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “de peligro” por “que corresponda”, y agrégase, a continuación de las palabras “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.

b) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “$ 252.500 a $ 505.100” por “8 a 16 unidades tributarias mensuales”.”.

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número 16)

Ha pasado a ser número 36), sustituido por el siguiente:

“36) En el artículo 103:

a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra “comercial”.”.

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Ha incorporado como número 37), nuevo, el siguiente:

“37) En el artículo 104, sustitúyese la frase “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.”.

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número 17)

Ha pasado a ser número 38), intercalando, en el artículo 105 propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “tribunal” y el vocablo “deberá”, la frase “de oficio o a petición de parte,”.

número 18)

Ha pasado a ser número 39), sustituido por el siguiente:

“39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y “deberán”, la frase “, salvo señalización en contrario, ”.”.

número 19)

Ha pasado a ser número 40), reemplazándose el texto del artículo 109 propuesto, por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

número 20)

Ha pasado a ser número 41), reemplazándose el texto del artículo 110 propuesto, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.”.

número 21)

Ha pasado a ser número 42), sustituyéndose el texto del artículo 111 propuesto, por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

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Ha incorporado como número 43), nuevo, el siguiente:

“43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.”.

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número 22)

Ha pasado a ser número 44), sin enmiendas.

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Ha incorporado como números 45), 46), 47), 48), 49), 50), 51), 52), 53) y 54), nuevos, los siguientes:

“45.- Establécense, como artículo 115 B, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A.

46) Derógase el artículo 116.

47) En el artículo 120:

a) Intercálase, en su número 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”, y

b) Elimínase su número 3.

48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

52) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

53) En el número 3 del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje,”.

54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.”.

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número 23)

Lo ha suprimido.

número 24)

Ha pasado a ser número 55), sin enmiendas.

número 25)

Lo ha suprimido.

número 26)

Ha pasado a ser número 56), sustituido por el siguiente:

“56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”;

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.”.

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Ha incorporado como número 57), nuevo, el siguiente:

“57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.”.

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número 27)

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado como número 58), nuevo, el siguiente:

“58) Agrégase, en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.”.

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número 28)

Ha pasado a ser número 59), sin enmiendas.

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Ha intercalado como número 60), nuevo, el siguiente:

“60) Agrégase, al artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la expresión “, y” al final del numeral 6 por un punto y coma (;), y el punto final (.) después del numeral 7 por la expresión“, y”:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.”.

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números 29) y 30)

Han pasado a ser números 61) y 62), respectivamente, sin enmiendas.

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Ha incorporado como número 63), nuevo, el siguiente:

“63) En el artículo 162, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.”.

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número 31)

Ha pasado a ser número 64), reemplazado por el siguiente:

“64) En el artículo 164, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase, en el mismo inciso primero, a continuación del punto final (.), la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.”.

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Ha incorporado como número 65), nuevo, el siguiente:

“65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

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número 32)

Ha pasado a ser número 66), reemplazado por el siguiente:

“66) En el artículo 167:

a) Agrégase, al número 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”.

b) Reemplázase, el número 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;

c) Derógase el número 5, y

d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso,” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.”.

número 33)

Ha pasado a ser número 67), reemplazando el inciso tercero, nuevo, propuesto, por el siguiente:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquéllas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

número 34)

Ha pasado a ser número 68), sustituido por el siguiente:

“68) En el artículo 172:

a) Sustitúyese, en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y elimínase la expresión “y 149”.

b) Intercálase, en el número 14, entre la expresión “o caminos” y el punto y coma (;), la frase “, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159”.

c) Derógase el número 18.”.

número 35)

Ha pasado a ser número 69), reemplazado por el siguiente:

“69) En el artículo 174:

a) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.”.

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Ha incorporado como números 70), 71), y 72), nuevos, los siguientes:

“70) Reemplázase, el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.”.

71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “orden de”, y

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.”.

72) Reemplázase en el inciso primero del artículo 180, la expresión “por Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

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número 36)

Ha pasado a ser número 73), reemplazado por el siguiente:

“73) En el artículo 181:

a) Agrégase, al final del inciso primero, la frase “o del Ministerio Público”.

b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.”.

número 37)

Lo ha eliminado.

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Ha intercalado como número 74), nuevo, el siguiente:

“74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”, y

b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

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número 38)

Ha pasado a ser número 75), reemplazado por el siguiente:

“75) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.”.

número 39)

Ha pasado a ser número 76), sustituido por el siguiente:

“76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.” por “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.”.

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Ha incorporado como número 77), nuevo, el siguiente:

“77) En el artículo 189, sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.”.”.

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número 40)

Ha pasado a ser número 78), sustituido por el siguiente:

“78) En el artículo 191, intercálanse, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, las frases “en su cédula de identidad. En su defecto,”.”.

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Ha incorporado como números 79) y 80), nuevos, los siguientes:

“79) Sustituir la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.

80) Intercalar, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

número 41)

Ha pasado a ser número 81), con las siguientes enmiendas:

1.- Intercálase como letra b), nueva, la siguiente:

“b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

2.- La letra b) ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.

3.- La letra c) ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente:

“d) Reemplazar la letra g), por la siguiente:

“g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal.”.”.

4.- Ha eliminado la letra d).

número 42)

Ha pasado a ser número 82), reemplazado por el siguiente:

“82) Sustitúyese el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.”.

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Ha incorporado como números 83), 83 bis), 84), 85) y 86), nuevos, los siguientes:

“83) En el artículo 196 D, reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ $29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

83 bis) Intercalar, como artículo 196 D 1, el siguiente:

“Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.”.

84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.”.

85) En el artículo 196 F, agregar, a continuación del inciso sexto, los siguientes incisos, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.

86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el epígrafe que lo precede, denominado “Del desempeño bajo la influencia del alcohol.”.”.

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número 43)

Ha pasado a ser número 87), sin enmiendas.

número 44)

Ha pasado a ser número 88), sustituido por el siguiente:

“88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Eliminado;

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

3.- Derogado;

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5.- Eliminado, y

6.- Eliminado.”.”.

número 45)

Ha pasado a ser número 89), sustituido por el siguiente:

“82) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Eliminado;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;

4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9.- Eliminado;

10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- Eliminado;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Eliminado;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129;

39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y

44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.

En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo.”.”.

número 46)

Ha pasado a ser número 90), reemplazado por el siguiente:

“90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Eliminado.

14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A;

15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.”.

Ha incorporado como números 91) y 92), nuevos, los siguientes:

“91) En el artículo 200, reemplázase, en el inciso segundo, la frase “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus cuatro incisos, la expresión “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.”.

número 47)

Ha pasado a ser número 93), sustituido por el siguiente:

“93) Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.”.

número 48)

Ha pasado a ser número 94), sustituido por el siguiente:

“94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.”.

número 49)

Ha pasado a ser número 95), sin enmiendas.

Ha incorporado como números 96) y 97), nuevos, los siguientes:

“96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1.- Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

2.- Suprímense sus incisos tercero y cuarto.”.

97) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “252.500” por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión $126.800” por “10 unidades tributarias mensuales”.”.

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número 50)

Ha pasado a ser número 98), reemplazado por el siguiente:

“98) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 223 y 224, respectivamente:

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 22

0.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 22

1.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 22

2.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.”.”.

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Ha incorporado como número 99, nuevo, el siguiente:

“99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.-

La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.”.”.

- - -

Ha agregado como artículo 4º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2469, de 3 de Agosto de 1.999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 08 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 28. Legislatura 353.

?Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones sobre el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre. (boletín Nº 999-15-3)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, en tercer trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre. Su urgencia ha sido calificada de “suma”.

-o-

Es del caso señalar que en el año 1993, S.E. el Presidente de la República mediante un mensaje, inició el trámite de un proyecto de ley que introducía diversas modificaciones a la Ley de Tránsito.

En su primer trámite constitucional, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones acordó aplicar un método especial, consistente en analizar las modificaciones del articulado de la ley de Tránsito por materias, y no según el orden de los preceptos, que es lo habitual. Por lo tanto, las modificaciones planteadas se dividieron en acápites agrupados por materias, aun cuando la parte normativa se presentó en orden correlativo. Las materias que aborda este proyecto de ley son las siguientes:

- participación en accidentes de tránsito;

- subida y bajada de vehículos;

- autorización de actividades deportivas en la vía pública;

- señalizaciones de tránsito;

- línea de detención de vehículos;

- indicaciones de semáforos;

- responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo;

- evasión del lugar del accidente como delito;

- paso de peatones;

- publicidad de los informes de accidentes;

- infracciones y contravenciones;

- delitos y cuasidelitos;

- estacionamientos reservados y paraderos de taxis;

- estacionamientos en caminos y vías rurales;

- cruces ferroviarios;

- vehículos antiguos o de colección;

- límites de velocidad, y

- visibilidad en calles y vías.

En segundo lugar, habida consideración de la amplitud de las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley -modificar la ley Nº18.290, de Tránsito, con el fin de modernizarla, mediante la corrección de algunas materias y la incorporación de otras no consideradas-, la Comisión acordó, además, incorporar en su tratamiento varios proyectos de ley, iniciados en mociones parlamentarias, cuyas ideas matrices coincidían con las del proyecto en estudio.

El 3 de agosto de 1999, el proyecto aprobado por esta Cámara de Diputados, fue enviado al H. Senado, para que fuera estudiado en su segundo trámite constitucional.

El 25 de enero de 2005, se remitió a esta H. Cámara de Diputados, el texto del proyecto aprobado por el H. Senado.

Si bien el texto aprobado por el H. Senado, modificó la gran mayoría de los artículos del proyecto inicial, las modificaciones, en gran medida han recogido los contenidos de las normas sustantivas aprobadas por la H. Cámara de Diputados. Las adecuaciones y ajustes, han permitido, a juicio del Ejecutivo, perfeccionar su texto.

Por lo tanto, mediante las modificaciones introducidas al texto del proyecto de ley, se ha cumplido con el objetivo de mejorar de Ley de Tránsito, conforme a las ideas matrices.

-o-

Con el objeto de colaborar con la Comisión, en este tercer trámite constitucional, concurrió el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz Silva; el asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Lautaro Pérez Contreras, y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Julio Urzúa.

-o-

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz recordó que este proyecto fue ingresado en 1993 a la Cámara y que ésta lo aprobó y remitió al Senado en 1999. Explicó que la Subsecretaría de Transportes, en conjunto con Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, los Juzgados de Policía Local y Carabineros de Chile, en el año 2002, tomó la iniciativa de generar un reordenamiento integral de la ley de tránsito, la que había venido sufriendo modificaciones parciales, pero que en algunas de sus disposiciones había perdido vigencia y continuidad. Se logró en tal instancia un estudio para modificar cerca de cien artículos cuya tramitación se inició en el Senado en el año 2003, el estudio que se fue paulatinamente enriqueciendo durante su discusión y finalmente resultó aprobado por unanimidad, tanto en la Comisión de Transportes como en la Sala del Senado, situación que bueno destacar.

Señaló que realizará una breve descripción, de las principales materias contenidas en el proyecto aprobado por el H. Senado.

1. Definiciones.

a) Se suprimen las definiciones de “Bicicleta o triciclo”, “Pista no bus” y “Pista solo Bus”.

b) Se intercalan definiciones nuevas sobre: Cruce de ferrocarriles; Pista de Uso Exclusivo y Vía Exclusiva.

c) Se reemplazan las definiciones de Esquina, Línea de detención de vehículos, Paso para peatones y Señal de tránsito.

d) Se sustituyen en la mención “Guarda-cruzada”, la frase de “Funcionario a cargo” por “Encargado”; “Juzgado del Trabajo correspondiente” por “Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador”; “domicilio” por “residencia”.

2. Desreglamentación.

Explicó que en este aspecto, se pretende en este proyecto, que toda la norma que sea estrictamente técnica, debe ser objeto de reglamento y no de ley, en tal caso, están las normas previstas en los artículos 64 a 70, 74 a 77, 84 y otros, sobre frenos, remolques de vehículos, frenos de motocicletas, bicimotos y motonetas, frenos de tracción animal, focos y luces, señalizadores eléctricos, aparatos sonoros, dispositivos de sonido especial, cascos, tubo de escape. Se trata en suma de elementos en que ha habido un importante desarrollo tecnológico, lo que hace que la ley quede superada por la realidad, por lo que tales materias, deben ser materia de reglamento.

3. Señalización del Tránsito.

Señaló que respecto de este tema, se legisla sobre las señales luminosas, incorporando algunas que se utilizan internacionalmente, como son los semáforos para peatones y ciclistas; la luz blanca para el transporte público y semáforos para cruces ferroviarios.

Estas normas, se encuentran contenidas en los artículos 110, 111 y 112, del proyecto.

4. Seguridad de Tránsito.

Señaló que dada la histórica accidentabilidad de tránsito, este proyecto de ley introduce modificaciones, que de alguna manera importen la disminución de accidentes de tránsito y sus negativas consecuencias en materia de vidas humanas y daños materiales. Las estadísticas señalan que en el año 2001 murieron 1.543 personas, en el 2002 murieron otras 1.569, en el 2003 fueron 1.703 y en el año 2004 murieron 1.757 personas, lo que supera en cinco a seis veces los fallecidos a causa de la violencia delictual. Así, se consignan en la normativa nuevas disposiciones sobre seguridad, tales como:

- Nueva definición de paso peatonal, eliminando los “imaginarios” y limitándose a los señalizados (art. 2º);

- Uso obligatorio de cinturón de seguridad de asientos traseros (art. 79 Nº 10);

- Uso obligatorio de cinturón de seguridad en vehículos de transporte escolar (art. 79 Nº 10);

- Prohibición de llevar niños menores de 8 años en asientos delanteros de los vehículos, salvo las camionetas de cabina simple (art. 79 Nº 10);

- Mejoramiento de la visibilidad en los cruces (art. 103);

- Prohibición de descender de un vehículo y de abrir puertas sin cerciorarse de que no haya peligro (art. 157);

- Normas de reordenamiento del articulado en materia de manejo bajo la influencia de alcohol y en estado de ebriedad y ponderación de las sanciones (artículos 115 B, 189, 196 A 1, 196 B, letra e) y g), 196 C, 196 D 1, 196 F, incisos 7º y siguientes; con esto se logra uniformar los criterios contenidos en esta ley de tránsito con los criterios propios de la ley de alcoholes.

- Nuevo ordenamiento de las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves, en cuanto a: su gravedad; sanciones de suspensión y cancelación de licencias de conductor y también respecto de las sanciones pecuniarias, que se convierten de pesos a Unidades Tributarias Mensuales, con lo cual se evita la dictación de un Decreto del Ministerio de Justicia que las reajuste. (artículos 197, 198, 199 y 201);

- Se establece que se considerarán las condenas de que haya sido objeto una persona en los últimos cinco años para considerar su idoneidad moral, en la obtención de licencia de conducir (art. 15); con esto se precisa el criterio o exigencia de la idoneidad moral.

- Se establece la obligatoriedad que el menor de 18 años y mayor de 17 conduzca un vehículo acompañado de un adulto, que se encuentre en condiciones de substituirle en la conducción. Actualmente no existe la exigencia de que el adulto se encuentre en condiciones de substituirlo, lo que se prestaba para abusos. (art. 13. Licencia No Profesional);

- Los conductores no podrán conducir a más de 30 k/h en zona de escuela, en los horarios de entrada y salida de escolares (art. 151);

- Se aumenta la sanción al conductor que conduzca con las puertas abiertas antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y ascender o permitir el descenso, sin asegurarse que ello no implique entorpecimiento o peligro. Una de las principales causas de accidentabilidad en el transporte público dice relación con la circulación con puertas abiertas.

- Se prohíbe a los peatones saltar vallas peatonales y pasar por entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto (art. 167 Nº 3);

- Se tipifica un tratamiento más integral respecto del que se apreste a conducir bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 189); además se introduce una clara distinción entre dos conceptos: el de conducir “bajo la influencia del alcohol” y el hacerlo “en estado de ebriedad”.

-Las multas aumentan respecto de quienes incurran en infracciones a la Ley de Tránsito y a los reincidentes de las mismas (artículos 201 y 209).

5. Temas varios.

Explicó que entre los temas varios, se pueden señalar los siguientes:

- Prohibición de estacionar en el entorno de recintos policiales, militares y de Gendarmería, limitada a 15 m de la puerta principal (art. 160 Nº 8);

- Estacionamientos para taxis según reglamento de licitación (art. 164);

- Informes, denuncias, constancias y “partes” de accidentes de tránsito, se establece que deben ser siempre públicos (art.186);

- Eliminación de obligación para conductor que auxilia a lesionados de concurrir a Unidad Policial;

- Tipificación como infracción menos grave para sancionar el hecho de arrojar residuos, objetos o sustancias desde los vehículos a la carretera (art. 199);

- Creación de categoría especial, con menos exigencias, para vehículos antiguos o históricos. La idea es incentivar la mantención y exhibición de éstos (arts. 220, 221 y 222);

- Prohibición de transporte de animales en los asientos delanteros de los vehículos (art. 80);

- Se faculta a los municipios a autorizar estacionamientos reservados. Se agrega, además, que en las vías de la Red Vial Básica esa autorización se regirá por el reglamento que determine el Ministerio de Transportes (art.164).

- Se agrega que las actividades deportivas realizadas Red Vial Básica y en los caminos públicos deben ser autorizadas por el Ministerio de Transportes y por el Ministerio de Obras públicas, respectivamente (art. 169).

-Se aplican penas privativas de libertad y multas a quienes habiendo participado en un accidente, abandonen el lugar sin dar cuenta a Carabineros.

ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, procedió a estudiar y proponer la aprobación por la unanimidad de los Diputados presentes, de todas las modificaciones aprobadas por el H. Senado.

A continuación se detallan todas modificaciones introducidas por el H. Senado al proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados y se explican algunas de ellas, por parte de los representantes del Ejecutivo:

ARTÍCULO 1º.-

número 1)

letra a)

Ha suprimido las siguientes definiciones que se proponían intercalar en el artículo 2º: “Bicicleta o triciclo”; “Pista no bus” y “Pista sólo bus”.

Se elimina el concepto de “bicicleta o de triciclo” en razón de que con dicha definición, habría que incorporar a los carretones de mano, monopatines, los skooters y otros propulsados por energía muscular.

Ha intercalado, en el orden alfabético correspondiente, las siguientes definiciones, nuevas:

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;

Es necesario consignar que la ley de tránsito no se aplica a los ferrocarriles. Con esta definición, se involucran los temas de seguridad, señalización y ordenamiento de flujo vehicular y peatonal.

Se estimó necesario consignar el tema de los cruces ferroviarios debido a que en la actualidad esta materia no se reglamentaba por ley, se establecía sólo en virtud del decreto Nº 38 de 1986. Sin embargo, si bien este concepto se encontraba definido en dicho decreto, era necesario actualizarlo en razón de que hoy aún se exige la detención obligatoria en este tipo de cruces en circunstancias que muchos de ellos no tienen tránsito regular de trenes y, sin embargo, poseen toda una señalética que ordena su detención sin ningún tipo de justificación técnica, lo que no hace más que retrasar los tiempos de circulación de los usuarios de las vías, por lo que el legislador al momento de definir lo que entiende por Cruce ferroviario hizo la precisión que es aquel por donde “existe tránsito regular de trenes”. Por otro lado, los avances de la técnica han desarrollado alternativas de señalización automática de cruces evitando que los conductores tomen decisiones en este sentido, lo que junto con reducir las tasa de accidentes y de tiempos de circulación, hace concordar la norma con la Convención Internacional de Señalización de Viena de 1975, la que en sus artículos 33 y 36 establece que la detención antes del cruce ferroviario no es obligatoria, definiendo el significado y la operación de las barreras para el control de cruces ferroviarios, aspecto que no es ni siquiera mencionado en la ley de tránsito.

Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;

Con esta denominación se permite segregar el flujo de tránsito por tipo de vehículos, siendo acordes a la realidad vial, en que estas pistas ya se encuentran demarcadas- El fundamento de por qué se incorpora este concepto obedece a que con esto se pretende organizar de manera más efectiva el tránsito vehicular.

Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

Se explicó que el fundamento que tiene esta denominación, tiene por objeto organizar de manera más efectiva el tránsito vehicular.

letra b)

Sustituida, por la siguiente:

“b) Se reemplaza en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de “Esquina”, “Línea de detención de vehículos”, “Paso para peatones” y “Señal de tránsito”, por las siguientes:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

Esta definición se complementa con la palabra “deslinde”, pues existen lugares donde no existe una línea de edificación claramente definida, sino que hay un deslinde, como una plaza o un sitio eriazo. Se perfecciona el concepto, pues existen problemas para determinar el lugar por donde debe cruzar el peatón o la proximidad para el ejercicio de ciertos derechos. Con la palabra “deslinde”, se puede configurar la “esquina”, haya o no línea de edificación, por la prolongación imaginaria de este vértice. La palabra “deslinde”, soluciona problemas como la preferencia de paso y la prohibición de estacionar a menos de tantos metros desde la esquina. Si la esquina no está bien definida se producen interpretaciones erróneas. También es importante, en el caso de atropello de un peatón, en el que hay que determinar cuál es el paso por donde puede cruzar y lo mismo con la instalación de señales o de kioscos.

El fundamento de por qué se reemplazó el concepto existente por el anteriormente descrito se debe a que la norma modificada hablaba que la esquina era “El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes”. Con este concepto se producían dos problemas: Primero, existían calles que no tenían esquinas por no tener edificaciones, como por ejemplo, las plazas públicas, y segundo, la distancia mínima para poder estacionarse en una esquina, se debe contar desde la línea de edificación hacia atrás, situación que en la práctica no ocurre.

Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;

La nueva definición es aclaratoria y didáctica. Los cruces que se indican son los que se dan en la realidad, por lo cual hubo de separarlos y acotarlos. Se diferencian dos categorías de cruces, esto es, los que están demarcados y los que no lo están- El fundamento de por qué se reemplazó el concepto anterior de línea de detención de vehículos se debe a que tal definición era muy restringida, pues sólo lo hacía aplicable en aquellos lugares en que existía paso para peatones. En cambio, con la nueva redacción la norma se aplicaría a nuevas situaciones.

Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

La definición pretende dar seguridad legal al peatón que cruce en lugares demarcados o no. Los pasos regulados, son los cruces con semáforos y los que están demarcados, señalizados, con una señalización de Pare o con un carabinero dirigiendo el tránsito. En los que no estén demarcados, corresponde el paso a la franja formada por la prolongación imaginaria. La nueva norma pretende aclarar esta situación, estableciendo que estos pasos deberán señalarse conforme a un reglamento que se dictará al efecto, y por otro lado, indica que en aquellos cruces regulados no demarcados el paso peatonal estará constituido por la prolongación imaginaria de las aceras. Lo que no es más, que establecer que la regla general en materia de pasos peatonales la componen aquellos señalizados, constituyendo el resto la excepción.

Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.”.

Con esta definición, se introduce a la legislación el concepto de señalética variable, es decir, aquella que contiene una información que puede ser modificada o apagada cuando se requiera. La señal, debe ser previamente establecida por la autoridad y después ser instalada por ésta, pues también puede ser una señal portátil.

letra c)

Sustituida, por la siguiente:

“c) Se reemplaza en la definición de “Guarda-cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.”.

Se explicó que se sustituye la definición “Guarda-cruzada”, por cuanto no necesariamente el encargado es funcionario de ferrocarriles.

número 2)

Reemplazado, por el siguiente:

“2) En el artículo 4°, inciso primero, se sustituye la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.” por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

Se rechazó la norma propuesta por la Cámara de Diputados, en razón que esta propuesta se recogió en la ley Nº 19.816

Además, se pretende hacer concordante con el artículo 476 inciso segundo del Código del Trabajo, que establece la obligación de los funcionarios públicos que tomen conocimiento de infracciones a la legislación laboral de dar aviso a las Inspecciones del Trabajo. Las denuncias deben formularse ante la Inspección del Trabajo. Esta es una sentida aspiración del gremio de los transportistas.

-o-

Se han incorporado como números 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11), nuevos, los siguientes:

“3) En el artículo 11, se reemplaza la palabra “domicilio” por “residencia”.

Explicaron los representantes del Ejecutivo que con esta modificación se pretende sincerar la situación a la realidad, pues ocurre que nadie obtiene su licencia en el lugar de su domicilio. La residencia, es el domicilio acompañado del ánimo de permanecer en él, que es diferente al concepto de domicilio.

4) En el artículo 12, se introducen las siguientes modificaciones en la licencia no profesional, Clase B:

a) Se reemplaza la expresión “ o cuatro ruedas” por “o más ruedas”;

b) Se intercala entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor,”, y

c) Se sustituye la expresión “peso total” por “peso combinado”.

Se explicó, que la expresión “más” en vez de “cuatro” pretende adecuar la norma a la posibilidad que en un futuro existan autos con cinco o más ruedas.

Al agregar la expresión “ excluido el del conductor” se busca conciliar esta norma con lo establecido en el artículo 12 que trata las licencias A-2 y que faculta a sus titulares a conducir taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Sin esta modificación surgen dudas en cuanto a la posibilidad que el conductor de clase B pueda o no conducir vehículos de 9 o 10 pasajeros dependiendo de si se les incorpora o se les excluye de dicha cantidad, situación que queda resuelta con la modificación introducida. La Licencia No Profesional Clase B, habilita para conducir vehículos hasta con nueve asientos o de carga hasta 3.500 kilos. Hay vehículos de carga con eje trasero de 4 ruedas.

El reemplazo de la expresión “Total” por “Combinado” tiene por objeto dejar claramente establecido que el peso conjunto del vehículo tractor con el que arrastra no pueden exceder los 3.500 kilos.

5) En el artículo 13:

a) Se reemplaza en el número 2, la expresión “, y” por un punto y coma (;)

b) Se reemplaza en el número 3, el punto final (.) por la expresión “, y”.

c) Se intercala en “licencia no profesional clase B”, en el tercer párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora”, la frase “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y se deroga su oración final.

Se pretende que la persona adulta que acompaña a este mayor de 17 y menor de 18 años en la conducción se encuentre en condiciones de poder substituirle si las circunstancias así lo ameritan, excluyéndose, por tanto, la posibilidad que el acompañante se encuentre, por ejemplo, en estado de ebriedad o en alguna otra condición que le impida la conducción. El acompañante debe poder corregir y enseñar al conductor joven antes que éste pueda conducir solo.

La eliminación de la oración, es una norma general aplicable a todas las licencias de conducir. El concepto general, de duración indefinida de la licencia, está contemplado en el

artículo 18.

6) En el artículo 14 bis, se reemplaza el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

Se pretende que los extranjeros residentes cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestra legislación. Se cambia el concepto de personas radicadas por residentes, para flexibilizar las normas por que las exigencias son menores. La radicación tiene mayor exigencia legal de acuerdo a la norma de extranjería, que la residente, que puede ser temporal o definitivo.

7) En el artículo 15, se intercala en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la expresión “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

Se señala que al establecer este plazo se delimita la facultad de los Directores de Tránsito para calificar la idoneidad moral, pues ocurría que en ocasiones se consideraban condenas muy antiguas, privándose a la persona de poder obtener la licencia.

8) Se reemplaza el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

Se indica que la modificación no tiene efectos prácticos ni jurídicos. Es sólo de precisión.

Se establece y con el objeto de uniformar, que tanto los que conducen con licencias profesionales como con aquellas otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997, deberán cada 4 años, cumplir con los requisitos establecidos en los Nºs. 1 y 4 y 1, 2 y 4, respectivamente, con excepción de los conocimientos prácticos, en el caso de los últimos.

9) En el artículo 19:

a) Se deroga el inciso primero.

b) Se elimina en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase “En todo caso,”, iniciándose con mayúscula el artículo “El”, que le sigue, y se reemplaza la expresión “inciso anterior” por “artículo anterior”.

Se deroga el inciso primero y se hace concordante la modificación del artículo anterior. Al igual ocurre con el inciso 2º, que se eliminan las menciones “En todo caso”.

10) En el inciso final del artículo 21, se reemplaza la referencia a los “artículos 18 y 19,” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,”.

Este reemplazo de la norma es para hacer concordante la modificación del artículo 18, en cuanto a su referencia.

11) En el artículo 26, se sustituye la palabra “conducir” por “conductor”.”.

El nombre correcto de la licencia es ”Licencia de Conductor”. Así está definida en el artículo 2º.

-o-

número 3)

Ha pasado a ser número 12), sin enmiendas.

número 4)

Ha pasado a ser número 13), reemplazado por el siguiente:

“13) En el artículo 35, se reemplazan los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.”.

La modificación de la norma tiene por objeto agregar, los arrendamientos con opción de compra y la tenencia material del vehículo a cualquier título (Ej. Comodato, Usufructo, precario). La inscripción no es requisito de validez, pero como contrapartida, tampoco, en el caso de no inscripción, no será oponible a terceros. Tampoco se pueden hacer valer en juicio si no están anotados en el Registro.

Esta norma permite dar certeza jurídica a los contratantes, sobre todo, al que compra un vehículo.

Por lo tanto, este texto es más amplio que el aprobado por la Cámara de Diputados y en consecuencia, lo perfecciona.

-o-

Se han incorporado los siguientes números 14), 15), 16) y 17), nuevos:

“14) En el artículo 36, se agrega el siguiente inciso final:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán validamente practicadas.”.

Se plantea que con la modificación se desea individualizar al representante legal en la inscripción de un vehículo para notificarlo legalmente. Con esto se evitan incidencias de diversa índole que se puedan formular por falta de emplazamiento. La norma impone la carga legal, a contrario sensu, a la sociedad para tener al día en el Registro Civil, el nombre de su representante.

15) Se sustituye en el artículo 49, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

Esta modificación tiene por objeto hacer imperativo circular con duplicado de placa patente en caso de extravío, que se inutilice o se deteriore. Por ello, se impone la obligación en forma imperativa, con la palabra “deberá”.

16) En el artículo 55, se agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

Con esta norma, se evitará que los vehículos en panne sean remolcados por otros, sin ninguna seguridad. El reglamento deberá establecer la forma en que debe hacerse el remolque de los vehículos.

17) En el artículo 58, se agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.”.

El fundamento de esta modificación es conciliar la norma de la Ley de Tránsito con el artículo 173 y siguientes del Código de Comercio que reglamenta el tema relativo a la Carta de Porte, aplicando la sanción ante la omisión del porte de dicha carta. Además, este fue un compromiso contraído con la Asociación de Camioneros cuando se modificó el artículo 173 de dicho Código, pues en él no podía establecerse una sanción de normativa de tránsito.(Ley Nº 19.755. D.O. 27.09.01).

-o-

número 5)

Ha pasado a ser número 18), sustituido por el siguiente:

“18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.”.

El Senado rechazó la norma propuesta por la Cámara de Diputados, en razón de que el artículo 34 bis, incorporado por la ley Nº 19.872, legisla sobre la materia.

El objetivo de esta modificación es disminuir las probabilidades de riesgo de accidentes de tránsito, pues en muchas ocasiones se da el caso que estos vehículos no tienen sistemas de seguridad o los que tienen son deficientes. Por lo tanto, en la práctica se traduce en un mayor número de accidentes de tránsito, con todas las consecuencia materiales y humanas que eso acarrea.

-o-

Se incorporó como número 19, nuevo, el siguiente:

“19) Se reemplaza el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.”.

Se indica que esta norma y las que siguen, como los artículos 65, 66, 67,68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77, tiene por objeto que todo aquello que diga relación con el avance de la tecnología automotriz, sea objeto de un reglamento, que se dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

-o-

número 6)

Ha pasado a ser número 20), reemplazado por el siguiente:

“20) Se derogan los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.”

Estos artículos se derogan con el fin de desreglamentar la ley.

número 7)

Ha pasado a ser número 21), sin enmiendas.

-o-

Se han incorporado como números 22) y 23), nuevos, los siguientes:

“22) Se reemplaza el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.”.”.

Se indica que las experiencias internacionales, aconsejan en carreteras o en vías en que se permite circular a 120 km/hr, que los camiones y buses circulen todo el día con las luces encendidas; lo que será materia de reglamento.

Se trata de una seguridad de tránsito. Esta norma es imperativa para estos vehículos, en pos de su propia seguridad dado su menor tamaño respecto de los demás vehículos, sobretodo cuando hay menor visibilidad.

23) Se elimina en el inciso tercero del artículo 78, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.”.”.

Al derogarse el artículo anterior, no tiene sentido hacer mención a él y se eliminan en el inciso tercero las menciones “indicados en el artículo anterior.

-o-

número 8)

Ha pasado a ser número 24), reemplazado por el siguiente:

“24) Se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Se agrega al inciso primero del número 1, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.

b) Se reemplaza el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

c) Se sustituye el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

d) En el número 10, se elimina la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

e) Se agrega a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquéllos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.”.

El fundamento del número 1 es la desreglamentación de la ley. También tiene por objeto, evitar la falta de visibilidad entre los conductores de un vehículo a otro o conductas de malhechores. El reglamento debe determinar qué vehículos, por excepción, pueden usar vidrios polarizados, que generalmente será por razones de seguridad o de investigaciones autorizadas legalmente.

7. En este caso, a modo de ejemplo, los vehículos de emergencia que se usan en vías concesionadas, que son de propiedad de las concesionarias. (Asistencia en la ruta; paramédicos, grúas, de rescate, etc,) Se desreglamenta la ley.

8. La tecnología, permite que existan neumáticos que no se pinchan, por lo cual, no es necesario tener neumático de repuesto, por lo cual, un reglamento determinará cuáles serán las excepciones.

10. Se eliminan la frase “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos”, pues en los párrafos siguientes de este número, se regula el uso del cinturón de seguridad.

El fundamento del número 10 es la Seguridad de Tránsito.

La exigencia del cinturón de seguridad, se diferencia a lo aprobado por la Cámara de Diputados en que se hace obligatorio su uso para todos los ocupantes de asientos delanteros y en todos aquellos otros asientos en que esté instalado, pues un conductor podría desinstalar el cinturón y no cumplir la norma.

Con la norma aprobada por el Senado, se logra una mayor precisión en términos que para los vehículos livianos, a partir del año 2002, todos vienen con cinturón de seguridad.

En la norma aprobada por la Cámara de Diputados, se mantiene la exigencia, pero se establece de acuerdo a un calendario, por una razón de costos, para programar cuando entra en vigencia la exigencia del cinturón. Ello, porque los niños alcanzan el peso de 36 kilos a los 8 años, lo que hace la diferencia entre el uso de cinturones, de arneses o sillas. El peso señalado es el límite de acuerdo a los estudios internacionales. Para no establecer en la ley estas exigencias y el calendario, se establece que lo regule el reglamento

número 9)

Ha pasado a ser número 25), sustituido por el siguiente:

“25) Se reemplaza el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.”.

Se aprueba la derogación de la Cámara de Diputados. No obstante, se sustituye el artículo por el contenido de la norma que se expresa. Su fundamento es la Seguridad de Tránsito. Es importante expresar, que en la ocurrencia de accidentes frontales los pesos de los elementos que están en los vehículos se multiplican por 10. Por ello, los daños que pueden causar los animales en un accidente, pueden ser mortales para las personas transportadas e incluso para no transportadas.

número 10)

Ha pasado a ser número 26), sin enmiendas.

número 11)

Se ha suprimido.

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Se han incorporado como números 27), 28), 29) y 30), nuevos, los siguientes:

“27) Se reemplaza el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar un casco protector y utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

El fundamento de esta modificación es la seguridad de tránsito, para lo cual, es importante exigir el uso de un casco protector, pues si bien esta indumentaria no disminuye los accidentes, resulta efectiva en disminuir sus consecuencias. Los tipos de cascos varían respecto de las velocidades, por lo que aparece apropiado establecer su uso obligatorio y regular mediante un reglamento las condiciones y exigencias. Como política de transportes, se pretende que haya un uso más efectivo de la bicicleta. Hoy los viajes son aproximadamente 150.000. Se pretende que se eleven de 600.000 a 1.000.000. Se están construyendo 70 kilómetros de ciclovías en Santiago.

28) En el artículo 85, se reemplaza la frase “de seguridad” por “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

29) En el artículo 91, se reemplaza el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

Se explicó que respecto de los perros adiestrados, se debe regular en la ley para discapacitados, pero el término técnico es el de “perros de asistencia”. Además, se eliminó la exigencia del “bozal”, pues ello, les impediría a estos perros desarrollar bien su labor para sus amos y además, porque tal situación les produce estrés.

30) Se reemplaza el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.”.

Se indicó que la modificación es sólo de redacción, no tiene ningún alcance práctico ni jurídico. Es solo de tipo gramatical.

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número 12)

Ha pasado a ser número 31), sin enmiendas.

-o-

Se ha incorporado como número 32), nuevo, el siguiente:

“32) En el artículo 94, se reemplaza su inciso tercero por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.”.

La modificación tiene como fundamento las razones ambientales. Se trata de impedir que el conductor porte una fotocopia de este documento, para evitar alteraciones o falsificaciones del mismo.

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número 13)

El H. Senado lo ha suprimido.

número 14)

El H. Senado lo ha suprimido.

-o-

Se ha incorporado como número 33), nuevo, el siguiente:

“33) Se reemplaza el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- Será responsabilidad de las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.”.

Con esta modificación se pretende establecer que al momento de determinar la necesidad de una señalética, de dilucidar qué tipo de señal debe instalarse y, finalmente, al definirse el lugar geográfico preciso en que ésta se ubicará, deben aplicarse criterios técnicos, pues está comprobado que las correctas ubicaciones de señales de tránsito disminuyen los accidentes con todos los beneficios que ello implica, tanto en vidas humanas, como en costos para particulares y para el Estado.

Por lo tanto, se trata de estandarizar la señalización. Se ha cambiado la Dirección de Vialidad por el Ministerio de Obras Públicas, para considerar al sistema de concesiones. Es una norma más amplia. En las zonas urbanas hay vías que son de tuición del MOP (red vial básica, vías concesionadas) y otras de mantención municipal.

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número 15)

Ha pasado a ser número 34), reemplazado por el siguiente:

“34) Se agrega al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.”.

Se aprobó la norma propuesta en el inciso final por la Cámara de Diputados, con modificaciones que señalan en el cuerpo de la norma. Se reemplaza el “Departamento del Tránsito Municipal o la Dirección de Vialidad” por “municipal o del Ministerio de Obras Públicas”. También se rebaja la pena pecuniaria.

Se complementa la norma al establecer sanciones a quien no cumpla con el imperativo legal, pues se generan barreras o se crean accesos, sin la autorización competente. Con esta norma se permite establecer un ordenamiento en tipos de accesos a flujos vehiculares.

-o-

Ha incorporado como número 35), nuevo, el siguiente:

“35) En el artículo 102:

a) Se reemplaza en el inciso primero, la expresión “de peligro” por “que corresponda”, y se agrega a continuación de las palabras “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.

b) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “$ 252.500 a $ 505.100” por “8 a 16 unidades tributarias mensuales”.”.

El objetivo de esta modificación es establecer un criterio técnico a quien se vea obligado a cumplir con ésta obligación, criterio que recoge dicho manual, que indica en forma expresa la manera de instalar las señalizaciones y permite la fiscalización correspondiente.

Hay situaciones que no constituyen peligro, pero requieren de alguna señalización.

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número 16)

Ha pasado a ser número 36), sustituido por el siguiente:

“36) En el artículo 103:

a) Se sustituye su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".

b) Se suprime en el inciso tercero, la palabra “comercial”.”.

Por razones de seguridad de tránsito, se hace más explícita la prohibición de instalar elementos que impidan la perfecta visibilidad. El texto es similar al que se aprobó anteriormente por la Cámara de Diputados. Sin embargo al eliminarse la palabra “comercial”, se incluye a todo tipo de propaganda.

-o-

El H. Senado ha incorporado como número 37), nuevo, el siguiente:

“37) En el artículo 104, se sustituye la frase “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.”.

El cambio se hace concordante con normas anteriores, en las que se sustituye la Dirección de Vialidad por “Ministerio de Obras Públicas”. La Dirección de Vialidad, está bajo la tuición del MOP.

-o-

número 17)

Ha pasado a ser número 38), intercalando, en el artículo 105 propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “tribunal” y el vocablo “deberá”, la frase “de oficio o a petición de parte,”.

Con la modificación propuesta se pretende que existan dos autoridades que puedan solucionar los retiros de señaléticas no oficiales, y por otra, que se reconozca la posibilidad de los ciudadanos a participar y colaborar en tareas que beneficiarán a todos. Se aprueba lo propuesto por la Cámara de Diputados, con la prevención de agregar las menciones “a petición de parte”.

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número 18)

Ha pasado a ser número 39), sustituido por el siguiente:

“39) En el artículo 108, se intercala entre las palabras “Los conductores” y “deberán”, la frase “, salvo señalización en contrario,”.”.

Las tecnologías empleadas en materia de cruce ferroviario han tenido avances notables. Es así como ante la proximidad del tren, se activa el sistema de señalización, bajando la barrera o encendiendo la luz roja, por lo que no resulta necesario tener una mayor seguridad, salvo en los cruces manuales. Actualmente, independientemente de ello, los vehículos deben detenerse ante un cruce ferroviario. Debe entonces permitirse un flujo más expedito en el cruce ferroviario. Se mantiene la detención antes del cruce ferroviario, salvo señalización en contrario.

número 19)

Ha pasado a ser número 40), reemplazándose el texto del artículo 109 propuesto, por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

Se indica que el objetivo de la modificación es desreglamentar la ley y esta norma difiere de la aprobada por la Cámara de Diputados, pues esta última se refiere a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en circunstancias que hoy hay varias empresas de ferrocarriles, que usan la misma red ferroviaria. En el Norte existe solo una empresa. Por ello, el reglamento, establecerá la señalización que debe colocarse y mantenerse, según sea por la empresa, el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva serán los encargados de colocar y mantener la señalización, situación que permitirá estandarizar un sistema de señaletica.

número 20)

Ha pasado a ser número 41), reemplazándose el texto del artículo 110 propuesto, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1. Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2. Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3. Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4. Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5. Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.”.

Con esta modificación se busca adecuar la normativa nacional a la establecida en la Convención Internacional de Señalización Vial de Viena, publicada en el Diario Oficial el 24 de marzo de 1975 y de la cual nuestro país es suscriptor.

La nueva normativa, representa un nuevo ordenamiento recogiendo las experiencias, las directrices planteadas en su oportunidad ante la Cámara de Diputados y la opinión de Carabineros de Chile y de las entidades relacionadas con la normativa del tránsito.

Por estas consideraciones generales, el H. Senado reemplazó el texto aprobado en el primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, perfeccionándolo y adecuándolo a las exigencias actuales.

En concreto, por la gran importancia de la norma para conductores y peatones, se ha redactado en la forma más pedagógica posible.

número 21)

Ha pasado a ser número 42), sustituyendo el texto del artículo 111 propuesto, por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

Esta norma tiene por objeto incorporar una señalización especial, que en el caso de alguna pista de circulación tenga distintos usos, como es la situación de las vías reversibles. En la norma aprobada en el primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, esto estaba incorporado en el artículo 110.

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Ha incorporado como número 43), nuevo, el siguiente:

“43) Se reemplaza el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.”.

Por ser la Dirección de Vialidad dependiente del Ministerio de Obras Públicas, se optó por referirse a éste Ministerio. Ambos son los responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

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número 22)

Ha pasado a ser número 44), sin enmiendas.

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El H. Senado ha incorporado como números 45), 46), 47), 48), 49), 50), 51), 52), 53) y 54), nuevos, los siguientes:

“45.- Se establece como artículo 115 B, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A.

Se introduce un nuevo artículo 115 B, que no es más que los antiguos incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A. La Comisión de Transportes del Senado estimó que por la trascendencia de las materias tratadas, se hacía necesario que estas figuraran en un artículo nuevo, que dice relación con la determinación del estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol. No se modifica la norma, sino que, se separa, por su importancia, en este artículo que se crea.

46) Se deroga el artículo 116.

La derogación resulta lógica, la norma actual es redundante y obvia.

47) En el artículo 120:

a) Se intercala en su número 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”, y

b) Se elimina su número 3.

El fundamento de esta modificación tiene por objeto concordar con la norma establecida en el artículo Nº 2 de este proyecto de ley, que define lo que se debe entender por sobrepasar.

Se elimina el Nº 3 y el 4 pasa a ser Nº 3

48) En el artículo 123, se reemplazan las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

Esta modificación es sólo de redacción sin alcances prácticos ni jurídicos. Los términos resultan más precisos.

49) Se reemplaza el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

En esta modificación se incluye la acción de “sobrepasar” para hacerla concordante con el concepto del artículo 2º y sincerar lo que ocurre en la práctica.

50) Se reemplaza el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

El fundamento de la modificación está relacionado con lo relativo a la seguridad de tránsito.

51) Se reemplaza el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

Nuevamente la modificación está relacionada con la seguridad de tránsito. En esta norma se agregaron las motonetas, motocicletas o similares, antes solo estaban obligadas las bicicletas a transitar por vías o pistas exclusivas.

52) En el inciso primero del artículo 138, se reemplaza la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

La palabra “pasos” se incorpora en este artículo por estimarse que es más precisa. Los cruces, en definitiva, son pasos. No todos los cruces de ferrocarriles tienen señalización. Por ello, se estima que es mejor usar genéricamente la palabra “pasos” por “cruces o pasos reglamentarios”. Hay algunos pasos específicos como los demarcados.

53) En el número 3 del artículo 139, se intercala antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje,”.

La modificación que se intercala en el Nº 3, sólo pretende determinar el procedimiento a seguir cuando se hace el viraje, pues la norma legal vigente resulta imperfecta, razón por lo cual, se regula el proceder normal en caso de viraje.

54) Se agrega al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.”.

Nuevamente es una modificación que se fundamenta en la seguridad de tránsito. Esta norma, es para vehículos que no cuentan con luces de señalización o no tienen el equipamiento correspondiente.

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número 23)

El H. Senado lo ha suprimido.

número 24)

Ha pasado a ser número 55), sin enmiendas.

número 25)

El H. Senado lo ha suprimido.

número 26)

Ha pasado a ser número 56), sustituido por el siguiente:

“56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”;

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.”.

Con la modificación propuesta se desea que la determinación ya sea de las velocidades máximas o mínimas, se ajusten a criterios técnicos que determinará el Ministerio de Transportes.

La frase “y previo informe de Carabineros de Chile”, que propone eliminar la Cámara de Diputados, ya había sido eliminada por la ley Nº 19.676, publicada en el Diario oficial del 2 de mayo de 2000., por lo que se rechazó por la Comisión de Transportes del Senado.

Esta norma hay que concordarla con el artículo 144. Son situaciones distintas. Esta normativa al igual que lo establecido en el artículo 144, pretende proteger a los escolares en sus horarios de entrada y salida de los colegios. Su fundamento también es la seguridad de tránsito.

Con esta norma, también se pretende proteger la movilidad de los escolares al momento de subir o bajar del transporte escolar. En los países desarrollados, se contemplan este tipo de normas cuando los escolares entran o salen de los colegios. Se recoge el artículo aprobado por la Cámara de Diputados, intercalando las menciones “en los lugares habilitados para ello.”

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Ha incorporado como número 57), nuevo, el siguiente:

“57) En el artículo 152, se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se sustituye en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Se suprime en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.”.

La Comisión de Transportes del Senado estimó que no era necesario mantener ésta facultad de Carabineros de Chile, quienes estuvieron de acuerdo. En el inciso segundo, se sustituyó la conjunción “y” por la “o”, pues será una u otra, según sea su competencia.

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número 27)

El H. Senado lo ha suprimido.

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Ha incorporado como número 58), nuevo, el siguiente:

“58) Se agrega en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.”.

El fundamento de la modificación es nuevamente la seguridad de tránsito. Esta norma se aplica principalmente al transporte público y en el transporte masivo de personas. Esta norma garantiza la condición básica de seguridad de los medios de transporte, tanto al tomar como al descender los pasajeros de un medio de locomoción.

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número 28)

Ha pasado a ser número 59), sin enmiendas.

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Ha intercalado como número 60), nuevo, el siguiente:

“60) Se agrega al artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la expresión “, y” al final del numeral 6 por un punto y coma (;), y el punto final (.) después del numeral 7 por la expresión“, y”:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.”.

La modificación está basada en la seguridad de tránsito. Fue necesario explicitar esta prohibición, para evitar detenciones y estacionamientos en calzadas o bermas de caminos públicos, fundamentalmente en lo que se refiere a las vías concesionadas. En la normativa vigente, se establece que las calzadas son para el tránsito vehicular. En el artículo 198 Nº 15, se tipifica como infracción grave.

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números 29) y 30)

Han pasado a ser números 61) y 62), respectivamente, sin enmiendas.

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El H. Senado ha incorporado como número 63), nuevo, el siguiente:

“63) En el artículo 162, se introducen las siguientes enmiendas:

a) Se intercala en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Se reemplaza el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.”.

Su fundamento está basado en la seguridad de tránsito, particularmente en el evento de las averías de los vehículos, que de no tomarse las medidas que contempla este artículo, pueden ser objeto de accidentes mayores, como ha quedado demostrado en el tiempo, por vehículos en panne. Todo esto hace necesario dictar, mediante un reglamento, medidas mínimas de anuncio a terceros sobre detenciones o estacionamientos accidentales en lugares no habilitados.

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número 31)

Ha pasado a ser número 64), reemplazado por el siguiente:

“64) En el artículo 164, se introducen las siguientes enmiendas:

a) Se elimina en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Se agrega en el mismo inciso primero, a continuación del punto final (.), la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.”.

El H. Senado aprobó eliminar, al igual que la Cámara de Diputados, las menciones “y previo informe de Carabineros”, respecto de lo cual, estuvo de acuerdo tanto, Carabineros de Chile como el Ejecutivo.

La Red Vial Básica, definida en el Decreto Supremo Nº 83, y que esencialmente es aquella vía por donde circula el transporte público en las ciudades. Se pretende que las autorizaciones de estacionamientos no dificulten la circulación del transporte público. En consecuencia, la red vial básica, es de vital importancia para el desplazamiento de los flujos vehiculares, por tanto es necesario que sea el Ministerio de Transportes el que se pronuncie en caso de que en ellas se pretenda autorizar estacionamientos reservados. La red vial básica es dinámica y las tipificaciones de las calles, varían por la conformación de los flujos vehiculares. En ellas prima el interés colectivo por sobre el individual, esto es, el bien común.

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El H. Senado ha incorporado como número 65), nuevo, el siguiente:

“65) Se reemplazan los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4. Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

El fundamento es la seguridad de tránsito, pues se pretende evitar que circulen vendedores por las vías pública, por los riesgos de atropello de los mismos. Esta situación se da particularmente en los peajes de las vías concesionadas, que cruzan o transitan imprudentemente por las vías.

En sitios autorizados por el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, se pueden instalar quioscos de venta al público, en lugares habilitados. Ej. Peaje de Melipilla

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número 32)

Ha pasado a ser número 66), reemplazado por el siguiente:

“66) En el artículo 167:

a) Se agrega al número 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”.

b) Se reemplaza el número 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;

c) Se deroga el número 5, y

d) Se intercala en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso,” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.”.

En los números 3 y 4 el fundamento es la seguridad de tránsito, en cuanto a las obligaciones de los peatones en las vías. En las vías concesionadas donde existen vallas o rejas, los peatones las saltan o las destruyen. Asimismo, se les obliga a cruzar por los pasos para peatones, claramente identificados.( pasarelas o pasos bajo nivel). Si los peatones infringen esta normativa, ello constituye una infracción leve, que se sanciona pecuniariamente. En consecuencia, se elimina la facultad del peatón de cruzar en cualquier parte de la calle o de la vía.

El Nº 5, se deroga, pues ha caído en desuso.

número 33)

Ha pasado a ser número 67), reemplazando el inciso tercero, nuevo, propuesto, por el siguiente:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquéllas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

El fundamento que se indica para modificar el artículo 169, es reconocer explícitamente la competencia de las autoridades sobre diversos tipos de vías. Es el Ministerio de Transportes, quién tiene la tuición sobre la red vial básica, y en los caminos públicos, el Ministerio de Obras Públicas; por lo tanto, serán estas autoridades quienes deben conceder la autorización para las actividades que contempla este artículo.

número 34)

Ha pasado a ser número 68), sustituido por el siguiente:

“68) En el artículo 172:

a) Se sustituye en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y se elimina la expresión “y 149”.

b) Se intercala en el número 14, entre la expresión “o caminos” y el punto y coma (;), la frase “, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159”.

c) Se deroga el número 18.”.

Al derogarse el artículo 149, no tiene sentido hacer mención a él.

Se hace mención a este numerando que por razones de Seguridad de Tránsito resulta concordante con la prohibición establecida en el Nº 8 del artículo 159, sobre prohibición de detenerse o estacionarse en calzadas y bermas.

El Nº 18, se deroga pues se ha introducido el concepto en esta ley de las señalizaciones variables en los cruces de ferrocarriles, y en los que no existan, deben haber Guarda Cruzada.

número 35)

Ha pasado a ser número 69), reemplazado por el siguiente:

“69) En el artículo 174:

a) Se reemplaza el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Se agrega el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.”.

El fundamento de esta modificación no busca más que el otorgarle a quien sufre un daño o perjuicio, a causa del uso de un automóvil por parte de otra persona, un tercer patrimonio donde pueda hacer efectivo su crédito, que es el tenedor del mismo o terceros (Derecho Civil). Ej. Arrendatario, comodatario, usuario, usufructuario, concesionario. Esta norma pretende proteger a los afectados. Con esta norma, también es responsable el arrendatario en un contrato de leasing, sea o no con opción de compra, salvo que como se señala en el inciso final de este artículo, la opción de compra sea irrevocable e inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad al accidente.

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El H. Senado ha incorporado como números 70), 71), y 72), nuevos, los siguientes:

“70) Se reemplaza el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.”.

Por esta modificación se establece que se debe informar a los usuarios, por todos los medios de comunicación social, esto es por prensa escrita y radios, como sintonías locales, lo cambios que se puedan producir del sentido de tránsito. Todo ello, por razones de seguridad en el tránsito peatonal y vehicular.

El fundamento es consagrar legislativamente una situación que hoy en día ocurre en la práctica regularmente, por razones de oportunidad.

71) En el artículo 179, se introducen las siguientes enmiendas:

a) Se intercala en el inciso primero, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “orden de”, y

b) Se agrega en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.”.

La modificación es sólo de redacción sin alcances prácticos ni jurídicos. Es para casos cuando no está físicamente Carabineros, pero sí pueden ordenar el retiro del vehículo.

-Se pretende adecuar la normativa a la Reforma Procesal Penal.

72) Se reemplaza en el inciso primero del artículo 180, la expresión “por Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

Se busca hacer cargo de los gastos al infractor de la norma y llenar un vacío existente, pues se requería la presencia física de Carabineros. Con esta norma, pueden ordenar el retiro del vehículo sin que sea necesario su presencia física.

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número 36)

Ha pasado a ser número 73), reemplazado por el siguiente:

“73) En el artículo 181:

a) Se agrega al final del inciso primero, la frase “o del Ministerio Público”.

b) Se reemplaza en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.”.

El Senado rechazó la norma propuesta por la Cámara de Diputados, de agregar una oración en el inciso primero, en consideración a que la responsabilidad del propietario del vehículo está establecida, por lo cual, no puede agregarse una presunción.

En cuanto a agregar el Ministerio Público, se pretende adecuar la normativa a la Reforma Procesal Penal.

En cuanto a agregar al ciclista como infractor, se trata de perfeccionar la norma, pues existía este vacío, en términos de citarlo como infractor, bajo el procedimiento de este inciso.

número 37)

El H. Senado lo ha eliminado.

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Ha intercalado como número 74), nuevo, el siguiente:

“74) En el artículo 185, se introducen las siguientes enmiendas:

a) Se intercala en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”, y

b) Se agrega antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

Con esta modificación se pretende adecuar la normativa a la Reforma Procesal Penal.

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número 38)

Ha pasado a ser número 75), reemplazado por el siguiente:

“75) En el artículo 186, se agrega el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.”.

El Senado rechazó los dos inciso nuevos propuestos por la Cámara de Diputados, en atención a que los expedientes judiciales son públicos. Los informes de la Ciat son secretos. El falso testimonio es ajeno a esta materia y la sanción que se propone -cancelar la licencia de conducir- puede recaer en un testigo que no tenga licencia. Por otro lado, la Superintendencia de Seguros, tiene facultad para requerir información a las compañías de seguros.

La norma aprobada por el Senado, tiene por objetivo permitir tener acceso en forma más rápida y expedita a la información sobre accidentes de tránsito que posee Carabineros de Chile con el objeto de realizar el correspondiente estudio y análisis. El Senado consideró esta norma más amplia y adecuada.

número 39)

Ha pasado a ser número 76), sustituido por el siguiente:

“76) Se reemplaza en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.” por “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.”.

Respecto de este artículo, tanto la Cámara de Diputados como el Ejecutivo, propuso eliminar su inciso final, dado que en la práctica era una norma que no se aplicaba. No obstante, en la discusión en la Comisión de Transportes del Senado, se concordó en que para darle cumplimiento a esta norma, había que obligar al dueño del garaje o taller de dar cuenta a Carabineros de los vehículos que hubieran participado en un accidente y que sean llevados a reparar. Al efecto, se agregó las menciones “Igual obligación recaerá”, lo que implica concordarlo con el inciso primero de este artículo.

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El H. Senado ha incorporado como número 77), nuevo, el siguiente:

“77) En el artículo 189, sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.”.”.

Se sustituyen los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. El inciso segundo fue incorporado por la ley 19925.

Se pretendió dar un tratamiento más integral el que conduzca un vehículo bajo los efectos del alcohol. La norma que se incorpora, prohíbe a una persona que se encuentra en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol o de las drogas que pueda conducir por 12 horas, y esta medida, se aplicará sin perjuicio de otras medidas y sanciones previstas en las leyes, porque puede suceder que una ley sancione la conducción bajo el estado de ebriedad independientemente del hecho que la persona conduzca o que otra disposición sancione el consumo de drogas. El riesgo para la seguridad de tránsito se produce cuando las personas, en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol o de las drogas, tomen la decisión de conducir. Esta norma que se incorpora es más precisa y mejora los criterios de la norma vigente y resguarda a las personas de un posible abuso policial.

Del mismo modo, el que se apresta a conducir en las condiciones que se señalan anteriormente, también se le sanciona, en grado de tentativa o disminuida.

-Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 189, se trasladan al artículo 196 F, por se considerarse que más bien son normas de procedimiento.

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número 40)

Ha pasado a ser número 78), sustituido por el siguiente:

“78) En el artículo 191, intercálanse, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, las frases “en su cédula de identidad. En su defecto,”.”.

En esta situación se pretende hacer menos engorroso el trámite a quien voluntariamente colabora ayudando a otros en un accidente de tránsito. Se desea evitar la duplicidad del trámite.

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Ha incorporado como números 79) y 80), nuevos, los siguientes:

“79) Se sustituye la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

80) Intercalar, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

Este artículo se relaciona con el artículo101 de la Ley de Tránsito. Sin embargo, se decidió que se agregara en este capítulo debido a que en éste se encuentran reguladas las sanciones.

número 41)

Ha pasado a ser número 81), con las siguientes enmiendas:

1. Se intercala como letra b), nueva, la siguiente:

“b) Se reemplaza la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

2. La letra b) ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.

3. La letra c) ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente:

“d) Se reemplaza la letra g), por la siguiente:

“g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal.”.”.

4. Se elimina la letra d).

Se aprueba sustituir el artículo Nº 196 A bis por artículo Nº 196 B.

Se reemplaza la letra e), complementándola con otras acciones punitivas. Además, se requiere dolo específico, con las menciones “a sabiendas”.

El tenor de la norma propuesta es difícil determinar las situaciones que podrían producirse.

Es importante establecer explícitamente una figura penal que sancione estas acciones, no permitiendo, por tanto, aplicar normas residuales del Código Penal en las que se suman estas conductas y por lo tanto con aquellas, se evitan confusiones o erradas interpretaciones, alegaciones o defensas.

número 42)

Ha pasado a ser número 82), reemplazado por el siguiente:

“82) Se sustituye el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor, lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.”.

Se aprueba la sustitución del artículo de 196B por 196C. Se efectúa una adecuación a las sanciones por conducir bajo la influencia del alcohol.

Se gradúa la pena, cuando el conductor ha conducido bajo la influencia del alcohol, según sea el tipo de lesiones que ha causado:

Conducir bajo la influencia del alcohol, sin daño ni lesiones o con daños o lesiones leves: multa 1 a 5 UTM y suspensión licencia por 1 mes;

Lesiones menos graves: prisión grado mínimo o multa de 4 a 10 UTM y suspensión licencia de 2 a 4 meses;

Lesiones graves: la pena establecida en el artículo 490 Nº2 del Código Penal y suspensión licencia de 4 a 8 meses;

Lesiones gravísimas o muerte: reclusión menor en su grado máximo, multa de 8 a 15 UTM y suspensión licencia no menos de 12 meses ni más de 24 meses.

Además, los jueces, aunque no medie condena, pueden decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir, cuando las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

En caso de reincidencia, además de la pena que le corresponda, se impondrá la suspensión de licencia que el juez determine entre 24 y 48 meses.

Esta graduación, tiene por finalidad establecer en forma ordenada las sanciones que se aplicarán al conductor, agrupando en un solo artículo las sanciones que estaban dispersas en los artículos 196 B y 196 G.

Por último, ha medida que aumenta la gravedad de las lesiones, aumenta la sanción.

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El H. Senado ha incorporado como números 83), 83 bis), 84), 85) y 86), nuevos, los siguientes:

“83) En el artículo 196 D, se reemplaza en el inciso segundo, la expresión “$ 29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

La sanción pecuniaria del inciso segundo, se convierte de pesos a UTM y se eleva la sanción dado la responsabilidad que deben tener los conductores de transporte público y otros, en cuanto a la licencia que deben ostentar.

83 bis) Se intercala como artículo 196 D 1, el siguiente:

“Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.”.

Se agrega este artículo con el objeto de sancionar las conductas establecidas en los artículos 173 y 183, en razón, que todo este capítulo se refiere a las sanciones. La sanción es para los que no dan cuenta y abandonan el lugar del accidente y para los que huyen.

Además, se señala que si por el mismo hecho, se cometen dos o más delitos -concurso real de delitos-, se aplica la pena mayor asignada al delito. En este caso, si hubiere muerte, se aplicará la pena del cuasidelito de homicidio y no el del abandono del lugar del accidente.

84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, se reemplaza la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.”.

Este artículo regula la penalidad cuando se incurre en manejo de estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, causando lesiones o muerte.

Solo en el inciso cuarto, se cambia la referencia del artículo 196 B por el 196 C. Es una adecuación al articulado.

En lo demás el artículo se mantiene igual que la norma vigente.

85) En el artículo 196 F, se agrega a continuación del inciso sexto, los siguientes incisos, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.

Por ser consideradas normas de procedimiento estos incisos fueron trasladados del actual artículo 189 al 196 F. En el inciso final nuevo de este artículo, debe corregirse por secretaría donde dice “siguiente” debe decirse “190”, pues fue un error de adecuación al trasladar los inciso del artículo 189, pues dicho inciso al decir la palabra “siguiente” se refería al artículo 190. es un error obvio.

86) Se deroga el artículo 196 G y se suprime el epígrafe que lo precede, denominado “Del desempeño bajo la influencia del alcohol.”.”.

Se acuerda eliminar el Epígrafe y el artículo 196 G, pues estas materias se incluyeron en el artículo 196 C propuesto.

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número 43)

Ha pasado a ser número 87), sin enmiendas.

número 44)

Ha pasado a ser número 88), sustituido por el siguiente:

“88) Se reemplaza el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1. Eliminado;

2. No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "Pare";

3. Derogado;

4. Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5. Eliminado, y

6. Eliminado.”.”.

En estas infracciones se ha considerado aquellas que ponen en riesgo la vida de las personas y las infracciones o contravenciones gravísimas que han sido eliminadas o derogadas se explican a continuación:

El Nº 1, fue eliminado por la ley Nº 19.925, artículo 3º Nº 9;

La infracción contemplada en este Nº 3, está consagrada en el artículo 200 bis, por tal motivo se derogó;

El Nº 5 se elimina, porque fue trasladada a infracción grave, por considerarse de menor gravedad, Nº 42 del artículo 198, y

El Nº 6, se elimina, por considerarse que lo que se penaliza en este número debe considerar infracción grave. Por lo tanto, se traslada al Nº 44 del artículo 198. Ello, porque el daño o lesión es la consecuencia y no el origen y se deben sancionar las acciones que provoquen daños o lesiones, independientemente de las indemnizaciones a que haya lugar.

número 45)

Ha pasado a ser número 89), sustituido por el siguiente:

“82) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2. Eliminado;

3. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;

4.Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6. Conducir un vehículo sin la placa patente;

7. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

8. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9. Eliminado;

10. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12. Eliminado;

13. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;

16. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17. Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20. Eliminado;

21. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

31. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35. Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129;

39. Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42. Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

43. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y

44. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.

En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo.”.”.

El Nº 2, se elimina por no considerarse una infracción que cause riesgo de accidentes de tránsito y fue trasladado al Nº 20 del artículo 199, es decir, pasó a ser menos grave.

El Nº 4, se precisa claramente la infracción; agregando la acción de sobrepasar, y además, cuando el adelantamiento o sobrepaso ocurren en otros lugares que se señalan.

El Nº 7, se modifica para dar protección y reconocimiento a los Inspectores Fiscales, para fiscalizar al transporte público y privado de pasajeros y carga.

El Nº 33, se modifica fundamentalmente respecto de la seguridad de tránsito.

Señaló que el Nº 34, se calificó como una infracción leve, conforme a la normativa vigente.

Lo contemplado en el Nº 35, se determina como una infracción menos grave.-Nº 8 del artículo 199-, de la normativa vigente.

Lo dispuesto en el Nº 36, está relacionado con la seguridad de tránsito.

Lo dispuesto en el Nº 37, se calificaba como infracción menos grave. El H. Senado la elevó a infracción grave, porque la conducta es de alto riesgo y constituye una de las prácticas más nocivas del transporte público, que han acarreado muertes de pasajeros.

Lo establecido mediante el Nº 38, tipifica como grave esta infracción, que anteriormente era leve, pues mediante esta sanción se pretende evitar la circulación por la izquierda, lo que obliga a los demás conductores a transitar por la derecha. Todo ello, con las excepciones previstas en los artículos 120 y 129.

La infracción que dispone el Nº 39, reemplaza a la que se contemplaba en el Nº 22.

Mediante el Nº 40, se dispone una nueva infracción que se tipifica como tal, para evitar la elusión de las pistolas de radar u otras; la obstaculización del reconocimiento de placas patentes mediante la instalación de plásticos, que impiden la luminosidad en la noche y también por seguridad ciudadana. También tiene una alta importancia por los telepeajes o tollfree, que requieren la verificación de patentes para el cobro.

Mediante el Nº 43, se dispone una nueva infracción, con la que se sanciona a los conductores de buses que se detienen en las intersecciones de las calles, provocando atochamientos en el tránsito. También para sancionar a los conductores que toman pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados.

Lo dispuesto en el Nº 44, estaba tipificado en el artículo 197 Nº 6 y se trasladó a este número como infracción grave.

número 46)

Ha pasado a ser número 90), reemplazado por el siguiente:

“90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2. Infringir las normas del artículo 119;

3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5. No hacer las señales debidas antes de virar;

6. No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13. Eliminado.

14. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A;

15. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

19. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20. No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22. Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.”.

En el Nº 4, se agrega a esta infracción, el incumplimiento previsto en el artículo 147, que conforme a la normativa vigente, es infracción leve.

En relación con el Nº 9, esta infracción está referida a los vehículos particulares. Conforme a la ley vigente, la infracción es leve.

Este Nº 13, se eliminó de este artículo y se trasladó a infracción grave. Artículo 198 Nº 37.

Respecto de este Nº 15, se precisa la norma infringida en términos a los vehículos que se les exige casco protector, que es concordante con la norma que obliga a usarlos.

Este Nº 18, está relacionado con la seguridad de tránsito. Se perfecciona la norma e incluye otras conductas que se sancionan.

Lo dispuesto en este Nº 20, ss califica como infracción grave conforme a la legislación vigente. (Nº 2 art. 198 y 9 del art. 199).

Lo establecido en este Nº 21, conforme a la legislación vigente, está considerado como infracción leve y se eleva a menos grave.

También este Nº 22, establece como infracción leve y se eleva a menos grave.

El Nº 23, conforme a la legislación vigente, establece esta infracción leve y se eleva a menos grave.

El Nº 24, conforme a la legislación vigente, es infracción leve y se eleva a menos grave.

Lo dispuesto en este Nº 25, se traslada del Nº 12 del artículo 198, esto es, de grave pasa a menos grave.

Lo que establece este Nº 26, se traslada del Nº 15 del artículo 198. Pasa de grave a menos grave. Se agrega a esta infracción la conducta de estacionarse en un paso de peatones.

El Nº 27, se traslada del Nº 20 del artículo 198. Pasa de grave a menos grave.

-o-

Ha incorporado como números 91) y 92), nuevos, los siguientes:

“91) En el artículo 200, se reemplaza en el inciso segundo, la frase “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

Esta modificación tiene por finalidad permitir hacer una referencia correcta a otra norma.

92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus cuatro incisos, la expresión “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.”.

Esta modificación es lógica pues no sólo el artículo 150 se refiere a la velocidad, sino que también lo hace el 151. Por haber rangos de tolerancia de la velocidad, debe considerarse en ambos artículos.

-o-

número 47)

Ha pasado a ser número 93), sustituido por el siguiente:

“93) Se reemplaza el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1. Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2. Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3. Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4. Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.”.

Con la modificación de este artículo, se pretende dar un tratamiento más riguroso al infractor de tránsito, con el objeto de persuadirlo a que conduzca de manera óptima; estableciendo el monto de las sanciones pecuniarias en UTM. De la misma manera, se establece la figura del conductor reincidente de infracciones graves y gravísimas, que generan situaciones de alto riesgo y por lo tanto aplicar sanciones más severas. Las menos graves no se considerar, porque no hay registro de ellas

Al transporte de carga, se le impone una sanción pecuniaria alta, pues uno de los factores de mayor riesgo se produce porque los controles son siempre menores a los necesarios y si se establecen sanciones bajas, se corre el riesgo que se paguen las multas y se cometa reiteradamente la falta. En consecuencia, esta norma tiene un carácter coactivo y preventivo.

número 48)

Ha pasado a ser número 94), sustituido por el siguiente:

“94) Se reemplaza el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.”.

El H. Senado aprueba la norma, en los mismos términos de lo propuesto por la Cámara de Diputados.

Los taxímetros decomisados se deben destruir porque tienen una serie de sellos que aseguran su adecuado funcionamiento y que la mecánica del mismo no se altere y si estos se encuentran adulterados, es imposible hacerlos funcionar nueva y reglamentariamente.

número 49)

Ha pasado a ser número 95), sin enmiendas.

-o-

Ha incorporado como números 96) y 97), nuevos, los siguientes:

“96) En el artículo 209, se introducen las siguientes enmiendas:

1. Se sustituye su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a)Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;”.

2. Se suprimen sus incisos tercero y cuarto.”.

Con esta norma se desea ser más riguroso con el conductor que reiteradamente conduce bajo los efectos del alcohol.

La supresión de los incisos tercero y cuarto, es porque se han convertido los valores de las multas de pesos a UTM. El fundamento es evitar estar dictando periódicamente normas de actualización de los valores de dichos montos.

97) En el artículo 209 bis:

a) Se reemplaza en el inciso primero, la expresión “252.500” por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Se reemplaza en el inciso segundo, la expresión $126.800” por “10 unidades tributarias mensuales”.”.

El fundamento es el mismo que se ha dado en los casos anteriores, es decir, evitar estar dictando periódicamente normas de actualización de los valores de dichos montos.

-o-

número 50)

Ha pasado a ser número 98), reemplazado por el siguiente:

“98) Se intercala a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 223 y 224, respectivamente:

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.”.”.

El fundamento de la incorporación de este nuevo título se explica pues en gran parte del mundo se privilegia la mantención, circulación y exhibición de los vehículos de colección, como un asunto de historia mecánica. En Chile no hay más de 300 vehículos de este tipo, muchos de los cuales participan en rallyes en Argentina y otros países y exhibiciones turísticas.

También, en razón de ello, se tiene por finalidad eximir del cumplimiento de ciertas exigencias a estos vehículos, para que puedan circular por las calles y caminos públicos.

Ha incorporado como número 99, nuevo, el siguiente:

“99) Se agregan los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Esta norma transitoria, permite que mientras no se dicten los reglamentos, siga vigente la normativa actual.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.”.”.

Este plazo, es para permitir que se retiren todos los elementos que impidan la visual a los conductores en los lugares que se señalan en el artículo 103.

-o-

Ha agregado como artículo 4º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.

Esta facultad, permite, como se señala, dictar un DFL, que fije el texto único de la ley de tránsito, pues se han dictado distintas normas legales, que deben formar un solo texto de la Ley de Tránsito.

Se designó Diputado Informante al señor Fidel Espinoza Sandoval.

Sala de la Comisión, a 08 de agosto de 2005.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de fecha 02 de agosto de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Espinoza, don Fidel (Presidente); García, don René Manuel; Hales, don Patricio; Hernández, don Javier; Ibañez, don Gonzalo; Luksic, don Zarko; Meza, don Fernando; Norambuena, don Iván y Salas, don Edmundo.

(Fdo.): PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión”.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 353. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre, calificado de suma urgencia.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Fidel Espinoza.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, boletín Nº 999-15. Documentos de la Cuenta Nº 1 de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ESPINOZA.-

Señor Presidente, como bien dijo usted, este proyecto está calificado de suma urgencia.

Quiero hacer un llamado a las diputadas y a los diputados presentes a que aprueben las modificaciones del Senado a esta importante iniciativa para la seguridad del tránsito.

Anualmente, en el país fallecen un mil setecientas personas y otras miles quedan con secuelas -muchas veces por el resto de sus vidas-, a causa de los accidentes de tránsito. Es posible que esta iniciativa sea impopular por algunas materias, pero es necesaria.

Quiero hacer un reconocimiento a la labor de la Conaset, a su secretario, señor Julio Urzúa , y a todos quienes han colaborado para legislar sobre esta materia. Las modificaciones del Senado fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

Este proyecto data de 1993. Por lo tanto, hoy puede ser un día histórico, en términos de que podemos entregar a la nación una nueva ley de tránsito. En 1993, el Presidente de la República , mediante un mensaje, inició el trámite de este proyecto.

En su primer trámite constitucional, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones acordó aplicar un procedimiento especial para su discusión consistente en analizar las modificaciones por materias y no según el orden de los preceptos, como es lo habitual. Así también, las modificaciones se dividieron en acápites agrupados por materias, aun cuando la parte normativa se presentó en orden correlativo.

Las materias que aborda el proyecto son las siguientes: participación en accidentes de tránsito, subida y bajada de vehículos, autorización de actividades deportivas en la vía pública, señalizaciones de tránsito, línea de detención de vehículos, indicaciones de semáforos, responsabilidad del propietario por mal estado del vehículo, evasión del lugar del accidente como delito, paso de peatones, publicidad de los informes de accidentes, infracciones y contravenciones, delitos y cuasidelitos, estacionamientos reservados y paraderos de taxis, estacionamientos en caminos y vías rurales, cruces ferroviarios, vehículos antiguos o de colección, límite de velocidad, y visibilidad en calles y vías.

En segundo lugar, habida consideración de la amplitud de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, esto es, modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el fin de modernizarla mediante la corrección de algunas materias y la incorporación de otras no consideradas, la Comisión acordó incorporar en su tratamiento el texto de varios proyectos iniciados en moción, cuyas ideas matrices coincidían con las del proyecto en estudio.

El 3 de agosto de 1999, el proyecto fue enviado al Senado para su segundo trámite constitucional, y el 25 de enero de 2005, éste lo devolvió a la Cámara de Diputados con las modificaciones que introdujo. Si bien el Senado modificó la gran mayoría de los artículos del texto original, los cambios introducidos en gran medida recogen los contenidos de las normas sustantivas aprobadas por la Cámara. A juicio del Ejecutivo , las adecuaciones y ajustes han permitido perfeccionar su texto. Por lo tanto, se ha cumplido con el objetivo de mejorar la ley de tránsito, conforme a las ideas matrices.

Con el objeto de colaborar con la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones al estudio del proyecto, concurrió el subsecretario de Transportes , señor Guillermo Díaz ; el asesor legislativo de la subsecretaría de Transportes , señor Lautaro Pérez , y el secretario ejecutivo de la Comisión de Seguridad de Tránsito, Julio Urzúa .

A continuación, haré una breve descripción de las principales modificaciones que se introducen a la ley de Tránsito, contenidas en el texto aprobado en el Senado.

1. Definiciones.

a) Se suprimen las definiciones de “Bicicleta o triciclo”, “Pista no bus” y “Pista solo bus”;

b) Se intercalan definiciones nuevas sobre: cruce de ferrocarriles, pista de uso exclusivo y vía exclusiva;

c) Se reemplazan las definiciones de esquina, línea de detención de vehículos, paso para peatones y señal de tránsito, y

d) Se sustituyen en la mención “guarda-cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “Encargado”; “Juzgado del Trabajo correspondiente” por “Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador”; “domicilio” por “residencia”.

2. Desreglamentación.

Con este proyecto se pretende que toda norma que sea estrictamente técnica debe ser objeto de reglamento y no de ley. En tal caso se encuentran las normas previstas en los artículos 64 a 70, 74 a 77, 84 y otros, sobre frenos, remolques de vehículos, frenos de motocicletas, bicimotos y motonetas, frenos de tracción animal, focos y luces, señalizadores eléctricos, aparatos sonoros, dispositivos de sonido especial, cascos, tubo de escape, etcétera. Se trata, en suma, de elementos en los que ha habido un importante desarrollo tecnológico, lo que hace que la ley quede superada por la realidad, por lo que tales materias deben ser de reglamento.

3. Señalización del Tránsito.

Se legisla sobre las señales luminosas, incorporando algunas que se utilizan internacionalmente, como los semáforos para peatones y ciclistas, la luz blanca para el transporte público y semáforos para cruces ferroviarios.

Estas normas se encuentran contenidas en los artículos 110, 111 y 112 del proyecto.

4. Seguridad de Tránsito.

Dada la histórica accidentabilidad de tránsito, el proyecto introduce modificaciones que, de alguna manera, importen la disminución de accidentes de tránsito y sus negativas consecuencias en vidas humanas y daños materiales. Las estadísticas señalan que en el año 2001 murieron 1.543 personas; en 2002, 1.569; en 2003, 1.703, y en 2004, 1.757, lo que supera en cinco a seis veces los fallecidos a causa de la violencia delictual. Así, se consignan en la normativa nuevas disposiciones sobre seguridad, tales como:

-Nueva definición de paso peatonal, eliminando los “imaginarios” y limitándose a los señalizados.

-Uso obligatorio de cinturón de seguridad de asientos traseros.

-Uso obligatorio de cinturón de seguridad en vehículos de transporte escolar.

-Prohibición de llevar niños menores de ocho años en asientos delanteros de los vehículos, salvo las camionetas de cabina simple.

-Mejoramiento de la visibilidad en los cruces.

-Prohibición de descender de un vehículo y de abrir puertas sin cerciorarse de que no haya peligro.

-Normas de reordenamiento del articulado en materia de manejo bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad y ponderación de las sanciones. Con esto se logra uniformar los criterios contenidos en esta ley de tránsito con los de la ley de alcoholes.

-Nuevo ordenamiento de las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves, en cuanto a: su gravedad, sanciones de suspensión y cancelación de licencias de conductor y también respecto de las sanciones pecuniarias, que se convierten de pesos a unidades tributarias mensuales, con lo cual se evita la dictación de un decreto del Ministerio de Justicia que las reajuste.

-Se establece que se considerarán las condenas de que haya sido objeto una persona en los últimos cinco años para considerar su idoneidad moral en la obtención de la licencia de conducir. Con esto se precisa el criterio o exigencia de la idoneidad moral.

-Se establece la obligatoriedad de que el menor de 18 años y mayor de 17 conduzca un vehículo acompañado de un adulto, que se encuentre en condiciones de sustituirle en la conducción. Actualmente, no existe la exigencia de que el adulto se encuentre en condiciones de sustituirlo, lo que se prestaba para abusos.

-Los conductores no podrán conducir a más de 30 kilómetros por hora en zona de escuela, en los horarios de entrada y salida de escolares.

-Se aumenta la sanción al conductor de buses que conduzca con las puertas abiertas antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y ascender o permitir el descenso, sin asegurarse que ello no implique entorpecimiento o peligro. Una de las principales causas de accidentabilidad en el transporte público dice relación con la circulación con las puertas abiertas.

-Se prohíbe a los peatones saltar vallas peatonales y pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto.

-Se tipifica un tratamiento más integral respecto del que se apreste a conducir bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; además, se introduce una clara distinción entre dos conceptos: el de conducir “bajo la influencia del alcohol” y el hacerlo “en estado de ebriedad”.

-Las multas aumentan respecto de quienes incurran en infracciones a la ley de Tránsito y a los reincidentes de las mismas.

5. Temas varios.

Otras modificaciones relevantes a considerar son las siguientes:

-Prohibición de estacionar en el entorno de recintos policiales, militares y de gendarmería, limitada a 15 metros de la puerta principal.

-Estacionamiento para taxis según reglamento de licitación.

-Informes, denuncias, constancias y “partes” de accidentes de tránsito, se establece que deben ser siempre públicos.

-Eliminación de obligación para conductor que auxilia a lesionados de concurrir a unidad policial.

-Tipificación como infracción menos grave para sancionar el hecho de arrojar residuos, objetos o sustancias desde los vehículos a la carretera.

-Creación de categoría especial con menos exigencias para vehículos antiguos o históricos. La idea es incentivar la mantención y exhibición de éstos.

-Prohibición de transporte de animales en los asientos delanteros de los vehículos.

-Se faculta a los municipios a autorizar estacionamientos reservados. Se agrega, además, que en las vías de la red vial básica esa autorización se regirá por el reglamento que determine el Ministerio de Transportes.

-Se agrega que las actividades deportivas realizadas en la red vial básica y en los caminos públicos deben ser autorizadas por el Ministerio de Transportes y por el Ministerio de Obras Públicas, respectivamente.

-Se aplican penas privativas de libertad y multas a quienes, habiendo participado en un accidente, abandonen el lugar sin dar cuenta a Carabineros.

Acuerdos adoptados por la Comisión.

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, procedió a estudiar y proponer la aprobación, por la unanimidad de los diputados presentes, de todas las modificaciones aprobadas por el Senado, cuyo detalle no leeré debido a su extensión y por estar contenido en el informe que tienen en su poder los señores diputados.

Termino mis palabras ratificando lo que dije al inicio de mi intervención: todos somos padres de familia, todos queremos que en las vías y carreteras se produzca la menor cantidad de accidentes de tránsito; todos queremos que, ojalá, los índices de mortalidad por estas causas se reduzcan efectivamente. Creemos que con gran parte de las medidas que esta Cámara aprobará hoy, daremos un paso importante para prevenir muertes y mitigar los efectos de los accidentes que muchas veces ocurren por no llevar puesto el cinturón de seguridad o manejar hablando por teléfono celular sin atender las condiciones del tránsito.

Por su importancia y trascendencia, pido a la Sala aprobar las modificaciones introducidas por el Senado para contar con una ley de Tránsito que contribuya a la seguridad de la población en esta materia.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , el proyecto en discusión tendrá un tremendo impacto en la vida cotidiana de chilenas y chilenos.

Quiero llamar la atención de mis colegas sobre dos aspectos respecto de los cuales deberíamos reflexionar un poco más para no cometer un error.

El artículo 84 propuesto por el Senado -le pido a mi colega Alejando García-Huidobro , con quien conocemos muy bien nuestra región, que me acompañe en esto-, dice lo siguiente: “Todo conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar un casco protector y utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”

Es preciso recordar que en la Sexta Región hay tres veces más bicicletas que automóviles. No quiero ridiculizar las cosas, pero no me imagino a los temporeros y temporeras, que van a sus trabajos en bicicleta, con cascos que se usan en las zonas urbanas. Entiendo que si una persona conduce una moto, que alcanza altas velocidades, debe llevar implementos de seguridad distintos de los utilizados por quienes conducen una bicicleta.

Sin duda, algo tiene que haber respecto de medidas de seguridad para el uso de bicicletas, pero no podemos llegar a extremos absurdos, como sucede hoy, en que Carabineros multan a los temporeros y las temporeras de nuestra región, porque, por ejemplo, no tienen una luz en su bicicleta. Y no es que no quieran tenerla, sino que no les alcanza el dinero para adquirir ese elemento de seguridad. La alternativa es que vayan a pie al trabajo, que les queda a varios kilómetros de distancia.

Aun cuando comparto plenamente el espíritu de lo propuesto por el diputado informante señor Espinoza , el artículo 84 debe ir a comisión mixta, con el objeto de diferenciar en el reglamento los implementos de seguridad requeridos para las motos y las bicicletas.

Aplicar una ley de esta naturaleza en la Sexta Región no sólo es imposible, sino absolutamente absurdo. En todo caso, reitero que entiendo el sentido de que las personas deben tomar medidas para cuidarse y evitar accidentes.

El segundo tema dice relación con el transporte escolar.

Aquí hay una situación que, por ambigua o por inexacta, puede llevar a varias interpretaciones. Mi primera pregunta es: ¿Cuáles son legalmente los vehículos de transporte escolar? ¿Los furgones o los buses municipales que prestan el servicio de transporte escolar? Entiendo que no existe una definición legal al respecto y me gustaría que el presidente de la Comisión me aclarara ese punto. Si no la hay, aquí tenemos un primer problema, al cual se suma el caso de los vehículos mayores de transporte público de pasajeros que también llevan escolares.

Dejaré abierta esa discusión para ir al tema de fondo que me preocupa, porque cuando hablamos de vehículos de transporte escolar -furgones- nos referimos a otra categoría.

Aquí se establecen requisitos de seguridad que, a mi juicio, son muy importantes. Si tenemos la oportunidad de legislar, hagamos nuestro trabajo y no deleguemos nuevamente en un reglamento para que el Ministerio de Transportes defina situaciones más allá de lo que corresponde.

Todos queremos que haya seguridad para los niños en los automóviles. Me parece tremendamente valioso el planteamiento del diputado Espinoza de que se prohíba que niños menores de cierta edad vayan en los asientos delanteros de los vehículos. Sin embargo, pasar de ese objetivo al texto que se propone, nos conducirá o a la absoluta informalización de una práctica económica y social en nuestro país o despacharemos una normativa que será letra muerta.

Se dispone que los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos los pasajeros y su uso será obligatorio. Aplaudo la disposición, pero debemos asumir que habrá dificultades. Dejo pasar eso, porque fui parte de la minoría cuando debatimos el punto en el primer trámite constitucional.

Asimismo, se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros de los automóviles. Se aumenta la edad de seis a ocho años. Por cierto, toda edad es arbitraria, pero obviamente debe haber un límite. A mi juicio, estamos yendo a estándares más allá de lo conveniente y de lo que sucede en otros países.

Sin embargo, lo que más me llama la atención es que los conductores -entiendo que de vehículos de transporte escolar- “serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento”. No me gusta delegar eso en un reglamento, porque no sé cuál será el criterio con que se fijará.

Durante muchos años, cuando transportaba a mis hijos en vehículo, usé asientos especiales. Ésa era mi opción y lo que me parecía correcto. Nunca los llevé en la parte delantera sino hasta que cumplieron cierta edad. Pero exigir que los vehículos de transporte escolar tengan un tipo de sillas para niños de ocho años, que ya están en tercer año de enseñanza básica, me parece un exceso, por decirlo suavemente, pues un viejo pensador de mi partido lo habría calificado como un “despropósito”. Entiendo que la Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito actuó de manera bien intencionada cuando propuso esa norma; pero no es buena. A mi juicio, debería ir a comisión mixta, porque es impracticable y significaría fijar un criterio que no es el más adecuado. Me gustaría consultar a los colegas si saben lo que es un cojín adaptador.

Soy partidario de tener una ley especial sobre transporte escolar. No deberíamos legislar sobre el tema en este proyecto, sino que dejarlo fuera de la discusión, a fin de elaborar una normativa especial para un sector económico emergente, pues miles de personas se dedican a esa actividad. El modelo de transporte escolar adoptado en Chile debería tener una regulación más integral y completa; determinar los tipos de vehículos y sus estándares, a fin de saber con cuáles se van a homologar; establecer los requisitos de seguridad, la capacidad máxima de pasajeros que pueden transportar, el ancho del pasillo de los vehículos, etcétera.

Finalmente, aun cuando valoro mucho el proyecto, pido votación separada para las dos disposiciones que indiqué e invito a los señores diputados a rechazarlas, a fin de que sean estudiadas por la comisión mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , este proyecto, que se está tramitando hace más de trece años en el Congreso, es de gran importancia.

La mayor causa de muerte entre los menores de 25 años son los accidentes de tránsito. Si a ello sumamos el costo de lo que significa para las arcas fiscales y para los particulares la atención de las consecuencias que generan las colisiones, la tramitación y despacho de esta iniciativa es de la mayor importancia.

¿Qué aspectos me parecen positivos en la modificación a la ley de Tránsito?

En primer lugar, se hace cargo de un tema pendiente en esa legislación. Me refiero a que las sanciones no son lo suficientemente drásticas para crear nuevos hábitos de conducción en los automovilistas. Por eso, me alegro de que a las multas y, en algunos casos, a la privación de libertad, cuando hay un accidente con resultado de muerte, cuando se maneja bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, se agregue lo que le duele más a un conductor: la suspensión de su licencia de conducir. La iniciativa contempla como sanción, por ejemplo, para quien conduce bajo la influencia del alcohol sin causar daño ni lesiones o con daños o lesiones leves, además de una multa de 1 a 5 UTM -antes era en pesos- la suspensión de la licencia de conducir por un mes; si se causan lesiones menos graves, de dos a cuatro meses; si se producen lesiones graves, de cuatro a ocho meses, y en caso de lesiones gravísimas o muerte, no menos de doce ni más veinticuatro meses.

En Francia, a quien conduce bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, se le cancela definitivamente la licencia, más aún si provoca un cuasidelito, porque ese conductor es un criminal y nadie puede argumentar que el daño causado fue por negligencia, pues desde el momento en que consume mucho alcohol, existe dolo, la intención de inferir daño a la persona o propiedad de otro.

Según mi opinión, la suspensión de la licencia de conducir debería ser por un período mayor. Por eso, al menos en esta materia, estoy dispuesto a ir a comisión mixta. Me parece bien que el proyecto señale que la licencia se cancelará por conducir bajo la influencia del alcohol en tres oportunidades dentro de un año, y en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas -se agregan los estupefacientes, lo que es muy positivo- en tres ocasiones dentro de veinticuatro meses.

Por otro lado, comparto sólo en parte las aprensiones del diputado Juan Pablo Letelier respecto de la exigencia de que los ciclistas deban usar casco de protección, porque lo que él no ha mencionado -lamento que no esté en la Sala, porque me habría gustado debatirlo con él- es la cantidad de ciclistas muertos y lesionados que al momento de producirse un accidente circulaban sin casco. En todo caso, otros diputados de zonas rurales pueden dar a conocer esa cifra.

En ese sentido, se ha hecho famosa la llamada “carretera de la muerte”, un camino muy estrecho que une Santo Domingo con la Sexta Región, por el gran número de ciclistas muertos y lesionados a causa de que manejan bajo la influencia del alcohol o como víctimas de conductores negligentes, de verdaderos criminales.

¿El diputado Juan Pablo Letelier quiere que se sigan produciendo muertes? ¿Por qué no se hace cargo de esa cifra? Ciertamente, el casco significa una carga económica, pero también la posibilidad de que un ciclista no muera en un accidente.

Sería interesante que los diputados de zonas rurales entregaran esa cifra.

No estoy de acuerdo con el diputado Juan Pablo Letelier, porque es precisamente en las zonas rurales donde se producen más muertes de ciclistas en las carreteras.

Si me dicen que se van a habilitar ciclovías, sería otra cosa, pero no es el caso, y resulta que la autopista que mencionaba no se conoce como “carretera de la muerte” por lo accidentes que en ella se producen entre automóviles, sino por aquellos que han afectado a ciclistas.

Respecto de los vehículos de transporte escolar, efectivamente, a primera vista la implementación de lo exigido por esta iniciativa puede resultar tremendamente gravoso para sus dueños, que son pequeños empresarios. Pero si uno lee y analiza bien las normas propuestas, se dará cuenta de que entregan la regulación de esas materias a un reglamento, cuestión que considero peligrosa. He discutido permanentemente ese procedimiento tanto con el ministro como con el subsecretario de Transportes , según sea el año, ya que hay muchas materias que son entregadas a la potestad reglamentaria, que ejerce el subsecretario de turno, quien algunas veces puede amanecer muy iluminado y dictar muy buenas normas, pero otras no, y al parecer éstas son la mayoría, según lo que dicen los conductores y en general quienes están vinculados al mundo del transporte, que se quejan continuamente de ello. Es el caso de los dirigentes del transporte privado y de turismo, a quienes recibimos recientemente en la Comisión de Transportes, que manifestaron sus objeciones al decreto supremo Nº 80, que reglamenta esa actividad.

Considero que estamos en presencia de un buen proyecto, pero que debe pasar a Comisión Mixta para solucionar nuestras diferencias con el Senado, especialmente en materia de transporte escolar, para que se precise más el proyecto y que no todo quede entregado a la potestad reglamentaria.

Para terminar, sólo quiero expresar que hay dos aspectos de la iniciativa que me tienen muy contento: se sancionará a aquellos conductores que arrojen cigarrillos a la acera, porque eso es causa de muchos incendios, especialmente en las zonas rurales, y lo que más me gusta, a quienes lancen desde un vehículo al camino -lo que me produce mucha rabia- botellas, cajas, pañales, etcétera.

Aquí hay muchas disposiciones destinadas a generar una conducta más civilizada tanto de parte del conductor como del pasajero o del peatón.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , este proyecto se ha esperado por tantos años, que hoy vemos que una serie de disposiciones contenidas en él ya han pasado de moda.

Por ejemplo, veamos la disposición relativa a la conducción bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad. La propuesta es algo más drástica que la anterior, pero no tanto, porque de su lectura no se distingue claramente cuáles van a ser las penalidades aplicables a una y otra infracción.

Como decía el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, conducir bajo la influencia del alcohol y causar daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Para los conductores no hay nada más disuasivo o que los atemorice más que la suspensión de la licencia de conducir, ya que las multas en unidades tributarias mensuales generalmente se pagan, por lo que no parece ser un disuasivo importante. Pero al establecer en el artículo 196 C que se va a suspender la licencia de conducir por un mes, se parte con una sanción débil.

En el último tiempo, varios diputados han propuesto proyectos para hacer más estricta esta norma, sobre todo, si consideramos que de los 1.700 accidentes con resultados de muerte, el 40 por ciento fueron ocasionados por personas que conducían bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad.

La principal causa de muerte en los jóvenes son los accidentes de tránsito por conducción en estado de ebriedad, infracción cometida especialmente a altas horas de la noche, en la madrugada. Según datos recientes, las muertes ascienden a 330. Por eso digo que la norma es débil.

Pero más grave aún me parece lo indicado más adelante. Dice: “Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondría la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.”.

Se detallan los diferentes casos en que se suspende la licencia de conducir. Si hay lesiones graves e incluso la muerte, se quita la licencia por un período que no podrá ser inferior a 12 meses ni superior a 24 meses. En caso de reincidencia, la suspensión de la licencia entre 24 y 48 meses. Pienso que en caso de reincidencia, como decía el diputado Luksic , debiera retirarse definitivamente la licencia de conducir. La sanción aparece como debilitada a medida que la lesión y el daño es más grave. Por último, se otorga al juez la facultad, después de un examen psicológico, para retirar la licencia definitivamente; pero creo que ya es demasiado tarde.

La mayor parte de los accidentes del tránsito son ocasionados por irresponsables que conducen en estado de ebriedad.

Por lo expuesto, sugiero que el artículo 196 C sea analizado por la comisión mixta, sobre todo, en lo que dice relación con las sanciones que se establecen en cada caso.

Por ejemplo, en la comuna de Peñalolén, un feriante que no se retira a la hora fijada tiene una multa de 3 UTM, y el proyecto establece que la conducción bajo la influencia del alcohol tiene una multa de 1 a 5 UTM. Es decir, no hay comparación con la gravedad del hecho.

Lo importante es crear conciencia en la ciudadanía de que la persona que conduce no puede consumir alcohol y el que consume alcohol no puede conducir. Hay muchas formas de conseguirlo, ya sea a través de campañas públicas o de aumentar las facultades de las instancias controladoras. En España, la policía tiene la facultad para retener las llaves del auto de una persona que se apresta a conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, de manera que debe dejar su vehículo en poder de la policía e irse a su casa a pié, en taxi o como sea. El proyecto dice que si una persona está bajo los efectos del alcohol, puede conducir el vehículo otra persona. Eso lo encuentro igualmente débil, porque esa otra persona también -no necesariamente- puede estar bajo la influencia del alcohol.

Por otra parte, hay varias disposiciones que no fueron modificadas debiendo serlo. Entre ellas, algo que ha sido mencionado por dos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, el arrojar elementos hacia afuera del vehículo. Esa acción, que puede ser tremendamente peligrosa, debe tener una mayor sanción, porque el elemento arrojado podría caer en un vehículo que viene detrás y ocasionar un accidente. Por lo tanto, la penalidad también debiera ser mayor.

Por último, hay acciones que no están consideradas. Una de ellas es qué pasa con la persona que entrega licencias falsas, porque el proyecto sólo sanciona a la que conduce con una licencia falsa, pero no hay una sanción para aquella que las entrega, situación respecto de la cual hay bastantes denuncias.

Se prohíbe, mediante el artículo 36, usar el teléfono celular durante la conducción a no ser que emplee el sistema de manos libres. Creo que conducir y hablar por teléfono por el sistema de manos libres es igualmente distractivo. En mi caso doy plena fe que me distraigo conduciendo, aunque esté usando el sistema manos libres. Tendría que dilucidarse este punto, por lo que pediría a la comisión mixta que revise este artículo 36. Pareciera que hay una nueva tecnología que traen algunos vehículos en virtud de la cual, a través del monitoreo de la voz se evita tener que digitar un número o dar el paso a una llamada. Si eso se generalizara sería la única forma de permitir el uso de teléfonos mientras la persona maneje. Lo anterior, para evitar eventuales accidentes.

No encontré en el proyecto una sanción a las carreras nocturnas. Todos sabemos que no se puede manejar en las pistas a velocidades superiores a las permitidas, pero las carreras nocturnas son frecuentes. Así ocurre ahora en la Costanera Norte.

Estimo que quienes participan en estas carreras nocturnas debieran ser sancionadas con la suspensión de la licencia de conducir, porque están exponiendo su vida y la de otras personas.

Me parece bien que el proyecto vaya a comisión mixta para que sea perfeccionado y se resuelvan algunos de los problemas que he planteado. Me imagino que hay varios temas más, pero en particular solicito que revisen todo lo que se refiere a la conducción bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, a las penalidades y a lo relativo a la suspensión de la licencia de conducir, que -como decía- es el mayor disuasivo para los conductores que cometen infracciones.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , estamos llegando al término de la tramitación de un proyecto que tiene una tremenda importancia para la seguridad de las personas.

Algunas cifras demuestran lo que estamos hablando. La gente podría creer que la principal causa de muerte en el país son algunas de las enfermedades más comunes, tales como las cardiopatías, cáncer, etcétera. Sin embargo, la realidad es que la principal causa de muerte son los accidentes de tránsito. Más de 1.700 personas fallecen al año por accidentes del tránsito. Miles de personas quedan lesionadas, mutiladas y sin considerar la cuantía de los daños, tanto a la propiedad pública como a la privada. Al año se pierden más de 200 millones de dólares en daños a la propiedad pública y privada por accidentes del tránsito.

Estamos llegando al final de la tramitación de un proyecto que tenemos la obligación de sacarlo adelante para establecer normas que permitan dar cuenta de lo que hoy existe como parque automotriz, de sus avances, y que nuestras normas estén a la altura de los países modernos y desarrollados, donde los estándares de seguridad son mucho más rigurosos que en Chile. De ahí, la importancia de este proyecto.

En segundo lugar, quiero referirme a algunas normas que, a mi juicio, deben ser mejoradas. Participo de lo dicho por la diputada señora Cristi . Creo que debe revisarse todo el capítulo respecto de la forma en que se sanciona el manejo en estado de ebriedad. Porque la persona que conduce un vehículo en estado de ebriedad y causa la muerte de otra persona, nunca más debería conducir un vehículo motorizado. Es bueno que sepa a qué se expone si conduce bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad.

No me parece prudente dejar al juez la facultad de determinar en qué casos, cuándo y cómo debe aplicar una sanción en este tipo de infracción, porque estamos dando una señal de debilidad. Aquí corresponde tener una actitud más rigurosa para sancionar a quién está cometiendo un delito. El manejo en estado de ebriedad no es un cuasidelito: es un delito.

Insisto que, en este caso, esta normativa debería ir a comisión mixta para hacer una revisión completa acerca de cómo aplicamos las penas cuando la persona maneja en estado de ebriedad y causa un accidente, dejando personas lesionadas o fallecidas.

En tercer lugar, oponerse a que los ciclistas usen cascos, me parece que no es conocer la realidad del mundo rural. Soy diputado de una zona agrícola, y puedo ver cómo cientos de temporeros y temporeras van por las carreteras en bicicleta sin ninguna seguridad, sobre todo en el verano, cuando están completamente colapsadas. Si hubieran ciclovías se evitarían esos problemas.

¿Cuántos accidentes han protagonizado estos trabajadores por no llevar un casco que proteja, al menos, la parte más fundamental de su cuerpo, como es la cabeza?

En consecuencia, esta norma debe ser aplicada, porque de esa manera podemos evitar accidentes graves en la gente que transita en nuestros campos en bicicleta, en particular en el verano, período en el que miles de temporeros y temporeras se trasladan en bicicleta desde su hogar al trabajo y viceversa.

En cuarto lugar, también merece una revisión la normativa sobre el transporte escolar, el que establece un sistema mucho más riguroso. Digo esto porque las estadísticas que manejamos reflejan que las tasas de accidentes del transporte escolar son las más bajas. Son muy pocos los accidentes que se producen en los vehículos que transportan escolares a los colegios.

En consecuencia, existe una señal clara de que estos transportistas han asumido como corresponde una obligación tan importante como es trasladar a nuestros hijos a los colegios. De parte de ellos ha habido una conducta seria y responsable.

No olvidemos que nuestros hijos les dicen tíos y tías a los choferes que manejan estos vehículos de transporte escolar. Tenemos que reconocer su responsabilidad, porque las tasas de accidentes son nulas en los últimos años, lo cual denota seriedad y responsabilidad de parte de estos conductores.

En quinto lugar, ¿cuánto cuesta instalar cinturones de seguridad a un minibús para 15 ó 20 pasajeros? Estamos hablando de cinturones de seguridad modernos y que protegen realmente a las personas. ¿Están los microempresarios en condiciones de asumir de inmediato un gasto de esta naturaleza? A lo mejor, se podría mantener la norma y establecer que se aplicará a los vehículos que presten servicio de transporte escolar y, después de la entrada en vigencia de la ley, darles a los existentes un plazo prudente, de acuerdo con un reglamento, y así cumplir con la normativa que protege a nuestros niños cuando son transportados desde al colegio a sus casas y viceversa.

El diputado Juan Pablo Letelier preguntó qué es un cojín adaptador. Tengo entendido que es un implemento muy barato, que le da mayor altura al niño, con el objeto de permitir que el cinturón de seguridad no le quede en el cuello, sino en el pecho, como se usa normalmente. Pienso que puede ser considerado un antecedentes valedero.

En todo caso, creo que esta norma debería ir a comisión mixta, a fin de buscarle una mejor redacción, que permita a los miles de transportistas escolares cumplir paulatinamente esta normativa, tan importante para la seguridad de los niños que van al colegio.

En suma, creo que estamos ante un buen proyecto, porque hemos puesto nuestra normativa del tránsito a la altura de estándares de países mucho más avanzados y modernos que el nuestro, razón por la cual la bancada del Partido por la Democracia le dará su aprobación.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO .-

Señor Presidente , sin lugar a dudas, el proyecto en estudio es positivo, ya que pretende modernizar y complementar la disposición de la ley de Tránsito.

No obstante, hay algunos cuestionamientos que es necesario tener en consideración y discutirlos en una comisión mixta.

Uno de ellos dice relación, por ejemplo, con las normas sobre el uso del cinturón de seguridad. Si bien es cierto, todos pretendemos disminuir la tasa de accidentes del tránsito y proteger a los menores y nuestras vidas, su uso obligatorio al ciento por ciento de los vehículos de transporte escolar podría convertir a la ley en ideal, pero, en la práctica, difícil de cumplir.

Igual situación sucede con la exigencia de elementos especiales para los niños de hasta ocho años de edad. Por ejemplo, en el caso de una familia común con dos o tres niños que se transporta en un vehículo. ¿Hay espacio en éste para instalar tales elementos? Es indudable que no existe esa posibilidad. Entonces, si hacemos la misma exigencia para un taxi colectivo o básico en el cual esa familia transporta a sus niños, estaríamos estableciendo una exigencia para vehículos de uso particular y no para los de transporte colectivo. De manera que tenemos aquí una inconsecuencia, un problema práctico.

La ley no puede ser sólo algo ideal: debe ser adecuada a la realidad. No se trata de estar en contra o de hacer caso omiso de las medidas básicas de seguridad y protección de los pasajeros; todos queremos que existan, pero -repito- debemos adecuarlas a la realidad de cada situación. Por eso, no obstante ser válido el principio, es necesario rediscutir este tema en la comisión mixta.

Asimismo, creo que es preciso discutir lo relacionado con la exigencia de vestimenta o indumentaria e implementos adecuados para desplazarse en bicicleta.

En realidad, esto no parece muy adecuado, pues la mayoría de las personas utilizan este medio de transporte para llegar a sus lugares de trabajo. De aprobarse lo anterior, tendremos un gran número de hombres y mujeres que no estarán en condiciones de cumplir con esta disposición y, por ende, expuestos a recibir una sanción. Comparto que está en juego la seguridad de las personas, que se busca evitar los accidentes y que existan menos probabilidades que, de ocurrir, tengan consecuencias graves; pero no podemos hacer caso omiso de la realidad y, en ese sentido, tenemos que abrirnos a la posibilidad de discutir el tema en profundidad.

Otra modificación del Senado establece que será el Ministerio de Obras Públicas, en lugar de la Dirección de Vialidad, el que fijará las condiciones, distancia y puntos en los cuales se deben ubicar letreros en los caminos, en circunstancias de que la instancia que mejor conoce las vías, porque siempre ha estado a cargo de ellas, es la Dirección de Vialidad. Por lo tanto, debemos dejar radicada en ella esa facultad.

En suma, quiero señalar que, como bancada, compartimos el criterio general de que es necesario dar seguridad a quienes se transportan en vehículos; sin embargo, no debemos transformar la iniciativa en algo ideal, sino que hacerla compatible con la realidad.

Por esa razón, haremos llegar a la Secretaría nuestra solicitud de votación separada para varias modificaciones, con el propósito de discutir en la comisión mixta las materias que he señalado.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA .-

Señor Presidente , acabamos de ser testigos del acto de mayor irresponsabilidad política visto en esta Sala, porque el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, que integra la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, la semana pasada votó a favor todas las modificaciones del Senado.

-(Hablan varios señores diputados a la vez).

El colega Alvarado dice que no asistió, lo que es peor.

Lo que quiero señalar es que, lamentablemente, hay parlamentarios que definitivamente no quieren que se introduzcan modificaciones a la ley de Tránsito. La verdad es que hay diputados que no quieren que haya mayor seguridad en nuestras vías ni abordar con mucha profundidad una materia que, como lo hice presente al rendir mi informe, es un tema país. Nada sacamos con tratar de poner trabas a un proyecto que lleva 13 años en el Congreso Nacional, lo que constituye una vergüenza. Me parece una absoluta inconsecuencia que algunos quieran poner obstáculos a la posibilidad de tener una ley de tránsito moderna.

Aquí se han dicho cosas que no guardan relación alguna con la realidad. Por ejemplo, algunos diputados han manifestado que no es posible exigir a los ciclistas el uso de casco y de cintas reflectantes. Para que el país lo sepa, algunas cintas que permiten distinguir en la oscuridad a un ciclista que, por ejemplo, se desplaza a su trabajo, tienen un costo de 150 pesos. ¡Ése es el costo de una cinta reflectante de 30 centímetros!. Por lo tanto, quiero que le hablemos al país con la verdad. ¿Queremos realmente modificar la ley de Tránsito? Si no es así, dejemos las cosas hasta aquí y permitamos que sigan muriendo ciclistas y personas en nuestras carreteras. Pero, digámoslo con franqueza.

La Comisión aprobó por unanimidad todas las modificaciones. Por cierto, nada es perfecto y a futuro podemos mejorar algunas cosas, como lo planteado por la diputada señora María Angélica Cristi , relacionado con las sanciones por conducir bajo la influencia del alcohol, así como otras objeciones de que ha sido objeto el proyecto.

Sin embargo -lo señalo porque todavía confío en la responsabilidad del Congreso Nacional-, aquí lo importante es que no salgamos con subterfugios baratos para tratar de evitar que tengamos una ley de tránsito como corresponde.

Quiero decir al diputado Alvarado que un casco como el que se exige cuesta 1.200 pesos. De manera que no entrabemos la aprobación del proyecto.

Aquí se han dicho cosas que no guardan relación con la realidad. Por ejemplo, en cuanto a los furgones escolares, entre otras cosas, se ha hablado de sillas especiales, en circunstancias de que el proyecto da la posibilidad de que se usen cojines que permitan -como lo dijo el diputado Aníbal Pérez -, adaptar al niño a una altura adecuada, de manera que el cinturón sea una protección y no un peligro.

De acuerdo con la discusión generada, parece ser que el proyecto generará altos costos a las personas que deberán cumplir las exigencias de la futura ley. Independientemente de que sea así, nada puede igualarse con el dolor que le provoca a una familia la pérdida de un ser querido en un accidente de tránsito.

Lo que importa es el espíritu de la normativa que se pretende dictar, con el objeto de otorgar un marco legal que beneficie al país. ¿Acaso le vamos a decir al país que vamos a enviar este proyecto a una comisión mixta para que esté allí un año más, mientras todos los días siguen muriendo personas en las vías públicas? Somos capaces de constituir comisiones de un día para otro; cuando queremos corregir algo que hemos hecho mal. Dictamos una ley en 24 horas, como ocurrió hace algún tiempo para enmendar una equivocación relacionada con una inscripción electoral. Sin embargo, cuando tenemos un problema país, nos demoramos trece años, como ocurrió con la ley de divorcio.

Por eso estoy molesto, porque no se actúa en consecuencia. Hay diputados que vienen a la Sala a plantear cosas diferentes a las que sostienen en la comisión, y eso lo considero grave para la transparencia del Congreso Nacional. Como estamos a cuatro meses de una elección, es fácil quedar bien con los transportistas escolares y con ciertos sectores. Pero, ¿por qué no quedamos bien con el país y aprobamos un proyecto que es beneficioso para todos?

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , quiero manifestarle al presidente de nuestra comisión que el espíritu de todos los parlamentarios no es evitar que haya ley, sino que haya una buena ley.

Por eso, considero injustas sus palabras, porque ninguno de los parlamentarios de las distintas bancadas ha dicho algo que no sea razonable. Lo que se pretende es mejorar el proyecto en una comisión mixta, porque hay ciertos puntos que deben ser analizados con tranquilidad.

¿Por qué ocho años? Quiero consultarle al presidente de la Comisión si está de acuerdo con la modificación del Senado que aumentó la edad de los niños de seis a ocho años. Me gustaría escuchar un argumento concreto al respecto.

Respecto de los vehículos con cabina simple, los niños no van a poder viajar atrás, sino en la cabina. En ese sentido, creo que la proposición de la Cámara era mejor que la del Senado y, por lo tanto, sería mejor llevar el tema a comisión mixta.

Hay un segundo punto que es discutible y que debemos analizar y llevar a comisión mixta. Me refiero al artículo 84, relacionado con las bicicletas.

Es cierto lo planteado por el diputado Juan Pablo Letelier , en cuanto a que en las regiones agrícolas el único medio de transporte de los miles de temporeras y temporeros, después de sus pies, es la bicicleta. Sin duda, hay muchas personas que no tienen los recursos, porque este artículo va más allá del casco.

Ahora, si quien se moviliza en bicicleta debe usar una indumentaria especial que quedará a criterio de un reglamento, prefiero que ello quede consagrado en la ley.

¿Qué tipo de implemento, indumentaria o vestimenta deben usar los que se movilicen en bicicleta? ¿Dependerá del clima? Me parece que señalarlo en el reglamento es incursionar en terrenos que no nos competen.

¿Cómo va a ser el reglamento para Arica, Punta Arenas o Isla de Pascua? No lo sé, pero si sé que es importante procurar la construcción de ciclovías seguras.

Se ha dicho que hay cascos a 1.200 pesos. A lo mejor hay más baratos, pero nadie sabe qué grado de seguridad ofrecen.

Alguna experiencia tengo respecto de los cascos que se usan cuando se manejan motos. En el mercado podemos encontrarlos desde cinco o diez mil pesos hasta un millón de pesos. Pero, ¿qué grado de seguridad ofrece cada uno de ellos? Es obvio que a mayor seguridad se necesitan mayores recursos para adquirirlos, recursos que obviamente las temporeras y temporeros no tienen.

Quiero manifestar al presidente de la Comisión que el espíritu de todos los diputados es buscar una salida razonable, pero no paralizar la tramitación de esta iniciativa.

Otro punto que quiero analizar se refiere al artículo 91, que reemplaza el número 4, respecto de los buses de los sectores rurales. Se prohíbe llevar canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.

Sin duda, la situación en los sectores rurales es absolutamente distinta de la realidad de Santiago, porque la micro que presta servicios en ellos muchas veces no tiene dónde poner las cosas y la gente debe llevar los paquetes en sus brazos. Ésa es la realidad de nuestra ruralidad, pero se quiere imponer normas en las que no se considera. A veces, en la semana o en el día, es la única micro con la que cuentan y no es posible impedirles a los pasajeros llevar cosas que necesitan para vivir.

Este punto también debiéramos llevarlo a comisión mixta.

En general, valoro el proyecto. Sin duda, el presidente de la Comisión tiene razón al señalar que su tramitación ha demorado mucho tiempo. Trece años es demasiado. Valoro también el compromiso que asumió ante el país en un programa de televisión, en el que señaló que se la iba a jugar para que se despachara rápido. Es muy importante que así se haga y debo reconocer su esfuerzo.

En general, el proyecto apunta en la dirección correcta y, tal como manifestó el diputado Alvarado , pediremos que vaya a comisión mixta, de manera de mejorarlo y, en definitiva, mejorar la seguridad de todos quienes conducen algún medio de transporte en el país.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, sin duda, el proyecto implica un gran avance en materia de seguridad en el tránsito. Se ha dado la cantidad de muertos y de lesionados por accidentes y es obvio que nos preocupa. Por eso, debemos contar con una ley adecuada.

A mi juicio, el proyecto apunta en la dirección correcta. Han pasado muchos años para llegar a él. Demasiados. Pero a pesar de la demora, es un proyecto positivo en cuanto a sus conclusiones.

Por ello, algunas exigencias que hoy parecen exageradas deberán adoptarse porque son para proteger la vida de las personas, en especial en relación con los ciclistas: casco protector y vestimenta e implementos adecuados, sobre todo en los sectores rurales. Son muchos los accidentes de tránsito, con resultados de muertes, que ocurren por la colisión de vehículos motorizados con ciclistas.

Por otra parte, no hay que perder de vista el reglamento que deberá definir su uso. Sin duda, la autoridad tendrá el criterio para que él refleje la realidad de nuestro país. En ningún caso se impondrá a destajo y de un momento a otro.

Las normas relacionadas con vehículos de transporte escolar -cinturones de seguridad- son apropiadas, y deben establecerse a pesar del costo que puedan tener.

Se prohíbe el uso del teléfono celular. Esta prohibición debió establecerse hace mucho tiempo, aunque se puede discrepar con su uso mediante el sistema de manos libres. Como lo señaló la diputada señora María Angélica Cristi , con él también se distrae la conducción.

Hay informaciones que señalan que la distracción que se produce en la conversación con un acompañante es similar a la del uso de un celular a través del sistema de manos libres. Pero, no podemos llegar a la exageración de impedirlo.

Me quiero referir a las normas que se establecen para penalidades por conducir bajo la influencia del alcohol. Se ocasionó una discusión porque se cree que son normas demasiado débiles.

Quiero llamar la atención en el hecho de que no se crean normas más suaves para ello, sino que claramente se establecen penalidades para la conducción bajo la influencia del alcohol y no para el manejo en estado de ebriedad, delito que ya está tipificado claramente en la ley de tránsito y cuyas sanciones no se han rebajado.

Se establecen sanciones precisas para la conducción bajo la influencia del alcohol, que significa conducir -según mediciones- con ciertos grados de alcohol en la sangre. Por supuesto que inferiores a la conducción en estado de ebriedad.

Por lo tanto, esa discusión no debe confundirnos.

Es bueno aprobar las modificaciones del Senado al proyecto sobre tránsito terrestre en esta sesión y evitar la comisión mixta, porque significaría extender un proceso que lleva muchos años y concluirlo exitosamente con una normativa positiva.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , es importante este proyecto y me parece bueno legislar por la seguridad de las personas. Pero, como representante del área rural, indudablemente me llaman la atención algunas modificaciones del Senado.

Al parecer, sus autores no conocen el campo. A lo mejor, por eso hoy está tan abandonado. Por ejemplo, la modificación que incide en el artículo 84, se refiere al conductor de bicicletas, en general, pero parece una tomadura de pelo. La gente del campo, que trabaja la tierra y se traslada de un predio a otro, lo hace por medio de la bicicleta. Pero no se le puede exigir un tipo de vestimenta. Además, no sé cuál podría ser en la Sexta Región, porque muchas personas, especialmente en verano, trabajan en short con hojotas, zapatillas. No sé qué se les exigirá. ¿Smoking, terno, corbata?

Está bien la modernidad; está bien que a las personas que circulan en bicicletas en Santiago se les exija llevar casco. Pero en el área rural los caminos son de tierra y los trabajadores del campo no circulan en bicicleta a más de ocho o diez kilómetros de velocidad por hora y no se les puede exigir cascos. Es una desproporción.

A lo mejor, la idea es buena, pero en las grandes carreteras. Me encantaría que en mi región existieran esas carreteras. Incluso, quizás hay una responsabilidad del Gobierno en este sentido, porque dijo que iba a reparar, por ejemplo, la carretera de la fruta. La prometió el Presidente Lagos un 21 de mayo en el Congreso Nacional. Nuestra carretera es simple y queremos que sea de doble vía. Cuando se construya así, a lo mejor, recién podremos exigir casco a los ciclistas.

Hoy, los caminos que deben recorrer los trabajadores del campo son todos de tierra y, por lo tanto, no necesitan vestimenta acorde con el criterio de la autoridad que va a exigir su uso para trasladarse de un predio a otro.

En definitiva, no comparto la modificación por la que se reemplaza el artículo 84. Creo que a sus autores se les pasó la mano, o nunca han ido al campo. A lo mejor, les gusta comer la fruta, alimentarse bien, pero no saben cómo se produce y cuál es la vestimenta que usa esa gente.

Hablo en representación y en defensa de esos hombres, a los cuales tanto debemos y a quienes, hoy, prácticamente, los están obligando a no trabajar -para que haya más cesantía en el país- cuando quieren que usen una vestimenta, un terno y, además, un casco cuyo tipo y monto se desconoce. Algunos dicen que podrá ser muy económico, pero, por mucho que lo sea, tendrá un costo y, a lo mejor, esa gente no podrá adquirirlo.

¡Para qué hablar de las micros o buses! No son aquellos que están retenidos en Argentina. Esos no llegan a la zona que represento; sólo los que dan de baja en Santiago llegan a esos lugares del campo. Su gente se abastece de productos básicos para la alimentación en las capitales comunales, los cuales no podrán transportar en ninguna parte de esas micros porque no son adecuadas. A lo mejor, aquí existe una concomitancia con empresarios. Nadie quiere irse a esos lugares.

¡Hasta cuándo vamos a seguir perjudicando al sector agrícola! Es el momento de hacer un alto y de tomar conciencia, de que, alguna vez, durante las semanas distritales, vayamos también a regiones a conocer cómo vive la gente que no tiene acceso a la salud ni a una buena educación y, sin embargo, se le va a exigir el uso de terno y, además, de guantes y de casco.

Voy a votar en contra de todo el artículo 84, porque es una ridiculez esa exigencia a la gente que más debemos favorecer, a quienes producen y nos alimentan. Aquí, en este momento, muchos están mirando la hora y pensando cuándo irán a cenar; pero no reparan en que la alimentación que hoy se les servirá en los comedores se obtuvo gracias a esta gente a la queremos poner casco.

¡Basta de intolerancia!

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , sinceramente, no entiendo la vehemencia del diputado Masferrer . Más bien, la entendería en sentido contrario; es decir, de apoyar en forma entusiasta un proyecto que busca modernizar la ley de tránsito y proteger a la gente, porque, como se ha dicho, el fin último es la salud de la población.

Hoy, la principal causa de muerte en menores de treinta y cinco años son los traumas, y dentro de ellos, los producidos por accidentes automovilísticos.

Quiero centrar la discusión en ese aspecto. De qué manera prevenimos los accidentes automovilísticos y creamos condiciones más seguras en el transporte público y en el privado. Ése es el tema de fondo.

En consecuencia, anteponer intereses comerciales o económicos, como, por ejemplo, que en el transporte escolar se deberán instalar cinturones de seguridad y sillas para menores de ocho años, me parece que significa privilegiar aspectos que no son los realmente importantes.

Me pregunto, ¿cuánto vale el tratamiento médico, la UCI, la rehabilitación de un politraumatizado que salió expelido por la ventana de la cabina trasera de una camioneta en un accidente automovilístico? ¿A cuánto asciende el costo no sólo económico, sino que también humano para él y su familia?

Entonces, pongamos las cosas en su lugar. Aquí, el tema de fondo es cómo modificamos la actual ley de tránsito. Estoy de acuerdo en que han pasado demasiados años para que haya menos de mil setecientas muertes al año.

Y quiero decirles a los que hablan tanto sobre seguridad ciudadana y delincuencia, que hoy, por cada persona que muere en hechos delictivos, siete lo hacen en accidentes de tránsito. Es una proporción de siete a uno.

Este proyecto es un avance y todas las modificaciones del Senado merecen ser aprobadas, por lo que no estoy de acuerdo con que se remita a Comisión Mixta. Quizá, posteriormente, a través de nuevos proyectos, podamos avanzar más en algunas otras medidas, como la planteada por la diputada María Angélica Cristi -estoy de acuerdo con ella- en el sentido de disuadir a los conductores de consumir alcohol y conducir un vehículo.

Hoy, un tercio de los accidentes automovilísticos se asocia al consumo de alcohol. En Santiago, tenemos un grave problema en la locomoción colectiva. Un estudio del Conace demuestra que el 15 por ciento de los conductores presenta alcohol en los exámenes de orina. Entonces, es necesario hacer algo para cambiar esas conductas, modificar esos hábitos.

Sin duda, el plan Transantiago permitirá disminuir el estrés laboral, lo que ayudará a avanzar en esa dirección.

Son bastante débiles las sanciones que recibe un conductor reincidente en conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad. Nuestra legislación debiera ser mucho más drástica y sancionar a una persona reincidente con la suspensión perpetua de su licencia de conducir. Lamentablemente, se avanzó poco en ese ámbito. La pena de multa de 1 a 5 UTM para quien conduzca bajo la influencia del alcohol es realmente irrisoria; no ejerce ningún rol disuasivo, que es lo que queremos.

Al menos se avanza mucho en cuanto a considerar como una falta grave conducir mientras se habla por teléfono celular.

También es importante el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros. En ese sentido, me llama la atención también el argumento de que podría afectar mucho, desde el punto de vista económico, a los pequeños y medianos empresarios del transporte escolar. Una vez más me pregunto: ¿Qué es más importante: la salud de un niño, lo que podría ocurrirle en un accidente donde esté involucrado el bus que lo transporta al colegio o el costo que significa la instalación del cinturón de seguridad?

Por ejemplo, el cojín -del cual tanto se ha hablado- es para elevar al niño de manera que pueda usar el cinturón de seguridad. Ahora, con mayor razón -ojalá- se pudiese establecer que todos los vehículos tengan una silla especial para menores de ocho años. En esa dirección debemos avanzar.

También se ha planteado el argumento de que en las zonas rurales es imposible financiar estas modificaciones para los buses. Lo importante es que contemos con una legislación que disminuya los accidentes de tránsito y las muertes asociadas a tales accidentes.

Lo mismo ocurre en relación con el uso de una vestimenta adecuada en el caso de los ciclistas. Por ejemplo, cuando un ciclista, que no usa casco, se accidenta a 60 ó 70 kilómetros por hora, generalmente sufre un traumatismo encéfalo craneano.

Todos estos temas tienen bastantes aristas; por cierto, son complejos; pero lo más importante, lejos, es procurar tener una legislación moderna en materia de tránsito que disminuya la morbilidad y mortalidad como consecuencia de los accidentes y, además, mejorar la calidad de todos los habitantes, sean conductores o peatones.

Sinceramente, espero que este proyecto de ley, que se inició hace alrededor de doce años, que está en su último trámite, sea aprobado sin necesidad del trámite de Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Kast.

El señor KAST .-

Señor Presidente , llama la atención la vehemencia con que se ha expresado el presidente de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones respecto de este proyecto.

No es que aquí no exista voluntad política, ni que se quiera que sigan muriendo personas en las carreteras; por el contrario, todos estamos de acuerdo en que este proyecto, en términos generales, es bueno y debemos evitar que se produzcan accidentes con lesionados graves. Pero otra cosa es decir que no hay voluntad política y que algunos diputados quieren que siga muriendo gente. No corresponde a un presidente de Comisión afirmar eso respecto de otros colegas.

El presidente de la Comisión se refirió a un diputado que no estuvo presente en la sesión de la Comisión que realizó la segunda revisión de las modificaciones del Senado. Quizá debió nombrar en su informe a todos quienes no estuvieron presentes allí, porque la gente también debe saber que este proyecto se inició en la Cámara de Diputados, fue objeto de muchas enmiendas en el Senado, volvió a la Comisión de Transportes, con motivo del tercer trámite constitucional, la que estudio las modificaciones y emitió un informe para que la Sala tuviera mejores antecedentes para pronunciarse.

En todo caso, a todos nos ha pasado que en alguna ocasión no hemos podido asistir a la sesión de una Comisión. Incluso, el presidente pudo no haber estado presente en alguna de ellas. Si revisamos la asistencia de todos los diputados, es muy difícil que alguien tenga una asistencia de ciento por ciento a todas las Comisiones, porque a veces funcionan en forma simultánea.

Por lo tanto, insisto, no me parecen bien los términos con los cuales el presidente de esa Comisión se refirió a un colega.

Ahora, una buena ley es también una que pueda cumplirse y dentro de esta normativa hay varios conceptos que son bastante impracticables. Para una familia, que tenga tres o cuatro niños, el hecho de que ellos deban sentarse en sillas especiales para menores de ocho años, puede obligarla, incluso, a cambiar de vehículo. Desafío a la Sala a instalar tres de estos sillines, en forma paralela, en el asiento trasero de un vehículo. Es casi imposible. En mi caso, mi señora va a dar a luz a mi quinto hijo y todos son menores de ocho años. Tendría que cambiar la Kia 2.7 que tengo por una 3.0 y, además, obtener licencia de conductor profesional para poder transportar a mi familia. ¿Alguien me va a subvencionar el curso para poder manejar ese vehículo? ¿Quién me asegura que, a partir de esta iniciativa, no se va a originar un mercado negro de las sillas para guaguas? Porque así como el diputado Fidel Espinoza nos recomendó usar cascos de mil 200 pesos, a lo mejor van a salir sillas para niños de mil pesos que de seguro van a ser tan malas como los cascos de mil 200 pesos. Alguien me dice aquí que en Chimbarongo van a usar cascos de mimbre por ese valor. Es preferible no usar cascos que usar uno de mil 200 pesos, porque para que preste alguna utilidad, su valor mínimo debe ser sobre diez mil pesos, lo que, por ejemplo, significa dos jornadas de trabajo de un temporero.

No digo que no se recomiende el uso del casco, pero seamos más originales, incluso, en lo que vamos a proponer. ¿Cómo el Estado va a subsidiar e incentivar el uso del casco?

La propuesta de las cintas reflectantes lo encuentro razonable, ya que son baratas y ojalá se apliquen a todos los vehículos; pero seamos proporcionales a lo que queremos.

Nos dicen que la indumentaria para usar las bicicletas tendría que ser distinta en el norte que en el sur. Estas normas, a mi juicio, son impracticables.

Nos señalan también que no se va a poder llevar a niños menores de ocho años en los asientos delanteros de los vehículos, salvo en las camionetas de cabina simple. Es decir, un niño menor de ocho años no podrá viajar en el asiento delantero de un automóvil. Eso es irracional.

Insisto que para una familia promedio en Chile, la silla que deberá instalar en el vehículo vale casi 100 mil pesos, para que tenga algún grado de utilidad, y no veo que la iniciativa contemple un subsidio adicional para una familia que tiene, por ejemplo, tres niños menores de ocho años y deban usar ese tipo de silla.

En cuanto a los furgones escolares, también hay que ser racionales en lo que se pretende. Como dijo el diputado Juan Pablo Letelier , quizá valga la pena hacer una legislación especial para el transporte escolar, ya que es una forma de vida en Chile. Hay miles de furgones escolares en todos los distritos y han mejorado ostensiblemente. El diputado Aníbal Pérez nos manifestaba que, en el trasporte escolar, el grado de accidentes que se producen con resultado de lesiones graves para los niños es bastante bajo, porque el sistema se ha ido profesionalizando. Hay reglamentos que rigen a esos transportistas. Por ejemplo, deben estar registrados y llevar un ayudante si transportan menores de cierta edad. El sistema ha mejorado mucho. Incluso, podría ser más peligroso que esos vehículos tengan cinturones de seguridad dentro del auto, porque hoy los niños, lamentablemente, son más violentos y nadie podría protegerlos de un golpe con uno de esos cinturones.

Analizar cuatro o cinco artículos en una comisión mixta, que seguramente se constituirá la próxima semana, es muy conveniente. Como dijo el Presidente de la Comisión , han transcurrido trece años desde que se presentó esta iniciativa. Por lo tanto, esperar dos o tres semanas más para despachar un buen proyecto es razonable y perfectamente posible.

Ahora, no por eso hay que descalificar a un parlamentario cuando, legítimamente, cambia de opinión. ¿Quién alguna vez en la vida no ha cambiado de opinión cuando le presentan argumentos razonables? Les aseguro que el diputado Espinoza no sabía que tengo siete hijos, que voy camino al octavo, y que la mayoría de ellos no usa sillas especiales en los automóviles. Desafío al diputado Espinoza a obligar a un niño de ocho años a sentarse en un sillín. Es bastante difícil. Reconozco que hasta los tres años de edad siento a mis hijos en una silla, como una opción personal. Pero es impracticable sentar a niños de más edad en una silla con arneses que los protejan de todo. Está bien que usen cinturones de seguridad, pero lo que se propone es impracticable. Una buena ley es aquella que puede cumplirse.

En lo referente a los vehículos particulares y el uso de sillas especiales, a los furgones escolares y el uso de cinturones de seguridad, y a las bicicletas y la indumentaria especial, con cascos que cuestan 1.200 pesos, creo que hay bastante que mejorar.

También es necesario perfeccionar lo relativo a la conducción en estado de ebriedad. En ese sentido, estoy de acuerdo con lo manifestado por la diputada Cristi. A quienes conduzcan en esas condiciones hay que quitarles de por vida su licencia de conductor.

En consecuencia, considero absolutamente necesario que algunos artículos de la iniciativa sean mejorados en una comisión mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , para quienes no participamos en su redacción, obviamente éste es un buen proyecto, que va en la dirección correcta de perfeccionar una ley tan importante como la de tránsito. En ese sentido, sólo resta felicitar a quienes por tanto tiempo han trabajado en su elaboración. Ahora, eso no significa que el proyecto no contenga disposiciones que necesiten ajuste y prolijidad en su redacción. Eso es lógico. Los textos no son dogmas de fe.

Por lo tanto, no debiera despertar la ansiedad ni el fundamentalismo de nadie pedir que se voten en contra algunas disposiciones introducidas por el Senado, a fin de que en una comisión mixta se perfeccione la iniciativa. Entre esas disposiciones, pido que se vote por separado la letra a) del número 24), que reemplaza al número 8) del artículo 1º del proyecto, que prohíbe el uso de vidrios oscuros o polarizados. Es importante perfeccionar su redacción, porque entiendo que hay personas que, por prescripción médica, necesitan protegerse del sol. Asimismo, por razones de seguridad, algunas autoridades, fundamentalmente del Poder Ejecutivo , requieren que sus vehículos tengan vidrios polarizados.

También pido votación separada para el número 27), que reemplaza el artículo 84, que establece la obligación para los conductores de bicicletas de usar vestimenta especial y cascos protectores. En este caso, es necesario distinguir y matizar. Existen carreteras en las que se requiere que los ciclistas usen casco. Pero también hay muchos caminos rurales donde exigir su uso puede ser francamente lindante con el ridículo. Por lo tanto, pido votación separada para el número 11).

Lo mismo pido para el número 29, nuevo, que reemplaza el número 4 del artículo 91, que prohíbe admitir bultos en buses rurales. Pero si para mucha gente es la única manera de transportar sus “monitos”, como se dice en el campo.

Por último, encuentro correcto llevar a comisión mixta una discusión más prolija sobre la penalidad de la conducción bajo influencia del alcohol. Por lo tanto, también pido votación separada para el número 42), que ha pasado a ser 82), que sustituye el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.

El señor MEZA .-

Señor Presidente , efectivamente, el país cuenta con mejores carreteras y grandes infraestructuras viales que no estaban presentes en nuestra geografía en los últimos diez o quince años. Esa realidad obliga adecuar las leyes del tránsito, con el objeto de evitar las autopistas se transformen en sitios de muerte para miles de chilenas y chilenos, sobre todo de niños. Perder la vida o quedar con secuelas físicas, incluso discapacitado, no sólo es doloroso para la victima y su familia, sino que representa desembolsos, a veces, elevadísimos en gastos médicos, como dijo el diputado Rossi , que debe costear el Estado, y todo por la desreglamentación de esta ley, cuyas modificaciones se encuentra en estudio desde 1993 en el Congreso Nacional.

A continuación, quiero referirme a la seguridad de tránsito. Por cada fallecimiento natural, hay siete por accidentes de tránsito. De ahí la importancia de apoyar este tremendo proyecto de ley, que el Ejecutivo , el Senado y la Cámara de Diputados han transformado en una normativa necesaria para el buen desempeño vial de nuestra sociedad.

Comparto el criterio de algunos colegas que han manifestado la necesidad de contar con una legislación especial para los vehículos del transporte escolar, toda vez que a ese medio no le será fácil adaptarse a algunas de nuevas disposiciones y reglamentos que estamos introduciendo a la ley. Debo señalar que en países que cuentan con una experiencia mucho mayor que la nuestra, se prohíbe terminantemente la presencia de menores de 10 ó 12 años en los asientos delanteros. Los niños son impredecibles en su comportamiento, porque su inmadurez sicológica y mental o la falta de educación no les permite comprender cómo comportarse en el asiento delantero de un vehículo que se desplaza a una velocidad de 120 kilómetros por hora ni tampoco saben reaccionar ante un frenazo; es decir, entorpecen la conducción de la persona que va al volante.

Por lo tanto, quiero pedir a los colegas que tengamos confianza, porque toda esta nueva reglamentación no persigue más que evitar tanta muerte inútil.

Quiero hacer hincapié en el término de la posibilidad de que jóvenes menores de 18 años y mayores de 17 años que pudieran conducir en compañía de un adulto que no estaba en posesión de su licencia de conducir. Hoy, esa exigencia será inexcusable, de manera de hacer más responsable al acompañante de estos jóvenes conductores.

Tampoco se podrá conducir a más de 30 kilómetros en zonas de establecimientos educacionales, en los horarios de entrada y salida de los escolares.

Quiero destacar, como un llamado a la ciudadanía, que ya no será obligación para el conductor que auxilia a los lesionados concurrir a la unidad policial, lo cual, de alguna manera, facilitará la ayuda de terceros en caso de accidentes y evitará la muerte de algunos accidentados en las carreteras.

Por último, la prohibición de transportar mascotas en los asientos delanteros también evitará muchos accidentes con resultados de muerte o de discapacidad.

Por lo tanto, anuncio que la bancada del Partido Radical Social Demócrata respaldará con fuerza las modificaciones del Senado.De la misma manera, estaremos dispuestos a intervenir en la elaboración de un reglamento especial para el transporte escolar.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Varela.

El señor VARELA .-

Señor Presidente , me llama poderosamente la atención que a través de estas modificaciones a la ley de tránsito estemos imponiendo una serie de exigencias de país desarrollado, de estándares de países que están bastante más adelantados que el nuestro, cuyos ciudadanos y autoridades sí son capaces o están en condiciones de cumplir los cánones de seguridad que aquí se establecen.

El proyecto impone una serie de exigencias imposibles de aplicarse en nuestro país, porque quienes están obligados a cumplirlas no tienen las posibilidades económicas para hacerlo. Estamos estableciendo el uso de una silla especial en los vehículos que transporten a menores de ocho años y el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de transporte escolar. Es decir, los transportistas escolares tendrán que reducir drásticamente el número de escolares para cumplir con los estándares de seguridad, lo cual significa que se va a afectar a los más pobres, porque para subsistir, tendrán que aumentar los valores del transporte.

Me pregunto si a la movilización municipal, al transporte de acercamiento escolar de los sectores rurales también se le hará exigible el cinturón de seguridad. ¿Por qué la ley va a operar para unos y no para otros?

Me pregunto si a la locomoción colectiva, que también transportan niños, se le va a imponer las mismas exigencias que al transporte escolar. Hago estas preguntas, porque en el proyecto se incluye a todos los vehículos que transporten niños. En este sentido, a los dueños de vehículos particulares, que para aliviar sus costos y facilitar la vida de sus parientes, de sus amigos o de sus vecinos que viven en agrupaciones residenciales cercanas, se asisten, por turnos, para transportar a los niños, ¿también les vamos a exigir el uso obligatorio de sillas, arneses o cojines?

Legislar en el papel de esta manera es una dicotomía que no se puede aceptar, ya que ni el propio Estado es capaz de brindar seguridad, porque no hace las inversiones para reparar la enorme cantidad de hoyos en las calles de las ciudades, a pesar de que pueden provocar accidentes.

El proyecto de ley impone exigencias propias de un país desarrollado que, como estado, es capaz de brindar los estándares de seguridad que se requieren, porque tiene los recursos para hacer las inversiones que correspondan. Aquí se exige el uso de cascos a quienes usan bicicletas para trasladarse hacia sus lugares de trabajo, en circunstancias de que, con suerte, tienen recursos para hacerles mantención a su vehículo. ¡Con suerte, tienen plata para comprar un neumático para sus bicicletas! ¡Y pretendemos exigir el uso de cascos para vehículos que se desplazan a velocidades inferiores a seis kilómetros por hora!

El proyecto no guarda ninguna proporción con el nivel de vida que hemos logrado, que no es el de un país desarrollado, lo que queda demostrado porque ni el propio Estado es capaz de garantizar la seguridad en los caminos para los dueños de esos vehículos a los que les estamos haciendo exigencias que no podrán cumplir, porque no tienen capacidad económica para ello.

Por eso, la iniciativa requiere revisión, necesita indicaciones; en definitiva, necesita un análisis más profundo y más realista respecto de qué somos capaces de cumplir y de qué exigencias imponemos a personas y a actividades que no van a tener ninguna capacidad de cumplirla.

¿Quién identificará a un menor de ocho años? ¿Con qué elemento se podrá identificar la edad de ese niño?

Por otra parte, en el proyecto entregamos gran parte de las atribuciones a un reglamento, que puede terminar siendo distinto y más exigente que la propia ley.

Por eso, insisto en que la iniciativa requiere revisión, por lo que debe volver a la Comisión, para darle coherencia, de acuerdo con las características del país en que vivimos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Los diputados señores Uriarte, Urrutia y Navarro podrán insertar sus discursos en el boletín de sesiones.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Por tratarse de una votación compleja, ruego a las señoras diputadas y a los señores diputados que presten la mayor atención a las indicaciones de la Mesa.

En votación las enmiendas del Senado al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre, con excepción de las recaídas en los números 3) nuevo; 8), que corresponde al 24) del Senado; la supresión del número 13); 16), que corresponde al 36) del Senado; 22) nuevo; 26), que corresponde al 56) del Senado; 27) nuevo; 29) nuevo; 31), que corresponde al 64) del Senado; 33), que corresponde al 67) del Senado; 37) nuevo; 42); 45), que corresponde al 89) del Senado, en lo que dice relación con la infracción número 36 propuesta; 80 nuevo, y 96 nuevo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Bertolino Rendic Mario; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

A continuación, votaremos en un solo acto los números 3) nuevo, 8), letra e), que corresponde al 24) del Senado; 22) nuevo, 27) nuevo y 29) nuevo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Espinoza Sandoval Fidel; Hales Dib Patricio; Luksic Sandoval Zarko; Mora Longa Waldo; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lobos Aníbal; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Tapia Martínez Boris; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Varela Herrera Mario; Venegas Rubio Samuel; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvo el diputado señor Araya Guerrero Pedro.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar en un solo acto la supresión del número 13), y los números 16), que corresponde al 36) del Senado; 26), que corresponde al 56) del Senado; 31), que corresponde al 64) del Senado; 33), que corresponde al 67) del Senado; 37) nuevo, 42), 45), que corresponde al 89) del Senado, en lo que dice relación con la infracción Nº 36 propuesta; 80) nuevo y 96) nuevo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobados.

Las enmiendas rechazadas serán analizadas en comisión mixta.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Masferrer Pellizzari Juan; Molina Sanhueza Darío; Moreira Barros Iván; Palma Flores Osvaldo; Jofré Núñez Néstor; Prieto Lorca Pablo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Varela Herrera Mario; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 10 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 26. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 10 de agosto de 2005

Oficio Nº 5778

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la ley N° 18.290, en materia de tránsito terrestre, boletín N° 999-15, con excepción de la recaída en el número 8, (24 de ese H. Senado), sólo en lo concerniente a la letra e); y la incorporación de los números 3, 22, 27 y 29, nuevos, todos del artículo 1° del proyecto, que ha desechado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Claudio Alvarado Andrade

- don Guillermo Ceroni Fuentes

- don Roberto Delmastro Naso

- don Juan Pablo Letelier Morel

- don Zarko Luksic Sandoval

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Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 24.901, de 25 de enero de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 21 de septiembre, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 46. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre.

BOLETÍN Nº 999-15

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro, con urgencia calificada de “suma”, el 13 de septiembre de 2005.

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En sesión del Senado, celebrada el día 16 de agosto de 2005, se dio cuenta del Oficio Nº 5.778, de 10 de agosto de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el cual comunicó que ha tenido a bien prestar su aprobación a algunas de las enmiendas propuestas por el Honorable Senado al proyecto de ley en análisis, con excepción de las recaídas en el número 8, (que pasó a ser 24), artículo 79, sólo en lo concerniente a la letra e); y la incorporación de los números 3 (artículo 11); 22 (artículo 72); 27 (artículo 84) y 29 (artículo 91), nuevos, todos del artículo 1º del proyecto, que ha desechado.

Asimismo, dicho Oficio dio a conocer la nómina de los integrantes de ese organismo ante la Comisión Mixta, cuya designación recayó en los Honorables Diputados señores Claudio Alvarado Andrade, Guillermo Ceroni Fuentes, Roberto Delmastro Naso, Juan Pablo Letelier Morel y Zarko Luksic Sandoval.

En esa misma sesión, el Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, acordó que su representación ante la referida Comisión Mixta recayera en los señores Senadores miembros de su Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra, Jovino Novoa Vásquez, Jorge Pizarro Soto, Baldo Prokurica Prokurica y Hosain Sabag Castillo

Citados los señores Senadores y Diputados miembros de ella, por orden del señor Presidente del Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 18.918, y en el artículo 48 del Reglamento del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día miércoles 17 de agosto de 2005, en la Sala 11 de Comisiones del Senado, con la asistencia de los Honorables Senadores señores, Jovino Novoa Vásquez, Jorge Pizarro Soto, Baldo Prokurica Prokurica y Hosain Sabag Castillo, y de los Honorables Diputados señores Claudio Alvarado Andrade, Roberto Delmastro Naso, Juan Pablo Letelier Morel y Zarko Luksic Sandoval.

Luego de constituirse, la Comisión Mixta eligió como Presidente, por la unanimidad de los miembros presentes, al Honorable Senador señor Jovino Novoa Vásquez, quien lo es también de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, abocándose de inmediato a su cometido.

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Durante el estudio de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz; del Asesor Legislativo del Subsecretario, señor Lautaro Pérez y del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), señor Julio Urzúa.

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MATERIA DE LAS DIVERGENCIAS

Posiciones de ambas ramas del Congreso Nacional

La controversia se ha originado por el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, a algunas de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, en su segundo trámite constitucional, a este proyecto de ley.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

ARTÍCULO 1º

Nº 8 (Pasó a ser Nº 24)

Artículo 79

El artículo 79 indica los elementos con que deberán estar provistos los vehículos motorizados según su tipo y clase.

El texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, propone reemplazar este artículo por otro que establece que el uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros y de todo otro asiento en que dicho cinturón esté instalado, en automóviles, camionetas, camiones, buses y similares.

Su inciso segundo señala que los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio.

Su inciso tercero prohíbe el traslado de menores de seis años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple y de cabina y media. Recaerá en el conductor la responsabilidad del cumplimiento de esta norma.

Finalmente, su inciso cuarto establece que los conductores serán responsables, asimismo, del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de seis años que viajen en los asientos traseros de los vehículos.

El texto aprobado por el Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, propone agregar cuatro incisos nuevos a este artículo 79, relativo a los elementos con que deberán estar provistos los vehículos, a continuación del número 10, que se refiere a los cinturones de seguridad, del siguiente tenor:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda introducida por el Honorable Senado.

Durante la discusión del primer inciso que propone agregar el Honorable Senado, todos sus miembros estuvieron de acuerdo en que el cinturón de seguridad salva las vidas a los pasajeros, de manera que su obligatoriedad en los asientos delanteros es indiscutible. Sin embargo, se debatió el uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos traseros.

Se señaló que la experiencia internacional en campañas de difusión y de concentración de acciones en seguridad de tránsito están dirigidas al uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros.

En términos de estadísticas internacionales, se señaló que el Departamento de Transporte en Inglaterra elaboró un documento, que data de 1985, y que muestra la reducción de las lesiones como consecuencia del uso del cinturón de seguridad. Así, para los conductores las lesiones en el cerebro se reducen en 33% y en 56% para los pasajeros; fracturas de cráneo se reducen en 18% para ambos; las heridas faciales, disminuyen en 45% para conductores y 64% para pasajeros. Lesiones en los ojos, se reducen en 38% en los conductores y 40% en los pasajeros. Las lesiones pulmonares disminuyen en 33% para los conductores y 58% para pasajeros.

Las condiciones de seguridad de los pasajeros de los asientos traseros son más frágiles que los asientos delanteros, por ejemplo, no cuentan con airbags.

Se argumentó que no resulta fácil aplicar la norma en debate, sin embargo, es necesaria para proteger la vida de las personas y contribuir a la creación de hábitos. Por ello, a través de la dictación de esta norma se debe realizar una difusión adecuada.

Finalmente, respecto del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos traseros vuestra Comisión Mixta estuvo de acuerdo en que ellos se exigirán sólo en los vehículos livianos, es decir, en los vehículos particulares y en los taxis, cualquiera sea su modalidad, cuyo año de fabricación sea el año 2002 o posterior. En consecuencia, se dejó expresa constancia, a petición del Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier, que los buses no están incluidos en la aplicación de esta norma porque se refiere sólo a los vehículos livianos definidos como tales en el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En seguida, vuestra Comisión Mixta debatió la responsabilidad del taxista en el caso de que el pasajero se niegue a usar el cinturón de seguridad, si cometerá una infracción grave o menos grave o si queda eximido de la infracción o si la infracción la comete el pasajero.

Se recordó que esta es una infracción grave y que, de acuerdo con las modificaciones que se están introduciendo en este proyecto de ley, a los reincidentes de infracciones graves cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta, lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Por lo tanto, el taxista estaría perdiendo su fuente de trabajo por la responsabilidad de los pasajeros, es decir, por un hecho ajeno.

Además, se hizo presente la dificultad que tendrían los taxistas en obligar al pasajero a usar el cinturón de seguridad y, por otro lado, a controlar que lo tengan puesto. Por ello, se estudió la posibilidad de que el pasajero se responsabilice por su actuar. En la práctica, el pasajero que incurra en la infracción será citado al Juzgado de Policía Local, se le podrá retener su cédula de identidad y será sancionado, quedando excluido el chofer, en este caso, de la comisión de una infracción grave.

Por ello se propuso agregar una oración final al inciso aprobado por el Honorable Senado que establezca que en los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo), Delmastro y Luksic, aprobaron, con la modificación señalada, el texto propuesto por el Honorable Senado.

En seguida, vuestra Comisión Mixta debatió la controversia producida por la incorporación por parte del Honorable Senado de un inciso que prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

En discusión esta proposición se señaló que es conveniente mantener la edad de 8 años para los niños que viajan en los asientos delanteros, en consideración a los “airbags” ya que en caso de activarse éstos, dependiendo del tamaño del menor, pueden resultar asfixiados o ahogados por ellos.

En mérito a lo anteriormente señalado, vuestra Comisión Mixta mantuvo el texto propuesto por el Honorable Senado para este inciso.

- Sometido a votación este texto fue aprobado en los mismos términos que lo hizo el Honorable Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo), Delmastro y Luksic.

Luego, vuestra Comisión Mixta debatió la controversia producida por la incorporación de un tercer inciso que señala que los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

El Honorable Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, manifestó que, en su opinión, el uso de las sillas debería ser obligatorio sólo hasta los 4 años, que es la edad para la cual están diseñadas.

Se explicó que en el mercado existen 3 tipos de sillas: a) las sillas para lactantes, en que el menor no puede estar orientado hacia adelante y se adosan al cinturón de seguridad del vehículo; b) las sillas para niños que miran hacia adelante y que se pueden adaptar al crecimiento del niño, y c) un cojín adaptador que levanta al menor para que pueda usar el cinturón de seguridad del vehículo.

Se precisó que interesa que los niños usen el cinturón de seguridad y que la exigencia se hará de acuerdo al calendario del reglamento que regulará esta materia, para lo cual se han reunido con los fabricantes y expertos en la materia, para determinar a qué edad es necesario el uso de una silla o de un cojín adaptador.

El Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier manifestó su oposición a delegar la regulación de esta materia en el Ejecutivo, a menos que se entreguen parámetros concretos. Agregó que las personas serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y posteriormente sancionadas por no usar estos implementos por lo que, en su opinión, primero, debe probarse cómo funciona el uso obligatorio del cinturón y luego ver las demás exigencias, de otro modo, se estaría haciendo una delegación sin tener conocimiento de la realidad.

Se explicó que uno de los principios básicos de esta iniciativa legal es desreglamentar todas las materias técnicas. Cuando se discutió el uso obligatorio del cinturón de seguridad se acordó que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las exigencias y calendarizara desde cuándo serían obligatorias. En la actualidad, la mayoría de los vehículos de transporte escolar no cuentan con cinturón de seguridad, y esta exigencia se debe sociabilizar con los representantes de las asociaciones de transportistas de escolares para establecerla.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que comprende el principio inspirador relativo a regular estas materias en un reglamento, sin embargo, comparte la aprehensión de los señores Diputados en el sentido de establecer exigencias que no se cumplirán, por lo que propuso que el Ejecutivo presente una propuesta en relación a esta materia.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Novoa, señaló que el uso de las sillas representa un costo, por lo que propuso su uso obligatorio para niños menores de cuatro años y crear un hábito gradual en esta materia. Pasado los 4 años todos los menores deben usar cinturón de seguridad, eliminando la referencia a los cojines adaptadores y arneses.

En relación a la exclusión de la exigencia de sillas para los taxis se explicó que existe cierta racionalidad que justifica un tratamiento distinto. Los niños menores de 4 años no viajan solos en taxis, sino que acompañados por adultos, además, en el caso de los propietarios de vehículos particulares que tienen menores de 4 años ellos adquieren las sillas, pero un taxista no puede instalar sillas en los autos para sentar, eventualmente, a menores de 4 años.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que las normas aplicables en otros países indican que en España, Estados Unidos, Inglaterra y Suecia, que son los países que se toman como referencia, no hay exigencia de sillas para niños en los taxis.

Como consecuencia del debate anterior, la Comisión Mixta acordó redactar este inciso en los siguientes términos:

“Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.”

Respecto de esta proposición de redacción de este inciso se acotó que debería precisarse que esta norma se refiere a los asientos traseros de los vehículos “livianos” que son los definidos en el Decreto 211, del Ministerio de Transportes. Además, se dejó constancia de que esta norma no se refiere a los vehículos de transporte escolar, sino sólo a los vehículos particulares.

- Sometido a votación este texto, con la modificación señalada, vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo), Delmastro y Luksic, aprobó esta proposición de redacción.

En seguida, vuestra Comisión Mixta sometió a debate el inciso aprobado por el Honorable Senado relativo al uso obligatorio de cinturón de seguridad para todos sus pasajeros en los vehículos de transporte escolar.

En discusión esta enmienda en la Comisión Mixta el Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier manifestó su oposición a que el transporte escolar esté normado en esta ley, el que debería estar regulado en una ley aparte. Indicó que era necesario legislar sobre transporte escolar pero no en forma parcial.

Agregó que la disposición legal propuesta combina la norma general con el transporte escolar, en circunstancias que quienes transportan un número mayor de escolares son los buses de las municipalidades y el transporte de pasajeros mayor, que no están considerados dentro del Registro Nacional de Transporte Escolar. Sin embargo, los que menos niños transportan son los que legalmente se consideran transporte escolar.

Se precisó que en la norma relativa al transporte escolar se entienden incorporados todos los vehículos inscritos en el Registro de Transporte Escolar del Ministerio de Transportes.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro expresó que los temas relativos al transporte escolar deben estar comprendidos en esta Ley de Tránsito, excluirlo sería una mala señal, sin perjuicio de efectuar las perfecciones necesarias.

El Honorable Senador señor Novoa recordó que durante el estudio de esta iniciativa legal, la Comisión de Transportes del Senado tuvo la intención de establecer que el transporte escolar se realice con cinturón de seguridad, y prohibir en los demás vehículos que los menores puedan viajar en los asientos delanteros, debiendo hacerlo en los asientos traseros con sillas. En consideración al costo que esta norma generaría se acordó una implementación paulatina, a contar de un año determinado de fabricación.

Asimismo, solicitó que el Ejecutivo considere la posibilidad de sancionar, en una primera etapa esta falta, como una infracción menor a las graves.

La exigencia de los cinturones de seguridad para los vehículos de transporte escolar no es simple, porque éstos se deben instalar en forma adecuada y además generan un costo para los transportistas.

El uso obligatorio de los cinturones de seguridad deberá hacerse a contar de una fecha de fabricación para evitar que se instalen en los vehículos en forma no adecuada.

En consideración al debate anterior, el Ejecutivo propuso sustituir la redacción de este inciso, por la siguiente:

“Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante; para todos los nuevos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares, y para aquellos inscritos en dicho Registro cuya antigüedad no sea superior a diez años de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta imposición, los vehículos cuya antigüedad vehicular sea superior a diez años”.

Se recordó el planteamiento de la Federación Gremial Nacional de Transporte Escolar y Turismo de Chile A.G. (FENTETUCH) la que sostiene, por una parte, que los vehículos que realizan esta clase de transporte deben reunir ciertas características y condiciones para poder inscribirse en el Registro correspondiente y, por otra, que otorgan las suficientes garantías de seguridad. La exigencia del uso obligatorio del cinturón de seguridad es difícil de cumplir, porque los niños se lo pueden soltar cuando el vehículo va en marcha.

Se señaló que si se excluye de esta norma a los conductores de taxis también debería establecerse la misma exclusión respecto del transporte escolar, ya que la vida humana es igual para todos los sectores.

Se recordó que esta Comisión Mixta acordó establecer que la exigencia del cinturón de seguridad fuera obligatoria en todos los vehículos cuyo año de fabricación fuera a contar del año 2007 en adelante, con la finalidad de evitar la instalación de estos cinturones en vehículos usados, sin embargo, la proposición del Ejecutivo se refiere a todos los vehículos que tengan una antigüedad menor a 10 años. La Comisión acordó que esta exigencia era sólo para los vehículos nuevos.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente que los menores, precisamente por su condición, son las personas que forman hábitos rápidamente y usarán los cinturones de seguridad.

Desde el punto de vista práctico sucederá que los apoderados elegirán los vehículos de transporte escolar que cuenten con cinturón de seguridad y se va a producir una depreciación natural, incluso en las tarifas, de los vehículos que no cuenten con cinturón de seguridad.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que no es partidario de imponer nuevas exigencias a los actuales vehículos de transporte escolar, sino que a los vehículos que en el futuro ingresen al Registro de Vehículos de Transporte Escolar. Además, debe tenerse presente que es difícil para un conductor de un vehículo de transporte escolar controlar que los menores usen el cinturón de seguridad.

El Honorable Diputado señor Ceroni expresó que las contravenciones a esta norma se deben sancionar con una multa distinta puesto que la infracción se producirá como consecuencia del accionar de otra persona.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, informó que el número de accidentes de tránsito en que participan vehículos de transporte escolar ha aumentado. En el año 2000, se registraron 171 accidentes; en el año 2001, 243 accidentes; en el año 2002, 268 accidentes; en el año 2003, 317 accidentes, y en el año 2004, 269 accidentes.

En su opinión, mantener la norma legal en la forma solicitada implica que los vehículos que ingresen en la actualidad a realizar transporte escolar podrán estar durante varios años sin ninguna mejora. Asimismo, hizo presente su preocupación por los menores que usan este medio de transporte.

En mérito al debate anterior, vuestra Comisión Mixta acordó aprobar la proposición del Ejecutivo eliminando la oración final que dice “para todos los nuevos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares, y para aquellos inscritos en dicho Registro cuya antigüedad no sea superior a diez años de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta imposición, los vehículos cuya antigüedad vehicular sea superior a diez años”.

En consecuencia, el inciso quedaría redactado en los siguientes términos:

“Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.”.

- En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo), Delmastro y Luksic.

NÚMEROS NUEVOS

Nº 3

Artículo 11

El artículo 11, dispone que la persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, propone reemplazar la palabra “domicilio” por “residencia”.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó este numeral, propuesto por el Honorable Senado.

En discusión esta controversia, el Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier señaló que la idea es que no existan limitaciones para obtener licencia de conducir en una determinada comuna.

Se hizo presente que la idea contenida en esta norma es que las personas obtengan su licencia de conducir en el lugar en que tienen su residencia.

A continuación, la Comisión Mixta analizó los conceptos de residencia y de domicilio y llegó a la conclusión que el concepto de residencia es más amplio que el de domicilio. Esta conclusión se deriva de la definición contenida en el artículo 59 del Código Civil, que señala que el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

La Comisión Mixta, sin mayor debate, estuvo de acuerdo en mantener la norma aprobada por el Senado.

La Comisión Mixta propuso por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Delmastro, Letelier, don Juan Pablo y Luksic, mantener el texto aprobado por el Honorable Senado.

Nº 22

Artículo 72

El artículo 72, indica que desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, modifica el texto vigente que consta de un solo inciso, agregándole que también podrá el reglamento determinar esta materia y, además, agrega un inciso segundo que establece que las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó este numeral.

Durante la discusión de este numeral se informó que existen experiencias internacionales que aconsejan en carreteras o en vías en que se permite circular a 120 kilómetros por hora, que los camiones y buses circulen todo el día con las luces encendidas, siendo ésta una materia cuya regulación corresponde principalmente al reglamento.

El Honorable Senador señor Prokurica propuso, modificar el inciso segundo de este artículo aprobado por el Honorable Senado, agregando la siguiente frase, a continuación de la palabra “encendidas”: “y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes”.

Fundamentó su proposición señalando que al utilizar este tipo de elementos los ciclistas, sería innecesario el que contaran con una vestimenta, implementos e indumentaria especial y protegerían su integridad física de mejor manera.

- Sometida a votación esta proposición, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo), Delmastro y Luksic, aprobaron el texto propuesto por el Honorable Senado, con la modificación señalada.

Nº 27

Artículo 84

El artículo 84, señala que todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional modificó esta disposición agregando a los ciclistas, entre los que deben utilizar el casco protector reglamentario. Por otra parte, añadió la obligación para todos estos conductores de utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó este numeral, propuesto por el Honorable Senado.

Durante la discusión de este numeral se señaló que la incorporación de la obligación de utilizar casco protector para los ciclistas tiene por finalidad prevenir accidentes en los que se ve afectado principalmente el cráneo con pérdida de masa encefálica. Tanto el casco como la indumentaria se justifican por razones de seguridad, ya que los ciclistas no se ven.

Se informó que la expresión “utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria”, dice relación con elementos o ropa reflectantes.

El Honorable Senador señor Prokurica, como se señaló al debatirse el artículo anterior, propuso que el tema de las vestimentas, implementos e indumentarias se solucione incorporando elementos reflectantes a las bicicletas, quedando resguardado así el tema de la seguridad de los ciclistas, modificándose el inciso segundo del artículo 72, que se refiere al uso de las luces.

En materia de casco el Ejecutivo propuso que fuera exigible a partir del 1º de enero de 2007.

Se indicó que en aquellos lugares donde existen ciclovías no parece razonable exigir casco, ni tampoco en zonas rurales, ya que los campesinos circulan por caminos laterales y en caso de obligarlos a usar casco, no usarán las bicicletas.

Se manifestó que la norma actual funciona de manera adecuada. Si una persona tiene un accidente en bicicleta, al caerse, las posibilidades de que muera como consecuencia de un golpe en la cabeza son las mismas que si se cayera caminando por la calle; distinto es el caso de las motocicletas, en que existe un problema de velocidad.

Se señaló que en consideración a las observaciones formuladas acerca del uso del casco, es necesario tener presente que esta indumentaria no disminuye los accidentes sino las consecuencias de los mismos; además, los tipos de cascos varían respecto a las velocidades, por lo que parece apropiado establecer el uso obligatorio de los cascos en todos estos modos de transportes y regular mediante un reglamento las condiciones y exigencias sobre las cuales se normará esta materia.

El Honorable Diputado señor Luksic señaló que las cifras de ciclistas muertos por no usar casco es altísima, principalmente en carreteras rurales, por lo que sí deben usar casco.

En opinión del Ejecutivo, el uso del casco es imprescindible para un transporte en bicicleta más seguro.

El Honorable Diputado señor Delmastro, hizo presente que en el campo la gente mayoritariamente usa bicicletas y que debería exigirse sólo en las zonas urbanas.

En mérito al debate anterior, vuestra Comisión Mixta propuso reemplazar el artículo 84, por el siguiente texto:

“Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.”.

- Sometido a votación este texto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo), Delmastro y Luksic.

Nº 29

Artículo 91

El artículo 91, prohíbe a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, en su numeral 4, admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros adiestrados que acompañen a pasajeros con discapacidad, los que deberán viajar provistos de bozal.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, modificó esta norma exceptuando de esta prohibición a los “perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

En consecuencia, sustituyó la expresión “perros adiestrados” por “perros de asistencia”, en atención a que esa sería la denominación que se utiliza de acuerdo a la información proporcionada por la Directora del Fondo Nacional de Discapacidad y a lo señalado en la recién aprobada ley sobre perros de asistencia para discapacitados. Además, se suprimió “los que deberán viajar provistos de bozal”, ya que el bozal impediría a estos animales su capacidad de operación o desempeño óptimo, para el cual han sido adiestrados.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó este numeral, propuesto por el Honorable Senado.

En discusión esta controversia vuestra Comisión Mixta, en base a la información proporcionada acordó mantener el texto aprobado por el Senado.

- Sometido a votación este acuerdo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic.

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Nº 96

Artículo 209

Esta norma no fue objeto de controversia, sin embargo, vuestra Comisión Mixta, al revisar el texto del proyecto de ley aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional detectó un error en la letra a) del número 1 del artículo 209 que se modifica mediante el Nº 96, nuevo, incorporado por el Honorable Senado.

Dicha disposición sanciona con la cancelación de la licencia de conducir del infractor al responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

No obstante que esta norma no fue materia de controversias, como se señaló anteriormente, es necesario sustituir la letra “y” que es una conjunción copulativa por una “o” que es disyuntiva, con la finalidad de aclarar que la sanción tiene lugar en uno u otro caso, ya sea cuando el infractor ha sido responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o cuando ha sido responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

En consecuencia, vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Sabag y de los Honorables Diputados señores Bustos (Letelier, don Juan Pablo), Delmastro y Luksic, sustituir la letra “y” por la letra “o”, en la letra a) del número 1 del artículo 209, que se modifica a través del numeral 96, nuevo.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, que prestéis vuestra aprobación a la siguiente proposición, sobre los artículos materia de dicha controversia que son los siguientes: Nº 8 (que pasó a ser 24), artículo 79, sólo en lo concerniente a la letra e) y la incorporación de los números 3 (artículo 11); 22 (artículo 72); 27 (artículo 84) y 29 (artículo 91).

ARTÍCULO 1º

Nº 8 (Pasó a ser Nº 24)

24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.”.

NÚMEROS NUEVOS

Nº 3

Artículo 11

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

Nº 22

Artículo 72

22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.”.

Nº 27

Artículo 84

27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de caso protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.”.

Nº 29

Artículo 91

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

Nº 96

Artículo 209

96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1.- Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

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A continuación, y a título meramente informativo se inserta, el texto final del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre, el que de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, quedaría como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Ciclovía o ciclopista: espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;”.

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;”.

“Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

“Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

b) Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de “Esquina”, “Línea de detención de vehículos”, “Paso para peatones” y “Señal de tránsito”, por las siguientes:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;

Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.

c) Reemplázase en la definición de “Guarda-cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.

2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la LICENCIA NO PROFESIONAL, Clase B:

a) Reemplázase la expresión “o cuatro ruedas” por “o más ruedas”;

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor;”, y

c) Sustitúyese la expresión “peso total” por “peso combinado”.

5) En el artículo 13:

a) Reemplázanse, en el número 2, la expresión “,y” por un punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión “,y”.

c) Intercálase en la “LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B”, en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora” la frase “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la expresión “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2 obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínanse, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase “En todo caso,”, iniciándose con mayúscula el artículo “El”, que le sigue, y reemplázase la expresión “inciso anterior” `por “artículo anterior”.

10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los “artículos 18 y 19, ” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, ”.

11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra “conducir” por “conductor”.

12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra “parcial” y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario”.

13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.

14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán validamente practicadas.”.

15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.

18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.

19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.

20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.”.

22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.”.

23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.

24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Agrégase, al inciso primero del número 1, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.

b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

“c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

d) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.”.

25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.

26) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: “El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.”.

27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.”.

28) En el artículo 85, reemplázase la frase “de seguridad.” por “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.

31) Derógase el artículo 93.

32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.

33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- Será responsabilidad de las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

34) Agrégase, al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de la señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.

35) En el artículo 102:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “de peligro” por “que corresponda”, y agrégase, a continuación de las palabras “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.

b) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “$252.500 a $505.100” por “8 a 16 unidades tributarias mensuales”.

36) En el artículo 103:

a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.”.

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra “comercial”.

37) En el artículo 104, sustitúyese la frase “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.

38) Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:

“Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.”.

39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y “deberán”, la frase “, salvo señalización en contrario,”.

40) Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

41) Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".

42) Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.

44) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.”.

45) Establécense, como artículo 115 B, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A.

46) Derógase el artículo 116.

47) En el artículo 120:

a) Intercálase en su número 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”, y

b) Elimínase su Nº 3.

48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

52) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

53) En el número 3, del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje,”.

54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.

55) Derógase el artículo 149.

56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”;

b) Agrégase, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.

57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.

58) Agrégase en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.

59) Derógase el artículo 158.

60) Agrégase, al artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la expresión “, y” al final del numeral 6 por un punto y coma (;) y el punto final (.) después del numeral 7 por la expresión “, y”:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.

61) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8, por el siguiente:

“8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.”.

62) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

63) En el artículo 162, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.

64) En el artículo 164, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final (.), la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

66) En el artículo 167:

a) Agrégase al Nº 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”.

b) Reemplázase el Nº 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;”.

c) Derógase el número 5, y

d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso,” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.

67) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquéllas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

68) En el artículo 172:

a) Sustitúyese, en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y elimínase la expresión “y 149”.

b) Intercálase, en el número 14, entre la expresión “, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159;

c) Derógase el número 18.

69) En el artículo 174:

a) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.

70) Reemplázase el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.

71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “por orden de”, y

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.

72) Reemplázase en el inciso primero del artículo 180, la expresión “por Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

73) En el artículo 181:

a) Agrégase, al final del inciso primero, la frase “o del Ministerio Público”.

b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.

74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”, y

b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

75) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.

76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.” por “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.

77) En el artículo 189, sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.”.”.

78) “En el artículo 191, intercálanse, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, las frases “en su cédula de identidad. En su defecto,”.

79) Sustituir la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.

80) Intercalar, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- “El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

81) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por “Artículo 196 B”.

b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).

d) Reemplazar la letra g), por la siguiente:

“g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal.”.

e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.”.

82) Sustitúyase el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.

83) En el artículo 196 D, reemplázase en el inciso segundo, la expresión “$29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

83 bis) Intercalar, como artículo 196 D 1, el siguiente:

“Artículo 196 D 1.-El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.”.

84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.

85) En el artículo 196 F, agregar, a continuación del inciso sexto, los siguientes incisos, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.”.

86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el epígrafe que lo precede, denominado “Del desempeño bajo la influencia del alcohol.”.

87) Reemplázase el epígrafe “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”, que precede al artículo 197, por el siguiente: “De las infracciones o contravenciones”.

88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Eliminado;

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

3.- Derogado;

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5.- Eliminado, y

6.- Eliminado.”.

89) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehiculo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Eliminado;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;

4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9.- Eliminado;

10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- Eliminado;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos; 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Eliminado;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129;

39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y

44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.

En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo.”.

90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Eliminado.

14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A;

15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.

91) En el artículo 200, reemplázase, en el inciso segundo, la frase “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus cuatro incisos, la expresión “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.

93).- Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas; 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2.- Infracciones o contravenciones graves; 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.

94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.

95) Elimínase el inciso final del artículo 208.

96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1.- Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

2.- Suprímanse sus incisos tercero y cuarto.”.

97) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “252.500” por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “$126.800” por “10 unidades tributarias mensuales”.

98) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales 220 y 221, a ser artículos 223 y 224, respectivamente:

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.”.

99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.”.

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.”.

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 17 y 31 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Presidente), Roberto Muñoz Barra, Jorge Pizarro Soto, Baldo Prokurica Prokurica y Hosain Sabag Castillo, y de los Honorables Diputados señores Claudio Alvarado Andrade, Guillermo Ceroni Fuentes, Roberto Delmastro Naso, Juan Pablo Letelier Morel y Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión Mixta, a 21 de septiembre de 2005.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional respecto del proyecto de ley, originado en mensaje, que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 999-15, sesión 46ª, en 4 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 20.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Pido la palabra.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, durante el extenso debate del proyecto en su tercer trámite constitucional hubo discrepancias respecto de las modificaciones introducidas por el Senado.

Dentro de las materias abordadas en la Comisión Mixta están el uso de los cinturones de seguridad, las sillas protectoras para los menores de edad, los vehículos de transporte escolar, si deben establecerse exigencias especiales para los ciclistas y los bultos que se transportan en ciertos vehículos. Pero quiero centrarme en algunas materias polémicas, por cuanto, a mi juicio, aún existen discrepancias respecto de ellas.

En cuanto al cinturón de seguridad, se dispone que será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros y que igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos. El que no los use estará ccometiendo una falta grave.

Este párrafo es muy importante, pues existe pleno acuerdo en cuanto a que los cinturones de seguridad en los asientos delanteros y traseros son obligatorios para todo tipo de vehículo, con excepción de los taxis, en cualquiera de sus modalidades. La responsabilidad de que los cinturones estén en buen estado será del dueño del vehículo, pero la de usarlo será del pasajero.

El segundo inciso que se agrega a continuación del número 10 del artículo 79 de la ley de tránsito prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. En esta materia hubo pleno acuerdo.

El inciso tercero señala que los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y al calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación los servicios de transportes de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Aquí se logró acuerdo sobre la base de lo aprobado por la Cámara.

Por último, el inciso cuarto establece que los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.

Sería necesario precisar qué se entiende por vehículo de transporte escolar. ¿Son vehículos de este tipo los buses escolares municipales y, por lo tanto, requieren estar equipados con cinturones de seguridad?

Aquí hay un problema de definición. Por la forma en que está planteado el artículo, se entiende que esta obligación regirá sólo para los vehículos de transporte escolar particulares; es decir, furgones de 2007 en adelante.

En cuanto al uso de casco protector por los ciclistas, después de un debate en que no se llegó a consenso, la Comisión aprobó el siguiente artículo 84: “Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.” Durante la discusión del proyecto en la Cámara se planteó que el uso del casco protector no debía ser obligatorio. Hablar de zonas urbanas y rurales es una lógica equívoca, por cuanto las comunas con más de 2.500 personas, técnicamente, son urbanas. Por lo tanto, el problema se produce cuando una persona que vive en una comuna rural debe pasar por una urbana en el trayecto desde su casa a su lugar de trabajo.

Aquí hay un punto de discrepancia, por lo que varios colegas ya solicitaron que se vote por separado, y en mi calidad de Comité pido que tal petición sea tomada en cuenta.

El último punto de discrepancia dice relación con el número 4 del artículo 91, que se reemplaza por el siguiente: “Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”

La Comisión Mixta mantuvo el texto aprobado por el Senado y que la Cámara había rechazado, por considerar que tal prohibición podía crear problemas objetivos a la gente que vive en zonas rurales.

Éstas son las proposiciones de la Comisión Mixta, que acogió el criterio de la Cámara de Diputados en lo relativo a los cinturones de seguridad, a las sillas protectoras y a los taxis colectivos, en tanto que en las otras dos materias mantuvo los del Senado.

Antes de concluir, quiero insistir en mi petición de que se vote en forma separada el punto relacionado con el uso de casco protector por lo ciclistas. En caso contrario, nos veremos obligados a votar en contra todas las proposiciones de la Comisión Mixta, lo que no nos parece que sea el mejor camino, ya que en las otras materias estamos de acuerdo.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , estaba revisando las disposiciones del artículo 196 C que se refiere a la conducción bajo la influencia del alcohol.

El diputado Juan Pablo Letelier me indica que este artículo no fue abordado por la Comisión Mixta y que, por lo tanto, no puedo dar mi opinión al respecto. Lo lamento, porque durante la discusión de la iniciativa en la Sala manifesté mi preocupación porque dicho artículo contiene una serie de contradicciones, razón por la cual solicité que se votara en forma separada.

Por ejemplo, establece que a quien conduzca bajo la influencia del alcohol y cause a un tercero “algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.”

El inciso siguiente establece: “Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.”

El inciso final dispone: “En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.

Por eso quiero expresar mi protesta, porque este artículo no se votó en forma separada cuando lo solicité y porque la Comisión Mixta no corrigió esta situación. Resulta insólito que, no obstante conducir bajo la influencia del alcohol y provocar la muerte de un tercero, a una persona no se le pueda suspender la licencia para conducir por más de 24 meses.

Me parece que la disposición ha quedado débil, porque quien sea reincidente en la conducción bajo la influencia del alcohol, causando incluso la muerte, sólo es sancionado con la suspensión de la licencia de conducir hasta por cuatro años.

Quiero dejar constancia que ha quedado un vacío que será necesario salvar.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Por último, tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , en realidad hay varias proposiciones de la Comisión Mixta que no se entienden.

Por ejemplo, se establece que los ciclistas estarán obligados a usar casco sólo en las zonas urbanas, pero resulta que en la zona que represento, que incluye Rancagua , no sé cómo van a tener que andar las temporeras y los temporeros que se trasladan de un sector urbano a otro rural y que luego vuelven al urbano. Esto significa que todos quienes utilicen las bicicletas y van de un sector urbano a otro rural tendrán que ir con casco, lo que es absolutamente inaplicable en la realidad.

En segundo lugar, se prohíbe el transporte de bultos, canastos o paquetes en buses de zonas rurales en los que la única posibilidad es que los lleven dentro del vehículo, lo que me parece bastante ridículo. Creo que sólo para la Región Metropolitana este proyecto puede ser muy interesante, porque en él se olvida el resto del país. Sus normas son para la Región Metropolitana. Ello me hará votar en contra.

Aún más, se obliga a que las bicimotos y motos anden con la luz permanentemente encendida, en todo el país. Quisiera saber qué motivo hay para que a los demás vehículos no se les obligue a andar en forma permanente con la luz prendida.

Me preocupa mucho el texto que ha llegado de la Comisión Mixta. Como viene, se obligará a varios parlamentarios a votar en contra, aunque nuestra intención no es torpedear el proyecto.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Con la venia de la Sala, ofrezco la palabra al diputado Felipe Salaberry.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente , el proyecto ha tenido una discusión de varios años -debe haber demorado más de diez-, incluso de antes que muchos de nosotros llegáramos a la Cámara. Incorpora elementos de seguridad, tanto por iniciativa del Ejecutivo como de los propios parlamentarios, referidos principalmente al uso de dispositivos para menores en la parte trasera de los vehículos livianos.

Ahora, la labor de la Comisión Mixta fue resolver las divergencias surgidas entre ambas ramas del Congreso.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a su proposición.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Se votará al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Pido la palabra.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente, en mi intervención anterior pedí que se votarán separadamente tres artículos sobre los cuales tenemos divergencias. No sé por qué sólo se está considerando uno.

El primero es el artículo 72, inciso segundo -Nº 22, nuevo- que dispone que, en zonas rurales, especialmente, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas y , las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes; el segundo es el artículo 84 -Nº 27, nuevo- que exige el uso de casco protector reglamentario para todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante: el tercero es el artículo 91 -Nº 29, nuevo- que trata de la admisión de animales, canastos o bultos que molesten a los pasajeros o impidan la circulación por el pasillo del vehículo.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ .-

Señor Presidente, no quiero echar pelos a la leche, pero si incorporamos nuevos artículos a la votación separada, el Senado podría después incluir otros distintos, con lo cual tendríamos una nueva comisión mixta. De esa manera, el proyecto volvería a la Sala, habría diputados que nuevamente pedirían votación separada y así in aeternum.

La única excepción ha sido referida a la ley sobre control de armas, porque hubo un preacuerdo con el Senado en la forma de votar. Pero, si tenemos permanentes diferencias con el Senado, también vamos a tener permanentes eternas comisiones mixtas.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Cito a reunión de jefes de los comités parlamentarios para resolver esta situación.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Señores diputados, respecto de la proposición de la Comisión Mixta, recaída en el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre, se aplicará el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que establece que no podrán ser objeto de indicaciones y se votarán en conjunto. Por lo tanto, no corresponde realizar votaciones separadas.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Ascencio Mansilla Gabriel; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Espinoza Sandoval Fidel; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Jaramillo Becker Enrique; Longton Guerrero Arturo; Luksic Sandoval Zarko; Mella Gajardo María Eugenia; Mora Longa Waldo; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez San Martín Lily; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Seguel Molina Rodolfo; Silva Ortiz Exequiel; Tapia Martínez Boris; Ulloa Aguillón Jorge; Vargas Lyng Alfonso.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bustos Ramírez Juan; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Encina Moriamez Francisco; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hales Dib Patricio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Muñoz Aburto Pedro; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Ibáñez Santa María; Gonzalo; Norambuena Farías Iván; Pérez Varela Víctor.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 39. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 4 de octubre de 2005

Oficio Nº 5869

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre, boletín Nº 999-15.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre, con urgencia calificada de "suma" (boletín Nº999-15).

--Los antecedentes sobre el proyecto (999-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 21ª, en 11 de agosto de 1999.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 26ª, en 15 de agosto de 2005.

Informes de Comisión:

Transportes, sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000.

Transportes (segundo), sesión 28ª, en 18 de enero de 2005.

Mixta, sesión 40ª, en 11 de octubre de 2005.

Discusión:

Sesiones 1ª, en 3 de octubre de 2000 (vuelve a Comisión para nuevo informe);3ª, en 9 de junio de 2004 (se aprueba en general); 30ª, en 19 de enero de 2005 (se aprueba en particular).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Corporaciones se originó en el rechazo de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de algunas de las enmiendas efectuadas por el Senado.

La Comisión Mixta aprobó por unanimidad la proposición que resolvió los criterios contrapuestos de ambas Cámaras.

Entre otras materias, se dispone el uso obligatorio del cinturón de seguridad para todos los ocupantes de los asientos delanteros, e igual exigencia regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Asimismo, los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.

Por otro lado, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor en caso de ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Sus Señorías tienen a la vista en sus escritorios un boletín comparado que transcribe la normativa vigente, el texto aprobado por la Cámara Baja, las modificaciones del Senado rechazadas por la otra rama del Congreso, la proposición de la Comisión Mixta y la redacción final.

Finalmente, señores Senadores, cabe señalar que la Honorable Cámara de Diputados aprobó la proposición de la Comisión Mixta en sesión de 4 de octubre recién pasado.

_________________

--Se autoriza el ingreso a la Sala del Subsecretario de Transportes, don Guillermo Díaz, y del Subsecretario de Justicia subrogante, don Francisco Maldonado.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , intervengo sólo para informar que estamos en condiciones de despachar este proyecto después de una larga tramitación. La Comisión Mixta resolvió por unanimidad las pocas discrepancias entre ambas Cámaras , las que incidían en el uso de cinturón de seguridad y, en las motocicletas y bicicletas, de otros elementos de esa índole. Y se llegó a una solución satisfactoria que permitió la aprobación unánime del informe.

Se aprovechó también la oportunidad para corregir un problema de redacción derivado de la inadvertencia tanto de la Cámara de Diputados como del Senado en cuanto a la penalidad por conducir bajo la influencia del alcohol: en vez de la conjunción "o", que era la que correspondía, se empleó la "y", con lo cual se exigían tres infracciones graves dentro de un año y tres menos graves en el período de dos años para la cancelación de la licencia de conducir, lo que no correspondía a la intención del legislador. Se corrigió el error, de manera que la referida sanción podrá aplicarse con ocasión de tres infracciones graves dentro de un año o de tres menos graves en el lapso de dos años.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra al Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Hago presente a la Secretaría un error tipográfico en el artículo 84 (página 6, cuarta columna del boletín comparado), que exige el "caso protector", en lugar del "casco protector".

Aun cuando voy a aprobar el informe, quiero manifestar una inquietud. No tengo otra manera de expresarla. Creo que exigir casco protector a los ciclistas en zonas urbanas, como aquí se estableció, va a redundar en menor uso de las bicicletas. Entiendo el empleo de ese elemento de seguridad en las motocicletas y en las motos por la velocidad de esos vehículos.

A lo mejor, en un tiempo más tendremos que corregir esa norma, porque es una exageración.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Por unanimidad, se aprueba el informe de la Comisión Mixta.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 51. Legislatura 353.

Valparaíso, 11 de Octubre de 2.005.

Nº 25.990

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre, correspondiente al Boletín Nº 999-15.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de octubre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 12 de octubre de 2005

Oficio Nº 5879

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

"Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;".

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;”.

“Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

“Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

b) Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de “Esquina”, “Línea de detención de vehículos”, “Paso para peatones” y “Señal de tránsito”, por las siguientes:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;

Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.

c) Reemplázase en la definición de “Guarda-cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.

2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.” por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la LICENCIA NO PROFESIONAL, Clase B:

a) Reemplázase la expresión “o cuatro ruedas” por “o más ruedas”;

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor,”; y

c) Sustitúyese la expresión “peso total” por “peso combinado”.

5) En el artículo 13:

a) Reemplázase, en el número 2, la expresión “, y” por un punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión “, y”.

c) Intercálase, en “LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B”, en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora”, la frase “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la expresión “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínase, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase “En todo caso,”, iniciándose con mayúscula el artículo “El”, que le sigue, y reemplázase la expresión “inciso anterior” por “artículo anterior”.

10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los “artículos 18 y 19,” por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,”.

11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra “conducir” por “conductor”.

12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.”.

14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán validamente practicadas.”.

15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.

18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.

19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.

20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

"Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.".

22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.”.

23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.

24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Agrégase, en el inciso primero del número 1, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.

b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

d) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.”.

25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.

26) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: "El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.".

27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.”.

28) En el artículo 85, reemplázase la frase “de seguridad” por “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.

31) Derógase el artículo 93.

32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.

33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

34) Agrégase, en el artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.

35) En el artículo 102:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “de peligro” por “que corresponda”, y agrégase, a continuación de las palabras “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “$ 252.500 a $ 505.100” por “8 a 16 unidades tributarias mensuales”.

36) En el artículo 103:

a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra “comercial”.

37) En el artículo 104, sustitúyese la frase “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.

38) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

"Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.".

39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y “deberán”, la frase “, salvo señalización en contrario, ”.

40) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

41) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosi¬gan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.”.

42) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.

44) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.".

45.- Establécense, como artículo 115 B, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A.

46) Derógase el artículo 116.

47) En el artículo 120:

a) Intercálase, en su número 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”, y

b) Elimínase su número 3.

48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

52) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

53) En el número 3 del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje,”.

54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.

55) Derógase el artículo 149.

56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”;

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.

57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.

58) Agrégase, en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.

59) Derógase el artículo 158.

60) Agrégase, en el artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la expresión “, y” al final del numeral 6 por un punto y coma (;), y el punto final (.) después del numeral 7 por la expresión“, y”:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.

61) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:

"8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.".

62) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

63) En el artículo 162, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.

64) En el artículo 164, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase, en el mismo inciso primero, a continuación del punto final (.), la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso.”.

66) En el artículo 167:

a) Agrégase, en el número 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”.

b) Reemplázase, el número 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;”.

c) Derógase el número 5, y

d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso,” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.

67) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

68) En el artículo 172:

a) Sustitúyese, en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y elimínase la expresión “y 149”.

b) Intercálase, en el número 14, entre la expresión “o caminos” y el punto y coma (;), la frase “, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159”.

c) Derógase el número 18.

69) En el artículo 174:

a) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.

70) Reemplázase, el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.

71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “orden de”, y

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.

72) Reemplázase en el inciso primero del artículo 180, la expresión “por Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

73) En el artículo 181:

a) Agrégase, al final del inciso primero, la frase “o del Ministerio Público”.

b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.

74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”, y

b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.

75) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.

76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.” por “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.

77) En el artículo 189, sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.”.

78) En el artículo 191, intercálanse, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, las frases “en su cédula de identidad. En su defecto,”.

79) Sustitúyese la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.

80) Intercálase, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.

81) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por "Artículo 196 B".

b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.

c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

d) Reemplázase la letra g), por la siguiente:

“g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal.”.

e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.".

82) Sustitúyese el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.

83) En el artículo 196 D, reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ $29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

83 bis) Intercálase, como artículo 196 D 1, el siguiente:

“Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.”.

84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.

85) En el artículo 196 F, agrégase, a continuación del inciso sexto, los siguientes incisos, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.

86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el epígrafe que lo precede, denominado “Del desempeño bajo la influencia del alcohol.”.

87) Reemplázase el epígrafe "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad", que precede al artículo 197, por el siguiente: "De las infracciones o contravenciones".

88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Eliminado;

2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

3.- Derogado;

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5.- Eliminado, y

6.- Eliminado.”.

89) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

“Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Eliminado;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;

4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9.- Eliminado;

10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- Eliminado;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Eliminado;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129;

39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y

44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.

En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo.”.

90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Eliminado.

14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A;

15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.

91) En el artículo 200, reemplázase, en el inciso segundo, la frase “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus cuatro incisos, la expresión “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.

93) Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.

94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.

95) Elimínase el inciso final del artículo 208.

96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1.- Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

2.- Suprímense sus incisos tercero y cuarto.

97) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “252.500” por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “$126.800” por “10 unidades tributarias mensuales”.

98) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 223 y 224, respectivamente:

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.”.

99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.”.

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº13.937.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.".

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.068

Tipo Norma
:
Ley 20068
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=244868&t=0
Fecha Promulgación
:
08-11-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9a
Organismo
:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título
:
INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE
Fecha Publicación
:
10-12-2005

               LEY NUM. 20.068

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

    1) En el artículo 2º:

    a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

    "Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;".

"Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;".

    "Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;".

    "Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;".

    b) Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de "Esquina", "Línea de detención de vehículos", "Paso para peatones" y "Señal de tránsito", por las siguientes:

    "Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

    Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

    - en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos  de un metro antes de éstos, y

    - en otros cruces, justo antes de la intersección;

    Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

    Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;".

    c) Reemplázase en la definición de "Guarda-cruzada", la frase "Funcionario a cargo" por "encargado".

    2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final "al Juzgado del Trabajo correspondiente." por "a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.".

    3) En el artículo 11, reemplázase la palabra "domicilio" por "residencia".

    4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la LICENCIA NO PROFESIONAL, Clase B:

    a) Reemplázase la expresión "o cuatro ruedas" por "o más ruedas";

    b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra "asientos" y la conjunción "o", la frase "excluido el del conductor,"; y

    c) Sustitúyese la expresión "peso total" por "peso combinado".

    5) En el artículo 13:

    a) Reemplázase, en el número 2, la expresión ", y" por un punto y coma (;)

    b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión ", y".

    c) Intercálase, en "LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B", en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra "persona" y la expresión "que sea poseedora", la frase "en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115", y derógase su oración final.

    6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

    "A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.".

    7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "sufrido" y la expresión "por las siguientes causas", la frase "en los 5 años anteriores,".

    8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

    "Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

    El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

    El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

    El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.".

    9) En el artículo 19:

    a) Derógase el inciso primero.

    b) Elimínase, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase "En todo caso,", iniciándose con mayúscula el artículo "El", que le sigue, y reemplázase la expresión "inciso anterior" por "artículo anterior".

    10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los "artículos 18 y 19," por "incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,".

    11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra "conducir" por "conductor".

    12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

    13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

    "Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

    No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.".

    14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

    "Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.".

    15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal "podrá" por "deberá".

    16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.".

    17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.".

    18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.".

    19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

    "Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.".

    20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

    21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

    "Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.".

    22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

    "Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.".

    23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase "indicados en el artículo anterior" y la coma (,) que le sigue.

    24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

    a) Agrégase, en el inciso primero del número 1, la oración "Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.".

    b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

    "7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;".

    c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

    "8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;".

    d) En el número 10, elimínase la oración "Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.", y

    e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

    "El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

    Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

    Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

    Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.".

    25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

    "Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.".

    26) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: "El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.".

    27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

    "Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.".

    28) En el artículo 85, reemplázase la frase "de seguridad" por "que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes".

    29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

    "4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.".

    30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

    "Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".

    31) Derógase el artículo 93.

    32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

    "Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.".

    33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

    "Artículo 100.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

    La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

    34) Agrégase, en el artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".

    35) En el artículo 102:

    "a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "de peligro" por "que corresponda", y agrégase, a continuación de las palabras "los trabajos", la frase ", conforme al Manual de Señalización de Tránsito".

    b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "$ 252.500 a $ 505.100" por "8 a 16 unidades tributarias mensuales".

    36) En el artículo 103:

    a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el siguiente:

    "Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".

    b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra "comercial".

    37) En el artículo 104, sustitúyese la frase "La Dirección de Vialidad" por "El Ministerio de Obras Públicas".

    38) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

    "Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.".

    39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras "Los conductores" y "deberán", la frase ", salvo señalización en contrario,".

    40) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

    "Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.".

    41) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:

    "Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

    1.- Luces no intermitentes:

    a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

    Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

    Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

    El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

    b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

    Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

    c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

    Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

    2.- Luces intermitentes:

    a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO".

    b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

    c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

    3.- Indicaciones de flecha verde:

    La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

    Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

    La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

    La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

    4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

    Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

    5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

    a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

    b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

    c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".

    42) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:

    "Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.".

    43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

    "Artículo 112.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.".

    44) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.".

    45.- Establécense, como artículo 115 B, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A.

    46) Derógase el artículo 116.

    47) En el artículo 120:

    a) Intercálase, en su número 1, entre la palabra "adelante" y la preposición "a", las palabras "o sobrepase", y

    b) Elimínase su número 3.

    48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras "demarcada o imaginaria" por "demarcado o imaginario".

    49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

    "Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

    El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.".

    50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

    "Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.".

    51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

    "Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.".

    52) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase "cruces o pasos reglamentarios" por la palabra "pasos".

    53) En el número 3 del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción "y", la frase "e ingresar a la pista más próxima a su viraje,".

    54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.".

    55) Derógase el artículo 149.

    56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "velocidades" y "máximas" la expresión "mínimas o";

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.", y

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.".

    57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la conjunción "y" que figura entre la palabra "Vialidad" y el artículo "las", por la conjunción "o", y

    b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase "de oficio o a petición de Carabineros de Chile,".

    58) Agrégase, en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.".

    59) Derógase el artículo 158.

    60) Agrégase, en el artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la expresión ", y" al final del numeral 6 por un punto y coma (;), y el punto final (.) después del numeral 7 por la expresión ", y":

    "8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.".

    61) En el artículo 160:

    a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:

    "8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.".

    62) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".

    63) En el artículo 162, introdúcense las siguientes enmiendas:

    a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "estacionamiento" y "durante", la frase "o luces de emergencia", y

    b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

    "Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.".

    64) En el artículo 164, introdúcense las siguientes enmiendas:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "y previo informe de Carabineros".

    b) Agrégase, en el mismo inciso primero, a continuación del punto final (.), la siguiente oración:

    "En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

    65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

    "3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

    4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso.".

    66) En el artículo 167:

    a) Agrégase, en el número 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: "ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;".

    b) Reemplázase, el número 4, por el siguiente:

    "4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;".

    c) Derógase el número 5, y

    d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase "En todo caso," y la palabra "tendrán", la frase "en los pasos para peatones".

    67) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.".

    68) En el artículo 172:

    a) Sustitúyese, en el número 7, la frase "los artículos" por "el artículo" y elimínase la expresión "y 149".

    b) Intercálase, en el número 14, entre la expresión "o caminos" y el punto y coma (;), la frase ", o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159".

    c) Derógase el número 18.

    69) En el artículo 174:

    a) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

    "El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.".

    70) Reemplázase, el artículo 178, por el siguiente:

    "Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

    Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.".

    71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:

    a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "retirados por" y el artículo "los", las palabras "orden de", y

    b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase "del Tribunal competente", la frase "o del Ministerio Público".

    72) Reemplázase en el inciso primero del artículo 180, la expresión "por Carabineros" por la frase "por orden de Carabineros, a costa de su dueño,".

    73) En el artículo 181:

    a) Agrégase, al final del inciso primero, la frase "o del Ministerio Público".

    b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "peatón o pasajero" por "peatón, pasajero o ciclista".

    74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:

    a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "Tribunal correspondiente", la frase "o al Ministerio Público", y

    b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase "o del Ministerio Público".

    75) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.".

    76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: "El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento." por "Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.".

    77) En el artículo 189, sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

    "Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

    En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.".

    78) En el artículo 191, intercálanse, entre la conjunción "o" y la palabra "concurrirá", las frases "en su cédula de identidad. En su defecto,".

    79) Sustitúyese la denominación del Título XVII "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones" por "De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas".

    80) Intercálase, como artículo 196 A 1, el siguiente:

    "Artículo 196 A 1.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.".

    81) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

    a) Reemplázase su denominación por "Artículo 196 B".

    b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:

    "e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.".

    c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

    d) Reemplázase la letra g), por la siguiente:

    "g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

    El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal.".

    e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.".

    82) Sustitúyese el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

    "Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

    Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

    Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

    Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

    Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

    En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.".

    83) En el artículo 196 D, reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "$29.900 a $119.500" por "5 a 10 unidades tributarias mensuales".

    83 bis) Intercálase, como artículo 196 D 1, el siguiente:

    "Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.".

    84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al "artículo 196 B" por "artículo 196 C".

    85) En el artículo 196 F, agrégase, a continuación del inciso sexto, los siguientes incisos, nuevos:

    "Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

    Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

    Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

    Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

    86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el epígrafe que lo precede, denominado "Del desempeño bajo la influencia del alcohol.".

    87) Reemplázase el epígrafe "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad", que precede al artículo 197, por el siguiente: "De las infracciones o contravenciones".

    88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

    "Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

    1.- Eliminado;

    2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

    3.- Derogado;

    4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

    5.- Eliminado, y

    6.- Eliminado.".

    89) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

    "Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

    1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

    2.- Eliminado;

    3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;

    4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

    5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

    6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

    7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

    8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

    9.- Eliminado;

    10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121;

    11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

    12.- Eliminado;

    13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

    14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

    15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;

    16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

    17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

    18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

    19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

    20.- Eliminado;

    21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

    22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

    23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

    24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

    25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

    26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

    27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

    28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

    29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

    30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

    31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59;

    32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

    33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

    34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

    35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

    36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento;

    37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

    38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129;

    39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

    40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

    41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

    42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

    43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y

    44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.

    En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo.".

    90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

    "Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

    1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

    2.- Infringir las normas del artículo 119;

    3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

    4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

    5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

    6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

    7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

    8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

    9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

    10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;

    11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

    12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

    13.- Eliminado.

    14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A;

    15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

    16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

    17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

    18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

    19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

    20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

    21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

    22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

    23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

    24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

    25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

    26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

    27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.".

    91) En el artículo 200, reemplázase, en el inciso segundo, la frase "no comprendidas en el número 19 del artículo anterior" por "no comprendidas en el artículo 201".

    92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus cuatro incisos, la expresión "del artículo 150" por "de los artículos 150 y 151".

    93) Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

     "Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

    1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

    2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

    3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

    4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

    A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

    El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

    Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

    En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

    Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.".

    94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

    "Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.".

    95) Elimínase el inciso final del artículo 208.

    96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

    1.- Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

    "Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

    a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".

    2.- Suprímense sus incisos tercero y cuarto.

    97) En el artículo 209 bis:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "252.500" por "15 unidades tributarias mensuales".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "$126.800" por "10 unidades tributarias mensuales".

    98) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, "De los vehículos considerados como antiguos o históricos", conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser artículos 223 y 224, respectivamente:

             "TITULO XIX

    De los vehículos considerados como antiguos o históricos

    Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

    Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

    Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.".

    99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

    "Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

    Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.".

    Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº13.937.

    Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

    "Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

    A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.".

    Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo Díaz Silva, Subsecretario de Transportes.