Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.013

Sanciona el maltrato infantil

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Moción Parlamentaria

1.3. Moción Parlamentaria

1.4. Moción Parlamentaria

1.5. Moción Parlamentaria

1.6. Moción Parlamentaria

1.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.8. Primer Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

1.9. Discusión en Sala

1.10. Boletín de Indicaciones

1.11. Segundo Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

1.12. Discusión en Sala

1.13. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Especial

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Boletín de Indicaciones

2.5. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

2.6. Segundo Informe de Comisión Especial

2.7. Discusión en Sala

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

2.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Discusión en Sala

4.6. Discusión en Sala

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.013

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Ricardo Rincón González, Patricio Vallespín López, Gabriel Silber Romo, Fernando Meza Moncada, Germán Verdugo Soto, René Manuel García García, Leopoldo Pérez Lahsen, Jenny Álvarez Vera, Cristián Monckeberg Bruner, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Paulina Núñez Urrutia, Cristina Girardi Lavín, Germán Becker Alvear, Arturo Squella Ovalle, Jorge Rathgeb Schifferli, Daniel Farcas Guendelman, Leonardo Soto Ferrada, Karol Cariola Oliva, Jaime Pilowsky Greene, Iván Fuentes Castillo, José Pérez Arriagada, Jorge Tarud Daccarett, Felipe Letelier Norambuena, Marco Antonio Núñez Lozano, Osvaldo Andrade Lara, José Miguel Ortiz Novoa, Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Jorge Sabag Villalobos, Loreto Carvajal Ambiado, Marcela Sabat Fernández, Diego Paulsen Kehr, Marcela Hernando Pérez, Marcelo Chávez Velásquez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Guillermo Ceroni Fuentes, Camila Vallejo Dowling, Hugo Gutiérrez Gálvez, Iván Flores García y René Saffirio Espinoza. Fecha 20 de marzo, 2014. Moción Parlamentaria en Sesión 5. Legislatura 362.

La Sala acuerda refundir los boletines 9849-07 9877-07 9904-07 9908-07 9435-18 con el boletín 9279-07 en este trámite constitucional de conformidad con el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Sanciona el Maltrato Infantil

Boletín N° 9279-07

Considerando:

En general, se ha conseguido un pleno consenso entre las personas respecto de la necesidad que existe de dar protección a los niños y las niñas frente a toda forma de maltrato físico o psicológico, y en ese sentido se ha trabajado en materias legislativas desde el parlamento en materias de reforzar las normas existentes en materia de delitos de connotación sexual, y frente al maltrato de los padres hacia los hijos; sin embargo, se ha desestimado que la violencia infantil no sólo puede provenir desde los padres y familiares, sino que también, y cada día más frecuente, desde su entorno no familiar; es decir, amigos, compañeros de colegio, educadores, etc.

La Constitución Política de la República de Chile reconoce, en su artículo 5°, que la soberanía se encuentra limitada por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, señalando que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados tanto por la Constitución como por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, entre los cuales se cuenta la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 19° del mismo cuerpo legal que contempla las garantías constitucionales, señala en su numerando primero que "La Constitución asegura a todas las personas: 1° el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", similar regla se establecen también en los instrumentos Internacionales ratificados por Chile, como son el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

De la misma forma, nuestro código penal tipifica las conductas que causen lesiones a las personas, incluidos los niños y las niñas; sin embargo, consideramos que en ese sentido, la legislación debe tener un cierto grado de especialidad a fin de poder también prevenir esta clase de delitos y por ende asegurar su bienestar.

En virtud de las modificaciones efectuadas el año 1994 a la Ley de Menores, se le quitó rango delictual a las agresiones contra los niños. Por descuido u otra apreciación del legislador de la época, se consideró sólo sanciones pecuniarias y civiles para quienes cometieran violencia contra los niños y las niñas, entregando a la norma penal común la sanción delictual en este tipo de casos.

Al revisar nuestra legislación, queda de manifiesto que, luego de la modificación del año 1994 y las que vinieron en lo sucesivo, se dio amplia cobertura y protección a los niños frente a los delitos cometidos en el entorno familiar; y por otro lado, se relegó a todos otros quienes incurrieran en estas conductas, a la norma común, es decir, el código penal.

Los autores de esta moción, consideran que es preciso corregir este vacío de la legislación y actuar de manera preventiva, incorporándose a nuestra ley penal un título especial que contemple con sanciones propias y específicas las conductas de maltrato infantil de cualquier entorno y/o persona que provenga.

Por todo lo anterior, presentamos el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°. Reemplázase el título del párrafo 2 del Título VII del Libro II del Código Penal por el siguiente:

"Maltrato y Abandono de niños y personas desvalidas"

Artículo 2°. Agréguese el siguiente artículo 346 pasando el actual a ser 347 y así sucesivamente:

"Todo acto de violencia y/o maltrato, sea físico o sicológico, con independencia de quien provenga y con excepción de lo dispuesto en la ley 20.066 será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo".

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Ricardo Rincón González, Patricio Vallespín López, Gabriel Silber Romo, Fernando Meza Moncada, Germán Verdugo Soto, René Manuel García García, Leopoldo Pérez Lahsen, Jenny Álvarez Vera, Cristián Monckeberg Bruner, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Paulina Núñez Urrutia, Cristina Girardi Lavín, Germán Becker Alvear, Arturo Squella Ovalle, Jorge Rathgeb Schifferli, Daniel Farcas Guendelman, Leonardo Soto Ferrada, Karol Cariola Oliva, Jaime Pilowsky Greene, Iván Fuentes Castillo, José Pérez Arriagada, Jorge Tarud Daccarett, Felipe Letelier Norambuena, Marco Antonio Núñez Lozano, Osvaldo Andrade Lara, José Miguel Ortiz Novoa, Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Jorge Sabag Villalobos, Loreto Carvajal Ambiado, Marcela Sabat Fernández, Diego Paulsen Kehr, Marcela Hernando Pérez, Marcelo Chávez Velásquez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Guillermo Ceroni Fuentes, Camila Vallejo Dowling, Hugo Gutiérrez Gálvez, Iván Flores García y René Saffirio Espinoza. Fecha 08 de julio, 2014. Moción Parlamentaria

PROYECTO DE LEY QUE OTORGA ACCIÓN PENAL PUBLICA Y DERECHO A LA COMPLETA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DAÑOSOS COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES.

BOLETÍN N° 9435-18

Nuestro país, en las últimas décadas, ha experimentado un progresivo envejecimiento de su población. Esto unido a la general situación de vulnerabilidad de nuestras personas mayores, hace necesario avanzar en normativa que promueva su protección.

Según datos del Ministerio del Interior, recogidos por el estudio "Auditoría a la Democracia: Más y mejor democracia para un Chile inclusivo" del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la relación de casos, denuncias y detenidos por hechos de violencia contra el adulto mayor, ha tenido un incremento sostenido desde 2005 a 2012.

Estos estudios se centran solo en casos de violencia intrafamiliar, pero no considera otros tipos de abuso, como engaños y falsificaciones, hurtos simples y otros.

Muchos de estos delitos y faltas, no se investigan o concluyen sin resultados, debido a que el ministerio público, en virtud del principio de oportunidad, no desarrolla por completo las investigaciones, quedando estos hechos sin esclarecer.

Otros problemas, dicen relación con que estos hechos no llegan a conocimiento de la autoridad que tiene la exclusividad de la investigación, ni se traducen en juicios que den resultados, ya que el temor a denunciar se impone, particularmente en los sectores más desprotegidos.

Mediante el presente proyecto de ley, queremos conceder acción penal pública a las víctimas, cuando el hecho es cometido contra las personas mayores, para que el ministerio público siempre pueda actuar, y de esta manera, asistir a nuestros mayores cuando son víctimas de delitos.

Por otra parte, buscamos imposibilitar que las investigaciones en estos casos sean calificadas como "delitos de bagatela" por el ministerio público, impidiendo que se cierren sin resultados, para que nuestros adultos mayores no queden en estado de indefensión.

Es por todos estos motivos, que los diputados abajo firmantes, venimos a presentar ante esta Honorable Cámara, el siguiente proyecto de ley:

Artículo uno:

Modifíquese el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal, agregándose la siguiente oración al final, posterior al punto que ahora pasa a ser una coma:

“y las personas mayores, entendiendo por tales, a toda persona natural mayor de 60 años"

Quedando de la siguiente forma:

Artículo 53. Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad y las personas mayores, en tendiendo por tales, a toda persona natural mayor de 60 años."

Articulo dos.

1. Sustitúyase la letra "o" de la oración "o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones" por una coma ",".2. Modifíquese el primer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, agregándose la siguiente oración al final, posterior al punto que ahora pasa a ser una letra "o":

"o que el delito sea cometido en contra de cualquier persona natural mayor de 60 años."

Quedando de la siguiente forma:

Artículo 170. Principio de Oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o que el delito sea cometido en contra de cualquier persona natu.ral mayor de 60 años.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Este, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Karol Cariola Oliva

H. Diputado de la República

Guillermo Teillier del Valle

H. Diputado de la República

1.3. Moción Parlamentaria

Moción de Ricardo Rincón González, Patricio Vallespín López, Gabriel Silber Romo, Fernando Meza Moncada, Germán Verdugo Soto, René Manuel García García, Leopoldo Pérez Lahsen, Jenny Álvarez Vera, Cristián Monckeberg Bruner, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Paulina Núñez Urrutia, Cristina Girardi Lavín, Germán Becker Alvear, Arturo Squella Ovalle, Jorge Rathgeb Schifferli, Daniel Farcas Guendelman, Leonardo Soto Ferrada, Karol Cariola Oliva, Jaime Pilowsky Greene, Iván Fuentes Castillo, José Pérez Arriagada, Jorge Tarud Daccarett, Felipe Letelier Norambuena, Marco Antonio Núñez Lozano, Osvaldo Andrade Lara, José Miguel Ortiz Novoa, Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Jorge Sabag Villalobos, Loreto Carvajal Ambiado, Marcela Sabat Fernández, Diego Paulsen Kehr, Marcela Hernando Pérez, Marcelo Chávez Velásquez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Guillermo Ceroni Fuentes, Camila Vallejo Dowling, Hugo Gutiérrez Gálvez, Iván Flores García y René Saffirio Espinoza. Fecha 09 de enero, 2015. Moción Parlamentaria

Modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores

Boletín N°9849-07

Fundamentos:

• El fenómeno del maltrato y la violencia no es nuevo en Chile. Durante este último tiempo hemos sido testigo de un aumento en las denuncias relativas a maltrato. Si bien no existen estadísticas unificadas que permitan establecer con exactitud la cantidad de víctimas de maltrato, en su mayoría se tratan de ofensores que precisamente tenían a su cargo el cuidado de las personas. Es así como buena parte de la ciudadanía deposita su confianza en otros para tener a su cuidado a una persona cercana, por ejemplo: Enfermeras, centros de adultos mayores, niñeras para menores de edad, etc.

• Cuando una persona tiene a su cargo el cuidado de otra y en el ejercicio de éste comete acciones u omisiones censurables merece un doble reproche, por cuanto no sólo afecta a la integridad física y psíquica de quien tiene bajo su cuidado, sino que además transgrede la confianza depositada en su persona.

• Por las diversas formas de maltrato, se destaca su falta de visibilidad social, variabilidad de formas, amplitud de estratos sociales, diversidad de contextos y la dependencia de la persona maltratada con quien se encuentra a su cuidado.

• Investigaciones realizadas en otros países han estimado una altísima prevalencia de maltrato por parte de la persona que proveía los cuidados y la atención. Este aprovechamiento de la dependencia se manifiesta en amenazas de institucionalizar y también de negar el acceso a relacionarse con nietos, otros familiares y/o amigos. En tal sentido, respecto a la violencia intrafamiliar física y psíquica, la Encuesta Nacional de Victimización por Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales (2008), señala que la prevalencia de maltrato por parte del cuidador de la persona mayor es de 22,5%, mientras que por parte de otros familiares es de 17,4%.

• En el caso de los niños y niñas, un estudio de la UNICEF del 2012 establece que un 71% de los niños y niñas ha sufrido algún tipo de violencia; 19,5% de los niños y niñas es víctima de violencia psicológica; 25,6% de los niños y niñas es víctima de violencia física leve y un 25,9% de los niños y niñas es víctima de violencia física grave.

• Para tranquilidad, mayor información de la ciudadanía y prevención de delitos, el proyecto busca sancionar con mayor rigor el delito de lesiones cuando este fuese cometido en contra de adultos mayores desvalidos e infantes, aplicando solo en este último caso simultáneamente la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. De esta manera, los condenados en virtud de esta pena, son incorporados en un registro nacional que se podrá consultar por quienes deseen contratar sus servicios, siempre que estos sean de aquellos cuya inhabilitación se establece.

Asimismo, buscamos evitar que lesiones leves infringidas a infantes y adultos sean solo objeto de una multa, pues entendemos que en estos casos, revisten mayor gravedad y el reproche punitivo debe ir más allá.

• De esta manera, se establece una especial protección sobre dos tipos de sujetos: adultos mayores desvalidos, esto es personas que hayan cumplido 60 años y que se encuentren en situación de dependencia; e infantes que de acuerdo al código civil, son aquellos sujetos que aún no cumplen los 7 años.

• Si bien habría sido deseable incorporar en un registro de inhabilidades a quienes cometiesen el delito respecto de adultos mayores desvalidos, esto supone crear uno a tal efecto, lo que escapa de nuestras atribuciones y esperamos pueda ser agregado por el Ejecutivo durante el trámite legislativo de esta iniciativa.

Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Modifícase el artículo 400 de la siguiente forma:

a) Intercálase entre “Violencia Intrafamiliar,” y “o con cualquiera de las circunstancias”, la expresión “infantes, adultos mayores desvalidos,”.

b) Agréguese un inciso final del siguiente tenor:

“Cuando las lesiones hubiesen sido inferidas a infantes por sujetos a quienes se les hubiese encomendado su cuidado, y por lo cual percibiesen una remuneración, se aplicara adicionalmente la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

2) Intercálase en el numeral 5° del artículo 494, entre la palabra “Intrafamiliar” y el punto final (.), la expresión “adultos mayores desvalidos o infantes”.

René Manuel García

Diputado de la República

1.4. Moción Parlamentaria

Moción de Ricardo Rincón González, Patricio Vallespín López, Gabriel Silber Romo, Fernando Meza Moncada, Germán Verdugo Soto, René Manuel García García, Leopoldo Pérez Lahsen, Jenny Álvarez Vera, Cristián Monckeberg Bruner, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Paulina Núñez Urrutia, Cristina Girardi Lavín, Germán Becker Alvear, Arturo Squella Ovalle, Jorge Rathgeb Schifferli, Daniel Farcas Guendelman, Leonardo Soto Ferrada, Karol Cariola Oliva, Jaime Pilowsky Greene, Iván Fuentes Castillo, José Pérez Arriagada, Jorge Tarud Daccarett, Felipe Letelier Norambuena, Marco Antonio Núñez Lozano, Osvaldo Andrade Lara, José Miguel Ortiz Novoa, Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Jorge Sabag Villalobos, Loreto Carvajal Ambiado, Marcela Sabat Fernández, Diego Paulsen Kehr, Marcela Hernando Pérez, Marcelo Chávez Velásquez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Guillermo Ceroni Fuentes, Camila Vallejo Dowling, Hugo Gutiérrez Gálvez, Iván Flores García y René Saffirio Espinoza. Fecha 26 de enero, 2015. Moción Parlamentaria

PROYECTO DE LEY

Modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables

Boletín N°9877-07

1. El maltrato es una grave vulneración de derechos que afecta principalmente a ciertos grupos vulnerables como los son los niños, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

2. En el caso de los niños, según el cuarto estudio de maltrato infantil de UNICEF, los casos de maltrato afectan de manera transversal a niños, niñas y adolescentes de todos los sectores sociales, ya que el 71% dice vivir violencia en sus hogares, Un 51.5 % sufre algún tipo de violencia física, y el 25.9% de los niños y niñas sufre violencia física grave. En nuestro país, si bien existe un amplio consenso respecto a la necesidad de dar mayor protección a los niños y niñas frente a toda forma de maltrato, aún no se ha legislado abiertamente respecto al maltrato infantil, tema que ha quedado en evidencia con el caso del pequeño Santiago, quien fuera agredido brutalmente por su guardadora, sin que esta fuera debidamente sancionada.

3. Pero así como los niños sufren de actos de maltrato, los adultos mayores y personas en situación de discapacidad son también de manera constante vulnerados. Sin embargo las cifras de denuncias en organismos facultados para recibirlas siguen siendo prácticamente nulas, lo que representa una situación doblemente preocupante debido a la invisibilidad del fenómeno de violencia con los adultos mayores, y la ausencia de mecanismos de protección y sanción que ayuden a prevenir y disminuir su ocurrencia. Los estudios latinoamericanos revelan cifras por sobre el 30% de maltrato a adultos mayores, situación es similar a lo que ocurre en Chile. Aun cuando existen pocos estudios en relación a la temática, resulta interesante observar que todos coinciden en señalar cifras superiores al 30% de maltrato a personas mayores en el país. Así, por ejemplo, en nuestro país la Prevalencia de la Violencia Intrafamiliar a personas mayores es del 19,8 %, según la Encuesta Nacional de Victimización de VIF y Delitos Sexuales del Ministerio del Interior del año 2008.

4. Es por todo esto, que venimos en presentar esta moción que tiene por objeto tipificar el delito de maltrato infantil y de personas vulnerables, estableciendo penas de 2 a 5 años, las cuales se verán incrementadas a de 5 años y un día a 8 años, cuando el maltrato lo efectué quien tenga bajo cuidado o protección al menor, adulto mayor o persona en situación de discapacidad víctima del delito. Además incorporamos la inhabilidad para ejercer cargos profesiones u oficios que involucren relación directa y habitual con niños, adultos mayores y personas en situación de discapaci dad.

5. Como necesario complemento a las penas señaladas, proponemos crear un Registro Nacional de Condenados por Maltrato Infantil y de personas vulnerables, lo cual permitirá que padres, colegios y otros 'órganos o instituciones puedan verificar si las personas que están contratando o a las cuales les están dejando al cuidado de sus familiares mientras trabajan no han sido condenadas por este tipo de delitos.

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL TIPO PENAL DE MALTRATO DE MENORES Y OTRAS PERSONAS VULNERABLES.

ARTICULO 1° Agréguese al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403bis, el siguiente Párrafo 3BIS "DEL MALTRATO DE NIÑOS Y OTRAS PERSONAS VULNERABLES".

Artículo 403 ter "Todo acto de violencia o maltrato físico efectuado en contra de un menor de edad, un adulto mayor o persona en situación de discapacidad será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo"

Artículo 403 quater "Cuando el acto de violencia o maltrato recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad que se encuentre bajo el cuidado o dependencia del agresor, teniendo este algún grado de parentesco en los términos señalados por el Artículo 5° de la Ley 20.066, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo"

La misma pena del inciso anterior se aplicará cuando el agresor tenga un deber especial de cuidado dada su profesión u oficio, o por el sólo hecho de habérsele confiado por parte de los padres o familiares el cuidado del menor, adulto mayor o persona en condición de discapacidad."

Artículo 403 quinquies "Se aplicará además de las penas establecidas en los artículos anteriores, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer ciertos cargos en los términos del artículo 39 Bis del Código Penal."

Artículo 403 sexies "Inmediatamente tomado conocimiento del delito de maltrato a menores, adultos mayores o personas en situación de discapacidad el Ministerio Público deberá ordenar como primera diligencia la realización de todos los exámenes médicos necesarios que permitan establecer la existencia de lesiones, con especial énfasis en las lesiones internas que pudiera tener la víctima"

Artículo 403 Septies "Las condenas por el delito de maltrato o violencia en contra de menores, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de Condenas establecido en el Decreto Ley N°645, del Ministerio de Justicia del año 1925"

ARTÍCULO 2° Modifíquese el artículo 39 Bis del Código penal del siguiente modo

- Insértese entre la palabra "educacionales" y "o" la frase ", de la salud"

- agréguese luego de la "," que sigue a palabra "edad" la siguiente frase "adultos mayores o personas en situación de discapacidad"

GABRIEL SILBER ROMO DIPUTADO DE LA REPÚBLICA

DANIEL FARCAS GUENDELMAN DIPUTADO DE LA REPÚBLICA

1.5. Moción Parlamentaria

Moción de Ricardo Rincón González, Patricio Vallespín López, Gabriel Silber Romo, Fernando Meza Moncada, Germán Verdugo Soto, René Manuel García García, Leopoldo Pérez Lahsen, Jenny Álvarez Vera, Cristián Monckeberg Bruner, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Paulina Núñez Urrutia, Cristina Girardi Lavín, Germán Becker Alvear, Arturo Squella Ovalle, Jorge Rathgeb Schifferli, Daniel Farcas Guendelman, Leonardo Soto Ferrada, Karol Cariola Oliva, Jaime Pilowsky Greene, Iván Fuentes Castillo, José Pérez Arriagada, Jorge Tarud Daccarett, Felipe Letelier Norambuena, Marco Antonio Núñez Lozano, Osvaldo Andrade Lara, José Miguel Ortiz Novoa, Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Jorge Sabag Villalobos, Loreto Carvajal Ambiado, Marcela Sabat Fernández, Diego Paulsen Kehr, Marcela Hernando Pérez, Marcelo Chávez Velásquez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Guillermo Ceroni Fuentes, Camila Vallejo Dowling, Hugo Gutiérrez Gálvez, Iván Flores García y René Saffirio Espinoza. Fecha 28 de enero, 2015. Moción Parlamentaria

Modifica el Código Penal y el decreto ley N°645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos

Boletín N°9904-07

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El 13 de junio del año 2012 se promulgó la Ley N° 20.594, la que creo inhabilidades para condenados por delitos sexuales en contra de menores de edad y estableció un registro público de dichas inhabilidades, registro al que todos los chilenos pueden acceder vía internet.

Esta norma, estableció una nueva pena en el Código Civil, la de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones desarrollados en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

Los delitos que la ley estableció con dicha pena son violación de un menor de edad, introducción de objetos a un menor por vía anal, vaginal o bucal y el uso de animales para abusar de la víctima; cometer abuso sexual, realizar ante un menor actos de connotación sexual, participar en la producción de pornografía con menores, violación con homicidio de un menor, sustracción de menores y robo con violencia o intimidación cuando una de las víctimas hubiese sufrido violación siendo menor de 14 años.

A la vez, se creó una sección especial en el Registro de Condenas, el que está a cargo del Registro Civil e Identificación, el cual está accesible a la población por vías informáticas, para que así la ciudadanía se pueda informar de quienes se encuentran inhabilitados para ejercer funciones en el ámbito educacional o que involucren un trabajo directo con menores de edad.

Todo lo anterior, significó un gran avance en nuestra legislación, con el cual se tendió a proteger a los menores de edad de pederastas y abusadores, lo que valoramos profundamente.

Sin embargo, los mocionantes del presente Proyecto de Ley, tenemos la convicción de que se deben extender también a los delitos en contra de la integridad física de los menores de edad a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Es por esto que a través de la presente moción proponemos agregar un nuevo artículo en el Código Penal, el que establece en los delitos contra la integridad de las personas la pena de inhabilitación perpetua para trabajar en directa relación con niños a los condenados por dichos ilícitos cometidos en la persona de un menor de catorce años.

A la vez, se propone modificar el artículo 39 bis del Código antes mencionado, para incluir en dicha norma, que establece la inhabilitación a la que nos referimos anteriormente, los delitos referidos al maltrato de menores.

En el proyecto también se establece una agravante para sancionar estos delitos de una manera más efectiva, modificando el artículo 400 del Código Penal, a fin de aumentar en un grado la pena a los autores del delito de lesiones cuando estos se cometan en contra de un menor de edad.

Finalmente, el Proyecto de Ley viene a modificar el Registro General de Condenas, estableciendo un nuevo registro que hemos denominado de “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, el cual podrá ser consultado por cualquier ciudadano que necesite contratar a una persona para trabajar con menores de edad, sea en colegios, instituciones o en el hogar, ya sea como profesores, cuidadores de menores o asesoras del hogar que cuidan a niños, entre otras profesiones y oficios.

Todo esto, se fundamenta en casos de pública notoriedad en los cuales personas que trabajan directamente con niños, han sido sorprendidas golpeándolos o ejerciendo todo tipo de maltratos contra ellos. Tal es el caso de la asesora del hogar Abigail Godoy, quien fue sorprendida a través de una grabación golpeando a un niño de dos años que tenía a su cargo. Esta persona fue formalizada por lesiones leves, y se encuentra enfrentando un proceso judicial en el que incluso se hizo parte el Sename.

Muchas veces, estas personas que maltratan a menores de edad, son condenadas por lesiones leves, por lo que la presente moción establece la inhabilidad para trabajar con niños a las personas que son encontradas culpables de delitos por todo tipo de lesiones, desde las graves a las leves.

Casos como el descrito anteriormente hay por miles, por lo que creemos que el crear dicha inhabilidad va en el camino correcto de proteger a nuestros niños y niñas, y otorga una tranquilidad extra para quienes necesiten contar con los servicios de personas que trabajarán cuidando o prestando servicios a sus hijos e hijas, y también entrega a quienes se desempeñan en estas labores, el antecedente público de no tener condenas por hechos tan lamentables y reprochables como lo son el maltrato de menores.

Por lo anterior, quienes suscribimos, venimos a presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo Primero: Agréguese el siguiente artículo 399 bis al Código Penal:

“Artículo 399 bis. El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 395, 396, 397, 398 y 399, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”

Artículo Segundo: Modifíquese el artículo 39 bis del Código Penal:

Sustitúyase la expresión “prevista en el artículo 372 de este Código,” del inciso primero del artículo 39 bis del Código Penal por la expresión “previstas en los artículos 372 y 399 bis de este Código,”.

Artículo Tercero: Modifíquese el artículo 400 del Código Penal:

Intercálese la expresión “personas menores de edad,” entre las expresiones “Violencia Intrafamiliar,” y “o con cualquiera”.

Artículo Cuarto: Sustitúyase el inciso tercero del artículo 1° del Decreto Ley Nº 645 sobre “Registro General de Condenas”, por el siguiente texto:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles vía internet, la primera denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Lesiones cometidos contra Menores de Edad”, en la cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ

DIPUTADO DE LA REPÚBLICA

1.6. Moción Parlamentaria

Moción de Ricardo Rincón González, Patricio Vallespín López, Gabriel Silber Romo, Fernando Meza Moncada, Germán Verdugo Soto, René Manuel García García, Leopoldo Pérez Lahsen, Jenny Álvarez Vera, Cristián Monckeberg Bruner, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Paulina Núñez Urrutia, Cristina Girardi Lavín, Germán Becker Alvear, Arturo Squella Ovalle, Jorge Rathgeb Schifferli, Daniel Farcas Guendelman, Leonardo Soto Ferrada, Karol Cariola Oliva, Jaime Pilowsky Greene, Iván Fuentes Castillo, José Pérez Arriagada, Jorge Tarud Daccarett, Felipe Letelier Norambuena, Marco Antonio Núñez Lozano, Osvaldo Andrade Lara, José Miguel Ortiz Novoa, Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Jorge Sabag Villalobos, Loreto Carvajal Ambiado, Marcela Sabat Fernández, Diego Paulsen Kehr, Marcela Hernando Pérez, Marcelo Chávez Velásquez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Guillermo Ceroni Fuentes, Camila Vallejo Dowling, Hugo Gutiérrez Gálvez, Iván Flores García y René Saffirio Espinoza. Fecha 04 de marzo, 2015. Moción Parlamentaria

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA AUMENTAR LA PENA AL DELITO DE LESIONES COMETIDO CONTRA MENORES POR QUIENES LOS TIENEN BAJO SU CUIDADO.

Boletín N°9908-07

Honorable Cámara:

Tengo a bien someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, propone una sanción mayor para aquel, que teniendo a su cuidado un menor de edad, lo maltrata físicamente.

Es de público conocimiento los constantes maltratos que padecen varios pequeños por parte de personas contratadas para su cuidado. En tal sentido, actualmente hemos podido apreciar como lamentablemente, asesoras del hogar y niñeras maltratan a menores con una brutal agresividad, para luego amenazarlos para que no le revelen a sus padres, dichos actos delictuales.

Asimismo la situación se complica producto de que las agresiones se emplean incluso en contra de infantes, que no pueden siquiera hablar, por lo que aumenta la dificultad de tener conocimiento respecto de tales actos de agresión, debiendo los padres emplear mecanismos tecnológicos, como cámaras de seguridad, para tener noción del actuar de las personas que contratan para cuidad a sus hijos.

Sin duda que los maltratos hacia menores de edad tienen una significación mayor, toda vez que es precisamente en la etapa de crecimiento emocional, donde se debe tener especial hincapié en la manera de educar, sin ningún tipo de violencia, con la finalidad que puedan los niños crecer en un ambiente sano, confiado de sus habilidades y sin las secuelas de haber sido maltratado.

Es necesario hacer presente que la presente moción de ninguna forma tiene como propósito estigmatizar a las personas que habitualmente se dedican al cuidado de menores ajenos, evidentemente la gran mayoría de estas personas se dedican en alma y cuerpo para cuidar con cariño a estos menores, otorgándoles una preocupación y amor digno de elogio, pero que por culpa de unos pocos inescrupulosos, ven como la sociedad desconfía de su labor, generando un descontento social.

Si bien los delitos ejecutados por quien, abusa de la confianza, de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa, se encuentran dentro de las causales que agravan la responsabilidad penal, estas muchas veces se restan empleando alguna atenuante de responsabilidad, lo que trae consigo que la pena no varíe en lo más mínimo, debiendo aplicarse, por regla general en artículo 397 y 399 del Código Penal, que contemplan sanciones que van de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir una sanción que parte en 61 días.

En efecto el artículo 397 del Código Penal señala: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:

1° . Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2° . Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.”

Asimismo el artículo 399 del mismo cuerpo legal, reza: “Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”

Haciendo un análisis de ambas normas, si una persona agrede a otra sin que le produzca una incapacidad laboral de más de treinta días o bien ante el supuesto de dejarlo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, la sanción varía de 61 días a 540, pena que se acoge a los beneficios de la suspensión condicional de la pena o de los beneficios que la ley 18.216 contempla, lo que a mi juicio resulta una sanción muy inferior con respecto al daño causado, teniendo especial insistencia en el hecho que la víctima es un menor de edad, con todas las secuelas que tal situación conlleva.

Es por ello que el motivo de la presente moción es modificar la sanción de lesiones corporales contenida en el Código Penal, para quien, teniendo a su cuidad a un menor de edad, le causa lesiones físicas.

POR TANTO,

El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúzcanse la siguiente modificación al Código Penal:

1.- Agréguese un nuevo artículo 400 bis: Asimismo aumentará en un grado la pena, si la víctima es un menor de edad y el infractor es aquel que tiene lo tiene a su cuidado.

JORGE TARUD DACCARETT

C cc Diputado de la República

1.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 09 de septiembre, 2015. Oficio en Sesión 67. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIONES A PROYECTOS DE LEY REFUNDIDOS, QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEY N° 645 DEL AÑO 1925 SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS Y LEY N°20.066 QUE ESTABLCE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DESTINADOS A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA EL CASO DE DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE, BOLETINES N°S 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9901-07, 9904-07 Y 9908-07

___________________________________

SANTIAGO, 09 de septiembre de 2015.-

Nº 902-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la indicación que a continuación se individualiza al proyecto de ley de la referencia, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación.

AL ARTÍCULO TERCERO

- Para reemplazar el artículo 3° por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 645 del año 1925, sobre Registro General de Condenas:

1.-Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1°, el por el siguiente texto:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años, adultos mayores y personas con discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:

“Art. 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad o con adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad o con adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

JAVIERA BLANCO SUÁREZ

Ministra de Justicia

1.8. Primer Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 09 de septiembre, 2015. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 69. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RECAÍDO EN LOS PROYECTOS REFUNDIDOS QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y EL DECRETO LEY N° 645 DEL AÑO 1925 SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, DESTINADOS A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA EL CASO DE DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DEMÁS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE.

BOLETINES N°s 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9901-07, 9904-07 Y 9908-07.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Seguridad Ciudadana viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de simple, los proyectos de ley de la referencia (refundidos), originados en las mociones que a continuación se enuncian:

1.- De los diputados señores Letelier, Meza, Ortíz, Pérez, don José, Sabag y Sepúlveda, que sanciona el maltrato infantil, boletín N° 9279-07.

2.- De las diputadas señoras Álvarez, Cariola, Girardi, Sepúlveda y Vallejo y de los diputados señores Fuentes, Gutiérrez, don Hugo, Teillier y Vallespín, que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores, boletín N° 9435-18.

3.- De las diputadas señoras Núñez, doña Paulina y Sabat y de los diputados señores Becker, Fuenzalida, García, Monckeberg, don Cristián, Paulsen, Pérez, don Leopoldo, Rathgeb y Verdugo, que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores, boletín N° 9849-07.

4.- De la diputada señora Carvajal; y de los diputados señores Farcas, Letelier, Meza, Núñez, don Marco Antonio, Pilowsky, Santana, Silber y Soto, que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables, boletín N° 9877-07.

5.- De las diputadas señoras Carvajal, Hernando y Molina; y de los diputados señores Chávez, Flores, Morano, Pilowsky, Rincón y Saffirio, que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales, boletín N° 9901-07.

6.- De la diputada señora Hernando y de los diputados señores Andrade, Ceroni, Chávez, Flores, Monckeberg, don Cristián, Ortiz, Rincón, Saffirio y Squella, que modifica el Código Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos, boletín N° 9904-07.

7.- Del diputado señor Tarud, que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado, boletín N° 9908-07.

**********

Cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17A de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y a petición de esta Comisión, por Oficio N° 12.010, de 23 de julio de 2015, la Cámara de Diputados acordó que las referidas mociones fueran refundidas y tramitadas en conjunto [1].

**********

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas: La Ministra de Justicia, doña Javiera Blanco; el Subsecretario de Justicia, señor Ignacio Suárez; los abogados asesores del Ministerio de Justicia, señores Gherman Welsch y Gonzalo Rodríguez, doña Andrea Collell, abogada de la Unidad de Coordinación y Estudios y doña Francisca Werth, Jefa de la Unidad de Coordinación y Estudios, ambas de ese Ministerio; la Directora del Servicio Nacional de Menores (SENAME), señora Marcela Labraña, acompañada de la asesora, señora Tamara López, el Comisionado para la Infancia, abogado señor Carlos Alvear y la Jefa de Relaciones Internacionales, señora Gloria Sepúlveda; la Directora del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), señora Rayén Inglés, junto a la encargada de la Unidad Jurídica, señora Tania Mora; el Fiscal Regional Metropolitana Sur, don Raúl Guzmán, junto al Jefe de Asesoría Jurídica, señor Marcos Pasten, y al Jefe de Comunicaciones, señor Pedro Vega; el funcionario de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Guillermo Fernández; los abogados asesores de parlamentarios, señores Yuri Vásquez y Enrique Aldunate; y la periodista señora Lorena del Pilar Penjeat y el señor Mario Provoste.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

Las ideas centrales de los proyectos refundidos se orientan a los siguientes objetivos:

Modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre registro general de condenas, con el propósito de crear un nuevo tipo penal de maltrato contra menores de edad y otras personas en estado vulnerable y/o aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables a delitos perpetrados contra ellos.

Tales ideas, las que los proyectos concretan, son propias de ley, al tenor de lo establecido en el artículo 63 N°s 3 de la Constitución Política.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No contiene normas con ese carácter

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

No requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de las diputadas señoras Karol Cariola, Claudia Nogueira y Marcela Sabat; y los diputados señores Juan Antonio Coloma, Daniel Farcas, Gonzalo Fuenzalida, Giorgio Jackson, Jaime Pilowsky, Leonardo Soto, Arturo Squella y Matías Walker.

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

ARTÍCULO RECHAZADOS:

Se rechaza la totalidad de los artículos contenidos en cada una de las mociones, como consecuencia de la aprobación de una indicación sustitutiva:

I.- Proyecto de ley que sanciona el maltrato infantil, boletín N° 9279-07.

Artículo 1°. Reemplázase el título del párrafo 2 del Título VII del Libro II del Código Penal por el siguiente:

"Maltrato y Abandono de niños y personas desvalidas"

Artículo 2°. Agréguese el siguiente artículo 346 pasando el actual a ser 347 y así sucesivamente:

"Todo acto de violencia y/o maltrato, sea físico o sicológico, con independencia de quien provenga y con excepción de lo dispuesto en la ley 20.066 será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

II.- Proyecto que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores, boletín N° 9435-18.

Artículo 1°:

Modifíquese el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal, agregándose la siguiente oración al final, posterior al punto que ahora pasa a ser una coma:

“y las personas mayores, entendiendo por tales, a toda persona natural mayor de 60 años"

Artículo 2°;

1.Sustitúyase la letra "o" de la oración "o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones" por una coma ",".

2.Modifíquese el primer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, agregándose la siguiente oración al final, posterior al punto que ahora pasa a ser una letra "o":

"o que el delito sea cometido en contra de cualquier persona natural mayor de 60 años."

III.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores, boletín N° 9849-07.

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Modifícase el artículo 400 de la siguiente forma:

a) Intercálase entre “Violencia Intrafamiliar,” y “o con cualquiera de las circunstancias”, la expresión “infantes, adultos mayores desvalidos,”.

b) Agréguese un inciso final del siguiente tenor:

“Cuando las lesiones hubiesen sido inferidas a infantes por sujetos a quienes se les hubiese encomendado su cuidado, y por lo cual percibiesen una remuneración, se aplicara adicionalmente la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

2) Intercálase en el numeral 5° del artículo 494, entre la palabra “Intrafamiliar” y el punto final (.), la expresión “adultos mayores desvalidos o infantes”.

IV.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables, boletín N° 9877-07.

Artículo 1° Agréguese al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403bis, el siguiente Párrafo 3BIS "DEL MALTRATO DE NIÑOS Y OTRAS PERSONAS VULNERABLES".

Artículo 403 ter. "Todo acto de violencia o maltrato físico efectuado en contra de un menor de edad, un adulto mayor o persona en situación de discapacidad será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo"

Artículo 403 quater. "Cuando el acto de violencia o maltrato recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad que se encuentre bajo el cuidado o dependencia del agresor, teniendo este algún grado de parentesco en los términos señalados por el Artículo 5° de la Ley 20.066, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo"

La misma pena del inciso anterior se aplicará cuando el agresor tenga un deber especial de cuidado dada su profesión u oficio, o por el sólo hecho de habérsele confiado por parte de los padres o familiares el cuidado del menor, adulto mayor o persona en condición de discapacidad."

Artículo 403 quinquies. "Se aplicará además de las penas establecidas en los artículos anteriores, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer ciertos cargos en los términos del artículo 39 Bis del Código Penal."

Artículo 403 sexies. "Inmediatamente tomado conocimiento del delito de maltrato a menores, adultos mayores o personas en situación de discapacidad el Ministerio Público deberá ordenar como primera diligencia la realización de todos los exámenes médicos necesarios que permitan establecer la existencia de lesiones, con especial énfasis en las lesiones internas que pudiera tener la víctima"

Artículo 403 Septies. "Las condenas por el delito de maltrato o violencia en contra de menores, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de Condenas establecido en el Decreto Ley N° 645, del Ministerio de Justicia del año 1925"

Artículo 2° Modifíquese el artículo 39 Bis del Código penal del siguiente modo

Insértese entre la palabra "educacionales" y "o" la frase ", de la salud"

Agréguese luego de la "," que sigue a palabra "edad" la siguiente frase "adultos mayores o personas en situación de discapacidad"

V.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales, boletín N° 9901-07.

Artículo único: Introdúzcase el siguiente artículo 366 sexies en el Código Penal.

“Artículo 366 sexies: El que sedujere o intentare seducir con la finalidad de ofrecer, inducir, alentar o solicitar un encuentro para alguna actividad sexual a través de cualquier medio electrónico, físico o presencial, a una persona menor de edad, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. Esta pena se agravará en un grado, en caso de ser el menor un impúber, y en dos grados, en caso de ser este un infante.”

VI.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos, boletín N° 9904-07.

Artículo 1°: Agréguese el siguiente artículo 399 bis al Código Penal:

“Artículo 399 bis. El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 395, 396, 397, 398 y 399, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”

Artículo 2°: Modifíquese el artículo 39 bis del Código Penal:

Sustitúyase la expresión “prevista en el artículo 372 de este Código,” del inciso primero del artículo 39 bis del Código Penal por la expresión “previstas en los artículos 372 y 399 bis de este Código,”.

Artículo 3°: Modifíquese el artículo 400 del Código Penal:

Intercálese la expresión “personas menores de edad,” entre las expresiones “Violencia Intrafamiliar,” y “o con cualquiera”.

Artículo 4°: Sustitúyase el inciso tercero del artículo 1° del Decreto Ley Nº 645 sobre “Registro General de Condenas”, por el siguiente texto:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles vía internet, la primera denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Lesiones cometidos contra Menores de Edad”, en la cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

VII.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado, boletín N° 9908-07.

Artículo único.- Introdúzcanse la siguiente modificación al Código Penal:

1.- Agréguese un nuevo artículo 400 bis: Asimismo aumentará en un grado la pena, si la víctima es un menor de edad y el infractor es aquel que tiene lo tiene a su cuidado.

INDICACIONES RECHAZADAS:

No hubo.

6.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designa diputado informante al señor Gabriel Silber Romo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS MOCIONES.

1.- PROYECTO QUE SANCIONA EL MALTRATO INFANTIL, BOLETÍN N° 9279-07.

En sus considerandos, sus autores sostuvieron que, en general, se ha conseguido un pleno consenso entre las personas respecto de la necesidad que existe de dar protección a los niños y las niñas frente a toda forma de maltrato físico o psicológico, y en ese sentido se ha trabajado en materias legislativas desde el Congreso Nacional con el fin de reforzar las normas existentes en materia de delitos de connotación sexual, y frente al maltrato de los padres hacia los hijos; sin embargo, se ha estimado que la violencia infantil no sólo puede provenir desde los padres y familiares, sino que también, y cada día más frecuente, desde su entorno no familiar; es decir, amigos, compañeros de colegio, educadores, etc.

Precisan que la Constitución Política de la República de Chile reconoce, en su artículo 5°, que la soberanía se encuentra limitada por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, señalando que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados tanto por la Constitución como por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se hallen vigentes, entre los cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 19° del mismo texto supremo que contempla las garantías constitucionales, señala en su número primero que "La Constitución asegura a todas las personas: “1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona"; similar regla se establece también en los instrumentos Internacionales ratificados por Chile, como son el ‘Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles’, la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’ y la ‘Convención Americana de Derechos Humanos’.

De la misma forma, señalan, nuestro Código Penal tipifica las conductas que causen lesiones a las personas, incluidos los niños y las niñas; sin embargo, estiman que en ese sentido, la legislación debe tener un cierto grado de especialidad, con el propósito de poder también prevenir esta clase de delitos y por ende asegurar su bienestar.

En virtud de las modificaciones efectuadas el año 1994 a la Ley de Menores, se le quitó rango delictual a las agresiones contra los niños. Por descuido u otra apreciación del legislador de la época, se consideró sólo sanciones pecuniarias y civiles para quienes cometieran violencia contra los niños y las niñas, entregando a la norma penal común la sanción delictual en este tipo de casos.

Añaden que al revisar nuestra legislación, queda de manifiesto que, luego de la modificación del año 1994 y las que vinieron en lo sucesivo, se dio amplia cobertura y protección a los niños frente a los delitos cometidos en el entorno familiar; y, por otro lado, se relegó a todos otros quienes incurrieran en estas conductas a la norma común, es decir, el Código Penal.

Agregan que es preciso corregir este vacío de la legislación y actuar de manera preventiva, incorporándose a nuestra ley penal un título especial que contemple con sanciones propias y específicas las conductas de maltrato infantil de cualquier entorno y/o persona que provenga.

2.- PROYECTO QUE OTORGA ACCIÓN PENAL PÚBLICA Y DERECHO A LA COMPLETA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DAÑOSOS COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES. BOLETÍN N° 9435-18.

Sostienen los patrocinantes de esta iniciativa que Chile, en las últimas décadas, ha experimentado un progresivo envejecimiento de su población. Esto, unido a la general situación de vulnerabilidad de las personas mayores, hace necesario avanzar en una normativa que promueva su protección.

Según datos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, recogidos por el estudio "Auditoría a la Democracia: Más y mejor democracia para un Chile inclusivo", del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la relación de casos, denuncias y detenidos por hechos de violencia contra el adulto mayor ha tenido un incremento sostenido desde 2005 a 2012.

Expresan que estos estudios se centran sólo en casos de violencia intrafamiliar, pero no consideran otros tipos de abuso, como engaños y falsificaciones, hurtos simples y otros.

Añaden que muchos de estos delitos y faltas no se investigan o concluyen sin resultados debido a que el Ministerio Público, en virtud del principio de oportunidad, no desarrolla por completo las investigaciones, quedando estos hechos sin esclarecer.

Arguyen que otros problemas dicen relación con que estos hechos no llegan a conocimiento de la autoridad que tiene la exclusividad de la investigación, ni se traducen en juicios que den resultados, ya que el temor a denunciar se impone, particularmente en los sectores más desprotegidos.

Precisan que mediante esta iniciativa se concede acción penal pública a las víctimas, cuando el hecho es cometido contra las personas mayores, para que el Ministerio Público siempre pueda actuar y, de esta manera, asistir a los mayores cuando son víctimas de delitos.

Por otra parte, se busca imposibilitar que las investigaciones en estos casos sean calificadas como "delitos de bagatela" por el Ministerio Público, impidiendo que se cierren sin resultados, para que nuestros adultos mayores no queden en estado de indefensión.

3.- PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA AUMENTAR LAS SANCIONES EN EL DELITO DE LESIONES COMETIDO CONTRA INFANTES Y ADULTOS MAYORES, BOLETÍN N° 9849-07.

En sus fundamentos, expresan los patrocinantes de esta iniciativa que el fenómeno del maltrato y la violencia no es nuevo en Chile. Durante este último tiempo ha habido un aumento en las denuncias relativas a maltrato. Si bien, aclaran, no existen estadísticas unificadas que permitan establecer con exactitud la cantidad de víctimas de maltrato, en su mayoría se tratan de ofensores que precisamente tenían a su cargo el cuidado de las personas. Es así como buena parte de la ciudadanía deposita su confianza en otros para tener a su cuidado a una persona cercana, por ejemplo: enfermeras, centros de adultos mayores, niñeras para menores de edad, etc.

Cuando una persona tiene a su cargo el cuidado de otra y en el ejercicio de éste comete acciones u omisiones censurables merece un doble reproche, por cuanto no sólo afecta la integridad física y psíquica de quien tiene bajo su cuidado, sino que además transgrede la confianza depositada en su persona.

Por las diversas formas de maltrato, se destaca su falta de visibilidad social, variabilidad de formas, amplitud de estratos sociales, diversidad de contextos y la dependencia de la persona maltratada con quien se encuentra a su cuidado.

Argumentan que investigaciones realizadas en otros países han estimado una altísima prevalencia de maltrato por parte de la persona que proveía los cuidados y la atención. Este aprovechamiento de la dependencia se manifiesta en amenazas de institucionalizar y también de negar el acceso a relacionarse con nietos, otros familiares y/o amigos. En tal sentido, respecto a la violencia intrafamiliar física y psíquica, la ‘Encuesta Nacional de Victimización por Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales’ (2008), señala que la prevalencia de maltrato por parte del cuidador de la persona mayor es de 22,5%, mientras que por parte de otros familiares es de 17,4%.

Así, en el caso de los niños y niñas, un estudio de la UNICEF (2012) establece que un 71% de aquellos ha sufrido algún tipo de violencia; 19,5% de los niños y niñas es víctima de violencia psicológica; 25,6% de los niños y niñas es víctima de violencia física leve y un 25,9% de los niños y niñas es víctima de violencia física grave.

Sostienen que para tranquilidad, mayor información de la ciudadanía y prevención de delitos, esta moción pretende sancionar con mayor rigor el delito de lesiones cuando este fuese cometido en contra de adultos mayores desvalidos e infantes, aplicando sólo en este último caso simultáneamente la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. De esta manera, los condenados en virtud de esta pena son incorporados en un registro nacional que se podrá consultar por quienes deseen contratar sus servicios, siempre que estos sean de aquellos cuya inhabilitación se establece.

Asimismo, se evita que lesiones leves infringidas a infantes y adultos sean solo objeto de una multa, pues entendemos que en estos casos, revisten mayor gravedad y el reproche punitivo debe ir más allá.

De esta manera, se establece una especial protección sobre dos tipos de sujetos: adultos mayores desvalidos, esto es personas que hayan cumplido 60 años y que se encuentren en situación de dependencia; e infantes que de acuerdo al Código Civil, son aquellos sujetos que aún no cumplen los 7 años.

Opinan que si bien habría sido deseable incorporar en un registro de inhabilidades a quienes cometiesen el delito respecto de adultos mayores desvalidos, esto supone crear uno a tal efecto, lo que escapa a las atribuciones parlamentarias.

4.- PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL CON EL OBJETO DE TIPIFICAR EL DELITO DE MALTRATO DE MENORES Y OTRAS PERSONAS VULNERABLES, BOLETÍN N° 9877-07.

En justificación de esta moción sus autores esgrimen que el maltrato es una grave vulneración de derechos que afecta principalmente a ciertos grupos vulnerables como los son los niños, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

En el caso de los niños, según el cuarto estudio de maltrato infantil de UNICEF, los casos de maltrato afectan de manera transversal a niños, niñas y adolescentes de todos los sectores sociales, ya que el 71% dice vivir violencia en sus hogares, Un 51.5 % sufre algún tipo de violencia física, y el 25.9% de los niños y niñas sufre violencia física grave. Explican que si bien en nuestro país existe un amplio consenso respecto a la necesidad de dar mayor protección a los niños y niñas frente a toda forma de maltrato, aún no se ha legislado abiertamente sobre el maltrato infantil, tema que ha quedado en evidencia con el caso del menor Santiago Provoste, quien fuera agredido brutalmente por su guardadora, sin que esta fuera debidamente sancionada.

Expresan que así como los niños sufren de actos de maltrato, los adultos mayores y personas en situación de discapacidad son también vulnerados constantemente. Sin embargo las cifras de denuncias en organismos facultados para recibirlas siguen siendo prácticamente nulas, lo que representa una situación doblemente preocupante, debido a la invisibilidad del fenómeno de violencia con los adultos mayores y la ausencia de mecanismos de protección y sanción que ayuden a prevenir y disminuir su ocurrencia. Los estudios latinoamericanos revelan cifras por sobre el 30% de maltrato a adultos mayores, situación similar a lo que ocurre en Chile. Aun cuando existen pocos estudios en relación con la temática, resulta interesante observar que todos coinciden en señalar cifras superiores al 30% de maltrato a personas mayores en el país. Así, por ejemplo, en nuestro país la Prevalencia de la Violencia Intrafamiliar (VIF) a personas mayores es del 19,8 %, según la ‘Encuesta Nacional de Victimización de VIF y Delitos Sexuales’, del Ministerio del Interior del año 2008.

Precisan que el objeto de esta iniciativa es tipificar el delito de maltrato infantil y de personas vulnerables, estableciendo penas de 541 días a 5 años, las cuales se verán incrementadas de 5 años y un día a 10 años, cuando el maltrato lo efectué quien tenga bajo cuidado o protección al menor, adulto mayor o persona en situación de discapacidad víctima del delito. Además se incorpora la inhabilidad para ejercer cargos profesiones u oficios que involucren relación directa y habitual con niños, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

5.- PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR LA SEDUCCIÓN DE MENORES POR MEDIOS VIRTUALES, BOLETÍN N° 9901-07.

Se indica en este proyecto, a título de considerando, que en las últimas décadas se ha asistido a una masificación en el uso de las nuevas tecnologías como el Internet, chat o mensajes entre teléfonos celulares. Se agrega que personas de todas las edades tienen acceso a estos medios de comunicación, no estando libre de ello, con sus aspectos positivos y negativos, los menores de edad, incluyendo, por cierto, a aquellos de muy temprana edad que participan activamente de las redes sociales.

Se apunta a que estos niños y niñas, muchas veces no pueden discriminar con quienes mantienen relaciones virtuales o derechamente son engañados por adultos que escondidos en un alias falso, a través de mentiras los contactan para mantener con ellos alguna relación de índole sexual.

Un caso práctico de esto es, por ejemplo, el que afectó a una menor de 11 años en febrero de 2015, cuando un adulto la contactó a través de Facebook, señalándole que tenía 14 años. Ambos iniciaron una relación de “amistad”, la que fue profundizada a través del servicio de mensajería para teléfonos celulares “WhatsApp”. Tiempo después, esta persona la citó en una plaza pública, donde la menor se enteró que su interlocutor era un mayor de edad, siendo ella abusada sexualmente por esta persona.

Este contacto previo, realizado por medios virtuales, en que un adulto realiza una comunicación con un menor de edad con el objeto de obtener un intercambio sexual es lo que se conoce como “grooming” o seducción de menores por medios virtuales.

El grooming tiene como consecuencia un detrimento moral y psicológico del o de la menor de edad, en que el abusador tiene como objetivo conseguir el control emocional del niño o la niña, con el fin de obtener algún tipo de contacto sexual.

En Chile ha habido un aumento en estas conductas. Así medios de prensa han mostrado muchos casos en que abusadores de menores contactan a sus posibles víctimas a través de Internet. De hecho, solo durante el año 2012, la Brigada del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones detectó 296 casos de grooming, los que respecto al año 2011 habían aumentado en un 33,7%. Lo anterior, sin considerar la “cifra negra” de casos que no son denunciados por niños y niñas que callan estos intentos de contactos.

En medios de prensa, Danic Maldonado, subcomisario de la Brigada del Ciber Crimen explicaba el modus operandi de cómo se desarrollaba esta conducta: “Un hombre, también se dan casos de mujeres, pero en general son hombres, toma contacto con un menor de edad a través de las redes sociales e inicia un proceso de amistad y comienza a seducir a sus víctimas para lograr su confianza. Luego de eso comienza a pedir videos o fotografías en que aparezca sexy y va subiendo de tenor las peticiones”, agregando que “los menores terminan accediendo pensando que van a perder la amistad. Cuando el victimario logra obtener algún video o imagen, amenaza con publicarlo o enviarlo a sus colegios. Algunas veces es en este paso donde alertan a sus padres y ellos hacen las denuncias, sin embargo, muchos terminan en abuso sexual tras juntarse con sus agresores”.

De hecho, de acuerdo a cifras de la tercera medición del Índice de Generación Digital, que elaboró Educarchile, VTR y Adimark, publicado el año 2011, ha existido un explosivo incremento en el acceso a la Internet entre los estudiantes de nuestro país.

Según este estudio, en Chile existe un acceso casi universal a Internet, el 74% de los hogares con niños en edad escolar tiene un computador, el 56% de los niños tiene acceso a Internet en el hogar, número que se amplía a un 96% si consideramos que dichos menores pueden conectarse desde cibercafés o desde sus establecimientos educacionales. Casi un 40% de los niños se conectan a la red los 7 días de la semana y, lo que es preocupante y justifica esta moción, más del 40% de los niños chatea con desconocidos.

Por lo anterior, y en atención a prevenir estas conductas, se estima que se hace necesario establecer en la legislación chilena una norma que persiga a los pedófilos que utilizan Internet para seducir a menores, ya que actualmente en nuestro país existe un vacío legal debido a que el Código Penal exige que este intento de seducción se dé cuando el adulto esté en presencia física del menor de edad.

6.- PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, CON EL PROPÓSITO DE AUMENTAR LAS PENAS EN EL CASO DE DELITO DE LESIONES COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DE ESTABLECER INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR ESOS ILÍCITOS, BOLETÍN N° 9904-07.

En las consideraciones de esta iniciativa sus autores indican que el 13 de junio del año 2012 se promulgó la Ley N° 20.594, la que creo inhabilidades para condenados por delitos sexuales en contra de menores de edad y estableció un registro público de dichas inhabilidades, al que todas las personas pueden acceder vía internet. Esa norma estableció una nueva pena en el Código Civil, la de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones desarrollados en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

Los delitos que la ley estableció con dicha pena son violación de un menor de edad, introducción de objetos a un menor por vía anal, vaginal o bucal y el uso de animales para abusar de la víctima; cometer abuso sexual, realizar ante un menor actos de connotación sexual, participar en la producción de pornografía con menores, violación con homicidio de un menor, sustracción de menores y robo con violencia o intimidación cuando una de las víctimas hubiese sufrido violación siendo menor de 14 años.

A la vez, sostienen, se creó una sección especial en el Registro de Condenas, el que está a cargo del Registro Civil e Identificación, siendo accesible a la población por vías informáticas, para que así la ciudadanía pueda estar informada de quienes se encuentran inhabilitados para ejercer funciones en el ámbito educacional o que involucren un trabajo directo con menores de edad.

Todo lo anterior significó un gran avance en nuestra legislación, con el cual se tendió a proteger a los menores de edad de pederastas y abusadores, lo que valoramos profundamente.

Sin embargo, aclaran, que tienen la convicción de que ello se debe extender también a los delitos en contra de la integridad física de los menores de edad a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Agregan como fundamento los casos de pública notoriedad en los cuales personas que trabajan directamente con niños han sido descubiertas golpeándolos o ejerciendo todo tipo de maltratos contra ellos. Tal es el caso de la asesora del hogar Abigail Godoy, quien fue sorprendida a través de una grabación golpeando a un niño de dos años que tenía a su cargo. Esta persona fue formalizada por lesiones leves, y se encuentra enfrentando un proceso judicial en el que incluso se hizo parte el SENAME.

Muchas veces, estas personas que maltratan a menores de edad son condenadas por lesiones leves, por lo que esta moción establece la inhabilidad para trabajar con niños a las personas que son encontradas culpables de delitos, por todo tipo de lesiones, desde las graves a las leves.

Señalan que existen muchos casos como el descrito anteriormente, por lo que estiman que el crear dicha inhabilidad va en el camino correcto, toda vez que se protege a los niños y niñas, otorgando tranquilidad a quienes necesiten contar con los servicios de personas que trabajarán cuidando o prestando servicios a sus hijos e hijas, permitiendo conocer a quienes se desempeñan en estas labores, en base al antecedente público de no tener condenas por hechos tan lamentables y reprochables como el maltrato de menores.

Es por ello que proponen modificar el Código Penal, el que establece en los delitos contra la integridad de las personas la pena de inhabilitación perpetua para trabajar en directa relación con niños, para quienes sean condenados por dichos ilícitos cometidos en la persona de un menor de catorce años.

A la vez, se sugiere modificar el artículo 39 bis del referido Código, para incluir en dicha norma, que establece la inhabilitación, los delitos referidos al maltrato de menores.

Igualmente, precisan que en su propuesta legislativa también se establece una agravante para sancionar estos delitos de una manera más efectiva, modificando el artículo 400 del Código Penal, a fin de aumentar en un grado la pena a los autores del delito de lesiones cuando estos se cometan en contra de un menor de edad.

Finalmente, este proyecto viene a modificar el Registro General de Condenas, estableciendo un nuevo registro que hemos denominado de “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, el cual podrá ser consultado por cualquier ciudadano que necesite contratar a una persona para trabajar con menores de edad, sea en colegios, instituciones o en el hogar, ya sea como profesores, cuidadores de menores o asesoras del hogar que cuidan a niños, entre otras profesiones y oficios.

7.- PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA AUMENTAR LA PENA AL DELITO DE LESIONES COMETIDO CONTRA MENORES POR QUIENES LOS TIENEN BAJO SU CUIDADO, BOLETÍN N° 9908-07.

Menciona su autor, a título de antecedente de su moción, que son de público conocimiento los constantes maltratos que padecen varios pequeños por parte de personas contratadas para su cuidado. En tal sentido, actualmente se ha podido apreciar, de forma lamentable, como asesoras del hogar y niñeras maltratan a menores con una brutal agresividad, luego amenazándolos para que no revelen a sus padres dichos actos delictuales.

Asimismo, añade, la situación es aún más compleja cuando las agresiones se emplean en contra de infantes, que no pueden siquiera hablar, lo que aumenta la dificultad de tener conocimiento respecto de tales actos de agresión, debiendo los padres emplear mecanismos tecnológicos, como cámaras de seguridad, para tener noción del actuar de las personas que contratan para cuidad a sus hijos.

Sin duda, los maltratos hacia menores de edad tienen una significación mayor, toda vez que es precisamente en la etapa de crecimiento emocional, donde se debe tener especial hincapié en la manera de educar, sin ningún tipo de violencia, con la finalidad de que los niños puedan crecer en un ambiente sano, confiando en sus habilidades y sin las secuelas de haber sido maltratados.

Destaca que esta moción de ninguna forma tiene como propósito estigmatizar a las personas que habitualmente se dedican al cuidado de menores ajenos, pues evidentemente la gran mayoría de ellas se dedican en alma y cuerpo a cuidar con cariño a estos menores, actuando con preocupación y amor digno de elogio, pero que por culpa de unos pocos inescrupulosos, ven como la sociedad desconfía de su labor, generando un descontento social.

Si bien los delitos ejecutados por quien abusa de la confianza, de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa, se encuentran dentro de las causales que agravan la responsabilidad penal, estas muchas veces se restan empleando alguna atenuante de responsabilidad, lo que trae consigo que la pena no varíe en lo más mínimo, debiendo aplicarse, por regla general en artículo 397 y 399 del Código Penal, que contemplan sanciones que van de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir una sanción que parte en 61 días.

En efecto el artículo 397 del Código Penal señala: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:

1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2°. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.”

Asimismo el artículo 399 del mismo cuerpo legal, reza: “Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”

Haciendo un análisis de ambas normas, si una persona agrede a otra sin que le produzca una incapacidad laboral de más de treinta días o bien ante el supuesto de dejarlo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, la sanción varía de 61 días a 540, pena que se acoge a los beneficios de la suspensión condicional de la pena o de los beneficios que la ley 18.216 contempla, lo que resultaría ser una sanción muy inferior con respecto al daño causado, teniendo especial insistencia en el hecho que la víctima es un menor de edad, con todas las secuelas que tal situación conlleva.

III.- RELACIÓN DESCRIPTIVA DE LOS PROYECTOS.

1) Moción que sanciona el maltrato infantil, boletín N° 9279-07.

Consta de dos artículos, que modifican el Código Penal, por los cuales se reemplaza el título del párrafo 2 del Título VII de su Libro II y se incorpora un nuevo artículo 346, estableciendo la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo por la comisión de todo acto de violencia y/o maltrato, sea físico o sicológico, por personas no incluidas en la ley N° 20.066, que establece la ley de violencia intrafamiliar.

2) Moción que otorga acción penal publica y derecho a la completa investigación de los hechos dañosos cometidos en contra de las personas mayores, boletín N° 9435-18.

Consta de dos artículos, que modifican los artículos 53 y 170 del Código Procesal Penal, en orden a conceder acción penal pública para la persecución de los delitos contra las personas mayores e impedir la aplicación del principio de oportunidad respecto de estos delitos.

3) Moción que modifica el código penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores, boletín n° 9849-07.

Consta de un artículo único, que modifica el artículo 400 del Código Penal, con el objeto de aumentar en un grado la pena cuando el delito de lesiones es cometido en contra de adultos mayores desvalidos e infantes, agregando en este último caso la pena adicional de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, habiéndosele encomendado al ofensor a su cuidado y reciba una remuneración por ello.

4) Moción que modifica el código penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables, boletín n° 9877-07.

Consta de dos artículos, que modifican el Código Penal. Por el primero, se incorporan los artículos 403 ter a 403 septies, y se tipifica el delito de maltrato infantil y de otras personas vulnerables, como los adultos mayores o las que tengan discapacidad, aumentando esas penas en el caso que la victima esté bajo el cuidado o dependencia del agresor. Por el segundo, se modifica su artículo 39 bis y se añade la inhabilidad para ejercer cargos profesiones u oficios ejercidos además del ámbito educacional, en el de la salud y que involucren relación directa y habitual con niños, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

5) Moción que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales, boletín N° 9901-07.

A través de un artículo único se incorpora un artículo 366 sexies en el Código Penal, en que se sanciona la seducción de menores de edad por cualquier medio electrónico con el objetivo de obtener un encuentro de carácter sexual.

6) Moción que modifica el código penal y el decreto ley n° 645, de 1925, sobre el registro general de condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos, boletín n° 9904-07.

Consta de dos artículos. Por el primero modifica el artículo 39 bis, incorporando como sanción de inhabilitación perpetua a los que maltratan a menores e incorpora el artículo 399 bis, estableciendo una agravante para sancionar el delito de lesiones, para aumentar en un grado la pena a los autores cuando se cometan en contra de un menor de edad.

Por su artículo segundo modifica el artículo 1 del DL N° 625 sobre Registro General de Condenas, creando un nuevo registro que denominado de “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, el cual podrá ser consultado por cualquier ciudadano que necesite contratar a una persona para trabajar con menores de edad,

7) Moción que modifica el código penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado, boletín n° 9908-07.

Consta de un artículo único, que modifica el Código Penal, en orden a agregar un artículo 400 bis, que consagra como agravante de lesiones cuando el ofendido o víctima de ellas es un menor de edad y el agresor es quien lo tiene a su cuidado.

IV.- DISPOSICIONES LEGALES QUE LOS PROYECTOS MODIFICAN.

Las iniciativas refundidas en estudio modifican tanto el Código Penal, como el Código Procesal Penal y el Decreto Ley Nº 645 del año 1925, sobre el Registro General de Condenas.

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A.- DISCUSIÓN GENERAL.

En el marco del debate de la discusión general y para una mejor ilustración del tema, la Biblioteca del Congreso Nacional elaboró un trabajo sobre la precisión legislativa de diversos términos y conceptos utilizados en estos proyectos.

Términos aplicados por las mociones ya reseñadas:

• Menor de catorce años de edad

• Infantes

• Adultos mayores desvalidos

• Personas menores de edad

• Menor de edad

• Adulto mayor

• Persona en situación de discapacidad

• Otras personas vulnerables

I. Términos aplicados por la normativa actual referidos a la edad de las víctimas o a su condición de discapacidad.

1. Vulnerabilidad.

El término es mencionado en la Ley N° 20.422, que “establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad”, concretamente en su párrafo 2°, que se titula “De las personas con discapacidad en situación de especial vulnerabilidad”.

Según la norma, las personas entendidas con discapacidad en situación de especial vulnerabilidad son:

“[…] asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y ser parte de una familia, su sexualidad y salud reproductiva.

Asimismo, el Estado adoptará las acciones conducentes a asegurar a los niños con discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad, en condiciones de igualdad con las demás personas.

De igual modo, el Estado adoptará las medidas necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminación de que puedan ser víctimas las mujeres y niños con discapacidad y las personas con discapacidad mental, en razón de su condición” [2].

La Ley N° 20.266 de Violencia Intrafamiliar también menciona el término ‘vulnerabilidad’ pero sin definirlo; concretamente señala “[...] especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.”.

2. Personas desvalidas o desvalidos.

Corresponde a una figura penal contenida en el Código Penal al describir el tipo penal de “Abandono de niños y personas desvalidas”, referido en el Título 2° del Capítulo VII, sobre “Crímenes y delitos contra el orden de las Familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual” [3].

Sin embargo, en ninguno de los artículos referidos a este delito define lo que debe entenderse por personas desvalidas.

3. Adulto mayor.

La Ley del SENAMA (Servicio Nacional del Adulto Mayor), Ley N° 19.828 que “Crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor”, utiliza el término “Adulto Mayor” para referirse a las personas que han cumplido una determinada edad, definiéndolos así: “Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años.” [4]

La Ley de Violencia Intrafamiliar también utiliza la expresión “adulto mayor”, pero no lo define. Concretamente, utiliza esta nomenclatura en los siguientes artículos:

• Artículo 5° inciso segundo: “También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta [violenta] recaiga [...] sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar [5]”.

• Artículo 7° inciso tercero: “Se considerará especialmente como situación de riesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz [...].” [6]

4. Personas con discapacidad.

Tal como señala el nombre de la norma relativa a los discapacitados, contenida en la Ley N° 20.422, que “Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad”, la forma de referirse a personas que ostentan esta situación es “personas con discapacidad”.

En dicha norma ellas son definidas de esta forma: “Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” [7]

5. Menor de edad.

La Ley de Menores N° 16.618, no establece una definición de lo que debe entenderse por “menores” o “menores de edad”. Sí lo hace el Código Civil en los siguientes términos: “Llámase [...] menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplir [dieciocho años de edad].” [8]

6. Niño, niña y adolescente.

Al momento de referirse a personas menores de 18 años, la Ley N° 19.968, que “Crea los Tribunales de Familia”, no menciona los términos “menores de edad” ni “menores”, sino que se refiere a ellos bajo la expresión de “niños, niñas y adolescentes”, definiéndolos en los siguientes términos: “se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente [a aquel que su edad va] desde los catorce años hasta […] los dieciocho años de edad.” [9]

7. Infante.

La principal norma que utiliza el término “infante” es el Código Civil, a propósito de la capacidad de las personas para administrar bienes.

De este modo, su artículo 26 define a los infantes del siguiente modo: “Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años”.

**********

Asimismo, durante el estudio y debate de las iniciativas refundidas se recibió la opinión de las siguientes personas:

1) El señor Subsecretario de Justicia, don Ignacio Suárez Eytel.

Destaca que el Gobierno está muy interesado en avanzar en la protección de menores y otras personas en estado vulnerable, siendo una inquietud recogida por la Ministra de Justicia, en tanto forma parte del Programa de Gobierno de la Presidenta de la República, además de estar presente en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional vigente en nuestra legislación chilena.

Señala la importancia de incorporar figuras penales que sancionen específicamente el maltrato a menores y otras personas vulnerables, pues actualmente sólo es posible recurrir al delito de lesiones, el que suele resultar insuficiente, por ejemplo, en caso de maltrato inferido por personas que tienen menores o adultos mayores bajo su cuidado. Por ende, estima importante incluir la protección a menores y adultos mayores, sin que ello dependa del contexto de violencia intrafamiliar.

Por lo anterior, finaliza expresando el pleno apoyo del Gobierno para iniciativas como las contenidas en los proyectos de ley refundidos.

2) La señora Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores (SENAME), doña Marcela Labraña Santana.

Señala la importancia de enfrentar el problema del maltrato infantil. En lo concreto, resalta la importancia de efectuar ciertas definiciones en relación con el maltrato a menores y sus consecuencias, destacando los siguientes conceptos fundamentales:

1° Maltrato Físico.

2° Abuso Sexual.

3° Abuso Emocional: Impacto sicológico y naturalización del maltrato contra menores.

4° Descuido o Negligencia:

Entre las consecuencias derivadas de tales transgresiones, destaca principalmente las siguientes:

1.- Manifestaciones de "riesgo psico-social";

2.- Desorganización del desarrollo normal;

3.- Miedos y fobias;

4.- Consumo de alcohol y drogas;

5.- Correlación entre salud mental y nivel de violencia;

6.- Aislamiento social o hiperactividad con agresividad;

7.- Bajo rendimiento escolar y la culpabilización.

Con respecto a las cifras que registra SENAME, se remite a las siguientes gráficas:

Al respecto, destaca que hasta los 14 años, son más maltratados los niños y, luego de esa edad, las niñas. En sentido general, los maltratos se concentran en niños entre 6 a 9 años.

Tratándose del agresor, estima importante considerar los casos en que éste es un extraño, ya que corresponde a la mayoría de los casos, situación hoy no regulada de forma adecuada. Justamente, ello explica la importancia de los proyectos de ley refundidos, sometidos al estudio de esta Comisión.

En lo que respecta a la Convención sobre los Derechos del Niño, expone que el informe emitido por la ONU para el caso de Chile, es muy relevante, por lo que antes del examen respectivo, sería importante avanzar en el tema.

Por último, señala los principales requisitos que debe cumplir una Ley contra el maltrato a personas vulnerables, destacando lo siguiente:

a) Definición: Todo acto que implique hacer uso, emplear, utilizar, o someter a otro a violencia o maltrato físico, efectuado contra un menor de edad, un adulto mayor, persona con discapacidad, o enferma (física o psicológicamente).

b) Aumento de penas: Aumento de presidio menor en sus grados medio a máximo. Penas para personas que estén al cuidado de esos niños o sujetos vulnerables

c) Especificaciones necesarias: Delito de "comisión por omisión". Inhabilitaciones temporales o perpetuas. Considerar también la violencia psicológica.

3) La Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), señora Rayén Inglés Hueche.

Destaca la importancia de analizar el tema del maltrato hacia los adultos mayores, según lo manifestado por la propia Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, en su discurso del 21 de mayo del año 2014. En razón de la gran desigualdad en que éstos se encuentran a nivel nacional, es necesario afrontar dicha problemática, fortaleciendo a SENAMA y revisando las políticas aplicables, para garantizar un respaldo concreto y eficaz.

Lo anterior es particularmente importante, si consideramos que Chile presenta un envejecimiento avanzado, siendo el segundo país más envejecido de la región, tal como se ilustra a continuación:

Respecto de los antecedentes sociodemográficos a nivel nacional, indica que la región con mayor índice de envejecimiento es la de Los Ríos, reportando un 99,4%, mientras que la que posee el menor índice de envejecimiento es la región de Antofagasta, con un 44,9%:

Tratándose del porcentaje de personas mayores, precisa que la región con mayor porcentaje es la de Los Ríos con un 19,7%, mientras que la región menos envejecida es la de Antofagasta con un 11,1%. Además, compara las cifras de adultos mayores verificadas en la década de 1990, ascendente a 1.306.000 adultos mayores, con lo actualmente vigente, en que se aprecia un registro aproximado de 2.885.157 adultos mayores, demostrando un claro aumento del porcentaje que representan respecto de la población total, según se aprecia en las siguientes gráficas:

Considerando las cifras anteriores, concluye que Chile ha envejecido de forma acelerada, en menos de 50 años.

Tras lo anterior, la Sra. Directora Nacional explica que SENAMA cuenta con tres ejes fundamentales: 1) Derechos Humanos; 2) Participación; y 3) Descentralización.

Además, indica que la estrategia seguida por SENAMA es de tipo intergeneracional, porque el tema de la vejez afecta a todos, no sólo a los adultos mayores.

En lo que concierne a la Comisión de Seguridad Ciudadana, expresa que SENAMA ha reconocido como uno de sus ejes estratégicos el reconocimiento de las personas mayores en calidad de sujetos de derecho, de modo que, en tal sentido, apoya todos aquellos proyectos de ley cuyo objetivo sea resaltar dicha calidad, aumentando los estándares legales de protección.

Tratándose específicamente del maltrato ejercido contra adultos mayores, sostiene que en el contexto de una sociedad que envejece de forma veloz y continua, empieza a visibilizarse cada vez más el problema social del maltrato hacia el adulto mayor, y aun cuando se trata de situaciones que siempre han existido, lamentablemente a la fecha éstas no han recibido la misma atención por parte de la sociedad, en comparación con el maltrato ejercido respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad, como menores de edad o personas con discapacidad, maltrato que también es diferente al de estos grupos en varios aspectos.

Entre las principales características del maltrato sufrido por los adultos mayores, destaca lo siguiente:

1.- Puede adoptar muchas formas: física, psicológica, emocional y/o financiera, negligencia, maltrato estructural;

2.- Se produce en todas las esferas sociales, económicas, étnicas y geográficas;

3.- Se ejerce de manera activa o pasiva;

4.- Ocurre en distintos contextos: dentro del ámbito familiar, en las instituciones que prestan cuidado a adultos mayores, en la sociedad que los discrimina; y

5.- La mayor dificultad que presenta este flagelo social es paradójicamente la falta de visibilidad del mismo.

Para enfrentar esta grave problemática social, manifiesta que SENAMA cuenta con el “Programa de Buen Trato al Adulto Mayor”, cuyo objetivo es contribuir al reconocimiento, promoción y ejercicio de los derechos de las personas mayores, a través de la Prevención y Protección del Maltrato que los afecta, mediante la asesoría y coordinación con las redes regionales y locales.

Este programa posee los siguientes tres componentes estratégicos: a) Promoción de Derechos de las Personas Mayores; b) Prevención del Maltrato a las Personas Mayores; y c) Protección del Maltrato a las Personas Mayores.

La aplicación de este programa ha permitido visibilizar el problema del maltrato al adulto mayor, así como disminuir las cifras asociadas, tal como se grafica a continuación:

De acuerdo a los datos anteriormente presentados, resalta el aumento en la demanda de atención por parte de SENAMA, para casos de maltrato hacia adultos mayores, demostrando que tal problemática está cada vez más presente en nuestra sociedad. Por lo mismo, SENAMA ha enfocado sus esfuerzos en visibilizar el tema, recalcando la condición de sujetos de derecho de los adultos mayores víctimas de maltrato (violencia física, sicológica, sexual, económica, entre otros).

En cuanto a los proyectos de ley refundidos sobre maltrato a menores y otras personas en estado vulnerable, destaca los proyectos, boletines N°s 9849-07 y 9877-07, que abordan en concreto el maltrato hacia los adultos mayores, señalando que, en términos generales, SENAMA apoya todas las iniciativas legales que incluyan a éstos dentro del grupo de personas con algún grado de vulnerabilidad, pues la situación de adultos mayores víctimas de violencia o maltrato, es usualmente invisibilizada socialmente.

En complemento, destaca algunas consideraciones generales que estima pertinentes en la materia:

1.- La mejor manera de establecer una especial protección a los adultos mayores, es modificando el tipo penal del artículo 400 del Código Penal.

2.- Con respecto al término “adulto mayor desvalido”, SENAMA propone cambiarlo por el de “adulto mayor dependiente”, ya que la el DS Nº 14/2010 del Ministerio de Salud, define dependencia en su artículo 16 como aquella “situación derivada de la falta o la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual de una persona para desarrollar por si misma las actividades corrientes de la vida diaria y requiere apoyo, asistencia o ayuda de otra”.

3.- Apoya la idea de establecer como pena accesoria la inhabilitación para ejercer ciertos cargos, en contra de quienes sean condenados en virtud de este delito.

4.- Propone incluir también a los cuidadores que incurran en estas conductas, respecto de adultos mayores dependientes, cuando estos últimos residan en Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM), pues de tal forma se establecería una importante protección, cuando las conductas de violencia o maltrato contra adultos mayores ocurran fuera del contexto familiar.

4) Fiscal Regional Metropolitano Sur, señor Raúl Guzmán Uribe.

- REGULACIÓN DEL MALTRATO A NIÑOS EN EL ANTIGUO TEXTO DE LA LEY DE MENORES.

En relación con la evolución legislativa en la materia, indica que el artículo 62 Ley de Menores N° 16.618 (modificado por ley N° 19.324), sancionaba con prisión en cualquiera de sus grados, entre otros, al “padre o madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor”, que hubiese ejecutado alguna de las siguientes conductas:

a) Que maltraten habitual o inmotivadamente;

b) Que lo abandonen sin velar por su crianza y educación; y

c) Que lo corrompan.

Esa norma reconocía la sanción a personas que no necesariamente tenían un vínculo con el menor.

La posterior modificación del texto legal, se basó únicamente en considerar las relaciones de familia como núcleo central del injusto penal, excluyendo del carácter de sujetos activos a los “guardadores o personas a cuyo cuidado estuviese el menor”, lo que provocó que, en definitiva, un maltrato físico en contra de un niño, niña o adolescente, realizado por alguien que no es de aquellas parientes que define el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar (VIF), quede impune.

Por lo mismo, considera que la relación de parentesco debería ser un agravante, pero no un requisito del tipo penal.

- ANÁLISIS DE LOS PROYECTOS DE LEY QUE SE REFIEREN A MALOS TRATOS DE NIÑOS Y/O DE PERSONAS VULNERABLES.

Los elementos que deberían considerarse en estos proyectos de ley sometidos al estudio de esta Comisión, son los siguientes:

1° Los sujetos pasivos de estos delitos deben incluir a “todas las personas vulnerables”, que por su edad o condición no puedan defenderse frente a la agresión de otra. Es decir, debe considerarse a los niños o niñas, ancianos y minusválidos, independientemente del vínculo con el agresor, pues de lo contrario sólo podría perseguirse el delito común de lesiones, muchas veces insuficiente.

2° En el caso de niños o niñas (no debe hablarse de menores), se estaría aludiendo a todos los menores de 18 años “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Debe decidirse entonces, sobre la base de esos criterios, a quiénes se considerará para tales efectos como sujetos pasivos, por cuanto en los distintos proyectos se habla de niños, menores de edad o menores de 14 años, careciendo éstos de precisión unificada. El Sr. Fiscal propone establecer una gradualidad distinguiendo, por ejemplo, entre un atentado perpetrado contra un menor de 14 años, de los cometidos contra menores entre los 14 y 18 años.

3° Debe definirse también si se incluirán los “malos tratos sicológicos”, es decir, aquellos que no causan alguna de las lesiones de los artículos 397, 399 o 495 N°5, todos del Código Penal. Es necesario analizar si el Derecho Penal debe considerar también el maltrato sicológico o, en su defecto, ampliar la competencia de los tribunales de familia para conocer este tipo de maltrato.

Con respecto a los proyectos de ley en específico, el Sr. Fiscal manifestó lo siguiente:

1° PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA EL MALTRATO INFANTIL (BOLETÍN N° 9279-07).

Destaca que el proyecto no señala expresamente quienes serían los sujetos pasivos de dichos delitos. Además, sanciona “todo acto”, lo cual es genérico y puede provocar múltiples dificultades de concursos con los delitos de lesiones de los artículos 397, 399 y 494 N° 5, todos del Código Penal.

Si se entendiese que los sujetos pasivos son los que se indican en el título del párrafo, esto es, “niños y personas desvalidas”, se amplía a las “personas vulnerables”, como se planteó anteriormente.

Por otra parte, se estaría ampliando incluso hasta comprender el maltrato psicológico, materia que actualmente es de conocimiento de los Tribunales de Familia, cuestión que evidentemente provocaría un impacto sobre el ingreso de investigaciones penales al Ministerio Público, pues el número de denuncias que se podrían generar es potencialmente muy alto.

2° PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA AUMENTAR LAS SANCIONES EN EL DELITO DE LESIONES COMETIDO CONTRA INFANTES Y ADULTOS MAYORES (BOLETÍN N° 9849-07).

En su opinión, mantiene básicamente la misma situación actual, es decir, circunscribe tal tipo de delitos solo al contexto de Violencia Intrafamiliar.

El inciso segundo que se propone agregar, no evita limitar la sanción únicamente a los malos tratos en el contexto de Violencia Intrafamiliar. Sin embargo, agregaría un elemento a considerar, en cuanto sancionaría con una pena privativa de derechos a personas que tengan bajo su cargo a niños o niñas, en razón de una remuneración (propone que sean niños o niñas, no solo infantes), lo que es novedoso pues incorpora la relación contractual como elemento.

Una sanción de este tipo alcanzaría, por ejemplo, a profesores, parvularios, conductores de transporte escolar y demás personas que estén a cargo de niños o niñas “a cambio de una remuneración”.

3° PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL TIPO PENAL DE MALTRATO DE MENORES Y OTRAS PERSONAS VULNERABLES (Boletín N° 9877-07).

Al respecto, expresa que incorporar el párrafo 3 bis no afectaría la geografía del Código Penal, de modo que no hay mayores objeciones en tal sentido.

Sobre los artículos a incorporar, resalta el caso del artículo 403 ter propuesto, que habla de “todo acto de violencia o maltrato físico”. Por ende, no quedaría claro en este caso qué pasa si producto de este acto de violencia o maltrato, las víctimas resultan con algún tipo de lesiones, es decir, no especifica el resultado material que deberán generar las lesiones para el establecimiento de la penalidad. El art. 403 quáter tampoco soluciona el problema.

Además, la sanción propuesta no siempre será mayor a la actual penalidad de las lesiones, lo que daría lugar a ciertas distorsiones en materia penal. Por ejemplo, en las lesiones graves gravísimas, con la actual propuesta, la sanción penal puede ser inferior en un grado. Y respecto de los sujetos pasivos, se habla de un “menor de edad, un adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, siendo más conveniente precisar el concepto de “adulto mayor”, conforme a la Ley 19.828, art. 1°.

El artículo 403 sexies excede la regulación del Código Penal, lo que generaría un problema de constitucionalidad (materia de Ley Orgánica Constitucional). Se trataría de una norma innecesaria, pues las atribuciones del Ministerio Público ya están señaladas en la ley.

Considera que si bien estas disposiciones buscan agravar la pena, sería mejor incorporar los sujetos pasivos señalados en el inciso final del Art. 400 (menores de edad, adultos mayores y personas desvalidas), lo que se ajusta mejor a una adecuada técnica legislativa.

4° MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL DECRETO LEY N°645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, CON EL PROPÓSITO DE AUMENTAR LAS PENAS EN EL CASO DE DELITO DE LESIONES COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DE ESTABLECER INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR ESOS ILÍCITOS (BOLETÍN N°9904-07).

Señala que se trataría aquí de un tipo penal amplio que sanciona a quienes cometan algún tipo de lesiones en contra de una persona menor de 14 años. No se considera, entonces, a ninguna otra persona vulnerable como sujeto pasivo. Ello resulta coherente si se tiene en consideración que la pena propuesta es la de “inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.

No se considera eso sí las lesiones del artículo 494 N°5, las cuales podrían sancionarse con una pena privativa, de un grado más bajo, lo que sí debería incluirse en los proyectos.

Estima necesario evaluar si es conveniente fijar una inhabilidad perpetua, teniendo presente que, de acuerdo a la Ley N° 20.594, en algunos delitos sexuales esta inhabilidad es solamente de carácter temporal (arts. 61, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis, referidos a delitos contra un menor de edad, pero mayor de catorce años).

Sobre el acceso público al registro de condenas, sería también necesario verificar si ello es compatible con la normativa de protección de datos personales.

5° MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA AUMENTAR

LA PENA AL DELITO DE LESIONES COMETIDO CONTRA MENORES POR QUIENES LOS TIENEN BAJO SU CUIDADO (BOLETÍN N°9908-07).

Destaca que este proyecto igualmente se refiere sólo a casos de Violencia Intrafamiliar. Volvemos al problema de un sujeto activo que no tiene respecto de su víctima, alguna de las calidades del artículo 5 de la Ley N° 20.066.

Tampoco incluye a otras personas vulnerables, sino que sólo se refiere a menores de edad. Además, se refiere a “menores de edad”, es decir, a toda persona que no haya cumplido 18 años de edad.

Por último, podría suceder que con una disposición como esta, un padre o madre que agrede a su hijo, tenga una doble agravación: por el artículo 400 ya existente, y por el artículo 400 bis propuesto, en caso que tenga a la víctima bajo su cargo.

6° MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR LA SEDUCCIÓN DE MENORES POR MEDIOS VIRTUALES

(BOLETÍN N°9901-07).

Sostiene que es complejo establecer un delito de “grooming”, independiente de otro delito, pues ello implicaría establecer dos conductas independientes y no una sola (“grooming”), como un acto preparatorio de la segunda (“abuso sexual” o “violación”).

Además, resulta dificultoso sancionar esta clase de delitos, por cuanto acreditar conductas típicas como las de “seducir o intentar seducir”, conlleva una complejidad probatoria importante para el Ministerio Público, al referirse a un elemento subjetivo que tendría que probarse, es decir, la intención del agente.

Con estas premisas, se considera que un delito de “grooming” debe contener los siguientes elementos:

1.- Contacto a través de medios electrónicos (internet, teléfono u otra tecnología de la información o comunicación), de un menor de 14 años.

2.- Que el contacto tenga como propuesta concretar un encuentro, a fin de cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies o 367, todos del Código Penal.

Finalmente, resalta la importancia de considerar claramente tres elementos, antes de avanzar en el estudio de los proyectos de ley refundidos: 1) Quiénes serán los sujetos pasivos; 2) Definir el concepto de menor de edad aplicable; y 3) Si los maltratos sicológicos serán sancionados penalmente o a través de los Tribunales de familia.

- Entrando derechamente a la discusión general de las mociones, el diputado Walker (presidente), plantea al Subsecretario de Justicia y a la Directora de SENAME, la inquietud en torno a si el maltrato sicológico debe ser tratado en el ámbito penal o de familia, pues es necesario determinar si el Ministerio Público podría realmente asumir el aumento de denuncias en la materia.

El diputado señor Fuenzalida consulta al señor Fiscal por el Boletín N° 9849-07, en relación a porqué no sería éste un aporte significativo para la legislación actual.

El Subsecretario de Justicia responde señalando que es indispensable efectuar un cambio legal y cultural en la materia, por lo que es necesario que exista un tipo específico que sancione el maltrato a menores y personas vulnerables. Por ende, los proyectos refundidos deberían aunarse para tomar lo mejor de cada cual. Destaca la importancia de establecer un Registro Especial que contemple a los agresores de menores, para evitar que vuelvan a trabajar con niños. Sostiene que es fundamental prevenir las situaciones de maltrato a menores de edad y demás personas vulnerables, con sanciones claras y drásticas.

La señora Directora Nacional del SENAME, indica la importancia de armonizar la regulación penal y de familia, para una protección integral de los menores. En cuanto a la edad de éstos, no apoya la distinción, sino que aplicaría la protección para todos los menores de 18 años.

Luego, expresa que el concepto de vulnerabilidad implica incluir el maltrato en cualquiera de sus formas, en distintos contextos. La responsabilidad de quienes tienen a su cargo el cuidado de adultos mayores, se debe establecer claramente, aumentando las penas a quienes vulneren su deber de cuidado, independientemente del vínculo con el agredido. Destaca la importancia de establecer un Registro Especial para los cuidadores de adultos mayores. Sugiere no hablar de “adulto mayor vulnerable”, sino que de “adulto mayor dependiente”. Además, la vulnerabilidad no depende sólo de la edad, sino que también de otros factores.

El señor Comisionado para la Protección de la Infancia, don Carlos Alvear, expresa la importancia de sancionar al que maltrata a una persona en estado vulnerable que esté bajo su cuidado, cualquiera sea el vínculo entre ellos (obligación de cuidado).

La señora Encargada del Departamento Jurídico de SENAMA, doña Tania Mora, indica la importancia de incluir en la regulación aquellos delitos de comisión por omisión, perpetrados en Establecimientos de Larga Estadía.

El señor Fiscal responde a las preguntas, señalando que los proyectos de ley en estudio sí son un aporte, incorporando tipos penales específicos para la protección de personas vulnerables, lo que también contribuye a visibilizar este tipo de problemas y prevenir la comisión futura de delitos similares, por ejemplo, a través de la prohibición para ejercer ciertos cargos.

Acto seguido, ante la consulta del diputado señor Walker (Presidente), responde que efectivamente es importante establecer las conductas que deberán ser conocidas por los Tribunales de Familia, cuyo estándar es distinto al de la vía penal, delimitando aquello que amerite persecución penal.

En cuanto al proyecto boletín N° 9849-07, considera que no hay un gran aporte, porque el art. 400 del Código Penal ya contempla las situaciones tratadas en ese proyecto, el que además no determina claramente si es necesario que exista un vínculo de parentesco (se presta a confusión). Se debería explicitar que lo propuesto implica castigar los agresores que no tengan una relación con la víctima.

La periodista señora Lorena Penjean Cárdenas, relata brevemente la experiencia que la motivó a participar activamente para fortalecer las sanciones aplicables en la materia. Al efecto, lo que la ha motivado a actuar fue el maltrato sufrido por su hijo en el interior de un Supermercado Líder, luego de ser confundido con un delincuente, pues si bien realizó la denuncia ante Carabineros, señala que éstos no estimaron de gravedad la situación, siendo dicho maltrato de carácter leve, por lo que ni siquiera ameritaba denuncia. Ante tal respuesta, manifestó haber experimentado una profunda decepción e inconformidad, por lo que decidió iniciar una demanda particular, con el respaldo del SENAME, en razón de obtener una respuesta satisfactoria a la nefasta experiencia vivida.

Por lo anterior, considera absurdo que el maltrato infantil aún no esté tipificado en Chile con la debida severidad, recordando la importancia de proteger a los menores frente a cualquier tipo de agresión, e independientemente de quién sea el autor del daño, es decir, sin que la gravedad dependa de una relación determinada de parentesco, sino que simplemente de la condición misma de la víctima (menor de edad).

El señor Mario Provoste Herevia, abuelo del menor Santiago Provoste, se refiere al caso de su nieto (Santiago Provoste), quien fue reiteradamente agredido por la persona contratada para que se hiciera cargo de su cuidado. Señala que tras detectar marcas y heridas en el menor, consultaban a la cuidadora sobre el origen de las mismas, frente a lo cual ésta siempre aludía a causas accidentales, pero ante la constante aparición de tales marcas, optaron por instalar cámaras, siendo finalmente este el modo en el que detectaron el severo maltrato sufrido por el pequeño Santiago.

No obstante efectuar la denuncia correspondiente, manifiesta la gran decepción que ha significado el que sólo se haya podido formalizar a la agresora por el delito de lesiones leves, pues no existe aún una figura que sancione específicamente el maltrato hacia un menor, provocado por una persona que lo tenga a su cargo.

En consecuencia, han decidido continuar luchando, como familia, por fortalecer la legislación respectiva, para en lo posible evitar que otros niños sean víctimas de tan graves agresiones, cuyas consecuencias legales distan de ser las adecuadas. En este sentido, valora especialmente la discusión de los proyectos de ley refundidos que buscan aumentar las penas y demás sanciones en casos de maltrato a menores y otras personas en estado vulnerable, ya que así se podría castigar más severamente a quienes los maltratan más allá de una relación de parentesco, siendo además la situación más común.

El diputado señor Silber coincide con la opinión de la señora Penjeat, respecto a la importancia de incluir sanciones más severas para los casos descritos, especialmente cuando la agresión proviene de una persona que tiene a su cargo un menor, pero también en cualquier caso, bastando simplemente que el agredido tenga dicha calidad de menor. Además, estima importante tener un registro público en que se puedan constatar los datos de personas que estarán en contacto con menores y otras personas vulnerables.

El diputado señor Squella manifiesta su plena confianza en que la mayoría de la Comisión estará de acuerdo en aprobar las indicaciones y proyectos relacionados con esta materia, pero estima necesario advertir que se debe ser realistas en cuanto al tipo de penas aplicables. No obstante, en general se muestra optimista en relación a los tiempos que tomarán los proyectos para su tramitación, los que probablemente se votarán exitosamente y en breve plazo, por lo que sería recomendable más bien observar cómo se desarrollarán éstos en el Senado, para agilizar el proceso y resultado final.

El diputado señor Fuenzalida destaca la importancia de escuchar a las víctimas, representadas en este caso por los invitados. En cuanto a los proyectos refundidos en discusión, no considera tan necesario crear un registro independiente para consignar las penas accesorias de inhabilidad en delitos contra menores y personas en estado vulnerable, pues ya existe una inhabilitación para ejercer ciertos cargos, la que simplemente se podría ampliar para incluir a quienes maltratan o abusen de menores y demás personas en estado vulnerable.

El diputado señor Walker (presidente), considera necesario estudiar más el tema del registro, pues se corre el riesgo de dejar fuera ciertos casos, estando también de acuerdo con la posibilidad de simplemente ampliar el registro existente para incluir los casos en discusión. Además, agrega la existencia de un proyecto de ley actualmente radicado en el Senado, que también busca regular el maltrato a menores. Por ende, hay dos vías por las cuáles se podría fortalecer esta materia, tanto desde la Cámara de Diputados, como desde el Senado. Indica que el próximo miércoles 12 de agosto, se continuará estudiando los proyectos refundidos, esperando contar con el apoyo suficiente de los integrantes de esta Comisión, como del propio Gobierno, en lo que se refiere al registro de inhabilidades, por corresponder ello a materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República.

El señor Provoste recuerda que también en su caso existió una sanción muy blanda, de modo que todos los esfuerzos deben enfocarse para que situaciones como ésta no vuelvan a ocurrir, ya que el daño a los menores es muchas veces irreversible. Por eso es importante que exista un registro o que se amplíe el que ya existe, pues lo esencial es que se pueda tener acceso a un registro público, en pos de prevenir.

El diputado señor Squella estima que sí podría existir fundamento para crear un nuevo registro de inhabilidades, pues quienes son condenados, deberían pasar a estar registrados, especialmente en delitos tan graves como los comentados (maltrato o abuso a menores y otras personas en estado vulnerable).

El señor Comisionado para la Infancia del SENAME, don Carlos Alvear, resalta la fundamental tarea que implica cuidar a los niños, pues no existe una legislación específica al respecto. Recuerda que antes existía una norma que regulaba el maltrato infantil, la que se derogó con la nueva Ley de Familia. Por ende, sería pertinente recuperar esta facultad, así como también integrar otras figuras, en especial, respecto de los que están al cuidado de un menor (por ejemplo, incluyendo el delito de omisión). En complemento, señala que es necesario fortalecer el rol de otras instituciones, como Carabineros, respecto del maltrato a menores y de otras personas en estado de custodia. Recomienda aplicar en Chile el “Convenio de Minnesota”, sobre la aplicación de pericias investigativas. Y en cuanto al registro de Agresores, plantea la duda en torno a la publicación del mismo, en lo que se refiere a distinguir entre inhabilitación temporal y permanente, ya que entraría en conflicto el derecho de toda persona a limpiar sus antecedentes, con la protección de los niños.

**********

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en las mociones refundidas y las opiniones y observaciones planteadas por las autoridades y los invitados, las y los señores diputados decidieron aprobar la idea de legislar sobre la materia.

En relación con la fundamentación de la votación general, la diputada señora Cariola manifiesta su voto a favor, destacando la importancia de regular estas materias con el propósito último de obtener un proyecto final que surta efectos reales en la sociedad.

El diputado señor Squella, votando a favor, solicita tener en consideración ciertos elementos al momento de legislar en particular, como por ejemplo, precisar dentro del tipo penal el concepto de personas vulnerables, crear un registro ad hoc para la pena accesoria de inhabilitación absoluta, entre otros aspectos similares.

El diputado señor Jackson, al votar a favor, manifiesta apoyar la idea de optar por una indicación sustitutiva que reemplace a los proyectos de ley refundidos, pero plantea ciertas observaciones: 1) En relación al delito que penaría el acoso virtual o grooming, estima peligroso el crear una figura penal que coarte el libre desarrollo de del niño en el ámbito de la sexualidad, por las potenciales confusiones que se podrían generar; 2) Sobre el “maltrato sicológico”, considera necesario acotar más el tipo penal; y 3) Plantea la inquietud en torno a establecer como agravante del maltrato infantil, el que este sea perpetrado por un cuidador, a quien se le estaría sancionando con mayor gravedad que al caso de un familiar, lo que podría resultar discriminatorio y “clasista”.

- Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por asentimiento unánime, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

B.- DISCUSIÓN PARTICULAR.

Durante el debate particular de las iniciativas refundidas, la Comisión acordó abordar el articulado de cada uno de los proyectos, en base a tres proposiciones de indicación sustitutiva. Una del Ministerio de Justicia, la segunda, elaborada por la diputada Cariola y la última efectuada por la Secretaría de esta Comisión, para arribar finalmente a una indicación sustitutiva suscrita por varias señoras y señores diputados junto a una indicación complementaria del Ejecutivo que se pusieron en discusión y votación de la Comisión, según se expondrá más adelante.

Los aspectos cruciales abordados y debatidos fueron la definición, alcance y extensión del nuevo tipo penal base sobre maltrato en contra de menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad que se pretende crear. Asimismo, se analizó el concepto de vulnerabilidad; la proporcionalidad y gradualidad de las penas asignadas para este delito; la consideración de la habitualidad en este tipo de delitos asimilándola a la que contempla la ley sobre violencia intrafamiliar; el deber de cuidado como agravante que deben tener determinadas personas con ocasión de su profesión u oficio respecto de los sujetos pasivos que se pretende proteger, incluyendo en este caso la omisión del sujeto activo; las penas accesorias contempladas tales como las inhabilitaciones temporales o perpetuas para ejercer determinados cargos, la concurrencia a programas de rehabilitación para maltratadores o cumplimiento de servicio comunitario; entre otras materias tenidos a la vista.

Así, el diputado Squella indica que es necesario determinar los criterios que se buscan resguardar en pos de los sujetos pasivos a definir, lo que en general implicaría que los elementos a considerar en la determinación de los tipos penales en estudio de maltrato de menores de edad, adulto mayor y personas con discapacidad serían delitos sólo de acción y maltrato físico, excluyendo la omisión y maltrato psicológico, centrando el foco en que el sujeto pasivo sea alguna de las persona mencionadas y que se haya vulnerado la confianza depositada en quien tiene a su cargo a la víctima. Además, destaca la importancia de incluir junto a los menores de edad, a adultos mayores y personas vulnerables o no autovalentes. Lo anterior permitiría acotar el tipo penal, no para hacerlo restrictivo, sino que para definirlo suficientemente en pos de que tengan real aplicación práctica, pues mientras más amplio es el tipo penal, usualmente no son aplicados por los tribunales.

El diputado Jackson manifiesta estar de acuerdo con el objetivo de los proyectos refundidos en general, manifestando la importancia de incluir a personas no autovalentes. Sin embargo, solicita que se explique cuál es la razón que justificaría establecer como agravante el hecho de que el delito de maltrato se cometa por quien tenga el cuidado de la víctima, pues la acción es la misma, sin perjuicio de que la persona no pueda desempeñar el mismo cargo nuevamente, por ejemplo.

El diputado Coloma, en la misma línea argumentada por el diputado Jackson, estima necesario aclarar si tal agravante se aplicará sólo a las cuidadoras de casa particular o también respecto de otras personas o instituciones que estén a cargo de los sujetos pasivos, como sería el caso de un establecimiento educacional o entidad del SENAME.

El diputado Fuenzalida considera que el tipo penal debería contemplar tanto el maltrato físico como síquico, pero en tal caso, lo importante es determinar cómo se acreditará dicho maltrato en tribunales, especialmente en el caso del maltrato sicológico. Además, está de acuerdo con establecer la comisión del delito defraudando el deber de cuidado como una agravante.

El diputado Squella, indica que en varias partes el Código Penal ya considera al “abuso de confianza” como una agravante para otros casos (por ejemplo, en el número 7 del art. 12), lo que explicaría la mayor pena para el caso de quienes incurran en el delito de maltrato, estando a cargo de la víctima. Sería la vulneración de la confianza lo que justificaría el aumento de pena, más allá de si hay o no una remuneración.

La diputada Cariola apoya la idea de incluir el maltrato sicológico, pero con ciertos límites, para evitar errores en la aplicación de la norma. También apoya la idea de sólo incorporar sólo la acción y no la omisión, así como afinar el criterio de “personas vulnerables o no autovalentes”, solicitando a la Biblioteca información para tales efectos y así englobar las tres figuras comentadas.

La Directora Nacional de SENAME, señora Marcela Labraña, valora el hecho de que los proyectos contemplen un nuevo tipo penal que incluya el maltrato ejercido contra menores, adultos mayores y otras personas vulnerables. Respecto a los cuestionamientos por sancionar con mayor severidad a quienes cometen el delito de maltrato estando a cargo de las víctimas, sostiene que es importante entender que éstas no sólo desempeñan un trabajo, sino que también están ejerciendo un rol de “garante”, lo que justificaría plenamente una mayor penalidad. Considera también importante incluir dentro de la nueva legislación el delito de maltrato por omisión, ya que hoy existen herramientas suficientes para acreditarlo ante los tribunales. Por último, estima riesgoso incorporar como requisito la “habitualidad”, pues es peligroso tener que esperar la repetición, la idea es controlar el tema a tiempo, para evitar consecuencias mayores, ciertamente más complejas de subsanar. Como dato estadístico, recuerda que los niños son más maltratados entre los seis y ocho años, a quienes se dirigen la gran parte de atenciones entregadas por el SENAME (de ellos, hasta los catorce años, las víctimas son principalmente niños, mientras que después de esa edad, son agredidas mayormente las niñas).

El diputado Farcas, coincide en que se debe incluir la omisión y, en lugar de “habitualidad”, establecer el concepto de “reiterar”.

El funcionario de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Fernández, también destaca la importancia de discutir respecto a incorporar en el tipo penal a quien tiene un deber de cuidado, especialmente en lo que toca a la aplicación de las penas, con el propósito de evitar desproporcionalidad. En cuanto a la “habitualidad”, estima importante incluirla, para que no entre en conflicto con la Ley de Violencia Intrafamiliar. Y sobre los conceptos de discapacidad y vulnerabilidad, sería conveniente que éstos sean determinados por el juez, mientras que respecto al concepto de menor de edad y adulto mayor, habría que aplicar lo definido por la ley (menores de 18 años y mayores de 60 años, respectivamente).

El diputado Squella, manifiesta ciertas aprehensiones sobre algunas materias, por ejemplo, señala que al incluir la omisión y menoscabo a la salud síquica, se puede dar lugar a la ocurrencia de absurdos en la aplicación práctica de la norma. Es importante llenar el actual vacío legal en cuanto al deber de cuidado, pero sin que ello implique establecer sanciones desproporcionadas o irracionales (como por ejemplo, en caso de una simple pelea verbal), de modo que se debe precisar claramente quiénes son los que pueden ser sujetos activos y pasivos del nuevo tipo penal, por lo que es partidario de exigirlo como un requisito del tipo, proponiendo incluso limitar la protección solamente a los infantes (menores de siete años).

La diputada Nogueira está de acuerdo con la idea de limitar el delito sólo en caso de que se infrinja el deber de cuidado, incluyéndolo como elemento del tipo y no como agravante. Pero en lo que se refiere a la edad de los menores protegidos, tiene ciertas dudas, de modo que pide aclaración a la Directora Nacional de SENAME sobre el concepto más idóneo a emplear. Por último, cree necesario definir aún más el concepto de maltrato, pues estima que aún no está suficientemente acotado.

El diputado Farcas opina que sí es necesario incorporar la acción y omisión, junto con la violencia sicológica, dentro del tipo penal de maltrato, señalado que tratándose de la agravante, es pertinente considerar el aspecto laboral, mientras que la exigencia de reiteración o habitualidad obviamente no debería ser incorporada.

La diputada Cariola está a favor de incluir el maltrato físico y sicológico, así como de aplicar la protección a los menores de catorce años, pues la propia UNICEF define a los niños como aquellos que tienen menos de tal edad, pero no cree que el límite deba rebajarse más, ya que la gran mayoría de los abusos, por ejemplo, se dan más entre los seis a trece años, de modo que no se les debería excluir. Igualmente apoya la idea de incluir tanto la acción, como la omisión. Finalmente, destaca que sería importante incorporar la gradualidad, según cómo se ejerza la fuerza, y el abuso de poder, ambos como elementos del tipo.

El diputado Walker (presidente), sobre este punto, no está de acuerdo en exigir dicho abuso de poder dentro de los requisitos del tipo, pues muchos casos en que existe maltrato quedarían fuera (por ejemplo, el caso de la persona no vidente agredida en el metro por otro pasajero), de modo que, de incluirse, debería serlo dentro de la agravante.

El diputado Ceroni cree importante revisar con más detalle lo planteado por el diputado Squella, pues según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de maltrato a menores es bastante más amplio, hablando del aspecto físico y sicológico, e incluyendo a todos los menores de 18 años, de modo que sería pertinente adecuarse a la tendencia internacional.

El diputado Jackson coincide con el argumento del diputado Squella, en torno a eliminar o acotar el concepto de maltrato, excluyendo el menoscabo síquico y la omisión, pero agrega que igualmente debería eliminarse la referencia a la profesión u oficio como elemento del tipo.

El diputado Silber indica que el tipo penal se pensó, en su origen, como una figura residual para incluir aquellas conductas que actualmente no están reguladas en otras figuras penales, estando dispuesto a ceder en la penalidad, pero incorporando la inhabilidad en base a la profesión u oficio, pues lo contrario debilitaría la norma. Esto, porque el nivel de exigencia que se puede exigir a una persona preparada en razón de su profesión u oficio, es mayor al exigible en alguien común y corriente (por ejemplo, en el caso de una parvularia o enfermera). Y sobre la omisión, estima que es muy importante incluirla en el tipo penal, ya que de lo contrario muchos casos quedarían desprotegidos (por ejemplo, el maltrato a un adulto mayor generalmente implica una omisión, por ejemplo, no alimentarlo ni asearlo). Obviamente, es necesario definir el tipo de maltrato sicológico u omisión, pero no pueden excluirse. Solicita al ejecutivo dar su opinión sobre el límite de edad favorable, así como al concepto de maltrato, ya que a nivel internacional se incorpora la idea de acción, omisión e incluso, poner en peligro al menor. Cree que faltan elementos que precisen la figura.

La Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, sobre el tema del registro, cree que puede haber una discrepancia en que exista un registro para el maltrato, mientras que hoy no lo hay para las lesiones. En cuanto al tipo penal, considera fundamental distinguir entre el maltrato físico y sicológico, ya que el primero se puede dar en un contexto fuera de una relación que implique el deber de cuidado; en cambio, el maltrato sicológico, difícilmente se puede dar fuera de una relación entre la víctima y el agresor, es decir, por lo que éste sí debería contener como requisitos la habitualidad y el deber de cuidado. La omisión también debería ser exigida dentro de la agravante y no un elemento del tipo penal, por las mismas razones. Sobre la referencia a la profesión u oficio, debería incluirse en el tipo, junto con el deber de cuidado, en forma alternativa. Y respecto a la definición del tipo penal de maltrato, es importante precisarlo, tal vez considerando los conceptos de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

El diputado Walker (presidente), plantea la duda en torno a que si se elimina la referencia a profesión u oficio, ello podría generar problemas con el registro de condenas.

El diputado Farcas estima que es fundamental incluir la profesión u oficio, ya que permite tomar decisiones fundadas al momento de contratar a una persona determinada.

El diputado Squella comenta que tal vez no es imprescindible establecer la referencia a la profesión u oficio, ya que por ejemplo, en el registro de abuso sexual, lo que se exige es no ejercer una actividad que implique contacto con menores de edad, independientemente de cuál sea la profesión u oficio involucrados.

El diputado Jackson señala que la ley no exige para incluir una condena en el registro del delito, a la profesión u oficio.

El diputado Silber dice que no es tan fácil eliminar la idea de profesión u oficio, lo que además sería innecesario.

La diputada Sabat señala que debe incluirse la profesión u oficio como agravante, pues es necesario distinguir entre quienes asumen voluntariamente un deber de cuidado de aquellos que tienen una obligación al efecto, justamente en razón de su profesión u oficio, ya que sólo así podría evitarse una aplicación excesiva de la norma (por ejemplo, el caso de una persona que cuida periódicamente a los hijos de su vecina, podría llegar a estimarse obligada a seguir cuidándolos, por el sólo hecho de haber sido ésta una conducta habitual, lo que no corresponde).

El diputado Squella estima que se debe acotar el tipo penal. Tiene dudas sobre incluir el deber de cuidado sólo como agravante, pues en tal evento, el tipo penal base podría ser aplicado a personas que no tienen este deber, por ejemplo, a una persona que va pasando por la calle.

El diputado Walker (presidente), precisa lo señalado por la señora Ministra de Justicia, para quien en el maltrato físico, el deber de cuidado debe exigirse como agravante, mientras que en el maltrato psíquico el deber de cuidado debe exigirse como elemento del tipo (y lo mismo para la omisión).

El diputado Squella declara no entender por qué la omisión sería una agravante, es decir, hay que definir si se incluye o no a la omisión dentro del tipo penal base, de modo que sería absurdo estimarla como agravante si es que no está incluida en tal tipo penal.

La Directora Nacional de SENAME, señora Marcela Labraña, destaca que el año 2014 ingresaron 34.016 niños vía Tribunal de Familia a Programas de Maltrato Infantil Adolescente y Reparación, y por medio del Ministerio Público, sólo ingresaron 9.400 niños aproximadamente, lo que evidencia la importancia de esta ley, pues el Ministerio público no alcanza a cubrir la demanda en esta área (la actual normativa no se logra proteger eficientemente a los menores). Indica que la mayor cantidad de maltratos se verifican entre los 6 a 13 años. Y sobre establecer el límite de edad para el tipo penal de maltrato en los catorce años, ésta no entraría en conflicto con la nueva Ley de Garantía de Derechos Infantiles.

El diputado Walker (presidente), pregunta al señor Comisionado en qué casos se aplicaría la pena alternativa de servicio comunitario, es decir, si sería aplicable como excepción en caso que no existan secuelas del maltrato. Además, considera importante aclarar el término “secuelas”, ya que éste no se incluye dentro del tipo.

El Comisionado para la infancia, señor Carlos Alvear, precisa que efectivamente dicha pena alternativa correspondería en los casos en que no existan secuelas o resultados del maltrato acreditado.

El diputado Pilowsky, reitera estar a favor de limitar la protección hasta los menores de 14 años. Estima que es innecesario incorporar la profesión u oficio, pues basta con vulnerar el deber de cuidado, que siempre habría que estimarlo como agravante. En el tema de la omisión y maltrato sicológico, apoya lo planteado por la señora Ministra de Justicia y el diputado Silber, respecto a que sería conveniente exigir habitualidad.

Luego, señala que se debería hablar de “persona en situación de discapacidad”, no de persona con discapacidad.

El diputado Walker señala que la ley habla de “persona con discapacidad”, en el art. 5 de la Ley N° 19.828. Pero coincide en que sería importante precisar este punto, actualizando el lenguaje.

La diputada Cariola dice que se debe actualizar la ley a los conceptos actuales, pues existen otras disposiciones que incluso hablan de “deficientes mentales” (Ley N° 18.600). Estima importante hacer un cambio de paradigma en la materia, aprovechando esta instancia de modificación legal para ello.

El diputado Pilowsky propone hablar de “persona en situación de discapacidad”, pero con una cita que remita esta frase al concepto definido en el Art. 5 de la Ley N° 19.828. Los diputados están de acuerdo con tal idea.

En relación con tres propuestas de indicaciones sustitutivas a los artículos de las mociones refundidas, esto es la de la diputada Cariola, la de la Secretaria de esta Comisión y la del Ministerio de Justicia, el señor Yuri Vásquez, asesor legislativo de la diputada señora Karol Cariola, indica que la propuesta presentada a nombre de la diputada Cariola busca objetivar el tipo penal, dando una definición de maltrato o violencia síquica (en base al Código Penal Español y Código Penal Italiano); incluyendo dentro de la agravante, tanto al deber de cuidado como a la omisión, pues la única forma de cometer el delito por omisión, es teniendo el deber de cuidado sobre la víctima, sin que sea necesaria una relación laboral de profesión u oficio; y proponiendo la aplicación de suspensión condicional y acuerdos reparatorios, como respuesta a la baja penalidad del tipo, lo que favorecería una solución más rápida.

El encargado de la Unidad de Coordinación y Estudios del Ministerio de Justicia, señor Gherman Welsch, señala que, a grandes rasgos, en la propuesta de ese Ministerio, el Art. 403 ter inciso primero propuesto establece el tipo penal de maltrato físico sin exigir un resultado, fijando como agravante la comisión del delito en infracción a un deber especial de cuidado, sea violencia física o sicológica, pero siempre que en éste último caso exista habitualidad, lo que se consagra en el Art. 403 ter inciso segundo y en el Art. 403 quáter. Y en cuanto a la inhabilitación, la establece en forma temporal, pudiendo el juez aplicarla perpetuamente, al verificarse reincidencia especial.

El diputado Walker (presidente), destaca que de las tres propuestas, estima interesante la del Ministerio de Justicia, ya que recogería las observaciones presentadas en la sesión ordinaria anterior, especialmente respecto a lo manifestado por la señora Ministra de Justicia, por lo cual propone tomar dicha propuesta como base, efectuando los debidos cambios que resulten atingentes, acordando la Comisión proceder en tal sentido.

- Considerando lo anterior, corresponde analizar cada artículo de la propuesta elegida, incorporando las observaciones planteadas por las y los diputados integrantes de la Comisión, lo que se efectúa a continuación:

ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En el artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.”

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de " Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad" e " Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.”

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad" e " Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.”

2.- Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas con discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas con discapacidad que tenga el condenado.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”

3.- En el artículo 91 numeral 5°, Intercálese entre la palabra “edad,” y la frase “que los ejerciere”, la frase “o para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas con discapacidad,”.

- Sobre los tres primeros números del Artículo 1°, la Comisión está de acuerdo con lo planteado, solamente reemplazando la frase “personas con discapacidad”, por “personas en situación de discapacidad”, para efectos de armonizar la nomenclatura legal con los conceptos actualmente aplicados en la materia.

4.- Agrégase al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403 bis, lo siguiente: “Párrafo 3 bis. Del maltrato de personas menores de catorce años, adultos mayores y personas con discapacidad.

Art. 403 ter. Todo acto de violencia o maltrato físico cometido en contra de una persona menor de catorce años de edad, adulto mayor o con discapacidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Cuando el agresor tenga un deber especial de cuidado dada su profesión u oficio, o por el solo hecho de encontrarse a cargo de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona con discapacidad, se castigará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El diputado Farcas señala no estar de acuerdo con excluir la omisión como elemento del tipo penal, pues ello implicaría dejar sin protección a una serie de eventos, tal como ocurrió, por ejemplo, en el caso del menor Ángel Márquez, que antes de ser asesinado, había sido objeto de diversos tipos de maltrato, entre los cuales se incluye la desnutrición, que es un tipo de maltrato por omisión. Tampoco está de acuerdo con limitar el maltrato síquico a la exigencia de que lesione “gravemente” a la víctima, pues sería un concepto muy restrictivo.

El diputado Squella manifiesta su apoyo a la propuesta, pero sostiene que es necesario corregir la redacción del tipo penal, restringiéndolo más, para evitar una mala aplicación del mismo, por lo que el deber de cuidado tendría que ser un requisito del mismo, ya que enviar una persona a la cárcel por el simple hecho de gritonear a un menor o tirarle la oreja, es extrema, correspondiendo ello solamente ante la infracción de un deber de cuidado. También advierte que no existiría distinción alguna entre el maltrato por acción u omisión, en lo que concierne a la pena. Y respecto al caso citado por el diputado Farcas, se trata de un homicidio, por lo que no calza con la figura de maltrato en discusión.

El diputado Walker (presidente), indica que en el caso del menor Ángel Márquez, el problema se presentó antes del homicidio, pues el jardín infantil “Pequeñitos del Valle” de La Serena, ya había denunciado el maltrato, lo que sin embargo no produjo resultados positivos, de modo que sí es importante regular el maltrato tanto por acción, como por omisión.

El diputado Ceroni estima que al definir el tipo penal, en lugar de apuntar al sujeto activo, se debe sancionar la acción misma de maltrato, por ejemplo, incorporando en la redacción la frase “el que maltratare”.

El señor Vásquez, estima necesario incluir una definición del maltrato síquico, ya sea en el tipo penal del Art. 403 ter o en la agravante del Art. 403 quáter. También destaca que, al incluir la omisión dentro del tipo penal, se lo estaría ampliando demasiado, de forma tal dicho tipo penal debería aplicarse únicamente a la acción, agregando la omisión sólo en la norma que regule la respectiva agravante.

El diputado Fuenzalida indica que, en la práctica, es el juez quien determinará la gravedad del maltrato sicológico, en base a los “informes de daños”, de modo que no hay razón para excluirlo de la regulación en estudio.

El señor Welsch aclara que no incluir expresamente a la omisión dentro del tipo penal, resulta más acorde con la sistematización general del Código Penal, lo que además no significa excluirla del todo, pues el inciso segundo del Art. 403 ter, por ejemplo, ya la considera, al establecer el deber de cuidado.

El señor Carlos Alvear, cree importante considerar la definición de maltrato dada por la Organización de Naciones Unidas (ONU), la cual incluye tanto a la acción como a la omisión, citando también el caso del niño fallecido en Molina, quien se encontraba en desnutrición y otros maltratos, de modo que el tipo penal debería abarcar las distintas expresiones del maltrato, independientemente de las diferencias en la graduación de la pena (tipo penal base y agravantes).

El diputado Walker (presidente), y el diputado Soto reiteran la idea de que la omisión sí estaría reconocida en la redacción propuesta, pues no es necesario establecer el término expresamente, tal como ocurre con numerosos otros tipos penales, como las lesiones y violencia intrafamiliar.

El diputado Soto estima que el nuevo tipo penal de maltrato tiene un carácter residual, pues está pensado para cubrir aquellas conductas que no entran en las figuras de lesiones o violencia intrafamiliar, de modo que no se puede exigir un resultado para su aplicación. Sobre la redacción, apoya la idea de incluir la expresión “el que ejerciere”, pero según su sentido gramático, ello excluiría a la omisión, de forma que sólo debería aplicarse en el tipo penal base que de hecho trata el maltrato por acción, buscando otro concepto para referirse a la omisión.

Respecto a la pena de la agravante, existe discusión, pues la diputada Nogueira cree que no se puede igualar la sanción de quien tiene el cuidado de un menor por su profesión u oficio, con aquel que lo cuida circunstancialmente. Así, propone eliminar del Art. 403 ter inciso segundo, la frase “por el sólo hecho de encontrarse a cargo”, porque de lo contrario nadie va a querer cuidar momentáneamente a un niño, ante el temor de verse expuesto a sanciones mayores. Y por razones de coherencia, también plantea eliminar la frase “a cargo” del Art. 403 quáter.

El señor Welsch, manifiesta su opinión en torno a que cualquiera que acepte cuidar a un menor, asume voluntariamente un deber de cuidado, lo que justifica la agravante.

El diputado Walker (presidente), no esté de acuerdo con lo planteado por la diputada Nogueira, citando como ejemplo el caso de niños bajo el cuidado de guardadores mientras están en un proceso de adopción, que pueden ser maltratados por estos sin que ellos tengan una profesión u oficio vinculados.

La diputada Nogueira indica que los guardadores sí desempeñan un oficio y, además, son remunerados.

El señor Vásquez, señala que el tipo penal está pensado para el que comete el maltrato y no para el buen samaritano. Sin embargo, para evitar el conflicto señalado, propone establecer gradualidad en la pena, fijando el mínimo de la sanción para el que ejerce el cuidado temporalmente, mientras que si el maltrato infringe un deber especial emanado de una profesión u oficio, aplicar la pena en su máximo. Se podría eliminar la frase indicada, para evitar distorsiones, pero reconociendo la posición de garante que no sólo deriva de una profesión u oficio.

Sobre el origen del deber de cuidado, el diputado Soto indica que la posición de garante puede provenir tanto de un contrato, como también de la ley u otras fuentes, por lo cual propone incorporar la frase “sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio”.

- Luego, se continúa analizando la propuesta del Ministerio de Justicia, pasando a revisar el tipo penal agravado del Art. 403 quáter:

“Art. 403 quáter. El que, teniendo bajo su cuidado o cargo a una de las personas señaladas en el artículo anterior, ejerciere habitualmente actos de violencia o maltrato psíquico en su contra, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.”

Sobre la habitualidad, la diputada Nogueira cree que, en la práctica, el artículo antes citado se transformará en letra muerta, ya que es sumamente difícil probar la habitualidad, más aún si no se trata de familiares.

El diputado Soto advierte que el inciso segundo del Art. 403 quáter apunta a la “habitualidad” en los mismos términos de la ley N° 20.066 que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, pero omitiendo una parte importante, esto es, aquella en que la habitualidad se aplica tanto si los hechos se han cometido respecto de una misma persona o en contra de diferentes víctimas. Por ende, plantea la idea de traspasar íntegramente el concepto de habitualidad antes referido. La Comisión así lo acuerda.

Con relación a la violencia física y síquica, algunos diputados estiman importante incluir ambas en la nueva regulación, pero diferenciándolas. Otros sostienen que es fundamental definir los conceptos, principalmente tratándose de la violencia síquica, que presenta mayores dificultades probatorias. La Comisión acuerda incorporar la definición de maltrato síquico dada en la propuesta de indicación sustitutiva presentada por la diputada Cariola.

En lo que se refiere a la pena, la diputada Nogueira plantea improcedente aplicar la misma sanción en el maltrato físico y síquico, pues este último tendría una menor gravedad, siendo además incorrecto fijar para este nuevo tipo la misma pena que se aplicará en materias propias de violencia intrafamiliar.

El diputado Walker (presidente), señala que el problema son las bajas penalidades actualmente vigentes en materia de violencia intrafamiliar, de modo que lo pertinente es aumentar dichas penas y no tomarlas como base para nuevas sanciones.

La abogada de la Unidad de Coordinación y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Andrea Collell, sostiene que más allá de igualar las penas, lo importante es consagrar una protección integral para el conjunto de personas vulnerables consideradas en el nuevo tipo penal de maltrato.

- Continúa luego la revisión del Art. 403 quinquies, contenido en la propuesta del Ministerio de Justicia:

“Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en el párrafo 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona con discapacidad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.”

La diputada Nogueira pregunta por la posibilidad de aplicar inhabilidad perpetua en base a la gravedad del maltrato, y no sólo por el hecho de la reincidencia en la comisión del delito, ante lo que los señores Welsch y Vásquez, indican que la magnitud de los delitos no permite aplicar inmediatamente la inhabilidad perpetua, ya que tal caso podría resultar muy gravoso, siendo facultad del juez determinar dicha perpetuidad, en tanto exista reincidencia especial.

- Procede luego la revisión del Art. 403 sexies:

“Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro Nacional de Condenas, establecido en el Decreto Ley N° 645, del Ministerio de Justicia del año 1925.”

El señor Welsch, manifiesta que este artículo busca incorporar las sanciones que surjan del nuevo tipo penal de maltrato, en la respectiva sección que se creará dentro del Registro Nacional de Condenas.

La diputada Nogueira indica que el público no puede acceder fácilmente a este Registro, por lo que propone establecer un acceso con mayores facilidades. El señor Welsch responde que tales facilidades de acceso están ya contempladas en el Artículo 3 de la propuesta en estudio.

- Por último, dentro del Artículo 1° de la propuesta, se procede a discutir el Art. 403 septies:

“Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá aplicar en la sentencia, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores.

Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, desde el inicio hasta su término.”

El diputado Coloma pregunta por la posibilidad de establecer la obligación de sentenciar a la aplicación de un programa de tratamiento. El señor Welsch señala que ello no es conveniente, ya que debe depender de las condiciones del caso, siendo el juez quien deberá sopesar las circunstancias de cada caso particular.

El señor Alvear no está de acuerdo con dejar esta opción con carácter facultativo y/o alternativo, pues se debe enviar un mensaje a la sociedad, en cuanto a corregir las conductas de maltrato, más allá de sólo sancionar penalmente. Señala que ya existen programas dentro del SENAME, que podrían adecuarse al nuevo tipo penal. Además, estima que las penas de servicio comunitario, podrían ser una buena alternativa para balancear las cosas (por ejemplo, en un caso de maltrato evidente, pero sin secuelas).

El señor Vásquez indica que en su propuesta incluían las salidas alternativas, en lugar de penas accesorias que necesariamente requieren de una pena principal. Tratándose de programas de rehabilitación o trabajos comunitarios, éstos se relacionan más con las salidas alternativas, mientras que los acuerdos reparatorios están vinculados con lo pecuniario. Por ende, propone fijar tales penas de rehabilitación y trabajo comunitario como penas alternativas, agregando adicionalmente la posibilidad de un acuerdo reparatorio.

El señor Alvear señala que es complejo aplicar estas salidas alternativas, ya que para tener efecto, tendrían que incluirse expresamente dentro de las penas accesorias, pues de lo contrario se corre el riesgo de que los fiscales y/o jueces no las apliquen. Sin embargo, cree necesario incorporar una norma que tienda a modificar la conducta de los maltratadores, por lo que es importante establecer penas en ese sentido, como por ejemplo, la asistencia a programas de rehabilitación.

El señor Welsch indica que existen penas sustitutivas, lo que sería más conveniente que la imposición de tres penas directas, de modo que tal vez sería más recomendable modificar la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, incorporando la obligación del juez en cuanto a aplicar salidas alternativas en este tipo penal de maltrato.

El diputado Pilowsky estima pertinente que el juez tenga la obligación de ordenar el seguimiento de un programa de rehabilitación, el que califica más importante aún que la misma condena de presidio, por el efecto disuasivo involucrado, por lo que estima necesario considerar al Art. 403 septies como pena accesoria, para los casos en que ya exista una sentencia condenatoria.

El diputado Coloma opina en el mismo sentido, pues el problema de las salidas alternativas es que éstas no cubrirían los casos en que se dicte condena. Luego, pregunta por la conveniencia de establecer a todos los delitos cometidos en contra de adultos mayores y personas en situación de discapacidad, sin distinción alguna, en delitos de acción penal pública, lo cual resultaría improcedente, ya que implicaría asemejarlos a menores de edad, cuestión que califica de excesiva. El diputado Pilowsky manifiesta sus aprehensiones en similar alcance.

El señor Vásquez indica que la dificultad puede presentarse más bien en la modificación propuesta para el Principio de Oportunidad del Art. 170 del Código Procesal Penal. En cambio, cree importante incluir dentro de la acción penal pública todos aquellos delitos cometidos contra adultos mayores y personas con discapacidad, ya que esto facultaría a cualquiera que tome conocimiento de un delito contra alguno de estas personas vulnerables, para efectuar la denuncia respectiva. Además, la modificación planteada por la diputada Cariola sólo se refiere al inicio de una acción, lo que no está en directa relación con el término del proceso, de modo que si, por ejemplo, un adulto mayor no está de acuerdo con proseguir el juicio, podrá así manifestarlo.

El señor Alvear propone agregar la idea de “vulnerabilidad” para definir los casos en que se podrán aplicar las modificaciones propuestas por la diputada Cariola.

Frente a ello, el diputado Walker (presidente), estima que es improcedente referirse a la “vulnerabilidad”, pues podría generar distinciones odiosas entre una y otra condición (por ejemplo, entre una y otra clase de discapacidad), por lo que propone incluir las modificaciones del proyecto de ley acompañado por la diputada Cariola, pero como indicación aparte a la actualmente discutida.

El señor Welsch plantea como solución a lo debatido sobre el Artículo 4°, la supresión del mismo, transformando su contenido en un nuevo Art. 403 septies, que establezca a todos los delitos contemplados en el Párrafo 3 bis, como delitos de acción penal pública y exceptuados del principio de oportunidad.

Finalmente, la Comisión acuerda mantener la propuesta del señor Welsch, eliminando el Art. 4° de la propuesta, e incorporando un nuevo Art. 403 octies en el Artículo 1° de dicha propuesta.

**********

Tras todo lo expuesto y debatido, los diputados señoras Cariola y Sabat, y señores Ceroni, Farcas, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Silber, Soto y Walker presentan una indicación sustitutiva de la totalidad de los artículos de las mociones refundidas en estudio, del tenor que sigue:

“ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”

3.- En su artículo 90, numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”. [10]

4.- En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a los que se refieren los artículos anteriores a este párrafo se ejecutan en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona con discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5.- Agrégase al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403 bis, lo siguiente: “Párrafo 3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 quáter. El que habitualmente incurriere en maltrato o violencia síquica en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Se entenderá por violencia síquica a todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en el párrafo 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el Decreto Ley N° 645, del Ministerio de Justicia del año 1925.

Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de 60 días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Art. 403 octies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal. [11]

ARTÍCULO 2°.- Introdúcese la siguiente modificación en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

Intercálase entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.”

El asesor parlamentario, señor Enrique Aldunate, consulta respecto a qué se entenderá por trato denigrante, especialmente en el caso del Art. 403 quáter, que define el maltrato sicológico. Señala que en el Derecho Comparado se menciona la idea del trato degradante, de modo que la propuesta de indicación se acerca bastante a ello, aunque tal vez la ubicación geográfica no es la ideal. Lo que se afectaría en estos casos es la integridad moral de las personas, tal como lo sostiene destacados autores. Consulta por la frase “especial deber de cuidado”, ya que sería demasiado casuística, por lo que estima mejor emplear la frase “que estén bajo su cuidado”, pues el fundamento de la agravante es que el sujeto pasivo esté bajo el cuidado del agresor.

El diputado Ceroni, sostiene que, en el caso de la agravante, se usa la idea de “especial deber de cuidado”, para evitar la aplicación del tipo penal a eventos meramente circunstanciales.

El diputado Soto, destaca que la propuesta en análisis ha mejorado sustancialmente la delimitación del tipo penal base y sus agravantes. No obstante, manifiesta ciertas dudas sobre el delito base, en específico, respecto a cuál será la entidad de la violencia o maltrato físico que configurará el tipo penal de maltrato, pues se deben fijar límites que excluyan una aplicación excesiva (por ejemplo, golpe a un menor en el contexto de una competencia deportiva). Como solución, propone agregar el requisito de “gravedad”.

El diputado Walker (presidente), recuerda la amplia discusión en que ya se ha establecido la intención general de la Comisión para no exigir un resultado mayor, evitando así confundir el delito de lesiones con el nuevo tipo penal, que justamente busca cubrir las instancias no cubiertas por estas otras figuras legales vigentes, con una penalidad relativamente baja. Por lo mismo, se restringió la protección sólo a los menores de catorce años, adultos mayores y personas en situación de discapacidad. Agregar el requisito de “gravedad”, supondría no sólo definirla, sino que también coincidir con las hipótesis de lesión.

El diputado Coloma comparte la aprehensión del diputado Soto, calificando al tipo penal propuesto como demasiado amplio, pues no todos los adultos mayores y personas con discapacidad se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad, a diferencia de lo que ocurre tratándose de los niños. En consecuencia, propone invitar a expertos que expliquen el tema.

La diputada Nogueira considera peligroso permitir que cualquier tipo de maltrato gatille el uso del nuevo tipo penal, en especial al no haberse definido el concepto de maltrato físico.

El diputado Fuenzalida coincide en que el tipo penal está redactado de forma muy amplia, por lo que propone agregar el requisito de habitualidad o, en su defecto, bajar la escala de penas, relegando el tipo penal base a una multa.

El diputado Farcas pide la opinión del Ejecutivo, en torno a si el maltrato debe entenderse o no en el contexto de abuso de poder, y respecto a las penas accesorias.

El señor Vásquez, destaca que en cuanto al ejercicio de la acción penal pública para todos los delitos cometidos en contra de adultos mayores y personas en situación de discapacidad, ello sólo facultaría el inicio de la acción, pero no afecta el resultado. Sin embargo, para solucionar eventuales conflictos, plantea distinguir en el caso de personas en situación de discapacidad, por ejemplo, calificándolos como de acción pública previa instancia particular.

La Jefa de la Unidad de Coordinación y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Francisca Werth, señala que el nuevo tipo penal base debería estar llamado a sancionar aquellos maltratos que quedan fuera de otras figuras legales, como por ejemplo, las lesiones. Además, destaca que para configurar dicho tipo penal, siempre será necesario que exista dolo, lo que por ende excluye otras circunstancias accidentales, como en el ejemplo citado por el diputado Soto.

El señor Welsch, recuerda que el maltrato físico habitual ya está castigado en la ley N° 20.066 que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, agregando que al hablar de maltrato físico, deberá entenderse que existe en cuanto se verifique un sufrimiento físico de cierta entidad, pero sin necesariamente exigir un resultado determinado.

El diputado Walker (presidente), reitera que se han recibido distintos testimonios de víctimas, cuyas circunstancias son claramente distintas. Así, por ejemplo, en el caso del menor Santiago Provoste sí era posible acreditar habitualidad; pero en cambio, en la situación experimentada por el hijo de la periodista Lorena Penjean el maltrato se configuró por única instancia, igual que en la agresión sufrida por una persona no vidente en las dependencias del Metro, de modo que estas quedarías desprotegida si se optase por exigir como requisito del tipo a la habitualidad.

El señor Alvear, indica que el proyecto de ley tiene que ver básicamente con la idea del abuso de poder, es decir, lo fundamental sería la existencia de una relación asimétrica entre el agresor y la víctima.

El diputado Fuenzalida propone, como solución a lo antes manifestado, conservar la redacción del tipo penal base, pero rebajando la sanción desde el presidio menor en su grado mínimo hasta aquella aplicable para las faltas, lo que sería más proporcional.

El señor Fernández, recuerda que las ideas matrices de los proyectos de ley refundidos era configurar a este tipo de maltrato como un delito y no como simple falta. Frente a ello, el señor Vásquez indica que las faltas también son delitos y que el espíritu de los proyectos, más que subir la penalidad asociada, era transformar dichas conductas en delito.

Respecto al tipo penal base de maltrato, el diputado Pilowsky sugiere distinguir entre el tipo penal base con y sin habitualidad, aplicando distinta penalidad en cada caso.

En relación con el Art. 403 ter y 403 quáter, el diputado Fuenzalida está de acuerdo con la redacción en general, pero no comparte el que la violencia física sea considerada de mayor gravedad que la síquica, estimando necesario igualar la penalidad en ambos casos, pues el bien jurídico protegido es el mismo, cuestión particularmente relevante tratándose de una regulación nueva como la de especie. El diputado Walker (presidente), también comparte la idea de igualar la penalidad en caso de maltrato físico y síquico.

El diputado Squella indica que se efectúa una distinción entre el maltrato físico cometido por cualquier persona, de aquel cometido por quien tiene un deber de cuidado, estando a favor del Art. 403 ter. Sobre el Art. 403 quáter, consulta cuál es el motivo de referirse a la habitualidad respecto de la misma víctima u otra distinta y, además, indica que la actual redacción podría prestarse a confusión, excediendo el ámbito de las personas protegidas, por ejemplo, considerando a otras personas que también sean víctimas de actos violentos, sin corresponder a menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad. Por otra parte, cree beneficioso establecer una pena menor para la violencia síquica, ya que esto serviría para desincentivar que se pase a la violencia física.

El diputado Walker (presidente), indica que el concepto de habitualidad fue tomado desde la ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar. Sin embargo, coincide con la prevención del diputado Squella, en cuanto a clarificar que el tipo se restringirá sólo a las personas protegidas por este nuevo tipo penal. A su vez, concuerda con lo señalado por el diputado Fuenzalida, respecto de aumentar la pena aplicable al maltrato síquico, desde el presidio menor en su grado mínimo hasta el medio, por la serie de requisitos adicionales exigidos para tal caso, como el deber de cuidado y habitualidad.

El diputado Coloma, pregunta respecto a cómo se va a establecer la habitualidad, ya que al hablar de que la “violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima”, existiría la posibilidad de que el requisito se cumpliese en una misma circunstancia, por ejemplo, un acto de violencia cometido contra un grupo de ancianos.

La señora Collell, indica la importancia de recordar que el proyecto ya está agravando la pena consagrada en la ley N° 20.066 VIF, además de que el maltrato síquico no debería tener la misma pena que el maltrato físico. Conjuntamente, existen otras normas dentro del Código Penal que permiten al juez determinar la extensión de la pena.

El diputado Walker (presidente), cree que no habría problema en aumentar la pena para el maltrato síquico, ya que existe una serie de requisitos adicionales exigidos dentro del Art. 403 quáter. Asimismo, destaca que la Ley de Violencia Intrafamiliar no exige los mismos requisitos que se contemplan en el nuevo tipo penal, como el deber de cuidado.

El diputado Rathgeb, pregunta por cuál es el valor probatorio que debe entregar el juez en cada caso, ya que la ley penal tiene criterios distintos al de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

La señora Collet, indica que el maltrato en la Ley de Violencia Intrafamiliar y este nuevo tipo penal son delitos que, en consecuencia, se rigen por las mismas reglas generales del Código Penal y Código Procesal Penal, de modo que no existe discrepancia entre ellos.

El diputado Farcas también apoya la idea de aumentar la penalidad a presidio menor en su grado medio, y respecto a la definición de habitualidad, solicita aclarar qué se entenderá por “proximidad temporal”.

El diputado Silber no está de acuerdo con exigir “proximidad temporal”, junto con los requisitos de habitualidad y deber de cuidado.

La señora Collell recuerda que el tipo penal de la Ley de Violencia Intrafamiliar es donde se define a la habitualidad con la idea de proximidad temporal y que, además, no es posible regular todos los casos potencialmente dables, teniendo el juez elementos suficientes para discernir en lo particular.

El señor Carlos Alvear, considera que la proximidad temporal podría generar conflictos en la aplicación práctica de la ley, perjudicando a la víctima, ya que el concepto dependería del criterio del juez.

Tratándose del Art. 403 septies, el diputado Fuenzalida pregunta por la existencia de programas de rehabilitación para maltratadores y, en tal caso, si estos nuevos programas implicarían gasto adicional de recursos, pues aun cuando está de acuerdo con la propuesta, lo importante es que ello se pueda aplicar en la práctica.

El señor Alvear indica que SENAME está de acuerdo con agregar la pena de rehabilitación, pues no sólo hay que sancionar, sino que también educar. Además, señala que efectivamente existen diversos programas que podrían adecuarse a los casos propios de este nuevo tipo penal.

El diputado Walker (presidente), destaca que para el caso de los trabajos comunitarios, hoy se contemplan éstos como una pena alternativa y no accesoria, que debe ser aceptada por el sancionado antes de materializarse. De tal forma, propone modificar la redacción del Art. 403 septies, en orden que sea facultativo para el juez aplicar estas penas accesorias.

VOTACIÓN PARTICULAR.

Procede entonces la votación particular de la indicación sustitutiva presentada por un grupo señoras y señores diputados. Al efecto, se acuerda votar separadamente cada uno de los números del artículo 1° y 2°.

ARTÍCULO 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 1, letras a), b) y c), fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Farcas, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°.-

2.- Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”

Puesto en votación el Artículo 1°, número 2, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Farcas, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°.-

3.- En su artículo 90, numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 3, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Farcas, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°.-

4.- En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a los que se refieren los artículos anteriores a este párrafo se ejecutan en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 4, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Farcas, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°.-

5.- Agrégase al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403 bis, lo siguiente: “Párrafo 3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 5, Art. 403 ter, fue aprobado por ocho votos a favor, una abstención y ningún voto en contra. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Coloma, Farcas, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto y Walker. Se abstuvo el diputado señor Squella.

**********

ARTÍCULO 1°, Número 5.-

“Art. 403 quáter. El que habitualmente incurriere en maltrato o violencia síquica en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Se entenderá por violencia síquica a todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 5, Art. 403 quáter, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Coloma, Farcas, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°, Número 5.-

“Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en el párrafo 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 5, Art. 403 quinquies, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Coloma, Farcas, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°, Número 5.-

“Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el Decreto Ley N° 645, del Ministerio de Justicia del año 1925.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 5, Art. 403 sexies, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Coloma, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°, Número 5.-

“Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de 60 días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 5, Art. 403 septies, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Coloma, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 1°, Número 5.-

“Art. 403 octies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

Puesto en votación el Artículo 1°, número 5, Art. 403 septies, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Coloma, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

ARTÍCULO 2°.-

Introdúcese la siguiente modificación en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

Intercálase entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

Puesto en votación el Artículo 2°, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Coloma, Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

**********

Luego, el Ejecutivo presenta una indicación complementaria, que incide en el Decreto Ley N° 645 de 1925, firmada por S.E la Presidenta de la República, doña Michelle Bachelet Jeria, y por la señora Ministra de Justicia, doña Javiera Blanco Suárez, cuyo texto es el siguiente:

AL ARTÍCULO TERCERO.

- Para reemplazar el artículo por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 645 del año 1925, sobre Registro General de Condenas:

1.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1°, por el siguiente texto:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas con discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.- Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Art. 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad o con adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre completo y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

Respecto a la referida indicación, tanto la diputada Cariola y el diputado Pilowsky como la Secretaría de esta Comisión, advierten ciertas inexactitudes en el contenido propuesto.

En consecuencia, se acuerda incorporar correcciones meramente formales, cuya finalidad es ajustar dicha indicación con el resto de las normas previamente aprobadas, por lo que se pone en votación el siguiente texto:

ARTÍCULO NUEVO.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 645 del año 1925, sobre Registro General de Condenas:

1.- En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente texto:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.- Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre completo y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

Puesto en votación el Artículo Nuevo, (que pasa a ser Artículo 3° del texto ya acordado), fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Cariola y los diputados señores Fuenzalida, Jackson, Pilowsky, Soto, Squella y Walker.

En consecuencia, se rechaza la totalidad de los artículos de las mociones refundidas.

**********

Por las razones señaladas, y por los argumentos que expondrá oportunamente el señor diputado informante, la Comisión de Seguridad Ciudadana recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter.- La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”

3.- En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4.- En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a los que se refieren los artículos anteriores a este Párrafo se ejecutan en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5.- Intercálase al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403 bis, el siguiente Párrafo nuevo: “Párrafo 3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 quáter. El que habitualmente incurriere en maltrato o violencia síquica en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Se entenderá por violencia síquica a todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en el párrafo 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el Decreto Ley N° 645, del Ministerio de Justicia del año 1925.

Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de 60 días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Art. 403 octies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

ARTÍCULO 2°.- En el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, intercálase entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 645 del año 1925, sobre Registro General de Condenas:

1.- En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.- Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Art. 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

Sala de la Comisión, a 9 de septiembre de 2015.

Tratado y acordado en sesiones según actas de fechas 5, 10, 12, 19 y 31 de agosto y 2, 7 y 9 de septiembre de 2015, con la asistencia de la y los diputados señor Matías Walker Prieto (Presidente); señoras Karol Cariola Oliva, Claudia Nogueira Fernández y Marcela Sabat Fernández, y señores Guillermo Ceroni Fuentes, Juan Antonio Coloma Álamos, Daniel Farcas Guendelman, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Giorgio Jackson Drago, Jaime Pilowsky Greene, Gabriel Silber Romo, Leonardo Soto Ferrada y Arturo Squella Ovalle.

La diputada señora Vallejo reemplazó en una sesión a la diputada señora Cariola y el diputado señor Rathgeb reemplazó en una sesión a la diputada señora Sabat.

ALVARO HALABI DIUANA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Posteriormente en virtud de la referida normativa legal y a solicitud de esta Comisión por Oficio N° 12.051 de 13 de agosto de 2015 la Cámara de Diputados acordó que se refundiera la moción boletín N° 9435-18 además con los ya existentes. Igualmente por Oficio N° 12.055 de 18 de agosto de 2015 informa que la Cámara de Diputados acordó eximir del trámite de informe de estos proyectos refundidos de la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento.
[2] Ley 20.422 Artículo 9°. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1010903&f=2015-01-01&p (Agosto 2015).
[3] Código Penal. Capítulo VII Título 2°. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=1984&idParte=0 (Agosto 2015).
[4] Ley 19.828 Artículo 1° inciso segundo. Disponible en: file:///C:/Users/gfernandez/Downloads/LEY-19828_27-SEP-2002%20(3).pdf (Agosto 2015).
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ley 20.422. Artículo 5°. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=1010903 (Agosto 2015).
[8] Código Civíl. Artículo 26. Disponible en: file:///C:/Users/gfernandez/Downloads/DFL-1_30-MAY-2000%20(1).pdf (Agosto 2015).
[9] Artículo 16 inciso tercero. Disponible en: www.leychile.cl/N?i=229557&f=2015-02-06&p= (Agosto 2015).
[10] El quebrantamiento de condenas (inhabilitación).
[11] NOTA: Se propone en reemplazo del proyecto de ley boletín N° 9435-18 que amplía la acción penal pública para los delitos cometidos en contra de adultos mayores y discapacitados además de incorporar estos delitos dentro de las excepciones al ejercicio de principio de oportunidad.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general.

AUMENTO DE PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DE OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9279?07, 9435?18, 9849?07, 9877?07, 9901?07, 9904?07 Y 9908?07)

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En segundo lugar, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para el caso de delitos cometidos en contra de menores y de otras personas en estado vulnerable.

De conformidad con los acuerdos de los Comités adoptados ayer, se limitarán las intervenciones a cinco minutos por diputado o diputada.

Doy la más cordial bienvenida a la ministra de Justicia, señora Javiera Blanco , quien nos acompaña en el debate de este importante proyecto de ley.

Diputado informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana es el señor Matías Walker .

Antecedentes: Mociones:

-N° 9279-07, sesión 5ª de la legislatura 362ª, en 20 de marzo de 2014. Documentos de la Cuenta N° 3.

-N° 9435-18, sesión 42ª de la legislatura 362ª, en 8 de julio de 2014. Documentos de la Cuenta N° 8.

-N° 9849-07, sesión 113ª de la legislatura 362ª, en 13 de enero de 2015. Documentos de la Cuenta N° 31.

-N° 9877-07, sesión 122ª de la legislatura 362ª, en 28 de enero de 2015. Documentos de la Cuenta N° 12.

-N° 9901-07, sesión 124ª de la legislatura 362ª, en 4 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 12.

-N° 9904-07, sesión 124ª de la legislatura 362ª, en 4 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 15.

-N° 9908-07, sesión 125ª de la legislatura 362ª, en 5 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 5.

-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana, sesión 69ª de la presente legislatura, en 14 de septiembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor WALKER (de pie).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la ministra Javiera Blanco , que fue un constante apoyo del Ejecutivo en la tramitación del proyecto de ley.

En nombre de la Comisión de Seguridad Ciudadana, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de simple, que modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, a fin de aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para el caso de delitos cometidos en contra de menores y demás personas en estado vulnerable.

La iniciativa se originó en las mociones que a continuación se enuncian:

1. De los diputados señores Pérez, don José ; Letelier , Meza , Ortiz y Sabag , que sanciona el maltrato infantil (boletín N° 9279-07).

2. De las diputadas señoras Álvarez , doña Jenny ; Cariola , doña Karol ; Girardi , doña Cristina ; Sepúlveda , doña Alejandra , y Vallejo , doña Camila , y de los diputados señores Fuentes, Gutiérrez, don Hugo ; Teillier y Vallespín , que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores (boletín N° 9435-18).

3. De las diputadas señoras Núñez , doña Paulina , y Sabat , doña Marcela , y de los diputados señores Becker , Fuenzalida , García, don René Manuel ; Monckeberg, don Cristián ; Paulsen , Pérez, don Leopoldo ; Rathgeb y Verdugo, que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores (boletín N° 9849-07).

4. De la diputada señora Carvajal , doña Loreto , y de los diputados señores Farcas , Letelier , Meza , Núñez, don Marco Antonio ; Pilowsky , Santana , Silber y Soto , que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y de otras personas vulnerables (boletín N° 9877-07).

5. De las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto ; Hernando , doña Marcela , y Molina , doña Andrea , y de los diputados señores Chávez , Flores, Morano , Pilowsky , Rincón y Saffirio , que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales (boletín N° 9901-07).

6. De la diputada señora Hernando , doña Marcela , y de los diputados señores Andrade , Ceroni , Chávez , Flores, Monckeberg , don Cristián ; Ortiz , Rincón , Saffirio y Squella , que modifica el Código Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos (boletín N° 9904-07), y

7. Del diputado señor Tarud , que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado (boletín N° 9908-07).

Cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 A de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y a petición de esta comisión por oficio N° 12.010, de 23 de julio de 2015, la Cámara de Diputados acordó que las referidas mociones fueran refundidas y tramitadas en conjunto.

Las ideas matrices o fundamentales del proyecto se orientan a los siguientes objetivos: modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, con el propósito de crear un nuevo tipo penal de maltrato contra menores de edad y de otras personas en estado vulnerable, y aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables a delitos perpetrados contra ellos.

Tales ideas, las que el proyecto concreta, son propias de ley, al tenor de lo establecido en el artículo 63, N° 3), de la Constitución Política.

La iniciativa no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda, por no importar gasto fiscal.

Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de las diputadas señoras Karol Cariola , Claudia Nogueira y Marcela Sabat , y de los diputados señores Juan Antonio Coloma , Daniel Farcas , Gonzalo Fuenzalida , Giorgio Jackson , Jaime Pilowsky , Leonardo Soto , Arturo Squella y Matías Walker .

Contenido de la iniciativa parlamentaria.

1) Moción que sanciona el maltrato infantil (boletín N° 9279-07).

Consta de dos artículos que modifican el Código Penal, por los cuales se reemplaza el título del párrafo segundo del Título VII de su libro II y se incorpora un nuevo artículo 346, que establece la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo por la comisión de todo acto de violencia o maltrato, sea físico o sicológico, por personas no incluidas en la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

2) Moción que otorga acción penal pública y derecho a la completa investigación de los hechos dañosos cometidos en contra de las personas mayores (boletín N° 9435-18).

Consta de dos artículos, que modifican los artículos 53 y 170 del Código Procesal Penal, con el objeto de conceder acción penal pública para la persecución de los delitos contra las personas mayores e impedir la aplicación del principio de oportunidad respecto de esos delitos.

3) Moción que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores (boletín N° 9849-07).

Consta de un artículo único, que modifica el artículo 400 del Código Penal, con el objeto de aumentar en un grado la pena cuando el delito de lesiones es cometido en contra de adultos mayores desvalidos e infantes, agregando en este último caso la pena adicional de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, y habiéndosele encomendado al ofensor a su cuidado, y reciba una remuneración por ello.

4) Moción que modifica el Código Penal, con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y de otras personas vulnerables (boletín N° 9877-07).

Consta de dos artículos que modifican el Código Penal.

Por el primero, se incorporan los artículos 403 ter a 403 septies, y se tipifica el delito de maltrato infantil y de otras personas vulnerables, como los adultos mayores o las que tengan discapacidad, aumentando esas penas en el caso de que la víctima esté bajo el cuidado o dependencia del agresor.

Por el segundo se modifica su artículo 39 bis y se añade la inhabilidad para ejercer cargos, profesiones u oficios ejercidos además del ámbito educacional, en el de la salud y que involucren relación directa y habitual con niños, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

5) Moción que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales (boletín N° 9901-07).

Por medio de un artículo único, se incorpora un artículo 366 sexies en el Código Penal, que sanciona la seducción de menores de edad por cualquier medio electrónico, con el objetivo de obtener un encuentro de carácter sexual.

6) Moción que modifica el Código Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos (boletín N° 9904-07).

Consta de dos artículos.

El primero modifica el artículo 39 bis del Código Penal, para incorporar como sanción la inhabilitación perpetua a los que maltratan a menores y para incluir el artículo 399 bis, en el cual se establece una agravante para sancionar el delito de lesiones y, por tanto, aumenta en un grado la pena a los autores cuando el delito se cometa en contra de un menor de edad.

Su artículo segundo modifica el artículo 1° del decreto ley N° 625, sobre Registro General de Condenas, creando un nuevo registro denominado de “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, el cual podrá ser consultado por cualquier ciudadano que necesite contratar a una persona para trabajar con menores de edad.

7) Moción que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado (boletín N° 9908-07).

Consta de un artículo único que modifica el Código Penal para agregar un artículo 400 bis, que consagra como agravante de lesiones cuando el ofendido o víctima de ellas es un menor de edad y el agresor es quien lo tiene a su cuidado.

A continuación, me referiré a las principales modificaciones.

Es preciso consignar que los aspectos cruciales abordados y debatidos en la comisión fueron la definición, el alcance y la extensión del nuevo tipo penal base sobre maltrato en contra de menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad, que se pretende crear. Asimismo, se analizó el concepto de vulnerabilidad, la proporcionalidad y gradualidad de las penas asignadas para este delito, la consideración de la habitualidad en este tipo de delitos, asimilándola a la que contempla la Ley de Violencia Intrafamiliar; el deber de cuidado como agravante que deben tener determinadas personas con ocasión de su profesión u oficio respecto de los sujetos pasivos que se pretende proteger, incluyendo en este caso la omisión del sujeto activo, las penas accesorias contempladas, tales como las inhabilitaciones temporales o perpetuas para ejercer determinados cargos, la concurrencia a programas de rehabilitación para maltratadores o cumplimiento de servicio comunitario, entre otros asuntos tenidos a la vista.

Durante el debate en particular de las iniciativas refundidas, la comisión acordó abordar el articulado de cada uno de los proyectos, sobre la base de tres proposiciones de indicación sustitutiva: una del Ministerio de Justicia, la segunda elaborada por la diputada Cariola y la última efectuada por la secretaría de esta comisión, para arribar finalmente a una indicación sustitutiva suscrita por varias señoras diputadas y señores diputados, junto con una indicación complementaria del Ejecutivo, las cuales se pusieron en discusión y en votación, y fueron aprobadas por unanimidad, salvo el artículo 403 ter, contenido en el N° 5 del artículo 1°, que se aprobó por mayoría de votos.

De esa forma, las diputadas señoras Cariola y Sabat , y los diputados señores Ceroni , Farcas , Fuenzalida , Jackson , Pilowsky , Silber , Soto y Walker presentaron una indicación sustitutiva de la totalidad de los artículos de las mociones refundidas en estudio, las que, mediante dos artículos, modifican el Código Penal y la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

1. Se intercala en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403 bis, el siguiente párrafo nuevo: “Párrafo 3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.”.

2. Se crea el tipo penal base de maltrato a menores de catorce años, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, como sujetos pasivos, con una sanción de prisión en cualquiera de sus grados, de 1 a 60 días, y multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales. Si existe habitualidad en la comisión del delito, la pena es de presidio menor en su grado mínimo, de 61 a 540 días.

3. Se instaura la agravante del tipo penal cuando el que teniendo un deber especial de cuidado respecto de los sujetos pasivos, sea en razón de la ley, de resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurre en una acción u omisión de maltrato o violencia física, y se le castiga con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, es decir, puede llegar de 61 días a 3 años.

4. Se castiga el maltrato o violencia psíquica y se exige al efecto habitualidad y que el sujeto activo o agresor tenga un deber especial de cuidado, y será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, es decir, puede ir de 61 días a 3 años, pudiendo haber acción u omisión en la comisión del delito, en este caso. Asimismo, se define la violencia síquica como todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

5. Se establece que al que cometiere este tipo de delitos, el de homicidio o de lesiones corporales en contra de menores de catorce años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, se le condenará a pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el nuevo artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua y dichas condenas deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, que se crea para estos efectos, mediante una indicación del Ejecutivo, la que además adecúa la norma referida a la información que otorga el citado registro. De igual forma, para hacer consistente estas penas, se modifica el artículo 21 del Código Penal, referido a la escala general de penas.

6. Se establece como facultativo para el juez decretar además las siguientes penas accesorias ante la comisión de este nuevo delito: la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días.

7. Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.

8. Respecto del delito de lesiones que se ejecute en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona con discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada se aumentará en un grado.

9. La pena aplicable al maltrato habitual, consagrado en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, se amplía de presidio menor en su grado mínimo a grado medio. De esa manera, se armonizan las sanciones del delito que se crea con el de violencia intrafamiliar.

Es cuanto me corresponde informar sobre la materia. He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señora Presidenta, por su intermedio felicito a la Comisión de Seguridad Ciudadana por el trabajo que significó refundir distintas mociones.

También cabe recordar que existe un proyecto, aprobado por la Cámara de Diputados, que está en tramitación en el Senado, que tiene la misma idea matriz respecto de los adultos mayores. Sin embargo, el tercer proyecto de la Tabla (boletín N° 10049-18), tiene una idea matriz que está contemplada en el proyecto sobre el que se acaba de rendir informe.

Por lo tanto, me parece que no tiene sentido debatir un proyecto iniciado en un conjunto de mociones refundidas, y que casi simultáneamente discutamos otra iniciativa que trata sobre la misma materia, que está contenida en un boletín aparte.

Entonces, la Mesa debiera recabar la unanimidad de la Sala para refundir ambos boletines y tramitarlos como un solo proyecto de ley. Desde el punto de vista legislativo, es coherente, ayuda a la economía procesal legislativa y ninguno de sus autores podría sentirse rezagado.

Aplaudo y valoro el gran esfuerzo realizado por la Comisión de Seguridad Ciudadana, que refundió un conjunto de proyectos originados en mociones. Ahora le solicitamos incorporar entre ellos al proyecto que figura en tercer lugar de la Tabla.

Por lo tanto, si se recaba la unanimidad de la Sala, se podría enviar un solo proyecto al Senado y no dos proyectos que versan sobre una misma materia, al que se agrega el que mencioné, que ya se encuentra tramitándose en la Cámara Alta.

Si ya se hizo un esfuerzo, que es muy plausible, por qué no extenderlo en toda su magnitud. He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Señor diputado, en estos momentos no existe el quorum necesario para recabar la unanimidad de la Sala.

La idea de la Mesa, que hemos conversado con la ministra, es tramitar los dos proyectos por separado y, en el segundo trámite constitucional, refundirlos.

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la ministra de Justicia, señora Javiera Blanco .

La señora BLANCO, doña Javiera (ministra de Justicia).-

Señora Presidenta, adhiero a la idea de tramitar ambos proyectos por separado en esta instancia y refundirlos en su segundo trámite constitucional.

Me parece muy relevante el proyecto que acaba de informar el diputado Matías Walker . Por eso, lo patrocinamos y presentamos algunas indicaciones, toda vez que llena un vacío en relación con ciertas materias que hoy quedan fuera de la Ley de Violencia Intrafamiliar. Me refiero a los maltratos físicos, que ha señalado el diputado Walker , y a la violencia síquica habitual, especialmente respecto de quienes tienen el deber especial de cuidado.

La penalidad ha ido acorde con cada uno de esos ilícitos. En el caso del maltrato físico se establecen ciertas agravantes al existir habitualidad y cuando es ejercido por quien tiene un deber especial de cuidado.

Lo más importante es que, a partir de la indicación que incorporamos, se genera en el Registro General de Condenas una sección adicional a la que existía respecto de las inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual contra menores. En efecto, en dicho Registro existirá una segunda sección, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

Lo anterior nos va a permitir que estas inhabilidades también queden en el registro respectivo que administra el Servicio de Registro Civil e Identificación. Esto nos permitirá dar respuesta a una serie de situaciones que hemos visto a través de los medios de comunicación, relativas a niños agredidos por personas que los tienen a su cuidado en su hogar y también respecto de personas con ciertas discapacidades que han sido agredidas, por ejemplo, en el transporte público, como el metro.

Saludamos y agradecemos esta iniciativa que refunde siete mociones de diversos diputados. Sobre el particular, nos comprometemos a refundir la moción de la diputada señora Karla Rubilar y del diputado señor Ramón Farías , entre otros, con el proyecto que estamos discutiendo, a fin de contar con un solo cuerpo integrado, que hoy resulta prioritario para corregir muchas situaciones que vemos a diario en el país.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señora Presidenta, quiero respaldar lo planteado por el diputado Fuad Chahin respecto de la necesidad de refundir proyectos similares. De hecho, nos damos cuenta que estamos perdiendo el tiempo al discutir dos veces un mismo tema.

El proyecto que estamos discutiendo fue visto por la Comisión de Seguridad Ciudadana, en circunstancias de que, a mi juicio, correspondía, de acuerdo con la materia de que tratan, que fueran discutidos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor.

No entiendo cuál es el criterio de la Mesa de la Corporación o de la Secretaría para enviar los proyectos a comisiones. No es la primera vez que nos pasa una situación similar.

Esta mañana el Presidente de la Corporación señaló que iba a declarar inadmisible las indicaciones de Educación, porque no correspondían.

En más de una ocasión en comisiones hemos recibido proyectos inadmisibles y hemos tenido que declararlos como tales, en circunstancias de que correspondería que otra instancia hiciera eso.

En tal sentido, solicito recabar la unanimidad de la Sala, cuando exista el quorum necesario, a fin de refundir ambos proyectos y no esperar a que sean vistos por el Senado, ya que así no serán objeto de una tramitación más larga. Se trata prácticamente de proyectos espejo.

No tiene sentido discutir respecto de la autoría de los proyectos ni por qué uno -el que figura en el tercer lugar de la Tabla-, que es más antiguo, quedó fuera.

La ministra de Justicia nos llama la atención, porque plantea un tema respecto de los funcionarios, aspecto que fue recogido en el proyecto que figura en tercer lugar de la Tabla.

Por las razones expuestas, insisto en que se recabe la unanimidad de la Sala para fusionar los dos proyectos aquí, de manera de no tener que esperar a hacerlo cuando se encuentren en tramitación en el Senado.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Señor diputado, estamos de acuerdo, pero no tenemos quórum.

Además, debo aclarar que la Sala no puede refundir proyectos. Esa tarea le corresponde a la comisión.

(Hablan varios señores diputados a la vez)

Vamos a discutir los dos proyectos, y en la reunión de Comités Parlamentarios resolveremos cómo proceder.

Tiene la palabra la diputada señora Marcela Hernando .

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señora Presidenta, desde 1994, Unicef aplica en Chile el estudio de maltrato infantil, que, en su cuarta versión, estimó que 71 por ciento de los niños y adolescentes recibe algún tipo de violencia, ya sea psicológica o física, por parte de su padre o madre. De este porcentaje, 25,9 por ciento es víctima de violencia grave, como es el caso de amenazas con cuchillos, quemaduras con cigarros y golpizas, lo que nos hace reflexionar sobre el grado de invisibilidad a que pueden llegar los pequeños en nuestro país a la hora de respetarse sus derechos.

Según el Servicio Nacional de Menores, durante 2014 ingresaron por orden de los tribunales de familia 111.440 niños y adolescentes al sistema de protección de la institución. De este total, 31 por ciento de los ingresos fue por maltrato.

La Unicef determinó también que en Chile casi 30 por ciento de los menores que sufren maltrato físico grave han repetido algún curso, y 21 por ciento es consumidor de medicamentos para revertir comportamientos y rendimiento escolar. Incluso, casi el 15 por ciento se ha emborrachado y/o consumido drogas, lo que nos lleva a un escenario de mayor gravedad.

Además, de las más de 1.400 querellas que tramita actualmente el Servicio Nacional de Menores por maltrato infantil, más del 80 por ciento corresponde a abusos sexuales, por lo que la implementación de la ley Nº 20.594, que estableció un registro de condenas por abusos de esa naturaleza, así como inhabilidades para ejercer empleos y profesiones relacionados con menores de edad, representa un avance en materia de prevenir el abuso contra nuestros niños y niñas.

No obstante, es necesario hacer extensivo ese tratamiento a los delitos en contra de la integridad física de los menores, siendo clave la modificación del Código Penal que propone el presente proyecto, además de las mejoras propuestas al registro de inhabilidades.

Por si no bastara con la dura realidad que viven los menores que son abusados por miembros de su propia familia, hemos observado con impotencia cómo muchas veces reciben malos tratos por parte de cuidadores remunerados, casos dados a conocer últimamente a la opinión pública en programas televisivos de denuncia.

Usualmente, cuando un cuidador o cuidadora es descubierto, recibe una condena por lesiones leves.

Por esta razón, me parece correcta la determinación de considerar todo tipo de lesiones, desde leves a graves, para inhabilitar a los condenados para trabajar con niños, de tal manera que sea imposible que un maltratador pueda volver a trabajar con menores.

Considero que la creación de nuevas causales de inhabilidad para proteger a nuestros pequeños, así como entregar una claridad a los padres e instituciones a la hora de decidir quién o quiénes se relacionan con sus hijos, son maneras efectivas de apuntar a una mejora en la selección y en el perfil de quienes deben ejercer labores de cuidado.

La existencia de siete mociones parlamentarias durante este período habla de la importancia del tema. Al respecto, estoy muy satisfecha de ser autora de una de ellas y patrocinadora de otras.

Apoyar este tipo de proyectos apunta al motivo básico de nuestras nociones de bien común: la familia y su eslabón más frágil y sensible, el bienestar de nuestros niños, que determinará la salud de nuestro país el día de mañana.

Por las razones expuestas, la bancada del Partido Radical aprobará el proyecto de ley. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, este proyecto de ley surge de la buena voluntad de los miembros de la Comisión de Seguridad Ciudadana y, por supuesto, del esfuerzo particular del Presidente de la Comisión, quien buscó, por todas las vías, los puntos que tenían en común siete mociones parlamentarias para refundirlas, en un acto de unidad frente a una temática de gran importancia.

Si bien el título del proyecto se refiere solo al maltrato infantil, su idea matriz es mucho más amplia que eso, ya que trata acerca de la tipificación del delito de maltrato a los infantes, pero también a las personas en situación de discapacidad y a los adultos mayores.

Los parlamentarios de la Comisión de Seguridad Ciudadana hicimos un gran esfuerzo para construir puntos en común. El proyecto final fue el resultado de una indicación acordada entre los diputados de la comisión, a cuya redacción contribuyeron el Ministerio de Justicia, el Sename, la secretaría de la Comisión, la Biblioteca del Congreso Nacional y el Senama. Fue un trabajo desarrollado en conciencia por todos los actores.

El apoyo del Ejecutivo se plasmó en una indicación que crea el registro de maltratadores, en el cual serán inscritos todos aquellos condenados tanto por el nuevo delito de maltrato como por delitos de mayor gravedad, como lesiones y homicidio, cometidos contra esa población vulnerable a la que hice referencia.

También establece que el acceso a ese registro se podrá realizar vía internet, a fin de dar una adecuada publicidad y facilitar su acceso a la población.

El fundamento del proyecto está en la protección de las personas más vulnerables ante situaciones de maltrato y de violencia que hoy quedan en la impunidad, las que afectan a menores de 14 años, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Más que aumentar la pena al delito propuesto o enfocarse en un único sujeto, quisimos desarrollar una mirada integral acerca de la necesidad de protección y de promoción de los derechos de los sujetos vulnerables.

Por lo tanto, se sanciona el maltrato físico y síquico en contra de menores de 14 años, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, estableciendo un tipo penal base y figuras agravadas, al existir la habitualidad del maltrato, y en el evento de que el agresor tenga un especial deber de cuidado hacia la víctima.

Por su parte, si a consecuencia de dicho maltrato se comete un delito de mayor gravedad, el agresor será sancionado por la comisión de este.

Además, se establecen las penas de inhabilitación para trabajar con sujetos vulnerables para los autores del delito de maltrato y de otros de mayor gravedad que afecten la vida o la integridad física, por ejemplo, lesiones y homicidio. Esa pena quedará inscrita en un registro al cual tendrá acceso toda persona que desee informarse sobre el particular.

Quiero destacar que con la creación de este tipo penal se castigará con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de 1 a 4 UTM al que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de menores de 14 años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Asimismo, quiero destacar que en una de las mociones, de la cual soy autora junto con otros parlamentarios, la que fue refundida en este gran proyecto unitario que hemos sacado adelante, se pudo determinar que esos delitos son de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad. Es decir, cualquier persona podrá denunciarlos, y el Ministerio Público podrá perseguir de oficio. Además, existirán personas obligadas a denunciar los delitos de los cuales tomen conocimiento, como los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, los directores de hospitales y de clínicas, los profesionales médicos y los directores, inspectores y profesores de colegio.

Para que este tipo de delitos no queden solo en la denuncia, es muy importante que se lleven adelante las investigaciones correspondientes y las sanciones para quienes se aprovechan de la vulnerabilidad de adultos mayores, que son foco de la delincuencia, por ejemplo, cuando van a cobrar sus pensiones. En efecto, adultos mayores son asaltados permanentemente, porque los ven en la calle en estado de vulnerabilidad; incluso más, a veces son agredidos por sus familiares. Algo similar sucede con nuestros niños y con las personas en situación de discapacidad.

La pena aplicable al maltrato habitual, consagrado en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, se amplía de presidio menor en su grado mínimo a grado medio.

El proyecto es coherente con una realidad que se ha denunciado en distintas oportunidades. En ese sentido, no es ninguna contradicción el llevar adelante los esfuerzos para fundirlo con el proyecto que figura en el tercer lugar de la Tabla, ya que, sin duda, son similares en sus objetivos centrales.

No me parece correcto enredarse en la concreción de esa posibilidad. La Cámara de Diputados debe facilitar los procedimientos necesarios y adecuados para llevar adelante un proyecto de ley que contemple todas las miradas y que contenga esta visión transversal y unitaria que hemos querido proyectar y dar a la firma del proyecto en discusión, que refunde siete mociones parlamentarias, de las cuales varios diputados presentes somos autores.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, en mi opinión, la Comisión de Familia y Adulto Mayor debe estudiar aquellos proyectos que tienen relación con las materias propias de la familia, es decir, de los niños, de los adultos mayores, etcétera.

Por eso, no encuentro una explicación clara de por qué estos proyectos fueron enviados a la Comisión de Seguridad Ciudadana y no a la de Familia y Adulto Mayor. En el fondo, no se utiliza la expertise que tiene cada comisión en los distintos temas que maneja.

En consecuencia, me parece importante refundir esos proyectos y que sean vistos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, porque es lo que corresponde.

Nuestra comisión despachó el proyecto que está en tercer lugar de la Tabla con gran conciencia -no quiero decir que la otra comisión no la haya tenido de lo que discutimos y de acuerdo al conocimiento que tenemos de los temas relacionados con los adultos mayores.

Vimos algunas materias que están incluidas dentro de los proyectos que estamos debatiendo en este momento, que dicen relación con las penas y grados que actualmente tienen los delitos de violencia intrafamiliar, etcétera.

Entonces, pido que las personas que deciden a qué comisiones van los diferentes proyectos tengan más cuidado al momento de determinarlo, para que sean enviados a las que tienen las competencias para tratar esos temas, porque, de lo contrario, se seguirán produciendo estos conflictos.

Me parece insólito que estemos tratando distintos proyectos, uno iniciado en mociones refundidas y otro de la diputada Karla Rubilar , del que soy coautor junto con otros diputados y diputadas, y que la salida que se ofrece es que sean refundidos en el Senado. Es absurdo que perdamos el tiempo de esa forma, en circunstancias de que podríamos acordar que los proyectos vuelvan a la comisión para que los veamos en una sesión, sean refundidos, y los votemos en una próxima sesión. No me cabe duda de que habrá unanimidad para ello.

Insisto en la solicitud planteada, en cuanto a que la Comisión de Familia y Adulto Mayor pueda conocer estos proyectos, porque es lo que corresponde.

Más adelante, cuando veamos el tercer proyecto de la Tabla, me voy a referir al fondo del tema.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, es una lástima que hayamos perdido una hora de esta sesión en una discusión reglamentaria pequeña, respecto de las competencias de las comisiones, y no hayamos ido al fondo de siete proyectos de ley que hemos refundido, con acuerdo unánime de la Sala -ni siquiera el Presidente de la Comisión de Familia y Adulto Mayor votó en contra-, para sancionar penalmente, como delito, el maltrato a menores de edad, a personas en situación de discapacidad y a adultos mayores, esto es, a todas las personas vulnerables.

¿Por qué este proyecto lo vio la Comisión de Seguridad Ciudadana? Primero, porque así lo decidió la Sala, y segundo, porque dice relación con la seguridad y la integridad física y síquica de las personas vulnerables. Es decir, se trata de un proyecto mucho más amplio.

Me parece muy positivo que haya existido un proyecto en la Comisión de Familia y Adulto Mayor sobre el maltrato a adultos mayores, pero es una pena que lo hayan despachado hace poco, después de tanto tiempo.

Por el contrario, la Comisión de Seguridad Ciudadana entendió la urgencia y la necesidad de sancionar como delito el maltrato a menores, como ocurrió en el caso del nieto del señor Mario Provoste , que fue constantemente agredido por la persona contratada para su cuidado, cuyo testimonio recibimos en la comisión, quien solo pudo constatar las agresiones a su nieto después de haber realizado una grabación con una cámara escondida; o la agresión que sufrió hace algunas semanas una persona en situación de discapacidad, no vidente, en el metro en Santiago; o la situación del hijo de la periodista Lorena Penjean , que fue agredido por el guardia de un supermercado, o las situaciones de maltrato a adultos mayores que vimos hace pocos días, por ejemplo, en el programa “Esto no tiene nombre”.

Lo que hace este proyecto de ley -por eso fue de competencia de la Comisión de Seguridad Ciudadana y por esa razón refundimos siete mociones, con el debido respeto a su autoría, y los despachamos con el apoyo del Ministerio de Justicia, del Sename y del Senamaes sancionar penalmente el maltrato físico de los menores de 14 años, de las personas en situación de discapacidad y de los adultos mayores, y establece además una pena accesoria de privación de los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas, o la incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena, cuando es temporal. Todos los que ejerzan violencia o maltrato físico en contra de un menor de 14 años, adulto mayor o persona en situación de discapacidad serán castigados con una pena de prisión en cualquiera de sus grados; si hay habitualidad, con presidio menor en su grado mínimo, y cuando existe un deber especial de cuidado, con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Si la violencia o el maltrato fuere síquico o sicológico -en esto la comisión acogió una buena propuesta de la ministra de Justicia-, se aplicará presidio menor en su grado mínimo a medio; además, se exige, dentro del tipo penal, que exista el deber de cuidado, y se define la violencia síquica como todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Así terminamos con el absurdo de nuestra legislación, en el sentido de que el maltrato de los menores solo se sancione cuando el agresor sea parte del círculo familiar, pero no se sancionaba si el agresor no era parte de ese círculo familiar. Como sigue siendo un valor más relevante cuando los agresores son parte del círculo familiar, estamos aumentando la pena por maltrato en el caso de la Ley de Violencia Intrafamiliar y de lesiones en contra de un menor de edad.

Espero que hoy aprobemos este proyecto de ley y veamos quién es quién en la defensa de los menores de edad en nuestro país.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Fernando Meza .

El señor MEZA.-

Señor Presidente, en su momento discutimos si era procedente refundir varios proyectos de distintos diputados y diputadas que abogan por la misma causa, esto es, sancionar el maltrato a menores, a personas en situación de discapacidad y a adultos mayores. Quien habla suscribió dos de los siete proyectos presentados.

Una sociedad como la nuestra tiene múltiples problemas, y algunos tienen relación con este aspecto. Si no cuidamos ahora a nuestros futuros dirigentes, profesionales, quienes van a regir los destinos de las comunas, de las regiones, del país, los frutos que recogeremos no serán los mejores.

De ahí la necesidad imperiosa de cuidar el desarrollo de los menores en Chile, en todos sus aspectos. Hablamos de educación y de salud; pero también de la necesidad de castigar a aquellas personas que no tienen el sentido común -no digo la inteligencia ni la formación ciudadana ni moral para evitar el daño sicológico o físico contra personas desvalidas, que no tienen posibilidad de defenderse, ya sea porque dependen económicamente del agresor; porque están en un entorno que no pueden transformar, donde hay alcohólicos y drogadictos, o porque simplemente están en situación de calle y no tienen padres ni otras personas que se hagan cargo de ellos.

Por lo tanto, es necesario que aprobemos hoy en la Cámara de Diputados este proyecto de ley y que le entreguemos una señal clara al país, en el sentido de que esta Corporación está por mejorar las condiciones de vida de nuestros niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes.

Existe la necesidad de tener un registro nacional de condenas en este aspecto, de manera que, como dice el proyecto, cuando alguien maltrate a un menor de edad, a una persona con capacidades diferentes o a un adulto mayor que esté bajo su tutela o cuidado, se aumente la pena correspondiente a ese delito, porque no existen atenuantes ni justificación para esa conducta.

Hace un tiempo presenté proyectos de ley para eliminar la figura de irreprochable conducta anterior o la necesidad de remediar el daño causado. Fueron considerados absolutamente inconstitucionales, pero estoy seguro de que la inmensa mayoría de la ciudadanía está a favor de que no se utilice más la atenuante de irreprochable conducta anterior. El que comete un delito debe recibir todo el castigo y el peso de la ley.

Por lo tanto, en estos casos se debe imponer doble pena a quienes agredan a menores o a adultos mayores, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad o invalidez absoluta en que se encuentran.

Actualmente hay gente que utiliza medios electrónicos para convencer e inducir a niños a la actividad sexual. Esas personas merecen un castigo que quede bien tipificado en un proyecto de ley.

Debe existir inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cualquier cargo relacionado con menores para todas aquellas personas que hayan cometido atropellos contra niños bajo su cuidado. Este proyecto propone penas desde 541 días a 5 años para quien maltrate a un menor de edad, un adulto mayor o una persona en situación de discapacidad, y desde 5 años y un día a 10 años de presidio para las personas que maltraten a quienes tengan bajo su cuidado o dependencia.

Ya es hora de que entendamos que las personas serán marcadas definitivamente por el trato que los adultos les brinden durante su niñez.

Cuántas veces hemos visto hogares en los que se castiga sicológicamente a los ancianos, con expresiones como: “Tú no sabes nada, abuela; cállate” o “¡abuelo, no sabes ni dónde dejaste los lentes”! Y los abuelitos y abuelitas se van a su pieza y lloran en silencio por ese maltrato.

La bancada del Partido Radical aprobará con fuerza este proyecto de ley, con la esperanza de que el maltrato a los menores, a las personas con discapacidad y a los adultos mayores sea severamente castigado, para que, de esa manera, no se repita en Chile.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Loreto Carvajal .

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente, coincido con algunos diputados que han intervenido, en el sentido de que necesitamos con urgencia llegar al fondo de este problema.

Sabemos que el maltrato infantil es un flagelo que, de cierta manera, está oscureciendo nuestra sociedad. Las cifras así lo demuestran: actualmente, en Latinoamérica hay 6 millones de niños maltratados y cada año fallecen 85.000 como consecuencia de castigos graves.

Esta cifra no es ajena a lo que está ocurriendo hoy en Chile. Se ha mencionado que, en nuestro país, el 73 por ciento de los niños y niñas sufre algún tipo de violencia física o sicológica de parte de sus padres, de sus cuidadores o parientes; el 53,9 por ciento de los niños y niñas recibe castigos físicos; el 25,4 por ciento sufre violencia física grave y el 28,5 por ciento es víctima de violencia leve. Solo un 26,4 por ciento de los niños en Chile declara no haber sido víctima de algún tipo de violencia por parte de sus cuidadores o sus padres. Estas cifras son alarmantes.

Actualmente, a través de los canales de televisión y de la prensa vemos lo que está ocurriendo en Chile. De hecho, hace algún tiempo fuimos testigos de un hecho ocurrido en la comuna de San Miguel, donde una empleada o asesora del hogar a cargo de un niño de dos años lo golpeaba de manera brutal. Se pregunta a los jueces qué medidas se pueden adoptar frente a este tipo de hechos, y, con mucha frustración, nos responden que la legislación chilena hoy no tipifica este delito.

Lamentablemente, cuando se trata de buscar responsabilidades, la única alternativa que tenemos es la Ley de Violencia Intrafamiliar, que persigue responsabilidades en aquellos casos en que los causantes del daño han sido parientes. Sin duda, esto no puede ocurrir.

En el Parlamento también estamos al tanto de esta triste realidad porque, hace un año, fuimos testigos de lo que ocurría en el Sename, donde había niños bajo su cuidado que sufrían maltratos. Es urgente avanzar en este tema y tipificar el maltrato infantil, contra las personas que sufren discapacidad y, por supuesto, contra los adultos mayores.

En mi calidad de parlamentaria por el Partido por la Democracia, considero que vamos a dar una señal importante en esta materia al avanzar en tipificar un delito con penas concretas y con mayor posibilidad de cumplir condenas, tal como propone este proyecto.

Por ello, anuncio mi voto a favor y espero que tanto este proyecto como el que está en tramitación en el Senado y los que vamos a ver posteriormente tengan una tramitación rápida, para que, de una vez por todas, pongamos fin a este flagelo que nos daña como seres humanos y que hace difícil entender cómo es posible que quienes deben ser nuestras principales motivaciones como sociedad -los niños, los adultos mayores y las personas con discapacidadno sean prioritarios en nuestra legislación, que desde hace mucho tiempo está dormida en esta materia. Debemos avanzar con urgencia en estos proyectos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que estamos conociendo esta mañana refunde en una sola iniciativa una serie de mociones parlamentarias presentadas desde el 2013, las que proponen medidas concretas en el ámbito penal, con el fin de prevenir y condenar atentados a la integridad física y síquica de personas en situación de vulnerabilidad, tan importantes para todos nosotros, como son los menores de 14 años, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.

Este proyecto viene a llenar un gravísimo vacío en nuestra legislación, toda vez que las estadísticas, informes y documentos que se presentaron durante la tramitación del proyecto de ley dan cuenta de que la gran mayoría de estas situaciones terminan en completa impunidad.

Se trata de una medida urgente, en respuesta a numerosas situaciones en que estas personas se encuentran en estado de vulnerabilidad y discriminación a causa de esa condición. Su mayor fragilidad, la precariedad económica que muchas veces sufren y el abandono social y familiar hacen de ellos sujetos susceptibles de múltiples acciones antijurídicas que, paradójicamente, muy raramente son sancionadas.

Según el Cuarto Estudio de Maltrato Infantil de la Unicef, expuesto en la comisión, 71 por ciento de nuestros niños, niñas y adolecentes, de todos los sectores sociales, denuncian vivir algún tipo de violencia en sus hogares.

Respecto de los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad, las cifras son menos certeras por tratarse de un fenómeno invisible, muchas veces protegido al interior de los grupos familiares, esencialmente por la ausencia de mecanismos de protección y de sanción que ayuden a prevenir y a disminuir su ocurrencia.

Sin embargo, estudios latinoamericanos revelan cifras sobre 30 por ciento de maltrato en adultos mayores, mientras que en Chile la prevalencia de violencia intrafamiliar hacia personas mayores es de aproximadamente 20 por ciento, según la Encuesta Nacional de Victimización por Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2008.

Para terminar con dicha laguna, este proyecto, de origen en mociones refundidas, crea un nuevo tipo penal por el cual se sanciona el solo acto de maltratar al sujeto protegido por la norma, sea un adulto mayor, un menor de edad o una persona que se encuentre en situación de discapacidad. Además, si a consecuencia de dicho maltrato se comete un delito de mayor gravedad, el agresor será sancionado por ese delito.

También se establecen figuras agravadas, como la habitualidad del maltrato, en el evento de que el agresor tenga un especial deber de cuidado hacia la víctima, ya sea por ley, por una resolución judicial, sentencia o contrato que establezca ese deber de cuidado y protección que se infringe en relación con la víctima.

Esas penas serán inscritas en un registro especial al cual podrá acceder toda persona a través de internet. Es decir, se trata de una especie de control social que busca proteger a la sociedad de las conductas de maltrato y de las personas que lo ejercen.

Finalmente, expreso mi convicción acerca de que el desarrollo de un marco normativo penal de protección en favor de los sectores más desvalidos de nuestra población debe complementarse con un marco más amplio de consolidación de aquellos derechos denominados de tercera generación o de solidaridad.

Espero que este sea el primer paso para avanzar en la conciliación de derechos colectivos que establezcan prerrogativas y prestaciones sociales para todas aquellas personas que están en una posición de mayor vulnerabilidad en la sociedad, tales como los adultos mayores, los discapacitados y los menores de edad, que tanta protección necesitan.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, quiero felicitar a los autores de las mociones refundidas que dieron origen al proyecto, así como el trabajo que realizó la Comisión de Seguridad Ciudadana, presidida por el diputado señor Matías Walker .

Los proyectos de ley refundidos tienen como objetivo entregar una especial protección a las personas más vulnerables de la sociedad y que sufren situaciones de maltrato y de violencia que quedan en total impunidad. Me refiero a los menores de 14 años, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad.

El maltrato físico o sicológico en contra de esas personas, sin que genere daño físico, no está sancionado. Por eso, el proyecto busca establecer un tipo penal base y figuras agravadas en consideración a la habitualidad del maltrato o en el evento en que el agresor tenga un especial deber de cuidado hacia la víctima.

Para que se configure el delito de maltrato, a diferencia del delito de lesiones, no se requiere verificar el resultado de una alteración física, sino que basta con el hecho de generar la agresión y el maltrato.

Como en determinados casos de maltrato -me refiero al físico o sicológico no se alcanza a configurar el delito de lesiones, este queda en la absoluta impunidad.

Por lo tanto, la sociedad debe entregar especial protección a los grupos más vulnerables: a los menores de 14 años, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad.

Se sanciona con la pena de inhabilitación para trabajar con sujetos vulnerables al autor del delito de maltrato, o de otros delitos mayores que afectan la vida o la integridad física de las personas, como el de lesiones y el de homicidio. Las condenas serán inscritas en un registro al cual toda persona podrá acceder, libremente, vía internet.

Cuando el maltrato genera efectos físicos y, por lo tanto, se configura el delito de lesiones, el tipo penal es agravado. En otras palabras, se extiende el tipo penal para que, por una parte, se configure el delito de lesiones, y por otro, se tipifique la conducta de maltrato sin lesiones, que es de menor gravedad. Con todo, cuando se llega a lesionar a un adulto mayor, a un menor o a una persona con discapacidad, se aplican las figuras de lesiones, o si existe resultado de muerte, las de homicidio.

También se resuelve adecuadamente lo que ocurre cuando estamos frente a hipótesis sancionadas en la Ley de Violencia Intrafamiliar, donde prima la norma de especialidad.

Con todo, quiero relevar dos puntos.

Primero, en la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación tuvimos un extenso debate respecto de cuál es la mejor nomenclatura para identificar a las personas que, como señala el proyecto, están en situación de discapacidad. En ella participaron distintas organizaciones y una exdirectora del Servicio Nacional de la Discapacidad (Senadis).

Menciono este hecho porque varios proyectos están utilizando la nomenclatura académica de “personas en situación de discapacidad”, tal como ocurre con el que debatimos. Sin embargo, ello hace alusión a cuestiones externas en relación con la discapacidad. Todas las instituciones que concurrieron a la comisión nos sugirieron de manera unánime que en lugar de utilizar la expresión “personas en situación de discapacidad”, utilicemos la frase “personas con discapacidad”, que por lo demás ya está incorporada en nuestra legislación. En efecto, en la ley sobre discapacidad ese concepto está absolutamente definido y desarrollado, así como en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por lo tanto, desde el punto de vista no solo doctrinario o dogmático, sino desde el práctico, y con el propósito de evitar la generación de jurisprudencia que puede ser más restrictiva de lo que define la ley -ello puede generar problemas a la hora de establecer o configurar el tipo penal porque la ley no define qué es una persona “en situación de discapacidad”-, es mejor utilizar la nomenclatura que ya existe, que está en nuestra legislación y en nuestros tratados internacionales, que es “personas con discapacidad”. No se trata de una idea nuestra, sino –repito de una planteada por todas las instituciones que concurrieron a la comisión que presido, que es especialista en la materia.

Por lo tanto, junto con los diputados de las distintas bancadas que formamos parte de la comisión, hemos presentado una indicación para sustituir la frase “personas en situación de discapacidad” por “personas con discapacidad”, porque –insisto ello no solo está definido en la ley, sino en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, además de estar absolutamente asentado en la jurisprudencia judicial y administrativa sobre la materia.

Por lo tanto, innovar en la materia en este proyecto puede generar un peligro para la eficacia de la norma que estamos discutiendo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, más allá de los tecnicismos, sin duda estamos ante un proyecto de significado social y humano. En nuestra sociedad los grupos vulnerables se radican en los dos extremos de la pirámide demográfica: por un lado, en los menores de edad; por otro, en los adultos mayores y, obviamente -como bien lo señaló el diputado que me antecedió en el uso de la palabra-, en las personas en situación de discapacidad o en las personas con discapacidad. Sin duda, hay que precisar esos conceptos a fin de hacer más eficiente la ley, sobre todo si algunos ya están debidamente establecidos tanto en las leyes vigentes como en los tratados celebrados por nuestro país. Personas con discapacidad es el concepto por todos reconocido.

El tema que nos convoca habla del sentido profundamente humano y social que significa establecer todos los mecanismos que permitan generar respecto de esos grupos, eventualmente sujetos de ilícitos, todas las condiciones a fin de avanzar en la construcción de una sociedad inclusiva, donde respetemos los derechos y valoremos, fundamentalmente, la convivencia razonable.

Nuestro país vive permanentes actos de violencia e intolerancia, donde cuesta, en ocasiones, encontrar puntos en común. ¿Qué llamados nos han hecho los diferentes actores? ¿Cómo construimos esta sociedad? ¿Cómo somos capaces de avanzar en propiciar esos puntos en común y valorar a los diferentes actores que conviven en la comunidad?

¡Cuántas veces nos vemos impactados como sociedad con noticias que nos muestra la prensa relacionadas con situaciones aberrantes e inaceptables en materia de maltrato y abuso a menores, a adultos mayores o a personas con discapacidad!

Recientemente, analizamos dos proyectos que van en un sentido similar, uno de los cuales abordaba exclusivamente la problemática de los adultos mayores. Ese grupo etario que nos legó todo lo que hoy somos vive en la pobreza, en el abandono, en la soledad, y sufre diferentes expresiones de maltrato, como físico, sicológico, sexual, patrimonial, de negligencia y de abandono. Sobre el particular, como sociedad tenemos una gran responsabilidad.

Este proyecto, más allá de los tecnicismos, de los procedimientos o de la comisión en que ha sido tratado, va al fondo de un problema que debemos enfrentar.

Ojalá pudiéramos construir una sociedad inclusiva, de mutuo respeto, de consideración y de valoración de todos quienes en ella compartimos, pues nuestra obligación es respaldar y generar todas las instancias que permitan asegurar las condiciones de dignidad que los grupos más vulnerables se merecen.

La idea de inscribir las condenas por los delitos tipificados en el proyecto en el Registro General de Condenas es absolutamente razonable y va en la dirección correcta. Iniciativas como esta, relacionadas con la forma como construimos una sociedad inclusiva y valórica, a pesar de la diversidad, demuestran que somos capaces de ponernos de acuerdo en los grandes temas que nos interesan.

Los integrantes de la comisión técnica votaron a favor el proyecto. Nuestra bancada hará lo propio, no obstante los perfeccionamientos que es necesario introducir y la necesidad de incorporar en el proyecto las ideas contenidas en el proyecto de ley que tipifica el delito de maltrato de adultos mayores cometido por personas que se encuentren a cargo de su cuidado (boletín Nº 10.049-18).

Por último, es necesario dar una señal a nuestra sociedad y crear una comisión permanente del adulto mayor. ¿Cuándo nos vamos a hacer parte de la demanda de los más de 3.000.000 de adultos mayores de nuestro país de tener en la Cámara de Diputados una instancia permanente que recoja sus requerimientos y sus planteamientos?

Este proyecto va a contar con el respaldo transversal de la Cámara, y, por cierto, de nuestra bancada.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón .

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, vamos a votar favorablemente la iniciativa. Ha sido fruto de un esfuerzo parlamentario transversal y demuestra que las distintas vocaciones y signos políticos presentes al interior del Poder Legislativo pueden unirse para coadyuvar en la protección de quienes debieran ser los tesoros más preciados de nuestra sociedad: nuestros niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y las personas con capacidades diferentes.

A través de las diversas mociones refundidas se busca proteger a estas personas y, al mismo tiempo, sancionar rigurosamente a aquellos que las violenten y las maltraten, o que derechamente las traten con indignidad y menosprecio, lo que constituye una agresión sicológica.

Quiero destacar el esfuerzo de los diputados miembros de la Comisión de Seguridad Ciudadana, especialmente del diputado informante, señor Gabriel Silber , y del Presidente de dicha Comisión, diputado señor Matías Walker . Ellos son el reflejo de lo que he dicho en cuanto a la vocación transversal de los parlamentarios de esta Corporación respecto de esta materia.

En lo particular, impulsé con fuerza la moción -en su momento invité a otros colegas a suscribirla que buscaba crear un registro de maltratos a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, idea que fue recogida y ampliada en la comisión técnica. En la actualidad existe el registro que recoge las condenas por pedofilia, pero se necesitaba de uno más amplio que abarcara las figuras de maltrato contra adultos mayores o personas con capacidades diferentes.

La moción a que hago referencia -repito, ella fue recogida y ampliada en el proyecto en debate proponía la creación de un registro de maltrato de niñas, niños, adolescentes y, sobre todo, de bebés, los que no pueden expresar o verbalizar las situaciones que sufren o viven.

Nuestro país -sociedad que se dice moderna tiene demasiados resabios y retrasos, y, lejos de enorgullecernos, debiéramos avergonzarnos por determinadas situaciones que suceden.

Por esa razón, la Democracia Cristiana ha sido sumamente clara respecto de aquellos que, en el ámbito espiritual, no han tenido una posición clara y categórica de denunciar y de ayudar a la justicia en investigaciones penales sobre esta y otras materias. Me refiero a quienes no colaboran, minimizan, omiten, callan o derechamente amparan determinadas situaciones. Sobre el particular no hemos hecho distingo -no se puede hacer en relación con quienes están involucrados o tienen algún grado de participación en ilícitos penales -doy por hecho que esto lo comparte la Sala-, en particular en el más horrendo: el abuso sexual infantil.

Estamos aplicando tolerancia cero a la pedofilia y al abuso sexual infantil. Las consecuencias de ese abuso para las víctimas, para sus familias y para su entorno terminan golpeando a toda la sociedad. ¡A toda la sociedad!

Por otra parte, la sociedad chilena no se ha hecho cargo suficientemente del tema, el cual sigue siendo tabú. Se lo minimiza, se le pone paños fríos o se le baja el perfil, no obstante que involucra situaciones extremadamente graves. Es tal nuestro convencimiento al respecto que cuando miembros de nuestra propia Iglesia han estado involucrados en casos como los mencionados, aunque sea con dolor, hemos dicho que deben dar la cara y colaborar en debida forma.

Quiero agradecer la incorporación de dos secciones especiales en el Registro General de Condenas, a fin de registrar todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis y en el 39 ter del Código Penal.

Por último, señalo que vamos a concurrir con nuestro voto favorable a la iniciativa. He dicho

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, apoyaremos esta iniciativa que persigue aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para el caso de delitos cometidos en contra de menores y demás personas en estado vulnerable.

Efectuaré un alcance en relación con la materia que abordamos.

Normalmente, todos los proyectos de ley que han pretendido endurecer penas se votan en contra. En el caso de los delitos de robo con intimidación o de robo con fuerza se ha señalado que aumentar la penalidad o tener más personas en las cárceles finalmente no soluciona el problema. Sin embargo, para la situación que aborda este proyecto sí se plantea como solución. En efecto, todos los diputados que han manifestado que votarán a favor la iniciativa son los mismos que respecto de muchos otros casos, como los que acabo de señalar -robo con fuerza y robo con intimidación-, señalaron que aumentar la penalidad no es la solución y que hay otras soluciones.

Ello indica que para ciertos temas legislamos de una manera, y para otros, de manera diferente.

Otra duda que tengo es la siguiente: se plantea que el nacimiento le da a una persona múltiples derechos, y que el hecho de no nacer sencillamente no le da ninguno. En el Congreso Nacional estamos legislando sobre el aborto. Se trata de una práctica que afecta a niños que también se desarrollan, pero en el vientre materno, y que, por tanto, tienen menos edad que los que hoy son maltratados, y a quienes se quiere resguardar con este proyecto por la vía de aumentar la penalidad para quienes incurran en dicho maltrato.

Reitero, se dice que los niños que no nacen no tienen ningún derecho, y se pretende legislar para que no tengan derechos. Sin embargo, aquellos niños, aquellas personas que están fuera del vientre materno -hago presente que son personas tanto quienes están en el vientre materno como quienes están fuera de él tendrán más derechos, pues se quiere aumentar la penalidad para quienes vulneren sus derechos o los agredan. En cambio, cuando son agredidos los niños que están dentro del vientre materno, es otro el criterio que se aplica, es otra la situación que se estima.

Dejo planteadas esas dudas. Espero que con el paso del tiempo las pueda resolver.

Respecto del aumento de la penalidad y de la conveniencia o inconveniencia de aplicar esta medida en uno u otro caso, también me quedan dudas. Es lo que ocurre –reitero respecto de los derechos de la persona que está en el vientre materno -porque es una persona, es un niño en relación con los del que está fuera del vientre materno. Se estima que los derechos son distintos; depende del prisma con el que se mire.

Anuncio mi voto favorable al proyecto. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Diego Paulsen .

El señor PAULSEN.-

Señor Presidente, felicito a los parlamentarios patrocinadores de la mayoría de las mociones que fueron refundidas para dar origen a este proyecto. Desde Renovación Nacional también presentamos una de ellas. Por eso, apoyaremos con mucha fuerza la iniciativa.

El proyecto viene a solucionar un problema que afecta a uno de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad. Cuando hablo de grupos vulnerables, claramente se nos vienen a la mente nuestros adultos mayores, nuestros niños menores de 14 años, pero también las personas con discapacidad.

¿Por qué hablamos de todos ellos? Porque, como se hace mención en el proyecto, se trata de personas que están permanentemente acompañadas de alguien que las cuida, pero que podría dañarlas con violencia física o sicológica.

Es importante hacer mención a algunos números del artículo 1° del proyecto. Por ejemplo, el número 3 dispone que se reemplace en el número 5° del artículo 90 del Código Penal, la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

En este número cabe hacer una corrección que debería extenderse al proyecto completo. Me refiero a lo siguiente: en la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación recibimos a organismos vinculados a las personas con discapacidad, y a la exdirectora del Senadis. Luego de un debate bastante amplio, concordamos en que cada vez que en un proyecto de ley se haga mención a las personas en situación de discapacidad, estas sean denominadas “personas con discapacidad”.

De hecho, acabamos de firmar una indicación, que hicimos llegar a la Mesa, en la que solicitamos que en todo el proyecto se cambie la frase “personas en situación de discapacidad” por “personas con discapacidad”.

Por otra parte, también es importante hacer mención a las agravantes que establece el proyecto. Aquel que tenga bajo su cuidado a menores de edad, a personas con discapacidad o a adultos mayores, tendrá una pena aún mayor en caso de que incurra en maltrato contra ellos. Lo mismo procederá según el grado de habitualidad con que se realice el maltrato.

Como han señalado mis colegas, este es un proyecto bastante transversal. No existe persona alguna que no esté a favor de condenar a los que cometan ese tipo de delitos.

Por eso, desde Renovación Nacional apoyaremos la iniciativa, sin perjuicio de que estimamos que debe hacerse un pequeño cambio de forma y no de fondo en parte de su texto.

Este tipo de proyectos deben ser aprobados lo más rápido posible.

Agradecemos a la Comisión de Seguridad Ciudadana por la rapidez con que trató la iniciativa. Asimismo, esperamos que la Comisión de Familia y Adulto Mayor saque adelante un proyecto, frenado hace más de seis años, que aborda materias como esta, porque ese tipo de iniciativas requiere la sociedad para que de alguna manera se elimine el sentimiento de que existe impunidad.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, este proyecto nació de la fusión de siete mociones. En la Comisión de Seguridad Ciudadana realizamos un trabajo bastante amplio. Nos reunimos en reiteradas ocasiones para afinar el proyecto y establecer prácticamente todos los puntos que dicen relación con la violencia que se ejerce por personas que tienen el deber de cuidar a niños, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Hay dos puntos que me parecen relevantes.

Primero, se definen expresamente los maltratos físico y síquico. Para ambos se establece la misma pena, porque en muchos casos el maltrato síquico es más difícil de probar. Sin embargo, cuando se logre probar ese delito, se establecerá una sanción más dura que la que hoy dispone la legislación.

Cuando hablamos de violencia física, especialmente en contra de niños y de adultos mayores, “estamos haciendo justicia”, porque antes, respecto de esos casos, se hablaba de lesión leve o de violencia intrafamiliar, lo que demuestra que no se había legislado sobre el particular. Espero que esta iniciativa tenga una pronta tramitación en el Senado.

Segundo, se establecen dos secciones especiales en el registro de condenas. La idea es que las conductas que se busca penalizar no solo tengan como consecuencia una sanción de cárcel y una constancia en los antecedentes personales de quien las comete, sino también su incorporación en un registro público, al cual todos podremos acceder para saber quiénes han violentado física o síquicamente a niños, a adultos mayores o a personas con discapacidad.

Por tanto, estamos ante un proyecto transversal e importante, que espero que sea aprobado por unanimidad.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate. Ha concluido el tiempo del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal, el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, con la finalidad de aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables en caso de delitos cometidos en contra de menores de edad y otras personas en estado vulnerable, con la salvedad del número 2.- del artículo 3°, por tratar esta disposición sobre materias propias de ley de quórum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el número 2.- del artículo 3°.

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 59 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Los diputados señor Fuad Chahin , señora Alejandra Sepúlveda , señores Vlado Mirosevic y Daniel Melo , señora Marcela Hernando y señores Diego Paulsen y Claudio Arriagada , presentaron una indicación para sustituir la expresión “personas en situación de discapacidad” por “personas con discapacidad” en todo el articulado del proyecto.

¿Habría acuerdo para votarla ahora? No hay acuerdo.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear una cuestión reglamentaria.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, por su intermedio, pido a los señores diputados que den su acuerdo para votar ahora la indicación y, eventualmente, aprobarla, pues su único objetivo es adecuar la nomenclatura que utiliza la iniciativa a la que se ocupa en la ley sobre discapacidad y en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. Así lo plantearon todas las instituciones que asistieron a la Comisión de Seguridad Ciudadana con ocasión del debate de esta iniciativa, por lo cual no tiene sentido que el proyecto vuelva a dicha comisión para que se pronuncie sobre la indicación que presentamos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Para plantear una cuestión reglamentaria, tiene la palabra el diputado señor Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, como Presidente de la comisión y diputado informante del proyecto, adhiero a la indicación presentada por los colegas, pues, efectivamente, solo introduce una modificación formal, de nomenclatura. La ley sobre discapacidad habla de personas discapacitadas; pero para que exista coherencia legislativa, deberíamos aprobar la indicación que introduce la expresión “personas en situación de discapacidad”.

Por lo tanto, por su intermedio, señor Presidente, pido a las señoras y a los señores diputados que den su acuerdo para votar la indicación y aprobar el proyecto ahora, de manera que no vuelva a la comisión técnica.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

¿Habría acuerdo para votar ahora la indicación?

No hay acuerdo.

En consecuencia, por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión de Seguridad Ciudadana en segundo trámite reglamentario.

Tiene la palabra el diputado señor Roberto León para una cuestión de Reglamento, aunque este asunto ya fue resuelto.

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, es muy simple. Como no hubo acuerdo, la Secretaría, en ejercicio de sus facultades, podría hacer los ajustes de redacción que se proponen a través de la indicación, de modo que el proyecto sea despachado en esta sesión, sin volver a la comisión.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Señor diputado, es deber de la Mesa aplicar el Reglamento.

En consecuencia, como no hubo acuerdo, se procederá en la forma previamente establecida: el proyecto vuelve a la comisión técnica para segundo informe.

1.10. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de septiembre, 2015. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL DECRETO LEY N°645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, Y LA LEY N°20.066, QUE ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DESTINADO A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE.

Boletines N°s. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9901-07, 9904-07, 9908-07 refundidos.

- De las diputadas señoras Marcela Hernando y Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Claudio Arriagada, Fuad Chahin, Daniel Melo, Vlado Mirosevi? y Diego Paulsen:

Para sustituir la frase “persona en situación de discapacidad” por “persona con discapacidad” en todas las veces en que aparece en el proyecto.

*****

1.11. Segundo Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 07 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 79. Legislatura 363.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RECAÍDO EN LOS PROYECTOS REFUNDIDOS QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y EL DECRETO LEY N° 645 DEL AÑO 1925 SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, DESTINADOS A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA EL CASO DE DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DEMÁS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE.

BOLETINES N°s 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9901-07, 9904-07 Y 9908-07.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Seguridad Ciudadana viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, los proyectos de la referencia refundidos, con urgencia calificada de suma, originados en las mociones que a continuación se enuncian:

1.- De los diputados señores Letelier, Meza, Ortíz, Pérez, don José, Sabag y Sepúlveda, que sanciona el maltrato infantil, boletín N° 9279-07.

2.- De las diputadas señoras Álvarez, Cariola, Girardi, Sepúlveda y Vallejo y de los diputados señores Fuentes, Gutiérrez, don Hugo, Teillier y Vallespín, que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores, boletín N° 9435-18.

3.- De las diputadas señoras Núñez, doña Paulina y Sabat y de los diputados señores Becker, Fuenzalida, García, Monckeberg, don Cristián, Paulsen, Pérez, don Leopoldo, Rathgeb y Verdugo, que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores, boletín N° 9849-07.

4.- De la diputada señora Carvajal; y de los diputados señores Farcas, Letelier, Meza, Núñez, don Marco Antonio, Pilowsky, Santana, Silber y Soto, que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables, boletín N° 9877-07.

5.- De las diputadas señoras Carvajal, Hernando y Molina; y de los diputados señores Chávez, Flores, Morano, Pilowsky, Rincón y Saffirio, que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales, boletín N° 9901-07.

6.- De la diputada señora Hernando y de los diputados señores Andrade, Ceroni, Chávez, Flores, Monckeberg, don Cristián, Ortiz, Rincón, Saffirio y Squella, que modifica el Código Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos, boletín N° 9904-07.

7.- Del diputado señor Tarud, que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado, boletín N° 9908-07.

**********

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del reglamento de la Corporación, los proyectos de ley refundidos con la indicación cursada durante su tramitación, fueron remitidos a esta Comisión para segundo informe reglamentario.

Se hace presente que este informe recae sobre los proyectos aprobados en general por la Cámara de Diputados en sesión N° 70ª, celebrada en martes 15 de septiembre del año en curso.

Los referidos proyectos constan de tres artículos que modifican el Código Penal, ley N° 20.066 que establece Ley de Violencia Intrafamiliar y decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, con el objeto de crear un nuevo tipo penal de maltrato contra menores de edad y otras personas en estado vulnerable.

Durante este trámite legislativo asistieron en representación del Ministerio de Justicia, los señores Gonzalo Rodríguez y Gonzalo Neira.

**********

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del reglamento de la Corporación, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- DE LOS ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO EN LA COMISIÓN.

I.- Artículos 403 quáter, 403 quinquies, 403 sexies, 403 septies y 403 octies, contenidos en el N° 5 del artículo 1°.

II.- Artículo 2º.

Todos los cuales deben entenderse reglamentariamente aprobados, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 131 del reglamento de la Corporación.

2.- DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión, por unanimidad, reiteró su parecer acerca de que el articulado aprobado de los proyectos refundidos no contiene normas con ese carácter

3.- DE LOS ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hubo.

4.- DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS.

En esta situación se encuentran:

I.- Los N°s 1, 2, 3, 4, y el artículo 403 ter del N° 5, contenidos en el artículo 1°.

II.- N°s 1 y 2 del artículo 3°.

I.- El artículo 1º con sus números respectivos se refiere a modificaciones en los artículos 21, 90 N° 5 y 400 del Código Penal y crea un artículo 39 ter y un artículo 403 ter en ese mismo texto legal.

Respecto del artículo 21, lo modifica en orden a incluir en la escala general la inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Acerca del nuevo 39 ter establece los efectos de la pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

La modificación del artículo 90 numeral 5°, se refiere a la pena que se le asigna por quebrantamiento de pena al inhabilitado para cargos, oficios o profesiones ejercidos en el ámbito de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Los cambios al artículo 400 consisten en añadir un inciso final, que agrava la pena del delito de lesiones cuando este se ejecuta en contra de los siguientes sujetos pasivos: menores de catorce años de edad, adultos mayores o persona en situación de discapacidad, para quienes los tengan a su cuidado.

Finalmente el nuevo artículo 403 ter consagra el tipo penal base de maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.

II.- Los N°s 1 y 2 del artículo 3º modifican el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

Acerca de su artículo 1º, se sustituye su inciso primero y se crea en el registro general de condenas, además de la sección especial “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, una nueva sección llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”,

Su artículo 6° bis, -que se reemplaza- se refiere al acceso a la información del Registro General de Condenas, en especial respecto de las inhabilidades contempladas en el artículo 39 ter del Código Penal, con el propósito de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Los mencionados artículos, con sus números ya reseñados, fueron objeto de una indicación, presentada en la Sala, de las diputadas señoras Marcela Hernando y Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Claudio Arriagada, Fuad Chahin, Daniel Melo, Vlado Mirosevic y Diego Paulsen, para sustituir la frase “persona en situación de discapacidad” por “persona con discapacidad”, en todas las veces en que aparece en el proyecto.

En relación con esta indicación, el diputado Pilowsky estima que al hablar de “personas con discapacidad”, se enfatiza el problema en la persona misma, perpetuando conceptos antiguos, sin avanzar, conforme a las propias recomendaciones internacionales. Al respecto, menciona el documento “Recomendaciones para el uso del lenguaje en Discapacidad. Conociendo la terminología apropiada para referirse a las Personas en Situación de Discapacidad”, emitido por el Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), cuyo objetivo principal es dejar atrás los estereotipos, eliminar las barreras y contribuir al actual proceso de transición conceptual que enfrenta la discapacidad, reconociendo la importancia de situar la discapacidad en la interacción con el entorno y no en las personas. En efecto, SENADIS manifiesta en dicho documento la convicción absoluta que como servicio público han alcanzado, en torno a la necesidad de avanzar decididamente hacia la siguiente fase en el desarrollo conceptual vinculado a la discapacidad, no sólo por rigurosidad académica, sino que principalmente por las profundas implicancias prácticas involucradas.

Así, para evitar las dudas que dieron origen a la indicación en la Sala, propone conservar la referencia dentro de los proyectos de ley refundidos, en cuanto a que la expresión “personas en situación de discapacidad”, deberá entenderse en el sentido del artículo 5° de la ley N° 20.422. Con tales argumentos, manifiesta su rechazo a la indicación discutida, estando a favor de reiterar el despacho de los proyectos de ley en los mismos términos anteriormente acordados.

La mayoría de las y los señores diputados suscriben los argumentos antes señalados, añadiendo que, en todo caso, cualquiera de las formas que se adopten no incide en la definición del sujeto pasivo que tiene discapacidad.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la mayoría de las y los diputados presentes al momento de la votación.

Votaron por el rechazo las diputadas señoras Cariola, Nogueira y Sabat, y los diputados señores Farcas, Jackson, Pilowsky, Silber, Soto, Squella y Walker. Se abstuvo el diputado señor Coloma

5.- DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No hubo.

6.- DE LOS ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El señor Presidente de la Comisión determinó que en este segundo trámite reglamentario no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

7.- DE LAS INDICACIONES RECHAZADAS.

De las diputadas señoras Marcela Hernando y Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Claudio Arriagada, Fuad Chahin, Daniel Melo, Vlado Mirosevic y Diego Paulsen, para sustituir la frase “personas en situación de discapacidad”, por “personas con discapacidad”, en todas las veces en que aparece en el proyecto (presentada en Sala).

8.- TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LOS PROYECTOS MODIFIQUEN O DEROGUEN, O INDICACIÓN DE LAS MISMAS.

Los proyectos de ley refundidos, mediante su artículo 1º, modifica los artículos 21, 90 N° 5 y 400 del Código Penal, y crea los artículos 39 ter y un párrafo nuevo, llamado “3 bis “Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, que contiene los artículos 403 ter a 403 octies. Asimismo, a través de su artículo 2º modifica el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece la Ley de Violencia Intrafamiliar y, finalmente, sustituye el inciso tercero del artículo 1º y reemplaza el artículo 6 bis, ambos del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

*********

Por las razones señaladas y por los argumentos que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Seguridad Ciudadana recomienda aprobar, en los mismos términos como lo hiciera en su primer informe, el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o persona en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e " Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter.- La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3.- En su artículo 90, numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

4.- En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a los que se refieren los artículos anteriores a este Párrafo se ejecutan en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o personas en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5.- Intercálase al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403 bis, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 quáter. El que habitualmente incurriere en maltrato o violencia síquica en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Se entenderá por violencia síquica a todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Art. 403 octies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

ARTÍCULO 2°.- En el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, intercálase entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1.- En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.- Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Art. 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

**********

Se designa diputado informante al señor Jaime Pilowsky Greene.

**********

Tratado y acordado en sesión según acta de fecha 7 de octubre de 2015, con la asistencia de la y los diputados integrantes de la Comisión, señor Matías Walker Prieto (Presidente); señoras Karol Cariola Oliva, Claudia Nogueira Fernández y Marcela Sabat Fernández, y señores Juan Antonio Coloma Álamos, Daniel Farcas Guendelman, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Giorgio Jackson Drago, Jaime Pilowsky Greene, Gabriel Silber Romo, Leonardo Soto Ferrada y Arturo Squella Ovalle.

Sala de la Comisión, a 7 de octubre de 2015.

1.12. Discusión en Sala

Fecha 15 de octubre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 363. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

AUMENTO DE PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DE OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE. (Boletines NOS 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9901-07, 9904-07 y 9908-07)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje y mociones refundidas, que modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y el decreto ley N° 645, del año 1925, sobre Registro General de Condenas, para aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables a los delitos cometidos en contra de menores y demás personas en estado vulnerable.

Diputado informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana es el señor Jaime Pilowsky .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana, sesión 79° de la presente legislatura, en 13 de octubre de 2015, en 13 de octubre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor PILOWSKY (de pie).-

Señor Presidente, la Comisión de Seguridad Ciudadana viene a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, los siguientes proyectos de ley refundidos, con urgencia calificada de suma, originados en las siguientes mociones:

1.- De los diputados señores Felipe Letelier , Fernando Meza , José Miguel Ortiz , José Pérez , Jorge Sabag y de la diputada señora Alejandra Sepúlveda , que sanciona el maltrato infantil, boletín N° 9279-07.

2.- De las diputadas señoras Jenny Álvarez , Karol Cariola , Cristina Girardi , Alejandra Sepúlveda y Camila Vallejo y de los diputados señores Iván Fuentes , Hugo Gutiérrez , Guillermo Teillier y Patricio Vallespín , que modifica el Código Procesal Penal en materia de acción penal y del principio de oportunidad, en el caso de delitos cometidos contra adultos mayores, boletín N° 9435-18.

3.- De las diputadas señoras Paulina Núñez y Marcela Sabat , y de los diputados señores Germán Becker , Gonzalo Fuenzalida , René Manuel García , Cristián Monckeberg , Diego Paulsen , Leopoldo Pérez , Jorge Rathgeb y Germán Verdugo , que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones por el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores, boletín N° 9849-07.

4.- De la diputada señora Loreto Carvajal y de los diputados señores Daniel Farcas , Felipe Letelier , Fernando Meza, Marco Antonio Núñez , Javier Pilowsky , Alejandro Santana , Gabriel Silber y Leonardo Soto , que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables, boletín N° 9877-07.

5.- De las diputadas señoras Loreto Carvajal , Marcela Hernando y Andrea Molina , y de los diputados señores Marcelo Chávez, Iván Flores , Enrique Morano , Javier Pilowsky , Ricardo Rincón y René Saffirio , que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales, boletín N° 9901-07.

6.- De la diputada señora Marcela Hernando y de los diputados señores Osvaldo Andrade , Guillermo Ceroni , Marcelo Chávez , Flores, Cristián Monckeberg , José Miguel Ortiz , Ricardo Rincón , René Saffirio y Arturo Squella , que modifica el Código Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos, boletín N° 9904-07.

7.- Del diputado señor Jorge Tarud , que modifica el Código Penal para aumentar la pena por el delito de lesiones ocasionadas a un menor por quien lo tiene bajo su cuidado, boletín N° 9908-07.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del reglamento de la Corporación, los proyectos de ley refundidos, con la indicación cursada durante su tramitación, fueron remitidos a esta comisión para segundo trámite reglamentario. Se hace presente que este informe recae sobre los proyectos aprobados en general por la Cámara de Diputados en sesión N° 70ª, celebrada en martes 15 de septiembre del año en curso.

El proyecto consta de tres artículos que modifican el Código Penal, la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, con el objeto de crear un nuevo tipo penal referido al maltrato en contra de menores de edad y de otras personas en estado vulnerable.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1.- De que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la discusión y votación del segundo informe en la Comisión los artículos 403 quáter, 403 quinquies, 403 sexies, 403 septies y 403 octies, contenidos en el N° 5 del artículo 1° del proyecto y el artículo 2º de la iniciativa, por lo cual deben entenderse reglamentariamente aprobados, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento de la Corporación.

2.- De que la comisión, por unanimidad, reiteró su parecer acerca de que el articulado aprobado no contiene normas que deban calificarse como orgánico constitucionales o de quorum calificado.

3.- De que no hubo artículos suprimidos.

4.- De que fueron modificados los números 1, 2, 3, 4, 5, en lo que dice relación con el establecimiento del artículo 403 ter, del artículo 1° del proyecto, y los números 1 y 2 del artículo 3° de la iniciativa.

El artículo 1º, con sus números respectivos, se refiere a modificaciones en los artículos 21, 90 N° 5 y 400 del Código Penal, y crea un artículo 39 ter y un artículo 403 ter en este mismo texto legal, según se detalla en el segundo informe.

Los números 1 y 2 del artículo 3º modifican el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, conforme se indica en el informe.

Los artículos mencionados, con sus números ya reseñados, fueron objeto de una indicación presentada en la Sala por las diputadas señoras Marcela Hernando y Alejandra Sepúlveda y los diputados señores Claudio Arriagada , Fuad Chahin , Daniel Melo , Vlado Mirosevic y Diego Paulsen , para sustituir la frase “personas en situación de discapacidad” por “personas con discapacidad”, en todas las oportunidades en que aparece esa expresión en el texto del proyecto.

La comisión rechazó por mayoría dicha indicación, por cuanto, según se argumentó, al hablar de “personas con discapacidad” se enfatiza el problema en la persona misma, perpetuando conceptos antiguos, sin avanzar conforme lo que proponen las recomendaciones internacionales al respecto. Sobre el particular se mencionó el documento “Recomendaciones para el uso del Lenguaje en Discapacidad. Conociendo la terminología apropiada para referirse a las Personas en Situación de Discapacidad (PeSD)”, elaborado por el Servicio Nacional de la Discapacidad (Senadis), cuyo objetivo principal es dejar atrás los estereotipos, eliminar las barreras y contribuir al actual proceso de transición conceptual que enfrenta la discapacidad, reconociendo la importancia de situar a esta en la interacción con el entorno y no en las personas.

En efecto, Senadis manifiesta en dicho documento la convicción absoluta que han alcanzado como servicio público en torno a la necesidad de avanzar decididamente hacia la siguiente fase en el desarrollo conceptual, vinculando a la discapacidad, no sólo por rigurosidad académica, sino principalmente por las profundas implicancias prácticas involucradas.

Así, para evitar las dudas que dieron origen a la indicación en la Sala, propone conservar la referencia dentro de los proyectos de ley refundidos, en cuanto a que la expresión “personas en situación de discapacidad” deberá entenderse en el sentido del artículo 5° de la ley N° 20.422.

Con tales argumentos, expresa su rechazo a la modificación propuesta en la indicación y se manifiesta a favor de reiterar el despacho de los proyectos de ley en los términos de su primer informe.

La mayoría de las señoras y señores diputados suscriben los argumentos señalados y añaden que, en todo caso, cualquiera de las formas que se adopten no incide en la definición del sujeto pasivo que tiene la discapacidad.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la mayoría de las y los diputados presentes. Votaron por el rechazo las diputadas señoras Karol Cariola , Claudia Nogueira y Marcela Sabat , y los diputados señores Daniel Farcas , Giorgio Jackson , Jaime Pilowsky , Gabriel Silber , Leonardo Soto , Arturo Squella y Matías Walker . Se abstuvo el diputado señor Juan Antonio Coloma

5.- De que no se introdujeron artículos nuevos al proyecto.

6.- De que el señor Presidente de la Comisión determinó que en este segundo trámite reglamentario no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

7.- De que solo se presentó la indicación comentada precedentemente.

8.- De que, en cuanto al texto de las disposiciones legales que los proyectos modifican o derogan, o las indicación de las mismas, es preciso consignar que los proyectos de ley refundidos, mediante su artículo 1º, modifican los artículos 21, 90 N° 5 y 400 del Código Penal, y crea los artículos 39 ter y un párrafo nuevo, el 3o bis, sobre maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, que contiene los artículos 403 ter a 403 octies.

A través de su artículo 2º, modifica el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar y, finalmente, sustituye el inciso tercero del artículo 1º y reemplaza el artículo 6 bis, ambos del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

Por las razones señaladas, la Comisión de Seguridad Ciudadana recomienda a la honorable Sala aprobar, en los términos del primer informe, el proyecto de ley sometido a estudio y segundo informe.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cito a reunión de los Comités Parlamentarios, sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, a los efectos del uso de la palabra de quienes estamos inscritos para intervenir en el debate del proyecto que está en el primer lugar de la Tabla y nuestro derecho no precluya, quiero hacer presente que hay varias comisiones autorizadas para sesionar de manera simultánea con la Sala, a fin de tratar proyectos calificados con urgencia suma, como el que modifica la ley de Partidos Políticos, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Lo hemos considerado, señor diputado.

En representación del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, el proyecto, originado en varios mensajes y moción refundidos, es tremendamente importante, por cuanto tiene por objeto proteger a los menores de edad y otras personas en estado vulnerable, de los maltratos que les puedan ocasionar otras personas, particularmente quienes tienen a cargo su cuidado.

De partida, en relación con los niños, la iniciativa tiene muy en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, la importancia de su dignidad, por ser persona y sujeto de cuidados especiales, los principios de no discriminación y velar por sus intereses superiores.

Fundamentalmente, el proyecto sanciona de manera drástica a quienes ejercen violencia o maltrato físico en contra de menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Pienso que es un proyecto extremadamente significativo, por cuanto sanciona a estas personas con la inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas.

Por ser un proyecto de ley extremadamente importante y porque implica que estamos cada vez más conscientes de la necesidad de cuidar en forma preferente a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas en estado vulnerable, anuncio que lo vamos a apoyar con gran decisión.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En el tiempo del comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Jaime Pilowsky .

El señor PILOWSKY.-

Señor Presidente, el proyecto en debate cumple su segundo trámite reglamentario. Durante el primero, el 15 de septiembre, se presentó una indicación para sustituir la frase “personas en situación de discapacidad” por “personas con discapacidad”.

En la sesión pasada, en la Comisión de Seguridad Ciudadana, se insistió, por la mayoría de sus integrantes, que el concepto a utilizar, en una nueva forma de entender la discapacidad, era el que tenía originalmente, es decir, “personas en situación de discapacidad”. En tal sentido, quiero corregir a mi colega Guillermo Ceroni , pues no se trata de personas incapacitadas, sino de personas en situación de discapacidad, por cuanto, a pesar de lo que se sostuvo en aquella sesión del 15 de septiembre y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que también usa dicho significado –cabe recordar que la convención se llevó a cabo hace siete años-, el lenguaje va cambiando y construyendo realidad, por lo cual es necesario adaptarse a los nuevos conceptos.

Al respecto, quiero leer de manera textual lo que dice una publicación del Senadis, organismo público especialista en la materia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. Dice:

“Recomendaciones para el uso del Lenguaje en Discapacidad:

A continuación presentamos un texto destinado a informar sobre el uso correcto del lenguaje en discapacidad. El objetivo es dejar atrás los estereotipos, eliminar las barreras y contribuir al actual proceso de transición conceptual que enfrenta la discapacidad. Queremos reconocer la enorme importancia en el ámbito simbólico de relevar el concepto de persona que realizó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. No obstante lo anterior, debemos situar la discapacidad donde efectivamente se encuentra: en la interacción con barreras y no en las personas.

En efecto, como servicio estamos convencidos de la necesidad de avanzar, con decisión, hacia una siguiente fase en el desarrollo conceptual vinculado a discapacidad. No por rigurosidad académica, sino por las implicancias prácticas que esto conlleva.

Esta iniciativa se enmarca en la promoción del actual enfoque de Derechos Humanos y Discapacidad”.

Por consiguiente, el concepto correcto a utilizar, según esta recomendación, es: “Que vive en situación de discapacidad o que se encuentra en situación de discapacidad”.

Por lo tanto, espero que la Sala ratifique el proyecto de ley tal como fue sancionado, casi por unanimidad -el señor Coloma se abstuvo-, en la Comisión de Seguridad Ciudadana, en su primer trámite reglamentario.

Creemos que eso hace justicia con lo obrado por la Sala, pues hace pocos meses aprobamos el proyecto de ley que modifica la ley del Deporte y crea el Ministerio del Deporte, con el objeto de incorporar el deporte adaptado y paralímpico, oportunidad en que ocupamos el nuevo significado: “personas en situación de discapacidad” que, tal como he dicho, sitúa la discapacidad en el entorno y no en la persona.

En cuanto al proyecto en general, modifica el Código Penal para hacer frente a situaciones de maltrato o de violencia física en contra de menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, de manera de aumentar la penalidad y demás sanciones.

Así por ejemplo, el que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, será castigado con la pena de prisión y multa, si no es cometido con habitualidad. Por el contrario, si la comisión es habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Ahora bien, cuando exista un deber especial de cuidado sobre un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, la pena se verá aumentada.

En definitiva, la idea de la iniciativa es que quien cometa este tipo de ilícitos sea sancionada. Va en la línea de proteger a las personas más vulnerables, en este caso, los menores de catorce años de edad, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.

Espero que con los conceptos vertidos y aclarados, la Cámara de Diputados despache el proyecto al Senado para su aprobación en segundo trámite y se convierta prontamente en ley de la república.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En el tiempo de la bancada de Renovación Nacional, tiene la palabra la diputada señorita Marcela Sabat .

La señorita SABAT (doña Marcela) .-

Señor Presidente, desde hace cinco años, cuando llegué a la Cámara de Diputados, una de las banderas que he abrazado junto a varios diputados ha sido justamente la defensa de las personas más vulnerables: nuestros adultos mayores, las personas que están en situación de discapacidad y los menores de edad.

Pasado el tiempo, tengo la convicción de que no nos equivocamos, porque la legislación realmente está al debe con estas personas que han dado todo por este país y a las que lamentablemente no les hemos dado las condiciones de vida que merecen. En este caso específico, porque tenemos un deber moral con quienes, en razón de su edad o diferentes circunstancias, no pueden hacer frente al maltrato de manera concreta.

Hace años que como Estado tenemos una deuda en materia de derechos fundamentales, que se traduce en la necesidad de adaptar nuestra legislación a estándares internacionales, sancionando el maltrato a menores de edad, a adultos mayores y a personas en situación de discapacidad, cuando estos tengan lugar fuera de las figuras señaladas en la actual ley de Violencia Intrafamiliar.

En relación con la iniciativa que se vota hoy, puedo señalar que es fruto de la voluntad de los distintos diputados y sectores políticos que hemos trabajado en este proyecto en las distintas comisiones, como sucedió con esta iniciativa en la Comisión de Seguridad Ciudadana, pues tuvimos la disposición de refundir todas las mociones que tenían el mismo objetivo.

Particularmente, en el caso del maltrato a los adultos mayores, hay estudios concretos que señalan que más del 30 por ciento ha sufrido algún tipo de violencia; es decir, uno de cada tres ancianos es víctima de maltrato o de abuso. En la misma línea, cifras entregadas por la Organización Mundial de la Salud señalan que entre un 4 por ciento a un 6 por ciento de adultos mayores, son víctimas de malos tratos. Es decir, de los más de 600 millones de adultos mayores que hay en términos globales, 36 millones son agredidos.

Por eso, creemos que la fusión de estos diversos proyectos, donde se sanciona el maltrato y se establece el Registro Nacional de Condenados por Maltrato, va en la línea correcta para sancionar los maltratos habituales, sean físicos o sicológicos, como simple delito, y para sancionar el maltrato que no es habitual como una falta, con pena de prisión y multa.

Respecto de estas conductas, también hay que especificar que se agravan las penas cuando son cometidas por aquellas personas que tienen un deber de cuidado sobre el sujeto agredido, incorporando la sanción de inhabilitación para ejercer profesiones u oficios que digan relación con el cuidado y protección de estos grupos vulnerables, lo que es muy importante ya que no estaba tipificado en la ley. Insisto, creo que es muy acertado que hoy lo estemos incorporando.

Por otra parte, también agravamos el delito de lesiones, cuando es cometido por quienes tienen este deber de cuidado, en una lógica similar a la calificación que reciben las lesiones cuando son cometidas por personas con vínculos familiares, quienes también quedaban impunes, porque aprovechaban su relación de parentesco frente a personas vulnerables, como es el caso de los adultos mayores, los menores de edad y las personas en situación de discapacidad.

Me alegra saber que esta iniciativa se vota días después de mostrar, en programas de televisión y en varios medios, una decena de adultos mayores, en un caso particular, que eran víctimas de terribles abusos en estos mismos lugares de cuidado, situación que lamentablemente se repite a diario.

También me alegra porque este proyecto se despachó antes de conocer esos reportajes, y porque finalmente no responde a una reacción populista o a una reacción histérica de querer hacer al respecto una legislación, sino que responde a una profunda convicción, que, como dije al principio, venimos trabajando desde hace muchos años.

Asimismo, es una forma de reconocer los méritos del actual presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, el diputado señor Matías Walker , quien fue uno de los decididos impulsores de esta iniciativa, que todos abrazamos con convicción hace muchos años e, incluso, citando a comisiones extraordinarias para despachar este proyecto a la brevedad.

He sido testigo del maltrato en mi distrito, que alberga una gran cantidad de adultos mayores en las comunas de Ñuñoa y Providencia; quizás, uno de los distritos con más adultos mayores en Chile, donde el maltrato no solo se concreta a través de la agresión física, sino también mediante la indiferencia de quienes, sabiendo de estos hechos, como personas que están a su cuidado, prefieren callar y mirar para otro lado.

Informo a la Sala que Renovación Nacional va a apoyar esta iniciativa, porque deseamos avanzar hacia una sociedad más inclusiva, donde se respeten nuestros derechos y realmente se proteja a los más débiles.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En el tiempo de la bancada del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, uno de los flagelos más indeseables que conservamos como especie y específicamente como cultura es el maltrato a los seres humanos, en especial cuando ese maltrato se realiza en contra de niños, ancianos y personas con discapacidad; es decir, en seres humanos en situaciones de vulnerabilidad.

Una sociedad dividida como la chilena, que es y ha sido profundamente desigual, larvada de infinitas grietas en el tejido social, ha dejado como saldo prácticas de las que nos avergonzamos, pero que siguen teniendo carta de ciudadanía entre nosotros.

Las golpizas, los maltratos físicos o verbales en contra de niños o ancianos, cometidos por adultos o por personas con suficiente juicio y razón para conocer las consecuencias de sus actos, son, para muchos, la peor expresión de la condición humana.

El maltrato es una manifestación del abuso y el abuso es la antesala de la negación del otro, y cuando negamos por la vía del abuso y del maltrato, configuramos un panorama de cosas que no solamente repercute en quienes sufren de forma directa ese maltrato, sino también en quienes lo presencian.

En síntesis, el maltrato nunca es individual, nunca surte efecto respecto de una sola persona, sino que tiene un efecto irradiador, inmanente y propio, que no puede ser desconocido, pues, al igual que la solidaridad, la compasión y la ayuda, contagia a quienes están cerca. Quien ve el maltrato como algo natural, lo naturaliza, y quien soporta maltrato de forma habitual, lo incorpora como una práctica que forma parte del acervo de conductas posibles, e incluso necesarias, para conseguir ciertos objetivos.

Según estudios recientes de la Unicef, actualmente en América Latina existen seis millones de niñas y niños agredidos severamente por sus padres o familiares, y 85 mil mueren cada año como consecuencia de estos castigos.

En Chile, el 73,6 por ciento de los niños y niñas sufre violencia física y sicológica de parte de sus padres o parientes. El 53,9 recibe castigos físicos y un 19,7, violencia sicológica. Solo un 26,4 por ciento de los niños y niñas y adolescentes nunca ha vivido situaciones de violencia por parte de sus padres, cifras que son realmente alarmantes.

Otro tanto ocurre con los adultos mayores, lo que hace, sin lugar a dudas, que debamos preocuparnos por esta realidad que nos circunda, para transformarla en todo cuanto nos sea posible desde la posición que ocupamos, pues es de toda lógica que los casos de maltrato infantil que logran visibilidad pública por sus dramáticos desenlaces, solo constituyen una pequeña parte de una realidad mucho más amplia y generalizada.

Y eso es consecuencia de que todavía un significativo porcentaje de la población considera el castigo físico y sicológico como una herramienta educadora, aun cuando todos sabemos que esta práctica se aleja mucho de la educación y se acerca más al delito.

Por eso, las ideas matrices de este proyecto de ley, que son modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, con el propósito de crear un nuevo tipo penal de maltrato contra menores de edad y otras personas en estado vulnerable y/o aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables a delitos perpetrados contra ellos, no tiene más que aprobarse y seguir su curso.

Si maltratamos a los niños es porque no nos importa el futuro; si maltratamos a los ancianos es porque no tenemos cariño por nuestro pasado o el ajeno. Una cultura como la nuestra, que veladamente legitima violentar a los extremos frágiles del recorrido humano, no podría hacerse cargo de sí misma, pues está enferma y carece de juicio moral para reflexionar sobre lo que es ella misma.

Estas mociones parlamentarias deben dar origen al marco normativo adecuado y justo para sancionar severamente el maltrato infringido a quienes son vulnerables. No hay excusa, no hay justificación para permitirlo.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, me referiré más en extenso al proyecto que figura en el segundo lugar de la Tabla, que trata una materia similar a la que estamos discutiendo en este proyecto, pero en mi calidad de presidente de la Comisión de Familia y Adulto Mayor, solicito a la Mesa que tenga más cuidado en la decisión de radicar un proyecto en una comisión.

Lo señalo porque este proyecto refundido que estamos debatiendo corresponde a una materia propia del ámbito de la Comisión de Familia y Adulto Mayor y debería haberse tratado allí. No lo digo solo por capricho, sino porque nos vemos en la locura de debatir dos proyectos que son prácticamente iguales, pero que se tramitaron en dos comisiones diferentes, con la misma urgencia, porque desgraciadamente hubo colegas que se opusieron a que se refundieran y pudieran ser tratados en la Comisión de Familia y Adulto Mayor. Si hubiese sido así estaríamos discutiendo un solo proyecto y no dos.

En ese sentido le pido a la Mesa que instruya a quienes corresponda para que esto no siga ocurriendo, porque si tenemos comisiones funcionando que dicen relación con ciertos temas, debieran tratar esos temas y no pasarlos a otras comisiones que finalmente se saltan el conducto que corresponde.

Rescato de este proyecto, que seguramente lo aprobaremos en forma unánime, que, además, se hace cargo de las personas en situación de discapacidad y de los menores de 14 años de edad cuando son maltratos.

En estos proyectos estamos discutiendo sobre grupos etarios de los que llamamos sin voz. Los niños no se organizan para salir a defender sus derechos y, por lo tanto, somos nosotros quienes debemos defenderlos. Lo mismo ocurre con las personas en situación de discapacidad cuando son vulnerados en sus derechos: no tienen voz ni capacidad de organización para defenderse. Lo mismo ocurre con los adultos mayores que son atacados.

Por lo tanto, es muy importante que legislemos pensando que la cantidad de adultos mayores en el país poco a poco se iguala a la de los jóvenes. Debemos prepararnos para enfrentar no solo las lesiones que pueden recibir los adultos mayores, los niños y las personas en situación de discapacidad, sino también preocuparnos de cómo reciben atención en los hospitales, consultorios y en el transporte público. Por lo tanto, debemos preocuparnos de estos grupos vulnerables, respondiendo con una legislación integral.

Finalmente, entiendo que el segundo proyecto también está con suma urgencia y quiero saber si se va a votar en esta sesión. Lo consulto porque hay varios diputados inscritos para hacer uso de la palabra con relación a este primer proyecto. La idea es que se voten los dos proyectos juntos y quiero saber cómo se va a hacer.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Dada la consulta del diputado Ramón Farías , informo al hemiciclo que los Comités parlamentarios en aras de la importancia que tiene este proyecto de ley, lo eximió del trámite de la Comisión de Constitución, que estaba previsto para que lo vieran ambas comisiones y es por eso que hoy estamos en este debate. El plazo de urgencia vence mañana.

Por lo tanto, este proyecto de ley lo tenemos que votar hoy, a diferencia del segundo proyecto que figura en la Tabla, que también tiene suma urgencia, pero con plazo hasta el 22 de octubre. En consecuencia, podríamos resolver ese proyecto la próxima semana, pero obviamente trataremos de hacerlo hoy.

Por otra parte, a los parlamentarios no les podemos limitar su derecho a inscripción para hablar sobre el proyecto, pero dependiendo de ello veremos si alcanzamos a votar los dos proyectos en esta sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, como presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, estoy muy contento de que por fin votemos en particular este proyecto de ley, que es fruto de siete mociones refundidas, que sanciona por primera vez el maltrato infantil fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar.

El proyecto en cuestión trata sobre el maltrato a personas en situación de discapacidad, como las vamos a denominar por las razones que resolvió la Comisión de Seguridad Ciudadana, y que muy bien explicó el diputado informante, Jaime Pilowsky , como también respecto de los adultos mayores.

Por cierto, cabe señalar que no tengo ningún problema en que se limite el tiempo de intervención de cada diputado en este proyecto de ley, a fin de votar en la sesión de hoy el segundo proyecto de ley al que hacía alusión el diputado Farías , que vio la Comisión de Familia y Adulto Mayor.

Simplemente, señalo que este proyecto de ley se hace cargo de las situaciones de maltrato físico y psicológico fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar. La idea es que nunca más una situación de maltrato quede impune y es por ello que estamos tipificando esta figura al establecer una agravante de responsabilidad penal cuando el maltratador sea alguien que tiene un deber especial de cuidado. Y allí tenemos una diferencia legítima con el segundo proyecto de ley que se verá a continuación.

Creemos que cuando el agresor es un guardador o una persona que tiene un deber especial de cuidado, ya sea en virtud de la ley, de una resolución judicial o de una convención es una agravante de responsabilidad penal, pero no puede exigirse como elemento del tipo penal.

Siempre ponemos de ejemplo el caso del hijo de la periodista Lorena Penjean que fue agredido por un guardia de supermercado. Entonces, si exigimos que el agresor tenga un deber especial de cuidado, como lo es un guardador, dejaríamos en la impunidad ese tipo de situaciones. Por eso la contemplamos dentro del elemento del tipo y con una agravante de responsabilidad penal en el caso de que el agresor sea un guardador.

Naturalmente como estamos hablando de derecho penal es difícil acreditar el maltrato psicológico, por lo cual recogimos la propuesta que hizo el Ministerio de Justicia y exigimos reiteración en el tiempo, gravedad y una serie de circunstancias para calificar cuando estamos en presencia de maltrato psicológico. Así resolvimos una duda que había planteado legítimamente la Sala respecto de cómo vamos a denominar a las personas con discapacidad. Ese tema lo resolvió la Comisión e insistiremos en la denominación propuesta por el Senadi, que es hablar de personas en situación de discapacidad, porque puede ser temporal y debe atenderse este tipo de situaciones.

Además, como bien explicó el diputado Pilowsky , en la ley que incorpora el deporte adaptado y paralímpico ya establecimos esta innovación y nos referimos a personas en situación de discapacidad.

Por último, durante la tramitación del proyecto de ley nos dimos cuenta de que las sanciones que establece la ley de Violencia Intrafamiliar, sobre todo respecto del maltrato infantil, son bajas; por eso, la iniciativa aumenta en un grado la sanción penal en cuanto a la violencia intrafamiliar.

De esta manera, estamos actualizando el catálogo de delitos; por primera vez se incorpora una sanción penal al maltrato fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar, principalmente en el caso del maltrato infantil.

Como presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, me congratulo porque hoy, por fin, este proyecto de ley puede ser aprobado en particular. Con esto, con mucha fuerza podremos decir no al maltrato infantil, ya que tendrá una sanción penal efectiva.

He dicho.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, perdón pero el diputado Matías Walker hizo una sugerencia, por lo que pido que recabe la unanimidad de la Sala para acortar los discursos a cinco minutos, con el fin de tratar el segundo proyecto de la Tabla.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Señor diputado, no tenemos quorum para adoptar un acuerdo en este momento.

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, este proyecto de ley surgió de distintas voluntades que se configuraron para establecer sanciones y penas respecto de delitos en contra de personas en estado vulnerable.

Ahora bien, al hablar de personas en estado vulnerable no solo nos referimos a los niños, sino, también, a aquellos adultos mayores que muchas veces son víctimas de delitos, de agresión y pocas veces quienes comenten esos actos llegan a la justicia y quedan en la impunidad.

También hablamos de personas en situación de discapacidad, que no tienen las condiciones para defenderse por sí mismas; incluso de personas que son agredidas por familiares o por delincuentes que se aprovechan de su condición.

Esta discusión que se ha dado en la Comisión de Seguridad Ciudadana es tremendamente relevante y necesaria.

Por lo demás, logramos un acuerdo transversal para llegar a un punto en común: logramos establecer un vínculo en una indicación que elaboramos en conjunto los diputados de la Comisión de Seguridad Ciudadana con el Ministerio de Justicia, el Senama, la Biblioteca del Congreso Nacional, con el fin de encontrar puntos de encuentro respecto de un acuerdo que busca sancionar y dejar como delito aquellos hechos que se generan contra la población en situación de vulnerabilidad en nuestro país.

Este proyecto de ley busca específicamente la protección de las personas -menores de 14 años, personas mayores, personas en situación de discapacidad- que sufren maltrato, violencia y que en la actualidad, lamentablemente, quienes cometen esos delitos quedan en la impunidad.

La idea de la iniciativa es más que simplemente aumentar la pena de un delito, es enfocarse en el sujeto único, es sancionar el maltrato tanto físico como sicológico en contra de estas personas, es establecer un tipo penal base y figuras agravadas, dada la habitualidad del maltrato y en el evento que el agresor tenga un especial deber de cuidado hacia la víctima. Además, a consecuencia de dicho maltrato, el agresor será sancionado por ese delito.

Asimismo, se establecen penas de inhabilitación para trabajar con estos sujetos vulnerables, tanto al autor del delito de maltrato, como a los otros delitos de mayor entidad, que afectan la vida o la integridad física generando lesiones y homicidios.

Esta pena será inscrita en un registro al cual toda persona podrá acceder a través de Internet, porque muchas veces familias confían el cuidado de sus hijos a otras personas sin saber que dichos cuidadores tienen antecedentes de maltrato en contra menores.

Al respecto, quiero ser muy clara al señalar que con esto no queremos generar una suerte de estigmatización de las personas que llevan a cabo este trabajo. Pero creemos que es inaceptable que un niño sea agredido fuera o dentro del entorno familiar.

No solo debemos considerar como delito las agresiones intrafamiliares, también tenemos que incluir aquellas que estas personas sufren fuera del hogar deben ser sancionadas.

Quiero destacar que el proyecto de ley establece la necesidad de que estos delitos de maltrato sean de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad; es decir, cualquier persona puede denunciar aquellos delitos.

En ese sentido, muchas veces personas mayores, que no son autovalentes, son agredidas permanentemente y el vecino no puede denunciar ese hecho. Sin embargo, esta iniciativa propone que cualquier persona pueda hacer una denuncia por maltrato contra una persona en estado vulnerable. Además, el Ministerio Público deberá perseguir de oficio y habrá personas obligadas a denunciar los delitos, de la misma manera en que en la actualidad lo deben hacer los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, los directores de hospitales y clínicas y profesionales y médicos. Este proyecto propone que cualquier persona pueda hacer la denuncia.

Al mismo tiempo, no podrán acogerse al principio de oportunidad quienes cometan delitos contra adultos mayores, por lo que se tendrán que llevar adelante las investigaciones correspondientes para que no queden en el aire y, por lo tanto, hay un incentivo real para denunciar a quienes cometan delitos en contra de personas en estado vulnerable, con el fin de que se apliquen las sanciones correspondientes.

Ahora bien, como lo han dicho colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, debemos cambiar el paradigma; no porque la ley se refiera a personas discapacitadas vamos a seguir utilizando esa expresión. Creemos que el concepto es personas en situación de discapacidad, porque esa situación puede ser permanente o transitoria. Ante eso, hay que hacer una distinción. Por eso, hemos hecho un cambio en el paradigma y hablamos de personas en situación de discapacidad, porque ello significa entablar un enfoque de derechos para esas personas.

Por lo tanto, defiendo el rechazo de la Comisión de Seguridad Ciudadana a una indicación, con el fin de volver al concepto inicial, ya que creemos que si queremos utilizar un lenguaje adecuado, debemos partir por hacerlo en las leyes que generamos.

Anuncio el voto favorable a esta iniciativa de la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana. Espero que se apruebe el proyecto de ley y que el Senado haga lo mismo, con el fin de contar con una ley respaldada por todos quienes consideran que las personas en situación de vulnerabilidad no pueden seguir expuestas al maltrato y a la violencia.

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Pérez .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, estamos tramitando un proyecto de ley de extrema importancia. Espero que este se apruebe y que se hagan las inversiones correspondientes, a fin de que a los infractores se les apliquen las sanciones que se merecen cuando existe maltrato físico a adultos mayores y el maltrato y abuso, muchas veces sexual, a menores.

Muchas veces aparecen denuncias en los medios de comunicación, como en Televisión Nacional u otros, pero no sucede nada. ¿Cómo no recordar el caso de aquella nana que maltrataba en forma brutal a una guagua cuando le cambiaba los pañales? La causa llegó a tribunales, pero, después de una investigación que duró un par de semanas, la mujer quedó en libertad.

Es una vergüenza no contar con una legislación respecto del tema planteado y no tener magistrados que sancionen en forma ejemplar el abuso a menores o a personas indefensas de la tercera edad. Por eso he planteado que, en el caso de la tercera edad, deberíamos invertir recursos importantes en cada una de las cabeceras de provincia para tener residenciales para adultos mayores, vale decir, para aquellos que quedan solos, a quienes se les ha muerto su esposa y sus hijos se fueron lejos o a los que no los tuvieron, para que no queden abandonados y estén en un lugar donde se les entregue atención en salud, física y psicológica, para que vivan los últimos años de vida con la dignidad que corresponde.

El tema lo planteamos hace muchos años, pero no ha tenido la recepción que corresponde por parte del Estado de Chile para llevar adelante una política respecto de esta materia. Estamos de acuerdo con que haya salas cuna y de acogida, pero también necesitamos residenciales para adultos mayores, para que no deambulen por las calles o en alguna casa de acogida, donde no siempre son bien tratados.

Por otro lado, esto contrasta con un vacío tremendo en la ley. Cuando se detiene a un delincuente, que seguramente ha delinquido reiteradamente, lo apresa Carabineros o la Policía de Investigaciones y los tipos se tapan la cara con una parka o con lo que sea, o se agachan para que no se les vea el rostro. Debiera obligarse a que esas personas muestren sus rostros, porque así serán reconocidos por otras personas que fueron asaltadas o violentadas por esos delincuentes. No es posible que protejamos al delincuente y no nos preocupemos de los adultos mayores y de los menores, como corresponde. Nos falta un ordenamiento respecto de estas materias.

En lo que dice relación con menores, es indudable que el Servicio Nacional de Menores debe jugar un rol fundamental y no escuchar permanentemente, a través de los medios de comunicación, sobre los abusos reiterados que se cometen contra los niños. En esos lugares tenemos personal público y es el Estado el que está a cargo de ellos. Por consiguiente, hay que dar un trato digno a esos niños, porque lo merecen y porque serán los hombres y mujeres del mañana.

Espero que esta futura ley tenga el efecto que todos deseamos y que se sancione en forma enérgica a quienes abusan de las personas de la tercera edad o a quienes abusan a menores, porque actualmente no pasa absolutamente nada. La ley tiene que ser rigurosa y ejemplar en la defensa de esas personas desprotegidas, que abarcan los dos extremos de la vida: los niños y los adultos mayores.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina .

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, antes que todo quiero agradecer el hecho de que estemos tratando estos dos proyectos. Me voy a referir al primero, vale decir, respecto de los niños y de los adultos mayores.

Los proyectos que se encuentran en los puntos 1 y 2 de la Tabla de hoy tienen similitudes, ya que van en la línea de dar mayor protección a determinados grupos vulnerables de nuestra sociedad, como son los menores de 14 años, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.

El proyecto que está en el primer punto de la Tabla es más amplio, porque establece inhabilidades y supuestos más específicos que el segundo, el cual solo hace referencia al delito de maltrato del adulto mayor. Habría sido ideal que las iniciativas se hubiesen analizado en conjunto.

Lo valorable es el mensaje que como Cámara de Diputados queremos entregar, que apunta a la necesidad de legislar a favor de esos grupos de la sociedad que, sin lugar a dudas, tienen mayores desventajas que otros.

En el caso de los adultos mayores, es evidente la situación de desprotección en que se encuentran, ya que muchas veces no pueden valerse en su totalidad por sí mismos y necesitan ser constantemente asistidos por terceros que no necesariamente los tratan como corresponde. Una situación similar ocurre con las personas con capacidades diferentes y con los menores de 14 años, quienes la mayoría de las veces no cuentan con las herramientas suficientes para defenderse de los abusos físicos o psíquicos a los que se ven sometidos.

Por lo anterior, se hace necesaria una tipificación penal especial al respecto, que es precisamente lo que plantean los proyectos en comento.

Todas las iniciativas que analizamos nos permiten reflexionar acerca de la dimensión humana y social que tenemos que plasmar en los proyectos de ley, ya que eso es lo que las personas esperan de nosotros: que abordemos las inquietudes y necesidades que les aquejan para mejorar sus condiciones de vida.

Por ello, hago un llamado para que, en conjunto y en forma transversal, apoyemos estos proyectos, que no buscan más que hacer justicia con ciertos grupos de la población que se encuentran muy desprotegidos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Fuenzalida .

El señor FUENZALIDA.-

Señor Presidente, este es un muy buen proyecto de ley y lo trabajamos bastante en la Comisión de Seguridad Ciudadana. Digo que es una muy buena iniciativa porque nos saca de la lógica que tenemos respecto del maltrato físico o psíquico a personas en situación de discapacidad, a adultos mayores y a menores de edad, que no están dentro de la esfera consanguínea, es decir, no están dentro de la esfera familiar.

La única herramienta que tenemos en Chile y que regula este tipo de maltrato sanciona a quienes lo ejercen en el seno familiar y se encuentra regida por la ley de violencia intrafamiliar. Este proyecto apunta a sancionar el maltrato que se registra fuera de esas líneas de consanguinidad.

Por otro lado, nuestro proyecto incorpora como elemento novedoso el concepto de violencia psíquica, ya que siempre es la violencia física la que es recogida en la legislación y la psíquica no se consideraba. Es un gran avance, sobre todo porque el proyecto define lo que se entiende por violencia psíquica, que es todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Otra aspecto importante que contempla el proyecto de ley es la proporcionalidad de las penas que ordena, tanto en la ley de violencia intrafamiliar como en esta, que es interesante, aunque, a mi juicio, aún son muy bajas, porque la máxima pena que podrá aplicarse a una persona que maltrata a quienes tiene el deber de cuidar, sean adultos mayores, personas en situación de discapacidad o menores, será de 541 días. Aun así, lo considero un esfuerzo importante por equilibrar las penas con las de la ley de violencia intrafamiliar y del Código Penal.

Por todos los puntos antes mencionados, es muy importante aprobar este proyecto, para llenar un vacío legal que muchos adultos mayores y menores de edad reclaman. En reiteradas ocasiones, hemos visto a través de la prensa casos de maltrato que han quedado registrados en cámaras ocultas instaladas en las residencias, pero, lamentablemente, no existía una legislación que permitiera enfrentar esa realidad. Sin embargo, gracias a esta futura ley, se llenará ese vacío y, por lo tanto, se podrá enfrentar ese tipo de situaciones.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, para la bancada de la Democracia Cristiana el presente proyecto es de gran importancia, no solo porque muchos de sus autores integran la bancada, sino también porque tenemos la clara convicción de que debemos apoyar y proteger a quienes hoy enfrentan más dificultades: los menores, los adultos mayores y las personas con capacidades diferentes.

En nuestro país, se considera adulto mayor a la persona de 60 años de edad o más. En la actualidad, esas personas enfrentan situaciones complejas, pues requieren mejor acceso a bienes básicos y necesitan, como todos los seres humanos, sentirse respetados en sus principios y derechos.

Reconocemos que en Chile se han hecho importantes avances, a través de la ratificación de instrumentos del sistema internacional de derechos humanos destinados a erradicar la violencia contra menores y adultos mayores. Sin embargo, dichos tratados internacionales no necesariamente dan cuenta de lo que en la actualidad se debe hacer en nuestro país, pues no podemos dejar de reconocer que en muchos espacios, públicos y privados, se mantienen y recrean situaciones de violencia que queremos erradicar de nuestra sociedad.

Por eso, nos parece tan importante que en la comisión, en una muestra de esfuerzo, como lo señalaron los parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra, se refundieran distintas mociones que abordaban el maltrato a los menores de edad, a las personas vulnerables y a los adultos y adultas mayores.

No obstante, quiero llamar la atención respecto de una de las mociones que dio origen al presente proyecto y que la comisión optó finalmente por no incorporar al texto legal. Dicha iniciativa modificaba el Código Penal para sancionar la seducción de menores por medios virtuales.

Considero que el Congreso Nacional no solo debe referirse a aquellos temas que tradicionalmente conocemos y condenamos, como la violencia física y psicológica contra los grupos a los que hemos hecho mención. También debe debatir sobre la generación de violencia a través de medios virtuales. Por ello, se debió incluir la moción que abordaba esa situación (boletín N° 9901-07), que tiene por autores a algunos miembros de nuestra bancada, como los diputados Marcelo Chávez, Iván Flores , Juan Morano , Jaime Pilowsky , Ricardo Rincón y René Saffirio .

La moción respondía a un objetivo fundamental: establecer en la legislación una norma que persiga a los pedófilos que utilizan internet para seducir a los menores, ya que actualmente en nuestro país existe un vacío legal, debido a que el Código Penal exige que este intento de seducción se dé cuando el adulto esté en presencia física del menor de edad. Muchos de los presentes sabemos y hemos visto, gracias al esfuerzo realizado en distintos reportajes, que hoy, a través de los medios virtuales, existe violencia psicológica ejercida por pedófilos contra menores de edad.

Por ello, la moción introducía en el Código Penal un artículo 366 sexies, que disponía: “El que sedujere o intentare seducir con la finalidad de ofrecer, inducir, alentar o solicitar un encuentro para alguna actividad sexual a través de cualquier medio electrónico, físico o presencial, a una persona menor de edad, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. Esta pena se agravará en un grado, en caso de ser el menor un impúber, y en dos grados, en caso de ser este un infante.”.

Estimo de máxima relevancia incorporar esta materia al proyecto en tramitación. No nos parece que una comisión refunda un conjunto de iniciativas, pero que, a la hora de proponer modificaciones a la Sala, no se haga cargo de una de ellas. Quiero llamar la atención de la Cámara de Diputados sobre el particular.

No solo para los autores de la referida moción, sino también para quienes estamos convencidos de que se deben ir reduciendo todos los vacíos legales, es importante que la propuesta señalada sea incorporada en el proyecto.

Valoramos que esta futura ley permita que toda institución pública o privada que, por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad, requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión, chequee en el registro de antecedentes si el postulante ha sido autor físico o virtual de maltrato o violencia psicológica contra menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Asimismo, valoramos que el proyecto disponga que el Servicio de Registro Civil e Identificación se limite a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Otro aspecto que destacamos es que para acceder a dicha información el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa.

Si bien el proyecto en discusión constituye un paso, no podemos dejar de hacer presente nuestra preocupación por que la comisión no se pronunció respecto de una moción que también aborda el conjunto de situaciones que el Congreso Nacional busca corregir.

Por lo tanto, formalmente solicitamos a la Mesa que remita a la comisión la moción contenida en el boletín N° 9901-07, para que se trate próximamente y, en consecuencia, no se mantenga un vacío legal que permite a pedófilos y a abusadores seguir ejerciendo violencia psicológica contra nuestros menores a través de las redes sociales y los medios electrónicos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, tal vez, los chilenos no saben que estamos tratando un tema tan importante para el país y, en especial, para los grupos más vulnerables. Quizás, en la memoria permanecerá el bochorno de ayer, pese a que hoy se está discutiendo, a través de una muy buena iniciativa de un conjunto de diputados de la Comisión de Seguridad Ciudadana, un aspecto vital.

En Chile, las cifras indican un aumento exponencial del número de personas que se incorpora al mundo del adulto mayor. Y en esta etapa de la vida se tornan más vulnerables.

Según la proyección del INE, en 2020 la esperanza de vida de los chilenos será, en promedio, de 79,7 años para los hombres y de 82,1 años para las mujeres.

El 16,7 por ciento de la población chilena, equivalente a 2 millones 885 mil 157 personas, supera hoy los 60 años, de los cuales el 57 por ciento son mujeres y el 42,7 por ciento hombres.

A nivel de la infancia, según la Unicef, 6 de cada 10 niños en el mundo de entre 12 y 14 años sufre maltrato físico a diario, cifra que representa aproximadamente a un millón de niños chilenos que padecen maltrato por parte de sus cuidadores.

La mayoría de los niños sufre una combinación de maltrato físico y psicológico. En Chile, según las cifras del Sename, más de 33 mil niños fueron víctimas de violencia durante 2014. Durante ese mismo año, ingresaron 111.440 niños, niñas y adolescentes al sistema de protección de la institución por orden de algún tribunal de familia. Hoy, la cifra de niños vinculados a los programas del Sename es cercana a los 500 mil.

De la misma manera, volviendo al adulto mayor, los antecedentes periodísticos indican que hay constantes denuncias sobre los lugares que están habilitados para su cuidado y que terminan causándole daños. Ambos grupos vulnerables requieren una atención del Gobierno, del Estado y del Congreso Nacional.

Por eso, votaré a favor este conjunto de proyectos.

Pero, quiero señalar la importancia que tiene eso, ya que Chile entrará en una etapa de educación cívica. El anhelo de la inmensa mayoría de los chilenos es contar con una nueva Constitución que sea legítima y democrática en su origen. Aprovechemos la oportunidad para que con la educación, a través de los contenidos transversales y la formación cívica, inculquemos el respeto tanto a los niños, a su integridad física y psicológica, como a los adultos mayores.

Hoy es común ver en los medios de transporte público y en los servicios de urgencia y hospitales a adoloridos ancianos esperando, por largas horas en los pasillos o en los halls de los centros de salud, ser atendidos y que se les respeten sus derechos. Esto no tiene directa relación con el tema. Pero en esta Sala hemos abordado el abuso al cual están sometidos miles de adultos mayores que tienen pensiones inferiores a 150 mil pesos, de cuyo total el 93 por ciento corresponde a mujeres.

Por lo tanto, después del bochornoso episodio de ayer en la Sala, por Dios que tiene sentido este proyecto para la población chilena. Sería interesante que la ciudadanía supiera que el Congreso Nacional está discutiendo un tema que tiene que ver con la calidad de vida de la gente y, en particular, con los dos grupos más vulnerables de la población.

Por eso, votaré a favor el proyecto, porque eso es lo que Chile espera de sus parlamentarios. Se trata de aspectos que tienen que ver con el sentido real de las personas de carne y hueso que sufren constantes situaciones de maltrato.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín .

El señor CHAHÍN.-

Señor Presidente, quiero hacer una intervención respecto del proyecto en la misma línea de lo planteado por el diputado Arriagada . Además de felicitar y reconocer el trabajo de sus autores, deseo centrar el debate en cómo generamos una mayor protección jurídica a las personas más vulnerables.

Muchas veces hemos discutido -y lo hicimos con motivo de la agenda corta y con justa razón- sobre cómo mejoramos la eficacia de la investigación y la persecución de la sanción penal cuando se trata de delitos contra la propiedad. Pero muy poco debatimos cuando no se trata de esos delitos, sino de la integridad física o psíquica de las personas. Menos aún cuando ellas no son cualesquiera personas. Me refiero a aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y que, por lo tanto, requieren de un esfuerzo adicional del Estado para darles una protección jurídica adecuada. En ese grupo apunto en particular a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, que requieren que establezcamos tipos penales específicos, porque los que hoy considera nuestra legislación muchas veces no alcanzan para establecer una sanción penal a quienes agreden o maltratan a las personas vulnerables.

Por ejemplo, el delito de lesiones requiere necesariamente la existencia de un resultado físico en la víctima. Sin embargo, hay una serie de maltratos que no generan ese efecto, por lo tanto no podemos hablar de maltrato con lesiones, pero sí físico. También se puede hablar de maltrato psicológico, cuando se trata de violencia intrafamiliar, el cual debe cumplir con el requisito de que la persona afectada viva bajo el mismo techo de su agresor y que sea habitual para que sea típicamente un delito. No obstante, si no se cumple con esas dos condiciones copulativas, como vivir bajo un mismo techo y que sea un acto habitual, no hay sanción penal. Pero muchas veces los adultos mayores son objeto de ese tipo de agresión, aun cuando en el hogar en común no se viva una situación de maltrato psicológico. Incluso, puede ser que ese maltrato no sea habitual, pero también debe tener un reproche jurídico.

Por eso, valoramos este proyecto, porque nos parece comprensivo, contundente y lógico.

Además, la iniciativa establece quiénes son posibles de ser sancionados. Cualquier persona que comete ese maltrato puede caer en esa conducta. Lo digo con ocasión del segundo proyecto en Tabla, referido solo a los adultos mayores, porque no tipifica cualquier maltrato, sino que solo cuando aquel es ocasionado por quien tiene el deber de cuidar o custodiar al adulto mayor. En mi opinión, debemos sancionar todo tipo de maltrato, independientemente de que el maltratador tenga el deber de cuidado. Reitero, debemos dar una protección más amplia a los adultos mayores, a los niños y a las personas con discapacidad. Si la persona que tiene el deber de cuidado incurre en maltrato –y eso está muy bien planteado en el proyecto-, se resuelve con una agravante de responsabilidad penal, que es la lógica en virtud de las características personales y del deber de cuidado que le asiste a ella. Obviamente, si cae en una conducta típica de maltrato, eso debe constituir una agravante de la responsabilidad penal. Por lo tanto, desde el punto de vista de la comprensión de las conductas de los sujetos que potencialmente podrían incurrir en esa sanción, pero también respecto de la lógica sobre quiénes tienen el deber de cuidado y cuál es la responsabilidad penal que les asiste –a mi juicio, una responsabilidad penal agravada-, eso me parece mucho más coherente. Hago ese alcance porque debemos legislar con coherencia.

Asimismo, quiero señalar con mucha franqueza que no es posible aprobar esta iniciativa y aprobar en forma simultánea el otro proyecto, porque sería incoherente. Tienen un objetivo parecido, pero en cuanto a la solución jurídica que se da en ambos son complemente inconsistentes.

En consecuencia, aprobaré con mucho entusiasmo este proyecto, porque –repito- sanciona el maltrato venga de donde provenga, cuando se trate de personas vulnerables, como niños, adultos mayores o personas en situación de discapacidad –no cuestionaré eso mayormente-, y lo resuelve con una agravante, cuando se trate de personas que tienen el deber de cuidado. En mi opinión, esa es la solución jurídica adecuada para esa situación. Lamentablemente, tal como está redactado el otro proyecto, aun cuando comparto su objetivo, no lo aprobaré en esta oportunidad.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, como una de las autoras de este proyecto quiero agradecer la labor de la Comisión que lo revisó, perfeccionó, fusionó y despachó.

Cómo no alegrarnos de entregar una buena señal en el sentido de proteger a los adultos mayores, a los menores y a las personas con capacidades especiales o distintas. Sin embargo, el diputado Claudio Arriagada nos planteaba cómo han ido aumentando las denuncias sobre violencia intrafamiliar, en especial, de maltrato a los menores. Al respecto, también hemos denunciado hechos ocurridos en el Sename.

Por otra parte, mantenemos una deuda que tiene que ver con la inercia que ha demostrado el Estado en buscar una solución a los problemas que afectan al Sename, donde están nuestros niños más vulnerables, a los que debemos tratar, cuidar y entregar un entorno que les permita crecer en armonía y felicidad.

Como se trata de un asunto de gran complejidad, esperamos que en la ley de Presupuestos de la Nación se contemple la posibilidad de superar diferencias.

A propósito de que nos visitan adultos mayores en las tribunas, quiero señalar lo tremendo que significa recibir violencia física y psicológica por parte de un miembro de la propia familia. ¡Qué tremendo resulta reconocer que al interior de una familia un niño está sufriendo violencia física y psicológica! Puede ser un hijo, un nieto, o cualquier miembro de ella.

¡Qué difícil es reconocer que podemos recibir violencia de un encargado de la tuición, del cuidado de un niño! ¡Qué tremendo es reconocerlo!

¡Qué tremendo es reconocer que estamos otra vez cometiendo, no sé si el error, pero la funcionalidad desde el Parlamento de señalar que vamos a subir las penas. ¡Y subamos las penas, y está bien! Vamos a subir las penas. Soy autora del proyecto de ley, pero debemos cuestionar qué nos está pasando.

Debemos entender que en la familia, es decir, en el entorno más cercano a las personas, algo está sucediendo, y que la violencia se podrá entender -la que existe, a lo mejor, entre el hombre y la mujer por celos, por no sé qué, lo que también es patológico-, pero no por parte de quien cuida o cuidó un menor.

Señor Presidente, cuando vemos las medidas accesorias propuestas que tienen que ver con el servicio o trabajo comunitario, parece que corresponden. Pero preferiría que tuvieran que ver con la ayuda psicológica. No puede ser que al interior de nuestras familias tengamos la enfermedad de aplicar la violencia entre nosotros, la que se da no solo entre el hombre y la mujer, como se ve a diario, sino también contra los menores y personas con discapacidad.

¡Y qué nos está pasando con las frustraciones, con las desigualdades, con el consumismo, con la incapacidad para dialogar y ponernos de acuerdo al interior de la familia! ¡También hay una tremenda frustración al interior de ellas!

Me habría gustado que las medidas accesorias no tuvieran que ver con el trabajo voluntario o comunitario, sino con incorporar la terapia psicológica y psiquiátrica. Porque, si no, lo que va a ocurrir, es que van a cumplir con las penas, pero van a volver a la familia. ¡Van a cumplir con la pena accesoria, pero van a volver a la familia!

Sería interesante, a lo mejor, en el transcurso del proceso legislativo que resta, abordar la posibilidad de incorporar en las penas accesorias todo lo relacionado con el tratamiento que permita no solo castigar, sino también prevenir.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Honorable Sala, sin suspender la sesión, se cita a reunión de Comités.

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar .

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente, no pensaba intervenir en la discusión de este proyecto, sino en el siguiente. Sin embargo, después de la intervención del diputado Fuad Chahin , no me quedó otra posibilidad que inscribirme para hacer uso de la palabra.

Creo que él puede tener una postura legítima sobre la forma en que se debe sancionar el maltrato al adulto mayor. No obstante, respecto del proyecto que presentamos en 2006, y para el que fue solicitada urgencia a la ministra de Justicia hace muchos meses, que tiene por objeto tipificar el maltrato cuando es de un cuidador y tipificarlo como un tipo especial. Lo mismos ocurre, por ejemplo, con el parricidio, que no es homicidio con agravante por parentesco, sino que un tipo especial. ¿Por qué? Porque ya existe el agravante cuando se maltrata a un adulto mayor. Es cosa de buscarlo en el Código Penal. Se van a encontrar con que ya existe esa sanción mayor para quien maltrata a un adulto mayor. No se llama adulto mayor. Tiene otro nombre, pero está claramente pensado en ellos, que son las personas más vulnerables.

Señor Presidente, me siento desilusionada del Congreso Nacional. Lo digo con todas sus letras. Entiendo que una Comisión decidió fusionar algunos proyectos de ley, no todos, pero es un problema de la secretaría de la Comisión y no del presidente de ella.

Durante todo el trámite del proyecto de ley no hemos sido capaces de fusionar los proyectos, ni tampoco hemos sido capaces de enviar un solo proyecto al Senado.

En cuanto a este proyecto, que es transversal, que tiene firmas de parlamentarios de todas y cada una de las bancadas, ahora se anuncia que hay parlamentarios que lo quieren rechazar. Eso lo encuentro sorprendente.

Este proyecto crea un tipo penal especial para los cuidadores, genera una inhabilidad que nace de la intención directa de proteger a los adultos mayores. No se trata de un proyecto para los menores y que luego asume a los adultos mayores y a las personas con discapacidad. No, se trata de un proyecto pensado en los adultos mayores y que hoy la Cámara quiere dejar fuera.

Agradezco al diputado Ramón Farías la lucha que ha dado, y a los diputados de la Comisión del Adulto Mayor que no son autores del proyecto, pero que nos han ayudado enormemente, como la diputada Daniella Cicardini y otros. Sin embargo, esto que nos está pasando no lo puedo entender. No puedo entender que no haya un mínimo de fair play en esta Cámara. Ahora me pasa a mí como autora de este proyecto de ley, pero el día de mañana le puede pasar a cualquiera. Y eso no corresponde, porque aquí lo mínimo que se debiera respetar es la autoridad de los proyectos. Si se tienen que fusionar, perfecto, que se fusionen, pero –repito- debe haber un mínimo de fair play.

Me dicen que se van a votar los dos. La ministra de Justicia les asigna suma urgencia, pero hoy nos anuncian algunos parlamentarios que no están conformes con uno de ello y que por lo tanto lo van a votar en contra. ¡O sea, no permitieron fusionarlos y uno lo van a votar en contra!

En verdad, les pido un minuto de reflexión, porque estamos votando un proyecto muy importante para los adultos mayores. Personalmente, como política criminal, luego de conversar con muchos penalistas, creemos que esta es la forma correcta de crear un nuevo acápite en el Código Penal.

Me siento desilusionada, porque esto no es a costa de cualquier cosa y, de verdad, debiéramos regular esta situación, ya que de seguro va a suceder en varias oportunidades más.

En este proyecto de ley falta una política de cuidado. Ayer vino el capellán de la Fundación Las Rosas a decir que no tuvo financiamiento durante todo el año, a pesar de que tiene asignado 1.600 millones de pesos, que debió cerrar más de 500 camas, que efectivamente la situación de su hogar y de otros es paupérrima, que este año el Estado no les dio los 10.000 pesos que les pasa anualmente y que, además, ni siquiera completaron los 32.000 pesos mínimos que debiesen darse por día cama.

No obstante, ayer en la comisión, el diputado Sandoval mencionó el gran número de familias que deben optar entre trabajar o cuidar a adultos mayores, a niños y a adultos en situación de discapacidad, y a niños con enfermedades graves.

No puede ser que no contemos con una política mínima de cuidado que permita -más allá de que sancionemos al cuidador, como es el caso de este proyecto de ley-, a las familias hacerse cargo sin que eso termine empobreciéndolas, cargando una vez más el peso sobre las mujeres, quienes habitualmente son las que cuidan. Entiendo que fue un anuncio de la Presidenta Bachelet durante su campaña. Entonces dijo que crearía un sistema nacional de cuidado.

Invito a la Cámara de Diputados a pensar la forma en que el Estado pueda financiar a quienes se hacen cargo de nuestros adultos mayores, de nuestros niños en situación de discapacidad o de enfermedad, o de quien lo requiera.

Construyamos entre todos un país más solidario, pero partamos en el Congreso Nacional haciendo lo que corresponde.

He dicho.

El señor BECKER (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, este proyecto de ley apunta a revertir y a reparar nuestra sociedad. Suscribimos un convenio internacional que nos obliga, como Estado, a buscar todas las medidas, legislativas y administrativas, para que efectivamente se respeten los derechos de los niños.

No obstante, algo estamos haciendo mal si las cifras indican que somos uno de los países con mayor maltrato infantil a nivel mundial. No estamos haciendo lo suficiente para que los niños en Chile tengan el cuidado y el respeto que se merecen.

Al respecto, se está legislando para crear y para agravar las penas en los casos de maltrato, de abuso sexual y de pederastia. No obstante, coincido con la diputada Sepúlveda en que no solo se trata de leyes, sino que debemos evaluar lo que sucede con nuestra sociedad, que permanentemente maltrata a los niños; al igual que el Estado, a aquellos que debiese cuidar.

En Chile hay más de 3.000 niños en protección residencial, los cuales son víctimas de maltrato y de abuso sexual. No sé si nos habremos acostumbrado y habremos naturalizado la violencia de Estado en esta materia, pero el Servicio Nacional de Menores, es denunciado permanentemente a través de distintas instituciones, por ejemplo, comisiones investigadoras, pero hasta la fecha no se conoce ningún cambio en la forma en que son tratados los niños en situación de custodia.

Igual o más terrible es cuando la propia familia, que se supone debe cuidar al menor, lo maltrata o lo viola. No obstante, cuando el Estado asume la custodia de ese niño en situación de vulnerabilidad, son maltratados y violentados sexualmente al interior de las residencias en donde debiesen ser cuidados. Claramente, esa situación se ha permitido en nuestro país a lo largo de muchos años; sin embargo, debe terminar.

Por ello, junto con el diputado Arriagada y otros, presentaremos una iniciativa para sancionar la violencia de Estado. Este no es un tema individual que ocurra en el ámbito doméstico, sino en el social y en el estatal. El Estado ha permitido que en Chile les sucedan estas situaciones a los niños. Espero que este proyecto se apruebe, pero, claramente debemos ir más lejos, porque estamos violando permanentemente los derechos de nuestros niños.

Para muestra, un botón. Hace una semana supe acerca de una mujer de mi distrito que padece cáncer terminal, quien tiene dos hijas; una de seis y otra de nueve años. Sin embargo, el Estado le quitó sus niñas, por no concurrir a las audiencias, ya que se está muriendo. Esa es una situación absolutamente aberrante; sin embargo, ocurre permanentemente en nuestro país. En Chile, constantemente se violan los derechos humanos de los niños, y el derecho a que reciban el cuidado, el cariño y el amor que merecen.

Debemos avanzar en eso, por esa razón, votaré a favor el proyecto. Hago un llamado a no naturalizar la violencia que el Estado, el cual debemos fiscalizar y controlar, permite al vulnerar permanentemente los derechos de los niños.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, frente a un proyecto de tal relevancia humana y social, es absolutamente necesario avanzar en dicho propósito. ¡Quién quiere construir una sociedad basada en la resolución de conflictos a través de la violencia! ¡Quién quiere que un tercero sea sometido a condición de violencia, más aun cuando se trata de menores, de adultos mayores o de personas en situación de discapacidad!

Cualquier acción que se realice en el contexto de dicha realidad merece la más absoluta y total condena, y creo que este proyecto va en la dirección necesaria y adecuada al aumentar la penalidad y al establecer registros de inhabilidades respecto de funciones públicas, laborales y otras.

Me parece absolutamente razonable la apertura de una instancia que permita el acceso a esta información a personas que el día de mañana la requieran. Recuerdo casos de personas que habiendo sido sancionadas por alguna instancia de estas características, terminaron cumpliendo funciones similares.

El proyecto va en la dirección adecuada. Es una pena que en Chile se deba legislar para impedir la violencia, cuando todos debiésemos propiciar la construcción de una cultura de la no violencia. La inmensa mayoría de los jóvenes está construyendo su futuro, sus proyectos y sus ideas en el contexto de la realidad que corresponde, con responsabilidad y con seriedad; por ello, nos alegramos. Sin embargo, vemos jóvenes, absolutamente desquiciados por la intolerancia, realizar acciones vandálicas. Creen que a través de esas acciones, como la bomba incendiaria en las puertas de la iglesia San Francisco de Santiago, impondrán visiones de una sociedad que, sin duda, la inmensa mayoría de los chilenos rechaza. ¡Qué mejor que en vez de leyes y de instancias reglamentarias, existiera en nuestra sociedad una cultura de la no violencia! Eso es lo que se debería construir. Nadie debiese resolver ningún conflicto bajo actos de violencia

Imagínense la angustia de las personas discapacitadas o adultos mayores, los más vulnerables, que son objeto de violencia. Me parece muy necesario terminar con esa situación, y bajo ese contexto el proyecto va en la dirección adecuada.

Comparto plenamente lo que decía la diputada Karla Rubilar , no podemos tener diversos estándares, y toda persona que ejerce violencia contra un adulto mayor que tiene a su cargo, debe ser sancionada.

Insisto, valoro este proyecto porque considero que va en la dirección correcta, pero me parece absolutamente irresponsable, cuestionable, que se pretenda rechazar otra iniciativa que apunta al mismo objetivo y que complementa la ley de violencia intrafamiliar, en la que también se sanciona al que ejerce violencia contra el adulto mayor. Lo que se pretende con la iniciativa presentada por la diputada Karla Rubilar es que la sanción se aplique al cuidador, al que tiene la responsabilidad del bienestar de ese adulto mayor.

Finalmente, todos deberíamos hacer un gran esfuerzo para establecer una cultura de la no violencia. Si propiciamos que los problemas o las diferencias deben resolverse con odiosidad, intolerancia o ejerciendo violencia, estamos absolutamente equivocados y construimos una sociedad que no queremos en nuestro país. Debemos utilizar todos los mecanismos que permitan construir una sociedad positiva, de encuentros, que nos permita avanzar.

Nuestro partido va a apoyar esta iniciativa y la que aparece en el segundo lugar de la Tabla y, fundamentalmente, vamos a apoyar cualquier iniciativa que vaya en fomento de la cultura de la no violencia.

He dicho.

-o-

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo de la bancada del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra la diputada Marcela Hernando.

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero insistir, como lo hice en la discusión del primer informe, en que esta iniciativa debió haberse fusionado con el proyecto que sanciona el maltrato al adulto mayor, agravado si es proporcionado por sus cuidadores, y en que me parece un deber ético apoyar todas las buenas iniciativas independientemente de donde vengan.

Desde 1994, Unicef aplica en Chile el Estudio de Maltrato Infantil, que en su cuarta versión estimó que el 71 por ciento de los niños y adolescentes recibe algún tipo de violencia, ya sea psicológica o física, de su padre o de su madre. De ese porcentaje, el 25,9 por ciento es víctima de violencia grave: amenazas con cuchillos, quemaduras de cigarro y golpizas.

Ello debe hacernos reflexionar sobre el grado de invisibilidad a que pueden llegar los pequeños de nuestro país en términos del respeto de sus derechos.

Según el Servicio Nacional de Menores, durante 2014 ingresaron, por orden de tribunales de familia, 111.440 niños y adolescentes al sistema de protección de la institución. De ese total, el 31 por ciento de los ingresos fue por maltrato.

La Unicef determinó también que en Chile el 27,8 por ciento de los menores que sufren maltrato físico grave ha repetido algún curso en su etapa escolar, el 21 por ciento fue consumidor de medicamentos para revertir comportamientos y rendimiento escolar, el 13,2 por ciento se ha emborrachado y el 7,2 por ciento ha consumido drogas, lo que nos lleva a un escenario de mayor gravedad.

Además, sabemos que de 1.400 querellas que tramita actualmente el Servicio Nacional de Menores por maltrato infantil, más del 80 por ciento corresponde a abusos sexuales.

Por ello, la implementación de la ley N° 20.594, que estableció un registro de condenas por abusos de esa naturaleza e inhabilidades para ejercer empleos y profesiones relacionados con menores de edad, representa un avance en materia de prevenir el abuso contra nuestras niñas y niños.

No obstante, es necesario hacer extensivo ese tratamiento a los delitos en contra de la integridad física de los menores, por lo que es clave la modificación del Código Penal que propone el presente proyecto y las mejoras al sistema de registro de inhabilidades.

Además de la dura realidad que viven los menores que son abusados por miembros de su propia familia, hemos tenido que observar con impotencia que muchas veces reciben malos tratos en su propio hogar por cuidadores remunerados, casos dados a conocer a la opinión pública en programas televisivos de denuncias. Si un cuidador o cuidadora es descubierto en tales conductas, usualmente recibe una condena por lesiones leves.

Por esa razón, me parece una medida correcta el considerar todo tipo de lesiones, desde leves a graves, para inhabilitar a los condenados para trabajar con niños. De esa manera será imposible que un maltratador vuelva a trabajar con menores.

Considero que la creación de nuevas causales de inhabilidad para proteger a nuestras pequeñas y pequeños entregará claridad a los padres para decidir quién o quiénes se relacionan con sus hijos, y será una manera efectiva de mejorar la selección y el perfil de las personas que deben ejercer labores de cuidado en instituciones.

La existencia de muchas mociones sobre el particular durante este período habla de la importancia de esta materia. Estoy muy satisfecha de ser autora de una de ellas y patrocinante de otras.

Apoyar este tipo de mociones apunta al motivo básico de nuestras nociones de bien común: las familias y su eslabón más frágil y sensible: el bienestar de nuestros niños, el cual determinará la salud de nuestro país el día de mañana.

Por lo expuesto, anuncio que la bancada del Partido Radical aprobará este proyecto de ley.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Chávez.

El señor CHÁVEZ.-

Señor Presidente, existe una valoración general en torno a la necesidad y a la importancia de la iniciativa que estamos debatiendo.

Por supuesto, no se trata solo de dar señales, sino de establecer hechos concretos. En ese sentido, la Cámara de Diputados se hace cargo de situaciones que probablemente no pudieron haberse previsto tiempo atrás.

Por ello, me sumo a la valoración que se hace a esta iniciativa.

No obstante, tal como lo hizo la diputada Yasna Provoste, quiero expresar mi incredulidad respecto de lo siguiente: el diputado informante, Jaime Pilowsky, hizo una relación de las iniciativas que fueron fusionadas y que dicen relación con la materia que estamos abordando, y entre ellas mencionó aquella que modifica el Código Penal para sancionar la seducción de menores a través de medios virtuales. Sin embargo, de la revisión del articulado se puede observar que ese proyecto no fue tratado por la comisión. Es más, ni siquiera hay indicios de que haya sido votado su artículo único.

Dicho proyecto fue suscrito por quien habla y por los diputados Flores, Morano, Pilowsky, Rincón, Saffirio y quien habla.

Ello me parece de la mayor gravedad, pues en las últimas décadas hemos sido testigos de una masificación en el uso de las nuevas tecnologías, como internet, chat y mensajes entre teléfonos celulares. Personas de todas las edades tienen acceso -con los aspectos positivos y negativos que eso conlleva- a estos medios de comunicación social, lo que, por supuesto, incluye a menores, en especial a aquellos que a muy temprana edad participan activamente en las redes sociales.

Estos niños y niñas muchas veces no pueden discriminar con quiénes mantienen relaciones virtuales. Hemos visto en las noticias, en diversos medios de comunicación, cómo algunos de esos menores son engañados por adultos que, escondidos en una identidad falsa, mediante mentiras, los contactan con la finalidad de establecer con ellos una relación de índole sexual.

Con nuestro proyecto buscábamos atacar esta situación que se ha ido produciendo, que se denomina grooming, y establecer un tipo penal en la materia, pues lamentablemente hoy existe un vacío en nuestra legislación: está tipificado el acceso físico, pero no el virtual.

Además, en dicha iniciativa propusimos algunas agravantes, dependiendo de la edad del menor que fuera objeto de ese tipo de acciones.

Quiero dar a conocer un dato que figura en el proyecto que nosotros presentamos. Chile exhibe un aumento explosivo de este tipo de conductas. La prensa escrita ha dado a conocer muchos casos de abusadores de menores que contactan a sus posibles víctimas a través de internet.

Al respecto, durante el año 2012 la Brigada del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones detectó 296 casos de grooming, lo que respecto del año 2011 representa un aumento cercano al 34 por ciento.

Entonces, quiero plantear una inquietud. El objeto de la presente discusión es absolutamente loable y todos estamos en un gran acuerdo en orden a establecer estos tipos penales y así poder defender a personas indefensas.

En la relación de los proyectos y en el tratamiento en la comisión respectiva se mencionó que nuestra iniciativa se estudiaría -consideramos que ella tiene gran importancia, pues busca defender a los menores de edad cuando son acosados a través de medios virtuales-, y se señaló que fue visto por la referida instancia. Sin embargo, el texto final que se está sometiendo a nuestra consideración no consigna ningún tratamiento ni modificación alguna para establecer el tipo penal -menos aún las agravantes- que propusimos.

A la luz de lo anterior, pienso que nuestro proyecto podría eliminarse de la fusión y pasarlo, por ejemplo, a la Comisión de la Familia y Adulto Mayor, para que lo analice. Ello también sería una señal importante sobre la forma en que la Cámara de Diputados se hace cargo de esta realidad que existe en Chile.

Por lo tanto, señor Presidente, pido formalmente -en lo que reglamentariamente corresponda- que nuestro proyecto se pueda excluir de la fusión y se envíe a la comisión respectiva, ya que se trata de una iniciativa relevante. Ello, insisto, para dar señales concretas en cuanto a que el Congreso Nacional también establece medidas de protección en favor de los menores de edad cuando son acosados a través de medios virtuales, los que, por cierto, hoy están muy en boga.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal en materia de delitos cometidos contra menores y otras personas vulnerables, y el Código Procesal Penal en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores.

Por acuerdo de los Comités, se excluye la moción que modifica el Código Penal para sancionar la seducción por medios virtuales, por no estar incluida en el informe de la comisión, la que será enviada a la Comisión de Seguridad Ciudadana.

Los artículos 403 quáter, 403 quinquies, 403 sexies, 403 septies y 403 octies, que se agregan al Código Penal mediante el número 5 del artículo 1º del proyecto, así como el artículo 2º de la iniciativa, se dan por aprobados ipso jure, por no haber sido objeto de indicaciones en el primer informe ni de modificaciones en el segundo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.

Por lo tanto, someto a votación particular el texto del proyecto de ley en los términos propuestos por la Comisión de Seguridad Ciudadana en su segundo informe, con excepción del número 2 del artículo 3º del proyecto, para cuya aprobación se requiere quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez, Miguel Ángel; Álvarez Vera, Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo; Andrade Lara, Osvaldo; Arriagada Macaya, Claudio; Auth Stewart, Pepe; Barros Montero, Ramón; Becker Alvear, Germán; Bellolio Avaria, Jaime; Berger Fett, Bernardo; Boric Font, Gabriel; Campos Jara, Cristián; Cariola Oliva, Karol; Carmona Soto, Lautaro; Castro González, Juan Luis; Ceroni Fuentes, Guillermo; Chahin Valenzuela, Fuad; Chávez Velásquez, Marcelo; Cicardini Milla, Daniella; Coloma Alamos, Juan Antonio; Cornejo González, Aldo; De Mussy Hiriart, Felipe; Edwards Silva, José Manuel; Espejo Yaksic, Sergio; Espinosa Monardes, Marcos; Farcas Guendelman, Daniel; Farías Ponce, Ramón; Fernández Allende, Maya; Fuentes Castillo, Iván; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo; Gahona Salazar, Sergio; García García, René Manuel; Girardi Lavín, Cristina; González Torres, Rodrigo; Gutiérrez Gálvez, Hugo; Gutiérrez Pino, Romilio; Hasbún Selume, Gustavo; Hernández Hernández, Javier; Hernando Pérez, Marcela; Hoffmann Opazo, María José; Jackson Drago, Giorgio; Jaramillo Becker, Enrique; Jiménez Fuentes, Tucapel; Kast Sommerhoff, Felipe; Kort Garriga, Issa; Lavín León, Joaquín; Lemus Aracena, Luis; Letelier Norambuena, Felipe; Lorenzini Basso, Pablo; Macaya Danús, Javier; Melero Abaroa, Patricio; Melo Contreras, Daniel; Mirosevic Verdugo, Vlado; Molina Oliva, Andrea; Monckeberg Bruner, Cristián; Nogueira Fernández, Claudia; Norambuena Farías, Iván; Núñez Arancibia, Daniel; Núñez Lozano, Marco Antonio; Núñez Urrutia, Paulina; Ojeda Uribe, Sergio; Ortiz Novoa, José Miguel; Paulsen Kehr, Diego; Pérez Arriagada, José; Pérez Lahsen, Leopoldo; Pilowsky Greene, Jaime; Poblete Zapata, Roberto; Provoste Campillay, Yasna; Rathgeb Schifferli, Jorge; Rincón González, Ricardo; Rivas Sánchez, Gaspar; Robles Pantoja, Alberto; Rocafull López, Luis; Rubilar Barahona, Karla; Sabag Villalobos, Jorge; Sabat Fernández, Marcela; Saffirio Espinoza, René; Saldívar Auger, Raúl; Sandoval Plaza, David; Santana Tirachini, Alejandro; Schilling Rodríguez, Marcelo; Sepúlveda Orbenes, Alejandra; Silber Romo, Gabriel; Silva Méndez, Ernesto; Soto Ferrada, Leonardo; Squella Ovalle, Arturo; Teillier Del Valle, Guillermo; Torres Jeldes, Víctor; Trisotti Martínez, Renzo; Turres Figueroa, Marisol; Urízar Muñoz, Christian; Urrutia Soto, Osvaldo; Vallejo Dowling, Camila; Vallespín López, Patricio; Van Rysselberghe Herrera, Enrique; Venegas Cárdenas, Mario; Verdugo Soto, Germán; Walker Prieto, Matías; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Morano Cornejo, Juan Enrique.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En votación particular el número 2 del artículo 3º del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de sesenta señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez, Miguel Ángel; Álvarez Vera, Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo; Andrade Lara, Osvaldo; Arriagada Macaya, Claudio; Auth Stewart, Pepe; Barros Montero, Ramón; Becker Alvear, Germán; Bellolio Avaria, Jaime; Berger Fett, Bernardo; Boric Font, Gabriel; Campos Jara, Cristián; Cariola Oliva, Karol; Carmona Soto, Lautaro; Castro González, Juan Luis; Ceroni Fuentes, Guillermo; Chahin Valenzuela, Fuad; Chávez Velásquez, Marcelo; Cicardini Milla, Daniella; Coloma Alamos, Juan Antonio; Cornejo González, Aldo; De Mussy Hiriart, Felipe; Espejo Yaksic, Sergio; Espinosa Monardes, Marcos; Farcas Guendelman, Daniel; Farías Ponce, Ramón; Fernández Allende, Maya; Fuentes Castillo, Iván; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo; Gahona Salazar, Sergio; García García, René Manuel; Girardi Lavín, Cristina; González Torres, Rodrigo; Gutiérrez Gálvez, Hugo; Gutiérrez Pino, Romilio; Hasbún Selume, Gustavo; Hernández Hernández, Javier; Hernando Pérez, Marcela; Hoffmann Opazo, María José; Jackson Drago, Giorgio; Jaramillo Becker, Enrique; Jiménez Fuentes, Tucapel; Kast Sommerhoff, Felipe; Kort Garriga, Issa; Lavín León, Joaquín; Lemus Aracena, Luis; Letelier Norambuena, Felipe; Lorenzini Basso, Pablo; Macaya Danús, Javier; Melero Abaroa, Patricio; Melo Contreras, Daniel; Mirosevic Verdugo, Vlado; Molina Oliva, Andrea; Monckeberg Bruner, Cristián; Nogueira Fernández, Claudia; Norambuena Farías, Iván; Núñez Arancibia, Daniel; Núñez Lozano, Marco Antonio; Núñez Urrutia, Paulina; Ojeda Uribe, Sergio; Ortiz Novoa, José Miguel; Paulsen Kehr, Diego; Pérez Arriagada, José; Pérez Lahsen, Leopoldo; Pilowsky Greene, Jaime; Poblete Zapata, Roberto; Provoste Campillay, Yasna; Rathgeb Schifferli, Jorge; Rincón González, Ricardo; Rivas Sánchez, Gaspar; Robles Pantoja, Alberto; Rocafull López, Luis; Rubilar Barahona, Karla; Sabag Villalobos, Jorge; Sabat Fernández, Marcela; Saffirio Espinoza, René; Saldívar Auger, Raúl; Sandoval Plaza, David; Santana Tirachini, Alejandro; Schilling Rodríguez, Marcelo; Sepúlveda Orbenes, Alejandra; Silber Romo, Gabriel; Silva Méndez, Ernesto; Soto Ferrada, Leonardo; Squella Ovalle, Arturo; Teillier Del Valle, Guillermo; Torres Jeldes, Víctor; Trisotti Martínez, Renzo; Turres Figueroa, Marisol; Urízar Muñoz, Christian; Urrutia Soto, Osvaldo; Vallejo Dowling, Camila; Vallespín López, Patricio; Van Rysselberghe Herrera, Enrique; Venegas Cárdenas, Mario; Verdugo Soto, Germán; Walker Prieto, Matías; Ward Edwards, Felipe.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.13. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de octubre, 2015. Oficio en Sesión 62. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 15 de octubre de 2015

Oficio Nº 12.139

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de las mociones, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N°645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines Nos.9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el Título VIII, a continuación del artículo 403 bis, el siguiente párrafo 3 bis:

“3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N°20.422, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 quáter. El que habitualmente incurriere en maltrato o violencia síquica en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Se entenderá por violencia síquica todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia.

Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Art. 403 octies. Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2°.- En el inciso primero del artículo 14 de la ley N°20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, intercálase entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Art. 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

*****

Hago presente a Vuestra Excelencia que el número 2 del artículo 3° del proyecto de ley, fue aprobado en general con 104 votos a favor, de un total de 117 diputados en ejercicio.

En particular, en tanto, el número 2 del artículo 3° fue aprobado con el voto afirmativo de 98 diputados, de un total de 118 en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

*****

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 26 de julio, 2016. Informe de Comisión Especial en Sesión 34. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

BOLETINES Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 Y 9.908-07, REFUNDIDOS.

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mociones de los Honorables Diputados señores Letelier, Meza, Ortiz, Pérez, don José, Sabag y Sepúlveda, que sanciona el maltrato infantil (Boletín N° 9.279-07); de las Honorables Diputadas señoras Álvarez, Cariola, Girardi, Sepúlveda y Vallejo y de los Honorables Diputados señores Fuentes, Gutiérrez, don Hugo, Tellier y Vallespín, que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores (Boletín N° 9.435-18); de las Honorables Diputadas señoras Núñez, doña Paulina y Sabat, y de los Honorables Diputados señores Becker, Fuenzalida, García, Monckeberg, don Cristián, Paulsen, Pérez, don Leopoldo, Rathbeg y Verdugo, que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores (Boletín N° 9.849-07); de la Honorable Diputada señora Carvajal, y de los Honorables Diputados señores Farcas, Letelier, Meza, Núñez, don Marco Antonio, Pilowsky, Santana, Silber y Soto, que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables (Boletín N° 9.877-07); de la Honorable Diputada señora Hernando, y de los Honorables Diputados señores Andrade, Ceroni, Chávez, Flores, Monckeberg, don Cristián, Ortiz, Rincón, Saffirio y Squella, que modifica el Código Penal y el Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos (Boletín N° 9.904-07); y del Honorable Diputado señor Tarud, que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado (Boletín N° 9.908-07), con urgencia calificada de “suma” el 20 de julio de 2016.

- - - - - - - - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los incisos primero y tercero del texto con el que se propone reemplazar al actual artículo 6° bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, establecidos en el numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley en estudio, revisten el carácter de normas de quórum calificado, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, en tanto se establecen parámetros de reserva frente a la información a la que se puede acceder en el Registro General de Condenas, en específico, en las dos secciones especiales que el proyecto propone configurar, la primera, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, y la segunda denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

En efecto, en el aludido inciso primero se dispone que sólo con la finalidad de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y regular con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o cualquier otro fin similar, una persona (natural o jurídica) puede solicitar ser informada si un sujeto se encuentra afecto a alguna de las inhabilidades antes mencionadas.

En consecuencia, la información es reservada si no se pretende realizar tales contrataciones o designaciones.

Por su parte, en la misma línea, en el referido inciso tercero se establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación (organismo a cargo de dicho registro), se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta o no a algunas de las mencionadas inhabilidades, omitiendo informar todo otro dato o antecedente que conste en el registro.

- - - - - - -

Durante el análisis de este proyecto de ley, vuestra Comisión Especial contó con la participación de la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco; del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo; de la Asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Marcela Aedo; de la Asesora Comunicacional de dicho Ministerio, señora Karin Messenger; de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz; del Jefe de Gabinete del Consejo Nacional de la Infancia, señor Cristián Rodríguez; del Abogado del Consejo Nacional de la Infancia, señor Hermes Ortega; del Abogado especialista en temas de niñez y familia, señor Hernán Fernández; del Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Andrés Montes, de la Profesional de la División de Estudios de la Fiscalía Nacional, señora Alejandra Seguel y del Oficial de Protección UNICEF Chile, señor Anuar Quesille.

Excusaron su asistencia la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Pascual Grau; la Ministra de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, señora Rosa María Maggi; el Profesor Asociado del Departamento de Ciencias Penales de la Universidad de Chile, señor Juan Pablo Mañalich; el Profesor Asociado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Claudio Troncoso y el Socio del Estudio Acosta & Cia. y Profesor de Derecho, señor Juan Domingo Acosta.

Asimismo, se hace presente que asistieron como oyentes autorizados por el Presidente de la Comisión las siguientes personas:

- De la Fiscalía Nacional: la Abogada de la División de Estudios, señora Erika Flores y la Abogada de la Unidad Especializada en Responsabilidad Penal Adolescente y Delitos Violentos, señora María José Taladriz.

- Del Ministerio de la Mujer y de la Equidad de Género: la Asesora Legislativa, señora Elisa Walker y la Abogada, señora Natalia Morales.

- De la Corporación Opción: la Asesora, señora Francisca González y la Abogada, señora Camila Maza.

- De la Fundación Pléyades: la Responsable de Investigación e Incidencia en Políticas Públicas, señora Anais Moraga.

- De la Agrupación Lésbica Rompiendo el Silencio: la Abogada, señora Sheila Fernández y la Abogada, señora Elda Monsalve.

- De la UNICEF: la Consultora señora Lucía Rizik.

- Del Instituto Nacional de Derechos Humanos: la Abogada, señora Diana Maquilón.

- De la Fundación Jaime Guzmán: la Asesora, señora María Teresa Urrutia.

- De la Fundación Mi Casa: el Director General de Gestión, señor Raúl Heck; la señora Raquel Morales; la señora Delia Del Gatto y la señora María Eugenia Pino.

Además, asistieron los Asesores del Honorable Senador señor Letelier, señor Sebastián Divin; del Honorable Senador señor Ossandón, señora María Angélica Villadango y señor Alberto Jara; del Comité Demócrata Cristiano, señor Luis Espinoza; del Instituto Igualdad, señora Mariluz Valdés; de la Segpres, señores Cristián Rodríguez y Giovanni Semería, y la Investigadora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Truffello.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley de Violencia Intrafamiliar y el Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, con la finalidad de establecer nuevas penas, delitos y reglas procedimentales y de penalidad, respecto a conductas que involucren violencia o maltrato, psíquico o físico, en contra de menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

En esa línea, se otorga mayor severidad al reproche penal de tales conductas.

ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

1. Código Penal.

Artículos 21, 90 y 400.

2. Código Procesal Penal.

Artículo 170.

3. Ley N° 20.066, de 7 de octubre de 2005, de violencia intrafamiliar.

Artículos 5° y 14.

4. Decreto Ley N° 645, de 28 de octubre de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

Artículos 1° y 6° bis.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley está estructurado sobre la base de tres artículos permanentes, configurados en los siguientes términos.

I. Artículo 1°

El artículo 1° del proyecto consta de cinco numerales dispuestos en la forma que a continuación se describe:

- Numeral 1, letra a): incorpora, en el artículo 21 del Código Penal, dentro de la Escala General de penas, a la de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, como una pena de crímenes.

- Numeral 1, letra b): agrega, en el citado artículo 21 y en la referida Escala General, a la “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, como, asimismo, una pena de crímenes.

- Numeral 1, letra c): siempre en la misma disposición y escala, incorpora la pena señalada en la letra anterior, como pena de simples delitos.

- Numeral 2: agrega un nuevo artículo al Código Penal, signado como 39 ter, en el cual se definen conceptualmente las penas indicadas en el numeral anterior.

En efecto, se señala que tales sanciones producen: i) la privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad; y ii) la incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es de tal carácter, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

Asimismo, se precisa que la pena de inhabilitación absoluta temporal tiene una extensión de tres años y un día a diez años, siendo divisible del mismo modo que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

- Numeral 3: sanciona con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales el quebrantamiento de las condenas por las penas antes descritas. Lo anterior, mediante una modificación del numeral 5° del artículo 90 del Código Penal.

- Numeral 4: aumenta en un grado las penas de los delitos, contemplados en el párrafo 3° “Lesiones corporales”, del Título VIII “Crímenes y delitos contra las personas” del Código Penal, cuando aquéllos se ejecuten en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidad. Se hace presente que los delitos contenidos en dicho párrafo son: castración, mutilación, lesiones graves y lesiones menos graves.

- Numeral 5: incorpora, luego del artículo 403 bis del Código Penal, un nuevo párrafo 3 bis, denominado “Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, dentro del aludido Título VIII.

Dicho párrafo contempla 6 artículos, los que se pasan a describir a continuación:

El artículo 403 ter, consagra un nuevo tipo penal, sancionando con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, a quien ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422 [1]. Asimismo, se dispone que si dicho delito fuere cometido con habitualidad, se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo.

A su vez, se establece que si quien tiene un deber especial de cuidado respecto de las personas antes citadas, ya sea por mandato legal, por resolución judicial o dado su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Por último, se determina que en todos los casos anteriores, en el evento de que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada a este último.

El artículo 403 quáter, de igual forma que el precepto anterior, consagra un nuevo tipo penal, sancionando con presidio menor en su grado mínimo a medio al que habitualmente incurriere en maltrato o violencia en contra de las personas antes señaladas, teniendo un deber especial de cuidado en los mismos términos explicados en el artículo anterior.

Asimismo, se define a la violencia síquica como todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Finalmente, se dispone que para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Se concluye estableciendo que no se considerarán para tales efectos los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El artículo 403 quinquies ordena aplicar, además de la pena respectiva, la de inhabilitación absoluta temporal, en cualquiera de sus grados, para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter (antes visto), a quien cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II del Código Penal [2].

Por último, se dispone que en el caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

El artículo 403 sexies, ordena que las condenas dictadas en virtud del precepto anterior sean inscritas en la respectiva sección del Registro General de Condenas.

El artículo 403 septies, faculta al juez para que, además de las penas señaladas anteriormente, pueda decretar como pena accesoria la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que aquél prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Finalmente, el artículo 403 octies dispone que los delitos antes descritos serán de acción penal pública, no pudiendo ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.

II. Artículo 2°

Por su parte, el artículo 2° del proyecto de ley en estudio, amplía el rango de la pena aplicable por el delito de ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley N° 20.066 [3], desde sólo presidio menor en su grado mínimo, a presidio menor en su grado mínimo a medio.

III. Artículo 3°

El artículo 3° del proyecto consta de dos numerales dispuestos en la forma que a continuación se describe:

- Numeral 1: incorpora un nuevo inciso final al artículo 1° del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, estableciendo dos nuevas secciones especiales a este último, denominadas “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” e “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en esta última sección se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis [4] y 39 ter [5] del Código Penal.

- Numeral 2: reemplaza el texto del artículo 6° bis del mencionado Decreto Ley, incorporando a los sujetos antes descritos (menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad), como parámetros de referencia en el procedimiento de acceso a la información de las mencionadas secciones especiales, del siguiente modo:

Se dispone que sólo con la finalidad de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y regular con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o cualquier otro fin similar, una persona (natural o jurídica) puede solicitar si un sujeto se encuentra afecto a alguna de las inhabilidades antes mencionadas.

En consecuencia, la información es reservada si no se pretende realizar tales contrataciones o designaciones (inciso primero).

A su vez, se establece que toda institución (pública o privada) que por la naturaleza de su objeto o actividades requiera contratar o designar sujetos que mantengan una relación directa y habitual con las mencionadas personas deberán, antes de contratarlas o designarlas, solicitar la información señalada anteriormente (inciso segundo).

Se ordena que el Servicio de Registro Civil e Identificación (organismo a cargo de dicho registro), se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta o no a algunas de las mencionadas inhabilidades, omitiendo informar todo otro dato o antecedente que conste en el registro (inciso tercero).

Se sanciona con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales a quien utilice la información antes descrita para finalidades distintas a las mencionadas, infracción que será impuesta por el Juez de Policía Local del territorio en donde la misma se hubiere cometido (inciso cuarto).

Por último, se establece como excepción a la limitación a la utilización de la información señalada, a las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo, en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones antes mencionadas. Asimismo, se exceptúan de igual forma las comunicaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas (inciso quinto).

DISCUSIÓN EN GENERAL

Se hace presente que durante la discusión de la iniciativa en referencia, la Comisión Especial analizó conjuntamente el proyecto de ley iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, Espina y Quintana y ex Senadora señora Alvear, que tipifica como delito los actos de maltrato o crueldad, con niños y adolescentes, fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar (Boletín Nº 9.179-07), en virtud de que ambas iniciativas abordan objetivos compartidos, cuestión que fue considerada en el debate del proyecto de ley en estudio.

La Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco, indicó que la intención del Ejecutivo es contar prontamente con una legislación que permita tipificar penalmente el maltrato y violencia fuera del contexto familiar (extrafamiliar), en contra de menores, adultos mayores y personas desvalidas. Lo anterior, agregó, a fin de otorgar protección penal frente a dichas conductas, ajustándose de esa forma el ordenamiento jurídico a estándares comparados en este ámbito.

Ambas iniciativas (Boletines Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos; y Boletín Nº 9.179-07), prosiguió, proponen regular el maltrato antes referido, sin perjuicio de que una de ellas (el proyecto de ley que contempla los Boletines refundidos), además, considera la incorporación de nuevas secciones ad-hoc al Registro General de Condenas, lo que facilita la efectiva inhabilitación de las personas condenadas por tales delitos para que se relacionen o asuman el cuidado de los sujetos antes mencionados.

Posteriormente, sugirió como metodología de trabajo el proseguir con el avance legislativo del proyecto de ley que se encuentra en segundo trámite constitucional, en tanto no resulta posible refundir ambas iniciativas, precisamente por encontrarse en distintas etapas del procedimiento legislativo, recogiendo los elementos valiosos que cada uno de ellos considera.

No obstante lo señalado, expresó que muchos de los tipos penales antes reseñados se encuentran incorporados en el proyecto de Código Penal, el cual se encuentra en las últimas etapas de preparación antes de su presentación ante el Congreso Nacional. En esa línea, propuso a la Comisión que la redacción final de los nuevos delitos de maltrato en estudio pueda ser, en esos términos, incorporada en el referido proyecto de Código Penal.

Posteriormente, manifestó que los aspectos a evaluar en las dos iniciativas en examen son las siguientes:

- Configuración de la conducta típica de maltrato.

- Categorización de los sujetos pasivos del delito, en especial, la consideración de la edad de los menores.

- Agravantes procedentes.

- Comisión omisiva de los delitos.

- Regulación penal de la responsabilidad de las personas con un deber jurídico de cuidado respecto de menores, adultos mayores o personas en una situación de discapacidad.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, comenzó su intervención señalando que realizaría un breve comparado con las diferencias y semejanzas que presentan las dos iniciativas en examen.

Así, indicó que la primera distinción entre ambas reside en que, a diferencia de la Moción que actualmente está en el Senado, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, además de tipificar la mencionada modalidad de maltrato, regula también nuevas secciones en el Registro General de Condenas, dotando, en su opinión, de una mayor funcionalidad y efectividad a las inhabilidades especiales que se contemplan en los tipos penales que se proponen [6].

Por otra parte, agregó, en lo relativo a la tipificación de la figura de maltrato, ambas iniciativas, afirmó, presentan una gran similitud, lo que incluso se manifiesta en que las modificaciones que proponen son realizadas a los mismos cuerpos penales [7]. En efecto, prosiguió, en los dos proyectos se contemplan tales ilícitos luego de los delitos que atentan contra la integridad física de forma ostensible, con la intención de destacar que respecto de los mismos se pretende sancionar penalmente al hechor incluso cuando la lesión infligida no presente evidencias externas constatables.

No obstante lo indicado, señaló que la mayor diferencia en este respecto, es que en la Moción que se encuentra en primer trámite constitucional, además de estar presente el delito de maltrato, también se hace alusión a otras formas de trato cruel y vejatorio, las cuales, en su opinión, de alguna manera se asimilan al artículo 173 del Código Penal Español [8].

En seguida, explicó que otro de los puntos de semejanza entre los proyectos viene dado por contemplar en los delitos de maltrato una especial relación entre el sujeto activo y pasivo del delito.

A lo anterior, añadió, se suman similitudes en materia de comisión por omisión, penas y características especiales que revisten las víctimas de los ilícitos.

Por último, señaló que la otra diferencia relevante entre ambos proyectos se manifiesta en que la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados avanza en modificaciones a la regulación de otras formas de maltrato ya contempladas, como lo es el que acaece en los contextos de violencia intrafamiliar.

La Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco, expresó que más allá de la definición de los sujetos pasivos de los delitos, existen diferencias entre los proyectos respecto de la definición de las personas sobre las cuales recae el deber de cuidado.

Posteriormente, reiteró que uno de los puntos centrales de la discusión es la decisión sobre la edades de los menores víctimas, es decir, si se van a considerar a todos los sujetos que dicha categoría comprende (menores de dieciocho años), o si se asumirá como criterio los catorce años de edad.

Por otra parte, en lo referente a la tipicidad de las conductas sancionadas, indicó que, en su opinión, le parece más razonable la redacción del tipo penal contemplado en el Boletín N° 9.179-07 (primer trámite constitucional, Senado), al hacer alusión con claridad al maltrato corporal grave, sin exigir mayores requisitos para su configuración (por ejemplo habitualidad).

Finalmente, señaló que resulta necesaria la incorporación de las nuevas secciones del Registro General de Condenas, en donde consten las inhabilitaciones respectivas.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz, destacó la creación de la presente Comisión, en tanto existir, en su opinión, la necesidad de una instancia especial que aborde los temas relativos a infancia y adolescencia, por lo que manifestó su apoyo en las labores de discusión legislativa que en este contexto se desarrollen.

Posteriormente, indicó que la Organización de Naciones Unidas (ONU) hace un tiempo atrás (aproximadamente entre los años 2010 a 2012) constituyó una Relatoría Especial con la misión de combatir la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de quien la ejerza, por lo que el estudio de los proyectos de ley en comento viene a ser un paso para alcanzar los estándares internacionales que gran parte de los países ya han asumido en este ámbito.

En esa línea, finalizó su intervención destacando el reciente encuentro global en Viena sobre el particular, en donde participaron alrededor de 80 Estados para analizar el avance legislativo referente a la prohibición y sanción de la violencia infantil y adolescente.

Exposición del Abogado señor Hernán Fernández

El Abogado especialista en temas de niñez y familia, señor Hernán Fernández, inició su exposición destacando la integralidad de las iniciativas en examen y su búsqueda del mejor estándar de protección, a la altura de la legislación comparada y de los compromisos asumidos por el Estado frente a las convenciones y tratados internacionales en este ámbito.

A su vez, señaló que los proyectos de ley en estudio generan un mensaje claro de que ninguna forma de maltrato es aceptable ni tolerable, por lo que el efecto de los mismos es de carácter preventivo. Dicha prevención, agregó, dependerá de la eficiencia normativa y de la eficacia de los agentes en la aplicación de la ley.

Posteriormente, indicó que las iniciativas en análisis cumplen, asimismo, lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, precepto el cual dispone el deber de proteger, frente a toda forma de abuso físico y mental, a niños, niñas y adolescentes.

En el mismo sentido, señaló que tales iniciativas vienen a corregir un vacío legal en este contexto, en tanto no estar sancionadas penalmente las acciones de violencia, maltrato y crueldad extrafamiliar hacia niños, niñas y adolescentes, especialmente en ámbitos de vulnerabilidad, como lo son los espacios educativos o de confianza al interior de hogares de cuidado alternativo.

Asimismo, resaltó que a través de los proyectos en discusión se permite armonizar y dotar de coherencia a las normas respectivas con los preceptos vigentes de leyes relacionadas con la materia en análisis.

Por otra parte, resaltó que si bien actualmente se sanciona penalmente los tratos degradantes contra las mascotas, sin exigirse para la configuración del delito algún resultado de lesión física, ello no ocurre con los menores.

Por consiguiente, aseveró que a través de las iniciativas en examen se pretende que los niños, niñas y adolescentes dejen de estar en el último peldaño de la protección legal.

De igual forma, resaltó la necesidad de contar con un registro en donde se anoten las respectivas penas de inhabilidades especiales, a fin de dotar de mayor efectividad a tales medidas.

En seguida, destacó que en la Moción en primer trámite constitucional, se excluye la posibilidad de calificar como lesión leve a las lesiones infligidas contra un niño, lo que, en su opinión, es un avance considerable, coherente con estándares internacionales aplicables desde el año 2005 sobre la materia.

En la misma línea, subrayó positivamente que la iniciativa legal ya aprobada por la Cámara de Diputados proponga aumentar en un grado las penas por los delitos contra la integridad física cuando las víctimas sean menores de catorce años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, en caso de que tales hechos punibles sean perpetrados por quienes tengan encomendado su cuidado.

Por último, destacó que el proyecto en estudio es fruto de un estudio serio al respecto, que, de aprobarse, posicionaría a Chile con los más altos estándares de protección en este ámbito, a la altura de las legislaciones más avanzadas en la materia, como lo son la alemana, la española y la portuguesa.

Posterior a la presentación anterior, los Honorables señores Senadores realizaron las siguientes preguntas y observaciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que un aspecto necesario que debe estar presente es el referido a la incorporación de nuevas secciones al Registro General de Condenas, en los términos y para las finalidades antes descritas.

Por su parte, y bajo la misma lógica, expresó que la idea es recoger lo mejor de ambas iniciativas y plasmarlo en el proyecto de ley en estudio.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que un tema sustantivo en el debate resulta ser el de precisar conceptualmente la idea de personas vulnerables. En efecto, explicó que el particular forma parte de la decisión que se deberá adoptar en la discusión respecto de qué personas se considerarán sujetos pasivos de los delitos que se pretenden establecer, esto es, circunscribir tales ilícito sólo a niños, niñas y adolescentes, o comprender de igual forma a personas en estado de discapacidad y adultos mayores. En su opinión, subrayó, le parecería poco afortunado considerar sólo a alguna de dichas categorías para tal efecto.

En el mismo sentido, expresó como necesario precisar y diferenciar conceptualmente al maltrato de los procederes o acciones denigrantes en este contexto, lo que consideró fundamental para avanzar en el debate. Del mismo modo, señaló que ello conlleva, a su vez, a especificar de buena forma la noción de daño que tales conductas acarrean, en tanto ser un resultado que varía considerablemente respecto del sujeto pasivo que se trate. Así, ejemplificó lo anterior manifestando que, probablemente, los peores daños irrogados a los adultos mayores sean de carácter psicológico.

Posteriormente, explicó que, en su opinión, atendida la necesidad de otorgar protección penal en este contexto, se inclina por continuar la tramitación del proyecto de ley en estudio, ya aprobado por la Cámara de Diputados.

A su vez, resaltó que una de las Mociones que él presentó en este ámbito surgió como respuesta a una lamentable situación padecida por una niña con dificultades para expresarse en un establecimiento educacional municipal, en donde la boca de la menor fue lavada con jabón por parte de una docente del recinto.

Por tales razones, prosiguió, la discusión debe asumir la necesidad de un cambio cultural en este contexto, que sea lo suficientemente firme para no tolerar este tipo de violencia en ningún ámbito.

Por último, a diferencia de lo señalado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señaló que, en su opinión, le parece más razonable la redacción de los tipos penales del proyecto de ley en examen, en tanto abarcar de mejor forma distintas conductas.

El Honorable Senador señor Quintana, expresó que, en su opinión, lo fundamental es regular las situaciones que involucran el deber de cuidado respecto de personas vulnerables, estableciendo de forma clara las responsabilidades que sean procedentes, resaltando la necesidad de precisión conceptual en este punto.

Asimismo, resaltó la importancia de no exigir, para la configuración de los tipos penales propuestos, el resultado de lesiones físicas en las personas, lo que implica un mayor grado de protección para las víctimas.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que, en su opinión, se debe optar por la iniciativa que se encuentra más avanzada en su tramitación legislativa, en tanto el particular ser una materia necesaria de regular, procediendo a realizar las perfecciones respectivas a través de las correspondientes indicaciones.

Por otra parte, señaló como fundamental delimitar conceptualmente qué conductas constituirán maltrato infantil y cuáles no, a fin de evitar sanciones penales por acciones que no tengan una finalidad lesiva.

Por último, concordó con la idea de la incorporación de las nuevas secciones en el Registro General de Condenas.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, manifestó que se requiere de una protección penal adecuada para las personas antes descritas, especialmente en contextos de vulnerabilidad.

Asimismo, indicó que, en el caso de los adultos mayores, muchas de las conductas lesivas son de naturaleza omisiva, por lo que es relevante determinar la extensión del tipo penal en este sentido.

Por último, señaló que, en su opinión, le parece complejo asimilar a la mujer con las demás categorías de personas vulnerables antes descritas, sin perjuicio de estar dispuesta a participar en un debate serio al respecto.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó como necesario precisar el concepto de grupos vulnerables para la correcta comprensión de los tipos penales que se proponen, en tanto se debe tener en consideración las características propias del sujeto pasivo para considerarlo, efectivamente, como una persona vulnerable o no.

La Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco, sugirió que la discusión que se desarrolle sobre la materia considere, asimismo, los elementos de diversos proyectos de ley sobre delitos que se encuentran en debate al interior de otras Comisiones.

Exposición del Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte

El Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Andrés Montes, comenzó su intervención destacando que el proyecto en análisis constituye un aporte a la protección penal de niños, niñas, adolescentes y a otras personas vulnerables (adultos mayores y personas en estado de discapacidad).

En esa línea, expresó que, mediante la iniciativa en discusión, se demuestra que el Estado de Chile asume con seriedad las obligaciones internacionales al respecto, especialmente lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, en lo referente a las modificaciones incorporadas en la iniciativa en examen, valoró positivamente la mayor protección penal otorgada a las víctimas mediante el aumento en un grado de las penas de los delitos cometidos en contra de los sujetos antes mencionados, mediante la respectiva enmienda que el proyecto efectúa al artículo 400 del Código Penal, lo que es coherente, agregó, con la regla que se sigue al respecto en materia de violencia intrafamiliar.

No obstante lo anterior, sugirió efectuar una corrección técnica en el proyecto en estudio, regulando claramente la situación de las lesiones leves. En efecto, indicó que se hace necesario precisar que las conductas tipificadas por la iniciativa no serán consideradas como lesiones de esa naturaleza, como pareciere desprenderse del espíritu del proyecto. Lo anterior, agregó, en tanto de no indicarse nada a este respecto, pudiese interpretarse que algunas acciones de maltrato pudiesen quedar subsumidas, precisamente, como lesiones leves.

En esa línea, señaló que la corrección anterior sí es contemplada en el Boletín N° 9.197-07, de una manera razonable, cubriendo adecuadamente la situación, aseveró.

Posteriormente, se refirió al artículo 403 ter, incluido en el nuevo párrafo 3 bis que la iniciativa en examen pretende incorporar al Código Penal. En este precepto, agregó, en lo que respecta a los sujetos pasivos del delito, la norma se remite a la ley N° 20.422, a la hora de determinar a las personas en estado de discapacidad. Sin embargo, añadió, el mencionado cuerpo legal establece un mecanismo especial de calificación de dicho estado, contemplado específicamente en su artículo 13, por lo que se debe evitar que la persona que se encuentra en tal procedimiento sea excluida de la protección penal (por no encontrarse todavía calificada formalmente como discapacitada), cuestión sobre la cual se deben efectuar las precisiones pertinentes.

Siguiendo con el análisis del referido artículo 403 ter, indicó que se debe efectuar un examen de la proporcionalidad de las penas establecidas en dicho precepto. Lo anterior, agregó, en tanto si se efectúa una comparación de las sanciones fijadas en tal disposición con las contempladas en el artículo 291 bis del Código Penal, que tipifica el delito de maltrato animal, se advierte que las penas consagradas en este último ilícito son de mayor entidad que las propuestas para el delito de maltrato de las personas vulnerables antes señaladas [9].

Posteriormente, pasando al estudio del artículo 403 quáter, expresó que el mismo contempla tanto el delito de maltrato o violencia psíquica como la conceptualización de dicha conducta, la que define como “todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima”.

En seguida, efectuó dos observaciones a dicha definición. En primer lugar, indicó que la referencia a “todo trato denigrante” pareciera ser una expresión demasiado genérica a la hora de regular el particular. Y en segundo término, agregó, el establecimiento de un elemento subjetivo para la configuración del tipo penal, consistente en la “intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima”, genera un marco probatorio complejo a este respecto, que pudiese escapar a lo acreditable mediante evidencias externas al sujeto activo del delito. Lo anterior, resaltó, en virtud de que en sede penal los hechos deben probarse más allá de toda duda razonable, situación que se complejiza aún más cuando ciertos tribunales interpretan dicho estándar probatorio como cercano a la certeza.

Por otro lado, en lo concerniente al artículo 403 septies incorporado por la iniciativa en examen, indicó que sin perjuicio de concordar con las penas accesorias establecidas en dicha disposición, pudiesen añadirse otras como la prohibición para obtener permiso de porte y tenencia de armas, la prohibición de acercarse a las víctimas o el sometimiento del condenado a un tratamiento de drogas o alcohol. Lo anterior, agregó, en tanto los victimarios generalmente son personas con problemas para controlar sus impulsos o con dependencia a alguna sustancia.

Por otro lado, respecto del artículo 403 octies propuesto, valoró positivamente que los delitos de maltrato infantil, adolescente y contra personas vulnerables sean contemplados como de acción penal pública, lo que acarrea como consecuencia que su persecución pueda ser iniciada sin una denuncia de la víctima, permitiendo que la misma sea instruida de oficio por parte del Ministerio Público y que el desistimiento del sujeto pasivo no sea impedimento para continuar con la investigación. En este punto, explicó que dicha situación actualmente sólo procede si el delito es cometido en contra de un menor de edad, por lo que la incorporación de los otros sujetos (adultos mayores y personas vulnerables), constituye un avance en este ámbito.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la propuesta del artículo en comento, en orden a excluir la aplicación del principio de oportunidad respecto de los delitos de maltrato antes indicados, en su opinión, merece ser revisada, en tanto con la aprobación de la ley N° 20.931 (llamada coloquialmente como “Ley corta antidelincuencia”), se incorporó, como atribución del Fiscal Nacional, la potestad de regular el ejercicio de dicho principio, de acuerdo a los criterios de persecución penal, dentro de los cuales, recalcó, el Ministerio Público siempre ha considerado como un objetivo primordial la protección de menores de edad, adultos mayores y personas vulnerables.

En cuanto al artículo 2° del proyecto de ley en estudio, que eleva de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio la habitualidad de violencia física o psíquica en el ámbito familiar, se manifestó a favor de dicha modificación, en tanto otorga coherencia a las sanciones penales en el ámbito de la ley 20.066 (de violencia intrafamiliar, con las penas propuestas en la iniciativa en examen. Sin perjuicio de lo señalado, expresó que se debe efectuar una evaluación sistemática del rendimiento de la mencionada ley, especialmente en la aplicación efectiva del referido delito de habitualidad, sopesando las exigencias que la ley fija para su configuración.

Por otro lado, expresó que sería interesante efectuar un análisis del impacto que la iniciativa en discusión tendría en la carga de trabajo de las instituciones públicas relacionadas (Tribunales de Justicia, Ministerio Público, organismos auxiliares, entre otros). En efecto, añadió, si se examina la figura delictual base contemplada en el artículo 403 ter del proyecto en referencia, la acreditación de que una persona ha padecido violencia o maltrato físico, sin existir de por medio lesiones, reviste una considerable complejidad, para lo cual se requieren pericias e informes técnicos externos, lo que repercute en la capacidad de trabajo de los organismos públicos pertinentes.

Por último, manifestó que deben, asimismo, considerarse los casos en que las víctimas ya se encuentran bajo la sujeción o cuidado especial del Estado, por ejemplo, en el Servicio Nacional de Menores (SENAME), por lo que se debe definir en estas hipótesis cuál será el sistema de protección a seguir.

Posterior a la presentación anterior, los Honorables señores Senadores realizaron las siguientes preguntas y observaciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en primer lugar, consultó qué criterio de edad debiese utilizarse al momento de determinar a los sujetos pasivos de los delitos de maltrato en comento. Lo anterior, agregó, en tanto el Boletín N° 9.197-07 establece como pauta a la minoría de edad, mientras que el proyecto en análisis fija como regla a los menores de 14 años de edad.

En segundo orden, en lo concerniente a la competencia de los Juzgados de Familia y de los Tribunales Penales, preguntó si el proyecto presenta la suficiente diferenciación en las atribuciones de unos y otros respecto de las materias sobre las cuales ellos conocerán. Lo anterior, explicó, en tanto los primeros tienen competencia en las hipótesis en que la violencia intrafamiliar no es habitual, la que en caso de serlo, otorga competencia a los segundos.

En tercer lugar, respecto del deber de cuidado a los sujetos pasivos de los delitos en examen, consultó acerca de la conveniencia de expandir las causas que el proyecto en estudio considera que originan dicho deber (ley, resolución judicial o dada la profesión u oficio del agente), a otras de naturaleza meramente fáctica o material, que no se pueden subsumir en las tres anteriores.

Por último, en cuarto orden, preguntó si, dentro de las penas accesorias contempladas en el artículo 403 septies de la iniciativa en análisis, existen casos que puedan considerarse, en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos, como trabajos forzosos (vgr. cumplimiento de un servicio comunitario), por lo cual no podrían ser incorporadas como una medida jurídicamente válida.

El Honorable Senador señor Letelier, a su turno, se refirió a la complejidad probatoria del delito de maltrato cuando no existen lesiones constatables de por medio y la hipótesis de maltrato psíquico, por lo que solicitó indicar los distintos medios a los cuales se recurre para acreditar los hechos en tal caso.

En seguida, consultó, a partir de la experiencia de la Fiscalía, indicar qué proporción, en relación al delito de maltrato animal, debiese seguirse con las penas que se fijen para la tipificación de los ilícitos en contra de personas vulnerables, solicitando, asimismo, qué sanción en concreto debería asignarse.

El Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Andrés Montes, respondiendo a la primera pregunta formulada por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que actualmente no es fácil identificar las edades de los adolescentes, en tanto existir diversos casos en que los menores presentan características físicas semejantes, no obstante encontrarse en rangos etarios distintos. Por lo anterior, agregó, no es un tema sencillo fijar la regla de edad que defina la calidad de sujeto pasivo en este tipo de delitos. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que nuestro ordenamiento jurídico, en general, discurre sobre la idea de que quien tiene menos de dieciocho años es menor de edad, por lo que ello pudiese constituir un antecedente objetivo para definir el punto.

Respecto de la segunda pregunta formulada por el Presidente de la Comisión, señaló que, en tanto en la iniciativa se formulan nuevos tipos penales, no existirían confusiones competenciales en este ámbito, en tanto el conocimiento de los mismos correspondería a la justicia criminal.

No obstante lo señalado, mencionó que el Boletín N° 9.179-07, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, Espina y Quintana y ex Senadora señora Alvear, presenta una ventaja técnica a este respecto, ya que incorpora una norma transitoria que regula de modo claro la entrada en vigencia de la ley respecto de los juicios y casos pendientes en tribunales, delineando de buena forma la competencia de los Juzgados de Familia y de los Tribunales Penales.

Posteriormente, en lo relativo a la tercera consulta efectuada por el referido Honorable Senador, expresó que concuerda con lo señalado por este último, en tanto existir contextos fácticos que pueden generar en un sujeto el respectivo deber de cuidado, cuya configuración viene dada por poseer el agente la supervigilancia o control de la situación en particular (por ejemplo, el portero de un establecimiento educacional).

Finalmente, respecto de la cuarta pregunta realizada por el Presidente de la Comisión, indicó que desconoce en específico la regulación del Pacto de San José de Costa Rica sobre el particular, pero, en su opinión, todas las medidas que se orienten en el sentido de las penas accesorias constituyen un aporte a alcanzar las finalidades del proyecto de ley en estudio.

Por otra parte, en lo referente a la pregunta efectuada por el Honorable Senador Letelier, indicó que, por cierto, la prueba de estos delitos es el elemento más complejo para su aplicación efectiva, lo que se agrava aún más en el caso que las víctimas de los mismos sean personas vulnerables. Por tal razón, agregó, en tales hipótesis el Ministerio Pública recurre a especialistas externos, conforme a sus disciplinas, para acreditar ciertos hechos de la causa, de ahí que la prueba técnica producida por terceros sea valiosa en este contexto.

Finalmente, en lo concerniente a la consulta sobre la proporcionalidad de las penas, expresó que, más que establecer una propuesta respecto a las sanciones del delito de maltrato animal, en comparación con las de los ilícitos que la iniciativa en estudio incorpora, lo que se hace necesario es hacer una revisión completa de las penas asignadas a los distintos delitos consagrados en el Código Penal, al momento en que se presente un nuevo proyecto de dicho cuerpo legal.

El Abogado especialista en temas de niñez y familia, señor Hernán Fernández, refiriéndose a la diferenciación de competencia entre Juzgados de Familia y Tribunales Penales, hizo presente que la iniciativa en discusión no modifica las atribuciones de protección que deben brindar los primeros frente a situaciones de vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en tanto se trata de una cuestión distinta a las sanciones penales que al efecto se establezcan, de las cuales conocerán los segundos.

Exposición del Oficial de Protección de UNICEF CHILE

El Oficial de Protección de UNICEF Chile, señor Anuar Quesille, inició su intervención expresando que la misma analizará la iniciativa en debate a fin de determinar si esta última cumple con los estándares internacionales existentes en materia de violencia contra niños, niñas y adolescentes.

I. Contexto

De ese modo, comenzó resaltando que la violencia contra menores ha sido uno de los principales focos del trabajo de UNICEF a nivel global, entendiendo que su ocurrencia constituye un obstáculo para el desarrollo armónico y el reconocimiento de los niños como sujetos autónomos de derechos y garantías. Por este motivo, agregó, el artículo 19 de la Convención sobre Derechos del Niño hace un llamado a los Estados a adoptar todo tipo de medidas para proteger la integridad personal de aquéllos, más allá de la protección contra la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 37).

Así, explicó, el artículo 19 protege al niño contra “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental” bajo cualquier circunstancia en la que éstos se encuentren. Por lo tanto, reafirma el derecho fundamental del niño al respeto de su dignidad y a la integridad física y personal. Y, en cuanto a principio, añadió, está relacionado con el derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo en la máxima medida posible.

En el caso de Chile, prosiguió, de acuerdo a cifras del Cuarto Estudio de Maltrato Infantil de UNICEF (2012), el 71% de niños y niñas dice haber recibido algún tipo de violencia, correspondiendo en un 51.5% a violencia física, dentro de la cual un 25.9% se trata de violencia física grave. Por otra parte, agregó, el 19.5% de los niños declaran haber sido víctima de violencia psicológica.

Como puede observarse, destacó, los datos obtenidos dan cuenta de una situación preocupante que hace necesario realizar todos los esfuerzos para acabar con este grave problema.

Por otra parte, en el contexto de un estudio promovido por la Organización Mundial de la Salud, señaló que la realidad muestra un alarmante panorama al señalar que durante 2015, cerca de 1.000 millones de niños, niñas y adolescentes fueron víctimas de alguna forma de violencia. Frente a lo anterior, subrayó, se hace evidente la necesidad que los Estados cuenten con una institucionalidad capaz de prevenir, tipificar, sancionar y reparar toda forma de violencia contra la infancia, disponiendo para ello de medidas de toda índole, donde las acciones legislativas constituyen la base de un Estado preocupado por garantizar la integridad física y psíquica de todos los menores.

Por este motivo, añadió, el tratamiento de proyectos de ley como el particular, es una muestra de los esfuerzos del Estado por dar cumplimiento a las obligaciones internacionales relacionadas con la adopción de medidas legislativas para generar mecanismos de sanción frente a actos u omisiones que impidan un ejercicio adecuado de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son víctimas de actos que menoscaban su integridad personal.

En tal sentido, explicó, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General N° 13, relativa al “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (2011)”, que en el diseño de políticas públicas para enfrentar el problema de la violencia contra los niños, los Estados deben adoptar un “(…) nuevo paradigma y alejarse de los enfoques de la protección del niño que perciben y los tratan como "objetos" que necesitan asistencia y no como personas titulares de derechos, entre ellos el derecho inalienable a la protección. Un enfoque basado en los derechos del niño da mayor efectividad a los derechos que la Convención reconoce, reforzando la capacidad de los responsables de cumplir sus obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos esos derechos (art. 4) y la capacidad de los titulares de derechos de reivindicarlos, guiados en todo momento por el derecho a la no discriminación (art. 2), la consideración del interés superior del niño (art. 3, párr. 1), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el respeto de las opiniones del niño (art. 12).” (Párrafo 59).

Bajo la misma lógica, expresó que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en su informe de Observaciones Finales (02 de octubre de 2015) recomendó al Estado de Chile, entre otras cosas, lo siguiente:

a) Elaborar, sobre la base de estudios ya realizados, una estrategia integral de prevención e intervención en casos de violencia contra los niños, en particular la violencia en el hogar, que incluya la prestación de apoyo psicosocial a las víctimas.

b) Establecer una base de datos nacional de todos los casos de violencia contra los niños en el hogar, incluidos los malos tratos, los abusos y la negligencia y otros tipos de violencia doméstica.

c) Aprobar una ley general en que se prohíba expresamente la imposición de castigos corporales a los niños en todos los entornos y se incluyan medidas para concientizar acerca de formas positivas, no violentas y participativas de crianza.

Con lo dicho, destacó, puede corroborarse que las principales tareas encomendadas al Estado de Chile están vinculadas a cuatro ámbitos de acción, los cuales, en diverso grado, están siendo abordados por los organismos responsables. Estos ámbitos de acción son:

i. Existencia de una norma general que prohíba toda forma de violencia contra los niños, incluida la que tiene lugar en el hogar.

ii. Vigencia de legislación específica que tipifique las diversas formas de violencia, disponiendo las respectivas sanciones a sus autores.

iii. Elaboración de un Plan Nacional para abordar acciones de prevención de la violencia y promoción de derechos.

iv. Fortalecimiento del trabajo con la familia para desmitificar prácticas violentas arraigadas socialmente.

II. Los proyectos de Ley y la iniciativa INSPIRE

En este acápite, observó que la última innovación en materia de violencia contra los niños, niñas y adolescentes es la iniciativa denominada “INSPIRE”, la cual surge a raíz del mencionado estudio elaborado en el marco de la Organización Mundial de la Salud. En base a esta investigación, explicó, los organismos internacionales y de la sociedad civil de mayor connotación en el mundo, lanzaron una alianza global para luchar contra la violencia, estableciendo 7 estrategias que tanto los Estados, la sociedad y todo organismo vinculado a esta materia, deben considerar para el diseño y la implementación de políticas públicas. Tales estrategias son:

1. Aplicación y vigilancia del cumplimiento de las leyes (leyes que prohíban los castigos violentos a los niños impuestos por los padres, los maestros u otros cuidadores, leyes que penalicen el abuso sexual y la explotación de los niños, leyes que prevengan el uso nocivo del alcohol, leyes que limiten el acceso de los jóvenes a las armas de fuego y de otro tipo).

2. Normas y valores (producir cambios en la adhesión a normas sociales y de género restrictivas y nocivas, programas de movilización comunitaria, intervenciones de testigos).

3. Generación de entornos seguros (reducir la violencia mediante actuaciones, específicas en las “zonas críticas”, impedir la propagación de la violencia, mejorar el entorno construido).

4. Apoyo a los padres y cuidadores (a través de visitas domiciliarias, grupos en el entorno comunitario y mediante programas integrales).

5. Ingresos y fortalecimiento económico (transferencias de efectivo, asociaciones de ahorro y crédito combinadas con formación en equidad de género, microfinanciamiento combinado con formación sobre normas de género).

6. Servicios de respuesta y apoyo (asesoramiento y terapia, programas combinados de detección e intervención, programas de tratamiento para delincuentes juveniles en el sistema de justicia penal, intervenciones de acogimiento familiar con participación de los servicios de bienestar social).

7. Educación y aptitudes para la vida (aumentar las tasas de matriculación en preescolar, primaria y secundaria, crear un entorno escolar seguro y propicio, mejorar el conocimiento de los niños acerca de qué son los abusos sexuales y cómo pueden protegerse frente a ellos, formación en aptitudes sociales y para la vida, programas dirigidos a adolescentes para la prevención de la violencia de pareja).

Bajo las premisas descritas, expresó que tanto el proyecto de ley en estudio como el Boletín N° 9.179-07, van en la dirección correcta de las pretensiones de la comunidad internacional, la cual está conteste en el hecho que el pilar primario para contar con un sistema capaz de hacer frente al fenómeno de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, es un marco normativo que reconozca el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia y que establezca medidas de sanción para quienes incurran en estos reprochables actos u omisiones.

III. Bases esenciales para contar con una legislación en materia de violencia contra los niños, niñas y adolescentes

En este punto, indicó que es necesario señalar que más allá de las opciones que el legislador escoja para regular el particular, el Derecho Internacional (principalmente el Comité de los Derechos del Niño y UNICEF) han establecido algunos mínimos que debe considerar toda legislación atingente a la violencia contra la infancia. Éstos son:

- La violencia contra niños y niñas es un hecho que la Convención sobre derechos del niño prohíbe durante todo el tiempo en que la persona es destinatario de este tratado, esto es, de los 0 a los 18 años.

- Más allá del contexto en que se produce la violencia, no debe haber diferencia sobre si estos hechos tienen lugar en el contexto familiar o fuera de la familia. La violencia y maltrato es reprochable igualmente de manera independiente de su origen. No obstante, cuando esta violencia proviene de una persona que tiene un deber de cuidado respecto del niño o niña, el nivel de reproche y, por tanto, de sanción debe ser mayor.

- Deben generarse mecanismos que permitan a toda persona conocer en determinadas condiciones, si ciertas personas han sido condenadas o han tenido participación en actos de violencia contra los niños, niñas y adolescentes.

IV. Consideraciones particulares de los proyectos de ley revisados por la Comisión de Infancia

A este respecto, describió los aspectos positivos y a mejorar que, en su opinión, presentan tanto el proyecto de ley en estudio como el Boletín N° 9.197-07.

1. Boletines Nos 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos

a. Aspectos positivos

- Crea el delito de maltrato psíquico habitual dentro del tipo penal de maltrato, específicamente aquel referido a actos denigrantes contra los niños y niñas menores de 14 años.

- El delito de maltrato es incorporado al Código Penal como aquellos delitos que se ejecutan contra las personas. Lo anterior es un aspecto positivo en cuanto se realza la consideración de los niños y niñas como sujetos de derechos y no como objetos de protección de sus familias.

- El delito de maltrato es de aquellos de acción penal pública, lo que permite que la acción se inicie con una denuncia o de oficio por el Ministerio Público.

- Crea un Registro de inhabilidades por el delito de maltrato, cuestión que permite conocer por toda persona, si otra, ha sido condenada o ha participado en actos de violencia contra los niños y niñas.

b. Aspectos a mejorar

- El delito de maltrato queda restringido a los niños y niñas menores de 14 años. Para UNICEF, las disposiciones dirigidas al cuidado de los niños deben ser universales, es decir, brindar protección a la totalidad de los niños y niñas. No parece justificado que se restrinja la edad de la víctima, especialmente si tenemos en cuenta que algunos de los tipos penales que se incorporan a la legislación, como el maltrato psíquico, es sufrido principalmente por adolescentes.

- El delito de maltrato actualmente en tramitación, no incluye el descuido o la negligencia como forma de maltrato hacia los niños y niñas.

- En lo que se refiere al maltrato psíquico, debe incluirse dentro de los actos que configuran el delito, conductas como la ridiculización, las amenazas, la discriminación y el rechazo, que también son formas de maltrato psíquico.

2. Boletín N° 9.179-07

a. Aspectos positivos

- La protección de los niños contra el maltrato infantil es universal, contra todos los niños y niñas menores de 18 años.

- Hace equivalentes en cuanto a su sanción y tratamiento penal tanto el maltrato físico como el maltrato psíquico cuando es cometido por quien tiene un deber de cuidado respecto de los niños y niñas.

b. Aspectos a mejorar

- La conducta descrita en el tipo penal exige que el autor del delito tenga un deber de cuidado respecto de los niños y niñas, quedando fuera conductas de maltrato entre iguales como el acoso o la violencia escolar.

- En cuanto al maltrato psíquico, la conducta debe ser cruel y vejatoria. El tipo debiese incluir también la ridiculización, las amenazas, la discriminación y el rechazo.

- El delito de maltrato actualmente en tramitación, no incluye el descuido o la negligencia como forma de maltrato hacia los niños y niñas.

- Parece necesario incorporar un Registro de inhabilidades por el delito de maltrato, pues permitiría conocer por toda persona, si otra, ha sido condenada o partícipe en actos de violencia contra los niños y niñas.

Posterior a la presentación anterior, los Honorables señores Senadores realizaron las siguientes preguntas y observaciones.

El Honorable Senador señor Letelier, dejó constancia que la iniciativa en examen no trata exclusivamente sobre niños, niñas y adolescentes, sino que también aborda a los grupos de personas vulnerables, por lo que ello debe ser reflejado a lo largo de la discusión parlamentaria del presente proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Ossandón, resaltó que en el debate no ha existido un mayor enfoque acerca del rol y responsabilidad de los padres respecto del particular, cuestiones que, en su opinión, han comenzado a desplazarse a determinadas autoridades, como lo es la figura del juez, lo que no le parece del todo razonable.

En seguida, indicó que observa cierta inconsistencia al sostener una enfática defensa a la protección contra la violencia de niños, niñas y adolescentes, pero no asumir la misma postura al debatir acerca del aborto.

Por otro lado, expresó que se deben regular cuidadosamente las acciones que se sancionarán, a fin de evitar que conductas que sólo pretenden reprochar al menor, y que no revisten ninguna forma de violencia en contra del mismo, puedan configurar alguno de los ilícitos en discusión.

Por último, indicó que le preocupa que el parecer de los padres respecto de sus hijos vaya, en su opinión, progresivamente siendo aminorado, restándole atribuciones a los primeros y asignándoselas a distintas instituciones y autoridades.

El Honorable Senador señor Quintana, expresó que el proyecto de ley en estudio, junto con el Boletín N° 9.197-07 son complementarios, por lo que se deben recoger los elementos valiosos de ambas iniciativas para lograr un resultado final que permita lograr los objetivos propuestos respecto de la protección de niños, niñas, adolescentes y grupos vulnerables (personas en estado de discapacidad y adultos mayores).

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que uno de los puntos centrales del debate debe ser la adecuada conceptualización y tipificación de las conductas de maltrato, respecto de los sujetos antes mencionados (niños, niñas, adolescentes y grupos vulnerables personas en estado de discapacidad y adultos mayores) y de las acciones que constituirán tratos degradantes respecto de estos últimos.

En efecto, explicó que la discusión de esta iniciativa debe perseguir generar un cambio cultural a este respecto, dejando claro que conductas que años atrás pudiesen haber sido consideradas como legítimas en la formación del menor, hoy deben ser ciertamente contempladas como contrarias a la legislación. Lo anterior, resaltó, en tanto los Estados de la comunidad internacional han suscrito los tratados sobre la materia, lo que ha generado un estándar de cumplimiento que las organizaciones estatales deben observar.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió que todos los aspectos señalados en el debate luego sean recogidos en las indicaciones que se presenten durante la discusión en particular de la iniciativa, en donde, en su opinión, de igual forma deben estar presente los elementos valiosos del Boletín N° 9.179-07, a fin de concretar la complementariedad que presenta este último con el proyecto de ley en estudio.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz, indicó, en referencia a lo señalado anteriormente por el Honorable Senador señor Ossandón, que en la discusión en particular del proyecto de ley que establece el “Sistema de Garantías de los derechos de la niñez” (Boletín N° 10.315-18), se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Familia y Adulto Mayor de la Cámara de Diputados, la regulación de la relación y deberes entre padres e hijos, así como la vinculación de los primeros con el Estado, por lo que el particular no es una materia ausente de la discusión, en tanto se han seguido los parámetros internacionales al respecto, consagrados en las distintas Convenciones suscritas por el Estado de Chile en dicho ámbito.

Posteriormente, indicó que debe comenzar a generarse un cambio cultural en lo que respecta a la violencia en contra de niños, niñas y adolescentes, a fin de entender la gravedad de las repercusiones que para estos últimos tienen los distintos maltratos (físicos y psíquicos) padecidos para su desarrollo. Lo anterior, resaltó, cobra mayor importancia si se observa que alrededor de un 72% de los menores declaran haber recibido algún tipo de maltrato.

El Honorable Senador señor Ossandón, reiteró la necesidad de contemplar adecuadamente la tipificación de las sanciones penales en este contexto, a fin de evitar que acciones que no produzcan menoscabo a los menores o a las personas vulnerables puedan configurar algún ilícito de los propuestos por la iniciativa en examen.

En la misma línea, subrayó la idea de que no toda conducta de reproche constituye una acción típica de maltrato o de violencia, en tanto deben existir límites al respecto que permitan a los padres desarrollar las medidas de disciplina necesarias para la crianza de sus hijos, las que son, en su opinión, fundamentales en su desarrollo.

La claridad de dicha disciplina, aseveró, produjo como resultado que las generaciones que actualmente tienen 70, 60 o 50 años hayan demostrado un comportamiento cívico y ciudadano, en su opinión, mejor que la juventud actual, precisamente por las definiciones ciertas en materia de deberes y derechos. Lo anterior, precisó, no quiere decir mantener los mismos estándares de años pasados, sino que readecuarlos a la normativa internacional, pero sin perder de vista la necesaria claridad que debe existir entre tales deberes y derechos.

El Abogado especialista en temas de niñez y familia, señor Hernán Fernández, indicó que las estadísticas que existen al respecto, arrojan que el impacto de los diversos tipos de maltrato en el menor en desarrollo influyen directamente en el comportamiento futuro que este último tendrá.

En la misma línea, expresó que los instrumentos internacionales sí establecen y reconocen el derecho de crianza de los padres, lo que se configura sin perjuicio de la calidad de sujeto de derecho del menor y la prohibición de maltrato o violencia en su contra.

Por otra parte, señaló que la complementariedad de la iniciativa en examen con el Boletín N° 9.179-07 debe ser concretizado en la posterior presentación de las indicaciones al proyecto de ley en estudio.

VOTACIÓN

- En votación este proyecto de ley, fue aprobado en general, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código , produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el Título VIII, a continuación del artículo 403 bis, el siguiente párrafo 3 bis:

“3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N°20.422 , será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 quáter. El que habitualmente incurriere en maltrato o violencia síquica en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Se entenderá por violencia síquica todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia.

Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Art. 403 octies. Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2°.- En el inciso primero del artículo 14 de la ley N°20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, intercálase entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”

2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Art. 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

- - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 5 y 19 de julio de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera.

Sala de la Comisión, a 26 de julio de 2016.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, Y LA LEY N° 20.066, QUE ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DESTINADO A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE.

BOLETINES Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 Y 9.908-07, REFUNDIDOS.

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar el Código Penal, la Ley de Violencia Intrafamiliar, el Código Procesal Penal y el Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, con la finalidad de establecer nuevas penas, delitos y reglas procedimentales y de penalidad, respecto a conductas que involucren violencia o maltrato, psíquico o físico, en contra de menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

En esa línea, se otorga mayor severidad al reproche penal de tales conductas.

II. ACUERDOS: aprobado en general 4x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley está estructurado sobre la base de tres artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los incisos primero y tercero del texto con el que se propone reemplazar al actual artículo 6° bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, establecidos en el numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley en estudio, revisten el carácter de normas de quórum calificado, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, en tanto se establecen parámetros de reserva frente a la información a la que se puede acceder en el Registro General de Condenas, en específico, en las dos secciones especiales que el proyecto propone configurar, la primera, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, y la segunda denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

En efecto, en el aludido inciso primero se dispone que sólo con la finalidad de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y regular con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o cualquier otro fin similar, una persona (natural o jurídica) puede solicitar si un sujeto se encuentra afecto a alguna de las inhabilidades antes mencionadas.

En consecuencia, la información es reservada si no se pretende realizar tales contrataciones o designaciones.

Por su parte, en la misma línea, en el referido inciso tercero se establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación (organismo a cargo de dicho registro), se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta o no a algunas de las mencionadas inhabilidades, omitiendo informar todo otro dato o antecedente que conste en el registro.

V. URGENCIA: calificada de “suma” el 20 de julio de 2016.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mociones refundidas de la Honorable Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en la sesión ordinaria N° 83, de fecha 15 de octubre del año 2015, por 99 votos a favor, ninguno en contra, una abstención y ningún pareo.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado con fecha 15 de octubre de 2015, dándose cuenta en la sesión ordinaria N° 62, de fecha 20 de octubre de 2015, pasando a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en la sesión ordinaria N° 25, de fecha 21 de junio de 2016, la Sala del Senado acordó que la iniciativa en estudio sea informada por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Código Penal. Artículos 21, 90 y 400.

2. Código Procesal Penal. Artículo 170.

3. Ley N° 20.066, de 7 de octubre de 2005, establece ley de violencia intrafamiliar. Artículos 5° y 14.

4. Decreto Ley N° 645, de 28 de octubre de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas. Artículos 1° y 6° bis.

Sala de la Comisión, a 26 de julio de 2016.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general.

AUMENTO DE PENALIDAD PARA DELITOS CONTRA MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal, el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas , y la ley Nº 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para los delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, con informe de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 62ª, en 20 de octubre de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley de Violencia Intrafamiliar y el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas , con la finalidad de establecer nuevas penas, delitos y reglas procedimentales y de penalidad respecto a conductas que involucren violencia o maltrato psíquico o físico en contra de menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

La Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes discutió esta iniciativa solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Letelier, Ossandón, Quintana y Patricio Walker.

Cabe tener presente que los incisos primero y tercero del artículo 6º bis, propuesto en el numeral 2 del artículo 3º del proyecto, revisten el carácter de normas de quorum calificado, por lo que requieren, para su aprobación, 19 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 32 a 36 del primer informe de la Comisión Especial y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra a alguno de los miembros de la Comisión Especial.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, abra la votación.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para proceder a votar?

El señor MOREIRA.-

Sí.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Claro.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Acordado.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, durante varios años muchos parlamentarios han querido abordar la patología social que constituye el maltrato a personas, que se expresa de diferentes maneras.

Tanto en la Cámara de Diputados como aquí, en el Senado, se presentaron distintas iniciativas que procuraban regular esta materia: unas abordaban el maltrato a menores; otras, a personas mayores y, también, a gente en situación de discapacidad.

En el debate de uno de esos proyectos se planteó que el nuevo tipo penal debería restringirse a los responsables de cuidar a menores (niños, niñas y adolescentes), a discapacitados o a adultos mayores. Pero también se propuso a otros actores como sujetos activos de ese tipo de delito.

Por ende, la discusión no solo se circunscribe a crear un nuevo tipo penal (maltrato a personas en una situación de vulnerabilidad), sino también a precisar quiénes son los sujetos activos de esta figura delictual.

Asimismo, en el análisis que realizamos en la Comisión, presidida por el Senador Patricio Walker , aquí presente, se debatió sobre el límite en dos ámbitos: entre el delito de lesiones y el maltrato, y entre el maltrato y el trato vejatorio. Ello, porque un grupo de Senadores de la Comisión de Derechos Humanos -entre ellos, la Senadora Lily Pérez - se refirió al uso del lenguaje de odio y a cómo debe ser regulado el trato vejatorio en el Código Penal.

Nuestro propósito es fusionar diferentes proyectos que crean el nuevo tipo penal de maltrato a personas en situación de vulnerabilidad. Aceptamos hacerlo a través de una indicación del Ejecutivo a una iniciativa que viene de la Cámara Baja y que, por tanto, ya tiene un trámite realizado.

Se van a acoger, además, mociones sobre la materia de los Senadores señores Quintana y Patricio Walker , entre otras.

En el órgano técnico escuchamos al Fiscal Nacional subrogante, Andrés Montes ; a representantes de instituciones especializadas en cuidados de jóvenes; a abogados que han trabajado en el tema del maltrato, en particular a nivel de infancia.

No pudimos oír a especialistas en maltrato físico o psicológico a adultos mayores, que constituye evidentemente un aspecto muy amplio. Es maltrato no solo el castigo físico, sino también privar a esas personas del manejo autónomo de sus propios recursos.

Como dije, no asistieron expertos de todos los ámbitos, pero sí hubo consenso en que resulta fundamental agregar en la legislación un nuevo tipo penal a tal efecto.

Adicionalmente, se establecieron agravantes referidas a inhabilidades para los cuidadores de quienes pueden ser sujetos pasivos de maltrato: niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.

Se llevó a cabo un debate -no concluyó porque estábamos en el análisis de la idea de legislar- sobre cuáles deberían ser esas agravantes: ¿Inhabilitación absoluta para cargos o empleos públicos? ¿Prohibición de realizar una función cercana a quienes han sido objeto de maltrato? ¿O inhabilidad temporal?

Tales son las materias contenidas en el proyecto, señor Presidente.

Quiero recordar que muchos de estos delitos son difíciles de probar, como dijo el Fiscal Nacional subrogante. En efecto, la prueba de un maltrato es muy compleja.

Hemos visto en televisión varias veces a trabajadoras de casa particular filmadas realizando maltrato físico a niños. ¡Ahí hay una prueba! Pero, por lo general, la prueba de maltrato a una persona discapacitada, a un adulto mayor o a un niño o una niña -más aún, si carece del uso del lenguaje o tiene dificultades de expresión- es compleja de conseguir.

Se nos representó ese problema.

De ahí la importancia de contar con una legislación que permita precisar un tipo penal en que a veces no existen lesiones. Porque, si las hubiera, sería más fácil la prueba.

Sin perjuicio de ello, la Fiscalía respaldó la relevancia de tener en nuestra legislación un instrumento como el que se está proponiendo no solo para actuar eficazmente en defensa de las personas que sufren maltrato, sino también para dar una señal clara de que la violencia hacia los menores (niños, niñas y adolescentes), las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores es algo inaceptable.

Señor Presidente, valoro que se haya tenido la predisposición de fusionar los proyectos en torno al de la Cámara de Diputados.

Además, agradezco al Presidente de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes, Senador Patricio Walker , que tenía una moción de su autoría al igual que Su Señoría, que preside en estos momentos la sesión. No obstante ello, se optó por el camino más corto, que era aprovechar un texto que versa sobre materias similares que proviene de la Cámara Baja. Porque, independiente del diferente origen de los proyectos, a todos nos une querer que haya cuanto antes una legislación para sancionar efectivamente aquella violencia que va más allá de la intrafamiliar y lleva al maltrato de estos tres grupos calificados de vulnerables.

Agrego un último comentario.

En un momento, algunos pensaron que la violencia y el maltrato hacia las mujeres debían ser incorporados en este texto. Aunque esto se verá en la discusión en particular, la opinión mayoritaria de la Comisión consideró que no correspondía, pues este texto debería estar abocado a los sujetos pasivos que son objeto del maltrato (niños, niñas y adolescentes; adultos mayores, y personas en situación de discapacidad), de modo de tener un tipo penal claro para el accionar de la Fiscalía y las sanciones correspondientes.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , con justa razón, la opinión pública se ha visto conmocionada en el último tiempo por diversos hechos de violencia que han afectado a niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y que han sido provocados por quienes tienen a su cargo el cuidado de ellos.

Estos oprobiosos actos muestran el lado oscuro de una sociedad que hasta no hace mucho tiempo podía justificarlos como parte de la facultad del padre o del cuidador de corregir a su hijo o pupilo.

Estoy muy de acuerdo en que nuestro país debe avanzar en la persecución penal de estos delitos, estableciendo tipos específicos; aumentando las penas; estableciendo prohibiciones e inhabilidades, y haciendo más eficaces los registros de estas condenas.

Uno de los propósitos más encomiables de este proyecto es apartar a los infractores de ley de sus víctimas, de modo que quienes cometan estos delitos en contra de menores sean alejados, pues sabemos que en este tipo de delitos es frecuente la reiteración y que las posibilidades de recuperación del infractor son bastante escasas, como ha quedado demostrado últimamente.

Con estas medidas el Estado asume parte de su responsabilidad.

Pero no acaba con esto el deber de protección que al Estado le asiste respecto de la población más vulnerable.

Las normas más duras han de venir acompañadas de mayores acciones de prevención y de una red pública más fuerte para el trabajo pericial -imprescindible en este tipo de delitos-, la reparación de las víctimas y también la rehabilitación de los victimarios.

No se trata solo de reforzar o dividir el SENAME, materia en la que hay un amplio consenso hoy, sino que también debe fortalecerse el Servicio Médico Legal, que tiene que trabajar pericialmente con el autor y la víctima de la violencia.

Hoy dicho servicio no está en condiciones de dar respuesta oportuna a todos los requerimientos de los tribunales o del Ministerio Público.

Asimismo, hay que reforzar toda la red de salud mental, porque detrás de muchos de estos abusos hay una falta de diagnósticos y tratamientos adecuados para las víctimas incapaces de reaccionar oportunamente y también para los agresores que sufren trastornos psiquiátricos, cuya conducta normalmente va unida a abusos de drogas o alcohol.

Hay que capacitar a los trabajadores de la educación para que puedan detectar a tiempo casos de abusos.

En definitiva, señor Presidente, no se trata solo de definir nuevos delitos.

Nuestra sociedad está enferma. Y si no nos hacemos cargo de este diagnóstico, seguiremos dando respuestas formales, bien intencionadas, pero absolutamente insuficientes para enfrentar adecuadamente el abuso físico y psíquico que hoy sufren miles de niños, niñas, adultos mayores o discapacitados.

He dicho.

)---------------(

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , ¿me permite plantear un aspecto reglamentario?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No es lo habitual cuando estamos en votación. Pero, ante la premura y porque entiendo que es un tema urgente, puede intervenir, Su Señoría.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , solicito que recabe la autorización para que la Comisión de Educación y Cultura sesione en paralelo con la Sala desde las siete de la tarde, pues recibiremos a los candidatos al Directorio de TVN .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo en tal sentido?

--Se accede a lo solicitado.

)---------------(

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker, Presidente de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , efectivamente, como decía el Senador Letelier, había dos proyectos en la Comisión. De uno somos coautores con usted, señor Presidente , junto con el Senador Letelier y algunos otros colegas. Y el otro provenía de la Cámara de Diputados.

El del Senado ya había sido aprobado en general unánimemente por la Sala y el de la Cámara Baja estaba más avanzado. Por lo tanto, decidimos aprobar esta última iniciativa, dejando de lado los legítimos derechos o aspiraciones de los parlamentarios en orden a querer que se aprueben las mociones presentadas por ellos.

Este proyecto es bien importante, porque en Chile sancionamos la violencia cuando es intrafamiliar, al interior de los hogares. Pero, desgraciadamente, en una modificación que se hizo años atrás, para los casos en que la violencia se da fuera de la familia (extrafamiliar) se establecieron sanciones que en la práctica no se cumplen: trabajos comunitarios, entre otros. Por consiguiente, en los hechos no existe sanción alguna a la violencia extrafamiliar.

¿Qué sucede en esos casos? Se debe esperar que ocurran lesiones para que se puedan sancionar por ese delito las conductas de maltrato (tratos vejatorios, denigrantes, inhumanos, etcétera) que muchas veces se ejercen sobre los niños.

Con relación a ello, nosotros tomamos la decisión de ampliar el delito no solo a cuando exista un trato inhumano y degradante, maltrato físico o psicológico contra niños, sino también contra personas vulnerables: adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

En tal sentido, creo que avanzamos bastante bien en este proyecto.

Establecemos sanciones en el artículo 403 ter, que básicamente castiga con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro UTM a quien ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422. Y si se comete con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

A su vez, se establece que aquel que, teniendo un deber especial de cuidado respecto de las personas antes citadas, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o de su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

En ese punto, algunos planteamos que era importante también incorporar circunstancias fácticas, porque muchas veces ese deber de cuidado no se da por una resolución judicial, por un mandato legal, pero sí por situaciones de hecho. Es el caso, por ejemplo, de un transportista escolar que traslada niños a sus casas.

Una vez que se abra el plazo para formular indicaciones, vamos a presentar algunas.

Asimismo, está el Registro de Inhabilitaciones -veo que avanza el tiempo, así que no podré dar todo el detalle-, que es muy importante, porque si hay personas que cometen, sobre todo en forma habitual, violencia contra los niños, ellas no deberían trabajar con estos, pues no tienen las capacidades, las aptitudes para eso.

Nosotros ya establecimos incorporar en el Registro de Inhabilitaciones a los condenados por delitos sexuales contra menores, pero no a los responsables de casos de violencia contra niños. Esto ahora se agrega, y se hace una distinción en cuanto a si la víctima tiene más o menos de 14 años y si hay o no habitualidad, para efectos de establecer si la inhabilitación será temporal o perpetua.

También se consigna algo muy importante, porque no todo es sanción: tendrá que haber rehabilitación y trabajo para que los maltratadores cambien sus conductas y resuelvan los conflictos de manera pacífica y no violenta. En efecto, el artículo 403 septies faculta al juez para que, además de las penas señaladas, pueda decretar como pena accesoria la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario, en un plazo que no podrá exceder de 60 días.

Ahora, para que no haya impunidad, se establece que estos delitos serán de acción penal pública y que no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad.

Para prevenir estos casos, se obliga a toda institución pública o privada que trabaja con niños a consultar en el Registro pertinente si las personas que se pretende contratar -por ejemplo, en un jardín infantil, un colegio, un hogar de menores, etcétera- han sido o no condenadas por este tipo de delitos. De esa forma se puede evitar contratarlas y, por lo tanto, prevenir la comisión de muchos delitos.

Del mismo modo, se contemplan normas respecto del concurso de delitos en caso de lesiones. También hay situaciones bastante más técnicas, acerca de las cuales vamos a presentar algunas indicaciones.

Por otro lado, respecto del debate en la Comisión, quiero agradecer la presencia del abogado Hernán Fernández , especialista en estos temas; del Fiscal Nacional subrogante, don Andrés Montes , quien realizó una exposición bien interesante.

La verdad es que aquí estamos simplemente cumpliendo con lo que dice el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, precepto que dispone el deber de proteger a niños, niñas y adolescentes frente a toda forma de abuso físico y mental.

Dicho sea de paso, me gustaría señalar que hoy día en la Comisión especial sobre infancia partimos con la tramitación del proyecto que crea el defensor del niño. Se trata de una iniciativa muy importante. Junto con usted, señor Presidente , y otros Senadores presentamos un proyecto de reforma constitucional sobre el particular. Yo sé que acá hay varios colegas que han trabajado el tema de la infancia. No los quiero nombrar a todos, porque son varios. Pero debo manifestar que vamos a tener un órgano autónomo, independiente del gobierno de turno, que contará con la suficiente independencia para proponer políticas, denunciar transgresiones a los derechos de los niños y avanzar de manera efectiva en la protección de los menores.

Finalmente, deseo destacar que hoy día tuvimos una reunión muy interesante con el Ministro Eyzaguirre, con Estela Ortiz, con la representante de UNICEF en Chile y con otros especialistas, quienes nos ayudaron mucho en esta discusión.

En la Comisión participan los Senadores señora Van Rysselberghe y señores Ossandón , Letelier , Quintana y quien habla.

Esperamos, en el período de presentación de indicaciones, poder mejorar esta iniciativa a través de varias propuestas que tenemos pensado suscribir y formular.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, como usted preside la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con niños, niñas y adolescentes, quisiera consultarle qué plazo sugiere para las indicaciones.

El señor WALKER (don Patricio).-

Creo que dos semanas está bien, señor Presidente.

El señor PÉREZ VARELA.-

El 29 de agosto.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Les parece a los señores Senadores hasta el lunes 29 de agosto, a mediodía?

El señor WALKER (don Patricio).-

Sí, señor Presidente .

--Así se acuerda.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , quiero felicitar esta iniciativa, con la cual pienso que se abre un debate importante en relación con todas las formas de violencia que se viven en nuestro país vinculadas a mujeres, niñas, niños y jóvenes.

Está claro que la Ley de Violencia Intrafamiliar durante largos años ha ido incorporando una serie de formas de violencia que se ejercen contra ancianos, niñas, niños y jóvenes como un tema que ocurre solo al interior de la familia. También hemos visto que dicha normativa tiene un tope para visibilizar la violencia que viven las mujeres en la sociedad fuera de la familia.

Por eso, distintos Senadores y Senadoras hemos presentado varias iniciativas tendientes a abrir un debate a fin de que lo que acontece contra las mujeres sea concebido como una violencia de género y no solo como violencia intrafamiliar.

Es cierto que la mayor cantidad de actos de violencia hacia las mujeres ocurre en la familia. Sin embargo, hemos conocido casos de mujeres agredidas, asesinadas en diversos lugares, como en la calle, o producto de situaciones en que no existe un vínculo familiar. De ahí que hoy día estemos resituando el concepto de "violencia de género hacia las mujeres".

Y me alegra mucho que se considere también este tipo de violencia hacia jóvenes, niñas, niños y ancianos no como un tema que sucede solo al interior de la familia, porque se da en numerosas otras circunstancias.

Pero quisiera plantear una observación respecto del artículo 403 ter -quizás esto quede para el debate en particular-, para no cometer el mismo error que se ha dado en las discusiones sobre violencia intrafamiliar, al establecerse la habitualidad del castigo.

Nosotros consignamos en la Ley de Violencia Intrafamiliar el maltrato habitual, lo que significa que si a una mujer la golpean dos veces, el agresor tiene mayor penalidad; y si la golpean tres veces, más sanción. A mi juicio, eso desacredita la dureza con que debe castigarse cualquier tipo de violencia, en el acto que sea, porque un golpe, una agresión ya debe ser objeto de una sanción fuerte.

Entonces, creo que repetir eso en el mencionado precepto implica volver a algo que hemos estado revisando con motivo de la violencia intrafamiliar. Porque si uno compara aquello -la comparación es un poco drástica- con la Ley de Maltrato Animal, podrá ver que cuando una persona agrede una vez a un animal, ella va presa. No obstante, acá se están recrudeciendo las penas dependiendo de la habitualidad del castigo. O sea, si a un niño lo golpean una vez, la sanción es mínima; si lo golpean dos veces, se va aumentando la penalidad y la crudeza del castigo.

Y, por tanto, me parece que eso no debería repetirse, porque nos hemos dado cuenta de que en el tema de la violencia intrafamiliar desacredita de verdad la rudeza y la fuerza de la respuesta que la ley debe dar a cualquier tipo de violencia que vivan mujeres, ancianos, niñas, niños y adolescentes.

Ese es un buen punto para trasladarlo al debate en particular de la iniciativa.

Gracias.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , al fundamentar mi voto a favor del proyecto, deseo manifestar que este, tal como se ha señalado, avanza en la línea de proteger a adultos mayores, a personas en situación de discapacidad, a mujeres ante hechos que hoy día quedan impunes y que constituyen graves atentados contra su integridad física y psíquica, y cuyos autores, de acuerdo a la actual legislación, no son objeto de sanciones penales en la medida en que no haya lesiones.

En tal sentido, la iniciativa que nos ocupa viene a cubrir un vacío, ya que busca proteger a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.

La Senadora Muñoz, con quien he compartido mucho la discusión sobre violencia hacia las mujeres, puso el acento, las argumentaciones en ese aspecto.

Pero yo también quiero profundizar respecto de lo que sucede con los adultos mayores, situación que se torna más dramática en la medida que va aumentando la esperanza de vida. Hoy día -y de esto nos alegramos- las mujeres tienen una esperanza de vida de 82 años, y los hombres, de 77 años; es decir, vamos avanzando en el envejecimiento de la población. Ello significa muchas veces mayor riesgo de dependencia.

Por consiguiente, casos que implican que adultos mayores deban permanecer en hogares y no necesariamente dentro de su familia, pudiendo ser objeto de abuso, de abandono, de tratos vejatorios, lamentablemente son más frecuentes de lo que uno quisiera. Y creemos que es ahí donde nosotros tenemos que adecuar la legislación para proteger justamente a quienes muchas veces no pueden levantar la voz.

La misma realidad debemos abordar respecto de las personas con discapacidad. Somos una sociedad que ha ido avanzando en materia de integración. Pero todavía sigue existiendo desprotección.

Ello lo hemos discutido en otros ámbitos también: laboral, acceso a servicios, en fin.

Entonces, me parece que este proyecto apunta en el sentido correcto.

Lamentablemente, las formas más visibles de maltrato -ya lo señalé- se dan respecto de las personas que se encuentran en situación de dependencia, que no pueden defenderse por sí solas o hacer la denuncia respectiva.

Los datos en nuestro país indican que se trata de un problema que debemos abordar, que no podemos dejar pasar.

Revisé la información del SENAMA, y solo el 2012 el maltrato a la tercera edad registró cerca de 1.550 consultas y 7.311 denuncias en Carabineros.

Son datos no menores cuando uno piensa que hay muchos casos en que ni siquiera se llega a la denuncia.

En el año 2014 abordamos un proyecto de ley con objetivos similares a los que en esta ocasión estamos discutiendo: el que tipifica como delito los actos de maltrato o crueldad con niños y adolescentes fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar.

El Senador Patricio Walker recordó la historia. La iniciativa es de autoría de Su Señoría y de los Senadores Espina, Quintana y Alvear .

Durante su tramitación presentamos indicaciones que tenían por objeto incorporar penas accesorias a los delitos que hoy día contempla el proyecto que estamos votando: en particular, la inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de 14 años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Dicha propuesta felizmente fue recogida en la presente iniciativa, incorporando esa pena, que a mi juicio tiene más bien un carácter preventivo ante la reincidencia de ese tipo de delitos y que es de mayor funcionalidad y efectividad.

No debemos olvidar que así como existen actos individuales de maltrato o descuido, el maltrato también se manifiesta de manera institucional. Y ello es producto del régimen predominante en la institución en que la negligencia o el descuido a veces constituyen prácticas instauradas, sobre todo -como señalé- en situaciones de hogares.

Entonces, mirado desde el punto de vista de cómo vamos cambiando nuestra actitud hacia quienes se hallan en situación de dependencia o de menor poder (niños, adultos mayores y discapacitados), este proyecto apunta en la línea correcta.

Ojalá que este tipo de sanciones nunca se tuvieran que aplicar, y que más bien se actuara desde el ámbito preventivo.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , en el caso de Chile, de acuerdo al Cuarto Estudio de Maltrato Infantil de la UNICEF (2012), "el 71% de niños y niñas dice haber recibido algún tipo de violencia, correspondiendo en un 51,5% a violencia física, dentro de la cual un 25,9% se trata de violencia física grave. Por otra parte, el 19,5% de los niños declaran haber sido víctima de violencia psicológica.".

Yo quiero advertir que la Organización Mundial de la Salud señaló que durante 2015 "1.000 millones de niños, niñas y adolescentes fueron víctimas de alguna forma de violencia (...) lo que "hace evidente la necesidad que los Estados cuenten con una institucionalidad capaz".

Señor Presidente, la violencia existe, está instalada. Las cifras de la UNICEF para Chile y para el resto del mundo revelan una situación compleja.

El maltrato a los niños muchas veces proviene desde dentro de la familia.

Ahora, hay datos esenciales: ¿Quién enseña a ser padre? ¿Quién enseña pedagogía infantil?

Porque las cifras son, de verdad, alarmantes.

En tal sentido, se instala la acción penal pública. Es decir, cualquiera podrá denunciar los hechos en comento (se incorpora entre los afectados por ellos a los adultos mayores y a las personas en situación de discapacidad). Va a haber, entonces, una denuncia que el Ministerio Público deberá asumir independientemente de que el sujeto pasivo se desista; o sea, la investigación va a continuar de todas maneras.

Esa es una clara advertencia para la violencia intrafamiliar. Porque a veces se hace la denuncia y luego, por tratarse de violencia intrafamiliar, la familia se desiste.

¡Ojo! Aquí el Ministerio Público va a continuar la investigación, a fin de establecer si se ha cometido delito y de qué tipo.

Aquello va a llevar necesariamente a un cambio de conducta, pues muchas veces se tolera cierto nivel de violencia.

Sería del caso, por tanto, señalar que la nueva situación traerá aparejada una carga de trabajo adicional para las entidades públicas relacionadas: tribunales de justicia, Ministerio Público, organismos auxiliares.

En esa línea, yo pregunto si hay preparación adecuada para enfrentar la avalancha. Porque cuando hicimos la Ley de Violencia Intrafamiliar no estaban preparados los funcionarios: ni los de Carabineros, ni los receptores directos de las acciones interpuestas ante los tribunales de familia.

Vamos a tener, en consecuencia, una ampliación de las denuncias.

Y me alegro de que se incorpore a los adultos mayores y a las personas vulnerables. Es muy importante. Porque pareciera que el maltrato, que también puede consistir en violencia verbal, en violencia psicológica, en muchos casos se tolera tratándose de quien tiene demencia senil o está postrado.

Entonces, aumentará la exigencia al Estado.

En esa línea, tal como los alcaldes se quejan de que aprobamos leyes pero no les damos los dineros ni los funcionarios suficientes para aplicarlas, aquí surge el cuestionamiento: como van a crecer las denuncias y como habrá mayores sanciones penales para quienes cometan los delitos en cuestión, desde el punto de vista procesal se requerirán más recursos en los organismos pertinentes.

Debemos considerar también que la gente que vaya a parar a la cárcel necesitará tratamiento.

Señor Presidente, mediante este y otros proyectos -ya lo he dicho; lo hice en mi intervención sobre la iniciativa anterior- se aumenta la penalidad.

El informe recaído en el que nos ocupa en este momento dice: "proyecto de ley (...) destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.".

¡Aumentar la penalidad!

Ya está claro que el problema no se resuelve aumentando la penalidad: para solucionarlo se requieren educación, campañas de solidaridad, campañas de valores, campañas preventivas y, por cierto, acciones de rehabilitación.

Este proyecto contempla la rehabilitación. En efecto, en el artículo 403 septies dice: "Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.".

¡Está claro que no se va a cumplir!

¡No se va a cumplir!

Las instituciones respectivas no tienen capacidad para verificar si se cumplen las penas. Y los jueces van a imponer servicios comunitarios, pero nadie dará cuenta de su cumplimiento.

Ahora, las penas accesorias no están reguladas; no hay experiencia sobre la materia; no existe personal calificado. Así, esto termina diluyéndose.

No hay una verdadera pedagogía comunitaria, una pedagogía social solidaria, de colaboración, para enfrentar el maltrato.

En mi concepto, no obstante que se establecen penas y que hay regulación, a este proyecto de ley le hacen falta más ciudadanía, más comunidad, más familia, más valores, más colegios, más escuelas; le hacen falta pedagogía, respeto mutuo, respeto al adulto mayor, respeto al discapacitado y respeto a los niños.

Eso tiene que estar en alguna parte. Debe haber campañas solidarias.

Elaborar un nuevo texto legal -como se hace en este proyecto- para proceder a una tipificación penal, sin duda, aumenta la pega de los abogados, quienes reciben más plata. Se ocupan en más denuncias, asesoran a un mayor número de familias: ¡ganan más dinero!

Por su parte, los jueces tendrán más carga.

De repente, las cárceles también. Y como hoy día existen cárceles concesionadas, ¡alguien cobra más...!

Por consiguiente, espero que los próximos proyectos que aprobemos para fortalecer la defensa de la niñez tengan muchos más elementos valóricos de educación, de prevención, de rehabilitación real.

¡Porque los maltratadores, si no hay un mecanismo para el control de la pena accesoria, no la van a cumplir!

Se agrega una sanción penal, pero está claro que la rehabilitación no existe: salen y vuelven a maltratar el mismo día en que obtienen la libertad o en que se termina la prisión preventiva.

Señor Presidente , solo porque esta iniciativa fortalece los mecanismos con que cuenta el Estado para cuidar a los niños -porque el maltrato puede provenir tanto del sector privado cuanto del público- la voy a votar a favor, con la convicción de que la Ministra Blanco y el Gobierno van a incorporar los elementos que he planteado como parte de las políticas accesorias que vendrán.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor), dejándose constancia de que se cumplió con el quorum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora BLANCO ( Ministra de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , hoy día estoy doblemente feliz, pues se aprobó el proyecto que establece la libertad condicional para los penados y, además, esta iniciativa, que tipifica como delito los actos de maltrato o crueldad con niños y adolescentes fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar.

Se trata de un proyecto muy importante, en un contexto donde muchas veces vemos que respecto de quienes tienen a su cuidado menores u otras personas vulnerables y atentan gravemente contra ellos no existe un tipo penal que permita configurar algún ilícito.

Hoy día, sin duda, muchas familias van a manifestar un alto nivel de satisfacción porque avanzamos en cuidar más a nuestros grupos vulnerables: niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

Además, se incluye el maltrato psíquico, lo cual nos pone al día en un tema bastante sensible para muchas personas que, obviamente, requieren cuidados especiales, de una supervisión específica y carecen de la voz suficiente para alertar tempranamente sobre situaciones de abusos.

Así es que estoy doblemente agradecida por la aprobación de esas dos iniciativas, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Le damos las gracias por el respaldo que la Cartera de Justicia, y en particular usted, señora Ministra, le ha brindado a esas dos mociones.

La señora BLANCO ( Ministra de Justicia y Derechos Humanos).-

Así es.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 29 de agosto, 2016. Boletín de Indicaciones

BOLETINES Nºs 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 Y 9.908-07, REFUNDIDOS

INDICACIONES

29.08.16

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, Y LA LEY N° 20.066, QUE ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DESTINADO A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE .

Artículo 1°

Número 1

Letra a)

Pena propuesta

1.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

2.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 3.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

4.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Letra b)

Pena propuesta

5.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

6.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 7.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Letra c)

Pena propuesta

9.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

10.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 11.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

12.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 2

Artículo 39 ter propuesto

Inciso primero

13.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

14.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 15.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

16.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 3

17.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

18.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 4

Inciso final propuesto

19.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

20.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 21.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

22.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

Número 5

Párrafo 3 bis propuesto

Epígrafe

23.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 24.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

25.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Artículo 403 ter

Inciso primero

26.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para intercalar después de la locución “maltrato físico” la siguiente frase: “, por acción u omisión,”.

27.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituir la expresión “en contra de” por la siguiente: “de carácter grave o que sometiere a un trato cruel y vejatorio a”.

28.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N°20.422”, por la siguiente: “un menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

29.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 30.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

31.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

32.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimir la frase "en los términos de la ley N° 20.422,".

33.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “, en los términos de la ley Nº 20.422,”, por la palabra “certificada”.

34.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la frase "la pena de prisión en cualquiera de sus grados" por "presidio menor en su grado mínimo a medio".

35.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la locución "presidio menor en su grado mínimo" por "presidio menor en su grado medio".

Inciso segundo

36.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o dada su profesión u oficio”, por la siguiente: “a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad a una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

37.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 38.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

39.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar a continuación de la expresión “maltrato o violencia física” la locución “de carácter grave o le sometiere a un trato cruel y vejatorio”.

41.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la locución "presidio menor en su grado mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio a máximo".

o o o o o

42.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para introducir un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta norma, se entenderá como persona en situación de discapacidad a quien al momento en que se cometa el delito tenga una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, viéndose impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta condición se tendrá por acreditada a través de certificación contemplada en la ley 20.422, y a falta de aquella, en conformidad a las normas generales.”.

o o o o o

Artículo 403 quáter

43.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio”, por la siguiente: “estando a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad”.

Artículo 403 quinquies

44.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, por “menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

45.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 46.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

47.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

Artículo 403 septies

o o o o o

48.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para consultar un inciso nuevo, del tenor que se señala:

“Asimismo, el juez podrá decretar, como medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.”.

o o o o o

Artículo 2°

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°. Reemplázase el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, por el siguiente:

“Artículo 14.- Delito de maltrato intrafamiliar. El ejercicio de violencia física o el ejercicio habitual de violencia psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.”.

Artículo 3°

Número 1

Inciso tercero propuesto

50.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase ”menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, por “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

51.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 52.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

53.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 2

Artículo 6° bis propuesto

Inciso primero

54.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 55.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

56.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Inciso segundo

57.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase ”menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

58.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 59.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

60.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

o o o o o

61.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro Cuarto, Título I, sobre Procedimientos especiales y ejecución, del Código Procesal Penal:

1. En el artículo 390, inciso segundo, reemplázase el punto aparte por una coma, agregando luego la siguiente frase “salvo que existiere parte querellante en cuyo caso se procederá conforme a las normas del procedimiento abreviado o de juicio oral según procediere.”.

2. En el artículo 396 inciso primero, reemplázase la palabra “querella” por la expresión “acusación particular”.”.

o o o o o

o o o o o

62.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para incorporar un nuevo artículo, del tenor que sigue:

“Artículo….- En el numero 2° del artículo 397 del párrafo 3 del Título VIII, crímenes y simples delitos contra las personas, del Libro Segundo del Código Penal, reemplázase la expresión “grado medio” por “grado máximo”.”.

o o o o o

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 31 de agosto, 2016. Boletín de Indicaciones

BOLETINES Nºs 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 Y 9.908-07, REFUNDIDOS

INDICACIONES

29.08.16

31.08.16

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, Y LA LEY N° 20.066, QUE ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DESTINADO A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE .

Artículo 1°

Número 1

Letra a)

Pena propuesta

1.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

2.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 3.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

3 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra a), la expresión “catorce” por “dieciocho”.

4.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Letra b)

Pena propuesta

5.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

6.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 7.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

7 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra b), la expresión “catorce” por “dieciocho”.

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Letra c)

Pena propuesta

9.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

10.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 11.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

11 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra c) la expresión “catorce” por “dieciocho”.

12.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 2

Artículo 39 ter propuesto

Inciso primero

13.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

14.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 15.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

15 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”.

16.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 3

17.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

18.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 4

Inciso final propuesto

19.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

20.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 21.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

21 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”.

22.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

Número 5

22 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el párrafo 3 bis propuesto y el artículo 403 ter, por el siguiente:

“5. Intercálase al Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Artículo 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quién maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5 de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Párrafo 3 bis propuesto

Epígrafe

23.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 24.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

25.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Artículo 403 ter

Inciso primero

26.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para intercalar después de la locución “maltrato físico” la siguiente frase: “, por acción u omisión,”.

27.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituir la expresión “en contra de” por la siguiente: “de carácter grave o que sometiere a un trato cruel y vejatorio a”.

28.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N°20.422”, por la siguiente: “un menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

29.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 30.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

31.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

32.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimir la frase "en los términos de la ley N° 20.422,".

33.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “, en los términos de la ley Nº 20.422,”, por la palabra “certificada”.

34.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la frase "la pena de prisión en cualquiera de sus grados" por "presidio menor en su grado mínimo a medio".

35.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la locución "presidio menor en su grado mínimo" por "presidio menor en su grado medio".

Inciso segundo

36.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o dada su profesión u oficio”, por la siguiente: “a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad a una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

37.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 38.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

39.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar a continuación de la expresión “maltrato o violencia física” la locución “de carácter grave o le sometiere a un trato cruel y vejatorio”.

41.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la locución "presidio menor en su grado mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio a máximo".

o o o o o

42.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para introducir un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta norma, se entenderá como persona en situación de discapacidad a quien al momento en que se cometa el delito tenga una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, viéndose impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta condición se tendrá por acreditada a través de certificación contemplada en la ley 20.422, y a falta de aquella, en conformidad a las normas generales.”.

o o o o o

42 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 quáter propuesto, por el siguiente:

Artículo 403 ter.

El que de manera habitual maltratare síquicamente a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis, sometiéndola a un trato cruel y vejatorio, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 403 quáter

43.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio”, por la siguiente: “estando a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad”.

43 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 quinquies propuesto, por el siguiente:

Artículo 403 quáter.

El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Artículo 403 quinquies

44.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, por “menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

45.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 46.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

47.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

Artículo 403 sexies

47 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 sexies propuesto, por el siguiente: Artículo 40 3 quinquies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

47 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 septies propuesto, por el siguiente:

Artículo 403 sexies.

Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

o o o o o

48.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para consultar un inciso nuevo, del tenor que se señala:

“Asimismo, el juez podrá decretar, como medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.”.

o o o o o

Artículo 403 octies

48 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 octies propuesto, por el siguiente: Artículo 403 septies.

Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.”.

- - - - - - - -

Numeral, nuevo

Artículo 49 4 del Código Penal

48 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar un número 6 del siguiente tenor: Incorporase en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, el siguiente enunciado: “ni aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.”.

- - - - - - - -

Artículo 2°

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°. Reemplázase el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, por el siguiente:

“Artículo 14.- Delito de maltrato intrafamiliar. El ejercicio de violencia física o el ejercicio habitual de violencia psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.”.

49 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

Artículo 3°

Número 1

Inciso tercero propuesto

50.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase ”menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, por “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

51.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 52.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

52 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”.

53.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Número 2

Artículo 6° bis propuesto

Inciso primero

54.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 55.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

55 bis.- De S.E. la Presidenta de la República para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”, las dos ocasiones en que aparece.

56.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

Inciso segundo

57.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase ”menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

58.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 59.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

60.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

o o o o o

61.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro Cuarto, Título I, sobre Procedimientos especiales y ejecución, del Código Procesal Penal:

1. En el artículo 390, inciso segundo, reemplázase el punto aparte por una coma, agregando luego la siguiente frase “salvo que existiere parte querellante en cuyo caso se procederá conforme a las normas del procedimiento abreviado o de juicio oral según procediere.”.

2. En el artículo 396 inciso primero, reemplázase la palabra “querella” por la expresión “acusación particular”.”.

o o o o o

62.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para incorporar un nuevo artículo, del tenor que sigue:

“Artículo….- En el numero 2° del artículo 397 del párrafo 3 del Título VIII, crímenes y simples delitos contra las personas, del Libro Segundo del Código Penal, reemplázase la expresión “grado medio” por “grado máximo”.”.

o o o o o

2.5. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 08 de noviembre, 2016. Oficio

OFICIO N° 101/ENA/2016

VALPARAÍSO, 8 de noviembre de 2016.

La Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado, a cargo del conocimiento y tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable (Boletines Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos), en sesión de fecha 8 de noviembre de 2016, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal, poner este proyecto de ley en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, en atención a que la letra b) del artículo 2° de la iniciativa en estudio dice relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Se adjunta el texto del proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DON HUGO DOLMESTCH

PLAZA MONTT VARAS

SANTIAGO

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este Código, produce:

1. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Art. 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley N° 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 ter. El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Art. 403 quáter. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 quinquies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

Art. 403 sexies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Art. 403 septies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

6. Incorpórase en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, el siguiente enunciado: “ni aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.”.

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1°, sustituyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo,

oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

2.6. Segundo Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 09 de noviembre, 2016. Informe de Comisión Especial en Sesión 61. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

BOLETINES Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 Y 9.908-07, REFUNDIDOS.

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mociones de los Honorables Diputados señores Letelier, Meza, Ortiz, Pérez, don José, Sabag y Sepúlveda, que sanciona el maltrato infantil (Boletín N° 9.279-07); de las Honorables Diputadas señoras Álvarez, Cariola, Girardi, Sepúlveda y Vallejo y de los Honorables Diputados señores Fuentes, Gutiérrez, don Hugo, Tellier y Vallespín, que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores (Boletín N° 9.435-18); de las Honorables Diputadas señoras Núñez, doña Paulina y Sabat, y de los Honorables Diputados señores Becker, Fuenzalida, García, Monckeberg, don Cristián, Paulsen, Pérez, don Leopoldo, Rathbeg y Verdugo, que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores (Boletín N° 9.849-07); de la Honorable Diputada señora Carvajal, y de los Honorables Diputados señores Farcas, Letelier, Meza, Núñez, don Marco Antonio, Pilowsky, Santana, Silber y Soto, que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables (Boletín N° 9.877-07); de la Honorable Diputada señora Hernando, y de los Honorables Diputados señores Andrade, Ceroni, Chávez, Flores, Monckeberg, don Cristián, Ortiz, Rincón, Saffirio y Squella, que modifica el Código Penal y el Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos (Boletín N° 9.904-07); y del Honorable Diputado señor Tarud, que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado (Boletín N° 9.908-07), con urgencia calificada de “suma” el 26 de octubre de 2016.

- - - - - - - - -

REAPERTURA DEL DEBATE

Se deja constancia que con fecha 11 de octubre del año en curso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, decidió reabrir el debate sobre el proyecto de ley en estudio, una vez que este ya había sido despachado en su totalidad.

- - - - - - - - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los incisos primero y tercero del texto con el que se propone reemplazar al actual artículo 6° bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, establecidos en el numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley en estudio, revisten el carácter de normas de quórum calificado, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, en tanto se establecen parámetros de reserva frente a la información a la que se puede acceder en el Registro General de Condenas, en específico, en las dos secciones especiales que el proyecto propone configurar, la primera, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, y la segunda denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

En efecto, en el aludido inciso primero se dispone que sólo con la finalidad de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y regular con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o cualquier otro fin similar, una persona (natural o jurídica) puede solicitar ser informada si un sujeto se encuentra afecto a alguna de las inhabilidades antes mencionadas.

En consecuencia, la información es reservada si no se pretende realizar tales contrataciones o designaciones.

Por su parte, en la misma línea, en el referido inciso tercero se establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación (organismo a cargo de dicho registro), se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta o no a algunas de las mencionadas inhabilidades, omitiendo informar todo otro dato o antecedente que conste en el registro.

A su vez, se hace presente que la letra b) del artículo 2° del proyecto de ley en referencia reviste el carácter de norma orgánica constitucional.

En efecto, dicha disposición, al eliminar el inciso final del artículo 14 de la Ley N° 20.066, suprime la atribución de los Juzgados de Familia de examinar si los antecedentes incorporados en la denuncia de violencia intrafamiliar son constitutivos o no del delito de maltrato habitual (consagrado en el inciso primero del citado precepto), a fin de que luego dicho órgano jurisdiccional los remita al Ministerio Público.

De ese modo, en tanto la citada norma modifica las competencias de los Juzgados de Familia en este contexto, privándoles de la antedicha facultad, ello incide en materias de organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, debiendo ser aprobado tal precepto con los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 y en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - - - - - -

OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que la Sala de la Comisión, mediante oficio Nº 101/ENA/16, de 8 de noviembre de 2016, solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, respecto de la letra b) del artículo 2º del texto del proyecto de ley en estudio, por ser una disposición que dice relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en cumplimiento con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

- - - - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nos 3 bis, 7 bis, 11 bis, 15 bis, 21 bis, 43 bis, 47 bis, 47 ter, 48 bis, 48 ter, 49 bis, 52 bis y 55 bis.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22 bis, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 37, 38, 40, 42 bis, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 52, 54, 55, 57, 58 y 59.

IV.- Indicaciones rechazadas: Nos 32, 34, 35, 36, 41, 42 y 49.

V.- Indicaciones retiradas: Nos 4, 8, 12, 16, 18, 22, 25, 31, 39, 43, 47, 53, 56, 60, 61 y 62.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay

- - - - - - -

Al estudio de este proyecto de ley asistió, además de los miembros de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, los Honorables Senadores señores Andrés Allamand y Jorge Pizarro.

Durante el análisis de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la participación de las siguientes personas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: de la ex Ministra, señora Javiera Blanco; del Jefe de la División Jurídica, señor Ignacio Castillo y de la Asesora, señora Marcela Aedo. Asimismo, del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género participaron la Ministra, señora Claudia Pascual; la Jefa de Reformas Legales, señora Claudia Sarmiento, la Asesora Legislativa, señora Elisa Walker y la Abogada, señora Natalia Morales. Del Ministerio Público, concurrieron la Directora (S) de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, señora María Angélica San Martín, el Asesor, señor Maurizio Sovino y los Profesionales de la Unidad Especializada en Responsabilidad Penal Adolescente y Delitos Violentos, señora María José Taladriz y señor Rodrigo Fernández. Por último, se hace presente que del Consejo Nacional de la Infancia participaron la Secretaria Ejecutiva, señora Estela Ortiz; el Jefe de Gabinete, señor Cristián Rodríguez; el Jefe de la División Jurídica, señor Juan Carlos Valdivia y el Abogado, señor Hermes Ortega. Además, participó el Abogado especialista en temas de niñez y familia, señor Hernán Fernández

Asimismo, se hace presente que asistieron como oyentes autorizados por el Presidente de la Comisión las siguientes personas:

- De la Corporación Opción: la Asesora, señora Francisca González y la Abogada, señora Camila de la Maza.

- De la Agrupación Lésbica Rompiendo el Silencio: la Abogada, señora Sheila Fernández y la Abogada, señora Elda Monsalve.

- De la Fundación Mi Casa: la Directora Nacional del Programa Adopción, señora Raquel Morales; la Directora Ejecutiva, señora Delia Del Gatto y el Director General de Gestión, señor Raúl Heck.

- Del Bloque por la Infancia: la Vocera, señora Alejandra Riveros.

- De la Asociación Chilena Pro Naciones Unidas (ACHNU): el Abogado, señor Hugo Valenzuela;

Además, asistieron los Asesores de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señores Juan Paulo Morales y Pablo Urquízar; del Honorable Senador señor Letelier, señor José Fuentes; del Honorable Senador señor Ossandón, señora María Angélica Villadangos y señores José Huerta y Alberto Jara; del Honorable Senador señor Lagos, señora Leslie Sánchez; del Honorable Senador señor Pizarro, la señora Andrea Gómez; del Honorable Senador señor Quintana, señoras Karina Neira y Fabiola Cadenasso; del Comité Demócrata Cristiano, señor Luis Espinoza; del Comité del Partido Socialista, señor Rodrigo Márquez; del Centro de Estudios Legislativos Parlamentarios, señora Camila Cancino y de la Segpres, señor Giovanni Semería.

Se hace presente que previo al inicio de la discusión particular del proyecto de ley en referencia, la Comisión escuchó los planteamientos del Ejecutivo respecto de las indicaciones de su autoría.

Exposición del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, inició su presentación señalando que la finalidad de las aludidas indicaciones es robustecer y fortalecer los estándares de protección que la iniciativa otorga a los sujetos pasivos contemplados en ella, como, asimismo, ampliar la lógica protectiva de quienes se encuentran cubiertos por el artículo 5º de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

En seguida, señaló que la aludida protección, implementada por la vía de tipificación de nuevos delitos, reviste importancia a la luz del contexto de vulnerabilidad en el cual se encuentran inmersos los sujetos pasivos de tales ilícitos, por lo que se propone ampliar el espectro de personas consideradas en esta última categoría (es decir, como sujetos pasivos del delito).

Por último, destacó la similar orientación de las indicaciones del Ejecutivo con la de los Honorables señores Senadores, especialmente respecto de la ampliación del rango etario de los menores protegidos (desde menores de 14 años de edad, a menores de 18 años de edad), al aumento de las penas de ciertos delitos y a la necesidad de modificar la configuración actual del artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Presentación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, comenzó su presentación señalando que las indicaciones del Ejecutivo pretenden ahondar en los objetivos del proyecto de ley en estudio, particularmente, resaltó, en la consagración como injusto típico relevante a aquellas conductas constitutivas de maltrato en contra de sujetos vulnerables, pero que no ocasionan lesiones físicamente ostensibles, sin perjuicio de generar en la víctima un daño considerable en su integridad corporal y psíquica, colmando así la ausencia de una regulación punitiva de esa naturaleza en nuestro Código Penal.

En el mismo sentido, y con una finalidad preventiva de reiteración de tales conductas, se disponen penas específicas de inhabilidad para desempeñar cargos u oficios que involucren una relación con los sujetos de la protección penal.

A su vez, señaló que las indicaciones del Ejecutivo, de igual modo, pretenden recoger la mejor redacción posible en la tipificación de los nuevos delitos que la iniciativa en examen contempla, para lo cual se emplearon las fórmulas de texto valiosas incorporadas en el proyecto de ley presentado por los Honorables Senadores señores Walker, (don Patricio), Espina y Quintana, y la ex Senadora señora Alvear (Boletín Nº 9.179-07) al respecto, como también en otras Mociones examinadas durante el estudio de la presente iniciativa en la Cámara de Diputados.

Posteriormente, expresó que dentro de las propuestas del Ejecutivo se contiene la creación del nuevo delito de maltrato habitual psíquico, cuyo contenido, quizás, sea el debate comparado más novedoso en el ámbito del Derecho Penal, para lo cual se ha tomado como referencia, lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal español. Así, afirmó, se debe determinar si la dignidad, en tanto bien jurídico protegido, es los suficientemente autónoma como para que la misma sea el soporte argumental que justifique la configuración del aludido tipo penal.

Por último, manifestó que en las mencionadas indicaciones se mantiene la creación de una nueva sección en el Registro General de Condenas, en la cual se anoten los condenados por los delitos en comento junto con las respectivas penas de inhabilitación antes referidas, a fin de prevenir el cometimiento de nuevos ilícitos en este contexto.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión se abocó al estudio de las 77 indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate de que fueron objeto, como asimismo de las disposiciones en que ellas inciden y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado consta de tres artículos permanentes.

ARTÍCULO 1°

Introduce modificaciones en el Código Penal.

Número 1

Artículo 21

Letra a)

Pena propuesta

La letra a), aprobada en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

A esta letra se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 1, 2, 3, 3 bis y 4.

Indicación Nº 1

1.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker (don Patricio), señaló que la misma básicamente apunta a ampliar la protección penal brindada por esta iniciativa no sólo a los menores de catorce años de edad, sino que a los menores de edad en general.

Asimismo, agregó, pretende incorporar el elemento de vulnerabilidad al momento de considerar la discapacidad, enfermedad o vejez del sujeto de la protección penal.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, manifestó su apoyo a elevar el rango etario de los menores cubiertos por la aludida protección, desde los menores de catorce años de edad a los menores de edad propiamente tales (menores de dieciocho años). Ello, afirmó, en concordancia con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y con la constatación empírica de que los menores, en general, pueden verse afectados en su integridad producto de una situación de vulnerabilidad, por lo que no considera apropiado generar distinciones en este ámbito.

Por otra parte, respecto a la consideración como sujetos de la protección a quienes por razones de enfermedad o vejez se encuentren en una situación de vulnerabilidad, señaló que el inconveniente respecto de aquéllos es la verificación objetiva del estado que padecen, en tanto muchas veces este último no ser apreciable (especialmente en el caso de la enfermedad). En el mismo sentido, indicó que en el caso de la vejez, considera más apropiado utilizar el concepto de adulto mayor, el que ya se encuentra definido en nuestro ordenamiento jurídico [1], a fin de evitar interpretaciones subjetivas.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que en la determinación de los sujetos cubiertos por la protección penal de la iniciativa, se debe considerar el vínculo o relación (directa y habitual) que los mismos tengan con el hechor del delito, con miras a resguardar su integridad respecto de las conductas típicas que se generen en dicho contexto.

En seguida, indicó que concuerda con la ampliación a la categoría de menores de edad, en tanto, en su opinión, todos los sujetos que no hayan cumplido los dieciocho años de edad se encuentran, eventualmente, enfrentados a alguna situación de vulnerabilidad que pone en riesgo su dignidad personal.

Posteriormente, y sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la protección en comento debe ser brindada a quienes se encuentren en situación de discapacidad (conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.422), en tanto ser el concepto jurídico utilizado en nuestro ordenamiento, sin efectuar consideraciones respecto a la vulnerabilidad misma del sujeto, ya que, en su opinión, el desvalor de la acción radica, precisamente, en un atentado en contra de una persona en tal estado, independientemente de otra consideración.

Por último, respaldó la introducción de la categoría de sujetos que padecen alguna enfermedad, en tanto tal condición puede ocurrir con independencia a la vejez o discapacidad que asista a la persona.

El Jefe de Gabinete del Consejo Nacional de la Infancia, señor Cristián Rodríguez, señaló que en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo se considera a las personas menores de 18 años de edad (bajo esa denominación), con discapacidad y a los adultos mayores como sujetos de la protección penal de la iniciativa en examen.

En efecto, explicó que si bien en nuestro ordenamiento jurídico es unívoco el concepto de menores de edad (que de acuerdo al artículo 26 del Código Civil [2] corresponde a aquellas personas que no han alcanzado los 18 años de edad), el Ejecutivo prefirió seguir la denominación utilizada por la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, personas menores de 18 años, a fin de evitar errores interpretativos ulteriores en caso de que la noción asentada sea modificada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que, a la luz del debate, tres categorías han generado consenso, a saber, la de menores de dieciocho años de edad, personas con discapacidad y adultos mayores, por lo que sugirió modificar la indicación en examen en tales términos, a fin de que dichos sujetos queden cubiertos por la protección penal.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que es necesario incorporar la noción de vulnerabilidad, en tanto le parece ser un elemento fundamental para apreciar en concreto la afectación que a la víctima le produce la acción típica. Ello, agregó, en tanto existir un margen considerable entre las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores, no pudiendo calificar como vulnerables a muchos de ellos.

El Honorable Senador señor Letelier, enfatizó que la indicación en examen trata acerca de la modificación de la nueva pena de inhabilitación incorporada por el proyecto de ley en estudio, por lo que se debe distinguir, al menos para efectos del debate, tal ámbito con la posterior categorización de los sujetos pasivos de los delitos que se efectúa en las indicaciones siguientes.

En otras palabras, agregó, se debe distinguir el debate acerca de los sujetos de la protección penal con los que, propiamente tal, se considerarán como sujetos pasivos de los delitos en cuestión.

Posteriormente, reiteró la necesidad de incluir en estos últimos a las personas que padecen de una enfermedad pero que no pueden considerarse como discapacitados, a fin de evitar dejar vacíos de protección al respecto.

Por último, señaló que debe precisarse el concepto de relación directa y habitual a la que se hace alusión a lo largo de la iniciativa en examen, a fin de tener una idea conceptual unitaria y coherente en su estudio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, respecto de la última observación del Honorable Senador señor Letelier, expresó que tal concepto se utiliza a fin de acotar las penas de inhabilidad de los sujetos condenados por delitos de tal naturaleza, término el cual es empleado en la configuración de varios registros presentes en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, agregó, en tanto de no utilizarse tal concepto, la pena impediría al sujeto trabajar en prácticamente cualquier área, en virtud de que la mera presencia de menores o de algún sujeto pasivo que se pretende proteger del condenado en las distintas áreas laborales es prácticamente imposible de evitar.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que la distinción efectuada por el Honorable Senador señor Letelier es fundamental, por lo que se requiere que los conceptos utilizados en la pena propuesta sean claros y objetivos, a fin de otorgar claridad en la aplicación de esta sanción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, concordó con lo indicado por el señor Castillo, por lo que sugirió emplear tres categorías en este ámbito: menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Lo anterior, en tanto ser conceptos jurídicos objetivables y ya regulados en el ordenamiento.

El Honorable Senador señor Quintana, en la misma línea antes expresada, sugirió eliminar las referencias a la vulnerabilidad, en tanto incorporar un elemento subjetivo que no se corresponde con los estándares de claridad necesarios al momento de establecer una sanción penal.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Indicaciones Nos 2 y 3

2.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 3.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la anterior, las mismas resultan subsumidas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió aprobarlas en los mismos términos que la indicación N° 1.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Indicación Nº 3 bis

3 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra a), la expresión “catorce” por “dieciocho”.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la misma se encuentra recogida en las indicaciones aprobadas anteriormente (Nos 1, 2 y 3), por lo que la misma resultaría aprobada sin modificaciones.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 4

4.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Letra b)

Pena propuesta

La letra b), aprobada en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

A esta letra se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 5, 6, 7, 7 bis y 8.

Indicación Nº 5

5.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier sugirió aprobar la presente propuesta en los mismos términos que la indicación N° 1, a fin de guardar coherencia en el lenguaje empleado en el establecimiento de las penas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Indicaciones Nos 6 y 7

6.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 7.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la anterior, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Indicación Nº 7 bis

7 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra b), la expresión “catorce” por “dieciocho”.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la misma se encuentra recogida en las indicaciones aprobadas anteriormente (Nos 5, 6 y 7), por lo que la misma resultaría aprobada sin modificaciones.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 8

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Letra c)

Pena propuesta

La letra c), aprobada en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

A esta letra se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 9, 10, 11, 11 bis y 12.

Indicación Nº 9

9.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Indicaciones Nos 10 y 11

10.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 11.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "personas menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la anterior, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Indicación Nº 11 bis

11 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra c) la expresión “catorce” por “dieciocho”.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la misma se encuentra recogida en las indicaciones aprobadas anteriormente (Nos 9, 10 y 11), por lo que la misma resultaría aprobada sin modificaciones.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 12

12.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Número 2

Artículo 39 ter propuesto

Inciso primero

El inciso primero del artículo 39 ter propuesto, aprobada en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quinquies de este Código , produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.”.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 13, 14, 15, 15 bis y 16.

Indicación Nº 13

13.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En discusión esta indicación, se hizo presente que por razones de orden del articulado (de acuerdo a como se estructura actualmente el Código Penal), y en coherencia con la numeración de las disposiciones establecidas por el Ejecutivo en sus indicaciones, la remisión normativa que se efectúa en este precepto debe ser hecha al artículo 403 quáter y no al artículo 403 quinquies.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló efectuar la modificación antes descrita, junto con establecer, de manera coherente con lo adoptado en la discusión de las indicaciones anteriores, como sujetos de la protección penal a los menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, reemplazando, además, el término “artículo 403 quinquies” por “artículo 403 quáter”.

Indicaciones Nos 14 y 15

14.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 15.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la anterior, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, reemplazando, además, el término “artículo 403 quinquies” por “artículo 403 quáter”.

Indicación Nº 15 bis

15 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la misma se encuentra recogida en las indicaciones aprobadas anteriormente (Nos 13, 14 y 15), por lo que la misma resultaría aprobada sin modificaciones.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 16

16.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Número 3

Artículo 90

Nº 5º

El numeral 5º del artículo 90 del Código Penal, es del siguiente tenor:

5°. El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

En caso de reincidencia se doblará esta pena.

El numeral 3 aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

A este numeral se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 17 y 18.

Indicación Nº 17

17.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Indicación Nº 18

18.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud del acuerdo adoptado en la votación de la indicación anterior, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Número 4

Artículo 400

Inciso final propuesto

El numeral aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

A este numeral se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 19, 20, 21, 21 bis y 22.

Indicación Nº 19

19.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, por la siguiente: “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”.

Indicaciones Nos 20 y 21

20.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 21.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la anterior, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”.

Indicación Nº 21 bis

21 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la misma se encuentra recogida en las indicaciones aprobadas anteriormente (Nos 19, 20 y 21), por lo que la misma resultaría aprobada sin modificaciones.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 22

22.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Número 5

Párrafo 3 bis propuesto

Epígrafe

Artículo 403 ter

El epígrafe y el artículo 403 ter del numeral 5 aprobado en general por el Honorable Senado, son del siguiente tenor:

“5. Intercálase en el Título VIII, a continuación del artículo 403 bis, el siguiente párrafo 3 bis:

3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N°20.422 , será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

A este párrafo y artículo se presentaron veintidós indicaciones signadas con los Nos 22 bis, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 42 bis.

Indicación Nº 22 bis

22 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el párrafo 3 bis propuesto y el artículo 403 ter, por el siguiente:

5. Intercálase en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

En discusión esta indicación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, expresó que el nuevo artículo 403 bis que se propone incorporar define básicamente la conducta de maltrato que será sancionada penalmente.

En efecto, agregó, tal disposición recoge elementos de la propuesta que fue aprobada por la Cámara de Diputados, del proyecto de ley presentado por los Honorables Senadores señores Walker, (don Patricio), Espina y Quintana, y la ex Senadora señora Alvear (Boletín Nº 9.179-07) y de los diversos anteproyectos de Código Penal que se han trabajado en el último tiempo.

De ese modo, destacó que el ilícito en comento considera al maltrato corporal como una figura residual dentro de los delitos contra la integridad física, que no requiere como resultado para su configuración una lesión visible u ostensible en la persona de la víctima.

Posteriormente, señaló que los sujetos pasivos del delito son los menores de dieciocho años de edad, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.

Respecto de los adultos mayores, indicó que la definición legal acerca de dicho grupo etario se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.828, el que establece que se considerarán como tales las personas mayores de sesenta años de edad, lo que se encuentra en sintonía con los estudios que se han llevado a cabo en el análisis de la Convención Interamericana de Protección al Adulto Mayor.

A su vez, en lo que respecta a las personas en situación de discapacidad, expresó que la categorización legal de estas últimas se encuentra contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 20.422, lo que otorga una referencia clara sobre quienes se considerarán como sujetos pasivos para estos efectos.

En seguida, expresó que la pena fijada para el delito en comento es la prisión en cualquiera de sus grados y una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Por otra parte, señaló que en atención a que los sujetos pasivos antes descritos presentan un cierto estado de vulnerabilidad, el tipo penal también incluye a las personas referidas en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, en los casos que no se encuentren comprendidos en la trilogía antes indicada.

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, señaló que la protección penal que brinda la iniciativa en comento pretende abarcar no sólo la vulnerabilidad generada por la condición particular de ciertas personas, sino también la ocasionada por el contexto en el cual se encuentran situados los sujetos.

Por tal razón, explicó que el proyecto de ley en examen considera también como sujetos pasivos a quienes se consagran en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar (en caso que no correspondan a las tres categorías antes descritas). Lo anterior, agregó, en tanto en el artículo 14 del mencionado cuerpo legal sólo se sanciona el maltrato habitual, quedando impune, por consiguiente, el maltrato por sólo una vez, precisamente el vacío que viene a colmar el nuevo artículo 403 bis, en concreto, en su inciso segundo.

El Honorable Senador señor Letelier, consultó acerca de la intención de contemplar en la iniciativa en estudio y no en una que se refiera específicamente a la Ley de Violencia Intrafamiliar, las modificaciones a este último cuerpo legal. Lo anterior, agregó, en tanto existen razones de técnica legislativa para tratarlo del segundo modo.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló no tener objeciones a respaldar la presente indicación, en tanto con ella se evita que el maltrato no habitual, respecto de personas contempladas en el artículo 5° de la referida ley y que no se encuentren dentro de las tres categorías de sujetos antes mencionadas, quede impune, en tanto en la actualidad sólo castigarse penalmente el maltrato habitual.

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, señaló que la introducción de la modificación antes aludida no implica que el delito de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar desaparezca, sino que el mismo continúa su vigencia con una penalidad mayor.

De ese modo, explicó que la indicación pretende castigar de por sí un acto singular de maltrato corporal, en tanto considerarse de por sí suficiente para establecer un reproche penal al respecto.

La Honorable Senadora Van Rysselberghe, concordó con lo señalado por quien le antecedió en el uso de la palabra, expresando que no es razonable que no se castigue penalmente situaciones singulares de maltrato, exigiéndose, actualmente, habitualidad para que surja tal reproche punitivo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, respaldó la indicación en examen, expresando que no le parece adecuado que frente a actos únicos de maltrato corporal ello sólo sea materia de conocimiento de los Tribunales de Familia, requiriéndose de habitualidad para que el caso sea derivado a la Justicia Penal, en tanto en el intervalo pueden ocurrir o desencadenarse situaciones lamentables en contra de las víctimas.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que debe reflexionarse sobre la eventual incorporación como sujetos pasivos de los delitos en comento a los “pololos”, en tanto en estas situaciones no existir una relación de convivencia entre las partes, precisamente la circunstancia que exige la Ley de Violencia Intrafamiliar.

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, expresó que, tal como lo indica el Honorable Senador señor Letelier, en la Ley de Violencia Intrafamiliar sólo se protege a las relaciones que cuentan con un vínculo formal o que involucran convivencia, por lo que la mencionada ley no ampara relaciones afectivas que no conllevan convivencia.

Así, manifestó que el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género pretende presentar, antes del mes de diciembre del año en curso, un proyecto de ley en tal sentido, que recoja la realidad de este último tipo de relaciones, a fin de otorgar también protección a dichos sujetos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que es necesario y razonable legislar sobre dicho tipo de relaciones, por lo que se manifestó dispuesto a avanzar en futuras iniciativas que se presenten al respecto.

El Honorable Senador Letelier, por otra parte, señaló que, en el inciso tercero del artículo 403 bis incorporado por la indicación en examen, se contempla la modalidad de comisión o ejecución omisiva del delito, lo que presenta complejidades en materia probatoria.

Asimismo, señaló que no es del todo fácil establecer con claridad qué personas en concreto presentan el rol de garante, exigido por el Derecho Penal, para configurar el delito por omisión.

De las dos observaciones anteriores, solicitó dejar constancia en el debate.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que la configuración de la posición de garante puede estructurarse sobre la base de un deber jurídico o de una situación fáctica.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que a la luz de la redacción de la indicación del Ejecutivo, el establecimiento de la posición de garante surge a raíz de un deber de naturaleza jurídica, esto es, a partir del “deber especial de cuidado” y de la expresión “debiendo hacerlo” a las que se hacen alusión en el inciso tercero del nuevo artículo 403 bis incorporado por la presente propuesta.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, consultó acerca de la situación que padecen, especialmente, adultos mayores que han sido verdaderamente abandonados por sus hijos, y que sólo uno o dos de ellos le prestan algún tipo de cuidado que puede resultar insuficiente. Así, preguntó si dicho abandono puede generar en los sujetos algún tipo de responsabilidad en este contexto, en virtud de la omisión en la cual incurren.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que una de los avances en la redacción del delito en examen es la equiparación entre las comisiones por acción u omisión del ilícito.

No obstante lo anterior, expresó que se optó, en la determinación del rol de garante, por la incorporación del concepto de “deber especial de cuidado” para su configuración, a fin de que dicho rol no se amplíe extensivamente a cualquier situación. En efecto, a partir del mencionado deber es que se justifica la pena agravada para este tipo de hipótesis.

La Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco, señaló que dicho deber especial está redactado en términos tales que no es necesario que exista un pronunciamiento judicial previo para verificar su configuración. Así, explicó que el texto permite otorgar cierta flexibilidad a fin de que el juez luego lo defina conforme a la prueba que los intervinientes presenten.

En consecuencia, agregó, respondiendo la pregunta formulada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, las hipótesis planteadas por ella quedarían sujetas a prueba ante tribunales, no siendo procedente descartarlas de antemano, sin perjuicio de la complejidad que pueda conllevar su acreditación.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que es necesario reflexionar acerca de la incorporación, en el delito en examen, de las situaciones de abandono de adultos mayores por parte de sus hijos, especialmente en los casos de quienes cuentan con las capacidades económicas para asistirlos y no lo hacen.

Dichas afectaciones, en su opinión, constituyen las hipótesis de mayor relevancia en materia de maltrato en contra de personas vulnerables, por lo que el particular merece ser analizado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, por otra parte, propuso explicitar que la discapacidad a la que se hace referencia en el inciso primero del artículo 403 bis, deba ser apreciada conforme a los parámetros fijados en la ley N° 20.422. En consecuencia, sugirió intercalar en el referido inciso entre la expresión “persona en situación de discapacidad,” y la locución “será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados”, la frase “en los términos de la ley N° 20.422”.

Lo anterior, agregó, a fin de dotar de mayor objetividad al momento de la apreciación de la situación de discapacidad por parte del juez.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y el Honorable Senador señor Letelier, la aprobó con enmiendas, intercalando en el inciso primero del artículo 403 bis propuesto, entre la expresión “de discapacidad,” y la locución “será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados”, la frase “en los términos de la ley N° 20.422”. [3]

Indicaciones Nos 23 y 24

23.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 24.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la anterior, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó en los mismos términos contemplados en el epígrafe del nuevo párrafo 3 bis, contenido en la indicación N° 22 bis, antes aprobada.

Indicación Nº 25

25.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Indicación Nº 26

26.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para intercalar después de la locución “maltrato físico” la siguiente frase: “, por acción u omisión,”.

En discusión esta indicación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, expresó que la propuesta en debate pretende incorporar en el delito de maltrato corporal tanto hipótesis de comisión activas como omisivas.

Sin perjuicio de ello, señaló que en el texto del nuevo artículo 403 bis, contenido en la indicación N° 22 bis, ya aprobada, se contempla una ejecución del delito por omisión, estableciendo, en el inciso tercero del referido precepto, la posibilidad de que dicho ilícito se configure por quien tenga un deber especial de cuidado respecto de los sujetos pasivos del tipo penal y no impida su maltrato (debiendo hacerlo).

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió que la presente indicación sea aprobada con modificaciones, en los términos contemplados en el inciso tercero del nuevo artículo 403 bis contenido en la indicación N° 22 bis.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe y el Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, en los mismos términos contemplados, en lo pertinente, en el inciso tercero del nuevo artículo 403 bis contenido en la indicación N° 22 bis.

Indicación Nº 27

27.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituir la expresión “en contra de” por la siguiente: “de carácter grave o que sometiere a un trato cruel y vejatorio a”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón, señaló que la misma pretende especificar que no toda acción pueda constituir maltrato corporal, sino que sólo aquéllas que revistan los caracteres de grave, cruel o vejatorio.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, expresó que la propuesta en examen aborda el punto mencionado, anteriormente, por el Honorable Senador señor Letelier, referido a la posibilidad de tipificar en la presente iniciativa acciones que no dañan a la integridad física sino que a la integridad síquica del sujeto pasivo, a través de tratos denigrantes, que involucran como bien jurídico protegido a la dignidad, propiamente tal, de la persona.

En tal sentido, señaló que dichas ideas se encuentran recogidas en la indicación N° 42 bis, de autoría del Ejecutivo, en la cual se incorpora un nuevo artículo 403 ter al Código Penal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en conformidad a lo indicado por el señor Castillo, sugirió aprobar la presente indicación en los términos en los que luego, eventualmente, sea aprobada la indicación N° 42 bis.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con enmiendas, en los mismos términos que el texto contemplado en el nuevo artículo 403 ter del Código Penal, contenido en la indicación N° 42 bis.

Indicación Nº 28

28.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N°20.422”, por la siguiente: “un menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, en los mismos términos contemplados, en lo pertinente, en el inciso primero del artículo 403 bis, contenido en la indicación N° 22 bis, antes aprobada.

Indicaciones Nos 29 y 30

29.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 30.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la indicación N° 22 bis, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, en los mismos términos contemplados, en lo pertinente, en el inciso primero del artículo 403 bis, contenido en la indicación N° 22 bis, antes aprobada.

Indicación Nº 31

31.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Indicación Nº 32

32.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimir la frase "en los términos de la ley N° 20.422,".

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

Indicación Nº 33

33.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “, en los términos de la ley Nº 20.422,”, por la palabra “certificada”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón, expresó que aquélla tiene por objetivo precisar, como sujeto pasivo, a las personas con discapacidad, exigiéndose que la misma presente alguna entidad para la configuración del delito, lo que se acredita a través de la respectiva certificación.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que no es razonable incorporar una condición objetiva de punibilidad, como lo sería la certificación propuesta, para que se brinde protección penal al sujeto pasivo que presenta una situación de discapacidad, en tanto esta última situación debe apreciarse de acuerdo a la legislación que existe al respecto. De lo contrario, agregó, se estaría imponiendo a la víctima una carga adicional para obtener la referida protección.

Posteriormente, indicó que la exigencia de certificación tampoco resuelve el problema respecto del conocimiento efectivo del sujeto activo de la discapacidad de la víctima. En efecto, añadió, ello es resuelto por la dogmática penal en el análisis del reproche, y, en consecuencia, de la culpabilidad del agresor. De ese modo, se deberá examinar si este último se encontraba o no en una hipótesis de error de hecho respecto de la situación de discapacidad que asiste al sujeto pasivo. Así, añadió, de no ser previsible, de acuerdo al estándar de un hombre, dicho estado de la víctima, el sujeto pasivo no podrá ser condenado por el presente delito, sin perjuicio de configurar, eventualmente, algún otro ilícito.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sin perjuicio de entender la preocupación que al respecto hace presente el Honorable Senador señor Ossandón, expresó que el punto se resuelve al explicitar que la discapacidad del sujeto pasivo debe configurarse en los términos contemplados en la Ley N° 20.422.

En virtud de lo anterior, sugirió aprobar la presente indicación con modificaciones, en los mismos términos considerados, en lo pertinente, en el artículo 403 bis antes aprobado.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, siguiendo el mismo texto, en lo pertinente, del inciso primero del artículo 403 bis, contenido en la indicación 22 bis.

Indicación Nº 34

34.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la frase "la pena de prisión en cualquiera de sus grados" por "presidio menor en su grado mínimo a medio".

En discusión esta indicación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, sugirió rechazarla por razones de proporcionalidad de las penas establecidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

Indicación Nº 35

35.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la locución "presidio menor en su grado mínimo" por "presidio menor en su grado medio".

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

Indicación Nº 36

36.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o dada su profesión u oficio”, por la siguiente: “a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad a una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker (don Patricio), señaló que la misma pretende evitar excluir situaciones fácticas que de igual forma configuran la posición de garante de un sujeto, de ahí la expresión “a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad”.

En efecto, agregó, con ello se pretende evitar que dicha posición sólo venga dada por un deber propiamente jurídico, y no por situaciones de hecho que merecen igual atención sobre el punto.

Lo anterior, agregó, es concordante con lo planteado por el Profesor Hernán Fernández durante la discusión de la presente iniciativa.

Por último, señaló que sólo se debe considerar en el texto de la indicación aquello referido a la posición de garante, esto es, excluyendo las menciones a los sujetos de la protección penal allí contemplados.

Se hizo presente que, en tanto ya haberse aprobado previamente un nuevo artículo 403 bis, mediante la aprobación de la indicación N° 22 bis, se hace necesaria la reapertura del debate sobre esta última, a fin de discutir sobre la incorporación de las nuevas hipótesis configuradoras de la posición de garante propuestas por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio en la indicación en examen.

De ese modo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, acordó reabrir el debate sobre el texto aprobado de la indicación N° 22 bis. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado.

Reapertura del debate de la Indicación N° 22 bis

En discusión esta indicación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, expresó que un punto central abordado en el inciso tercero del precepto contemplado por esta indicación dice relación con la procedencia de la comisión omisiva del delito en análisis.

De ese modo, explicó que la posición del Ejecutivo al respecto es restringir la configuración de la posición de garante requerida para la ejecución omisiva del ilícito, sólo respecto de quien detente un deber especial de cuidado hacia la víctima. Lo anterior, agregó, a fin de evitar que dicha posición extienda sus hipótesis de aplicación, teniendo en consideración, especialmente, la pena agravada que se considera para estos casos en el artículo 403 bis antes aprobado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que la existencia de situaciones fácticas de relevancia debiesen, de igual modo, ser susceptibles de configurar la aludida posición de garante, por lo que cree razonable expandir la procedencia de tal posición más allá de hipótesis en donde exista un deber jurídico de por medio.

Se hizo presente que la propuesta de modificación se incorporaría en la frase inicial del inciso tercero del artículo 402 bis, por lo que se sugirió la siguiente redacción:

“El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, o a su cargo o responsabilidad, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

En votación esta indicación, la Comisión, por dos votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente) y de la Honorable Senadora señora Muñoz, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, intercalando, en el texto del inciso tercero inicialmente aprobado, luego de la expresión “primero,”, la frase “o a su cargo o responsabilidad,”.

De ese modo, se hace presente que el texto final de la indicación N° 22 bis, es el siguiente:

5. Intercálase en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Art. 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, o a su cargo o responsabilidad, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

Indicación Nº 36

Posterior a la reapertura del debate antes descrito, la Comisión retomó el debate de la indicación N° 36.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió aprobar la presente indicación en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 403 bis, contenido en la indicación N° 22 bis, antes aprobada.

En votación esta indicación, la Comisión, por dos votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente) y de la Honorable Senadora señora Muñoz, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 403 bis, contenido en la indicación N° 22 bis, antes aprobada.

Indicaciones Nos 37 y 38

37.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 38.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la indicación N° 22 bis, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, en los mismos términos contemplados, en lo pertinente, en el inciso tercero del artículo 403 bis, contenido en la indicación N° 22 bis, antes aprobada.

Indicación Nº 39

39.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Indicación Nº 40

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar a continuación de la expresión “maltrato o violencia física” la locución “de carácter grave o le sometiere a un trato cruel y vejatorio”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió aprobar la presente indicación en los términos en los que luego, eventualmente, sea aprobada la indicación N° 42 bis, siguiendo el mismo criterio observado por la comisión en el debate de la indicación N° 27.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadora Muñoz (Quintana) y el Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con enmiendas, en los mismos términos que el texto contemplado en el nuevo artículo del artículo 403 ter del Código Penal, contenido en la indicación N° 42 bis.

Indicación Nº 41

41.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la locución "presidio menor en su grado mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio a máximo".

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

- - - - - -

Indicación Nº 42

42.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para introducir un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta norma, se entenderá como persona en situación de discapacidad a quien al momento en que se cometa el delito tenga una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, viéndose impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta condición se tendrá por acreditada a través de certificación contemplada en la ley 20.422, y a falta de aquella, en conformidad a las normas generales.”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

- - - - - - -

Artículo 403 quáter

El artículo 403 quáter del numeral 5, aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“Art. 403 quáter. El que habitualmente incurriere en maltrato o violencia síquica en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Se entenderá por violencia síquica todo trato denigrante cometido con la intención de menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.”.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 42 bis y 43.

Indicación 42 bis

42 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 quáter propuesto, por el siguiente:

“Art. 403 ter. El que de manera habitual maltratare síquicamente a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis, sometiéndola a un trato cruel y vejatorio, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.”.

En discusión esta indicación, la Honorable Senadora señora Muñoz, expresó que el concepto de habitualidad conlleva múltiples complejidades para su apreciación y aplicación en el caso en concreto, por lo que sugirió revisar su incorporación.

Así, indicó que basta una sola acción violenta para que se establezca el respectivo reproche penal en su contra, especialmente si se trata de la integridad síquica del sujeto pasivo.

Por último, señaló que no es razonable que en la Ley de Maltrato Animal no se exija habitualidad para la configuración del delito, pero en hipótesis como las que contempla la iniciativa en estudio sí se requiera.

El Honorable Senador señor Ossandón, observó que la habitualidad no se exige en el delito de maltrato corporal (consagrado en el nuevo artículo 403 bis), pero es exigido en el presente ilícito, en el caso de tratos degradantes, señalando que no cree conveniente hacer diferenciaciones en tal ámbito, especialmente por estar comprometida la integridad síquica de la persona.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, manifestó que de acuerdo a las observaciones efectuadas por los Honorables Senadores anteriormente, y a fin de dotar de coherencia a la redacción típica del presente ilícito con los elementos contemplados en el artículo 403 bis (antes aprobado), sugirió la siguiente propuesta:

“Art. 403 ter. El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

La anterior fórmula de texto, agregó, se estructura en base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal Español, el que contempla, en su inciso primero, como delito autónomo, a los tratos degradantes, asumiendo como bien jurídico protegido a la dignidad humana propiamente tal o la integridad moral del sujeto pasivo.

Asimismo, añadió, dicha propuesta es concordante con la conceptualización que hace al respecto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que identifica en niveles de reprochabilidad distintos a los tratos crueles e inhumanos (o vejatorios), por una parte, y a los tratos degradantes, por otra, siendo estos últimos de menor entidad que los primeros. En consecuencia, explicó que sería un error conceptual mezclar ambas categorías, de ahí que la propuesta en referencia haga alusión sólo a los segundos.

Posteriormente, señaló que la redacción sugerida, además, recoge elementos del proyecto de ley presentado por los Honorables Senadores señores Walker, (don Patricio), Espina y Quintana, y la ex Senadora señora Alvear (Boletín Nº 9.179-07).

Por último, y en concordancia con lo observado por la Honorable Senadora señora Muñoz, la propuesta aludida elimina las alusiones al elemento de habitualidad.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, reemplazando el texto del nuevo artículo 403 ter por el siguiente:

“Art. 403 ter. El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Indicación Nº 43

43.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “teniendo un deber especial de cuidado, sea en razón de la ley, resolución judicial o dada su profesión u oficio”, por la siguiente: “estando a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que la misma tenía como finalidad modificar las referencias al “deber especial de cuidado” contenido en el texto aprobado en general. En consecuencia, agregó, la misma pierde sentido a la luz del nuevo artículo 403 antes aprobado.

De ese modo, y en su calidad de autor de la indicación en análisis, la retiró.

Artículo 403 quinquies

El artículo 403 quinquies del numeral 5, aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“Art. 403 quinquies. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.”.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 43 bis, 44, 45, 46 y 47.

Indicación Nº 43 bis

43 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 quinquies propuesto, por el siguiente:

“Art. 403 quáter. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó la extensión de tiempo que involucraría la inhabilitación absoluta temporal.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, respondió que la misma va desde los tres años y un día hasta los diez años.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que si bien en el caso de los delitos sexuales el criterio que se aplica para establecer la inhabilitación temporal o perpetua es la edad del menor (mayor de catorce años en el primer caso y menor de catorce años en el segundo), acá se ocupa como parámetro la reincidencia del sujeto, lo que le parece razonable atendida la naturaleza del delito.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 44

44.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, por “menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, siguiendo el mismo texto, en lo pertinente, del nuevo artículo 403 quáter, contenido en la indicación 43 bis, antes aprobada.

Indicaciones Nos 45 y 46

45.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 46.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menor de catorce años de edad" por "menor de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la indicación N° 43 bis, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, siguiendo el mismo texto, en lo pertinente, del nuevo artículo 403 quáter, contenido en la indicación 43 bis, antes aprobada.

Indicación Nº 47

47.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adulto mayor” la siguiente: “, enfermo terminal”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Artículo 403 sexies

El artículo 403 sexies del numeral 5, aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“Art. 403 sexies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia.”.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 47 bis.

Indicación Nº 47 bis

47 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 sexies propuesto, por el siguiente:

Art. 403 quinquies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

En discusión esta indicación, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz, señaló que la misma sólo incorpora una modificación formal al texto aprobado en general, consistente en la adición de la locución “sobre Registro General de Condenas” al final del texto del artículo, que tiene por objeto precisar el nombre oficial del aludido decreto ley N° 645.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

Artículo 403 septies

El artículo 403 septies del numeral 5, aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“Art. 403 septies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.”.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 47 ter y 48.

Indicación 47 ter

47 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 septies propuesto, por el siguiente:

Art. 403 sexies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

- - - - - - - -

Indicación Nº 48

48.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para consultar un inciso nuevo, del tenor que se señala:

“Asimismo, el juez podrá decretar, como medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón, señala que la misma recoge las sugerencias efectuadas por el Fiscal Montes durante la discusión general de la presente iniciativa, estableciendo nuevas penas accesorias que pueda imponer el juez, de acuerdo a la naturaleza de cada caso.

Se hizo presente que de acuerdo a lo anteriormente planteado por el Honorable Senador señor Ossandón, y lo aprobado previamente en la indicación N° 47 ter, se debe cambiar la denominación de “medidas accesorias” presente en la propuesta en examen, por la de “penas o medidas accesorias”, a fin de precisar conceptualmente a las mismas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, reemplazando la expresión “medidas accesorias” por la locución “penas o medidas accesorias”.

- - - - - - -

Artículo 403 octies

El artículo 403 octies del numeral 5, aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“Art. 403 octies. Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 48 bis.

Indicación Nº 48 bis

48 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 403 octies propuesto, por el siguiente:

“Art. 403 septies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

En discusión esta indicación, la Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, explicó que la misma tiene por finalidad restringir la discrecionalidad del Ministerio Público en este ámbito, impidiendo que se utilice dicha atribución para no iniciar o abandonar la persecución penal respecto de los delitos antes examinados, independientemente de la pena que los mismos contemplen, en tanto existir un interés público en su sanción.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

- - - - - - - -

Numeral, nuevo

Artículo 494

Nº 5

El numeral 5º del artículo 494 del Código Penal, señala que el causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

Indicación Nº 48 ter

48 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar un número 6, nuevo, del siguiente tenor:

… Incorpórase en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, el siguiente enunciado: “ni aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.”.

En discusión esta indicación, la Asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Marcela Aedo, expresó que la finalidad de la misma es evitar que se califiquen como lesiones leves las cometidas en contra de menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores, precisamente los sujetos de la protección penal contenidos en el proyecto de ley en estudio.

El Jefe de Gabinete del Consejo Nacional de la Infancia, señor Cristián Rodríguez, señaló que, en la misma línea expresada por la señora Aedo, indicó que debe ser explicitada la prohibición de calificar como lesiones leves a las cometidas en contra de los sujetos vulnerables antes indicados, en tanto la diferencia entre aquellas lesiones y las menos graves (artículo 399 del Código Penal), radica en un examen efectuado por el juez a partir de la calidad de las personas y las circunstancias del hecho, por lo que de antemano no se puede saber con seguridad cuando una acción se subsumirá en uno u otro delito.

De ese modo, la indicación pretende excluir a priori que las lesiones en contra de los sujetos pasivos antes descritos puedan ser consideradas como leves por el juez, tal como pasa en la actualidad con las lesiones cometidas en contra de las personas contempladas en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin modificaciones.

- - - - - - - -

ARTÍCULO 2°

Modifica el artículo 14 de la ley Nº 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

El artículo artículo 14 de la referida ley, presenta el siguiente tenor:

Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968

El artículo 2º aprobado en general por el Honorable Senado, reza así:

“Artículo 2°.- En el inciso primero del artículo 14 de la ley N°20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, intercálase entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.”.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 49 y 49 bis.

Indicación Nº 49

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°. Reemplázase el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, por el siguiente:

“Artículo 14.- Delito de maltrato intrafamiliar. El ejercicio de violencia física o el ejercicio habitual de violencia psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.”.

En discusión esta indicación, la Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, señaló que son tres los cambios que la misma introduce, a saber: i) el cambio de la denominación del ilícito de “Delito de maltrato habitual” por “Delito de maltrato intrafamiliar”; ii) exigir la habitualidad sólo respecto del maltrato psíquico y no de la violencia física y iii) elevar la pena del tipo penal de presidio menor en su grado mínimo, a presidio menor en su grado mínimo a medio.

Asimismo, señaló que en la indicación N° 49 bis, de autoría de S.E. del Presidente de la República, sólo se recoge la última modificación, es decir la relativa al aumento de penas, además de contemplar la eliminación del inciso final del artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

En consecuencia, señaló que, en opinión del Ejecutivo, es razonable aprobar las modificaciones recogidas en la indicación N° 49 bis, por lo que sugirió desechar la presente propuesta.

La Honorable Senadora señora Muñoz, señaló que cree razonable reflexionar sobre el elemento de habitualidad presente en el delito en comento, por lo que adelantó su abstención en la votación.

En votación esta indicación, la Comisión, por dos votos en contra, de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente) y Ossandón, y la abstención de la Honorable Senadora señora Muñoz, rechazó esta indicación.

Indicación Nº 49 bis

49 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

En discusión esta indicación, la Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, expresó que ella tiene por objetivo, además de aumentar la pena de presidio menor a presidio menor en su grado mínimo a medio, eliminar la precalificación que contiene el inciso final del artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, en virtud de la cual sólo cuando el Juzgado de Familia considere que los hechos denunciados revisten el carácter de delito, la causa pasa al conocimiento del Ministerio Público, constituyendo, en opinión del Ejecutivo, un óbice procesal que obstaculiza la persecución penal de estos delitos.

La Honorable Senadora señora Muñoz, previno de que, al igual que en la indicación anterior, se abstendrá en la votación de la presente propuesta, en tanto no contemplarse la eliminación de las referencias a la calificación de la habitualidad presentes en la disposición legal en examen, situación que, en su opinión, merece ser revisada.

En votación esta indicación, la Comisión, por dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente) y Ossandón, y la abstención de la Honorable Senadora señora Muñoz, aprobó la indicación.

ARTÍCULO 3°

Introduce modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

Artículo 1º

Número 1

Inciso tercero propuesto

El artículo 1º de la ley vigente, reza así:

Artículo 1°.- Créase el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago y bajo la dependencia del jefe de este servicio.

El Registro tendrá una sección especial, con el epígrafe "Condena Condicional", para inscribir esta clase de condenas.

Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.

El numeral 1, aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“1. En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

A este numeral se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 50, 51, 52, 52 bis y 53.

Indicación Nº 50

50.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, por “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.

Indicaciones Nos 51 y 52

51.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 52.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la indicación N° 50, las mismas resultan subsumidas.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.

Indicación Nº 52 bis

52 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la misma se encuentra recogida en las indicaciones aprobadas anteriormente (Nos 50, 51 y 52), por lo que la misma se encontraría aprobada sin modificaciones.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 53

53.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Número 2

Artículo 6° bis

El artículo 6º bis de la ley vigente, dispone que:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

El numeral 2, aprobado en general por el Honorable Senado, es del siguiente tenor:

“2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Art. 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

A este numeral se presentaron ocho indicaciones signadas con los Nos 54, 55, 55 bis, 56, 57, 58, 59 y 60.

Inciso primero

Indicaciones Nos 54 y 55

54.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 55.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que de seguir el criterio de la Comisión respecto de los sujetos de la protección penal contenidos en la iniciativa en estudio, se debiese modificar el texto de la misma por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.

En votación estas indicaciones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, las aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.

Indicación Nº 55 bis

55 bis.- De S.E. la Presidenta de la República para sustituir la expresión “catorce” por “dieciocho”, las dos ocasiones en que aparece.

En discusión esta indicación, se hizo presente que la misma se encuentra recogida en las indicaciones aprobadas anteriormente (Nos 54 y 55), por lo que la misma resultaría aprobada sin modificaciones.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 56

56.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Inciso segundo

Indicación Nº 57

57.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por “menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez”.

En votación estas indicaciones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, las aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.

Indicaciones Nos 58 y 59

58.- Del Honorable Senador señor Bianchi y 59.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión "menores de catorce años de edad" por "menores de edad".

En discusión estas indicaciones, se hizo presente que en virtud de la aprobación de la indicación N° 57, las mismas resultan subsumidas.

En votación estas indicaciones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Muñoz y Honorable Senador señor Ossandón, las aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por el siguiente: “menores de dieciocho años de edad, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.

Indicación Nº 60

60.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar después de la expresión “adultos mayores” la siguiente: “, enfermos terminales”.

En virtud de los acuerdos adoptados en la discusión de las indicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

- - - - - - - -

ARTÍCULO, NUEVO

Introduce modificaciones al Libro Cuarto, Título I, sobre Procedimientos especiales y ejecución, del Código Procesal Penal.

Artículo 390

Inciso segundo

El inciso segundo del artículo 390 del Código Procesal Penal, señala que si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.

Artículo 396

Inciso primero

El inciso primero del artículo 396 del Código Procesal Penal, dispone que el juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

Indicación Nº 61

61.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro Cuarto, Título I, sobre Procedimientos especiales y ejecución, del Código Procesal Penal:

1. En el artículo 390, inciso segundo, reemplázase el punto aparte por una coma, agregando luego la siguiente frase “salvo que existiere parte querellante en cuyo caso se procederá conforme a las normas del procedimiento abreviado o de juicio oral según procediere.”.

2. En el artículo 396 inciso primero, reemplázase la palabra “querella” por la expresión “acusación particular”.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

- - - - - - -

ARTÍCULO, NUEVO

Modifica el artículo 397 del Código Penal.

Artículo 397

El artículo 397 del Código Penal, señala que el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:

1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2°. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Indicación Nº 62

62.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para incorporar un nuevo artículo, del tenor que sigue:

“Artículo….- En el numero 2° del artículo 397 del párrafo 3 del Título VIII, crímenes y simples delitos contra las personas, del Libro Segundo del Código Penal, reemplázase la expresión “grado medio” por “grado máximo”.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

- - - - - - - - -

MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, que consta en nuestro Primer Informe:

Artículo 1°

Número 1

Letra a)

Pena propuesta

- Reemplazar la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

(Indicaciones Nos 1, 2 y 3 aprobadas con modificaciones 5x0, e indicación N° 3 bis aprobada 5x0)

Letra b)

Pena propuesta

- Sustituir la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

(Indicaciones Nos 5, 6 y 7 aprobadas con modificaciones 5x0, e indicación N° 7 bis aprobada 5x0)

Letra c)

Pena propuesta

- Reemplazar la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

(Indicaciones Nos 9, 10 y 11 aprobadas con modificaciones 5x0, e indicación N° 11 bis aprobada 5x0)

Número 2

Artículo 39 ter

Inciso primero

- Sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” y reemplazar el término “artículo 403 quinquies” por la expresión “artículo 403 quáter”.

(Indicaciones Nos 13, 14 y 15 aprobadas con modificaciones 5x0, e indicación N° 15 bis aprobada 5x0)

Número 3

Artículo 90 N° 5°

- Reemplazar la expresión “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

(Indicación N° 17 aprobada con modificaciones 5x0)

Número 4

Artículo 400

Inciso final propuesto

- Sustituir la expresión “menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad” por la locución “menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”.

(Indicaciones Nos 19, 20 y 21 aprobadas con modificaciones 5x0, e indicación N° 21 bis aprobada 5x0)

Número 5

Párrafo 3 bis propuesto y artículo 403 ter

- Sustituirlos por el siguiente texto:

5. Intercálase en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Art. 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, o a su cargo o responsabilidad, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

(Indicaciones Nos 23, 24 aprobadas con modificaciones 3x0; indicación N° 26 aprobada con modificaciones 4x0; indicaciones Nos, 28, 29, 30, 33, 37 y 38 aprobadas con modificaciones 3x0, e indicaciones Nos 22 bis [4] y 36 aprobadas con modificaciones 2x1)

Artículo 403 quáter

- Sustituir el artículo 403 quáter propuesto, por el siguiente:

“Art. 403 ter. El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

(Indicaciones N° 42 bis, 27 y 40 aprobadas con modificaciones 3x0)

Artículo 403 quinquies

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Art. 403 quáter. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.”.

(Indicaciones Nos 43 bis, 44, 45 y 46 aprobadas con modificaciones 3x0)

Artículo 403 sexies

- Sustituir el artículo 403 sexies propuesto, por el siguiente:

“Art. 403 quinquies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.”.

(Indicación N°47 bis aprobada 3x0)

Artículo 403 septies

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Art. 403 sexies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.”.

(Indicación N°47 ter aprobada 3x0)

- Incorporar un nuevo inciso final al artículo 403 septies, que pasó a ser sexies, del siguiente tenor:

“Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.”.

(Indicación N°48 aprobada 3x0)

Artículo 403 octies

- Sustituir el artículo 403 octies propuesto, por el siguiente:

“Art. 403 septies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

(Indicación N°48 bis aprobada 3x0)

Número 6, nuevo

- Agregar un número 6, nuevo, del siguiente tenor:

“6. Incorpórase en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, el siguiente enunciado: “ni aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.”.

(Indicación N°48 ter aprobada 3x0)

Artículo 2°

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

(Indicación N°49 bis aprobada 2x1 abstención)

Artículo 3°

Número 1

Artículo 1°, inciso tercero propuesto

- Sustituir la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad” por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

(Indicaciones Nos 50, 51 y 52 aprobadas con modificaciones 3x0, e indicación N° 52 bis aprobada 3x0)

Número 2

Artículo 6° bis propuesto

Inciso primero

- Reemplazar la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

(Indicaciones Nos 54 y 55 aprobadas con modificaciones 3x0, e indicación N° 55 bis aprobada 3x0)

Inciso segundo

- Sustituir la expresión “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad” por la frase “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

(Indicaciones 57, 58 y 59 aprobadas con modificaciones 3x0)

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Art. 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, o a su cargo o responsabilidad, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 ter. El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Art. 403 quáter. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 quinquies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

Art. 403 sexies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Art. 403 septies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

6. Incorpórase en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, el siguiente enunciado: “ni aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.”.

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

- - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 30 de agosto de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera; 13 de septiembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Adriana Muñoz D`Albora (Jaime Quintana Leal) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y 27 de septiembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Adriana Muñoz D`Albora (Jaime Quintana Leal), Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera.

Sala de la Comisión, a 30 de Septiembre de 2016.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

REAPERTURA DEL DEBATE

Como se señaló en la parte inicial de este informe, vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes aprobó la reapertura del debate en dos puntos concretos de la iniciativa en examen. En efecto, se hace presente que luego del despacho del proyecto en su totalidad, la Comisión, con fecha 11 de octubre del año en curso, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, acordó reabrir el debate del proyecto de ley en estudio, en los dos puntos que se pasan a explicar. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado.

I. Sobre la consideración de las personas contempladas en el artículo 5° de la Ley N° 20.066 como sujetos pasivos del delito de maltrato corporal por única vez

El primer punto abordado por la reapertura del debate fue el relativo al texto del inciso segundo del artículo 403 bis, contemplado en el número 5 del artículo 1° del proyecto (incorporado por la indicación N° 22 bis de autoría de S.E. la Presidenta de la República), cuyo texto es del siguiente tenor:

“Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 51 de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.”.

De ese modo, dicho inciso considera como sujetos pasivos del delito de maltrato corporal por única vez (también denominado maltrato corporal ocasional) a las personas referidas en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Cabe hacer presente que la discusión fue reabierta en este punto con ocasión del Oficio N° 645/2016, de fecha 3 de octubre del año en curso, enviado por el Fiscal Nacional, señor Jorge Abott al Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio. Del referido Oficio se dio Cuenta en la Sesión de la Comisión de fecha 4 de octubre del presente año.

En dicho documento, el titular del Ministerio Público efectúa una serie de observaciones sobre el particular, las que a continuación se pasan a resumir.

En primer lugar, el señor Abott expresa que con la propuesta en comento todos los ingresos a Tribunales de Familia por violencia intrafamiliar que constituyan un maltrato corporal único, sin resultado lesivo, dejarán de ser ilícitos civiles pasando a ser ingresos penales, con un importante aumento en la carga de trabajo del Ministerio Público y la respectiva disminución de la carga laboral en los Tribunales de Familia, sin que se contemple ninguna redistribución presupuestaria.

Posteriormente, se indica que al no considerarse recursos para pericias, se hará muy complejo contar con los medios de prueba para acreditar el delito, con la consecuente desestimación del caso. En tal sentido, señala que debe tenerse presente que en la actualidad el maltrato habitual registra un escaso margen de condenas, problema que se verá incrementado con la incorporación de un tipo penal con serias dificultades de acreditación y prueba. En concreto, agrega, se hace manifiesta la capital importancia de contar con las pericias adecuadas en estas investigaciones, pues se trata de hechos constitutivos de maltrato que no dejan rastros ni huellas físicas, en que la relación entre víctima e imputado es de subordinación y dependencia y que en la mayoría de éstos tiene lugar la retractación de la víctima.

En tercer orden, el Fiscal Nacional, en lo referente a las diferencias de estándar probatorio entre la judicatura de familia y la penal, señala que la experiencia de más de diez años de tramitación de la Ley N°20.066, demuestra que obtener medidas cautelares como la prohibición de acercamiento del agresor o el abandono del hogar común es muy distinto en ambos sistemas, por cuanto para decretar la medida en el sistema penal se requiere contar con antecedentes que den cuenta de la comisión del hecho punible, necesidad de cautela y participación del agresor, en circunstancias que en sede de familia, la medida se decreta según el relato de la víctima y de lo informado por los consejeros técnicos de dichos tribunales, conocimientos técnicos que no se encuentran disponibles para la Fiscalía, ni para los Juzgados de Garantía. Lo anterior, subraya, aumenta la situación de riesgo de la víctima, toda vez que denunciará los hechos al sistema penal y, al exigirse un estándar más alto, probablemente no se decretarán ni medidas cautelares ni sanciones de ningún tipo, lo que dejará en mejor posición al agresor denunciado, pues se reafirmará la impunidad de su conducta.

Por último, solicita que el particular sea abordado en conjunto con la propuesta de modificación a la Ley N° 20.066, que establece normas sobre violencia intrafamiliar, que el Ejecutivo presentará, como se ha señalado, en un futuro próximo y que, entre otros aspectos, pretende establecer una ley integral que coordine la actuación del Estado para lograr igualdad de género.

De ese modo, y en virtud de los argumentos antes enunciados, la Comisión se abocó a la discusión del particular.

Exposición Ministerio Público

La Directora (S) de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Ministerio Público, señora María Angélica San Martín, inició su intervención señalando que las observaciones del Ministerio Público tienen una mirada práctica.

En tal sentido, indicó que existe una dificultad en los aspectos y estándares probatorios incluidos en la figura penal contemplada en el inciso segundo del nuevo artículo 403 bis incorporado por el proyecto de ley en examen, en tanto considerar como sujetos pasivos del delito a las personas consagradas en el artículo 5º de la Ley de Violencia Intrafamiliar, las que involucran una amplia gama de relaciones que, por la naturaleza de las mismas, pueden generar situaciones de revictimización.

En efecto, explicó que el 10% del total de los delitos investigados por la Fiscalía corresponden a ilícitos asociados a violencia intrafamiliar, los que de acuerdo a las estadísticas del organismo, no generan los resultados esperados.

De ese modo, agregó, la figura más aplicada en los procesos penales de tales delitos es la suspensión condicional del procedimiento y no las sentencias definitivas condenatorias. Lo anterior, añadió, en tanto existir en la fenomenología de dichos ilícitos, especialmente en el ámbito de relaciones de pareja, situaciones que dificultan considerablemente la prueba de los mismos, como lo es la retractación, la que es muy usual en los casos en donde no hay evidencia física ostensible. En esa línea, expresó que si bien hoy se sanciona en la referida ley el maltrato habitual, incluso en estas hipótesis la configuración de la prueba resulta de alta complejidad, por lo que de castigarse penalmente situaciones de conductas únicas y sin resultado físico evidente, ello resultaría aún más difícil.

Así, señaló que el Ministerio Público, luego de la remisión de las respectivas causas penales en este ámbitos desde los Tribunales de Familia, se ve enfrentado a los plazos que van desde la recepción de los antecedentes hasta la respectiva audiencia, período en el cual el agresor genera una alta presión en la víctima para que esta última se retracte, modifique sus denuncias o minimice la situación, lo que es muy habitual en los casos de violencia intrafamiliar.

En tal sentido, indicó que en los delitos en donde existe una lesión, el delito puede ser probado incluso si la víctima ha adoptado alguna de las conductas antes descritas, en tanto existir un certificado médico que acredita la afectación, lo que no podría ocurrir en los casos de agresiones psíquicas o sin evidencia física ostensible, quedando impedido el órgano persecutor de superar el estándar de la duda razonable (en términos de prueba) que el ordenamiento jurídico penal dispone.

De ese modo, expresó que con la introducción del maltrato físico ocasional, el Ministerio Público queda en una posición compleja en la persecución penal y prueba de tal delito, quedando sin medios razonables para que ello sea logrado eficazmente, máxime si actualmente sólo el 1% de los procesos de violencia intrafamiliar resultan en sentencias condenatorias.

Así, indicó que las denuncias por tal ilícito sólo generarían una esperanza en la víctima de que el delito será investigado, siendo altamente improbable que se arribe a algún resultado concreto en términos de condena, lo que reafirma la conducta agresora y la impunidad.

Por otra parte, expresó que el Ministerio Público, desde la creación de la Ley Nº 20.066, en el año 2005, reparó que en la misma no fueron contemplados recursos adicionales para la contratación de nuevos fiscales y otros profesionales, como tampoco para desplegar los cambios institucionales necesarios para abordar una carga de trabajo que adicionó un 10% más de causas al sistema.

Ello, agregó, a diferencia de lo que ocurre en los Tribunales de Familia, los que cuentan con una configuración institucional y de profesionales (ej. Consejeros Técnicos) que les permiten abordar adecuadamente los casos de maltrato ocasional intrafamiliar, por lo que en opinión del Ministerio Público, resaltó, tales delitos deben permanecer en la competencia de tales órganos jurisdiccionales.

En efecto, agregó, tal ilícito, según el artículo 8º de la Ley de Violencia Intrafamiliar, es un hecho no constitutivo de delito (y por ende de conocimiento de los Juzgados de Familia), que lleva aparejada una sanción de multa más la anotación en un Registro Especial de Condenas. Así, añadió, si luego el sujeto infractor comete un delito, sea de lesiones, amenazas o maltrato habitual, el Ministerio Público podrá tomar conocimiento de tal información, quedando impedido el sujeto de acceder a la atenuante de irreprochable conducta anterior.

Por otra parte, señaló que el órgano persecutor presenta, de igual modo, problemas para realizar pericias en la víctima, en tanto el Servicio Médico Legal prioriza sus acciones en menores y no en mujeres (principales sujetos pasivos de delitos de violencia intrafamiliar), sin perjuicio de que existen, además, listas de esperas de alrededor de ocho meses por gestiones pendientes en dicho organismo, plazo que excede con creces los aproximadamente tres meses por los cuales se extiende el proceso penal respectivo en este ámbito.

Por las razones anteriores, indicó que, en opinión del Ministerio Público, lo adecuado sería abordar el particular en una iniciativa que regulara integralmente las modificaciones necesarias a la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Asimismo, señaló que en tales modificaciones se debiese dotar a la Fiscalía de las herramientas probatorias idóneas para acreditar los ilícitos en comento, primordialmente la prueba pericial psicológica de la víctima, incluso en los casos en que esta última se rehúse a ello. Lo anterior, a fin de contar con una institucionalidad que posibilite una persecución penal eficiente, que no genere revictimización ni impunidad en estos casos.

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, señaló que concuerda con lo señalado por quien le antecedió en el uso de la palabra en lo referente a la baja efectividad de la persecución penal, en los casos de los delitos de maltrato habitual intrafamiliar. Así, agregó, sería del todo deseable que existieran mayores condenas penales en estos casos, a fin de disminuir los índices de violencia en contextos familiares.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el problema antes descrito es una cuestión que debe ser resuelto por la política criminal que se despliegue al respecto.

Asimismo, manifestó que de estimarse que por razones de complejidad probatoria o de gestiones periciales, sería inconveniente la tipificación penal del maltrato físico ocasional, ello se extendería, de igual forma, a los otros delitos que el proyecto de ley en examen contempla, como también a todos aquellos ilícitos en donde tales complejidades se evidencien, razonamiento que no comparte.

Por otra parte, añadió, la propuesta de que el mencionado maltrato ocasional sea conocido por la Justicia de Familia implica que dicha conducta revista de un reproche penal menor, restándole importancia valorativa a los bienes jurídicos protegidos en tales casos.

Dicha situación, resaltó, no le parece adecuada en tanto la violencia, como una forma de relación al interior de la pareja o en contextos intrafamiliares, no debe ser tolerada, estableciéndose el respectivo reproche penal frente a tales conductas. Lo anterior, agregó, en tanto dichos ilícitos son muchas veces la antesala a la ejecución de delitos más graves

Así, prosiguió, para el combate de la violencia en el ámbito intrafamiliar una de las herramientas de mayor entidad que brinda el ordenamiento jurídico es el Derecho Penal, por lo que es, en su opinión, razonable aplicar sanciones de dicha naturaleza frente a conductas que contienen un alto desvalor en este contexto.

Asimismo, explicó que las penas contempladas en la iniciativa en análisis guardan proporcionalidad respecto a la conducta perpetrada, por lo que no se trata de sanciones exageradas.

Por último, indicó que las víctimas, frente al padecimiento de los ilícitos que se pretenden incorporar a la legislación penal, no acudirán a las instituciones por razones banales, sino que sólo en casos en que la intervención de la autoridad se hace indispensable.

Luego de las intervenciones antes descritas, los Honorables señores Senadores efectuaron las siguientes consultas y observaciones.

El Honorable Senador señor Letelier, solicitó el pronunciamiento del Ministerio Público respecto de los delitos que no dicen relación con maltratos en contextos de violencia intrafamiliar, los cuales, en su opinión, constituyen el punto central de la iniciativa en examen.

La Directora (S) de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Ministerio Público, señora María Angélica San Martín, respondiendo a la pregunta formulada, indicó que no existen observaciones del organismo que representa en lo que concierne a los demás delitos del proyecto de ley en estudio.

En efecto, resaltó que el punto central al cual el Ministerio Público se ve enfrentado en el caso de los ilícitos cometidos en contextos de violencia intrafamiliar es el problema de que la víctima mantenga su relato hasta el momento del juicio, lo que es considerablemente complejo, existiendo en muchas ocasiones la retractación de la víctima, lo que ocurre, en gran parte, por los elementos de subordinación o dependencia que existen en las relaciones de pareja.

Por otra parte, indicó que en los demás sujetos pasivos contemplados en los tipos penales incorporados por la iniciativa, la posibilidad de la retractación es mucho más lejana, en tanto la relación entre la víctima y el agresor no reviste la naturaleza y habitualidad que implican las relaciones de pareja, por lo que, en su opinión, no son situaciones asimilables, no obstante presentar, en algunos casos, elementos de dependencia o subordinación.

Asimismo, indicó que, a la luz de los datos manejados por los Tribunales de Familia, la inclusión del número de causas de violencia intrafamiliar al Ministerio Público, implicaría, aproximadamente, duplicar la carga actual (10% del total de causas) sobre esta materia.

La Directora (S) de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, señora María Angélica San Martín, reiteró que la divergencia que la institución que representa tiene sobre el proyecto en comento recae en el inciso segundo del nuevo artículo 403 bis que la iniciativa incorpora, el cual extiende el tipo penal del inciso primero (maltrato corporal a un menor de dieciocho años, persona en situación de discapacidad o a un adulto mayor), a los sujetos del artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, lo que, en los hechos, de acuerdo a los índices estadísticos que existen al respecto, implicaría la punición de actos de violencia ocasionales cometidos al interior de las parejas, especialmente contra las mujeres, lo que genera una serie de complejidades penales.

En seguida, indicó que no compensa lo anterior el hecho de que se pueda aplicar el principio de oportunidad a tales delitos (lo que actualmente, en conformidad a lo dispuesto en el nuevo artículo 403 septies que incorpora el proyecto, es una posibilidad vedada al Ministerio Público), en tanto generar una falsa expectativa en la comunidad de efectiva persecución y condena penal de dichos ilícitos.

Posteriormente, señaló que tampoco sería razonable evaluar, luego de dos o tres años de la entrada en vigencia de los aludidos tipos penales, las repercusiones de ello en la carga de trabajo del Ministerio Público y los resultados de tal proceso, en tanto no ser, en su opinión, una actitud responsable el verificar las consecuencias cuando los problemas ya se han generado, pudiendo preverlo y discutirlo en el debate parlamentario.

Luego, indicó que la divergencia con el citado inciso segundo se basa en razones sistémicas.

En efecto, agregó, el proyecto de ley en estudio no pretendía originalmente sancionar penalmente la violencia contra la mujer (lo que se produce con la mencionada remisión al artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar), sino que los casos de maltrato en contra de menores de edad y personas en situación de vulnerabilidad, existiendo lógicas distintas en ambas hipótesis.

Así, indicó que en el ámbito de los delitos de violencia contra la mujer, en el contexto intrafamiliar, se generan considerables dificultades probatorias, especialmente en lo que dice relación con la mantención del relato de la víctima desde la denuncia hasta la audiencia de juicio simplificado, teniendo en consideración los meses que transcurren entre la ejecución del hecho punible y la realización de esta última, lo que genera un alto número de retractaciones de parte de las denunciantes, lo que de acuerdo a especialistas en la materia, es un índice más de la violencia contra la mujer. De hecho, añadió, el punto es de tal complejidad, que la retractación ocurre incluso en casos de delitos graves, como lo es un femicidio frustrado.

A su vez, indicó que en el año 2005, con la publicación de la Ley N° 20.066, el Estado no asumió como parte de la estructura de dicho cuerpo normativo, el brindar herramientas probatorias adecuadas que facilitaren la acreditación de los tipos penales creados en este ámbito, específicamente el maltrato habitual de violencia intrafamiliar.

En tal sentido, indicó que los delitos asociados a dichos contextos presentan un índice de condenas de un 10%, pero en el caso del maltrato habitual esta cifra se reduce a sólo un 1%.

En seguida, retomando el punto sobre la retractación de las víctimas, expresó que dicho fenómeno ocurre por una verdadera naturalización de la violencia que padecen las mujeres, en las cuales estas últimas no son conscientes del riesgo (a veces vital) al que se ven sometidas por tales episodios.

De igual forma, señaló que en ciertas ocasiones la Fiscalía ha perdido juicios (se absolvió al imputado) porque la víctima, en tanto pareja del agresor, ejerce su derecho a guardar silencio en el juicio, lo que se orienta en la misma dirección antes descrita.

En esa línea, indicó que de acuerdo a Mirna Villegas, profesora experta de la Universidad de Chile en el tema de violencia de pareja, lo que existe muchas veces antes de un femicidio es maltrato habitual, delito, insistió, que en la actualidad el Ministerio Público no logra acreditar ante tribunales, en tanto no disponer de las herramientas probatorias adecuadas, como tampoco de medios alternativos al relato de la víctima.

De ese modo, afirmó que la incorporación del referido inciso segundo del nuevo artículo 403 bis, profundiza una problemática ampliamente detectada (si se dificulta la prueba del maltrato habitual, mayor complejidad existirá en la acreditación del maltrato ocasional).

Asimismo, indicó que de acuerdo al Informe del Departamento de Evaluación de la Ley Penal, sobre la Ley de Violencia Intrafamiliar, los distintos operadores de esta última normativa dan cuenta de la falta de recursos en este ámbito para que, de un modo eficaz, se cumplan con las expectativas de sanción de los actos de violencia en este contexto, creadas por el referido cuerpo legal. Tales recursos, añadió, son especialmente necesarios en el ámbito penal para la generación de las pruebas suficientes que acrediten el hecho punible, más allá de toda duda razonable. En este punto, indicó que, al menos, en los delitos de lesiones o en otros de mayor gravedad en donde existe evidencia física del daño perpetrado, el relato de la víctima no es del todo imprescindible, situación que no podría aplicarse en el caso del maltrato corporal ocasional que incorpora el aludido artículo 403 bis, en tanto el mismo se configura incluso cuando no haya resultados físicos ostensibles en el cuerpo de la víctima.

De igual modo, indicó que en el mencionado informe, se hizo presente la necesidad de que el Servicio Médico Legal cuente con mayores recursos para la evaluación de mujeres violentadas, cuestión que hasta la actualidad no se ha concretado.

Por otra parte, señaló que el maltrato ocasional en contextos de violencia intrafamiliar ya se encuentra sancionado, civilmente, en el artículo 8° de la Ley N° 20.066, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales y la posibilidad de aplicar, además, medidas accesorias (como por ejemplo, obligación del ofensor de abandonar el hogar, prohibición de acercamiento a la víctima, entre otras). Dicha sanción, agregó, se anota en un registro especial de condenas por violencia intrafamiliar, lo cual tiene repercusiones en el sistema penal, en tanto inhibe que el sujeto luego pueda acceder a la atenuante de irreprochable conducta anterior.

De tales ilícitos, subrayó, conocen y resuelven los respectivos Juzgados de Familia, en tanto contar con la institucionalidad adecuada para procesar de mejor forma tales actos (Consejeros técnicos, redes públicas de protección, entre otros), teniendo en especial consideración la reiteración que, generalmente, se observa en tales conductas. Tales elementos, resaltó, no existen en el sistema penal, de ahí que tales juzgados sean los idóneos para conocer de dichos casos

Muestra de lo anterior, añadió, es que en muchas ocasiones los jueces penales no otorgan, en virtud de las exigencias legales para ello, las medidas cautelares en casos de violencia intrafamiliar, pero la magistratura de familia, en atención de las atribuciones con las que cuenta, de oficio establece una medida de protección para resguardar los derechos de la víctima, lo que permite salvaguardar los riesgos en tales situaciones. Lo anterior, agregó, en tanto la judicatura penal no se encuentra sensibilizada con dichos hechos, precisamente por su naturaleza de instancia de última ratio.

Por otro lado, señaló que de acuerdo a un reportaje efectuado por la revista Mercurio Legal, existen testimonios de jueces de familia en los cuales, sin perjuicio de existir la idoneidad institucional antes descrita, acusan de falta de recursos en el sistema para la evaluación de adultos inmiscuidos en contextos de violencia intrafamiliar.

En la misma lógica, destacó que en el pasado mes de julio, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Claudia Pascual, en una sesión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, hizo presente la falta de recursos para ejecutar la pena de rehabilitación para los agresores en el ámbito de la violencia intrafamiliar, en tanto no existir una red nacional que se ocupe de esta materia, señalando que este punto debía ser abordado en una reforma integral a la Ley N° 20.066.

Por las razones anteriores, prosiguió, el Ministerio Público estima que la inclusión del referido inciso segundo del artículo 403 bis no generará mayor número de condenas, en tanto el organismo persecutor carecer de las herramientas probatorias y de los recursos necesarios para ello.

Así, indicó que más que establecer nuevos tipos penales para enfrentar la problemática en examen, lo razonable sería atender a la mujer violentada al comienzo de la detección de episodios de violencia. En efecto, añadió, una propuesta en tal sentido sería evaluar, en aquellos casos de víctimas que ingresan por segunda o tercera vez al sistema penal por denuncias de violencia intrafamiliar, la derivación a una institución pública o privada para el examen de su persona y el análisis de las circunstancias de su situación, a fin de que luego con esa información objetiva, el Ministerio Público pudiera contar con un caso sólido ante los Tribunales de Justicia, con posibilidades ciertas de condena.

Posteriormente, señaló que la iniciativa en estudio, originalmente, abordaba las situaciones de maltrato fuera de contextos de violencia intrafamiliar (se hablaba de violencia extrafamiliar), en donde la posibilidad de retractación de la víctima operan en una lógica muy distinta.

Por otro lado, indicó que no es pertinente avanzar hacia la tipificación del delito de maltrato ocasional si todavía el de maltrato habitual no presenta resultados favorables, en tanto, en la práctica las causas mayoritariamente se reconducirían hacia el primero, generándose, por consiguiente, los problemas probatorios antes expuestos. Lo anterior, reiteró, sin perjuicio de que tales ilícitos constituyen, en muchas ocasiones, la antesala para delitos de mayor gravedad, incluso el femicidio.

Finalmente, concluyó su intervención indicando que no basta la mera creación de tipos penales para abordar adecuadamente el problema, sino que el punto debe ser analizado en su integralidad, para lo cual sugirió una discusión amplia al respecto (proponiendo invitar a las profesoras Mirna Villegas (Universidad de Chile) y Lidia Casas (Universidad Diego Portales)).

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, señaló que si el reparo efectuado por el Ministerio Público es la falta de sistematicidad de la inclusión en el inciso segundo del artículo 403 bis de los sujetos contemplados en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, ello no es coherente con la propuesta de exclusión de tal inciso del proyecto en estudio, en tanto ello implicaría considerar como sujetos vulnerables a los niños, niñas y adolescentes, a las personas en situación de discapacidad y a los adultos mayores, pero no a las mujeres en contextos de violencia intrafamiliar, en donde existe, de igual modo, un ámbito de vulnerabilidad evidente.

Por otra parte, en lo que respecta a la oportunidad para regular penalmente el particular, indicó que, en su opinión, la ciudadanía ha sido lo suficientemente clara en indicar que la violencia contra las mujeres es un problema relevante para el país, para lo cual se deben disponer de múltiples soluciones, siendo la presente iniciativa una de ellas.

Posteriormente, expresó que en la actualidad sólo se tipifica como delito el maltrato habitual de violencia intrafamiliar, no existiendo respuesta penal frente a los graves hechos que puede revestir el maltrato ocasional (o cometido sólo una vez), para lo cual sólo se dispone de una sanción civil que, en opinión del Ejecutivo, es insuficiente para abordar el particular, desde el punto de vista de la valoración ética del hecho.

Luego, señaló que si bien comparte lo señalado por el Ministerio Público en lo referente a las dificultades probatorias que implica el delito en comento, señaló que ello es una característica común a todos los ilícitos que se generan en contextos o espacios de intimidad, tal como lo son los delitos sexuales, que irrogan una fuerte carga probatoria al órgano persecutor, pero que no por eso se piensa en su derogación o no tipificación. En efecto, expresó que las dificultades de acreditar el hecho típico ante tribunales no es, en su opinión, un argumento suficiente para que el legislador se vea impedido de establecer las regulaciones penales pertinentes sobre el particular. Lo anterior, agregó, en tanto la situación de no contar con los recursos necesarios en todos los casos es un contexto compartido por la mayoría de las instituciones, por lo que es un hecho con el cual los organismos deben lidiar.

Por último, señaló que los organismos internacionales respectivos, han reparado que existe un problema en nuestro ordenamiento al tipificar penalmente sólo el delito de maltrato habitual, quedando impune el maltrato ocasional, por lo que el texto del artículo 403 bis viene, precisamente, a hacerse cargo de dicha crítica y a abordar tal situación.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que los argumentos presentados por el Ministerio Público dicen relación con las complejidades y problemas de aplicación del ius puniendi en general, y con todos aquellos delitos específicos que requieren para su prueba de la declaración de la víctima, por lo que tales razones no atañen exclusivamente a los tipos penales incorporados por la iniciativa en análisis.

Lo anterior, agregó, no implica que por tales razones la política criminal legislativa deba inhibirse frente a dichos desafíos probatorios, en tanto ser otra su función, esto es, la determinación de qué conductas humanas son lo suficientemente disvaliosas para merecer un reproche penal. Ello, añadió, necesariamente implica saber que tales delitos, para su efectiva sanción, deben superar el estándar de la duda razonable fijado en nuestra legislación, lo que es congruente tanto con la gravedad de las consecuencias para el sujeto activo, como para alcanzar la finalidad preventiva general del Derecho Penal.

De ese modo, señaló que la tipificación como delito del maltrato ocasional contra la mujer mediante el ejercicio de violencia intrafamiliar, implica que el legislador entiende que la reprochabilidad de tal conducta es lo suficientemente grave como para que sean aplicables sanciones penales.

Posteriormente, indicó que no es del todo apropiado evaluar los resultados de una ley penal atendiendo exclusivamente al número de condenas dictadas por los delitos en ella contempladas, en tanto existir en el proceso penal un número de figuras y herramientas que también pretenden otorgar soluciones a tales situaciones.

Ejemplo de ello, agregó, es el margen de discrecionalidad en la persecución penal que se le atribuye al Ministerio Público a través del principio de oportunidad o el archivo provisional (que permite determinar en qué casos existen antecedentes suficientes para continuar con la investigación). De igual modo, prosiguió, dentro de la estructura misma del proceso se encuentran las salidas alternativas, entre las cuales se destaca la suspensión condicional del procedimiento, que permite enfrentar situaciones relevantes sin la necesidad de arribar a una condena, posibilitando un mejor control sobre el agresor y una mayor protección a la víctima.

Por otra parte, destacó que tanto el proyecto de Código Penal del Ex Presidente Piñera, como el informe entregado por profesores de Derecho Penal al entonces Ministro de Justicia José Antonio Gómez, contemplaban una figura de maltrato corporal ocasional con un sujeto pasivo general (no calificado), en el cual, en consecuencia, cualquier persona maltratada o agredida una única vez, sin la necesidad de que existiera un resultado físico ostensible, era víctima del delito.

Sin perjuicio de ello, añadió, la postura del Ejecutivo fue abordar el particular a través de una regulación penal que considerara como sujetos pasivos a personas vulnerables, en tanto parecer más razonable que en dicho ámbito se contemple un tipo penal de maltrato que no requería de un determinado resultado físico para su configuración.

Por último, señaló que la pregunta relevante que se debe hacer sobre el particular es si el contexto de violencia intrafamiliar es un ámbito lo suficientemente vulnerable para que el maltrato ocasional sea castigado penalmente, sin necesidad que dicha acción deje algún resultado físico ostensible en el cuerpo de la víctima. En efecto, añadió, a juicio del Ejecutivo, si en el año 2005, al momento de la publicación de la Ley N° 20.066, sólo se consideró penalmente reprochable el maltrato habitual en tales contextos, se hace ahora necesario ampliar la protección penal también al maltrato ocasional producido en dicho ámbito.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz, inició su intervención manifestando su apoyo a lo señalado tanto por la señora Sarmiento como por el señor Castillo.

Asimismo, destacó que en la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto del Sistema de Garantías de la niñez, se aprobó unánimemente sancionar penalmente todo acto de violencia en contra de niños, niñas y adolescentes, independientemente del contexto en el cual dicha agresión era ejecutada, lo que, en su opinión, va en la misma línea de otorgar protección a personas vulnerables como lo son los discapacitados y adultos mayores, sumados a las personas que padecen actos de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres.

En seguida, expresó que el tratamiento del particular, más que analizarlo desde un punto de vista de los recursos necesarios que se requieren, debe ser examinado como un cambio cultural que se pretende lograr, en el cual la autonomía de la mujer, junto con la no toleración de agresiones en contra de la misma, especialmente en contextos de violencia intrafamiliar, deben ser elementos de progresivo desarrollo. Misma lógica, agregó, en la cual se orienta la protección penal de los demás sujetos pasivos contemplados en la iniciativa, especialmente los niños, niñas y adolescentes.

A su vez, subrayó que la presente iniciativa es sólo una herramienta dentro del marco de mecanismos que se puedan disponer para alcanzar las finalidades antes descritas.

Lo anterior, finalizó, en estrecha sintonía con las recomendaciones efectuadas por los organismos internacionales respectivos y el Comité de Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas.

Luego de las intervenciones antes descritas, los Honorables Senadores miembros de la Comisión efectuaron las siguientes observaciones y consultas.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que es un punto compartido y de consenso político el rechazo de la violencia en contra de los niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, debiendo examinarse las sanciones que se establecerán para tal efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el proyecto originalmente contemplaba la idea de sanciones penales en contextos de violencia extrafamiliar, en los cuales no se requería un resultado físico externo de la agresión para su configuración. Así, añadió, la incorporación del aludido inciso segundo del artículo 403 bis, viene a exceder las ideas originales del proyecto, en tanto extiende la protección penal al ámbito de la violencia intrafamiliar, cuestión que debe analizarse con detención, en tanto ser una materia compleja.

De ese modo, señaló que es partidaria de que el particular se trate, de manera integral, en el futuro proyecto de ley que abarque las modificaciones a la Ley de Violencia Intrafamiliar, a fin de que el punto se aborde sistemáticamente en el debate de tal iniciativa. Lo anterior, resaltó, en tanto el envío de dicho proyecto constituye un compromiso de la Presidenta de la República.

Asimismo, expresó que si es el propio Ministerio Público quien está efectuando reparos sobre el tipo penal que, luego, esta misma institución perseguirá penalmente, parece aconsejable examinar sus argumentos con mayor detención, extrayendo el referido inciso segundo del proyecto de ley en estudio, para abordar su discusión durante el debate de la futura iniciativa de reforma integral de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

En dicho debate, finalizó, se debe reflexionar acerca de si la sanción civil que actualmente existe en materia de maltrato ocasional intrafamiliar es suficiente, o es necesario fijar penas frente a tales conductas.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que no le parece razonable evaluar la derogación de leyes penales o la no tipificación de nuevos delitos, por el hecho de que no se logre conseguir la condena de los sujetos activos por parte del organismo persecutor.

En seguida, indicó que la ley tiene diferentes propósitos, por lo cual ella no debe ser evaluada en términos de resultados o metas de gestión, sino que por el reflejo de la visión de sociedad que se pretende y los cambios culturales necesarios para ello.

Por otra parte, expresó que, por supuesto, la prueba en estos delitos reviste una alta complejidad, no sólo por la retractación de la víctima, sino también por las condiciones culturales y dependencia que existen entre el agresor y el sujeto pasivo, resaltando que tal retractación no es un fenómeno que únicamente se presente en el caso de las mujeres, sino que también ocurre con los niños y con los discapacitados, precisamente los sujetos a los cuales se pretende otorgar protección penal ante maltratos en contra de su persona.

Posteriormente, señaló que no debe inhibir la acción legislativa el hecho de que no se cuente con los recursos óptimos para el despliegue de todas y cada una de las acciones que se requieren para la implementación de una ley, precisamente por el fin político y cultural que esta última persiguen. En efecto, agregó, de ser así, por ejemplo, Estados con escasos recursos no deberían contar en sus legislaciones con Códigos Penales, en tanto no contar con los medios para su persecución, razonamiento que no le parece correcto.

Por otro lado, indicó que el proyecto de ley en comento aborda las agresiones, en concreto el maltrato, en contra de personas situadas en contextos en los cuales se encuentran en una considerable desventaja en términos de poder, siendo ello la razón de la inclusión de las situaciones de violencia intrafamiliar, precisamente por responder a la misma lógica.

Tal incorporación, agregó, es coherente con una escala de valores en la cual se entiende que la violencia, en cualquier ámbito, es el inicio del deterioro de la convivencia social al interior de una comunidad, razón por la cual ello merece un reproche penal, especialmente en los casos en que existe un contexto de vulnerabilidad o asimetría de poder.

Por último, señaló que se inclina por conservar el carácter penal de la sanción frente a tales agresiones, en consideración que la pena no es de carácter aflictivo, siendo proporcional con la conducta cometida.

El Honorable Senador señor Ossandón, manifestó que la capacidad de generar pruebas robustas en este ámbito por parte del Ministerio Público es un elemento muy relevante en el análisis del particular, en tanto de no acreditarse efectivamente los hechos, se pueden generar situaciones injustas y no deseadas.

En efecto, al incorporar a la violencia intrafamiliar en el proyecto en estudio se torna compleja la precisión y delimitación conceptual entre acciones disciplinarias de parte de los padres con sus hijos, y situaciones de maltrato propiamente tales, por lo que sugiere que el particular sea tratado con mayor detención en el debate de la presente iniciativa.

Por último, señaló que si bien se ha postulado que el Estado debe ser el garante de los derechos de los niños, este último se ha mostrado como incapaz de realizar esa tarea de forma eficiente y adecuada, indicando, además, que resulta contradictorio, en su opinión, que se abogue por la protección de los menores y que al mismo tiempo se esté discutiendo una ley de aborto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, efectuó las siguientes preguntas a fin de comprender integralmente la postura del órgano persecutor y la del Ejecutivo en este ámbito.

- ¿El Ministerio Público considera relevante sancionar penalmente a los actos de violencia extrafamiliar, al menos respecto de los sujetos inicialmente considerados en la iniciativa (niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores)?

- Si se eliminare el aludido inciso segundo del artículo 403 bis que incorpora el proyecto de ley en estudio, ¿el Ministerio Público estaría de acuerdo con esta iniciativa?

- Si el Ministerio Público contase con mayores recursos para efectuar peritajes en el ámbito intrafamiliar, ¿estaría el órgano persecutor de acuerdo con el proyecto en su redacción actual?

- En conformidad al tenor de la iniciativa, ¿se excluyen las medidas de protección que los jueces de familia pueden otorgar al respecto?

- En virtud de las penas contempladas, ¿es probable que el agresor acceda a una salida alternativa (por ejemplo, suspensión condicional del procedimiento) si es que no ha cometido otros delitos?

- Si se sanciona con prisión y multa el maltrato ocasional y con presidio menor en su grado mínimo a medio el maltrato efectuado por alguien al cuidado de los sujetos pasivos, ¿de qué forma se incorpora, de manera coherente y sistemática, las agresiones en contextos de violencia intrafamiliar?

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que en lo referente a las penas, el delito de maltrato ocasional propuesto, en donde se enmarca la alusión a los sujetos del artículo 5° de la Ley de violencia intrafamiliar, tiene asignada una pena de prisión en cualquiera de sus grados (de uno a sesenta días) y una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, lo que permite que el sujeto, efectivamente, pueda acceder a alguna salida alternativa, como por ejemplo, la suspensión condicional del procedimiento, o eventualmente a una medida tal como la remisión condicional de la pena en caso de ser efectivamente condenado. Lo anterior, resaltó, no obsta al fin preventivo general ni disuasivo que se desprende de la existencia del tipo penal.

Por otra parte, señaló que si bien son bienvenidas todas las políticas públicas que permitan una mejor implementación de los delitos que se establezcan, ello no es condición sine qua non para la tipificación de nuevos ilícitos penales, sino que a lo que se debe atender es a la reprochabilidad de la conducta que se sanciona.

En efecto, agregó, piénsese en una situación en donde una mujer sufre una agresión por parte de su marido y ello es grabado por algún aparato que estaba en el hogar, o en una hipótesis en que tal maltrato es efectuado justo enfrente de dos amigas de aquélla, en tales casos, perfectamente el ilícito puede ser probado y sancionado, bastando que exista esa posibilidad, para la tipificación del delito, precisamente por el reproche que tal conducta merece. Por el contrario, finalizó, de no existir la punición de tal acción, en los casos antes descritos, no existiría sanción penal posible.

La Directora (S) de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, señora María Angélica San Martín, respondiendo las consultas formuladas por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que el organismo persecutor no tiene reparos respecto de la tipificación como delito de maltrato respecto de los sujetos pasivos contemplados originalmente en la iniciativa, esto es, niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores, en tanto si bien existir complejidades probatorias, no revisten la envergadura de los casos de violencia intrafamiliar.

Asimismo, indicó que de mantener el referido inciso segundo del artículo 403 bis, no se tiene certeza respecto del número de causas que ingresarían al sistema penal desde familia, lo que es un considerable punto a evaluar, debido a la carga de trabajo que ello implica en el total de casos a cargo del Ministerio Público (un alto porcentaje del total).

Por otra parte, expresó que, independientemente del tema de los recursos, la judicatura de familia cuenta con mejores herramientas para abordar la problemática en comento, en tanto a través de una medida de protección (procedimiento no adversarial, que puede comenzar de oficio por el juez) el magistrado puede decretar medidas accesorias para proteger a la víctima, sin que la decisión sobre éstas esté sometida a los estándares probatorios y de actuación existentes en sede penal.

A su vez, indicó que el caso de los delitos violencia intrafamiliar se distancia de otro grupo de hechos típicos en materia probatoria, como por ejemplo los delitos sexuales, en tanto existir para estos últimos una red pericial que asiste y colabora a acreditar los mismos ante los tribunales, elementos que no se presentan para el primer grupo de ilícitos.

Posteriormente, señaló que informes y documentos de diversos organismos internacionales establecen que en lo concerniente a agresiones en contextos de violencia intrafamiliar deben existir las respectivas sanciones, lo que actualmente ocurre con el maltrato ocasional en este ámbito, en donde se dispone de una sanción de carácter civil con la posibilidad de que, además, se decreten en contra del agresor medidas accesorias. Dicha sanción, agregó, es conocida y aplicada por los Juzgados de Familia, precisamente por contar con una institucionalidad más idónea.

Por último, expresó que los mencionados informes dan cuenta de que el Derecho Penal simbólico en estos ámbitos no brinda mayores soluciones a la problemática, por lo que el particular debe ser asumido integral y sistemáticamente.

El Honorable Senador señor Ossandón, señaló que, originalmente, en las ideas matrices del proyecto en análisis, sólo se contemplaba hipótesis penales de maltratos en un contexto extrafamiliar, y no, por consiguiente, aquellas conductas relativas al ámbito intrafamiliar.

De ese modo, agregó, el inciso segundo del artículo 403 bis se aleja de las aludidas ideas matrices, situación que, subrayó, se debe tener presente en la discusión.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que, en tanto haberse debatido acerca del concepto de personas vulnerables, como sujetos pasivos del delito de maltrato ocasional, la Comisión, coherente con ello, aprobó la inclusión de las categorías contempladas en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, en tanto responder a la misma lógica de vulnerabilidad que se pretende proteger, decisión con la cual se manifestó de acuerdo.

Posteriormente, y solicitando dejar constancia de ello en el debate, consultó al Ejecutivo acerca de la posición en que quedan los menores con el mantenimiento del aludido inciso segundo del artículo 403 bis, especialmente vinculado con la figura agravada contemplada en el inciso tercero de este último precepto, en lo referente al deber especial de cuidado allí consagrado.

El Honorable Senador señor Ossandón, solicitó dejar constancia en la discusión que, en su opinión, frente a las diferencias que existen sobre el particular entre el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y siendo ambas instituciones relevantes para la eficacia de las medidas contempladas en la iniciativa en examen, es recomendable debatir en profundidad estas materias, siendo razonable abrir un nuevo plazo de indicaciones con tal finalidad.

En efecto, agregó, existen sólidos argumentos de parte de ambas entidades sobre el punto, como por ejemplo, en materia del rol disciplinario que deben desempeñar los padres (y su inclusión o no como sujetos activos del delito) o acerca de la idoneidad de la institucionalidad penal y familiar para el adecuado procesamiento de los ilícitos en ambas sedes, por lo que reiteró la necesidad de discutir con mayor profundidad el particular.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Pascual, respondiendo a la pregunta formulada por el Honorable Senador señor Letelier, indicó que de considerar dentro de la figura base del delito, como sujetos activos del mismo, sólo a personas situadas en contextos extrafamiliares, se generaría el contrasentido de que la figura agravada (en donde se contempla el deber especial de cuidado) sólo podría ser configurada por sujetos ajenos al ámbito familiar, dejando impunes a las personas que, por mandato legal, tienen el más intenso deber de protección a los menores, esto es, los miembros que componen su núcleo familiar.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, por su parte, indicó que el proyecto de ley en estudio ya en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados consideraba hipótesis de modificación de la Ley de Violencia Intrafamiliar, por lo que este punto había sido incorporado al debate de la iniciativa.

En efecto, añadió, se contemplaba un aumento de la pena del delito de maltrato habitual consagrado en el artículo 14 del mencionado cuerpo legal, desde presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a tres años), a fin de dotar de coherencia punitiva a tal ilícito en relación con los demás delitos que la iniciativa en examen incorpora, especialmente con el de maltrato por única vez (o también denominado maltrato ocasional), por lo que el punto ya era tratado una vez que el proyecto ingresó en su segundo trámite constitucional.

Así, prosiguió, en la Comisión se aprobó una indicación (en concreto la indicación N° 22 bis de autoría de S.E. la Presidenta de la República) que incorporaba como sujetos pasivos del delito de maltrato por única vez a las personas consagradas en el artículo 5° de la Ley N° 20.066. De ese modo, finalizó, con dicha incorporación se entiende que es tan grave y disvalioso el maltrato único tanto el ámbito extrafamiliar como en el contexto intrafamiliar, de ahí su tipificación penal en el proyecto en estudio.

El Honorable Senador señor Ossandón, señaló que, en su opinión, no puede castigarse del mismo modo un maltrato cometido por una persona en el ámbito extrafamiliar del sujeto (por ejemplo, en el caso de una empleada doméstica en contra de un menor a su cuidado), que un maltrato efectuado en el contexto intrafamiliar, en tanto en este último caso estar presente el rol disciplinario que tienen los padres respecto de sus hijos, lo que no constituye una hipótesis propiamente de maltrato.

De ahí, agregó, la importancia de la diferenciación que en este sentido existía originalmente en la discusión de la presente iniciativa.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, sugirió que, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se proceda a definir el particular a través de su votación.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento del Senado, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, sometió a votación la propuesta de mantener el texto del inciso segundo del artículo 403 bis, incorporado por el numeral 5 del artículo 1° del proyecto de ley en estudio.

En votación la referida propuesta, la Comisión, por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Pizarro (Presidente Accidental), Letelier y Quintana, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

Se deja constancia, que el Honorable Senador señor Letelier fundamentó su voto señalando que tal como hace siglos atrás se consideraba legítimo el maltrato a los esclavos por parte de sus propietarios, lo que fue afortunadamente superado por la humanidad, en la actualidad, los distintos instrumentos internacionales que tratan el particular, consideran a los menores de edad como sujetos de derechos autónomos e independientes, por lo que bajo ningún respecto pueden ser entendidos como objetos de un tercero, siendo injustificable cualquier maltrato que se ejerza en su contra. En consecuencia, destacó el avance social y humanitario en este aspecto, considerándose al día de hoy como inaceptable que tales agresiones se enmarquen en el proceso formativo de los menores.

Asimismo, se deja constancia que el Honorable Senador señor Ossandón fundamentó su voto expresando que el mismo no quiere decir que él no rechaza cualquier tipo de violencia sobre los menores, sino que sólo a enfatizar y a tener presente que existe una delimitación entre las agresiones y el rol disciplinario que tienen los padres respecto de sus hijos, diferenciación que siempre debe atenderse en la discusión de estas materias.

Por último, indicó que, en su opinión, existe una cierta contradicción de parte del Ejecutivo al momento de abogar protección frente a maltratos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, pero por otra parte apoyar la despenalización del aborto en ciertas causales.

II. Sobre la extensión de la posición de garante del sujeto activo en la figura agravada de maltrato corporal por única vez

El segundo punto abordado por la reapertura del debate fue el relativo al texto del inciso tercero del artículo 403 bis, contemplado en el número 5 del artículo 1°, en lo concerniente a la extensión, más allá del deber especial de cuidado, de la posición de garante del sujeto activo en la figura agravada de maltrato corporal por única vez, con la inclusión de la frase “o a su cargo o responsabilidad”, incorporada con ocasión de la aprobación de la indicación N° 36 de autoría del Honorable Senador señor Walker, don Patricio. El texto del referido inciso presenta el siguiente tenor:

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, o a su cargo o responsabilidad, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

De ese modo, la Comisión se abocó a la discusión del particular.

El Honorable Senador señor Letelier, consultó al Ejecutivo las diferencias entre el concepto de “deber especial de cuidado”, respecto de los sujetos pasivos del delito, y el encontrarse “a su cargo o responsabilidad”, y las consecuencias normativas que ello conlleva. Lo anterior, agregó, en virtud de las expresiones que se efectúan en el inciso tercero del artículo 403 bis

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que la posición del Ejecutivo sobre el particular considera que la inclusión de las expresión “a su cargo o responsabilidad”, genera una indeterminación y ampliación no deseada del sujeto activo en la figura contemplada en el referido inciso tercero, especialmente en lo relativo a la comisión por omisión del delito.

En efecto, agregó, en opinión del Ministerio que representa, para castigar de igual forma la ejecución activa del delito con su comisión omisiva, se debe tener presente una hipótesis en la cual la perpetración del ilícito sea igualmente reprochable si se comete directamente por el sujeto o ya si este último deja que se ejecute el delito sin impedirlo.

Para lograr tal cometido, añadió, y a fin de impedir una extensión de la calidad de sujeto activo que abarque a toda persona que pueda tener aunque sea un mínimo grado de responsabilidad sobre la víctima, se optó por el concepto de deber especial de cuidado, a fin de que se verifique, valga la redundancia, la existencia de un deber jurídico específico de cuidado entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento del Senado, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, sometió a votación la propuesta de mantener la frase “o a su cargo o responsabilidad,” del texto del inciso tercero del artículo 403 bis, incorporado por el numeral 5 del artículo 1° del proyecto de ley en estudio.

En votación la referida propuesta, se produjo un empate, por los votos a favor de los Honorables Senadores señores Pizarro (Presidente Accidental) y Ossandón, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana.

En virtud de lo anterior, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación, la que arrojó el mismo resultado, votando a favor de la propuesta los Honorables Senadores señores Pizarro (Presidente Accidental) y Ossandón, y en contra de la misma los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana.

De ese modo, y en atención a lo dispuesto en la primera parte del inciso segundo del mencionado artículo 182, la propuesta de mantener la frase “o a su cargo o responsabilidad,” del texto del inciso tercero del artículo 403 bis, se dio por rechazada. En consecuencia, quedó rechazada, de igual forma, la indicación N° 36, en tanto esta última incorporaba la aludida locución.

- - - - - - - - -

MODIFICACIONES

En consecuencia, vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes acordó proponeros que modifiquéis su acuerdo anterior, en el siguiente punto:

- Suprimir en el inciso tercero del artículo 403 bis, contemplado en el número 5 del artículo 1° del proyecto de ley, la frase: “o a su cargo o responsabilidad,”.

Dicha modificación fue aprobada por la Comisión luego de que, en dos oportunidades, se produjera empate frente a la propuesta de conservar dicha frase (por dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Pizarro (Presidente Accidental) y Ossandón, y dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana), lo que condujo al rechazo de dicha propuesta, y, consecuentemente, de igual forma, a la indicación N° 36 que introdujo la mencionada locución.

- - - - - - - -

Como consecuencia de la modificación efectuada en la reapertura del debate anteriormente descrita, el proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

“3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Art. 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 ter. El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Art. 403 quáter. El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro II de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 quinquies. Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

Art. 403 sexies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Art. 403 septies. Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.

6. Incorpórase en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, el siguiente enunciado: “ni aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.”.

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

- - - - - - -

Modificación acordada en la reapertura del debate, en sesiones celebradas los días 11 de octubre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera; 25 de octubre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y 8 de noviembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente Accidental) (Patricio Walker Prieto), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal.

Sala de la Comisión, a 9 de Noviembre de 2016.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, Y LA LEY N° 20.066, QUE ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DESTINADO A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE.

BOLETINES Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 Y 9.908-07, REFUNDIDOS.

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar el Código Penal, la Ley de Violencia Intrafamiliar, el Código Procesal Penal y el Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, con la finalidad de establecer nuevas penas, delitos y reglas procedimentales y de penalidad, respecto a conductas que involucren maltrato, psíquico o físico, en contra de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

En esa línea, se disponen de tipos penales específicos de maltrato corporal y de tratos degradantes en contra de dichos sujetos pasivos, en los cuales se establecen distintas formas de ejecución, contemplándose para el primero de los ilícitos, una modalidad de comisión por omisión especial.

De igual modo, se establece que no podrán considerarse como lesiones leves las acciones antes aludidas.

Asimismo, se disponen como penas para tales delitos, además de las corporales, las de inhabilitación absoluta perpetua o temporal, para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con tales sujetos. A las cuales el juez puede agregar otras penas accesorias, como por ejemplo, ordenar que el condenado concurra a un programa de rehabilitación o la prohibición de que este último se acerque a la víctima o a su domicilio.

Tales inhabilitaciones, serán inscritas en nuevas secciones del Registro General de Condenas, estableciéndose como deber de toda institución que desee contratar o designar a personas que desarrollen una relación directa y habitual con los mencionados, el previamente solicitar la información respectiva a dicho registro, a fin de verificar si la persona se encuentra o no incluida en el mismo.

Por otra parte, en el ámbito de la Ley de Violencia Intrafamiliar, se eleva de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a tres años) la pena por el delito de maltrato habitual, suprimiéndose la precalificación que los Juzgados de Familia efectúan actualmente de estos hechos, antes de que se inicie una persecución penal por parte del Ministerio Público.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 2 y 3, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 3 bis, aprobada 5x0.

Indicación Nº 4, retirada.

Indicación Nº 5, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 6 y 7, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 7 bis, aprobada 5x0.

Indicación Nº 8, retirada.

Indicación Nº 9, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 10 y 11, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 11 bis, aprobada 5x0.

Indicación Nº 12, retirada.

Indicación Nº 13, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 14 y 15, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 15 bis, aprobada 5x0.

Indicación Nº 16, retirada.

Indicación Nº 17, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 18, retirada

Indicación Nº 19, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 20 y 21, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 21 bis, aprobada 5x0.

Indicación Nº 22, retirada.

Indicación Nº 22 bis, aprobada con modificaciones 2x1.

Indicaciones Nos 23 y 24, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 25, retirada.

Indicación Nº 26, aprobada con modificaciones 4x0.

Indicación Nº 27, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 28, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicaciones Nos 29 y 30, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 31, retirada.

Indicación Nº 32, rechazada 3x0.

Indicación Nº 33, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 34, rechazada 3x0.

Indicación Nº 35, rechazada 3x0.

Indicación Nº 36, rechazada por doble empate 2x2, artículo 182 del Reglamento del Senado.

Indicaciones Nos 37 y 38, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 39, retirada.

Indicación Nº 40, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 41, rechazada 3x0.

Indicación Nº 42, rechazada 3x0.

Indicación Nº 42 bis, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 43, retirada.

Indicación Nº 43 bis, aprobada 3x0.

Indicación Nº 44, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicaciones Nos 45 y 46, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 47, retirada.

Indicación Nº 47 bis, aprobada 3x0.

Indicación Nº 47 ter, aprobada 3x0.

Indicación Nº 48, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 48 bis, aprobada 3x0.

Indicación Nº 48 ter, aprobada 3x0.

Indicación Nº 49, rechazada 2x1 abstención.

Indicación Nº 49 bis, aprobada 2x1 abstención

Indicación Nº 50, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicaciones Nos 51 y 52, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 52 bis, aprobada 3x0.

Indicación Nº 53, retirada.

Indicaciones Nos 54 y 55, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 55 bis, aprobada 3x0.

Indicación Nº 56, retirada.

Indicación Nº 57, aprobada con modificaciones 3x0.

Indicaciones Nos 58 y 59, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 60, retirada.

Indicación Nº 61, retirada.

Indicación Nº 62, retirada.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley está estructurado sobre la base de tres artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los incisos primero y tercero del texto con el que se propone reemplazar al actual artículo 6° bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, establecidos en el numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley en estudio, revisten el carácter de normas de quórum calificado, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, en tanto se establecen parámetros de reserva frente a la información a la que se puede acceder en el Registro General de Condenas, en específico, en las dos secciones especiales que el proyecto propone configurar, la primera, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, y la segunda denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

En efecto, en el aludido inciso primero se dispone que sólo con la finalidad de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y regular con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o cualquier otro fin similar, una persona (natural o jurídica) puede solicitar ser informada si un sujeto se encuentra afecto a alguna de las inhabilidades antes mencionadas.

En consecuencia, la información es reservada si no se pretende realizar tales contrataciones o designaciones.

Por su parte, en la misma línea, en el referido inciso tercero se establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación (organismo a cargo de dicho registro), se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta o no a algunas de las mencionadas inhabilidades, omitiendo informar todo otro dato o antecedente que conste en el registro.

A su vez, se hace presente que la letra b) del artículo 2° del proyecto de ley en referencia reviste el carácter de norma orgánica constitucional.

En efecto, dicha disposición, al eliminar el inciso final del artículo 14 de la Ley N° 20.066, suprime la atribución de los Juzgados de Familia de examinar si los antecedentes incorporados en la denuncia de violencia intrafamiliar son constitutivos o no del delito de maltrato habitual (consagrado en el inciso primero del citado precepto), a fin de que luego dicho órgano jurisdiccional los remita al Ministerio Público.

De ese modo, en tanto la citada norma modifica las competencias de los Juzgados de Familia en este contexto, privándoles de la antedicha facultad, ello incide en materias de organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de viendo ser aprobado tal precepto con los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 y en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: calificada de “suma” el 26 de octubre de 2016.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mociones refundidas de la Honorable Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en la sesión ordinaria N° 83, de fecha 15 de octubre del año 2015, por 99 votos a favor, ninguno en contra, una abstención y ningún pareo.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado con fecha 15 de octubre de 2015, dándose cuenta en la sesión ordinaria N° 62, de fecha 20 de octubre de 2015, pasando a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en la sesión ordinaria N° 25, de fecha 21 de junio de 2016, la Sala del Senado acordó que la iniciativa en estudio sea informada por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Código Penal. Artículos 21, 90 y 400.

2. Código Procesal Penal. Artículo 170.

3. Ley N° 20.066, de 7 de octubre de 2005, establece ley de violencia intrafamiliar. Artículos 5° y 14.

4. Decreto Ley N° 645, de 28 de octubre de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas. Artículos 1° y 6° bis.

Sala de la Comisión, a 9 de noviembre de 2016.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

[1] El artículo 1º de la ley N° 19.828 que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor establece que: “Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor que velará por la plena integración del adulto mayor a la sociedad su protección ante el abandono e indigencia y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen. Para todos los efectos legales llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años.”.
[2] El artículo 26 del Código Civil dispone que: “Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.”.
[3] Se hace presente que texto antes descrito fue modificado con ocasión de la reapertura del debate (página 32) de la indicación posteriormente por lo que la redacción final de la misma se encuentra en la página 33 de este Informe.
[4] Se hace presente que la votación a la que se hace referencia es aquélla con la que la indicación N° 22 bis fue aprobada luego de haber sido reabierto su debate. Véanse las páginas 32 y 33 de este informe.
[5] Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común o recaiga sobre persona menor de edad adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 09 de noviembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

AUMENTO DE PENALIDAD PARA DELITOS CONTRA MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En conformidad al acuerdo adoptado por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas , y la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para los delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, con segundo informe de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 62ª, en 20 de octubre de 2015 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 61ª, en 9 de noviembre de 2016.

Discusión:

Sesión 37ª, en 9 de agosto de 2016 (se aprueba en general).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de fecha 9 de agosto de este año.

La Comisión Especial deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Ahora bien, dicho órgano técnico efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De esas enmiendas, la recaída en el inciso primero del artículo 6° bis contenido en el numeral 2 del artículo 3° requiere para su aprobación 19 votos favorables, por incidir en normas de quorum calificado.

Con el mismo quorum debe aprobarse en particular el inciso tercero del mencionado artículo 6° bis, que no tuvo modificaciones en el segundo informe.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, y el texto como quedaría de aprobarse dichas modificaciones.

De consiguiente, cuando se comience la votación, primero habría que pronunciarse sobre las enmiendas unánimes, una de las cuales es de quorum calificado, y, junto con ello, también sobre la norma que no tuvo modificaciones en el segundo informe, pero que igualmente es de quorum calificado.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Antes de darle la palabra al Presidente de la Comisión Especial, el Senador señor Patricio Walker, solicito la unanimidad para que pueda ingresar a la Sala, a objeto de acompañarnos en esta discusión, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz.

-Se accede a lo solicitado.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Además, damos la bienvenida a la señora Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, que se encuentra presente.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a la señora Ministra , Claudia Pascual ; a nuestra Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia , Estela Ortiz ; a toda la gente del Ministerio de Justicia y del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género que nos acompañó en la tramitación de este proyecto, así como a los asesores que concurrieron a las sesiones que realizamos.

En forma breve, deseo explicar que aquí había dos proyectos: uno presentado por Senadores -fundamentalmente por Alberto Espina, Soledad Alvear (en su momento), Jaime Quintana y quien habla-, el cual se aprobó en general por unanimidad en la Sala, cuyo propósito era sancionar el maltrato extrafamiliar; y otro proveniente de la Cámara de Diputados.

En cuanto a este último, tal vez no nos gustaba tanto la redacción de algunos artículos, pero como ya estaba aprobado en primer trámite, por un tema de economía procesal -y quiero destacar la generosidad de los Senadores, porque no hubo un tema de egos, sino de priorización de los niños-, finalmente terminamos tramitándolo y le incorporamos indicaciones que recogían muchas de las propuestas formuladas al proyecto aprobado por unanimidad en la Sala del Senado.

Debo señalar que en Chile está sancionada la violencia intrafamiliar, pero cuando existe maltrato físico o psíquico contra niños, discapacitados, o adultos mayores, aunque sea grave, no hay penalidad asignada. Hay que esperar que se produzcan lesiones para castigar.

¡Y después nos quejamos del femicidio!

Hemos visto reportajes -excúsenme, no quiero estigmatizar a nadie- de parvularias, de profesores, de trabajadoras de casa particular, de personal de hogares de menores, que, a veces, golpean niños y no reciben sanción alguna.

Y eso es lo que estamos haciendo hoy día: llenar el vacío que existe, porque las sanciones, como el trabajo a favor de la comunidad, la obligación de someterse a una terapia, etcétera, son incumplibles.

De ahí que este proyecto de ley busque penalizar la violencia extrafamiliar -no solamente la intrafamiliar- que provoque daño a la integridad física o psíquica de víctimas o sujetos pasivos menores de 18 años -ahí introdujimos un cambio, porque la redacción original de la Cámara se refería a los menores de 14 años-, adultos mayores y discapacitados.

También se incorporó a la mujer -producto de una indicación del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y del Ministerio de Justicia-, cuando es sujeto pasivo de estos delitos.

En cuanto a las sanciones, la escala es bastante razonable.

Por ejemplo, establecimos que cuando haya un maltrato no habitual la pena será de multa, de una a 4 UTM, o prisión hasta 60 días; cuando el maltrato sea habitual -esto tiene toda una lógica de gradualidad-, aquella va a ser de presidio menor en su grado mínimo -es decir, de 61 a 540 días-, y cuando el maltrato lo cometa una persona que tenga un deber especial de cuidado, la sanción será de presidio menor en su grado mínimo a medio, esto es, hasta tres años.

Eso es lo que estamos haciendo con este proyecto.

Pero, naturalmente, no podía haber una incoherencia con la Ley de Violencia Intrafamiliar, y, por lo tanto, se eliminan las facultades de los tribunales de familia de declarar la habitualidad en los casos de maltrato -era un colador que impedía que efectivamente hubiera sanción para esos casos- y se establece una lógica similar en ese cuerpo legal. Por eso se suben también algunas penas, para que esa normativa quede coherente con esta Ley de Maltrato Extrafamiliar.

Hubo toda una discusión con el Ministerio Público, porque su representante - María Angélica San Martín , quien está a cargo del tema de delitos sexuales contra menores, de los delitos de violencia, etcétera- señaló, legítimamente, que a ellos les asistía una preocupación porque el Ministerio Público tiene mucho trabajo; porque no dispone de recursos suficientes para hacer peritajes y acreditar los casos de violencia; porque hoy día los tribunales de familia pueden decretar medidas cautelares sin un estándar probatorio alto, como muchas veces ocurre en materia penal, y porque esta proposición podría de alguna manera limitar la posibilidad por parte de los jueces de familia de aplicar de oficio medidas cautelares con mayor flexibilidad, sin tanto rigor probatorio.

Asimismo, al hacernos presente la recarga de trabajo que tienen en el Ministerio Público, nos dio algunas cifras importantes.

Se generó ahí una discusión, y por eso la votación de ayer, donde no estuve presente por la emergencia que hubo en Aysén...

Señor Presidente , estoy informando. ¿Me podría dar un poquito más de tiempo?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Continúe, señor Senador.

El señor WALKER (don Patricio).-

Gracias.

Como decía, la discusión fue básicamente qué hacer. Porque si la mujer es objeto de violencia intrafamiliar y hay sanciones en la Ley de Violencia Intrafamiliar, ¿cómo podría no haberlas en el ámbito extrafamiliar? Por supuesto que la preocupación del Ministerio Público son los recursos para peritajes. El Gobierno dijo que se otorgaron fondos importantes el año pasado para ese efecto.

En definitiva, ahí tenemos un tema pendiente. Creo que hay que darle al Ministerio Público más recursos para peritajes.

Por su parte, Ignacio Castillo , del Ministerio de Justicia, señaló en su oportunidad: "Sí, pero es que a veces la violencia contra la mujer o el maltrato pueden ser filmados, grabados en un video, y en ese caso no se requieren peritajes".

Esa fue, más o menos, la discusión que se generó, y por eso que respecto de aquella norma hubo una votación dividida: el Senador Ossandón votó en contra; el resto nos pronunciamos a favor. Yo no voté esta disposición porque -reitero- estaba en la Región de Aysén.

Ahí tenemos una diferencia que es importante sincerar. Pero la Comisión, por mayoría, dijo: "Hay que incorporar a la mujer como sujeto pasivo".

No olvidemos todos los casos que se han conocido. ¡Para qué les digo los ocurridos en mi Región! Está el de Nabila Rifo y tantos otros en que, por no parar a tiempo el maltrato, muchas veces se ha terminado en homicidios frustrados, en femicidios. También está el caso de la niñita Florencia , a quien mataron de la manera más brutal, como ustedes saben. Fue un homicidio calificado por parte de su padrastro.

Eso es lo que queremos parar a tiempo. Por eso el Gobierno se la jugó por que se aprobara el incorporar a la mujer como sujeto pasivo de estos delitos.

Por otro lado, el proyecto de la Cámara de Diputados establece el Registro de Condenas . Hoy día se ha agregado en la ley de delitos sexuales contra menores el registro de los condenados -se llama "Registro de Inhabilidades"-, donde uno podrá consultar si una persona que quiere contratar para trabajar con un niño ha sido o no condenada. Cualquiera puede recurrir a él. Y las instituciones que trabajan con menores tendrán el deber de consultarlo.

¿Qué estamos haciendo acá? Estamos estableciendo que cuando haya condenas y víctimas de maltrato -menores de 18 años, adultos mayores, personas con discapacidad- o de tratos degradantes, inhumanos, etcétera, esas sentencias van a estar en el Registro de Inhabilidades del Registro Civil e Identificación y cualquier persona podrá consultarlo. O sea, si una institución trabaja con adultos mayores, con menores o con discapacitados tendrá la obligación de preguntar antes de contratar. Cualquiera podrá consultar en la medida en que sea para contratar a alguien.

Naturalmente, pienso que ese es un avance muy importante para prevenir el maltrato, porque hay quienes derechamente no tienen las competencias o la salud psíquica para poder trabajar con personas vulnerables.

Señor Presidente, esta medida preventiva es importante y por eso la aprobamos.

En consecuencia, respecto de ese individuo, quedará consignada una inhabilidad para trabajar en cualquier oficio donde haya una relación directa y habitual con menores.

Eso es relevante. Se trata -reitero- de menores de 18 años; ahí hicimos un cambio.

En definitiva, aprobamos en octubre y noviembre la modificación que he señalado en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Así que ya no más el tema de los tribunales decidiendo si hay o no habitualidad. Y, a ese respecto, se contempla la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado mínimo a medio.

Naturalmente, eso también es visto como un avance.

Señor Presidente , perdón que haya explicado esta materia con mis palabras. Digo esto porque hay un informe que me entregó la Secretaría de la Comisión y, probablemente, es más preciso. Si alguien lo quiere, le puedo entregar una fotocopia.

Antes de concluir, deseo agradecer nuevamente a los representantes del Ministerio de Justicia que asistieron a la Comisión; a las entidades de derechos humanos que participaron; a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, que está presente en esta Sala; a Estela Ortiz , en fin, a todos los asesores que nos acompañaron.

Señor Presidente , creo que todos hicieron un trabajo espectacular. Ustedes pueden ver en las páginas 4 y 5 del informe los nombres de las personas que asistieron a la Comisión. Son asesores que desarrollaron una gran labor. Recibimos a muchas instituciones, como también al Ministerio Público y a profesores de Derecho Penal.

La verdad es que hubo un trabajo serio.

Y, señor Presidente , permítame decirle, porque usted es parte de la Comisión, junto con los Senadores Juan Pablo Letelier , Manuel José Ossandón , Jacqueline van Rysselberghe -nos acompañó también en alguna oportunidad la Senadora Adriana Muñoz -, que fue un acierto crear la Comisión Especial de Infancia.

Y, despachando este proyecto, entraremos a ver el relativo al defensor de los niños -doña Estela, señora Ministra , sé que también les interesa-, y esperamos aprobarlo a más tardar en diciembre o enero, porque Naciones Unidas nos tira las orejas todos los años por no tener un defensor autónomo de los niños.

He dicho.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Lo felicito por su completo informe, señor Senador.

Al mismo tiempo, deseo reafirmar lo que se ha señalado: la necesidad que tenía el Parlamento de conformar una Comisión como esta.

Aprovecho de manifestarles que ayer se solicitó al Ejecutivo incorporar dentro de las prioridades, para verlo próximamente, el proyecto sobre imprescriptibilidad de los delitos sexuales en contra de menores.

Ahora bien, si nadie se opone, se procederá a abrir la votación porque hay que darles facilidades a los señores Senadores -no son pocos- que están en la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , ¿es votación particular?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

La Secretaría va a explicar algo respecto de las votaciones, que son tres: la relacionada con las enmiendas unánimes y de quorum.

especial y hay dos modificaciones que fueron aprobadas por mayoría.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , ¿puedo hacer una propuesta para que se realice una sola votación?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor WALKER (don Patricio).-

Naturalmente, no se puede llevar a cabo una sola votación porque hubo un voto de mayoría y de minoría en la Comisión para incorporar a la mujer como sujeto pasivo.

El Senador Ossandón fue quien, legítimamente, votó en contra y se refirió a algunos temas que planteó el Ministerio Público.

No estoy haciendo ningún juicio de valor.

¿Pero habría alguna posibilidad de preguntarle al Honorable colega que votó en contra si podemos hacer una sola votación, sin perjuicio de que se le dé tiempo para que formule su planteamiento? Porque, como hay muchos Senadores en la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, puede ocurrir que cuando realicemos la segunda votación no tengamos quorum.

La idea es hacer una sola votación, resguardando el derecho del Senador señor Ossandón a plantear su punto de vista -no sé si ello es posible- y que respecto de esa disposición se incorpore el voto contrario de Su Señoría.

Es solo una propuesta.

Gracias, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN .-

Señor Presidente, no tengo ningún problema en aceptar lo que sugiere el Senador Patricio Walker . Solo quiero aclarar que en la Comisión hubo una argumentación sólida por parte del Ministerio Público en cuanto a que la mujer quedaba mucho más desvalida en los términos en que se encuentra la norma.

Como mi posición no fue acogida por el Ejecutivo ni por la mayoría de la Comisión, voté en contra. Pero, en mi opinión, el proyecto en general es bueno y no tengo ningún problema en que se realice una sola votación, como lo propone el Senador Patricio Walker .

Reitero: el Ministerio Público hizo una exposición larga y muy potente de argumentos prácticos. No es que me haya tomado un pisco sour y que por eso voté en contra, sino que esto lo decidí después de escuchar el extenso planteamiento que hizo ese organismo.

Igual acepto que haya una pura votación, porque estoy de acuerdo en general con el proyecto.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Entonces, vamos a abrir la votación, pero antes le voy a pedir al señor Secretario que explique bien el procedimiento.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Si se va a efectuar una sola votación, señor Presidente, debo prevenir que una de las normas es de quorum orgánico constitucional y requiere para su aprobación 21 votos favorables. Las que son de quorum simple quedarían aprobadas por mayoría de votos.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

Entonces, en votación las modificaciones introducidas por la Comisión, más las normas de quorum especial contenidas en el proyecto.

-(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente, estimados colegas, en primer término, quiero destacar que la aprobación de esta iniciativa constituye un hecho histórico: con ella logramos cumplir de forma plena el artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño.

El proyecto tiene diferentes orígenes, pero se lograron juntar en un mismo texto varios elementos, no solo la realidad que padecen niños, niñas y adolescentes en nuestro país, no solo la realidad que sufren nuestros adultos mayores, no solo situaciones que también afectan al mundo de la discapacidad -tres sectores que pueden ponerse en la categoría de vulnerables, que son maltratados y donde, en general, no hay una sanción cuando se da un maltrato no habitual-, sino que, adicionalmente, se establece un agravamiento de la sanción para quienes tienen el deber de cuidado.

Muchas veces hemos visto a trabajadoras de casa particular, o a personas a cargo de adultos mayores, o a cargo de otras personas con discapacidades en escuelas especiales, que realizan actos de maltrato, los que, por no ser habituales, no reciben un agravamiento de la sanción debido a la inexistencia de lesiones y, de este modo, mucha gente queda impune.

Esta iniciativa tiene el tremendo valor de modernizar nuestra legislación, pues establece el tipo penal del maltrato y agrava la sanción para aquellos cuidadores que cometan dicho ilícito.

El origen de este proyecto, señor Presidente, lamentablemente fueron denuncias y hechos concretos.

El primer texto que me correspondió presentar en esta materia se relaciona con un niño discapacitado que tenía muchas dificultades de comunicación. ¡Muchas! Como la persona que lo tenía a su cuidado pensó que decía garabatos, se le ocurrió lavarle la boca con agua y con jabón. Fue una situación tremenda. Y, cuando la madre denunció el hecho, echaron al niño del establecimiento escolar.

Y esto, por desgracia, es una práctica, porque en nuestra sociedad todavía se tolera el maltrato.

Aquí también se abre un debate -y lo tuvimos con el Senador Ossandón- respecto de cuál es el límite de las capacidades de aprendizaje o cómo los padres educan a sus hijos.

Evidentemente, se plasma un criterio que la humanidad ha ido adoptando, de deshacerse del concepto que se usaba en la formación educacional: que uno aprende a golpes, como si fuera uno de los perros de Pavlov, un psicólogo que planteaba que había que cambiar las conductas con estímulos violentos.

¡Eso no es correcto! Y es lo que estamos diciendo: "Quien te quiere debería ser la primera persona en evitarte un daño, sea de cualquier tipo".

Luego, señor Presidente , se incorporó un aspecto en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Quiero explicar por qué tuvimos una discrepancia en una materia, respecto a la cual una fiscal, no el Ministerio Público, fue a entregar su opinión, legítima, pero que yo consideré muy inadecuada.

Lo que dijo la fiscal fue que solo el 10 por ciento de los casos de denuncia por violencia habitual -solo el 10 por ciento- terminan en condena, puesto que en el 90 por ciento restante las mujeres se retractan por diversas consideraciones, normalmente debido a situaciones de enorme dependencia. La Ministra, probablemente, se explayará sobre esta materia.

El argumento de la fiscal fue que resulta más difícil establecer las pruebas de un maltrato no habitual, y que se estima que ante este tipo de situaciones los tribunales de familia llegarían a algún tipo de sanción en apenas el uno por ciento de los casos.

Mi discrepancia -que fue la de la mayoría- es que las leyes no se hacen solamente en función de la capacidad que se tenga para sancionar a una persona; las leyes también se vinculan con la declaración de principios de lo que es la cultura de una sociedad.

Si siguiéramos el criterio de la fiscal que nos acompañó, basada en el hecho de que solo se llega a condena en el 10 por ciento de los casos de maltrato habitual, tendríamos que preguntarnos si es necesario contar con una ley de violencia intrafamiliar. Porque, con su lógica, si eso se logra en apenas el 10 por ciento de los casos y el 90 por ciento restante queda en la impunidad, ¿es bueno tener una ley de violencia intrafamiliar? Yo tengo la convicción de que sí, de que es necesario, que se ha avanzado y que ella ha logrado cambiar la cultura de nuestro país.

Con este proyecto, si bien va a ser difícil reunir las pruebas de un maltrato no habitual (un puñete en el vientre; el hundimiento en una tina por parte de un marido que cree que quiere a su señora, a la que casi ahoga; arrastrar del pelo a alguien por el suelo), donde no se constituyen lesiones, la pregunta es: ¿deben ser castigados quienes han realizado tales conductas?

El criterio que aquí se establece es que el maltrato, aunque no haya lesiones, debe ser sancionado con un tipo penal, agravado cuando el hecho sea cometido por un cuidador.

En el contexto de la violencia intrafamiliar, la verdad es que la sanción debería estar agravada cuando el hecho sea cometido por la pareja de la víctima, a quien supuestamente quiere, o por el padre respecto de un hijo o hija, o por el hijo que tiene a su cuidado a sus padres, que son adultos mayores.

Lo que aquí se logra es que, cuando se trate de estos grupos vulnerables (no me gusta este concepto, pero es el que se utiliza: discapacitados, niños, niñas y adolescentes, y adultos mayores; es decir, los sujetos pasivos de la violencia), el maltrato constituirá delito y el culpable será sancionado, más aún si se trata de un cuidador.

Hay un tema que se abrió al debate y del cual quiero dejar constancia para la historia de la ley, relacionado con la responsabilidad por omisión.

Si un profesor le pega a un niño, ¿puede ser considerado también culpable, por omisión, el sostenedor?

Yo, evidentemente, no comparto ese criterio.

Hubo quienes quisieron ampliar el concepto de la responsabilidad por omisión. Entiendo por qué ocurre ese tipo de reflexión, pero no creo que la responsabilidad por omisión deba quedar en el texto a propósito de estas materias. Habrá una jurisprudencia para poder calificar situaciones puntuales.

Señor Presidente, esta es una ley histórica.

Quiero saludar no solamente a la Ministra, que hoy nos acompaña, sino también a quienes propusieron e impulsaron incluir el tema de la violencia intrafamiliar en la iniciativa.

También saludo, a través de esta intervención, a Estela Ortiz , que junto a su equipo realizó un trabajo extraordinario, así como al Ministerio de Justicia, que ayudó a sacar adelante este proyecto.

Es un paso histórico, un hecho de justicia histórico, en particular con los niños, niñas y adolescentes.

Voto que sí.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, lo he repetido con anterioridad en un conjunto de leyes que están bien intencionadas, que buscan disminuir la ejecución de delitos, pero que tienen como único elemento el aumento de las penas.

Quiero recalcar que no hay antecedentes empíricos, en ningún estudio internacional o nacional, que haya demostrado que esta tendencia, esta vorágine que ha tenido el Parlamento de aumentar las penas, resuelva el tema del delito.

¡Eso no ocurre!

Yo pregunto -aquí está el Senador Espina, el Senador Patricio Walker , la Ministra de la Mujer- :¿dónde están los estudios que indican que los delitos disminuyen con el aumento de las penas?

Es un disuasivo importante, pero aquello no ocurre: aumentan los delitos de robo, con violencia.

Y lo que nos acaba de comentar el Senador Letelier en cuanto a que el 90 por ciento de las denuncias son retiradas es un hecho gravísimo, porque el delito existió.

Entonces, la pregunta es: ¿por qué no incluimos en este proyecto de ley que, una vez hecha la denuncia cuando una mujer haya sido agredida, arrastrada por el suelo, golpeada, o cuando un menor o un discapacitado haya sufrido maltrato, aquella no pueda ser retirada? Porque lo que viene, cuando se trata de una institución pública y hay cuidadores, son las presiones.

Existen múltiples elementos mediante los cuales un maltratador, tanto de adultos como de menores de 18 años o de discapacitados, puede ejercer maltrato.

Todo parece indicar que la Fiscalía puede actuar, pero, si se retira la denuncia, entonces desaparece el delito. Es lo mismo que si alguien dijera: "Mire, estafamos al Banco Central, pero restituimos el dinero, así que no investigue". ¡No! En la justicia penal, constatado un delito, el proceso debe continuar. Aunque el ladrón o el agresor se arrepienta, los procesos continúan.

Voy a votar a favor del proyecto, señor Presidente.

Sin embargo, debo señalar que nos engañamos y engañamos a los menores de 18 años, a los adultos mayores, a las personas con discapacidad, si decimos que esta ley va a bajar los grados de agresión, primero, porque no hay antecedentes que así lo indiquen, y segundo, porque en hogares públicos y muchas veces en hospitales hay situaciones que van a ser denunciadas por este motivo.

Entonces, mi pregunta es: ¿Y si después se presiona a las personas y se permite -insisto en el argumento- que se retiren las denuncias?

Esto se transforma en una chacota.

Por ello, le hago la consulta al Senador Patricio Walker. Las estadísticas señalan que, si se permite retirar una denuncia por agresión y el proceso queda en nada, solo en el 10 por ciento de los casos se llega a condena.

Por consiguiente, no sacamos nada con aumentar las penas para disuadir si permitimos que se retiren las denuncias, que son reales, salvo que se demuestre que se trata de una agresión irreal, ficticia, de una creación para resolver de otra manera líos de pareja o conflictos familiares.

Pienso que el proyecto está bien orientado, pero lo considero insuficiente en cuanto a los elementos que puedan determinar si existirá un impacto real en la disminución de la comisión de estos delitos.

Antes de comenzar el debate de este proyecto, el Senador Espina dijo, en una larga intervención, que el Gobierno no tiene recursos para costear los medios electrónicos que el juez pueda determinar como parte de las penas y las medidas destinadas a evitar un acercamiento (tobilleras).

Uno de los mecanismos de control eficaces para los agresores es evitar que estos se acerquen a la casa de sus víctimas. Así, la mujer podría estar advertida, y el protector -el fiscal o carabineros-, saber cuándo el agresor se quiere acercar a la vivienda. Son muchos los casos de femicidio en que el agresor, a pesar de estar ya sancionado, puede acercarse a su pareja y matarla, pues no hay cómo saberlo.

En consecuencia, un elemento real y mucho más concreto que esta iniciativa pudiese haber aportado es la incorporación de elementos electrónicos modernos para proteger de verdad a los agredidos. Y esto, señor Presidente , podemos pedirlo -lo dijimos- en el curso de la discusión del presente proyecto de ley de Presupuestos.

Voto a favor, haciendo la advertencia de que me preocupa enormemente que los fiscales reconozcan que solo el 10 por ciento de los casos llega a condena porque las denuncias son retiradas, y en segundo lugar, que no haya medios factibles de protección real y verdadera, pues no habrá carabineros de punto fijo para custodiar a estas personas, que generalmente están aisladas y solas cuando son objeto de maltrato.

Por lo tanto, esta es una iniciativa que avanza de manera positiva en el sentido de dar una señal, de crear un registro, de establecer mayores penas, de inhibir ciertas conductas, pero creo que, en la praxis, la única forma de brindar una real protección es implementando, como ya se ha señalado, la tobillera electrónica.

En ese sentido, espero que esto sea parte del debate que realicemos en la discusión del Presupuesto, cuando tratemos la Partida del Ministerio de Justicia, para poder asegurar que hemos brindado una verdadera protección. Porque no basta con decir: "Los Senadores están preocupados del maltrato en contra de los menores de 18 años, de los discapacitados, de los adultos mayores, y han aumentado las penas". Esto es importante, pero absolutamente insuficiente.

Sé que todos vamos a votar a favor y, en esa medida, quiero preguntarle a la señora Ministra de la Mujer, aunque sé que las platas no dependen de ella, sino del Ministro de Hacienda...

El señor DE URRESTI.-

¡Que es muy dadivoso...!

El señor NAVARRO .-

Porque está claro que aquí lo que se requiere son mayores recursos. Y espero que tanto los Senadores de Gobierno como los de Oposición planteemos el punto cuando se dé el debate del Presupuesto. Si no, estaremos generando falsas expectativas, que terminarán dañando no solo a quienes buscamos proteger, sino también a nosotros mismos, que creemos que estamos haciendo una buena ley, cuando una buena ley, para ser tal, debe ser efectiva. Y, si no tiene recursos, no lo es.

Con las dos aprensiones que he puntualizado, voto a favor.

Me hubiera gustado tener a la vista un informe de la Fiscalía acerca de cuántas son las denuncias que se retiran, así como de los costos que estas medidas implican, para saber si efectivamente podemos, en este Presupuesto, ahora, incorporar los recursos suficientes y necesarios para proteger de verdad a las personas que son agredidas, tanto en el marco de la Ley de Violencia Intrafamiliar como en el de esta iniciativa legal, que otorga protección contra el maltrato extrafamiliar.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente, felicito el esfuerzo que ha hecho la Comisión Especial de Infancia -en el Senado no existe una Comisión de Mujer o de Familia, y por eso el alegato previo que tuvimos en razón de la lentitud en la tramitación de una serie de proyectos sobre la materia-, como también al Senador Patricio Walker y a todos los que integran dicho órgano técnico, por poner de relieve, develar y hacer visible que la violencia contra adultos mayores, mujeres, niñas y niños no solamente se produce al interior de la familia.

Creo que una de las grandes limitaciones de la primera y la segunda ley de violencia intrafamiliar radicó en que en la Cámara de Diputados se registró un debate, por allá por 1990 o 1991, en el cual no se aceptó que en el proyecto inicial, que buscaba prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, se incorporara el concepto de violencia contra la mujer, el cual se englobó en el de violencia intrafamiliar.

De ahí en adelante se produjo un sesgo en la prevención y la sanción de la violencia contra las mujeres que no se produce al interior de la familia.

Yo me alegro de que hoy día se pueda abrir este debate en un proyecto que busca sacar del marco de la violencia intrafamiliar el maltrato a las niñas y los niños.

Es por eso que yo voy a votar a favor, señor Presidente.

Sin embargo, me quedan una serie de interrogantes en cuanto a cómo se hace visible en el proyecto y cuál es el estatus que este le entrega al maltrato a las mujeres fuera de los lazos familiares. Entiendo que se pone al mismo nivel de concepto extrafamiliar la violencia ejercida contra niños, niñas, mujeres y adultos mayores.

Por lo tanto, me gustaría consultarle a la señora Ministra -por su intermedio, señor Presidente - cuál es el estatus real que va a asumir la violencia de género, la violencia contra las mujeres, en esta iniciativa legal.

Además, quiero consultar acerca del enfoque que se le da al maltrato habitual, toda vez que hasta el día de hoy esta figura obliga a la mujer a demostrar que es golpeada frecuente y reiteradamente para que se llegue a una sanción y un castigo.

No sé cómo se resuelve en este proyecto el concepto de maltrato habitual, que estuvo presente en la última modificación a la ley sobre violencia intrafamiliar.

Voto que sí, señor Presidente , porque creo que este es un paso importante para hacer visible que la violencia de género, la violencia contra las niñas, los niños, los adultos mayores, no solo ocurre al interior de los hogares, dentro de las cuatro paredes en que se desarrollan las relaciones intrafamiliares, sino que también se ejerce a partir de la condición de subordinación en que viven muchas personas, particularmente mujeres, ancianos, niñas y niños en nuestra sociedad.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, entiendo que este proyecto de ley se originó en un mensaje del Ejecutivo. Se lo pregunto -por su intermedio- a la Ministra.

La señora PASCUAL ( Ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Se originó en mociones, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Está bien.

Lo primero que quisiera consultarle, porque hablé con el Senador Patricio Walker, es que existe una iniciativa nuestra que también se está discutiendo y no sé si se encuentra o no incluida en esta propuesta legislativa. De no ser así, ¿a qué se debe esa discriminación arbitraria respecto de una moción que nosotros presentamos y vimos en su momento?

No lo entiendo.

Si usted me lo permitiera, señor Presidente , me gustaría hacerle esa pregunta a nuestra distinguida Ministra .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Son proyectos que están en distinta fase de tramitación, y por eso no fue posible refundirlos, señor Senador.

También me sumé a su petición. Pero se optó, y fue a petición del Gobierno, por que se tramitara esta moción iniciada en la Cámara de Diputados.

Como estamos en votación y se pueden hacer precisiones, tiene la palabra la señora Ministra.

La señora PASCUAL (Ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar a los Senadores y las Senadoras presentes.

Deseo explicar que dentro del marco de las mociones parlamentarias y del gran interés que ha habido tanto en la Cámara de Diputados como también en el Senado por abordar distintas temáticas acerca de la realidad de los niños, las niñas, los adultos y las adultas mayores, lo que se hizo fue refundir algunas iniciativas presentadas por ustedes que tuvieran como eje central el ámbito del maltrato.

Eso no excluye que la Comisión especial de la infancia, por lo que tengo entendido, en términos siga revisando una serie de otras indicaciones y mociones ad hoc en ese ámbito.

En tal contexto, el Ejecutivo solicitó que se colocara en discusión, a propósito de que se estaba evaluando una nueva calificación para el maltrato corporal único, por una sola vez como parte del delito, el que no fueran excluidas las personas indicadas en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar. Y por eso llegamos a esta formulación.

Insisto: no se excluye la revisión de otras mociones en el futuro.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señora Ministra.

Tiene la palabra nuevamente el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, tengo una duda desde el punto de vista penal sobre una norma que me parece que va a causar una cantidad enorme de problemas.

Me refiero al artículo 403 bis, que se encuentra en la página 12 del comparado. Y quiero señalarlo hoy: esta disposición no será aplicable porque en la práctica es casi una ley penal en blanco.

El Senador De Urresti, quien es abogado, podrá coincidir conmigo en esto. Y me gustaría conocer la opinión del Senador Patricio Walker, como Presidente de la Comisión especial de la infancia.

Ese artículo dice lo siguiente: "El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad".

¿Me pueden explicar qué significa "maltrato corporal" en términos genéricos? ¡Y esto va a tener una pena de prisión!

La señora PASCUAL (Ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Se refiere a maltratos reiterados, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Pero aquí no se habla de "reiterados". No estamos en esa hipótesis.

Yo quiero decirles que, cuando estas leyes se hacen mal, posteriormente no producen efectos.

Por ejemplo, si un papá que va con su hijo de repente lo toma del cuello para que se apure -no interpreten que estoy diciendo otra cosa-, o si una mamá enojada le tira la oreja a su hija, eso va a ser considerado delito, ¡delito!

Sinceramente, creo que eso es un error. A lo más debiera decirse: "El que maltratare corporalmente en forma grave".

Aquí falta una definición de un tipo penal.

¡Estos tipos penales no se aplican!

Aquí hay tres señores Senadores, de distintos signos políticos: socialista, demócrata cristiano y de Renovación Nacional, que hemos estado en distintas oportunidades en la Comisión de Constitución y que la hemos presidido.

Entonces, simplemente estoy pidiendo que esto vaya -y se lo solicito al Senador De Urresti, con quien tenemos diferencias en estas materias pero nunca discrepancias en la Comisión de Constitución, gracias a Dios-, en lo que dice relación con este artículo, a la Comisión que preside el Senador Patricio Walker, por un día solamente, el día martes -¡un día!-, a fin de que se revise su redacción.

Yo quiero explicarles qué va a ocurrir.

¿Ustedes imaginan lo que va a pasar cada vez que haya un niño que de repente no quiera subirse al auto o a la micro? Por ejemplo, si una mamá, cargada con paquetes, va con tres chiquillos y al subirse a una micro se le escapa uno y lo pesca del cuello diciéndole: "¡Súbete!", ¿saben cómo va a ser considerado eso? Como un maltrato corporal. Al ser un delito de acción pública, alguien la podrá denunciar; y llegará un carabinero, la detendrá, y después será formalizada.

Entonces, entiendo el objetivo de la iniciativa: impedir que a los niños, a los adultos mayores, a las personas vulnerables se las golpee, se las maltrate, ya que obviamente esa conducta no corresponde a una sociedad civilizada.

Señor Presidente , por favor, reitero mi petición para que este artículo vaya por un día a la Comisión encargada de la materia, para que el tipo penal se redacte bien pues, si no, vamos a tener un proyecto inaplicable en la práctica.

Y para avalar que esta no es solo mi opinión, quiero señalar que cuando nosotros vimos este proyecto en la Comisión de Constitución asistieron penalistas de distintas tendencias, que habitualmente nos asesoran, que en esto son implacables: unos sostienen tesis más garantistas, otros menos garantistas, algunos con una visión de la aplicación del Derecho un poco más rigurosa. Sin embargo, recuerdo que todos coincidieron en que este tipo penal debía redactarse bien.

En consecuencia, solo pido la comprensión de las señoras y los señores Senadores respecto a que en nada va a cambiar la velocidad de tramitación de este proyecto el que vaya por un día -el martes- a esa Comisión y que en la tarde pueda verse en la Sala para corregir este precepto, porque contiene graves imperfecciones.

Yo sé que estamos votando, pero el Senado debe sacar adelante normas que sean adecuadas.

El señor DE URRESTI .-

¡Así es, señor Senador !

El señor ESPINA.-

Veo que el Honorable señor De Urresti confirma esta petición.

El Senador Patricio Walker también me hizo presente esta observación y el Senador Ossandón, quien está en la Comisión, tiene aprensiones acerca de la forma de redacción de este artículo.

En consecuencia, le pido a la Senadora Adriana Muñoz , quien ha visto que siempre hemos tenido la mejor voluntad para sacar bien un proyecto, que permita que este vuelva por un día a la Comisión especial encargada de tramitar iniciativas relacionadas con los niños, niñas y adolescentes.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , como recordaba la Senadora Adriana Muñoz , costó tantos años sacar adelante, primero, la normativa llamada "Ley de Violencia Intrafamiliar", que enviar por un día el proyecto a la Comisión es muy importante. O sea, hagamos las cosas bien.

Yo comparto absolutamente los dichos del Senador Espina respecto a que aquí estamos entregando más agravantes, aumentando las sanciones y la penalidad. Y, por lo tanto, debemos hacerlo bien. Porque esta iniciativa no puede ser letra muerta cuando se aplique efectivamente en los tribunales. Por varias razones. Nosotros en Chile no tenemos jueces ejecutores de penas, que es algo sumamente importante, sobre todo en estas materias. Y echo de menos una vez más -se lo pregunté antes al Senador Patricio Walker - algo que he dicho en reiteradas oportunidades -están en la Sala los Senadores Espina, De Urresti , quienes son miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento-: creo que una de las cosas más relevantes es tener jueces ejecutores de penas. Porque, mientras no contemos con ellos para evaluar la aplicación práctica de las sanciones, los proyectos seguirán siendo muchas veces letra muerta.

El Senador Navarro nos recordaba que falta aplicación de cautelares, algo que en algún minuto el Senador Espina también recordó. Y es efectivo. Tampoco contamos -se mencionó hoy día a raíz de otras propuestas, y lo recordábamos con la Senadora Muñoz- con medidas cautelares, como la tobillera.

¡Cuántos casos de femicidios podrían haberse evitado si las tobilleras estuvieran en vigencia! Pero no están los recursos.

Entonces, esta no es una prioridad como política pública del Estado. Y esto va más allá del Gobierno de turno; es un tema de visión de Estado.

Para concluir, no disponemos de medidas cautelares eficientes; faltan los fondos. No tenemos jueces ejecutores de penas que vigilen y evalúen permanentemente la aplicación de las sanciones.

Y, además, tenemos otro problema práctico: esto no se soluciona solo con aumentar sanciones ni penalizar conductas. ¡Aquí hay un tema de educación!

Hablamos de que en Chile falta educación cívica y de que por eso mucha gente todavía no tiene claridad acerca de lo que hace un core (hoy día votamos una iniciativa sobre el particular), ni de la labor de un Senador -nosotros sancionamos determinadas leyes e intervenimos en la designación de integrantes de la Corte Suprema, del Consejo Nacional de Televisión, etcétera-, que es muy distinta de la que desarrolla un Diputado ; o de la diferencia entre las funciones de un concejal y un alcalde.

Pero qué importante es que, además de un juez ejecutor de penas; además de recursos; además de las medidas cautelares para impedir la violencia intrafamiliar, que termina en femicidio, o la violencia extrafamiliar, que involucra a personas que no son de la familia y que se encuentran al cuidado de un menor de edad, de alguien con algún tipo de capacidad distinta o de un adulto mayor, exista educación. Y resulta que tampoco la tenemos.

Me refiero a educación desde la niñez, desde la sala cuna, desde el jardín infantil, desde el ciclo primario, acerca de la conciencia del respeto y del trato digno al otro.

Educación para respetar a los adultos mayores.

Educación para respetar a profesores y profesoras. Aquí se habla bastante sobre qué pasa si un maestro violenta a un alumno. ¿Y qué ocurre con los estudiantes que violentan a los profesores? ¡Si estamos llenos de casos, pues! Ayer martes en la noche, en Villa Alemana, me comentaban, una vez más, sobre casos de escolares que violentan.

Hemos corrido tanto el cerco que, de pronto, nosotros mismos nos sorprendemos. ¡Pero si nosotros lo hemos corrido!

En nuestro país se insulta a la policía, se agrede a carabineros, se denigra a los profesores.

Entonces, aquí hay un tema: derechos y deberes; derechos, libertad y responsabilidad.

¡Derechos y deberes!

Por lo tanto, si estamos hablando del derecho a vivir con libertad, con responsabilidad, también se trata de tener un deber.

Aquí existe un asunto crucial no solamente de penas y sanciones, sino también de educación.

La educación en el respeto al prójimo; y, asimismo, el establecimiento de sanciones de carácter penal que sean aplicables en la práctica y no que se transformen en letra muerta.

Con todo, obviamente voy a votar a favor.

¡Jamás me pronunciaría en contra de proyectos de esta naturaleza!

Siempre los he votado favorablemente, siempre he sido impulsora de este tipo de iniciativas. Pero tenemos que hacerlo bien.

Eso es todo lo que quiero, señor Presidente . Y, por eso, apoyo que el proyecto vaya a la Comisión de Constitución, para dedicar una tarde a conseguir una buena redacción de carácter penal.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , por su intermedio, quiero saludar a la Ministra Claudia Pascual , quien está acompañando la presente discusión.

A los legisladores nos corresponde avanzar en los proyectos de ley, dotarlos de la mejor redacción y despachar aquellos temas que se van acumulando, y que, sin lugar a dudas, preocupan a la ciudadanía.

No voy a ahondar en el debate de esta tarde. Se trata de una iniciativa que va en la línea correcta para proteger a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Quiero enfocarme en la protección ya no solo de los niños, niñas y adolescentes, sino principalmente de ese mundo de la discapacidad que sufre y es sujeto de una serie de abusos.

La población de adultos mayores, con la tasa de natalidad que mostramos en muchas ciudades, en muchas regiones, es incluso superior -o lo será en el futuro- que la propia cantidad de niños, niñas o adolescentes.

Entonces, vamos en la línea correcta. Pero debemos ser rigurosos.

En tal sentido, suscribo absolutamente lo señalado por el Senador Espina acerca del tipo penal. Si establecemos un tipo abierto y no procuramos una precisión, primero, será una norma inaplicable y, segundo, si los jueces ven que hay una norma inaplicable ¡no la aplicarán! Estará escrita y habrá una falsa situación desde el punto de vista de la percepción de la ciudadanía.

Por otra parte, el ser un tipo penal abierto también da para que se produzca cualquier situación. A través de la denuncia pública, alguien que comprenda determinado acto como un maltrato lo denunciará y terminaremos con verdaderos desfiles por los tribunales, por el Ministerio Público para situaciones que no van al fondo del asunto.

Sería bueno que la Secretaría del Senado nos ayudara desde el punto de vista de si debemos dejar pendiente la votación o de si votamos todo el articulado excepto el artículo 403 bis. ¿Cuál es la fórmula?

Yo optaría por el primer criterio, porque a la luz de la discusión del propio articulado podría surgir alguna contradicción o disconformidad con otras normas.

Entonces, más bien creo que deberíamos tomar la decisión de suspender la votación, procurarnos un plazo de consulta y de debate, en particular de ese artículo. Mandatar a la Comisión de Constitución. Y, ante cualquier incongruencia que se diera a propósito de su modificación, deberíamos contar con la posibilidad de enmendar lo que corresponda.

Termino con lo siguiente, señor Presidente , y sería bueno que la señora Ministra también pudiera ayudarnos en la respuesta.

Nosotros estamos avanzando para cumplir las normas internacionales que han señalado la UNICEF, distintos organismos o convenciones internacionales, en cuanto a proteger los derechos del niño. Estamos avanzando precisamente en una institucionalidad gubernamental para la protección de la infancia. Y saludo la presencia de Estela Ortiz, quien lleva adelante estos temas.

Pero considero imprescindible, más allá de la normativa penal en la que estamos avanzando, de la tipificación y la consagración de derechos, establecer una cultura del respeto; una cultura de la tolerancia; una cultura de educar a niños y niñas en la paz, en la convivencia, en el entendimiento.

Quien crece en un hogar donde se golpea; quien crece en un ambiente de violencia; quien crece en un entorno donde la descalificación verbal, psicológica, donde la agresión es algo cotidiano, va a repetir esa conducta.

Por eso, estimo importante el debate.

Y me gustaría escuchar, señora Ministra , más allá de los recursos que se requieran para la implementación de esta normativa (que constituye un paso adelante), cuál es la política pública del Estado de Chile, no de este Gobierno, para contar con una cultura y una educación en la paz, en la tolerancia, en el respeto a nuestros semejantes, ya sea en el núcleo familiar, en el entorno familiar, para niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, o quienes sean.

En la medida que frenemos y cortemos ese círculo, esa espiral de violencia, de niños que crecen en ese ambiente, vamos a tener menos conductas sujetas a este reproche.

Voto a favor.

Y hago la sugerencia mencionada para poder abordar la situación.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No tengo más inscritos, salvo el Senador señor Navarro , pero seguramente era por algún tema de Reglamento porque ya hizo uso de la palabra.

Hemos escuchado atentamente todas las sugerencias y recomendaciones que han hecho los señores Senadores. No obstante, la norma objetada no es de quorum especial y, por lo tanto, estaría aprobada, al igual que el resto del articulado, salvo un precepto orgánico constitucional que no habría alcanzado el quorum.

Y, encontrando razón a los planteamientos que han formulado los distintos señores Senadores, no estamos en condiciones de tomar acuerdos.

Por lo tanto, señor Secretario , terminemos la votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueban las modificaciones introducidas por la Comisión Especial (20 votos a favor y 2 abstenciones), incluidas las enmiendas recaídas en preceptos de quorum calificado, con excepción de lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° por no reunir el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic Muñoz y Lily Pérez y los señores Bianchi Chahuán De Urresti García Girardi Guillier Letelier Matta Montes Navarro Pizarro Prokurica Quintana Quinteros Tuma Ignacio Walker y Patricio Walker.

Se abstuvieron los señores Espina y Ossandón.

El señor DE URRESTI.-

¿Y qué pasa ahora?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Una alternativa sería que esto se pudiera corregir en una Comisión Mixta.

Ahora va a tercer trámite.

El señor DE URRESTI.-

Pido la palabra.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

La ha pedido antes la señora Ministra, e inmediatamente después se la concederé.

El señor DE URRESTI.-

Es sobre un asunto de procedimiento.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, si hemos despachado en particular el proyecto y usted hace la observación de que no tenemos otra alternativa, en su calidad de Presidente de la Corporación podría sugerir que en la Cámara de Diputados se rechazara el artículo 403 bis a efectos de que fuéramos a Comisión Mixta para abocarnos solo a ese precepto y ahí generar el debate encaminado a su perfeccionamiento.

Pero lo importante es que quede en la historia de la ley que nos encontramos ante un tipo penal en blanco, abierto, que puede generar inconvenientes.

Si hay consenso en eso -y sería bueno recoger la opinión del Ejecutivo también-, a través del rechazo de la Cámara Baja podremos enmendar el referido artículo.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Creo que la situación amerita que les dé la palabra a los señores Senadores que la han solicitado para plantear aspectos de procedimiento.

El proyecto ya está aprobado. Sin embargo, estas intervenciones sirven para que la Ministra tome nota y vea cómo corregir lo que se ha mencionado.

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente, quiero consultar sobre lo que hemos votado.

Según entiendo, nos hemos pronunciado sobre todas las enmiendas que la Comisión aprobó por unanimidad.

También se señaló que una de las modificaciones había sido acogida con votación de mayoría y que, para aprobarla, se requería quorum especial. Entonces, quiero saber cuál es esa norma.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Señora Senadora, la letra b) del artículo 2º es la única disposición que no alcanzó el quorum necesario.

Le vamos a pedir al señor Secretario que informe.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Sus Señorías, todas las enmiendas introducidas por la Comisión han quedado aprobadas, incluida la norma de quorum calificado que no tuvo modificaciones en el segundo informe.

La excepción es la disposición que requería de quorum rango orgánico constitucional, que figura en la página 20: la letra b) del artículo 2º.

Si ustedes se dirigen a la cuarta columna del boletín comparado, verán que dicha letra busca eliminar el inciso final del artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, que dice: "El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.".

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, solamente quiero precisar, para que todo quede claro, que en la Comisión especial el Honorable señor Manuel José Ossandón votó en contra de dicha enmienda.

Sin embargo, recientemente, en la Sala, él levantó esa objeción, lo cual posibilitó abordar todas las materias en una sola votación.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , quiero contextualizar un poco cómo se dio la discusión.

Le pido al colega Espina su atención, porque el punto que ha planteado es muy legítimo.

En la Comisión de Constitución -yo estuve cuatro años en ese órgano técnico- hicimos ese debate, cuando aprobamos en general una propuesta legislativa similar por unanimidad. Los autores de esa moción eran el señor Presidente , el Senador Espina, la Senadora Alvear y quien habla.

El verbo rector que usamos en esa iniciativa era distinto. Hablábamos de "trato degradante". O sea, empleamos calificativos que le exigían más a la conducta.

Me gustaba más esa redacción. Pero la decisión del Gobierno fue insistir en el texto de la Cámara de Diputados. ¿Por qué? Porque estaba aprobado e incluía el registro de condena y algunos argumentos adicionales. Yo no soy el encargado de hablar de ellos.

Pero quiero ser franco.

En su minuto, cuando el Gobierno fundamentó su petición, hizo alusión a un proyecto que había enviado la Administración del Presidente Piñera, en el que se hablaba de "el que maltratare de obra a otro". Era una redacción muy parecida a la que acabamos de aprobar -estoy tratando de contextualizar- y, además, se contemplaban sanciones de multa, reclusión hasta 60 días y, cuando había agravantes, hasta 3 años.

Ahora, la pregunta es ¿qué queremos? ¿Sancionar delitos de resultado?

¿Qué significa que el maltrato sea grave? ¿Que haya una lesión? No, porque ahí se aplican las penas por lesiones, que se dividen en grave, menos grave, gravísima, etcétera.

La idea de esta iniciativa es precisamente no esperar a que haya lesiones para poder sancionar. Eso fue algo en lo que todos estuvimos de acuerdo en la discusión.

La Ley de Violencia Intrafamiliar -está vigente y rige en todo el país- contempla una norma sobre la habitualidad del delito, la que debe ser determinada por un tribunal de familia. Ahí se habla de quien ejerce "violencia física o psíquica".

En consecuencia, "maltrato" y "violencia" se ven como términos relativamente similares. Tal vez la palabra "violencia" es un poquito más fuerte.

Hago presente que, a pesar de que yo prefería una redacción distinta de la que venía de la Cámara de Diputados -Senador Espina, usted recordará que en el proyecto nuestro, aprobado por unanimidad en esta Sala, hablábamos de "trato degradante", "cruel", "inhumano", y otros términos alternativos y disyuntivos-, al final hubo acuerdo en torno al texto que hemos acogido. Y ese fue el fundamento por el cual el Gobierno insistió en dicha propuesta.

Entonces, yo tengo la siguiente preocupación.

Acá se rechazó -porque faltó un voto- una norma en la que todos estamos de acuerdo y se aprobó el artículo 403 bis, que tanto preocupa al Senador Espina.

La disposición rechazada buscaba eliminar en la Ley de Violencia Intrafamiliar el inciso que otorga la facultad a los juzgados de familia para declarar la habitualidad del maltrato. Entiendo que en esto no tenemos diferencias.

Yo no sé si será posible, tratando de buscar una solución, que por acuerdo unánime se le respete al Senador Espina su derecho a pedir que este asunto vaya a la Comisión especial encargada de tramitar proyectos relacionados con niños, niñas y adolescentes, para cambiar el verbo rector por uno similar, por ejemplo, al del proyecto que nosotros habíamos presentado, y que el colega agregue su voto para alcanzar el que permitiría suprimir la referida atribución de los tribunales de familia.

En eso estamos todos de acuerdo.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

No es posible, señor Senador.

El señor WALKER (don Patricio).-

Pero si hay unanimidad...

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¡No!

El señor WALKER (don Patricio).-

Muchas veces se ha hecho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

No estamos en condiciones de tomar acuerdos. Reglamentariamente, no es posible.

Yo no voy a dar cabida a eso.

El señor WALKER (don Patricio).-

Se ha hecho muchas veces.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente, este proyecto se puso en discusión sobre tabla. Por tanto, quienes no hemos participado en la Comisión especial, pese a estar interesados en los temas relacionados con los niños y adolescentes, no tuvimos la posibilidad de evaluarlo.

¡Porque el informe llegó a última hora!

Pasa que, por querer avanzar rápido, terminamos legislando con problemas.

Creo que debemos aprender de esta lección.

Me llegaron a lo menos dos correos después de la votación para decirme que el problema señalado ya había sido planteado en la Comisión.

En todos los niveles habrá una vecina que acuse a otra: "Está llorando el niño. Su mamá lo entró porque quería quedarse jugando a la pelota". Y por ese motivo se hará una denuncia.

Ello va a ocurrir cotidianamente porque el tipo penal del maltrato no quedó bien definido. Y me dicen que en la Comisión esta materia sí fue debatida.

Yo entiendo la premura y estoy dispuesto a apoyar el trabajo del órgano técnico. Sin embargo, siento que en este ámbito se requiere una advertencia previa para quienes no hemos participado en el análisis profundo de esta iniciativa.

Entiendo que lo único que resta ahora es que la Cámara de Diputados rechace el artículo 403 bis para ir a Comisión Mixta.

El objetivo de poner este asunto en tabla era apresurar su despacho. Pero terminamos yendo en sentido inverso: en vez de apresurarlo, lo retrasamos, porque ahora habrá que ir al tercer trámite constitucional y a la Comisión Mixta.

Hubo una percepción equivocada respecto de cómo acelerar una tramitación legislativa.

Por cierto, la mayoría de las veces la premura nos lleva a cometer errores, por los cuales somos después juzgados severamente por la opinión pública: "¡Cómo hicieron esa ley!"; "¡Cómo no se les ocurrió!".

Cuesta mucho explicar eso a la ciudadanía: "Mira, como había premura, el resultado no fue el mejor". Y nos responden: "¡Para eso les pagan, y les pagan bien! ¡Y trabajan dos días a la semana nomás!". Porque el Senado sesiona dos días semanales; y si agregamos el lunes, tres.

Tenemos que enfrentar un estigma ciudadano sobre cómo legislamos. En este caso, movidos por la buena intención, pues se trata de un proyecto urgente y necesario.

Los maltratos se cometen en el SENAME, en instituciones de cuidado al adulto mayor. También los carabineros incurren en esas conductas cuando enfrentan en las protestas a los "pingüinos", que son niños y adolescentes.

Hay que legislar a la brevedad en esta materia.

Le hemos preguntado al Secretario del Senado cómo continúa la tramitación de esta iniciativa. Lo único que procede es que la Cámara de Diputados lo resuelva. Para ello, se va a tomar un tiempo, porque se requiere una profunda discusión para que la ley sea efectiva.

La lección positiva que saco de este debate es que, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos (en la Partida que corresponda: Ministerio de Justicia, Gendarmería de Chile), podremos pelear para conseguir más recursos en este ámbito. Si logramos incorporar mayores fondos mediante consenso -el mismo que hubo para poner sobre tabla la iniciativa que nos ocupa-, habremos adelantado algo y este debate no habrá sido en vano.

En definitiva, producto de la presente discusión, que tendrá un impacto parcial, será factible obtener más recursos del Presupuesto para el objetivo indicado. En tal caso, lograremos que la política de protección a los menores y a otras personas en estado vulnerable se sustente sobre la base del debate presupuestario. Si la ley se publica en enero o en marzo -deja de ser importante el cuándo-, ¡bien!, pero va a estar financiada.

Señor Presidente, la discusión de este proyecto igual ha servido. Nos permitió instalar ciertos temas y develar dos aspectos problemáticos: uno, la falta de recursos y, dos, la redacción del tipo penal, como lo indicó el Senador Espina, planteamiento que comparto plenamente.

Respecto de esto último, me han llegado dos correos en el transcurso de este debate señalándome múltiples ejemplos en los que se va a armar un gran lío social. Habrá acusaciones mutuas que afecten la convivencia familiar y entre vecinos a propósito de diversas situaciones. La figura de maltrato propuesta va a prestarse para más problemas, y nos vamos a ganar una nueva reprimenda social.

La única opción que nos queda es que esto sea corregido en la Cámara de Diputados. En la Comisión Mixta el Senado rectificará su error, pues no lo queremos perpetuar.

Si queremos avanzar, hagámoslo. Consigamos con los Ministros de Hacienda y de Justicia los fondos necesarios para que esta futura ley -publicada en enero o en marzo- parta con el financiamiento suficiente para hacerla efectiva.

Señor Presidente, uno puede sacar conclusiones y lecciones positivas de los errores.

Yo voy a presentar indicaciones a ese efecto. Sé que serán declaradas inadmisibles, pero no sé de qué otra forma poner el punto en debate.

El señor ESPINA.-

¡Pero la iniciativa ahora va a la Cámara de Diputados!

El señor NAVARRO.-

Estoy hablando del proyecto de Ley de Presupuestos.

Efectivamente la presente iniciativa sigue su trámite en la otra rama del Parlamento. Y tengo la convicción de que ahí se va a corregir el error, lo que permitirá la formación de una Comisión Mixta.

Sin embargo, dado que queremos adelantar trabajo, el camino más positivo y concreto ahora es poner en debate en el proyecto de Ley de Presupuestos los recursos necesarios para financiar el brazalete electrónico, que es la única medida que permite asegurar de verdad que los maltratadores no se acerquen a sus víctimas.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Senador señor Navarro, la discusión sobre esta materia ya está agotada. El proyecto está aprobado y despachado en este trámite. Se tomó el acuerdo en esta Sala.

Por lo tanto, no tiene mayor sentido seguir con este debate.

El señor NAVARRO.-

Bien, señor Presidente.

Solo pido su apoyo para requerir más fondos durante el análisis presupuestario. Y sé que lo vamos a tener. Gracias.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Como no.

Finalmente, tiene la palabra la señora Ministra Claudia Pascual.

La señora PASCUAL ( Ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Señor Presidente, deseo plantear un par de cosas con relación a algunas referencias que han hecho los Senadores y las Senadoras para fundamentar su votación.

En primer lugar, cabe señalar que este proyecto busca dar cuenta de un delito de maltrato físico no constitutivo de lesiones, tanto en el ámbito extrafamiliar como en el intrafamiliar.

Tal necesidad surge de los nudos que existen en nuestra legislación al respecto. Distintos sectores (miembros del Poder Judicial y actores de las diferentes organizaciones de la sociedad civil que protegen a niños, niñas, adultos y adultas mayores, mujeres, etcétera) lo han venido constatando en todo este tiempo.

En segundo término, hago presente que esta iniciativa no es la que modifica la Ley de Violencia Intrafamiliar de manera integral para hacer frente, por ejemplo, a las demandas relativas a la tensión de la violencia contra las mujeres. Tampoco es la que establece una regulación amplia en esta última materia, ni la que enmienda el Código Penal en relación con el femicidio.

Digo lo anterior porque hay un compromiso del Ejecutivo sobre ese particular, que hemos estado coordinando. Queremos prontamente enviar un proyecto de ley que aborde esas temáticas, las mismas que se han expresado en este Hemiciclo en varias de las intervenciones de los Senadores y las Senadoras.

Aprovecho de ratificar el compromiso del Gobierno en ese ámbito de acción.

Por último, respecto de las mociones que han sido refundidas, cuyos autores son Diputadas y Diputados, agradecemos la voluntad de los miembros del Senado para acoger, en parte, su contenido. Ello da cuenta de la necesidad de abordar legalmente la tipificación del referido maltrato. Este delito, que no es un maltrato físico constitutivo de lesiones, pasará a tener carácter penal.

Ello obedece, además, a un estándar que se exige para nuestras legislaciones.

En ese marco, indudablemente, hemos aprovechado de especificar a los sujetos de ese maltrato: no solo se habla de niños y niñas, y de adultos y adultas mayores, sino también de las personas en situación de discapacidad y de quienes aparecen nombradas en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Hemos tomado debida nota de todas las argumentaciones que se han entregado acá. El Ejecutivo las tendrá presente.

Muchas gracias.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

A usted, señora Ministra.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Solo necesito medio minuto, señor Presidente . No pienso hacer la discusión de nuevo.

Yo estoy de acuerdo en que aquí no puede haber delito de resultado. Eso lo analizamos en la Comisión especial encargada de tramitar proyectos relacionados con niños, niñas y adolescentes, y escuchamos a juristas y penalistas al respecto.

Pero entiendo que acá hay una diferencia legítima.

Primero, consignemos que se rechazó una norma por no alcanzar el quorum necesario de aprobación: requería 21 votos favorables y obtuvo 20. Probablemente, la Cámara Baja va a insistir en ella, lo que va a significar la formación de una Comisión Mixta.

Si la otra rama del Congreso, además, rechaza la primera parte del artículo 403 bis, que es la disposición que preocupa al Senador Espina -no le inquieta lo referente a la habitualidad ni al deber de cuidado-, ahí también habrá que ir a Comisión Mixta.

En dicha instancia, podremos plantear la redacción del proyecto que en su minuto presentamos con el colega Espina, o bien usar el texto que venía de la Cámara de Diputados, que igual se modificó en la Comisión y quedó muy similar al primero.

En consecuencia, como hay una modificación, la Cámara Baja va a tener que pronunciarse. Que quede claro que esto no está zanjado. En la Comisión Mixta podremos hacer la discusión respectiva, Senador Espina .

Y ahí nos quedamos todos tranquilos.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

Creo que podemos acoger ese criterio, señor Senador . Usted, como Presidente de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, las niñas y los adolescentes, podría poner en discusión en la próxima sesión la iniciativa originada en la moción a que se ha hecho referencia.

De lo contrario, corremos el riesgo de quedarnos sin norma. En realidad no sabemos cómo se va a dar el tercer trámite. Es perfectamente posible que los dos proyectos empalmen su tramitación en algún minuto.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, entiendo que, desde el punto de vista reglamentario, no tenemos una manera de paralizar el proyecto para haberlo corregido acá. Esa es una realidad.

Segundo, pido a Su Señoría, como Vicepresidente , y al Presidente de la Comisión especial, que den a conocer estos hechos en la Cámara de Diputados.

Eso es total y absolutamente reglamentario. Para que el señor Secretario no me rectifique, hago presente tal solicitud en virtud del derecho a petición garantizado en la Constitución Política del Estado.

Ejerzo tal derecho: solicito cursar un oficio -si otros Senadores adhieren, ¡fantástico!- para encomendar al Vicepresidente de la Corporación , Senador señor Quintana , y al Presidente de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, las niñas y los adolescentes, don Patricio Walker , para que concurran a la Cámara Baja con el propósito de hacer ver la dificultad que hay en la redacción del artículo 403 bis.

De esa manera no dejamos el asunto en el aire. Porque a veces la otra rama del Congreso, entre tanta iniciativa, rápidamente aprueba todo.

Señalo esto ejerciendo mi derecho a petición.

Yo recién conversé con la señora Ministra , y me preocupa conceptualmente la situación.

No quiero hacer de nuevo el debate, porque aquí todos estamos de acuerdo en que hubo un error. No he escuchado a nadie decir que hay discrepancia: "Mira, Espina interpreta A; De Urresti, B ; Ossandón , C; Quintana , D, y Walker y Quinteros , F".

¡No! ¡Estamos todos de acuerdo en que ese artículo se debe arreglar!

Solo deseo que nos comprometamos a mejorar dicha norma. Porque, como está redactada, tiene vacíos, que no voy a repetir.

Daré un solo ejemplo para que quede en la historia fidedigna de la ley, pues cuando las leyes salen malas, al menos uno después puede decir: "Yo lo advertí".

La señora Ministra indicó que la disposición habla de "maltrato corporal". ¿Y qué pasa con el maltrato que no es corporal?

Si el maltrato deja huellas, rastros o lesiones, estamos en presencia de un delito de lesiones, que ya está tipificado, desde las lesiones menos graves a las graves gravísimas, las mutilaciones, etcétera.

La iniciativa busca sancionar los maltratos corporales que no dejan lesiones. Y qué pasa cuando el maltrato no es corporal pero es denigrante, ¡denigrante!, que puede ser mucho más brutal que un tirón de oreja.

También he recibido mensajes de WhatsApp y correos electrónicos, al igual que el Senador Navarro . Entre paréntesis, coincido en esta oportunidad absolutamente con lo que él ha dicho.

¡Pero, por favor, si nosotros estamos despachando una norma que va a generar una dificultad gigantesca en la práctica!

Y me señalan: "Es que ahí tiene que haber una denuncia". Les hago presente que, como está redactada la norma, cualquier policía, cualquier funcionario público que vea, en cualquier lugar de Chile, que una mamá pesca a un niño y le dice: "Súbete a la micro porque vamos atrasados", deberá intervenir. La madre lleva tres niños, está cansada, viene de compras, tiene que llegar a hacer el almuerzo, ¡y el policía deberá detenerla! ¡La tendrá que detener porque es un delito pesquisable de oficio!

¡Pero ese no es el objeto de la norma!

Entonces, señor Presidente , yo solo pido -quiero dejar constancia de esto- que en mi nombre (espero que algunos Senadores me acompañen) se oficie a la Corporación para que ustedes dos sean designados en representación del Senado para plantear esta materia en la Comisión respectiva y se lleve a una Comisión Mixta, a fin de que se redacte bien.

Entre paréntesis, esta es una redacción técnica. El trabajo lo deben hacer un par de buenos penalistas que sepan bien sobre el particular. Si esto tampoco lo vamos a hacer nosotros. Uno tiene que reconocer sus limitaciones. No se trata de que nosotros empecemos a redactar.

Hubo informes coincidentes al respecto. Insisto: esto lo tienen que hacer un par de buenos penalistas que digan: "Este es el tipo penal", para evitar la situación que he descrito. Hay que pedirle la opinión a la Fiscalía. Me decía el Senador Ossandón que no fue un fiscal, sino la Fiscalía la que advirtió de los errores de esta norma. ¡Fue la Fiscalía, el Ministerio Público!

Yo solo hago presente esto, y no quiero extenderme más.

Sin embargo, para la historia fidedigna de la ley, quiero dejar constancia de mi opinión, porque creo, además, representar el parecer de muchos señores Senadores sobre este punto.

Muchas gracias, Su Señoría, por haberme dado la palabra.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Señores Senadores, debo concurrir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

Pido la autorización de la Sala para que me reemplace la Senadora señora Muñoz.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, solicite el acuerdo para mi oficio.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No se necesita acuerdo para eso. Está en su derecho, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Pero podrían adherir algunos señores Senadores que se encuentran en la Sala.

Veo que adhieren -para que quede constancia en la versión oficial- los Senadores Ossandón, Quinteros, Navarro y Patricio Walker.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Yo también adhiero.

Solicito la autorización de la Sala para que me reemplace la Senadora señora Muñoz.

-Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidenta accidental, la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señora Presidenta, hemos llegado a un acuerdo.

Por lo tanto, está claro que habrá una instancia para rediscutir la materia.

Pero, además de lo que dije anteriormente en el sentido de que algunos no somos partidarios de los delitos de resultado, porque para eso están las lesiones, etcétera, es muy importante también ver el artículo 403 ter, porque establece la pena de presidio menor en su grado mínimo. En este aspecto, es mucho más estricto en la lógica que habíamos propuesto originalmente en el proyecto los Senadores Espina, Quintana y quien habla.

Dice el artículo 403 ter, para que lo sepan los señores Senadores o la gente que nos está escuchando y que está preocupada por esto: "El que infligiere a una de las personas referidas en el artículo 403 bis" -adultos mayores, discapacitados, niños, en fin- "un trato degradante," -Senador Espina, me interesa que me escuche- "menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo", es decir, 61 días a 540 días.

¿Qué nos dijo, para ser justo -porque mi postura era similar a la del Senador Espina-, Ignacio Castillo , representante del Ministerio de Justicia? Aparte de indicar que no eran partidarios de los delitos de resultados, etcétera, y de que había una redacción original en la Ley de Violencia Intrafamiliar -por lo tanto, en esto no estamos innovando demasiado, o nada-, señaló que en estos casos, cuando uno habla, por ejemplo, de prisión de hasta 60 días o multa, generalmente se aplica la multa. Además, mencionó que existen salidas alternativas, como la suspensión condicional del procedimiento.

No estoy diciendo que esa sea mi postura. Estoy contando por qué sucedió esto.

Le aclaro al Senador Espina que yo era partidario de que se tramitara nuestro proyecto. Pero el Ejecutivo eligió otra opción, porque la iniciativa en análisis había sido aprobada en un trámite completo en la Cámara de Diputados y porque, según el Ejecutivo , consideraba registro de condena, elemento que no tenía nuestro proyecto.

Solo quiero precisar que esto no fue una cosa al lote; no fue una discusión mal hecha. ¡No! Todos estos temas se plantearon.

Pero si queremos corregirlo, en la lógica intermedia que señala el Senador Espina. Para eso va a estar la Comisión Mixta, y para ello enviaremos el oficio a la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, a fin de que lo tenga presente.

Además, pido que mi intervención completa -no solo lo que dije inicialmente, sino también estas dos últimas intervenciones- se remita junto con la del Senador Espina a la Comisión de Constitución de la Cámara de Baja.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

Se acoge la solicitud del Senador señor Patricio Walker.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

¿Usted se va a referir nuevamente al proyecto?

El señor ESPINA.-

Necesito hacer una precisión.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

Puede hacer uso de la palabra.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, lo que solicité no era solo que se oficiara, sino que se encomendara al Senador Patricio Walker y al Vicepresidente Quintana que fueran a la Comisión. Eso es distinto a que llegue un oficio. ¡Si cuando llegan los oficios a las Comisiones, llegan 200! Eso es diferente que decirle que yo oficio para que se les encomiende al Senador Quintana, en representación de la Mesa, y al Senador Patricio Walker , como Presidente de la Comisión Especial , para que concurran ante la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados y hagan ver este punto de vista.

Yo estoy en mi derecho de pedir eso.

Ahora, si ellos no quieren ir, no los puedo obligar con una pistola.

Pero estoy pidiendo que vayan. Porque si me dicen que "les van a oficiar", yo quiero contarles que no es posible leer los 250 mil oficios que llegan a todas las Comisiones. ¡Esos no se ven!

Entonces, me interesa que concurran. Ni siquiera pido ir yo, sino que vayan las dos autoridades, que son Presidente de una Comisión y representante de la Sala.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

Se les ha encomendado una misión al Vicepresidente Quintana y al Presidente de la Comisión Especial , Senador Patricio Walker, que tendrán que aceptar gustosamente para representar este debate.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

¡Le agradezco, porque yo la estimo mucho a usted...!

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

¡Y yo a usted también...!

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de noviembre, 2016. Oficio en Sesión 95. Legislatura 364.

Valparaíso, 9 de noviembre de 2016.

Nº 308/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los Boletines Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Número 1

Letra a)

Ha reemplazado, en el texto que propone, la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Letra b)

Ha sustituido, en el texto que propone, la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Letra c)

Ha reemplazado, en el texto que propone, la frase “personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Número 2

Ha modificado el inciso primero del artículo 39 ter que contiene, como sigue:

- Ha sustituido la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 403 quinquies” por otra al “artículo 403 quáter”.

Número 3

Ha reemplazado, en la frase que propone, la expresión “menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

Número 4

Ha sustituido, en el inciso final que sugiere, la expresión “menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”, por la locución “menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad”.

Número 5

Lo ha sustituido por el siguiente:

“5. Intercálase en el Título VIII, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

“3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Artículo 403 bis.- El que maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Artículo 403 ter.- El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 403 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los Párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro Segundo de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Artículo 403 quinquies.- Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, del Ministerio de Justicia, de 1925, sobre el Registro General de Condenas.

Artículo 403 sexies.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Artículo 403 septies.- Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.”.”.

o o o

Ha consultado un número 6, nuevo, del siguiente tenor:

“6. Incorpórase, en el número 5 del artículo 494, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, lo siguiente: “ni aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código”.

o o o

Artículo 3°

Número 1

Ha sustituido, en el inciso tercero que formula, la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

Número 2

Ha modificado el artículo 6° bis que contiene, de la siguiente manera:

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la locución “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

Inciso segundo

Ha sustituido la expresión “menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”, por la frase “menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los incisos primero y tercero del artículo 6° bis contenido en el numeral 2 del artículo 3° del texto despachado por el Senado fueron aprobados por 20 votos afirmativos, de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.139, de 15 de octubre de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 24 de noviembre, 2016. Oficio

Oficio N° 165-2016

INFORME PROYECTO DE LEY 48-2016

9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.90407 y 9.908-07.

Santiago, 24 de noviembre de 2016.

Mediante oficio 101/ENA/2016, recibido mediante correo electrónico de 09 de noviembre de 2016, el Presidente de la Comisión Especial de! Senado encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes, don Patricio Walker Prieto, remitió a la Corte Suprema consulta respecto de los boletines N° 9.279 -07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, referidos al proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

Impuesto el Tribunal Pleno de! proyecto en sesión del día 22 de noviembre del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Sergio Muñoz Gajarda, Carlos Künsemüller Loebénfelder, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval, señores Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

PATRICIO WALKER PRIETO

COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES H. SENADO VALPARAISO

“Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por oficio 101/ENA/2016, recibido mediante correo electrónico de 09 de noviembre de 2016, el Presidente de la Comisión Especial del Senado encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes, don Patricio Walker Prieto, remitió a la Corte Suprema consulta respecto de los boletines N° 9.279 -07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, referidos al proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

Los referidos boletines, ingresados a tramitación legislativa en forma independiente, mediante sus respectivas mociones, en distintas fechas y a contar del 20 de marzo de 2014 (fecha en que ingresó el primero de ellos, relativo al boletín N° 9.279), fueron refundidos, encontrándose su conocimiento actualmente en el tercer trámite constitucional, en el Senado;

Segundo: Que en el oficio de la Comisión Especial del Senado, se especifica que el motivo de la consulta radica en la letra b) del artículo 2 de la iniciativa, articulo que según el presidente de la comisión, afectarla la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de ello, al tomar conocimiento de las restantes partes que conforman el proyecto en análisis, es posible advertir que existe otra propuesta de reforma que tendrá un impacto en la función de los tribunales de justicia y que resulta estrechamente vinculada a aquella por la que se consulta, por lo que el presente informe, luego de analizar el mérito de la reforma indicada en la letra b) del artículo 2 de la iniciativa, abordará aquella contenida en el artículo 1° N°5, referida a la introducción de un nuevo artículo 403 bis al Código Penal;

Tercero: Que la propuesta indicada en la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley busca eliminar la referencia que realiza el inciso final del artículo 14 de la ley N° 20.066, que sujeta el inicio de las investigaciones penales relativas al delito de maltrato habitual a la condición de procesabilidad de que el respectivo juzgado de familia remita los antecedentes al Ministerio Público en los términos del artículo 90 de la ley N°19.968, esto es, cuando el juez considerare que los hechos en que se fundamenta la denuncia o demanda son constitutivos de delitos.

El delito de maltrato habitual está consagrado en el artículo 14 de la ley 20.066, en los siguientes términos:

“El ejercicio habitual de la violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5" de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 19.968."

A su turno, el citado artículo 90 de la ley 19.968, que crea los Juzgados de Familia, se encuentra dentro del Párrafo 2° del Título IV, sobre el Procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamlliar, establece:

"En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o el demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta

Cuarto: Que es menester señalar de antemano, que el tema de la precalificación del delito de maltrato habitual por los jueces de familia, así como el de la configuración misma del delito, en cuanto al requisito de habitualidad del tipo, han sido objeto de múltiples observaciones y análisis, tanto en el ámbito nacional como internacional. Las recomendaciones de organismos

internacionales centran su interés en la derogación del requisito de habitualidad, sin referirse expresamente a la precalificación del delito por los juzgados de familia, los informes de las organizaciones sociales presentados en 2016 en el marco del mecanismo MESECVI y las evaluaciones que se han desarrollado a la ley 20.066, en los contextos que se referirán, si lo sugieren.

En efecto, en materia de recomendaciones de organismos internacionales, el Comité CEDAW en las Observaciones finales sobre los informes periodos quinto y sexto de Chile, adoptadas en su 53° período de sesiones (1o a 19 de octubre de 2012), en lo relativo a violencia contra la mujer, exhorta al Estado a que "a) Modifique la Ley de violencia intrafamillar (Ley N° 20.066) para que incluya una tipificación concreta de la violencia doméstica como delito que abarque la violencia física y la psicológica y elimine el requisito del "maltrato habitual" a fin de que puedan realizarse investigaciones penales de todos los actos de violencia doméstica y se procese a los autores.” [1]

Por su parte, en el ámbito Interamericano, el Comité de Expertas (CEVI) del Mecanismo de Seguimiento Convención Belém do Pará (MESECVI), en el marco de la segunda ronda de evaluación bilateral desarrollada entre 2010 y 2014, en el Informe Final del año 2012, recomienda al Estado de Chile “3. Derogar la eliminación en la ley penal la frase ‘‘maltrato habitual". El maltrato a la mujer es delito grave al sufrir una sola vez. Al legislar que está tipificado como delito el maltrato habitual se está incentivando a repetirlo, además que con una sola vez la mujer puede sufrir lesiones graves. [2] Posteriormente, en el año 2014, en el Informe de Seguimiento, el CEVI, plantea que “15. El Comité enfatizó en sus recomendaciones en la Segunda Ronda de Evaluación la necesidad de derogar de la ley penal la noción de “maltrato habitual". El maltrato a las mujeres es un delito grave al sufrir una sola vez. El CEVI señaló que al estar tipificado como delito el maltrato habitual se está incentivando a repetirlo, además de que con una sola vez la mujer puede sufrir lesiones graves. A la fecha, dicha figura continúa vigente, por lo que el CEVI reitera la necesidad de derogarla de la ley penal." [3]

Adicionalmente, la Sociedad Civil presentó el año 2016, en el MESECVI, un Informe Sombra que recoge la opinión de 11 organizaciones sociales, respecto del cumplimiento por el Estado de Chile de la Convención; señalan que la ley de violencia intrafamiliar presenta dificultades particularmente por la necesidad de configurar la causas de habitualidad, “(...) puesto que en los casos de violencia psicológica, económica, patrimonial, y cualquier tipo de violencia silenciosa en los que la agresión no es física, ésta debe ser reiterada para que el tribunal la constituya como delito y se traspase al Ministerio Público a través de sus Fiscalías Locales”. Profundizan en el problema de la precalificación, en cuanto indican que “[a] esto se suma que quienes tipifican el delito son jueces y juezas, es decir queda a criterio de ellos y ellas considerar cuántas veces es suficiente que se maltrate a una mujer para que se considere un delito, lo que implica demora y burocracia en casos que requieren atención inmediata. Además, si alegan mujeres a hacer las denuncias directamente al Ministerio Público, se considerarán los hechos de manera aislada, sin poner atención en si estos son habituales, comprendiéndose como una falta y no como un delito, lo que se sanciona con una pequeña suma de dinero como multa u otras salidas alternativas.” [4]

Quinto: Que, por otro lado, desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.066 se han efectuado algunos esfuerzos institucionales con miras a evaluar lo que ha sido su implementación y funcionamiento, tanto a nivel de servicios públicos como desde el punto de vista de los usuarios. Uno de ellos es el realizado por el SERNAM durante el año 2014 y en el cual el Poder Judicial tuvo oportunidad de participar.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.066, específicamente en su artículo 4o, en el año 2014 el Servicio Nacional de la Mujer comenzó a desarrollar un plan que tiene por objetivo articular e implementar acciones intersectoriales y participativas para una respuesta integral y de calidad, que promueva el derecho a una vida libre de violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito público como privado. Para el desarrollo de este Plan, el SERNAM constituyó, en julio de 2014, la Mesa de Autoridades del Plan Nacional de Acción en contra de la Violencia hacia las Mujeres 2014-2018 y la Comisión Técnica Interinstitucional, constituida por representantes de todos los servicios y sectores relacionados a esta temática, incluido el Poder Judicial. Durante ese período, el trabajo en ambas instancias consistió, principalmente, en el diseño del Plan Nacional de Acción, el análisis de las necesidades de capacitación en los distintos sectores y el análisis de los sistemas administrativos de recopilación de información relacionada con la violencia hacia las mujeres, con el fin de establecer un sistema integrado de información y una determinación de fortalezas y nudos críticos de la ley N° 20.066. Para efectuar el análisis de la Ley 20.066, la Comisión Interinstitucional encargada estuvo conformada por funcionarios de instituciones del Ministerio de Justicia, Ministerio de Educación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Subsecretaría de Prevención del Delito, Servicio Nacional del Adulto Mayor, organizaciones de la sociedad civil, Ministerio Público y el Poder Judicial.

El informe evacuado por la Comisión, entrega diversas observaciones y recomendaciones respecto del tratamiento que el sistema de justicia completo entrega a las mujeres que han padecido violencia y que se vinculan de manera parcial al accionar del Poder Judicial. En lo que toca al problema de la habitualidad y precalificación del delito de maltrato habitual, específicamente, es recurrente la consideración de los problemas que se producen en la práctica respecto de la violencia que se considera constitutiva de delito frente a aquella que no, al ser la primera de conocimiento de los tribunales penales y la segunda de conocimiento de los tribunales de familia. Esta doble competencia entre tribunales de familia y penal para conocer los casos de violencia contra la mujer y la falta de valoración de ésta como un delito, es uno de los problemas identificados por la Comisión, pues el tener que trasladarse de la judicatura de familia a la penal, o viceversa, implicaría un costo adicional (re victimización) a las mujeres en el proceso judicial;

Sexto: Que dentro del marco general que se ha esbozado y atentos al rol que le cabe a los tribunales de familia en la precalificación del delito de maltrato habitual, es menester señalar, en primer término, que dichos juzgados, en la actualidad, han elaborado minuciosos protocolos para evaluar la situación de riesgo que afecta a las denunciantes de actos de violencia intrafamiliar - conforme a las pautas que dispone el artículo 7 de la ley 20.066 lo que les permite adoptar, tan pronto como reciben la denuncia, las medidas cautelares que correspondan, sin perjuicio de declarar su incompetencia y remitir los antecedentes al Ministerio Público, si de la ponderación de los mismos concluyen que los hechos son constitutivos del delito de maltrato habitual.

Desde esta perspectiva, la eventual eliminación de la precalificación del delito por los juzgados de familia, pudiera conllevar una situación de desprotección o de mayor exposición al riesgo de la víctima, en la medida que más allá de los problemas de doble competencia y de re victimización, su paso previo por esa judicatura implica la seguridad de que contará con medidas de protección inmediatas, lo que no necesariamente ocurrirá si la puerta de entrada es al sistema penal, donde los estándares probatorios resultan más altos que en la judicatura de familia. Ello, no obstante tener presente lo que dispone el artículo 15 de la ley 20.066, en cuanto establece la potestad de los jueces con competencia en lo penal, para decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, en cualquier etapa de la Investigación o procedimiento y aún antes de la formalización;

Séptimo: Que en todo caso, y aun cuando no existen estudios concretos sobre el punto, cabe advertir la paradoja de que esa misma protección entregada prontamente a la víctima en sede de familia, que se evalúa positivamente, puede llegar a constituir, en ocasiones, un obstáculo para que el delito se investigue en el sistema penal, desde que la víctima se ve satisfecha en lo inmediato con la medida adoptada - la salida del agresor del hogar, por ejemplo - dejando de perseverar por su prosecución en sede penal, dada la carga que le significa deambular de un sistema al otro y la complejidad probatoria que significa la habitualidad. Por otra parte, al no ser necesario contar con defensa letrada en materia de violencia intrafamiliar, es más difícil hacer el seguimiento de la causa derivada a sede penal;

Octavo: Que con todo, frente a la inquietud que genera la reforma propuesta, en orden a la eventual desprotección en que quedaría la víctima, por la ausencia de cautelares decretadas oportunamente, conviene precisar que el proyecto en análisis se limita a derogar el inciso final del artículo 14 de la ley 20.066, lo que no significa sino dejar de sujetar la persecución del delito por parte del Ministerio Público a la declaración o calificación previa que hagan los juzgados de familia, cuestión que no impide que las denuncias que lleguen a dicha judicatura - sea a través de los partes policiales o en forma directa al tribunal - sean derivadas al sistema penal, en el evento que se estime que los hechos constituyen el delito de maltrato habitual. Podría elucubrarse, incluso, en que aquello eventualmente pudiera redundar en una salida más beneficiosa para la efectiva persecución de! delito, al generarse la oportunidad de que los jueces de familia, por aplicación de las reglas orgánicas generales, mandasen los antecedentes al juzgado de garantía competente, el que se vería en la necesidad de citar a una audiencia en que el órgano persecutor habría de definir prontamente el curso de la investigación;

Noveno: Que en consecuencia, y teniendo presente las reflexiones anteriores, esta Corte es favorable a la eliminación de la precalificación del delito de maltrato habitual por la que se consulta, pero para que no se provoquen las dificultades señaladas en el numeral 13, estima necesario mantener la competencia de los juzgados de familia para que se haga cargo de la adopción de las medidas cautelares o de protección que sean pertinentes, en concordancia con lo que señala el artículo 90 de la ley 19.968 sobre el tema. Demás está decir que una de las mayores virtudes que posee la intervención previa de los tribunales de familia en esta dase de conflicto, es que ellos - a diferencia de lo que ocurre con los tribunales de competencia penal- cuentan con la asesoría o asistencia de los consejeros técnicos, lo que los dota de cualidades que son centrales para el manejo de los mismos. En la lógica antes expuesta, cabe agregar que deberían introducirse las reformas necesarias para la debida coordinación de competencias, estimándose vital, entre éstas, que las denuncias, ya sea que se efectúen ante órganos policiales o directamente ante los Juzgados de Garantía, sean enviadas en paralelo al Ministerio Público y a los juzgados de familia. Además, debiera consultarse una disposición que impida la reiteración de cautelares, como sería si, al solicitar protección para la víctima en Garantía, sea deber acompañar el antecedente de lo resuelto en Familia sobre el particular, el cual será evaluado por el juez de Garantía al resolver;

Décimo: Que el proyecto de ley en análisis intercala en el Título VIII del Código Penal, un artículo 403 bis que incorpora un nuevo tipo penal de maltrato corporal único, cuando la violencia física se ejerce en contra de determinadas personas que tienen en común su condición de vulnerabilidad, como son los menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y personas que forman parte de una relación intrafamiliar, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 20.066, sancionando al agresor con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

En efecto, la propuesta normativa señala:

"Artículo 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad. Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, seré castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por ley a éste. Undécimo: Que la propuesta original solo incluía el maltrato corporal único para las personas señaladas en el inciso primero, siendo el Ejecutivo, mediante indicación, el que propuso extender su aplicación a las personas que puedan ser víctimas de violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 5o de la ley 20.066, modificación que apunta a castigar también ese tipo de maltrato, cuando es ejercido contra las mujeres en contexto de violencia intrafamiliar, atendida su condición de vulnerabilidad.

Como es posible advertir, esta modificación propuesta se vincula estrechamente con la materia que se ha analizado en el apartado anterior y tiene, desde luego, un impacto en la gestión y atribuciones de los tribunales de justicia, en razón de lo cual interesa a esta Corte efectuar algunas consideraciones en torno a la misma;

Duodécimo: Que lo primero que cabe precisar es que la figura del “maltrato”, tanto en la propuesta normativa como en la regulación vigente, se construye sobre la base de aquellas acciones que no alcanzan a constituir lesiones desde la perspectiva física, siendo por lo tanto definibles por oposición a éstas, como toda acción corporal que sin provocar una alteración en el equilibrio y normal funcionamiento de los diversos órganos y partes del cuerpo de la víctima, puedan calificarse de “maltrato". En este esquema, lo que la reforma propone es penalizar las acciones físicas que, sin ser constitutivas de lesiones, ni de maltrato habitual, afectan la integridad síquica de una víctima (en este caso la las mujeres), que se encuentra dentro del círculo de protección intensificada que regula el artículo 5o de la ley 20.066 y que, actualmente, constituyen ilícitos civiles que son sancionados con multa a beneficio de los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar.

Si bien es posible pensar que la reforma propuesta va en la dirección de las recomendaciones internacionales a las que se aludió precedentemente, en la medida que aquellas instan por la eliminación de la figura del “maltrato habitual”, sobre la base de que el maltrato a la mujer es un delito grave aunque se sufra una sola vez, o que está en sintonía con los reclamos sobre la dificultad de determinar la “habitualidad” y las inconsistencias que genera la “doble competencia” de los juzgados de familia y del ámbito penal, entre otros aspectos, lo cierto es que la iniciativa de penalizar un acto único de maltrato corporal en contra de la mujer, en contexto de violencia intrafamiliar, contiene una serie de complejidades e impacta de tal manera en el tratamiento actualmente vigente de la materia, que se revela como un asunto que supone una definición de política - cómo lidiar contra la violencia intrafamiliar - y un rediseño del sistema que merece ser analizado en un contexto más macro que una reforma puntual como la que se contiene en el presente proyecto de ley.

En efecto, por lo pronto, la reforma propuesta implicaría vaciar, prácticamente, de competencia a los tribunales de familia en la materia, desde que lo único que quedaría reservado para el conocimiento en esa sede, parece ser el maltrato sicológico único o no habitual en contexto de violencia intrafamiliar, cuestión que también es relativa, porque la realidad enseña que el maltrato sicológico se nutre, por regla general, de una serie de episodios ocultos o solapados de distinta naturaleza, y que la denuncia es tan solo la cúspide de un proceso. Hay que tener presente que, en la actualidad, la competencia de los juzgados de familia en materia de violencia intrafamiliar es residual, al evidenciarse un alto porcentaje de denuncias por hechos que son calificados como delito de maltrato habitual, por lo que la presente propuesta de modificación implicaría redistribuir definitivamente funciones entre estos juzgados y aquellos con competencia penal, cuestión que conlleva otras definiciones, tales como dotar a estos últimos de la asesoría técnica que hoy está radicada en la judicatura de familia, lo que excede una modificación parcial;

Decimotercero: Que, asimismo, la propuesta presenta complejidades técnicas que probablemente requerirían de otras modificaciones y adecuaciones sobre las cuales el proyecto no se pronuncia. A modo meramente enunciativo, es posible mencionar, por ejemplo, las dificultades que se pueden prever en relación con el estándar probatorio propio de la sede penal, diferente al utilizado por los juzgados de familia y que podría complicar la persecución de los actos que castiga el artículo 403 bis propuesto; por otra parte, si todo llega a la justicia penal, la ausencia de un sistema adecuado de gestión de parte de todos los operadores institucionales y de mecanismos de seguimiento de las víctimas para mantener su decisión de perseverar, puede llevar a un sistema deficiente de protección y acceso a la justicia, que deslegitime la acción del órgano jurisdiccional. Si bien no hay estudios concretos sobre la retractación de la víctima, este es un problema que preocupa a los operadores jurídicos respecto de la persecución del maltrato habitual, y no es difícil suponer que en actos ocasionales o únicos, que no sean de mayor entidad, el nivel de retractación pueda ser aún más alto. En consecuencia, sobre el punto en análisis, mientras no se adopten las estrategias y mecanismos necesarios para abordar eficientemente el tema, esta Corte se inclina por no introducir la reforma propuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

Se previene que el ministro señor Muñoz funda su opinión de extender la competencia de la judicatura de familia a todo lo que diga relación con el tratamiento de la víctima y recomposición del núcleo familia, dejando en sede penal únicamente la investigación y sanción de los delitos de maltrato u otros que se verifiquen en contexto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la protección a la víctima, con la debida coordinación con la justicia de familia.

Se previene, asimismo, que la ministra señora Muñoz, en conocimiento de que el Ministerio de la Mujer trabaja actualmente en la elaboración de un anteproyecto de ley marco sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, considera prudente posponer para esa oportunidad, la propuesta relativa al artículo 403 bis del Código Penal. A su juicio, es allí donde se deberá discernir si la respuesta penal resuelve de mejor forma los problemas de violencia intrafamiliar y qué tan eficiente puede ser valerse de esa vía si la opción descansara fundamentalmente en el poder simbólico del derecho penal.

A su turno, los ministros señores Künsemüller, Silva y Blanco, fueron de opinión de no eliminar el requisito de procesabilidad del delito de maltrato habitual.

El ministro señor Künsemüller, además, rechaza la incorporación del tipo penal propuesto, por innecesario; en su opinión basta con la legislación vigente y estima que con ello se infringe el principio de subsidiariedad del Derecho Penal.

Se previene que la Ministro señora Egnem, remitiéndose únicamente al texto consultado, fue de parecer de mantener el inciso final del artículo 14 de la Ley N° 20.066 atendida la experiencia alcanzada y la plataforma técnica de los Tribunales Familia para proceder conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley N° 19.968.

Ofíciese.

PL 48-2016”.

Saluda atentamente a V.S.

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 29 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 107. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN LOS PROYECTOS REFUNDIDOS QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y EL DECRETO LEY N° 645 DEL AÑO 1925 SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, DESTINADOS A AUMENTAR LA PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES PARA EL CASO DE DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DEMÁS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE.

__________________________________________________________________

BOLETINES NROS. 9.279-07

9.435-18

9.849-07

9.877-07

9.904-07

9.908-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en tercer trámite constitucional, los proyectos refundidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 A de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cuyo detalle es el siguiente:

1.- Moción de los diputados señores Letelier, Meza, Ortíz, Pérez, don José, Sabag y Sepúlveda, que sanciona el maltrato infantil, boletín N° 9279-07.

2.- Moción de las diputadas señoras Álvarez, Cariola, Girardi, Sepúlveda y Vallejo y de los diputados señores Fuentes, Gutiérrez, don Hugo, Teillier y Vallespín, que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores, boletín N° 9435-18.

3.- Moción de las diputadas señoras Núñez, doña Paulina y Sabat y de los diputados señores Becker, Fuenzalida, García, Monckeberg, don Cristián, Paulsen, Pérez, don Leopoldo, Rathgeb y Verdugo, que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores, boletín N° 9849-07.

4.- Moción de la diputada señora Carvajal; y de los diputados señores Farcas, Letelier, Meza, Núñez, don Marco Antonio, Pilowsky, Santana, Silber y Soto, que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables, boletín N° 9877-07.

5.- Moción de la diputada señora Hernando y de los diputados señores Andrade, Ceroni, Chávez, Flores, Monckeberg, don Cristián, Ortiz, Rincón, Saffirio y Squella, que modifica el Código Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos, boletín N° 9904-07.

7.- Moción del diputado señor Tarud, que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado, boletín N° 9908-07.

Para el despacho de estas iniciativas, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de 15 días para afinar su tramitación, término que vence el día 13 de diciembre próximo, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 28 de noviembre, recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo; de la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento; del jefe de la División Jurídica del Consejo Nacional de la Infancia, señor Juan Carlos Valdivia; de los asesores del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señores Francisco Geisse y Cristián Irarrázaval y de la directora de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Ministerio Público, señora María Angélica San Martín.

Por acuerdo de fecha 23 de noviembre del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 120 del Reglamento, la Sala de esta Cámara remitió a esta Comisión, por una semana, los proyectos refundidos en informe, devueltos por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo.

Se hace presente que para el tratamiento del articulado se tomará como referencia la numeración dada por la Cámara.

Cabe señalar que el H. Senado ha calificado como normas de quórum calificado, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, los incisos primero y tercero del texto con el que se propone reemplazar al actual artículo 6° bis del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, establecidos en el numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley en estudio.

La fundamentación de ello, radica en que, en la medida de que se establecen parámetros de reserva frente a la información a la que se puede acceder en el Registro General de Condenas, en específico, en las dos secciones especiales que el proyecto propone configurar, la primera, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, y la segunda denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”.

En efecto, en el aludido inciso primero se dispone que sólo con la finalidad de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y regular con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o cualquier otro fin similar, una persona (natural o jurídica) puede solicitar ser informada si un sujeto se encuentra afecto a alguna de las inhabilidades antes mencionadas.

En consecuencia, la información es reservada si no se pretende realizar tales contrataciones o designaciones.

Por su parte, en la misma línea, en el referido inciso tercero se establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación (organismo a cargo de dicho registro), se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta o no a algunas de las mencionadas inhabilidades, omitiendo informar todo otro dato o antecedente que conste en el registro.

I. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

a.- Debate previo.

El jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló lo importante de recordar que este proyecto en la Sala del Senado fue aprobado por unanimidad, hubo 20 votos a favor y una abstención, y en el debate que se dio en la Sala, fue un aspecto puntal el que centró la discusión, el resto del proyecto fue aprobado sin mayores observaciones.

Respecto de las modificaciones que se hicieron al proyecto en el Senado, lo primero que llamaba la atención era que se amplió la edad de las consecuencias jurídico penales que se generan a propósito del tipo penal, en la participación en el tipo penal de maltrato. En la Cámara de Diputados se entendía que el sujeto pasivo debía ser un menor de catorce años, en el Senado se amplió a 18 años, y ello afectó el tema de las inhabilidades.

En cuanto a la inhabilitación absoluta, el corte era a los 14 años, el Senado propuso 18. La explicación de por qué se cambió de 14 a 18, era que la Convención de Derechos del Niño no distingue en tales edades. En tal sentido, si no existía distinción y el afán era proteger en situaciones de vías de hecho hacia los menores vulnerables, no había razón para generar esta distinción.

Hubo un reordenamiento en la numeración de los artículos, la Cámara había propuesto perseverar en un artículo derogado en tanto tal, el artículo 403 bis, mientras que el Senado prefirió aprovechar ese artículo como oportunidad para iniciar el párrafo propuesto en materia de maltrato. Así, en el fondo no hay mayor divergencia salvo por el tema de la edad. Efectivamente las modificaciones más fuertes son en la determinación del tipo de maltrato, y se regulan en los artículos 403 bis y 403 ter.

El proyecto pretende regular sólo lo que se trata de vías de hecho, lo que no constituye lesiones. Las lesiones van desde las leves hasta las mutilaciones, y esto que propone el proyecto está bajo esa situación, es la parte más baja, esto vendría a colmar un vacío en materia de peligro, en delitos de mera actividad no constitutivos de un resultado.

El ámbito de protección es cualquier persona, y el ámbito de sujetos pasivos están en los mismos términos de lo original de esta Cámara, pero en el Senado se incluyó a los dispuestos en el artículo 5° de la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar. Así, la mujer, que en el contexto intrafamiliar puede estar un contexto de vulneración, se incluye en esta iniciativa.

No había que olvidar que respecto de este universo, el maltrato ya está sancionado penalmente. Hoy la ley N° 20.066 sanciona las vías de hecho, pero lo que pasa es que lo hace en un contexto de habitualidad. Entonces, la pregunta es si acaso entendido que las vías de hecho son sancionables en el ámbito intrafamiliar, si son situaciones vulnerables, si una aplicación singular, un maltrato único, bastaría para su punibilidad. Si a una persona la maltratan varias veces sí, pero no era claro por qué si ocurría una primera vez, no se debía actuar. Actuar bastando esa primera vez, justificaría esta nueva redacción.

En otro ámbito, se entendió que cuando hay sujetos con deberes especiales de cuidado, si es indubitada tal situación, ese sujeto debía ser sancionado tanto como autor de hechos de maltrato, como por no evitar su ocurrencia, pues tenía la obligación de hacerlo. Por ello se propone una regla de igualdad en cuanto a la acción u omisión, el no hacer será sancionado cuando se trate de un sujeto con un deber especial de cuidado.

El artículo 403 ter es particularmente relevante. Este tipo sanciona el trato degradante, el que veja, el trato que degrada la persona, en España se plantea que alude a lo que atenta contra la dignidad del sujeto, su integridad moral, y por eso es que tiene una pena distinta a las del maltrato, era más grave que las simples vías de hecho. El supuesto de una persona que está en una casa de asilo, y que resulta que a esa persona la dejan amarrada a un poste, o que no le cambian los pañales, no constituye un delito de maltrato corporal, pero sí es una degradación, es una vejación, afecta su dignidad, y eso en Chile, salvo unas opiniones, acá hay gustos variados, alguien podría plantear que eso es una injuria de hecho, pero la injuria de hecho apunta a la humillación y asumiría que se trata de un delito de acción privada. En cambio, acá se propone hacerlo por esta vía, que se trata de una acción penal pública, como mejor protección para la víctima.

El resto de las modificaciones son similares, al final se ve que se hace una remisión, son meras adecuaciones al cambio etario.

Cabe destacar que en algún momento en la tramitación en el Senado se incluyó una modificación al inciso final del artículo 14 de la ley de violencia intrafamiliar, que no aparece en los comparados, que aludía a la tramitación penal de la denuncia de maltrato habitual. Si hay habitualidad en el maltrato, debe ser denunciado ante el tribunal de familia, ese tribunal hará una precalificación, determinando si se hace un supuesto de la habitualidad, y ese tribunal decidirá si remite los antecedentes al Ministerio Público.

Aparte de lo que informan las estadísticas, los tribunales lo que hacen es casi siempre remitir a las fiscalías esta información, pero se vuelve disonante la situación, pues salvo las cuestiones administrativas como penalidad aduanera o tributaria, respecto de tipificaciones en materia corporal carece de sentido que aparezca un deber de actuación previa, un filtro efectuado por un tribunal cuando la sede natural de esa calificación debía ser el Ministerio Público, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan tomar por quien corresponda.

Así, la Comisión Especial del Senado en materia de infancia aprobó la incorporación de un artículo que suprimía el inciso final del artículo 14. En tanto norma orgánica constitucional, debía alcanzar 21 votos, pero sólo se lograron 20, y por ello, no fue aprobado. En tal sentido, si esa materia se quisiera discutir nuevamente, podría plantearse en una eventual Comisión Mixta.

Finalmente, a la luz de la idea matriz, se mantuvo la misma noción que se trató en la Cámara de Diputados, pues se trata de una tipificación de hechos que están más abajo de las lesiones.

El diputado señor Soto (Presidente Accidental) consultó la postura del Ejecutivo sobre este informe, si acaso proponen aprobar en todo, o el rechazo de algunas normas específicas.

El señor Castillo expresó que en aras de la sinceridad, y de lo que merece el respeto de la Comisión, lo que la Comisión Mixta podría querer ver es revisar el artículo 403 bis en el sentido, básicamente el tema central de la Sala del Senado fue si hay o no tipicidad en blanco, por la falta de un criterio de relevancia para que cierre la faz objetiva del maltrato corporal. Como Ministerio no se veía un problema mayúsculo, solo faltaría algún criterio en la materia. Asimismo, lo que se refiere a la revisión del inciso final del artículo 14 de la ley de violencia intrafamiliar, sobre el requisito de precalificación.

El asesor del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Francisco Geisse, hizo presente que esta era la primera opinión que emitían sobre este proyecto y por lo tanto, partiría con una opinión general de la Defensoría. Son enemigos de exagerar o expandir el derecho penal. Es un derecho de última ratio, y hay situaciones que, a su juicio encuentran mejor solución en otros ámbitos, como en ámbito del derecho de familia.

Durante las discusiones en el Senado, hubo debate sobre el concepto de maltrato corporal y la inclusión de los supuestos del artículo 5° de la ley de violencia intrafamiliar. A su juicio, en general, lo que este inciso provocaba, esta ampliación del artículo era innecesaria, pues las soluciones que da la ley de violencia intrafamiliar resultarían suficientes, toda vez que ya existe sanción al maltrato ocasional, eso está en el artículo 8° de dicha ley, que dispone una sanción de multa, se permite aplicar medidas cautelares inmediatas al infractor, incluso ante la posibilidad de riesgo inminente, antes de aplicarse una sanción se pueden aplicar medidas de protección.

Entonces, acá hay un tratamiento que ya se efectúa más que suficiente, y lo que producirá esta incorporación dentro de lo que es el Código Penal debía ser considerado. En primer lugar, habrá una sobrecarga de trabajo, pues todas las situaciones en que haya maltrato, este maltrato no deja huellas y es difícil de constatar, va a pasar al ámbito penal, y tanto el Ministerio Público como la Defensoría Penal tendrán una sobrecarga de trabajo, cuando hoy en el ámbito de los tribunales de familia ya tiene solución. Esto fue votación dividida en el Senado.

Asimismo, en la Sala se acordó que dos senadores concurrirían ante la Cámara de Diputados a exponer sobre lo que ahí ocurrió, con el objeto de dar a conocer que después que habían votado el proyecto, se había planteado cuestión sobre si se estaba o no ante un tipo penal en blanco. Al ver que esto acarrearía graves problemas, que en lo práctico, una pelea ocurrida en un momento de desesperación podría terminar en un delito de acción penal pública, la cuestión era buscar una adecuada ponderación de tales situaciones.

El asesor del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Cristián Irarrázaval, señaló sobre el tipo penal, que había que ver qué era lo que en concreto se criminaliza. Si hoy alguien zamarrea a otro, o da una cachetada, eso genera enrojecimiento de piel, y si constata lesiones y aparece esa marca, se tratará de lesiones leves, son justamente eso, moretones y otros similares aluden a las lesiones leves. En la mayoría de estos casos se llega en situación de flagrancia, por lo que alcanzarán a constatarse lesiones.

Entonces, qué casos quedarán comprendidos, los que logren constatar lesiones y no las haya, o si no se constata una lesión, no se hace el procedimiento ahí entrará esta hipótesis. Una cuestión era estar en acuerdo o desacuerdo con el proyecto en cuanto a sancionar ese tipo de conductas, pero otra cosa era pasar la solución al sistema penal.

Si bien en la doctrina, el profesor Bustos sostenía que existía una ausencia de penalización de las vías de hecho, él pensaba en otras hipótesis, por ejemplo en la aplicación de electricidad, donde no quedan lesiones visibles, pero no pensaba en estas hipótesis que no tienen el suficiente disvalor para justificar su punibilidad.

Sobre el trato degradante, la propuesta de la Cámara exigía habitualidad y que quien lo hiciera tuviera un deber de cuidado especial, pero el Senado amplió la situación hacia cualquier persona, en cualquier contexto.

Esto puede hoy solucionarse en los tribunales de familia, donde tiene estándares más bajos de acreditación, pero ello no ocurrirá para el Ministerio Público. La Fiscalía tendrá que acreditar que estamos frente a hechos con antecedentes más altos, mientras que los tribunales de familia puedan presumir con sólo una denuncia para adoptar determinadas medidas de protección.

La directora de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Ministerio Público, señora María Angélica San Martín, señaló sobre el inciso segundo del artículo 403 bis del Código Penal, que la referencia que hace esta incorporación es incluir a sujetos más allá de la violencia de pareja. Abrir esto es mayúsculo, problemas entre tío-sobrino, cuñados, que ante una situación de maltrato único estarán sometidos a esta acción penal pública, incluso en situaciones de igualdad procederá esta acción penal pública, no será necesario encontrarse en situaciones de subordinación o dependencia.

Por ejemplo, dos hermanos que viven en regiones separadas se reúnen a propósito de la partición de una herencia. La discusión sube de tono, y uno da un empujón a otro, y esa vía de hecho bastará para activar el sistema, en tanto la acción será pública.

Las vías de hecho, o violencia ocasional están cubiertas ya por la ley de violencia intrafamiliar, y es cierto, existe el deber de sancionar tales conductas, pero no de penalizarlas, por lo que se cumple satisfactoriamente al tenerlo incriminado en la ley de violencia intrafamiliar. Esa ley además de disponer sanciones de multa, habilita al registro de las condenas intrafamiliares, y este registro inhibe la procedencia de la irreprochable conducta anterior.

Esa ley ha sido muy útil, si se quiere, para que haya un incremento de respuesta ante la cronicidad de la situación. Si se trata de una primera aproximación, no parece insignificante que el sujeto esté sancionado con multa y registrado como tal en el registro de condena. Los ingresos mayoritarios en estos asuntos son por lesiones y amenazas, y pensar que en esto hay una laguna no tiene un fin claro, y no permite dar un tratamiento adecuado.

Acá se ha planteado el tema del estándar de valoración, que es un tema disímil entre los juzgados de garantía y de familia, esto se ha constatado al pedir medidas cautelares. Un juez de garantía, si al menos no hay una lesión, no otorgará medidas cautelares, no las dan siquiera para el caso de amenazas, debe haber un resultado tangible que justifique tal medida.

Mientras, aun cuando el tribunal de familia remita por incompetencia un asunto, en todos esos casos llegan desde los tribunales de familia a la sede penal con medidas cautelares concedidas. Además, para que en sede penal se pueda instar por esas medidas cautelares, debería existir un equipo que asesorara desde un punto de vista interdisciplinarios, y esa competencia de familia ahí es idónea, cuestión que no ocurre en juzgados de garantía.

Si esto prosperara, que todo maltrato físico sea una cuestión del sistema penal, se vaciaría de competencia a los tribunales de familia, y esto sin que haya mayor debate. En el oficio del Fiscal Nacional, cualquier modificación en este tema debe tener un amplio debate y conocer las implicancias económicas que de ello se derivan.

Cabe recordar que la ley de violencia intrafamiliar está centrada, en la violencia contra la mujer, la mujer como víctima de violencia, más allá de que no discrimina entre los sujetos protegidos, pero en general el 70 u 80% de las denuncias aluden a las mujeres víctimas, y esto está ad portas del ingreso de un proyecto anunciado por la Presidencia de la República que crea o persigue instalar el derecho de la mujer a una vida libre de violencias. Esa sería la oportunidad para analizar esta situación, incluyendo sus implicancias, pues la propuesta vacía de contenido a los tribunales de familia.

Si todo era penal, no habrá medidas de protección. El cambio de paradigma que generó la ley de violencia intrafamiliar fue generar un tipo penal autónomo de desacato, el desacato permite la detención y hace comprender al sujeto que la recomendación no era tal, sino una obligación de alejarse de la víctima. Perder este efecto proteccional será real, pues en sede penal no se tendrá ese nivel de dación de medidas cautelares.

La Corte Suprema planteó que este proyecto contiene una serie de complejidades, y el impacto es tal, que se releva como un asunto que requiere mayor análisis y debate, pues implica un rediseño del sistema que necesita una visión más general.

El jefe de la División Jurídica del Consejo Nacional de la Infancia, señor Juan Carlos Valdivia, manifestó que la Convención de Derechos del Niño define como niño a todo menor de 18 años, por eso el interés en que se extendiera la protección a todos ellos, y obliga a protegerlos de toda forma de violencia, y que esta fuese sancionada penalmente cuando correspondiera. Este proyecto avanza en tal sentido, pues abarca las diversas hipótesis necesarias de protección, siendo muy importante que se traduzca en una sanción también penal.

Sobre los demás temas, se atenía a lo expuesto por el representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El diputado señor Soto (Presidente Accidental) solicitó ahondar sobre el que ya esté sancionado el maltrato no habitual. Asimismo, sobre la modificación a la ley de violencia intrafamiliar y el anuncio presidencial sobre nueva ley, si acaso se incluyen estos temas.

El señor Castillo recordó que el ex Presidente Piñera ingresó un proyecto de nuevo Código Penal, y en él se dispuso un tipo de maltrato genérico con una fórmula del tipo “el que maltratare de obra a otra persona”, con sujetos activos y pasivos indeterminados, estaban todos, eso era algo que esta Comisión debiese considerar. La necesidad de tipificar las vías de hecho era real, y ese proyecto no incluía una hipótesis de adjetivación, era simple maltrato de obra.

Sostener que se requiera habitualidad en el trato denigrante, es sencillamente un error. Si se va a sostener que se debe tener una especial protección de la dignidad, sostener que se requiera habitualidad para afectar la dignidad era un error. El artículo 403 ter lo que hace, que no es muy distinto del artículo 173 del Código Penal español, pero allá la protección es hacia todas las personas, acá se acota a los tres supuestos de víctimas protegidas, es proteger la ocurrencia de afectaciones a la dignidad. Algunos plantean que en Chile eso ya está hacia todas las personas, mediante la injuria de hecho, pero que se requiera habitualidad, es un error.

Sobre la Corte Suprema, ésta emitió un informe que en lo fundamental dice dos cosas. Sobre la eliminación de la precalificación no veía problema, y eso estaría dentro del artículo 14 de la ley de violencia intrafamiliar, no sería cuestión el artículo 403 bis. Lo otro es que la inclusión en el inciso segundo de la referencia al artículo 5° de la ley de violencia, parecía excesivo plantear que habría un vacío de la competencia de familia en este tema, y por eso sugiere revisar ese tema.

La jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, expresó que el legislativo está llamado a definir qué conductas son o no reprochables. Maltratar a estas personas era una situación que merecía reproche penal, y que debía ser sancionado de modo acorde. De lo que se trata es que hay un espacio de maltrato en la violencia intrafamiliar, y si se va a esperar que sea sistemático o habitual para sancionarlo, o si se tiene un reproche de acuerdo a un peligro a fin de proteger a este grupo de personas.

Cabe tener presente que las mujeres se demoran en promedio siete años en denunciar la violencia que viven en sus familias. Así el legislativo debía decidir qué conductas, qué situaciones merecían su reproche lo suficientemente grandes para movilizar los recursos del sistema penal.

Sobre las medidas cautelares. La Corte Suprema destacó en su informe la conservación de las medidas cautelares, las que no necesariamente están vinculadas a una sanción, la sanción y castigo son eventuales, las cautelares están asociadas a un riesgo. Es altamente probable que en una contienda familiar surja esta información, se adopten medidas cautelares pero, esa fue la propuesta, que en vez de hacer un ejercicio de ponderación en esa sede, se derive al sistema penal.

A la Corte Suprema le llama la atención el que este sea el único delito que tiene un filtro. En la práctica, si a alguien le roban el teléfono puede hacer la denuncia directamente en la fiscalía, pero si a esa misma persona su pareja la golpea habitualmente, tiene que ir primero al tribunal de familia para que ese tribunal defina si deriva o no los antecedentes al Ministerio Público.

Finalmente, hizo presente que el artículo 8° de la ley de violencia intrafamiliar sanciona la violencia como un delito de carácter civil. El único delito penal es el de maltrato habitual.

El diputado señor Walker señaló que de todas las alocuciones, quedaba claro que el proyecto se mejoró en algunos aspectos en el Senado. Se discutió si debía incluirse a los menores de 14 o 18. De acuerdo a la Convención, ahí no se distingue, pero se entendía que no había una desproporción de fuerza cuando el menor está entre los 14 y 18 años. Con todo, le parecía el aumento de edad, para que la redacción quedase armónica.

Con todo, en cuanto a llevar el proyecto a Comisión Mixta, la cuestión es tener la mayor libertad para perfeccionar el proyecto. Así, la cuestión era tener un rechazo más amplio que lo planteado por el Ministerio de Justicia. Sobre el artículo 403 bis, donde se incorpora el maltrato corporal, era una buena oportunidad discutir si incluir, por ejemplo, a las mujeres embarazadas como sujeto pasivo de delito. Sería una buena oportunidad armonizar esa redacción.

Sobre el artículo 403 ter, aparece que el trato degradante se establece con una pena mayor que el maltrato corporal. A esa decisión convendría darle una vuelta.

El diputado señor Farcas expresó que estas iniciativas que se trabajaron en conjunto en la Comisión de Seguridad Ciudadana surgieron en un contexto. Recordaba las imágenes que en una casa en San Miguel a un niño le pegaba una asesora del hogar que estaba a su cargo, y si no fuera por una cámara que grabó la situación, eso no se hubiera sabido.

Parece muy importante sancionar de una vez por todas estas situaciones. Esto lleva un largo tiempo de tramitación, pero parece razonable mandar el proyecto a Comisión Mixta.

El diputado señor Squella manifestó que era poco común que la Defensoría y la Fiscalía estuvieran de acuerdo, por lo que debía ponerse cuidado en esa situación. En esa línea, a modo de contexto, era transversal a la luz de ciertas exposiciones que reclamaban que determinados ámbitos no estaban cubiertos.

Son cosas que a todos les hace sentido, y cualquier penalista podría plantear que había un espacio desregulado, pero todo el proyecto tenía que ver con un elemento que no quedó en el tipo final, que aludía al deber de cuidado. Cuando se tiene a cuidado a un niño, ahí se justifica que se active el sistema penal. Estimó que si bien cualquier tipo de maltrato corporal era reprochable, no siempre es lo suficientemente relevante para activar el sistema penal. Se da la impresión que se necesitan elementos adicionales para activar, de lo contrario, cualquier pelea en un patio de colegio entre estudiantes de tercero medio activará el sistema penal.

Así, la cuestión es si los representantes de la ciudadanía van a activar el sistema por esos supuestos. Se está hablando de esas situaciones, peleas en un partido de futbol, que esas situaciones signifiquen que se deba meter el sistema penal, que se llegue a un juicio, estima que no. Sí, en cambio, se estima que quien tiene el deber de cuidado de un menor, o un adulto mayor, incluso a título gratuito, ahí se justificaba que esa persona, a quien la familia encomendó un cuidado y no lo cumple sea sancionada, pero tal cual está acá, queda muy amplio. Conviene dar respuesta, pero no con esa apertura.

Esto se irá a Mixta, sin duda. Más allá del juicio de valor, consultó si dado el tipo de proyecto de ley, no convendría mandarlo todo a la Comisión Mixta, pues si se ponen rigurosos, de abocarse únicamente a lo que se mandó, a lo que no hubo coincidencia, podría quedar algo extraño. Así, explicando como corresponde qué cuestiones se quieren conseguir, mejor mandar todo a la Mixta para que salga un texto armónico.

El diputado señor Letelier expresó que este proyecto ingresó, se discutió en la Comisión de Seguridad Ciudadana, pero se le hacía poco sensible que una comisión de seguridad, policiaca, viese este tema, cuando algo que era tan sensible, pensado en la infancia y otros, y que pena que esta Corporación no tuviera una comisión de infancia para conocer estos proyectos. De una u otra manera, los que han participado en esta inquietud, lo que más le interesaba era no que se ampliara a los cuatro vientos un proyecto, él era parte de una moción en el tema.

Le importaba muchísimo que esta Corporación se aboque, le habría gustado que como mínimo hubiese comenzado la discusión en la Comisión de Familia, pero no en la de Seguridad Ciudadana. Estaba claro que terminaría el tema en una Mixta, donde será mejorado, pero quedaba planteado en la Corporación que no se puede legislar sin tener comisiones específicas. En la Comisión de Familia, todas las comisiones están saturadas de proyectos, y cuando llega un proyecto como este, pasaba a cuarta fila o no tiene espacio.

Había inquietud e interés en el tema, ojalá se pudiera avanzar.

El diputado señor Coloma valoró el trabajo de la Comisión de Seguridad, y señaló que no tenía sentido plantear la cuestión ahora. Ojalá el proyecto se fuera completo a Mixta, pues no es mucho lo que se ganará mandando sólo una parte. El espíritu original del proyecto está desvirtuado, el deber de protección inicial ahora se amplió, al igual que ampliar de 14 a 18 años. No se puede mandar una parte a la mixta, conviene hacerlo en forma total a fin de sacar un proyecto que tenga un sentido orgánico.

Es un tremendo proyecto, pero por intentar generar un tipo penal para un caso concreto, se termina generando un tipo penal que altera las relaciones intrafamiliares, que termina judicializando todo. No sabe si una pelea de menores de 14 años, o un tirón de orejas, era un problema penal.

El proyecto como fue originalmente ideado, le gustaba, pero para nada en lo que estaba terminando.

La diputada señora Nogueira, doña Claudia, concordaba con la mayoría de los diputados en que era mejor que el proyecto se fuera íntegro a Mixta. Sin duda los artículos 403 bis y ter. Además, lamentaba profundamente que el Ministerio de la Mujer, entendía la incorporación de la violencia contra la mujer en el proyecto, pero que a través de una indicación planteara la discusión y no reformulara la ley de violencia intrafamiliar. Entendía la discusión sobre que el maltrato habitual tuviese un filtro, pero ella debía serla en un proyecto que establezca el impacto para resguardar la protección de la mujer. Los cuidados del sacristán mataron al señor cura, y en este proyecto el estándar probatorio en los tribunales de familia y penal, para establecer medidas cautelares o condenas, es más alto en penal que en familia, y así, la mujer terminará más desprotegida. Hay una tremenda deuda con las mujeres, y esto podría terminar perjudicándolas.

Al inicio de este proyecto, la idea matriz era el maltrato corporal en el contexto extra familiar, y acá se integró lo intrafamiliar. Esto surgió por el tema de la nana que agredió a un niño, ahí estaba el sujeto vulnerable. Esto debe analizarse con más profundidad, no se imaginaba que alguien por un coscorrón a un niño, pasase a control de detención. El bien protegido es la situación del sujeto desprotegido, y resulta que el niño que es agredido por una madre, la madre terminará presa, y el daño que se hace a ese niño será mayor en tal situación.

Sin ir más lejos, esta ley ojalá tuviera informe financiero, para saber cuánto presupuesto se requiere para contratar nuevos profesionales, y no veía ningún informe sobre cuánto será tal impacto. Si no, quedará una ley en el papel, se criminalizará una serie de situaciones que el sentido común indica, que valorando la buena intención, el resultado será perjudicial para la familia, una sobrecarga a la fiscalía, y desprotección a la familia.

Esta ley está a distancia de lo original, y merece mayor análisis en la Mixta.

El diputado señor Walker aclaró que el tema de violencia intrafamiliar se incorporó porque se vio que se daba el absurdo que las penas por el maltrato a un niño fuera de las hipótesis de violencia intrafamiliar serían mayores que las agresiones dentro de ese contexto. Por ello, se agregó un aumento en las penas en esa ley.

La diputada señora Nogueira, doña Claudia, solo para aclarar, señaló que ese no era el proyecto original, eso se planteó mucho después.

El diputado señor Walker expresó que ello no estaba contenido y por eso se agregó.

La diputada señora Nogueira, doña Claudia, señaló, a modo de conclusión, que han pasado 32 meses y no se ha ingresado un proyecto para proteger a la mujer de la violencia. No vale hacerlo mediante una indicación, debía hacerse mediante el proyecto correspondiente.

El diputado señor Gutiérrez consultó al Ejecutivo si prefería que a la Comisión Mixta se fuese todo o parte del proyecto.

La diputada señora Turres, doña Marisol, señaló que este proyecto parecía un pegado de cosas, y que en la medida que se daban cuenta de temas, se fue parchando el proyecto. Por ello, prefería que se fuese todo a Mixta.

El diputado señor Saldívar manifestó que tenía la impresión, que a excepción de los artículos 403 bis y ter, el resto del articulado estaba en situación de ser despachado.

El diputado señor Soto (Presidente Accidental) señaló que el proyecto partió sin tener claro el foco, y en el camino fue encontrándolo. Éste siempre el foco estuvo en las personas en situación de vulnerabilidad, y fue una definición correcta la incluida hasta acá. El aporte del Senado de subir de 14 a 18 años la edad de protección a los menores, era razonable.

Con todo, el Senado ha tenido una visión contradictoria, lo aprobaron en un sentido, se dieron cuenta de una situación y ello los obligaba a reunirse con el Senado. La determinación de la conducta típica debiera tener algún tipo de adjetivo que lo haga separable de conductas que serían inocuas, si no, harían saturar el sistema en caso de incorporarlas.

En su opinión, el artículo 1° N°5 completo del proyecto de ley debiese ser parte de la revisión de la Mixta. El subir la cantidad de años sería donde todos estén de acuerdo, y el resto, que se trata de concordancia, no había que quitarle espacio a la Mixta para que pueda tomar las definiciones. No estimaba que el proyecto no se aprobará, ve cercanías, pero conviene darle flexibilidad para poder discutir.

El señor Castillo refirió que en el proyecto que salió de la Cámara de Diputados se incluían, también, cuestiones extra familiares, hubo un ámbito intrafamiliar, pero hubo un maltrato que no suponía un deber especial de cuidado, y eso mismo salió del Senado.

La diferencia era que en la Cámara, lo que se llamarían los supuestos que generan la situación de garante eran las clasificaciones clásicas, la ley, el contrato, y el Senado asumió una visión de la situación de garante en términos amplios, para que no quedara a discusión si hubo o no contrato.

La señora Sarmiento señaló que sin perjuicio de los aspectos legislativos, se ha desarrollado un trabajo que permite tener una actuación coordinada con los diversos actores del sistema administrativo y judicial, con un decálogo de derechos y una pauta de evaluación de riesgos.

Y precisamente en relación al proyecto de ley que ingrese, ojalá prontamente, buena parte de la solución al problema que el Estado debe asumir, no estaba enfocado en lo penal, sino en la prevención.

El diputado señor Soto (Presidente Accidental) expresó que respecto del examen de precalificación que hace el tribunal de familia, ojalá la Comisión Mixta revisara ese tema.

b.- Contenido de las enmiendas y acuerdos adoptados.

Artículo 1°

N°1

Letra a)

El texto despachado por la Cámara de Diputados contempla, en la Escala General, Penas de crímenes, la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos o profesiones que se ejerzan en los ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

El Senado amplía la minoría de edad hasta los dieciocho años.

Letra b)

El texto despachado por la Cámara de Diputados contempla, en la misma escala, la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos o profesiones que se ejerzan en los ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

El Senado amplía la minoría de edad hasta los dieciocho años.

Letra c)

El texto despachado por la Cámara de Diputados contempla, en la Escala General, Penas de simples delitos, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos o profesiones que se ejerzan en los ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

El Senado amplía la minoría de edad hasta los dieciocho años.

N°2

El Senado propone adecuaciones al artículo 39 ter, contemplado en este numeral, que son consecuencia de las enmiendas propuestas en el artículo 403 quáter, que pasaría a ser 403 ter, contempladas en el N°5 del artículo 1° del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

N°3

La Cámara de Diputados proponía incluir en el artículo 90, relativo a las penas aplicables en caso de quebrantamiento de condena, específicamente en el N°5, relativo al inhabilitado para cargos u oficios públicos la referencia a los que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad. El Senado precisa que la noción de menor de edad significa menores de dieciocho años.

N°4

El texto despachado por la Cámara de Diputados establecía el aumento de la pena en un grado en el caso del delito de lesiones corporales, si se cometía en contra de un menor de catorce años, un adulto mayor o una persona en situación de discapacidad, por parte de quienes tienen encomendado su cuidado. El Senado modifica la noción de menor de edad para estos efectos, ampliándolo a dieciocho años.

N°5

El Senado sustituye en su integridad este numeral, el que incorporaba en el Título VIII del Código Penal un párrafo 3 bis denominado “Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”. El detalle de las enmiendas es el siguiente:

a) En el epígrafe se amplía la noción de menor de edad hasta los dieciocho años.

b) El artículo 403 ter propuesto por la Cámara de Diputados pasa a ser 403 bis, ya que en el Código Penal éste se encuentra derogado. Asimismo, se reemplaza la acción por “el que maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422”.

Asimismo, se sanciona con esta pena a quienes realizaren la misma conducta en contra de las personas referidas en el artículo 5° de la ley N°20,066 [1], sobre violencia intrafamiliar, que no sean menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Finalmente, se sanciona con pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, a quienes teniendo un deber especial de cuidado de las personas referidas en el inciso primero de este artículo 403 bis, la maltratare corporalmente o no impidiese su maltrato debiendo hacerlo.

c) Reemplaza el artículo 403 quáter, que pasa a ser 403 ter estableciendo que será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo quien infligiere a las personas referidas en el mismo inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante. El texto despachado por la Cámara de Diputados hablaba de maltrato y violencia síquica, definiendo ésta última.

d) La Cámara de Diputados propuso en el artículo 403 quinquies, que pasa a ser artículo 403 quáter, como pena accesoria la de inhabilitación absoluta temporal a quienes cometieren los delitos de homicidio, lesiones corporales y maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad. El Senado sólo amplía la minoría de edad hasta los dieciocho años.

e) Al artículo 403 sexies, que pasa a ser artículo 403 quinquies, relativo a la inscripción de las condenas en el registro general de condenas, el Senado sólo le introduce modificaciones de carácter formal.

f) En el artículo 403 septies, que pasa a ser 403 sexies se agrega un inciso que faculta al juez para establecer como penas o medidas accesorias la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio u otro lugar, la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, su comiso y la asistencia a programas de rehabilitación del consumo de alcohol o drogas.

g) En el artículo 403 octies, que pasa a ser artículo 403 septies, se reproduce literalmente lo aprobado por la Cámara de Diputados, respecto a la no aplicación del principio de oportunidad a estos delitos.

N°6, nuevo

Se agrega este numeral, que incorpora en el N°5 del artículo 494, relativo a las penas de multa en caso de lesiones leves, las provocadas a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 403 bis que se agrega.

Artículo 3°

N°1

Se introducen enmiendas en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, relativo a las secciones del Registro General de Condenas, en el sentido de incorporar la ampliación de la minoría de edad hasta los dieciocho años.

N°2

Se introducen enmiendas en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, relativo al derecho que tiene cualquier persona natural o jurídica a requerir información acerca de inhabilitaciones, en el sentido de incorporar la ampliación de la minoría de edad hasta los dieciocho años.

Por 6 votos a favor y 5 en contra, vuestra Comisión recomienda aprobar las enmiendas propuestas por el Senado, con excepción de los artículos 403 bis y 403 ter, contenidos en el párrafo 3 bis que se pretende agregar al Título VIII del Código Penal y que figuran en el numeral 5 del artículo 1° del proyecto de ley en informe.

Votaron por la afirmativa los diputados señores Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Letelier, don Felipe; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo y Walker, don Matías. Votaron en contra las diputadas señoras Nogueira, doña Claudia y Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián y Trisotti, don Renzo.

Se hace presente que la fundamentación del voto en contra radica en que los diputados que se manifestaron en ese sentido estimaron conveniente que la Comisión Mixta tuviera plena libertad para analizar la totalidad del proyecto y no sólo disposiciones aisladas.

********************

Se designó Diputado informante a la señora TURRES, DOÑA MARISOL.

Tratado y acordado en sesión de 29 de noviembre de 2016, con la asistencia de las diputadas señoras Nogueira, doña Claudia y Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Letelier, don Felipe; Monckeberg, don Cristián; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo; Trisotti, don Renzo y Walker, don Matías.

Sala de la Comisión, a 29 de noviembre de 2016.

[1] Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común o recaiga sobre persona menor de edad adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de diciembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 109. Legislatura 364. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

AUMENTO DE PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DE OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9901-07, 9904-07, 9908-07) [INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA]

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para el caso de delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

De conformidad con los acuerdos de los Comités adoptados ayer, las intervenciones se limitarán a cinco minutos cada una.

El plazo para solicitar votación separada vence a las 11.00 horas de hoy.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Arturo Squella .

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 95ª de la presente legislatura, en 10 de noviembre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 107ª de la presente legislatura, en 1 de diciembre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SQUELLA (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar, en tercer trámite constitucional, sobre los proyectos refundidos que modifican el Código Penal, el Código Procesal Penal y el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, destinados a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables en el caso de delitos cometidos en contra de menores y demás personas en estado vulnerable.

El contenido de las enmiendas del Senado es el siguiente:

Artículo 1°.

En las letras a), b) y c) del número 1 de este artículo, que introduce enmiendas al Código Penal, la Cámara de Diputados proponía incluir en las penas de inhabilitación absoluta perpetua e inhabilitación absoluta temporal para ejercer ciertos cargos, empleos o profesiones aquellos que se ejerzan en los ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de catorce años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

El Senado amplía el concepto de personas menores hasta los dieciocho años.

En el número 2, el Senado propone adecuaciones al artículo 39 ter, que son consecuencia de las enmiendas propuestas en el artículo 403 quáter, que pasaría a ser 403 ter, contempladas en el número 5 del artículo 1° del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

En el número 3, la Cámara de Diputados proponía incluir en el número 5 del artículo 90 del Código Penal, relativo a las penas aplicables en caso de quebrantamiento de condena, específicamente en lo relativo al inhabilitado para cargos u oficios públicos, la referencia a los que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad. El Senado precisa que la noción de menor de edad significa menores de dieciocho años.

En el número 4, el texto despachado por la Cámara de Diputados establecía el aumento de la pena en un grado en el caso del delito de lesiones corporales, si se cometía en contra de un menor de catorce años, un adulto mayor o una persona en situación de discapacidad por quienes tienen encomendado su cuidado. El Senado modifica la noción de menor de edad para estos efectos, ampliándolo a dieciocho años.

El Senado sustituyó en su integridad el número 5, el cual incorporaba en el Título VIII del Código Penal un párrafo 3 bis, denominado “Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”. El detalle de las enmiendas es el siguiente:

a) En el epígrafe se amplía la noción de menor de edad hasta los dieciocho años.

b) El artículo 403 ter propuesto por la Cámara de Diputados pasa a ser 403 bis, ya que en el Código Penal se encuentra derogado. Asimismo, se reemplaza la acción del tipo penal por “el que maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley Nº 20.422”.

Además, se sanciona con esta pena a quienes realizaren la misma conducta en contra de las personas referidas en el artículo 5º de la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, que no sean menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Finalmente, se sanciona con pena de presidio menor en su grado mínimo a medio a quienes teniendo el deber especial de cuidar a las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis, la maltratare corporalmente o no impidiese su maltrato debiendo hacerlo.

c) Reemplaza el artículo 403 quáter, que pasa a ser 403 ter, estableciendo que será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo quien infligiere a las personas referidas en el mismo inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante. El texto despachado por la Cámara de Diputados estaba referido a maltrato y violencia síquica, y definía esta última.

d) La Cámara de Diputados propuso en el artículo 403 quinquies, que pasa a ser el artículo 403 quáter, como pena accesoria la de inhabilitación absoluta temporal a quienes cometieren los delitos de homicidio, lesiones corporales y maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad. El Senado solo amplía la minoría de edad hasta los dieciocho años.

e) Al artículo 403 sexies, que pasa a ser el artículo 403 quinquies, relativo a la inscripción de las condenas en el Registro General de Condenas, el Senado solo le introduce modificaciones de carácter formal.

f) En el artículo 403 septies, que pasa a ser 403 sexies, se agrega un inciso que faculta al juez para establecer como penas o medidas accesorias la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio u otro lugar, la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, su comiso y la asistencia a programas de rehabilitación del consumo de alcohol o drogas.

g) En el artículo 403 octies, que pasa a ser el artículo 403 septies, se reproduce literalmente lo aprobado por la Cámara de Diputados respecto de la no aplicación del principio de oportunidad a estos delitos.

El Senado contempla un nuevo número 6, el cual incorpora en el número 5 del artículo 494, relativo a las penas de multa en caso de lesiones leves, las provocadas a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 403 bis que se agrega.

Artículo 3º.

En el número 1 se introducen enmiendas al texto aprobado por la Cámara de Diputados, relativo a las secciones del Registro General de Condenas, en el sentido de incorporar la ampliación de la minoría de edad hasta los dieciocho años.

En el número 2 se introducen enmiendas en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, relativo al derecho que tiene cualquier persona natural o jurídica a requerir información acerca de inhabilitaciones, en el sentido de incorporar la ampliación de la minoría de edad hasta los dieciocho años.

Durante el debate surgido al interior de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, existió coincidencia en que era necesario que algunas disposiciones fueran revisadas por una comisión mixta, especialmente los artículos 403 bis y 403 ter, contenidos en el párrafo 3 bis que se pretende agregar al Título VIII del Código Penal y que figuran en el número 5 del artículo 1º del proyecto de ley en informe.

Sin embargo, algunos miembros de dicha instancia fueron partidarios de dar mayor libertad a la comisión mixta para que debatiera y modificara el articulado del proyecto de ley, para lo cual se hacía necesario rechazar todas las enmiendas propuestas.

Finalmente, por 6 votos a favor y 5 en contra, la comisión acordó recomendar la aprobación de las enmiendas propuestas por el Senado, con excepción de las dos disposiciones antes mencionadas, por existir consenso sobre el grueso del articulado del proyecto.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, el proyecto no solo sanciona el maltrato a menores de edad, como señala el título consignado en la pantalla electrónica de la Sala, sino que tiene la particularidad de que también sanciona el maltrato a las personas en situación de discapacidad y a los adultos mayores. Estamos hablando del maltrato que se provoca fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar.

En el marco de la discusión que tuvo lugar durante el primer trámite constitucional del proyecto en la Comisión de Seguridad Ciudadana, que presidí, aprovechamos de actualizar las normas relativas a las sanciones por violencia intrafamiliar, por la vía de aumentar también en un grado la pena para estos casos. Ello porque se daba el absurdo de que, por equiparar las penas a los casos de maltrato de niños fuera del ámbito de la violencia intrafamiliar, estos iban a quedar con una pena mayor a las establecidas para los casos de maltrato de niños en el ámbito de la violencia intrafamiliar.

Por su intermedio, señor Presidente, agradezco especialmente a la exministra de Justicia, Javiera Blanco , por haber apoyado la iniciativa en el Senado, y a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Claudia Pascual , quien también respaldó el proyecto.

Asimismo, agradezco a los senadores que presentaron otra iniciativa que sanciona el maltrato infantil, y que, por lo mismo, legítimamente podrían haber perseverado en su tramitación, pero que entendieron que el proyecto en discusión es más amplio, pues, como mencioné, no solo sanciona el maltrato infantil, sino también el inferido a los adultos mayores y a las personas en situación de discapacidad.

Durante el segundo trámite constitucional, el Senado introdujo interesantes modificaciones a la iniciativa.

Sobre la base de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Senado determinó que no podíamos establecer una diferencia entre los menores de 14 y 18 años de edad. Así, estableció que son sujetos pasivos del maltrato los menores de 18 años en general.

Creo que hay que mantener esa enmienda.

Sin embargo, como muy bien señaló el diputado señor Squella , quien informó el proyecto, la mayoría de la comisión estimó que a lo menos los nuevos artículos 403 bis y 403 ter incorporados por el Senado debían ir a comisión mixta, dada la redacción propuesta por esa Corporación.

De ese modo se lo hicimos presente ayer oportunamente a usted, señor Presidente, y al Secretario de la Corporación, señor Miguel Landeros : que se voten en forma separada tales artículos para que sean rechazados y enviados a comisión mixta. Lo anterior, porque el artículo 403 bis, nuevo, sanciona con prisión en cualquiera de sus grados a quien ejerza maltrato corporal contra un niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, o contra un adulto mayor, o contra una persona en situación de discapacidad.

No obstante, paradójicamente, en el artículo 403 ter, que no habla de maltrato corporal, sino de maltrato psicológico, del trato degradante que menoscaba gravemente la dignidad de la persona, se aumenta la pena a presidio menor en su grado mínimo.

Entonces, la Sala comprenderá que resulta bastante complejo imponer al maltrato corporal una sanción menor que la asignada al maltrato psicológico.

Por eso, solicitamos que las dos disposiciones individualizadas vayan a comisión mixta. También, queremos que dicha instancia elimine -lamentablemente, el Senado no lo pudo hacer por falta de quorumla precalificación en los casos de violencia intrafamiliar. El delito de maltrato habitual es el único que requiere ser precalificado por los tribunales de familia. De modo que esa precalificación nos parece un absurdo, una barrera de entrada para toda denuncia por violencia intrafamiliar.

Con el Ejecutivo acordamos suprimir en la comisión mixta la referida precalificación.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, no hay duda de que este proyecto reviste extraordinaria importancia, porque pretende sancionar el maltrato infantil, el maltrato a personas con discapacidad, en fin, dentro de lo que es la violencia intrafamiliar.

La iniciativa que estamos discutiendo hoy emanó de diversos proyectos que se refundieron. Ahora nos hallamos ante las modificaciones introducidas por el Senado al texto que aprobó la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional.

Nuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento acogió algunas de esas enmiendas porque le parecieron razonables.

Particularmente, en lo que respecta a la escala general de penas, el Senado establece con claridad que también se considera víctimas a los jóvenes de menos de 18 años de edad (la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño los considera como menores de edad).

Recordemos que en la Cámara de Diputados nos habíamos referido solo a niños menores de 14 años de edad. Pero nos parece que entre las víctimas del maltrato deben estar también los menores de 18 años.

Como dije, el Senado introdujo una modificación en tal sentido, la que nos parece razonable. Sin embargo, hay una enmienda propuesta por la Cámara Alta que deberíamos rechazar - al menos es la opinión de algunos miembros de la Comisión de Constitución-: la vinculada con la definición de “maltrato” que se establece en el nuevo artículo 403 bis. Esa norma habla de “maltrato corporal”, pero no define adecuadamente qué implica ese tipo de maltrato. Se trata de una expresión demasiado amplia.

Por lo tanto, una comisión mixta debería despejar el punto con mayor claridad.

Así, considero que deberíamos rechazar ese artículo y el 403 ter, nuevos, para que vayan a dicha instancia.

En todo lo demás, la Comisión de Constitución coincidió con el Senado. Ello, sin perjuicio de que la comisión mixta tiene facultades para analizar otras materias, más allá de las modificaciones del Senado que rechace esta Sala.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que hoy estamos debatiendo en tercer trámite constitucional ha contado con el apoyo transversal y mayoritario del Congreso Nacional en su paso tanto por la Cámara de Diputados como por el Senado.

La violencia, en todas sus formas y manifestaciones, todavía constituye un flagelo social que debe abordarse con seriedad y sinceridad. Tenemos que dar señales concretas para erradicar de nuestro país la violencia y el abuso en las relaciones humanas.

Para ello se requieren medidas razonables y bien pensadas, como este proyecto de ley, que encuentra su espíritu y su bandera de lucha en la decisión de hacer efectivas todas las medidas que permitan una protección mayor y especial para cierta clase de personas, por ejemplo, en razón de su edad (como niños, niñas y adolescentes); o de alguna discapacidad física o mental; o de la categoría de adulto mayor, o de la condición de las mujeres que viven en una sociedad patriarcal y machista como la nuestra. Son categorías de personas que se hallan en un evidente estado de mayor vulnerabilidad y desprotección con respecto a los demás chilenos y chilenas.

Señor Presidente, hago memoria en esta Sala de que uno de los tantos hechos y antecedentes que fundamentaron la idea de legislar sobre esta materia son los públicamente conocidos y lamentables casos de maltrato y violencia tanto física cuanto psíquica sufridos por muchos niños y niñas institucionalizados en los centros del Sename, la mayoría de ellos abandonados por sus padres, maltratados en sus hogares y nuevamente vulnerados en esa institución, la que debía protegerlos.

Por otra parte, ¿cuántos adultos mayores o personas con discapacidad son violentados impunemente cada día en nuestro país precisamente por aquellos que tienen el deber y la responsabilidad de cuidarlos, sean las instituciones donde se encuentran internados, sean quienes los tienen bajo su cuidado, sea incluso su propia familia, donde a veces -hemos visto varios reportajes televisivos al respecto son mantenidos atados a una cama, o en condiciones insalubres o en situaciones de indignidad absolutamente inaceptables?

A todos ellos va dirigida la ley en proyecto, señor Presidente, para darles la protección que necesitan.

Como se ha dicho, esta iniciativa busca tipificar y sancionar un nuevo delito penal, consistente en violentar o maltratar física o psíquicamente a personas en situación de vulnerabilidad, o bien, en darles un trato vejatorio o indigno.

Con este proyecto estamos llenando un vacío legal para penalizar maltratos que, por no ser constitutivos del delito de lesiones, al no dejar huellas evidentes en el cuerpo de las víctimas, por muchos años han quedado en la más absoluta impunidad. ¡Y eso resulta inaceptable!

Por ello, vamos a aprobar gran parte de las modificaciones que introdujo el Senado, con excepción de dos -me referiré a ambas-, que propondremos rechazar para que sean revisadas en comisión mixta.

En primer lugar, el artículo 403 bis, que establece el delito base de maltrato físico.

Al respecto, hubo consenso en el Senado, y también en la Cámara de Diputados, en que se requiere una calificación que tenga que ver con la gravedad o la relevancia del maltrato. De lo contrario solo estaríamos penalizando actos únicos de maltrato, lo que sin duda podría saturar a nuestros tribunales de justicia.

En segundo término, en el artículo 403 ter, relativo a los tratos degradantes, hay que establecer una mayor asimetría en la pena y, quizás, revisar también la tipificación.

Por último, el Senado rechazó una disposición que debe reponerse en la comisión mixta: la que elimina la precalificación que deben hacer los tribunales de familia para que se puedan conocer penalmente los casos de violencia intrafamiliar cuando sufren maltrato las mujeres.

Actualmente, si no se obtiene dicha precalificación el caso de violencia contra la mujer ni siquiera es conocido por el Ministerio Público.

De mantenerse la norma pertinente en la Ley de Violencia Intrafamiliar, se producirá el siguiente sinsentido: si se maltrata a un niño o a una persona en situación de discapacidad, los afectados podrán hacer la denuncia directamente ante la justicia penal, sin ninguna restricción. En cambio, si fuese una mujer la maltratada, en un contexto de violencia intrafamiliar, no se podrá denunciar directamente ante el Ministerio Público, pues antes habrá que obtener una precalificación de los tribunales de familia, requisito que todos hemos observado y rechazado, incluso la Corte Suprema.

En consecuencia, se trata de una norma que carece de toda lógica, pues establece una desigualdad arbitraria, razón por la cual debe ser eliminada, ya que constituye una barrera que, en última instancia, termina amparando la violencia contra las mujeres, lo cual es absolutamente inaceptable.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, tal como han manifestado otros colegas, este proyecto de ley surgió de la fusión de una serie de mociones parlamentarias y es el fruto de un acuerdo al que arribamos parlamentarios con el Ministerio de Justicia y el Sename, con el apoyo de la secretaría de la comisión y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

En conjunto llevamos adelante este trabajo que, finalmente, se plasmó en una indicación mediante la cual se propone la creación de un registro de maltratadores en el que serán inscritos los condenados, tanto por el nuevo delito de maltrato como por delitos de mayor gravedad, como lesiones y homicidios cometidos contra la población vulnerable. Estamos hablando de nuestros niños, de las personas en situación de discapacidad y de los adultos mayores. También se establece el acceso a este registro, que se podrá realizar vía internet, a fin de dar una adecuada publicidad y facilitar su acceso a la población.

El foco del proyecto se ha puesto en proteger a las personas en situación de vulnerabilidad ante situaciones de maltrato y violencia que hoy quedan en la impunidad, más que en aumentar la pena del delito propuesto y enfocarse en un único sujeto.

Se sanciona el maltrato, tanto físico como psíquico, en contra de menores de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, estableciéndose para ello un tipo penal base y figuras agravadas, fundadas en la habitualidad del maltrato y en el evento de que el agresor tenga un especial deber de cuidado hacia la víctima.

Por su parte, si a consecuencia de dicho maltrato se comete un delito de mayor gravedad, el agresor será sancionado por ese otro delito.

Se establecen, además, las penas de inhabilitación para trabajar con estos sujetos vulnerables, al autor del delito de maltrato, como de otros delitos de mayor entidad que afecten la vida o la integridad física de aquellos, como el delito de lesiones y el de homicidio. Esta pena será inscrita en un registro al cual todas las personas podrán tener acceso.

Nos parece que más que nunca es necesario tomar medidas efectivas. Una de las mociones que dio origen a este proyecto refundido es una que presentamos a solicitud de clubes de adultos mayores, de personas mayores que se ven afectadas, por ejemplo, por situaciones de vulneración a sus derechos, como maltrato y otros actos que dan cuenta de una situación muy compleja, a propósito de que ellos hacen las denuncias y muchas veces esas investigaciones no llegan a puerto.

Por eso, consideramos que, al igual que en el caso de los menores de edad, el delito de maltrato a personas en situación de vulnerabilidad debe ser de acción penal pública, y que, en consecuencia, cualquier persona pueda denunciarlo. Afortunadamente, el Senado incorporó esa característica respecto de todas las víctimas en situación de vulnerabilidad, cuestión que en un principio solo se había considerado para el caso de los adultos mayores.

Sin embargo, al igual que el diputado Walker , estoy completamente de acuerdo en que no es posible que en el artículo 403 ter se sancione el trato degradante o vejatorio -aquel que, sin ser violencia física, denigra a la persona, pues atenta contra su dignidad e integridad moral con una pena mayor a la del maltrato físico. Además, se permite una acción penal pública como mejor protección para la víctima.

Por eso, hemos planteado que debemos enviar a comisión mixta tanto el artículo 403 bis como el 403 ter, para lo cual pedimos votación separada de ambas disposiciones, a fin de que podamos rechazar las modificaciones respectivas del Senado.

Por otra parte, creemos importante plantear que la comisión revise el inciso final del artículo 14 de la ley de violencia intrafamiliar, respecto del requisito de precalificación, ya que si bien la derogación de ese inciso obtuvo votación mayoritaria en el Senado, no alcanzó el quorum requerido para ser aprobado. Este requisito consiste en que si hay habitualidad en el maltrato, primero debe ser denunciado ante el tribunal de familia, para que ese tribunal haga una precalificación y decida si remite o no los antecedentes a la justicia penal, lo que no pasaría con el maltrato único, el que no se hace en forma habitual, que podría ser denunciado directamente a la justicia penal, lo que genera un segundo desbalance.

No nos parece que se exija que se golpee dos o tres veces a un niño, a un adulto mayor o a cualquier persona que esté en condición de vulnerabilidad para que su caso pueda ser denunciado a la justicia penal.

En general, aprobaremos las modificaciones propuestas por el Senado, pero rechazaremos aquellas a las que me acabo de referir.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Arturo Squella .

El señor SQUELLA.-

Señor Presidente, haré uso de la palabra solo por unos pocos minutos para explicar un poco más algunos aspectos de este proyecto de ley.

El origen de esta iniciativa se encuentra en varias mociones que se refundieron en uno solo proyecto, que es el que deberemos votar en algunos minutos más, que estamos analizando en tercer trámite constitucional, y que además es muy posible que pase a comisión mixta.

Ese origen tiene razón en varias denuncias que, por diversos caminos, llegaron a nuestras oficinas parlamentarias. Se trata del caso de personas, en particular de menores y lactantes, que estaban al cuidado de mayores de edad que, por diversas razones, incurrieron en acciones de maltrato en contra de esos menores de edad, pero sin que alcanzaran a generar consecuencias que permitieran su calificación o inclusión dentro de un tipo penal, particularmente en el de lesiones.

Desde ese punto de vista, en la Comisión de Seguridad Ciudadana todos coincidimos en que había un espacio que estaba totalmente desregulado y que había que abordar. Así fuimos llegando a un texto común que fue el que, en definitiva, siguió su tramitación legislativa hasta llegar hasta la instancia en la que nos encontramos hoy.

El problema es que, desde mi perspectiva, era fundamental que dentro de la conducta penada estuviera el deber especial de cuidado, porque, de no ser así, estaríamos incurriendo o podríamos llegar a avalar o a abrir el sistema penal a absurdos. Digo esto porque cuando establecemos un tipo penal que se va a hacer cargo de la violencia o de los maltratos físicos en aquellos casos en que no se genera ningún tipo de lesión, podríamos estar hablando derechamente, extremando el argumento, de un simple empujón. Y si consideramos que entre las modificaciones que aprobó el Senado en el segundo trámite constitucional hay una en virtud de la cual ya no se habla de menores de 14 años de edad, sino de menores de 18 años, es perfectamente factible imaginar que podríamos estar incluyendo las peleas en el colegio, en el recreo, de tan común ocurrencia. En ese caso, también se tendría que activar el sistema penal, con todo lo que ello implica: investigaciones de los fiscales y de la Defensoría Penal Pública, intervención de los juzgados de garantía, eventualmente la intervención de un tribunal oral en lo penal, y todo por una discusión o eventual pelea entre dos menores de 18 años o una riña en la que le haya cabido participación a un menor de 18 años de edad.

Sinceramente, no creo que el sistema penal tenga que estar presente en todas las interacciones de este tipo que se produzcan. Sí creo que es fundamental que haya acción penal pública cuando quien incurre en la acción violenta sea una persona que estaba encargada del cuidado de la víctima, sea esta un adulto mayor, una persona en situación de discapacidad o un menor de edad, independientemente de que el cuidado se preste a título gratuito u oneroso. Eso da exactamente lo mismo.

Cuando un padre ha confiado el cuidado de su hijo menor de edad, por ejemplo, de un lactante, a una persona mayor de edad, es evidente que si esta no ha cumplido como corresponde y lo ha zamarreado, como muchas veces hemos visto en los medios de comunicación, sin necesariamente provocarle lesiones, debería haber acción penal. Es justo, es lo razonable, es lo correcto, es lo indicado, es lo que muchos padres nos fueron a decir a la Comisión de Seguridad Ciudadana, y estoy de acuerdo en legislar en esa materia.

Tal cual está saliendo el proyecto, estamos cayendo en un absurdo que me parece fundamental revisar en una comisión mixta.

Como señalé al momento de informar, hubo integrantes de la Comisión de Constitución, ahora, en el tercer trámite, que se manifestaron partidarios de mandar solo dos artículos a la comisión mixta, pero otros queríamos mandar todo el proyecto a esa instancia, para lo cual tendríamos que votar en contra todas las modificaciones en esta sesión. Eso no significa que uno no quiera legislar o que no quiera que se establezcan tipos penales que no existían, por las razones que acabo de señalar.

Insisto -por favor, pongan atención porque tendremos que pronunciarnos al respecto-, considero relevante mandar todo el proyecto a comisión mixta, porque si establecemos conductas penadas en una suerte de escala y si ciertas conductas no están consideradas en un tipo específico, sino que aparecen en el siguiente, mandar solo dos artículos a comisión mixta podría generar una distorsión, ya que no permitirá que esa instancia tenga la flexibilidad necesaria para hacer un buen trabajo y, en definitiva, elaborar una buena ley.

Por esa razón, estimo necesario mandar todo el proyecto de ley a comisión mixta, con el objeto de que tengamos una legislación armónica y que sea una contribución a nuestro sistema penal.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, el proyecto en estudio se relaciona directamente con tres temas que, en mayor o menor medida, se han tomado la agenda pública durante el último tiempo: la crisis del Sename, el sistema de pensiones y quién se hace responsable de las personas dependientes.

Podríamos preguntarnos de qué forma se relacionan esos tres temas. Todos se refieren, en último término, a las condiciones de reproducción de la vida en la sociedad.

En una sociedad neoliberal y patriarcal, como la nuestra, el Estado y las comunidades no son responsables del cuidado de niños y niñas, de abuelas y abuelos, o de personas enfermas. Lejos de considerarse como una tarea o responsabilidad social, cada individuo y su núcleo familiar deben cubrir esas necesidades de acuerdo con lo que aguanta el bolsillo o la billetera. Si el afectado no tiene familia, necesita un bolsillo suficientemente grande para satisfacer sus necesidades. Ni siquiera el derecho a la vida está asegurado.

Al respecto, hay varios ejemplos. El más horroroso es, sin lugar a dudas, la indolencia del Estado, que aún persiste ante la muerte de niños y niñas que supuestamente estaban bajo su cuidado. Además, hace una semana nos enteramos de las redes de prostitución que existen al interior del Sename.

Frente a lo anterior, nos preguntamos si el proyecto de ley en tramitación sirve para atacar la raíz del problema. Como ha sido la tónica en las últimas décadas, la respuesta es no, porque no se aborda el problema de manera radical, sino que se recurre a la herramienta penal como si fuera la única forma de resolver problemas estructurales; a la cárcel como supuesta o pretendida solución, al aumento desproporcionado de penas. La penalización de infinitas conductas ha sido la fórmula que ha utilizado el Congreso para dar respuesta a una sociedad hastiada por este modelo.

En lugar de discutir sobre nuevas tipificaciones, nos gustaría debatir respecto de un sistema nacional de cuidados desmercantilizado, en el que el Estado y las comunidades nos hagamos cargo de las personas dependientes; nos gustaría debatir sobre salas cuna en favor de trabajadoras y también de trabajadores -entiendo que la diputada Camila Vallejo presentó ayer un proyecto en esa línea, lo que celebramos y aplaudimos-; nos gustaría debatir por qué solo las mujeres son responsables de nuestros hijos e hijas; nos gustaría debatir sobre un sistema de pensiones de reparto que no solo aumente las pensiones -tarea irrenunciable-, sino que también cuestione y difumine los límites entre lo público y lo privado, para permitirnos ampliar los límites de nuestra estrecha democracia a través de la redistribución de la riqueza y la colectivización de nuestras vidas, para que así el devenir de nuestros abuelos y abuelas no sea solo responsabilidad de ellos mismos y de sus hijas.

¿Por qué hablamos de “hijas” y no de “hijos”? Porque no podemos negar que por lo general las mujeres se hacen cargo de esos cuidados, lo que seguramente ven todos los parlamentarios que asisten a clubes de adultos mayores, donde estos les cuentan sus miserias, tragedias y las condiciones de vida en su última etapa.

Según la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) publicada la semana antepasada, las mujeres destinan en promedio, a nivel nacional, 5,89 horas al trabajo no remunerado, mientras que los hombres le destinan 2,74 horas. Una vida al servicio de otros, sin remuneración ni reconocimiento.

En resumen, si bien creemos razonable castigar o inhabilitar para cargos, empleos, oficios o profesiones a quienes agreden a las personas más vulnerables de nuestra sociedad, es importante relevar la urgencia de cuestionar este sistema en profundidad y construir una sociedad nueva para que nuestros niños y abuelos puedan tener un buen vivir.

Por otra parte, en el marco de discusión de este proyecto, que busca proteger a las personas más vulnerables de nuestra sociedad, no puedo dejar de reflexionar sobre lo ocurrido hoy en una reunión empresarial. Si se supone que el Estado chileno está dando una pelea para mejorar las condiciones de las personas de mayor vulnerabilidad, entre ellas, las mujeres, resulta absolutamente inaceptable lo sucedido en la cena anual de la Asexma, en la que, con un machismo y una misoginia no de otros tiempos, sino, desgraciadamente, de estos tiempos, entregaron una muñeca inflable para supuestamente estimular la economía. El senador Alejandro Guillier , el candidato presidencial José Miguel Insulza y el ministro Luis Felipe Céspedes la recibieron con una sonrisa.

Son responsables de ese machismo y de esa misoginia tanto los que hicieron ese regalo como los que lo recibieron con una sonrisa. ¡Hasta cuándo vamos a soportar esos actos de machismo a nivel público! ¡Debemos condenarlos de manera fuerte y clara!

Aprovecho este debate para condenar ese hecho categóricamente. No puede volver a suceder, y los responsables deben dar algo más que explicaciones.

He dicho.

-Los puntos suspensivos corresponden a expresiones eliminadas de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Señor diputado, eliminaremos del Boletín de Sesiones algunos conceptos de su intervención que en nuestra opinión fueron excesivos.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley tiene una amplia frontera para seguir discutiéndose.

Me alegró escuchar las intervenciones de los diputados Matías Walker y Karol Cariola , porque solicitaron votaciones separadas de los artículos 403 bis y 403 ter.

Asimismo, me parece muy bueno el planteamiento del diputado informante y jurista señor Arturo Squella -me place escucharlo cuando habla sobre temas legales-, quien señaló que es necesario que el proyecto de ley sea analizado en comisión mixta, razón por la cual debemos rechazar las modificaciones del Senado.

El proyecto en discusión es la resultante de la fusión de una serie de mociones presentadas en la Cámara de Diputados -patrociné una de ellas-, debido a la preocupación que existe en la sociedad por el creciente maltrato a menores de edad, adultos mayores y personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Mediante la iniciativa se pretende modificar distintos textos legales, como el Código Penal, la Ley de Violencia Intrafamiliar y el Código Procesal Penal, entre otros, con la finalidad de establecer penas que castiguen a quienes maltraten física o psíquicamente, para lo que crea tipos penales específicos de maltrato corporal y de tratos degradantes en contra de menores de 18 años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, que consideran distintas formas de ejecución; ya que no solo contempla a los que realizan las acciones, sino también a quienes las permiten por omisión.

Además, se amplían los rangos de las penas corporales y se consideran penas como la inhabilitación absoluta perpetua para los cargos que se especifican, a fin de evitar que esos maltratos puedan ser repetidos por los mismos actores en otros lugares y en personas vulnerables.

Se propone que todo el proyecto sea derivado a comisión mixta, no solo sus artículos 403 bis y 403 ter. En todo caso, considero que el proyecto está bien aspectado con las modificaciones que introdujo el Senado, de conformidad con los objetivos de las iniciativas originales.

En un comienzo era partidario de aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, pero tras escuchar la opinión de distintos diputados apoyo la idea de enviarlo a comisión mixta.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, la violencia en sus más diversas expresiones es una pandemia que crece con una velocidad que a veces no podemos detectar; es un reguero invisible de conductas y de actitudes que, naturalizadas, dejan de ser percibidas por las personas que conviven con ella.

El bullying, la violencia de género, el maltrato y el abuso a menores, el acoso y el sicoterror laboral, la intimidación y el abandono de ancianos, entre otras tantas manifestaciones de la crudeza de la fuerza bruta ejercida sin control, es lo que nos está llevando por un oscuro sendero, en que la banalización de ciertas conductas no hace más que agravar un síntoma a estas alturas inequívoco: el malestar de saber que si no ponemos atajo a esto, nuestra sociedad comenzará a establecer como norma la autotutela y el desprecio de la justicia como método de resolver conflictos y de enjuiciar los delitos, lo cual nos hará regresar varios siglos en la historia del derecho.

En estos días hemos visto con horror cómo en el sur de Chile una familia mató a martillazos a un niño de 13 años por considerarlo sospechoso de una violación en contra de su hija. Sin mediar juicio, sin establecer hechos y sin presentar pruebas, se flageló y se ejecutó a un menor por la sola sospecha de haber cometido un delito sexual.

Uno de los flagelos más indeseables que conservamos como especie, y específicamente como cultura, es el maltrato a seres humanos que, como dijimos, comienza a formar parte de nuestro paisaje.

Una sociedad dividida como la chilena, que ha sido y sigue siendo profundamente desigual, larvada de infinitas grietas en el tejido social, ha dejado como saldo negativo la existencia de prácticas de las que nos avergonzamos, pero que siguen teniendo carta de ciudadanía entre nosotros. Me refiero a las golpizas, a los maltratos físicos o verbales en contra de niños y ancianos, realizados por adultos o por personas con suficiente juicio y razón para conocer las consecuencias de sus actos. Ellos son la peor expresión de la condición humana y contra la cual debemos dar una dura lucha.

El maltrato es una manifestación del abuso y este es la antesala de la negación del otro. Cuando negamos por la vía del abuso y del maltrato, configuramos un panorama de cosas que no solo repercute en quienes sufren de forma directa ese maltrato, sino también en quienes están presenciándolo. El maltrato nunca es individual, nunca surte efecto respecto de una sola persona, sino que tiene un efecto irradiador inmanente y propio que no puede ser desconocido, pues, al igual que la solidaridad, la compasión y la ayuda, contagia a quienes están cerca.

Quien ve el maltrato como algo natural, lo naturaliza, y quien soporta maltrato de forma habitual, lo incorpora como algo que forma parte del acervo de conductas posibles e incluso necesarias para conseguir ciertos objetivos. Si en algo somos iguales los seres humanos no es en los derechos, sino en el sufrimiento. Somos todos iguales en el sufrimiento. Por eso, de una vez por todas, debemos tomar todo esto muy en serio.

Según estudios recientes de Unicef, en América Latina existen actualmente seis millones de niñas y niños agredidos severamente por sus padres o familiares, mientras que 85.000 mueren cada año como consecuencia de esos castigos. En Chile, el 73,6 por ciento de los niños y niñas sufre violencia física o psicológica de parte de sus padres o parientes. El 53,9 por ciento recibe castigos físicos y 19,7 por ciento padece violencia psicológica. Solo 26,4 por ciento de nuestros niños, niñas y adolescentes no ha vivido nunca situaciones de violencia por parte de sus padres.

Otro tanto ocurre con los adultos mayores.

Eso demuestra, sin lugar a dudas, que debemos preocuparnos por la realidad que nos circunda.

Por eso, la idea matriz del proyecto, que es modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, con el propósito de crear un nuevo tipo penal de maltrato contra menores de edad y otras personas en estado vulnerable y/o aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables a delitos perpetrados contra ellos, no tiene más que aprobarse y seguir su curso.

No hay mal más extenso que castigar a los inocentes y a los que no se pueden defender; en cambio, defender al vulnerable restablece las cosas a un equilibrio fundante y hace viable la vida gregaria.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar .

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente, estamos cerca del final de un largo camino que costó mucho que el Congreso Nacional recorriera.

En este momento hay que agradecer a la sociedad civil, a los padres y a los familiares de adultos mayores que vivieron el maltrato y que hicieron de esta iniciativa una cruzada propia. No es posible dejar de reconocer la tremenda labor de la familia Provoste Álvarez , que intentó empujar e impulsar la aprobación de una iniciativa legal que en algún momento se conoció como “ley Santiago”, que sancionaba el maltrato infantil. Dicha iniciativa fue presentada -es muy loable reconocerlo por el senador Patricio Walker , pero, por diferentes razones, en la Cámara de Diputados se presentaron otros proyectos que iniciaron su tramitación.

Similar situación ocurrió con los proyectos referidos a sancionar el maltrato de los adultos mayores, presentados hace muchos años, pero que no habían sido tramitados, por lo que algunos -no todos, lamentablemente terminaron fusionados en este proyecto.

Al respecto, debo reconocer el apoyo -es justo decirlo de la entonces ministra de Justicia, Javiera Blanco , quien puso urgencia al proyecto de ley, a lo cual debemos sumar que el diputado Matías Walker , en su condición de Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana de esta Corporación, lo puso en tabla para su tramitación.

Todo ese trabajo conjunto permite que hoy podamos dar respuesta a una cantidad importante de personas que lo único que quieren es que haya justicia y que se sancione efectivamente el maltrato contra personas más vulnerables, cuando tal delito no esté considerado en el contexto de violencia intrafamiliar y no existan lesiones físicas. Lamentablemente, esas personas debían enfrentar el dolor provocado tanto por el maltrato como por la impunidad de sus agresores. Claramente, el proyecto constituye un avance en la materia.

Considero interesante que el proyecto sea analizado en profundidad en comisión mixta. Comparto que hay problemas. Así, por ejemplo, el maltrato habitual es un tema que debemos enfrentar, porque no parece lógico que una persona deba ser golpeada una y otra vez para que el delito sea investigado y sancionado. Parece lógico revisar si vamos a incorporar la condición de que la persona agredida esté bajo el cuidado del agresor al momento de cometerse el delito, si eso es relevante para determinar su inhabilitación, qué nivel de inhabilitación impondremos a los agresores que queden anotados en el Registro General de Condenas, el cual podrá ser objeto de consultas, y qué beneficios va a tener realmente ese registro. Señalo esto último, porque a raíz del registro de pedófilos, se han publicado reportajes en los que se muestran colegios que siguen contratando a personas que están en ese registro. Como muchas veces los tribunales no notifican al registro inmediatamente la condena, se posibilita que ocurran esas cosas.

La comisión mixta es una instancia tremendamente interesante para revisar los aspectos que hayan quedado pendientes o no estén bien resueltos.

Haré uso del último minuto y medio de mi intervención para referirme a lo que expuso el diputado Boric . No podría estar más de acuerdo con él, en el sentido de que esta es una discusión bastante limitada -es la que como Parlamento podemos dar-, pero se hace muy necesario debatir sobre un sistema nacional de cuidado, que fue una promesa de la Presidenta Bachelet . Esperamos con ansias que se cumpla, porque necesitamos resolver esta situación y enfrentar el hecho de que las mujeres del país tienen una “carga” -entre comillas, porque lo hacen con amor y cariño gigantesca causada por el cuidado de hombres o mujeres vulnerables: personas en situación de discapacidad, niños con enfermedades graves, adultos mayores con demencia y otras enfermedades bastante severas, etcétera.

En el discurso del 21 de Mayo, la Presidenta Michelle Bachelet comprometió la presentación de un proyecto de ley, denominado Sanna , para el acompañamiento de los niños con enfermedades graves. Sin embargo, hasta ahora, el Ejecutivo no ha pronunciado ni una sola palabra sobre el tema; es decir, el 31 de diciembre no se va a cumplir esa promesa, aunque todavía tengo la esperanza de que el gobierno sí lo haga.

También debemos crear un sistema de salas cuna que sea muchísimo mejor. Por ello, celebro el proyecto de la diputada Vallejo .

¿Por qué no pasa nada? Porque no desarrollamos una discusión sobre seguridad social; el día que lo hagamos, probablemente esto va a cambiar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Alvarado .

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, originado en mociones refundidas, da cuenta del interés de la Cámara de Diputados por hacer modificaciones a una sociedad como la nuestra, que es tremendamente violenta, característica que se expresa en muchas áreas, ya que el maltrato no solo existe en los seres humanos. Quizá deberíamos extrapolar esta discusión también al trato hacia los animales. De hecho, el centro del dolor es el mismo en seres humanos y en animales; lo único que nos diferencia es la sustancia gris.

Respecto de naturalizar la violencia especialmente en mujeres y en niños, la Unicef define el maltrato hasta los 18 años y por eso me parece bien la enmienda que se ha implementado en el Senado. Hay varios tipos de maltrato: los activos, que pueden ser físicos, emocionales y sexuales, y los pasivos, como el abandono físico o emocional que sufren los menores.

Mientras discutimos esta materia, han ocurrido eventos dramáticos en nuestro país que dan cuenta de que, más allá de las leyes, si no reflexionamos en torno a la cultura del país, vamos a seguir con problemas graves. Hace pocas horas, ocurrió una trágica muerte de un niño de 13 años en el sur de Chile, lo que muestra el nivel de violencia soterrado que existe en la sociedad chilena y, por otro lado, se realizó un acto deleznable y misógino protagonizado por señores que, se supone, tienen un nivel cultural más alto, lo que, por supuesto, no acredita nada. Se trató de un acto sexista, vulgar, ordinario, en que, se supone, estaba presente nuestra élite: candidatos presidenciales, ministros, empresarios, etcétera. Ese hecho nos demuestra que este es un fenómeno transversal que cruza toda la sociedad.

Estas son conductas atávicas en Chile, como lo indican las estadísticas de violencia en los menores, que son muy altas. Casi el 74 por ciento de los chicos sufre violencia física y eso significa que la van a reproducir en el futuro, de manera que cuando sean adultos van a repetir esas mismas conductas. Sin embargo, tampoco debemos estigmatizar.

También tengo diferencias con este proyecto de ley. No debemos individualizar esta realidad en ciertas personas o en determinados grupos sociales, como el de las nanas, que siempre aparecen en los programas de televisión. ¿Nos hemos preguntado o hemos reflexionado acerca de la salud mental en Chile? ¿Acaso no es también maltrato social las condiciones en que viven nuestros adultos mayores? ¿No es también maltrato social, físico y emocional que la “lotería” social nos haga nacer en un lugar que no tiene las condiciones básicas de igualdad de desarrollo en el ámbito cultural, psicológico y artístico? Este tema es mucho más profundo.

Efectivamente, el artículo 403 bis incorpora la figura del maltrato corporal para adultos mayores, que amerita una reflexión en esta Cámara. Por eso, lo votaré en contra. Además, tampoco queda clara la definición de maltrato o a qué se refiere cuando dice “relevante”. ¿Se refiere a un traumatismo encéfalo craneano (TEC), a un simple golpe, a un maltrato repetido, etcétera? ¿Cómo nos daremos cuenta de los menoscabos graves que sufren los adultos mayores por este modelo que hemos construido?

Por otro lado, creo que no todo debe radicar en sanciones hacia las personas o individuos, sino también la sociedad en su conjunto debe darse cuenta de que estamos fallando y que debemos reflexionar y crear políticas de Estado, porque no se trata de un tema que involucre a una persona. Se nos viene un gran desafío como sociedad respecto de cómo sancionar esos hechos.

No dejemos fuera un tema presente en la discusión actual: el de los inmigrantes. Parece que muchos de ellos son considerados subchilenos, pero no nos atrevemos a legislar respecto de situaciones dramáticas que se dan en personas que, más que nada por circunstancias temporales, están en Chile en el siglo XXI. Si hubieran venido en el siglo XIX, ¿habrían recibido el mismo trato?

Son muchas las reflexiones que se pueden hacer, pero creo que el proyecto apunta en una correcta dirección. Sin embargo, hay situaciones que merecen una discusión mucho más profunda, producto de las circunstancias culturales y sociales del Chile actual.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, Ley de Violencia Intrafamiliar, con la finalidad de aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables a quienes cometan delitos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, con excepción de la norma que requiere quorum especial para su aprobación, que se votará a continuación, y de los nuevos artículos 403 bis y 403 ter del Código Penal, incorporados por el Senado en el número 5 del artículo 1°, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la modificación introducida al inciso primero del artículo 6° bis del decreto ley N° 645, de 1925, contenido en el número 2 del artículo 3° del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 señoras y señores diputados en ejercicio.

Hago presente a la Sala que la Comisión de Constitución recomienda aprobar esta modificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar los nuevos artículos 403 bis y 403 ter del Código Penal, incorporados por el Senado a través del número 5 del artículo 1° del proyecto.

Hago presente a la Sala que la Comisión de Constitución propone rechazar esta modificación. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 106 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Tuma Zedan , Joaquín .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Jackson Drago, Giorgio .

El señor ANDRADE (Presidente).-

En consecuencia, el proyecto pasa a comisión mixta. Propongo integrar la comisión mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación de este proyecto de ley, con los siguientes señores diputados: Arturo Squella , Gabriel Silber , Gonzalo Fuenzalida , Leonardo Soto y Guillermo Ceroni .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 14 de diciembre, 2016. Oficio en Sesión 74. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 14 de diciembre de 2016.

Oficio Nº 13.040

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión realizada el día de hoy, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el Código Penal; el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines Nos.9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos, con excepción de los nuevos artículos 403 bis y 403 ter que se incorporan en el Código Penal, contenidos en el numeral 5 del artículo 1 del proyecto de ley, que han sido rechazados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a la señora diputada y a los señores diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Arturo Squella Ovalle

- don Gabriel Silber Romo

- doña Marcela Sabat Fernández

- don Leonardo Soto Ferrada

- don Guillermo Ceroni Fuentes

Hago presente a V.E. que la modificación introducida en el inciso primero del artículo 6 bis contenido en el numeral 2 del artículo 3, fue aprobada con el voto afirmativo de 108 diputados respecto de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 308/SEC/16, de 9 de noviembre de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de enero, 2017. Informe Comisión Mixta en Sesión 121. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

BOLETINES Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 Y 9.908-07, REFUNDIDOS.

_______________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS;

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Mociones de los Honorables Diputados señores Letelier, Meza, Ortiz, Pérez, don José, Sabag y Sepúlveda, que sanciona el maltrato infantil (Boletín N° 9.279-07); de las Honorables Diputadas señoras Álvarez, Cariola, Girardi, Sepúlveda y Vallejo y de los Honorables Diputados señores Fuentes, Gutiérrez, don Hugo, Tellier y Vallespín, que modifica el Código Procesal Penal, en materia de acción penal y de principio de oportunidad, en el caso de los delitos cometidos contra adultos mayores (Boletín N° 9.435-18); de las Honorables Diputadas señoras Núñez, doña Paulina y Sabat, y de los Honorables Diputados señores Becker, Fuenzalida, García, Monckeberg, don Cristián, Paulsen, Pérez, don Leopoldo, Rathbeg y Verdugo, que modifica el Código Penal para aumentar las sanciones en el delito de lesiones cometido contra infantes y adultos mayores (Boletín N° 9.849-07); de la Honorable Diputada señora Carvajal, y de los Honorables Diputados señores Farcas, Letelier, Meza, Núñez, don Marco Antonio, Pilowsky, Santana, Silber y Soto, que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar el delito de maltrato de menores y otras personas vulnerables (Boletín N° 9.877-07); de la Honorable Diputada señora Hernando, y de los Honorables Diputados señores Andrade, Ceroni, Chávez, Flores, Monckeberg, don Cristián, Ortiz, Rincón, Saffirio y Squella, que modifica el Código Penal y el Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, con el propósito de aumentar las penas en el caso de delito de lesiones cometidos en contra de menores y de establecer inhabilidades para condenados por esos ilícitos (Boletín N° 9.904-07); y del Honorable Diputado señor Tarud, que modifica el Código Penal para aumentar la pena al delito de lesiones cometido contra menores por quienes los tienen bajo su cuidado (Boletín N° 9.908-07), con urgencia calificada de “suma”, el 10 de enero de 2017.

- - - - - - - - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que la letra b) del artículo 2° del proyecto de ley en referencia reviste el carácter de norma orgánica constitucional.

En efecto, dicha disposición, al eliminar el inciso final del artículo 14 de la Ley N° 20.066, suprime la atribución de los Juzgados de Familia de examinar si los antecedentes incorporados en la denuncia de violencia intrafamiliar son constitutivos o no del delito de maltrato habitual (consagrado en el inciso primero del citado precepto), a fin de que luego dicho órgano jurisdiccional los remita al Ministerio Público.

De ese modo, en tanto la citada norma modifica las competencias de los Juzgados de Familia en este contexto, privándoles de la antedicha facultad, ello incide en materias de organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, debiendo ser aprobado tal precepto con los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 y en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - - - - - -

OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que la Sala de la Comisión, mediante oficio Nº 101/ENA/16, de 8 de noviembre de 2016, solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, respecto de la letra b) del artículo 2º del texto del proyecto de ley en estudio, por ser una disposición que dice relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en cumplimiento con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El máximo Tribunal emitió su opinión mediante Oficio Nº 165-2016, de 24 de noviembre de 2016.

- - - - - - -

En sesión del Honorable Senado, celebrada el día 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta del Oficio Nº 13.040 de esa misma fecha, de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el cual comunicó que ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas introducidas por el Honorable Senado, con excepción de las que se señalarán, y la nómina de los integrantes de ese organismo ante la Comisión Mixta, que recayó en los Honorables Diputados señora Marcela Sabat Fernández y señores Guillermo Ceroni Fuentes, Gabriel Silber Romo, Leonardo Soto Ferrada y Arturo Squella Ovalle.

En sesión de fecha 14 de diciembre de 2016, el Honorable Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, en atención a que este proyecto de ley fue considerado por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, acordó que su representación ante la referida Comisión Mixta recayera en los Honorables Senadores señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Patricio Walker Prieto.

Citados los señores Senadores y Diputados miembros de ella, por orden del señor Presidente del Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 18.918, y en el artículo 48 del Reglamento del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día martes 3 de enero de 2017, en la Sala Nº 3 de Comisiones del Senado, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y Adriana Muñoz D`Albora (Jaime Quintana Leal) y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Patricio Walker Prieto y de los Honorables Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Gonzalo Fuenzalida Figueroa (Marcela Sabat Fernández) Gabriel Silber Romo, Leonardo Soto Ferrada y Arturo Squella Ovalle.

En dicha oportunidad, luego de constituirse, la Comisión Mixta eligió como Presidente, por la unanimidad de sus miembros presentes, al Honorable Senador señor Patricio Walker Prieto, y de inmediato se abocó al cumplimiento de su cometido.

- - - - - - - - - - - -

Durante el análisis de este proyecto de ley, vuestra Comisión Mixta contó con la participación del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo; de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz; del Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Javier Escobar; de la Asesora Legislativa del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Elisa Walker; de la Jefa de Reformas Legales de dicho Ministerio, señora Claudia Sarmiento; del Jefe de la División Jurídica del Consejo Nacional de la Infancia, señor Juan Carlos Valdivia y del Asesor de ese Consejo, señor Hermes Ortega.

Asimismo, se hace presente que asistieron como oyentes autorizados por el Presidente de la Comisión las siguientes personas:

De la Fiscalía Nacional del Ministerio Público: el Profesional de la División de Estudios, señora Alejandra Seguel y el Asesor, señor Maurizio Sovino.

Además, asistieron los Asesores de la División de Relaciones Políticas del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, señor Carlos Arrué; de la ONG Comunidad y Justicia, señora Simona Canepa y señor Cristóbal Aguilera; del Honorable Senador señor Ossandón, señora María Angélica Villadangos y señor Alberto Jara; de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señores Pablo Urquízar y Juan Paulo Morales; del Honorable Diputado señor Squella, señor Alejandro Gazmuri: del Comité Demócrata Cristiano, señor Luis Espinoza; del Comité del Partido Socialista, señor Rodrigo Márquez; del Comité del Partido por la Democracia, señora Valeria Ramírez; del Comité Demócrata Cristiano de la Cámara de Diputados, señora Paulina Gómez; del Comité de Renovación Nacional de la Cámara de Diputados, señor Pablo Celedón y de Segpres, señora Lizzy Seaman y señores Giovanni Semería y Guillermo Briceño.

- - - - - - - -

MATERIA DE LA DIVERGENCIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

Posiciones de ambas ramas del Congreso Nacional

La controversia se ha originado por el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de los nuevos artículos 403 bis y 403 ter que se incorporan en el Código Penal, contenidos en el numeral 5 del artículo 1º del proyecto de ley.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto de ley, así como los acuerdos adoptados al respecto.

ARTÍCULO 1º Nº 5

Artículo 403 bis

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó lo siguiente:

“5. Intercálase en el Título VIII, a continuación del artículo 403 bis, el siguiente párrafo 3 bis:

“3 bis. Del maltrato de menores de catorce años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Art. 403 ter. El que ejerciere violencia o maltrato físico en contra de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N°20.422, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Si fuere cometido con habitualidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de un menor de catorce años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, sea en razón de la ley, de una resolución judicial o dada su profesión u oficio, incurriere en una acción u omisión de maltrato o violencia física, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, modificó este artículo, de la siguiente manera:

“5. Intercálase en el Título VIII, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

“3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Artículo 403 bis.- El que maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley Nº 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, lo rechazó.

En lo que respecta al rechazo de este precepto ello responde, básicamente, a considerar que en su redacción se advierte, en algún sentido, una especie de tipicidad en blanco, por la falta de un criterio de relevancia que determine claramente la faz objetiva del ilícito.

En otras palabras, se consideró que la conducta típica establecida (“el que maltratare corporalmente) presenta una apertura demasiada amplia, que no permite diferenciar con claridad qué conductas se considerarían dentro de dicha hipótesis y cuáles no. De ese modo, se sugirió que tal conducta presente algún tipo de adjetivo, que se incorpore al ilícito como un elemento objetivo adicional, a fin de poder distinguir con certeza las acciones que resultarían penadas, por una parte, de las que no merecen reproche penal, por otra.

Se hace presente que dicha línea argumental fue manifestada tanto en la discusión en particular del proyecto de ley en la Sala del Senado (Sesión ordinaria 61ª, de fecha 9 de noviembre de 2016), al interior de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados (29 de noviembre de 2016) y en la Sala de esta última Corporación (Sesión ordinaria 109ª, de fecha 14 de diciembre de 2016).

En discusión esta controversia, el Honorable Diputado señor Squella, describió sintéticamente la tramitación legislativa de la presente iniciativa. En tal sentido, señaló que la misma fue conocida inicialmente en la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, para luego, una vez aprobada por la Sala de dicha Corporación, pasar al Senado, en donde se le introdujeron diversas modificaciones, las cuales fueron conocidas, en tercer trámite constitucional, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados.

En esa línea, resaltó que el contenido actual de la iniciativa dista considerablemente del texto original, por lo que señaló algunos aspectos sobre los cuales se debe reflexionar mayormente.

De ese modo, indicó que el texto aprobado por el Senado presenta, en su opinión, ciertas incongruencias normativas que se hace necesario corregir.

En efecto, indicó que, en primer lugar, se debe efectuar una enmienda en la proporcionalidad de las penas dispuestas. Así, explicó que, a su parecer, no es razonable que se castigue con mayor severidad el maltrato corporal, que no requiere para su configuración de un daño físico ostensible, que las lesiones leves, que sí exigen tal resultado, por lo que sugirió efectuar una revisión del particular.

Sin perjuicio de lo señalado, resaltó que ello no implica no respaldar la figura penal de maltrato en examen, sino que sólo dotar a la misma de la proporcionalidad punitiva correspondiente.

En segundo orden, prosiguió, se debe analizar la incorporación del elemento subjetivo especial, consistente en el deber especial de cuidado, no como parte de una figura agravada de maltrato corporal, sino como parte integrante de este último ilícito.

En tercer lugar, señaló que se debe examinar la formulación de la conducta típica incorporada al delito en comento, a fin de evitar que la misma comprenda acciones que no merecen reproche penal, por lo que estimó necesario acotar la apertura actual de la redacción de tal ilícito.

Por último, subrayó que, en lo referente a las remisiones efectuadas a la Ley de Violencia Intrafamiliar, se debe tener presente la concordancia que sobre el punto presentan la Corte Suprema, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, en lo relativo a la inconveniencia de la incorporación a los sujetos del artículo 5° de dicha ley como sujetos pasivos del delito en examen, en virtud de la desprotección institucional que ello generaría para estos últimos, con ocasión del traslado de la discusión del particular desde la sede de familia a sede penal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó a quien le antecedió en el uso de la palabra si contaba con alguna propuesta respecto de la desproporcionalidad de las penas, por este último observada.

El Honorable Diputado señor Squella, sugirió que una propuesta concreta sobre el punto se efectúe a través de un consenso entre los parlamentarios, sus equipos técnicos y el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que el particular pudiese haber sido abordado en tres niveles, a saber, una figura base que contemplara como tipo penal el maltrato corporal cometido en contra de cualquier persona, una figura agravada que sancionare dicho accionar cuando es perpetrado en contra de sujetos vulnerables y una figura calificada (o doblemente agravada) en la que se castigare el maltrato corporal en contra de estos últimos, en caso de existir en el autor un deber especial de cuidado respecto de la víctima.

Sin perjuicio de eso, agregó, en la iniciativa en examen se optó por una fórmula restringida, tendiente a sancionar penalmente el maltrato corporal sólo en contra de menores de dieciocho años de edad, personas en situación de vulnerabilidad, adultos mayores y los sujetos contemplados en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar. Por consiguiente, añadió, se debe examinar el proyecto de ley en referencia bajo esa lógica, sin perjuicio de manifestar su disposición a reconfigurar el mismo bajo la triada explicada anteriormente.

En esa línea, señaló que, en su opinión, el tema referente a la proporcionalidad de las penas y las remisiones a la Ley N° 20.066, si bien es relevante, no constituye lo fundamental a examinar en la presente iniciativa, sino que, precisamente, la determinación y configuración de la acción típica a sancionar, como asimismo los sujetos pasivos del delito en cuestión.

Por otra parte, recordó que de acuerdo a la posición sostenida por algunos de los representantes del Ministerio Público, el delito de maltrato corporal en examen no debía ser aprobado, en consideración a la baja tasa de sentencias condenatorias que se obtenían como resultado de la aplicación del delito de maltrato habitual presente en la Ley de Violencia Intrafamiliar. De ese modo, se esgrimió que si el delito de maltrato habitual ya presentaba un bajo índice de condenas, el delito de maltrato corporal ocasional presentaría incluso un peor rendimiento punitivo, por lo que no era aconsejable su tipificación, en tanto generar una mayor sensación de desprotección en las víctimas.

Dicha posición, prosiguió, si bien legítima, en su opinión no es correcta, en tanto sólo valorar los resultados condenatorios de los delitos, lo que conduciría a estudiar seriamente la derogación de muchos ilícitos penales de bajo rendimiento punitivo, por lo que señaló que es una postura que no debe asumirse en el presente debate.

En efecto, a su parecer, el desarrollo de la discusión debe centrarse en el reproche penal que se otorgará a quienes ejerzan maltrato en contra de personas que, en virtud de su situación personal, merecen un mayor grado de protección.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que se debe efectuar una revisión sobre el análisis de la proporcionalidad de las penas establecidas en la iniciativa en comento. Lo anterior, agregó, en tanto no ser razonable castigar con mayor severidad una conducta que no requiere de un resultado físico ostensible para su configuración, que una que sí lo exija.

En consecuencia, sugirió dotar de coherencia sancionatoria al delito de maltrato corporal en estudio con los distintos tipos de lesiones contempladas en el ordenamiento penal.

En seguida, indicó que lo anterior cobra mayor relevancia si no se define con precisión cuál será la conducta que se castigará, lo que necesita ser detallado a fin de evitar sancionar acciones que, sin perjuicio de presentar un desvalor, no merecen un reproche penal.

Por último, propuso que el debate sobre las remisiones de la Ley de Violencia Intrafamiliar se realice en el estudio de otra iniciativa que aborde dicha materia, sugiriendo, además, examinar el particular en la oportunidad que el Ejecutivo presente el proyecto de ley sobre violencia contra la mujer.

El Honorable Diputado señor Fuenzalida, expresó que bajo la redacción actual, el delito de maltrato corporal propuesto presenta considerables complejidades probatorias.

En efecto, agregó, la fórmula utilizada para definir la acción típica (“el que maltratare corporalmente”), si bien puede inducirnos a interpretar que con ella se alude a una agresión que no genera un resultado físico visible, presenta una apertura tal que dificulta entender los elementos que la misma involucraría.

En esa línea, sugirió que para soslayar tales complejidades probatorias, se hace necesario incorporar como elementos del tipo penal en examen, tanto al deber especial de cuidado que debe tener el sujeto activo respecto de la víctima, como la habitualidad en su ejecución, de forma tal de verificar fehacientemente la conducta a sancionar.

Así, recordó que la finalidad original del proyecto de ley en estudio era estructurar un tipo penal que sancionara el maltrato habitual fuera de hipótesis de violencia intrafamiliar, por lo que sugirió tener presente tal idea.

Por último, expresó que teniendo claro los elementos antes descritos, puede analizarse una pena elevada para tal ilícito, en atención a la situación de vulnerabilidad que presentan las víctimas del mismo.

El Honorable Senador señor Ossandón, resaltó que, inicialmente, el proyecto de ley en estudio sólo contemplaba el maltrato en contra de sujetos en situación de vulnerabilidad, pero no hacía remisión a la Ley de Violencia Intrafamiliar, precisamente para separar ambos contextos.

De ese modo, señaló que la inclusión como víctimas a los sujetos contemplados en el artículo 5° de dicha ley complejiza el debate, en tanto confundir dos ámbitos que presentan características propias y que requieren tener una discusión diferenciada.

La Honorable Senadora señora Muñoz, expresó que el contemplar, dentro de la figura de maltrato corporal en examen, a los menores de dieciocho años de edad, fuera del contexto de la violencia intrafamiliar, presenta considerables complejidades.

Sin perjuicio de eso, estimó que se trata de un avance en la materia, especialmente si con ello también se otorga protección a la mujer.

En efecto, explicó que tanto la legislación comparada, como las iniciativas que se pretenden presentar sobre el punto, avanzan en tipificar, en distintos grados, la violencia contra la mujer no como algo exclusivamente situado en contextos íntimos o familiares, sino como un ilícito castigable en cualquier ámbito, por lo que manifestó su respaldo al avance que en el presente proyecto se efectúa sobre el particular.

En seguida, expresó como razonable la disposición de un tipo penal de maltrato corporal que no requiera del elemento de reiteración para su configuración. En tal sentido, señaló que tal exigencia menoscaba la dignidad de la víctima, en tanto someterla a una repetición de las acciones lesivas en su contra para que sea procedente la protección penal, por lo que no considera apropiada la incorporación de dicho elemento en la redacción del delito, sobre todo si aquél no se exige siquiera para la configuración del delito de maltrato animal.

El Honorable Diputado señor Silber, subrayó que, independientemente de los artículos objeto de la controversia entre las Cámaras, es relevante que se haya aprobado de forma unánime el resto de la iniciativa, especialmente en lo que se refiere a la creación de una nueva sección del Registro de Condenas, en el cual se anotarán quienes sean sancionados por los delitos en examen.

En seguida, indicó que, no obstante las perfecciones que se puedan efectuar a la redacción de la acción típica contemplada en los referidos ilícitos, se debe tener en consideración que las conductas constitutivas de maltrato no constituyen acciones inocuas, sino que presentan una lesividad merecedora de un reproche penal, por lo que no cabe banalizar a las mismas esgrimiendo que sólo se trataría de simples “zamarreos” o “tirones”, especialmente si se ejerce tal violencia en contra de niños y niñas.

Posteriormente, señaló que las mencionadas acciones, si bien presentan complejidades probatorias, ello no puede ser un argumento para desechar su tipificación, en tanto, en primer lugar, existir medidas especiales que se pueden disponer para su prueba, y en segundo orden, en tanto pretender la presente iniciativa generar un cambio cultural sobre la materia, dejando una señal clara a no tolerar agresiones en contra de menores, mujeres y personas vulnerables.

A su vez, expresó su respaldo a que en la redacción del delito de maltrato corporal propuesta por el Senado no se contemple el elemento de reiteración para la configuración de este último ilícito, en tanto, tal como lo indicó la Honorable Senadora señora Muñoz, ello impone una carga adicional a la víctima que no es razonable.

Por último, indicó que, además del análisis en detalle que se debe efectuar sobre la redacción de la conducta típica y las penas que se asignen a los dos artículos rechazados por la Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional de la iniciativa en examen, se hace necesario revisar, en tanto estar estrechamente relacionado con los dos preceptos antes aludidos, la eliminación de la precalificación que actualmente efectúan los Juzgados de Familia en lo que se refiere al delito de maltrato habitual del artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, a fin de que se otorgue competencia directa al Ministerio Público para que comience a investigar tal ilícito, evitando de ese modo mantener algún tipo de jerarquía institucional en este ámbito.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reiteró la necesidad de examinar detalladamente la proporcionalidad de las penas que se dispongan para los ilícitos en examen, a fin de no generar incoherencias sancionatorias respecto de los delitos de lesiones contemplados en nuestro ordenamiento penal.

Asimismo, y por las razones mencionadas, enfatizó la necesidad de revisar la incorporación del deber especial de cuidado en el tipo penal base.

El Honorable Diputado señor Soto, señaló que el delito en estudio puede ser analizado del siguiente modo. El ordenamiento jurídico penal entiende que el maltrato entre adultos, esto es, el ejercicio de violencia que no deja un daño físico ostensible en el cuerpo de la víctima, no merece reproche penal, de ahí que sólo se sancione las acciones constitutivas de lesiones (que sí requieren de un resultado físico para su configuración).

En consecuencia, explicó, el presente ilícito pretende castigar dicha conducta en los casos en que la víctima sea un menor de dieciocho años de edad, un adulto mayor, una persona en situación de discapacidad o algún sujeto contemplado en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

En consecuencia, agregó, se trata de un delito de sujeto pasivo calificado (no universal), restringido sólo a las hipótesis antes descritas.

La razón de ello, prosiguió, es que se ha estimado que respecto de aquéllos es procedente una protección penal especial, derivada de la situación de vulnerabilidad que les asiste.

Posteriormente, subrayó que el delito en cuestión es un delito que no requiere de un resultado físico evidente para su configuración, en tanto estimarse que, de por sí, el maltrato a las personas indicadas merece un reproche penal.

En seguida, expresó que el motivo del rechazo del delito en examen por parte de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, obedece al hecho de la apertura dispuesta para la conducta típica del mismo (“el que maltratare corporalmente”), lo que eventualmente pudiese llevar a incluir en el mismo a conductas inocuas desde el punto de vista penal, esto es, que no merecen un reproche de esta naturaleza.

Por tal razón, es que sugirió incorporar en dicha redacción un adjetivo, como elemento objetivo adicional, que precisare tal conducta típica, por ejemplo “el que maltratare corporalmente, de manera relevante” o “el que maltratare corporalmente, con cierta significancia”.

A su vez, respaldó la propuesta emanada del Senado de no considerar al deber especial de cuidado como un elemento objetivo del tipo base, en tanto entender que el reproche penal debe proceder sea o no que exista dicho deber, atendida la vulnerabilidad de los sujetos pasivos.

Por último, manifestó su respaldo a la eliminación de la actual precalificación que realizan los Juzgados de Familia ante el conocimiento, por vía de denuncia o demanda, de hechos constitutivos del delito de maltrato habitual intrafamiliar, sugiriendo que los mismos puedan ser inmediatamente investigados por el Ministerio Público, iniciando la operatividad de la institucionalidad penal.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que, a la luz de lo planteado por los miembros de la Comisión Mixta, tres son los temas que esta última instancia deberá definir, a saber, la redacción de la conducta típica de los delitos en examen, la proporcionalidad de las penas de los mismos y la competencia entre los Juzgados de Familia, el Ministerio Público y los Tribunales Penales en lo referente al maltrato habitual.

De ese modo, sugirió abordar dichas temáticas teniendo presente el espíritu de las distintas iniciativas refundidas en el presente proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que, en su opinión, cualquier modificación o remisión que se efectúe a la Ley de Violencia Intrafamiliar debiera ser objeto de una discusión en una iniciativa que abarque integralmente enmiendas a dicha normativa.

En esa línea, resaltó que originalmente el proyecto de ley en examen se refería exclusivamente al ámbito extrafamiliar, por lo que no es pertinente incorporar el ámbito intrafamiliar en el presente debate, atendidas las complejidades propias del punto y el, en su opinión, deficitario rendimiento que ha presentado el Estado en la protección de este ámbito.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recordó que, inicialmente, la presente iniciativa fue discutida en paralelo con el proyecto de ley presentado por su persona en conjunto con los Honorables Senadores señores Espina y Quintana y la ex Senadora señora Alvear (Boletín Nº 9.179-07), el cual fue discutido latamente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación, habiéndose escuchado las opiniones de diversos penalistas al respecto, como los profesores Juan Pablo Mañalich, Hernán Fernández y Juan Domingo Acosta.

De esa forma, sugirió tener presente en el debate la redacción que se contemplaba para el tipo penal de maltrato contenido en dicha iniciativa:

“El que teniendo a su cargo o bajo su cuidado o responsabilidad a una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez, le infligiere maltrato corporal grave, o la sometiere a un trato cruel y vejatorio, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

Así, propuso recoger los elementos valiosos incorporados en este último texto, a fin de lograr arribar a una redacción armónica e integral.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, inició su intervención destacando la aprobación unánime, por parte de la Cámara de Diputados, de las enmiendas introducidas por el Senado al presente proyecto, con excepción de los artículos en análisis.

En seguida, señaló que, respecto de la redacción contemplada en el Boletín N° 9.179-07, antes descrita, hay muchos aspectos coincidentes con el proyecto de ley en estudio, siendo muchas de las diferencias más aparentes que reales.

En esa línea, indicó que, en lo concerniente a la configuración de la conducta típica del delito de maltrato corporal, la redacción de la misma puede incorporar un elemento objetivo adicional, siendo ejemplo de ello los calificativos de grave (propuesto por el Boletín N° 9.197-07) o relevante (señalado por el Honorable Diputado señor Soto y sugerido por los profesores de Derecho Penal a cargo de la redacción de un nuevo proyecto de Código Penal). En efecto, expresó que las referidas fórmulas sólo vienen a precisar el injusto objetivo del delito, por lo que son propuestas útiles para tal efecto.

No obstante lo anterior, resaltó que el proyecto de Código Penal del Ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, contemplaba la misma redacción que el delito en examen (“el que maltratare corporalmente”), por lo que subrayó que la conducta típica, si bien puede ser contemplada de distinto modo, siempre se orientará en la misma dirección sancionatoria.

En igual sentido, indicó que del examen del elemento subjetivo del tipo, el principio de lesividad y la adecuación social de la conducta que debe efectuar el órgano jurisdiccional correspondiente, se puede desprender que la redacción de la conducta típica, en las diversas fórmulas antes descritas, no alteran de forma relevante la acción que se pretende sancionar.

Por otra parte, en lo que se refiere al delito de tratos degradantes, vinculado a una afectación grave a la dignidad del sujeto pasivo, indicó que en el particular se siguió el modelo español. De ese modo, agregó, la diferencia que presenta dicha estructura típica con la propuesta del mencionado Boletín N° 9.197-07, es que en esta última se configuraba como víctima sólo a aquellas personas respecto de las cuales existía un deber de cuidado, por lo que no se contemplaba un sujeto pasivo universal. Dicha decisión, resaltó, efectivamente se trata de una decisión de política criminal.

Asimismo, prosiguió, también se trata de una decisión de esa naturaleza el determinar, para el caso del delito de maltrato corporal, si el sujeto pasivo del mismo será calificado o universal (esta última opción era la que asumía el proyecto de Código Penal del Ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera). En efecto agregó, en la iniciativa en análisis se optó por la primera alternativa, estableciendo que tanto los menores de dieciocho años de edad, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad, merecen una especial protección penal, en virtud de su condición de vulnerabilidad, independientemente si se encuentran situados o no en un contexto intrafamiliar.

En esa línea, añadió, la inclusión, además, de los sujetos contemplados en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, es coherente con el hecho de entender que en este ámbito, asimismo, se genera un contexto vulnerabilizador que requiere de una intervención penal en el caso de que exista maltrato corporal.

En el mismo sentido, señaló que no es coherente, en términos legislativos, disponer de una figura penal que sancione el maltrato habitual intrafamiliar y no establecer el delito de maltrato por única vez en el mismo ámbito, habida consideración que sí procedería este mismo delito para otras personas vulnerables.

Por otra parte, agregó, en lo referente al deber especial de cuidado, que el mismo genera una mayor reprochabilidad en el injusto penal, de ahí que la iniciativa lo contemple como una circunstancia agravante del delito de maltrato corporal. Asimismo, resaltó que, existiendo dicho deber de por medio en el sujeto activo del ilícito, la ejecución del delito de maltrato corporal se configura tanto en términos comisivos como omisivos, contemplándose expresamente la figura de la posición de garante en la persona del victimario.

A su vez, en lo que respecta a la proporcionalidad de las penas, señaló que, en opinión del Ejecutivo, ello se respeta en consideración a las sanciones dispuestas en el proyecto de ley en estudio. En efecto, explicó que si bien las lesiones leves, contempladas en el N° 5 del artículo 494 del Código Penal, establecen una pena de carácter exclusivamente pecuniario (multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales), dichas sanciones no pueden ser contrastadas con las dispuestas para el caso de maltrato corporal, en tanto la misma disposición aludida excluye la posibilidad de interpretar como lesiones de tal naturaleza, en primer lugar, en aquellos casos en donde se presente alguna calidad en la persona de la víctima, lo que evidentemente llevaría a excluir a los sujetos vulnerables antes mencionados, y en segundo orden, a las personas contempladas en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Por consiguiente, precisó, la comparación penalógica correcta se debe efectuar entre las sanciones dispuestas para el delito de maltrato corporal con el de lesiones menos graves, verificándose que en este caso, efectivamente, se aprecia una congruencia entre las penas.

Por último, respaldó la eliminación de la precalificación que efectúan actualmente los Juzgados de Familia de los hechos constitutivos del delito de maltrato habitual, señalando que lo apropiado es que tales ilícitos puedan ser directamente investigados por el Ministerio Público y conocidos por la institucionalidad penal, en especial, atendido el contexto de vulnerabilidad en que dichos delitos son ejecutados.

Finalmente, expresó que, en opinión del Ejecutivo, la propuesta que a continuación se transcribe es la que recoge de mejor forma los planteamientos efectuados por los miembros de la Comisión Mixta durante la discusión de la iniciativa, siendo la misma fruto del trabajo en conjunto con los Honorables señores Parlamentarios.

“Artículo 403 bis.- El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.”.

Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltratare corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente.

El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuera constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

En efecto, señaló que, respecto del texto aprobado en segundo trámite constitucional, la propuesta antes descrita presenta las siguientes modificaciones:

1. Se incorpora la expresión “de manera relevante”, en tanto ser un punto recurrente en la discusión la posibilidad de delimitar de mejor manera la conducta incriminada.

Indicó que se ha argumentado por parte de algunos parlamentarios que la conducta típica era demasiada amplia (“el que maltratare corporalmente”), y podía incluir situaciones que culturalmente no merecen de un reproche penal.

Por tales razones, añadió, se dispone que el mencionado maltrato corporal deba ser relevante, con lo cual se pretende dejar fuera del tipo penal a aquellas situaciones de común ocurrencia que no conllevan una sanción de esta naturaleza.

2. Se modifica la sanción aplicable al maltrato corporal, pasando, la aplicación de las penas de prisión (en cualquiera de sus grados) y de multa, de ser copulativa a disyuntiva.

De ese modo, señaló que con tal modificación se corrige un eventual problema de proporcionalidad y sistematicidad en la asignación de las penas. En efecto, la sanción original, al ser copulativa (prisión y multa), aparece, en algunos supuestos, como superior o equivalente a la de las lesiones menos graves, delito contenido en el artículo 399 del Código Penal.

Así, explicó que el delito de lesiones menos graves se sanciona con presidio menor en su grado mínimo (de 61 a 540 días) o multa de 11 a 20 UTM. Por tanto, un tribunal pudiese imponer, en un caso en que la víctima sufriere lesiones menos graves, considerando las circunstancias concretas del caso, una pena de multa.

Sin embargo, agregó, en un caso de maltrato corporal, no constitutivo de lesiones, el tribunal estaba obligado a imponer tanto la pena privativa de libertad como la pena de multa. De esa forma, al modificarse la pena desde copulativa a disyuntiva, el tribunal contará con los suficientes elementos normativos para efectuar distinciones entre los diferentes casos de maltrato, siempre en atención a las circunstancias concretas de los hechos.

3. Se modifica el inciso segundo del artículo 403 bis, restringiendo su aplicación a las personas que tengan o hayan tenido una relación marital o de convivencia con el autor.

Sobre este punto, indicó que se recoge la aprehensión planteada por algunos parlamentarios, en el sentido de que la incorporación como sujetos pasivos de todas las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley N° 20.066 pudiese efectivamente generar problemas, toda vez que en ciertos supuestos no se justificaba la protección penal al no existir una víctima en una posición de vulnerabilidad o abuso.

El Honorable Senador señor Ossandón, señaló que, tal como se explicita en los incisos segundo y tercero de la propuesta antes descrita, se hace necesario incorporar la expresión “de manera relevante”, a fin de evitar, posteriormente, problemas interpretativos acerca de la aplicación de la figura agravada contemplada en tal inciso.

En seguida, indicó que las modificaciones contempladas en el inciso segundo de la propuesta aluden, principalmente a las mujeres, por lo que no hay una referencia hacia los niños.

El Honorable Senador señor Letelier, manifestó que la conducta típica básica considerada en la propuesta en examen se recoge en el inciso primero de la misma, en donde se ha incorporado, como elemento objetivo del tipo, el adjetivo “relevante”, por lo que este último se debe entender, de igual forma, replicado en la figurada agravada contemplada en el inciso tercero de la aludida propuesta. De ahí, agregó, que no considera necesario reiterar tal expresión en este último inciso.

Posteriormente, señaló que, independientemente de la incorporación del aludido adjetivo, se debe dejar meridianamente claro que el maltrato corporal en contra de un menor de edad es de por sí reprochable, siendo indiferente si el sujeto activo de tal ilícito es un tercero o sus propios padres, en tanto lo que se trata de proteger es, precisamente, la integridad del menor.

En seguida, indicó que con el inciso segundo propuesto, se efectúa una innovación en materia intrafamiliar, estableciéndose que sólo un maltrato corporal perpetrado por el hechor, en contra de quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente, se considere como delito, excluyendo de ese modo, y para estos casos, la exigencia de habitualidad fijada en el artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

A su vez, consideró que la redacción propuesta para el inciso tercero del artículo en examen, es la adecuada, en tanto recoger de buena forma las consecuencias derivadas a partir de la inclusión del elemento del deber de cuidado o protección, conservándose, asimismo, la posibilidad de que el ilícito se pueda cometer de forma omisiva. En tal sentido, agregó, se brinda una protección penal adecuada en tal hipótesis.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, resaltó que el espíritu de la presente iniciativa es castigar penalmente el maltrato corporal no lesivo en contra de personas vulnerables.

Desde esa perspectiva, añadió, no es del todo conveniente la utilización del término “de manera relevante” en la descripción típica del delito de maltrato corporal, siendo, en su opinión, más certero el adjetivo “grave”, en tanto significar con ello que la acción reviste la importancia o entidad suficiente como para generar el respectivo reproche penal.

En esa línea, señaló que con la incorporación del adjetivo antes mencionado, se permite diferenciar conductas que no presentan la misma gravedad, y que, por consiguiente, no acarrean la misma sanción, pudiendo aparejarse consecuencias en el plano civil pero no en sede penal.

Por otra parte, en lo referente a la violencia en contra de la mujer, señaló que si bien el particular es un tema que se debe abordar, dadas las distintas condiciones que se presentan al respecto en una relación afectiva, ello no debe conducir a entender a las mujeres como vulnerables, en los mismos términos que los demás sujetos de la protección penal.

Por consiguiente, no se manifestó a favor de la fórmula considerada en el inciso segundo de la propuesta, en tanto permitir que se contemplen como víctimas del delito hombres y mujeres, indistintamente, por el sólo hecho de ser o haber sido cónyuges o convivientes, lo que se aleja de la lógica de vulnerabilidad que asiste a los demás sujetos pasivos del delito.

Finalmente, señaló que, en lo concerniente a la configuración del deber especial de cuidado o protección consagrado en el inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, si bien el resultado lesivo en contra de un menor es el mismo, en caso de que el maltrato corporal sea inferido por un tercero o sus padres, se debe tener en consideración que luego ese niño o niña seguirá manteniendo alguna relación con sus progenitores, por lo que, en este aspecto, sí se deben efectuar algunas distinciones.

En efecto, agregó, el maltrato corporal por única vez, en el ámbito intrafamiliar actualmente sólo constituye un delito de carácter civil, por lo que la incorporación del referido inciso tercero implicaría que, en el caso de cometer el ilícito el padre del menor, este último pasaría a ser castigado con una sanción penal, lo que no considera adecuado, en virtud de la relación ulterior que, probablemente, se siga manteniendo entre hijo y padre.

El Honorable Diputado señor Squella, expresó que, en su opinión, se debe diferenciar claramente, en tanto dicha distinción es posible, las facultades correctoras y disciplinarias de los padres, por una parte, de los hechos constitutivos de maltrato corporal, por otra, en tanto revestir una naturaleza distinta.

De ahí, agregó, que no se pueda pretender equiparar sin más tales conductas, pretendiendo establecer un reproche penal sin distinción.

En tal sentido, señaló que el deber especial de cuidado o protección, al cual se hace alusión en el inciso tercero propuesto, consideraría a los padres del menor bajo tal figura agravada, siendo procedente para tales casos la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), la que considera un exceso. En efecto, añadió, si el ordenamiento reconoce la relación que debe existir entre los padres y el menor, se debiese seguir cierta coherencia legislativa a fin de proteger tal vínculo, antes de que se disponga la intervención directa de la institucionalidad penal, promoviendo que en su lugar operen otros mecanismos para abordar el problema.

En seguida, indicó que si bien la propuesta descrita por el Ejecutivo, en lo referente al inciso primero del artículo 403 bis, soslaya muchos de los reparos efectuados, todavía existe una cierta desproporcionalidad entre las penas dispuestas. Así, indicó que si bien el maltrato corporal implica un accionar que no deja un resultado lesivo, todavía permanece con una pena mayor al delito de lesiones leves (que sí requieren de tal resultado), en tanto este último sólo contemplar una sanción pecuniaria (multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales), mientras que el primero es sancionado con prisión en cualquiera de sus grados (1 a 60 días) o multa (de una a cuatro unidades tributarias mensuales).

Asimismo, señaló que la ampliación de los menores sujetos de la protección penal (de menores de 14 a menores de 18 años de edad), genera complicaciones al momento de determinar alguna sanción a este respecto, en tanto, en su opinión, no es lo mismo maltratar corporalmente a un adolescente de 17 años que a un infante de 11 años, por lo que es razonable efectuar una distinción en este ámbito, que la propuesta actual no recoge.

Por último, manifestó su desacuerdo con la fórmula de texto contemplada en el inciso segundo de la propuesta en examen, en tanto permitir establecer que por el solo hecho de la adquisición del estado civil de casado una persona pasa a ser vulnerable, en los mismos términos que los demás sujetos pasivos, siendo indiferente, en este contexto, que la víctima sea hombre o mujer. Así, indicó que no es razonable la equiparación de vulnerabilidad que se pretende introducir en esta disposición.

El Honorable Diputado señor Pérez, don Leopoldo, preguntó si, bajo la redacción del inciso segundo del artículo 403 bis propuesto, en donde se contempla la figura del cónyuge o conviviente, ha de entenderse que, en opinión del Ejecutivo, la mujer se considera como vulnerable.

A su vez, señaló que la inclusión de dichas figuras se aparta de las ideas matrices del presente proyecto de ley, en tanto no contemplarse a aquéllas en ninguna de las Mociones que fueron refundidas en la iniciativa en examen.

El Honorable Diputado señor Silber, expresó que el Código Civil, en el inciso primero de su artículo 234, dispone que:

“Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.

Por consiguiente, añadió, los deberes disciplinarios de los padres se encuentran ya delineados en el plano civil general, excluyendo claramente toda forma de maltrato. De ese modo, resaltó que el ilícito en examen no podría ser confundido, conceptualmente, con las facultades correctoras de los padres, precisamente por ser incompatibles, jurídicamente, ambas ideas.

Sin perjuicio de lo anterior, subrayó que diversas entidades internacionales han efectuado recomendaciones a nuestro país para que dicha precisión se replique, de igual modo, en el ordenamiento penal, de ahí su respaldo a la introducción del adjetivo relevante en la configuración de la conducta típica, precisamente para evitar confusión de acciones inocuas penalmente con otras que sí merecen dicho rechazo.

En tal sentido, respaldó la propuesta del Honorable Senador señor Ossandón de reiterar tal adjetivo en el inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, a fin de otorgar certeza en este contexto.

El Honorable Diputado señor Ceroni, se manifestó a favor de la inclusión, como elemento objetivo del tipo, del adjetivo relevante para caracterizar la conducta sancionada, en tanto delimitar de mejor forma a esta última, evitando una excesiva apertura en su redacción.

Por último, expresó su desacuerdo con la pena fijada para el caso de la figura agravada consagrada en el inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, referente al deber especial de cuidado o de protección del sujeto activo, en tanto eventualmente poder ser condenado este último hasta tres años de presidio, lo que consideró excesivo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que, en su opinión, la sanción propuesta para la figura agravada contemplada en el inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, en donde se incorpora el elemento del deber especial de cuidado o protección, es excesiva, en tanto implicar que a un padre lo pudieran condenar hasta por tres años por algún tipo de “zamarreo” ejercido en contra de su hijo, lo que no le parece razonable.

El Honorable Senador señor Ossandón, concordó con la desproporción punitiva descrita por quien le antecedió en el uso de la palabra, expresando que el punto debe ser revisado.

A su vez, solicitó dejar constancia que, en su opinión, no pueden ser asimilados los casos en que la acción es cometida por un padre a aquellas hipótesis en donde el hecho es perpetrado por un tercero, en tanto tener el menor, respecto de tales, una relación del todo diferenciable, por lo que tal diferenciación debe ser considerada en la discusión.

El Honorable Senador señor Letelier, resaltó que el debate sobre las sanciones penales que se dispongan no constituye lo central de la discusión, por lo que sugirió supeditar la reflexión de dicho punto a la disposición misma de las conductas típicas.

Posteriormente, expresó que el sujeto activo del delito en examen es indiferente para contemplar la configuración del ilícito, siendo lo fundamental el reproche que de por sí reviste la conducta.

En tal sentido, señaló que incluso uno pudiera sostener que ante el mayor deber de cuidado y protección que tienen los padres con sus hijos, en comparación a cualquier otro tercero, aquéllos debiesen ser más severamente castigados en caso que cometan maltrato corporal en contra del menor.

Por último, señaló que la categoría jurídico-penal de adecuación social de la conducta, permite al intérprete, y en concreto al juez, distinguir entre las acciones que efectivamente merecen reproche penal, de las que son inocuas en este ámbito, siendo tal delimitación algo que no se puede lograr en su cabalidad en lo que se plasme en definitiva en la ley, debiendo ser ello parte de la formación de criterio en un proceso de aprendizaje institucional.

El Honorable Diputado señor Squella, señaló que la posición del Honorable Senador señor Letelier supone la actuación de un agente jurídico razonable y criterioso, lo que no siempre ocurre.

Por tal razón, se debe examinar con detalle qué elementos son los que finalmente se plasman en el texto de la ley, en tanto esta última servir de sustento de actuación a distintos operadores, con distintos estándares y criterio, procurando que se dejen espacios que distorsionen el sentido de la misma.

En esa línea, señaló que al establecerse que el delito de maltrato corporal sea de acción penal pública, se deja en manos de que cualquier persona pueda denunciar hechos que, atendido el contexto en que se desarrollan, no constituyen dicho ilícito, pero que bajo el mal criterio de un tercero pueden conllevar a poner en ejercicio la institucionalidad penal en tales hipótesis, lo que puede afectar seriamente la relación parental, incluso en casos en que no exista sentencia condenatoria de por medio.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que, a la luz de los planteamientos vertidos en el debate, existe consenso acerca de la necesidad de sancionar penalmente el maltrato corporal, habiendo discrepancias en lo que concierne a su configuración en concreto.

Posteriormente, señaló que cualquier acción que constituya maltrato corporal es de por sí reprochable penalmente, en especial cuando se ejecuta en contra de menores.

A su vez, respaldó que la propuesta en comento incorporara el elemento objetivo de relevancia, en tanto delimitar de buena forma la conducta típica a sancionar.

En seguida, expresó su aprobación a la inclusión como sujetos pasivos del delito a los cónyuges o convivientes, en tanto generarse en tales contextos situaciones que merecen una sanción penal, en especial por las mayores consecuencias y daños que se generan en tales ámbitos de no existir una respuesta penal pronta.

Asimismo, respaldó la alternatividad con que se disponen, en el inciso primero del artículo 403 bis propuesto, las sanciones de prisión (en todos sus grados) o multa (de una a cuatro unidades tributarias mensuales), en tanto ser ello un ajuste necesario en términos de proporcionalidad de las penas.

Por último, expresó su desacuerdo a la pena fijada para el caso de la figura agravada consagrada en el inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, referente al deber especial del cuidado o de protección del sujeto activo, en tanto eventualmente poder ser condenado este último hasta tres años de presidio, lo que consideró excesivo.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, recogiendo el desacuerdo planteado por quien lo antecedió en el uso de la palabra, expresó que, efectivamente, con la adecuación de las penas efectuada en el inciso primero del artículo 403 bis propuesto, se hace necesario reducir el límite superior de la pena fijada para la figurada agravada, por lo que se pronunció favorablemente para la reducción de dicha sanción sólo a presidio menor en su grado mínimo (de 61 a 540 días), solicitando que la propuesta inicialmente por él descrita se altere en los términos antes señalados.

Dicha solución penalógica, resaltó, es mucho más razonable que excluir a los padres como sujetos activos de la figura agravada, en tanto se generaría la contradicción de que aquéllos sobre los cuales pesa con mayor rigor el deber de cuidado o protección respecto de sus hijos quedarían excluidos de la aplicación del delito, siendo este último procedente sólo respecto de terceros que ostenten tal deber.

En otras palabras, agregó, se afirmaría que, en el ámbito privado, el maltrato corporal de un padre en contra de su hijo sólo es penalmente relevante en caso de que sea habitual, no existiendo reproche de tal naturaleza cuando dicha acción sea por una vez.

La Jefa de la División de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Claudia Sarmiento, respondiendo a las consultas formuladas por el Honorable Diputado señor Pérez, don Leopoldo, expresó que, en primer lugar, el Ejecutivo plantea enérgicamente que la mujer no es una persona vulnerable.

Sin perjuicio de ello, agregó, los contextos de relación afectiva, en donde se genera, en múltiples ocasiones, una asimetría de poder y recursos entre el hombre y la mujer, lo que desencadena en un vínculo de dependencia entre esta última y el primero, hace surgir la necesidad de una protección penal especial, de ahí la incorporación de la cónyuge y conviviente en la presente iniciativa.

Asimismo, explicó que ello no se aleja de las ideas matrices del proyecto de ley en estudio, en tanto en su debate reflexionar sobre las distintas posiciones y contextos en donde se generan espacios de vulnerabilidad que merecen la disposición de una protección especial diferenciada, siendo dicha inclusión coherente con tal lógica.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que, sin perjuicio de los problemas de violencia contra la mujer en ámbitos de relaciones afectivas, los mismos obedecen a cuestiones patológicas, lo que origina interacciones no sanas para la pareja.

Así, subrayó que lo anterior no hace, bajo ningún respecto, que la mujer sea, de por sí, vulnerable.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sometió a votación, de forma separada, cada uno de los incisos de la propuesta en referencia, así como cada uno de los elementos destacados de las mismas, en los siguientes términos.

En votación la incorporación de la expresión “de manera relevante” en los tres incisos del artículo 403 bis propuesto, la Comisión Mixta, por ocho votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni, Pérez, don Leopoldo, Silber y Squella, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la aprobó.

En votación la frase “prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales” del inciso primero del artículo 403 bis propuesto, la Comisión Mixta, por ocho votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni, Pérez, don Leopoldo, Silber y Squella, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la aprobó.

En votación el inciso primero del artículo 403 bis propuesto, la Comisión Mixta, por seis votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni, Pérez, don Leopoldo y Silber, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, del Honorable Senador señor Ossandón y del Honorable Diputado señor Squella, lo aprobó.

En votación el inciso segundo del artículo 403 bis propuesto, la Comisión Mixta, por cinco votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni y Silber, el voto en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, del Honorable Senador señor Ossandón y del Honorable Diputado señor Squella, y la abstención del Honorable Diputado señor Pérez, don Leopoldo, lo aprobó.

En este punto, se deja constancia que el Honorable Diputado señor Pérez, don Leopoldo, justificó su voto señalando que la incorporación de las figuras de cónyuge y conviviente se apartan de las ideas matrices de la iniciativa en examen, por lo que debiesen ser tratadas en un proyecto de ley distinto.

Asimismo, se deja constancia que la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe fundamentó su voto expresando que los contenidos contemplados en este inciso segundo debiesen ser discutidos en el proyecto de ley que aborda la violencia en contra de la mujer.

En votación la expresión “o protección” del inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, la Comisión Mixta, por ocho votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni, Pérez, don Leopoldo, Silber y Squella, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la aprobó.

En votación la expresión “presidio menor en su grado mínimo” en el inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, la Comisión Mixta, por siete votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni, Pérez, don Leopoldo y Squella, y las abstenciones de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y del Honorable Diputado señor Silber, la aprobó.

En votación el inciso tercero del artículo 403 bis propuesto, la Comisión Mixta, por seis votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni, Pérez, don Leopoldo y Silber, el voto en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y las abstenciones del Honorable Senador señor Ossandón y del Honorable Diputado señor Squella, lo aprobó.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe solicitó dejar constancia de la siguiente proposición de su autoría acerca del artículo 403 bis.

“Art. 403 bis.- El que infligiere maltrato corporal grave a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será sancionado con prisión en su grado mínimo o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

En el caso de que se infligiera maltrato corporal grave a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley N° 20.066, que esté comprendida en el inciso anterior, se castigará con prisión en su grado mínimo a medio y una o más de las medidas accesorias del artículo 9o de la referida ley.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, o a su cargo o responsabilidad, las maltratare corporalmente de forma grave o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de prisión en su grado máximo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

Artículo 403 ter

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, agregó el siguiente artículo:

Artículo 403 ter.- El que infligiere a una de las personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, lo rechazó.

En lo concerniente al rechazo de esta disposición, se hace presente que, fundamentalmente, ello obedece a considerar que el mismo se encuentra estrechamente ligado al primero, por lo que cualquier modificación de este último repercutiría necesariamente en aquél.

En discusión esta controversia, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que, tal como en el caso del artículo 403 bis, y en consideración de las razones esgrimidas en el debate de este último precepto, se propone la siguiente redacción para el artículo 403 ter, resaltando que la misma es fruto de un trabajo de consenso entre el Ejecutivo y los Honorables señores Parlamentarios miembros de esta Comisión Mixta.

“Artículo 403 ter.- El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

De ese modo, explicó que, las diferencias de la redacción propuesta con el texto aprobado por el Senado en segundo trámite constitucional, radican en la ampliación de los sujetos pasivos del delito de trato degradante, agregándose a los contemplados en el inciso segundo del artículo 403 bis, como asimismo, se cambia el verbo rector de dicho delito por el de “someter”, en tanto ser una expresión que permite incluir bajo su significado a conductas que generan o no un daño físico en una persona.

El Honorable Diputado señor Ceroni respaldó el cambio de verbo rector efectuado, en tanto la expresión infligir significa irrogar algún tipo de daño en otro, mientras que el término someter alude a efectuar alguna clase de acción sobre otro, siendo esto último mucho más pertinente en lo referente a la tipificación del delito de trato degradante, en tanto ser una acción que, precisamente, pretende menoscabar gravemente la dignidad de la víctima.

En votación el artículo 403 ter propuesto, la Comisión Mixta, por seis votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni, Pérez, don Leopoldo y Silber, y las abstenciones de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, del Honorable Senador señor Ossandón y del Honorable Diputado señor Squella, lo aprobó.

Artículo 403

(Artículo 403 octies Cámara de Diputados)

(Artículo 403 septies Senado)

Se hace presente que el Honorable Diputado señor Squella, indicó que si bien no es punto de la controversia, el texto contemplado en el artículo 403 septies, referente a la prohibición de aplicación del principio de oportunidad a los delitos en examen, en su opinión, merece ser revisado, en tanto vincularse directamente con el particular.

En efecto, expresó que de prohibir la aplicación de dicho principio a los ilícitos en estudio se generaría una cierta distorsión en este ámbito, en tanto este último sí sería procedente respecto de delitos de gran entidad, como el robo con intimidación o la violación, pero no en los ilícitos en estudio, los que claramente presentan un reproche penal menor.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, concordó con lo planteado por quien le antecedió en el uso de la palabra, señalando que de mantenerse tal prohibición se generaría una inconsistencia en la aplicación del referido mecanismo.

En consecuencia, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, y Honorables Diputados señores Ceroni, Silber y Squella, aprobó suprimir, en el artículo 403 septies, la frase “y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal”. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

- - - - - -

Ley de Violencia Intrafamiliar

Artículo 14

Inciso final

Se hace presente que la Comisión Mixta, en tanto entender que el particular se encuentra estrechamente vinculado a los puntos objeto de la controversia, decidió debatir acerca de la eliminación del inciso final del artículo 14 de la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, el que establece que el Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito de maltrato habitual si el respectivo Juzgado de Familia considera que los hechos en que se fundamenta la denuncia o demanda pertinente son constitutivos de dicho ilícito.

En efecto, si bien tal supresión fue aprobada en el segundo informe de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, durante la votación en particular de la iniciativa en la Sala del Senado, se rechazó, por no alcanzar el quórum orgánico constitucional requerido para ello. [1]

En ese orden de ideas, se deja constancia que el Ejecutivo, a través de su propuesta N° 8, disponía de la referida eliminación, en los mismos términos previamente descritos.

De ese modo, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sometió a votación el texto de la propuesta antes descrita, que es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

En votación la propuesta antes descrita, la Comisión Mixta, por cinco votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana, y de los Honorables Diputados señores Ceroni y Silber, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, del Honorable Senador señor Ossandón, y de los Honorables Diputados señores Pérez, don Leopoldo y Squella, la aprobó.

- - - - - - -

Dejamos constancia que, una vez terminada la discusión de las controversias entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, el Honorable Diputado señor Silber retiró sus propuestas de solución a las discrepancias, por ser éstas contradictorias con lo aprobado por la Comisión Mixta.

El texto de estas propuestas es del siguiente tenor:

Artículo 403 bis

Inciso primero

Propuesta N° 1

1.- Del Honorable Diputado señor Silber, para agregar, a continuación de la expresión “ley N° 20.422”, el vocablo “, o a mujeres embarazadas”.

Propuesta N° 2

2.- Del Honorable Diputado señor Silber, para sustituir el término “cualquiera de sus grados”, por el siguiente “su grado mínimo a medio”.

Inciso tercero

Propuesta N° 3

3.- Del Honorable Diputado señor Silber, para agregar después de la expresión “inciso primero”, el término “y segundo”.

Artículo 403 ter

Propuesta N° 4

4.- Del Honorable Diputado señor Silber, para intercalar entre las expresiones “inciso primero” y “del artículo”, el término “y segundo”.

- - - - - - - - - -

Propuesta N° 5

5.- Del Honorable Diputado señor Silber, para agregar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

El que habitualmente maltratare corporalmente o infligiere un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, a una de las personas referidas en el inciso primero y segundo del artículo 403 bis, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad se atenderá a la existencia de un modo de relación asimétrico entre el ofensor y la víctima, caracterizada por abuso de poder desde el sujeto dominante hacia el sujeto dependiente, que no se encuentra en condiciones físicas, psíquicas, culturales o materiales de defenderse. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.”.

- - - - - - - -

Ley N° 20.066

Artículo 14

Incisos primero y segundo

Propuesta N° 6

6.- Del Honorable Diputado señor Silber, para sustituir los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El que habitualmente maltratare corporalmente o infligiere un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, a una de las personas referidas en el artículo 5° de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad se atenderá a la existencia de un modo de relación asimétrico entre el ofensor y la víctima, caracterizada por abuso de poder desde el sujeto dominante hacia el sujeto dependiente, que no se encuentra en condiciones físicas, psíquicas, culturales o materiales de defenderse. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.”.

Inciso tercero

Propuesta No 7

7.- Del Honorable Diputado señor Silber para suprimirlo.

- - - - - - - -

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, que prestéis vuestra aprobación a la proposición que se transcribe a continuación.

ARTÍCULO 1º

Número 5

Artículo 403 bis

Inciso primero

--- Consultar como inciso primero del artículo 403 bis, el siguiente:

“Artículo 403 bis.- El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.”.

(“de manera relevante”: aprobada por 8 votos a favor y una abstención)

(“prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales”: aprobada por 8 votos a favor y una abstención)

(Votación del inciso primero: aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones)

Inciso segundo

--- Consultar como inciso segundo del artículo 403 bis, el siguiente:

“Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltratare corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente.”.

(Aprobado por 5 votos a favor, 3 votos en contra y 1 abstención)

Inciso tercero

--- Consultar como inciso tercero del artículo 403 bis, el siguiente:

“El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

(“o protección”: aprobado por 8 votos a favor y 1 abstención)

(“presidio menor en su grado mínimo”: aprobado por 7 votos a favor y 2 abstenciones)

(Votación del inciso tercero: aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones)

Artículo 403 ter

--- Consultar como artículo 403 ter, el siguiente:

Artículo 403 ter.- El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

(Aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones)

Artículo 403

(Artículo 403 octies Cámara de Diputados)

(Artículo 403 septies Senado)

--- Suprímese la frase “y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal”.

(Aprobada por 7 votos a favor, inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.)

ARTÍCULO 2º (Cámara de Diputados)

--- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.”.

(Aprobada por 5 votos a favor y 4 en contra)

- - - - - - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE APROBARSE LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación, y a título meramente informativo se inserta, el texto final del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, el que de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el Título VIII, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

“3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Artículo 403 bis.- El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltratare corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente.

El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Artículo 403 ter.- El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 403 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los Párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro Segundo de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Artículo 403 quinquies.- Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, del Ministerio de Justicia, de 1925, sobre el Registro General de Condenas.

Artículo 403 sexies.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Artículo 403 septies.- Los delitos contemplados en este Párrafo serán de acción penal pública.

6. Incorpórase, en el número 5 del artículo 494, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, lo siguiente: “ni aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”

2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

- - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 3 de enero de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señoras Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y Adriana Muñoz D`Albora (Jaime Quintana Leal) y señores Juan Pablo Letelier Morel y Manuel José Ossandón Irarrázabal y de los Honorables Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Gonzalo Fuenzalida Figueroa (Marcela Sabat Fernández) Gabriel Silber Romo, Leonardo Soto Ferrada y Arturo Squella Ovalle; 10 de enero de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal y de los Honorables Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Leopoldo Pérez Lahsen (Marcela Sabat Fernández), Gabriel Silber Romo y Arturo Squella Ovalle.

Sala de la Comisión, a 10 de enero de 2017.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] En efecto la eliminación del referido inciso final del artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar requería para su aprobación del voto favorable de 21 senadores alcanzándose en esa oportunidad sólo 20 votos a favor de ahí su rechazo.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de enero, 2017. Diario de Sesión en Sesión 124. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

AUMENTO DE PENALIDAD Y DEMÁS SANCIONES APLICABLES A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DE OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETINES NOS 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9901-07, 9904-07 Y 9908-07)

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para el caso de delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

De conformidad con los acuerdos de los Comités adoptados hoy, para la discusión del proyecto se otorgarán cinco minutos por bancada.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 121ª de la presente legislatura, en 12 de enero de 2017. Documentos de la Cuenta N° 1.

El señor ANDRADE (Presidente).-

La ministra directora de Servicio Nacional de la Mujer, señora Claudia Pascual , solicita la anuencia de los presentes para que ingrese a la Sala la secretaria ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En discusión la proposición de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, el diputado Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, quiero resaltar la labor que le cupo al Comité de Evaluación de la Ley en la elaboración de este importante proyecto. Bajo la presidencia de esta Corporación del diputado Aldo Cornejo , iniciamos el trabajo a fines de 2014 y principios de 2015. Para quienes quieran tener más antecedentes, en la oficina del Comité de Evaluación de la Ley está a disposición un libro que contiene un informe completo sobre la materia.

El Comité hizo un trabajo en terreno en las ciudades de Valdivia y Valparaíso, que se tradujo en la realización de foros ciudadanos. En el foro efectuado en Valdivia participaron personas provenientes de comunas como La Unión, Panguipulli , Río Bueno y Mariquina. Entre las organizaciones presentes en la ocasión destacaron Fundación Techo, Servicio Paz y Justicia (Serpaj), Hogar de Cristo, entre otras. En la ciudad de Valparaíso asistieron al foro organizaciones como Codeinfa, Cenfa , Fundación ANAR , Prodemu , entre otras. También participaron organismos como Carabineros de Chile, ministerios del Interior y Seguridad Pública, y de Salud, tribunales de Familia de Valparaíso y de Viña del Mar, Juzgado de Garantía de Valparaíso y Defensoría Penal Pública.

El trabajo realizado por el Comité de Evaluación de la Ley, compuesto por los diputados Guillermo Ceroni, Hugo Gutiérrez , Romilio Gutiérrez , Issa Kort , Manuel Monsalve , Leopoldo Pérez , Alberto Robles , Alejandra Sepúlveda y quien habla, nos llevó a concluir en dos documentos que entregamos oportunamente a las autoridades: un proyecto de resolución que contiene una serie de sugerencias, y un proyecto de ley que fue considerado en la adecuación de los proyectos presentados sobre la materia. Asimismo, en su momento, asistimos a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, presidida por el diputado Guillermo Ceroni , a exponer sobre nuestras posiciones.

Por lo tanto, me siento congraciado de que en este proyecto haya participado el Comité de Evaluación de la Ley.

Reitero: los antecedentes correspondientes están a disposición de todos quienes los requieran.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Ramón Farías.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, este proyecto, originado en mociones refundidas, que lleva una larga tramitación y que finalmente arriba a la Cámara de Diputados luego de pasar por la Comisión Mixta, es importante e interesante. Ojalá lo hubiésemos aprobado antes, habida consideración de lo que ocurre en nuestra sociedad: maltrato hacia los adultos mayores, hacia las personas con algún tipo de discapacidad o hacia ese otro segmento vulnerable de la sociedad que son los niños.

El hecho de que la Comisión Mixta haya puesto el acento en un tema en particular, cual es subir de 14 a 18 años la edad de las personas en posición de ser vulneradas, me parece una buena medida, pues aunque parezca extraño, todas las convenciones que regulan la materia señalan que los jóvenes menores de dieciocho años son niños para los efectos de determinar su situación de vulnerabilidad.

En el transcurso del tratamiento de la iniciativa, nos percatamos de que se han presentado muchas mociones, tanto de diputados como de senadores, que tratan sobre esta materia. Por lo tanto, considero importante que aprobemos este proyecto.

En consecuencia, votaremos a favor lo resuelto por la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada Camila Vallejo.

La señorita VALLEJO (doña Camila).-

Señor Presidente, lo que destaco de este proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, es que incluye una propuesta que presentó nuestra bancada.

Lo resalto, entre otros motivos, porque incorpora la posibilidad de que terceros que hayan sido testigos de violencia contra adultos mayores, puedan ejercer la acción penal, pues pasa a ser pública. Hoy en día si un adulto mayor es agredido en un espacio público, solo el afectado puede realizar la denuncia. Este proyecto incorpora la posibilidad de que sea un tercero quien interponga esa denuncia, en caso de que el adulto mayor afectado no esté en condiciones de hacerlo.

A diario enfrentamos situaciones de violencia contra personas de la tercera edad. Un ejemplo de ello es el relato que escuché de una dirigente de una junta de vecinos de Puente Alto, quien fue agredida en la calle por el presidente de otra junta de vecinos. Lamentablemente, la legislación actual no permite que terceros que son testigos de una agresión como esa puedan interponer la denuncia respectiva.

Pero esta iniciativa no solo otorga acción penal pública, sino que, además, obliga a no desechar la causa y a considerar los hechos de maltrato como delitos. Es decir, toda agresión verbal, física o psicológica contra un adulto mayor será considerada un delito específico, y la causa que se inicie como consecuencia de ello no podrá desecharse.

Si queremos avanzar en establecer más y mejores garantías para los derechos del adulto mayor, debemos aprobar este proyecto de ley. No olvidemos que aún tenemos temas pendientes, como el derecho a una pensión justa o el maltrato contra adultos mayores fuera del espacio doméstico, que no está catalogado como violencia intrafamiliar.

Mediante este proyecto se propone un auténtico resguardo a esos derechos; es más que un simple proyecto con connotación de persecución penal contra quienes ejerzan violencia en contra de los adultos mayores.

Debemos proteger a nuestros ancianos, quienes no solo sufren postergación, sino que también son víctimas de violencia sistemática a causa del abandono de parte del Estado o, simplemente, por acciones u omisiones de la gente que los rodea. Supongo que eso sucede porque no se entiende la importancia que tienen para nuestra sociedad.

Señor Presidente, como bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, votaremos a favor el proyecto, pues creemos que es un paso significativo -quizá no suficiente y en la dirección correcta.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, el diputado Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, no hay duda de que este es un importante proyecto de ley, ya que, entre otros fines, busca brindar más protección para los menores.

En la Comisión Mixta se adoptaron algunos acuerdos relevantes, como definir con mayor precisión qué se entiende por “maltrato”, a fin de que no quede a criterio del juez la definición del tipo. También se amplía el delito de maltrato a menores hasta los dieciocho años, en vez de dejarlo en catorce, como se hacía originalmente. De hecho, se estipuló claramente que el maltrato debe afectar a niños, adolescentes menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o a quien haya sido su cónyuge o conviviente. Además, las penas se endurecieron en algunos aspectos.

En definitiva, considero que esta iniciativa mejora todo lo relacionado con la materia, incluido el aumento de penas para quienes en forma indebida causen lesiones a infantes, adultos mayores o personas con discapacidad.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por un minuto, el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, solo me referiré a dos aspectos del informe, que son los que despiertan mi interés.

El primero son las mejoras que se introdujeron a los tipos delictivos. Así, la Comisión Mixta propone sancionar el maltrato “relevante” sin necesidad de que se hayan inferido lesiones. Fíjense lo importante que es esto. No estaba en el primer informe sobre el cual trabajamos.

El segundo es la creación de la figura de delito de trato degradante, que afecta la dignidad de las personas. Respecto de este tipo, se reconoce que la protección que se brinda a través del delito de injurias es insuficiente, porque hay ciertas hipótesis en que se afecta algo más que el honor o la dignidad intrínseca del ser humano.

Creo que el diputado Squella entiende a qué me refiero, y dado que es un buen jurista, quizás podría aclararme un poquito más el tema, porque me quedan dudas respecto de las penas accesorias que se crean, como aquella que se aplicará a quienes maltraten a un niño, niña o adolescente, a un adulto mayor o a una persona en situación de discapacidad, y las que establezcan la asistencia a programas de rehabilitación.

En definitiva, me parecen muy buenas las modificaciones de la Comisión Mixta, por lo que las aprobaremos.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, en la Comisión de Seguridad Ciudadana trabajamos este proyecto de ley durante su primer trámite constitucional, y logramos refundir todos los proyectos que sancionan el maltrato e incluir las figuras que afectan a los adolescentes, a las personas en situación de discapacidad y a los adultos mayores.

En buena hora se incorporó en la discusión de la Comisión Mixta que el maltrato también puede afectar a convivientes, cónyuges, exconvivientes o excónyuges. Si bien ya estaban incluidos en la Ley de Violencia Intrafamiliar, con la aprobación de esta iniciativa no solo se sancionarán las lesiones, como ocurre en la actualidad, sino también el maltrato físico o psicológico que tenga el carácter de “relevante”.

En ese punto quiero ser muy claro: no se está legitimando el denominado “derecho de corrección” de niños, que autorizaba a golpearlos o a maltratarlos, ya que sigue siendo un hecho absolutamente ilegítimo. Se describe el tipo penal y se establece que los actos de maltrato físico o psicológico deben tener una connotación relevante y producir un efecto degradante en las personas agredidas.

Insisto en que con ello no estamos legitimando lo que antiguamente se denominaba “derecho de corrección” que autorizaba a golpear a niños. Quiero ser my claro en el punto.

Por otra parte, valoro que la Comisión Mixta termine con la precalificación del delito de violencia intrafamiliar que deben hacer los tribunales de familia. Al respecto existía una tremenda incoherencia, pues el único delito que requería una precalificación antes de que el Ministerio Público entrara siquiera a investigar un hecho constitutivo de delito era el de violencia intrafamiliar, al que en este proyecto aprovechamos de aumentar la pena para que sea coherente con las que estamos asignando al maltrato propiamente tal respecto de las personas vulnerables, lo que no se había logrado en el Senado dado que requiere un quorum especial.

Necesitamos terminar con esta precalificación de la violencia intrafamiliar, el que además es un trámite absolutamente administrativo que ni siquiera se realiza en presencia del agresor, para terminar definitivamente con el cerco y con el círculo de la violencia intrafamiliar y del maltrato a personas vulnerables.

Por lo tanto, espero que hoy le demos nuestra aprobación al proyecto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leonardo Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley en debate crea, tipifica y sanciona un nuevo delito que incorporaremos al Código Penal, que consiste en “maltratar” de manera relevante a ciertas personas que están en situación de vulnerabilidad o bien darles un trato vejatorio e indigno.

La violencia está debidamente penalizada en nuestro ordenamiento jurídico cuando causa lesiones visibles, menos graves, graves, mutilaciones o, incluso, la muerte de una persona.

Pero ¿qué sucede cuando se ejerce violencia permanente en contra de una persona que, por ejemplo, está en situación de discapacidad en una casa de reposo, pero ese acto no deja ninguna huella? ¿O, por ejemplo, cuando se mantiene encerrado a un adulto mayor o a una persona en situación de demencia, en un gallinero, en condiciones inhumanas o degradantes? En la actualidad, esas situaciones quedan penalmente impunes, sin castigo penal.

Para esta clase de maltratos o tratos degradantes hacia ciertas personas, hoy creamos este nuevo delito, lo que permitirá una mayor y especial protección de las personas que, por distintas razones -de edad, como los niños, niñas y ancianos; por razones de discapacidad, o por la sola impronta cultural del mero hecho de ser mujer en una sociedad patriarcal y machista como la nuestra-, se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad y desprotección ante la violencia respecto de los demás chilenos y chilenas.

Señor Presidente, esta nueva penalización será aplicable especialmente a los públicamente conocidos y lamentables casos de maltratos y violencia física y psíquica, sufridos por muchos niños y niñas en los centros Sename , la mayoría de ellos abandonados por sus padres, maltratados en sus hogares y nuevamente vulnerados en una institución que procura protegerlos. A ellos va dirigida esta ley en proyecto, para dar a los más desprotegidos y abandonados de la sociedad la debida protección que todo chileno merece.

Señor Presidente, quiero manifestar mi voto favorable a la mayoría de las modificaciones introducidas por la Comisión Mixta al proyecto de ley.

En primer término, se incorpora en la nueva redacción del tipo penal la expresión “relevante”; es decir, se sanciona obviamente el maltrato, lo cual no es un acto único de violencia, sino que se requiere cierta persistencia de la agresión; pero se agregó una calificación de la conducta que castiga al maltrato “de manera relevante” a algunas de las personas establecidas en la ley, evitando sancionar conductas inocuas, que no generan un daño significativo, como un simple tironeo que una madre ejerce para llamar la atención de un niño o de un hijo y que no ameritan un reproche penal de esta naturaleza o cuya sanción puede canalizarse por vías distintas.

Asimismo, en la Comisión Mixta se incorporó en forma expresa como sujeto pasivo de este delito al que sea o haya sido cónyuge o conviviente del agresor, porque el maltrato en esta sociedad se da en mayor medida hacia la mujer en el contexto de violencia intrafamiliar.

Esta norma es muy importante, porque se termina con un símbolo del machismo en este país, ya que se castiga penalmente el maltrato dirigido hacia la mujer en un contexto de violencia intrafamiliar, solo si es habitual, o sea, cuando se ejerce en varias oportunidades y de manera regular contra la mujer. Si no cumple con ese requisito, el maltrato contra la mujer miren que curioso no es delito.

También se elimina otra norma cavernaria, que establece una situación de desigualdad arbitraria y una barrera que, en última instancia, ampara la violencia contra las mujeres, cual es la precalificación previa que deben hacer los tribunales de familia como requisito para iniciar una investigación penal de los casos de violencia contra las mujeres en que no se cumple con el requisito de la habitualidad exigido por la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Señor Presidente, no puedo pasar por alto el hecho de que, por razones que aún no me quedan claras, la Comisión Mixta permitió dar para esta clase de delitos de acción pública la aplicación del principio de oportunidad, a pesar de que durante toda la tramitación del proyecto la tendencia fue siempre no permitirlo, dada la especial vulnerabilidad de las personas que son víctimas.

Hecha esta salvedad, doy mi voto favorable al proyecto de ley, y llamo al Comité Socialista a aprobarlo, porque creo que efectivamente contribuimos a satisfacer una gran aspiración de nuestro país, que es garantizar que la mujer, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, los niños y niñas, y todos los chilenos y chilenas vivan en un ambiente libre de toda clase de violencia.

Por eso, reitero, debemos aprobar las proposiciones de la Comisión Mixta al proyecto de ley.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Arturo Squella.

El señor SQUELLA.-

Señor Presidente, me tocó formar parte de la Comisión Mixta. Seguí la tramitación del proyecto desde que ingresó y se fusionaron varias iniciativas que analizamos en la Comisión de Seguridad Ciudadana; luego, en el Senado, y en tercer trámite constitucional, cuando lo conoció la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Por lo mismo, puedo decir con propiedad que la iniciativa varió mucho. Los proyectos que se presentaron prácticamente desde todas las bancadas de la Corporación para cumplir su primer trámite constitucional apuntaban más bien a hacerse cargo de la figura del deber especial de cuidado; es decir, creaban un tipo penal que hoy no existe: cuando se produce una agresión, pero esta no genera algunas de las lesiones consideradas en el Código Penal. No obstante, nosotros consideramos que si existe un deber especial de cuidado, eso es reprochable, a tal punto que se debía activar el sistema de penal.

Lamentablemente, durante la tramitación legislativa de los tipos penales propiamente tales, que son el corazón del proyecto de ley, se sacó el deber especial de cuidado como parte de la conducta del tipo y se consideró únicamente como una suerte de circunstancia agravante. Pensé que podíamos modificarlo en la Comisión Mixta, pero no fue así.

Sin perjuicio, creo que se avanzó significativamente en el perfeccionamiento de los dos artículos enviados a la Comisión Mixta. Lo que tenemos a la vista es bastante mejor que lo que había salido del tercer trámite constitucional.

También hay que decir que buena parte del proyecto de ley quedó aprobado en el tercer trámite, como las modificaciones al catálogo de penas, en el que se crean prohibiciones para ejercer cargos con personas vulneradas. En fin, se trata de cosas que fueron discutidas en su momento y aprobadas por una gran mayoría.

¿Qué no me deja conforme? No se logra mejorar en forma significativa la desproporción que existe entre tipos penales que están supuestamente en un orden escalonado. Si tenemos tres tipos de lesiones, y el proyecto pretende hacerse cargo del escalón inmediatamente inferior, no podemos asignarle una pena superior, en este caso concreto, que la que se le asigna en el Código Penal a las lesiones leves.

Lo más grave es no incluir el deber especial de cuidado dentro de la conducta penada, lo que, a mi juicio, es razón suficiente para abstenerse en la votación de la proposición de la Comisión Mixta.

Asimismo, considero que subir a 18 años la edad de los menores sujetos a protección es escaparse de lo que deberíamos considerar como situación de especial vulnerabilidad. Una agresión que no deja lesión alguna a un infante o a un adulto mayor, por cierto que debe ser reprochada penalmente; pero si un niño de 17 años discute y pelea con otro de 18 años, pero no queda como consecuencia moretón alguno, la activación del sistema penal es una exageración.

Por último, en el contexto del proyecto de ley, no se entiende que se considere que una persona pasa a tener la categoría de vulnerable por el hecho de cambiar su estado civil, de cónyuge o conviviente. Se entendería si se pretendiera trabajar y profundizar para que existiera una mayor protección en una relación de parentesco cuando se produjera un problema de violencia intrafamiliar; pero, reitero, no es así en el contexto del proyecto de ley, que apunta a las consideraciones de vulnerabilidad. Una persona no es más vulnerable por el solo hecho de ser cónyuge o excónyuge. Pero acá, cuando se trata de la mujer, el informe de la Comisión Mixta habla de cónyuge en términos generales, no distingue entre hombre o mujer, y, por cierto, se incluye al conviviente.

Si se pudiera dividir la votación de las proposiciones de la Comisión Mixta, habría cuestiones que votaría a favor y en otras me abstendría; pero como eso no es posible, anuncio que me abstendré.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Karol Cariola.

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, quiero sumarme a las palabras de la diputada Camila Vallejo.

Quiero destacar que el proyecto de ley surgió de mociones refundidas, todas con el objetivo común de establecer mecanismos reales para penalizar el maltrato contra las personas vulnerables. Me refiero a aquellas que tienen pocas posibilidades de defenderse por sí mismas, por ejemplo, los adultos mayores postrados o dependientes, los menores de edad y las personas en situación de discapacidad, los que, muchas veces, son maltratados por personas inescrupulosas que han quedado impunes.

El proyecto establece un tipo penal de maltrato y sanciona a cualquiera que maltrate corporalmente a ese grupo de personas vulnerables, lo cual nos parece absolutamente necesario. Así, se eliminan ciertos obstáculos para que estos hechos sean investigados por el Ministerio Público. De hecho, se presenta una modificación que va en esa dirección, por lo que estamos muy contentos de aprobar el informe.

En particular, como autora de la iniciativa que califica como acción penal pública el maltrato a los adultos mayores, que está incorporado en el texto, me siento muy contenta de la aprobación de este proyecto en la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, voy a ocupar tres minutos en mi intervención; los dos restantes los cederé al diputado Roberto Poblete.

Nadie, razonablemente, podría pensar que este no es un proyecto importante. Además, se ha hecho un gran esfuerzo para unificar seis mociones.

Sin perjuicio de lo anterior –desde ya, anuncio mi voto favorable-, creo que es importante hacer referencia a dos temas.

El primero es que al incorporar la expresión “relevante” se agrega un elemento subjetivo al tipo penal, lo que va a dar pie a diversas interpretaciones judiciales, probablemente tantas como procesos se produzcan. Sin lugar a dudas, eso resta fuerza a la intención de sancionar a quienes maltrataren corporalmente a adultos mayores, a personas en situación de discapacidad o a niños, niñas y adolescentes.

Reitero mi preocupación por el concepto “relevante”, el que, desde mi punto de vista, tiene una composición demasiado subjetiva como para hacer eficaz la norma.

En segundo lugar, en relación con lo que señaló el diputado Squella , considero que luego de las modificaciones introducidas al Código Penal y del avance de la sociedad chilena, no debe ser tema de preocupación el que se quiebre la denominada “proporcionalidad de las penas”. Eso más bien da cuenta de un Código Penal obsoleto, no de un error legislativo de nuestra parte.

Ha habido intentos sostenidos por presentar un proyecto de nuevo Código Penal, una norma sustantiva que tipifica delitos y que establece sanciones acordes con los requerimientos de la sociedad del siglo XXI, pero no han prosperado.

Espero que la solución para esta lógica de proporcionalidad de las penas venga de la mano de un proyecto de nuevo Código Penal, que se complemente con la reforma procesal penal que ya está en marcha.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Verdugo.

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, aunque votaré a favor las proposiciones de la Comisión Mixta al proyecto, comparto lo que ha expresado el diputado Saffirio.

Considero que al incorporarse la palabra “relevante” se incluye un aspecto absolutamente subjetivo, que transforma el proyecto y entrega una señal a la comunidad.

Por eso, dudo de que se obtenga un resultado práctico o se sancione a alguien, porque ¿qué significa “relevante”? Que sobresale por su importancia y significación, y eso alguien lo tiene que calificar.

Seguramente, en el contexto en que se dan las situaciones de abuso -que hemos conocido y reprochado especialmente en relación con el Sename-, será muy difícil allegar pruebas que permitan determinar si efectivamente se incurrió en la figura que esta futura ley crea como tipo penal.

Desde ese punto de vista, reitero, el proyecto se debilitó sustancialmente. Va a ser difícil que tengamos sancionados de acuerdo con lo que plantea el proyecto.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete.

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, quiero agradecer la gentileza del diputado Saffirio. Una sociedad dividida, como la chilena, que es y ha sido profundamente desigual, ha dejado como saldo prácticas que nos deben avergonzar y que siguen teniendo carta de ciudadanía entre nosotros. Me refiero a las golpizas y a los maltratos físicos o verbales a niños y ancianos, realizados por personas con suficiente juicio y criterio para conocer las consecuencias de sus actos.

Esas conductas son la peor expresión de la condición humana, y debemos dar una dura lucha contra ellas.

Quien ve el maltrato como algo natural, lo naturaliza, y quien soporta el maltrato de manera habitual, lo incorpora como algo que forma parte del acervo de conductas posibles, e incluso necesarias, para conseguir ciertos objetivos.

Los casos de maltrato infantil que han logrado visibilidad pública por su dramático desenlace solo constituyen una pequeña parte de una realidad mucho más amplia y generalizada, al igual que el maltrato dado a nuestros adultos mayores por parte de personas que deberían ser sus cuidadores.

Hoy, un significativo porcentaje de la población considera el castigo físico y psicológico como una herramienta educadora. ¡Nada más lejos de la educación y nada más cerca del delito!

Las ideas matrices del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el registro general de condenas, y la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables a delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, deben ser aprobadas y seguir su curso.

Si maltratamos a nuestros niños es porque no nos importa el futuro, y si maltratamos a los ancianos, es porque no tenemos cariño alguno por el pasado nuestro o ajeno.

Definitivamente, debemos dejar atrás esa cultura.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Marcela Sabat.

La señorita SABAT (doña Marcela).-

Señor Presidente, hoy votaremos una iniciativa que constituye, sin duda, una obligación pendiente del Estado de Chile, tanto por la protección a los menores de edad como por la impunidad que parece existir cada vez que vemos a un adulto mayor o a una persona en situación de discapacidad que es agredida o maltratada.

La iniciativa en estudio, que hoy discutimos en sus trámites legislativos finales, introduce modificaciones tanto al Código Penal como a la Ley de Violencia Intrafamiliar, con miras a sancionar con mayor rigor el maltrato psíquico o físico de las personas que hemos mencionado, pero particularmente respecto de sujetos que, en su condición de garantes, tienen que cuidar a estas personas.

Desde el punto de vista de la efectividad o la eficacia de estas modificaciones, se incorporan las penas accesorias de inhabilitación en forma absoluta, perpetua o temporal, para cargos, empleos u oficios ejercidos en ámbitos educacionales y de la salud.

Sin duda alguna, se trata de una medida certera e idónea para combatir este tipo de conductas, de modo que quien agrede o maltrata no quede en la más completa impunidad, y se deja una señal social en esta clase de conductas donde generalmente no había responsables. En este caso, se les priva de seguir trabajando en el cuidado de este tipo de personas, atendida la conducta de maltrato y agresión.

En esta iniciativa se hicieron varias modificaciones en el Senado. En particular, se amplían los sujetos pasivos; concretamente, se incluyen las personas señaladas en la Ley de Violencia Intrafamiliar, lo que busca incorporar a la mujer, en respuesta a un compromiso que hizo la Presidenta Michelle Bachelet , pero, aunque persigue un fin muy atendible y legítimo, nos parece que el tema debió ser resuelto en otra iniciativa.

Con este estudio profundo de las implicancias jurídicas que puede tener, creemos que fue advertido en la discusión de la comisión mixta que la inclusión de las personas que menciona la Ley de Violencia Intrafamiliar excede las ideas matrices de la iniciativa, porque busca la sanción especial de actos de violencia psicológica o física que no constituyen lesión respecto de personas vulnerables. Por lo tanto, aquí se incluye a los cónyuges y a los convivientes, de manera que se persevera en la finalidad que brinda mayor protección a la mujer. El punto que criticamos, más allá de lo antes señalado, es que con ello se asimila a la mujer a categorías vulnerables, lo que, a mi parecer, es algo impropio. Más aun, parece insólito que el mismo día en que se aprueba esta iniciativa en la comisión mixta, se ingresa a trámite legislativo en la Cámara de Diputados el proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El proyecto no es perfecto, pero es un gran paso para ir en auxilio de las personas más vulnerables, cuyo maltrato y agresión demandan un reproche especial por parte del Estado.

Finalmente, anuncio que votaremos favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para el caso de delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, y que, por tratarse de una votación única, se darán por aprobadas solo aquellas normas que alcancen el quorum constitucional exigido, conforme lo dispone la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 11 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Coloma Alamos, Juan Antonio ; Hoffmann Opazo , María José ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Morales Muñoz, Celso ; Silva Méndez, Ernesto ; Trisotti Martínez, Renzo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 17 de enero, 2017. Oficio en Sesión 81. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 17 de enero de 2017

Oficio Nº 13.123

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines Nos.9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos.

Hago presente a V.E. que la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, en lo que respecta a la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley, fue aprobada por 73 votos favorables, respecto de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 01 de marzo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

AUMENTO DE PENALIDAD PARA DELITOS CONTRA MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el Código Penal; el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas , y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 62ª, en 20 de octubre de 2015 (se da cuenta).

En trámite de Comisión Mixta: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 61ª, en 9 de noviembre de 2016.

Comisión Mixta: sesión 81ª, en 17 de enero de 2017.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Debo informar a Sus Señorías que el Ejecutivo retiró la urgencia que había hecho presente para la tramitación del proyecto pertinente.

Ahora bien, respecto del informe de la Comisión Mixta, el Honorable señor Espina pidió segunda discusión.

El señor LAGOS (Presidente).-

En la primera discusión ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

--El informe de la Comisión Mixta queda para segunda discusión.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 08 de marzo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 88. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

AUMENTO DE PENALIDAD PARA DELITOS CONTRA MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias producidas en la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas , y la ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 62ª, en 20 de octubre de 2015 (se da cuenta).

En trámite de Comisión Mixta: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 61ª, en 9 de noviembre de 2016.

Comisión Mixta: sesión 81ª, en 17 de enero de 2017.

Discusión:

Sesiones 37ª, en 9 de agosto de 2016 (se aprueba en general); 61ª, en 9 de noviembre de 2016 (se aprueba en particular con modificaciones); 86ª, en 1 de marzo de 2017 (queda para segunda discusión).

El señor HARBOE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , primero, quiero felicitar a todas las organizaciones de adultos mayores que nos han acompañado hoy día durante el debate de la iniciativa anterior. Y saludo también al Director del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Agradezco su presencia.

Respeto del proyecto sobre maltrato infantil, que es tremendamente importante, hago presente que contiene normas de quorum especial.

Considerando ese antecedente y el hecho de que algunos señores Senadores y algunas señoras Senadoras se han retirado para participar en actividades propias de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, solicito aplazar la votación para el próximo martes o miércoles, según lo estime pertinente la Mesa.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Está en su derecho a pedirlo, señor Senador, y así se hará.

La pregunta es si hacemos la discusión ahora o la postergamos para la próxima semana y pasamos al siguiente proyecto del Orden del Día, el que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, que también contiene normas de quorum especial y también es relevante.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , he estudiado en detalle la iniciativa sobre maltrato infantil, como han hecho muchos colegas. Y debo señalar que hay un punto respecto del cual se manifiesta una interpretación distinta. En verdad, se trata de un aspecto que puede ser bien complejo.

Entonces, yo prefiero que hagamos el debate el día martes.

Ya encontramos el modo de solucionar la discrepancia. Lo hablamos con la Ministra. Es una cuestión de materia absolutamente penal. También he hablado con la Fiscalía y con los jueces.

Propongo que nos demos hasta el martes.

El proyecto es bueno; contempla medidas adecuadas, pero contempla una norma que puede generar un lío bastante grande.

Por lo tanto, solicito que dejemos el debate para la próxima sesión, lo cual nos permitiría estudiar con calma el aspecto referido; pero asumamos el compromiso de que el martes lo despachamos.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , todos teníamos la esperanza de discutir y votar hoy día esta materia. Estábamos preparados para ello.

Como Presidente de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, lo único que pido es que el acuerdo determine que el martes despachemos cien por ciento la iniciativa en comento y que se trate en el primer lugar de la tabla.

Esto no puede seguir postergándose, dado que es muy relevante para los adultos mayores, para los niños, para los discapacitados, para las mujeres; en fin, para todas las personas en estado vulnerable.

El señor LAGOS (Presidente).-

Acordado.

)----------(

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , solicito que recabe el acuerdo de la Sala para que el proyecto que establece la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores, que se encuentra en la Comisión de Constitución y que presentamos junto con el Senador Quintana y otros colegas, sea visto primero por la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, y después por la de Constitución.

Hablé sobre el particular con el Senador señor Harboe y con otros miembros de la referida Comisión, y están de acuerdo.

Ello nos permitiría iniciar el debate desde ya y escuchar a los especialistas.

El señor LAGOS (Presidente).-

¿Le parece a la Sala?

Acordado.

El señor WALKER, don Patricio.-

Gracias, su Señoría.

4.6. Discusión en Sala

Fecha 14 de marzo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 365. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

AUMENTO DE PENALIDAD PARA DELITOS CONTRA MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Corresponde poner en votación el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas , y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y las demás sanciones aplicables a delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 62ª, en 20 de octubre de 2015 (se da cuenta).

En trámite de Comisión Mixta: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 61ª, en 9 de noviembre de 2016.

Comisión Mixta: sesión 81ª, en 17 de enero de 2017.

Discusión:

Sesiones 37ª, en 9 de agosto de 2016 (se aprueba en general); 61ª, en 9 de noviembre de 2016 (se aprueba en particular con modificaciones); 86ª, en 1 de marzo de 2017 (queda para segunda discusión); 88ª, en 8 de marzo de 2017 (solicitud de aplazamiento de la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto y la calificó de "suma".

Las divergencias suscitadas entre ambas ramas legislativas derivan del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de los nuevos artículos 403 bis y 403 ter que se incorporan al Código Penal por el Senado, contenidos en el numeral 5 del artículo 1° del proyecto de ley.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las divergencias entre ambas Cámaras, efectúa una proposición que comprende las normas en controversia y otras disposiciones de la iniciativa, así como las adecuaciones correspondientes a los ajustes formales requeridos por el texto contenido en la propuesta.

La Comisión acordó la proposición con las votaciones que consigna en cada caso en su informe.

Corresponde informar que la Cámara de Diputados, en sesión de fecha 17 de enero, aprobó lo propuesto por la Comisión Mixta.

Cabe hacer presente que la letra b) del artículo 2° contenido en la proposición reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere 21 votos favorables para su aprobación.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse su informe.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , Honorable Senado, soy Presidente de la Comisión de Infancia (me tocó presidir también la Comisión Mixta), y, junto con sus demás integrantes (Senadores señora Van Rysselberghe y señores Letelier , Quintana y Ossandón), tratamos de resolver aquellos puntos en los que hubo discrepancias.

En la Sala del Senado se manifestaron algunas aprensiones, y creo importante que Sus Señorías sepan cómo quedó finalmente el proyecto que sanciona lo relativo al maltrato extrafamiliar, en que se hicieron algunas modificaciones.

En primer lugar, el problema que hoy día tenemos es que se sanciona la violencia intrafamiliar; o sea, la que se da dentro del hogar, pero no la violencia extrafamiliar.

Cuando uno ve, por ejemplo, en algún reportaje -no quiero estigmatizar a nadie, por favor- al encargado de una casa u hogar de ancianos pegando, agrediendo, menoscabando, degradando a un adulto mayor -insisto: no quiero menoscabar a nadie-, o a una educadora de párvulos o trabajadora de casa particular maltratando a un niño -muchas veces esto queda filmado-, a un discapacitado, a un adulto mayor, no pasa nada porque si no hay lesión no hay delito, no hay sanción.

Se da una situación atípica y, por tanto, en la práctica no existe la posibilidad de evitar que tales hechos vuelvan a ocurrir.

Lo que nosotros consignamos en este proyecto es una sanción de multa, de 1 a 4 UTM, o de prisión en cualquiera de sus grados hasta 60 días.

Recordemos que en la sesión anterior se dijo acá que no puede ser cualquier tipo de maltrato. Por eso, la Comisión Mixta propuso incorporar el término "relevante".

Porque algunos parlamentarios plantearon: "Si yo le pego un coscorrón a un hijo, ¿eso será sancionado?".

Se consignó que el maltrato debía ser relevante.

En seguida, la pena que se había contemplado era la de prisión (de 1 a 60 días) y multa. Ahora la sanción asignada para el maltrato corporal único relevante es de prisión en cualquiera de sus grados "o multa".

Señor Presidente , lo novedoso de esta figura, tal como se señaló precedentemente, es que basta con un acto de maltrato corporal único, el que en todo caso debe ser siempre relevante, para que se configure, diferenciándose de la violencia intrafamiliar y, también, de las lesiones.

Asimismo, cabe destacar que lo anterior viene a cumplir con reiteradas recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

Repito: el maltrato corporal único debe ser de carácter relevante. O sea, hay un calificativo, y los tribunales tendrán que interpretar aquello, más allá de que algunos señores Senadores deseen consignar eso acá.

Al respecto, quiero recordar que hoy día la violencia intrafamiliar habla de maltrato. Aquí estamos siendo más específicos, y disponemos que debe ser "maltrato relevante".

En cuanto al trato degradante que afecta gravemente la dignidad de la persona, el proyecto de ley establece el delito de someter a uno de quienes menciona en el artículo 403 bis (niños, adultos mayores, discapacitados, mujeres en determinada situación) a un trato degradante que afecte gravemente la dignidad del ofendido.

El fundamento de ese tipo penal es reconocer que la protección penal de delito de injuria es insuficiente para ciertas hipótesis donde se afecta, más que el honor, la dignidad intrínseca del ser humano. El delito de injuria, con todas sus limitaciones, se presenta como deficiente para casos en que, por ejemplo, el ofendido ve afectada su condición como persona, donde la humillación de que es víctima alcanza un grado intolerable que atenta contra su integridad moral, cuestión que en la práctica hoy no tiene sanción.

En España, por ejemplo, se castiga al que infligiera a otro un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral con una pena de prisión de hasta dos años.

Ciertamente, acá estamos estableciendo otro tipo de sanción.

Con respecto a la proporcionalidad de las penas de los tipos penales del maltrato, quiero señalar lo siguiente.

La Comisión Mixta tuvo especial atención en cuanto a asegurar que las penas asignadas a los nuevos tipos penales fuesen proporcionales con el resto de los tipos penales vigentes.

Por lo mismo, originalmente -lo reitero, para hacer el relato de cómo van quedando las sanciones-, la pena asignada al maltrato corporal único relevante era prisión en cualquiera de sus grados -es decir, de 1 a 60 días- "y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales"; y ahora se dispone que dicho delito será sancionado con prisión "o multa". Es decir, un juez puede aplicar, de estimarlo así, solo la multa, y no necesariamente la pena de prisión.

A continuación, el proyecto crea una agravante para el tipo de maltrato corporal único, en caso de que quien agrede tenga un deber especial de cuidado o protección. Inicialmente, se sancionaba con presidio menor en sus grados mínimo a medio, pena que fue modificada por la Comisión Mixta quedando en presidio menor en su grado mínimo.

Todos sabemos -recuerdo que el distinguido Senador Espina mencionó esto con ocasión del debate del proyecto conocido como "Ley Emilia"- que cuando las penas son bajas se aplican atenuantes (por ejemplo, irreprochable conducta anterior, reparación del mal causado, en fin) y ese piso suele bajar. Además, cuando las penas no exceden de los tres años se puede aplicar la suspensión condicional. Y si, por ejemplo, la persona en el plazo de uno o dos años no vuelve a cometer un delito, queda sobreseída.

Entonces, cuando una persona tiene un deber especial de cuidado o protección y maltrata a alguien, no hay que alarmarse porque señalemos que va a tener la pena de presidio menor en su grado mínimo, pues en la práctica, por las atenuantes o por la suspensión condicional del procedimiento, no hay sanción efectiva. Pero por lo menos, si es reincidente, la pena será efectiva.

Creo que aquello es relevante, señor Presidente.

Asimismo, se aumenta la pena del delito de maltrato habitual, que pasa de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en sus grados mínimo a medio.

De otro lado, se elimina la precalificación del delito de maltrato habitual por parte de los tribunales de familia, cuestión que se veía como una barrera procesal. Porque no es posible sancionar el maltrato extrafamiliar único, y en el caso de la violencia intrafamiliar, exigir que sea habitual con la precalificación de los tribunales de familia.

Ello sería un absurdo; habría un contrasentido.

Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

Por lo tanto, se elimina la precalificación que efectúan los juzgados de familia de los hechos constitutivos del delito de maltrato habitual. La víctima puede acercarse directamente al Ministerio Público, sin perjuicio de que hay que reconocer que este manifestó su preocupación respecto de la capacidad de esta institución para hacer los peritajes. Ellos piensan que los tribunales de familia aplican medidas cautelares de protección con más facilidad, con menos pruebas que la Fiscalía.

Ahí se produjo una discusión que es importante consignar.

Por lo tanto, la eliminación de la precalificación asegura coherencia interna entre el delito de maltrato habitual actualmente vigente y el nuevo delito de maltrato corporal único que establece este proyecto de ley. Si no se elimina la precalificación, se producirá la paradoja de que el nuevo delito de maltrato corporal único podría ser investigado directamente por los tribunales penales; pero si estamos frente al delito de maltrato habitual, se exigirá a las víctimas pasar por la precalificación de los tribunales de familia antes que el Ministerio Público pudiese iniciar la investigación.

Hay que tener presente que el "maltrato habitual" es el único delito en todo el ordenamiento jurídico que exige una precalificación por parte de los tribunales de familia.

Finalmente, debo señalar que hay nuevas penas accesorias y medidas de protección.

La pena accesoria, en caso de ser condenada la persona, consiste en la inhabilidad de trabajar en lugares donde se tenga contacto con niños, adultos mayores, discapacitados. Es decir, hay un conjunto importante de medidas preventivas.

Naturalmente, se podrán aplicar penas accesorias que apuntan a la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o de rehabilitación para el consumo problemático de sustancias; el cumplimiento de servicio comunitario; la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que esta concurra o visite habitualmente.

En fin, hay varias materias respecto de las cuales daré mi opinión en su oportunidad.

El señor LAGOS (Presidente).-

Señores Senadores, quiero aclarar lo siguiente.

Respecto de este proyecto, debo recordar que en su momento se pidió segunda discusión. Luego, en la sesión siguiente, se solicitó aplazamiento de la votación.

En estricto rigor, lo que correspondería ahora sería ir directo a la votación. Desde ese punto de vista, la presentación muy buena e informada del Senador señor Patricio Walker habría sido innecesaria.

Entonces, como algunos señores Senadores quieren hablar más de cinco minutos...

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

¡No, señor Presidente!

El señor LAGOS ( Presidente ).-

¡Antes de que los señores Senadores manifiesten su rechazo, déjenme formular mi planteamiento!

Se trata de un proyecto relativamente importante. Y como se pidió aplazamiento de la votación, no todos alcanzaron a intervenir en su oportunidad. O sea, nos saltamos la etapa de la discusión.

Por consiguiente, les propongo que abramos la votación y que quienes lo estimen pertinente puedan fundamentar su voto hasta por diez minutos.

El informe de la Comisión Mixta debe ser aprobado con 21 votos afirmativos.

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

Asimismo, solicito autorización para que ingrese a la Sala la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz.

¿Habría acuerdo?

--Se accede.

El señor LAGOS (Presidente).-

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , le agradezco el tiempo que se ha otorgado para discutir el informe de la Comisión Mixta, pues, a mi juicio, uno de los artículos del proyecto sugerido contiene un grave error en que podría incurrir el Parlamento. Y voy a explicar por qué.

La violencia intrafamiliar está sancionada fundamentalmente en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, que distingue dos situaciones distintas.

La primera dice relación con el maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga la calidad de hijo, de cónyuge o de pariente, y la pena consiste en una multa que va de 22 mil 500 a 600 y tantos mil pesos. Además, se establece una serie de medidas accesorias con el objeto de evitar el contacto del autor de ese delito con la víctima. Por ejemplo, la obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con aquella; la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio; la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego; la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar; la obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.

Tal es el caso de la violencia intrafamiliar en que se ejecuta un acto que tiene una consecuencia: la afectación de la vida o de la integridad física o psíquica de una persona que pertenece a la familia del ofensor, incluyendo a los convivientes.

Pero, señor Presidente , ¿qué ocurre si esa actitud del ofensor es permanente, constante, reiterada?

En tal caso el legislador endurece la pena. Así, en el artículo 14 de la referida ley dispone que cuando el maltrato pasa a ser habitual, regular, permanente el castigo no será una multa, sino una pena de cárcel, que va de 61 a 540 días.

Esa es la forma como la legislación enfrenta hoy día la violencia intrafamiliar. Y establece como agravante el hecho de que haya habitualidad en el maltrato que se le da a un pariente.

¿Cuál es mi discrepancia de fondo acerca de un artículo de este proyecto?

Quiero pedirles a los señores Senadores que se dirijan a la página 16 del boletín comparado. Allí figura el inciso tercero del artículo 403 bis que se propone, el cual señala que "El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero," -donde están incluidos los hijos, por cierto- "la maltratare corporalmente de manera relevante" recibirá una pena de 61 a 540 días de cárcel.

¿Qué significa maltrato relevante? ¡No existe ninguna definición en nuestra legislación!

¿Qué dice la Fiscalía del Ministerio Público sobre la referida norma? Que la palabra "`relevante'" debiera ser remplazada por alguna expresión que asocie la conducta que se sanciona con la creación de una situación de riesgo, de peligro o de daño corporal para la víctima".

Agrega que "se sanciona el maltrato infantil y demás personas vulnerables en el derecho comparado, siempre apuntando a un efectivo o potencial menoscabo en la integridad física de la víctima".

Señala que, por ejemplo, en España se utiliza la expresión "causar una lesión no definida en el Código Penal"; que en Alemania se usa la frase "daño a la salud".

Señor Presidente, quiero poner el siguiente caso, para que se entienda qué vamos a votar.

En primer lugar, se trata de una acción realizada solo una vez. Por ejemplo, un padre insulta a un hijo, le dice un garabato.

Como pasa a ser un delito de acción pública, ese padre puede ser denunciado por cualquier ciudadano, y el carabinero respectivo no tendrá más alternativa -porque se trata de un delito flagrante- que detenerlo.

Es factible que después, en el juicio, ese papá pruebe que fue un exabrupto, porque le dijo a su hijo "cabro tonto". Pero deberá estar preso.

No lo digo yo, sino el Ministerio Público.

A ello se añade que la indefinición de la expresión "maltrato relevante" llega a situaciones ridículas.

Quiero ponerlos en el escenario de una mamá que lleva en una micro a tres hijos y uno de ellos se arranca y se baja. Ella lo toma, lo zamarrea y lo vuelve a subir.

Me decía el Senador Letelier que el juez va a mirar el contexto.

Su Señoría tiene toda la razón. Pero ¿saben cuándo mirará el contexto? Al momento de dictar la sentencia definitiva.

O sea, cualquier persona (un vecino, en fin) que esté en ese lugar puede ir adonde un carabinero y decirle: "Aquí se produjo un maltrato. Lleve a la mamá presa a la comisaría".

Si el carabinero recibe la denuncia antes de haber transcurrido 12 horas desde la ocurrencia del hecho, se tratará de un delito flagrante; por tanto, su obligación será trasladarla a la comisaría.

¡Eso es lo que alega el Ministerio Público!

¿Saben ustedes la cantidad de casos en que, por el solo hecho de haber incurrido una vez -no habitualmente- en una conducta correctiva equivocada (zamarrear a un niño, empujarlo, etcétera), un padre o una madre podría ir preso?

¡Esto dice la referida disposición!

Señor Presidente, debo advertir que en reiteradas ocasiones legislamos sin tener conciencia de las consecuencias de las normativas que despachamos.

Por eso, a fin de no aparecer obstaculizando este proyecto, le pedí a la Ministra -no está presente hoy día- que conviniéramos una nueva redacción para dicho precepto.

Lo hablé también con el Senador Patricio Walker .

Asimismo, lo conversamos con autoridades del Ministerio Público, porque es este el que debe llevar los casos en la práctica.

Y entregué una redacción acorde con los parámetros internacionales.

Dicho texto dispone lo siguiente: "El que ejerciere violencia física ocasionando un riesgo, peligro o daño corporal respecto de un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulto mayor" teniendo el deber de cuidado (porque están las dos hipótesis: quien tiene el deber de cuidado y quien no), puede recibir pena de cárcel.

¿Pero cuál es la conducta que se sanciona? El haber ejercido violencia física que no deja huellas. Si dejara huellas o rastros, pasaría a ser delito de lesiones; entonces, quedaría fuera.

Es preciso entender que el daño psíquico también estaría fuera, pues ya tiene sanción en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, que lo castiga con una pena de 61 a 540 días.

Lo que se está planteando aquí es que un papá o una mamá, por insultar a un hijo una vez, por zamarrearlo una vez, vaya preso, pues basta con que cualquiera lo denuncie. Y la policía no podrá negarse a su arresto.

Yo pido que inviten al General Director de Carabineros y le pregunten si los efectivos de esa Institución podrían negarse a aquello tratándose de una ley perseguible de oficio y ante la declaración de un testigo que dice que acaba de ver hace cinco minutos -flagrancia plena- a una madre zamarrear a su hijo en un supermercado, en un almacén, en un boliche, en la calle.

El policía no podría negarse a la detención de esa madre, pues si lo hiciera estaría incurriendo en abandono de sus deberes: ¡tendría que llevarla a la comisaría! De allí deberán llamar al fiscal, quien procederá a la formalización.

Sería el colmo que esa niñita, con la madre presa, si no tuviera más familiares, ¡terminara en el SENAME!

Señor Presidente , yo no estoy haciendo una oposición obstructiva por no creer que sea necesario castigar los abusos contra los menores. De hecho, me tocó estudiar el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar cuando presidía la Comisión de Constitución, de la cual todavía soy miembro, y lo sacamos adelante y lo endurecimos.

Sin embargo, quiero pedirles a Sus Señorías que por favor lean bien la norma que se está aprobando.

Cuando incorporamos la expresión "maltrato relevante", díganme en qué texto -lo plantea la Fiscalía del Ministerio Público- de nuestro ordenamiento jurídico se define ese concepto. ¿Qué es eso? ¿Quién lo define?

¡Es una ley penal en blanco!

Por ello sugerimos la redacción a que di lectura.

Nuestra propuesta es que se converse sobre el particular con las autoridades de Gobierno y con los parlamentarios, sobre todo con los de la Nueva Mayoría.

Nosotros estamos en condiciones de aprobar esta normativa en la medida en que haya el compromiso de presentar un veto sustitutivo para la referida disposición; porque estamos discutiendo el informe de la Comisión Mixta. De lo contrario, vamos a establecer un récord histórico en Chile: la judicialización de la relación de los padres con los hijos. Y eso me parece un profundo error.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , sé que estas materias despiertan harta pasión y que a veces se extreman un poco las posturas.

No es el caso del colega Espina en particular, pero sí el de otros Senadores -no sé si queda alguno en esta Corporación- que, cuando se votó el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, se pronunciaron en contra porque consideraban que ese era un asunto privativo de la familia, que zamarrear a la mujer no era tan grave.

De hecho, hasta el día de hoy yo escucho a dirigentes políticos que lo dicen: algunos, en medio de risas, como si fuera una broma; otros, en serio.

En la práctica, hay partidos políticos que siguen llevando a las elecciones candidatos que tienen condenas por violencia intrafamiliar -a las municipales, a las de consejeros regionales, a las parlamentarias- y que continúan mirando hacia el lado en cuestiones que son graves.

Yo sí voy a votar a favor, pues estoy de acuerdo en que un padre o una madre que golpea, que insulta, que menoscaba a su hijo o a su hija debe recibir las máximas sanciones.

A mi entender, nuestra sociedad se ha vuelto tremendamente agresiva producto de que tenemos una gran cantidad de niños y niñas golpeados; una gran cantidad de hombres golpeadores, debido a que fueron niños golpeados; una gran cantidad de adultos mayores golpeados y maltratados por sus hijos, a veces incluso en su propia casa.

Señor Presidente, cuando escucho al colega Patricio Walker hablar de "maltrato corporal relevante" a mí me queda claro que esta expresión da cuenta de algo que no es liviano.

Aquí, como dijo ese Senador, no se trata de un coscorrón o de un zamarreo que se le da a un niño porque se bajó de la micro para cruzar la calle.

Como mujer y como mamá, he visto de qué manera algunos padres, de todas las clases sociales, en supermercados, en una fila, en fin, han maltratado a sus hijos.

A decir verdad, esa conducta es denigrante para el maltratador o la maltratadora y para la víctima.

Por lo tanto, estoy convencida, como legisladora y como mujer, de que en estos casos es relevante siempre aplicar sanciones máximas.

Señor Presidente -y con esto termino-, hay algo que me llama la atención.

Acá, en el Congreso Nacional, sacamos normas rígidas para quienes cuidan a los hijos: las nanas, las tías de los jardines infantiles, los sacerdotes, los cercanos a los menores. Pero ¿qué pasa con los padres? ¿Acaso muchos de ellos no son abusadores? ¿Acaso, incluso, no hemos visto tantas veces que los propios padres son los que abusan sexualmente de sus hijas e hijos?

Por consiguiente, me parece que la norma debe ser pareja para cualquier abusador, para cualquier victimario: igual tanto para los que cuidan a la víctima cuanto para quienes tienen un vínculo familiar con ella.

Por las razones expuestas, voy a votar a favor.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, el informe de la Comisión Mixta -y creo que eso es lo primero que debemos aplaudir hoy día- da cuenta de que el Congreso Nacional ha puesto una nueva definición acerca de lo que la sociedad está dispuesta a tolerar y a no tolerar: el maltrato a los discapacitados, a los menores de edad y a los adultos mayores es algo que la ciudadanía no tolera más; y cuando hay un deber especial de cuidado, con mayor razón.

Sin duda, en el caso de las personas que están a cargo de un hogar de menores, de un hogar de ancianos, de una escuela especial, quienes tienen un deber especial de cuidado, es más condenable, más criticable el abuso que se comete, el que ha de sancionarse con mayor rigor que cuando maltrata gente sobre la que no pesa el deber de protección.

Creo que eso es el 99 por ciento del proyecto informado por la Comisión Mixta.

Señor Presidente , el colega Espina ha planteado una cuestión: cómo se define el límite -pienso que a eso apunta Su Señoría- entre lo que es condenable, como el maltrato, y lo que no lo es.

Un padre no tiene derecho a pegarle un puñete, el que puede no dejar lesiones visibles, a un hijo; tampoco tiene derecho a ahogarlo o a semiahogarlo, de lo que puede no quedar signo visible alguno.

Me parece que todos compartimos aquello. Por ende, no quiero hacer una caricatura sobre las cosas que condenamos.

La discusión está en un texto que ya es ley, el cual tiene que ver con cuáles son los límites del derecho de los padres a corregir a sus hijos (no cuento en este minuto con dicha normativa, pero la conseguiré antes de que termine la discusión). Y es en ese ámbito donde uno quiere entender.

Nadie es partidario de que los padres les peguen a sus hijos. Pero uno comprende que, si un niño va a meter un clavo en un enchufe y su papá le pega en la mano, no es esto lo que debe sancionarse.

Todos los que hemos criado hijos o hijas sabemos que hay cierta etapa de la infancia en que uno tiene que fijar límites.

La pregunta es en torno al proceso de establecimiento de esos límites.

Yo entiendo que ahí puede haber una inquietud sobre cómo se quiere interpretar el concepto cuestionado.

En el Ministerio de Justicia, algunos han hablado de la forma de evitar acciones que pueden ser peligrosas para los niños; por ejemplo, que se suban a un balcón en un décimo piso.

Podemos poner miles de casos.

Si un menor trata de bajarse del auto por el lado equivocado para cruzar la calle, es evidente que uno va a intentar agarrarlo. Pero eso no es maltrato. Y yo no digo "zamarrearlo", sino "sujetarlo".

Es verdad que, en el lenguaje jurídico, aquí tenemos un vacío. Entonces, primero reconozcamos que existe un vacío legal.

No se trata, por supuesto, de eliminar lo que ya existe (quiero que tengamos a la vista el texto pertinente antes de que termine la discusión) para definir el límite de las acciones que los padres y madres pueden realizar para corregir a sus hijos. Esto ya está legislado, y no lo estamos tocando.

Sin embargo, también es cierto que no queremos que se legitime un correazo o un puñete.

Entonces, debemos ir definiendo los límites.

Sé que algunos dicen: "Al niño le puedo tirar las orejas", o "le puedo pegar un coscacho". Es un problema de magnitud. Y la cuestión radica en quién tiene que evaluar esa magnitud.

Yo entiendo la aprensión hecha presente; no digo que es incomprensible. En la Comisión debatimos mucho el punto; con el Senador señor Ossandón lo planteamos varias veces.

Hay, pues, un problema, el que puede abordarse de dos formas.

A mi entender, sería equívoco no aprobar el informe de la Comisión Mixta.

El concepto "relevante", contrariamente a lo que se dijo, no implica configurar un delito en blanco, sin precisión. No. Ya está definido claramente lo que es el maltrato.

Es factible que alguien sostenga que el término "relevante" no aporta nada, y yo puedo conceder eso, porque se trata de un problema vinculado con el peso que se le da a la prueba.

Por ende, señor Presidente , no tengo objeción a que en conjunto -no el Ejecutivo : nosotros con el Ejecutivo- busquemos de manera concordada una definición jurídica para establecer el límite en comento.

Yo no creo en algunos dichos culturales de otra época, como aquel de que con violencia la letra entra. Era lo que pasaba en los colegios, donde muchos de nosotros fuimos objeto de golpizas por parte de nuestros maestros. Eso, evidentemente, es inaceptable.

Asimismo, no soy partidario de que los padres les peguen a sus hijos, por ningún motivo. Pero creo que hay una diferencia entre los conceptos "pegar", "maltratar", "denostar", "degradar" -tipos penales que estamos definiendo- y la facultad de una persona para educar a otra.

Sin embargo, las formas de educar, de cuidar -los padres tenemos un deber especial de cuidado- no pueden, por el hecho de que exista una definición laxa, genérica, débil, dar pie para el maltrato contra un ser humano que se encuentra en situación de vulnerabilidad, de precariedad.

Señor Presidente, yo invito a que votemos a favor este informe de Comisión Mixta.

Quizá hay necesidad de buscar una nueva definición jurídica, un nuevo concepto legal. Pero eso no dice relación con los tipos penales de maltrato o de trato degradante, sino con la forma como fijamos los límites entre lo que estamos definiendo en el proyecto que nos ocupa y las normas jurídicas de nuestro ordenamiento atinentes a los procesos de control en la educación de los hijos por parte de sus padres, particularmente en lo relativo a castigos corporales.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , quiero hacer un poco de historia con relación a la iniciativa que nos ocupa.

Este proyecto se inició en una moción presentada luego de denuncias exhibidas en televisión sobre maltrato a niños por parte de quienes los tenían a su cuidado: asesoras del hogar u otras personas que desarrollaban trabajos de tal naturaleza. En las imágenes se veía que esos menores sufrían un maltrato, el que, sin embargo, no dejaba lesiones. De manera que dicha conducta, que por cierto no debe aceptarse, quedaba sin castigo adecuado.

En ese contexto se presenta la moción respectiva.

Pero el texto de la iniciativa empieza a sufrir modificaciones, hasta que se incluye en él la posibilidad de sancionar a cualquier persona por aplicar a un niño, aunque sea una sola vez, un castigo sin dejar lesiones.

Creo que nadie en esta Sala puede justificar el maltrato físico contra los niños, ni la violencia, ni nada que se parezca. Empero, también debemos ser cuidadosos en términos de no inmiscuir la judicialización en las relaciones familiares, porque, en verdad, eso es complejo.

La forma como quedó redactado el artículo 403 bis -así lo hicimos ver en la Comisión Mixta- permite sancionar a los padres no solo civilmente sino también con pena de cárcel por haber castigado físicamente a un hijo -por cierto, esto no tiene justificación- pero sin dejar lesiones. No estamos hablando de un correazo, en fin, sino de un tirón de orejas u otros castigos que no dejan lesiones. Así, una madre puede ser llevada a la justicia y, eventualmente, recibir pena de prisión.

Nosotros no decimos que no haya que castigar esas conductas. Pero hacerlo con pena de cárcel y meter a la justicia en las relaciones familiares de aquella naturaleza nos parece francamente un despropósito.

El primer deber de cuidado es de la familia, de los padres. No es admisible que los tribunales o los jueces tengan ese nivel de intromisión en los hogares.

Al no ser necesario que haya lesiones, perfectamente se podrá acusar, por la razón que sea, a un padre o a una madre y llevarlo a los tribunales, con el riesgo de que lo metan a la cárcel.

Me parece que ese solo riesgo, aunque no llegue a concretarse, constituye una señal absolutamente nociva desde el punto de vista de la sociedad. Y lo hicimos ver en la Comisión Mixta.

Este proyecto está bien inspirado. Efectivamente, existe un espacio que se debe corregir. Pero, en mi concepto, no corresponde meter a los tribunales en relaciones familiares de la naturaleza indicada.

Abrir la posibilidad de que si una mamá o un papá le da un tirón de orejas a su hijo -nadie está justificando esta conducta- ello sea penado con cárcel, a mi entender, constituye un exceso.

En tal sentido, creo que estamos cayendo en lo mismo que sucede en otro ámbito. Hace algún tiempo aprobamos la ley de las famosas sillas infantiles para los autos. Dijimos que era un error, una exageración. Hoy la ciudadanía completa lo está planteando así.

En este caso sucederá lo mismo. No es razonable, va contra el sentido común, es inadmisible que, como Poder Legislativo, generemos la posibilidad de meter a la cárcel a un padre o a una madre por tirarle las orejas a un hijo. De verdad, pienso que eso es un error.

Por lo expuesto, hago reserva de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 403 bis.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , se ha señalado en la Sala que este proyecto recoge diversas mociones destinadas a sancionar el maltrato, sobre todo contra personas vulnerables, mediante la tipificación de diversos delitos. Y esto es muy importante, pues habrá castigo no solo cuando se produzcan lesiones visibles en la víctima.

En efecto, esta iniciativa crea la figura del maltrato corporal único, que sea relevante, en contra de menores de dieciocho años, de adultos mayores, de personas en situación de discapacidad o de quienes sean o hayan sido cónyuges o convivientes. La pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro UTM.

Esta discusión es sumamente importante. Y creo que nadie duda de la necesidad de que avancemos en la protección de tales personas.

La semana pasada aprobamos la Convención que protege de mejor manera a los adultos mayores.

En el proyecto de ley que nos ocupa ahora discutimos de manera más sustantiva la forma en que, como Estado, implementamos políticas para resguardar y defender de situaciones más intensas de abuso, ya no solo a menores de dieciocho años, a adultos mayores, a personas con discapacidad, sino también a quienes sean o hayan sido cónyuges o convivientes. Es decir, se incorporó también el ámbito de la mujer, que claramente quedaba muy restringido en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, cuestión que hemos planteado permanentemente.

No está de más recordar que con otras Senadoras presentamos una moción que busca que a los condenados por violencia intrafamiliar se les aplique efectivamente la pena que establece el legislador y que no puedan concurrir las famosas circunstancias atenuantes, que terminan en que el delito quede impune. Plantea además que la mujer sea protegida por el tribunal en situaciones de riesgo. Y hablamos de asegurar el presidio efectivo haciendo un símil con la "Ley Emilia": en caso de reincidencia, que haya a lo menos un año de prisión efectiva.

Creo que esta es una señal potente contra la violencia hacia las mujeres.

Ahora bien, lamentablemente, conforme a un estudio de la ONG Activa y de la Universidad Iberoamericana, la violencia intrafamiliar aumentó a lo menos en 4,3 por ciento entre 2010 y 2012. Y, según datos del Ministerio Público, entre enero y septiembre de 2015 ingresaron 92 mil denuncias por aquel ilícito.

Por eso es importante que el proyecto que nos ocupa esta tarde avance.

Según nos informan, fue muy positivo el debate habido en la Comisión Mixta.

Ahora, valdría la pena detenerse un poco en los planteamientos efectuados en la Sala por el Senador Espina, que me hacen cierto sentido. Pero hay que tener cuidado. Porque se dice con mucha facilidad que quien le da un tirón de orejas a un hijo va a ir a la cárcel. Yo pienso que eso es bastante ridículo, que no corresponde, pues ello no ocurrirá en ningún caso, no solo porque no imagino a un juez que imponga una pena de tal índole, sino además porque siempre habrá circunstancias atenuantes que lo impedirán. Y por algo se habla incluso de multa, eventualmente.

Sin embargo, considero que necesitamos aclarar qué puede ser "relevante". Tenemos la obligación de ser más precisos, pues estamos estableciendo un nuevo tipo penal para de alguna manera proteger a las personas vulnerables.

El caso de los adultos mayores me parece sumamente importante.

Las estadísticas nos demuestran cómo ha crecido y crecido el maltrato contra ellos, lo que hemos podido constatar. Y la situación se agrava cuando incurren en tal conducta personas que están al cuidado de niños, de gente de la tercera edad, de discapacitados.

A este último respecto, se calcula que al menos un veinte por ciento de la población sufre de algún tipo de discapacidad. Creo que un resguardo es enteramente legítimo. La única duda que podría surgir dice relación con el punto que se menciona.

Tampoco queremos justificar que los padres, por el solo hecho de serlo, puedan golpear al niño en un momento dado. Es posible que no quede una huella física, claro, y que, por lo tanto, nadie haga nada.

A mi juicio, estas acciones constituyen una mala señal. Tenemos que ir avanzando hacia una sociedad más tolerante en cuanto a comprender que los conflictos se solucionan sin violencia y buscando el diálogo. Lo contrario es lo que justificó, durante muchos años, la agresión contra las mujeres.

Sobre la base, asimismo, de que es preciso enseñar, en el siglo pasado se estimaba no solo aceptable el tipo de correctivo al cual hacemos referencia, sino que también constituía la práctica habitual en escuelas, internados y muchos otros ámbitos.

Me parece positivo, por lo tanto, que se esté legislando acerca del punto y que se avance.

Reitero que es fundamental proteger, en una actuación acorde con nuestros tratados y compromisos internacionales, a personas como aquellas que hemos señalado: en situación vulnerable, discapacitadas, adultos mayores, en fin.

Estimo que podríamos buscar de buena manera una definición de mayor precisión que quizás nos dejara más tranquilos al no caer en que lo condenable sea solo la habitualidad, porque eso es realmente inaceptable. No puede ser. Pero tampoco alguien pretende llegar al otro extremo.

Considero, entonces, que nuestra obligación es encontrar el "ancho camino del medio", como se dice. Tenemos que buscar una solución racional en orden a lo que perseguimos: una protección que no sea abusiva y que no diga relación únicamente con la habitualidad. Perfectamente se podría caer en la caricatura, y juzgo que no se trata de eso.

Por eso, voy a apoyar el trabajo de la Comisión Mixta. Creo que es un avance y que la materia en discusión reviste importancia. Solo sugiero que encontremos la definición que nos deje más contentos a los Senadores presentes.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede intervenir el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , quisiera partir por consignar que todos estamos contra cualquier tipo de violencia intrafamiliar. Nadie se inclina por proteger a quien maltrata a su mujer, a un niño, a un adulto mayor, a un discapacitado. Estamos lejos de eso. Y todo lo que signifique un avance de nuestra legislación en condenar y sancionar debidamente estas actitudes cuenta con nuestro respaldo.

El Senador señor Espina ha mencionado un punto que a mí, en lo personal, me hace bastante sentido. En efecto, se trata de incorporar en la normativa el concepto de maltrato relevante, que no se encuentra definido en nuestro ordenamiento jurídico. Es una noción imprecisa, por lo que estará sujeta a tantas interpretaciones como jueces hay, lo que hará más difícil la aplicación de la norma.

Por eso, proponemos que el Ejecutivo, o suspenda el trámite del proyecto hasta concordar un texto con el que todos estemos de acuerdo, o se comprometa con un veto.

El asunto va a ser materia de conflicto, de problemas.

Quiero preguntar lo siguiente. Como es habitual que los hermanos se peleen, ¿qué pasa si uno le pega a otro? ¿Va a ir detenido y a la cárcel si alguien hace la denuncia?

Juzgo razonable, luego de escuchar tanto a dicho señor Senador como a mi Honorable colega Van Rysselberghe , hacer tal vez una diferencia en relación con los terceros ajenos que tengan a su cargo menores o adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Respecto de los familiares directos, me parece lógico preguntar si se va a llevar a los tribunales o se condenará a una abuelita que estime que un nieto está cometiendo una imprudencia, por ejemplo, y que lo reprenda, lo tome de la mano y a lo mejor le pegue un tirón.

Para mí, al menos, es muy distinto si eso lo hace un tercero que cuida a una de las personas señaladas. Considero que no puede proceder en esa forma desde ningún punto de vista.

El límite es bien débil. Hay una mayor razón, entonces, para que lo revisemos; para que el Gobierno vuelva a estudiar la cuestión; para que dispongamos de un texto concordado, y para que el Ejecutivo se comprometa con un veto. Lo que no procede es despachar una legislación que finalmente no cumpla el objetivo perseguido o, peor aún, que, en lugar de resolver los problemas al interior de la familia, los agrave en los tribunales de justicia.

Esperaré la respuesta del Ejecutivo antes de votar.

Muchas gracias.

El señor LETELIER .-

¿Me permite, señor Presidente , para una cuestión de Reglamento?

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

Tengo que recordar que estamos en votación.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , varios colegas van a fundamentar su pronunciamiento.

Hace un momento hice referencia a una disposición del Código Civil que es muy importante leer. Solicito la autorización para hacerlo en algún momento a fin de encauzar el debate, como ya lo manifesté, porque en el artículo 234 de ese cuerpo legal se establece que "Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico", etcétera.

Hay una regulación en la materia que no se tiene a la vista cuando algunos creen que no existe el derecho de los progenitores.

El señor LAGOS (Presidente).-

El aporte me parece bien, señor Senador, pero tal vez puede pedirle a otro colega que vaya a hacer uso de la palabra que dedique sus diez minutos, si quiere, a esa lectura.

Además, ampliamos el plazo de las intervenciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , estimo razonable la inquietud planteada respecto de la definición misma o del límite exacto de lo que queremos decir cuando hacemos referencia a un maltrato relevante o un trato degradante que pueda redundar en un grado significativo de daño.

A lo mejor, el Gobierno podría efectivamente presentar un veto aditivo, pero voy a votar a favor para manifestar que estoy de acuerdo con lo esencial.

Enfrentamos una dificultad objetiva con el maltrato habitual, como parte de la cultura cotidiana, a niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad o de capacidad diferente. Por lo tanto, cuando se trata de abusos físicos o morales persistentes, se requiere que el Estado y la ley den una señal precisa con una sanción grave.

Este no es un problema menor en Chile. Es una cuestión inserta en la cultura de distintos grupos sociales. En algunos se hace más evidente en los espacios públicos y en otros se halla más soterrada al interior del hogar.

Me parece que el proyecto, en ese sentido, se hace cargo de un asunto que debemos asumir con la mayor decisión y sin complejos. Cabe admitir que siempre es difícil establecer el límite de lo que se estima o no relevante.

Efectivamente, la definición es poco operacional. En general, nuestras leyes tienden a incluir definiciones operacionales cuando se trata de temas complejos, pero estas siempre quedan cortas por aparecer algún tipo de conducta o acto específico que no queda contemplado y se enreda.

Por lo tanto, en espera de que el Gobierno haga una precisión, voto a favor.

Confío en que los jueces contarán con la suficiente discreción y criterio para poder comprender el propósito de la ley en proyecto, en el sentido de que no es cuestión de un incidente menor o puntual, sino de algo permanente. El trato dice relación con un estilo de vida, con una forma de relacionarse.

Además, media un daño objetivo. Es necesario ser muy preciso al respecto: no es solo el daño físico, que muchas veces se puede constatar. Uno de los problemas más graves que enfrentamos es el maltrato ético, moral, sobre todo hacia los adultos mayores o los menores de edad.

La iniciativa merece todo el apoyo necesario, aun cuando creo que el aspecto mencionado podría llegar a complicar.

Muchas gracias.

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede intervenir el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en todas las votaciones relativas al proyecto hemos apoyado la configuración condenatoria de la conducta que nos ocupa, en el nivel intrafamiliar, porque el maltrato corporal a un niño, un adulto mayor o una persona en situación de discapacidad es francamente repudiable. Ello choca y molesta.

Por eso mismo, resulta muy difícil que alguien pueda manifestarse en contra de tal criterio. Pero, al mismo tiempo, la forma como se regule la situación puede hacer una diferencia. El problema expuesto aquí y que veo que despierta inquietud -en algunos, en una forma muy categórica- tiene que ver precisamente con que la concreción de la norma es demasiado incierta, equívoca. Porque todos comprendemos y hay claridad respecto a qué es el maltrato corporal, pero ¿qué significa "de manera relevante"?

No existe una precisión conceptual de esta expresión, utilizada en los incisos primero y tercero del artículo 403 bis que se intercalaría en el Código Penal. La primera de estas disposiciones se centra en el maltrato corporal a un niño o un adolescente menor de dieciocho años, a un adulto mayor o a una persona en situación de discapacidad. La otra es más compleja todavía, ya que dice relación con "El que teniendo un deber especial de cuidado o protección de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante", quien podría recibir una sanción penal.

El inciso primero se asimila un poco a lo dispuesto en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, que más bien contempla multas o restricciones de libertad antes que castigos de esa última índole. Solo cuando una persona comete un delito, como en el caso de lesiones graves, puede ser procesada por tal concepto, además de lo que le corresponda por la violencia intrafamiliar.

El inciso tercero, por su parte, sanciona una conducta delictual, y creo que el tipo queda abierto. Es lo que en la doctrina se denomina "ley penal en blanco", que es contraria al principio de legalidad consagrado en nuestra Carta.

He consultado sobre la materia a algunos penalistas. No soy un especialista en esa rama del derecho, pero me surge una duda respecto de la redacción, sobre la base de lo que sé de derecho constitucional, en la medida en que las palabras "de manera relevante" no dejan claro, al final, qué conducta se está tipificando.

Cuando eso ocurre, ¿quién la definirá? El juez, en cada caso en que se tenga que aplicar la norma. Ahí es cuando se llega a configurarla, porque el legislador no ha definido la acción prohibida o sancionable ni ha tipificado la actuación antijurídica susceptible de sanción si media responsabilidad. Aquí está el problema.

Me parece que la falta de especialidad en materias penales de quienes trabajaron en el proyecto probablemente los hizo incurrir, por desgracia, en una situación que deja una ventana, un vacío, que tendrá que llenar el juez, en definitiva.

Lo anterior es muy complicado, pues se necesita que la conducta prohibida sea conocida por la persona -en eso consiste el principio de legalidad- antes de llevarla a cabo. Por eso, este criterio obliga a que las leyes no tengan efecto retroactivo. ¿Cómo sería posible que alguien se encontrara en la situación de incurrir en una conducta que no sabe que mañana puede considerarse delictual?

Así lo establecía el Código Penal nacionalsocialista, por ejemplo, que determinaba que todo aquello que atentara contra los sanos sentimientos del pueblo alemán sería sancionado con tales y cuales penas. ¿Y quién lo definía? El juez.

Lo mismo ocurría en el Código Penal soviético, que disponía que todo aquello que atentara contra los principios de la revolución sería sancionado penalmente. ¿Quién lo determinaba? El juez, a posteriori, sin que la persona supiera que su proceder constituía un ilícito.

El texto que nos ocupa presenta algo de ese problema, porque ignoramos qué significa "de manera relevante" o lo que creemos que implica puede no saberlo otro.

Entonces, estamos enfrentados a una dificultad que, además, en el caso de personas con niños bajo su especial cuidado, choca, como recién lo recordaba el Senador señor Letelier , con el derecho -o la obligación, incluso- de que padres o cuidadores ejerzan la facultad de corrección que la ley les entrega. ¿Cuándo ello se convierte en un maltrato corporal "de manera relevante"? ¿Qué prima si el progenitor dice: "Esta es mi facultad de corrección"?

Concuerdo con la oposición frontal a toda violencia física o psíquica, y, con mayor razón, a la que se aplique contra un niño o alguien en situación de discapacidad bajo el cuidado de otro. Pero ¿cómo zanjamos la duda que surge ante lo laxo del concepto "de manera relevante", por una parte, y, por la otra, la contradicción entre la facultad de corrección que le cabe a un padre, por ejemplo, y la sanción penal que puede recibir al ejercerla de una manera que el juez considere a posteriori que es indebida, inadecuada y constitutiva de un maltrato corporal relevante?

Pienso que nos hallamos ante un problema complejo y que un veto probablemente podría solucionarlo. Pero, para votar a favor, deseo conocer su contenido o la forma como se resolverá.

No puedo aprobar una disposición que deja un vacío, una apertura, en una ley. Juzgo que una revisión oportuna por parte de especialistas se hubiera traducido en recomendar una redacción distinta, más precisa, que evitase los daños que derivan de las leyes penales en blanco.

Por algo, no solo en nuestro país, sino también en todo el mundo civilizado, en general, donde se respeta el principio de legalidad, se prohíbe ese tipo de normas, ya que abren la posibilidad, precisamente, de que un juez defina a posteriori: "Esa conducta es penal y esta otra no". Una persona no sabría, al momento de actuar, lo que dirá el magistrado.

Ello es lo que me hace pensar que el resultado no ha sido adecuado con relación al punto.

¿Cómo hacerlo para zanjar la cuestión? Lamentablemente, estamos ante el informe de Comisión Mixta. Es probable que en los procesos anteriores no hayamos tenido la fuerza necesaria para debatir la materia en forma exhaustiva y evitar la situación.

Me da mucha pena no apoyar el proyecto, respecto del cual he sido partidario desde el principio.

Con algunos Senadores hemos considerado cuál es la mejor forma de lograr el objetivo de evitar el maltrato.

A mí me parece que en muchos hogares de ancianos, por ejemplo, así como ha ocurrido en el SENAME, hoy día se están cometiendo atentados en contra de los derechos humanos, porque existe un trato muchas veces degradante, con torturas físicas o psíquicas, respecto de las personas que se hallan bajo su cuidado, las cuales muy frecuentemente se encuentran enfermas.

¿Cómo evitamos eso? ¿Cómo lo sancionamos? Me da la impresión de que, por desgracia, la fórmula a que llegó la Comisión Mixta no es adecuada. Y me preocupa establecer tipos penales abiertos porque, como sabemos, ellos dejan en la indefensión a quienes cometen ciertas prácticas de buena fe, creyendo que están obrando bien, porque el tipo penal no fue lo suficientemente claro para evitar la comisión de una conducta antijurídica, que busca ser sancionada por el Derecho Penal.

De ahí que, señor Presidente, lamentablemente no voy a poder concurrir con mi voto para apoyar el informe de la Comisión Mixta.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente, quiero hacerme cargo de algunas de las cosas que se han dicho acá.

Ante todo, debo señalar que este es un debate legítimo. La aprensión del Senador Espina es absolutamente atendible y me alegro de que la haya planteado. Naturalmente, el Gobierno es el que debe decidir si presenta o no un veto sustitutivo al respecto.

Pero deseo desmitificar algunas cosas que se han manifestado, porque no las comparto, no obstante que no me cierro a su posibilidad, en absoluto.

Señor Presidente, le rogaría que pidiera un poquito de silencio, porque estimo que a todos nos interesa el tema de los niños...

Primero, en la discusión que sostuvimos en la sesión pasada se argumentó que no podía ser el maltrato único, lisa y llanamente, lo que sancionáramos. Eso se dijo acá y se buscó una redacción alternativa.

En la Comisión Mixta se hallaban los cinco integrantes de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados y los miembros de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado. Y los profesores allí presentes propusieron el término "relevante".

¿Quiénes van a definir lo que es relevante? Los jueces.

En el caso del "maltrato habitual" que hoy día se sanciona en la Ley de Violencia Intrafamiliar, ¿quién define lo que se entiende por "habitual"? Los jueces. ¡Si para eso están!

Ahora, yo entiendo los temas referidos a la tipicidad, al principio de legalidad, pero voy a hacerme cargo de ese argumento en un par de minutos más, para decir por qué, en mi opinión, no hay ley penal en blanco.

En segundo término, se nos señaló: "No puede ser que la única alternativa para el maltrato corporal relevante sea la prisión". Muy bien, dijimos: "prisión de hasta 60 días o multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales".

Pero el Senador Espina se refiere a cuando hay un deber especial de cuidado. Esa es su preocupación.

¿Qué pasa en el caso de un papá con un hijo?

¿Qué pasa con el encargado de un hogar de menores?

El señor ESPINA.-

Solo hablé de los padres.

El señor WALKER (don Patricio).-

Sí, pero están incluidos dentro de la situación descrita. Su preocupación se centra en los padres, pero estoy hablando de los casos que contempla la norma.

¿Qué pasa con el encargado de un centro para discapacitados como COANIL, en fin?

¿Qué ocurre en el caso de adultos mayores? Todos hemos visto en la televisión que en algunos centros degradan -¡degradan!- de manera brutal a los ancianos, les pegan, y no puede haber sanción. ¿Por qué? Porque no hay lesiones.

Y sucede lo mismo en el caso de niños internados en hogares de menores: tratos degradantes, inhumanos, que afectan psicológicamente, etcétera, etcétera.

Acá estamos hablando de un maltrato corporal...

El señor ESPINA.-

Único.

El señor WALKER (don Patricio).-

... que, según dice el Senador Espina -y es verdad-, puede ser único, pero ha de ser "relevante". Y eso nos pidió la Sala: que buscáramos un término que fuera más acotado.

¿Queremos sancionar este tipo de conductas o no? Es la primera pregunta que se debe formular.

Yo soy partidario de sancionarlas.

¿Cuál va a ser el resultado? ¿Un padre que maltrata corporalmente "de manera relevante" a un hijo -eso no estaba antes; se incorporó en la Comisión Mixta producto de las intervenciones de muchos de ustedes- va a ir a la cárcel?

Tiene razón el Senador Espina en el sentido de que puede pasar por un proceso y esperar la sentencia. Eso es una cosa. ¿Pero va a ir a prisión? Prácticamente nunca -¡prácticamente nunca!- porque si la sanción va de 61 a 540 días (presidio menor en su grado mínimo), se aplica la suspensión condicional del procedimiento. La regla general, sí o sí -y ustedes lo saben-, prescribe que cuando se trata de una pena de menos de 3 años se aplica la suspensión condicional y se le explica a la persona: "Si usted vuelve a maltratar de manera relevante a su hijo, ahí la pena se va a convertir en efectiva. Pero lo vamos a estar mirando un par de meses, un año, un poquito más de un año: 540 días".

Y si durante el año y tanto o en los meses estipulados no se reitera la conducta, se aplica el sobreseimiento definitivo, y no habrá sanción. O se aplican las atenuantes.

Me acuerdo de que el Senador Espina hacía ver sus dudas en la Ley Emilia, y manifestaba: "Tiene que haber una sanción de presidio de un año, sí o sí". Yo pensaba: "¡Chuta!". Pero nos explicaba: "Lo que sucede es que, en la práctica, el piso no se aplica: por las atenuantes, por la irreprochable conducta anterior, por la reparación del mal causado", etcétera, etcétera.

Entonces, también quiero recurrir a ese argumento para un tema bien importante: el maltrato.

Ahora, yo reconozco que mi redacción original iba más en la línea de pensamiento del Honorable señor Espina. Nosotros aprobamos en la Comisión de Constitución del Senado -cuando la integraba- un texto distinto. El Gobierno optó por el proyecto que aprobó la Cámara de Diputados, que es diferente al que despachamos en general en el órgano técnico mencionado.

Por eso, no me opongo a que el Ejecutivo mande un veto. Pero no considero que el punto sea tan grave como dicen, porque el efecto práctico va a ser que la gente, cuando vea algún reportaje en televisión donde le peguen, no sé, a un adulto mayor o a una anciana en un hogar, se percatará de que al agresor lo condenarán a 61 días, pero quedará libre. ¡Pero si eso va a ocurrir! ¿A quién sancionan con pena efectiva de cárcel en estos casos? ¡A nadie en Chile!, salvo que sea reincidente, que haya una circunstancia agravante, etcétera, etcétera. Y eso no va a pasar.

Señor Presidente, permítame decir lo siguiente respecto de la ley penal en blanco, que es un tema que acá se ha planteado.

Insisto: no me opongo a que haya un veto, pero quiero señalar que no me parece que la norma sea una ley penal en blanco.

Les pregunto a mis colegas Senadores: ¿el artículo 268 quáter, que dice: "El que hiera, golpee o maltrate de obra a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones", es ley penal en blanco?

El señor ALLAMAND .-

No, dice: "de obra".

El señor WALKER (don Patricio).-

Bueno, acá estamos hablando "de manera relevante".

Senador Allamand, el precepto de la Ley de Violencia Intrafamiliar donde se habla de "maltrato habitual" ¿es ley penal en blanco?

El señor ALLAMAND .-

Es "habitual".

El señor WALKER (don Patricio).-

¡Pero quién define la habitualidad!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Diríjase a los colegas a través de la Mesa, señor Senador.

El señor WALKER (don Patricio).-

¿Quién define la habitualidad? ¡Los tribunales! ¿O no?

El que sea "relevante" ¡lo van a definir los tribunales!

Ahora, ¿qué dicen los penalistas sobre el asunto? Porque yo no soy penalista y puedo estar equivocado, pero quiero citar a un experto.

La profesora María Ossandón Widow señala que el grado de indeterminación de una norma no puede servir para definirla como ley penal en blanco. En otras palabras, el grado de complejidad interpretativo para atribuir el significado de un precepto penal no puede ser considerado como criterio definitorio para catalogar a una disposición como ley penal en blanco.

¿Qué dice el Tribunal Constitucional (porque imagino que algunos van a recurrir a él por esta norma)? Que debe hacer presente, de igual forma, que ha sido enfático en destacar que no vulnera el principio de tipicidad el hecho de que el juez tenga un margen de interpretación.

Y agrega: "El principio de tipicidad se cumple plenamente cuando la conducta sancionada se encuentra pormenorizada;...

El señor ALLAMAND .-

"Pormenorizada".

El señor WALKER (don Patricio).-

... y la descripción del núcleo esencial de la conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentra establecida".

También recuerda que el Tribunal Constitucional español ha sostenido que "el legislador penal no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo.".

Ahora, yo reconozco que, a pesar de que tanto las opiniones del Tribunal Constitucional como la de la profesora citada se tuvieron en cuenta en la Comisión, es un tema discutible.

Por lo tanto, no me opongo a que, si se quiere -estamos ya ante un informe de Comisión Mixta-, se recoja lo que dice el Senador Espina y el Gobierno envíe un veto.

A mí me encantaría que hubiera alguien del Ejecutivo acá. Porque la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia no representa al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Me gustaría que ella nos ayudara con el Gobierno, porque, si no vamos a tener los votos por este tema, prefiero que el punto se resuelva a través de un veto, no obstante que, para ser franco, me inclino por esta redacción. Aunque lo ideal habría sido mantener el texto que aprobamos originalmente en la Comisión de Constitución del Senado, el cual, desgraciadamente, no fue recogido por el Ejecutivo ni tampoco por los Diputados.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , creo que ha sido muy positiva la forma como se ha ido desarrollando la sesión, particularmente a partir de las intervenciones -no quiero mencionarlos a todos- de la Senadora Allende y los Senadores Letelier, Espina y García .

Porque, en una materia de esta importancia es muy fácil incurrir en simplificaciones que no vienen al caso y discutir como si aquí estuviéramos entre quienes son partidarios del maltrato y quienes son contrarios al maltrato. Esa es una simplificación que, de verdad, el Senado no se merece.

El Senador Letelier lo planteó muy bien, pues dijo básicamente: "¿Qué estamos discutiendo? Si las definiciones que estamos aprobando son correctas o incorrectas".

El Senador Patricio Walker , entre otros, ha señalado que hay un margen (el propio debate lo refleja) de indefinición que perfectamente podemos subsanar.

Fíjese, señor Presidente , que el Honorable señor Letelier hacía mención al artículo 234 del Código Civil. Y aquí empezamos con algún tipo de complicación, porque este dice: "Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico".

Entonces, uno podría deducir a contrario sensu que, de lo que señala dicho artículo, ahí tenemos una hipótesis de "maltrato".

A continuación, nos vamos al artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Esa norma es extraordinariamente importante, pues se refiere exactamente a esto. Y fíjense lo que señala: "Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar" -atención- "todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido", etcétera.

Y, ahora, tendremos una tercera definición: "maltrato relevante".

Por lo tanto, en la legislación sobre violencia intrafamiliar vamos a tener una norma del Código Civil, que habla de "menoscabo"; una norma general -por así decirlo- de "maltrato", que es la contenida en el artículo 5° citado, y ahora vamos a agregar una nueva, que es "maltrato relevante".

Señor Presidente , fíjese en lo siguiente: a la hora de determinar la tipicidad, el artículo 5° es correcto. ¿Por qué lo es? Porque dice: "todo maltrato" -y define- "que afecte la vida o la integridad física o psíquica" de la persona.

En consecuencia, en este caso no hay un problema de tipicidad, porque el juez tiene definido cuál es precisamente la conducta típica. ¡No es cualquier maltrato! Es uno que afecta la vida o la integridad física o psíquica. Por lo tanto, aquí no hay un problema de tipicidad.

Pero, a la inversa, cuando hablamos de "maltrato relevante", entramos justo en aquello que el legislador no debe hacer, porque en este caso no existe un criterio de tipicidad, como sí lo hay en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Ahora bien, escuché atentamente el párrafo citado por el estimado colega Patricio Walker respecto del Tribunal Constitucional. Y ocurre que dicho párrafo sirve exactamente para lo contrario de lo que él señala. Porque, si uno revisa ese texto, debe concluir que no podemos tipificar nosotros una conducta como "maltrato relevante".

¿Qué quiere hacer siempre la legislación penal? Por supuesto que los jueces tienen un cierto marco de, por así decirlo, interpretación. Alguien podría argumentar: "¡Ah! Pero resulta que "habitual" también admite una cierta interpretación". ¡Claro! Pero mucho más restringida, porque obviamente no es "habitual" el caso de la conducta única. Entonces, "habitualidad" supone a lo menos una repetición o una periodicidad.

Por lo tanto, cuando se dice "habitual" -no soy penalista, pero considero que esto es de sentido común-, la obligación legal de tipicidad está cubierta en la definición.

El artículo 5° es perfectamente típico. Por eso nunca nadie lo ha objetado. Porque dice lo que es "maltrato", lo especifica y después recurre al tema de la "habitualidad". Hay una cosa de sentido común.

Nada de eso ocurre con la expresión "relevante". Esta da para un barrido y un fregado. Es, según dice la Fiscalía, "significativa".

Señor Presidente , estimados colegas, reitero que no soy penalista. Pero le preguntaba al Senador Espina si hay un solo delito en el Código Penal que se defina en su tipo con un adjetivo como "relevante". Tengo la impresión de que no hay ninguno.

Insisto en que mis conocimientos son muy rudimentarios en esta materia, pero entiendo que no existe una definición de delitos como "maltrato relevante".

Entonces, ¡es tan obvio lo que tenemos que hacer! Simplemente tenemos que acoger lo señalado por varios colegas, y particularmente por el Senador Letelier: que le demos una vuelta, comillas, "técnica" al tema y que, en consecuencia, lleguemos a una mejor definición.

Porque tenemos un problema práctico: estamos en el trámite de Comisión Mixta...

El señor WALKER (don Patricio) .-

Efectivamente, es todo o nada.

El señor ALLAMAND.-

Entonces, ¿qué podemos hacer? ¡Todo o nada!

La única manera de resolver esto, señor Presidente -y es una cuestión de buena fe-, es que se faculte, por ejemplo, a los miembros de la misma Comisión y al propio Ejecutivo para que simplemente adquirieran el compromiso de generar una redacción correcta y que no presente tantos vacíos como los indicados.

Si dicho compromiso se acepta en esta Sala y el Ejecutivo lo comparte, tengo la impresión de que el proyecto se puede aprobar. De lo contrario, al igual que el Senador Hernán Larraín , yo me voy a abstener. Porque cómo podría, con los argumentos señalados por los distintos señores Senadores, estar votando a favor. Esto puede ser, finalmente, un error jurídico, porque está claro que no resulta conveniente tener una legislación sobre violencia intrafamiliar con tres definiciones completamente distintas unas de otras.

Fíjense en lo absurdo que sería eso, pues tendríamos diversos conceptos: "maltrato", "menoscabo" y "maltrato relevante". ¡Las tres cosas juntas! En vez de contar con una definición correcta.

En consecuencia, quiero insistir en lo planteado por diversos parlamentarios en orden a que se acoja la idea de que esto hay que corregirlo, se adopte un compromiso, se designe una Comisión -no sé cuál pueda ser-, se nombren dos o tres parlamentarios para que trabajen con el Ejecutivo , de manera que tengamos una definición que jurídicamente satisfaga y sea coherente con el debate que se ha tenido.

Eso es constructivo y nos permite resolver el problema.

De lo contrario, no cabe duda de que este tema va a generar los inconvenientes que varios señores Senadores ya han expresado.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Quiero señalar que el Ejecutivo tiene todas las atribuciones y una mejor posición que la nuestra como parlamentarios, que estamos pronunciándonos respecto al informe de la Comisión Mixta...

El señor PROKURICA .-

¿Por qué no le ofrece la palabra, señor Presidente ?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Sí, puede intervenir en cualquier momento o al final. Pero lo que no podemos hacer es suspender la votación, aplazarla o pedir segunda discusión.

El Ejecutivo tiene todo el derecho de acoger el debate que se ha dado acá y presentar, eventualmente, un veto.

El señor MONTES.-

¡Que lo presente!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Eventualmente...

El señor MONTES .-

¡Ojalá que haya acuerdo entre todos!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Todavía tengo algunos inscritos. Mientras tanto, la señora Secretaria Ejecutiva está escuchando y procesando lo que aquí se ha debatido.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , primero quiero señalar, para el buen entendimiento de este proyecto, que aquí estamos debatiendo una pequeña parte de él: lo que fue a la Comisión Mixta.

Porque alguien que siga esta iniciativa podría preguntarse cómo puede estarse discutiendo, por ejemplo, respecto de la creación de un registro nacional de condenas para los efectos de personas que han abusado a fin de que se sepa públicamente quiénes son para no contratarlas o aplicarles una sanción de otra naturaleza.

Eso está aprobado y resuelto. Hay un aumento de penas con relación a los abusos que se cometan en esta materia, cuando se compruebe la existencia de un daño, de una causalidad, de un proceso.

O sea, si alguien cree que aquí estamos discutiendo todo el proyecto, no es así. La iniciativa contiene un montón de elementos en los cuales no hubo discrepancias entre la Cámara y el Senado y que se convertirán en ley una vez que el proyecto quede despachado en este trámite.

Aquí estamos discutiendo los aspectos en que se produjo divergencia entre las dos ramas del Congreso y sobre los cuales la Comisión Mixta, compuesta por cinco Senadores y cinco Diputados, hace una proposición.

Este órgano bicameral puede hacer, técnicamente, dos tipos de proposiciones: una sola propuesta -modalidad que se usa mucho para resolver todo el conjunto- o textos separados que signifiquen distintas votaciones.

En el caso que nos ocupa, la Comisión Mixta optó por proponer una sola votación para todos los temas que estaban conflictuados. Y dentro de estos existe una legítima inquietud -de la que soy parte y voy a explicar por qué- en cuanto a si en realidad estamos haciendo algo por el bien de los niños y de la familia, o, inesperadamente, estamos produciendo una suerte de daño o criminalización en las relaciones familiares.

Eso es lo que han planteado algunos señores Senadores y que a mí me parece de la mayor importancia.

¿Y por qué se argumenta en esa forma? Básicamente porque en el Derecho, como todo en la vida, hay que tener claro qué es, desde el punto de vista criminal, lo reprochable y objeto de sanción penal. Por eso se habla de criminalización.

El proyecto establece un delito que hoy no existe. No es el delito en que un mayor daña a otra persona, la quiebra, le pega o la agrede. No estamos hablando de eso, que ya se encuentra contemplado y sancionado en nuestra legislación, respecto del hijo, respecto del adulto mayor y respecto de cualquier persona. En eso ha ido evolucionando la legislación muy positivamente.

Yo valoro que esta discusión sobre violencia intrafamiliar no se plantee solo con relación a una pareja o a un niño sino también respecto de un adulto mayor. Cada día se hace más frecuente la necesidad de que al interior de la familia se tenga especial cuidado.

Eso se encuentra fuera de discusión.

El debate se ha centrado en la existencia de una figura que, con toda legitimidad, uno se pregunta qué significa, qué está sancionando. Se habla de un maltrato corporal "relevante". O sea, no de una acción que deje marca, sino que sea "relevante".

Y entonces uno, legítimamente, se pregunta qué es relevante. Según el diccionario, relevante es "significativo". Y significativo implica que importe o represente algo.

El señor PROKURICA .-

¡Cualquier cosa!

El señor COLOMA.-

¡Cualquier cosa! Pero eso es lo que dice.

Creo que los jueces actúan con la mejor buena fe. Hay de todo: unos son mejores que otros, aunque supongo que la mayoría se guía por ese parámetro. ¿Y cómo van a entender el concepto "relevante"? Aquí no se está tipificando correctamente eso. Y puede ocurrir -voy a seguir el mismo ejemplo usado por algunos Senadores- que el coscorrón de uno, que puede ser el tirón de otro, sea considerado por un juez, desde su perspectiva, como relevante, y por parte de otro, como un acto correctivo o no relevante.

Insisto: estamos hablando de un delito, no de una multa. Y, como se trata de una denuncia pública, como indicaba un señor Senador, bastaría con que alguien dijera "Mire, esta persona hizo esto", para que ella -que puede ser el papá o la mamá- quedara en condiciones de ir presa, porque eventualmente medió una acción que alguien consideró relevante. Y no es que se haya generado un daño, porque el daño es posible de determinar. Ahí uno podría entender, de alguna manera, la lógica del legislador. Pero aquí el legislador no puede decir, a mi juicio: "Yo lo expongo a usted a que vaya preso porque cometió un acto que se considera relevante con relación a otro integrante de su familia".

Esto es superdelicado, señor Presidente. Si hay algo más grave que no sancionar conductas es generar dudas respecto de lo sancionado. Es lo que no puede ocurrir: que cada uno entienda cosas diferentes y que esta lógica delictual sea llevada permanentemente al interior de la familia.

Me parece que eso, objetivamente, es un error.

Debo agregar que en la Cámara de Diputados la discrepancia se produjo en cuanto a otro punto: la relación entre una persona de 17 años y otra de 18.

Se explicó en detalle. A varios nos ha tocado estar en alguna camorra -no sé cómo llamarla- que no genera un daño especial pero que eventualmente puede hacer, bajo esta normativa, que un menor de 18 años caiga en una conducta que sea considerada delictual.

Esa fue la discusión que se suscitó en la otra rama del Parlamento y que también encuentro importante. Ahí fue donde algunos plantearon su discrepancia, para que no se entrara en la lógica de criminalizar todo, porque, al final, ello debilita lo que sí debe enfrentarse con especial cuidado.

En consecuencia, señor Presidente , creo que estamos ante un tema que nos ha llevado a un debate superinteresante y serio. Creo que uno debe oír los planteamientos de cada cual, que son entendibles. Aquí nadie está tratando de generar un mal efecto. Pero, desde mi perspectiva, la solución que dio la Comisión Mixta a este punto en particular no es la adecuada. Y, como es uno de los más importantes de aquellos que quedaron en discusión -que, insisto, son pocos, ya que la gran mayoría están acordados-, no me parece prudente aprobar la norma tal como quedó diseñada, toda vez que, a mi juicio, será fuente interminable de conflictos, de interpretaciones sin límites e, incluso, de chantajes al interior de la familia en lo cotidiano.

Por lo tanto, uno debe actuar conforme a su conciencia. Y yo por lo menos, oyendo los argumentos, leyendo el texto, analizando las argumentaciones, aplicando lo que uno sabe sobre la necesidad de tipificar con claridad las conductas punibles para no entrar en la lógica de una ley penal en blanco -tan criticada en otros ordenamientos jurídicos del mundo y que no significa otra cosa que dejar a criterio de otros lo que está bien y lo que está mal, sin que la figura defina claramente lo que unos y otros deben entender como lo que se puede y no se puede hacer-, me siento con derecho a decirle al Gobierno -por su intermedio, señor Presidente - que no cometamos este error.

Esta es como la última oportunidad. Probablemente existan los votos para la aprobación, pero yo llamo a vetar esta normativa en un sentido constructivo, positivo, para que no haya dos lecturas, sino una sola y se cumpla el fin: proteger a las personas, particularmente a los integrantes de la familia, de determinados grados de violencia, que obviamente la alteran. Pero de ahí a aplicar una lógica penal a todas las relaciones de familia hay una diferencia muy grande.

Por consiguiente, no voy a aprobar el informe de la Comisión Mixta. Acogí, en su momento, todo el resto del proyecto -recordemos que es el 80 por ciento-, pero creo que en esta parte específica el tipo no está redactado en términos adecuados como para que uno pueda quedarse tranquilo de estar legislando por el bien del país.

He dicho.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

A continuación, tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.

No se encuentra en la Sala.

Por lo tanto, la tiene el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , el debate se ha radicado básicamente en la figura penal, en la tipificación del delito. Eso, por cierto, forma parte del objetivo del proyecto de ley: tipificar el delito, el maltrato corporal severo que recaiga sobre menores de 18 años y personas con discapacidad.

Pienso que el adjetivo "relevante" dejará el criterio abierto para que los jueces puedan estimar qué lo es, toda vez que se trata de una apreciación de carácter personal. ¿Qué es relevante para un juez? Pienso que vamos a ver lo que ya ocurre en muchos tribunales de familia, cuyos magistrados muestran una clara parcialidad en fallos que objetivamente debieran dictarse en base a la ley.

Por lo tanto, vamos a tener diversas visiones entre jueces progresistas, jueces conservadores, jueces que protegen más a los niños o jueces que defienden el derecho de los padres porque a ellos los castigaron cuando niños, terminaron saliendo hombres rectos y consideran que un castigo no relevante puede ser determinante para la vida y el bien superior de un niño; es decir, que un castigo menor puede ser relevante cuando otros sistemas han fallado.

En consecuencia, al no dejar establecido qué significa "relevante", vamos a tener distintos fallos, a criterio de diferentes jueces.

Eso, por cierto, va a generar debate sobre una legislación mal hecha. Y, al final del día, los cuestionados van a ser aquellos que hicieron la ley, no los que deben aplicarla. Esto es una constante con la que carga el Parlamento cuando se legisla sin la debida profundidad o con mucha celeridad.

Yo echo de menos, en una ley como esta, criterios de educación. Existen culturas en nuestro país en donde el trato familiar es rudo; no el espartano, por cierto. Conversábamos con el Senador Guillier que en la cultura espartana el trato rudo era parte de la instrucción, y que nadie pensaba que los padres que lo aplicaban estaban maltratando o abusando de su hijo, sino formándolo. A muchos de los Senadores, dependiendo del tipo de padre que tuvieron (severo o no), les aplicaron correctivos, cuya necesidad uno no entendió cuando niño, pero sí cuando grande.

Este tema va a generar un debate ciudadano; está dirigido a la ciudadanía. Y si dejamos grados de ambigüedad, lo que vamos a tener es un cuestionamiento más al elaborador del instrumento que a la efectividad de este.

Entonces yo digo: ¡educación!

Si de verdad, como plantea el Senador Patricio Walker , la norma no se va a aplicar y ningún padre irá preso, vamos a tener una sanción por maltrato "relevante", pero una pena "irrelevante".

De este modo, no sé si la norma va a ser efectiva, porque, si existe maltrato relevante y pena irrelevante, lo que vamos a tener es una situación muy compleja desde el punto de vista de que la ley no va a servir. O sea, vamos a estar en dos escenarios complicados: cuando se aplique la ley por maltrato relevante va a haber un gran debate, pero, cuando se llegue a aplicar la pena y haya una sanción irrelevante, vamos a ser cuestionados por el debate de la ley o por la aplicación de esta.

No he seguido el proyecto desde el principio, pero uno hubiera pensado que este es un tema que claramente tiene que ver con conductas, con la familia y con una cierta formación. Y la verdad es que solo sancionar, sin educar -tendencia que estamos incentivando en muchas materias-, resulta complejo.

Este es un debate científico, no jurídico: si algún tipo de apremio de carácter severo contribuye o no a la formación de la personalidad del niño, cuál es el grado de derecho que tienen los padres para ejercerlo, y cuándo aquel constituye una situación compleja.

Se destaca en la iniciativa el maltrato corporal. Y si bien se habla del trato indigno, el maltrato psicológico es tan grave como el maltrato corporal. De este último quedan huellas; del maltrato psicológico lo que queda es retraimiento, es sometimiento. Por cierto, si existe una experiencia que a uno le ha tocado vivir y observar con mayor dureza, más que el maltrato físico, que ya es mal visto, es el maltrato psicológico, que resulta más hiriente, más profundo y afecta mucho más a la formación de los niños.

Yo preguntaba: ¿está definido qué se entiende por maltrato psicológico, por trato degradante? Y, al final del día, ¿cómo se comprueba un trato degradante? ¿Se presentan grabaciones, se presentan testigos? ¿Cuál es el procedimiento? Pues yo me imagino que la figura será por maltrato psicológico relevante, que afecte la dignidad.

Señor Presidente , esta es un área en la que hay que incursionar. Pero se requiere educación, educación y educación; cultura. Y si vamos a entrar en un debate cultural respecto de cuáles son las conductas correctas de los padres hacia los hijos, está claro que el maltrato físico es un hecho que debe dar paso a una situación de acercamiento y educación.

Sin embargo, el proyecto solo contribuye a penalizar. Y lo que vamos a tener son conductas de denuncia o autodenuncia. Yo lo he dicho: muchos jóvenes dicen "Te voy a denunciar", amenazan con denunciar a sus padres; a veces con razón, otras veces sin razón.

En esta materia, dado lo que se ha debatido en la Sala, tenemos una diferencia entre dos posiciones: la del Senador Patricio Walker y la de los Senadores Larraín, Espina y Allamand, todos con larga experiencia en el tema.

Está claro que estamos aprobando una iniciativa que presenta, en sus elementos de debate, una incoherencia que los jueces no van a resolver y que nos van a endilgar. Ellos van a decir: "No me pidan que yo haga aquello en lo que no pudieron ponerse de acuerdo los Senadores. Yo voy a optar por esta línea y no quiero ser juzgado por esta interpretación".

Siento, señor Presidente , que haber llegado a la Comisión Mixta con esta situación es un proceso de debate parlamentario dañino para la ley y dañino para el Senado, porque esto se pudo haber analizado antes, de manera de abrir la posibilidad de conversar con el Ejecutivo en el órgano bicameral y de haber profundizado en la materia.

Está claro que la Comisión Mixta no puede arreglar el problema que ahora se ha planteado en la Sala, por lo que estamos en un plano del "todo o nada", y la verdad es que no me siento atraído a sancionar una ley por la que vamos a ser criticados nosotros, no los jueces.

Por lo tanto, me voy a abstener.

Varios han discutido el proyecto. Me imagino que lo hicieron los especialistas de la Comisión de Constitución y Justicia, que tienen muchos asuntos que analizar. Y, efectivamente, no se ha logrado resolver el debate por parte de los creadores de la ley, que mantienen inconsistencias severas acerca de la interpretación del texto.

Yo diría que la ley contiene un error y por eso me voy a abstener, porque siento que debe haber una regulación del tema para proteger a los discapacitados y a los niños que sufren abusos por parte de sus padres. Pero la verdad es que no existe, primero, una facultad perentoria y clara sobre cómo se va a sancionar el delito, y segundo, tampoco nada de educación.

Entonces, uno se pregunta: ¿cómo se va a sancionar? Como dijo el Senador Patricio Walker , el padre no va a pagar con cárcel. Por consiguiente, ¿va a ser sometido a una terapia familiar, apoyada por el Estado, de tal manera que la conducta no se repita, o solamente habrá un trámite judicial del cual los padres con buenos abogados van a poder librar, a diferencia de los que no tengan abogados, que sí serán sancionados?

¡Algo así va a pasar! Se va a establecer una discriminación dependiendo del tipo de defensa, cuando lo que debiera ocurrir es que los padres, tanto los que puedan pagar buenos abogados como los que no, reciban una sanción que permita cambiar sus conductas. Y ello implica educación y un mecanismo que logre que la conducta cambie, con apoyo terapéutico, psicológico, familiar. ¡Eso va a servir mucho más que una sanción penal o que llevarlos al tribunal! Porque además se trata de problemas que se resuelven en el seno de la familia.

Por lo tanto, uno debiera asignar una tarea fundamental a ese proceso y esta iniciativa no la tiene. ¡Solo discutimos el tipo penal! No estamos viendo cómo resolver el problema de fondo para que los hechos no se repitan, sino más bien analizando una juridicidad que puede ser relevante en el debate de la jurisprudencia penal, pero no en la resolución del tema central.

¿Cuál es el organismo del Estado que va a asesorar a los padres para que no vuelvan a incurrir en aquello? Porque esto no ocurre solo en las familias de escasos recursos, sino también en las que poseen más medios económicos.

Por lo tanto, señor Presidente, esperando la posibilidad de que el Ejecutivo vete el proyecto, me voy a abstener, como señal concreta de que existe un elemento que debe ser mejorado y no aprobado en los términos en que se encuentra y que hace que la iniciativa no termine con los resultados esperados.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , he escuchado el debate y me he convencido de que es necesario corregir la tipificación del delito de violencia intrafamiliar.

Efectivamente, el término "relevante" debilita el tipo. Mi impresión es que, en vez de lograrse el objetivo que se persigue con la ley, la normativa se va a entender al revés, con un efecto negativo.

Entonces, lo lógico sería que el Ejecutivo , que ha escuchado este debate, hiciera la corrección por la vía del veto. Nosotros no podemos hacer nada, pues ya estamos en el trámite de Comisión Mixta, donde solo podemos votar "sí" o "no". Ahora, si rechazamos el informe, será peor, y si aprobamos el texto sin la corrección, lo único que nos queda es que el Gobierno, habiendo escuchado toda esta argumentación, que en mi opinión tiene bastante fuerza, mande un veto que podamos despachar con mucha rapidez.

Creo que no es bueno sacar una ley por la cual la gente nos criticará el día de mañana. Muchas veces se nos dice que dictamos leyes sin poner el cuidado necesario. Y existen mecanismos legislativos que permiten hacer la corrección, que en este caso no es otro que el veto.

Voy a votar a favor, porque considero que rechazar el informe sería peor, pero le pido al Ejecutivo que escuche la argumentación que se ha dado.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No hay más inscritos.

El señor BIANCHI.-

Deseo fundar mi voto, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BIANCHI.-

Seré breve, señor Presidente .

Escuché atentamente todas las intervenciones, y estoy convencido de que aquí nadie está a favor de la violencia en ninguna de sus formas. Por lo tanto, no cabe hacer una caricatura respecto de quienes están a favor o en contra de que un padre o una madre maltrate a su hijo o hija; menos en el caso de la violencia contra un adulto mayor, una persona indefensa, con discapacidad, etcétera.

Quiero plantear mi preocupación, señor Presidente .

Yo había votado primero a favor del informe de la Comisión Mixta, pero después pregunté a la representante del Ejecutivo (la señora Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia ) si ella tiene -luego de oír todo el debate- alguna facultad para corregir lo indicado. Y me dijo que no, que carece de atribuciones; por ende, no está disponible a ese efecto.

Me señaló que hay una cantidad significativa de maltrato infantil: tres de cada cuatro niños sufren maltrato. No sé si entendí bien el dato, pero me pareció, obviamente, una cifra enorme.

En mi opinión, lo peor es que no hay ninguna voluntad de cambiar el texto del proyecto, pese a haber escuchado que todos los parlamentarios quieren llegar a un acuerdo, a un consenso, para buscar una salida con relación al concepto "relevante".

¡Al final, la Comisión Mixta no resolvió el punto!

Con mucha razón se manifiestan dudas: cuando casos de maltrato infantil lleguen a la justicia, se presentarán situaciones que nosotros, desde el Senado, desde la Cámara Baja, no pudimos zanjar.

Además, se dice que un padre, por un remezón o un acto menor, podría llegar a la cárcel. Esa figura obviamente no la concebimos.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

¡Los niños maltratados en el SENAME!

El señor BIANCHI.-

¡Claro, ahí sí! Esa es otra figura que se ha mencionado.

Haciéndome mucho sentido lo que cada uno ha explicado, solo me quedaba preguntarle a la representante del Gobierno si está o no en disposición para abrirse a enmendar el asunto planteado. Su respuesta me obliga a abstenerme.

Señor Presidente, asumo que la iniciativa contará con más de 21 votos. Ello es probable. Sin embargo, creo que lo responsable y serio, desde mi perspectiva, es pedirle al Ejecutivo que ingrese un veto en esta materia para zanjar el problema de buena manera.

Todos queremos lo mejor para los niños, para las personas con discapacidad, para los adultos mayores. Nadie está a favor de la violencia. Pero la situación descrita, con la redacción actual, técnicamente no queda bien resuelta.

Por eso, señor Presidente, solicito a quien representa al Gobierno que haga uso de la palabra para indicar, habiendo escuchado las distintas intervenciones, si existe o no la posibilidad de cambiar el texto del proyecto.

¿Por qué lo digo? Porque hay parlamentarios -recién lo señaló el Senador Zaldívar- que han expresado: "Votaré a favor, confiando en que el Ejecutivo va a hacer llegar un veto".

Entonces, lo mejor es preguntarle directamente al Gobierno, que cuenta con una representante en la Sala, si está o no en condiciones de presentar un veto, y resolver de esa manera la compleja situación referida.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , en realidad, los temas relacionados con la violencia al interior de la familia (violencia doméstica) son complejos y difíciles de demostrar y conceptualizar en algunos casos.

A quienes hemos debatido estas materias desde hace numerosos años nos preguntaban: "¿Cómo litigar causas de violencia psicológica en los tribunales? ¿Con qué argumentos? ¿Con qué testimonios?".

Lo mismo se puede consultar hoy día. Creo que esa materia es controvertida.

Con esta iniciativa se busca dar la señal de que habrá una figura penal para sancionar el maltrato al interior de la familia en contra de personas en estado vulnerable (adultos mayores, niñas, niños, jóvenes, mujeres). Se pretende proteger a quienes viven una situación de violencia, la que se encuentra en un ciclo de gravedad para el referido tipo penal.

Este proyecto -reitero- intenta entregar una señal para dar a conocer un tipo de maltrato que quizás no deja huellas físicas notorias ni una alteración psicológica grave. Constituyen maltrato relevante algunos castigos en contra de niñas, niños, ancianos y mujeres.

Es bien complicado el asunto.

A las mujeres nos ha dolido bastante la inclusión del concepto de "maltrato habitual" en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

¿Qué es "habitual"? ¿Cuando me golpean una vez?; ¿cuando me dejan un moretón?; ¿cuando me destruyen físicamente?

En todo caso, se han establecido ciertos conceptos que, en el marco de este debate -las veces que logré participar en la Comisión-, sentimos que fueron útiles para seguir avanzando.

El artículo 291 bis del Código Penal dice: "El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.". Vale decir, una persona que ejerce maltrato o crueldad contra un animal recibe un castigo de hasta tres años.

¿Qué es "maltrato o crueldad con animales"? ¿Quién va a definir esos términos?

Es lo mismo que determinar la habitualidad en el maltrato hacia las mujeres. ¿Se considera habitual la violencia cometida por una vez?

Además, el maltrato habitual contra las mujeres tiene una penalidad mucho menor que la que se dispone para el maltrato animal. Tal punto fue tratado en este proyecto; lo hicimos presente en varias oportunidades.

El maltrato relevante contra niñas, niños, ancianos, mujeres se sanciona con hasta 540 días de reclusión. La crueldad con animales, con 3 años. ¿Por qué se establece esta diferencia notable entre un tipo de violencia y otra?

Respetamos y queremos a los animales. Son nuestras mascotas. ¡Bienvenido sea que el resguardo a los animales se haya relevado como tema nacional en la legislación!

Sin embargo, me pregunto: ¿por qué se contempla una penalidad mayor para ese caso que para lo referido al maltrato relevante contra niñas, niños y mujeres?

¡Dónde está el criterio!

Algo estamos haciendo aquí que amerita un debate más en profundidad sobre la violencia al interior de la familia, en contra de adultos mayores, mujeres, niños, niñas.

Cuando tenemos esa disparidad de penalidades y criterios que el juez deberá interpretar -como sucede con el maltrato o crueldad con animales- y planteamos resquemores en torno a cómo este definirá el menoscabo o el maltrato relevante, bueno, hay que reconocer que aquí estamos ante un problema mucho más general, que va más allá de esta iniciativa de ley y que sería muy bueno que discutiéramos.

Debiéramos no solamente analizar esta propuesta legislativa, sino ampliarla bastante más.

Me encantaría saber cómo un juez define que una mujer fue maltratada habitualmente: ¿una vez, dos veces, diez veces? ¿Cuándo es "habitual"?

También deseo conocer la razón por la cual se sanciona con tres años de cárcel a la persona que maltrata a los animales o ejerce crueldad contra ellos.

¿Cuáles son los criterios?

Aquí hay todo un tema por discutir y conversar: desde la elaboración de la ley hasta la interpretación de los tribunales.

Voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, he seguido el debate de este proyecto.

De hecho, lo tuvimos en tabla en la sesión pasada, cuando aprobamos, por unanimidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Entonces se hizo una clara alusión a los derechos humanos de los adultos mayores en casos de violencia intrafamiliar.

Estimo que tal situación no se resuelve solo con penalización; también debemos generar en nuestro país una verdadera cultura del afecto y la valoración hacia los niños, los adultos mayores, los discapacitados, en fin. Un país que cuenta con estos valores efectivamente es desarrollado. No bastan los indicadores económicos ni los mayores niveles de sanción.

También me ha llamado la atención que existan otras características de maltrato con sanciones penales mayores, como en el caso de los animales.

A los animales evidentemente les tenemos cariño. Pero debemos dejar ambas situaciones en un justo equilibrio, en armonía.

Entonces, el menoscabo, el maltrato, el maltrato relevante evidentemente son graduaciones. Y, si se deben especificar mejor, la oportunidad de hacerlo en una Comisión Mixta es bastante menor.

Ante eso, existe casi la necesidad de que se presente un veto.

Lo que sí resulta claro es que, hasta la fecha, cuando se denuncia algún tipo de violencia intrafamiliar se requiere la habitualidad. Porque, de otra forma, esto no pasa a los tribunales.

Creemos que eso es gravísimo.

Por lo tanto, me parece que este proyecto, a pesar de todas las objeciones que se le han hecho, tiene puntos muy favorables.

Desde luego, voto a favor.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No hay más señores Senadores inscritos.

En representación del Ejecutivo se encuentra en la Sala la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz.

Le puedo ofrecer la palabra con posterioridad a la votación. Pero entiendo que el Ejecutivo , al igual que la Mesa, ha recogido lo manifestado acá: la petición de enviar un veto a esta norma en particular, que ha sido objeto de discusión en la Sala.

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (24 votos a favor y 13 abstenciones), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron a favor las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Araya, Chahuán, De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Ossandón, Pizarro, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvieron las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Hernán Larraín, Moreira, Navarro, Pérez Varela y Prokurica.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia.

La señora ORTIZ ( Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia ).-

Señor Presidente , por su intermedio, quiero agradecer la rica discusión que ha habido esta tarde.

En algunos momentos se han manifestado posiciones que podrían parecer encontradas. Pero hay algo que a nosotros nos alegra profundamente: todos estamos de acuerdo en que no debe ejercerse violencia contra niños, niñas, adultos mayores, personas discapacitadas, cónyuges o convivientes en ningún lugar, ocurra donde ocurra, por parte de ninguna persona.

En tal sentido, este es un avance hacia una cultura de buen trato en nuestro país, en que, de manera permanente, erradiquemos la violencia.

Sin lugar a dudas, los niños y las niñas necesitan mayor cuidado, porque si el padre ejerce violencia contra ellos no es un tema menor. Es una situación que genera una serie de relaciones en el transcurso del desarrollo de la vida de ese niño.

Ustedes saben -lo decía uno de los Senadores anteriormente- que los estudios de la UNICEF señalan que tres de cada cuatro niños sufren violencia durante el año, y la mayoría de quienes la ejercen son los niños y los padres.

También quiero agregar que este proyecto de ley considera el tratamiento y el acompañamiento de todos aquellos, padres o no padres, que hayan ejercido violencia en diferentes lugares.

Por lo tanto, somos conscientes de que esto significa generar una política no solamente de tratamiento psiquiátrico o psicológico, sino de acompañamiento permanente en los establecimientos educacionales, en campañas comunicacionales, en distintos espacios, a fin de cambiar una práctica absolutamente arraigada en nuestra cultura de forma transversal.

Hemos escuchado con mucha atención este debate. Y quiero agradecer el trabajo de los Senadores, de la sociedad civil, de los asesores y de los organismos internacionales en las diferentes instancias de la discusión.

Y anuncio que voy a transmitir lo que aquí se ha dicho, la solicitud de veto que se ha planteado y los diferentes puntos de vista que se han manifestado al resto del Ejecutivo.

Me parece que con esta normativa damos un paso significativo para erradicar la violencia, con todo lo que esta significa para el desarrollo del país.

Niños que han sido maltratados son adultos maltratadores.

Y es cosa de que ustedes se hagan cargo y vean los últimos estudios con relación a la población penal en Chile y en el mundo, en que más del 90 por ciento de los reos tiene dos cosas en común: abandono o haber sufrido violencia durante su infancia.

Esa es una situación gravísima, y nosotros debemos trabajar para ponerle fin.

Por otra parte, no somos ingenuos, y lo hemos dicho incluso públicamente: no se trata de llenar las cárceles con el 75 por ciento de los padres que usan la violencia contra sus hijos. Se trata realmente de generar una sociedad que erradique definitivamente esta práctica en Chile.

Sabemos que los cambios culturales no se van a hacer de un año para otro. Esto demora por lo menos 20 años.

Por tanto, ¡bienvenida sea esta ley en proyecto que acaba de ser despachada!

¡Bienvenida sea la discusión!

Y, sin lugar a dudas, sin el enriquecimiento producido por cada una de las intervenciones habidas en este proceso, no estaríamos frente al texto que hoy día ustedes han votado.

Muchas gracias.

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 14 de marzo, 2017. Oficio en Sesión 2. Legislatura 365.

Valparaíso, 14 de marzo de 2017.

Nº 40/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los Boletines Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición, en lo que respecta a la letra b) del artículo 2° de la iniciativa legal, fue aprobada con el voto favorable de 24 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.123, de 17 de enero de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de marzo, 2017. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAÍSO, 15 de marzo de 2017

Oficio Nº 13.189

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines Nos. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90, numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por la siguiente: “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el título VIII, luego del artículo 403, el siguiente párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

“3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Artículo 403 bis. - El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltratare corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente.

El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Artículo 403 ter.- El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 403 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II de este código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Artículo 403 quinquies.- Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

Artículo 403 sexies.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Artículo 403 septies.- Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública.”.

6. Incorpórase, en el número 5 del artículo 494, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, lo siguiente: “ni aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad”, y la segunda sección llamada “Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2. Reemplázase su artículo 6 bis por el siguiente:

“Art. 6 bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 21 de marzo, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 21 de marzo de 2017

Oficio Nº 13.202

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el Código Penal; el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines Nos. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 11-365, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley, que elimina el inciso final del artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Art. 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90, numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por la siguiente: “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el título VIII, luego del artículo 403, el siguiente párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

“3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Artículo 403 bis. - El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltratare corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente.

El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Artículo 403 ter.- El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 403 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II de este código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Artículo 403 quinquies.- Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

Artículo 403 sexies.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Artículo 403 septies.- Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública.”.

6. Incorpórase, en el número 5 del artículo 494, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, lo siguiente: “ni aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2. Reemplázase su artículo 6 bis por el siguiente:

“Art. 6 bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En la Cámara de Diputados, la proposición de la comisión mixta constituida para resolver las divergencias entre ambas cámaras del Congreso Nacional, incorporó la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley, que fue aprobada por 73 votos favorables, respecto de un total de 118 diputados en ejercicio.

Por su parte, el Senado aprobó la proposición de la Comisión Mixta respecto del precepto señalado, con el voto a favor de 24 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 13.189, de 15 de marzo de 2017, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 11-365.

****

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante la discusión en el Senado se solicitó en una oportunidad su opinión a la Excma. Corte Suprema acerca del proyecto.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 165-2016, de 24 de noviembre de 2016, dirigido al señor Presidente de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, que contiene la respuesta al oficio de dicha Comisión Especial N° 101/ENA/2016, de 8 de noviembre de 2016.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que se acompaña el acta respectiva, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de abril, 2017. Oficio en Sesión 18. Legislatura 365.

Santiago 26 de abril de 2017

OFICIO N° 694-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de abril en curso en el proceso Rol N° 3407-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N°s. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9908, refundidos.

A S.E. EL

PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

PEDRO MONTT S/N°

VALPARAISO

Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N° 13.202, de fecha 21 de marzo de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal; el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la Ley N° 20.066, que Establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N°s 9279-07, 9435-18, 984 9-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° Io, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 2°, letra b), del proyecto;

SEGUNDO: Que el N° Io del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de .la . Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el texto del articulo del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

(...)

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

(...)

b) Elimínase su inciso final

II. OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.

QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente la disposición señalada en el considerando precedente de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que la norma a la que se viene aludiendo, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.

Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de las disposiciones contenidas en el articulo 1° , N° 5°, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el nuevo articulo 403 bis, inciso segundo, y las contenidas en el el artículo 3°, N° 2°, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del articulo 6° bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas;

SEXTO: Que el texto de las disposiciones precedentemente aludidas es del siguiente tenor:

"PROYECTO DE LEY:

(…)

Articulo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

(...)

5. Intercálase en el título VIII, luego del artículo 403, el siguiente párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

(...)

Artículo 403 bis. (Inciso segundo) “Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltratare a quien sea o haya sido su cónyuge o

3. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

(...)

2. Reemplázase su artículo 6 bis por el siguiente:

(...)

(Inciso cuarto) "Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los. autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley NQ 18.287.";

III. NORMA. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SÉPTIMO: Que, el artículo 77, de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala que:

"Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.";

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NOVENO: Que el artículo 2°, letra b), del proyecto de ley y el artículo 1°, N° 5°, del mismo, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo, regulan una materia propia de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, al alterar las competencias de la judicatura de familia. En efecto, por la primera disposición, el Ministerio Público podrá iniciar la investigación penal, eliminándose para ello el requisito de procesabilidad consistente en que el tribunal de familia remita los antecedentes a la entidad persecutora -luego de determinar que el hecho revestía caracteres de delito-. Por la segunda disposición, se absorbe una parte de las materias referidas al maltrato, que antes eran de conocimiento de los tribunales de familia, trasladándolas a la judicatura penal;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO: Que la disposición contenida en el artículo 2°, letra b), del proyecto de ley, no contraviene la Constitución Política de la República;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.

DECIMOPRIMERO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 69, inciso primero, de la Constitución, los proyectos de ley pueden ser adicionados o corregidos en los trámites que corresponda, siempre que las modificaciones tengan relación directa con sus ideas matrices o fundamentales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 23, inciso tercero, de la misma Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional "se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda", razón por la que adiciones o correcciones "que tienen relación directa con las mismas son las que guardan con las primeras no sólo una vinculación inmediata sino que, además, sustantiva" (Sentencias Roles N°s 786, considerando 17°, y 1005, considerando 9°). Así, la disposición contenida en el artículo 1°, N° 5°, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo -incorporada por la Comisión Mixta- contraviene el artículo 69 de la Constitución Política de la República, toda vez que su contenido normativo se aleja de la idea matriz del proyecto definida en las mociones parlamentarias que se refundieron, que tenían por propósito proteger a ciertas personas menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad. Cabe destacar que en la Comisión Mixta se discutió si por esta vía se excedían o no las ideas matrices, que este Tribunal dará por vulneradas en la medida que el o la cónyuge o el o la conviviente no estaban considerados originalmente en las mociones señaladas;

VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRA PRONUNCIAMIENTO.

DECIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el artículo 3°, N° 2°, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, no es propia de la ley orgánica constitucional mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia -en tanto no determina la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico constitucional.

De esta forma, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, a su respecto;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMOTERCERO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política, conforme consta en el oficio N° 165-2016 de la Corte Suprema dirigido al Presidente de la Comisión Especial Encargada de Tramitar Proyectos de Ley Relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes;

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUORUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOCUARTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo; y, 93, inciso primero, numeral 1°, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1°. Que es propia de ley orgánica constitucional y no contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 2, letra b), del proyecto de ley.

2° Que, es propia de ley orgánica constitucional y contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 1°, N° 5°, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo, y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.

2°. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 3°, N° 2°, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 bis del Decreto Ley N° 645, de 192 5, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

DISIDENCIAS

Acordada, en lo que se refiere a la calificación de ley orgánica constitucional de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 403 bis -introducida por el numeral 5 del artículo primero del proyecto sometido a control- con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las razones que se consignan a continuación:

1°. Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad reúne varias iniciativas destinadas, entre otras finalidades, a tipificar el delito de maltrato de menores y de otras personas vulnerables (Boletín N° 9877-07). Durante su tramitación legislativa, el contenido preceptivo que materializaba dicha finalidad se fue ampliando progresivamente a fin de comprender el "maltrato corporal" a niños, niñas o adolescentes menores de dieciocho años, a personas adultas mayores o a una persona en situación de discapacidad hasta el maltrato corporal a algunas de las personas referidas en el artículo 5° de la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y que no estuviera comprendido en el inciso anterior. Esta última parte -que alude a la Ley N° 20.066- fue introducida durante el segundo trámite constitucional verificado en el Senado (Historia de la Ley. Informe de la Comisión Mixta, 10 de enero de 2015, p. 6).

La propuesta de la Comisión Mixta, en tercer trámite constitucional, es el origen de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 403 bis, que señala que "Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltrate corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente." (Énfasis agregado);

2°. Que, independientemente de las características complejas de un proyecto de ley que reúne varias iniciativas relacionadas, resulta claro que la norma de cuya calificación jurídica se discrepa tuvo por objetivo tipificar -como lo indica la propia iniciativa original de los diputados Gabriel Silber y Daniel Farcas- el delito de maltrato hacia determinadas personas, lo que se hizo extensivo a quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 20.066 pueden ser objeto de violencia intrafamiliar. En otras palabras, la norma examinada tipifica un delito y le asigna una penalidad. Ello aparece corroborado por las expresiones vertidas por el representante del Poder Ejecutivo en la Comisión Mixta, quien explicando las modificaciones que habla experimentado el articulo 403 bis durante el debate legislativo, expresó que:

"Se incorpora la expresión "de manera relevante", en tanto ser un punto recurrente en la discusión la posibilidad de delimitar de mejor manera la conducta incriminada.

Indicó que se ha argumentado por parte de algunos parlamentarios que la conducta era demasiada (sic) amplia ("el que maltratare corporalmente"), y podría incluir situaciones que culturalmente no merecen de un reproche penal.

Por tales razones, añadió, se dispone que el mencionado maltrato corporal deba ser relevante, con lo cual se pretende dejar fuera del tipo penal a aquellas situaciones de común ocurrencia que no conllevan una sanción de esta naturaleza.";

3°. Que los antecedentes que se han reseñado dejan en evidencia que el nuevo inciso segundo del artículo 403 bis, contenido en el proyecto de ley examinado, tipifica un delito -el maltrato corporal relevante a quien sea o haya sido cónyuge o conviviente- asignándole la misma pena que para los casos de maltrato corporal relevante contemplados en el inciso primero de dicha norma;

4°. Que la tipificación de un delito y su correspondiente penalidad no es una materia de aquellas que el Constituyente reservó, en forma taxativa, al ámbito de las leyes orgánicas constitucionales. Como ha sostenido previamente este sentenciador, "No es posible considerar que la tipificación de delitos sea propia de ley orgánica, pues de conformidad al artículo 19, N° 3°, de la Constitución, la tipificación de delitos es materia de ley simple." (STC Rol N° 3020-16, c. 22°).

Aún más, es competencia de la ley común la regulación de aquellas materias que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra (Articulo 65 N° 3) de la Constitución Política);

5°. Que el hecho de que esta Magistratura se haya pronunciado, en control preventivo, sobre la Ley de Violencia Intrafamiliar, tampoco podría ser invocado como argumento para sostener que la norma que en esta oportunidad se analiza es propia de ley orgánica constitucional, pues el artículo 14 de la Ley N° 20.066 no fue consultado por la Cámara de Origen y el Tribunal tampoco estimó necesario entrar a analizar, de oficio, su constitucionalidad (Rol N° 456). Lo anterior, considerando que el referido artículo ya había contemplado previamente el delito de maltrato habitual, en los casos de violencia intrafamiliar, junto a su correspondiente penalidad. De esta forma, aún cuando se sostuviera que la norma que ahora se analiza modifica precisamente el aludido artículo 14 de la Ley N° 20.066 (por eliminar la precalificación del delito que se contenía en su inciso final), no podría estimarse que se está modificando una ley orgánica constitucional;

6°. Que es obvio que, cada vez que el legislador crea un nuevo tipo penal, aumenta correlativamente el ámbito de la jurisdicción criminal, desde que la habilita para conocer y resolver un ilícito de esa naturaleza que antes no existía. Pero parece manifiestamente excesivo que una tal actividad injiera en las "atribuciones de los tribunales" y, consiguientemente, devenga propia de una ley orgánica constitucional. Si así fuere, cualquiera creación de una nueva infracción o contravención administrativa, recurrible en vía contencioso administrativa ante la justicia del fuero ordinario, pasarla también a ser también de la competencia del legislador orgánico constitucional, desde que de acuerdo a un consenso doctrinario y jurisprudencial uniforme, tales figuras deben someterse supletoriamente a las normas del Derecho Penal - si bien con matices - y respetar por ende las reglas de legalidad y tipicidad, que hacen necesaria su configuración por ley. Conclusión que irla contra el texto expreso del artículo 38, inciso 2o de la Carta Fundamental, que asigna esa materia a la competencia del legislador ordinario, de la misma manera que, como ya se expresara, las materias propias de la jurisdicción penal, se reservan a esa misma sede.

Los Ministros señor Iván Aros tica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristian Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar ley orgánica constitucional e inconstitucional los incisos primero y tercero del artículo 403 bis, que el proyecto de ley en examen agrega al Código Penal, por las siguientes consideraciones:

1°) Que, dichos incisos son de naturaleza orgánica constitucional atendido a que crean un nuevo ilícito penal, que sanciona a quien "de manera relevante" maltratare corporalmente a un menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, con pena de prisión, creando un delito falta en lo que respecta a su primer inciso.

Así, el inciso tercero establece un nuevo tipo penal que sanciona a aquellas personas que teniendo una posición de garante, respecto de aquellas citadas precedentemente, esto es, menor de dieciocho años, persona adulta mayor o persona en situación de discapacidad, lo maltratare corporalmente "de manera relevante", o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, con la pena de presidio menor en su grado mínimo, creando un simple delito;

En efecto, la criminalización de un nuevo hecho que antes no era ilícito, importa ampliar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, en razón de materia, lo que únicamente puede hacerse ley orgánica constitucional mediante, acorde con lo prescrito en el artículo 77° constitucional, como corrobora la circunstancia de que la Corte Suprema haya informado a su respecto.

De modo que el Tribunal Constitucional pueda examinar su constitucionalidad, entre otros aspectos, a objeto de determinar si la conducta aparece expresamente descrita y si es razonable atribuirle el carácter de ilícita penal, y si la sanción que trae aparejada satisface las reglas sobre dado que su concreción queda entregada a la sola voluntad subjetiva y discrecional del juzgador. Excediendo la simple interpretación de una ley, comoquiera que determinar cuándo un menoscabo es "relevante", no implica solo fijar el sentido y alcance de esta palabra, sino que crear -en cada caso por cada juez- un concepto propio para connotarlo;

3°) Que, la creación de estos tipos penales hace que quienes realicen la conducta punible tengan que ser conocidos sus procesos por los juzgados de garantía o tribunales de juicio oral en lo penal competentes, según el caso, lo que hace que dichos tribunales vean ampliada su competencia a que se refieren los artículos 14 letras a) , b) , c) , d) , e) , f) y g); y 18 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, lo que únicamente puede disponerse mediante ley orgánica constitucional;

4°) Que, estos Ministros, han sostenido que las normas creadoras de ilícitos penales o contravenciones tienen el carácter de ley orgánica constitucional, tal como se reseña en las sentencias roles N°s 3081-16, 2899-15, 2723-14;

5°) Que, en razón de lo anterior, y considerando lo dispuesto por el artículo 77° constitucional, los incisos primero y tercero del artículo 403 bis que el proyecto de ley en examen incorpora al Código Penal, son de naturaleza orgánica constitucional;

6°) Que, además, los referidos incisos son contrarios a la Constitución por constituir una ley penal en blanco propia o abierta, al entregar la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez.

En tal sentido, esta Magistratura estima que son contrarias a la Constitución las "leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez." (STC Rol N°1011 c.4), como lo es el precepto del artículo 403 bis del Código Penal que se incorpora en el proyecto de ley;

7°) Que, la doctrina penal, por su parte, ha establecido que "ese género de disposiciones sólo es aceptable cuando reúne características capaces de asegurar al ciudadano el conocimiento cabal de los mandatos y prohibiciones protegidos por una pena penal." {Cury, Enrique. La ley penal y su vigencia, Derecho Penal, Parte General, cap. III, p.179, Ediciones Universidad Católica, año 2005) (STC Rol N°2758 c. 13);

8°) Que, el artículo 403 bis en sus tres incisos usa la expresión "de manera relevante", concepto abierto, cuya valoración queda entregada íntegramente al juez de fondo, abriendo un abanico de posibilidades judiciales a efecto de interpretar tal concepto, convirtiendo al tipo penal en una ley penal en blanco propia, dado que la estimación del accionar punible queda entregado a la amplia discrecionalidad del juez que juzga el hecho;

9°) Que, esta Magistratura ha señalado, reiteradamente, que un tipo penal de la naturaleza mencionada vulnera el principio de tipicidad y, por ende resulta una infracción al inciso noveno del artículo 19° constitucional, por lo que el tipo penal contenido en los incisos primero y tercero del artículo 403 bis del Código Penal que incorpora el proyecto de ley, configura una inconstitucionalidad que hace necesario así declararlo.

Los Ministros señor Iván Arostica Maldonado, señora Maria Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar ley orgánica constitucional y constitucional el artículo 3o, numeral 2o, que contiene el artículo 6o bis, del DL N° 645, 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, respecto del inciso cuarto que expresa "Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.281, en razón de ampliar las atribuciones de los jueces de policía local, y por consiguiente, modificar la ley orgánica constitucional que determina la organización y . Competencia de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77° constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y las disidencias, la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora Maria Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 3407-17-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por- encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 03 de mayo, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 3 de mayo de 2017

Oficio Nº 13.287

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados por oficio Nº 13.202, de 21 de marzo de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica el Código Penal; el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, originado en mociones refundidas de los diputados José Pérez Arriagada, Felipe Letelier Norambuena, Fernando Meza Moncada, José Miguel Ortiz Novoa, Jorge Sabag Villalobos y de la diputada Alejandra Sepúlveda Órbenes (boletín N° 9.279-07); de la diputada Karol Cariola Oliva y de los diputados Guillermo Teillier Del Valle, Iván Fuentes Castillo, Hugo Gutiérrez Gálvez, Patricio Vallespín López y de las diputadas Jenny Álvarez Milla, Cristina Girardi Lavín, Alejandra Sepúlveda Órbenes y Camila Vallejo Dowling (boletín N° 9.435-18); de los diputados René Manuel García García, Germán Becker Alvear, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Cristián Monckeberg Bruner, Diego Paulsen Kehr, Leopoldo Pérez Lahsen, Jorge Rathgeb Schifferli, Germán Verdugo Soto y de las diputadas Paulina Núñez Urrutia y Marcela Sabat Fernández (boletín N° 9.849-07); de los diputados Gabriel Silber Romo, Daniel Farcas Guendelman, Fernando Meza Moncada, Felipe Letelier Norambuena, Jaime Pilowsky Greene, Alejandro Santana Tirachini, Marco Antonio Núñez Lozano, Leonardo Soto Ferrada y de la diputada Loreto Carvajal Ambiado (boletín N° 9.877-07); de los diputados Ricardo Rincón González, Osvaldo Andrade Lara, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Chávez Velásquez, Iván Flores García, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, René Saffirio Espinoza, Arturo Squella Ovalle y de la diputada Marcela Hernando Pérez (boletín N° 9.904-07), y del diputado Jorge Tarud Daccarett (boletín N° 9.908-07), con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad la letra b) del artículo 2 del proyecto.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 694-2017, de 20 de abril de 2017, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia, cuya copia se adjunta, señalando: 1° Que es propia de ley orgánica y no contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 2, letra b) del proyecto; 2° Que es propia de ley orgánica constitucional y contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo l, N° 5°, del proyecto, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo, y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control y 3° Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica, no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 3, N° 2°, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 bis del decreto ley N° 645, sobre el Registro General de Condenas.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de “Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.” e “Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.”, la siguiente:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. En su artículo 90, numeral 5°, reemplázase la frase “o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,” por la siguiente: “, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,”.

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”.

5. Intercálase en el título VIII, luego del artículo 403, el siguiente párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

“3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Artículo 403 bis. - El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Artículo 403 ter.- El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 403 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II de este código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Artículo 403 quinquies.- Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

Artículo 403 sexies.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Artículo 403 septies.- Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública.”.

6. Incorpórase, en el número 5 del artículo 494, después de la expresión “en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, lo siguiente: “ni aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “mínimo” y la coma, la frase “a medio”.

b) Elimínase su inciso final.

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada “Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad” y, la segunda sección, llamada “Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2. Reemplázase su artículo 6 bis por el siguiente:

“Artículo 6 bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.”.

Dios guarde a V. E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.013

Tipo Norma
:
Ley 21013
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1103697&t=0
Fecha Promulgación
:
29-05-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/24yan
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
TIPIFICA UN NUEVO DELITO DE MALTRATO Y AUMENTA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN ESPECIAL
Fecha Publicación
:
06-06-2017

LEY NÚM. 21.013

TIPIFICA UN NUEVO DELITO DE MALTRATO Y AUMENTA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN ESPECIAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en mociones refundidas de los H. Diputados señores José Pérez Arriagada, Felipe Letelier Norambuena, Fernando Meza Moncada, José Miguel Ortiz Novoa, Jorge Sabag Villalobos, Guillermo Teillier Del Valle, Iván Fuentes Castillo, Hugo Gutiérrez Gálvez, Patricio Vallespín López, René Manuel García García, Germán Becker Alvear, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Cristián Monckeberg Bruner, Diego Paulsen Kehr, Leopoldo Pérez Lahsen, Jorge Rathgeb Schifferli, Germán Verdugo Soto, Gabriel Silber Romo, Daniel Farcas Guendelman, Jaime Pilowsky Greene, Alejandro Santana Tirachini, Marco Antonio Núñez Lozano, Leonardo Soto Ferrada, Ricardo Rincón González, Osvaldo Andrade Lara, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Chávez Velásquez, Iván Flores García, René Saffirio Espinoza, Arturo Squella Ovalle, Jorge Tarud Daccarett, y de las H. Diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Órbenes, Karol Cariola Oliva, Jenny Álvarez Milla, Cristina Girardi Lavín, Camila Vallejo Dowling, Loreto Carvajal Ambiado, Marcela Sabat Fernández, Marcela Hernando Pérez y Paulina Núñez Urrutia,

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1. En su artículo 21:

    a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.", la siguiente:

    "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.".

    b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.", la siguiente:

    "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.".

    c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.", la siguiente:

    "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

    "Artículo 39 ter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este código, produce:

    1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

    2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

    La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.".

    3. En su artículo 90, numeral 5°, reemplázase la frase "o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad," por la siguiente: ", de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,".

    4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

    "Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.".

    5. Intercálase en el título VIII, luego del artículo 403, el siguiente párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

    "3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

    Artículo 403 bis.- El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

    El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

    Artículo 403 ter.- El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    Artículo 403 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II de este código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

    Artículo 403 quinquies.- Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

    Artículo 403 sexies.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.

    Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

    Artículo 403 septies.- Los delitos contemplados en este párrafo serán de acción penal pública.".

    6. Incorpórase, en el número 5 del artículo 494, después de la expresión "en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar", lo siguiente: "ni aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código".

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "mínimo" y la coma, la frase "a medio".

    b) Elimínase su inciso final.

    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

    1. En su artículo 1, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada "Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad" y, la segunda sección, llamada "Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad", en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".

    2. Reemplázase su artículo 6 bis por el siguiente:

    "Artículo 6 bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

    Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

    Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

    Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.".".

   

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de mayo de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Marcos Barraza Gómez, Ministro de Desarrollo Social.- Claudia Pascual Grau, Ministra de la Mujer y Equidad de Género.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Nicolás Mena Letelier, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley Nº 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines Nos 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9908, refundidos

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del artículo 2º, letra b), del proyecto, y por sentencia de 20 de abril de 2017, en los autos Rol Nº 3407-17-CPR.

    Se declara:

    1º. Que es propia de ley orgánica constitucional y no contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 2, letra b), del proyecto de ley.

    2º. Que es propia de ley orgánica constitucional y contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 1º, Nº 5º, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo, y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.

    3°. Que por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 3º, Nº 2º, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 bis del decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.

    Santiago, 26 de abril de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.