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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 101

Aprueba el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013. 

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 05 de noviembre, 2014. Mensaje en Sesión 123. Legislatura 362.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS, SUSCRITO EN BRIDGETOWN, BARBADOS, EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013.

SANTIAGO, 5 de noviembre de 2014.-

MENSAJE Nº 797-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.

I. ANTECEDENTES

El Acuerdo que por el presente acto someto a vuestra aprobación, en adelante “el Acuerdo”, corresponde al tipo de convenio bilateral de transporte aéreo denominado “de cielos abiertos”. Su celebración obedece a la política aerocomercial que ha impulsado nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir una mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO

El presente Acuerdo consta de un Preámbulo y de veinte artículos.

En el Preámbulo las Partes declaran que desean promover un sistema de aviación internacional en base a la competencia en el mercado de las compañías aéreas, con mínima intervención del Estado, facilitando la expansión de oportunidades de los servicios aéreos internacionales, con el fin de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, estimando que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico.

El articulado, a su vez, trata las materias que señalaremos a continuación.

1. Definiciones

Se establecen, para una mejor aplicación de las disposiciones del Acuerdo, una serie de definiciones de términos y conceptos básicos. Estos son: “Autoridades aeronáuticas”, “Acuerdo”, “Transporte Aéreo”, “Código compartido”, “Parte Contratante”, “Convenio”, “Compañía aérea designada”, “OACI”, “Transporte aéreo internacional”, “Escala para fines no comerciales”, “Tarifas”, “Territorio” y “Cargos al usuario”.

2. Concesión de Derechos

Cada Parte concede a la otra, para la prestación de servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas conforme al Acuerdo, los derechos de tráfico de: 1ª libertad (sobrevuelo); 2ª libertad (escala técnica); 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correos o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); y 7ª libertad solo para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea).

Para los servicios exclusivos de carga, las Partes se otorgaron, además, el derecho de operar cabotaje.

Respecto a lo anteriormente señalado, el Acuerdo no impone limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación.

3. Designación y autorización de compañías aéreas

Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas compañías aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo en virtud del Acuerdo, y a retirar o cambiar tales designaciones, lo que se transmitirá por escrito, entre ambas autoridades aeronáuticas, por vía diplomática, bajo el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones.

El Acuerdo no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que la designa, o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. Establece, en cambio, que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como que estén en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales. La Parte que designa debe tener y mantener el control regulatorio efectivo de la compañía aérea que ha designado.

4. Revocación, suspensión o limitación de autorización

De conformidad con el Acuerdo, cada Estado Parte tiene derecho a revocar, suspender o limitar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral precedente. Asimismo, podrá ejercer este derecho en caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos de la Parte que acepta la designación, y en caso que la empresa aérea no explote los servicios en conformidad a lo prescrito en el Acuerdo, así como, específicamente, a causa del incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo en materia de seguridad operacional (reconocimiento de Certificados y licencias, o Safety); o seguridad de la aviación (o Security).

5. Reconocimiento de certificados y licencias (o seguridad operacional)

Para los efectos de operar los servicios acordados, ambas Partes reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte. Igualmente, las Partes se comprometen a cumplir con las normas de seguridad operacional (safety) dictadas por la otra Parte, y podrán solicitar consultas relativas a las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra parte. En este orden de cosas se reservan, además, el derecho a revocar los permisos si no se adoptan las medidas correctivas necesarias en materia de seguridad operacional.

6. Seguridad de la Aviación

Las Partes, de acuerdo con los derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, reafirman su obligación a proteger la seguridad de la aviación civil (security) contra los actos de interferencia ilícita, y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia.

En particular, asumen el compromiso de actuar en conformidad a los convenios internacionales sobre seguridad y actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves, señalados en el Acuerdo, y ratificados por Chile.

7. Oportunidades Comerciales

La Partes se comprometen a otorgar a las líneas aéreas designadas por la otra Parte, el derecho a establecer en su territorio oficinas para la promoción y venta de servicios aéreos internacionales; a transferir libremente, siempre con arreglo a las leyes y tipo de cambio oficial, los ingresos locales por concepto de venta de transporte aéreo; a abrir oficinas y mantener personal en su territorio; a realizar sus propios servicios en tierra o a seleccionar entre los agentes de la competencia; a vender directamente sus servicios de transporte aéreo o a hacerlo a través de agentes autorizados; a pagar los gastos locales en moneda local o de libre convertibilidad; y a celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, ruptura de carga, código compartido, arrendamiento de aeronaves con y sin tripulación y otros, con líneas aéreas de las Partes o de un tercer país, siempre que las líneas aéreas que adopten tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico correspondientes y cumplan con los requerimientos aplicables a ese tipo de arreglos.

8. Competencia entre compañías aéreas

El Acuerdo contempla el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las propias líneas aéreas de cada Parte.

En este contexto, las Partes se obligan a otorgar una justa y equitativa oportunidad para que las empresas aéreas designadas compitan en el transporte aéreo internacional autorizado en el Acuerdo; a adoptar medidas adecuadas para eliminar todo tipo de discriminación y prácticas de competencia desleal que afecten adversamente su relación competitiva; y a no limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia, regularidad del servicio o tipo de aeronave operadas por las líneas aéreas de la otra Parte.

9. Tarifas

Igualmente, se establece en el Acuerdo la libertad tarifaria y el principio de doble desaprobación. Ello significa que las líneas aéreas pueden cobrar las tarifas que deseen de acuerdo a sus consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes en esta materia se limitará a evitar precios discriminatorios, injustificadamente elevados por abuso de una posición dominante o artificialmente bajos por subvenciones o subsidios directos o indirectos. Una tarifa continuará en vigor salvo que, previas consultas, ambas Partes Contratantes la objeten y no lleguen a un acuerdo. Las Partes pueden requerir que se registren las tarifas para fines de información. En el cabotaje las tarifas se regirán por el derecho interno de cada Parte Contratante.

10. Consultas y modificaciones

Las Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la celebración de consultas relativas al Acuerdo, las que comenzarán a la brevedad, y en las cuales se presentarán las pruebas pertinentes en apoyo a sus posiciones, a fin de facilitar las decisiones informadas, racionales y económicas.

Las modificaciones al Acuerdo convenidas por las Partes Contratantes, por su parte, entrarán en vigor cuando sean confirmadas mediante un intercambio de notas.

11. Solución de controversias

Si surgiere alguna diferencia entre las Partes, relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, se contempla la posibilidad de resolverlas mediante consultas o por la vía diplomática. Si la controversia no pudiera ser resuelta de la manera señalada, a requerimiento de cualquiera de las Partes, la diferencia se someterá a la decisión de alguna persona u organismo competente e independiente mediante mediación. Si aun así las Partes no logran llegar a un acuerdo, podrán someter la diferencia a la decisión de un tribunal arbitral, respecto del cual se comprometen a acatar cualquier decisión y, en caso de no hacerlo, la otra Parte contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud del Acuerdo a la Parte que no cumpla. Finalmente, cada Parte se hará cargo de los gastos del árbitro, mientras las otras costas serán asumidas por partes iguales.

12. Demás disposiciones

Las demás disposiciones del Acuerdo relativas a la aplicación de las leyes; intercambio de información estadística; derechos aduaneros; cargos al usuario; terminación; acuerdo multilateral; registro en la Organización de Aviación Civil Internacional; no discriminación; y entrada en vigor, son cláusulas usuales en los convenios de cielos abiertos y corresponden a una normativa de aplicación internacional, amparada en el Convenio de Aviación Civil Internacional y en los usos y costumbres de la actividad aeronáutica.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de acuerdo.

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

ANDRÉS GÓMEZ-LOBO ECHEÑIQUE

Ministro de Transportes Y Telecomunicaciones

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 10 de marzo, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 3. Legislatura 363.

?BOLETÍN N° 9888-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS”, SUSCRITO EN BRIDGETOWN, BARBADOS, EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados”, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 8 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la Diputada señora Molina, doña Andrea, y los Diputados señores Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Edwards, don José Manuel.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el presente Acuerdo corresponde al tipo de convenio bilateral de transporte aéreo denominado “de cielos abiertos”. Agrega que su celebración obedece a la política aero-comercial que ha impulsado nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir una mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO.

El presente Acuerdo consta de un Preámbulo y de veinte artículos.

En el Preámbulo las Partes declaran que desean promover un sistema de aviación internacional en base a la competencia en el mercado de las compañías aéreas, con mínima intervención del Estado, facilitando la expansión de oportunidades de los servicios aéreos internacionales, con el fin de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, estimando que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico.

El articulado, a su vez, trata las siguientes materias:

1.- Definiciones.

Se establecen, para una mejor aplicación de las disposiciones del Acuerdo, una serie de definiciones de términos y conceptos básicos. Estos son: “Autoridades aeronáuticas”, “Acuerdo”, “Transporte Aéreo”, “Código compartido”, “Parte Contratante”, “Convenio”, “Compañía aérea designada”, “OACI”, “Transporte aéreo internacional”, “Escala para fines no comerciales”, “Tarifas”, “Territorio” y “Cargos al usuario”.

2.- Concesión de Derechos.

Cada Parte concede a la otra, para la prestación de servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas conforme al Acuerdo, los derechos de tráfico de: 1ª libertad (sobrevuelo); 2ª libertad (escala técnica); 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correos o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); y 7ª libertad solo para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea).

Para los servicios exclusivos de carga, las Partes se otorgaron, además, el derecho de operar cabotaje.

Respecto a lo anteriormente señalado, el Acuerdo no impone limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación.

3.- Designación y autorización de compañías aéreas.

Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas compañías aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo en virtud del Acuerdo, y a retirar o cambiar tales designaciones, lo que se transmitirá por escrito, entre ambas autoridades aeronáuticas, por vía diplomática, bajo el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones.

El Acuerdo no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que la designa, o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. Establece, en cambio, que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como que estén en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales. La Parte que designa debe tener y mantener el control regulatorio efectivo de la compañía aérea que ha designado.

4.- Revocación, suspensión o limitación de autorización.

De conformidad con el Acuerdo, cada Estado Parte tiene derecho a revocar, suspender o limitar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral precedente. Asimismo, podrá ejercer este derecho en caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos de la Parte que acepta la designación, y en caso que la empresa aérea no explote los servicios en conformidad a lo prescrito en el Acuerdo, así como, específicamente, a causa del incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo en materia de seguridad operacional (reconocimiento de Certificados y licencias, o Safety); o seguridad de la aviación (o Security).

5.- Reconocimiento de certificados y licencias (o seguridad operacional)

Para los efectos de operar los servicios acordados, ambas Partes reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte. Igualmente, las Partes se comprometen a cumplir con las normas de seguridad operacional (safety) dictadas por la otra Parte, y podrán solicitar consultas relativas a las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra parte. En este orden de cosas se reservan, además, el derecho a revocar los permisos si no se adoptan las medidas correctivas necesarias en materia de seguridad operacional.

6.- Seguridad de la Aviación

Las Partes, de acuerdo con los derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, reafirman su obligación a proteger la seguridad de la aviación civil (security) contra los actos de interferencia ilícita, y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia.

En particular, asumen el compromiso de actuar en conformidad a los convenios internacionales sobre seguridad y actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves, señalados en el Acuerdo, y ratificados por Chile.

7.- Oportunidades Comerciales

Las Partes se comprometen a otorgar a las líneas aéreas designadas por la otra Parte, el derecho a establecer en su territorio oficinas para la promoción y venta de servicios aéreos internacionales; a transferir libremente, siempre con arreglo a las leyes y tipo de cambio oficial, los ingresos locales por concepto de venta de transporte aéreo; a abrir oficinas y mantener personal en su territorio; a realizar sus propios servicios en tierra o a seleccionar entre los agentes de la competencia; a vender directamente sus servicios de transporte aéreo o a hacerlo a través de agentes autorizados; a pagar los gastos locales en moneda local o de libre convertibilidad; y a celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, ruptura de carga, código compartido, arrendamiento de aeronaves con y sin tripulación y otros, con líneas aéreas de las Partes o de un tercer país, siempre que las líneas aéreas que adopten tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico correspondientes y cumplan con los requerimientos aplicables a ese tipo de arreglos.

8.- Competencia entre compañías aéreas

El Acuerdo contempla el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las propias líneas aéreas de cada Parte.

En este contexto, las Partes se obligan a otorgar una justa y equitativa oportunidad para que las empresas aéreas designadas compitan en el transporte aéreo internacional autorizado en el Acuerdo; a adoptar medidas adecuadas para eliminar todo tipo de discriminación y prácticas de competencia desleal que afecten adversamente su relación competitiva; y a no limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia, regularidad del servicio o tipo de aeronave operadas por las líneas aéreas de la otra Parte.

9.- Tarifas

Igualmente, se establece en el Acuerdo la libertad tarifaria y el principio de doble desaprobación. Ello significa que las líneas aéreas pueden cobrar las tarifas que deseen de acuerdo a sus consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes en esta materia se limitará a evitar precios discriminatorios, injustificadamente elevados por abuso de una posición dominante o artificialmente bajos por subvenciones o subsidios directos o indirectos. Una tarifa continuará en vigor salvo que, previas consultas, ambas Partes Contratantes la objeten y no lleguen a un acuerdo. Las Partes pueden requerir que se registren las tarifas para fines de información. En el cabotaje las tarifas se regirán por el derecho interno de cada Parte Contratante.

10.- Consultas y modificaciones

Las Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la celebración de consultas relativas al Acuerdo, las que comenzarán a la brevedad, y en las cuales se presentarán las pruebas pertinentes en apoyo a sus posiciones, a fin de facilitar las decisiones informadas, racionales y económicas.

Las modificaciones al Acuerdo convenidas por las Partes Contratantes, por su parte, entrarán en vigor cuando sean confirmadas mediante un intercambio de notas.

11.- Solución de controversias

Si surgiere alguna diferencia entre las Partes, relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, se contempla la posibilidad de resolverlas mediante consultas o por la vía diplomática. Si la controversia no pudiera ser resuelta de la manera señalada, a requerimiento de cualquiera de las Partes, la diferencia se someterá a la decisión de alguna persona u organismo competente e independiente mediante mediación. Si aun así las Partes no logran llegar a un acuerdo, podrán someter la diferencia a la decisión de un tribunal arbitral, respecto del cual se comprometen a acatar cualquier decisión y, en caso de no hacerlo, la otra Parte contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud del Acuerdo a la Parte que no cumpla. Finalmente, cada Parte se hará cargo de los gastos del árbitro, mientras las otras costas serán asumidas por partes iguales.

12.- Demás disposiciones

Las demás disposiciones del Acuerdo relativas a la aplicación de las leyes; intercambio de información estadística; derechos aduaneros; cargos al usuario; terminación; acuerdo multilateral; registro en la Organización de Aviación Civil Internacional; no discriminación; y entrada en vigor, son cláusulas usuales en los convenios de cielos abiertos y corresponden a una normativa de aplicación internacional, amparada en el Convenio de Aviación Civil Internacional y en los usos y costumbres de la actividad aeronáutica.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Claudio Troncoso Repetto, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y del señor Álvaro Lisboa Montt, Abogado de la Junta Aeronáutica Civil, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que el presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer los lazos de amistad entre Chile y Barbados, promoviendo el desarrollo de una política de “cielos abiertos” entre ellos.

Por su parte, la señora Diputada y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo. Por ello, y sin mayor debate, por 8 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo la señora Molina, doña Andrea, y los señores Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 10 de marzo de 2015, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge Sabag Villalobos, y con la asistencia de la Diputada señora Molina, doña Andrea; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis; Tarud, don Jorge; y, Teillier, don Guillermo.

Se designó como Diputado Informante al señor Edwards, don José Manuel.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de marzo de 2015.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 113. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE CHILE Y BARBADOS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9888?10)

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de Barbados”, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor José Manuel Edwards .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 123ª de la legislatura 362ª, en 3 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 3ª de la presente legislatura, en 17 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 9.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor EDWARDS (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de Barbados”, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013, que se encuentra sometido a la consideración de la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional y sin urgencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15°, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Según señala el mensaje, el presente acuerdo corresponde al tipo de convenio bilateral de transporte aéreo denominado “de cielos abiertos”. Agrega que su celebración obedece a la política aerocomercial que ha impulsado nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir una mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

El presente acuerdo consta de un preámbulo y de veinte artículos.

En el preámbulo, las Partes declaran que desean promover un sistema de aviación internacional en base a la competencia en el mercado de las compañías aéreas, con mínima intervención del Estado, facilitando la expansión de oportunidades de los servicios aéreos internacionales, con el fin de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, estimando que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico.

En aras del tiempo, no me referiré al articulado, por encontrarse contenido en el informe que los colegas tienen a su disposición en sus pupitres electrónicos.

En el estudio del proyecto de acuerdo, la comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Claudio Troncoso Repetto , director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Álvaro Lisboa Montt , abogado de la Junta de Aeronáutica Civil, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el mensaje que acompaña el proyecto de acuerdo, efectuaron una reseña acotada de sus contenidos y manifestaron, en síntesis, que el presente acuerdo tiene por objeto fortalecer los lazos de amistad entre Chile y Barbados, a través de la promoción del desarrollo de una política de “cielos abiertos” entre ellos.

Por su parte, la señora diputada y los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación del proyecto de acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo.

Por ello, y sin mayor debate, por 8 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención, prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo la diputada Andrea Molina y los diputados Iván Flores , Javier Hernández , Vlado Mirosevic , Celso Morales , Luis Rocafull , Jorge Sabag y quien habla, José Manuel Edwards .

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 302 del Reglamento de la corporación, se hace presente que vuestra comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe.

Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del acuerdo en trámite, la comisión decidió recomendar a la Cámara de Diputados aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se contiene en el referido informe.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto de acuerdo. Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Corresponde votar el proyecto que aprueba el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo , Vlado ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Schilling Rodríguez , Marcelo .

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de enero, 2016. Oficio en Sesión 89. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 5 de enero de 2016

Oficio Nº 12.266

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°9888-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 08 de marzo, 2016. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 1. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.

BOLETÍN Nº 9.888-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 5 de noviembre de 2014.

Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Honorable Senado en sesión del 6 de enero de 2016, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Subsecretario, señor Edgardo Riveros; el Director Adjunto de la Dirección de Seguridad Internacional y Humana, señor Pablo Mesa, y el asesor de la Subsecretaría, señor Fernando Labra. Además, concurrió de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería, el asesor del Departamento Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo, señor Pablo Nilo.

También asistieron, de la Junta de Aeronáutica Civil: el Jefe del Departamento Legal, señor David Dueñas, y el abogado, señor Álvaro Lisboa.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Convenio de Chicago, promulgado por el decreto supremo N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947 y publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1957.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Mensaje señala que el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre Chile y Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013, corresponde al tipo de convenio bilateral de transporte aéreo denominado “de cielos abiertos”. Añade que su celebración obedece a la política aerocomercial que ha impulsado nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir una mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 3 de marzo de 2015, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 10 de marzo de 2015 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 5 de enero de 2016, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 100 votos a favor y 1 abstención.

4. Instrumento Internacional.- El instrumento internacional consta de un Preámbulo y 20 artículos, que se reseñan a continuación.

En el Preámbulo las Partes declaran que desean promover un sistema de aviación internacional en base a la competencia en el mercado de las compañías aéreas, con mínima intervención del Estado, facilitando la expansión de oportunidades de los servicios aéreos internacionales, con el fin de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, pues los servicios eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico.

El artículo 1 define los siguientes términos y conceptos básicos: “Autoridades aeronáuticas”, “Acuerdo”, “Transporte Aéreo”, “Código compartido”, “Parte Contratante”, “Convenio”, “Compañía aérea designada”, “OACI”, “Transporte aéreo internacional”, “Escala para fines no comerciales”, “Tarifas”, “Territorio” y “Cargos al usuario”.

A su vez, el artículo 2 establece que cada Parte concede a la otra, para la prestación de servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas conforme al Acuerdo, los derechos de tráfico de: 1ª libertad (sobrevuelo); 2ª libertad (escala técnica); 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correos o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); y 7ª libertad solo para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea). Para los servicios exclusivos de carga, las Partes se otorgaron, además, el derecho de operar cabotaje.

Respecto a lo anteriormente señalado, el Acuerdo no impone limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación.

El artículo 3 regula que cada Parte tendrá derecho a designar cuantas compañías aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo en virtud del Acuerdo, y a retirar o cambiar tales designaciones, lo que se transmitirá por escrito, entre ambas autoridades aeronáuticas, por vía diplomática, bajo el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones.

El Acuerdo no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que la designa, o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. Establece, en cambio, que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como que estén en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales. La Parte que designa debe tener y mantener el control regulatorio efectivo de la compañía aérea que ha designado.

Por su parte, el artículo 4 señala que, de conformidad con el Acuerdo, cada Estado Parte tiene derecho a revocar, suspender o limitar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral precedente. Asimismo, podrá ejercer este derecho en caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos de la Parte que acepta la designación, y en caso que la empresa aérea no explote los servicios en conformidad a lo prescrito en el Acuerdo, así como, específicamente, a causa del incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo en materia de seguridad operacional (reconocimiento de Certificados y licencias, o Safety); o seguridad de la aviación (o Security).

El artículo 5 regula que las leyes y reglamentos de cada parte que regulen el ingreso a su territorio y salida de éste de las aeronaves que presten servicios aéreos internacionales o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la compañía aérea designada de la otra Parte contratante.

Luego, el artículo 6 dispone que las autoridades aeronáuticas deberán, cuando así les sea solicitado, entregar o exigir a su compañía aérea designada que entreguen a las autoridades de la otra Parte estadísticas periódicas u otros informes.

El artículo 7 señala que, para los efectos de operar los servicios acordados, ambas Partes reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte. Igualmente, las Partes se comprometen a cumplir con las normas de seguridad operacional (safety) dictadas por la otra Parte, y podrán solicitar consultas relativas a las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra parte. En este orden de cosas se reservan, además, el derecho a revocar los permisos si no se adoptan las medidas correctivas necesarias en materia de seguridad operacional.

Luego, el artículo 8 norma que las Partes, de acuerdo con los derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, reafirman su obligación a proteger la seguridad de la aviación civil (security) contra los actos de interferencia ilícita, y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia.

En particular, asumen el compromiso de actuar en conformidad a los convenios internacionales sobre seguridad y actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves, señalados en el Acuerdo, y ratificados por Chile.

El artículo 9 establece que las Partes se comprometen a otorgar a las líneas aéreas designadas por la otra Parte, el derecho a establecer en su territorio oficinas para la promoción y venta de servicios aéreos internacionales; a transferir libremente, siempre con arreglo a las leyes y tipo de cambio oficial, los ingresos locales por concepto de venta de transporte aéreo; a abrir oficinas y mantener personal en su territorio; a realizar sus propios servicios en tierra o a seleccionar entre los agentes de la competencia; a vender directamente sus servicios de transporte aéreo o a hacerlo a través de agentes autorizados; a pagar los gastos locales en moneda local o de libre convertibilidad; y a celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, ruptura de carga, código compartido, arrendamiento de aeronaves con y sin tripulación y otros, con líneas aéreas de las Partes o de un tercer país, siempre que las líneas aéreas que adopten tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico correspondientes y cumplan con los requerimientos aplicables a ese tipo de arreglos.

A continuación, el artículo 10 trata sobre los derechos aduaneros. Al respecto, indica que las aeronaves, así como su equipo habitual, piezas de repuesto, abastecimiento de combustible, lubricantes y suministros de a bordo, estarán exentos de todos los derechos o impuestos de aduana.

El artículo 11 señala que cada Parte contratante hará todo lo posible para asegurar que los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las compañías aéreas de la otra Parte serán justos, razonables y no discriminatorios.

Después, el artículo 12 dispone que las Partes se obligan a otorgar una justa y equitativa oportunidad para que las empresas aéreas designadas compitan en el transporte aéreo internacional autorizado en el Acuerdo; a adoptar medidas adecuadas para eliminar todo tipo de discriminación y prácticas de competencia desleal que afecten adversamente su relación competitiva; y a no limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia, regularidad del servicio o tipo de aeronave operadas por las líneas aéreas de la otra Parte.

El artículo 13 consagra la libertad tarifaria y el principio de doble desaprobación. Ello significa que las líneas aéreas pueden cobrar las tarifas que deseen de acuerdo a sus consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes en esta materia se limitará a evitar precios discriminatorios, injustificadamente elevados por abuso de una posición dominante o artificialmente bajos por subvenciones o subsidios directos o indirectos. Una tarifa continuará en vigor salvo que, previas consultas, ambas Partes Contratantes la objeten y no lleguen a un acuerdo. Las Partes pueden requerir que se registren las tarifas para fines de información. En el cabotaje las tarifas se regirán por el derecho interno de cada Parte Contratante.

Enseguida, el artículo 14 norma que las Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la celebración de consultas relativas al Acuerdo, las que comenzarán a la brevedad, y en las cuales se presentarán las pruebas pertinentes en apoyo a sus posiciones, a fin de facilitar las decisiones informadas, racionales y económicas.

Las modificaciones al Acuerdo convenidas por las Partes Contratantes, por su parte, entrarán en vigor cuando sean confirmadas mediante un intercambio de notas.

El artículo 15 dispone que si surgiere alguna diferencia entre las Partes, relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, se contempla la posibilidad de resolverlas mediante consultas o por la vía diplomática. Si la controversia no pudiera ser resuelta de la manera señalada, a requerimiento de cualquiera de las Partes, la diferencia se someterá a la decisión de alguna persona u organismo competente e independiente mediante mediación. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo, podrán someter la diferencia a la decisión de un tribunal arbitral, respecto del cual se comprometen a acatar cualquier decisión y, en caso de no hacerlo, la otra Parte contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud del Acuerdo a la Parte que no cumpla. Finalmente, cada Parte se hará cargo de los gastos del árbitro, mientras las otras costas serán asumidas por partes iguales.

Por último, los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 regulan cláusulas usuales en los convenios de cielos abiertos y corresponden a una normativa de aplicación internacional, amparada en el Convenio de Aviación Civil Internacional y en los usos y costumbres de la actividad aeronáutica. Corresponden a materias relativas a: terminación; acuerdo multilateral; registro en la Organización de Aviación Civil Internacional; no discriminación, y entrada en vigor, respectivamente.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Chahuán colocó en discusión el proyecto.

El Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Edgardo Riveros, señaló que el Convenio en estudio fue negociado a partir del año 2010, siendo suscrito finalmente en el 2013.

Indicó que es sumamente amplio, pues incluye hasta la denominada séptima libertad, en carga. Añadió que, aunque actualmente no existen vuelos directos entre ambos Estados, la idea es que nuestro país cuente con la mayor cantidad de acuerdos en esta materia, a fin de que puedan ser usados por las compañías nacionales cuando lo estimen pertinente.

Destacó que, además, desde un punto de vista político reafirma el interés y compromiso de Chile por las naciones que integran el Caribe.

A continuación, el Jefe del Departamento Legal de la Junta de Aeronáutica Civil, señor David Dueñas, expresó que incluye hasta la séptima libertad en carga. Hizo presente que Chile, además, ha abierto el cabotaje.

Agregó que, si bien no hay servicios operando, la utilidad radica en que reafirma y consolida la política de cielos abiertos que ha promovido nuestro país. Destacó que, actualmente, Chile cuenta con cincuenta y cinco convenios de esta naturaleza, de los cuales treinta son de cielos abiertos.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, García Huidobro y Pizarro.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán (Presidente), Alejandro García Huidobro Sanfuentes y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 8 de marzo de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.

(Boletín Nº 9.888-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer cielos abiertos con Barbados.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo y 20 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje Presidencial, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 100 votos a favor y 1 abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de enero de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981

Valparaíso, 8 de marzo de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de abril, 2016. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE GOBIERNO DE CHILE Y GOBIERNO DE BARBADOS.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados", suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.888-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 89ª, en 6 de enero de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 1ª, en 15 de marzo de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objetivo principal del proyecto es establecer una política de cielos abiertos con Barbados.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió este proyecto en general y en particular y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chahuán, García-Huidobro y Pizarro, en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En la discusión general y particular, tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, el acuerdo sobre Servicios Aéreos entre Chile y Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013, corresponde al tipo de convenio bilateral de transporte aéreo denominado "de cielos abiertos".

Su celebración obedece a la política aerocomercial impulsada por nuestro país desde hace varias décadas con el fin de conseguir una mayor apertura de cielos con los demás países y, así, lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

Se dio cuenta del mensaje presidencial en sesión de la Cámara de Diputados del 3 de marzo de 2015, en la que se dispuso su análisis por la Comisión de Relaciones Exteriores. El proyecto fue aprobado en la Sala por cien votos a favor y una abstención.

Este instrumento internacional consta de un preámbulo y de 20 artículos, que se reseñan a continuación:

En el preámbulo, las Partes declaran que desean promover un sistema de aviación internacional sobre la base de la competencia en el mercado de compañías aéreas, con mínima intervención del Estado, lo que facilitará la expansión de oportunidades de los servicios aéreos internacionales con el fin de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, pues los servicios eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico.

Adicionalmente, consultada respecto de este instrumento, la Cancillería nos señaló que formaba parte de una estrategia encaminada a ir sumando acuerdos de cielos abiertos con distintos países y, también, a consolidar la relación con América Central.

Por tanto, hacemos un llamado a aprobar este proyecto de acuerdo.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No hay más oradores inscritos.

Cerrado el debate.

En votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (24 votos a favor).

Votaron las señoras Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma e Ignacio Walker.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 12 de abril, 2016. Oficio en Sesión 12. Legislatura 364.

Valparaíso, 12 de abril de 2016.

Nº 88/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013, correspondiente al Boletín Nº 9.888-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.266, de 5 de enero de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 13 de abril, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 13 de abril de 2016

Oficio Nº 12.469

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°9.888-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en Bridgetown, Barbados, el 29 de noviembre de 2013.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 101

Tipo Norma
:
Decreto 101
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1104721&t=0
Fecha Promulgación
:
14-07-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czh4
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS
Fecha Publicación
:
01-07-2017

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS

    Núm. 101.- Santiago, 14 de julio de 2016.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 29 de noviembre de 2013 se suscribió, en la ciudad de Bridgetown, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados.

    Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.469, de 13 de abril de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 26 de julio de 2016.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en ciudad de Bridgetown, el 29 de noviembre de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, en adelante "las Partes Contratantes";

    Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia en el mercado entre las compañías aéreas, con mínima intervención y regulación del Estado;

    Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales;

    Deseando brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, que no sean discriminatorios y que no representen un abuso de una posición dominante, y con la intención de animar a las compañías aéreas a establecer e implementar individualmente precios innovadores y competitivos;

    Reconociendo que servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

    Deseando garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de la aviación respecto de los servicios aéreos internacionales y reiterando su honda preocupación respecto a los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o de los bienes, que afectan negativamente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

    Han convenido en lo siguiente:

    ARTÍCULO 1

    Definiciones

    Para los fines del presente Acuerdo, a menos que en este se disponga otra cosa:

    (a) Por "Autoridades aeronáuticas" se entenderá, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su(s) organismo(s) sucesor(es), y, en el caso de Barbados, el Ministro responsable de la Aviación Civil, su sucesor o cualquier persona u organismo que esté autorizado para desempeñar cualesquiera funciones actualmente ejercitables por él;

    (b) Por "Acuerdo" se entenderá el presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo;

    (c) Por "Transporte Aéreo" se entenderá cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, a cambio de una remuneración o en régimen de arriendo;

    (d) Por "Código compartido" se entenderá un acuerdo comercial entre las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o con las compañías aéreas de terceros países mediante el cual una compañía aérea opera una ruta y ambas comercializan y venden dicha ruta. Esto implica el uso de una aeronave en la que las compañías aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código;

    (e) Por "Parte Contratante" se entenderá un Estado que ha consentido formalmente en quedar obligado por el presente Acuerdo;

    (f) Por "Convenio" se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

        (i)  Toda enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94, letra a), del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y

        (ii) Todo Anexo o enmienda al mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, en la medida en que dicho Anexo o enmienda esté, en el momento considerado, en vigor para ambas Partes Contratantes.

    (g) Por "Compañía aérea designada" se entenderá una o varias compañías aéreas designadas y autorizadas por una Parte Contratante de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

    (h) "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

    (i) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que atraviesa el espacio aéreo del territorio de más de un Estado;

    (j) Por "Escala para fines no comerciales" se entenderá un aterrizaje con cualquier propósito distinto de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje o correo en el transporte aéreo;

    (k) Por "Tarifas" se entenderá los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplicarán, incluyendo, cuando son regulados, los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, y excluyendo los precios y condiciones del transporte de correo;

    (l) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

    (m) "Cargos al usuario" significa los cargos impuestos a las compañías aéreas por las autoridades competentes por la utilización de bienes, las instalaciones y los servicios aeroportuarios y las instalaciones de navegación aérea o de seguridad de la aviación.

    ARTÍCULO 2

    Concesión de Derechos

    1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a. el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;

    b. el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c. el derecho de prestar servicios regulares y no regulares combinados de pasajeros y carga o de carga exclusivamente, de la siguiente manera:

    i)  en el caso de los servicios combinados entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, y

    ii) en el caso de servicios exclusivos de carga entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o través de su propio territorio, sin que dichos servicios comprendan un punto dentro del territorio de la Parte que haya designado a la compañía aérea.

    Con excepción de lo dispuesto precedentemente, todos esos servicios operarán sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y aeronaves, que podrán ser propias, arrendadas o fletadas. Con excepción de lo dispuesto precedentemente, nada de lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo deberá entenderse en el sentido de conferir a la compañía aérea designada de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros o correo transportados a cambio de una remuneración o arriendo y destinados a otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.

    2. Las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y demás instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante sobre una base no discriminatoria.

    3. Cada compañía aérea designada podrá, en todos sus vuelos y a su elección:

    a. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas direcciones;

    b. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave;

    c. Servir en las rutas puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y en cualquier orden;

    d. Omitir escalas en cual(es) quiera punto(s);

    e. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;

    f. Servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.

    4. Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos o circunstancias especiales o inusuales una compañía aérea designada de una Parte Contratante no estuviera en condiciones de operar un servicio en su itinerario normal, la otra Parte Contratante procurará por todos los medios facilitar la operación continua de dicho servicio a través de un reordenamiento temporal adecuado de las rutas decidido de común acuerdo por las Partes Contratantes.

    ARTÍCULO 3

    Designación y Autorización

    1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar cuantas compañías aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo y retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte aéreo que la compañía aérea esté autorizada a operar de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

    2. Al recibir dicha designación y las solicitudes de la compañía aérea designada en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de explotación, cada Parte Contratante otorgará las autorizaciones y permisos correspondientes con la mínima demora administrativa, siempre que:

    a) en el caso de una compañía aérea designada por Chile:

    i)  la compañía aérea esté constituida y tenga su principal sede de negocios en Chile; y

    ii) Chile tenga y mantenga el control regulatorio efectivo de la compañía aérea.

    b) en el caso de una compañía aérea designada por Barbados:

    i)  la compañía aérea esté constituida y tenga su principal sede de negocios en Barbados; y

    ii) Barbados tenga y mantenga el control regulatorio efectivo de la compañía aérea.

    3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a una compañía aérea designada de la otra Parte Contratante que demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos que dichas autoridades aplican normalmente y razonablemente a la explotación de servicios aéreos internacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación a que se refiere el apartado 2 del presente Artículo o imponer a una compañía aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo.

    4. Cuando una compañía aérea haya sido así nombrada y autorizada, podrá iniciar la explotación de los servicios convenidos para los que haya sido designada, ateniéndose a las disposiciones del presente Acuerdo y con la mínima demora administrativa.

    ARTÍCULO 4

    Revocación, Suspensión o Limitación de Autorización

    1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar o suspender las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo por la compañía aérea designada de la otra Parte Contratante o imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos.

    i.   en cualquier caso en que no estuviera convencida de que se ha cumplido con las disposiciones del apartado 2, letra a) o apartado 2, letra b) del Artículo 3; o

    ii.  en caso de que la compañía aérea no cumpliera con las leyes y reglamentos a que se refiere el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) del presente Acuerdo; o

    iii. en caso de que dicha compañía aérea no explotara los servicios convenidos en conformidad con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

    2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediatas de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, dicho derecho será ejercido sólo después de consultar con la otra Parte Contratante.

    3. El presente Artículo no limita el derecho de cada Parte Contratante a revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos a una compañía aérea designada de la otra Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7 (Reconocimiento de Certificados y Licencias) y 8 (Seguridad de la aviación).

    ARTÍCULO 5

    Aplicación de las Leyes

    1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen el ingreso a su territorio y salida de éste de las aeronaves que presten servicios aéreos internacionales o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la compañía aérea designada de la otra Parte Contratante.

    2. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos al ingreso a su territorio, permanencia en éste y salida del mismo de pasajeros, tripulación y carga, incluido el correo, así como aquellos que tienen relación con la inmigración, aduanas, divisas, salud y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por las aeronaves de la compañía aérea designada de la otra Parte Contratante mientras estén dentro de dicho territorio.

    3. Las leyes y reglamentos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente Artículo se aplicarán también a las operaciones de la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá ser discriminatoria con respecto a terceros países.

    4. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos al suministro de servicios aéreos nacionales serán cumplidos por las compañías aéreas de la otra Parte Contratante al operar servicios de cabotaje en el territorio de la primera Parte Contratante.

    ARTÍCULO 6

    Intercambio de Información Estadística

    Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante deberán, cuando así les sea solicitado, entregar o exigir a su(s) compañía(s) aérea(s) designada(s) que entreguen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante estadísticas periódicas u otros informes estadísticos que se requieran razonablemente, incluidos informes estadísticos relativos al tráfico transportado por su(s) compañía(s) aérea(s) designada(s).

    ARTÍCULO 7

    Reconocimiento de Certificados y Licencias

    1. Para los fines de explotar los servicios convenidos, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en vigor, siempre que los requisitos para la concesión de dichos certificados o licencias a lo menos igualen a las normas mínimas que se hayan establecido en conformidad con el Convenio. No obstante, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer como válidos para efectos del sobrevuelo o aterrizaje en su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgados o convalidados para sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

    2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas relativas a las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra Parte Contratante en lo que se refiere a instalaciones aeronáuticas, tripulación del avión, aeronaves y operación de las compañías aéreas designadas. Si después de celebrarse dichas consultas una Parte Contratante concluyera que la otra Parte Contratante no mantiene y administra eficazmente normas y requisitos de seguridad operacional en esas áreas que a lo menos igualen a las normas mínimas que se hayan establecido en conformidad con el Convenio, la otra Parte Contratante será notificada de dichas conclusiones y las medidas consideradas necesarias para ajustarse a esas normas mínimas; y la otra Parte Contratante adoptará las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a negar, revocar o limitar la autorización de explotación o el permiso técnico de una o más compañía(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante en caso de que la otra Parte Contratante no adopte dichas medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo razonable.

    ARTÍCULO 8

    Seguridad de la Aviación

    1. De conformidad con los derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo.

    2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y enfrentar toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

    3. Sin que signifique una limitación a los derechos y obligaciones generales derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes en particular actuarán en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario a este último Convenio, así como todo otro Convenio y Protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes Contratantes adhieran.

    4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, en conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, siempre que dichas normas sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula u operadores de aeronaves que tengan su sede principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

    5. Cada Parte Contratante conviene en que se podrá exigir a dichos operadores de aeronaves el cumplimiento de las disposiciones y requisitos sobre seguridad de la aviación establecidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia dentro del territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que se apliquen eficazmente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y sus pertenencias personales, así como la carga y suministros de a bordo antes y durante el embarque u operaciones de carga. Cada Parte Contratante también dará una acogida favorable a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas de seguridad especiales razonables para enfrentar una amenaza específica.

    6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y mediante otras medidas apropiadas destinadas a poner término rápidamente y de manera segura a dicho incidente o amenaza.

    7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ha ajustado a las disposiciones del presente Artículo sobre seguridad de la aviación, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar la celebración inmediata de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá un motivo para negar, revocar, limitar o condicionar la autorización de explotación o los permisos técnicos a una o más compañía(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante. Cuando una emergencia así lo justifique, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo de quince (15) días.

    ARTÍCULO 9

    Oportunidades Comerciales

    1. Las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante podrán establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la promoción y venta de servicios aéreos internacionales.

    2. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a la entrada, residencia y empleo, tendrán derecho a introducir y mantener personal de gestión, técnico, operativo, de ventas y de otras especialidades para la prestación de servicios de transporte aéreo de conformidad con su legislación nacional.

    3. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a prestar su propio servicio de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, si lo prefiere, elegir entre proveedores autorizados que compitan para la prestación de dichos servicios. Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas u operacionales derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. Cuando tales consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a todas las empresas de transporte aéreo sobre una base no discriminatoria; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios autónomos si la prestación de estos fuera posible. Las restricciones se aplicarán uniformemente y en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier compañía aérea dedicada a servicios aéreos internacionales similares al momento en que se impongan las restricciones.

    4. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de vender y comercializar servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio, ya sea directamente o a través de agentes u otros intermediarios que la compañía aérea prefiera, incluido el derecho a establecer oficinas, tanto on-line como off-line. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a vender servicios de transporte aéreo y cualquier persona estará en libertad de adquirir tales servicios, en la moneda de ese territorio o en una moneda de libre convertibilidad, de conformidad con las disposiciones cambiarias de cada Parte Contratante.

    5. Cada Parte Contratante permitirá a las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos generados en el territorio de la primera Parte Contratante, una vez deducidos los gastos. Con sujeción a las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante, la conversión y remesa de fondos se permitirá sin demora, al tipo de cambio aplicable a las transacciones y remesas que esté vigente en el momento considerado.

    6. Al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas convenidas, cualquier compañía aérea designada de cada Parte Contratante podrá celebrar acuerdos comerciales y/o de comercialización conjunta, tales como acuerdos de bloqueo de espacio, ruptura de carga, código compartido y/o acuerdos de arrendamiento, tales como arrendamiento sin tripulación, arrendamiento con tripulación y/o intercambio (arrendamientos sin tripulación por períodos cortos), con fines operacionales, con:

    a) una compañía aérea o varias compañías aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes; y

    b) una compañía aérea o varias compañías aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos comparables entre las compañías aéreas de la otra Parte Contratante y otras compañías aéreas sobre servicios hasta, desde y vía ese tercer país; siempre que: (i) las compañías aéreas en dichos acuerdos tengan los derechos de tráfico necesarios; y (ii) que en los boletos y/o conocimientos aéreos quede claro al comprador, en el punto de venta, qué aerolínea operará efectivamente cada sector del servicio y con qué aerolínea(s) el comprador está estableciendo una relación contractual.

    ARTÍCULO 10

    Derechos Aduaneros

    1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo habitual, piezas de repuesto, abastecimiento de combustible, lubricantes y suministros de a bordo (incluidos los alimentos, las bebidas y el tabaco) que se encuentren a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos o impuestos de aduana, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

    2. También estarán exentos de tales derechos, con excepción de los cargos basados en el costo del servicio prestado:

    a) los suministros de a bordo embarcados en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante para uso a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;

    b) las piezas de repuesto ingresadas al territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas por la(s) compañía(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos;

    c) combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves operadas por la(s) compañía(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos, aun cuando dichos suministros hayan de ser utilizados en la parte del trayecto que se realice sobre el territorio de la primera Parte Contratante en el cual sean embarcados.

    Se podrá exigir que los elementos mencionados en las letras a), b) y c) precedentes queden bajo supervisión o control aduaneros.

    3. El equipo habitual de a bordo, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra forma de acuerdo con la reglamentación aduanera.

    ARTÍCULO 11

    Cargos al Usuario

    1. Cada Parte Contratante hará todo lo posible para asegurar que los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las compañías aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.

    2. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes de su territorio y las compañías aéreas designadas que utilicen los servicios y las instalaciones y animarán a las autoridades u organismos competentes y a las compañías aéreas a que intercambien la información necesaria para permitir una revisión minuciosa de los cargos de acuerdo con los principios del apartado 1 del presente Artículo.

    ARTÍCULO 12

    Competencia entre Compañías Aéreas

    1. Cada Parte Contratante dará una oportunidad justa y equitativa a las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente Acuerdo.

    2. La capacidad de transporte aéreo ofrecida por las compañías aéreas designadas será determinada por cada una de ellas sobre la base de la demanda del mercado.

    3. De conformidad con el derecho a que se refiere el apartado 2 precedente, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes concordantes con el Artículo 15 del Convenio.

    4. Cada una de las Partes Contratantes tomará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o práctica de competencia desleal que perjudique la posición competitiva de las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.

    5. Cada Parte Contratante minimizará, cuando sea posible, las cargas administrativas de los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante y se asegurará de que tales requisitos y procedimientos sean aplicados sobre bases no discriminatorias.

    ARTÍCULO 13

    Tarifas

    1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas de transporte aéreo sean establecidas por las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado. Los propósitos de cualquier intervención de una Parte Contratante en las tarifas de la compañía aérea de la otra Parte Contratante se limitará a:

    a) impedir prácticas o tarifas injustificadamente discriminatorias;

    b) proteger a los consumidores de tarifas excesivamente altas o restrictivas originadas por el abuso de una posición dominante; y

    c) proteger a la compañía aérea designada de una Parte Contratante de tarifas cobradas por la compañía aérea de la otra Parte Contratante que estén artificialmente bajas debido a un subsidio u apoyo gubernamental directo o indirecto de esa otra Parte Contratante.

    2. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales para impedir la introducción de una tarifa propuesta o la continuación de una tarifa vigente de una compañía aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes por transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes Contratantes o por transporte aéreo internacional entre los territorios de la otra Parte Contratante y el de un tercer Estado, incluido en ambos casos el transporte interlínea, excepto en conformidad con las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente Artículo.

    3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán exigir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, hacia o desde su territorio, que cobrarán las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.

    4. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que una tarifa cobrada o propuesta es incompatible con las consideraciones enunciadas en el apartado 1 del presente Artículo, deberá notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad a más tardar quince (15) días después del recibo de la notificación o registro de la tarifa. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces todo lo posible para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas. Estas consultas se celebrarán a más tardar treinta (30) días después de recibida la solicitud, y las Partes Contratantes cooperarán para obtener la información necesaria para una solución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo con respecto a un precio respecto del cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante hará todo lo posible para dar cumplimiento a dicho acuerdo. Si después de celebradas las consultas no se llega a ningún acuerdo, dicha tarifa continuará en vigor.

    5. Los precios de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se regirán por el derecho interno de cada Parte Contratante.

    ARTÍCULO 14

    Consultas y Modificaciones

    1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, en cualquier momento, la celebración de consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante, a menos que se acuerde otra cosa. Cada Parte Contratante preparará y presentará durante dichas consultas pruebas pertinentes en apoyo de su posición a fin de facilitar decisiones informadas, racionales y económicas.

    2. Toda modificación al presente Acuerdo convenida por las Partes Contratantes entrará en vigor cuando sea confirmada mediante un Intercambio de Notas.

    ARTÍCULO 15

    Solución de Controversias

    1. Si surgiera alguna diferencia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes la resolverán entre ellas mediante consultas o por la vía diplomática. Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante consultas o por la vía diplomática, podrán convenir en someter la diferencia a la decisión de alguna persona u organismo competente e independiente mediante mediación. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo mediante negociación o mediación, podrán someter la diferencia a la decisión de un tribunal arbitral.

    2. El arbitraje será realizado por un tribunal compuesto por tres (3) árbitros que se constituirá como sigue:

    a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que estos dos árbitros hayan sido nombrados, estos se pondrán de acuerdo en el nombramiento de un tercer árbitro, quien actuará como Presidente del tribunal arbitral;

    b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designara un árbitro o si el tercer árbitro no fuera nombrado en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del presente apartado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional que nombre el árbitro o los árbitros necesarios dentro de un plazo de treinta (30) días. Si el Presidente del Consejo fuera de la misma nacionalidad de las Partes Contratantes, el nombramiento será efectuado por el Vicepresidente más antiguo que no esté inhabilitado por el mismo motivo.

    3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada de acuerdo con el presente Artículo.

    4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes no acataran la decisión adoptada de acuerdo con el presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte que no cumpla.

    5. Cada Parte Contratante se hará cargo de los gastos del árbitro nombrado por ella. Las otras costas del tribunal serán asumidas por partes iguales por las Partes Contratantes, incluidos los gastos en que incurran el Presidente, Vicepresidente o Miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional al implementar los procedimientos previstos en el apartado 2 del presente Artículo.

    ARTÍCULO 16

    Terminación

    1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar a la otra Parte Contratante, en cualquier momento, por escrito y por vía diplomática, su decisión de poner término al presente Acuerdo. Dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la notificación, a menos que la notificación de terminación sea retirada de común acuerdo antes de que expire dicho plazo.

    2. En ausencia de acuse de recibo de la notificación de terminación, ésta se entenderá recibida catorce (14) días hábiles después del acuse de recibo de dicha notificación por la OACI.

    ARTÍCULO 17

    Acuerdo Multilateral

    Si un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes entrara en vigor con respecto a cualquier asunto al que se refiera el presente Acuerdo, éste será modificado de manera tal que se ajuste a las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.

    ARTÍCULO 18

    Registro en la OACI

    El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados, en cuanto entren en vigor, en la Organización de Aviación Civil Internacional por Barbados.

    ARTÍCULO 19

    No Discriminación

    Las Partes Contratantes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo se interpretarán sobre una base no discriminatoria mutua, en el sentido de que cada Parte Contratante dará a la otra y a sus compañías aéreas designadas, un trato equivalente en lo que respecta a los derechos y obligaciones establecidos en este Acuerdo para las compañías aéreas designadas, incluyendo, a título enunciativo y no limitativo, impuestos, precios, seguridad operacional, seguridad de la aviación y franjas horarias o el ejercicio de los derechos de tráfico consignados en el presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 20

    Entrada en Vigor

    El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última nota en que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de todos los trámites legales correspondientes.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo en duplicado en los idiomas inglés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos, y cada Parte Contratante conserva el original en cada idioma para su implementación.

    Hecho en duplicado en la ciudad de Bridgetown, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, en los idiomas inglés y español, siendo ambas versiones igualmente auténticas.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Barbados.