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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 170

Aprueba el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de diciembre, 2014. Mensaje en Sesión 8. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

SANTIAGO, 03 de diciembre de 2014.-

MENSAJE Nº 942-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, Reino Unido, el 5 de octubre de 2001.

I. ANTECEDENTES

Sobre su casco sometido a la acción del agua de mar, toda embarcación sufre un proceso de colonización e incrustaciones por parte de algas, larvas, moluscos, bacterias, sedimentos y otros organismos marinos, reduciendo así su velocidad de desplazamiento. Esto obliga a incrementar el consumo de combustibles para lograr las mismas velocidades previas, produciendo, adicionalmente, un deterioro de la pintura del casco, bloqueos de los sistemas de tuberías y encarecimiento de las tareas periódicas de mantenimiento y limpieza de este, entre otros.

Por décadas, la industria naviera ha venido enfrentando tales asentamientos en los cascos mediante la aplicación de pinturas antiincrustantes (generalmente referidas como sistemas antiincrustantes o antifouling), con el objetivo específico de evitar, o al menos reducir, este proceso. Esto ayuda, por una parte, a mantener la velocidad original de diseño de las naves, al reducir la resistencia del casco al agua para así no incurrir en mayores gastos de combustibles; y, por otra, a evitar la penetración de incrustaciones en las pinturas, mejorando la protección de los cascos y los costos de mantenimiento estos.

La preparación de los sistemas antiincrustantes se había basado, desde los años setenta, principalmente en productos metálicos biocidas contaminantes del medio ambiente marino, tales como el tributilestaño (TBT) y, especialmente, la tributilina (TBT) y la trefiniltina (TPT). El uso de estos compuestos produce daños al medio ambiente, afectando a moluscos, peces, cetáceos, focas, nutrias e, incluso, aves marinas, ninguna de las que, naturalmente, eran su objetivo.

Como respuesta a este problema, la Organización Marítima Internacional (OMI) elaboró el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques (Convenio AFS), que por este acto someto a vuestra aprobación, que tiene como finalidad reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en las pinturas de protección de los cascos de buques. Este Convenio fue suscrito el 5 de octubre de 2001 y entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008.

La OMI elaboró el texto del Convenio AFS a través del trabajo de su Comité de Protección del Medio Marino (MEPC, por sus siglas en inglés) que examinó, por primera vez, en 1988, los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes. Se iniciaba así la evaluación de las medidas para restringir el uso de TBT en los buques de navegación marítima, a fin de adoptar las acciones necesarias para controlar los efectos adversos asociados con el uso de tales compuestos en las pinturas antiincrustantes. Este Comité, durante su trigésimo período de sesiones, en 1990, y mediante la aprobación de la resolución MEPC46(30), recomendó a los Estados miembros de la organización adoptar las medidas provisionales para eliminar el uso en el casco de los buques de pinturas antiincrustantes que contuvieren TBT, mientras se consideraba la prohibición total del uso de tal composición.

Este objetivo estratégico internacional, de contar con una prohibición total y absoluta del uso de estos compuestos, se materializó con la adopción del Convenio AFS, que establece el control del contenido de los compuestos orgánicos de estaño, prohibiendo, a partir del 1 de enero de 2003, aplicar revestimientos de TBT en los buques, y a partir del 1 de enero de 2008, la obligación de eliminar dichos recubrimientos existentes en los barcos aplicados hasta antes del año 2003. Este instrumento recoge, principalmente, la realidad europea, con el decidido apoyo de los Estados Unidos de América.

En la actualidad, forman parte del Convenio AFS sobre cincuenta Estados, incluyendo la totalidad de la Comunidad Económica Europea y las principales naciones marítimas, tales como: Panamá, México, Bahamas, Chipre, Japón, República de Corea, Liberia y Australia. Por lo anterior, mantenerse excluido de sus disposiciones coloca a nuestro país al margen de las facultades que otorga la normativa internacional multilateral para excluir de sus puertos, astilleros y terminales marítimos a los buques procedentes del extranjero que aún utilicen en sus sistemas antiincrustantes, pinturas y elementos dañinos para el medio ambiente marino.

Asimismo, debe recordarse que en su oportunidad Chile fue uno de los países líderes en las posturas de protección del medio ambiente, con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Conferencia de Río de Janeiro), de 1992, cuya Declaración, en su Capítulo 15°, establece el principio preventivo en materia de medio ambiente y, en su Capítulo 17° del programa 21, pide a los Estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos orgánicos de estaño utilizados en los sistemas antiincrustantes.

Entonces, la aprobación por parte de nuestro país del Convenio AFS vendría a ratificar la congruencia y el compromiso de las autoridades nacionales con la protección del medio ambiente en general y, en particular, con el medio ambiente marino.

A mayor abundamiento, Chile es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que obliga a los Estados Parte, en sus artículos 192 a 195, a proteger y preservar el medio marino y a tomar medidas compatibles con esta Convención para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente.

Por último, es necesario destacar qua actualmente existe en el mercado una amplia gama de productos sustitutos no contaminantes, con propiedades antiincrustantes amigables con el medio ambiente, que evitan la mayoría de los nocivos efectos que llevaron a la prohibición del uso de compuestos de TBT.

II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL CONVENIO

El Convenio AFS consta de un Preámbulo, donde las Partes señalan las razones que las llevaron a suscribirlo; de 21 artículos; y de 4 anexos. Asimismo, se tratan en él, principalmente, las materias que se señalarán a continuación.

1. Obligaciones generales

El Convenio AFS contempla tres obligaciones generales para los Estados Parte: (a) hacer plena y totalmente efectivas sus disposiciones, con el objeto de reducir o eliminar los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en la salud de los seres humanos; (b) esforzarse por colaborar en su implantación, aplicación y cumplimientos efectivos; y (c) fomentar el desarrollo continuo de sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos. Para estos efectos, se entiende por sistema antiincrustante todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.

2. Ámbito de aplicación

Las normas del Convenio AFS serán aplicables a los buques con derecho a enarbolar en el pabellón de un Estado Parte; a los buques que no tengan este derecho, pero operen bajo la autoridad de un Estado Parte; y a cualquier otro buque que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro de un Estado Parte.

Por el contrario, el Convenio AFS no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado Parte o estando explotados por él, estén exclusivamente dedicados a servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, respecto a estos buques, cada Estado Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de estos, que operen de forma compatible, dentro de lo razonable o factible, con la Convención AFS.

Respecto a buques de Estados que no sean Partes del Convenio AFS, las Partes de este aplicarán sus prescripciones según sea necesario para garantizar que no se otorgue un trato más favorable a tales buques.

3. Medidas de control

Para cumplir sus obligaciones, los Estados Parte prohibirán o restringirán la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales y tomarán las medidas efectivas para asegurarse de que los buques cumplan con dichas prescripciones. Respecto a los compuestos orgánicos de estaño que actúan como biocidas en los sistemas antiincrustantes, la medida de control será no aplicar ni reaplicar estos compuestos en los buques y/o no llevar revestimientos que formen una barrera que impida la lixiviación de estos compuestos no autorizados que se encuentren debajo, dependiendo de los buques que se trate.

Asimismo, los Estados Partes adoptarán en su territorio las medidas pertinentes para exigir que los desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y de forma ecológicamente racional, para proteger la salud de los seres humanos y el medio ambiente.

4. Investigación científica y técnica

Igualmente, los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. A fin de promover los objetivos del Convenio, los Estados Partes deberán compartir con los otros estas actividades.

5. Inspección de buques y detección de infracciones

Todo buque al que le sean aplicables las disposiciones del Convenio AFS podrá ser inspeccionado en cualquier puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por esta, con objeto de determinar si cumple con el Convenio.

Si se comprueba que un buque infringe el Convenio AFS, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar las medidas para amonestar, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. En este caso, informará de ello a las respectivas autoridades de abanderamiento.

6. Infracciones

Toda infracción al Convenio AFS será penada de acuerdo a las sanciones que establezca la legislación de la Administración del correspondiente buque, independientemente de donde ocurra la infracción, de acuerdo al procedimiento establecido.

Asimismo, toda infracción dentro de la jurisdicción de una Parte, estará penada con las sanciones que a tal efecto establezca su legislación.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de acuerdo.

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.-Apruébase el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

JORGE BURGOS VARELA

Ministro de Defensa Nacional

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 21 de abril, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 19. Legislatura 363.

?BOLETÍN N° 9968-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTRES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES”, SUSCRITO EN LONDRES, REINO UNIDO, EL 5 DE OCTUBRE DE 2001.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques” suscrito en Londres, Reino Unido, el 5 de octubre de 2001.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Campos, don Cristián; Jarpa, don Carlos Abel; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Teillier, don Guillermo.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, sobre su casco sometido a la acción del agua de mar, toda embarcación sufre un proceso de colonización e incrustaciones por parte de algas, larvas, moluscos, bacterias, sedimentos y otros organismos marinos, reduciendo así su velocidad de desplazamiento. Esto obliga a incrementar el consumo de combustibles para lograr las mismas velocidades previas, produciendo, adicionalmente, un deterioro de la pintura del casco, bloqueos de los sistemas de tuberías y encarecimiento de las tareas periódicas de mantenimiento y limpieza de este, entre otros.

Agrega que por décadas, la industria naviera ha venido enfrentando tales asentamientos en los cascos mediante la aplicación de pinturas antiincrustantes (generalmente referidas como sistemas antiincrustantes o antifouling), con el objetivo específico de evitar, o al menos reducir, este proceso. Esto ayuda, por una parte, a mantener la velocidad original de diseño de las naves, al reducir la resistencia del casco al agua para así no incurrir en mayores gastos de combustibles; y, por otra, a evitar la penetración de incrustaciones en las pinturas, mejorando la protección de los cascos y los costos de mantenimiento estos.

Hace presente que la preparación de los sistemas antiincrustantes se había basado, desde los años setenta, principalmente en productos metálicos biocidas contaminantes del medio ambiente marino, tales como el tributilestaño (TBT) y, especialmente, la tributilina (TBT) y la trefiniltina (TPT). El uso de estos compuestos produce daños al medio ambiente, afectando a moluscos, peces, cetáceos, focas, nutrias e, incluso, aves marinas, ninguna de las que, naturalmente, eran su objetivo.

Añade que, como respuesta a este problema, la Organización Marítima Internacional (OMI) elaboró el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques (Convenio AFS), que tiene como finalidad reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en las pinturas de protección de los cascos de buques. Este Convenio fue suscrito el 5 de octubre de 2001 y entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008.

Señala, asimismo, que la OMI elaboró el texto del Convenio AFS a través del trabajo de su Comité de Protección del Medio Marino (MEPC, por sus siglas en inglés) que examinó, por primera vez, en 1988, los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes. Se iniciaba así la evaluación de las medidas para restringir el uso de TBT en los buques de navegación marítima, a fin de adoptar las acciones necesarias para controlar los efectos adversos asociados con el uso de tales compuestos en las pinturas antiincrustantes. Este Comité, durante su trigésimo período de sesiones, en 1990, y mediante la aprobación de la resolución MEPC46(30), recomendó a los Estados miembros de la organización adoptar las medidas provisionales para eliminar el uso en el casco de los buques de pinturas antiincrustantes que contuvieren TBT, mientras se consideraba la prohibición total del uso de tal composición.

Precisa, del mismo modo, que este objetivo estratégico internacional, de contar con una prohibición total y absoluta del uso de estos compuestos, se materializó con la adopción del Convenio AFS, que establece el control del contenido de los compuestos orgánicos de estaño, prohibiendo, a partir del 1 de enero de 2003, aplicar revestimientos de TBT en los buques, y a partir del 1 de enero de 2008, la obligación de eliminar dichos recubrimientos existentes en los barcos aplicados hasta antes del año 2003. Este instrumento recoge, principalmente, la realidad europea, con el decidido apoyo de los Estados Unidos de América.

En la actualidad, forman parte del Convenio AFS sobre cincuenta Estados, incluyendo la totalidad de la Comunidad Económica Europea y las principales naciones marítimas, tales como: Panamá, México, Bahamas, Chipre, Japón, República de Corea, Liberia y Australia. Por lo anterior, mantenerse excluido de sus disposiciones coloca a nuestro país al margen de las facultades que otorga la normativa internacional multilateral para excluir de sus puertos, astilleros y terminales marítimos a los buques procedentes del extranjero que aún utilicen en sus sistemas antiincrustantes, pinturas y elementos dañinos para el medio ambiente marino.

Manifiesta, asimismo, debe recordarse que en su oportunidad Chile fue uno de los países líderes en las posturas de protección del medio ambiente, con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Conferencia de Río de Janeiro), de 1992, cuya Declaración, en su Capítulo 15°, establece el principio preventivo en materia de medio ambiente y, en su Capítulo 17° del programa 21, pide a los Estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos orgánicos de estaño utilizados en los sistemas antiincrustantes.

Por lo anterior, estima que la aprobación por parte de nuestro país del Convenio AFS vendría a ratificar la congruencia y el compromiso de las autoridades nacionales con la protección del medio ambiente en general y, en particular, con el medio ambiente marino.

A mayor abundamiento, agrega, Chile es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que obliga a los Estados Parte, en sus artículos 192 a 195, a proteger y preservar el medio marino y a tomar medidas compatibles con esta Convención para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente.

Concluye, el Mensaje, destacando que actualmente existe en el mercado una amplia gama de productos sustitutos no contaminantes, con propiedades antiincrustantes amigables con el medio ambiente, que evitan la mayoría de los nocivos efectos que llevaron a la prohibición del uso de compuestos de TBT.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO.

El Convenio AFS consta de un Preámbulo, donde las Partes señalan las razones que las llevaron a suscribirlo; de 21 artículos; y de 4 anexos. Asimismo, se tratan en él, principalmente, las materias que se señalarán a continuación.

1. Obligaciones generales

El Convenio AFS contempla tres obligaciones generales para los Estados Parte: (a) hacer plena y totalmente efectivas sus disposiciones, con el objeto de reducir o eliminar los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en la salud de los seres humanos; (b) esforzarse por colaborar en su implantación, aplicación y cumplimientos efectivos; y (c) fomentar el desarrollo continuo de sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos. Para estos efectos, se entiende por sistema antiincrustante todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.

2. Ámbito de aplicación

Las normas del Convenio AFS serán aplicables a los buques con derecho a enarbolar en el pabellón de un Estado Parte; a los buques que no tengan este derecho, pero operen bajo la autoridad de un Estado Parte; y a cualquier otro buque que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro de un Estado Parte.

Por el contrario, el Convenio AFS no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado Parte o estando explotados por él, estén exclusivamente dedicados a servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, respecto a estos buques, cada Estado Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de estos, que operen de forma compatible, dentro de lo razonable o factible, con la Convención AFS.

Respecto a buques de Estados que no sean Partes del Convenio AFS, las Partes de este aplicarán sus prescripciones según sea necesario para garantizar que no se otorgue un trato más favorable a tales buques.

3. Medidas de control

Para cumplir sus obligaciones, los Estados Parte prohibirán o restringirán la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales y tomarán las medidas efectivas para asegurarse de que los buques cumplan con dichas prescripciones. Respecto a los compuestos orgánicos de estaño que actúan como biocidas en los sistemas antiincrustantes, la medida de control será no aplicar ni reaplicar estos compuestos en los buques y/o no llevar revestimientos que formen una barrera que impida la lixiviación de estos compuestos no autorizados que se encuentren debajo, dependiendo de los buques que se trate.

Asimismo, los Estados Partes adoptarán en su territorio las medidas pertinentes para exigir que los desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y de forma ecológicamente racional, para proteger la salud de los seres humanos y el medio ambiente.

4. Investigación científica y técnica

Igualmente, los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. A fin de promover los objetivos del Convenio, los Estados Partes deberán compartir con los otros estas actividades.

5. Inspección de buques y detección de infracciones

Todo buque al que le sean aplicables las disposiciones del Convenio AFS podrá ser inspeccionado en cualquier puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por esta, con objeto de determinar si cumple con el Convenio.

Si se comprueba que un buque infringe el Convenio AFS, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar las medidas para amonestar, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. En este caso, informará de ello a las respectivas autoridades de abanderamiento.

6. Infracciones

Toda infracción al Convenio AFS será penada de acuerdo a las sanciones que establezca la legislación de la Administración del correspondiente buque, independientemente de donde ocurra la infracción, de acuerdo al procedimiento establecido.

Asimismo, toda infracción dentro de la jurisdicción de una Parte, estará penada con las sanciones que a tal efecto establezca su legislación.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores José Fernández Barahona, Ministro Consejero y Subdirector de Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Iván Valenzuela Bosne, Director de la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas, y Javier Mardones Hennike, Jefe de Asuntos Internacionales, ambos de la DIRECTEMAR, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que el presente Acuerdo tiene por objeto reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en las pinturas de protección de los cascos de los buques. Agregaron que este Convenio suscrito el año 2001 entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008.

Por su parte, las señoras Diputadas y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que él manifiesta el común objetivo estratégico internacional de contar con una prohibición total y absoluta del uso de estos compuestos orgánicos de estaño. Por ello, y sin mayor debate, por 7 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo las señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los señores Campos, don Cristián; Jarpa, don Carlos Abel; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 21 de abril de 2015, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge Sabag Villalobos, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Campos, don Cristián; Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Tarud, don Jorge.

Se designó como Diputado Informante al señor Teillier, don Guillermo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de abril de 2015.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 116. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9968?10)

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Internacional sobre Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Guillermo Teillier .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 8ª de la presente legislatura, en 2 de abril de 2015. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 19ª de la presente legislatura, en 5 de mayo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 22.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor TEILLIER (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me corresponde informar ante esta Sala sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Internacional sobre Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, Reino Unido, el 5 de octubre de 2001, el que se encuentra sometido a la consideración de la honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, sin urgencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15°, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República de Chile.

Según señala el mensaje, sobre su casco sometido al agua de mar, toda embarcación sufre un proceso de colonización e incrustaciones por parte de algas, larvas, moluscos, bacterias, sedimentos y otros organismos marinos, reduciendo así su velocidad de desplazamiento. Esto obliga a incrementar el consumo de combustibles para lograr las mismas velocidades previas, produciendo, adicionalmente, un deterioro de la pintura del casco, bloqueos de los sistemas de tuberías y encarecimiento de las tareas periódicas de mantenimiento y limpieza de este, entre otros.

Agrega que, por décadas, la industria naviera ha enfrentado tales asentamientos en los cascos mediante la aplicación de pinturas antiincrustantes (generalmente referidas como sistemas antiincrustantes o antifouling), con el objetivo específico de evitar o al menos reducir este proceso. Esto ayuda, por una parte, a mantener la velocidad original de diseño de las naves, al reducir la resistencia del casco al agua, para así no incurrir en mayores gastos de combustibles, y, por otra, a evitar la penetración de incrustaciones en las pinturas, mejorando la protección de los cascos y los costos de mantenimiento de estos.

Hace presente que la preparación de los sistemas antiincrustantes se había basado, desde la década de 1970, principalmente en productos metálicos biocidas contaminantes del medio ambiente marino, tales como el tributilestaño (TBT) y, especialmente, la tributilina (TBT) y la trefiniltina (TPT). El uso de estos compuestos produce daños al medio ambiente, afectando a moluscos, peces, cetáceos, focas, nutrias e incluso aves marinas, ninguna de las cuales eran, naturalmente, su objetivo.

Añade que, como respuesta a este problema, la Organización Marítima Internacional (OMI) elaboró el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques (Convenio AFS), que tiene como finalidad reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente, como biocidas en las pinturas de protección de los cascos de buques.

Este convenio fue suscrito el 5 de octubre de 2001 y entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008.

Señala, asimismo, que la OMI elaboró el texto del Convenio AFS a través del trabajo de su Comité de Protección del Medio Marino (MEPC, por sus siglas en inglés), que examinó por primera vez, en 1988, los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes. Se iniciaba así la evaluación de las medidas para restringir el uso de TBT en los buques de navegación marítima, a fin de adoptar las acciones necesarias para controlar los efectos adversos asociados con el uso de tales compuestos en las pinturas antiincrustantes.

Este comité, durante su trigésimo período de sesiones, en 1990, y mediante la aprobación de la resolución MEPC46(30), recomendó a los Estados miembros de la organización adoptar las medidas provisionales para eliminar el uso de pinturas antiincrustantes que contuvieren TBT en el casco de los buques, mientras se consideraba la prohibición total del uso de tal composición.

Precisa, del mismo modo, que este objetivo estratégico internacional, de contar con una prohibición total y absoluta de uso de estos compuestos, se materializó con la adopción del Convenio AFS, que establece el control del contenido de los compuestos orgánicos de estaño, prohibiendo, a partir del 1 de enero de 2003, aplicar revestimientos de TBT en los buques y, a partir del 1 de enero de 2008, la obligación de eliminar dichos recubrimientos existentes en los barcos, aplicados hasta antes del año 2003. Este instrumento recoge, principalmente, la realidad europea, con el decidido apoyo de los Estados Unidos de América.

En la actualidad, más de cincuenta Estados forman parte del Convenio AFS, incluyendo la totalidad de los miembros de la Comunidad Económica Europea y las principales naciones marítimas, tales como Panamá, México, Bahamas , Chipre, Japón , República de Corea, Liberia y Australia.

Por lo anterior, mantenerse excluido de sus disposiciones coloca a nuestro país al margen de las facultades que otorga la normativa internacional multilateral para excluir de sus puertos, astilleros y terminales marítimos a los buques procedentes del extranjero que aún utilicen en sus sistemas antiincrustantes pinturas y elementos dañinos para el medio ambiente marino.

Asimismo, debe recordarse que, en su oportunidad, Chile fue uno de los países líderes en las posturas de protección del medio ambiente, con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (la Conferencia de Río de Janeiro) de 1992, cuya Declaración, en su capítulo 15°, establece el principio preventivo en materia de medio ambiente y, en su capítulo 17° del programa 21, pide a los estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos orgánicos de estaño utilizados en los sistemas antiincrustantes.

Por lo anterior, estima que la aprobación, por parte de nuestro país, del convenio AFS vendría a ratificar la congruencia y el compromiso de las autoridades nacionales con la protección del medio ambiente, en general, y con el medio ambiente marino, en particular.

A mayor abundamiento -agrega-, Chile es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que obliga a los Estados Parte, en sus artículos 192 a 195, a proteger y preservar el medio marino y a tomar medidas compatibles con esta convención para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente.

Para concluir, el mensaje destaca que actualmente existe en el mercado una amplia gama de productos sustitutos no contaminantes, con propiedades antiincrustantes amigables con el medio ambiente, que evitan la mayoría de los nocivos efectos que llevaron a la prohibición del uso de compuestos de TBT.

El convenio AFS consta de un preámbulo, donde las partes señalan las razones que las llevaron a suscribirlo; de 21 artículos y de 4 anexos, a los cuales no me referiré porque su contenido se encuentra reseñado en el informe que mis colegas tiene en su poder.

En el estudio de este proyecto de acuerdo, la comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores José Fernández Barahona , ministro consejero y subdirector de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Iván Valenzuela Bosne , director de la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas, y Javier Mardones Hennicke , jefe de Asuntos Internacionales, ambos de la Directemar, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el mensaje que acompaña este proyecto de acuerdo y efectuaron una reseña acotada de sus contenidos. En síntesis, manifestaron que el presente acuerdo tiene por objeto reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en las pinturas de protección de los cascos de los buques. Agregaron que este convenio, suscrito en 2001, entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008.

Por su parte, las señoras diputadas y los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que él manifiesta el común objetivo estratégico internacional de contar con una prohibición total y absoluta del uso de esos compuestos orgánicos de estaño.

Por ello, y sin mayor debate, por 7 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención, prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo las señoras Andrea Molina y Marcela Sabat y los señores Cristián Campos , Carlos Abel Jarpa , Celso Morales , Luis Rocafull y Jorge Sabag .

Por último, me permito hacer presente a esta Sala que la comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la honorable Cámara de Diputados aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se contiene en el referido informe.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

De conformidad con los acuerdos de Comités, este proyecto de acuerdo se votará sin discusión.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín , Cristina .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de enero, 2016. Oficio en Sesión 92. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 12 de enero de 2016

Oficio Nº 12.294

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°9968-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 03 de mayo, 2016. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 14. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001”.

BOLETÍN Nº 9.968-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 3 de diciembre de 2014.

Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Honorable Senado en sesión del 13 de enero de 2016, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de Medio Ambiente y Asuntos Oceánicos, señor Waldermar Coutts, y el asesor de la misma Dirección, señor Cristóbal Hernández.

Además, concurrió de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, el Director de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático, Contraalmirante don Otto Mrugalski.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- Señala que sobre su casco sometido a la acción del agua de mar, toda embarcación sufre un proceso de colonización e incrustaciones por parte de algas, larvas, moluscos, bacterias, sedimentos y otros organismos marinos, reduciendo así su velocidad de desplazamiento. Añade que esto obliga a incrementar el consumo de combustibles para lograr las mismas velocidades previas, produciendo, adicionalmente, un deterioro de la pintura del casco, bloqueos de los sistemas de tuberías y encarecimiento de las tareas periódicas de mantenimiento y limpieza de este, entre otros.

Agrega que, por décadas, la industria naviera ha venido enfrentando tales asentamientos en los cascos mediante la aplicación de pinturas antiincrustantes (generalmente referidas como sistemas antiincrustantes o antifouling), con el objetivo específico de evitar, o al menos reducir, este proceso. Indica que ello ayuda, por una parte, a mantener la velocidad original de diseño de las naves, al reducir la resistencia del casco al agua para así no incurrir en mayores gastos de combustibles; y, por otra, a evitar la penetración de incrustaciones en las pinturas, mejorando la protección de los cascos y los costos de mantenimiento estos.

El Ejecutivo expresa que la preparación de los sistemas antiincrustantes se había basado, desde los años setenta, principalmente en productos metálicos biocidas contaminantes del medio ambiente marino, tales como el tributilestaño (TBT) y, especialmente, la tributilina (TBT) y la trefiniltina (TPT). Advierte que el uso de estos compuestos produce daños al medio ambiente, afectando a moluscos, peces, cetáceos, focas, nutrias e, incluso, aves marinas, ninguna de las que, naturalmente, eran su objetivo.

Indica que, como respuesta a este problema, la Organización Marítima Internacional (OMI) elaboró el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques (Convenio AFS), que tiene como finalidad reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en las pinturas de protección de los cascos de buques. Detalla que este Convenio fue suscrito el 5 de octubre de 2001 y entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008.

El Mensaje señala que la OMI elaboró el texto del Convenio AFS a través del trabajo de su Comité de Protección del Medio Marino (MEPC, por sus siglas en inglés) que examinó, por primera vez, en 1988, los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes. Añade que se iniciaba así la evaluación de las medidas para restringir el uso de TBT en los buques de navegación marítima, a fin de adoptar las acciones necesarias para controlar los efectos adversos asociados con el uso de tales compuestos en las pinturas antiincrustantes. Agrega que dicho Comité, durante su trigésimo período de sesiones, en 1990, y mediante la aprobación de la resolución MEPC46(30), recomendó a los Estados miembros de la organización adoptar las medidas provisionales para eliminar el uso en el casco de los buques de pinturas antiincrustantes que contuvieren TBT, mientras se consideraba la prohibición total del uso de tal composición.

Expresa que este objetivo estratégico internacional, de contar con una prohibición total y absoluta del uso de estos compuestos, se materializó con la adopción del Convenio AFS, que establece el control del contenido de los compuestos orgánicos de estaño, prohibiendo, a partir del 1 de enero de 2003, aplicar revestimientos de TBT en los buques, y a partir del 1 de enero de 2008, la obligación de eliminar dichos recubrimientos existentes en los barcos aplicados hasta antes del año 2003. Este instrumento recoge, principalmente, la realidad europea, con el decidido apoyo de los Estados Unidos de América.

Hace presente el Ejecutivo que, en la actualidad, forman parte del Convenio AFS sobre cincuenta Estados, incluyendo la totalidad de la Comunidad Económica Europea y las principales naciones marítimas, tales como: Panamá, México, Bahamas, Chipre, Japón, República de Corea, Liberia y Australia. Por lo anterior, advierte que mantenerse excluido de sus disposiciones coloca a nuestro país al margen de las facultades que otorga la normativa internacional multilateral para excluir de sus puertos, astilleros y terminales marítimos a los buques procedentes del extranjero que aún utilicen en sus sistemas antiincrustantes, pinturas y elementos dañinos para el medio ambiente marino.

También recuerda que, en su oportunidad, Chile fue uno de los países líderes en las posturas de protección del medio ambiente, con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Conferencia de Río de Janeiro), de 1992, cuya Declaración, en su Capítulo 15°, establece el principio preventivo en materia de medio ambiente y, en su Capítulo 17° del programa 21, pide a los Estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos orgánicos de estaño utilizados en los sistemas antiincrustantes.

Destaca que la aprobación por parte de nuestro país del Convenio AFS vendría a ratificar la congruencia y el compromiso de las autoridades nacionales con la protección del medio ambiente en general y, en particular, con el medio ambiente marino.

A mayor abundamiento, indica que Chile es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que obliga a los Estados Parte, en sus artículos 192 a 195, a proteger y preservar el medio marino y a tomar medidas compatibles con esta Convención para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente.

Por último, destaca qua actualmente existe en el mercado una amplia gama de productos sustitutos no contaminantes, con propiedades antiincrustantes amigables con el medio ambiente, que evitan la mayoría de los nocivos efectos que llevaron a la prohibición del uso de compuestos de TBT.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 2 de abril de 2015, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 21 de abril de 2015 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 12 de enero de 2016, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 98 votos a favor y 2 abstenciones.

4. Instrumento Internacional.- El Acuerdo consta de un Preámbulo, 21 artículos y 4 anexos, que se reseñan a continuación:

1. Obligaciones generales

El Convenio AFS contempla tres obligaciones generales para los Estados Parte: (a) hacer plena y totalmente efectivas sus disposiciones, con el objeto de reducir o eliminar los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en la salud de los seres humanos; (b) esforzarse por colaborar en su implantación, aplicación y cumplimientos efectivos; y (c) fomentar el desarrollo continuo de sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos. Para estos efectos, se entiende por sistema antiincrustante todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.

2. Ámbito de aplicación

Las normas del Convenio AFS serán aplicables a los buques con derecho a enarbolar en el pabellón de un Estado Parte; a los buques que no tengan este derecho, pero operen bajo la autoridad de un Estado Parte; y a cualquier otro buque que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro de un Estado Parte.

Por el contrario, el Convenio AFS no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado Parte o estando explotados por él, estén exclusivamente dedicados a servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, respecto a estos buques, cada Estado Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de estos, que operen de forma compatible, dentro de lo razonable o factible, con la Convención AFS.

Respecto a buques de Estados que no sean Partes del Convenio AFS, las Partes de este aplicarán sus prescripciones según sea necesario para garantizar que no se otorgue un trato más favorable a tales buques.

3. Medidas de control

Para cumplir sus obligaciones, los Estados Parte prohibirán o restringirán la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales y tomarán las medidas efectivas para asegurarse de que los buques cumplan con dichas prescripciones. Respecto a los compuestos orgánicos de estaño que actúan como biocidas en los sistemas antiincrustantes, la medida de control será no aplicar ni reaplicar estos compuestos en los buques y/o no llevar revestimientos que formen una barrera que impida la lixiviación de estos compuestos no autorizados que se encuentren debajo, dependiendo de los buques que se trate.

Asimismo, los Estados Partes adoptarán en su territorio las medidas pertinentes para exigir que los desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y de forma ecológicamente racional, para proteger la salud de los seres humanos y el medio ambiente.

4. Investigación científica y técnica

Igualmente, los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. A fin de promover los objetivos del Convenio, los Estados Partes deberán compartir con los otros estas actividades.

5. Inspección de buques y detección de infracciones

Todo buque al que le sean aplicables las disposiciones del Convenio AFS podrá ser inspeccionado en cualquier puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por esta, con objeto de determinar si cumple con el Convenio.

Si se comprueba que un buque infringe el Convenio AFS, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar las medidas para amonestar, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. En este caso, informará de ello a las respectivas autoridades de abanderamiento.

6. Infracciones

Toda infracción al Convenio AFS será penada de acuerdo a las sanciones que establezca la legislación de la Administración del correspondiente buque, independientemente de donde ocurra la infracción, de acuerdo al procedimiento establecido.

Asimismo, toda infracción dentro de la jurisdicción de una Parte, estará penada con las sanciones que a tal efecto establezca su legislación.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro colocó en discusión el proyecto.

El Director de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Contraalmirante señor Otto Mrugalski, señaló que los buques con incrustaciones en su casco provocan un efecto nocivo en el medioambiente, por cuanto se ven obligados a reducir su velocidad y generan un mayor consumo de combustible, con el consiguiente aumento de la emisión de gases.

Agregó que, históricamente, para tratar de impedir la incrustación al casco, se ha usado pintura en base a compuestos orgánicos de estaño. Sin embargo, advirtió que dicho producto tiene externalidades negativas, tales como: alterar los procesos reproductivos en la vida marina; afectar la cadena alimenticia en recursos de consumo humano; ser de fácil asimilación, muy lenta degradación, altamente tóxicos y transferibles a sedimentos.

Explicó que en 1992 en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, realizada en Río de Janeiro, se manifestó una preocupación por el control de la contaminación proveniente de compuestos orgánicos de estaño de los sistemas antiincrustantes. Añadió que, a raíz de ello, en 1999 la Organización Marítima Internacional (OMI) inició un trabajo técnico a fin de contar con un instrumento mundial vinculante sobre el tema. Fruto de dichas labores el año 2001 se suscribió el Convenio Internacional para el Control de los Sistemas Antiincrustantes en buques (AFS), el que entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008. Agregó que, hasta la fecha, setenta y tres gobiernos lo han ratificado, lo que representa el 93,26 % del tonelaje de la flota mundial.

A continuación, destacó que el principal objetivo del Convenio es prohibir o restringir la aplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales, mediante un sistema de certificación y reconocimiento. Indicó que se entiende por sistema antiincrustante todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.

Expresó que el Convenio se aplica a buques con un arqueo bruto mayor a 400 toneladas en navegación internacional, los cuales deberán contar con un certificado de sistema antiincrustante. Añadió que se exceptúan los navíos de guerra y los buques estatales en actividad no comercial.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que la ratificación del Convenio permitirá a las autoridades nacionales fiscalizar el cumplimiento de la normativa internacional, a fin de resguardar el patrimonio ecológico mundial.

Sobre lo anterior, el Contraalmirante señor Otto Mrugalski afirmó que la aprobación por parte del Congreso refuerza el compromiso nacional en la protección del medio marino, como país miembro del Consejo en la Organización Marítima Internacional. Añadió que permitirá restricciones de ingreso o permanencia a buques extranjeros, con pinturas dañinas para el medio marino.

En todo caso, aclaró que la flota nacional de tráfico internacional, ya ha implementado sistemas antiincrustantes acordes al Convenio, a fin de ser admitida en los puertos de la Unión Europea, razón por la cual su aplicación no revestiría costos adicionales a los armadores chilenos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Lagos preguntó qué sucede con el transporte nacional y los buques pesqueros.

El Contraalmirante señor Otto Mrugalski contestó que están exceptuados. Sin embargo, precisó que los principales astilleros nacionales, donde acuden a trabajos de refacción y carena los buques pesqueros y de cabotaje, ya se encuentran utilizando las nuevas pinturas.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Lagos, Letelier y Pizarro.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, Ricardo Lagos Weber y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 3 de mayo de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001”.

(Boletín Nº 9.968-10)

I.-PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en las pinturas de protección de los cascos de buques.

II.- ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 21 artículos y 4 anexos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.- URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje Presidencial.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 98 votos a favor y 2 abstenciones.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de enero de 2016.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 3 de mayo de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 2016. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en particular sin modificaciones.

CONVENIO RESPECTO DE CONTROL DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN BUQUES

El señor LAGOS (Presidente).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio Internacional sobre Control de Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en Buques, suscrito en Londres el 5 de octubre de 2001, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.968-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 92ª, en 13 de enero de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 14ª, en 10 de mayo de 2016.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es reducir o eliminar efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en pinturas de protección de cascos de buques.

La Comisión la debatió en general y en particular por tratarse de aquellas de artículo único y la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chahuán, Lagos, Letelier y Pizarro.

Nada más.

El señor LAGOS (Presidente).-

En discusión general y particular a la vez.

Recuerdo que corresponde tratar el proyecto como si fuera de Fácil Despacho.

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede intervenir el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, el mensaje consigna que el casco de toda embarcación sometida a la acción del agua de mar sufre un proceso de colonización e incrustaciones de algas, larvas, moluscos, bacterias, sedimentos y otros organismos marinos, lo que reduce la rapidez del desplazamiento. Se añade que ello obliga a incrementar el consumo de combustible para lograr la misma velocidad previa, produciendo, adicionalmente, un deterioro en la pintura del casco, bloqueos en los sistemas de tuberías y el encarecimiento de las tareas periódicas de mantenimiento y limpieza, entre otros efectos.

Se explica que, por décadas, la industria naviera ha venido enfrentando tales asentamientos mediante la aplicación de pinturas especiales, generalmente referidas como sistemas antiincrustantes o antifouling, con el objetivo específico de evitar -o al menos reducir- el proceso. Se puntualiza que ello ayuda, por una parte, a mantener la velocidad original de diseño de las naves al reducir la resistencia del casco al agua, para así no incurrir en mayores gastos de combustible, y, por la otra, a evitar la penetración de incrustaciones en las pinturas, lo que mejora la protección de los cascos y los costos de mantenimiento asociados.

El Ejecutivo expresa que la preparación de sistemas antiincrustantes principalmente se había basado, desde los años setenta, en productos metálicos biocidas contaminantes del medio ambiente marino, tales como el tributilestaño y especialmente la tributilina y la trefiniltina. Advierte que el uso de estos compuestos provoca daños en el medio ambiente y afecta a moluscos, peces, cetáceos, focas, nutrias e incluso aves marinas, ninguno de los cuales naturalmente era su objetivo.

Hace presente que, como respuesta al problema, la Organización Marítima Internacional (OMI) elaboró el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, cuya finalidad es reducir o eliminar los efectos desfavorables de algunos sistemas antiincrustantes usados extensamente como biocidas en las pinturas de protección de los cascos. Detalla que el instrumento fue suscrito el 5 de octubre de 2001 y entró en vigor internacional el 17 de septiembre de 2008.

La OMI elaboró el texto del Convenio AFS a través del trabajo de su Comité de Protección del Medio Ambiente, que examinó por primera vez, en 1988, los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes. Se expone que se iniciaba, así, la evaluación de medidas para restringir el uso de TBT en los buques, a fin de adoptar acciones necesarias para controlar los efectos adversos asociados al uso de tales compuestos en las pinturas antiincrustantes. Dicho Comité, durante su trigésimo período de sesiones, en 1990, y mediante la aprobación de la resolución MEPC46(30), encomendó a los Estados miembros de la organización adoptar medidas provisionales para eliminar el uso en el casco de pinturas antiincrustantes que contuvieran TBT, mientras se consideraba la prohibición total del uso de tal composición.

Es por eso que la Comisión escuchó a todos los actores, especialmente a la Armada, como también al Ministerio de Relaciones Exteriores, y aprobó por unanimidad el Convenio, que busca efectivamente resguardar el medio ambiente marino.

He dicho.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (28 votos a favor).

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi y Tuma.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 31 de mayo, 2016. Oficio en Sesión 27. Legislatura 364.

Valparaíso, 31 de mayo de 2016.

Nº 140/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques”, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001, correspondiente al Boletín Nº 9.968-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.294, de 12 de enero de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 01 de junio, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 1 de junio de 2016

Oficio Nº12.585

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°9968-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 170

Tipo Norma
:
Decreto 170
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1102652&t=0
Fecha Promulgación
:
07-11-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx2a
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES 2001
Fecha Publicación
:
12-05-2017

PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES 2001

    Núm. 170.- Santiago, 7 de noviembre de 2016.

    Vistos:

    Los artículos 32, N°15, y 54, N°1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que, con fecha 5 de octubre de 2001, se suscribió en Londres, el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N°12.585, de 1 de junio de 2016, de la Cámara de Diputados.

    Que el depósito del Instrumento de Adhesión del referido Convenio se efectuó el 6 de octubre de 2016, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional para la República de Chile el 6 de enero de 2017.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

    CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001

    Las Partes en el presente Convenio,

    Tomando nota de que las investigaciones y los estudios científicos realizados por los Gobiernos y las organizaciones internacionales competentes han demostrado que ciertos sistemas antiincrustantes utilizados en los buques entrañan un considerable riesgo de toxicidad y tienen otros efectos crónicos en organismos marinos importantes desde el punto de vista ecológico y económico, y que el consumo de los alimentos marinos afectados puede causar daños a la salud de los seres humanos,

    Tomando nota en particular de la grave preocupación que suscitan los sistemas antiincrustantes en los que se utilizan compuestos organoestánnicos como biocidas, y convencidas de que debe eliminarse progresivamente la introducción de tales compuestos en el medio marino,

    Recordando que en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, se pide a los Estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos organoestánnicos utilizados en los sistemas antiincrustantes,

    Recordando también que en la resolución A.895(21), aprobada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 25 de noviembre de 1999, se insta al Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización a que disponga lo necesario para elaborar de forma ágil y urgente un instrumento jurídicamente vinculante a escala mundial con el fin de resolver la cuestión de los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes,

    Conscientes del planteamiento preventivo establecido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, al que se hace referencia en la resolución MEPC.67(37), aprobada por el CPMM el 15 de septiembre de 1995,

    Reconociendo la importancia de proteger el medio marino y la salud de los seres humanos contra los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes,

    Reconociendo también que el uso de sistemas antiincrustantes para impedir la acumulación de organismos en la superficie de los buques tiene una importancia crucial para la eficacia del comercio y el transporte marítimo y para impedir la proliferación de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos,

    Reconociendo además la necesidad de seguir desarrollando sistemas antiincrustantes que sean eficaces y no presenten riesgos para el medio ambiente y de fomentar la sustitución de los sistemas perjudiciales por sistemas que lo sean menos o, preferiblemente, por sistemas inocuos,

    Han convenido lo siguiente:

    Artículo 1

    Obligaciones generales

    1) Las Partes en el presente Convenio se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas sus disposiciones, con objeto de reducir o eliminar los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en la salud de los seres humanos.

    2) Los anexos forman parte integrante del presente Convenio. Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye también una referencia a sus anexos.

    3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que se impide a los Estados adoptar, individual o conjuntamente, y de conformidad con el derecho internacional, medidas más rigurosas para la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio ambiente.

    4) Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio.

    5) Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos.

    Artículo 2

    Definiciones

    Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

    1) Administración: el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración y explotación del lecho marino y su subsuelo adyacentes a la costa sobre la que el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en cuestión.

    2) Sistema antiincrustante: todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.

    3) Comité: el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.

    4) Arqueo bruto: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.

    5) Viaje internacional: el que realiza un buque, con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, desde o hasta un puerto, astillero o terminal mar adentro sujeto a la jurisdicción de otro Estado.

    6) Eslora: la eslora definida en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o en cualquier convenio que suceda a éste.

    7) Organización: la Organización Marítima Internacional.

    8) Secretario General: el Secretario General de la Organización.

    9) Buque: toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio marino, incluidos los hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD).

    10) Grupo técnico: órgano integrado por representantes de las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tienen acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, entre los cuales deberían incluirse, preferiblemente, representantes de instituciones y laboratorios dedicados al análisis de los sistemas antiincrustantes. Estos representantes reunirán conocimientos especializados sobre el destino en el medio ambiente y los efectos ambientales, efectos toxicológicos, biología marina, salud de los seres humanos, análisis económico, gestión de riesgos, transporte marítimo internacional, tecnología de revestimiento de los sistemas antiincrustantes u otros ámbitos de conocimiento necesarios para examinar objetivamente la validez de las propuestas detalladas desde un punto de vista técnico.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1) Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio será aplicable a:

    a) los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte;

    b) los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte; y

    c) los buques no comprendidos en los apartados a) o b) que entren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte.

    2) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de una Parte o estando explotados por ella, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que éstos operen de forma compatible, dentro de lo razonable y factible, con lo prescrito en el presente Convenio.

    3) Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente Convenio según sea necesario para garantizar que no se otorga un trato más favorable a tales buques.

    Artículo 4

    Medidas de control de los sistemas antiincrustantes

    1) De conformidad con las prescripciones del anexo 1, las Partes prohibirán y/o restringirán:

    a) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques mencionados en los artículos 3 1) a) o 3 1) b), y

    b) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de dichos sistemas, mientras los buques mencionados en el artículo 3 1) c) se encuentren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte,

    y tomarán medidas efectivas para asegurarse de que tales buques cumplen dichas prescripciones.

    2) Los buques que lleven un sistema antiincrustante que sea objeto de medidas de control resultantes de una enmienda al anexo 1 introducida después de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán conservar dicho sistema hasta la próxima renovación prevista del mismo, pero en ningún caso por un periodo superior a 60 meses después de la aplicación, a menos que el Comité decida que existen circunstancias excepcionales que justifican la implantación anticipada de las medidas de control.

    Artículo 5

    Medidas de control de los materiales de desecho resultantes de la aplicación del anexo 1

    Teniendo en cuenta las reglas, normas y prescripciones internacionales, las Partes adoptarán las medidas pertinentes en su territorio para exigir que los desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes objeto de las medidas de control que figuran en el anexo 1, sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y de forma ecológicamente racional para proteger la salud de los seres humanos y el medio ambiente.

    Artículo 6

    Procedimiento para proponer enmiendas a las medidas de control de los sistemas antiincrustantes

    1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al anexo 1 de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    2) Las propuestas iniciales se presentarán a la Organización y contendrán la información prescrita en el anexo 2. Cuando la Organización reciba una propuesta, la pondrá en conocimiento y a disposición de las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización.

    3) El Comité decidirá si está justificado que el sistema antiincrustante en cuestión se someta a un examen más detallado, basándose en la propuesta inicial. Si el Comité decide que está justificado proceder a ese examen más detallado, exigirá a la Parte proponente que le presente una propuesta detallada con toda la información prescrita en el anexo 3, a menos que la propuesta inicial ya contenga toda esa información. Cuando el Comité considere que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará como razón para decidir no seguir evaluando la propuesta. El Comité establecerá un grupo técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

    4) El grupo técnico examinará la propuesta detallada, junto con cualquier otra información que haya presentado cualquier entidad interesada, y, después de proceder a una evaluación, notificará al Comité si la propuesta demuestra que puede existir un riesgo inaceptable de que se produzcan efectos desfavorables para organismos no combatidos o para la salud de los seres humanos que justifique enmendar el anexo 1. A este respecto:

    a) El examen del grupo técnico comprenderá:

    i) una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante en cuestión y los efectos desfavorables conexos observados ya sea en el medio ambiente o en la salud de los seres humanos, incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados, o mediante estudios controlados basados en los datos descritos en el anexo 3 o en cualquier otra información que pueda surgir;

    ii) una evaluación de la reducción del riesgo potencial resultante de las medidas de control propuestas y de cualquier otra medida de control que considere pertinente el grupo técnico;

    iii) el examen de la información disponible sobre la viabilidad técnica de las medidas de control y la eficacia de la propuesta en función de su costo;

    iv) el examen de la información disponible sobre otros efectos resultantes de dichas medidas de control, en relación con:

    - el medio ambiente (incluidos, entre otros aspectos, el costo de no adoptar ninguna medida y el impacto sobre la calidad del aire);

    - la salud y la seguridad en los astilleros (es decir, los efectos en el personal de los astilleros);

    - el costo para el sector del transporte marítimo internacional y para otros sectores pertinentes; y

    v) el examen de la disponibilidad de alternativas apropiadas, que incluirá una evaluación de los riesgos que pueden entrañar tales alternativas.

    b) El informe del grupo técnico se presentará por escrito y en él se tendrá en cuenta cada una de las evaluaciones y exámenes mencionados en el apartado a), salvo que el grupo decida no llevar a cabo las evaluaciones y exámenes indicados en los incisos a) ii) a a) v) si estima, tras la evaluación especificada en el inciso a) i), que no se justifica un examen más detallado de la propuesta.

    c) El informe del grupo técnico incluirá, entre otras cosas, una recomendación sobre la justificación de un control internacional del sistema antiincrustante en cuestión, en virtud del presente Convenio, sobre la idoneidad de las medidas específicas de control que figuran en la propuesta detallada o sobre otras medidas de control que considere más apropiadas.

    5) El informe del grupo técnico se distribuirá a todas las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, antes de que lo examine el Comité. Teniendo en cuenta el informe del grupo técnico, el Comité decidirá si procede adoptar una propuesta de enmienda del anexo 1, y cualquier modificación de la misma que estime oportuna. Si el informe concluye que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará, por sí misma, como razón para decidir que no se puede incluir un sistema antiincrustante en el anexo 1. Las propuestas de enmiendas al anexo 1 que el Comité haya aprobado se distribuirán según se dispone en el artículo 16 2) a). La decisión de no aprobar una propuesta no impedirá que en el futuro puedan presentarse nuevas propuestas con respecto a un sistema antiincrustante determinado si surge nueva información al respecto.

    6) Únicamente las Partes podrán participar en las decisiones descritas en los párrafos 3 y 5 que el Comité adopte.

    Artículo 7

    Grupos técnicos

    1) El Comité establecerá un grupo técnico en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, cuando se reciba una propuesta detallada. En el caso en que se reciban varias propuestas seguidas o al mismo tiempo, el Comité establecerá uno o más grupos técnicos, según sea necesario.

    2) Todas las Partes podrán participar en las deliberaciones de los grupos técnicos, y aprovecharán los conocimientos pertinentes de que dispongan.

    3) El Comité determinará el mandato, la organización y el funcionamiento de los grupos técnicos. El mandato garantizará la protección de toda la información confidencial que se presente. Los grupos técnicos podrán celebrar las reuniones que consideren necesarias, si bien se esforzarán por realizar su labor por correspondencia postal o electrónica o por otros medios que resulten convenientes.

    4) Sólo los representantes de las Partes podrán participar en la elaboración de recomendaciones destinadas al Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. Los grupos técnicos se esforzarán por lograr la unanimidad entre los representantes de las Partes y, si esto no fuera posible, informarán de las opiniones minoritarias.

    Artículo 8

    Investigación científica y técnica y labor de vigilancia

    1) Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. Dicha investigación incluirá, en particular, la observación, la medición, el muestreo, la evaluación y el análisis de los efectos de los sistemas antiincrustantes.

    2) A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre:

    a) las actividades científicas y técnicas emprendidas de conformidad con el presente Convenio;

    b) los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y

    c) los efectos observados en el marco de los programas de evaluación y vigilancia de los sistemas antiincrustantes.

    Artículo 9

    Comunicación e intercambio de información

    1) Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización:

    a) una lista de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas que estén autorizados a gestionar en su nombre los asuntos relacionados con el control de los sistemas antiincrustantes, de conformidad con el presente Convenio, para que se distribuya a las otras Partes a fin de que sirva de información para sus funcionarios. La Administración notificará, por tanto, a la Organización las responsabilidades concretas de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas y los pormenores de la autoridad delegada en ellos; y

    b) anualmente, información relativa a cualquier sistema antiincrustante cuyo uso haya aprobado, restringido o prohibido en virtud de la legislación nacional.

    2) La Organización difundirá, por los medios oportunos, toda información que se le haya comunicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.

    3) En el caso de los sistemas antiincrustantes aprobados, registrados o autorizados por una Parte, dicha Parte deberá proporcionar, o pedir a los fabricantes de dichos sistemas antiincrustantes que proporcionen, a aquellas Partes que lo soliciten, la información en que se ha basado para tomar su decisión, incluida la información prescrita en el anexo 3, u otra información pertinente para poder realizar una evaluación adecuada del sistema antiincrustante. No se facilitará información que esté protegida por la ley.

    Artículo 10

    Reconocimiento y certificación

    Toda Parte se cerciorará de que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón u operen bajo su autoridad son objeto de reconocimiento y certificación de conformidad con lo estipulado en las reglas del anexo 4.

    Artículo 11

    Inspección de buques y detección de infracciones

    1) Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser inspeccionado, en cualquier puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por dicha Parte, con objeto de determinar si el buque cumple el presente Convenio. A menos que existan indicios claros para sospechar que un buque infringe el presente Convenio, dichas inspecciones se limitarán a:

    a) verificar que, en los casos en que se exige, existe a bordo un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante válido o una Declaración relativa al sistema antiincrustante; y/o

    b) realizar un muestreo sucinto del sistema antiincrustante del buque que no afecte a la integridad, estructura o funcionamiento de dicho sistema teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización(*). No obstante, el tiempo necesario para analizar los resultados del muestreo no se utilizará como fundamento para impedir el movimiento y la salida del buque.

    2) Si existen indicios claros para sospechar que el buque infringe el presente Convenio, podrá efectuarse una inspección detallada, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización(*).

    3) Si se comprueba que el buque infringe el presente Convenio, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar medidas para amonestar, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas medidas contra un buque porque éste no cumpla el presente Convenio, informará inmediatamente a la Administración del buque en cuestión.

________________________

(*)Directrices por elaborar.

    4) Las Partes colaborarán para detectar las infracciones y hacer cumplir el presente Convenio. Una Parte podrá asimismo inspeccionar  un  buque  que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro bajo su jurisdicción, si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido el presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque en cuestión, para que  se adopten las medidas oportunas en virtud del presente Convenio.

    Artículo 12

    Infracciones

    1) Toda infracción del presente Convenio estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción.

    2) Toda infracción del presente Convenio dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, la Parte interesada:

    a) hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien

    b) facilitará a la Administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infracción cometida.

    3) Las sanciones estipuladas en la legislación de una Parte conforme a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio dondequiera que se encuentren.

    Artículo 13

    Demoras o detenciones innecesarias de los buques

    1) Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos 11 o 1 2.

    2) Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 11 o 12, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido.

    Artículo 14

    Solución de controversias

    Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos de carácter regional, o cualquier otro medio pacífico de su elección.

    Artículo 15

    Relación con el derecho internacional del mar

    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

    Artículo 16

    Enmiendas

    1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos especificados a continuación.

    2) Enmienda previo examen por la Organización:

    a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a todas las Partes y a todos los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su examen. Cuando se trate de propuestas de enmiendas al anexo 1, éstas se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 antes de proceder a su examen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes en el presente Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de la enmienda.

    c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación.

    d) El Secretario General comunicará a todas las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación.

    e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:

    i) Una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan.

    ii) Una enmienda a un anexo se considerará aceptada cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.

    f) Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:

    i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) i).

    ii) Una enmienda al anexo 1 entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan:

    1) notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objeción;

    2) notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que hayan notificado que la aceptan; o

    3) declarado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de adhesión a éste, que las enmiendas al anexo 1 sólo entrarán en vigor para ellas una vez que hayan notificado al Secretario General que las aceptan.

    iii) Una enmienda a un anexo que no sea el anexo 1 entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y que no hayan retirado tal objeción.

    g) i) Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo a lo dispuesto en los incisos f) ii) 1) o f) iii) puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.

    ii) En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación o una declaración en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en los incisos f) ii) 2) o f) ii 3) notifique al Secretario General que acepta una enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.

    3) Enmienda mediante Conferencia:

    a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.

    b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación.

    c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente, del presente artículo.

    4) Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo será considerada como no Parte exclusivamente a los efectos de la aplicación de esa enmienda.

    5) La propuesta, adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas a los mismos procedimientos que las enmiendas a un artículo del Convenio.

    6) Toda notificación o declaración que se haga en virtud del presente artículo se presentará por escrito al Secretario General.

    7) El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de la Organización de:

    a) cualquier enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en vigor, en general y para cada Parte en particular; y

    b) toda notificación o declaración hecha en virtud del presente artículo.

    Artículo 17

    Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

    1) El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado.

    2) Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

    a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

    b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

    c) adhesión.

    3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

    4) Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

    5) Esa declaración se notificará por escrito al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.

    Artículo 18

    Entrada en vigor

    1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

    2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si esta fecha es posterior.

    3) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

    4) Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada en virtud del artículo 16, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al Convenio enmendado.

    Artículo 19

    Denuncia

    1) El presente Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

    2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de una notificación por escrito ante el Secretario General para que surta efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicha notificación.

    Artículo 20

    Depositario

    1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General, quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a él.

    2) Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del presente Convenio, el Secretario General:

    a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de:

    i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;

    ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y

    iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; y

    b) tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que se registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artículo 21

    Idiomas

    El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio(*).

    Hecho en Londres el día cinco de octubre de dos mil uno.

__________________

* Se omiten las firmas.

    Anexo 1

    Medidas de control de los sistemas antiincrustantes

    Sistema                                                  Fecha de entrada en

  antiincrustante    Medidas de control     Aplicación        vigor de las medida  

                                                       

  Compuestos         No se aplicarán ni     Todos los buques      1 de enero

  Organoestánnicos   reaplicarán estos                            de 2003

  que actúan como    compuestos a los

  biocidas en los    buques

  sistemas          

  antiincrustantes

  Compuestos         Los buques:             Todos los            1 de enero      

  organoestánnicos   1) no llevarán          Buques               de 2008

  que actúan como    estos compuestos        (excepto las

  biocidas en los    en el casco ni en las   plataformas

  sistemas           partes o superficies    fijas y

  antiincrustantes   externas; o bien        flotantes,

                     2) llevarán             las UFA y las

                     revestimientos que      unidades

                     formen una barrera      FPAD

                     que impida la           Construidas

                     lixiviación de estos    antes del 1

                     compuestos              de enero

                     presentes en los        de 2003 y

                     sistemas                que no hayan

                     antiincrustantes no     estado en

                     autorizados que se      dique seco

                     encuentren debajo       el 1 de enero

                                             de 2003, o

                                             posteriormente)

    Anexo 2

    Datos necesarios para una propuesta inicial

    1) Las propuestas iniciales incluirán documentación suficiente que contenga como mínimo lo siguiente:

    a) la identificación del sistema antiincrustante objeto de la propuesta: designación del sistema antiincrustante; nombre de los ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry (número CAS), según proceda, o componentes del sistema de los que se sospecha que causan los efectos desfavorables preocupantes;

    b) una caracterización de la información que indique que el sistema antiincrustante o los productos de su transformación pueden constituir un riesgo para la salud de los seres humanos o pueden tener efectos desfavorables en organismos no combatidos en las concentraciones que es probable encontrar en el medio ambiente (por ejemplo, los resultados de estudios de toxicidad en especies representativas o los datos relativos a la bioacumulación);

    c) datos que demuestren la toxicidad potencial de los componentes del sistema antiincrustante, o de los productos de su transformación en el medio ambiente en concentraciones que puedan tener efectos desfavorables en los organismos no combatidos, en la salud de los seres humanos o en la calidad del agua (por ejemplo, datos sobre la persistencia en la columna de agua, en los sedimentos y en la biota; el régimen de desprendimiento de componentes tóxicos de las superficies tratadas observado en estudios realizados al respecto o en situaciones reales de utilización; o datos obtenidos mediante un programa de vigilancia, si se dispone de ellos);

    d) un análisis de la relación entre el sistema antiincrustante, los efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el medio ambiente observadas o previstas; y

    e) una recomendación preliminar sobre el tipo de restricción que podría ser eficaz para reducir los riesgos relacionados con el sistema antiincrustante.

    2) Las propuestas iniciales se presentarán de conformidad con las reglas y procedimientos de la Organización.

    Anexo 3

    Datos necesarios para una propuesta detallada

    1) Las propuestas detalladas incluirán documentación suficiente que contenga lo siguiente:

    a) las novedades con respecto a los datos aportados en la propuesta inicial;

    b) las conclusiones a las que se ha llegado a partir de los datos que se indican en los apartados 3 a), 3 b) y 3 c), según proceda, en función del tema de la propuesta y una identificación o descripción de los métodos utilizados para obtener los datos;

    c) un resumen de los resultados de los estudios sobre los efectos desfavorables del sistema antiincrustante;

    d) si se ha realizado una labor de vigilancia, un resumen de los resultados de la misma, incluida la información sobre el tráfico marítimo y una descripción general de la zona vigilada;

    e) un resumen de los datos disponibles sobre la exposición ambiental o ecológica y toda estimación de las concentraciones en el medio ambiente obtenida mediante la aplicación de modelos matemáticos utilizando todos los parámetros de destino en el medio ambiente disponibles, preferiblemente los determinados de forma experimental, junto con una identificación o descripción de la metodología utilizada para la elaboración de los modelos;

    f) una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante en cuestión, los efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el medio ambiente observadas o previstas;

    g) una indicación cualitativa del nivel de incertidumbre de la evaluación a la que se hace referencia en el apartado f);

    h) las medidas específicas de control que se recomiendan para reducir los riesgos relacionados con el sistema antiincrustante; e

    i) un resumen de los resultados de los estudios disponibles sobre los posibles efectos de las medidas de control recomendadas en la calidad del aire, las condiciones en los astilleros, el transporte marítimo internacional y otros sectores pertinentes, así como de las posibles alternativas.

    2) Las propuestas detalladas incluirán también, si procede, la siguiente información sobre las propiedades físicas y químicas del componente o componentes que causen preocupación:

    - punto de fusión;

    - punto de ebullición;

    - densidad (relativa);

    - presión de vapor;

    - solubilidad en el agua / pH / constante de disociación (pKa);

    - potencial de oxidación/reducción;

    - masa molecular;

    - estructura molecular; y

    - otras propiedades físicas y químicas señaladas en la propuesta inicial.

    3) A los efectos del apartado 1 b) supra, las categorías de datos serán:

    a) Datos sobre el destino en el medio ambiente y los efectos ambientales:

    - modos de degradación/disipación (por ejemplo, hidrólisis, fotodegradación, biodegradación);

    - persistencia en el medio de que se trate (por ejemplo, columna de agua, sedimentos, biota);

    - separación sedimentos/agua;

    - tasas de lixiviación de los biocidas o de los ingredientes activos;

    - balance de masa;

    - bioacumulación, coeficiente de partición, coeficiente octanol/agua; y

    - toda reacción novedosa que se produzca en el momento de la liberación o todo efecto interactivo conocido.

    b) Datos sobre todo efecto no buscado en las plantas acuáticas, los invertebrados, los peces, las aves marinas, los mamíferos marinos, las especies en peligro de extinción, otras biotas, la calidad del agua, el lecho del mar o el hábitat de los organismos no combatidos, especialmente de organismos sensibles y representativos:

    - toxicidad aguda;

    - toxicidad crónica;

    - toxicidad para el desarrollo y la reproducción;

    - trastornos endocrinos;

    - toxicidad de los sedimentos;

    - biodisponibilidad, biomagnificación, bioconcentración;

    - efectos sobre la red alimentaria y las poblaciones;

    - observaciones de los efectos desfavorables sobre el terreno, mortandad de peces, peces varados, análisis de tejidos; y

    - residuos en los alimentos marinos.

    Estos datos se referirán a uno o más tipos de organismos no combatidos, tales como plantas acuáticas, invertebrados, peces, aves, mamíferos y especies en peligro de extinción.

    c) Datos sobre los posibles efectos para la salud de los seres humanos (incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados).

    4) Las propuestas detalladas incluirán una descripción de los métodos utilizados, así como de todas las medidas adoptadas para la garantía de calidad y toda evaluación de los estudios realizada por otros expertos.

    Anexo 4

    Reconocimientos y prescripciones de certificación para los sistemas antiincrustantes

    Regla 1

    Reconocimientos

    1) Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se hace referencia en el artículo 3 1) a), que efectúen viajes internacionales, excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, se someterán a los reconocimientos que se especifican a continuación:

    a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o antes de que se le expida por primera vez el Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante (Certificado) exigido en virtud de las reglas 2 o 3; y

    b) un reconocimiento cuando se cambie o reemplace el sistema antiincrustante. Dicho reconocimiento se refrendará en el Certificado expedido en virtud de las reglas 2 o 3.

    2) Los reconocimientos garantizarán que el sistema antiincrustante del buque cumple plenamente el presente Convenio.

    3) La Administración tomará las medidas oportunas respecto de los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1 de la presente regla con el fin de que éstos cumplan el presente Convenio.

    4) a) En lo que a la aplicación del presente Convenio se refiere, los reconocimientos de buques estarán a cargo de funcionarios debidamente autorizados por la Administración, o se efectuarán conforme a lo estipulado en la regla 3 1), teniendo en cuenta las directrices relativas a los reconocimientos elaboradas por la Organización(*). La Administración podrá también confiar los reconocimientos prescritos en el presente Convenio a inspectores designados a tal efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

    b) Cuando una Administración designe inspectores o reconozca organizaciones(+) para que efectúen reconocimientos facultará, como mínimo, a los mencionados inspectores u organizaciones para:

    i) exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las disposiciones del anexo 1; y

    ii) realizar reconocimientos si lo solicitan las autoridades competentes de un Estado rector del puerto que sea Parte en el presente Convenio.

    c) Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida determinen que el sistema antiincrustante de un buque no se ajusta a las especificaciones del Certificado exigido en virtud de las reglas 2 o 3 o no cumple las prescripciones del presente Convenio, se asegurarán de que se adoptan inmediatamente medidas correctivas con objeto de que el buque cumpla lo prescrito. Asimismo, el inspector designado o la organización reconocida comunicará oportunamente a la Administración cualquier medida de esa naturaleza. Si no se adoptan las medidas correctivas necesarias, se notificará este hecho inmediatamente a la Administración y ésta se asegurará de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso.

_______________________________________

    (*) Véanse las Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques en la página 35 de la presente publicación.

    (+) Véanse las directrices adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18), según sean enmendadas por la Organización, y las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la resolución A.789(19), según sean enmendadas por la Organización.

    d) En el caso descrito en el apartado c), si el buque se encuentra en un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida hayan notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará a la Administración, al inspector o a la organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la presente regla, incluidas las medidas indicadas en los artículos 11 o 12.

    Regla 2

    Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante

    1) La Administración exigirá que a todo buque al que sea aplicable la regla 1 se le expida un Certificado, una vez que se haya llevado a cabo satisfactoriamente el reconocimiento dispuesto en la regla 1. Todo Certificado expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la misma validez que un Certificado expedido por ellas.

    2) Los Certificados serán expedidos o refrendados por la Administración, o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración asume plena responsabilidad por los Certificados.

    3) Para los buques que lleven un sistema antiincrustante sujeto a una de las medidas de control indicadas en el anexo 1 que se haya aplicado antes de la entrada en vigor de esa medida, la Administración expedirá un Certificado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la presente regla a más tardar dos años después de la entrada en vigor de dicha medida. Lo dispuesto en el presente párrafo no afectará a ninguna prescripción de que los buques cumplan lo dispuesto en el anexo 1.

    4) El Certificado se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo y se redactará por lo menos en español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado expedidor, éste prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.

    Regla 3

    Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante por otra Parte

    1) A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple lo dispuesto en el Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al buque en cuestión, y, cuando corresponda, refrendará o autorizará el refrendo de dicho Certificado, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

    2) Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del informe del reconocimiento a la Administración solicitante.

    3) Los Certificados expedidos a petición de una Administración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 contendrán una declaración en la que se señale ese particular, y tendrán igual validez y reconocimiento que los expedidos por esa Administración.

    4) No se expedirá un Certificado a ningún buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.

    Regla 4

    Validez de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante

    1) Un Certificado expedido en virtud de las reglas 2 o 3 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:

    a) si se cambia o reemplaza el sistema antiincrustante y el Certificado no se refrenda de conformidad con el presente Convenio; y

    b) si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de que el buque cumple lo dispuesto en el presente Convenio. En caso de que el buque haya cambiado el pabellón de una Parte por el de otra, y si se solicita en los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente remitirá lo antes posible a la Administración copias de los Certificados que llevara el buque antes del cambio y, si es posible, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.

    2) La expedición por una Parte de un nuevo Certificado a un buque que haya cambiado su pabellón anterior por el de esa Parte podrá hacerse tras un nuevo reconocimiento o sobre la base del Certificado expedido por la Parte cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente.

    Regla 5

    Declaración relativa al sistema antiincrustante

    1) La Administración exigirá que todo buque de eslora igual o superior a 24 m y de arqueo bruto inferior a 400 que efectúe viajes internacionales y al que sean aplicables las disposiciones del artículo 3 1) a) (excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD) lleve una Declaración firmada por el propietario o su agente autorizado. Tal Declaración llevará adjunta la documentación oportuna (por ejemplo, un recibo de pintura o una factura de un contratista) o contendrá el refrendo correspondiente.

    2) La Declaración se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura en el apéndice 2 del presente anexo y se redactará por lo menos en español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dicho idioma prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.

    Apéndice 1 del anexo 4

    MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE

    CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO AL SISTEMAANTIINCRUSTANTE

   (El presente certificado llevará como suplemento un registro de sistemas antiincrustantes)

   (Sello oficial)       (Estado)

     Expedido en virtud del

     Convenio internacional sobre el control de los sistemas

     antiincrustantes perjudiciales en los buques

     con la autoridad conferida por el Gobierno de

     ............................................

     (nombre del Estado)

     por

     ...........................................

     (persona u organización autorizada)

Cuando se haya expedido un Certificado previamente, el presente certificado sustituye al Certificado

de fecha.........

Datos relativos al buque(1)

Nombre del buque ............................

Número o letras distintivos .................

Puerto de matrícula .........................

Arqueo bruto.................................

Número IMO(2) .................................

    En este buque no se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control

en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, ni durante la fase de construcción ni posteriormente. ?

_______________________________________

(1) Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.

(2) De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su

identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).

    En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control en

virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema fue removido por....... (indíquese

el nombre de la instalación) el ........................................... (fecha)              ?

    En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control en

virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema ha sido recubierto con un

revestimiento aislante aplicado por ............................(indíquese el nombre de la

instalación) el .... (fecha)                                                                     ?

    En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control en

virtud de lo dispuesto en el anexo 1 antes del.......(fecha),(3) pero dicho sistema se removerá

o se recubrirá con un revestimiento aislante antes del ...........(fecha)(4)                       ?

SE CERTIFICA:

    1 que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la regla 1

del anexo 4 del Convenio; y

    2 que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el sistema antiincrustante del buque cumple

las prescripciones aplicables del anexo 1 del Convenio.

    Expedido en ......................................

   (lugar de expedición del Certificado)

...............................................................................................

   (fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el Certificado)

   Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa la expedición del presente certificado:

..................

---------------------------------------------------

(3) Fecha de entrada en vigor de la medida de control.

(4) Fecha de vencimiento de cualquier plazo de implantación especificado en artículo 4 2) o en el

anexo 1.

   MODELO DE REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES

   El presente registro irá siempre unido al Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante

Datos relativos al buque

Nombre del buque:........................................................

Número o letras distintivos:.............................................

Número IMO:..............................................................

Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados...................

Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes ...............................

Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o aplicaciones y de lasinstalaciones/

emplazamientos donde se realizó el trabajo .........................................

Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante ....................

Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustantes .............................

Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry

(número CAS) ......................................................................

Tipo del revestimiento aislante, si procede .......................................

Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede ...................

Fecha de aplicación del revestimiento aislante ....................................

SE CERTIFICA que el presente registro es correcto en su totalidad.

Expedido en........................................................................

    (lugar de expedición del registro)

...................................................................................

(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el registro)

Refrendo del Registro(5)

    SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla 1

1) b) del anexo 4 del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones del Convenio:

    Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados: ..........................................................................................

Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes: ..............................

Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o aplicaciones y de lasinstalaciones/

emplazamientos donde se realizó el trabajo: ..................................................................................

..................................................................................

Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante: ..........................................

...........................................................................................................

Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustante(s): ...........................................................................................................

Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry

(número CAS): ..........................................................................................................

Tipo del revestimiento aislante, si procede: ...........................................................................

Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede: .........................................

Fecha de la aplicación del revestimiento aislante: .................................................................

Firmado: ..........................................................................................................

(firma del funcionario autorizado que expide el registro)

Lugar: ..........................................................................................................

Fecha:(6)

..........................................................................................................

(Sello o estampilla de la autoridad)

---------------------------------------

(5) Se añadirán copias de esta página al registro según sea necesario a juicio de la Administración.

(6) Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa el presente refrendo.

    Apéndice 2 del anexo 4

MODELO DE DECLARACIÓN RELATIVA AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE DECLARACIÓN RELATIVAAL SISTEMAANTIINCRUSTANTE

    Hecha en virtud del Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques

Nombre del buque .............................................................................

Número o letras distintivos...................................................................

Puerto de matrícula ..........................................................................

Eslora .......................................................................................

Arqueo bruto..................................................................................

Número IMO (si procede) ......................................................................

Declaro que el sistema antiincrustante utilizado en este buque cumple lo dispuesto en el anexo

1 del Convenio.

................        ....................................................................

(fecha)               (firma del propietario a su agente autorizado)

Refrendo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la aplicación ......

...........    .....................................................................

(fecha)      (firma del propietario a su agente autorizado)

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la aplicación.........

...........    ..............................................................

(fecha)      (firma del propietario a su agente autorizado)

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la aplicación........

.........      ...............................................................................

(fecha) (     firma del propietario a su agente autorizado)