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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.018

MODIFICA EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, CONFIRIÉNDOLE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LAS CONTIENDAS EN QUE, LOS CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR, BUSCAN HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR, DERIVADA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de María Soledad Alvear Valenzuela, Jorge Pizarro Soto, Juan Pablo Letelier Morel y Ximena Cecilia Rincón González. Fecha 19 de junio, 2012. Moción Parlamentaria en Sesión 27. Legislatura 360.

Boletín N° 8.378-13

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Rincón y Alvear y señores Letelier y Pizarro, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

1.- Que la reforma a la justicia procesal del trabajo, ha tenido un indudable éxito en entregar a los trabajadores mejores y más eficientes herramientas para hacer cumplir los derechos individuales, colectivos y principalmente los denominados derechos fundamentales provenientes del mundo laboral, así lo han señalado tanto la doctrina especializada, como los operadores del derecho del trabajo y los mismos trabajadores a quienes ha beneficiado. Ese éxito, desde otra perspectiva, ha develado una serie de falencias hacia el mundo del trabajo que es necesario investigar, observar, identificar y solucionar a cuatro años de vigencia de la reforma laboral, para de esa forma ayudar y contribuir a aprovechar de mejor manera la potencialidad enorme de esta reforma vigorosa para el mundo del Derecho del Trabajo. Todo, con el objetivo de afinar algunos de los detalles que quedan pendientes luego de la puesta en marcha de una reforma de esta envergadura.

2.- Que uno de los grandes beneficios que ha traído aparejada la reforma procesal laboral, es la notable disminución en los tiempos de tramitación de las causas laborales, lo que ha redundado en mejores y más eficientes derechos para los justiciables, sin embargo, este cambio de paradigma para el derecho laboral, no es igualitario para todos los sectores que buscan en la justicia laboral una forma de mitigar las vulneraciones a sus derechos.

3.- Que en nuestra opinión, todavía existe un amplio sector de la población, que ha visto cómo sus derechos de naturaleza laboral, deben ser ejercidos en sedes que naturalmente no tienen la misma vinculación con el derecho del trabajo, como lo son los Juzgados Civiles, para los casos de demandarse los daños producidos a la familia, como resultado de una accidente del trabajo con resultado de muerte. Este sector constituido fundamentalmente por las viudas de los trabajadores, sus hijos y las familias que sobreviven accidentes del trabajo del padre, se ven obligados a acudir a la justicia civil para obtener soluciones a sus demandas, justicia que conocemos es lenta y no permite resarcir los daños con la prontitud y oportunidad que permiten los procesos laborales, produciendo un deterioro de proporciones en el núcleo familiar que, estamos convencidos, es necesario abordar.

4.- Que la mujer en ese contexto, es fuertemente discriminada, pues en sede laboral sus problemas tendrán solución estadísticamente en menos de 90 días, en cambio, lo que obtienen de la justicia interpretando las normas laborales, es que las obligan a litigar en sede civil, cuyos tiempos de tramitación exceden por mucho los tiempos de los litigios laborales, Ilegando a demorar varios años en obtener una sentencia que resarza los perjuicios provocados. Lo descrito genera una serie de dificultades, principalmente relativas al acceso a la justicia y al desincentivo para demandar, pues los costos de mantener un litigio por tantos años son -para esas familias-, tremendamente alto. Sabemos, pues las estadísticas así lo demuestran, que son los trabajadores (varones) los que con mayor frecuencia tienen accidentes de tipo fatal y que en consecuencia, sus esposas, hijos y especialmente los que están por nacer requieren, exigen y merecen una justicia de calidad y que con celeridad le entregue lo que en derecho le corresponde, beneficios que no entrega la comentada litigación en sede civil. Sin duda alguna la mejor forma, la más efectiva y la que entrega más garantías a las familias sobrevivientes de estas tragedias, para reparar eficaz y prontamente el daño provocado es la reformada justicia laboral.

5.- Que es dable recordar que actualmente, los Tribunales Laborales, tienen competencia legal para conocer los juicios de accidentes del trabajo de trabajadores que sobreviven a estas experiencias, es decir, a la justicia laboral que ya sabemos es rápida y eficaz, pueden recurrir los trabajadores siempre que sobrevivan al accidente del trabajo. Así las cosas, no se divisan buenas razones para excluir a los Tribunales Laborales del conocimiento de las demandas interpuestas por los causahabientes de un trabajador accidentado en una faena, cuando el daño reclamado provenga de la responsabilidad contractual que tiene el empleador. Que, aún más, la hipótesis de que el Juzgado del Trabajo no es competente para conocer de estos casos, no es compartida por la unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia, por lo que un ajuste en la norma, se torna a esta altura del debate como la mejor forma de solucionar prontamente una discusión que sólo tiene que ver con la competencia para conocer de un determinado tipo de juicio, en que claramente hay derechos de tipo laboral en juego, como el derecho a saber, el deber de protección eficaz de la vida y salud del trabajador y el deber de reparar los perjuicios ocasionados par parte del empleador.

6.- Que por tanto, en virtud de lo anterior, proponemos modificar el artículo 420 del Código del Trabajo, con la finalidad de proteger los intereses de la familia del (la) trabajador(a) fallecido(a), sin distinción de ninguna naturaleza. Creemos que el juzgador laboral, es el más cercano al ámbito del trabajo en que se desenvolvió el trabajador, conoce de obligaciones de tipo laboral, especialmente en todo lo que tiene que ver con seguridad e higiene en el trabajo y está imbuido en la dinámica de los accidentes del trabajo, pues los falla constantemente. Por lo anterior, la competencia de los tribunales laborales debe incluir la de conocer las causas cuyos titulares son las familias sobrevivientes de estas tragedias en tanto ellos tienen derecho a demandar por la responsabilidad contractual, con todos los conceptos que ello implica, al que fue el empleador del trabajador fallecido en una sede que permita agilizar sus derechos, como ciertamente lo es la sede del Tribunal Laboral.

Por tanto los abajo firmantes vienen en presentar el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

Introdúzcase la siguiente modificación al Código del Trabajo:

Reemplácese la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, ya sea propia del trabajador o de sus causahabientes, derivada de los daños producidos por responsabilidad contractual; respecto de la responsabilidad extracontractual, se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley 16.744, y".

1.2. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 20 de junio, 2012. Oficio

Valparaíso, 20 de Junio de 2.012.

Oficio N° T/18/2012

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que en sesión del Senado de día 19 del mes en curso, se dio cuenta del proyecto de ley, iniciado en Moción de las Senadoras señoras Rincón y Alvear y Senadores señores Letelier y Pizarro, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, correspondiente al Boletín Nº 8.378-13, iniciativa que se envió a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, la Comisión de Trabajo y Previsión Social acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad al artículo 77, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental y artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley, para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta de la Comisión

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

1.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 24 de julio, 2012. Oficio

Oficio N° 77-2012

INFORME PROYECTO DE LEY 21-2012

Antecedente: Boletín N° 8378-13.

Santiago, 24 de julio de 2012.

Por Oficio N° T/18/2012, de 20 de junio último, la señora Presidenta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado ha solicitado informe a esta Corte Suprema, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, incluido en el boletín N° 8378-13.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 20 del mes en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder y Haroldo Brito Cruz, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouet, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda y Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SEÑORA PRESIDENTA

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

H. SENADO

VALPARAÍSO

- o -

"Santiago, veintitrés de julio de dos mil doce. Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° T/18/2012, de 20 de junio último, la señora Presidenta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado ha solicitado informe a esta Corte Suprema, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Segundo: Que la iniciativa legal busca modificar el literal f) del artículo 420 del Código del Trabajo, que actualmente es del siguiente tenor:

Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, y";

Con la modificación propuesta en el proyecto, dicho artículo pasaría a tener la siguiente redacción:

Artículo 420, Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, ya sea propia del trabajador o de sus causahabientes, derivada de los daños producidos por responsabilidad contractual; respecto de la responsabilidad extracontractual, se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley 16.744, y"

Tercero: Que como primera cuestión, debe advertirse que la redacción del precepto es confusa. En efecto, entre la frase “los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" y lo agregado por el proyecto "ya sea propia del trabajador o de sus causahabientes (...)" no hay un hilo conductor que permita dar continuidad a la idea y hacerla entendible. Además, respecto a esta última frase no queda claro a qué se refiere, qué es aquello propio del trabajador o de sus causahabientes a lo que apunta. Todo indica que se está haciendo referencia a los daños, pero de la lectura de la oración esta idea no resulta suficientemente clara. Por otro lado, cuando se alude a los causahabientes tampoco se entiende si ellos podrán demandar la responsabilidad del empleador como herederos o a título personal. Por último, se hace presente que se reitera el término "derivada" (derivada de accidentes y derivada de los daños), cuestión que puede corregirse en aras de una mejor técnica legislativa en la redacción de la norma.

Cuarto: Que, según se indicó, el proyecto de ley en análisis modifica la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, estableciendo que será competencia de los Juzgados del Trabajo conocer de los juicios en que el trabajador o sus causahabientes -a título personal y no como sucesores del trabajador fallecido- pretendan hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Actualmente los causahabientes pueden demandar la responsabilidad contractual del empleador en sede laboral si lo hacen como sucesores legales del trabajador fallecido, debiendo demostrar su calidad de herederos. En caso contrario, si lo que buscan es el resarcimiento de su propio daño, deben recurrir a los tribunales civiles y someterse a las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo.

Quinto: Que resultan plausibles las razones que esgrime la iniciativa legal para otorgar competencia a los Juzgados del Trabajo, atendida la celeridad del procedimiento laboral en oposición al civil en que actualmente se conocen las demandas de responsabilidad extracontractual, lo que se traduce en un resguardo del principio de economía procesal y un menor costo del litigio. Sin embargo, también se debe señalar que con la próxima promulgación del Código Procesal Civil esta situación cambiará, ya que se modificará la concepción del rol y poderes del juez, para cuya materialización se adoptarán los principios de oralidad e inmediación, a fin que la resolución de la causa sea pronta y eficaz.

La Corte Suprema ha informado previamente en sentido desfavorable el proyecto de ley N° 12-2012 que busca modificar la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo, fijando la competencia judicial para el caso comprendido en el literal b) de su artículo 69. Con este proyecto se pretende que la víctima del accidente o enfermedad profesional y las personas a quienes esta situación ocasione daño determinen, a su arbitrio, la judicatura ante la cual desean demandar la responsabilidad extracontractual del empleador, si laboral o civil. Al efecto, la Corte en su informe ha concluido que la competencia de los juzgados laborales no puede extenderse al caso en que los herederos demanden la responsabilidad extracontractual.

Sexto: Que, en consecuencia, se estima que la responsabilidad demandada por los herederos a título personal es de carácter extracontractual y debe ser conocida por los tribunales civiles, como lo dispone claramente el artículo 69 de la Ley N° 16.744, ya que la normativa protectora del trabajo tiene carácter especial, inspirada en la relación laboral de las partes y por ende es sólo aplicable al vínculo contractual existente entre el trabajador y empleador, de manera que no puede extenderse el ámbito de su regulación a las acciones que entablen los herederos, que pertenecen a la esfera extracontractual.

En efecto, los herederos no están habilitados a demandar su daño moral en sede laboral porque en esta clase de procedimiento juegan normas especiales de prescripción, carga de la prueba y sistema de valoración, entre otras, ideadas sobre la base de conflictos en que es parte el trabajador. En este sentido, el contrato de trabajo se impone como conditio juris para la vigencia y aplicación del deber de seguridad que se atribuye al empleador en la relación laboral, que no se extiende a los causahabientes del trabajador al no tener la calidad de partes del contrato en alusión, los que deben demandar su daño moral de acuerdo a las reglas generales establecidas para un procedimiento civil, conforme lo disponen los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

Séptimo: Que, finalmente, al margen de lo precedentemente indicado en cuanto a la materia de fondo, no aparece que resulte favorable a los causahabientes del trabajador el hecho de sustanciar sus pretensiones en el actual procedimiento laboral, atendidas las falencias y dificultades que ha evidenciado especialmente en su sistema recursivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el proyecto de ley que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Se deja constancia que los Ministros señores Juica, Brito y suplente señor Cerda fueron de opinión de informar favorablemente el proyecto.

El Ministro señor Juica tiene presente para ello que no se divisa obstáculo o impedimento en ampliar la competencia de los juzgados de letras del trabajo a la responsabilidad extracontractual si ésta deriva de una relación laboral y porque, además, el proceso oral laboral ofrece más eficacia y legitimidad al juicio que el actual procedimiento civil.

Los Ministros señor Brito y suplente señor Cerda, por su parte, tampoco ven inconveniente para que se haga lo que se pretende, esto es, entregar competencia absoluta a los juzgados de letras del trabajo para conocer de las materias a que se refiere la iniciativa legal. Se trata, en concepto de estos previnientes, de que los causahabientes puedan accionar ante la judicatura laboral para obtener el resarcimiento de aquellos daños generados por la responsabilidad contractual del empleador, que la tuvo respecto de su causante.

Impedir este acceso supone asimilar el contrato del trabajo al contrato meramente civil y pertenece a la teoría del Derecho más asentada que el primero ha generado una legislación foral justamente porque no puede tratárselo en el exclusivo ámbito del contrato civil. El contrato de trabajo, en este entendido, concierne al orden público económico, que trasciende a la persona del trabajador para alcanzar a los suyos; no solamente en cuanto a la pertenencia social que el artículo 1 de la Constitución Política de la República requiere para todo individuo como condición de su crecimiento personal, sino también, en relación a su seguridad económica.

Doctrinariamente no puede sostenerse que se configure responsabilidad de naturaleza extracontractual únicamente por el hecho de demandarla quien no formó parte directa de la relación de trabajo, es decir, que corno demandan los causahabientes y no el trabajador, se trate de responsabilidad extracontractual. La norma que se pretende modificar justamente supone que no se esté accionando por causa de responsabilidad extracontractual, sino que los causahabientes demandan la responsabilidad contractual que incumbía al empleador en vida del causante, y que sigue siendo contractual por cuanto los actos que generaron daño al trabajador y que se persigue indemnizar se extendieron a su familia o a su entorno con motivo u ocasión del vínculo que So ligó con su empleador.

En este mismo sentido, cuando el artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador y lo supone responsable por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, está amparando no solamente el trabajador, tanto en su dimensión física como espiritual, sino, al mismo tiempo, la seguridad, en esos respectos, de quienes de él dependen.

Por último, la consulta al Poder Judicial a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República, a través de la Corte Suprema, tiene como sentido o finalidad última se explique por qué eventualmente un proyecto de ley puede atentar contra el sistema propio del derecho chileno o por qué de alguna manera traiciona o quiebra los principios en que éste se afirma, cuestión que, a juicio de quienes previenen, dista de ocurrir en la iniciativa que se informa.

Ofíciese.

PL-21-2012."

Saluda atentamente a V.S

1.4. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 04 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 61. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de las ex Senadoras señoras Rincón y Alvear y de los Senadores señores Letelier y Pizarro, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

BOLETÍN Nº 8.378-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de las ex Senadoras señoras Ximena Rincón González y Soledad Alvear Valenzuela y de los Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

QUÓRUM DE APROBACIÓN

Corresponde señalar que el artículo único tiene el rango de norma orgánica constitucional, por lo que requiere de la aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de conformidad al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, vinculado al artículo 77 de la misma Ley Fundamental.

OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA

La Secretaría del Senado ofició a la Corte Suprema para recabar su opinión, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El máximo Tribunal, mediante oficio N° 77, de fecha 24 de julio de 2012, informó, con excepción de los Ministros señores Juica, Brito y Cerda –en ese entonces en calidad de suplente- en forma desfavorable el proyecto de ley en análisis.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Entregar competencia absoluta a los juzgados del trabajo, en el caso que el propio trabajador o sus causahabientes ejerzan las correspondientes acciones indemnizatorias, derivadas de los daños por la responsabilidad contractual del empleador en materia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

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A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier, las siguientes personas: del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el coordinador legislativo, señor Francisco del Río, y los abogados asesores, señores Ariel Rossel y Claudio Fuentes; de la Biblioteca del Congreso Nacional, la abogada asesora, señora Paola Álvarez; del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor, señor Alejandro Fuentes; del Instituto Igualdad, la asesora legislativa, señora Vanesa Salgado; del Instituto Libertad y Desarrollo, el abogado asesor, señor Sergio Morales. Asesores parlamentarios: de la Senadora Muñoz, el señor Luis Díaz y la periodista, señora Carmen Gloria Salazar; de la Senadora Goic, el abogado, señor Juan Pablo Severín y del Senador Letelier, el asesor de prensa, señor José Fuentes.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

-El Código del Trabajo.

-La ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

-El Convenio N° 121 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1964, ratificado por Chile el 30 de septiembre de 1999.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que motiva el proyecto de ley en examen, en fundamento de su propuesta, expone las siguientes consideraciones.

En primer lugar, destaca que la reforma a la justicia procesal del trabajo ha tenido un indudable éxito al proveer a los trabajadores de mejores y más eficientes herramientas para hacer cumplir los derechos individuales y colectivos que emanan de la legislación laboral, con particular énfasis en sus derechos fundamentales. Sostiene que ello ha sido reconocido por la doctrina especializada, los operadores jurídicos y los propios trabajadores. Agrega que, con todo, a cuatro años de entrada en vigencia de dicha normativa, se han develado una serie de falencias que se verifican en el ámbito del derecho del trabajo, las que deben ser analizadas a objeto de aprovechar las mejoras que ha introducido la reforma procesal laboral.

En ese sentido, agrega que uno de los grandes beneficios de dicha reforma atinge a la notable disminución en los tiempos de tramitación de las causas laborales, lo que permite favorecer la defensa de los derechos de los justiciables. Con todo, añade que dichas mejoras no son equivalentes para todos quienes acuden a la justicia laboral para hacer efectivos sus derechos, toda vez que existe un amplio sector de la población que debe acudir a tribunales que no son especializados en esa materia. En efecto, expone que, tratándose de un accidente del trabajo con resultado de muerte, los causahabientes del trabajador fallecido deben comparecer ante la justicia civil ordinaria, cuya tramitación es lenta y no permite resarcir los daños que de ello deriven con la prontitud y celeridad que podría hacerlo un juzgado laboral.

La Moción agrega que dicha situación produce una serie de dificultades en lo relativo al acceso a la justicia, toda vez que constituye un desincentivo para presentar las acciones judiciales procedentes. En ese contexto, reitera que los herederos o causahabientes del trabajador que hubiere fallecido merecen ser resarcidos en un breve plazo por los daños de diversa índole que deriven de ello, lo que no puede ser proveído por la justicia civil ordinaria.

A continuación, la Moción puntualiza que la forma más efectiva de reparar de manera eficaz y breve dichos perjuicios consiste en radicar el conocimiento de tales contingencias ante la judicatura laboral. En ese sentido, explica que actualmente los tribunales laborales tienen competencia para conocer de los juicios de accidentes del trabajo cuando quienes lo padecen logran sobrevivir. En consideración a ello, añade que no resulta correcto excluir de su conocimiento aquellas contiendas originadas a raíz del fallecimiento del trabajador cuando el daño reclamado provenga de la responsabilidad contractual del empleador en el contexto de un contrato de trabajo, toda vez que en la respectiva sentencia se deben tener en consideración una serie de derechos de índole laboral, como el derecho a la protección eficaz de la vida y salud del trabajador y el deber de reparar los perjuicios que el empleador hubiere ocasionado.

En consecuencia, la iniciativa sostiene que es preciso modificar el artículo 420 del Código del Trabajo a objeto de proteger de mejor manera los intereses de los causahabientes del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Explica que, con miras a ello, se ha tenido en consideración que el juez laboral conoce frecuentemente de asuntos relativos a seguridad, higiene y accidentes del trabajo. Para ello agrega, dentro de la competencia de los tribunales laborales, la facultad de conocer aquellas acciones judiciales que, a título de responsabilidad contractual, hubieren ejercido los causahabientes del trabajador fallecido, a objeto de agilizar su tramitación y obtener un pronto resarcimiento de los perjuicios que de ello deriven.

OPINIÓN CORTE SUPREMA DESFAVORABLE Y OPINIÓN DE TRES MINISTROS EN FORMA FAVORABLE

La opinión de la Corte Suprema desfavorable, se fundamenta en que la responsabilidad demandada por los herederos a título personal es de carácter extracontractual y, por lo tanto, debe ser conocida por los tribunales civiles, ya que la normativa protectora del trabajo tiene carácter especial, inspirada en la relación laboral de las partes.

“En efecto, los herederos no están habilitados a demandar su daño moral en sede laboral porque en esta clase de procedimiento juegan normas especiales de prescripción, carga de la prueba y sistema de valoración, entre otras, ideadas sobre la base de conflictos en que es parte el trabajador. En este sentido, el contrato de trabajo se impone como conditio juris para la vigencia y aplicación del deber de seguridad que se atribuye al empleador en la relación laboral, que no se extiende a los causahabientes del trabajador al no tener la calidad de partes del contrato en alusión, los que deben demandar su daño moral de acuerdo a las reglas generales establecidas para un procedimiento civil, conforme lo disponen los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.”.

Añade esta opinión, que no aparece que resulte favorable a los causahabientes del trabajador el hecho de sustanciar sus pretensiones en el actual procedimiento laboral, atendidas las falencias y dificultades que ha evidenciado especialmente en su sistema recursivo.

La opinión favorable de los Ministros señores Juica, Brito y Cerda es la siguiente:

“El Ministro señor Juica tiene presente para ello que no se divisa obstáculo o impedimento en ampliar la competencia de los juzgados de letras del trabajo a la responsabilidad extracontractual si ésta deriva de una relación laboral y porque, además, el proceso oral laboral ofrece más eficacia y legitimidad al juicio que el actual procedimiento civil.

Los Ministros señor Brito y suplente señor Cerda, por su parte, tampoco ven inconveniente para que se haga lo que se pretende, esto es, entregar competencia absoluta a los juzgados de letras del trabajo para conocer de las materias a que se refiere la iniciativa legal. Se trata, en concepto de estos previnientes, de que los causahabientes puedan accionar ante la judicatura laboral para obtener el resarcimiento de aquellos daños generados por la responsabilidad contractual del empleador, que la tuvo respecto de su causante.

Impedir este acceso supone asimilar el contrato del trabajo al contrato meramente civil y pertenece a la teoría del Derecho más asentada que el primero ha generado una legislación foral justamente porque no puede tratárselo en el exclusivo ámbito del contrato civil. El contrato de trabajo, en este entendido, concierne al orden público económico, que trasciende a la persona del trabajador para alcanzar a los suyos; no solamente en cuanto a la pertenencia social que el artículo 1° de la Constitución Política de la República requiere para todo individuo como condición de su crecimiento personal, sino también, en relación a su seguridad económica.

Doctrinariamente no puede sostenerse que se configure responsabilidad de naturaleza extracontractual únicamente por el hecho de demandarla quien no formó parte directa de la relación de trabajo, es decir, que como demandan los causahabientes y no el trabajador, se trate de responsabilidad extracontractual. La norma que se pretende modificar justamente supone que no se esté accionando por causa de responsabilidad extracontractual, sino que los causahabientes demandan la responsabilidad contractual que incumbía al empleador en vida del causante, y que sigue siendo contractual por cuanto los actos que generaron daño al trabajador y que se persigue indemnizar se extendieron a su familia o a su entorno con motivo u ocasión del vínculo que lo ligó con su empleador.

En este mismo sentido, cuando el artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador y lo supone responsable por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, está amparando no solamente el trabajador, tanto en su dimensión física como espiritual, sino, al mismo tiempo, la seguridad, en esos respectos, de quienes de él dependen.”.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Cabe hacer presente que el artículo 420 del Código del Trabajo, sobre el cual incide la norma que propone la iniciativa legal en estudio, establece aquellas materias cuyo conocimiento es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

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Al iniciarse el estudio de la moción, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que el proyecto de ley apunta a extender la competencia de los tribunales laborales al conocimiento de las acciones indemnizatorias ejercidas por el propio trabajador o sus causahabientes, destinadas a hacer efectiva la responsabilidad del empleador a raíz de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

En el mismo sentido, el asesor legislativo de dicha Secretaría de Estado, señor Ariel Rossel, agregó que la iniciativa considera que quienes padecen accidentes laborales con mayor frecuencia son hombres, en cuyo caso quienes deben ejercer las acciones indemnizatorias, ante el fallecimiento del trabajador, son sus viudas o sus hijos.

En ese contexto, afirmó que la tramitación de los juicios indemnizatorios en sede civil, a raíz de la presentación de acciones judiciales por parte de los causahabientes del trabajador fallecido, excede largamente el tiempo de sustanciación de juicios en el ámbito laboral, afectando el oportuno resarcimiento de los daños que hubieren sufrido.

En consecuencia, manifestó que la iniciativa apunta a incluir a los tribunales laborales en el conocimiento de las demandas interpuestas por los causahabientes de un trabajador, en aquellos casos en que el daño reclamado provenga de la responsabilidad contractual del empleador, considerando, además, que el juzgador laboral conoce más frecuentemente las particularidades de la regulación laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

El Senador señor Larraín sostuvo que la iniciativa contempla una modificación en la competencia de los tribunales laborales, al especificar que será competente para conocer las acciones de responsabilidad contractual, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, ejercidas por los causahabientes de un trabajador.

Con todo, afirmó que, atendida la naturaleza de los asuntos que la ley ubica dentro de la esfera de competencias de los tribunales civiles -entre los que se encuentran las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual-, no resultaría adecuado modificar dicha regulación.

La Senadora señora Goic afirmó que, para efectos de conocer las acciones por responsabilidad civil contractual del empleador, se debe propender a la especialización de los juzgados con competencia en la materia, junto con garantizar un pronto resarcimiento de los daños.

Con dicha finalidad, abogó por la unificación de los criterios jurisprudenciales aplicables para determinar la responsabilidad contractual del empleador en un juzgado con conocimientos específicos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El Senador señor Letelier consultó acerca de las particularidades de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en relación al régimen general de responsabilidad contractual o extracontractual.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Ariel Rossel, explicó que los tribunales laborales conocen, desde antiguo, las acciones por responsabilidad del empleador ante accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en que no hubiere fallecido el trabajador. De ese modo, especificó que en dicha judicatura existe un bagaje doctrinal y jurisprudencial que permite resolver adecuadamente dichas controversias.

En ese contexto, reiteró que el propósito que persigue la iniciativa dice relación con aquellos casos en que el trabajador hubiere fallecido, para permitir que sus causahabientes puedan ejercer las acciones indemnizatorias por responsabilidad contractual ante la justicia laboral, de modo tal de obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos en un menor plazo que si hubieren acudido a la justicia civil.

Asimismo, aseveró que el sistema recursivo laboral da cuenta de buenos estándares de eficiencia en la resolución de las controversias que llegan a su conocimiento, lo que asegura una pronta reparación de los daños que hubiere sufrido el trabajador.

El asesor de dicho Ministerio, señor Claudio Fuentes, añadió que los juzgados laborales, en conformidad a la ley N° 20.022, del año 2008, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, cuentan con competencias para la cuantificación de daños en una serie de materias, de modo tal que el conocimiento de acciones indemnizatorias no excede el marco de sus competencias.

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Los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier, teniendo en consideración los razonamientos precedentemente expuestos, concordaron en una nueva redacción que establece la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer los juicios iniciados por el trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Asimismo, contempla que, tratándose de la responsabilidad extracontractual, se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744.

- Puesto en votación en general y en particular el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadora señora Muñoz (Presidenta), Senadora señora Goic y Senadores señores Larraín y Letelier.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente:

"f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual, se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744, y".”.

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Acordado en sesión celebrada el 2 de noviembre de 2016, con asistencia de la Senadora señora Muñoz (Presidenta), de la Senadora señora Goic y de los Senadores señores Larraín y Letelier.

Sala de la Comisión, a 4 de noviembre de 2016.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

- o -

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, CONFIRIÉNDOLE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LAS CONTIENDAS EN QUE LOS CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR BUSCAN HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR, DERIVADA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES

(Boletín Nº 8.378-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Entregar competencia absoluta a los juzgados del trabajo, en el caso que el propio trabajador o sus causahabientes ejerzan las correspondientes acciones indemnizatorias, derivadas de los daños por la responsabilidad contractual del empleador en materia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (4x0). Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único tiene el carácter de norma orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de las ex Senadoras señoras Ximena Rincón González y Soledad Alvear Valenzuela y de los Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

VII. TRÁMITE: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de junio de 2012.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) el Código del Trabajo; 2) la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 3) el Convenio N° 121 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1964, ratificado por Chile el 30 de septiembre de 1999.

Valparaíso, 4 de noviembre de 2016.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

COMPETENCIA A TRIBUNALES LABORALES PARA FIJACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE EMPLEADOR POR ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Corresponde discutir el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señoras Rincón y Alvear y señores Letelier y Pizarro, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo a fin de conferirles competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.378-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Rincón y Alvear, y señores Letelier y Pizarro):

En primer trámite: sesión 27ª, en 19 de junio de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 61ª, en 9 de noviembre de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objeto de la iniciativa es entregarles competencia absoluta a los juzgados referidos cuando el propio trabajador o sus causahabientes ejerzan las acciones indemnizatorias derivadas de los daños por la responsabilidad contractual del empleador en materia de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales.

La Comisión discutió el proyecto en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Honorables señores Larraín y Letelier.

Cabe hacer presente que el artículo único reviste el rango de norma orgánica constitucional, por lo que requiere 20 votos para ser acogido.

El texto propuesto se consigna en el informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz, Presidenta de la Comisión de Trabajo.

La señora MUÑOZ.-

En esta condición voy a dar el informe, señor Presidente.

Como ha dicho el señor Secretario, esta es una iniciativa originada en una moción de las entonces Senadoras señoras Rincón, actual Ministra del Trabajo, y Alvear, y los Honorables señores Pizarro y Letelier, que propone entregarles competencia absoluta a los juzgados laborales para los casos en que el propio trabajador o sus causahabientes -viuda e hijos- demanden la indemnización derivada de daños por responsabilidad contractual del empleador en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Dándose cumplimiento a la normativa constitucional y legal, se consultó a la Corte Suprema, la que, por mayoría, emitió una opinión desfavorable, basada principalmente en una apreciación tradicional del ordenamiento jurídico. Al respecto, señaló que la responsabilidad demandada por los herederos a título personal es de carácter extracontractual, de manera que debe ser conocida por los tribunales civiles, ya que la normativa protectora del trabajo, inspirada en la relación laboral de las partes, reviste un carácter especial

Sin embargo, tres ministros del Alto Tribunal, los señores Juica, Brito y Cerda, emitieron una opinión distinta, en el sentido de que los causahabientes pueden accionar ante la judicatura laboral para obtener el resarcimiento de los daños generados por la responsabilidad contractual del empleador, que ha existido respecto del causante.

Aún más, apuntaron que impedir ese acceso supone asimilar el contrato de trabajo al meramente civil, en circunstancias de que pertenece a la teoría del Derecho más asentada que ha generado una legislación foral justamente porque no puede ser tratado en el exclusivo ámbito de este último.

El contrato de trabajo, en este entendido -prosiguen diciendo los magistrados-, concierne al orden público económico, que trasciende de la persona del trabajador para alcanzar a los suyos, no solo en cuanto a la pertenencia social que el artículo 1° de la Constitución Política de la República requiere para todo individuo como condición de su crecimiento personal, sino también con relación a su seguridad económica.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorable señora Goic, Senadores señores Larraín y Letelier, y quien habla, consideró atendible la finalidad del proyecto teniendo presentes dos criterios.

El primero de ellos dice relación con que quienes padecen accidentes laborales con mayor frecuencia son hombres, caso en el cual quienes deben ejercer las acciones indemnizatorias ante el fallecimiento del trabajador son la viuda o los hijos. La tramitación de los juicios correspondientes en sede civil, a raíz de la presentación de acciones judiciales por parte de los causahabientes del fallecido, excede largamente el tiempo de sustanciación de los juicios en el ámbito laboral, lo que afecta el oportuno resarcimiento de los daños que se hayan sufrido.

El segundo es que se consideró que los tribunales laborales conocen desde antiguo las acciones por responsabilidad del empleador ante accidentes del trabajo o enfermedades profesionales en que no haya fallecido el trabajador. De ese modo, en dicha judicatura existe un bagaje doctrinario y jurisprudencial que permite resolver adecuadamente tales controversias. En los casos en que el trabajador ha fallecido, entonces, es realista que sus causahabientes puedan ejercer las acciones indemnizatorias por responsabilidad contractual ante la justicia laboral, de manera de obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos en un plazo menor que al acudir a la justicia civil.

Por las razones expresadas, le solicito a la Sala, en representación de toda la Comisión de Trabajo, que apruebe la iniciativa, que viene a dar cumplimiento a los derechos fundamentales que emanan de la legislación laboral.

He dicho.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación a partir de este instante?

El señor PROKURICA.-

"Si le parece".

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Votemos.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Letelier.

Está abierta la votación y están sonando los timbres.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quería plantear, antes de que se abriese la votación, que esta se suspendiera y viésemos el próximo proyecto. Como se contempla el empalme con la sesión acerca del reajuste del sector público, van a encontrarse presentes todos los señores Senadores, algunos de los cuales conocen ese antecedente.

Como ya estamos en votación, que suenen los timbres, no más.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para el efecto del quorum constitucional exigido, de que se registran 20 votos a favor, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Goic Muñoz Lily Pérez y Von Baer y los señores Espina García García-Huidobro Harboe Horvath Hernán Larraín Letelier Montes Navarro Ossandón Pizarro Prokurica Quintana Quinteros Ignacio Walker y Patricio Walker.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de noviembre, 2016. Oficio en Sesión 99. Legislatura 364.

Valparaíso, 16 de noviembre de 2016.

Nº 321/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 8.378-13:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente:

“f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744, y”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo único de este proyecto de ley fue aprobado, tanto en general cuanto en particular, con el voto favorable de 20 senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 21 de marzo, 2017. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 7. Legislatura 365.

? BOLETÍN N° 8378-13-(S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, CONFIRIÉNDOLE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LAS CONTIENDAS EN QUE, LOS CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR, BUSCAN HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR, DERIVADA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de las ex senadoras señoras Alvear, doña Soledad, y Rincón, doña Ximena, y de los senadores señores Letelier, don Juan Pablo, y Pizarro, don Jorge, contenido en el Boletín N° 8.378-13, sin urgencia.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en una Moción de las ex senadoras señoras Alvear, doña Soledad, y Rincón, doña Ximena, y de los senadores señores Letelier, don Juan Pablo, y Pizarro, don Jorge, y se encuentra sin urgencia.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado, en general y particular, por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Pascal, doña Denise, y los señores Andrade; Carmona; Jiménez; Vallespín y Walker.).

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, su artículo único requiere ser aprobado con quórum calificado, pues reviste el carácter de orgánica constitucional, según lo prevenido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Walker, don Matías, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a modificar el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que, los causahabientes del trabajador, buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

1.- Consideraciones preliminares.-

Según señalan los considerandos de la Moción con los cuales sus autores inician este proyecto, la reforma a la justicia procesal del trabajo ha tenido un indudable éxito al proveer a los trabajadores de mejores y más eficientes herramientas para hacer cumplir los derechos individuales y colectivos que emanan de la legislación laboral, con particular énfasis en sus derechos fundamentales. Sostiene que ello ha sido reconocido por la doctrina especializada, los operadores jurídicos y los propios trabajadores. Agrega que, con todo, a cuatro años de la entrada en vigencia de dicha normativa, se han develado una serie de falencias que se verifican en el ámbito del derecho del trabajo, las que deben ser analizadas a objeto de aprovechar las mejoras que ha introducido la reforma procesal laboral.

En ese sentido, agrega que uno de los grandes beneficios de dicha reforma atinge a la notable disminución en los tiempos de tramitación de las causas laborales, lo que permite favorecer la defensa de los derechos de los justiciables. Con todo, añade que dichas mejoras no son equivalentes para todos quienes acuden a la justicia laboral para hacer efectivos sus derechos, toda vez que existe un amplio sector de la población que debe acudir a tribunales que no son especializados en esa materia. En efecto, expone que, tratándose de un accidente del trabajo con resultado de muerte, los causahabientes del trabajador fallecido deben comparecer ante la justicia civil ordinaria, cuya tramitación es lenta y no permite resarcir los daños que de ello deriven con la prontitud y celeridad que podría hacerlo un juzgado laboral.

La Moción añade que dicha situación produce una serie de dificultades en lo relativo al acceso a la justicia, toda vez que constituye un desincentivo para presentar las acciones judiciales procedentes. En ese contexto, reitera que los herederos o causahabientes del trabajador que hubiere fallecido merecen ser resarcidos en un breve plazo por los daños de diversa índole que deriven de ello, lo que no puede ser proveído por la justicia civil ordinaria.

A continuación, la Moción puntualiza que la forma más efectiva de reparar de manera eficaz y breve dichos perjuicios consiste en radicar el conocimiento de tales contingencias ante la judicatura laboral. En ese sentido, explica que actualmente los tribunales laborales tienen competencia para conocer de los juicios de accidentes del trabajo cuando quienes lo padecen logran sobrevivir. En consideración a ello, añade que no resulta correcto excluir de su conocimiento aquellas contiendas originadas a raíz del fallecimiento del trabajador cuando el daño reclamado provenga de la responsabilidad contractual del empleador en el contexto de un contrato de trabajo, toda vez que en la respectiva sentencia se deben tener en consideración una serie de derechos de índole laboral, como el derecho a la protección eficaz de la vida y salud del trabajador y el deber de reparar los perjuicios que el empleador hubiere ocasionado.

En consecuencia, la iniciativa sostiene que es preciso modificar el artículo 420 del Código del Trabajo a objeto de proteger de mejor manera los intereses de los causahabientes del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Explica que, con miras a ello, se ha tenido en consideración que el juez laboral conoce frecuentemente de asuntos relativos a seguridad, higiene y accidentes del trabajo. Para ello agrega, dentro de la competencia de los tribunales laborales, la facultad de conocer aquellas acciones judiciales que, a título de responsabilidad contractual, hubieren ejercido los causahabientes del trabajador fallecido, a objeto de agilizar su tramitación y obtener un pronto resarcimiento de los perjuicios que de ello deriven.

2. Contenido del proyecto aprobado por el Senado.

El proyecto aprobado por el Senado se contiene en un artículo único, que reemplaza la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la cual dispone que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

III.- SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR

El proyecto en informe fue aprobado en general por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 21 de marzo del año en curso, con el voto favorable (6) de la señora Pascal, doña Denise, y de los señores Andrade; Carmona; Jiménez; Vallespín y Walker. No hubo votos en contra ni abstenciones.

En el transcurso de su discusión, la Comisión escuchó la exposición de la señora Carmen Espinoza Miranda, abogado y docente de la Universidad de Chile, en representación de la Asociación de Abogados Laboralistas (AGAL), quién manifestó que la iniciativa resulta muy relevante para el ejercicio y protección de los derechos de los trabajadores y de sus familias, puesto que resuelve un problema que se da en la práctica legal, relacionada con que nuestra actual legislación no es clara respecto del choque de competencias que se produce entre tribunales civiles y laborales cuando causahabientes desean hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, lo que produce retardos en el sistema judicial, los cuales son particularmente graves en materia laboral.

Por su parte, la Comisión compartió los criterios expresados por su invitada, puesto que, a juicio de sus integrantes presentes en la discusión, la situación actual produce desigualdad entre aquellos trabajadores o causahabientes que concurren a hacer valer sus derechos, pues algunos son atendidos por la justicia laboral –con mayor conocimiento y experticia en los temas laborales— lo que ofrece más eficacia y legitimidad al juicio, y otros por el sistema civil que, además de contar con un procedimiento más lento, utiliza diligencias que no coinciden con las necesidades del conflicto laboral.

IV.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El Senado calificó como norma de carácter orgánica constitucional el artículo único del proyecto, en atención a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Igual criterio adoptó esta Comisión.

V.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, el proyecto no contiene nomas que requieren su estudio por la Comisión de Hacienda por no incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No existen normas en esta situación.

VII.- ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISION.

No existen adiciones ni enmiendas introducidas por la Comisión en su discusión particular.

VIII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente:

“f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744, y”.”.

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SE DESIGNÓ COMO INFORMANTE AL DIPUTADO SEÑOR MATÍAS WALKER PRIETO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de marzo de 2017.

Acordado en sesión de fecha 21 de marzo del año en curso, con asistencia de la Diputada señora Pascal, doña Denise, y de los Diputados señores Andrade; Campos; Carmona; Jiménez; Vallespín y Walker.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de abril, 2017. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

COMPETENCIA A TRIBUNALES LABORALES PARA FIJACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR POR ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8378-13)

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndoles competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Matías Walker .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 99ª de la legislatura 364ª, en 17 de noviembre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 7ª de la presente legislatura, en 23 de marzo de 2017. Documentos de la Cuenta Nº 11.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Trabajo.

El señor WALKER (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, se me ha entregado la responsabilidad de informar ante esta Sala sobre proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndoles competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes (más conocidos como herederos del trabajador) buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, contenido en el boletín N° 8378-13, sin urgencia.

La iniciativa se originó en una moción de las senadoras de la época señoras Soledad Alvear y Ximena Rincón , y de los senadores señores Juan Pablo Letelier y Jorge Pizarro .

El proyecto aprobado por el Senado se contiene en un artículo único que reemplaza la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo.

La nueva letra f) propuesta dispone que serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Según señalan los considerandos de la moción con los cuales sus autores inician este proyecto, las reformas procesales a la justicia del trabajo han sido exitosas en cuanto a proveer a los trabajadores de mejores y más eficientes herramientas para proteger sus derechos individuales y colectivos que emanan de la legislación laboral, con particular énfasis en sus derechos fundamentales.

Sostiene que ello ha sido reconocido por la doctrina, los operadores jurídicos y los propios trabajadores.

Agrega que, con todo, a cuatro años de que entrara en vigencia dicha normativa, se han develado una serie de falencias que se verifican en el ámbito del derecho del trabajo, las que deben ser analizadas a objeto de aprovechar las mejoras que introdujo la reforma procesal laboral.

En ese sentido, agrega que uno de los grandes beneficios de dicha reforma atinge a la notable disminución en los tiempos de tramitación de las causas laborales, lo que permite favorecer la defensa de los derechos de los justiciables.

Con todo, añade que dichas mejoras no benefician a todas las personas que acuden a la justicia laboral para hacer efectivos sus derechos, toda vez que existe un amplio sector de la población que debe acudir a tribunales que no son especializados en esa materia.

En este sentido, expone que, tratándose de un accidente del trabajo con resultado de muerte, los herederos del trabajador fallecido deben comparecer ante la justicia civil ordinaria, en la que la tramitación, como sabemos, es lenta y no permite resarcir los daños que deriven del accidente con la prontitud o celeridad que lo haría un juzgado laboral, por las razones que ya expliqué.

La moción añade que dicha situación produce una serie de dificultades en lo relativo al acceso a la justicia, toda vez que constituye un desincentivo para presentar las acciones judiciales procedentes.

En ese contexto, reitera que los herederos del trabajador que hubiere fallecido merecen ser resarcidos en breve plazo por los daños de diversa índole que deriven de esa situación, lo que no puede ser proveído por la justicia civil ordinaria, por las razones que también acabo de señalar.

A continuación, la moción puntualiza que la forma más efectiva de reparar de manera eficaz y rápida dichos perjuicios consiste en radicar el conocimiento de tales contingencias ante la judicatura laboral. En ese sentido, explica que actualmente los tribunales laborales tienen competencia para conocer las causas por accidentes del trabajo cuando quienes los padecen logran sobrevivir.

En consideración a ello, añade que no resulta correcto excluir a priori de su conocimiento aquellas contiendas originadas a raíz del fallecimiento del trabajador, cuando el daño reclamado provenga de la responsabilidad contractual del empleador, en el contexto de un contrato de trabajo, toda vez que en la respectiva sentencia se deben tener en consideración una serie de derechos de índole laboral, como el derecho a la protección eficaz de la vida y la salud del trabajador y el deber de reparar los perjuicios que el empleador hubiese ocasionado.

En consecuencia, la iniciativa sostiene que es preciso modificar el artículo 420 del Código del Trabajo, al objeto de proteger de mejor manera los intereses de los causahabientes del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente del trabajo.

Explica que, con miras a ello, se ha tenido en consideración que el juez laboral conoce frecuentemente de asuntos relativos a seguridad, higiene y accidentes del trabajo. Para ello, agrega dentro de la competencia de los tribunales laborales la facultad de conocer aquellas acciones judiciales que, a titulo de responsabilidad contractual, hubieren ejercido los herederos del trabajador fallecido, al objeto de agilizar su tramitación y obtener un pronto resarcimiento de los perjuicios.

El proyecto en informe fue aprobado por la comisión, tanto en general como en particular, en su sesión ordinaria del 21 de marzo recién pasado, con el voto favorable de la señora Denise Pascal y de los señores Andrade , Carmona , Jiménez , Vallespín y Walker . No hubo votos en contra ni abstenciones.

En el transcurso de la discusión, la comisión escuchó la exposición de la abogada Carmen Espinoza Miranda , docente de la Universidad de Chile, en representación de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas, quien manifestó que la iniciativa resulta muy relevante para el ejercicio y protección de los derechos de los trabajadores y de sus familias, puesto que resuelve un problema que se da en la práctica, relacionado con que nuestra legislación no es clara respecto del choque de competencias que se produce entre tribunales civiles y laborales cuando trabajadores y sus herederos desean hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, lo que produce retardos en el sistema judicial que son particularmente graves en materia laboral y siempre perjudican al trabajador.

Por su parte, la comisión compartió los criterios expresados por la invitada, puesto que, a juicio de los diputados presentes en esa sesión, la situación actual produce desigualdad entre los trabajadores o causahabientes que concurren a hacer valer sus derechos, pues algunos son atendidos por la justicia laboral, que tiene mayor conocimiento y expertise en materia laboral, lo que ofrece más eficacia y legitimidad al juicio, y otros por el sistema civil, que además de contar con un procedimiento más lento, presenta el inconveniente de utilizar diligencias que no coinciden con las necesidades del conflicto laboral.

Por último, señor Presidente, me permito hacer presente que el Senado calificó como norma de carácter orgánico constitucional el artículo único del proyecto, en atención a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, criterio que fue compartido por la comisión.

Del mismo modo, estimó que el proyecto no requiere ser informado por la Comisión de Hacienda, por no incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda a la Sala que dé su aprobación al texto del proyecto de ley que se encuentra contenido en el informe que los colegas tienen en su poder.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín .

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, parto resaltando una vez más la importancia del Congreso Nacional en el proceso legislativo, pues en este caso ha quedado nuevamente en evidencia que el actuar de diputados y senadores que están en contacto con la realidad, que escuchan a los trabajadores y a las organizaciones con las que se reúnen, permite identificar debilidades, vacíos, confusiones en nuestro ordenamiento jurídico, que muchas veces afectan a personas que quieren defender sus derechos, pero no tienen la posibilidad de acceder a una justicia oportuna, porque los tribunales no son lo suficientemente expeditos.

Eso fue lo que hicieron las entonces senadoras Soledad Alvear y Ximena Rincón y el senador Jorge Pizarro , en un proyecto que ya fue aprobado por el Senado, con el cual los trabajadores que probablemente me escuchan o nos están viendo, si han vivido la situación, se sentirán identificados y compartirán con nosotros que esta modificación les facilitará la vida y les garantizará un mejor ejercicio de sus derechos, especialmente en aquellos momentos en los que, en su calidad de trabajadores, se encuentren en situaciones complejas o de debilidad, como cuando deben enfrentar las consecuencias de un accidente laboral o de una enfermedad grave.

En ese sentido, en muchas ocasiones sucedía que cuando un trabajador o sus herederos querían activar los derechos que supuestamente les otorga el artículo 420 del Código del Trabajo, se encontraban con dificultades, pues por una confusión o por diferencias de interpretación, en algunos lugares las demandas eran tramitadas por un tribunal civil, y en otros, por un tribunal laboral.

Por cierto, la diferencia es súper significativa respecto del tiempo, pues la tramitación de una causa en un juzgado especializado, como el laboral, demora mucho menos que en un tribunal civil, en el cual se tramitan miles de causas de otra naturaleza. Los tribunales civiles son mucho más lentos, lo que provoca que en estos casos la tutela de los derechos de los trabajadores demore más de la cuenta.

Entonces, este proyecto de ley, que es bastante sencillo, da cuenta de un problema real que ocurre a lo largo de todo el país, y lo resuelve, ya que deja claro que en el caso de las materias que regula el artículo 420 del Código del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Con ello, los trabajadores o los herederos de estos que inicien un proceso de ese tipo tendrán garantizado que las causas por abusos a sus derechos o por la no aplicación de estos tendrán una tramitación más rápida y oportuna. Por tanto, se va a defender el derecho que el trabajador o sus herederos puedan sentir que está siendo abusado o no aplicado en forma pertinente.

Por lo tanto, no nos cabe ninguna duda de que el proyecto, iniciado en moción de senadores de la Democracia Cristiana, contará con el apoyo no solo de nuestra bancada, sino también de toda la Cámara de Diputados, porque da cuenta de un problema que sucedía a diario a lo largo de todo Chile, casos en los cuales la justicia demoraba en actuar porque se resolvían en un tribunal civil.

Ahora se garantiza absolutamente que cuando los trabajadores quieran ejercer sus derechos por accidentes laborales o enfermedades graves, esos temas y conflictos se ventilarán en un tribunal laboral, lo que es una muy buena noticia para los trabajadores de Chile.

La labor del Congreso Nacional es elaborar y aprobar proyectos de ley para perfeccionar los casos en que hay vacíos que afecten a los ciudadanos.

Por lo expresado, con mucha convicción anuncio que vamos a votar favorablemente el proyecto de ley.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, este es un buen proyecto, porque se hace cargo de un problema práctico, ya que tenemos jurisprudencia confusa y distinta en relación con el procedimiento que se debe aplicar respecto de los herederos de un trabajador que ha sufrido un accidente del trabajo.

Además, es un buen proyecto porque sitúa la responsabilidad y la fija en la judicatura laboral, lo que tiene dos ventajas.

Por una parte, un tema más doctrinario, porque el criterio de la especialidad se impone, es decir, los tribunales laborales deben conocer los problemas laborales. En consecuencia, la intromisión de la judicatura civil debiera ser muy excepcional, ojalá mínima.

Al existir diferencias de opinión entre fallos en uno u otro sentido, el proyecto sitúa la competencia en la judicatura laboral. Desde el punto de vista doctrinario y del interés del trabajador, es conveniente que sea así, porque se trata de un tribunal especializado.

Por otra parte, tiene una segunda consecuencia favorable, cual es que los procedimientos laborales en la judicatura laboral son, por su naturaleza, más rápidos. La celeridad es un factor identificatorio de esos procedimientos.

En consecuencia, juntar especialidad con celeridad parece ser una buena cosa en este ámbito, razón por la cual es una buena iniciativa.

Sin perjuicio de los senadores que nombró el diputado Patricio Vallespín , quiero agregar al senador Juan Pablo Letelier , a quien hay que darle el crédito de que formó parte de los impulsores de la moción, lo que demuestra que se trató de un esfuerzo de la Concertación, hoy Nueva Mayoría, coalición muy sensible por los temas laborales.

Deseo agregar dos observaciones.

Existe un voto de mayoría de la Corte Suprema que tiene un problema respecto de este tema, porque dice que las acciones que entablen los herederos no necesariamente se exceden del marco de la relación laboral, que es entre trabajador y empleador. Sin embargo, el voto de mayoría en la Corte Suprema olvida que en muchas ocasiones los herederos, que no son parte directa, se hacen parte de una relación laboral, por ejemplo, en el pago de los finiquitos. En muchos lugares el finiquito se paga a los herederos, previa exhibición del auto de posesión efectiva; no sé si se llama así todavía.

En consecuencia, hay una relación con terceros ajenos a la relación laboral, pero el fallo de mayoría no lo reconoce.

La iniciativa es buena, porque resuelve un problema, lo que nos induce a respaldarla. Fue muy importante la opinión que nos dio la Asociación de Abogados Laboralistas en la comisión, quienes, por razones prácticas, tienen una expertise mayor que la nuestra.

Finalmente, felicito a la comisión por la unanimidad que logramos respecto de esta materia, lo que da cuenta de que todos reconocemos la necesidad de establecer la recta doctrina en este ámbito.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, la bancada del Partido Comunista, a la que se ha incorporado ahora el diputado Sergio Aguiló como independiente, votará a favor la iniciativa, ya que está directamente vinculada con los derechos de los trabajadores, por lo que deseamos que se convierta en ley a la brevedad.

Todo lo que tenga relación con proteger los derechos de los trabajadores es importante para nosotros como partido, por lo que reconozco la contribución que han hecho los autores de la moción en debate.

Hay cosas de la vida cotidiana que no se logran entender. El fallecimiento de un trabajador en su faena laboral debido a un accidente, que muchas veces se origina por falta de prevención y de seguridad laboral, impacta a toda su familia, a sus cercanos y a sus colegas, y produce un problema humanitario de marca mayor, porque todo el mundo queda muy golpeado. Cuando ello ocurre hay que exigir los derechos de ese trabajador que fallece en su puesto de trabajo, pero el caso no va a los tribunales laborales.

Si esto no merece que lo vean los tribunales laborales -se trata de un tema laboral con consecuencias fatales, que requiere de la sensibilidad y agilidad en la tramitación por el impacto humanitario que tiene en su propio grupo familiar-, uno se pregunta qué cosas tienen prioridad en un tribunal laboral.

En consecuencia, el perfeccionamiento que realiza la moción es un paso adelante respecto del resguardo de los intereses de los trabajadores.

Habrá que avanzar en otros resguardos. Al respecto, uno se pregunta qué ocurre si el trabajador que sufre un desenlace fatal en su puesto de trabajo tiene contrato a honorarios; cuáles son los derechos a los que podrá acceder la familia, que va a sufrir las consecuencias de que no estará quien generaba el ingreso principal, y, por otra parte, debe hacerse cargo del dolor por la ausencia de ese trabajador.

¿Qué pasa con los trabajadores subcontratistas, en los que queda relativizada la formalidad y los derechos a los que pueden acceder?

Existen muchos vacíos que permiten abusos del empleador en contra de los trabajadores. Si al menos podemos eliminar este, valoro que avancemos en una legislación más proactiva en favor de quienes producen la riqueza, de quienes hacen que el país sea más grande, es decir, los hombres y las mujeres vinculados al mundo laboral.

No debe existir ninguna razón para que la inmensa mayoría de la Sala -ojalá la unanimidad no apruebe este proyecto. En la medida en que avanzan los derechos de los trabajadores, también avanza la convivencia entre quienes constituimos la sociedad.

La bancada del Partido Comunista de Chile e Izquierda Ciudadana votará a favor el proyecto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, comparto el planteamiento de los diputados Vallespín , Carmona y de quien preside accidentalmente, diputado Andrade , quienes han dicho que este proyecto de ley resuelve un gran problema. Concuerdo con tal aseveración. La reforma procesal laboral constituyó un gran avance, en términos de dar mayor celeridad a los juicios, lo que posibilitó una oportuna protección de los derechos de los trabajadores. Ese aspecto es medular en este proyecto.

El diputado informante, Matías Walker , señaló que en el ámbito del derecho la acción es por esencia protectora de la parte más débil en la relación laboral. Esa frase caló hondo.

La aprobación del texto en los mismos términos tanto en el Senado como en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados demuestra que existe un acuerdo general sobre la iniciativa.

Además, podemos constatar que el texto armoniza normas en materia de competencias de la justicia laboral, por ejemplo, cuando trata sobre contiendas que pretenden hacer efectiva la responsabilidad del empleador en casos de accidentes laborales o enfermedades profesionales.

Según la legislación actual, si un trabajador sobrevive a un accidente laboral, la competencia para conocer de tal responsabilidad corresponde a la justicia laboral; pero si el trabajador fallece por esa causa, los herederos solo pueden perseguir la responsabilidad por medio de la justicia civil, que es más lenta, por lo cual los juicios suelen durar muchísimos años, según nos consta a quienes estamos familiarizados con el servicio público.

La modificación propuesta señala que la justicia laboral debiera ser competente en ambas situaciones, a fin de que todas las causas relativas a la responsabilidad del empleador en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales queden radicadas en la justicia especializada en materias laborales, la cual -es sabido es efectiva, rápida y ejecutiva en la tramitación de sus juicios.

Por ello, no cabe duda de que la Sala apoyará esta iniciativa por mayoría o por unanimidad, porque los intereses de los trabajadores no pueden esperar. Si llega a convertirse en ley, los deudos de los trabajadores fallecidos en accidentes laborales obtendrán justicia de manera más rápida.

Con mucha fuerza, anuncio mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndoles competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 05 de abril, 2017. Oficio en Sesión 6. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 5 de abril de 2017

Oficio Nº 13.253

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, correspondiente al boletín N° 8.378-13.

Hago presente a V.E. que el artículo único del proyecto de ley fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 99 diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 321/SEC/16, de 16 de noviembre de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de abril, 2017. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la Facultad de Veto.

Valparaíso, 5 de abril de 2017.

Nº 66/SEC/17

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente:

“f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744, y”.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de mayo, 2017. Oficio

Valparaíso, 10 de mayo de 2017.

Nº 96/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Vicepresidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 45-365, de 10 de mayo de 2017, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo único de este proyecto de ley, tanto en general cuanto en particular, con el voto favorable de 20 senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el artículo único del proyecto de ley fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 99 diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 45-365, de Su Excelencia el Vicepresidente de la República, de 10 de mayo de 2017; del oficio número 321/SEC/16, del Senado, de fecha 16 de noviembre de 2016, y del oficio número 13.253, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 5 de abril de 2017.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 77-2012, de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 24 de julio de 2012, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 26 de mayo, 2017. Oficio en Sesión 17. Legislatura 365.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N° 96/SEC/17, de 10 de mayo de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 12 del mismo mes y año-, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el. artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales (Boletín N° 8378-13), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO: Que la disposición del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad dispone:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Reemplázase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente: "f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744, y".

II. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.";

III. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LA NORMA SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIÓN Y SU AJUSTE A LA CONSTITUCIÓN

SEXTO: Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto remitido es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo -que consigna los asuntos de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo-, agregando en la letra f) de dicho artículo -que se viene reemplazando- una nueva competencia absoluta a dichos Juzgados Laborales, para conocer de los juicios iniciados por los causahabientes del trabajador para perseguir la responsabilidad contractual del empleador por daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con resultado de muerte.

SÉPTIMO: Que el mismo criterio anotado en el motivo precedente, fue sostenido por esta Magistratura al controlar preventivamente con anterioridad el artículo 420, letra f), del Código del Trabajo con motivo del proyecto de ley que modificó la Judicatura del Trabajo (STC Rol N° 230, de 22 de enero de 1996, C0 6°).

Asimismo, en forma uniforme esta Magistratura Constitucional ha declarado que las normas que confieren, modifican o suprimen competencia de los tribunales del trabajo (STC roles N°s 1440, 1902, 1911, 3112), así como de los demás tribunales de justicia (entre otras, SSTC roles N°S 13, 37, 59, 62, 88, 107, 114, 133' 135, 139, 152, 181, 194, 281, 304, 347, 365, 368, 371, 378, 382, 386, 407, 408, 419, 420, 428, 442, 445, 474, 719, 720, 1027, 1243, 1603, 1651, 2180, 2231, 2390, 2557, 2559, 2649, 2736, 3307 y 3312), son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto, se encuentra ajustada a la Constitución, y así se declarará;

IV. INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DEL PROYECTO y NO CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOSÉPTIMO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo, y 93, inciso primero, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley NO 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, no es contraria a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese

Rol N° 3488-17-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 30 de mayo, 2017. Oficio

Valparaíso, 30 de mayo de 2017.

Nº 106/SEC/17

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente:

“f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744, y”.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 972-2017, de 26 de mayo de 2017, comunicó que la disposición contendida en el artículo único del proyecto de ley remitido no es contraria a la Constitución Política de la República.

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de los Honorables senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto y de las ex senadoras señoras Soledad Alvear Valenzuela y Ximena Rincón González.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.018

Tipo Norma
:
Ley 21018
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1104351&t=0
Fecha Promulgación
:
09-06-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccwd
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
CONFIERE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LAS CONTIENDAS EN QUE, LOS CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR, BUSCAN HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR, DERIVADA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES
Fecha Publicación
:
20-06-2017

LEY NÚM. 21.018

CONFIERE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LAS CONTIENDAS EN QUE, LOS CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR, BUSCAN HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR, DERIVADA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los H. Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto y de las ex senadoras señoras Soledad Alvear Valenzuela y Ximena Rincón González,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Reemplázase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente:

    "f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744, y".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de junio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales (Boletín Nº 8378-13)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto de ley y, que esta Magistratura, por sentencia de 26 de mayo de 2017, en el proceso Rol Nº 3.488-17-CPR.

    Se resuelve:

    Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, no es contraria a la Constitución.

    Santiago, 26 de mayo de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.