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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 85

Aprueba tratado de Extradición entre Chile e Italia.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 23 de octubre, 2002. Mensaje en Sesión 18. Legislatura 348.

En la presente Historia de la Ley se encuentra disponible la tramitación legislativa del Tratado Internacional que aprueba la Extradición entre la República de Chile y República de Italia. El Protocolo adicional a este Tratado lo puede revisar en el sitio web de tramitación de proyectos www.senado.cl con el boletín 9001-10.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA, SUSCRITO EN ROMA, EL 27 DE FEBRERO DE 2002.

______________________________

SANTIAGO, octubre 23 de 2002.-

MENSAJE Nº 79-348/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.

I.- ANTECEDENTES.

Este Tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de ambos países en su lucha contra la criminalidad organizada, ligada al narcotráfico, el terrorismo y otras expresiones de la misma que alcanzan extrema peligrosidad.

Frente a estos fenómenos transnacionales, los procedimientos de extradición aparecen como instrumentos indispensables para su represión, en tanto hacen factible que los respectivos órganos jurisdiccionales pueden actuar eficazmente contra los criminales que evaden su acción. Por tal motivo, este Acuerdo Internacional fue suscrito simultáneamente con otro, entre las mismas Partes y de igual fecha, relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal.

El presente Tratado recoge cabalmente los principios del derecho internacional en materia de extradición, y su texto se enmarca en los criterios ya establecidos en precedentes instrumentos internacionales sobre la misma materia suscritos por Chile con otros países y que se encuentran en vigor, como son aquellos suscritos con España, en 1992, con Australia y con Nicaragua, en 1993 y con Corea, en 1994.

II.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

Este instrumento internacional consta de un Preámbulo, donde las Partes Contratantes manifiestan su intención de desarrollar la mutua cooperación judicial en materia de extradición, y de XXI Artículos Permanentes, en los que se contienen los principios y disposiciones que regirán las relaciones de las Partes en esta materia.

1. Obligación de extraditar.

De esta forma, y con miras a una efectiva colaboración entre ambos países, cada Parte Contratante se compromete a entregar a la otra Parte, de conformidad a las normas y condiciones establecidas en el Tratado, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por la Autoridad Judicial de la otra Parte, por haberse iniciado en su contra un procedimiento penal o por haber sido condenadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal (Artículo I).

2. Principios de la Extradición.

Como se adelantara, las cláusulas del Tratado contemplan la aplicación de los siguientes principios fundamentales e inherentes a los procedimientos de extradición:

a. Principio de la doble incriminación.

Para que opere la extradición, debe tratarse de un hecho que revista caracteres de delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido (Artículo II número 1.).

b. Principio de la mínima gravedad.

El delito por el cual se solicita la extradición debe tener asignada una pena privativa o restrictiva de libertad superior a un año en su extensión máxima (Artículo II número 1.).

c Principio de la no prescripción de la pena y de la acción.

El Estado requerido no otorgará la extradición cuando estén prescritas la acción penal o la pena, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o del requerido (Artículo IV letra b.).

d. Exclusión de ciertos delitos.

Se excluyen del ámbito de la extradición los delitos políticos y los delitos estrictamente militares (Artículo IV letras e. y j.).

e. Principio de especialidad.

La persona extraditada no puede ser sometida a restricciones o privaciones de la libertad, por hechos anteriores a su entrega, distintos de aquellos por los cuales la extradición fue otorgada, sin el consentimiento del Estado requerido (Artículo VII).

f. No aplicación de la pena de muerte y su sustitución.

En ningún caso se podrá imponer o aplicar la pena de muerte a la persona extraditada, y si los hechos que motivan la extradición fueren castigados con esa pena en la legislación de la Parte requirente, aquella deberá ser sustituida por la pena privativa o restrictiva de libertad máxima prevista en su ordenamiento (Artículo V).

3. Extradición de nacionales.

Por lo que dice relación con un aspecto tan relevante en esta clase de instrumentos, como es la extradición de los nacionales de la Parte requerida, el Tratado dispone que ésta tiene la facultad de denegar la extradición de las personas que gocen de su nacionalidad a la fecha de la solicitud. Sin embargo, rechazada la entrega por esta razón, se aplica el principio "aut dedere aut iudicare", es decir, la Parte requerida, a petición de la otra Parte, debe someter el caso a sus propias instancias judiciales para la iniciación de un proceso penal (Artículo VI número 1.).

4. Extradición por delitos fiscales.

De igual forma, el Tratado resuelve el caso relativo a los denominados "delitos fiscales", disponiendo que la ausencia de una reglamentación idéntica en ambos Estados, requirente y requerido, en materia de tasas, impuestos, aduanas y cambios, no será una causal para denegar la extradición (Artículo III).

Así, dicha cláusula se encuentra en consonancia con el criterio regularmente sostenido por nuestro país en esta materia, así como con la evolución que ha experimentado el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1975, en sus modificaciones posteriores.

5. Aspectos procesales de la extradición.

En otro orden de ideas, el Tratado se ocupa de regular ciertos aspectos procesales de importancia en este tipo de Convenios de extradición, como son la entrega postergada, la entrega provisional y la extradición simplificada.

a. Entrega postergada.

La Parte requerida puede diferir la entrega de una persona cuya extradición fue acogida, cuando esa persona se encuentre procesada o cumpliendo una pena en el Estado requerido por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición (Artículo XIV número 1.).

Asimismo, la Parte requerida puede justificar la postergación de la entrega de la persona reclamada en caso de enfermedad grave de ésta y por razones humanitarias (Artículo XIV número 3.).

b. Entrega provisional.

La Parte requerida también puede entregar provisionalmente a la persona reclamada, para permitir el desarrollo de procedimientos penales en curso en la Parte requirente, a solicitud de ésta. En este caso, las Partes deben acordar los términos y modalidades de la entrega provisional (Artículo XIV número 2.).

c. Extradición simplificada.

La extradición simplificada es una institución que permite evitar la necesidad de dar curso a un proceso de extradición de acuerdo a la legislación interna del Estado requerido, facilitando la pronta entrega de la persona reclamada al Estado requirente, pero con estricto respeto de todos los derechos y garantías que le otorga un procedimiento formal de extradición.

Por ello, el Tratado regula minuciosamente los requisitos que la hacen procedente, a saber: que se haya presentado una solicitud formal de extradición; que se trate de un delito extraditable de conformidad al Tratado; y que la persona reclamada, asistida por un abogado, preste su expreso consentimiento a ser extraditada (Artículo XX).

d. Otros aspectos procesales.

Asimismo, cabe destacar la detallada regulación acordada respecto de una serie de aspectos procesales relativos a la extradición, como son la detención preventiva (Artículo XII); la extradición en tránsito (Artículo XVII); la entrega de la persona reclamada (Artículo XIII); la imputación de los gastos (Artículo XVIII); y la entrega de objetos (Artículo XV).

6. Disposiciones finales.

Por último, este instrumento internacional contempla una serie de cláusulas usuales referidas a su ratificación, entrada en vigor, duración y denuncia del mismo.

Así, el presente Tratado tendrá una duración indefinida y comenzará a regir el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumentos de ratificación. Asimismo, su denuncia producirá efectos seis meses después de que la otra Parte reciba la correspondiente notificación escrita dirigida por la vía diplomática (Artículo XXI).

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República de Chile y República Italiana", suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

CRISTIAN BARROS MELET

Ministro de Relaciones Exteriores (S)

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 09 de julio, 2013. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 50. Legislatura 361.

?BOLETÍN N° 3119-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ITALIANA, SUSCRITO EN ROMA, EL 27 DE FEBRERO DE 2002.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, sin urgencia, contenido en el Boletín N° 3119-10-1.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto: aprobar el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.

2.- Normas de quórum especial: este Proyecto de Ley no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

3.- Artículos de competencia de la Comisión de Hacienda: A juicio de la Comisión, no existen en el proyecto en Informe materias que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia financiera y presupuestaria del Estado.

4.- Aprobación en general del proyecto: fue aprobado por la unanimidad (7) de las señoras y señores Diputados presentes. Concurrieron con su voto afirmativo las señoras Molina, doña Andrea; Saa, doña María Antonieta, y Zalaquett, doña Mónica, y los señores Arenas, don Gonzalo; Ascencio, don Gabriel; Díaz, don Marcelo, y Jarpa, don Carlos Abel.

5.- Artículos e indicaciones rechazadas por la Comisión: no existen disposiciones con tal carácter.

6.- Diputado Informante: se designó como informante al Diputado señor Arenas, don Gonzalo.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones preliminares.-

Expone el Mensaje que este Tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de ambos países en su lucha contra la criminalidad organizada, ligada al narcotráfico, el terrorismo y otras expresiones de la misma que alcanzan extrema peligrosidad.

Agrega que, frente a estos fenómenos transnacionales, los procedimientos de extradición aparecen como instrumentos indispensables para su represión, en tanto hacen factible que los respectivos órganos jurisdiccionales pueden actuar eficazmente contra los criminales que evaden su acción. Por tal motivo, este Acuerdo Internacional fue suscrito simultáneamente con otro, entre las mismas Partes y de igual fecha, relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal.

Hace presente que el Tratado recoge cabalmente los principios del derecho internacional en materia de extradición, y su texto se enmarca en los criterios ya establecidos en precedentes instrumentos internacionales sobre la misma materia suscritos por Chile con otros países y que se encuentran en vigor, como son aquellos suscritos con España, en 1992, con Australia y con Nicaragua, en 1993 y con Corea, en 1994.

2.- Estructura y contenido del proyecto de ley.

Este instrumento internacional consta de un Preámbulo, donde las Partes Contratantes manifiestan su intención de desarrollar la mutua cooperación judicial en materia de extradición, y de XXI Artículos Permanentes, en los que se contienen los principios y disposiciones que regirán las relaciones de las Partes en esta materia, los que, en resumen, disponen lo siguiente:

1. Obligación de extraditar.

De esta forma, y con miras a una efectiva colaboración entre ambos países, cada Parte Contratante se compromete a entregar a la otra Parte, de conformidad a las normas y condiciones establecidas en el Tratado, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por la Autoridad Judicial de la otra Parte, por haberse iniciado en su contra un procedimiento penal o por haber sido condenadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal (Artículo I).

2. Principios de la Extradición.

Como se adelantara, las cláusulas del Tratado contemplan la aplicación de los siguientes principios fundamentales e inherentes a los procedimientos de extradición:

a. Principio de la doble incriminación.

Para que opere la extradición, debe tratarse de un hecho que revista caracteres de delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido (Artículo II número 1.).

b. Principio de la mínima gravedad.

El delito por el cual se solicita la extradición debe tener asignada una pena privativa o restrictiva de libertad superior a un año en su extensión máxima (Artículo II número 1.).

c. Principio de la no prescripción de la pena y de la acción.

El Estado requerido no otorgará la extradición cuando estén prescritas la acción penal o la pena, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o del requerido (Artículo IV letra b.).

d. Exclusión de ciertos delitos.

Se excluyen del ámbito de la extradición los delitos políticos y los delitos estrictamente militares (Artículo IV letras e. y j.).

e. Principio de especialidad.

La persona extraditada no puede ser sometida a restricciones o privaciones de la libertad, por hechos anteriores a su entrega, distintos de aquellos por los cuales la extradición fue otorgada, sin el consentimiento del Estado requerido (Artículo VII).

f. No aplicación de la pena de muerte y su sustitución.

En ningún caso se podrá imponer o aplicar la pena de muerte a la persona extraditada, y si los hechos que motivan la extradición fueren castigados con esa pena en la legislación de la Parte requirente, aquella deberá ser sustituida por la pena privativa o restrictiva de libertad máxima prevista en su ordenamiento (Artículo V).

3. Extradición de nacionales.

Por lo que dice relación con un aspecto tan relevante en esta clase de instrumentos, como es la extradición de los nacionales de la Parte requerida, el Tratado dispone que ésta tenga la facultad de denegar la extradición de las personas que gocen de su nacionalidad a la fecha de la solicitud. Sin embargo, rechazada la entrega por esta razón, se aplica el principio "aut dedere aut iudicare", es decir, la Parte requerida, a petición de la otra Parte, debe someter el caso a sus propias instancias judiciales para la iniciación de un proceso penal (Artículo VI número 1.).

4. Extradición por delitos fiscales.

De igual forma, el Tratado resuelve el caso relativo a los denominados "delitos fiscales", disponiendo que la ausencia de una reglamentación idéntica en ambos Estados, requirente y requerido, en materia de tasas, impuestos, aduanas y cambios, no será una causal para denegar la extradición (Artículo III).

Así, dicha cláusula se encuentra en consonancia con el criterio regularmente sostenido por nuestro país en esta materia, así como con la evolución que ha experimentado el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1975, en sus modificaciones posteriores.

5. Aspectos procesales de la extradición.

En otro orden de ideas, el Tratado se ocupa de regular ciertos aspectos procesales de importancia en este tipo de Convenios de extradición, como son la entrega postergada, la entrega provisional y la extradición simplificada.

a. Entrega postergada.

La Parte requerida puede diferir la entrega de una persona cuya extradición fue acogida, cuando esa persona se encuentre procesada o cumpliendo una pena en el Estado requerido por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición (Artículo XIV número 1.).

Asimismo, la Parte requerida puede justificar la postergación de la entrega de la persona reclamada en caso de enfermedad grave de ésta y por razones humanitarias (Artículo XIV número 3.).

b. Entrega provisional.

La Parte requerida también puede entregar provisionalmente a la persona reclamada, para permitir el desarrollo de procedimientos penales en curso en la Parte requirente, a solicitud de ésta. En este caso, las Partes deben acordar los términos y modalidades de la entrega provisional (Artículo XIV número 2.).

c. Extradición simplificada.

La extradición simplificada es una institución que permite evitar la necesidad de dar curso a un proceso de extradición de acuerdo a la legislación interna del Estado requerido, facilitando la pronta entrega de la persona reclamada al Estado requirente, pero con estricto respeto de todos los derechos y garantías que le otorga un procedimiento formal de extradición.

Por ello, el Tratado regula minuciosamente los requisitos que la hacen procedente, a saber: que se haya presentado una solicitud formal de extradición; que se trate de un delito extraditable de conformidad al Tratado; y que la persona reclamada, asistida por un abogado, preste su expreso consentimiento a ser extraditada (Artículo XX).

d. Otros aspectos procesales.

Asimismo, cabe destacar la detallada regulación acordada respecto de una serie de aspectos procesales relativos a la extradición, como son la detención preventiva (Artículo XII); la extradición en tránsito (Artículo XVII); la entrega de la persona reclamada (Artículo XIII); la imputación de los gastos (Artículo XVIII); y la entrega de objetos (Artículo XV).

6. Disposiciones finales.

Por último, este instrumento internacional contempla una serie de cláusulas usuales referidas a su ratificación, entrada en vigor, duración y denuncia del mismo.

Así, el presente Tratado tendrá una duración indefinida y comenzará a regir el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumentos de ratificación. Asimismo, su denuncia producirá efectos seis meses después de que la otra Parte reciba la correspondiente notificación escrita dirigida por la vía diplomática (Artículo XXI).

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en informe.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión recibió al señor Alfonso Silva Navarro, Ministro (S) de Relaciones Exteriores; al señor Juan de Dios Urrutia Muñoz, Jefe del Departamento de Cooperación Política Internacional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería; al señor Claudio Troncoso Repetto, ex Director Jurídico de la Cancillería; al señor Raúl Tavolari Olivares, Abogado, y al señor Pablo Kangiser Gómez, Abogado del Instituto Libertad y Desarrollo.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, no existen en el proyecto en Informe materias que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia financiera y presupuestaria del Estado.

VI.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN.

La Comisión inició el estudio del proyecto en Informe en su sesión ordinaria N° 38, celebrada en martes 29 de abril del año 2003, recibiendo al señor Claudio Troncoso Repetto, en ese entonces Director Jurídico de la Cancillería, quien realizó la exposición del Ejecutivo respecto al proyecto de Acuerdo en trámite.

En la sesión N° 39, del martes 6 de mayo de 2003, la Comisión recibió a los señores Raúl Tavolari Olivares, abogado procesalista y académico; y al señor Pablo Kangiser Gómez, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, quienes entre sus planteamientos manifestaron su temor respecto al tenor de la letra “g” del artículo VI del Acuerdo en Trámite, por cuanto dicha disposición contiene un caso en el cual la extradición no será otorgada, esto es: “g: Si debido al hecho por el cual es solicitada, la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa”, y a continuación agrega: “La circunstancia de que tal procedimiento se ha desarrollado en rebeldía de la persona reclamada, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición”. Esta última frase en opinión de los expositores creaba un elemento de duda y tensión.

En la sesión N° 40, de fecha 13 de mayo de 2003, el señor Juan de Dios Urrutia Muñoz, en ese entonces abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, complementó la opinión anterior señalando que el nuevo Código Procesal Penal chileno no contempla las sentencias en rebeldía y que la propia evolución del derecho penal había hecho que las negociaciones que en su momento se realizaron con Italia hayan quedado obsoletas en esta materia, en la medida en que el nuevo derecho procesal penal se ha ido afinando, dando mayores garantías a los procesados.

En ese contexto, el señor Urrutia indicó que, habiéndose ya negociado el Tratado de Extradición con Italia, y frente a las nuevas disposiciones del Código Procesal Penal, la mejor forma de solucionar el inconveniente era a través de la suscripción de un Protocolo Adicional.

En atención a ello, el ex Diputado señor Edgardo Riveros Marín, por ese entonces Presidente de la Comisión, propuso suspender la tramitación del proyecto de Acuerdo aprobatorio del Tratado de Extradición con Italia hasta el momento en que dicho Protocolo Adicional fuese suscrito y presentado ante la Comisión, lo que fue acogido unánimemente por ella.

Con fecha 20 de junio del año en curso, S.E. el Presidente de la República sometió a consideración de esta Cámara el Proyecto de Acuerdo que aprueba el Protocolo Adicional a dicho Tratado de Extradición y que se encuentra contenido en el Boletín N° 9001-10, que está Comisión aprobó e informa con esta misma fecha, dando así por superadas las observaciones formuladas durante su estudio el año 2003.

En esta ocasión, el señor Ministro (S) de Relaciones Exteriores, don Alfonso Silva Navarro, además de refrendar los argumentos contenidos en el Mensaje que le da origen, refiriéndose al Protocolo Adicional solicitado por esta Comisión, manifestó que él regula la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Repúblicas en Roma, el 27 de febrero de 2002, en relación a las sentencias pronunciadas en rebeldía, considerando que las reformas introducidas en la legislación penal de los respectivos países sobre las sentencias de condena pronunciadas en rebeldía, han sido determinadas de conformidad con las garantías del debido proceso y los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.

Por su parte, las señoras y señores Diputados, presentes en la discusión del proyecto, y teniendo a la vista dicho Protocolo Adicional, concordaron unánimemente en la procedencia de este Tratado de Extradición con la República de Italia, por lo cual, por 7 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención, prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo en informe.

De tal forma, concurrieron con su voto afirmativo las señoras Molina, doña Andrea; Saa, doña María Antonieta, y Zalaquett, doña Mónica, y los señores Arenas, don Gonzalo; Ascencio, don Gabriel; Díaz, don Marcelo, y Jarpa, don Carlos Abel.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO

No hubo en el seno de la Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado, tanto en general como en particular, del proyecto en Informe.

VIII.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

No existen disposiciones en tal condición.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República de Chile y República Italiana", suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.".

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Se designó como informante al Diputado señor ARENAS, don Gonzalo.

SALA DE LA COMISION, a 9 de julio de 2013.

Acordado en sesión de fecha 9 de julio de 2013, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Gabriel Ascencio Mansilla, y con la asistencia de la Diputada Molina, doña Andrea; Saa, doña María Antonieta, y Zalaquett, doña Mónica; y los Diputados señores Arenas, don Gonzalo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Jarpa, don Carlos Abel, y Moreira, don Iván.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de julio, 2013. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE E ITALIA (Primer trámite constitucional) [boletín N° 3119-10]PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE E ITALIA (Primer trámite constitucional) [boletín N° 9001-10]

El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, los proyectos de acuerdo que aprueban el Tratado de Extradición entre la Republica de Chile y la Republica de Italia, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002, y el Protocolo Adicional al Tratado de Extradición entre el Gobierno de la Republica de Chile y el Gobierno de la Republica de Italia, de 27 de febrero de 2002, suscrito en Santiago el 4 de octubre de 2012.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Guillermo Teillier.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 3119-10, sesión 18ª de legislatura 348ª, en 12 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Documentos de la Cuenta N° 9 de este boletín de sesiones.

-Mensaje, boletín N° 9001-10, sesión 41ª de la presente legislatura, en 20 de junio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Documentos de la Cuenta N° 8 de este boletín de sesiones.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor TEILLIER (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre los proyectos de acuerdo que aprueban el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República de Italia, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002, y el protocolo adicional a dicho Tratado, suscrito en Santiago el 4 de octubre de 2012, iniciados en mensaje de su excelencia el Presidente de la República , sin urgencia, contenidos en los boletines Nos 3119-10 y 9001-10, respectivamente.

Expone el mensaje que el Tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de ambos países en su lucha contra la criminalidad organizada, ligada al narcotráfico, el terrorismo y otras expresiones de la misma que alcanzan extrema peligrosidad.

Agrega que, frente a estos fenómenos transnacionales, los procedimientos de extradición aparecen como instrumentos indispensables para su represión, en tanto hacen factible que los respectivos órganos jurisdiccionales puedan actuar eficazmente contra los criminales que evaden su acción. Por tal motivo, este Acuerdo Internacional fue suscrito simultáneamente con otro, entre las mismas partes y en igual fecha, relativo a la asistencia judicial en materia penal.

Asimismo, hace presente que el tratado recoge cabalmente los principios del derecho internacional en materia de extradición y que su texto se enmarca en los criterios ya establecidos en precedentes instrumentos internacionales sobre la misma materia suscritos por Chile con otros países y que se encuentran en vigor, como los suscritos con España, en 1992, con Australia y con Nicaragua, en 1993, y con Corea, en 1994.

Este instrumento internacional consta de un preámbulo, donde las partes contratantes manifiestan su intención de desarrollar la mutua cooperación judicial en materia de extradición, y de veintiún artículos permanentes, en los que se contienen los principios y disposiciones que regirán las relaciones de las partes en esta materia, los que, en resumen, disponen la obligación de extraditar, el de la doble incriminación, el de la mínima gravedad, el de la no prescripción de la pena y de la acción, la exclusión de ciertos delitos, como los políticos y los estrictamente militares; el de la especialidad y la no aplicación de la pena de muerte y su sustitución.

Igualmente, contiene disposiciones sobre la extradición de los nacionales de cada país, como de la extradición por delitos fiscales y algunos aspectos procesales de la extradición, tales como la entrega postergada, la entrega provisional, la extradición simplificada y otros elementos procesales, como la regulación acordada respecto de una serie de aspectos procesales relativos a la extradición, como la detención preventiva, la extradición en tránsito, la entrega de la persona reclamada, la imputación de los gastos y la entrega de objetos.

Por último, este instrumento internacional contempla una serie de cláusulas usuales referidas a su ratificación, entrada en vigor, duración y denuncia del mismo, aspectos todos que se encuentran desarrollados en el informe que mis colegas tienen en su poder.

En el estudio del proyecto de acuerdo, que la comisión inició el 29 de abril de 2003, se recibió al señor Alfonso Silva Navarro , ministro subrogante de Relaciones Exteriores ; al señor Juan de Dios Urrutia Muñoz , jefe del Departamento de Cooperación Política Internacional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería ; al señor Claudio Troncoso Repetto , exdirector jurídico de la Cancillería; al señor Raúl Tavolari Olivares , abogado, y al señor Pablo Kangiser Gómez , abogado del Instituto Libertad y Desarrollo.

Durante su discusión, los señores Tavolari y Kangiser manifestaron, entre sus planteamientos, su temor respecto del tenor de la letra g) del artículo VI del Acuerdo en trámite, por cuanto dicha disposición contenía un caso en el cual la extradición no sería otorgada. Cito en forma textual: “g: Si debido al hecho por el cual es solicitada, la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa”. Y a continuación agrega: “La circunstancia de que tal procedimiento se ha desarrollado en rebeldía de la persona reclamada, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición”.

Esta última frase, en opinión de los expositores, creaba un elemento de duda y tensión, opinión que fue complementada por el señor Juan de Dios Urrutia Muñoz , en ese entonces abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, quien señaló que el nuevo Código Procesal Penal chileno no contempla las sentencias en rebeldía y que la propia evolución del derecho penal había hecho que las negociaciones que en su momento se realizaron con Italia hayan quedado obsoletas en esta materia, en la medida en que el nuevo derecho procesal penal se ha ido afinando para dar mayores garantías a los procesados.

En ese contexto, el señor Urrutia indicó que, habiéndose ya negociado el Tratado de Extradición con Italia, y frente a las nuevas disposiciones del Código Procesal Penal, la mejor forma de solucionar el inconveniente era a través de la suscripción de un Protocolo Adicional.

En atención a ello, el exdiputado señor Edgardo Riveros Marín , por ese entonces Presidente de la comisión, propuso suspender la tramitación del proyecto de acuerdo aprobatorio del Tratado de Extradición con Italia hasta el momento en que dicho Protocolo Adicional fuese suscrito y presentado ante la comisión, lo que fue acogido unánimemente por ella.

Con fecha 20 de junio del año en curso, su excelencia el Presidente de la República sometió a consideración de esta Cámara el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo Adicional a dicho Tratado de Extradición, que se encuentra contenido en el boletín N° 9001-10, dando así por superadas las observaciones formuladas durante su estudio en 2003.

En esta ocasión, el señor ministro subrogante de Relaciones Exteriores, don Alfonso Silva Navarro , además de refrendar los argumentos contenidos en el mensaje que le da origen y refiriéndose al Protocolo Adicional solicitado por esta comisión, manifestó que él regula la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre ambas repúblicas en Roma, el 27 de febrero de 2002, en relación con las sentencias pronunciadas en rebeldía, considerando que las reformas introducidas en la legislación penal de los respectivos países han sido determinadas en conformidad con las garantías del debido proceso y con los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.

Dicho Protocolo Adicional consta de un preámbulo, que da cuenta del interés de los gobiernos de las indicadas repúblicas por regular la aplicación del Tratado de Extradición, celebrado entre ellas en 2002, respecto a las sentencias pronunciadas en rebeldía, y de dos artículos. El primero de ellos contempla la disposición sustantiva relativa a las sentencias en rebeldía, mientras que en el segundo figura la cláusula final, que prevé la entrada en vigor, aplicación y duración del indicado Protocolo Adicional.

El artículo 1 dispone que cuando una parte solicite a la otra la extradición de una persona condenada en rebeldía, la extradición será concedida si la parte requirente demuestra que el propio ordenamiento prevé instrumentos idóneos que aseguren a la persona condenada en rebeldía de quien se solicita la extradición, el derecho a la impugnación de la sentencia de condena o el derecho a un nuevo proceso, en caso de que la persona a extraditar no haya tenido conocimiento efectivo del proceso. Esta disposición de Protocolo Adicional complementa el citado Tratado de Extradición, constituyendo así una garantía de que en su aplicación se salvaguardarán los derechos de la defensa.

Por su parte, el artículo 2 establece que el Protocolo Adicional entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumentos de ratificación, que se aplicará también a los pedidos de extradición aún pendientes y que este permanecerá en vigencia mientras lo esté el ya referido Tratado de Extradición.

Las señoras y los señores diputados presentes en la discusión y aprobación de ambos proyectos de acuerdo, teniendo a la vista dicho Protocolo Adicional, concordaron unánimemente en la procedencia de este Tratado de Extradición con la República de Italia y su Protocolo, por lo cual, por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, prestaron su aprobación a ambos instrumentos jurídicos.

De tal forma, concurrieron con su voto afirmativo las señoras Andrea Molina , María Antonieta Saa y Mónica Zalaquett , y los señores Gonzalo Arenas , Gabriel Ascencio , Marcelo Díaz y Carlos Abel Jarpa .

Por último, cabe mencionar que ambos instrumentos no contienen normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado ni disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

En discusión los proyectos de acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , para quedar tranquilo con la aprobación de los proyectos de acuerdo en discusión, quiero hacer una consulta, pues no me queda claro lo relativo al proceso judicial. Tengo entendido que existe el derecho a la impugnación de la sentencia de condena o el derecho a un nuevo proceso, en caso de que la persona a extraditar no haya tenido conocimiento efectivo del proceso.

Quiero consultar al colega Guillermo Teillier si el proceso se llevará a cabo permaneciendo la persona condenada en rebeldía en el lugar de origen donde fue notificado o si, lisa y llanamente, será extraditada y se iniciará el nuevo proceso. Es la duda que tengo.

He dicho.

El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Teillier, para responder o hacer alguna observación sobre la consulta del diputado Enrique Jaramillo.

El señor TEILLIER.-

Señor Presidente , me acaban de señalar que esa consulta no se formuló en la Comisión; por lo tanto, esa materia no se trató.

Sin perjuicio de ello, daré lectura a la parte pertinente del informe del proyecto. Dice: “El artículo 1 dispone que cuando una parte solicite a la otra la extradición de una persona condenada en rebeldía, la extradición será concedida si la parte requirente demuestra que el propio ordenamiento prevé instrumentos idóneos que asegure, a la persona condenada en rebeldía de quien se solicita la extradición, el derecho a la impugnación de la sentencia de condena o el derecho a un nuevo proceso, en caso de que la persona a extraditar no haya tenido conocimiento efectivo del proceso. Esta disposición del Protocolo Adicional complementa el Tratado de Extradición ya mencionado, constituyendo así una garantía de que en su aplicación se salvaguardarán los derechos de la defensa.”.

Es cuanto puedo señalar.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre estos proyectos de acuerdo en los siguientes términos:

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, de 27 de febrero de 2002, suscrito en Santiago, el 4 de octubre de 2012.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de julio, 2013. Oficio en Sesión 43. Legislatura 361.

VALPARAÍSO, 30 de julio de 2013

Oficio Nº 10.851

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002, correspondiente al boletín N° 3119-10.

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana”, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.”.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 10 de diciembre, 2013. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 81. Legislatura 361.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana”, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.

BOLETÍN Nº 3.119-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 23 de octubre de 2002.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 31 de julio de 2013, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Alfonso Silva, y el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Juan de Dios Urrutia.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Este Tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de ambos países en su lucha contra la criminalidad organizada, ligada al narcotráfico, el terrorismo y otras expresiones de la misma que alcanzan extrema peligrosidad.

Añade el Ejecutivo que, frente a estos fenómenos transnacionales, los procedimientos de extradición aparecen como instrumentos indispensables para su represión, en tanto hacen factible que los respectivos órganos jurisdiccionales pueden actuar eficazmente contra los criminales que evaden su acción. Por tal motivo, este Acuerdo Internacional fue suscrito simultáneamente con otro, entre las mismas Partes y de igual fecha, relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal.

El presente Tratado recoge cabalmente los principios del derecho internacional en materia de extradición, y su texto se enmarca en los criterios ya establecidos en precedentes instrumentos internacionales sobre la misma materia suscritos por Chile con otros países y que se encuentran en vigor, como son aquellos suscritos con España, en 1992, con Australia y con Nicaragua, en 1993 y con Corea, en 1994.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 12 de noviembre de 2002, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 9 de julio de 2013 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 30 de julio de 2013, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (97 votos).

4. Instrumento Internacional.- Este instrumento internacional consta de un Preámbulo y XXI artículos.

El artículo I establece que cada Parte Contratante se compromete a entregar a la otra Parte, de conformidad a las normas y condiciones establecidas en el Tratado, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por la Autoridad Judicial de la otra Parte, por haberse iniciado en su contra un procedimiento penal o por haber sido condenadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal.

Luego, el artículo II dispone que para que opere la extradición, debe tratarse de un hecho que revista caracteres de delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido y debe tener asignada una pena privativa o restrictiva de libertad superior a un año en su extensión máxima. Además, si la extradición fuere solicitada para la ejecución de una pena, la duración de la pena aún por cumplir deberá ser superior a seis meses.

Cuando la solicitud de extradición se refiera a diversos delitos, en algunos de los cuales no concurran las condiciones previstas en el párrafo 1, la extradición, si es otorgada por un delito en el cual las mencionadas condiciones concurren, podrá también ser otorgada por los otros delitos. Además, en el caso que la extradición fuere solicitada para la ejecución de penas impuestas por delitos diversos, podrá ser otorgada si el periodo total de las penas aún por cumplir es superior a seis meses.

Por último, se otorgara además la extradición por delitos que convenciones multilaterales vigentes entre ambas Partes imponen o impongan la obligación de incluirlos en los tratados bilaterales como aquellos que dan lugar a extradición.

El artículo III norma que la ausencia de una reglamentación idéntica en ambos Estados, requirente y requerido, en materia de tasas, impuestos, aduanas y cambios, no será una causal para denegar la extradición.

A su vez, el artículo IV trata sobre el rechazo de la extradición. Al respecto, señala que no procede si por el mismo hecho la persona reclamada se encuentra sometida a procedimiento penal o ya fue juzgada por las autoridades judiciales de la parte requerida; cuando estén prescritas la acción penal o la pena, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o del requerido; si se ha otorgado amnistía en la parte requerida; si la persona reclamada es, fue o será juzgada por un tribunal de excepción en la parte requirente; si el hecho se considera delito político por la parte requerida; si la parte requerida tiene serios motivos para considerar que la persona reclamada será objeto de actos persecutorios o discriminatorios por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opinión política o de condición personal o social, o si la situación de dicha persona corre el riesgo de agravarse por uno de los elementos mencionados; si la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa, pero el hecho de que el procedimiento se haya desarrollado en rebeldía no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición; si existen fundados motivos para estimar que la persona reclamada será sometida a penas o malos tratos que de todas maneras fueren considerados como violación de los derechos fundamentales; si la persona reclamada, al momento de la comisión del delito, era un menor según la ley de la parte requerida, y la ley de la parte requirente no la considera así o si no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial para su reinserción social en conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la parte requerida; y si el hecho es un delito exclusivamente militar, de acuerdo a la ley de la parte requerida.

El artículo V señala que en ningún caso se podrá imponer o aplicar la pena de muerte a la persona extraditada. Cuando los hechos por los cuales se solicitó la extradición sean castigados en el ordenamiento de la parte requirente con la pena de muerte, ésta en ningún caso se impondrá y se aplicará en su lugar una pena privativa o restrictiva de libertad personal prevista por el mismo ordenamiento.

Agrega que cuando por los hechos por los cuales se solicitó la extradición ha sido impuesta la pena de muerte, la extradición será concedida sólo después que dicha pena haya sido sustituida por la pena privativa de libertad máxima prevista por el ordenamiento de la Parte requirente.

Por su parte, el artículo VI dispone que la extradición podrá ser denegada si a la fecha de la solicitud la persona reclamada tiene la nacionalidad de la Parte requerida, salvo que tal nacionalidad hubiere sido adquirida con el propósito de impedir la extradición.

Añade que podrá ser igualmente rechazada la extradición si el hecho por el cual se solicita fue cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado como tal por la ley de esta misma Parte.

En caso de rechazo, la Parte requerida, a petición de la otra Parte, deberá someter el caso a las propias autoridades competentes para la iniciación de un proceso penal. A tal objeto, la Parte requirente deberá proporcionar elementos útiles. La Parte requerida comunicará, sin demora, el trámite dado a la solicitud y, posteriormente, la decisión final.

El artículo VII establece que la persona extraditada no podrá ser sometida a restricciones o privaciones de la libertad personal con motivo de la ejecución de una pena, ni a otras medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, por un hecho anterior a su entrega, distinto de aquel por el cual la extradición fue otorgada, salvo que la parte requerida lo consienta; o la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad, no hubiere abandonado el territorio de la Parte a la que ha sido entregada luego de transcurridos 45 días desde su definitiva liberación o, habiéndolo abandonado, ha retornado voluntariamente.

Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 1, letra a), la Parte adonde la persona ha sido extraditada deberá presentar una solicitud adjuntando la documentación especificada en el artículo X. Deberá, además, acompañar a dicha solicitud las declaraciones de la persona extraditada, efectuadas ante una Autoridad Judicial de dicha Parte, en relación a la solicitud de extensión de la extradición.

Añade que si la calificación jurídica asignada al hecho por el cual la extradición ha sido concedida es modificada en el curso del procedimiento, la persona puede ser sometida a privación o restricción de la libertad personal únicamente si por el hecho calificado en forma diferente es admitida la extradición.

Además la persona entregada no puede ser reextraditada a un tercer Estado por un hecho anterior a su entrega, salvo que la Parte requerida lo consienta o que concurran las circunstancias previstas en el párrafo 1, letra b).

Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 4, la Parte hacia la cual la persona ha sido extraditada deberá formular una petición adjuntando la solicitud de extradición del tercer Estado y la correspondiente documentación. Deberá, además, acompañar a la solicitud las declaraciones relativas a la reextradición al tercer Estado, efectuadas por la persona extraditada ante una Autoridad Judicial de dicha Parte.

A continuación el artículo VIII señala que el período de detención del extraditado en la Parte requerida, a los fines del proceso de extradición, será computado en la pena a cumplir en la Parte requirente.

El artículo IX establece que, para los fines del presente Tratado, las comunicaciones serán efectuadas por el canal diplomático. Añade que la solicitud de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte requirente, adjuntándose una traducción autorizada o certificada en el idioma de la Parte requerida.

Los actos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos del procedimiento de legalización. Agrega que cuando se acompañen copias de documentos, éstas deberán ser presentadas con la certificación de conformidad de la autoridad habilitada.

A su vez, el artículo X dispone que la solicitud de extradición debe ser acompañada por el original o por una copia certificada de la orden restrictiva o privativa de libertad personal o de la sentencia irrevocable de condena, con indicación de la pena aún por cumplir.

Añade que en los documentos presentados de acuerdo con el párrafo 1 o en una relación sumaria redactada a los fines de la extradición deben contenerse las siguientes informaciones:

a) la descripción precisa del hecho, la fecha y el lugar donde fue cometido y su calificación jurídica;

b) los elementos necesarios para determinar la identidad, la nacionalidad, la residencia de la persona reclamada y, si es posible, su fotografía; y

c) tratándose de persona condenada, la indicación de la pena aún por cumplir.

A tales documentos debe ser adjuntada copia de las disposiciones legales de la parte requirente aplicables al hecho y de las relativas a la prescripción del delito y de la pena.

El artículo XI norma que si las informaciones comunicadas por la Parte requirente se demuestran insuficientes para permitir la decisión sobre la solicitud de extradición, la Parte requerida podrá pedir informaciones suplementarias, fijando un plazo para este objeto. A petición motivada, este plazo podrá ser prorrogado.

Luego, el artículo XII trata sobre la prisión preventiva y los trámites que se deben seguir para su aplicación.

El artículo XIII señala que la Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El eventual rechazo, aunque sea parcial, debe ser fundamentado.

Si la extradición es otorgada, la Parte requerida informará a la Parte requirente respecto del lugar y de la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando igualmente precisas indicaciones acerca de las restricciones de la libertad sufridas por la persona reclamada para los fines de su extradición. El plazo para la entrega será de veinte días, a partir de la fecha referida en el párrafo anterior y, a solicitud fundamentada de la Parte requirente, puede ser prorrogado por igual período.

Añade que, si en el plazo fijado la Parte requirente no se hace cargo de la persona reclamada, la decisión de conceder la extradición perderá eficacia y dicha persona será puesta en libertad. Si la Parte requirente presenta una nueva solicitud de extradición fundada en los mismos hechos, la parte requerida podrá rechazarla.

Por su parte, el artículo XIV trata sobre la entrega postergada o provisional. Al respecto, señala que si la persona a ser extraditada estuviere sometida a procedimiento penal o debiere cumplir una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente a aquel que motiva la solicitud de extradición, la Parte requerida deberá igualmente decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte. En caso de ser acogida la solicitud de extradición, la Parte requerida puede diferir la entrega de la persona hasta que dicho procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida.

Agrega que, sin embargo, a solicitud de la otra Parte, la Parte requerida puede entregar provisionalmente la persona para permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso en la Parte requirente, acordando los términos y modalidades de la entrega provisional. La persona entregada temporalmente será detenida durante su permanencia en el territorio de la Parte requirente y devuelta a la Parte requerida en el plazo convenido. Añade que la duración de esta detención, desde la fecha de la salida del territorio de la Parte requerida hasta el regreso al mismo territorio, será computada en la pena a cumplirse en la Parte requerida.

La entrega de la persona a extraditar puede ser igualmente postergada cuando debido a una documentada grave enfermedad el traslado puede poner en serio peligro su vida; o cuando razones humanitarias, determinadas por documentadas circunstancias excepcionales de carácter personal, así lo requieran.

El artículo XV dispone que la Parte requerida, en la medida que sea autorizada por la propia ley, incautará y, si la extradición es otorgada, entregará, como medios de prueba, a la Parte requirente que lo haya solicitado, los objetos sobre los cuales o a través de los cuales se cometió el delito, los que constituyen el precio, el producto o la ganancia del delito, así como los que de cualquier manera puedan ser utilizados como prueba.

Los objetos serán entregados aunque la extradición ya concedida no pueda tener lugar por la muerte o fuga de la persona reclamada. La Parte requerida podrá retener los objetos indicados en el párrafo 1 por el tiempo que sea necesario para un procedimiento penal en curso en dicha Parte o podrá, por la misma razón, entregarlos con la condición de que le sean devueltos.

A continuación, el artículo XVI señala que el tránsito por territorio de una de las Partes de una persona que es extraditada por un tercer Estado hacia la otra Parte, será autorizado sin necesidad de procedimientos judiciales, previa solicitud acompañada por los originales o por copias certificadas de los documentos relativos al procedimiento de extradición y de los datos de identificación de los agentes que acompañan a la persona. Añade que la autorización para el tránsito puede ser denegada por los mismos motivos por los cuales puede ser rechazada la extradición en virtud del presente tratado así como por razones de orden público.

El artículo VII dispone que si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona, la Parte requerida decidirá teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, en particular, la gravedad, el lugar de ejecución del hecho o de los hechos, la nacionalidad y la residencia de la persona reclamada, la posibilidad de reextradición y la fecha de recepción de la solicitud.

Luego, el artículo XVIII indica que los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán de cargo de la Parte requirente. Añade que los gastos relativos al tránsito serán de cargo de la Parte que lo solicitó.

El artículo XIX establece que la Parte requirente tendrá la facultad de intervenir en el procedimiento judicial en curso en la Parte requerida, haciéndose representar por un abogado habilitado frente a las Autoridades judiciales competentes.

Por su parte, el artículo XX regula el procedimiento de la extradición simplificada. Al respecto, señala que la Parte requerida podrá entregar a la persona reclamada, sin dar curso al juicio de extradición previsto en su legislación interna, siempre que se den los siguientes requisitos: que se haya presentado una solicitud de extradición en conformidad con el artículo X; que el hecho por el cual se solicita la extradición reúna las condiciones previstas en el artículo II; y que la persona reclamada, asistida por un abogado habilitado, preste su expreso consentimiento a ser extraditado.

Agrega que el consentimiento, que será irrevocable, será prestado ante la autoridad competente de la Parte requerida, luego que ésta le haya informado a la persona reclamada lo siguiente: el carácter irrevocable de su consentimiento; su derecho a un procedimiento formal de extradición y las garantías respectivas; y el procedimiento de la extradición simplificada. La circunstancia de haber sido entregada la persona reclamada, sobre la base del procedimiento simplificado, en nada afectará a los derechos y garantías que el procedimiento formal de extradición le otorga.

Finalmente, el artículo XXI dispone que el presente tratado está sujeto a ratificación y que el canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Roma. Añade que entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumentos de ratificación y que tendrá duración ilimitada.

Añade que cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente tratado mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de recibida tal notificación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, colocó en discusión el proyecto.

El Ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Alfonso Silva, expresó que este tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de ambos países en su lucha contra la criminalidad organizada, el narcotráfico, el terrorismo y otras expresiones de delincuencia de similar peligrosidad. Precisó que frente a estos fenómenos transnacionales, los procedimientos de extradición aparecen como instrumentos indispensables para su represión, en tanto hacen factible que los respectivos órganos jurisdiccionales puedan actuar eficazmente contra los criminales que evaden su acción.

Hizo presente que este acuerdo internacional se firmó en el año 2002, pero que se suspendió su aprobación en la Cámara de Diputados debido a las evoluciones de las legislaciones internas de cada Estado. Agregó que la letra g) del artículo 4° de este instrumento internacional podría ser considerada inconstitucional, lo cual obligó a la firma de un Protocolo Adicional.

Agregó que, por dicho motivo, posteriormente se suscribió un texto que permite extraditar salvaguardando los principios del derecho internacional. Aclaró que el Protocolo Adicional del 4 de octubre de 2012, salva la observación del Poder Legislativo.

Por su parte, el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Juan de Dios Urrutia, indicó que los hechos que dan lugar a la extradición son aquellos que son sancionados en ambos países con penas restrictivas o privativas de la libertad personal de una duración superior a un año.

Señaló que este instrumento no difiere de un tratado de extradición moderno, por cuanto recoge cabalmente los principios del derecho internacional en la materia. Añadió que su texto no difiere con los criterios ya establecidos en instrumentos internacionales precedentemente suscritos por Chile sobre el mismo objeto.

En este sentido, el señor Urrutia añadió que recoge el principio de doble incriminación, es decir, debe tratarse de un hecho que revista caracteres de delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido; el principio de la mínima gravedad que consiste en que el delito debe tener asignada una pena privativa de libertad superior a un año en su extensión máxima; y el principio de “non bis in idem” referido a que la extradición no puede ser otorgada si la persona reclamada se encuentra sometida a proceso o ya fue juzgada por las autoridades judiciales de la Parte requerida, por los mismos hechos que han motivado la solicitud de extradición.

Manifestó que respecto de la prescripción de la pena y la acción penal, este instrumento internacional dispone que el Estado requerido no otorgará la extradición cuando estén prescritas la acción penal o la pena, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o del requerido. Por otra parte, explicó que este tratado integró los principios de especialidad, que establece que la persona extraditada no puede ser sometida a restricciones o privaciones de la libertad personal, por hechos anteriores a su entrega, distintos de aquellos por los cuales la extradición fue otorgada, sin el consentimiento de la Parte requerida; y el principio de no aplicación de la pena de muerte y su sustitución, en virtud del cual, en ningún caso se puede imponer o aplicar la pena de muerte a la persona extraditada. Añadió que si los hechos que motivan la extradición fueren castigados con esa pena en la legislación de la Parte requirente, ella debe ser sustituida por una pena privativa de libertad.

Destacó que este instrumento internacional resuelve cuestiones como la relativa a los delitos fiscales, los cuales se encontraban excluidos en el Convenio Europeo de 1957, por no existir identidad normativa en materia de tasas e impuestos, aduanas y cambios. Respecto de la extradición de nacionales, precisó que la Parte requerida, tiene la facultad de denegar la extradición, sin embargo, rechazada la entrega por esta razón, se aplica el principio "aut dedere aut iudicare", es decir, la Parte requerida, a petición de la otra Parte, debe someter el caso a sus propias instancias judiciales para la iniciación de un proceso penal.

Por último, concluyó expresando que se contienen referencias a la entrega postergada de una persona cuya extradición fue acogida, cuando esa persona se encuentra procesada o cumpliendo una pena en el Estado requerido por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición, asimismo, señaló que razones humanitarias pueden justificar diferir la entrega de la persona reclamada. Por otra parte, indicó que este instrumento internacional dispone que la persona reclamada también pueda ser entregada provisionalmente para permitir el desarrollo de procedimientos penales en curso en la Parte requirente.

El señor Urrutia informó que este tratado establece que la extradición simplificada permite evitar un proceso de extradición, facilitando la pronta entrega de la persona reclamada al Estado requirente, con estricto respeto de todos los derechos y garantías que le otorga un procedimiento formal de extradición.

El Honorable Senador, señor Letelier, dejó constancia, respecto de la obligación de juzgar que asume un Estado al denegar la entrega de un connacional, de tener poca convicción en la solución que se acordó en este tratado, por cuanto cree que en Europa no se cumplirá con este deber de juzgamiento.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Larraín, Letelier y Tuma.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República de Chile y República Italiana", suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eugenio Tuma Zedán (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Juan Pablo Letelier Morel y Carlos Kuschel Silva.

Sala de la Comisión, a 10 de diciembre de 2013.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana”, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.

(Boletín Nº 3.119-10)

I.- PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: desarrollar la mutua cooperación judicial en materia de extradición entre ambos países.

II.- ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo y XXI artículos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, con el voto conforme de la unanimidad de los miembros presentes (97 votos).

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de julio de 2013.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 10 de diciembre de 2013.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 2014. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

TRATADO DE EXTRADICIÓN CON ITALIA

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana", suscrito en Roma el 27 de febrero de 2002, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3119-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 43ª, en 31 de julio de 2013.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 81ª, en 18 de diciembre de 2013.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es desarrollar la mutua cooperación judicial en materia de extradición entre ambos países.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió este proyecto en general y en particular por tratarse de aquellos de artículo único, aprobándolo por la unanimidad de sus miembros presentes: Senadores señores Kuschel, Larraín (don Hernán), Letelier y Tuma.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Por unanimidad, se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 14 de enero, 2014. Oficio en Sesión 113. Legislatura 361.

Valparaíso, 14 de enero de 2014.

Nº 039/SEC/14

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana”, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002, correspondiente al Boletín Nº 3.119-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.851, de 30 de julio de 2013.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Presidente (E) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de enero, 2014. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de enero de 2014

Oficio Nº 11.093

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de acuerdo, originado en mensaje, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002, correspondiente al boletín N°3119-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana”, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.”.

Dios guarde a V. E.

JOAQUÍN GODOY IBÁÑEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General subrogante de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 85

Tipo Norma
:
Decreto 85
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1106140&t=0
Fecha Promulgación
:
03-05-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d04f
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL
Fecha Publicación
:
04-08-2017

PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL

    Núm. 85.- Santiago, 3 de mayo de 2017.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 27 de febrero de 2002, se suscribió, en Roma, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana; y que, entre las mismas Partes, se firmó el 4 de octubre de 2012, en Santiago, el Protocolo Adicional a dicho Tratado.

    Que dicho Tratado y su Protocolo Adicional fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en los oficios Nº 11.093 y Nº 11.096, ambos de fecha 15 de enero de 2014, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXI, numeral 1, del referido Tratado; y en el artículo 2, párrafo primero, del Protocolo Adicional y, en consecuencia, éstos entrarán en vigor internacional el 1 de junio de 2017.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002; y el Protocolo Adicional al Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, suscrito en Santiago, el 4 de octubre de 2012; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

    TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA

    La República de Chile y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas las Partes, deseando desarrollar la cooperación judicial en materia de extradición, han acordado lo siguiente:

    ARTÍCULO I

    OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

    Cada una de las Partes se compromete a entregar a la otra Parte, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por la Autoridad Judicial de la otra Parte, por haberse iniciado en su contra un procedimiento penal o por haber sido condenadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal.

    ARTÍCULO II

    HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

    1. Se otorgará la extradición por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena restrictiva o privativa de la libertad personal, cuya duración sea superior en su máximo a un año o más severa.

    2. Además, si la extradición fuere solicitada para la ejecución de una pena, la duración de la pena aún por cumplir deberá ser superior a seis meses.

    3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a diversos delitos, en algunos de los cuales no concurran las condiciones previstas en el párrafo 1, la extradición, si es otorgada por un delito en el cual las mencionadas condiciones concurren, podrá también ser otorgada por los otros delitos.

    Además, en el caso que la extradición fuere solicitada para la ejecución de penas impuestas por delitos diversos, podrá ser otorgada si el período total de las penas aún por cumplir es superior a seis meses.

    4. Se otorgará además la extradición por delitos que convenciones multilaterales vigentes entre ambas Partes imponen o impongan la obligación de incluirlos en los tratados bilaterales como aquellos que dan lugar a extradición.

    ARTÍCULO III

    DELITOS FISCALES

    En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

    ARTÍCULO IV

    RECHAZO DE LA EXTRADICIÓN

    La extradición no será otorgada:

    a. si por el mismo hecho la persona reclamada se encuentra sometida a procedimiento penal o ya fue juzgada por las Autoridades Judiciales de la Parte requerida;

    b. si a la fecha de la recepción de la solicitud, la pena o la acción penal hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes;

    c. si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requerida se ha otorgado amnistía, siempre que este hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;

    d. si la persona reclamada es, fue o será juzgada por un tribunal de excepción en la Parte requirente;

    e. si el hecho por el cual es solicitada se considera por la Parte requerida como delito político;

    f. si la Parte requerida tiene serios motivos para considerar que la persona reclamada será objeto de actos persecutorios o discriminatorios por motivos de raza, de religión, de sexo, de nacionalidad, de idioma, de opinión política o de condición personal o social, o si la situación de dicha persona corra el riesgo de agravarse por uno de los elementos mencionados;

    g. si debido al hecho por el cual es solicitada, la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia de que tal procedimiento se ha desarrollado en rebeldía de la persona reclamada, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición;

    h. si existen fundados motivos para estimar que la persona reclamada será sometida a penas o malos tratos que de todas maneras fueren considerados como violación de los derechos fundamentales;

    i. si la persona reclamada, al momento de la comisión del delito, era un menor según la ley de la Parte requerida, y la ley de la Parte requirente no la considera así o si no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial para su reinserción social en conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; y

    j. si el hecho por el cual se solicita la extradición constituye, de acuerdo a la ley de la Parte requerida, un delito exclusivamente militar. A ese efecto se consideran delitos exclusivamente militares los hechos previstos y penados por la ley militar y que no constituyen delitos de derecho común.

    ARTÍCULO V

    PENA DE MUERTE

    1. En ningún caso se impondrá o aplicará la pena de muerte a la persona extraditada.

    2. Cuando los hechos por los cuales se solicitó la extradición sean castigados en el ordenamiento de la parte requirente con la pena de muerte, ésta en ningún caso se impondrá y se aplicará en su lugar una pena privativa o restrictiva de libertad personal prevista por el mismo ordenamiento.

    3. Cuando por los hechos por los cuales se solicitó la extradición ha sido impuesta la pena de muerte, la extradición será concedida sólo después que dicha pena haya sido sustituida por la pena privativa de libertad máxima prevista por el ordenamiento de la Parte requirente.

    ARTÍCULO VI

    RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICIÓN

    1. La extradición podrá ser denegada si a la fecha de la solicitud la persona reclamada tiene la nacionalidad de la Parte requerida, salvo que tal nacionalidad hubiere sido adquirida con el propósito de impedir la extradición.

    2. Podrá ser igualmente rechazada la extradición si el hecho por el cual se solicita fue cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado como tal por la ley de esta misma Parte.

    3. En caso de rechazo, la Parte requerida, a petición de la otra Parte, deberá someter el caso a las propias autoridades competentes para la iniciación de un proceso penal. A tal objeto, la Parte requirente deberá proporcionar elementos útiles. La Parte requerida comunicará, sin demora, el trámite dado a la solicitud y, posteriormente, la decisión final.

    ARTÍCULO VII

    PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

    1. La persona extraditada no podrá ser sometida a restricciones o privaciones de la libertad personal con motivo de la ejecución de una pena, ni a otras medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, por un hecho anterior a su entrega, distinto de aquel por el cual la extradición fue otorgada, salvo que:

    a) la Parte requerida lo consienta; o

    b) la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad, no hubiere abandonado el territorio de la Parte a la que ha sido entregada luego de transcurridos 45 días desde su definitiva liberación o, habiéndolo abandonado, ha retornado voluntariamente.

    2. Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 1, letra a), la Parte adonde la persona ha sido extraditada deberá presentar una solicitud adjuntando la documentación especificada en el artículo X. Deberá, además, acompañar a dicha solicitud las declaraciones de la persona extraditada, efectuadas ante una Autoridad Judicial de dicha Parte, en relación a la solicitud de extensión de la extradición.

    3. Si la calificación jurídica asignada al hecho por el cual la extradición ha sido concedida es modificada en el curso del procedimiento, la persona puede ser sometida a privación o restricción de la libertad personal únicamente si por el hecho calificado en forma diferente es admitida la extradición.

    4. La persona entregada no puede ser reextraditada a un tercer Estado por un hecho anterior a su entrega, salvo que la Parte requerida lo consienta o que concurran las circunstancias previstas en el párrafo 1, letra b).

    5. Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 4, la Parte hacia la cual la persona ha sido extraditada deberá formular una petición adjuntando la solicitud de extradición del tercer Estado y la correspondiente documentación. Deberá, además, acompañar a la solicitud las declaraciones relativas a la reextradición al tercer Estado, efectuadas por la persona extraditada ante una Autoridad Judicial de dicha Parte.

    ARTÍCULO VIII

    CÓMPUTO DEL PERIODO DE DETENCIÓN

    El período de detención del extraditado en la Parte requerida, a los fines del proceso de extradición, será computado en la pena a cumplir en la Parte requirente.

    ARTÍCULO IX

    MODALIDADES E IDIOMAS DE LAS COMUNICACIONES

    1. Para los fines del presente Tratado, las comunicaciones serán efectuadas por el canal diplomático.

    2. La solicitud de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte requirente, adjuntándose una traducción autorizada o certificada en el idioma de la Parte requerida.

    3. Los actos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos del procedimiento de legalización. Cuando se acompañen copias de documentos, éstas deberán ser presentadas con la certificación de conformidad de la autoridad habilitada.

    ARTÍCULO X

    DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

    1. La solicitud de extradición debe ser acompañada por el original o por una copia certificada de la orden restrictiva o privativa de libertad personal o de la sentencia irrevocable de condena, con indicación de la pena aún por cumplir.

    2. En los documentos presentados de acuerdo con el párrafo 1 o en una relación sumaria redactada a los fines de la extradición deben contenerse las siguientes informaciones:

    a) la descripción precisa del hecho, la fecha y el lugar donde fue cometido y su calificación jurídica;

    b) los elementos necesarios para determinar la identidad, la nacionalidad, la residencia de la persona reclamada y, si es posible, su fotografía; y

    c) tratándose de persona condenada, la indicación de la pena aún por cumplir.

    A tales documentos debe ser adjuntada copia de las disposiciones legales de la parte requirente aplicables al hecho y de las relativas a la prescripción del delito y de la pena.

    ARTÍCULO XI

    INFORMACIONES SUPLEMENTARIAS

    Si las informaciones comunicadas por la Parte requirente se demuestran insuficientes para permitir la decisión sobre la solicitud de extradición, la Parte requerida podrá pedir informaciones suplementarias, fijando un plazo para este objeto. A petición motivada, este plazo podrá ser prorrogado.

    ARTÍCULO XII

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    1. Antes de la recepción de la solicitud de extradición una Parte puede, a pedido de la otra Parte, ordenar la detención preventiva de la persona reclamada o aplicarle otras medidas restrictivas de la libertad personal.

    2. En la solicitud de detención preventiva, la Parte requirente debe declarar que se ha dictado respecto de la persona una orden restrictiva o privativa de la libertad personal o una sentencia irrevocable de condena a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal y que presentará una solicitud de extradición. Debe además proporcionar la descripción del hecho, la indicación de su calificación jurídica, de la pena prevista y de la pena aún por cumplir, como también los elementos necesarios para la identificación de la persona y los indicios existentes respecto a su localización. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a la Parte requerida también a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol-OIPC).

    3. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención o de la aplicación de otras medidas restrictivas de la libertad personal.

    4. Si la solicitud de extradición y los documentos indicados en el Art. X no llegan a la Parte requerida dentro de 60 días, contados desde la fecha de la comunicación indicada en el párrafo 3, la detención preventiva y las otras medidas restrictivas de la libertad personal serán revocadas. Sin embargo, esto no impedirá una nueva detención o la aplicación de medidas restrictivas de la libertad personal, así como la extradición, si la solicitud llega después del vencimiento del plazo arriba mencionado.

    ARTÍCULO XIII

    DECISIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA

    1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El eventual rechazo, aunque sea parcial, debe ser fundamentado.

    2. Si la extradición es otorgada, la Parte requerida informará a la Parte requirente respecto del lugar y de la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando igualmente precisas indicaciones acerca de las restricciones de la libertad sufridas por la persona reclamada para los fines de su extradición.

    3. El plazo para la entrega será de 20 días, a partir de la fecha referida en el párrafo anterior y, a solicitud fundamentada de la Parte requirente, puede ser prorrogado por igual período.

    4. Si en el plazo fijado la Parte requirente no se hace cargo de la persona reclamada, la decisión de conceder la extradición perderá eficacia y dicha persona será puesta en libertad. Si la Parte requirente presenta una nueva solicitud de extradición fundada en los mismos hechos, la parte requerida podrá rechazarla.

    ARTÍCULO XIV

    ENTREGA POSTERGADA O PROVISIONAL

    1. Si la persona a ser extraditada estuviere sometida a procedimiento penal o debiere cumplir una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente a aquel que motiva la solicitud de extradición, la Parte requerida deberá igualmente decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte. En caso de ser acogida la solicitud de extradición, la Parte requerida puede diferir la entrega de la persona hasta que dicho procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida.

    2. Sin embargo, a solicitud de la otra Parte, la Parte requerida puede entregar provisionalmente la persona para permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso en la Parte requirente, acordando los términos y modalidades de la entrega provisional. La persona entregada temporalmente será detenida durante su permanencia en el territorio de la Parte requirente y devuelta a la Parte requerida en el plazo convenido. La duración de esta detención, desde la fecha de la salida del territorio de la Parte requerida hasta el regreso al mismo territorio, será computada en la pena a cumplirse en la Parte requerida.

    3. La entrega de la persona a extraditar puede ser igualmente postergada:

    a) cuando debido a una documentada grave enfermedad el traslado puede poner en serio peligro su vida; o

    b) cuando razones humanitarias, determinadas por documentadas circunstancias excepcionales de carácter personal, así lo requieran.

    ARTÍCULO XV

    ENTREGA DE OBJETOS

    1. La Parte requerida, en la medida que sea autorizada por la propia ley, incautará y, si la extradición es otorgada, entregará, como medios de prueba, a la Parte requirente que lo haya solicitado, los objetos sobre los cuales o a través de los cuales se cometió el delito, los que constituyen el precio, el producto o la ganancia del delito, así como los que de cualquier manera puedan ser utilizados como prueba.

    2. Los objetos indicados en el párrafo anterior serán entregados aunque la extradición ya concedida no pueda tener lugar por la muerte o fuga de la persona reclamada.

    3. La Parte requerida podrá retener los objetos indicados en el párrafo 1 por el tiempo que sea necesario para un procedimiento penal en curso en dicha Parte o podrá, por la misma razón, entregarlos con la condición de que le sean devueltos.

    4. Serán salvaguardados los derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, los objetos serán devueltos sin demora a la Parte requerida al final del procedimiento.

    ARTÍCULO XVI

    TRÁNSITO

    1. El tránsito por territorio de una de las Partes de una persona que es extraditada por un tercer Estado hacia la otra Parte, será autorizado sin necesidad de procedimientos judiciales, previa solicitud acompañada por los originales o por copias certificadas de los documentos relativos al procedimiento de extradición y de los datos de identificación de los agentes que acompañan a la persona.

    2. La autorización para el tránsito puede ser denegada por los mismos motivos por los cuales puede ser rechazada la extradición en virtud del presente tratado así como por razones de orden público.

    3. En el caso en que sea utilizada la vía aérea y no estuviere previsto aterrizaje alguno, no es necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio se sobrevuela. Sin embargo la Parte requirente informará a la Parte en cuyo territorio se sobrevolará y declarará la existencia de uno de los documentos previstos en el párrafo 1 del artículo X. En el caso de aterrizaje fortuito esta comunicación producirá los efectos de una solicitud de detención preventiva de acuerdo con el artículo XII y la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito.

    ARTÍCULO XVII

    CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN

    Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona, la Parte requerida decidirá teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, en particular, la gravedad, el lugar de ejecución del hecho o de los hechos, la nacionalidad y la residencia de la persona reclamada, la posibilidad de reextradición y la fecha de recepción de la solicitud.

    ARTÍCULO XVIII

    GASTOS

    1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán de cargo de la Parte requirente.

    2. Los gastos relativos al tránsito serán de cargo de la Parte que lo solicitó.

    ARTÍCULO XIX

  INTERVENCIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE

    La Parte requirente tendrá la facultad de intervenir en el procedimiento judicial en curso en la Parte requerida, haciéndose representar por un abogado habilitado frente a las Autoridades Judiciales competentes.

    ARTÍCULO XX

    EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

    1. La Parte requerida podrá entregar a la persona reclamada, sin dar curso al juicio de extradición previsto en su legislación interna, siempre que se den los siguientes requisitos:

    a) que se haya presentado una solicitud de extradición en conformidad con el Artículo X;

    b) que el hecho por el cual se solicita la extradición reúna las condiciones previstas en el artículo II; y

    c) que la persona reclamada, asistida por un abogado habilitado, preste su expreso consentimiento a ser extraditado.

    2. El consentimiento, que será irrevocable, será prestado ante la Autoridad competente de la Parte requerida, luego que ésta le haya informado a la persona reclamada lo siguiente:

    a) el carácter irrevocable de su consentimiento;

    b) su derecho a un procedimiento formal de extradición y las garantías respectivas; y

    c) el procedimiento de la extradición simplificada.

    Se dejará constancia de haberse reunido todos los requisitos precedentemente señalados en una acta que será inmediatamente transmitida a la parte requirente.

    3. La circunstancia de haber sido entregada la persona reclamada, sobre la base del procedimiento simplificado, en nada afectará a los derechos y garantías que el procedimiento formal de extradición le otorga.

    ARTÍCULO XXI

    DISPOSICIONES FINALES

    1. El presente tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Roma.

    2. El presente tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumentos de ratificación.

    3. El presente tratado tendrá duración ilimitada.

    4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente tratado mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de recibida tal notificación.

    En fe de lo cual los representantes infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.

    Hecho en Roma, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos, en dos originales cada uno en lengua española e italiana, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Por la República de Chile.- Por la República Italiana.

    PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ITALIA DE 27 FEBRERO 2002

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, en adelante denominados las "Partes",

    Deseando regular la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Repúblicas en Roma el 27 de febrero de 2002, en relación a las sentencias pronunciadas en rebeldía;

    Considerando que las reformas introducidas en la legislación penal de los respectivos países sobre las sentencias de condena pronunciadas en rebeldía, han sido determinadas de conformidad con las garantías del debido proceso y los parámetros internacionales en materia de derechos humanos;

    Acuerdan el presente Protocolo Adicional de Cooperación en materia de extradición, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 1

    Cuando una Parte solicite a la otra la extradición de una persona condenada en rebeldía, la extradición será concedida si la Parte requirente demuestra que el propio ordenamiento prevé instrumentos idóneos que aseguren, a la persona condenada en rebeldía de quien se solicita la extradición, el derecho a la impugnación de la sentencia de condena o el derecho a un nuevo proceso, en caso que la persona a extraditar no haya tenido conocimiento efectivo del proceso.

    Artículo 2

    El presente Protocolo Adicional entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumento de ratificación y se aplicará también a los pedidos de extradición aun pendientes.

    El presente Protocolo Adicional permanecerá en vigor mientras lo esté el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, suscrito en Roma el 27 de febrero de 2002.

    En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en Santiago, a los 4 días del mes de octubre del año 2012, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma italiano y español, ambos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Italia.