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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.653

PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

1.3. Discusión en Sala

1.4. Discusión en Sala

1.5. Discusión en Sala

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

1.7. Discusión en Sala

1.8. Discusión en Sala

1.9. Discusión en Sala

1.10. Discusión en Sala

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

2.5. Discusión en Sala

2.6. Discusión en Sala

2.7. Discusión en Sala

2.8. Discusión en Sala

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

3.2. Discusión en Sala

3.3. Discusión en Sala

3.4. Discusión en Sala

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Discusión en Sala

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.5. Discusión en Sala

4.6. Discusión en Sala

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

5.3. Informe de Comisión de Constitución

5.4. Discusión en Sala

5.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

5.6. Informe de Comisión de Constitución

5.7. Discusión en Sala

5.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

7. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.653

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de enero, 1995. Mensaje en Sesión 38. Legislatura 330.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DEL ESTADO.

SANTIAGO, enero 12 de 1995.

MENSAJE Nº 392-330/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Guíado por la firme voluntad de enfrentar con la seriedad y profundidad necesarias, los problemas que amenazan a la sociedad de nuestros tiempos, en especial aquéllos que pueden afectar al sistema democrático, al poco tiempo de asumir el gobierno, se creó, por Decreto Supremo N° 423 de 5 de abril de 1994, la Comisión Nacional de Etica Pública.

Dicha Comisión estuvo integrada por los señores Gabriel Valdés Subercaseaux, Presidente del Senado; Marcos Aburto Ochoa, Presidente de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional; Jorge Schaulsohn Brodsky, Presidente de la Cámara de Diputados; Genaro Arriagada Herrera, Ministro Secretario General de la Presidencia; Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República y Luis Bates Hidalgo, Presidente del Consejo de Defensa del Estado. Integraron también la Comisión los distinguidos juristas y académicos, señores Guillermo Arthur Errázuriz, Oscar Godoy Arcaya, Andrea Muñoz Sánchez, Máximo Pacheco Gómez, Augusto Parra Muñoz, Ricardo Rivadeneira Monreal, Eugenio Velasco Letelier y Hernán Vodanovic Schnake. Ofició de Secretario Ejecutivo de la misma, el abogado señor Alejandro Ferreiro Yazigi.

Esta instancia, cuyo objetivo central fue el estudio y la elaboración de propuestas políticas y legislativas sobre la probidad, transparencia y responsabilidad ética, actuó bajo la coordinación del Ministro Secretario General de la Presidencia, don Genaro Arriagada Herrera, representante en ella de este gobernante.

Tras un intenso trabajo, de análisis, investigación y debate, la Comisión concluyó su trabajo en el plazo preestablecido, emitiendo un completo informe, que merece mi personal reconocimiento.

Las propuestas contenidas en el informe señalado, tienen la especial valía de su coherencia con el diagnóstico previamente realizado, sobre las verdaderas dimensiones, formas y extensión de este problema en Chile.

Este documento, sometido a mi consideración y, por mi intermedio a todos los órganos del estado y a la sociedad en general, está llamado a constituir el marco general al que debe someterse la actividad pública.

Con esta iniciativa, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ha creado las condiciones, premuniendo de elementos y antecedentes a los otros Poderes del Estado y a la comunidad toda, para avanzar en la tarea de garantizar la ética pública y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, contribuyendo de esta forma, a la profundización de la democracia.

Con el mismo fin, el gobierno que tengo a honra presidir, ha comenzado a implementar en la Administración del Estado, las adecuaciones que exige la aplicación de las políticas recomendadas por la Comisión, y que, en definitiva, conducirán a la modernización de la Administración Pública.

Lo anterior, sin perjuicio de los proyectos de ley que someta a la consideración del H. Congreso Nacional y de los que tengan origen en moción parlamentaria, para avanzar en la materialización de las medidas propuestas por la Comisión Nacional de Etica Pública, que requieran de ley.

El presente proyecto recoge las sugerencias planteadas en materia de probidad administrativa por la Comisión entre las que se encuentra aquella que señala la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo que regule los diferentes aspectos vinculados a la probidad en el desempeño de funciones en la Administración del Estado.

En efecto, la Comisión, en su diagnóstico relativo a las necesidades de la ética pública, señaló que era posible constatar en el sistema jurídico nacional una desigual y dispersa normativa para cautelar la probidad en la función pública. Sobre esa base, se estimó urgente homologar y uniformar toda la gama de normas vinculadas al tema, en un cuerpo único aplicable a toda la Administración pública tanto centralizada como descentralizada.

Asimismo, en su informe señaló que "el establecimiento de un régimen de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de aplicación general, en que se contendrían los principios y reglas comunes a todo funcionario, permite dar mayor claridad, certeza y seguridad sobre lo que se debe o no debe hacer, con el consiguiente fortalecimiento de la ética pública".

En consecuencia, recogiendo las observaciones y medidas propuestas por la Comisión Nacional de Etica Pública en torno a la elaboración de un cuerpo normativo coherente y sistemático que contenga disposiciones relativas a la probidad en el desempeño de la función pública, se ha elaborado el presente PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA, que aborda las siguientes materias:

I.- Se determina el ámbito de aplicación de la ley, que regirá la conducta exigible a los funcionarios de la Administración del Estado; estableciéndose asimismo el sentido y alcance de ciertos conceptos básicos tales como: el principio de probidad pública, interés público, Administración del Estado, funcionarios, autoridades, etc.

Por la diversidad y especiales características de las funciones desempeñadas en el ámbito de la gestión pública, las disposiciones propuestas deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en leyes generales o especiales aplicables a los funcionarios de la administración del Estado, las que tendrán el carácter de complementarias, siempre que dispongan exigencias u obligaciones específicas o más rigurosas que las señaladas en este cuerpo legal.

II.- Además de la probidad, se desarrollan otros principios aplicables a la administración del Estado, entre ellos el de igual admisión a los cargos públicos, y el de carrera funcionaria.

III.- El proyecto incorpora nuevas inhabilidades para el desempeño de funciones públicas, con el fin de garantizar un desempeño imparcial y transparente.

Las causales de inhabilidad referidas están vinculadas a situaciones que configuran las situaciones que doctrinariamente y en la legislación comparada se denominan conflictos de interés. Entre ellas, la restricción de ingreso a la Administración del Estado de los directores o socios titulares de un 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad; y a quienes tengan contratos o cauciones vigentes ascendentes a 200 UTM o más, o litigios pendientes con el respectivo órgano de la Administración del Estado, a la fecha de postulación, a menos que tales litigios se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.

Con el objeto de fiscalizar adecuadamente la aplicación de estas normas, se exigirá a los funcionarios que la ley señala, una declaración jurada acerca de la inexistencia de las causales de inhabilidad que los afecten, sancionándose el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

IV.- El proyecto se hace cargo de un tema de gran importancia, vinculado al control social de la gestión pública, para prevenir y combatir la corrupción. Con ese fin se establece, con carácter obligatorio, una declaración de patrimonio y actividades, mecanismo que permite cotejar los posibles conflictos de interés que pudieren presentarse durante el desempeño del cargo.

Los sujetos obligados a cumplir esta exigencia son los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los funcionarios directivos, profesionales y técnicos, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, y los que pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras. Asimismo se exige esta obligación a los concejales municipales y consejeros regionales.

Para lograr los efectos deseados dichas declaraciones deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se asuma el cargo o función, debiendo actualizarse cada cinco años, y repetirse dentro de los treinta días siguientes a la cesación en el cargo o función.

La eficacia de esta obligación exige que las declaraciones sean públicas, para que la ciudadanía ejerza la fiscalización.

Los sujetos de esta obligación, deberán señalar en la declaración respectiva, pormenorizadamente, su activo y pasivo, debiendo, además, incluir en ella una relación de las actividades y negocios que le proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos, y el estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados.

La falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de dichas declaraciones, se sancionará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Penal.

El sistema, procedimiento y mecanismos necesarios para dar cumplimiento efectivo a esta obligación, se establecerán en el reglamento que la ley ordena dictar.

V.- En relación a la carrera funcionaria, el proyecto dispone que es deber de los funcionarios actuar con idoneidad profesional, la que se traduce en iniciativa personal, eficiencia y rapidez en el cumplimiento de sus funciones.

Se consagra, como regla general, que no existe incompatibilidad entre la función pública y el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio de carácter particular. Sin embargo, se establecen determinadas incompatibilidades en razón de horario y/o de materia. De este modo, no podrán los funcionarios de la Administración del Estado, ejercer funciones públicas y las actividades particulares que coincidan en la jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo. Asimismo son incompatibles con el desempeño de funciones públicas la participación en asuntos que se refieren a casos que necesariamente deba analizar, informar o resolver la división, departamento, o sección a que pertenece el funcionario, la realización de gestiones patrimoniales ante la administración, distintas del ejercicio de sus derechos estatutarios y la representación de terceros en juicios o acciones civiles en que sea parte un órgano u organismo de la administración del Estado.

VI.- Para facilitar la efectividad de este proyecto de ley, en él se explicitan, en forma clara y precisa, aquellas conductas de los funcionarios de la Administración del Estado, contrarias al principio de probidad administrativa.

En efecto, se establece que incurre en conductas contraria a la probidad, el funcionario que niegue información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley; esgrimir o valerse de la posición funcionaria para influir sobre una persona para conseguir mediante una acción u omisión indebida, beneficios directos o indirectos para si o para un tercero; valerse de la posición funcionaria para cualquier tramitación en el sector público o privado, o para obtener una decisión favorable, ventaja, franquicia o trato especial, para sí o para alguna de las personas que el proyecto establece, sin importar el resultado; tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes del servicio en que se desempeña, sea para sí o para algunas de las personas que el proyecto señala, salvo que la ley expresamente lo autorice; aceptar para sí o para las personas antes mencionadas, invitaciones, agasajos, obsequios o tratamientos especiales no ofrecidos oficialmente al servicio por parte de proveedores de bienes o servicios, entre otras.

Otro aspecto que reglamenta este proyecto de ley, dice relación con la incorporación de ex funcionarios del sector público al sector privado.

La Comisión Nacional de Ética Pública señaló en su informe que "una fuente posible de conflictos de interés surge del traspaso de quienes, luego de desempeñar funciones públicas, pasan a ejercer labores en empresas privadas que fueron objeto de regulación, fiscalización, control o relaciones contractuales permanentes con el anterior empleador del sector público", y agrega que "mientras se desempeña la función pública, pero se conoce o presume un destino laboral futuro en una empresa privada de las mencionadas, se configura un conflicto de interés que cabe prevenir. Asimismo, es también contrario al interés público y a la equidad que, quienes dejan su función pública para ejercer una privada relacionada, puedan valerse indebidamente de información o contactos originados durante el desempeño de sus labores en el Estado.".

Al respecto, el proyecto prohíbe a determinados funcionarios, al dejar la administración, aceptar cargos o representaciones remunerados de personas jurídicas privadas que mantengan relaciones contractuales habituales con el órgano o servicio en el que se desempeñaban o que hubieren sido regulados, subvencionados o controlados por él, hasta un año después de su alejamiento de la institución.

Asimismo se establece la prohibición de realizar tramitación o gestión alguna ante la división, departamento o sección a que pertenecieron o estuvieron vinculados, hasta un año desde su alejamiento.

VI.- Por último, el proyecto contempla un título relativo a las sanciones aplicables a las transgresiones de sus normas.

En este sentido cabe destacar las siguientes:

a. Designación de persona inhábil. Esta irregularidad lleva aparejada la nulidad del nombramiento y, si el inhábil, conociendo la causal que lo afectaba, la hubiese ocultado a la autoridad correspondiente, además, deberá pagar una multa de 50 a 100 Unidades Tributarias Mensuales. Respecto del funcionario que con negligencia hubiese cursado un nombramiento nulo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

b. Inhabilidad sobreviniente. El funcionario que no declarare a su superior jerárquico una inhabilidad sobreviniente que le afectare, será sancionado con la medida disciplinaria de destitución.

c. Declaración de patrimonio y actividades. La falta de su declaración oportuna lleva aparejada la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones del infractor, en tanto no la presente. Asimismo el jefe de personal que no hubiere advertido oportunamente dicha situación, incurrirá en responsabilidad administrativa.

d. La falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones antes señaladas, se sancionan con la medida de destitución e inhabilidad temporal para el ejercicio de todo cargo o función pública por cinco años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

e. Finalmente, el incumplimiento de la obligación de presentar declaración de patrimonio, actividades e intereses dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo, será sancionada con multa de 50 a 100 Unidades Tributarias Mensuales y con la pena de inhabilitación temporal para el ejercicio de todo cargo o función pública por el término de cinco años.

El proyecto establece las atenuantes y agravantes que deben ser consideradas al momento de aplicar las sanciones correspondientes.

Constituyen circunstancias atenuantes, la irreprochable conducta anterior; haber sido inducido por un superior a cometer la falta; la confesión oportuna de la falta cometida; proporcionar a las autoridades correspondientes información cierta y relevante que permita descubrir irregularidades adicionales; procurar, por propia iniciativa, resarcir el daño o compensar el perjuicio ocasionado.

Por otra parte, se considera circunstancia agravante, todo hecho que demuestre en el inculpado una actuación premeditada y de mala fe; y, en especial, reincidir en la comisión de faltas administrativas; desobedecer orden expresa de un superior, o anteriores llamados de atención consignados en la hoja de vida del funcionario; cometer la falta abusando de la confianza depositada por el superior; cometer la falta para ocultar otra; atribuir, o intentar atribuir, la responsabilidad por la falta cometida a tercero inocente e infringir varias obligaciones funcionarias con la misma acción u omisión.

De la exposición realizada es posible concluir que el conjunto de las normas propuestas resultan conformes con varias de las recomendaciones planteadas por la Comisión Nacional de Etica Pública, en su informe final, entre las que pueden mencionarse las siguientes:

a) Sustento legal del principio de probidad administrativa, agrupando en un texto coherente y sistemático las normas relativas a la ética pública, (Propuesta Nº 4 del informe da la Comisión);

b) Incorporación del tráfico de influencia y del uso indebido de información privilegiada al ámbito administrativo. (Propuesta Nº 8 del informe de la Comisión);

c) Perfeccionamiento del régimen de incompatibilidades entre una función pública y una actividad privada (Propuesta Nº 10 del informe de la Comisión);

d) Declaración jurada de patrimonio, actividades e intereses (Propuesta Nº 13 del informe de la Comisión), y

e) Regulación de la incorporación de ex funcionarios del sector público al sector privado (Propuesta Nº 15 del informe de la Comisión).

Por las consideraciones expuestas, vengo en someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

Conceptos y ámbito de aplicación

Artículo 1º.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcionaria honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre el privado.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, la Administración del Estado está constituida por el conjunto de órganos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por los Gobiernos Regionales y el Consejo Nacional de Televisión, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y las leyes de la República.

Artículo 3º.- El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionarias, en la rectitud de su ejecución y en la idónea administración de los recursos públicos.

Artículo 4º.- La presente ley sobre Probidad rige las conductas exigibles de los funcionarios de la Administración del Estado.

Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley son funcionarios las personas que se desempeñan en cualquier órgano o servicio de la Administración del Estado, incluidas las autoridades.

Son autoridades las personas naturales legítimamente investidas de un poder de decisión en los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación específica con que los designe la Constitución o la ley.

A los concejales municipales y consejeros regionales le serán aplicables los artículos 15 y 21 de la presente ley.

Artículo 6º.- Las normas de esta ley no obtarán a la aplicación de las disposiciones contenidas en las leyes generales o particulares que afecten a los funcionarios de la Administración del Estado, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores de las exigidas en su texto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de esta ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración del Estado en las materias de su competencia.

Título II

Principios generales aplicables a la Administración del Estado .

Artículo 7º.- Chile es una república democrática. Su administración está al servicio de la persona humana.

Las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado son públicas, salvo las excepciones que establezca la ley, y se ejercen en beneficio de la comunidad. Sus autoridades y funcionarios deben respeto a la Constitución Política, al estado de derecho, a las libertades e igualdades de las personas y a los principios de imparcialidad y rectitud que legitiman el ejercicio de las potestades administrativas.

Artículo 8º.- El fin de la Administración del Estado de Chile es propender al bien común a través de la elaboración, aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de desarrollo social, cultural y económico de la nación, de las regiones y comunas del país.

Es deber de los funcionarios, en el ejercicio de las labores propias de sus cargos, actuar con idoneidad profesional, la que supone iniciativa personal, eficiencia y rapidez en el cumplimiento de sus funciones legales, correspondiéndoles, para tal efecto, adoptar las medidas de solución y coordinación de un asunto que las circunstancias aconsejen, independientemente de que le sean o no solicitadas.

Artículo 9º.- Los órganos de la Administración del Estado ejercen una autoridad responsable dentro de la juridicidad.

Sus funcionarios observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad funcionaria a que se refieren los artículos anteriores, y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlo económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con él, según lo expresado en el Título III.

Toda acción u omisión en contravención de este artículo, hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución y la ley, sin perjuicio de lo establecido en el Título IV.

Título III

Normas especiales aplicables a la función pública

Artículo 10.- La función pública está al servicio de la comunidad nacional, regional y local.

Esta se rige fundamentalmente por los principios de la igual admisión a los cargos de la Administración del Estado, de la carrera funcionaria, de la probidad y de la responsabilidad administrativa.

Sección primera

Del principio de la igual admisión a los cargos públicos

Párrafo 1º

Concepto y fundamento

Artículo 11.- El Estado de Chile garantiza a todos los habitantes del país el derecho a postular para proveer los cargos de la Administración del Estado, salvo inhabilidad constitucional o legal, o el incumplimiento de los requisitos prescritos para su desempeño.

Artículo 12.- Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personales de quienes postulen legalmente a desempeñar esos empleos.

Párrafo 2º

De las inhabilidades

Artículo 13.- Sin perjuicio de las demás inhabilidades especiales que establezca la Constitución y la ley, no podrán ingresar a la Administración del Estado:

a)Los directores, administradores, representantes y/o los socios titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad; los que tengan contratos o cauciones vigentes ascendentes a 200 UTM o más, o litigios pendientes con el respectivo órgano de la Administración del Estado, a la fecha de postulación, a menos que tales litigios se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

b)El cónyuge o conviviente, los hijos, los adoptados, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de los funcionarios directivos del órgano o servicio de que se trate, hasta el nivel de jefe de departamento, o su equivalente inclusive.

c)Quienes hayan sido declarados en quiebra calificada fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 14.- Para los efectos del artículo anterior, se exigirá a los funcionarios directivos, profesionales y técnicos, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive, y los que pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, una declaración jurada acerca de la inexistencia de las causales de inhabilidad en él señaladas, cuya inexactitud será penada en conformidad a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Penal.

Párrafo 3º

De la declaración de patrimonio y actividades

Artículo 15.- El Presidente de la República, los funcionarios directivos, profesionales y técnicos, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente, inclusive, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, y de los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; y los que pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio, actividades e intereses, dentro de los treinta días siguientes a la asunción del cargo o función.

Igual obligación será aplicable a los alcaldes, concejales y consejeros regionales.

Artículo 16.- Dicha declaración deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles y muebles, incluidos los derechos que le correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad, constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo y documentos financieros en moneda nacional o extranjera, siempre que tengan una relevancia significativa y la individualización de los contratos de cuentas corrientes. La declaración señalará además, las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario.

Asimismo, la declaración deberá contener las actividades y negocios que le proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos.

Incluirá, asimismo, un estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados.

Artículo 17.- La declaración de patrimonio y actividades será pública, deberá actualizarse cada cinco años, y en todo caso dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo.

En el caso del Presidente de la República, la referida declaración se presentará dentro de los treinta días siguientes a su asunción en el cargo, debiendo actualizarla dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo.

Artículo 18.- La declaración deberá extenderse en dos ejemplares, que serán entregados al jefe de personal respectivo, o a quien haga sus veces, el que remitirá uno de ellos, en el plazo que fije el reglamento, a la Contraloría General de la República o a la respectiva Contraloría Regional, para su custodia y archivo.

En el caso de los alcaldes, concejales y consejeros regionales uno de los ejemplares se remitirá a la Intendencia Regional correspondiente, y el otro a la Contraloría Regional respectiva, en los plazos y formas que determine el Reglamento.

En el caso del Presidente de la República, un ejemplar de su declaración se remitirá al Senado y el otro a la Contraloría General de la República.

Un reglamento establecerá el sistema, procedimiento y condiciones necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de éste y del párrafo 2º de este Título.

Sección segunda

Del principio de la carrera funcionaria

Artículo 19.- La función pública es una actividad especializada que obliga a la Administración a emplear medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz al servicio de la Nación.

Artículo 20.- La función pública no impedirá a los funcionarios, el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio particulares, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario.

Son incompatibles en razón de horario las actividades particulares que coincidan con la jornada, ordinaria o extraordinaria, de trabajo. Las actividades particulares del funcionario que desarrolle fuera de la jornada de trabajo deberán realizarse en establecimientos y con recursos que no pertenezcan a la Administración del Estado, y no darán origen a permisos no contemplados expresamente en las normas estatutarias .

Son incompatibles en razón de su materia la participación en asuntos concretos que se refieren a casos que necesariamente deba analizar, informar o resolver la división, departamento o sección a que pertenece el funcionario; la realización de cualquier gestión ante la Administración, distintas del ejercicio de sus derechos estatutarios y la representación de terceros en juicios o acciones civiles en que sea parte un órgano o servicio de la Administración del Estado, salvo que tales juicios o acciones versen sobre un derecho propio o de las personas relacionadas con él por alguno de los vínculos señalados en el artículo 13, letra b), de la presente ley.

Sección tercera

Conductas contrarias a la probidad administrativa

Artículo 21.- Son conductas contrarias a la probidad Administrativa:

1. Negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley;

2. Esgrimir, o valerse de, la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir, mediante una acción u omisión indebida, un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Valerse de la posición funcionaria para cualquier tramitación en el sector público o privado, con el fin de obtener una decisión favorable, ventaja, franquicia o trato especial, para sí o para alguna de las personas indicadas en el artículo 13 letra b), de esta ley, sin importar el resultado;

4. Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma, dinero o bienes de la institución, sea para sí o para algunas de las personas a que se refiere el número anterior, salvo que la ley expresamente lo autorice;

5. Aceptar para sí o para las personas antes mencionadas, invitaciones, agasajos, obsequios o tratamientos especiales no ofrecidos oficialmente al servicio, por parte de proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos;

6. Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como abogado, testigo o perito, o en los que haya emitido, al margen de su cargo público, opinión o informe, o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

7. Usar en beneficio patrimonial propio o de las personas indicadas en el artículo 13 letra b) de esta ley, información reservada o privilegiada de que se tenga conocimiento en el ejercicio de una función pública.

Artículo 22.- Con excepción del Presidente de la República, se prohíbe a los ex funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 15 de esta ley, y a quienes se hubieren desempeñado en la Administración del Estado en virtud de contratos a honorarios, aceptar cargos o representaciones remunerados de personas jurídicas privadas que mantengan relaciones contractuales habituales con el órgano o servicio respectivo o que hubieren sido regulados, subvencionados o controlados por él, hasta un año después de su alejamiento de éste.

Los ex funcionarios de la Administración del Estado que ingresen a una actividad privada distinta de las referidas en el inciso anterior, no podrán realizar tramitación o gestión alguna ante la división, departamento o sección a que pertenecieran o estuvieren vinculados, hasta después de un año contado desde su alejamiento.

La contravención a este artículo se sancionará con inhabilitación absoluta y perpetua para desempeñarse en la Administración del Estado y con multa de 50 a 100 UTM.

Título IV

De las sanciones y de la responsabilidad

Artículo 23.- La contravención a las normas contenidas en esta ley hará incurrir a los infractores en las sanciones y responsabilidades de que trata este Título.

Artículo 24.- La designación de una persona inhábil según lo previsto en el artículo 13, será nula y, además, al que conociendo la causal que lo afectaba, lo hubiese ocultado a la autoridad correspondiente, se le impondrá una multa de 50 a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el funcionario que, con negligencia, hubiese cursado un nombramiento nulo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior

Los funcionarios están obligados a comunicar a su superior jerárquico las inhabilidades sobrevinientes, tan pronto se produzcan, y a presentar su renuncia al cargo o función que desempeñan. El incumplimiento de esta norma será sancionada con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 25.- La no declaración oportuna de patrimonio y actividades a que se refiere el artículo 15, importará la suspensión sin goce de remuneraciones del infractor, en tanto no la presente, y hará incurrir en responsabilidad administrativa al jefe de personal o a quien en razón de las funciones que desempeña, debió haber advertido oportunamente la omisión y no lo hizo.

La falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones de patrimonio y actividades se sancionará con la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan y, en especial, de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 17 de esta ley será sancionada con una multa de 50 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, impuesta administrativamente por resolución del jefe superior de servicio, la que tendrá el carácter de título ejecutivo para los efectos procesales a que haya lugar, y con la pena de inhabilitación temporal para el ejercicio de todo cargo o función pública por el término de cinco años.

En todo caso, si el infractor presentare la declaración debida dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación de las sanciones señaladas en el inciso anterior, éstas quedarán sin efecto.

No se aplicarán al Presidente de la República las sanciones establecidas en este artículo, sin perjuicio, si procediese, de lo señalado en la letra a) Nº 2 del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 26.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada disciplinariamente con estricta sujeción al mérito del sumario y considerando las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en los hechos. No se consideraran las atenuantes o agravantes cuando la ley expresamente disponga una medida disciplinaria determinada para el caso de contravención.

Artículo 27.- Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa a que se refiere esta ley, las siguientes:

a) La irreprochable conducta anterior;

b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta;

c) La confesión oportuna de la falta cometida;

d) Proporcionar a las autoridades correspondientes información cierta y relevante que permita descubrir irregularidades adicionales, y

e) Procurar, por propia iniciativa, resarcir el daño o compensar el perjuicio ocasionado.

Artículo 28.- Agravará la responsabilidad determinada en un sumario administrativo toda circunstancia que demuestre en el inculpado una actuación premeditada, de mala fe y, en especial, las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de faltas administrativas;

b) Cometer la falta desobedeciendo orden expresa de un superior, o anteriores llamados de atención consignados en la hoja de vida del funcionario;

c) Cometer la falta abusando de la confianza depositada por el superior;

d) Cometer la falta para ocultar otra;

e) Atribuir, o intentar atribuir a tercero inocente, la responsabilidad por la falta cometida, e

f) Infringir varias obligaciones funcionarias con la misma acción u omisión.

Disposiciones finales

Artículo 29.- El Presidente de la República deberá dictar los reglamentos de ésta ley en el plazo de 180 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 30.- La presente ley entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones para cuya aplicación se requiera de reglamento, las que entrarán en vigencia a contar de la publicación de éste en el Diario oficial.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero Transitorio.- Los funcionarios en actual servicio deberán presentar la declaración a que se refiere el artículo 15, en el plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

Los jefes de personal o quienes hagan sus veces deberán adoptar todas las providencias necesarias para facilitar, recibir y certificar dichas declaraciones.

Artículo Segundo Transitorio.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en la situación descrita en la letra b) del artículo 13, deberán dejar constancia de este hecho en la declaración de patrimonio y de actividades, y no podrán desempeñarse en la división en que ejerza su cargo el funcionario directivo del órgano correspondiente.

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

GENARO ARRIAGADA HERRERA

Ministro Secretario General de la Presidencia

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 08 de mayo, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 1510-07-1.

______________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la presencia y colaboración permanente del señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Genaro Arriagada Herrera, y de los abogados asesores de esa Secretaría de Estado, don Rolando Pantoja Bauzá y don Alejandro Ferreiro Yazigi.

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Con el fin de disponer de mayores antecedentes sobre la materia a que se refiere la iniciativa en informe, vuestra Comisión tuvo a la vista la legislación que ella modifica, el Informe de la Comisión Nacional de Ética Pública [1] y el estudio de la Unidad de Estudios y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional sobre “El deber de probidad de los funcionarios de la Administración Pública en la legislación comparada”, relativo a las distintas técnicas de fiscalización de la actividad administrativa empleadas en España, Estados Unidos y Francia.

Antecedentes generales.

El artículo 38 de la Constitución Política de la República establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

En cumplimiento de ese mandato constitucional se ha dictado la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que en su artículo 7° impone a los funcionarios que la integran el deber de observar estrictamente el “principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado” [2].

Minuta de la idea matriz o fundamental y contenido del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es desarrollar el principio de la probidad administrativa en un cuerpo normativo que regule los diferentes aspectos vinculados con ella, inherentes al desempeño de funciones en la Administración del Estado.

El proyecto original contemplaba el principio de la probidad administrativa en forma independiente, en un marco regulador ajeno al de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado [3], lo que, desde ya, generaba dudas en cuanto a la naturaleza jurídica de las normas propuestas [4], a la luz de lo prevenido en el artículo 38 de la Carta Fundamental.

Vuestra Comisión consideró -- y el Gobierno aceptó – que las normas relativas a la probidad debían ser incluidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y no en una ley especial, lo que llevó al Ejecutivo a presentar una indicación sustitutiva con fecha 24 de enero de 1996, que es, precisamente, la que se informa y se acoge en sus aspectos más relevantes.

El proyecto que vuestra Comisión ha aprobado consulta un total de cinco artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias que, en síntesis y en el orden que se expresa:

-Modifican, en aspectos puntuales, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para incorporar entre los órganos de la Administración a los gobiernos regionales; señalar los principios que debe observar la Administración, y excluir las disposiciones relativas a la probidad, materia esta última que se aborda en forma integral en un título nuevo.

-Incorporan, a la referida ley, un título III, nuevo, relativo a la probidad administrativa.

-Modifican la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, para incorporar en esos textos legales, los principios relativos a la probidad administrativa.

Fundamentos del proyecto.

Se destaca en el Mensaje que el proyecto en informe recoge las recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública en torno a la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo coherente y sistemático que contenga disposiciones relativas a la probidad en el desempeño de la función pública.

Dicha Comisión, como se recordará, tuvo como objetivo central el estudio y la elaboración de propuestas políticas y legislativas sobre la probidad, transparencia y responsabilidad ética.

Para fortalecer y resguardar la ética pública, es de opinión que deben incorporarse en la Constitución los principios de la probidad administrativa y de la transparencia, con lo cual servirían de marco referencial para toda actuación de los agentes públicos, cualquiera que sea el poder u órgano del Estado en que se desempeñen, su rango o calidad.

En su diagnóstico relativo a las necesidades de la ética pública, señaló que era posible constatar en el sistema jurídico nacional una desigual y dispersa normativa para cautelar la probidad en la función pública. Sobre esa base, estimó urgente homologar y uniformar toda la gama de normas vinculadas al tema, en un cuerpo único aplicable a toda la Administración, tanto centralizada como descentralizada.

Instó por el establecimiento de un Código de Probidad Pública aplicable a todos los que se desempeñen en la Administración Pública. El establecimiento de un régimen de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de aplicación general, en que se contendrían los principios y reglas comunes a todo funcionario, permitiría dar mayor claridad, certeza y seguridad sobre lo que se debe o no se debe hacer, con el consiguiente fortalecimiento de la ética pública.

Con todo, resaltó que el éxito de los esfuerzos tendientes a asegurar la primacía de la responsabilidad, transparencia, eficiencia y probidad en la gestión pública no puede basarse, exclusiva ni principalmente, en el establecimiento de obligaciones y sanciones. Debe estar asociado a la existencia de funcionarios públicos adecuadamente estimulados y remunerados, en el marco de un sistema que incentive y distinga la excelencia de su desempeño. Para tal fin, sugirió fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria mediante la incorporación de una estructura de incentivos que propenda a que en la Administración ingresen, asciendan y permanezcan los más idóneos; revalorizar el rol del funcionario público; mejorar el sistema de remuneraciones de los agentes públicos, estableciendo una mayor vinculación entre aquéllas y el mérito y desempeño funcionario, y perfeccionar el sistema de calificaciones.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, don Genaro Arriagada Herrera, señaló que con la elaboración y envío al Parlamento de este proyecto, el Gobierno ha querido responder con fidelidad al espíritu y contenido de la recomendación formulada por la referida Comisión, en orden a la necesidad de dictar un “Código de Ética Pública”.

Agregó que el proyecto satisface una necesidad normativa cuyo mérito propio es indiscutible, pero que también persigue objetivos hermenéuticos y pedagógicos, en la medida que pretende inspirar la interpretación del resto del ordenamiento aplicable a la Administración, así como la actuación concreta de sus órganos. Por lo tanto, en caso de duda, el verdadero sentido y alcance de los pasajes oscuros de una norma administrativa deberá entenderse del modo que más conforme parezca al debido respeto del principio de probidad.

Por otro lado, en cuanto el proyecto pretende ser un cuerpo sistemático sobre la materia, se facilita su divulgación, comprensión y cumplimiento por todos los llamados a respetarlo.

Discusión y aprobación en general del proyecto.

Durante la discusión en general, el debate se centró primordialmente en el ámbito de aplicación de esta ley.

Algunos señores Diputados fueron de opinión de que había que hacer una diferencia tajante entre la administración central o descentralizada del Estado. Una empresa pública no debería, en principio, estar sujeta a esta normativa.

Lo anterior, por cuanto a su juicio, la filosofía de la Constitución respecto de la intervención del Estado en la vida económica es que la empresa pública actúa en la vida económica como si fuera una empresa privada. O sea, la concepción que existe de la empresa pública en nuestro ordenamiento constitucional de 1980 es que ella se rige por la ley común. Ello se contrapone con la concepción tradicional de la empresa pública de que ella cumplía un servicio o un objetivo social; o sea, era una repartición pública especial. Si bien la ley de Bases las nombra, después desarrolla sólo lo que se considera la administración central.

Encuentran que es absurdo que los funcionarios de ellas tengan que regirse en su actuación por iguales normas que un funcionario público, porque es discutible que su estatuto jurídico corresponda al de un funcionario público. Se rigen, más bien, por el Código del Trabajo y se le aplica el estatuto del funcionario público sólo para el efecto de la responsabilidad penal.

Concebir la empresa pública como una extensión de un servicio público denota retraso, por lo que debería excluírselas.

Otros, en cambio, partiendo del supuesto que las empresas públicas son del Estado, consideran que no se les puede dar un estatuto especial. En lo que se refiere a los requisitos de idoneidad, de moralidad y de probidad, creen que deben estar sujetas a un estatuto distinto del de las empresas privadas o, si no, deben privatizarse, si con ello se afecta su funcionamiento.

Otros, sin discrepar de las ideas anteriores, señalaron que debería haber una disposición que dijera, por ejemplo, que aquellas empresas públicas donde el Estado tenga participación deben incorporar, dentro de sus estatutos o de sus regulaciones laborales, las normas de probidad que esta ley considera, lo que resuelve el problema.

En donde sí hubo coincidencia de pareceres fue en la inclusión de los otros poderes del Estado en el ámbito de esta ley.

Ante esa opinión, los asesores del Gobierno aclararon que el criterio de éste es ampliar al máximo el ámbito de aplicación de esta ley.

Sobre el particular, se recordó que la Comisión Nacional de Ética Pública recogió esta inquietud, ya que la idea es que todo el que ejerce una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía que ella sea, en cualquiera de los poderes, organismos, entidades o empresas del Estado, debe observar estrictamente el principio de probidad, consistente en mantener una conducta moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo o función, con preeminencia del interés público sobre el privado.

Asimismo, toda función pública debe ejercerse con transparencia de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ellas, sin perjuicio de la materia que, por razones de seguridad e interés nacional, calificados por la ley deba mantenerse en secreto.

En ese entendido, las leyes y estatutos que reglan el funcionamiento de los poderes, organismos, entidades y empresas del Estado deben contener normas de acuerdo con las cuales todas las personas que ejercen funciones en ellos, sin excepción, quedan sujetos a responsabilidad administrativa por infracción de los principios de probidad y transparencia, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil o penal que pueda afectarles.

Se hizo presente, siempre desde un punto de vista general, que varias de estas materias están tratadas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que llevo a preguntarse, como primera cuestión, cuál es la naturaleza jurídica de la normativa propuesta.

Por lo mismo, se manifestó que sería apropiado que el tema de la probidad estuviera normado en un solo instrumento y sistematizado en un código común.

La idea es que, cuando una persona llegue a ocupar un cargo público, se le diga qué estatuto administrativo rige su carrera y que esta normativa en estudio es la que rige su comportamiento desde el punto de vista de la probidad.

Al tenor de lo expresado, se concluyó en que habían dos temas en discusión. Uno, si estas disposiciones afectan o no afectan a las empresas públicas. Lo otro, si deberían hacerse extensivas al Poder Judicial y al Poder Legislativo, mediante una legislación especial, a incluir en el Código Orgánico de Tribunales y en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Se hizo hincapié en que, cualquiera que sea la decisión que se adopte, no debe perderse de vista que, con el pretexto de intentar resguardar la ética, pudieran verse el Poder Judicial o el Poder Legislativo amenazados por la intervención de poderes extraños o externos, lo cual pudiera afectar su independencia. La experiencia de la legislación comparada demuestra que el tipo de normativa es radicalmente distinto para cada caso. El intento de elaborar una norma común, en que capítulos distintos se aplican a cada uno de estos ámbitos, no es mejor que dejar que cada uno de esos capítulos sea abordado por una ley distinta, con un criterio especial.

Se agregó, a mayor abundamiento, que en el caso del Parlamento, los temas relacionados con la ética pública están asociados a materias de inhabilidades e incompatibilidades, que son de rango constitucional. Por eso mismo, habría que explorar el establecimiento de la autorregulación ética, que ha sido uno de los factores más fundamentales para enfrentar estos temas de probidad en otros parlamentos del mundo.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia no fue partidario de que se incluya en una ley de este tipo ni al Parlamento ni al Poder Judicial.

Recordó el señor Ministro que la Comisión Nacional de Ética Pública consideró que esta normativa no se aplicaba a los miembros del Poder Judicial y Legislativo, por cuanto su naturaleza y especificidades desaconsejaban su sometimiento a un régimen legal idéntico al que rige para quienes se desempeñan en la Administración propiamente tal.

Como producto de la discusión habida en el seno de la Comisión, se propuso que la normativa sobre la probidad se incluyera en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y que, en artículos separados, se le haga aplicable al Congreso Nacional, a sus funcionarios y al Poder Judicial, modificando al efecto las respectivas leyes orgánicas constitucionales.

Con tal fin, se solicitó al Ejecutivo que reformulara el proyecto, sobre la base de incorporar el tema de la probidad como un título de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. De esta forma, se aseguraría su vigencia y aplicación en todos los órganos de la Administración, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica o su grado de autonomía.

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En definitiva, pese a la diversidad de los criterios expresados en algunas materias, vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, acordó aprobar la idea de legislar, por estar de acuerdo en abordar el tema de la probidad.

Discusión y votación en particular del proyecto.

El texto que vuestra Comisión aprobó, sobre la base de la indicación sustitutiva presentada por el Gobierno, consta de un total de cinco artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

Artículo 1°

Contiene las modificaciones puntuales a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

N° 1

Modifica el artículo 1° de esa ley, con el objeto de incluir entre los órganos de la Administración a los consejos regionales.

Su inclusión en este artículo, como en el inciso segundo del artículo 18, salva la omisión en que incurrió el legislador al crear los gobiernos regionales, ya que su ley orgánica constitucional, que lleva el N° 19.175, omitió incorporarlos en la Ley 18.575.

Se aprobó por unanimidad.

N° 2

Sustituye el artículo 3° de la ley 18.575.

La disposición vigente establece que “La Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente.

“La Administración deberá desarrollar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución y las leyes”.

Se hizo presente que el concepto de ética pública tenía dos variantes: una, la obligación del funcionario de comportarse en forma íntegra y, una segunda variante, que es la obligación de la Administración del Estado frente a la comunidad.

El modo de satisfacer adecuadamente la ética de la Administración es reformular el artículo 3º, con el fin de reforzar aquellos conceptos que de mejor manera expresan las responsabilidades que la Administración del Estado tiene respecto de la comunidad.

Por otra parte, al señalar el precepto transcrito que la Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, no se ajusta exactamente a la Constitución Política. Ésta dice, en el artículo 1º, inciso cuarto, que el Estado está al servicio de la persona humana.

En segundo lugar, al decir “atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente”, emplea una expresión que traduce la doctrina francesa del servicio público. Al efecto, cabe tener presente que la Constitución no prescribe que el fin de la Administración sea atender necesidades públicas en la forma que señala el precepto que se reemplaza.

Por todos esos motivos, se propone un precepto en virtud del cual la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común, fundamentalmente, a través de la elaboración, aprobación, ejecución y control de planes, programas y acciones de desarrollo nacional, regional y local.

De esta forma, se unen dos ideas plenamente aceptadas. Una, referida a los conceptos de que se vale el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución, que el precepto recoge. Otra, referida a los conceptos de gobierno y de administración, tal como se definieron durante la discusión de la reforma constitucional aprobada por la ley N° 19.097. En aquella ocasión se distinguió entre gobierno, como actividad de orden y seguridad públicos, y Administración, como actividad relativa a los servicios públicos y encaminada al desarrollo nacional, regional y comunal.

El nuevo inciso primero recoge estas dos ideas, la de que la Administración del Estado no está al servicio de la comunidad sino de la persona humana, y de que, como Administración, ella se orienta hacia el desarrollo.

El inciso segundo nuevo respeta lo que decía el inciso anterior, pero le da una sistemática, al anteponerle los principios administrativos que en los artículos siguientes se regulan. Éste dice: La administración deberá observar los principios de la probidad administrativa (artículo 3º, inciso segundo, que luego se desarrolla en el Título III), de la eficiencia y eficacia (regulado en los artículos 10 y 11), de la responsabilidad (artículo 4º). Todos estos últimos ya estaban desarrollados.

En la disposición aprobada por vuestra Comisión se agregó el principio de la transparencia, que se desarrolla en el nuevo artículo 56.

El artículo, con la enmienda indicada, fue aprobado por unanimidad.

N° 3

Sustituye, en el artículo 4°, la frase “El Estado será responsable por los daños que causen” (los órganos de la Administración) por “La Administración del Estado será responsable de los daños que cause”, eliminando la frase “los órganos del Estado”

Se hizo presente que los órganos de la Administración son todos los indicados en el artículo 1º, inciso segundo. Tal como está el precepto que se modifica, podría pensarse, por ejemplo, que si se demanda a Ferrocarriles del Estado, el que sería responsable sería el Estado, persona jurídica distinta de dicha empresa.

Esto se explica porque los que concibieron la ley le dieron a la palabra Estado un sentido muy amplio. Pero, jurídicamente, al hablarse de un tema como es la responsabilidad, que esta ley diga que el Estado es responsable de todo daño que cause cualquier servicio, personificado o no personificado, de la Administración del Estado, pareciera que es un error grave.

Por ese motivo, se corrige esa alusión al Estado como persona jurídica y se la cambia para que sea la Administración del Estado la que responda por los daños, porque ésta es todo el complejo orgánico que está definido en el inciso segundo del artículo 1º.

Se aclaró, ante algunas dudas relativas al alcance que tendría la modificación sugerida, que es de nivel legal, que ella se basa en el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, que faculta a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, para reclamar ante los tribunales que determine la ley.

Con ocasión de la discusión de esta disposición, se produjo un amplio debate sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, que aparentemente el precepto restringiría.

Los asesores del Gobierno insistieron que en las modificaciones propuestas a la Comisión se ha buscado no innovar. No se ha analizado el problema de la responsabilidad del Estado. El objetivo de la modificación es adecuar el artículo 4º a lo dicho en el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política. En el artículo 4° actual la palabra Estado está referida al conjunto de organismos que forman el sector estatal. El Estado es una persona jurídica; el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución dice que todas las personas jurídicas de derecho público que conforman ese sector son responsables; luego, no podría afectar al patrimonio del Estado la actuación de una de ellas, sino a su propio patrimonio.

Algunos señores Diputados estimaron que el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, es distinto del artículo 4º. En el artículo 38, nace el derecho de reclamar ante los tribunales por un acto de la administración y el artículo 4º de la ley de Bases de la Administración del Estado señala que, en ese derecho que nace en el artículo 38, la responsabilidad está en el Estado. Por lo tanto, cuando se modifica el artículo 4º, no hay sólo una adecuación a la Constitución, sino que se está cambiando el sujeto de la responsabilidad. O sea, se reduce el patrimonio de la persona que será sujeto de la responsabilidad.

Esa afirmación fue rebatida por los representantes del Gobierno, porque, a su juicio, el patrimonio sobre el cual se ejerce la responsabilidad es siempre el patrimonio obligado.

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

N° 4

Sustituye el inciso primero del artículo 5°, que establece que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.

La modificación tiende a dar congruencia a la disposición, ya que el principio de la “eficiencia” dice relación con la administración de los recursos públicos, no con la tramitación. La frase eliminada se incorporó al artículo 8°, a propósito de la actuación de las autoridades.

La nueva disposición, en consecuencia, obliga a las autoridades y funcionarios a velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos.

Se aprobó por unanimidad, con modificaciones.

N° 5

Sustituye el artículo 7°, con el fin de eliminar de él el principio de la probidad, que se incorpora en el nuevo título III que se agrega a esta ley, donde se reproduce la misma definición que hoy existe sobre el particular.

Se aprobó por unanimidad.

N° 6

Modifica el artículo 8°, con el fin de incluir en él la frase que se eliminó en el artículo 5°, por corresponder a las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado procurar la simplificación y rapidez de los trámites.

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

N° 7

Modifica el artículo 13, que se refiere a los requisitos que deben cumplirse para ingresar a la Administración.

La primera enmienda tiene por finalidad exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el nuevo título III, específicamente con los señalados en el artículo 57, que prohíbe el ingreso o la permanencia en la Administración de quienes estén afectados por alguna de las inhabilidades o incompatibilidades administrativas que en dicho artículo se consagran.

La segunda, prohíbe cualquier discriminación ajena a la capacidad e idoneidad personal de quienes postulen legalmente a desempeñar esos empleos.

Esta última norma, sobre igualdad de oportunidades, recoge la regla del artículo 19, numeral 16 de la Carta Fundamental, sobre la libertad de trabajo.

Se aprobó por unanimidad.

N° 8

Modifica el artículo 16 que, entre otras cosas, prohíbe al personal de la Administración usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones.

Se elimina precisamente esta frase, porque el nuevo artículo 69 establece algunas figuras jurídicas que contravienen el principio de la probidad y entre ellas está la que aquí se suprime.

Se aprobó por unanimidad.

N° 9

Reemplaza el inciso segundo del artículo 18, que indica a qué organismos no se aplica el título II de la ley 18.575.

Las enmiendas persiguen dos objetivos. Primero, incluir expresamente a los gobiernos regionales, como fue aprobado en el artículo 1º, inciso segundo, los que tienen su propia ley orgánica constitucional. Segundo, hacerles aplicable el Título III a todos estos organismos, para que no queden excluidos del principio de la probidad administrativa.

Como todos los organismos excluidos se rigen principalmente por la Constitución y, seguidamente, por sus leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, si nada se dijera, podría sostenerse que no se les aplica la normativa sobre probidad.

Se aprobó por unanimidad.

N° 10

Modifica el artículo 45, que señala el contenido del estatuto administrativo del personal de los organismos regidos por el título II de la ley 18.575, con el único propósito de incluir el principio de la probidad administrativa a la regulación estatutaria que norma este párrafo 2° de la referida ley.

Se aprobó por unanimidad.

N° 11

Modifica los artículos 14, 47, inciso primero y 53, con el fin de incorporar el carácter ético de la función pública.

Se suele hablar de una ética pública, como sinónimo del código moral que rige la conducta de los agentes públicos. En contraste con aquella, la ética privada sería aquella que libremente adoptan las personas individuales en la esfera de su vida privada.[5]

Así, las normas estatutarias que se dicten deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter ético, técnico, profesional y jerarquizado.

Se aprobó por unanimidad.

N° 12

Cambia la numeración del primer artículo que conforma el título final de la ley 18.575, que pasa a ser artículo 76, atendida la adición de los artículos 54 a 75 en el nuevo título III.

Artículo 2°

Agrega un título III, nuevo, a la ley Nº 18.575, sobre la probidad administrativa.

Se encuentra dividido en cuatro párrafos, que tratan de las reglas generales, de las inhabilidades e incompatibilidades administrativas, de las declaraciones de patrimonio y de intereses y de la responsabilidad y de las sanciones.

Comprende los artículos 54 a 75, los que se analizarán en el orden indicado.

Artículo 54

Trata este artículo del principio de la probidad.

Impone a las autoridades y funcionarios de la Administración la obligación de darle estricto cumplimiento, define dicho principio y señala las responsabilidades y sanciones que conlleva su inobservancia.

Se le define, en los mismos términos que lo hace hoy el artículo 7° de la ley 18.575, diciendo que consiste en la observación de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño del cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.

Durante su estudio y análisis, se propuso incluir también el desempeño de la función, que es diferente al concepto de cargo.

Además, se propuso hablar de interés general y no de interés público y de interés particular y no de interés privado, por estimarse que lo contrapuesto a interés público es el interés particular.

La Comisión Nacional de Ética Pública analizó cuidadosamente la clásica distinción que delimita las esferas e intereses de lo público y lo privado.

A su juicio, el desarrollo del Estado moderno ha traído consigo una distinción cada vez más radical entre estas dos dimensiones de la vida social y política. Los fenómenos más irritantes de corrupción política son aquellos en que los intereses públicos son subordinados a los intereses privados. Junto con el desarrollo del Estado, se ha ido perfeccionando no solamente la distinción entre lo público y lo privado, sino también la regulación de sus normales relaciones de interacción.

La idea central que preside la distinción entre intereses públicos y privados, consiste en que los primeros se refieren a los asuntos y bienes que son de toda la comunidad y que, en consecuencia, no pertenecen ni son apropiables por nadie. La característica equivalente, pero antinómica, de los intereses privados es que ellos están vinculados con los fines individuales de cada miembro de la sociedad, especialmente con aquellos referentes a la propiedad, la riqueza y el lucro.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia consideró oportuno aclarar que el precepto está referido a la función pública y que ésta puede perseguir intereses generales o intereses particulares. Como se refiere a una conducta funcionaria, el funcionario público puede tener intereses privados y ahí rompe la norma de probidad. No se trata del interés del sector privado.

Se destacó la importancia de no hacer preeminente el interés público por sobre el interés privado, sino sobre el interés particular, señalándose, a su vez, que el interés público es sinónimo de interés general.

Sobre esta última expresión se manifestó que era muy intuitiva, pero que tenía el defecto de ser imprecisa. Normalmente, se entiende por interés público el interés general juridizado, a cargo de un organismo del Estado. La norma expresa bien la idea que se desea: interés público o interés general juridizado puesto bajo la responsabilidad de un organismo del Estado y que resguarde al funcionario.

Se aprobó por unanimidad, con la agregación de la expresión función y con el reemplazo de las expresiones interés público por interés general y privado por particular.

Artículo 55

Define lo que debe entenderse por interés público.

Como corolario del reemplazo de la expresión interés público por interés general, se cambió la palabra público por general.

El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz.

La eficiencia es un concepto de administración que se localiza en el uso de los medios o recursos disponibles, postulando su mayor rendimiento al menor costo.

En si misma considerada, es, en primer término, una cualidad directiva que permite disponer de la mejor manera posible los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos con que cuenta una organización, atendidas las circunstancias globales en que ella se desenvuelve, para realizar útilmente una labor determinada.

La eficacia, por su parte, es una idea que subraya y acentúa el logro de los objetivos, el alcance de las finalidades de la organización, velando porque sean convincentes, esto es, se concreten o realicen en forma consecuente y coherente con el medio administrativo en el cual se inserta la organización y con la planificación que los inspira.[6]

Se expresa el interés general en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en la razonabilidad e imparcialidad de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan y en la expedición en el cumplimiento de las funciones legales.

Después de un breve debate, se acordó agregar en cuanto a la forma que se expresa el interés general, el acceso ciudadano a la información administrativa, dentro del contexto en el cual se expresa el recto, transparente y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas.

Artículo 56

Dispone que las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas con arreglo a la ley.

En el transcurso del debate se acordó agregar un inciso sobre la transparencia, teniendo a la vista el proyecto de reforma constitucional que está radicado en el Senado (BOL. 1478-07), artículo 8º, inciso segundo, con el fin de precisar que toda función pública se ejercerá con transparencia de manera que se permita el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ellas, sin perjuicio de las materias que por razones de seguridad e interés nacional, calificados por ley, deberán mantenerse en secreto.

Se aprobó por unanimidad, en los términos indicados.

Artículo 57

Está ubicado en el párrafo 2° del nuevo libro III, bajo el epígrafe “De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas”.

En síntesis, este artículo señala quienes no pueden ingresar o permanecer en la Administración del Estado. Consagra, por lo mismo, inhabilidades e incompatibilidades de ingreso o de permanencia, con el fin de garantizar un desempeño imparcial y transparente.

Las causales de inhabilidad están vinculadas a situaciones que configuran las situaciones que doctrinariamente y en la legislación comparada se denominan “conflictos de intereses”.

En el caso de la letra a), se contemplan tres situaciones diversas: La primera, referida a las personas naturales que tienen contrato vigente, sobre determinado monto, con la Administración del Estado; la segunda, aborda el tema de las personas que tienen litigios pendientes, y la tercera, el de las personas naturales que ejercen ciertos cargos o participan como socios en sociedades que tienen contratos o litigios pendientes con la Administración.

En relación con esta disposición, se trajo a colación el tema de la negociación incompatible, que se aborda en un proyecto de ley que modifica el Código Penal.

Hubo ciertas aprensiones sobre la eficacia de la disposición, ya que existiendo hoy en día la figura de los “holding”, si una subsidiaria celebrara el contrato con la Administración, ese caso no quedaría cubierto por la norma.

Particular interés hubo en la redacción de la letra b), que consagra ciertas inhabilidades en razón de parentesco, con el fin de evitar el nepotismo.

Al respecto, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia aclaró que todas estas normas, aparentemente injustas, dicen relación con el hecho de que entre parientes cercanos existen complicidades humanas complejas que perturban una buena administración.

Aquí se está frente al problema general del conflicto de intereses. Una de sus manifestaciones es el nepotismo. Hay dos posibilidades: o se sanciona la conducta del que se dejó influir por un interés subalterno privado, lo que obliga a una estrategia represiva difícil de comprobar, o se adopta una política de prevención y se identifican previamente por la ley aquellas hipótesis de conflicto de intereses más riesgosos o evidentes.

Una de las más obvias son las de parentesco. Se define, entonces, una incompatibilidad, reducida al caso en que hay un funcionario directivo ligado a otro, bajo su responsabilidad y dependencia directa, por vínculos de parentesco o consanguinidad.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia estimó oportuno afirmar que en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales existen estas disposiciones y que le parecía un error no aludir al tema del nepotismo en una ley de probidad.

Se recordó que, de acuerdo con el Estatuto Administrativo, existen cinco plantas definidas por ley (directiva, profesional, técnica, administrativa y de servicios menores). Son funcionarios directivos, sólo los que están considerados como tales dentro de la planta directiva y sólo respecto de ellos rige la inhabilidad y siempre que haya dependencia directa, con lo cual el jefe intermedio puede cortar el vínculo jerárquico. Por lo tanto, si una persona sale de la administración pública a causa de la letra b) del artículo 57, esta inhabilidad es exclusivamente para el ingreso a la repartición donde existe la situación y se aplica al funcionario de menor grado.

A raíz de todo lo expresado, se propuso que se estableciera la obligación y el derecho del funcionario menor a ser trasladado, con objeto de que no pierda el empleo, mientras subsista la inhabilidad. Así, el funcionario de carrera tiene la opción del traslado.

En este mismo caso, la disposición tercera transitoria propone, para quienes están en actual servicio y se encuentran en esa situación, el cambio dentro de la misma dependencia. Esta solución es parcial, porque cuando se trata del jefe superior del servicio, no hay solución posible. Una alternativa viable sería el cambio de repartición y, otra, es no aplicarles la norma a los cargos de confianza exclusiva o a los jefes de servicio exclusivamente.

Por último, se recordó que el Estatuto Administrativo dice que la incompatibilidad por dependencia directa no rige entre los ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

En definitiva, vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la letra a) en los mismos términos.

Respecto de la letra b), acordó adicionar dicho precepto, con el fin de establecer que en caso de producirse la inhabilidad por designación posterior de un funcionario directivo, el subalterno relacionado debería ser destinado a una dependencia en que no exista, entre ambos, una relación jerárquica directa.

La disposición original extendía la incompatibilidad al conviviente, la que se suprimió, por ser de difícil prueba y no saberse con claridad como operaría ella en la práctica.

La letra c) de este artículo, que no fue objeto de debate, consagra una inhabilidad de ingreso respecto de las personas declaradas en quiebra fraudulenta.

Artículo 58

Impone a los postulantes a un cargo público, la obligación de prestar una declaración jurada en la que expresen no encontrarse afectos a algunas de las inhabilidades indicadas en el artículo anterior, penándose la falsedad en que se incurriera con las penas del delito de falso testimonio.

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 59

Consagra, como regla general, que no existe incompatibilidad entre la función pública y el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio de carácter particular. Sin embargo, se establecen determinadas incompatibilidades en razón de horario o de materia.

Se consideran incompatibles las actividades particulares que coincidan con la jornada de labores. Por lo mismo, tales actividades deben desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, a menos que se haga uso de los permisos estatutarios.

Son igualmente incompatibles las actividades particulares que se refieran a materias o casos concretos que deben ser analizados, informados o resueltos por la unidad a que pertenezca el funcionario; la realización de gestiones ante los órganos u organismos de la Administración [7], distintas del ejercicio de sus derechos, y la representación de un tercero en juicio o en acciones civiles en que sea parte un organismo de la Administración, salvo que sea en favor de sus parientes.

Se hizo presente que en el artículo 87 del Estatuto Administrativo hay una disposición muy genérica que se refiere a los funcionarios públicos que ejercieren una profesión, oficio, industria o comercio conciliable con su posición en la Administración Pública. La expresión “conciliable con ...” ha sido considerada por la Contraloría como una frase más bien discrecional y ha dado origen a una jurisprudencia que no se funda en un criterio objetivo, por lo que no se da al funcionario seguridad acerca de si está o no está en una actividad conciliable.

Este artículo 59 trata de establecer qué está permitido y que no está permitido. Un abogado puede ejercer su profesión ante los tribunales, por ejemplo, en su propia oficina, con sus materiales y fuera de las horas de trabajo.

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 60

Este artículo trata de la obligación de hacer una declaración de patrimonio y de actividades, que debe contener las menciones que se indican en el artículo siguiente, mecanismo que permite cotejar los posibles conflictos de interés que pudieren presentarse durante el desempeño del cargo.

Están afectos a ella el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los funcionarios directivos, profesionales y técnicos hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, y quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores.

Según la Comisión Nacional de Ética Pública, para combatir y prevenir la corrupción, la transparencia aparece como un instrumento fundamental. Ella permite detectar con facilidad cualquier irregularidad y, además, favorece un efectivo control social sobre la gestión pública. Por tal motivo, estima conveniente establecer la obligación de hacer declaraciones juradas de patrimonio y de intereses, con las siguientes características:

Instituir, como obligatoria para los agentes públicos de mayor jerarquía, de todos los poderes y funciones del Estado, una declaración jurada de patrimonio y una de intereses, prestadas ante un ministro de fe, tanto en el momento en que acceden al cargo público de que se trate, como en el momento en que hacen abandono del mismo. Dichas declaraciones deben ser públicas, de manera de poder conocer y sancionar su falsedad. Tanto la declaración de patrimonio como la de intereses deben abarcar no sólo al funcionario respectivo, sino también a su cónyuge y a terceros relacionados con aquél. La ley deberá determinar a qué cargos se extiende la obligación y quiénes se consideran terceros relacionados a estos efectos.

Durante el debate se argumentó que más importante que la declaración del patrimonio físico del funcionario, era saber cuales son los intereses comprometidos.

El tema de los intereses, se aclaró, fluye tanto de la declaración de actividades como de la declaración de bienes. En el proyecto se exige la declaración del patrimonio y la de actividades. Tiene por finalidad lograr mayor precisión. La comparación de ambas facilita la posibilidad de pesquisar y sancionar el enriquecimiento ilícito.

Los conflictos de intereses se pretenden regular por la vía de la declaración de actividades. Respecto de ellas, el objetivo es que la Administración del Estado les asigne o no les asigne a esos funcionarios competencia que pueda confrontarse con actividades en donde hay intereses contrapuestos con decisiones que haya que tomar.

Algunos Diputados expresaron serias dudas acerca de este tipo de normas, ya que piensan que lo más que el Estado puede pedir en lo referente al patrimonio es la declaración de impuestos y ésta es pública. Consideran que este tipo de exigencias probablemente disuadirá a la gente de entrar a la Administración Pública, puesto que son como una presunción de que la persona va a delinquir.

Se recordó que en la Comisión se han aprobado normas sobre enriquecimiento ilícito y tráfico de influencias, que están pendientes en el Senado. Esta norma podría facilitar la prueba de la comisión de estos delitos.

Otros señores Diputados señalaron que se está reaccionando con exageración, situación que les preocupa, porque en este país todos los grandes errores políticos se han cometido por una misma razón: por inmoderación. Hoy es el tema de la corrupción. Se ha asumido que todo está corrupto, lo que no es la realidad del país y puede terminar por destruirnos.

Destacaron que este proyecto tiene dos efectos: uno, el de disuadir a las personas de entrar a la Administración Pública y otro, es hacer creer que la situación es tan grave que obliga a tomar medidas de este tipo.

Las grandes compañías resuelven este problema, haciendo firmar a la persona un código de ética y ella se compromete a cumplirlo. Si ocurren irregularidades, se sanciona con fuerza.

Otros, haciendo una reflexión general sobre el tema, expresaron que sería conveniente que los políticos y los funcionarios no dependieran en el cien por ciento de su actividad pública. Las prohibiciones excesivas pueden hacer reducir la calidad de las personas que se dedican a la política y a la función pública. Por otro lado, estas disposiciones legales deben tener carácter preventivo, con objeto de impedir la corrupción, teniendo siempre cuidado con el desprestigio que se produce en la función pública por el hecho de que los eventuales delitos no se puedan acreditar.

Frente al criterio casuístico adoptado para la elaboración de la norma, se señaló que cabe la duda racional de saber si están todos los que debieran estar. Se citó como ejemplo el caso de los empleados o de los directorios de las empresas del Estado que son los que, normalmente, tienen más posibilidades de realizar negocios que los funcionarios públicos.

Al respecto, se precisó que la norma pretende detectar eventuales enriquecimientos ilícitos o eventuales conflictos de intereses. Se estimó que la exposición del patrimonio se justifica en el caso de un grupo preciso de personas, respecto del cual se cree que el enriquecimiento es más probable y en el que la sociedad tiene mejor derecho de conocer los antecedentes para prevenir.

En todo caso, se debería distinguir entre las empresas del Estado creadas por ley y las que no se encuentran en esta situación. Dentro de las primeras se encuentran la Enap, Codelco y Enami. En las segundas se considera Emos y la Zofri, por ejemplo.

En definitiva, se acordó incluir en el inciso primero de este artículo a los consejeros del Consejo de Defensa del Estado y a los directores de las empresas del Estado, dado que desarrollan funciones que requieren de idoneidad y transparencia.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia señaló que este es el primer intento serio para enfrentar el tema de la corrupción, a partir de la afirmación de que el nuestro no es un país corrupto. Es claro que, cuando en un país se entroniza la corrupción, no existe la posibilidad de que las instituciones funcionen. Es necesario realizar una función preventiva. El debate es necesario y conveniente y el país espera ciertas señales en esta materia. Hay que actuar con moderación y comparte la idea de que no hay que desalentar una tradición honorable de servicio público. Opinó que era bueno que el tema se discutiera en forma abierta, con objeto de repensarlo, ya que hay diferencias de matices. Señaló que hay circunstancias que se están viendo constantemente, como el nepotismo, el caso de los conflictos de intereses, el hecho de personas que tienen contratos con el Estado y el hecho del “golden door”, o sea, de las personas que de la Administración Pública pasan al sector privado, en la misma área. Compartió la idea que, tal vez, en una discusión más profunda se pueda no ir a una declaración de patrimonio, sino a una declaración de intereses.

Respecto de estas declaraciones de patrimonio, estimó que el país cree en este ritual y espera una dosis de transparencia en esta materia. Una legislación de este tipo debe ser muy estricta con el nivel más alto de la dirección del Estado, porque cumple con una función ejemplarizadora. Si los ministros y los parlamentarios no cumplen con estas normas, se está desacreditando el oficio.

Hubo cierto grado de consenso en que en toda esta materia hay una gran dosis de exageración, en que se exacerban situaciones que no son de corrupción y que constituyen irregularidades que ocurren en toda clase de actividades.

Por lo mismo, lo que se pretende es establecer una norma para resolver el caso del funcionario que está en la disyuntiva de tener que participar o no en la toma de decisiones en donde el interés general se confunda con su interés personal. Ese funcionario, por problemas de transparencia, debe abstenerse de participar, evitándose así que el interés individual se sobreponga al interés colectivo.

Se recordó, al efecto, que había dos temas a resolver, la declaración de intereses, que existe en muchos países, y la de patrimonio, que existe en casi todos los países, en que va unida a la declaración de actividades.

La declaración de patrimonio existe en muchos países que no han enfrentado problemas de corrupción, como en Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, y en Singapur y Hong-Kong, que han enfrentado el problema. En América Latina, en Colombia y México existe. Según la legislación comparada, la reacción de Chile es intermedia; no es de las más exageradas.

En definitiva, se acordó explorar algunas alternativas de solución. Establecer una diferencia respecto de lo que es el nivel más alto de la administración, debido que allí está el mayor riesgo, con el fin de dar transparencia a la función y una autoridad moral a quien la ejerce. En este caso, se podría exigir declaración de patrimonio e intereses. Para los altos funcionarios y los funcionarios de confianza, se podría exigir declaración de intereses. En el caso de los parlamentarios, lo razonable sería la declaración de intereses, en forma muy precisa y clara.

También fue objeto de debate el establecimiento de un reglamento que fije los requisitos que deberán cumplir las declaraciones de patrimonio y de intereses.

Se aclaró que la existencia del reglamento obedece a la idea de que todo esto se reduzca a formatos, porque, de lo contrario, cada declaración será distinta de otra y al gusto del consumidor. Eso regulará el reglamento. Se piensa en crear mayor conciencia pública y en tener un factor de orden dentro de la administración.

En definitiva y por unanimidad, se aprobó una disposición que consagra la declaración jurada de patrimonio y de intereses para los niveles más altos de la Administración, y una de intereses, para los niveles intermedios, hasta el de jefe de departamento o su equivalente, incluyendo a quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras. Esta última exigencia rige también para los alcaldes, concejales y consejeros regionales.

Artículo 61

Señala los requisitos que deberán contener las declaraciones de patrimonio y de intereses.

La primera debe contener la individualización de los bienes inmuebles, de los bienes muebles de significación económica relevante, los derechos en comunidades o sociedades, los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera, la individualización de los contratos de cuenta corriente suscritos en Chile o en el extranjero, las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario, y un estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados.

La segunda, la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario y que le proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos, sea como persona natural o como socio o director de una sociedad.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 62

Establece que las declaraciones de patrimonio y de intereses serán públicas, así como su actualización cada cinco años y, en todo caso, a la fecha de cesación en el cargo o función.

Se observó que el hecho de que esta declaración sea pública se puede prestar para que sea publicada en la prensa. En la misma línea de razonamiento, se expresó que, dentro de la tradición chilena, la publicación de estos datos es considerada una afrenta, pues se considera que cae dentro del ámbito de la privacidad. Por lo mismo, estas declaraciones deberían dejarse donde un notario, que es una persona que inspira confianza, sin que puedan ventilarse en forma pública.

En contrario, se argumentó que estas declaraciones deben ser públicas, porque hechos como estos le dan transparencia al sistema.

Como opinión intermedia, se dijo que la declaración de interés es indispensable y debe ser pública, puesto que esa es su finalidad.

En cuanto a la declaración patrimonial, se expresó que existía un problema cultural y que no debía ir más más allá que una declaración similar a la de impuestos.

Hubo acuerdo en definir con cautela y con prudencia el contenido de las declaraciones, no así en el establecimiento de algún mecanismo que signifique restringir la publicidad de las mismas, ya que hay que permitir la transparencia. Si bien una cultura del pasado impone cautela en esta materia, hay una demanda a futuro de abrirse a una mayor transparencia.

En definitiva, se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 63

Dispone, en primer lugar, que el Presidente debe remitir al Presidente del Senado las declaraciones que formule, dentro de los treinta días siguientes a la asunción de su cargo, la que debe actualizar dentro de los treinta días posteriores a la expiración de su mandato.

En los organismos del Estado, las declaraciones deben hacerse en dos ejemplares, que se entregan al jefe de personal, quien debe remitir uno de ellos a la Contraloría General o Regional correspondiente.

Esa obligación, en el caso de los alcaldes y concejales corresponde al primero de ellos, y en de los consejeros regionales, al Intendente.

La Contraloría General de la República debe informar a la Cámara de Diputados sobre las declaraciones recibidas, con expresa mención de quienes hubieren omitido hacerla.

Las referidas declaraciones se harán en formularios, cuyos requisitos se señalarán en un reglamento, el que también contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

Se aprobó en los términos propuestos, por unanimidad.

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A continuación, se consulta en el proyecto un párrafo 4°, relativo a la responsabilidad y a las sanciones.

Artículo 64

Dispone, de manera sucinta, que la infracción a las conductas exigibles prescritas en el título relativo a la probidad harán incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que correspondan.

Las unidades de control interno en los diferentes organismos de la Administración deben velar por la observancia de esta normativa.

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 65

Se refiere a la designación de una persona inhábil, por estar afecta a las inhabilidades e incompatibilidades que se establecen en el artículo 57.

Tal designación es nula, pero ella no obliga a devolver las remuneraciones percibidas ni afecta la validez de los actos por él ejecutados.

Los funcionarios que, por negligencia inexcusable, hubieren intervenido en la tramitación de un nombramiento nulo en razón de inhabilidad incurren en responsabilidad administrativa.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 66

Impone al funcionario afectado por una inhabilidad sobreviniente la obligación de ponerla en conocimiento de su superior jerárquico, debiendo, en el mismo acto, presentar su renuncia al cargo o función.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con un agregado, destinado a regular la situación del funcionario inhábil en razón de parentesco, quien no cesa en el cargo, sino que es trasladado a otro, con el fin de poner término a la inhabilidad que le afecta, todo ello, acorde con la enmienda introducida en el literal b) del artículo 57.

Se aprobó por unanimidad, en los términos indicados.

Artículo 67

Señala los efectos que produce la no presentación oportuna de las declaraciones o su no actualización.

En el primer caso, se aplica una multa, de diez a treinta unidades tributarias mensuales, a la autoridad o funcionario infractor, sin perjuicio de la responsabilidad de quien debió haber advertido la omisión sin salvarla.

Pasados treinta días desde que la declaración se hizo exigible, se presume el incumplimiento y, en tal caso, cabe aplicar una multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales y la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos.

La multa se aplica por resolución del jefe superior del organismo, tiene mérito ejecutivo y es apelable ante la respectiva Corte de Apelaciones.

La pena de inhabilitación se aplica por sentencia judicial dictada en proceso de acción pública. Si el afectado presenta la declaración omitida, para lo cual tiene un plazo fatal de cinco días contado desde la notificación de la resolución que le impuso la multa, no se le aplica esta sanción y la de multa se reduce a la mitad.

Las mismas penas se aplican al incumplimiento de la obligación de actualizar estas declaraciones.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 68

Sanciona la falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones con la destitución y con la pena establecida en el Código Penal para el falso testimonio, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 69

Consulta un conjunto de conductas que suponen vulnerar el principio de la probidad administrativa. En una enumeración por vía ejemplar se ha intentado destacar aquellas actuaciones particularmente lesivas al principio enunciado, a saber:

-Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley.

-Hacer valer en beneficio propio o de parientes, la información reservada o privilegiada a la que se tiene acceso en razón de la función o cargo desempeñado.

-Hacer valer, indebidamente, la posición funcionaria para influir con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

-Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros.

-Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales.

-Aceptar invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la Institución, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores o concesionarios.

-Intervenir en decisiones que interesen personalmente al funcionario o a sus parientes, o que recaigan en asuntos en que ha tenido participación o actuación que le reste imparcialidad.

Vuestra Comisión aprobó esta disposición, por unanimidad, en los términos expresados.

Artículo 70

Se refiere este artículo a la regulación del post empleo público, dado que otra dimensión del principio de la probidad administrativa dice relación con el traspaso de funcionarios del sector público al sector privado.

Sobre el particular, la Comisión Nacional de Ética Pública señaló que una fuente posible de conflictos de intereses surge del traspaso de quienes, luego de desempeñar funciones públicas, pasan a ejercer labores en empresas privadas que fueron objeto de regulación, fiscalización, control o relaciones contractuales permanentes con el anterior empleador del sector público.

Mientras se desempeña la función pública, pero se conoce o presume un destino laboral futuro en una empresa privada de las mencionadas, se configura un conflicto de interés que cabe prevenir. Asimismo, es también contrario al interés público y la equidad que, quienes dejan su función pública para ejercer una privada relacionada, puedan valerse indebidamente de la información o contactos originados durante el desempeño de sus labores en el Estado.

Este artículo, en relación a este aspecto, establece una prohibición aplicable al mismo universo obligado a prestar declaraciones de patrimonio y de actividades. Esta prohibición, también aplicable a quienes de desempeñan en el sector público en base a honorarios, impide aceptar cargos, empleos o representaciones remunerados de personas naturales o jurídicas subvencionadas o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo al que perteneciere el funcionario, o que hubieren contratado con él la provisión de bienes o servicios o la realización de obras, por montos iguales o superiores a las doscientas unidades tributarias mensuales.

Quienes ingresen a una actividad privada distinta de las indicadas, no pueden realizar tramitaciones o gestiones ante la división, departamento o sección a la que pertenecieran o estuvieran vinculados, sino pasados dos años desde la expiración de funciones.

La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo se sancionan con multas aplicables tanto al ex funcionario como a la persona que conociendo o no pudiendo menos que conocer la existencia de esta prohibición, lo contrate.

Regula este artículo la situación de un funcionario público que cumple una función relevante, básicamente de fiscalización, supervisión o control de una actividad privada y que, inmediatamente después de cesar en su función pública, se desplaza hacia el sector privado cumpliendo una función similar, con perjuicio de la libertad de juicio con que debía ejercer la función pública previa y con conocimiento y acceso a información privilegiada.

La mayoría de las legislaciones avanzadas en probidad pública previenen esta situación por la vía de establecer un plazo o suerte de cuarentena, que una vez vencida permite la absoluta libertad de trabajo y, a quien cumplió una función pública, desarrollar un trabajo en el ámbito privado vinculado.

Se aclaró que no todas las funciones públicas están sujetas a la prohibición ni todas las funciones privadas constituyen un área vedada al ex funcionario público.

Se trata de que la “elite” de la administración pública se vea afectada por la prohibición. Extenderla a un ámbito mayor significaría un desincentivo al ingreso a la Administración, que se sumaría a las bajas remuneraciones.

Se critica siempre el que se excluya en estas normas a personas que influyen en el organismo estatal pero que no pertenecen a sus plantas de personal.

Para obviar tal reparo, el proyecto considera a quienes hubieren prestado asesoría directa y continua en los procesos de toma de decisión directivos del respectivo órgano u organismo de la Administración del Estado.

La prohibición de gestión, comprende dos casos. El primero se refiere a quienes ingresen a una actividad privada distinta de las referidas en el inciso primero, los que no podrán realizar tramitación o gestión alguna ante la división, departamento, sección u oficina a que pertenecieron o con la cual estuvieron vinculados, hasta dos años después de haber cesado en ella. El segundo caso se refiere a que la prohibición es aplicable a quienes, encontrándose en la situación prevista en el inciso primero, hubieren ingresado a la actividad privada directamente relacionada con la función pública transcurrido el plazo allí establecido.

Se trata de personas que ya no tienen el carácter de funcionarios públicos, por lo tanto, son situaciones de responsabilidad judicial y no administrativa. Se está frente a un ilícito de carácter penal, cuya infracción acarrea la pena de multa.

Respecto a la inquietud de saber cómo se concilia la norma en discusión con la garantía constitucional de la libertad de trabajo, se señaló que la prohibición se encuentra dentro de las hipótesis contempladas por la Constitución Política de la República que permiten restringir la libertad de trabajo, entre las que está la moral y el orden público. En esta materia existe un asunto de orden moral que permite defender la constitucionalidad de la norma. Existen otras prohibiciones análogas en el Código Orgánico de Tribunales y en la ley de drogas.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 71

Establece que las infracciones de esta ley serán sancionadas disciplinariamente con estricta sujeción al mérito del sumario y conforme con las respectivas normas estatutarias.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 72

Se pone este artículo en el caso de que no existan normas estatutarias expresas que regulen el procedimiento disciplinario en un organismo determinado.

En tal caso, el procedimiento incoado debe contemplar las etapas de la investigación, formulación de cargos, recepción de descargos y la notificación al afectado o a su abogado de las medidas adoptadas.

Vuestra Comisión consideró conveniente señalar en la disposición las diferentes etapas de este proceso y no hacer una mención genérica al “debido proceso”, por no ser éste un término unívoco.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 73

Se pone en el caso de que la ley establezca la sanción aplicable para un caso concreto, por ejemplo, la destitución.

En tal evento, se aplicará ésta, con prescindencia de las atenuantes o agravantes.

Se aprobó por unanimidad.

Artículos 74 y 75

Establecen las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad administrativa, en caso de infracción de normas cuya contravención no lleve aparejada una sanción legalmente especificada, al momento de definirla, siempre con sujeción al mérito del sumario.

Entre las primeras, se tiene en cuenta todo ello que destaque en el funcionario condiciones especiales de excelencia, dedicación, responsabilidad y profesionalismo, indicándose algunas a modo ejemplar.

Entre las segundas, se considera toda circunstancia que demuestre en el inculpado una actuación premeditada o de mala fe, indicándose también algunas de modo ejemplar.

La enunciación en el texto de la ley de estas circunstancias, aunque no sea de modo taxativo, contribuye a facilitar la aplicación de las normas estatutarias que señalan las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los funcionarios.

Según explicó el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, la ausencia de normas orientadoras en relación a estas circunstancias genera dificultades e incertidumbre tanto en los sumariados, como en quienes están llamados a instruir las investigaciones y sumarios y a aplicar las sanciones correspondientes.

Se aprobaron por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 3°

Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el fin de adecuar sus preceptos, concretamente sus artículos 36 y 42, a las disposiciones aprobadas en cuanto al carácter técnico de la función pública y a la observancia del principio de la probidad administrativa.

Se explicó que para parte de la doctrina la adecuación sería innecesaria porque se entiende que las normas de la ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado serían aplicables a las municipalidades, por ser ellas parte de la Administración del Estado. Pero, otra parte de la doctrina no entiende lo mismo, por lo que se ha estimado necesario, a fin de mantener la unidad legislativa en el ordenamiento administrativo y evitar problemas interpretativos, adecuar las normas de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativas al personal de los municipios, para incorporar a los respectivos artículos de esa ley el principio de probidad administrativa y señalar el carácter ético de la función municipal, tal como se hizo en la ley N° 18.575.

Se aprobó por unanimidad.

Artículos 4° y 5°

Contienen, con el mismo propósito indicado en el artículo anterior, enmiendas al Estatuto Administrativo y al Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales.

El proyecto consultaba ambas materias en un mismo artículo.

Vuestra Comisión prefirió, por una razón de mejor técnica legislativa y de mayor claridad del texto, separarlos en dos, porque se refiere a dos estatutos diferentes.

El Estatuto Administrativo es modificado, en virtud del artículo 4°:

-en su artículo 55, letra g), para conminar a los funcionarios regidos por él a observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada en la ley 18.575;

-en su artículo 55, letra h) para restringir la obligación de guardar secreto a los asuntos que “revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley”, armonizando así este precepto con el nuevo artículo 69, N° 1, de la ley 18.575;

-en su artículo 78, derogándose sus letras b), c), f) y g), que contemplan prohibiciones estatutarias que en el proyecto en informe se incorporan en el nuevo artículo 69 de la ley 18.575, como conductas contraventoras del principio de la probidad administrativa, por lo que no se justifica mantenerlas en el Estatuto Administrativo.

-en su artículo 78, letra h), que prohíbe realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado “o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones” para eliminar la frase transcrita entre comillas, por cuanto esa conducta está configurada como contraria al principio de la probidad administrativa en el artículo 69 de la ley 18.575, de manera que se ve redundante mantenerla, con otra redacción, en las normas estatutarias.

-en su artículo 79, relativo a incompatibilidades en razón de parentesco, el proyecto busca garantizar la imparcialidad dentro de la Administración del Estado, cuando se produzca relación jerárquica “directa”. Atenta contra la probidad administrativa que un funcionario esté bajo la postestad jerárquica directa o indirecta de una persona que por los vínculos que los unen, necesariamente carece de esa imparcialidad. Según el mismo artículo que se modifica, suprimiéndose la expresión “directa” en los dos casos en que aparece mencionada, dándose esta circunstancia, el funcionario debe ser destinado a una dependencia en que esa relación jerárquica no se produzca, criterio que es el que aplica el proyecto en la letra b) del nuevo artículo 57.

-en su artículo 87, que se sustituye, con el fin de concordarlo con el artículo 59 de la ley 18.575, que establece que la función pública no impide el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que implique desarrollar actividades incompatibles.

El Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales es modificado, en virtud del artículo 5°, con idénticos propósitos a los ya expresados, en sus artículos 58, letras g) y h); 82, 83 y 91.

Se aprobaron por unanimidad.

Disposiciones transitorias

Primera

Fija en 180 días el plazo dentro del cual el Presidente de la República habrá de dictar los reglamentos en que se indiquen cuáles son los bienes muebles de significación económica relevante para los efectos de la declaración de patrimonios, los requisitos de los formularios en que se presentará esa declaración y la de intereses, así como las normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones sobre probidad administrativa.

Segunda

Fija en 60 días el plazo que tienen los funcionarios en actual servicio para efectuar sus declaraciones de patrimonio y de intereses.

Tercera

Regula la situación de los funcionarios afectados por una inhabilidad en razón de parentesco, los cuales deben dejar constancia de esta situación en la declaración de patrimonio y de intereses que deben presentar.

Si no estuvieren obligados a presentarlas, deben hacerlo en una declaración simple, suscrita con ese exclusivo fin.

Hecha la declaración y entregada al jefe de personal, deberán ser destinados a una oficina diferente, con el fin de evitar la dependencia directa con el directivo con el cual están emparentados.

La Contraloría debe elaborar una nómina de estos funcionarios, de la cual remitirá copia a la Presidencia de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta

Faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó hacer extensiva esta facultad respecto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, dando al Presidente las facultades necesarias para el más adecuado cumplimiento de este cometido.

El articulado o el contenido originario de los actos legislativos y, por ende, su numeración o contenido, pueden verse afectados por las disposiciones de actos legislativos posteriores modificatorios.

En estos textos ordenados, como su nombre lo indica, se consigna el texto legislativo originario, tal como ha quedado con los cambios, agregados o supresiones que ha experimentado con posterioridad.

Como norma general, se considera que esta facultad no es materia de ley, por lo que debe entenderse incluida en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, aun tratándose de leyes formales, a menos que, como en el caso presente, se estime conveniente otorgar al Primer Mandatario atribuciones para modificar aspectos formales de las normas que se refunden y coordinar y sistematizar las respectivas normas.

Todas las disposiciones transitorias fueron aprobadas por unanimidad.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

-Que los artículos 1°, 2° y 3° tienen el carácter de orgánico constitucionales, por modificar la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

-Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

-Que el proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar.

-Que no hay artículos ni indicaciones rechazadas.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,".

2. Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común, fundamentalmente a través de la elaboración, aprobación, ejecución y control de planes, programas y acciones de desarrollo nacional, regional y local.

La Administración deberá observar los principios de la probidad administrativa, de la transparencia, de la eficiencia y de la eficacia, de la responsabilidad, de la coordinación, de la impugnabilidad y del control, y garantizará la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

El principio de la probidad administrativa se regirá por las normas del título III de esta ley.".

3. Sustitúyese, en el artículo 4°, la frase "El Estado será responsable por los daños que causen" por "La Administración del Estado será responsable de los daños que cause", eliminando la frase "los órganos de la Administración".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos."

5. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.”

6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la expresión "cumplimiento de sus funciones,", la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites,".

7. Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión "el respectivo estatuto" la frase "y con los que establece el título III de esta ley".

b) En el inciso segundo, después del punto seguido, agrégase la siguiente oración: "Se prohíbe cualquier discriminación ajena a la capacidad o idoneidad personal de quienes postulen legalmente a desempeñar esos empleos."

8. En el artículo 16, suprímese la frase "y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones", así como la coma (,) que la precede.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 18, por el siguiente:

"Las normas del presente título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, los que se regirán por las normas constitucionales pertinentes, por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda, y por las disposiciones del título III de esta ley que no les sean expresamente inaplicables. "

10. En el inciso primero del artículo 45 agrégase, a continuación de la palabra “siguientes”, la frase "y en el título III de esta ley."

11. Intercálase, en los artículos 14, 47, inciso primero, y 53, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

12. Sustitúyese, en el Título Final, en la numeración de su primer artículo, el guarismo "54", por "76".

Artículo 2°.- Agrégase el siguiente título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54. Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Este consiste en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará la responsabilidad y sanciones que determinen la Constitución, el párrafo cuarto de este título y las demás normas legales.

Artículo 55. El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en la razonabilidad e imparcialidad de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de las funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa.

Artículo 56. Las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas con arreglo a la ley.

Toda función pública se ejercerá con transparencia, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, sin perjuicio de las materias que, por razones de seguridad o interés nacional, calificadas por la ley, deban mantenerse en reserva o secreto.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 57. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar o permanecer en la Administración del Estado:

a) Las personas naturales que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración del Estado. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes, o los promuevan, con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) El cónyuge, los hijos, los adoptados, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de los funcionarios directivos del organismo de que se trate, hasta el nivel de jefe de departamento, o su equivalente, inclusive .

De producirse esta inhabilidad por designación posterior de un funcionario directivo, el subalterno relacionado deberá ser destinado a una dependencia en que no exista, entre ambos, una relación jerárquica directa.

c) Las personas declaradas en quiebra calificada como fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada.”

Artículo 58. Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada en la que expresen no encontrarse afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese precepto. La falsedad de esta declaración será penada en conformidad a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, quien ingresare a la Administración del Estado habiendo ocultado a la autoridad llamada a extender el nombramiento la existencia de una causal de inhabilidad, será sancionado con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, aplicada administrativamente por el jefe superior del respectivo organismo. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo, y será apelable, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente, la que resolverá en única instancia, previa vista de la causa.

Artículo 59. La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública administrativa las actividades particulares que coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de labores. Las actividades particulares del funcionario deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, salvo que se hiciere uso de los permisos que reconoce la ley estatutaria. En todo caso, tales actividades se desarrollarán siempre con recursos privados y en instalaciones no pertenecientes a la Administración.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública administrativa las actividades particulares de los funcionarios que se refieran a las materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por la división, departamento, sección u oficina a que pertenezca; la realización de cualquier gestión ante los órganos u organismos de la Administración, distinta del ejercicio de sus derechos, y la representación de un tercero en juicio o en acciones civiles en que sea parte un organismo de la Administración del Estado, salvo que sea en favor de las personas señaladas en la letra b) del artículo 57.

Párrafo 3°

De las declaraciones de patrimonio y de intereses

Artículo 60. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los Intendentes y Gobernadores; los consejeros del Banco Central, los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado, los Jefes Superiores de Servicio, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función.

Los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los funcionarios directivos, profesionales y técnicos de los organismos de la Administración del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente; quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, y los alcaldes, concejales y consejeros regionales, deberán presentar una declaración jurada de intereses dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 61. La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario. Incluirá, además, mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento, incluidos los derechos que correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad, constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera que posea. Comprenderá, asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscritos en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario. Incluirá, también, un estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados.

La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario, y que le proporcionen o puedan proporcionarle, ingresos económicos, sea como persona natural, o como socio o director de una sociedad.

Artículo 62. La declaración de patrimonio y la de intereses serán públicas, deberán actualizarse cada cinco años y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función.

Artículo 63. El Presidente de la República deberá remitir al Presidente del Senado las declaraciones a que se refiere este párrafo dentro de los treinta días siguientes a la asunción de su cargo, la que será actualizada dentro de los treinta días posteriores a la expiración del mandato presidencial.

En los organismos de la Administración del Estado, las declaraciones de patrimonio y de intereses deberán extenderse en dos ejemplares. Estos serán entregados al jefe de personal o a quien haga sus veces, quien remitirá uno de ellos, en el plazo que fije el reglamento, a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional correspondiente, para su custodia, archivo y consulta pública.

Tratándose de las declaraciones de intereses de alcaldes y concejales corresponderá al primero adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior. En el caso de los consejeros regionales, tal obligación recaerá sobre el intendente respectivo.

La Contraloría General de la República informará a la Cámara de Diputados sobre las declaraciones recibidas, dentro de los sesenta días posteriores a su ingreso en ese organismo, con expresa mención de quienes hubieren omitido presentarlas en cada organismo de la Administración del Estado.

Un reglamento establecerá los requisitos de los formularios en que se presentarán las declaraciones de patrimonio y de intereses, y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 64. La infracción a las conductas exigibles prescritas en este título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que correspondan.

Las reparticiones encargadas del control interno en los organismos de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación con que las haya establecido la ley, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 65.- La designación de una personal inhábil, según lo previsto en el artículo 57, será nula. Esta nulidad, sin embargo, no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, ni afectará la validez de los actos realizados entre la designación y la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el funcionario que, por negligencia inexcusable, hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento nulo en razón de inhabilidad.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser comunicadas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes de la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 57. En el mismo acto, deberá presentar su renuncia al cargo o función, salvo que se trate de la situación prevista en el literal b), inciso segundo, de ese artículo.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de las declaraciones de patrimonio y de intereses, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor, en tanto no dé cumplimiento a su presentación, y hará incurrir en responsabilidad administrativa al jefe de personal o a quien, en razón de las funciones que desempeña, debió haber advertido oportunamente la omisión, sin salvarla. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuera exigible, se presumirá incumplimiento del infractor, y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

El incumplimiento de la obligación de presentar esas declaraciones será sancionada con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, impuesta administrativamente por resolución del jefe superior del respectivo organismo, y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado medio. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo, y será apelable, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, ante la respectiva Corte de Apelaciones, la que resolverá en única instancia, previa vista de la causa. La pena de inhabilitación se aplicará por sentencia judicial dictada en proceso de acción pública.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de cinco días contado desde la notificación de la resolución a que se refiere dicho inciso, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, no le será aplicable la pena de inhabilitación y la multa aplicada de conformidad al inciso anterior se rebajará a la mitad.

Será obligatorio para el jefe superior del respectivo organismo deducir la acción penal correspondiente si, transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, no se hubiere subsanado la omisión.

Al incumplimiento de la obligación de actualizar las declaraciones de patrimonio y de intereses, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo.

Artículo 68. La falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones de patrimonio y de intereses se sancionará con la destitución, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69. Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que dieren lugar, contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas ilícitas:

1. Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley;

2. Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57 la información reservada o privilegiada a la que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

3. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero:

4. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

5. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales;

6. Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la letra b) del artículo 57, invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos, y

7. Intervenir en decisiones que le interesen personalmente o a alguna de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57, o que recaigan en asuntos en que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, emitido públicamente opinión o informe, o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Los funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, sin perjuicio de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

Artículo 70. Prohíbese a los ex funcionarios indicados en el artículo 60 de esta ley, aceptar empleos, cargos o representaciones remunerados de personas naturales o jurídicas subvencionadas o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo de la Administración del Estado al que perteneciere el funcionario, o que hubieren contratado con tal organismo la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascienden los contratos respectivos superasen las doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes. Igual prohibición será aplicable a quienes, en virtud de contratos a honorarios, hubieren prestado asesoría directa y continua en los procesos de toma de decisión directivos del respectivo órgano u organismo de la Administración del Estado.

Quienes ingresen a una actividad privada distinta de las referidas en el inciso anterior, no podrán realizar tramitación o gestión alguna ante la división, departamento, sección u oficina a que pertenecieron o con la cual estuvieron vinculados, hasta dos años después de haber cesado en ella. Igual prohibición es aplicable a quienes, encontrándose en la situación prevista en el inciso anterior, hubieren ingresado a la actividad privada directamente relacionada con la función pública transcurrido el plazo allí establecido.

La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cincuenta a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación temporal para el ejercicio de todo cargo o función pública por el término de cinco años. La multa se aplicará en su grado máximo a la persona natural, o al representante legal de la persona jurídica que, conociendo o no pudiendo menos que conocer la existencia de la situación prevista en el inciso primero de este artículo, proceda a la contratación de una persona en contravención a lo allí establecido.

Estas sanciones serán impuestas por sentencia judicial dictada en proceso de acción pública. No obstante, será obligatorio para el jefe superior del respectivo organismo interponer las querellas correspondientes.

Artículo 71. Toda infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada disciplinariamente con estricta sujeción al mérito del sumario y de acuerdo con las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la contravención.

Artículo 72. En caso de inexistencia de normas estatutarias expresas que regulen el procedimiento disciplinario en un organismo afecto a las disposiciones de este título, deberá instruirse un proceso que contemple, a lo menos, las siguientes etapas: investigación, formulación de cargos, recepción de descargos y la notificación al inculpado o a su abogado de las medidas adoptadas durante la tramitación.

Artículo 73.- En los casos en que la ley establezca la sanción aplicable para un caso concreto, se aplicará ésta, con prescindencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa.

Artículo 74. Se considerará circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa de un funcionario público todo hecho que destaque en él condiciones especiales de excelencia, dedicación, responsabilidad y profesionalismo, y en especial, las siguientes:

a) La irreprochable conducta anterior;

b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de éste;

c) La confesión oportuna de la falta cometida;

d) Proporcionar a las autoridades correspondientes información cierta y relevante que permita descubrir irregularidades adicionales relacionadas con el hecho denunciado o investigado, y

e) Procurar, por propia iniciativa, resarcir el daño o compensar el perjuicio ocasionado.

Artículo 75. Agravará la responsabilidad determinada en un sumario administrativo toda circunstancia que demuestre en el inculpado una actuación premeditada, de mala fe y, en especial, las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de faltas administrativas;

b) Cometer la falta desobedeciendo la orden expresa de un superior o anteriores llamados de atención, debidamente consignados en su hoja de vida;

c) Cometer la falta abusando de la confianza depositada en él por sus superiores;

d) Cometer la falta para ocultar otra;

e) Atribuir o intentar atribuir a un tercero inocente la responsabilidad por la falta cometida, y

f) Infringir varias obligaciones funcionarias con la misma acción u omisión.".

Artículo 3°. Modifícase de la siguiente forma la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

2. Agrégase, como nuevo inciso segundo del artículo 36, el siguiente, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: "Dicho personal deberá observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575.".

3. Intercálase, en el artículo 42, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra g) de su artículo 55, por la siguiente: "g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575"¬

2. Sustitúyese la letra h) de su artículo 55, por la siguiente: "h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

3. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 78.

4. Suprímese, en la letra h) del artículo 78, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”.

5. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

6. Sustitúyese el artículo 87, por el siguiente:

"Artículo 87.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 18.575."

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales:

1. Reemplázanse la letra g) del artículo 58, por la siguiente: "g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575"¬

2. Sustitúyese la letra h) del artículo 58, por la siguiente: "h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

3. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 82.

4. Suprímese, en la letra h) del artículo 82, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”.

5. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

6. Sustitúyese el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 18.575.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refieren las normas contenidas en el artículo 2° de esta ley en el plazo de 180 días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses, reguladas en el párrafo III del artículo 2° de esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en ese párrafo.

Tercera. Los funcionarios que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado se hubieren encontrado en alguna de las situaciones descritas en el artículo 57, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en sus declaraciones de patrimonio y de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarlas, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación, deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia a la Presidencia de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nos. 18.575, 18.695, 18.834 y 18.883, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

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Se designó Diputado Informante al señor Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión, a 8 de mayo de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 15 y 22 de noviembre de 1995, 10 y 24 de enero, 6 de marzo, 3 de abril y 8 de mayo de 1996, con asistencia de los señores Luksic (Presidente), Cardemil, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

[1] Creada por el Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle el 5 de abril de 1994 como una instancia de estudio y colaboración de propuestas de políticas públicas e iniciativas legales que contribuyendo a perfeccionar la democracia refuercen los procedimientos e instituciones que cautelan el cumplimiento de los deberes legales y éticos en la actividad pública.
[2] Entre las normas generales esta LOC consagra un conjunto de reglas bases que contienen mandatos de conductas deseables disposiciones conformadoras de determinadas maneras de actuar que se consideran valiosas y dignas de mantenerse y estimularse ideas guías de acción futura o principios que si bien son en general de carácter jurídico …por el contenido prevalente que ponen de relieve admiten ser clasificados en principios político administrativos jurídicos estatutarios y administrativos en stricto sensu. Rolando Pantoja Bauzá. Bases Generales de la Administración del Estado. Editorial Jurídica. Ediar-Conosur Ltda. Pág. 61.
[3] que no era objeto de modificación alguna.
[4] Ley común o ley orgánica constitucional.
[5] Comisión Nacional de Ética Pública.Informe pág. 8.
[6] En tal sentido. Rolando Pantoja Bauzá. Bases Generales de la Administración del Estado.Ediar-Conosur Ltda. Santiago. 1987. Pág. 63.
[7] El señor Rolando Pantoja Bauzá precisó que el órgano es un cargo unipersonal o un cuerpo colegiado que tiene la aptitud de expresar voluntad pública normalmente la del organismo por el cual actúan. El organismo en cambio es una organización centralizada descentralizada acentralizada o desconcentrada en su caso según los varios casos que pueden presentarse dentro del universo administrativo que se caracteriza por contar con elementos humanos –una planta de personal -- financieros –un presupuesto propio – y materiales –bienes muebles e inmuebles -- legalmente adscritos a la dirección de una jefatura responsable para alcanzar por medio de ellos un fin público. Organismo puede ser sinónimo cuando corresponda de servicio público o de institución como los denomina el Estatuto Administrativo. Desde este punto de vista el Ministerio en cuanto está a cargo de un Ministro sin tener adscritos elementos humanos financieros y materiales para alcanzar sus fines puesto que son proveídos por la respectiva Subsecretaría es un órgano unipersonal que orgánicamente abarca sólo al jefe de gabinete y a la secretaría del Ministro aunque funcionalmente extienda sus atribuciones a lo que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración llama sector de la Administración en su artículo 19. En tanto una Subsecretaría o un servicio público es un organismo pues está modelado por la ley como una organización que reúne todos los caracteres antes indicados y expresa su voluntad oficialmente a través de sus respectivos órganos el Subsecretario o el jefe superior de servicio.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 333. Discusión General. Pendiente.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Luksic.

Antecedentes:

-Mensaje del Ejecutivo , boletín Nº 1510-07, sesión 38ª, en 17 de enero de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 2ª, en 23 de mayo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Entregará el informe correspondiente el Diputado señor Elgueta.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , este proyecto, iniciado en mensaje del Presidente de la República , nació a raíz de la formación de la Comisión Nacional de Ética Pública y de la preocupación de los distintos sectores parlamentarios sobre probidad en los órganos del Estado. Es así como en su oportunidad, se presentaron varias iniciativas sobre la materia, como la que proponía modificar varias figuras relativas a la probidad contenidas en el Código Penal, y que actualmente se encuentran en el Senado. Renovación Nacional y la Unión Demócrata Independiente presentaron otros proyectos destinados a sentar ciertos principios en nuestra normativa respecto de los órganos del Estado.

El proyecto recoge estas iniciativas.

El artículo 38 de la Constitución Política de la República dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”

La ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases generales de la administración del Estado, impone a los funcionarios el “principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.” Durante la discusión en la Comisión, se analizó la posibilidad de que el criterio rector de la futura normativa fuera completamente diferente del establecido en dicha ley orgánica y, en consecuencia, estableciera disposiciones relativas a la probidad respecto de todos los órganos del Estado; más aún, que abarcara incluso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad y a los poderes Judicial y Legislativo.

Como consecuencia del análisis de estas ideas, se estuvo por que el Ejecutivo modificara su proposición, con el fin de que las normas sobre probidad se incluyeran en la ley Nº 18.575, de Bases de la administración del Estado. Por eso, se plantea un texto que reforma en lo pertinente esta normativa como otros textos legales.

Señor Presidente, como ha llegado el Diputado informante, le cedo la palabra.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Agradezco al señor Elgueta su gentileza para iniciar el informe.

Tiene la palabra el Diputado informante, señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , agradezco al Diputado señor Elgueta por haber iniciado el informe de este proyecto de ley que, sin lugar a dudas, es de la mayor importancia, pues trata de una materia que ha estado en la discusión pública, relativa a la probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

El tema que nos convoca esta mañana emana, en primer lugar, desde el punto de vista de su antecedente normativo, del artículo 38 de la Constitución Política del Estado, que prescribe: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública...”. Esa ley orgánica constitucional es la Nº 18.575, de Bases generales de la administración del Estado, que en su artículo 7º impone a los funcionarios que la integran el deber de observar estrictamente el “principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.”

La idea matriz o fundamental del proyecto es desarrollar el principio de la probidad administrativa en un cuerpo normativo que regule los diferentes aspectos vinculados con ella, inherentes al desempeño de funciones en la administración del Estado.

La iniciativa recoge recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública que su Excelencia el Presidente de la República creó para realizar un estudio serio y profundo sobre los principios que debería contener la propuesta sobre probidad, transparencia y responsabilidad ética en la Administración Pública, cuyas conclusiones señalan la necesidad de dictar un código de ética pública.

El texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia consulta cinco artículos permanentes y cuatro transitorios.

El artículo 1º modifica la ley orgánica constitucional de Bases generales de la administración del Estado.

Su número l incorpora, en el artículo 1º de esa ley, a los consejos regionales entre los órganos de la Administración. Su inclusión salva una omisión del legislador al crear los gobiernos regionales.

Se señalan los principios que debe observar la Administración y se excluyen las disposiciones relativas a la probidad, materia que se aborda en un título aparte de manera integral, como normativa nueva.

Se modifica la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades, el Estatuto Administrativo y el de los empleados municipales, para incorporar en sus textos los principios relativos a la probidad administrativa.

Dos materias dieron lugar a gran debate. En primer lugar, si en la normativa de la probidad administrativa se incluía a las empresas públicas. Algunos parlamentarios señalaron que no deberían incluirse, porque tienen un estatuto especial. Además, porque según la filosofía de la intervención del Estado en la vida económica, actúan en ella como si fueran privadas. O sea, en nuestro ordenamiento constitucional de 1980 existe el concepto de empresa pública, pero que se rige por la ley común; en materia laboral, por el Código del Trabajo y, en lo que se refiere a su funcionamiento y giro, por las leyes comunes y las propias del mercado.

Otros argumentaron que desde el momento en que hay intervención del Estado, ya sea a través del nombramiento de sus directores o simplemente por el aporte de capital, es necesario que las empresas públicas y sus funcionarios tengan los requisitos de moralidad y de probidad propias de la Administración Pública.

Se resolvió incluirlas, no obstante que las rige una normativa distinta en materia laboral y en su funcionamiento, en virtud de su estatuto especial.

También provocó extensa discusión el tema de si en la normativa relativa a la probidad administrativa se incluía, además del Ejecutivo y la Administración del Estado, a los otros poderes, es decir, al Judicial y al Legislativo. Se resolvió que debería referirse sólo a las disposiciones que regulan y rigen a la administración del Estado y que están contenidas en la ley general de Bases de la administración del Estado.

Sin embargo, se dejó expresa constancia de que es preciso que las normas de probidad administrativa se incluyan, mediante una legislación especial, en el caso del Poder Judicial , en el Código Orgánico de Tribunales, y en el del Poder Legislativo, en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Reitero, el artículo 1º introduce modificaciones en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases generales de la administración del Estado. Y entre los órganos de la administración del Estado, se agregan los consejos regionales.

El artículo 2º agrega un título III, nuevo, a la ley general de Bases de la administración del Estado, “de la probidad administrativa”. Incorpora la transparencia, eficacia y eficiencia como principios que debe observar la administración del Estado.

El artículo 54 del nuevo título señala: “Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Este consiste en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

“Su inobservancia acarreará la responsabilidad y sanciones que determinen la Constitución, el párrafo cuarto de este título y las demás normas legales.”

El párrafo 2º del título que se agrega se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades administrativas. Intenta resolver dos vicios que pudieran darse en la administración del Estado. Uno, el nepotismo -en el sentido de que parientes trabajen en la misma oficina o unidad de carácter administrativa-, que provoca una situación de desigualdad entre los otros funcionarios. Al respecto, el proyecto establece que “Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar o permanecer en la Administración del Estado:

“b) El cónyuge, los hijos, los adoptados, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de los funcionarios directivos del organismo de que se trate, hasta el nivel de jefe de departamento, o su equivalente, inclusive.”

Agrega que “De producirse esta inhabilidad por designación posterior de un funcionario directivo, el subalterno relacionado deberá ser destinado a una dependencia en que no exista, entre ambos, una relación jerárquica directa.”

La norma persigue que el subalterno o funcionario no tenga como superior jerárquico a alguien con quien lo ligue algún tipo de parentesco.

También se inhabilita a “Las personas naturales que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración del Estado. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes, o los promuevan, con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.”

La idea es evitar que una persona natural que contrate con algún organismo de la administración del Estado quede en situación privilegiada respecto de otras entidades privadas que quisieran suscribir contratos o caucionar con la entidad administrativa.

Además, “Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuanto ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.”

Para los efectos de dar cumplimiento a las inhabilidades a que he hecho mención, los postulantes a un cargo público deberán prestar declaración jurada en la que expresen no encontrarse afectos a alguna de las causales de inhabilidad.

Por otra parte, se establecen incompatibilidades con el ejercicio de la función pública administrativa y con actividades particulares que coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de labores, las cuales “deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, salvo que se hiciere uso de los permisos que reconoce la ley estatutaria. En todo caso, tales actividades se desarrollarán siempre con recursos privados y en instalaciones no pertenecientes a la Administración.”

También se agrega -y en este sentido es algo absolutamente novedoso- que las máximas autoridades que integran la administración del Estado deberán presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses. Me refiero al Presidente de la República , los ministros de Estado , los subsecretarios, los embajadores, los intendentes y gobernadores, los consejeros del Banco Central y del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado, los jefes superiores de servicio, los oficiales generales de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Todos ellos, de manera taxativa, deberán presentar esa declaración jurada dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función.

Los oficiales superiores de la Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los funcionarios directivos, profesionales y técnicos de los organismos de la administración del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente; quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, y los alcaldes, concejales y consejeros regionales, deberán presentar una declaración jurada de intereses dentro del plazo mencionado.

En la normativa se señalan los antecedentes que deberá contener la declaración del patrimonio, tales como individualización de los bienes inmuebles, etcétera.

Aquí se hace eco de preceptos contenidos en el derecho comparado, en el sentido de diferenciar la declaración del patrimonio propiamente tal con la de intereses.

En la declaración del patrimonio se manifiestan, de manera precisa, los bienes físicos que al momento de asumir el cargo tiene el funcionario superior jerárquico. Por eso se habla de bienes inmuebles; de bienes muebles de significación económica relevante; de derechos en cualquier tipo de comunidad o sociedad, constituida en Chile o en el extranjero; de depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera.

La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario, y que le proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos, sea como persona natural, o como socio o director de una sociedad.

La declaración de patrimonio se refiere al activo físico que tiene en el momento en que asume el cargo. La declaración de intereses dice relación con la posibilidad o la expectativa que puede tener este funcionario al desarrollar ciertas actividades profesionales, o hacer determinadas inversiones, o cualquier clase de negocios que posea o en que participe. De esta forma, se están resolviendo -y me parece muy apropiado- dos aspectos: el activo físico presente al momento de asumir y la expectativa de tener algún tipo de aumento en ese activo, o lo que se puede considerar el interés de este funcionario al participar en determinadas actividades lucrativas.

Estas declaraciones de patrimonio y de intereses serán públicas y deberán actualizarse cada cinco años y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función.

El incumplimiento de una norma de esta naturaleza que no tenga algún tipo de responsabilidad o de sanción, sólo queda reducida a una disposición programática. Por eso, en su párrafo 4º, el proyecto establece que la infracción a las conductas exigibles prescritas en este título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que correspondan. Por vía ejemplar, “la no presentación oportuna de las declaraciones de patrimonio y de intereses, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor, en tanto no dé cumplimiento a su presentación, y hará incurrir en responsabilidad administrativa al jefe de personal o a quien, en razón de las funciones que desempeña, debió haber advertido oportunamente la omisión, sin salvarla. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuera exigible, se presumirá incumplimiento del infractor”.

Por lo tanto, se establece de manera bastante clara la multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales; y también, en caso de incumplimiento, la posibilidad de la expulsión o cesación del cargo si, ejerciéndolo, a los cinco días no presentare las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses.

La falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones de patrimonio y de intereses se sancionará con la destitución, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Otra materia que provoca gran preocupación en el Gobierno y en la opinión pública se refiere a aquellos funcionarios que trabajan en una entidad administrativa de naturaleza fiscalizadora, y después de ejercer dicha labor son tentados a participar, con atractivas remuneraciones, en empresas privadas que precisamente eran fiscalizadas por ese funcionario. Hablo, por ejemplo, de la Conaf, Sernageomín, Servicio de Salud del Ambiente, Servicio de Impuestos Internos, etcétera, entidades que fiscalizan a otras empresas públicas o privadas. Muchas veces esos funcionarios, debido a sus bajas remuneraciones, son invitados a trabajar en aquellas empresas que anteriormente fiscalizaron.

Esta situación ha causado cierta irritación en la Administración Pública y en la opinión pública. Provoca también, velada y tácitamente, una suerte de presión e influencia, ya que este ex funcionario era el encargado de conocer el funcionamiento de la empresa privada, de fiscalizarla, de controlarla, pero, al final, termina trabajando en ella.

¿Qué normativa se incluye en el proyecto de ley? El artículo 70 dispone: “Prohíbese a los ex funcionarios indicados en el artículo 60 de esta ley, aceptar empleos, cargos o representaciones remunerados de personas naturales o jurídicas subvencionadas o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo de la Administración del Estado al que perteneciere el funcionario, o que hubieren contratado con tal organismo la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascienden los contratos respectivos superasen las doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes. Igual prohibición será aplicable a quienes, en virtud de contratos a honorarios, hubieren prestado asesoría directa y continua en los procesos de toma de decisión directivos del respectivo órgano u organismo de la administración del Estado.

“Quienes ingresen a una actividad privada distinta de las referidas en el inciso anterior, no podrán realizar tramitación o gestión alguna ante la división, departamento, sección u oficina a que pertenecieron o con la cual estuvieron vinculados, hasta dos años después de haber cesado en ella. Igual prohibición es aplicable a quienes, encontrándose en la situación prevista en el inciso anterior, hubieren ingresado a la actividad privada directamente relacionada con la función pública transcurrido el plazo allí establecido.”

Esta prohibición permitirá que exista mayor transparencia respecto de estos funcionarios que entran a una empresa que anteriormente había sido fiscalizada por ellos. Su contravención “será sancionada con multa de cincuenta a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación temporal para el ejercicio de todo cargo o función pública por el término de cinco años.” Dicha multa se aplicará en su grado máximo a la persona natural, o al representante legal de la persona jurídica que, conociendo o no pudiendo menos que conocer la existencia de la situación prevista, proceda a la contratación de una persona en contravención a lo allí establecido.

Como señalaba al principio de mi alocución, el proyecto es de la mayor importancia y urgencia. A menudo, funcionarios, que con desvelo y gran esfuerzo laboran en la Administración Pública, con bajos sueldos, a veces estresados, son injuriados o calumniados de manera bastante liviana, al voleo; se les califica de burocráticos, de lentos y, en muchas ocasiones, de corruptos.

Este proyecto -aprobado por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- señala, de manera concreta, taxativa y decidida, que en la Administración Pública chilena no existe corrupción, y que si alguien tuviera dudas sobre ello, sus normas, precisamente, controlarán, fiscalizarán y sancionarán a aquellos funcionarios que no cumplan con los preceptos de probidad, transparencia, eficacia y eficiencia.

Por otra parte, quiero informar a la Sala que existe el acuerdo y la voluntad de la Comisión para que estas normas de probidad y transparencia se incluyan en la ley y normativas que regulan tanto al Poder Judicial como al Legislativo . La aplicación de normas sobre probidad administrativa, no sólo a los órganos de la administración del Estado, sino que también al Congreso Nacional y al Poder Judicial , será una muestra palmaria del interés de los legisladores en que exista una regulación pública transparente y limpia de nuestro trabajo.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , no cabe duda de que este proyecto de ley constituye una de las iniciativas de mayor trascendencia que el Parlamento ha discutido en el actual período legislativo. Estoy convencido de que nada puede contribuir más a nuestra sociedad y a la solución de sus actuales problemas, que el rápido despacho de una iniciativa de esta envergadura, que, ni más ni menos, busca enfrentar uno de los flagelos -cada cual desde su posición política lo ha reconocido- más complejos y serios, como es el temor al avance de la corrupción en la Administración Pública.

Creo que es un tema para seguirlo, revisarlo y debatirlo con posterioridad, y no cabe duda de que sería muy importante contar, en otra ocasión, con la percepción del Gobierno en esta materia, que no sólo tiene una función colegisladora, sino que ha sido el que ha planteado el proyecto. Su ausencia en la Sala la atribuyo más bien a un problema coyuntural y no de falta de interés por discutir a fondo el tema sobre el cual nos parece fundamental continuar haciéndolo. Seguramente, más adelante podremos contar con el aporte de la autoridad ejecutiva que, por lo demás, así lo ha demostrado en la Comisión respectiva.

Quiero plantear tres aspectos fundamentales.

En primer lugar, la historia de la disposición.

Me parece fundamental que en cualquier proyecto analicemos los antecedentes y, a partir de ellos, reconozcamos los aciertos y errores que hemos cometido en su discusión, porque hay otros proyectos vinculados a esta iniciativa que deberemos tratar en el futuro.

El proyecto nace básicamente a partir del caso Codelco, hecho que nos impactó extraordinariamente, por la falta de legislación adecuada para enfrentar y prevenir situaciones de ese tipo. De ahí surge el interés común por abocarnos a estudiar un conjunto de iniciativas especiales que consideren de manera eficiente los principios contra la corrupción o a favor de la probidad. También, y por la misma razón, hace poco más de dos años, el Presidente de la República decidió avanzar rápidamente en el tema, por lo que se convocó a una Comisión Nacional de Ética Pública, compuesta por personalidades indubitables del quehacer nacional, de todos los sectores -políticos, de influencia social y espiritual-, a fin de elaborar una política de Estado en esta materia tan trascendente.

A dicha comisión se le impuso un plazo muy breve -cien días-, al término del cual sus miembros presentaron un conjunto de modificaciones que consideraban esencial discutir rápidamente en el Parlamento.

De esa época hasta hoy han transcurrido dos años. La primera reflexión que debemos hacernos es por qué después de dos años podemos al fin empezar a discutir un proyecto que ha sido catalogado por todos como fundamental para enfrentar el futuro, en circunstancias de que a la Comisión Nacional de Ética Pública se le dio un plazo tan breve para cumplir su cometido.

A mi juicio -quiero hacer una crítica política constructiva al respecto-, no ha habido diligencia de la autoridad para calificar con la urgencia necesaria a un proyecto tan importante como para que ya se hubiera convertido en ley de la República, y de ese modo quizás pudieran haberse solucionado en forma adecuada algunos de los casos complejos sobre materias administrativas que hemos tratado en el último tiempo.

Valga, entonces, esta primera reflexión respecto de los antecedentes, no con el ánimo de polemizar, sino, simplemente, para que este tipo de cosas no vuelva a suceder en el futuro, porque, cuando hay un tema que remece la conciencia nacional, como el caso Codelco; cuando existe reacción común de que hay que hacer algo urgente para evitar este tipo de acciones y, por tanto, dictar una ley de probidad; cuando hay acuerdo completo de la sociedad; cuando desde hace dos años hay un proyecto unánime elaborado por la Comisión Nacional de Ética Pública, no es posible que transcurra un período tan largo de tiempo para discutir un proyecto de esta naturaleza.

En segundo lugar, quiero plantear, por lo menos, nuestra posición respecto de qué hay detrás de la disposición. A nuestro juicio, debe existir la ratificación de la firme voluntad de enfrentar con seriedad, con profundidad y en forma integral los problemas que acarrea la falta de probidad en la sociedad, lo que la amenaza y, evidentemente, afecta el sistema democrático. En otras palabras, creo que éste es el primer paso para enfrentar el flagelo moderno que ha afectado a muchas naciones: la corrupción.

Éste es un tema nuevo en el mundo. Indudablemente, no podíamos haberles pedido a los legisladores de hace cuarenta o cincuenta años que se abocaran a debatir el tema, que quizás en Chile y en el mundo de esa época existía en forma mucho más tenue y con menos tentaciones. Es como si le hubiésemos pedido que dictaran una ley eficiente contra el narcotráfico. Hay problemas propios de cada tiempo, y éste es uno de los que más afecta a la sociedad moderna. En la Comisión respectiva -a la cual ingresé hace poco- se tuvieron a la vista antecedentes internacionales en esta materia, y es fundamental entender que los países que han enfrentado con éxito y a tiempo estos flagelos, se han salvado de la corrupción integral; pero, a los que no lo han hecho, hoy, sencillamente, les resulta muy difícil salir de ella.

Entonces, pongámonos de acuerdo sobre lo que estamos tratando. Éste es un esfuerzo para enfrentar a tiempo uno de los flagelos más complejos del mundo moderno. De ahí, entonces, la reflexión original respecto de la velocidad y la reflexión posterior respecto de si son o no hábiles y conducentes las disposiciones que estamos estableciendo para enfrentar el tema.

El presidente de la Comisión fue muy gráfico en describir el conjunto de conductas, pero yo sólo quiero referirme básicamente a seis elementos para dar una opinión y contribuir al debate.

El primer objetivo del proyecto es modificar el artículo 3º de la ley Nº 18.575, ley orgánica constitucional de Bases generales de la administración del Estado, y plantea, en lo medular, la siguiente declaración: “La Administración deberá observar los principios de la probidad administrativa, de la transparencia, de la eficiencia y de la eficacia, de la responsabilidad, de la coordinación, de la impugnabilidad y del control,” en relación con sus actos.

Aquí hay un primer elemento nuevo, distintivo, que es muy importante tener presente. Mediante el proyecto se hace una declaración que no existía, en cuanto a la validez y, por tanto, a la necesidad de sujetar la Administración Pública en forma permanente a los principios de la probidad administrativa. Y se agregan los elementos de la transparencia -que es propio de la Administración-, de la eficiencia y de la eficacia -¡por Dios qué importante es el tema a la luz de otros proyectos o problemas que ha tenido la Administración del Estado!-, de la responsabilidad, de la coordinación, de la impugnabilidad y del control.

O sea, aquí hay una primera declaración de intenciones, que en su momento fue controvertida en la Comisión de Ética Pública y en la discusión posterior, acerca de si podía ser meramente declarativa o un compromiso con estos valores. Entendemos que, al haberlo incluido en el artículo respectivo, en el fondo, se genera el derecho del ciudadano -esto es importante- de reclamar efectivamente cuando alguno de estos valores pueda en algún momento no darse en la Administración Pública. Este es un paso muy audaz. Se genera un compromiso con un conjunto distintivo de elementos que posteriormente generará en la Administración Pública una serie de responsabilidades anexas a las actuales. A juicio de la UDI, la aprobación del artículo 3º es la base para entender y ordenar el edificio contra la corrupción que estamos tratando de construir.

Una segunda disposición relevante, dentro de las que agregan un nuevo título a la ley anterior, es la del artículo 54, que señala: “Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.” Éste es un complemento necesario de la declaración anterior, en cuanto a que, a partir de la aprobación del proyecto, la administración del Estado asume compromisos específicos en relación con la probidad. Ahora se agrega que las autoridades y funcionarios son personalmente responsables de dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. ¿En qué consiste dicho principio -que no era fácil establecerlo-? Evidentemente, “en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.” La definición apunta en el sentido correcto y su efecto principal es que después podrá ser exigida. Aquí se abre un espacio amplio a los ciudadanos para requerir el cumplimiento -repito- de esa conducta funcionaria moralmente intachable y de la entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Un tercer elemento fundamental del proyecto se refiere a la publicidad de las actuaciones de la administración. Se establece otro procedimiento que ha estado subyacente en la Administración Pública, pero que ahora cuenta con una estructura jurídica mucho más sólida. Es la declaración de que “Toda función pública se ejercerá con transparencia,”, lo cual, en sí mismo es natural, pero se agrega: “de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella,” etcétera. Esta cuestión se recoge posteriormente en un capítulo especial que se refiere a la forma en que los particulares pueden conocer las actuaciones de la Administración Pública y cómo se reclama respecto de ellas.

Éste es, entonces, un tercer elemento clave que ordena un conjunto de inquietudes que siempre ha estado latente en la Administración Pública y que hoy, al ser consideradas desde una perspectiva jurídica, adquieren una validez mucho mayor que la que hasta ahora han tenido.

Un cuarto tema fundamental es el de las inhabilidades e incompatibilidades administrativas. Se dice que sin perjuicio de las inhabilidades que establezca la ley, no podrán ingresar o permanecer en la Administración del Estado -ya fueron mencionadas, pero creo importante repetirlo-: las personas naturales que tengan vigentes o suscriban, por sí o por terceros contratos con el respectivo organismo administrativo del Estado que puedan amagar su independencia, los parientes de los funcionarios directivos del organismo de que se trate y las personas y las personas declaradas en quiebra.

Una reflexión general. Creo que debemos tener cuidado con esta disposición. Hago una clara distinción entre las inhabilidades especiales para ingresar a la Administración del Estado y las inhabilidades para permanecer en ella; no sea cosa que al tratar de ser estrictos en los mecanismos de ingreso, estableciendo una serie de cortapisas cuyo objetivo fundamental es evitar la corrupción, limitemos a muchas personas que en el transcurso de su desempeño puedan llegar a ser funcionarios públicos honestos. No debemos pensar que porque una persona tiene determinados bienes, necesariamente incurre en actos de corrupción. Estamos estudiando presentar indicaciones tendientes a aclarar que esto tiene que referirse más al ejercicio de una función y a las acciones que ameritan o no la permanencia de una persona en la Administración del Estado. Sin embargo, por lo menos éste es un paso que, si bien puede ser mejorable, avanza en el sentido correcto en cuanto a establecer una especial preocupación por el tipo de personas que están en la Administración del Estado, puesto que a todo el país le interesa que sean las mejores.

Un quinto tema -quizás el más conflictivo, novedoso, discutible y que tendremos que seguir evaluando- es el relativo a las declaraciones de patrimonio y de intereses. Recuerdo que en el período parlamentario anterior se discutió largamente la importancia de una institución de este tipo.

En el fondo, lo que se persigue es lograr que las resoluciones de las personas que están en la Administración del Estado no generen un enriquecimiento ilícito o un aprovechamiento de la información, cuestión que, como hemos visto, por desgracia sucede, aunque muy escasamente.

Aquí hay una gran discusión. ¿Qué es lo más importante: la declaración de patrimonio o de intereses? En un proyecto que presentamos con el Diputado señor Espina -recogido casi íntegramente en esta disposición- optábamos más bien por la declaración de intereses; en cambio, el planteamiento del Gobierno apuntaba más a la de patrimonio. ¿Dónde está la diferencia? Que en un caso la declaración es sobre lo que la persona tiene, y en el otro, en qué rubro la persona tiene algún interés. Pensamos que no porque la persona tenga determinados bienes, ello va a generar un efecto en sus decisiones que, por lo demás, pueden ser perfectamente vulneradas en el mundo moderno. Cualquier abogado sabe perfectamente que hoy una persona puede declarar determinado patrimonio y por la vía indirecta, a través de holdings o sociedades, tener intereses en determinada actividad, y es lícito que aquel individuo señale que, desde un punto de vista formal, no tiene un patrimonio vinculado a ella. Creo que el tema de intereses es mucho más profundo y certero que decir: “Mire, en estos rubros, en estos temas, tengo un grado de interés particularmente económico. Por lo tanto, me inhabilito de tomar alguna decisión respecto de este punto”.

Ruego a los señores parlamentarios -par-ticularmente a los que no han participado en la discusión- que revisen el artículo 61, porque es fundamental decidir si tomamos las dos opciones, si tomamos una o cómo podemos hacerlo. Creo que la fórmula aprobada por la Comisión de incorporar la declaración de intereses apunta en el sentido correcto.

El inciso segundo del artículo 61 dice: “La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario, y que le proporcionen o puedan proporcionarle, ingresos económicos, sea como persona natural, o como socio o director de una sociedad.” O sea, es mucho más amplio que una simple declaración patrimonial que incluye los bienes inmuebles, las sociedades o comunidades, los contratos de cuenta corriente. Desde el punto de vista jurídico es un elemento mucho más vulnerable en el mundo moderno.

Aquí hay un punto central, clave, que hace una distinción, porque se exige la declaración de patrimonio y de intereses a las más altas autoridades de la Administración del Estado, y una simple de intereses a los funcionarios calificados en un nivel intermedio, según lo dice el informe del proyecto.

A continuación, se establecen las responsabilidades y las sanciones, ya explicadas por el Diputado señor Luksic.

El último tema al que quiero referirme está contenido en el artículo 69, que establece específicamente que “contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas ilícitas:”. Aquí hay presunción; no se deja entregada a la libre voluntad de las personas la calificación de las conductas; es una norma específica, concreta y real, como deben ser las leyes que dictamos en el Parlamento, y no hacer una simple declaración de voluntad o de principios.

El artículo 69 contiene cuatro elementos que quiero destacar.

“1. Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley”.

Esta es una garantía clave para el individuo, para el chileno que quiere conocer alguna acción administrativa que hoy, al no existir una disposición al respecto, puede que nunca llegue a conocer, por dilación u otro motivo. Aquí se establece la obligación de dar una información necesaria: de lo contrario, se estaría contraviniendo el principio de probidad. Por lo tanto, el infractor queda sujeto a sanciones, que van desde multa hasta destituciones. Con esta disposición amparamos un derecho ciudadano fundamental que, por lo menos en lo personal, creo que está bien recogido.

“2. Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57 -los parientes- la información reservada o privilegiada a la que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña”.

Conducta clave, central. Aquí radica gran parte de los problemas de probidad en el mundo: el mal uso que hace un funcionario de la información reservada o privilegiada en beneficio particular. Eso tiene que ser sancionado en forma especial, y el proyecto así lo contempla.

“3. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero”.

Esto, al igual que la norma anterior, está establecido en otras disposiciones de la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, pero aquí está consignada como una falta específica a la probidad. A la vez, se señala la probidad como una de las bases de la administración del Estado y si alguien la vulnera, está sujeto a una sanción mucho más drástica y específica dentro de esta nueva disposición.

Por último, el Nº 6 expresa: “Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la letra b) del artículo 57 -los parientes- invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos,”.

Esta norma se está aplicando en muchos países del mundo. En el fondo, apunta a tener especial cuidado de que, por la vía indirecta, no se genere una situación en que un funcionario de la administración del Estado pueda apartarse de los principios de independencia y transparencia necesarios para el ejercicio de su acción.

En resumen, el debate de este tema es fundamental y central, y creo que ha sido retrasado indebidamente, porque podríamos haberlo estudiado hace mucho tiempo. Asimismo, creo que deberíamos tener la voz oficial del Gobierno en esta sesión; pero si no fue posible ahora, esperamos contar con ella en la próxima oportunidad que se trate el tema, porque no me cabe duda de que hay interés por participar.

Aquí podemos dar un paso histórico en la lucha que comúnmente todas las bancadas políticas nos hemos propuesto: la lucha contra la corrupción. Podemos ir de las palabras a los hechos, de los deseos a las leyes, para poder decir a nuestros hijos que por lo menos este Parlamento fue capaz de dictar una ley que, si bien no es completa, avanza en perfeccionar la probidad administrativa.

Este es un primer paso; faltan otros. Hay proyectos vinculados a éste que presentamos junto con el Diputado señor Espina, y otros parlamentarios -como alcanzó a señalarlo el Diputado señor Elgueta - han planteado otras iniciativas que ojalá podamos debatir en forma especial.

Si a propósito este año hacemos un esfuerzo e incorporamos a este proyecto todas las iniciativas presentadas, daremos un paso histórico en favor de la probidad. Si no lo hacemos y las postergamos pensando que podemos tratarlas en dos o tres años más, estaremos retrasando un compromiso ciudadano fundamental. Desde esta perspectiva administrativa, no veo qué cosa puede ser más importante que aprobar y mejorar un proyecto de esta naturaleza.

Por eso, anuncio en forma entusiasta el voto favorable de la Unión Demócrata Independiente a este proyecto -sin perjuicio de las indicaciones que presentaremos- que por fin nos permite dar un paso decisivo en favor de la honradez y en contra de la corrupción.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , este proyecto sobre probidad administrativa se puede enfocar desde distintos ángulos.

Cuando se señala que en los tiempos modernos debe legislarse para evitar la corrupción, recuerdo palabras muy sabias y antiguas que colocaron la probidad en el espíritu y en el corazón del hombre.

¿Por qué se produce este problema? Los versículos 9 y 10, capítulo 6, de la Primera Carta a Timoteo, dicen: “Los que quieren ser ricos, caen en tentaciones, en lazos y en muchas codicias necias y perniciosas, que precipitan a los hombres en ruina y perdición, pues la raíz de todos los males es el amor al dinero, y por desearlo algunos se extraviaron de la fe y fueron traspasados de muchos dolores.” Ésas son las palabras con que podemos señalar la importancia de que toda la sociedad, no sólo el sector público o los órganos del Estado, tenga un comportamiento probo.

Al pasar a la actualidad, me encuentro con un artículo de El Mercurio, de 30 de junio de este año, titulado: “Corrupción privada. El relajo de la ética empresarial”, el cual alude a fallas parecidas a las que encontramos en los funcionarios del Estado, de mucho más envergadura y de una cuantía que sobrepasa cualquier límite de lo existente en el sector público. Por ejemplo, habla de los conflictos de intereses, del mal uso de la información privilegiada y del traspaso de secretos industriales. Si un país tiene un capital ético en la conducta de sus funcionarios, no hay duda de que cuenta con un activo con el cual puede competir en mejores condiciones con otros países del mundo. Chile está en esa situación, pues presenta uno de los menores índices de corrupción entre todos los países de América Latina y del mundo.

En consecuencia, debemos abordar este problema, no sólo desde el punto de vista de los funcionarios públicos de los órganos del Estado, que ya tienen el Código Penal, que establece distintas figuras delictuales para sancionarlos, el Estatuto Administrativo y una ley orgánica constitucional de Bases Generales de la administración del Estado. Hoy, les agregamos este código de probidad.

Chile fue siempre un país que en su historia se preocupó de este tema. Don Juan Egaña , en la Constitución de 1823, en el título vigésimo segundo nos hablaba de la moralidad nacional, y en el artículo 249 decía textualmente: “En la legislación del Estado se formará el código moral que detalle los deberes del ciudadano en todas las épocas de su edad y en todos los estados de la vida social, formándoles hábitos, ejercicio, deberes, instrucciones públicas, ritualidades y placeres que transformen las leyes en costumbre y las costumbres en virtudes cívicas y morales.”

Allí se agregaban antecedentes o normas como las siguientes: “El Senado debería llevar un registro de la moralidad nacional o del mérito de los ciudadanos.”

En esta Carta Fundamental había un verdadero catálogo de las virtudes principales y por qué razón algunas personas debían ser declaradas beneméritas. Se establecía un premio para los ciudadanos declarados beneméritos en todo fuero y clase y, en consecuencia, había una preocupación.

Posteriormente, Chile fue el primer país de América Latina que creó una Contraloría General de la República, que fiscaliza y vela por el mérito legal, la eficiencia de los gastos y las inversiones y, en general, de las actuaciones de la Administración Pública.

Después, agregamos nuevos artículos, insertados en la ley orgánica de Bases de la administración del Estado. Allí, por primera vez, se introdujo el concepto de “transpa-rencia”. O sea, en este país, los órganos del Estado tienen que mostrar los antecedentes, fundamentos y resoluciones para que la ciudadanía sepa cómo se resuelven materias o se adoptan las decisiones; esa información debe estar al alcance de cualquier ciudadano. Naturalmente, la ley también se cuida de alejar de la curiosidad ciudadana aquellas materias relativas a la seguridad nacional u otras en que realmente deba guardarse sigilo, secreto o reserva.

En este proyecto de ley se señalan los principios de interés público, los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para la gestión eficiente y eficaz. La Administración debe procurar un recto y correcto ejercicio del poder público; actuar con razonabilidad e imparcialidad en sus decisiones; mostrar rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; tener integridad ética y profesional en la administración de recursos públicos.

Tanto el Diputado informante como el que me antecedió en el uso de la palabra, se refirieron a diversas materias que no voy a repetir: las inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones de declarar patrimonio e intereses.

Quiero mencionar algunas otras normas como, por ejemplo, la que impide a un ex funcionario de la administración del Estado aceptar empleos, cargos o representaciones remunerados de personas naturales o jurídicas privadas, con el objeto de impedir la adquisición que hacen las empresas del sector privado de los servicios de ex funcionarios públicos, para aprovechar la información que aportan de su propia capacitación, formación, experiencia y, además, lo que puedan proporcionar en materia computacional u otros antecedentes que hayan recogido en el ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular, cabe señalar que la disposición transcrita en el informe del proyecto no señala el período de un año durante el cual estos ex funcionarios no podrán ingresar a una empresa privada. En consecuencia, he presentado una indicación para que se agregue a esta norma el lapso durante el cual estos funcionarios no podrán trasladarse al sector privado, es decir, a las empresas o entidades que controlaron mientras fueron funcionarios públicos.

También quiero destacar que hoy se está haciendo un hábito que ex funcionarios que en el ejercicio de su ministerio tuvieron acceso a secretos y a materias reservadas, cuando dejan de ser empleados públicos los dan a conocer a través de la prensa o de otros medios de comunicación. Conocidos son los casos de los ex detectives Vallejo y Barraza .

Nada puede afectar más la conducta ética y disciplina de los actuales funcionarios que la actitud de personas que, habiendo conocido materias reservadas y secretas, hoy no tienen la conducta ética y moral de guardar, después de su retiro, conocimientos que recibieron para toda la vida.

Curiosamente, en nuestro país nunca se había legislado sobre la violación del secreto por parte de ex funcionarios, porque los parlamentarios, militares, sacerdotes y profesionales saben que cuando terminan sus funciones no deben informar sobre lo que recibieron en secreto durante el ejercicio de sus empleos.

Sin embargo, desde hace un tiempo a esta parte, se ha debido legislar sobre la materia. Yo, por lo menos, conozco tres situaciones en las que se debe guardar la reserva debida después de haber sido alejados de sus funciones. Es el caso de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el Código de Justicia Militar, cuando se trata de asuntos relacionados con la soberanía nacional, en que las partes o los abogados, después de haberse impuesto de documentos o materias secretas, deben guardar reserva por toda la vida. Igual sucede con la Oficina de Seguridad Pública, que se rige por un precepto parecido, pero no la he encontrado ni en la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile ni en la ley orgánica del Servicio de Investigaciones.

Creo que sería absolutamente conveniente introducir una norma en dichos cuerpos legales o en este proyecto de ley, y también en el Código Penal, que amplíe la sanción por violación de secretos a las personas que, habiéndolo recibido, dejen de ser funcionarios, lo que se condecirá con nuestras tradiciones, porque no se conocen funcionarios de Carabineros, ni de las Fuerzas Armadas, ni de sacerdotes que hayan dejado su ministerio, ni de profesionales o abogados que, habiendo terminado sus casos, después hayan contado en forma pública los asuntos que conocieron en secreto.

En relación con ciertas inhabilidades para ingresar a la administración del Estado, también presentaremos indicaciones.

Por ejemplo, el artículo 57 establece inhabilidades e incompatibilidades administrativas. La letra b) dispone que no podrán ingresar o permanecer en la administración del Estado “el cónyuge, los hijos, los adoptados, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de los funcionarios directivos del organismo de que se trate, hasta el nivel de jefe de departamento, o su equivalente, inclusive.

“De producirse esta inhabilidad por designación posterior de un funcionario directivo, el subalterno relacionado deberá ser destinado a una dependencia en que no exista, entre ambos, una relación jerárquica directa.”

Al respecto, he considerado conveniente presentar una indicación que excepcione de esta inhabilidad al personal de las Fuerzas Armadas y al de Orden y Seguridad Pública, pues es conocido por todos que es tradición, costumbre o hábito que los hijos, nietos y parientes más cercanos a sus miembros, conserven el deseo de perseverar en la profesión que ejercieron sus padres, abuelos y parientes más antiguos.

En consecuencia, de existir esta prohibición y afectar con ella a las Fuerzas Armadas y a las de Orden y Seguridad, se produciría una situación bastante problemática, más aún cuando mediante esta norma se obliga, en el caso de designación posterior, a que el subalterno relacionado sea destinado a una dependencia en que no exista, entre ambos, una relación jerárquica directa.

También quiero destacar que el artículo 69 hace una enumeración de las conductas ilícitas que contravienen el principio de la probidad administrativa, pero -como señalé- se refiere exclusivamente a quienes están desempeñando el cargo de funcionario público actualmente y no a aquéllos que han dejado de serlo.

Por ejemplo, señala que contraviene la probidad “negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley; usar en beneficio propio o de las personas que sean sus parientes, la información reservada o privilegiada a la que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña; hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales; aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la letra b) del artículo 57, invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos y, finalmente, intervenir en decisiones que le interesen personalmente o a alguna de las personas vinculadas por parentesco. Asimismo, la intervención en decisiones que recaigan en asuntos en los que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, emitido públicamente opinión o informe, o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Los funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, sin perjuicio de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.”

Cuando se trata de formular un verdadero código de probidad, los legisladores, al parecer, nos estamos excluyendo de él. Pero esto es sólo el resorte de una técnica legislativa, porque las normas de probidad de nuestro código ético parlamentario o de nuestro código moral deben estar en la propia Carta Fundamental, en nuestra ley orgánica constitucional o en el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados o del Senado. En ese sentido, llamo la atención para que nos preocupemos de esta materia y, en consecuencia, no estemos aquí haciendo para otros lo que nosotros mismos no somos capaces de autoimponernos.

Debería dictarse esta legislación para que los tres poderes y los servicios, órganos e instituciones del Poder Ejecutivo , incluyendo en ellos a las Fuerzas Armadas, a las empresas públicas creadas por ley, a la Contraloría y al Tribunal Constitucional estén insertos en un verdadero catálogo de normas que impidan los conatos de corrupción que, a veces, se denuncian por la prensa y que, afortunadamente, en nuestro país no constituyen un vicio generalizado, aunque debemos precavernos de estos males. Por eso, en su oportunidad, apoyamos un proyecto que impulsamos en el período pasado y que se encuentra actualmente en el Senado, el cual contiene diversas disposiciones penales que reprimen las distintas conductas de los diversos agentes de los poderes del Estado en contra de los intereses colectivos y de los principios de probidad y de ética.

También llamamos la atención sobre situaciones que se están produciendo en el sector privado. Cuando tratamos un proyecto, de iniciativa de Renovación Nacional y de parlamentarios de la Concertación -que también se encuentra en el Senado-, para reformar la legislación penal, señalamos que, cuando se habla de cohecho, se debe distinguir la corrupción en los sectores público y privado, porque ambas están indisolublemente ligadas. Si por corromper se entiende ofrecer retribución o recompensa o aceptarla, o bien para eludir deberes nacidos de la ley o de los compromisos contractuales, bien para otorgar beneficios no existentes según esa misma ley o aquel contrato, entonces es obvio que haya corrupción, tanto en la vida pública como en la actividad privada.

Citaba a un autor norteamericano, Michael Reeisman , en la obra llamada “Los Remedios de la Corrupción”. Sostiene: “El soborno o corrupción en el sector privado ha aparecido con el industrialismo y el gigantismo económico de nuestro días. La competencia entre los grandes centros de producción de cada país, la ocupación de los mercados de consumo, la consecuente inflación, el endeudamiento de los países en desarrollo, ofrecen como medio de combate la corrupción en ambos sectores de la vida de un Estado.”

Este autor cita los casos de soborno comercial; cómo distintas empresas hurtan, compran, se apropian, estafan o falsifican para adueñarse de fórmulas de procedimientos industriales secretas.

Dice el autor: “Si se hiciera un análisis criminológico de sus antecedentes e incidencia, la corrupción del sector privado resultaría ser la causa matriz, por decirlo así, de la corrupción del sector público.

“La fama de pulcritud y de exactitud de que ha gozado el sector privado resultan hoy míticas y es algo que nadie aceptaría, especialmente en el derrumbamiento del sector financiero en varios países del mundo.

“En relación con el sector privado, la corrupción adopta la forma de la codicia sofisticada, el lenguaje tecnificado, que hace más difícil la comprensión de las múltiples maniobras fraudulentas y corruptoras para despojar a los demás de sus bienes. Esto se ha convertido en parte de la manera de ser de la estructura financiera de un ejecutivo bien informado. La astucia es tenida como rasgo de inteligencia y la audacia de su dinamismo también es una virtud. Incluso se ha llegado a decir en los tribunales norteamericanos que la corrupción es un elemento constitutivo de la vida financiera actual.”

Y señala el autor -no lo voy a seguir leyendo- varios ejemplos de cómo en los países desarrollados el sector privado ha ofrecido ejemplos de una corrupción inmensa.

En estos días, cuando suponíamos que el señor Dávila , en Codelco, había batido un récord mundial, la revista Newsweek, en español, informaba que en el último año había habido en los mercados de futuro cuatro ejemplos de empresas que habían superado una pérdida de mil millones de dólares por corrupción de sus agentes en los bolsas de Londres, Nueva York y Tokio.

En consecuencia, cuando aquí se impone un catálogo moral a los funcionarios públicos, los legisladores también debemos pensar en que debemos autoimponernos un catálogo moral e imponerlo también a los demás poderes del Estado y, asimismo, al sector privado.

Para terminar, vuelvo a repetir que no debemos olvidar que los conceptos éticos de un país constituyen el mejor capital, el mejor recurso y el mejor instrumento para competir adecuadamente frente a una economía globalizada.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Restan cinco minutos para el término del Orden del Día.

Si le parece a la Sala, se continuará con el debate en la sesión del martes próximo.

Acordado.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 333. Discusión General. Pendiente.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar tratando el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado.

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , asistimos al trámite de una iniciativa legal de gran importancia para el país. En los últimos años, la opinión pública ha sido “bombardeada” con denuncias sobre una serie de irregularidades -algunas reales y otras no- que cuestionan la credibilidad y fiabilidad de los órganos públicos.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

¿Me permite, señor Diputado ?

Solicito el asentimiento de la Sala para que pueda ingresar a la Sala el asesor del Ministro Secretario General de la Presidencia , profesor don Rolando Pantoja.

Acordado.

Puede continuar, señor Diputado .

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Estas denuncias han motivado una serie de investigaciones judiciales y parlamentarias. Estas últimas han permitido, tanto a la Corporación como al Ejecutivo , llegar al convencimiento de que es necesario perfeccionar nuestra legislación, fundamentalmente en las áreas penal y administrativa, e incorporar figuras que aseguren el imperio de la ética en el ejercicio de la función pública, y sancionar, además, las conductas reñidas con la probidad y la transparencia en dicha gestión pública o administrativa.

Estas enmiendas resultan imprescindibles para la democracia que estamos construyendo, toda vez que no cabe duda de que el fenómeno de la corrupción -que buscamos desalentar y, por fortuna, no se ha extendido en nuestro país-, perjudica la credibilidad en el sistema público y afecta la confianza de la ciudadanía.

Al respecto, cabe hacer presente que, como cualquier fruto del esfuerzo y trabajo humano, la democracia no se funda en la perfección de sus agentes; pero, su fortaleza estriba en que, como sistema político, entrega las herramientas más eficaces para investigar dichas conductas y sancionar a los responsables.

Además, el cuerpo legal que estamos comentando tiende también a satisfacer el imperativo moral de proteger la honra y prestigio de aquella inmensa mayoría de funcionarios públicos honorables y abnegados que, en muchas ocasiones, laboran en condiciones precarias, con salarios insuficientes y cuya imagen se deteriora cada vez que se hacen denuncias en forma irresponsable, lo que hace incurrir a la ciudadanía en el lamentable error de suponer que todos los funcionarios públicos presentan las conductas reprochables de unos pocos.

Las materias que se abordan en este importante proyecto han sido de gran interés para el Ejecutivo . Es así como al asumir el Presidente Frei , en 1994, se creó la Comisión Especial de Ética Pública, que se abocó al estudio de diversas normativas destinadas a cautelar el fiel cumplimiento de los deberes de ética y probidad en la Administración Pública. Dicha Comisión entregó un informe y algunas de sus conclusiones son recogidas en el texto original del proyecto, y otras han sido motivo de diversas iniciativas, tanto legales como administrativas.

El Gobierno acogió la idea de incorporar las normas propuestas, relativas a la probidad, y propuso modificar la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases generales de la administración del Estado, para lo cual formuló una indicación sustitutiva que originó el informe que estamos estudiando.

A través de estas normas se pretende la incorporación, como sujeto regulado, de los gobiernos regionales en la mencionada ley orgánica, explicitando los principios de probidad que deben iluminar el accionar de los organismos del Estado. Paralelamente, el mismo principio se incluye, mediante enmiendas, tanto en el Estatuto Administrativo de Municipalidades como en el Estatuto de los Empleados Municipales, de manera que se haga extensivo y sea uniforme para todo el aparato público.

Ello, sin duda, contribuirá a sistematizar adecuadamente dichas normas, facilitando la labor de abogados y jueces, pero también servirá pedagógicamente a los funcionarios, permitiendo su divulgación, entendimiento y cumplimiento.

Así, en el plano puntual y con el fin de no extenderme sobre aspectos que ya han sido señalados, voy a señalar algunos tópicos que me parecen importantes.

En primer lugar, resulta trascendente la incorporación de los gobiernos regionales en la ley de Bases de la administración del Estado.

En segundo lugar, por lo fundamental de esta iniciativa, el artículo 2º establece un nuevo título referido a la probidad administrativa, que explicita una serie de deberes de los funcionarios públicos y señala sanciones para el caso de incumplimiento.

Cabe destacar, además de los criterios de acción pública emanados de los nuevos artículos, la mención a la publicidad de las actuaciones de la administración del Estado, cuestión fundamental para la transparencia y credibilidad de la ciudadanía, aspecto que viene a innovar profundamente nuestra costumbre administrativa.

También resulta de gran importancia el establecimiento de inhabilidades para el ingreso y permanencia en la administración del Estado, señaladas en el artículo 57 y complementadas con la obligatoriedad de una declaración jurada que se impone a todos los postulantes a cargos y de sanciones en caso de omitirse algún antecedente señalado en el mismo cuerpo legal.

En este párrafo, se propone también incluir en la ley Nº 18.575 la exigencia de presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses por parte de diversas altas autoridades, mecanismo utilizado en importantes democracias occidentales y que, desde hace algún tiempo, se ha pretendido incorporar en nuestra legislación.

Estamos seguros de que ello asegurará la transparencia en la gestión pública y permitirá ratificar un principio de gran relevancia para la comunidad. Nuestro país se ha caracterizado, durante la historia republicana, por la corrección y probidad de sus autoridades, respecto de las cuales se ha podido discrepar políticamente, pero cuya rectitud e intachable conducta ética han enorgullecido a todo el país.

En el título III se detallan claramente las diversas infracciones en las que pueden incurrir las autoridades y funcionarios de la administración del Estado y las sanciones que se impondrán a los infractores, destacando, en este caso, la prohibición, a diversas autoridades, de aceptar regalías de entes que sean contrapartes del Estado, en el desempeño de su gestión administrativa. Al mismo tiempo, cabe destacar la prohibición que se impone a determinados ex funcionarios públicos de aceptar empleos provenientes de personas naturales o jurídicas que hubiesen estado bajo la supervisión o fiscalización de ellos mismos.

Ambos preceptos introducen en nuestra legislación administrativa dos figuras de gran importancia que garantizarán a la comunidad la adecuada transparencia e irreprochabilidad ética en la conducta de los funcionarios de la Administración Pública.

Los Diputados socialistas estimamos de gran relevancia este texto legal que perfecciona nuestra legislación y fortalece el prestigio de nuestra democracia y del aparato estatal. Sin duda, debe ser complementado con otras disposiciones, por cuanto resulta injusto referir el fenómeno de la corrupción como una exclusividad del sector público, ya que también existe en el ámbito privado.

Asimismo, es imprescindible destacar el modelo de sociedad que se asienta en el país, donde el afán de lucro y de consumo ocasionan el desprecio a principios éticos sustantivos, lo cual significa un retroceso que va en desmedro del éxito, y caer en el poder corruptor del dinero.

Las medidas propuestas en este texto legal deben complementarse con un accionar responsable de los actores políticos para evitar denuncias genéricas e infundadas que perjudican no sólo el tema político-democrático -que, por cierto, está por sobre quienes ejercen temporalmente cargos de responsabilidad-, sino, fundamentalmente, a aquellos funcionarios públicos honestos que cumplen con su deber y no merecen el recelo ni la desconfianza ciudadana.

Por lo tanto, la bancada del Partido Socialista apoyará este importante proyecto de ley.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , siguiendo con el raciocinio del Diputado señor Aníbal Pérez , resulta curioso y oportuno que este proyecto de probidad se debata en la Cámara de Diputados, cuando la Corporación ha sido blanco de ataques por las acusaciones en torno de que, en su seno, algunos funcionarios habrían estado traficando con drogas.

Es muy importante no hablar de la probidad sólo en abstracto, sino situarla en el Chile en que hoy vivimos. Basta mirar cualquier medio de comunicación para ver cómo se vierte todo tipo de acusaciones en contra de los parlamentarios y de los funcionarios, algunas fundadas, pero otras muy injustas.

Cuando discutimos esta iniciativa en la Comisión, uno de los temas más debatido fue si la probidad pública debía establecerse para la administración del Estado -básicamente al Gobierno central y a los gobiernos regionales- o si debía también incluir a los empleados del Poder Judicial y del Congreso.

Al menos de mi parte, existe la voluntad de presentar indicación para que todas las normas de probidad, contenidas en el proyecto, les sean aplicables a los funcionarios del Congreso Nacional, los cuales hoy se rigen por la ley de plantas y, en consecuencia, por un estatuto interno y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo, pero no se les aplica la ley de Bases Generales de la administración del Estado. Creo que hoy, para hacer más clara y eficaz la necesaria salvaguardia del principio de probidad, es indispensable modificar la iniciativa para que sea aplicable no sólo respecto de los funcionarios dependientes del Ejecutivo , sino que también de los del Congreso Nacional. Todos los funcionarios, tanto del Poder Judicial como del Congreso Nacional y del Gobierno, deben acatar el principio de probidad. Formularemos una indicación en ese sentido.

En seguida, haré una reflexión un poco más general sobre el problema de la corrupción.

Si observamos lo que hoy ocurre en la mayor parte de los países de nuestro continente, desde México al sur, en muchos países europeos y en Estados Unidos, vemos que el fenómeno de la corrupción es algo generalizado. Sin embargo, mueve a sorpresa, y uno se pregunta cuáles son las causas y por qué ocurre esto en países de diverso grado de desarrollo, con sistemas políticos diferentes y culturas distintas. Muchas cosas se podrían decir, pero señalaré dos, que me parecen importantes.

En primer lugar, la sociedad moderna, con los medios de comunicación que hoy existen, exige transparencia y no permite que haya zonas oscuras del poder, cosa que fue la regla general en el ejercicio del poder, por lo menos hasta comienzos de siglo, donde lo que ocurría en el palacio en que se tomaban las decisiones era algo completamente desconocido para los ciudadanos. A lo sumo, lo que había eran las intrigas de palacio para determinar el rumbo de los acontecimientos. A medida que la democracia se afianza, las libertades públicas se extienden y los ciudadanos participan, quieren informarse de cómo la sociedad toma sus decisiones. Entonces, aparece a la luz pública lo que siempre acompañó al poder, porque siempre detrás de él está el peligro de la corrupción, del abuso o de desviación de la autoridad.

En segundo lugar, creo que el fenómeno de la corrupción tiene que ver con otro elemento: que curiosamente en esta sociedad -tan hedonista, tan consumista, tan individualista, que exalta el éxito a cualquier precio, la búsqueda del dinero, el poder fácil, el éxito del más fuerte sobre el más débil-, cuando se mira a las autoridades, teniendo en vista las reglas por las cuales se rigen los ciudadanos en el libre juego del mercado, se les exige lo contrario: ejemplo de virtud, de desprendimiento, de entrega al servicio público, de desapego al poder, de falta de ambición, cuando lo que reina en casi todo el resto del cuerpo social, son justamente los valores antitéticos.

Por eso, muchas veces la sociedad ve reflejada en sus autoridades públicas su verdadero ser, lo que realmente es, más allá de las palabras y de los discursos morales, y reacciona contra esa realidad de ella misma reflejada en el espejo de las autoridades. Entonces, reacciona con una especie de afán, casi fagocitándose a sí misma, de tal manera que rompe el propio círculo del cual emana esa autoridad, la sanciona, vuelve otra y el círculo sigue eternamente así, porque la que está enferma es la sociedad; es este tipo de sociedad donde se exaltan sólo valores individualistas y de éxito fácil a cualquier precio.

Ése es el parámetro con el cual se miden los valores en este mundo en que vivimos, que el Papa llama “de capitalismo salvaje”. Entonces, ¿cómo nos podemos asombrar de que en el mundo del capitalismo salvaje a cualquier precio, las autoridades no escapen a esa regla común de que también ellas compitan por el poder, por tener éxito, por la fama, por cualquier beneficio, que es lo que normalmente hacen todos los ciudadanos que, además, son premiados cuando obtienen ese éxito?

Hay, pues, una contradicción más de fondo en nuestra sociedad, que emerge cuando se devela el problema de la corrupción o de la desviación de poder.

Quiero ahora referirme al proyecto en cuestión. En primer lugar, establece algunas inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, y eso es algo bastante positivo.

En el inciso tercero de su artículo 59 establece, además, actividades incompatibles con el ejercicio de la función pública. Me parece muy significativo que en su inciso segundo se refiera también a la incompatibilidad no sólo de horario, sino principalmente de substancia. Dice: “Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública administrativa las actividades particulares de los funcionarios que se refieran a las materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por la división, departamento, sección u oficina a que pertenezca; la realización de cualquier gestión ante los órganos u organismos de la Administración, distinta del ejercicio de sus derechos, y la representación de un tercero en juicio o en acciones civiles en que sea parte un organismo de la Administración del Estado,...”.

Eso parece algo muy importante, porque evidentemente puede haber una desviación de poder y lucro injusto e ilegítimo si una autoridad se vale de lo anteriormente señalado para resolver asuntos que son propios de su competencia en materia de trabajo privado.

Después está lo señalado por el Diputado señor Aníbal Pérez , sobre la declaración de patrimonio y de intereses. Parece importante hacer la distinción entre la declaración de patrimonio y declaración de intereses. Mientras la de patrimonio la tendremos que hacer todos los que detentamos un cargo de representación popular u ocupamos un alto cargo de la Administración Pública, como ministro o jefe de servicio, la de intereses será también más general. La de patrimonio representa una radiografía de lo que la persona tiene cuando accede al cargo y será renovable cada cinco años, para que no haya ninguna posibilidad de enriquecimiento ilícito; y la de intereses, cuando una persona dice: “Tengo actividades legítimas en el campo económico en tal y cual sector, lo cual me inhibe para intervenir en materias que tienen que ver con esos rubros.”

Sin embargo, es necesario señalar que en la actualidad Impuestos Internos cumple bien esta función, y un buen trabajo de este Servicio, a través de la declaración de impuesto a la renta de los contribuyentes, equivale casi a una declaración de patrimonio, lo cual no significa que sea una declaración pública. La diferencia radica en que aquí habrá una declaración pública, mediante la cual se podrá conocer el patrimonio de cualquier servidor del Estado.

El artículo 69 establece algunos principios y prohibiciones que me parece importante recordar, a los cuales deberían sujetarse todos los funcionarios públicos.

Por ejemplo, constituirán conductas ilícitas:

“1. Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley;”.

Esto dice relación con el proyecto de transparencia que el Gobierno ha presentado y que en este momento estudia la Comisión de Constitución.

“2. Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57” -esto es, las personas más cercanas al funcionario público- “la información reservada o privilegiada a la que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;”.

Lo anterior se vincula con el proyecto aprobado por la Honorable Cámara que establece como delito -y lo sanciona como tal- el uso de información privilegiada en beneficio propio o de parientes.

“3. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;”.

Se trata de una práctica muy difundida, incluso entre los parlamentarios. Lo importante radica en la inclusión del vocablo “indebidamente”, porque muchos hacemos valer la posición funcionaria para influir sobre una decisión, que es lo que comúnmente hacen los parlamentarios al expresar, por ejemplo: “Mire, ¿por qué no nos preocupamos del alcantarillado de tal lugar?”, o bien: “¿Por qué no atendemos el problema del agua potable, de la vivienda, etcétera?

Lo importante -insisto- es la consignación del adverbio “indebidamente”, por lo que habrá que precisar con mucha claridad qué se entiende por hacer valer “indebidamente” la posición funcionaria.

“4. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

“5. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales;”.

A veces, algunos funcionarios no distinguen muy bien entre los fines de la institución que dirigen y sus fines particulares o los de su familia, y utilizan tiempo, personal o recursos del trabajo público en beneficio propio.

“6. Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la letra b) del artículo 57, invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos, y”.

Es bastante frecuente que empresas que deben participar, por ejemplo, en licitaciones, extiendan regalos, invitaciones o algún otro obsequio con el fin de ganar el favor de quien debe resolver esa licitación.

“7. Intervenir en decisiones que le interesen personalmente o a alguna de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57, o que recaigan en asuntos en que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, emitido públicamente opinión o informe, o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Los funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, sin perjuicio de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.”

Es decir, existe una serie de principios que tienden a salvaguardar la imparcialidad y la honestidad de la función pública.

Además, el proyecto establece importantes sanciones, que en la mayoría de los casos son de carácter administrativo, y otras, se remiten a sanciones contempladas por la legislación penal. Se trata de un paso muy importante en el que debe reconocerse la participación activa del Ministro Secretario General de la Presidencia , don Genaro Arriagada , quien llevó adelante esta iniciativa, la que concreta lo establecido por el Gobierno a través de la Comisión de Ética Pública.

Termino señalando que presentaremos indicación para que todas estas normas se apliquen a los funcionarios del Congreso Nacional.

En segundo lugar, si no hay un cambio más de fondo, cultural, de orientación de la sociedad en que vivimos, todas estas normas, reglas, principios y prohibiciones pueden ser letra muerta, porque al final lo que importa es la conducta, los valores y los principios con que se actúa en la vida pública.

No cabe duda de que Chile, hasta ahora, ha resistido los niveles de corrupción de otros países; pero se advierte, con peligro -como lo señala la Comisión Nacional de Ética Pública-, que si el país continúa por la vía del éxito fácil y no del trabajo paciente y abnegado, estos principios y la tradicional probidad de nuestros presidentes de la República , de nuestros funcionarios públicos, de los parlamentarios, ministros, intendentes, gobernadores, miembros de las Fuerzas Armadas, del Banco Central, etcétera, pueden verse lesionados.

Por eso, esta norma es importante y es muy oportuno el debate al respecto.

He dicho.

El señor CHADWICK ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el señor Genaro Arriagada, Ministro Secretario General de la Presidencia .

El señor ARRIAGADA ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , quiero iniciar mis palabras haciendo referencia al trabajo desarrollado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Difícilmente podremos encontrar otro caso de relación más estrecha y de mayor colaboración entre el Ejecutivo , el Parlamento y los partidos -de Gobierno y de Oposición-, para impulsar estas ideas.

En ese cuadro, el Ejecutivo estuvo siempre abierto a recoger las indicaciones formuladas por los señores parlamentarios.

A lo largo del debate del proyecto, entre todos, Gobierno y Oposición, Ejecutivo y Parlamento, logramos ciertas convicciones básicas que quiero recalcar.

Una muy importante, y a la que recién aludían los Diputados señores Aníbal Pérez y José Antonio Viera-Gallo, es la convicción de que nuestra Administración Pública tiene un merecido prestigio y austeridad al servicio de los ciudadanos. Si hemos impulsado esta legislación, no es porque creamos que éste sea un país corrupto; muy por el contrario, estamos extraordinariamente orgullosos de que Chile tenga tan bajos niveles de corrupción y que así lo reconozcan en forma unánime todos los organismos que se preocupan de la materia. Pero, también queremos señalar que en el último tiempo existen ciertos indicios de una relajación ética en la sociedad y también en el sector público. Digo en la sociedad, porque, como muy bien se ha señalado, nos referimos a ella en su conjunto.

En el último tiempo, he observado con interés artículos periodísticos que se refieren a una cierta relajación en la ética en el mundo de los negocios, y constantemente se alude a una relajación de la ética en el servicio público.

Por esta razón, creemos oportuno actuar, porque en materia de lucha contra la corrupción lo importante es la prevención. El día en que por desgracia la corrupción se establece al interior de una sociedad, la lucha se hace muy difícil, porque ésta debe hacerse a través de instituciones corruptas.

En ese sentido, hay ciertos principios generales a los cuales el Gobierno quiere sujetar su acción.

En primer lugar, una actitud de madurez para distinguir entre la denuncia escandalosa y falsa respecto del acto de corrupción real. La lucha contra la corrupción no puede transformarse en la oportunidad para hacer acusaciones escandalosas en contra de personas que tienen derecho a su honor y a su respetabilidad.

En segundo lugar, una actitud de responsabilidad. Nada podría ser más peligroso para el Gobierno y para la sociedad que una mirada de autocomplacencia ante los riesgos y desafíos que presenta la amenaza de la corrupción.

En tercer lugar, es importante una actuación rápida en el sentido de adoptar medidas preventivas en el tiempo adecuado.

A nuestro juicio, un principio fundamental en esta materia es la unidad, para que podamos hacer de la lucha contra la corrupción una política de Estado, es decir, más allá y por sobre los partidos, por sobre Gobierno y Oposición.

Finalmente, quiero hacer una reflexión personal. El poder, inevitablemente, tiene una dimensión peligrosa a la cual hay que atender.

Me ubico muy distante de aquellos que tienen una visión profundamente negativa al respecto y que piensan que todo poder conduce a la corrupción. Es una retórica que provoca impacto, pero es una falsedad. El poder, no menos que otras actividades, corre el riesgo de la corrupción, pero, en su ejercicio, muchas veces vemos algunas de las manifestaciones más limpias de la persona humana. El poder también tiene un aspecto extremadamente positivo que no podemos desconocer. Sólo las personas que lo tienen pueden cambiar la sociedad en la cual les toca vivir.

Pero, cualquiera que sea nuestra visión, las personas que lo ejercen están siempre caminando sobre el filo de una navaja que separa el bien y el mal. Constantemente existe la tentación de la arbitrariedad, del gesto autoritario o de lo extremo, como el delito de cohecho o la influencia desmedida en favor de amigos, parientes o partidos.

En ese espíritu, hemos planteado este proyecto sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado.

Hemos recogido una de las recomendaciones de la Comisión de Ética Pública, que señala que, frente a la desigual y dispersa normativa que contempla el sistema jurídico chileno para cautelar la probidad en la función pública, es necesario homologar y uniformar las normas referidas al tema, de manera de establecer un código de probidad pública aplicable a todos los que se desempeñan en la administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada.

Asimismo, la Comisión plantea que este código de ética pública debería contener disposiciones generales que establezcan los principios rectores de la función pública; derechos, deberes y prohibiciones de los funcionarios regidos por la ley; regulación de los conflictos de interés y definición del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; procedimientos y sanciones. Ha sido en este marco en el que hemos planteado la iniciativa.

Creemos que el proyecto, además de sus efectos normativos, persigue objetivos hermenéuticos y pedagógicos. En efecto, sus normas pretenden inspirar la interpretación del resto del ordenamiento aplicable a la Administración, así como la actuación concreta de sus órganos. Por eso su incorporación a la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por otro lado, este proyecto, en cuanto intenta ser un cuerpo sistemático de la materia, facilita la divulgación, comprensión y cumplimiento por todos los llamados a respetarla.

Con frecuencia se critica la dispersión y heterogeneidad de las normas vigentes sobre el particular, aspectos que, ciertamente, dificultan el conocimiento de la regulación legal en relación con la probidad administrativa, por parte del público y de los propios funcionarios.

Este proyecto, como bien se ha dicho aquí, regirá la conducta exigible a los funcionarios, incluidas las autoridades de la Administración del Estado, entendiendo por éste al conjunto de órganos a que se refiere el artículo 1° de la ley orgánica constitucional respectiva. A este listado se agregan el Banco Central, los gobiernos regionales y el Consejo Nacional de Televisión; toda vez que no se divisan razones para excluir del ámbito del proyecto a los funcionarios que laboran en estos últimos.

Como bien señalaron los señores Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, parece razonable que estos criterios no sólo sean aplicables a la Administración del Estado, sino que se hagan extensivos, por igual, al Congreso Nacional, a sus funcionarios, y al Poder Judicial .

Sin embargo, en el debate habido en la Comisión concordamos en que estas materias deberían ser tratadas en leyes distintas. En consecuencia, estos principios de probidad y ética, naturalmente adecuados a la realidad de los distintos poderes del Estado, deberían ser incorporados, en las leyes orgánicas respectivas.

Quienes me antecedieron en el uso de la palabra expresaron lo importante que es que en este proyecto de ley se legisle respecto de la declaración de patrimonio y actividades.

Solamente quiero decir que en las democracias más avanzadas se ha ido fortaleciendo la obligación de estructurar un sistema de administración gubernamental transparente, capaz de prevenir los conflictos de intereses y el enriquecimiento ilícito en el desempeño de las funciones públicas. Con tal fin, la legislación comparada tiende a coincidir respecto de la conveniencia de prestar declaraciones juradas, susceptibles de ser conocidas por el público o por los organismos fiscalizadores, de patrimonio y de actividades lucrativas de quienes desempeñan altos cargos en el Estado.

En este sentido, el proyecto de ley extiende esta obligación a un conjunto de funcionarios que ya han sido mencionados. Se señala cuál es el contenido de la declaración de patrimonio Se hace obligatoria la declaración de actividades y negocios que proporcionan o puedan proporcionar al funcionario ingresos económicos. Se señalan los plazos en los cuales estas declaraciones de patrimonio y actividades deben hacerse; la publicidad que éstas deben tener; se indica, con claridad, que la falta de declaración oportuna llevará aparejada la sanción con multa de 10 a 30 UTM, y se establecen las sanciones para el caso de falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones de bienes y actividades.

Paralelamente, el proyecto de ley ha querido otorgar un trato separado a la determinación de incompatibilidad para el ejercicio paralelo de una profesión, oficio, industria o comercio en particular.

El Gobierno y la Comisión estimaron que las regulaciones actualmente existentes son insuficientes por la doctrina, aspecto que ya había señalado la propia Comisión Nacional de Ética Pública.

Para aclarar la materia, la iniciativa distingue las incompatibilidades en razón de horario y aquéllas derivadas de la materia. Así, se reputan incompatibles con el ejercicio de funciones públicas las actividades particulares que coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo; pero, por otra parte, se señala que son incompatibles con el desempeño de funciones públicas aquellos asuntos concretos que se refieren a casos que necesariamente deba analizar, informar o resolver la división, departamento o sección a que pertenece el funcionario; la realización de gestiones patrimoniales ante la Administración, distintas del ejercicio de sus derechos estatutarios, y la representación de terceros en juicios o acciones civiles en que sea parte un órgano o servicio de la Administración del Estado.

En otro de sus acápites, el proyecto también señala aquellas conductas contrarias a la probidad administrativa, y me refiero muy brevemente a ellas, porque creo que son importantes de destacar.

Tienen tal carácter: negar información o documentación solicitada en conformidad a la ley; usar, en beneficio propio o de sus parientes cercanos, información reservada o privilegiada a la que se tuviera acceso en razón de la función pública que se desempeña; hacer valer, indebidamente, la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a las instituciones; aceptar, para sí o para sus parientes cercanos, invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes y servicios o concesionarios de éstos. Por último, intervenir en decisiones que le interesen personalmente al funcionario o a sus parientes cercanos, o que recaigan en asuntos en que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito; emitido públicamente opinión o informe o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad.

La legislación propuesta también establece una regulación del post empleo público.

En esta materia, la experiencia comparada expresa una enorme preocupación por lo que en los países de lengua inglesa se llama “the revolving door”. Es decir, se producen conflictos de intereses por el hecho de que funcionarios públicos, bruscamente, pasan a ejercer labores en empresas a las que anteriormente tenían el encargo de controlar o fiscalizar, o porque desde el sector privado pasan a ocupar funciones en organismos públicos que tienen que regular o fiscalizar a aquellas empresas de las cuales formaban parte.

En este cuadro, el proyecto sobre probidad establece una prohibición aplicable al mismo universo obligado a prestar declaraciones de patrimonio y de actividades. Esta prohibición impide aceptar empleos, cargos o representaciones remunerados de personas jurídicas privadas o que hubieran sido reguladas, subvencionadas o controladas por el funcionario, sino hasta un año después del alejamiento del órgano o servicio. El mismo impedimento opera respecto de las personas naturales o jurídicas con las que hubiera contratado el organismo a que perteneció el funcionario respecto de la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, siempre que los montos de los contratos superen las doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales en el respectivo año o en los dos años calendario precedentes.

Por otra parte, los funcionarios antes señalados no podrán realizar tramitación o gestión alguna ante la división, departamento o sección a que pertenecieron o estuvieron vinculados, sino hasta pasado un año desde la expiración de sus funciones públicas. Asimismo, se establecen sanciones respecto de esta materia.

Quiero destacar que en la corta experiencia de mi desempeño ministerial -dos años y medio-, éste es uno de los asuntos que el Gobierno ve con mayor preocupación. Constantemente, funcionarios públicos encargados de fiscalizar determinadas empresas se trasladan, sin tránsito de continuidad, al servicio de éstas. Frente a tal situación, no existe una legislación adecuada.

Quiero hacer una breve referencia a un tema que me parece de la más alta importancia.

Cuando el Presidente de la República creó la Comisión Nacional de Ética Pública, en el hecho quiso señalar dos cosas: Primero, que esto es un asunto de preocupación de todo el Estado. Por eso, invitó a integrarse a ella al Presidente de la Corte Suprema , al Contralor General de la República , al Presidente del Consejo de Defensa del Estado , al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputados . Segundo, que la política que el Gobierno siguiera en esta materia debía ser de índole nacional. Por esta razón, invitó a personas que formaban parte de los partidos de Gobierno y de Oposición. En tal sentido, en mi calidad de Ministro y miembro de esa Comisión, me correspondió trabajar con distinguidos militantes de los partidos de Gobierno, de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional.

Desde el momento en que se aprobó la creación de la Comisión y ella emitió su informe, el Gobierno tomó el compromiso de que éste sería un asunto de su preocupación constante y, por supuesto, también del Parlamento.

Para expresar el compromiso del Gobierno con la ética pública, haré un breve inventario de aquellos asuntos que se están tratando o que serán tratados próximamente en el Parlamento.

En primer lugar, el proyecto sobre probidad administrativa, que agrega un nuevo título III a la ley de Bases generales de la administración del Estado, que espero sea aprobado a la brevedad por la Cámara.

Una vez despachado este proyecto, el Gobierno tiene el más alto interés en tramitar el relativo al acceso a la información administrativa, que está pendiente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara desde enero de 1995. Esta iniciativa representa un cambio revolucionario en la Administración Pública chilena, porque hasta hoy su característica esencial ha sido el secreto y la reserva. A diferencia de eso, el proyecto que hemos enviado significa un cambio, en el sentido que los ciudadanos tendrán derecho a acceder a los más variados documentos con los cuales la administración genera sus decisiones. La legislación sobre esta materia establecerá debidamente los resguardos que procedan, en razón de otros intereses, como la seguridad nacional o la privacidad de las personas.

También está pendiente el que modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades. En la discusión de esta iniciativa, se repara poco en que el centro de la preocupación es el perfeccionamiento de las normas de ética y probidad en la administración municipal.

Como saben los señores parlamentarios, una parte muy importante de las acusaciones por falta de probidad se centra en los municipios. Al respecto, quiero ser muy franco: creo que se ha hecho demasiado escarnio sobre esta situación. Es cierto que parte de tales denuncias se refieren a graves faltas a la ética, las que, por supuesto, al Gobierno, como al que más, le interesa sancionar y condenar. Pero, cabe recordar que los municipios emergieron a la vida democrática con una legislación muy pobre, en la cual no existían suficientes garantías respecto de principios y normas que cautelaran la probidad en su administración.

En ese sentido, el proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades establece un conjunto de derechos y obligaciones, en particular para los concejales, que permiten un manejo más probo y eficiente de los municipios. Por ejemplo, autoriza al concejo para contratar una vez al año una auditoría externa sobre gestión municipal; incluye una sanción de multa fuerte y la nulidad del voto del concejal que participe en votaciones de asuntos en los que él o sus parientes estén interesados; dispone que el alcalde debe presentar, fundadamente, ante el concejo, no sólo el plan de desarrollo comunal y otros instrumentos, sino también las normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.

Fortalece también la unidad de control interno de los municipios, al establecer que la jefatura de la unidad se provea por concurso público y que su nombramiento y remoción sea aprobado por el concejo. Esta unidad de control podrá representar al concejo los actos municipales que estime ilegales y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones en que tenga participación la municipalidad. Además, consagra otras medidas de transparencia de la gestión municipal. Por ejemplo, dispone que la renovación de concesiones municipales no podrá efectuarla el concejo dentro de los seis meses anteriores a su expiración, y que el reglamento de contrataciones y adquisiciones que se dicte deberá determinar los procedimientos de resguardo necesarios para que exista objetividad, transparencia y oportunidad en las contrataciones y adquisiciones que se efectúen.

Junto con el proyecto sobre probidad que hoy discutimos; con el de transparencia de los actos de la administración, cuya tramitación esperamos que se inicie inmediatamente después de que esta Cámara haya despachado el de probidad, y con el de reforma a la gestión municipal, en este momento estamos estudiando con la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado un proyecto, originado en moción de Diputados de Gobierno y de Oposición, tendiente a actualizar ciertos tipo penales o a crear otros nuevos que sancionen actos de corrupción, como el enriquecimiento ilícito, el cohecho, el abuso de información privilegiada. La Secretaría General de la Presidencia ha formulado observaciones a este proyecto, que esperamos sea ley muy pronto.

Sin embargo, lamento que no hayamos tenido éxito en sondeos hechos en distintas bancadas respecto de la convicción que el Gobierno tiene sobre la necesidad de un completo proyecto de financiamiento de la actividad política. Creemos que la relación entre el dinero y la política no puede ser un hecho oscuro, clandestino, sino que debe ser legislado.

El Gobierno del Presidente Frei entiende que se trata de un proyecto impopular, de fácil crítica para un populismo que mire esto única y exclusivamente desde el punto de vista del costo fiscal. Pero los gobiernos no están para ganar popularidad, sino para hacer lo que les parece correcto. Y lamento que en nuestras consultas con las distintas bancadas no hayamos encontrado buena disposición para que este país, que aspira a tener una democracia desarrollada, pueda contar con el tipo de legislación que existe en todas las democracias desarrolladas del mundo: una que haga transparente la relación entre la política y el dinero.

Asimismo, deseo informar que muy pronto ingresará al Congreso, para su ratificación, la Convención interamericana contra la corrupción, firmada recientemente por todos los países del continente, incluidos Estados Unidos y Canadá, que es el primer tratado a nivel internacional respecto de una forma de colaboración entre los Estados para luchar contra la corrupción.

Antes de terminar, quiero señalar que este asunto será preocupación permanente del Ejecutivo y del Parlamento. Creo que el Gobierno puede dar cuenta de importantes iniciativas llevadas adelante en este campo. Además, deseo agradecer la disposición y buena voluntad que el Gobierno ha encontrado en el Parlamento -y en todos los partidos políticos representados en él- para tratar estas materias.

Muchas gracias.

-o-

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Hago presente a los señores Diputados que se encuentra en la tribuna de honor una delegación de Diputados del Parlamento alemán, integrada por los señores Otto Hauser, Presidente del Grupo Alemán-Latinoamericano y miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores; Klauss Bühler, señora Marina Steindor, doctor Albert Probst, Ernest Bahr, y por el doctor Werner Reichenbaum, Embajador de la República Federal de Alemania en nuestro país, a quienes damos nuestra más cordial bienvenida a nuestro Parlamento.

-Aplausos.

-o-

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Restan tres minutos para el término del Orden del Día y se encuentran inscritos los Diputados señores Martínez, don Gutenberg; Errázuriz, Balbontín, Letelier, don Felipe; Espina y señora Wörner.

El acuerdo de los Comités es votar hoy el proyecto, salvo que la unanimidad de la Sala acuerde continuar su debate en la sesión de mañana, en atención a los señores Diputados inscritos.

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , lo razonable sería dar cinco minutos a cada una de las personas inscritas y votar hoy el proyecto, a fin de que prosiga su tramitación, pues se trata de una iniciativa muy importante.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo unánime para proceder de esa manera?

No hay acuerdo.

¿Habría acuerdo para continuar el debate mañana?

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, pedimos que se vote hoy el proyecto, para lo que ofrecemos los cinco minutos a los Diputados inscritos.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Señor Diputado , no hay acuerdo.

Si le parece a la Sala, se continuará el debate del proyecto en la sesión de mañana.

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , como no veo nada urgente en la tabla de la sesión de mañana, y éste es un proyecto muy importante, respecto del cual vale la pena utilizar las horas necesarias en su discusión; consulto a la Mesa si el debate de mañana se hará sin considerar la lista de parlamentarios inscritos para hacer uso de la palabra, con el objeto de que sea un debate abierto. Es decir, según entiendo, la discusión se hará sin limitaciones en la sesión de mañana, para lo cual doy la unanimidad.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente , entendí que los Diputados inscritos continuaríamos debatiendo por cinco minutos cada uno.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Señor Diputado , consulté esa proposición y no hubo acuerdo. Sí lo hubo para continuar el debate en la sesión de mañana. Si no tiene nada distinto que aportar a esa situación, le ruego darlo por entendido así.

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , sólo deseo aclarar que estamos de acuerdo en que el proyecto se trate en la sesión de mañana, pero como plazo fatal, porque debo recordar a la Sala que esta iniciativa contiene disposiciones de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, pido que se vote en la sesión de mañana.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se discutirá y votará en la sesión de mañana.

Acordado.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 10 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Continuación).

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar tratando el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado.

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , al presentar esta iniciativa, el Ejecutivo ha dado respuesta a una de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública, creada el 5 de abril de 1994 por el Presidente Eduardo Frei .

En el curso del debate, en la Comisión se propuso que estas normas no se consideraran como un marco regulador ajeno a la ley orgánica constitucional de Bases generales de la administración del Estado, sino que fueran incluidas en la ley como un nuevo título. Para tal efecto, en enero de este año el Ejecutivo envió una indicación sustitutiva.

En la Comisión se discutió también si era necesario y recomendable extender esta iniciativa y, por ende, el ámbito de aplicación de las normas de probidad en ellas contenidas, a funcionarios y autoridades ajenos al ámbito de cobertura de la ley Nº 18.575.

Personalmente, estimo de toda necesidad no generar excepciones en esta delicada y necesaria materia. Por lo tanto, creo que los poderes Legislativo y Judicial deben someter a sus integrantes a las exigencias que hoy estamos por aprobar en general. Sin embargo, la exclusión, que fue lo que prevaleció, se explica formalmente en atención a la decisión de insertar esta iniciativa dentro de la ley orgánica de Bases generales de la administración del Estado, lo cual deja pendiente definir a futuro el tipo de normativa que, en relación con la probidad funcionaria, debe aplicarse a los Poderes Legislativo y Judicial.

Ayer, el honorable Diputado Viera-Gallo anunció una indicación, que debiera ser acogida y aprobada en su oportunidad en la Comisión y luego en la Sala, para zanjar esta omisión, por lo menos en relación con el Poder Legislativo.

Así, definitivamente se determina que la normativa que hoy debatimos será aplicable a los funcionarios y autoridades sujetos a la ley Nº 18.575 y a los funcionarios municipales regidos por la ley Nº 18.883; pero también, salvando una omisión de la ley Nº 19.175, se incorporan, como órganos de la administración, a los consejos regionales.

¿Cuáles son los aspectos más relevantes del proyecto que hoy debatimos? El artículo 57 establece las inhabilidades e incompatibilidades administrativas y determina quiénes no pueden ingresar o permanecer en la administración del Estado, buscando establecer un desempeño imparcial y transparente.

En resumen, se legisla acerca de inhabilidades nacidas por conflictos de intereses existentes en tres situaciones que ya describió detalladamente el Diputado informante: las referidas a personas naturales que tienen contratos vigentes por determinado monto con la administración del Estado, a personas con litigios pendientes y a las naturales que ejercen ciertos cargos o que participan como socios en sociedades que tienen contratos o litigios pendientes con la Administración.

Luego, se legisla acerca de las inhabilidades nacidas por vínculos de parentesco, con el fin de evitar el nepotismo, y se permite una nueva destinación del funcionario subalterno cuando la inhabilidad se produce por designación posterior.

También, se reconoce como inhabilidad la declaración de quiebra fraudulenta.

El artículo 58 exige a los postulantes a un cargo público prestar una declaración jurada en la que expresen no estar afectos a causales de inhabilidad, y sanciona a quien ingrese a la administración del Estado ocultando dicha información.

Esta norma, que evita el nepotismo, es de enorme utilidad si se considera que este tipo de relaciones y parentescos, de ordinaria ocurrencia en algunas reparticiones públicas, es cuna de tráfico de influencias y, muchas veces, facilita la comisión de actos reñidos con la ética y transparencia que debe acompañar a la función pública.

El artículo 59 reconoce el derecho a ejercer cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que sean incompatibles con el desempeño funcionario. Hace incompatible este derecho con el ejercicio de actividades que coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de labores e incluye una restricción que ayuda a una mayor eficiencia dentro de la administración del Estado, pues no sólo dispone que las actividades particulares del funcionario deberá hacerlas fuera de la jornada, salvo que haga uso de los permisos que reconoce la ley estatutaria vigente, sino que también prohíbe ejercer esta profesión, oficio, industria o comercio con recursos públicos o utilizando las instalaciones en las que ordinariamente el funcionario realiza su labor.

El segundo tema digno de resaltar es el relativo a la declaración de patrimonio e intereses. Al respecto, hubo un largo debate en la Comisión, pues la obligación consiste en hacer la declaración al asumir y al cesar en el cargo. Se hizo presente que este tipo de exigencias en algún minuto podía constituir un factor de desmotivación para que determinadas personas ingresen a la Administración Pública.

Se señala expresamente que la declaración será pública, se reglamenta cómo debe prestarse, la forma en que el funcionario superior debe velar para que se realice dentro de los plazos establecidos; se dispone que será remitida, en un momento determinado, a distintas instancias a fin de permitir su publicidad, y que debe contener el pasivo del funcionario. La obligación se hace extensiva a la cónyuge y a otros familiares que se indican en este párrafo.

En la Comisión hubo consenso en que es estrictamente necesario hacer estas declaraciones de patrimonio y de intereses y que, para que cumplan verdaderamente su finalidad, deben gozar de la publicidad que aquí se establece.

De acuerdo con la responsabilidad de las funciones, se señala expresamente qué autoridades deberán prestar la declaración del patrimonio y de los intereses -las de mayor jerarquía- y cuáles sólo la de intereses.

Creo necesario detenerme en algunas normas que, según mi parecer, no están suficientemente claras, por lo que anuncio la presentación de algunas indicaciones.

El artículo 65 dispone: “La designación de una persona inhábil, según lo previsto en el artículo 57, será nula. Esta nulidad, sin embargo, no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, ni afectará la validez de los actos realizados entre la designación y la declaración de nulidad.

“Incurrirá en responsabilidad administratriva el funcionario que, por negligencia inexcusable, hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento nulo en razón de inhabilidad.”

A su vez, el artículo 66 prescribe: “Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser comunicadas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes de la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 57. En el mismo acto, deberá presentar su renuncia al cargo o función, salvo que se trate de la situación prevista en el literal b), inciso segundo, de ese artículo.

“El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución.”

El artículo 65 establece la nulidad de la designación, lo que no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, y responsabilidad administrativa para el funcionario que intervino en el nombramiento. A mi juicio, esta norma se contradice con el artículo 220 del Código Penal. Por lo tanto, debería concordarse adecuadamente.

Por otra parte, el inciso final del artículo 66 señala que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución; es decir, sólo se establece una sanción para la falta de información oportuna de una inhabilidad sobreviniente del funcionario subalterno a su superior jerárquico. Pero, también puede darse el caso de que el funcionario subalterno la entregue oportunamente a su superior jerárquico y que éste falte a la responsabilidad que ello le genera, al no tomar las providencias pertinentes, como aceptar la renuncia o efectuar los traslados que impidan la mantención de la inhabilidad. Por lo tanto, debería establecerse en el inciso segundo la sanción que correspondería al superior que no actúa con celo.

En el artículo 69 se detallan siete situaciones muy precisas de conductas ilícitas, las cuales, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que dieren lugar, contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa.

No repetiré lo que han destacado los Diputados que han hecho uso de la palabra en relación con el proyecto, pero creo observar ahí, principalmente respecto de algunas situaciones que hemos vivido en los últimos días en relación con este tema tan candente y sensible, la estricta necesidad de precisar algunos aspectos. Por lo tanto, anuncio la presentación de las indicaciones correspondientes.

En primer lugar, es necesario precisar que tipifican conductas reñidas con el principio de probidad administrativa, acceder o permitir acceder a documentos secretos sin la debida autorización; revelar secretos e informaciones de las que se tenga conocimiento en razón de un oficio o cargo y que no deban ser divulgados, y dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia.

En relación con el artículo 65, que se refiere a la designación de una persona inhábil, es preciso establecer que se falta al principio de probidad administrativa cuando se propone, nombra o promueve para el ejercicio de un determinado cargo público, a una persona que no reúne los requisitos legalmente establecidos para ello, sea en calidad de titular o suplente, como también aceptar una propuesta, nombramiento o designación a sabiendas que carece de los requisitos legales.

A mi juicio, constituye también una falta al principio de probidad administrativa no cumplir con la obligación del cargo y dejar, intencionadamente, de perseguir un delito de que se tenga conocimiento, cometido dentro del organismo o repartición en el que se ejerce la autoridad y negarse, arbitrariamente, a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.

El artículo 54 determina que la probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Sin embargo, falta establecer, como un principio inexcusable de probidad administrativa, una norma que sancione las actuaciones relacionadas con el abuso que una autoridad pueda hacer de su cargo y que constituyan conductas reñidas con la moral, o sea, la tipificación de las acciones de acoso sexual, ya discutidas en esta Corporación. Con la Diputada señorita María Antonieta Saa hemos preparado una indicación en ese sentido.

Recojo las observaciones hechas ayer por el Ministro Secretario General de la Presidencia, en el sentido de que para tener absoluta transparencia en este tema y que exista verdaderamente la posibilidad de sancionar actuaciones de funcionarios de la administración del Estado, es necesario que nos decidamos a legislar en relación con los recursos utilizados en la actividad política.

Si bien cuando el Ejecutivo realizó las consultas en las distintas bancadas, con el fin de determinar la posibilidad de enviar una iniciativa relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos y de la actividad política, lamentablemente esto no fue acogido, debemos insistir, en este ámbito que nos preocupa hoy, en legislar, a lo menos, con absoluta claridad y transparencia acerca del control público y social que debe darse al gasto y al financiamiento privado de las campañas políticas.

Finalmente, considero que éste es un paso extraordinariamente importante, porque estamos contribuyendo al prestigio de las actividades política y pública al legislar acerca de la probidad en los órganos de la Administración del Estado.

También estimo estrictamente necesario dejar establecido que ya es tiempo de que se mejoren las remuneraciones de los funcionarios públicos, porque los actos de corrupción o los reñidos con la ética no pueden justificarse señalando que se deben muchas veces a sus malas remuneraciones. Es una realidad que las conductas ilícitas y las limitaciones que aquí estamos estableciendo para terminar con el conflicto de intereses, el tráfico de influencias y la superposición de planos que en un momento determinado involucran a funcionarios públicos con actividades privadas, se evitarían si sus remuneraciones pudiesen, a lo menos, mejorarse, si no pueden equipararse con lo que hoy ofrece el sector privado.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , probablemente este es uno de los proyectos más importantes de los que se han tratado este año, porque, aun cuando no se refiere a una materia contingente, trata un tema altamente delicado.

Días antes de morir asesinado Jaime Guzmán , en un discurso que pronunció sobre la pena de muerte, señaló que había que terminar con el terrorismo antes de que fuera incontrolable. Pienso que se podría aplicar el mismo pensamiento respecto de la corrupción: es necesario tomar medidas antes de que la corrupción sea incontrolable. Hemos visto lo que está pasando en Europa y en algunos países latinoamericanos, en los que ni siquiera los jefes de Estado se han salvado de este flagelo. Nosotros tenemos un país ejemplar, desde ese punto de vista; sin embargo, están apareciendo algunos brotes que debemos evitar que germinen y se multipliquen.

En este proyecto se establecen algunas conductas ilícitas por la vía ejemplar que contravienen el principio de la probidad administrativa. Así, por ejemplo, el número 1 del artículo 69 señala que constituye una vulneración a la probidad administrativa “Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley;”. Su número 2 dice: “Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57 -es decir, de parientes- la información reservada o privilegiada a la que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;”.

Al respecto, los medios de comunicación han informado que un funcionario de una importante empresa privada está procesado en estos momentos por haber hecho uso de esta información. Si esto está ocurriendo en el sector privado, con mayor razón debe regir este principio en la Administración Pública.

Su número 3 establece: “Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;”.

Lo anterior debemos interpretarlo en la forma adecuada, porque los parlamentarios, en función de nuestro cargo, muchas veces hacemos valer nuestra condición de tales para agilizar un trámite, lo que es perfectamente legítimo, razonable y siempre se ha hecho así, y nadie puede sostener que estemos atentando contra la probidad administrativa. Por eso, esta norma señala hacer valer “indebidamente”, es decir, en contra de lo que corresponde.

Otra de las contravenciones que señala, porque me he referido sólo a las principales, es “Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la letra b) del artículo 57 -es decir, los parientes- invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos,”.

¿A quiénes se les aplicará esta ley? El artículo 54 señala: “Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.” Sin embargo, cuando se habla de las autoridades y de los funcionarios de la Administración del Estado, no se está considerando a los parlamentarios, a los funcionarios del Congreso Nacional, al Poder Judicial y a sus funcionarios; aún más, se les excluye expresamente.

En el informe están las expresiones vertidas en la Comisión por el Ministro Secretario General de la Presidencia . Se concluyó “en que había dos temas en discusión. Uno, si estas disposiciones afectan o no a las empresas públicas; otro, si deberían hacerse extensivas al Poder Judicial y al Poder Legislativo, mediante una legislación especial, a incluir en el Código Orgánico de Tribunales y en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”

A continuación el informe señala: “El señor Ministro Secretario General de la Presidencia no fue partidario de que se incluyan en una ley de este tipo ni al Parlamento ni al Poder Judicial .”

Recordó el señor Ministro que la Comisión Nacional de Ética Pública consideró que esta normativa no se aplica a los miembros del Poder Judicial y Legislativo, por cuanto su naturaleza y especificidades desaconsejaban su sometimiento a un régimen legal idéntico al que rige para quienes se desempeñan en la Administración propiamente tal.”

En el artículo 60 se mencionan expresamente las autoridades a las que afecta este proyecto: “El Presidente de la República , los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los Intendentes y Gobernadores, los consejeros del Banco Central, los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado, los Jefes Superiores de Servicio , los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función.

“Los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los funcionarios directivos, profesionales y técnicos de los organismos de la Administración del Estado,...”

No menciona a los funcionarios del Poder Judicial , ni a sus miembros, es decir, ministros y jueces; tampoco menciona a los parlamentarios ni a los funcionarios del Congreso Nacional.

Hemos presentado dos indicaciones a este artículo: una, para incluir a los parlamentarios, y otra, para agregar a los funcionarios del Congreso.

Me alegro de que algunos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hayan adherido también a esta indicación, porque no podemos ser privilegiados. Si estamos denunciando irregularidades ante el país o somos acusados por algunos sectores de estar involucrados en actividades ilícitas, debemos ser los primeros en dar el ejemplo y no legislar excluyéndonos o poniéndonos en una situación distinta a la de los demás.

Analizaré cuáles son las normas del Código Orgánico de Tribunales que se refieren a la probidad administrativa de los miembros del Poder Judicial y de sus funcionarios, con el objeto de introducirle una indicación al proyecto que los incorpore, siempre que no haya alguna incompatibilidad respecto de las normas establecidas en ese Código. En otras palabras, como parlamentarios, debemos dar el ejemplo.

No me parece adecuada la fórmula propuesta -y en esto comparto lo expresado por el Jefe de mi bancada, Diputado señor Fantuzzi -, de estar sometiéndonos a test o a pruebas de que no consumimos drogas o de que somos probos, porque la buena fe se presume y la mala fe se prueba. De acuerdo con las normas generales del Derecho, especialmente del Código de Procedimiento Penal, toda persona se presume inocente hasta que se pruebe que es culpable. Si vamos a someternos a pruebas para acreditar nuestra inocencia, se estará presumiendo que somos culpables hasta que ella sea acreditada. Por ello, separo y distingo el tipo de test para acreditar que los parlamentarios no somos consumidores de drogas o no estamos relacionados con lo sucedido en el último tiempo y lo que es la probidad administrativa, de la que sí creo que debemos ser parte.

Por eso, hemos formulado esas dos indicaciones, y estudiaremos la posibilidad, en vista de que el proyecto vuelve a Comisión, de incorporar allí una indicación que también incluya a los miembros del Poder Judicial y a sus funcionarios.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Balbontín.

El señor BALBONTÍN .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero señalar el agrado que me produce discutir un tema que esperábamos hace tiempo.

El problema de la corrupción se podría denominar, así como otros de carácter médico, “uno de los males del siglo”. Se produce fundamentalmente en burocracias crecientes y, por lo tanto, donde los mecanismos desarrollados por la sociedad para controlar la acción de quienes prestan servicio público ya no son suficientes.

En segundo lugar, la forma en que debemos enfrentar el tema es precisamente como se ha venido haciendo: a través de propuestas de carácter legal. Hacer lo contrario sería como actuar igual que en el viejo cuento de don Otto: tapar un hoyito en el bote mientras se abre otro. En definitiva, se trata de precisar cómo podemos enfrentar cuestiones que se produjeron hace mucho tiempo y que se siguen produciendo en el mundo y en nuestro país como consecuencia de un fenómeno masivo, pero también propio de la cultura.

Alguien recordaba lo que ocurre en los países de raíz anglosajona, en que la cultura lleva a las personas a tener conciencia de que uno de los peores daños que pueden causar a la sociedad es falsear los hechos y mentir. Por lo tanto, la caución de la sociedad para impedirlo es precisamente la confianza de que la gente no miente. Sin embargo, en nuestro país, por desgracia, la cosa es al revés, y culturalmente -no digo legalmente- lo señalado por el Diputado señor Errázuriz es real, puesto que aquí todo el mundo se presume culpable hasta que prueba que es inocente. En Chile se ha hecho primar durante demasiado tiempo que quien tenía el poder abusaba de él hasta que le daba la gana.

En consecuencia, cuando no hay control social, estos son los factores que dan lugar a la existencia de la corruptela. Por eso es importante no sólo preocuparse -creo conveniente lo señalado aquí, de partir por lo posible- de ver qué sucede dentro del aparato público, sino que también debemos caucionar a la sociedad y buscarle garantías para que las relaciones entre los mundos privado y público tengan los mismos resguardos. ¿Por qué lo digo? Porque, qué significa negar información administrativa, como lo establece el artículo 69, que sea de acceso público de conformidad con la ley. Es bueno que la gente entienda claramente lo que discutimos en el Congreso. Resulta que algunas personas que, desempeñando cargos públicos -ha sucedido en la historia de nuestro país-, se enteraron a su debido tiempo de que iba a haber variaciones en la bolsa. Entonces, ¿qué hicieron? Aprovecharon esa coyuntura y obtuvieron grandes ganancias. Estaban precisamente a cargo de cautelar, a través de la administración, determinado tipo de organismos públicos y redactaron la ley. Se enteraron de sus ventajas, usaron fondos previsionales para acumular recursos y realizaron muy buenos negocios que les permitieron controlar determinado tipo de empresas. Se trata de evitar que el mundo público cometa cuestiones de esta naturaleza.

Pero la sociedad también ejerce presiones a los funcionarios para que entreguen información reservada o privilegiada, en beneficio propio o de parientes. Se pretende hacer valer la posición funcionaria para conseguir un beneficio directo o indirecto, para sí o para terceros. ¿Qué significa esto? En definitiva, abuso de poder. Podrían citarse muchos ejemplos.

A la luz de estos criterios deberemos discutir dentro de poco rato ese problema puntual, porque de otra manera seguiremos avalando que todos se presumen culpables. En definitiva, no existe culturalmente el principio de la buena fe.

Además de incorporarlo, debemos realizar el esfuerzo, a través de todos los medios, para que en el país prime la verdad, y quien mienta tenga sanción jurídica y moral. Por ejemplo, quien esconda una verdad de carácter histórico, debe tener una sanción de carácter cultural.

El proyecto contiene una serie de principios de orden moral, que los humanistas cristianos compartimos y consideramos básicos para cerrar muchas heridas en nuestra sociedad, no sólo en el terreno de los derechos humanos, sino también en el de igualdad ante la ley, de posibilidades y de dignidad. Por eso, le daré mi voto favorable.

He dicho.

-o-

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

En nombre de la Corporación, la Mesa saluda con afecto a las guardadoras de menores en situación irregular de la Región Metropolitana que se encuentran de visita.

-Aplausos.

-o-

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , uno de los aspectos fundamentales para que en la sociedad exista la tantas veces proclamada igualdad de oportunidades es que el Estado, que concentra gran parte de los recursos públicos, sea eficiente, moderno y destine el dinero que proviene de todos los chilenos, sobre todo, a resolver los problemas que afectan particularmente a la gente más pobre y modesta. Para hacerlo, es indispensable que actúe dentro de parámetros y cánones éticos y morales, a través de funcionarios que garanticen el principio de la igualdad de oportunidades.

¿Cuándo se rompe el principio de igualdad de oportunidades? Cuando hay coima, corrupción, tráfico de influencia, uso de información privilegiada, porque, en definitiva, se rompe el legítimo derecho que tiene todo ciudadano a desarrollarse y a competir en condiciones de igualdad con sus semejantes. Entonces, lisa y llanamente, entra un germen -como dijo el Diputado señor Maximiano Errázuriz - que en forma lenta comienza a socavar los cimientos de las instituciones públicas.

El proyecto de ley tuvo su origen en un informe de la Comisión de Ética Pública, elaborado por representantes de las principales autoridades del país.

Posteriormente, en representación de las bancadas de la UDI y de Renovación Nacional, quien habla, junto con el Diputado señor Juan Antonio Coloma , patrocinamos siete proyectos de ley, todos los cuales se fusionaron e incorporaron al mensaje que el Presidente de la República envió sobre la materia, situación que permitió obtener el texto que ahora debatimos, el que podrá ser objeto de perfecciones en el Senado y en Comisión Mixta, si se llega a esa instancia.

A continuación, dado que en el transcurso del debate se ha hecho mención de prácticamente todos los puntos centrales, quiero destacar algunos aspectos que considero novedosos y fundamentales, y referirme también a una observación que con toda razón me ha formulado el Diputado señor Galilea .

En primer lugar, dentro del concepto de probidad, la gente no sólo desea que los funcionarios públicos no cometan irregularidades con el dinero que pertenece a todos los chilenos, desviándolo hacia fines ilícitos -en otras palabras, que no se lo roben-, sino que se utilice en forma eficiente y se invierta bien. No basta que tengamos la seguridad de que los funcionarios públicos no sustraen dinero indebidamente, pues eso sólo es la mitad de la medalla. La otra -particularmente la gente modesta que sabe lo que cuesta el dinero- aspira a que los recursos del Estado, que pertenecen a todos los chilenos, cuando se anuncia que se van a destinar a determinada función social, efectivamente se gasten y distribuyan bien, sin “pitutos”, padrinos o preferencias.

En tal sentido, el proyecto dispone que la administración deberá observar los principios de probidad administrativa, de la transparencia, de la eficiencia y de la eficacia en el uso de los recursos públicos. Es decir, da un paso adicional y no sólo se conforma con evitar que el dinero sea sustraído indebidamente: pide al Estado que lo gaste bien. En el fondo, un funcionario público que no gasta bien los recursos perjudica enormemente, en especial, a la gente más modesta, que es donde deben focalizarse y allegarse los dineros del Estado.

En segundo lugar, dicha norma se complementa con dos disposiciones, una de las cuales señala: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos.” Es decir, los dineros no sólo deben gastarse bien, sino que, además, en el contexto general, deben administrarse bien. Al funcionario público que recibe una cantidad importante de dinero para administrarlo, se le impone la obligación de que lo haga bien, en forma adecuada y eficiente.

Por eso, lo anterior se complementa con la siguiente norma: “3. Sustitúyese, en el artículo 4º, la frase “El Estado será responsable por los daños que causen” por “La Administración del Estado será responsable de los daños que cause,”. Puede parecer una cuestión técnica, pero no es baladí.

Cuando un funcionario del Estado causa un perjuicio a un particular, surge la pregunta si lo causó el Estado como tal o el funcionario. Históricamente, se ha tratado de señalar que quien causa el daño es el funcionario y, por lo tanto, el Estado se hace el “leso” diciendo: “No tengo nada que ver en esto; es un problema del funcionario”, ante lo cual el afectado expresa: “No, señor. El funcionario que causó el daño es un representante del Estado.”.

En consecuencia, el proyecto establece con claridad que cuando se pruebe que existe un daño objetivo causado a un particular por un funcionario que ejerce legítimamente un cargo, quien deberá responder no es el funcionario, sino el Estado de Chile, el que deberá indemnizar a ese particular por los daños recibidos.

Como me acota con justa razón el Diputado señor Ferrada, se perfeccionan las normas de lo que se denomina responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, aquélla que no proviene de un contrato, sino de un acto realizado o de negligencia de un funcionario.

El proyecto innova en cuanto a que ya no basta con que los funcionarios públicos no sustraigan dinero del Estado.

Aquí quiero hacer una salvedad: en estas afirmaciones no hay ninguna imputación a que en Chile los funcionarios públicos tengan esa conducta como regla general; por el contrario, su conducta, comparada con la de los funcionarios de los demás países latinoamericanos, es ejemplar, sin perjuicio de la necesidad de perfeccionar las normas para avanzar en la materia.

En esta línea argumental, a la exigencia de que los funcionarios públicos no sustraigan el dinero y lo administren bien y en forma eficiente, se agrega que en el cumplimiento de sus funciones deben procurar la simplificación y rapidez de los trámites. Aquí hay una cuestión de fondo. ¿Qué es lo que la gente más lamenta en la Administración Pública? La burocracia, el papeleo, los trámites; que la manden a buscar un papel a una oficina, que vuelve y la mandan a buscar otro papel a otra oficina. Le piden que vuelva dos días después; vuelve y le dicen que se equivocó de oficina, y la gente termina, simplemente, agotada de tanto trámite. La gente modesta no puede viajar seis o siete veces a un lugar público y, por último, renuncia al derecho de exigir en su propio beneficio lo que establece la ley.

El proyecto señala que parte de la probidad en el buen desempeño de la función pública es la simplificación y rapidez de los trámites. Es decir, cuando tengan que hacer un trámite, los chilenos podrán exigir al Estado que lo haga rápido y de modo simplificado. La legislación de cada ministerio deberá adecuarse a que los trámites sean rápidos y simples. Se avanza un paso enorme en relación con el concepto tradicional de probidad funcionaria.

Además, se incorpora una norma que prohíbe cualquier discriminación ajena a la capacidad o idoneidad personal de quien postule legalmente a desempeñar un empleo. Pretende que nadie pueda ser discriminado en su trabajo por razones políticas y terminar con los “pitutos”. En la práctica, significa que nadie puede ser discriminado por factores ajenos a la capacidad que la persona demuestre en el cumplimiento de sus funciones.

Se agregan los conceptos de conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal en el desempeño de su función y su cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El punto medular radica en que un funcionario público que administra dineros del Estado debe tener una conducta funcionaria moralmente intachable; es decir, no se es funcionario público -y en esto incluyo a todos los poderes del Estado- desde las 8 y media de la mañana hasta las 7 de la tarde, sino todo el día. Y cuando se sostiene que debe observar una conducta moralmente intachable, significa que se hace extensiva la conducta idónea de quien ocupa el cargo de funcionario público no sólo a las horas en que lo ejerce, sino en su conducta diaria y permanente, porque es ahí donde transmite seguridad y confianza a la ciudadanía de que estamos en presencia de personas que realmente merecen pertenecer a la Administración Pública chilena.

También resulta muy relevante el concepto de transparencia y de que las actuaciones de la administración son públicas. Quizás uno de los aspectos que la gente más critica de las instituciones públicas, es la especie de secreto con que se administran los recursos públicos y con que se toman las decisiones; que no se sabe por qué cuando hubo una licitación se le adjudicó a tal o cual empresa, que no se sabe exactamente por qué se están gastando los recursos de tal o cual forma.

Casi todos los artículos del título III que se agrega establecen con claridad que debe existir transparencia en el uso de los recursos públicos y que, por lo tanto, la gente tiene pleno derecho a saber con exactitud en qué se gasta la plata del Estado. No sólo que no se la roben -como dijimos inicialmente-, que no la sustraigan; no sólo que sea eficientemente administrada; no sólo que se utilice bien y para los fines que señaló la ley al entregarle determinados recursos a la Administración Pública, sino que, además, la gente tenga derecho a saber en qué se gastó la plata de todos los chilenos. Sin duda, ese aspecto constituye una modernización importante dentro de la Administración Pública.

Quiero referirme a dos aspectos centrales.

Uno de ellos -seguramente, las otras materias han sido abordadas por los distintos señores parlamentarios- se refiere a las declaraciones de patrimonio y de intereses. Este es un aspecto realmente revolucionario en la sociedad chilena.

La regla general es que las personas declaren su patrimonio voluntariamente, porque en Chile no hay una norma obligatoria que lo establezca. Es decir, cuando una persona ocupa un cargo público en el Poder Legislativo, en el Judicial o en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, la norma plantea que haga una declaración jurada de sus bienes y que, al término de su gestión, haga otra. Entonces, la gente compara y dice: “Este señor entró a trabajar y tenía tantos bienes; se fue y tenía otra cantidad.” Si la diferencia es muy grande, existe el legítimo derecho a preguntar de dónde sacó la plata para cambiar casa y auto, comprarse fundo, etcétera. Obviamente, la gente tendrá derecho a pedir que se investigue por qué se ha enriquecido, en circunstancias de que es un funcionario público con una remuneración limitada. Obviamente, éste podrá justificar las razones del incremento de sus recursos. Eso parece correcto y sano.

Pero la tendencia de las sociedades modernas es agregar un factor distinto: la declaración de intereses. Éstos no siempre se expresan en los bienes materiales de una persona.

Por ejemplo, en el Parlamento inglés, al iniciar un período, los parlamentarios declaran si son profesionales en la actividad que desarrollan, quiénes les entregaron recursos para el financiamiento de sus campañas, quiénes los han invitado a viajes al extranjero. Hay un libro publicado y nadie presume que alguien es culpable, pero es legítimo que la comunidad conozca los intereses de determinado parlamentario, funcionario judicial, ministro de Estado o funcionario público de la administración centralizada o no, para saber si el cargo y la acción que desarrolla se topan con esos intereses. Indiscutiblemente, si así ocurre, se produce una incompatibilidad con el ejercicio del cargo.

Además, sirve para saber, a ciencia cierta, si esa persona ha hecho tráfico de influencias para favorecer sus propios intereses, acciones en sociedades, participación en empresas, en industrias, en actividades comerciales, o en el ejercicio de profesiones independientes o liberales. Y es legítimo que la sociedad quiera conocer los intereses patrimoniales de este señor, para saber si cuando actúa lo hace en defensa del interés de la comunidad o de sus intereses personales.

Lo correcto no es ni siquiera impedir que una persona con ambos intereses sea inhibida; se le debe sancionar -como lo hace esta norma- cuando utiliza indebidamente su influencia para favorecer sus propios intereses y no el bien general de la sociedad, o cuando usa información privilegiada para favorecer sus propios intereses patrimoniales y no actúa lealmente para el interés y el bien común de la sociedad.

A mi juicio, la incorporación de la declaración de intereses da plena transparencia al ejercicio de los cargos públicos.

Ojalá en el futuro esto pueda materializarse, para que en el Parlamento, en el Poder Judicial y en el Ejecutivo exista lo que en Europa: un documento, un libro que se publique, en el que se señale que tales personas financiaron mi campaña política; que tales personas me han invitado en distintas oportunidades a conocer aspectos relevantes para determinada legislación; que tengo vinculaciones con tales personas a través de relaciones profesionales y comerciales. ¿Qué da eso? Tranquilidad al funcionario honesto, por cuanto no es pecado ejercer simultáneamente las actividades privada y pública. La gente se puede informar y nadie puede decir mañana que no tuvo conocimiento o información de lo que se estaba haciendo.

Sin embargo, en esta disposición hay una norma -y ahora me remito a la declaración de patrimonio- que me parece absolutamente exagerada -el artículo 61, inciso primero, página 43 del informe-, que señala: “La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario. Incluirá, además, mención de los bienes muebles de significación económica relevante”, etcétera. “Comprende-rá, asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscritos en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario”. A mi juicio, aquí se cae en un terreno que es francamente exagerado. Agrega: “Incluirá, también, un estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados”.

Quiero decir con toda franqueza, que dificulto que en una sociedad moderna la señora de un político o parlamentario, o un hijo quieran que se metan en su patrimonio. A mi juicio, esto es una exageración. Donde yo tenga interés como sociedad, perfecto; donde estén mis intereses, perfecto. Pero, ¿por qué para el ejercicio de un cargo voy a tener que señalar todos los bienes que tenga mi señora?

Si alguien presupone que mi señora o la de cualquier parlamentario o autoridad tiene bienes que, por sus ingresos económicos, no puede justificar, tiene un camino muy simple: se dirige al director de Impuestos Internos , quien, ante el caso propuesto, lo cita a las oficinas del Servicio donde le piden que justifique sus ingresos, y fundamente por qué figuran a su nombre tales o cuales acciones, bienes, propiedades y lo demás.

A mi juicio, extender esta disposición a los hijos, a los adoptados y al cónyuge, francamente excede lo que corresponde a la sana doctrina, esto es, que el funcionario público declare su patrimonio e intereses y, evidentemente, acredite aquellos aspectos donde él con su cónyuge tengan una sociedad, porque obviamente, él tiene un interés, pero no hay por qué exigir que la cónyuge declare su patrimonio personal, más aun cuando en la sociedad moderna las mujeres y los hombres ejercen profesiones liberales, poseen bienes propios y pueden ejercer actividades privadas. Por lo tanto, no veo por qué obligarla a entregar antecedentes que son propios de la privacidad de una persona que no pretende meterse en el mundo público.

Y para que no se diga que a través de los bienes del cónyuge se pretende ocultar patrimonio, quiero desmentir tajantemente eso, porque en la declaración de intereses es evidente que el cónyuge señalará que él tiene interés en aquellos aspectos patrimoniales que pertenezcan a su señora, porque, sin duda, en caso de sucesión por causa de muerte ella tendrá el carácter de heredera y, por lo tanto, un interés real respecto del destino que ese patrimonio pueda tener.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Señor Diputado , le queda un minuto de sus dos discursos.

El señor ESPINA.-

El Diputado señor Galilea me ha señalado que ha sido presentada una indicación para que sea analizada por la Comisión.

Las normas de este proyecto se hacen extensivas no sólo a los funcionarios de la Administración Pública, sino también -y en esto hay un compromiso- a los funcionarios del Congreso, a los parlamentarios -ya que no constituyen una casta privilegiada en materia de normas de probidad y, por lo tanto, hay que hacer la modificación a la ley orgánica del Congreso, de lo cual quedó constancia en la Comisión-, a los funcionarios del Poder Judicial , de la administración centralizada o descentralizada, y a todos aquellos que tengan cargos públicos de relevancia y actúen con dineros que pertenecen al Estado.

En consecuencia, la bancada de Renovación Nacional valora el trabajo hecho en la Comisión de Constitución y anuncia su voto a favor del proyecto. Además, nos sentimos muy congratulados porque, a través de las iniciativas legales que en su oportunidad presentamos con el Diputado señor Coloma , en representación de la UDI y de Renovación Nacional -tras un debate que estuvo por sobre las diferencias políticas y donde tuvo una destacadísima participación el Ministro Genaro Arriagada , quien logró conciliar estos distintos criterios-, se logró aprobar un proyecto que será una contribución importante para la modernización del país.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Diputado .

Quedan cinco minutos para que termine el Orden del Día y están inscritos los Diputados señores Gutenberg Martínez, Felipe Letelier, Ferrada, Latorre y Galilea.

Tenemos dos opciones: o procedemos a votar y los señores Diputados insertan sus discursos de acuerdo con el Reglamento, o les damos cinco minutos a cada uno -así extenderíamos por 25 minutos el Orden del Día- para que expongan o redondeen sus ideas, satisfaciendo de esa manera sus legítimos deseos de intervenir en la discusión de este importante proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , ocurre que, a continuación, debemos tratar un muy importante informe de la Comisión de Esval, que requerirá la atención de esta Sala.

Este proyecto se discutió ayer, ha sido largamente analizado y, por lo que se ha expresado, hay un consenso bastante generalizado. De modo que solicito que procedamos a votar, como está considerado en el Orden del Día.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, renuncio a mi derecho de usar de la palabra.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.

El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, no tengo inconveniente en entregar mi texto por escrito.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

En consecuencia, no hay acuerdo para aprobar la proposición de la Mesa.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , antes quiero saber qué se hará.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

No habiendo acuerdo para conceder cinco minutos a los señores Diputados que estaban inscritos, procederemos a votar el proyecto en general.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , quiero hacer presente que en una discusión de este tipo lo habitual es que se respete el derecho de las personas inscritas para intervenir. A varios señores Diputados no se les ha limitado el tiempo. Incluso, en la mañana, han intervenido dos o tres veces. Me parece poco apropiado que cuando quedan dos o tres personas inscritas se les impida intervenir. Yo, por lo menos, quiero manifestar mi protesta por este hecho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Señor Diputado , se han destinado tres órdenes del día a este proyecto y ningún señor Diputado ha repetido su intervención, porque, de acuerdo con el Reglamento, eso no es posible.

La Mesa planteó la posibilidad de conceder cinco minutos a quienes están inscritos, pero no hubo acuerdo para ese efecto. En consecuencia, procederemos a votar.

El señor LETELIER (don Felipe).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente , lamento que se proceda en esa forma, porque desde ayer estamos inscritos para intervenir. Si bien existe gran consenso sobre el proyecto, no es menos efectivo que destinar dos días para intervenir, no es prudente, sobre todo en esta Corporación, donde se expresan opiniones que van más allá de lo personal.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Señor Diputado , así está acordado por la Sala, y la Mesa debe cumplir con el Reglamento.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala:

El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente , anuncio indicaciones a los artículos 59 y 70, destinadas a precisar el contenido y fijar plazo a esas disposiciones.

En honor al tiempo, quiero sintetizar mis opiniones sobre los siguientes puntos:

1) El tema de la ética y la probidad es de primerísima importancia y este valioso proyecto es parte de una tarea mayor que debemos continuar en este Parlamento.

2) En este contexto, necesitamos perfeccionar y modernizar nuestra legislación en relación al resto de los Poderes del Estado y no limitarnos solamente a lo relativo a la administración del Estado.

Por eso, soy partidario de complementar esta estupenda iniciativa del Gobierno en el trámite siguiente, en nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

3) A su vez, creo que la Cámara debe adoptar nuevas iniciativas, razón por la cual me permito insistir en que esta Sala se pronuncie respecto del proyecto de acuerdo que hace algún tiempo presenté y que postula la creación de una Comisión de Ética en nuestra Corporación.

4) Por otra parte, debo señalar que, a mi juicio, no se puede limitar el tema de la ética sólo al ámbito de los Poderes e instituciones públicos. Creo que la preocupación debe extenderse a toda la sociedad y, por ende, al mundo de lo privado.

En esta perspectiva, me parece indispensable que toda asociación gremial de nuestro país deba contar con un Código de Ética y una Comisión que supervigile el cumplimiento de las normas que la entidad haya establecido.

Estoy redactando un proyecto de ley a este respecto, el que aspiro que sea aprobado por los colegas.

No extiendo más mi intervención, a fin de atenerme al tiempo asignado.

He dicho.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente , Honorable Cámara:

En primer lugar, se debe rescatar el hecho de que este proyecto, que fue iniciado en moción, fue acogido por el Ejecutivo y en él se recogen las recomendaciones que entregara la Comisión Nacional de Ética Pública.

Se debe destacar también el hecho de que con él se intenta desarrollar un cuerpo normativo coherente y sistemático, en el cual se recoja la dispersa normativa que cautela la probidad en la función pública. Con esto se favorece su promoción, comprensión y cumplimiento por parte de los llamados a respetarlo.

Es necesario hacer notar, sin embargo, que para lograr transparencia, eficiencia, probidad y responsabilidad en la gestión pública, no basta sólo el establecimiento de obligaciones y sanciones, sino que también se hace necesario establecer mecanismos de premios y ascensos para los buenos funcionarios.

Se debe poner énfasis en la necesidad de incorporar las normas de este texto a los cuerpos legales que regulan a los funcionarios del Poder Judicial y del Congreso Nacional, para de esta manera establecer normas comunes para todos los funcionarios del Estado. En este sentido, sería conveniente la incorporación de una norma que estableciera la obligatoriedad del examen antidrogas para todas aquellas personas que ingresan a prestar servicios a un organismo estatal.

La política también debe ser vista como una función pública relevante en nuestro país, por lo mismo, se hace urgente la dictación de normas que regulen los gastos de las campañas electorales de manera de establecer condiciones de igualdad para todos los candidatos y partidos. A su vez, es necesario implementar mecanismos de financiamiento de los partidos políticos, los cuales deberían llevar una contabilidad pública de sus ingresos y egresos y en donde pueda consultar cualquier ciudadano.

Por último, se debe establecer requisitos de no manejo de negocios propios por parte de los representantes ciudadanos, ya que de esta manera estaremos evitando la suspicacia permanente sobre los políticos, de los cuales se piensa que constantemente están realizando tráfico de influencias.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Se suspendió la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En votación la idea de legislar respecto del proyecto de ley sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado.

En primer lugar, se votarán aquellos artículos que no requieren quórum calificado y después, en forma separada, los artículos 1º, 2º y 3º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

-Aprobados.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , no aparece mi voto.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , en proyectos de quórum calificado no se pueden agregar votos.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Bombal, Caminondo, Ceroni, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Espina, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), Girardi, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jeame Barrueto, Karelovic, Kuschel, Latorre, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Melero, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prokuriça, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Soria, Sota, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aplicará la misma votación para los artículos 1º, 2º y 3º.

Varios señores DIPUTADOS.-

No, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

En votación los artículos 1º, 2º y 3º, que requieren 67 votos a favor para ser aprobados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada la idea de legislar sobre el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Espina, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), Girardi, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jeame Barrueto, Karelovic, Kuschel, Latorre, Leay, Longton, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Melero, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Prokuriça, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Sota, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro, don Genaro Arriagada.

El señor ARRIAGADA ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , quiero agradecer a la Honorable Cámara, a los Diputados de Gobierno y de Oposición, por el acuerdo unánime respecto del proyecto. El hecho de que podamos mostrar al país que somos capaces de generar una política de Estado, por sobre las diferencias legítimas que existen entre nuestros partidos y entre el Gobierno y la Oposición, sobre una materia como la probidad pública, es algo que agradezco en nombre del Gobierno del Presidente Frei y creo que la comunidad nacional debe mirar como un signo muy importante del buen funcionamiento de nuestra democracia.

Muchas gracias.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El proyecto pasa a segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 2º

1. Del señor Elgueta para incorporar en el inciso primero del artículo 54 que se agrega a la ley Nº 18.575, a continuación del vocablo “Administración”, la palabra “Civil”.

2. Del señor Elgueta para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo, al citado artículo 54:

“El personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, se regirá por lo dispuesto en el artículo 60 de este título.”.

3. Del señor Coloma para eliminar el inciso segundo del nuevo artículo 57.

4. De los señores Chadwick y Longueira para agregar en el artículo 57, la siguiente letra d), nueva:

“d) Las personas a quienes le fuere comprobado el hecho de ser consumidores de sustancias estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley.”.

5. Del señor Luksic para agregar en el inciso primero del nuevo artículo 59, reemplazando el punto final (.) que figura a continuación de la palabra “funcionario” por una coma (,), lo siguiente “sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley.”.

6. De los señores Gutenberg Martínez y Coloma para eliminar en el inciso tercero del artículo 59, la expresión “la realización de cualquier gestión ante los órganos u organismos de la Administración, distinta del ejercicio de sus derechos,”.

7. De los señores Viera-Gallo, Errázuriz, Navarro y Felipe Letelier para incluir en el inciso primero del artículo 60, a continuación de la expresión “los Ministros de Estado,”, lo siguiente: “los Senadores y Diputados,”.

8. Del señor Elgueta para agregar en el inciso primero del artículo 60, a continuación de “las empresas del Estado”, las palabras “creadas por la ley.”

9. Del señor Errázuriz para consultar en el inciso primero del artículo 60, luego de la expresión “Seguridad Pública” las palabras “y los funcionarios del Poder Judicial .”

10. De los señores Espina y Galilea para eliminar en el inciso primero del artículo 61, la oración final: “Incluirá, también, un estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados.”.

11. Del señor Errázuriz para intercalar el siguiente número 7, nuevo en el artículo 69:

7. En el caso de los funcionarios del Poder Judicial , recibir cualquier estipendio por gestiones o actuaciones que les corresponda de acuerdo a sus funciones..

12. Del señor Elgueta para intercalar en el inciso primero del artículo 70, a continuación de la forma verbal “Prohíbese”, la siguiente expresión “,por un año desde el cese de sus funciones,”.

13. De los señores Gutenberg Martínez y Coloma para intercalar en el artículo 70 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Esta prohibición se extenderá por un año, contado este plazo desde el momento en que el ex funcionario haya terminado su relación con el organismo del Estado respectivo.”

Al artículo 4º

Número 6.

14. Del señor Luksic para agregar en el artículo 87, a continuación del guarismo “18.575”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley.”.

Artículos nuevos

15. Del señor Elgueta para consultar el siguiente artículo 6º, nuevo:

“Artículo 6º.- Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Agrégase en el artículo 246 el siguiente inciso tercero:

“El que habiendo dejado la calidad de empleado público, cometiere las conductas descritas en los incisos precedentes, sufrirá la pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.”.

2. Agrégase en el inciso final del artículo 247, suprimiendo el punto final (.) la siguiente oración: “y a los que habiéndolos recibido en razón de sus funciones de empleado público, los develaren con posterioridad al término de ellas.”.”.

16. De los señores Viera-Gallo, Errázuriz y Sota para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo... Agrégase la siguiente oración en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional:

“Se les aplicará igualmente las normas sobre probidad de la ley de Bases de la Administración del Estado.”.

-o-

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Se encuentran en las tribunas los señores decanos de las facultades de ciencias agropecuarias de las universidades chilenas. Ellos han sido invitados por la Comisión de Agricultura de la Corporación para participar en una sesión de trabajo destinada a conocer su opinión en relación con los desafíos de nuestra agricultura.

Agradecemos que nos acompañen.

Aplausos.

Asimismo, se encuentran presentes en la tribuna de honor los integrantes de la selección chilena de fútbol que obtuvo el tercer lugar en el Campeonato Mundial de 1962, encabezados por su capitán, don Sergio Navarro, a quienes saludamos.

Junto con agradecer su presencia en la Cámara, esperamos que su ejemplo contribuya al éxito de los nuevos desafíos que debe enfrentar en este momento nuestro fútbol.

-Aplausos.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 03 de diciembre, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 31. Legislatura 334.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 1510-07-2.

_______________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la presencia y colaboración del señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Juan Villarzú Rohde; del jefe de la División Jurídico Legislativa de ese Ministerio, don Carlos Carmona Santander, y del abogado asesor de esa Secretaría de Estado, don Rolando Pantoja Bauzá.

--------

Como se expresara en el primer informe, la idea matriz o fundamental del proyecto es desarrollar el principio de la probidad administrativa en un cuerpo normativo que regule los diferentes aspectos vinculados con ella, inherentes al desempeño de funciones en la Administración del Estado.

El proyecto que la Corporación ha aprobado en general, en sesiones 13ª, 14ª y 15ª, de 4, 9 y 10 de julio de 1996, consulta un total de cinco artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias que, en síntesis y en el orden que se expresa:

1) Modifican, en aspectos puntuales, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para incorporar entre los órganos de la Administración a los gobiernos regionales; señalar los principios que debe observar la Administración, y excluir las disposiciones relativas a la probidad, materia esta última que se aborda en forma integral en un título nuevo (artículo 1°).

2) Incorporan, a la referida ley, un título III, nuevo, relativo a la probidad administrativa (artículo 2°).

3) Modifican la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, para incorporar en esos textos legales, los principios relativos a la probidad administrativa (artículos 3°, 4° y 5°).

--------

En este trámite reglamentario, el proyecto fue objeto de diversas indicaciones, recogidas en la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Comisión, más otras presentadas directamente en la Comisión, durante la discusión en particular del mismo.

En virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión y para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento, corresponde hacer mención expresa en este informe de:

1° Artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los siguientes artículos:

— Artículo 1°.

— Artículo 2°, con la salvedad de los artículos 54, 57, 59, 60, 61, 69 y 70, que se propone agregar en el nuevo título III que se incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Los artículos 54, 60 y 69 fueron aprobados, en definitiva, en los mismos términos, por haberse rechazado las indicaciones que en ellos incidían.

— Artículo 3°.

— Artículo 4°, con la salvedad del nuevo N° 1 que se intercala y del número 7.

— Artículo 5°, con la salvedad del nuevo N° 1 que se intercala y del número 7.

— Disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

Se hace constar que los artículos 1°, 2° y 3° tienen el carácter de orgánicos constitucionales, por modificar la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los dos primeros, y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el último, por lo que deben votarse en particular, atendido lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con la mayoría especial requerida de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

2° Los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Se ha calificado como orgánicos constitucionales a los artículos 1°, 2° y 3°.

No hay artículos de quórum calificado.

3° De los artículos suprimidos.

En este trámite reglamentario no se han suprimido artículos.

4° De los artículos modificados.

Se han modificado los artículos 2°, 4° y 5°.

Artículo 2°

Agrega un título III, nuevo, a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo a la probidad administrativa.

Se encuentra dividido en cuatro párrafos, que tratan de las reglas generales, de las inhabilidades e incompatibilidades administrativas, de las declaraciones de patrimonio y de intereses y de la responsabilidad y de las sanciones.

Comprende los artículos 54 a 75, de los cuales se modifican los que a continuación se analizan.

Artículo 57

Está ubicado en el párrafo 2° del nuevo libro III, bajo el epígrafe “De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas”.

En síntesis, este artículo señala quienes no pueden ingresar o permanecer en la Administración del Estado. Consagra, por lo mismo, inhabilidades e incompatibilidades de ingreso o de permanencia, con el fin de garantizar un desempeño imparcial y transparente.

Las causales de inhabilidad están vinculadas, por lo general, a situaciones que configuran las situaciones que doctrinariamente y en la legislación comparada se denominan “conflictos de intereses”.

Se formuló indicación con el fin de incorporar una letra d), referida a “las personas a quienes le fuere comprobado el hecho de ser consumidores de sustancias estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley”.

La indicación anterior fue objeto de un amplio debate.

En principio se había propuesto rechazar la indicación, a la espera de que esta materia fuera abordada mediante una reforma constitucional, idea que en definitiva no prosperó.

Se señaló, a mayor abundamiento, que el consumo privado no estaba penalizado y que la incompatibilidad debería afectar a las personas a las que se les compruebe dependencia que afecte su probidad. En relación con la droga, lo determinante, desde la perspectiva de la probidad pública, es estar en presencia de una persona que tiene total dependencia de ella. El consumo que no tiene habitualidad no debería ser obstáculo para el ingreso a la administración pública.

En contrario, se argumentó que la condición de consumidor de drogas o estupefacientes prohibidos crean una situación de salud incompatible con el servicio. Aquí no se está tratando de determinar si las personas son o no probas, sino que se está procurando velar por que en el ejercicio de la función pública exista la seguridad de que no hay ningún tipo de dependencia ni vinculación que se traduzca en que el trabajo de un funcionario sea inadecuado o carezca de probidad.

Se recordó al efecto que la Comisión, en el informe relativo al grado de desarrollo del narcotráfico en el país, había sugerido, entre otras medidas legales, consagrar, como requisito general de ingreso a la Administración del Estado, la salud compatible con el Servicio, entendiendo que no la posee, entre otras causas, el que consuma drogas ilegales. Con tal fin, deberían establecerse declaraciones juradas o exámenes médicos para el ingreso, que permitan determinar si el interesado es o no drogadicto. Al margen de lo anterior, se facultaría a la autoridad encargada de hacer el nombramiento para disponer exámenes periódicos, de carácter aleatorio, con el mismo fin.

Se hizo presente que, dado el encabezamiento del artículo, que señala quienes no pueden ingresar o permanecer en la Administración del Estado, había que adecuar la disposición propuesta, para que se clarificara que lo que se pretende sancionar es el consumo actual, sin que ello importe, por lo mismo, una inhabilidad para aquellos que han dejado el hábito y se han rehabilitado.

En cuanto a la vinculación del tema con la salud compatible con el servicio, se hizo presente que el Estatuto Administrativo no trata el problema de la afección o adicción del funcionario sino sólo en la medida en que el comportamiento funcionario importe una contravención administrativa.

En ese sentido, el examen de ingreso a la Administración es limitado respecto de lo que cubre médicamente. No se indica qué es lo que debe examinarse y, además, sólo lo pueden realizar los Servicios de Salud y no un particular.

El requisito del artículo 11 del Estatuto Administrativo dice relación a la declaración de salud irrecuperable y al abuso en la utilización de las licencias médicas.

En definitiva, por mayoría de votos se aprobó la indicación, con modificaciones, con la siguiente redacción: “d) Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley.”

Artículo 59

Consagra, como regla general, que no existe incompatibilidad entre la función pública y el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio de carácter particular. Sin embargo, se establecen determinadas incompatibilidades en razón de horario o de materia.

Se consideran incompatibles las actividades particulares que coincidan con la jornada de labores. Por lo mismo, tales actividades deben desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, a menos que se haga uso de los permisos estatutarios.

Son igualmente incompatibles las actividades particulares que se refieran a materias o casos concretos que deben ser analizados, informados o resueltos por la unidad a que pertenezca el funcionario; la realización de gestiones ante los órganos u organismos de la Administración, distintas del ejercicio de sus derechos, y la representación de un tercero en juicio o en acciones civiles en que sea parte un organismo de la Administración, salvo que sea en favor de sus parientes.

Este artículo 59 trata de establecer qué está permitido y que no está permitido.

En este trámite reglamentario fue objeto de las siguientes indicaciones:

En el inciso primero se acordó reemplazar su texto por el siguiente: “La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ésta.”

La indicación obedece al hecho de que, respecto de ciertos funcionarios públicos existen prohibiciones absolutas para el desempeño de otras funciones, diferentes de las públicas que se ejercen.

El inciso segundo fue modificado, con el fin de hacer algunas adecuaciones formales destinadas a mejorar su redacción.

En el inciso tercero se propuso suprimir la oración “la realización de cualquier gestión ante los órganos u organismos de la Administración, distinta del ejercicio de sus derechos,” por estimarse que la norma propuesta era muy amplia e impedía a los funcionarios hacer un sinnúmero de gestiones lícitas en el ámbito de la Administración.

Las tres enmiendas anteriores fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 60

Este artículo trata de la obligación de hacer una declaración de patrimonio y de intereses, que debe contener las menciones que se indican en el artículo siguiente, mecanismo que permite cotejar los posibles conflictos de interés que pudieren presentarse durante el desempeño del cargo.

Están afectos a ella el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los Intendentes y Gobernadores, los Consejeros del Banco Central, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado, los Jefes Superiores de Servicio, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

La disposición fue objeto de una enmienda puntual, destinada a precisar que los directores de las empresas del Estado a quienes se aplica la norma son aquellos que desempeñan tales cargos en las empresas que han sido creadas por ley, por ser esas precisamente las entidades a las cuales se refiere la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 61

Señala los requisitos que deberán contener las declaraciones de patrimonio y de intereses.

La primera debe contener, entre otras menciones, un estado general de situación de los bienes del cónyuge, hijos y adoptados.

La indicación tiene por objeto suprimir esta mención, por considerar que excede el ámbito de la Administración, al afectar a terceros ajenos a ella.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 70

Se refiere este artículo a la regulación del post empleo público, dado que otra dimensión del principio de la probidad administrativa dice relación con el traspaso de funcionarios del sector público al sector privado.

Mientras se desempeña la función pública, pero se conoce o presume un destino laboral futuro en una empresa privada de las mencionadas, se configura un conflicto de interés que cabe prevenir. Asimismo, es también contrario al interés público y la equidad que, quienes dejan su función pública para ejercer una privada relacionada, puedan valerse indebidamente de la información o contactos originados durante el desempeño de sus labores en el Estado.

Este artículo, en relación a este aspecto, establece una prohibición aplicable al mismo universo de personas obligadas a prestar declaraciones de patrimonio y de intereses. Esta prohibición, que rige también para quienes se desempeñan en el sector público en base a honorarios, impide aceptar cargos, empleos o representaciones remunerados de personas naturales o jurídicas subvencionadas o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo al que perteneciere el funcionario, o que hubieren contratado con él la provisión de bienes o servicios o la realización de obras, por montos iguales o superiores a las doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Las indicaciones presentadas tienen por finalidad fijar un plazo durante el cual rijan las prohibiciones anteriores, de un año, contado desde el momento en que el ex funcionario haya terminado su relación con el respectivo organismo del Estado.

Se aprobaron por unanimidad.

Artículos 4°

Contiene, en seis numerales, diversas enmiendas al Estatuto Administrativo, de las cuales las cinco primeras no han sido objeto de indicación alguna.

En este trámite, se ha intercalado un número 1, nuevo, para modificar su artículo 3°, letra f), con el fin de precisar que la carrera funcionaria es un sistema integral de regulación del empleo público, fundado no sólo en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, sino también éticos.

Se aprobó por unanimidad.

En el número 6, que ha pasado a ser 7, se ha aprobado una indicación para aclarar, en el artículo 87 del Estatuto Administrativo, que si bien la función pública no impide el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio, ello es sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley, con lo cual la disposición se armoniza con el artículo 59 de la ley N° 18.575.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 5°

Contiene, en seis numerales, las modificaciones al Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, con idénticos propósitos a los tenidos en vista para enmendar el Estatuto Administrativo.

En este trámite, se ha intercalado un número 1, nuevo, para modificar su artículo 5°, letra e), con el fin de precisar que la carrera funcionaria es un sistema integral de regulación del empleo público, fundado no sólo en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, sino también éticos.

Se aprobó por unanimidad.

En el número 6, que ha pasado a ser 7, se ha aprobado una indicación para aclarar, en el artículo 91 del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, que si bien la función pública no impide el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio, ello es sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley, con lo cual la disposición se armoniza con el artículo 59 de la ley N° 18.575.

Se aprobó por unanimidad.

5° De los artículos nuevos introducidos.

En este trámite se ha introducido un artículo 6°, nuevo, para los efectos de modificar los artículos 246 y 247 del Código Penal, ubicados en el párrafo 8° del Título V del Libro Segundo del Código Penal, sobre violación de secretos.

La enmienda al artículo 246 tiene por finalidad sancionar al que, habiendo dejado la calidad de empleado público, cometiere las conductas descritas en él, con una pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo, esto es, de 541 días a 5 años.

Este artículo sanciona al empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados y, con una pena agravada, si de ello resultare grave daño para la causa pública.

En el primer caso, las penas son de suspensión del empleo y multa y, en el segundo, de reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa.

La Comisión aprobó esta modificación, pero acordó fijar un plazo de cinco años dentro del cual cabe guardar el secreto.

La enmienda al artículo 247 tiene por finalidad sancionar al ex empleado público que revele un secreto que recibió en razón de sus funciones de empleado público.

La norma propuesta se inserta en el inciso segundo de este artículo, que sanciona la violación del secreto profesional.

En este caso en particular y también en la proposición modificatoria, no se requiere perjuicio ni el ánimo de perjudicar.

La pena es de presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 a 3 años) y multa.

Se aprobó en los términos propuestos.

6° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

7° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión ha rechazado las indicaciones signadas con los números 1, 2, 3, 7, 9, 11 y 16 de la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Corporación.

8° Forma en que se adoptaron los acuerdos de la Comisión.

Vuestra Comisión adoptó sus acuerdos por unanimidad, con las siguientes salvedades:

— La enmienda al artículo 57 fue aprobada por mayoría de votos.

— El rechazo de las indicaciones 1, 2 y 3 fue por mayoría de votos.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,".

2. Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común, fundamentalmente a través de la elaboración, aprobación, ejecución y control de planes, programas y acciones de desarrollo nacional, regional y local.

La Administración deberá observar los principios de la probidad administrativa, de la transparencia, de la eficiencia y de la eficacia, de la responsabilidad, de la coordinación, de la impugnabilidad y del control, y garantizará la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

El principio de la probidad administrativa se regirá por las normas del título III de esta ley.".

3. Sustitúyese, en el artículo 4°, la frase "El Estado será responsable por los daños que causen" por "La Administración del Estado será responsable de los daños que cause", eliminando la frase "los órganos de la Administración".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos."

5. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.”

6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la expresión "cumplimiento de sus funciones,", la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites,".

7. Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión "el respectivo estatuto" la frase "y con los que establece el título III de esta ley".

b) En el inciso segundo, después del punto seguido, agrégase la siguiente oración: "Se prohíbe cualquier discriminación ajena a la capacidad o idoneidad personal de quienes postulen legalmente a desempeñar esos em-pleos."

8. En el artículo 16, suprímese la frase "y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones", así como la coma (,) que la precede.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 18, por el siguiente:

"Las normas del presente título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, los que se regirán por las normas constitucionales pertinentes, por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda, y por las disposiciones del título III de esta ley que no les sean expresamente inaplicables. "

10. En el inciso primero del artículo 45 agrégase, a continuación de la palabra “siguientes” , la frase "y en el título III de esta ley."

11. Intercálase, en los artículos 14, 47, inciso primero, y 53, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

12. Sustitúyese, en el Título Final, en la numeración de su primer artículo, el guarismo "54", por "76".

Artículo 2°. Agrégase el siguiente título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54. Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Este consiste en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará la responsabilidad y sanciones que determinen la Constitución, el párrafo cuarto de este título y las demás normas legales.

Artículo 55. El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en la razonabilidad e imparcialidad de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de las funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa.

Artículo 56. Las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas con arreglo a la ley.

Toda función pública se ejercerá con transparencia, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, sin perjuicio de las materias que, por razones de seguridad o interés nacional, calificadas por la ley, deban mantenerse en reserva o secreto.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 57. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar o permanecer en la Administración del Estado:

a) Las personas naturales que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración del Estado. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes, o los promuevan, con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) El cónyuge, los hijos, los adoptados, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de los funcionarios directivos del organismo de que se trate, hasta el nivel de jefe de departamento, o su equivalente, inclusive .

De producirse esta inhabilidad por designación posterior de un funcionario directivo, el subalterno relacionado deberá ser destinado a una dependencia en que no exista, entre ambos, una relación jerárquica directa.

c) Las personas declaradas en quiebra calificada como fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada.

d) Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley.

Artículo 58. Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada en la que expresen no encontrarse afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese precepto. La falsedad de esta declaración será penada en conformidad a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, quien ingresare a la Administración del Estado habiendo ocultado a la autoridad llamada a extender el nombramiento la existencia de una causal de inhabilidad, será sancionado con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, aplicada administrativamente por el jefe superior del respectivo organismo. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo, y será apelable, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente, la que resolverá en única instancia, previa vista de la causa.

Artículo 59. La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ésta.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública administrativa las actividades particulares que coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de labores. Estas actividades deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, salvo que se hiciere uso de los permisos que reconoce la ley estatutaria. En todo caso, se desarrollarán siempre con recursos privados y en instalaciones no pertenecientes a la Administración.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública administrativa las actividades particulares de los funcionarios que se refieran a las materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por la división, departamento, sección u oficina a que pertenezca; y la representación de un tercero en juicio o en acciones civiles en que sea parte un organismo de la Administración del Estado, salvo que sea en favor de las personas señaladas en la letra b) del artículo 57.

Párrafo 3°

De las declaraciones de patrimonio y de intereses

Artículo 60. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los Intendentes y Gobernadores; los consejeros del Banco Central, los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado creadas por ley, los Jefes Superiores de Servicio, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función.

Los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los funcionarios directivos, profesionales y técnicos de los organismos de la Administración del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente; quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, y los alcaldes, concejales y consejeros regionales, deberán presentar una declaración jurada de intereses dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 61. La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario. Incluirá, además, mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento, incluidos los derechos que correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad, constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera que posea. Comprenderá, asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscritos en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario.

La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario, y que le proporcionen o puedan proporcionarle, ingresos económicos, sea como persona natural, o como socio o director de una sociedad.

Artículo 62. La declaración de patrimonio y la de intereses serán públicas, deberán actualizarse cada cinco años y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función.

Artículo 63. El Presidente de la República deberá remitir al Presidente del Senado las declaraciones a que se refiere este párrafo dentro de los treinta días siguientes a la asunción de su cargo, la que será actualizada dentro de los treinta días posteriores a la expiración del mandato presidencial.

En los organismos de la Administración del Estado, las declaraciones de patrimonio y de intereses deberán extenderse en dos ejemplares. Estos serán entregados al jefe de personal o a quien haga sus veces, quien remitirá uno de ellos, en el plazo que fije el reglamento, a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional correspondiente, para su custodia, archivo y consulta pública.

Tratándose de las declaraciones de intereses de alcaldes y concejales corresponderá al primero adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior. En el caso de los consejeros regionales, tal obligación recaerá sobre el intendente respectivo.

La Contraloría General de la República informará a la Cámara de Diputados sobre las declaraciones recibidas, dentro de los sesenta días posteriores a su ingreso en ese organismo, con expresa mención de quienes hubieren omitido presentarlas en cada organismo de la Administración del Estado.

Un reglamento establecerá los requisitos de los formularios en que se presentarán las declaraciones de patrimonio y de intereses, y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 64. La infracción a las conductas exigibles prescritas en este título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que correspondan.

Las reparticiones encargadas del control interno en los organismos de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación con que las haya establecido la ley, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 65. La designación de una personal inhábil, según lo previsto en el artículo 57, será nula. Esta nulidad, sin embargo, no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, ni afectará la validez de los actos realizados entre la designación y la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el funcionario que, por negligencia inexcusable, hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento nulo en razón de inhabilidad.

Artículo 66. Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser comunicadas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes de la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 57. En el mismo acto, deberá presentar su renuncia al cargo o función, salvo que se trate de la situación prevista en el literal b), inciso segundo, de ese artículo.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 67. La no presentación oportuna de las declaraciones de patrimonio y de intereses, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor, en tanto no dé cumplimiento a su presentación, y hará incurrir en responsabilidad administrativa al jefe de personal o a quien, en razón de las funciones que desempeña, debió haber advertido oportunamente la omisión, sin salvarla. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuera exigible, se presumirá incumplimiento del infractor, y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

El incumplimiento de la obligación de presentar esas declaraciones será sancionada con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, impuesta administrativamente por resolución del jefe superior del respectivo organismo, y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado medio. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo, y será apelable, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, ante la respectiva Corte de Apelaciones, la que resolverá en única instancia, previa vista de la causa. La pena de inhabilitación se aplicará por sentencia judicial dictada en proceso de acción pública.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de cinco días contado desde la notificación de la resolución a que se refiere dicho inciso, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, no le será aplicable la pena de inhabilitación y la multa aplicada de conformidad al inciso anterior se rebajará a la mitad.

Será obligatorio para el jefe superior del respectivo organismo deducir la acción penal correspondiente si, transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, no se hubiere subsanado la omisión.

Al incumplimiento de la obligación de actualizar las declaraciones de patrimonio y de intereses, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo.

Artículo 68. La falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones de patrimonio y de intereses se sancionará con la destitución, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69. Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que dieren lugar, contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas ilícitas:

1. Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley;

2. Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57 la información reservada o privilegiada a la que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

3. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero:

4. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

5. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales;

6. Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la letra b) del artículo 57, invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos, y

7. Intervenir en decisiones que le interesen personalmente o a alguna de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57, o que recaigan en asuntos en que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, emitido públicamente opinión o informe, o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Los funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, sin perjuicio de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

Artículo 70. Prohíbese a los ex funcionarios indicados en el artículo 60 de esta ley, aceptar empleos, cargos o representaciones remunerados de personas naturales o jurídicas subvencionadas o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo de la Administración del Estado al que perteneciere el funcionario, o que hubieren contratado con tal organismo la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascienden los contratos respectivos superasen las doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes. Igual prohibición será aplicable a quienes, en virtud de contratos a honorarios, hubieren prestado asesoría directa y continua en los procesos de toma de decisión directivos del respectivo órgano u organismo de la Administración del Estado.

Esta prohibición se extenderá por un año, contado desde el momento en que el ex funcionario haya terminado su relación con el respectivo organismo del Estado.

Quienes ingresen a una actividad privada distinta de las referidas en el inciso anterior, no podrán realizar tramitación o gestión alguna ante la división, departamento, sección u oficina a que pertenecieron o con la cual estuvieron vinculados, hasta dos años después de haber cesado en ella. Igual prohibición es aplicable a quienes, encontrándose en la situación prevista en el inciso anterior, hubieren ingresado a la actividad privada directamente relacionada con la función pública transcurrido el plazo allí establecido.

La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cincuenta a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación temporal para el ejercicio de todo cargo o función pública por el término de cinco años. La multa se aplicará en su grado máximo a la persona natural, o al representante legal de la persona jurídica que, conociendo o no pudiendo menos que conocer la existencia de la situación prevista en el inciso primero de este artículo, proceda a la contratación de una persona en contravención a lo allí establecido.

Estas sanciones serán impuestas por sentencia judicial dictada en proceso de acción pública. No obstante, será obligatorio para el jefe superior del respectivo organismo interponer las querellas correspondientes.

Artículo 71. Toda infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada disciplinariamente con estricta sujeción al mérito del sumario y de acuerdo con las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la contravención.

Artículo 72. En caso de inexistencia de normas estatutarias expresas que regulen el procedimiento disciplinario en un organismo afecto a las disposiciones de este título, deberá instruirse un proceso que contemple, a lo menos, las siguientes etapas: investigación, formulación de cargos, recepción de descargos y la notificación al inculpado o a su abogado de las medidas adoptadas durante la tramitación.

Artículo 73. En los casos en que la ley establezca la sanción aplicable para un caso concreto, se aplicará ésta, con prescindencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa.

Artículo 74. Se considerará circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa de un funcionario público todo hecho que destaque en él condiciones especiales de excelencia, dedicación, responsabilidad y profesionalismo, y en especial, las siguientes:

a) La irreprochable conducta anterior;

b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de éste;

c) La confesión oportuna de la falta cometida;

d) Proporcionar a las autoridades correspondientes información cierta y relevante que permita descubrir irregularidades adicionales relacionadas con el hecho denunciado o investigado, y

e) Procurar, por propia iniciativa, resarcir el daño o compensar el perjuicio ocasionado.

Artículo 75. Agravará la responsabilidad determinada en un sumario administrativo toda circunstancia que demuestre en el inculpado una actuación premeditada, de mala fe y, en especial, las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de faltas administrativas;

b) Cometer la falta desobedeciendo la orden expresa de un superior o anteriores llamados de atención, debidamente consignados en su hoja de vida;

c) Cometer la falta abusando de la confianza depositada en él por sus superiores;

d) Cometer la falta para ocultar otra;

e) Atribuir o intentar atribuir a un tercero inocente la responsabilidad por la falta cometida, y

f) Infringir varias obligaciones funcionarias con la misma acción u omisión.".

Artículo 3°. Modifícase de la siguiente forma la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

2. Agrégase, como nuevo inciso segundo del artículo 36, el siguiente, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: "Dicho personal deberá observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575.".

3. Intercálase, en el artículo 42, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Intercálase, en la letra f) del artículo 3°, entre las expresiones “principios” y “jerárquicos”, la palabra “éticos”, seguida de una coma (,).

2. Reemplázase la letra g) de su artículo 55, por la siguiente: "g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575"

3. Sustitúyese la letra h) de su artículo 55, por la siguiente: "h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

4. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 78.

5. Suprímese, en la letra h) del artículo 78, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”.

6. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

7. Sustitúyese el artículo 87, por el siguiente:

"Artículo 87. La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley."

Artículo 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales:

1. Intercálase, en la letra e) del artículo 5°, entre las expresiones “principios” y “jerárquicos” la palabra “éticos”, seguida de una coma (,).

2. Reemplázanse la letra g) del artículo 58, por la siguiente: "g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575"

3. Sustitúyese la letra h) del artículo 58, por la siguiente: "h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

4. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 82.

5. Suprímese, en la letra h) del artículo 82, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”.

6. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

7. Sustitúyese el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91. La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley.”

Artículo 6°. Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Agrégase en el artículo 246 el siguiente inciso:

“El que habiendo dejado la calidad de empleado público cometiere las conductas descritas en los incisos precedentes, sufrirá la pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción penal regirá por cinco años o por el plazo mayor que, en casos especiales fije la ley, contados desde el término de la relación funcionaria.”

2. Agrégase en el inciso final del artículo 247, la siguiente oración “y a los que habiéndolos recibido en razón de sus funciones de empleado público, los develaren con posterioridad al término de ellas”

Disposiciones transitorias

Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refieren las normas contenidas en el artículo 2° de esta ley en el plazo de 180 días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses, reguladas en el párrafo III del artículo 2° de esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en ese párrafo.

Tercera. Los funcionarios que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado se hubieren encontrado en alguna de las situaciones descritas en el artículo 57, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en sus declaraciones de patrimonio y de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarlas, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación, deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia a la Presidencia de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nos. 18.575, 18.695, 18.834 y 18.883, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

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Se designó Diputado Informante al señor Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión, a 3 de diciembre de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1996, con asistencia de los señores Luksic (Presidente), Cardemil, Coloma, Elgueta, Ferrada, Gajardo, Pérez Lobos, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 334. Discusión Particular.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Primer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley sobre probidad administrativa en los órganos de la administración del Estado.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Luksic.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, sesión 31ª, en 18 de diciembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , el proyecto, en segundo informe reglamentario, recoge las recomendaciones elaboradas por la Comisión Nacional de Ética Pública.

En el estudio de la iniciativa legal, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia contó con la presencia y colaboración del señor Ministro Secretario General de la Presidencia , don Juan Villarzú ; del jefe de la División Jurídico-Legislativa de dicho Ministerio , don Carlos Carmona , y del abogado asesor de dicha Secretaría de Estado , don Rolando Pantoja Bauzá .

Quiero expresar, de manera bastante pormenorizada, las resoluciones tomadas por la Comisión al respecto.

En primer lugar, el proyecto incorpora en la actual ley N° 18.575, orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, un título III, nuevo, dedicado a regular la probidad administrativa.

En su artículo 54 se establece de manera clara, precisa y nítida el principio de probidad administrativa. Señala que las autoridades y funcionarios de la administración del Estado deberán darle estricto cumplimiento.

En este sentido, por su gran importancia, el principio de probidad administrativa debería incorporarse en la Carta Fundamental, de manera que pudiera plasmarse en todo nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el título III, nuevo, también establece el principio de transparencia en la función pública, en el sentido de que todos los órganos y organismos de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, deben actuar con transparencia, de manera que la ciudadanía tenga acceso al conocimiento de los procedimientos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Son innumerables las resoluciones o decisiones de entidades administrativas en que es muy difícil indagar e informarse de sus fundamentos y procedimientos seguidos por quienes las tomaron.

El principio de transparencia, que no está regulado en el proyecto de ley, es de la mayor importancia. Por eso, es voluntad del Ejecutivo regularlo en un proyecto de ley nuevo, donde se establezca claramente la transparencia de la función pública.

Dentro de las materias nuevas, a la Comisión le tocó conocer la causal que se agrega a las inhabilidades e incompatibilidades administrativas de los funcionarios de la Administración Pública, causal que durante el año pasado estuvo en permanente discusión porque dice relación con aquellos funcionarios a los cuales se les ha comprobado ser consumidores actuales de sustancias sicotrópicas o estupefacientes prohibidos por la ley.

De manera muy concreta, se inhibe y prohíbe el consumo de drogas a los funcionarios de la Administración Pública. ¿Por qué razón? En virtud, en primer lugar, de lo que establece el Estatuto Administrativo al señalar los requisitos para ingresar a la Administración Pública: contar con una salud compatible con el cargo. Se entiende que una persona que consume droga en forma habitual es incompatible con cualquier cargo, ya sea porque está a merced de mayor presión de parte de los narcotraficantes o porque no está en condiciones de tomar resoluciones que deben reflejar la garantía y la fe de ser decisiones emanadas del Estado.

Por otra parte, el año pasado varios señores diputados, encabezados por don Jaime Estévez , en ese entonces Presidente de la Cámara , firmamos una moción de reforma constitucional que establecía la misma idea: la incompatibilidad o inhabilidad de un drogadicto permanente para ser funcionario público.

Otra materia nueva que se trató en la Comisión fue la relacionada con las declaraciones de patrimonio y de intereses.

Como se sabe, las más altas autoridades de la administración del Estado -incluyendo al Presidente de la República , lo que es muy novedoso-, como los ministros de Estado , subsecretarios, embajadores, intendentes y gobernadores, consejeros del Banco Central, consejeros del Consejo de Defensa del Estado, directores de las empresas del Estado creadas por ley, jefes superiores de servicio, oficiales generales de las Fuerzas Armadas, y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, están obligadas a presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función.

Lo interesante es que no sólo existe esta obligación respecto de la declaración jurada de patrimonio, sino que también -como se señala en el párrafo recién leído- se establece la obligación de formular declaraciones de intereses, entendiendo por esto las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario, y que le proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos, sea como persona natural, o como socio o director de una sociedad.

La inclusión de la obligación de formular declaraciones de intereses tiene por objetivo específico y determinante terminar con el tráfico de influencias en la administración del Estado.

Hoy, una de las grandes lacras que sufre un estado de derecho consolidado y democrático es, precisamente, la corrupción y el tráfico de influencias que realizan algunos funcionarios de la Administración Pública, problema que afecta no sólo a Chile, sino también a países con gran consolidación, trayectoria y tradición democrática. De manera que la inclusión de la declaración de intereses es un instrumento novedoso, que tratará de obstaculizar y terminar con el tráfico de influencias en la administración del Estado.

Se señala en forma clara que la declaración de patrimonio y la de intereses serán públicas, deberán actualizarse cada cinco años y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función. De tal manera que dichas declaraciones son ex ante, al momento de ejercer dicha función pública, y ex post, al momento de terminar o cesar dicho cargo o función.

Por otra parte, se establece la prohibición para los ex funcionarios de aceptar cargos, o representaciones remunerados de personas naturales o jurídicas subvencionadas o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo de la administración del Estado al que perteneciere el funcionario, o que hubieren contratado con tal organismo la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascienden los contratos respectivos superasen las doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Para que quede claro, un funcionario de la Conaf o del Servicio Nacional de Pesca, por ejemplo, una vez cesado en su trabajo, función o cargo de fiscalizador, no podrá desempeñarse en una empresa privada que era fiscalizada por dicho organismo y, concretamente, por dicha persona.

De esta manera, se trata de evitar, en primer lugar, la fuga de funcionarios. Por una práctica sempiterna, permanente, funcionarios de entidades que fiscalizan o supervigilan, ya sean de la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Valores y Seguros, Conaf , Servicio Nacional de Pesca, posteriormente son contratados por las mismas empresas y entidades que con anterioridad habían sido fiscalizadas por dichos funcionarios. Queremos terminar con esa práctica, porque no está de acuerdo con el principio de probidad y de transparencia, que es la idea matriz o principal del proyecto. La prohibición es por un año, contado desde el momento en que el ex funcionario haya terminado su relación con el respectivo organismo del Estado.

Además, dentro de las materias novedosas que nos tocó conocer como consecuencia de las indicaciones, tanto de los señores diputados como del Ejecutivo, están las sanciones a aquellos funcionarios o empleados públicos que violen el secreto propio o de la esencia de su cargo.

Así, se agrega al artículo 246 del Código Penal el siguiente inciso: “El que habiendo dejado la calidad de empleado público cometiere las conductas descritas en los incisos precedentes, sufrirá la pena de presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo. Esta prohibición y sanción penal regirá por cinco años y por el plazo mayor que, en casos especiales fija la ley, contados desde el término de la relación funcionaria.”

Con esta modificación del Código Penal se quiere tratar un tema de tanta importancia como es la transparencia en la función pública.

Se estableció el principio de la transparencia y de la información a los ciudadanos respecto de las actuaciones y decisiones de los funcionarios de la Administración del Estado.

La enmienda al artículo 246 del Código Penal tiene por finalidad sancionar al que, habiendo dejado la calidad de empleado público, violare la reserva que dicho cargo le impuso por un determinado lapso con una pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo. Además, la Comisión, acordó que la prohibición y sanción penal regirán por cinco años.

Señor Presidente , estos son los puntos más sustantivos, esenciales o principales del proyecto sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Reitero que esto ha sido el fruto del trabajo desarrollado por la Comisión Nacional de Ética Pública, creada por su Excelencia el Presidente de la República . Con la misma fuerza debo decir que queda pendiente un proyecto similar, aplicable no sólo a los funcionarios de la Administración del Estado, sino que a autoridades, a jefes de los servicios públicos, y a los diputados y senadores. Este principio de la probidad administrativa no debe regir exclusivamente en la Administración del Estado, sino que en todos los Poderes del Estado. En ese sentido, estamos llanos y abiertos a estudiar, a discutir y a resolver sobre un proyecto de probidad administrativa parlamentaria y uno sobre probidad administrativa de los miembros del Poder Judicial , de manera que los tres Poderes del Estado estén sujetos a este principio básico.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los artículos 4º, salvo los números 1, nuevo, y 7; 5º, con excepción de los numerales 1, nuevo, y siete; y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

Tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º, 2º, salvo los artículos 54, 57, 59, 60, 61, 69 y 70, que se propone agregar en el nuevo título III que se incorpora a la ley de Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 3º; sin embargo, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional, debe procederse a su votación.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente , deseo consultar si con la unanimidad de la Sala, es posible incorporar ahora en el artículo 60 a los parlamentarios, porque no hay razón para excluirlos en una ley que se aplicará al Presidente de la República en su obligación de hacer declaración de bienes.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , procederemos a la votación artículo por artículo, y cuando se llegue al artículo 60, la Mesa someterá a la consideración de la Sala su proposición.

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , me parece muy buena la proposición del Diputado señor Schaulsohn , pero, lamentablemente, este proyecto modifica la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que no regula la situación de los parlamentarios. Por lo tanto, dicho tema quedaría pendiente y debería incluirse en la ley orgánica del Congreso Nacional.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el artículo 54.

Tiene la palabra del Diputado señor Ferrada, para plantear un punto de Reglamento.

El señor FERRADA .-

Señor Presidente , propongo que solicite la unanimidad de la Sala para postergar la votación hasta el término del debate, porque son materias que requieren quórum especiales, y, por funcionamiento de Comisiones, será difícil lograrlos.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , me gustaría saber si habrá debate sobre el artículo 54. De ser así, me parece pertinente agregar algunos conceptos.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , de acuerdo con el Reglamento no procede la discusión, sino sólo su votación.

Corresponde debatir el artículo 57.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , la letra d) que se pretende agregar al artículo 57, es un tema de bastante trascendencia, que suscitó en la Comisión un debate muy de fondo, por lo que me parece importante que esta Sala sea ilustrada al respecto y se pronuncie sobre ello.

El artículo 57, en su encabezamiento, señala: “Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar o permanecer en la Administración del Estado:” y la letra d) establece: “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley”.

Resulta difícil explicar coherentemente que se reprima en forma administrativa lo que penalmente no tiene sanción, sino en casos muy excepcionales. Así, el consumo de drogas, impune si se realiza en lugares privados y sin concierto previo, por esta letra d) se transformaría en una situación administrativamente reprochable.

En segundo término, es menester atender al objeto de la norma que se propone. Evidentemente, este proyecto pretende establecer normas que aseguren la probidad pública. Su fin no es moralizar la conducta privada de los funcionarios, sino evitar la existencia de influencias indebidas que pongan en riesgo la transparencia, la objetividad y la eficiencia del servicio público. No pretende inmiscuirse en la vida privada ni íntima de las personas, sino que los empleados públicos cumplan a cabalidad sus funciones.

Por tal razón, a mi juicio, cabría distinguir en qué casos el consumo de drogas provoca un estado de dependencia que llegue a coartar la libertad del funcionario, forzándolo a adoptar decisiones en un sentido diverso al del recto funcionamiento de los órganos del Estado.

En definitiva, nos encontramos frente a la disyuntiva entre el consumo habitual y el ocasional. Más aún, tal discrepancia nos coloca en la ya añeja discusión entre drogas que provocan y las que no provocan dependencia, cuestión que incluso recoge la ley Nº 19.366 al abordar separadamente en su artículo 1º, las drogas o sustancias sicotrópicas que provocan dependencia y, en su artículo 2º, el género cannabis, entre las cuales se encuentra la marihuana.

Por lo tanto, estimo que la adecuada coherencia del texto con su objetivo, necesariamente implica hacer una distinción en si el consumo del funcionario o postulante a la Administración del Estado lo hace o no dependiente y, en consecuencia, sujeto a presiones indebidas. No se trata de impedir el acceso o expulsar a cualquier funcionario consumidor de drogas, sino a aquellos cuyas decisiones puedan ser influidas por el narcotráfico, siendo esto posible con enmiendas parciales a la actual legislación e incluyendo normas reglamentarias que las complementen, como las que explicaré a continuación.

En términos de alcances prácticos de la norma, también surgen algunas consideraciones que hacer. En efecto, según los diputados que postularon la inclusión del precepto en cuestión, se trata de afectar a aquellas personas actualmente consumidoras. Aquí el adverbio es importante: criterio de suyo ambiguo, pese a su aparente claridad. Así se sabe que los test que permiten detectar el consumo de drogas pueden alcanzar, según su efectividad, lapsos de tiempo relativamente prolongados, seis meses o más. Tal período es mucho mayor que la duración necesaria, a veces, para un tratamiento de recuperación o de rehabilitación de un consumo no habitual de drogas. Vale decir, un drogadicto rehabilitado a quien se le compruebe consumo a través de estos test en actual uso, puede ser sancionado, por continuar arrojando muestras positivas. Por el contrario, si el resultado del test puede revertirse con certificaciones médicas de haber asistido a un tratamiento antidrogas, la norma carece de sentido, pues la posibilidad de burlarla es evidente.

En octubre del año pasado, pedí que se oficiara a la Directora del Registro Civil para que indicara el número de personas que se encuentran en el registro especial de consumidores que contempla el artículo 48 de la ley Nº 19.366. En su respuesta, indica que el número total de condenas por consumo de drogas -estamos hablando de faltas y no de delitos, cuando el consumo es en público o es concertado- al 30 de agosto del año pasado, asciende a 1.707 resoluciones judiciales, que corresponden a 1.677 personas condenadas por infracción al artículo 41 de la ley Nº 19.366, que se refiere al consumo de alguna droga o sustancia estupefaciente o sicotrópica.

El tipo de sanción aplicado en estos casos es el siguiente: multa de media a 10 unidades tributarias mensuales, 88.7 por ciento; asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por 60 días, 11 por ciento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que en un 76.2 por ciento, junto a la pena principal, se impone la accesoria de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, por el plazo máximo de seis meses.

Se hace presente que en los informes requeridos por los tribunales de justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la citada ley, se solicitan, además, los antecedentes acerca de las licencias de conducir, etcétera.

El número de personas reincidentes por consumo de drogas -esto es muy importante- asciende a 27 casos, o sea, de 1.600 personas condenadas por consumo de drogas, sólo 27 han reincidido judicialmente, y se indica la sanción que se aplica.

Cabe agregar que, en la actualidad, existe una persona que registra cuatro condenas, dos con tres; y las restantes sólo son reincidentes, con una causa anterior.

Me parece importante señalar que existe un registro público, no con nombres y apellidos -eso no se puede dar a conocer al público-, pero sí del número de personas condenadas.

¿Qué pasa si una de las 1.600 personas que no ha sido reincidente se presenta a un concurso para ingresar a la Administración Pública? No podrá hacerlo porque fue objeto de una resolución judicial por infracción a las normas sobre consumo de drogas, lo que me hace pensar que esta indicación es absolutamente inadecuada e improcedente.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

¿Me permite, señor diputado ?

Recuerdo a la Sala que existe el acuerdo de votar a las 12.45 horas los artículos pendientes del proyecto que modifica la Ley de Alcoholes.

Si le parece a la Sala, se llamará a votar a los diputados que se encuentran en Comisiones, sin perjuicio de continuar con este debate hasta el momento en que ellos se integren a la Sala.

¿Acordado?

Puede continuar su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Además, quiero decir algo bastante obvio. Si la Administración Pública toma esta medida, también lo harán las empresas privadas, lo que significará, en la práctica, que cualquiera persona que haya fumado marihuana, aunque sea una vez, quedará impedida de conseguir trabajo. Entonces, ¿de qué rehabilitación estamos hablando, si a esas personas se les negará el acceso a cualquier fuente de ingresos honorable y respetable? A mi juicio, se causaría un grave problema, porque la sanción que se propone incorporar en el proyecto se traduciría en una norma general. No cabe duda de que el consumo de drogas es algo que se debe combatir y desalentar; pero no es menos cierto que ello debe hacerse sin provocar un daño peor que el que se pretende evitar.

Cuando discutimos el proyecto de ley sobre drogas, enfrentados a la alternativa de penalizar su consumo, se planteó con singular fuerza -incluso por sus partidarios- que la sanción propuesta tenía el inconveniente de dejar al drogadicto marcado para toda su vida, iniciándose para él -habida cuenta de los escasos recursos disponibles para rehabilitación- un difícil camino. De manera que resultaba fácil advertir que tal condena dificultaba su reinserción laboral. Me gustaría saber qué pensarían los parlamentarios si uno de sus hijos se encontrare en tal circunstancia y se le cerraran absolutamente todas las puertas para conseguir un trabajo público.

Pero, con esta norma vamos todavía más lejos. Les decimos a ciertos ciudadanos, específicamente a los jóvenes, que aun cuando su grado de consumo sea escaso o simplemente ocasional, al menos en la administración pública tiene las puertas cerradas. Como es fácil de advertir -reitero- tal ejemplo será seguido por las empresas privadas. Al parecer, tras un objetivo noble y deseable, como la probidad administrativa, podemos provocar un efecto devastador para muchos jóvenes, al menos para los 1.600 que han sido condenados y que figuran en el registro civil por haber sido sancionados por consumo de drogas.

Me parece que el objetivo propuesto puede lograrse con un mejor sentido y alcance mediante una enmienda a las normas vigentes del Estatuto Administrativo, que señalan que se requiere salud compatible con el ejercicio de la función pública. Es evidente que un drogadicto no la tiene; sin embargo, hay que tender la mano a la persona que consume drogas en forma ocasional, a fin de que se rehabilite. Además, si la persona que ha sufrido una caída tiene una vida funcionaria intachable dentro de la Administración del Estado, no parece lógico que, en vez de favorecer su rehabilitación y de que se le paguen los tratamientos adecuados, como era el espíritu de la ley de drogas, simplemente se le despida.

Por lo tanto, estoy en contra de la letra d) que se pretende incorporar al artículo 57. Me parece que basta -como lo señala el informe- con el requisito de la salud compatible tal como lo establece el Estatuto Administrativo.

Por último, los autores de la indicación no aclararon si eran partidarios de establecer como obligatorio que, por ejemplo, para ingresar a la administración pública, se practicaran exámenes a todos los postulantes, pues, como sabemos, tienen un alto costo. ¿Cuánto le costaría al Estado hacer dichos exámenes? Ahora, si ellos serán de cargo del postulante, quiere decir que las personas de escasos recursos no podrán postular a la Administración del Estado.

He dicho.

- O -

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Para recuperar el tiempo de las interrupciones, el señor Secretario me indica que corresponde extender el Orden del Día por diez minutos, tiempo en el cual se continuará tratando el proyecto sobre probidad administrativa.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , estamos discutiendo el segundo informe del proyecto sobre probidad administrativa de los órganos de la administración del Estado. Procede votar en particular el artículo 57 y, específicamente, la indicación que incorpora una nueva letra d), que señala: “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley, estarán inhabilitadas para presentarse a ingresar, o bien, mantenerse en la Administración del Estado.” Esta disposición legal, en lo fundamental, busca preservar el principio de probidad que aparece definido en el artículo 54, que consiste en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Esta norma es positiva porque ayuda tanto a la probidad administrativa como a la persona adicta al consumo de drogas. Favorece la función administrativa porque, sin lugar a dudas, la persona que consume sustancias sicotrópicas o estupefacientes pierde su autonomía o independencia para actuar adecuadamente en el ámbito de la función pública, y también ayuda a quien la padece porque le permite reinsertarse a la sociedad a través de un proceso de rehabilitación, en que será tratado como enfermo.

Me referiré, en especial a las objeciones que hizo el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo , las cuales, sin compartir sus juicios, encierran un debate importante. Ha dicho que con una norma de esta naturaleza, aunque una persona se hubiese rehabilitado en el consumo de drogas, quedaría impedida y se le cerrarían las puertas para ingresar a la Administración Pública, porque es probable que los exámenes, incluso en su período de rehabilitación, revelarán que había consumido sustancias sicotrópicas.

Creo que el texto aclara y resuelve la justa duda del señor diputado , porque sería absurdo que el día de mañana a un rehabilitado se le impida ingresar a la Administración Pública y se le cierren las puertas para reinsertarse en la sociedad.

Por eso, la norma y la letra d) precisan que se trata de personas a quienes les fuera comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras. Dice: “...comprobado el hecho”. De tal forma que quien esté en proceso de rehabilitación o haya consumido drogas en el pasado, pero que lo ha dejado de hacer, basta con que demuestre y acredite, mediante certificado, que se trata de una persona rehabilitada o que está en tratamiento, para que la objeción establecida en la letra d) no tenga vigencia.

Creo que es una norma importante, porque, en el fondo, el drama de las personas adictas -en particular las jóvenes- es que se niegan a reconocerlo. Frente a ese hecho, la sociedad debe ir creando instancias, a fin de que enfrenten la realidad de que son consumidoras. En ese caso, la sociedad debe rehabilitarlas mediante un tratamiento adecuado.

En la medida en que contemos con estas normas, se produce, primero, un efecto de prevención, porque las personas al momento de iniciar el consumo de la droga, se darán cuenta de que disponen de un elemento que las disuade, y, segundo, si lo hacen, tienen la oportunidad de rehabilitarse.

Como he dicho, al señalar en el precepto que se trata de personas “actualmente consumidoras”, se salva la objeción del Diputado señor Viera-Gallo , ya que aun cuando en el pasado consumieron drogas, la circunstancia de que lo hayan dejado de hacer las habilita para los efectos de ejercer su trabajo.

Ahora, no he visto ninguna disposición que señale que quien fue condenado en el pasado por consumo de drogas en forma concertada, privada o pública, como señala la ley, esté impedido -ya que se trata de una falta- de postular a cualquier cargo público.

No entiendo por qué el Diputado señor Viera-Gallo planteó esa objeción, en circunstancias de que la norma no impide que una persona que fue condenada, pero que actualmente no consume, pueda mañana entrar en la Administración Pública. Creo que es una disposición bien orientada y prudente.

Señor Presidente , por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Viera-Gallo .

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , el problema es el archivo que lleva el Registro Civil sobre la materia. Por ejemplo, puede ocurrir que un grupo de jóvenes sea detenido por fumar marihuana en una esquina y que, luego de ser condenados, a los dos meses uno de ellos quiera ingresar a un cargo público. Pues bien, ese solo hecho lo inhabilita para postular.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ésa es una lectura muy restrictiva de la norma. Es evidente que una persona que consumió droga, asume el riesgo de que a futuro quede inhabilitada para ejercer una función pública, pero si se encuentra en la situación descrita por el Diputado señor Viera-Gallo y realmente tiene interés en entrar en la Administración Pública, basta con que acredite que no consume drogas, para lo cual deberá acompañar los documentos, certificados o antecedentes médicos que lo demuestren.

Por último, deseo señalar que esta norma me parece correcta, porque está orientada, sin exagerar el tema, a crear cortapisas para que quienes a futuro sean consumidores de droga -a diferencia de los que los ven como delincuentes de alta peligrosidad, sobre todo cuando se trata de gente joven-, tengan la posibilidad de tomar conciencia de que, desde el punto de vista físico, no sólo se hacen daño a sí mismos, sino además, que perjudican ostensiblemente su actividad futura en la sociedad. En ese sentido, es una norma preventiva extraordinariamente válida y bien orientada.

Por esa razón, votaremos favorablemente la indicación.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , no cabe duda de que entre las normas sobre probidad administrativa de los órganos de la administración del Estado, este artículo fue el que tuvo mayor discusión, pues incorpora un concepto nuevo respecto de la Administración Pública y de los requisitos de ingreso y permanencia en ella.

La idea de fondo es que si existen condiciones de inhabilidad e incompatibilidad para el ingreso y permanencia en la Administración Pública, con el fin de garantizar un desempeño imparcial y transparente, es obvio que, desde una perspectiva moderna, la dependencia de la droga es un elemento que debería considerarse para esos efectos.

A través de esta disposición, que es innovadora, se está dando una señal precisa sobre lo que, como Parlamento, pretendemos que considere la Administración Pública al momento de elegir a sus funcionarios. Es un tema muy moderno incorporado en un proyecto de reforma constitucional que el Gobierno ha presentado hace algunos días o está por presentar. Tiene por objeto establecer que el ejercicio de toda función o cargo público es incompatible con el tráfico y consumo de drogas ilícitas. Es -reitero- tan moderno que en el informe relativo al grado de desarrollo del narcotráfico, que la Cámara aprobó por unanimidad, se señala como recomendación específica que se considere como requisito general de ingreso a la administración del Estado una salud compatible con el servicio, entendiendo que la posee el que, entre otras cosas, no consume drogas ilegales. Ése es el tema de fondo.

Entonces, si estamos velando para que exista probidad en los órganos de la administración del Estado, es obvio que al momento de determinar quiénes formarán parte de ella, debamos atender a que esté lo menos expuesta posible a situaciones que afecten el desempeño imparcial. Asimismo, es claro -así lo hemos estudiado a través de todos los proyectos que han tenido por objeto el tema de la droga- que ella crea dependencia.

Entonces, ¿es lógico, razonable o deseable que la administración del Estado acepte que quienes asumirán nuestra representación dependan de la droga? ¿Será ése el sentido de lo que desea establecer el legislador? Si queremos velar por la transparencia y por mecanismos que aseguren esa probidad, es evidente -así lo entiendo- que debemos incorporar como elemento fundamental la imposibilidad de depender de la droga.

En seguida, quiero abordar un tema que planteó el Diputado señor Viera-Gallo , que me pareció interesante y respecto del cual tengo una percepción completamente distinta.

Su Señoría señaló que con esta disposición se está permitiendo que algo que no es delito se transforme prácticamente en tal o en un problema muy serio respecto de la administración. En esto se incurre en un error. Las otras causales de inhabilidad -invito al Diputado señor Viera-Gallo a que las revise-, son, por ejemplo, que las personas naturales tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a 200 unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la administración del Estado. No es delito caucionar una obligación con el Estado, pero, ¿qué dice el legislador? Si una persona tiene negocios con la administración a la cual pretende ingresar, es razonable la inhabilidad por la situación de dependencia.

Por su parte, la letra b) señala que tampoco pueden ingresar a la Administración Pública el cónyuge, los hijos -propios o adoptados- ni los parientes de los funcionarios directivos del organismo de que se trata. No es delito tener hijos ni parientes, pero sí es inhibitorio el grado de parentesco con el funcionario superior. O sea, no se trata de que por esta vía el consumo de drogas se transforme en delito -eso es materia del Código Penal-, sino de dar una señal clara de que la dependencia perturba la transparencia y, por tanto, genera inhabilidad. Eso es lo que persigue la iniciativa.

Actualmente hay un vacío legal. Esto, tan obvio, establecido en muchas legislaciones del mundo, no está considerado en nuestras leyes. La única norma que existe sobre la materia es que el funcionario tenga salud compatible con el cargo. Hemos preguntado a las autoridades respectivas, quienes nos han expresado que el hecho de ser consumidor habitual de drogas no se considera como elemento que inhabilite para ejercer un cargo.

Por último, me parece indispensable dejar claro, para la historia fidedigna de la ley, que, según la jurisprudencia administrativa, las condiciones de ingreso son requisitos para el desempeño funcionario, los que deben mantenerse durante toda la vinculación administrativa del empleado; o sea, no sólo para ingresar a la Administración Pública se requiere garantizar que no hay consumo de drogas, sino también para permanecer en ella.

Nos parece obvio, necesario e indispensable, decir cuál es el perfil del funcionario público que buscamos. Si no combatimos el flagelo de la droga, si somos débiles e incapaces de considerarlo, ¿cuál es la señal que le estamos dando al país respecto del tipo de Administración Pública que buscamos?

Por lo tanto, la bancada de la Unión Demócrata Independiente aprueba esta indicación -originalmente fue formulada por los Diputados señores Longueira y Chadwick , y modificada por algunos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- porque la considera una señal indispensable y clara respecto del perfil del funcionario público que debe buscar el país.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Hay una larga lista de diputados inscritos para intervenir.

Propongo a la Sala suprimir el tiempo correspondiente a los proyectos de acuerdo y prorrogar el Orden del Día.

Un señor diputado .-

No.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , quiero llamar la atención sobre un hecho que complica la discusión de esta indicación.

En primer lugar, acabo de escuchar al Diputado señor Coloma decir algo que parece propio de lo que voy a criticar. Él ha manifestado que esta indicación tiene su origen en una idea planteada por los Diputados señores Chadwick y Longueira . Antes de escucharlo, quería plantear un hecho que me parece importante, porque tiene que ver con el respeto que nos debemos entre los colegas de la Cámara.

Está en trámite en la Corporación un proyecto de ley que aborda el punto con detención, poniéndose en distintos tipos de situaciones. En términos generales, se refiere -tal como lo ha dicho el Diputado señor Coloma - a que el ejercicio de determinados cargos públicos es incompatible con el consumo de drogas. Esa iniciativa, presentada en marzo de 1996, después de haber sido discutida en la Cámara en varias oportunidades -no tenía urgencia, por razones que no es del caso aclarar- se demoró en su tramitación, hasta que la Comisión de Drogas de la Cámara solicitó a quienes lo habíamos patrocinado -al Diputado señor Orpis y al que habla-, ver la posibilidad de incluir en un solo proyecto de ley todas las proposiciones que tendían a sancionar o a inhabilitar a aquellas personas que, en el cumplimiento de determinadas funciones públicas, cayeran en el consumo de drogas, estableciendo, además, el procedimiento a través del cual se controlaría este asunto.

Después de que nosotros en conjunto con la Comisión de Drogas incorporamos estas materias en un solo texto, quedó pendiente el proyecto, hasta que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -que felizmente existe en esta Cámara- salvó el tema, porque sus integrantes -lo digo con mucho respeto porque, individualmente considerados, sus miembros son personas muy capaces y estudiosas, y, actuando en conjunto, han pasado a ser un club-. En el proyecto sobre probidad, ellos aprovecharán para resolver un tema tan profundo como es la sanción que le merece a la sociedad que determinados personeros puedan ser o no consumidores de drogas. Entonces, en ese texto, como lo han hecho con otros temas, solucionan el problema, de profundo debate, con una indicación, que nos proponen para discutirla en algunos minutos, porque evidentemente es parte de un gran texto, que, como es obvio, aborda otros temas.

Quiero protestar de manera formal porque en la Cámara, reglamentariamente, la discusión de una iniciativa de esta naturaleza pueda postergarse, y que rasgamos vestiduras cada vez que ante la opinión pública se denuncia la eventual situación de consumo de drogas que podría afectar a determinadas autoridades, incluso a los parlamentarios. En ese momento todo el mundo tiene una respuesta sobre el tema y todos reaccionamos. Sin embargo, paralelamente, los proyectos de ley sobre el tema, puestos sobre la mesa, no alcanzan un punto de discusión.

Planteo este hecho no por ser uno de los patrocinantes de la iniciativa, porque el Diputado Jaime Orpis planteó otra que tenía algunos alcances distintos al que inicialmente patrocinamos junto con el Diputado Aguiló y otros, el que, al final, fuimos capaces de plasmar, al menos entre nosotros, en un solo texto. Detrás de ese proyecto, existe el trabajo de mucha gente, de varias instituciones, de expertos, de organizaciones académicas ligadas al tema a través de la actividad deportiva, del tema de la salud, etcétera.

Entonces, llamo la atención, de que sería absurdo y cometeríamos un error si, como consecuencia de esta indicación, así planteada, que despierta muchas dudas e incertidumbre respecto de su aplicación, no nos diéramos el tiempo para discutir un proyecto de ley más integral, como ya han sido presentados en la Cámara y que esperan el momento para ingresar definitivamente a la discusión en el plenario.

En principio, estoy de acuerdo con el tema de fondo de la indicación, pero no me parece pertinente que esta discusión se agote, porque el tema es bastante más complejo.

Por eso, pido que lleguemos a un acuerdo para determinar en qué momento se aborda su debate, y no sólo en función de esta indicación.

Señor Presidente , el Diputado señor Coloma me pidió una interrupción, la que, si su Señoría está de acuerdo, le concedo de inmediato, pero manteniendo el uso de la palabra.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , ha terminado el tiempo del Orden del Día. La discusión y votación de esta iniciativa proseguirá mañana.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , el Diputado señor Latorre me había concedido una interrupción antes de que terminara el tiempo. Son sólo treinta segundos.

Simplemente, quiero decirle que comparto su apreciación, pero no es culpa mía que el Gobierno le haya dado urgencia a este proyecto y no al que impulsó el señor Latorre . Hay una situación de oportunidad en esto. No podemos esperar a que se dé la urgencia para aprobar normas.

Estoy de acuerdo con el Diputado Latorre en que el ideal habría sido operar de otra manera, pero creo que el país necesita normas de este tipo, por lo cual lo invito a que nos ayude a resolverlas de la mejor manera posible.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 15 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión particular del proyecto sobre probidad de los órganos de la administración del Estado.

Los señores parlamentarios recordarán que, según los acuerdos de los Comités adoptados en la sesión de ayer, se dispondrá de una hora para tratar el proyecto; después, se destinará el tiempo que reste de la presente sesión para conocer el informe de la Comisión de Defensa Nacional sobre las bases generales de los servicios de inteligencia.

Ayer se inscribieron varios señores diputados para intervenir sobre el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente , estamos en la discusión del artículo 57, que establece requisitos o limitaciones, inhabilidades e incompatibilidades para ingresar o permanecer en la administración del Estado.

El artículo establecía tres letras, que me parecen razonables, pero en la segunda discusión la Comisión de Constitución agregó una letra d), que dice textualmente: “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias sicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley...”

A mi juicio, esta disposición -a lo mejor, ratificando lo que dijo ayer el Diputado Viera-Gallo- es muy ambigua. No está definido el significado de la frase “que les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras” y, por lo tanto, ella se puede prestar para muchas arbitrariedades.

En ese sentido, me opondré a esta disposición, en espera de una discusión a fondo del proyecto que sobre esta misma materia fue presentado por el Diputado Latorre y otros de la Concertación, y concordado con otro que presentó el Diputado Orpis . Pienso que, en este punto, no podemos poner ambigüedades en la ley.

Si aprobamos la disposición propuesta por la Comisión de Constitución, el resultado final puede ser muy lamentable. Puede haber múltiples interpretaciones sobre quién es una persona actualmente consumidora. Estamos enmendando de hecho -como ayer señaló el Diputado señor Viera-Gallo - la ley antidrogas al poner una condición en esta disposición, que, naturalmente, si se aprueba para el sector público será ampliada para el privado.

Sin embargo, considero delicado -como también opinó el diputado informante -, pretender limitar la posibilidad de que las personas sean vulnerables frente a traficantes o a situaciones similares, ya que por eso podrían poner en riesgo las tareas públicas.

Ciertamente, esta disposición no se refiere únicamente a las personas que se encuentran en una condición de sometimiento como consecuencia de su adicción o de una enfermedad que los hace dependientes, porque entonces deberíamos incluir a otras que también se han hecho dependientes de drogas o de determinados tipos de sustancias, sean o no ilegales. Si estamos entrando a definir que el motivo por el cual una persona no puede desempeñar un cargo es por su dependencia de la droga -afirmación que hizo ayer el diputado informante -, entonces tampoco puede acceder a él quien depende del alcohol. Como se ha comprobado que el tabaco produce más adicción que la mayoría de las drogas prohibidas, ¿puede un fumador empedernido ocupar un cargo en la Administración Pública? ¿Cuál es el hecho que genera la inhabilidad? ¿La dependencia o haber consumido en alguna oportunidad una sustancia? Por lo demás, de acuerdo con la ley que hemos aprobado, está prohibido el tráfico y venta de sustancias sicotrópicas, pero no su consumo privado.

Lo anterior abre un cúmulo muy grande de interrogantes, por lo cual es necesario sostener un debate serio sobre la materia. En ese caso, es preferible rechazar la indicación a este artículo e ir al fondo en la discusión de este proyecto. Por intermedio del señor Presidente , pido que el Ejecutivo lo incluya, si todavía no lo ha hecho, en la legislatura extraordinaria, y califique su urgencia, de manera tal que podamos abordar el fondo de la materia y discutir las implicancias que una disposición como ésta puede tener.

En definitiva, para implementar ese procedimiento, invito a rechazar la letra d) y a aprobar el resto del artículo 57, que me parece muy razonable.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , en la Comisión voté en contra de la letra d) del artículo 57, por las siguientes razones.

En la Cámara se ha presentado un proyecto de reforma constitucional que establece la incompatibilidad del ejercicio de cargos públicos con el consumo de drogas. Entre sus considerandos se señala que es necesario introducir este principio en nuestra Carta Fundamental debido a que no procede hacerlo mediante una simple reforma legal, aun cuando tuviera el carácter orgánico constitucional.

En ese sentido, los Diputados señores Estévez , Huenchumilla , Chadwick , Luksic , Reyes , Schaulsohn , Escalona , León , Pérez ( don Aníbal) y Allamand consideran que es menester -por lo menos así lo manifiestan en un documento- una reforma constitucional, lo que estimo razonable, por cuanto el proyecto en debate se refiere a la probidad y no al bien jurídico protegido, que es la salud, en el caso del tráfico o consumo de drogas y sustancias ilícitas.

No quiero extenderme más, puesto que creo que los autores del proyecto de reforma constitucional deberán explicar por qué es necesaria. En consecuencia, esto contradice la introducción de una norma como la del artículo 57, letra d).

Segunda razón. En uno de los documentos emitidos por la Conace se señala que la persona que no quiera ser afectada por la ley de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes debería consultar su reglamento, porque aquélla no hace mención alguna de dichas sustancias. Ahora bien, dicho reglamento no es el mismo de hace diez años; el primero contenía algunas sustancias; en el actual aparecen otras y se eliminan algunas de las anteriores.

Según la Conace, para saber si está infringiendo la ley, cada persona debería consultar el reglamento, en el cual figuran 200 sustancias prohibidas. Si a ellas agregamos sus sales minerales, isómeros y derivados, es probable llegar a mil sustancias prohibidas.

La Organización de las Naciones Unidas publicó un diccionario multilingüe de estupefacientes y sustancias sicotrópicas sometidas a fiscalización internacional, en el cual se dedican cuatro páginas a diferentes sustancias derivadas de la cocaína.

Entonces, pregunto: ¿Quién determinará si una sustancia ingerida por una persona puede transformarla o no en consumidora habitual o en adicta, caso en el cual estaríamos en presencia de un enfermo? ¿Qué examen será consistente para determinar la presencia de sustancias en el organismo? Todos sabemos que el examen de pelo tomado en la Cámara sólo refleja cuatro sustancias, y respecto de la cocaína, sólo una: el clorhidrato de cocaína. Pero, además, existe el benzoato de cocaína, el borato, el citrato, el formiato, el yorhidrato, el bromhidrato, el lactato, el nitrato, el salicilato, el sulfato, etcétera. Como dije, hay cuatro páginas del diccionario dedicadas a sustancias prohibidas derivadas de la cocaína. Es más, el mismo diccionario dice que la parte principal de la molécula de cocaína es la ecgonina, sustancia a la que también se dedican alrededor de cuatro páginas para mencionar otras sustancias derivadas de ella que tiene relación con la cocaína.

Entonces, ¿qué pasa con las 200 sustancias prohibidas y sus sales minerales, isómeros y derivados? ¿Qué examen podrá detectarlas?

Pedí una información al Servicio Nacional de Salud respecto de los nombres comerciales de algunos medicamentos usados habitualmente y que contienen sustancias prohibidas. Voy a citar uno bastante conocido y de consumo habitual: el Ritalín, uno de cuyos componentes es el metilfenidrato. En la actualidad, en todos los colegios y universidades se ingiere esta sustancia para mejorar la concentración en las clases y lograr mayor rendimiento. De manera que podría ocurrir que un estudiante ingiriera -en Chile la gente se automedicina- en forma constante esa sustancia comercial que se expende en las farmacias, que sería detectada al practicársele un examen adecuado.

Hay otras sustancias como el sosegón, usado como tranquilizante, y todos los sedantes, tranquilizantes, adelgazantes y una serie de sustancias que en el mundo moderno se utilizan habitualmente, con el fin de obtener una estética corporal adecuada. Algunas funcionarias del Poder Judicial -lo digo con la mayor seriedad- y de otros servicios públicos se me han acercado para señalarme que, debido a sus embarazos o enfermedades propias de la mujer, deben consumir una serie de medicamentos que tienen como componentes sustancias prohibidas. En consecuencia, al ser sometidas a ciertos exámenes, una serie de personas que se han automedicinado podrían aparecer -según el proyecto- como consumidoras habituales de sustancias ilícitas.

Ante mi consulta respecto de los análisis clínicos que se efectúan en el país para detectar el consumo de sustancias de abuso, el Servicio Nacional de Salud dice que desarrolla un programa en cinco servicios de salud del país sólo para descubrir la presencia de marihuana, pasta base, cocaína, estimulantes y benzodiazepinas en los fluidos corporales.

Después, señala que el Instituto de Salud Pública de Chile, dependiente del Ministerio de Salud, está realizando una encuesta en los laboratorios clínicos privados respecto de los análisis de sustancias de abuso que se efectuarían en fluidos corporales y cabellos. Ese trabajo tiene por objeto evaluar las técnicas y métodos usados en los análisis, con el fin de asegurar la calidad de los resultados.

A continuación, manifiesta que la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas efectúa análisis de diversas drogas de abuso en fluidos corporales y cabellos, y termina diciendo que el Centro de Estudios e Investigaciones de la Universidad Católica efectúa análisis de sustancias de abuso en fluidos orgánicos y que el análisis de cabello es enviado a un centro de referencia de Estados Unidos, con el cual trabaja dicho Centro de Estudios.

Es todo lo que señala el informe del Ministerio de Salud en relación con los exámenes que se pueden efectuar respecto de las sustancias prohibidas.

Entonces, mi conclusión es que no hay uno, dos, tres, cuatro o media docena de exámenes que puedan abarcar todo el espectro de las sustancias prohibidas. La ley no puede establecer una diferencia y decir que una persona sólo es consumidora de marihuana, de cocaína o de pasta base. ¿Qué pasa con las otras 200 sustancias? ¿Acaso no están en el mismo rango? ¿No tiene las mismas penas corporales su tráfico? ¿O, en el caso de que se castigue el consumo -como ocurre en nuestro país-, esas personas quedarán exentas, porque los exámenes que se practican habitualmente sólo reflejan el resultado del consumo de cuatro sustancias?

Ello demuestra la dificultad que presenta la implementación de un sistema. Además, acarrearía injusticias, arbitrariedades y abusos que todavía no estamos en condiciones de percibir.

La letra d) empieza diciendo: “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho...” ¿Quién comprueba este hecho? ¿El médico, el jefe superior del servicio o un tribunal? Si una persona es condenada por consumir drogas -ya sea que lo haga en público o que se concierte para ello-, ¿es la encargatoria de reo, en ese caso, o el proceso lo que permitiría comprobarlo? ¿Sería el certificado médico o de análisis o la sentencia condenatoria ejecutoriada? ¿Quién declarará comprobado el hecho? Creo que aquí hay una inmensa nebulosa y, en consecuencia, una disposición de esta naturaleza no puede ser aprobada.

Por otra parte, los mismos que presentaron el proyecto de reforma constitucional sólo se pusieron en el caso de las incompatibilidades. Sin embargo, aquí se está señalando una inhabilidad, incluso, previniente. La iniciativa dice: “El ejercicio de toda función o cargo público es incompatible con el tráfico y consumo de drogas ilícitas.” Desde luego, al referirse al tráfico está indicando una condena o un procesamiento, puesto que se trata de un delito que tiene pena aflictiva y, en consecuencia, nadie podrá ingresar a un cargo público ni ejercerlo. Sin embargo, al hablar de consumo de drogas ilícitas sólo lo declara incompatible, lo que quiere decir que los autores de esta reforma constitucional no se ponen en el caso de las inhabilidades para ingresar a la Administración Pública.

Creo que esta materia debería debatirse a propósito de esta reforma constitucional y no introducirla de contrabando en una disposición de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la administración del Estado. Ayer había pedido la palabra, porque en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia quisimos precisar que estas normas sobre la probidad administrativa, salvo los artículos 60 y 61, no rigen para las Fuerzas Armadas. En este caso, al suprimirse que estas normas se refieren a la administración civil del Estado y que las Fuerzas Armadas y Carabineros se rigen por el artículo 60 de este proyecto, simplemente se entienden incluidas en todas estas disposiciones sobre probidad.

Por estas razones -pienso igual que el Diputado señor Andrés Palma -, esta norma debería discutirse con ocasión de la reforma constitucional, para implementar después el proyecto pertinente, y no como ahora en que se ha introducido en forma tan precaria e inconsistente en una ley de Bases Generales de los órganos del Estado.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero hacerme cargo de algunas aseveraciones señaladas ayer por el Diputado señor Latorre .

Él manifestó que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia habría conocido una indicación de sus integrantes, que dice relación con la inhabilidad e incompatibilidad para ejercer un cargo de la Administración Pública de aquellas personas que en la actualidad -así lo dice- sean consumidoras de drogas.

Durante el año pasado -por un período de seis meses y por encargo de esta Sala-, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia elaboró un informe para determinar el grado de penetración del narcotráfico en los distintos Poderes del Estado.

En dicha ocasión tuvimos la oportunidad de recibir al Ministro del Interior , don Carlos Figueroa , al Director de Investigaciones , don Nelson Mery , al Director General de Carabineros , don Fernando Cordero , a distintos especialistas en el tema, como siquiatras y personas que se preocupan de dicha materia, y redactamos la normativa que está en conocimiento de la Sala, que en uno de sus puntos establece la inhabilidad para ingresar o permanecer en la Administración Pública a las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley.

Por lo tanto, no es una materia que no haya sido conocida en forma previa por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, lo que no le quita mérito a la iniciativa redactada por el Diputado señor Latorre -a quien aplaudimos- ni tampoco a que, con posterioridad, se haya presentado una moción de reforma constitucional en el mismo sentido.

Creo que es en este texto, que regula precisamente el tema de la probidad administrativa y los requisitos para ingresar a la Administración Pública, donde debe incluirse la inhabilidad e incompatibilidad de las personas drogadictas para ejercer un cargo en la administración del Estado.

También el tema se discutió ampliamente el año pasado, produciéndose un acuerdo bastante amplio respecto de que es incompatible consumir drogas con el ejercicio de un cargo en la Administración Pública.

Se plantearon dos razones sobre el particular. Cuando se debatió el tema en la Comisión, expresamos, en primer lugar, que el drogadicto -estado que debe determinarse a través de instrumentos científicos y técnicos para determinar su grado; incluso hablábamos de que el consumo de drogas debe ser permanente- es una persona enferma, que requiere rehabilitación. En segundo lugar, manifestamos la importancia de ser consecuentes con el reproche social que significa ser consumidor de drogas y, simultáneamente, ejercer un cargo público, sea como funcionario de la Administración Pública o de otro Poder del Estado, como juez, parlamentario, etcétera.

En ese aspecto, hay una opinión mayoritaria del efecto que produce en la opinión pública de Chile, y de cualquier país en general, el hecho de que funcionarios que ejercen cargos públicos sean consumidores de drogas. Hay reproche social y produce temor en la opinión pública el hecho de que una persona, con facultades para decidir cuestiones o tomar resoluciones de envergadura de carácter público, sea un consumidor de drogas; es decir, una persona enferma.

Por eso, desde el punto de vista de la señal que da este Parlamento respecto del tema, es importante señalar que su actitud no es sólo producto de la denuncia de algunos diputados, sino que es una preocupación permanente, la cual se ha traducido en informes de la Comisión Especial sobre Drogas y también de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. En virtud de esa preocupación, de ese acuerdo, de ese reproche social que produce en la ciudadanía el consumo de drogas de algún funcionario público, consideramos de la mayor importancia que en este proyecto de ley se establezca la inhabilidad e incompatibilidad del consumidor de drogas, persona enferma, con el ejercicio de un cargo público.

Por eso, es fantástica la iniciativa de otros parlamentarios preocupados del tema. También lo es una reforma constitucional en ciernes, que está pendiente, porque este principio también debe ser establecido en la Carta Fundamental. Pero también sería un mal procedimiento no aprovechar este proyecto -que toca y regula el tema de la probidad en la administración pública- para contemplar esta inhabilidad.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ávila .

El señor ÁVILA .-

Señor Presidente , estimo que la letra d) del artículo 57 es una expresión lamentable de la fiebre penalizadora que invade a determinados sectores en relación con el consumo de drogas.

Ayer, el Diputado señor Coloma se felicitaba por lo innovador de la iniciativa. Sí, lo es. También lo fue en su momento la ley seca, dictada en Estados Unidos. Bien sabemos que la vigencia de aquella disposición marcó el período delictual más negro de la historia de Estados Unidos. Hijos de aquella penalización fueron Al Capone, Frank Nitti y los más célebres gángsters que hemos conocido a través de la pantalla.

En los países civilizados, es decir, en aquellos que aprenden de las experiencias y que no se transforman en adictos a ellas, se están elaborando programas sobre alcohol y drogas en el trabajo. Pero éstos tienen un componente básicamente preventivo. También contemplan procedimientos para la detección precoz, a fin de ofrecer tratamientos oportunos. Esto último se conoce como coerción positiva, que consiste en presionar al sujeto para que se rehabilite, lo cual debe poseer el rasgo de la confidencialidad y del anonimato.

Este aspecto es importante. En muchos quienes propugnan iniciativas como ésta se observa la intención de la denuncia pública y de la exposición de aquellos que sufren el problema del consumo de drogas. El enfoque de detectar para castigar conforma una monumental hipocresía. La gente se oculta, engaña, corrompe y pierde la posibilidad de ser tratada. Nadie se atreve ya a dar un paso al frente con el propósito de mostrar el drama que vive como consecuencia del consumo, porque sabe que hay una suerte de guillotina implacable que está atravesando constantemente el escenario para cortarle la cabeza a todo aquel que tenga la valentía de exponer su problema.

Por otra parte, está científicamente comprobado que no todos los consumidores de drogas se tornan dependientes. Por ejemplo, en el caso de la cocaína, el 30 por ciento no se vuelve dependiente; en el del alcohol, el porcentaje asciende al 90 por ciento.

Aparte de estos elementos que expongo, y asumiendo en forma plena lo que planteara en su oportunidad el Diputado señor Elgueta, resulta absolutamente inconveniente injertar esta letra en el artículo 57, en el contexto de una normativa que apunta básicamente hacia objetivos distintos.

A lo menos, debería ser objeto de un tratamiento más exhaustivo, más apoyado en elementos científicos, y aislando por completo toda la carga de prejuicios que normalmente interviene cuando se habla del consumo de drogas.

Por eso, me opongo firmemente a que la letra d) quede incorporada en esta disposición legal, dado que la desnaturaliza por completo.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , el tema que tratamos es de una gran trascendencia e importancia, por lo que es bueno detenernos con calma a escuchar las distintas visiones que sobre él se puedan dar.

Discutimos las inhabilidades existentes o sobrevinientes para quienes tengan la intención de ingresar a la Administración del Estado o quieran permanecer en ella. Tocamos el tema general de la droga y lo pernicioso y dañino que es el narcotráfico, principalmente cuando involucra a personas que, por su investidura de servidores públicos, deben tomar decisiones personales que inciden en derechos y en obligaciones que, en definitiva, trascienden a toda la ciudadanía.

La droga es un tema nacional que causa un reproche o una sanción social cuando se descubre la dependencia de determinadas personas. Y en torno a eso ha habido grandes debates en la Cámara, formulándose propuestas -como la presente- que generan normativas para inhabilitar del desempeño en la realización de determinadas funciones a las personas que sufran dependencia.

Pero el tema -y también lo hemos discutido muchas veces- no lo solucionaremos sólo por medio de una normativa represiva que aumente la penalidad, generando una suerte de manto, que a partir de una legislación represiva, impida que veamos lo que hay en este tipo de situaciones.

El artículo 57 que discutimos determina que “Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar o permanecer en la Administración del Estado...”. y

d) “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley...”.

La normativa propuesta no dice “las personas que sean dependientes”, sino a quienes se les “compruebe el hecho de ser actualmente consumidoras”. Y son dos cuestiones distintas.

Es la primera observación que quiero hacer, pues no es lo mismo que una persona, transitoriamente o sometida a un estado anímico de salud particular, pueda ser consumidora actualmente, pero no en el grado de dependencia, a otra verdaderamente dependiente, que ha perdido, incluso, el control y la voluntad.

En segundo lugar, discutimos un proyecto que habla sobre la probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado. Y en torno a eso, debemos buscar la manera de evitar que se mantengan en estas actividades personas que, por la dependencia de la droga o de cualquier otra -ya se señalaba aquí, por ejemplo, al alcohólico o al aficionado a los juegos de azar- pierdan su independencia y voluntad, siendo susceptibles de caer en conductas y actitudes reñidas con la probidad que deben tener los funcionarios de la Administración del Estado.

No estamos hablando de una norma que persigue penalizar a los dependientes o consumidores de drogas, sino del marco general al que debemos someter a los órganos de la Administración del Estado.

Bien se comprende lo que se pretende con la letra d): que la persona, en un momento determinado, no sea objeto de una amenaza que la haga perder los principios que guían a los funcionarios de la Administración del Estado. El artículo 54 señala claramente cuál es la responsabilidad y el principio de probidad administrativa que deben regirla, al señalar que: “Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Este -el principio de la probidad administrativa- consiste en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.” Y ese principio es violado por aquellas personas que, por su dependencia de la droga, del alcohol, por su afición a los juegos de azar o por cualquier otra conducta reñida o sancionada moralmente, generan una situación que pone en riesgo, precisamente, esa probidad que queremos resguardar.

Por lo tanto, me parece que la letra d) debe ser eliminada, ya que discrimina e impide que las personas que hoy consumen drogas se atrevan a buscar la ayuda necesaria, a aceptar su condición de enfermos y a someterse a los tratamientos rehabilitadores. Me pregunto, ¿qué funcionario de la Administración del Estado, que eventualmente consuma drogas o que está cayendo en una dependencia, va a buscar ayuda, si sabe que inmediatamente se le aplicará esta disposición, lo que significará que no podrá conservar su puesto de trabajo; incluso, será sancionado moral y socialmente, y se verá impedido de desempeñarse en otro cargo en la Administración Pública?

Por consiguiente, hemos ido generando una suerte de normativa que atenta contra lo que aquí hemos discutido tantas veces como principio general: que la drogadicción es un problema social que debe tratarse como una epidemia, que no se soluciona sólo con normas represivas. En definitiva, lo que se pretende está indicado en el principio general establecido en el inciso primero del artículo 54.

Por lo expuesto, estamos en contra de la aprobación de la letra d) del artículo 57.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , me cuesta entender el debate de la letra d). Las estadísticas internacionales como nacionales nos indican -por ejemplo las del Conace-, que el 25 por ciento de los hombres hasta 40 años ha consumido drogas alguna vez. Y el análisis de las cifras a nivel internacional nos señala que la gran amenaza de nuestra sociedad es la droga.

Si sabemos que la droga es el mayor y más grave flagelo, que la mayoría de las veces da origen a la corrupción, a problemas de salud, me pregunto, ¿qué debe hacer el Estado para defenderse de este problema que surge en nuestra sociedad? Los órganos del Estado son los que tienen que constituir la reserva moral para enfrentar el tema.

Como norma genérica, me parece que está bien ubicada la disposición de la letra d) del artículo 57. En los últimos años hemos visto cómo el problema de la droga ha reventado en el Poder Judicial , en el Parlamento y en el Ejecutivo . Es decir, los órganos del Estado se han visto enfrentados a este problema, porque no están al margen de la sociedad, sino que son parte de ella.

No me cabe la menor duda de que la finalidad que tiene el narcotráfico es debilitar a los órganos del Estado, por cuanto sus funciones son absolutamente claves. En todos los países cuyos organismos han sido penetrados por la droga, ésta se ha paseado tranquilamente por la sociedad, provocando efectos devastadores.

Al principio señalé que me cuesta entender este debate, porque no sé para qué sirven los diagnósticos. Todos señalan la gravedad del problema y cómo se ha masificado. Hace un año y medio que se están presentando proyectos para abordar el tema y la gran virtud que deben tener las autoridades políticas es adelantarse a ellos y no actuar sobre la base de la reacción; es decir, sólo cuando revienta un problema vienen todas las soluciones. Hace tiempo deberíamos haber discutido esas iniciativas, con calma y a fondo, para tener una legislación perfecta. Pero eso no ha ocurrido así. Lo que hemos hecho, con todas las falencias que puede tener, ha sido incorporar en este proyecto de ley sobre probidad administrativa -lo que me parece bien- la inhabilidad de ser consumidor con la de ser funcionario público.

El Diputado señor Ávila señaló que, en general, todas las estrategias en el mundo establecen que la manera represiva no es la mejor para abordar el problema, ante lo cual le diría que no es lo uno ni lo otro. He tratado de especializarme en el tema de la droga -por la fundación en que participo- y me ha tocado recorrer muchos países para estudiar el problema. Por eso digo al Diputado señor Ávila que, en general, la señal que se quiere entregar en el mundo respecto del tema de la droga -desde el punto de vista de la prevención- es que no se puede trabajar con quienes son consumidores de drogas, independiente de que se les permita rehabilitarse. ¿Cuál es la señal que se da en los países desarrollados? Que la droga es una enfermedad y que el trabajo es incompatible con ser consumidor de drogas, pero que pueden rehabilitarse, ya que sólo podrá trabajar en la medida en que esté rehabilitado. Ésa es la señal que están entregando todos los países del mundo que quieren abordar el tema en serio, al igual que el sector privado. Lo delicado es que cuando hablamos de funcionarios públicos no nos referimos a cualquier trabajador, sino a una persona que se puede estar desempeñando en el Poder Judicial , en el Ejecutivo o en el Legislativo.

Sugiero al Diputado señor Ávila y a los parlamentarios que opinan de la misma manera, que analicen el currículo de un drogadicto y vean en qué termina. Sin duda, encontrarán muchas de las razones que explican el aumento de la delincuencia. La dependencia de la droga es de muy fácil ocurrencia y comienza en una espiral que termina cuando la persona lo ha perdido todo, ha robado, ha dañado a la familia y ha perdido el trabajo; es decir, cuando ha llegado a la destrucción total.

Me atrevo a decir, responsablemente, que las irregularidades que se detectan en los servicios públicos y parte de las razones que explican el aumento de la delincuencia, se origina en la necesidad de esas personas de tener dinero para adquirir la droga.

Creo que esta norma no es perfecta y me habría gustado discutir a fondo el tema. Aun cuando hace más de un año que presentamos un proyecto de ley con el Diputado señor Latorre , ahora quiero plantear el problema de otra manera, con todas las limitaciones que tiene.

La norma genérica que se establece en esta iniciativa sobre probidad pública no impide que el Gobierno le asigne trámite de urgencia al proyecto de reforma constitucional que hemos presentado, con el objeto de contar con una norma especial, más específica y especializada. Creo que una cosa no obsta la otra, pero me parece importante entregar hoy una señal en el sentido de que no se puede trabajar bajo los efectos de la droga ni menos cuando se trata de un funcionario público, porque hoy en día la única reserva moral que tenemos para afrontar el problema de la droga son las instituciones públicas y, en la medida en que el narcotráfico las debilite, le va a quedar el camino despejado para provocar, expandir y masificar este mal que, en definitiva, termina destruyendo a nuestra sociedad.

Señor Presidente , con su venia, le otorgo una interrupción al Diputado señor Latorre .

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Antes, quiero advertir a la Sala que se está agotando el tiempo previsto para la discusión de este proyecto.

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

En primer lugar, agradezco al Diputado señor Orpis la interrupción concedida.

Señor Presidente , por su intermedio, quiero hacer presente al Diputado señor Orpis que en mi intervención de ayer señalé que las mociones presentadas por algunos parlamentarios, en particular la suya, han sido refundidas en un proyecto de ley bastante completo sobre la materia.

Lamento que este tema lo discutamos por primera vez en la Sala, ya que cuando se debatió el proyecto sobre control de drogas, sólo tocamos tangencialmente el consumo, y las actas -están a nuestra disposición y son públicas- reflejan que ya había discrepancias al respecto. Algunos planteaban que debía ser legalizado; otros pensaban que debía ser penalizado; en definitiva, había una gama muy rica de opiniones sobre el tema.

Si aprobamos la indicación o aceptamos una de esa naturaleza, me preocupa que se dé por resuelta la eventual inhabilidad por consumo de drogas. Este texto no resuelve ese problema.

Entonces, el día de mañana, cuando queramos enfrentar el tema mucho más en detalle, me preocupa que se nos diga que ya fue discutido en el proyecto sobre probidad administrativa. Ésa es mi inquietud central. El Diputado señor Orpis va a coincidir conmigo, porque él ha estudiado el asunto durante mucho tiempo y juntos expusimos en la Comisión de Drogas nuestras iniciativas.

Ayer hizo alusión a este aspecto el presidente de la Comisión , Diputado señor Víctor Reyes , quien puede dejar constancia de la historia de estos proyectos y de la forma en que fueron abordados.

El texto propuesto es muy general. No responde necesariamente a una aplicación fácil el día de mañana. O sea, nuevamente puede ser letra muerta. Eso me preocupa. Por eso, le hago el alcance al Diputado señor Orpis : la indicación me parece pertinente y no tengo dudas de que apunta en el sentido correcto. El problema radica en que puede significar no entrar en una discusión más de fondo sobre el tema, con todos los antecedentes. Quiero dejar constancia de que, con motivo del estudio del proyecto que establece inhabilidades para el ejercicio de determinados cargos públicos -incluso, en el sector privado-, por el hecho de ser consumidor, tenemos informes entregados por las Fuerzas Armadas, universidades, instituciones deportivas, académicas, médicas, etcétera. Sería interesante que algún día podamos conocer y analizar esos antecedentes en conjunto, pues resultaría más conveniente que la discusión que tenemos en este momento. Por eso, le pedí una interrupción al Diputado señor Orpis . Creo que vamos a perder la oportunidad de discutir con mucha más tranquilidad este tema.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Orpis.

La señora POLLAROLO .-

¿Me permite una interrupción, señor diputado ?

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , no sé de cuánto tiempo dispongo.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , terminó el tiempo destinado a esta materia, pero puede redondear su idea.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, lamento no poder dar interrupciones al resto de los señores parlamentarios.

Para redondear mi idea, quiero señalar que ya no creo en cuentos de hadas. A lo mejor, estoy renunciando a despachar el proyecto que presenté con el Diputado señor Latorre , pero, más que un protagonismo personal, me interesa el principio general.

Por lo tanto, como el proyecto lleva un año y medio en las comisiones y no se ha avanzado en su tramitación, prefiero dar una señal: que no se puede ser funcionario público ni trabajar en la administración del Estado si se es consumidor, porque el Estado debe protegerse de este flagelo.

Reconozco que la gran debilidad de esta norma es la rehabilitación, pero no por dictar una disposición perfecta voy a renunciar a que se establezca el principio y se avance en este tema que, sin duda, es lo más grave que hoy le está ocurriendo a nuestra sociedad.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

El debate continuará en la sesión de mañana con los diputados inscritos, cuyo orden se mantendrá.

El señor VALCARCE .-

Señor Presidente , ¿podría dar a conocer la lista de los señores diputados inscritos?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Sí, señor diputado . Están inscritos los Diputados señores Gajardo , Juan Pablo Letelier , señora Pollarolo , señores Balbontín , Navarro , Valcarce y Longueira .

Queda pendiente la discusión del proyecto.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Corresponde continuar ocupándose, en primer trámite constitucional, del proyecto sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

De acuerdo con la lista de señores diputados inscritos, tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , antes de iniciar mi intervención, con su venia concedo una interrupción por dos minutos al Diputado señor Seguel.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL .-

Señor Presidente , al parecer la discusión del primer proyecto de la Tabla será larga y tampoco alcanzará a ser votado.

Me preocupa el segundo proyecto de la Tabla, que lleva más de un mes sin ser analizado. Se trata de un simple convenio, producto de un compromiso del Gobierno con los trabajadores de la salud. Si no se aprueba antes del comienzo del receso parlamentario, vamos a tener un nuevo conflicto con la gente de ese sector.

Solicito que este simple convenio se trate antes del proyecto sobre probidad, por los antecedentes que ya he entregado.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , entiendo su solicitud y comparto la importancia del proyecto. Sin embargo, el Ministro del ramo, con el acuerdo de dos comités, solicitó dejarlo pendiente para tratarlo en primer lugar el martes de la semana venidera.

Puede continuar el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , ésta es la tercera sesión en que tratamos el proyecto sobre probidad administrativa.

La norma que más hemos discutido es el artículo 57, que incorpora, entre las inhabilidades para acceder a un cargo en la Administración del Estado, el hecho de haberse comprobado que el postulante es actualmente consumidor de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley.

Este debate ha sido extenso y parece que el atenernos específicamente al tema del consumo de drogas y sus efectos, en cuanto al acceso a la Administración Pública, se ha transformado más bien en una discusión sobre las drogas. Ha habido preocupación por la persona que consume, si debe ser o no sancionada, cuál es la mejor política para una adecuada rehabilitación, cuáles son las acciones que deben encaminarse en ese sentido; pero se olvida, precisamente por ahondar en el tema de la drogadicción, cuál es el objetivo central y finalidad del proyecto, y de qué estamos hablando. Estamos hablando de la probidad en la Administración del Estado, de su buen funcionamiento, y desde esa óptica debemos observar el tema, no desde el punto de vista del consumo de estas sustancias ni de la persona afectada, porque hay otras normativas que se refieren a esta temática.

Aquí estamos interesados en resolver un problema relacionado con la mejor forma de ejercer la función pública, y la pregunta que debemos formularnos es la siguiente: ¿Es conveniente o no, es bueno o malo, para los efectos que se persiguen -esto es, un correcto desempeño de la función pública, para la probidad y eficiencia en la gestión de la Administración Pública-, que una persona que consume sustancias psicotrópicas o estupefacientes ingrese a desempeñar cargos propios de la función pública? Ésa es la pregunta que debemos hacernos.

Frente a esa interrogante, debemos ser muy claros en la señal que demos al país. Si es conveniente, cuál es nuestra visión de la situación, pensando en que ahora estamos preocupados de la probidad y eficiencia en el desempeño de la gestión pública.

Nadie puede dudar de que, objetivamente, el consumo de drogas no es conveniente para el ejercicio correcto de la función pública y constituye un peligro, porque puede deteriorarse la debida probidad con que debe desempeñarse.

Entonces, pido que seamos muy claros en centrar este debate en lo que debe ser: responder a esa pregunta. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara aprobó, por la mayoría de sus miembros, que no es conveniente que una persona afectada por esta enfermedad, podríamos decir, ingrese a la Administración Pública en tanto esté en esa situación. Esto es muy importante, porque una de las interrogantes que se han planteado es qué pasa con las personas que han sido consumidoras de sustancias, pero que se han rehabilitado.

El texto de la norma es extraordinariamente claro y explícito. Nadie puede engañarse frente a la letra d), que dice: “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras...”, o sea, quienes están inhabilitadas. Todos entendemos el idioma castellano y cuando se habla de “actualmente consumidoras”, se hace referencia a las personas que actualmente están en el problema y no a las que lo estuvieron.

En relación con este tema, llamo a los colegas a ser más prudentes en sus intervenciones, porque, a veces, con el objeto de argumentar en favor de determinada posición, formulan interpretaciones equivocadas que el día de mañana pudieran ser recogidas, como parte de la historia fidedigna de la ley, para dar a la norma que hoy discutimos un alcance absolutamente distinto del que quisimos. Entonces, en el futuro se podría decir: “El diputado fulano o zutano sostuvo tal cosa”, aunque sea algo equivocado, como aquello que hemos escuchado aquí, en el sentido de que una persona que se rehabilita no puede ingresar a la Administración Pública. Categóricamente desmiento que la norma signifique tal cosa. Su texto y espíritu son claros. En consecuencia, nadie puede llamarse a engaño.

Hoy sabemos que gran parte de los jóvenes chilenos han consumido algún tipo de droga. Los estamos llamando a que dejen de hacerlo. El mensaje que les estamos dirigiendo es: “Mientras ustedes sean consumidores, no pueden ingresar a la Administración Pública, pero, si se rehabilitan, pueden hacerlo.”

Se ha hablado mucho de la rehabilitación, pero todos sabemos que ella exige, básicamente, la cooperación de la persona. No hay rehabilitación posible en relación con el alcohol o con las drogas, si no existe clara voluntad del afectado en ese aspecto. En consecuencia, estamos colaborando con la rehabilitación en la medida que, a través de normas jurídicas, establecemos incentivos, porque no se trata de castigar. Diría que es al revés, porque el que hoy está consumiendo comprenderá que no puede ingresar a la Administración Pública si lo sigue haciendo. Entonces, objetivamente, estamos incentivando la rehabilitación de esa persona.

Se ha dicho que no deberíamos preocuparnos de este tema en este proyecto de ley, porque habría iniciativas que lo tratarían en su conjunto. No las conozco. Incluso se dice que hay un proyecto de reforma constitucional, pero ésa no es una razón para no resolver ahora el problema de la probidad y el relativo a esta norma propuesta por la Comisión, sobre la base de si es conveniente o no. Y no me cabe la menor duda de que sí lo es.

Se ha planteado también que cómo es posible que estemos estableciendo una inhabilidad en razón de un hecho lícito, porque se ha sostenido que lo es el consumo privado, el cual no está sancionado. Por lo tanto, si es lícito, ¿cómo podemos establecer que el consumo es un impedimento para el ingreso a la Administración Pública?

Desde luego, esta disposición no tiene nada de extraño, porque hay muchas otras cosas lícitas que, sin embargo, no son convenientes que se sigan desarrollando en el caso de ingresar a la Administración Pública. Nadie ha objetado, por ejemplo, en el artículo 57 que se propone, lo que señala su letra a), en cuanto a que no podrán ingresar o permanecer en la administración del Estado las personas naturales que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con el organismo al cual se pretendan incorporar. ¿Es ilícito eso? No, es absolutamente lícito y legítimo, pero no es conveniente que una persona ingrese a la administración en esas condiciones.

De la misma manera, siendo lícito el consumo privado, por no estar sancionado por la ley, no es conveniente que el consumidor ingrese a la administración del Estado. Se ha argumentado que la salud de una persona consumidora de sustancias psicotrópicas o estupefacientes sería incompatible con el ejercicio de la función pública. Yo veo el tema desde otra perspectiva. Básicamente, creo que estamos frente a una hipótesis de peligro evidente para el correcto desempeño de la función pública, tanto desde el punto de vista de su eficacia como de la probidad, porque es evidente que una persona que se encuentre en esa situación nos lleva a pensar, legítimamente, que su rendimiento en el trabajo será deficiente o menor y que estará más expuesta a la corrupción por todas las razones que hemos analizado en muchas sesiones de esta Sala.

Debo recordar que la hipótesis de peligro nos llevó, en muchas oportunidades, a dictar normas en relación con el tema. Por ejemplo, hace poco tratamos una modificación a la Ley de Alcoholes que sanciona la simple conducción de vehículos en estado de ebriedad, aun cuando no haya habido daño alguno, ni lesiones, ni atropellos ni muertes. La situación de peligro engendra una posibilidad que a nosotros, como legisladores, nos interesa evitar.

Si estamos preocupados de una eficiente, correcta y proba Administración Pública, también debemos precaver los peligros que ciertas situaciones pueden ocasionar, las cuales, de alguna manera, atentan contra esos objetivos. Una persona que consume drogas constituye un peligro en cuanto al eficiente y probo desempeño de su labor, porque está más expuesta al flagelo de la corrupción que aquella que no lo hace.

Se ha planteado cómo se comprueba el consumo. En esta materia, como es natural, no se rompe el principio de inocencia. No se trata de que una persona deba acreditar que no consume drogas cuando postula a la administración del Estado, sino de que si se comprueba que lo hace, entonces opera la inhabilidad. La letra d) del artículo 57 está concebida con pleno respeto del principio de inocencia. Por eso, establece: “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que estuvieren prohibidas por la ley.” De manera que si se comprueba ese hecho, queda inhabilitada; en caso contrario, en virtud de la presunción de inocencia, puede acceder a la Administración Pública. Esto me lleva a pensar que esta norma no tendrá una proyección práctica muy difundida, porque serán muy pocas las oportunidades en que la administración estará en condiciones de comprobar que una persona es actualmente consumidora. Entonces, no quisiera que generáramos una especie de escándalo o conmoción, atribuyendo exagerados efectos a la norma. Es importante, básicamente, porque expresa la voluntad del Estado de combatir el consumo de estupefacientes. Además es una herramienta de que dispone el Estado; tal vez no es la más relevante, pero la puede utilizar.

Por eso, voté favorablemente esta norma en la Comisión y espero que la Sala comparta también esa apreciación.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , considero que el debate que estamos desarrollando en torno al artículo 57 tiene una importancia trascendental, por cuanto nos permite abrir una discusión que estaba ausente en nuestro país, en relación con el tipo de funcionarios públicos que queremos en los diferentes niveles y, a la vez, cómo ese deseo o aspiración lo compatibilizamos con los derechos de cada ciudadano.

Por eso, quiero hacer tres reflexiones en mi intervención.

En primer lugar, me referiré a la ubicación de la letra d) del artículo 57, en cuanto a si es correcto que quede en el párrafo relativo a las inhabilidades o si, más bien, debe estar vinculada con el artículo 11, disposición en la cual hay un tópico que la Corporación no ha asumido. Su letra c) establece que para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir con el requisito de “Tener salud compatible con el desempeño del cargo.”

Creo que falta debate respecto de esta letra por cuanto dice relación con una situación que actualmente es absolutamente discriminatoria, inadecuada y requiere de modificación.

A todo ciudadano que accede a la Administración Pública, ya sea de planta, a contrata o a honorarios, se le practica un examen preventivo, pero -repito- existe una profunda discriminación para acceder a ella como consecuencia de la letra c) antes mencionada. Quizás algunos colegas desconocen el procedimiento, pero lo cierto es que a los hombres les exigen un tipo de examen y a las mujeres otro, y me he enterado de que muchas protestan por la discriminación a que son sometidas. Preguntan si ese tipo de exámenes tienen algo que ver con la aptitud requerida para desempeñar la función. En esta norma implícitamente también se establece un segundo tipo de discriminación constante en la Administración Pública contra los discapacitados.

Quien juzga si la salud es compatible no necesariamente se basa en el espíritu del legislador. Señalaré dos ejemplos.

No hay ninguna razón para obligar a una mujer a someterse a un examen ginecológico o de mamas para saber si puede o no desempeñar la función de secretaria. Caso muy similar es el del portador del sida. El cero positivo, ¿puede cumplir su función en la Administración Pública?

No hemos legislado sobre el tema, pero lo cierto es que los exámenes no son iguales para hombres y mujeres, y sus resultados son utilizados en forma arbitraria, lo cual considero absolutamente inconstitucional

El origen del reglamento que los regula quizás pueda explicarse con aquella época en que la tuberculosis era masiva y había que cuidar a otros del posible contagio. Pero, sin duda, la letra c) de su artículo 11 requiere ser revisada.

Y por qué menciono esto. Porque depende del tipo de examen y de quien lo realice para ver si la inhabilidad de que se trata se comprueba en un sentido u otro.

La discrepancia respecto de la redacción de la letra d) del artículo 57 que se propone -es mi segunda reflexión-, emana del error que se cometió en la ley de drogas al calificarlas de duras y blandas.

Entre paréntesis, el sentido literal de la probidad es la honradez, y no está demostrado que una persona sea más o menos honrada por el hecho de consumir drogas.

Es más, el origen del proyecto está relacionado con hechos de corrupción conocidos últimamente. Apuesto doble contra sencillo que ninguna de las personas que participaron en actos corruptos en la Refinería de Petróleo de Concón o en otra parte eran consumidoras de droga. Con seguridad, tenían otras motivaciones.

Por lo tanto, creo que hemos caído en una pequeña trampa. La definición de probidad tiene que ver más bien con conceptos tales como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien -por cierto, bastante sexista es la definición- e integridad y honradez en el obrar.

En el debate sobre probidad, derivado de hechos de corrupción, se cruzó el tema de las drogas y, por cierto, la necesidad de pronunciarnos sobre él. Pero juntar ambos tópicos, como se ha hecho, no es lo más conducente, porque en la ley de drogas se cometió un error al calificarlas de blandas y duras, y, precisamente, los estudios científicos demuestran que la situación es muy distinta en uno y otro caso.

Por ello, no comparto la redacción de la letra d) del artículo 57 que se propone, y no porque crea que es bueno que el funcionario público o cualquier chileno sea consumidor habitual de heroína o de cocaína. No, ¡por cierto que no! Esas personas son enfermas y requieren tratamiento y rehabilitación. Pero no corresponde, al termino del siglo, poner en la misma categoría a un farmacodependiente de la cocaína y a una persona que se fuma un cigarrillo de marihuana.

Los estudios científicos que he leído indican que el mayor problema de salud pública en Chile es el alcoholismo, droga que se expende legalmente en miles y miles de lugares a lo largo de nuestro territorio.

La norma está mal concebida y debería precisarse, ya que la ley de drogas no penaliza el consumo individual.

El proyecto debe abordar -aquí discrepo del colega señor Gajardo - la corrupción y el tráfico de influencias, pero en esto hemos quedado cortos y, en algunos aspectos, planteado cosas erróneas.

Ayer, el país fue testigo de un acto de corrupción y vandalismo político brutal en la Sexta Región, que aprovecho de denunciar, cual es el cohecho organizado por el hijo del Senador Errázuriz, quien ofrecía cinco millones de pesos por cada voto a los concejales de todos los partidos de Cardenal Caro, con el fin de ser consejero regional.

Un hombre de una familia que es dueña de un gran patrimonio en esa provincia; un hombre de una familia que probablemente es una de las más ricas del país, en un acto insólito, obtuvo 16 votos, como candidato a consejero regional. Es de las filas de la UCC, es decir, no iba en el pacto de la Derecha ni en el de la Concertación.

Hubo, entonces, cohecho, compra, un acto de corrupción sin nombre. Debo agregar que también en 1992 hubo muchos casos de compra de votos de concejales para elegir al alcalde , sobre todo en aquellas comunas donde se rompieron algunos pactos. El proyecto de ley no tiene ningún impacto ni efecto en este tipo de corrupción que estamos comenzando a ver.

En el esfuerzo de fijar normas de probidad y ciertas definiciones, la letra d) mencionada es equívoca y no contribuye a nuestra finalidad. Más correspondería que estuviera en otro lugar. Las inhabilidades constituyen un tema complejo, porque los consejeros regionales y los concejales, al igual que los parlamentarios, formalmente no son funcionarios públicos, pero debiéramos tratar de evitar que representantes electos por la soberanía popular, directa o indirectamente, sean responsables de cohecho, de falta de probidad y de rectitud, conductas bastante más graves y serias que la que se pretende, inadecuadamente, combatir con la letra d).

Por cierto, apoyaré aquellas medidas que garanticen mejores mecanismos de control de la probidad, pero la letra d) del artículo 57 que se propone ataca otro problema y, por eso, no la votaré a favor.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Carlos Valcarce.

El señor VALCARCE .-

Señor Presidente , la aludida letra d) castiga severamente al consumidor de drogas o de sustancias sicotrópicas, pero la ley sobre la materia, que es bastante dura contra el narcotráfico, no sanciona el consumo. O sea, esa norma llevaría a una persona enferma al extremo de renunciar a su trabajo, en circunstancia de que la normativa vigente busca su rehabilitación. En este caso, el Estado chileno, en vez de rehabilitar al enfermo, lo exoneraría de la Administración Pública.

Debe entenderse que el consumo de droga en exceso o la adicción es una enfermedad. Pensar de otra manera es errar el concepto. Las causas que lo motivan pueden ser muchas, pero el consumo en sí es una enfermedad, como el alcoholismo. Por lo tanto, no puede procederse como se propone con los empleados públicos.

Podría estar de acuerdo en que esa medida se aplique a aquellos enfermos que postulen a la Administración Pública, como en el caso de quien sufre del pulmón, que contempla la ley, pero ese es otro tema.

Sin embargo, con la letra d) en debate el Estado daría un muy mal ejemplo del espíritu de rehabilitación que animó a quienes trabajamos en la ley de drogas.

El Estado chileno, como el que más, debiera proteger a los trabajadores y posibilitar la rehabilitación no sólo de los drogadictos, sino que también de los alcohólicos, porque cualquiera puede sufrir esa enfermedad. Nadie la escoge; cualquiera persona está expuesta a la drogadicción y al alcoholismo.

Si no lo hace el Estado, significaría que se está hacia dos lados distintos: en la ley que combate el tráfico se procura la rehabilitación de los enfermos, pero en la de administración del Estado se les dice a los funcionarios públicos que si alguna vez consumen drogas, no van a tener rehabilitación y se irán a la calle, simplemente.

Quienes combatimos el narcotráfico y, además, tratamos de sacar a la gente del consumo, consideramos nefasta esa señal.

Tal vez, habría que mejorar la norma, en el sentido de que establezca que aquellas personas que, trabajando en algún servicio del Estado sean consumidoras, deberán concurrir obligatoriamente a programas de rehabilitación y asistir a controles cada dos o tres meses -la frecuencia la determinarán los médicos-, de manera de ayudarlas a salir adelante.

Por lo anterior, votaré en contra de la letra d), pues no es consecuente con una política de Estado que persiga el combate del narcotráfico y tampoco beneficia a quienes consumen, los que podrían rehabilitarse fácilmente si el Estado los ayudara.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente , he querido participar en el debate de la letra d) del artículo 57 de este importante proyecto, por cuanto considero que no ha sido casual que un aspecto recogido en sólo tres líneas haya debido tratarse por tercera vez en esta Sala.

A pesar de que estoy de acuerdo con gran parte de lo expresado por el Diputado señor Gajardo , en cuanto a los fundamentos y espíritu invocados por quienes aprobaron en la Comisión la letra d), ha sido inevitable entrar a debatir un problema de fondo: el consumo. Aprobar dicha letra implica un cambio respecto a como enfrentamos ese tema en la discusión de la ley de drogas. En efecto, la decisión tomada en esa oportunidad -así lo han sostenido prácticamente todos en esta Sala- fue considerar el consumo, en toda circunstancia -siempre y cuando sea privado y no concordado-, como un hecho lícito, no reprobable, exento de peligro y no reprochable. Sin embargo, por primera vez en un texto legal se considera que, en determinadas circunstancias, el consumo es, a lo menos -utilizo las palabras del Diputado señor Gajardo - reprochable y peligroso -por no decir ilícito-, por lo cual merece una sanción o la aplicación de determinadas medidas. Es decir -esto apunta a la esencia del asunto, y hay que debatirlo-, con esto cambia la tesis fundamental planteada en la discusión habida respecto de la ley de drogas, esto es, que el consumo forma parte de la esfera privada y, en consecuencia, del ámbito relativo a la libertad individual, por lo cual bajo ninguna circunstancia cabe que la sociedad tome medidas al respecto.

En definitiva, se ha cambiado el enfoque. Y me alegro de ello, pues en su oportunidad estuve en contra de que no se consideraran, a lo menos, determinadas situaciones. ¿Y por qué cambiamos el enfoque? Más allá de las insuficiencias contenidas en la letra d) –varios diputados tenemos aprensiones en rechazarla, pues constituiría una mala señal sobre una materia que debemos abordar y regular-, la vida, nuestra experiencia parlamentaria y el debate cultural han demostrado que la libertad individual tiene límites, impuestos por determinadas razones de carácter laboral o relativas a la función pública que impiden considerar al consumo sólo dentro de la esfera íntima y privada. De hecho, todos los diputados hemos estimado que la labor parlamentaria es incompatible con el consumo. Tampoco a nadie le ha parecido raro que en Investigaciones o en las Fuerzas Armadas se efectúen controles periódicos a fin de que no haya consumidores entre sus miembros. En este sentido, espero que los pilotos de avión y los controladores de aeropuertos también se sometan a esos controles.

El problema es que no hemos legislado sobre el fondo de este aspecto, o lo hicimos mal o de manera insuficiente y débil, lo cual no nos ha permitido regularlo. Ahora lo hacemos de esta forma y nos encontramos en problemas.

Votaré a favor de la letra d), pues constituiría una muy mala señal rechazarla, porque equivaldría a decir: “No sigo pensando como cuando discutimos la ley 19.366. Ya no pienso así.” La realidad y la sociedad lo muestran. Seríamos contradictorios con lo que nosotros mismos decimos respecto de los parlamentarios. Pero, además, lo hago en el entendido de que vamos a legislar adecuadamente para, entre otros fines, superar las insuficiencias de esta letra d). Estoy de acuerdo en que no queda claro si se va a sancionar sólo porque se detecta consumo actual o cuando se le ha enviado a rehabilitación y reincide, que es lo que me parece correcto. Si hay consumo, habrá que darle la oportunidad de que se rehabilite; si hay reincidencia, se podrá aplicar la medida. Cosas de ese tipo debemos tomar en cuenta al legislar sobre esta materia.

Por otro lado, hay que diferenciar entre drogas duras y blandas. No lo vamos a controlar si fuma marihuana, sino cuando consume drogas duras.

En consecuencia, debemos legislar. Por eso, hemos presentado un proyecto de acuerdo -que no sé si se discutirá hoy o el próximo martes- para pedir urgencia para los proyectos que actualmente están en la Comisión. Además, esta letra d) debe someterse a la normativa que la regule más específicamente.

Quiero referirme muy someramente al problema de fondo, que formará parte del gran debate.

Como dije, la realidad, la vida, nos demuestran la insuficiencia de debate que tuvimos y que, en este tema, la libertad individual tiene límites, por ejemplo en las situaciones laborales. Aquí no vale que sea ocasional o adicto. Por supuesto, es distinto, y sé que en muchos casos no se produce dependencia. Además, eso se relaciona con la integridad y la estructuración vital de la persona. Por eso, muchos de nosotros podemos conocer a personas que, aun cuando han consumido droga en forma ocasional en fiestas, sabemos que no les va a producir adicción. Pero no podemos legislar sobre esa base. En primer lugar, porque hay casos en que hay que eliminar absolutamente el riesgo de que el consumo se produzca durante el desempeño de una actividad, por ejemplo, en el del piloto de avión.

Tal como se ha señalado aquí, el riesgo está en que produzca una relación de dependencia con el tráfico. Ése es el gran problema, que va más allá del cargo público.

Yo pregunto: ¿Es posible plantear que un consumidor -sea ocasional o adicto- no tiene nada que ver con el proveedor, con el traficante, con el lavador de dinero, es decir, con el sistema? Creo que tiene que ver. El que paga por la droga es el que sostiene ese sistema, es el responsable de él, como lo es el proveedor, el traficante y el lavador de dinero. Si no hay quien compre la droga, no hay sistema, no hay lavado de dinero, ni quien pague a los jueces, a los periodistas, a los parlamentarios, a los abogados. Entonces, hay que atacar el consumo; por supuesto, adecuadamente; no sólo desde perspectivas represivas, sino con rehabilitación y prevención.

Pero no podemos tener esta actitud. Yo consumo y me lavo las manos, como si la droga me llegara del cielo, como si consumir fuera algo independiente. El que consume compra la droga.

A mi modo de ver, ése es el problema de fondo y debemos discutirlo seriamente.

En concreto, anuncio mi voto favorable, pero en la seguridad de que vamos a legislar, a regular y a abordar seriamente el problema.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez.

El señor RODRÍGUEZ.-

Señor Presidente , en primer lugar, comparto lo que señaló hace un rato el Diputado señor Juan Pablo Letelier , en orden a que es necesario revisar lo que se entiende por salud compatible para aspirar a un cargo de servicio público.

La norma parece demasiado amplia, y eso puede llevar a que en muchas ocasiones se cometan ciertas injusticias y discriminaciones al momento de contratar a una persona. En ese sentido, es muy importante definir qué se entiende por salud compatible para el cargo al que se está postulando.

En segundo lugar, no quisiera quedar al margen del debate sobre el consumo de drogas. Ese hecho, ¿es suficiente para declarar salud incompatible o para sancionar a un funcionario público? En ese aspecto, me parece que se está partiendo con un error al señalar que existen drogas blandas y duras. Simplemente hay drogas.

Aceptar la clasificación de que hay drogas blandas y duras, de que unas son más fuertes y otras inocuas, es abrir definitivamente las puertas a la aceptación del consumo de cierto tipo de sustancias, lo que sería extremadamente riesgoso como sociedad. Por ejemplo, se tiende a decir que la marihuana sería una droga blanda. Al respecto, se ha demostrado que de blanda no tiene nada; por el contrario, incluso, el ingenio humano ha logrado mejorar los grados de alucinación que producen algunas clases de marihuana sembradas y cosechadas en ciertos lugares del mundo. Así, la marihuana plantada en Colombia tiene un mayor poder adictivo que la que se planta en Chile. Si recorremos el mundo nos vamos a dar cuenta de que hay diferencias sustanciales en ese sentido.

En consecuencia, pienso que hacer una división entre drogas blandas y duras es un error que, en el futuro, puede llevarnos a aceptar cierto tipo de consumo que, en definitiva, sería la puerta de acceso al consumo de otras drogas, ya que el consumidor siempre va a buscar sensaciones mayores.

Parece atendible lo señalado por el Diputado señor Valcarce en cuanto a no cerrar las puertas a quien se le sorprenda consumiendo droga. Naturalmente, hay una tendencia a reconocer como enfermo al adicto y a buscar fórmulas de rehabilitación para aquellas personas que han caído en su consumo.

Sin embargo, esto no puede ser a todo evento. En tal sentido, tiendo a compartir lo dicho por la Diputada señora Pollarollo , en el sentido de que debe tener un tope. No puede ser tan abierto. Tiene que haber una voluntad manifiesta de quien ha sido sorprendido consumiendo droga de querer rehabilitarse, porque hacerlo a todo evento también nos puede llevar por un camino muy peligroso y riesgoso. No podemos olvidar que el consumo de droga normalmente lleva a la adicción, que es una forma de esclavitud, porque, en el fondo, deja prisionera a la persona, la impulsa, la empuja a buscar fórmulas para financiar su adicción. Y hay distintas maneras de hacerlo: si la persona tiene recursos, obviamente recurrirá a quienes son sus proveedores habituales; pero ¡ojo! si esa persona se desempeña en un cargo público, de importancia relevante en el quehacer público: puede quedar a merced de los traficantes, que pueden buscar ya no sólo alimentar esa adicción para obtener dividendos inmediatos, sino que vulnerar su voluntad a fin de lograr beneficios futuros.

Por otra parte, tampoco debe desconocerse que la gran mayoría de los adictos y consumidores terminan traficando, aunque en menor escala, transformándose así en microtraficantes.

Por eso, sería importante recoger las distintas opiniones entregadas sobre la materia. De no ser así, al igual que la Diputada señora Pollarolo , me inclino por votar a favor de la indicación para dar una señal clara de lo que pretende el Congreso, que ha quedado reflejado en múltiples discusiones de diversos proyectos de ley.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Reyes.

El señor REYES .-

Señor Presidente , en primer lugar -tal como lo hizo en una sesión anterior el Diputado señor Latorre -, quiero manifestar mi extrañeza por la inclusión en este proyecto de una indicación relativa a una materia sobre la cual existen mociones radicadas en la Comisión Especial de Drogas de la Corporación, que no han podido ser tratadas porque no fueron incluidas en la actual legislatura extraordinaria de sesiones.

En realidad, llama la atención que el Gobierno, requerido para incluir en la actual legislatura una iniciativa refundida de los Diputados señores Latorre y Orpis , haya sido renuente a aceptar dicha petición y que, en cambio, no haya hecho cuestión cuando el tema fue tratado en otra comisión -vía indicación a un proyecto sobre probidad-, impidiendo con ello un tratamiento más a fondo y más completo de una materia de suyo compleja.

Hago la aclaración para salvar la responsabilidad de la Comisión de Drogas, que podría aparecer en mora en el despacho de una moción, porque la verdad es que no ha podido hacerlo por falta de patrocinio y porque ella no fue incluida en esta legislatura.

Ahora, yendo al fondo de la norma en análisis, es necesario consignar que el artículo 57 de la Ley de Bases Generales de la Administración Pública establece qué personas no pueden ingresar o permanecer en cargos públicos, señalando al respecto inhabilidades de ingreso o de permanencia, con el fin de garantizar un desempeño funcionario correcto, imparcial y transparente.

Tal como lo indica el informe, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia procedió a aprobar, por mayoría de votos, como inhabilidad para ingresar o permanecer en la Administración del Estado, el hecho de que al postulante o al funcionario en ejercicio se le compruebe ser actual consumidor de sustancias psicotrópicas o estupefacientes prohibidas por la ley.

Así, se aborda un tema de la mayor importancia, planteado con anterioridad en sendos informes emanados de la misma Comisión de Constitución y de la de Drogas, al ser mandatadas para informar, respectivamente, sobre los alcances del narcotráfico en el país, y para evaluar la aplicación y eficacia de la ley Nº 19.366 que sanciona el tráfico ilícito. En ambos informes, emitidos en forma separada y sin concierto previo, se señala la necesidad de dictar normas legales que imposibiliten que las personas consumidoras puedan ser funcionarios públicos. Ese criterio, compartido por dos comisiones legislativas, es el que se recoge en esta indicación, estableciéndose como causal de inhabilidad para ingresar o permanecer en la Administración del Estado el hecho de ser actual consumidor de drogas ilícitas.

Sin duda, aquí entramos a un ámbito respecto del cual existen distintos puntos de vista, el que, a mi juicio -tal como se ha señalado aquí-, no fue debidamente abordado cuando se analizó y aprobó la actual ley Nº 19.366, cuyo objetivo central es el combate al narcotráfico y sus nefastas consecuencias.

Es un hecho que el tráfico ilícito se vale de mil recursos para el logro de sus objetivos, algunos de los cuales son la promoción de la oferta y la inducción al consumo, buscando con ello infiltrarse en todos los estamentos de la sociedad, incluida la Administración del Estado.

Funcionarios consumidores pueden ser un apoyo importante para el tráfico ilícito; funcionarios adictos, con mayor razón, pueden ser involucrados y comprometidos en el logro de los objetivos del narcotráfico y, por cierto, también pueden ser presa fácil en materia de actos de corrupción, tráfico de influencias y otros de la misma envergadura.

¿Qué confianza pueden brindar personas que, desempeñando cargos de responsabilidad pública, son consumidoras habituales de sustancias prohibidas? ¿Qué seguridad puede tener el país de que dichos funcionarios desempeñarán sus labores con corrección, imparcialidad y transparencia? Son muchas las preguntas que podríamos hacernos y creo que las respuestas serían obvias. En ese contexto, la comunidad nacional y el Estado están obligados a tomar medidas de prevención y de defensa frente a tales amenazas.

Por esas razones, me parece importante que la Comisión de Constitución haya aprobado la indicación en análisis, dado que ello constituye una demostración concreta de la voluntad de legislar sobre la materia y entrega al país una señal respecto de la preocupación que existe por la posibilidad de que el narcotráfico también extienda sus redes hacia nuestra Administración Pública.

Sin embargo, hay puntos que no quedan resueltos con esta indicación. Por ejemplo, si dicha inhabilidad afectará a todos los funcionarios de la Administración del Estado, cualquiera que sea su rango o nivel; cómo y quién acreditará la condición de consumidor del funcionario; si existirá una distinción entre el consumidor ocasional y el permanente o adicto; qué posibilidades de tratamiento o rehabilitación se ofrecerá a las personas afectadas; qué oportunidades de reincorporación a la Administración Pública se brindarán a los afectados una vez rehabilitados, etcétera.

Pues bien, junto con recoger dichas consideraciones y con compartir la idea de legislar sobre el tema, quiero manifestar que esta materia debería ser incluida en un proyecto separado y específicamente referido al tema. Por ejemplo, podría ser en el proyecto de reforma constitucional radicado en la Comisión de Constitución, o en la moción refundida, presentada por los Diputados señores Latorre y Orpis , puesto que ello daría la posibilidad de salvar las observaciones y reparos formulados, y de aprobar una norma que, simultáneamente, proteja a nuestras instituciones -en particular a la Administración Pública-, y a las personas -en este caso a los funcionarios públicos- de situaciones que, de no estar adecuadamente reguladas, puedan ser fuente de tremendas injusticias.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.

El señor BALBONTÍN .-

Señor Presidente , al igual que otros parlamentarios, quiero señalar la importancia de este artículo, pero vinculado con el artículo 54, que da sentido a la norma.

El objetivo de la disposición no es sólo la lucha contra el tráfico de drogas, sino que su finalidad central apunta a la probidad administrativa en los órganos de la Administración del Estado. A ello se refiere el artículo 54, que nos habla del “estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa”, que consistirá “en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. De ahí que dentro de este concepto -objetivo de la norma- está incluida no sólo la probidad, sino también la modernización del aparato del Estado sobre la base de la eficacia y la eficiencia.

Ahora bien, esto sucede en una sociedad que, a mi juicio, ha sido testigo de un debate público distorsionado por la exagerada influencia de las campañas llevadas a cabo por la prensa en torno a los temas de la corrupción y de la droga. Comparto que tenemos que atacar estos males, pero no por ello vamos a caer, prácticamente, en una caza de brujas o en generar inhabilidades o incompatibilidades que pueden producir nefastas consecuencias para el Estado.

Entonces, ¿de qué se trata? A mi juicio, de que a propósito de la falta de conciencia respecto de las normas, de esa especie de anomía de la sociedad, producto de una mala relación que existe no sólo al interior del aparato público, sino que entre éste y el privado -punto al que me referiré- estamos preocupados de estos temas. Sin embargo, debemos concentrarnos en uno central: cómo garantizamos lo que señala el artículo 54, a propósito de la letra d) del artículo 57, y si esta letra -tal como está redactada- cumple bien con su objetivo.

A mi juicio, lo que debemos atacar de dicha letra, no es el hecho comprobado de que el funcionario sea actualmente consumidor de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, porque es una redacción demasiado amplia; lo que debemos combatir claramente es que al interior de la Administración Pública haya personas sometidas a la esclavitud de la droga, a la dependencia, a la manipulación, al control ajeno, a la voluntad de otros, porque eso es lo que conduce a la corrupción. Ahora, ¿ello se produce sólo como consecuencia de la droga o por múltiples motivos? Creo que por lo último.

Por ejemplo, hace poco tiempo discutimos en esta misma Sala el problema del alcoholismo. Una persona alcohólica, que ha sido considerada enferma, ¿está en condiciones de desempeñar un cargo público de responsabilidad? La persona sometida a las presiones de los juegos de azar, ¿está en condiciones de desempeñar un cargo público que le permite manejar altas sumas de dinero? ¿Está sujeta a presiones ilícitas una persona que forma parte de una red con la cual puede vincularse un sistema de delincuencia organizada? ¿Es ajena a este problema una persona relacionada con una red de lavado de dinero? A mi juicio, no.

Al respecto, quiero señalar dos cuestiones. La primera es que, para no caer en una caza de brujas innecesaria y permitir que las personas que han sufrido el problema puedan reincorporarse a la sociedad después de seguir un tratamiento, sería necesario incorporar a la norma, por la vía de la indicación, un elemento aclaratorio, de manera que la letra d) diga: “Las personas a quienes les fuere comprobado el hecho de ser actualmente consumidoras de sustancias psicotrópicas o estupefacientes que provoquen dependencia y que estuvieran prohibidas por la ley...” Ello permitiría discriminar, por ejemplo, entre las sustancias que provocan dependencia y las que no lo hacen; entre las que posibilitan que la persona sea manipulada y las que no producen ese efecto.

La segunda cuestión que quiero recalcar es la necesidad de incorporar una nueva letra a este mismo artículo o a otro, que se refiera a otras sustancias que producen y que pueden generar elementos de corrupción como los que mencioné.

Por último, si vamos a preocuparnos -como bien se dijo en la Sala-, del problema interno de la Administración Pública -a propósito de la eficacia y eficiencia que debe tener una Administración moderna-, preocupémonos también de quienes celebran contratos con ella, porque el origen de muchos de estos problemas no proviene sólo de quien desempeña el cargo público, sino del que provoca este tipo de situaciones al tentar, a través de la coima -del “incentivo”, dicen algunos; del “regalito”, expresan otros-, al funcionario público para que actúe de una manera u otra.

Por lo tanto, introduzcamos también algunas disposiciones que digan relación con los contratos, porque, en la medida en que se modernice el Estado, no cabe la menor duda de que, al nivel de las municipalidades, de las regiones, del aparato central, se irán externalizando una serie de tareas. Entonces, si no se controla este proceso por la vía de colocar disposiciones en los contratos públicos que impidan la corruptela, por ejemplo, en el tratamiento de la basura o en los grandes contratos que tienen que ver con la manipulación de carácter financiero, estaremos sujetos al fenómeno de la corrupción.

Por lo tanto, a este artículo, que no comparto, hay que introducirle algunas modificaciones, a fin de perfeccionarlo y ampliar las disposiciones tanto para el sector público como para el privado, en lo que se refiere a las contrataciones.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Está próximo el término del Orden del Día, por lo cual el proyecto quedará pendiente para ser votado en la sesión del martes próximo

Como están inscritos los Diputados señores Taladriz, Estévez, Bayo, Elgueta y Luksic, solicito el acuerdo de la Sala para dar por terminado el debate una vez que esos señores diputados hagan uso de la palabra.

Acordado.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente , ¿los señores diputados que su Señoría ha mencionado están inscritos para hablar sobre el artículo o respecto del proyecto?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Sobre el artículo, señor diputado.

Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente , en verdad, en el proyecto sobre probidad administrativa lo que más debería destacarse es la honradez y la eficiencia de los funcionarios públicos.

En cuanto a la letra d) del artículo 57, no queda claro si el control del consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes se hace cuando la persona quiere ingresar al servicio público, después de tener la calidad de funcionario, una vez que se despide a la persona o cuando está en proceso de rehabilitación.

Por ejemplo, para ser candidato a diputado se fijan algunos requisitos; para concejal, otros. Pero en Lanco, un candidato a concejal de un partido de Izquierda que, gracias a Dios, no está representado en la honorable Cámara, fue sometido a proceso por violar a una niñita de diez años.

Esas cosas también son graves, de manera que debieran ponerse mayores exigencias de educación y de formación, que es lo que compone todo el sistema.

Una ley restrictiva también se puede transformar en una caza de brujas. Sólo hay que pensar sobre la experiencia que tuvimos en la Cámara cuando todos -funcionarios y diputados- fuimos injustamente presionados por una acusación al voleo. ¿Qué pasará si el proyecto se elabora sin criterio y se aplica intempestivamente? Puede complicar a personas que han tenido una muy buena trayectoria.

Por lo expuesto, debe haber en la letra d) una instancia que permita la rehabilitación, porque no se puede discriminar y dejar sin ninguna posibilidad a personas que pueden haber tenido sólo un error en la vida. No hay que condenarlas para siempre. De alguna manera, eso tiene que corregirse un poco.

Admiro mucho a la gente que trabaja en condiciones de injusticia, pero aquí estamos dando, a lo mejor, señales buenas al voleo, pero que serán letra muerta o, finalmente, se transformarán en una situación que irá en contra de la Administración Pública.

En definitiva, lo más valioso del proyecto de probidad es la honradez y la eficiencia, pero, además, no sólo debe plantear restricciones para probar que la persona es íntegra, sino crear incentivos para los que son mejores.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, he pedido el uso de la palabra para referirme a ciertas afirmaciones que se han hecho en la Sala, que quisiera precisar o contradecir.

En primer lugar, es importante resaltar que no hay drogas benéficas o inocentes. Éste es un punto clave para entender el problema. Ni siquiera existen fármacos benéficos o inocentes que no sean los placebos. Cualquier remedio, compuesto químico o cosa que produzca un efecto en el cuerpo, tiene secuelas negativas o contraproducentes. A veces, los efectos positivos son superiores a los negativos, y por eso los médicos recomiendan un determinado tratamiento. Pero incluso una gran cantidad de esos fármacos, aun bajo control médico, producen efectos dañinos en el cuerpo, no previstos originalmente.

¿Cómo podría, entonces, pensarse que una droga efectiva sea autoexperimentada por un joven sin producirle un grave daño? Creo que aquí hay un tema central y que en el debate, por un mal concepto libertario, se afirman cosas que no son reales.

Todas las drogas, en particular aquellas que producen efectos notables -se consumen para ello-, alteran el cuerpo y producen daño.

Aquí estamos discutiendo acerca de las drogas llamadas “adictivas”, que son, precisamente, las que, entre otros efectos, alteran la conducta de las personas y les crean dependencia. Naturalmente, pensamos que en la Administración Pública no es posible tener personas con adicción a las drogas.

¿Cómo determinar cuando alguien es adicto? Éste es un tema complejo, difícil de resolver en una ley. Quizás la expresión “todo consumidor” sea buena o mala, o debería ser más precisa, pero el adicto siempre dice que no lo es. El adicto al tabaco manifiesta que fuma dos o tres cigarrillos al día, aunque todos vemos que se compra una o dos cajetillas. El adicto al alcohol también lo niega, y todos sabemos -al menos lo hemos escuchado de parte de algunos especialistas- que una parte esencial del tratamiento es que la persona asuma que tiene adicción. Naturalmente, es algo tardío y cuesta que lo reconozca. Lo mismo ocurre con las drogas, porque las personas dicen que no son adictas.

Algunas drogas tienen un poder de adicción muy violento -es el caso del crack, de la pasta base, de la cocaína, de la heroína- y otras, menos efectos. Quizás esto podría justificar la diferencia entre drogas duras o blandas, pero, en verdad, todas son adictivas, unas más que otras.

Con la Diputada señora Pollarolo conversábamos que el poder de adicción de la droga se relaciona con los aspectos biológicos o sicológicos de las personas. Hay una combinación entre persona y droga. Una droga puede ser poco adictiva, pero ese efecto puede aumentar en una persona de determinadas características, y viceversa.

Es muy difícil saber de antemano si alguien es potencialmente más débil frente a la adicción, y por eso la sociedad ha prohibido estas sustancias. La experimentación para saber si la persona se hace o no adicta es algo complicada. La adicción se produce porque la persona se siente tan superior, capaz y brillante, que dice: “A mí no me pasará”.

Aquí se plantea que al adicto se le debe pagar un tratamiento. Es muy justo, pero todos los días vemos que, en muchos casos, se trata de gente que tiene dinero. Desgraciamente, ha ocurrido con un humorista nacional bastante conocido que en días recientes ganó mucho dinero. A lo mejor, ese mismo éxito lo llevó a consumir droga, y estamos viendo como, lamentablemente, ha reincidido, a pesar de habérsele hecho un tratamiento.

El problema de la droga es que la adicción no se cura con un tratamiento. Puede constituir un soporte o un apoyo, pero requiere un cambio integral de la vida de la persona, de manera que cuando se pretende hacer un tratamiento complementario al desarrollo de su vida “normal” está condenado al fracaso, porque esa vida “normal” es aquella en la cual se fundó la adicción.

Por lo tanto, es muy complejo el tema. Hay situaciones que se destacan, como la ocurrida con el futbolista Diego Armando Maradona , que llama la atención por su calidad personal y futbolística. Y sorprende también que, no obstante la cantidad de recursos económicos con que cuenta -para este efecto, son infinitos- no se cure de esta adicción. Tiene todos los recursos económicos para curarse de ella; tiene el deseo de hacerlo por sus hijas y lo ha señalado en forma dramática por televisión. Sin embargo, no ha logrado salir de esa trampa, en la cual lo han puesto las drogas.

Me parece importante aclarar, para que no quede en el ambiente la idea de que hay drogas benéficas, inocentes y sanas, porque eso no sólo es ignorancia, sino algo peligroso.

Naturalmente, la adicción a las drogas es el mayor desafío de la sociedad moderna, no sólo en Chile, sino en el mundo contemporáneo. Este desafío hay que enfrentarlo, entre otras cosas, para sacar la droga de la Administración Pública, porque éste es un aspecto muy menor de una discusión mucho más amplia que hemos tenido y seguiremos teniendo.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , me alegro de escuchar las palabras finales del Diputado señor Estévez , porque corresponden exactamente a la seriedad con que debemos abordar este tema, que no es menor, ni una indicación más en un artículo más de una ley cualquiera. Estamos hablando de la sociedad.

Junto con plantear mi concordancia con las expresiones del Diputado señor Estévez , deseo expresar también mi correspondencia, sin desconocer el mérito de absolutamente todas las intervenciones de nuestros colegas, con lo expresado por el Diputado señor Gajardo , quien precisó el ámbito en el cual debemos centrar la discusión en esta materia.

Hoy una persona enferma de tuberculosis no puede ingresar a la Administración Pública. Me pregunto, ¿qué es más grave en el área de la probidad administrativa: un tuberculoso o un consumidor de sustancias psicotrópicas o de estupefacientes prohibidas por ley, que puede ser reemplazado, en lo que al concepto se refiere, por el de dependiente de drogas?

Reitero que estamos hablando de probidad administrativa y de dependencia de proveedores o dependencia de la adquisición de una droga determinada.

Es extraordinariamente importante el concepto que escuché hoy por primera vez y que no está expresado en el informe, en el sentido de que incluso esta medida de prevención, que ha sido la preocupación fundamental de aquellos que, desde hace ya varios años, estamos trabajando en el tema, y que está involucrada precisamente en la indicación del artículo 57, letra d). Con esta norma se está previniendo, y no parece lógico, ni siquiera cuerdo, discrepar de esta medida de prevención.

Además, deseo reiterar lo dicho en varias oportunidades en esta Sala, cuando hay referencias a la droga. Me alegro de que algunos parlamentarios, que no son médicos, hayan asimilado el concepto, que lo hayan incorporado a su computador; y lamento que otros, que tampoco son médicos, y quienes sí lo son, aún no lo incorporen.

En el mundo de hoy no hay drogas duras o blandas. No hay diferencia entre la marihuana y la cocaína cuando nos referimos a sustancias que producen adicción, porque el que empieza con marihuana termina con cocaína. En el mundo informado de hoy, no se hace diferencia entre drogas duras y blandas. Ése es un argumento nacido y mantenido en Europa occidental para justificar la legalización del consumo de las drogas. Y hay que tener mucho cuidado cuando se usa en Chile, donde también aparecen voces -felizmente minoritarias- que proponen su legalización, lo que no concuerda con la posición contraria que públicamente ha hecho presente el presidente de la Comisión de Drogas.

Considero que esta materia debe ser analizada con mucha seriedad, porque estas sustancias, a diferencia de otras, no enferman a la persona considerada individualmente, sino a la sociedad. Cuando se ingiere una droga en cantidades indebidas, cuando ella produce alergia o cuando ocurre un accidente del tránsito, el afectado, el que se enferma, es la persona, a lo sumo la familia dependiente de ella; pero cuando hablamos de drogas que producen dependencia, la sociedad, en su conjunto, es la que se enferma, la que modifica sus actitudes, su comportamiento. Es mucho más grave tener una sociedad enferma que una, dos, diez o cien personas enfermas.

No pensaba intervenir en esta oportunidad, porque no me había interiorizado en profundidad de este proyecto, y acostumbro hacerlo cuando lo he estudiado totalmente. Pero el concepto de prevención formulado por el Diputado señor Gajardo en lo pertinente a la indicación, la ausencia de las diferencias entre droga dura y blanda, el hecho de que esto enferma a la sociedad y de que estamos analizando un proyecto de probidad administrativa, que tiene que ver con la sociedad, ante la cual somos responsables, nos han impedido quedarnos callados, y si lo hiciéramos estaríamos faltando a nuestro compromiso con esa misma sociedad, de entregarle disposiciones legales que le permitan mirar el futuro con optimismo.

Por ello, reiteramos nuestro apoyo y posición favorable a la indicación que incorpora la letra d) al artículo 57, porque con ello estaríamos cumpliendo con nuestro verdadero papel de legisladores.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero aclarar algunos conceptos o proposiciones que han surgido de este debate. Se ha dicho por qué sólo se establece esta inhabilidad e incompatibilidad para la Administración Pública y no se hace extensiva a otras áreas, del sector privado. Al respecto, recuerdo a la Sala que estamos discutiendo los principios de probidad y de transparencia administrativa, y es en esa virtud que en este proyecto se proponen modificaciones a la ley de Bases Generales de la Administración del Estado y a otros cuerpos legales.

¿Por qué es importante no ser consumidor de drogas para ingresar a la administración del Estado y permanecer en ella? Porque la definición misma de la administración está íntimamente relacionada con la función pública, y en esa virtud la persona desempeña una labor en nombre del Estado y en beneficio de la ciudadanía. Por eso, la Constitución Política establece la posibilidad de regular un proceso de selección especial para ingresar en ella. El funcionario público está al servicio de la ciudadanía; representa al Estado de Chile en sus actuaciones, tanto porque recaen sobre él exigencias especiales que, en algunos casos, le significan ventajas y, en otros, obligaciones. Está relacionado con el principio fundamental de la fe pública que se ha perdido, el cual está comprendido dentro de la función pública, porque el funcionario actúa por la sociedad toda, en la medida en que lo hace en representación del Estado, en cualquiera de las figuras u organizaciones de la Administración.

Entendemos que la sociedad y la ciudadanía, a través de encuestas, han manifestado una opinión desfavorable al consumidor de drogas, más allá de si la ley que regula esta materia penaliza o no su consumo público o privado. Lo concreto es que la sociedad -no sólo en Chile, sino que en el mundo entero- ha señalado que el consumidor de drogas es una persona enferma, la cual puede ser vulnerable ante la presión del narcotráfico. Además, esta inhabilidad e incompatibilidad se armoniza con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que exige, para el ingreso a la Administración Pública, una salud compatible con el cargo.

Por otro lado, se ha manifestado que puede ser discriminatorio que a una persona que en algún momento ha consumido droga se le inhiba o se le inhabilite para ser funcionario de la Administración del Estado. Sin embargo, en ningún momento se ha mencionado que debe cesar inmediatamente en su cargo. Por el contrario, se ha dicho que es incompatible con el cargo, de modo que si un funcionario es consumidor habitual de drogas prohibidas por ley, es también deber de la Administración Pública establecer los resguardos para rehabilitarlo, de manera que después pueda seguir ejerciendo sus funciones. De ninguna manera esta disposición quiere ser draconiana con estas personas y sólo está señalando que el consumidor habitual debe ser rehabilitado. Esa es una tarea que debe figurar en la historia fidedigna de la ley. No se trata de que la persona cese en sus funciones, sino de buscar los medios posibles para que se rehabilite. Ése es el espíritu de la ley. A quien ha sido consumidor habitual, se le da la posibilidad de que se rehabilite, a fin de que, con posterioridad, pueda ingresar a la administración del Estado. No se está hablando de una conducta anterior, sino de que al momento de postular o ingresar no sea consumidor habitual. De manera que no se está estableciendo una suerte de escarnio contra la persona que ha consumido droga. Ahora, si ingresa a la Administración Pública y en el ejercicio de su cargo es consumidor habitual, la idea es que se rehabilite para que pueda seguir ejerciendo su cargo.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Frente a consultas formuladas por algunos señores diputados relacionadas con el estado de salud del Diputado señor Girardi, puedo informar que, de acuerdo con el informe médico, hoy se encuentra en modo dinámicamente estable, en ventilación mecánica, con signos de mejoría paulatinos y sin mayores cambios respecto de ayer.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , como dijo el Diputado Taladriz , Chile tiene una larga historia en materia de control de los funcionarios públicos. Así, desde el siglo pasado existen la Contraloría General de la República, el Código Penal, el Estatuto Administrativo, el Estatuto Municipal, la ley de Bases Generales de la administración del Estado, etcétera.

En consecuencia, existe un catálogo de normas éticas y de represión exorbitante en contra de los funcionarios públicos, al cual le agregamos ahora una especie de ordalía -que antiguamente consistía en someter a los que consideraban culpables de herejía a ciertas pruebas infamantes, como hacerlos caminar sobre piedras calientes, y si no se quemaban, quería decir que eran inocentes, práctica que terminó en 1216, cuando el Papa Inocencio III convocó el Concilio de Letrán- cuando hemos satanizado el problema de la droga, cuando hemos exacerbado su aumento y entregado normas restrictivas y durísimas a la policía, a las autoridades administrativas, políticas y judiciales, con el fin de averiguar los hechos y castigar a los culpables, aunque la experiencia de otros países ha demostrado que esta lucha es estéril, cara e ineficiente; pero nadie escucha estas señales. Por ejemplo, un informe de Amnistía Internacional sobre la pena de muerte señala que en Malasia, Singapur y en otros países orientales se aplica esa pena para quienes trafican con la droga. Sin embargo, esas ejecuciones han llevado a que ese tipo de delito se tripliquen y quintupliquen; o sea, ni siquiera la pena de muerte ha sido suficiente señal para reprimir ese tráfico.

Por otra parte, nosotros intentamos colocar a los funcionarios públicos en una situación en la cual nadie ha precisado quién comproborá el hecho. En mi intervención anterior, señalé todas las alternativas: ¿Será acaso el jefe superior del servicio a través de un sumario? ¿Será el certificado de uno o de varios médicos? ¿Será el tribunal de policía local o el del crimen, en su caso? ¿Se actuará en presencia de una sentencia ejecutoriada? En este país existe el principio de la presunción de inocencia, y creo que todos estamos contestes en que debemos combatir la droga y su consumo, pero no por la vía de someter a todos los postulantes a la Administración Pública a exámenes para saber si son o no actualmente consumidores de sustancias sicotrópicas o estupefacientes pro-hibidas por ley.

Creo que tiene razón el Diputado señor Estévez cuando dice que toda droga o sustancia sicotrópica produce daño y que no hay diferencia alguna. Sin embargo, en uno de los artículos de la Ley de Drogas se establece una lista de sustancias que provocan graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud y en otra disposición se habla del resto de las sustancias. O sea, y otras que no producen esos tremendos daños a la salud. Si se hace el distingo en la normativa correspondiente, es porque existe el reconocimiento de que esas sustancias producen diferentes efectos, y conducirán a la adicción o dependencia.

¿Cuál es el problema? Que un funcionario que toma decisiones en un servicio público, lo puede hacer presionado, inducido, por la droga. Pero, ¿es sólo eso lo que puede cambiar su decisión? También pueden haber adictos a la nicotina, al alcohol, al sexo, al deporte, a la salchicha o a la cerveza. Como se sabe, por mujeres han caído imperios, y existen experiencias muy remotas e históricas que comprueban que diversas adicciones pueden producir resultados desastrosos.

Por ejemplo, a alguien que en la noche se toma tres vasos de whisky, se acuesta ebrio, y al día siguiente cumple su trabajo en forma normal, si al cabo de un tiempo se le examina, se puede decir que tiene tal dosis de alcoholismo, pero que sus funciones las realiza bien. El problema es cómo se comporta en su trabajo, en lo que está haciendo.

¿Acaso el soborno, la coima, el lucro, no son también una adicción? La lujuria por el dinero, ¿no influye acaso mucho más en las decisiones de los funcionarios públicos que una sustancia estupefaciente o una droga ilícita?

En Chile, miles de personas, parlamentarios y funcionarios que se desempeñan en el gobierno, en el Poder Judicial y en otros servicios donde también deben tomar decisiones, se están automedicamentando. Si les practicamos un examen, como el que se hizo un tercio de los parlamentarios, su resultado puede indicar el consumo de cuatro sustancias, pero, ¿qué pasa con el resto? A lo mejor, no producen efectos tardíos en el pelo o inmediatos en la orina o en la sangre, pero también son sustancias prohibidas como la cocaína, las anfetaminas y otras doscientas que enumera el reglamento de la Ley de Drogas. En consecuencia, si a través del examen de cuatro sustancias se pretende decir que no se han consumido, ¿qué pasa con las otras 196? Aun más, si agregamos los isómeros, las sales y sus derivados, podemos llegar a mil. Al respecto, tengo en mi poder y lo pongo a disposición de cualquier señor diputado que se interese, el diccionario internacional de las sustancias prohibidas y sicotrópicas.

Entonces, cuando a un postulante a funcionario público se le hace el examen de pelo y su resultado señala que no consume ninguna de las cuatro sustancias que pueden determinar los laboratorios en nuestro país, pregunto ¿qué pasa con las otras sustancias? ¿Está libre de ellas? ¿Hay algún examen que considere un espectro completo o deberán hacerse dos, diez o veinte? ¿Quién va a pagarlos? Esos aspectos me merecen dudas. Estoy de acuerdo con la idea de que haya un control en bien de la probidad, de la anticorrupción, de la salud, del ejemplar desempeño de la función pública, pero debemos estar seguros de que esto será ejercido conforme al estado de derecho y a los principios normativos. Tengo aún más dudas, porque se presentó un proyecto de reforma constitucional, que es la instancia adecuada para analizar si va a existir esta inhabilidad respecto del consumo de drogas ilícitas.

Además, hago expresa reserva de constitucionalidad respecto de esta obligación que se va a extender a todos los funcionarios públicos del país.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Se considerará la reserva de constitucionalidad planteada por su Señoría.

Ha terminado el Orden del Día.

Queda pendiente el proyecto.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 334. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Primer trámite constitucional. (Continuación). Acuerdos de Comités.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde seguir ocupándose, en primer trámite constitucional, del proyecto sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Se encuentra pendiente la votación del artículo 57.

Se cita a reunión de Comités.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Se suspendió la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

El señor Secretario dará a conocer los acuerdos de los Comités.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Gutenberg Martínez, acordaron votar el proyecto en discusión a partir de las 15 horas.

Asimismo, precisaron el acuerdo relacionado con la discusión de los proyectos que modifican y sustituyen la ley de matrimonio civil, en el sentido de que los señores diputados inscritos podrán hacer uso de la palabra en cualesquiera de los dos días, el miércoles o el jueves, acumulando los tiempos que les correspondan, de acuerdo a la prorrata que se haga de conformidad con las inscripciones.

El señor FERRADA.-

Pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, sólo para interpretar las últimas expresiones del señor Secretario, en el sentido de que los parlamentarios podrían intervenir ambos días, porque son dos proyectos distintos. No se trata de que intervengan en uno u otro acumulando tiempo. Como son dos proyectos, correspondería que los diputados que quieran hacerlo puedan intervenir el miércoles y el jueves.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado, el acuerdo considera esa posibilidad. Cualquier diputado puede intervenir en ambos proyectos, por el tiempo que a prorrata le corresponda, u optar por intervenir en uno y acumular los dos tiempos. Están abiertas las dos posibilidades.

Para continuar tratando el proyecto sobre probidad administrativa, tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, quiero plantear un punto reglamentario y hacer una proposición en torno a esta iniciativa, atendida la hora que es.

Si se revisan los artículos que quedan por debatir, podrá advertirse -quizás la Sala comparte este criterio- que no hay materias que sean objeto de debate, a menos que algún señor parlamentario quiera intervenir sobre un punto muy específico. Pero los que hemos seguido el trámite del proyecto de cerca, sabemos que al votarse el tema que estableció la prohibición de drogadicción, por así llamarlo, el resto del articulado no debería ser objeto de debate.

Varios señores diputados.-

¡No es así!

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, iba a proponer que se someta a votación todo lo que queda del proyecto, pero algunos señores diputados dicen que no es así.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Quedan pendientes de discusión y votación los artículos 59, 60, 61, 70 y los artículos transitorios 4º, 5º y 6º. Una opción a la proposición del señor diputado es agrupar los artículos pendientes para discutirlos en conjunto.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Por lo tanto, la votación empezará a las 15 horas.

Para referirse al artículo 59, tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, si bien es cierto que el Diputado señor Ferrada tiene razón en cuanto a que no hay discrepancias respecto de la votación de muchos de estos artículos, en algunos de ellos, a lo menos, es pertinente dar una explicación acerca de por qué se produjeron cambios en relación con el texto original, sobre todo para fijar lo que se llama el espíritu de la ley.

El artículo 59 fue objeto de tres indicaciones precisas. La primera, a fin de reemplazar el inciso primero por el siguiente: “La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ésta.”

El sentido de esta disposición, para ilustrar a la Cámara, es básicamente explicitar que el agregado “sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ésta” se debe a que, conforme a la ley, algunos funcionarios públicos tienen prohibición total de ejercer otro tipo de actividades. Al parecer, esta indicación del Diputado señor Luksic apunta al sentido correcto de lo que debe ser una disposición sobre probidad. Si bien la función pública no impide la realización de otras profesiones u oficios, algunas, por su naturaleza -por ejemplo, en el caso de Impuestos Internos- requieren exclusividad. Se deja en claro que la ley también puede impedir ese tipo de acciones. Por lo tanto, para la historia de la ley, creo conveniente explicar que ése es el sentido estricto de la norma.

La segunda modificación introduce una adecuación formal en el inciso segundo, y la tercera, que presentamos con el Diputado señor Gutenberg Martínez, tiene por objeto suprimir la oración “la realización de cualquier gestión -de los funcionarios públicos- ante los órganos u organismos de la Administración, distinta del ejercicio de sus derechos”, por estimarla incompatible con el ejercicio de un sinnúmero de gestiones lícitas en ese ámbito.

¿Cuál es el sentido de esta supresión? Básicamente, entender que si bien es un principio de probidad el que ningún funcionario público intervenga en forma indebida respecto de otro organismo público, no es menos cierto que hay otras funciones inherentes al ser humano que no pueden impedirse por esta vía, como hacer un trámite en otro organismo, por ejemplo, para renovar el carné de identidad u obtener un pasaporte. No parece razonable que por esta vía se le impida a un funcionario público acercarse a otro organismo de la administración del Estado para los efectos de hacer alguna gestión.

Lo relativo a las gestiones indebidas está en un capítulo aparte, pero aquí la prohibición se había extendido de tal manera -por error, a nuestro entender- que, en el fondo, el funcionario público quedaba disminuido para realizar cualquier acción normal del ejercicio de su trabajo.

Ése es el sentido de los tres cambios introducidos al artículo 59, que, por cierto, la UDI aprueba sin reservas, por considerar que avanza dentro del espíritu de esta ley.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , el Diputado señor Coloma ya fundamentó la inclusión de la frase “sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ésta”.

El Servicio de Impuestos Internos, organismo al cual le corresponde conocer o tiene competencia en materias de gran reserva y secreto profesional, nos solicitó incluir dicha frase, pues en virtud de una resolución que tiene jurisdicción no sólo nacional, sino internacional, sus funcionarios, bajo ningún aspecto, pueden ejercer una profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, dada la competencia o facultades que tienen como fiscalizadores.

Respecto del otro punto, el Diputado señor Coloma ya dio los argumentos respectivos.

Señor Presidente, lo invito a pasar al otro artículo, porque éste ya fue suficientemente fundamentado.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, escuché las explicaciones de los Diputados señores Coloma y Luksic. No son lógicas ni convincentes si se lee el artículo en su sustancia. En verdad, debiera decir que la ley no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por ella cuando se ejerce la función pública.

Entonces, es lógico que eso baste en sí mismo. El otro raciocinio es, incluso, bastante tautológico, porque la ley permite todo aquello que no prohíbe. Pero al añadirle, además, sin perjuicio de las limitaciones que esta misma ley establezca, este trabalenguas lógico no lo va a desentrañar nadie, independiente de la buena voluntad que se tenga para acoger lo que plantean los empleados del Servicio de Impuestos Internos.

Es evidente que al decir “la función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley” -hasta ahí está bien-, no se está impidiendo. Si lo prohíbe la ley, se impide. Es una cosa tan obvia que, creo, la frase que se añade está de más y puede confundir a los lectores de esta norma, si los hay.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, lamento que el Diputado señor Viera-Gallo sea talentoso en la Sala y no en la Comisión. Él estuvo presente en la votación y esto lo aprobó entusiastamente. Resulta curioso que un parlamentario apruebe una cosa en la Comisión y hable en contra de ella en la Sala. No sé si es su norma de vida respecto de otras disposiciones de carácter político -lo digo en forma simpática y tautológica-, pero ese argumento debió darlo en la Comisión.

En todo caso, lo primero es discutible, pero queda bien redactado como lo planteó el Diputado señor Luksic. Por último, así se votó.

En relación con el inciso tercero, se propuso suprimir -y no agregar- una norma que existía, la cual no afecta en nada. Dice: “...la realización de cualquier gestión ante los órganos de la administración del Estado, distinta del ejercicio de sus derechos”. El Diputado señor Viera-Gallo leyó la disposición como queda, y todos estamos de acuerdo con ella.

Me parece que no debería haber problemas en aprobar el artículo, por cuanto queda perfectamente entendible. Reitero que la indicación suprime una expresión que estaba de más. Entiendo que el Diputado señor Viera-Gallo estaba de acuerdo con el sentido de la disposición y recuerdo que la aprobó entusiastamente en la Comisión.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Como diría el Diputado señor Viera-Gallo, uno de los derechos humanos inalienables es el de contradecirse.

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , me parece que el inciso primero del artículo 59 es correcto, porque al establecer que “La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley,...” se refiere a que el oficio, en general, es permitido por la ley; pero cuando señala que es posible que establezca limitaciones, se refiere a que el funcionario público, en determinadas situaciones, no podrá realizar aquellas operaciones, profesiones o actividades que en sí misma son lícitas.

Cito el siguiente ejemplo. Sabemos que no pueden ejercer su profesión los abogados de la Contraloría General de la República. Si leemos este texto y nos preguntamos ¿es o no es lícita la profesión de abogado? Lo es. En consecuencia, si solamente dejáramos la primera parte de ese inciso, significa que los funcionarios abogados de la Contraloría General de la República podrían ejercer su profesión de abogados, puesto que ella es legítima y está establecida en la ley; pero hoy la legislación no lo permite. Y eso es y será posible en virtud de lo que establece la frase siguiente: “...sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ésta.” En esas limitaciones están determinadas actividades o profesiones que, siendo lícitas en sí mismas, por razones comprensibles de incompatibilidad, no las podrán ejercer algunos funcionarios del Estado.

De manera que estoy de acuerdo con la redacción del informe de la Comisión.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, nos estamos aproximando rápidamente a la hora de los rendimientos decrecientes y no es bueno que nuestro Parlamento deje tan en evidencia las manifestaciones de decaimiento en el espíritu del debate. Propongo, si es posible, que pasemos al artículo siguiente, porque me parecen muy claras las razones que se han dado.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Ése es el ánimo de la Mesa, pero no se puede coartar el derecho de expresarse de los honorables diputados y diputadas.

Ofrezco la palabra sobre el artículo 59.

Ofrezco la palabra.

En discusión el artículo 60.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, entiendo que el artículo 60 mereció un comentario del Diputado señor Schaulsohn el otro día, en el sentido de que los parlamentarios debieran estar incorporados en él. Creo que eso debiera ser así.

Ahora, se dice que no, porque esta iniciativa se refiere a la ley de Bases generales de la administración del Estado, en la cual no se incluye a los parlamentarios, lo que también es verdad. Creo que esto se podría subsanar si esta misma obligación se estableciera en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, lo que es muy fácil, puesto que es cosa de añadir un artículo.

No sé si habría acuerdo de la Sala al respecto. Su Señoría podría pedir la unanimidad de la Sala para redactar una indicación muy simple, que dijera que la misma norma del artículo 60 regirá para los parlamentarios, modificando la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, porque no parece justo que todas estas cargas se impongan a otras autoridades del Estado y no a los parlamentarios. Se trata de una materia relacionada con la declaración de patrimonio y de intereses que siempre ha sido muy candente en el debate sobre la necesaria probidad pública de los parlamentarios.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, es interesante lo planteado por el Diputado señor Viera-Gallo. Si bien formalmente estamos frente a una modificación de la ley de Bases generales de la administración del Estado, no se ve razón para que funcionarios de alta responsabilidad del Estado y de sus Poderes queden excluidos. De manera que, si bien es atendible esa indicación, habría que incorporar también a los miembros del Poder Judicial, por ejemplo, lo que significaría una modificación de la ley orgánica que rige a ese Poder del Estado. Es decir, si abrimos el abanico a todo el espectro de los funcionarios públicos, no sería difícil plantear una modificación general; pero, en esta oportunidad, en que solamente tratamos la ley de Bases generales de la administración del Estado, no sé hasta dónde sería conveniente incorporar esa disposición. No obstante, si se aceptara esa idea, deberíamos hacerlo en forma completa, porque no se ve la razón de incluir al Congreso Nacional y dejar afuera, por ejemplo, al Poder Judicial.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, en adición a las razones expuestas por el Diputado señor Gajardo, habría que añadir que la materia fue discutida en el seno de la Comisión y que, a proposición de los Diputados señores José Antonio Viera-Gallo, de la señora Martita Wörner y de quien habla, insistimos mucho ante los miembros de la Comisión, y al señor Ministro Secretario General de Gobierno, en que se ampliara este tipo de obligaciones a todas las autoridades del Estado y que no se refiriera a la administración central y quedaran excluidas las autoridades de los demás Poderes del Estado. Además, dijimos que parecía una posición débil el hecho de que el Congreso estuviese legislando y normando la probidad de otros, sin antes asumir sus propias normas de probidad, y que habría sido mucho más presentable que primero nos hubiésemos impuesto esas restricciones, para después recomendarlas para los demás.

Pero en el seno de la Comisión se nos esclareció, desde un punto de vista de técnica legislativa y de conveniencia práctica, que, sin perjuicio de que impulsáramos la misma norma, extendiéndola al campo del Poder Judicial -como bien ha recordado el Diputado señor Gajardo- y luego al del Parlamento, por estar introduciendo una reforma a la ley de Bases Generales de la administración del Estado, no era posible sino circunscribirla a las personas a las cuales la ley se refiere. Ello, sin perjuicio de que -estoy seguro de que al respecto no sólo hay unanimidad en la Comisión, sino también en la Sala- una norma como la propuesta por el Diputado señor Viera-Gallo, que no es sino la extensión de ésta al campo de los demás Poderes del Estado, podamos incluirla prontamente cuando se trate la modificación del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la administración de justicia, y, eventualmente, a la ley orgánica del Congreso Nacional.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, compartiendo el criterio de los señores diputados que me han precedido en el uso de la palabra, tengo que señalar que cualquiera indicación que se haga a este respecto debe comprender, con algunas variaciones, las materias establecidas en los artículos 60, 61, 62 y 63. Por ejemplo, se dice que el Presidente de la República debe presentar su declaración o remitirla al Presidente del Senado. ¿Ante quién la remitirán los miembros de la Corte Suprema y los parlamentarios?

Entonces, para redactar una indicación se necesita un poco más de tiempo, y la misma tendría que remitirse a los artículos ya mencionados que le fueren aplicables e indicar cómo y ante quiénes debe hacerse la declaración en los casos de los parlamentarios y del Poder Judicial. Eso es indispensable para contar con una ley armónica y que rija en forma universal.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, discrepo de quienes piensan que las ideas matrices del proyecto impedirían que se modificara la ley orgánica del Congreso Nacional para incorporar una norma similar a la contemplada en los artículos 60, 61, 62 y siguientes, respecto de la obligación de las autoridades del país de cumplir con dos diligencias importantes para evitar el tráfico de influencias: una es la declaración jurada que hace una persona de su patrimonio, esto es, de sus bienes, para comparar si durante el ejercicio de su cargo ha tenido un enriquecimiento ilícito; y la otra, mucho más relevante, de acuerdo con una moción que presentamos con el Diputado señor Juan Antonio Coloma en representación de Renovación Nacional y de la UDI, dice relación con la declaración jurada de intereses. En realidad, más que el tráfico de influencias, el abuso en el ejercicio del poder, el mal ejercicio de los cargos públicos, el patrimonio de una persona y los cambios que éste pueda experimentar, son las actividades en que tiene intereses las que hacen incompatible el ejercicio de su función.

Por ejemplo, en países como Inglaterra, los parlamentarios en la práctica no tienen inhabilidades, pero al inicio de su gestión tienen la obligación de señalar cuáles son las materias, empresas o actividades en que tienen intereses, y lo declaran en un libro o documento que existe para esos efectos. Si alguien acredita que el ejercicio del cargo se ha puesto al servicio del interés patrimonial particular y no del servicio público, la persona es sancionada por mal uso de su cargo y por preferir su interés económico patrimonial en vez de los intereses del país y de la labor para la cual está llamado a legislar.

A mi juicio, esta norma representa un avance enorme en la legislación chilena; es una de las normas importantes y dará transparencia al ejercicio de la actividad pública. Mucha gente que rasga vestiduras en cuanto a que sería del todo ajena a este tipo de actividades, deberá demostrar en qué y dónde tenía intereses para saber si son incompatibles con el ejercicio de su cargo.

El punto es si en esta oportunidad debemos incorporar o no a los parlamentarios, a las autoridades del Poder Judicial y a otras, lo cual, a mi juicio, es posible, porque la idea matriz del proyecto es legislar sobre la probidad de quienes son funcionarios públicos. La circunstancia de que estemos modificando un texto legal no significa que cuando la idea matriz apunta a legislar sobre probidad no podamos hacerlo respecto de otros textos legales distintos, como la ley orgánica del Congreso Nacional y la de los Tribunales, que regula la actividad de los magistrados.

Es evidente que por encontrarse el proyecto en su segundo trámite reglamentario, una norma así no podría introducirse sin retrasarlo considerablemente, pero quiero sugerir, por intermedio de su Señoría, en presencia del presidente de la Comisión de Constitución, que es absolutamente factible que, a través de una moción que surgiera de esa Comisión, se pudiera legislar en términos muy similares, teniendo en cuenta las aprensiones que el Diputado señor Elgueta señaló, que significan ciertos cambios.

Estas cosas se dicen y no se hacen, y finalmente legislamos, como bien dijo el Diputado señor Ferrada, para los demás y no para nosotros; pero quienes ejercemos en forma honesta la actividad pública lo que más queremos es que exista claridad y transparencia respecto de los intereses que cada uno tiene.

Es absolutamente razonable encomendar a la Comisión de Constitución que esta semana redacte ese proyecto. Aquí está su base y espero que el Gobierno lo incluya en la legislatura extraordinaria, para que pueda ser tratado los primeros días de marzo y despachado en conjunto.

Creo que ése es el camino correcto para resolver el problema.

Si se demora mucho el tratamiento de una legislación respecto de los parlamentarios y, sin embargo, se despacha una respecto del resto de las autoridades, se va a producir un efecto negativo.

En todo caso, primero, aplaudo que el Gobierno haya incluido el concepto de los intereses, que no estaba en su iniciativa original y que corresponde a una moción de la Oposición, y, segundo, que todos los parlamentarios hayan tratado el tema como política de Estado y hayan compatibilizado ambos conceptos: la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses, que me parecen un avance muy importante para controlar lo relativo al tráfico de influencia, mal uso de información privilegiada y, finalmente, eventuales actos de uso indebido de cargos públicos.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidentete).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, como Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quiero hacerme parte y responder a la solicitud del Diputado señor Espina.

Es absolutamente positivo, razonable y bueno para el país que se legisle con transparencia y se haga extensivo este tipo de requisitos para ingresar a la Administración Pública a quienes ejercen determinados cargos en los demás poderes del Estado, concretamente, en el Congreso Nacional y en el Poder Judicial.

Cuando en la Comisión se discutió el proyecto que reforma precisamente la ley orgánica de Bases de la Administración del Estado, se tomó el acuerdo de incluir este requisito en otros cuerpos legales, como en el Código Orgánico de Tribunales y en la ley orgánica del Congreso Nacional para los que integran el Poder Judicial y el Parlamento, respectivamente.

Se pretende que haya igualdad ante la ley en lo que se refiere, concretamente, a las declaraciones de patrimonio y de intereses, de manera que no sólo se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado, sino también para quienes integran los demás poderes del Estado.

Por lo tanto, voy a sugerir a la Comisión que, con la firma de todos los diputados que la integramos, presentemos la respectiva moción.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , comparto que la aplicación de este artículo se extienda a los miembros del Congreso Nacional, concretamente, a los diputados y senadores; pero quiero observar que en la enumeración de las autoridades señaladas como funcionarios públicos no están contemplados los secretarios regionales ministeriales, que tienen gran poder de decisión, en ocasiones mucho más que funcionarios menores a los cuales se les impone la obligación.

Por eso, pido que solicite la unanimidad de la Sala para presentar una indicación que incluya a los secretarios regionales ministeriales.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Sugiero a su Señoría que la redacte y la presente.

En su momento, cuando procedamos a la votación, se consultará a la Sala si existe la unanimidad requerida.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, ¿por qué no votamos?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado, la votación está prevista para las tres de la tarde.

Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.

El señor JÜRGENSEN.-

Señor Presidente, comparto las opiniones vertidas en cuanto a incorporar en el proyecto las declaraciones de patrimonio e intereses. Sin embargo, deben ser abordadas con más detalle si se quiere lograr el efecto que se desea con su inclusión.

En primer lugar, deseo preguntar al diputado informante qué sucede con un funcionario que, antes de asumir su nueva función, ha hecho una declaración, y en virtud de la declaración de término del cargo se demuestra que, por ejemplo, hubo utilidades injustificadas durante su ejercicio. ¿Cuál es la sanción directa que se aplica por ese enriquecimiento ilegítimo?

Por otra parte, estimo que es preferible que se obligue a efectuar una declaración de intereses que una de patrimonio. Sin embargo, la primera debe ser definida con mayor exactitud. Por ejemplo, la ley de sociedades anónimas prohíbe asumir cargos a quienes poseen un determinado porcentaje de intereses, pero el hecho de tener cinco acciones de un banco no inhabilita a nadie para desempeñar funciones en él, lo que sí ocurre cuando están en juego porcentajes mayores. Aquí no existe una definición de intereses y me da la impresión de que hace falta.

Recuerdo que cuando discutimos el proyecto sobre deuda subordinada, se estimó que algunos diputados estaban inhabilitados para votar, pues tenían intereses en determinados bancos. Sin embargo, cuando se supo que eran mínimos, se desconsideró esa posibilidad.

Por lo tanto -reitero-, creo que es necesario definir con más exactitud los intereses y fijar un porcentaje relevante que impida, por ejemplo, postular a alcalde, concejal o parlamentario o desempeñar un determinado cargo.

Por otra parte, comparto la idea de que la declaración de patrimonio y, fundamentalmente, la de intereses, deba hacerse extensiva a los parlamentarios, de tal forma que exista más transparencia cuando deban votar y en cuanto a las inhabilidades frente a determinados proyectos.

Por lo anterior, me gustaría que el diputado informante aclare las dudas que he expresado o, de lo contrario, que se acojan en las indicaciones que puedan presentarse.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, estimo que la norma relativa a la declaración de patrimonio y de intereses que contiene el artículo 60, en definitiva, terminará siendo poco útil, en la medida en que no se sanciona con posterioridad el enriquecimiento ilícito del agente público, punto muy bien planteado por el Diputado señor Jürgensen. Sólo contiene sanciones para el caso de que no se presente o se falsee la declaración, pero no para el evento de que el patrimonio se incremente de manera injustificada.

En ese sentido, solicito el asentimiento de la Sala para incorporar una indicación redactada en los siguientes términos: “Los agentes públicos sujetos a la declaración de patrimonio y de intereses que a la época en que aquellas deban actualizarse no acrediten debidamente ni el origen ni la legalidad de los mayores ingresos, no coincidentes con su remuneración, serán sancionados con la destitución.

“Igual sanción se aplicará frente a la falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones de patrimonio e intereses.

“Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que correspondan en uno y en otro caso.”

Me parece fundamental una redacción de esta naturaleza -incluso se la sugiero al diputado informante-, porque coincido plenamente con lo planteado por el Diputado señor Jürgensen, en el sentido de que la declaración es completamente inútil si no se establece la correspondiente sanción.

Entonces, reitero mi sugerencia de que a los agentes públicos sujetos a la declaración de patrimonio se les destituya del cargo, si al momento de actualizar su declaración ésta no coincide con lo que previamente han señalado.

Por lo tanto, solicito el asentimiento de la Sala para incorporar esta indicación en el momento en que se vote el proyecto, dado que estamos en el segundo trámite reglamentario.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado, le sugiero que presente la indicación y en su momento, cuando procedamos a la votación, consultaré la voluntad de la Sala.

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente , sin perjuicio de lo señalado, un estudio tal vez más detenido del proyecto por parte de los diputados que me han precedido en el uso de la palabra podría llevarlos a un convencimiento distinto y hacer innecesaria la presentación de una indicación, por las siguientes dos razones.

Primero, porque en lo que toca a la intervención del Diputado señor Jürgensen, que tiene toda la razón en cuanto a que exigiría una mayor precisión de conceptos, la ley lo está entregando al Reglamento, que el propio artículo 2º invoca en varias oportunidades y que luego, al término del artículo 2º transitorio, se le encomienda al Presidente de la República dictarlo dentro de los 180 días siguientes a la promulgación de la ley, porque la Comisión entendió que teniendo mucho fundamento las razones casuísticas explicadas por el Diputado señor Jürgensen, ésas eran materias reglamentarias, que dicen relación con la correcta administración de los funcionarios del Estado.

De manera que la Comisión, en resumen, ha presupuesto que la ley establece el principio, y que materias como las señaladas por el Diputado señor Jürgensen, con mucha razón, quedan dentro de la potestad residual reglamentaria.

En lo que toca a la sugerencia del Diputado señor Bombal, cabe recordar que el proyecto incorpora un capítulo nuevo a la ley de Bases de la Administración del Estado y, en consecuencia, remite la totalidad de sus infracciones a la penalidad o sanciones generales que ella contiene. De manera que cualquier indicación en ese sentido tendría que decir relación con la penalidad general de la ley, de la cual este proyecto sólo será un capítulo.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero señalar, tanto al Diputado señor Jürgensen como al Diputado señor Bombal , que en el artículo 64, del párrafo 4º, “De la responsabilidad y de las sanciones”, se deja bastante claro y preciso que la infracción a las conductas exigibles -prescritas en el título III de la ley de Bases generales de la Administración del Estado, relativo a la probidad administrativa- traerá consigo las sanciones que corresponda. Muchas de estas sanciones están establecidas en la ley de Bases generales de la Administración del Estado, en el Estatuto Administrativo y en los estatutos especiales que tienen ciertas reparticiones.

Su inciso segundo es más claro y nítido, cuando señala: “Las reparticiones encargadas del control interno en los organismos de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación con que las haya establecido la ley, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República”. De manera que habría dos entes que se encargarían, primero, de determinar la responsabilidad por las infracciones y, posteriormente, de establecer las sanciones; en primer lugar, la repartición en la cual el funcionario ejerce su cargo y donde ha incurrido en dicha infracción, y, en seguida, también la Contraloría General de la República. Por lo tanto, no creo que sea necesario incluir una disposición que señale las sanciones, porque éstas ya están indicadas en las normativas que he mencionado: la ley orgánica de la Contraloría General de la República, el Estatuto Administrativo, los estatutos especiales y los reglamentos específicos de cada una de las reparticiones.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate del artículo 60.

En discusión el artículo 61.

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, quiero hacer un comentario adicional relacionado con las preocupaciones manifestadas respecto del artículo anterior por los colegas que han intervenido en el debate.

En el artículo 61 se explicita un concepto que tiene interés para los efectos de demostrar cuál es la orientación, el sentido y espíritu de esta iniciativa.

Cuando se pide, por ejemplo, que se haga mención de bienes muebles -fundamentalmente, se refiere a títulos, valores de crédito, acciones y, en general, a aquellos que no son bienes reales- se indica “de significación económica relevante, según lo señale el reglamento.” Ahí hay un ejemplo de lo que señalaba en mi argumentación anterior. Como se trata de una ley orgánica constitucional, ella fija las líneas maestras de la legislación, el orden jurídico básico, pero deja al reglamento, que debe dictar su Excelencia el Presidente de la República , lo que sería el detalle de la casuística de cómo debe aplicarse el principio en uno u otro caso.

Me parece importante este comentario, en abono al mayor esclarecimiento de lo que sostuvimos respecto del artículo anterior.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, de este párrafo se desprende que las declaraciones de patrimonio y de intereses apuntan a evitar que se produzca el enriquecimiento ilícito, y se señala con todas las formalidades lo que las autoridades citadas deben declarar entre sus bienes. A mi juicio, el problema es que se está creando por ley una figura nueva, cuya sanción, si uno avanza en el articulado, no se corresponde con la probidad, que es el bien jurídico que se está protegiendo, que no es una materia que pueda quedar sujeta a un reglamento. Por eso las sanciones deben quedar establecidas en la ley. Lo que hace completamente inoperante este párrafo es que, virtualmente, la pena no existe en los términos planteados, porque sólo se sanciona la falsedad u omisión; pero, ¿qué pasa si se produjo el enriquecimiento?

El tema no es menor cuando uno lo refiere a lo que antecede al artículo de las sanciones, puesto que se menciona a muchas autoridades que deben hacer una determinada declaración de patrimonio; sin embargo, si hubo enriquecimiento ilícito, en definitiva, no dispone sanciones. Es cierto que no son sólo normas del Código Penal, porque aquí tiene que haber sanción administrativa, que no está contemplada en dicho código. Lo importante es señalar claramente en la ley la destitución como la sanción que recibe aquel que se enriquece ilícitamente, sin perjuicio -como lo señala la indicación que acabo de hacer llegar a la Mesa- de las sanciones civiles y penales que procedan conforme a lo que se determine.

Me parece que exigir un conjunto de declaraciones que han de hacerse para no recibir sanción o recibirla sólo si se falsean, pero no yendo al fondo, esto es, si llegó o no a existir enriquecimiento ilícito, deja a este párrafo en una situación absurda, inútil y estéril, sobre todo, cuando es una materia que no puede reglamentarse.

Insisto en el punto, sin perjuicio de comprender los argumentos que aquí ha entregado el Diputado señor Ferrada, porque creo que se debe reforzar la disposición del artículo 68 para establecer la destitución y, además, la sanción por la falsedad, engaño u omisión maliciosa que exista.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, para ilustrar a la Sala respecto del sentido de esta disposición, debo decir, claramente, que la idea de generar esta figura tiene por objeto avanzar en la probidad administrativa. Ésta es una norma que no existía y, por lo tanto, muchos de los artículos del Código Penal que podían aplicarse, no contemplaban suficientemente la situación.

De esta manera, me parece razonable el planteamiento del Diputado señor Bombal en cuanto a agregar alguna sanción administrativa, pero, ¡ojo!, esto no significa que en la discusión no hayamos asumido que no se sanciona sólo la falsedad del instrumento original, sino que el enriquecimiento ilícito es tipificado en el Código Penal. Otra cosa es la posibilidad de agregar una sanción administrativa, como la destitución, algún tipo de inhabilidad para ejercer otros cargos u otra. Me parece que la indicación puede ir en esa línea, pero nunca fue el espíritu del legislador dejar sin sancionar a aquella persona que haya incurrido en las conductas que hoy tratamos de prever; lo que ocurre es que entendemos que esa sanción se especifica en las normas generales del Código Penal.

Por eso quiero aclarar que aquí no se ha generado una figura sin sanción alguna y que hayamos pasado u omitido ese detalle. No es así, pues está específicamente considerado. Entiendo el planteamiento del Diputado señor Bombal como la adición de un concepto distinto. En ese sentido, creo que puede tener el mayor interés en la forma y en el momento indicado.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, sólo el interés y la importancia de este proyecto justifica que uno deba profundizar en el debate a fin de esclarecer al máximo los conceptos planteados.

El Diputado señor Coloma ha dicho, en forma elegante, una gran verdad: la realidad es que aquí estamos remitiendo a la legislación penal -que es lo que corresponde- todo lo que pudiera significar un enriquecimiento ilícito, no deseado por el legislador ni por el orden jurídico, ya que lo prohíben, lo sancionan y lo condenan.

Ahora bien, el artículo 61 en discusión no toca el tema central al que desea llegar el Diputado señor Bombal, porque, en el fondo, se está estableciendo un procedimiento adjetivo. Se pide a determinados funcionarios o autoridades del Estado que se tomen dos “radiografías” patrimoniales, de intereses -una al inicio de sus funciones, la otra al final-, para que quien deba juzgar un eventual enriquecimiento -que, en algunos casos, podría ser legítimo y, en otros, ilícito- tenga parámetros de comparación.

Lo que se está haciendo es preconstituir una suerte de medio de prueba, en relación con lo cual no se pueden establecer sanciones que vayan más allá de la normativa general del Código Penal. Con ello, se quiere decir: Para facilitar una eventual investigación posterior sobre enriquecimiento ilícito, vamos a utilizar como procedimiento el que cada autoridad, al asumir y al dejar el cargo, se saque dos “radiografías” patrimoniales. Luego, la obligación de que estamos hablando se relaciona con la calidad de la “radiografía”: que no sea falsa o simulada y que no esconda nada. Pero no puede constituir un hecho penal, gravado de manera que llegue hasta la destitución -que desde el punto de vista administrativo y funcionario es equivalente a la pena de muerte-, una materia que dice relación con la preconstitución de una prueba para facilitar un examen posterior de un eventual enriquecimiento ilícito.

Entonces, para colocar las cosas en su orden, creo que este articulado sólo se refiere a medios de prueba. En consecuencia, no tocan al fondo de transparencia -como acota el Diputado señor Gajardo-, de lo que más tarde, tal vez, quisiera discutir el Diputado señor Bombal, desde el punto de vista del enriquecimiento ilícito.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En discusión el artículo 70.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, en mi opinión, el artículo 70 es bastante extraño, muy prejuiciado y, en el contexto del proyecto, lleva a una situación muy absurda e ilógica, respecto de la cual quiero exponer a continuación.

Este artículo prohíbe cuatro cuestiones a los ex funcionarios indicados en el artículo 60. Primero, que acepten empleos, cargos o representaciones remuneradas de personas naturales o jurídicas subvencionadas o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo de la Administración del Estado al que perteneció el funcionario.

En principio, esta norma parece muy razonable. Supongo que la idea de quienes lo presentaron es que alguien no puede pasar del sector público al privado a desempeñarse en una misma área. Pero tiene un absurdo bien grande, porque una persona especializada en un área, no podrá desempeñarse en otra.

Para salvar el punto se introdujo una indicación -muy razonable dentro del absurdo del artículo- para que esta prohibición dure sólo un año. Es decir, un experto en educación, que se ha desempeñado en la Dirección de Educación del Ministerio de Educación, no puede, hasta después de un año, desempeñarse en esa misma área en el sector privado.

Una segunda prohibición que establece el artículo es que tampoco acepten empleos en entidades que hubieren contratado con el organismo en cuestión la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos de los contratos fueren iguales o superiores a las doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales. Puede ocurrir algo similar a lo anterior, aunque esto puede ser menos discutible.

Una tercera prohibición es aplicable a quienes, en virtud de contratos a honorarios, hubieren prestado asesoría directa y continua en los procesos de toma de decisión directivos del respectivo órgano. Si un organismo del Estado necesita la asesoría de un experto para tomar decisiones importantes, sin duda, lo contratará y lo mantendrá como asesor durante un proceso continuo de toma de decisiones, a fin de adoptar las más adecuadas. De acuerdo con este artículo, esa persona no podrá desempeñarse durante un año en el área en la cual es experto -razón por la cual fue llamado por el Estado-, lo que me parece del todo contradictorio. Si el Estado quiere mejorar su toma de decisiones, es obvio que recurra a un experto del sector privado; pero si después de efectuada la asesoría, el Estado le dice que durante un año no podrá desempeñar su profesión, esa persona le dirá que no puede asesorarlo.

Posteriormente, el artículo 70 incluye dos prohibiciones más para “quienes ingresen a una actividad privada distinta de las referidas en el inciso anterior”. En realidad, la norma es errónea, porque el inciso anterior ya fue modificado, introduciéndose uno nuevo. Pero, supongamos que la alusión fuera la correcta y dijera: “distinta de las referidas en el inciso primero”. Pues bien, el inciso señala que quienes ingresen a una actividad privada distinta -ya no hay vinculación con la actividad que realizan-, durante un período de dos años -ya no un año- no podrán realizar trámite o gestión alguna ante la división, departamento, sección u oficina a que pertenecieron o con la cual estuvieron vinculados. En otras palabras, existe el temor de que pudieran tener algún interés relativo o alguna actividad vinculada, y nuevamente se les dice que pueden desarrollar otra actividad, pero que no se vincule con el área de su especialidad.

Entonces, detecto aquí muy buena voluntad y muy buena intención, pero una pésima concreción de ellas. Por esta disposición estamos suponiendo que todos los funcionarios públicos incluidos en el artículo 60 son -por decir lo menos- susceptibles de corrupción, que están en el sector público para luego ir al privado a hacer un gran negocio o algo por el estilo. No creo que sea así. Me eduqué dentro de la tradición de los servidores públicos, y conozco a diversos buenos servidores públicos, muchos de los cuales hoy son tentados por el sector privado porque las remuneraciones que ofrece son mucho mejores y, en el área de su especialidad, ellos son los mejores funcionarios. De manera que esta tentación podría terminar, pero no porque les mejoramos sus remuneraciones, sino porque estamos impidiendo que vayan al sector privado a trabajar en el área de su especialidad, lo cual me parece absurdo.

Pero el artículo no contiene sólo esta materia. Hasta este momento he evitado referirme al artículo 60 del proyecto, que hace una larga enumeración de funcionarios -hace un momento, se discutió en la Sala- que deben entregar declaraciones de patrimonio y de intereses. Y el debate se centró en el inciso primero de dicho artículo, que se refiere al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, intendentes, gobernadores, consejeros del Banco Central, consejeros del Consejo de Defensa del Estado, directores de las empresas del Estado, jefes superiores de servicios, oficiales generales de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Podría parecer hasta razonable, pero me gustaría saber si una persona -es el caso de un colega- que ejerció el cargo de subsecretario, después, en virtud de estos impedimentos, pudo desempeñarse adecuadamente. Creo que el artículo impone una gran dificultad a muchas personas que, no obstante haber desempeñado sus cargos en forma honesta, les impide desempeñarse en el sector privado en la misma área de su especialidad.

El inciso segundo del artículo 60 dice que la misma restricción que discutimos en el artículo 70 será aplicable a los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios directivos, profesionales y técnicos de los organismos de la Administración del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Es decir, con esto, a todos los funcionarios que llegan a un nivel de desempeño importante -por carrera administrativa, no sólo por ejercer cargos de confianza- dentro de la Administración del Estado, les estamos coartando terminantemente sus posibilidades de desempeñarse en el sector privado en la misma área de su especialidad, porque si a una persona que se va del sector público le exigimos que durante un año no puede ejercer su profesión, sencillamente le estamos diciendo que no puede desempeñarse en el sector privado.

Pero no sólo hablamos de los jefes, pues a continuación el artículo se refiere a quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras y a los alcaldes, concejales y consejeros regionales.

Pero al hablar de las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, nos referimos prácticamente a todo el Servicio de Impuestos Internos, de Tesorería, de la Contraloría General de la República, de todas las superintendencias; es decir, les estamos diciendo a todos esos funcionarios que no pueden ir a trabajar al sector privado.

Señor Presidente, yo sería el primero en decirles a los funcionarios competentes que se quedaran trabajando para el Estado, pero no por la vía de suponer que, si se van a trabajar al sector privado, serán partícipes de un contubernio, corrupción o algo por el estilo. Lo adecuado sería decirles que no queremos que vayan a trabajar allá porque están sirviendo a todos los chilenos, y estamos dispuestos a generar las condiciones de trabajo para que permanezcan en los cargos y funciones que desempeñan. Sin embargo, tal como está redactado el artículo 70, en realidad, lo que hace es impedir una gran cantidad de decisiones legítimas de las personas que hoy se desempeñan en el sector público, limitar enormemente sus perspectivas de desarrollo personal, profesional e incluso -dadas las malas remuneraciones de los directivos del sector público- económico. Creo que, de una u otra manera, esto se fundamenta en el prejuicio de que la relación entre el sector privado y el público es anómala. Yo no creo que sea así.

Por último, quiero expresar -si no ha quedado claro que votaré en contra del artículo- que el proyecto que discutimos tiene un gran defecto. Hay normas muy positivas que apoyo decididamente; pero, sin duda, adolece de un gran defecto: se está mirando un solo lado de la medalla, en circunstancias de que tiene dos caras.

Si estamos preocupados de la probidad, de que no haya actos de corrupción, está bien, tenemos que mirar a los funcionarios públicos; pero ellos no se corrompen entre sí.

Cuando en los últimos tiempos diversas comisiones investigadoras de la Cámara han analizado lamentables situaciones ocurridas en el sector público, siempre han llegado a la conclusión de que hay un agente privado que ha tenido participación en ellas. En el último caso más conocido por la opinión pública, dicho agente privado ha sido denominado como “gestor de negocios”. Sin embargo, el proyecto no habla de los “gestores de negocios”, de aquellas personas que provocan determinados comportamientos en algunos funcionarios públicos. Creo que debe ser complementado con otro proyecto en esa línea. Aquí podemos sancionar a los funcionarios públicos; pero si no sancionamos a quienes promueven la corrupción; si no adoptamos medidas para evitar que la corrupción sea legitimada por el sector privado -es parte de las reglas del sano juego para generar mayores utilidades-, entonces, no resolveremos el problema.

Para terminar, creo que falta eso y espero que, así como lo hacemos respecto de los funcionarios públicos, podamos referirnos también a los aspectos mencionados. Tal vez algún honorable diputado podría convencerme de que todo lo que he dicho no es efectivo; pero el estudio muy modesto de estas disposiciones me ha llevado a las convicciones expuestas y a insistir en mi rechazo al artículo 70.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, trataré de convencer al Diputado señor Andrés Palma, argumentando a favor del artículo 70.

Personalmente, creo que representa uno de los avances más grandes, notables e importantes en la lucha de toda la comunidad contra la corrupción, que -entendemos- es un problema que va ganando terreno y que todos quieren evitar.

En primer lugar, es importante rescatar algo que planteó el Diputado señor Andrés Palma. Él afirmó que el proyecto, de alguna manera, denota una especie de prejuicio, de juicio preconstituido, de prevención constante y permanente, instituida respecto de la probidad de los funcionarios públicos. Obviamente eso es así.

Esta iniciativa, elaborada después de largas discusiones y análisis de una comisión constituida por su Excelencia el Presidente de la República, toma nota del avance de la corrupción, y trata de prevenirla y de sancionarla. Y, obviamente, trata de lograrlo de acuerdo con lo que el Estado y la Cámara pueden hacer: legislar respecto de la Administración Pública, poner los medios destinados al propósito de prevenir y sancionar la corrupción en los agentes del Estado.

En ese aspecto, tiene razón; es decir, todas las normas tienen un sentido restrictivo y preventivo, y parten de la base de que puede haber corrupción estatal, en la Administración Pública. Y esto, ¿por qué? Porque, en estricto sentido, la corrupción, definida en su sustancia y naturaleza, sólo se da -en esto debemos ser muy taxativos- en el funcionario público, porque la corrupción es torcer un juicio, que siempre debe estar dirigido a lograr el bien común, porque es el papel del funcionario público, en beneficio particular, propio o ajeno.

Cuando un particular comete una irregularidad -también la puede cometer y, por supuesto, como dice el Diputado señor Andrés Palma, puede inducir al funcionario público a corromperse- sencillamente está cometiendo un delito sancionado por el Código Penal. Puede estafar, cometer fraude, hurto o robo, y en ese caso la aplicación del Código Penal es evidente; la sanción a su eventual responsabilidad penal es una materia de derecho privado. Él no está defendiendo un interés público, sino que tratando de conseguir un objetivo privado, que puede ser lícito o ilícito. Si es lícito, está dentro de la legalidad; si es ilícito, estará sujeto a las sanciones del Código Penal. Pero la corrupción es siempre pública; es torcer la decisión, que debe estar dirigida al bien común, hacia un interés particular.

Este artículo representa un avance notable en esta materia.

En los años 50 -y hace bien el Diputado señor Andrés Palma en traer a colación la expresión exacta- don Jorge Prat Echaurren, ex Ministro de Hacienda, quien estudió y escribió mucho sobre estas materias, acuñó la expresión: “El contubernio de la política con los negocios”. Lo decía a propósito de los intentos de influir en los legisladores para conseguir ciertas prebendas fiscales en beneficio particular. El sistema económico y político daba, obviamente, a los partidos políticos y parlamentarios una influencia económica muy grande y permitía la posibilidad de quitar y dar dinero a los particulares.

Los tiempos han cambiado. Estamos regidos por una nueva institucionalidad, consolidada por una nueva cultura. En efecto, la vida política, afortunadamente -repito-, discurre por cauces apartados de la vida económica. Se ha independizado lo social de lo político, con gran ganancia para todos los chilenos, y es poca la posibilidad de los parlamentarios de influir en cuestiones particulares de índole económica.

Pero, ¿dónde se genera la corrupción? Fundamentalmente, en esa área rara en que se contacta lo público con lo privado, precisamente porque hay un interés particular muy específico. En esa área rara, en que las organizaciones y entidades fiscales contratan con los particulares -reciben de éstos, o suministran bienes y servicios- es donde se produce la corrupción.

A propósito del escándalo de Codelco, el Diputado señor Luis Valentín Ferrada, en ese tiempo muy zarandeado y a la larga muy aplaudido por su denuncia, planteó lo que fue la red de conexiones y relaciones indebidas entre funcionarios públicos que estaban a cargo de Codelco y las empresas particulares, brokers y otros que negociaban con la Corporación del Cobre. Éste es un caso clásico de conexión entre el interés público y el particular que genera un cuadro o una red de relaciones indebidas.

El Ejecutivo hace muy bien en plantear esta norma, que prohíbe simplemente a los ex funcionarios públicos recibir dinero de cualquier forma de personas naturales o jurídicas subvencionadas por el Estado o sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo de la administración del Estado, o que hayan contratado con él la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras.

Obviamente, la norma pretende impedir u obstaculizar que, muchas veces, buenos profesionales que están en el área -como lo dice el Diputado Andrés Palma- presten servicios temporales o definitivos al Estado en esas áreas específicas. Pero también impide algo que sí queremos evitar: el tráfico permanente de funcionarios del Estado hacia empresas privadas en un área específica, como la gran minería del cobre, de acuerdo con el ejemplo dado. En ella existen intereses coincidentes, pues hay negocios del Estado y particulares que se asemejan mucho. En esa área, como en la de la construcción -podríamos buscar varias más- es fundamental proteger la recta gestión del bien común.

El artículo 70 regula el empleo ex post. Plantea que esos ex funcionarios no podrán prestar servicios ni recibir dineros del Estado mientras estén desempeñando sus funciones, prohibición que se extiende por un año, contado desde el momento en que el funcionario haya terminado su relación con el respectivo organismo del Estado.

Me parece que ésta es una norma correcta e importante, que previene situaciones de corrupción de las cuales hay antecedentes concretos en Chile y, por lo tanto, debe ser votada con entusiasmo por la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valcarce.

El señor VALCARCE.-

Señor Presidente, deseo manifestar algunas dudas respecto del artículo 70. Este precepto no sólo afecta a altos dignatarios, como ministros, generales de Ejército y otros, sino también a jefes de servicios.

Me referiré a casos concretos. Por ejemplo, a un jefe de servicio regional o director provincial de Impuestos Internos, cuya profesión es contador, le estamos diciendo que cuando se vaya de la Administración Pública nunca más podrá trabajar en su profesión, porque no puede llevar la contabilidad de ningún negocio. Y si ha sido jefe de fiscalización, ni siquiera podrá sacar facturas o boletas de compraventa.

Los oficiales de Carabineros que, por su especialidad y profesionalismo, después en retiro ocupan cargos de jefes de seguridad en empresas privadas, tampoco podrían ejercerlos. Entonces, habría que entregar a cualquier otra persona la seguridad de un establecimiento privado, debido a que en Carabineros de Chile al ex oficial le correspondió fiscalizar la seguridad de esa empresa.

Tampoco un profesor examinador del Consejo Superior de Educación podría ejercer posteriormente en una universidad privada, por cuanto está sujeta a la examinación de ese instituto superior.

Por lo tanto, en este caso concreto me abstendré de votar mientras no se corrija este artículo. Hay cosas que es necesario dejar establecidas en la ley, pero ésta es una caza de brujas donde se supone que toda la gente es de una moral bastante dudosa. Creo que esto debe regularse de modo de no coartar la libertad de los chilenos para ejercer sus profesiones.

Por lo tanto, mientras se mantengan los términos del artículo y no se presente alguna indicación -en este momento es imposible hacerlo, dada la profundidad del tema- me abstendré.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Andrés Palma.

El señor ARANCIBIA.-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Palma, don Andrés.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, seré muy breve.

El Diputado señor Valcarce se refirió a un jefe del servicio de Impuestos Internos; pero, de acuerdo con las disposiciones del proyecto, ningún funcionario de ese organismo podría desarrollar una actividad privada sometida a la fiscalización de ese servicio en el transcurso de uno o dos años, porque se le prohíbe que haga trámites con la oficina donde trabajó. Es decir, esa persona no podría presentar declaraciones o hacer trámites en las oficinas de Impuestos Internos.

Entonces, la situación es muy absurda. Creo que la idea es muy buena, pero no así su concreción.

Quería reforzar la posición del señor Valcarce.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Valcarce.

El señor VALCARCE.-

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, ésta es una de las normas más innovadoras e importantes del proyecto, por las siguientes razones:

Primero, afecta -y en esto quiero ser bastante preciso- a aquellos funcionarios que han ejercido un cargo de autoridad y, posteriormente, una vez cesado en sus funciones, pueden traspasar información a la entidad que anteriormente fiscalizaban. La norma se refiere a autoridades como ministros, oficiales de Fuerzas Armadas, subsecretarios o jefes de servicio.

Segundo, esa misma persona puede ejercer, con posterioridad, un grado de influencia inusitada respecto de sus anteriores dependientes.

Señor Presidente, la función principal o idea matriz de esta norma es terminar con el tráfico de influencias, situación que este país ya está viviendo. Y no cerremos los ojos.

En otros países, el tráfico de influencias está reglado. En la cultura anglosajona, los famosos “lobbies” están registrados. En ese registro figuran quienes trafican influencias o son gestores de negocios -como se puede denominar acá-, en qué áreas y cuáles son los ingresos percibidos. Entonces, claramente hay una ordenación. ¿Y en virtud de qué? Reitero, de dos elementos fundamentales: el traspaso de información y la influencia.

Sin lugar a dudas, un jefe de servicio de alguna entidad fiscalizadora, que son muchas -Conaf, Sernap, Sernageomín, Superintendencia de Bancos y otras-, puede ejercer un importante grado de influencia.

Señor Presidente, ha sido una práctica que los superintendentes de entidades, como bancos o sociedades anónimas, terminen trabajando en la empresa privada, lo que no me parece ilícito. Pero estamos estableciendo una prohibición mínima de un año. En otros países, es mucho mayor el plazo: son tres o cinco años. En algunos casos, nunca pueden ejercer actividad en una entidad fiscalizada.

Puede haber casos especiales, como el que recién señalaba del profesor encargado de fiscalizar universidades, respecto del cual le quiero decir al Diputado señor Valcarce que no está dentro de los enunciados en el artículo 70. Reitero, se trata de directivos. Es el Ministro de Educación, el Subsecretario y el jefe de servicio. Luego tenemos a los asesores, si hubiere prestado asesoría directa y continua en los procesos de toma de decisión.

Creo que se trata de una norma de la mayor importancia. Me atrevería a decir que establece una prohibición mínima de un año, y que, sin lugar a dudas, si no fuere aprobada, se perdería un gran esfuerzo realizado por la Comisión Nacional de Ética y por el Parlamento en una iniciativa tan loable como la que se está viendo, cual es combatir precisamente -no hablemos de probidad- el tráfico de influencia, que en otros países ha significado una verdadera crisis en el sistema político y administrativo.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En atención a que está por terminar el tiempo destinado a la discusión de este proyecto y aún quedan tres diputados inscritos -los señores Coloma, Ferrada y Andrés Palma- solicito el asentimiento de la Sala para que puedan hacer uso de la palabra por un máximo de 5 minutos cada uno.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, el giro que ha tomado el debate de este artículo es bien curioso y completamente distinto de lo que debía darse en la discusión particular que nos ocupa.

El Diputado señor Andrés Palma ha hecho un planteamiento, que me parece interesante respecto del sentido de la disposición, y se ha preguntado cuál es el origen de esta norma. La discusión particular del artículo 70 está dada exclusivamente por una indicación que presentaron los diputados señores Elgueta, Rosauro Martínez y el que habla, para limitar sus efectos, ya que en la discusión general fue aprobado con una amplitud enorme. A mi juicio, el debate debería centrarse no tanto en el contenido de la norma, sino si se debe mantener su amplitud, tal como aparecía en el proyecto del Ejecutivo, o fijar un plazo durante el cual rijan las prohibiciones

Al respecto, quiero hacer dos comentarios. Ésta es una materia -como dice el Diputado señor Luksic- fundamental para la probidad pública, porque regula lo que se llama el post empleo público, dado que otra dimensión del principio de la probidad administrativa dice relación con el traspaso de funcionarios del sector público al privado.

Si en el desempeño de la función pública -no es que las personas no sean probas ni mucho menos, esa sería una injuria que a nadie se le ha ocurrido plantear, por lo menos en la Comisión de Constitución- se conoce o presume un destino laboral futuro en una empresa privada sujeta a algún grado de dependencia -eso es lo que dispone el artículo 70- se configura un conflicto de intereses que conviene prever.

También se ha señalado que es contraria al interés público y a la equidad valerse indebidamente, al dejar la función pública para ejercer una privada, de la información o contactos originados durante el desempeño de labores en el Estado.

Aquí es donde queremos radicar la discusión del tema. Si estamos luchando por la probidad administrativa, no es posible que éste sea un tema de los albores del siglo XXI. Aun cuando nuestros antiguos legisladores fueron bastante talentosos, no tuvieron en vista esta situación de conflictos permanentes, porque es un signo de los nuevos tiempos. Son cosas que han ido variando. Y si estamos preocupados de la probidad, pidiendo todo tipo de declaraciones de intereses y de argumentos para que el servidor público y los parlamentarios -en caso de ser incorporados en la indicación, lo que me parece bien- sean objeto de la menor presión posible, no parece razonable generar un vacío respecto de este punto, donde el funcionario público pueda libremente traspasarse a la empresa privada, cuestión que en sí no es ningún delito, pero que habiendo ejercido su acción en esta situación larvada puede generar un conflicto de intereses bastante complejo.

Ahí está el tema de fondo. Por eso se establece una prohibición aplicada, en general, al mismo universo de personas obligadas a prestar declaraciones de patrimonio, más otras que se agregan. Es importante destacar que esta prohibición se ejerce respecto de los cambios de personas jurídicas que están sometidas a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa del organismo al que pertenece el funcionario. No es cosa de decir simplemente: “Mire, esta persona no puede trabajar durante un año en el sector”. No, es respecto de una empresa sujeta a la regulación, fiscalización o supervigilancia directa. No parece prudente que una persona que ha estado encargada de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al día siguiente ingrese a Esval o a Lo Castillo, por poner un ejemplo -no sé si Esval procede para este efecto-. Debería exigirse un período de tiempo, al lo 70, porque haberlo planteado sin límite de plazos o uno mayor habría sido un exceso. Un año, tal como lo concordamos con los Diputados señores Elgueta , Rosauro Martínez y quien habla, nos parece un período bastante prudente y razonable para garantizigual como a los ministros y parlamentarios respecto de determinadas acciones. Por ejemplo, las incompatibilidades que tenemos para ser director de una sociedad anónima, no están dadas porque todos los parlamentarios seamos personas sin probidad y que en el ejercicio de uno de esos cargos influiremos en determinada acción, sino porque el constituyente estimó que esas situaciones era más conveniente evitarlas que fomentarlas. Ése es el sentido de la disposición. Insisto, sólo estamos conociendo -esto es lo irónico de la situación- una indicación que busca limitar los efectos del artícuar la probidad en esta materia.

Concedo una interrupción al Diputado señor Orpis.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, al margen de los temas de corrupción que puedan plantearse, creo que en esta materia hay una actitud distinta del funcionario ante el desempeño del cargo, según exista o no ese impedimento.

No me cabe duda de que si existe, la actitud del funcionario, por ejemplo, el de uno vinculado a un organismo fiscalizador, será radicalmente distinta de aquella que tendría si después de dejar la función pública, pudiera ser contratado de inmediato en alguna empresa relacionada con el sector que fiscalizó.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, quiero tener la oportunidad de echar el último cuarto de espada en favor de esta disposición, la cual, si de mí dependiera, procuraría volverla a los términos en que fue concebida en la iniciativa original; es decir, hacerla más estricta de lo que aquí aparece, producto de una indicación posterior, que es limitativa.

El punto es muy simple y, al mismo tiempo, muy antiguo: Nadie puede servir a dos señores. El Diputado señor Andrés Palma señala que esto obedecería a una concepción prejuiciada. Prejuicio, en general, es lo que se cree sin fundamento, sin tener apoyo en la realidad.

En Chile, la realidad demuestra, desgraciadamente, que en esta materia no hay que tener prejuicios, sino que juicios bien concretos. A decir verdad, durante los últimos tiempos -y esto importa a todos los gobiernos de los últimos tiempos, y no a uno u otro- es creciente el fenómeno de los ciudadanos que, producto del relativismo moral que impera en los tiempos actuales más o menos miserables, sirven a dos o más señores a un mismo tiempo, con grave desmedro del Estado. Se podría hacer un catálogo bastante completo con ejemplos para demostrar cómo los que sirven a dos bandas, en función estereofónica, están creciendo en el último tiempo en perjuicio del Estado.

Por eso, este juicio se apoya en la vieja creencia popular campesina, que en Linares se nos repite desde niños, que dice que “Entre santa y santo, mejor pared de Cal y Canto” En Chile, aun cuando siempre hay que creer en la buena fe y presumir que todos los servidores públicos son muy buenos, ocurre a menudo lo que en “casa de ño Meneses”. Aquí todos son honrados, pero el poncho de continuo no aparece. El punto central es que se quiere un ideal de servidor público más exigente.

Al Presidente Aníbal Pinto, después de dejar la presidencia de la República, por haber invertido sus fondos personales en el financiamiento de la campaña del Pacífico, sus amigos tuvieron que comprarle en la vieja calle Maipú, cercana a la estación Central de Santiago, una casa para que tuviese donde vivir. Se ganaba la vida traduciendo del inglés al castellano para los diarios de Santiago.

El Presidente Germán Riesco, el año 1906, cuando deja la presidencia de la República, pasa a servir como administrador honorario del viejo hospital San Vicente de Paul.

El Presidente Manuel Montt desempeña, en su pobreza, un cargo modesto que después lo lleva nuevamente a la Corte Suprema de Justicia. Es decir, la tradición de las grandes autoridades de Chile es que salían muy pobres del servicio público que prestaban, porque, en virtud de su patriotismo, lo habían entregado todo sin pedir nada.

El Diputado señor Andrés Palma nos plantea en su intervención saber quién peca más. Éste es un viejo tema que también ha tratado la literatura española. ¿Quién peca más? ¿El que paga por que peques o el que peca porque paga? En realidad, ambos pecan por igual y deben ser sancionados. Al que peca en la administración Pública porque le han pagado se le sanciona de acuerdo con lo que establece este proyecto, y al que paga para que el funcionario peque, se le castiga en conformidad con el Código Penal, por inductor al delito, por cómplice, por encubridor, por autor intelectual. Es decir, ambos deben ser igualmente sancionados. Evidentemente, en un mundo como el que estamos viviendo, donde tan “poderoso caballero es don dinero”, es claro que se debe actuar cada vez con mayor estrictez.

En consecuencia, así como don Jorge Prat en los años 50 hablaba del contubernio de la política y del poder económico, con este artículo estamos tratando de eliminar, hasta donde sea posible, el fenómeno de la concupiscencia entre el interés de ciertos sectores con poder económico y un buen servicio público. Una norma de esta especie debemos aprobarla y apoyarla con energía, sin reserva y con la esperanza de que Chile vuelva por la senda de lo que históricamente fueron sus grandes servidores públicos.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, es muy meritorio escuchar al Diputado Luis Valentín Ferrada decir que es necesario que tanto el corrompido como el que corrompe paguen por igual. En esa materia tenemos una discrepancia muy de fondo.

Actualmente, la ley no sanciona al que corrompe, pero ahora estamos estableciendo normas para hacerlo. De acuerdo con las normas vigentes, hoy es muy difícil sancionar al corrupto e imposible al que corrompe. Por lo tanto, en el proyecto nos falta la sanción al corruptor.

En general, no discrepo de las afirmaciones planteadas por los Diputados señores Cardemil, Coloma y Ferrada sobre la necesidad de acotar las normas jurídicas y establecer otras para evitar esas relaciones indebidas entre funcionarios públicos y privados; soy partidario de ellas.

Agradezco a los Diputados Coloma, Rosauro Martínez y Elgueta que hayan presentado esta indicación porque nos ha permitido discutir el artículo en particular. A veces, debatir la norma de fondo gracias a una indicación, en este caso, que la suaviza, es parte de las virtudes y defectos de nuestro sistema legislativo. Precisamente esta norma que estamos discutiendo es la que deberemos aprobar o rechazar y no si estamos de acuerdo en limitar las relaciones entre el sector público y privado para evitar la posibilidad de corrupción. No estamos debatiendo un principio, sino la aprobación o rechazo del artículo 70 con la indicación o sin ella. Ahora, en mi opinión, el artículo 70, contrariamente a lo que decía hace algunos momentos el Diputado Luksic, se refiere a un grupo preciso de ex funcionarios públicos definidos en el artículo 60, entre los cuales figuran no sólo el Presidente de la República, los ministros de Estado, subsecretarios, etcétera, sino también los directivos profesionales y técnicos de los organismos de la administración del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Esto es, mucho más de lo que se nos decía hace un rato. Pero no sólo ellos. Están también quienes pertenecen a las plantas de fiscalizadores de los organismos del Estado. Entonces, todos estos profesionales tienen el impedimento de desempeñarse en el sector privado. Aquí se dice por un año. En la práctica, es para siempre, porque un contador auditor del Servicio de Impuestos Internos que renuncia o deja el cargo en el sector público, ¿a dónde va a trabajar si no lo puede hacer en el sector privado? O sea, se queda en el limbo, porque el Servicio de Impuestos Internos fiscaliza a todo el sector privado, igual que la Tesorería General de la República.

Un profesor -como decía hace un momento el Diputado señor Valcarce, de Renovación Nacional-, que haya sido jefe de departamento de la división de educación superior donde tiene que controlar el cumplimiento de las normas sobre universidades o, peor aún, un profesor que haya sido jefe de departamento en el área de fiscalización del sector particular subvencionado, simplemente no puede trabajar en ninguna parte.

Entonces, no es que me oponga a legislar sobre la materia, sino que considero mala la norma que nos propone la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque creará más problemas de los que resuelve. Con esta aparente solución vamos a generar, naturalmente, mecanismos extralegales, porque imposibilitamos a un número muy importante de funcionarios públicos para desempeñarse en el sector privado.

Si aprobamos la norma, se supone que rige por un año para algunos, por dos años para otros, pero si esas personas salen del sector público, en algún lado tienen que trabajar, y si no pueden hacerlo en el área privada, les estamos creando una situación imposible.

Por las razones expuestas, creo que debemos rechazar esta disposición, no porque me oponga al principio de separar las aguas entre el sector privado y el público, sino porque tal como está, impide que una persona que deja de ser funcionario público se desempeñe en el sector privado.

Inclusive, señalé el caso de la asesoría a honorarios, cuyo principio puede estar muy bien reglado, pero un profesional del sector privado que presta servicios a honorarios al sector público, queda impedido por un año de volver a desempeñar sus funciones en el sector privado.

En definitiva, creo que la disposición del artículo 70 es una mala concreción de la idea de resolver este tema, razón por la cual pido que la rechacemos y busquemos una buena solución.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

De acuerdo con el procedimiento establecido, han intervenido todos los señores diputados inscritos.

Se han presentado seis indicaciones. Tres relacionadas con el artículo 1º y con el artículo 2º del proyecto -a los artículos 60 y 68 de la ley Nº 18.575-, un artículo nuevo, una modificación a la ley orgánica del Congreso y otra al Código Orgánico de Tribunales.

Solicito el acuerdo de la Sala para despachar hoy los artículos en que hubiese unanimidad y enviar a la Comisión aquellos en los cuales no la hay y las indicaciones presentadas.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, entiendo perfectamente el sentido de lo que plantea, pero, quizás, al tenor de la misma argumentación, parece más lógico volver todo el proyecto a Comisión. Ésa es mi proposición.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

¿Habría acuerdo para volver todo el proyecto a Comisión?

No hay acuerdo.

¿Habría acuerdo para enviar a Comisión aquello en lo cual no hubiese unanimidad?

No hay acuerdo.

¿Habría acuerdo para volver a Comisión los tres artículos que fueron objeto de modificaciones y las indicaciones nuevas?

No hay acuerdo.

El señor FERRADA.-

Pido la palabra, por un asunto de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, sólo para explicar lo siguiente:

Las indicaciones a que ha hecho referencia su Señoría se relacionan estrictamente con la posibilidad de extender las normas del proyecto al Parlamento y a los miembros del Poder Judicial. Tal vez, si se explica su contenido, habría acuerdo para que vuelva a Comisión.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, llevamos cerca de diez meses discutiendo esta iniciativa. Si determinadas indicaciones no se plantearon en su momento en la Cámara, lo lógico es que se presenten en el Senado. Luego, en el tercer trámite, tendremos la posibilidad de aprobarlas o rechazarlas.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente , estamos en el segundo trámite reglamentario. Por lo tanto, las indicaciones que se han presentado requieren la unanimidad de la Sala para ser tratadas. Con el fin de evitar el hecho de que no sean vistas -a mi juicio, mejoran el proyecto-, es preferible adoptar el primer o segundo procedimiento anunciado por su Señoría, pero en ningún caso votarlas en forma apresurada, pues modifican sustantivamente el proyecto.

Por lo tanto, me parece que lo más adecuado es votar todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones y volver a Comisión el resto.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, este proyecto lleva discutiéndose más de un año. La semana pasada se le dedicaron dos sesiones de Sala y ésta es la tercera, de modo que ya es tiempo de votar.

Hay indicaciones muy razonables, que buscan cierta armonía o racionalidad, en especial las que modifican el Código Penal en cuanto a la violación del secreto, pero las otras materias han sido vastamente debatidas, por lo cual creo que ha llegado el momento de votarlas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente, las dos primeras propuestas de la Mesa me parecen muy razonables. Aquí hay más bien un problema que no es de carácter formal, sino de racionalidad elemental. Por mucho que se discuta este tema, debemos llegar a consensos reales y no a meras elucubraciones en torno a cuestiones formales.

Por lo tanto, sugiero que su Señoría vuelva a someter a consideración de la Sala las dos primeras propuestas que efectuó en su oportunidad, de modo de eliminar aquello que ya se encuentra acordado y volver todo lo demás a Comisión, a fin de que los parlamentarios que deseen asistir a ella cuenten con el tiempo suficiente para participar en el debate que allí tendrá lugar.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, por lo que señaló su Señoría las indicaciones escapan a las ideas matrices del proyecto y, por lo tanto, serían inadmisibles, dado que la iniciativa se refiere a los órganos de la administración del Estado, de los cuales no forman parte ni los tribunales ni el Congreso. Eso requeriría de un proyecto distinto, como también lo referido al Estatuto Administrativo. En consecuencia, una materia de esa entidad mal podría agregarse ahora, salvo que la Comisión lo revise. Si no es así, pido que se declaren inadmisibles o que se excluyan, por tratarse de una materia distinta de la del proyecto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

A petición de varios señores diputados, voy a pedir la unanimidad por última vez. Si no hubiera acuerdo, se votará artículo por artículo.

Solicito el asentimiento de la Sala para que el proyecto vuelva completo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Varios señores diputados.-

No, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

No hay acuerdo.

Solicito la unanimidad de la Sala para despachar hoy sólo los artículos en que haya acuerdo de la Sala y que el resto se envíe a la Comisión.

Varios señores diputados.-

No, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

No hay acuerdo.

Solicito el asentimiento de la Sala para que vuelvan a Comisión los artículos que fueron objeto de indicaciones presentadas en la Sala y las nuevas indicaciones.

Varios señores diputados.-

No, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

No hay acuerdo.

En consecuencia, corresponde votar el artículo 1º.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, el artículo 1º fue aprobado junto con la idea de legislar, y así quedó establecido.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señor diputado, los artículos que requieren quórum especial se votan en general y en particular. Ésa es la interpretación tradicional de las Mesas de la Cámara.

En votación el artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Escalona, Espina, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hamuy, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Valcarce, Valenzuela, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 2º, esto es, los artículos que agrega a la ley Nº 18.575.

En votación el artículo 54.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para aprobarlo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para aprobar por unanimidad el artículo 54.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, pido lo mismo respecto de los artículos 55 y 56.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Corresponde pronunciarse respecto del artículo 55.

Varios señores diputados.-

Está aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señores diputados, estamos votando todos los artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional, cuya aprobación en general no basta. Deben votarse también en particular.

En votación el artículo 55.

¿Habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad?

Aprobado.

Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido.

En votación el artículo 56.

¿Habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad?

Aprobado.

Se deja constancia de que se reunió el quórum necesario.

Corresponde votar el artículo 57.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, hay que votar en forma separada la letra d), nueva, que se pretende incluir.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, para que eso ocurra, algún señor diputado debe pedir división de la votación.

Entiendo que eso es lo que está haciendo el Diputado señor Viera-Gallo, pero tengo una duda de Reglamento: si debe pedirse antes de iniciar la votación o si puede hacerse en este momento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Debe solicitarse antes de la votación del artículo respectivo.

El señor Secretario me informa que fue pedida en la sesión anterior.

En votación el artículo 57 sin la letra d).

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejándose constancia de que se ha reunido el quórum requerido.

Aprobado.

Corresponde votar la letra d).

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo por una cuestión de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO.-

Es sólo para solicitar a su Señoría que indique, con anterioridad, el quórum requerido para aprobar la letra d).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Todas las disposiciones de ley orgánica constitucional que se voten hoy requieren de 67 votos para ser aprobadas.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina para plantear un asunto reglamentario.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero pedirle que la Secretaría deje constancia del número de parlamentarios presentes; en caso contrario, tendría que llamar a más parlamentarios. Siempre que se ha votado un artículo de esta importancia, se ha llamado a los parlamentarios.

Simplemente, quiero certificar si se ha procedido así en los demás casos de votación de ley orgánica.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Se fijó una hora de votación. Se tocaron los timbres desde las 15 horas para recordar la votación. Son las 15.30 y la primera votación reunió más de 80 votos. Se han cumplido, en forma más que suficiente, los trámites de rigor.

En votación la letra d) del artículo 57.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ don Gutenberg (Presidente).-

Rechazada la letra d).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Coloma, Cornejo, Dupré, Elizalde, Errázuriz, Espina, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Hurtado, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, Latorre, Leay, León, Longueira, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Morales, Moreira, Naranjo, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rodríguez, Solís, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Ávila, Ceroni, Hamuy, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Makluf, Muñoz, Navarro, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Saa (doña María Antonieta), Sota, Tuma, Valcarce, Valenzuela, Viera-Gallo, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Allende ( doña Isabel), Elgueta, Encina y Seguel.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el artículo 58.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejándose constancia del quórum requerido.

Aprobado.

En votación el artículo 59.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con la constancia del quórum requerido.

Aprobado.

En el artículo 60, entiendo que hay indicaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo por un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, las dos indicaciones que algunos parlamentarios hemos presentado sobre esta materia debieran ser artículos nuevos, porque -como aquí se ha señalado- modifican otras leyes. O sea, no son modificaciones al artículo 60, sino artículos nuevos que modifican el Código Orgánico de Tribunales y la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, ¿esas indicaciones fueron acogidas por la unanimidad al ser presentadas?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Sí, señor diputado.

Solicito el acuerdo de la Sala para dar a conocer la indicación al artículo 60.

No hay acuerdo.

En votación.

¿Habría acuerdo unánime de la Sala para aprobarlo?

Aprobado.

En votación el artículo 61.

¿Habría acuerdo unánime de la Sala para aprobarlo?

Aprobado.

Si la Sala me permite -salvo que hubiera alguna objeción-, ¿habría acuerdo unánime para aprobar los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 inclusive?

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, pido que el artículo 63 no se apruebe por unanimidad.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar desde el artículo 62 hasta el 68, exceptuado el 63?

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad, los artículos 62, 64, 65, 66, 67 y 68, inclusive, con la constancia de que se ha reunido el quórum requerido.

Aprobados.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En votación el artículo 63.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Escalona, Espina, Ferrada, Gajardo, García (don René Manuel), Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Masferrer, Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tuma, Urrutia (don Raúl), Valcarce, Valenzuela, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Encina, Estévez, Letelier ( don Juan Pablo), Navarro y Sabag.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, ¿usted estimó admisible el artículo 63? Hago la consulta dada la facultad de fiscalización que la Constitución otorga a la Cámara de Diputados.

El señor ÁVILA.-

Pido la palabra.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

¿Por una cuestión de Reglamento?

El señor ÁVILA.-

No estrictamente, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Sería conveniente que así fuera.

El señor ÁVILA.-

Naturalmente, es deseable.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En ese espíritu, tiene la palabra su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, el envío de esos antecedentes al Senado implica, de algún modo, sustraerlos de la facultad fiscalizadora de la Cámara.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero acoger lo señalado por el Diputado señor Estévez. Me parece que hay una inadmisibilidad en esta norma, porque la facultad de fiscalización que se le entrega a un miembro del Parlamento, en este caso, al Presidente del Senado, de acuerdo con el número 1 del artículo 48 de la Constitución, corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados. Por lo tanto, no se le entrega esta facultad para que haga de ministro de fe, sino para que observe, analice y posteriormente fiscalice. A mi juicio, le corresponde al Presidente de la Cámara de Diputados y no al del Senado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

¿Habría acuerdo para modificar el encabezamiento del artículo 63 con una indicación aprobada por unanimidad para cambiar la obligación de la remisión indicada en el primer párrafo al Presidente de la Cámara de Diputados?

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner para referirse a un asunto de Reglamento.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, la redacción del artículo 63 señala que las declaraciones se envían como antecedente público al Presidente del Senado, entendiéndose que éste es el jefe del Parlamento. Posteriormente, se remiten a la Contraloría General de la República para su control, archivo y publicidad. El penúltimo inciso establece que se enviarán a la Cámara de Diputados, a fin de que pueda cumplir con su función fiscalizadora. Señala: “La Contraloría General de la República informará a la Cámara de Diputados sobre las declaraciones recibidas, dentro de los sesenta días posteriores a su ingreso en ese organismo, con expresa mención de quienes hubieren omitido presentarlas en cada organismo de la Administración del Estado.”

Entonces, la Cámara de Diputados cumple allí su función de fiscalizar. Por lo tanto, el envío al Senado es un mero antecedente; no tiene la finalidad de reconocerle una facultad de fiscalización que no posee.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para tramitar la indicación sugerida. ¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

La Mesa no declaró la inadmisibilidad en su tiempo, ni tampoco ella fue solicitada. Por lo tanto, el artículo está despachado.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra sobre un asunto reglamentario.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero, entonces, plantear la inadmisibilidad del artículo. No participo de su argumento en cuanto a que el hecho de que usted no la haya solicitado antes de votarlo, legitime o valide su aprobación, puesto que se está haciendo cuestión respecto de un asunto que es obvio, cual es que hay una inadmisibilidad evidente en esa disposición legal. Su Señoría tiene pleno derecho a considerar que la norma se votó no existiendo pronunciamiento anterior sobre su admisibilidad, pero esto se ha hecho en otras oportunidades y la Cámara lo puede efectuar en cualquier trámite. Si no, debemos hacer reserva de constitucionalidad respecto de la aplicación de esta norma y recurrir -por inconstitucional- al Tribunal Constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, la razón por la cual solicité no aprobar este artículo por unanimidad fue por considerar que merecía un tratamiento distinto.

Pido que, a lo menos, unánimemente se acuerde votarlo de nuevo, en el entendido de que puede haber diferentes opiniones, como las entregadas por la Diputada señora Wörner y otros parlamentarios. En esa forma, podría avanzar. Creo que fue un error dar por aprobado este artículo, sin haber tenido previamente ese debate.

Solicito que recabe el acuerdo unánime de la Sala para someterlo a votación nuevamente.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Concederé la palabra a los Diputados señores Dupré y Coloma, y luego solicitaré a la Sala dejar pendiente este asunto y seguir viendo el resto de los artículos, para analizar el planteamiento que se ha hecho. La Mesa no puede resolver en un minuto un tema que exige cierto estudio.

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero reafirmar lo dicho en orden a que podemos declarar la inadmisibilidad en cualquier momento de la tramitación del proyecto. De manera que la objeción de su Señoría, en el sentido de que, como la Mesa no había hecho presente esta situación, está salvada en ese sentido.

En segundo lugar, entiendo las palabras de la Diputada señora Wörner en el buen sentido en que las quiso decir; pero, para los efectos de que no quede constancia de que es una situación aceptada desde el punto de vista de la Cámara ni constitucionalmente, destaco que aquí no existe jefe del Congreso. El Presidente del Senado, desde el punto de vista protocolar, está antes que el Presidente de la Cámara, y sólo tiene la obligación de presidir las sesiones del Congreso Pleno. Repito, aquí no hay jefe. La Cámara y su presidente tienen funciones específicas.

En cuanto a la fiscalización, comparto el hecho de que la Constitución la establece única y exclusivamente para la Cámara de Diputados.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, quiero, simplemente, exigir el cumplimiento del Reglamento y, a través de ello, ratificar su decisión original.

Todas las peticiones de inconstitucionalidad del artículo debieron ser formuladas antes de la votación. El artículo está votado, resuelto y se acabó su trámite. Ahora debe ir al Senado. Si pensáramos que después de votado se puede acoger o no un recurso de inhabilidad o inconstitucionalidad, eso es alterar toda la formación de la ley y el trámite respectivo. De modo que -insisto- aquí ha terminado el procedimiento del artículo pertinente, por lo que no cabe pedir ninguna revisión al respecto ni menos declarar su inconstitucionalidad, la que, obviamente debió ser anunciada y declarada antes de la votación.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señores diputados, la Mesa se tomará un tiempo para estudiar la situación y, con el fin de avanzar, seguiremos con la votación de los artículos que restan. Al final de la sesión, retomaremos el tema.

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, a raíz de la intervención del Diputado señor Dupré, deseo clarificar algo sobre lo cual seguramente me expresé mal.

Quise señalar que la intención del artículo 63 era que el Presidente de la República, como Jefe del Estado, enviaba al Presidente del Senado su declaración. El resto de los funcionarios de la administración del Estado la remitía a la Cámara de Diputados, que tiene la facultad fiscalizadora.

En la Comisión fue largamente debatido el hecho de si el Presidente de la República también debía estar sometido a esta obligación, y allí se hizo la distinción, reconociéndole la dignidad del cargo de Jefe de Estado.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Queda pendiente la decisión final.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar el artículo 69?

Varios señores diputados.-

No.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

No hay acuerdo.

En votación el artículo 69.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Escalona, Espina, Ferrada, Gajardo, Galilea, Hamuy, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Leay, Longueira, Luksic, Makluf, Masferrer, Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Solís, Sota, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Viera-Gallo, Vilches, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Encina y Letelier ( don Juan Pablo).

-Se abstuvo el Diputado señor Estévez.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En votación el artículo 70.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Rechazado por no haber alcanzado el quórum correspondiente.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Bayo, Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Correa, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Ferrada, Gajardo, Hurtado, Jara, Jürgensen, Leay, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Morales, Moreira, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Paya, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Solís, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Viera-Gallo, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Balbontín, Cornejo, Galilea, Jocelyn-Holt, Latorre, Letelier ( don Juan Pablo), Makluf, Montes, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Silva, Tuma y Walker.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Encina, Estévez y Rodríguez.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, ¿se rechaza el artículo o la indicación?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

El artículo.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, no se pidió separación de la votación. Por lo tanto, hemos rechazado el artículo con la indicación.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, este artículo tiene una enorme importancia y fue largamente discutido. Lo lógico es que se hubiera votado el artículo y, separadamente, la frase que se trató de incluir después. Si su Señoría recaba la unanimidad de la Sala, se podría proceder de esa manera.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado, al rechazarse por no haberse reunido el quórum, debe votarse el artículo del primer informe.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, del informe original es el artículo que figura en el informe que tienen los señores parlamentarios, salvo el inciso segundo, que está con letras más oscuras, que corresponde a la innovación del segundo informe.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, el Diputado señor Viera-Gallo no estuvo en la larga discusión que tuvimos en la Sala sobre el tema. Realmente, el artículo sin la indicación es peor que con la indicación.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero pedir la unanimidad de la Sala porque, por la razón que ha dado el Diputado señor Andrés Palma, la indicación acota y limita el período de tiempo durante el cual dura la prohibición. De lo contrario, se entiende que la prohibición de los funcionarios públicos es permanente y no pueden realizar ningún tipo de contratos con el Estado en el futuro.

Entonces, si habrá mayoría para aprobar el artículo, como se presume, lo razonable es que se permita votarlo con la indicación que establece, a lo menos, el plazo de un año. Si no, se llegaría al absurdo de que la prohibición de aceptar empleos, cargos o representaciones remuneradas sería perpetua.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Por asunto de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, pido que la Mesa aplique el Reglamento. El artículo fue votado con la indicación. No alcanzó el quórum y fue rechazado.

Si existe alguna norma que establece que debe ser votado el texto original, que se vote, y punto.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, el Diputado señor Espina ha dicho algo inexacto. No se trata de cualquier empleado público, sino que no puede ser contratado aquel que participa de un organismo fiscalizador. En efecto, éste no puede ser contratado por la empresa privada que ha estado sometida a su fiscalización directa. Eso es de la esencia para impedir la corrupción. Es decir, una persona de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no podría ser contratada por una empresa eléctrica privada.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, me parece increíble sostener que alguien no puede realizar contratos, pero sí consumir drogas. En tal sentido, no logro comprender la lógica del Diputado señor Viera-Gallo.

Por eso, votaré en contra.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, ha habido varias intervenciones. Ocho o diez diputados han defendido el artículo y otros lo han impugnado. Quienes lo votamos en contra con la indicación, lo hicimos con conocimiento de lo que rechazábamos. Por la misma razón, algunos, por lo menos, votaremos en contra del artículo sin la indicación, porque nos parece, y lo expresamos en el debate, que está mal redactado para los objetivos propuestos.

Lo que resta, entonces, es que la Cámara se pronuncie si acoge los planteamientos de los Diputados Ferrada, Coloma y Luksic o del señor Valcarce y de quien habla.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

De acuerdo con el artículo 148 del Reglamento, corresponde votar la versión original del artículo en el primer informe.

En votación el artículo 70 original.

-Durante la votación.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra sobre un asunto reglamentario.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente.-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo, sobre el Reglamento.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, si existe ese criterio, pido que, por lo menos, se divida la votación del inciso tercero, porque nadie puede estar a favor de que las personas que han estado en el servicio público después contraten con el Estado.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado, previamente debió pedir la división de la votación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Rechazado el artículo 70 por no haber alcanzado el quórum correspondiente

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Ávila, Aylwin (don Andrés), Bartolucci, Bombal, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Correa, Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Escalona, Espina, Ferrada, García (don René Manuel), Hurtado, Jürgensen, Leay, Longueira, Luksic, Masferrer, Morales, Moreira, Munizaga, Ojeda, Orpis, Ortiz, Paya, Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Solís, Taladriz, Urrutia (don Raúl), Viera-Gallo, Vilches, Villouta y Wörner ( doña Martita).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Balbontín, Cornejo, Encina, Gajardo, Galilea, Jocelyn-Holt, Latorre, León, Makluf, Montes, Muñoz, Naranjo, Navarro, Palma (don Andrés), Reyes, Sabag, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Walker y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Ascencio, Aylwin (doña Mariana), Bayo, Estévez, Jara, Letelier ( don Juan Pablo) y Pollarolo ( doña Fanny).

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En votación los artículos 71, 72, 73, 74 y 75.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad, dejando constancia del quórum correspondiente.

Aprobados.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 3º con el quórum correspondiente.

Aprobado.

Los números 1 y 7 del artículo 4º no requieren de quórum calificado.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobados.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En votación los números 1 y 7 del artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Ceroni, Coloma, Correa, Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Estévez, Gajardo, García (don René Manuel), Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Latorre, Leay, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Morales, Moreira, Ojeda, Orpis, Palma (don Andrés), Paya, Pérez (don Víctor), Prokuriça, Rocha, Rodríguez, Sabag, Solís, Tohá, Ulloa, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvo el Diputado señor Bayo.

El señor ARANCIBIA ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar el artículo 6º del proyecto.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, hay una indicación.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recabo la unanimidad de la Sala para que el señor Secretario le dé lectura.

No hay acuerdo.

El señor GAJARDO.-

Pido la palabra.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

No hubo unanimidad para leer la indicación.

Tiene la palabra su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, solicito la unanimidad de la Sala para explicar brevemente la indicación. Se trata de mejorar el proyecto, porque la norma adolece de fallas técnicas. En tres minutos la puedo explicar.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para que el Diputado señor Gajardo explique la indicación.

Acordado.

Tiene la palabra su Señoría, por tres minutos.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, este artículo es muy importante, porque hace extensiva la obligación de mantener el secreto funcionario a aquellos que han dejado de prestar servicios al Estado.

El artículo 246 del Código Penal sanciona al empleado público que revelare secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copias, etcétera. La misma disposición configura como agravante, sancionada con una mayor pena, la entrega de antecedentes de lo que deriva un grave daño para la causa pública.

Ahora, esa responsabilidad se hace extensiva, con la indicación presentada, a quienes hayan dejado la función pública, pero se incluye en un error en las penalidades. ¿Por que? Porque la penalidad para el funcionario en servicio activo, establecida en el artículo 246 del Código Penal, es de suspensión del empleo en su grado mínimo a medio o multa; pero cuando el funcionario ha dejado de prestar servicio, la penalidad que proponemos es de presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo. Es decir, no hay ninguna relación entre la pena para el funcionario en servicio activo que incumple sus deberes con aquel que los incumple habiendo cesado en su cargo.

Por otra parte, si consideramos el inciso segundo del artículo 246, que establece una pena alta, de reclusión mayor en cualquiera de sus grados, si de esa revelación o entrega de información resultare grave daño para la causa pública. O sea, estamos en la situación inversa, pues el funcionario público activo tiene una alta pena si incurre en esa conducta, y cuando ha dejado de estar en actividad, ésta pasa a ser presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Entonces, hay que ponerse de acuerdo: establecemos la misma penalidad en todos los casos o una mayor y otra menor. Son tres opciones que se resuelven en una indicación que hemos presentado con el colega señor Elgueta : elevar la pena al funcionario público activo a la misma que tiene el ex funcionario ante la misma situación.

Estoy absolutamente seguro de que con esta indicación se mejora notoriamente la norma.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el artículo 6º, con la indicación de los Diputados señores Gajardo y Elgueta.

Aprobado.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, junto con los colegas señores Ortiz, Navarro y Víctor Pérez, le pedimos que solicite la unanimidad de la Sala para tratar en unos minutos el proyecto de acuerdo sobre la grave situación de emergencia ambiental por contaminación que afecta a las ciudades de Talcahuano y Coronel.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para ello.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, está pendiente la resolución del Presidente de la Corporación, sobre el artículo 63. Por lo tanto, el proyecto debe quedar pendiente hasta que resuelva el Presidente.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, se ha afirmado que esta disposición sería inadmisible por inconstitucional. Brevemente, quiero señalar que aquí no estamos en presencia de un acto de Gobierno. El Presidente de la República realiza una declaración personal -como puede ser la de los impuestos- que perfectamente se puede entregar a cualquier inspector del Servicio de Impuestos Internos. Se trata de una simple declaración personal del Jefe de Estado y no un acto de Gobierno. En consecuencia, la Cámara de Diputados no puede fiscalizar su cumplimiento.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado, la Mesa ha estudiado el punto y ha llegado a la conclusión de que es admisible y que fue votado con el quórum correspondiente. Como hubo un señor diputado que hizo reserva de constitucionalidad, queda abierto ese expediente.

Queda pendiente el despacho del proyecto para la sesión de mañana.

Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de enero, 1997. Oficio en Sesión 29. Legislatura 334.

VALPARAISO, 21 de enero de 1997.

Oficio Nº 1363

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,".

2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común, fundamentalmente a través de la elaboración, aprobación, ejecución y control de planes, programas y acciones de desarrollo nacional, regional y local.

La Administración deberá observar los principios de la probidad administrativa, de la transparencia, de la eficiencia y de la eficacia, de la responsabilidad, de la coordinación, de la impugnabilidad y del control, y garantizará la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

El principio de la probidad administrativa se regirá por las normas del título III de esta ley.".

3. Sustitúyese en el artículo 4°, la frase "El Estado será responsable por los daños que causen" por "La Administración del Estado será responsable de los daños que cause", eliminando la frase "los órganos de la Administración".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos.".

5. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.".

6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la expresión "cumplimiento de sus funciones,", la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites,".

7. Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión "el respectivo estatuto" la frase "y con los que establece el título III de esta ley".

b) En el inciso segundo, después del punto seguido, agrégase la siguiente oración: "Se prohíbe cualquier discriminación ajena a la capacidad o idoneidad personal de quienes postulen legalmente a desempeñar esos empleos.".

8. En el artículo 16, suprímese la frase "y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones", así como la coma (,) que la precede.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 18, por el siguiente:

"Las normas del presente título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, los que se regirán por las normas constitucionales pertinentes, por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda, y por las disposiciones del título III de esta ley que no les sean expresamente inaplicables.".

10. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes" , la frase "y en el título III de esta ley.".

11. Intercálase en los artículos 14, 47, inciso primero, y 53, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

12. Sustitúyese, en el Título Final, en la numeración de su primer artículo, el guarismo "54", por "75".

ARTICULO 2°.- Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Este consiste en la observancia de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará la responsabilidad y sanciones que determinen la Constitución, el párrafo cuarto de este título y las demás normas legales.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en la razonabilidad e imparcialidad de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de las funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa.

Artículo 56.- Las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas con arreglo a la ley.

Toda función pública se ejercerá con transparencia, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, sin perjuicio de las materias que, por razones de seguridad o interés nacional, calificadas por la ley, deban mantenerse en reserva o secreto.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 57.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar o permanecer en la Administración del Estado:

a) Las personas naturales que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración del Estado. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes, o los promuevan, con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) El cónyuge, los hijos, los adoptados, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de los funcionarios directivos del organismo de que se trate, hasta el nivel de jefe de departamento, o su equivalente, inclusive .

De producirse esta inhabilidad por designación posterior de un funcionario directivo, el subalterno relacionado deberá ser destinado a una dependencia en que no exista, entre ambos, una relación jerárquica directa.

c) Las personas declaradas en quiebra calificada como fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 58.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada en la que expresen no encontrarse afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese precepto. La falsedad de esta declaración será penada en conformidad a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, quien ingresare a la Administración del Estado habiendo ocultado a la autoridad llamada a extender el nombramiento la existencia de una causal de inhabilidad, será sancionado con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, aplicada administrativamente por el jefe superior del respectivo organismo. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo, y será apelable, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente, la que resolverá en única instancia, previa vista de la causa.

Artículo 59.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ésta.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública administrativa las actividades particulares que coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de labores. Estas actividades deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, salvo que se hiciere uso de los permisos que reconoce la ley estatutaria. En todo caso, se desarrollarán siempre con recursos privados y en instalaciones no pertenecientes a la Administración.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública administrativa las actividades particulares de los funcionarios que se refieran a las materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por la división, departamento, sección u oficina a que pertenezca; y la representación de un tercero en juicio o en acciones civiles en que sea parte un organismo de la Administración del Estado, salvo que sea en favor de las personas señaladas en la letra b) del artículo 57.

Párrafo 3°

De las declaraciones de patrimonio y de intereses

Artículo 60.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los Intendentes y Gobernadores; los consejeros del Banco Central, los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado creadas por ley, los Jefes Superiores de Servicio, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función.

Los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los funcionarios directivos, profesionales y técnicos de los organismos de la Administración del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente; quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, y los alcaldes, concejales y consejeros regionales, deberán presentar una declaración jurada de intereses dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 61.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario. Incluirá, además, mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento, incluidos los derechos que correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad, constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera que posea. Comprenderá, asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscritos en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario.

La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario, y que le proporcionen o puedan proporcionarle, ingresos económicos, sea como persona natural, o como socio o director de una sociedad.

Artículo 62.- La declaración de patrimonio y la de intereses serán públicas, deberán actualizarse cada cinco años y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función.

Artículo 63.- El Presidente de la República deberá remitir al Presidente del Senado las declaraciones a que se refiere este párrafo dentro de los treinta días siguientes a la asunción de su cargo, la que será actualizada dentro de los treinta días posteriores a la expiración del mandato presidencial.

En los organismos de la Administración del Estado, las declaraciones de patrimonio y de intereses deberán extenderse en dos ejemplares. Estos serán entregados al jefe de personal o a quien haga sus veces, quien remitirá uno de ellos, en el plazo que fije el reglamento, a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional correspondiente, para su custodia, archivo y consulta pública.

Tratándose de las declaraciones de intereses de alcaldes y concejales corresponderá al primero adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior. En el caso de los consejeros regionales, tal obligación recaerá sobre el intendente respectivo.

La Contraloría General de la República informará a la Cámara de Diputados sobre las declaraciones recibidas, dentro de los sesenta días posteriores a su ingreso en ese organismo, con expresa mención de quienes hubieren omitido presentarlas en cada organismo de la Administración del Estado.

Un reglamento establecerá los requisitos de los formularios en que se presentarán las declaraciones de patrimonio y de intereses, y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 64.- La infracción a las conductas exigibles prescritas en este título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que correspondan.

Las reparticiones encargadas del control interno en los organismos de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación con que las haya establecido la ley, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 65.- La designación de una personal inhábil, según lo previsto en el artículo 57, será nula. Esta nulidad, sin embargo, no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, ni afectará la validez de los actos realizados entre la designación y la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el funcionario que, por negligencia inexcusable, hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento nulo en razón de inhabilidad.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser comunicadas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes de la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 57. En el mismo acto, deberá presentar su renuncia al cargo o función, salvo que se trate de la situación prevista en el literal b), inciso segundo, de ese artículo.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de las declaraciones de patrimonio y de intereses, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor, en tanto no dé cumplimiento a su presentación, y hará incurrir en responsabilidad administrativa al jefe de personal o a quien, en razón de las funciones que desempeña, debió haber advertido oportunamente la omisión, sin salvarla. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuera exigible, se presumirá incumplimiento del infractor, y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

El incumplimiento de la obligación de presentar esas declaraciones será sancionada con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, impuesta administrativamente por resolución del jefe superior del respectivo organismo, y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado medio. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo, y será apelable, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, ante la respectiva Corte de Apelaciones, la que resolverá en única instancia, previa vista de la causa. La pena de inhabilitación se aplicará por sentencia judicial dictada en proceso de acción pública.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de cinco días contado desde la notificación de la resolución a que se refiere dicho inciso, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, no le será aplicable la pena de inhabilitación y la multa aplicada de conformidad al inciso anterior se rebajará a la mitad.

Será obligatorio para el jefe superior del respectivo organismo deducir la acción penal correspondiente si, transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, no se hubiere subsanado la omisión.

Al incumplimiento de la obligación de actualizar las declaraciones de patrimonio y de intereses, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo.

Artículo 68.- La falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones de patrimonio y de intereses se sancionará con la destitución, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que dieren lugar, contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas ilícitas:

1. Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley;

2. Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57 la información reservada o privilegiada a la que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

3. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

4. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

5. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales;

6. Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la letra b) del artículo 57, invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos, y

7. Intervenir en decisiones que le interesen personalmente o a alguna de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57, o que recaigan en asuntos en que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, emitido públicamente opinión o informe, o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Los funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, sin perjuicio de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

Artículo 70.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada disciplinariamente con estricta sujeción al mérito del sumario y de acuerdo con las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la contravención.

Artículo 71.- En caso de inexistencia de normas estatutarias expresas que regulen el procedimiento disciplinario en un organismo afecto a las disposiciones de este título, deberá instruirse un proceso que contemple, a lo menos, las siguientes etapas: investigación, formulación de cargos, recepción de descargos y la notificación al inculpado o a su abogado de las medidas adoptadas durante la tramitación.

Artículo 72.- En los casos en que la ley establezca la sanción aplicable para un caso concreto, se aplicará ésta, con prescindencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa.

Artículo 73.- Se considerará circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa de un funcionario público todo hecho que destaque en él condiciones especiales de excelencia, dedicación, responsabilidad y profesionalismo, y en especial, las siguientes:

a) La irreprochable conducta anterior;

b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de éste;

c) La confesión oportuna de la falta cometida;

d) Proporcionar a las autoridades correspondientes información cierta y relevante que permita descubrir irregularidades adicionales relacionadas con el hecho denunciado o investigado, y

e) Procurar, por propia iniciativa, resarcir el daño o compensar el perjuicio ocasionado.

Artículo 74.- Agravará la responsabilidad determinada en un sumario administrativo toda circunstancia que demuestre en el inculpado una actuación premeditada, de mala fe y, en especial, las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de faltas administrativas;

b) Cometer la falta desobedeciendo la orden expresa de un superior o anteriores llamados de atención, debidamente consignados en su hoja de vida;

c) Cometer la falta abusando de la confianza depositada en él por sus superiores;

d) Cometer la falta para ocultar otra;

e) Atribuir o intentar atribuir a un tercero inocente la responsabilidad por la falta cometida, y

f) Infringir varias obligaciones funcionarias con la misma acción u omisión.".

ARTICULO 3°.- Modifícase de la siguiente forma la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

2. Agrégase como nuevo inciso segundo del artículo 36, el siguiente, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Dicho personal deberá observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575.".

3. Intercálase en el artículo 42, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma.

ARTICULO 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Intercálase en la letra f) del artículo 3°, entre las expresiones "principios" y "jerárquicos", la palabra "éticos", seguida de una coma (,).

2. Reemplázanse las letra g) y h) del artículo 55, por las siguientes:

"g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

3. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 78.

4. Suprímese, en la letra h) del artículo 78, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

5. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

6. Sustitúyese el artículo 87, por el siguiente:

"Artículo 87. La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley.".

ARTICULO 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales:

1. Intercálase, en la letra e) del artículo 5°, entre las expresiones "principios" y "jerárquicos" la palabra "éticos", seguida de una coma (,).

2. Reemplázanse las letras g) y h) del artículo 58, por las siguientes:

"g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el título III de la ley N° 18.575;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

3. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 82.

4. Suprímese, en la letra h) del artículo 82, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

5. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

6. Sustitúyese el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley.".

ARTICULO 6º.- Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. En el artículo 246 :

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.".

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Las mismas penas se aplicarán al que, habiendo dejado la calidad de empleado público, incurriere en alguna de las conductas descritas en los incisos precedentes.".

2. Agrégase en el inciso final del artículo 247, la siguiente oración "y a los que habiéndolos recibido en razón de sus funciones de empleado público, los develaren con posterioridad al término de ellas".

Disposiciones transitorias

Primera.- El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refieren las normas contenidas en el artículo 2° de esta ley en el plazo de 180 días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda.- Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses, reguladas en el párrafo III del artículo 2° de esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en ese párrafo.

Tercera.- Los funcionarios que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado se hubieren encontrado en alguna de las situaciones descritas en el artículo 57, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en sus declaraciones de patrimonio y de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarlas, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación, deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia a la Presidencia de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nos. 18.575, 18.695, 18.834 y 18.883, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

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Hago presente a V.E. que los ARTICULOS 1º, 2º y 3º fueron aprobados en general por la unanimidad de 77 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular el ARTICULO 1º, por la unanimidad de 87 señores Diputados, los artículos contenidos en el ARTICULO 2º como se indica: 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, por los más de 70 señores Diputados presentes; 63, con el voto conforme de 69 señores Diputados; 64, 65, 66, 67 y 68, por los más de 70 señores Diputados presentes; 69, con el voto conforme de 70 señores Diputados; 70, 71, 72, 73 y 74, por los más de 70 señores Diputados presentes, y el ARTICULO 3º, por los más de 70 señores Diputados presentes, de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 10 de septiembre, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 336.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETIN Nº 1510-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, que se halla en segundo trámite constitucional y se inició en un mensaje del Presidente de la República.

A las sesiones en que se trató este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Sergio Diez Urzúa y Vicente Huerta Celis; el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Juan Villarzú Rohde; el Presidente de la Corte Suprema, don Servando Jordán López; el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar; el señor Genaro Arriagada Herrera; el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, don Raúl de la Puente; los asesores del Ministerio ya citado, señores Rolando Pantoja y Rodrigo Medina, y los consultores del Instituto Libertad y Desarrollo, señores Pablo Kangiser y Claudio Osorio.

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En cumplimiento de lo que ordena el artículo 40 del Reglamento del Senado, y conforme a lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que para la aprobación de los artículos 1º, 2º, 3º y 7º del proyecto en informe se necesita el quórum de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, puesto que contienen modificaciones a algunas leyes orgánicas constitucionales.

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El proyecto se propone establecer un cuerpo normativo que fije un marco general y uniforme al principio de probidad administrativa, al cual deben ajustar su actuación las autoridades y los funcionarios de la Administración del Estado.

Sus objetivos, a la luz del mensaje y de los acuerdos adoptados por la Cámara de Diputados, son los siguientes:

a) dar sustento legal al principio de probidad administrativa, incorporándolo y desarrollándolo en forma sistemática y coherente, en diversos textos;

b) incorporar al ámbito administrativo las figuras de tráfico de influencias y uso indebido de información privilegiada;

c) perfeccionar el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses, entre la función pública y la actividad privada;

d) establecer la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de patrimonio, actividades e intereses, y

e) regular la incorporación de ex funcionarios públicos al sector privado.

Al iniciarse el segundo trámite constitucional, la Comisión recabó informes acerca del proyecto a la Contraloría General de la República, la Asociación Chilena de Municipalidades, el Instituto de Ciencias Penales y los auditores de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad. Las respuestas recibidas fueron tenidas a la vista durante el estudio de este informe.

DISCUSION GENERAL

El ex Ministro Secretario General de la Presidencia señor Genaro Arriagada y el asesor del Gobierno señor Rolando Pantoja, expusieron en síntesis lo que sigue.

El problema de la corrupción en la administración pública está sobredimensionado en Chile, como una reacción ante situaciones de esa índole que ocurren en otros países.

Si bien en este aspecto nuestra posición no es grave, la política contra la corrupción debe ser oportuna y concebida y tratada como un asunto de Estado.

Los principales focos generadores de venalidad son la falta de transparencia del financiamiento de la actividad política y el soborno practicado por algunas grandes empresas.

El proyecto, que en su origen estuvo conformado como un cuerpo normativo autónomo, específico sobre probidad, viene a concretar en el ámbito jurídico algunas de las conclusiones de la Comisión Nacional de Etica Pública creada por el Gobierno [1].

Junto con la presente iniciativa se presentó otra, sobre acceso a la información administrativa[2], que está pendiente en la Cámara de Diputados. Ese proyecto intenta revertir la tendencia natural al secreto y a la discreción de la Administración del Estado. Como es obvio, los principios de publicidad y transparencia reconocen como límites las garantías personales que asegura la Constitución y la seguridad nacional.

En el trámite en la Cámara de origen, a instancias de los parlamentarios, se reemplazó el código de probidad inicialmente propuesto por el Ejecutivo, por un texto que introduce diversas modificaciones a la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, así como a otras leyes relacionadas con el personal del sector público.

La presente iniciativa regula la situación de los funcionarios directivos de la Administración y se basa en el criterio de separar la función pública de la actividad privada, entendiendo que aquélla debe ceñirse a requisitos y exigencias éticas más rigurosas que ésta.

Se evitó deliberadamente incluir en sus normas a los Poderes Legislativo y Judicial, porque el Ejecutivo es de opinión que la iniciativa en esos ámbitos corresponde a quienes integran las Cámaras del Congreso Nacional y a los magistrados y jueces, respectivamente, los cuales pueden establecer normas sobre probidad en uso de sus atribuciones autorregulatorias: acuerdos y reglamentos internos de las cámaras y autos acordados, según el caso.

Son puntos claves del proyecto las declaraciones de patrimonio y de intereses, como medidas de control, la consagración explícita de algunas inhabilidades y la incorporación de los ilícitos de tráfico de influencia y de aprovechamiento de información privilegiada. En la misma línea apuntaban las restricciones en materia de migración de funcionarios públicos hacia el sector privado, las que fueron eliminadas en la Cámara de Diputados.

El Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, señor Raúl de la Puente, informó que esa entidad gremial apoya la iniciativa en informe, porque entiende que ella propicia, entre otros objetivos, algunos que son ampliamente compartidos por sus afiliados, cuales son la profesionalización de la Administración y una gestión eficiente, eficaz, participativa y democrática de los servicios.

Explicó que el promedio de los funcionarios públicos tiene 42 años de edad y 16 años de desempeño, lo que demuestra en auténtica vocación por el servicio público. Además, la probidad de los funcionarios es la regla general y motivo de justificado orgullo.

Llamó al legislador a apegarse al principio de igualdad ante la ley cuando estudie las normas sobre probidad y corrupción, ya que estos no son problemas exclusivos de los funcionarios públicos, sino que involucran también al mundo privado y al ámbito político, quienes interactúan permanentemente con los servidores de la Administración del Estado. Para atacar la enfermedad y no sus síntomas es necesario castigar también a quienes corrompen e incentivar a los empleados públicos, no sólo mediante el mejoramiento de sus remuneraciones y beneficios, sino consignando en su estatuto jurídico los derechos que les corresponden, además de los deberes, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, sanciones y prohibiciones.

Los miembros de vuestra Comisión declararon estar a favor de legislar sobre las materias que aborda el proyecto, sin perjuicio de sus reservas sobre algunos puntos, que harían valer durante la discusión particular y también en el segundo informe.

El H. Senador señor Fernández manifestó que preferiría una iniciativa que en lugar de encarar los aspectos negativos del problema de la corrupción pusiera el énfasis en medidas positivas que se pueden adoptar, como por ejemplo, dignificar la función pública y estimular la probidad mediante incentivos adecuados y oportunos.

Aseveró que las declaraciones que se exigirán a los funcionarios y autoridades de la Administración del Estado no son herramientas eficaces para combatir la venalidad y probablemente tampoco son aptas para reflejar apropiadamente los incrementos en el patrimonio de las personas que pudieran ser indicios del vicio que se procura prevenir y erradicar.

Concluyó que será necesario fijar el límite de este proyecto, tanto respecto de la descripción de conductas ilícitas, diferenciando lo administrativo de lo penal, como acerca de los sujetos a quienes se impondrá el deber de probidad.

El H. Senador señor Larraín expresó que no se debe constituir al funcionario público en una suerte de ciudadano de segunda categoría, por la vía de imponerle restricciones y exigencias excepcionales.

La existencia de casi una decena de proyectos sobre este tema revela que la cuestión de la corrupción está variando cualitativamente y, si bien es cierto que en nuestro país no ha alcanzado aún proporciones importantes, resulta oportuno que el legislador intervenga en lo que le es propio, para contribuir a paliar sus efectos y prevenir su expansión.

Advirtió también que el asunto ofrece dos facetas: la de quien envicia a otro y la de quien se deja seducir por aquél.

El H. Senador señor Otero manifestó que el proyecto establece una nueva carga para quienes ocupan o aspiran a ocupar empleos públicos. Esto, sumado a las bajas remuneraciones, puede terminar por ahuyentar a los posibles interesados en prestar estos servicios.

Se declaró partidario de fijar en esta materia límites claros y sancionar drásticamente a quienes los transgredan, tanto a quienes corrompen como a quienes aceptan ser corrompidos, en lugar de las medidas preventivas engorrosas y de dudosa eficacia que se proponen en el proyecto. La corrupción auténtica y significativa no se detecta con las declaraciones que se exigirían a los funcionarios y autoridades, sino con un control más efectivo del Servicio de Impuestos Internos.

En otro orden de cosas, su Señoría advirtió que las normas del Título relativo a la probidad que se contienen en el artículo 2º del proyecto restringen la libertad individual, lo que amerita un examen cuidadoso de las mismas.

Señaló que excluir a los parlamentarios y los jueces de las disposiciones sobre probidad es una señal errónea, que será criticada por la opinión pública.

El H. Senador señor Sule coincidió en que legislar para combatir la corrupción ofrece una dificultad particular al momento de dimensionar y valorar los efectos que en la ciudadanía y en los funcionarios y autoridades pueden causar las normas que se establezcan, lo mismo que aquellas que resulten omitidas.

Empero, señaló, la existencia de este proyecto de ley simboliza convenientemente el interés del Estado por encarar la amenaza de un mal que se cierne en forma incipiente sobre las instituciones nacionales, y su sola tramitación surte desde luego un efecto disuasivo. Añadió que los preceptos del proyecto contienen un conjunto de normas convenientes y necesarias para hacer realidad algunas de las metas propuestas por la Comisión Nacional de Etica Pública, sin perjuicio de ser perfectible, como toda obra humana.

Por otra parte, añadió su Señoría, el proyecto brinda el marco y la oportunidad para promover un debate amplio acerca de la corrupción, no sólo en la Administración del Estado sino en la sociedad toda.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, aprobó en general el proyecto. (4 x 0)

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DISCUSION PARTICULAR

En la discusión particular se tuvo a la vista un documento preparado por los profesores señores Rolando Pantoja y Pablo Kangiser, que constituyó un aporte significativo en algunos puntos especializados de Derecho Administrativo.

En la descripción del debate y los acuerdos habidos nos ceñiremos al siguiente criterio general: reseña del precepto propuesto por la Cámara de Diputados y síntesis de las normas vigentes, en su caso; explicación del sentido y alcance de la modificación propuesta, y la votación y sus fundamentos. El orden en que son tratados estos acápites varía de un caso a otro.

Sin embargo, al tratar el nuevo título que el artículo 2º del proyecto agrega a la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, nos circunscribiremos a los preceptos aprobados por la Comisión, sin perjuicio de hacer referencia a algunas normas del texto de la Cámara de Diputados que no son recogidas en nuestra proposición, cuando la claridad de la explicación así lo requiere.

ARTICULO 1º

Está conformado por 12 números que contienen enmiendas a la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a la que en adelante aludiremos también como "Ley de Bases".

La ley Nº 18.575 se divide en tres títulos. El Título I, sobre Normas Generales, comprende los artículos 1º a 17, que consagran una definición amplia de Administración del Estado y sientan ciertos principios jurídico administrativos. El Título II, denominado Normas Especiales, se divide en un Párrafo 1º, del artículo 18 al 44, que incluye una definición restringida de Administración del Estado y normas relativas a la organización básica y funcionamiento de los entes que la integran, y un Párrafo 2º, relativo a la carrera funcionaria, que abarca del artículo 45 al 53. El Título Final, que contiene disposiciones derogatorias y reguladoras de la vigencia de la ley, está compuesto por el artículo 54 y el Artículo Final. Hay, además, dos artículos transitorios.

A continuación analizaremos uno a uno los números que conforman el artículo 1º del proyecto de ley en informe, que en el texto que proponemos pasan a ser 14.

Número 1

Intercala en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley de Bases la expresión "los Gobiernos Regionales".

El inciso citado es el que consagra la referida definición amplia de Administración del Estado, válida para los efectos del Título I de la ley, y dispone que ella estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.

Conviene tener presente que el Tribunal Constitucional, en su fallo acerca de la ley Nº 18.575 [3], hizo sinónimas las expresiones Administración Pública y Administración del Estado.

La modificación propuesta actualiza el texto de la Ley de Bases para armonizarla con la reforma constitucional introducida mediante la ley Nº 19.097, que creó los gobiernos regionales, personas jurídicas de derecho público y con patrimonio propio, constituidos por el intendente y el consejo regional; la ley aludida definió a los gobiernos regionales como organismos descentralizados y radicó en ellos la función de administrar la región.

En efecto, los gobiernos regionales no son de aquellos servicios públicos definidos en el artículo 25 de la Ley de Bases, porque no están subordinados ni vinculados directamente al Presidente de la República, tienen un tratamiento presupuestario especial y su autoridad superior es un cuerpo colegiado de personas elegidas, no nombradas, que por lo general no están afectas a los preceptos del Estatuto Administrativo.

A raíz de la mención que los artículos 1º y 18 de la Ley de Bases hace de las empresas públicas, el H. Senador señor Otero consultó si la intención del Ejecutivo es dejar excluidas de las normas sobre probidad administrativa a las personas que integren o actúen en empresas en que el Estado tiene una participación importante, pero que no son de aquellas a que se refiere la ley

Nº 18.575.

Se tuvo presente que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 las empresas públicas del Estado creadas por ley fueron consideradas servicios públicos descentralizados. A partir de entonces, ellas comienzan a ser organizadas o transformadas en empresas privadas del Estado, sujetas al derecho común, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República, que establece que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza, y que, en tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca una ley, también de quórum calificado.

En consecuencia, las empresas del Estado organizadas como sociedades y regidas por el derecho privado están excluidas de las disposiciones de este proyecto, porque no forman parte de la Administración del Estado.

Finalmente, se acordó sustituir la referencia que hace la norma a "las empresas públicas creadas por ley", por otra a "las empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República".

Con ello se aclara que la Ley de Bases comprende tanto las empresas públicas creadas por ley antes de la fecha de entrada en vigor de la Constitución de 1980, como las que lo han sido a partir de entonces, sujetas excepcionalmente a normas diferentes a la legislación común aplicable a la actividad de que se trate. Las otras, esto es, aquellas que una ley de quórum calificado autorice, sometidas a la legislación común, no forman parte de la Administración del Estado, si bien más adelante se incorpora un precepto que estatuye para sus directivos ciertas obligaciones vinculadas con el deber de probidad.

Las enmiendas a este número se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero, Sule y Urenda.

Número 2

Reemplaza el artículo 3º de la Ley de Bases, que se refiere a los fines de la Administración del Estado y a los principios que ella deberá observar en su acción. El texto propuesto en el proyecto consta de tres incisos.

En cuanto a los fines, el texto vigente dispone que la Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente.

En cuanto a los principios informadores de la actividad de la Administración del Estado, el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.575 estatuye que, en su actuar, ella deberá garantizar la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y el respeto del derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución y las leyes.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite incorpora al artículo 3º de la ley Nº 18.575 las ideas de que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana y de que el desarrollo es el medio para promover el bien común. Acota que el fomento de este último se concreta, fundamentalmente, en los planes, programas y acciones de desarrollo ejecutados a distintos niveles geográficos y administrativos.

Enuncia, además, los principios que la Administración deberá observar en su acción: probidad, transparencia, eficiencia y eficacia, responsabilidad, coordinación, impugnabilidad y control, enumerando aquellos que la misma ley define en los artículos 4º a 11, salvo los de probidad y transparencia, que son regulados por el nuevo Título III de la misma Ley, que se incorpora a ella en virtud de este proyecto.

Concluye el proyecto de la Cámara, en el inciso final de la norma propuesta, indicando que el principio de probidad administrativa se regirá por las normas del citado Título III.

El H. Senador señor Fernández señaló que, a su juicio, el artículo propuesto, que desarrolla en parte el artículo 1º de la Carta Fundamental, confunde el Estado con la Administración del Estado y, en ese entendido, es inconveniente. Por otro lado, dijo, la norma aparece limitando la finalidad del Estado tal como está concebida en el inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución Política, porque restringe al mero ejercicio de acciones de desarrollo un objetivo que ha sido definido en términos más amplios, como es la creación de condiciones sociales aptas para que los integrantes de la comunidad nacional alcancen la mayor realización espiritual y material posible.

Se hizo presente, en sentido contrario, que el artículo 3º en comento especifica, para la Administración del Estado, la responsabilidad que le compete en la consecución del bien común. El acento se coloca en la persona humana y no en la comunidad, que es un concepto excesivamente abstracto.

En este aspecto, se sostuvo que el proyecto adopta una concepción más moderna de función administrativa, que es la misma que se consigna en el primer informe de las Comisiones Unidas de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de reforma constitucional, sobre Gobierno y Administración Regional y Provincial y Administración Comunal, Boletín Nº 357-06, pág. 88, en los siguientes términos: "la función administrativa supone un conjunto de atribuciones que se orientan, más bien, a la aplicación de las normas legales y decretales para la consecución de los objetivos del poder público en materia de desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos".

El H. Senador señor Otero manifestó que le parecía inadecuado acotar las actividades de la Administración del Estado sólo a aquellas que promuevan el desarrollo, porque hay otras que no lo hacen y, sin embargo, satisfacen necesidades públicas.

En relación con el inciso primero, los HH. Senadores señores Hamilton Otero hicieron indicación para refundir su contenido con el del precepto vigente, de manera de rescatar el concepto de que la Administración debe atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y para precisar que sus acciones no tienen necesaria y exclusivamente por resultado el desarrollo, en los tres niveles señalados en la norma, sino que solamente lo fomentan.

El artículo que aprobó la Comisión reordena los conceptos. Así, mantiene el de una Administración del Estado consagrada al servicio de la persona humana y cuya finalidad es promover el bien común. Acto seguido enuncia las actividades encaminadas a alcanzar tales propósitos, como son la atención de las necesidades públicas en forma continua y permanente y el fomento del desarrollo del país, mediante el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente a través de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y local; con ello se hace referencia, por una parte, a las formas de actuar y, por otra parte, a los tres niveles en que está organizado el ejercicio de la función administrativa en la Constitución Política de la República.

Además, se eliminó del texto la palabra "fundamentalmente", porque puede inducir a error, en el sentido de que permitiría entender que hay ciertos medios para promover el bien común que la ley coloca en un primer plano, al calificarlos de fundamentales, en desmedro de otros, que quedarían situados en un segundo plano, distingo que la Constitución no hace.

El inciso tercero del artículo 3º contenido en este numeral, que dispone que el principio de probidad se regirá por las normas del Título III de la Ley de Bases, fue rechazado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, quienes tuvieron presente para ello que dicho principio está regido también por otras normas, tales como algunos preceptos del Código Penal que castigan conductas ilícitas que lo infringen.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero, Sule y Urenda, aprobó este número con las modificaciones señaladas y otras menores, de índole formal.

De igual modo, a proposición de los HH. Senadores señores Hamilton Y Larraín, acordó dejar constancia de que la autonomía de los grupos intermedios no debe ser reconocida ni garantizada con matices, que pueden dar la idea de conveniencia, proporcionalidad u oportunidad. Por eso se eliminó el adjetivo "adecuada" que en el texto de la Cámara de Diputados califica al sustantivo autonomía y se lo reemplazó por el vocablo "debida", a indicación del H. Senador señor Otero.

Número 3

Modifica el artículo 4º de la Ley de Bases, que se refiere a la responsabilidad por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la que pudiere afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

El proyecto de la Cámara de Diputados reemplaza al sujeto pasivo de esta responsabilidad extracontractual, que actualmente es el Estado, por la Administración del Estado.

El H. Senador señor Otero hizo presente que la sustitución propuesta es muy delicada, porque podría debilitar el principio de que el Estado no puede excusar su responsabilidad por actos u omisiones de sus funcionarios que hubieren causado daños, lo mismo que otras personas jurídicas administrativas tampoco pueden hacerlo, por acciones o abstenciones de los suyos que hubieren tenido similares efectos. Agregó que ha costado mucho imponer esta tesis en el ámbito de la jurisprudencia y sólo se ha logrado consolidarla mediante la modificación que la ley Nº 18.882 introdujo al artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma de cumplir las sentencias contra el Fisco. Señaló su Señoría que aspiraba a lograr una redacción muy precisa de la norma, para evitar que se produzca una regresión jurídica en este campo.

Respecto del mismo punto se explicó a la Comisión que la modificación propuesta se ciñe a la terminología del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, y que el texto vigente de la Ley de Bases presenta una debilidad, pues en la doctrina administrativa nacional no está definitivamente asentado el sentido de la expresión "órganos de la Administración", que emplea también el artículo 44 de la ley Nº 18.575. Se señaló, por vía de ejemplo, que con la disposición del artículo 4º actual el Fisco podría ser considerado responsable por hechos de las municipalidades que, sin embargo, la Constitución ha definido como corporaciones autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Lo que pretende el proyecto en esta materia es precisar que quien responde por los efectos dañosos causados por un funcionario en ejercicio de su cargo es la persona jurídica de la cual él es dependiente, o bien el Fisco, si el órgano o servicio de que se trate no está dotado de personalidad jurídica propia.

Para plantear esta modificación se tuvo también a la vista la opinión expresada por la Contraloría General de la República, en el sentido que "La responsabilidad consiste en que alguien -persona natural o jurídica- asuma la consecuencia de su conducta, o la de otro y aun la que resulte del comportamiento de sus cosas (de animales, por ejemplo). Por lo tanto, son responsables las personas y la Administración del Estado no es persona jurídica. En cambio, sí lo es la Nación o el Fisco -artículo 547, inciso 2º, del Código Civil -.". El organismo contralor recomendó precisar que la responsabilidad por daños causados en ejercicio de funciones administrativas quedará radicada en el Fisco o en las personas jurídicas administrativas.

La Comisión aprobó una nueva redacción para el artículo 4º que se desea sustituir en la Ley de Bases, acorde con las ideas arriba consignadas, reemplazando su frase inicial por la siguiente: "El Estado y los organismos del sector público con personalidad jurídica que lesionen derechos de particulares estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen".

El acuerdo se adoptó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Números 4, 5 y 6

Introducen enmiendas a los artículos 5º, 7º y 8º de la Ley de Bases, con la exclusiva finalidad de reordenar los principios que ellos consagran, que pueden ser mejor organizados.

En tal sentido, se reserva el artículo 5º para consagrar dos principios administrativos, como son la eficiencia y la idoneidad, entendidas, la primera, como buen manejo de los recursos públicos y, la segunda, como aptitud para obtener los fines perseguidos.

La Comisión añadió una frase que impone, tanto a las autoridades cuanto a los funcionarios de la Administración del Estado, la obligación de velar por el debido cumplimiento de la función pública.

Enseguida, se erradica del mismo artículo 5º la alusión a la simplificación y rapidez de los trámites, para ubicarla entre las disposiciones del artículo 8º.

Del artículo 7º se suprimen las frases finales, referentes al deber de probidad funcionaria, pues el proyecto lo desarrolla en un Título nuevo, como se verá más adelante.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, aprobó estos tres números, con algunas modificaciones.

En el número 4 resolvió reemplazar, a indicación del H. Senador señor Fernández, la expresión "recursos públicos", que usualmente se asocia únicamente a los medios económicos, por una palabra comprehensiva de los elementos humano, material y financiero.

A indicación del H. Senador señor Otero agregó al final una frase alusiva al debido cumplimiento de la función pública.

Sustituyó el número 6 únicamente para enmendar su redacción, sin alterar el contenido sustantivo del mismo.

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Por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, se resolvió incorporar a la ley Nº 18.575 un artículo 8º bis, nuevo. Está contenido en el número 7 del artículo 1º del proyecto que proponemos al final de este informe.

El nuevo precepto fija algunas reglas básicas para la celebración de contratos administrativos. En tal sentido, ordena, como regla general, realizar propuestas públicas previas, en las que los oferentes competirán según el principio de la libre concurrencia y tendrán un tratamiento igualitario en las bases respectivas. En forma excepcional, mediante resolución fundada, se podrá convocar a propuesta privada o recurrir al trato directo.

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Enseguida, la Comisión acordó trasladar las disposiciones contenidas en el artículo 56 que el proyecto agregaría a la Ley de Bases, relativas a la publicidad de las actuaciones de la administración y a la transparencia en el ejercicio de la función pública, para conformar con ellas un artículo 11 bis, que se incorpora a la ley Nº 18.575. Se incluye como número 8 del artículo 1º del proyecto que proponemos al final de este informe.

El nuevo precepto especifica que la transparencia en el ejercicio de la función pública consiste en permitir y promover la publicidad de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten, sin perjuicio de mantener en reserva o secreto las materias que señale la ley. Esta referencia debe entenderse hecha básicamente a la preceptiva de una ley sobre acceso a la información administrativa en actual tramitación en la Cámara de Diputados, Boletín Nº 1511-07, sin perjuicio de que otros cuerpos jurídicos puedan también regular tal reserva o secreto.

Como complemento se consagra la publicidad de la actuaciones de la administración, con idéntica salvedad, esto es, a menos que la ley disponga otra cosa.

Este artículo y su reubicación se aprobaron por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

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Número 7

Pasa a ser número 9 en nuestro proyecto.

Introduce modificaciones al artículo 13 de la Ley de Bases, que enuncia -en el inciso primero- los requisitos generales que deberán cumplir quienes ingresen a la Administración del Estado, sin perjuicio de los particulares exigidos para cada cargo y asegura -en el inciso segundo- el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos públicos.

Este número del proyecto de la Cámara de Diputados consta de dos literales.

La letra a) intercala en el inciso primero una referencia al Título III, nuevo, que agrega el proyecto, con la que se asigna también carácter de requisito general al deber de cumplir el principio de probidad administrativa.

La letra b) agrega al inciso segundo del artículo 13 una frase que prohíbe cualquiera discriminación ajena a la capacidad o idoneidad personal de los postulantes a empleos públicos.

El fundamento de la modificación contenida en este último literal, se señaló a la Comisión, es reiterar respecto de los empleos y cargos públicos la garantía de no discriminación en el acceso al trabajo que consagra para todas las personas el número 16º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El H. Senador señor Fernández hizo ver que reiterar de esta forma particular un principio general, como es la garantía constitucional en comento, lo debilita, ya que un intérprete podrá sostener, en tal caso, que si ha sido necesario explicitarlo para un ámbito determinado, no es aplicable en otros, en que no se haya hecho igual afirmación.

Además, dijo, en las actas de la Comisión de Estudios de la Constitución de 1980 se asentó en forma diáfana que no es necesario repetir en cada precepto de la Ley Fundamental el contenido de los demás que se relacionan con él y que se integran en un todo armónico; de ello quedó constancia, entre otros casos, al debatirse el texto que llegaría a ser el actual número 17º del artículo 19 de la Carta[4]; allí se dejó en claro que la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, supone incorporadas otras normas constitucionales vinculadas, tal como, en el caso citado por vía de ejemplo, la que establece la garantía de igualdad ante la ley y consagra la prohibición de hacer discriminaciones arbitrarias.

El H. Senador señor Otero manifestó que si la Comisión agregara al inciso segundo del artículo 13 una alusión al concurso público previo, se hace innecesaria la modificación propuesta en la letra b) en análisis, porque esa forma de selección para el ingreso impide las discriminaciones, al mismo tiempo que con ello se recogería una aspiración manifestada por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales.

En definitiva, se refundieron ambos incisos del artículo 13 en comento, redactando la enmienda de modo de recoger la idea de la letra a) y la propuesta del señor Presidente. Se alude sin embargo únicamente al concurso previo, sin calificativos.

Se acordó dejar constancia de que lo anterior responde a la intención de hacer posible tanto el concurso público como el interno, que son procedimientos habituales e idóneos para proveer cargos vacantes, como también de que la disposición sobre concursos no se aplica a los empleos a contrata, sino únicamente a los de planta.

La Comisión adoptó estos acuerdos por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Número 8

Suprime en el artículo 16 de la ley Nº 18.575 la frase que prohibe al personal de la Administración del Estado usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones. Más adelante, otros artículos del proyecto, en concordancia con esta supresión, eliminan preceptos similares del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales.

La Comisión fue informada de que con esto no se pretende innovar, sino reubicar en forma más ordenada el contenido de la Ley de Bases. En efecto, se indicó, la frase que se elimina, que alude a la figura conocida en doctrina como "desviación de poder", está contenida y desarrollada en el nuevo Título III, sobre probidad.

En opinión de la Contraloría General de la República, sin embargo, las conductas ilícitas tipificadas como contrarias al deber de probidad en los números 3, 4 y 5 del artículo 69 -artículo 64 en nuestro proyecto- del nuevo Título propuesto para la Ley de Bases en el artículo 2º del proyecto, resultan restrictivas respecto de la generalidad de la prohibición impuesta en la disposición que se propone eliminar del artículo 16 en comento.

La unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, rechazó este número, porque estimó que abundar en la prohibición de ilícitos no es una practica dañina sino que, por el contrario, puede surtir efectos preventivos, y porque, no siendo taxativa la enumeración del artículo 64, conviene conservar un precepto genérico, cual es el artículo 16 vigente.

Número 9

Pasa a ser número 10 en nuestro proyecto.

Reemplaza el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de Bases. Este artículo consagra la que se ha llamado definición restringida de Administración del Estado.

Dicho inciso segundo, en efecto, sustrae a una serie de órganos autónomos e instituciones de la aplicación de las normas del Título II de la ley, sobre organización y funcionamiento de las entidades de la Administración y sobre carrera funcionaria. Los entes excluidos son la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Televisión y las empresas públicas creadas por ley. Todos estos entes se rigen por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Valga recordar que la disposición Quinta transitoria de la Constitución Política de la República estatuye que se entenderá que las leyes en vigor a la época de entrar ella en aplicación, sobre materias que conforme a la Carta deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a aquélla, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

Este número 9 del proyecto excluye también de las normas del Título II de la Ley de Bases a los Gobiernos Regionales y, guardando coherencia con el artículo 2º de la iniciativa, sujeta a los órganos mencionados en el inciso segundo del artículo 18 a las normas sobre probidad del nuevo Título III, salvo aquellas que les sean expresamente inaplicables.

Sin embargo, el reemplazo liso y llano de todo el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de Bases daría origen a varios problemas, relacionados con el efecto de tal modificación en otros textos legales, que también han consagrado excepciones al Título II de la ley Nº 18.575:

- El artículo 90 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central, dispone que no se aplicará al Instituto Emisor la ley Nº 18.575.

- El número 35 del artículo único de la ley Nº 19.131 derogó el artículo 51 de la ley Nº 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión. El precepto abrogado incorporaba al Consejo en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de Bases, de modo que su derogación tuvo por efecto excluir a dicho organismo de la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 18.575.

- El artículo 32 de la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de enseñanza, exceptúa expresamente al Consejo Superior de Educación de la aplicación de las normas de la ley Nº 18.575.

En el seno de vuestra Comisión se debatió si procede o no excluir a determinados órganos de la Administración y a las empresas del Estado, de las normas sobre probidad que se introducen en la ley Nº 18.575.

Sobre este particular cabe tener presente que la Contraloría General de la República, el Banco Central, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Televisión, son órganos constitucionalmente autónomos frente a los poderes públicos y sus propios estatutos jurídicos consagran o debieran consagrar el principio de probidad, y que las empresas públicas creadas por ley son entidades administrativas que tienen un régimen jurídico especial: salen del marco de la ley Nº 18.575, para regirse por la Constitución y por sus leyes propias; supletoriamente se les aplica el Título I de la Ley de Bases, pero en caso alguno el Título II de la misma.

Por razones de técnica legislativa la Comisión acordó no sustituir íntegramente el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de Bases, porque ello podría interpretarse como una derogación tácita de las tres leyes de excepción citadas más arriba. En cambio, tal inferencia no es posible si se modifica el referido inciso sólo para agregarle nuevas disposiciones.

La Comisión consideró innecesaria la referencia al Título III hecha al final del segundo inciso del artículo 18 según el texto de reemplazo que contiene el proyecto de la Cámara de Diputados, porque si los estatutos jurídicos propios de los órganos exceptuados en dicha disposición no contienen normas sobre probidad, se les aplicarán las de la ley Nº 18.575 con carácter supletorio, ya que sólo están eximidos de los preceptos incluidos en el Título II de la misma.

Por último, guardando la debida armonía entre las diversas normas de la Ley de Bases, la Comisión adoptó en este artículo la misma frase que se usó en el artículo 1º para aludir a las empresas del Estado, o sea, las "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República", cuyo alcance ya hemos explicado más arriba.

Estas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

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A continuación la Comisión intercaló un nuevo número 11 en el artículo 1º del proyecto, que deroga el artículo 44 de la Ley de Bases.

Dicho artículo contiene una regla sobre la responsabilidad de la Administración del Estado por los daños que cause como consecuencia de la falta de servicio; además, reconoce al Estado el derecho a repetir contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal al causar los daños.

La derogación es consecuencia de haberse aprobado una norma clara y precisa sobre responsabilidad del Fisco y de los órganos personalizados de la Administración del Estado, en la modificación que el proyecto hace al artículo 4º de la ley Nº 18.575. La disposición del artículo 44 que se elimina es más restrictiva, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, que la propuesta por la Comisión en el número 3 del artículo 1º en análisis.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

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Número 10

Pasa a ser número 12 en nuestro proyecto.

Adiciona al final del inciso primero del artículo 45 de la ley Nº 18.575, una frase que agrega, entre las bases que el Estatuto Administrativo deberá considerar al regular la carrera funcionaria, el nuevo Título III, sobre probidad.

Se aprobó, con ajustes formales menores, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Número 11

Intercala la palabra "ético" en tres artículos de la Ley de Bases: los números 14, 47 y 53.

Conforme al artículo 14, las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deben proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con el carácter técnico, profesional y jerarquizado de la misma. De acuerdo al proyecto, su carácter deberá ser, además, ético.

El inciso primero del artículo 47 dispone que el sistema de carrera funcionaria debe proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Según el proyecto, dicho carácter deberá ser también ético.

El artículo 53, por último, preceptúa que el Estado debe velar permanentemente por la carrera funcionaria y por el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional, principios a los que la iniciativa en informe viene a añadir el ético.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, rechazó este número, por considerar que el principio ético es igualmente valedero para todas las instituciones del sector público, se rijan o no por la ley Nº 18.575.

En la misma forma unánime y a proposición del H. Senador señor Fernández, acordó además dejar constancia de que el rechazo también se justifica porque la adición propuesta en este número del artículo 1º podría dar pie para que se sostuviera que ese principio, hasta ahora, no había estado incorporado en las normas jurídicas que rigen a la Administración del Estado, lectura que se desea descartar claramente.

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La Comisión acordó agregar luego un nuevo número 13 al artículo 1º, que modifica el artículo 52 de la ley Nº 18.575.

Ese artículo consagra el principio de asignar iguales retribuciones y beneficios a funciones análogas, ejercidas en condiciones similares y que importen responsabilidades semejantes.

La modificación que os proponemos incorpora la posibilidad de establecer, en los regímenes legales de remuneraciones, modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones o que premien la idoneidad de su desempeño, todo ello sin perjuicio del principio recordado arriba y de las escalas generales de sueldos.

Fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

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Número 12

Pasa a ser número 14 en nuestro proyecto.

Contiene una enmienda meramente formal, que consiste en adecuar la numeración del artículo 54 del Título Final, para que guarde relación con la agregación de todo un nuevo Título en la Ley de Bases.

La Comisión lo aprobó, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, con reformas en su redacción y ajustando la numeración conforme a los acuerdos anteriores.

ARTICULO 2º

Agrega a la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, un Título III, nuevo, denominado "De la probidad administrativa". Dicho Título está conformado por un Párrafo 1º, "Reglas generales", un Párrafo 2º, "De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas", un Párrafo 3º, "De las declaraciones de patrimonio y de intereses" y un Párrafo 4º, "De la responsabilidad y las sanciones".

La Comisión centró sus discusiones en un anteproyecto alternativo propuesto por los profesores señores Pantoja y Kangiser, que es el que describiremos a continuación, incluyendo las enmiendas que se le introdujeron durante el estudio del articulado.

Las disposiciones incluidas en este artículo 2º fueron aprobadas por unanimidad, la que estuvo conformada del modo que en cada caso se indicará.

Artículo 54

El inciso primero establece, para todas las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, sin excepción, la obligación de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, que el precepto define como la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Se señala que la infracción a este deber acarreará responsabilidad y sanciones.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 55

Describe los elementos que permiten reconocer si el desempeño funcionario se identifica con el interés general: empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz; recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; adopción de decisiones razonables e imparciales; recta ejecución de las normas, planes, programas y acciones; integridad ética y profesional en la administración de los recursos públicos que se gestionan; expedición en el cumplimiento de las funciones legales, y acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

El H. Senador señor Otero hizo presente que en le proyecto de ley sobre libertad de opinión y de información y ejercicio del periodismo, Boletín Nº 1035-07, se regula con carácter general el acceso a la información, por lo que podría incluirse en esta iniciativa un precepto semejante.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Como ya explicamos[5], las disposiciones que contenía el artículo 56 del proyecto de la Cámara de Diputados fueron reformuladas como artículo 11 bis, nuevo, y quedaron incluidas en el número 8 del artículo 1º del proyecto que proponemos al final.

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Artículo 56 (ex 57)

Enumera prohibiciones para ingresar a cargos en la Administración del Estado, sin perjuicio de las inhabilidades que establezcan o puedan establecer otras leyes.

Ellas afectan a quienes tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración Pública al que aspiran a ingresar. Se exceptúan los litigios en que se ejerzan derechos propios, del cónyuge, de los hijos, adoptados y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

La prohibición se hace extensiva a los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

Otro tanto se establece para el cónyuge, los hijos, adoptados y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, de los funcionarios directivos del organismo al que se aspire a ingresar, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

Por último, tampoco pueden incorporarse a la Administración del Estado las personas declaradas en quiebra fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada.

El H. Senador señor Otero hizo indicación para agregar a la última causal de este artículo la quiebra culpable. Se rechazó por dos votos, de los HH. Senadores señores Fernández y Hamilton, contra uno, del autor de la proposición.

No se consultan por ahora disposiciones respecto de los oficiales generales de las Fuerzas Armadas y de los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, aspecto que quedó para ser resuelto en el trámite de segundo informe. La Comisión tuvo en cuenta que según las prácticas tradicionales de estas instituciones se considera un honor que los vástagos de una familia abracen la carrera que adoptaron sus ancestros, motivo por el cual no es posible aplicar el mismo marco que se establece para los empleados civiles de la Administración del Estado.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 57 (ex 58)

Dispone que para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad recién enunciadas.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 58 (ex 59)

Sienta el principio de que la función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitidos por la ley, siempre que no coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de labores y se desarrollen con recursos privados y en instalaciones no pertenecientes a la Administración.

Además, dispone que son incompatibles con el ejercicio de dicha función las actividades particulares que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por los funcionarios o autoridades concernidos, o por la división o departamento a que ellos pertenezcan, así como la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado. La última regla, relativa a litigios, admite una excepción, cual es que el funcionario actúe en favor de su cónyuge, hijos, adoptados y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 59 (ex 60)

Establece la obligación de presentar una declaración de intereses, dentro de treinta días de asumir determinados cargos en la Administración del Estado, salvo que otras normas legales exijan esta misma declaración.

El deber señalado pesa sobre las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios directivos, profesionales y técnicos, hasta el grado de jefe de departamento o su equivalente, y las personas contratadas a honorarios por esos mismos niveles, que cumplan jornada de trabajo.

Cabe hacer notar que el precepto respectivo que aprobó la Cámara de Diputados consultaba dos tipos de declaración: la de patrimonio y la de intereses. La Comisión decidió mantener solo esta última, que es la que resulta significativa desde el punto de vista del control de la probidad. En consecuencia, también enmendó el epígrafe del Párrafo 3º.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 60 (ex 61)

Indica el contenido de la declaración de intereses: se señalarán en ella las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario, así como toda información relativa a los derechos que le correspondan en cualquier tipo de comunidad o sociedad.

En el proyecto de la Cámara de Diputados la declaración de patrimonio debía comprender todos los bienes inmuebles y los muebles de significación económica relevante, incluidos los derechos en sociedades y comunidades e instrumentos financieros, las cuentas corrientes y las obligaciones patrimoniales.

La de intereses abarcaba la especificación de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que proporcionen o puedan proporcionar al funcionario ingresos económicos, sea como persona natural o como socio director de una sociedad.

La Comisión, en concordancia con sus acuerdos anteriores, sólo se abocó a normar la declaración de intereses, y lo hizo de manera más simplificada, porque la disposición reemplazada contenía muchos elementos difíciles de ponderar.

El H. Senador señor Hamilton dejó constancia de que los intereses a que se hace alusión en este y otros preceptos del proyecto son sólo los de carácter económico y no pueden entenderse referidos a motivaciones políticas, religiosas, afectivas o de cualquiera otra índole.

Al igual que en el caso de las prohibiciones para ingresar a la Administración del Estado, del artículo 56, la Comisión dejó para el estudio que hará con motivo del segundo informe lo referente a las declaraciones que se exigirán a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas y de los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 61 (ex 62)

Regula aspectos formales de la declaración de intereses y su periodicidad: se presenta en tres ejemplares y debe actualizarse cada cuatro años.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 62 (ex 63)

Encomienda al reglamento establecer los requisitos de las declaraciones de intereses y estatuir las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones sobre tales declaraciones.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

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La Comisión rechazó la mayor parte del artículo 63 del proyecto de la Cámara de Diputados, que se refiere a la declaración de patrimonio y de intereses que debe hacer el Presidente de la República y a diversas cuestiones relativas a la formalidad de las declaraciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

La misma unanimidad acordó dejar constancia de que es innecesaria una norma específica para el Jefe del Estado, toda vez que él está afecto a esta obligación al igual que las demás autoridades y funcionarios de la Administración. Se tuvo además presente que no resulta conveniente una disposición que puede ser vista como señal de que se estaría otorgando a la Contraloría General de la República alguna forma o grado de control sobre el Presidente de la República.

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Artículo 63 (ex 64)

Establece que las unidades encargadas del control interno tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas sobre probidad en los órganos u organismos de la Administración del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y preceptúa que las infracciones al deber de probidad harán incurrir en las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Dispone que la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la ilicitud.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 64 (ex 69)

Enuncia, sin carácter taxativo, una serie de conductas que contravienen el principio de probidad.

Ellas son: negar información administrativa que sea de acceso público; usar en beneficio propio, o del cónyuge o los parientes mencionados en la letra a) del artículo 56, la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función; hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución en provecho propio o de terceros; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales; aceptar, para sí o para el cónyuge o alguno de los parientes mencionados en la letra a) del artículo 56, invitaciones, viajes, obsequios de valor superior a dos unidades tributarias mensuales, o tratamientos especiales no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, ofrecidos en razón del cargo o función que se desempeñe, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos; intervenir en decisiones que le interesen personalmente, o al cónyuge o alguno de los parientes mencionados en la letra a) del artículo 56, o que recaigan en asuntos en que el funcionario hubiere tenido intervención o cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad, y omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.

Respecto de la última situación, se resolvió dejar para el proyecto de ley que sanciona el delito de corrupción, Boletín Nº 1177-07, la regulación de los efectos penales de la obtención de contratos públicos con infracción de las normas sobre propuestas públicas.

Los obsequios cuyo valor exceda de dos unidades tributarias mensuales serán entregados en propiedad al órgano u organismo a que pertenezca la autoridad o el funcionario que los haya recibido y el reglamento determinará su destino.

Las autoridades y funcionarios que tengan interés en asuntos en que les corresponda intervenir en su calidad de tales, deberán abstenerse de participar en ellos y pondrán en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecte.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Artículo 65

Hace nula la designación de una persona inhábil en un cargo de la Administración del Estado. Además, faculta al inhábil para conservar las remuneraciones que hubiere percibido y no extiende el efecto de nulidad a los actos ejecutados por esa persona, los que conservarán plena validez. Quien hubiere intervenido en la tramitación del nombramiento y no hubiere advertido el vicio por negligencia inexcusable, incurre en responsabilidad administrativa.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Artículo 66

Si sobreviene alguna inhabilidad que afecte a un funcionario o autoridad, ellos deben declararlo a su superior jerárquico, dentro del plazo de diez días de haberse configurado la causal. Simultáneamente deberán presentar la renuncia, salvo que la causal sobreviniente sea la designación en un cargo de jefatura de una persona vinculada con el inhábil por matrimonio o parentesco. En este último caso, el subalterno será destinado a otra dependencia, en que no exista relación jerárquica directa con el causante de la inhabilidad sobreviniente.

El infractor a esta norma será destituido.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Artículo 67

Sanciona con multa, y regula en detalle el procedimiento para aplicarla y para reclamar de ella, la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de su actualización periódica. El monto de la multa puede ir de diez a treinta unidades tributarias mensuales y la resolución que la impone constituye título ejecutivo. La contumacia, esto es, la persistencia en no hacer la declaración o la actualización, se castiga con la destitución del infractor. También incurre en responsabilidad administrativa el jefe de personal que, o quien en razón de sus funciones, debió advertir que una declaración o actualización ha sido omitida.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Artículo 68

Impone la sanción de destitución a quien en la declaración de intereses incluya datos inexactos u omita inexcusablemente información que debió consignar en ella. Este castigo administrativo no excluye el que imponga la ley penal.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

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Como ha sido dicho antes, el artículo 69 del proyecto de la Cámara de Diputados pasó a ser artículo 64 en el nuestro.

La Comisión rechazó unánimemente los artículos 70 a 74 de la iniciativa aprobada en el primer trámite constitucional, porque las disposiciones que ellos contenían no son propias de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sino de otros cuerpos normativos y aún de proyectos en actual tramitación, tal como el que castiga las distintas formas de corrupción, a que se ha aludido más arriba (Boletín Nº 1177-07).

Este acuerdo fue adoptado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

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Artículo 69

Da carácter de instrumento público o auténtico a las declaraciones de intereses y a las de inhabilidad reguladas en los artículos anteriores.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Artículo 70

Consagra detalladamente los requisitos y la tramitación del recurso de apelación de las multas que se pueden imponer en virtud de este proyecto de ley.

Este artículo, en cuanto otorga a las Cortes de Apelaciones la atribución de conocer como tribunal de alzada los reclamos contra las multas impuestas administrativamente por omisión de la declaración de intereses y de sus actualizaciones, ha sido consultado a la Corte Suprema, cuya opinión se espera conocer oportunamente.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

ARTICULOS 3º, 4º y 5º

Modifican la ley orgánica constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, el Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834 y el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, ley Nº 18.883, para incorporar en ellas las concordancias necesarias, a fin de que el principio de probidad, tal como aparece regulado en la Ley de Bases, se aplique al personal regido por esos cuerpos normativos.

Fueron aprobados por la unanimidad de los HH. Senadores Señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda, con enmiendas meramente formales.

Articulo 6º

Este precepto, en el proyecto de la Cámara de Diputados, modifica los artículos 246 y 247 del Código Penal, relativos a delitos que pueden cometer los empleados públicos.

En cumplimiento de un acuerdo previo, la unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda, eliminó este artículo para incluir las disposiciones que él contenía, en el proyecto de ley sobre la corrupción, Boletín Nº 1177-07, el cual se informa simultáneamente con éste.

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A continuación, la Comisión insertó cuatro normas nuevas, los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del proyecto que proponemos al final de este informe, que explicitan que los principios de probidad y transparencia también son aplicables en los Poderes Legislativo y Judicial y en el ámbito de las empresas en que el Estado tenga participación.

Artículo 6º, nuevo

Agrega a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, un artículo 5º bis, nuevo, que obliga a diputados y senadores a efectuar y actualizar periódicamente la misma declaración de intereses a que se refiere la Ley de Bases, documentos que también tendrán carácter de públicos.

Sus particularidades son que ellas se harán ante un notario, se protocolizarán y se depositarán en la Secretaría de la Cámara respectiva, para su consulta por el público. El Secretario de la Cámara de Diputados y el del Senado deberán dar a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

Se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Artículo 7º, nuevo

Modifica el Código Orgánico de Tribunales, con el propósito de introducir un artículo 323 bis, nuevo, que impone a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial la obligación de hacer la declaración de intereses. También se harán ante notario o ante un receptor, se protocolizarán y se depositarán en la secretaría de la respectiva Corte de Apelaciones y en la de la Corte Suprema, para que cualquier persona pueda consultarlas y pedir copia autorizada de ellas.

De acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales, forman parte del Escalafón Primario ministros, fiscales y relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, jueces, secretarios de juzgado y defensores públicos, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de este último tribunal.

La especificidad en estos casos es que los obligados deben actualizar la declaración no sólo cada cuatro años, sino, además, cuando fueren nombrados en un nuevo cargo.

La omisión del trámite es sancionada conforme al Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, regulatorio de la jurisdicción disciplinaria.

Se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Artículo 8º, nuevo

Sustituye el artículo 7º de la ley Nº 15.231, para agregarle una disposición que preceptúa que lo dispuesto en el artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales, recién comentado, será aplicable a los jueces de policía local.

Se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Articulo 9º, nuevo

Incorpora tres incisos al artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, para hacer extensiva la obligación de hacer la declaración de intereses prevista en el artículo 59 que el proyecto incorpora a la ley Nº 18.575, a los directores de sociedades anónimas que representen acciones de propiedad del Estado o de sus organismos y a los gerentes de dichas sociedades nombrados por un directorio en que los directores por acciones estatales sean mayoría.

La particularidad de este caso es que la omisión de la declaración se castigará en conformidad al Título III del D.L. Nº 3.538, de 1980, ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo artículo 28 faculta a dicho organismo para imponer sanciones de censura y multa a las personas sujetas a su fiscalización o supervigilancia que infrinjan las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan.

Se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.

Disposiciones Transitorias

Primera

Fija un plazo de ciento ochenta días, que se computará desde la publicación de la ley, para que el Presidente de la República dicte los reglamentos necesarios para la ejecución de las normas del artículo 2º del proyecto.

Segunda

Establece un término de sesenta días, contados desde la vigencia del reglamento respectivo, para que los funcionarios en actual servicio presenten las declaraciones de intereses reguladas por este proyecto.

Tercera

Regula el procedimiento a seguir en los casos en que por aplicación de las normas sobre probidad que se agregan a la Ley de Bases, sobrevenga la inhabilidad por causa de parentesco o vínculo matrimonial entre un funcionario y el directivo de quien dependa, establecida en la letra b) del artículo 56. En dicho evento, el funcionario hará una declaración en tal sentido, o incluirá dicha circunstancia en la de intereses que esté obligado a presentar y deberá ser destinado a otra oficina. La Contraloría General de la República informará estos casos al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta

Faculta al Jefe del Estado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834 y 18.883.

La Comisión aprobó estas disposiciones transitorias por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda, con dos modificaciones.

En la disposición Segunda completó la referencia, que estaba hecha solamente al párrafo 3 del artículo 2º, en lugar de al párrafo 3º del Título III.

En la Cuarta reemplazó la alusión a decretos con fuerza de ley por otra, que se refiere simplemente a decretos, puesto que no es posible, según el artículo 61 de la Constitución Política de la República, delegar en el Presidente de la República facultades legislativas en materias propias de leyes orgánicas constitucionales, como es el caso de las numeradas 18.575 y 18.695, y porque al fijar textos refundidos, coordinados y sistematizados no se ejerce la potestad legislativa, sino la reglamentaria, de modo tal que no hace falta dictar decretos con fuerza de ley, siendo suficiente el simple decreto.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al texto del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional:

ARTICULO 1º

Número 1

Sustituir el punto final (.) por una coma (,) y agregar a continuación la siguiente oración: "y reemplázase la oración "empresas públicas del Estado creadas por ley", por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República.".". (5 x 0)

Número 2

Reemplazar los dos primeros incisos del artículo 3º contenido en este número, por los siguientes:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.". (5 x 0)

Suprimir el inciso tercero aprobado por la Cámara de Diputados. (4 x 0)

Número 3

Sustituirlo por el siguiente:

"3. Sustitúyese, en el artículo 4°, la oración inicial "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones", por "El Estado y los organismos del sector público con personalidad jurídica que lesionen derechos de particulares estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen".". (5 x 0)

Número 4

Reemplazar, en el inciso primero del artículo 5º, la palabra "recursos" por "medios" y agregar al final del mismo inciso la siguiente frase: " y por el debido cumplimiento de la función pública".

(3 x 0)

Número 6

Reemplazarlo por el siguiente:

"6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".". (3 x 0)

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Intercalar a continuación, como número 7 del artículo 1º, el siguiente, nuevo:

"7. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".". (4 x 0)

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Consignar enseguida, como número 8, las disposiciones del artículo 56 incluido en el artículo 2º del proyecto, reformuladas del modo que se expresa a continuación:

"8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

"Artículo 11 bis.- El principio de la probidad administrativa se regirá por las normas del Título III de esta ley y demás disposiciones especiales que regulen la materia.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, sin perjuicio de las materias que deban mantenerse en reserva o secreto en conformidad a la ley.

Las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas por la ley.".". (4 x 0)

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Número 7

Pasa a ser número 9, sustituido por el que se indica a continuación:

"9. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión “el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado”, cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso."." (3 x 0)

Número 8

Eliminarlo. (3 x 0)

Número 9

Pasa a ser número 10, reemplazado por el siguiente:

"10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales," y reemplázase la oración "empresas públicas del Estado creadas por ley" por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República".". (4 x 0)

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Incorporar enseguida, como número 11, el siguiente, nuevo:

"11. Derógase el artículo 44.". (4 x 0)

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Número 10

Pasa a ser número 12, redactado como sigue:

"12. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).". (3 x 0)

Número 11

Suprimirlo. (3 x 0)

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Intercalar luego el siguiente número 13, nuevo:

"13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".".

(4 x 0)

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Número 12

Pasa a ser número 14, reemplazado por el que sigue:

"14. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".". (3 x 0)

ARTICULO 2º

Artículo 54

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.". (4 x 0)

Artículo 55

Reemplazar las palabras " en la razonabilidad e imparcialidad" por "en lo razonable e imparcial" y la expresión "las funciones" por "sus funciones", y agregar al final, precedida de una coma (,), la expresión "en conformidad a la ley". (5 x 0)

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Como ya se dijo, las ideas contenidas en el artículo 56 fueron consignadas en el nuevo número 8 del artículo 1º del proyecto, que agrega un artículo 11 bis a la ley Nº 18.575.

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Artículo 57

Pasa a ser artículo 56, con las siguientes modificaciones:

- En el encabezamiento, reemplazar las palabras "o permanecer" por "a cargos". (3 x 0)

- En el primer párrafo de la letra a), suprimir el adjetivo "naturales" que califica al sustantivo "personas"; sustituir la expresión "Administración del Estado" por "Administración Pública", y eliminar la expresión "o los promueven", así como las comas (,) escritas antes y después de la misma y la que figura después de la palabra "afinidad". (3 x 0)

- En el segundo párrafo de la letra a), agregar las palabras "o más", a continuación de la expresión "doscientas unidades tributarias mensuales". (3 x 0)

- Reemplazar la letra b) por la que sigue:

"b) Las personas indicadas en el párrafo primero de la letra precedente, que tengan esa calidad respecto de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.". (3 x 0)

- En la letra c), suprimir las palabras "calificada como". (3 x 0)

Artículo 58

Pasa a ser artículo 57.

Sustituir el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.". (3 x 0)

Eliminar el inciso segundo. (3 x 0)

Artículo 59

Pasa a ser artículo 58.

En el inciso primero, escribir en plural el vocablo "permitido". (3 x 0)

En el inciso segundo, suprimir la palabra "administrativa" que sigue a los términos "función pública". (3 x 0)

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por la división o departamento a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.". (3 x 0)

Párrafo 3º

Sustituir el epígrafe "De las declaraciones de patrimonio y de intereses" por "De la declaración de intereses". (3 x 0)

Artículo 60

Pasa a ser artículo 59, reemplazado por el que sigue:

"Artículo 59.- Las autoridades de la Administración del Estado y los funcionarios directivos, profesionales y técnicos que se desempeñen en ella hasta el grado remuneratorio de jefe de departamento o su equivalente, y las personas contratadas a honorarios a lo menos por ese nivel, que cumplan jornada de trabajo, deberán presentar al jefe de personal del respectivo organismo, o a quien haga sus veces, una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Esta obligación no afectará al personal que esté obligado a prestar dicha declaración en virtud de las normas legales específicas que rijan su desempeño.". (3 x 0)

Artículo 61

Pasa a ser artículo 60, sustituido por el que se expresa a continuación:

"Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario, así como toda información relativa a los derechos que le correspondan en cualquier tipo de comunidad o sociedad.". (3 x 0)

Artículo 62

Pasa a ser artículo 61, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos se depositará en la secretaría del órgano u organismo que los reciba, otro será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, y otro se entregará al interesado como comprobante de haber cumplido con este deber.". (3 x 0)

Artículo 63

Pasa a ser artículo 62.

Rechazar sus cuatro primeros incisos. (3 x 0)

En el inciso final, suprimir las expresiones "los formularios en que se presentarán" y "de patrimonio y", lo mismo que la coma (,) que figura a continuación de la palabra "intereses". (3 x 0)

Artículo 64

Pasa a ser artículo 63, sustituido por el que sigue:

"Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la ilicitud.". (3 x 0)

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Como se consigna más adelante, el artículo 69 pasa a ser artículo 64, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.

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Artículo 65

Redactarlo como se expresa a continuación:

"Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil ni afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.". (4 x 0)

Artículo 66

Reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica directa.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.". (4 x 0)

Artículo 67

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o quien haga sus veces, o por el superior jerárquico que corresponda si el infractor fuere el jefe del servicio. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, será destituido.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.".

(4 x 0)

Artículo 68

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 68.- La inclusión de datos inexactos y la omisión inexcusable de la información requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.". (4 x 0)

Artículo 69

Pasa a ser artículo 64.

- Sustituir su encabezamiento por el que se indica a continuación:

"Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas ilícitas:". (3 x 0)

- En el número 2, reemplazar la referencia que se hace a la letra b) del artículo 57, por otra al párrafo primero de la letra a) del artículo 56, y eliminar la palabra "la" que antecede al pronombre relativo "que". (3 x 0)

- Sustituir el número 6 por el que se consigna a continuación:

"6. Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56, invitaciones, viajes, obsequios de valor superior a dos unidades tributarias mensuales, o tratamientos especiales no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, ofrecidos en razón del cargo o función que se desempeñe, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos.

Los obsequios de valor superior al señalado en el párrafo precedente pasarán a propiedad del órgano u organismo a que pertenezca la autoridad o funcionario a quien se le hubieren hecho llegar y su destino será el que señale el reglamento;". (3 x 0)

- En el número 7, reemplazar la referencia a la letra b) del artículo 57 por otra al párrafo primero de la letra a) del artículo 56; sustituir la frase "se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, emitido públicamente opinión o informe, o tenido" por esta otra: "hubiere tenido intervención o", y trocar las expresiones "Los funcionarios" por "Las autoridades y funcionarios" y "sin perjuicio de" por la palabra "debiendo". (3 x 0)

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Agregar a este artículo, al que corresponde el número 64, un número 8, nuevo, del siguiente tenor:

"8. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.". (3 x 0)

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Artículos 70 a 74

Eliminarlos. (4 x 0)

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Incorporar a continuación, como artículos 69 y 70, los siguientes, nuevos:

"Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses constituyen documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La apelación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos los antecedentes por la secretaría del tribunal. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.". (4 x 0)

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ARTICULO 3º

- Redactar su encabezamiento como se expresa a continuación:

"ARTICULO 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:". (4 x 0)

- En el número 2, iniciar con mayúscula la palabra "título". (4 x 0)

- Al final del número 3, agregar a continuación de la palabra "coma", entre paréntesis, el signo ",". (4 x 0)

ARTICULO 4º

- Redactar su encabezamiento como se expresa a continuación:

"ARTICULO 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:". (4 x 0)

- En el número 2, iniciar con mayúscula la palabra "título". (4 x 0)

- En el número 6, reemplazar la referencia que se hace al artículo 59 de la ley Nº 18.575, por otra al artículo 58 de la misma. (4 x 0)

ARTICULO 5º

- Redactar su encabezamiento como se expresa a continuación:

"ARTICULO 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales:". (4 x 0)

- En el número 2, iniciar con mayúscula la palabra "título". (4 x 0)

- En el número 6, reemplazar la referencia que se hace al artículo 59 de la ley Nº 18.575, por otra al artículo 58 de la misma. (4 x 0)

ARTICULO 6º

Suprimirlo. (4 x 0)

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Agregar a continuación los siguientes artículos nuevos, a los que corresponden los ordinales 6º, 7º, 8º y 9º:

"ARTICULO 6°.- Agrégase, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 5° bis:

"Artículo 5º bis.- La función parlamentaria se ejercerá con pleno respeto de los principios de probidad y trasparencia que sean aplicables a la Administración del Estado y con estricto apego a lo que los reglamentos de las Cámaras dispongan sobre la reserva o secreto de determinados instrumentos o actuaciones.

Para estos efectos, los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses económicos ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses económicos los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplido el plazo a que se refieren los incisos segundo y quinto, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

Para todos los efectos legales, las declaraciones a que se refiere este artículo son documentos públicos.".

ARTÍCULO 7°.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 267, deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses económicos ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante un receptor que ejerza sus funciones en la jurisdicción del tribunal a que pertenezca el declarante.

Se entiende por intereses económicos los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código.".

ARTÍCULO 9°.- Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.".". (4 x 0)

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Sustituir el guarismo "180" por las palabras "ciento ochenta". (4 x 0)

Segunda

Eliminar las palabras "de patrimonio y", así como la coma (,) que figura a continuación del vocablo "intereses", y reemplazar la expresión "párrafo III del" por "párrafo 3º del Título III contenido en el". (4 x 0)

Tercera

- En el inciso primero, sustituir la referencia al artículo 57 por otra al artículo 56; reemplazar la frase "sus declaraciones de patrimonio e intereses" y la palabra "presentarlas", por "su declaración de intereses" y "presentarla", respectivamente, e intercalar luego de la expresión "jefe de personal del servicio" las palabras "o quien haga sus veces", entre comas (,). (4 x 0)

- En el inciso segundo, suprimir la coma (,) que figura después del vocablo "situación". (4 x 0)

- En el inciso tercero, sustituir las expresiones "Contraloría General" por "Contraloría General de la República" y "Presidencia de la República" por "Presidente de la República". (4 x 0)

Cuarta

Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Cuarta.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834 y 18.883. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.". (4 x 0)

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Si las modificaciones propuestas fueren aprobadas, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,", y reemplázase la oración "empresas públicas del Estado creadas por ley", por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, numero 21º, de la Constitución Política de la República.".

2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.".

3. Sustitúyese, en el artículo 4°, la oración inicial "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones", por "El Estado y los organismos del sector público con personalidad jurídica que lesionen derechos de particulares estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.".

5. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.".

6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".

7. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".

8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

"Artículo 11 bis.- El principio de la probidad administrativa se regirá por las normas del Título III de esta ley y demás disposiciones especiales que regulen la materia.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, sin perjuicio de las materias que deban mantenerse en reserva o secreto en conformidad a la ley.

Las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas por la ley.".

9. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión “el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado”, cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso."."

10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales," y reemplázase la oración "empresas públicas del Estado creadas por ley" por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República".

11. Derógase el artículo 44.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).

13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".

14. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".

ARTICULO 2°.- Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas indicadas en el párrafo primero de la letra precedente, que tengan esa calidad respecto de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas declaradas en quiebra fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.

Artículo 58.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitidos por la ley, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ésta.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares que coincidan con la jornada ordinaria o extraordinaria de labores. Estas actividades deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, salvo que se hiciere uso de los permisos que reconoce la ley estatutaria. En todo caso, se desarrollarán siempre con recursos privados y en instalaciones no pertenecientes a la Administración.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por la división o departamento a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Párrafo 3°

De la declaración de intereses

Artículo 59.- Las autoridades de la Administración del Estado y los funcionarios directivos, profesionales y técnicos que se desempeñen en ella hasta el grado remuneratorio de jefe de departamento o su equivalente, y las personas contratadas a honorarios a lo menos por ese nivel, que cumplan jornada de trabajo, deberán presentar al jefe de personal del respectivo organismo, o a quien haga sus veces, una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Esta obligación no afectará al personal que esté obligado a prestar dicha declaración en virtud de las normas legales específicas que rijan su desempeño.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario, así como toda información relativa a los derechos que le correspondan en cualquier tipo de comunidad o sociedad.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos se depositará en la secretaría del órgano u organismo que los reciba, otro será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, y otro se entregará al interesado como comprobante de haber cumplido con este deber.

Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la ilicitud.

Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas ilícitas:

1. Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley;

2. Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del articulo 56 la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

3. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

4. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

5. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales;

6. Aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56, invitaciones, viajes, obsequios de valor superior a dos unidades tributarias mensuales, o tratamientos especiales no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, ofrecidos en razón del cargo o función que se desempeñe, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos.

Los obsequios de valor superior al señalado en el párrafo precedente pasarán a propiedad del órgano u organismo a que pertenezca la autoridad o funcionario a quien se le hubieren hecho llegar y su destino será el que señale el reglamento;

7. Intervenir en decisiones que le interesen personalmente o a alguna de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56, o que recaigan en asuntos en que hubiere tenido intervención o cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

8. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.

Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil ni afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica directa.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o quien haga sus veces, o por el superior jerárquico que corresponda si el infractor fuere el jefe del servicio. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, será destituido.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 68.- La inclusión de datos inexactos y la omisión inexcusable de la información requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses constituyen documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La apelación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos los antecedentes por la secretaría del tribunal. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ARTICULO 3°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

2. Agrégase como nuevo inciso segundo del artículo 36, el siguiente, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Dicho personal deberá observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el Título III de la ley N° 18.575.".

3. Intercálase en el artículo 42, entre las palabras "carácter" y "técnico", la palabra "ético", seguida de una coma (,).

ARTICULO 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Intercálase en la letra f) del artículo 3°, entre las expresiones "principios" y "jerárquicos", la palabra "éticos", seguida de una coma (,).

2. Reemplázanse las letra g) y h) del artículo 55, por las siguientes:

"g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el Título III de la ley N° 18.575;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

3. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 78.

4. Suprímese, en la letra h) del artículo 78, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

5. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

6. Sustitúyese el artículo 87, por el siguiente:

"Artículo 87. La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 58 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley.".

ARTICULO 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales:

1. Intercálase, en la letra e) del artículo 5°, entre las expresiones "principios" y "jerárquicos" la palabra "éticos", seguida de una coma (,).

2. Reemplázanse las letras g) y h) del artículo 58, por las siguientes:

"g) Observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada por el Título III de la ley N° 18.575;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley;".

3. Deróganse las letras b), c), f) y g) del artículo 82.

4. Suprímese, en la letra h) del artículo 82, la expresión: "o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

5. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

6. Sustitúyese el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con su desempeño funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 58 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por la ley.".

ARTICULO 6°.- Agrégase, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 5° bis:

"Artículo 5º bis.- La función parlamentaria se ejercerá con pleno respeto de los principios de probidad y trasparencia que sean aplicables a la Administración del Estado y con estricto apego a lo que los reglamentos de las Cámaras dispongan sobre la reserva o secreto de determinados instrumentos o actuaciones.

Para estos efectos, los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses económicos ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses económicos los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplido el plazo a que se refieren los incisos segundo y quinto, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

Para todos los efectos legales, las declaraciones a que se refiere este artículo son documentos públicos.".

ARTÍCULO 7°.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 267, deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses económicos ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante un receptor que ejerza sus funciones en la jurisdicción del tribunal a que pertenezca el declarante.

Se entiende por intereses económicos los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código.".

ARTÍCULO 9°.- Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.".

Disposiciones transitorias

Primera.- El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refieren las normas contenidas en el artículo 2° de esta ley en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda.- Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en el párrafo 3º del Título III contenido en el artículo 2° de esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en dicho párrafo.

Tercera.- Los funcionarios que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado se hubieren encontrado en alguna de las situaciones descritas en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situa-ción deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834 y 18.883. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

- - - - - -

Acordado en sesiones de fechas 1º, 8, 15 y 29 de abril, 6 de mayo, 17 de junio y 5 de agosto, todas del año en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández (Beltrán Urenda Zegers) y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 10 de septiembre de 1997.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESEÑA.

I.- BOLETIN Nº.: 1510-07

II.- MATERIA: probidad de los órganos, autoridades y funcionarios de la Administración del Estado.

III.- ORIGEN: mensaje

IV TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo

V.- APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 21 de enero de 1997

VI.- INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 4 de marzo de 1997

VII.- TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe

VIII.- URGENCIA: no tiene

IX.- OBJETIVOS DEL PROYECTO:

a) dar sustento legal al principio de probidad administrativa, incorporándolo y desarrollándolo en forma sistemática y coherente, en diversos textos;

b) incorporar al ámbito administrativo las figuras de tráfico de influencias y uso indebido de información privilegiada;

c) perfeccionar el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses, entre la función pública y la actividad privada, y

d) establecer la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de intereses.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República:

- artículo 19 Nº 17º, que asegura la admisión a las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

- artículo 38, relativo a las bases generales de la administración del Estado

- artículo 100, sobre gobiernos regionales

- artículo 107, sobre municipalidades

b) Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

c) Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades

d) Nº 18.834, Estatuto Administrativo

e) Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales

f) Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional

g) Código Orgánico de Tribunales

h) Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local

i) Nº 18.046, sobre sociedades anónimas

XI.- ACUERDOS:

Valparaíso, 10 de septiembre de 1997.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

INDICE

Páginas

1.- Constancias reglamentarias... 1 y 2

2.- Discusión general... 3 a 8

3.- Discusión particular... 8 a 48

- Artículo 1º... 9 a 30

- Artículo 2º... 30 a 42

- Artículos 3º, 4º y 5º... 43

- Artículos 6º, 7º, 8º y 9º... 43 a 46

- Disposiciones transitorias... 46 a 48

5.- Modificaciones... 48 a 70

6.- Texto del proyecto como queda... 70 a 89

7.- Reseña... 90 a 93

8.- Indice... 94

- - - - - - -

[1] Decreto Supremo Nº 423 del Ministerio del Interior de 1994 publicado en el D. Oficial el 5 de abril de dicho año. Emitió su informe en julio de 1994.
[2] Boletín Nº 1511-07.
[3] Sentencia de 2 de octubre de 1986 rol Nº 39 publicada en el D. Oficial el 5 de diciembre del mismo año.
[4] Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución sesión 105 en 11 de marzo de 1975 págs. 7 a 15.
[5] Ver pág. 20.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de octubre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 336. Discusión General. Se aprueba en general.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor OTERO (Presidente accidental).-

En seguida, corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje, sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 4 de marzo 1997.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

El señor LAGOS (Secretario).-

La Comisión de Constitución deja constancia en su informe de que algunas disposiciones del proyecto deben ser aprobadas con el quórum de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, porque implican modificar leyes orgánicas constitucionales.

En síntesis, los objetivos principales de la iniciativa son: dar carácter legal al principio de probidad administrativa; incorporar al ámbito administrativo las figuras de tráfico de influencias y uso indebido de información privilegiada; perfeccionar el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses entre la función pública y la actividad privada; establecer la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de patrimonio, actividades e intereses, y regular la incorporación de ex funcionarios públicos al sector privado.

La Comisión, por la unanimidad de los Honorables señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, propone aprobar la idea de legislar.

Después de hacer una reseña de cada uno de los artículos del proyecto, la Comisión deja constancia del debate y de los acuerdos recaído en ellos.

En su parte resolutiva, el informe sugiere prestar su aprobación a la iniciativa con las modificaciones que se indican.

El texto aprobado por la Comisión consta de 9 artículos permanentes y 4 transitorios.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, a pesar de no haber participado en la discusión realizada en la Comisión de Constitución, tengo entendido que lo que se pretende ahora es votar la idea de legislar y fijar plazo para formular indicaciones.

En vista de la votación que el proyecto mereció en ese órgano técnico, aparentemente hay gran consenso para acogerlo. Por lo tanto, correspondería aprobarlo en general y establecer un plazo para presentar indicaciones. Así avanzaremos en la tramitación de esta iniciativa, que es muy importante.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, abundando en lo expresado por el Senador señor Alessandri, no cabe duda de que el proyecto reviste gran importancia. Y creo que esa importancia es más moral que legal, porque, obviamente, no existe norma legal alguna que por sí sola asegure la probidad y la corrección.

Sin embargo, del examen del articulado aparecen disposiciones un tanto confusas y que pueden dar lugar a algún tipo de problema. De pasada puedo referirme, específicamente, al concepto "declaración de intereses", cuyo significado no se encuentra esclarecido en el texto, ni lo fue tampoco durante su discusión.

En consecuencia, si junto con aprobar en general la iniciativa se otorga plazo para formular indicaciones -hasta el momento no se ha presentado ninguna-, no tengo inconveniente en acogerla de inmediato. Pero, como digo, debemos ser cuidadosos en la aprobación en particular porque el día de mañana algunas disposiciones podrían generar dificultades bastante serias. Tal es el caso, por ejemplo, de hacer suponer que la declaración de intereses equivale a una declaración patrimonial, respecto de la cual bien sabemos los problemas que ha creado en el pasado. Entiendo que no es ése el propósito de la norma, sino que su finalidad es aclarar, sin dejar dudas, cuándo un Parlamentario tiene intereses en una materia determinada, y aplicar en ese caso las disposiciones que procedan reglamentariamente.

Repito: algunas normas se prestan a confusión. Por vía de ejemplo, se habla de declaración de cualquier tipo de comunidad. Pero no se contempla que haya que declarar los bienes raíces. Por lo tanto, podría prestarse a confusión si un bien raíz se posee o no en comunidad. Por ello, como hay más de una disposición de esta naturaleza, que indudablemente requeriría de una aclaración en su texto y en su sentido, quiero estar seguro de que se otorgará plazo para formular indicaciones. En esta eventualidad, y dado que todos coincidimos en la conveniencia de que exista esta clase de normativa, se evitaría el debate en general y quedaría para la discusión particular la precisión de sus diferentes disposiciones, a fin de evitar equívocos y de que la futura ley no se convierta más bien en una fuente de problemas, en circunstancias de que lo que se pretende es impedir cualquier tipo de corrupción, el mal uso de información privilegiada y diversas situaciones que se intenta precaver.

Como, al parecer, ése es el espíritu de la Sala, dejo hasta aquí mis observaciones y anuncio mi voto favorable a la iniciativa, en el entendido -repito- de que se fijará un plazo prudente para presentar indicaciones.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, estimo que una normativa de esta naturaleza no deber ser aprobada en general sin hacer, al menos, algún comentario o reflexión acerca del significado que ella reviste. Sus disposiciones están dirigidas a atacar el problema de la corrupción dentro del ámbito de la Administración Pública, tema relevante en estos días, por la incidencia que tiene, no sólo en Chile sino en todos los países del mundo.

Desafortunadamente, por distintas consideraciones, la corrupción en el ámbito de la función pública es uno de los males que enfrenta la sociedad contemporánea. Por eso, esta iniciativa, en cuanto refleja la firme voluntad de atacar seria y profundamente uno de los más graves problemas de nuestro tiempo, merece todo el respaldo posible de parte del Senado. Ella viene a materializar, en alguna forma, una de las propuestas formuladas por la Comisión Nacional de Ética Pública, creada por el Gobierno precisamente como un reconocimiento de que los casos de irregularidad han aumentado en años recientes. Por consiguiente, éste es un asunto que nos atañe directamente y nos obliga a actuar con fuerza y coraje, reconociendo que en Chile sí existe un problema de corrupción. El ocultarlo, o sostener que aquí no se presentan tales realidades, como si por ese solo hecho ellas no existieran, implicaría actuar como el avestruz.

Ciertamente, en este aspecto se ha suscitado una cuestión que a menudo tiene carácter político, pues pareciera una acusación de unos contra otros. Pero, a mi modo de ver, éste es un problema que está afectando a distintos sectores: afecta a personas vinculadas a la Administración Pública en el sector centralizado; afecta a la Administración en la parte que corresponde a las empresas en donde el Estado tiene participación, y afecta también al ámbito municipal.

Afirmar hoy día que Chile es un país corrupto es, a mi juicio, una exageración. En cambio, aseverar que han aumentado los casos de corrupción y, sobre todo, la cuantía de éstos, es una realidad, a la cual la normativa propuesta intenta poner fin o, al menos, reducirla. Por ello, consideramos necesario respaldarla.

Indudablemente, hay muchas otras cosas en las que es menester avanzar en este ámbito. Ya la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado se halla estudiando distintas medidas de carácter penal que servirán para complementar este proyecto y otras iniciativas que se puedan ir desarrollando, con el objeto de poner término a este mal, que, cuando se generaliza en los países, crea dificultades para salir de él. Es el momento oportuno para actuar con fuerza y decisión frente a este flagelo.

Estas consideraciones no obstan a un reconocimiento muy claro de la honestidad de los funcionarios públicos chilenos. Nuestro país puede enorgullecerse de contar con funcionarios que tienen una trayectoria de honestidad y sobriedad a través del tiempo y en distintos períodos. Sin embargo, ello no es obstáculo para que algunas personas, por pocas que sean, den una nota disonante respecto de esa tradición, y para que últimamente ese número, aunque sigue siendo pequeño, haya aumentado.

Por eso, es fundamental esta reacción colectiva, constituida no sólo por declaraciones de intención, sino también por una voluntad firme, expresada en normas perentorias, tendientes a dar a la autoridad, a los tribunales y a los organismos contralores la capacidad y potestad para actuar en esta dirección con energía y vigor. Para lograr ese objetivo, es indispensable complementar las normas propuestas, ya que, como dije, no todos los ámbitos están debidamente cubiertos por ellas. Cabe señalar que un espacio en donde se ha incrementado el número de irregularidades es en el representado por las empresas estatales. Mientras el Estado tenga una significativa injerencia en ese campo, continuaremos teniendo un espacio demasiado abierto para que la corrupción se generalice. Lamentablemente, todavía no existe una voluntad resuelta para avanzar en ese ámbito. Me parece que es uno de los aspectos que deberíamos considerar. Reducir el tamaño del Estado desincentiva la corrupción, y si ello se acompaña de un aumento en la eficiencia de la Administración Pública, estamos frente a elementos muy deseables para lograr los objetivos que todos compartimos.

Por lo expuesto, señor Presidente, quería dejar constancia de estas reflexiones. Todavía hay mucho por hacer, y en la medida en que saquemos este tipo de problema del debate Gobierno-Oposición, podremos trabajar en forma correcta. Pero eso implica reconocer la realidad. Y el hecho de que el Gobierno haya presentado esta iniciativa, significa admitir que la situación existe y que, por lo tanto, requiere de una reacción normativa -no sólo de declaraciones o de buena voluntad- con el objeto de poner fin a este tipo de conductas que, desgraciadamente (como dije) ha aumentado en los últimos años.

Por estas consideraciones, concurriremos a votar favorablemente la iniciativa. Presentaremos algunas indicaciones en la discusión particular de la misma, para tratar de afinar ciertos aspectos que -tal como señaló el Honorable señor Urenda- todavía provocan inquietud, merecen reparos o se prestan para interpretaciones equívocas. De ese modo, lograremos efectivamente, a través de esta normativa, un avance serio y resuelto para impedir que la corrupción en Chile no sólo se generalice, sino que continúe existiendo.

Es cierto que la corrupción -así como muchos otros problemas- es inherente a la naturaleza del ser humano, que presenta siempre debilidades. Pero, evidentemente, el propósito de la norma jurídica general es evitar esos desbordes, que, por humanos que sean, no son convenientes para el desarrollo de la vida social.

Por tales razones, aprobaremos el proyecto y esperamos perfeccionarlo en la discusión particular a través de otras normas complementarias que permitan lograr ese objetivo, puesto que se trata de una materia que hoy preocupa seriamente a la ciudadanía entera.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, en primer término, tal como se hizo presente en la Sala, quiero recordar que la Comisión Nacional de Ética Pública -nombrada por el Presidente de la República en abril de 1994- que tuvo un plazo de cien días para emitir su informe y fue presidida por el Honorable señor Valdés, evacuó un excelente informe, cuyas conclusiones han servido de base para configurar este proyecto sobre probidad pública.

Es para congratularse el hecho de que haya una iniciativa en esta materia, porque en la vida moderna se han ido presentando figuras nuevas de corrupción -no se trata de una situación que ocurre en Chile, sino en todas partes del mundo-, que hacen necesario y aconsejable recoger la experiencia extranjera y aprobar un nuevo proyecto sobre el tema.

Pienso que no es necesario recoger estas normas en la Constitución Política. Es suficiente que ellas se establezcan en una ley. Y, en esa perspectiva, me congratulo de las declaraciones de respeto al principio de probidad que la iniciativa en estudio contiene, el cual me parece muy conveniente.

Pero el proyecto contempla, a mi juicio, algunas normas bastante discutibles. Por esa razón, y atendido el hecho de que nos encontramos estudiando el proyecto de Ley de Presupuestos, solicito fijar un plazo suficientemente extenso para presentar indicaciones, porque esta materia es de gran importancia para la Administración Pública.

En seguida, me referiré a la primera modificación contenida en la iniciativa, cuyo alcance -reconozco- no termino de comprender. En los dos primeros artículos del proyecto se introducen enmiendas a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuerpo legal básico que, por primera vez, reguló la materia, ya que antes ella se regía por la jurisprudencia administrativa, especialmente de la Contraloría General de la República. ¿Cuáles son los servicios que conforman la Administración del Estado? Ella está integrada en un concepto llamado "orgánico", que es el que hasta ahora han recogido nuestra jurisprudencia y la actual Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esto significa que forman parte de ella los Ministerios, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y, en la "frontera" -por llamarlo de alguna manera-, las empresas públicas creadas por ley. Ése es el sistema orgánico de la Administración.

Pero hay otra perspectiva para mirar la Administración: lo funcional. En cuanto sociedades de economía mixta, tenemos, por ejemplo, la situación de ESVAL, de las filiales de CORFO, de ENAP, etcétera. Todas ellas son entidades que cumplen una función pública, pero que se constituyen como sociedades anónimas del Estado.

El concepto "orgánico" de la Administración se ha admitido desde que se creó la Contraloría, en 1943, con la reforma constitucional introducida por la ley Nº 7.727. Sólo la integran los organismos podríamos llamar clásicos: los servicios públicos y las empresas públicas creadas por ley.

Esto nos ha dado todo un margen de jurisprudencia y un sistema jurídico, ya que existen muchos textos legales sobre el particular.

La modificación del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley de Bases va a generar consecuencias que francamente me preocupan.

Dicho inciso dice actualmente: "La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones,"... "las Fuerzas Armadas,"... "las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.". Tal concepto -reitero- es orgánico. Sin embargo, el artículo 1º, Nº 1, del proyecto sugiere reemplazar la frase "empresas públicas creadas por ley" por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República.". Pero tal precepto de la Carta Fundamental no regula ningún régimen público, pues señala que el Estado podrá desarrollar actividades empresariales sólo si una ley de quórum calificado lo autorice. Y agrega que en ningún caso dichas actividades se regirán por las normas del derecho común aplicable a particulares, salvo que una ley de quórum calificado así lo determine. En otras palabras, la norma constitucional referida es exactamente contraria a lo que plantea la iniciativa.

La norma propuesta, que en principio no comparto, puede generar numerosísimos conflictos. Más aún cuando, en el Nº 10 del artículo 1º del proyecto, se propone una enmienda similar respecto del artículo 18 de la Ley de Bases, que dice: "La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.". Y se trata de un Título absolutamente rígido, formal, pues está dado para los servicios públicos; no para las entidades regidas eventualmente por las normas del derecho privado o común.

Por lo tanto, la modificación propuesta con relación a este artículo 18 es la antítesis del artículo 19, número 21º, de la Constitución.

En consecuencia, señor Presidente, desde ya planteo mi desacuerdo con las enmiendas propuestas en los números 1 y 10 del artículo 1º de la iniciativa.

Llamo la atención sobre los problemas que ello causará y reitero la antítesis producida entre los mencionados preceptos de la Ley de Bases y el artículo 19, número 21º, de la Constitución, que dice que las actividades empresariales de los organismos del Estado se regulan por la legislación común, salvo que una ley de quórum calificado diga lo contrario. O sea, las sociedades sanitarias en las cuales haya participación del Estado deberán mañana tener una estructura como la de los servicios públicos, esto es, con jefes de divisiones y directores sometidos a una dependencia o supervigilancia de los ministerios, pudiendo establecerse solamente los grados de dirección nacional. Esto implica una modificación incluso del artículo 19, número 21, de la Carta, lo que me parece un tema sumamente importante.

Respecto de la declaración de intereses a que se refirió el Honorable señor Urenda , debo manifestar que tengo las mismas inquietudes que Su Señoría. ¿A qué corresponde el concepto "declaración de intereses" contenido en el proyecto? Las leyes deben ser unívocas y establecer claramente las prohibiciones y el sentido de sus normas. Y, en esa perspectiva, éste es un precepto de muy difícil comprensión y alcance, y puede generar múltiples problemas prácticos.

Echo de menos en ese aspecto la declaración patrimonial o de bienes, que, a mi juicio, constituye una garantía para la sociedad y, a la vez, para el funcionario. Por ejemplo, en el caso de un servidor público con muy buena situación económica y que con motivo del ejercicio de la función pública se empobrece, al no exigirse tal declaración puede haber problemas para la acreditación de determinados bienes.

Me parece perfectamente posible establecer la exigibilidad de la declaración de bienes o del patrimonio, manteniéndola en reserva, pues el ejercicio de la función pública no tiene por qué llevar aparejado el hecho de que los bienes que poseen las personas pasen a ser del conocimiento público. Es factible que esa declaración permanezca en manos del Contralor y que cuando se cuestione la probidad del funcionario pueda ser de conocimiento público.

El artículo 64 que se propone para la ley Nº 18.575 dice: "Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas ilícitas:"... Me llama la atención esta última palabra, porque "ilícito" es contrario a Derecho.

La primera de esas conductas es "Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley". En verdad, esto requiere acotación, pues, tal como se halla planteado, es aplicable a todo funcionario. Si uno va a una oficina de partes y requiere determinada información, su jefe no tiene por qué saber si ella es o no de conocimiento público. Esto podría ser admisible respecto de los responsables de la información, pero no de cualquier funcionario. Tal como se halla redactada la disposición, me parece demasiado amplia.

La segunda de las referidas conductas es "Usar en beneficio propio o de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56 la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña". Habría que agregar "y las demás de que tuviera conocimiento".

Por otro lado, el artículo 70 que se sugiere para la ley Nº 18.575 establece que "Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67," -éste consigna que la no declaración oportuna de intereses dará lugar a la aplicación de multa- "serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción", etcétera. A mi juicio, dado que es una materia netamente administrativa y que se trata de tribunales con una carga importante de trabajo, ello debería entregarse a la Contraloría General de la República, organismo al cual constitucionalmente le corresponde velar por el respeto de las normas estatutarias y por la probidad administrativa.

Más adelante, el artículo 87 propuesto para la ley Nº 18.834 preceptúa que "La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley,"... Conforme al número 21º del artículo 19 de la Constitución, todos los comercios están permitidos por la ley. Por lo tanto, la frase mencionada en último término me parece del todo inconveniente.

En fin, hay una serie de normas que son, a mi entender, discutibles. El tema que nos ocupa es muy importante. Reitero la trascendencia de las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que pueden generar múltiples problemas y, además, conducir a que esa normativa pierda su sentido.

Por esas razones, voy a aprobar en general el proyecto. Sin embargo, solicito un plazo amplio para formular indicaciones, porque se trata de una materia muy compleja, difícil, especializada. Además, en mi opinión, ese estudio tan dedicado es inconciliable con la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, a la cual en este minuto estamos obligados constitucionalmente.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Me permito hacer presente a los señores Senadores, dentro del respecto que me merecen y de las disposiciones reglamentarias, que estamos en la discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, coincido en que Chile ha sido, es y (confío en ello) seguirá siendo un país honesto y no un país corrupto. No obstante, ha habido, hay y, seguramente, habrá -porque está dentro de la naturaleza humana- actos de corrupción. Más aún, en el mundo existe una tendencia a la corrupción, que se expresa en forma dramática y que ha llegado a comprometer a los más altos dignatarios de importantes naciones.

Por lo tanto, legislar sobre la materia es conveniente y oportuno.

En Chile, la corrupción no ha aumentado en el último tiempo, al revés de lo que dijo aquí un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. Muy por el contrario, ha disminuido, en términos que el propio Presidente de la República se ha preocupado de hacer públicos últimamente.

Lo que ocurre es que vivimos durante más de 16 años un Régimen autoritario, en el cual, por el control del poder en una sola mano, por la ausencia de medios de comunicación, por no existir los canales de información debidos a la opinión pública, no se pudo medir lo sucedido en materia de corrupción.

En la democracia es al revés: no sólo se conoce, sino que se supone y, aun, muchas veces se exagera al respecto y se llega a condenar situaciones que involucran a una persona antes de que sean debidamente comprobadas.

A mi entender, la corrupción debe abordarse desde un doble punto de vista: tanto del funcionario que interviene directa o indirectamente o facilita en cualquier forma un acto indebido, cuanto del particular que es su contraparte y contribuye con él para la comisión de una falta de probidad.

En realidad, hay dos proyectos: el que comenzamos a debatir ahora y el que aún se halla en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El primero se refiere -diría yo- a la norma general, en cuanto a la forma y modo de superar la corrupción; el segundo dice relación fundamentalmente a la parte penal, a los delitos por los cuales se sanciona a los autores, cómplices o encubridores de hechos de corrupción comprobados por la justicia. Ambas iniciativas son complementarias, tienen su origen en el Ejecutivo y derivan de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública -integrada por altas personalidades de toda la comunidad nacional-, que fue creada por el Gobierno y emitió el informe pertinente.

Aun cuando la corrupción no constituye actualmente un hecho grave en el país, sin duda alguna puede llegar a serlo. Ciertamente, ella se está dando en todo el mundo. Y, al respecto, Chile no tiene por qué pensar que es una isla absolutamente separada del resto de la comunidad internacional.

Entonces, es muy conveniente y oportuno poner atajo mediante la legislación en proyecto, para evitar que esas corrientes puedan manifestarse en nuestro país.

En consecuencia, vamos a votar favorablemente el proyecto, como lo hicimos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por último, estoy de acuerdo en que, tratándose de una materia tan delicada, sería conveniente, tal como lo pidió la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, fijar un plazo amplio para formular indicaciones, a fin de que todos los señores Senadores puedan participar y hacer su aporte.

He dicho.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Corresponde el uso de la palabra a la Senadora señora Frei, quien, si lo desea, puede intervenir inmediatamente, aunque el Reglamento autoriza a la Mesa para, en la discusión, alternar oradores que representen distintas tendencias, a fin de que hable uno de Gobierno y otro de Oposición, y así sucesivamente.

La señora FREI (doña Carmen).-

Respeto ese derecho, señor Presidente.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Gracias, señora Senadora.

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Seré breve, para dar tiempo suficiente a la Senadora señora Frei.

Señor Presidente, tengo la impresión de que, por mucho que promulguemos leyes sobre probidad, no eliminaremos la corrupción con ellas. Sin embargo, estoy convencido de que vamos a contribuir a disminuir los niveles que ahora último hemos encontrado, lo cual lamentamos profundamente.

Coincido con los planteamientos de la Honorable señora Feliú, y tengo la impresión de que, si se fija un plazo razonable para formular indicaciones, algo podremos agregar a fin de mejorar esta iniciativa, cuya presentación nos alegra.

Me llama la atención que la Cámara de Diputados haya excluido la exigencia hecha en el proyecto original respecto a la presentación del patrimonio de los Parlamentarios. Tengo la impresión de que nosotros, reponiendo lo propuesto por el Ejecutivo, deberíamos dar el ejemplo en tal sentido y someternos a dicha presentación, tanto al asumir como al entregar el cargo, pues de ese modo estaríamos contribuyendo a mejorar nuestra imagen.

Por otra parte, pienso que el proyecto contempla demasiadas inhabilidades para los efectos de ingresar a la Administración Pública, las cuales, por un motivo u otro, impiden el acceso a ella de gente muy calificada. Entonces, sería interesante compatibilizar ambas cosas, porque no resulta lógico, por ejemplo, que personas que han tenido un muy buen desempeño en el sector privado queden imposibilitadas para manejar una empresa fiscal.

En consecuencia, me sumo a la aprobación general, con las salvedades que he explicitado.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente, al discutir hoy día en el Parlamento el proyecto de ley sobre probidad administrativa nos hacemos eco de un problema que actualmente existe en el mundo.

Pero no se trata de un asunto que sólo concierne a los legisladores que debemos estudiar la iniciativa, quienes, sí, tenemos la primera obligación de trabajar en tal sentido: la lucha contra la corrupción es una tarea que compete a todos los sectores de la sociedad y que requiere consistencia y consecuencia.

La corrupción es condenable, y yo siempre la condeno. Sin embargo, no me gusta la confusión que hoy se da entre los intereses privados y los públicos.

Me parece del caso destacar, señor Presidente, que en democracia la corrupción se hace transparente: se investiga en los tribunales y en la Contraloría, se puede leer acerca de ella en los medios de comunicación escritos.

Por desgracia, uno recuerda años anteriores y que, extrañamente, muchos de quienes hoy día levantan lo de la corrupción como un tremendo problema, que, además, achacan a partidos políticos o a militantes de ellos -lo vimos en la televisión hace algunos días, y lo seguiremos viendo durante esta campaña parlamentaria-, no hicieron oír su voz en otros momentos de nuestra historia, cuando se cometieron acciones que lesionaron gravemente y para siempre el patrimonio fiscal.

Quiero destacar también la actuación de la Contraloría General de la República durante la última década (tengo un cuadro estadístico sobre el particular). En 1988 ese organismo realizó la mayor cantidad de reparos, alcanzándose a 169 mil unidades tributarias; en 1996 se llegó a alrededor de 12 mil unidades tributarias, o sea, 7 por ciento del total de 1988.

Señor Presidente, alabo el hecho de que en democracia los casos de corrupción se den a conocer a través de la prensa (porque en otro tiempo, en que no había libertad de prensa, no se conocían). Y quiero destacar que, tomando en cuenta las décadas de los 80 y 90, tres importantes diarios nacionales hablaron de la corrupción en 2 mil centímetros por columna, mientras que en 1996 lo hicieron en 20 mil 700. Esto significa que hoy existen medios libres que, sin ningún tipo de temor a presiones, pueden denunciar los casos de corrupción y las faltas de probidad.

Deseo recalcar, igualmente, que muchos olvidan que en estos años, respecto de los funcionarios públicos -felizmente, son muy pocos- que han transgredido las normas sobre probidad o tenido un comportamiento contrario al ordenamiento legal, se han adoptado todas las medidas legales y administrativas pertinentes, se han impulsado los sumarios administrativos correspondientes y se han respaldado con gran fuerza las investigaciones judiciales, de ameritarlo los antecedentes.

Entonces, señor Presidente, me alegra mucho que hoy analicemos esta iniciativa, la cual trae a la discusión un problema condenable y que, sin duda, a todos nos corresponde solucionar. Sin embargo, me gustaría ver en los señores legisladores voluntad para elaborar la ley en proyecto con seriedad, sin usar los medios de comunicación como un arma política para denigrar, para atacar o para entregar un testimonio mentiroso en estos meses de campaña electoral.

Si queremos trabajar con seriedad, hagámoslo aquí y no utilicemos las campañas electorales para denigrar y mentir.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, la ley en proyecto es indiscutiblemente útil y constituye el primer paso orgánico y sistemático que se da en materia de corrupción. Por ello, no hay duda alguna de que merece toda nuestra alabanza.

En la discusión general nos damos cuenta de los vacíos que, lógicamente, se producen en una iniciativa como ésta. En algunas partes, es programática y no dispositiva; en otras puede originar problemas legales que es necesario analizar con mucho cuidado, sobre todo en lo que se refiere a ciertos órganos independientes o regidos por disposiciones constitucionales, como aquí se ha citado.

Empero, no cabe duda de que el proyecto merece toda nuestra aprobación.

El problema de la corrupción en el mundo es generalizado. Se origina fundamentalmente en una crisis de valores. Cuando el hombre ha perdido su destino y el éxito personal, el poder y el dinero se transforman en la máxima aspiración, es incuestionable que, si no se tienen principios, la corrupción puede ser muchas veces el camino usado para concretarla.

Así, un análisis profundo o metafísico nos lleva a concluir que la corrupción es fundamentalmente un problema relacionado con la formación y los valores que debe tener una sociedad y que deben regir la conducta de sus integrantes.

En ese terreno, hay una serie de valores que no han sido comprendidos en este proyecto y que no pueden olvidarse cuando tratamos de corregir nuestro sistema de administración para lograr erradicar la corrupción.

Se ha hecho referencia en esta Sala a estadísticas y se las ha comparado con las de gobiernos precedentes.

Con mucho respeto, digo que el solo hecho de comparar con regímenes anteriores demuestra una debilidad en la postura. Aquí no se trata de hacer historia acerca de lo que ocurrió, sino de solucionar los problemas hoy día existentes. Y cuando de alguna manera se afirma que quien denuncia las irregularidades no tuvo una actitud similar en el pasado, bajo otro régimen, otras condiciones, otro sistema de fiscalización o inexistencia de él, se está eligiendo indirectamente un mecanismo perverso: "Mire, señor. Voy a atacar al que señala la corrupción". Y, entonces, los discursos se dirigen a él y no a eliminar el problema de la corrupción en sí misma.

Además, se hacen comparaciones absurdas, como las que confrontan corrupción con reparos de la Contraloría General de la República. Estos últimos se generan a raíz de actos administrativos ejecutados con errores. Generalmente, los actos de corrupción jamás son reparados por el Organismo Contralor. Y sin ánimo de iniciar una polémica, no me imagino al señor Dávila haciendo sus transacciones a través del computador y pidiendo la autorización del Presidente de la República; de manera que no veo dónde puede caber un reparo. En consecuencia, esto no es una cuestión formal, sino un problema real. Opino que es mala la comparación porque no se aviene con una verdadera voluntad de solucionar los problemas de hoy, y más bien parece que se quiere ocultarlos.

No considero adecuado proporcionar datos que no corresponden; tampoco apruebo que se presente a Chile como un país corrupto. Lo he señalado muchas veces en la Sala: Chile no es un país corrupto. Y cuando se habla de corrupción, la opinión pública piensa fundamentalmente en las cabezas políticas, en circunstancias de que no está allí, sino, básicamente, en aquellos que tienen la administración del dinero. Digamos las cosas como son y seamos cuidadosos en lo que afirmamos, para que no nos caiga encima lo que queremos lanzar contra el adversario.

Señor Presidente, la opinión pública tiene conciencia de la limpieza de nuestros gobernantes. No me parece prudente tender un velo de sospecha sobre Administraciones anteriores, así, globalmente. Nadie lo está haciendo con el Gobierno actual del Presidente Frei o con el anterior, del Presidente Aylwin. Serían, evidentemente, afirmaciones ajenas a la realidad y una injusticia. Lo que se pretende es llamar la atención acerca de la repetición de hechos de corrupción y de la ineficacia de la acción administrativa en el sistema jurídico. Por tales razones es importante que, teniendo en cuenta los hechos que han sucedido, afinemos la pluma para que la ley corresponda a lo que nosotros deseamos.

Me parece conveniente que el plazo para presentar indicaciones sea bastante extenso. Como lo manifestó la Senadora señora Feliú, estamos en plena tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, respecto del cual todos queremos hacer aportes para su perfeccionamiento. Si la intención compartida por todos es que Chile sea un país más limpio, más sano, y si se pretende competir en el mundo de hoy, no podríamos dar al exterior la sensación de que la corrupción es la regla general, donde los corruptos dominan cualquier Poder del Estado.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, el contrapunto de las dos intervenciones que acabamos de oír demuestra que regular la materia en debate constituye una ayuda importante. Los Senadores del Partido por la Democracia vamos a apoyar la idea de legislar.

La probidad es exigible a quienes desempeñan cargos públicos, sean o no de elección popular. En un Estado moderno, tanto en el pasado, como Estado-empresario, cuanto ahora, como fiscalizador, normas explícitas deben prevenir las conductas ilícitas y la corrupción. En este sentido, nos parece básico la institucionalización de la "declaración de patrimonio y de intereses", la que de manera pública incluya los bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles, de significación pecuniaria.

También es relevante, aun cuando sea difícil de sancionar, el establecimiento de normas que conduzcan a evitar el tráfico de influencias y el aprovechamiento de información privilegiada, como también la obtención indebida de ventajas de terceros desde los cargos que se ocupan.

Sin embargo, junto con reiterar nuestro respaldo a la aprobación general del proyecto, debo señalar que el texto que se nos propone, más que un cuerpo de preceptos de aplicación práctica destinado a sancionar, establecer o inducir conductas, muestra un estilo moralizante. Nos recuerda la Constitución moralista de Egaña, del siglo pasado. Esta normativa, máxime cuando deriva en sanciones punibles, no puede transformarse en un código de ética. Ello, por la imposibilidad práctica de sancionar conductas no objetivas y que dependen de la discrecionalidad funcionaria.

Además, en la tramitación posterior, deberá corregirse el hecho de que las normas de probidad queden circunscritas sólo a la labor de los funcionarios públicos. A mi juicio, de alguna manera tendrá que incorporarse el desempeño del sector privado, de quienes laboran en él y de los directores, pues aquí existe cada vez más un complejo entramado de relaciones ilícitas que son condenables. El combate contra la corrupción requiere el concurso público y privado. Desde distintos ángulos deben enfrentarse las ilegítimas relaciones que se procura abortar.

Traigo a la memoria de los señores Senadores el caso ocurrido el año pasado, cuando el alcalde de Rancagua, el señor Esteban Valenzuela, tuvo la inteligencia de avisar a tiempo a la policía y de grabar el momento en que una persona lo visitó y puso dinero sobre la mesa, lo que permitió que fuera arrestada. Ahí, obviamente, hay responsabilidad clara de quien, desde el ámbito privado, impulsa e induce a la corrupción.

Junto con aprobar en general este proyecto, hago presente la necesidad de restarle su carácter moralista y de hacerlo más operativo; examinar lo que sucede en el sector privado en su relación con el público; avanzar hacia un sistema de concursabilidad de los cargos públicos como un factor de mayor transparencia, profundizando aún más lo que se ha hecho hasta ahora en esta materia; e introducir claridad en las propuestas públicas cuando las cantidades de dinero involucradas superen ciertos montos.

Nos parece igualmente sano que se instauren mecanismos de control sobre todo lo que constituya regalos, granjerías o viajes y cuya aceptación por parte de los funcionarios implique quedar sujetos a influencias indebidas.

En este nuevo camino que estamos abriendo, quienes tenemos la posibilidad de formar opinión ante el país y de crear conciencia nacional, debemos enfatizar que el tema de la corrupción tiene que ver con aspectos culturales, con formas de ser, con modos de comportarse, con los valores que guían la conducta, con la distinción de lo relevante y duradero de lo que no lo es.

Las comisiones de ética en empresas privadas, que crecientemente se están instalando en asociaciones empresariales, en partidos políticos, en el Parlamento, me parecen instancias útiles para que los pares establezcan normas de conducta y den ejemplo de lo que debe ser el comportamiento sano en una sociedad sana.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, esta iniciativa toca el antiguo y delicado problema filosófico de las relaciones entre la moral y el derecho, y, por lo mismo, es sumamente difícil llegar a una buena solución jurídica. Las más de las veces nos vamos a encontrar con una concordancia muy unánime, muy amplia, en cuanto a la conveniencia de una determinada conducta moral, pudiendo descuidar la atención acerca de si la norma jurídica que se está estableciendo para posibilitar o facilitar esa conducta moral o para dificultar el comportamiento inmoral dice realmente lo que deseamos que diga, o es eficaz en cuanto al objetivo que se persigue.

Por eso mi observación -expresada brevemente, ya que aprobaré en general el proyecto- apunta hacia el procedimiento que usaremos en esta materia para dictar una buena ley -no una buena intención, pues todos la tenemos-, que realmente justifique lo que en esencia me parece ver, cual es la sustitución de la segunda parte del artículo 7° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, por todo un título que analiza a fondo, o pretende hacerlo, las exigencias de la probidad administrativa.

He reflexionado un tanto sobre las normas de la iniciativa, y me preocupan. La intención es muy clara, pero, francamente, aparte de un plazo amplio para formular indicaciones -que me cuesta mucho imaginar, considerando las exigencias de la Ley de Presupuestos, la inminencia de las elecciones y el escaso tiempo que quedará después de que éstas se realicen-, me parece necesario que, una vez aprobado en general el proyecto y fijado el plazo anteriormente mencionado, se dé a la Comisión un lapso lo suficientemente extenso como para permitir en ella un debate a fondo. Esto, en atención a que la Sala no es un lugar que se preste para discutir en profundidad el tema que nos ocupa.

Es muy fácil que nos deslicemos -ésta es una prevención general en la cual quiero poner énfasis- desde nuestra responsabilidad de legisladores a la función de hombres de reflexión, de manera tal que, cuando debamos examinar, por ejemplo, una ley sobre probidad administrativa, empecemos a pensar en la probidad administrativa. Se pueden y se deben pronunciar discursos que contengan lecciones, enseñanzas y consejos útiles en materia de probidad administrativa, pero lo que aquí nos corresponde es legislar sobre el tema, que es una función distinta.

En mi concepto, deberíamos dar por bueno el propósito de legislar al respecto, pero por muy discutible la eficacia con que lo vamos a hacer. Por este motivo, los Senadores que deseen participar en la difícil tarea de transformar una idea indiscutiblemente conveniente y, más aún, indiscutiblemente necesaria, en un texto legal eficiente, bien redactado y que no produzca efectos contrarios o ajenos a lo que se pretende, deben concurrir a la Comisión respectiva, para intervenir en un debate que, a mi juicio, debe ser detenido.

Voy a tomar al azar cualquier disposición del proyecto. Por ejemplo, la que dice relación a las inhabilidades administrativas para quienes celebren o caucionen contratos con el Estado por -si no me equivoco- 230 unidades tributarias mensuales. Ahí tenemos el viejo problema de qué pasa si se caucionan 10 contratos por 200 UTM; o si el contrato es de tracto sucesivo, por dos o tres años, con rentas mensuales inferiores a dicha cantidad, pero que sumadas la exceden.

Nos vamos a encontrar con muchas cosas que deben quedar precisadas de antemano. Y esta precisión, a través de redacciones adecuadas, es muy difícil lograrla en la Sala y debe ser intentada en el organismo técnico respectivo.

Por eso, junto con fijar un plazo amplio para formular indicaciones, sería conveniente establecer una especie de calendario, a fin de que la Comisión disponga de un período razonable para discutir y elaborar un texto que llegue afinado a la Sala y, de este modo, tengamos conciencia de que estamos votando una ley sobre probidad administrativa, y no sencillamente sancionando la idea de ser probos en materia de administración pública.

Nada más, señor Presidente.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Ministro, quien, de acuerdo con el Reglamento, tiene preferencia para usar de la palabra.

El señor VILLARZÚ (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, agradezco la oportunidad que se me brinda para referirme al proyecto de ley que hoy está siendo considerado en general por la Sala de esta Honorable Corporación. En particular, quiero referirme a las motivaciones y contenido del proyecto, a los pensamientos que sobre el mismo animan al Gobierno, y al enfoque que, desde el Ejecutivo, se pretende formular al tema de la ética pública y la probidad.

La consolidación de una política de ética pública es una cuestión de Estado. Hace 20 años la ética pública era preocupación privilegiada de sociólogos, filósofos y moralistas. Hoy es un tema que preocupa a la ciudadanía en general, y a quienes diseñan e implementan políticas públicas, en particular. En efecto, crecientemente la corrupción tiene efectos en la economía, el mundo social y el prestigio y estabilidad de los gobiernos e instituciones públicas y privadas, lo cual afecta cotidianamente la vida de los ciudadanos.

La imagen internacional de los Estados en un mundo que se globaliza convierte a la ética pública en una ventaja competitiva de primer orden. El que Chile mantenga una destacada posición en cuanto a probidad, e incluso intente mejorarla, es, en consecuencia, un asunto de interés estratégico nacional.

Por todo esto, hoy reiteramos nuestro llamado a tratar los temas de la ética pública y los problemas de corrupción con seriedad y altura de miras. Éstos no pueden ser reducidos a un problema de meras imágenes o de marketing, así como tampoco deben ser manipulados por motivos político-partidistas. La probidad pública debe ser un objetivo integral del Estado chileno.

Constatamos que muchos discursos sobre el tema de la ética pública crean en la opinión pública un clima malsano, lleno de insinuaciones, afirmaciones sin pruebas y generalizaciones indebidas, donde se da libre curso a fantasías irracionales y a manifestaciones maniqueas y populistas: "los pequeños virtuosos" contra los "grandes corruptos", los "buenos" electores contra la "mala" clase política.

A este respecto, al Gobierno le asiste una doble convicción: la necesidad de un rechazo firme y sin concesiones de todo atisbo de corrupción, y de un rechazo no menos firme de todo discurso moralizante que pretenda mostrar la corrupción como un fenómeno que es siempre de otros, desligándolo de las condiciones sociales, políticas y económicas que la facilitan.

La corrupción se sitúa siempre en el difícil vértice entre el sector público y el privado. Cuando se buscan chivos expiatorios de este fenómeno, constituye una norma el querer culpar de todos los males al corrompido, sin siquiera preguntarse por el destino del corruptor. Este tipo de incongruencias debilitan la fuerza moral del Estado para combatir este mal.

Con todo, si los chilenos, sin importar distingos de ideología o credo, se asombran con los actos reñidos con la ética, es precisamente porque tales actos son extraños a nuestras instituciones y tradiciones. Históricamente, Chile ha tenido funcionarios honestos y una clase política digna. La marca de nuestra democracia es la probidad. Los actos corruptos sobresalen porque se dan sobre y en contra de esta tradición e historia.

El proyecto que esta Corporación analiza es fruto de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública. Ésta no es una mención secundaria, ya que demuestra que para el Gobierno la ética pública debe ser una cuestión pluralista, alejada de meros beneficios partidistas, y con la amplitud necesaria para superar la tentación del provecho de corto plazo.

De igual forma, este proyecto es fruto de una necesidad imperiosa y acuciante, desde los puntos de vista político y normativo. Político, porque un tema como éste no puede ser soslayado por la autoridad pública; al contrario, necesita de las medidas más eficaces y que susciten el mayor consenso. A la vez, existe una necesidad jurídica o normativa. Ésta arranca de las escasas normas sobre el ámbito. Las existentes se encuentran sin homologar ni uniformar, y no tienen una ubicación precisa ni rectora; tampoco cuentan con principios claros y dirigentes.

La Comisión Nacional de Ética Pública propuso, en su momento, agrupar todas estas normas en un Código de Probidad Pública que reuniera a todas las entidades y organismos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que contuviese:

a. Los principios rectores de la función pública;

b. Los derechos, deberes y prohibiciones de los funcionarios regidos por la ley;

c. La regulación de los conflictos de intereses y la definición de un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de aplicación general, y

d. Una serie de procedimientos y sanciones a quienes incurran en las infracciones allí establecidas.

Junto con referirme al contenido mismo del proyecto, quisiera llamar la atención en torno de lo que podría denominarse la búsqueda de un "eje orientador" de la ética pública, basado en valores sociales compartidos y que contemple tareas específicas para los actores sociales.

Este eje orientador busca la profundización de las directrices que sobre ética pública se desprenden del informe de la Comisión Nacional de Ética Pública. De su trabajo podemos advertir que la ética pública no consiste sólo en un grupo de normas que pueden aplicarse sin consideración de los sujetos y del contexto en que deben ser cumplidas, ni menos que comprende únicamente enérgicas prohibiciones y limitaciones.

La ética pública necesita, ante todo, un trasfondo valórico común. También requiere de respuestas positivas y concretas que extiendan a todos los ámbitos, tanto al público como al privado, la idea de que la probidad debe sustentarse en una cultura compartida.

Para finalizar, quisiera hacer alguna referencia a los aspectos más fundamentales del proyecto. Pero previo a ello me referiré al trabajo desplegado al interior de la Comisión del Senado, que redundó en un esfuerzo conjunto entre los miembros de la misma, el Ejecutivo -a través del Ministerio que tengo el honor de presidir- y los asesores y técnicos, tanto del Gobierno como del Congreso. Lo anterior se tradujo en un texto armónico, que revela la necesidad de que estas cuestiones sean analizadas con una gran perspectiva participativa y de pluralismo, con el objeto de impedir que se consagren fundamentos principistas, voluntaristas y no democráticos.

En esta materia, deseo solicitar al Senado que, sin perjuicio de darnos el tiempo necesario para poder presentar las indicaciones que parezcan pertinentes, tratemos de que éste sea el más breve posible, porque hay un trabajo muy en serio ya hecho y por cuanto la opinión pública está crecientemente demandando que se legisle sobre esta materia.

El primer punto que quiero consignar es que la iniciativa no se ha limitado a consignar normas que sancionen los actos de corrupción o que establezcan límites previsores al actuar ímprobo. Antes bien, el proyecto ha señalado grandes ideas rectoras del actuar del Estado y sus organismos, modificando la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido de transformar a la Administración no sólo en un cúmulo de entidades u organismos dotados de potestades, sino en un compuesto con claras finalidades y misiones, y con un trasfondo ético-institucional al servicio de las personas y de sus funcionarios, con clara delimitación de funciones, responsabilidades y cometidos.

Destacan entre estas normas aquéllas que establecen que las responsabilidades de las personas jurídicas públicas deben radicarse en ellas, y no en el Estado, tal como se desprende del actual artículo 4º de la ley. También deseo poner de relieve aquélla por la cual se modifica el sistema de remuneraciones establecido en el artículo 52 del referido cuerpo legal, permitiendo la incorporación de sistemas de remuneraciones que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño.

El segundo aspecto que merece destacarse del trabajo de vuestra Comisión de Constitución es la alteración de los regímenes de declaraciones de patrimonios e intereses en la forma en que habían sido aprobados por la Cámara de Diputados. Con un criterio que creemos correcto, se optó por suprimir la referencia a los bienes muebles de significación económica y a los bienes inmuebles de tales declaraciones. Sin perjuicio de la dificultad con que podrían ser considerados algunos términos, se estimó, prudentemente, que una obligación de declaración que incluyese los bienes mencionados podría introducir un gravamen al acceso de personal calificado e idóneo al desempeño de la función pública, finalidad no deseada por el Gobierno. Además, se tiene plena conciencia de que los actos sospechosos de corrupción no deben atacarse con una especie de psicosis sancionatoria, alimentada con finalidades pequeñas y sin altura de miras, sino fortaleciendo a los funcionarios, el principal y más valioso recurso con que cuentan la Administración del Estado y el país.

El tercer aspecto que se desprende del trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado está relacionado con la ampliación de los sujetos obligados por el principio de probidad. La Comisión ha entendido que los sujetos obligados por este principio no deben ser sólo los funcionarios de la Administración, pues sería consagrar un visión desigual del problema, y resultaría inconcebible en el marco de una ética democrática. Lo anterior ha llevado a que se incluya como sujetos pasivos de la obligación de presentar las declaraciones de intereses también a los Parlamentarios y a los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial. En cuanto a los primeros, y ante la imposibilidad de que la no presentación conlleve la pérdida del cargo, sanción que, no obstante, se encuentra presente en el Derecho Comparado, se ha optado por dar a la publicidad los nombres de aquellos Parlamentarios que hubiesen omitido esta obligación. Respecto de los segundos, la omisión en la confección de las declaraciones antes referidas provocará el ejercicio, por quien corresponda, de las facultades disciplinarias que la ley entrega a los tribunales de justicia respecto de sus subordinados y auxiliares.

Finalmente, se ha incluido como artículo de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, una norma de acuerdo a la cual los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, de conformidad a la ley. Asimismo, el procedimiento concursal para dichos contratos no puede soslayar dos principios supremos: la libre concurrencia de oferentes y la igualdad ante las bases, y que la licitación privada procede por medio de una resolución fundada que lo disponga, salvo que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir a la licitación pública. Sin perjuicio de los esfuerzos que está realizando el Gobierno en orden a regularizar y uniformar la normativa sobre contratación administrativa, hecho que eventualmente dará origen a una nueva Ley de Bases de Contratación Administrativa, esta norma constituye una saludable y necesaria referencia para los organismos de la Administración, cuya normativa de contratación se encuentra sujeta a gran cantidad de reglas, no todas ellas uniformes.

Para terminar, señor Presidente, quisiera reiterar una vez más el fructífero trabajo que sobre esta materia se realizó en la Comisión del Senado y solicitar el pronto despacho de esta ley en proyecto, porque, como ya lo señalé, existe una demanda creciente al respecto por parte de la opinión pública. Como legisladores y colegisladores -lo último en el caso del Ejecutivo-, debemos hacer uso de toda nuestra capacidad para sacar adelante una propuesta de ley como la que hoy analizamos, que representa un compromiso claro de todas las partes involucradas con la ética pública, como un factor determinante en nuestra vida política y ciudadana.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Cómo sólo restan por intervenir los Senadores señores Horvath, Fernández y Prat, y el Orden del Día termina a las 17:50, la Mesa propone a la Sala poner en votación el proyecto, y quienes se encuentran inscritos para usar de la palabra votarían y fundamentarían su voto en el orden que he señalado.

El señor HAMILTON.-

Además, sería conveniente que se tocaran los timbres.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Exactamente, señor Senador. Cuando llame a votación se hará como Su Señoría lo solicita. Por lo demás, así lo establece el Reglamento.

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Mesa.

Aprobada.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath para fundamentar el voto.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, la verdad es que, a lo largo de su historia, el pueblo chileno se ha caracterizado por una alta autoestima y un sano orgullo de ser una nación con sentido de probidad.

Chile es un país en el que, por tradición, los servidores públicos, comenzando por el Primer Mandatario, después de ejercer su función salen más pobres de lo que entraron. Y, desde ese punto de vista, creo que esta iniciativa, dentro de las posibilidades jurídicas, apunta en un sentido correcto.

Cuando el acceso a la información, al poder y a las posibilidades de trabajo, en lugar de estar orientados al interés común, favorecen a algunos grupos, evidentemente, se está entrando en el área que se desea evitar. En tal sentido, la transparencia del actor público, pero también la de quien se desempeña en el sector privado, es fundamental. Sin perjuicio de ello, hay una serie de otras materias e instancias políticas que están pendientes en este aspecto. Mencionaré algunas de ellas.

El avance logrado en el campo de la descentralización y de la regionalización apunta justamente en la línea de que tanto la autoridad como el servidor público estén más cerca del ciudadano y del poblador. Y, por lo tanto, la posibilidad de ejercer una acción controladora, fiscalizadora a través de una sana información, evita caer en este campo oscuro o semioscuro.

Por otro lado, hay un excesivo número de puestos y cargos de confianza en la Administración del Estado. Si uno revisa la cantidad de Ministros, Subsecretarios, Directores Generales, Directores Nacionales , Jefes de Departamento, Secretarios Regionales Ministeriales, Jefes Regionales, Directores Regionales , Embajadores, Cónsules, Intendentes, Gobernadores, etcétera, más todos los cargos asociados al ejercicio de estas funciones, evidentemente, constituye un exceso. En el fondo, esto hace que todas las decisiones de los Poderes Públicos tengan una fuerte tendencia hacia los efectos políticos, quedando al margen o postergados los términos de servicio y las decisiones técnicas. Esto nos hace ingresar al umbral donde se producen casos como los que deseamos evitar.

La capacidad de fiscalización se halla muy disminuida en nuestro país. La Cámara de Diputados, en definitiva, en todos los grandes casos de corrupción que ha conocido e investigado, ha llegado a instancias en las que éstos no son sancionados ni se castigan, y no se llega a pruebas concretas al respecto, y, finalmente, hay una tendencia a realizar una negociación política.

Sin embargo, este rol fiscalizador lo ha tomado la prensa. Los medios de comunicación, la información oportuna y las denuncias se han transformado en un ente fiscalizador que no está claramente estipulado en nuestra Constitución, pero que, evidentemente, hay que saber apreciar.

El número de casos conocidos ha aumentado, justamente, por mayor acceso a la información, por las razones que he señalado, y también, por existir una escala de valores distorsionada. En un escenario donde hay más materialismo y una excesiva competitividad, en un modelo que en el fondo contiene una fuerte dosis de egoísmo, existe la tendencia a que la persona correcta sea considerada como tonta. Evidentemente, en este sentido debe darse énfasis a la cultura, a los medios de entretención y recreación y, de modo especial, a la educación.

El proyecto, dentro de los términos posibles, muestra avances en lo relativo a concursos públicos, inhabilidades, declaración de intereses. En esto debe incluirse al sector privado, cuando es éste el que influye en una acción que se quiere evitar. Si una empresa privada, por ejemplo, se niega a aceptar o a dar algún beneficio incorrecto y ello le significa perder una propuesta, indudablemente, sufre un perjuicio, pero está en el camino correcto.

También deseo destacar que, de acuerdo con el informe que tenemos en nuestras manos, el Poder Legislativo y el Judicial están incluidos en la ley en proyecto, relativa a la transparencia y la probidad, lo cual estimamos positivo.

Por esas razones, señor Presidente, voto a favor de la iniciativa, sin perjuicio de que podremos mejorarla a través de indicaciones.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández para fundamentar el voto.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, estamos analizando un proyecto de mucha significación, tanto jurídica como política, y que reviste gran importancia.

En la Comisión realizamos un trabajo bastante acucioso, con el valioso concurso del profesor señor Rolando Pantoja y del asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Pablo Kangiser, quienes colaboraron eficientemente en el análisis del proyecto efectuado en el órgano especializado.

La iniciativa debemos mirarla, en este primer informe, como un intento serio de avanzar en una materia de por sí muy delicada y que hoy día compromete y afecta a toda la sociedad: la corrupción. A este respecto, debo señalar que probablemente estamos equivocados cuando empezamos a hablar de probidad o simplemente de ética, eludiendo referirnos a la concepción adecuada y correcta, que es la corrupción. Vale decir, tendríamos que indicar que se trata de un proyecto que lucha contra la corrupción.

La iniciativa es un primer intento importante en tal sentido y ha contado con la colaboración de todos los miembros de la Comisión. Obviamente, resulta insuficiente, puesto que no comprende todas las situaciones que debiera. También, de una u otra manera, reviste un carácter más bien programático al señalar ciertos principios por los cuales debe regirse la conducta de la Administración Pública, de los funcionarios públicos, sin perjuicio de que debemos considerar que cuenta con avances legales concretos.

Es posible que en el segundo informe se puedan precisar con mayor nitidez los tipos de delitos que deben considerarse para los efectos de sancionar los actos de corrupción. Debemos tener presente que cada vez que nos referimos a denuncias de actos de corrupción -éste es, con propiedad, el término que debiéramos utilizar en la legislación-, resulta obvio que ellos no corresponden a una acción de Gobierno, sino que involucran a funcionarios, a personas determinadas. Y he sido muy claro al señalar que es inconveniente, aun a pretexto de una mera crítica política, hablar en general de actos de corrupción, porque eso no existe, sino que deben hacerse efectivas responsabilidades individuales. Son las personas las que cometen los actos delictuales o fraudulentos, y, obviamente, aquí no estamos en presencia de actos de Gobierno que comprometan a las autoridades, ni menos a las superiores del Estado.

No obstante lo anterior, no por ello debemos eludir la gravedad de los actos de corrupción que hoy día existen, puesto que son importantes y afectan y comprometen el patrimonio del Estado en forma muy significativa. Por lo tanto, tenemos que prestar la debida atención a tales actos para que no constituyan la norma de nuestra Administración, la que hasta ahora ha sido siempre un modelo y ha tenido un comportamiento ejemplar por parte de sus funcionarios, quienes, aun cuando no están adecuadamente remunerados, prestan un servicio honesto y eficiente, cumpliendo con mucho sacrificio las funciones que la ley les asigna.

Otro aspecto que también me preocupa es la crítica que surge inmediatamente como consecuencia de aquellos que denuncian los actos de corrupción. En efecto, se sostiene que tales acciones no pueden denunciarse, porque, eventualmente, en el pasado tampoco fueron denunciadas. Eso es falso, y estimo que debemos desvirtuarlo completamente. Constituye una debilidad pretender combatir la corrupción atacando a quienes están señalando actos de esta naturaleza. Pienso que eso es una debilidad y que no conduce a nada. He señalado muy claramente que los actos de corrupción no corresponden a Gobiernos, sino a personas determinadas. Y me parece que todos estamos de acuerdo en que ellas deben ser sancionadas. Sin embargo, el tratar de desviar la discusión y referirse a si en el pasado se tuvo o no determinada conducta, simplemente debilita el combate contra la corrupción, lo cual no es bueno ni favorece, en ningún sentido, los propósitos que permanentemente hemos tratado de cumplir.

Por otra parte, me parece que ante la opinión pública estamos utilizando argumentos que lindan en acciones muy cercanas a lo que es un fraude. Y éstos dicen relación a determinados gráficos y encuestas dados a conocer, en los cuales se indican los reparos que la Contraloría General de la República ha hecho en distintas épocas, señalando que en algunas etapas hubo mayor cantidad que en otras. Concretamente se ha destacado, por ejemplo, que en 1988 los reparos fueron superiores; pero ello no significa -y esto es desinformar al país- que se hayan cometido actos de corrupción. Por el contrario, significa que el órgano contralor actuó con celo y que se le permitió proceder en esa forma. Es decir, ello revela exactamente lo opuesto a lo que se sostiene. Y tales reparos no indican que existan delitos, sino omisiones administrativas, de trámites o de formalidades que debieron cumplirse. Los actos de fraudes ocurren y se presentan como consecuencia de no haberse reparado o de haberse omitido, y siempre que fueran denunciados por la Contraloría de la República al juzgado del crimen.

Por lo tanto, tenemos que ver no las estadísticas de los reparos, porque ése es un problema administrativo, meramente jurídico, sino que sus consecuencias, si ellos fueron o no fueron al tribunal correspondiente, si fueron o no fueron sancionadas las personas que cometieron los actos. Por ello, es grave inducir a confusión a la opinión pública con afirmaciones de esa clase, porque eso no corresponde y significa simplemente ignorar las distintas situaciones que pueden presentarse. Una resolución de la Contraloría no transforma en delito lo reparado. Tanto es así que normalmente la persona soluciona ante ese organismo las reservas de carácter formal. Los delitos son posteriores al fallo de la Contraloría o a la resolución de su fiscal. Y los antecedentes del caso -incluso la persona afectada tiene habitualmente el derecho a defenderse- pueden ser remitidos a la justicia del crimen. En ese momento, si ésta así lo determina, estamos en presencia de un acto de corrupción. Antes, sólo es un reparo administrativo.

Quiero recalcar la gravedad de afirmaciones como ésas, las cuales no condicen con una discusión seria y responsable del tema.

Asimismo, es importante analizar ciertos argumentos planteados por algunos en cuanto a que no podrían investigarse los actos ocurridos durante el Gobierno de las Fuerzas Armadas y Carabineros, lo que no es cierto. La norma a que se refieren -contenida en la Ley Orgánica del Congreso Nacional- consigna algo completamente distinto: que no puede haber acusaciones constitucionales; pero eso no impide investigar y que no se hagan denuncias ante un juzgado del crimen, ni tampoco significa que la justicia no actúe. Todavía más: si un funcionario público dispone de los antecedentes de un hecho ilícito, está obligado a hacer la denuncia ante los tribunales. De modo que no se diga aquí, como livianamente se ha señalado, que una disposición legal vigente impide investigar actos del pasado. Lo que dispone la norma transitoria de la Ley Orgánica del Congreso es que no se puede hacer una acusación constitucional respecto de los funcionarios de esa época, acusación constitucional que, como todos sabemos, es un instrumento meramente político. La Cámara no es un tribunal. Cuando aquélla pasa al Senado, éste tampoco sanciona desde el punto de vista penal. Pero la acción sobre esos actos puede entablarse sin ningún problema.

Insisto en que están equivocadas las personas que sostienen la imposibilidad de investigar, pues quienes consideren que hay antecedentes que lo permiten, pueden iniciar ante los tribunales los procesos judiciales correspondientes, sin limitación de ninguna especie.

¿Y por qué figura esta norma? Porque, obviamente, la Cámara de Diputados no puede entablar una acusación constitucional, ni el Senado -que actúa como jurado- acogerla, porque, de ser así, estaríamos en presencia de un tribunal -o de una comisión- creado con posterioridad a los hechos, ya que no existía en el momento de ocurrir los actos que se pretende sancionar y a los cuales se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica del Congreso Nacional. Quiero llamar la atención sobre tal punto, porque estamos frente a un error sobre el cual no es conveniente insistir, porque no corresponde a la realidad.

Por otra parte, me parece que dos son los principios básicos que también debemos destacar para los efectos de una adecuada ley de probidad y que, a mi juicio, se pueden enriquecer en el segundo trámite. Y ellos dicen relación al hecho de que una de las fuentes de la corrupción es la discrecionalidad de que pueda disponer el funcionario. Todo cuanto podamos hacer para que las normas sean objetivas y eviten tal discrecionalidad en la adopción de determinadas medidas, también significa luchar contra la corrupción, porque impide la tentación tanto de parte del particular que quiere corromper al servidor público como de éste, que pretende que aquél también lo remunere por una acción de Gobierno.

Por lo tanto, la no discrecionalidad debe consignarse en una norma, la cual tendría que ocupar lugar preeminente en toda nuestra legislación. Debemos buscar la forma de ir eliminando las facultades discrecionales de los funcionarios, porque, como señalaba, contribuye a la existencia de cierto grado de corrupción.

Debemos evitar asimismo lo que en Derecho se denomina el "fraude a la ley". Porque hay diversos actos que, formalmente, se ajustan a ella, pero que, obviamente, no corresponden a la intención o espíritu que tuvo el legislador al dictarla. Y eso se da con mucha frecuencia en actos de la Administración: los funcionarios públicos se ciñen estrictamente a la letra de la ley, pero su acción va mucho más allá y avanza hacia el llamado "fraude a la ley". Es decir, se incurre en algo irregular al amparo de la ley.

En la medida en que podamos avanzar en esos dos aspectos -evitar la discrecionalidad y los fraudes a la ley, los que incluso se dan en distintas variedades de normas, tanto legales como previsionales, tributarias y de otra naturaleza-, a mi juicio, estaríamos dando un paso muy importante.

Finalmente, en mi concepto, la iniciativa constituye un avance importante. Su articulado se aprobó en su mayor parte por unanimidad en la Comisión, la que contó para su estudio con el concurso de prestigiados profesores, según ya se ha hecho referencia. A mi juicio, aún es posible perfeccionarla, y lo más significativo es que con ella estamos dando una señal clara e inequívoca a la ciudadanía de que no estamos dispuestos a permitir la corrupción. Y eso creo que es muy bueno. En la medida en que podamos aprobar el proyecto -ojalá por la unanimidad de los señores Senadores-, estaremos dando más fuerza a esa idea básica.

Por eso, como lo hice en la Comisión, votaré favorablemente en general la iniciativa.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Continúa la votación por orden de lista.

El señor VALDÉS.-

Señor Presidente, considero que el proyecto en debate aborda una de las materias más importantes que el Parlamento puede tratar. Se refiere a un problema que en todo el mundo hoy día es objeto de discusión, porque no sólo afecta a Chile. Tampoco es nuevo, porque, evidentemente, hay una cultura hedonística y consumista, en la cual el dinero tiene una significación muy superior a los antiguos valores éticos de la sociedad. Algunos elementos -que son realmente ajenos a la idiosincrasia de un país- se han superpuesto por una oleada que azota a Europa y a América Latina, particularmente, y que en el caso de los países orientales - tan celebrados como "tigres"- demuestran que en ellos hay un grado de corrupción extraordinario.

Por eso, quiero precisar, en primer lugar, que éste no es un problema de Chile, como se ha dicho, usando el tema de la corrupción o de la ética como un instrumento político-partidista, lo que encuentro de baja categoría y sin fundamento alguno, desde el punto de vista de la política electoral.

Lo que sí preocupa es que estamos frente a una situación que llevó al Gobierno del Presidente Frei a formar una Comisión de Ética, la cual tuve el honor de presidir, donde participaron representantes de todos los sectores políticos -¡de todos!-; el Presidente de la Corte Suprema; el Presidente del Tribunal Constitucional; el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y otras autoridades. Dicha comisión elaboró un informe muy preciso que en esa época se concibió como lo que había que hacer.

Releyendo y estudiando lo relativo a este tema, estimo que la materia debe precisarse mucho más en función de las actividades.

En el proyecto en debate, se crea un sistema de control de la corrupción en la Administración Pública y en todos los sectores fiscales, lo que, a mi juicio, está bien. Estoy de acuerdo con ello; pero, en mi opinión, deben dictarse disposiciones legales que sean adecuadas a los problemas éticos que se plantean en el Poder Ejecutivo; también normas éticas para el Congreso, ya en vigencia en varios países europeos y que comienzan a regir en el Parlamento Latinoamericano y a través de él, en el de América Latina, y que para nosotros constituyen una obligación severa. Asimismo, debe procederse respecto de los municipios y otros órganos públicos, porque no se puede legislar sobre la base de principios éticos.

Debe estudiarse más a fondo el problema, pues la definición de lo ético realmente es muy complicada, ya que va a la dimensión de la persona humana, lo que es una dimensión ética natural, pero cuyas aplicaciones -si se basan en la moral, que es distinta a la ética- van cambiando en el orden práctico, según la evolución de la cultura y de la civilización.

Entonces, cuando se habla de ética, se aborda un tema extremadamente vago. Porque son muy pocos los que pueden decir qué es lo ético. Se puede señalar lo que es moral. Y ahí hay una diferencia sobre la cual deberíamos trabajar más.

No me gustan ni creo en aquellas leyes que son nada más que prohibiciones frente a actitudes, penas, delitos y no delitos. En mi concepto, el problema es más de fondo; y el Senado tendría que producir un documento de carácter normativo desde el punto de vista de la sociedad que queremos y no sólo de corrección de las faltas que hoy día se cometen.

Eso significa algún preámbulo o una concepción dentro de la cual la sociedad chilena, y no sólo el Estado, debe funcionar; qué concebimos como una sociedad que tiene elementos de ética -porque es una sociedad formada por hombres-, incluyendo los factores económicos. Porque la economía está hecha por los hombres.

Y quiero aprovechar para decir que la economía no corresponde a leyes naturales. Contra las leyes naturales es difícil protestar y legislar. Uno puede corregir y precaverse de los efectos de la gravedad, porque se nos pueden caer encima las cosas. La economía aparece hoy día -y esto se halla en el fondo de todos los estudios sobre corrupción- como una actividad que está fuera de la competencia, porque se dice que ella es así. La economía es producto de decisiones permanentes de seres humanos que se han escapado de la ética en el mundo contemporáneo. Y ése es el gran problema que tenemos, pues se han escapado social e individualmente. Se la considera tan sagrada como las leyes naturales. Y esa concepción sagrada de la economía es la que está trayendo la corrupción, que es el apetito por influencia, el apetito por ganar dinero, el apetito por hacer esto, el apetito por comprar empresas, lo que traspasa cualquier norma. Si en el Senado fijamos sólo los preceptos y no vemos cuál es la dimensión general, creo que estaremos haciendo una obra de bien, pero no un estudio sereno sobre el problema de fondo.

Por esas razones, creo que nos encontramos frente a un tema muy importante. Cuando lo discutamos en particular, presentaremos algunas indicaciones para precisar lo que son las normas éticas -prefiero decir esto antes que "corrupción"- en el Poder Ejecutivo, los municipios, el Poder Judicial, el Parlamento, los órganos normativos de la sociedad y los ejecutores de las normas sociales. Pero también en la sociedad entera. Y ahí deben introducirse ciertas disposiciones sobre la educación y otras formas de participación que aquélla tiene hoy día. Porque la sociedad no está formada sólo por autoridades públicas, sino también por la participación privada.

No quiero encerrar a la sociedad en un marco de moral rígida. No. Pero quiero, sí, que tengamos alguna vez un debate y que establezcamos una normativa que fije al país, no digo inviolabilidad, pero sí cierta coherencia en sus actitudes frente a un proceso de corrupción, que viene por una cultura que en los últimos decenios se ha venido encima, y que puede arrasar con todo, porque, en definitiva, hay factores en la sociedad que se escapan de cualquiera norma ética que nuestra civilización cristiana occidental ha considerado siempre necesaria.

Voto que sí.

El señor NÚÑEZ-

Señor Presidente, quiero expresar un par de opiniones respecto a este tema que, a mi juicio, es bastante de fondo.

Pienso que ameritaba que en el Senado hubiésemos realizado un debate muy detallado acerca de los principios y valores planteados en el proyecto. Me parece que es el momento más adecuado para que reflexionemos sobre el fenómeno de la corrupción, o, dicho de otra manera, acerca de la falta de ética para enfrentar las actividades públicas.

La situación que está afectando al mundo en esta materia es particularmente complicada y muy compleja. No es un fenómeno propio de nuestro país. Estoy absolutamente convencido de que en Chile es un fenómeno casi marginal. Tenemos que precavernos, naturalmente. Pero es mucho más extendido de que lo que pensamos que existe en naciones europeas, donde se supone que principios éticos, morales, son básicos y constitutivos de su medio. Y, sin embargo, hemos sido testigos de cómo en países muy cercanos a nosotros, desde el punto de vista de los valores, de la cercanía cultural, como Italia, como España, incluso como Inglaterra y Francia, han vivido este fenómeno de manera bastante dramática.

Empero, echo de menos, en la fundamentación de esta iniciativa, lo relativo a cómo hacerla aplicable también al sector privado. Está pensada fundamentalmente para el sector público, como si allí radicaran exclusivamente los fenómenos de corrupción que pueden ser observados.

En mi opinión no hay ninguna posibilidad de poder atacar bien y adecuadamente el tema, sin que establezcamos normas que digan relación al sector privado. Tenemos que estudiar esta materia, porque es muy delicada. Entiendo perfectamente que no podemos, a través de normativas de esta naturaleza, incorporar algún tipo de restricciones que efectivamente pudieran limitar el ejercicio de la actividad privada.

El Senador señor Valdés hizo mención a la Comisión Nacional de Ética Pública, que Su Señoría presidió. Y lo cierto es que varios seguimos muy atentos las deliberaciones y planteamientos que se hicieron en ella. Y creo que fueron del más alto nivel, porque estuvo constituida por personas de los más distintos ámbitos de la vida nacional, las cuales realizaron aportes extraordinariamente significativos, los que, a mi juicio, no hemos sabido socializar.

Quienes integramos los Poderes Públicos -particularmente el Senado, dado el hecho de que fue su Presidente de la época quien presidió esa comisión- debiéramos haber hecho mucho más para generar un debate nacional sobre el tema. Por ejemplo, ese informe debiera haber sido conocido en las universidades. Conozco sólo una escuela de administración pública que hizo suyo el documento y creó un espacio de estudio, de análisis de este fenómeno; una sola escuela de administración pública que realizó un seminario respecto de las conclusiones de la Comisión que presidió el Senador señor Valdés.

Es demasiado poco. Creo que nosotros mismos debiéramos tratar de impulsar, a propósito de este proyecto, que las universidades de nuestros país, y también en otros lugares -por qué no las iglesias, por ejemplo-, puedan promover debates sobre esta materia, porque es extraordinariamente compleja.

Una de las cosas que no aborda adecuadamente la iniciativa es la limitación de gastos electorales y el financiamiento de los partidos políticos. Aquí hemos hecho un debate muy superficial sobre el tema. Porque no cabe duda que un porcentaje altísimo de la corrupción observada en el mundo, no en nuestro país, se debe al hecho de que las colectividades políticas no tienen cuentas transparentes de sus gastos, de sus ingresos.

En el país, nadie conoce los mecanismos de financiamiento de los partidos. Y eso, objetivamente, constituye un factor excepcionalmente grave para los efectos del fenómeno que pretendemos atacar a través del proyecto que nos ocupa (lo que se observa hoy en los gastos electorales). Es obvio que el electorado se plantee de dónde salen esos enormes recursos empleados en las campañas electorales. Nosotros hacemos caso omiso a esa situación. Y resulta que la gente tiene la obligación y el deber de saber -lo que es natural- de dónde salen esos recursos.

Por lo tanto, la limitación de los gastos de campaña también es un factor que debiera ayudarnos -no es el único- a enfrentar la corrupción.

En mi concepto, el proyecto no recoge todos los aportes que hizo la Comisión Nacional de Ética Pública que funcionó en su momento. Eso en primer lugar.

Segundo, no hace una referencia muy clara a la relación entre los sectores público y privado en cuanto a estos aspectos.

En tercer término, estimo que avanza bastante en lo relativo a fiscalización, particularmente en cuanto al rol que ejerce la Cámara de Diputados.

Cuarto, no aborda uno de los factores esenciales, que en otras experiencias mundiales han sido claves para entender el fenómeno de la corrupción, como es el de los partidos políticos, no sólo al estar en el poder, sino también cuando son Oposición. De modo tal que debemos enfrentar en forma más adecuada el tema, por ser naturalmente complejo.

Por tales razones, y con estas prevenciones -entiendo que tendremos oportunidad de entregar nuestro parecer durante la discusión particular-, voto favorablemente la idea de legislar.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 36 señores Senadores.

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Carrera, Cooper, Díez, Feliú, Fernández, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Lavandero, Martin, Matta, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Otero, Pérez, Piñera, Prat, Romero, Ruiz (don José), Siebert, Sinclair, Thayer, Urenda, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

El señor OTERO (Presidente accidental).-

La Mesa propone a la Sala fijar el lunes 3 de noviembre, a las 18, como término de plazo para presentar indicaciones.

Acordado.

Ha concluido el Orden del Día.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de noviembre, 1997. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETIN Nº 1510-07 (I)

DEFINITIVO

ARTICULO 1º

Nº 1

1.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir todo lo escriturado a continuación de la expresión “los Gobiernos Regionales,”.

2.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimir la frase “empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República”.

3.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “regulado por el” por “en virtud del”.

Nº 2

4.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Nº 3

5.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar en la oración sustitutiva la expresión “organismos del sector público” por “organismos de la Administración del Estado”.

Nº 4

6.-De la H. Senadora señora Feliú, y 7.- del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Nº 5

8.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Nº 6

9.-De la H. Senadora señora Feliú, y 10.- del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Nº 7

11.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso final del artículo 8º bis propuesto por el siguiente:

“Excepcionalmente podrán celebrarse contratos previa propuesta privada o mediante trato directo, en situaciones de emergencia calificadas como tales por decreto supremo y en aquellos casos que la ley lo permita atendida su naturaleza o cuantía.”.

12.-Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso final del artículo 8º bis propuesto por el siguiente:

“Los contratos con propuesta privada o trato directo, sólo podrán celebrarse en los casos que la ley los autorice expresamente, o en circunstancias excepcionales o de emergencia calificados como tales por Decreto Supremo. Copia del respectivo decreto deberá ser enviado a la Cámara de Diputados.”.

Nº 8

13.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso primero del artículo 11 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 11 bis.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar estrictamente el principio de probidad administrativa y las normas legales generales y especiales que lo regulan.”.

14.-Del H. Senador señor Otero, para reemplazar los incisos segundo y tercero del artículo 11 bis propuesto por los siguientes:

“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.

15.-Del H. Senador señor Díez, para agregar, al artículo 11 bis propuesto, el siguiente inciso final:

“Los documentos o antecedentes que sirvan de base a los actos administrativos que resuelvan licitaciones, contratos o cualquier actuación que origine compromisos o gastos de parte del Estado, serán públicos.”.

Nº 9

16.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir todo lo escriturado luego de la expresión “Título III de esta ley”.

17.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la conjunción “y” que antecede a la forma verbal “agrégase” por un punto y coma (;) y el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”, y agregar, a continuación, lo siguiente: “agrégase, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“El encasillamiento no constituirá ingreso ni ascenso.”.”.

Nº 10

18.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

19.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir todo lo escriturado a continuación de la expresión “los Gobiernos Regionales,”.

20.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar las palabras “regulado por” por “en virtud del”.

Nº 11

21.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

º º º º

22.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 12, el siguiente, nuevo:

“…Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

“Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso o ascenso en el respectivo escalafón.”.”.

º º º º

ARTICULO 2º

Artículo 54

23.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimir las palabras comprendidas entre las voces “consiste” y “cargo”, ambas incluidas, e introducir las palabras “implica actuar”.

Artículo 55

24.-Del H. Senador señor Bitar, para sustituir la redacción contemplada entre las palabras “exige” y “eficaz”, ambas inclusive, y sustituyendo el punto continuo (.) y la “S” mayúscula por una “s” (minúscula).

Artículo 56

letra b)

25.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, después de “respecto de”, los términos “las autoridades y de”.

26.-De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, entre las palabras “organismo” y “al”, la expresión “de la administración civil del Estado”.

letra c)

27.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, entre las palabras “quiebra” y “fraudulenta”, la expresión “culpable o”.

Artículo 58

28.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar sus dos primeros incisos por los siguientes:

“Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Del mismo modo son incompatibles las actividades que impliquen mantener una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización del organismo en que se ejerzan las funciones. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta un año después de haber expirado en funciones.”.

29.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por la división o departamento a que pertenezca” por las siguientes: “sean de la competencia del respectivo organismo o institución a que pertenezcan”.

Párrafo 3º

30.-De la H. Senadora señora Feliú, y 31.- de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir el epígrafe por el siguiente:

“De las declaraciones de patrimonio y de intereses”.

Artículo 59

32.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado y las demás autoridades y funcionarios directivos hasta el nivel de Jefe de Departamento, deberán presentar una declaración jurada de intereses en que consten las actividades profesionales y económicas que desarrollen y la participación que tengan en comunidades o sociedades de cualquier naturaleza. Esta declaración deberá ser presentada dentro de los treinta días de asumido el cargo.

Igual obligación asistirá al Contralor General de la República, a los Consejeros del Banco Central, a los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Alcaldes y Concejales, a los Directores de las empresas públicas creadas por ley y a todos los funcionarios de estas instituciones que pertenezcan a los cuatro primeros niveles jerárquicos de la respectiva entidad.”.

33.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir, en el inciso primero, la frase “Las autoridades de la Administración del Estado y los funcionarios directivos, profesionales y técnicos que se desempeñen en ella”, por las siguientes: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los consejeros del Banco Central, consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado creadas por ley, los Intendentes y Gobernadores, los consejeros regionales, alcaldes y concejales; los Jefes Superiores de servicio; los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los ministros del Tribunal Constitucional; los funcionarios que pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras; y los funcionarios directivos, profesionales y técnicos que se desempeñen en la Administración del Estado”.

34.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “del Estado”, la frase: “los Oficiales y Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como”, sustituyendo por una coma (,) la conjunción “y” que precede a la expresión “los funcionarios”.

35.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “una declaración de intereses” por “una declaración de patrimonio y de intereses”.

Artículo 60

36.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

37.-Del H. Senador señor Urenda, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 60.- Se entenderá por intereses aquéllos de carácter patrimonial que recaigan en empresas comerciales cualquiera sea la forma jurídica que adopten. En consecuencia, la declaración de intereses deberá contener toda información, que no tenga carácter público en conformidad a otras normas, relativas a las empresas en que tenga participación la autoridad o funcionario.”.

38.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 60.- La declaración de patrimonio y de intereses deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario. Incluirá, además, mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento, incluidos los derechos que correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera que posea. Esta declaración comprenderá asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscritos en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario.

La declaración deberá contener, además, la individualización de las actividades profesionales y económicas que ejerce o en que participa la autoridad o el funcionario y que le proporcione o puedan proporcionarle ingresos económicos, sea como persona natural, como comunero, socio o director de una sociedad.

Incluirá, también, un estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados.”.

39.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “toda” por “la”.

Artículo 61

40.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 61.- Esta declaración será pública y deberá actualizarse cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.”.

41.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 61.- La declaración de patrimonio y de intereses será pública, deberá actualizarse cada cuatro años, y en todo caso, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función.”.

42.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “secretaría” por “oficina de personal”, y la forma verbal “entregará” por “devolverá”, eliminando la frase final, que dice “como comprobante de haber cumplido con este deber.”.

º º º º

43.-De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, a continuación del artículo 61, el siguiente, nuevo:

“Artículo …- Las autoridades y funcionarios a que se refiere el artículo 59, como asimismo los funcionarios de las entidades fiscalizadoras deberán presentar, además, dentro del mismo plazo, una declaración jurada de patrimonio, en que figuren los bienes que conforman su activo y las obligaciones que constituyen su pasivo. La declaración deberá comprender, en su caso, el patrimonio del cónyuge, se encuentren o no separados de bienes.

Estas declaraciones se mantendrán en custodia en la Contraloría General de la República, a excepción de la correspondiente al Presidente de la República y al Contralor General de la República, las que se remitirán al Presidente de la Cámara de Diputados.

Las declaraciones de patrimonio tendrán el carácter de reservadas y sólo se podrán consultar por el juez, el fiscal sumariante o la comisión investigadora de la Cámara de Diputados, en caso de un juicio, sumario administrativo o investigación parlamentaria, de que sea objeto el declarante.

Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán renovarse cada vez que ocurra un hecho relevante que las modifique y, en todo caso, al hacer dejación del cargo que la hizo exigible.”.

º º º º

Artículo 62

44.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “Un reglamento establecerá” por “Por reglamento se establecerán”.

45.-De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, luego de la palabra “intereses”, la expresión “y de patrimonio”.

46.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, entre las palabras “de” e “intereses”, la expresión “patrimonio y de“.

Artículo 63

47.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “ilicitud” por “infracción”.

Artículo 64

48.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir, en el encabezamiento, la palabra “ilícitas”.

Nº 1

49.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

50.-Del H. Senador señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“1. Negar información administrativa que no sea reservada o secreta en virtud del artículo 11 bis.”.

Nº 2

51.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir la frase “las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56” por “un tercero”.

52.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, entre las expresiones “artículo 56” y “la información”, las palabras “o de terceros”.

Nº 3

53.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, entre las expresiones “para sí” y “o para un tercero”, la frase “las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56,”.

Nº 4

54.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, entre las expresiones “provecho propio” y “o para un tercero”, la frase “las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56,”.

Nº 5

55.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

56.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, después del sustantivo “organismo”, la expresión “en beneficio propio o”.

Nº 6

57.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazarlo por el siguiente:

“6. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, para sí o para terceros, dinero, obsequios, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Sólo podrán recibirse, en razón del cargo o función, las invitaciones y los obsequios que oficialmente permita la institución a que pertenece el funcionario. En todo caso, los obsequios cuyo valor supere el 10% de su remuneración mensual o que sumados a los recibidos con anterioridad excedan en el año respectivo el monto de dicha remuneración, se entenderán hechos al órgano en que el funcionario se desempeña y su destino será el que señale el reglamento.”.

58.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituirlo por el siguiente:

“6. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, para sí, o para alguna de las personas mencionadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56 o para terceros obsequios de valor superior a dos unidades tributarias mensuales, beneficios, privilegios, invitaciones, viajes o tratamientos especiales no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, ofrecidos en razón del cargo o función que se desempeñe, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes y servicios, concesionarios de éstos o terceros que actúen a su nombre.”.

59.-Del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del término “reclamantes”, la palabra “”fiscalizados”.

60.-Del H: Senador Larraín, para agregar el siguiente inciso:

“El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares.”.

Nº 7

61.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“7.- Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado o personas ligadas por adopción.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.”.

62.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para reemplazarlo por el siguiente:

“7. Intervenir en decisiones o asuntos que le interesen personalmente, o a alguna de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56 o a terceros. Asimismo, la intervención en decisiones que recaigan en asuntos en que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, emitido públicamente opinión o informe, o tenido cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.”.

63.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la expresión “que recaigan”, intercalando la palabra “en” entre la conjunción disyuntiva “o” y la frase “cualquier tipo”.

º º º º

64.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para consultar el siguiente número nuevo:

“… Omitir las actuaciones propias de su función o cargo o realizarlas deliberadamente en forma incorrecta o incompleta, atentando directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de la función del servicio a que pertenece.”.

º º º º

Artículo 65

65.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

66.-Del H. Senador señor Urenda, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento, en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.”.

67.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“En este caso, el Jefe Superior del Servicio deberá comunicar a la Contraloría General de la República la existencia de la causal de inhabilidad, y deberá practicar la correspondiente denuncia ante los tribunales de justicia.”.

Artículo 66

68.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Artículo 67

69.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso primero, la frase “la declaración de intereses” por “las declaraciones de intereses y de patrimonio”.

70.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras “de” e “intereses”, la expresión “patrimonio y de “.

71.-De S. E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión “superior jerárquico”, los términos “o el Ministerio del ramo”.

72.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, las palabras “será destituido” por “procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.”.

73.-De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la palabra “intereses”, la expresión “y la de patrimonio”.

74.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, en el inciso cuarto, entre las palabras “de” e “intereses”, la expresión “patrimonio y de”.

Artículo 68

75.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

76.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir la frase “la declaración de intereses” por “las declaraciones de intereses y de patrimonio”.

77.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para intercalar, entre las palabras “declaración de” e “intereses”, la expresión “patrimonio y de”.

Artículo 69

78.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

79.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar las palabras “y de intereses” por la frase “de intereses y de patrimonio”, precedida de una coma (,).

80.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir la expresión “y de intereses” por las palabras “patrimonial y de intereses”, precedidas de una coma (,).

Artículo 70

81.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67 serán reclamables ante la Contraloría General de la República. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución.”.

82.-Del H. Senador señor Bitar, para iniciarlo en los siguientes términos: “Sin perjuicio de los recursos administrativos que correspondan, las”, suprimiendo el artículo inicial “Las”.

83.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimir la frase “en cuenta sin esperar la comparecencia del reclamante”.

º º º º

84.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 2º, el siguiente, nuevo:

“ARTICULO…- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por Decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

a) Para agregar, al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: “así como en los establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.”.

b) Para intercalar la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras m) a r), respectivamente:

“j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, instruyendo al personal regional sobre su significado, alcance y obligatoriedad, así como supervigilar el cumplimiento de los deberes de recepción, custodia y tramitación de las declaraciones de inhabilidad y de intereses contempladas en ella.”.

c) Para reemplazar la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

“e) Quienes se encuentren en las situaciones descritas en las letras a) y c) del artículo 56 de la ley Nº 18.575.”.

d) Para reemplazar la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

“a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.”.

e) Para intercalar, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra “responsabilidad”, la siguiente expresión: “probidad administrativa y”.

f) Para agregar, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final, la frase: “o en una contravención al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575, calificada como grave.”.

g) Para agregar a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: “sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.”.

º º º º

ARTICULO 3º

85.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTICULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

a) Para reemplazar en la letra a) de su artículo 17, la expresión “, y”, por un punto y coma (;).

b) Para reemplazar en la letra b) del artículo 17, el punto aparte (.), por la expresión “, y”.

c) Para agregar al artículo 17, la siguiente letra c), nueva:

“c) Recepcionar, custodiar y tramitar, en su caso, la declaración de intereses establecida prescrita por la ley Nº 18.575.”.

d) Para agregar, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: “Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.”.

e) Para agregar como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: “Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.”.

f) Para reemplazar la letra c) del artículo 53, por la siguiente:

“c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o por notable abandono de sus deberes, y”.

g) Para sustituir en la letra d) del artículo 56, el vocablo “Aplicar”, por la siguiente oración: “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar”.

h) Para agregar la siguiente letra ñ), nueva, al artículo 56:

“ñ) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.”.

i) Para reemplazar la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

“c) Quienes se encuentren en las situaciones descritas en las letras a) y c) del artículo 56 de la ley Nº 18.575, a la fecha de inscripción de sus candidaturas.”.

j) Para intercalar en la letra f) del artículo 66, después del verbo “Incurrir”, la siguiente oración: “en una contravención calificada como grave al principio de la probidad administrativa o”.”.

Nº 1

86.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Nº 2

87.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Dicho personal deberá observar estrictamente el principio de probidad administrativa.”.

Nº 3

88.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

ARTICULO 4º

89.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTICULO 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

a) Para reemplazar la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

“g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por el Título III de la ley Nº 18.575, y demás disposiciones especiales.”.

b) Para reemplazar la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.”.

c) Para suprimir en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra “directa” que sucede a la expresión “relación jerárquica”.

d) Para sustituir el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades que la ley declare incompatibles con el desempeño funcionario.”.

e) Para reemplazar en el inciso primero del artículo 115, la oración que comienza con “Si se le sancionare” y termina con “o en otro de igual jerarquía.”, por la siguiente: “Si se le sancionare con la medida de destitución y se incoare proceso criminal por los hechos materia de cargos en el sumario, el funcionario que fuere absuelto o sobreseído definitivamente en ese juicio por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía.”.

f) Para intercalar en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y.”.

g) Para intercalar, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

“Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito.”.

h) Para reemplazar el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119, por el siguiente:

“La medida disciplinaria de destitución procederá respecto de todas aquellas infracciones en que la gravedad de la falta acreditada en el sumario así lo amerite, atendidos los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que arroje el mérito del procedimiento disciplinario, y siempre, en los siguientes casos:”.”.

Nº 1

90.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Nº 2

91.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

Nº 3

92.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

93.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para suprimir la letra “c,”.

Nºs. 4 y 6

94.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlos.

º º º º

95.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para consultar los siguientes números nuevos:

“… Agrégase la siguiente nueva letra d), al artículo 119, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) Cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, en especial, en los casos contemplados en el artículo 64 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

… Sustitúyense en el inciso primero del artículo 130, las expresiones “o al emitirse el dictamen del Fiscal, según corresponda.”, agregando un punto (.), seguido por lo siguiente: “Si en el dictamen el Fiscal propusiere la medida de destitución podrá decretar que se mantenga la medida de suspensión hasta el término de la tramitación del sumario. Si en el fallo de primera instancia o algunos de los recursos se aplicare una medida distinta de la destitución, cesará automáticamente de regir la suspensión preventiva.”.

… Sustitúyese en el artículo 152, la expresión “dos” por “cinco”.”.

ARTICULO 5º

96.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

a) Para reemplazar la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

“g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por el Título III de la ley Nº 18.575, y demás disposiciones especiales.”.

b) Para reemplazar la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.”.

c) Para suprimir, en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra “directa” que sucede a la expresión “relación jerárquica”.

d) Para sustituir el artículo 91, por el siguiente:

“Artículo 91.- La función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades que la ley declare incompatibles con el desempeño funcionario.”.

e) Para reemplazar en el inciso primero del artículo 119, la frase que comienza con “Si se le sancionare…” y termina con “o en otro de igual jerarquía.”, por la siguiente: “Si se le sancionare con la medida de destitución y se incoare proceso criminal por los hechos materia de cargos en el sumario, el funcionario que fuere absuelto o sobreseído definitivamente en ese juicio por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía.”.

f) Para intercalar en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa”, por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

g) Para intercalar, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

“Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

De ella se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario, mediante una anotación de demérito.”.

h) Para reemplazar el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123, por el siguiente:

“La medida disciplinaria de destitución procederá respecto de todas aquellas infracciones en que la gravedad de la falta acreditada en el sumario así lo determine, atendidos los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que arroje el mérito del procedimiento disciplinario, y siempre, en los siguientes casos:”.

Nº 1

97.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimirlo.

Nºs. 2, 3, 4 y 6

98.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlos.

ARTICULO 6º

99.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimir el inciso primero del artículo 5º bis propuesto.

100.-Del H. Senador señor Larraín, para suprimir, en el inciso segundo del artículo 5º bis propuesto, la palabra “económicos”.

101.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir, en el inciso segundo del artículo 5º bis propuesto, la expresión “intereses económicos” por “patrimonio y de intereses”.

102.-Del H. Senador señor Bitar, para suprimir el inciso tercero del artículo 5º bis propuesto.

103.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el inciso tercero del artículo 5º bis propuesto, por el siguiente:

“Se consideran intereses para estos fines las actividades profesionales y económicas que desarrollen y la participación que tengan en comunidades o sociedades de cualquier naturaleza.”.

104.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para reemplazar el inciso tercero del artículo 5º bis propuesto, por el siguiente:

“Los antecedentes que serán exigibles en la declaración de patrimonio y de intereses serán los señalados en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.”.

105.-Del H. Senador señor Larraín, para suprimir, en el inciso tercero del artículo 5º bis propuesto, la palabra “económicos”.

106.-Del H. Senador señor Urenda, para sustituir, en el inciso quinto del artículo 5º bis propuesto, el punto aparte (.) por una coma (,) y agregar la frase “a que se refiere el artículo 6º de esta ley.”.

107.-Del H. Senador señor Urenda, para suprimir el inciso sexto del artículo 5º bis propuesto.

108.-Del H. Senador señor Larraín, para agregar el siguiente inciso final al artículo 5º bis propuesto:

“Será aplicable a los parlamentarios lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 64 de la ley Nº 18.575.”.

ARTICULO 7º

109.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “intereses económicos” por “patrimonio y de intereses”.

110.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el inciso segundo del artículo propuesto por el siguiente:

“Se consideran intereses para estos fines las actividades profesionales y económicas que desarrollen y la participación que tengan en comunidades o sociedades de cualquier naturaleza.”.

111.-De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Los antecedentes que serán exigibles en la declaración de patrimonio y de intereses serán los señalados en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.”.

ARTICULO 9º

112.-Del H. Senador señor Larraín, para sustituir, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “en el artículo 59” por “en el Párrafo 3º del Título III”.

113.-Del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del cuarto, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el actual quinto a ser sexto:

“Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero, cuando el Estado o sus organismos hubieren hecho un aporte igual o superior al 1% del capital accionario.”.

º º º º

114.-Del H. Senador señor Larraín, para consultar a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:

“ARTICULO…- Las disposiciones de esta ley se aplicarán incluso a las entidades o empresas del Estado cuyos estatutos o leyes orgánicas exijan mención expresa, y, en todo caso, a la Corporación del Cobre de Chile (CODELCO).”.

º º º º

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

115.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir “los reglamentos” por “el reglamento”.

Segunda

116.-De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar la frase “previsto en dicho párrafo” por “a que se refiere el artículo anterior”.

Tercera

117.-De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso primero, la frase “que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado se hubieren encontrado en alguna de las situaciones descritas en” por “en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en”.

Cuarta

118.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, después de la expresión “18.883”, reemplazando la conjunción “y” que le antecede, por una coma (,), la expresión “y 19.175”.

º º º º

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de junio, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 3. Legislatura 338.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETIN Nº 1510-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, que se inició en un mensaje del Presidente de la República.

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 12,13 y 14 del artículo 1º; y el artículo 57 de la ley N° 18.575 contemplado en el artículo 2°.

II.- Sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas los números 2, 4, 6, 7 y 11, del artículo 1º; artículos 54, 55 y 62 de la ley N° 18.575, contenidos en el artículo 2°, y Disposición Segunda Transitoria.

III.- Indicaciones aprobadas: Nºs 3, 20, 26, 47, 48, 49, 56, 60, 66, 71, 72, 100, 105, 112, 117 y 118.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs 5, 13, 14, 22, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 36, 40, 42, 51, 52, 57, 58, 61, 64, 68, 73, 74, 75, 78, 84, 85, 89, 95, 96, 99, 107, 109, 114 y 115.

V.- Indicaciones rechazadas: Nºs. 1, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 30, 31, 35, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 45, 46, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 67, 69, 70, 71, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 86, 87, 88, 90. 91, 92, 93, 94, 97, 98, 101, 102, 103, 104, 106, 110, 111 y 116.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: N°s 17 y 81.

VII.- Indicaciones retiradas: Nºs. 2, 8, 15, 50, 59, 108 y 113.

Cabe señalar que para la aprobación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º y 9° del proyecto en informe se necesita el quórum de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, puesto que inciden en materias propias de ley orgánica constitucional.

Ha sido solicitada la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre los artículos 2° -en lo que respecta a los nuevos artículos 11 bis y 70 de la ley N° 18.575-, 8° y 9°, porque contemplan modificaciones relacionadas con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

El artículo 10, por su parte, debe ser aprobado como ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, N° 21, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

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A algunas de las sesiones en que se discutieron las indicaciones formuladas a esta iniciativa de ley concurrió el H. Senador señor Edgardo Boeninger Kausel. También concurrió, antes de integrarse a la Comisión como miembro, el H. Senador señor Sergio Díez Urzúa.

La Comisión contó con la permanente colaboración de los asesores del Ministerio Secretario General de la Presidencia, el Profesor de Derecho Administrativo don Rolando Pantoja Bauzá y don Rodrigo Medina Jara, y el Director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Pablo Kangiser Gómez.

Asimismo, asistieron a una de sus sesiones el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay; el señor Subdirector Contralor Interno del mismo Servicio, don Alfredo Echeverría Herrera y el señor Jefe del Departamento de Fiscalía Administrativa, señor Héctor Contreras A. El señor Etcheverry efectuó diversas sugerencias y proporcionó un ejemplar del documento “Experiencia del Servicio de Impuestos Internos de Chile en el tema de la probidad funcionaria y lucha contra la corrupción”, que presentó en la Octava Conferencia Internacional Anti-corrupción, celebrada en Lima en septiembre de 1997.

Cabe consignar que la Comisión tomó conocimiento de los informes evacuados por el señor Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, de fecha 1º de diciembre de 1997, remitido al señor Presidente del H. Senado, y por el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile, y actual Senador, don Enrique Silva Cimma, dirigido al señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Juan Villarzú Rhode, el 30 de diciembre de 1997. Ambos documentos contienen sus puntos de vista sobre las empresas del Estado llamadas a integrar la Administración Pública.

Por otra parte, la Comisión conoció la opinión favorable respecto de esta iniciativa de ley que manifestó la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo, por intermedio de su Secretario General, don José Manuel Melero Abaroa.

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ARTÍCULO 1º

Número 1

Las indicaciones números 1 y 2, de la H. Senadora señora Feliú y del H. Senador señor Bitar, respectivamente, proponen que las modificaciones que en este numeral se contempla introducir al inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, se limiten a la inclusión de los Gobiernos Regionales entre los órganos que integran la Administración del Estado.

Suprimen, al efecto, el reemplazo -contemplado en el primer informe- del concepto actual de "empresas públicas creadas por ley" por el de "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, Nº 21º, de la Constitución Política de la República.".

La H. Senadora señora Feliú, fundando su indicación, sostuvo que la disposición vigente, que declara que integran la Administración del Estado las empresas públicas creadas por ley, es muy clara, y no genera duda alguna de interpretación.

En efecto -precisó-, dado que la norma vigente alude a empresas públicas creadas por ley, sólo las que cumplen esta expresa condición integran la Administración del estado. Por tanto, no forman parte de esta Administración las sociedades en que el Estado o sus entes tengan participación, pues ellas no son creadas por la ley, que sólo autoriza su creación, sino que por escritura pública.

En cambio, prosiguió, el texto que se propone en el primer informe, que reemplaza esa denominación por la de "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen jurídico administrativo regulado por el artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política", es equívoco, y obligará a hacer un informe en derecho sobre las leyes orgánicas de cada una de las empresas del Estado, del cual no podrá concluirse nada en forma categórica, porque normalmente hay algunas normas de derecho público y otras que les hacen aplicables disposiciones del derecho privado o común.

Consiguientemente, sería posible sostener desde una interpretación restrictiva, en el sentido de que sólo formarán parte de la Administración las empresas que se rijan íntegramente por normas del sector público -lo que creyó que, en la práctica, no comprendería a ninguna, pues lo usual es que la ley que las crea les confiera características propias, diferentes a las de los demás órganos de la Administración-, hasta una extensiva, en orden a que bastaría que se les aplique una sola norma del sector público para entenderlas incorporadas a la Administración del Estado. En este último caso, las sociedades en que participa el Estado pasarían a formar parte de su Administración por el solo hecho, por ejemplo, de someterlas a un régimen de fiscalización distinto del propio del sector privado, con lo cual quedarían todas comprendidas, desde el momento en que tales sociedades están sujetas a una fiscalización especial por parte de la Contraloría General, conforme con lo establecido en el artículo 16 de su ley orgánica constitucional, Nº 10.336.

Sostuvo que la interpretación de este precepto suscitaría numerosas interrogantes, por ejemplo, si la principal empresa pública de Chile, que es CODELCO, queda comprendida dentro de la definición, o no. Con ello se producirá un verdadero caos administrativo, al cual quiso poner término la ley Nº 18.575, cuyo gran mérito es el de haber definido de manera clara las entidades que integran la Administración del Estado. y las que no la componen.

El tema, a su modo de ver, apunta a la naturaleza que tienen ciertas empresas y a las modalidades que para su fiscalización ha establecido el legislador con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Constitución Política, pero ello debe solucionarse dando reglas precisas sobre el régimen aplicable, y no entrando a alterar la estructura general de la Administración del Estado con motivo de este proyecto de ley.

Consideró que, por tanto, hay dos aspectos distintos. Uno es saber si la Constitución Política comprende dentro de la Administración a las empresas públicas creadas por ley, como sostuvo el Contralor General de la República cuando expuso sus puntos de vista con ocasión del proyecto de ley que modificaba la Empresa Portuaria de Chile, actual ley N° 19.542. En este orden de ideas, y cualquiera sea la conclusión a que se llegue, no le asisten dudas de que, necesariamente, debe haber una definición clara acerca de los organismos y servicios que integran la Administración del Estado.

El otro aspecto es que en el Mensaje del Ejecutivo con que se inició este proyecto de ley no estaba contemplado modificar la estructura de la Administración del Estado, ya que sólo tenía por objeto regular de manera orgánica lo relativo a la probidad de los órganos que la integran. En consecuencia, desde un punto de vista formal, la disposición aprobada es ajena a las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa. Este es un proyecto de ley sobre probidad, y cambiar la estructura de la Administración es una materia digna de una discusión muy interesante, muy rica, pero que tiene otras implicancias, que deben ser analizadas en su mérito y a la luz de los precedentes legislativos sobre empresas públicas. En la ley de probidad podrá establecerse la norma que se estime más aconsejable, como que ella se va a aplicar a las sociedades de economía mixta o que éstas quedarán excluidas, etcétera, pero sin alterar la estructura de la Administración.

El representante del Ejecutivo, Profesor señor Pantoja, recordó que el texto que se propuso en el primer informe de la Comisión tuvo por finalidad solucionar los problemas de interpretación a que está dando lugar la expresión "empresas públicas creadas por ley", que inicialmente no había presentado mayores problemas.

Hizo presente que, tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha postulado que la Administración del Estado está constituida únicamente por los servicios públicos, y no por los organismos del Estado que asumen formas privadas.

Detalló que don Patricio Aylwin sostiene en su "Derecho Administrativo" que si el legislador no somete a un organismo a un régimen jurídico especial de derecho público, sino que lo deja sujeto a las normas y principios del derecho privado, no estaremos en presencia de un servicio público, como ocurre en el caso de ciertas empresas estatales o semiestatales. Don Enrique Silva, en su "Derecho Administrativo Chileno y Comparado" afirma que las sociedades o sociedades de economía mixta no son servicios públicos: ni su función es obligatoria, ni sus recursos son exclusivamente públicos, ni los agentes que laboran en ellas son públicos, ni se encuentran, en fin, sometidos a un régimen de Derecho Público; es decir, no cuentan con ninguno de los elementos característicos de aquella clase de servicios. Don Manuel Daniel, en "La organización administrativa en Chile", señala que, si se trata de entidades que no se han generado por procedimientos de derecho público, y han asumido la forma de sociedades, no son servicios públicos en un sentido orgánico. El actual Contralor General, don Arturo Aylwin, en sus "Apuntes de Derecho Administrativo", adhiere a estas opiniones, al expresar que se excluye de la Administración a las empresas, por no tratarse de servicios públicos.

Añadió que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, desde antiguo, ha establecido una tesis análoga. En el dictamen Nº 40.236, de 1966, declaró que no forman parte de la Administración del Estado "los servicios que adoptan en su organización fórmulas societarias de derecho privado". Mediante dictamen Nº 10.492, de 1979, distinguió entre las empresas públicas y las empresas privadas del Estado, postulando que "aun cuando el Estado o los entes públicos participen en estas empresas privadas, tal hecho no tiene el alcance de modificar su naturaleza jurídica, que es esencialmente de derecho privado, sin que pueda considerarse, por ello, que forman parte de los cuadros orgánicos de la Administración del Estado, como lo hacen, en cambio, las empresas públicas del Estado", que son personas jurídicas administrativas sometidas al derecho público. Hace poco, en dictamen Nº 22.683, de 1996, emitido al pronunciarse sobre la reconsideración del dictamen Nº 2.016, del mismo año, a propósito de ESVAL, manifestó que "es el propio ordenamiento el que excluye de la Administración Pública a los entes empresariales constituidos con participación de órganos estatales de acuerdo a las normas del derecho común, cual es el caso, precisamente, de las sociedades anónimas en que el Fisco o los órganos personificados de la Administración del Estado tienen participación"; a estas sociedades anónimas no se aplican las normas administrativas, que son "absolutamente incompatibles son su naturaleza jurídica y con el régimen a que ellas están sujetas en cuanto a su constitución y a su actividad en el ámbito empresarial".

En el mismo sentido -apuntó- se pronunció el Senado con ocasión de la discusión de la actual ley Nº 19.170, modificatoria de la ley de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, al rechazar la indicación renovada que buscaba dejar a la referida Empresa bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República, por estimarla inconciliable con la aplicación de la legislación común de los particulares, como se advierte en especial de las intervenciones que efectuaron en dicha oportunidad los HH. Senadores señores Otero, Páez, Thayer y Zaldívar, don Andrés.

En síntesis, sostuvo, la doctrina chilena de Derecho Administrativo, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Senado han mantenido criterios coincidentes en orden a estimar que la fiscalización que ejerce la Contraloría sobre la Administración, en virtud del artículo 87 de la Carta Fundamental, sólo comprende a las entidades administrativas regidas por las normas de Derecho Público Administrativo, que son, según el artículo 1º de la Ley N° 18.575, las que conforman la Administración Pública, y no alcanza a los entes constituidos bajo formas privadas, que se rigen por disposiciones del Derecho común.

No obstante, han surgido dificultades de interpretación, derivadas del hecho de que las empresas públicas no tienen un régimen jurídico unitario, sino que presentan, al menos, tres posibilidades de regulación: hay algunas creadas por ley, que se rigen por normas de derecho administrativo; otras, también creadas por ley, han sido sometidas por el legislador en cuanto a su funcionamiento a la legislación privada, fundamentalmente de sociedades anónimas, y finalmente, existen empresas creadas como sociedades anónimas.

Las referidas dudas de interpretación se han planteado sobre todo respecto del ámbito de aplicación de las atribuciones fiscalizadoras con que cuenta la Contraloría General de la República, en relación con las empresas públicas que han sido creadas por ley. De acuerdo al criterio en que se inspiran las indicaciones, Televisión Nacional de Chile y Ferrocarriles del Estado, que son empresas públicas creadas por ley, pero que el legislador ha asimilado al régimen de las sociedades anónimas abiertas, tendrían que entenderse integrantes de la Administración del Estado y sujetas a las disposiciones de la ley Nº 18.575.

Consideró que ese planteamiento va contra el texto constitucional, porque éste se refiere a la actividad empresarial del Estado, sin distinguir entre empresa pública o empresa privada, y la deja sometida, por regla general, a la legislación común aplicable a los particulares. Pero la Contraloría General ha estimado que, por el solo hecho de que las empresas recién mencionadas fueron creadas por ley, quedan sujetas a su control, lo que ha motivado sendos juicios en su contra. El presentado por Ferrocarriles se ha interpuesto hace pocos meses, pero el incoado por Televisión Nacional de Chile ya ha sido fallado en primera instancia, en favor de la demandante.

La tesis actual de la Contraloría fue aceptada en la ley N° 19.542, que moderniza la Empresa Portuaria de Chile, en la que, de acuerdo a sus artículos 44 y 45, se establece una doble fiscalización para las diez empresas portuarias que se crean como continuadoras legales de EMPORCHI, tanto por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros como de la Contraloría General de la República. En esa oportunidad se acogieron los planteamientos hechos por el Contralor General de la República en la Comisión de Hacienda del Senado, pero no se reparó en que con ellos se contradice la tesis sostenida hasta ahora en la doctrina y en la jurisprudencia, y se introduce una grave distorsión en el campo del control externo de las empresas del Estado, porque no es efectivo que el artículo 87 de la Constitución Política, cuando entrega a la Contraloría el control de la legalidad de los actos de la Administración, esté comprendiendo en este concepto a los entes estatales con formas privadas.

En definitiva, de acuerdo al artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política, el elemento determinante para reconocer a una empresa el carácter de integrante de la Administración del Estado no es su creación por ley, sino el régimen jurídico a que esté sometida. Por ello, la modificación que se consulta en el primer informe de esta Comisión aclara que las empresas del Estado que integran la Administración del Estado son sólo las que las que están sometidas a reglas de derecho administrativo, o, si así se quiere, aquellas que no se encuentran sujetas a la legislación común aplicable a los particulares. Y se contempla en este proyecto de ley porque la única manera de fijar el campo de la probidad es precisando el ámbito de la Administración del Estado. De allí que el Ejecutivo comparta el criterio de dejar establecido que las empresas públicas regidas por el régimen de derecho privado no pertenecen a la ordenación burocrática del país. Como no se rigen por normas de derecho público, quedan excluidas del régimen público. Eso es lo que se busca.

El H. Senador señor Bitar recordó que, durante el debate acerca de la extensión de las facultades de la Contraloría General de la República sobre las nuevas empresas portuarias en la ley que modifica EMPORCHI, argumentó en favor de una fórmula similar a la consagrada en las leyes sobre Televisión Nacional de Chile y Ferrocarriles del Estado. Su preocupación, que es la misma que inspira su indicación, es facilitar el funcionamiento de las empresas del Estado, en el entendido de que, cuando están sometidas a las normas de las sociedades anónimas, las irregularidades en que se incurra deben regirse por las mismas disposiciones que se apliquen a las que pudieran producirse en una empresa privada. No puede pedirse a una empresa del Estado que cumpla condiciones que no sean las del resto de las empresas con las cuales compite. Por ejemplo, pedirle al gerente de CODELCO o de la ZOFRI que acate las mismas normas de probidad que el jefe de departamento de un servicio público, en fin, que observe toda la normativa propia de un funcionario público, es dejar a esas empresas con las manos amarradas.

Estimó que, con la aclaración que ha efectuado el representante del Ejecutivo, profesor señor Pantoja, se concluye que, con el texto propuesto en el primer informe de la Comisión, quedan fuera de la Administración del Estado todas las empresas públicas, que, aunque hayan sido creadas por ley y tengan más de un 51% de propiedad estatal, funcionen legalmente como sociedades anónimas. Esto es más positivo que la situación actual, porque evita que las empresas sometidas al régimen de las sociedades anónimas queden afectas a las normas de probidad que contempla esta iniciativa. Como el ánimo que guía su indicación es precisamente el de que las empresas públicas no resulten comprendidas por estas nuevas disposiciones, y el texto del primer informe avanza en ese sentido, anunció que se abstendría cuando se votase esa propuesta.

Advirtió, sin embargo, que este proyecto de ley pretende establecer ciertas normas que regulen los deberes de probidad de los órganos de la Administración. En esa medida, consideró que podría constituir un criterio adecuado que, independientemente del artículo 1º de la ley Nº 18.575 -que es una discusión aparte que puede ser útil-, se consigne en los artículos referidos a probidad que tales reglas se aplicarán a todos los órganos de la Administración del Estado, con excepción de las empresas públicas. Porque -sostuvo- cualquiera sea la interpretación que se haga sobre la incorporación o no de las empresas públicas en el concepto de Administración Pública, debiera consagrarse el hecho de que quedan excluidas de la normativa sobre probidad, ya que de otra forma se estaría introduciendo en ellas una burocratización inmanejable, que afectaría su adecuado funcionamiento.

Los HH. Senadores señores Hamilton, Larre y Otero compartieron la idea de que la enmienda introducida en el primer informe resulta necesaria para una correcta aplicación de la iniciativa legal, y que no es ajena a las ideas matrices de la misma, ya que ella tiene por objeto, según se desprende del Mensaje presidencial, establecer normas sobre la probidad en los órganos de la Administración del Estado, para lo cual es imprescindible definir, en primer lugar, y con absoluta claridad, la amplitud que ha de reconocérsele a este concepto. Es en esta tarea donde ha surgido la necesidad de aclarar la situación de las empresas públicas. Por consiguiente, la modificación que se contempla en esta materia resulta esencial para precisar el ámbito de aplicación de este cuerpo legal.

Enseguida, se declararon partidarios de mantener la sustitución del concepto de “empresas públicas creadas por ley”, considerando que la Constitución Política no atiende al origen de la empresa pública, sino que al régimen jurídico que le es aplicable, por lo que es más adecuado entender que únicamente forman parte de la Administración del Estado las empresas públicas tradicionales, esto es, las concebidas por el legislador como una modalidad de servicios públicos descentralizados.

El Profesor señor Pantoja indicó que entiende que los debates que ha habido en el Parlamento y las opiniones que ha vertido el Gobierno son coincidentes en orden a compartir un determinado criterio de modernización, en el sentido de que la actividad empresarial del Estado debe realizarse dentro de determinados marcos, fundamentalmente, en cuanto a que debe regirse por normas que permitan la libre concurrencia y por el derecho común. El Gobierno constata que hay empresas públicas que tienen un régimen burocrático, que son servicios públicos descentralizados, y hay otras que están avanzando hacia el proceso de liberación en formas consensuadas en los respectivos niveles, como es el caso de las sanitarias. Más allá de los puntos de vista que haya o de los consensos políticos específicos para los distintos casos, existe un enfoque determinado, cual es producir la liberalización del campo empresarial del Estado, y eso es lo que busca esta norma.

- Sometida a votación la indicación número 1, resultó rechazada por tres votos en contra, uno a favor, y una abstención. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Larre y Otero; por la aprobación se manifestó la H. Senadora señora Feliú, y se abstuvo el H. Senador señor Bitar.

- La indicación número 2 fue retirada por su autor, el H. Senador señor Bitar, quien señaló que lo hacía porque juzgaba que la redacción del primer informe era mejor que la situación actual, sin perjuicio de ser partidario de consignar más adelante, en los artículos en que se contienen las normas sobre probidad, que ellos no se aplican a las empresas públicas.

Con posterioridad, se hicieron llegar a la Comisión dos documentos sobre esta materia: el oficio N° 39562, de 1° de diciembre de 1997, dirigido por el señor Contralor General de la República al señor Presidente del Senado, y el informe fechado el 30 de diciembre de 1997, enviado por el Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile don Enrique Silva Cimma al señor Ministro Secretario General de la Presidencia de la República.

En el primero de los documentos el señor Contralor General de la República manifestó que “Actualmente sólo hay dos tipos de organizaciones estatales que desarrollan actividades empresariales:

1) Las empresas públicas del Estado o empresas del Estado propiamente tales.

2) Las sociedades del Estado que generan órganos del Estado facultadas por ley que quórum calificado.

La naturaleza jurídica y caracteres de las empresas del Estado en que éstas son creadas, nacen a la vida del derecho, por la ley de quórum calificado. Esta ley señala su naturaleza jurídica de servicio público descentralizado funcionalmente, establece sus objetivos; sus funciones; su estructura, incluidas sus autoridades y atribuciones de ellas; su régimen financiero; su régimen de personal, etc. Todas estas normas son de Derecho Público y por lo tanto toda empresa del Estado se encuentra en la situación de ser aprobada por ley de quórum calificado y esta ley señala un régimen de Derecho Público, lo cual se ajusta estrictamente al artículo 19 N° 21. Conviene recalcar que por ser servicios públicos, solo pueden crearse por ley y señalarle los objetivos, funciones, atribuciones y sus autoridades también por ley (artículo 62, inciso 4°, N° 2 de la Ley Suprema).

La naturaleza jurídica y caracteres de las Sociedades del Estado es diametralmente opuesta, por cuanto ellas no nacen directamente de la ley. La Ley de quórum calificado faculta a determinado órgano u órganos estatales para crearlas bajo la fórmula de sociedades privadas. Por lo tanto, no es la ley la que la crea y su régimen jurídico es el de Derecho Privado que es determinado en una escritura social.

En esta forma se da cabal cumplimiento a la disposición del artículo 19, N° 21, de la Carta Política en las dos posibilidades que prevé.”.

Después de señalar algunos ejemplos, añadió:

“Ahora bien, la enmienda que se propone viene a desordenar esta buena concepción legislativa de la ley N° 18.575, puesto que si ella se aprueba habrá dos tipos de Empresas del Estado:

a) Las creadas por ley de quórum calificado con régimen de Derecho Público.

b) Las creadas por ley de quórum calificado con régimen de Derecho Privado.

Aparte de que hoy no se divisa la existencia de ninguna Empresa del Estado creada por ley de quórum calificado en la que esta normativa la someta al Derecho Privado, puesto que como ya se dijo, dicha ley siempre ha establecido un régimen de Derecho Público que recae en su naturaleza jurídica de órgano de la Administración del Estado, que señala los objetivos, funciones, facultades, estructura, régimen patrimonial, etc. del organismo, las nuevas empresas del Estado que podrían crearse directamente por la ley bajo el régimen de Derecho Privado estarían al margen de integrar la Administración del Estado al igual que las sociedades estatales. De tal manera que habrá dos clases de empresas del Estado: las que forman parte de la Administración del Estado y las que se marginen de él, engrosando lo que se ha denominado la administración invisible del Estado.”.

Concluyó estimando que la certeza jurídica aconsejaría no innovar en la materia.

En el segundo documento a que se ha hecho referencia, por su parte, el Profesor señor Silva Cimma reiteró su opinión en orden a que las expresiones Administración Pública o Administración del Estado, “desde el punto de vista orgánico comprenden todos los organismos administrativos, si se quiere, a todos los servicios públicos, tengan o no personalidad jurídica propia, en cuanto invisten la calidad de órganos del Estado regidos por el Derecho Público Administrativo.”

Recordó que así tuvo la oportunidad de expresarlo en el tomo “El servicio público” de su obra “Derecho Administrativo Chileno y Comparado” (páginas 51, 116 y 131 y siguientes), y que en igual sentido se pronunció la Contraloría General de la República al referirse a la naturaleza jurídica de ESVAL en el oficio N° 22.683, de 1996, dirigido al señor Presidente de la Cámara de Diputados.

En este oficio, entre otros puntos, la Contraloría General de la República fue explícita en precisar que “radicalmente diversa es la situación de los entes de naturaleza jurídica privada, que se rigen por la preceptiva común aplicable a los particulares, cual es el caso de las sociedades anónimas en que el Estado tiene participación. Las normas jurídicas propias de esta preceptiva están orientadas por un principio del todo contrapuesto, cual es el de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual está permitido realizar todo aquello que la ley no prohíbe de manera expresa”.

“Es también principio fundamental, en lo que respecta a la forma en que actúan los entes de esta naturaleza, que sus relaciones mutuas se desenvuelvan en condiciones de igualdad jurídica, lo cual, como se comprende, resulta incompatible con los privilegios y potestades que, según se ha dicho, son inherentes a la actividad que desarrollan los órganos integrantes del aparato institucional del Estado en general y de la Administración Pública en particular. Cabe destacar, en este punto, que la ley N° 18.575, en el inciso 2° de su artículo 6°, reconoce normativamente este principio al prescribir que las entidades no integrantes de la Administración del Estado en que éste participa o tiene representación -entre ellas evidentemente las que desarrollan actividades empresariales- “no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas”.”

Apuntó a continuación el Profesor señor Silva Cimma que “las ideas desarrolladas en los dos párrafos precedentes constituyen parte del patrimonio cultural del Derecho Administrativo chileno y son conceptos unánimemente aceptados por la doctrina ius administrativa”. Así lo demuestran -agregó- las afirmaciones que en tal sentido formulan los profesores Patricio Aylwin, en el tomo I de su “Derecho Administrativo”, de 1959, páginas 86 y 127 y siguientes; Rolando Pantoja, en “Administración del Estado, Organización”, 1973, páginas 25 y siguientes; Arturo Aylwin, en las páginas 39 a 41 y 48 de sus “Apuntes de Derecho Administrativo”, de 1980; Manuel Daniel, en “La organización administrativa en Chile”, de 1982, páginas 27 y 143 y siguientes, y Eduardo Soto, en su artículo intitulado “La organización de la Administración del Estado: un complejo de personas jurídicas”, de 1986.

Sobre la base de esas consideraciones, sostuvo:

“Por consiguiente, la expresión Administración del Estado o Administración Pública en el Derecho chileno abarca las empresas del Estado, en la medida:

- Que en cuanto a su origen, hayan sido creadas por el constituyente o por el legislador;

- Que en cuanto a su fin, se hayan generado para satisfacer una necesidad pública;

- Que en lo relativo a sus recursos se les haya dotado de un patrimonio especial de recursos públicos que administra con más o menos libertad;

- Que por lo concerniente a su potestad disponga de atribuciones para dictar resoluciones con carácter obligatorio, y

- Que en cuanto a su régimen jurídico se rijan por leyes y reglamentos especiales de Derecho Público Administrativo. Como dijo el dictamen N° 22.683, de 1996, “como contrapartida para poderes tan riesgosos para los derechos e intereses de los particulares y para el interés público comprometido, tales órganos del Estado se hallan sujetos, por imperativo de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, al principio de la legalidad, que sólo les permite actuar mediante habilitación legal expresa, en el marco estricto de sus funciones de su competencia legalmente determinadas, en la forma y de acuerdo con los procedimientos que la ley establece, todo ello bajo sanción de nulidad”.

Terminó declarando que compartía el parecer del profesor don Manuel Daniel (“La Organización Administrativa en Chile”, Editorial Jurídica de Chile, 1982, página 144), en el sentido de que “la expresión empresa del Estado es reservada -en Chile sólo- para aquellos servicios públicos que en el esquema orgánico de la Administración constituyen una especie de los órganos autónomos o funcionalmente descentralizados: es decir, sería una de las formas de la empresa pública: aquella en que nace como parte de la estructura administrativa del Estado.”

En relación con esos documentos, el profesor señor Pantoja observó que el campo empresarial del Estado está experimentando una transformación, al compás del impulso que el legislador ha dado a la idea basal que en esta materia anima al constituyente: permitir que el tráfico económico se realice en igualdad de condiciones entre todos los entes que participan en el mercado, para lo cual no sólo ha autorizado la constitución de sociedades, sino que ha dispuesto directamente, por mandato de la misma ley que rige a las antiguas empresas públicas, que éstas dejen de ser tales y pasen a actuar como sociedades anónimas abiertas, regidas por las disposiciones de las sociedades anónimas abiertas, sujetas al sistema de estas sociedades y al tipo de control propio de ellas.

Consideró que Televisión Nacional de Chile, primero, y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado después, son dos buenas pruebas de adaptación a la actividad empresarial postulada por la Constitución Política de la República respecto de los entes comerciales o industriales, en que el legislador recurrió precisamente a la ley para despublicitar a estas entidades e integrarlas al mundo privado: su régimen jurídico es el de las sociedades anónimas abiertas; su personal se rige por las disposiciones del Código del Trabajo; carecen de toda potestad pública y de cualquier prerrogativa o privilegio; actúan en igualdad jurídica ante los particulares y su sistema de control está entregado a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Por esas razones, creyó que afirmar que sólo existen empresas públicas del Estado y sociedades del Estado, es negar la existencia de las empresas creadas por ley como sociedades anónimas bajo régimen privado, y frustrar el esfuerzo que está realizando el legislador para hacer viable el espíritu del constituyente de crear un mercado sometido a la ley de la igualdad de trato para todos los actores del proceso económico.

La Comisión tuvo en cuenta las opiniones reseñadas, sin innovar respecto de la decisión ya adoptada.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar en la frase "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, Nº 21 de la Constitución Política de la República" la expresión "regulado por el” por “en virtud del”.

La mayoría de la Comisión compartió la sugerencia, por estimar que la indicación sólo tiene por objeto efectuar una corrección formal, toda vez que el régimen de derecho administrativo no está regulado en la disposición constitucional, sino que lo establece el legislador en virtud de ese precepto de la Carta Fundamental.

La H. Senadora señora Feliú hizo saber su desacuerdo con esta indicación, porque en su parecer no soluciona los problemas de interpretación que presenta el texto aprobado por la Comisión en el primer informe. Sostuvo que el artículo 19, Nº 21 de la Constitución Política, no hace el distingo que contempla la disposición, sino que simplemente señala que la actividad empresarial que realice el Estado se someterá a las normas del derecho común, a menos que una ley de quórum calificado haga excepción a esta regla, por lo que, en vez de aludir a las normas del derecho administrativo, debería hacerse referencia a que esté exceptuada del derecho privado o común.

En este punto, destacó que las empresas públicas se rigen en algunos aspectos por el derecho privado o común y en otros no, por lo que surgirá la duda de si basta que se les aplique cualquier regla de derecho administrativo para que queden comprendidos dentro de la Administración del Estado. Dijo que este tema tiene una considerable trascendencia práctica, para determinar, por ejemplo, si quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General o a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado, lo que será complejo de realizar.

- Se aprobó la indicación por cuatro votos contra uno. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Bitar, Hamilton, Larre y Otero y en contra lo hizo la H. Senadora señora Feliú.

- Con igual votación se corrigió un error dactilográfico del primer informe, en el sentido de consignar como texto vigente la oración “empresas públicas del Estado creadas por ley”, en circunstancias que es “empresas públicas creadas por ley”. Consecuentemente, se acordó suprimir las palabras “del Estado” en esta expresión.

Número 2

La indicación número 4, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir este numeral, que reemplaza el artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

De esa forma, se mantendría el artículo 3º vigente que dispone que la Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente. Agrega que ella deberá desarrollar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

En cambio, el nuevo artículo 3°, contemplado en el primer informe de la Comisión, reformula el concepto sustancial o funcional de Administración, con dos propósitos fundamentales.

El primero consiste en adecuar esa definición a la Constitución Política. Como dejaron constancia las Comisiones Unidas de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento durante la reforma constitucional contenida en la ley N° 19.097, la Administración no es sólo una actividad “al servicio de la comunidad, atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente”, sino que aporta además a la consecusión de los objetivos del poder público en materia de desarrollo, o sea, una actuación dinámica de ejecución de políticas de desarrollo social, cultural y económico. De allí que los artículos 102, inciso segundo, 100, inciso segundo, y 107, de la Carta Fundamental, radiquen en el Presidente de la República la formulación de una política nacional de desarrollo, en los Gobiernos Regionales la de políticas regionales de desarrollo, y en las Municipalidades la de políticas comunales de desarrollo, que se expresan en los respectivos planes, programas y acciones, y que se coordinan en un orden de mayor a menor.

El segundo objetivo es de establecer los patrones de una ética pública aplicable a los funcionarios individuales, como servidores públicos, y a la Administración misma, como organización. Las leyes administrativas en vigencia contienen un concepto restringido de probidad, que atiende a la conducta funcionaria de los empleados públicos, pero no plantea igual exigencia de rectitud en su actuar al complejo organizacional de la Administración. En cambio, el nuevo precepto impone también a la Administración la observancia del principio de probidad, que se desarrolla luego en el nuevo artículo 55 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El H. Senador señor Bitar retiró la indicación, pero la H. Senadora señora Feliú la hizo suya, por considerar que el actual artículo 3º de la Ley de Bases es adecuado.

La mayoría de la Comisión estimó que, por el contrario, esa disposición sólo recoge una visión doctrinaria, cual es la de la escuela francesa del servicio público, de comienzos de siglo, que identifica a la Administración Pública frente a la ciudadanía con el servicio público, como demuestra la definición de este último que contiene la misma ley N° 18.575 en su artículo 25, en vez de la noción de Administración Pública que se desarrolla en los artículos 3° y 55 de la misma ley, en virtud del proyecto de ley que se informa.

- Al ser sometida a votación la indicación en análisis, fue rechazada por tres votos contra dos. Se pronunciaron por el rechazo, los HH. Senadores señores Hamilton, Larre y Otero. Fueron de parecer de aprobar la indicación la H. Senadora señora Feliú y el H. Senador señor Bitar.

Número 3

La indicación número 5, de la H. Senadora señora Feliú, propone reemplazar la expresión “organismos del sector público” por “organismos de la Administración del Estado”.

El actual artículo 4º de la ley N° 18.575 hace responsable al Estado de los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. La modificación que se introdujo en el primer informe reemplazó la frase inicial, señalando que el Estado y los organismos del sector público con personalidad jurídica que lesionen derechos de particulares estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen.

La H. señora Senadora autora de la indicación explicó que la indicación sugiere utilizar la expresión organismos de la Administración del Estado en vez de organismos del sector público, ya que esta no tiene un alcance claramente definido.

El representante del Ejecutivo, profesor señor Pantoja, recordó que la modificación que se introdujo tuvo sólo un alcance formal, en el sentido de evitar la reiteración de conceptos. Además, hizo presente que la referencia a los particulares como sujetos activos para demandar la responsabilidad del Estado por los daños sufridos, en ningún caso es excluyente del derecho que tienen los organismos administrativos con personalidad jurídica de intentar este tipo de acciones en contra de otras entidades de igual naturaleza, ya que lo contrario obligaría al legislador a crear un contencioso especial para los conflictos jurídicos surgidos con ocasión de la actividad administrativa, cuando la acción corresponde a un organismo de la Administración del Estado agraviado por las actuaciones de otra institución administrativa -como ocurre, por ejemplo, en España-, lo que nunca ha estado en el pensamiento del Constituyente.

En consideración a esas reflexiones, la Comisión resolvió acoger la indicación, pero en términos de sustituir el artículo 4°, para mayor claridad. En la nueva redacción se precisan las referencias en cuanto a que la responsabilidad recae sobre “los organismos de la Administración del Estado”, que la lesión puede ser a los derechos de “cualquier persona”, y que ello es “sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, expresiones estas dos últimas que reproducen las consignadas en el artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

- La unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Bitar, Hamilton, Larre y Otero, aprobó esta indicación con modificaciones.

Número 4

Las indicaciones números 6 y 7, de la H. Senadora señora Feliú y del H. Senador señor Bitar, proponen suprimir este numeral, que sustituye el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 18.575.

El actual inciso primero de ese artículo obliga a las autoridades y funcionarios a velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.

El nuevo inciso primero propuesto en el primer informe declara que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

La H. Senadora señora Feliú estimó que la norma de reemplazo no es adecuada, ya que puede entenderse en forma restringida, lo que limitaría los alcances de la disposición.

La mayoría de la Comisión se manifestó conteste en mantener la norma en los términos que fue aprobada en el primer informe, ya que incorpora conceptos que precisan los alcances de la actuación de la Administración, al reemplazar “el mejor aprovechamiento de los medios disponibles” por la “idónea administración de los medios públicos”, y añade un requisito sustantivo, cual es “el debido cumplimiento de la función pública”. Por otro lado, la exigencia de simplificación y rapidez de los trámites no desaparece, sino que se ubica en el contexto que le es propio, cual es el del principio de impulsión de oficio del procedimiento, consagrado en el artículo 8°.

- De conformidad a lo anterior, los HH. Senadores señores Hamilton, Larre y Otero fueron de parecer de rechazar las indicaciones, en tanto que los HH. Senadores señora Feliú y señor Bitar se pronunciaron por su aprobación, por lo que resultaron desechadas por mayoría.

Número 5

La indicación número 8, del H. Senador señor Bitar propone eliminar este numeral, que sustituye el artículo 7º de la Ley N° 18.575.

El nuevo precepto dispone que los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado, y que deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.

De esa forma, se recoge prácticamente en los mismos términos la actual norma, con la sola eliminación de los contenidos relativos al deber de probidad de los funcionarios de la Administración, en atención a que fueron trasladados al nuevo título que se aprobó sobre el particular y que regula de manera específica dicha materia, denominado "De la Probidad Administrativa", conformado por los artículos 54 y siguientes.

- El autor de la indicación, H. Senador señor Bitar, aceptó esa explicación, por lo que retiró su propuesta.

Número 6

Las indicaciones números 9 y 10, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Bitar, proponen suprimir este numeral, que agregó una frase en el artículo 8º de la ley N° 18.575, para especificar que los órganos de la Administración del Estado deberán procurar la simplificación y rapidez de los trámites que deban realizar en el cumplimiento de sus funciones.

Ese requisito, como se expresó al tratar el número 4 -indicaciones 6 y 7- simplemente se ha trasladado del artículo 5°.

- Sometidas a votación ambas indicaciones, resultaron desechadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Larre y Otero y por la aprobación lo hicieron los HH. Senadores señora Feliú y señor Bitar.

Número 7

Las indicaciones números 11 y 12, de la H. Senadora señora Feliú y del H. Senador señor Díez, tienen por objeto sustituir el inciso final del artículo 8º bis propuesto, en virtud del cual se dispone que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.

Las indicaciones plantean, con diferentes redacciones, restringir los casos en que los contratos administrativos pueden celebrarse previa propuesta privada o mediante trato directo.

La indicación número 11 propone que ello sólo sea posible excepcionalmente, en situaciones de emergencia calificadas como tales por decreto supremo y en aquellos casos en que la ley lo permita atendida su naturaleza o cuantía.

La indicación número 12, a su vez, sugiere que se utilicen esas modalidades de contratación sólo en los casos en que la ley las autorice expresamente, o en circunstancias excepcionales o de emergencia. Agrega que deberá enviarse a la Cámara de Diputados una copia del referido decreto supremo.

La H. Senadora señora Feliú sostuvo que el artículo 8° debía consagrar con absoluta claridad a la licitación pública como la regla general en cuanto a los procedimientos de contratación administrativa.

Recordó que, tradicionalmente, los contratos de mayor importancia, por los recursos involucrados, eran los relativos a la construcción de obras públicas y los de adquisiciones realizadas por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y ambos estaban regulados en la ley, especialmente en lo relativo a la selección del adjudicatario.

En la actualidad, la Administración suscribe con particulares una gran gama de contratos, muchos de los cuales implican pagos del Estado por cifras muy superiores a las que significa la construcción de una obra pública y, sin embargo, estos contratos no tienen una regulación legal en el aspecto que interesa. Es necesario llenar este vacío, pero en su parecer la solución que da el proyecto no es satisfactoria, pues las excepciones de su inciso tercero son demasiado amplias y discrecionales.

En ese sentido, continuó, la indicación tiene por objeto establecer en el inciso primero la regla general por la cual se rigen los contratos administrativos -la propuesta pública-, y, consiguientemente, señalar en el inciso tercero los casos de excepción, en que ellos podrán realizarse por propuesta privada o trato directo.

En el seno de la Comisión se discrepó respecto del alcance del artículo 8° bis, que se incorporó en el primer informe con el único propósito de incluir en la ley N° 18.575 algunas reglas básicas para la celebración de contratos administrativos.

El representante del Ejecutivo, profesor señor Pantoja, explicó que este artículo 8º bis tiene, como gran virtud, incorporar en nuestra legislación una disposición que permitirá dar debida transparencia en la celebración de los contratos administrativos, porque se limita a recoger la situación que existe en la práctica, en que una gran cantidad de contratos que celebra la Administración se efectúa mediante el mecanismo de la propuesta privada o del trato directo. En ese sentido, precisó, no puede olvidarse que existen variadas obras y cometidos que no justifican la celebración de propuestas públicas. Por lo mismo, las exigencias que plantea la indicación podría dificultar el normal desenvolvimiento de la Administración, al restringir de manera importante la posibilidad de ponderación de los hechos que la lleva a optar entre la licitación pública, la privada o el trato directo.

Desde ese punto de vista -añadió-, la exigencia que hace el inciso primero de este artículo, en orden a que los contratos administrativos se celebren previa propuesta pública “en conformidad a la ley”, cubre, precisamente, las situaciones de aquellos servicios públicos cuyas normativas determinan los casos en los cuales se exige la propuesta pública, esto es, solamente persigue salvar aquellas situaciones en las cuales esta modalidad de contratación se encuentra ordenada expresamente por un precepto legal. Por consiguiente, no constituye la regla general, sino que la excepción, porque la autoridad recurre normalmente a la licitación privada y no sólo en situaciones de emergencia. Destacó, además, que cuando así lo dispone, lo hace sin que medie resolución fundada, obligación esta última que se incorpora por primera vez a la legislación nacional, en virtud de este proyecto de ley.

Los HH. Senadores señores Bitar y Hamilton compartieron esta explicación, juzgando que el artículo 8º bis constituye un gran avance respecto de la situación actual, en la idea de acrecentar la transparencia en la actuación de la Administración. Enfatizaron que la regulación en este orden de materias debe ser de tal orden que se logre un equilibrio que permita, por una parte, que la Administración pueda actuar, y por otra, que exista un control de su actividad.

Ello, a su juicio, se obtiene en el texto aprobado en el primer informe, que sujeta la licitación pública a los dos principios básicos elaborados por la jurisprudencia de la Contraloría General; obliga a fundar la resolución o decreto que llame a licitación privada, y faculta para acudir al trato directo sólo cuando proceda por la naturaleza de la negociación.

- Al ser sometidas a votación ambas indicaciones, resultaron rechazadas por cuatro votos contra uno. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Bitar, Hamilton, Larre y Otero, en tanto lo hizo por la aprobación la H. Senadora señora Feliú.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión evaluó la conveniencia de reemplazar en el inciso tercero del artículo 8º bis, la expresión “en su caso” por el adjetivo "excepcionalmente”, que podría conciliar las diferentes formas en las cuales pueden celebrarse los contratos administrativos, en la idea de precisar que la propuesta privada procederá en todos aquellos casos que la autoridad, ponderando las circunstancias de hecho, que deberá expresar en las motivaciones de su resolución, así lo decida.

En principio, así se acordó por los HH. Senadores señores Bitar, Hamilton, Larre y Otero, con la abstención de la H. Senadora señora Feliú.

Posteriormente, a solicitud del H. Senador señor Hamilton, se revisó la incorporación de ese vocablo.

Sostuvo el H. señor Senador, en lo que fue respaldado por los señores representantes del Ejecutivo, que la estructura del artículo 8° bis respeta la realidad legislativa, en virtud de la cual los contratos administrativos se celebran previa propuesta pública cuando así es exigido por la ley, aplicándose a los demás casos la propuesta privada o simplemente el trato directo, de forma tal que la autoridad administrativa sólo debe efectuar el llamado a propuesta pública cuando se encuentra obligada en virtud de algún cuerpo legal, lo que ocurre en ciertas materias.

Por tanto, la introducción del vocablo "excepcionalmente" alteraría la referida situación, ya que la licitación privada pasaría a ser una situación de absoluta excepción y de difícil concreción, convirtiéndose la licitación pública en la regla general para la celebración de los contratos de la Administración, lo cual generaría importantes problemas de aplicación jurídica. Ellos se agravarían por la tipificación de la omisión de la propuesta pública como falta administrativa en el nuevo artículo 64, N° 8 -que pasa a ser N° 7 del texto que proponemos más adelante-, de la ley N° 18.575, que se agrega en este mismo proyecto de ley e, incluso, como delito, en el artículo 272 bis del Código Penal, de acuerdo al primer informe de esta Comisión recaído en el proyecto de ley que modifica disposiciones del Código Penal que sancionan casos de corrupción (Boletín N° 1177-07).

Consideró el H. Senador señor Hamilton, en ese orden de argumentaciones, que, en materia de contratación administrativa, no es posible establecer la existencia de una regla general, sino que, simplemente, constatar que en la práctica existen tres formas de contratar: propuesta pública, licitación privada, trato directo, y que será la voluntad de la autoridad llamada a celebrar dichos contratos la que determine cuál de estas formas utiliza, salvo que medie una obligación legal o reglamentaria. En ese sentido, puntualizó, resulta suficiente la sola exigencia de la resolución fundada de la autoridad para contratar mediante el mecanismo de la propuesta privada.

En esa misma línea de pensamiento, el H. Senador señor Aburto precisó que es innecesaria la introducción del adverbio "excepcionalmente", toda vez que la licitación privada para la celebración de contratos administrativos es procedente sólo cuando exista una resolución fundada de la autoridad que así lo determine, lo que, de por sí, da a tal procedimiento una aplicación excepcional.

En sentido contrario se manifestó el H. Senador señor Díez, quien entendió que la redacción del artículo 8° bis contempla la licitación privada como una forma excepcional para la celebración de contratos administrativos y creyó que es importante mantenerlo así. Agregó que es indispensable acrecentar la transparencia en la actuación de la Administración, por lo que incluso podría resultar conveniente, como propuso en la indicación número 12, que una copia de la resolución que autoriza la licitación privada sea remitida a la Cámara de Diputados para los efectos de fiscalización.

Por su parte, el H. Senador señor Larraín también se declaró partidario de tal criterio, ya que, si la determinación de la procedencia de la licitación privada queda entregada al criterio de la autoridad, ésta debe actuar en términos restrictivos, por lo cual conviene utilizar el adverbio "excepcionalmente".

El H. Senador señor Viera-Gallo, en cambio, se opuso al empleo de ese concepto, haciendo presente que, en materia de fiscalización, existe un control estricto de la Contraloría General de la República sobre los contratos que celebra la Administración.

Consiguientemente, en definitiva se resolvió no incluir en el inciso tercero del artículo 8° bis el adverbio "excepcionalmente" por tres votos contra dos, de forma de mantener el precepto como figura en el primer informe. Los de mayoría correspondieron a los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Viera-Gallo, y los de minoría a los HH. Senadores señores Díez y Larraín.

Número 8

La indicación número 13, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye el inciso primero del artículo 11 bis propuesto, a fin de declarar que los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar estrictamente el principio de probidad administrativa y las normas legales generales y especiales que lo regulan.

El artículo aprobado en el primer informe por la Comisión establece que el principio de la probidad administrativa se regirá por las normas del Título III de la ley y por las demás disposiciones especiales que regulen la materia.

La explicación proporcionada por la H. Senadora autora de la indicación fue que el artículo aprobado en el primer informe restringe el principio de probidad al cumplimiento de normas expresas de ley, que corresponden a las señaladas en el título III de la ley y de otras normas legales especiales, lo que resulta inconveniente, ya que en lugar de fortalecer el principio en cuestión, lo debilita. Los funcionarios de la Administración, en la actualidad, están obligados a “observar el principio de la probidad administrativa”, concepto amplio que abarca situaciones y conductas no prohibidas expresamente por la ley, pero que resultan reñidas con este principio, las que han dado lugar a una nutrida jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

Por ello, considerando que resulta prácticamente imposible describir en la ley todas las posibles conductas que atentan en contra de la probidad, juzgó necesario que la probidad se mantenga a nivel de principio, por sobre las normas legales que prohiben las conductas impropias más evidentes. En su parecer, lo que establece la ley en esta materia es sólo lo mínimo exigible.

Los representantes del Ejecutivo repararon en que la indicación plantea la consagración con carácter obligatorio de un principio ético, al margen de la regulación legal que lo desarrolle, con lo cual la calificación de su observancia o incumplimiento queda en definitiva entregada a la discrecionalidad de quien califique. Por ello, enfatizaron, resulta más apropiado, desde una perspectiva de la seguridad jurídica, que la exigencia del acatamiento de tal principio se haga asociada a su consagración positiva.

El H. Senador señor Larraín hizo saber que, si bien en principio estimaba inconveniente consagrar en una disposición positiva una norma ética de conducta, la inquietud que se trasunta en la proposición de la H. Senadora señora Feliú dice relación con el hecho de que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha considerado este principio como de general exigibilidad para el funcionario público. Desde esta perspectiva, se pronunció en favor de la propuesta, de forma de establecer el principio en términos amplios y dejar entregado su desarrollo a la jurisprudencia.

En igual sentido, el H. Senador señor Otero señaló que estimaba preferible establecer una cierta latitud en la regulación normativa, para no caer así en disposiciones demasiado restringidas que hagan difícil la aplicación de la exigencia de probidad, más aún cuando los agraviados tendrían abierta la vía de impugnación judicial del acto que los afectara, de manera que en definitiva será la Excma. Corte Suprema de Justicia la que determinará la correcta aplicación de la ley.

A su vez, el H. Senador señor Díez no vio inconveniente en considerar el principio de probidad administrativa en los términos en que se plantea, habida consideración de que el legislador consagra también la existencia de principios en diversas áreas normativas, por ejemplo, la civil, en que se consideran principios tales como el de buena fe, buenas costumbres, orden público, que informan todo el ordenamiento jurídico en determinadas materias.

El H. Senador señor Hamilton compartió estas ideas, pero advirtió la incertidumbre jurídica que genera la consagración de esta forma de un principio como el que se señala, y que podría importar la resistencia de las autoridades y funcionarios a tomar decisiones en ciertos ámbitos, para evitar que se les atribuyan ulteriores responsabilidades a título de infracción de tal principio de probidad. En esa virtud, adujo la necesidad de establecer algún tipo de limitante o precisión, para lo cual sugirió eliminar la exigencia de observar “estrictamente” el principio de probidad, que agrava la inseguridad jurídica, y vincular el principio con las normas que lo regulan, que aparecen desligados en la indicación.

En concreto, propuso establecer que los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y en particular las normas legales generales y especiales que lo regulan.

- Modificada en esa forma, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación número 14, del H. Senador señor Otero, reemplaza los incisos segundo y tercero de este artículo 11 bis, declarando que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Consagra también la publicidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El H. Senador señor Otero explicó que su proposición, en lo medular, apunta a incorporar en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado una norma del mismo tenor a la que la Comisión ha considerado como artículo 8° del proyecto de ley sobre ejercicio de las libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, en relación con la publicidad de los actos de la Administración (Boletín N° 1035-07). Tal regla, con mayor razón todavía, debe consignarse en esta Ley Orgánica Constitucional, porque está llamada a integrar la organización básica de la Administración Pública.

El H. Senador señor Larraín disintió de la propuesta anterior, en atención a que dicha norma ya está considerada en ese otro proyecto de ley, de naturaleza especial para la materia de que trata. Sostuvo que, tal como manifestó con ocasión de la otra iniciativa, le merece reparos en especial que se permita la reserva o secreto no sólo cuando medie causa legal expresa, sino cuando concurren algunas de las situaciones genéricas que se contemplan en el inciso tercero propuesto, cuya calificación se remite en primer término a la propia apreciación de la Administración.

Por su parte, el H. Senador señor Hamilton coincidió con la indicación, pero consideró necesario que se contemplen además las mismas normas del referido proyecto de ley, en lo que respecta a los mecanismos que se establecen para hacer efectiva tal obligación, esto es, primero la facultad que le asiste al interesado para requerir la información por escrito al jefe de Servicio respectivo y luego la posibilidad de acudir a los tribunales, en un procedimiento concentrado. En esos términos -agregó-, quedará absolutamente claro que, en definitiva, la calificación de reservada o secreta de la información no queda entregada a la Administración, sino que al juez.

- En primer lugar, se sometió a votación la indicación en los mismos términos en que fue planteada, resultando aprobada por dos votos a favor y una abstención. Se manifestaron por la aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Otero, en tanto que se abstuvo el H. Senador señor Larraín.

- A continuación, se sometió a votación la modificación propuesta por el H. Senador señor Hamilton, que resultó aprobada con la misma votación.

En una sesión posterior, la H. Senadora señora Feliú pidió dejar constancia de que estimaba que el artículo aprobado no se ajusta al ordenamiento constitucional, que obligaría a reconocer el carácter reservado o secreto de todos los documentos de las entidades privadas, aun cuando desarrollen actividades de utilidad pública. Hizo saber su objeción de constitucionalidad, en especial respecto de la obligación de difundir documentos privados, ya que, por una parte, sería ajena a las ideas matrices de este proyecto, y por otra, afecta las normas de los números 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas. Asimismo, estimó desafortunado considerar normas de procedimiento en esta disposición, ya que dificultarán su puesta en práctica, y deberían, en cambio, aplicarse las normas generales.

La indicación número 15, del H. Senador señor Díez, propone agregar al artículo 11 bis propuesto en el primer informe un inciso final, en cuya virtud se declaran públicos los documentos o antecedentes que sirvan de base a los actos administrativos que resuelvan licitaciones, contratos o cualquier actuación que origine compromisos o gastos de parte del Estado.

- Fue retirada por su autor, quien consideró que la materia por ella regulada se encuentra comprendida en el artículo aprobado en definitiva por la Comisión, al tratar la indicación precedente.

Número 9

La indicación número 16, de la H. Senadora señora Feliú, elimina la exigencia adicional que se establece para el ingreso a la Administración del Estado en el inciso segundo del artículo 13, consistente en el concurso previo.

Los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero, estuvieron en desacuerdo con esta indicación, por estimar adecuada la redacción dada al artículo en el primer informe, en el sentido de añadir al derecho de postular a los cargos de planta de la Administración en igualdad de condiciones, la necesidad de concurso previo, comprendiendo tanto el concurso público como el concurso interno.

Esa es una forma de hacer efectiva la igualdad constitucional que garantiza la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

- En consecuencia, la indicación fue rechazada por unanimidad, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación número 17, de S.E. el Presidente de la República, agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 13 de la Ley N° 18.575, de conformidad al cual se establece que el encasillamiento no constituirá ingreso ni ascenso.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el Estatuto Administrativo solamente regulan el ingreso a la Administración, y no dan normas sobre el encasillamiento, que, no obstante, el Estatuto da por sobreentendido en los artículos 13, inciso final, y 148.

Añadieron que, como es un mecanismo general de provisión de los empleos públicos que obedece, por regla general, a un proceso de reestructuración de un Servicio, y de él resultan los funcionarios ubicados en los nuevos cargos de planta, es conveniente consagrar una norma básica a su respecto, para que no quede entregado íntegramente a la preceptiva que en cada caso resuelva el legislador, que suscita dificultades de interpretación sobre si debe asimilarse a un nombramiento o a un ascenso.

- El señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, declaró inadmisible esta indicación, por no corresponder a las ideas matrices del proyecto de ley en estudio.

Número 10

La indicación número 18, del H. Senador señor Bitar propone suprimir este numeral, que incorpora en el inciso segundo del artículo 18 -esto es, entre las entidades a las que no se aplica el Título II de la ley N° 18.575- a los Gobiernos Regionales, y reemplaza la denominación de "empresas públicas creadas por ley" por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política de la República.".

Las dos enmiendas son congruentes con las que se plantean para el número 1 de este mismo artículo 1°.

La indicación número 19, de la H. Senadora señora Feliú, propone mantener solamente la inclusión de los Gobiernos Regionales.

- Ambas indicaciones fueron rechazadas por las mismas consideraciones señaladas al analizar las indicaciones números 1 y 2, por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación número 20, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza las palabras “regulado por” por “en virtud del” en la nueva denominación de "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política de la República."

- Por las mismos fundamentos señalados con ocasión de la indicación número 3, resultó aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Hamilton, Larraín y Otero.

- Al mismo tiempo, con idéntica votación, la Comisión rectificó el error en que se incurrió en el primer informe al hacer referencia al texto vigente como “empresas públicas del Estado creadas por ley”, en lugar de “empresas públicas creadas por ley”.

Número 11

La indicación número 21, de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir este número, que deroga el artículo 44 de la ley N° 18.575. Dicho precepto establece la responsabilidad de los órganos de la Administración por el daño que causen por falta de servicio, sin perjuicio del derecho del Estado a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

En el primer informe de la Comisión se propuso la derogación de la referida disposición legal, como consecuencia de haberse aprobado en el artículo 4º de la Ley N° 18.575 una norma precisa sobre la responsabilidad del Estado-Fisco y de los órganos personalizados de la Administración del Estado, que resulta más conforme con el artículo 38, inciso 2º, de la Constitución Política que el señalado artículo 44.

El Profesor señor Pantoja acotó que esa decisión de eliminar de la ley N° 18.575 una restricción impuesta a la responsabilidad del Estado-Nación, está abonada, además, por el criterio seguido por la doctrina jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema de Justicia en los fallos “Hexagón, Sociedad Importadora y Exportadora Ltda. con Fisco”, de 1987, -que, por su importancia, se asimila al arrêt Blanco del Tribunal de Conflictos francés- y “Comunidad Galletué con Fisco”, de 1984, en que se concluyó que todos los órganos del Estado están sujetos a responsabilidad extracontractual de manera amplia, por los perjuicios que causaren con su actuación, fuere legal o ilegal.

El artículo 38, inciso segundo, antes aludido, habilita a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o municipalidades, para reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

Esta última expresión - que también se incorporó en el aludido artículo 4°- comprende todos los tipos de responsabilidad a que está afecto el funcionario, entre ellas, por cierto, la responsabilidad patrimonial, que es la contrapartida del derecho de repetición en su contra que tiene el Estado en virtud de las reglas generales.

- En consecuencia, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

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La indicación número 22, de S.E. el Presidente de la República, recomienda intercalar, a continuación del Nº 12, un nuevo número, con el objeto de reemplazar el inciso tercero del artículo 47 de la Ley N° 18.575, que establece que las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón, y excepcionalmente por concurso. La nueva norma que se propone señala que las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso o ascenso en el respectivo escalafón.

El objetivo de la indicación es dar una mayor flexibilidad a los regímenes estatutarios legales en materia de promociones de los funcionarios. Para este efecto, se cambia la regla actual, que prioriza el ascenso -el que se remite a las calificaciones, lo que redunda en definitiva en privilegiar la antigüedad-, y que sólo excepcionalmente permite el concurso interno, por otra, en virtud de la cual se recogen los actuales criterios de modernización, que apuntan como elementos centrales al mérito y rendimiento del funcionario, remitiéndose a lo que disponga en esta materia el legislador en cada estatuto administrativo.

Esta ductilidad hace juego con la flexibilidad que se incorpora en materia de remuneraciones en el artículo 52 de la ley N° 18.575, que también permite a la ley común establecer sistemas de estímulo para quienes ejerzan determinadas funciones y de premios por desempeño idóneo.

La Comisión compartió, en términos generales, la indicación propuesta por el Ejecutivo, pero estimó adecuado precisar que siempre las promociones deberán efectuarse conforme a las normas que se establezcan en el respectivo estatuto del Servicio de que se trate, y que éste podrá contemplar el concurso interno, que se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 46, o el ascenso en el respectivo escalafón.

Cabe recordar que el artículo 46 a que se alude obliga a que la selección de los postulantes se efectúe mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

- Se aprobó con las modificaciones enunciadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

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ARTÍCULO 2º

Introduce un nuevo título III a la Ley N° 18.575, denominado " De la Probidad Administrativa", que se estructura en cuatro párrafos, en los cuales se comprenden 17 nuevos artículos, desde el 54 al 70.

Artículo 54

La indicación número 23, del H. Senador señor Bitar, reformula la definición del principio de la probidad administrativa que contempla el inciso segundo de este artículo, estableciendo solamente que él implica actuar con preeminencia del interés general sobre el particular. Elimina de esta forma la exigencia de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo.

La Comisión estimó que la proposición, al eliminar dos de los elementos que integran el principio de la probidad administrativa, desnaturaliza el concepto, que sólo adquiere su exacta dimensión cuando se exige, además, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo.

- En virtud de lo anterior, por unanimidad, otorgada por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero, rechazó esta indicación.

Artículo 55

La indicación número 24, del H. Senador señor Bitar, elimina en el concepto de interés general que se regula en este artículo 55, la exigencia de emplear medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz.

Juzgó la Comisión que, siendo la eficacia y la eficiencia principios que se exige observar a la Administración, y a los que se dará mayor realce todavía en el inciso segundo del artículo 3°, no se justifica suprimir el deber de emplear medios idóneos para conseguirlos.

- Fue rechazada igualmente por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 56

Letra b)

Este precepto inhabilita para el ingreso a la Administración Pública a las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

La indicación número 25, de S.E. el Presidente de la República, propone que también se impida el ingreso a la Administración cuando el vínculo de que se trata exista con las autoridades del organismo al que postulan.

La Comisión compartió esta enmienda, sin perjuicio, por razones de claridad, de decidir al mismo tiempo eliminar la referencia genérica al párrafo primero de la letra a), que induce a equívoco, porque abarca a quienes tengan algún tipo de relación contractual con el respectivo organismo y a quienes tengan litigios pendientes con la institución. Prefirió mencionar determinadamente a las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades o funcionarios directivos del servicio pertinente.

- Fue aprobada, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con la modificación que se ha señalado.

La indicación número 26, de la H. Senadora señora Feliú, igualmente, enmienda la referida letra b), para precisar que la inhabilidad sólo se aplica cuando el organismo al que se postula forma parte “de la administración civil del Estado”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Letra c)

La indicación número 27, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, modifica esta letra para impedir el ingreso a la Administración Pública no sólo a las personas sancionadas por quiebra fraudulenta, sino que también a las que lo han sido por quiebra culpable.

La indicación movió a la Comisión a revisar el criterio adoptado durante el primer informe, llegando a la conclusión de que, en vez de establecer en la Ley Orgánica Constitucional una inhabilidad referida a un delito específico, era preferible dar una pauta general en relación con las contravenciones penales.

En este sentido, observó que el artículo 11, letra f), del Estatuto Administrativo, impide el ingreso a la Administración del Estado a las personas condenadas o procesadas por crimen o simple delito.

A la luz de ese precepto, la Comisión, por la unanimidad de sus HH. Senadores presentes, señora Feliú y señores Larraín y Otero, prefirió consagrar como letra c) de este numeral una disposición de idéntico tenor a la consignada en el Estatuto Administrativo, es decir, contemplar la inhabilidad para el ingreso a la Administración Pública de las personas condenadas o procesadas por crimen o simple delito.

Con posterioridad, la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, juzgó conveniente reducir los alcances de la inhabilidad establecida en esta letra sólo respecto de los casos en que la persona hubiera sido condenada por crimen o simple delito, eliminando el caso de estar procesado.

Ello, con el propósito de coordinar la disposición con las reglas del nuevo Código Procesal Penal (Boletín N° 1630-07), que no contempla la existencia del procesado.

- En esa virtud, fue aprobada la indicación por la unanimidad antes señalada, con modificaciones.

Artículo 58

La indicación número 28, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza los dos primeros incisos del artículo por otros tres.

En virtud del primero de los incisos de la indicación se dispone que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

La redacción corresponde a la del artículo 87 del Estatuto Administrativo, cuya exigencia de que la actividad que realice el funcionario sea “conciliable con su posición en la Administración del Estado” ha sido entendida por la Contraloría General de la República como una aplicación del principio de probidad administrativa, “según el cual los servidores públicos deben abstenerse de intervenir en asuntos que se relacionen con la competencia del Servicio en que se desempeñan cuando actúan en el campo particular”, y han de “evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular”.

Por tal motivo, la Comisión estimó inconveniente restringir solamente a los casos que determina la ley las limitaciones que tiene el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio por parte de los funcionarios públicos, como se contempló en el primer informe.

Con el segundo de los incisos planteados en la indicación se señala que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo. Se declara al mismo tiempo incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

En tales términos se recogen las ideas del inciso segundo propuesto en el primer informe, omitiendo la de que las actividades particulares se desarrollen siempre con recursos privados y en instalaciones no pertenecientes a la Administración.

Al respecto, la Comisión aceptó la nueva redacción que se plantea, pero incorporando con ella el concepto de que se utilicen recursos privados. Prefirió no incluir la prohibición de usar instalaciones de la Administración por estimar suficiente la idea anterior, y por las dificultades que podría suscitar su aplicación en la práctica, en particular considerando que los diversos estatutos funcionarios tendrán que conformarse a estas disposiciones, lo que impediría, por ejemplo, que médicos funcionarios pudiesen atender pacientes particulares en establecimientos públicos, o que se presentasen otras situaciones, cuyo mérito debe ser evaluado específicamente en cada caso.

De acuerdo al tercer inciso propuesto en la indicación, se preceptúa la incompatibilidad de las actividades que impliquen mantener una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización del organismo en que se ejerzan las funciones, que se mantendrá hasta un año después que éstas hayan expirado.

La H. Senadora señora Feliú precisó que en esta norma se consagra una inhabilidad especial que deriva de la calidad de funcionario público que posea una persona, y que le afecta durante el ejercicio de sus funciones e incluso una vez que ellas concluyan, cual es la prohibición de ejercer actividades que impliquen mantener una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización del organismo en el cual el funcionario se desempeña.

El H. Senador señor Otero expresó estar de acuerdo con la finalidad de la propuesta presentada por la H. Senadora señora Feliú, aunque advirtió que debe revisarse con mayor detenimiento la forma en que se contempla la incompatibilidad, toda vez que las prohibiciones que pudieran establecerse para el ejercicio de cargos públicos no pueden extenderse de igual manera para el desarrollo de actividades privadas.

En ese contexto, añadió, debiera estudiarse la posibilidad de establecer otras formas de sanción, como la multa, que puede resultar más conducente al fin perseguido, toda vez que no debe olvidarse que en estos casos se está sancionando también a quien dejó de ser empleado público, y no puede prohibirse a una empresa privada que lo contrate.

La H. Senadora señora Feliú discrepó de tal planteamiento, toda vez que debe establecerse una sanción que tenga importancia desde el punto de vista de dejar de manifiesto el grado de reproche que merece la conducta para la Administración Pública. En ese sentido, precisó que la sanción lógica es la inhabilitación por un determinado período para el desempeño de un cargo u oficio público, toda vez que repugna con el sentido de probidad que el funcionario público que ha ejercido labores de fiscalización respecto de una determinada empresa, luego se desempeñe en ella con una remuneración alta.

La mayoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señora Feliú y señores Hamilton y Martin, estuvo de acuerdo en restringir los alcances de la inhabilidad solamente a las autoridades y funcionarios públicos de los niveles jerárquicos superiores, ya que ellos se encuentran precisamente en la situación que se pretende impedir por esta disposición, es decir, que por la labor que desempeñan en organismos públicos fiscalizadores les sea sugerida o ofrecida su contratación por alguna de las entidades fiscalizadas, afectando la independencia que deben mantener en el ejercicio de sus funciones y poniendo en entredicho la imparcialidad con que se pronuncian o intervienen en el proceso de formación de la voluntad de la Administración que se emitirá sobre la materia. Asimismo, se convino en que un plazo de seis meses resulta adecuado para salvaguardar el interés público, habida consideración de que lo reprochable es dejar el sector público e ingresar al sector privado sin solución de continuidad, para desempeñarse en la misma área de actividad que contribuía a fiscalizar.

La H. Senadora señora Feliú observó que la idea era impedir que se cree una relación de trabajo entre fiscalizador y fiscalizado. Consideró que, en el caso de los Ministros de Estado, éstos no tienen una relación directa con los fiscalizados, atendida la distinta naturaleza de su cometido, por lo que no quedan comprendidos en esta disposición.

El H. Senador señor Otero prefirió abstenerse, ya que, a su juicio, la ausencia de una sanción real hace que la disposición carezca de la fuerza coercitiva indispensable para su efectivo cumplimiento.

- Sometida a votación esta indicación, resultó aprobada con las enmiendas anotadas por tres votos a favor y una abstención. Se pronunciaron por la afirmativa los HH. Senadores señora Feliú y señores Hamilton y Martin, en tanto que se abstuvo el H. Senador señor Otero.

Con posterioridad, la Comisión decidió precisar que la incompatibilidad afectará solamente a todas las ex autoridades o ex funcionarios de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere el decreto ley N° 3.551, de 1980.

Desde el punto de vista formal, la norma se incorporó como nuevo inciso final del artículo 58.

- Esos cambios se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 29, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, propone ampliar la incompatibilidad establecida en el inciso final del artículo 58 del primer informe, relativa al ejercicio de actividades particulares relacionadas con materias específicas o casos concretos que “deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por la división o departamento a que pertenezcan”, en términos de que más genéricamente, se haga referencia a aquellos que “sean de la competencia del respectivo organismo o institución a que pertenezcan”.

En lo sustancial, esta idea quedó recogida con ocasión de la anterior indicación. Sin perjuicio de ello, como consecuencia del cambio que se efectuó en el artículo 56, en orden a precisar los familiares que pueden generar inhabilidad, se resolvió hacer idéntica aclaración en este precepto, en la parte que alude a “las personas señaladas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56”.

- En consecuencia, la indicación se aceptó con modificaciones, en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Las indicaciones números 30 y 31, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri y Nuñez, sustituye el epígrafe de este párrafo tercero, cuya denominación es "De la declaración de intereses" por otro titulado "De las declaraciones de patrimonio y de intereses”.

Con ello se propone volver al criterio aprobado por la H. Cámara de Diputados de consultar la obligatoriedad de efectuar una declaración que verse sobre dos aspectos: patrimonio e intereses, idea que fue desechada en el primer informe de la Comisión, en el cual se decidió mantener sólo una declaración de intereses, porque es la que resulta significativa desde el punto de vista del control de la probidad.

Los HH. Senadores señores Hamilton y Otero se manifestaron partidarios de reiterar el criterio del primer informe.

Afirmaron que la obligación de efectuar declaración de patrimonio podría invadir innecesariamente la vida privada y traducirse en un desincentivo a que las personas más capaces ingresen a la Administración. Por otro lado, parece partir de la base de que la sola propiedad de bienes o el incremento patrimonial hace a una persona sospechosa de incurrir en actos de corrupción en circunstancias que es posible que nada tenga que ver con la función pública. Ello es particularmente evidente si se piensa que el nuevo artículo 58 de la ley N° 18.575 permite al funcionario ejercer otras actividades.

En la medida en que la ley exija la declaración de bienes, el funcionario falto de probidad que los adquiera como producto de dineros mal habidos, simplemente simulará contratos u ocultará de cualquier forma esa adquisición, caso en el cual la norma producirá el efecto de prevenir al funcionario y no contribuirá al esclarecimiento de los hechos y a la sanción del responsable.

Por otro lado, hicieron notar que, para evitar las influencias o los beneficios indebidos, deben castigarse conductas concretas -como lo hace el proyecto- incluso con sanciones penales, que se tipifican en el proyecto de ley que modifica disposiciones del Código Penal en materia de corrupción (Boletín N° 1177-07).

Por lo demás, cuando existe falta de probidad y ello se relaciona con la adquisición de bienes, se configuran otras vías que permiten pesquisar y llegar a sancionar la respectiva infracción. Por ejemplo, los notarios tienen obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos de las escrituras públicas de compraventa de bienes raíces que se otorguen ante ellos. Además existen numerosos bienes sometidos a regímenes de registro público, incluso computacionales, lo que facilita, llegado el caso, la correspondiente investigación.

Desde su punto de vista, es importante generar mecanismos para entregar información a la sociedad acerca de los intereses de las autoridades y de los funcionarios más importantes, de modo que sea posible verificar que se abstengan de intervenir en lo que pueda beneficiarlos privadamente. Esta finalidad se alcanza satisfactoriamente con la declaración de intereses. Lo que protege al administrado, frente a una posible resolución adversa dictada sobre la base de intereses particulares de la autoridad o del funcionario, es la transparencia del escenario en el cual se adoptan las resoluciones. En este sentido, el conocimiento anticipado de sus intereses permite calificar el grado de independencia que tiene y adoptar oportunamente las medidas tendientes a prevenir una situación corrupta.

Lo anterior, porque la declaración de intereses contiene un razonable principio de conocimiento de las relaciones económicas y profesionales que ligan a la autoridad o al funcionario, lo que es suficiente para conocer su imparcialidad frente a las decisiones que adopte. Lo que le importa a un peticionario o a cualquier persona que tenga intereses que dependen de la decisión de un funcionario, es que éste resuelva con ecuanimidad y sin interferencia con sus propios intereses. Por eso son éstos los que deben ser conocidos y no los bienes que posea o tenga.

La H. Senadora señora Feliú discrepó de la posición sustentada anteriormente. En efecto, argumentó que no debe confundirse la situación que afecta a un funcionario público que está impedido de participar en asuntos en que tenga interés -ya que la norma que siempre debe regir la conducta funcionaria es la preeminencia del interés público sobre el interés privado-, con el conocimiento de la situación patrimonial de quienes ocupan altos cargos en la Administración y que, por lo mismo, administran o participan en la gestión de cuantiosos recursos públicos. En este sentido, la declaración de patrimonio es también una protección para tales funcionarios.

Añadió que los intereses, en cambio, pueden ser muy variables, y, en lo que atañe al Servicio de Impuestos Internos, su función es de fiscalización tributaria, y pesa sobre él una obligación de reserva, por lo que no puede considerársele como medio de control de la probidad.

Sometida a votación, se pronunciaron a favor de la indicación, esto es, de incluir el ámbito patrimonial en la declaración, los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, en tanto que estuvieron en contra los HH. Senadores señores Hamilton y Otero, que prefirieron mantener sólo la declaración de intereses. Repetida la votación, se mantuvo el empate, por lo que su resolución quedó postergada para la siguiente sesión de la Comisión, lo que se verificó con la nueva integración de ésta.

En forma previa a la resolución del empate, el tema fue nuevamente analizado con el concurso del Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, quien manifestó a la Comisión su deseo de realizar ciertos comentarios sobre el particular, habida consideración de la normativa especial que sobre esta materia tiene el referido organismo.

El señor Director expresó que, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (decreto con fuerza de ley N° 7, de Hacienda, de 1980), las personas que ingresen a los escalafones del Servicio deben presentar antes de su nombramiento una declaración jurada de su patrimonio y del de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, la que ha de renovarse anualmente. Esta norma se cumple de manera adecuada y no ha presentado ningún problema, por lo que debería ser mantenida. Al ser consultado acerca de la posibilidad de extender esta obligación a los demás funcionarios públicos, estimó adecuado imponerla sólo a aquellas personas que trabajen en los niveles superiores de cada servicio u organismo público, ya que su aplicación a toda la Administración podría presentar serias dificultades para su cumplimiento.

Sobre esta misma materia, juzgó oportuno que los funcionarios de ese Servicio también prestaran la declaración de intereses. Observó, no obstante, que la determinación de qué se entiende por intereses en un caso concreto puede ser difícil, así como en determinados casos es posible que no exista claridad de que se presente un conflicto de intereses.

Los HH. Senadores señores Hamilton y Larraín sostuvieron que es conveniente que la declaración sea sólo de intereses, por ser una exigencia que se relaciona con mucha mayor claridad con el objetivo que se persigue. Además, no implica que no exista ningún control sobre la adquisición de bienes que haga un funcionario, ya que permanecen absolutamente inalterados los mecanismos legales pertinentes.

El H. Senador Viera-Gallo reconoció que esta era una materia de difícil determinación, ya que la declaración de intereses puede resultar vaga, confrontada con una situación concreta en que se vea involucrado el funcionario público, lo que podría prestarse para que surjan una serie de dudas acerca de su probidad. Desde este punto de vista, los alcances y efectos de una norma que consagre una declaración de esta naturaleza pudieran resultar negativos para el fin de probidad que se quiere lograr. Tampoco lo satisface, sin embargo, una declaración de patrimonio. Frente a la necesidad de emitir un pronunciamiento, expresó que, con las prevenciones reseñadas, consideraba preferible que la declaración sea sólo de intereses, habida consideración a que el conocimiento del número o de la naturaleza de los bienes que una persona pueda llegar a tener es posible que no sea pertinente para el fin perseguido e, incluso, pudiera llegar a impedir que algunas personas se interesen por asumir funciones públicas. Precisó, al mismo tiempo, que el hecho de que un funcionario público posea determinados intereses en ciertas áreas de actividad de ninguna manera lo inhibe para actuar, ya que el único efecto que persigue la declaración es que se conozca públicamente cuáles son esos intereses.

Por su parte, el H. Senador señor Aburto fue de parecer de que la distinción entre los intereses y el patrimonio es propia del área económica y financiera, y no del campo jurídico, donde el concepto que se utiliza es el de patrimonio, que engloba el conjunto de bienes entendido como universalidad jurídica, que considera tanto los bienes corporales como los incorporales, donde obviamente se comprenden ciertos intereses que un persona pudiera tener. Por lo anterior, fue partidario de que, estrictamente, la declaración debiera denominarse únicamente de patrimonio.

El H. Senador señor Díez, a su turno, señaló que el artículo 60 de la iniciativa legal resulta clarificador para la real comprensión de lo que debe entenderse por "intereses", en cuanto se remite a “las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario”, que es lo verdaderamente importante para las finalidades de la declaración.

- Al ser sometida a votación, dirimiendo el precedente empate de las indicaciones en análisis, ellas resultaron rechazadas por cuatro votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, en tanto que votó por la afirmativa el H. Senador señor Aburto.

Artículo 59

Las indicaciones números 32, 33 y 34, de los HH. Senadores señora Feliú, señores Gazmuri y Núñez, y de S.E. el Presidente de la República, proponen efectuar diversas enmiendas a este artículo.

El artículo 59 dispone que las autoridades de la Administración del Estado y los funcionarios directivos, profesionales y técnicos que se desempeñen en ella hasta el grado remuneratorio de jefe de departamento o su equivalente, y las personas contratadas a honorarios a lo menos por ese nivel, que cumplan jornada de trabajo, deberán presentar al jefe de personal del respectivo organismo, o a quien haga sus veces, una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo, obligación que no afectará al personal que esté obligado a prestar dicha declaración en virtud de las normas legales específicas que rijan su desempeño.

La primera de estas indicaciones reemplaza la totalidad del artículo por otro. En primer lugar, enumera los funcionarios que deben presentar la declaración de intereses, quienes son el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado y las demás autoridades y funcionarios directivos hasta el nivel de Jefe de Departamento. En seguida, señala que en ella deberán constar las actividades profesionales y económicas que desarrollen y la participación que tengan en comunidades o sociedades de cualquier naturaleza. Luego, reitera el plazo para su presentación, que será de treinta días de asumido el cargo.

Finalmente, hace extensiva esta obligación al Contralor General de la República, a los Consejeros del Banco Central, a los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Alcaldes y Concejales, a los Directores de las empresas públicas creadas por ley y a todos los funcionarios de estas instituciones que pertenezcan a los cuatro primeros niveles jerárquicos de la respectiva entidad.

La segunda de estas indicaciones sustituye en el inciso primero la mención de las personas obligadas a efectuar la referida declaración de intereses. Propone que se señale expresamente al Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los consejeros del Banco Central, consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado creadas por ley, los Intendentes y Gobernadores, los consejeros regionales, alcaldes y concejales; los Jefes Superiores de servicio; los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; los ministros del Tribunal Constitucional; los funcionarios que pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras; y los funcionarios directivos, profesionales y técnicos que se desempeñen en la Administración del Estado.

La última de las indicaciones añade en el inciso primero como sujetos pasivos de la obligación de prestar declaración de intereses a los Oficiales y Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Cabe hacer presente que la redacción que se dio a este artículo 59 durante la discusión del primer informe en la Comisión, respondió a que, en vez de efectuar una enumeración detallada de todos los funcionarios públicos que estarían obligados a realizar la declaración, se consideró preferible determinarlos de un modo general, usando los conceptos de “autoridades” y “funcionarios”, que son comprensivos de las dos grandes posibilidades de prestación de servicios a la Administración del Estado.

En ese sentido, el H. Senador señor Hamilton sostuvo que la redacción dada a la primera parte del inciso primero del artículo 59 aprobado en el primer informe de la Comisión obedeció a la necesidad de no omitir a algunas personas que debían quedar reguladas por la disposición, y seguía pensando que esa era la fórmula más apropiada.

El H. Senador señor Otero razonó que, desde el punto de vista de la técnica jurídica, es más adecuada una redacción de orden general. Sin embargo, no puede ignorarse el hecho de que, desde una perspectiva política, que apunte a una adecuada transparencia de la función pública, es conveniente la individualización de ciertas autoridades públicas como sujetos obligados a efectuar la declaración de intereses.

Por su parte, los HH. Senadores señora Feliú y señor Larraín expresaron que el concepto de “autoridades” que contempla la disposición puede inducir a interpretaciones equívocas, en circunstancias que, en esta materia, se requiere una definición clara de las personas a las cuales se les aplicará el precepto. Subrayaron que, al menos, se debe precisar cuáles son las principales autoridades que se encuentran consideradas, porque resulta conveniente, tanto para la determinación de su exacto sentido y alcance desde el punto de vista jurídico, como desde la perspectiva del conocimiento de la norma por parte de la opinión pública.

- En definitiva, la Comisión concordó en formular la norma combinando aspectos, en el sentido de efectuar en primer término una enumeración de las principales autoridades a quienes será aplicable la disposición, y, luego, una cláusula genérica, en que se hace referencia a “las demás autoridades” y a los funcionarios sobre quienes pesará la obligación.

Dentro de las autoridades que son objeto de mención expresa no se incluyó a los “directores de las empresas del Estado creadas por ley”, como proponen las indicaciones 32 y 33, porque, en lo que atañe a los directores de empresas del Estado sometidos al derecho administrativo es innecesario, en la medida que quedan comprendidos dentro del concepto de “demás autoridades de la Administración del Estado”, y, en lo que concierne a las empresas del Estado que son sociedades anónimas o se rigen por la legislación de las sociedades anónimas, la obligación de efectuar declaración de intereses se incorpora más adelante, en el artículo 10 que proponemos, que modifica la normativa específica que se les aplica, esto es, la ley sobre sociedades anónimas.

En cambio, se acogió la sugerencia, contenida en las tres indicaciones, de incorporar a los “Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, que se consideraban en el proyecto desde el Mensaje del Ejecutivo, y que fue objeto de informe favorable, en su oportunidad, por los señores Auditores Generales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por el señor General Director de Carabineros y por el señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. En tal virtud, los mencionados Oficiales y quienes ocupen niveles jerárquicos equivalentes deberán hacer la declaración jurada dentro de los treinta días siguientes a aquel en que sean investidos con el grado correspondiente.

En cuanto a la determinación de los funcionarios públicos que están sujetos a la obligación de prestar la declaración, la Comisión debatió primero acerca de la inclusión de las personas que se encuentren contratadas a honorarios al menos a nivel de jefe de departamento o su equivalente.

Sobre el particular, los señores representantes del Ejecutivo plantearon que la norma se desarrolla sobre la base de que quienes deben resultar afectados por la disposición son aquellas personas que se encuentren en niveles de toma de decisiones, y quienes se desempeñan al nivel de jefes de departamento o de un rango jerárquico superior, aún cuando estén contratados a honorarios, tienen una innegable cercanía o influencia respecto de los centros de decisión.

Añadieron que, en la medida que las personas contratadas a honorarios tengan al menos el nivel remuneratorio de jefe de departamento o equivalente, se encuentran en los niveles correspondientes a cargos de exclusiva confianza, y, si a ello se agrega el requisito contemplado en el primer informe de que cumplan jornada de trabajo, esto es, una permanencia laboral en el servicio, condiciones que incluso pueden mantenerse por varios años, se justifica su inclusión en el precepto.

El H. Senador señor Larraín consideró que, estrictamente, los contratados a honorarios no deberían cumplir jornada de trabajo, y, aunque de hecho así lo establezca su contrato, es posible que éste se pacte por un tiempo breve, caso en el cual no debería imponérseles la obligación de prestar declaración.

La H. Senadora señora Feliú señaló que las personas contratadas a honorarios son ajenas a la Administración Pública y no les son aplicables las normas del Estatuto Administrativo. Agregó que, como carecen de potestad de decisión y de mando, resulta impropio que un proyecto de ley de esta naturaleza las asimile a quienes ocupan cargos públicos para el efecto de hacerles aplicable la declaración de intereses, en circunstancias que bastaría consignar en su convenio reglas sobre la incompatibilidad de intereses.

A su vez, el H. Senador señor Otero, aunque coincidió en que resulta jurídicamente inapropiado ponerse en el caso de que las personas contratadas a honorarios se desempeñen en condiciones que de acuerdo al Estatuto Administrativo no le son propias, apuntó que, si se trata de cautelar la probidad de la Administración Pública, no podría desconocerse que, en la práctica, se presentan particularidades en algunas ocasiones, cuando estas personas desempeñan actividades relacionadas con la toma de decisiones.

- Al término del debate, la Comisión se inclinó por no considerar a las personas contratadas a honorarios dentro de aquellas que están obligadas a efectuar la referida declaración de intereses, de manera que, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del Estatuto Administrativo, en orden a que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato”, la autoridad correspondiente pueda impartir las instrucciones generales que cautelen la probidad en los casos en que el contratado a honorarios preste servicios a un nivel de importancia o vinculado a la toma de decisiones en la Administración.

Otro punto sobre el cual se pronunció la Comisión fue el de determinar los funcionarios que estarán sometidos a esta obligación. En el primer informe se la hizo extensiva a los directivos, profesionales y técnicos, hasta el grado de jefe de departamento o su equivalente.

La H. Senadora señora Feliú recordó que, en su indicación, propone que sólo se considere a los directivos, por ser quienes ejercen las funciones decisorias, aseverando que no es conveniente generalizar la obligación.

Al ser sometida a votación esta proposición, se manifestaron por su rechazo los HH. Senadores señores Larraín y Otero, y por la afirmativa la H. Senadora señora Feliú, en tanto que se abstuvo el H. Senador señor Hamilton. Por incidir la abstención, la votación se repitió, sumándose al rechazo el H. Senador Hamilton, con lo cual en definitiva se rechazó la proposición antedicha por tres votos contra uno.

En seguida, la Comisión estudió la incorporación -planteada en la indicación número 33- de “los funcionarios que pertenezcan a la planta de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras” como sujetos pasivos de la obligación de efectuar declaración de intereses.

La H. Senadora señora Feliú creyó inconveniente su inclusión, ya que dichos funcionarios están sometidos a normas especiales para hacer sus declaraciones, a lo que se suma el hecho de que no tienen funciones de carácter resolutivo. Por lo demás, como las plantas de fiscalizadores tienen distintos niveles y grados remuneratorios, por razones de equidad sólo podría imponerse la obligación a aquellos ubicados en el nivel de jefe de departamento o superiores, que son los menos.

La mayoría de la Comisión consideró necesario incluir a los fiscalizadores dentro de los funcionarios obligados a efectuar la referida declaración, porque tienen un contacto directo y permanente con los fiscalizados, debido a la naturaleza de su cometido. Estuvo de acuerdo, eso sí, en restringirlo a quienes ocupen niveles hasta de jefe de departamento o equivalente.

- Al ser sometida a votación la proposición de incluir a los fiscalizadores, resultó aprobada por tres votos contra uno. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero y por el rechazo lo hizo la H. Senadora señora Feliú.

En relación con la sugerencia del Servicio de Impuestos Internos de conservar el deber de sus funcionarios de efectuar declaración de patrimonio, sin perjuicio de la declaración de intereses, la Comisión decidió precisar que esta obligación de los funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente recae sobre ellos “independientemente de la declaración de patrimonio que les impongan leyes especiales”, con lo cual se salva la situación descrita. Votaron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Por último, la Comisión prefirió eliminar la circunstancia de que la declaración debe presentarse “al jefe de personal del respectivo organismo, o a quien haga sus veces”, porque en alguna medida discrepa de lo que se dispone en el artículo 61, inciso segundo, sobre recepción de la declaración. Así se acordó por la misma unanimidad recién señalada.

De conformidad a los anteriores acuerdos, las indicaciones números 32 a 34 resultaron aprobadas con modificaciones.

La indicación número 35, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Nuñez, que es congruente con la número 31, de su misma autoría, propone que se especifique en el inciso primero de este artículo que la declaración que deben efectuar los funcionarios públicos ahí enumerados es de patrimonio y de intereses.

- Fue rechazada por cuatro votos contra uno, por las razones expuestas al tratar las indicaciones 30 y 31. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera - Gallo, en tanto que votó por la afirmativa el H. Senador señor Aburto.

Artículo 60

La indicación número 36, de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir este artículo.

En él se establece que la declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario, así como toda información relativa a los derechos que le correspondan en cualquier tipo de comunidad o sociedad.

La sugerencia de eliminarlo se relaciona con la indicación número 32 de la misma autora, que incluía el contenido de la declaración de intereses en el artículo 59.

La mayoría de la Comisión se manifestó conteste en consagrar una disposición que exprese el contenido de la declaración de intereses, de manera independiente de aquella en que se establece la obligación de prestar la referida declaración.

En ese sentido, se pronunciaron los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero y en sentido contrario se manifestó la H. Senadora señora Feliú.

Posteriormente la Comisión estimó que la “información relativa a los derechos que le correspondan en cualquier tipo de comunidad o sociedad” a la autoridad o al funcionario introduciría una modalidad de declaración de patrimonio, y de un modo insatisfactorio, porque no es lo suficientemente preciso en la medida que se comprenderían también, por ejemplo, las comunidades hereditarias y las sociedad conyugal.

El H. Senador Viera-Gallo dió a conocer su preocupación porque, con vistas a procurar el conocimiento público de los intereses de autoridades y funcionarios y reforzar con ello la probidad administrativa, se consagren en la ley medidas que, por el contrario, se presten para poner en tela de juicio sus actuaciones y dejarlos con facilidad bajo sospecha de corrupción, lo cual sólo conseguirá frenar la eficiencia y la eficacia de la Administración.

La Comisión, a la luz de las reflexiones precedentes, consideró que los intereses que deben ser objeto de la declaración quedan suficientemente descritos bajo la fórmula de “actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”, desde el momento en que, normalmente, los derechos comunitarios o societarios, en general quedarán reflejados en las "actividades económicas" de la persona.

- Por consiguiente, la indicación se dio por aprobada, con modificaciones, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 37, del H. Senador señor Urenda, propone sustituir este artículo 60 por otro, que dispone que se entenderá por intereses aquéllos de carácter patrimonial que recaigan en empresas comerciales, cualquiera sea la forma jurídica que adopten. Añade que, en consecuencia, la declaración de intereses deberá contener toda información, que no tenga carácter público en conformidad a otras normas, relativas a las empresas en que tenga participación la autoridad o funcionario.

Juzgó la mayoría de la Comisión que la indicación es en exceso restrictiva, ya que elimina un aspecto de importancia, como son las actividades profesionales, y reduce la información sobre las actividades económicas exclusivamente a las “empresas comerciales”, concepto que debería entenderse, en armonía con el Código de Comercio, referido sólo a aquellas que realizan alguno de los actos de comercio mencionados en el artículo 3° de ese cuerpo normativo.

Adicionalmente, también se omitiría la información pública sobre esas empresas, por lo que la autoridad o funcionario, por ejemplo, podría quedar liberado de indicar su participación social en sociedades anónimas abiertas, e, incluso, en cualquier sociedad cuyas nómina de socios se publique en el Diario Oficial, junto con el extracto de su constitución o de sus modificaciones.

- Al ser sometida a votación, ella fue rechazada por dos votos en contra y una abstención. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, en tanto que se abstuvo el H. Senador señor Larraín.

La indicación número 38, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, reemplaza también el artículo 60.

La proposición plantea que la declaración de patrimonio y de intereses deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario, la mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento, incluidos los derechos que correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera que posea. Esta declaración comprenderá, asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscritos en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario.

Agrega que la declaración deberá contener, además, la individualización de las actividades profesionales y económicas que ejerce o en que participa la autoridad o el funcionario y que le proporcione o puedan proporcionarle ingresos económicos, sea como persona natural, como comunero, socio o director de una sociedad. Finalmente, dispone que ella deberá incluir, también, un estado general de situación de los bienes de su cónyuge, hijos y adoptados.

La indicación es consecuente con el punto de vista de sus autores de que la declaración sea también de orden patrimonial, lo que fue desechado por la Comisión.

- Por referirse a un tema ya resuelto en forma negativa, se rechazó por cuatro votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y por la afirmativa el H. Senador señor Aburto.

La indicación número 39, de S.E. el Presidente de la República, apunta a señalar que el deber del funcionario público en relación a los derechos que le corresponden en cualquier tipo de comunidad o sociedad es el de entregar “la” información relativa a ellos y no “toda” información a su respecto.

Según explicaron los señores representantes del Ejecutivo, la indicación pretende solucionar posibles problemas de interpretación que pudiera presentar la aplicación de esta disposición al emplear el referido adverbio de cantidad, en cuanto podría llevar a que, de hecho, fuera una declaración de patrimonio.

En principio, la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero se pronunció a favor del texto aprobado en el primer informe, por estimar que podría prestarse para eludir información, y en cambio, el H. Senador señor Larraín fue partidario de la indicación.

- Con todo, ella quedó rechazada, por unanimidad, al resolver los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo suprimir el aspecto patrimonial que contenía la declaración de intereses, cuando se pronunciaron sobre la indicación número 36.

Artículo 61

La indicación número 40, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza el inciso primero del artículo 61, con el objeto de sustituir el período establecido para la actualización de la declaración de intereses. El texto aprobado en el primer informe considera un plazo de cuatro años, y, en cambio, la proposición plantea una condición, cual es, cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

La Comisión coincidió con el propósito que persigue la indicación, pero tuvo en cuenta que el vocablo "relevante", que adjetiviza el hecho que obliga a actualizar la información, supone una apreciación de las circunstancias que cambian, la que puede ofrecer dificultades en cada caso concreto, aunque sea reglamentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 62.

Por ello consideró pertinente, sin perjuicio de añadir dicha situación, mantener el plazo al término del cual, en todo caso, deberá actualizarse la declaración.

De esta forma, se estableció que la declaración será pública y que deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

- Con dicha modificación, la indicación resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

La indicación número 41, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, sustituye el inciso primero de este artículo por otro que establece que la declaración de patrimonio y de intereses será pública, deberá actualizarse cada cuatro años, y en todo caso, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función

Reflexionó la Comisión que, en la medida en que la declaración será de intereses y no de patrimonio, y atendido el propósito al que se apunta con ella, no se justifica actualizarla al expirar el desempeño de funciones.

- Fue rechazada por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señora Feliú y señores Larraín y Otero.

La indicación número 42, de S.E. el Presidente de la República, sustituye en el inciso segundo la mención de la “secretaría” del órgano u organismo por la de la “oficina de personal” como lugar en que debe entregarse la declaración; en vez de señalar que una copia de ella se “entregará” al interesado propone expresar que se “devolverá” a aquél, y elimina la frase final, que dice que lo anterior se hará “como comprobante de haber cumplido con este deber".

Estas enmiendas no introducen cambios de fondo al procedimiento para la entrega de la declaración de intereses, sino que se limitan a perfeccionar formalmente la disposición.

La Comisión, integrada por los HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero, estuvo de acuerdo con esas sugerencias.

Sin perjuicio de lo anterior, después, también por razones de orden formal, entre los destinatarios de los tres ejemplares de la declaración se prefirió mencionar en primer lugar a la Contraloría. De esta manera, se establece que uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta; otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y el último se devolverá al interesado.

- En la forma que se ha señalado, la indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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La indicación número 43, de la H. Senadora señora Feliú, intercala, a continuación del artículo 61, una nueva disposición, en cuya virtud se obliga a las autoridades y funcionarios a que se refiere el artículo 59, como asimismo a los funcionarios de las entidades fiscalizadoras, a presentar, además de la declaración de intereses, y dentro del mismo plazo, una declaración jurada de patrimonio, en que figuren los bienes que conforman su activo y las obligaciones que constituyen su pasivo. La declaración deberá comprender, en su caso, el patrimonio del cónyuge, se encuentren o no separados de bienes.

Continúa expresando que estas declaraciones se mantendrán en custodia en la Contraloría General de la República, a excepción de la correspondiente al Presidente de la República y al Contralor General de la República, las que se remitirán al Presidente de la Cámara de Diputados.

Establece asimismo que las declaraciones de patrimonio tendrán el carácter de reservadas y sólo se podrán consultar por el juez, el fiscal sumariante o la comisión investigadora de la Cámara de Diputados, en caso de un juicio, sumario administrativo o investigación parlamentaria, de que sea objeto el declarante.

Finalmente, dispone que las declaraciones a que se refiere este artículo deberán renovarse cada vez que ocurra un hecho relevante que las modifique y, en todo caso, al hacer dejación del cargo que la hizo exigible.

- Como consecuencia de que no se acogió la idea de hacer declaraciones de patrimonio, fue rechazada por cuatro votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, en tanto que votó por la afirmativa el H. Senador señor Aburto.

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Artículo 62

La indicación número 44, de S.E. el Presidente de la República, modifica el artículo 62, en el sentido de establecer que los requisitos de las declaraciones de intereses y las demás normas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo se establecerán “por reglamento”, y no por “un reglamento”, como preve el texto del primer informe.

Explicaron los señores representantes del Ejecutivo que la proposición sólo tiene por objeto precisar que estas materias serán reguladas por vía reglamentaria, pero no necesariamente todas deberán estar contenidas, formalmente, en un solo instrumento.

La Comisión prefirió mantener la disposición en los mismos términos, por entender que su redacción era clara, en el sentido de limitarse a puntualizar el mecanismo jurídico conforme al cual se fijarán los requisitos de las declaraciones de intereses y demás normas que detallen esta materia, y en ningún caso pretende limitar la potestad reglamentaria de ejecución de la ley a la emisión de un único decreto supremo.

- De acuerdo con lo anterior, se rechazó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Las indicaciones números 45, de la H. Senadora señora Feliú, y 46, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, intercalan, luego de la palabra “intereses”, la expresión “y de patrimonio”.

- Quedaron rechazadas por cuatro votos contra uno. Se inclinaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y suscribió la afirmativa el H. Senador señor Aburto.

Artículo 63

La indicación número 47, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye, al final del inciso segundo del artículo 63, la palabra “ilicitud” por “infracción”.

Ese precepto establece que la infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. Añade que la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la ilicitud.

La expresión “ilicitud” se consignó en el primer informe sólo para no repetir el concepto de “infracción”, contemplado al comienzo del mismo inciso. Con todo, se coincidió en que resulta más propio hablar de infracción.

- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores presentes, señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Artículo 64

Enuncia diversas conductas ilícitas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa.

La indicación número 48, de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir en el encabezamiento del artículo la palabra “ilícitas”.

Ese calificativo, en rigor, es innecesario, desde el momento en que se ha expresado que las conductas contravienen el deber de probidad.

- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores presentes, señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Número 1

La indicación número 49, de la misma H. señora Senadora, propone suprimir este número, que considera como conducta contraria al principio de probidad la de negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley.

La indicación número 50, del H. Senador señor Otero, reemplaza el mismo número, disponiendo que contraviene el principio de probidad administrativa la negativa a proporcionar información administrativa que no sea reservada o secreta en virtud del artículo 11 bis.

La Comisión tuvo en cuenta que, en virtud de lo resuelto a propósito de la indicación número 14, el nuevo artículo 11 bis de la ley N° 18.575 regula en forma detallada el acceso a la información disponible en la Administración sobre los actos administrativos, los documentos que los sustentan o complementan y determinados antecedentes de empresas privadas que prestan servicios de utilidad pública.

En esa medida, la mantención del número 1° del artículo 64 se podría prestar para serios inconvenientes derivados de la necesidad de interpretar en forma armónica ambas disposiciones, en circunstancias de que el carácter no taxativo de la enumeración de conductas que contiene este precepto permite que pueda también configurarse eventualmente una infracción administrativa por la negativa a proporcionar información.

- En virtud de lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores presentes, señora Feliú y señores Larraín y Otero, aprobó la indicación número 49.

- La indicación número 50 fue retirada por su autor.

Número 2

Las indicaciones números 51, de la H. Senadora señora Feliú, y 52, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, efectúan correcciones formales al número 2º del artículo 64.

El referido numeral sanciona como conducta contraria a la probidad administrativa el uso, en beneficio propio o de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56 -que debe entenderse referido a su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive- de información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña.

La primera reemplaza la alusión a esos familiares por “un tercero”. La segunda mantiene esa referencia, pero agregando las palabras “o de terceros”.

La Comisión estuvo de acuerdo en que bastaba sancionar el uso de la referida información en beneficio del propio funcionario o de terceros, por cuanto esta noción comprende a cualquier persona distinta del funcionario, y, desde luego, a sus familiares.

- En esos términos, ambas indicaciones fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Número 3

La indicación número 53, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, propone añadir en el número 3º, que castiga el hecho de hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero, la circunstancia de que el beneficio también puede ser para “las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56.”.

- Debido a la acepción amplia del vocablo “tercero” que se ha invocado hace un momento, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Número 4

La indicación número 54, de los mismos HH. señores Senadores, plantea intercalar igual mención a los familiares en el número 4º, que reprocha emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros.

- Se desechó por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Número 5

La indicación número 55, del H. Senador señor Bitar, propone eliminar la conducta descrita en el número 5º del artículo 64, que consiste en ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales,.

- Resultó rechazada en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

La indicación número 56, de S.E. el Presidente de la República, propone agregar en el referido número que la conducta también será contraria al principio de probidad cuando sea realizada “en beneficio propio”.

Si bien, en rigor, tal circunstancia ya está comprendida en los “fines ajenos a los institucionales”, contribuye a reforzar el disvalor de esta conducta.

- Fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Número 6

Las indicaciones números 57, de la H. Senadora señora Feliú, y 58 de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, reemplaza el número 6º del artículo 64.

El actual número 6º considera como conducta contraria al principio de probidad administrativa aceptar, para sí o para alguna de las personas mencionadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56, invitaciones, viajes, obsequios de valor superior a dos unidades tributarias mensuales, o tratamientos especiales no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, ofrecidos en razón del cargo o función que se desempeñe, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes o servicios, o concesionarios de éstos; y precisa que los obsequios de valor superior al señalado pasarán a propiedad del órgano u organismo a que pertenezca la autoridad o funcionario a quien se le hubieren hecho llegar y su destino será el que señale el reglamento.

La indicación número 57 propone describir las conductas de solicitar, hacerse prometer o aceptar, para sí o para terceros, dinero, obsequios, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza; puntualiza que sólo podrán recibirse, en razón del cargo o función, las invitaciones y los obsequios que oficialmente permita la institución a que pertenece el funcionario, y que, en todo caso, los obsequios cuyo valor supere el 10% de su remuneración mensual o que sumados a los recibidos con anterioridad excedan en el año respectivo el monto de dicha remuneración, se entenderán hechos al órgano en que el funcionario se desempeña y su destino será el que señale el reglamento.

La indicación número 58 contempla las figuras de solicitar, hacerse prometer o aceptar, para sí, o para alguna de las personas mencionadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56 o para terceros, obsequios de valor superior a dos unidades tributarias mensuales, beneficios, privilegios, invitaciones, viajes o tratamientos especiales no aceptados oficialmente por la institución a que se pertenece, ofrecidos en razón del cargo o función que se desempeñe, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores de bienes y servicios, concesionarios de éstos o terceros que actúen a su nombre.

La Comisión consideró que un adecuado resguardo de la probidad haría conveniente consagrar, como regla general, la prohibición de solicitar, hacerse prometer o aceptar dinero, obsequios, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, la razón del cargo o función pública que se ejerce.

Ese criterio, planteado en la primera parte de las indicaciones, recoge por lo demás lo dispuesto en la letra f) del artículo 78 del Estatuto Administrativo.

En el primer informe se consideran dos excepciones a dicha regla: el valor del beneficio, en tanto sea de hasta dos unidades tributarias mensuales, y el hecho de haber sido aceptado oficialmente por la institución a que se pertenece.

Ambos elementos se mantienen en la indicación número 58. En cambio, en la indicación 57 se reducen al caso de que las invitaciones y obsequios sean oficialmente permitidos por la institución, y el valor -expresado en un porcentaje de la remuneración mensual- sólo es contemplado para determinar si el funcionario queda habilitado para conservarlos o debe entregarlos al organismo en que se desempeña.

En principio, la Comisión -integrada por los HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero- se mostró partidaria de acoger los puntos de vista de la indicación número 57, pero combinando el porcentaje de remuneración mensual con el valor de la especie -o sea, 10% de la remuneración y dos unidades tributarias mensuales-, en términos de que, si se sobrepasa cualquiera de los montos correspondientes, el beneficio se entiende hecho al organismo. Creyó que, de esa forma, se fijaría una cantidad prudente, lo cual, sumado al hecho de que en este caso el beneficio no podría solicitarse ni hacerse prometer, sino que únicamente recibirse, y siempre que sea oficialmente permitido por la institución, permitiría comprender dentro de la excepción las diferentes situaciones en que resulta justificada su recepción por parte del funcionario.

En una posterior revisión de esta normativa, la Comisión observó que esa estructura de la disposición permitiría que los obsequios recibidos, en la medida que sean de bajo monto o que representen un porcentaje menor en la renta del funcionario, sean admitidos o recibidos por éste.

Tal posibilidad no le pareció adecuada, considerando que el requisito de que sean permitidos oficialmente por la institución puede ser eludido con facilidad en los casos que revisten precisamente mayor gravedad, cuales son aquellos en que intervienen las autoridades del respectivo organismo. Además, se prestaría para la aplicación de criterios diversos entre los diferentes órganos públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, reparó que, en el ámbito de las relaciones internacionales, constituye conducta corriente el intercambio de obsequios, lo que, en el marco de una norma de características rígidas, sea que impida que se reciban, fije un monto exiguo para hacerlo, u obligue a entregarlos, expondría al Estado a una situación incómoda. Una cosa similar se produce con las autoridades, principalmente las que tienen una competencia territorial determinada, como Intendentes, Gobernadores o alcaldes, a quienes se hace objeto de donativos protocolares o de cortesía, alejados del propósito de afectar la probidad administrativa.

Por las razones que preceden, la Comisión puntualizó que la prohibición de solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, reconoce como única excepción los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

- Resultaron aprobadas ambas indicaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con las enmiendas indicadas.

La indicación número 59, del H. Senador señor Larraín, intercala en este número 6º, a continuación del término “reclamantes”, la palabra “fiscalizados”.

- Fue retirada por su autor, debido a que perdió su oportunidad, por el cambio de redacción del número 6° que acordó la Comisión.

La indicación número 60, del mismo H. Senador agrega un inciso nuevo al numeral 6°, en cuya virtud propone que el millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no puedan ser utilizados en actividades o viajes particulares.

El H. Senador señor Larraín explicó que el sentido de esta proposición es impedir que un beneficio cuyo motivo o causa deriva del ejercicio de un cometido público, redunde en que se favorezca la autoridad o funcionario a título personal, y no el organismo público que costea sus viajes. Es decir, que el “millaje” que se ha obtenido por viajes en desempeño de funciones públicas no sea luego utilizado para el provecho particular del agente público.

Añadió que, con su indicación, se apunta tanto a proteger la probidad como la eficiencia en el gasto público, porque constituye un desincentivo para privilegiar líneas aéreas que otorguen esta franquicia en desmedro de otras y para la planificación deliberada de rutas más largas que las necesarias, y al mismo tiempo, permitiría a la institución negociar en mejores términos el valor de los pasajes aéreos.

- Sometida a votación, resultó aprobada por dos votos a favor y una abstención. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Larraín y Otero, y se abstuvo la H. Senadora señora Feliú.

Número 7

La indicación número 61, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye el número 7º del artículo 64.

El numeral aprobado en el primer informe por la Comisión considera como conducta contraria al principio de probidad que el funcionario intervenga en decisiones que le interesen personalmente o a alguna de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56, o que recaigan en asuntos en que hubiere tenido intervención o cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad. Al mismo tiempo, impide a las autoridades y funcionarios participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

La proposición de la H. Senadora señora Feliú establece como tal la de intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado o personas ligadas por adopción. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

La autora de la indicación explicó que ésta, en su primera parte, es similar a la norma que se contempla en el artículo 78, letra b), del Estatuto Administrativo, y expresa, a su juicio, en términos más claros el primero de los contenidos esenciales de las conductas contrarias al principio de probidad que se contemplan en este número, cual es intervenir en asuntos en que tenga interés el funcionario público o ciertos familiares.

Continuó expresando que en la segunda parte se consagra con mayor precisión la idea que aparece en la redacción del primer informe como “intervenir en decisiones… que recaigan en asuntos en que hubiere tenido intervención o cualquier tipo de actuación que le reste imparcialidad”, y que pretende crear una inhabilidad por haber dado su opinión sobre un determinado asunto, de forma de consagrar una situación similar a la que ocurre en el campo judicial respecto de los procesos. Sin embargo, en los términos en que está formulada, hasta podría entenderse que los abogados que informan los distintos asuntos de que conoce el Servicio quedarían inhabilitados para pronunciarse sobre una materia idéntica o similar a otra sobre la cual hayan opinado con anterioridad.

Los demás señores integrantes de la Comisión que se encontraban presentes hicieron ver, en relación con la última observación, que el texto del primer informe consagra el principio de que, cuando hay que tomar decisiones administrativas, ellas deben ser adoptadas de acuerdo al mérito de los antecedentes, y, por ello, no deben intervenir quienes ya han emitido una opinión sobre ese asunto específico. No es suficiente que se hayan pronunciado sobre la materia genérica en forma precedente.

Con todo, creyeron que la segunda parte de la propuesta refleja la finalidad que se quiere alcanzar, por lo que coincidieron en aceptar la indicación, adecuando su redacción a las otras normas sobre inhabilidad en razón de parentesco que contempla esta iniciativa.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión acordó incorporar como último inciso de este numeral 7º, la frase final aprobada en el primer informe, que obliga a las autoridades y funcionarios involucrados a poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

- En virtud de lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero, aprobó la indicación con las enmiendas señaladas.

La indicación número 62, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, propone reemplazar este numeral, con el objeto de agregar como conductas contrarias al principio de probidad, además de las contempladas en el primer informe, la de intervenir en decisiones que recaigan en asuntos en que se ha tenido participación como abogado, testigo o perito, o emitido públicamente opinión o informe.

- Atendido el acuerdo precedente, fue rechazada por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

La indicación número 63, de S.E. el Presidente de la República, efectúa adecuaciones de redacción al numeral, consistentes en suprimir la expresión “que recaigan”, e intercalar la palabra “en” entre la conjunción disyuntiva “o” y la frase “cualquier tipo”.

- Debido a la nueva redacción del precepto, fue rechazada por unanimidad por los HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

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La indicación número 64, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, consulta una nueva conducta contraria al principio de probidad, la que se considera en un nuevo numeral. Ella consiste en omitir las actuaciones propias de la función o cargo o realizarlas deliberadamente en forma incorrecta o incompleta, atentando directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de la función del servicio a que se pertenece.

La Comisión conoció las observaciones que sobre el particular formuló el Servicio de Impuestos Internos, a través de su director, don Javier Etcheberry, en el sentido de que consideraba necesario agregar esta situación porque es de importancia y de cierta ocurrencia, y, en el caso de ese Servicio, se traduce en retardar u omitir algunos trámites previstos en el procedimiento habitual, afectando los intereses fiscales que debe cautelar.

Estimó que podría recogerse señalando que contraviene de manera especial este principio el hecho de realizar deliberadamente en forma incorrecta o incompleta las actuaciones propias de la función o cargo del funcionario público, atentando con ello directamente contra los intereses del Estado o contra la función del servicio a que pertenece.

La Comisión compartió el criterio sustentado en esta proposición, pero creyó preferible consagrarla en términos más generales, exigiendo eso sí la producción de un resultado dañino. Al efecto, acordó describir la conducta como la contravención a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rijen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

- De conformidad a lo anterior, la indicación fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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Artículo 65

La indicación número 65, del H. Senador señor Bitar propone suprimir este precepto.

La indicación número 66, del H. Senador señor Urenda, lo sustituye por otro, que considera una nueva estructura formal de tres incisos. La diferencia con el texto del primer informe, en cuanto al contenido, es únicamente que en el nuevo inciso primero que propone se condiciona la liberación del deber de restituir las remuneraciones percibidas por la persona inhábil al hecho de que “la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable”.

Cabe recordar que el artículo del primer informe sanciona con la nulidad del nombramiento la designación de una persona inhábil. Agrega que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil ni afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Asimismo, establece que incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

La Comisión no compartió la sugerencia de la indicación número 65 de eliminar el artículo. Si bien podría estimarse que éste contiene dos materias distintas, una, que correspondería propiamente a una norma de probidad, cual es lo relativo a la responsabilidad administrativa del funcionario que intervenga en un nombramiento irregular, y la otra, relativa a la nulidad de la designación, que obedecería a hacer explícitos los efectos jurídicos del acto administrativo, lo cierto es que existe una estrecha vinculación entre ambas alrededor del tema de la probidad, que la indicación número 66 tiene la virtud de dejar de manifiesto.

- En definitiva, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero rechazó la indicación número 65 y aprobó la indicación número 66 sin enmiendas.

La indicación número 67, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, propone intercalar un inciso segundo, nuevo, que obliga al Jefe Superior del Servicio a comunicar a la Contraloría General de la República la existencia de la causal de inhabilidad y a practicar la correspondiente denuncia ante los tribunales de justicia.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero, rechazó esta indicación, para no alterar las reglas generales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los actos administrativos que deben enviarse a toma de razón o registro a la Contraloría y sobre la obligación de los empleados públicos de denunciar los hechos constitutivos de delitos de que tomen conocimiento en razón de su cargo.

Artículo 66

La indicación número 68, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir esta disposición.

En ella se obliga al funcionario afectado a declarar las inhabilidades sobrevinientes a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica directa. El incumplimiento de esta norma se sanciona con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

La Comisión, inicialmente, juzgó conveniente mantener este precepto.

No obstante, al dar su aprobación más adelante a las indicaciones números 89 y 96, de S.E. el Presidente de la República, en la parte que establecen la incompatibilidad entre familiares para desempeñarse en una misma institución cuando exista relación jerárquica entre ellos, sea directa o indirecta, admitió la necesidad de armonizar con ellas este artículo 66.

Para tal efecto, resolvió suprimir en su primer inciso la palabra “directa” de la expresión “relación jerárquica directa”.

- En esa virtud, se dió por aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 67

Las indicaciones números 69, de la H. Senadora señora Feliú, y 70, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Nuñez, modifican el inciso primero de este artículo, para que la declaración de intereses tenga el carácter de “declaración de intereses y de patrimonio”.

- Se rechazaron por cuatro votos contra uno, emitidos los negativos por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera - Gallo, y el de aprobación por el H. Senador señor Aburto.

La indicación número 71, de S. E. el Presidente de la República, precisa que la multa por incumplimiento de la obligación de presentar la declaración será impuesta, cuando el infractor fuere el jefe del servicio, por el superior jerárquico “o el Ministerio del ramo”.

La sugerencia apunta a solucionar el problema que se generaría con los servicios descentralizados, que carecen de superior jerárquico, lo que implica que la norma quedaría sin aplicación en ese caso.

La Comisión hizo suya esta propuesta, pero estimó oportuno complementarla, en el sentido de que el Ministro del ramo que deberá aplicar la multa al jefe superior del servicio descentralizado, será aquel a través del cual se relaciona el respectivo servicio con el Presidente de la República.

La H. Senadora señora Feliú apuntó que estimaba que, en caso de carecer la institución de un Ministro de Estado a través del cual se relacione, la respectiva multa deberá ser impuesta por el Presidente de la República.

- En esos términos, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

La indicación número 72, de S.E. el Presidente de la República, aclara que la sanción de destitución que se considera para el funcionario que fuera contumaz en la omisión de la declaración, será aplicada por la autoridad llamada a extender su nombramiento.

- Resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Las indicaciones números 73, de la H. Senadora señora Feliú, y 74, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, efectúan en el inciso cuarto las mismas enmiendas que propusieron con relación al inciso primero, en orden a que la declaración sea de intereses y de patrimonio.

Como se ha expresado con ocasión de similares propuestas, la Comisión no estuvo de acuerdo con ella. Sin embargo, notó que el inciso cuarto debía ser perfeccionado, por cuanto se remite a los incisos segundo y tercero en lo que atañe a la obligación de actualizar la declaración, y en esos incisos se establece el procedimiento, pero no la sanción aplicable. Puesto que el propósito que tuvo la Comisión en el primer informe fue que, al igual que la infracción del deber de presentar oportunamente la declaración, la omisión de renovarla se castigare con multa, pero de un monto inferior, se resolvió intercalar la idea de que el incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración se sancione con multa equivalente a la mitad de la otra infracción.

- En esos términos, se acogieron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera - Gallo.

Artículo 68

La indicación número 75, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir el artículo 68.

Este precepto sanciona administrativamente con la medida disciplinaria de destitución la inclusión de datos inexactos y la omisión inexcusable de la información requerida por la ley en la declaración de intereses.

Observó el H. Senador señor Larraín que la inexactitud de los datos o la omisión inexcusable de información debía referirse a aspectos relevantes que debieran ser objeto de la declaración, ya que, si no mediaba tal gravedad en esas infracciones, no se justificaría la severidad de la medida disciplinaria.

La Comisión compartió este punto de vista y acordó incluir esa exigencia en los dos casos que menciona la norma.

- Modificada en ese sentido, la indicación se acogió en forma unánime por los HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín y Otero.

Las indicaciones números 76, de la H. Senadora señora Feliú, y 77, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, plantean hacer referencia a la declaración de intereses y de patrimonio en lugar de la declaración de intereses.

- Resultaron rechazadas por cuatro votos contra uno, pronunciados los negativos por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y el afirmativo por el H. Senador señor Aburto.

Artículo 69

La indicación número 78, del H. Senador señor Bitar, suprime el artículo 69, que declara documentos públicos o auténticos las declaraciones de inhabilidad y de intereses.

La H. Senadora señora Feliú manifestó tener dudas respecto de los alcances de la disposición, teniendo en consideración que de la calidad de documento público emanan numerosas consecuencias jurídicas. En ese sentido, si lo que se desea es hacer aplicables los tipos penales relativos a la falsificación, no creyó pertinente vincular la característica de instrumento público a estas declaraciones, sino que, directamente, describir las conductas que merecerían ese tipo de reproche punitivo, o señalar determinadamente los efectos que se persigue.

El H. Senador señor Otero, por su parte, señaló que era necesario efectuar una distinción entre los documentos públicos que por su naturaleza tienen tal calidad y aquellos documentos que no la poseen, pero a los cuales la ley les ha dado el mérito o la calidad de tales. La norma señala que las declaraciones de inhabilidad y de intereses tendrán el mérito de documento público, lo que implica que las personas que suscriban dichos documentos lo harán con la certeza de la calidad que les atribuye la ley y deberán estarse a todas las consecuencias que implica, entre ellas los efectos penales derivados de la falsedad ideológica en que se incurra.

Al término del debate, los H.H Senadores señores Larraín y Otero se manifestaron partidarios de señalar que las declaraciones de que se trata “se considerarán” documentos públicos, en lugar de decir que “constituyen” instrumentos públicos.

- De conformidad a lo anterior, la indicación fue aprobada, con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Larraín y Otero y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien declaró que prefería acogerla en los mismos términos en que fue formulada, esto es, con carácter supresivo del artículo 69.

Las indicaciones números 79, de la H. Senadora señora Feliú, y 80, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, postulan aludir a la declaración de intereses y patrimonio.

- Se rechazaron por cuatro votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera - Gallo, y por la afirmativa el H. Senador señor Aburto.

Artículo 70

La indicación número 81, de la H. Senadora señora Feliú, propone sustituir este artículo.

El precepto que aprobó la Comisión en el primer informe dispone que las resoluciones que impongan multas por la no presentación o actualización de la declaración de intereses, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución.

Prosigue manifestando que la apelación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos los antecedentes por la secretaría del tribunal. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La indicación radica en la Contraloría General de la República la reclamación de las referidas multas, manteniendo la regla de que debe ser fundada, ha de acompañarse de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución.

La H. Senadora señora Feliú explicó que la indicación se inserta dentro de lo que son las atribuciones habituales de la Contraloría General de la República, por cuanto a ella le corresponde velar por la legalidad de los actos de la Administración y pronunciarse sobre la aplicación de los estatutos de los funcionarios públicos. En ese contexto, resulta lógico que sea la encargada de conocer aquellas materias que tienen que ver con la conducta funcionaria, como, por ejemplo, el incumplimiento del deber de probidad, y las posibles reclamaciones a que puedan dar lugar las sanciones que se impongan por la autoridad correspondiente.

Juzgó que resulta inconveniente que de estas materias conozcan los Tribunales ordinarios, por ser ajenos a su campo propio, lo que se ve agravado debido a que están, en la práctica, colapsados por el gran número de asuntos que deben resolver, en especial la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

El representante del Ejecutivo, Profesor señor Pantoja, señaló que en un primer momento se consideró la posibilidad de que fuese la Contraloría la que asumiera la función de conocer los reclamos por la imposición de dichas multas, pero se reparó en que ella es un órgano de fiscalización, que carece de facultades jurisdiccionales que le permitieran asumir también éstas de orden disciplinario. La única función jurisdiccional que asume la Contraloría General de la República es el juicio de cuentas. En esa medida, se estimó oportuno que el conocimiento de las reclamaciones quedara radicado en los tribunales de justicia, ya que es a ellos a quienes corresponde determinar los derechos de las partes.

El H. Senador señor Otero compartió esta explicación, en el sentido de que son los tribunales de justicia los encargados de ejercer en forma privativa la jurisdicción. Además, subrayó que la indicación le concede una nueva atribución a la Contraloría General de la República, materia que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62, inciso cuarto, número 2º, de la Constitución Política de la República, es de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República.

- En mérito de lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, la indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Las indicaciones números 82 y 83, del H. Senador señor Bitar, proponen efectuar dos enmiendas al artículo 70, relacionadas con el procedimiento para reclamar respecto de las resoluciones que impongan multas por la no presentación o no actualización de la declaración de intereses. En virtud de la primera, precisa que el reclamo procede “sin perjuicio de los recursos administrativos que correspondan”. Con la segunda, propone que el conocimiento de la apelación sea previa vista de la causa en vez de que se conozca “en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante”, como dice el precepto.

En relación con la primera de las indicaciones, la Comisión tuvo presente que la lógica de la norma es que la apelación de la resolución que impone una multa por la falta de presentación de la declaración de intereses, o por la falta de actualización en forma oportuna, opera una vez que haya quedado completamente ejecutoriada, lo cual importa que se hayan resuelto todos los recursos administrativos pertinentes.

La segunda de las indicaciones tampoco fue compartida en el seno de la Comisión, toda vez que es conveniente que el reclamo sea dirimido a la brevedad posible, lo que se consigue disponiendo que se resuelva en cuenta, y no dejándolo entregado a las reglas generales de la apelación, como se plantea implícitamente en la indicación.

- En consideración a esas razones, ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

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La indicación número 84, de S.E. el Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del artículo 2º, una nueva disposición, en cuya virtud se efectúan diversas enmiendas a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior.

Explicaron los señores representantes del Ejecutivo que la indicación, que consta de siete letras, tiene por objeto efectuar en la normativa sobre Gobierno y Administración Regional las correspondientes adecuaciones derivadas de los cambios que se realizan a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consignadas en los artículos 1° y 2° de esta iniciativa legal.

Letra a)

Impone a los gobiernos regionales, mediante una enmienda al inciso segundo del artículo 14, la obligación de que, en el ejercicio de sus funciones, no solamente se inspiren en los principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios, en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento del medio ambiente, sino que también en aquellos que se establecen en el artículo 3º de la ley Nº 18.575.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con una adecuación formal.

Letra b)

Intercala una letra j), nueva, al artículo 24, que enumera las atribuciones que le corresponden al Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional. En dicha virtud, se le impone la obligación de velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, instruyendo al personal regional sobre su significado, alcance y obligatoriedad, así como supervigilar el cumplimiento de los deberes de recepción, custodia y tramitación de las declaraciones de inhabilidad y de intereses contempladas en ella.

En el seno de la Comisión se estimó suficiente expresar el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, añadiendo la expresión “en lo que corresponda”, por las dificultades que le significaría sufragar las distintas obligaciones que el precepto detalla en seguida.

- En esa virtud, se aprobó la referida letra con la modificación reseñada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra c)

Reemplaza la letra e) del artículo 32, que, en la actualidad, impide ser consejero regional a las personas que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes.

La indicación propone contemplar como inhabilidad el hecho de encontrarse en las situaciones descritas en las letras a) y c) del artículo 56 de la ley Nº 18.575, que se incorporan en esta iniciativa. Dichas situaciones consisten en tener vigente o suscribir, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública; tener litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive; ser directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule; y hallarse condenados por crimen o simple delito.

La Comisión compartió esta enmienda, aunque estimó preferible, por razones de claridad, transcribir las situaciones que describen las referidas letras a) y c) del artículo 56 antes señalado.

- De conformidad a lo anterior, se aprobó la indicación por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con modificaciones.

Letra d)

Reemplaza la letra a) del artículo 34, la cual hoy día inhabilita para el desempeño del cargo de consejero regional a los consejeros que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno regional o promuevan litigios contra éste en calidad de demandantes.

La nueva disposición establece tal inhabilidad para los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32, que se modificó al tratar la letra anterior.

- Se aprobó la indicación por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra e)

Modifica el inciso primero del artículo 35, con el objeto de que a los consejeros regionales, aún cuando no se encuentren sometidos a las reglas de los funcionarios públicos, les sean aplicables, además de las normas sobre responsabilidad civil y penal, aquellas sobre “probidad administrativa”, expresión que se intercala.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera- Gallo.

Letra f)

Agrega a la letra e) del artículo 40, que considera como causal de cesación en el cargo para los consejeros regionales la de incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley, la de contravenir el principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575, calificada como grave.

En el seno de la Comisión se acogió esta enmienda, pero con un cambio de forma, respecto de la exigencia de que la contravención tenga el carácter de grave.

- De esa manera, se aprobó esta letra en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra g)

Precisa, en la primera parte del inciso segundo del artículo 43, que el secretario ejecutivo del consejo regional se regirá, además de la legislación laboral, por las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton Larraín y Viera-Gallo.

Para guardar concordancia, desde el punto de vista formal, con los cambios que el artículo 1° introduce a la ley N° 18.575, la Comisión decidió organizar también estas modificaciones en números y no en letras.

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ARTÍCULO 3º

La indicación número 85, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar este artículo, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, con el propósito de adecuarla a las nuevas disposiciones que contemplará la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

Letras a), b) y c)

Estas tres alteraciones tienen por objeto agregar una nueva función para el Secretario Municipal. De esta forma, las dos primeras son de orden formal, destinadas a permitir la incorporación de una nueva letra c) al artículo 17, que se dispone en la última enmienda, en cuya virtud se le faculta para recepcionar, custodiar y tramitar, en su caso, la declaración de intereses prescrita por la ley Nº 18.575.

La Comisión participó de esta sugerencia, sin perjuicio de lo cual optó por consignar la nueva función del Secretario Municipal como "recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda” esa declaración.

- Con esta modificación a la letra c), nueva, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra d)

Adiciona una oración al inciso tercero del artículo 34, en virtud de la cual somete al alcalde y a los concejales a las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra e)

Añade una oración al inciso primero del artículo 36, mediante la cual hace aplicables al personal de las Municipalidades las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.

- Se aceptó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra f)

Reemplaza la letra c) del artículo 53, precepto que establece la cesación en el cargo del alcalde por remoción en caso de impedimento grave o notable abandono de deberes, con el objeto de adicionar la de contravenir en forma grave las normas sobre probidad administrativa.

La Comisión coincidió con esta sugerencia, pero tuvo presente que el artículo 53 de esta ley orgánica constitucional es objeto de enmiendas en el proyecto de ley que también modifica la ley N° 18.695, en materia de gestión municipal (Boletín N° 1598-06). A fin de coordinar en mejor forma las innovaciones puestas en ambas iniciativas, se resolvió limitarse a introducir la nueva causal en esta letra c) del artículo 53.

- Quedó aprobada, en los términos aludidos, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra g)

Agrega en la letra d) del artículo 56, que faculta al alcalde, para aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, la atribución de velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio.

- Resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra h)

Otorga -mediante una nueva letra ñ) que se agrega al artículo 56-, una nueva atribución al alcalde, consistente en remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.

La Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta, sin perjuicio de lo cual, advirtiendo que el aludido proyecto de ley que modifica la ley N° 18.695 (Boletín N° 1598-06) también consulta la incorporación de una nueva letra ñ) al artículo 56, decidió denominar ésta como letra o).

- Se aprobó de esa manera por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra i)

Reemplaza la letra c) del artículo 64, que impide ser candidato a concejal a las personas que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Además, entiende configurada esta causal respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.

La proposición del Ejecutivo consiste en disponer que les afectará dicha prohibición a quienes se encuentren en las situaciones descritas en las letras a) y c) del artículo 56 de la ley Nº 18.575, a la fecha de inscripción de sus candidaturas.

Al igual como acordó la Comisión al estudiar la enmienda propuesta al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional - indicación número 84 -aprobó esta modificación, pero en términos de señalar en forma específica las situaciones concretas en virtud de las cuales una persona es inhábil para ser candidato a concejal, y no mediante una referencia a aquellas señaladas en las letras a) y c) del nuevo artículo 56 de la Ley Nº 18.575.

- En esa virtud, se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con modificaciones.

Letra j)

Intercala en la letra f) del artículo 66, como causal de cesación en el cargo de concejal, la de incurrir en una contravención calificada como grave al principio de la probidad administrativa.

- Con la precisión de que la causal es una contravención grave, eliminando la alusión a la calificación de la misma, que induce a equívocos, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Desde un punto de vista formal, las enmiendas aprobadas por la Comisión se consignaron en numerales, en vez de las letras que contemplaba la indicación del Ejecutivo.

La indicación número 86, del H. Senador señor Bitar propone suprimir el número 1 del artículo 3º, contemplado en el primer informe, en cuya virtud se agrega el carácter de "ético" a las cualidades de técnico, profesional y jerarquizado que fundan la carrera funcionaria municipal conforme al artículo 36 de la ley N° 18.695.

La indicación número 87, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye el nuevo inciso segundo del artículo 36, que se incorpora mediante el número 2, en virtud del cual se establece como obligación del personal municipal la de observar el principio de probidad administrativa en la forma regulada por el Título III de la ley Nº 18.575.

La indicación número 88, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir el numeral 3, que incorpora el vocablo "ético" como característica de los principios que informan la carrera funcionaria municipal.

- En virtud de la aprobación de la indicación número 85, que planteó diversas modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con carácter de sustitutivas de las enmiendas que se habían introducido a dicho cuerpo legal en el primer informe, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, dio por rechazadas estas indicaciones.

ARTÍCULO 4º

La indicación número 89, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar este artículo, que introdujo seis modificaciones a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

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Antes del análisis de las proposiciones que contiene la indicación del Ejecutivo, la Comisión reparó en la necesidad de efectuar una enmienda en el artículo 11 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que enumera los requisitos para el ingreso a la Administración Pública. En efecto, se observó que en la letra f) de dicho precepto se contempla el requisito de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Cabe recordar que al aprobarse el nuevo artículo 56 de la ley Nº 18.575, mediante una letra c) se inhabilitó para ingresar a los cargos de la Administración del Estado a las personas que se hallaren condenadas por crimen o simple delito, eliminándose la circunstancia de estar procesado por ellos. Como consecuencia de esa indicación aprobada, la Comisión estimó oportuno adecuar en el mismo sentido en la letra f) del artículo 11 del referido Estatuto, y efectuar más adelante idéntico cambio, al tratar el artículo 6° de esta iniciativa, en el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

- Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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La indicación sustitutiva del Ejecutivo plantea ocho modificaciones al Estatuto Administrativo.

Letra a)

Reemplaza la letra g) del artículo 55, que establece como obligación de cada funcionario observar estrictamente el principio de la probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.

La indicación suprime la definición de ese principio, porque se ha incluido en el artículo 54 de la ley N° 18.575, y se limita a precisar que él se encuentra regulado por el Título III de esa ley y demás disposiciones especiales.

La Comisión estimó conveniente no efectuar una referencia específica sólo al Título III de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado que se agrega en virtud de esta iniciativa de ley, sino que hacerlo en términos generales a la ley Nº 18.575, por cuanto existen otras normas de dicho cuerpo legal que también se refieren a ese principio.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con la enmienda señalada.

Letra b)

Sustituye la primera parte de la letra c) del artículo 78, que prohibe al funcionario público actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.

La indicación contempla como prohibición funcionaria la de actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.

Con ello se aclara en la ley el sentido y alcance de esta prohibición, recogiendo la interpretación de la Contraloría General de la República en orden a que, para transgredir este deber de abstención, “es menester que haya una contienda jurisdiccional en que pueda resultar comprometido el interés pecuniario del Estado o de las entidades que integran el sector público” (Dictamen N° 79.895, de 1976).

- Se acogió por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, sin modificaciones.

Letra c)

Suprime en los incisos primero y segundo del artículo 79 la palabra “directa” que sucede a la expresión “relación jerárquica”. Ambos incisos impiden que en una misma institución se desempeñen personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa; y ordenan que, en caso de que entre funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno sea destinado a otra función en que esa relación no se produzca. Esta incompatibilidad no rige entre los Ministros de Estado y los funcionarios de esa dependencia.

El sentido de la indicación, en consecuencia, es el de ampliar la incompatibilidad a todos los casos en que exista relación jerárquica, sea directa o indirecta.

Explicó el representante del Ejecutivo, Profesor señor Pantoja, que, como está concebida actualmente la norma, es de escasa aplicación, ya que basta que no exista una relación jerárquica directa entre determinados parientes debido a la intermediación de otro funcionario en el orden jerárquico, para que la prohibición no rija. Recalcó que la indicación no impide la existencia de vínculos familiares al interior de la Administración del Estado, sino que simplemente exige que ellos no se enmarquen en el contexto de una relación jerárquica.

La Comisión dejó expresa constancia de que la relación jerárquica que prohibe esta norma no se refiere al solo hecho de que en la respectiva planta o escalafón uno de estos familiares se encuentre en un lugar inferior a otro que esté en un nivel superior, sino a que medie en la relación de trabajo una suerte de autoridad y dependencia, correlativamente, entre ambos funcionarios.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con la constancia que se ha descrito.

Letra d)

Sustituye el artículo 87, que establece para todos los funcionarios el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

La proposición señala que la función pública no impedirá el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades que la ley declare incompatibles con el desempeño funcionario.

Al conocer la indicación número 28, la Comisión acordó contemplar el texto vigente de esta disposición como inciso único del nuevo artículo 58 de la ley N° 18.575. En esa medida, regulada la materia con carácter general en aquel artículo, estimó preferible suprimir el actual artículo 87 del Estatuto Administrativo.

- Para los efectos anteriores, la indicación se dio por aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra e)

Modifica el inciso primero del artículo 115.

Dicho inciso independiza la sanción administrativa de la responsabilidad civil y penal y establece que, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Ordena además que, en caso de que se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario sea reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, caso en el cual conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

La indicación tiene por objeto disponer que la reincorporación del funcionario a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía procederá “si se le sancionare con la medida de destitución y se incoara proceso criminal por los hechos materias de cargos en el sumario”, y luego el funcionario fuere absuelto o sobreseído definitivamente en ese juicio por no constituir delito los hechos denunciados.

Esta proposición, según explicó el representante del Ejecutivo, Profesor señor Pantoja, responde a que en la actualidad ocurre con cierta frecuencia que el funcionario en el sumario es objeto de cargos no sólo por la comisión de un hecho delictivo, sino que por otras infracciones netamente administrativas, con lo cual, no obstante el sobreseimiento definitivo o la absolución en lo que concierne al supuesto delito, no puede ser reincorporado en virtud de este artículo, porque su destinación no fue “consecuencia exclusiva” de ese hecho, sino que también de las faltas administrativas, aun cuando estas, por sí solas, no justificasen la aplicación de esa medida expulsiva.

Por eso, puntualizó, se sugiere que el funcionario tenga derecho a ser reincorporado cuando alguno de los hechos en que se fundaron los cargos que se le hicieron en el sumario y en que se basó la destitución tuvieron caracteres de delito, pero en definitiva los tribunales lo absolvieran o sobreseyeran la causa criminal.

La Comisión observó que es posible que los hechos que motivaron los cargos en el sumario justifiquen la medida de destitución, con independencia de que sean constitutivos de delito o no lo sean, situación que no queda resuelta en esta proposición.

- La Comisión prefirió mantener sin enmiendas la actual disposición del Estatuto Administrativo, por lo que rechazó esta indicación en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra f)

Intercala en el inciso primero del artículo 116, que señala las medidas disciplinarias con que puede ser sancionado un funcionario público, una letra c), nueva, en virtud de la cual se agrega una nueva medida disciplinaria, la suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.

- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra g)

Agrega, a continuación del artículo 118, un nuevo artículo 118 A, que define a la suspensión como la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito.

La Comisión compartió los términos en que está formulada la indicación, pero observó la conveniencia de añadir, en su inciso segundo, la mención de los puntos de demérito que deberán anotarse en la hoja de vida del funcionario.

Considerando que la sanción inferior, que es la multa, en su nivel máximo importa una anotación de cuatro puntos en el factor correspondiente, se juzgó apropiado que la anotación que conlleve la suspensión sea de seis puntos.

- Resultó aprobada, con esa enmienda, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra h)

Sustituye el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119, que dispone que la medida de destitución procederá siempre en los casos que enumera el precepto.

La indicación, junto con mantener los casos en que siempre es procedente dicha medida, dispone que además se aplicará respecto de todas aquellas infracciones en que la gravedad de la falta acreditada en el sumario así lo amerite, atendidos los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que arroje el mérito del procedimiento disciplinario.

El representante del Ejecutivo, Profesor señor Pantoja, explicó que el artículo 119 ha generado una importante diferencia de interpretación entre la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia. La Contraloría ha estimado que la enumeración de casos en que procederá siempre la destitución no excluye la posibilidad de que se aplique en otras situaciones de infracción grave a los deberes funcionarios, con lo cual en definitiva deja entregada a la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento la decisión de poner término a los servicios del funcionario.

Los tribunales, en tanto, han entendido que, para aplicar esta medida disciplinaria, es necesario que dicha pena esté expresamente contemplada como sanción de una conducta ilícita, de forma que la autoridad no puede imponerla por cualquier causa.

Para evitar que esta situación se prolongue en el tiempo, continuó, la indicación pretende fijar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción como fundamentos de esta medida disciplinaria, de forma tal de establecer un criterio mínimo para ello, que es el obvio para la doctrina administrativa.

La Comisión tuvo presente también el parecer del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, quien sugirió agregar una nueva causal de destitución en el inciso segundo del artículo 119, que la hace aplicable cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

Después de analizar esta materia, la Comisión decidió dar a las causales que se enumeran el carácter de taxativas, para lo cual se reemplazó la voz "siempre" por "sólo". Con ello se elimina todo grado de discrecionalidad en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, la que sólo procederá cuando haya causa legal expresa, con lo que se superarán los problemas interpretativos a que se ha hecho mención, pues la autoridad administrativa estará impedida de aplicar la destitución por hechos que ella, por sí, califique de gravedad.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estimó necesario establecer que la medida disciplinaria de destitución será procedente cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. De esta manera, se describe la conducta sancionada, que admite diversas modalidades de ejecución, haciéndose la exigencia de que la vulneración del bien jurídico protegido sea grave.

Por último, si bien compartió la idea de que la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción son esenciales para hacer efectiva la responsabilidad funcionaria, consideró que, implícitamente, ya están consagradas en el inciso segundo del artículo 116, en virtud del cual deben tomarse en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes, por lo cual estimó innecesario reformarlas sólo a propósito de una de las cuatro medidas disciplinarias.

- De conformidad a lo anterior, se aprobó esta proposición con enmiendas, en la forma que se ha descrito, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 90, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir el número 1 del artículo del primer informe, en cuya virtud se agrega la característica de "ético" a los principios de la carrera funcionaria de los empleados públicos en la letra f) del artículo 3º del Estatuto Administrativo.

Las indicaciones números 91, 92 y 94, de la H. Senadora señora Feliú, suprimen los numerales 2, 3, 4 y 6 del mismo artículo 4°.

El número 2 reemplaza las letras g) y h) del artículo 55, relativo a las obligaciones funcionarias.

El número 3 deroga las letras b), c), f) y g) del artículo 78, que enumera las prohibiciones que afectan a todo funcionario público.

El número 4 modifica la letra h) del artículo 78. Finalmente, el número 6 sustituye el artículo 87, relativo a la compatibilidad entre la función pública y otra actividad económica del funcionario público.

La indicación número 93, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, suprime la letra c) del artículo 78.

- Quedaron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, en atención a que anteriormente se dio aprobación a la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que reemplazó este artículo en su totalidad.

La indicación número 95, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, de carácter aditivo, propone agregar a este artículo 4° del proyecto tres nuevos números.

De acuerdo a la primera proposición se agrega una nueva causal para decretar la medida de destitución, la que se considera en una nueva letra d) del artículo 119, en cuya virtud ella será procedente cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, en especial, en los casos contemplados en el artículo 64 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La Comisión tuvo presente que la norma propuesta ya ha sido incorporada en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119, por lo que debía entenderse aprobada, con enmiendas.

El segundo numeral que propone la indicación consulta una modificación al artículo 130, el cual establece que las medidas preventivas de suspensión de funciones o destinación transitoria a otro cargo, que puede disponer el fiscal en un sumario administrativo, terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

La indicación elimina el término automático de la suspensión preventiva o de la destinación transitoria por el hecho de emitirse el dictamen del fiscal. Establece, en cambio, que, si en el dictamen el Fiscal propusiere la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la medida de suspensión hasta el término de la tramitación del sumario. Si en el fallo de primera instancia o algunos de los recursos se aplicare una medida distinta de la destitución, cesará automáticamente de regir la suspensión preventiva.

En cuanto a esta propuesta, la Comisión compartió su sentido, ya que efectivamente el reintegro necesario a sus funciones del funcionario sumariado, que el fiscal propone destituir, produce una situación inconveniente para el normal desarrollo de las actividades del servicio.

Con todo, la Comisión prefirió mantener la regla general del término automático de la medida cautelar que se haya adoptado si se dicta sobreseimiento, que el actuario deberá notificar por escrito al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones, o por el hecho de emitirse el dictamen del fiscal.

En seguida, se estimó oportuno consignar que, en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria decretadas en forma previa, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir en forma retroactiva si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una pena inferior a la destitución propuesta inicialmente.

Esa norma permite al fiscal extender cualquiera de las dos medidas que haya dispuesto durante el sumario hasta el cumplimiento de una condición, cual es la absolución del inculpado o la aplicación de una sanción diferente de la destinación.

En el caso particular de la suspensión preventiva, tuvo presente por la Comisión, como antecedente, la norma del artículo 213 del Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960. Dicho precepto, junto con establecer que la suspensión preventiva privaba al empleado público del 50% de su sueldo, señalaba que al inculpado que fuere absuelto o sobreseido se le restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a percibir los sueldos que no le hubieren sido pagados por causa de suspensión.

Estimó la Comisión que, dentro del contexto de esta disposición, era apropiado que las remuneraciones retenidas se integrasen al funcionario tanto si es absuelto como si es objeto de una sanción inferior a la destitución, a diferencia de lo previsto en el anterior Estatuto Administrativo, que sólo le concedía ese derecho en caso de absolución o sobreseimiento, esto es, no procedía enterar las sumas retenidas cuando en definitiva recibiese una sanción, cualquiera que ella fuese.

Las sumas que hubieran sido retenidas deben ser restituidas en forma retroactiva, es decir, comprendiendo todo lo que debió percibir durante el período en que estuvo suspendido de sus funciones, ya que, en caso contrario, la privación temporal de una parte del sueldo significaría una sanción anticipada.

El tercer número que plantea agregar la indicación número 95 aumenta el plazo de prescripción de la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario de dos años a cinco años, contados siempre desde el día en que cometió la infracción. Para este efecto, sustituye la cifra respectiva en el artículo 152 del Estatuto Administrativo.

En lo relativo a esta última proposición, se tuvo en cuenta la opinión favorable al aumento del plazo que dio a conocer el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribiera en cuatro años. El señor Director de ese Servicio advirtió que es frecuente que las infracciones administrativas se detecten con ocasión de denuncias o actuaciones de fiscalización efectuada de oficio por ese organismo con posterioridad a los dos años desde que se cometió la acción u omisión reprochable, ya que la acción de fiscalización ordinaria del Servicio caduca a los tres años, contado desde el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Añadió que el inciso segundo del artículo 152 del Estatuto vincula la prescripción de la acción disciplinaria a la prescripción de la acción penal, cuando los hechos son constitutivos de delito, y que establecer un plazo de cuatro años permite concordar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria con el de la responsabilidad civil extracontractual en que pueda haber incurrido también el funcionario, de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil.

La Comisión estuvo de acuerdo en incrementar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Consideró, no obstante, que los cinco años propuestos en la indicación podrían ser excesivos, teniendo en cuenta que corresponden al plazo de prescripción de los simples delitos, conforme al artículo 94 del Código Penal. Decidió, al respecto, acogerla, pero con la sugerencia del Servicio de Impuestos Internos de establecerlo en cuatro años, por las razones ya expresadas.

- En la forma que se ha señalado, la indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 5º

La indicación número 96, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituir este artículo, que introduce diversas enmiendas a la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Las modificaciones que sugiere esta indicación son de similar tenor a aquellas que propuso el Ejecutivo al Estatuto Administrativo en la indicación número 89, por lo que también fueron aceptadas por la Comisión, por unanimidad, con los mismos fundamentos, que se dan por reproducidos.

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Como se anticipó, la Comisión, como consecuencia de la indicación aprobada al artículo 56, letra c) de la ley N° 18.575, introdujo una primera enmienda a la letra f) del artículo 10 de este Estatuto, en el sentido de excluir como requisito para ingresar a la municipalidad el de no hallarse procesado por crimen o simple delito.

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Letra a)

Reemplaza la letra g) del artículo 58, que contempla la observancia del principio de la probidad administrativa entre las obligaciones de los funcionarios municipales.

- Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra b)

Sustituye la primera parte de la letra c) del artículo 82, para precisar que la prohibición funcionaria de actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte se refiere a actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses de éstos.

- Se aceptó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra c)

Suprime en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra “directa” que sucede a la expresión “relación jerárquica”, con el objeto de ampliar la incompatibilidad que afecte para desempeñarse en una misma municipalidad a personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, no solamente cuando la relación jerárquica sea directa, sino que cuando exista relación de subordinación laboral de uno respecto del otro, aunque medien otros funcionarios.

- Quedó aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra d)

Sustituye el artículo 91, que establece para todos los funcionarios el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

- Fue aprobada con enmiendas, en orden a derogar el artículo 91, puesto que su contenido estará regulado en el artículo 58 de la ley N° 18.575, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra e)

Propone modificar el inciso primero del artículo 119, a fin de permitir la reincorporación del funcionario que hubiese sido destituido si luego, en el juicio criminal, resulta absuelto o sobreseido definitivamente en ese juicio por no constituir delito los hechos denunciados, que fueron materia de cargos en el sumario.

- Resultó desechada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra f)

Modifica el inciso primero del artículo 120, para agregar, entre las medidas disciplinarias con que puede ser sancionado un funcionario municipal, una nueva sanción, consistente en la suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra g)

Incorpora, a continuación del artículo 122, un nuevo artículo 122 A, que define a la suspensión como la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Agrega que se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito.

- Se aprobó, con la precisión de los puntos negativos que acarrea la anotación en el factor correspondiente, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Letra h)

Sustituye el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123, en relación con los casos en que procede la medida de destitución.

- Fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

- - -

Como consecuencia de la indicación número 95, que se aprobó respecto del Estatuto Administrativo, con modificaciones, la Comisión introdujo similares preceptos en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

En esa virtud, con la misma unanimidad recién apuntada, se modificó el artículo 134, a fin de permitir que el fiscal prorrogue la suspensión preventiva o la destinación transitoria decretada durante el sumario una vez que evacue su dictamen, y el artículo 154, para ampliar de dos a cuatro años el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.

- - -

La indicación número 97, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir el número 1 del artículo 5° contemplado en el primer informe, en cuya virtud se agrega la característica de "ético" a los principios en que se funda la carrera funcionaria de los funcionarios municipales en la letra e) del artículo 5º de su Estatuto Administrativo

La indicación número 98, de la H. Senadora señora Feliú, suprime los numerales 2, 3, 4 y 6, que modifican los artículos 58, sobre obligaciones funcionarias, 82, sobre prohibiciones, y 91, sobre ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio por parte de los funcionarios municipales.

- Ambas indicaciones quedaron desechadas, como consecuencia de la aceptación de la indicación sustitutiva del Ejecutivo sobre este artículo, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

ARTICULO 6º

Intercala un artículo 5° bis, nuevo, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que consta de siete incisos.

La indicación número 99, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir el inciso primero del artículo 5º bis propuesto.

Dicho inciso establece que la función parlamentaria se ejercerá con pleno respeto de los principios de probidad y trasparencia que sean aplicables a la Administración del Estado, y con estricto apego a lo que los reglamentos de las Cámaras dispongan sobre la reserva o secreto de determinados instrumentos o actuaciones.

La Comisión no compartió la propuesta de suprimirlo, porque estimó necesario sentar el criterio general de que los principios de probidad administrativa y transparencia son aplicables también a la función parlamentaria. Sin perjuicio de lo anterior, los contenidos de este inciso primero merecieron un amplio debate de la Comisión con vistas a mejorarlos.

En esa línea de pensamiento, se observó que la norma debería resolver el estatuto jurídico que le será aplicable a los integrantes del Congreso Nacional en este orden de materias, es decir, tendría que determinar si ellos quedarán sometidos a las normas de la Administración Pública o bien a un cuerpo de disposiciones especiales. Para ello juzgó indispensable tener en consideración que sus funciones tienen una regulación directa en la Constitución Política de la República, además de su desarrollo en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Sobre el particular, la posición de la Comisión fue de que los principios de probidad y transparencia también encauzan el ejercicio de las funciones parlamentarias, pero su aplicación a esta modalidad de prestación de servicios al Estado adquiere connotaciones que los diferencian del marco desarrollado para la Administración del Estado en este proyecto de ley, lo que es explicable desde el momento que el estatuto que rige dichas funciones es distinto del que se aplica a los funcionarios públicos.

El estatuto parlamentario no está concebido como “un régimen jerarquizado y disciplinado”, como concibe el artículo 7° de la ley N° 18.575 a los estatutos de los funcionarios de la Administración del Estado; tiene un elemento de representatividad popular del cual carece este último, y el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad y la cesación de funciones, en lo medular, no quedan entregados a la ley -sea orgánica constitucional o común-, sino que están regulados en la propia Carta Fundamental.

En ese sentido, la Comisión estimó oportuno consagrar una norma general, en cuya virtud se señala que los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y trasparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y los reglamentos de ambas Cámaras.

A continuación, en ese precepto se definen los principios anteriores en términos similares a los que contemplarán el artículo 58, inciso segundo, y el artículo 11 bis, de la ley N° 18.575, para la Administración del Estado.

En cuanto al principio de probidad, se entiende como observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular. El principio de transparencia, por su parte, se concibe como permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

De esta manera, el desarrollo de los principios de probidad y transparencia queda encomendado, en su detalle, a los reglamentos de ambas Cámaras, los cuales podrán optar por consagrarlos en un cuerpo reglamentario separado, tal como un “Código de Etica Parlamentaria”, o por incorporar las normas pertinentes en sus actuales reglamentos, que ya contemplan algunas de ellas. Por ejemplo, en materia de transparencia existen normas sobre discusiones y votaciones secretas, que podrán mantenerse, si se concluye que no afectan a esos principios, o modificarse, si se estima más apropiado para una mejor aplicación de ellos y no se afecta algún otro bien jurídico que también sea preciso proteger.

Dentro de esta línea de razonamiento, el H. Senador señor Viera-Gallo fue partidario de incorporar en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional una norma parecida a la que consagra el artículo 8° del Reglamento del Senado, que, como regla general, prohibe a los Senadores promover, debatir o votar asuntos que interese directa o personalmente a ellos, o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y el tercero por afinidad, ambos inclusive.

Sostuvo que esa disposición era especialmente pertinente, puesto que se está consagrando la obligación de los parlamentarios de efectuar una declaración de intereses.

El H. Senador señor Larraín se manifestó en desacuerdo con incorporar una norma semejante en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, como disposición de general aplicación a los parlamentarios, y señaló que prefería dejar la regulación de dicha materia a las normas reglamentarias de cada Cámara. Enfatizó que establecer los dos principios anteriores como rectores de la función parlamentaria es suficiente, porque de otra forma sería preciso también entrar a revisar las distintas conductas reprochables para la Administración del Estado y hacerlas aplicables en lo que sea pertinente, sobre todo considerando que hay algunas de mucha gravedad, lo que llevaría a consagrar un verdadero catálogo de ilicitudes en la ley orgánica constitucional. Ello resultaría aún más inadecuado si no se contempla algún tipo de sanción para el caso de incumplimiento de tales disposiciones.

Una posición de similar tenor sustentó el H. Senador señor Díez, quien estimó adecuado que la norma legal sólo regule situaciones de índole general, y no entre a delimitar situaciones puntuales, cuya aplicación, como demuestra la práctica, resulta extremadamente compleja.

Anunció que, si prevalecía la posición opuesta, sería partidario de eliminar, de la actual norma contenida en el artículo 8° del Reglamento del Senado, la prohibición de “debatir” los asuntos, ya que no advertía inconvenientes en que, si se da previamente aviso del interés que exista en ellos, los demás parlamentarios puedan igualmente ilustrarse con los antecedentes que proporcione el interesado.

A su vez, el H. Senador señor Hamilton consideró que la consagración legal de una norma de esta naturaleza, aunque pudiera presentar dificultades de aplicación y no tenga sanción expresa, constituye una necesidad, porque al menos es una declaración de la voluntad de actuar con imparcialidad y no buscando un provecho determinado. Incluso se manifestó dispuesto a analizar algún tipo de medida disciplinaria en caso de que se produzca el incumplimiento de la prohibición. Acogió, por otro lado, la idea de dar la posibilidad a los parlamentarios de participar en el debate de los asuntos, advirtiendo en forma previa el interés que lo pudiera involucrar.

El H. Senador señor Viera-Gallo puntualizó que incluir una norma de esta naturaleza en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional -en la que podría permitirse al parlamentario interesado intervenir en los debates-, constituirá una orientación para la conducta parlamentaria, más que una norma prohibitiva, habida consideración de que no estará vinculada a una sanción determinada.

El H. Senador señor Aburto expresó que en esta discusión no debe perderse de vista el hecho de que las normas generales sobre el ejercicio de la función parlamentaria están contempladas en la Constitución Política de la República, en los artículos 55, 56 y 57, que regulan las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo que afectan a los senadores y diputados. Por ello, entendió que el tema de las sanciones está de alguna manera resuelto en la Carta Fundamental. Con esa prevención, señaló que se inclinaba por incorporar la sustancia del artículo 8° del Reglamento del Senado a la ley orgánica constitucional.

En definitiva, se manifestaron por la inclusión de la disposición en la ley los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Viera-Gallo, en tanto que estuvieron por dejarla entregada a los reglamentos los HH. Senadores señores Díez y Larraín.

Esa incorporación se acordó en términos de facultar al parlamentario para participar en el debate, siempre que hubiere advertido previamente el interés que él o a algún pariente tenga sobre el particular; modificar la extensión del ámbito familiar comprendido en la disposición en lo relativo a los parientes consanguíneos y por afinidad, rebajándose el grado de parentesco al tercer y segundo grado, respectivamente, en vez del cuarto y tercero que contempla la disposición reglamentaria, para concordarlo con el marco que se establece respecto de la Administración del Estado, por ejemplo, en los artículos 56, letras a) y b), y 64, N° 6, de la ley N° 18.575; y, por último, conservar las tres excepciones a esa regla general, consistentes en tratar asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezca, elecciones o materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Por razones de orden formal, se decidió contemplar en un artículo 5° A la enunciación de los principios de probidad y transparencia, y el impedimento para promover o votar asuntos en que el parlamentario o sus parientes tenga interés en un artículo 5º B.

- En los términos que se han señalado, la indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, en lo que atañe al artículo 5° A que proponemos, y por mayoría, compuesta por los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Viera-Gallo, en lo que concierne al artículo 5° B.

La indicación número 100, del H. Senador señor Larraín, sugiere suprimir, en el inciso segundo del artículo 5º bis propuesto, la palabra “económicos” que sigue a la frase "declaración jurada de intereses económicos".

Este inciso dispone que, para los efectos del inciso anterior, los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses económicos ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

La Comisión compartió la propuesta, ya que en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado se considera la declaración de intereses, la que debe contemplar - de acuerdo al artículo 60 - la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario. Por ello, se estimó pertinente que, en caso de los parlamentarios, se siga el mismo criterio.

- En mérito de lo anterior, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 101, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, sustituye, en el mismo inciso, la expresión “intereses económicos” por “patrimonio y de intereses”.

- En virtud de lo resuelto respecto de la Administración del Estado, fue rechazada en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 102, del H. Senador señor Bitar, propone suprimir el inciso tercero del artículo 5º bis propuesto.

Dicha disposición precisa que se entiende por intereses económicos los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

- Fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Las indicaciones número 103, de la H. Senadora señora Feliú, y 104, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, reemplazan el mencionado inciso tercero del artículo 5º bis propuesto.

La primera de ellas dispone que se consideran intereses para los efectos de la declaración jurada las actividades profesionales y económicas que desarrollen y la participación que tengan en comunidades o sociedades de cualquier naturaleza.

La segunda establece que los antecedentes que serán exigibles en la declaración de patrimonio y de intereses serán los señalados en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

- Ambas fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 105, del H. Senador señor Larraín, suprime en dicho inciso tercero la palabra “económicos”.

- Resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 106, del H. Senador señor Urenda, agrega en el inciso quinto del artículo 5º bis propuesto - que dispone que los senadores deberán actualizar la declaración de intereses dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo -, la frase “a que se refiere el artículo 6º de esta ley”, de forma tal de remitirse a la definición de período legislativo contenida en dicho precepto.

La Comisión juzgó que la indicación es redundante, toda vez que la definición del período legislativo que se contempla en el artículo 6º de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional - el cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional - resulta igualmente aplicable, por lo que no requiere de una mención expresa.

- Fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 107, del H. Senador señor Urenda, propone suprimir el inciso sexto del artículo 5º bis propuesto, que establece que, cumplido el plazo de 30 días para la presentación y actualización de la declaración de intereses a que se refieren los incisos segundo y quinto, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

La Comisión estimó que la eliminación de este inciso resulta inadecuada, ya que, precisamente, la disposición tiene por objeto establecer algún efecto por la no presentación o actualización de la declaración de intereses, que no tiene sanción legal, y, en consecuencia, su supresión haría que el incumplimiento de la referida obligación parlamentaria ni siquiera fuese conocido por la opinión pública.

Con todo, advirtió la Comisión que la mención al “plazo a que se refieren los incisos segundo y quinto” podría ser equívoca, puesto que los 30 días que en cada caso se contemplan es el término previsto para efectuar la declaración o actualizarla, pero a ellos debe añadirse el plazo de cinco días que tiene el parlamentario que declara para enviar copia de la protocolización a la Cámara que pertenece.

Por eso, se prefirió cambiar el encabezamiento, a fin de expresar que cumplidos “los plazos a que se refiere este artículo”, el Secretario de cada Cámara difundirá los nombres de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

- Con esa enmienda, fue acogida por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

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La Comisión, al mismo tiempo, acordó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, suprimir el inciso final del artículo 5º bis, que declaraba para todos los efectos legales la calidad de documento público de la declaración de intereses que efectúen los parlamentarios, por entender que dicha disposición era innecesaria, ya que tales declaraciones tendrán esa calidad y, en consecuencia, no es necesario contemplar una norma que expresamente así lo declare.

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La indicación número 108, del H. Senador señor Larraín, agrega un inciso final al artículo 5º bis propuesto, en cuya virtud se hace aplicable a los parlamentarios la contravención al principio de probidad administrativa consistente en solicitar, hacerse prometer o aceptar para sí o tercero donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, regulado en el número 5º del nuevo artículo 64 de la Ley N° 18.575.

- El H. Senador señor Larraín la retiró en atención al acuerdo tomado por la Comisión de remitirse a las conductas que los reglamentos de cada Cámara contengan en materia de probidad y transparencia, excepción hecha del nuevo artículo 5° B que se propone.

El contenido de los incisos segundo a sexto del artículo 5° bis consultado en el primer informe, con los cambios reseñados, se agregó en el nuevo artículo 5° C que se propone en su oportunidad.

Es dable señalar que los tres artículos, 5° A, 5° B y 5° C, recaen sobre materias de ley orgánica constitucional, a la luz de los razonamientos expuestos en el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional recaído sobre la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, de 18 de enero de 1990.

Dicho Tribunal declaró expresamente que "el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política. La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de éstos". (considerando 1º).

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ARTICULO 7º

Este artículo introduce en el Código Orgánico de Tribunales un nuevo artículo 323 bis, que hace extensiva la obligación de efectuar la declaración de intereses económicos a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, el que, de acuerdo al artículo 267 de dicho Código, comprende desde los Ministros y fiscal de la Corte Suprema hasta los Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

La indicación número 109 , de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, propone sustituir en el inciso primero, la expresión "intereses económicos" por "patrimonio y de intereses".

La Comisión acordó seguir el mismo criterio ya sustentado en relación con los empleados de la Administración del Estado y los parlamentarios, esto es, que sea una declaración de intereses, que comprenda la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario respectivo.

En virtud de lo anterior, suprimió el calificativo de “económicos” en el inciso primero y en el inciso segundo. Por otra parte, a sugerencia del H. Senador señor Aburto, se acordó reemplazar la posibilidad de efectuar la declaración ante un receptor que ejerza su cargo en la jurisdicción del tribunal a que pertenezca el declarante, por la de que, en aquellas comunas donde no haya notario, la declaración jurada pueda ser prestada ante un oficial del Registro Civil.

- Para estos efectos, la indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 110, de la H. Senadora señora Feliú, propone reemplazar el inciso segundo, en el cual se establece que se entiende por intereses económicos los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

La proposición declara que se consideran intereses para estos fines las actividades profesionales y económicas que desarrollen y la participación que tengan en comunidades o sociedades de cualquier naturaleza.

La indicación número 111 , de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, propone también reemplazar este inciso, precisando que los antecedentes que serán exigibles en la declaración de patrimonio y de intereses serán los señalados en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

- De conformidad al anterior acuerdo de la Comisión, ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

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ARTICULO 8°

Esta disposición reemplaza el artículo 7º de la Ley Nº 15.231, que obliga a los Jueces de Policía Local a prestar ante el Alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y a efectuar la declaración jurada de intereses que se establece en el artículo 323 bis del mismo Código.

La Comisión observó que, en virtud del artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales, la declaración quedará protocolizada en una notaria y copia de ella podrá ser consultada en las secretarías de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones. Sin embargo, es posible que ninguno de esos lugares quede a una distancia accesible con facilidad del lugar de funcionamiento del juzgado de policía local. Si bien esa regla se justifica, por la jerarquía funcional que tienen sobre los jueces de policía la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, no divisó motivos para excluir a estos magistrados, que a la vez son funcionarios municipales, de la norma general que se contemplará para estos últimos en la nueva letra c) del artículo 17 de la ley N° 18.695, que encomienda al secretario municipal recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses.

Considerando que este último precepto fue introducido al aprobarse, modificada, la indicación número 85, de S.E. el Presidente de la República, coincidió en que, como consecuencia de esa aprobación, era preciso modificar también el artículo 7° de la ley N° 15.231 en similar sentido.

- En consecuencia, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo enmendar el artículo 8° del precepto, para establecer que una copia de la declaración de intereses del juez de policía local deberá ser enviada al secretario municipal respectivo para su archivo, custodia y consulta.

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ARTICULO 9º

La indicación número 112, del H. Senador señor Larraín, propone sustituir, en el primero de los nuevos incisos que se agregan al artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, la expresión “en el artículo 59” por “en el Párrafo 3º del Título III” de la ley N° 18.575.

El sentido de la indicación es someter, en general, a todo el párrafo 3° del nuevo título III de la ley N° 18.575, que regula la declaración de intereses, a las sociedades anónimas respecto de las cuales el Estado o sus organismos sean titulares de acciones en un porcentaje que les permita nombrar uno o más directores.

En tal caso, estos directores deberán efectuar la correspondiente declaración de intereses.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación número 113, del mismo H. Senador, intercala, a continuación del cuarto, un inciso quinto nuevo, que hace aplicable la obligación de efectuar declaración de intereses a los directores nombrados por el Estado o sus organismos en sociedades a los cuales éstos hubieren hecho un aporte igual o superior al 1% del capital accionario.

- Fue retirada por su autor.

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La indicación número 114, del H. Senador señor Larraín, consulta a continuación del artículo 9º un nuevo artículo, el cual hace aplicable las disposiciones de esta ley a las entidades o empresas del Estado cuyos estatutos o leyes orgánicas exijan mención expresa, y, en todo caso, a la Corporación del Cobre de Chile (CODELCO).

La Comisión recordó que, al conocer las indicaciones números 1, 2 y 3, y luego, las indicaciones números 18, 19 y 20, relativas al concepto de Administración del Estado consagrado en los artículos 1° y 18 de la ley orgánica constitucional N° 18.575, resolvió mantener la decisión contemplada en el primer informe, por considerarla más ajustada a los preceptos constitucionales, de que las empresas del Estado, sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo, integran la Administración del Estado porque son propiamente servicios públicos descentralizados. En esa medida, son aplicables a sus directores todas las reglas propias del sector público, y, aunque no aparezca expresamente mencionado, el deber de efectuar la declaración de intereses que contempla el artículo 59 de la ley N° 18.575.

En lo que atañe a las empresas constituidas como sociedades anónimas, el artículo 37 de la ley N° 18.046, en la forma que se acaba de señalar, les impone solamente la obligación de efectuar la declaración de intereses. Esta recae únicamente sobre los directores que haya nombrado el Estado o sus organismos, y sobre los gerentes que hayan sido nombrados por un directorio integrado mayoritariamente por tales directores.

En este contexto de ideas, la Comisión estimó que la idea que orienta la indicación número 114 apunta fundamentalmente a hacer extensiva la obligación de realizar la declaración de intereses a los directores y gerentes de aquellas empresas del Estado que no están constituidas como sociedades anónimas, pero que, en virtud de leyes especiales, se encuentran sometidas a la legislación de dichas sociedades, aun cuando de acuerdo a sus estatutos -legales o convencionales- fuese necesario mencionarlas expresamente para que se les apliquen las normas del sector público.

Dicho propósito fue compartido por sus integrantes, quienes reflexionaron que, de esa forma, se cubren todas las modalidades de actuación del Estado empresario, y transciende el concepto de probidad administrativa a aquellas empresas que se someten a la legislación común aplicable a los particulares, pero sólo en cuanto se impone a sus administradores nombrados, directamente o indirectamente, por el Estado, un deber mínimo -el de efectuar la declaración de intereses y actualizarlo- que en nada afecta el normal y eficiente desenvolvimiento de la actividad empresarial del Estado.

Desde el punto de vista formal, la Comisión optó por incorporar este precepto en el mismo artículo 37 de la ley sobre sociedades anónimas, como inciso penúltimo, lo que resulta apropiado, por cuanto se trata de empresas regidas por esa legislación, y, además, de esa manera queda en claro la procedencia de sancionar el incumplimiento del aludido deber por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, en aplicación del inciso final del referido artículo.

Es dable señalar que, como la obligación de efectuar declaración de intereses para las empresas sometidas a la ley de sociedades anónimas es una excepción a la aplicación de la legislación común de los particulares, las modificaciones contenidas en este artículo deben ser aprobadas como ley de quórum calificado.

- De acuerdo a lo anterior, la indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Esta disposición obliga al Presidente de la República a dictar los reglamentos relativos a los requisitos de las declaraciones de intereses y demás normas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el nuevo Titulo III de la Ley Nº 18.575, sobre probidad administrativa, en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

La indicación número 115, de la H. Senadora señora Feliú, propone sustituir “los reglamentos” por “el reglamento”.

No fue compartida por la Comisión, ya que puede interpretarse, erróneamente, como limitativa de la potestad reglamentaria de ejecución de ley del Presidente de la República, en orden a que sólo podría expedir un acto administrativo reglamentario.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión prefirió eliminar la referencia al artículo 2º de la ley - que incorpora a la Ley N° 18.575 el nuevo título III, sobre probidad administrativa - de forma tal de realizar una alusión genérica a los reglamentos que sea pertinente dictar de acuerdo a las normas de esta ley.

- Se acogió, en esos términos, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Segunda

Este precepto establece la obligación de las autoridades y funcionarios en actual servicio de presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en el párrafo 3º del Título III de la ley N° 18.575, contenido en el artículo 2° de esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en dicho párrafo.

La indicación número 116, de la H. Senadora señora Feliú, propone reemplazar la frase “previsto en dicho párrafo” por “a que se refiere el artículo anterior”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Tercera

Esta disposición, en su inciso primero, obliga a los funcionarios que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado hubiesen tenido la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades o funcionarios directivos del organismo, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive, a dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses, y en caso de no estar obligados a presentarla, a efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

La indicación número 117, de la H. Senadora señora Feliú, propone que, en vez de hacer alusión a los funcionarios “que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado” se hubieren encontrado en alguna de esas situaciones, se haga referencia a los funcionarios “en actual servicio” a quienes afecte la inhabilidad.

- Por su mayor precisión, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Cuarta

Este precepto faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834 y 18.883, y señala la extensión de dicha atribución.

La indicación número 118, de S.E. el Presidente de la República, agrega a las leyes enunciadas la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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Modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en el primer informe.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general, contenido en nuestro primer informe:

Artículo 1º

Número 1

En la frase “empresas públicas del Estado creadas por ley”, suprimir las palabras “del Estado”.

Reemplazar la expresión "regulado por el" por "en virtud del". (Mayoría 4-1).

Número 3

Reemplazarlo por el siguiente:

“3. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. El Estado y los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica que lesionen derechos de cualquier persona estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”. (Unanimidad 5-0).

Número 8

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

“8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

"Artículo 11 bis.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y en particular las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de Servicio respectivo. Este, salvo que dicha información tenga el carácter de reservada o secreta conforme a lo establecido en el inciso precedente, deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla dando las razones para ello, también por escrito.

El requirente, vencido el plazo indicado o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, en amparo a este derecho.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada por cédula, dejada en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.

El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al jefe del Servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

La falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal será sancionada con suspensión del cargo de cinco a quince días y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales; y, si el jefe de Servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la pena.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.".”. (Mayoría 2-1, con excepción de los incisos primero y segundo que fue por unanimidad 3-0).

Número 10

En la frase "empresas públicas del Estado creadas por ley", suprimir las palabras “del Estado”.

Reemplazar la expresión “regulado por el” por “en virtud del”. (Unanimidad 3-0).

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Intercalar el siguiente número 13, nuevo, pasando los artículos números 13 y 14 a ser 14 y 15, respectivamente:

"13. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón."." (Unanimidad 3-0).

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Artículo 2º

1.- Reemplazar las letras b) y c) del artículo 56 de la ley N° 18.575 por las que siguen:

"b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. (Unanimidad, la primera parte, hasta el término “autoridades”, 5-0, y la segunda 3-0).

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.". (Unanimidad 5-0).

2.- Sustituir el artículo 58 de la ley N° 18.575 por el siguiente:

“Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.”. (Unanimidad 5-0).

3.- Reemplazar el artículo 59 de la ley N° 18.575 por el que sigue:

"Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, independientemente de la declaración de patrimonio que les impongan leyes especiales.”. (Mayoría 3-1, excepto frase final, aprobada 5-0).

4.- Sustituir el artículo 60 por el que se señala a continuación:

“Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.". (Unanimidad 5-0).

5.- Reemplazar el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. (Unanimidad 3-0).

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado”.” (Unanimidad 5-0).

6.- Sustituir, al final del inciso segundo del artículo 63, la palabra "ilicitud" por "infracción". (Unanimidad 3-0).

7.- Efectuar las siguientes enmiendas al artículo 64:

a) Suprimir la palabra “ilícitas” en el encabezamiento. (Unanimidad 3-0).

b) Eliminar el número 1, cambiando correlativamente la numeración restante. (Unanimidad 3-0).

c) En el número 2, que pasa a ser 1, reemplazar la frase " de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56" por "de terceros". (Unanimidad 3-0).

d) En el número 5, que pasa a ser 4, intercalar, después del sustantivo “organismo”, la expresión "en beneficio propio o". (Unanimidad 3-0).

e) Reemplazar el número 6, que pasa ser 5, por el siguiente:

"5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;". (Unanimidad 5-0, con excepción del inciso final que lo fue por mayoría 2-1 abstención).

f) Sustituir el número 7, que pasa a ser 6, por el que sigue:

“6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.”. (Unanimidad 3-0).

g) Agregar al final el siguiente número 8, nuevo:

"8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rijen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.". (Unanimidad 5-0).

8.- Reemplazar el artículo 65 por el siguiente:

“Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.". (Unanimidad 3-0).

9.- Eliminar la palabra “directa” que sigue a “relación jerárquica”, en el inciso primero del artículo 66. (Unanimidad 5-0).

10.- Sustituir los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 67 por los que se indican en seguida:

“La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo”.” (Unanimidad 3-0, con excepción del inciso cuarto que fue 5-0).

11.- En el artículo 68, intercalar a continuación de las palabras "datos" e "información" las expresiones "relevantes" y "relevante", respectivamente. (Unanimidad 3-0).

12.- En el artículo 69, reemplazar la palabra "constituyen" por la expresión "se considerarán". (Mayoría 2-1).

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Intercalar el siguiente artículo 3º, nuevo:

"ARTICULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: “así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.”.

2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras m) a r), respectivamente:

“j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;”.

3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

“e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

“a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.”.

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra “responsabilidad”, la siguiente expresión: “probidad administrativa y”.

6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final, la frase: “o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.

7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: “sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.”.".

(Unanimidad 5-0).

- - -

Artículo 3º

Pasa a ser artículo 4º

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

"ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a), la expresión “, y”, por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión “, y”.

c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.”.

2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: “Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.”.

3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: “Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.”.

4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: " por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo “Aplicar”, por la siguiente oración: “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar”.

b) Agrégase la siguiente letra o), nueva,:

“o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.”.

6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

“c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo “Incurrir”, la siguiente oración: “en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o”.”.

(Unanimidad 5-0).

Artículo 4º

Pasa a ser artículo 5º.

Reemplazarlo por el siguiente:

"ARTICULO 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

“Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

" La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, lo que cesará automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión "dos" por "cuatro".".

(Unanimidad 5-0).

Artículo 5º

Pasa a ser artículo 6º

Reemplazarlo por el que se señala a continuación:

"ARTICULO 6°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3.- Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 91.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

“Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

" La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9.- En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión "dos" por "cuatro".".

(Unanimidad 5-0).

Artículo 6º

Pasa a ser artículo 7º

Reemplazarlo por el siguiente:

"ARTICULO 7°. Agréganse, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y trasparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.". (Unanimidad 5-0).

"Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.". (Mayoría 3-2).

"Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.". (Unanimidad 4-0).

Artículo 7º

Pasa a ser artículo 8º

a) Eliminar en el inciso primero del artículo 323 bis propuesto la palabra "económicos" que aparece luego de la expresión "intereses" y sustituir la frase final que comienza luego del término "ministerio," por la que sigue:

"o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.".

b) Suprimir en el inciso segundo la palabra "económicos".

(Unanimidad 4-0).

Artículo 8º

Pasa a ser artículo 9º

Agregar la siguiente frase final:

"Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.". (Unanimidad 4-0).

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 10

a) Reemplazar en el primero de los incisos que se agregan al artículo 37 de la ley Nº 18.046, la expresión " artículo 59" por "Párrafo 3º del Título III". (Unanimidad 4-0).

b) Intercalar el siguiente inciso, nuevo, a continuación del segundo de los incisos agregados:

"Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, aun cuando de acuerdo a sus estatutos fuese necesario mencionarlas expresamente.". (Unanimidad 5-0).

Disposiciones transitorias

Primera

Sustituir la oración “a que se refieren las normas contenidas en el artículo 2º de" por la que sigue: “a que se refiere”. (Unanimidad 4-0).

Tercera

Reemplazar la oración "que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado se hubieren encontrado en alguna de las situaciones descritas" por "en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en". (Unanimidad 4-0).

Cuarta

Intercalar en el inciso primero, después de la expresión “18.883”, reemplazando la conjunción “y” que la antecede por una coma (,), la expresión “y 19.175”. (Unanimidad 5-0).

- - - -

Texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión.

De acogerse las modificaciones propuestas, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,", y reemplázase la oración "empresas públicas creadas por ley", por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo en virtud del artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República.".

2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.".

3. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. El Estado y los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica que lesionen derechos de cualquier persona estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.".

5. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.".

6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".

7. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".

8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

"Artículo 11 bis.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y en particular las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de Servicio respectivo. Este, salvo que dicha información tenga el carácter de reservada o secreta conforme a lo establecido en el inciso precedente, deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla dando las razones para ello, también por escrito.

El requirente, vencido el plazo indicado o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, en amparo a este derecho.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada por cédula, dejada en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.

El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al jefe del Servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

La falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal será sancionada con suspensión del cargo de cinco a quince días y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales; y, si el jefe de Servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la pena.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.".

9. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión “el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado”, cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso."."

10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales," y reemplázase la oración "empresas públicas creadas por ley" por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo en virtud del artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República".

11. Derógase el artículo 44.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).

13. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.".

14. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".

15. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".

ARTICULO 2°. Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.

Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Párrafo 3°

De la declaración de intereses

Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, independientemente de la declaración de patrimonio que les impongan leyes especiales.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.

Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1.- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2.- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7.- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.

8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rijen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La apelación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos los antecedentes por la secretaría del tribunal. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ARTICULO 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: “así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.”.

2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras m) a r), respectivamente:

“j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;”.

3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

“e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

“a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.”.

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra “responsabilidad”, la siguiente expresión: “probidad administrativa y”.

6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final, la frase: “o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.

7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: “sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.”.

ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a), la expresión “, y”, por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión “, y”.

c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.”.

2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: “Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.”.

3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: “Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.”.

4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: " por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo “Aplicar”, por la siguiente oración: “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar”.

b) Agrégase la siguiente letra o), nueva,:

“o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.”.

6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

“c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo “Incurrir”, la siguiente oración: “en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o”.”.

ARTICULO 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

“Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

" La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 6°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3.- Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 91.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

“Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9.- En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 7°. Agréganse, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.".

ARTICULO 8°. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 267, deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTICULO 9°. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.".

ARTICULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, aun cuando de acuerdo a sus estatutos fuese necesario mencionarlas expresamente.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.".

Disposiciones transitorias

Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda. Las autoridades y fun¬cionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en el párrafo 3º del Título III contenido en el artículo 2° de esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en dicho párrafo.

Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

- - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 11 de noviembre, y 16 de diciembre de 1997, 6 y 13 de enero de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señor Miguel Otero Lathrop (Presidente), señora Olga Feliú Segovia, y señores Sergio Bitar Chacra, Juan Hamilton Depassier y Hernán Larraín Fernández (Enrique Larre Asenjo y Ricardo Martin Díaz); y en sesiones celebradas los días 14 y 21 de abril, y 5 de mayo de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 2 de junio de 1998.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA.

I.- BOLETIN Nº.: 1510-07

II.- MATERIA: Probidad de los órganos, autoridades y funcionarios de la Administración del Estado.

III.- ORIGEN: Mensaje.

IV.- TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V.- APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por unanimidad.

VI.- INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 4 de marzo de 1997

VII.- TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.- URGENCIA: Simple urgencia.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Leyes N°s. 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional; 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades; 18.834, Estatuto Administrativo; 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional; Código Orgánico de Tribunales; 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y 18.046, sobre sociedades anónimas.

X.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

El proyecto consta de 10 artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

XI.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

El principal objetivo es desarrollar el principio de probidad administrativa, en forma sistemática y coherente, en diversos textos legales. Entre otros aspectos, se perfecciona el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses entre la función pública y la actividad privada, y se establece la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de intereses.

XII.- NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 9° son normas orgánicas constitucionales.

Por su parte, el artículo 10 recae sobre una materia de quórum calificado.

Valparaíso, 2 de junio de 1998.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

INDICE

Página

- Constancias reglamentarias...1

- Discusión particular...3

- Artículo 1...3

- Artículo 2...29

- Artículo 3, nuevo...65

- Artículo 4° (3°)...68

- Artículo 5° (4°)...72

- Artículo 6° (5°)...81

- Artículo 7° (6°)...84

- Artículo 8° (7°)...91

- Artículo 9° (8°)...93

- Artículo 10 (9°)...93

- Disposiciones transitorias...95

- Modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en el primer informe...97

- Proyecto de Ley...114

- Reseña...135

- Indice...137

2.5. Discusión en Sala

Fecha 16 de junio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 338. Discusión Particular. Pendiente.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 4 de marzo 1997.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

Constitución (segundo), sesión 3ª, en 9 de junio de 1998.

Discusión:

Sesión 5ª, en 14 de octubre de 1997 (se aprueba en general).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En el informe de la Comisión se consigna, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 12, 13 y 14 del artículo 1º, y el artículo 57 de la ley Nº 18.575, contemplado en el artículo 2º.

Reglamentariamente corresponde darlos por aprobados. Sin embargo, por tratarse de normas de carácter orgánico constitucional, su aprobación requiere al menos 27 votos favorables.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece a la Sala,...

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, Señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , por intermedio de la Mesa quisiera solicitar al Senado que, dada la complejidad del proyecto, acordáramos seguir el mismo criterio con que se han analizado otras iniciativas tan complejas como ésta en el último tiempo. Vale decir, abrir la posibilidad de que para tratar algunos aspectos que indudablemente surgirán durante el debate el texto vuelva a Comisión, o se decida darles una suerte de trámite de excepción, porque pueden plantearse situaciones diferentes de las propuestas en el informe.

Como gran parte del articulado se encuentra aprobada, tal vez se requiera renovar algunas indicaciones. En lo personal, así lo haré en determinados números. Y respecto de ciertas indicaciones a lo mejor se necesita unanimidad. En otras materias quizá se precise de segunda discusión. En fin, señor Presidente , sería conveniente dejar más abierta la puerta ante las eventualidades que puedan presentarse en el curso del debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Primero que todo, debemos esperar que el señor Secretario termine de hacer la relación del informe y luego ver qué se puede hacer reglamentariamente. Como el proyecto se halla en segundo informe y, por consiguiente, vencido el plazo para formular indicaciones, sólo cabría renovar algunas de las rechazadas por la Comisión.

Debo señalar que hubo acuerdo de los Comités para comenzar a tratar ahora la iniciativa. Sugiero que el señor Presidente de la Comisión haga una reseña general del texto y después resolvemos si el camino a seguir sería volver el proyecto a Comisión y fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones. Es la única manera de proceder a su reestudio.

El señor BOMBAL.-

Eso parece adecuado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reitero que antes debemos permitir al señor Secretario que concluya la relación, y luego escuchar un informe del señor Presidente de la Comisión y la intervención de algunos señores Senadores.

El señor BOMBAL.-

Muchas gracias.

El señor SILVA.-

¿Me permite, Señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , estamos frente a un proyecto de singular relevancia, por su trascendencia y el interés que ha despertado -con fundamento- no sólo en Chile sino también en el exterior.

Me gustaría que, antes de entrar al debate específico de artículo por artículo y a fin de formarnos una concepción más definida sobre el articulado, el titular de la Comisión hiciera una breve reseña sobre algunas materias que me provocan cierta inquietud. Porque en este momento se encuentran pendientes de la consideración del Congreso ocho proyectos que, de alguna manera, se vinculan directa o indirectamente con el tema de la probidad.

En primer lugar está el proyecto, en segundo trámite constitucional, cuya discusión comenzaremos ahora.

En segundo término, el de reforma constitucional relativo a la probidad de funcionarios, que -según tengo entendido- se encuentra retenido o para primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados desde 1995, también relacionado con la misma materia.

En seguida, la iniciativa sobre acceso a la información administrativa, en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, que se encuentra para informe de la Comisión de Constitución desde 1995.

En cuarto término, la que modifica disposiciones del Código Penal en materia de sanciones en casos de corrupción y creación de nuevas figuras delictivas. Obviamente, el tema de fondo de esta normativa es también la probidad, con la diferencia de que aquí se trata de cuestiones penales, cuya relevancia -para efectos de la normativa que entraremos a analizar- es la incorporación de dos figuras delictivas hasta el momento inexistentes en la legislación chilena: el tráfico de influencias y el uso de información privilegiada.

Por otra parte, tenemos la iniciativa que enmienda la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en materia de gestión municipal, aprobada en particular por el Senado, también vinculada con el tema.

En sexto término, el proyecto de ley sobre libertad de opinión, que ya despachamos y que se halla en tercer trámite en la Cámara de Diputados para informe de la Comisión de Constitución respectiva desde el 6 de mayo de 1998.

En séptimo lugar, el relativo a bases de procedimientos administrativos, en primer trámite constitucional en el Senado, que según mi información se encuentra en la Comisión de Constitución desde el 17 de noviembre de 1993.

Y, finalmente, hay un proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana contra la corrupción, que también se encuentra en trámite constitucional en la Cámara de Diputados desde el 4 de noviembre de 1997.

Como se trata de materias relacionadas, con el objeto de formarnos juicio antes del debate artículo por artículo que realizaremos -para mí sería fundamental-, solicito que el señor Presidente de la Comisión nos entregue información previa de carácter global acerca de la iniciativa en estudio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de dar la palabra al señor Presidente de la Comisión de Constitución , el señor Secretario terminará la relación del proyecto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Como se dijo, la Comisión deja constancia de lo siguiente: no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 12, 13 y 14 del artículo 1º, y el artículo 57 de la ley Nº 18.575 contemplado en el artículo 2º.".

Reglamentariamente, correspondería aprobar estas normas, dejando constancia del quórum, por tener rango de ley orgánica constitucional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se darán por aprobados dichos artículos, sin perjuicio de que después veamos las materias planteadas.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 33 señores Senadores emitieron pronunciamiento favorable.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas los números 2, 4, 6, 7 y 11 del artículo 1º; los artículos 54, 55 y 62 de la ley Nº 18.575, contenidos en el artículo 2º, y la disposición segunda transitoria.

Indicaciones aprobadas: Nºs 3, 20, 26, 47, 48, 49, 56, 60, 66, 71, 72, 100, 105, 112, 117 y 118.

Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs 5, 13, 14, 22, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 36, 40, 42, 51, 52, 57, 58, 61, 64, 68, 73, 74, 75, 78, 84, 85, 89, 95, 96, 99, 107, 109, 114 y 115.

Las indicaciones rechazadas figuran en la primera página del segundo informe, y pueden ser renovadas por los señores Senadores con las firmas reglamentarias, o por el Presidente de la República.

Después se deja constancia de que fueron declaradas inadmisibles las indicaciones Nºs 17 y 81, y retiradas las Nºs 2, 8, 15, 50, 59, 108 y 113.

El informe hace presente, además, que para la aprobación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º y 9º del proyecto se requiere el quórum de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, puesto que inciden en materias propias de ley orgánica constitucional.

El artículo 10, por su parte, debe ser aprobado como ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 21, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Por otro lado, en el informe consta que se solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema sobre los artículos 2º -en lo que respecta a los nuevos artículos 11 bis y 70 de la ley Nº 18.575-, 8º y 9º, porque contemplan modificaciones relacionadas con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Luego, se hace una relación de todas las indicaciones formuladas en la discusión general, con la discusión correspondiente, y los acuerdos adoptados al respecto.

El boletín comparado que los señores Senadores tienen a su disposición se divide en cuatro columnas: la primera contiene la legislación vigente; la segunda, el texto aprobado en general; la tercera, las modificaciones propuestas en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y la última, el texto final.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de iniciar el debate en particular, daré la palabra al Honorable señor Ríos, quien hará una proposición. Luego, intervendrá el Senador señor Larraín para entregar un informe sobre el proyecto. A pesar de que reglamentariamente no procede, lo haremos para conocer la información global, sobre todo considerando la reciente incorporación al Senado de los nuevos señores Senadores.

Tiene la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , estimo prudente escuchar esa información, porque el proyecto forma parte de un conjunto de iniciativas analizadas en legislaturas anteriores, normativa que ahora debe debatir un grupo importante de señores Senadores recién integrados a la Corporación.

El Honorable señor Silva ha proporcionado un completo estudio sobre los diversos proyectos -gran parte de los cuales están en diversas Comisiones del Senado- vinculados con asuntos propios de la Administración del Estado. Esto obliga, sin duda, a que exista una referencia a todos ellos, ya que, como dije, tienen como punto central los distintos aspectos de la Administración del Estado, como ser la agilidad y la probidad de sus funcionarios, materia que estamos viendo ahora.

El proyecto que nos ocupa -y soy culpable, porque en su momento lo pude haber dicho- debió ser visto por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, pues plantea algunas modificaciones a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptiva que dicha Comisión permanentemente consulta.

Mi proposición, señor Presidente , es la siguiente: el proyecto en examen, siendo muy importante y trascendente, debería ser objeto de un análisis junto a los otros siete que tienen relación con él -y que se encuentran en distintos trámites legislativos-, por parte de los Comités, a fin de reunirlos en una misma Comisión para elaborar un estudio más completo y amplio. Si fuera necesario, señor Presidente , podría, incluso, pensarse en la alternativa de una comisión especial dedicada a evacuar un informe referido al tema de la Administración del Estado chileno. Eso es lo que propongo concretamente.

Considero indispensable resolver la situación de esa manera, pues legislaremos con mayor conocimiento y plenitud, considerando todos los análisis y antecedentes que aporten ocho proyectos con características comunes.

Nada más, señor Presidente .

_____________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de proseguir, solicito, a petición del señor Ministro Secretario General de la Presidencia , el asentimiento del Senado para autorizar el ingreso a la Sala del Asesor, don Rolando Pantoja .

--Se autoriza.

_____________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Podríamos escuchar al Honorable señor Larraín y ver si coincide o no con lo señalado por el Senador señor Ríos, a fin de analizar la forma en que se despachará el proyecto. Porque, reglamentariamente, no estamos en condiciones de recopilar las materias de que tratan los textos a que se hizo referencia y rehacer todo en una sola iniciativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en verdad, no puedo más que informar lo acordado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por cuanto las inquietudes aquí planteadas por los Senadores señor Silva y Ríos desbordan el ámbito de acción de aquélla y se refieren a materias respecto de las cuales nuestro organismo técnico no se ha pronunciado.

Con todo, deseo señalar que ésta -a mi entender- sería la primera iniciativa sobre temas de corrupción y probidad administrativa que aprobaría el Senado, la cual surgió como resultado del trabajo efectuado por el propio Ejecutivo -luego de la creación de la Comisión sobre Ética Pública, que dio origen a distintos proyectos, entre ellos el que hoy nos ocupa-, y es la que se halla más avanzada en su tramitación legislativa.

El hecho de que haya otras iniciativas semejantes o vinculadas a la misma materia no debería constituir obstáculo para que continuáramos en el análisis del proyecto en debate.

Nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se encuentra estudiando un proyecto que dice relación, en el ámbito penal, a los delitos que pueden establecerse en la esfera de las actuaciones de los funcionarios públicos. Sin embargo, dicha materia, vinculada con la iniciativa en examen, no debería ser fusionada con esta última, por cuanto se refieren a ámbitos distintos.

Por lo tanto, me parece que deberíamos trabajar separadamente cada proyecto, y en este caso particular estudiar el que se ha sometido a nuestra consideración. Porque podría darse el caso de que, por tratar de abocarnos al análisis de muchas iniciativas, en definitiva no despachemos ninguna.

A mi juicio, el tema es demasiado complicado y complejo.

El texto en análisis merece nuestra aprobación en general -no me refiero a la idea de legislar, sino a las disposiciones contenidas en él-, sin perjuicio de las inquietudes que tengamos sobre varias de sus normas las que deseamos revisar. Pero ése es, precisamente, el objetivo de esta sesión.

La iniciativa que nos ocupa -como se señaló- se halla en segundo trámite constitucional, fue originada en mensaje del Presidente de la República y su tramitación en el Senado se inició el 4 de marzo de 1997, es decir, hace poco más de un año. Se refiere principalmente a modificaciones que se quieren introducir a ciertos artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la cual se incorpora un título particularmente sobre probidad administrativa. Además, contiene enmiendas a otras leyes orgánicas constitucionales, tratando de extender el principio de probidad a otros sectores del ámbito público. Porque, si bien se halla referida en lo fundamental a la Administración del Estado, también se introducen enmiendas que afectan a los Parlamentarios -por lo tanto, se modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional-; a los jueces -por ende, cambia la respectiva norma del Código Orgánico de Tribunales; asimismo, contempla otras vinculadas, por ejemplo, con los alcaldes y concejales, y, en consecuencia, se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre otros cuerpos legales.

El objetivo propuesto -como expresé- es desarrollar el principio de probidad administrativa, en forma sistemática y coherente, en diversos textos legales.

Adicionalmente, se regula también el principio de transparencia en las actuaciones públicas, que aprobamos en el proyecto sobre libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo. Asimismo, se agrega el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses entre la función pública y la actividad privada.

Cabe señalar que el trabajo desarrollado en la Comisión fue muy extendido durante 1997 y el año en curso. Participaron diversos señores Senadores, tanto del anterior como del actual período legislativo, aparte de los miembros de la Comisión, y se contó con la colaboración permanente de los Asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los profesores Rolando Pantoja y Rodrigo Medina , y el Director del Programa Legislativo del Instituto de Libertad y Desarrollo, don Pablo Kangiser , todos los cuales asistieron invariablemente a las sesiones de nuestra Comisión.

El proyecto, luego de ser aprobado en general, recibió numerosas indicaciones, que fueron resueltas en la forma en que se señala en el segundo informe.

En lo fundamental, deseo referirme a ciertos aspectos contenidos en la iniciativa, muy en particular a la probidad administrativa, principio que, de acuerdo con la reglamentación establecida en el texto que nos ocupa, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo.

A partir de ese principio, que se incorpora dentro de nuestra legislación, se proponen tres aspectos fundamentales, a través de los cuales se pretende regular la probidad administrativa. En primer lugar, se generan una serie de inhabilidades e incompatibilidades; en segundo término, se incorpora la declaración de intereses como una obligación para ciertos funcionarios, los cuales luego mencionaré; y, por último, se establece una serie de conductas prohibidas para los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.

En el capítulo tocante a las inhabilidades e incompatibilidades, entre otras cosas, se prohíbe el ingreso a la Administración del Estado a personas que tengan contratos relevantes con el respectivo organismo de la administración pública, o a los cónyuges, hijos y parientes cercanos respecto de la autoridad y directivos del organismo al que postulan.

El ejercicio profesional de los servidores públicos es permitido en la medida en que no perturbe el cumplimiento de sus deberes funcionarios, pero se prohíben aquellos que tengan coincidencia horaria o cuando se refieran a materias específicas que deban ser autorizadas por el organismo o servicio público al que pertenecen. También se prohíbe que ex funcionarios trabajen en empresas privadas del sector que les ha correspondido regular o fiscalizar desde su función pública.

Quizás, la innovación más significativa del proyecto se halla contenida en la declaración de intereses.

En la actualidad, sólo en algunos servicios de la Administración Pública se exige que los funcionarios, al ingresar a ellos, hagan declaración de sus intereses económicos o patrimoniales, según el caso. Pero ello ocurre excepcionalmente.

La iniciativa en análisis, con las modificaciones introducidas en nuestra Comisión, obliga a efectuar periódicamente una declaración pública de los intereses profesionales y económicos que tengan los funcionarios públicos de alta jerarquía. Entre quienes están obligados podemos mencionar al Presidente de la República , Ministros de Estado , Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, SEREMIS, Embajadores, Jefes de Servicio, Contralor, Consejeros del Banco Central, Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, así como toda autoridad, directivo, profesional y técnico hasta el nivel de jefe de departamento.

El proyecto incluye modificaciones -como señalé- a las respectivas leyes del Congreso Nacional y del Código Orgánico de Tribunales, para exigir que los Parlamentarios y los jueces del primer escalafón judicial también efectúen su declaración de intereses.

Con esta norma, a nuestro juicio, se avanzará en obtener una claridad real y efectiva en torno a las posibilidades de enriquecimiento indebido de los principales responsables de los Poderes Públicos del país. Las posibilidades de corrupción en estos niveles se podrán controlar, investigar y, por lo mismo, disminuir en grado sustancial, si las hubiere en forma significativa en la actualidad.

Aparte de lo anterior, el proyecto establece diversas conductas prohibidas, y se estimó conveniente incluirlas para resguardar mejor la probidad en el ámbito de la Administración Pública.

En tal virtud, propone sancionar las siguientes conductas: el uso en beneficio propio o de terceros de la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón del cargo que se desempeña; utilizar tiempo, recursos o personal del organismo en beneficio propio; solicitar o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, en especial se prohíben los regalos, sin distinción ni tope económico -como se señaló en algún momento en el debate-, salvo cuando se trate de donativos protocolares o que sean propios de la cortesía y buena educación; el uso particular del millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por viajes de autoridades o funcionarios financiados con recursos públicos. Asimismo, en el caso de los Parlamentarios, se reitera la prohibición de votar o promover cualquier asunto que interese directa o personalmente a ellos, a sus cónyuges o parientes cercanos.

Al respecto, no obstante que el proyecto está dirigido principalmente a los funcionarios de la Administración del Estado, estimamos importante el ir incluyendo algunas cuestiones, por lo menos, en cuanto a los Parlamentarios. Cabe señalar que varias de las indicaciones aprobadas e incorporadas en el texto que nos ocupa tuvieron por objeto comprender también a los parlamentarios. Vale decir, que esta norma no solamente estableciese prohibiciones respecto de los funcionarios públicos. Sin embargo, como la naturaleza de su actuación es distinta a la de otros servidores -por ejemplo, de los integrantes del Congreso Nacional, de los funcionarios judiciales, jueces o magistrados-, en la Comisión se acordó que debiéramos propiciar una modificación, sea en el Reglamento del Senado o en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para incorporar a los parlamentarios en las normas relativas a conductas que establecen prohibiciones a los empleados públicos.

Pensamos que resulta de mínima justicia establecer en ese sentido la igualdad ante la ley y no aparecer nosotros dictando prohibiciones de conductas que también deben formar parte de nuestras propias previsiones.

Por otro lado, al igual que en el proyecto de libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo, hemos sugerido la incorporación de un precepto que procura la total transparencia de los actos de las autoridades. Así, se establece que son públicos todos los actos y documentos de la autoridad, permitiendo su acceso a cuantos lo soliciten, salvo que ello entorpezca el funcionamiento del servicio, sean secretos o reservados de acuerdo a la ley, o afecte a la seguridad nacional, al interés público o a los derechos de las personas. Como se mencionó, se establece al respecto un recurso en caso de que la autoridad deniegue esa información en forma discrecional, discriminatoria o equivocada a juicio de la persona que la solicita, como una manera de evitar el incumplimiento de ese deber y se reserve cuando las excepciones objetivamente así lo justifiquen.

El acceso a las actuaciones de la autoridad -como lo señalamos en su oportunidad- favorecerá el control social de éstas y evitará ciertamente actuaciones reñidas con el debido cumplimiento de las funciones públicas.

Finalmente, deseo manifestar que si bien la aprobación de estas normas y en general de las leyes por sí sola no garantiza el logro de los objetivos planteados -en este caso, asegurar la probidad y evitar conductas corruptas-, la iniciativa, con todas sus limitaciones, y que seguramente muy luego los señores Senadores harán presentes, constituye una señal muy poderosa de la voluntad política del país, tanto del Gobierno como del Parlamento, con respecto a la corrupción, a la voluntad de erradicarla, de ponerle término, de evitarla en todo lo posible y, por lo mismo, de prevenir los daños que pueda ocasionar a Chile.

Por lo tanto, si hay voluntad política para aplicar normas de esta naturaleza, podremos también asegurar la eficacia en el objetivo que estamos buscando.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , disintiendo de la proposición del Senador señor Ríos, deseo manifestar también la conveniencia de despachar ahora el proyecto que acaba de ser informado por el señor Presidente de la Comisión de Constitución .

Me parece conveniente destacar que, a partir del trabajo realizado por la Comisión Nacional de Ética Pública, el Gobierno presentó tres proyectos de ley a la consideración del Congreso Nacional. Uno, que reformaba la Constitución Política para introducir los principios de probidad y transparencia con rango constitucional; otro, que regulaba el tema de probidad administrativa, y un tercero, que tenía por objeto legislar sobre todo lo relativo a la transparencia en la gestión de los Poderes del Estado y de los órganos públicos. De estos, el primero que llega a la consideración del Senado es justamente el que nos ocupa. El de reforma constitucional y el de transparencia -como aquí se ha referido- se encuentran en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Me parece importante resaltar el hecho de que existe una gran diferencia entre esos proyectos y éste que ahora conoce el Senado. En efecto, la presente iniciativa contiene un conjunto de modificaciones dirigidas a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; a la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; al Estatuto Administrativo y a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Cabe destacar que se siguió una vía distinta, pues, en lugar de formular una ley estatuto sobre probidad administrativa, se optó por modificar la legislación vigente; y, sinceramente, creo que de esa forma se procedió con ventajas respecto al camino inicial. Eso ha determinado, entre otras cosas, que la normativa que ahora conocemos presente una cobertura muchísimo más amplia que la de aquellos proyectos iniciales de 1994. Por ejemplo, las normas modificatorias del Código Orgánico de Tribunales o de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional no estaban consideradas en esas primeras iniciativas.

Lo anterior, me lleva a pensar que seguramente el Gobierno desistirá de los proyectos de reforma constitucional y de transparencia, particularmente porque ese último ha quedado cubierto con la norma ya aprobada, o sea, el artículo 8º del proyecto de ley sobre libertad de información y ejercicio del periodismo, que viene reiterado en el artículo 11 bis, propuesto ahora en el texto del informe. De tal modo que si ahora conocemos y resolvemos respecto de esta materia, se despejará el camino y se simplificará la vía para tener una legislación adecuada.

Sin lugar a dudas, el proyecto de reforma al Código Penal, que introduce algunas figuras delictivas nuevas para combatir la corrupción y que pronto deberá ser informado en la Sala por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, resulta ser complementario de ese texto. Empero, la existencia de esa iniciativa no justifica el retardo en el pronunciamiento sobre la materia que ahora conocemos.

Este proyecto ha recibido en general una aprobación unánime en la Cámara de Diputados, tanto en su primer informe cuanto en el trabajo de la Comisión, lo que naturalmente viene a simplificar mucho el trámite de su despacho por parte del Senado.

Sólo tres de las materias sobre las cuales debe pronunciarse la Sala fueron objeto de votación dividida y pueden verse en el texto comparado. Ello, sin perjuicio de la renovación de indicaciones, que, en particular, tienden a hacer obligatoria la declaración de patrimonio junto con la de intereses que sí se halla contemplada en el texto.

En síntesis, ratificando el camino seguido por la Cámara de Diputados y por la Comisión, estamos en condiciones de despachar ahora el proyecto que felizmente ha contado con un alto grado de consenso y que, sin duda, representa un paso decisivo en la afirmación de la probidad administrativa y en la lucha contra la corrupción iniciada por el Presidente de la República al constituir la Comisión Nacional de Ética Pública en 1994.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , en mi opinión, el proyecto que se somete a la consideración de la Sala reviste una importancia extraordinaria desde el punto de vista de la modernización del Estado de Chile; pero, al mismo tiempo, implica un efecto que, a mi juicio, muchas veces pasa inadvertido.

Hace unos días se ha dado a conocer el lugar que ocupa nuestro país en una escala de competitividad mundial, en un total de 46 naciones. En la elaboración de dicho índice intervienen ocho grandes factores. Uno de ellos es gobierno y el otro administración.

Sin lugar a dudas, desde la perspectiva de conocimiento de las empresas que actúan en un mundo globalizado y de libre mercado, una norma como ésta otorga transparencia y seguridad que incluso podrían llegar a modificar el índice que se establece año tras año en los rubros referidos a gobierno y administración.

Por lo tanto, concuerdo con las opiniones manifestadas en la Sala, especialmente con aquéllas del Honorable señor Larraín.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick, luego de lo cual someteremos el proyecto a la discusión particular.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , haré algunos alcances sobre el texto en debate, los que sin duda podrían reflejarse más tarde en la discusión particular del mismo. Afectan a distintas normas, y por eso los planteo en términos generales.

El Honorable señor Parra decía muy bien que en la Cámara de Diputados se ha escogido una técnica legislativa apropiada. Ella consiste en modificar distintos textos legales con el objeto de ir recogiendo por esa vía todas las materias que dicen relación a la probidad.

En esa perspectiva, hay un punto que echo de menos. Estamos dictando diversas normas sobre probidad para todas las autoridades del país, excepto para Diputados y Senadores. En esta iniciativa se contemplan situaciones consideradas importantes y que, a mi juicio, les son perfectamente aplicables; aun más, deben ser aplicadas a los parlamentarios.

Cito por vía de ejemplo todo lo que dice relación al artículo 64, en donde se establecen conductas específicas reñidas con la probidad pública. Deploro que, al abordar un asunto tan importante como éste, se excluya a Diputados y Senadores de disposiciones especialmente relevantes y que abarcan conductas a las cuales nosotros nos vemos expuestos de igual manera que un Ministro de Estado , un jefe de servicio o un funcionario cualquiera.

Escuché las palabras del señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, quien señaló que esta idea estuvo presente en la discusión llevada a efecto en ella, y donde, por razones de tiempo, no se abordó la tarea de adecuar el articulado para hacerlo aplicable a los miembros del Parlamento. Se optó entonces por dejar el asunto para incluirlo en otros proyectos de ley, o en el reglamento.

Opino que los integrantes del Senado no podemos aprobar normas sobre probidad pública si ellas no son aplicables a los parlamentarios, quienes están sujetos a los mismos deberes y obligaciones que cualquier autoridad pública del país.

Ésa es la razón de formular esta observación en general, ya que me gustaría que, de ser posible, el proyecto vuelva a Comisión para que allí, tomando el tiempo que sea necesario, se adecue el articulado en lo que corresponda (me parece que eso abarca todos los artículos) para hacerlo aplicable al Parlamento. No debiéramos sentirnos habilitados para dictar normas de conducta sobre probidad dirigidas al resto de las autoridades, excluyendo la acción de los integrantes del Congreso.

Reitero que, en mi opinión, sería conveniente darse un tiempo en un proyecto de tanta importancia como es éste, para que la Comisión de Constitución introduzca las adecuaciones que corresponda; y se modifique la Ley Orgánica del Congreso Nacional, para que la normativa sobre probidad sea aplicable a todas las autoridades, partiendo por nosotros mismos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor VILLARZÚ ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , quiero reiterar mis planteamientos expuestos con ocasión de discutirse en general esta iniciativa, en el sentido de destacar la prioridad que a ella le asigna el Gobierno.

En efecto, el Ejecutivo , como consecuencia del trabajo de la comisión creada al efecto, planteó tres cuerpos legales que hoy se encuentran en discusión en el Congreso. En ellos, mediante un trabajo conjunto de la Comisión especializada, la Secretaría General de la Presidencia y los otros órganos del Estado comprometidos en este asunto, se ha avanzado y, diría, mejorado notablemente el texto inicial. En esa perspectiva, dada la importancia y prioridad de la materia, me parece que debiéramos hacer todos los esfuerzos del caso para despacharlo rápidamente.

Debo recordar que el proyecto inició su trámite en la Cámara de Diputados en 1995, lo que significa que ha permanecido en estudio en el Congreso por más de tres años. Se trata de un asunto que preocupa a la opinión pública y que suscita permanentes debates. Muchos ciudadanos han manifestado su preocupación por la falta de una legislación adecuada en este campo. Pienso que, independientemente del hecho de que la norma en cuestión pueda ser perfeccionada, se ha logrado un grado de consenso lo suficientemente amplio como para proceder de inmediato a su despacho. Esto, sin perjuicio, repito, de que más adelante ella pueda ser perfeccionada, incluyendo, entre otros, los aspectos planteados por el Senador señor Chadwick .

Me parece que el país no entendería que, después de tan largo trámite y de un trabajo tan serio y profesional efectuado en el Congreso Nacional, no avanzáramos al menos en aprobar el presente texto, el que, repito, cuenta con el respaldo claro del Gobierno y de todos quienes han trabajado en su redacción.

Por lo expresado, sugiero a la Sala hacer el esfuerzo necesario para despacharlo a la brevedad, quizá hoy día mismo. Por esa vía estaríamos dando un paso significativo en materia de valorar la responsabilidad y de crear las condiciones que permitan dignificar la función pública.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , en la misma dirección de lo señalado por el Senador señor Chadwick , reitero sus apreciaciones y hago notar que, en mi opinión, no tiene presentación alguna el sancionar por ejemplo las siguientes conductas:

"1.- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

"2.- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

"3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

"4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

"5.- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza;

"6.- Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.".

Cuando se miran las conductas que describe el proyecto, las que según se señala de modo expreso contravienen "especialmente el principio de la probidad", lo que uno no entiende es que vayamos a despachar un cuerpo legal -y eso sí, señor Ministro , no lo va a entender la opinión pública- en que se sancionan esas conductas en los funcionarios, y no en Senadores y Diputados.

Por tales razones, es del caso que el proyecto vuelva a la Comisión para que ella analice la situación. Porque, según entiendo, la opinión pública está esperando con justificado interés, desde hace mucho, una señal en tal dirección. Por eso, no entenderá que actuemos respecto de otros y no de nosotros. Ello en circunstancias de que perfectamente, en un análisis que hiciera con la mayor rigurosidad y rapidez la Comisión, muy bien podría disponerse la aplicación de las correspondientes sanciones cuando se trate de los parlamentarios.

Quedaríamos muy agradecidos, señor Presidente , que Su Señoría recabara el asentimiento de la Sala para proceder en la forma propuesta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la inquietud que han manifestado los Senadores señores Chadwick y Bombal también fue motivo de discusión al interior de la Comisión.

Varias de las indicaciones que dieron origen al texto que hoy está conociendo la Sala fueron concebidas en forma general. Por ejemplo, yo presenté una para que todos los beneficios concedidos por las líneas aéreas, como el que se obtiene por millaje acumulado y otros, no fueran utilizados a título personal cuando los pasajes han sido financiados con fondos públicos. Y esta indicación no se circunscribía a los funcionarios de la Administración Pública, sino que englobaba al sector público en general. Sin embargo, en la Comisión se limitó sólo a los primeros, por considerarse que, en lo fundamental, esta normativa estaba referida únicamente a ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, se acogió lo planteado por los señores Senadores mencionados en cuanto a la inconveniencia de aparecer nosotros propiciando normas sobre probidad administrativa que, en muchos casos, también deberían aplicarse a los Parlamentarios. Luego de discutir acerca de si éstos debían ser incluidos en esta iniciativa o en otra instancia, se adoptó el acuerdo -tal vez no es el más satisfactorio- de incorporar en este proyecto lo que nos pareció medular respecto de ellos, esto es, lo relativo a la declaración de intereses, y, por otra parte, propiciar, o una modificación al Reglamento del Senado para contemplar allí las demás conductas en lo que fuere procedente, o bien una reforma a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional con la misma finalidad.

En todo caso, aparte las conductas, también habría que dilucidar el tema de las sanciones, muchas de las cuales -inhabilidades, multas- podrían no ser aplicables del mismo modo a los Parlamentarios. De manera, pues, que debería precisarse cuáles regirían para ellos en caso de infracción. La destitución, por ejemplo, es distinta para los Senadores y Diputados, por el origen de sus cargos.

Todo lo anterior conducía a una reglamentación bastante compleja, por lo que se prefirió incluir en esta iniciativa sólo algunas normas respecto de los Parlamentarios. Una de ellas se refiere a la declaración de intereses, y otra, que ya contiene el Reglamento del Senado, se agrega ahora a la Ley Orgánica del Congreso como una manera de fortalecer el tema de la incompatibilidad de intereses cuando un Senador o Diputado vota en materias en las que tiene alguna vinculación, ya sea por sí, por su cónyuge o por sus familiares.

Ahora, si la voluntad de la Sala es devolver el proyecto a la Comisión de Constitución para que ésta incorpore en él, respecto de los legisladores -y yo agregaría también a los miembros del Poder Judicial-, las demás conductas que hoy se establecen para los funcionarios públicos, no habría inconveniente de mi parte ni del resto de los integrantes de la referida Comisión, por cuanto allí se había optado en principio por una reglamentación más acabada, pero se estimó -a lo mejor equivocadamente (eso debe juzgarlo la Sala)- que ésta no era la instancia más adecuada para ello.

Sin embargo, si ésa es la voluntad de la Sala -repito-, yo sería el más interesado, porque comparto la inquietud en cuanto a que no debemos aparecer en una posición discriminatoria, que, ciertamente, no corresponde al espíritu del Ejecutivo ni al del Parlamento. De modo que si hubiese la menor duda de que el proyecto pudiera ser interpretado en forma equivocada, estaría dispuesto a allanarme a lo planteado por los Honorables señores Chadwick y Bombal .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , comprendo y justifico la posición que ha expresado el señor Ministro en orden a que este proyecto de ley, cuyo estudio lleva ya tres años en el Congreso, debiera ser despachado a la mayor brevedad.

Sin embargo, comparto totalmente la objeción, que es bastante fuerte, planteada por los Senadores señores Bombal y Chadwick . Y la comparto porque no vamos a tener ninguna posibilidad razonable de expresión y justificación ante la opinión pública si el Congreso, por acto propio, queda al margen de una ley que ha aprobado para los demás sectores institucionales del país.

Quiero recordar que este mismo problema se suscitó en el seno de la Honorable Cámara de Diputados, la cual lo solucionó a través de una vía -a mi juicio, parcial- que también mencionó aquí el Honorable señor Larraín . En efecto, la otra rama del Parlamento resolvió incorporar entre las normas que rigen su funcionamiento disposiciones concernientes a la probidad.

Esta iniciativa, al agregar, por medio de su artículo 7°, algunas normas a la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, lo único que hace es dar una solución tan de parche -perdóneseme la expresión-, que lejos de resolver en plenitud el problema, va a dar una sensación que no corresponde a lo que, en el fondo, cada uno de nosotros desea.

Como acaba de reconocerlo el señor Presidente de la Comisión , la verdad es que no vamos a quedar satisfechos con nuestras conciencias como Parlamentarios si dejamos pendiente un asunto de tanta relevancia que nos atañe a nosotros mismos. Por lo tanto, compartiendo la posición de Sus Señorías, quiero sugerir que el proyecto vuelva a la Comisión.

Además, hay otro punto que implica una omisión. En esta iniciativa, tal como lo han reconocido los señores Senadores que han hecho uso de la palabra, se está tratando el problema de la probidad pública, como si la corrupción existiese sólo en el sector público y nada más. Yo me pregunto, señor Presidente , si la ética no es un concepto general que abarca tanto al sector público como al sector privado.

Podría contraargumentarse -pienso que por ahí va la onda de la explicación que se puede dar- que en cuanto atañe a los privados, éstos podrían quedar comprendidos en el proyecto que modifica las normas del Código Penal, posiblemente en lo referente al tráfico de influencias y otros delitos de esa índole que se incorporan. Empero, cuando se está haciendo un esfuerzo tan grande en un proyecto de esta naturaleza, considero, con todo respeto, que el tema debería ser objeto de un análisis y una conclusión en plenitud.

Si la iniciativa vuelve a la Comisión, ello sería por muy pocos días más, para que se estudie la incorporación de las normas concernientes a los Parlamentarios, y también para que se vea la posibilidad de examinar, con prontitud, aquellas cosas que están faltando y que atañen a la ausencia de ética en el campo privado.

El proyecto, por razones obvias, nada dice sobre eso. Pero sé que se halla en el ámbito y en la conciencia de los señores Senadores que han intervenido el que ésa es una materia que debería ser tratada a la par con ésta.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, siento discrepar de los criterios que aquí se han expresado.

En primer lugar, como lo ha dicho el señor Presidente de la Comisión , los Parlamentarios fueron incorporados en las reformas que introduce el proyecto en discusión, específicamente en su artículo 7°.

Ahí las innovaciones más importantes son tres: se establece que los Senadores y Diputados deben regirse por el principio de probidad; se dispone que ellos no deben votar cuando tienen intereses incompatibles, y, por último, se consagra la declaración jurada de intereses. No se fue más allá, por una razón muy simple: la función de un Parlamentario no es la de un funcionario público; no hay una carrera. De tal manera que si la falta de probidad de un legislador es una falta regular o leve, no tiene sanción, porque no puede ser amonestado, no puede ser calificado mal, no se le puede pedir la renuncia. Es decir, su función es de una naturaleza distinta a la de un funcionario público e, incluso, a la de un juez.

Si la falta es muy grave, entrarían a aplicarse las normas de otro proyecto, que recoge la preocupación de los Senadores señores Chadwick y Bombal y que sanciona o sancionaba (el texto que salió de la Cámara al menos lo hacía) el tráfico de influencias y el uso indebido de información, como delitos. Temo que tales figuras hayan sido eliminadas por la Comisión del Senado del período legislativo anterior, de modo que no me atrevo a aseverar que hoy sean conductas delictivas, tal como fueron aprobadas unánimemente por la Cámara de Diputados.

Entonces, quiero llamar la atención hacia que, salvo que el Senado esté dispuesto a establecer una Comisión de Ética -para eso está el proyecto del Honorable señor Valdés y para eso se podrían consignar en el Reglamento de la Corporación todas las medidas que se estimen convenientes-, cualquiera declaración que se formule en esta iniciativa de ley es sólo lírica, porque no tiene sanción, no es efectiva, es sólo para la opinión pública, no es práctica. Y yo creo que la normativa en estudio debe tener eficacia.

Ahora, ¿cómo se puede sancionar al Parlamentario que no efectuó su declaración jurada? ¿Cuál es la sanción que recibe de acuerdo con este artículo? De conformidad con ese precepto, la opinión pública sabe que tal legislador no hizo su declaración jurada.

¿Qué pasa si el Parlamentario infringe el artículo 5º del proyecto, que es prácticamente igual al artículo 8º del Reglamento? No pasa nada. Varias veces se ha dicho que en esta Sala algún Parlamentario votó en materias que lo benefician. ¿Y qué sanción recibe? Ninguna. La opinión pública sólo toma conocimiento.

Señor Presidente , sobre estas materias, que fueron muy discutidas en la Comisión, actuamos con mucha responsabilidad. Para tal efecto, consignamos en la ley en estudio aquello que se puede establecer en ella. Y se puede dejar entregado al Reglamento del Senado -si existe voluntad para ello- el establecimiento de todas aquellas cosas que se deseen consignar, siempre que se cree el Comité de Ética que contempla el proyecto del Senador señor Valdés . Porque, de lo contrario -repito-, aquí no hay algún jefe que pueda calificar, despedir o someter a sumario, salvo el pueblo en la elección. Pero una cosa distinta son los delitos.

Ahora, yo llamaría a los Honorables señores Chadwick y Bombal para que en su momento den la lucha para que el proyecto de ley que establece los delitos contra la probidad -entre ellos, el tráfico de influencias y el uso indebido de información- sea más drástico que el que salió de la Comisión del Senado. Porque eso sí que es coherente con lo que ellos están planteando. Pero no devolver la iniciativa a la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , me alegro mucho de que se realice este debate, porque finalmente ha llegado a la Sala un texto -interesante y evidentemente positivo- que recoge la mayor parte de las sugerencias que hace varios años se propusieron en la Comisión de Ética, que tuve el honor de presidir y de la cual formaron parte el Presidente de la Corte Suprema , el Presidente de la Cámara de Diputados, el Contralor General de la República y otras autoridades.

Pero, evidentemente, tampoco estoy satisfecho por la forma en que se ha tratado el problema de los Parlamentarios. Coincido con el Honorable señor Viera-Gallo , en cuanto a que no es fácil. Pero cuando estudiamos esta materia durante tres meses en la Comisión y revisamos la legislación internacional que está a la mano, nos dimos cuenta de que no hay Congreso de país desarrollado importante que no posea, no sólo las sanciones que corresponden a los funcionarios públicos, sino que, además, penas específicas muy severas. Porque hay muchas situaciones que no sólo se refieren a problemas patrimoniales o en las que al votar en una Comisión o en la Sala un Parlamentario puede tener un interés privado, comprometiendo con ello su voto en algo que lo beneficia pecuniariamente. Se trata de la función pública que el Parlamentario ejerce, que debe estar rodeada de tal calidad, honestidad y condiciones éticas que permita que el país vea que, respecto del legislador, existe una norma rígida, y que si la transgrede, recibe una sanción. Y no sólo la parte pecuniaria es importante, también lo es el detalle de los haberes consignados en la notaría, así como el resultado obtenido una vez finalizado el período.

Pero me preocupa que no tengamos nada en Chile respecto de actos que, no siendo necesariamente delitos -todos nos encontramos sujetos al Código Penal-, son atentatorios contra la dignidad de la persona.

Felizmente, no se ha producido una situación grave. Pero quiero recordar ahora que cuando estuve en los Estados Unidos, en las Naciones Unidas, me tocó conocer tres casos de Senadores que debieron dejar sus cargos debido a sanciones aplicadas por sus pares por actos que, si bien no eran delictuales, comprometían la ética con que un Senador debe ejercer su cargo para merecer la consideración de sus electores o de la opinión pública. No quiero dar a conocer razones. Pero se trató de actos de naturaleza privada y no necesariamente de carácter financiero. De manera que ése es un tema delicado.

El señor MORENO .-

¿De homosexuales?

El señor VALDÉS .-

Sí. ¡Y no necesariamente de los que podrían preocupar a la opinión pública de ese país, en cuanto a su Jefe de Estado , sino de algunas desviaciones un poco más complicadas! Dos de ellos.

El señor LARRAÍN.-

¡Menos interesante!

El señor VALDÉS .-

¡Al contrario, van a publicar un libro con esto!

--(Risas).

Pero lo que quiero decir, señor Presidente , es que el problema está en que el Parlamento es un Poder del Estado, y se trata de buscar una fórmula de sanción. Porque lo demás constituye algo que debe quedar entregado, o al Tribunal Constitucional -órgano demasiado importante e imponente, porque es una especie de Olimpo al cual se llega en casos muy graves- o a un organismo como éste, que refleje la capacidad de tener un sistema de sanciones conforme al consenso que hay entre nosotros, en el sentido de que el Senado debe tener en todo momento un prestigio inmaculado, lo cual es responsabilidad de todos.

Por consiguiente, concuerdo en que este punto merecería ser objeto de un análisis más detallado en lo que se refiere al Parlamento, aun cuando el señor Ministro considere que esto está atrasado. Por ello, creo que es mejor enviar el proyecto a Comisión, para analizar derechamente esta exigencia de la función de los Parlamentarios en todos sus aspectos -público y privado-, sin que caigamos en una suerte de Inquisición ni en normas excesivas, pero que se traduzcan en una conducta ética, que se define en el proyecto, pero no se sanciona ni regula.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , sin lugar a dudas, la iniciativa en debate es extremadamente delicada, importante y, de alguna forma, trascendental para el futuro del país. Lo demuestra el nombre mismo de la ley modificada por ella: Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De esa forma, me hace mucha fuerza el hecho de que en la normativa en debate no se haya considerado en forma específica alguna suerte de armonía con lo que es esta situación, trasladándola al Parlamento, tanto a los Diputados como a los Senadores. Creo que la ley misma nos deja en una situación de ser expuestos a la crítica pública.

También me hace fuerza lo planteado por los Honorables señores Bombal y Chadwick , sobre todo cuando el primero sostuvo que en el artículo 64 del proyecto se describen conductas. Puede ser que tengan razón quienes sostienen que la materia en debate es más propia de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional o, específicamente, del Reglamento del Senado. Ello es posible.

Pero, en todo caso, debería existir cierta correspondencia. Y si dos Senadores plantean -con razón, a mi juicio- una duda ante ella, prefiero ser extremadamente cuidadoso. Porque se debe cuidar la imagen de los Parlamentarios. En ese sentido, no veo cuál es la razón para no volver la iniciativa a la Comisión de Constitución, con el objeto de buscar la debida correspondencia entre el Reglamento, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso y la ley en estudio en particular. Y que quede constancia de que así se ha hecho. Y si es necesario agregar un capítulo o un artículo para precisar y dejar en claro la especificidad en lo que a nosotros nos concierne como Parlamentarios, me parece conveniente hacerlo.

Por eso, señor Presidente , no me cabe la menor duda -por cierto que es así- de que nadie en el Congreso, y especialmente en el Senado, busca una situación excepcional. Y, en esta materia, una pequeña duda puede ser de verdad dañina para el prestigio de esta Corporación y la honra de cada uno de nosotros.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor VILLARZÚ ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , a no dudarlo, este debate es extraordinariamente importante. Comparto muchas de las aprensiones planteadas aquí por los señores Senadores, pero me parece que no corresponden a la materia en discusión.

Quiero recordar que el objeto de la ley en proyecto tiene que ver con la probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado. Tanto es así que, cuando se inició su debate en la Cámara de Diputados, se acordó incorporar un nuevo título a la Ley de Bases. Y de ese modo está pensada y estructurada la iniciativa, que se refiere -reitero- a la probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

En tal sentido, uno incluso podría plantear que proposiciones como las aquí formuladas -repito que las comparto, pues me parecen de gran relevancia- están fuera de la idea matriz del proyecto.

Considero que, aprovechando el esfuerzo hecho en esta materia (contamos con una propuesta muy mejorada), lo más razonable y atingente es que avancemos en la iniciativa, la despachemos y, simultáneamente, el Senado -doy excusas por hacer una sugerencia- se comprometa a realizar los estudios del caso y presentar las indicaciones que correspondan para abordar los temas sugeridos por los distintos señores Senadores. Y, en esa perspectiva, desde ya comprometo todo el respaldo necesario por parte del Gobierno.

Empero, estimo que se trata de dos materias distintas. Y, en mi concepto, debemos respetar el sentido de la propuesta, que apunta fundamentalmente -repito- a resolver el problema de la probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , deseo hacer algunas consideraciones en relación a opiniones vertidas aquí, todas las cuales me parecen muy razonables.

Respecto de lo que acaba de señalar el Ministro señor Villarzú , es cierto que la idea matriz del proyecto, originalmente, era la regulación de la probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado. Pero, durante la tramitación, aquélla se amplió. Y se amplió de tal forma que hay disposiciones precisas (lo acaba de explicar el Senador señor Viera-Gallo) relacionadas con los Parlamentarios.

En consecuencia, si en un texto sobre probidad se ha incorporado a los Parlamentarios, estimo indispensable hacer un esfuerzo mayor para que esta última materia, que siempre va quedando pendiente, se agote y se sepa en definitiva qué disposiciones de aquella índole se aplican a Senadores y Diputados y cuáles no.

Tales normas se incluyeron. Por ende, la idea matriz del proyecto ya fue ampliada. Y, siendo así, esforcémonos y hagamos bien las cosas.

Por otro lado, el Honorable señor Viera-Gallo planteó algo que, obviamente, todos compartimos: el cargo de Parlamentario implica el ejercicio de una función distinta de la de un funcionario público adscrito a la Administración del Estado propiamente tal. Pero el ejercicio de la función de Senador o Diputado requiere también determinar qué normas sobre probidad pública le son propias y cuáles no. Porque el hecho de desempeñar el cargo de Parlamentario (creo que el Senador señor Viera-Gallo también lo entiende así) no nos exime de los preceptos atinentes a la probidad. El punto que debe analizarse es cuáles se nos aplican y cuáles no.

En mi opinión, constituye una tarea pendiente, en relación a la iniciativa en debate, la realización de un estudio más profundo a ese respecto.

Porque, de la lectura de la iniciativa, nadie puede sostener que a la función parlamentaria no le es aplicable, por ejemplo, lo establecido en el Nº 4 del artículo 64 propuesto para la ley Nº 18.575, que dice: "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales".

¿Alguien podría afirmar que esa disposición, tan importante en materia de probidad pública, no se aplica a la función parlamentaria? ¿O acaso nosotros podríamos, al aprobar el proyecto, dar a la opinión ciudadana una señal en el sentido de que nos es factible disponer de nuestra jornada de trabajo sin ninguna restricción u obtener sin problema alguno beneficios personales con dineros propios de la institución?

Entonces, la idea matriz del proyecto fue ampliada. Se incorporó a los Parlamentarios. Pero, a mi juicio, se les incorporó en forma limitada.

Por eso, me parece indispensable, especialmente por las señales públicas que estamos enviando, que la Comisión haga un esfuerzo mayor para determinar cuáles disposiciones sobre probidad afectan a Senadores y Diputados y cuáles no.

Ahora, el problema más difícil lo planteó el Honorable señor Valdés -en algún momento debemos abordarlo-: qué autoridad, interna o externa, de carácter jurisdiccional existe para aplicarnos las normas pertinentes, con facultades para sancionar.

Finalmente -antes de conceder una interrupción al Honorable señor Bombal -, quiero poner de relieve un punto.

Siempre existen buenas razones para postergar materias como ésta en relación a los Parlamentarios. Y debió habernos dado vergüenza cuando, en una sesión de la semana pasada, al examinar un proyecto de acuerdo que presentó el Senador señor Ruiz De Giorgio , se recordó que una moción presentada por el Honorable señor Valdés en materia de ética está en la Comisión de Constitución desde hace más de cuatro años.

Señor Presidente , no quiero dejar pasar esta oportunidad. Porque, de lo contrario, pienso -y creo que con razón- que, si dejamos este aspecto a proyectos de ley paralelos o a mociones que se presentarán para aplicar las normas pertinentes a la función parlamentaria, nuevamente esperaremos cuatro o cinco años.

Por consiguiente, como estamos hoy ante una iniciativa legal que es urgente, que se halla muy bien planteada, que es necesaria para la probidad del Estado, por lo menos quiero tener mi conciencia tranquila y señalar que vale la pena que la Comisión de Constitución realice un esfuerzo adicional, de poco tiempo (un par de semanas), para estudiar qué normas de este proyecto sobre probidad pública se aplican a la función parlamentaria. A mi juicio, no habría razón alguna para eximirnos.

Por mucho que cueste, por difícil que sea encontrar una solución para las sanciones, vale la pena esforzarnos. Si no, temo que pasarán cuatro, cinco o seis años más y el tema de la probidad pública de los Parlamentarios seguirá esperando.

Con la venia de la Mesa, doy una interrupción al Senador señor Bombal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , la suma del proyecto está mal planteada, porque habla de ley "sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado". Sin embargo, la iniciativa se refiere a modificación de cuerpos legales relativos a órganos que no forman parte de la Administración del Estado. De manera que estamos habilitados perfectamente, por las razones que dio el Senador señor Chadwick , para abocarnos a la materia objeto de este análisis.

Efectivamente, aquí se están reformando disposiciones de órganos que no pertenecen a la Administración de Estado. Son los casos de la Ley Orgánica del Congreso Nacional; del Código Orgánico de Tribunales; de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local; incluso, de la Ley sobre Sociedades Anónimas.

En consecuencia, el Senado está perfectamente habilitado, por el mecanismo de volver el proyecto a la Comisión, para recoger las inquietudes aquí planteadas y perfeccionar el texto, que ya tiene en su estructura las condiciones necesarias para analizar en profundidad las materias que nos preocupan.

Gracias, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, considero indispensable seguir el trámite de la ley en proyecto y no dilatarlo, precisamente por todos los argumentos dados en esta Sala respecto de la importancia que reviste.

En particular, me interesa mucho un asunto, que fue obviado por la mayoría de la Comisión: la obligatoriedad de la declaración del patrimonio y no sólo de los intereses. Me parece un punto central.

El informe de dicho órgano técnico da muy sofisticados argumentos para excluir la declaración del patrimonio. En verdad, lo considero rarísimo (por usar un adjetivo suave), porque esto de los intereses es de una vaguedad total. Desde el punto de vista de los intereses, es distinto tener tres acciones de una compañía que ser dueño de ella, por ejemplo.

En el centro del debate que debemos realizar en el Senado hay temas sustantivos y que son de mucha importancia para la opinión pública. Temo, entonces, que con esta dilación podamos estar postergando discusiones medulares que debemos efectuar hoy y no mañana.

En lo relativo a los Parlamentarios, concuerdo con lo señalado por el Senador señor Viera-Gallo . Esta materia se discutió en la Comisión. El artículo 5º es claro en establecer las normas de probidad para la función parlamentaria. Y es evidente que este proyecto no agota todo el tema. Por tanto, existen otras iniciativas indispensables de tomar. Pero eso no debería ser causa para no despachar la que nos ocupa hoy.

Por consiguiente, no estoy de acuerdo en que, con el argumento de que hay cuestiones pendientes en relación a las conductas parlamentarias, se difiera el despacho de la ley en proyecto, que se encuentra en avanzado estado de discusión y que incluye de manera explícita aquel punto en su artículo 5º.

No tengo ninguna duda de que la Comisión realizó una discusión de fondo sobre la materia y no quiso eludir lo atinente a los Parlamentarios.

Y las otras cuestiones -lo que planteó aquí el Senador señor Viera-Gallo - son claras. Tenemos el acuerdo de la Sala para poner en debate la moción del Honorable señor Valdés que crea una Comisión de Ética Pública. Esa idea ha sido muy discutida y contestada en el propio Senado, que -reitero- acordó que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se abocara al estudio de esa moción. Entonces, demos curso a la discusión pertinente.

Recojo también la observación del Honorable señor Viera-Gallo en el sentido de tipificar delitos específicos para la función Parlamentaria, porque es la única manera de hacer las cosas en serio y no para la prensa, en lo que me temo se está incurriendo acá.

El señor CHADWICK.-

¡Eso es injusto, señor Senador!

El señor GAZMURI .-

Veámoslo al final, cuando adoptemos los acuerdos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , existe una clara diferencia entre la función parlamentaria y la de la administración y la de la judicatura, en el sentido de que en aquélla no hay carrera, de que la capacidad de autosanción es muy escasa, etcétera. De modo que, si no se establecen en la ley delitos específicos para la función parlamentaria, no puede hacerse efectiva la responsabilidad consiguiente.

En consecuencia, propongo que sigamos el debate de esta iniciativa, que considero buena y que no excluye para nada a los Parlamentarios de las exigencias de la probidad.

No puede decirse que hubo una improvisación de la Comisión respecto de esta materia. Pienso que seríamos injustos con ella si señaláramos que se quiso eludir el tema.

El señor BOMBAL .-

Fue una omisión, señor Senador.

El señor GAZMURI .-

No fue una omisión, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por favor, eviten los diálogos, señores Senadores.

El señor GAZMURI .-

En la Comisión hubo un debate muy a fondo sobre ese asunto, Honorable señor Bombal .

Entonces -repito-, propongo que sigamos con el análisis de esta iniciativa, donde existen temas muy de fondo que no han sido dilucidados y en que, a mi juicio, algunas cuestiones vienen mal resueltas por la mayoría de la Comisión, como la relativa a la declaración de patrimonio, que me parece central en cualquier ley sobre probidad pública y probidad parlamentaria.

Démonos nosotros mismos urgencia para el acuerdo, adoptado en sesiones anteriores, de encargar a la Comisión de Constitución el estudio -podemos ponerle plazo- de la moción del Senador señor Valdés sobre comité de ética, eventuales sanciones, etcétera.

El señor LARRAÍN .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI.-

Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín .

El señor LARRAÍN .-

Señor presidente , ese proyecto se halla con alguna demora en la Comisión, porque su autor ha querido modificarlo e introducirle una indicación sustitutiva. De manera que lo atinente al plazo no es imputable a ésta.

Habría que ver si el Senador señor Valdés pudiera sugerir...

El señor GAZMURI .-

¡Entonces, sugirámosle un plazo al Senador señor Valdés!

El señor LARRAÍN .-

Quiero aclarar esto, porque no ha habido negligencia de la Comisión, sino que hemos dado el plazo que el Senador señor Valdés ha querido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Gazmuri .

El señor GAZMURI .-

Finalmente, me parece muy razonable la sugerencia de que en el respectivo proyecto estudiemos la tipificación de delitos específicos en los cuales puedan incurrir los Parlamentarios en el desempeño de sus funciones.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , lo manifestado ya por los Senadores señores Larraín y Chadwick me ahorra mucho de lo que tenía dispuesto señalar hoy.

No cabe duda de que las conductas parlamentarias debieran estar incluidas en una iniciativa de esta naturaleza. Creo que resulta absolutamente insuficiente el tratamiento que se le da a esta materia en este proyecto, obligando a los Parlamentarios a una simple declaración de intereses, o de patrimonios (como quiera señalarse). A mi juicio, la discriminación que nosotros mismos estaríamos imponiéndonos, resulta inexplicable para la opinión pública. Me parece que ésta tiene todo el derecho a exigir que los Parlamentarios estén sometidos al mismo tratamiento que nosotros mismos queremos para los funcionarios de la Administración. Explicación podrá haber, pero creo que es absolutamente insuficiente e impresentable ante la opinión pública que, en este caso, con toda razón podría objetar seriamente la conducta de los Parlamentarios que así están actuando.

En otro orden de materias, me parece conveniente la exigencia que se hace a los Parlamentarios de una declaración de intereses respecto de sus actividades profesionales o económicas. Pero, a mi juicio, ello corresponde a un concepto que se ha quedado un poco atrás, y el avance de los tiempos nos ha llevado a que puedan existir otro tipo de intereses distintos de los económicos o de los profesionales. De tal manera que debiéramos entender que el concepto de intereses es mucho más amplio y que comprende, por ejemplo, vinculaciones que puedan tenerse con determinado tipo de organizaciones, sean nacionales o extranjeras, que persigan o no fines de lucro. Porque las vinculaciones y los intereses que pueden darse con relación a ese tipo de organizaciones pueden ser tan fuertes que priven de imparcialidad a las personas para tomar adecuadamente una resolución. Porque no nos olvidemos que lo que les pedimos a los funcionarios públicos es participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.

Creo que ése es el concepto que debería aplicarse también a los Parlamentarios: cualquier circunstancia en que se les reste imparcialidad.

El señor GAZMURI .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor FERNÁNDEZ.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri .

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , cuando hice referencia al tema patrimonial y de los intereses, no fue para contraponerlos, sino, justamente, para yuxtaponerlos. Creo que debe haber una declaración de intereses. Estoy de acuerdo con que esos intereses pueden no ser puramente económicos. Yo señalo, además de eso, la declaración de patrimonio.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el Senador señor Viera-Gallo me solicitó una interrupción, a la que accedo con gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , lo que señala el Senador señor Fernández se encuentra en la página 130 del informe: "Artículo 5º B.-

Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes", etcétera.

Entonces, el trabajo que se hizo en la Comisión fue establecer el principio general de que los Parlamentarios se rigen por el principio de probidad y deben observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función.

Ahora, corresponderá a cada una de las Cámaras ver cómo establecen una distancia interna que sancione las ofensas a estos principios. Pero eso no tiene para qué hacerse en esta iniciativa. Se puede promover -como señaló el Senador señor Gazmuri - en el proyecto del Senador señor Valdés .

Pero no veo que haya voluntad en el Senado para eso. Son palabras que después no se llevan a cabo. Porque si hubiera voluntad, ¿por qué no se ha hecho? Entonces, se va a entorpecer esta iniciativa con un asunto que es sólo declarativo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , yo decía que el principio que aplicamos a los funcionarios públicos debiera aplicarse también a los Parlamentarios: no podrán participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia -repito: cualquier circunstancia- que le reste imparcialidad. Creo que es incluso mucho más amplio que las normas que aquí hemos señalado.

Pero no sólo no aplicamos esto a los Parlamentarios, sino que tampoco estamos aplicándoles, por ejemplo, lo relativo a usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública. No estamos haciéndoles aplicables el ejecutar actividades, ocupar tiempo -como dijo el Senador señor Larraín -, utilizar personal y recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a las instituciones; ni estamos haciéndoles aplicables solicitar o hacerse prometer o aceptar, en razón de su cargo, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Vale decir, se considera un conjunto de normas mínimas para el ejercicio de la Administración Pública que no se extienden a los Parlamentarios. No veo que pueda existir alguna dificultad para que, a través de una modificación de la Comisión, ellos queden incluidos. No se trata sólo de un problema de reglamentación o de un código de ética, sino de que para ellos rijan las mismas normas que para los funcionarios públicos.

Lo relativo a los tribunales o a comisiones de ética es una materia enteramente diferente. Estas disposiciones revisten carácter jurídico, son obligatorias y sus sanciones son distintas. En cambio, es discutible que las sanciones derivadas de normas éticas se apliquen o no a los congresales; pero ellos no pueden sustraerse de las sanciones penales, porque no están desafectados del cumplimiento de la ley, pues pueden cometer delitos. En este caso, estaríamos aprobando reglas de conducta que van mucho más allá de las normas éticas; y les estaríamos dando carácter penal, caso en el cual sí se puede sancionar a un Parlamentario con medidas de esa naturaleza. Las normas éticas consignadas en reglamentos o códigos pueden ser de otra índole, distintas de las penales, que deben disponerse por en una ley, ser aplicadas por un tribunal competente creado con anterioridad a la infracción y a las cuales deben someterse en general todos los chilenos.

De tal manera que no veo razón alguna para no incorporar a los Parlamentarios en las numerosas disposiciones del proyecto, lo cual resultaría extraordinariamente simple. Creo que sería inaceptable para la ciudadanía que los propios congresistas no hayan querido incluirse dentro de las conductas que se exigen a los demás funcionarios públicos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , las opiniones expresadas tienen grandes elementos de razón. Ahora bien, se trata de un buen proyecto de ley, que ha merecido una larga discusión y que está en condiciones de ser aprobado. Ése es un hecho. También lo es que hay materias relacionadas con las conductas de los Parlamentarios que están incluidas en la iniciativa, razón por la cual no creo que haya dudas en cuanto a que podrían aplicárseles disposiciones adicionales, sin salirse de sus ideas matrices.

La reflexión que deseo hacer es que, desgraciadamente, los acontecimientos tienen determinada dinámica. Entonces, el solo hecho de que se esté realizando este debate significa que, de no hacer algo, mañana aparecerá en los medios de comunicación una información en el sentido de que el Senado no quiso aplicar a sus integrantes el mismo tipo de sanciones o exigencias que el Parlamento está aprobando para los funcionarios públicos.

A mi parecer, lo importante es conciliar de alguna manera dos cosas: una, no retrasar indefinidamente el despacho de una ley; otra, tomar en cuenta que ya se generó una dinámica respecto del problema. Creo que no es bueno el precedente que se ha estado sentando en las últimas semanas en el sentido de que cualquier proyecto de cierta importancia que llega a la Sala con segundo informe, a poco andar es devuelto a Comisión con determinado plazo. Creo que como práctica no es adecuada, pues estamos tratando de agilizar el proceso legislativo, y hay en tabla una moción en tal sentido. No me parece conveniente que estemos habitualmente retrasando los proyectos para incorporar cosas nuevas, sobre todo que, en el caso de que se trata, estamos ante el hecho de que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha visto la iniciativa dos veces y no se le ocurrieron más ideas que las consignadas en el respectivo informe, u omitió otras, por razones que estimó en su momento.

Existe, sin embargo, el hecho concreto de que luego del debate producido esta tarde, si no hacemos algo más que seguir simplemente con la tramitación del proyecto, apareceremos ante la opinión pública como renuentes, lo que tiene bastante relación con el problema del prestigio de la política y del Parlamento.

En síntesis, propongo lo siguiente: seguir adelante con el estudio de la iniciativa, y aprobar un proyecto de acuerdo en el sentido de comprometer la constitución inmediata de una Comisión, con los Senadores que tengan interés en hacerlo, para proceder a complementar sus disposiciones. Y una vez elaborada la moción, pedir el auspicio al Ejecutivo en lo que fuere necesario.

Asimismo, estimo que la Comisión de Ética es una condición necesaria pero no suficiente, porque la autorregulación tiene algunos límites. Ella puede funcionar de vez en cuando, pero hay la tendencia a que, en definitiva, los miembros de determinado cuerpo formen un club. Y son muy pocos los casos en que una persona sea excluida de él por sus pares y sancionada con algún grado de severidad.

En consecuencia, primero debemos seguir adelante con la tramitación de la ley en proyecto; luego, tomar un acuerdo en orden a que determinado grupo de Parlamentarios que se ofrezca para hacerlo elabore una nueva moción para complementar lo que se estime insuficiente en materia de sanciones -esto debe ser bastante fácil, pues se ha dado una serie de casos que parecen ser obvios-, y por último, apurar la discusión del proyecto sobre creación de la Comisión de Ética, a partir de la moción del Honorable señor Valdés .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Restan dos minutos para el término del Orden del Día.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , tengo una moción que hacer.

El señor HAMILTON.-

Yo también pedí la palabra, señor Presidente .

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , deseo hacer una proposición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Están inscritos con antelación los Honorables señores Díez, Bitar, Hamilton, Larraín, en su segundo discurso, y Valdés.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , tengo una propuesta que tal vez puede dar solución a este debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para escuchar al Senador señor Larraín la proposición que desea formular, sin perjuicio de continuar el debate el día de mañana?

El señor PIZARRO.-

¿Por qué no prorroga el Orden del Día por media hora, señor Presidente?

El señor HAMILTON.-

Todos tenemos una propuesta que hacer, señor Presidente . Sería conveniente ordenar la lista de inscritos. Cada vez que nos salimos del Reglamento se nos produce un problema, como sucedió en esta sesión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Consulto a la Sala si hay acuerdo para ceder el uso de la palabra el Senador señor Larraín. De no haberlo, no puedo otorgárselo. Debemos mantener el orden.

El señor GAZMURI.-

De acuerdo.

El señor PIZARRO.-

Prorrogue el Orden del Día por media hora, señor Presidente , para que puedan intervenir los demás.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , la Comisión de...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , ha habido bastante consenso respecto del fondo de lo planteado por parte de los Honorables señores Chadwick y Bombal , que no creo que haya sido hecho "para la prensa", como se ha señalado,...

El señor GAZMURI .-

Fue genérica mi observación, Honorable colega; fue preventiva.

El señor LARRAÍN.-

...sino que responde a un objetivo. Tan así es que fue compartida por todos.

Por otra parte, están también las dificultades que implica regular esta materia, como aquí se ha advertido.

Por eso, deseo sugerir -para ello se requeriría la unanimidad de la Sala- que incorporemos al actual ARTÍCULO 7º, que agrega nuevas disposiciones a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un inciso final al artículo 5° A o un nuevo artículo 5º B -pasando a ser artículos 5° B y 5° C 5° los artículos 5° C y 5° D, respectivamente- del siguiente tenor: "Las normas y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, referidas al principio de probidad y reguladas en el Título III de esa ley, se aplicarán también a los Parlamentarios en la forma que establezcan los Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados".

Con esa disposición nos obligamos legalmente a incorporar estos aspectos, establecemos que no buscamos la discriminación ni un trato aparte y constituimos un imperativo moral en orden a que el propio Senado y la Cámara de Diputados -suponemos que lo aceptará- se obligarán a incluir todo lo pertinente en la forma en que se puedan aplicar estas normas a los Parlamentarios. Con ello se zanjaría la inquietud planteada por los Honorables colegas.

El señor VALDÉS .-

Me parece bien la proposición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acogerla?

El señor HAMILTON.-

No, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay oposición

Ha terminado el Orden del Día. El estudio de la iniciativa continuará en la sesión ordinaria de mañana.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 338. Discusión Particular. Pendiente.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, cuya discusión particular está pendiente.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 4 de marzo 1997.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

Constitución (segundo), sesión 3ª, en 9 de junio de 1998.

Discusión:

Sesión 5ª, en 14 de octubre de 1997 (se aprueba en general); 6ª, en 16 de junio de 1998 (queda pendiente su discusión particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Los Comités han formulado una proposición para que los artículos que hayan sido resueltos por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, según lo propuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, se den por aprobados siempre que no hayan sido objeto de indicaciones renovadas ni respecto de ellos se haya renovado indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En realidad, los Comités proponen una manera de dar agilidad al despacho de la normativa, sin que eso signifique omitir el estudio correspondiente. Se trata de lo siguiente: dar por aprobadas todas aquellas normas acogidas por unanimidad en la Comisión, siempre que algún señor Senador no solicite votación.

La Secretaría dará cuenta de esas disposiciones, señalando, en cada caso, si requieren quórum especial o no lo requieren. A los señores Senadores se les ha repartido una minuta que detalla cuáles son y la página del texto comparado en que aparecen.

Terminada la cuenta del señor Secretario , veremos si algún señor Senador pide votación respecto de alguna de estas normas. En caso contrario, las someteremos a un solo pronunciamiento.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS (Secretario).-

Las proposiciones aprobadas por unanimidad en la Comisión son las siguientes:

En el número 10 del artículo 1°, suprimir las palabras "del Estado" en la frase "empresas públicas del Estado creadas por ley", y reemplazar la expresión "regulado por el" por "en virtud del", la que para ser aprobada requiere de quórum de ley orgánica.

En consecuencia, el número quedaría: "Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales," y reemplázase la oración "empresas públicas creadas por ley" por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo en virtud del artículo 19, número 21°, de la Constitución Política de la República".".

En seguida, en el número 13, nuevo, del mismo artículo sustituir el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.".

Esta enmienda también es de ley orgánica constitucional.

En el artículo 2° la Comisión formula diversas modificaciones, todas con carácter de ley orgánica constitucional.

En el número 1 de tal artículo, sugiere reemplazar las letras b) y c) del artículo 56 de la ley N° 18.575 por las que siguen:

"b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

"c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ambas disposiciones se refieren a inhabilidades para ingresar en la Administración Pública.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Después, en el número 2 del artículo 2°, la Comisión propone sustituir el artículo 58 de la ley N° 18.575 -también para ser aprobada necesita quórum de ley orgánica- por el siguiente:

"Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

"Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

"Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

"Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.".

En el número 6 del mismo artículo, sustituir, al final del inciso segundo del artículo 63, la palabra "ilicitud" por "infracción".

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Por qué no damos por aprobadas todas las normas acogidas por unanimidad en la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos dando cuenta de ellas a fin de que si algún señor Senador desea pedir votación respecto de alguna pueda hacerlo. Además, en este momento no contamos con el quórum necesario para ello. Una vez que lo tengamos, podremos darlas por aprobadas en bloque.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Deseo solicitar al señor Secretario que especifique el artículo de la ley que afecta la última modificación leída.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LAGOS (Secretario).-

Es el artículo 63, que aparece en el texto final del comparado.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , le rogaría que se diera lectura al artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador , el texto que se está corrigiendo en cada caso figura en la primera columna del comparado. Al leerlo uno se da cuenta inmediatamente de qué modificación se trata.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Se trata de un artículo nuevo. Voy a leer el texto aprobado en general. El segundo inciso del artículo 63 dice, en su última parte: "La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la ilicitud.". La Comisión cambia el término "ilicitud" por "infracción".

En seguida, en el número 7 del artículo 2°, la Comisión propone:

"a) Suprimir la palabra "ilícitas" en el encabezamiento.

"b) Eliminar el número 1, cambiando correlativamente la numeración restante.

"c) En el número 2, que a pasa a ser 1, reemplazar la frase "de las personas indicadas en el párrafo primero de la letra a) del artículo 56" por "de terceros".

"d) En el número 5, que pasa a ser 4, intercalar, después del sustantivo "organismo", la expresión "en beneficio propio o".

La letra e) no fue aprobada por unanimidad.

"f) Sustituir el número 7, que pasa a ser 6, por el que sigue:

"6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

"Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

"Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.".

"g) Agregar al final el siguiente número 8, nuevo:

"8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.".

A continuación, corresponde señalar el número 8 del artículo 2º, que dice:

"8.- Reemplazar el artículo 65 por el siguiente:

"Artículo 65.-

La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

"La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

"Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.".

En seguida, el número 9 del artículo 2° propone lo siguiente:

"9.- Eliminar la palabra "directa" que sigue a "relación jerárquica", en el inciso primero del artículo 66.".

El artículo 3º, nuevo, dice:

"ARTÍCULO 3º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

"1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18. 575."

"2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras m) a r), respectivamente:

"j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;".

"3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

"e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos de propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

"Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

"Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito."

"4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

"a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32."

"5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra "responsabilidad", la siguiente expresión: "probidad administrativa y".

"6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final, la frase: "o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.".

"7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: "sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.".

En seguida, respecto el artículo 3º, que pasa a ser 4º, y que también es de quórum de ley orgánica constitucional, la Comisión propone por unanimidad sustituirlo por el que se señala a continuación:

"ARTÍCULO 4º. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

"1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

"a) Reemplázase en la letra a), la expresión ",y," por un punto y coma(;).

"b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.) por la expresión ",y".

"c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

"c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.".

"2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: "Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las norma sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.".

"3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: "Le serán aplicables las norma sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley 18.575, para el personal de la Administración Pública.".

"4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: "por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

"5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

"a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo "Aplicar", por la siguiente oración: "Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar".

"b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

"o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.".

"6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

"c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

"Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos"¿

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , estimo que no es necesario que la Secretaría siga leyendo todas esas proposiciones, puesto que fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión. Si algún señor Senador tiene alguna observación, la puede dar a conocer expresamente.

El señor VEGA.-

Por lo demás, señor Presidente , ése fue el acuerdo de los Comités.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo referirme al mismo tema.

El listado de las disposiciones aprobadas por unanimidad por la Comisión que se nos ha entregado, nos permite revisar el resto del articulado. Entiendo que se han presentado algunas indicaciones; sin embargo, hay una diferencia en el texto que se me entregó, porque allí figura que el artículo 1º no tuvo indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de continuar con el debate, la Mesa debe dar por aprobados los artículos propuestos por unanimidad por la Comisión y que no fueron objeto de indicaciones.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Después revisaremos las observaciones formuladas por el Honorable señor Larraín.

Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , el Nº 10 del artículo 1º no presenta indicaciones renovadas, pero tiene el mismo concepto del Nº 1 de ese artículo, respecto del cual sí se renovó una indicación. Este N° 1, que no fue aprobado por unanimidad en la Comisión, pretende, básicamente, reemplazar el concepto "empresas públicas del Estado creadas por ley", por el de "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, Nº 21º, de la Constitución Política de la República".

Como hay que votar el N° 1 del artículo 1º, me parece que el Nº 10 de este artículo debiera resolverse de la misma forma, y no dar por aprobado por unanimidad su texto actual, porque puede ser cambiado al discutirse el N°1.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , el Nº 10 del artículo 1º no ha sido objeto de indicaciones. De modo que, en su momento, si alguien pide votación, tendremos que pronunciarnos. Pero no tiene por qué correr la misma suerte de la proposición referente al Nº 1.

El señor NOVOA .-

Pido que se voten el Nº 10 del artículo 1º y la letra b) del Nº 7 del artículo 2º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Procederemos como lo solicita Su Señoría. Entonces, sin perjuicio de ello, podríamos dar por aprobados, en primer lugar, todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones y que la Comisión ratificó por unanimidad.

Si le parece a la Sala, así se procederá, dejándose constancia de que concurrieron a su aprobación 37 señores Senadores.

Acordado

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La primera proposición de la Comisión recae en el artículo 1º, Nº 1, y dice: "En la frase "empresas públicas del Estado creadas por ley", suprimir las palabras "del Estado"".

Aquí recae la indicación renovada Nº 1, que suprime "todo lo escriturado a continuación de la expresión "los Gobiernos Regionales," ". En consecuencia, el Nº 1 quedaría de la siguiente manera:

"1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1º, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos y Regionales," ".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la proposición.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , esta indicación renovada trata de someter a las empresas públicas a las disposiciones de los servicios públicos en las materias que se refiere el proyecto de ley.

Hay que distinguir entre los servicios públicos, regidos por la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y las empresas del Estado, que se rigen por las normas aplicables a los particulares.

Ese distingo no lo hago yo, sino que nace de la aplicación del inciso segundo del Nº 21º del artículo 19 de la Constitución Política, que establece: "El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;".

Los servicios del Estado están regidos por el "principio de la legalidad"; esto es, sólo pueden hacer aquello que expresamente les autoriza la ley. En cambio, las empresas del Estado se rigen por las normas de la "autonomía de la libertad" y, en consecuencia, pueden hacer todo lo que no les está prohibido.

En el proyecto, son sometidos a las normas de la probidad administrativa (que establece e incorpora las bases de la Administración), los servicios públicos, pero no las empresas del Estado, como lo pretende hacer la indicación rechazada por la Comisión y renovada después.

El distingo se halla establecido también en la doctrina administrativa. Al efecto, pueden citarse distinguidos autores, tales como don Enrique Silva Cimma, don Patricio Aylwin Azócar, don Arturo Aylwin Azócar , actual Contralor General de la República , y don Manuel Daniel .

Sobre el particular, también se puede invocar la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, cuya doctrina y jurisprudencia señala que la Administración está constituida sólo por los servicios públicos y no comprende a los organismos del Estado que asumen formas privadas.

Por último, el propio Senado ha aprobado reiteradamente esta tesis, al menos recientemente en los proyectos sobre Televisión Nacional y la Empresa de Ferrocarriles del Estado. En ambas ocasiones, esta Corporación ha eximido del control de la Contraloría a esas empresas, por las razones indicadas.

Las empresas del Estado deben ser equiparadas a las empresas particulares en todo lo que diga relación con la competencia relativa al mercado, y distinguirse de los servicios públicos, a los cuales están destinadas las disposiciones del proyecto que nos ocupa.

Quiero agregar que esta indicación -como lo señaló el Senador que me antecedió en el uso de la palabra- se refiere al Nº 1 del artículo 1º, pero también está tratada en la forma que proponemos, contrariamente a lo que dice la indicación renovada recaída en el Nº 10. Y, además, a mi juicio, ella debe relacionarse con el artículo 10 del proyecto, que se refiere expresamente al tratamiento que el proyecto sobre probidad administrativa da a las empresas del Estado. Dicho artículo señala textualmente:

"ARTÍCULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N° 18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.

"Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

"Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, aun cuando de acuerdo a sus estatutos fuese necesario mencionarlas expresamente.

"La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del Decreto Ley Nº 3.538, de 1980.".

Por consiguiente, señor Presidente , la indicación renovada que nos ocupa, referente al N° 1 del artículo 1°, está en contradicción con el tratamiento que la legislación da a las empresas del Estado, asimilándolas a las empresas particulares, desde la constitución, pasando por la doctrina, la jurisprudencia de la Contraloría y la reiterada decisión del Senado; se halla en desacuerdo con lo aprobado por la Comisión -sobre el particular, no se renovó indicación- respecto al número 10 del artículo 1º; y, también, se encuentra en contradicción con lo establecido en el artículo 10 del proyecto, que no fue objeto de indicaciones y se aprobó recién.

Por esas razones, creo que la indicación renovada recaída en el número 1 del artículo 1º debe ser rechazada.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , seré muy breve, pues, simplemente, deseo complementar la exposición, a mi juicio muy detallada y completa, del Honorable señor Hamilton .

Creo que para comprender en profundidad y plenitud la materia de que se trata, que es un tanto compleja y, si se quiere, demasiado complicada en el orden administrativo, hay que tener presente que la explicación dada por el Senador señor Hamilton es la consecuencia de la modificación del sistema imperante en materia de la actividad que acomete el Estado en el campo empresarial.

La norma que se pretende introducir nuevamente fue consecuencia de lo que había antaño. En efecto, antes existía la situación que procuran restablecer los señores Senadores que renovaron la indicación que ocupa a la Sala. Y aquello que intentan restablecer se materializaba en una antigua disposición del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que utilizaba explícitamente la expresión "empresas creadas por ley".

Por ello, en la cátedra siempre sostuvimos que las empresas creadas por ley, naturalmente, se ajustaban a todas las normas aplicables a la Administración en términos generales.

Sin embargo, a partir del número 21º del artículo 19 de la Carta de 1980, las cosas cambiaron. Y cambiaron como consecuencia de que el constituyente quiso establecer un precepto diferente y concebir que hubiese empresas que estuvieran sometidas a las normas estatales en casos excepcionalísimos; y en todo lo demás, las empresas que aún se mantienen en poder del Estado se someten -como dice la norma del ya citado número 21º- a las disposiciones de la legislación particular.

En el fondo, lo que quiso el constituyente, después de la norma que leyó el Senador señor Hamilton , fue precisamente establecer una diferenciación muy tajante, la que, a nuestro juicio, se quebraría si se restableciera la disposición que antaño existió en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría y que recoge el concepto que los suscriptores de la indicación renovada pretenden introducir.

A mi entender, con ello se rompería el sistema que quiso instaurar el constituyente. Porque lo que deseaba éste y lo que han querido los señores Senadores -yo no; lo digo con todo respeto- que comparten el sistema de economía de mercado y la idea de que el Estado no se vaya preocupando día a día de esta materia sino que ella se entregue a la legislación y a la actividad privadas, es precisamente lo que se está consignando en el artículo que el proyecto defiende y que la Comisión aprobó.

Por eso, a estas alturas -con esto termino, señor Presidente -, pienso que procede rechazar la indicación renovada, porque, en el fondo, la norma que se procura restablecer crearía una intríngulis difícil de interpretar después en la práctica.

He dicho.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la indicación renovada trata de resolver una suerte de vacío que puede quedar con la adición que propone el texto aprobado por la Comisión.

En el fondo, hoy día existen tres tipos de empresas públicas: las creadas por ley y que se hallan sometidas al derecho administrativo; las creadas por ley pero que se encuentran regladas por el derecho privado (principalmente, las normas que regulan a las sociedades anónimas), y las constituidas derechamente como sociedades anónimas.

Por lo tanto, hay mucha claridad en la forma de legislar y fiscalizar respecto del primer tipo de empresas públicas (las creadas por ley y sometidas al derecho administrativo. Y también existe claridad en cuanto a las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas, que, obviamente, se regulan por el derecho privado y no se hallan sometidas a ningún control.

El problema surge respecto de las empresas del Estado que han sido creadas por ley pero que se regulan por el derecho privado. En este caso, la norma que estaríamos aprobando crearía un vacío o, a lo menos, una ambigüedad. Porque la pregunta que surge es si se encuentran sometidas al control específico de la Contraloría General de la República.

Como se produce esa ambigüedad, queremos evitarla eliminando lo que propone la Comisión y dejando bajo el ámbito de la Contraloría a las empresas públicas creadas por ley, sin distinguir el régimen a que se hallen sometidas. Eso da claridad. Porque, sobre todo en una iniciativa que tiene como propósito asegurar el principio de probidad administrativa, liberar del control de la Contraloría a ciertas empresas creadas por ley nos parece una contradicción.

Si la voluntad es que el Estado no tenga control sobre esas empresas porque deben regularse por el derecho privado, que se constituyan, entonces, en empresas de derecho privado; que se privaticen; que se desvinculen del sector productivo del Estado. Pero si se han creado por ley y son empresas estatales, no se ve razón para que sean eximidas del control propio de las empresas del Estado, pues se trata de dineros fiscales que deben seguir la fiscalización propia de todos los recursos públicos.

Quizás habría que suprimir ese tipo de empresas públicas, o dejar empresas del primer tipo o del segundo. Y eso, a la larga, evitaría el conflicto que se suscita.

Pero como no es ésa la voluntad o la decisión de la autoridad que nos gobierna hoy día, no queda más que definir cuál es el status jurídico que deben tener las empresas creadas por ley y que en su accionar se regulan por el derecho privado.

Nosotros creemos que tales empresas también deben estar sometidas al control de la Contraloría.

Por ese mismo motivo, consideramos que la situación queda más clara eliminando la disposición que se quiere agregar. Porque, al señalarse que se reemplaza la oración "empresas públicas creadas por ley" por "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo en virtud del artículo 19, número 21º, de la Constitución Política de la República", se están generando empresas que no sabemos exactamente a qué tipo se refieren. Eso implicaría resolver cada vez caso a caso, sin tener claridad. Y ello se va a suscitar muchas veces en diversos ámbitos, incluso en el judicial, cuando haya que solucionar cuestiones ya más precisas y concretas.

Por esas razones, no obstante entender el espíritu que se tuvo en la Comisión al aprobarla inicialmente, consideramos que la propuesta hecha a la Sala es poco clara, e incluso, casi contraria al principio inspirador de la legislación en proyecto, que busca asegurar el control, por todas las instancias fiscalizadoras, de los recursos públicos puestos en manos de los funcionarios de la Administración del Estado. Eximir de él sin ninguna justificación, como se hace en este caso, nos parece inconveniente.

De ahí nuestra proposición de aprobar la indicación renovada y, en consecuencia, rechazar lo que recomienda la Comisión sobre este punto.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , en la misma línea de lo planteado por el Senador señor Silva , en la página 9 del segundo informe se consigna la opinión de Su Señoría, en su calidad de profesor de Derecho Administrativo , la que se le requirió para precisar exactamente qué son las empresas del Estado.

En razón de lo que se aprobó en la Constitución de 1980, y tal como el señor Senador lo señaló, quedó meridianamente claro que hay dos tipos de empresas o sociedades estatales: las empresas públicas del Estado o empresas del Estado propiamente tales, las creadas por ley, y las sociedades estatales generadas por órganos del Estado facultados por ley de quórum calificado que permite que la actividad empresarial de aquél, conforme al mandato de la Carta Fundamental , se pueda desarrollar bajo la personería jurídica de derecho privado.

Por consiguiente, cuando se alude a "empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, Nº 21º, de la Constitución Política de la República", en el fondo se está confundiendo lo que ya está expresamente aclarado por el Texto Fundamental.

Antiguamente se hablaba de la Administración invisible: las empresas públicas, semipúblicas, autónomas, semiautónomas. Eso quedó por completo atrás con la disposición del artículo 19, Nº 21º, de la Carta, que -reitero- estableció claramente las empresas creadas por ley y las sociedades estatales que actúan con personería de derecho privado.

Por tanto, el artículo 1º de la ley Nº 18.575 debiera quedar, tal como figura en el texto vigente, referido a "las empresas públicas creadas por ley", en lugar de introducir este nuevo concepto de "empresas del Estado sometidas excepcionalmente", etcétera. Porque, ¿cómo se aclara esto? ¿En función del capital de las empresas, de sus atribuciones, de su objeto? ¿En razón de qué el carácter excepcional que se deberá determinar de aprobarse la norma en cuestión, en circunstancias de que -reitero- está muy claro lo que son las empresas del Estado y las sociedades del Estado?

En consecuencia, no debiera modificarse la disposición vigente. Porque, por de pronto, se hará aplicable la Ley de Bases a las empresas públicas creadas por ley, pero no a las sociedades del Estado, pues no forman parte del organigrama de éste, no son órganos de la Administración; son sociedades a las cuales, por ley de quórum calificado, se autoriza para actuar en la vida pública, pero con personería de derecho privado.

Reitero: la Ley de Bases no se aplica a las sociedades del Estado, pero sí a las creadas por ley.

Ahora, Sus Señorías se preguntarán quién fiscaliza a las sociedades del Estado. La Superintendencia de Valores y Seguros controla a las sociedades estatales creadas por ley de quórum calificado que operan en la vida civil y comercial con personería de derecho privado.

Es más: ¿cómo podría la Contraloría -y el Senador señor Silva está en condiciones de ratificarlo-, dado que en dichas sociedades hay comprometidos recursos estatales, tener alguna injerencia, intervenir? Lo puede hacer, de acuerdo con el mandato de su Ley Orgánica, por la vía del control de la regularidad de las operaciones. Ciertamente, lo hace en forma mucho más abierta en las empresas creadas por ley, a las que claramente se les aplica toda la normativa pública, incluido el Estatuto Administrativo. No le queda vedado a la Contraloría, por ejemplo, participar en la fiscalización de la Corporación Nacional del Cobre, no obstante regirse, en cuanto a su personal, por normas distintas de las del Estatuto Administrativo.

Ciertamente, es más restringida la participación de la Contraloría tratándose de sociedades estatales. Pero ahí entra a suplir, en la fiscalización y el control, la Superintendencia respectiva.

También, unas y otras empresas se sujetan, en cuanto a las responsabilidades que deban enfrentarse por irregularidades, a los tribunales de justicia.

Por lo tanto, introducir cambios en lo que ya está despejado expresamente por la Carta Fundamental creará confusión, retrotrayendo la materia a algo ya superado por su artículo 19, Nº 21º.

Por eso, participo mucho de lo señalado aquí por el Honorable señor Silva -y lo ratifica el informe- en el sentido de que es muy clara la existencia de dos tipos de empresas. Las primeras están sujetas a la fiscalización de la Ley de Bases; las segundas, a otro tipo de fiscalización estatal.

Sugiero, entonces, mantener el actual artículo 1º de la ley Nº 18.575, pues, en mi concepto, alterarlo sólo traería confusión para la aplicación e interpretación de la legislación pertinente.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , aquí se ha hablado de las empresas. ¿Pero qué pasa cuando funcionarios de servicios públicos son comisionados por diferentes razones en sociedades del Estado?

Hago la pregunta porque, aunque el problema trae aparejada una situación de tipo constitucional, si uno piensa en Chile como una nación moderna que debe mantener su nivel de competitividad entre los 46 países que han sido controlados en el mundo, la ley en proyecto es fundamental para dar transparencia a la gestión de nuestro Estado.

Entonces el tema, aparentemente, requeriría meditación. Hay muchas sociedades del Estado en las cuales a veces se desempeñan funcionarios que pertenecen a la Administración. Y esto podría causar dificultades.

En este momento estamos buscando un texto legal que, a mi entender, es clave para la imagen transparente del aparato estatal chileno y resulta muy importante desde el punto de vista de nuestra ubicación en la escala mundial de competitividad, que da prestigio al país y, sobre todo, le abre la posibilidad de tener mayor aceptación internacional.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor presidente , esta discusión -como bien lo explicó el señor Ministro - tiene algo de paradójico, por cuanto las bancadas de Oposición parecen no adherir a la Ley del Estado Empresario, dictada en el período militar. Por su parte, quienes nos opusimos a ese Régimen estimamos que esa legislación es moderna y salvaguarda el buen funcionamiento de las empresas públicas.

La Constitución de 1980 y la Ley del Estado Empresario establecen que las empresas públicas modernas se rigen por la ley del mercado, como sociedades anónimas, y se encuentran sometidas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros. Según la concepción tradicional sostenida por los Partidos de la Concertación, la empresa pública se concebía fundamentalmente sobre la base de considerarla como ministerio o servicio público y, por ende, estaba sometida a los rigores propios de esa categoría. En cambio, la Oposición de hoy, que era Gobierno militar cuando se dictó la Ley del Estado Empresario, ahora adjura de eso porque considera que el Estado no debe ser empresario.

El Senador señor Bombal acaba de decir que lo mejor sería terminar con estas empresas, en circunstancias de que el propio Régimen militar promulgó una normativa para que, cuando el Estado sea empresario, se rija por las leyes de las sociedades anónimas, salvo algunas excepciones. Creo que esto es muy importante, porque la Contraloría muchas veces ha entendido que su función fiscalizadora debe ejercerla respecto de las empresas públicas igual como si se tratara de ministerios. Recuerdo el caso de ENACAR: lo que emitió el organismo contralor no fue un informe de legalidad de los actos de administración de esa empresa, sino de mérito; o sea, determinaba si se había administrado bien o mal o si una inversión se había hecho bien o mal.

En el caso de que una empresa como COLDECO quedara sometida a la fiscalización de la Contraloría en orden a establecer si se vendió bien o mal el cobre, sería mejor que se privatice y se acabe como empresa pública, porque no podría funcionar con ese control. Sin embargo, la filosofía del Gobierno militar apuntaba a que hubiera empresas públicas, pero no sometidas a una fiscalización, como si se tratase del Servicio de Registro Civil, del Registro Electoral o de Gendarmería de Chile, sino que dejarlas sujetas a la ley del mercado y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Por lo tanto, lo que sucede aquí -por eso digo que el debate es bastante paradójico- es que nosotros estamos defendiendo la Ley del Estado Empresario y la concepción que hay detrás de ella. Pero hoy día por lo menos algunos que la dictaron desearían olvidarla.

He dicho.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , no entiendo adónde apunta el Senador señor Viera-Gallo , puesto que no estamos, ni con mucho, pretendiendo abolir esa ley, sino señalando que es mucho más claro, para la adecuada fiscalización que se desea, mantener lo actual. Por eso, estimo que la Constitución de 1980 estipuló claramente en qué consistían las empresas creadas por ley y cuáles eran las sociedades del Estado que se rigen, naturalmente -como lo expresó el señor Ministro -, por las normas del derecho privado. La ley las crea y les otorga facultades. Pero ocurre que tales sociedades no forman parte del organigrama de la Administración del Estado y, en consecuencia, no les son aplicables estas disposiciones, pero sí todas aquéllas de fiscalización de la Superintendencia y, también, las de la Contraloría en lo concerniente a control de la regularidad de sus operaciones.

Por lo tanto, dichas entidades no quedan fuera de fiscalización. Es más: sostenemos abiertamente que las normas del mercado son precisamente las que han permitido al Estado actuar en igualdad de condiciones con los privados y, de esa forma, tener mucho más opción dentro de la modernidad que hoy día significa participar en el mundo comercial.

En consecuencia, lo que estamos señalando, lejos de la interpretación que ha pretendido dar el Honorable señor Viera-Gallo -a mi juicio, entendió mal-, es que no resulta bueno aludir en este proyecto a empresas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público, porque eso ya no existe. En la Constitución de 1980 quedó muy claro lo que son empresas del Estado y lo que son sociedades del Estado. Aún más, si se quiere modificar estas últimas, ello también se hace mediante ley de quórum calificado. De manera que ahí estarían los verdaderos resguardos a los intereses del Estado.

Por eso, creo que es válida la precisión en orden a que, manteniendo lo actual, quedan absolutamente sujetas a los mecanismos de control estatal las empresas creadas por ley y también las sociedades, pero en lo que a ellas corresponda aplicárseles -es decir, las normas del derecho privado-, y para eso están la Superintendencia, los tribunales y la propia Contraloría.

He dicho.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , como consta en el boletín de indicaciones, el Senador que habla presentó la Nº 2 con el mismo criterio contemplado en la que ahora nos ocupa. Y ello obedeció a la lógica de extender la supervisión del Estado a todas las empresas de que se trata, sean creadas por ley o no.

En el curso del debate, sin embargo, el argumento que ha pesado en mi decisión de votar en contra de la indicación en análisis radica en la necesidad de agilidad en la gestión de un conjunto de empresas públicas, sumado al hecho de que éstas se hallan sometidas a toda la normativa que rige para las empresas privadas y tanto a la Superintendencia de Valores y Seguros como a las demás disposiciones que se aplican para garantizar la probidad, el funcionamiento adecuado, el pago de impuestos, en fin.

Lo anterior hace que me incline, en consecuencia, por la vía de mantener restringida la función de la Contraloría a determinadas empresas que menciona el número 1 del artículo 1º, como se propone -o sea, a aquellas "del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo regulado por el artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República."-, excluyéndose a todas las demás.

Por ese motivo -y quiero dar esta explicación-, a pesar de haber sido uno de los propiciadores de una indicación similar a la que se vota, me parece una mejor solución, por los argumentos que he proporcionado, la planteada por el Ejecutivo y que viene en el informe.

Voto en contra.

El señor CHADWICK .-

Quisiera fundar mi voto, señor Presidente , expresando que nada se innova de la legislación en vigencia. Lo que se señala -y constituye la norma actual- es que las empresas del Estado creadas por ley bajo una fórmula de régimen jurídico de derecho privado se someten a la fiscalización propia de tal sistema, pero aquellas creadas por ley bajo una fórmula de Derecho Administrativo, de derecho público, se sujetan a las fiscalizaciones propias del sector público, lo que creo que es la doctrina correcta. Se mantiene exactamente, entonces, la legislación respectiva.

Me pronuncio a favor.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , me encontraría dispuesta a rechazar la indicación si en efecto la ley obligara a someterse exactamente a las mismas reglas que las sociedades anónimas abiertas. Pero, mientras no se extienda a las entidades de que se trata la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros, voto a favor.

El señor MORENO .-

Me pronunciaré en contra de la indicación, señor Presidente , pero deseo recoger algunos argumentos que he escuchado en el debate.

El objetivo que aquí persigue un sector no es sólo la eficiente transparencia, probidad y control de las empresas o entidades estatales. En una actuación que considero legítima, la Oposición intenta someter al máximo de mecanismos a aquellas que el Estado mantiene bajo su administración, por pocas que vayan quedando. Lo comprendo y lo respeto.

Pero creo necesario remontarse más atrás. La cuestión de la definición de una empresa del Estado no se halla circunscrita a lo que ocurrió con la Carta de 1980: viene de mucho tiempo antes. Y fue precisamente un Gobierno de Derecha como el de don Jorge Alessandri Rodríguez el que en la década de los sesenta instituyó por ley, modificando incluso aspectos de la Constitución, empresas del Estado no sometidas a la tuición de la Contraloría General de la República. Importantes entidades públicas fueron sustraídas de la acción de ese organismo y colocadas bajo la administración de la Superintendencia de Bancos con el único propósito de permitirles una operación más eficiente, más rápida. Recuerdo a mis Honorables colegas que ello fue hecho por Ministros de Hacienda de la Derecha , como el señor Mackenna , y por otras personas.

Entonces, no se venga a afirmar hoy que lo propuesto, en el fondo, importa generar un descontrol de mecanismos o entidades estatales. Nosotros somos partidarios de un control efectivo. Pero los señores Senadores de la Oposición concordarán con que el Estado se ha modernizado, con que existen otros sistemas. Y, por lo tanto, la competitividad sugerida se le debe dar en los términos en que estamos discutiendo, respecto de lo cual participo de los argumentos proporcionados por el Gobierno a través de la intervención del señor Ministro .

Deseo que quede constancia de lo anterior en la Versión Oficial. Y me parece que el Senador señor Díez estará de acuerdo con lo que he expresado, por su activa participación en alguna de las leyes aludidas. Lo recuerdo perfectamente. Si se busca en los registros del Senado, del cual ambos fuimos miembros antes de 1973, se encontrará que coincidimos en algunos de los aspectos mencionados, precisamente, para que no se creara un mecanismo que entrabase el funcionamiento del Estado.

Voto en contra.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, quisiera fundar mi voto en contra de la indicación.

Con todo respeto, estimo que mis distinguidos colegas que la han defendido se equivocaron al poner énfasis en un aspecto que no es pertinente, pues se ha creído que ella se justifica al encontrarse de por medio una cuestión de fiscalización de parte de la Contraloría. Y no es así.

Comprendo que ese organismo haya podido plantear lo que sostiene, porque el artículo 16 de su ley orgánica se refiere precisamente a las empresas creadas por ley como sometidas a su fiscalización. Pero, como el señor Ministro lo dijo muy claramente y lo expresó, también, el Senador señor Hamilton , aquí el problema es distinto.

Éste emana de que la Constitución Política de la República, en el número 21º del artículo 19, hace una distinción que antaño no existía. Pero como ahora está, la única manera de conciliar la situación de un proyecto de ley que no tiene que ver exclusivamente con fiscalización, sino que además trae un contenido diferente, es ajustarlo a los términos de la norma antes mencionada.

Por eso -a mi juicio-, nada tiene que ver en este caso la fiscalización de la Contraloría General de la República como para justificar, por esta vía, la necesidad de presentar una indicación de esa naturaleza.

En resumen, la Contraloría siempre seguirá fiscalizando a las empresas creadas por ley, por mandato de la ley orgánica constitucional que la rige, la cual no es contraria a la norma del número 21º del artículo 19 de la Carta Fundamental. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que dicho número también concibe a las empresas creadas por ley y, además, a aquellas que -siendo creadas por ley-, por excepción, se someten a las disposiciones de la Administración del Estado, etcétera.

Por todas estas consideraciones, señor Presidente, voto en contra de la indicación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 1 (22 votos contra 16).

Votaron por la afirmativa los señores Bombal, Cariola, Chadwick, Díez, Fernández, Horvath, Lagos, Larraín, Matthei, Novoa, Pérez, Prat, Ríos, Romero, Stange y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Bitar, Boeninger, Canessa, Cordero, Gazmuri, Hamilton, Lavandero, Martínez, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

--Se aprueba la primera parte del Nº 1 del artículo 1º hasta la expresión "los Gobiernos Regionales", dejándose constancia de que votaron favorablemente 28 señores Senadores.

El señor LAGOS (Secretario).-

Resultado de la votación: 21 votos por la afirmativa y l5 por la negativa.

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Gazmuri, Hamilton, Lavandero, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Horvath, Lagos, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Ríos y Stange.

--Queda rechazada la segunda parte del Nº 1 del artículo 1º, por no reunirse el quórum constitucional exigido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, para evitar que el resultado de la votación pueda dejar poco clara la ley, quiero hacer una precisión.

El sentido tanto de la indicación renovada como de la norma aprobada por la Comisión es que todas las empresas del Estado sean regidas por las disposiciones de la ley en proyecto en cuanto se refiere a probidad administrativa.

Como esta materia es de ley orgánica constitucional, para aprobarla se requiere quórum especial. A lo mejor la indicación renovada se rechaza. Y, a la vez, es factible que no se reúnan los votos necesarios para acoger el precepto sugerido por la Comisión.

Por tanto, quiero dejar constancia de mi interpretación en el sentido de que, cualquiera que sea el resultado de la votación, abarca a cualquier empresa del Estado creada por ley o de acuerdo con la norma constitucional.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , al no haber acuerdo, sigue rigiendo la ley vigente. Por lo tanto, de no reunirse el quórum exigido para aprobar la indicación o el artículo propuesto por la Comisión, no habrá dificultad alguna, pues continuará aplicándose la norma actual.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Inclusive si se aprobara la disposición tal como está redactada, podría entenderse que es menos amplia que si se acogiera la indicación. En ese sentido va mi precisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Martínez.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VILLARZÚ ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , la propuesta de la Comisión pretende justamente acabar con las ambigüedades que, según se ha expresado aquí, existen sobre la materia, en el sentido de aclarar de una vez por todas que, tratándose de empresas públicas que actúan en el mercado, el principio que debe regir es el que claramente establece la Constitución Política: "El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado".

La norma general, por tanto, es que las empresas del Estado quedan sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.

O sea, como se dejó constancia en la historia fidedigna de la Constitución, la directiva jurídica que emana del artículo 19, Nº 21º, inciso segundo, significa que, al legislarse sobre las actividades empresariales del Estado, debe velarse porque no tengan un trato excepcional, pero también porque no estén sometidas a restricciones que no son aplicables a las empresas con las cuales compiten en el mercado.

Además, como consecuencia de la evolución económico-social que ha experimentado el país, el legislador ha creado entidades empresariales del Estado que, pese a la mediación de ley para su nacimiento, no constituyen empresas públicas, como lo establece el actual inciso segundo del artículo 1º, actual, de la ley Nº 18.575, pues la legislación que las creó las somete enteramente a las normas del derecho común, marginándolas del ámbito administrativo tradicional. Es el caso de Televisión Nacional de Chile y de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.

En esta perspectiva, si se trata de sistematizar, es evidente la existencia en el país de tres tipos de empresas públicas. Primero, las creadas por ley y sujetas al Derecho Administrativo; por ejemplo, la Casa de Moneda. Para todos los efectos prácticos, funcionan como si fueran servicios públicos; es decir, nacen en virtud de una ley, pero se hallan sujetas al derecho administrativo. Segundo, las creadas por ley y respecto de las cuales la propia normativa dispone que deben operar conforme al régimen de sociedades anónimas. Ellas se encuentran sometidas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros y, en lo concerniente a los aportes fiscales, al de la Contraloría General de la República. Así lo consigna expresamente la ley. Y existe un tercer grupo de empresas: las formadas por contratos. Básicamente, se trata de filiales de algunas entidades que se hallan autorizadas para crear empresas y se rigen -al menos, en lo casos que yo conozco- por el derecho común.

En esta materia es muy importante, por el esfuerzo que se está haciendo para que las empresas públicas puedan operar en forma eficiente y competitiva, que de una vez por todas aclaremos las ambigüedades que hasta ahora han existido y prevalezca el criterio general de que en esta materia debe aplicarse lo contemplado en la Constitución Política de la República.

En esta misma línea, el Gobierno ha sido extremadamente cuidadoso en ir creando las condiciones para que todas las empresas públicas, independientemente del régimen por el que se crearon, funcionen conforme a las obligaciones y derechos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas Abiertas para las sociedades abiertas. De hecho, recientemente Su Excelencia el Presidente de la República dictó un instructivo que dispone lo que acabo de señalar: que las empresas públicas, independientemente de su origen -puesto que en el pasado existían alternativas-, se regirán, a partir de la fecha que corresponda, por las normas relativas a las sociedades anónimas abiertas, imponiéndoseles todas las obligaciones y derechos propias de ellas, incluso en cuanto al nombramiento de directores, y entregándole al directorio la facultad de designar a los ejecutivos superiores, pero exigiendo que esa designación sea por concurso, etcétera. Como digo, sobre eso hay un instructivo -entiendo que los señores Senadores lo conocen; o si no, se les hará llegar copia de él-, y lo que se busca es precisamente ir asentando el principio general de que las empresas del Estado, en la medida en que se les exige eficiencia y competitividad, deben operar en las mismas condiciones que sus congéneres privadas. Esto, por lo demás, lo destaca con mucha claridad la Constitución de 1980.

Por tales consideraciones, señor Presidente, estimamos que en este sentido debe primar el criterio mayoritario de la Comisión y, por lo tanto, rechazarse la indicación renovada.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo. Después se procederá a la votación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal para responder. Después entraremos a la votación.

El señor SILVA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se ha completado la lista de Senadores inscritos. Los demás podrán emitir sus opiniones durante la fundamentación del voto.

En votación la indicación renovada para suprimir, en el número 1 del artículo 1°, todo lo escriturado a continuación de la expresión "los Gobiernos Regionales".

--(Durante la votación).

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , lo que importa en este punto es la claridad. Y me parece que ella no se logrará si se conserva la proposición de la Comisión, aprobada por mayoría. Lo que hace la indicación es regular, sin alterar lo existente.

Dicho sea de paso, me alegra escuchar que señores Senadores de la Concertación valoran hoy algunas realizaciones del Gobierno militar.

El señor GAZMURI .-

No son socialistas.

El señor LARRAÍN.-

Voto a favor de la indicación.

El señor CARIOLA.-

Señor Presidente , como la votación es de quórum especial y no rige el pareo, voto a favor de la indicación.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En realidad, señor Senador, la indicación no es de quórum especial, porque tiene por objeto suprimir una frase propuesta por la Comisión. Al parecer, en ese aspecto regiría la ley vigente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Como esta norma requiere quórum de ley orgánica constitucional, debemos votar el texto propuesto por la Comisión.

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , solicito dividir la votación respecto de este artículo.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Está en su derecho, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Pido que se vote primero hasta donde dice: "los Gobiernos Regionales". Ello, porque parece razonable incluir dentro de los organismos de la Administración del Estado a los Gobiernos Regionales. Pero no ocurre lo mismo con el texto que sigue, ya que, como se ha dicho, tenemos una opinión distinta sobre esa materia.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , si no me equivoco, la división que pide el Senador señor Larraín significa pronunciarnos exactamente acerca de lo que acabamos de votar.

No se puede votar dos veces lo mismo. Ya votamos y resolvimos en contra de la indicación. Con esta división se pretende volver -exactamente como su Señoría lo reconoce- a la votación que se acaba de realizar.

El señor LARRAÍN.-

No existe ningún problema, señor Senador, porque eso quiere decir que no habrá el quórum necesario para su aprobación.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN.-

Considero que se puede aprovechar -porque, técnicamente, debe votarse- la proposición de la Comisión.

En consecuencia, como debemos pronunciarnos sobre ella, pido que se divida la votación de la norma.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , insisto en que votar en forma dividida es simplemente repetir la votación anterior. Y no hay ningún precepto reglamentario que lo permita.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Los señores Senadores tienen facultad para solicitar división de la votación. Entiendo que hay circunstancias en que ello puede resultar inconveniente para los intereses u objetivos de algún señor Senador, pero reglamentariamente la Mesa debe acceder. No hay otra alternativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo. Posteriormente, se votará el artículo propuesto por la Comisión.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , me parece que la Mesa está en la razón en lo formal, pero en lo sustancial tiene razón el Senador señor Hamilton , porque esa forma de dividir la votación -a lo mejor no hay otra alternativa- volverá a plantear la votación anterior.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , estimo que la Mesa no puede obrar de otra manera, porque, evidentemente, una disposición que propone modificar la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado necesita ser aprobada con el quórum correspondiente. De manera que el reemplazo de la oración "empresas públicas creadas por ley" requiere dicho quórum. En realidad la indicación inducía a error. Debía haberse pedido dividir la votación, y no votar la indicación que lo único que sugiere es dividirla.

Por consiguiente, la Mesa no tiene otro camino que someter a votación la norma separadamente, porque ambas materias son de quórum distinto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Así lo entiende la Mesa.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , no insistiré en mi planteamiento, aunque creo en él, pero deseo responder a la Mesa. No existe interés de Senador alguno, ni menos mío, en ésta ni en ninguna otra disposición del proyecto; así que no puedo aceptar que se diga que es muy respetable que los Senadores tengan intereses en lo que están votando. Simplemente, he señalado que no podemos contradecirnos al haber votado un asunto de determinada manera hace un momento e insistir en la votación en una materia exactamente igual. En el fondo, ello es lo mismo que repetir la votación.

El señor DÍEZ .-

Yo tengo interés en todo, y no me siento ofendido.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , me parece que se ha producido un debate innecesario, porque estoy cierto de que la Mesa no quiso referirse en forma peyorativa respecto de lo planteado por el Senador señor Hamilton .

En todo caso, deseo agregar a mayor abundamiento que la división de la votación repite en algo la votación anterior, pero en parte no, porque de aprobarse la primera parte, se agregará algo distinto: se incorporarán los Gobiernos Regionales a los organismos de la Administración del Estado. Por lo tanto, no es exactamente el mismo resultado de la votación anterior.

En cuanto a la segunda parte del artículo, ahí sí, y podría repetirse la votación anterior, con lo cual no reuniría el quórum necesario. Por lo tanto, propongo aprobar la primera parte por unanimidad.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, corresponde votar la segunda parte del Nº 1 del artículo 1º, desde la expresión "y reemplázase la oración "empresas públicas creadas por ley".

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , sugiero desechar la segunda parte con la misma votación con que se rechazó la indicación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Algunos señores Senadores estuvieron presentes al votarse la indicación y ahora no lo están, así que la Mesa debe someter a pronunciamiento la segunda parte antes mencionada.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GAZMURI .-

Voto a favor, para ser coherente con la votación de la indicación. Si nos pronunciamos en contra de ésta, ahora debemos votar positivamente la segunda parte del Nº 1 del artículo 1º.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , se ha producido una situación que, a mi juicio, premia la astucia del Honorable señor Larraín . Sabiendo lo que va a pasar, ha inducido a los señores Senadores a votar a favor o en contra sin darse cuenta de que si se pronunciaron en contra anteriormente, ahora debían votar a favor.

Voto favorablemente la propuesta de la Comisión.

El señor CARIOLA.-

Señor Presidente , deseo rectificar mi votación positiva.

Voto en contra.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En el Nº 7 del artículo 1º se ha renovado la indicación Nº 11.

Previamente, correspondería aprobar el resto del artículo 1º, que es de rango orgánico constitucional.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor NOVOA .-

Me parece que hay un error. El artículo 1º está constituido por gran cantidad de numerales.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En realidad, lo que debe votarse es el Nº 2 del artículo 1º, que no fue objeto de indicaciones pero debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señalo al Honorable señor Novoa que nos estamos refiriendo al artículo 1º del proyecto, no al artículo 1º de la ley Nº 18.575.

El señor NOVOA .-

En efecto, pero el artículo 1º del proyecto tiene varios números. Acabamos de pronunciarnos sobre el Nº 1. En el Nº 10 se presenta la misma situación que en dicho número. Por lo tanto, o se entiende que se vota igual que el Nº 1, o se efectúa la respectiva votación.

El señor LARRAÍN.-

Debe aplicársele la misma votación.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Lo que habría que votar es el Nº 2 del artículo 1º, que expresa:

"2. Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

""Artículo 3º. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

"La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos,...".

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , eso está aprobado.

El señor NOVOA.-

El Nº 2 del texto aprobado en general no fue objeto de indicaciones. Por lo tanto, debe darse por aprobado.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Como requiere quórum especial, debe someterse a votación.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , quiero plantear una moción de orden.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , hace un rato se aprobaron con quórum especial todas las disposiciones acogidas por unanimidad en la Comisión y que no fueron objeto de indicaciones. En consecuencia, la del Nº 2 del artículo 1º -que estaba leyendo el señor Secretario - ya está aprobada.

El señor LARRAÍN .-

Así es.

El señor NOVOA .-

O sea, quedó aprobado el artículo 1º, salvo dos números.

El señor HAMILTON .-

A petición del Senador señor Novoa se exceptuaron dos números, que se han estado votando separadamente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, ha llegado la hora de término del Orden del Día, a menos que exista unanimidad para prorrogarla.

Hay oposición.

--Queda pendiente la discusión del proyecto.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 01 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 338. Discusión Particular. Pendiente.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "Simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 4 de marzo 1997.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

Constitución (segundo), sesión 3ª, en 9 de junio de 1998.

Discusión:

Sesión 5ª, en 14 de octubre de 1997 (se aprueba en general); 6ª y 9ª, en 16 y 30 de junio de 1998 (queda pendiente su discusión particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Sala ya resolvió lo propuesto por la Comisión respecto del Nº 1 del artículo 1º.

En seguida, corresponde pronunciarse sobre el Nº 2, que no fue objeto de enmienda por el órgano técnico. Se trata de un precepto tendiente a reemplazar el artículo 3º de la ley Nº 18.575 por el que se indica, y requiere para su aprobación de quórum de ley orgánica constitucional.

El señor HAMILTON .-

¿Me permite, señor Presidente?

Que se me corrija si estoy equivocado, pero entiendo que ayer aprobamos todas las normas de quórum orgánico constitucional propuestas por la unanimidad de la Comisión y que no fueron objeto de indicaciones renovadas,¿

El señor DÍEZ .-

Así fue, señor Presidente .

El señor HAMILTON .-

¿con la sola excepción de dos que, a solicitud del Senador señor Novoa , quedaron pendientes para ser tratadas por la Sala. Las restantes están todas aprobadas.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Señor Senador , hay partes del proyecto que no fueron objeto de proposiciones de la Comisión. Ésas, por supuesto, no se aprobaron, porque no había propuesta sobre la cual pronunciarse. Pero, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, es necesario que en la discusión particular se aprueben también con el quórum exigido por la Carta, es decir, por los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

Tratándose de una disposición del proyecto que no ha sido objeto de modificaciones por la Comisión, el Senado debe darle la aprobación necesaria en este trámite.

El señor HAMILTON .-

Perdón, señor Presidente . Vuelvo a hacer la pregunta, pues a lo mejor no he sido claro: ayer se acordó que las normas de rango orgánico constitucional, con excepción de dos, se dieran por aprobadas por la Sala. ¿Por qué vamos a aprobarlas nuevamente si ya fueron acogidas?

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Se trataba de las proposiciones formuladas por la unanimidad de la Comisión, señor Senador, que constan en el documento repartido a Sus Señorías, las cuales están aprobadas. Pero no lo están aquellas partes del proyecto que no fueron objeto de enmiendas por el órgano técnico, como sucede con el Nº 2 del artículo 1º, que no fue objeto de proposición ni está aprobado por él.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Entonces, debo ponerlo en votación.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, señor Presidente?

Entiendo lo que dice el Senador señor Hamilton en el siguiente sentido: en la reunión de Comités, en la que estuvimos ambos presentes, se dijo que por la unanimidad de ellos se iban a dar por aprobadas todas las disposiciones que en la Comisión habían concitado consenso. ¿El artículo que estamos viendo fue aprobado unánimemente en ella?

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Sólo el Nº 1 de él, señor Senador, porque la proposición de la Comisión que se aprobó se refería al Nº 1, a la frase "empresas públicas del Estado creadas por ley". Pero respecto del Nº 2 del mismo artículo 1º no hubo propuesta de aquélla.

El señor VIERA-GALLO .-

¿En qué sentido no la hubo?

El señor LAGOS (Secretario).-

El Senado no se ha pronunciado, como debe hacerlo.

El señor VIERA-GALLO .-

Pero si viene en el informe es porque la Comisión lo aprobó así. Y, desde ese punto de vista, fue una aprobación unánime, porque de otro modo no podría aparecer en él.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión no se pronunció por no haber indicaciones.

El señor HAMILTON .-

Entonces, si no las hubo y no se pronunció, quiere decir que lo aprobó.

El señor VIERA-GALLO .-

Si no se pronunció, lo votó a favor.

Para ser claro, salvo cuatro materias -así se dijo en la reunión de Comités, y el Senador señor Parra fue muy explícito en precisarlas-, lo demás está aprobado. Ellas dicen relación, entre otras cosas, al Nº 1; segundo, a la declaración jurada de patrimonio o de intereses; tercero, a un problema que aún subsiste, de los Parlamentarios, y la cuarta no la recuerdo. El resto -no sé si el Senador señor Díez me encuentra razón- fue aprobado unánimemente en la Comisión.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Silva Cimma.

El señor SILVA .-

Tal vez el documento titulado "Unanimidades", que se repartió ayer, ilustre esta confusión. En él se alude a "Artículos del proyecto que contienen proposiciones unánimes de la Comisión que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, pueden ser aprobados por el Senado y que no tienen indicaciones renovadas.". Lo que figura en este documento fue lo que aprobamos en la sesión de ayer, y se entiende que no requiere de nueva votación.

El señor FERNÁNDEZ.-

Así es.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

De acuerdo, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez. Después la Mesa hará una proposición.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , es necesario aclarar las cosas. Los Comités no tienen facultad para dar por aprobado ningún artículo,...

El señor ROMERO .-

Exactamente.

El señor DÍEZ .-

...sea del proyecto que fuere. Su misión es facilitar el trabajo de la Corporación, y no la pueden reemplazar en caso alguno, ni aun por unanimidad.

El señor RUIZ (don José ).-

Así es.

El señor DÍEZ .-

El problema surgido ahora es distinto, porque al inicio de la sesión de ayer se planteó dar por aprobados los artículos que hubieran sido acogidos unánimemente por la Comisión. Y, según entiendo, esa votación se efectuó y había el número de Senadores suficiente para aprobar las normas de quórum especial.

El señor HAMILTON.-

Exactamente, 37 votos.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La Mesa estima que todos los artículos que no fueron objeto de modificaciones y respecto de los cuales hubo votación unánime en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se entienden aprobados, salvo las excepciones señaladas por el Honorable señor Novoa .

El señor HAMILTON.-

Así es, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Entonces, estaríamos claros. Sobre esa base, se pondrá en votación el resto del articulado.

El señor BOMBAL.-

En todo caso, sería bueno precisar las normas que deberemos votar.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se da por aprobada la proposición. Hay 31 señores Senadores presentes en la Sala.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, se ha renovado la indicación número 11, para sustituir el inciso final del artículo 8º bis propuesto por el siguiente: "Excepcionalmente podrán celebrarse contratos previa propuesta privada o mediante trato directo, en situaciones de emergencia calificadas como tales por decreto supremo y en aquellos casos que la ley lo permita atendida su naturaleza o cuantía.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Antes que todo, debo manifestar que los señores Senadores están reclamando porque no saben en qué página del texto comparado figura el artículo que estamos analizando.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Aparece en la página 2, Su Señoría, al final de la segunda columna. Se trata del inciso final del artículo 8º bis, que se sustituye por la indicación mencionada.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , este tema fue muy discutido en la Comisión. Y finalmente se llegó a la redacción del artículo 8º bis, que dice: "Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.". Su inciso final se refiere a la licitación privada, señalando que ésta "procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".

La indicación de la ex Senadora señora Feliú pretende -si lo entiendo bien- restringir la posibilidad de la licitación privada. Sin embargo, respecto de este punto, el Ejecutivo explicó que hay casos en los cuales, previa resolución fundada y siempre que no proceda la propuesta pública, es conveniente que haya ese tipo de licitación y que, por lo tanto, ello no significa ninguna infracción a la probidad.

En tal virtud, somos contrarios a aprobar la referida indicación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente ? Usted me concedió la palabra y después me la quitó, cuando pedí que se aclarara el número de la página.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Su Señoría la solicitó, le fue otorgada y nos comunicó -se lo agradecemos mucho- que algunos señores Senadores estaban desinformados del tema. Pero si desea intervenir, puede hacerlo inmediatamente después del Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Si el Senador señor Hamilton desea una interrupción, no tengo ningún inconveniente en otorgársela, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

No la ha pedido, Su Señoría. Por lo tanto, avancemos en el tratamiento del proyecto.

El señor LARRAÍN.-

Bien, señor Presidente.

El planteamiento de la ex Senadora señora Feliú respecto de esta materia -el cual hemos hecho nuestro- busca transformar lo que al parecer ha quedado malamente redactado en el proyecto que la Comisión somete al conocimiento de la Sala. El artículo 8º bis, al establecer que "Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley", en el fondo está diciendo que sólo habrá propuesta pública cuando la normativa así lo determine. Y como ésta no lo establece normalmente, significa que las licitaciones privadas pasan a ser la regla general en la materia.

En nuestra opinión, es conveniente que se proceda de manera distinta, esto es, que la regla general sean las licitaciones públicas, a menos que, por resolución fundada o por la naturaleza o cuantía del caso, se justifique, por decreto, una licitación privada. Deseamos invertir el asunto, porque creemos que eso garantiza más la administración de los recursos públicos. Por tal motivo, hemos renovado la indicación.

Ése es el sentido y justificación de la misma.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , los numerosos contratos que celebra la Administración están estrictamente sometidos al principio de la legalidad y al control de legalidad que rige a toda la Administración del Estado. Y no sólo al principio general de legalidad que se aplica a toda actuación administrativa, sino que, además -y especialmente- al de la legalidad presupuestaria, según el cual toda inversión o gasto debe ajustarse a la respectiva ley que lo autorice.

Como lo dispone la Constitución Política de la República, corresponde al Primer Mandatario "cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley".

Con todo, tratándose de ciertas convenciones y atendiendo a la naturaleza del acto, a su complejidad o a su monto, el legislador ha sometido determinados contratos a un riguroso procedimiento concursal, cual es la propuesta o licitación pública, que implica, por lo menos, cuatro fases: el llamado a propuesta, la apertura de la misma, su examen técnico y económico y la adjudicación del respectivo contrato. En lo demás, el legislador ha entregado las correspondientes negociaciones a la Administración, la que puede optar por la misma licitación pública, por la privada o por el trato directo.

El proyecto de ley en análisis recoge por primera vez una norma reguladora general de los contratos que celebra la Administración. ¿Y qué dispone, según la propuesta de la Comisión? Primero, que, tratándose de contratos afectos a propuesta pública, deberán observarse "los principios de libre concurrencia y de igualdad ante las bases que rigen el contrato", y segundo, que, tratándose de licitación privada, será necesario que la autoridad administrativa deje constancia expresa de las razones que la han movido a emplear dicha vía de contratación. De esta forma, en los términos del artículo 7º de la Constitución Política de la República, se condiciona la validez del acto a que medie esa "resolución fundada".

Ahora bien, más allá de los resguardos que impone el principio de la legalidad antes indicado, y más allá de las exigencias que establece el artículo 8º bis del proyecto, ahora se está proponiendo incluir una norma que transforme la licitación privada en la excepción para contratar dentro de la Administración Pública, y la licitación pública en la regla general para esas negociaciones, lo que en la práctica significa establecer que todos los contratos que celebre la Administración del Estado deberán observar el procedimiento concursal propio de la propuesta pública.

Pareciera que, mientras el país se empeña en un proceso de modernización del Estado, resulta altamente engorroso pretender la aprobación de normas, como la indicación formulada, que aumentan injustificadamente trámites burocráticos y costos de actuación de la Administración Pública, cambiando un criterio legislativo que hasta aquí ha dado buenos resultados y no ha planteado problema alguno, para hacer de la propuesta o licitación pública la norma general de la Administración.

Aquí, de alguna manera, se está eliminando el procedimiento intermedio, de uso corriente, como la propuesta privada, para dejar sólo los extremos: la propuesta pública, como norma general, y el trato directo, como caso excepcional, con lo cual se rigidiza el proceso de adquisiciones por parte de la Administración del Estado.

Por último, hago presente que el Ministerio Secretaría General de la Presidencia tiene en estudio un proyecto de ley específico sobre los contratos administrativos. Me parece que cuando el Senado lo discuta será la ocasión, y no ahora, para replantearse el importante aspecto que nos ocupa.

Todo lo anterior, señor Presidente , apunta a la necesidad de mantener la norma aprobada por la Comisión y a rechazar la indicación renovada.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , en la misma dirección de lo expresado por el Honorable señor Hamilton , deseo consignar que realmente me sorprende que en un período en que se busca, con razón, maximizar la agilidad y eficiencia de la Administración del Estado se coloquen limitaciones que pueden entrabar su funcionamiento. Cabe recordar que el fin perseguido, que es un control de legalidad, de honestidad, existe en un conjunto de métodos modernos y de otros tradicionales con plena vigencia en el país, como lo que dice relación a la Contraloría General de la República y a sistemas de auditoría interna o externa que es posible implementar. Francamente, me parece que la indicación en debate va en contra de la tendencia natural a una Administración Pública más ágil, más eficiente, que se halle en mejores condiciones de actuar con rapidez en la prestación de los servicios que le corresponden, por lo que debe ser rechazada.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación renovada Nº 11.

--(Durante la votación).

El señor BITAR.-

Señor Presidente , opino que en estos asuntos siempre nos veremos enfrentados al dilema de facilitar una acción más ágil y eficiente versus los controles para garantizar la transparencia.

En el caso de que se trata, creo que se debe dejar un margen de flexibilidad. En numerosos contratos muchas veces es más fácil, por la dimensión de lo involucrado, que el Ejecutivo pueda acordar un trato directo. Y sabemos que ello, además, debe ser aprobado por la Contraloría. No constituye algo que quede sin ninguna fiscalización a priori de la asignación respectiva. De manera que juzgo adecuada la forma como se encuentra redactado el precepto, en el cual la introducción de una enmienda como la que plantea la indicación establece un grado de rigidez y, eventualmente, de lentitud que lo hace inconveniente.

Acabo de observar una situación de esa naturaleza en un proyecto en la propia región que represento, que es el llamado "segundo acceso" a Alto Hospicio. Se llamó a una licitación, declarada desierta -se registra una demanda muy fuerte de la ciudadanía para que la obra se concrete pronto-, y, por último, se tuvo que asignar los estudios directamente a una empresa consultora, habiendo pasado todos los documentos, naturalmente, a la Contraloría, para que diera su aprobación. Sobre esa base, las cosas pueden andar con mayor rapidez, con los debidos controles.

Por tales motivos, voto en contra.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , pienso que resulta muy pertinente la indicación en estudio, en el sentido de que se disponga que la regla general son las licitaciones públicas y sólo excepcionalmente, en casos debidamente calificados, se pueda invertir la situación y proceder de una manera diferente.

A mi juicio, un modo de resguardar el patrimonio fiscal -porque no cabe olvidar que se alude a bienes de todos los chilenos- es establecer la máxima transparencia posible. Y ese objetivo se logra mediante procesos de licitación pública.

Ahora bien, atendidos el monto y la naturaleza de un proyecto, es obvio que la autoridad correspondiente puede eximir del trámite mencionado y llevarse a cabo una licitación privada. Pero que sea ella la que lo señale, con responsabilidad y fundamento, por cuanto se trata -repito- del manejo de fondos públicos. Y, por lo tanto, debemos ser en extremo cuidadosos sobre el particular, considerando, básicamente, que muchas veces en este tipo de adquisiciones comienzan a extenderse importantes grados de corrupción a través de toda la Administración.

Por tales razones, es muy atendible y pertinente la indicación, la que voto favorablemente.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , a los antecedentes que he entregado para el rechazo de la indicación renovada, deseo agregar otro. En verdad éste no se le ocurrió al Senador que habla, sino a un Honorable colega cuyo nombre omitiré, porque votó a favor de ella y la idea a que me refiero es precisamente contraria. En efecto, a la pregunta de qué pasará fuera de la Capital, cabe responder que se va a paralizar la Administración Pública, pues todo deberá ser sometido a Santiago, ya que o se realiza la propuesta pública o se precisa de autorización para que se lleve a cabo la propuesta privada o la compra directa.

No deseo suponer intenciones, pero la aplicación de un precepto como el que pretende la indicación renovada tendería, en la práctica, a paralizar la Administración Pública, a tornarla más burocrática aún, en circunstancias de que nos hallamos justamente en la línea de modernizar y hacer más ágil y eficiente al Estado para que pueda servir a la gente.

Voto que no.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en el artículo 8º bis queda absolutamente en claro que la norma general, común, es la propuesta pública.

También se sabe que las autoridades administrativas disponen de la facultad de decidir no siempre por el que resulta primero. Por razones fundadas, pueden escoger otras opciones. Y, cuando ello se determina con la dictación de alguna resolución y algún tipo de consulta previa a un organismo técnico, si corresponde, la Contraloría no lo objeta.

Una resolución fundada para un caso excepcional de licitación privada, como se plantea en el inciso tercero, ya proporciona un grado de garantía. Por lo demás, cabe un control posterior, lo que garantiza la transparencia y la probidad, que es a lo que apunta justamente la ley en proyecto.

Y, por otra parte, se ha observado que, si se requiere un decreto supremo, es evidente que las distintas regiones y localidades quedarán sujetas a una decisión central, lo que no se desea. Al contrario, ojalá existiera una norma -y conviene estudiar el punto en el futuro- en el sentido de que en las licitaciones públicas o privadas medie el máximo de participación posible de los entes regionales, que son conocidos, e igualmente, en consecuencia, un grado de conocimiento de la opinión pública, lo que genera un esfuerzo hacia la transparencia.

Por estos argumentos, voto en contra.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , aparte los antecedentes que proporcioné en el debate de la indicación, sólo deseo agregar que, lejos, la principal fuente de corrupción -no en Chile, sino en el mundo- se da precisamente en las licitaciones. Aquí es donde están los principales contratos, las adquisiciones y el germen de la corrupción. En esta materia, nuestro país no ha sido asolado en forma muy dura como otros, porque tenemos funcionarios públicos muy probos. Pero, en la medida en que los intereses económicos involucrados en las licitaciones crecen, obviamente el riesgo es mayor. Y una manera de proteger a los propios funcionarios públicos es la propuesta pública -aunque a veces pueda parecer entrabadora-, porque garantiza la transparencia en la adjudicación de materias importantes que involucran recursos públicos cada día más cuantiosos.

Por consiguiente, ante la disyuntiva y por las dificultades que pudieran existir, de todas maneras opto por el criterio sustentado en la indicación renovada.

Voto a favor.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , por el debate producido acá, da la impresión de que algunos señores Senadores estarían a favor de la corrupción y otros en contra.

Estimo que a veces lo ideal es enemigo de lo bueno. En la búsqueda del ideal -evitar cualquier posibilidad de corrupción-, podemos llegar en muchas oportunidades a entrabar o hacer ineficiente la función pública o la Administración del Estado. Me parece que, como se ha explicado ahora, los resguardos están claramente tomados en el propio artículo.

En la misma línea de argumentación del Honorable señor Horvath , entiendo que el procedimiento general es la propuesta pública, y que sólo bajo resolución fundada que así lo disponga y en ocasiones muy excepcionales se operará con licitación privada o trato directo, lo cual deberá ser determinado por las autoridades o funcionarios competentes.

Por lo tanto, estimo que corresponde rechazar la indicación.

Voto en contra.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , desde luego, como norma general todos los actos deberán ejecutarse por propuesta pública, pero en casos excepcionales y por resolución fundada que así lo disponga podrá llamarse a licitación privada o trato directo.

Quienes conocemos la Administración Pública y observamos en forma permanente la ejecución de las obras, entendemos claramente que se agilizará la ejecución de los presupuestos y la realización de las obras en el país.

Nos ha correspondido ver muchos casos de obras públicas en que las empresas cayeron en falencia. Como era necesario reiniciar lo antes posible las obras, se llamó a licitación privada, con invitación de seis u ocho oponentes, licitación que era una verdadera propuesta pública, pues lo único que se obvió fue el llamado con una anticipación de por lo menos 45 días. La privada requiere sólo de 15 ó 20 días.

Todos estamos a favor de una buena gestión y transparencia en la Administración Pública; sin embargo no podemos colocar normas inflexibles, que imposibiliten que los mecanismos sean operativos.

Por eso me alegró mucho que el Honorable señor Horvath haya votado en contra de esta indicación. No me cabe duda de que Su Señoría, por ser un hombre con experiencia en el desempeño funcionario, muchas veces, ha tenido que ver con tal responsabilidad. Por eso ha comprendido lo ágil y dinámica que resulta, a menudo, la propuesta privada y también el trato directo.

Todos estamos muy preocupados de que los Ministerios y los diversos servicios no alcancen a invertir los recursos que les ha asignado la Ley de Presupuestos. Ello debido a las tantas inflexibilidades contenidas en las diversas normas, lo cual determina que los funcionarios no puedan cumplir con lo programado en cada una de sus reparticiones.

Porque considero altamente conveniente y útil mantener el texto, voto en contra de la indicación.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , en verdad, el criterio que permite defender de manera casi austral y absoluta el régimen de la propuesta pública, prevaleció en el pasado. Y lo hizo cuando se sostenía que el contrato administrativo -particularmente, el de obra pública- no podía tener excepciones, salvo en casos calificadísimos.

Pero la práctica fue demostrando una cosa curiosa: el elemento de corrupción a que se refería un señor Senador, no sólo se daba en los casos de propuestas privadas, sino, a menudo, en las públicas; y se observaba, por ejemplo, la repartición de los contratos entre los contratistas, por lo que aquéllas, en definitiva, resultaban una falacia.

Como consecuencia de ello y en función de que la idea de transparencia no tiene por qué darse solamente en la propuesta pública, en el último tiempo, ha empezado a prevalecer -por razones de agilidad que no traicionan en absoluto el elemento que preocupa a quienes piensan que hay más peligro de corruptela en la propuesta privada que en la pública- el sistema de la propuesta privada.

Por eso, voto en contra de la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si la Sala lo permite, deseo fundamentar el voto desde la testera.

Aunque la intencionalidad de la indicación es perfectamente entendible, el resultado puede ser muy negativo, por las razones que aquí se han indicado, ya que podría paralizar la Administración, sobre todo en regiones o en provincias.

Si no se llega a aprobar la indicación, lo lógico será que, como señaló el Honorable señor Horvath , se estudie un sistema de fiscalización posterior para los casos de excepción dispuestos por resolución fundada y que los casos que se sustrajeron de la licitación pública se remitieran tanto a la Cámara de Diputados como a la sede regional correspondiente de la Contraloría General de la República, a objeto de examinar los fundamentos que se hayan tenido en cuenta para la selección y someterlos a métodos de control.

El objetivo que se persigue, si bien loable en cuanto a sus resultados, puede ser muy negativo.

Por esas razones, voto en contra de la indicación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº11 (25 votos contra 12).

Votaron por la negativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Canessa, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Ríos, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la afirmativa los señores Bombal, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Larraín, Matthei, Novoa, Prat, Romero, Stange, Urenda,

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , ojalá sea posible que prospere lo señalado por Su Señoría, en subsidio de nuestra indicación. Sería muy laudable que así ocurriera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si hubiera unanimidad en la Sala podría perfectamente aprobarse una indicación en ese sentido. Si Sus Señorías lo desean, yo podría intentar una redacción (y estaría encantado de que me colaboraran) que logre concitar la unanimidad.

El señor SABAG.-

La Contraloría lleva un estricto control al respecto, señor Presidente . De manera que lo planteado está absolutamente de más. Eso se hace en la actualidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay consenso.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Corresponde tratar la propuesta de la Comisión al Nº 8, que dice: "Sustituirlo por el que se señala a continuación:

"8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:".

--Se acuerda omitir la lectura del artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , este artículo es copia textual del que se aprobó en el proyecto de ley de prensa y ejercicio del periodismo, de manera que resulta innecesario no sólo leerlo, sino discutirlo.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , tiene razón el Senador señor Larraín . Lo que ocurre es que nosotros no queríamos que este precepto quedara en la ley de prensa, porque lo lógico era incorporarlo en el proyecto en debate. Tenía entendido que se había aprobado por unanimidad en la Comisión, pero algo pasó, porque me dicen que su aprobación no fue unánime.

El señor FERNÁNDEZ.-

Lo fue, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

En efecto.

El señor HAMILTON .-

Claro, se aprobó por unanimidad. Y de nuevo nos enfrentamos al mismo problema, señor Presidente . Es la tercera vez en la discusión de este proyecto. Se acordó que los artículos aprobados por unanimidad en la Comisión se darían por aprobados aquí en la Sala.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el Nº 8 propuesto por la Comisión.

El señor LARRAÍN.-

Ya está aprobado.

El señor RUIZ (don José).-

Así es.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Esta proposición fue aprobada por mayoría de 2 votos contra uno, con excepción de los incisos primero y segundo, que fueron acogidos por unanimidad.

--Se aprueba el Nº 8 del artículo 1º propuesto por la Comisión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 31 señores Senadores.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , debo informar que la Corte Suprema envió su informe sobre el proyecto en debate, lamentablemente después que éste comenzó a ser tratado por la Sala. En dicho informe sólo sugiere incorporar dos modificaciones, precisamente al artículo 11 bis que se acaba de aprobar en el Nº 8 del artículo 1º.

Se trata de enmiendas menores. ¿Me permite leerlas, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Es bueno que la Sala conozca el informe de la Corte Suprema,...

El señor BITAR.-

Conforme, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

... sin perjuicio de resolver después si tomamos acción o no acerca de lo que en él se plantea.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

En la parte pertinente, el oficio expresa:

"1º.-

Esta Corte sugiere incorporar como nueva letra c) del artículo 11 bis que el tribunal ante el cual el requirente tendrá derecho de recurrir será el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de la autoridad requerida, de turno según las reglas correspondientes.

"2º.-

Se sugiere agregar luego del punto final de la letra f) del mismo artículo la siguiente oración: "el fallo que recaiga sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación".

Ambas indicaciones son razonables y absolutamente puntuales. Ellas afinan un asunto de carácter procesal, una al fijar el domicilio donde se produce y se determina por lo tanto la competencia, y la otra al señalar que no procede el recurso de casación. Este último en realidad no corresponde, dada la naturaleza del procedimiento que aquí se ha establecido, que de lo contrario tendría que quedar abierto.

Sugiero aprobarlas por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton y después el Senador señor Bitar.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , quiero simplemente solicitar a la Sala acoger la petición que nos ha hecho el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en orden a incorporar al artículo 11 bis las dos modificaciones puntuales propuestas por la Corte Suprema.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, me parecen adecuadas las dos enmiendas y concuerdo en incluirlas.

Por otro lado, quiero consultar lo siguiente. Si un artículo similar a éste, al cual estamos introduciendo estas mejorías, ya se aprobó en el proyecto de ley de prensa, ¿tendremos dos preceptos prácticamente idénticos en dos leyes distintas?

Hago referencia al punto a fin de que se vea la manera de solicitar al Ejecutivo , tal vez mediante un oficio, que estudie el asunto y, por último, que vete el artículo correspondiente en el texto del proyecto de ley de prensa, con el objeto de lograr una mayor coherencia y evitar que haya un artículo análogo en dos leyes diferentes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes, resolvamos el primer tema. Para ello, agradecería al señor Presidente de la Comisión hacer llegar a la Mesa el oficio referido.

¿Habría acuerdo para incorporar al artículo 11 bis las proposiciones formuladas por la Corte Suprema?

Acordado.

En cuanto a la petición del Honorable señor Bitar, por intermedio de la Secretaría veremos de qué manera se puede obviar el problema que él hizo presente respecto de la norma contemplada en el proyecto de ley de prensa y en éste.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En el Nº 10 del artículo 1º, la Comisión introdujo las siguientes modificaciones (pese a ser una proposición unánime, se acordó dejarla pendiente): en la frase "empresas públicas del Estado creadas por ley", suprimir las palabras "del Estado", y reemplazar la expresión "regulado por el" por "en virtud del".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reitero que la Comisión las aprobó por unanimidad. Estas enmiendas dejan el texto igual que el aprobado en el Nº 1º del mismo artículo.

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.

El señor LARRAÍN.-

No, señor Presidente . La norma propuesta se dejó pendiente justamente para hacerla coherente con la disposición aprobada en el Nº 1º. En éste se eliminó la frase final aprobada en el primer informe que expresaba: "y reemplázase la oración "empresas públicas del Estado sometidas excepcionalmente al régimen público administrativo", etcétera. Se aprobó sólo hasta "los Gobiernos Regionales".

Por lo tanto, solicito que el Nº 10 quede redactado en la misma forma que el Nº 1º, a fin de mantener la coherencia entre ambas disposiciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Es lo lógico para una buena legislación.

El señor VIERA-GALLO.-

Sí, aunque no es la solución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente no es la mejor solución, pero es lo que corresponde para que exista coherencia entre dichas normas.

El señor VIERA-GALLO.-

Es lo que corresponde a la lógica.

--Se aprueba el Nº 10 del artículo 1º en los mismos términos en que quedó redactado el Nº 1 del mismo precepto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Se ha renovado la indicación Nº 31, para sustituir el epígrafe del Párrafo 3º por el siguiente: "De las declaraciones de patrimonio y de intereses".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , ésta es la primera de 13 indicaciones que hemos renovado y que apuntan al mismo objetivo. Por lo tanto, solicito que se discutan en conjunto. Ellas son las números 31, 35, 38, 41, 46, 70, 74, 77, 80, 101, 104, 109 y 111.

En la Comisión se acordó finalmente que todos los funcionarios a que se refiere el artículo 59 y que pertenecen a los tres Poderes del Estado, deberán realizar una declaración de intereses y no de patrimonio, tema bastante controvertible. Sin embargo, varios Senadores hemos renovado dichas indicaciones por estimar que es mucho más claro, transparente y adecuado exigir a los empleados públicos las declaraciones de patrimonio y de intereses.

Se aduce que el patrimonio tiene carácter privado, pero, a mi juicio, el patrimonio de los servidores públicos deja de tener tal carácter. Por tanto, desde la perspectiva de la trasparencia de la función pública, es indispensable que se incluya la declaración de patrimonio. No vemos ningún argumento de fondo para excluirla.

Además, como la declaración de intereses puede ser demasiado vaga, la de patrimonio viene a especificarla y cuantificarla. Es distinto, por ejemplo, tener acciones en una empresa financiera que ser el controlador de ella. Son dos situaciones completamente diferentes, desde el punto de vista de la trasparencia indispensable en el ejercicio de la función pública.

Por tanto, proponemos que la ley exija, además de la declaración de intereses, la patrimonial.

En mi opinión, la legislación comparada en este sentido es clara. En todas las democracias maduras del mundo, se exige a los servidores públicos la declaración de patrimonio y éste efectivamente no se considera un asunto meramente privado como es el caso del patrimonio de cualquier otro ciudadano.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI .-

Por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , quiero consultar al Senador señor Gazmuri qué entiende por patrimonio, porque dicho concepto, desde la perspectiva jurídica, comprende toda suerte de bienes. Una declaración de ese tipo sería virtualmente imposible de realizar en forma absoluta y totalmente detallada. Incluso, para ello, deberían incluirse los bienes muebles de la propia casa, considerando cualquier tipo de objeto dentro de ella.

¿Cuál es la idea que se quiere dar de patrimonio? El concepto jurídicamente existente puede tornar la declaración de que se trata en una situación totalmente impracticable.

Más aún, la declaración de patrimonio -éste es uno de los atributos de la personalidad; pueden tenerlo tanto las personas naturales como las jurídicas- debe contemplar los objetos detallándolos en forma minuciosa.

No sé cuál es el alcance que se desea dar al concepto en cuestión, pero su aplicación haría virtualmente imposible la mencionada declaración, salvo, obviamente, que se omitan en ella algunas cosas nimias o menores. Sin embargo, legalmente, no por eso quedarían excluidas.

Gracias, señor Senador.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , entiendo por patrimonio, básicamente, las propiedades, los bienes, las acciones, los títulos. No estoy pensando en que daba hacerse una descripción detallada del mobiliario de la casa o de los libros de la biblioteca de cada uno de los servidores públicos.

La dimensión técnica de la indicación puede ser resuelta. El sentido de ésta es suficientemente claro: se trata de los intereses patrimoniales fundamentales, o sea, las propiedades y activos. El tema jurídico lo dejo a los expertos que hay acá sobre la materia, pero, reitero, el sentido de la indicación es clarísimo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , el espíritu que anima a quienes hemos renovado la indicación -creo que lo comparten todos los señores Senadores- es que debemos ser muy rigurosos y exhaustivos en cuanto a exigir a los funcionarios públicos que den cuenta de lo que tenían antes y después de ocupar un cargo.

Si uno se restringe al término "intereses", deja fuera, por ejemplo, una casa. Por tanto, podría darse la situación de que un funcionario público, a lo largo de 4 ó 5 años, cometa un acto de corrupción y se compre una segunda y hasta una tercera casa, sin que ello apareciese dentro de los intereses, no obstante ser, sin duda, un enriquecimiento ilícito.

A mi juicio, lo que podríamos buscar juntos es una expresión que, prescindiendo de lo señalado por el Senador señor Fernández (extender la declaración más allá de lo posible en la práctica), incluya el tipo de bienes que, formando parte de un patrimonio y no siendo intereses, deban ser establecidos con claridad.

Ahora bien, comprendo que hay zonas difusas, zonas grises. Por ejemplo, una pintura, aunque sea bien mueble, constituye un bien transable que puede alcanzar un alto valor y generar una tremenda plusvalía. Se la puede considerar también una forma de enriquecimiento.

Entonces, trazar la línea divisoria es algo que podríamos precisar mejor, ya sea devolviendo el proyecto a la Comisión correspondiente o viendo el asunto en la Comisión Mixta. Desconozco cuál es el procedimiento adecuado. Pero limitar la disposición a la palabra "intereses" es insuficiente, pues nos deja abierto un espacio donde pueden utilizarse métodos irregulares o ilícitos que no podremos precisar en la ley, con lo cual quedará abierto un terreno que no deseamos dejar así.

Por eso, me parece conveniente aprobar las expresiones "patrimonio" e "intereses" con la idea de corregir la normativa, o simplemente la devolvemos a Comisión, para que ella nos haga una propuesta alternativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quiero proponer, con el objeto de salvar el problema, que se agregue en punto seguido lo siguiente: "Un reglamento determinará los bienes que deberán declararse para estos efectos.".

El señor GAZMURI.-

"los bienes que esta ley entiende como patrimonio".

El señor SILVA.-

"los bienes que quedan comprendidos dentro del patrimonio".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

"Un reglamento determinará los bienes que quedan comprendidos dentro de la definición de patrimonio.".

Creo que en este caso no podemos entrar -ni incluso en la propia ley- a detallar un asunto de esta naturaleza. Si no se acoge la sugerencia planteada, deberemos pronunciarnos respecto de la indicación renovada.

El señor SILVA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra, sin perjuicio de que puede conceder una interrupción al Senador señor Silva.

El señor PARRA.-

Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , creo que esta indicación contiene una de las materias más riesgosas y de mayor trascendencia. A nivel mundial esto se ha discutido mucho.

Permítanme contar una anécdota. Yo formé parte de la Comisión que elaboró las normas de la ley que salvaguarda el patrimonio público en Venezuela, una de las cuales era muy parecida a ésta, pues establecía que todos los funcionarios públicos debían presentar una declaración de patrimonio e intereses a la Contraloría. Les advertí que iban a matar a dicho organismo y que, en el fondo, nada ocurriría. La Contraloría llenó bodegas y bodegas de expedientes sobre declaraciones de patrimonios, y con esa información no se avanzó ni un ápice en el combate contra la corrupción.

A mi juicio, la disposición en análisis está bien concebida en cuanto no exige a todos los funcionarios a presentar una declaración, sino sólo a los señalados en el artículo 59.

La idea planteada por el señor Presidente permite complementar las cosas en términos razonables al señalar que una norma reglamentaria precisará el contenido de la disposición, para los efectos de que realmente pueda ser útil. Pero si establecemos sólo la declaración de intereses, se producirá una situación tan ambigua como la que acabo de relatar. Y si aceptamos la declaración de intereses y patrimonio, caeremos en lo mismo. Tal vez es mejor autorizar para que, por la vía reglamentaria, se regule lo que se entiende por patrimonio.

El señor VALDÉS.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero hacer presente que suscribí la renovación de las indicaciones en estudio ante todo por una razón de consecuencia.

La Comisión Nacional de Ética Pública propuso, entre otros instrumentos para controlar cualquier brote de corrupción, la existencia de esta declaración obligatoria de patrimonio.

Pero, por otro lado, estamos en presencia de una institución que ha ido cobrando vida -tal como acaba de señalar el Honorable señor Silva - en el Derecho Comparado, y que, además, ya tiene expresión concreta en nuestra propia legislación. De modo que no constituye, como podría pensarse, una gran novedad.

Así, por ejemplo, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, que en este momento se encuentra en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, pero que ya fue suscrita inicialmente por nuestro Gobierno, contempla expresamente en el artículo III, como instrumento de prevención para evitar la corrupción, sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas, etcétera. Y en el artículo IX establece una figura directamente asociada con esta declaración de patrimonio: la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito, alentando a los Gobiernos para que la introduzcan en sus respectivas legislaciones. Por otra parte, el Código de Conductas Parlamentarias, aprobado en general por la Cámara Baja el 20 de enero último y que ahora se halla en discusión particular, introduce también la figura en comento respecto de los Diputados.

El decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece en su artículo 41 que "Las personas que ingresen a los escalafones del Servicio deben presentar antes de su nombramiento una declaración jurada de su patrimonio y del de su cónyuge aun cuando se encuentren separados de bienes. Dicha declaración deberá renovarse anualmente.". Y luego consagra una sanción bastante severa para el caso de que la declaración no se formule o la presentada resulte falsa.

Aquí, pese a que no existe remisión al Reglamento, hay una norma que ha estado en pleno vigor entre nosotros y cuyas interpretación y aplicación práctica no han suscitado grandes dificultades.

Lo importante, señor Presidente , es que la declaración de patrimonio apunta en una dirección distinta de la declaración de intereses y actividades. Esta última tiene por objeto hacer efectivas ciertas inhabilidades de los Parlamentarios o los funcionarios para participar, adoptar determinadas decisiones cuando hay intereses incompatibles. Por eso, es eminentemente preventiva y, como es natural, autoriza la sanción posterior en los casos en que, habiendo intereses incompatibles, en consideración al interés privado y subordinando el interés público a él, el funcionario o la autoridad de que se trata, sin embargo, participa, decide o resuelve.

La declaración de patrimonio provee, en cambio, de un instrumento de control que opera a posteriori, al cotejar el patrimonio final, después del ejercicio de determinada función, con el patrimonio inicial, que permite, en los casos en que no hay ingresos legítimos que justifiquen incrementos patrimoniales, perseguir la responsabilidad de aquel que, merced a conductas corruptas, se enriqueció de manera ilícita.

Me parece oportuno recordar que en nuestra América Latina más de un gobernante ha sido sometido a juicio político y, aun, a la acción de los tribunales de justicia precisamente por este enriquecimiento ilícito, tipificado como delito en las respectivas legislaciones.

De ahí que, a mi juicio, este instrumento es altamente conveniente o necesario.

Y deseo agregar un argumento.

Aquí estamos velando por la probidad pública. Y la probidad, sin duda, compromete los intereses colectivos y el bien común.

Una figura muy parecida, con fines totalmente distintos, contempla el artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que provee al Servicio de Impuestos Internos de uno de sus más eficaces instrumentos de fiscalización: cuando los cambios patrimoniales no tienen explicación en las rentas declaradas y sobre las cuales se ha tributado, dicho Servicio puede llamar al contribuyente, sea quien fuere, a justificar los gastos de vida y los ingresos no cubiertos con las rentas declaradas; incluso, hay delito tributario asociado a ello.

Por lo tanto, se trata de una figura de uso general entre nosotros, que no debería de manera alguna sorprender si se la lleva al terreno del control sobre los servidores públicos, justamente para asegurar niveles cada vez más altos de probidad.

Por eso, invito al Senado a aprobar las indicaciones en cuestión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , parte de lo que yo iba a expresar lo dijo con mucha elocuencia y claridad el Senador señor Parra .

En mi concepto, la palabra "intereses" envuelve algo que debe ser declarado -de eso no cabe duda-; y es preciso ver qué vinculaciones existen, en fin.

Sin embargo, conforme a lo que se ha expresado aquí, tengo reparos sobre la expresión "patrimonio", en cuanto a la forma como se define. Entiendo que hay definiciones obligatorias, como son las contempladas en el Código Civil y en el Diccionario de la Lengua Española . Porque, al establecer en una ley la declaración de patrimonio sin poner límites, puede llegarse incluso a que los bienes que forman parte de la personalidad de alguien, aunque carezcan de interés económico, deban ser declarados. ¿Quién determina eso? ¿Una autoridad? ¿Con qué criterio?

Estoy de acuerdo en fijar una responsabilidad por los incrementos del patrimonio. Pero me parece mucho más ajustado a la realidad y a la costumbre el sistema de Impuestos Internos, que, sin tener por objetivo fiscalizar el patrimonio, vigila los ingresos a través de la declaración de la renta.

Me inclinaría mucho más por seguir ese camino. Porque, al disponer la declaración de patrimonio sin limitación alguna, puede ocurrir que una persona incremente aquél por el hecho de que uno de sus bienes adquirió valor en cierto momento; por ejemplo -como señaló el Senador señor Bitar -, una pintura o cualquier artículo de uso común que aumentó su precio por razones circunstanciales.

Por lo tanto, me preocupa mucho el término "patrimonio", sin perjuicio de estar de acuerdo en que no debe aceptarse el enriquecimiento no justificado. No soy partidario de emplear la expresión "patrimonio" en forma amplia, porque puede originar situaciones de mucha injusticia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , éste es un tema bastante complejo. A mi juicio, conforme al ánimo habido en la Comisión y al que existe en la Sala, se trata de hacer transparente la situación económica de los funcionarios públicos, de los Parlamentarios, del mundo de las autoridades, en fin, para que el ejercicio del cargo respectivo no signifique un provecho personal ni la existencia de influencias indebidas que repercutan en el patrimonio, en la condición económica personal, dando lugar a un beneficio indebido, ilegítimo.

Me parece que el objetivo es claro y compartido por todos los sectores. La pregunta es cómo puede llevarse a cabo el control. Pero la declaración de patrimonio no constituye una solución que por sí misma pudiera garantizarlo. ¿Por qué? Porque, entre otras cosas, cuando deban efectuarse las declaraciones respectivas, quienes deseen ocultar el patrimonio podrán hacerlo con cierta facilidad.

En seguida, es factible que la declaración de patrimonio represente una situación, en algún sentido, peyorativa, pues podría estimarse indebido el hecho de que alguien tuviera ciertos bienes. Ello, incluso, puede derivar en que, ante un acto de tal naturaleza, personas de mucha respetabilidad se inhiban de participar en la vida pública.

En consecuencia, la declaración de patrimonio adolece de dificultades adicionales a los aspectos señalados por los Senadores señores Valdés y Fernández .

Por lo demás, es necesario referirse a lo que los propios autores de la proposición en debate plantean en una indicación posterior (entendemos que se votará de una sola vez el conjunto de las indicaciones vinculadas a la materia que nos ocupa): "La declaración de patrimonio y de intereses deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario. Incluirá, además, mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento," -ahí ya se presenta una dificultad: la enumeración de los inmuebles es fácil, pero la de los bienes muebles de significación económica relevante constituye algo bastante indefinido, difícil de precisar; por lo mismo, se deja entregada a lo que señala el reglamento- "incluidos los derechos que correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera que posea. Esta declaración comprenderá asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscritos en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario.".

Me pregunto si en la práctica podremos verificar y controlar aquello. Si no, estamos tratando de establecer una declaración que aparece como muy cumplidora, pero que en el hecho no será viable de exigir ni de perseguir.

Entonces, la Comisión más bien tomó el criterio de los intereses, porque lo peligroso es que la acción del funcionario o de la autoridad se contraponga o entremezcle con sus propios intereses económicos y profesionales.

Por ello, se escogió esta fórmula: una declaración precisa de en qué áreas, en qué actividades o en qué materias se tienen comprometidos intereses -económicos o profesionales-, lo cual es bastante amplio y complejo; y, en la medida en que se conozca y se haga transparente, ello puede permitir la fiscalización, incluso pública, con cierta facilidad.

Pensemos en el caso de los Parlamentarios en el ejercicio de la votación. Si se conocen los intereses económicos y profesionales, será más fácil hacer efectivas las inhabilidades para nuestro accionar y dar cumplimiento al Reglamento en esta materia, que muchas veces suscita discusión. Pero, como no sabemos cuáles son esos intereses, no se puede fiscalizar.

Ése es el sentido de la propuesta de la Comisión, que me parece bastante positiva y conveniente.

No soy enemigo de la otra. Pero, en mi concepto, la declaración de patrimonio no cumplirá el objetivo perseguido por quienes la propician; va a generar ciertas dificultades, e inclusive, en algunos casos, estimulará el encubrimiento ante el hecho de que tener cierto patrimonio se considere indebido a ojos del país.

Por todas esas razones, la Comisión propuso que la declaración pública y actualizable cada cierto tiempo recaiga sólo en los intereses económicos y profesionales, concepto que parece suficientemente amplio a los efectos de evitar la corrupción, finalidad que motiva la adopción de dicha medida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , lo que interesa es garantizar la plena transparencia de la Administración del Estado y que no exista interferencia entre la decisión que toma la autoridad y su interés particular; o sea, que cuando adopte una resolución lo haga pensando en el bien común y no en su enriquecimiento personal.

La norma en cuestión se refiere a las más altas autoridades del Estado, llegando hasta el nivel de jefe de departamento de la Administración Pública o su equivalente, e incluye una frase muy importante, que no se ha mencionado en esta Sala: "independientemente de la declaración de patrimonio que les impongan leyes especiales.".

Ciertas leyes imponen la declaración de patrimonio. Es el caso (si no me equivoco) del Servicio de Impuestos Internos y de otros organismos fiscalizadores, donde hay una vinculación muy estrecha entre la función propiamente fiscalizadora y el peligro de corrupción del funcionario encargado de ejercerla.

Ahora, ¿cómo garantizar la transparencia, la probidad?

Fue muy largo el debate en la Comisión, donde hubo dos tesis: la de que bastaba una declaración de intereses y la de los intereses y el patrimonio.

En el caso de la declaración de patrimonio, debe tenerse en cuenta que siempre es posible burlarla muy fácilmente. Basta cualquier contador experto que conozca cómo se constituyen sociedades fantasmas o brujas. No soy especialista en la materia, pero entiendo que algunas personas saben bien cómo actuar al respecto. Así, nunca se llega a conocer de quién es cierto bien o cuánta plata tiene fulano, pues existe una sociedad que pertenece a su cónyuge, que después incorporó a terceros y que tal vez se halla en el extranjero, con lo cual se esfuma toda la información.

Por lo tanto, pienso que lo principal es la declaración de intereses. Y en ello concuerda todo el Senado. Es decir, que se sepa que tal Ministro de Estado , o tal General, o tal Ministro de la Corte Suprema , o tal Senador, etcétera, tiene intereses en tales y cuales empresas o actividades. Y eso es importante. Porque, por ejemplo, si un Senador vota en un proyecto relacionado con una actividad donde tiene intereses, toda la opinión pública sabrá si infringió el Reglamento o si, simplemente, tomó una decisión de bien público.

En cuanto al patrimonio, no me pronuncio. Yo no tendría ningún inconveniente en realizar una declaración patrimonial, la cual resultaría bastante exigua, lamentablemente. Y digo "lamentablemente" porque preferiría que fuera más abundante.

En definitiva, señor Presidente , no me pronuncio sobre aquella materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , no cabe duda de que la declaración de intereses persigue el objetivo de la ley en proyecto: que la autoridad, cuando deba resolver, pueda hacerlo con absoluta independencia, por no tener vinculación alguna con el resultado de la gestión que está decidiendo. Ése es el sentido de la expresión "intereses".

No es lo mismo el patrimonio, que nada tiene que ver con la independencia de la persona para resolver. Porque puede tener un patrimonio muy importante y, no obstante, ser absolutamente independiente para decidir, o, al revés, tener un patrimonio muy exiguo y, por lo mismo, carecer al efecto de la independencia suficiente.

Ahora, las sanciones de las omisiones o de las inexactitudes de los datos atinentes al patrimonio pueden ser muy severas y extraordinariamente graves para el funcionario afectado. Incluso, tratándose del Presidente de la República , se podría llegar a imponer penas de destitución distintas de las establecidas en la Constitución para el caso de omisiones o de cualquier error que pudiera cometerse en aquel sentido.

Entonces, resulta muy relevante la existencia de un mero listado de bienes.

Distinta es la declaración de intereses. La comparto y apruebo, en cuanto a que la persona diga que tiene intereses en tales y cuales actividades y que, por tanto, la posibilidad de que su voto sea absolutamente libre se restringe o se supone que se restringe en función de ellos.

En tal sentido, creo que hemos descuidado otro tipo de intereses. Porque no sólo los intereses económicos pueden influir en una decisión. Hay otra clase de vinculaciones -religiosas, societarias, etcétera- que también pueden incidir al momento de adoptar una resolución.

Estimo, entonces, que los intereses de ese tipo también debieran darse a conocer; es decir, cualquier relación que la persona tenga con asociaciones, organizaciones, etcétera, y que le impidan resolver en forma libre y soberana.

Por tanto, considerando la posibilidad de una declaración de intereses, creo que debemos entender ampliamente el concepto y no sólo desde el punto de vista económico: cualquier vinculación que el funcionario tenga con algún tipo de organización y que le impida obrar libre y soberanamente.

Entendiendo con amplitud el concepto de "intereses", apoyo la proposición hecha.

Con respecto a la declaración de patrimonio, no creo posible materializarla, atendida especialmente la gravedad que revisten las sanciones.

El señor GAZMURI.-

¿Me concede una interrupción, Su Señoría?

El señor FERNÁNDEZ.-

Con la venia de la Mesa, no tengo problema, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , quienes renovamos la indicación en comento estamos sumando a la declaración de intereses la del patrimonio.

Por ende, comparto enteramente todo el argumento relativo a la utilidad de la declaración de intereses.

El problema radica en que no se ha entregado ninguna argumentación que no sea puramente práctica para desechar lo atinente al patrimonio, que tiene que ver básicamente con la necesidad de definir en forma tal que la declaración correspondiente no sea exageradamente detallada e incluya patrimonios irrelevantes y que pueden ser muy engorrosos. Pero también está la proposición del señor Presidente en el sentido de que ello puede quedar sujeto a un reglamento.

Empero, quiero insistir en que la declaración de intereses más la patrimonial da una noción más exacta, es más transparente, porque el patrimonio establece además la cuantía de los asuntos que están vinculados a los intereses.

Insisto: el pequeño accionista de una empresa -de cualquier tipo- es completamente distinto de su propietario. Igual ocurre en el caso del dueño de un holding.

El señor FERNÁNDEZ .-

Es lo mismo.

El señor GAZMURI .-

Los intereses no ayudan a la comprensión y a la transparencia total. Por eso, yo no contrapondría la argumentación a favor de la declaración de intereses como un elemento de crítica a la propuesta de incluir, además, la de patrimonio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , me parece que si se quiere combatir la corrupción, lo conveniente, en caso de que surjan dudas sobre la actuación de funcionarios, sería efectuar la denuncia correspondiente ante los tribunales de justicia para que investiguen. Esa es la forma correcta de proceder para que se sancionen los actos de corrupción: requerir la acción de los tribunales, los que no sólo pueden investigar los bienes, sino, además, todo tipo de actividades. En consecuencia, el combate a la corrupción dispone de un camino expedito, claro y simple, cual es el demandar ante los tribunales de justicia las sanciones establecidas al efecto en el Código Penal.

Y hay diferencias entre la declaración de patrimonio que el proyecto exige y otras que se han establecido para fines distintos. Hace años existían las declaraciones de patrimonio para efectos tributarios, lo que es perfectamente razonable, ya que la consecuencia es el cobro de determinados impuestos. En algunos casos tales declaraciones son necesarias para obtener créditos, etcétera. Es decir, es diferente el sentido y el objetivo.

Si se quiere combatir la corrupción, reitero, el camino expedito son los tribunales de justicia. Y las personas tienen que ser sancionadas por los delitos que cometan. Podría darse el caso absurdo de que se apliquen sanciones como consecuencia del incremento de patrimonio y no las haya desde el punto de vista penal. Esto representaría una inconsecuencia total.

Respecto de los intereses, entendidos éstos en la forma en que he descrito -es decir, todo tipo de intereses (económicos, societarios, religiosos o de cualquier otra naturaleza, que vinculen a la persona con algún tipo de organización o grupo que le impida obrar libre y soberanamente o que ejerzan algún grado de influencia)-, estoy de acuerdo con su declaración.

En cuanto a la declaración del patrimonio, me parece excesiva y carente de sentido, porque hay que relacionarla con la situación de cada persona. Se puede poseer sólo una acción de una compañía pero ella, no obstante representar un patrimonio muy pequeño, puede ser muy importante para su dueño; se puede tener una gran cantidad de bienes, pero si ellos no son significativos en el conjunto, podrían no revestir relevancia. Por eso, el concepto es absolutamente relativo; no se vincula con ricos o pobres, o con quienes tienen bienes o carecen de ellos. Es un concepto del todo universal pero, además, relativo porque depende de cada caso y de cada persona.

Distinto es disponer la exigencia, cuando termina el ejercicio de un cargo, de una declaración respecto de cuáles han sido los enriquecimientos o de una explicación de la forma en que el patrimonio ha crecido.

Por otra parte, es muy fácil entender que quien ha cometido actos de corrupción no le costará mucho eludir la enumeración de sus bienes valiéndose de testaferros, de sociedades o de fideicomisos o de mantener valores en el extranjero. A ese tipo de expedientes va a recurrir la persona corrupta. En cambio, las honestas tendrán obviamente todos sus bienes en orden y no les será difícil declararlos.

Por eso, señor Presidente , la declaración de patrimonio me parece un trámite innecesario, difícil de establecer y muy peligroso porque las sanciones son extremas. Pensemos, entre las que se proponen acá, en la destitución en caso de cometer errores. Además, la calificación es también muy relativa y tendrá que hacerse necesariamente a través de los tribunales. Y si esto es así, estimo mejor aplicar derechamente el procedimiento normal en materia de corrupción: la denuncia responsable ante la justicia, de modo que la persona tenga la posibilidad de defenderse y de justificar sus acciones ante un juez y no ante funcionarios administrativos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , esta materia es bastante apasionante, porque tiene que ver con las señales que se entregan a la sociedad respecto de lo que debe ser el comportamiento de los funcionarios y de quienes cumplen una función pública, como las autoridades del país.

Estando todos de acuerdo en la necesidad de establecer los intereses de cada funcionario, sean económicos o de otra índole, como mencionó el Honorable señor Fernández , es insuficiente su sola declaración. Ello no basta, si se aspira a dar una señal clara al país de que se procura la probidad absoluta, combatir la corrupción y de no mantener situaciones difusas o que queden a la libre o mala interpretación de la gente. Francamente, es insuficiente, porque ¿qué puede significar para el ciudadano común y corriente esto de "los intereses"? Él sabe que las personalidades públicas, provenientes de sufragio popular - Presidente de la República , Parlamentarios- o las que asumen cargos de confianza en la Administración del Estado -como los Ministros-, normalmente son elegidos o designados en mérito de su trayectoria, de sus conocimientos, de su capacidad de gestión, de su representatividad o de su significancia en la comunidad. Por ello resulta bastante más nítido agregar en la declaración de intereses la de patrimonio. Por ejemplo, sería lógico que todos supieran el patrimonio de cada Parlamentario. Por lo demás, éste es un asunto que está en el debate público; se habla mucho de que quienes llegan a estos cargos reciben sueldos, dietas, ingresos millonarios. Nadie sabe exactamente qué es lo que pasa en esta materia. Por eso creo que el hecho de no haber actuado a su respecto con absoluta transparencia desde un principio ha generado una visión confusa y oscura. Las más de las veces, incluso en el propio Congreso, hemos contribuido a que la definición de intereses no aparezca lo suficiente nítida en cuanto a la independencia o autonomía con que una persona toma determinadas decisiones. No hace mucho, en esta misma Sala, me tocó participar en una interesante discusión relacionada con este tema, al tratarse el proyecto sobre superposición de pertenencias mineras. Entre nosotros se planteó lo que podría constituir un conflicto de intereses. Sin embargo, producto de ese debate, nos dimos cuenta de que la sola declaración de intereses no es suficiente en cuanto a lo que debe ser la transparencia con que un funcionario, autoridad o Parlamentario tiene que actuar. Lo cito como ejemplo; que se me entienda bien.

Me parece mucho más razonable que a la declaración de intereses se agregue la de patrimonio. Y el concepto de patrimonio puede acotarse lo más posible. No veo problema alguno en que la gente sepa o tenga acceso al conocimiento de qué bienes raíces posee un Parlamentario; o en qué sociedades participa; si es o no propietario del departamento en el cual vive, o si tiene o no casa en la playa. Considero que no es ése el punto que puede inhibirnos para incorporar a la declaración de intereses la de patrimonio.

Algunos Honorables colegas han recordado el inciso tercero del artículo 5ºC del proyecto, que dice: "El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro del quinto día, se remitirá la copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.".

Si en esta norma se exige una declaración jurada de intereses, con mayor razón, y por la misma señal de transparencia o de coherencia que debiéramos dar, habría que incluir el patrimonio. Sería absurdo y ridículo emitir una declaración de intereses generales y mantener una copia de su original protocolizado en la Secretaría de cada Cámara, si cualquier ciudadano, al examinarla, se enterara de que, en el caso de otros Senadores, es tan breve como la del Honorable señor Viera-Gallo , en circunstancias de que a lo mejor todo el país sabe que el patrimonio de aquéllos es mucho más holgado que lo que allí aparece.

Entonces, para que eso no parezca contradictorio o una burla, prefiero, tal vez pecando de exceso, que también figure el patrimonio, y que si se desea que éste sea público, que realmente tenga este carácter. En esta materia, prefiero inclinarme claramente por todo aquello que signifique entregar señales de transparencia y que indique que aquí las decisiones se toman en serio, hasta llegar a situaciones que en algunos casos pudieran parecer extremas, buscando velar por un bien común que es el de evitar la corrupción y que las propias autoridades entreguen estas señales de motu proprio.

No creo que ello inhiba a las personas de participar en el servicio público, como lo planteó un Honorable Senador. Por el contrario. Es cosa de ver este mismo Senado para darse cuenta de que el problema de los intereses económicos y del patrimonio no ha sido obstáculo. Al revés, ha sido quizás un buen antecedente para que muchos de los que aquí están, teniendo un gran patrimonio, puedan representar a la ciudadanía con total y absoluta autonomía al momento de tomar sus decisiones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Comunico a Sus Señorías que ha llegado a la Mesa una petición de clausura del debate fundada en el artículo 142 del Reglamento.

Para evitar la votación de la clausura, y como aún restan dos Senadores inscritos por intervenir (los Honorables señores Boeninger y Bitar), propongo a la Sala proceder a la votación de la indicación y permitir que ambos funden su voto en ella con antelación a los demás.

Si no hubiera objeción, así se procedería.

Acordado.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, sugiero que todas las indicaciones relacionadas con ésta se voten en conjunto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Luego de este pronunciamiento, señor Senador, voy a proponer a la Sala que su resultado se extienda al resto de las indicaciones vinculadas.

En votación la indicación renovada número 31.

--(Durante la votación).

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , el problema es bastante complejo, por todas las opiniones aquí vertidas.

A mi entender, la declaración de intereses y la del patrimonio apuntan a cosas diferentes. Esta última tiene por objeto evitar el enriquecimiento ilícito.

Ahora bien, comparto, en buena medida, las observaciones del Senador señor Fernández , y también -me parece- las del Honorable señor Silva , en cuanto a que la declaración de patrimonio es algo extremadamente complejo de hacer. ¿Cuál es el patrimonio? ¿Cómo se define? En ese sentido, lamento que no se haya acogido su idea, señor Presidente , en cuanto a que un reglamento indique con mayor precisión qué es o qué debe entenderse por tal.

¿Qué puede ocurrir? Que haya una especie de "caza de brujas" si alguien incurre en una omisión en su declaración. Por ejemplo, si una persona no declara 30 monedas de oro que tiene en su casa y luego se las descubren. Puede ser un caso de enriquecimiento ilícito, si se las han pagado como coima, pero también puede ser algo perfectamente normal. ¡Quién sabe!

El problema práctico, a mi juicio, es bastante complicado.

Por otro lado, se presenta la dificultad que indicaba el Honorable señor Fernández , en cuanto a lo fácil que resultaría el ocultamiento. En definitiva, la gente corrupta no va a ser tan lesa de evidenciar el resultado de sus irregularidades.

Tengo la impresión de que el enriquecimiento ilícito, aunque se usen testaferros u otros artilugios, tarde o temprano tendrá que aparecer. De manera que no es inútil contar con un antecedente que permita probar el enriquecimiento ilícito, porque, aunque transcurran dos, tres o cinco años, el hecho concreto es que en algún momento va a surgir.

Sin embargo, puede que ello no sea eficaz respecto de un funcionario público a honorarios, porque no le impediría enriquecerse si, durante una permanencia de dos años en tal condición, recibe una coima muy cuantiosa y, sin embargo, su declaración de patrimonio final continúa siendo la misma que la del comienzo.

Para mí, no hay nada más peligroso que establecer normas que puedan desprestigiarse. Por esa razón, a pesar de que desde el punto de vista de los principios y de la imagen resulta importante considerar la figura de la declaración patrimonial, pienso que el debate aún no está maduro como para aprobar una disposición que tenga un mínimo de eficacia.

De ahí que, para no establecer una norma que no tendrá ningún resultado, prefiero dejar pendiente el tema y, con el dolor de no poder materializar un principio, voto que no.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , en un país, no hay mejor defensa contra la corrupción que una cultura de probidad, construida por una historia, una forma de ser y por comportamientos que se extienden por largo tiempo. En ese sentido, se puede argumentar que ninguna disposición legal es perfecta; sin embargo, ella será una contribución, en mayor o menor medida, sólo si se sustenta en elementos valóricos en la sociedad.

Con todo, hay un elemento que me lleva a votar por la inclusión de la expresión "patrimonio". Es perfectamente posible que una persona declare intereses, que éstos no varíen entre el comienzo y el fin del ejercicio de sus funciones, y que, no obstante, su patrimonio experimente un incremento que no se explique ni por los intereses ni por los sueldos. Estaríamos impedidos de detectar la existencia de un hecho importante de corrupción. Por lo tanto, si queremos medir, la declaración de intereses debe complementarse con la del patrimonio.

Además, los argumentos relacionados con las denuncias de corrupción, con las formas de eludir la descripción del patrimonio o de intereses, etcétera, son válidos en ambos casos. De manera que los planteamientos contrarios a la inclusión del patrimonio también son aplicables a los intereses. Si uno lleva la argumentación hasta el extremo, es mejor no contemplar ninguna declaración. Pero si vamos a elaborar una norma, ésta debe comprender ambos elementos, patrimonio e intereses, de manera complementaria, dejando entregado al reglamento una definición más precisa, tal como lo ha propuesto el señor Presidente del Senado . Para cumplir ese propósito lo mejor sería que en una Comisión Mixta pudiera llegarse a una redacción definitiva. Y en ese sentido, me parece preferible manifestarse a favor de una fórmula más completa, susceptible de ser precisada, a dejar otra incompleta, que permita hacer variaciones importantes del patrimonio sin relación con los intereses, lo que significaría establecer una normativa muy poco eficaz para los fines que se están planteando.

Por esta razón, voto a favor de una disposición que comprenda tanto los intereses como el patrimonio, entendiendo que ambos son elementos complementarios.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , la verdad es que yo me inclino por apoyar una iniciativa en esa dirección, porque, no obstante compartir los criterios sustentados aquí por el Senador señor Boeninger , lo cierto es que, como principio, sin lugar a dudas éste es el camino correcto dentro de la Administración del Estado.

Ahora, del debate surgido me queda la gran preocupación de que no hemos sido capaces de definir o de lograr un entendimiento entre lo que es patrimonio e intereses, con lo cual ha quedado una suerte de nebulosa respecto de lo que es el patrimonio. Y, en la nebulosa, nos inclinamos por decir: bueno, que se incluya, finalmente, para que así el principio rector pueda dejarse establecido.

Sin embargo, me parece que ello es muy débil y precario. Porque los intereses que posea una persona en determinada actividad también conforman su patrimonio. De manera que estamos hablando de términos que de alguna forma son -por lo menos como están señalados acá- ambiguos. Y al no existir una precisión en esta materia, creo que el planteamiento formulado por el Honorable señor Boeninger es bastante razonable, en cuanto a suspender o dejar detenida la tramitación del proyecto en esta parte con el objeto de ponernos de acuerdo y de que el Senado no se vea compelido a votar esta indicación, respecto de la cual me imagino que quienes la han propuesto incluso se allanarían a su perfeccionamiento. No sé si ése es el espíritu, pero así creí entenderlo de lo señalado por el Senador señor Gazmuri .

Lo anterior porque, a mi juicio, con la imprecisión que existe sobre esta materia aprobaríamos una norma inadecuada. Y creo que la disposición es necesaria y conveniente y que es importante establecerla. La considero una muy buena señal. Incluso, apunta precisamente en la dirección de lo que planteamos en la sesión pasada con el Honorable señor Chadwick , en cuanto a la trascendencia que reviste el hecho de que esta normativa no excluya a los Parlamentarios. Sin embargo, el concepto se halla redactado con tal imprecisión o vaguedad, como aquí ha quedado demostrado -no así la intención que hay detrás del mismo-, que puede llevar a la ineficacia de una disposición que, por su enorme relevancia, no debe desprestigiarse.

Entonces, consulto al señor Presidente , y por su intermedio a los autores de la moción, si habría ambiente -dentro de la línea de las diversas mociones presentadas en esta misma perspectiva- para dar una segunda vuelta al tema, por la trascendencia que tiene, y hacer las precisiones de rigor con el objeto de evitar que esta norma sea excluida, quede vaga o se apruebe en términos inconvenientes. Si así fuera, con el mayor agrado me allanaría a aprobar una disposición perfeccionada en el sentido indicado. Si no ocurriere así, me veré en la obligación de abstenerme, porque, como incluso lo han planteado los propios autores de la moción, lo relativo al patrimonio y a los intereses no está del todo precisado y resuelto.

Por eso, antes de emitir mi voto, deseo consultar al señor Presidente si hay disposición para lo que recién he propuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No se puede realizar una consulta, señor Senador, porque estamos en votación. Lo único que procede en este instante es votar, sin perjuicio de que después se pueda revisar el acuerdo.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente ? Me da la sensación de que ése es el espíritu de todas las intervenciones, incluso en lo que han votado los autores,¿

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No importa, señor Senador. Debo aplicar el Reglamento. En este momento procede votar. Después se verá si acaso se puede abrir debate.

El señor BOMBAL.-

Entonces, me abstengo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick para fundamentar el voto.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , comparto plenamente la orientación que ha dado el Honorable señor Bombal al fundamentar su voto.

Creo que en la lucha contra la corrupción hay dos materias distintas que se deben enfrentar. Una es el uso indebido de los cargos, en lo que se denomina los "conflictos de intereses", que ha quedado muy bien reflejado en el proyecto cuando se trata de la definición de éstos y de la obligación de precisar los intereses. Y otra, igualmente trascendente, es precaver el enriquecimiento ilícito que se puede dar en el ejercicio de un cargo público. Ambas situaciones afectan la probidad.

En mi opinión, debe existir una exigencia adicional para quienes ejercen cargos públicos. Y la población tiene derecho a estar debidamente informada acerca de quiénes son las personas que los desempeñan, cuáles son sus intereses que pueden entrar en conflicto con tales cargos; así como de cuál es su patrimonio, para los efectos de que aquéllas no se vean enriquecidas en forma ilícita, como producto del uso indebido de un puesto público. Considero ambas materias igualmente relevantes. Y cuando me correspondió ocupar un cargo de representación popular en la Cámara de Diputados, se abordaron diversos asuntos con esa orientación.

Comparto también la forma como se encuentra redactada la indicación en cuanto a que el concepto de patrimonio es amplio. Y discrepo de la manera en que se ha definido dicho concepto. Por eso, me parece que lo expresado por el Honorable señor Bombal es lo más acertado.

Como opino que la indicación formulada está bien orientada e inspirada en una recta intención, sería especialmente importante que la Comisión -o el órgano que se determine- hiciese un esfuerzo en precisar tal concepto, para los efectos de que quede bien materializado en la ley. Si ello no es posible, como lo ha indicado la Mesa, al igual que el Honorable señor Bombal me veré en la necesidad de abstenerme en esta votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez para fundamentar el voto.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, estamos en presencia de una materia muy delicada.

En la Comisión, fui partidario de que este asunto fuera abordado en el Reglamento de la Corporación. Porque de ese modo se mantiene nuestra independencia de los posibles vetos que pueda enviar el Presidente de la República , o del eventual desacuerdo que podamos tener con la Cámara de Diputados.

Creo que si incorporáramos esta materia en el Reglamento del Senado, y no en un cuerpo legal común, contaríamos con más libertad, sería algo mucho más efectivo y, además, igualmente sería ley de la República.

Por otra parte, pienso que si hay una organización del Estado que se encuentra libre de toda sospecha ése es el Parlamento. Primero, porque sus resoluciones son siempre colectivas y, segundo, porque sus acuerdos son debatidos y tienen carácter público. La opinión pública no sólo conoce las resoluciones que adopta el Congreso, sino también quién, cuándo y por qué las toma, así como cuáles son las razones por las que cada uno de nosotros votó en determinada forma.

Además, mi experiencia de décadas en el Parlamento me lleva realmente a afirmar, sin temor a equivocarme, que he vivido y convivido dentro de un ambiente de absoluta limpieza.

En consecuencia, no podemos dejarnos llevar por las ideas que difunden algunos medios de publicidad -y repiten algunas personas- sobre el desprestigio de los agentes políticos. Al contrario, creo que los Parlamentarios, en materia de honorabilidad, y el Congreso, por la forma como funciona, conforman el organismo del Estado más inmune a la corrupción.

Estimo indispensable que el Reglamento de la Corporación contemple la declaración de nuestros intereses y que exista una comisión del Senado que la reciba y pueda analizar si hay contradicción entre lo que se está debatiendo y los intereses de determinado señor Senador. Y, en el evento de que un Parlamentario esté interviniendo en asuntos en los cuales tiene intereses comprometidos, la Comisión pueda hacerlo presente en la Sala.

Debo hacer notar al Senado que la Cámara de los Comunes, del Parlamento inglés, tiene un sistema parecido a ése desde hace varios siglos. Ha funcionado perfectamente y ha contribuido a aumentar la publicidad en cuanto a las actuaciones de los Parlamentarios y a los intereses que tienen. Y la publicidad es esencial para evitar la corrupción.

En cuanto a la conveniencia de las listas de bienes, debo señalar con mucha franqueza que abrigo dudas al respecto, porque el conocimiento público de los bienes de una persona puede prestarse para una serie de circunstancias absolutamente ajenas a la finalidad perseguida por los autores de la iniciativa. De manera que, de existir una lista de bienes, con mayor razón ésta debiera estar sometida al Reglamento y a una comisión del Senado, y no hacer de ella una cosa pública.

El conocimiento de los bienes de una persona no sólo se presta para la maledicencia, sino también para fines delictuales insospechados, ya que aquélla cuyos bienes se conocen, evidentemente, hoy día, en el estado en que se halla la delincuencia, está mucho más propensa al secuestro de miembros de su familia, como ha ocurrido en Chile.

Aunque algunos Honorables colegas se sonrían, considero muy importante crear un sistema que responda realmente a lo que se pretende. Por lo demás, los abogados somos testigos de la forma cómo uno puede poseer bienes sin tenerlos. Evidentemente, en el mundo contemporáneo, es del todo imposible seguir la pista de quiénes son verdaderos dueños de algo, no sólo porque ello corresponde a la economía interna del país, sino que, con los sistemas vigentes, puede caer dentro de los procedimientos de la economía universal, absolutamente anónima e indescifrable, por mil caminos distintos.

En consecuencia, no confío en que los bienes respondan realmente a lo que se declare. Y por eso pienso que el sistema puede resultar contradictorio, porque una persona que ha logrado enriquecimiento ilícito o desarrolla actividades de igual índole, seguramente contará con la habilidad suficiente para que el producto de ese enriquecimiento y de tal actitud ilícita no se refleje en su declaración de patrimonio. Y esta declaración de patrimonio, en vez de constituir un instrumento para lograr la probidad, servirá de pantalla para ocultar precisamente la falta de ella.

Por estas razones, señor Presidente, voto en contra, compartiendo la intención de la indicación.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , en primer lugar, debo manifestar que encuentro muy interesante el debate. En lo personal, estimo de gran importancia que todo el mundo sepa, especialmente en el caso de los hombres públicos, cuáles son sus bienes, en qué están expresados y cuáles son en definitiva, no sólo sus intereses, sino también su patrimonio.

Considero que -y así lo he manifestado siempre- quienes hemos sido elegidos por el pueblo, lo fuimos por las características de cada uno. En el caso específico del Senador que habla, cuando obtuve la primera mayoría por la Séptima Región, todos quienes votaron por mí sabían cuáles eran mis activos, mi patrimonio -que ha sido siempre público-, el que se expresa en un "brochure", en una memoria, donde éste se consolida. Y está indicado en cifras que, aunque podrían ser ininteligibles para muchos, fueron auditadas por especialistas externos de prestigio internacional.

Soy partidario de que haya plena transparencia en todas estas materias.

Ahora, no basta sólo con hablar de intereses. Si soy agricultor, obviamente tengo interés en la agricultura. Por lo tanto, resulta natural que sea dueño de un campo, que hable de mi fundo y diga en qué consiste.

El patrimonio no es otra cosa que la diferencia de activos menos pasivos. De manera que una persona puede poseer tal vez muchos activos, pero contabilizar patrimonio negativo. Es decir, no contar con nada, porque es posible que deba más de lo que tiene. Por lo demás, esos casos se conocen comúnmente, sobre todo en actividades financieras (lo sabemos quienes hemos actuado en ese sector), donde hay gente que aparenta poseer mucho y, al final, no es dueña de nada o tiene menos que cero.

Por consiguiente, es bueno que todos los hombres públicos declaren sus haberes. Y esto es positivo, y puede servir de ejemplo a los demás chilenos que también desean alcanzar el éxito. Y ojalá quienes hemos tenido suerte y a los cuales -Dios así lo ha querido- nos ha ido bien en la vida, ojalá podamos aportar nuestro granito de arena desde el Parlamento para tratar de que otros también progresen.

En consecuencia, no hay nada que ocultar. No tengo temor de ninguna especie en decir cuáles son mis intereses (así lo he expresado siempre en el Senado) y cuáles mis bienes. Y pienso que eso es válido para el Presidente de la República y para los funcionarios de cualquier nivel que estén ejerciendo cargos de importancia.

Por lo tanto, soy partidario de la indicación y la voto a favor.

Por otro lado, quiero dejar muy en claro que el problema radica en una indicación que veremos más adelante, la cual no debe confundirse y tenemos que rechazar.

Fue presentada por los Senadores señores Gazmuri y Núñez , y señala en qué consiste el patrimonio y cómo debe llevarse a cabo la declaración de él. Ella indica que se deben individualizar todos los bienes del funcionario. Pero -¡por Dios!- si los bienes pueden no constituir patrimonio. En definitiva, los bienes pueden deberse y, entonces, representar cero patrimonio.

Aquí hay una confusión de orden económico, una indefinición, la demostración de un claro error de carácter financiero, puesto que si hablamos de patrimonio, hablamos de "patrimonio", y no de declaración de bienes. No se va a declarar cuántas vacas o cuántas gallinas se posee, pues pueden aumentar o disminuir, y eso no tiene nada que ver. Tampoco podríamos hablar de cuántos pollitos se tienen o se dejaron de tener.

En definitiva, la declaración de los bienes no es lo importante. Al contrario, como sostuvo un señor Senador, puede resultar altamente peligrosa. No me gustaría, por ejemplo, saber que, si un funcionario ha declarado tener en su casa -aquí se indica "muebles de significación"- un cuadro muy bonito de un pintor chileno, de mucho valor, acto seguido entren a ella y se lo roben, debido a que él había entregado una declaración pública de sus bienes.

Tienen razón el Honorable señor Díez y otros señores Senadores cuando manifiestan su aprensión respecto de tales situaciones. Esto constituirá un "boccato di cardinale" para los ladrones, que sabrán a quiénes tienen que robarles o secuestrar para pedir después algún grado de compensación.

Por eso, la indicación que veremos más adelante, que modifica el artículo 60 en cuanto al patrimonio, es claramente equivocada.

También se ha planteado que se deben incluir dentro del patrimonio los contratos de cuenta corriente, como si éstos formaran parte de él. Una cuenta corriente no es más que la expresión de los depósitos y los giros que se efectúan en ella. Eso no forma parte del patrimonio. Aquí hay un claro error de concepción económica o de desconocimiento financiero.

¡Las obligaciones patrimoniales que constituyen el pasivo! ¿Estamos hablando de patrimonio o de pasivo? El patrimonio es la diferencia entre el activo y el pasivo.

En suma, señor Presidente , voto a favor de la declaración de intereses y de patrimonio, y de que ella sea pública. Pero decidiremos más adelante, cuando tratemos la otra indicación, qué es patrimonio, en qué forma debe definirse y dónde se depositará la declaración correspondiente. Porque, en definitiva, hemos de salvaguardar a las personas que ejercen funciones públicas para que no sean víctimas de atropellos posteriores.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , muy brevemente, pues ya hice la fundamentación de la indicación. Sólo deseo contestar algunas aprensiones planteadas por diversos señores Senadores, en particular los Honorables señores Bombal y Chadwick , a fin de pedirles que, si los convence mi argumento, cambien su posición antes del término de la votación.

Aquí se ha señalado que existe cierta imprecisión en el tema del patrimonio, como también la hay -se podría argumentar- en el de los intereses.

Por eso, el artículo 60 propuesto por la Comisión, cuando plantea lo relativo a los intereses, estatuye: "La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.". No cabe duda de que, en relación a esta norma, se podría hacer una casuística de asuntos absurdos, como, por ejemplo, si un funcionario dedicado a la jardinería, con un criadero artesanal de gladiolos, lo declara o no. Es decir, podría efectuarse una casuística de situaciones que no son pertinentes.

Por lo mismo, el artículo 62 dispone: "Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses...". O sea, ya el proyecto establece que tal declaración (la cual también tiene un grado de imprecisión) se precisará a través de un reglamento. Y entre las indicaciones que hemos presentado hay una que modifica este precepto para que señale: "Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y de patrimonio". Y, por tanto, con el conjunto de indicaciones que estamos renovando dejamos al reglamento la especificación de los contenidos de la declaración de patrimonio, con lo que se despejan muchas de las dudas aquí planteadas. De modo que esa imprecisión no se halla en el conjunto de indicaciones que presentamos.

Insisto: aunque ha sido largo el debate, no se han dado razones de fondo -salvo algunos elementos prácticos- para excluir el patrimonio. Aquéllos pueden resolverse por la vía reglamentaria, como se encuentra consignado en una de las indicaciones que renovamos y que se votarán en conjunto con la que ahora analizamos.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, voto por el texto consignado en el informe , en consecuencia, contra la indicación renovada.

El señor HORVATH.-

Señor presidente , nuestro país se ha caracterizado por una tradición de carácter histórico en cuanto a la austeridad de sus autoridades. Y en verdad la ciudadanía pondera en su justo valor el comportamiento que éstas tienen. Nos referimos, precisamente, a las de la Administración del Estado.

Ello no significa que esa austeridad sea sinónimo de pobreza. Evidentemente, se trata de que durante en el ejercicio y uso del poder una autoridad no aproveche su cargo para incrementar su patrimonio. Y ése es el elemento que está en el juicio público en forma permanente.

Por eso, me parece que en esta materia todo lo que aumente la transparencia es beneficioso.

La fórmula que se nos propone en la indicación que nos ocupa, evidentemente, debe ser perfeccionada. Y ahí tendremos que ver la fórmula que emplearemos.

Por estas razones, votaré a favor las indicaciones 30 y 31.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , el debate ha demostrado que se trata de un tema extremadamente complejo. Pero, al mismo tiempo -diría-, hay bastante voluntad de parte de todos los señores Senadores presentes en orden a avanzar en esta materia. A mi juicio, lo mínimo, obviamente, es la declaración de intereses; pero lo ideal -me quiero sumar a eso- es la declaración de patrimonio.

En realidad, los conceptos establecidos en las indicaciones renovadas -entiendo que estamos efectuando una sola votación, por eso incluyo lo relativo al patrimonio en la que ahora nos ocupa-, por su amplitud, no me parecen claros, sino riesgosos. Y, quizás, por ir demasiado lejos vamos a impedir que se logre el objetivo. Porque, evidentemente, el ocultamiento será el principal enemigo de esta indicación. De manera que, probablemente, el funcionario más pillo será el beneficiado; y el más honesto va a ser el único que dirá la verdad respecto de su patrimonio. Y eso no puede ser.

Tengo la impresión de que, si aprobamos la indicación, en esta materia legislaremos en forma imprecisa. No debe olvidarse lo que votamos. El Senador señor Errázuriz señaló que más adelante iba a referirse a eso. Y yo creo que estamos votando lo mismo ahora. Porque en general siempre tomamos un sólo criterio.

Me parece que lo planteado por quienes han promovido esta indicación es una visión global del asunto. Yo, por lo menos, quiero manifestar mi voluntad de avanzar en esa dirección. Pero no estoy de acuerdo en algunos de los planteamientos contenidos en este conjunto de indicaciones.

Por eso, por ahora me conformo con lo aprobado por la Comisión. Ello es lo que me hace votar negativamente la indicación. Pero quiero manifestar mi plena disposición a trabajar próximamente en un acuerdo -como manifestó el Senador señor Bombal -, para mejorar lo propuesto, a objeto de incluir de manera precisa, y me atrevo a decir, responsable -no lo digo porque considere irresponsable la indicación, pero sí en cuanto a lo que hacemos para el país-, un procedimiento que incorpore el patrimonio dentro de las declaraciones que autoridades, funcionarios, parlamentarios y jueces de alta jerarquía deben realizar.

Pienso que eso, ciertamente, contribuirá a la transparencia en la materia. Al menos aseguremos una declaración de los intereses económicos y profesionales, en el amplio sentido de la palabra; es decir, no sólo respecto de los bienes y del patrimonio, sino de aquellas áreas de actividades en que se tienen intereses, que muchas veces no afloran. Esta declaración debidamente reglamentada permitirá el control que buscamos.

Por eso, voto en contra de la indicación renovada.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en general estoy a favor de la declaración del patrimonio de parte de los funcionarios públicos y también de los miembros del Poder Legislativo. Y ello no sólo por las razones esgrimidas hace un rato por los Senadores señores Bombal y Chadwick , sino porque estoy convencida de que una de las amenazas más graves que enfrentarán las instituciones de nuestro país, es el tema de la droga, y básicamente el inmenso poder corruptor del dinero proveniente de ella.

Tuve la suerte de visitar un mes completo Estados Unidos el año pasado, precisamente analizando lo relativo a la corrupción. Y una de las materias más importantes que observé ahí fue la declaración patrimonial de diversos funcionarios de todas las instituciones públicas.

Es cierto que las personas con un enriquecimiento ilícito oculto naturalmente tratarán de callarlo en su declaración. Pero, cuando se pueden constatar diferencias entre lo que un individuo posee y lo que declara justamente ahí es donde se inicia la investigación. De tal manera que por eso estoy en general a favor de la declaración pública patrimonial.

Comparto sin embargo la crítica en cuanto a que esta materia no se halla bien definida. Y, en tal sentido, invito a Sus Señorías a analizar cómo ha tratado este tema, por ejemplo, el Congreso de Estados Unidos. Los Diputados y Senadores norteamericanos deben entregar una declaración pública que es escrutada por los periodistas en forma muy severa. Y esa declaración la hacen tanto quienes tienen mucho dinero como los que poseen poco. Y creo que eso es algo hacia lo cual debiéramos ir avanzando.

También comparto muchas de las aprensiones sostenidas en la Sala en cuanto a que nuestro país no es Estados Unidos y que tenemos una protección distinta y una visión diferente del dinero. En Chile muchas veces se ve en forma peyorativa el hecho de tener dinero, y a la gente se la maltrata por ello.

Lo anterior es algo que debemos considerar al resolver esta materia. Creo que la solución planteada por el Senador Díez en el sentido de que esto debe ser materia de nuestro Reglamento, perfectamente podría ser una salida para el Congreso.

Yo me voy a abstener en esta votación, señalando, sin embargo, muy claramente mi voluntad de que avancemos hacia una definición seria, pero no como producto de una indicación -que valoro y respeto en este minuto- que en realidad ha sido poco discutida, poco pensada y poco madurada. Quiero señalar que estoy absolutamente dispuesta a que avancemos en ese sentido. En la medida en que así suceda, concurriré también con mi voto favorable.

Me abstengo, señor Presidente .

El señor MORENO .-

Señor Presidente , junto con otros señores Senadores he firmado esta indicación, que la votaré favorablemente.

Pero creo que el tema en discusión obliga a que cada uno de nosotros, desde su punto de vista, deje establecido en la Versión Taquigráfica cómo observa el problema y cuáles son las responsabilidades que cada uno asume.

Tuve oportunidad de ser funcionario público durante un período importante de mi vida. Era muy joven, y alguien me dio un consejo. El día que asumí el cargo, hice una declaración jurada de lo que tenía o, más bien, de lo que no tenía. Y cuando dejé de ser funcionario, al término del Gobierno del Presidente Frei Montalva , hice otra de los bienes de mi esposa y de los míos, que es pública. Aún más, antes de abandonar el puesto, pedí a la Contraloría General de la República una auditoría, que realizó a fondo y entregó su dictamen, el que protocolicé en una notaría.

¿Por qué lo hice? Porque siempre estimé un honor ser funcionario público. Cuando tenía la responsabilidad de manejar millones de dólares e intereses muy fuertes en el cargo que desempeñaba, y presiones sobre los mismos, me vi obligado a dejar constancia de lo que eso significaba, tanto desde el punto de vista patrimonial cuanto de lo que eventualmente pudieran ser otros intereses de los que el Senador que habla o miembros directos de su familia pudiesen estar usufructuando.

He sido elegido dos veces Senador, en etapas distintas. En ambas oportunidades he hecho declaración jurada de mis bienes, sin que nadie me lo demandase, porque siempre he tratado de ser coherente con el mismo principio. Previo a mi última elección, hice nuevamente tal declaración, sustentada en un acuerdo de la Democracia Cristiana, que en sus estatutos ha establecido que el candidato a un cargo de representación popular debe realizarla. Tales documentos están guardados en el partido, y, de ser necesario, se harán públicos.

Comparto y comprendo las aprensiones que algún señor Senador pueda tener; pero la gente común sabe exactamente de qué estamos hablando, y no se enreda ni con la semántica ni con los términos. El patrimonio, los intereses, las vinculaciones directas e indirectas todos sabemos lo que son.

Por lo tanto, votaré en el profundo convencimiento de que creo no tener problema alguno -no digo que otros puedan tenerlo- en que se revise públicamente mi vida y la de mi esposa, los bienes y las deudas que tengo, porque eso es parte del cargo que ejerzo. Si no deseo ser un instrumento público, tengo derecho a alegar la privacidad más absoluta; pero si lo soy y tengo el poder de decidir sobre muchos intereses de otros, creo estar obligado a declarar mi patrimonio, mis intereses y los bienes que posea y los de mi cónyuge, con la cual estoy casado desde hace 36 años.

Por tales razones, voto que sí, con la conciencia de saber que estoy cumpliendo con mi deber y con quienes me eligieron.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , he escuchado fundamentaciones de algunos señores Senadores respecto de la indicación, en el sentido de que ella no es todo lo perfecta que sería deseable, especialmente en lo referente a la definición del concepto patrimonio. Aun así, creo que ésta es una iniciativa y una señal muy positiva, y por ello le doy mi voto favorable.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , creo que la solución a que llegó la Comisión es clara y constituye un primer y muy importante paso para alcanzar mayor grado de transparencia en la actividad pública. Y no obstante compartir la inquietud de que el concepto de declaración patrimonial debiera ser de alguna forma un elemento complementario de la declaración de intereses, considero que la fórmula propuesta en esta indicación y en las siguientes no es la más adecuada.

No tengo inconveniente alguno en hacer mi declaración personal de patrimonio. También he sido funcionario público, y la hice tanto al asumir el cargo como cuando lo abandoné.

Tampoco tengo dificultad para que en el Reglamento del Senado podamos avanzar en una buena solución para incorporar el concepto de patrimonio a la declaración de intereses; pero aprobar estas indicaciones en la forma propuesta, sobre todo en relación con otros servidores públicos, que no son parlamentarios -tendremos la oportunidad de hacerlo cuando se trate el proyecto correspondiente-, no me parece adecuado.

Voto en contra de la indicación.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en primer lugar, declaro que, al renovar estas indicaciones, no quisimos afectar la seguridad de nadie. Y los argumentos en el sentido de que el conocimiento del patrimonio pudiera eventualmente significar el secuestro de personas o el robo de parte de sus bienes, es algo absolutamente alejado de nuestra intención. Así que damos excusas si de alguna forma ello pudiera ser interpretado así.

A propósito de este tema, leí con cierto detenimiento un informe del Instituto Libertad y Desarrollo, en el sentido de que, efectivamente, es a través de los intereses donde se ejercen presiones indebidas que llevan a la corrupción del funcionario público. Me parece absolutamente legítimo sustentarlo.

Como señaló el Honorable señor Gazmuri , no estamos en contra de la idea de que las personas declaren sus intereses, porque es efectivo que por medio de ellos normalmente se influye para los efectos de provocar corrupción, particularmente en los funcionarios de alto nivel en la Administración Pública. Pero ésa es una experiencia radicada básicamente en los países anglosajones, donde generalmente por esa vía se realiza tal tipo de influencias perniciosas para la moral pública.

En América Latina, en cambio, si uno analiza la historia de los últimos 20 ó 30 años, prácticamente todos los grandes casos de corrupción que provocaron considerable escándalo público en muchos países del continente han ocurrido básicamente por el hecho de que son los patrimonios los que generan las investigaciones para conocer exactamente la razón, el mecanismo y los métodos por medio de los cuales algunas personas se incorporan al fenómeno de la corrupción. En América Latina -reitero-, el fenómeno es distinto que en los países anglosajones.

Desde el punto de vista de la racionalidad de la Administración Pública, ciertamente que, por lo general, es a través de los intereses donde se ejercen presiones indebidas; pero la experiencia y los estudios realizados indican que en nuestro continente son los patrimonios la vía por donde se puede llegar efectivamente a conocer la manera como la gente se enriquece.

A mi juicio, en Chile, quienes poseen bienes por distintas razones, los tienen bien habidos. Nadie piensa -y mucho menos nuestros colegas- que pueda no ser así. No estoy partiendo de la base de que en el país, en general, los funcionarios públicos estén en tal situación. Las personas de la relevancia de un parlamentario son extraordinariamente honestas. No partimos, por lo tanto, de la idea preconcebida de que los bienes que podamos tener sean mal habidos.

Lo cierto es que si no ponemos el concepto patrimonio -en nuestra opinión, es absolutamente claro, y por eso lamento francamente las abstenciones que se producen-, no habrá distingo claro entre dicho concepto y el de intereses. Es más, como señaló también el Senador señor Gazmuri , en el artículo 62 está claramente establecido que uno y otro serán materia de un reglamento que deberá precisar qué se entiende por tales.

Desde el punto de vista de la opinión pública, que tanto debe interesarnos, el hecho de no incorporar el patrimonio en este proyecto de ley -independientemente de que él sea perfectible- constituirá una mala señal, porque lo cierto es que lo que aquélla ve no son los "intereses" de las personas. En general, no discurre sobre la base de que alguien tenga o no tenga acciones de determinada empresa, o si a través de su ejercicio comercial o profesional pueda llegar a adquirir determinado patrimonio. Eso no lo aprecia. Lo que ve es si tiene o no tiene bienes muebles. Eso es lo que le importa. En consecuencia, si no los declaramos, es porque no deseamos que la gente sepa exactamente como son los hechos. Creo que podríamos moralizar bastante la vida pública si declaráramos todos nuestros bienes o patrimonio.

Nadie en este país -y esto tenemos que enseñárselo a los chilenos- debería extrañarse porque alguien tenga una, dos o tres casas, o cinco automóviles. Eso es perfectamente posible en sociedades como la nuestra. En este sentido, cabe considerar que ya el Gobierno anda promoviendo la segunda casa, y no para personas de altos ingresos, sino para gente de ingresos medios, lo cual no significa que éstas se estén incorporando al carrusel de la corrupción.

Por lo tanto, a mi juicio, constituye un error no incorporar el concepto o la idea de patrimonio, porque eso será lo que efectivamente va a conocer la opinión pública. El tema de los intereses es demasiado abstracto para ella en general. Para nosotros, puede tener cierto sentido. Por eso -insisto- es un error no incorporar aquel concepto, el que, en mi opinión, no es vago, sino absolutamente claro. Y a ninguno de nosotros puede merecerle dudas lo que se piensa sobre el particular. Por lo demás, las inquietudes procedimentales planteadas en esta Sala se hallan resueltas en los artículos 60 y 62 del proyecto en análisis.

Por eso, me pronuncio a favor de la indicación.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , deseo fundamentar vi voto favorable a la indicación y, sobre todo, lamentar el giro que ha tenido esta votación. Como recién lo expresó el Honorable señor Núñez , resulta incomprensible que un número importante de Senadores se manifieste contrario a una indicación de este tipo, en circunstancias de que el tema de la corrupción ha sido puesto en un lugar prioritario dentro del centro de las preocupaciones de la vida política de nuestro país. Más aún, hay algunos Honorables colegas que han considerado la lucha contra la corrupción como el eje de su actividad legislativa y de su campañas para competir frente a la ciudadanía.

Desde ese punto de vista, parece inexplicable que, confrontados a tomar una decisión respecto del problema, Sus Señorías aparezcan votando en contra o absteniéndose. Francamente, esa actitud resulta incomprensible ante el país.

En mi opinión, podemos perfeccionar mucho en este campo. Es cierto. Sin embargo, no me parece adecuado que en este plano se pueda avanzar solamente por pasos.

En primer lugar, aquí se ha dicho: "Demos un primer paso: hagamos declaración de intereses y después vemos si hacemos declaración de patrimonio". Sinceramente, creo que éste no es un argumento que pueda ser sostenido seriamente. ¡O avanzamos o no avanzamos! ¡O hay transparencia o no hay transparencia! Esto, en mi opinión, no merece muchas dudas.

Es evidente que lo relativo a la probidad tiene que ver con la información y con la transparencia. En consecuencia, mientras más información y transparencia existan, tanto mejor. En este sentido, estimo que tampoco es posible que haya muchas dudas.

A mi modo de ver, el hecho de que, por de pronto, se diga que los Parlamentarios haremos declaración de intereses y no de nuestro patrimonio, se prestará para todo tipo de suspicacias y no será comprendido por la ciudadanía.

En segundo término, considero -y esto se ha dicho acá- que es una información muy relevante saber cómo evoluciona el patrimonio de las autoridades. Pero no logro ver cómo pueden desarrollarse los intereses, pues lo que evoluciona es el patrimonio. Por lo tanto, no se me venga a decir que constituye un primer paso importante efectuar una declaración de intereses, dejando de lado la información relevante, la patrimonial.

Se ha argumentado que es factible ocultar la información patrimonial. Es cierto. Todo se puede ocultar, como también la declaración de intereses. Desde esa perspectiva, si ponemos por delante la posibilidad de mala fe, simplemente no tendría sentido ningún tipo de legislación.

Señor Presidente , estimo también importante calificar los intereses. No sé exactamente cómo se procederá en este ámbito. Porque me planteo, por ejemplo, el caso de un pequeño accionista, alguien que posea un reducido número de acciones de un banco. ¿Cómo aparecerá la declaración de intereses de esa persona? Ella figurará vinculada a intereses en el sector bancario.

En tal virtud, me parece muy relevante que pueda especificarse el sentido exacto, la dimensión, de los intereses involucrados. Porque no es igual la situación de alguien que posea gran cantidad de acciones, de un accionista importante de una institución bancaria, que la de un modesto capitalista popular que tenga un número muy reducido de acciones. Desde este punto de vista, considero que la información patrimonial es un complemento bastante adecuado y muy útil en la declaración general de intereses.

Por lo anterior, reitero mi voto favorable a la indicación y, al mismo tiempo, lamento el giro que ha tomado la votación, porque el hecho de que un número importante de Senadores haya votado en contra o se haya abstenido es francamente una muy mala señal respecto de la consecuencia con que estamos enfrentando la lucha contra la corrupción en nuestro país.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , desde luego, votaré favorablemente las indicaciones relacionadas con la materia. Sin embargo, deseo dejar constancia de que me pronuncio así, primero, porque la sola declaración de actividades e intereses es insuficiente para controlar la corrupción, pues la práctica internacional ha demostrado que en este sentido la declaración de patrimonio es un instrumento muchísimo más eficaz; segundo, porque no existe la indefinición a que se ha hecho referencia en esta Sala, y si existiera, ella puede ser perfectamente bien salvada con la remisión al reglamento que estas propias normas contemplan, y tercero, porque la declaración de patrimonio, lejos de ser un factor de hostigamiento respecto de las personas que ostentan los cargos directivos de que se trata, constituye para las mismas un instrumento privilegiado de defensa de su propio honor y de la dignidad con que han desempeñado su función.

Por eso, a comienzos de marzo de este año -al igual que el Senador señor Moreno - efectué una declaración notarial de actividades, intereses y patrimonio, la que entregué al señor Secretario del Senado el día 12 del mismo mes. A mi juicio, esto realmente constituye un elemento fundamental.

Deseo expresar mi esperanza de que, en el evento de que estas indicaciones sean rechazadas, la Sala tenga la oportunidad de conocer, con motivo del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que reforma el Código Penal en materia del combate a la corrupción, la introducción de la figura específica del enriquecimiento ilícito entre nosotros, que es un complemento necesario y, además, puede ser el instrumento que salve el hecho de que en definitiva dicha declaración no se haga obligatoria a través de las normas que ahora estamos votando.

Me pronuncio afirmativamente.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , a mi juicio, es conveniente establecer la declaración de intereses como una medida eficaz para introducir transparencia en el cometido de quienes toman decisiones importantes. Ésa es la modalidad adecuada para que la opinión pública esté informada de cómo las personas que adoptan resoluciones sobre determinados asuntos pueden o no estar relacionadas con las mismas.

En cuanto a la declaración patrimonial, es necesario entender, en primer lugar, que ella es una fotografía puntual y estática respecto de un momento determinado, la cual se toma al acceder y al dejar el cargo, y pueden pasar muchas cosas entremedio. Porque, a mi juicio, en los tiempos que corren las fluctuaciones de valores y de éxitos o fracasos en los negocios hacen que los patrimonios puedan variar sustancialmente entre esos dos hechos, sin que por ello quede registrado lo que ha ocurrido en tal lapso.

Deseo referirme a casos bien concretos. Es posible que haya una autoridad o algún legislador que sea muy bueno para recibir pagos ilícitos, pero muy malo para invertirlos. Y eso le puede significar que en su segunda fotografía patrimonial, al dejar el cargo, aparezca más empobrecido que como entró, a pesar de haber cometido muchos ilícitos de por medio. O bien, cabe que una autoridad o un legislador sean muy probos y muy buenos, asimismo, para invertir. Hoy, inversiones exitosas pueden multiplicar por diez los dineros, mientras otras, desafortunadas, pueden minimizar los recursos.

Por lo tanto, la declaración patrimonial no asegura que al final del período se mostrará efectivamente de dónde provienen los ingresos y cómo han evolucionado en el tiempo intermedio. Tal fórmula se presta para equívocos, a mi juicio, pues da la imagen de que se establece un sistema certero en evitar la corrupción, el cual, sin embargo, no lo es, por lo que se ha estado analizando.

Y, en cambio, se presenta el inconveniente de que ese instrumento puede ser mal empleado por los que quieren producir daño, ya que es posible que un éxito patrimonial en ningún caso vinculado con actos de corrupción se utilice, por quien abrigue una mala intención, para destruir la imagen pública de un funcionario probo.

En consecuencia, la norma no garantiza el fin que se persigue y, por el contrario, puede prestarse para un mal uso.

La legislación contiene fórmulas bastante avanzadas para prever que quienes manejan información calificada enfrenten restricciones u obligaciones tendientes a que ésta no se utilice distorsionadamente. Creo que por ahí se podría avanzar si se estima que las autoridades hoy sometidas a ese marco regulatorio son pocas, el cual debiera extenderse a otras. Pero me parece que la forma propuesta, como declaración patrimonial, de por sí no resulta conveniente.

Además, respecto de las funciones públicas, que cada día hay menos gente dispuesta a servir, se requiere cuidar de que no se ahuyente de ellas a muchas personas que sustentan un determinado criterio acerca de la declaración o de un test para la detección de consumo de estupefacientes, por ejemplo. Porque también se ha discutido en muchas oportunidades respecto de que las autoridades que toman decisiones, e incluso los Parlamentarios, debieran someterse a un examen de esa índole. Por mi parte, juzgo que se debe respetar la sensibilidad de algunos sobre el particular. En lo personal, pienso que si mis electores necesitaran que me hiciese dicho test preferiría quedarme en casa, por no hallarme dispuesto a una prueba que hasta puede afectar la dignidad.

En fin, considero que cuando se legisla es preciso ver la efectividad de lo que se propone, el que no se provoquen daños en el prestigio y la imagen de algunos, y cuidar, también, de no ahuyentar de la política, de la gestión pública, cada vez más rehuidas por los ciudadanos, a personas con las cuales vale la pena contar.

Por tales motivos, voto en contra de la indicación.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , en esta intervención para fundamentar el voto deseo partir respondiendo al Senador señor Errázuriz acerca de una expresión que mencionó y que, desde mi punto de vista -para los efectos de la historia de la ley, fundamentalmente-, debe ser aclarada.

Ese Honorable colega planteó que, en definitiva, el término "patrimonio" representa el resultado del activo frente al pasivo. En el plano contable, ello es cierto. Pero comenté a Su Señoría que el Senado recurre, básicamente, a las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española y no al significado técnico que surge de contabilidades u otras fórmulas.

Y, para los efectos, repito, de la historia de la ley, es importante consignar -y así lo entiendo- que al hacerse referencia al "patrimonio" se tiene presente lo señalado para ese vocablo en dicha obra: "Hacienda que una persona ha heredado de sus ascendientes"; "Bienes propios adquiridos por cualquier título"; "Bienes propios, antes espiritualizados y hoy capitalizados y adscritos a un ordenando, como título para su ordenación", etcétera.

En seguida, estimo que en pocos países se puede disponer de más información que en Chile sobre el patrimonio de otros. Aquí es suficiente con ir a una empresa determinada, pagar un derecho y, con el rol único tributario respectivo, obtener que se indiquen cuáles son, realmente, los bienes de alguien. Constituyen antecedentes muy completos.

Y, sin duda alguna, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con un conocimiento bastante profundo de todo lo que constituye el patrimonio de los chilenos: registra la tasación de la totalidad de los bienes, urbanos, rurales, de cualquier orden; conoce perfectamente los ingresos de una persona. Si se ha comprado un vehículo cuyo valor es de seis millones de pesos, por ejemplo, y se comprueba que los ingresos del año anterior son inferiores, se llama al contribuyente a fin de que explique de dónde obtuvo los recursos para esa mayor inversión.

O sea, la indicación se relaciona con un hecho ya existente -y, por esa razón, la votaré a favor-, pues en Chile lo patrimonial no se encuentra en condiciones de ser ocultado. Y aquello en lo que sí se abra esa posibilidad igual se ocultará, con la aprobación de lo propuesto o sin ella, porque se pueden aplicar las fórmulas que se han expuesto.

Una de ellas no me gustó. Un señor Senador dijo que "los abogados sabemos cómo ocultar los valores reales de la utilidad de las personas". Es algo que no habla bien de esos profesionales. No sé si el resto de ellos opina lo mismo. Tal juicio me dejó bastante complicado, obviamente, y tiende un manto de duda muy grande sobre la profesión, que aparentemente resulta bastante noble, pero no tanto, por la declaración de un abogado.

Por las consideraciones expresadas, cabe suponer, señor Presidente , que la aprobación de la indicación es buena para los efectos de ir conformando un criterio general, conocido, en la ley. Y, al mismo tiempo, se refuerza lo ya existente, que es la información patrimonial de la totalidad de las personas naturales o jurídicas.

Voto a favor.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, estimo relevante el significado del debate de hoy. En realidad, se trata de un tema que, sinceramente, se debiera abordar, pero en forma cabal y con el verdadero sentido de lo que se pretende.

No me cabe la menor duda de que el espíritu de la gran mayoría de los señores Senadores que han hecho uso de la palabra apunta a avanzar en la transparencia del accionar tanto de los empleados públicos como de los Parlamentarios. Estoy cierto de que enfrentamos ese desafío. El punto radica en cómo hacerlo y cuál es la oportunidad para ello.

Juzgo muy importante, en el caso de los Parlamentarios -y parto por ahí-, la iniciativa del Honorable señor Díez . Y me comprometo formalmente respecto de la idea de actuar por la vía reglamentaria del Senado, y de manera más completa, incluso, que la señalada por los autores de la iniciativa.

Porque el objetivo es saber exactamente el alcance de cómo va evolucionando un determinado patrimonio o interés. No es cuestión, simplemente, de tomar un día una "fotografía" y otra en una segunda oportunidad, para después comparar. Es perfectamente posible que ello varíe y que medien un sentido y una consecuencia.

Pienso que en este asunto no sólo se hallan involucrados aspectos patrimoniales, sino también expresiones de otro tipo de intereses que también debieran quedar de manifiesto. Y me parece que deberíamos abordarlas ordenadamente.

Reitero, entonces, la invitación a hacerlo -creo que al Presidente del Senado le corresponde tomar la iniciativa en la materia-, para que también tengamos un conocimiento adecuado respecto de los intereses que servimos, que no necesariamente poseen un sentido patrimonial propio y que no tengo ningún inconveniente en exponerlos a mis pares, pues nada hay que ocultar en ello.

Considero muy importante que exista mayor extensión. En el caso de los intereses de representaciones de, incluso, sectores extraños al país y que en ocasiones se expresan, de una manera u otra, como conducciones hechas en el sentido de utilización de recursos; de organizaciones que muchas veces no tienen carácter gubernamental y que, sin embargo, existen, etcétera, sería de mucha relevancia, más que saber de qué se trata, averiguar qué se está representando.

Me parece que, al respecto, la transparencia tiene que ser total y que no debe haber un aprovechamiento político de un debate de esta naturaleza.

He percibido en algunas intervenciones un sesgo; de alguna manera, la intención de decir: "Los que estamos en esta posición tenemos determinado sentido".

Señor Presidente , en el ánimo de ser muy concreto en esta materia, yo quisiera comprometer a la Cámara Alta para que, por la vía reglamentaria, establezcamos un procedimiento completamente transparente acerca de todas las actuaciones de los Parlamentarios. ¿Por qué? Porque podríamos hacer algo mucho más inteligente, desde el punto de vista de lo que se pretende cautelar. El bien común que se procura cautelar es uno solo: que la transparencia en los actos de los Parlamentarios sea meridianamente clara y no se preste para situaciones o arbitrios de otra naturaleza, ya que muchas veces no se conoce la intención con que alguien va a hacer la calificación.

En este aspecto, considero importante avanzar. Deberíamos hacerlo por la vía reglamentaria -ése es el punto en el caso del Congreso Nacional-, la cual también podría tener transparencia para terceras personas. No le veo inconveniente, siempre que eso sea perfectamente moderado y conocido, por ejemplo, por la prensa. Yo no tendría problema alguno, en la medida en que hubiera suficiente claridad, no solamente para expresar intereses patrimoniales, sino además otro tipo de intereses, que también deberían considerarse dentro de esta situación.

Me abstengo, señor Presidente, para indicar que estoy abierto a la posibilidad de que legislemos en esta materia.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , aprobaré la indicación. Sin embargo, me parece que debemos asumir que votar afirmativa o negativamente no pone en duda nuestra honorabilidad en el Senado.

Recojo con mucha franqueza y crudeza las palabras del Honorable señor Romero , pues no las he escuchado ni entendido así. Y no podría ser de otra manera. Aquí no estamos en virtud de que es más honesto el más pobre, porque, para mí, sería una vanidad insospechada e inaceptable, ya que no tengo ningún patrimonio especial.

Entonces, la cuestión radica en si estamos intentando dar transparencia a la función pública precisamente en un instante en que se nos está involucrando como corruptos por principio, en que pareciera que, en Chile, ser político o ejercer una función pública es presunción de culpabilidad y obliga a probar la inocencia. En eso está la comunicación que todos conocemos.

En mi concepto, rechazar una proposición como la que nos ocupa constituye una señal absolutamente inaceptable e inconveniente, no sólo por lo que dice la indicación, que me parece buena en su propio mérito, sino también por la absoluta incongruencia de una decisión de tal índole con lo que queremos probar.

Ahora estamos ante los artículos 59 y 60. En otra oportunidad analizaremos el tema de los Parlamentarios. Si bien existe una íntima relación, no se trata exactamente de lo mismo; hay situaciones distintas.

En el Senado hemos discutido muchas veces lo relativo a los Parlamentarios. Se han producido situaciones que todo el mundo conoce. Todos sabemos a qué atenernos, más allá de las palabras. Estamos plenamente conscientes de que no se trata sólo de la transparencia; de decir "Yo tengo tanto" o "Yo hago tal cosa"; de sanear una participación por la vía de una suerte de franqueza poco sutil, sino además de saber si ello es aceptable dentro de la ética parlamentaria.

Es en ese sentido que considero altamente inconveniente rechazar la indicación.

Ahora bien, la norma es perfectible. Pero habrá otras oportunidades para mejorarla. Porque, por la vía de sostener que todo puede perfeccionarse y, por lo tanto, nada debe aprobarse hasta alcanzar lo ideal, reafirmaremos aquello de que lo mejor es enemigo de lo bueno. En esas condiciones, por supuesto, no se avanza y se permanece en una suerte de inmovilismo brutal.

Por esas razones, voto a favor de la indicación.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, estimo que todos debemos velar por que en Chile exista plena transparencia en las actuaciones de todos los altos funcionarios públicos y, evidentemente, de los Parlamentarios.

En tal sentido, me parece muy conveniente colocar, además de los intereses, el patrimonio, porque ninguna persona de bien puede negarse a declarar lo adquirido legítimamente, sea por herencia o por haberlo ganado. No hay razón para ocultarlo. El problema radica en que algunos podrían hacer mal uso de la información entregada, situación que analizaremos más adelante.

Ahora bien, me parece apropiado reglamentar la norma, definiendo el término "patrimonio" y estableciendo claramente qué se declarará. Porque no todo el activo forma parte del patrimonio; bien puede tenerse una administración, pero, muchas veces, estar debiendo más que el patrimonio.

Si un Parlamentario o un funcionario posee pocos bienes, resultará muy fácil efectuar la declaración. Si su activo es demasiado grande, no cabe duda de que lleva contabilidad; y si se trata de una persona correcta, debe declarar todo lo indicado en ella.

Entonces, el reglamento podría disponer la entrega de un balance coherente con los impuestos. Como señaló el Senador señor Ríos, el Servicio de Impuestos Internos lleva un registro riguroso de cada persona. Y si alguien compra un auto, por ejemplo, a la semana siguiente (luego de las felicitaciones, por supuesto) es requerido por dicho organismo para demostrar con qué bienes lo adquirió. Es decir, hay un control estricto en este aspecto.

En consecuencia, también podría ser útil que la contabilidad fuera considerada en el reglamento pertinente.

Por otro lado, señor Presidente , debo destacar que muchos Parlamentarios que se desempeñaron con gran eficiencia, honorabilidad y honestidad y que entregaron su vida al servicio público -todos lo sabemos, porque los conocemos- terminaron en la más absoluta pobreza, y algunos, hasta en la indigencia.

Por ello, no dudo de mis colegas Parlamentarios ni de la función pública. Ésta es una alta función con que la ciudadanía nos ha distinguido, y tenemos el deber de desempeñarla en la forma más correcta y honorable posible.

De ningún modo, entonces, temo a la declaración. Pienso, sí, que no debe hacerse mal uso de ella. Más adelante, con relación a los Parlamentarios, se dice que cualquier persona podrá copiar las declaraciones. Lo analizaremos en su momento. Pero, desde luego, considero evidente que se hará mal uso de ellas, para sacar quizá qué provecho o perjudicar a las personas.

Como expresé, estoy totalmente de acuerdo en declarar el patrimonio y los intereses.

Voto que sí.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , el Honorable señor Martínez me solicitó un pareo antes de viajar. No sé si puedo votar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como la disposición es de rango orgánico constitucional, no rigen los pareos, señor Senador.

El señor SILVA .-

Honorable Senado, deseo recordar que, cuando asumimos en 1990, a petición del Presidente Aylwin y voluntariamente todos los Ministros -también él- hicimos una declaración de bienes, que volvimos a hacer al terminar el ejercicio de nuestros cargos. Y la verdad es que no tuvimos ningún inconveniente desde el punto de vista de lo que significaba y de cómo entendíamos que debía hacerse una declaración de bienes. Simplemente, la hicimos porque ésa ha sido una tradición en Chile entre las personas que han ejercido cargos de autoridad a lo largo del tiempo y durante muchos años.

En sesión anterior sostuvimos con otros señores Senadores que no entendíamos que las normas de este proyecto de ley no fuesen aplicables a los Parlamentarios. Y pedimos que la iniciativa retornara a Comisión justamente porque no concebíamos la imagen de un Senado que, en una materia de tanta relevancia, estuviese legislando para otros y no para sus propios miembros.

Creo que, en consonancia con una afirmación de esa índole, ahora la Cámara Alta no puede dejar de votar positivamente la exigencia de este tipo de declaración. En tal virtud, me pronunciaré a favor de la indicación renovada.

Ahora bien, a propósito de la sugerencia hecha por el señor Presidente al comenzar el debate de esta tarde, debo puntualizar que, afortunadamente, el artículo 62 soluciona el problema planteado, pues, tal como viene propuesto, evita cualquier tipo de dificultades en cuanto a lo que debe entenderse como declaración de bienes a los efectos de la norma que estamos estudiando.

En consecuencia, no existen inconvenientes de ninguna especie para aprobar esta indicación.

Por esas razones, voto que sí.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , he escuchado con mucha atención a los señores Senadores que han fundamentado su voto y participado en este importante debate. Estoy plenamente consciente de la obligación de que todas las autoridades y funcionarios de jerarquía superior del Estado declaremos nuestros intereses y patrimonio. Sin embargo, estimo que la indicación que nos ocupa presenta inconvenientes, especialmente de tipo práctico. En consecuencia, no estoy convencido de dar, por ahora, mi opinión favorable.

Por ello, voto en contra de la indicación.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , no dudo de la importancia que reviste la materia, pero el hecho de que ya diversos señores Senadores se han referido a ella me economizará algún tipo de argumentación.

Desde luego, comparto plenamente lo expresado por los Senadores señores Díez y Prat en cuanto a la escasa posibilidad que los Parlamentarios tenemos de enriquecernos en nuestros cargos.

Pero el punto central es otro. Aquí estamos tratando de eliminar la corrupción. Y, a mi juicio, el sistema consistente en una declaración de patrimonio no es idóneo y en la práctica puede ser inútil o injusto.

Se habla de la idiosincrasia latinoamericana. Y es lamentable que se haya podido comprobar que autoridades de nivel muy superior incurrieron en incorrecciones. Empero, ninguna de ellas fue comprobada por las declaraciones patrimoniales, sino a través de investigaciones. Porque, obviamente, a la gente que es corrupta o quiere ser corrupta le es muy fácil ocultar sus bienes.

Hay, señor Presidente, un par de circunstancias que aquí no se han mencionado.

La simple comparación del patrimonio de dos personas en un tiempo relativamente largo puede resultar profundamente injusta. Porque, no obstante que una de ellas sea seria, sobria y -como señaló el Senador señor Prat - con habilidad para realizar sus inversiones e incrementar naturalmente su patrimonio, estará sujeta a que se le acuse de corrupta. En cambio, la otra puede ser dispendiosa, aficionada al juego y, precisamente por gastar en demasía, estar más expuesta al riesgo de corrupción; pero esa corrupción no se expresará en su estado de situación o, en este caso, en su patrimonio.

Si a ello agregamos la complejidad que el mecanismo sugerido implica en la práctica, debemos concluir que no es la solución adecuada.

A mi modo de ver, si queremos evitar la corrupción, las influencias indebidas, debemos dar a la expresión "intereses" el alcance apropiado. Porque, indudablemente, es mucho más peligroso el hecho de que un funcionario tenga un grado de dependencia de un tercero que sea muy importante para él, que no forme parte de su patrimonio, pero que puede influir en sus decisiones. Quizás ello sea mucho más importante que la circunstancia de tener tres o cuatro casas, o bien, determinadas acciones.

Pienso que el verdadero camino -como se ha indicado- es buscar por la vía de nuestro propio Reglamento una adecuada solución al concepto en comento. Y la palabra "intereses" es la que lo refleja con mayor claridad, ya que puede comprender, no sólo los bienes que influyan en las decisiones, sino también un grado de dependencia hacia otras instituciones u organismos. Esa dependencia, que puede ser de diverso carácter, incluso económico, sí va a incidir en un resultado o en la actuación de un funcionario, o encierra el riesgo de que así suceda.

Por eso, comparto la opinión expuesta por diversos señores Senadores que, aun a riesgo de que se considere que defienden una posición propia, están en contra de la indicación y lo han manifestado claramente. Y concuerdo también con lo expresado en la Comisión por el Honorable señor Viera-Gallo al oponerse, por razones semejantes a éstas, a la incorporación del concepto de patrimonio.

Estoy absolutamente dispuesto a contribuir al perfeccionamiento de los conceptos, sistemas o medios que se planteen para evitar el riesgo de corrupción. Pero, más que eso, creo que hay que insistir en evitar las influencias que pueden ejercerse por determinados intereses.

Para ese propósito, lo establecido en el proyecto y lo resultante de una eventual enmienda de nuestro Reglamento puede ser más eficaz y menos injusto que lo propuesto en la indicación.

Por eso, voto en contra.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , no cabe duda de que éste es uno de los temas de mayor importancia y de creciente preocupación en la opinión pública, porque las exigencias éticas en el mundo se hacen cada día más presentes, sobre todo respecto de quienes ejercen funciones de Estado u otros cargos de responsabilidad.

En Chile estamos atrasados en esta materia. En muchos países de Europa y en Estados Unidos, no solamente los funcionarios públicos y, por cierto, los Parlamentarios, sino también los empresarios y directores de empresas tienen códigos de conducta y se rigen por normas que van más allá de las exigencias del Código Penal. Porque en esto no estamos necesariamente en la órbita del delito, sino en la órbita del prestigio. O sea, estamos más bien en la órbita de la ética, de la más pura, aunque el Derecho Penal pertenece al orden de la ética.

Por eso, el tema tiene relevancia, y es útil que el Senado lo trate.

Yo soy muy riguroso en cuanto a la necesidad de exigir a los miembros de la Administración Pública normas de conducta que, en el ejercicio de sus funciones, los separe de cualquier tentación, influencia o provecho.

En esa materia es bueno regular por ley lo que corresponde a los tiempos que se viven. Además, es importante que una norma de tal índole también se aplique -porque es natural- a los Parlamentarios, pues ejercemos funciones públicas. Por lo tanto, el rigor de tal criterio lo acepto y lo comparto con quienes lo plantearon.

A mi entender, lo más trascendente aquí es lo relativo a la declaración de intereses, porque hablamos de quienes ejercen funciones de decisión, las que tienen por exigencia resolver en términos del bien general, de la probidad, sin influencias o intereses ajenos al acto mismo que debe ejecutarse. Por lo tanto, para mí, tanto desde el punto de vista parlamentario como del funcionario público en general, la declaración de intereses me parece esencial, porque es amplia, tiene una connotación clara y es relativamente fácil de ubicar, de conocer, de perseguir y de aislar en cuanto al juzgamiento del comportamiento de una persona.

Distinto es, a mi juicio, el caso del patrimonio, del cual aquí se ha dicho bastante. Pero tengo serias dudas. En primer lugar, porque, tal como se señaló, el patrimonio implica todo lo perteneciente a una persona, salvo su propio cuerpo, que no es propiedad de nadie, sino sólo de Dios. En consecuencia, estamos creando una figura -la declaración del patrimonio- que no tiene límite. Hoy día los patrimonios pueden ser intangibles, tangibles, comerciales, financieros y, también, artísticos. Por cierto, para un cantante la voz es un patrimonio, porque le genera recursos. En todo caso, también es una calidad.

No me parece adecuado poner el acento en el patrimonio. Sin embargo, encuentro razonable, noble y positivo que se hagan inventarios de patrimonios. Pero tengo serias dudas de que éste sea el camino. Donde se han implementado -y lo sabe muy bien el Honorable señor Silva , que nos relató el caso de Venezuela-, las acusaciones por enriquecimiento ilícito se han basado más bien en razones políticas, pero no ha intervenido la justicia. La prueba está en que quienes fueron castigados por enriquecimiento ilícito -y que desempeñaban las más altas responsabilidades en el país- gozan hoy día de libertad, porque se terminó el castigo político y no pasó nada. Por lo tanto, no veo que esto tenga utilidad práctica.

Frente a una declaración de patrimonio, doy por hecho que es legítima. Porque si las cosas no se hacen de buena fe, no podríamos legislar nunca. El punto reside en si el patrimonio de un funcionario público es diferente entre una época y otra. Si alguien es acusado de haberse enriquecido, ello no conlleva necesariamente el carácter de ilícito. Si se tratara de un enriquecimiento ilícito, el delito como tal -soy abogado, pero no tengo en la memoria el Código Penal, a pesar de haber practicado el Derecho Penal mucho tiempo- no se encuentra definido en el referido cuerpo legal. Aquí hay otros abogados, con más años de ejercicio profesional que yo, que podrían corroborarlo. Por lo tanto, no se trata de un delito especificado en la ley.

Si exigimos al funcionario público una declaración de patrimonio al inicio y al término de su gestión, debemos analizar las razones en caso de haberse incrementado. Y ese aumento patrimonial podría derivarse -tal como aquí se dijo- de buenas inversiones, de no retirar depósitos o de mayor valorización de acciones que poseía, y eso es lícito. Pero si se tratara de un acto ilícito, ¿a dónde va esa acusación? ¡A la prensa! Porque los tribunales de justicia, si no hay delito contemplado, no podrían aplicar una pena. Entonces, estamos legislando para crear una figura atractiva, vinculada con la ética, pero que estimo poco práctica. Por su contenido, no me parece adecuada la expresión "patrimonio" y su castigo -que no existe-, si llegara a haber enriquecimiento ilícito, no tendría validez.

Por ello, soy más partidario de lo hecho en otros países, particularmente en los Estados Unidos, donde estos casos son objeto de los reglamentos internos del Congreso: tanto el Senado como la Cámara tienen comités de ética. Y quienes faltan a ese código -entre otras restricciones, se consideran los regalos y las negociaciones incompatibles con la dignidad del parlamentario y el prestigio de tal función pública- son castigados por las mismas Cámaras mediante los procedimientos que alguna vez la Comisión de Constitución de este Senado conoció. Ahora estoy preparando un addendum para hacer más expedito el tema.

En todo caso, por ningún motivo podría pensarse que los Senadores que se oponen a la indicación quieren evitar las exigencia éticas en su comportamiento. En Chile todos debemos respetarlas y ser muy estrictos en su observancia.

Por las razones señaladas, me abstengo, ya que sobre la materia no hay una definición que nos conduzca a buen puerto. Y aunque sea un poco ostentosa desde el punto de vista publicitario, la indicación renovada no es práctica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Deseo dejar constancia de mi votación, si me lo permite la Sala, pues se trata de un asunto muy importante.

Nadie puede discutir la declaración de intereses, puesto que tiene por objeto fiscalizar que las personas que ocupan altas jerarquías en la Administración del Estado no utilicen su posición para ejecutar actos de presión o enriquecerse.

Sin embargo, la declaración patrimonial también reviste importancia. En ese sentido, soy partidario de que en una próxima sesión - he escuchado a varios señores Senadores estar dispuestos a perfeccionar la norma-, reanalicemos la materia, partiendo de una precisión en cuanto a que la declaración patrimonial se refiera a aquellos bienes con valor pecuniario, no a cualquier tipo de bienes.

En segundo término, es bueno proceder así, no tanto por el hecho de que pueda dudarse de la honorabilidad de quienes ejercemos la función pública, sino porque alguien puede ser tentado a enriquecerse sobre la base del ejercicio de su cargo. Y eso se vería reflejado indiscutiblemente en la diferencia patrimonial entre la declaración inicial y la que deba hacer con posterioridad al cese de función o en el momento en que se exija una nueva comprobación. Si existe enriquecimiento ilícito, hay que buscar la figura jurídica para sancionarlo. Es inconveniente no tipificar la pena correspondiente.

Voto a favor de la indicación con el solo objeto de que en una próxima sesión pueda discutirse esta materia. Sería adecuado contar con el asentimiento unánime de la Sala para analizar una disposición que acerque las diferentes posiciones y obtener así los votos necesarios para aprobarla, porque, según estoy viendo, por efecto del quórum, en ningún caso la indicación renovada que se vota podrá ser acogida.

Por tales razones, apruebo la indicación, esperando que se perfeccione en una próxima sesión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 31 por no alcanzar el quórum constitucional requerido (19 votos por la afirmativa, 16 por la negativa y 5 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Errázuriz, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Aburto, Boeninger, Canessa, Cariola, Cordero, Díez, Fernández, Hamilton, Larraín, Lavandero, Novoa, Prat, Stange, Urenda, Vega y Zurita.

Se abstuvieron los señores Bombal, Chadwick, Matthei, Romero y Valdés.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como hay doce indicaciones sobre el mismo tema y que persiguen el mismo objetivo, también correspondería darlas por rechazadas, ya que no creo que nadie modifique su posición. Hablé con uno de sus autores -y creo que refleja el criterio de todos- para que las demos por rechazadas con la misma votación anterior, sin perjuicio de que en la próxima sesión podamos, con el quórum constitucional requerido, pronunciarnos respecto de una nueva disposición sobre la materia.

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , no tenemos inconveniente alguno en reabrir el debate, ya no a propósito del resto de las indicaciones, pues éstas deberían darse técnicamente por rechazadas. Sin embargo, deseamos saber si reglamentariamente podemos reabrir ese debate. Nosotros no nos oponemos a ello.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

La reapertura del debate requiere la unanimidad de la Sala.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , no me opongo. Quienes somos autores de algunas de esas indicaciones no tenemos intención alguna de generar una dificultad -por decirlo de manera muy clara- política.

Por lo tanto, si hay disposición para reabrir el debate, por lo menos los Senadores de estas bancas no tenemos inconveniente alguno para dar la unanimidad requerida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , deseo señalar que lo que me ha parecido muy apropiada fue la intervención del Senador señor Parra , que planteó la necesidad de incorporar al Código Penal chileno la figura del enriquecimiento ilícito. Como ese proyecto de reforma a dicho cuerpo legal se halla en actual discusión en la Comisión de Constitución del Senado, estimo que es el momento preciso para introducir esa figura. Ello, a mi juicio, tendría varias ventajas. Se requiere una denuncia de enriquecimiento ilícito, manteniéndose la presunción de que la persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Por lo tanto, frente a la reapertura del debate sobre la indicación sometida hoy a nuestra consideración, existe la alternativa de expresar la voluntad de incorporar en el proyecto de reforma del Código Penal en actual discusión un precepto que cree la figura de enriquecimiento ilícito.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , me parece que en la Sala ha habido unanimidad sobre la declaración de intereses; se ha debatido la necesidad o conveniencia de la declaración de patrimonio y no se ha reunido el quórum necesario para aprobarla. A mi juicio, dentro de la estructura de la formación de la ley, hay una instancia para recoger esa idea, perfeccionarla y aprobarla. En efecto, la Cámara de Diputados aceptó ambas declaraciones: la de patrimonio e intereses, y lo más probable es que rechace la norma propuesta por el Senado y deba formarse una Comisión Mixta, donde se podrá rever la materia y establecerse la obligación de la declaración de intereses y de patrimonio, pero sin los inconvenientes de una determinada disposición que, dado el trámite en que nos encontramos, no es posible modificar, salvo por unanimidad.

En mi concepto, ello constituiría una salida, que recogería el ambiente general del Senado en orden a proceder en tal sentido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En primer lugar, hay que pronunciarse sobre la proposición de rechazar, con el mismo quórum de la votación anterior, las otras 12 indicaciones que guardan relación con la misma materia que se acaba de votar.

Si le parece a la Sala, así se procedería.

Aprobado.

Acerca de lo planteado por el Senador señor Núñez de requerir la unanimidad para reabrir el debate en el momento en que se nos formule una proposición concreta respecto del tema en cuestión, ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , no voy a dar el acuerdo, porque, conforme a mi tesis personal, ésta no es materia de ley, sino de Reglamento y de Comisión de Ética del Senado.

Por esa razón, me opongo a la reapertura del debate. Se trata de un tema que se halla en un proyecto no adecuado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En el fondo, la materia en discusión no sólo se refiere al Parlamento, sino, en general, a todos los cargos de jerarquía en la Administración del Estado. Si únicamente se refiriera al Congreso, no tendríamos que debatirla en el proyecto que nos ocupa, sino en una reforma reglamentaria. Pero, como dije, ahora se está apuntando más bien a la generalidad de la administración pública.

Pero de todas maneras Su Señoría tiene derecho a mantener su oposición.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si no hay acuerdo unánime, no es posible discutir más el tema.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , deseo hacer una proposición. Creo que podría haber unanimidad sobre el particular.

El señor DÍEZ .-

No hay acuerdo.

El señor ERRÁZURIZ .-

Excúseme, señor Senador. Permítame terminar; aún no me ha escuchado. No se oponga a lo que no sabe. Su Señoría desconoce lo que voy a decir.

Propongo que este asunto se envíe a la Comisión, para que estudie una redacción que guarde armonía con lo que mayoritariamente se ha expresado en la Sala. Se trata de una materia que es de ley, por cuanto afecta a todos los funcionarios públicos. Me parece bueno que haya plena transparencia. Asimismo, es importante la forma en que se haga la declaración patrimonial, porque, según sea el caso, podría efectuarse de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Senado, o lo que determine el reglamento que para el efecto dicte una municipalidad o un Ministerio. Por lo tanto, es distinta la forma en que se haga la declaración.

Sin embargo, no me parece inconveniente dicho procedimiento. Es positivo que todo el mundo sepa lo que se posee, resguardando debidamente los casos especiales aquí mencionados.

Por lo tanto, pido que se solicite la aquiescencia de la Sala para enviar esta materia a la Comisión, para darle una nueva redacción conforme a los puntos de vista señalados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ésa es otra proposición. Primero debe haber unanimidad para reabrir el debate, y como no la ha...

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , el Senador señor Errázuriz ha reabierto el debate, e incluso, en términos -diría- insolentes, los cuales dejo pasar, porque es su costumbre y no la mía.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No es posible reabrir el debate, por cuanto no hay unanimidad.

Como ha llegado la hora de término del Orden del Día, la proposición del Senador señor Errázuriz la dejaremos para la próxima sesión.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , deseo plantear un problema práctico. Es cierto que estaba sometido específicamente al pronunciamiento del Senado la primera de las indicaciones renovadas en esta materia, pero en el entendido de que el resultado de la votación iba a determinar la suerte de las restantes indicaciones que, con la misma orientación, se repusieron. Hubo mayoría en la Sala: 19 votos contra 16. Del conjunto de dichas indicaciones, hay algunas que tienen que ver con leyes orgánicas constitucionales y otras con leyes comunes, particularmente con el Estatuto Administrativo y con el Estatuto de los Funcionarios Municipales. De modo que respecto de estas últimas se ha producido una mayoría que debería servir de base para aprobarlas, y sus textos no se incorporarían en la ley orgánica, sino en los referidos Estatutos.

El señor ERRÁZURIZ.-

Tiene toda la razón.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , entendí que el acuerdo de la Sala fue adoptado respecto de todas las indicaciones que fueran consecuencia de la primera indicación y que requirieran quórum de ley orgánica. Si hay otras -siempre que se hubieren formulado- que no precisan dicho quórum, deberán ser debatidas y votadas oportunamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se entendió que el acuerdo estaba referido a todas las indicaciones correlativas sobre la materia de que se trata y para cuya aprobación se requería quórum de ley orgánica constitucional.

Por lo tanto, las 13 indicaciones quedan rechazadas.

El señor NÚÑEZ.-

No, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , independientemente de la voluntad de quienes somos autores de esas indicaciones, prima el Reglamento y la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Es decir, si ambos textos normativos establecen que no hemos reunido el quórum constitucional necesario, obviamente se entienden rechazadas. Sin embargo, si hay algunas referidas a leyes simples o comunes, por lo menos deberíamos debatirlas, o bien aprobarlas, porque eso es lo que correspondería.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la próxima sesión habría que ver si existe alguna indicación que cumple esa exigencia. Ello lo resolveremos en la Sala. Sin embargo, por el momento, no puedo hacer otra cosa que aplicar el acuerdo adoptado, sin perjuicio de que en la próxima sesión Sus Señorías hagan valer cualquier indicación que se halle en esas condiciones.

En cuanto a la solicitud del Senador señor Errázuriz, la veremos en la próxima sesión y, por lo tanto, queda pendiente.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 338. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En el primer lugar del Orden del Día, figura el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Su discusión particular se encuentra pendiente.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 4 de marzo 1997.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

Constitución (segundo), sesión 3ª, en 9 de junio de 1998.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 14 de octubre de 1997 (se aprueba en general); 6ª y 9ª, en 16 y 30 de junio, y 10ª, en 1º de julio de 1998, respectivamente, (queda pendiente su discusión particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En la última sesión, el Senado rechazó la indicación N° 31, que tenía por objeto sustituir el epígrafe del Párrafo 3°, "De la Declaración de intereses", por otro que dijera "Declaraciones de patrimonio e intereses". La indicación fue rechazada por no reunir para su aprobación el quórum de ley orgánica constitucional.

Consecuencialmente, se dieron por rechazadas las demás indicaciones vinculadas con el tema.

Como no queda ninguna indicación renovada por tratar, corresponde que la Sala se pronuncie sobre las proposiciones de la Comisión adoptadas por mayoría y respecto de aquellas acogidas por unanimidad que hayan sido objeto de indicaciones renovadas.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente, para un asunto de procedimiento?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sugiero dar por aprobadas las proposiciones unánimes de la Comisión, aunque hayan sido objeto de indicaciones en la Sala, si éstas han sido rechazadas, con el objeto de limitarnos sólo a aquellas donde hubo votación dividida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se procedería en la forma planteada por el Honorable señor Viera-Gallo .

--Así se acuerda, en presencia de 27 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En conformidad a lo resuelto, corresponde que la Sala se pronuncie sobre el N° 3 del artículo 2° del proyecto, que tiene por objeto reemplazar el artículo 59 por el que sigue:

"Artículo 59.-

El Presidente de la República , los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

"Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, independientemente de la declaración de patrimonio que les impongan leyes especiales.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el artículo 59 propuesto por la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , el artículo se refiere a un tema que fue discutido durante toda la sesión anterior, a propósito de unas indicaciones renovadas que fueron rechazadas por no reunir el quórum requerido. De manera que si el criterio del Senado ya quedó claro en términos de no agregar el patrimonio a la declaración de intereses, lo que deberíamos hacer es aprobar todos los artículos relacionados con tal materia.

No veo por qué debamos discutirlos de nuevo, en circunstancias de que, lisa y llanamente, deberíamos limitarnos a su votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El problema es que fueron aprobados por mayoría en la Comisión.

El señor PIZARRO .-

Pero la discusión ya la tuvimos, señor Presidente .

El señor LARRAÍN .-

Ella se refería a otra materia, señor Senador.

El señor PIZARRO.-

A la misma, esto es, a la declaración de patrimonio e intereses.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a Sus Señorías dirigirse a la Mesa.

Como ya se dio lectura al artículo, sugiero que procedamos a votarlo de inmediato.

El señor PIZARRO.-

Eso es lo que estoy pidiendo, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se daría por aprobado.

--Se aprueba, en presencia de 31 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Había quedado pendiente una proposición unánime que se acordó votar; pero debería darse por aprobada con la misma votación.

En seguida, en la letra e) del N° 7, la Comisión recomienda reemplazar el número 6, que pasa a ser 5, por el que se transcribe en el informe. Este número fue aprobado por unanimidad (5 por 0), excepto su inciso final, que lo fue por 2 votos a favor y una abstención, y que dice:

"El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;".

--Se aprueba el número 6, que pasa a ser 5, en presencia de 32 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, respecto del número 12 del artículo 2º, la Comisión, por dos votos contra uno, propone lo siguiente:

"12.-

En el artículo 69, reemplazar la palabra "constituyen" por la expresión "se considerarán".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se trata de una enmienda que mejora la redacción.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 36 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La siguiente proposición de la Comisión, aprobada por 3 votos contra 2, recae en el artículo 5º B sugerido por el artículo 6º del proyecto, que pasa a ser 7º. Dice así:

"Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

"No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la proposición.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, deseo formular una consulta a los miembros de la Comisión que han estudiado esta materia.

En esta norma se habla de los ascendientes y después se dice que "No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan". Si se pone, por ejemplo, en votación un proyecto de ley de reajuste para los pensionados -cuestión que no figura dentro de esta clasificación que se ha establecido acá como asunto de índole general-, quienes tengamos algún familiar ascendiente que reciba dicho reajuste, no podríamos votar.

Formulo la consulta, señor Presidente , porque esta materia no se encuentra dentro del impedimento de orden general, por cuanto se dice "que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan,". Y como los jubilados son del sector pasivo, no tienen ni gremio ni profesión ni industria o comercio al cual pertenezcan.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , esta disposición, que fue muy discutida, incorpora el artículo 8º del Reglamento del Senado a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Por ello, cualquier especificación se dejó para después, es decir, para cuando se debata la creación de una Comisión de Ética. En todo caso, este asunto ya se analizó la otra vez y sería largo detallar las distintas alternativas que se pueden producir. De modo que, cuando se discuta el proyecto sobre ética que ha presentado el Honorable señor Valdés , con los perfeccionamientos que se efectúen a la iniciativa en la Cámara de Diputados, en lo que le cupo participación a la Universidad de Chile, se podrá precisar lo que dice el Senador señor Pizarro .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente, se trata de la transcripción del artículo 8º del Reglamento y, de acuerdo con lo que hemos interpretado siempre, se debe tener un interés personal y directo para quedar afecto a la prohibición. Pero cuando se vota un proyecto sobre pensiones, se trata, por supuesto, de una normativa de orden general. Distinto sería el caso -que antiguamente existía- de las iniciativas sobre pensiones de gracia, en el cual un Senador pudiera votar en favor de una que beneficiara a un familiar que estuviera en alguno de los grados que allí se señalan, o en otro caso similar. Por lo tanto, lo único que estamos haciendo aquí es introducir en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional el artículo 8º del Reglamento del Senado.

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , tengo una duda, que no sé si formó parte de la reflexión que efectuó la Comisión. Pero lo cierto es que nunca discutimos materias que nos pudieran atingir directa o personalmente. De modo que encuentro bastante inútil esto, porque -reitero- nunca debatimos proyectos que directa o personalmente tengan algo que ver con eventuales intereses nuestros.

En consecuencia, si bien el inciso segundo señala que "No regirá este impedimento en asuntos de índole general", la verdad es que todos los temas que tratamos son de esa índole. Nunca discutimos materias de carácter directamente personal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Me permite, señor Senador? Creo que existen algunos casos. Supongamos que se vota una iniciativa que concede la nacionalidad por gracia. Podría darse el caso de que se pudiera estar beneficiando a algún pariente. En ese evento, habría que declarar la inhabilidad.

Además, siempre hemos dejado el artículo 8º del Reglamento un poco al criterio de cada Senador. Es así como en ciertas ocasiones hemos oído a algunos Honorables colegas decir que no votarán sobre determinada materia porque podría entenderse que están afectados por alguna inhabilidad.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Simplemente, deseo complementar lo que ya se ha expresado. También está el caso de los nombramientos en general, que pueden referirse a familiares que caen dentro de esta norma, lo que podría interpretarse mal.

En todo caso, quiero ratificar que lo que se ha hecho aquí no es más que elevar a rango de ley orgánica constitucional una materia que está en el Reglamento de la Corporación. Sobre el particular, debo recordar que se aprobó una indicación que establece que todas las disposiciones sobre probidad que figuran en el título que se ha agregado, se incorporarán a la modificación que se introducirá a los Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados. De manera que allí se van a poder explicitar con mayor precisión las conductas que queremos evitar. Por ahora, aparte incorporar la declaración de intereses, no se produce ningún cambio en el artículo que se está objetando. De manera que no considero conveniente ni útil discutir sobre algo que ni la Comisión ni el Senado ni nadie pretende modificar. Por ahora, reitero, se trata sólo de mantener una norma, pero dándole un rango distinto al que posee, con una aplicación restringida pero real.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo.

El señor NÚÑEZ.-

Me abstengo, señor Presidente .

El señor PIZARRO.-

Con mi abstención.

El señor RUIZ (don José).-

Y con la mía.

--Se aprueba el artículo 5º B, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 33 señores Senadores y se abstuvieron los Honorables señores Núñez, Pizarro y Ruiz De Giorgio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En consecuencia, no habiendo ningún artículo pendiente, queda despachado el proyecto en este trámite.

Como ha habido una interrupción en el trabajo, deseo consultar a la Sala si hay acuerdo para dejar sin efecto la hora de Incidentes, con el objeto de poder despachar los proyectos que figuran en la tabla.

¿Habría acuerdo?

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, unidas, están citadas para las 18:30 y la integran diez señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habría inconveniente, señor Senador, en autorizarlas para sesionar. De ese modo podríamos despachar los proyectos que están en tabla, los que en su mayoría no requieren de quórum calificado.

El señor DÍEZ.-

Pero algunos señores Senadores estamos interesados en el despacho de las iniciativas que figuran en la tabla. No obstante ello, estamos obligados a tener que ir a trabajar a las Comisiones.

Debo haber presente que las Comisiones unidas desean despachar entre hoy y mañana el proyecto que reajusta las pensiones de los jubilados, que tiene "Suma Urgencia".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me parece muy bien.

El señor DÍEZ.-

En consecuencia, señor Presidente, lamento no dar acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

Debo advertir al Honorable señor Díez que, con motivo de la suspensión de la sesión, la hora de Incidentes se iniciará a diez para las ocho. Y pienso también que es posible compatibilizar el trabajo de las Comisiones unidas con el funcionamiento dela Sala. Sin embargo, de acuerdo con el Reglamento, el Orden del Día tendría que durar hasta las 19:50.

Continuamos con el despacho de la tabla.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de julio, 1998. Oficio en Sesión 17. Legislatura 338.

Valparaíso,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

Número 2

Ha reemplazado los dos primeros incisos del artículo 3º contenido en este número, por los siguientes:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.".

Ha suprimido el inciso tercero.

Número 3

Lo ha sustituido por el siguiente:

“3. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. El Estado y los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica que lesionen derechos de cualquier persona estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”.”.

Número 4

Ha reemplazado, en el inciso primero propuesto del artículo 5º, la palabra "recursos" por "medios" y ha agregado al final del mismo inciso la siguiente frase: " y por el debido cumplimiento de la función pública".

Número 6

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".”.

ººº

Ha intercalado, como número 7 del artículo 1º, el siguiente, nuevo:

"7. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".".

ººº

Ha consignado como número 8, las disposiciones del artículo 56 incluido en el artículo 2º, reformuladas como se señala a continuación:

“8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

"Artículo 11 bis.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y en particular las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de Servicio respectivo. Este, salvo que dicha información tenga el carácter de reservada o secreta conforme a lo establecido en el inciso precedente, deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla dando las razones para ello, también por escrito.

El requirente, vencido el plazo indicado o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, en amparo a este derecho.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada por cédula, dejada en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.

El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al jefe del Servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. El fallo que recaiga sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

La falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal será sancionada con suspensión del cargo de cinco a quince días y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales; y, si el jefe de Servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la pena.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.".”.

ººº

Número 7

Ha pasado a ser número 9, sustituido por el que se indica a continuación:

"9. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión “el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado”, cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso.".".

Número 8

Lo ha eliminado.

Número 9

Ha pasado a ser número 10, reemplazado por el siguiente:

"10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales,".".

ººº

Ha incorporado como número 11, el siguiente, nuevo:

"11. Derógase el artículo 44.".

ººº

Número 10

Ha pasado a ser número 12, redactado como sigue:

"12. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).".

Número 11

Lo ha suprimido.

ººº

Ha intercalado los siguiente números 13 y 14, nuevos:

"13. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.".

14. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".".

ººº

Número 12

Pasa a ser número 15, reemplazado por el que sigue:

"15. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".".

ARTICULO 2º

Artículo 54

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.".

Artículo 55

Ha reemplazado las palabras "en la razonabilidad e imparcialidad" por "en lo razonable e imparcial" y la expresión "las funciones" por "sus funciones", y ha agregado al final, precedida de una coma (,), la expresión "en conformidad a la ley".

ººº

Artículo 56

Como se indicó en su oportunidad, las ideas contenidas en el artículo 56 fueron consignadas en el nuevo número 8 del artículo 1º del proyecto, que agrega un artículo 11 bis a la ley Nº 18.575.

ººº

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 56, con las siguientes modificaciones:

-En el encabezamiento, ha reemplazado las palabras "o permanecer" por "a cargos".

-En el primer párrafo de la letra a), ha suprimido el adjetivo "naturales" que califica al sustantivo "personas"; ha sustituido la expresión "Administración del Estado" por "Administración Pública", y ha eliminado la expresión "o los promuevan", así como las comas (,) escritas antes y después de la misma y la que figura después de la palabra "afinidad".

-En el segundo párrafo de la letra a), ha agregado las palabras "o más", a continuación de la expresión "doscientas unidades tributarias mensuales".

-Ha reemplazado las letras b) y c) por las que siguen:

"b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 57.

Ha sustituido el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.".

Ha eliminado el inciso segundo.

Artículo 59

Ha pasado a ser artículo 58, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.”.

Párrafo 3º

Ha sustituido el epígrafe "De las declaraciones de patrimonio y de intereses" por "De la declaración de intereses".

Artículo 60

Ha pasado a ser artículo 59, reemplazado por que sigue:

"Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, independientemente de la declaración de patrimonio que les impongan leyes especiales.”.

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 60, sustituido por el que se expresa a continuación:

“Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.”.

Artículo 62

Ha pasado a ser artículo 61, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.”.

Artículo 63

Ha pasado a ser artículo 62.

Ha rechazado sus cuatro primeros incisos.

En el inciso final, ha suprimido las expresiones "los formularios en que se presentarán" y "de patrimonio y", lo mismo que la coma (,) que figura a continuación de la palabra "intereses".

Artículo 64

Ha pasado a ser artículo 63, sustituido por el que sigue:

“Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.”.

ººº

Como artículo 64, ha consignado el artículo 69 de esa H. Cámara, con las siguientes modificaciones:

-Ha sustituido su encabezamiento por el que se indica a continuación:

"Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:".

-Ha eliminado el número 1.

-En el número 2, que pasa a ser número 1, ha reemplazado la frase “de las personas indicadas en la letra b) del artículo 57” por “de terceros”, y ha suprimido la palabra “la” que antecede al pronombre relativo “que”.

Los números 3 y 4, pasan a ser 2 y 3, respectivamente, sin enmiendas.

-En el número 5, que pasa a ser 4, ha intercalado, después del sustantivo “organismo”, la expresión "en beneficio propio o".

-Ha reemplazado el número 6, que pasa ser 5, por el siguiente:

"5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquéllos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;".

-Ha sustituido el número 7, que pasa a ser 6, por el que sigue:

“6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.”.

º º º

--Ha agregado a este artículo los siguientes números 7.- y 8.-, nuevos:

"7.- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.

8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.".

ººº

Artículo 65

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.”.

Artículo 66

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.".

Artículo 67

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.”.

Artículo 68

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.".

Artículo 69

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 64, con las enmiendas que se señalaron.

Artículos 70 a 74

Los ha eliminado.

ººº

Ha incorporado a continuación, como artículos 69 y 70, los siguientes, nuevos:

"Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.-

Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La apelación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos los antecedentes por la secretaría del tribunal. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ººº

Ha intercalado el siguiente ARTÍCULO 3º, nuevo:

"ARTICULO 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.”.

2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras m) a r), respectivamente:

“j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;”.

3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

“e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

“a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.”.

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra “responsabilidad”, la siguiente expresión: “probidad administrativa y”.

6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final (.), la frase: “o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.

7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: “sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.”.".

ººº

ARTICULO 3º

Ha pasado a ser ARTICULO 4º, sustituido por el siguiente:

"ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a), la expresión “, y”, por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión “, y”.

c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.”.

2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.), la siguiente oración: “Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.”.

3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: “Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el Título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.”.

4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: " por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo “Aplicar”, por la siguiente oración: “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar”.

b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

“o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.”.

6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

“c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo “Incurrir”, la siguiente frase: “en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o”.”.

ARTÍCULO 4º

Ha pasado a ser ARTÍCULO 5º, reemplazado por el siguiente:

"ARTICULO 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;".

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,) que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

“Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, lo que cesará automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión "dos" por "cuatro".".

ARTÍCULO 5º

Ha pasado a ser ARTÍCULO 6º, reemplazado por el que se señala a continuación:

"ARTICULO 6°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3.- Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma (,) que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 91.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

“Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.), por los siguientes incisos:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión "dos" por "cuatro".".

ARTICULO 6º

Lo ha suprimido.

ººº

Ha agregado a continuación los siguientes artículos nuevos, a los que corresponden los ordinales 7º, 8º, 9º y 10:

“ARTÍCULO 7°. Agréganse, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Artículo 5º

B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Artículo 5º

C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.".

ARTÍCULO 8°. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 267, deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTÍCULO 9°. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.".

ARTÍCULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, aun cuando de acuerdo a sus estatutos fuese necesario mencionarlas expresamente.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.".”.

ººº

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Ha reemplazado la frase “a que se refieren las normas contenidas en el artículo 2º de” por la que sigue: “a que se refiere”, y ha sustituido el guarismo "180" por las palabras "ciento ochenta".

Segunda

Ha eliminado las palabras "de patrimonio y", así como la coma (,) que figura a continuación del vocablo "intereses", y ha reemplazado la expresión "párrafo III del" por "Párrafo 3º del Título III contenido en el".

Tercera

-En el inciso primero, ha reemplazado la frase “que a la fecha de ingreso a la Administración del Estado se hubieren encontrado en alguna de las situaciones descritas” por “en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida”; ha sustituido la referencia al “artículo 57” por otra al “artículo 56”; ha reemplazado la frase "sus declaraciones de patrimonio y de intereses" y la palabra "presentarlas", por "su declaración de intereses" y "presentarla", respectivamente, y ha intercalado luego de la expresión "jefe de personal del servicio" las palabras "o quien haga sus veces", entre comas (,).

-En el inciso segundo, ha suprimido la coma (,) que figura después del vocablo "situación".

-En el inciso tercero, ha sustituido las expresiones "Contraloría General" por "Contraloría General de la República" y "a la Presidencia de la República" por "al Presidente de la República".

Cuarta

Ha reemplazado el inciso primero por el siguiente:

"Cuarta.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.".

ººº

Hago presente a V.E. que el proyecto se aprobó en general con el voto favorable de 36 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, y en la votación particular, los números del ARTICULO 1º fueron aprobados con las siguientes votaciones: número 1, 28 votos; número 2, 31 votos; número 3, 31 votos; número 4, 31 votos; número 5, 31 votos; número 6, 31 votos; número 7, nuevo, 31 votos; número 8, 31 votos; número 9 (ex número7), 31 votos; número 10 (ex número 9), 31 votos; número 11, nuevo, 31 votos; número 12 (ex número 10), 33 votos; número 13, nuevo, 37 votos; número 14, nuevo, 33 votos, y número 15 (ex número 12), 33 votos; los artículos contemplados en el Título III que agrega el ARTÍCULO 2º fueron aprobados con las siguientes votaciones: artículo 54, 31 votos; artículo 55, 31 votos; artículo 56 (ex artículo 57), 31 votos; artículo 57 (ex artículo 58), 33 votos; artículo 58 (ex artículo 59), 37 votos; artículo 59 (ex artículo 60), 31 votos; artículo 60 (ex artículo 61), 27 votos; artículo 61 (ex artículo 62), 27 votos; artículo 62 (ex artículo 63), 31 votos; artículo 63 (ex artículo 64), 37 votos; el encabezamiento y

los números 1, 4, 6 y 8 del artículo 64 (ex artículo 69), 37 votos, los números 2, 3 y 7, por 31 votos, y el número 5, por 32 votos; artículo 65, 37 votos; artículo 66, 37 votos; los incisos primero y final del artículo 67, 31 votos, y los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo, 27 votos; artículo 68, 27 votos; artículo 69, nuevo, 36 votos; artículo 70, nuevo, 31 votos; el ARTICULO 3º, nuevo, por 37 votos; el ARTICULO 4º (ex ARTICULO 3º), por 37 votos; los artículos 5º A. y 5º C. que agrega el ARTÍCULO 7º, nuevo, a la ley Nº 18.918, por 27 votos, y el artículo 5º B. del mismo, por 33 votos; los incisos primero y segundo del artículo 323 bis contemplado en el ARTÍCULO 8º, nuevo, por 27 votos, y los incisos tercero, cuarto y quinto del mismo, por 31 votos, y el ARTÍCULO 9º, nuevo, por 37 votos, de un total de 48 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el ARTICULO 10, nuevo, fue aprobado en general con el voto favorable de 36 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, y en particular, en el carácter de norma de quórum calificado, con el voto favorable de 37 Senadores, de un total de 48 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1363, de 21 de enero de 1997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 01 de diciembre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 26. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.[1]

BOLETÍN N° 1510-07-3.

____________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

I.Antecedentes.

— Envío a la Comisión.

La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 19ª ordinaria, del 21 de julio de 1998.

— Contenido reglamentario de este informe.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 del Reglamento, en su informe la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara y de los diversos antecedentes que conforman la historia fidedigna de su establecimiento.

Además, si la Comisión lo estimare conveniente, su informe debe contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

Sin perjuicio de las menciones reglamentarias, con el objeto de facilitar la comprensión de la materia a que se refiere este informe, se incluye en el texto mismo de él un comparado respecto de cada una de las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados y el Senado, junto con los fundamentos que sirven de base a cada una de ellas.

— Quórum especiales de votación.

Se hace constar que la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó, en el carácter de normas de carácter orgánico constitucional los artículos 1°, 2° y 3° del proyecto.

El H. Senado ha aprobado, en el carácter de orgánicos constitucionales, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 9° del proyecto.

El artículo 10 lo ha aprobado como ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, N° 21, párrafo segundo, de la Carta Fundamental, por referirse a actividades empresariales del Estado y sus organismos.

— Personas invitadas.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de los asesores del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señores Rolando Pantoja Bauzá y Rodrigo Medina Jara.

Asistieron también, especialmente invitados, el Fiscal del Banco Central, señor Miguel Ángel Nacrur; el abogado de la misma entidad, señor Matías Ovalle; el profesor de Derecho Administrativo, señor Pedro Pierry Arrau, y el consultor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Pablo Kangiser.

— Ideas matrices o fundamentales.

La idea matriz o fundamental del proyecto es desarrollar el principio de la probidad administrativa en un cuerpo normativo que regule los diferentes aspectos vinculados con ella, inherentes al desempeño de funciones en la Administración del Estado.

El proyecto original contemplaba el principio de la probidad administrativa en forma independiente, en un marco regulador ajeno al de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado [2], lo que, desde ya, generaba dudas en cuanto a la naturaleza jurídica de las normas propuestas [3], a la luz de lo prevenido en el artículo 38 de la Carta Fundamental.

Vuestra Comisión consideró — y el Gobierno aceptó — que las normas relativas a la probidad debían ser incluidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en adelante y para los efectos de este informe, la Ley de Bases, y no en una ley especial, lo que llevó al Ejecutivo a presentar una indicación sustitutiva con fecha 24 de enero de 1996, que es, precisamente, la que se informó en su oportunidad, acogiéndola en sus aspectos más relevantes.

— Antecedentes generales.

El artículo 38 de la Constitución Política de la República establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

En cumplimiento de ese mandato constitucional se ha dictado la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que en su artículo 7° impone a los funcionarios que la integran el deber de observar estrictamente el “principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado” [4].

— Relación descriptiva del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados aprobó, en el primer trámite constitucional, un proyecto de ley que consta de cinco artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias cuyos objetivos son los siguientes:

— Modificar, en aspectos puntuales, la Ley de Bases, para incorporar entre los órganos de la Administración a los gobiernos regionales; señala los principios que debe observar la Administración, y excluye las actuales disposiciones relativas a la probidad.

— Incorporar, a la referida ley, un título III, nuevo, relativo a la probidad administrativa, con el fin de dar sustento legal a este principio y desarrollarlo en forma sistemática y coherente.

— Incorporar en el ámbito administrativo las figuras de tráfico de influencias y uso indebido de información privilegiada.

— Perfeccionar el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses, entre la función pública y la actividad privada.

— Establecer la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de patrimonio y de intereses.

— Regular la incorporación de ex funcionarios públicos al sector privado.

— Modificar la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, para incorporar en esos textos legales, los principios relativos a la probidad administrativa.

— Sancionar al funcionario público que revelare los secretos de que tenga conocimiento en razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copias de papeles que tenga a su cargo y que no deban ser publicados, así como a los que han dejado de tener esa calidad e incurran en las mismas conductas o develen un secreto recibido en razón de sus funciones.

II.Resumen de los acuerdos adoptados por la Comisión.

Vuestra Comisión ha acordado recomendaros que tengáis a bien aprobar las siguientes adiciones o enmiendas introducidas por el Senado al proyecto aprobado por la Corporación:

— Artículo 1°:

—Nos. 2, 4, 6, y 7 nuevo.

—La supresión del N° 8 del proyecto de la Corporación.

—N° 10, que corresponde al N° 9 del proyecto de la Corporación.

—N° 12, que corresponde al N° 10 del proyecto de la Corporación.

—La supresión del N° 11 del proyecto de la Corporación.

—N°s 13 y 14 nuevos, del Senado.

—N° 15, que corresponde al N° 12 del proyecto de la Corporación.

— Artículo 2°:

—Artículo 54; 55; 56 (57);[5] 57 (58); 58 (59); 63 (64); 65 y 66.

—La supresión de los artículos 70 a 74.

— Artículo 3° nuevo, del Senado.

— Artículo 4° (3° en el texto de la Corporación).

Todo el artículo, con la salvedad de la letra c) del N° 1 y de la letra b) del N° 5, que se proponen rechazar.

— Artículo 5° (4° en el texto de la Corporación).

— Artículo 6° (5° en el texto de la Corporación).

— Artículo 6°, de la Cámara:

— Su supresión.

— Artículo 7°, nuevo del Senado:

— Todo el artículo, con la salvedad del nuevo artículo 5° C.

— Disposiciones transitorias primera y cuarta.

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A la inversa, vuestra Comisión ha acordado recomendaros el rechazo de las siguientes adiciones y enmiendas introducidas por el Senado al proyecto, con el fin de provocar de esta forma el trámite de la comisión mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República e instar al restablecimiento de la normativa suprimida o modificada.

— Artículo 1°:

—Nos. 3, y 8 y 11 nuevos.

— Artículo 2°:

—La sustitución del epígrafe del párrafo 3°.

—Artículos 59 (60), 60 (61), 61 (62), 62 (63), 64 (69), 67, 68, y 69 y 70 nuevos.

— Artículo 4° (3° en el texto aprobado por la Corporación):

— La letra c) del N° 1 y la letra b) del N° 5.

— Artículo 7°, nuevo, del Senado:

— El artículo 5° C, nuevo.

— Artículos 8°, 9° y 10 nuevos, del Senado.

— Disposiciones transitorias segunda y tercera.

III.Texto del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados; adiciones o enmiendas introducidas por el Senado y su alcance, y acuerdos adoptados por la Comisión

En esta parte del informe se consignará el texto comparado entre las disposiciones aprobadas por la Cámara y las adiciones o enmiendas introducidas por el H. Senado. Luego, se hará una breve síntesis de dichos preceptos y sus fundamentos, el sentido y alcance de las adiciones o enmiendas, seguido del debate habido en la Comisión, cuando corresponda, para terminar con los acuerdos adoptados en orden a recomendar la aprobación o el rechazo de tales adiciones o enmiendas.

Artículo 1° del proyecto.

Contiene las modificaciones puntuales a la Ley de Bases.

Incluye entre los órganos de la Administración a los consejos regionales.

Su inclusión en este artículo, como en el inciso segundo del artículo 18, salva la omisión en que incurrió el legislador al crear los gobiernos regionales, ya que su ley orgánica constitucional, que lleva el N° 19.175, omitió incorporarlos en la ley 18.575.

Fue aprobado por el Senado en los mismos términos.

Sustituye el artículo 3° de la ley 18.575.

La disposición vigente establece que “La Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente.

“La Administración deberá desarrollar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución y las leyes”.

La Cámara de Diputados reformuló este artículo con el fin de reforzar aquellos conceptos que de mejor manera expresan las responsabilidades de la Administración del Estado.

Al señalar el precepto actual que la Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, no se ajusta exactamente a la Constitución Política, que en su artículo 1º, inciso cuarto, dispone que el Estado está al servicio de la persona humana.

A la vez, al decir “atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente”, emplea una expresión que traduce la doctrina francesa del servicio público, pese a que la Carta Fundamental en parte alguna prescribe que el fin de la Administración sea atender necesidades públicas en la forma que señala el precepto que se reemplaza.

Por todos esos motivos, se aprobó un precepto en virtud del cual la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común, fundamentalmente, a través de la elaboración, aprobación, ejecución y control de planes, programas y acciones de desarrollo nacional, regional y local.

El nuevo inciso primero recoge las ideas de que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana y que, como tal, ella se orienta hacia el desarrollo.

El inciso segundo nuevo respeta lo que decía el inciso anterior, pero le da una sistemática, al anteponerle los principios administrativos que en los artículos siguientes se regulan. Éste dice: La administración deberá observar los principios de la probidad administrativa (artículo 3º, inciso segundo, que luego se desarrolla en el Título III), de la eficiencia y eficacia (regulado en los artículos 10 y 11), de la responsabilidad (artículo 4º), todos ellos debidamente desarrollados y a los cuales se agrega el principio de la transparencia, que se desarrolla en el nuevo artículo 56.

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El Senado aprobó un artículo que reordena y refunde el proyecto con la norma vigente, el cual:

— Mantiene el principio de una Administración del Estado consagrada al servicio de la persona humana y cuya finalidad es promover el bien común.

— Enuncia las actividades encaminadas a alcanzar tales propósitos, como son la atención de las necesidades públicas en forma continua y permanente y el fomento del desarrollo del país, mediante el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente a través de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y local; con ello se hace referencia, por una parte, a las formas de actuar y, por otra parte, a los tres niveles en que está organizado el ejercicio de la función administrativa en la Constitución Política de la República.

— Elimina del texto la palabra "fundamentalmente", porque puede inducir a error, en el sentido de que permitiría entender que hay ciertos medios para promover el bien común que la ley coloca en un primer plano, al calificarlos de fundamentales, en desmedro de otros, que quedarían situados en un segundo plano, distingo que la Constitución no hace.

— Complementa los principios que debe observar la Administración, al agregar los de responsabilidad, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control y publicidad administrativa.

— Elimina el inciso tercero, que dispone que el principio de probidad se regirá por las normas del Título III de la Ley de Bases, por estimar que dicho principio también está desarrollado en otras normas, tales como algunos preceptos del Código Penal que castigan conductas ilícitas que lo infringen.

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Vuestra Comisión recomienda aprobar la adición o enmienda introducida por el Senado.

La disposición vigente establece que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

En el texto aprobado por la Cámara de Diputados se cambia la alusión al Estado para que sea la Administración del Estado la que responda por los daños, porque ésta es todo el complejo orgánico que está definido en el inciso segundo del artículo 1º.

La disposición aprobada armoniza con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, que faculta a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, para reclamar ante los tribunales que determine la ley.

Luego, su actuación no podría afectar el patrimonio del Estado, sino su propio patrimonio, dado que la responsabilidad se ejerce siempre sobre el patrimonio obligado.

Los asesores del Gobierno señalaron que con la modificación propuesta no se buscaba innovar ni analizar el problema de la responsabilidad del Estado, siendo su finalidad simplemente adecuatoria con el texto constitucional vigente.

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El Senado aprobó una nueva redacción para el artículo 4º, reemplazando su frase inicial por la siguiente: "El Estado y los organismos del sector público con personalidad jurídica que lesionen derechos de particulares...”.

Lo que pretende con ello es precisar que quien responde por los efectos dañosos causados por un funcionario en ejercicio de su cargo es la persona jurídica de la cual él es dependiente, o bien el Fisco, si el órgano o servicio de que se trate no está dotado de personalidad jurídica propia.

La propia Contraloría General de la República recomendó precisar que la responsabilidad por daños causados en ejercicio de funciones administrativas quedara radicada en el Fisco o en las personas jurídicas administrativas.

La disposición anterior se complementa con la derogación del artículo 44 de la Ley de Bases, que contiene una regla sobre la responsabilidad de la Administración del Estado por los daños que cause como consecuencia de la falta de servicio; y, además, reconoce al Estado el derecho a repetir contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal al causar los daños.

La derogación, a juicio del Senado, es consecuencia de haberse aprobado una norma clara y precisa sobre responsabilidad del Fisco y de los órganos personalizados de la Administración del Estado, en la modificación que el proyecto hace al artículo 4º de la Ley de Bases.

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Sobre esta materia la Comisión estimó conveniente consultar la opinión de los profesores de Derecho Administrativo, señores Pierry y Pantoja.

El profesor Pierry expresó que hasta el año 1985 la responsabilidad del Estado estaba regulada por el Código Civil, de una manera muy particular, porque en el año 1938 la Corte Suprema estableció, en el fallo de la causa caratulada Mario Graham con Fisco, que el Estado no era responsable por su actividad.

Para paliar los efectos de esta situación, la propia Corte adoptó más tarde una distinción francesa del siglo pasado que distinguía entre actos de autoridad y actos de gestión.

El Estado no es responsable de los actos de autoridad y sí es responsable de los actos de gestión, de los que responde conforme al Código Civil.

El Código Civil en relación con los actos de gestión, presentaba el inconveniente de que para que se condenara al Estado por responsabilidad por hecho ajeno, se debía individualizar al funcionario y probar que había actuado con culpa o dolo, lo que era muy difícil, ya que, por ejemplo, si una persona cae en un cauce y muere es improbable que se determine quién fue el funcionario que no tapó el cauce y que además, actuó con culpa o dolo.

Esta situación se mantuvo vigente desde la década de los años cuarenta hasta la década de los años setenta y se solucionó con la adopción de un criterio ya escrito por los tratadistas de derecho administrativo chilenos, proveniente del derecho francés, que consiste en que no es necesario probar culpa o dolo del funcionario y en que el Estado responde cuando comete falta de servicio.

El concepto de falta de servicio — idea que es recogida en el artículo 44 de la Ley de Bases— significa que el Estado actúa de manera distinta a como debería haber actuado, ya sea por acción o por omisión o por mal funcionamiento del servicio, etcétera. Ya no se trata de probar la culpa o dolo del funcionario, sino de probar que el servicio funcionó mal debiendo haber funcionado bien.

Esto va asociado a la falta personal del funcionario. En el derecho civil teóricamente si se responde por el hecho ajeno se puede repetir en contra del funcionario, lo que también produciría efectos devastadores en la administración del Estado porque puede ser que se trate de un mero error del funcionario y no de una grave falta del mismo, de manera que la responsabilidad del Estado es independiente de la del funcionario. El funcionario responde sólo en el caso de lo que la doctrina ha denominado “falta personal”, esto es, una grave negligencia, como, por ejemplo, el guardalíneas del tren que se queda dormido.

Esta solución, elaborada por el derecho francés, le pareció digna de destacar.

En otros sistemas, como el de Estados Unidos de Norteamérica, para que el Estado sea responsable se requiere que el funcionario haya actuado en el ejercicio de sus funciones y con culpa o dolo, lo que hace que no exista el concepto de falta de servicio. Así, por ejemplo, en el caso de las uvas envenenadas, desde el punto de vista teórico, no se obtendría nada, porque para que se condene al Estado norteamericano no basta con probar que el Estado actuó mal sino que es necesario ubicar al funcionario y probar su culpa o dolo.

Respecto de la repetición contra el funcionario la jurisprudencia norteamericana ha señalado que no procede porque podría producir el desinterés de las personas por ingresar a la administración pública. Concluyó diciendo que el sistema norteamericano es muy malo en esta materia.

Hizo saber que, en concepto de la Comisión redactora de la Ley de Bases, la responsabilidad del Estado debe regularse por la falta de servicio y la falta personal, lo que considera en su artículo 44.

El artículo 4º fue contemplado como principio general, para establecer que el Estado responde por los daños que causa. ¿Cuándo? Cuando hay falta de servicio, con arreglo al artículo 44.

Un inconveniente mayor que se puede agregar al problema planteado dice relación con el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

El inciso segundo de esta norma establecía que los particulares podían reclamar ante los tribunales contenciosos administrativos que establezca la ley, y tuvo por objeto, de acuerdo con las actas de la Constitución Política de la República, sustituir el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, del año 1925, que establecía la existencia de los tribunales contencioso administrativos.

Esta cláusula de competencia, esto es, que fijaba un juez donde se podía reclamar, se sustituyó en el año 1989 mediante la eliminación de la expresión “contencioso administrativo”, quedando el artículo 38 de la Constitución Política de la República casi sin sentido.

El artículo 38 establece que cualquier persona que haya sido lesionada podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, lo que ha sido interpretado como que es en este artículo donde se encuentra la responsabilidad extra contractual del Estado, lo que nunca fue la intención.

La intención era que en esta norma se fijaba la competencia de los tribunales y no la responsabilidad extra contractual del Estado. Pero, aun si dijera relación con la responsabilidad extra contractual del Estado, no puede sostenerse que esta norma sea la única sobre la materia, porque la responsabilidad se debe establecer conforme a la ley.

El artículo 4º, como quedaría redactado según el texto aprobado por el Senado, aparece como una norma más fuerte que el artículo 4º original que establecía un principio general, que pretendía un Estado responsable en virtud de las normas de la teoría de la falta de servicio.

En su opinión, al objeto de resguardar los intereses legítimos del Estado — si se mantiene la supresión del artículo 44—, debería establecerse en el artículo 4º que el Estado y los organismos de la administración del Estado responderán por su actuación ilegal.

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El profesor Pantoja empezó precisando que la disposición vigente establece que una persona jurídica responde de los actos de otras personas jurídicas de la administración.

En otras palabras, en contravención con el texto constitucional, establece que el Estado responde por los daños que sean causados por los otros organismos del Estado. Por ejemplo, el Estado es responsable de los daños que cause la Universidad de Santiago de Chile o la Empresa de Ferrocarriles del Estado.

La redacción de la norma, interpretada desde un punto de vista restrictivo, como se acostumbra en el derecho público, establece, en el fondo, una solidaridad legal, lo que no tiene ninguna base. Tanto es así, que cuando esta Comisión trato el tema, durante el primer trámite constitucional del proyecto, se dijo que el Gobierno estaba eludiendo la solidaridad legal, porque si una municipalidad no pagaba debía pagar el fisco. La respuesta a esta afirmación fue que ese no era el sentido de la modificación, porque en la teoría jurídica general existe el sistema de las responsabilidades, conforme al cual cada persona responde por los daños que cause.

El Senado dio al artículo 4º una redacción que sólo pretendió precisar lo aprobado por la Cámara de Diputados, sin innovar.

La Administración del Estado está constituida por organismos que tienen personalidad jurídica, los que responden por los daños que causen. Si se trata de servicios sin personalidad jurídica propia, esto es, un servicio fiscal, responde el Estado.

El artículo 44 de la Ley de Bases plantea otro problema que se reduce a los organismos del título II de la ley orgánica constitucional de ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, los ministerios, las subsecretarías, las intendencias, gobernaciones y servicios públicos centralizados y descentralizados.

La norma establece que estos organismos cuando causen daños con sus actuaciones, responderán por falta de servicio, que es una causal de responsabilidad nacida en Francia en 1873, adoptada inicialmente en Chile en 1975, en la ley orgánica de municipalidades. Consiste en que los servicios públicos responden cuando no funcionan o cuando funcionan deficiente o tardíamente.

Los artículos 4º y 44 son complementarios del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, que dispone que toda persona que sea lesionada en sus derechos tiene la facultad de demandar ante los tribunales que determine la ley lo que estime sea el caso para los efectos de que sus derechos sean respetados.

El inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República es extraordinariamente amplio respecto de los titulares de la acción. Pueden interponer la acción toda persona agraviada, todo aquél que sea lesionado en su derecho. La causa de pedir puede ser cualquiera, esto es, derechos, actos o contratos. La cosa pedida corresponde a los derechos del reclamante que estima agraviados.

Esta disposición se aparta totalmente de la doctrina tradicionalmente seguida en nuestro país que corresponde al modelo francés, que discurre sobre la base de varias vías procesales y fundamentalmente del recurso por exceso de poder y el recurso de la plena jurisdicción. En Chile no existen estas instituciones pero existe un gran precepto que protege a la persona afectada en la forma en que ella estime conveniente hacer valer sus derechos ante el tribunal competente.

El inciso segundo del artículo 38 no dice que debe existir una lesión producida por falta de servicio. Tampoco señala que la lesión debe ser causada por otro motivo. Desde este punto de vista, el artículo 44 en comento es limitativo de la Constitución Política de la República y la contradice.

Esto es grave, porque tal como se dejó constancia en la historia fidedigna de la Constitución Política de la República y tal como lo ha aceptado el Tribunal Constitucional, las normas de la Constitución Política de la República son preceptivas, esto es, que el particular las puede invocar sin necesidad de tener una ley habilitante, por lo que es posible demandar conforme al inciso segundo del artículo 38, sin necesidad de invocar el artículo 44.

Existen diversas sentencias de los tribunales en las cuales se ha aceptado que la responsabilidad de los organismos de la Administración del Estado es regida por normas de derecho público y, por consiguiente, no se aplican las normas del derecho privado.

Entre las normas de derecho público se encuentra en primer lugar la Constitución Política de la República. Así aplicadas las normas, la Corte Suprema no ha hecho uso sólo del criterio de la falta de servicio sino también, como ocurrió en la causa caratulada Exagom con Fisco, del criterio de la igualdad ante las cargas públicas, el que podría haberse roto por hacer soportar a una persona un gravamen singular, inusitado e injusto.

Si la Constitución Política de la República es amplia no hay motivo para restringirla. Si el ciudadano puede recurrir al artículo 38 de la Constitución Política de la República no hay que restringir sus derechos en el artículo 44.

Por esto se estimó conveniente eliminar el artículo 44 de la Ley de Bases, al objeto de dar una muestra pública de buena fe, ya que si los particulares tienen que responder de los perjuicios que causen, el Estado y los organismos administrativos también deben hacerlo.

Lo que caracteriza al proyecto de ley en discusión es que se sustenta sobre dos grandes principios o columnas.

El primero corresponde a la ética funcionaria, el de la ética de las personas que trabajan en la Administración, que está desarrollado en el artículo 2º del proyecto.

El segundo corresponde a la ética de la Administración, o sea, obliga a la administración a actuar ante la sociedad chilena conforme a principios éticos, esto significa que la Administración debe administrar bien. Si se le exige planificar, programar y organizarse, es lógico que se le exija, éticamente, que responda a los particulares por los daños que les cause.

Otro problema diferente es cuándo se va a responder y la respuesta que da el proyecto es que se responde cuando los tribunales condenen al pago de una indemnización. Los criterios los fijarán los tribunales y cada asunto tendrá que resolverse en el juicio respectivo.

A su juicio, lo que ética y jurídicamente corresponde es la derogación del artículo 44 para ampliar el derecho de los particulares a restituir su esfera jurídica.

De acuerdo con los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República se responde cuando haya contravención constitucional o legal. Pero, de acuerdo con los conceptos sustantivos de la Constitución Política de la República, se responde toda vez que la Administración vulnere un derecho subjetivo de los particulares establecido en la Constitución Política de la República.

El proyecto otorga a los tribunales de justicia la facultad de condenar o absolver y otorga a los particulares el derecho a obtener el debido resarcimiento de los daños que le cause la Administración.

El artículo 4° lo único que busca es determinar cuál es el sujeto responsable de los daños que se causen. Su supresión no significa establecer la responsabilidad objetiva del Estado.

Sugirió mantener el artículo 4° y mejorar su redacción para que indique con precisión cuáles son los sujetos responsables. Debería decir “El Estado, por los servicios fiscales, y los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica...”

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Vuestra Comisión, después de un amplio intercambio de opiniones y de consultas a los profesores invitados, acordó recomendar el rechazo de esta enmienda del Senado, con el objeto de instar, en el trámite de la comisión mixta, a un mejoramiento de su redacción.

La disposición vigente señala, en lo pertinente, que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.

La modificación aprobada por la Corporación tiende a dar congruencia a la disposición, ya que el principio de la “eficiencia” dice relación con la administración de los recursos públicos, no con la tramitación.

La frase eliminada se incorpora al artículo 8°, a propósito de la actuación de las autoridades.

La nueva disposición, en consecuencia, obliga a las autoridades y funcionarios a velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos.

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El Senado prestó aprobación a esta modificación con enmiendas.

Reserva este artículo, como lo hizo la Corporación, para consagrar dos principios administrativos, como son la eficiencia y la idoneidad, entendidas, la primera, como buen manejo de los recursos públicos y, la segunda, como aptitud para obtener los fines perseguidos.

Al margen de lo anterior, impone, tanto a las autoridades como a los funcionarios de la Administración del Estado, la obligación de velar por el debido cumplimiento de la función pública.

Enseguida, erradica del mismo artículo 5º la alusión a la simplificación y rapidez de los trámites, para ubicarla entre las disposiciones del artículo 8º.

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Vuestra Comisión recomienda aprobar las enmiendas introducidas por el Senado.

Sustituye el artículo 7°, con el fin de eliminar de él el principio de la probidad, que se incorpora en el nuevo título III que se agrega a esta ley, donde se reproduce la misma definición que hoy existe sobre el particular.

Fue aprobado por el Senado en los mismos términos.

El artículo 8°, en su inciso primero, señala que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo.

Se modifica ese precepto, con el fin de incluir en él la frase que se eliminó en el artículo 5°, por corresponder a las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado procurar la simplificación y rapidez de los trámites.

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El Senado le ha introducido sólo cambios formales, sin alterar el contenido sustantivo del mismo.

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Vuestra Comisión recomienda aprobar la enmienda del H. Senado.

Fija la disposición algunas reglas básicas para la celebración de contratos administrativos.

En tal sentido, ordena, como regla general, realizar propuestas públicas previas, en las que los oferentes competirán según el principio de la libre concurrencia y tendrán un tratamiento igualitario en las bases respectivas.

En forma excepcional, mediante resolución fundada, se podrá convocar a propuesta privada o recurrir al trato directo.

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El profesor Pierry destacó la importancia del tema de los contratos administrativos, ya que en Chile no está claro cuáles son.

Alguien podría decir que son los contratos que hace la Administración del Estado, pero no es así, porque ésta celebra muchos contratos que no tienen el carácter de contratos administrativos. El único contrato realmente administrativo es el contrato de obra pública. Es un asunto que debería ser precisado o, tal vez, se podría utilizar otra nomenclatura.

Dado a ya que la Administración del Estado suele recurrir a contratos regidos por el derecho privado, de mantenerse la norma en los términos propuestos, quedarían excluidos la inmensa mayoría de los contratos celebrados por órganos de la administración que no se denominan como contratos administrativos.

Sugirió cambiar la expresión “contratos administrativos” por “contratos de la Administración del Estado”.

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El señor Pantoja señaló que la gran novedad del artículo que se discute es que obliga a la Administración a fundamentar la resolución de licitación privada, que actualmente se celebra de la manera que la Administración estime.

El inciso primero establece que se llama a propuesta pública cuando la ley lo ordena, y esta fórmula cubre todo el universo, porque si la ley ordena la propuesta pública no hay forma de sustraerse de ella.

Expresó no estar de acuerdo en que se rechace el artículo sólo por una precisión.

En lo que se refiere al trato directo, no requiere ser fundado porque es autorizado por la ley respectiva. Un ejemplo es la declaración de emergencia agrícola que permite a la Administración del Estado contratar directamente.

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El señor Medina acotó que el Ejecutivo presentará un proyecto sobre ley marco de contratación administrativa, lo que obviará cualquier problema al respecto.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, propone aprobar la disposición del H. Senado, dejando constancia que, a su juicio, la expresión “contrato administrativo” debe ser entendida en sentido amplio, de manera de considerar todos los contratos de la Administración del Estado.

El artículo 56 que la Cámara de Diputados aprobó, dispone que las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas con arreglo a la ley.

En el transcurso del debate se acordó agregar un inciso sobre la transparencia, teniendo a la vista el proyecto de reforma constitucional que está radicado en el Senado (BOL. 1478-07), con el fin de precisar que toda función pública se ejercerá con transparencia de manera que se permita el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ellas, sin perjuicio de las materias que por razones de seguridad e interés nacional, calificados por ley, deban mantenerse en secreto.

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El Senado ha aprobado un artículo 11 bis, en el cual ha recogido el artículo 56 de la Corporación, con modificaciones.

La disposición aprobada:

— Obliga a los funcionarios de la Administración del Estado a observar el principio de probidad administrativa, así como las normas legales, generales y especiales que lo regulan.

— Especifica que la transparencia en el ejercicio de la función pública consiste en permitir y promover la publicidad de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten, sin perjuicio de mantener en reserva o secreto las materias que señale la ley.

Esta referencia debe entenderse hecha básicamente a la preceptiva de una ley sobre acceso a la información administrativa en actual tramitación en la Cámara de Diputados, Boletín Nº 1511-07, sin perjuicio de que otros cuerpos jurídicos puedan también regular tal reserva o secreto.

— Consagra la publicidad de la actuaciones de la Administración, con idéntica salvedad, esto es, a menos que la ley disponga la reserva o secreto, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

— Establece los mecanismos para hacer efectiva tal obligación, esto es, primero la facultad que le asiste al interesado para requerir la información por escrito al jefe de Servicio respectivo y, luego, la posibilidad de acudir a los tribunales, en un procedimiento especial, concentrado.

En esos términos, la calificación de reservada o secreta de la información no queda entregada en definitiva a la Administración, sino que al juez.

La falta de entrega oportuna de la información, en la forma que decrete el tribunal, se sanciona con suspensión del cargo y multa.

En todo caso, el costo del material empleado para entregar la información es de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

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Ha de hacerse constar que la norma propuesta respecto de la publicidad de los actos administrativos de la Administración del Estado es prácticamente idéntica a la que el Senado ha considerado como artículo 8° del proyecto de ley sobre ejercicio de las libertades de opinión y de información (Boletín N° 1035-07), radicado en tercer trámite constitucional en esta Comisión.

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En opinión del profesor Pierry, la publicidad y el secreto de los actos administrativos deberían formar parte de una ley de procedimiento administrativo, porque es una materia en la que debería legislarse detallada y profundamente.

Por ejemplo, en la toma de decisiones de actos que no se refieren a las funciones del servicio sino que pueden decir relación con conflictos entre particulares, como, por ejemplo, una concesión, uno de los participantes podría solicitar los antecedentes de su competidor, lo que otorga el carácter de delicado al tema.

Otra observación que formuló se relaciona con el procedimiento posterior establecido en este artículo 11 bis, el que señala que el requirente, vencido el plazo indicado precedentemente en la norma o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil.

Hizo saber que durante la semana recién pasada [6] se desarrolló la 29ª jornada de derecho público. En la Comisión de derecho administrativo el profesor Eduardo Soto Kloss afirmó que en Chile existen ciento dieciocho procedimientos contencioso administrativos especiales, lo que se produce por la ausencia de los tribunales contenciosos administrativos.

Este procedimiento vendría a ser el procedimiento contencioso administrativo número ciento diecinueve, que tiene como característica que la sentencia definitiva que es apelada se resuelve en cuenta. Además, la norma utiliza las expresiones “denunciado” y “descargos” y se trata de un procedimiento seguido ante un juez civil.

La observación de fondo que formuló es que se otorga a un juez de letras y a una sala de Corte de Apelaciones la facultad de decidir sobre materias tan relevantes como lo son las relativas al secreto y a la reserva. Se debe tener presente que las salas de las Cortes de Apelaciones no siempre están integradas por los mismos miembros, de manera que nunca se logrará obtener jurisprudencia uniforme sobre el tema, lo que si ocurriría si el asunto estuviese a cargo de un organismo que creara la jurisprudencia que permita determinar qué es lo que se entiende por secreto y por reserva.

Opinó que un organismo que podría establecer un criterio único es la Contraloría General de la República.

Con todo, se debe tener presente que, en definitiva, todo puede ser reclamado ante los tribunales. En la materia en discusión, que por contar con legislación muy breve dará lugar a numerosos conflictos, no se solucionarán los problemas por la vía jurisprudencial.

Aclaró que, en la actualidad, en virtud de principios generales del derecho administrativo y del procedimiento administrativo se supone que los actos de la administración del Estado son públicos, en la medida que ello no entorpezca la marcha de la administración.

Esta es una posición universal y se trata de un asunto pacífico en la doctrina del derecho administrativo. Se relaciona con el derecho a petición y con el principio de legalidad, que significa que el acto está sujeto a control y el particular puede ejercer acciones contra el Estado cuando se sienta perjudicado.

En todo caso, la publicidad debe tener límites que emanan de la naturaleza misma del acto administrativo de que se trate.

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El señor Kangiser aclaró que lo que trató de hacerse en el Senado fue otorgar la mayor fuerza posible al principio de la transparencia de los actos de la Administración y se estimó que sólo la ley podía otorgar carácter secreto a alguna materia, de manera que no fuera determinado por un simple decreto o por un reglamento. Se pretendió evitar que sea un acto administrativo, de carácter unilateral, el que determine el secreto.

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Ante las afirmaciones anteriores, varios señores Diputados recordaron que en esta Comisión está radicado el proyecto de ley sobre acceso a la información administrativa (boletín Nº 1511-07), en el que se regula, de mejor manera, las materias en discusión, porque establece una serie de restricciones y adopta resguardos.

En el proyecto sobre probidad administrativa, en cambio, no se adoptan resguardos y todo quedará en manos de las resoluciones de los tribunales.

Por otra parte, otros señores Diputados hicieron hincapié en que estas mismas normas también son consideradas, en similares términos, en el proyecto de ley sobre libertades de información y de opinión (BOL. 1035-07).

Quedó claro en el debate que los integrantes de la Comisión no objetan el principio establecido en el artículo 11 bis, sino su amplitud, la falta de una regulación adecuada, el procedimiento y la terminología empleada, lo que no sucede, por el contrario, con el proyecto sobre acceso a la información administrativa, que es el que debería activarse.

Hubo opiniones coincidentes en cuanto a la búsqueda de una fórmula que considerara un par de principios en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a la que se agregaría una ley complementaria que no tenga el carácter de ley orgánica constitucional.

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Vuestra Comisión, en mérito de las consideraciones anteriores, recomienda rechazar la disposición aprobada por el H. Senado.

El precepto aprobado por la Cámara de Diputados modifica el artículo 13, que se refiere a los requisitos que deben cumplirse para ingresar a la Administración.

De acuerdo con ese precepto, para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto, además de los exigidos para el cargo que se provea.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado.

La primera enmienda tiene por finalidad exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el nuevo título III, específicamente con los señalados en el artículo 57, que prohíbe el ingreso o la permanencia en la Administración de quienes estén afectados por alguna de las inhabilidades o incompatibilidades administrativas que en dicho artículo se consagran.

La segunda, prohíbe cualquier discriminación ajena a la capacidad e idoneidad personal de quienes postulen legalmente a desempeñar esos empleos.

Esta última norma, sobre igualdad de oportunidades, recoge la regla del artículo 19, numeral 16, de la Carta Fundamental, sobre la libertad de trabajo.

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El Senado sustituyó esta disposición, con el propósito fundamental de señalar que el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado se ejerce previo concurso público.

Como esta forma de selección para el ingreso impide las discriminaciones, estimó innecesario el agregado propuesto en el inciso segundo de este artículo 13.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la norma del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados modifica el artículo 16, que establece que “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones”.

Se elimina la frase subrayada, que alude a la figura conocida como “desviación de poder”, porque el nuevo artículo 69 establece algunas figuras jurídicas que contravienen el principio de la probidad y entre ellas está precisamente la que aquí se suprime.

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El Senado rechazó esta modificación teniendo en consideración la opinión de la Contraloría General de la República, para la cual, las conductas ilícitas tipificadas como contrarias al deber de probidad en los números 3, 4 y 5 del artículo 69 del nuevo Título III propuesto para la Ley de Bases en el artículo 2º del proyecto, resultan restrictivas respecto de la generalidad de la prohibición impuesta en la disposición que se propone eliminar del artículo 16 en comento.

A mayor abundamiento, estimó que abundar en la prohibición de ilícitos no es una práctica dañina sino que, por el contrario, puede surtir efectos preventivos, y porque, no siendo taxativa la enumeración del artículo 64, conviene conservar un precepto genérico, como el artículo 16 vigente.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados reemplaza el inciso segundo del artículo 18, que indica a qué organismos no se aplica el título II de la ley 18.575.

Las enmiendas persiguen dos objetivos. Primero, incluir expresamente a los gobiernos regionales, como fue aprobado en el artículo 1º, inciso segundo, los que tienen su propia ley orgánica constitucional. Segundo, hacerles aplicable el Título III a todos los organismos mencionados en este artículo, para que no queden excluidos del principio de la probidad administrativa.

Como todos los organismos excluidos se rigen principalmente por la Constitución y, seguidamente, por sus leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, si nada se dijera, podría sostenerse que no se les aplica la normativa sobre probidad.

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El Senado, esgrimiendo razones de técnica legislativa, acordó no sustituir íntegramente el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de Bases, porque ello podría interpretarse como una derogación tácita de leyes que también han consagrado excepciones al Título II de la ley N° 18.575. En cambio, tal inferencia no es posible si se modifica el referido inciso sólo para agregarle nuevas disposiciones.

Tales leyes serían:

— El artículo 90 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central, dispone que no se aplicará al Instituto Emisor la Ley de Bases.

— El número 35 del artículo único de la ley Nº 19.131 derogó el artículo 51 de la ley Nº 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión. El precepto abrogado incorporaba al Consejo en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de Bases, de modo que su derogación tuvo por efecto excluir a dicho organismo de la aplicación de las disposiciones de la citada ley.

— El artículo 32 de la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, exceptúa expresamente al Consejo Superior de Educación de la aplicación de las normas de la Ley de Bases.

En el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se debatió si procedía o no excluir a determinados órganos de la Administración y a las empresas del Estado, de las normas sobre probidad que se introducen en la Ley de Bases.

Sobre este particular cabe tener presente que la Contraloría General de la República, el Banco Central, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Televisión, son órganos constitucionalmente autónomos frente a los poderes públicos y sus propios estatutos jurídicos consagran o debieran consagrar el principio de probidad, y que las empresas públicas creadas por ley son entidades administrativas que tienen un régimen jurídico especial: salen del marco de la ley Nº 18.575, para regirse por la Constitución y por sus leyes propias; supletoriamente se les aplica el Título I de la Ley de Bases, pero en caso alguno el Título II de la misma.

La misma Comisión consideró —y el Senado así lo resolvió— innecesaria la referencia al Título III hecha al final del segundo inciso del artículo 18 según el texto de reemplazo que contiene el proyecto de la Cámara de Diputados, porque si los estatutos jurídicos propios de los órganos exceptuados en dicha disposición no contienen normas sobre probidad, se les aplicarán las de la ley Nº 18.575 con carácter supletorio, ya que sólo están eximidos de los preceptos incluidos en el Título II de la misma.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda del H. Senado.

El Senado ha intercalado este número nuevo con la finalidad de derogar el artículo 44 de la Ley de Bases.

Dicho artículo contiene una regla sobre la responsabilidad de la Administración del Estado por los daños que cause como consecuencia de la falta de servicio; además, reconoce al Estado el derecho a repetir contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal al causar los daños.

La derogación, a juicio del Senado, es consecuencia de haberse aprobado una norma clara y precisa sobre responsabilidad del Fisco y de los órganos personalizados de la Administración del Estado, en la modificación que el proyecto hace al artículo 4º de la Ley de Bases.

La disposición del artículo 44, que se elimina, es más restrictiva, en materia de responsabilidad extra contractual del Estado, que la propuesta en el número 3 del artículo 1º del proyecto en análisis.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema de Justicia en la materia es que todos los órganos del Estado están sujetos a responsabilidad extra contractual de manera amplia, por los perjuicios que causaren con su actuación, fuere legal o ilegal.

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El profesor Pierry manifestó que la principal observación que tiene que formular en relación con el proyecto es precisamente con la derogación del artículo 44, lo que, a su juicio, producirá efectos devastadores para el Estado.

La derogación del artículo 44 es de la mayor gravedad para los intereses del Estado e introduce un elemento de gran perturbación para el desarrollo futuro de los intereses económicos del Estado.

El Senado, junto con suprimir el artículo 44, dejó establecido en los antecedentes del proyecto que el Estado responde por todos los daños que cause en su actividad, sea legal o ilegal, y por los daños que cause ya sea en actividad material, jurídica o por omisión.

Conforme con el artículo 44, el Estado responde cuando hay falta de servicio, lo que significa, por ejemplo, que si hay un hoyo en el pavimento que produce la rotura del neumático de un automóvil el Estado responde si cometió falta, pero si no hay falta porque no hay presupuesto legal para pavimentar completamente el camino, el Estado no puede responder. Si una piedra del camino rompe el parabrisas de un automóvil el Estado no responde, porque no ha cometido ninguna falta. Sin embargo, hay un juicio seguido por una señora en contra del Fisco, en el que demanda el pago de cien millones de pesos, porque le cayó una piedra en el camino que rompió el parabrisas de su vehículo y le quebró un brazo. Citó otros ejemplos similares.

En estos casos se debe probar si hay o no hay falta, si el Estado actuó o no actuó bien, cometió o no cometió negligencia. Si no hay falta el Estado no sería responsable.

Si se deroga el artículo 44 y se interpreta el artículo 4º como lo están haciendo algunos fallos, el Estado respondería por su actividad legal, esto es, que el Estado respondería objetivamente. De los tres elementos de la responsabilidad que son el daño, la relación de causalidad y la imputabilidad de la falta, se suprime el último y basta probar que el daño fue ocasionado.

Cabe preguntarse si es justo que el Estado responda por los daños que se causen objetivamente o si el Estado responde en los casos en que la ley establezca que hay responsabilidad objetiva.

La jurisprudencia bien puede establecer la idea de la presunción de falta. En el caso del mal estado de los caminos hay una presunción de falta y el Estado puede exonerarse probando que no cometió falta.

Si se deroga el artículo 44, estableciéndose, además, en el artículo 4°, que el Estado responde siempre, que es la tesis del Senado, significará que el Estado tendrá que pagar siempre.

En relación con la actividad material del Estado, plantear la derogación del artículo 44 y sostener que la responsabilidad es objetiva significa que el Estado responde por toda su actividad, por todos los hechos materiales aunque no haya ninguna falta de su parte. Si el Estado no tiene presupuesto para hacer algo y se produce un daño, deberá responder si hay relación de causalidad.

Citó, como ejemplo extremo, el caso del estero Minte. El diluvio más grande en un período de doscientos años produjo un corte en el pavimento que había sido revisado el día anterior. No obstante, por una situación increíble de fuerza mayor se produce el desastre y la caída y muerte de personas.

Si se establece la responsabilidad objetiva del Estado, esto es, sin falta del Estado, éste debe responder aunque revise y mantenga todos los días los caminos. Basta la relación de causalidad con el daño.

Con todo, más grave que lo que ocurre con la actividad material del Estado es lo que sucede con la actividad jurídica del mismo.

La decisión adoptada por el Senado significa que cuando el Estado actúe legalmente y afecte o produzca un daño a la actividad privada debe responder. Por ejemplo, si se modifica un plan regulador, el Estado debe pagar los daños que esto produzca; si se cambia el sentido de una calle, el Estado debe indemnizar; si se modifica la normativa administrativa relativa a la veda del jurel, se debe pagar a las empresas pesqueras; si se prohíbe el uso de las radios en la noche mediante una ordenanza que regule los ruidos molestos, se tendría que indemnizar a quienes compraron radios, etcétera.

Si la actividad es legal es porque forma parte de las limitaciones normales que tiene que tener el derecho de propiedad. La actividad del Estado consiste, principalmente, en afectar los derechos e intereses particulares. La juridicidad marca los límites dentro de los cuales es posible la actividad del Estado. Si el Estado responde por la actividad que es jurídicamente aceptable, se termina el papel del Estado en esta materia y desaparece el concepto de bien común como finalidad del actuar estatal y se transforma en un sistema transaccional de intereses particulares, porque el Estado tendría que pagar por todo lo que hiciere.

A este extremo se llegaría.

Explicó que el sistema español es de responsabilidad objetiva, pero se refiere a la actividad material y no a la actividad jurídica del Estado. Además, el Estado responde de su actividad material salvo que pruebe fuerza mayor. La jurisprudencia española ha interpretado que cada vez que el Estado no ha estado obligado a hacer una determinada cosa hay fuerza mayor. La falta de servicio ha sido asimilada a la fuerza mayor, de manera que en la práctica el sistema español es igual al sistema francés.

En Chile no será así porque no es la actitud de la jurisprudencia ni la posición de la doctrina de la Universidad de Chile. De manera que si se elimina el artículo 44 de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, significará que por toda la actividad legal que haga la Administración tendrá que responder.

Esto paralizará la actividad del Estado.

La afirmación de que no debe derogarse el artículo 44 no sólo se basa en una posición doctrinaria, sino también en la experiencia relacionada con lo que está ocurriendo respecto de la responsabilidad del Estado.

Cada día hay más casos de personas que, amparándose en el artículo 4º de la Ley de Bases, ya que el artículo 44 no se aplica, por ejemplo, a las Fuerzas Armadas y Carabineros, reclaman responsabilidad objetiva del Estado, y la jurisprudencia ha ido adquiriendo esta tendencia.

Un ejemplo es el relativo a los casos de los detenidos desaparecidos. Si se aplica el Código Civil no se obtendría en el juicio porque nunca se encontraría al funcionario ni se podría probar que actuó con culpa o dolo.

En cambio, si se aplica la falta de servicio, se tiene que utilizar la presunción de falta y el Estado tendrá que probar lo contrario. Lo que existe no afecta a los casos de justicia, porque el Estado siempre tendrá que responder cuando ha actuado ilegalmente.

Ante diversas consultas, respondió que en relación a la materia debatida, por Estado debe comprenderse al Poder Ejecutivo, a la Administración del Estado.

Cuando se habla doctrinariamente de la responsabilidad extracontractual del Estado se entiende que se habla de la responsabilidad del Estado Administración.

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Vuestra Comisión, atendidas las razones anteriores y por las dadas al estudiar las modificaciones al artículo 4°, acordó recomendar el rechazo de esta enmienda, con el objeto de explorar otras soluciones durante el trámite de la comisión mixta.

Modifica el artículo 45, que señala el contenido del estatuto administrativo del personal de los organismos regidos por el título II de la Ley de Bases, con el único propósito de incluir el principio de la probidad administrativa a la regulación estatutaria que norma este párrafo 2° del Título II de la referida ley.

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El Senado ha sustituido este precepto con el objeto de introducir enmiendas formales en el aprobado por la Cámara de Diputados.

El efecto práctico que provocará esta enmienda es que el actual inciso segundo de este artículo, que señala que “Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades”, pasará a formar parte del inciso primero, que de esta forma regulará dos materias diferentes, el Estatuto Administrativo propiamente tal y los estatutos de carácter especial.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda del H. Senado.

Modifica los artículos 14, 47, inciso primero y 53, con el fin de incorporar el carácter ético de la función pública.

Se suele hablar de una ética pública, como sinónimo del código moral que rige la conducta de los agentes públicos. En contraste con aquella, la ética privada sería aquella que libremente adoptan las personas individuales en la esfera de su vida privada.[7]

Así, las normas estatutarias que se dicten deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter ético, técnico, profesional y jerarquizado.

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El Senado rechazó esta enmienda por considerar que el principio ético es igualmente valedero para todas las instituciones del sector público, se rijan o no por la Ley de Bases.

Además, la adición propuesta podría dar pie para que se sostuviera que ese principio, hasta ahora, no había estado incorporado en las normas jurídicas que rigen a la Administración del Estado, lectura que se desea descartar claramente.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de la enmienda del H. Senado.

El Senado, acogiendo una indicación del Ejecutivo, ha aprobado el reemplazo del inciso tercero del artículo 47 de la Ley N° 18.575, que establece que las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón, y excepcionalmente por concurso, el que presupone el nombramiento.

La nueva norma que se propone señala que las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.

El objetivo de la indicación es dar una mayor flexibilidad a los regímenes estatutarios legales en materia de promociones de los funcionarios.

Para este efecto, se cambia la regla actual, que prioriza el ascenso — el que se remite a las calificaciones, lo que redunda en definitiva en privilegiar la antigüedad—, y que sólo excepcionalmente permite el concurso interno, por otra, en virtud de la cual se recogen los actuales criterios de modernización que apuntan como elementos centrales al mérito y al rendimiento del funcionario, remitiéndose a lo que disponga en esta materia el legislador en cada estatuto administrativo.

Cabe recordar que el artículo 46 a que se alude obliga a que la selección de los postulantes se efectúe mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

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El profesor Pierry señaló que el inciso tercero del artículo 46 vigente, ubicado en el párrafo relativo a la carrera funcionaria, dispone que las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

La nueva norma altera la regla general que consiste en el ascenso, proveyéndose el último grado del escalafón, por el cual se ingresa, por concurso. Excepcionalmente las leyes permiten — como cuando hay aumento en las plantas— que los cargos se provean por concurso, pero esta situación sigue siendo excepcional.

Puede ser que la provisión de los cargos mediante concurso, como regla general, sirva para mejorar la calidad de la administración pública. Pero, resulta que la carrera funcionaria, que está considerada en la Ley de Bases, se sostiene sobre dos principios: el primero, la inamovilidad y, el segundo, el derecho al ascenso.

Si estos se debilitan se acaba la carrera funcionaria. Dejarán de tener importancia las calificaciones y sólo serán importantes los concursos, que en la práctica nunca funcionan adecuadamente.

Reconoció que la tendencia actual es proveer los cargos mediante concursos, pero esto es porque nunca ha funcionado adecuadamente el sistema de las calificaciones. Si así fuera, lo que debería ocurrir es que la persona mejor calificada fuera ascendiendo.

Los concursos internos podrían prestarse para arbitrariedades.

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El señor Pantoja aclaró que la disposición habla, en términos genéricos, de promoción y que la idea era privilegiar los nombramientos sobre los ascensos, todo ello, de acuerdo con las normas que establezcan los respectivos estatutos.

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Vuestra Comisión, a la luz de los antecedentes aportados, por unanimidad acordó recomendar la aprobación de la disposición propuesta por el H. Senado.

Este artículo consagra el principio de asignar iguales retribuciones y beneficios a funciones análogas, ejercidas en condiciones similares y que importen responsabilidades semejantes.

La modificación permite establecer, en los regímenes legales de remuneraciones, modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones o que premien la idoneidad de su desempeño, todo ello sin perjuicio del principio recordado arriba y de las escalas generales de sueldos.

Ha de tenerse en consideración que se encuentran vigentes diversos preceptos legales que establecen asignaciones especiales sobre la base de incentivos por desempeño institucional e individual, como sucede, por ejemplo, con la ley N° 19.553.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la disposición propuesta por el H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados cambia la numeración del primer artículo que conforma el título final de la ley 18.575, que pasa a ser artículo 76, atendida la adición de los artículos 54 a 75 en el nuevo título III.

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El Senado la ha reemplazado para que guarde relación con el nuevo Título que esa Corporación ha agregado en la Ley de Bases, que llega hasta el artículo 70.

Por lo tanto, la numeración del actual artículo 54 cambiaría a artículo 71.

Lo anterior, como consecuencia de la supresión de los artículos 70 a 74 aprobados por la Cámara de Diputados.

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Vuestra Comisión, que está de acuerdo en la supresión de dichos artículos, recomienda, consecuencialmente, aprobar esta enmienda del H. Senado.

Artículo 2° del proyecto.

Agrega un título III, nuevo, a la Ley de Bases, denominado “De la probidad administrativa”.

Se encuentra dividido en cuatro párrafos, que tratan de las reglas generales, de las inhabilidades e incompatibilidades administrativas, de las declaraciones de patrimonio y de intereses y de la responsabilidad y de las sanciones.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados comprende los artículos 54 a 75, los que se analizarán en el orden indicado.

Ha sido aprobado sin modificaciones por el H. Senado.

Trata este artículo del principio de la probidad.

Impone a las autoridades y funcionarios de la Administración la obligación de darle estricto cumplimiento, define dicho principio y señala las responsabilidades y sanciones que conlleva su inobservancia.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados lo define en términos similares a como lo hace hoy el artículo 7° de la Ley de Bases, diciendo que consiste en la observación de una conducta funcionaria moralmente intachable y en una entrega honesta y leal al desempeño de la función y cargo, con preeminencia del interés general sobre el privado. [8]

Se incluyó también el desempeño de la función, por considerar que es diferente al concepto de cargo.

Además, se prefirió hablar de interés general y no de interés público y de interés particular y no de interés privado, por estimar que lo contrapuesto a interés público es el interés particular.

Ha de recordarse que la Comisión Nacional de Ética Pública analizó cuidadosamente la clásica distinción que delimita las esferas e intereses de lo público y lo privado.

A su juicio, el desarrollo del Estado moderno ha traído consigo una distinción cada vez más radical entre estas dos dimensiones de la vida social y política. Los fenómenos más irritantes de corrupción política son aquellos en que los intereses públicos son subordinados a los intereses privados. Junto con el desarrollo del Estado, se ha ido perfeccionando no solamente la distinción entre lo público y lo privado, sino también la regulación de sus normales relaciones de interacción.

La idea central que preside la distinción entre intereses públicos y privados, consiste en que los primeros se refieren a los asuntos y bienes que son de toda la comunidad y que, en consecuencia, no pertenecen ni son apropiables por nadie. La característica equivalente, pero antinómica, de los intereses privados es que ellos están vinculados con los fines individuales de cada miembro de la sociedad, especialmente con aquellos referentes a la propiedad, la riqueza y el lucro.

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El Senado reemplazó este artículo con el objeto de efectuar algunas precisiones.

Así, mientras la Cámara de Diputados habla genéricamente de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, el Senado se refiere a las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, para considerar después a los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata.

Ha de recordarse que, para el Tribunal Constitucional, los términos “Administración del Estado” y “Administración “Pública” son unívocos, esto es, tienen la misma significación, naturaleza o valor, como lo dejara expresamente establecido en la sentencia recaída en el proyecto de ley que diera origen a la Ley de Bases.

La otra enmienda del Senado adecua el inciso final propuesto por la Corporación, con el objeto de dejar sentado que la inobservancia de este principio acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° de este Título, en su caso.

Lo que hace, en el fondo, es sustituir la expresión “las demás normas legales” por “las leyes”, anteponiéndola a la referencia al párrafo 4°.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la disposición propuesta por el H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados define lo que debe entenderse por interés general o, si se prefiere, describe los elementos que permiten reconocer si el desempeño funcionario se identifica con el interés general.

En primer lugar, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz.

La eficiencia es un concepto de administración que se localiza en el uso de los medios o recursos disponibles, postulando su mayor rendimiento al menor costo.

En si misma considerada, es, en primer término, una cualidad directiva que permite disponer de la mejor manera posible los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos con que cuenta una organización, atendidas las circunstancias globales en que ella se desenvuelve, para realizar útilmente una labor determinada.

La eficacia, por su parte, es una idea que subraya y acentúa el logro de los objetivos, el alcance de las finalidades de la organización, velando porque sean convincentes, esto es, se concreten o realicen en forma consecuente y coherente con el medio administrativo en el cual se inserta la organización y con la planificación que los inspira.[9]

En segundo lugar, el interés general se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en la razonabilidad e imparcialidad de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan y en la expedición en el cumplimiento de las funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa.

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El Senado ha introducido algunas enmiendas formales a este artículo. Así, ha cambiado las palabras “en la razonabilidad e imparcialidad” por “en lo razonable e imparcial” y la expresión “las funciones” por “sus funciones”, agregando, al final, precedida de coma (,) la expresión “en conformidad a la ley”.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar las enmiendas del H. Senado.

A continuación figura el siguiente párrafo, que el Senado ha aprobado en los mismos términos:

“Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

La disposición aprobada por la Cámara señala, quienes no pueden ingresar o permanecer en la Administración del Estado.

Consagra, por lo mismo, inhabilidades e incompatibilidades de ingreso o de permanencia, con el fin de garantizar un desempeño funcionario imparcial y transparente.

Las causales de inhabilidad están vinculadas a situaciones que configuran las situaciones que, doctrinariamente y en la legislación comparada se denominan “conflictos de intereses”.

En el caso de la letra a), se contemplan tres situaciones diversas:

La primera, referida a las personas naturales que tengan vigente o suscriban contratos o cauciones sobre determinado monto, con la Administración del Estado; la segunda, aborda el tema de las personas que tienen litigios pendientes, y la tercera, el de las personas naturales que ejercen ciertos cargos o participan como socios en sociedades que tienen contratos o litigios pendientes con la Administración.

La letra b) consagra ciertas inhabilidades en razón de parentesco, con el fin de evitar el nepotismo, ante el riesgo cierto de que entre parientes cercanos existan complicidades humanas complejas que perturban una buena administración.

Se establece una incompatibilidad, reducida al caso en que hay un funcionario directivo ligado a otro, bajo su responsabilidad y dependencia directa, por vínculos de parentesco o consanguinidad.

De producirse esta inhabilidad por designación posterior de un funcionario directivo, el subalterno relacionado debe ser trasladado, con objeto de que no pierda el empleo, mientras subsista la inhabilidad. Así, el funcionario de carrera tiene la opción del traslado.

En este mismo caso, la disposición tercera transitoria propone, para quienes están en actual servicio y se encuentran en esa situación, el cambio dentro de la misma dependencia.

Esta solución es parcial, porque cuando se trata del jefe superior del servicio, no hay solución posible. Una alternativa viable sería el cambio de repartición y, otra, es no aplicarles la norma a los cargos de confianza exclusiva o a los jefes de servicio exclusivamente.

Ha de recordarse que el Estatuto Administrativo señala que la incompatibilidad por dependencia directa no rige entre los ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

La letra c) consagra una inhabilidad de ingreso respecto de las personas declaradas en quiebra fraudulenta.

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El Senado introdujo modificaciones parciales a este artículo.

En el encabezamiento del mismo, sustituye la palabra “permanecer” por “a cargos”, con lo cual el precepto prohíbe ingresar a cargos en la Administración del Estado, si el postulante está afecto a alguna inhabilidad legal.

En la letra a) ha suprimido el adjetivo “naturales” que califica al sustantivo “personas”, para hablar genéricamente de personas; ha sustituido la expresión “Administración del Estado” por “Administración Pública” y ha suprimido la inhabilidad que pesa sobre quienes “promuevan” litigios con la institución de que se trate.

En relación con las inhabilidades en razón de parentesco, acogió una indicación del Ejecutivo con el fin de impedir el ingreso a la Administración cuando el vínculo de que se trata exista también con las autoridades del organismo al que postulan.

Con tal propósito, sustituyó en su totalidad la letra b) para mencionar determinadamente a las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades o funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

Desaparece, como puede observarse, la posibilidad de traslado.

La letra c) ha sido reemplazada para hacer una referencia genérica a las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito y no sólo a las personas declaradas en quiebra fraudulenta.

De esta forma, en vez de existir una inhabilidad referida a un delito específico, se optó por dar una pauta general en relación con las contravenciones penales, consagrando una disposición de idéntico tenor a la consignada en el Estatuto Administrativo como inhabilidad para el ingreso a la Administración Pública de las personas condenadas por crimen o simple delito.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de las enmiendas del H. Senado.

La votación de mayoría fue producto del interés demostrado por algunos señores Diputados de incluir entre las inhabilidades el consumo de drogas, lo que sólo podía hacerse en el trámite de comisión mixta, lo que, desde ya, obligaba a rechazar la disposición.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados impone a los postulantes a un cargo público, la obligación de prestar una declaración jurada en la que expresen no encontrarse afectos a algunas de las inhabilidades indicadas en el artículo anterior, penándose la falsedad en que se incurriera con las penas del delito de falso testimonio.

Si alguien hubiere ingresado habiendo ocultado a la autoridad la existencia de una causal de inhabilidad, se le impone adicionalmente la pena de multa.

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El Senado ha sustituido el inciso primero de este artículo, con el fin de eliminar la sanción en caso de falsedad en la declaración.

Al mismo tiempo, ha eliminado el inciso segundo, que sancionaba con multa a la persona que ingresare a la Administración ocultando la existencia de una inhabilidad.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la disposición que el H. Senado propone.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados consagra, como regla general, que no existe incompatibilidad entre la función pública y el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio de carácter particular.

Sin embargo, se establecen determinadas incompatibilidades en razón de horario o de materia, que transforman la regla general en excepción.

Se consideran incompatibles las actividades particulares que coincidan con la jornada de labores. Por lo mismo, tales actividades deben desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, a menos que se haga uso de los permisos estatutarios.

Son igualmente incompatibles las actividades particulares que se refieran a materias o casos concretos que deben ser analizados, informados o resueltos por la unidad a que pertenezca el funcionario; la realización de gestiones ante los órganos u organismos de la Administración, distintas del ejercicio de sus derechos, y la representación de un tercero en juicio o en acciones civiles en que sea parte un organismo de la Administración, salvo que sea en favor de sus parientes.

En el artículo 87 del Estatuto Administrativo hay una disposición muy genérica que se refiere a los funcionarios públicos que ejercieren una profesión, oficio, industria o comercio conciliable con su posición en la Administración Pública.

La expresión “conciliable con...” ha sido considerada por la Contraloría como una frase más bien discrecional y ha dado origen a una jurisprudencia que no se funda en un criterio objetivo, por lo que no se da al funcionario seguridad acerca de si está o no está en una actividad conciliable.

Este artículo 59 trata de establecer qué está permitido y que no está permitido. Por ejemplo, un abogado puede ejercer su profesión ante los tribunales, en su propia oficina, con sus materiales y fuera de las horas de trabajo.

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El Senado sustituyó este artículo por uno que costa de cuatro incisos.

En virtud del primero de los incisos se dispone que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

La redacción corresponde a la del artículo 87 del Estatuto Administrativo.

La exigencia de que la actividad que realice el funcionario sea “conciliable con su posición en la Administración del Estado” ha sido entendida por la Contraloría General de la República como una aplicación del principio de probidad administrativa, “según el cual los servidores públicos deben abstenerse de intervenir en asuntos que se relacionen con la competencia del Servicio en que se desempeñan cuando actúan en el campo particular”, y han de “evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular”.

Con el segundo de los incisos se señala que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Se declara, al mismo tiempo, incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

No se incluye la prohibición de usar instalaciones de la Administración por estimar suficiente la idea anterior, y por las dificultades que podría suscitar su aplicación en la práctica, en particular considerando que los diversos estatutos funcionarios tendrán que conformarse a estas disposiciones, lo que impediría, por ejemplo, que médicos funcionarios pudiesen atender pacientes particulares en establecimientos públicos, o que se presentasen otras situaciones, cuyo mérito debe ser evaluado específicamente en cada caso.

En virtud del tercer inciso se dispone que son incompatibles con el ejercicio de dicha función las actividades particulares que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por los funcionarios o autoridades concernidos, o por la organismo o servicio público a que ellos pertenezcan, así como la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado. La última regla, relativa a litigios, admite una excepción, cual es que el funcionario actúe en favor de su cónyuge, hijos, adoptados y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

De acuerdo con el cuarto inciso, se preceptúa la incompatibilidad de las actividades que impliquen mantener una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización del organismo en que se ejerzan las funciones, que se mantendrá hasta seis meses después que éstas hayan expirado.

Los alcances de la inhabilidad se circunscriben solamente a las autoridades y funcionarios públicos de los niveles jerárquicos superiores, ya que ellos se encuentran precisamente en la situación que se pretende impedir por esta disposición, es decir, que por la labor que desempeñan en organismos públicos fiscalizadores les sea sugerida o ofrecida su contratación por alguna de las entidades fiscalizadas, afectando la independencia que deben mantener en el ejercicio de sus funciones y poniendo en entredicho la imparcialidad con que se pronuncian o intervienen en el proceso de formación de la voluntad de la Administración que se emitirá sobre la materia.

El plazo de seis meses pareció adecuado para salvaguardar el interés público, habida consideración de que lo reprochable es dejar el sector público e ingresar al sector privado sin solución de continuidad, para desempeñarse en la misma área de actividad que se contribuía a fiscalizar.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda del H. Senado.

La Cámara de Diputados ha consultado la obligatoriedad de efectuar una declaración que verse sobre dos aspectos: patrimonio e intereses.

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El Senado ha reemplazado el epígrafe en atención a la decisión que ha adoptado en orden a mantener sólo una declaración de intereses.

Estima esa Corporación que la declaración de intereses es la que resulta significativa desde el punto de vista del control de la probidad administrativa.

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Se hizo presente en la Comisión, que si bien es cierto la declaración de intereses es más amplia que la declaración de patrimonio, porque considera todas las actividades económicas y profesionales en las que pueda estar involucrada la autoridad, eso no significa que se deba eliminar la declaración de patrimonio, ya que ésta es necesaria para que haya un control social por parte de la ciudadanía de si hay un enriquecimiento ilícito de las autoridades públicas en el ejercicio del cargo.

Además el texto de la Cámara de Diputados es más completo por establecer sanciones penales y administrativas.

En el proyecto de ley en discusión no se sanciona a nadie por ser propietario de bienes muebles o inmuebles con significación económica, sino que simplemente se sanciona la no declaración de esos bienes.

En estas normas lo que se pretende es la transparencia de la función pública, para lo que es importante la declaración de patrimonio, que no tiene nada que ver con el aspecto delictivo que debe ser solucionado de otra forma. Se trata de determinar cuál es la situación patrimonial de una persona en el momento de asumir y de terminar el ejercicio de un cargo público.

En apoyo de la decisión del Senado, se afirmó que la sola existencia de bienes físicos, muebles o inmuebles, no era indicativa, por sí misma, de la falta de probidad de un funcionario público, dado que el Estatuto Administrativo permite que los funcionarios públicos desarrollen actividades económicas fuera de la Administración.

El enriquecimiento ilícito no es una acción independiente, sino el resultado de otras actuaciones ilícitas del funcionario público. Si éste se enriqueciera ilegítimamente sería como resultado de actuaciones previas de carácter ilícito, como el cohecho, una negociación incompatible o una contratación fraudulenta. Si se sancionara el enriquecimiento ilícito se castigaría dos veces al funcionario por un mismo hecho.

Por lo demás, hay otras vías para determinar el enriquecimiento ilícito, como las declaraciones de renta que se realizan ante el Servicio de Impuestos Internos.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, ha acordado recomendar el rechazo de la enmienda del H. Senado e insistir en el criterio original de la Corporación.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados establece la obligación de hacer una declaración de patrimonio y de intereses, o una de intereses, que debe contener las menciones que se indican en el artículo siguiente, mecanismo que permite cotejar los posibles conflictos de interés que pudieren presentarse durante el desempeño del cargo.

Están afectos a la primera el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Embajadores, los Intendentes y Gobernadores, los Consejeros del Banco Central, los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado creadas por ley, los Jefes Superiores de Servicio, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Lo que se pretende es establecer, para los niveles más altos de la Administración, una norma que permita resolver el caso de la autoridad o funcionario que está en la disyuntiva de tener que participar o no en la toma de decisiones en donde el interés general se confunde con su interés personal. Esa autoridad o funcionario, por problemas de transparencia, debe abstenerse de participar, evitándose así que el interés individual se sobreponga al interés colectivo.

Para los niveles intermedios, en cambio, hasta el de jefe de departamento o su equivalente, incluyendo a quienes pertenezcan a las plantas de fiscalizadores de las entidades fiscalizadoras, los alcaldes, concejales y consejeros regionales, sólo rige la segunda, esto es, una declaración jurada de intereses.

La transparencia, según la Comisión Nacional de Ética Pública, aparece como un instrumento fundamental para combatir y prevenir la corrupción. Ella permite detectar con facilidad cualquier irregularidad y, además, favorece un efectivo control social sobre la gestión pública.

Por tal motivo, dicha Comisión estimó conveniente establecer la obligación de hacer declaraciones juradas de patrimonio y de intereses, para los agentes públicos de mayor jerarquía, de todos los poderes y funciones del Estado, prestadas ante un ministro de fe, tanto en el momento en que acceden al cargo público de que se trate, como en el momento en que hacen abandono del mismo.

A su juicio, dichas declaraciones deben ser públicas, de manera de poder conocer y sancionar su falsedad. Tanto la declaración de patrimonio como la de intereses deben abarcar no sólo al funcionario respectivo, sino también a su cónyuge y a terceros relacionados con aquél. La ley deberá determinar a qué cargos se extiende la obligación y quiénes se consideran terceros relacionados a estos efectos.

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El Senado sustituyó esta disposición, ya que decidió mantener sólo la declaración de intereses, que es la que, a su juicio, resulta significativa desde el punto de vista del control de la probidad.

La obligación de efectuar declaración de patrimonio podría invadir innecesariamente la vida privada y traducirse en un desincentivo a que las personas más capaces ingresen a la Administración.

En la norma aprobada se efectúa, en primer término, una enumeración de las principales autoridades a quienes será aplicable la disposición, y, luego, en una cláusula genérica, se hace referencia a “las demás autoridades” y a los funcionarios sobre quienes pesará la obligación.

Dentro de las autoridades que son objeto de mención expresa no incluyó a los “directores de las empresas del Estado creadas por ley, porque, en lo que atañe a los directores de empresas del Estado sometidos al derecho administrativo es innecesario, en la medida que quedan comprendidos dentro del concepto de “demás autoridades de la Administración del Estado”, y, en lo que concierne a las empresas del Estado que son sociedades anónimas o se rigen por la legislación de las sociedades anónimas, la obligación de efectuar declaración de intereses se incorpora más adelante, en el artículo 10 nuevo, que propone, que modifica la normativa específica que se les aplica, esto es, la ley sobre sociedades anónimas.

En relación con la declaración de intereses que deben presentar las autoridades y funcionarios de niveles medios, se dispone que ella es independiente de la declaración de patrimonio que les impongan leyes especiales.

Esta última salvedad permite resolver situaciones puntuales que hoy existen, como la del Servicio de Impuestos Internos.

Su Director, en el seno de la Comisión técnica del Senado, dio a conocer que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (decreto con fuerza de ley N° 7, de Hacienda, de 1980), establece que las personas que ingresen a los escalafones del Servicio deben presentar antes de su nombramiento una declaración jurada de su patrimonio y del de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, la que ha de renovarse anualmente.

Explicó que esta norma se cumple de manera adecuada y no ha presentado ningún problema, por lo que debería ser mantenida.

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El Fiscal del Banco Central explicó que el proyecto de ley en comento incorpora un título III a la Ley de Bases, que se hace aplicable a los consejeros del Banco Central.

Estas nuevas disposiciones aportan poco a lo ya existente, en lo que al Banco se refiere, porque simplemente reiteran las exigencias que existen para los consejeros del Banco Central, como, por ejemplo, su obligación de realizar una declaración de carácter patrimonial cuando asumen el cargo. Junto con lo anterior, les hacen extensivas las normas de probidad.

El Consejo del Banco Central no está en desacuerdo con que se le apliquen las normas sobre probidad administrativa. El problema es de índole legal y se refiere a la aplicación de esas normas en relación con las disposiciones contenidas en la ley orgánica constitucional del Banco Central.

Al efecto, recordó que la ley N° 18.840 regula la organización, funciones y atribuciones del Banco Central, que es un organismo de carácter constitucional, regido por los artículos 97 y 98 de la Constitución Política de la República.

Ese cuerpo legal establece que el Banco Central no se rige, para ningún efecto, por las normas dictadas o que se dicten para el sector público. Para respaldar la autonomía, el artículo 90 de la ley orgánica constitucional del Banco Central excluye expresamente a esta entidad de la ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Esta ley, en su texto original, excluía al Banco Central sólo de la aplicación del título II del mismo cuerpo legal, relativo a la administración pública centralizada, pero no del resto de las disposiciones sobre la administración del Estado.

El legislador del año 1989, cuando dictó la ley orgánica constitucional del Banco Central, estimó necesario excluirlo expresamente de la referencia de la ley 18.575. Esto se hizo porque en la ley orgánica constitucional, que pretende cautelar el sistema de autonomía técnica del Banco Central, establecido en la Constitución Política de la República, consideró que debía ser la propia ley orgánica la que debía referirse, dentro de las normas de organización del Banco, respecto de su Consejo, a aquellas disposiciones, que de una u otra forma, fueren relativas a las materias que se consideraban en el título I de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por esto, agregó, la ley orgánica constitucional del Banco Central establece ciertos requisitos para la designación de los consejeros del Banco Central, plazos para la designación, cierta inamovilidad de los consejeros, causales de incompatibilidades y causales de destitución.

No se consideró necesario — ni conveniente— que existieran en una legislación general, aplicable a la administración del Estado, normas relativas a la organización del Banco Central.

Expresó que el legislador, al regular la organización y atribuciones del Banco Central, pretendió que en un solo texto, esto es, en su ley orgánica constitucional, se construyeran las bases para el Banco Central, que es un órgano que forma parte, en general, de la Administración del Estado, en cuanto ejerce una potestad pública, pero al que no se le aplican las normas de la Administración del Estado para cautelar su debida autonomía.

Si la ley orgánica constitucional del Banco Central establece que no le es aplicable la ley 18.575, la aplicación del título III, como se propone, se tornará dificultosa para el Banco Central y se generarán problemas de interpretación.

Se debe considerar, a mayor abundamiento, que el Banco Central no está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República ni de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como lo estuvo en tiempos pretéritos.

La inquietud del Banco Central no se refiere al proyecto mismo, sino a las posibles confusiones jurídicas que se podrían producir con la aplicación de la nueva ley a los consejeros del Banco Central. Se podrán aplicar las normas sobre probidad administrativa, pero no los procedimientos ni las sanciones, que en algunos casos dependerán del ministro del ramo, lo que dice relación con la administración centralizada. Podrían generarse problemas de contiendas de competencia que pueden afectar la autonomía del Banco Central.

El camino alternativo consiste en ampliar, en la ley orgánica constitucional del Banco Central, las normas vigentes al objeto de hacerlas compatibles con las normas consideradas en el proyecto de ley sobre probidad administrativa que se pretende establecer para toda la Administración del Estado.

Acompañó, en apoyo de sus argumentaciones, un oficio que el Presidente del Banco Central remitiera al Ministro Secretario General de la Presidencia, en el cual se consignan las modificaciones pertinentes.

En dicho oficio, N° 13.801, de 7 de agosto de 1998, junto con solicitar se excluyera a los Consejeros del Banco Central del artículo 59, propone incorporar al proyecto en informe un nuevo artículo que modifique la ley orgánica constitucional del Banco Central, para incluir la obligación de efectuar la declaración de intereses señalada y la correspondiente sanción para el caso de infracción. [10]

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La Comisión, si bien compartió las sugerencias del Banco Central, no adoptó criterio alguno sobre el particular, por estimar que se trataba de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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En lo que respecta a la enmienda misma del Senado, vuestra Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar su rechazo.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados señala los requisitos que deberán contener las declaraciones de patrimonio y de intereses.

La primera debe contener la individualización de los bienes inmuebles, de los bienes muebles de significación económica relevante, los derechos en comunidades o sociedades, los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera, la individualización de los contratos de cuenta corriente suscritos en Chile o en el extranjero, y las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del funcionario.

La segunda, la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario y que le proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos, sea como persona natural o como socio o director de una sociedad.

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El Senado ha sustituido esta disposición, como consecuencia de la eliminación de la declaración de patrimonio.

En lo que respecta al contenido de la declaración de intereses, se ha limitado a señalar, en forma simplificada, que ella debe contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario.

A su juicio, los intereses que deben ser objeto de la declaración quedarían suficientemente descritos bajo la fórmula de “actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”, desde el momento en que, normalmente, los derechos comunitarios o societarios, en general, quedarán reflejados en las "actividades económicas" de la persona.

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Vuestra Comisión, por las razones ya expresadas, acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de esta enmienda.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados establece que las declaraciones de patrimonio y de intereses serán públicas, así como su actualización cada cinco años y, en todo caso, a la fecha de cesación en el cargo o función.

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El Senado ha sustituido esta disposición, precisando que la declaración será pública y debe actualizarse cada cuatro años o cuando ocurra un hecho relevante que la modifique.

Junto con lo anterior, ha señalado el número de ejemplares en que debe presentarse — tres— y los destinatarios de los mismos — la Contraloría General o Regional respectiva, la oficina de personal del órgano u organismo y el propio interesado— , todos los cuales deben ser debidamente autenticados.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar esta enmienda del Senado.

La disposición aprobada por la Cámara dispone, en primer lugar, que el Presidente debe remitir al Presidente del Senado las declaraciones que formule, dentro de los treinta días siguientes a la asunción de su cargo, la que debe actualizar dentro de los treinta días posteriores a la expiración de su mandato.

En los organismos del Estado, las declaraciones deben hacerse en dos ejemplares, que se entregan al jefe de personal, quien debe remitir uno de ellos a la Contraloría General o Regional correspondiente.

Esa obligación, en el caso de los alcaldes y concejales corresponde al primero de ellos, y en de los consejeros regionales, al Intendente.

La Contraloría General de la República debe informar a la Cámara de Diputados sobre las declaraciones recibidas, con expresa mención de quienes hubieren omitido hacerla.

Las referidas declaraciones se harán en formularios, cuyos requisitos se señalarán en un reglamento, el que también contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

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El Senado ha aprobado este artículo con modificaciones.

— En primer lugar, ha rechazado los cuatro primeros incisos.

Consideró innecesaria una norma específica para el Jefe del Estado, toda vez que él está afecto a esta obligación al igual que las demás autoridades y funcionarios de la Administración. Se tuvo además presente que no resulta conveniente una disposición que puede ser vista como señal de que se estaría otorgando a la Contraloría General de la República alguna forma o grado de control sobre el Presidente de la República.

— En segundo lugar, suprime la obligación impuesta a la Contraloría General de la República de informar a la Cámara de Diputados sobre las declaraciones recibidas, con expresa mención de quienes hubieren omitido presentarlas.

— En tercer lugar, en el inciso final, relativo al reglamento, ha omitido las menciones a los formularios y a la declaración de patrimonio.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar esta enmienda del H. Senado.

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A continuación, se consulta en el proyecto un párrafo 4°, relativo a la responsabilidad y a las sanciones.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados dispone, de manera sucinta, que la infracción a las conductas exigibles prescritas en el título relativo a la probidad harán incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que correspondan.

Las unidades de control interno en los diferentes organismos de la Administración deben velar por la observancia de esta normativa, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

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El Senado ha reemplazado esta disposición, invirtiendo sus términos.

Así, en primer lugar, encomienda a las reparticiones encargadas del control interno en los diferentes órganos u organismos velar por la observancia de las normas sobre probidad, sin perjuicio de las facultades del Órgano Contralor.

En segundo lugar, tal como lo hiciera la Corporación, establece que la infracción a las conductas exigibles hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que la ley determine, agregando que la responsabilidad administrativa se hará efectiva con arreglo a las respectivas normas estatutarias.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados consulta un conjunto de conductas que suponen vulnerar el principio de la probidad administrativa.

En una enumeración, por vía ejemplar, se ha intentado destacar aquellas actuaciones particularmente lesivas al principio enunciado, a saber:

— Negar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley.

— Hacer valer en beneficio propio o de parientes, la información reservada o privilegiada a la que se tiene acceso en razón de la función o cargo desempeñado.

— Hacer valer, indebidamente, la posición funcionaria para influir con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

— Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros.

— Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales.

— Aceptar invitaciones, viajes, obsequios o tratamientos no aceptados oficialmente por la Institución, por parte de peticionarios, reclamantes, proveedores o concesionarios.

— Intervenir en decisiones que interesen personalmente al funcionario o a sus parientes, o que recaigan en asuntos en que ha tenido participación o actuación que le reste imparcialidad.

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El Senado ha reemplazado este artículo con los siguientes propósitos:

— Ha eliminado en el encabezamiento del artículo la palabra “ilícitas”, por estimar que ese calificativo, en rigor, es innecesario, desde el momento en que se ha expresado que las conductas contravienen el deber de probidad.

— Ha suprimido el número 1, relativo a la información administrativa, que regula en un artículo separado, el 11 bis, que la Comisión ha recomendado rechazar.

— Ha efectuado correcciones formales al número 2º del artículo 64, por estimar que basta sancionar el uso de información reservada o privilegiada en beneficio del propio funcionario o de terceros, por cuanto esta noción comprende a cualquier persona distinta del funcionario, y, desde luego, a sus familiares.

— Ha agregado en el número 5 que la conducta aquí descrita también será contraria al principio de probidad cuando sea realizada “en beneficio propio”. Si bien, en rigor, tal circunstancia ya está comprendida en los “fines ajenos a los institucionales”, contribuye a reforzar el disvalor de esta conducta.

— Ha sustituido el número 6, con el fin de consagrar, como regla general, la prohibición de solicitar, hacerse prometer o aceptar dinero, obsequios, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, en razón del cargo o función pública que se ejerce.

Ese criterio recoge, por lo demás, lo dispuesto en la letra f) del artículo 78 del Estatuto Administrativo.

Esa prohibición contempla dos excepciones.

Los donativos oficiales y protocolares, así como los que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación

En el ámbito de las relaciones internacionales constituye conducta corriente el intercambio de obsequios, lo que, en el marco de una norma de características rígidas, sea que impida que se reciban, fije un monto exiguo para hacerlo, u obligue a entregarlos, expondría al Estado a una situación incómoda.

Una cosa similar se produce con las autoridades, principalmente las que tienen una competencia territorial determinada, como Intendentes, Gobernadores o alcaldes, a quienes se hace objeto de donativos protocolares o de cortesía, alejados del propósito de afectar la probidad administrativa.

Agregó un párrafo nuevo a este número, con el fin de establecer que el millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios y que sean financiados con recursos públicos, no puedan ser utilizados en actividades o viajes particulares.

El sentido de esta proposición es impedir que un beneficio cuyo motivo o causa deriva del ejercicio de un cometido público, redunde en que se favorezca la autoridad o funcionario a título personal y no el organismo público que costea sus viajes.

— Ha sustituido el número 7, con el fin de establecer, como conducta contraria al principio de la probidad administrativa, la de intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado o personas ligadas por adopción; o participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Como párrafo final, incorpora una disposición que obliga a las autoridades y funcionarios involucrados a poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

— Ha agregado, por último, dos números nuevos, con el fin de tipificar nuevas conductas que atentan contra el principio de probidad:

El primero, omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.

El segundo, contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos.

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Vuestra Comisión, atendido el acuerdo adoptado en relación con el artículo 11 bis, por unanimidad recomienda rechazar esta enmienda del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados se refiere a la designación de una persona inhábil, por estar afecta a alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que se establecen en el artículo 57.

Tal designación es nula, pero ella no obliga a devolver las remuneraciones percibidas ni afecta la validez de los actos por él ejecutados.

Los funcionarios que, por negligencia inexcusable, hubieren intervenido en la tramitación de un nombramiento nulo en razón de inhabilidad incurren en responsabilidad administrativa.

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El Senado ha sustituido esta disposición, dándole una nueva estructura formal.

En cuanto al fondo, condiciona la liberación del deber de restituir las remuneraciones percibidas por la persona inhábil al hecho de que “la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable”.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados impone al funcionario afectado por una inhabilidad sobreviniente la obligación de ponerla en conocimiento de su superior jerárquico, debiendo, en el mismo acto, presentar su renuncia al cargo o función.

Regula, asimismo, la situación del funcionario inhábil en razón de parentesco, quien no cesa en el cargo, sino que es trasladado a otro, con el fin de poner término a la inhabilidad que le afecta, todo ello, acorde con la enmienda introducida en la letra b) del artículo 57.

A la vez, dado que la incompatibilidad entre familiares para desempeñarse en una misma institución rige cuando exista relación jerárquica entre ellos, sea directa o indirecta, suprimió la palabra “directa” de la expresión “relación jerárquica directa”.

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El Senado ha reemplazo este precepto con el objeto de hacer en él algunas precisiones.

Así, obliga al funcionario a “declarar”, ante su superior jerárquico, la inhabilidad sobreviniente y consagra, en el mismo precepto, la excepción a la renuncia al cargo o función, evitando legislar por vía referencial.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados señala los efectos que produce la no presentación oportuna de las declaraciones o su no actualización.

En el primer caso, se aplica una multa, de diez a treinta unidades tributarias mensuales, a la autoridad o funcionario infractor, sin perjuicio de la responsabilidad de quien debió haber advertido la omisión sin salvarla.

Pasados treinta días desde que la declaración se hizo exigible, se presume el incumplimiento y, en tal caso, cabe aplicar una multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales y la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos.

La multa se aplica por resolución del jefe superior del organismo, tiene mérito ejecutivo y es apelable ante la respectiva Corte de Apelaciones.

La pena de inhabilitación se aplica por sentencia judicial dictada en proceso de acción pública. Si el afectado presenta la declaración omitida, para lo cual tiene un plazo fatal de cinco días contado desde la notificación de la resolución que le impuso la multa, no se le aplica esta sanción y la de multa se reduce a la mitad.

Las mismas penas se aplican al incumplimiento de la obligación de actualizar estas declaraciones.

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El Senado ha sustituido esta disposición con el objeto de reordenar el precepto.

La nueva disposición sanciona con multa la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de su actualización periódica y regula en detalle el procedimiento para aplicarla y para reclamar de ella. El monto de la multa puede ir de diez a treinta unidades tributaria mensuales y la resolución que la impone constituye título ejecutivo para los efectos de su cobro.

La contumacia, esto es, la persistencia en no hacer la declaración o la actualización, se castiga con la destitución del infractor.

También incurre en responsabilidad administrativa el jefe de personal que, o quien en razón de sus funciones, debió advertir que una declaración o actualización ha sido omitida.

A indicación del Ejecutivo, se precisa que la multa por incumplimiento de la obligación de presentar la declaración será impuesta, cuando el infractor fuere el jefe del servicio, por el superior jerárquico que corresponda, o, en su defecto, por el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República.

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Vuestra Comisión, atendida la recomendación que ha efectuado en orden a mantener la declaración de patrimonio, propone, por mayoría de votos, rechazar esta enmienda.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados sanciona la falsedad u omisión maliciosa o inexcusable de las declaraciones con la destitución y con la pena establecida en el Código Penal para el falso testimonio, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

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El Senado reemplazó esta disposición, con la finalidad de establecer que la inexactitud de los datos o la omisión inexcusable de información debía referirse a aspectos relevantes que debieran ser objeto de la declaración, ya que, si no mediaba tal gravedad en esas infracciones, no se justificaría la severidad de la medida disciplinaria de destitución.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar esta enmienda del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados establece que las infracciones de esta ley serán sancionadas disciplinariamente con estricta sujeción al mérito del sumario y conforme con las respectivas normas estatutarias.

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El Senado ha rechazado este artículo y los artículos 71 al 74, por entender que las disposiciones que ellos contenían no son propias de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sino de otros cuerpos normativos y aun de proyectos en actual tramitación.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado recomendar que se apruebe la enmienda del H. Senado.

Los artículos suprimidos son del tenor siguiente:

Se pone este artículo en el caso de que no existan normas estatutarias expresas que regulen el procedimiento disciplinario en un organismo determinado.

En tal caso, el procedimiento incoado debe contener las etapas que señala la disposición.

Se pone en el caso de que la ley establezca la sanción aplicable para un caso concreto, por ejemplo, la destitución.

En tal evento, se aplicará ésta, con prescindencia de las atenuantes o agravantes.

Establece las circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa

Para tal efecto, se tiene en cuenta todo lo que destaque en el funcionario condiciones especiales de excelencia, dedicación, responsabilidad y profesionalismo, indicándose algunas a modo ejemplar.

Establece las circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa, en caso de infracción de normas cuya contravención no lleve aparejada una sanción legalmente especificada, al momento de definirla, siempre con sujeción al mérito del sumario.

Se considera tal toda circunstancia que demuestre en el inculpado una actuación premeditada o de mala fe, indicándose también algunas de modo ejemplar.

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La enunciación en el texto de la ley tanto de las circunstancias atenuantes como de las agravantes, aunque no sea de modo taxativo, contribuye a facilitar la aplicación de las normas estatutarias que señalan las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los funcionarios.

La ausencia de normas orientadoras en relación a estas circunstancias genera dificultades e incertidumbre tanto en los sumariados, como en quienes están llamados a instruir las investigaciones y sumarios y a aplicar las sanciones correspondientes.

La norma señala que las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos, lo que implica que las personas que suscriban dichos documentos lo harán con la certeza de la calidad que les atribuye la ley y deberán estarse a todas las consecuencias que implica, entre ellas, los efectos penales derivados de la falsedad ideológica en que en ellos se incurra.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar esta disposición del H. Senado.

Consagra, detalladamente, los requisitos y la tramitación del recurso de apelación en contra de las multas que se pueden imponer en virtud de este proyecto de ley.

Este artículo, en cuanto otorga a las Cortes de Apelaciones la atribución de conocer como tribunal de alzada de los reclamos contra las multas impuestas administrativamente por omisión de la declaración de intereses y de sus actualizaciones, fue consultado oportunamente a la Corte Suprema, la que formuló dos observaciones.

La primera, para que se diga que las resoluciones respectivas serán reclamables “para ante la Corte de Apelaciones”.

La segunda, con el objeto de establecer expresamente que la Corte puede resolver con el mérito “de aquellos otros (documentos) que mande agregar de oficio”, por estimar necesario que se añada esta frase, pues el tribunal debe contar con todos los elementos que estime indispensables para emitir fallo.

Las observaciones de la Corte Suprema no pudieron ser consideradas por la Comisión Informante ni tampoco por la Sala, ya que llegó después de la aprobación en general del proyecto y la disposición en que incidía no fue objeto de la discusión en particular por no haberse renovado las indicaciones presentadas.

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Vuestra Comisión, atendida la recomendación que ha efectuado en orden a rechazar el artículo 67, propone no acoger esta enmienda del H. Senado.

Este artículo fue incorporado en el proyecto en virtud de una indicación del Ejecutivo y su objeto es efectuar en la normativa sobre Gobierno y Administración Regional las correspondientes adecuaciones derivadas de los cambios que se realizan a la Ley de Bases.

Letra a)

Impone a los gobiernos regionales, mediante una enmienda al inciso segundo del artículo 14, la obligación de que, en el ejercicio de sus funciones, no solamente se inspiren en los principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios, en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento del medio ambiente, sino que también en aquellos que se establecen en el artículo 3º de la Ley de Bases.

Letra b)

Intercala una letra j), nueva, en el artículo 24, que enumera las atribuciones que le corresponden al Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional. En dicha virtud, se le impone la obligación de velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda.

Letra c)

Reemplaza la letra e) del artículo 32, que, en la actualidad, impide ser consejero regional a las personas que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes.

Se propone contemplar, como inhabilidad, el hecho de tener vigente o suscribir, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional; o tener litigios pendientes con éste, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusives.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

La disposición reproduce, con algunas adecuaciones, las situaciones que describen las letras a) y c) del artículo 56de la Ley de Bases aprobado por el Senado.

Letra d)

Reemplaza la letra a) del artículo 34, la cual hoy día inhabilita para el desempeño del cargo de consejero regional a los consejeros que, por sí o como representante de personas naturales o jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno regional o promuevan litigios contra éste en calidad de demandantes.

La nueva disposición establece tal inhabilidad para los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32, que se modificó al tratar la letra anterior.

Letra e)

Modifica el inciso primero del artículo 35, con el objeto de que a los consejeros regionales, aun cuando no se encuentren sometidos a las reglas de los funcionarios públicos, les sean aplicables, además de las normas sobre responsabilidad civil y penal, aquellas sobre “probidad administrativa”, expresión que se intercala.

Letra f)

Agrega a la letra e) del artículo 40, que considera como causal de cesación en el cargo para los consejeros regionales, incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley, la contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la Ley de Bases.

Letra g)

Precisa, en la primera parte del inciso segundo del artículo 43, que el secretario ejecutivo del consejo regional se regirá, además de la legislación laboral, por las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la Ley de Bases.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición del Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el fin de adecuar sus preceptos, concretamente sus artículos 36 y 42, a las disposiciones aprobadas en cuanto al carácter ético de la función pública y a la observancia del principio de la probidad administrativa.

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El Senado acogió una indicación sustitutiva del Ejecutivo, cuya finalidad es adecuar la normativa propuesta a las nuevas disposiciones que contemplará la Ley de Bases.

Letras a), b) y c)

Estas tres alteraciones tienen por objeto agregar una nueva función para el Secretario Municipal.

De esta forma, las dos primeras son de orden formal, destinadas a permitir la incorporación de una nueva letra c) en el artículo 17, que se dispone en la última enmienda, en cuya virtud se le faculta para recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses prescrita por la Ley de Bases.

Letra d)

Adiciona una oración al inciso tercero del artículo 34, en virtud de la cual somete al alcalde y a los concejales a las normas sobre probidad administrativa establecidas en la Ley de Bases.

Letra e)

Añade una oración al inciso primero del artículo 36, mediante la cual hace aplicables al personal de las Municipalidades las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.

Letra f)

Modifica la letra c) del artículo 53, precepto que establece la cesación en el cargo del alcalde por remoción en caso de impedimento grave o notable abandono de deberes, con el objeto de adicionar la de contravenir en forma grave las normas sobre probidad administrativa.

Letra g)

Agrega en la letra d) del artículo 56, que faculta al alcalde para aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, la atribución de velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio.

Letra h)

Otorga, mediante una nueva letra o) que se agrega al artículo 56, una nueva atribución al alcalde, consistente en remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la Ley de Bases.

Letra i)

Reemplaza la letra c) del artículo 64, que impide ser candidato a concejal a las personas que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas.

Además, entiende configurada esta causal respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.

La proposición del Ejecutivo consistente en disponer que les afectará dicha prohibición a quienes se encuentren en las situaciones descritas en las letras a) y c) del artículo 56 de la Ley de Bases, a la fecha de inscripción de sus candidaturas, fue reemplazada con el objeto de hacer expresa mención de las situaciones concretas en virtud de las cuales una persona es inhábil para ser candidato a concejal, evitando así legislación por vía referencial.

Se aplicó el mismo criterio adoptado al estudiar la enmienda propuesta al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Letra j)

Intercala en la letra f) del artículo 66, como causal de cesación en el cargo de concejal, la de incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar las enmiendas del H. Senado, salvo las consignadas en la letra c) del N° 1 y en la letra b) del N° 5, por hacer mención a la declaración de intereses y no a la declaración de intereses y de patrimonio, como ha sido el criterio sustentado por la Corporación.

El artículo aprobado por la Cámara de Diputados modifica el Estatuto Administrativo, con el fin de adecuar sus preceptos en cuanto al carácter ético de la función pública y a la observancia del principio de la probidad administrativa.

El Estatuto Administrativo es modificado:

— En su artículo 3°, para incluir en la definición de carrera funcionaria el principio ético que la fundamenta.

— En su artículo 55, letra g), para conminar a los funcionarios regidos por él a observar el principio de la probidad administrativa en la forma regulada en la Ley de Bases;

— En su artículo 55, letra h) para restringir la obligación de guardar secreto a los asuntos que “revistan el carácter de reservados con arreglo a la ley”, armonizando así este precepto con el nuevo artículo 69, N° 1, de la Ley de Bases;

— En su artículo 78, derogándose sus letras b), c), f) y g), que contemplan prohibiciones estatutarias que en el proyecto en informe se incorporan en el nuevo artículo 69 de la Ley de Bases, como conductas contraventoras del principio de la probidad administrativa, por lo que no se justifica mantenerlas en el Estatuto Administrativo.

— En su artículo 78, letra h), que prohíbe realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado “o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones” para eliminar la frase transcrita entre comillas, por cuanto esa conducta está configurada como contraria al principio de la probidad administrativa en el artículo 69 de la Ley de Bases, de manera que se ve redundante mantenerla, con otra redacción, en las normas estatutarias.

— En su artículo 79, relativo a incompatibilidades en razón de parentesco, el proyecto busca garantizar la imparcialidad dentro de la Administración del Estado, cuando se produzca relación jerárquica “directa”. Atenta contra la probidad administrativa que un funcionario esté bajo la potestad jerárquica directa o indirecta de una persona que por los vínculos que los unen, necesariamente carece de esa imparcialidad. Según el mismo artículo que se modifica, suprimiéndose la expresión “directa” en los dos casos en que aparece mencionada, dándose esta circunstancia, el funcionario debe ser destinado a una dependencia en que esa relación jerárquica no se produzca, criterio que es el que aplica el proyecto en la letra b) del nuevo artículo 57.

— En su artículo 87, que se sustituye, con el fin de concordarlo con el artículo 59 de la Ley de Bases, que establece que la función pública no impide el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio permitido por la ley, a menos que implique desarrollar actividades incompatibles.

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El Senado sustituyó este artículo, acogiendo una indicación del Ejecutivo, además de otras formuladas por sus integrantes.

En virtud de tales indicaciones, se introducen en el Estatuto Administrativo las siguientes modificaciones.

— En el artículo 11, que enumera los requisitos para el ingreso a la Administración Pública, se adecua su letra f) en consonancia con la letra c) del nuevo artículo 56 de la Ley de Bases, que inhabilita para ingresar a los cargos de la Administración del Estado a las personas que se hallaren condenadas por crimen o simple delito, eliminándose la circunstancia de estar procesado por ellos.

— En el artículo 55 se reemplaza la letra g), que establece como obligación de cada funcionario observar estrictamente el principio de la probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.

Se suprime la definición de ese principio, porque se ha incluido en el artículo 54 de la ley N° 18.575, y se precisa que él se encuentra regulado por la ley N° 18.575.

— En el artículo 78, se sustituye la primera parte de la letra c), que prohíbe al funcionario público actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.

Se contempla como prohibición funcionaria la de actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.

Con ello, se aclara en la ley el sentido y alcance de esta prohibición, recogiendo la interpretación de la Contraloría General de la República en orden a que, para transgredir este deber de abstención, “es menester que haya una contienda jurisdiccional en que pueda resultar comprometido el interés pecuniario del Estado o de las entidades que integran el sector público” (Dictamen N° 79.895, de 1976).

— En el artículo 79, se suprime en los incisos primero y segundo la palabra “directa” que sucede a la expresión “relación jerárquica”.

Ambos incisos impiden que en una misma institución se desempeñen personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa; y ordenan que, en caso de que entre funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno sea destinado a otra función en que esa relación no se produzca. Esta incompatibilidad no rige entre los Ministros de Estado y los funcionarios de esa dependencia.

La idea es ampliar la incompatibilidad a todos los casos en que exista relación jerárquica, sea directa o indirecta.

Tal como está concebida actualmente la norma, es de escasa aplicación, ya que basta que no exista una relación jerárquica directa entre determinados parientes debido a la intermediación de otro funcionario en el orden jerárquico, para que la prohibición no rija.

— Se deroga el artículo 87, que establece para todos los funcionarios el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

La razón de esta derogación se debe a la consideración de esta materia, con carácter general, en el nuevo artículo 58 de la Ley de Bases.

— En el artículo 116, inciso primero, que señala las medidas disciplinarias con que puede ser sancionado un funcionario público, se intercala una letra c), en virtud de la cual se agrega una nueva medida disciplinaria, la suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.

— A continuación del artículo 118, se agrega un nuevo artículo 118 A, que define a la suspensión como la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.

— En el artículo 119, se sustituye el encabezamiento del inciso segundo, que dispone que la medida de destitución procederá siempre en los casos que enumera el precepto.

La indicación del Ejecutivo, junto con mantener los casos en que siempre es procedente de la destitución, dispone que, además, se aplicará respecto de todas aquellas infracciones en que la gravedad de la falta acreditada en el sumario así lo amerite, atendido los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que arroje el mérito del procedimiento disciplinario.

Se hizo saber, en apoyo de la indicación, que el artículo 119 ha generado una importante diferencia de interpretación entre la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia.

La Contraloría ha estimado que la enumeración de casos en que procederá siempre la destitución no excluye la posibilidad de que se aplique en otras situaciones de infracción grave a los deberes funcionarios, con lo cual en definitiva deja entregada a la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento la decisión de poner término a los servicios del funcionario.

Los tribunales, en tanto, han entendido que, para aplicar esta medida disciplinaria, es necesario que dicha pena esté expresamente contemplada como sanción de una conducta ilícita, de forma que la autoridad no puede imponerla por cualquier causa.

El Senado, discrepando del criterio del Ejecutivo, decidió dar a las causales que se enumeran el carácter de taxativas, con lo cual elimina todo grado de discrecionalidad en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, la que sólo procederá cuando haya causa legal expresa, con lo que se superarán los problemas interpretativos a que se ha hecho mención, pues la autoridad administrativa estará impedida de aplicar la destitución por hechos que ella, por sí, califique de gravedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en la norma aprobada por el Senado se establece que la medida disciplinaria de destitución será procedente cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

De esta manera, se describe la conducta sancionada, que admite diversas modalidades de ejecución, haciéndose la exigencia de que la vulneración del bien jurídico protegido sea grave.

— En el artículo 130, que establece que las medidas preventivas de suspensión de funciones o destinación transitoria a otro cargo, que puede disponer el fiscal en un sumario administrativo, terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda, se han introducido las siguientes enmiendas:

Se elimina el término automático de la suspensión preventiva o de la destinación transitoria por el hecho de emitirse el dictamen del fiscal.

Se dispone que la medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario.

Se establece que, si en el dictamen el Fiscal propusiere la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la medida de suspensión hasta el término de la tramitación del sumario. Si en el fallo de primera instancia o en el recaído en alguno de los recursos interpuestos se absuelve al inculpado o se le aplicare una medida distinta de la destitución, cesará automáticamente de regir la suspensión preventiva.

Si se prorroga la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir en forma retroactiva si en definitiva fuere absuelto o se le aplica una pena inferior a la destitución propuesta inicialmente.

— En el artículo 152, se amplía de dos a cuatro años el plazo de prescripción de la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, contado siempre desde el día en que cometió la infracción.

Con ello se permite concordar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria con el de la responsabilidad civil extracontractual en que pueda haber incurrido también el funcionario, de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del H. Senado.

En la disposición aprobada por la Cámara de Diputados, se modifica el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, con idénticos propósitos a los expresados en el artículo anterior, en sus artículos 58, letras g) y h); 82, 83 y 91.

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El Senado sustituyó este artículo, acogiendo una indicación del Ejecutivo, además de otras formuladas por sus integrantes, de similar tenor a aquellas que se presentaron en relación con el Estatuto Administrativo, por lo que procedió a prestarle aprobación, con los mismos fundamentos ya indicados, los que se dan por reproducidos.

En virtud de tales indicaciones, se introducen en el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales las siguientes modificaciones.

— En el artículo 10, se reemplaza la letra f), con el fin de excluir como requisito para ingresar a la municipalidad el de no hallarse procesado por crimen o simple delito.

— En el artículo 58 se reemplaza la letra g), que contempla la observancia del principio de la probidad administrativa entre las obligaciones de los funcionarios municipales.

— En el artículo 82, se sustituye la primera parte de la letra c), para precisar que la prohibición funcionaria de actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte se refiere a actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses de éstos.

— En el artículo 83, incisos primero y segundo, se suprime la palabra “directa” que sucede a la expresión “relación jerárquica”, con el objeto de ampliar la incompatibilidad que afecte para desempeñarse en una misma municipalidad a personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, no solamente cuando la relación jerárquica sea directa, sino que cuando exista relación de subordinación laboral de uno respecto del otro, aunque medien otros funcionarios.

— Se deroga el artículo 91, que establece para todos los funcionarios el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

La derogación obedece al hecho de que el contenido de este artículo estará regulado en el artículo 58 de la ley N° 18.575.

— En el artículo 120 se modifica su inciso primero, para agregar, entre las medidas disciplinarias con que puede ser sancionado un funcionario municipal, una nueva sanción, consistente en la suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.

— A continuación del artículo 122, se incorpora un nuevo artículo 122 A, que define a la suspensión como la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Agrega que se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos.

— En el artículo 123 se sustituye el encabezamiento del inciso segundo, en relación con los casos en que procede la medida de destitución.

— En el artículo 134, de introducen dos nuevos incisos con el fin de:

- Eliminar el término automático de la suspensión preventiva o de la destinación transitoria por el hecho de emitirse el dictamen del fiscal.

- Disponer que la medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario.

- Establecer que, si en el dictamen el Fiscal propusiere la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la medida de suspensión hasta el término de la tramitación del sumario. Si en el fallo de primera instancia o en el recaído en alguno de los recursos interpuestos se absuelve al inculpado o se le aplicare una medida distinta de la destitución, cesará automáticamente de regir la suspensión preventiva.

- Si se prorroga la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir en forma retroactiva si en definitiva fuere absuelto o se le aplica una pena inferior a la destitución propuesta inicialmente.

— En el artículo 154, se amplía de dos a cuatro años el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados modifica los artículos 246 y 247 del Código Penal, ubicados en el párrafo 8° del Título V del Libro Segundo del Código Penal, sobre violación de secretos.

La enmienda al artículo 246 tiene por finalidad sancionar al que, habiendo dejado la calidad de empleado público, cometiere las conductas descritas en él, con una pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo, esto es, de 541 días a 5 años.

Este artículo sanciona al empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados y, con una pena agravada, si de ello resultare grave daño para la causa pública.

En el primer caso, las penas son de suspensión del empleo y multa y, en el segundo, de reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa.

La enmienda al artículo 247 tiene por finalidad sancionar al ex empleado público que revele un secreto que recibió en razón de sus funciones de empleado público.

La pena es de presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 a 3 años), y multa.

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El Senado lo ha suprimido, con el fin de incluir las disposiciones que él contenía en el proyecto de ley sobre la corrupción, Boletín Nº 1177-07, radicado en esta Comisión.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del H. Senado.

Agrega a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, tres nuevos artículos.

El artículo 5° A establece que los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia.

Si bien estos principios también encauzan el ejercicio de las funciones parlamentarias, su aplicación a esta modalidad de prestación de servicios al Estado adquiere connotaciones que los diferencian del marco desarrollado para la Administración del Estado en este proyecto de ley, lo que es explicable desde el momento que el estatuto que rige dichas funciones es distinto del que se aplica a los funcionarios públicos.

El estatuto parlamentario no está establecido como “un régimen jerarquizado y disciplinado”, como concibe el artículo 7° de la Ley de Bases a los estatutos de los funcionarios de la Administración del Estado; tiene un elemento de representatividad popular del cual carece este último, y el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad y la cesación de funciones, en lo medular, no quedan entregados a la ley — sea orgánica constitucional o común— , sino que están regulados en la propia Carta Fundamental.

Por ese motivo, se consagra una norma general, en cuya virtud se señala que los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y trasparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y los reglamentos de ambas Cámaras.

A continuación, en ese precepto se definen los principios anteriores en términos similares a los que contemplarán el artículo 58, inciso segundo, y el artículo 11 bis, de la Ley de Bases, para la Administración del Estado.

En cuanto al principio de probidad, se entiende como observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia, por su parte, se concibe como permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

De esta manera, el desarrollo de los principios de probidad y transparencia queda encomendado, en su detalle, a los reglamentos de ambas Cámaras, los cuales podrán optar por consagrarlos en un cuerpo reglamentario separado, tal como un “Código de Ética Parlamentaria”, o por incorporar las normas pertinentes en sus actuales reglamentos, que ya contemplan algunas de ellas.

El artículo 5° B incorpora una norma que prohíbe a los miembros de cada una de las Cámaras promover o votar asuntos que interesen directa o personalmente a ellos, o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes, o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo por afinidad, ambos inclusive.

Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellos, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

El impedimento expresado no rige tratándose de asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en materias que importen el ejercicio de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

El artículo 5° C obliga a diputados y senadores a efectuar y actualizar periódicamente la misma declaración de intereses a que se refiere la Ley de Bases, documentos que también tendrán carácter de públicos.

Sus particularidades son que ellas se harán ante un notario, se protocolizarán y se depositarán en la Secretaría de la Cámara respectiva, para su consulta por el público.

El Secretario de la Cámara de Diputados y el del Senado deberán dar a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del H. Senado, con la salvedad del nuevo artículo 5° C, que propone rechazar y que se refiere a la declaración de intereses que deben presentar los diputados y senadores, rechazo que es una consecuencia de los acuerdos generales adoptados sobre el particular, respecto a las declaraciones de patrimonio y de intereses.

Modifica el Código Orgánico de Tribunales, con el propósito de introducir un artículo 323 bis, nuevo, que impone a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial la obligación de hacer la declaración de intereses.

También se harán ante notario o ante un receptor, se protocolizarán y se depositarán en la secretaría de la respectiva Corte de Apelaciones y en la de la Corte Suprema, para que cualquier persona pueda consultarlas y pedir copia autorizada de ellas.

De acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales, forman parte del Escalafón Primario los ministros, fiscales y relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los jueces, secretarios de juzgado y defensores públicos, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de este último tribunal.

La especificidad en estos casos es que los obligados deben actualizar la declaración no sólo cada cuatro años, sino, además, cuando fueren nombrados en un nuevo cargo.

La omisión del trámite es sancionada conforme al Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, regulatorio de la jurisdicción disciplinaria.

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Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar este artículo que el Senado ha introducido en el proyecto, por referirse sólo a la declaración de intereses.

Sustituye el artículo 7º de la ley Nº 15.231, para agregarle una disposición que preceptúa que lo dispuesto en el artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales, recién comentado, será aplicable a los jueces de policía local.

Una copia de la declaración de intereses del juez de policía local deberá ser enviada al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.

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Vuestra Comisión, por las mismas razones ya indicadas, recomienda rechazar este artículo.

Incorpora tres incisos al artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, para hacer extensiva la obligación de hacer la declaración de intereses prevista en el artículo 59 que el proyecto incorpora a la Ley de Bases, a los directores de sociedades anónimas que representen acciones de propiedad del Estado o de sus organismos y a los gerentes de dichas sociedades nombrados por un directorio en que los directores por acciones estatales sean mayoría.

La obligación de realizar la declaración de intereses se hace extensiva a los directores y gerentes de aquellas empresas del Estado que no están constituidas como sociedades anónimas, pero que, en virtud de leyes especiales, se encuentran sometidas a la legislación de dichas sociedades, aun cuando de acuerdo a sus estatutos — legales o convencionales — fuese necesario mencionarlas expresamente para que se les apliquen las normas del sector público.

La indicación original consultaba, a continuación del artículo 9º un nuevo artículo, el cual hacía aplicable las disposiciones de esta ley a las entidades o empresas del Estado cuyos estatutos o leyes orgánicas exijan mención expresa, y, en todo caso, a la Corporación del Cobre de Chile (CODELCO).

Desde el punto de vista formal, se optó por incorporar esta normativa en el mismo artículo 37 de la ley sobre sociedades anónimas, como inciso penúltimo, lo que resulta apropiado, por cuanto se trata de empresas regidas por esa legislación, y, además, de esa manera queda en claro la procedencia de sancionar el incumplimiento del aludido deber por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, en aplicación del inciso final del referido artículo.

Es dable señalar que, como la obligación de efectuar declaración de intereses para las empresas sometidas a la ley de sociedades anónimas es una excepción a la aplicación de la legislación común de los particulares, las modificaciones contenidas en este artículo deben ser aprobadas como ley de quórum calificado.

La particularidad de este caso es que la omisión de la declaración se castigará en conformidad al Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo artículo 28 faculta a dicho organismo para imponer sanciones de censura y multa a las personas sujetas a su fiscalización o supervigilancia que infrinjan las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de este artículo, por estimar que, por su redacción, no habrá de producir los efectos deseados respecto de las empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentran excluidas de la normativa aplicable al sector público.

Disposiciones transitorias

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados fija en 180 días el plazo dentro del cual el Presidente de la República habrá de dictar los reglamentos en que se indiquen cuáles son los bienes muebles de significación económica relevante para los efectos de la declaración de patrimonios, los requisitos de los formularios en que se presentará esa declaración y la de intereses, así como las normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones sobre probidad administrativa.

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El Senado le ha introducido adecuaciones formales.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar estas enmiendas del Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados fija en 60 días el plazo que tienen los funcionarios en actual servicio para efectuar sus declaraciones de patrimonio y de intereses.

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El Senado eliminó la mención a la declaración de patrimonio y completó la referencia, que estaba hecha solamente al párrafo 3 del artículo 2º, en lugar de al párrafo 3º del Título III.

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Vuestra Comisión, en concordancia con los acuerdos adoptados con anterioridad, recomienda rechazar estas enmiendas.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados regula la situación de los funcionarios afectados por una inhabilidad en razón de parentesco, los cuales deben dejar constancia de esta situación en la declaración de patrimonio y de intereses que deben presentar.

Si no estuvieren obligados a presentarlas, deben hacerlo en una declaración simple, suscrita con ese exclusivo fin.

Hecha la declaración y entregada al jefe de personal, deberán ser destinados a una oficina diferente, con el fin de evitar la dependencia directa con el directivo con el cual están emparentados.

La Contraloría debe elaborar una nómina de estos funcionarios, de la cual remitirá copia a la Presidencia de la República y a la Cámara de Diputados.

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El Senado le ha introducido alguna adecuaciones formales con el objeto de darle una mayor precisión al precepto.

Junto con lo anterior, ha eliminado la referencia a la declaración de patrimonio.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar estar enmiendas del H. Senado.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, dando al Presidente las facultades necesarias para el más adecuado cumplimiento de este cometido.

El articulado o el contenido originario de los actos legislativos y, por ende, su numeración o contenido, pueden verse afectados por las disposiciones de actos legislativos posteriores modificatorios.

En estos textos ordenados, como su nombre lo indica, se consigna el texto legislativo originario, tal como ha quedado con los cambios, agregados o supresiones que ha experimentado con posterioridad.

Como norma general, se considera que esta facultad no es materia de ley, por lo que debe entenderse incluida en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, aun tratándose de leyes formales, a menos que, como en el caso presente, se estime conveniente otorgar al Primer Mandatario atribuciones para modificar aspectos formales de las normas que se refunden y coordinar y sistematizar las respectivas normas.

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El Senado ha reemplazado su inciso primero, con el fin de hacer una referencia genérica a decretos y no decretos con fuerza de ley.

Además, acogiendo una indicación del Ejecutivo, agrega a las leyes enunciadas la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

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Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del H. Senado.

IV.Diputado Informante.

Se designó Diputado Informante al señor Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión, a 1 de diciembre de 1998.

Acordado en sesiones de 4 y 11 de noviembre, y 1 de diciembre de 1998, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Alvarez, Bartolucci, Bustos, don Juan; Cardemil, Coloma y Elgueta; señora Guzmán; señor Luksic; señoras Sciaraffia y Soto, y señor Walker, don Ignacio.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] Ingresado a trámite legislativo el 17 de enero de 1995. Este informe está disponible en la Red de Comunicaciones del Congreso Nacional. Buscar en: Entorno de Red- Toda la Red - Cámara- Secretaría- Comisiones- Constitución- Informes- Boletín 1510-07-3.
[2] que no era objeto de modificación alguna.
[3] Ley común o ley orgánica constitucional.
[4] Entre las normas generales esta LOC consagra un conjunto de reglas bases que contienen mandatos de conductas deseables disposiciones conformadoras de determinadas maneras de actuar que se consideran valiosas y dignas de mantenerse y estimularse ideas guías de acción futura o principios que si bien son en general de carácter jurídico …por el contenido prevalente que ponen de relieve admiten ser clasificados en principios político administrativos jurídicos estatutarios y administrativos en stricto sensu. Rolando Pantoja Bauzá. Bases Generales de la Administración del Estado. Editorial Jurídica. Ediar-Conosur Ltda. año 1987 Pág. 61.
[5] El número entre paréntesis corresponde al artículo aprobado por la Cámara de Diputados.
[6] Esta intervención del profesor Pierry fue el miércoles 11 de octubre de 1998.
[7] Comisión Nacional de Ética Pública. Informe pág. 8.
[8] El artículo 7° en cuestión obliga a los funcionarios a observar estrictamente el principio de probidad administrativa “que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre el privado.”
[9] En tal sentido. Rolando Pantoja Bauzá. Bases Generales de la Administración del Estado.Ediar-Conosur Ltda. Santiago. 1987. Pág. 63.
[10] Las modificaciones que sugiere el Banco Central son las siguientes: a) Sustituir el inciso final del artículo 14 por el siguiente: “Los miembros del Consejo antes de asumir sus cargos deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco su estado de situación patrimonial las actividades profesionales y económicas en que participen y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos con las mismas formalidades al momento de dejar el cargo.” b) Agregar el siguiente nuevo inciso en el artículo 15: “Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.” c) Incorporar la siguiente norma transitoria: “Los miembros del Consejo del Banco Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos deberán complementar sus declaraciones juradas con una relación de las actividades profesionales y económicas en que tengan interés dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.”

3.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 339. Discusión única. Pendiente.

NORMAS DE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.Tercer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 1510-07, sesión 17°, en 15 de julio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de la Comisión de Constitución, sesión 26°, en 10 de diciembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

En el primer trámite constitucional, la Cámara aprobó un proyecto que consta de cinco artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias, cuyos objetivos son los siguientes:

Incorporar el principio de probidad administrativa, a través de una definición establecida en el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.

Agregar un título III a dicha ley para regular el principio recién enunciado, a fin de darle sustento legal y desarrollarlo de manera sistemática y coherente.

Incorporar en el ámbito administrativo las figuras de tráfico de influencias y el uso indebido de información privilegiada.

Perfeccionar el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses entre la función pública y la actividad privada.

Establecer la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de patrimonio y de intereses.

Regular la incorporación de ex funcionarios públicos al sector privado.

Señor Presidente, con el ánimo de sintetizar este proyecto, debatido en forma reiterada en la Comisión de Constitución y en la Sala de la Cámara, explicitaré los tópicos más fundamentales que han generado diferencias y discordia con el Senado, las que, de persistir, traerán como consecuencia el establecimiento de una Comisión mixta.

En primer lugar, hay una amplia discusión respecto de la responsabilidad que corresponde a la Administración del Estado ante una falta del funcionario. La Cámara se manifestó en concordancia con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, que dispone que toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar por el daño ante los tribunales que determine la ley. Luego, su actuación no podría afectar al patrimonio del Estado, sino al propio, dado que la responsabilidad se ejerce siempre sobre el patrimonio obligado.

El Senado sustituye el artículo 4º, por el siguiente: “El Estado y los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica que lesionen derechos de cualquier persona estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

En la discusión que esta modificación generó al interior de la Comisión, participaron asesores del Gobierno y los profesores de derecho administrativo señores Pierry y Pantoja , cuyas intervenciones la llevaron a recomendar su rechazo, pero con el ánimo de mejorar su redacción en la Comisión mixta.

El problema es cómo conciliar esta disposición con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política del Estado, que establece la responsabilidad por parte de la Administración del Estado para que opere la indemnización de carácter patrimonial. ¿Es necesario que los actos que hubiere cometido el funcionario tuvieren la intención de inferir daño o bastan por sí solos? Más aún, si en el acto que hubiere generado daño patrimonial a un tercero el funcionario no hubiere violado la ley o la norma jurídica, lo que en la doctrina se denomina “acto de abuso de autoridad”, ¿opera la responsabilidad de parte de la Administración del Estado?

La Comisión recomienda rechazar esta enmienda del Senado para que en la Comisión mixta se vea la manera de hacerla compatible con la norma constitucional.

Otro aspecto importante que incorpora el Senado se refiere a los contratos administrativos. En efecto, agrega el siguiente artículo 8º bis: “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

“El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

“La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”.

Según información que tenemos, el Ejecutivo está preparando una normativa que se ocupará de los contratos administrativos, especialmente aquellos que tienen carácter oneroso. Sin embargo, la Comisión consideró el agregado del Senado y aceptó la expresión “contrato administrativo” en un sentido amplio, de manera que involucre a todos los contratos de la administración del Estado, sin perjuicio de la legislación más especial que se dictará a posteriori y que se referirá a los contratos entre éste y particulares, cuyo carácter es administrativo patrimonial.

También generó gran debate la disposición que incorpora el principio de la transparencia y establece que las actuaciones de la administración del Estado deben ser públicas.

El Senado quiso ir más lejos en esta materia. Estableció un precepto donde desarrolla de manera más amplia el principio de la transparencia; obliga a los funcionarios de la administración del Estado a observar el principio de probidad administrativa; especifica que la transparencia en el ejercicio de la función pública consiste en permitir y promover la publicidad de los procedimientos; consagra la publicidad de la actuación en la administración, a menos que la ley disponga la reserva o el secreto.

En definitiva, establece un principio cuya incorporación es fundamental. Sin embargo, se hizo hincapié en que en la Comisión se encuentra un proyecto de ley que regula, de manera detallada, pormenorizada, con un procedimiento claro y preciso, el acceso a la información administrativa y fija una serie de restricciones y resguardos. Por eso, se acordó recomendar el rechazo de la disposición del Senado.

Por otra parte, el Senado incorporó un inciso nuevo al artículo 47, en el cual se señala: “Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón”.

Lo importante, en definitiva, es que se incorpora, como principio fundamental en la promoción de los funcionarios públicos, la institución del concurso. Esta adición fue aprobada por la Comisión.

Otra materia que generó gran debate dice relación con la incompatibilidad entre el ejercicio de la función pública y el de una profesión, oficio, industria o comercio de carácter particular. En este aspecto, se mantiene la idea matriz de establecer la incompatibilidad entre el ejercicio de la función pública y otra actividad de carácter particular que ocupe horarios que coincidan, total o parcialmente, con la jornada de trabajo asignada. No se incluye la prohibición de usar instalaciones de la administración por estimarse que la materia está suficientemente reglada.

Es de la mayor relevancia el inciso que dice relación con la actividad desarrollada por ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora, que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a su fiscalización. No sólo se señala la incompatibilidad en el ejercicio del cargo, sino que ésta se prolongará hasta seis meses después del término de la misma.

Esta norma es de suma importancia, por cuanto son numerosos los casos de funcionarios públicos que han ejercido labores fiscalizadoras en superintendencias o en instituciones como la Conama, encargada de supervisar acciones en materia medioambiental; el Servicio Nacional de Pesca, en el sector pesca, o la Conaf, quienes rápidamente son contratados por empresas que fueron fiscalizadas por ellos mismos, con lo cual se genera un traspaso de influencia y de información en beneficio de aquéllas. Más aún, opera una verdadera grúa por parte de instituciones privadas para atraer a funcionarios que poseen información privilegiada y conocen los diversos vericuetos del poder y de la fiscalización, con el objeto de usar sus conocimientos en provecho propio.

La idea inicial era que el plazo de vigencia de la incompatibilidad fuera de un año, pero el Senado lo redujo a seis meses. ¡Ojalá que en ese tiempo el ex fiscalizador olvide la información privilegiada que posee! Lo veo bastante difícil, pero, de todas maneras, es una importante señal a fin de que la fiscalización sea transparente.

La Cámara de Diputados y el Senado están de acuerdo con la idea matriz de establecer estas incompatibilidades. El Senado hizo algunas adiciones, que son más de carácter formal que de fondo y, por lo tanto, hubo unanimidad en aprobar la enmienda.

Otra materia que generó bastante polémica y discusión y que no fue aprobada por la Comisión dice relación con la declaración de intereses que incorporó la Cámara de Diputados, además de la relativa al patrimonio, con el objeto de hacer efectivos los principios de probidad y de transparencia de los actos de los funcionarios públicos.

El Senado consideró innecesario mantener la obligación de exigir una declaración jurada de patrimonio cuando el funcionario se incorpora a la administración del Estado y estimó que bastaba con la declaración de intereses; pero varios diputados, entre ellos el informante, estimamos conveniente establecer una suerte de fotografía patrimonial del funcionario que ingresa a la administración del Estado, la cual deberá repetirse en el momento de dejar la función pública, a fin de observar si durante la permanencia en el cargo de la autoridad o del funcionario público hubo un enriquecimiento no compatible con la remuneración percibida.

Desde los puntos de vista jurídico y judicial, de la responsabilidad y del establecimiento de alguna sanción, no es muy viable ni tiene grandes efectos prácticos la declaración jurada de patrimonio, pero sí la tiene respecto de la imagen pública, pues, sin lugar a dudas, parecería bastante sospechoso que una persona ingresara a la administración del Estado poseyendo un inmueble y terminara su ejercicio con cuatro o con un patrimonio claramente superior. Es cierto que ese hecho no basta ni es elemento fundamental para determinar algún tipo de falta o de conducta irregular del funcionario, pero sí clarifica la imagen al momento de regular el principio de probidad.

La Comisión acordó insistir en el criterio original de esta Corporación en cuanto a mantener tanto la declaración jurada de patrimonio como la de intereses. La primera es directa y permite observar, en la de intereses, si hubo o no aumento del patrimonio del funcionario. La declaración de intereses no pasa de ser una entelequia, pues el ejercicio del cargo en beneficio de intereses propios sólo se demostrará con el incremento del patrimonio. Es muy difícil probar de otra forma la existencia de un aprovechamiento particular por parte del funcionario público.

Hay una serie de materias a las cuales no me voy a referir de manera pormenorizada, ya que sólo tienen por finalidad armonizar la norma jurídica. Sin embargo, éste es un proyecto que lleva muchos años de trámite legislativo. La opinión pública ha sido debidamente informada de ello y lo ve como algo muy necesario, no en aras de superar una imagen desmejorada de la Administración Pública, sino de otorgar mayor confianza y credibilidad a una función que, muchas veces, es vilipendiada sin mayores argumentos ni justificación.

El principio de probidad administrativa, establecido y regulado en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, incluye a las instituciones a que ya he hecho mención, con sus consiguientes incompatibilidades. Por eso, ésta es una señal muy importante que la Corporación puede entregar a la ciudadanía, en el sentido de que la Administración tiene limitaciones, restricciones y, además, una norma que sanciona su incumplimiento.

Por último, deseo destacar que estas normas implican la incorporación de un título completo en una ley orgánica. Por ello, para su aprobación se requiere de un quórum alto.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, tal vez no haya actividad más escrupulosamente fiscalizada y controlada que la de los funcionarios públicos.

Desde muy temprano, en la República se dictaron leyes que evidenciaban una preocupación por las conductas y actividades de los funcionarios públicos. El Código Penal y el Estatuto Administrativo ahora derivado hacia los funcionarios municipales, de la salud, y otros, conforman una amplia gama de preceptos legales tendientes a controlar, fiscalizar y sancionar los actos de corrupción. A ello debe agregarse la labor que realiza la Contraloría General de la República.

Además de lo anterior como se desprende de la relación efectuada por el Diputado señor Luksic , aparece claro que el Senado también ha incorporado en estas disposiciones de probidad y de transparencia administrativa a los Poderes Legislativo y Judicial, al Presidente de la República y a las Fuerzas Armadas y de Orden.

Quiero recordar que esta Cámara sancionó un proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Interamericana contra la corrupción, adoptado en Caracas el 29 de marzo de 1996, donde, en especial, se recomendaba a los Estados miembros sancionar el delito de enriquecimiento ilícito cometido por el funcionario público que, durante el ejercicio de sus labores, incrementara su patrimonio en forma significativa con respecto de sus ingresos legítimos, sin justificación razonable.

En 1994, el Presidente de la República formó una comisión de ética pública, la cual propuso que nuestro país debía contar con una ley de probidad. Dicha iniciativa se encuentra actualmente en trámite legislativo en esta Cámara. Luego de que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia observara ciertas materias, ellas fueron rechazadas, determinándose finalmente que fueran resueltas por una Comisión mixta.

En cuanto a la responsabilidad del Estado, nuestro Código Civil la establecía por los actos de sus funcionarios, y así se había estado aplicando. Sin embargo, la Constitución de 1980, modificada en el Plebiscito de 1989, en el inciso segundo del artículo 38, establece: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

En este aspecto, la Cámara de Diputados se limitó a modificar el artículo 4º de la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, repitiendo prácticamente el artículo 38 de la Carta Fundamental, sin derogar el artículo 44 de la citada ley, lo que fue alterado sustancialmente por el Senado. Esa disposición establecía: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de atención, pudiendo el Estado demandar al funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.

El Senado derogó del artículo 44 de la ley de Bases y modificó su artículo 4º, lo que adquiere gravedad especial en varios sentidos.

En primer lugar, el nuevo artículo 4º propuesto por el Senado dice: “El Estado y los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica que lesionen derechos de cualquier persona estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen,...”.

Mediante esta redacción, es posible que el Poder Legislativo, al dictar una ley, cause perjuicio a terceros. En consecuencia, el Estado debería ser responsable y pagar los daños a esos terceros afectados o perjudicados a través de una ley, teoría que, por lo demás, no parece estar tan fuera de la realidad, puesto que en la revista “Derecho y Jurisprudencia” el profesor Hugo Caldera Delgado publicó un artículo llamado “La responsabilidad extracontractual”, en el cual concluye que el Poder Legislativo, como órgano del Estado, puede lesionar a terceros y, en consecuencia, éste debería pagar los perjuicios correspondientes.

Al respecto, mirando la historia legislativa a partir de 1990, recuerdo lo sucedido con la Ley de Pesca. En esa época se llegó a un acuerdo político, y el Senador señor Jaime Guzmán Errázuriz presentó la indicación de que las personas naturales o jurídicas que resultaran perjudicadas por dicha ley fueran indemnizadas por el Estado. Sin embargo, esa norma fue suprimida en Comisión mixta.

En mi opinión, con la incorporación de este artículo 4º, el Senado está repitiendo lo que ocurrió entonces, en cuanto a que el Estado puede lesionar derechos de cualquier persona. Por ejemplo, hace poco tiempo, aprobamos la ley sobre filiación. ¿Acaso un hijo legítimo podría presentarse diciendo que resultó perjudicado por la dictación de esa ley, debido a que deberá compartir sus derechos con personas que no gozan de la misma legitimidad?

Creo que este aspecto fue incorporado por el Senado no sé si de buena o mala fe, en este artículo 4º, al sugerir que determinada ley podría afectar a terceros. Además, la derogación del artículo 44 de la ley de bases generales de la Administración del Estado por el Senado implica que sean los tribunales de justicia los que determinen si existe responsabilidad extracontractual del Estado. Dicho artículo establece que esa responsabilidad se refiere sólo al daño causado por falta de servicio, es decir, cuando el Estado, por incumplimiento de las normas jurídicas y reglamentarias, lesiona a alguien. De acuerdo con la tesis del Senado, podría ocurrir que, no obstante cumplir con dichas normas, un órgano del Estado podría perjudicar a alguien, caso en el cual también sería responsable.

Éste es uno de los puntos de discrepancia, y la Cámara resolvió que debería ser dilucidado por la Comisión mixta.

Otro aspecto controvertido como lo señaló el diputado informante es la eliminación de la declaración de patrimonio por autoridades, parlamentarios y altos funcionarios. Deja subsistente la declaración de intereses vinculados a negocios en las decisiones públicas que deben tomar.

Creo que el patrimonio que declaran las autoridades, parlamentarios y altos funcionarios al asumir sus funciones constituye un inventario plenamente identificado que permitirá determinar sobre la base de las adquisiciones que efectúen, durante el lapso en que se mantengan en funciones, si están procediendo con austeridad y actuando de acuerdo con sus ingresos. Así, al cesar en sus funciones, y después de contrastar los dos inventarios, no cabe duda de que la opinión pública podrá juzgar de qué manera han ejercido sus cargos. Por lo demás como ya lo señalé, en el proyecto de acuerdo sobre Convención contra la corrupción, aprobado por nuestro Parlamento, se incluye la recomendación de tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, que se mide, precisamente, por las adquisiciones, enajenaciones y el inventario de bienes corporales o incorporales de dichas personas.

Esta materia relativa al inventario está presente en todo el proyecto, de modo que las muchas indicaciones respecto de las cuales se pronunciará la Comisión mixta dependen de la existencia o inexistencia de la declaración patrimonial.

Un tercer aspecto que interesa a la Cámara es el relativo a la transparencia y fuentes de información. Ambas cámaras estuvieron de acuerdo en que debe existir publicidad y facilidades para acceder a la información, con excepción de aquello que sea reservado o secreto y que diga relación con el cumplimiento adecuado de las funciones, con los derechos de las personas, con la seguridad nacional o con el interés nacional. Sin embargo, se encuentran en trámite legislativo otros proyectos relacionados con la misma materia. En realidad, son tres los proyectos en los cuales podría incluirse lo referente a la transparencia: el de prensa; el relativo a la transparencia, las fuentes de información y las actuaciones desarrolladas en la Administración del Estado, y la iniciativa en discusión. En consecuencia, hay que dilucidar en cuál de ellos quedará incorporada esta materia.

Por último, la Cámara rechazó algunas disposiciones sobre procedimientos para la aplicación de multas, señalando que su reclamación deberá ser resuelta en cuenta por las cortes de apelaciones. Esto significa, en la práctica, una especie de negación de justicia, por cuanto las causas que son conocidas en cuenta no admiten alegatos, y no existe un adecuado proceso. Como, además, se crean tres o cuatro procedimientos para distintas materias en las cuales se imponen multas, la Comisión estima que este asunto debería adecuarse para que exista un procedimiento único.

Termino señalando que éstas son las principales modificaciones del Senado, respecto de las cuales la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara formuló reparos.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, como otros parlamentarios abordarán en general las modificaciones del Senado, quiero referirme específicamente al artículo 57, porque, desde mi punto de vista, cuando se trata un proyecto sobre probidad administrativa es fundamental incorporar la inhabilidad que comentaré. Sin embargo, no ocurrió así ni en la Cámara ni en el Senado.

El artículo 57 establece una serie de inhabilidades para ingresar o permanecer en la Administración Pública y, al iniciar mi intervención, pido que se vote en forma separada.

Para fundamentar mi petición, quiero hacer una historia de esta disposición. Originalmente, cuando este proyecto de ley fue tratado en su primer trámite constitucional y reglamentario por nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, este artículo contemplaba una letra d), que establecía como inhabilidad el consumo de drogas para ser funcionario público.

Cuando dicha disposición se trató en la Sala, se perdió por dos votos; por lo tanto, la letra d) fue rechazada en su oportunidad. Esperaba que, por su importancia, fuera repuesta en el Senado; sin embargo, no ha sido así. Por eso, rechazaré el artículo 57 para ver la posibilidad de reponer aquélla, eventualmente, en la Comisión mixta.

Señalo lo anterior, por cuanto desde mi punto de vista se trata de una disposición fundamental, que debe estar incorporada en esta normativa.

Debo señalar que ésta no es sólo mi opinión, sino también la opinión mayoritaria de la Comisión de Drogas, del Ministerio del Interior es decir, del Gobierno y del Consejo Nacional para Control de Estupefacientes, Conace , máximo organismo asesor en la materia.

Básicamente, los argumentos son los siguientes:

En primer lugar, los funcionarios públicos, sin duda alguna, no sólo representan la fe pública, sino también al Estado. Ellos son los encargados de evitar que se propague la droga, de investigar y sancionar a las personas que trafican o son parte de organizaciones criminales de gran poder corruptor.

Sin temor a equivocarme, afirmo que las organizaciones de narcotráfico representan el mayor grado de peligrosidad en nuestra sociedad; incluso, diría, que son más peligrosas que las organizaciones terroristas. De hecho, en muchas partes del mundo se ha unido el terrorismo y el narcotráfico.

En segundo lugar, se trata de organizaciones criminales que operan a nivel internacional y cuya presencia se ha demostrado en Chile. En el caso de Losada, se ha acreditado que operaba sobre la base del cartel de Cali, lo mismo que del de México. También se ha recibido información de que la mafia italiana está actualmente en nuestro país. En el caso del “cabro” Carrera, se demostró el gran poder de corrupción de estas organizaciones, vinculadas incluso al Poder Judicial, en una de sus cortes de apelaciones.

Si analizamos brevemente lo ocurrido en Chile en los últimos 4 ó 5 años, constataremos que, de manera directa o indirecta, todos los poderes del Estado se han vinculado al tema de la droga a través de sus funcionarios.

No cabe la menor duda de que la primera finalidad de toda organización de narcotraficantes es el debilitamiento de los poderes públicos, dado que sólo de esta manera tienen el camino libre para ejercer su negocio y continuar con el efecto devastador que éste provoca en nuestra sociedad.

En dicho marco, debemos ejercer nuestra responsabilidad de fortalecer y proteger los poderes públicos. Una de las maneras eficaces de hacerlo es prevenir o evitar que ocurran ciertas conductas que debilitan la acción del Estado.

No se trata de desprenderse, lisa y llanamente, de funcionarios públicos que sean consumidores. Se trata es el planteamiento que haremos en la Comisión mixta de dar una oportunidad de rehabilitación a dichos funcionarios, quienes, en caso de reincidencia, deben dejar la Administración Pública. Es decir, la señal es clara: se establece la incompatibilidad, mediante la cual, tanto para ingresar a la Administración Pública como para mantenerse en ella, daremos una señal muy potente y clara.

Inicialmente se les tratará como a enfermos y se les dará la alternativa de someterse a tratamiento; pero en caso de continuar con la adicción, se pone término a la relación laboral y, de esa manera, se impide que permanezcan en la Administración Pública.

En nuestra legislación se ha establecido la incompatibilidad en algunos casos particulares, como en los oficiales y personal de gente de mar; en el personal de Gendarmería de Chile y Policía de Investigaciones; en los militares y personal aeronáutico; es decir, está bastante acotada en la ley de Drogas. Sin embargo, dado el nivel de participación de los funcionarios públicos de los distintos poderes del Estado, parece fundamental que esta disposición se aplique a todos los funcionarios públicos, como una manera de fortalecer a los poderes públicos ante el gran poder corruptor de las organizaciones de narcotraficantes.

En consecuencia, estimo esencial que la Corporación rechace el artículo 57 y que en la Comisión mixta se pueda reponer la letra d), originalmente prevista por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en la discusión del primer trámite reglamentario de este cuerpo legal.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente, antes de intervenir, quiero concederle un minuto al Diputado señor Elgueta para que conteste al Diputado señor Orpis.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Reglamentariamente, no corresponde, señor diputado.

El señor WALKER (don Patricio).-

Gracias, señor Presidente.

En primer lugar, comentaré el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Destaco como altamente positivo el proyecto, dado que, a mi juicio, regula de manera adecuada el tráfico de influencias, el uso indebido de información privilegiada y, en general, el conflicto de intereses entre cuestiones públicas y privadas. Sin embargo, hay un aspecto de la iniciativa que, según mi parecer, en el Senado sufrió un claro deterioro.

El artículo 60 de la Cámara establecía para las más altas autoridades públicas del Estado Presidente de la República, parlamentarios, ministros, subsecretarios, embajadores, directores de empresas del Estado, consejeros del Consejo de Defensa del Estado, jefes de servicios públicos, oficiales de las Fuerzas Armadas la obligación de presentar “una declaración jurada de patrimonio y de intereses dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función”. Lamentablemente, el Senado, en el segundo trámite constitucional, eliminó la exigencia de establecer la declaración jurada de patrimonio.

Con la redacción de la Cámara de exigir a las más altas autoridades públicas de la nación no sólo insisto la declaración de intereses, sino también del patrimonio, se pretendía establecer, ni más ni menos, una norma que, en la prevención y el combate a la corrupción, operara con fuerza y transparencia, de manera que la ciudadanía conociera con claridad la situación patrimonial de la autoridad al momento de asumir el cargo y al momento de dejarlo.

El sentido de esa exigencia apuntaba a que no se produjeran casos de enriquecimiento originados por conductas irregulares en que la autoridad haya incurrido en el ejercicio del cargo. Me refiero a ingresos que no se pueden justificar en razón de las remuneraciones y a casos en que se favorece un determinado interés particular.

La Comisión Nacional de Ética Pública recomendó a la Cámara de Diputados incorporar la obligación de declarar no sólo intereses, sino también patrimonio, para establecer de manera clara y categórica un efectivo control social sobre la gestión pública.

Por tal motivo, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha estimado conveniente rechazar, con la oposición de los parlamentarios de los partidos de Derecha, la modificación introducida por el Senado para establecer una manera efectiva y eficaz de controlar casos de enriquecimiento en el ejercicio de los cargos. A juicio de los parlamentarios de la Concertación que participamos en el debate de la Comisión, este aspecto resulta tremendamente vital y fundamental para evitar casos de enriquecimiento ilícito y sancionar casos de falsedad. Si en este país queremos pasar del discurso a los hechos en el tema de que haya mayor sobriedad y austeridad de las personas que hoy asumen cargos en la Administración del Estado cargos importantes que requieren responsabilidad y donde se toman decisiones relevantes, debemos dar una señal clara y categórica en el sentido de que los cargos públicos no son para servirse de los demás, sino para servir a los demás.

En ese sentido, creo fundamental que exista un incentivo para que los servidores públicos honestos que acceden a un cargo público no para utilizarlo en su beneficio personal o enriquecerse sin causa justificada, encuentren, en definitiva, que no serán contaminados con prácticas que atentan contra la probidad por parte de otros funcionarios que ejercen cargos importantes, y de manera clara haya un desincentivo para aquellos que sólo buscan el lucro personal sin reconocer límite alguno.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, mi intervención tiene por objeto reafirmar la necesidad de establecer la incompatibilidad absoluta entre funcionario público y consumidor de drogas. Habría sido ideal reponer lo propuesto en el primer trámite reglamentario por la Comisión, pero, dado que no podemos hacerlo, llamamos a rechazar el artículo 57 del Senado, puesto que en el actual régimen de incompatibilidades no se contempla la incompatibilidad absoluta entre ser funcionario público y consumidor de drogas.

En esta controvertida materia algunos sostienen que el establecer una incompatibilidad en términos tan generales, que involucre a todos los funcionarios de la Administración Pública, constituiría una narcotización del tema al interior de la misma. Si bien es verdad que ese argumento podría tener alguna base, más todavía cuando no es igual exigir el no consumo, por ejemplo, al chofer de una institución pública, a un administrativo de un servicio público, que al respectivo jefe de dicho servicio, al ministro o al subsecretario, no es menos cierto que respecto de lo que se denomina la doctrina de las funciones críticas, es decir, de jefatura, con niveles de responsabilidad mayor, como los indicados, dicho argumento no tiene validez alguna, y en cuanto a esos casos se debe contemplar la incompatibilidad entre desempeñar tal función pública, con carácter de jefatura, directivo, y el ser consumidor de drogas.

Además, siempre hemos señalado que la incompatibilidad debe ir acompañada de la posibilidad de tratamiento y rehabilitación. Por tanto, no significa que estando el funcionario en cumplimiento de su cargo, deba ser expulsado de la Administración Pública. Al menos, debe tener la posibilidad de rehabilitarse y una segunda oportunidad en términos de su relación contractual con la Administración Pública. Así que, en ningún caso, hemos pretendido establecer un sesgo respecto de todos aquellos funcionarios que, estando en la misma posición, puedan ser objeto de la aplicación de un test de droga, determinado su consumo y, en consecuencia, su expulsión de la Administración Pública. Como fue rechazado en la Cámara cuando se discutió en el primer trámite constitucional, no fue repuesto en el Senado en el segundo, ni podemos renovarlo por procedimiento interno en este debate, llamamos a los diputados a rechazar el artículo 57 propuesto por la cámara revisora, que establece el régimen de incompatibilidades en los términos en que está redactado, por no contemplar la incompatibilidad entre ser funcionario al menos respecto de las funciones críticas y consumidor de drogas.

Además, consta en las actas de la Comisión Especial de Drogas de la Cámara que es un acuerdo unánime de todos sus miembros y, por tanto, de todos los partidos políticos que la componen, el llamar a rechazar este artículo, para así, en Comisión mixta, discutir, en definitiva, el establecimiento de lo que constituiría una señal clara de la voluntad política de la Corporación sobre el tema.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra, por un minuto, el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor presidente prefiero quedar inscrito para el resto del debate, porque no tiene sentido hablar por un minuto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Quedan dos minutos para el término de la discusión, señor diputado.

Tiene la palabra el Diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, trataré de ser lo más breve posible dentro del tiempo que me queda. Creo que éste es uno de los proyectos más importantes que hemos tratado en la Cámara, y me refiero a ello porque, francamente, la corrupción es uno de los problemas más serios que nos ataca como país y que no es sólo monopolio de Chile, sino signo de los tiempos.

Coincido en que hay que insistir en el artículo que se refiere a la declaración de los bienes y de los intereses aprobado por la Cámara de Diputados. La eliminación, por el Senado, de la referente al patrimonio, es perjudicial, pues resulta indispensable que aquellas personas que ocupan altos cargos públicos hagan una declaración de bienes e intereses.

No logramos nada con sancionar proyectos si no aprobamos los catorce que están pendientes en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que mejoran la facultad fiscalizadora de la Cámara y que, justamente, tienen por objeto atacar en forma global el problema de la corrupción.

Me referiré a un par de proyectos específicos que yo mismo he presentado junto a otros parlamentarios. El primero sanciona a aquellos funcionarios públicos que, invitados a una comisión investigadora de la Cámara, vienen a mentir. Actualmente les sale gratis dar cualquier versión o decir lo que estimen conveniente, aunque no tenga ninguna relación con la realidad.

Y así sucede con una serie de proyectos que establecen plazos y mecanismos que mejoran la fiscalización de la Cámara de Diputados, elemento indispensable para determinar aquellos actos en que ha habido corrupción y una señal clara a quienes quieran meter las manos en la Administración Pública para que no lo hagan.

Es también importante decir que este proyecto de ley no contiene, como todos quisiéramos, las 41 medidas que la Comisión Nacional de Ética Pública formuló a petición de su Excelencia el Presidente de la República. Sería importante que se incorporaran en un proyecto alternativo.

Un tema que tampoco contiene la iniciativa, pero que sería importante planteárselo al Gobierno, dice relación con el proyecto sobre los tribunales de lo contencioso-administrativo, que se encuentra en el Parlamento, donde ya ha cumplido algunos trámites.

A todos los que estudiamos derecho, nuestros profesores e, incluso, el propio Contralor General de la República, don Arturo Aylwin , en clases de derecho administrativo, nos manifestaban lo fundamental que era la creación de los tribunales de lo contencioso-administrativo para enfrentar la corrupción en la Administración Pública.

El proyecto está aquí en la Cámara. Impulsémoslo; pidamos nuevamente al Presidente de la República que califique su urgencia.

Un tema que tampoco contiene el proyecto es el referido a las indemnizaciones que se otorgan, a todo evento, a los funcionarios de las empresas del Estado.

Hemos tenido un nefasto ejemplo en el caso de Codelco, donde desaparecieron doscientos y tantos millones de dólares. Aquellos funcionarios que eran los responsables de resguardar los recursos del Estado y que éstos se invirtieran bien, obtuvieron suculentas indemnizaciones que, en un principio, se hizo la faramalla de depositarlas en una notaría; sin embargo, después igual se cobraron.

Es inmoral que en nuestra Administración Pública y en las empresas del Estado se establezcan indemnizaciones a todo evento. Cuando se transgrede la ley, éstas se deben perder como una señal clara en contra de la corrupción.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

Queda pendiente la discusión de este proyecto.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 22 de diciembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 339. Discusión única. Pendiente.

NORMAS DE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Tercer trámite constitucional. (Continuación).

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Corresponde seguir conociendo las modificaciones del Senado al proyecto sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bartolucci.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1510-07, sesión 17ª, en 15 de julio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 26ª, en 10 de diciembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para votar este proyecto en la próxima sesión ordinaria?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BARTOLUCCI .-

Señor Presidente, en la discusión general del proyecto tuvimos la posibilidad de establecer su importancia, ya no tanto como una forma de modernización del sistema de administración en el país -paso que, por lo demás, ya hemos dado en otras leyes aprobadas en el Congreso-, sino en destacar que tiende a dar más transparencia a nuestra Administración Pública y mayor grado de probidad a la función administrativa.

Estamos viendo las proposiciones del Senado, algunas de las cuales modifican criterios aprobados por la Cámara en el primer trámite constitucional. Por lo tanto, centraré mi intervención básicamente en los desacuerdos entre la Cámara y el Senado, con el objeto de fijar nuestras posiciones y avanzar en la solución de esos distintos pareceres.

Hay cuatro puntos específicos que dan origen a la controversia entre las Cámaras, en los cuales quiero hacer hincapié a fin de establecer algunos criterios que son compartidos por varios diputados de mi partido.

En primer lugar, lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que causen sus órganos o funcionarios en el ejercicio de su labor administrativa, por falta de atención o de diligencia.

En este tema tan complejo, los criterios entre la Cámara y el Senado son disímiles. Si bien la materia es opinable y la proposición del Senado resulta de alguna manera atendible, vamos a estar con el criterio de la Comisión en orden a rechazar la enmienda del Senado, básicamente con el objeto de que en una comisión mixta se analice nuevamente el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños que causen los órganos de la administración o sus funcionarios.

Debemos adecuar la normativa de la ley de Bases a lo establecido en la Constitución Política. Ahí es donde la controversia se presenta en términos más concretos, porque la nueva redacción que se nos propone para el artículo 4º puede resultar muy lesiva para los intereses del Estado. La disposición de la Cámara es más estricta y concreta y permite armonizar los intereses de los particulares y del Estado cuando se produce esta discrepancia.

Desde luego, el Estado -incluso el Poder Legislativo- puede ser causante de daños o perjuicios por un acto lícito o ilícito. Por eso, en virtud del inciso segundo del artículo 38 de nuestra Constitución, la valoración que hace el Senado se considera una ampliación riesgosa respecto de la normativa actual. En consecuencia, es preferible rechazar la enmienda y que este tema se analice en una comisión mixta, a fin de llegar a un consenso entre ambas Corporaciones y zanjar definitivamente la situación.

En este proyecto hay un segundo punto especialmente interesante, relacionado con la Administración Pública, el Poder Judicial , las autoridades de Gobierno y el Congreso Nacional. Se trata de una enmienda que incorpora a nuestra legislación una figura nueva: la declaración de patrimonio e intereses, o sólo de intereses, por parte de las autoridades, al momento de empezar a ejercer sus cargos. Es una medida de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función pública.

La Cámara de Diputados aprobó una disposición que establece, de parte de las autoridades, la obligatoriedad de efectuar una declaración de patrimonio y de intereses. Sin embargo, el Senado ha modificado el criterio de la Cámara y ha mantenido para las autoridades aludidas sólo la declaración de intereses, puesto que, a su juicio, la de patrimonio no resulta necesaria ni aporta sustancialmente al ejercicio recto y probo de la función administrativa. Por eso, discurre sobre la base de que a una autoridad se le puede producir una colisión en su función administrativa sólo en el ámbito de sus intereses privados y no del patrimonio. Este criterio es interesante, puesto que, en un momento dado, un funcionario público puede tener que tomar una decisión que tenga relación con sus intereses económicos o laborales en la vida privada. Por ello es relevante que toda autoridad, al inicio de su mandato, efectúe una declaración que señale cuáles son los intereses privados que en alguna circunstancia podrían entrar en colisión con su función pública o administrativa.

Sin embargo, las personas adquieren un patrimonio, ya sea por su actividad pública o privada, y él no tiene por qué entrar en colisión durante el ejercicio de su función pública. Por eso, el Senado propone eliminar la declaración de patrimonio y mantener sólo la de intereses, criterio discrepante con el de esta Cámara. Esta materia deberá ser revisada por una comisión mixta, la que deberá resolver, en definitiva, si lo que queremos resguardar, en aras de la probidad y de la transparencia de la función pública, debe hacerse sólo a través de la declaración de intereses.

En las páginas 43 y 44 del informe de la Comisión de Constitución, los señores parlamentarios pueden encontrar resumido el debate que en esta materia se produjo y, de alguna manera, los argumentos que tuvo el Senado para modificar el criterio de esta Corporación. Reitero que puede resultar del mayor interés que en esta materia se pueda llegar a un acuerdo en la comisión mixta.

Un tercer punto de desacuerdo, que también debe resolver una comisión mixta, se refiere a la transparencia y a las fuentes de la información en lo relativo a la función pública. Se trata de determinar si la información de la Administración Pública debe ser ampliamente conocida por la ciudadanía y hasta dónde las fuentes de la misma deben estar abiertas a todo el público. Me refiero no sólo a los procedimientos, contenidos o fundamentos de las decisiones que se adopten, sino también a la publicidad de las fuentes de información que maneja el sector público y a la posibilidad de que éstas se entreguen, en aras de la transparencia, a toda persona que quiera acceder a ellas, salvo la reserva o secreto que debe mantenerse en el cumplimiento adecuado de las funciones, para los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, donde evidentemente debemos resguardar todo aquello que entra en el ámbito de lo reservado o de lo secreto.

El Senado propone una serie de criterios sobre este tema, a fin de establecerlos en este proyecto de ley. En cambio, la idea de la Cámara es no legislar sobre esta materia en esta iniciativa, sino en la que dice relación con la libertad de información, y luego, en una ley especial que fije los procedimientos administrativos. Tal vez, no debiera ser una ley que necesariamente tenga el carácter de orgánica constitucional, sino una ley simple que determine los procedimientos administrativos y, desde esa perspectiva, tratar también lo relativo a las fuentes de información, a la transparencia y a la libertad que tiene todo ciudadano de poder acceder a las fuentes de información de la Administración Pública. Asimismo este tema es de controversia y, por tanto, considero interesante que una comisión mixta analice el rechazo de la disposición aprobada por el Senado, lo que no significa, en el fondo, que no se estime importante su proposición. En definitiva, debemos resolver si esta materia debe incluirse en este proyecto o en otra normativa legal de igual o distinto rango.

El último punto que quiero hacer resaltar, en el que se puso especial atención, es el atinente al artículo 57, que se agrega a la Ley de Bases y que señala las inhabilidades e incompatibilidades administrativas.

En esta materia existe particular interés en establecer una inhabilidad en cuanto al consumo de drogas, de manera que sea también una condicionante para el ejercicio de la función pública estar libre de ese flagelo. Estimamos que no sólo es un paso relevante en nuestro intransable combate contra la droga legislar respecto de su comercialización e, incluso, del consumo de la misma, por cuanto se trata asimismo de lograr que los poderes públicos queden fuera de su influencia y de todo cuanto se mueve a su alrededor. Al decir esto, estamos pensando en organismos como el Poder Judicial , el propio Congreso Nacional, la Contraloría General de la República, el Servicio de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los cuales debemos tomar resguardos y darles una protección especial, para evitar que la droga, los carteles, la comercialización y la organización delictual de la droga se introduzcan en ellos.

Tal vez, podría pensarse que el mero consumo de drogas no tendría por qué producir alteración en esos servicios. Pienso que es todo lo contrario: precisamente en su consumo, y por lo tanto en su comercialización -no hay consumo sin comercialización-, en la necesidad de adquirirla, es donde radica la debilidad del funcionario público, cuyo desempeño y decisiones podrían quedar sometidos a quienes actúan en el mundo delictual de la droga. Se trata, pues, de proteger a la Administración Pública, a nuestros servicios públicos y, sobre todo, a organismos tan relevantes como los señalados. Además, constituye una significativa señal para el país que seamos nosotros quienes establezcamos que el consumo de drogas es inhabilitante para el ejercicio de la función pública.

Pero no estamos proponiendo sanciones -esto es importante- como la expulsión, multas o pena de cárcel para el funcionario público; creemos necesario discurrir fórmulas que permitan afrontar en mejor forma esta situación. Estamos pensando en una inhabilitación temporal, en la posibilidad de implementar programas que tiendan a la rehabilitación del funcionario público, en fórmulas que lo ayuden. No nos anima una intención persecutoria, porque entendemos que el consumo de drogas es una enfermedad y, como tal, desde esa perspectiva queremos enfrentar el problema. Sin embargo, también entendemos que es una causal inhabilitante para el ejercicio de funciones públicas relevantes, como son las parlamentarias, las judiciales, las fiscalizadoras, etcétera.

De manera que llamamos la atención sobre este punto y, cuando llegue el momento de votar el artículo 57, propondremos rechazar la modificación del Senado, para que esta materia vaya a comisión mixta, a fin de que allí la Cámara y el Senado vuelvan a considerar el tema relativo al consumo de drogas en la Administración Pública. Esperamos contar con la aprobación de los colegas diputados a fin de que, por lo menos, en la comisión mixta se abra la posibilidad de analizar este tema, por las razones que he mencionado.

Son los cuatro puntos que quería hacer resaltar en la discusión de este proyecto en tercer trámite constitucional. Reitero que respecto del resto de las numerosas modificaciones introducidas por el Senado vamos a estar con el criterio de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, manteniendo nuestra posición sobre estos cuatro puntos como una manera de ampliar el debate en la comisión mixta.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Por acuerdo de la Sala, la votación de las modificaciones del Senado a este proyecto queda pendiente para la primera sesión del martes 5 de enero del próximo año.

He terminado el tiempo del Orden del Día.

3.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 1999. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 339. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NORMAS DE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. (Votación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Está pendiente la votación del proyecto sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Como recordará la Sala, esta iniciativa fue analizada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual hizo un informe en que propone aprobar algunas modificaciones del Senado y rechazar otras, con el fin de que se pueda constituir una comisión mixta.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las proposiciones de la Comisión de Constitución.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, en la sesión en que se discutió este proyecto, solicité formalmente que se votara separadamente el artículo 57. Ahora reitero mi petición, porque la Comisión de Constitución propone que lo aprobemos.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para votar todas las proposiciones del informe, excluida la relacionada con el artículo 57, que se votaría separadamente?

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, deseo plantear lo siguiente:

No tengo observaciones respecto del artículo 1º.

En cuanto al artículo 2º, solicito que se voten separadamente el artículo 57; el epígrafe, que figura en la página 43 del informe; el artículo 60, ubicado en la página 44; el artículo 61, que se encuentra en la página 48; los artículos 62 y 63, contenidos en la página 50; el artículo 67, que no sé en que página figura; los artículos 69 y 70, ubicados en la página 66; el artículo 70, que aparece en la página 66.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Perdóneme por interrumpirlo, señor diputado, pero debo señalarle que, como su petición es muy amplia, lo más prudente es votar las modificaciones del Senado de a una, ya que de esa manera evitaremos confusiones.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con su planteamiento; pero, por su intermedio, solicito al señor Secretario que vaya señalando la proposición de la Comisión de Constitución de la Cámara en cada caso, con el objeto de que tengamos mayor claridad respecto de lo que estamos votando.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Bien, procederemos de esa forma.

En primer lugar, corresponde votar la modificación número 2 del Senado.

El señor ORTIZ.-

¿En qué página está?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Esa enmienda reemplaza los dos primeros incisos del artículo 3º del proyecto aprobado por la Cámara, lo que requiere quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación. Además, elimina su inciso tercero.

El señor Secretario informará sobre lo que propuso la Comisión al respecto.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La Comisión propuso aprobar la enmienda del Senado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición por unanimidad.

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Elgueta, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votó por la negativa la Diputada señora González (doña Rosa).

-Se abstuvo el Diputado señor Dittborn.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La proposición número 3 del Senado reemplaza el artículo 4º por el texto que se indica en el informe, el que también requiere quórum de ley orgánica constitucional para ser aprobado.

Un señor DIPUTADO.-

¿Señor Presidente, podría indicar la página?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el boletín comparado figura en la página 2, mientras que en el informe de la Comisión aparece en la página 7.

Por lo tanto, vamos a votar la modificación número 3 del Senado, la cual, como señalé, requiere quórum de ley orgánica constitucional para ser aprobada.

El señor Secretario va a señalar lo que propone la Comisión al respecto.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución propuso el rechazo de la modificación del Senado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la proposición.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 75 votos. Hubo 6 abstenciones.

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez, Coloma, Correa, Dittborn, García (don René Manuel), González (doña Rosa), Longton, Longueira, Masferrer, Molina, Monge, Pérez (don Víctor), Recondo, Ulloa y Van Rysselberghe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Delmastro, Elgueta, Fossa, Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Melero, Mesías, Montes, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Bustos (don Juan), Errázuriz, Ibáñez, Moreira, Palma (don Osvaldo) y Rojas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar la modificación número 4 del Senado, que reemplaza, en el inciso primero del artículo 5º aprobado por la Cámara, la palabra “recursos” por “medios” y agrega la siguiente frase al final del mismo inciso: “y por el debido cumplimiento de la función pública”.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La propuesta de la Comisión es aprobar la enmienda.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la proposición.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobado el numeral 4 del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Dittborn, Elgueta, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Girardi, Letelier (don Felipe), Tuma y Soto (doña Laura).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse respecto del numeral 6, en que el Senado propone reemplazar el número 6 de la Cámara.

La Comisión recomienda aprobar dicha enmienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobado el numeral 6 del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

A continuación, el Senado ha propuesto intercalar, como número 7 del artículo 1º, el nuevo numeral 7 que indica, que la Comisión propone aprobar.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quórum de la votación anterior.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre el numeral 8 del Senado, con cuyo número ha consignado las disposiciones del artículo 56 de la Cámara, reformuladas como señala e incluidas en el artículo 2º.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda rechazar la disposición.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 99 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Rechazada la propuesta del numeral 8 del Senado, en el cual agregaba un artículo 11 bis.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Bustos (don Juan), Ávila y Soto (doña Laura).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Dittborn, Elgueta, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Como consecuencia de lo anterior, habría que rechazar la propuesta del Senado que eliminaba el numeral 8 de la Cámara de Diputados, a fin de que exista lógica en la disposición.

¿Habría acuerdo para proceder en esa forma?

Acordado.

Rechazada la modificación del Senado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre la modificación al número 7 de la Cámara, que según el texto del Senado ha pasado ser número 9, sustituido por el que se indica.

La Comisión de Constitución de la Cámara, por unanimidad, recomienda aprobar la proposición del Senado.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejando constancia del quórum.

Aprobada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre el numeral 9 de la Cámara, que el Senado propone que pase a ser número 10, reemplazado en la forma que indica.

Nuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobarlo.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El Senado ha incorporado un número 11, nuevo, que la Comisión de Constitución propone rechazar. Su finalidad era derogar el artículo 44 de la Ley de Bases.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 96 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Rechazado el numeral 11, nuevo, propuesto por el Senado.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Dittborn, Elgueta, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse respecto de la modificación al numeral 10 de la Cámara, que según el Senado pasa a ser 12.

La Comisión de Constitución, por unanimidad, propone aprobarlo.

¿Habría acuerdo en proceder de esa forma?

Aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse respecto del número 11 de la Cámara, que el Senado ha propuesto suprimir.

Nuestra Comisión recomienda acoger la enmienda.

¿Habría acuerdo en suprimir este número?

Acordado.

Queda suprimido este número.

El Senado ha intercalado los números 13 y 14, nuevos, los cuales la Comisión de Constitución, por unanimidad, recomienda aprobar.

¿Habría acuerdo para aprobarlos?

Aprobados.

Corresponde pronunciarse respecto del número 12 de la Cámara, que pasa a ser número 15, reemplazado por el texto que el Senado sugiere.

Nuestra Comisión recomienda aprobarlo.

El señor LUKSIC.-

Es formal. Si quiere se lo explico.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo unánime para aprobar el nuevo número 15?

Aprobado.

Corresponde pronunciarse sobre el artículo 2º del proyecto de la Cámara, que agrega a la ley Nº 18.575 los artículos 54 al 74, nuevos. El Senado propone reemplazar los artículos 54, 55, 56 y 57.

La Comisión de Constitución propone aprobar, por unanimidad, las modificaciones propuestas por el Senado a los artículos 54 y 55.

¿Habría acuerdo para aprobar estas últimas enmiendas?

Aprobadas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el artículo 2º, corresponde pronunciarse sobre la modificación del Senado al artículo 56, que consiste en consignar sus ideas en el nuevo número 8 del artículo 1º, que agrega un artículo 11 bis a la ley Nº 18.575, proposición que fue rechazada por la Comisión de Constitución en su oportunidad, acuerdo que debemos mantener.

Rechazada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Respecto del artículo 57 de la Cámara, el Senado ha pasado a denominarlo artículo 56, con modificaciones. La Comisión de Constitución, por mayoría de votos, recomienda aprobar las enmiendas del Senado, para lo cual se requiere quórum de ley orgánica.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En consecuencia, por no haberse reunido el quórum necesario, se declara rechazada la propuesta del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Arratia, Ascencio, Bustos (don Juan), Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Mora, Mulet, Naranjo, Navarro, Olivares, Ortiz, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Reyes, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Salas, Soto (doña Laura), Tuma, Vega, Venegas, Villouta y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Alessandri, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Dittborn, Errázuriz, Fossa, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Jiménez, Krauss, Kuschel, León, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Moreira, Núñez, Ojeda, Orpis, Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Rincón, Silva, Ulloa, Van Rysselberghe, Velasco y Vilches.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Jocelyn-Holt, Letelier ( don Juan Pablo), Montes, Palma ( don Andrés) y Walker (don Ignacio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el artículo 58 de la Cámara, que ha pasado a ser artículo 57, el Senado ha sustituido su inciso primero y eliminado el segundo.

Al respecto, la Comisión de Constitución, por unanimidad, propone aprobar esas modificaciones.

¿Habría acuerdo para proceder en esa forma?

Aprobadas.

Corresponde pronunciarse respecto del artículo 59 de la Cámara, que ha pasado a ser 58, reemplazado por el texto que propone el Senado.

Nuestra Comisión de Constitución recomienda aprobar, por unanimidad, dicha enmienda.

¿Habría acuerdo?

Aprobada.

A continuación, corresponde pronunciarse respecto del artículo 60 de la Cámara, que ha pasado a ser 59.

El señor BARTOLUCCI.-

Pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, creo que deberíamos pronunciarnos primero sobre el epígrafe y luego sobre los artículos.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Votaremos primero, en el párrafo 3º, la modificación del Senado, que ha propuesto sustituir el epígrafe “De las declaraciones de patrimonio y de intereses” por “De la declaración de intereses”.

Nuestra Comisión de Constitución propone rechazar la enmienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 58 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Rechazada la propuesta del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Alessandri, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Longueira, Masferrer, Melero, Monge, Mora, Moreira, Orpis, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mesías, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En el artículo 60, que ha pasado a ser 59, el Senado propone reemplazar su texto.

La Comisión de Constitución, por mayoría de votos, acordó recomendar el rechazo de esta modificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Rechazada la propuesta del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Alessandri, Álvarez, Bartolucci, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, García (don René Manuel), González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Moreira, Orpis, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caraball ( doña Eliana), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mesías, Mulet, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rincón, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre el artículo 61 de la Cámara, que ha pasado a ser 60 en la proposición sustitutiva del Senado.

La Comisión de Constitución recomienda rechazar esa enmienda.

Si le parece a la Sala, se rechazará con la misma votación anterior.

Rechazada.

En el artículo 62, que ha pasado a ser 61, debiéramos seguir la misma línea, porque dice relación con la declaración de intereses. Por lo tanto, si le parece a la Sala, se rechazará la proposición del Senado con la misma votación.

Rechazada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el artículo 63, que ha pasado a ser 62, el Senado ha rechazado los cuatro primeros incisos y, en el final, ha suprimido las expresiones que se señalan en el informe.

La Comisión de Constitución propone rechazar las enmiendas.

¿Habría acuerdo para aplicar la misma votación anterior?

Acordado.

En consecuencia, se declaran rechazadas las modificaciones.

El artículo 64 ha pasado a ser 63, sustituyendo su texto.

Nuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del Senado.

¿Habría acuerdo para aprobarla?

Aprobada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

A continuación, el Senado ha consignado como artículo 64, con modificaciones, el artículo 69 de la Cámara.

Nuestra Comisión de Constitución recomienda rechazar, en forma unánime, esta enmienda.

¿Habría acuerdo para proceder de esa manera?

Acordado.

Rechazada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El Senado propone reemplazar el artículo 65 de la Cámara por el que se indica. La Comisión de Constitución recomienda aprobar la modificación por unanimidad.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Aprobada la modificación.

Asimismo, la Comisión recomienda aprobar unánimemente la modificación del Senado al artículo 66.

¿Habría acuerdo?

Aprobada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El artículo 67, que dice relación con las declaraciones, ha sido sustituido por el Senado.

La Comisión de Constitución recomienda rechazar la enmienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En consecuencia, queda rechazada la propuesta del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Kuschel, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Mora, Orpis, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Allende (doña Isabel), Arratia, Ascencio, Bustos (don Juan), Caraball ( doña Eliana), Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rincón, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el artículo 68, nuestra Comisión de Constitución propone rechazar la modificación del Senado.

Si le parece a la Sala, se aplicará la votación anterior.

Acordado.

Rechazada la modificación.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En cuanto al artículo 69, como se expresó en su oportunidad, la Cámara rechazó la enmienda al artículo 64. Por lo tanto, ¿habría acuerdo para rechazarlo?

Acordado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

El Senado ha propuesto eliminar los artículos 70, 71, 72, 73 y 74.

Solicito al señor diputado informante que nos explique la proposición de la Comisión, porque no figura en el informe.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, la Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda del Senado respecto del artículo 70.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Después de lo señalado por su Señoría, la confusión se origina en que la Comisión indica que “los artículos suprimidos son del tenor siguiente:”, y sólo especifica los artículos 71, 72, 73 y 74.

Como no aparece en el informe, le ruego que nos indique si eso incluye también al artículo 70.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, no lo incluye.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿La Comisión propone rechazar o aprobar la propuesta del Senado recaída en el artículo 70?

El señor LUKSIC.-

La Comisión recomienda aprobar la enmienda del Senado; es decir, la supresión del artículo 70.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En consecuencia, propongo efectuar una sola votación para los artículos 70, 71, 72, 73 y 74, respecto de los cuales el Senado y la Comisión, con la complementación del Diputado señor Luksic, proponen suprimir.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

¿Habría acuerdo para aprobar su supresión?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, la recomendación dice relación con el artículo 70. Respecto de los artículos 71, 72, 73 y 74, se propone su rechazo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Precisamente, como el informe no es muy claro, le solicité más información. Su Señoría indicó que la propuesta de la Comisión es aprobar la supresión del Senado de los artículos 70, 71, 72, 73 y 74. Y eso es lo que hemos votado, aprobando por unanimidad la proposición del Senado.

El señor LUKSIC.-

Así es, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Pasamos a los artículos 69 y 70, nuevos.

La Comisión, por mayoría de votos, propone rechazar ambas propuestas.

¿Habría acuerdo para votarlas en forma conjunta?

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez, Bartolucci, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo, Ulloa, Van Rysselberghe, Vega y Venegas.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Vargas, Velasco, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el Diputado señor Rojas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre el artículo 3º, nuevo, agregado por el Senado.

La Comisión, por unanimidad, recomienda su aprobación.

¿Habría acuerdo para proceder de la misma manera?

Aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Se deja constancia de que existe el quórum requerido.

Corresponde pronunciarse respecto del artículo 3º, que ha pasado a ser artículo 4º, en virtud de la última votación. El Senado propone sustituir el artículo, aprobado en su oportunidad por la Cámara.

La Comisión de Constitución, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda.

Tiene la palabra el Diputado señor Aldo Cornejo.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente, la Comisión recomienda su aprobación, con la observación que se consigna a continuación.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La proposición dice: “La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar las enmiendas del Senado, salvo las consignadas en la letra c) del Nº 1 y en la letra b) del Nº 5, por hacer mención a la declaración de intereses y no a la declaración de intereses y de patrimonio, como ha sido el criterio sustentado por la mayoría de la Corporación”.

Con esa salvedad, ¿habría acuerdo para aprobar el artículo 4º, que sustituye el artículo 3º?

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, al respecto, algunos diputados estamos de acuerdo en aprobar el artículo sustitutivo propuesto por el Senado, incluidas las letras mencionadas. Es decir, estamos con el criterio de la Comisión sólo en la primera parte de su recomendación.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Entonces, ¿habría acuerdo en aprobar por unanimidad las enmiendas del Senado, salvo las consignadas en la letra c) del Nº 1 y en la letra b) del Nº 5?

Aprobadas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la letra c) del Nº 1 y la letra b) del Nº 5.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 55 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Jarpa, Kuschel, Letelier (don Felipe), Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Mora, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Van Rysselberghe, Vargas, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

 Acuña, Allende (doña Isabel), Arratia, Ascencio, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Huenchumilla, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse respecto del artículo 4º de la Cámara, que en el Senado pasó a ser artículo 5º, siendo reemplazado por el que figura en el informe.

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda del Senado.

¿Habría acuerdo para proceder de la misma manera?

Acordado.

Se deja constancia de que existe el quórum requerido.

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la modificación al artículo 5º, que ha pasado a ser 6º.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

El Senado ha suprimido el artículo 6º, y la Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar su proposición.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

El Senado ha agregado, como nuevos, los artículos 7º, 8º, 9º y 10.

La Comisión recomienda aprobar el 7º, con la salvedad del nuevo artículo 5º C, que también se refiere a la declaración de intereses.

Está claro que en la Sala hay opiniones distintas respecto de intereses y patrimonio, pero sería imposible aprobar un criterio ya rechazado.

Por lo mismo, sugiero que se apruebe esta modificación en los términos propuestos por unanimidad por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor BARTOLUCCI.-

Pido que se vote separadamente el artículo 5º C.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la modificación, con excepción de la parte referente al artículo 5º C.

Aprobada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el artículo 5º C.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 57 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Mora, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pareto, Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rocha, Van Rysselberghe, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Fossa, Gutiérrez, Huenchumilla, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Reyes, Rincón, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El Senado propone agregar un artículo 8º, que la Comisión recomienda rechazar.

En votación el artículo 8º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Krauss, Kuschel, Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vega.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Hales, Jarpa, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Reyes, Rincón, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Velasco, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El artículo 9º que propone el Senado se refiere a la misma materia -una copia de la declaración de intereses y sanciones-, y la Comisión recomienda rechazarlo.

Si le parece a la Sala, se rechazará con la votación anterior.

Rechazado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El artículo 10 del Senado requiere quórum calificado; la Comisión, por unanimidad, recomienda su rechazo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 77 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez, Bartolucci, Coloma, Correa, Dittborn, Errázuriz, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Leay, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Pérez (don Víctor), Recondo, Salas, Ulloa y Van Rysselberghe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Delmastro, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), Girardi, Gutiérrez, Guzmán, Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mesías, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el Diputado señor Rojas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En la primera disposición transitoria, el Senado ha introducido adecuaciones formales, que la Comisión recomienda aprobar.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación a la primera disposición transitoria.

Aprobada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La Comisión recomienda rechazar la proposición del Senado sobre la segunda disposición transitoria.

En votación la modificación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 57 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Melero, Monge, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Rincón, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la modificación a la tercera disposición transitoria.

En votación la modificación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 57 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Dittborn, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Kuschel, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Recondo, Rojas, Ulloa, Vargas, Van Rysselberghe, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Allende (doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Delmastro, Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mesías, Montes, Mulet, Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La Comisión recomienda aprobar la modificación del Senado a la disposición cuarta transitoria.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 05 de enero, 1999. Oficio en Sesión 16. Legislatura 339.

VALPARAISO, 5 de enero de 1999

Oficio Nº 2223

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, con excepción de las siguientes, que ha desechado:

Artículo 1°:

N°s. 3 y 8, y

N°s. 8 y 11, nuevos.

Artículo 2°:

- Artículos 56 y 57;

- La sustitución del epígrafe del párrafo 3°;

- Artículos 60, 61, 62, 63, 67, 68 y 69, y

- Artículos 64, 69 y 70 nuevos.

Artículo 3°:

-La letra c) del N° 1 y la letra b) del N° 5.

Artículo 7°, nuevo:

- El artículo 5° C, nuevo.

Artículos 8°, 9° y 10 nuevos.

Disposiciones transitorias segunda y tercera.

****

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-doña LAURA SOTO GONZALEZ

-don FRANCISCO BARTOLUCCI JOHNSTON

-don ALBERTO CARDEMIL HERRERA

-don ALDO CORNEJO GONZALEZ

-don ZARKO LUKSIC SANDOVAL

****

Me permito hacer presente a V.E. que las disposiciones que más adelante se indican, fueron aprobadas de la siguiente manera: ARTÍCULO 1°: número 2, con el voto a favor de 89; número 4, con el voto afirmativo de 92, números 6, 7 -nuevo-, 7, 9, 10, 11, 13 y 14 nuevos-, y 12, por los más de 99 señores Diputados; ARTÍCULO 2°: artículos 54, 55, 58, 59, 64, 65 y 66; por los más de 99 señores Diputados presentes, ARTÍCULOS 3° -nuevo-; 3° -con excepción de la letra c) del N° 1 y la letra b) del N° 5-, 4°, 5° y 7°, nuevo -con la salvedad del artículo 5°c-, por los más de 99 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 12.619, de 14 de julio de 1998.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 04 de mayo, 1999. Informe Comisión Mixta en Sesión 62. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA RELATIVO AL PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETIN N° 1510-07

____________________________________

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

Dejamos constancia que los artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 8° y 9° que proponemos para el proyecto de ley en informe versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, y que el artículo 10 debe ser aprobado como ley de quórum calificado.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 5 de enero de 1999, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a la H. Diputada señora Laura Soto González y a los HH. Diputados señores Francisco Bartolucci Johnston, Alberto Cardemil Herrera, Aldo Cornejo González y Zarko Luksic Sandoval.

El H. Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 12 de enero, designó para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Comisión Mixta se constituyó el día 9 de marzo de 1999, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo, y HH. Diputados señora Soto y señores Cardemil, Cornejo y Elgueta, quien reemplazó en esa oportunidad al H. Diputado señor Luksic. Eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Hernán Larraín Fernández.

A una de las sesiones de la Comisión asistió el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don John Biehl del Río. Se contó, además, con la permanente colaboración del Jefe de la División Jurídico-Legislativa de dicha Cartera, señor Carlos Carmona Santander y de los asesores jurídicos de la misma, señorita Susana Rioseco Zorn y señores Rolando Pantoja Bauzá y Rodrigo Medina Jara.

La Comisión invitó también a una sesión al profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Valparaíso y consejero del Consejo de Defensa del Estado, don Pedro Pierry Arrau, y tomó conocimiento de presentaciones del Servicio de Impuestos Internos y del Banco Central de Chile, ésta última recibida por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, así como de un informe del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; antecedentes todos los cuales ponderó debidamente.

- - -

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras deriva del rechazo por parte de la H. Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, a algunas de las modificaciones que introdujo el H. Senado al proyecto de ley aprobado en el primer trámite.

En síntesis, las materias de que conoció la Comisión Mixta y las proposiciones que efectúa son las siguientes:

1.- Responsabilidad del Estado: La Comisión Mixta, por unanimidad, resolvió coordinar de mejor manera y aclarar las reglas que se contienen en los artículos 4° y 44 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 137 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Al efecto, en las normas que proponemos se determina que la responsabilidad recae sobre los órganos de la Administración que tienen personalidad jurídica, y sobre el Estado-Fisco sólo cuando el causante del daño es un órgano administrativo que carece de ella; se precisa que el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es el mismo que establece el artículo 2332 del Código Civil, esto es, de cuatro años; se hace aplicable ese plazo únicamente a los hechos que acaezcan una vez publicada esta ley, y se aclara que el derecho del Estado a repetir contra el funcionario que causó el daño procede sólo cuando éste actuó con dolo o culpa grave.

2.- Acceso a información administrativa: La Comisión Mixta en forma unánime, decidió consagrar el carácter público de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Además, con ciertas condiciones, lo extendió a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas del Estado que sean sociedades anónimas, o estén sometidas a esa legislación, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización.

El texto que recomendamos regula detalladamente, en relación con este tema, el derecho de un tercero interesado de oponerse a la entrega de la información; la obligación del órgano requerido de proporcionar la información, salvo que concurra alguna de las causales que señalan; el procedimiento aplicable si no se entrega la documentación dentro de plazo o si se deniega la petición, y las sanciones que proceden en este caso.

3.- Prohibición genérica al personal de la Administración del Estado de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones: Por mayoría de votos, la Comisión Mixta estimó que las distintas hipótesis que se incorporan en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como conductas que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, cubren suficientemente la desviación de poder, por lo que no se justifica además una norma que la reproche de modo residual.

4.- Inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado: La Comisión Mixta, por unanimidad, sugiere aprobar las modificaciones introducidas por el H. Senado en esta materia, teniendo en vista que, durante el tercer trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados recomendó su aprobación, lo que no se logró al no reunirse el quórum necesario, y que la inquietud de algunos HH. señores parlamentarios en orden a incorporar como inhabilidad el consumo de drogas –que se reiteró en la Comisión Mixta- fue declarada inadmisible por el señor Presidente, por estimar que se aparta de las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa.

5.- Declaraciones que estarán obligadas a efectuar las autoridades y los altos funcionarios del Estado: La Comisión Mixta, mayoritariamente, se inclinó por establecer la obligatoriedad, para las autoridades y altos funcionarios del Estado, tanto de su Administración, como parlamentarios o integrantes del Poder Judicial, de efectuar una declaración jurada de intereses, actualizable cada cuatro años o cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique, e independiente de la declaración de patrimonio que leyes especiales contemplan para algunos de ellos.

Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar la declaración jurada de intereses dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el reglamento que expedirá S.E. Presidente de la República para los funcionarios de la Administración del Estado.

Cabe mencionar que la Comisión Mixta no acogió el planteamiento de los señores Consejeros del Banco Central en orden a que se regulase la declaración de intereses directamente en la Ley Orgánica Constitucional de ese organismo, en forma separada de las demás entidades a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que estimó que la razón de autonomía que se invocó es aplicable también a varios de los otros órganos que están en la misma situación, entre ellos la Contraloría General de la República.

Por otro lado, a fin de evitar una interpretación restrictiva acerca del alcance de esta declaración, en el caso específico de los directores y los gerentes de las empresas del Estado sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, que de acuerdo a las disposiciones legales por las que se rigen es necesario mencionar expresamente para que se les apliquen las leyes relativas a las empresas del Estado o al sector público, la Comisión Mixta decidió mencionar algunas de ellas a título ejemplar.

- - -

A continuación se reseñan las discrepancias surgidas durante la tramitación de esta iniciativa, la discusión habida en la Comisión Mixta y los acuerdos adoptados.

Artículo 1º

Este artículo introduce diversas modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

De ellas, la H. Cámara de Diputados rechazó las enmiendas que introdujo el H. Senado a los números 3 y 8, y los nuevos números 8 y 11, agregados por el H. Senado.

Números 3 y 11 nuevo.

Estos numerales versan sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. El primero de ellos reemplaza el artículo 4º y el segundo deroga el artículo 44.

El artículo 4º hace responsable al Estado por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, cambió la referencia al sujeto obligado, que dice que “El Estado será responsable por los daños que causen” por la de que “La Administración del Estado será responsable de los daños que cause”.

A su vez, el H. Senado, en el segundo trámite constitucional, precisó que los obligados son “el Estado y los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica”, y, a continuación, siguiendo las expresiones del artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental, añadió que “cuando lesionen derechos de cualquier persona estarán afectos a responsabilidad patrimonial por los daños que causen, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Por otra parte, el H. Senado consideró además la derogación del artículo 44, en virtud del cual los órganos de la Administración son responsables por el daño que causen por falta de servicio, no obstante lo cual el Estado tiene derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Esa derogación se fundó en el hecho de que el artículo 4° que se reemplazó contenía una norma precisa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado-Fisco y de los órganos personalizados de la Administración del Estado, que aparecía más conforme con el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política, que el señalado artículo 44.

Con el objeto de formarse una opinión acabada sobre esta materia, la Comisión escuchó a los profesores de Derecho Administrativo señores Pedro Pierry, Rolando Pantoja y Carlos Carmona.

El profesor señor Pierry recordó que la actual Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado tuvo su origen en un anteproyecto elaborado por una comisión integrada por varios profesores de Derecho Administrativo, que, salvo la opinión disidente del profesor Eduardo Soto Kloss, coincidieron en que la responsabilidad del Estado no era objetiva, tal como la entiende la doctrina civilista.

Sobre esa base se ideó un sistema, tomado del derecho francés, en virtud del cual el Estado debe responder por falta de servicio -que quedó plasmado en el artículo 44 de dicha ley-, o sea, cuando actúa de manera distinta de como debería hacerlo, lo que implica que no debe probarse la culpa o dolo del funcionario que realiza la conducta. Es decir, a vía ejemplar, si queda abierta una tapa del alcantarillado y una persona cae en él, no es necesario identificar al funcionario a cargo y probar su culpa o dolo, sino que basta acreditar que el Estado tenía el deber jurídico de mantener la tapa colocada, y por lo tanto, incurrió en falta y tiene que responder. El concepto de falta personal, que habilita al Estado para repetir en contra del funcionario, continuó, es equivalente a la culpa grave del derecho civil, no a cualquier tipo de culpa.

En la referida ocasión, el profesor Soto Kloss planteó la conveniencia de contemplar en el anteproyecto de ley un principio general de responsabilidad, lo que logró el acuerdo de la comisión, agregándose el artículo 4º.

Lo anterior dio lugar a que la Ley contemple dos artículos referidos a la responsabilidad del Estado, que aparentemente son contradictorios: por un lado, el artículo 4º, que es un principio general en virtud del cual se establece que el Estado es responsable, y por otro el artículo 44, que dispone que el Estado es responsable por falta de servicio. Además, el artículo 18 excluye a toda una parte del sector público -particularmente las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, quienes con frecuencia incurren en responsabilidad extracontractual por su actividad material- de la aplicación del Título II, dentro del cual se encuentra el referido artículo 44, lo que hace surgir la interrogante de cuál responsabilidad extracontractual se aplica a dichas instituciones. Una posible respuesta es aplicar sólo el artículo 4º, pero ello implicaría darle una interpretación distinta y aislada del artículo 44.

Estas dificultades se vieron agravadas a partir de la interpretación que efectuaron algunos profesores de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, particularmente los señores Eduardo Soto Kloss y Gustavo Fiamma, respecto del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República. Entendieron que éste, al decir que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado daño”, establece una responsabilidad de naturaleza objetiva, que depende simplemente de la existencia de una relación de causalidad entre la acción del Estado y el daño, y por lo tanto el artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado sería incluso inconstitucional, porque consagraría una forma distinta de responsabilidad del Estado.

Tal tesis, sin embargo, puede ser refutada recurriendo a las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, que aunque son bastante escuetas sobre el particular, no contienen elementos que permitan afirmar que la Carta de 1980 contempló un sistema de responsabilidad objetiva. En efecto, el artículo 38, inciso segundo, surgió con ocasión de la discusión sobre los tribunales contenciosos administrativos. Antes de la reforma de 1989, disponía que cualquier persona que fuera lesionada en sus derechos podría “reclamar ante los tribunales contenciosos administrativos que determina la ley”, lo que vino a reemplazar al artículo 87 de la Constitución de 1925. Es decir, el precepto simplemente establece la facultad de recurrir a los tribunales, y no es su finalidad dar reglas acerca de la responsabilidad del Estado.

No obstante lo anterior, prosiguió, la tesis reseñada ha tenido cierta acogida en los tribunales de justicia, que en algunas situaciones han establecido que la Constitución contempla una responsabilidad objetiva del Estado y que, por tanto, éste responde por los daños que cause. Por el contrario, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que la responsabilidad del Estado no es objetiva, sino que, para que se origine, es necesario, por lo menos, acreditar una falta de servicio, ya que la otra tesis importaría que éste no pudiese actuar adecuadamente, ni siquiera efectuando una actividad absolutamente legal.

Advirtió que existen legislaciones que establecen la idea de una responsabilidad objetiva, como, por ejemplo, el derecho español, pero esos países cuentan con tribunales contenciosos administrativos, cuya jurisprudencia ha desarrollado de manera muy importante el caso fortuito y la fuerza mayor, lo que ha significado que, en la práctica, los casos de responsabilidad objetiva sean los mismos que en el derecho francés constituyen la falta de servicio. A lo anterior se agrega el hecho de que dicha responsabilidad no se aplica a los actos administrativos, sino que a la actividad material del Estado. En el derecho francés existen casos excepcionales de responsabilidad, no por falta, sino que por riesgo, en que el principio consiste en que la existencia de un riesgo excepcional en que se pone a un particular – por ejemplo, instalar legalmente un polvorín al lado de una casa, y su posterior explosión -, permite establecer la obligación del Estado de responder, aun cuando no haya existido falta alguna, sino porque se ha afectado el principio de la igualdad ante las cargas públicas.

Otro inconveniente es el derivado de la aplicación de la prescripción, para los efectos de determinar hasta qué plazo es posible demandar la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 2.497 del Código Civil, que determina la aplicación de las reglas relativas a la prescripción, igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo, obliga a que se le aplique al Estado el artículo 2.515, que establece la regla general de cinco años para las acciones ordinarias, o, con mayor razón todavía, el artículo 2.332, inserto en el título “De la Responsabilidad Extracontractual”, que establece para este efecto cuatro años.

Sin embargo, en la práctica, en ocasiones se ha sostenido que al Estado no se le aplican las reglas de prescripción, y se ha deducido una gran cantidad de demandas en su contra, no obstante haber transcurrido los referidos cuatro años. Los tribunales se han pronunciado tanto por la tesis de los cuatro años como por la de los cinco años, e, incluso, han llegado a afirmar que la responsabilidad del Estado no prescribe, aplicando para ello cierta doctrina en el sentido de que la nulidad de derecho público es imprescriptible; por tanto, los actos administrativos pueden ser declarados ilegales cualquiera sea el número de años que hayan transcurrido desde su dictación, de lo que se derivaría que pueden comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado, la que, consiguientemente, en estos casos, tampoco estaría sujeta a prescripción extintiva. Este tema ha sido debatido en juicios relacionados con la aplicación del decreto ley N° 77, de 1973, que declaró ilícitos ciertos partidos políticos y dispuso la requisición de sus bienes, y otros en que se ha demandado la responsabilidad del Estado por muertes ocurridas hace más de veinte años.

El profesor señor Pantoja estimó que parte de la confusión que existe en la materia obedece a la imprecisión con que se emplea el concepto de “responsabilidad objetiva”. Si la “responsabilidad subjetiva” es la que establece el Código Civil, en que es preciso identificar a la persona natural autora del daño y acreditar que hubo dolo o culpa de su parte, la responsabilidad de la Administración del Estado claramente no es de esa especie.

Es válido concebirla, por tanto, como una “responsabilidad objetiva”, por oposición a la anterior, pero en ningún caso puede desprenderse de ese calificativo que es una forma de responsabilidad por riesgo, conforme a la cual el Estado debiese responder por todo acto u omisión, lo que equivaldría a transformarlo en una especie de “asegurador universal”.

La responsabilidad patrimonial –afirmó- supone la atribución de un reproche jurídico a una persona, en este caso el órgano administrativo, por una actuación o una omisión de su parte. En ese sentido, se explica por ejemplo la falta de servicio, que, si bien es un elemento subjetivo, se le imputa directamente a la Administración y se confronta con el deber de actuación que pesa sobre ella.

Advirtió que postular la responsabilidad por riesgo conduciría a una involución en el camino avanzado por la responsabilidad de la Administración del Estado, puesto que, si se pretende que responde por cualquier hecho, se defenderá sosteniendo que la Constitución Política le fija el marco de su actuación en los artículos 6° y 7°. Esto es, argumentará que, como debe actuar con sujeción a la Carta Fundamental y a la ley, sólo le cabe responder por los actos ilícitos en que incurra, y no por los que realice ajustándose al ordenamiento jurídico.

Los profesores señores Pantoja y Pierry, con vistas a perfeccionar el actual sistema, estimaron que se podría establecer tres fuentes de responsabilidad del Estado: por ilegalidad, por falta de servicio y por violación de la igual repartición de las cargas públicas, principio contemplado en el artículo 19, Nº 20 de la Carta Fundamental.[1]

El profesor señor Pantoja señaló que con ello se recogería tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que permiten configurar esas tres fuentes de responsabilidad: la primera, cuando la Administración actúa ilegalmente; la segunda, cuando no actúa como le es exigible, y la última, cuando la Administración actúa legalmente, pero quebrantando la igualdad en la repartición de las cargas públicas. De esta manera se abarcaría todo el espectro de posibilidades que se dan al interior de nuestra legislación.

A vía ejemplar, precisó que el Servicio Agrícola y Ganadero puede legítimamente, en el ejercicio de sus atribuciones, efectuar una campaña para combatir una epidemia, utilizando al efecto compuestos químicos que deterioren gravemente algún bien de un particular. Es decir, puntualizó, existen ciertas posibilidades en que se produce una suerte de colisión entre el mandato de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, que obliga a respetar las normas jurídicas, y el de los artículos 1° y 5° del mismo texto constitucional, que exige velar por los derechos de las personas, de forma tal que, aunque la Administración no actúe de modo ilegal o con falta de servicio, deberá indemnizar a quien lesione en sus derechos.

Puntualizó que el uso de estas expresiones técnicas tienen muchos antecedentes de respaldo. Por ejemplo, la falta de servicio, posee, desde el punto de vista especializado, una gran cantidad de antecedentes que la explican, la justifican y la colocan en un entorno determinado. Del mismo modo, la sola violación del principio de la igualdad ante las cargas públicas por parte de la Administración no da derecho a indemnización, ya que existe toda una doctrina administrativa y una jurisprudencia en el derecho comparado que permite determinar en cada oportunidad si se reúnen los requisitos que la hacen procedente, es decir la circunstancia de que se haya impuesto a una persona una carga especial, desproporcionada o discriminatoria en relación con la que experimentan otras personas en similar situación.

Destacó que el Estado, por consiguiente, no se encuentra obligado a indemnizar en todo caso, y cualquiera sea la entidad del daño inferido, sino sólo cuando se produce una real lesión, y no concurren causas que eximan o atenúen su responsabilidad, como un hecho atribuible al propio afectado o su exposición imprudente al daño. Tanto en el derecho interno como en el derecho comparado, reafirmó, la responsabilidad por riesgo es una excepción, pues el Estado nunca ha sido ni es un asegurador universal de los perjuicios que puedan sufrir las personas a lo largo de su existencia.

El profesor señor Pierry coincidió en que es excesivo sostener que, cada vez que un particular soporta alguna carga, se está quebrantando el referido principio. La incorporación de este principio de la violación de la igual repartición de las cargas públicas tiende a solucionar ciertos problemas que se originan con la actuación de la Administración efectuada dentro de sus atribuciones y en forma legal, sin falta de servicio, pero que afectan igualmente a un particular por alterar el referido padrón de igualdad. Para que se indemnice será necesario no estar frente a cualquier situación de afección, sino que se requerirá, como ocurre en el derecho francés, que se haga correr “un riesgo excepcional”. Esa debería ser la interpretación de los tribunales, ya que en caso contrario se estaría consagrando, lisa y llanamente, la responsabilidad objetiva del Estado.

El profesor señor Carmona, a la vez Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, advirtió que precisar en el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ciertas causales que permitirían demandar la responsabilidad extracontractual del Estado, podría ocasionar un problema de interpretación constitucional a partir de las distintas posiciones sostenidas sobre la materia, fundamentalmente porque, al consignar como primera causal de responsabilidad la ilegalidad de la actuación del Estado, se estaría dando a entender que se excluye la responsabilidad por el acto lícito, que es una posibilidad que en nuestra doctrina y jurisprudencia se ha contemplado positivamente.

Existen varios planteamientos doctrinarios que señalan que la Constitución Política de la República establece la responsabilidad del Estado por el solo hecho de producirse algún daño en el administrado. Argumentan que el inciso segundo del artículo 38 de la Carta no estableció ningún elemento subjetivo de parte de la Administración o del agente que actúa en representación de ella, como tampoco lo contempla el artículo 4° de la citada Ley Orgánica Constitucional. Es solamente el artículo 44 de la misma Ley Orgánica Constitucional -cuya aplicación es limitada respecto de la Administración en virtud del artículo 18, inciso segundo-, el que exige la falta de servicio, es decir, un elemento subjetivo de responsabilidad.

En consecuencia, si se estableciera en el artículo 4º la ilegalidad y la falta de servicio como causales de responsabilidad para el Estado, se estaría resolviendo una antigua disputa doctrinaria y jurisprudencial, en términos de que se excluye la responsabilidad por el acto lícito que genere daño -salvo que pueda asilarse en la violación de la igual repartición de las cargas públicas-, así como la naturaleza de la responsabilidad de la Administración. Creyó que, por lo mismo, no sería conveniente efectuar en estos momentos enmiendas legales sobre la materia.

La Comisión Mixta compartió esta conclusión, aceptando que la mención de las diferentes causales de responsabilidad del Estado - ilegalidad, falta de servicio y violación de la igual repartición de las cargas públicas - pudiera llegar a entenderse como más restrictiva que la situación actual, regulada en el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto eventualmente impediría que se invocaran otras circunstancias que dieren origen a responsabilidad.

Para evitar esa interpretación, optó por consultar, como primera regla del artículo 4°, un precepto ceñido al mandato del referido artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en orden a que el Estado responderá “de las lesiones que cause en los derechos de cualquier persona”.

Ahora bien, para dejar meridianamente claro que la responsabilidad de que se trata es la de la Administración del Estado, como ésta se conforma de órganos que tienen personalidad jurídica propia y de otros que carecen de ella, se resolvió precisar que los sujetos obligados son “los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y el Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella”.

En seguida, en cuanto a la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad patrimonial del Estado, los profesores señores Pantoja y Pierry propusieron contemplar una norma que la fije en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

El profesor señor Pantoja sostuvo que ese plazo de prescripción no es arbitrario, porque es el que establece el Código Civil para estos precisos efectos de la responsabilidad extracontractual, y que debería haber sido reconocido por los tribunales.

El profesor señor Pierry estimó que esta norma debería poner término a los diversos problemas relacionados con la responsabilidad del Estado. Entre ellos, las demandas referidas a las personas que fallecieron en 1973 y los años siguientes como consecuencia de violaciones a los derechos humanos, que se han interpuesto luego de transcurrido dicho lapso, las que deben entenderse prescritas, como lo ha sostenido el Consejo de Defensa del Estado, a la luz de las normas del Código Civil relacionadas con la aplicación de las normas sobre prescripción para el Estado.

El H. Diputado señor Elgueta fue de parecer de que tiene directa relación con este tema la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, que han creado delitos que no prescriben. Dichas figuras penales, agregó, generan dos tipos de responsabilidades: la penal, imputable a la persona que cometió el delito, y la civil, referida a la indemnización de los perjuicios causados, que, en caso de que se tratara de ilícitos cometidos por agentes del Estado, permitirían la persecución de la responsabilidad estatal sin límite de tiempo.

El profesor señor Pierry discrepó de tal aserto, porque las responsabilidades penal y civil se sujetan a reglas diferentes. Así, puede perfectamente estar vigente la acción para perseguir la responsabilidad penal y estar prescrita la posibilidad de demandar la responsabilidad civil, puesto que el plazo de que se dispone para impetrarla se cuenta desde el momento en que se produce el daño. En síntesis, la imprescriptibilidad se referiría solamente a la posibilidad de perseguir las responsabilidades penales pertinentes. Afirmó que sostener una idea distinta implicaría que situaciones originadas hace mucho tiempo, como la matanza del Seguro Obrero del año 1932, todavía podría generar responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que se produjeron a las víctimas.

La Comisión recibió, sobre este aspecto relativo a la prescripción, un informe de la Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, doña Dora Martinic, en el cual señala que las profesoras de Derecho Civil señoras Claudia Schmidt, Graciela Weinstein, Paulina Veloso y la mencionada Directora, son de opinión de que la disposición propuesta prevalecería por su carácter de norma especial sobre la regla general de prescripción del Código Civil. Precisaron que, al efecto, es aplicable el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. En lo que se refiere al efecto que produciría dicha disposición en juicios criminales, particularmente por derechos humanos, expresó la señora Directora que debería regir el mismo plazo de prescripción, sin perjuicio de que el legislador, si lo estima conveniente, podría establecer una excepción a la mencionada regla.

Cabe recordar que el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes dispone que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiese empezado a regir.”.

La Comisión Mixta compartió la idea de que la regla en que se contempla el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado se aplique exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal. De esa forma no afectará en absoluto las situaciones preexistentes, cualquiera sea la tesis doctrinaria que se les estime aplicable.

Para mayor claridad, acordó dejar constancia, en la historia de la ley, de que la situación de las víctimas de delitos contra los derechos humanos cometidos durante el Gobierno Militar no se verá alterada por la norma, ya sea que se entienda que a ellas se les aplica lo dispuesto en el artículo 25 ya descrito, o las reglas de los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país de los cuales pueda inferirse una suerte de imprescriptibilidad de la acción civil que esté asociada a la comisión de un delito contra los derechos humanos, de conformidad al inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental.[2]

También dejó constancia la Comisión Mixta de que el nuevo precepto no importa pronunciamiento alguno sobre los efectos que pudiese tener en materia de responsabilidad del Estado la tesis sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de derecho público.

En lo referente a la facultad que le asiste al Estado para repetir en contra del funcionario por cuya acción u omisión se originó el daño, la Comisión Mixta convino en que este mecanismo le permite al Estado, en alguna medida, poder resarcirse del perjuicio que le causó el actuar de un funcionario, y normalmente opera, en la práctica, cuando el Estado es condenado vía demanda civil interpuesta en un juicio criminal entre el funcionario, en que obviamente la actuación del funcionario ha sido de naturaleza dolosa o, según el caso, culposa.

Los profesores señores Pantoja y Pierry propusieron consignar expresamente que el derecho de repetición del Estado en contra del funcionario proceda solamente cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte.

La Comisión Mixta aceptó esa sugerencia, ya que la exigencia de culpa grave responde a la necesidad de que el funcionario pueda actuar en términos normales, toda vez que, si debiese responder por la sola culpa, que es la regla general en materia civil, ello no sería posible. Esta situación se ajusta, además, a lo previsto en el derecho comparado, particularmente el francés, en que se da lugar a esta facultad de repetir contra el funcionario cuando se está en presencia de la falta personal, es decir, de una “grosera negligencia”, pero no cuando se trata del administrador sujeto a error en el desempeño de sus funciones.

Es preciso advertir que esta disposición contempla una alteración del criterio generalmente aceptado en el derecho civil, en orden a que en materia de responsabilidad extracontractual no es admisible la graduación de culpa.

En otro orden de materias, la Comisión Mixta se detuvo a analizar el uso de los términos “lesión” y “daño”, ya que, aunque desde el punto de vista del derecho civil lo adecuado es la expresión “daño”, que es la que se utiliza cuando se regula la responsabilidad extracontractual –y así lo sugirió el Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile-, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado el concepto determinante de la acción es la “lesión” que utiliza el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

En definitiva, la Comisión Mixta optó por seguir la misma fórmula que emplea el citado artículo 38, que, cuando se trata de regular la responsabilidad del Estado utiliza la voz ”lesión” y, cuando se trata de la responsabilidad personal del funcionario que ha actuado usa el término “daño”. De esta forma, convino en usar en el inciso primero y segundo del nuevo artículo 4° de la ley N° 18.575 la expresión “lesión”, porque se refiere a la actuación del Estado, y la voz “daño” cuando se alude a la actuación del funcionario, en el inciso tercero. Lo anterior no innova en relación con lo que establece la Carta Fundamental y deja entregado a la doctrina la determinación del sentido de ambas expresiones.

- Puesta en votación la forma y modo de resolver la primera de las discrepancias surgidas en ambas ramas del Congreso Nacional, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita y HH. Diputados señores Cardemil, Luksic y Elgueta, acordó reemplazar el artículo 4º por el siguiente:

“Los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica y el Estado, en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del órgano público para repetir en su contra.”.

Al mismo tiempo, los HH. señores integrantes de la Comisión Mixta resolvieron agregar una nueva disposición transitoria, del siguiente tenor:

“Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.”.

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En lo que concierne al otro punto de discrepancia entre las dos Cámaras sobre esta materia, cual es la derogación del artículo 44, que el H. Senado contempló en el segundo trámite constitucional, estuvo de acuerdo la Comisión Mixta en que dicho artículo no es antagónico con el artículo 4°, sino que complementario, ya que se limita a especificar una de las eventuales causas de responsabilidad del Estado, que es la que guarda más directa relación con el deber de satisfacer de modo regular y continuo las necesidades colectivas que tienen los organismos afectos al Título II de la Ley N°18.575, esto es, la falta de servicio.

En esa medida, es perfectamente coherente el inciso primero del artículo 44 con el artículo 4°, en cuanto estatuye que “los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”.

El inciso segundo, en cambio, en virtud del cual “no obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”, resulta impreciso, ya que ese derecho le asistirá al Estado en todo caso en que se cumplan los requisitos legales, y no sólo cuando se le haya obligado a responder por falta de servicio; porque la “falta personal” en el derecho francés hace recaer sobre el funcionario, y no sobre el Estado, el deber de responder, y porque no define qué ha de entenderse por falta personal, a la luz de las reglas civiles sobre dolo y culpa.

Consiguientemente, por razones de mejor sistematización, la Comisión Mixta, por la misma unanimidad que se acaba de señalar, resolvió derogar el inciso segundo del artículo 44, a fin de que se aplique la regla sobre derecho a repetir del Estado que contempla el inciso final del nuevo artículo 4°.

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Similar medida adoptó respecto del artículo 137 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone que estos organismos incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio, sin perjuicio del derecho que les asiste para repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Si bien el proyecto de ley no contempla la modificación expresa de este artículo, el reemplazo del artículo 4° de la Ley N° 18.575 lo afecta, desde el momento en que el Título I de este último cuerpo legal -que comprende el artículo 4°- se aplica a las Municipalidades.

La sola sustitución del referido artículo 4°, entonces, sin una enmienda correlativa en el artículo 137 de la ley N°18.695, suscitaría un problema de interpretación, consistente en dilucidar si esta última norma debería entenderse modificada tácitamente, en cuanto al plazo de prescripción de la acción destinada a hacer efectiva la responsabilidad y en lo que concierne al requisito de dolo o culpa grave por parte del funcionario para que la municipalidad pueda repetir en su contra.

Para obviar esa dificultad, la Comisión Mixta, también por la antes señalada unanimidad, optó por agregar un número 8, nuevo, al artículo 4º del proyecto de ley -que introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, de acuerdo con el cual se reemplaza el inciso segundo del artículo 137 por los siguientes, de idéntico tenor a los que consultará el artículo 4° de la ley N° 18.575:

“La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho de la municipalidad para repetir en su contra.”

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Número 8

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite, suprimió en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado la prohibición al personal “de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones”.

El H. Senado a su vez, optó por dejar subsistente el artículo 16 sin enmiendas.

La mayoría de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, H. Senador señor Zurita y HH. Diputados señores Cardemil, Elgueta y Luksic, fueron de parecer de mantener la norma aprobada por la H. Cámara de Diputados, en el sentido de contemplar en esta oportunidad como prohibición para el personal de la Administración del Estado, sólo la realización de cualquier actividad política dentro de la Administración, toda vez que el uso de la autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones está vedado más adelante, en distintos numerandos del artículo 69 -64 del texto del H. Senado-, como conductas que vulneran la probidad.

La minoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Díez y Larraín, en cambio, se inclinó por el planteamiento del H. Senado de dejar vigente tanto la prohibición de realizar actividades políticas, como de usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones. Tuvieron en cuenta que las figuras contempladas en los numerandos 3,4 y 5 del nuevo artículo 64 son específicas, por lo que la mantención del impedimento genérico resulta más conforme con el resguardo de la finalidad de procurar el bien común que tiene el Estado, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 1° de la Carta Fundamental.

- En consecuencia, por la mayoría de votos que se señaló, la Comisión Mixta aprobó la aludida modificación al artículo 16 de la ley Nº 18.575.

Número 8, nuevo.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó, un artículo 11 bis, nuevo, a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que recogió los principios de transparencia y de publicidad de las actuaciones de la Administración, contempladas en el artículo 56 previsto para el mismo cuerpo legal en el texto de la H. Cámara de Diputados.

El texto del H. Senado, en primer lugar, establece la obligación de los funcionarios de la Administración del Estado de observar tanto el principio de probidad administrativa como las normas legales que lo regulan.

En seguida, declara que la función pública debe ejercerse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Por último, consagra la publicidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Hace excepción de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. La norma también establece el procedimiento que el interesado debe seguir para lograr la entrega de la información en caso de que se le deniegue o no sea proporcionada dentro de plazo, las sanciones aplicables, y hace recaer el costo del material empleado sobre el requiriente, salvo las excepciones legales.

La Comisión Mixta debatió en primer término las razones que tuvo la H. Cámara de Diputados para desechar este artículo, aún cuando compartía los principios que lo sustentan.

Se tuvo en cuenta que el proyecto de ley sobre acceso a la información administrativa (Boletín N° 1511-07), que está radicado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados, regula en forma más detallada la publicidad de las actuaciones administrativas, contemplando diversos resguardos. Por otra parte, las normas de la iniciativa en informe también se contemplan, en términos similares, en el proyecto de ley sobre las libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo (Boletín N° 1035-07). En esa medida, plantearon algunos HH. señores Diputados la posibilidad de que sólo se considerara una mención de este principio en el proyecto de ley que se informa.

Sobre el particular, la Comisión Mixta aprobó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo y HH. Diputados señora Soto y señores Cardemil, Cornejo y Elgueta, el criterio sustentado por el H. Senado, en orden a contemplar en este proyecto de ley una normativa destinada a declarar la publicidad de los actos administrativos y a permitir el acceso a ellos mediante un procedimiento especial si fuere denegada. Razonó que el proyecto de ley sobre acceso a la información administrativa no ha tenido movimiento desde su presentación en 1995, y que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, resulta más adecuado incluir tales reglas en esta iniciativa legal - llamada constitucionalmente a determinar la organización básica de la Administración Pública- y no en el proyecto de ley sobre las libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, que desarrolla y cautela las referidas libertades.

En lo que dice relación con la regulación del acceso a la información administrativa, el Jefe de la División Jurídico - Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Carlos Carmona, estimó que el artículo 11 bis del texto es en exceso amplio, toda vez que impondría a la Administración la obligación de conservar, durante un lapso indefinido, una gran cantidad de documentos, lo que materialmente resulta de muy difícil cumplimiento.

En efecto, esa norma declara la publicidad, y en consecuencia impone la obligación de conservación, respecto de todos los documentos de cualquier naturaleza u origen que sirvan de sustento o complemento de los actos administrativos, lo que se ve especialmente agravado por el hecho de que no existe aún la ley que establecerá las bases del procedimiento administrativo, determinará qué documentos son reservados o secretos, cuáles son los actos administrativos terminales y cuáles los actos trámite, e impondrá el deber de guardar la documentación por un determinado lapso. En la especie, la única normativa existente la constituye el decreto supremo Nº 291, de 1974, que fija normas para la elaboración de documentos y los clasifica en secretos, reservados u ordinarios. Los primeros son conocidos sólo por las autoridades o personas a las cuales van dirigidos y por quienes deban intervenir en su estudio o resolución. Los segundos son los que tratan de materias que, atendida su naturaleza, deban ser conocidas únicamente en el ámbito del departamento, sección u oficina a que sean remitidos. Finalmente, los ordinarios son aquellos que pueden ser de dominio público y que abarcan la correspondencia no comprendida en los anteriores. Estos últimos ingresan al Archivo Nacional y los reservados y secretos conservan su naturaleza, excluyéndose de su conocimiento público durante el plazo de 10 o 20 años, respectivamente, contados desde su emisión.

Al establecerse la publicidad, no sólo de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, sino que también de los documentos de cualquier naturaleza que les sirvan de sustento o complemento, continuó, se tendrá que archivar una gran cantidad de documentos, lo que físicamente será de muy difícil ejecución y, además, en la mayor parte de los casos, no presentarán para el administrado mayor importancia, porque se trata de documentación que no tiene ninguna relación directa y esencial con la decisión final adoptada.

Además, la publicidad también se extiende a documentos de empresas privadas que presten servicios de utilidad pública. A vía ejemplar, se podría, a través de la Superintendencia respectiva, solicitar información respecto del proceso tarifario de la Compañía de Teléfonos de Chile. Debería reconocerse el derecho de la empresa a negarse a que se proporcionen los antecedentes, porque no quiera que sean conocidos por las demás empresas que participan en el mercado de las telecomunicaciones. La posibilidad de negativa ha de ser protegida mediante ciertos resguardos, puesto que, si se da origen a un procedimiento contencioso en el cual deberán acompañarse los documentos en cuestión, a partir de ese momento dejarán de ser reservados. Esta situación debería tener una regulación especial, de forma tal de proteger el normal desarrollo de las actividades que realizan las empresas sujetas a la supervigilancia de un ente público.

A la luz de estas observaciones, la Comisión Mixta acordó introducir diversas enmiendas al artículo 11 bis contemplado por el H. Senado en el segundo trámite constitucional, las que condujeron a la elaboración de dos artículos, signados como 11 bis y 11 ter. En el primero de ellos contempló en su integridad el procedimiento para requerir la documentación ante el órgano administrativo, así como las causales que permiten denegar su entrega. En el segundo artículo se regulan los procedimientos de reclamación.

En el nuevo artículo 11 bis se acota el alcance de los documentos a cuyo acceso se refiere la disposición, de forma tal de permitir la publicidad de aquellos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos, además de estos mismos.

Se trata por separado la información perteneciente a particulares –o a las empresas del Estado sometidas a la legislación común- que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, instaurando un sistema de protección de los derechos de sus titulares. Con vistas a este objetivo, se optó por incorporar lo medular del procedimiento de notificación que consideran los artículos 13, 14 y 15 del proyecto de ley sobre acceso a la información administrativa.

En el mismo orden de consideraciones, se acordó establecer que, tratándose de información perteneciente a empresas, ésta solo podrá darse a conocer en tanto no afecte su normal desenvolvimiento y, para el caso de información perteneciente a terceros en general, en la medida en que la publicidad no afecte sus derechos o intereses. Ella no será pública en caso de que los respectivos titulares, en tiempo y forma, se nieguen a su entrega. Para que esta excepción sea operativa en la práctica, se estableció el plazo y la forma, como asimismo se ajustó el plazo con que cuenta el Jefe de Servicio para la entrega o denegación de un documento.

Se consideró que el requerimiento por escrito deberá proceder siempre que la documentación requerida no esté destinada a la consulta del público en forma permanente.

Por otro lado, atendida la actual desregulación de la reserva o secreto de la documentación, se acordó permitir que el reglamento establezca y regule los casos de secreto o reserva como causal para denegar su entrega.

En el nuevo artículo 11 ter, por su parte, se estimó necesario proteger el secreto o reserva durante el procedimiento de reclamación por la negativa a entregar los documentos requeridos, hasta que exista un pronunciamiento definitivo que declare su publicidad. En este sentido, se acordó incorporar la existencia de un cuaderno secreto en que se llevará la prueba rendida y los documentos que sea necesario acompañar.

Asimismo, se aclaró que todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento, con excepción de la sentencia definitiva, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

Por otra parte, se acordó modificar el procedimiento para conocer de las apelaciones deducidas en contra de la sentencia definitiva, que contemplaba que fueran conocidas en cuenta por la respectiva Corte de Apelaciones.

Durante el debate de este tema se plantearon dos líneas de argumentación. Una, sustentada por el H. Senador señor Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Soto y señores Cardemil, Cornejo y Elgueta, propuso que la Corte conociera de la apelación previa vista de la causa, es decir, contemplando la existencia de alegatos. A su juicio, traer los autos en relación permite un mejor conocimiento de las cuestiones debatidas, respeta de mejor manera las garantías del debido proceso y es más apropiado tratándose de hechos que podrían ser de mucho interés u originar una gran preocupación pública. La otra postura fue sustentada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, en el sentido de que la garantía del debido proceso y el mejor conocimiento del asunto sometido a la decisión de la Corte no se ven afectados de manera alguna por el hecho de que la apelación se vea en cuenta, que simplemente apunta a lograr la necesaria rapidez en la decisión de un asunto que no conviene retardar, puesto que, cuando la Corte de Apelaciones conoce en cuenta, igualmente tiene una información cabal de todos los antecedentes del caso.

Con vistas a aunar criterios, la Comisión Mixta se inclinó por aplicar el mismo mecanismo que se contempla para la tramitación del recurso de protección en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, cuya última modificación fue acordada el 4 de mayo de 1998, y está vigente a partir del 24 de junio de dicho año. Tal procedimiento deja entregada a la decisión de la Sala que conozca el recurso la determinación de si lo verá en cuenta o en relación. Dispone, al efecto, que una vez recibidos los autos en la secretaría del tribunal, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. La Sala que conozca de él, agrega el Auto Acordado, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traerlo “en relación” para oir a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará extraordinariamente el recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala.

Por último, a proposición del H. Senador señor Viera-Gallo, la Comisión Mixta acordó establecer un procedimiento diferenciado para reclamar de la negativa de acceso a la información, según cual fuere la causal invocada. El procedimiento de general aplicación ante un juez de letras procederá cuando los motivos invocados para denegar la información fueren la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el hecho de que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos, y la circunstancia de que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido.

Frente a éste, habrá otro procedimiento especial, cuando las causales invocadas para denegar la información fueren la seguridad de la Nación o el interés nacional. En tales casos, la reclamación deberá ser deducida ante la Corte Suprema.

La calificación directa por la Corte Suprema sobre si está comprometida la seguridad de la Nación o el interés nacional tiene como precedente lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Justicia Militar, en virtud del cual, cuando el fiscal estime necesario agregar documentos secretos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de Chile, lo requerirá al respectivo Comandante en Jefe institucional o General Director de Carabineros, y si la autoridad requerida considera que su remisión puede afectar la seguridad del Estado, la Defensa Nacional , el orden público interior o la seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella, pudiendo el Fiscal, si estimare indispensable la medida, elevar los antecedentes a la Corte Suprema para que ésta resuelva.

Con el propósito de evitar sentencias con criterios divergentes sobre una materia de suyo sensible, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado tiene previsto incorporar también esta fórmula en el proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal, en el sentido de que, si se trata de antecedentes de carácter secreto o reservado, el Ministerio Público o el tribunal requirente, en su caso, comunique el hecho a la Corte Suprema, la que, previo informe de la autoridad de que se trate, resolverá la controversia.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y HH. Diputados señores Bartolucci, Elgueta y Luksic,

Artículo 2º

Agrega un nuevo Título III a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, denominado “De la Probidad Administrativa”, que se compone por los artículos 54 a 74.

Artículo 56

La H. Cámara de Diputados contempla en dicho precepto algunas de las ideas que el Senado incluyó en el nuevo artículo 11 bis.

El artículo 56 aprobado en el primer trámite constitucional se compone de dos incisos. De acuerdo al inciso primero, se señala que las actuaciones de la Administración son públicas, salvo las excepciones establecidas con arreglo a la ley. De conformidad al inciso segundo, se declara que toda función pública se ejercerá con transparencia, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, sin perjuicio de las materias que, por razones de seguridad o interés nacional, calificadas por la ley, deban mantenerse en reserva o secreto.

- En concordancia con el acuerdo adoptado precedentemente en orden a aprobar, como nuevo número 8 del artículo 1º del proyecto de ley, la incorporación de los artículos 11 bis y 11 ter a la ley N°18.575, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y HH. Diputados señores Bartolucci, Elgueta y Luksic, acordó desechar este artículo 56.

Artículo 57

Enumera las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, consideró las inhabilidades tanto para ingresar como para permanecer en la Administración, en tanto que el H. Senado las contempló sólo para el ingreso, ya que, como ha expresado la Contraloría General de la República, las primeras persisten durante toda la vinculación del funcionario con la Administración, y pueden conducir a la declaración de vacancia del cargo.

Al mismo tiempo, el H. Senado les introdujo modificaciones puntuales. La principal innovación fue el reemplazo de la última de las inhabilidades consignadas en este artículo, consistente en que la persona haya sido declarada en quiebra calificada como fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada, por la de hallarse condenada por crimen o simple delito, que se conforma mejor a la disposición del artículo 11, letra f), del Estatuto Administrativo, que impide el ingreso a la Administración del Estado a las personas condenadas o procesadas por crimen o simple delito, pero limitada sólo a la existencia de condena, por razones de coordinación con las reglas del nuevo Código Procesal Penal (Boletín N° 1630-07), que no contempla la existencia del procesado.

Los HH. señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta informaron que el rechazo de las modificaciones del H. Senado se debió al interés de discutir la posibilidad de agregar como inhabilidad el consumo de drogas.

Sobre el particular, los integrantes de la Comisión Mixta estuvieron de acuerdo en la trascendencia del tema, en cuanto a estimar que el consumo de drogas resulta incompatible con el ejercicio de funciones públicas. Surgieron en su seno, no obstante diversas inquietudes, relacionadas tanto con la necesidad de contemplar una disposición expresa en ese sentido como con las dificultades prácticas que tendría su aplicación.

Lo primero, porque el Estatuto Administrativo, en su artículo 11, letra c), exige, como requisito para ingresar a la Administración, el de “tener salud compatible con el desempeño del cargo”, hecho que debe acreditarse “mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente”. Esto es, queda entregado al campo de apreciación de la autoridad la inclusión de exámenes de detección del consumo de ciertas drogas.

Lo segundo, porque de la sola lectura del Reglamento de la ley N° 19.366 (Decreto Supremo N°565, de Justicia, de 1995, artículos 1° y 2°), aparece que son cerca de doscientas las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, a lo que debe añadirse la complejidad derivada de los distintos nombres o marcas bajo los cuales se comercializan.

El señor Presidente de la Comisión Mixta reparó en que, de acuerdo al ámbito de atribuciones que le asiste a la Comisión, se encontraba imposibilitada de agregar una nueva causal de inhabilidad, ya que las divergencias surgidas entre ambas Cámaras se referían sólo a las enumeradas en el artículo 57, que pasa a ser 56 en el texto del H. Senado. Consecuentemente, estimó inadmisible la propuesta, por apartarse de las ideas matrices o fundamentales.

- En atención a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita y HH. Diputados señores Cardemil, Elgueta y Luksic, acordaron aprobar el artículo con las modificaciones introducidas por el H. Senado.

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Artículos 60, 61, 62, 63, 67, 68 y 69, nuevo.

El siguiente núcleo de discrepancias entre ambas Cámaras radica en dilucidar si la declaración que se exigirá a ciertas autoridades y funcionarios públicos se extenderá tanto a su patrimonio como a sus intereses, como postula la H. Cámara de Diputados, o bien si sólo se referirá a los intereses, como lo señala el H. Senado.

Ese punto incide tanto en la denominación del párrafo 3°, como en los artículos 60, 61, 62, 63, 67, 68 y 69 nuevo, que regulan diversos aspectos relacionados con dicha declaración.

El artículo 60 enumera los funcionarios o autoridades que deberán efectuar esta declaración; el artículo 61 señala el contenido de la misma; el artículo 62 establece la publicidad de la declaración y la obligación de actualizarla; el artículo 63 considera la forma en que las diferentes autoridades y funcionarios deberán efectuar la declaración; el artículo 67 sanciona la no presentación oportuna de la declaración y la no presentación de la declaración; el artículo 68 castiga la sanción por la falsedad o inexactitud inexcusable en la declaración, y, por último, el artículo 69 nuevo da la calidad de instrumento público a la declaración de intereses.

La mayoría de los integrantes de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y HH. Diputados señores Bartolucci y Elgueta, acordó aprobar, con el voto en contra del H. Diputado señor Luksic, la existencia de la sola declaración de intereses, por estimar que resulta suficiente para cumplir los fines de probidad administrativa que establece el proyecto en informe. Tal posición se apoyó en las siguientes razones:

a) Una declaración de bienes o de patrimonio merece reparos, no sólo porque podría considerarse que invade esferas propias de la vida privada, sino porque parece partir de la base de que el solo crecimiento patrimonial hace a una persona sospechosa de corrupción. En ese sentido, se pueden confundir con ciertas concepciones que ven en el desarrollo y progreso económico de las personas una especie de mal o, al menos, una situación sospechosa.

Declarar bienes puede hacer pensar que la sola posesión o propiedad de bienes, muebles, inmuebles u otros, constituye una especie de presunción de falta de probidad administrativa, lo que no se condice con una sociedad basada en un orden social libre.

b) Si lo que se desea es evitar las influencias o beneficios indebidos, deben castigarse las conductas concretas y generar mecanismos para entregar información general a la sociedad acerca de los intereses de los funcionarios más importantes, de modo que sea posible verificar que se abstengan de intervenir en lo que pueda beneficiarlos privadamente.

Lo que protege al administrado, frente a una posible resolución adversa dictada sobre la base de intereses particulares del funcionario, es la transparencia del escenario en el cual se adoptan las resoluciones. En efecto, el conocimiento anticipado de sus intereses permite calificar el grado de independencia de la autoridad y adoptar oportunamente las medidas tendientes a prevenir una situación corrupta.

En ese sentido, la declaración de intereses contiene un razonable principio de conocimiento de las relaciones económicas y profesionales que ligan al funcionario, lo que es suficiente para conocer su imparcialidad frente a las decisiones que adopte. Lo que le importa a un peticionario o a cualquier persona que tenga intereses que dependen de la decisión de un funcionario, es que éste resuelva con ecuanimidad y sin interferencia con sus propios intereses. Por eso son éstos los que deben ser conocidos y no los bienes que posea o tenga.

c) Una declaración de intereses del funcionario, aunque no se extienda a las empresas relacionadas o a los holdings, permite en todo caso que la opinión pública pueda por su cuenta investigar las demás relaciones que se deriven de dicha declaración. Por el contrario, si se exigiera, por ejemplo, que un funcionario que tiene acciones de una sociedad anónima incluyera también en su declaración las acciones que esa sociedad posea en otras, las declaraciones tendrían una complejidad y extensión desproporcionada y sería difícil que el funcionario-accionista pudiera dar fe en todo momento de las operaciones, no sólo de la sociedad en la que tiene intereses, sino de todas las relacionadas. Pero, a partir de aquí, y en la medida de lo necesario, es posible conocer las relaciones de intereses que pudieran afectar una resolución o constituir una falta de probidad.

d) Una declaración de patrimonio o que se extralimitara en la exigencia de información meramente relacionada, podría traducirse en un nuevo desincentivo a que las personas más capaces accedan a la administración y, a la vez, en la generación de un nuevo campo de corrupción, consistente en los subterfugios o interpósitas personas para ocultar los bienes de los funcionarios y eludir la prohibición legal.

e) Cuando existe falta de probidad y ello se relaciona con la adquisición de bienes, se configuran otras vías que permiten pesquisar y llegar a sancionar la respectiva infracción. Por ejemplo, los notarios públicos tienen la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos de las escrituras públicas de compraventa de bienes raíces que se otorguen ante ellos, se registra el contrato de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces, que tiene índices, etc. Además existen numerosos bienes sometidos a regímenes de registro público, incluso computacionales, lo que facilita, llegado el caso, la correspondiente investigación. Pero las joyas, por ejemplo, no están sometidas a registro y de nada servirá una declaración jurada que probablemente las omitirá.

En la medida en que la ley exija la declaración de bienes o de patrimonio, el funcionario falto de probidad que los adquiera como producto de dineros mal habidos, simplemente simulará contratos u ocultará de cualquier forma esa adquisición, caso en el cual la norma producirá el efecto de prevenir al funcionario y no contribuirá al esclarecimiento de los hechos y a la sanción del responsable.

Cuando se produce una infracción a las normas sobre probidad, son los hechos constitutivos de dicha infracción los que deben ser investigados y apreciados por un fiscal o un tercero independiente. La circunstancia de que el funcionario infractor haya o no adquirido bienes es irrelevante, sobre todo si los bienes pudieron adquirirse con recursos que no tienen relación con una falta de probidad.

El H. Diputado señor Luksic, en su voto disidente, señaló que el fundamento de exigir tanto una declaración de patrimonio como de intereses fue que se estimó conveniente establecer una suerte de fotografía patrimonial de la autoridad o del funcionario que ingresa a la administración del Estado, la cual debería repetirse en el momento de alejarse de la función pública, a fin de observar si durante la permanencia en su cargo, la autoridad o el funcionario público tuvo un enriquecimiento que no fuese compatible con la remuneración percibida.

Aceptó que, desde el punto de vista jurídico de la responsabilidad y del establecimiento de alguna sanción, no tiene grandes efectos prácticos la declaración jurada de patrimonio, pero sí la tiene respecto de la imagen pública, pues, sin lugar a dudas, parecería bastante sospechoso que una persona ingresara a la Administración del Estado poseyendo un inmueble y terminara el ejercicio de su cargo con cuatro de ellos o con un patrimonio claramente superior. Es cierto que ese hecho no es elemento fundamental para determinar algún tipo de conducta irregular del funcionario, pero clarifica la imagen al momento de regular el principio de probidad. En cambio, la declaración de intereses no pasa de ser una entelequia, pues el ejercicio del cargo en beneficio de intereses propios sólo se demostrará con el incremento del patrimonio. Es muy difícil probar de otra forma la existencia de un aprovechamiento particular por parte del funcionario público.

Sobre la base del acuerdo anterior, la Comisión Mixta revisó las normas objeto de la controversia y, en definitiva, acogió respecto de todas ellas el texto propuesto por el H. Senado, también por la señalada mayoría de seis votos contra uno.

Del debate merecen destacarse los siguientes aspectos:

a) El artículo 60 fue objeto de una observación del Banco Central, en el sentido de que no resulta concordante con su autonomía constitucional ni con la norma del artículo 90 de su Ley Orgánica Constitucional[3], comprender a sus Consejeros dentro de las autoridades obligadas a efectuar la declaración de intereses. Lo anterior no significa que el Consejo estime que sus miembros no deban quedar sujetos a una disposición de tal naturaleza; por el contrario, existe el convencimiento de que los Consejeros también deben dar cumplimiento a esta obligación, pero en términos que la hagan practicable y asegurando la irrestricta observancia de la autonomía constitucional, para lo cual estimó adecuado excluirlos de este artículo de la ley N° 18.575 y modificar directamente los artículos 14 y 15 de su propia ley orgánica constitucional, N° 18.840.

La primera de dichas disposiciones contempla la obligación de los Consejeros, antes de asumir sus cargos, de declarar bajo juramento, y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades respectivas. Asimismo, les impone la obligación de efectuar igual declaración una vez que hayan dejado sus cargos. Propuso, al respecto, agregar dentro de esa declaración las actividades profesionales y económicas en que participen.

El artículo 15, a su vez, prevé la posibilidad de acusar, y posteriormente sancionar, al Consejero que interviniere o votare en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan interés de carácter patrimonial, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros beneficios directos o indirectos. Al efecto, sugirió el Banco Central permitir que igual acusación se deduzca contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración.

La Comisión Mixta fue partidaria de no innovar en la enumeración de las autoridades que se consignan en el artículo 59 del H. Senado, ya que él comprende igualmente a aquellas que se rigen por normativas especiales. El criterio general que se sigue en esa disposición es el de incluir a todas las autoridades comprendidas en el concepto general de Administración del Estado que da el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dentro del cual se encuentra el Banco Central. Una situación distinta, en cambio, la constituye la de los integrantes del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ya que a los parlamentarios y a los jueces no se les aplica ese cuerpo normativo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Mixta acordó precisar que las autoridades y funcionarios que quedarán obligados a presentar declaración de intereses en virtud de esta ley, si ya tuviesen en sus respectivos estatutos el deber de presentar declaración de patrimonio, deberán dar cumplimiento a ambas obligaciones.

Para este objeto, consideró en un inciso separado la regla prevista por el H. Senado en el sentido de que la obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que impongan leyes especiales.

Recogió de esta manera también la preocupación del Servicio de Impuestos Internos, manifestada a través de su director, señor Javier Etcheberry, en cuanto a que, sin perjuicio de la obligación que se establece en virtud de este proyecto de ley, todos los funcionarios de dicho Servicio, de conformidad al artículo 41 de su Ley Orgánica, continúen obligados a presentar, tanto al momento de ingresar como anualmente, una declaración jurada de patrimonio; obligación que entiende particularmente importante para preservar la probidad de los funcionarios, que poseen una gama de atribuciones importantes y sensibles frente al contribuyente, y para prevenir la corrupción.

b) El artículo 69, que corresponde al artículo 64 del H. Senado, contempla las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa. La divergencia de fondo consistía en la eliminación por el H. Senado del número 1 del artículo, que es la negativa a proporcionar información administrativa que sea de acceso público en conformidad a la ley.

En relación con el mismo artículo, una de las modificaciones introducidas por el H. Senado es el nuevo número 8 que agregó, que se refiere a contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

El Servicio de Impuestos Internos manifestó a la Comisión Mixta su respaldo al número 8, nuevo, señalando que, de acuerdo a su experiencia, faltaba una norma que contuviese una contravención genérica al principio de probidad, que cubra una gama de conductas desviadas, que suelen ser realizadas en forma intencional por algunos funcionarios y que significan desnaturalizar la labor que se le ha asignado y la función fiscalizadora del Servicio. Estas conductas también ocurren en otros servicios de la administración pública, y las más de las veces constituyen actos de corrupción que no pueden ser denunciados a los Tribunales por falta de pruebas de que ha existido concierto con los particulares a quienes beneficia la conducta desviada. Por lo tanto, tampoco se pueden entender cubiertas por la tipificación de conductas que hace el artículo 69. Concluyó estimando indispensable establecer la conducta tipificada en ese numeral, porque remite la falta de probidad a otros principios esenciales de la Administración Pública (eficiencia, eficacia y legalidad), que constituyen una demanda de la ciudadanía frente al Estado.

Como la razón de la controversia se superó, al decidir la Comisión Mixta aprobar el nuevo artículo 11 bis del H. Senado con diversas enmiendas -que contempla sanciones específicas por su infracción-, se aceptó asimismo la eliminación del artículo 69 aprobado en el segundo tramite constitucional.

Artículo 70, nuevo

El nuevo artículo 70, que incorporó el H. Senado en el segundo trámite constitucional, establece que las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67 –por la no presentación oportuna de la declaración o por su falta de actualización- serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración y regula el procedimiento que se seguirá para conocer del reclamo.

El rechazo de la H. Cámara de Diputados se fundó en el hecho de que tanto ella como el H. Senado no alcanzaron a considerar las observaciones de la Excma. Corte Suprema.

Al revisarlas, la Comisión Mixta acogió la idea de que el plazo de la Corte de Apelaciones para resolver se cuente tanto desde la recepción de los antecedentes –como propone el H. Senado- como desde que se reciban otros antecedentes que la Corte mande agregar de oficio. Coincidió la Comisión con la Excma. Corte Suprema en que el tribunal debe contar con todos los elementos de convicción que estime indispensables para emitir fallo.

Por otro lado, la Comisión Mixta reparó en que el artículo, en una oportunidad, emplea el concepto de “apelación” en vez de “reclamación”. En la medida que se trata de una acción judicial destinada a enervar un acto administrativo dictado en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, coincidió en que lo apropiado es el uso del término “reclamación”, por lo cual uniformó la nomenclatura en ese sentido.

- En esos términos, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y HH. Diputados señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.

Artículo 3º

Introduce diversas enmiendas a la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695, de Municipalidades, y ha sido considerado por el H. Senado como artículo 4º, a consecuencia de la incorporación de un nuevo artículo 3º al proyecto de ley.

Las únicas dos discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras se relacionan con la naturaleza de la declaración que se exigirá de acuerdo a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La primera recae sobre la letra c) del número 1, donde se modifica el artículo 17, que agrega a las funciones del secretario municipal la de recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.

La segunda dice relación con la letra b) del número 5, que agrega a las atribuciones del alcalde, enumeradas en el artículo 56, la de remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.

- La Comisión Mixta, en concordancia con lo resuelto en el artículo 2°, por la misma mayoría de seis votos contra uno que se mencionó en esa oportunidad, se pronunció en favor de las normas descritas, aprobadas por el H. Senado.

En relación con este artículo del proyecto de ley, cabe recordar que, precedentemente, al debatir las normas relativas a la responsabilidad de la Administración del Estado, la Comisión Mixta por unanimidad, había agregado un número 8, nuevo, en virtud del cual se modifica el artículo 137 de la misma Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Artículo 7º nuevo

Mediante este precepto, el H. Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó tres artículos nuevos a Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional Nº 18.918, signados artículos 5º A, 5° B y 5° C.

La H. Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, aprobó los dos primeros y rechazó el artículo 5º C, que impone a los Senadores y Diputados la obligación de efectuar una declaración jurada de intereses, en concordancia con lo decidido respecto de la ley N° 18.575.

- Al igual que en el caso de las anteriores normas sobre la materia, y por el mismo quórum de seis votos a favor y uno en contra, la Comisión Mixta aprobó el texto del H. Senado para el referido artículo 5° C.

Artículos 8º y 9º nuevos.

Estos artículos fueron introducidos por el H. Senado y rechazados por la H. Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional, por establecer también la obligación de presentar declaración de intereses -mediante sendas enmiendas al Código Orgánico de Tribunales y a la Ley Nº 15.231, sobre Juzgados de Policía Local-, respecto de los miembros del escalafón primario del Poder Judicial –Ministros, Fiscales Judiciales, Jueces y Secretarios- y de los jueces de policía local.

En relación con el primero de estos preceptos, la Excelentísima Corte Suprema planteó la conveniencia de incluir entre los funcionarios obligados a efectuar esta declaración a los integrantes de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, es decir, a los notarios, conservadores y archiveros, por considerar que no se divisan razones para dejarlos fuera de este deber.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y HH. Diputados señores Bartolucci, Elgueta y Luksic, acogió ese punto de vista, y extendió a dichos funcionarios el deber de presentar la respectiva declaración.

- En lo demás, por mayoría de seis votos contra uno, emitidos a favor por los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y HH. Diputados señores Bartolucci y Elgueta y en contra por el H. Diputado señor Luksic, la Comisión Mixta aprobó para ambas disposiciones el texto del H. Senado.

Artículo 10, nuevo

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, agregó este nuevo precepto, de conformidad al cual se agregan nuevos incisos tercero a sexto en el artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. Ello, con el objeto de hacer aplicable la obligación de presentar la declaración exigida por la ley N° 18.575 a los directores nombrados por el Estado o sus organismos cuando éstos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima; a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos, y a los directores y gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, aun cuando de acuerdo a sus estatutos fuese necesario mencionarlas expresamente.

El rechazo de la H. Cámara de Diputados a esta disposición se basó, fundamentalmente, en que estimó que, con la redacción de la última parte del nuevo inciso quinto del artículo 37, no se alcanzaría el objeto que se persigue, en cuanto a comprender a aquellas empresas que necesitan que la ley las mencione en forma expresa para que se les apliquen las reglas expedidas en general para las empresas del Estado o para el sector público.

El señor Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia hizo llegar una nómina de empresas del Estado, con indicación de las disposiciones legales que les rigen en este aspecto. De esa relación se observa que, por ejemplo, el artículo 35 de la ley Nº 19.132, sobre Televisión Nacional de Chile; el artículo 77 del decreto con fuerza de ley Nº 94, de 1960, sobre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1960, sobre la Empresa Nacional de Minería; el artículo 25 del decreto ley Nº 1350, de 1976, sobre la Corporación Nacional del Cobre de Chile, y el decreto ley Nº 2079, de 1978, sobre el Banco del Estado de Chile, contemplan normas similares, en cuanto disponen que a la respectiva empresa no le serán aplicables las normas legales generales o especiales que rijan a las empresas del Estado o al sector público, a menos que la nueva ley haga referencia expresa a ella.

La Comisión Mixta tuvo en cuenta que, para alcanzar debidamente el propósito que se persigue, no sólo sería adecuado establecer esta regla general a propósito de las empresas del Estado sometidas a la legislación de las sociedades anónimas, sino que también respecto de aquellas sociedades anónimas que tienen directores nombrados por el Estado o sus organismos y a los gerentes nombrados por un directorio mayoritariamente de origen estatal.

Para tal efecto, decidió contemplar un inciso separado, en el cual se regula el caso de las empresas de cuyo estatuto legal se deriva la necesidad de mencionarlas en forma expresa. En este precepto se enumera, a vía ejemplar, a las empresas recién mencionadas, sin perjuicio de mantener una referencia genérica, pero expresa, a todas las demás que pudiesen encontrarse en la misma situación, a fin de dejar en claro el propósito del legislador.

- Así se acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y HH. Diputados señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.

- En lo restante, la mayoría de la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto contemplado por el H. Senado por seis votos contra uno.

Disposiciones transitorias.

Segunda

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, dispuso que las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán prestar las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses reguladas en el párrafo III del artículo 2º de esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en ese párrafo.

El H. Senado, en el segundo trámite, limitó la extensión de la declaración a los intereses, y precisó la referencia, que debe hacerse al párrafo 3º del Título III del artículo 2º de esta iniciativa, modificaciones que fueron rechazadas en el tercer trámite constitucional por relacionarse con la naturaleza de la declaración.

En lo que atañe a la mención de las disposiciones que regulan tal declaración, la Comisión Mixta coincidió en que la referencia al nuevo párrafo 3° del título III de la ley N° 18.575 es válida para las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, ámbito propio de ese cuerpo legal, pero no comprende a los otros obligados a prestarla que se rigen por un estatuto diferente, como es el caso de los miembros del Congreso Nacional y de los integrantes del Poder Judicial.

Para subsanar esa situación, y aceptando la conveniencia de que el deber de declarar intereses se haga exigible para todas las actuales autoridades y funcionarios en una misma oportunidad, la Comisión Mixta mantuvo el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento de la ley N° 18.575 en esta materia, lo que permitirá a los órganos competentes que no pertenecen a la Administración del Estado tenerlo presente como pauta general.

Al mismo tiempo, prefirió hacer referencia simplemente a las declaraciones juradas de intereses “reguladas en esta ley”, lo que despeja cualquier duda en cuanto a que dicho plazo es común para todos quienes quedan obligados a presentarlas.

- Esos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los HH. señores integrantes de la Comisión Mixta señalados precedentemente.

- Por otro lado, al igual que en los preceptos anteriores relativos a la declaración, la Comisión Mixta se pronunció, por seis votos contra uno, en favor de que sea de intereses.

Tercera

Regula la situación de los actuales funcionarios que tengan vínculo de matrimonio, parentesco o adopción respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo a que pertenecen.

La discrepancia entre ambas Cámaras radica nuevamente en la alusión a la naturaleza de la declaración que debe prestarse, ya que los HH. señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta manifestaron su conformidad con las otras modificaciones del H. Senado, que sólo persiguen una mayor precisión.

- La Comisión Mixta, por la referida mayoría de seis votos contra uno, se pronunció en favor del texto que resulta de las enmiendas aprobadas por el H. Senado.

- - -

En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa legal, vuestra Comisión Mixta os formula la siguiente proposición:

ARTÍCULO 1º

Número 3

Aprobar el siguiente texto:

“3.- Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º. Los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y el Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del órgano público para repetir en su contra.”.”.

Número 8, nuevo

Redactarlo como sigue:

“8. Agrégase los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:

"Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.

Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.

El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.

El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.

Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.

e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.”.”.

Número 8

Consignarlo como número 10, en los siguientes términos:

“10. En el artículo 16, suprímese la frase “y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones”, así como la coma (,) que la precede.”.

Número 11, nuevo

Aprobar como número 12, la siguiente norma:

“12. Derógase el inciso segundo del artículo 44.”.

ARTÍCULO 2º

Artículo 56

Desecharlo.

Artículo 57

Aprobarlo como artículo 56, en la forma que se señala a continuación:

“Artículo 56. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.”.

Párrafo 3º

Redactar su epígrafe de la siguiente forma:

“Párrafo 3º

De la declaración de intereses”.

Artículos 60 a 63

Aprobarlos, numerados 59 a 62, como se señalan a continuación:

“Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.

Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.”.

Artículo 69

Aprobarlo como artículo 64, en los siguiente términos:

“Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1.- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2.- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7.- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.”.

Artículo 67

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.”.

Artículo 68

Redactarlo de la siguiente forma:

“Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.”

Artículo 69, nuevo

Aprobarlo como se indica a continuación:

“Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.”.

Artículo 70, nuevo

Redactarlo de la manera que se indica en seguida:

“Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ARTÍCULO 3º (4º nuevo)

Número 1

Letra c)

Aprobarla en los términos que se señalan a continuación:

“c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.”.”.

Número 5

Letra b)

Aprobarla como se expresa en seguida:

“b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

“o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.”.”.

- - -

Agregar el siguiente número 8, nuevo:

“8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 137 por los siguientes:

“La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho de la municipalidad para repetir en su contra.”.”.

ARTICULO 7°, nuevo

Artículo 5º C, nuevo

Aprobarlo en los siguientes términos:

“Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.".

ARTICULO 8, nuevo

Redactarlo como sigue:

“ARTÍCULO 8º. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente, deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".”.

ARTICULO 9°, nuevo

Aprobarlo de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9º. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.".”.

ARTICULO 10, nuevo

Consignarlo de la siguiente forma:

“ARTICULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.".”.

Disposiciones transitorias

SEGUNDA

Aprobar la siguiente:

“Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.”.

TERCERA

Redactarla como se señala a continuación:

“Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.”

- - -

Agregar la siguiente disposición transitoria, nueva:

“Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.”.

- - -

A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,".

2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.".

3. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4º. Los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y el Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del órgano público para repetir en su contra.”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.".

5. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.".

6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".

7. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".

8. Agrégase los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:

"Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.

Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.

El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.

El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.

Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.

e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.”.”.

9. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión “el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado”, cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso."."

10. En el artículo 16, suprímese la frase “y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones”, así como la coma (,) que la precede.

11. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales,".

12. Derógase el inciso segundo del artículo 44.

13. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).

14. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.".

15. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".

16. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".

ARTICULO 2°. Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.

Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Párrafo 3°

De la declaración de intereses

Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.

Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1.- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2.- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7.- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ARTICULO 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: “así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.”.

2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras m) a r), respectivamente:

“j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;”.

3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

“e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

“a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.”.

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra “responsabilidad”, la siguiente expresión: “probidad administrativa y”.

6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final, la frase: “o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.

7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: “sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.”.

ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a), la expresión “, y”, por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión “, y”.

c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.”.

2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: “Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.”.

3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: “Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.”.

4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: " por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo “Aplicar”, por la siguiente oración: “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar”.

b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

“o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.”.

6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

“c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo “Incurrir”, la siguiente oración: “en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o”.”.

8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 137 por los siguientes:

“La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho de la municipalidad para repetir en su contra.”.

ARTICULO 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

“Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

" La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 6°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3.- Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra “salvo”, por la siguiente oración:

“c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte”.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 91.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra “multa” por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción “y”:

“c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

“Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.”.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 7°. Agréganse, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.".

ARTICULO 8°. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTICULO 9°. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.".

ARTICULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.".

Disposiciones transitorias

Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.

Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 9, 16 y 30 de marzo y 6 de abril de 1999, con la asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Enrique Zurita Camps), Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney, y de los HH. Diputados señora Laura Soto González y señores Francisco Bartolucci Johnston (Víctor Pérez Varela) Alberto Cardemil Herrera, Aldo Cornejo González (Sergio Elgueta Barrientos), y Zarko Luksic Sandoval (Sergio Elgueta Barrientos).

Sala de la Comisión Mixta, a 4 de mayo de 1999.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

[1] La Constitución asegura a todas las personas de conformidad a tal numeral la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley y la igual repartición de las demás cargas públicas.
[2] Esta norma establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana e impone a los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
[3] Esta disposición excluye al Banco Central de la aplicación de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de mayo, 1999. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 339. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

NORMAS DE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1510-07, sesión 62ª, en 11 de mayo de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor MULET.-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor MULET.-

Pido que recabe el acuerdo de la Sala para efectuar, en forma conjunta, la votación de los dos proyectos, al final del Orden del Día.

El señor MONTES (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, después de una lata discusión, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, está culminando la tramitación de este proyecto.

Tuvo su origen en un mensaje del Presidente de la República y su objetivo es mejorar y perfeccionar las normas relativas a la probidad administrativa de los órganos de la administración del Estado.

Como es sabido, la probidad consiste en la exigencia de actuar rectamente y con el espíritu de servicio que la ley impone a los servicio públicos, la cual se extiende a todos los órganos de la administración del Estado mediante esta iniciativa. Incluso, por medio de este proyecto, fueron agregados los Senadores, Diputados y el Poder Judicial.

Cabe señalar que las cuestiones que conoció la Comisión Mixta fueron las siguientes:

1. Responsabilidad extracontractual del Estado.

La Comisión Mixta, por unanimidad, resolvió coordinar de mejor manera y aclarar las reglas que contienen los artículos 4º y 44 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 137 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

En virtud del acuerdo de la Comisión Mixta, se determina que la responsabilidad recae sobre los órganos de la administración del Estado que tienen personalidad jurídica, y sobre el Estado-Fisco sólo cuando el causante del daño es un órgano administrativo que carece de ella. Se precisa que el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es de cuatro años, similar al que establece el artículo 2.332 del Código Civil. Se hace aplicable este plazo sólo a los hechos que acaezcan después de que entre en vigencia la presente ley, en atención a que su transcurso podría afectar a las acciones civiles derivadas de las violaciones a los derechos humanos. Además, se aclara que el derecho del Estado a repetir contra el funcionario que causó el daño procede sólo cuando éste actuó con dolo o culpa grave.

2. Acceso a información administrativa.

Cabe anotar que la Cámara estaba tratando dos proyectos relativos a esta materia. Uno relativo a la libertad de prensa y, el otro, al acceso a la información y a los datos que se generan al interior de la Administración del Estado.

La Comisión Mixta, también por unanimidad, resolvió consagrar la transparencia y la publicidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y de aquellos documentos que le sirvan de sustento o de complemento directo y esencial. Asimismo, lo extendió a los informes y antecedentes que las empresas privadas, que presten servicio de utilidad pública, y las empresas del Estado, que sean sociedades anónimas o estén sometidas a esa legislación, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización.

Se regula también la oposición de terceros interesados en esta publicidad y transparencia o cuando se negare tal derecho, que pertenece a la sociedad toda.

También se reglamenta lo relativo a la documentación reservada o secreta que actualmente tiene a través de un decreto supremo que aborda materias muy restringidas. Pero no existe una legislación adecuada al respecto. Incluso se podrá reclamar ante la Corte Suprema cuando se requiera el acceso a documentos secretos o reservados, especialmente aquellos relacionados con la seguridad del país, y otros.

Otra discrepancia entre la Cámara de Diputados y el Senado es la prohibición genérica al personal de la Administración del Estado de usar su autoridad o cargo con fines propios.

Por mayoría de votos, la Comisión Mixta estimó conveniente aprobar la norma de la Cámara de Diputados en el sentido de restringirla sólo a aquellas actividades relativas al cargo y relacionadas con la política vigente dentro del tiempo en que ese oficio se ejerce.

Igualmente, la Comisión abordó el tema de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado. Debo recordar que esta disposición fue rechazada exclusivamente por la Cámara de Diputados, con el objeto de tratar de introducir, en la discusión de la Comisión Mixta, una inhabilidad relativa al consumo de drogas. Se estimó que ello no era conveniente, puesto que el actual Estatuto Administrativo exige, como requisito para ingresar a la Administración Pública, tener salud compatible para el ejercicio del cargo. Además, se tuvieron en cuenta las numerosas sustancias sicotrópicas y estupefacientes incluidas en el reglamento que rige esta materia, de las que se desconoce el nombre comercial de muchas de ellas que también son de consumo habitual, incluso sin receta médica. Aparte estas razones, el presidente de la Comisión señaló que era inadmisible tratar de introducir esta inhabilidad, atendido el hecho de que no fue materia de discrepancia entre la Cámara de Diputados y el Senado.

Otra materia tratada en la Comisión Mixta se refiere a decidir -esto afecta a numerosos artículos del proyecto- si las personas que ejercen los cargos señalados en el proyecto, incluidos senadores, diputados, miembros del Poder Judicial, altas autoridades de las Fuerzas Armadas y del Poder Ejecutivo, deben hacer una declaración de patrimonio y otra de intereses, ambas exigidas por la Cámara de Diputados. La Comisión, con la sola oposición del Diputado señor Zarko Luksic, decidió mantener, por mayoría de votos, el criterio del Senado en cuanto a exigir sólo una declaración de intereses.

Para mantener el criterio del Senado, se hizo la siguiente reflexión. En primer lugar, qué es el patrimonio. Jurídicamente, el patrimonio es un atributo de la personalidad y comprende toda clase de bienes -activo y pasivo, derechos y obligaciones-. En él deberían incluirse toda clase de bienes por pequeños que sean, por ejemplo, un inventario de los bienes muebles que guarnecen una casa o una bodega. Se preguntó cuáles son los bienes que en esta situación deberían inventariarse. ¿Sólo los bienes raíces?, ¿algunos bienes muebles?, ¿cuáles quedarían fuera? Ello, porque existen bienes muebles muy valiosos, como joyas, obras de arte, y otros que, a veces, tienen un inmenso valor o cambian de valor con el transcurso del tiempo. ¿Qué autoridad decidiría cuáles son los bienes muebles que se incluirían en este inventario?

Lo anterior, no obstante que en el artículo 3º de la Convención Interamericana contra la Corrupción, se propone la declaración de ingresos, activos y pasivos, por las personas que desempeñan labores públicas. En sentido contrario, se argumentó que un incremento patrimonial o el propio patrimonio puede ser controlado por otras vías, como la tributaria, a través del Servicio de Impuestos Internos y, como delito, en caso de enriquecimiento ilícito. También se dijo que la declaración patrimonial de una u otra manera invade la vida privada, porque el solo acrecimiento patrimonial hace sospechosa a una persona de haber actuado contra la probidad, en circunstancias de que el acrecimiento patrimonial pudo derivar de otras actividades perfectamente legítimas y que la persona no tendría por qué estar demostrando que ese acrecimiento de su patrimonio lo hizo en forma lícita, y que la declaración de patrimonio puede ser adulterada o simulada haciendo traspaso de bienes a otras personas. Por tales razones, la Comisión Mixta estimó que bastaba la declaración de intereses, porque lo que verdaderamente importa es que las autoridades tomen las decisiones con absoluta independencia e imparcialidad, y no teniendo en vista intereses que muchas veces colisionan con los que debieran tener aquéllas.

Por lo anteriormente señalado, solicito que se apruebe el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

El señor diputado habló doce minutos; por lo tanto, a manera de compensación, tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis también por doce minutos.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto constituye un avance importante en el tema de la probidad administrativa, pero debo reconocer que la propuesta de la Comisión Mixta tiene una omisión brutal. Concretamente, el artículo 57, que la Cámara de Diputados rechazó, a fin de que en el seno de la Comisión Mixta se discutiera la posibilidad de establecer una inhabilidad entre ser funcionario público y ser consumidor de drogas. Sin embargo, fue rechazada en esta instancia.

Pienso que el Parlamento perdió la gran oportunidad de fortalecer los poderes del Estado en la lucha contra el narcotráfico. Lamentablemente, en la propuesta de la Comisión Mixta hemos perdido una gran oportunidad.

Éste no es un tema menor, y quiero fundamentarlo.

Es conocido en todo el mundo que el primer objetivo que persiguen las organizaciones de narcotráfico es debilitar los poderes del Estado y, de esa manera, quedar con el campo libre para distribuir drogas y contaminar a una sociedad completa.

¿Qué necesita este Congreso para tomar medidas en ese campo? Los funcionarios públicos no son cualquier persona: ellos representan la fe pública. En consecuencia, en lugar de omitir o de no avanzar en este tema y ante la peligrosidad de este tipo de organizaciones, debemos ver la manera de proteger a los distintos poderes del Estado.

¡No sé qué falta para reaccionar!

¿Qué hechos han ocurrido en este sentido?

En el sexto juzgado del crimen, una funcionaria judicial, actuaria, roba armas para cambiarlas por droga; también están los hechos ocurridos en este Parlamento un tiempo atrás; la fiesta de aniversario de la policía de Investigaciones, celebrada en Antofagasta; a ello se suma una serie de hechos ocurridos al interior de los poderes del Estado. Por eso, no sé qué falta para reaccionar frente a este tema.

En el país, los niveles de consumo son altísimos. Hace tres semanas se entregó el último resultado de la encuesta nacional sobre consumo de drogas. Hay comunas -cuyos parlamentarios se encuentran en la Sala en este momento- donde el consumo es del 30 por ciento, entre jóvenes de diecinueve a veinticinco años de edad, personas que están en edad laboral, con posibilidad de postular a un cargo público, ¿y no establecemos ninguna prevención?, ¿absolutamente ninguna?

Este hecho reviste la mayor gravedad. Éste no es un tema mío. Hay un acuerdo unánime de la Comisión de Drogas -el cual aparece en el informe respectivo- que, recomienda establecer la incompatibilidad entre ser consumidor de drogas y ser funcionario público. Ese acuerdo fue adoptado por todos los sectores políticos. Por eso, cuesta entender que en una norma que precisamente apunta a eso, no se adopte este tipo de medidas.

Por la gravedad del tema, voy a rechazar la propuesta de la Comisión Mixta, no obstante reconocer los avances, porque es algo brutal que día a día está golpeando a los poderes del Estado; mientras nosotros permanecemos impávidos ante la realidad que nos rodea.

Considero que la Comisión Mixta ha incurrido en una omisión inaceptable. No sé por qué actuamos cuando los hechos ya se han producido. ¿Cómo los podemos prevenir? ¿Cómo podemos fortalecer los poderes del Estado? ¿Cómo establecer la incompatibilidad? No se trata de echar a los funcionarios. La adicción, el consumo, es una enfermedad. Lo que se pretende, al menos en el nivel medio, es tratar de rehabilitarlos, de recuperarlos; y, a nivel de jefatura, establecer la incompatibilidad en forma absoluta. Así lo estableció la Comisión de Drogas en su informe. Por eso, considero inaceptable la omisión cometida por el Parlamento en este proyecto.

Pienso que es indispensable la prevención, a fin de que estas situaciones no ocurran, y no seguir dilatando el tema, haciéndonos los desentendidos respecto de lo que está ocurriendo a diario en los distintos poderes del Estado.

Como he señalado, en el sexto juzgado del crimen, una funcionaria judicial no cambia ya plata por drogas: ahora cambia armas por droga; es decir, le entregan armas a las organizaciones criminales para que se sigan fortaleciendo. Eso ha ocurrido al interior del Poder Judicial.

¿Qué ocurrió con la acusación constitucional? El fiscal de la corte de apelaciones estaba involucrado en el tema. Suma y sigue. No sé qué falta por hacer para reaccionar frente a este tema. Repito, considero inaceptable esta omisión. Por lo tanto, es fundamental que esta Cámara rechace la propuesta de la Comisión Mixta o, al menos, se negocie un veto con el Ejecutivo a fin de reincorporar este punto. No me voy a quedar tranquilo frente a un tema tan medular para el futuro de la sociedad y para el fortalecimiento de los poderes del Estado.

Señor Presidente, el Diputado señor Prokurica me ha solicitado una interrupción, hasta por dos minutos, y por su intermedio, se la concedo; luego, concluiré mi intervención.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Puede hacer uso de la palabra, hasta por dos minutos, el Diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, ¿cuánto tiempo queda?

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Al Comité de la UDI le quedan, en total, cinco minutos.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, hoy la Sala está conociendo el informe de la Comisión Mixta que propone la forma de resolver las diferencias suscitadas entre la Cámara y el Senado respecto del proyecto que, a mi juicio, se refiere a aspectos puntuales sobre probidad administrativa. He dicho “aspectos puntuales”, porque, de aprobarse, no van a culminar los compromisos del Gobierno en esta materia, ni menos avanzar lo necesario en este orden.

De esta forma, quiero recoger lo planteado por el Diputado señor Orpis.

Estoy de acuerdo en que al proyecto le falta una disposición como la que ha descrito, especialmente, por el fenómeno que vive el país. En consecuencia, quiero hacer un llamado al Gobierno para que, a través de un proyecto especial, reponga esa incompatibilidad específica y, de esa forma, aprobar el resto de las disposiciones que, a mi juicio, son absolutamente necesarias para la probidad funcionaria.

La corrupción es un fenómeno que en los últimos años se ha presentado con una fuerza inusitada y de la que no se tenía memoria en el país. Casos como los de la Refinería de Petróleos de Concón, de la Onemi, de Dipreca, de Enacar, de Emporchi, de Esval, de Codelco, de Digeder, y muchos otros, son solamente ejemplos que llaman profundamente la atención y provocan indignación en la opinión pública.

La cantidad y magnitud de las irregularidades en organismos y empresas del Estado -hay que decirlo claramente- obligaron al Gobierno a adoptar medidas e impulsar la dictación de leyes que precavieran la ocurrencia de estos hechos y permitieran investigar y castigar a los funcionarios involucrados.

Fueron muchas las voces que se alzaron para exigir una actitud decidida contra el avance de la corrupción. Lamentablemente, muchas veces, partidarios del Gobierno fueron sus principales defensores y encubridores. Fuimos los parlamentarios de Oposición, quienes, desde estos bancos, exigimos al Gobierno una actitud decidida para enfrentar este mal.

Producto del fuerte impacto de estos casos en la conciencia del país, y al no poder eludir la realidad del problema, en abril de 1994, el Gobierno constituyó la denominada Comisión Nacional de Ética Pública, la que en un plazo de 90 días sugirió cuarenta y una medidas, que el Presidente se comprometió a impulsar en el más breve plazo; pero ello, lamentablemente, no ha ocurrido. Después de cuatro años, cinco de las proposiciones de dicha Comisión se han plasmado en proyectos, próximos a convertirse en ley -más vale tarde que nunca-; sin embargo, quedan muchas por concretar.

Señor Presidente, solicito que se inserte el resto de mi intervención, ya que el tiempo es muy escaso.

Doy las gracias al Diputado señor Orpis por la interrupción.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

¿Habría acuerdo para insertar el resto del texto del discurso del Diputado señor Prokurica?

Acordado.

-El resto del texto del discurso que se acordó insertar es el siguiente:

Parlamentarios, especialmente de Oposición, hemos presentado proposiciones legislativas que no han tenido avances significativos debido a que no han sido calificadas con la urgencia que la materia requiere y tampoco las ha incluido el Ejecutivo en las legislaturas extraordinarias.

Hay que recordar también que muchos asuntos referidos en este proyecto ya habían sido propuestos e impulsados por distintos parlamentarios en un número considerable de mociones que tienen por finalidad darle mayor transparencia y austeridad a la gestión pública.

El balance de los resultados de la Comisión de Ética Pública puede sintetizarse de la forma siguiente: el Gobierno, de las 41 propuestas, ha presentado a tramitación legislativa sólo 6 proyectos, los cuales se refieren a 11 medidas. Los parlamentarios hemos presentado 23 mociones que se refieren a 20 medidas. Debe tenerse presente que respecto de trece medidas la iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo.

Este proyecto es un paso útil, ¡pero necesitamos muchos más!

Es la oportunidad para exigir al Gobierno que incluya en las legislaturas y les otorgue urgencias a los proyectos presentados que todavía se arrastran en su trámite legislativo.

Es el caso de algunas mociones que deben ser impulsadas decididamente; por ejemplo, la que se refiere a la limitación del gasto que efectúen candidatos y adopta medidas para la transparencia del proceso electoral; la que establece normas tendientes a cautelar la transparencia de los contratos sobre bienes y servicios celebrados por el Estado con particulares; la que establece la obligación para las empresas públicas de emitir trimestralmente informes públicos; y, sin duda, aquellas que apuntan a mejorar las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados.

En lo concreto, sobre las materias que abarca este proyecto, y en especial sobre las que se pronuncia la Comisión Mixta, Renovación Nacional expresa su voluntad de aprobarlas.

Cabe hacer presente que el Congreso Nacional, a través de este proyecto, no sólo ha establecido regulaciones a la administración del Estado, sino que también se ha autoimpuesto deberes y establecido nuevas obligaciones para los parlamentarios. Sin duda, es un aspecto digno de destacarse y unido a la reciente, e incipiente, regulación de la ética parlamentaria, son un paso claro, cuya difusión se hace inmensamente necesaria.

Las propuestas de la Comisión Mixta, en todos aquellos puntos de discrepancia, que son los que se refieren a la responsabilidad del Estado, el acceso a información administrativa, la prohibición genérica al personal de la Administración del Estado de usar su autoridad o cargos en fines ajenos a sus funciones, las inhabilidades para ingresar a la administración del Estado y la declaración que estarán obligadas a efectuar las autoridades y los altos funcionarios del Estado, serán respaldadas por nuestra bancada.

Lo anterior no puede entenderse como satisfacción por los esfuerzos del Gobierno; por el contrario, los consideramos bastante pobres y no podemos dejar de expresarlo en esta Sala.

Resulta paradojal la falta de interés del Gobierno en impulsar estas materias. A verdaderos tirones estamos sacando estas modificaciones, importantes, positivas por cierto, pero absolutamente insuficientes.

También hay que señalar que en estas materias las autoridades gubernamentales exhiben profundas contradicciones.

¿Existe o no la voluntad de las autoridades para entregar información pertinente, que no les es solicitada por simples ciudadanos, sino por la Cámara de Diputados?

Hay una gran tarea pendiente para el Gobierno, que al parecer, como muchas otras, no cumplirá, y es la de perfeccionar la fiscalización que realiza esta Cámara de Diputados. Por antecedentes actualizados hasta el mes de abril, la Cámara en el presente período ha despachado 3.047 oficios recibiendo tan sólo 1.619 respuestas. ¡Para qué hablar de la calidad de la mayoría de ellas!

Mención especial merece la situación de las empresas públicas y los organismos autónomos del Estado.

En la tramitación de este proyecto hemos conocido nuevamente los intentos de algunos organismos públicos para sustraerse de las leyes que se aplican en forma general a toda la administración. No hacen sino reafirmar nuestra convicción de que en Chile, a través de las empresas del Estado y otros organismos autónomos, la Concertación ha creado verdaderas hijuelas pagadoras de favores políticos en que los jerarcas no responden de nada ni ante nadie.

El Banco Central, que ha ofendido a esta Cámara cada vez que le ha sido posible, no contestando acerca de informaciones indispensables para desempeñar nuestro trabajo, con total desparpajo ha solicitado ser excluido de las disposiciones que hoy aprobaremos. Con toda razón la Comisión Mixta ha rechazado su pretensión. Aludiendo a su autonomía constitucional desean preservar su propio “Olimpo” y solicitan no ser objeto a través de esta ley de la obligación para sus directores de declarar intereses.

Yo invito a mis colegas a revisar las respuestas que dan a nuestras solicitudes organismos como Codelco, Televisión Nacional, el Banco del Estado, etcétera, y coincidirán conmigo en que estos organismos, no obstante administrar dineros que pertenecen a todos los chilenos, creen ser intocables al momento de rendir cuenta de ellos y de evaluar el rendimiento de las inversiones que le han demandado al presupuesto nacional.

La Comisión Mixta ha encontrado una inteligente solución para las diferencias de parecer entre la Cámara y el Senado referidas a los organismos que quedan sujetos a la obligación para sus directores de declarar intereses. Con el actual texto ya no se podrán excusar las personas favorecidas por el Gobierno y que ocupan directorios en las empresas del Estado; Televisión Nacional de Chile, Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre y el Banco del Estado, entre otros organismos, pasan a estar regulados por esta ley.

Esta normativa no solucionará ni terminará con la corrupción que se ha desatado en los gobiernos de la Concertación; pero, sin duda, es una señal positiva para advertir a los inescrupulosos que su inmoralidad no pasa inadvertida y que, tarde o temprano, sus conductas serán descubiertas y castigadas.

También esta legislación puede servir para terminar con esos aires de prepotencia y fatuidad de algunos funcionarios que creen que por el hecho de no responder por nada pueden actuar con total prescindencia de la ley y sus instituciones.

Resulta muy valioso, y deberá formar parte de nuestra atención permanente, el cumplimiento de lo que la Comisión nos propone en el artículo 64, nuevo, de este proyecto. Las contravenciones a la probidad administrativa resultan precisas y, sin duda, un avance en esta materia.

Ya no habrá impunidad para los que utilicen en beneficio propio o de terceros la información reservada o para aquellos que valiéndose de su posición funcionaria influyan sobre otras personas para obtener beneficios.

Finalmente, quiero hacer referencia a lo señalado en la disposición primera transitoria de este proyecto, en que se señala: “El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de 180 días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial”.

Como Oposición, exigimos que se dé cumplimiento a esta disposición, ya que la experiencia nos indica, lamentablemente, que en esta materia también el Gobierno es lento y olvidadizo. Todavía, señor Presidente, existen varios reglamentos de importantes leyes que no se dictan; por ejemplo, en la ley de bases del Medio Ambiente existen dos reglamentos que el Presidente no ha dictado; igual cosa ocurre con el que fija las variables de distribución intrarregional del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fndr.

Ojalá en esta oportunidad el Gobierno asuma su responsabilidad y actúe oportunamente como asimismo dé un impulso real y no aparente al combate frontal contra la corrupción.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Puede continuar con el uso de la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quisiera entregar un antecedente adicional para demostrar la gravedad del tema que estamos viviendo.

Durante dos o tres semanas, tuve la oportunidad de conocer y analizar estadísticas criminales. Es una materia de tal gravedad, que muchos delitos relacionados con la droga -no sólo respecto del narcotráfico-, en este país no se denuncian. Un cero coma cinco por ciento, ni siquiera el uno por ciento de las causas que ingresan a los tribunales de justicia, corresponden a denuncias de la comunidad, porque la gente no confía en que los procesos lleguen a su término, debido a que las personas salen libres a los pocos días de ser detenidas.

Por eso, consideraba fundamental asegurarle a la comunidad que, una vez hechas las denuncias, existirán funcionarios responsables y respetables y poderes públicos fuertes que podrán combatir el narcotráfico y la droga en el país. Este problema sólo se combate con poderes públicos prestigiados y con funcionarios que en este minuto no estén en tela de juicio.

Por lo tanto, hago un llamado a rechazar la proposición de la Comisión Mixta, de manera que, a través del veto, se incorpore esta materia ahora, no en una ley especial posterior, porque las leyes de este tipo jamás llegan y este asunto no puede continuar dilatándose. Es una cuestión que debe resolverse ahora, no dentro de tres o cuatro meses o de un año; el problema lo tenemos hoy en el sexto juzgado del crimen, y también se ha producido en otros poderes del Estado.

Por lo menos, a título personal, voy a rechazar la proposición de la Comisión Mixta, y llamo a los colegas a hacer lo mismo, a fin de incorporar, a través del veto, la incompatibilidad que debe existir entre ser consumidor de drogas y funcionario público.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

El Diputado señor Elgueta ha comunicado a la Mesa que desea hacer una consulta específica.

¿Habría acuerdo de la Sala para concederle la palabra con esa finalidad?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Gracias, señor Presidente.

Es sólo para señalar que en la página 25 del informe de la Comisión Mixta se señala que este problema fue discutido.

Leo textualmente: “El señor Presidente de la Comisión Mixta -Senador Hernán Larraín- reparó en que, de acuerdo al ámbito de atribuciones que le asiste a la Comisión, se encontraba imposibilitada de agregar una nueva causal de inhabilidad, ya que las divergencias surgidas entre ambas Cámaras se referían sólo a las enumeradas en el artículo 57, que pasa a ser 56 en el texto del honorable Senado. Consecuentemente, estimó inadmisible la propuesta, por apartarse de las ideas matrices o fundamentales”.

Ésa fue la razón que se tuvo en consideración para rechazar la causal de inhabilidad.

Nada más, señor Presidente.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Para que pueda contestar, tiene la palabra, por un minuto, el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, éste no es un tema reglamentario, sino una cuestión que requiere voluntad política.

En innumerables ocasiones, la Comisión Mixta ha actuado directamente como cámara de origen. Al respecto, puedo mencionar un proyecto de ley que se hizo completamente de nuevo, a pesar de no existir divergencias entre la Cámara de Diputados y el Senado: el de la privatización de las empresas sanitarias, que se redactó en la Comisión Mixta porque existía voluntad política para resolver el asunto. En cambio, en este caso, no la hay. Ésa es la diferencia.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

La votación del proyecto se efectuará al término del Orden del Día, es decir, a las 13 horas.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMAS SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLES A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MONTES ( Presidente ).-

El informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre probidad administrativa ya fue discutido y sólo se encuentra pendiente su votación, por cuanto se iba a conversar con el Ejecutivo un eventual veto.

La Secretaría General de la Presidencia se comprometió a enviar dicho veto, y su contenido será materia de una discusión posterior; pero habrá veto respecto de las inhabilidades. Su contenido específico ha quedado pendiente, porque respecto de eso aún no existe precisión.

Para referirse a esta materia, tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , en lo concreto y formal, de acuerdo con la conversación que su Señoría sostuvo con el Ejecutivo , el veto -quiero ser categórico en esto- contemplaría la inhabilidad entre ser funcionario público y consumidor de drogas. Su contenido se verá con posterioridad, pero incluirá esta inhabilidad.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En esos términos se conversó con el Ejecutivo . su Señoría lo conversó primero con el Ministro , y hace poco rato se me confirmó que el veto vendría redactado en esos términos.

Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo.

La señora POLLAROLO (doña Fanny).-

Señor Presidente , sólo para anunciar que nuestra bancada aprobará el informe, pero sobre la base de que el veto presidencial incluya la obligación de hacer una declaración jurada del patrimonio. Se trata de reponer lo que eliminó el Senado, y es uno de los aspectos incorporados en el informe de la Comisión de Ética aprobado por la Cámara, con los votos favorables no sólo de la Concertación, sino también de la Oposición, específicamente de Renovación Nacional.

Para nosotros resulta indispensable hacer una declaración de nuestros bienes, y dejar en claro ante la opinión pública que nada se oculta. Los bienes con que cuentan los parlamentarios al incorporarse a sus labores deben ser comparados con los que tienen al terminar sus funciones. Queremos ser muy claros y tajantes sobre esta materia.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rincón.

El señor RINCÓN .-

Señor Presidente , en la Comisión Especial de Drogas existe acuerdo unánime de todas las bancadas en cuanto a la importancia de establecer la incompatibilidad entre el consumo de drogas y el ejercicio de determinados cargos públicos. Es absolutamente posible llegar a un acuerdo sobre esta materia, y queremos dejarlo sentado aquí para que sea recogido. En todo caso, nuestra Corporación ya lo recogió y fue el Senado el que, de una u otra forma, lo dejó de lado.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , como este tema ya fue discutido, sólo quiero manifestar que como partido nos parece básico que el Ejecutivo haya oficializado, a través de su Señoría, la incorporación, mediante el veto, de la incompatibilidad que existe entre ejercer un cargo público y consumir determinadas drogas.

Por eso, anuncio que votaremos a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , en el mismo orden de argumentos dados por la Diputada señora Fanny Pollarolo , para nuestra bancada es muy importante que el tema relativo al patrimonio quede bien delimitado. Por eso estamos de acuerdo con que el veto apunte en ese sentido; de lo contrario, la opinión pública no entenderá y considerará sospechoso que nosotros no estemos obligados a declarar nuestro patrimonio.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo.

La señora POLLAROLO (doña Fanny).-

Señor Presidente , quiero dejar en claro que a nuestra bancada le preocupa la forma en que el proyecto resolverá el tema relativo al consumo de drogas. Tengo especial cuidado con ello, por cuanto soy miembro de la Comisión de Drogas, y, además, para nuestra bancada resulta muy clara la necesidad de detectar su consumo; pero, al mismo tiempo, ofrecer tratamiento y rehabilitación.

Eso nos parece un punto muy delicado y debe quedar establecido claramente en el texto de la ley.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , tuve oportunidad de participar en la Comisión Mixta, y fui el que me opuse a eliminar la norma sobre la declaración de patrimonio. Lo que quedó, la declaración de intereses, es imposible de llevar a la práctica. La experiencia comparada nos indica que la única forma de comprobar con transparencia el resultado del ejercicio de la función pública es a través de la declaración del patrimonio de bienes.

Por consiguiente, estoy absolutamente de acuerdo en que se formule un veto que reponga una institución que -como dije- ya existe en el derecho comparado.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

La discusión de esta materia ya se efectuó, y he otorgado la palabra sólo para que los diputados hagan una breve puntualización.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quiero hacer algunas observaciones respecto de dos temas tratados en el proyecto sobre probidad.

En primer lugar, respecto de la declaración de patrimonio, ¿qué entienden los colegas por patrimonio? ¿Los bienes raíces? ¿Los bienes muebles? ¿Las joyas de las señoras diputadas y de las cónyuges de los señores diputados? Ese concepto no fue esclarecido en los debates ni en el proyecto de ley, cuando habla de declaración de bienes.

En segundo lugar, quiero referirme no sé si al llamado tráfico o consumo de drogas, porque se han dado las dos situaciones.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señor diputado , cuando llegue el veto tendremos ocasión de discutir esa materia. ¿Podría redondear la idea?

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, estamos pidiendo un veto, pero no conocemos su texto.

El señor MONTES (Presidente).-

Así es, señor diputado.

El señor ELGUETA.-

Entonces, al no conocerlo, no sabemos sobre qué estamos opinando. Aquí se han dado muchas ideas; tengo las mías, y creo que otros colegas tendrán las suyas. De manera que hay que esperar si el Ejecutivo decide o no vetar este proyecto. Por mi parte, no lo recomendaría en la forma como aquí se ha planteado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta, dejándose constancia de que se ha reunido el quórum constitucional requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leay, León, Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Vargas, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Galilea (don José Antonio), García (don José) y Jarpa.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 01 de junio, 1999. Oficio en Sesión 1. Legislatura 340.

VALPARAISO, 1 de junio de 1999

Oficio Nº 2366

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 82 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.5. Discusión en Sala

Fecha 02 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el Informe de la Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, aprobado por la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado. (Véase en los Anexos, documento 2).

--Los antecedentes sobre el proyecto (1510-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª., en 4 de marzo 1997.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 16ª, en 12 de enero de 1999

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

Constitución (segundo), sesión 3ª, en 9 de junio de 1998

Mixta, sesión 2ª, en 2 de junio de 1999.

Discusión:

Sesiones 5ª., en 14 de octubre de 1997 (se aprueba en general); 6ª.y 9ª., en 16 y 30 de junio, y 10ª., en 1º de julio de 1998, respectivamente, (queda pendiente su discusión particular);.11ª., en 7 de julio de 1998 (se despacha en particular).

El señor SOFFIA ( Secretario subrogante ).-

Con fecha de ayer, el Presidente de la República calificó de "simple" la urgencia del proyecto en estudio, que tuvo su origen en mensaje de 17 de enero de 1995. Pasó al Senado, en segundo trámite, el 4 de marzo de 1997, y esta Corporación lo despachó el 7 de julio de 1998. El 12 de enero de 1999 la Cámara de Diputados comunicó el rechazo de algunas de las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional y designó a sus representantes en la Comisión Mixta. El Senado hizo lo propio ese mismo día.

El 4 de mayo de 1999, la Comisión Mixta evacuó su informe, suscrito por los Senadores señores Larraín, que la presidió, Aburto, Díez, Hamilton y Viera-Gallo, y los Diputados señora Soto y señores Bartolucci, Cardemil, Cornejo y Luksic. En dicho informe se formula una proposición para zanjar las diferencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación de este proyecto de ley y se especifica que muchas de sus disposiciones tienen rango orgánico constitucional y que una de ellas es de quórum calificado.

La Cámara de Diputados aprobó el informe de la Comisión Mixta en sesión de primero de junio en curso, haciendo presente que en la votación se alcanzaron los quórum de los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República. La proposición que formula la Comisión Mixta figura entre las páginas 36 y 50 de su informe, y puede sintetizarse como sigue.

En primer lugar, en lo referente a la "Responsabilidad del Estado", la Comisión Mixta establece normas que determinan que la responsabilidad recae sobre los órganos de la Administración que tienen personalidad jurídica y sobre el Estado-Fisco sólo cuando el causante del daño es un órgano administrativo que carece de ella. Se precisa también un plazo de prescripción de cuatro años para la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Este plazo se hace aplicable únicamente a los hechos que acaezcan una vez publicada la ley, y se aclara que el derecho del Estado a repetir contra el funcionario que causó el daño procede sólo cuando éste actuó con dolo o culpa grave.

Un segundo tema contenido en esta proposición es el "Acceso a la información administrativa". La Comisión Mixta consagra el carácter público de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Además, con ciertas condiciones, lo extendió a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas del Estado que sean sociedades anónimas, o estén sometidas a la legislación de las sociedades anónimas, proporcionen a entidades estatales que deban fiscalizarlas. Este texto también regula el derecho de terceros interesados en oponerse a la entrega de la información; la obligación del órgano requerido de proporcionarla; un procedimiento aplicable si no se entrega la documentación dentro de plazo o si se deniega la petición, y las sanciones en caso de contravención.

Estos dos temas fueron resueltos en la Comisión Mixta por unanimidad.

El tercer aspecto incluido en su propuesta es la "Prohibición genérica al personal de la Administración del Estado de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones". La Comisión estima que las conductas que contravienen el principio de probidad descritas en el proyecto son suficientes y que no se justifica entonces una norma que las reproche de modo residual.

El cuarto tema lo constituyen las "Inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado". En este caso, la Comisión sugiere aprobar las modificaciones que hizo el Senado en este aspecto, ya que en el tercer trámite en la Cámara de Diputados no fue aprobada la proposición por no haberse reunido el quórum constitucional.

Y el quinto punto considerado en la proposición de la Comisión Mixta son las "Declaraciones que estarán obligados a efectuar las autoridades y los altos funcionarios del Estado". La Comisión, también por mayoría, se inclinó por establecer la obligatoriedad de efectuar una declaración jurada de intereses, actualizable cada cuatro años o cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán cumplir dicha obligación dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el reglamento de la ley.

El señor ZALDÍVAR ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en forma muy breve informaré sobre el trabajo de la Comisión Mixta -me correspondió presidirla-, que se constituyó el 9 de marzo y cuyo informe, despachado el 4 de mayo, se somete hoy a la consideración de esta Sala luego de que la Cámara de Diputados le prestó su acuerdo.

Hago resaltar que la ley en proyecto reviste la mayor importancia. Esta materia viene desarrollándose a partir del informe que el Gobierno elaboró a comienzos de su mandato respecto a las formas de combatir la corrupción. Allí se concordó en la necesidad de fortalecer las normas referidas a la probidad administrativa de los funcionarios públicos, y en general, de los distintos órganos del Estado, entre los que también debemos incluir al Congreso Nacional.

El proyecto ha sido objeto de una larga tramitación, pero, afortunadamente, se aceleró su despacho a partir del año precedente. Y en definitiva, luego de que la Cámara Baja rechazó ciertas disposiciones del Senado, logramos en la Comisión Mixta un acuerdo que permitirá dar al país la seguridad de que existe un esfuerzo especial para combatir la corrupción en los distintos organismos del Estado.

En la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado se crea un título especial sobre la probidad administrativa, estableciéndose normas precisas, perentorias, claras, que permitirán el debido control en la materia, los resguardos del caso y las sanciones apropiadas para cuando se violente la preceptiva pertinente.

En lo específico -como ya lo señaló el señor Secretario -, había aspectos pendientes de debate, pues la Cámara de Diputados objetó determinadas normas que consignó el Senado. Para ello, aparte la presencia del Ministro Secretario General de la Presidencia , señor John Biehl , y de su asesor, don Carlos Carmona , contamos con la colaboración de los profesores señores Rolando Pantoja , Rodrigo Medina y -para el tratamiento de uno de los temas- Pedro Pierry .

La Comisión Mixta conoció las siguientes materias principales.

En primer lugar, la que dice relación a la responsabilidad del Estado; es decir, hasta dónde éste debe responder por los perjuicios que puedan causar sus acciones. Hubo inquietudes acerca del límite de esa responsabilidad, de si había o no responsabilidad objetiva, lo cual generó un debate completo y complejo, en el que se incluyeron aspectos que no se previeron antes de la discusión.

Por ejemplo, el artículo 4º establece un plazo de prescripción para reclamar de los perjuicios que la acción de un órgano del Estado pudiera causar a una persona en sus derechos. Se advirtió sobre la posibilidad de interpretar aquello en el sentido de que lesiones provocadas por el Estado en el pasado por otros motivos se entendieran prescritas por aplicación de dicha norma, que hace prescribir en cuatro años la acción para perseguir la responsabilidad del caso. En vista de ello, se agregó un artículo transitorio que hace aplicable la disposición respectiva exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de la ley en proyecto, con lo cual se evitan interpretaciones que no perseguían otro objetivo que dar curso a la persecución de las responsabilidades del Estado bajo la vigencia de la ley en proyecto.

Enseguida se aprobó la norma que introdujo el Senado respecto a la transparencia de la información administrativa. Como Sus Señorías recordarán, se estableció primero a propósito de la ley de prensa. Y se repitió lo mismo en esta iniciativa, con el fin de consagrar el carácter público de los actos de la Administración; es decir, que no pueda entenderse que los actos de cualquier autoridad son susceptibles de ocultamiento o de no ser dados a conocer al país. Es una manera muy importante de dar efectiva transparencia a las acciones de las autoridades y de que la ciudadanía, fundamentalmente a través de los medios de comunicación, fiscalice el comportamiento de ellas.

Esa norma fue objetada inicialmente, sobre todo en los aspectos procesales, por la Cámara de Diputados. Sin embargo, llegamos a un acuerdo donde se consagra el carácter público de los actos administrativos de los órganos de la Administración y de los documentos que les sirven de sustento. Se establecen, por cierto, las razones por las cuales la autoridad puede no dar a conocer estos actos (por ejemplo, cuando esté en juego la seguridad del Estado, o cuando puedan lesionarse ciertos derechos de las personas, o cuando se entrabe en forma grave el funcionamiento del respectivo órgano de la Administración). Pero, en lo fundamental, se mantiene el principio indicado.

A mi juicio, éste es uno de los pasos más sustantivos que se dan con la legislación en proyecto. Porque ya se ha visto que la fiscalización de la Administración Pública, aparte los mecanismos normales dispuestos por la Constitución (la acusación política, la fiscalización de la Cámara de Diputados o la labor de la Contraloría General de la República mediante los sumarios), debe realizarse a través de la trasparencia (o sea, de la información dada por los medios de comunicación) y de la acción de la propia ciudadanía derivada del conocimiento de los hechos.

El tercer tema que motivó diferencias se relaciona con la prohibición genérica al personal de la Administración del Estado de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones.

En tal sentido, se estimaron innecesarios ciertos planteamientos incorporados por el Senado para hacer más específicas conductas de la autoridad que, a nuestro juicio, contravendrían el principio de la probidad administrativa. Se entendió que existen normas que cubren suficientemente esta figura, que se denomina "desviación del poder", para así impedir el mal uso de la autoridad. Y se llegó a un acuerdo, en votación dividida, que satisface en lo fundamental, por las explicaciones dadas.

Se encuentra en cuarto lugar el tema de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado. La Cámara de Diputados rechazó nuestro planteamiento porque se quiso incorporar en la ley en proyecto la disposición tendiente a considerar como motivo de inhabilidad el consumo de droga. Por tanto, como no se hallaba incorporada la norma respectiva, se pidió agregarla.

En nuestro concepto, eso no formaba parte de lo que debía resolver la Comisión Mixta, porque no había sobre la materia un texto contradictorio entre la Cámara de Diputados y el Senado.

Estamos de acuerdo en incorporar la disposición referida a que los funcionarios administrativos deban estar libres del consumo de droga y en que ésa sea una causal de inhabilitación o un requisito de ingreso, para evitar que entren a la Administración Pública personas que se encuentren en tal situación.

Ése fue el motivo por el cual, finalmente, aquel punto específico se rechazó, por considerarse inadmisible. Pero uno de los promotores de esta iniciativa, el Diputado señor Orpis , me informó que el Gobierno acordó enviar un veto aditivo para agregar, dentro de los requisitos de ingreso y de habilitación para permanecer en la Administración Pública, la prohibición específica a los funcionarios públicos de consumir drogas y sustancias psicotrópicas.

Compartimos ese criterio, y nos parece que el veto resolverá lo que nosotros no pudimos solucionar.

Figura, por último, el tema de las declaraciones que deberán efectuar las autoridades y los altos funcionarios del Estado. Al respecto, se acordó en forma ampliamente mayoritaria que el camino para hacerlo fuera la declaración de intereses -como lo había planteado el Senado-, más que la de patrimonio, por las dificultades y perjuicios que una norma en este último sentido, a pesar de su atractivo aparente, pudiera acarrear.

No se aceptaron ciertas peticiones, señor Presidente . Por ejemplo, el Banco Central solicitó que las normas respectivas fueran específicamente incorporadas a su Ley Orgánica. A nosotros nos pareció que no correspondía, porque se trata de disposiciones comunes para todos y, por lo tanto, no procede hacer excepciones.

Por último, determinados organismos del Estado se rigen por normas que, si no son referidas en forma expresa por una ley posterior que pretenda derogarlas, no se les aplican. Y, con el propósito de lograr que estas disposiciones sobre probidad administrativa alcancen a todas las empresas del Estado, aunque tengan estatuto propio, se agregó en el artículo 10 un párrafo especial que dice que "Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile.". Con ello, todas las personas señaladas en aquellos preceptos deberán cumplir el trámite de la declaración de intereses y, por ese mismo motivo, participar de los objetivos de esa norma, que busca asegurar la ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Por tales consideraciones, la Comisión Mixta evacuó el informe que hoy día conocemos y solicita al Senado su aprobación.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , como explicó el Honorable señor Larraín , acerca del proyecto que nos ocupa se lograron acuerdos sobre materias muy importantes.

En primer lugar, se alcanzó acuerdo en cuanto a la transparencia de la información del Estado; al derecho de los ciudadanos a pedir esa información; a cuándo y cómo un funcionario podría negarse a entregarla, y a qué recursos habría en tal sentido. Creo que éste es un avance muy significativo. Y se perfeccionó mucho la norma respecto de lo que se había considerado con anterioridad en otra iniciativa de ley.

En segundo término, después de un largo debate, se optó por la solución del Senado consistente en que ciertas autoridades y funcionarios, entre los cuales están los parlamentarios y los jueces, deban presentar una declaración de intereses y no una de patrimonio luego de asumir sus cargos. Y la razón es bastante obvia. Porque saber dónde hay una incompatibilidad que puede derivar en algún tipo de parcialidad en el ejercicio de las funciones es más importante que conocer el patrimonio propiamente tal, cuyo monto es relativamente fácil de burlar por distintos mecanismos legales existentes.

Ahora bien, me preocupó lo que leí en la prensa en cuanto a que el Ministro respectivo -lástima que no haya concurrido; de lo contrario, podría haberle hecho la consulta- se habría comprometido en la Cámara de Diputados a enviar un veto para reponer la declaración de patrimonio. Y sería conveniente saber si tal información es real.

En todo caso, señor Presidente, creo que fue importante llegar a la conclusión a que arribó el Senado.

También me parece bastante significativo lo referente a las contravenciones especiales del principio de probidad administrativa. Y, al respecto, hay una serie de disposiciones: algunas, bastante concretas; otras, difíciles de precisar. Por ejemplo, se establece como contravención recibir "donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza", exceptuándose de esta prohibición "los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación". Esto rige también para los Parlamentarios.

Figura en seguida una norma especial, aplicable igualmente a los Congresales, que dispone lo siguiente: "El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares". Creo que es otra materia respecto de la cual importa que los Parlamentarios estemos bien informados.

Considero relevante, también, haber logrado acuerdo en el sentido de que estas mismas normas se apliquen tanto a los Congresales (según estaba señalando) cuanto a los miembros del Poder Judicial y a algunos directores de empresas del Estado o donde éste tenga una participación importante.

De esta forma, el proyecto, después de una larga tramitación, que comenzó al iniciar su mandato el Presidente Frei , estaría llegando a su fase final con la aprobación que esperamos preste el Senado esta tarde al informe de la Comisión Mixta. Y pienso que se da un paso significativo en la modernización de la legislación de la Administración Pública en materia de probidad.

Reitero -y con esto concluyo- que me habría gustado saber del Gobierno si hay o no el compromiso de enviar un veto, que tendría dos sentidos: uno, reponer la declaración de patrimonio, lo que no considero conveniente; y dos, hacer incompatibles las funciones públicas con el consumo de drogas. Esto también es algo extremadamente discutible, dependiendo del ámbito de la vida privada y pública de las personas, del tipo de droga, en fin. Eso no quedó en el informe. Y, según tengo entendido, el Ejecutivo iba a enviar un veto. Por eso, lamento que no esté el Ministro respectivo para responder a la inquietud.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , estamos culminando el estudio de un proyecto que, a nuestro juicio, tiene una relevancia especial. Y me atrevería a decir que, con fundamento, la opinión pública ha estado esperando la aprobación de una iniciativa de esta índole.

Tal vez sea justo, al relatar algunas circunstancias, recordar que este proyecto se inició en el informe que en su oportunidad evacuó la Comisión Nacional de Ética Pública, presidida por el Honorable señor Valdés . En dicho documento se recomendaba la dictación de una ley de esta naturaleza. Y, en el fondo, esta iniciativa, cuya discusión ha demorado mucho, obedece en sus líneas fundamentales a las recomendaciones que a la sazón se hicieron en el referido informe.

Se trata, evidentemente, de un proyecto de singular importancia. El informe de la Comisión Mixta, del cual nos dio cuenta el Senador informante , procura solucionar las discrepancias suscitadas respecto de algunos artículos como consecuencia de puntos de vista diferentes entre la Cámara de Diputados y el Senado. En sus líneas esenciales, tal documento permite dar solución a una serie de problemas, si bien no es útil que en ciertos aspectos se haya incurrido, tal vez, en un exagerado detalle.

Por ejemplo, nos inquieta la pretensión de intentar solucionar problemas derivados de la declaración de publicidad que justificadamente establece la ley en proyecto tocante a la gestión pública.

No debe olvidarse, a ese respecto, que recomendaciones de congresos internacionales han dispuesto pormenorizadamente que, si la Administración del Estado es pública por esencia, los actos de ella deben ser eminentemente públicos.

En consecuencia, siempre se pensó -y creímos que en esta iniciativa así se había delimitado- que la publicidad de los actos quedaba absolutamente circunscrita a la connotación de la ley y a la regulación legislativa.

Nos preocupa, por consiguiente, que en este proyecto se permita que, por excepción, si bien ni siquiera se dice así, se señale que la publicidad estará indicada en los reglamentos especiales que dicte quien ejercita la potestad reglamentaria. Mucho me temo que si esta disposición prevalece en definitiva -a lo mejor, la esperanza de solución del problema podría ser la vía del veto-, en la práctica podríamos vernos abocados a la necesidad de estar comprobando en la realidad la tendencia, que va a existir a cada paso, de establecer la reserva o el secreto de determinados actos, y correremos el peligro indiscutible de que en la Administración vuelva a surgir aquello que ha sido condenado y criticado desde hace muchos años.

Del informe de la comisión presidida por el Senador señor Valdés no se desprende precisamente lo anterior, y me temo que la consolidación de una norma de esta índole puede resultar en último término muy perjudicial.

A mi juicio, se debe celebrar que por primera vez en un proyecto de esta naturaleza se consagre la necesidad de la licitación pública para toda actividad contractual del Estado. En el presente, los contratos del orden administrativo son cada día de mayor proyección y relevancia. Sin embargo, como consecuencia de tener que entregar seguridad jurídica a la acción del Estado, nos parece un principio irrenunciable la licitación pública en las contrataciones privadas.

Temo además que, al establecerse la posibilidad de que en la práctica puedan existir casos en que la licitación pública desaparece, se pudiere estar abriendo un boquete por donde el peligro de la corrupción entrase de alguna manera nuevamente a materializarse, y deplorablemente este proyecto admite también esa posibilidad.

Quién sabe, señor Presidente , si sería del caso comentar algo que, a nuestro entender, va a dar origen a engorros. Con el propósito muy fundado de que los particulares puedan reclamar de aquellos actos de la Administración que les niega el derecho de acceso a determinados instrumentos públicos que de ella emanan, se establece aquí todo un procedimiento, y me preocupa que estemos cayendo en un exceso de procesalismo o judicialismo que puede ser peligroso cuando no han llegado a crearse todavía los tribunales contenciosos administrativos. Estos tribunales, que existieron en nuestra norma constitucional durante muchos años, se suprimieron como consecuencia de la reforma constitucional de 1989, fecha en que se resolvió modificar el artículo 38 de la Carta, a fin de posibilitar que los tribunales ordinarios fueran competentes en materias del orden administrativo.

Pero, si estamos cayendo en el hábito de regularizar por vía de la ley una cantidad de procedimientos del orden administrativo, que se van a encomendar o a los jueces de letras o, en muchos casos, a las respectivas Cortes de Apelaciones, tal como se establece en el informe de la Comisión Mixta, creo que en la práctica se culminará en el atosigamiento de los tribunales ordinarios. Y esto, como consecuencia de no haber abordado dos problemas fundamentales: primero, enfrentar la necesidad de la justicia administrativa a cargo del sistema que se estime conveniente -muchos países hoy día la consagran dentro de los tribunales, con una sala especial de lo contencioso administrativo- y, segundo, lo que todavía hace más falta, establecer una ley de procedimientos administrativos.

La verdad es que, en la medida de que seamos capaces de abordar el procedimiento administrativo fijado por ley de la República, creo que podremos terminar con toda esta serie de procedimientos específicos que se están consagrando legislativamente y que, en definitiva, acaban atosigando -si se me permite la expresión- a los jueces con una cantidad de materias que hoy día exorbitan con mucho la competencia que ya es demasiado fuerte en el orden de cada una de sus respectivas especialidades.

Naturalmente, estas observaciones no nos impiden aprobar el proyecto sometido a nuestra consideración en este trámite final, pero de alguna manera deberían ser tomadas en consideración al momento de debatir el veto, si es que lo hay, o cuando el Ejecutivo decida estudiar de una vez por todas el establecimiento de una normativa sobre procedimiento administrativo general. Desde este punto de vista, cabe hacer notar que ya existe una serie de disposiciones que han ido dictándose gradualmente y que bien podrían ser un antecedente de singular importancia para la presentación de un proyecto de ley general en esta materia.

Nada más, señor Presidente .

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se suspende la sesión.

___________

--Se suspendió a las 17.

--Se reanudó a las 17:1.

___________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , me alegro mucho de que el proyecto esté terminando su tramitación, pues sus normas corresponden a las sugeridas en una comisión sobre ética pública que tuve el honor de presidir hace algunos años. Se han ido perfeccionando dichas disposiciones y estoy satisfecho con ello.

Votaré a favor del informe de la Comisión Mixta, con las mismas salvedades del Senador señor Silva Cimma , quien, con gran conocimiento de lo contencioso administrativo, ha señalado algunas interrogantes sobre el excesivo procesalismo y riguroso esquema de manejo de ciertas actuaciones de la Administración Pública, lo que, llevado a sus extremos, puede hacerlas inmanejables o dificultar mucho el desempeño libre y creativo.

Aquí estamos frente a una situación bastante compleja.

Estoy convencido de que hay que aplicar normas de probidad en un mundo con crecientes grados de corrupción en todos los niveles. Pero, al mismo tiempo, debemos ser cuidadosos, en términos de dar dignidad y respetabilidad a los funcionarios públicos de cualquier órgano del Estado, permitiendo una rápida solución a los problemas que los afectan.

Dicho esto, reitero que voy a votar favorablemente el informe.

Lamento, sí -lo digo en serio, aunque es algo un poco anecdótico-, que se haya incluido entre los beneficios que deben eliminarse el del "millaje" en los aviones, porque considero que ello siempre ha sido una compensación para los Parlamentarios que debemos viajar horas para llegar a nuestras provincias, compensación que nos ofrecen los Senadores que tienen la tranquilidad de residir donde están sus electores. No es un beneficio que lo pague alguien, sino un derecho que dan las empresas. De manera que ese tema debería estar excluido para no llegar a un rigor calvinista que nos impida gozar de beneficios tan sumamente limitados, pero tan justos a la vez para quienes viajamos 800, 1 mil ó 1 mil 600 millas todas las semanas.

Dicho esto, felicito a quienes han participado en esta elaboración normativa, que pone un candado -espero- a ciertas actividades que, felizmente, en el país no son tan frecuentes. La Administración Pública chilena, comparada con las de otros países -ya sea, la de justicia, la del Parlamento o la del Estado-, tiene un comportamiento muy superior al que se ve en las de países de tradición muy antigua como Francia, como España -donde basta ver los debates políticos en que las acusaciones son permanentes- o Italia, tierra de gloria, de santos y de corruptos que conviven en su cultura extraordinaria. En cambio, Chile ha sido muy riguroso.

Por lo tanto, esta normativa sirve para poner un freno a los excesos que puedan cometerse. Pero no debería entenderse nunca que su espíritu -y el de la Comisión que emitió su informe- ha sido el de hacer difícil el ejercicio de la función pública. Por el contrario, hay que rodearla de aquellos resguardos que impidan que se cometan excesos.

Por último, quiero pedir aquí, a propósito de esta iniciativa, al señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, quien me está escuchando atentamente, que dé curso al proyecto sobre ética en el Senado que hemos presentado con otros señores Senadores .

He vuelto a revisar la situación, y existen pocos Senados en el mundo que no tengan un código ético para sus miembros.

El año pasado, la Cámara de Diputados aprobó, después de una larga reflexión, su propio código ético. A nosotros, nos compete obligatoriamente hacerlo. Está al margen de lo que aprobaremos hoy, pero son normas que debemos comprometernos a cumplir, no desde el punto de vista delictual, de apelaciones o de la justicia, sino del comportamiento de los señores Senadores . Hay motivos para apurarse en este campo. No quiero señalar a nadie; no tengo derecho a ser juez de nadie. Pero sí está en la conciencia de todos que existen situaciones que merecen estar sometidas a ciertas normas que todos juramos obedecer cuando entramos a esta institución.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , también votaré favorablemente el informe de la Comisión Mixta. A pesar de ello, siento la necesidad de efectuar algunas consideraciones y precisiones respecto de la propuesta en discusión.

En primer término, quiero hacer presente que este proyecto se une a uno ya despachado que modifica el Código Penal introduciendo algunas nuevas figuras delictivas y corrigiendo la tipificación de otras. De modo que, apreciados en conjunto, vienen ambos a satisfacer los tres principios que promovió en su minuto la Comisión Nacional de Ética Pública como bases de una política de ética pública: los principios de probidad, transparencia y responsabilidad.

Sin embargo, la aprobación de esta iniciativa hoy no puede hacernos pensar que la tarea está íntegramente cumplida. Y a eso apuntan las observaciones que manifestaré.

Desde el punto de vista de la probidad, evidentemente hay avances notables. Desde luego, ha habido en la tramitación de la normativa una extensión de su contenido inicial, de manera que abarque todos los ámbitos de la función pública. No obstante -como lo acaba de señalar muy bien el Senador señor Valdés -, si bien en el trámite legislativo se incorporó justamente la situación de los Parlamentarios mediante una modificación a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no es menos cierto que no se contempló -como promovieron aquí algunos señores Senadores- la serie de conductas que, conforme al propuesto artículo 64 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, constituyen faltas a la probidad para el común de los funcionarios públicos. De ahí que estas normas deban ser necesariamente complementadas con las que hemos propuesto a través de distintas iniciativas para conformar un código de ética parlamentaria.

Desde el punto de vista de la probidad, también considero que haber desestimado la declaración de patrimonio no fue un paso feliz, y manifiesto mi preocupación por la forma como quedó establecido el alcance de la declaración de intereses según el propuesto artículo 60 de la Ley de Bases. Comparando este texto con el que recomendó la Cámara de Diputados -en que ésta insistió y que por lo mismo fue objeto del trabajo de la Comisión Mixta-, sus términos pueden resultar extraordinariamente restrictivos.

Para los efectos de la historia del establecimiento de la ley, deseo hacer presente que entiendo que la redacción final del artículo 60 corresponde a la versión original de la Cámara de Diputados, y que simplemente hay una diferencia literal, no de contenidos. En consecuencia, todo aquello que expresa el inciso final del artículo 61 propuesto por la Cámara de Diputados está presente implícitamente en el texto del artículo 60 que estamos aprobando. Dicho de otra manera, la declaración de intereses debe contener la individualización de las actividades profesionales, inversiones y cualquier clase de negocios que posea o en que participe el funcionario, y que le proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos, sea como persona natural, o como socio o director de una sociedad.

El señor BOMBAL .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor PARRA.-

Cómo no.

El señor BOMBAL .-

Si entendí bien, Su Señoría piensa que en el texto del artículo 60 que estamos aprobando se incorpora el concepto que la Cámara de Diputados despachó. Pero, a mi juicio, ese artículo claramente no contiene los elementos que el señor Senador señala. ¿De dónde se desprende esa deducción, que por lo demás comparto?

El señor PARRA .-

Tanto el Senado como la Comisión Mixta utilizan una fórmula general, porque se refieren a declaración de las actividades profesionales y económicas. Yo sostengo que, al hablar de individualización de actividades económicas, debe entenderse comprendido todo aquello que señalaba el texto despachado por la Cámara de Diputados. Quiero entender que es así, pues en caso contrario la fórmula sería demasiado limitativa y naturalmente podría frustrar el objetivo mismo que persigue la norma.

En materia de trasparencia, evidentemente los artículos aprobados constituyen un avance. Pero suscribo en todas sus partes lo manifestado por el Senador señor Silva , y agrego que me preocupa de manera especial el hecho de que puedan incorporarse limitaciones al principio de transparencia en toda su extensión mediante normas de carácter reglamentario. Así, los límites establecidos en el proyecto -ya bastante extensos-, no sólo restarán fuerza al principio de transparencia, sino que desgraciadamente, por la vía reglamentaria, podrían agregarse a él muchas otras limitaciones, lo cual en definitiva significaría que la afirmación de que debe haber transparencia en los actos de la Administración quedaría establecida como una simple declaración de propósitos, pues se vería frustrada por esos impedimentos.

No puedo dejar de alertar sobre este punto y de manifestar mi esperanza de que no se utilice la vía reglamentaria para limitar el alcance de un principio tan importante como el señalado.

En materia de responsabilidad, evidentemente, la reforma del Código Penal es importante, pero ella también tendrá que ser acompañada de una adecuada puesta al día del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

En todo caso, señor Presidente , estamos frente a un claro avance legislativo. Y, naturalmente, votaré a favor del informe en discusión.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , a mi juicio, el informe de la Comisión Mixta relativo al proyecto que nos ocupa no solucionó los inconvenientes suscitados durante su tramitación, y debido a los cuales me abstuve de votar durante su segundo trámite.

De los cincos puntos analizados por el referido órgano técnico, se logró resolver acertadamente uno que, en mi opinión, resultaba ser menor: el relacionado con la responsabilidad del Estado. Otro, sencillamente, se desechó por inoficioso: el relativo a sancionar la desviación de poder a que aludió el Presidente de la Comisión, por estimarse que se encontraba comprendido en las demás figuras descritas, criterio que comparto. Sin embargo, las tres discrepancias restantes suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado, a mi modo de ver, simplemente no fueron solucionadas en forma adecuada.

En efecto, en cuanto al acceso a la información administrativa, se consagró como regla general el carácter público de los actos administrativos y de los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, consignándose como excepción a aquello el secreto o reserva, el resguardo de los derechos de terceros, la seguridad o el interés de la nación.

Todo lo anterior era bastante razonable. Pero creo que, sobre la base de las excepciones, tal principio general lo pasamos a traicionar cuando señalamos que el secreto o la reserva pueden ser declarados por la ley o el reglamento, particularmente por este último. El hecho de que se faculte a la autoridad para declarar reglamentariamente que determinados actos y los instrumentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial quedan sujetos a la reserva o al secreto, importará que a la brevedad nos encontraremos con que la mayoría de los actos administrativos dejarán de ser públicos. Por lo tanto, no me parece muy adecuado lo resuelto por la Comisión respecto de este punto. Y comparto plenamente los criterios formulados al respecto por los Senadores señores Silva y Parra .

Cabe señalar que hace pocos momentos terminó la sesión especial de la Comisión de Hacienda donde precisamente se trató una materia extraordinariamente relevante para los mercados financieros: el acuerdo que obtuvo el Banco Central con una importante institución financiera en lo que dice relación a la propiedad de una entidad bancaria. En dicha reunión se objetó precisamente el carácter reservado de algunos actos, y se generó toda una apreciación por parte de los mercados y de los agentes económicos, pues ello les merecía muchos reparos. Eso motivó que después de quince días de realizada la operación las autoridades del Instituto Emisor acudieran acá. Y gracias al Senado, que les representó la situación, esos antecedentes hoy día se han hecho públicos.

Ése es un caso. Y uno podría señalar que fue discrecional el proceder del Banco Central, el que ni siquiera requirió de reglamento para tal efecto.

Ahora bien, si aquí estamos sancionando el hecho de que reglamentariamente los actos pueden ser reservados, es posible concluir que ni la opinión pública ni nadie podrá conocer acto alguno de la Administración del Estado. Es un riesgo que se corre. Por eso, no comparto tal criterio.

Otro aspecto que, según mi opinión, resulta crucial en el proyecto se refiere a las inhabilidades para ingresar a la Administración Pública. Comprendo perfectamente la resolución del señor Presidente de la Comisión Mixta , quien declaró inadmisible la indicación que establecía como causal de la especie el consumo de drogas. Sin embargo, creo que dicho aspecto es medular en una iniciativa de esta naturaleza.

Por eso, al igual como ocurrió en la Cámara de Diputados, me sumo a la idea de que Su Excelencia el Presidente de la República vete el proyecto, incorporando en forma aditiva la indicación sugerida en aquélla tendiente a reponer esa causal, por cuanto hoy día la realidad en el país sobre consumo de drogas supera cualquier novela de ficción. Hace diez años nadie se habría imaginado la situación a la que ahora nos hallamos expuestos.

¿Cuál es el punto? Que un agente del Estado o un funcionario público del nivel que sea, particularmente los de mayores responsabilidades, al ser consumidores, quedan sujetos directa o indirectamente a la acción de narcotraficantes. Y si un narcotraficante tiene a su haber o existen entre los suyos, por vía directa o indirecta, agentes del Estado, naturalmente, habrá un riesgo muy grande para la seguridad de la nación y el Estado en su conjunto. Porque, desde luego, los narcotraficantes saben muy bien -este tema ha sido debatido ampliamente con el propio Consejo de Defensa del Estado- que el gran poder de corrupción que pueden ejercer sobre los agentes estatales constituye una de sus prioridades fundamentales.

En consecuencia, no resulta indiferente el tema del consumo de drogas, ni se puede considerar como algo sin conexión directa con el que las provee en cualquiera de sus formas: el narcotraficante, a quien naturalmente -reitero- le interesa mucho saber cuál será en definitiva el destino de su mercancía, y en especial si ésta llega a gente con poder. Porque el que lo ostenta hace aún más poderosa a la organización narcotraficante en la medida en que la persona involucrada tenga capacidad de decisión y capacidad de influir.

Por consiguiente, espero que el Presidente de la República acoja el veto que le planteará la Cámara de Diputados. En este sentido, adhiero a lo manifestado por el Senador señor Viera-Gallo -lamento que no esté acá el señor Ministro para que lo hubiera confirmado- en orden a que en esta materia se formularía un veto aditivo.

Finalmente, en lo que dice relación a la discrepancia más fundamental del proyecto, concerniente a la declaración de intereses versus la declaración de patrimonio, la Comisión se decidió por la primera, lo que, a mi juicio, constituye un profundo error. Este punto fue discutido ampliamente en la legislatura recién pasada. No obstante, quiero dejar constancia de una incongruencia.

Cuando aprobamos el proyecto que introducía en el Código Penal nuevas figuras típicas relacionadas con la probidad administrativa -materia a la que se ha hecho referencia en esta Sala-, solicité expresamente la incorporación de la figura del enriquecimiento ilícito, lo que fue rechazado por el Senado. Sin embargo, después, en esa misma sesión, se aprobó el tratado internacional que precisamente trataba de la corrupción, donde el Estado de Chile se obliga a contemplar en su legislación el enriquecimiento ilícito.

En otras palabras, se dio la contradicción de que, mientras rechazábamos esa figura con motivo de esta iniciativa, en la misma sesión aprobamos un instrumento internacional que obliga a nuestro país a incorporarla. Por esa razón, cuando hice esta prevención, varios señores Senadores adhirieron a un oficio donde se solicitaba a la Comisión Mixta que al analizar las nuevas figuras típicas sobre probidad tuviera en cuenta tales circunstancias. Desgraciadamente, el planteamiento fue desechado.

Estoy convencido de que la norma sobre enriquecimiento ilícito encuentra su complemento necesario e indispensable en la obligación relativa al patrimonio, pues ella será hábil para determinar si éste se ha incrementado ilegítimamente a raíz de la función pública que se desempeña. Aquí se hace mucha cuestión de que el hecho de indagar sobre el patrimonio podría significar una invasión o una presunción de corrupción desde el momento en que haya tenido un incremento. Pero el asunto radica en si él ha aumentado ilegítima o sospechosamente, circunstancia que también tiene mucha relación con la causal anterior relativa al narcotráfico.

En este tipo de situaciones es donde precisamente se puede apreciar el aumento de los patrimonios de manera subrepticia, porque se sabe perfectamente cómo hacerlo. De manera que resulta importante, entonces, que esta figura hubiera ido en esa otra dirección.

Espero que sobre el particular el Presidente de la República pueda ser persuadido por la Cámara de Diputados, donde también se planteó este punto, a fin de que remita un veto reponiendo la norma que originalmente contenía el proyecto aprobado por esa Corporación, y mencionado en esta Sala por el Senador señor Parra .

Señalo lo anterior porque no me parece, aun cuando sea para los efectos de la historia de la ley, que de la interpretación de un Honorable colega -la que comparto- pueda desprenderse que ésa sería la norma definitiva que quedaría establecida. Considero más claro, más nítido, que el Presidente de la República , mediante un veto aditivo, recoja también esta inquietud, a fin de que no haya duda de que la dirección correcta es la planteada por la Cámara de Diputados, y no la indicada por el Senado.

En consecuencia, señor Presidente , junto con lamentar que estos puntos hayan quedado en la forma señalada, anuncio que votaré favorablemente, porque creo que el proyecto debe implementarse. Sin embargo, naturalmente, hubiese preferido pronunciarme sobre un texto que incorporara más a fondo las materias a que aludí. Espero que el veto pueda recogerlas de esta forma.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , pienso que en esta discusión final del informe de la Comisión Mixta no hay que perder de vista la generalidad del proyecto, las finalidades que se pretendían y lo logrado en él.

Concuerdo con muchas de las apreciaciones del Senador señor Silva , sobre todo en lo relativo a la reglamentación -quizás demasiado exhaustiva- contemplada en el articulado. Pero la verdad es que ella se ha establecido en parte por la falta de una justicia administrativa especializada, y en otra parte para dar a la judicatura indicaciones muy precisas y plazos exactos a fin de que la futura ley tenga una aplicación ejemplar y expedita, especialmente en sus primeros años de vigencia.

En ese sentido, el proyecto contiene importantes aspectos, que la Comisión Mixta analizó e incluyó en el informe. El primero de ellos se refiere a la responsabilidad objetiva del Estado. El Consejo de Defensa del Estado ha sostenido muchas veces que la responsabilidad recae en la Administración cuando se acredita que hay dolo, culpa, negligencia o falta de servicio, como se establece en las leyes respectivas.

La Comisión dejó constancia de que el Estado debe responder de todos los actos de la Administración y dio al inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 18.575 una redacción muy útil: "Los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica" -y que, en consecuencia, necesitan ser demandados para el cobro de los daños a ellos mismos, por el hecho de contar con personalidad jurídica- "y el Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona.".

Dicha disposición reafirma lo dispuesto en la Carta de 1980, que el constituyente tuvo muy en claro y que consagró en el artículo 38, que expresa: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.".

Respecto de la acción contra el funcionario, ella procederá sólo cuando haya mediado dolo o culpa de su parte.

En cuanto a la responsabilidad de la Administración, se estableció, tanto en la norma pertinente como en las actas de la Comisión Mixta, que se trata de la responsabilidad objetiva del Estado. Y evidentemente eso contribuye a clarificar y facilitar la acción en su contra.

Considerando el tamaño y la fuerza del Estado, corresponde aplicar en forma más rigurosa el principio de que el que cause un daño está obligado a indemnizarlo.

Hay otras materias que también han originado debate aquí en la Sala. La principal se refiere a la publicidad de las actuaciones de los organismos públicos. Sobre este punto, lo primero que hizo la Comisión Mixta fue establecer terminantemente: "Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.".

En seguida se abocó a tratar la publicidad de los informes y antecedentes de las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública. La reglamentación que propuso es apropiada tanto para realizar la difusión de los mismos como para oponerse a ella en el caso de dichas empresas.

Tocante a la publicidad de los actos relativos a la Administración, en el artículo 11 bis que se agrega a la Ley de Bases, se establece lo siguiente: "Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;".

Esta tarde se ha hecho gran cuestión acerca de las normas reglamentarias. Pues bien, en el precepto que acabo de mencionar se estatuye: "Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.".

Ésa es una garantía. El Presidente de la República deberá consignar en un decreto los actos en que se reserva el secreto de la documentación o de las motivaciones concernientes a ellos. Por lo tanto, en un sistema presidencial como el nuestro, la opinión pública estará en conocimiento de que existe responsabilidad política del Jefe del Estado respecto de esos actos reservados o secretos. Estoy seguro de que cualquier Mandatario que desee evitar la corrupción en el país hará una estricta enumeración de ellos en los reglamentos.

¿Por qué procedimos así? Porque estimamos más efectivo no dejar entregado este aspecto, en forma general, al criterio de la judicatura, sino al del Presidente de la República , quien -repito- deberá señalar específicamente, en uno o más reglamentos, qué documentos tienen carácter de reservados o secretos, de manera que la ciudadanía esté consciente de que existe total transparencia. Tengo la certeza de que el jefe del poder político otorgará la calidad de reservados o secretos sólo a aquéllos que realmente poseen ese carácter, es decir, los atinentes a la seguridad nacional, a las relaciones exteriores y a materias análogas sobre las cuales es indispensable guardar reserva.

En ese sentido, no quiero que el debate entorpezca la interpretación de la línea gruesa, que es la que debe informar la sentencia de los tribunales. Ella se encuentra consignada en el inciso tercero del artículo 11 bis, que expresa: "Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.". Los otros son excepciones y habrán de aplicarse restrictivamente. La Comisión consideró conveniente detallarlos; pero como esto no se puede hacer en el articulado, por la multiplicidad de los actos administrativos de esa índole, se dispone que el Presidente de la República los explicitará en los reglamentos respectivos.

Un señor Senador se refirió al millaje otorgado a los pasajes aéreos. En mi concepto, la interpretación de la ley es otra y puede sintetizarse como sigue: todo lo que se financie por el Fisco sólo trae beneficios para el Estado. El millaje correspondiente a los pasajes de cualquier especie financiados con recursos públicos, debe aplicarse a nuevos viajes que se realicen por cuenta del Estado, y no a los viajes particulares de los funcionarios que originaron tal millaje.

Por consiguiente, la disposición no refleja ningún puritanismo. Indica los casos concretos, de aplicación cotidiana, que el legislador debe prever y normar con claridad. Se informó también a las empresas aéreas que el millaje que otorguen beneficiará al Estado y, por lo tanto, deberán aplicarlo a los viajes que se efectúen por razones de servicio, y no a los de índole particular.

De lo anterior se desprende que las entidades públicas podrán llevar una especie de control de los millajes a que tienen derecho y aplicarlos al financiamiento de los pasajes. Eso significa, primero, mantener el principio de que lo que se paga con recursos fiscales pertenece al Estado, y, segundo, obtener una economía en los viajes, que cada día son más frecuentes y necesarios (para decir las cosas como son) en el mundo en que vivimos.

Por otro lado, se ha dicho que lamentablemente la Comisión no aceptó la declaración de patrimonio y que se limitó a establecer la declaración de intereses. La expresión "se limitó" se usa en forma peyorativa, en circunstancias de que tal declaración es más indicativa que la del patrimonio con relación a los funcionarios públicos, porque denota el área donde se encuentran sus intereses. De haberse optado por la declaración de patrimonio, hubiera parecido algo así como fijar el principio de que los ricos son bandidos y de que los pobres son santos, cosa que no es cierta porque hay bandidos y santos en todos los niveles de fortuna. Además, ello habría facilitado el uso de testaferros por parte de los inmorales, quienes no son dueños de nada porque traspasan todos sus bienes a terceras personas.

Por eso, se consideró más útil y eficiente, para los efectos de determinar la esfera de acción propia de todos los altos funcionarios y dignatarios, e incluso de nosotros mismos en el ejercicio de las labores como Parlamentarios, la exigencia de señalar el área donde cada uno tiene sus intereses. De otra manera, todo esto se presta para que, en lugar de evitar la corrupción, se use el sistema a fin de dañar honras sin razón, publicando lo relativo a las fortunas de los ricos, en circunstancias de que lo que realmente nos preocupa es que los intereses de las actividades de cada uno los conozca la opinión pública, cuando ello influya en las funciones que estamos realizando. Estimo que esto último es mucho más efectivo que lo otro.

Por último, señor Presidente , considero que hemos terminado el estudio acerca de un proyecto de ley de extenso trámite. Muchas de las indicaciones a que han hecho mención algunos señores Senadores -por ejemplo, las referentes a que siempre haya propuestas públicas- fueron presentadas por el Senador que habla y por colegas de estas bancas; pero no obtuvieron las mayorías necesarias.

Espero que con la modificación de todas las leyes relativas a la materia en debate, en definitiva, lleguemos a perfeccionar -de acuerdo con el progreso de la sociedad- un sistema y que las sugerencias rechazadas puedan ser aceptadas en una legislación venidera.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , estamos analizando una de las iniciativas de mayor transcendencia que al Senado le ha correspondido conocer. Ella dice relación a aspectos básicos para el desarrollo de una sociedad y de un Estado de Derecho en evolución, lo cual desearíamos que fuera permanente.

Como señala el proyecto, el principio de la probidad administrativa que se halla consagrado en la ley consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con prescindencia de cualquier interés particular y preeminencia del interés general sobre el particular. Éste es un principio muy loable que, afortunadamente -hay que ser justo-, nuestra Administración cumple en la gran mayoría de los casos. En mi opinión, si existe un ejemplo de administración pública proba en América Latina y en el mundo, es la chilena, pues en ella son excepcionales las acciones de corrupción.

En efecto, el principio de probidad es observado en forma natural por los funcionarios públicos. Sin embargo, debemos preservar esa actitud honesta, estableciendo normas que eviten que en lo futuro lo negativo pudiera transformarse en una práctica inconveniente para la Administración.

Por eso, en mi concepto, éste es un proyecto importante.

A nuestro juicio, el principal elemento que introduce la iniciativa en análisis es el principio de la transparencia de la función pública. Ésta es vital, por cuanto hace más difícil cualquier conducta contraria a la probidad y permite una sanción más eficaz para los casos de corrupción. Es decir, la mejor manera de evitar ésta es la transparencia.

Es necesario que el principio de probidad administrativa no sólo se aplique a la Administración del Estado, sino también a todos los Poderes Públicos, incluido, por cierto, el Legislativo. Habría sido políticamente del todo insostenible que se hubiera aplicado a la Administración Pública y no a los Poderes Legislativo ni Judicial.

El proyecto representa un paso importante en la dirección correcta, porque permitirá, junto con la mayor transparencia, abogar por una más idónea función pública. El establecimiento de sanciones administrativas, así como algunas precisiones normativas, contribuirán también a combatir, con un grado mayor de éxito, los casos de corrupción; inclusive a desincentivar tal práctica, lo que ha de redundar en una política de prevención, que es la más conveniente.

En cuanto a la declaración de intereses y no de bienes, me parece adecuado señalar que la declaración de bienes o de patrimonio merece reparos no sólo porque puede considerarse que invade la esfera propia de la vida privada, sino porque partiría de la base de que el mero crecimiento patrimonial de una persona podría hacerla sospechosa de corrupción. Y no debe ser así. En tal sentido, se pueden confundir ciertas concepciones que ven en el progreso económico de las personas una especie de mal o, por lo menos, una situación sospechosa.

A nuestro modo de ver, la declaración de intereses es mucho más positiva, clara y nítida. Perfectamente una persona puede ocultar sus bienes. Hay mil maneras de hacerlo. Quienes incurren en actos de corrupción encubren sus bienes utilizando nombres de terceros, o los trasladan al extranjero, etcétera. Por eso, la declaración de intereses es un punto importante a diferencia de lo que ocurre con la declaración de bienes o de patrimonio.

Sin embargo, hay otros aspectos que, en mi concepto, debieran ser considerados en el veto. Porque se entra a regular en forma demasiado estricta ciertas normas, lo cual podría determinar que el proyecto carezca de verdadera operatividad. Asimismo, podría inducir a restar incentivos para el ejercicio de la función pública, pues una persona podría estar permanentemente sometida a realizar todo tipo de declaraciones o a dar explicaciones sobre sus bienes o su actuar. Creemos que la transparencia no debe llegar al límite de hacer imposible el ejercicio de determinados cargos.

En tal virtud, espero que el veto del Ejecutivo pueda eliminar algunos aspectos que, si bien pueden ser considerados importantes desde el punto de vista formal, desde otra perspectiva, no constituyen un modo de acreditar la probidad o de establecer normas que permitan señalar hechos que deben ser repudiables. Ojalá que el Presidente de la República pueda corregir ciertos aspectos contenidos en el proyecto que, a mi juicio, son exagerados en cuanto a su normativa, e introduzca otros como el caso de las drogas, lo cual es muy importante.

Por eso, anuncio mi voto favorable, en el entendido de que a través del veto se corregirán algunos aspectos mediante los cuales, según hemos conversado con distintos Parlamentarios, se puede incurrir en excesos.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , deseo hacer una consulta acerca del alcance del artículo 61. Éste señala: "La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años,...", etcétera. Más adelante, dispone que se presentará en tres ejemplares, uno de los cuales será remitido a la Contraloría General de la República o regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta; otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y un último se devolverá al interesado.

Por lo tanto, ¿cómo se compatibiliza el concepto de "público" con el texto de la norma?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en cuanto a la consulta del Senador señor Martínez , cabe señalar que cualquier interesado puede pedir copia de la declaración. Es pública en ese sentido; no que se publica. Cualquier persona puede acudir a la oficina de que se trata y solicitar la declaración de intereses del Senador tanto como del Alcalde , del juez o del funcionario que corresponda; y se la tienen que dar. En ese sentido, es pública.

Quiero aprovechar que estoy con el uso de la palabra para hacer un comentario con relación a las críticas hechas acerca de la posible falta de transparencia.

Deseo recordar que actualmente en la Administración Pública no hay norma alguna que determine cuándo un documento es confidencial, reservado o secreto. Basta el timbre del funcionario. O sea, cuando se dice que el reglamento va a establecer ciertas normas, es ya un principio de garantía. Es un paso adelante importante.

El señor MARTÍNEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría .

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , siguiendo al Honorable señor Viera-Gallo , deseo saber si el tercero o el particular que solicita la declaración la puede publicar a través de la prensa.

El señor VIERA GALLO .-

Claro, señor Senador, si lo estima oportuno. No es reservada, sino pública; vale decir, se puede dar a conocer que determinada persona posee intereses en el sector minero, en el bancario, etcétera.

El señor MARTÍNEZ .-

¡Gracias, señor Senador !

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Voy a suspender la sesión por algunos minutos, con el objeto de llamar a los señores Senadores ausentes del hemiciclo. Después de reanudada, se comprobará el número de ellos en la Sala.

Se suspende la sesión.

___________

--Se suspendió a las 17:45.

--Se reanudó a las 17:51.

___________

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

La Mesa propone a la Sala postergar la votación de este proyecto hasta la próxima semana, en fecha y momento que dispongan los Comités.

Acordado.

El señor HAMILTON.-

¿Queda cerrado el debate, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Así es, señor Senador ; sólo se podrá fundamentar el voto.

4.6. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, cuya votación está pendiente.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1510-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 4 de marzo 1997.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 16ª, en 12 de enero de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

Constitución (segundo), sesión 3ª, en 9 de junio de 1998.

Mixta, sesión 2ª, en 2 de junio de 1999.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 14 de octubre de 1997 (se aprueba en general); 6ª y 9ª, en 16 y 30 de junio, y 10ª, en 1º de julio de 1998, respectivamente, (queda pendiente su discusión particular); 11ª, en 7 de julio de 1998 (se despacha en particular); 2ª, en 2 de junio de 1999 (queda pendiente la votación del informe de C. Mixta).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se procederá a tocar los timbres, por cuanto se trata de un informe cuya aprobación requiere de quórum especial.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , cuando me correspondió informar como titular de la Comisión de Constitución y, posteriormente, como Presidente de la Comisión Mixta , hice presente los numerosos aspectos positivos que, desde mi punto de vista, tiene esta iniciativa. Por cierto, siempre se le podrán encontrar algunos vacíos y será posible mejorarla; pero, en lo fundamental, creo que ella constituye un progreso muy significativo en la búsqueda de la mejor probidad administrativa respecto de todos los personeros de alta jerarquía que trabajan en los distintos órganos del Estado.

Por tales motivos, votaré favorablemente el informe de la Comisión Mixta.

Sin embargo, deseo dejar constancia de dos aspectos que, a mi juicio, son relevantes. El primero se refiere a la obligación de que los actos de la Administración del Estado tengan el carácter de públicos, es decir, que garanticen la debida transparencia, de manera que, junto con dar a conocer lo que en dichos organismos y entidades se realiza, exista también la posibilidad de asegurar el control de esta actividad.

La iniciativa en debate corresponde a una que presenté cuando se tramitaba la ley de prensa. Ese texto fue el que en definitiva se transformó en la proposición que conoció el Senado, la que finalmente ha recibido la aprobación de ambas Cámaras.

Sobre el particular, hago mías las inquietudes formuladas en esta Corporación por el Senador señor Silva , para que dicho objetivo no sea frustrado debido a la enorme cantidad de limitaciones incorporadas al proyecto durante su tramitación. Además, me sumo a la voluntad expresada por Su Señoría en orden a solicitar al Presidente de la República que, mediante un veto aditivo, se pueda restringir esa voluntad, a fin de evitar que la transparencia de los actos de la Administración del Estado sea burlada por los efectos de la potestad reglamentaria que cada autoridad involucrada pudiese tener para dictar resoluciones en su beneficio.

Por otra parte, cabe señalar que se han cuestionado algunos aspectos incorporados a esta normativa. Algunos señores Senadores se han referido muy especialmente a la disposición incluida como inciso tercero del número 5 del artículo 64, la cual establece que "El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;".

Como esta norma también corresponde a una indicación que presenté yo, la cual fue cuestionada, aclaro que mi voluntad al formularla -la Comisión y el Senado posteriormente, con buen criterio, tuvieron a bien aprobarla- dice relación a que los fondos públicos no son para alcanzar beneficios particulares a través de su uso. En efecto, si se obtiene beneficio, por ejemplo al utilizar pasajes financiados por esta Corporación -es el caso de los Senadores que usamos pasajes para trasladarnos a determinado lugar del país; hay Honorables colegas que están obligados a viajar constantemente, porque su residencia o región están alejadas-, considero que ese beneficio debe favorecer al propio Senado y no a quien utilizó el pasaje. Esa norma dice relación al correcto y mejor uso de los recursos fiscales.

No quiero que se piense que estoy cuestionando la forma en que se ha utilizado ese beneficio. Por el contrario, considero que se ha usado legalmente y nadie ha planteado objeción alguna al respecto. Mis observaciones no implican un cuestionamiento o crítica. Pero sí creo importante, en aras de la transparencia, que cuando los fondos públicos produzcan beneficios, éstos redunden en favor del propio Fisco o de las reparticiones u órganos del Estado donde ellos se generaron.

Por eso, junto con manifestar mi apoyo al texto propuesto deseaba esclarecer su sentido, porque me parece que con su aprobación se da un nuevo paso hacia la transparencia de nuestras actuaciones y el mejor uso de los recursos fiscales.

Con las constancias descritas, voto que sí.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , voy a votar favorablemente, pero tengo ciertas dudas, ya que algunos de los pasajes que figuran en la cuenta corriente que tenemos con las líneas aéreas los cancelamos directamente cuando el costo total excede la cantidad que el Senado aporta para financiar dos viajes semanales. En ese caso, el Parlamentario perdería el millaje correspondiente a tales pasajes y que se encuentra estipulado en el convenio que suscribió en su oportunidad.

Por otro lado, cuando los Diputados y Senadores adquieren sobre determinado número de pasajes con fondos fiscales, obtienen como beneficio un boleto rebajado. Siguiendo la teoría del señor Senador que me antecedió en fundar el voto, a lo mejor sería bueno que devolviéramos la diferencia correspondiente a la rebaja otorgada como consecuencia de ese gran volumen de compra y que se halla estipulada en el convenio que firmamos con la línea aérea.

Como dije, la disposición me ocasiona dudas, porque podría tener también un efecto contrario: que a algunos Parlamentarios de regiones extremas se les dificultara asistir más seguido a reuniones en esos lugares al no contar con millaje para paliar el valor de los pasajes.

El aspecto planteado, aunque interesante, me resulta absurdo. No obstante, como muchas veces a los Parlamentarios se nos juzga no por lo que somos sino por lo que parecemos -como en el dicho de que la mujer del César no sólo tiene que ser honesta, sino que parecerlo-, para que no se arguya que defiendo un privilegio, voto que sí.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , es básico dejar sentado que el proyecto que hoy nos ocupa se desarrolló con el criterio de país que el Presidente de la República le imprimió al constituir la Comisión Nacional de Ética Pública. Dicha Comisión es de composición plural y representa las diversas sensibilidades reflejadas en el Parlamento.

Esta iniciativa ha sido objeto de una larga tramitación, ya que su concepción se remonta a 1994. Finalmente, tras extensos análisis realizados en la Comisión Mixta como instancia parlamentaria encargada de resolver las divergencias entre ambas Cámaras, se ha arribado al presente texto consensuado.

Es preciso recordar que el fin esencial perseguido por la estructura administrativa es alcanzar el bien común. A este objetivo se suma el principio de la legalidad, que impone a la Administración la obligación de perseguir siempre en su obrar la consecución del interés público.

Continuando en la lógica de un orden superior y más allá de la legalidad, esto es, en la esfera de la ética, emerge el concepto de "probidad administrativa", que se encuentra en íntima concordancia en la relación que necesariamente deben mantener la moral y el derecho.

A los principios de la probidad administrativa deben ajustarse las actuaciones de las autoridades y de los funcionarios de la Administración del Estado.

Esta normativa viene a sintetizar una verdadera doctrina sobre probidad administrativa, cuyas disposiciones, si bien existen, se encuentran dispersas en diversos cuerpos legales, que se modificarán en virtud de las nuevas disposiciones.

Al referirme a algunos aspectos del proyecto, quiero subrayar que los organismos públicos con personalidad jurídica, y el Estado cuando se trate de una repartición que carece de ella, deben hacerse responsables por sus actos administrativos. Dichos actos deberán ser públicos, incluyendo -con restricciones- los de las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y los de las empresas estatales que tengan el carácter de sociedades anónimas. No olvidemos que el Estado está facultado para crear organismos bajo fórmulas societarias de Derecho Privado. Y, tal como lo expresara el Presidente del Senado , Senador señor Andrés Zaldívar , "si un órgano del Estado es autorizado para desarrollar actividades empresariales, quedará sometido -por mandato constitucional- a la legislación común aplicable a los particulares". Todo ello se enmarca en la concepción de la modernización del Estado como consecuencia de la evolución económico-social que ha experimentado el país.

La probidad administrativa se define como la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el interés particular.

Aquí cabe una breve reflexión acerca de un problema crucial de nuestras sociedades democráticas. Me refiero a la corrupción, que constituye un verdadero cáncer que enferma la transparencia de la vida económica y de los procedimientos públicos. La corrupción debe ser objeto de infracción penal susceptible de involucrar a personas investidas de responsabilidad pública. Este hecho se produce en especial a la hora de la toma de decisiones; al momento de la relación entre el dinero privado y la decisión pública, o entre el dinero público y la intervención de los privados.

Por ello, es relevante la obligatoriedad de que las autoridades y altos funcionarios de la Administración del Estado, del Poder Judicial y los Parlamentarios, efectúen una declaración jurada de intereses que tenga carácter público. Los intereses comprometidos son precisamente los que pueden influir en las decisiones que se adopten.

Por las consideraciones expuestas, estimo que la ley en proyecto permitirá fortificar el compromiso real de los funcionarios con su quehacer. Además, contribuirá al reforzamiento de la transparencia, que debe ser un elemento esencial en la gestión pública. Por último, todos estos factores aumentarán y consolidarán la credibilidad, y la actividad administrativa saldrá vigorizada y se orientará mejor hacia la promoción del bien público, sometiéndose al imperativo ineludible de la moralidad.

Voto que sí.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , votaré a favor porque se trata de consagrar una iniciativa, largamente esperada, en defensa de la probidad en el campo público y de la moral en el campo privado. Sin embargo, mantengo la inquietud -que expresé al intervenir en la discusión general del proyecto- en lo concerniente al peligro que entraña el hecho de que el proyecto permita, por la vía de la reglamentación, hacer excepciones al principio de la publicidad de los actos de la Administración, tanto en el orden de su establecimiento como en el de las excepcionales condiciones o circunstancias en que puedan formularse reservas sobre el particular.

Por lo tanto, hago mía la salvedad que al respecto expresó el Honorable señor Larraín.

En todo caso, voto a favor.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , el proyecto que nos ocupa implica un gran avance, pues contiene un conjunto de disposiciones que facilitarán la incitación a la probidad y al aumento de la transparencia.

La única duda que me surge frente a su texto -obviamente, sin la posibilidad de corregirlo ahora- es que se señalan diversas inhabilidades que dicen relación a las vinculaciones de parentesco entre diversos funcionarios públicos y, no obstante que en otras materias hemos legislado a este respecto, se deja abierto un camino que, lamentablemente, se está franqueando hoy, ante la notoria disminución de matrimonios: el de que la relación de pareja puede ser un mecanismo para burlar disposiciones de esta índole y, de alguna manera, constituir un elemento más para inducir a no asumir el vínculo permanente.

En el proyecto no se contempla esa situación. Lo ideal sería que, si en nuestra legislación estamos considerando para otros efectos tal relación, en lo que es favorable, también lo fuese en lo desfavorable, a fin de que no se produzca el absurdo de que en determinado momento dos personas no contraigan matrimonio porque eso les va a causar un problema específico frente a sus posibilidades de ascenso, de realizar ciertos actos o de, simplemente, pertenecer a la Administración Pública.

Hecha esa única reserva, no puedo menos que concurrir a aprobar lo propuesto por la Comisión Mixta, pues en general da una solución adecuada a las controversias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados.

Voto que sí.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , reconociendo que el proyecto contiene normas muy importantes y habiéndose anunciado observaciones por el Ejecutivo -según se nos señaló en la Cámara de Diputados- en cuanto a la participación de funcionarios públicos en el consumo de drogas y, eventualmente, a la declaración patrimonial, más el hecho de que no comparto que reglamentariamente puedan establecerse los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes, me abstengo, en espera de que se formalicen los vetos.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , coincido en esta oportunidad con lo planteado por el Senador señor Bombal y, por los mismos argumentos que adujo Su Señoría, me abstengo.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (35 votos contra uno y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Canessa, Cantero, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Foxley, Hamilton, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Novoa, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Stange, Urenda, Vega, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votó por la negativa el señor Lagos.

Se abstuvieron de votar los señores Bombal y Muñoz Barra.

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 09 de junio, 1999. Oficio en Sesión 5. Legislatura 340.

Valparaíso, 9 de junio de 1999.

Oficio Nº 14.373

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Hago presente a vuestra Excelencia que el referido informe ha sido aprobado con el voto favorable de 35 señores senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2.366, de 1 de junio del año en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

ANDRÉS ZALDÍVAR Larraín

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ

Secretario del Senado".

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 09 de junio, 1999. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 13 de julio de 1999.

VALPARAISO, 9 de junio de 1999

Oficio Nº 2378

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de este mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,".

2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.".

3. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

"Artículo 4º. Los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y el Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del órgano público para repetir en su contra.".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.".

5. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.".

6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".

7. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".

8. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:

"Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.

Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.

El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.

El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.

Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.

e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.".".

9. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión "el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado", cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso.".

10. En el artículo 16, suprímese la frase "y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones", así como la coma (,) que la precede.

11. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales,".

12. Derógase el inciso segundo del artículo 44.

13. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).

14. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.".

15. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".

16. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".

ARTICULO 2°. Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.

Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Párrafo 3°

De la declaración de intereses

Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.

Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ARTICULO 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.".

2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras k) a r), respectivamente:

"j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;".

3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

"e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

"a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.".

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra "responsabilidad", la siguiente expresión: "probidad administrativa y".

6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final (.), la frase: "o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.".

7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: "sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.".

ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a), la expresión ", y", por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión ", y".

c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

"c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.".

2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: "Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.".

3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: "Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.".

4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: " por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo "Aplicar", por la siguiente oración: "Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar".

b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

"o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.".

6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

"c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo "Incurrir", la siguiente oración: "en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o".".

8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 137 por los siguientes:

"La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho de la municipalidad para repetir en su contra.".

ARTICULO 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,) que precede a la palabra "salvo", por la siguiente oración:

"c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte".

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra "multa" por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción "y":

"c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y".

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

"Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.".

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 6°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;".

3.- Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra "salvo", por la siguiente oración:

"c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte".

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 91.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra "multa" por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción "y":

"c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y".

7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

"Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.".

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 7°. Agréganse, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.".

ARTICULO 8°. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTICULO 9°. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.".

ARTICULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

Disposiciones transitorias

Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.

Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 07 de julio, 1999. Oficio en Sesión 17. Legislatura 340.

FORMULA VETO SUPRESIVO Y ADITIVO AL PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (BOLETÍN Nº 1510-07).

_______________________________

SANTIAGO, julio 7 de 1999

Nº 100-340/

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Por Oficio Nº 2.378 de 9 de junio de 1999, V.E. me comunicó que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los Órganos de la Administración del Estado.

Sin embargo, y en aras de un perfeccionamiento que se estima necesario al proyecto de ley referido, el Ejecutivo ha estimado necesario modificar el proyecto en los siguientes aspectos:

1.- Responsabilidad extracontractual del Estado.

El Parlamento legisló en estas materias en dos sentidos.

En primer lugar, dispuso en el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, la patrimonialización de la responsabilidad. Esto significa que el Estado responde tan sólo de los órganos y organismos que carezcan de personalidad jurídica, y respecto de aquellos que si tienen ese atributo, responde su patrimonio. En la misma disposición estableció una norma de prescripción de cuatro años desde que se produjo la lesión, y además reprodujo los criterios del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución.

En segundo lugar, suprimió la falta de servicio como causal de responsabilidad del artículo 44 de la Ley de Bases, así como del artículo 137 de la LOC de Municipalidades.

Frente a esta disposición, el Consejo de Defensa del Estado ha manifestado su preocupación, en atención a que puede prestarse para una peligrosa interpretación tendiente a considerar la responsabilidad del Estado como objetiva.

El Gobierno entiende estas inquietudes. En consecuencia, decidió no legislar al respecto. Por ello, pide suprimir las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1º, Nº 3 y 12, y en el artículo 4º Nº 8.

Sin embargo, atendido la inquietud de los parlamentarios de legislar en la materia, así como la importancia que el tema ha adquirido en los últimos años en nuestro país, como en el derecho comparado, así como las deficiencias técnicas que la situación tienen tanto a nivel material como procedimental, el Gobierno considera necesario hacerse cargo de este tema en una instancia de alto nivel que analice estos aspectos.

Para ello, el Presidente ha dispuesto la creación de una instancia de discusión y propuesta a cargo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para hacerse cargo de los conflictos que el tema genera y entregar propuestas que permitan legislar y satisfacer el interés de todos los sectores en este tema.

2.- El Banco Central.

El proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional contiene la obligatoriedad de las altas autoridades del Estado de presentar una declaración de intereses, así como un procedimiento destinado a la realización de dicha declaración, como también las sanciones que su omisión genera.

Dicha regulación queda incorporada en los artículo 59 y siguientes de la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado.

El Banco Central ha expresado su inquietud porque dichos cambios queden incorporados dentro de las disposiciones que modifican la LOC antes enunciada. Argumenta que es un órgano de rango constitucional, de carácter autónomo, que no se rige por las disposiciones aplicables a la Administración.

Su intención es que dichas disposiciones le sean aplicables. Pero siempre que estas se incorporen como modificaciones de su LOC y no como cambios en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El Gobierno comparte los criterios expuesto por el Banco Central. En virtud de ello, el veto propone suprimir al Banco Central y sus autoridades de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo a la declaración de intereses, y trasladar idénticas disposiciones a la LOC del Banco Central.

Idéntico criterio, por lo demás, es el que estamos aplicando en la materia en la LOC del Ministerio Público.

3.- El consumo de droga como requisito de permanencia e ingreso en la Administración.

Los señores parlamentarios han solicitado que se agregue como causal expulsiva de la Administración el consumo de droga.

El Ejecutivo quiere legislar sobre la materia. Sin embargo, considera que este tema tiene que ser discutido en el contexto global de lo que significará la reforma de la Ley de Tráfico de Drogas y Estupefacientes y no en este proyecto. Dicho anteproyecto de ley forma parte de las medidas contra la delincuencia anunciada por el Gobierno y que actualmente se encuentra en etapa conclusiva de estudio al Interior del Ejecutivo.

En atención a lo señalado y en uso de la facultad que me confiere el inciso 1º del artículo 70 de la Constitución Política de la República, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional remito la siguiente observación al texto aprobado del siguiente tenor:

AL ARTÍCULO 1º

1.Suprímense los números 3 y 12.

AL ARTÍCULO 2º

2.Suprímase en el artículo 59 de la Ley Nº 18.575, creado en el Título III, nuevo, la frase "los Consejeros del Banco Central" y la coma (,) que la sucede.

AL ARTÍCULO 4º

3.Suprímese el Nº 8.

AL ARTÍCULO 11, NUEVO

4.Agrégase el siguiente artículo 11, nuevo:

"Artículo 11.- Modifícase la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile en la siguiente forma:

a.Sustitúyese el inciso final del artículo 14, por el siguiente:

"Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos, con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco.".

b.Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 15:

"Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.".

c.Suprímase la conjunción "y" ubicada al final de la a) y agrégase la siguiente letra b) al artículo 23:

"b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere el inciso final del artículo 14, y".

d.Agrégase al inciso final del artículo 24 la frase "y obligaciones" entre los vocablos "incompatibilidades" y "previstas".".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

5.Agrégase la siguiente disposición sexta transitoria:

"Sexta. Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS

Ministro Secretario General de la Presidencia

5.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 14 de septiembre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 1. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 1510-07- (O).

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Honorable Cámara:

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Durante el estudio de las observaciones, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro Secretario General de la Presidencia, don José Miguel Insulza, quien asistió acompañado de los abogados asesores de ese Ministerio señores Rodrigo Medina y Luis Cordero; de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña Clara Szczransky, quien concurrió junto con el consejero de ese organismo y profesor de Derecho Administrativo, don Pedro Pierry; y del profesor de Derecho Administrativo señor Rolando Pantoja.

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La decisión de enviar las observaciones en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 17ª ordinaria, del 13 de julio de 1999, en el momento de darse cuenta del respectivo veto, por oficio Nº 100-340, del 7 de julio de 1999.

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Acorde con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, corresponde que la Comisión indique a la Sala el alcance de las observaciones formuladas y proponga su aceptación o rechazo.

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Como cuestión preliminar, cabe recordar que este proyecto de ley modifica:

A) La ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el propósito de:

— Incorporar entre los órganos de la Administración a los gobiernos regionales;

— Señalar los principios que debe observar la Administración;

— imponer a los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y al Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, la obligación de responder de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona;

— Excluir las actuales disposiciones relativas a la probidad administrativa, e incorporar un título III, nuevo, relativo a esta misma materia, con el fin de dar sustento legal a este principio, desarrollarlo en forma sistemática y coherente y establecer ciertas conductas que contravienen especialmente este principio;

— Establecer normas relativas a la celebración de los contratos administrativos.

— Consagrar la transparencia de la función pública y la publicidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado.

— Perfeccionar el régimen de incompatibilidades por conflicto de intereses, entre la función pública y la actividad privada;

— Regular la incorporación de ex funcionarios públicos al sector privado;

— Establecer la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de intereses.

B) Las leyes orgánicas constitucionales sobre Gobiernos Regionales, Municipalidades y del Congreso Nacional, el Código Orgánico de Tribunales, el Estatuto Administrativo, el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, la ley orgánica de los juzgados de policía local y la ley sobre sociedad anónimas, para incorporar en esos textos legales los principios relativos a la probidad administrativa.

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S.E. el Presidente de la República, a quien le fuera comunicado el proyecto aprobado por el Congreso Nacional por oficio Nº 2.378, de 9 de junio de 1999, ha formulado un veto supresivo y aditivo al proyecto en informe, en dos órdenes de materias, en aras de un perfeccionamiento que se estima necesario.

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La primera materia dice relación con la responsabilidad extracontractual del Estado.

El Congreso Nacional legisló en esta materia en dos sentidos.

En primer lugar, por el artículo 1º, Nº 3, reemplazó el artículo 4º de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, [1] con el fin de establecer que “Los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y el Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del órgano público para repetir en su contra.”

De acuerdo con lo expresado en el veto, con esta modificación, el Parlamento dispuso “la patrimonialización de la responsabilidad. Esto significa que el Estado responde tan sólo de los órganos y organismos que carezcan de personalidad jurídica, y respecto de aquellos que sí tienen ese atributo, responde su patrimonio.

En la misma disposición estableció una norma de prescripción de cuatro años desde que se produjo la lesión, y además reprodujo los criterios del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, en cuanto a la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

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En segundo lugar, por el artículo 1º, Nº 12, derogó el inciso segundo del artículo 44 de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y por el artículo 4º, Nº 8, reemplazó el inciso segundo del artículo 137 de la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades, con el fin de adecuarlo a la norma aprobada como nuevo artículo 4º en la primera de las leyes citadas.[2]

Según se expresa en el veto, con estas últimas modificaciones, el Parlamento “suprimió la falta de servicio como causal de responsabilidad del artículo 44 de la ley de Bases, así como del artículo 137 de la LOC de Municipalidades”.[3]

Se agrega en el veto que, frente a esta disposición, el Consejo de Defensa del Estado habría manifestado su preocupación, en atención a que puede prestarse para una peligrosa interpretación tendiente a considerar la responsabilidad del Estado como objetiva.

El Gobierno, entendiendo estas inquietudes, decidió no legislar al respecto, razón por la cual pide suprimir las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1º, Nos. 3 y 12, y en el artículo 4º, Nº 8.

Sin embargo, atendida la inquietud de los parlamentarios de legislar en la materia, así como la importancia que el tema ha adquirido en los últimos años en nuestro país, como en el derecho comparado, así como las deficiencias técnicas que la situación tiene tanto a nivel material como procedimental, considera necesario hacerse cargo de este tema en una instancia de alto nivel que analice estos aspectos.

Con tal propósito, se hace saber que el Presidente de la República ha dispuesto la creación de una instancia de discusión y propuesta a cargo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para hacerse cargo de los conflictos que el tema genera y formular propuestas que permitan legislar y satisfacer el interés de todos los sectores en este tema.

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En lo que respecta al veto de la normativa relativa a la responsabilidad extracontractual del Estado, antes de adoptar resolución alguna en la materia, la Comisión estimó pertinente escuchar la opinión de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado y la de algunos profesores de Derecho Administrativo. [4]

Las intervenciones respectivas figuran como anexo de este informe.

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Terminadas las exposiciones anteriores, se produjo en el seno de la Comisión un debate acerca del eventual establecimiento de una responsabilidad objetiva del Estado, asunto bastante delicado y que importa una innovación mayor en la materia, que podría resultar inconveniente y gravosa y que, además, poco o nada tiene que ver con el tema de la probidad administrativa.

Para algunos, la discusión sobre la verdadera naturaleza de la responsabilidad extracontractual del Estado, tema que fue calificado de muy interesante, escaparía a la idea matriz del proyecto en informe.

Para otros, en cambio, el artículo 4º no se pronuncia sobre el tipo de responsabilidad, no constituye una definición de responsabilidad objetiva, la que opera cuando existe una causal legal expresa y bajo determinadas circunstancias, las que no se darían en el caso que se analiza.

Hubo opiniones discrepantes acerca de si la normativa aprobada aumentaba o disminuía la responsabilidad extracontractual del Estado, siendo ambas apreciaciones motivo suficiente para estar de acuerdo, sus respectivos exponentes, con acoger el veto, aunque por razones diversas.

Para los primeros, la responsabilidad del Estado, como está tratada en la ley de Bases, aparece aumentada en el artículo 44, ya que no sólo se trata de dolo o culpa, sino también de falta de servicio. En este último caso, se puede decir que aquí hay una cuestión objetiva, ya que lo que tiene que probarse es la falta de servicio y nada más. Ello implica un aumento de la responsabilidad del Estado, sin perjuicio de que éste pueda repetir en contra del funcionario. Además, también hay un aumento de la responsabilidad del Estado en el nuevo inciso primero del artículo 4°, en donde se plantean lesiones a derechos, que es el término jurídico correcto. Jamás se habla de daños a derechos. Las expectativas surgen de los derechos de las personas.

Para los segundos, en cambio, las normas acordadas por el Parlamento limitarían la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que el concepto de lesiones sería más restrictivo que el concepto de daño, el cual no sólo se refiere al daño patrimonial sino también al daño moral, el que, en términos del Derecho Administrativo, representaría las alteraciones en las condiciones normales de vida de una persona. Las disposiciones aprobadas limitarían los derechos de las personas frente al Estado.

Frente a las posturas anteriores, se recordó que, en la Comisión Mixta, los profesores que argumentaron en forma favorable al texto que quedó incluido en el proyecto vetado y el Jefe de la División Jurídica Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Carlos Carmona Santander, sostuvieron que el artículo 38 de la Constitución Política establece un sistema de responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, el artículo 44 de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en la medida en que consagra la responsabilidad del Estado por falta de servicio, sería, eventualmente, inconstitucional.

En definitiva, en esa discusión, que contó con la participación de los profesores señores Soto Kloss, Fiamma, Pantoja y Pierry, la Comisión Mixta dejó constancia de que, habiendo distintos planteamientos doctrinarios que señalan que la Constitución Política de la República establece la responsabilidad del Estado por el hecho de producirse algún daño, el artículo 44 es una forma de responsabilidad objetiva.

Al final, en base a esas opiniones, la Comisión Mixta estableció la redacción que veta el Ejecutivo.

Producto del debate habido tanto en el seno de la Comisión como en las últimas etapas del proceso formador de esta ley, quedó de manifiesto que el tema era tremendamente complejo y que había estado presente en otras instancias de esta misma iniciativa, en las cuales se habían escuchado tesis encontradas.

La Comisión hizo fe en que es una cuestión que hay que abordar con mucha prudencia, máxime si se consideran las inquietudes planteadas por el Consejo de Defensa del Estado, que es el encargado de la defensa de los intereses del Estado en el plano jurisdiccional.

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Cerrado el debate, por doce votos a favor, se acordó recomendar a la Sala que apruebe las observaciones 1 y 3, relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado, por las cuales se suprimen los números 3 y 12 del artículo 1º, y el Nº 8 del artículo 4º.

Ha de hacerse constar que la disposición quinta transitoria, que dispone que “El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3, de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal”, no fue observada y que quedará sin aplicación si se aprueba el veto.

El referido inciso segundo del artículo 4º establece que “la acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.”

Se hace constar, asimismo, que esta disposición transitoria sólo fue establecida para complementar la modificación introducida en el artículo 4º de la ley de Bases; no así la modificación que, con idéntico propósito, se introdujo en el artículo 137 de la ley de Municipalidades por el artículo 4º, Nº 8, que también se propone suprimir.

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La segunda materia que se aborda en el veto dice relación con el Banco Central de Chile.

El artículo 2º del proyecto aprobado por el Congreso Nacional agrega, en la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, un título III, relativo a la probidad administrativa.

En los artículos 59 y siguientes, contempla la obligatoriedad de las altas autoridades del Estado de presentar una declaración de intereses, así como un procedimiento destinado a la realización de dicha declaración, como también las sanciones que su omisión genera.

En el artículo 59 se incluye expresamente a los consejeros del Banco Central de Chile entre las autoridades obligadas a presentar dicha declaración, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de asunción del cargo.

Se señala en el veto que el Banco Central ha expresado su inquietud porque dichos cambios queden incorporados dentro de las disposiciones que modifican la LOC antes enunciada. Argumenta que es un órgano de rango constitucional, de carácter autónomo, que no se rige por las disposiciones aplicables a la Administración.

Su intención es que dichas disposiciones le sean aplicables, pero siempre que se incorporen como modificaciones de su LOC y no como cambios en la ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El Gobierno, que afirma compartir los criterios expuestos por el Banco Central, propone sustraer al Banco Central y sus autoridades de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo a la declaración de intereses, y trasladar idénticas disposiciones a la LOC del Banco Central.

Con tal propósito, suprime en el artículo 59 la frase “los Consejeros del Banco Central”, y la coma (,) que la sucede; agrega un artículo 11, nuevo, que modifica expresamente la ley orgánica constitucional del Banco Central en el sentido indicado, y se agrega una disposición transitoria sexta.[5]

En apoyo de la proposición hecha, se destaca que idéntico criterio, por lo demás, es el que se ha aplicado la LOC del Ministerio Público.

La primera enmienda a dicha ley incide en el artículo 14, en el cual se sustituye su inciso final por el siguiente:

“Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos, con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco.”

En el fondo, se agregan las frases subrayadas, con el fin de ampliar la declaración que deben presentar los Consejeros y establecer, por la vía de la remisión al artículo 61, que ella deberá presentarse en tres ejemplares y que servirá de ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco.[6]

La segunda enmienda incide en el artículo 15, que permite acusar a la Corte de Apelaciones de Santiago a los Consejeros que infrinjan lo dispuesto en el artículo 13 (votar en asuntos en que tengan un interés patrimonial) o que realicen conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el fin de obtener para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos.

Se agrega en dicho artículo un inciso del siguiente tenor:

“Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.”

La tercera enmienda, que recae en el artículo 23, agrega una atribución nueva para el Vicepresidente del Banco Central, del siguiente tenor:

“b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere el inciso final del artículo 14, y”.

La cuarta enmienda incide en el artículo 24, que se refiere al Gerente General del Banco Central y sus atribuciones.

El inciso final, con la modificación que se propone para introducir la expresión “y obligaciones”, quedaría redactado en los siguientes términos:

“Las inhabilidades contempladas en el en el artículo 13 se harán extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades y obligaciones previstas en el artículo 14.

La disposición transitoria que se incorpora en el proyecto establece que “Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.”

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En lo que se refiere al veto relativo al Banco Central, la Comisión concordó con los fundamentos del mismo, que ya fueron expuestos en su oportunidad, con mayor latitud, durante la discusión del proyecto en su tercer trámite constitucional.

En esa ocasión, el Fiscal del Banco Central afirmó que estas nuevas disposiciones aportaban poco a lo ya existente, en lo que al Banco se refiere, porque simplemente reiteran las exigencias que existen para los consejeros del Banco Central, como, por ejemplo, su obligación de realizar una declaración de carácter patrimonial cuando asumen el cargo. Junto con lo anterior, les hacen extensivas las normas de probidad.

Recordó, al efecto, que la ley N° 18.840 regula la organización, funciones y atribuciones del Banco Central, que es un organismo de carácter constitucional, regido por los artículos 97 y 98 de la Constitución Política de la República.

Ese cuerpo legal establece que el Banco Central no se rige, para ningún efecto, por las normas dictadas o que se dicten para el sector público.

El legislador del año 1989, cuando dictó la ley orgánica constitucional del Banco Central, estimó necesario excluirlo expresamente en su artículo 90 de la referencia de la ley 18.575. Esto lo hizo porque consideró que debía ser en su propia ley orgánica — que pretende cautelar el sistema de autonomía técnica del Banco Central, establecido en la Constitución Política de la República —, en donde debían figurar aquellas disposiciones, que de una u otra forma, fueren relativas a las materias que se consideraban en el título I de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por esto, agregó, la ley orgánica constitucional del Banco Central establece ciertos requisitos para la designación de los consejeros del Banco Central, plazos para la designación, cierta inamovilidad de los consejeros, causales de incompatibilidades y causales de destitución.

No se consideró necesario — ni conveniente— que existieran en una legislación general, aplicable a la Administración del Estado, normas relativas a la organización del Banco Central.

La ley Nº 18.575, en su texto original, excluía al Banco Central sólo de la aplicación del título II del mismo cuerpo legal, relativo a la administración pública centralizada, pero no del resto de las disposiciones sobre la administración del Estado.

Si la ley orgánica constitucional del Banco Central establece que no le es aplicable la ley Nº 18.575, la aplicación del título III, como se propone, se tornará dificultosa para el Banco Central y se generarán problemas de interpretación.

La inquietud del Banco Central no se refiere al proyecto mismo, sino a las posibles confusiones jurídicas que se podrían producir con la aplicación de la nueva ley a los consejeros del Banco Central.

Se podrán aplicar las normas sobre probidad administrativa, pero no los procedimientos ni las sanciones, que en algunos casos dependerán del ministro del ramo, lo que dice relación con la administración centralizada. Podrían generarse problemas de contiendas de competencia que pudieran afectar la autonomía del Banco Central.

El camino alternativo consiste en ampliar, en la ley orgánica constitucional del Banco Central, las normas vigentes, al objeto de hacerlas compatibles con las normas consideradas en el proyecto de ley sobre probidad administrativa que se pretende establecer para toda la Administración del Estado.

Esto último es lo que hace, precisamente, el veto.

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En mérito de las consideraciones anteriores, por trece votos a favor, se acordó recomendar a la Sala que apruebe las observaciones 2, 4 y 5, relativas al Banco Central, por las cuales se modifican el artículo 59 que se propone incorporar en la ley de Bases y la ley orgánica constitucional del Banco Central, y se establece la forma de dar cumplimiento a las nuevas obligaciones que se imponen a los consejeros y autoridades de dicho organismo.

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La tercera materia a que se hace alusión en el veto dice relación con el consumo de droga como requisito de permanencia e ingreso en la Administración.

Se recuerda, al efecto, que algunos parlamentarios habían solicitado que se agregara como causal expulsiva de la Administración el consumo de droga.

Junto con afirmarse que el Ejecutivo quiere legislar sobre la materia, se hace presente que este tema tiene que ser discutido en el contexto global de lo que significará la reforma de la ley de tráfico de drogas y estupefacientes y no en este proyecto.

Se agrega que dicho anteproyecto de ley forma parte de las medidas contra la delincuencia anunciada por el Gobierno y que actualmente se encuentra en etapa conclusiva de estudio al interior del Ejecutivo.

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Las afirmaciones precedentes generaron en el seno de la Comisión un amplio debate, que llevó incluso a posponer el estudio de las observaciones hasta que el Gobierno enviara un proyecto de ley que modifique esta ley, el Estatuto Administrativo o la ley de drogas, con el objeto de consagrar esta inhabilidad, con la debida urgencia, coincidente con la que se otorgue a este proyecto.

Lo anterior, por cuanto existía un compromiso expreso del Gobierno en orden a incluir esta materia en este proyecto y, precisamente, por la vía del veto.[7]

Se hizo presente en el debate en la Comisión, que cuando se votaba el informe de la Comisión Mixta, el Ejecutivo no contaba con los votos suficientes para aprobar este proyecto de ley y se comprometió, para que así sucediera, a contemplar la inhabilidad a través del veto del mismo proyecto y no en la ley de drogas.

El Gobierno reconoció en la Comisión que el compromiso contraído por el Ejecutivo existió y que no ha sido desechado. La normativa sobre drogas incluirá normas muy precisas respecto de personas de la administración pública que consuman habitualmente drogas.

El Ministro Secretario General de Gobierno presentó a la Comisión las excusas del Ejecutivo por la imposibilidad de cumplir, en esta ocasión, el compromiso, ya que significaría faltar a lo que piensa sobre el fondo de esta materia.

Al margen de lo anterior, algunos señores Diputados fueron partidarios de que también se aprovechara la ocasión para restablecer la declaración de patrimonios, que fuera suprimida por el Senado y no considerada por la Comisión Mixta en su proposición.

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Ha de hacerse constar que se han presentado dos mociones para que se legisle sobre ambas materias, lo que motivo a la Comisión para emitir un pronunciamiento sobre el veto.

Una, que modifica la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, estableciendo incompatibilidad ente el ejercicio de determinados cargos públicos y el hecho de ser consumidor de drogas. (BOL. 2373-20)

Otra, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública. (BOL: 2394-07)

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Continúa de Diputado Informante el señor Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 1999.

Tratado y aprobado, conforme se consigna en las actas de las sesiones de 20 de julio, 7 y 14 de septiembre de 1999, con asistencia de los Diputados y Diputadas Sergio Elgueta Barrientos (Presidente), Gabriel Ascencio Mansilla, Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Aldo Cornejo González, Alberto Espina Otero, Pía Guzmán Mena, Enrique Krauss Rusque, Zarko Luksic Sandoval, Jaime Orpis Bouchon, Aníbal Pérez Lobos, Laura Soto González e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

Anexo boletín Nº 1510-07 (O).

Exposiciones acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la normativa contenida en el proyecto sobre probidad administrativa.

__________________________________________________-

Exposición de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña Clara Szczransky.

Desde el punto de vista del Consejo, reiteró que se le pidió al Presidente de la República la interposición de este veto, por considerar que la ley de probidad administrativa se ha extendido a una materia no abordada integralmente, como es la responsabilidad extracontractual del Estado.

Esta responsabilidad puede tener su origen en funcionarios que han incurrido en hechos dolosos y culposos, tema que se topa con la probidad administrativa.

Por la vía de los artículos 1° y 4° del proyecto de ley, se está dando una interpretación del artículo 38 de la Constitución Política, estableciendo la responsabilidad del Estado en todo caso, en circunstancias que la norma constitucional es de competencia de los tribunales.

La norma del proyecto sobre probidad, que suprime el inciso segundo del artículo 44 de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, excluye la única mención expresa que hay en la legislación chilena sobre el modo y circunstancias en que el Estado responde por sus daños, fuera de los casos de dolo y culpa.

La responsabilidad del Estado puede tener distintos fundamentos. Uno de ellos es la actuación con culpa o dolo de un funcionario, de lo que el Estado responde, sin perjuicio de repetir en su contra, en el caso de que el funcionario hubiere incurrido en falta personal.

En algunos países el Estado no responde.

En Chile, desde la vigencia de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, responde, incluso sin culpa o dolo del funcionario, cuando haya falta de servicio. Debe quedar claro que se trata del servicio como entidad. Por ejemplo, Tesorerías, Impuestos Internos, Ministerio de Obras Públicas, Superintendencias, etc., responden por sus errores, por su falta de idoneidad, por sus malas políticas, por los daños que causen indebidamente.

Esa responsabilidad y la indemnización consecuente deben ser asociadas con una causa, con un motivo para que el Estado responda. No puede responder de todas maneras y porque sí. Nadie, jurídicamente, responde de esa forma. De hecho, toda responsabilidad tiene en la base un reproche.

Si las normas aprobadas por ambas Cámaras en este proyecto de ley, que se salen del marco de la probidad, que son ajenas al tema de la probidad, que se relacionan, a lo más, con la responsabilidad dolosa o culposa de un funcionario, quedan en definitiva en la ley de probidad, los tribunales de justicia podrán fallar, de acuerdo con la ley, en el sentido de que el Estado responde en todo caso y de todas maneras. Por ejemplo, cualquier particular puede hacer un estudio cuantioso para lanzar al mercado un medicamento, que es objetado por las autoridades pertinentes por no cumplir determinados requisitos. Ese medicamento no puede expenderse. El particular, autor del medicamento, podrá cobrar al Estado lo que le costó el proyecto, en circunstancias que la autoridad estaba actuando en el marco de sus atribuciones legítimas. El Estado, aun cumpliendo con sus atribuciones legales, responderá con indemnización de daños, lo que significará la inactividad total del Estado, ya que, antes de actuar, de cumplir sus funciones fiscalizadoras, reguladoras, supervisoras, tendrá que saber cuánto le cuesta ejercerlas.

Por ello, el Consejo cree cumplir un deber en defensa de los intereses del Estado al solicitar este veto del Presidente de la República y dar su fundamento, que no es otro que el Estado de Chile quebrará, por no poder responder a los juicios indemnizatorios que se originarán.

Cualquier problema técnico que no se ubique en su real contexto puede ser resuelto de infinitas maneras experimentales y clínicas. Pero se debe tener presente que el Estado, como acepción, tiene una connotación bastante negativa en la ciudadanía: se habla de la injerencia, de la supervisión, de la fuerza del Estado. Las personas son numerosas, con intereses propios y con conflictos. De ahí surge el sistema jurídico de la organización de la vida social y el estado de derecho. Esto se traduce en que el derecho de cada uno termina donde comienza el derecho de los demás. Entonces, el derecho de propiedad es un derecho responsable, codificado, consensuado. Se piensa que el Estado tiene como razón de ser tutelar, garantizar, regular, supervisar, perseguir que el mercado prospere, que no haya monopolios, que no haya ventajas ilegítimas. Todo ello se traduce en normas que, en general, limitan los derechos de algunos en beneficio de los derechos de la mayoría.

Frente a esto, siempre habrá dos tesis: la del que lucha por que se cumpla la tarea de supervisar y regular y la del que no quiere que se pongan limitaciones. Dentro de esto, se inserta esta apertura de la responsabilidad del Estado sin causa, sin un motivo específico. Las regulaciones de los conflictos de intereses entre las personas no se resuelven de esta manera. Cada persona de la que se demanda algo responderá, si le es imputable algún reproche civil o penal.

Cuando se quiere que el Estado responda de todas maneras y a todo dar, es porque se le ha dado otra connotación: el Estado no sirve, no lo queremos, no es para nosotros. Entonces, hay que devorarlo y transformarlo en el ente que todo lo repara, que supera todos los problemas y da todos los subsidios. Ese Estado tiene una connotación distinta a la del chileno: es un Estado que recauda altos impuestos; incluso, responde de la cesantía integral del país, pero cobrando hasta el 60% de impuestos de cada contribuyente.

En el caso chileno, si el Estado no se financia, se cobrarán las indemnizaciones por una vez y se acabará la caja fiscal. La autoridad no correrá esos riesgos y no regulará, y ese papel regulador y supervisor no lo podrá ejercer nadie.

En cuanto a la imprescriptibilidad de derecho público, va en el mismo sentido. ¿Por qué no pueden prescribir las pretensiones de una persona frente al Estado y sí pueden prescribir las pretensiones de una persona que reclama por una lesión de los derechos humanos?

La prescripción es una institución pilar del sistema jurídico chileno. Para eso existe el ordenamiento jurídico: para dar seguridad, derechos, certezas y garantías. Entre estas últimas, está la prescripción, que crea preclusión: que el tiempo pase, que no se vuelva atrás y que se consolide una situación. Si así no fuere, los conflictos irían aumentando, irían quedando abiertos.

Porque cuando alguien quiere una retribución patrimonial del Estado, por un daño que se le produjo sin voluntad del Estado, esa persona no debe probar nada y la acción queda abierta para siempre.

El tema se debe tratar en sintonía con los demás derechos de las personas, con todas las instituciones jurídicas, con los beneficios de la vida en sociedad regulada por el estado de derecho.

El Consejo tiene la defensa de los intereses del Estado, de todas sus instituciones, de la organización central y descentralizada, del Poder Legislativo también.

Los recursos de los contribuyentes que forman la caja fiscal son limitados. La función de las autoridades del Estado es tutelar los derechos de todos y el Consejo de Defensa del Estado tiene que resguardar que las autoridades sigan ejerciendo sus funciones sin preguntar cuánto cuestan y que la caja fiscal siga en pie.

Por supuesto, existen intereses contrastantes. Esa es una de la características del trabajo del Consejo, que es confrontacional. Al frente siempre hay una contraparte que sostiene intereses contrarios.

Exposición del profesor de Derecho Administrativo y consejero del Consejo de Defensa del Estado, don Pedro Pierry.

No cabe ninguna duda de que el Estado debe ser responsable civilmente; pero esta responsabilidad debe ser sometida a determinadas reglas. Tradicionalmente, la responsabilidad del Estado en Chile ha sido regulada por los códigos civiles. Actualmente, de acuerdo con la ley de Bases, la responsabilidad se regula por ella, la que establece en su artículo 44 que el Estado responde por falta de servicio, que es una ampliación de la responsabilidad con respecto al Código Civil, porque significa que cuando el Estado no funciona debidamente, debe responder civilmente, a pesar de que no exista ningún funcionario que haya incurrido en culpa o dolo.

En la responsabilidad del Código Civil, se exige ubicar a algún funcionario que haya cometido culpa o dolo.

En Estados Unidos, el Estado sólo responde cuando un funcionario, dentro de la esfera de sus atribuciones, ha incurrido en culpa o dolo. Es decir, es mucho más restringida la responsabilidad del Estado norteamericano que la del Estado de Chile.

En la ley de Bases, existe el artículo 4°, que establece un principio: El Estado responde. Esa responsabilidad se hace aplicable de acuerdo con el artículo 44 de la misma ley, por falta de servicio.

El artículo 38 de la Constitución Política de la República establecía que habría tribunales contencioso administrativos en donde los particulares podrían reclamar de sus derechos lesionados. Ese artículo reemplazó al artículo 87 de la Constitución Política de 1925, que establecía los tribunales contencioso administrativos. Jamás se refirió a la responsabilidad del Estado y, mucho menos, a algún tipo de responsabilidad. Por supuesto, la responsabilidad cae dentro de los derechos. Así que el artículo 38 puede entenderse también en el sentido de que, entre los derechos, está la responsabilidad. Pero, no habla de algún tipo particular de responsabilidad; es un artículo atributivo de competencia, que está dada en la ley.

En todos los sistemas de responsabilidad en el derecho común en general, se exige que, para que haya responsabilidad, debe haber falta. El elemento de la falta es consustancial a la responsabilidad. Son muy excepcionales los casos en que no se establece así. Los casos de responsabilidad objetiva son de derecho estricto; son casos muy particulares en que la ley, expresamente, en circunstancias determinadas, puede establecer una responsabilidad sin que haya falta, como, por ejemplo, en la situación del dueño del vehículo respecto de un vehículo chocado por un tercero.

Con respecto al proyecto de ley sobre probidad administrativa, ocurre que en el Senado se ha introducido una modificación en la ley de Bases Generales de la Administración del Estado que no tiene que ver con la probidad administrativa, y por la que se permite que se abra la tesis de que el Estado responde objetivamente.

La Cámara de Diputados, en su oportunidad, rechazó esta indicación y, después de la discusión en la Comisión Mixta, se redactó la norma que ha sido vetada por el Presidente de la República.

De mantenerse el texto como ha sido aprobado por la Comisión Mixta, la consecuencia será que, eventualmente, los tribunales puedan aplicar la idea de que el Estado responde sin falta, lo que significará que responde en toda su actividad, no sólo en su actividad material, sino también en su actividad jurídica. Si el Estado causa daño a un particular con sus actos administrativos, debe pagar, aunque el acto sea legítimo.

Los ejemplos abundan: prohibir un medicamento, como lo ejemplificó la Presidenta del Consejo del Defensa del Estado; restringir las construcciones en altura a determinados pisos; cierre de las botillerías, etc. El Estado se transformará en el asegurador universal y, lo que es mucho más grave, verá reducida su capacidad de pago. Podría decirse que el Estado podrá desarrollar solamente, las transacciones que pueda solventar económicamente; a eso quedará reducido. No podrá el Estado realizar actividad legal alguna que pudiere afectar a un particular sin que tuviere que pagar.

Una materia de la importancia, envergadura y tales consecuencias para el Estado no puede ser tratada dentro de una ley de probidad administrativa.

Señaló ser partidario de la responsabilidad del Estado, la que admite limitaciones.

La tesis mayoritaria de los profesores de Derecho Administrativo, entre los que se incluye, es que la responsabilidad del Estado, en general, no es objetiva.

Agregó estar en absoluta contraposición con la teoría del profesor Soto Kloss de la responsabilidad objetiva, quien es partidario, además, de la imprescriptibilidad de las acciones sobre ésta y, también, de la nulidad de derecho público.

La ley de Bases la redactó una comisión presidida por Arturo Aylwin e integrada por distintos profesores de Derecho Administrativo, entre los que estaban Soto Kloss, Daniels, Oelckers, la señora Feliú y él.

Se discutieron dos grandes tesis: o se aceptaba la responsabilidad objetiva del Estado o la falta de servicio, que ya era una idea muy innovadora con respecto al Código Civil.

Toda la comisión estuvo de acuerdo con la responsabilidad por falta de servicio, excepto el profesor Soto Kloss, quien era partidario de la responsabilidad objetiva y quien propuso poner al comienzo de la ley de Bases un artículo que estableciera una cláusula general de responsabilidad y después la responsabilidad por falta de servicio, a lo que la Comisión accedió. Así quedó redactado el artículo 4° de esa ley.

Posteriormente, en alguna comisión presidencial, se sacó a las Fuerzas Armadas y a Carabineros, que son los grandes responsables en materia extracontractual, por su actividad material, del Título II de la ley de Bases. Entonces, el artículo 44 quedó siendo el último del Titulo II.

Si a algún carabinero se le escapa un disparo, no se puede aplicar el artículo 44. Queda sólo el 4°, que permitió una interpretación separada del 44, en circunstancias que la idea original era que ambos artículos se aplicaran en conjunto.

La responsabilidad objetiva significa que basta con el elemento daño y la relación de causalidad. Pero la responsabilidad por falta de servicio no es objetiva; significa que hay que probar que el servicio funcionó mal.

Si entendemos por subjetiva la prueba de la culpa o del dolo del funcionario, entonces la falta de servicio no sería subjetiva; pero si se debe probar el elemento falta, sí es subjetiva.

Lo más grave es lo que pasa con el artículo 38 de la Constitución Política, ya que no es aceptable la tesis del profesor Soto Kloss y del profesor Fiamma. La historia de este artículo está en el acta de la sesión 410a. de la Comisión Constituyente. Se refiere a la competencia de los tribunales. Se menciona la responsabilidad en un caso: en el perjuicio que puede causar un acto arbitrario o ilegítimo de la Administración del podrían conocer los tribunales.

Hay una enorme diferencia entre el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, que dice que el particular podrá reclamar — no dice que el Estado es responsable por los daños que se causen—, y el artículo 4° del proyecto de ley, que se pone en el caso de que el Estado ya es responsable y debe responder.

Hay que aclarar la diferencia. El artículo actual dice que el Estado es responsable de los daños que se causen. En toda la teoría de la responsabilidad extracontractual, civil y administrativa, en los elementos de la responsabilidad por el daño está la falta. Cuando se habla de que el Estado responde por la lesión, nos encontramos con la teoría del derecho lesionado, según la cual la responsabilidad del Estado debe aplicarse cada vez que hay un derecho lesionado, que no es lo mismo que el daño.

En cuanto a la prescripción, hay que tener en consideración que el Código Civil dice que las normas de prescripción se aplican a favor y en contra del Estado.

La problemática final es si el Estado debe responder cada vez que actúa o debe hacerlo cuando hay falta de servicio.

La jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual del Estado es vacilante. En la acción civil contra el Estado en materia penal, el juez penal, después de fallar una causa de muchas fojas, está materialmente impedido de hacer muchas disquisiciones sobre la acción civil. Entonces, simplemente establece la responsabilidad del Estado y falla en consecuencia. En las causas civiles, hay fallos en ambos sentidos. Normalmente, en los fallos en que se ha establecido la responsabilidad objetiva del Estado, en realidad ha habido falta de servicio.

El particular que sufre una expropiación cuando hay una obra pública y tiene que paralizar cierto tiempo su negocio, lo considera muy injusto. Pero ello es la contrapartida de otra injusticia mayor: que el Estado, cuando expropia, no deduce del monto pagado por la expropiación el mayor valor que adquiere el predio con la obra. Por ello, la ley no contempla la indemnización del daño causado por la obra. En teoría, tendría que ser materia de legislación la indemnización en el caso del daño por la obra; no es materia de responsabilidad.

Exposición del profesor de Derecho Administrativo don Rolando Pantoja, asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Supremo Gobierno ha manifestado, en los distintos trámites parlamentarios del proyecto de ley sometido a veto, cuál es su visión del problema. De manera que, para el adecuado entendimiento de la materia, sirve referirse a ellos.

En ningún momento ha estado en el ánimo del Gobierno establecer una responsabilidad por riesgo, porque ésta, ni en el derecho nacional ni en el derecho internacional, se ha consagrado como regla general, sino siempre como la excepción.

Dentro de la importancia que adquiere esta interpretación dentro del derecho chileno, ha sido determinación del Presidente de la República formar una comisión especial de estudio para este tema, separado del tema de la probidad administrativa, acogiendo así el oficio del Consejo de Defensa del Estado, que tiene argumentos y una percepción determinada sobre la evolución de nuestra jurisprudencia y sobre la casuística que pudiera producirse.

El Gobierno apoya el punto de vista del Consejo de Defensa del Estado y hace suyas sus diversas consideraciones, dentro de la línea de argumentación que se ha tenido en las discusiones de los diversos trámites del proyecto. Por ello, ha formulado el veto que sugiere que se apruebe.

Los términos de que se vale el artículo 4° aprobado por el Parlamento son muy parecidos a los términos que emplea el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución. Desde ese punto de vista, se aprecia una correspondencia.

El problema se presenta porque la Constitución Política no tiene una interpretación unívoca. Una es la que le ha dado la jurisprudencia de los tribunales ordinarios y otra es la que le ha dado una corriente doctrinal que entiende que, por el hecho de producirse la lesión, automáticamente corresponde una acción indemnizatoria que tendría que ser acogida por los tribunales.

Esa es la interpretación del artículo 4° aprobado por las Cámaras.

No hay ningún país del mundo que sostenga, como regla general, que hay una acción indemnizatoria que se deba acoger cuando se produzca una simple lesión a los derechos.

El Gobierno está consciente de que el tema requiere de un análisis mayor, por cuanto los tribunales han acogido distintos criterios. Así, en el caso de "Las Araucarias", la acción indemnizatoria se acogió por equidad, pensando que no había una norma que regulara esa situación, pero afirmando claramente, en un considerando, que en Chile eran responsables los órganos administrativos, legislativos y judiciales, tesis que nuevamente repitió en el caso "Casa Grande con Fisco", que quedó ejecutoriado en enero de este año.

En el caso de "Exagón con Fisco", en que se admitió que había una violación del principio de igualdad ante las cargas públicas, se aceptó también la falta de servicio.

Cuando se habla de responsabilidad objetiva, se induce a error. La responsabilidad regulada por nuestro derecho común es la responsabilidad subjetiva, en los términos del artículo 2314 del Código Civil. Es decir, no basta el daño, sino que, además, se requiere que se trate de un delito o de un cuasidelito, lo cual implica dolo o culpa.

Cuando se redactó la primera sentencia por falta de servicio, por parte de don Luis Cousiño Mac Iver, en contraposición a lo que es la tesis civilista, se habló de tesis objetiva; pero, si se leen los fallos, esta palabra se contraponía a la subjetiva del Código Civil. La verdad es que se postulaba otra cosa que la falta de servicio por infracción de ley.

Debe tenerse presente que, dentro del campo del derecho público, existe una bibliografía con tesis determinadas, que es muy individualista y que mantiene puntos de vista personales, no compartidos por el resto de la doctrina.

Por estas razones, el veto supresivo se justifica plenamente.

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[1] El texto actual que es el que quedará vigente si se aprueba el veto es del tenor siguiente: “Artículo 4º. El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.”
[2] El artículo 44 de la Ley de Bases establece que ”Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.” El artículo 137 de la ley de Municipalidad dispone a su vez que “Las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.”
[3] Ha de señalarse que la responsabilidad por la falta de servicio está consagrada en los incisos primeros de ambos artículos que no fueron objeto de modificaciones por lo que ella se mantiene vigente. Fue en el segundo trámite constitucional cuando el Senado propuso derogar el artículo 44 en su totalidad y por ende esta responsabilidad lo que fue rechazado por la Cámara de Diputados. La Comisión Mixta según puede leerse en su informe acordó “coordinar de mejor manera y aclarar las reglas que se contienen en los artículos 4º y 44 de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en el artículo 137 de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades” (disposición que no había sido objeto de modificaciones en el primero ni en el segundo trámite constitucional). “Al efecto en las normas que proponemos se determina que la responsabilidad recae sobre los órganos de la Administración que tienen personalidad jurídica y sobre el Estado-Fisco sólo cuando el causante del daño es un órgano administrativo que carece de ella; se precisa que el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es el mismo que establece el artículo 2332 del Código Civil esto es de cuatro años; se hace aplicable ese plazo únicamente a los hechos que acaezcan una vez publicada esta ley (lo que se hace en virtud de la disposición quinta transitoria que no fue vetada) y se aclara que el derecho del Estado a repetir contra el funcionario que causó el daño procede sólo cuando éste actuó con dolo o culpa grave”.
[4] El profesor Eduardo Soto Kloss fue invitado por la Comisión pero no asistió.
[5] Con ocasión del estudio del proyecto en su tercer trámite constitucional el Fiscal del Banco Central de Chile don Miguel Ángel Nacrur y el abogado de esa Institución señor Matías Ovalle formularon similares planteamientos (páginas 46 a 48 del informe respectivo) los que no pudieron ser acogidos en el texto por ser imposible introducir enmiendas en el proyecto en este trámite y por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. No obstante lo anterior en su oportunidad la Comisión acordó recomendar el rechazo de la norma con el objeto de resolver el problema en el trámite de la Comisión Mixta la que en cuanto a esta materia específica relativa al Banco Central no innovó.
[6] El inciso segundo del artículo 61 dispone que la declaración “se presentará en tres ejemplares que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o en su defecto ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional según corresponda para su custodia archivo y consulta otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado."
[7] En el debate habido en la Sala con ocasión del informe de la Comisión Mixta (sesión 1ª ordinaria del 01.06.99 se puede leer al efecto lo siguiente: “El señor Orpis. Señor Presidente en lo concreto y formal de acuerdo con la conversación que su Señoría sostuvo con el Ejecutivo el veto quiero ser categórico en esto contemplaría la inhabilidad entre ser funcionario público y consumidor de drogas su contenido se verá con posterioridad pero incluirá esta inhabilidad." y el Presidente de la Cámara señor Montes le responde: "En esos términos se conversó con el Ejecutivo; su Señoría lo conversó con el Ministro y hace poco rato se me confirmó que el veto vendría redactado en esos términos."

5.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 341. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

NORMAS SOBRE PROBIDAD EN LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Veto.

El señor MONTES (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Luksic.

Antecedentes: Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 1510-07. Documentos de la Cuenta Nº 23, de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, paso a informar un veto supresivo y otro aditivo recaído en el proyecto de ley de probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, que dicen relación con dos materias: una respecto de normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado, donde el Ejecutivo sugiere un veto supresivo; por lo tanto, eliminar las normas que tramitaron y aprobaron la Cámara de Diputados, el Senado y la Comisión Mixta correspondiente, y otra que dice relación con normas del Banco Central, en que se establecen los requisitos para desempeñar la función de consejero de esa institución.

Respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, está regulada por el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, y por los artículos 4º y 44 de la ley de bases generales de la Administración del Estado.

La discusión en esta materia ha generado gran debate desde el punto de vista de la jurisprudencia de los tribunales de justicia y la doctrina.

Desde un punto de vista doctrinario existen dos tipos de responsabilidades: la subjetiva que regula el derecho civil, que es la norma más general; y la objetiva.

Tradicionalmente en nuestra legislación y ordenamiento jurídico se ha aplicado en forma permanente la responsabilidad subjetiva. ¿Qué significa? Que para que opere el pago de indemnización por el daño cometido por una persona o institución debe concurrir dolo o culpa por parte del que cometió el daño. En este caso concreto, cuando hablamos de responsabilidad extracontractual del Estado, debe concurrir dolo o culpa por parte del funcionario para que proceda y opere la indemnización de perjuicio, la cual es contraria a la responsabilidad subjetiva, donde no es necesario que el funcionario en el ejercicio de los actos propios de su función, haya incurrido en dolo o culpa, sino que basta acreditar la comisión del daño para que opere automáticamente la indemnización de perjuicio.

De manera más pedagógica, puedo decir que la responsabilidad objetiva hoy día opera en los seguros por accidentes del tránsito. Basta que la persona que comete el daño esté asegurada, no importando que en su comisión exista dolo o culpa, para que opere el seguro en forma automática. Aquí estamos frente a una responsabilidad objetiva.

La verdad es que esto ha generado, reitero, bastante discusión a nivel jurisprudencial, que en esta materia ha sido errática. Al respecto hay tres casos: el de las araucarias, el de Casa grande con el Fisco, y otro de Exagón, que los tribunales de justicia han conocido respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los cuales los tribunales han resuelto que opera la indemnización de perjuicio por parte del Estado, pero por distintos fundamentos. En el de las araucarias, por equidad; en el de Casa grande con el Fisco, igualmente; pero en el de Exagón con el Fisco, en virtud de la falta de servicio y violación del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Lo que quiero decir es que no hay uniformidad por parte de los tribunales de justicia para interpretar la norma constitucional como se desarrolla en la ley de bases generales de la Administración del Estado.

Asimismo, observamos que en las diversas disposiciones existen interpretaciones diferentes.

El artículo 38 de la Constitución Política señala que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Hay ciertos doctrinarios o juristas que afirman que el artículo 38 no define si el Estado está obligado a una responsabilidad objetiva o subjetiva en lo que se refiere a los daños cometidos por los funcionarios, sino que se trata simplemente de una norma de competencia. Es decir, que los tribunales deben conocer de las lesiones de derecho ejercidas o efectuadas por la Administración del Estado, sus organismos o de las municipalidades, y argumentan a favor de esta tesis en cuanto a que es sólo una norma con carácter de competencia, y que en el mismo artículo 38 se establece la creación de tribunales contenciosos administrativos, tribunales especiales que se encargan precisamente de conocer estas materias, y que Chile, dentro de sus récores, es uno de los pocos países -no sé si algún país musulmán los tenga- que no los tiene. Es realmente notable que tanto la Constitución del 25 como la del 80 hayan establecido la creación de esos tribunales, pero en el caso de la primera nunca se desarrollaron porque nunca se dictó la ley; y en el caso de la Constitución del 80, en las negociaciones que hubo al terminar la década de los 80, simplemente los suprimieron; razones no se dieron.

Lo importante es señalar que sobre el artículo 38 hay un debate que no define si estamos ante la responsabilidad objetiva o subjetiva del Estado.

Por otra parte, el artículo 4º de la ley de bases generales de la Administración del Estado, tampoco se pronuncia sobre qué tipo de responsabilidad está obligado el Estado; sólo dice que éste responde. En cambio, en el artículo 44 sí hay indicios o antecedentes como para acercarse a alguna definición: se establece que la Administración del Estado está obligada por falta de servicio. Pero encontramos que algunos doctrinarios o juristas sostienen que la falta de servicio la acercaría a la responsabilidad objetiva; en cambio, otros afirman que no es responsabilidad objetiva, sino una responsabilidad intermedia entre la objetiva y la subjetiva.

Respecto de esta materia la Comisión de la Cámara de Diputados, el Senado y la Comisión Mixta trataron de interpretar las distintas posiciones y divergencias que existían relativas a estas normas. Es así como se estableció un artículo en que, de manera muy sucinta, se señala, en primer lugar, que los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y el Estado, en caso de los órganos de su administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona. Se incorpora así el concepto de lesión. Pero lo más interesante de la norma propuesta por el Congreso y ahora objeto de veto, es el hecho de que incorporaba la idea de que la responsabilidad patrimonial prescribe en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión, cuestión que no señala ninguna de las normas a que he hecho referencia. Por consiguiente, hay jurisprudencia y opiniones, como la del profesor Eduardo Soto Kloss , que indican que la nulidad administrativa es imprescriptible en virtud de que no establece ningún plazo de prescripción. De esta manera reitero, la norma aprobada por el Legislativo avanzaba en establecer un plazo de prescripción que no existe en forma expresa.

Por último y en lo que respecta a este acápite, cabe señalar que este veto se justifica plenamente, por cuanto no quedó bien zanjada la discusión de esta materia. Voy a dar un ejemplo de la importancia que ésta reviste.

Si se define que el Estado tiene una responsabilidad objetiva respecto de las funciones de quienes cumplen una tarea fiscal, ello puede conducir a que él se transforme en un asegurador universal. Así lo señaló en forma textual el profesor Pedro Pierri , quien concurrió a la Comisión acompañado de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, señora Clara Szczaranski. Ambos personeros fueron partidarios de oficiar al Ejecutivo a fin de solicitar que no se legislara sobre la materia, porque ello podía significar, lisa y llanamente, la quiebra o bancarrota del Estado en caso de que éste tomara las responsabilidades objetivas ya aludidas. Un ejemplo que ilustra esta situación es la expropiación de negocios debido a la construcción de vías. Si en esos casos se aplicara la responsabilidad objetiva, el dueño de ese comercio podría solicitar no sólo indemnización por el terreno expropiado, sino también por lo que ha dejado de percibir al no poder ejercer su actividad. Por lo tanto, la falta de definición en esta materia y la transformación del Estado en un asegurador universal pueden llevar a la bancarrota del fisco.

El abogado de la Secretaría General de la Presidencia, profesor señor Rolando Pantoja , también argumentó a favor del veto supresivo. Al respecto hay que subrayar que pocas veces se produce consenso sobre esta materia en el ámbito del derecho administrativo, hubo acuerdo en cuanto a que aún no se ha debatido lo suficiente como para definir, a través de la norma propuesta, el tema de si el Estado está obligado a asumir una responsabilidad objetiva o subjetiva.

En consideración a lo errático de la jurisprudencia y a la imposibilidad de zanjar la discusión doctrinaria a partir de la norma propuesta, la Comisión aceptó el veto supresivo. Además, se dejó constancia de que se trata de una norma ajena a la idea matriz en que se funda el proyecto de ley sobre probidad administrativa. A mi juicio, la única forma de resolver esta situación es mediante una reforma constitucional o una modificación que interprete el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental.

Un segundo punto se relaciona con un veto de carácter aditivo. Aquí, el consejo del Banco Central solicitó, al Ejecutivo y al Legislativo, trasladar la norma, que deben cumplir los consejeros del Banco Central, de efectuar una declaración patrimonial y de intereses al momento de asumir su cargo. La discusión se centró en si esa norma debía estar incorporada en la ley de bases generales de la Administración del Estado, tal como lo propusimos en su oportunidad y lo aprobaron ambas Cámaras, o se aceptaba, sin cambiar los contenidos y exigencias establecidos en la ley, la proposición del Banco Central en cuanto a incluirla en la ley orgánica constitucional del Banco Central. La razón esgrimida por el Banco Central fue bastante plausible: la naturaleza jurídica del organismo emisor lo convierte en una entidad autónoma o, como señala el famoso jurista Jeremy Bentham , en un “poder neutro”, tal como sucede con la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. Por consiguiente, el veto no se relaciona con el contenido de la norma, sino con un tema de carácter formal: la petición del organismo emisor, en virtud de la naturaleza autónoma o de poder neutro con que lo reviste la Constitución, a fin de que la exigencia de declaración patrimonial y de intereses que deben efectuar sus consejeros al momento de asumir su cargo se incorpore en la ley orgánica constitucional del Banco Central.

Reitero, los criterios expuestos fueron admitidos por la Comisión, la que, en forma unánime, aceptó el veto aditivo, según el cual se incorpora la norma contenida en la ley de bases generales de la Administración del Estado en la ley orgánica constitucional del Banco Central.

Con todo, no puedo dejar de comentar un tema que ya hice presente al Ministro Secretario General de la Presidencia. Con este veto, que incorpora la norma en comento a la ley orgánica del Banco Central, se discrimina claramente, porque se obliga a los consejeros del Banco Central a efectuar una declaración patrimonial de sus bienes y otra de intereses, sin extender esa obligación a otros funcionarios públicos, como el Presidente de la República, ministros, subsecretarios, generales de las Fuerzas Armadas, parlamentarios, jueces, ministros de cortes de apelaciones y de la Corte Suprema.

A raíz de lo anterior, presenté una moción -fue suscrita por diputados de todas las bancadas- a fin de hacer extensiva la declaración patrimonial de bienes muebles e inmuebles a los demás funcionarios de la administración del Estado, así como a quienes cumplen funciones en los poderes Legislativo y Judicial. Una medida de esa naturaleza es lógica, igualitaria y transparente. No quiero hablar de una presunta inconstitucionalidad; pero, sí, alguien podría alegar por qué a los consejeros del Banco Central se les obliga a efectuar una declaración patrimonial y no a los demás funcionarios públicos de los tres poderes del Estado.

No obstante que ella no está contenida en el veto, existe la voluntad del Ejecutivo de establecer como requisito de ingreso y permanencia en la administración del Estado, el de no consumir drogas. Al respecto, el ministro Secretario General de la Presidencia ha reiterado su voluntad y compromiso de consagrar como inhabilidad para ejercer cargos públicos el ser consumidor de drogas. El diputado señor Orpis , junto con otros parlamentarios, presentaron una moción que está siendo tramitada en la Comisión Especial de Drogas. Está incorporada en la convocatoria extraordinaria, al igual que la moción que establece la declaración patrimonial.

El señor INSULZA (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Así es, señor diputado.

El señor LUKSIC.-

Felicito al ministro señor Insulza tanto por sus grandes logros en otras materias como por su diligencia en el tratamiento de esos dos temas, muy sentidos no sólo por el Parlamento, sino también por la opinión pública.

Reitero la solicitud de votar a favor tanto el veto supresivo, sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, como el veto aditivo, referente a los consejeros del Banco Central.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para votar los proyectos al término del Orden del Día.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada señorita Antonella Sciaraffia.

La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-

Señor Presidente, el proyecto en estudio, sobre probidad administrativa de los órganos de la administración del Estado, se refiere a materias muy interesantes; entre ellas, a la responsabilidad extracontractual del Estado. Sin embargo, como presidenta de la Comisión Especial de Drogas, me referiré a un tema muy específico que, en razón del compromiso contraído, debía incorporarse en el veto, pero que, finalmente, fue reemplazado por una moción que se incluyó en la convocatoria de la legislatura extraordinaria. Se trata de la incompatibilidad entre el consumo de drogas y la calidad de funcionario público. Aun cuando el tema no se consignó en el veto aditivo, en la Comisión estamos discutiendo la moción, cuyo autor es el diputado señor Orpis , y que cuenta con la firma de varios diputados, entre ellos los señores Rincón, Prokurica, la señora Lily Pérez y quien habla, que establece dicha incompatibilidad.

En verdad, se trata de un tema muy relevante. Ayer concurrió a la Comisión el presidente nacional de la Anef, quien manifestó su preocupación, pues consideran el proyecto sancionatorio y discriminatorio para los funcionarios públicos. Al respecto, cabe manifestar que la iniciativa tiende a fortalecer su calidad de tales, pues sabemos que en cuanto a probidad ellos se encuentran en el lugar número 20 en el nivel mundial, y en América latina ostentan el primer lugar. El proyecto tiende, precisamente, a no debilitar esa fuerza, porque está en juego la fe pública. Las decisiones de los funcionarios públicos, en particular de las autoridades, inciden de manera muy importante en el destino del país, y sabemos que las redes internacionales del narcotráfico tienen como blanco incorporar a las personas que toman decisiones, sobre todo a las que tienen que ver con la fe pública de un país.

Por eso, presentamos la moción, la que será mejorada en lo que corresponda.

Creemos que debemos proteger a nuestros funcionarios públicos, pues la gran mayoría no consume drogas; pero, en el caso de que exista tal consumo, debemos prevenir que se debilite la administración pública.

Quiero pedir a los parlamentarios y a las organizaciones que deseen hacer sus aportes en lo relacionado con el consumo de droga de los funcionarios públicos, que lo hagan en nuestra Comisión.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el veto del Presidente de la República recae en uno de los dos proyectos sobre probidad y corrupción que se encuentran en trámite en el Parlamento. El que estamos debatiendo moderniza la legislación vigente en lo tocante a publicidad y transparencia de los actos de administración del Estado, y establece un conjunto de medidas que tienden a que los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría, actúen no sólo con pleno apego a la ley, sino también que sus actos puedan ser de conocimiento de la ciudadanía, para velar por el buen recaudo de los fondos públicos, la probidad administrativa y el cumplimiento ético de las labores que corresponden a quienes desempeñan funciones públicas, sea en la administración centralizada o en los distintos poderes del Estado.

El otro proyecto, de tanta importancia como el que estamos tratando, corresponde a una iniciativa parlamentaria probablemente se votará la próxima semana que establece nuevas normas que regulan y actualizan la legislación chilena en todo lo relacionado con el cohecho, el soborno, la negociación incompatible, el tráfico de influencias, el uso indebido de información privilegiada y otras materias de enorme importancia para la transparencia y el buen funcionamiento de los servicios públicos y de la administración del Estado.

La iniciativa cuyo veto estamos discutiendo, contiene una norma que vale la pena destacar, entre otras cosas, porque establece el principio de publicidad, según el cual los actos administrativos son esencialmente públicos, como los documentos que les sirven de sustento, materia que me parece muy importante tener en cuenta y recordar cuando se debate respecto del conocimiento público de todos los actos de la administración. Es fundamental considerarlo como un principio de carácter permanente que este Parlamento ha establecido en un proyecto de esta envergadura.

Como lo ha señalado el diputado informante con mucha claridad, a mi juicio el veto contiene tres órdenes de materias distintas:

La primera se refiere al compromiso, que el gobierno asumió, de enviar un proyecto que sancionara o regulara en forma adecuada los casos de consumo de drogas cuando se trata de personas que pertenecen o quieren acceder a la administración pública. Esta situación la analizó en detalle el diputado señor Jaime Orpis y hubo un compromiso del Gobierno de enviar un proyecto, incumplido cuando ingresó el veto, lo que paralizó la tramitación del proyecto. Ahora se está tratando en la Comisión Especial de Drogas uno que regulará todo lo relacionado con el consumo de drogas y el cumplimiento de funciones públicas. Me parece que, en definitiva, corresponde que esa materia sea analizada por dicha Comisión, junto con la revisión de toda la legislación relacionada con el tema.

La segunda materia se refiere a disposiciones del Banco Central, relacionadas con la obligatoriedad de sus autoridades de realizar una declaración de intereses o una declaración de su patrimonio, materia que se ha estimado conveniente y correcto regular por la propia ley orgánica del Banco Central y no por una legislación aparte, con el objeto de que la legislación sobre la materia tenga la adecuada armonía. Me parece correcto que así se haga. Por lo tanto, no tenemos inconveniente en el veto.

El tercer punto se refiere a un tema de extraordinaria importancia más aún en el mundo moderno: la responsabilidad extracontractual del Estado.

Es un punto fundamental, porque uno de los grandes conflictos en las sociedades modernas es cómo los particulares se enfrentan al Estado cuando tienen litigios y conflictos, sobre todo con estados que, producto de la globalización de la sociedad, adquieren cada vez más información y poder respecto de los particulares.

En esta materia quiero refutar lo dicho por el diputado informante, en cuanto a que la responsabilidad extracontractual del Estado sea subjetiva. Ese criterio no lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales de justicia ni es la posición correcta en la materia para una parte importante de la doctrina. Nos referimos a los casos en que un particular se ve afectado por algún acto del Estado y que, a raíz de ese hecho que lesionó un derecho o le causó perjuicio, el Estado debe responder. La pregunta que nos hacemos es si debe responder desde el punto de vista económico pagando las indemnizaciones y daños causados a los particulares.

Eso es una cuestión de usual ocurrencia, y la gran discusión actual -y desde hace muchos años- consiste en determinar cuándo responde el Estado frente a ese particular que ha visto menoscabados sus derechos: ¿Sólo cuando actúa con dolo, esto es, con intención positiva de causar daño?, ¿cuándo un funcionario del Estado que actúa con culpa, esto es, con negligencia, con impericia, con falta de observancia a los reglamentos comete un acto que causa lesiones en los derechos de un tercero?

La tercera hipótesis es que el Estado responde cuando, no existiendo negligencia, el acto realizado, lisa y llanamente, demuestra falta de servicio o de capacidad para realizar la conducta que la sociedad espera del Estado, no sólo lícita, sino además eficiente y de acuerdo con las normas del buen funcionamiento de los servicios públicos.

La realidad es que el artículo 4º de la ley Nº 18.575 prescribe que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. La disposición legal no establece la exigencia de culpa ni de dolo, sino simplemente que el Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones. Entonces, la pregunta es si en este caso surge la responsabilidad del Estado. A mi juicio, sí surge. Dicha disposición es complementada por el artículo 44 de la referida ley, según el cual “los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”. La discusión jurisprudencial ha consistido en qué significa la “falta de servicio”. Para algunos, negligencia; para otros, simplemente no cumplir con el cometido normal que implica el buen servicio; es decir, aun cuando no exista negligencia propiamente tal, no llevar adelante su labor en los términos que se esperan del buen funcionamiento de un servicio público.

Hago este alcance porque, sin duda, esta materia amerita una revisión de parte del Congreso, y aceptamos el veto porque existe una controversia muy de fondo en torno de si la legislación aprobada favorece o desfavorece a los particulares frente a las lesiones que sufran por actos del Estado. Curiosamente, cuando examinamos esta materia en la Comisión de Constitución, nos dimos cuenta de que algunos profesores de Derecho Administrativo postulan que esta norma tiende a otorgar mayor fuerza a los derechos de los particulares, mientras que, por otra parte, se sostenía que la normativa que habíamos aprobado, en realidad, otorgaba más fuerza y derechos al Estado.

Frente a esto, dado que el proyecto apunta a otros aspectos de la probidad que dicen relación con el buen funcionamiento de los servicios públicos, como la buena conducta, la actitud proba, honesta y transparente de los funcionarios públicos, el acceso a la información, a la publicidad de los actos públicos, y siendo ésta una materia de una especialidad distinta, nos pareció correcto mantener la legislación vigente para que fuera objeto de revisión y no incorporar dos o tres artículos en este proyecto de ley. Por lo tanto, el veto supone retirar estas normas del proyecto, dejar la legislación vigente sobre responsabilidad extracontractual del Estado y someter cualquier cambio a una ley que se pueda dictar en el futuro para perfeccionar las normas sobre dicha responsabilidad.

De manera que dejo sentado este precedente, este principio. A nuestro juicio, no es un hecho real que la responsabilidad del Estado surja sólo cuando es subjetiva. Es perfectamente posible así ocurre en muchos Estados de derecho que la responsabilidad sea objetiva. Parte de los fallos de nuestros tribunales de justicia así lo han establecido. Creemos que esta materia debe analizarse en su oportunidad.

Por esa razón, aprobaremos el veto, para hacer una revisión completa de las normas sobre responsabilidad extracontractual del Estado.

Dos consideraciones finales, señor Presidente.

En primer lugar, por su intermedio, quiero reclamar por la falta de rigurosidad técnica del Gobierno en la presentación de este veto, la cual llegó a tal punto que olvidó eliminar la quinta disposición transitoria, que señala que “el inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal”.

En virtud de ese error técnico, quedará vigente una norma que hace mención de un precepto que el veto deroga; y como siempre que ocurre esto la responsabilidad se le imputa al Parlamento, me permito pedir, por su intermedio, señor Presidente, que se represente al Gobierno la falta de acuciosidad y rigurosidad en la elaboración de un veto de esta importancia, lo que demuestra francamente falta de profesionalismo en el tratamiento de esa disposición. La Cámara de Diputados tiene el deber de representar esto, como corresponde en la tramitación de una ley, materia que deberá ser objeto de una ley que derogue la disposición transitoria indicada para los efectos de que no exista ninguna confusión respecto del sentido y alcance del veto del Presidente de la República.

En esta omisión, el Parlamento no sólo no ha tenido ninguna responsabilidad, sino que, incluso, representó la situación a las autoridades de Gobierno.

En segundo lugar, este proyecto, en su globalidad, constituye un gran aporte para enfrentar la corrupción en Chile. Las cosas hay que decirlas por su nombre y con claridad: ésta es una excelente ley. Habrá que ver, en su aplicación, si normas excesivamente rigurosas no terminan operando en sentido contrario.

Además, quiero refutar la afirmación de que la circunstancia de que para ciertas autoridades no exista la obligación de declarar sus bienes sería una especie de arbitrariedad. La realidad es que en el mundo moderno, en los países avanzados, las autoridades declaran sus intereses, lo que está previsto en este proyecto. Siempre se ha considerado que lo fundamental es saber dónde tiene interés la autoridad, para determinar si actuó en beneficio de sus propios intereses o de su patrimonio. Hoy, en el mundo avanzado, ya no hay tanta preocupación por el patrimonio, por los bienes muebles e inmuebles que tenga una persona, sino por sus intereses, para saber dónde se produce un conflicto entre los intereses públicos, que todo servidor público debe cautelar, y los intereses privados, que, tratándose de servidores públicos, deben quedar siempre subordinados a los primeros.

De manera que, a mi juicio, el punto trascendente es que esta legislación establece la obligación de que las autoridades declaren intereses.

Por lo tanto, en nombre de Renovación Nacional, expreso que votaremos favorablemente el veto; que nos parece una buena ley; que reclamamos por los errores técnicos del proyecto, y que esperamos que la legislación sobre la responsabilidad extracontractual del Estado se lleve adelante en un plazo razonable para perfeccionar los derechos de las personas en contra de la Administración Pública y, simultáneamente, cautelar adecuadamente los casos en que son lesionados por actos del Estado.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en primer lugar, recogeré una observación del diputado señor Alberto Espina , en el sentido de que en este proyecto sobre probidad administrativa se exige publicidad y transparencia. Efectivamente, el artículo 11 bis que sería bueno tenerlo presente en este enorme debate que se ha suscitado a través de los medios de comunicación sobre los pagos de honorarios y de asesorías, porque la publicidad y la transparencia de la administración del Estado tienen algunas limitaciones señala lo siguiente: “Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo”.

Si esta norma estuviera vigente, ni los jefes de servicios ni los ministros de Estado podrían remitir antecedentes o documentos que afecten a terceros, salvo que esos terceros consientan en ello, y para ese efecto, los ministros y los jefes de servicios respectivos deberán comunicar a ese tercero que se están pidiendo dichos documentos.

Al respecto, quiero recordar que la UDI presentó en 1990 un proyecto de ley, firmado por diputados de esa época, para que las declaraciones de impuestos, especialmente las del global complementario, se mantuvieran bajo estricto secreto.

Si examinamos el Código Tributario y esta disposición que va a entrar pronto en vigencia, debemos llegar a la conclusión de que habrá muchos terceros que, amparados en la normativa sobre secreto tributario, van a oponerse a que los jefes de servicio o los ministros de Estado den a conocer las sumas percibidas como honorarios, porque eso estaría afectando a secretos profesionales de terceros. No sé si un abogado, un contador, un ingeniero, un arquitecto estaría dispuesto a dar su consentimiento para que el respectivo servicio entregue estos antecedentes o documentos, lo que hoy sólo se puede lograr mediante orden judicial, por un simple requerimiento de la Cámara de Diputados.

En segundo lugar, creo que debemos hacernos las siguientes preguntas, que son muy simples, respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado:

Primero, ¿debe el Estado responder a todo evento, en cualquier caso, por los daños que pueda causar a un tercero?

Segundo, si el Estado actúa dentro de la ley, ¿deberá pagar a terceros los daños que les cause?

Ésas son las preguntas que se deben responder y que fueron debatidas por los legisladores de la Constitución de 1980, incluso antes, desde la discusión de las actas constitucionales, pero no han podido determinar la cuadratura del círculo. Por eso, mediante una disposición de competencia, porque así se puede llamar, señalaron que lo contencioso administrativo debería arreglarse a través de tribunales especiales para determinar la responsabilidad del Estado en aquellos casos en que se lesionen los derechos de las personas.

Como dije, esta materia ha dado origen a un gran debate, el que también se produjo durante la tramitación de este proyecto, por lo que el veto del Presidente de la República nos dice: “No sigan discutiendo sobre este punto, porque no corresponde a la probidad administrativa y porque es una materia que están debatiendo los académicos en la doctrina, en los artículos y textos que leemos los juristas, y en la jurisprudencia.” En consecuencia, debemos atenernos a lo que ya existe: a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, que establece la competencia de los tribunales contenciosos cuando se lesiona el derecho de una persona o a este principio general establecido en el artículo 4º de la ley de bases generales de la administración del Estado y a lo contemplado en el artículo 44 de dicha ley, así como en la ley municipal, que señalan que existe esta responsabilidad extracontractual del Estado solamente cuando el daño que causen sea por falta de servicio y que el Estado tendrá derecho a repetir en contra de los funcionarios si hubiesen actuado con culpa o con dolo.

En consecuencia, hizo bien el veto en suprimir esta cuestión y dejarlo tal como estaba; o sea, en no innovar sobre esta materia, que fue muy discutida durante toda la tramitación del proyecto.

En tercer lugar, la disposición quinta transitoria del proyecto, que, como lo expresé en la Comisión cuando se trató el veto, quedó subsistente, porque las observaciones no suprimieron este artículo, que establece que las normas sobre prescripción de la responsabilidad extracontractual de cuatro años contenida en el artículo 4º del proyecto sólo regirán para hechos futuros y no para los pasados. Como dije, eso lo invoqué en la comisión mixta, atendido que podían afectarse los derechos humanos de las personas que habían sido objeto de crímenes de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles; sin embargo, el veto se olvidó de suprimir esta disposición quinta transitoria.

¿Cuáles son las soluciones? El diputado señor Espina dice que hay aquí una falta de rigurosidad. Para otros, al caer lo principal, cae lo accesorio, porque siempre lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo tanto, si muere la disposición que le servía de sustento, no cabe la menor duda de que la disposición transitoria morirá. Ésta es una cuestión de sentido natural y obvio, que creo que no necesita de otra ley.

No obstante, también hay otros caminos que se pueden explorar.

En primer lugar, por imperativo de la Carta Fundamental, dado que se trata de una ley orgánica, el Tribunal Constitucional deberá examinar la constitucionalidad de esta iniciativa. En consecuencia, cuando la examine podrá sostener, sin requerimiento alguno, que la disposición quinta transitoria no puede regir, puesto que la disposición que le servía de base, de sustento, que era el artículo 4º de la ley de bases generales de la administración del Estado, que modifica el proyecto, fue objeto de un veto supresivo. En consecuencia, por haber muerto lo principal, también muere lo accesorio.

En segundo lugar, si no se aceptara lo anterior, el Presidente de la República podría requerir al Tribunal Constitucional la supresión de la disposición quinta transitoria, porque su vigencia carece de toda eficacia. Ese artículo sería nonato si se aprueba el veto supresivo, no habría nacido jamás a la vida del derecho y, en consecuencia, no tendría ningún efecto.

Creo que el proyecto y termino con esto representa un enorme avance en materia de probidad, puesto que históricamente estaban sometidos a estas normas exclusivamente los funcionarios públicos y municipales y ahora alcanzará a todas las autoridades: Presidente de la República, ministros, jefes superiores de servicios, parlamentarios, miembros de los tribunales superiores de justicia, de la Contraloría General de la República, del Banco Central de Chile, etcétera. No cabe duda de que hemos dado un enorme paso adelante con este proyecto que establece prohibiciones, incompatibilidades, principios de publicidad, de transparencia, de acceso a las fuentes y a las bases que sirven de sustento a las resoluciones administrativas, y es indispensable que la ley empiece a regir lo más pronto posible.

Por ello, anuncio que los diputados democratacristianos votaremos favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, seré muy breve porque no deseo reiterar los argumentos que ya se han dado a favor de las observaciones del Ejecutivo.

Me hago eco de las expresiones que ha vertido el diputado señor Elgueta y suscribo íntegramente sus fundamentos. Sólo quiero reafirmar el carácter más positivo que extraigo de esta disposición: de una vez por todas, los agentes públicos, en general, serán medidos con el mismo rasero.

No es justa y es odiosamente discriminatoria la vigencia de disposiciones que salvaguarden el principio de probidad pública sólo en un área de la administración y que en otras, donde también se manejan recursos públicos, esté entregado sólo a la conciencia individual de quienes allí se desempeñan.

Tal como decía el diputado señor Elgueta , tener una legislación con los principios aquí involucrados constituye motivo de orgullo para el conjunto de la administración del Estado. Significa también, por cierto, mayor protección para el ciudadano, en términos de que todo lo que concierne a sus intereses, que son manejados por personas que ocupan distintas posiciones dentro de la jerarquía institucional del Estado, serán sometidos a los mismos criterios y evaluaciones que correspondan.

En virtud de ello, me complace anunciar el voto favorable de la bancada del Partido por la Democracia, reiterando que nos encontramos muy satisfechos de que este aspecto haya sido abordado por el Ejecutivo en una forma tan lógica y justa.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jocelyn-Holt.

El señor JOCELYN-HOLT.-

Señor Presidente, quiero reiterar y reforzar algunas ideas previamente entregadas por el diputado señor Elgueta en cuanto a que la discusión que se está efectuando por los diarios, debemos tenerla entre nosotros.

Me llama mucho la atención cuando colegas míos, sobre todo de la Oposición, van al Tribunal Constitucional con una lógica, discuten acá con otra y a los diarios, simplemente, entregan una tesis distinta. Esto me resulta incómodo porque hay que ser coherente.

El artículo 11 bis, aparte de la publicidad, consagra un principio que no teníamos antes en nuestra legislación: la propiedad de los datos propios en las bases públicas.

Es una realidad que los terceros particulares tienen derecho, eventualmente, a la privacidad de sus datos propios en las bases públicas, lo que está contemplado en el proyecto que estamos aprobando y que, además, no es materia de discusión, porque la ley va a ser promulgada y hay acuerdo entre las dos Cámaras respecto del punto.

Hay algunos que de repente dicen: “Ojo, datos sensibles”, porque efectivamente el tema no se mencionó en este proyecto, sino en otro sobre la honra de las personas.

Ayer, en un debate televisivo con la diputada señora Lily Pérez , tal vez por su rapidez mental me confundió, traspapeló la legislación y mencionó otro proyecto. Pero, efectivamente, al consagrar la propiedad de los datos propios en bases públicas se está haciendo un corolario de la Constitución y no de otro proyecto de ley. Proteger la vida privada y la inviolabilidad de la intimidad es un principio de la Carta Fundamental, por lo que se puede invocar frente a cualquier ley.

Lo que molesta es que, diputados aparezcan, en un alegato por la prensa, pidiendo, por ejemplo, todos los datos sobre honorarios. Pero, aparte de la completa contradicción que tienen respecto de lo aprobado en este proyecto, demuestran otros contrasentidos, porque lo que solicitan es completamente contradictorio con lo aprobado también en la discusión presupuestaria de 1996 y del año pasado. En la Comisión Mixta de Presupuestos debatimos sobre la probidad y se llegó a la conclusión de que cuando se trataba de información sobre honorarios que la Oposición pedía en 1996 y también el año pasado, no podíamos llegar al extremo de entregar la nómina.

La Oposición lo entendió muy bien en 1996 y el año pasado cuando se precisaron los acuerdos alcanzados en materia de entrega de asesorías, consultorías y honorarios. Justamente en 1996 acordamos un sistema que consistía en entregar los recursos, de acuerdo con el número de personas y profesionales adscritos a las plantas de honorarios de cada ministerio. Además, debe tenerse presente que los honorarios son materia de ley de Presupuestos porque sus montos globales se aprueban en cada discusión presupuestaria y que cada decreto que da pie a contratos de honorarios requiere el control de la Contraloría General de la República, a través del trámite de toma de razón. De manera que estos contratos también son sujetos a control administrativo. Sin embargo, se ha tratado de proyectar la imagen de que hemos escondido información, de que no queremos mostrarla, cuando hace rato hay controles legales vigentes sobre la materia, y además, se está entregando información en conformidad con los acuerdos suscritos con la Oposición.

Por ello, cuando se trata de generar, a mi modo de ver, un show electoral absolutamente inaceptable, uno tiene que recordar las normas que se están aprobando en el Congreso y los acuerdos alcanzados en dos discusiones presupuestarias con los parlamentarios que participaron en la Comisión de Hacienda en esas oportunidades.

Pero no solamente en dichas ocasiones. ¿Por qué motivo recurrieron al Tribunal Constitucional por la base de datos sobre los deudores comerciales en el marco de la ley de Bancos? Por la misma razón. Ellos, dirigidos por los entonces senadores señor Piñera y señora Feliú , dijeron que eventualmente no podíamos dar a conocer el monto del endeudamiento global no financiero de las personas. Eso dijeron: que no podíamos dar esa información, cuando no la estábamos ni siquiera entregando a nivel público, ya que la estábamos llevando y compartiendo en una base de datos que se iba a mantener de manera reservada. Pero no. Alegaron que eso afectaba la intimidad y la inviolabilidad de la vida privada de las personas. Ganaron ese punto y cayeron las normas de esa iniciativa.

Entonces, pido coherencia en esta materia, porque la tramitación del proyecto de ley sobre probidad ha sido muy larga y ha estado plagada de declaraciones de buenas intenciones, del deseo de tener una administración más transparente, de que los actos de la administración sean públicos, pero nadie se ha dedicado a ver la letra chica.

A mi juicio, uno tiene legítimo derecho a invocar estas normas en el debate público sobre los honorarios a nivel público y que nos digan cómo concilian las normas y las votaciones que, a mi modo de ver, han sido absolutamente contradictorias con el comportamiento parlamentario en la Cámara y en los diarios.

Con este proyecto de ley estamos protegiendo datos propios de las bases públicas, y si se quiere violar ese principio, va a empezar una caza de brujas. ¿Por qué motivo uno va a poder escarbar los datos propios de la base pública durante un año y no todos? ¿Por qué no va a poder escarbar y descubrir que el senador que pide información sobre mi contrato a honorarios está a su vez en las nóminas del Ministerio del Interior de 1989 y 1988? ¿O que uno de los diputados de oposición, cuando era subsecretario, tenía un sobresueldo en Codelco? ¿O que el candidato presidencial que enarbola estos principios tan fuertemente financió buena parte de su campaña con la venta de sus libros a Codelco y otros ministerios, como hemos sabido en la mañana de hoy.

¡Resulta curioso descubrir los doble estándares de un grupo de personas que aquí actúan y votan de una manera, pero que afuera tienen un comportamiento completamente contradictorio. Si uno va a proteger la vida e intimidad de las personas, lo tiene que hacer para siempre, sin excepciones; porque, de lo contrario, se expone a que se lo recuerden en cada caso y en cualquier circunstancia, cuando muestran lo que muchos de nosotros creemos que tienen: un doble discurso, un doble estándar, una doble lógica.

En el marco de esta discusión, me siento con el absoluto derecho -del mismo modo que la diputada Antonella Sciaraffia que tocó el tema de drogas y que el diputado Elgueta , que se refirió a temas relacionados con el artículo 11 bis- a pedirles a nuestros colegas de la Oposición que lean la “letra chica” de este proyecto y que cuando discutan en cualquier parte, simplemente, concilien lo que dicen con lo que votan.

En esta materia vamos a enfrentar un debate, porque estamos recién comenzando a tratar un conjunto de temas que estaremos como tirándonos por la cabeza en un clima que espero no se enrarezca. Pero les pido que generemos leyes que tengan una coherencia mínima acerca de cómo queremos que nuestro diseño público funcione. Y creo que es perfectamente posible tener una administración transparente, con datos públicos que funcionen; que esté sujeta a controles legales, administrativos y también de debate público, sin necesidad de llegar a extremos. En la práctica, quienes los están iniciando y alimentando van a terminar muy mal parados, porque tienen un tejado de vidrio del porte de una catedral.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Francisco Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, concedo una interrupción al diputado señor Prokurica.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Gracias, diputado Bartolucci.

Señor Presidente, no había pensado intervenir, pero lo haré porque veo que quien me antecedió en el uso de la palabra no sólo no pretende aclarar el tema, sino que pretende confundirlo. En efecto. A troche y moche trata de confundir aquella deuda entre personas y empresas privadas con el tema de los recursos públicos. Aquí hemos dicho, permanentemente, que debe haber absoluta transparencia en la inversión de los recursos públicos. ¿Qué tiene que ver eso con la deuda de un privado con una financiera o con una empresa comercial? ¡Nada!

Además, quienes denuncian el tema de las asesorías no son parlamentarios de Oposición. Quienes denuncian el tema de la danza de millones de dólares no somos nosotros; no es la diputada Lily Pérez. Es don Rodrigo Moraga quien denuncia un aumento inescrupuloso de asesorías que representa una cantidad impresionante de recursos que no tiene respaldo. Ésa es su acusación. No sólo que ascienden a 3.800 millones durante el gobierno militar, en 1990, sino que aumentan a 25.600 millones.

A mi juicio, no es bueno jugar con la honra pública. ¿Qué tiene de malo que algunos diputados hayan recibido recursos por asesorías cuando fueron funcionarios públicos? Si ellos prestaban un servicio a alguna empresa del Estado no lo podían hacer gratis. El señor Jocelyn-Holt no se ha dado cuenta todavía de que en la denuncia de un funcionario del Estado puesto por el Presidente de la República, don Rodrigo Moraga , aparecen miles de millones de pesos del Estado sin ninguna justificación. Ése es el problema de fondo.

Entonces, no empecemos a tirar cortinas de humo. Aquí hay muchos diputados de su bancada que han sido directores de empresas del Estado. Yo los felicito; han cumplido quizás una labor honorable; no hay nada que criticarles. Cosa distinta es aquellos que tienen boleta y pueden prestar servicios, y no han hecho nada por el Estado, porque eso es realmente lo que nos preocupa.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el diputado Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, el tema que se está debatiendo es muy interesante, pero, desgraciadamente, debo referirme ahora...

El señor JOCELYN-HOLT.-

Señor diputado, ¿me permite una interrupción?

El señor BARTOLUCCI.-

No, porque si vuelvo a dar otra interrupción, al final, me voy a quedar sin tiempo para referirme a esta iniciativa.

Después se la puede conceder otro parlamentario.

El veto presidencial no es tan simple como pareciera. Su presentación nos retrotrae a discusiones que ya tuvimos y otra vez nos pone en el disparadero para tomar decisiones de fondo.

En primer lugar, respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya tuvimos una larga discusión. El Congreso zanjó la cuestión en un sentido determinado. Al Ejecutivo le parece que establecer prácticamente la responsabilidad objetiva del Estado es ir demasiado lejos. Aquí se ha explicado con largueza el significado de dicha responsabilidad, por dolo, por culpa, y todo depende de cómo se redacten en definitiva las disposiciones. Al final, son los tribunales de justicia quienes deben hacer la interpretación respectiva.

Al Consejo de Defensa del Estado, al Gobierno, le ha parecido que las disposiciones de la Cámara, en los números 3 y 12, que reemplaza el artículo 4º y deroga el inciso segundo del artículo 44 de la ley de Bases, establecen en nuestro país el sistema de responsabilidad objetiva del Estado y nos propone eliminarlos y dejar las normas como estaban en la referida ley. El Ejecutivo estima que son dos disposiciones que establecen responsabilidad objetiva sólo por lesiones, falta de servicio, etcétera, y que, en definitiva, los tribunales resuelven.

Por lo que he conversado con diferentes diputados de mi partido, estamos por el criterio del Ejecutivo. Nos parece que, efectivamente, tal como el Congreso redactó la norma, nos acercamos bastante a lo que podría considerarse responsabilidad objetiva. No somos partidarios de llevar al Estado a esa situación, es preferible volver sobre los criterios de la ley de Bases y dejar a los tribunales la interpretación de sus artículos 4º y 44, en el sentido de que zanjen caso a caso hasta donde llega la responsabilidad del Estado. Por ello, aprobaremos el veto supresivo.

Dentro del veto supresivo y de la responsabilidad del Estado hay una norma que no deja de ser importante y aquí también se mencionó que establece la acción para perseguir la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual prescribiría en cuatro años. Así lo había dispuesto la Cámara en su reforma, pues la actual ley de Bases no contiene esta disposición, y, como ha explicado el diputado Luksic , hay tratadistas que indican que el Estado responde siempre y repito no existiría prescripción administrativa respecto a la responsabilidad o extracontractual del Estado.

El Ejecutivo nos propone también suprimir esta norma de prescripción de manera que se mantenga la situación actual. Creo que es preferible quedarse con el criterio del Ejecutivo en esta materia. Es bastante discutible, por lo demás, hacerlo en un veto, sin ir a comisiones, y debatir técnicamente cual debiera ser el plazo de prescripción.

Por eso, el veto del Ejecutivo no es tan simple, porque nos retrotrae a temas que no deben discutirse con rapidez durante la tramitación de un veto.

Por eso, mi partido y yo estamos a favor de la norma del Ejecutivo, en el sentido de eliminar la prescripción de la responsabilidad del Estado en cuatro años. Más adelantes veremos cómo se resolverá ese punto.

En la página Nº 19 del boletín comparado, se plantea esta misma situación respecto de las municipalidades. El Congreso Nacional había establecido que la acción para perseguir la responsabilidad patrimonial de ellas prescribiría en cuatro años. Sin embargo, el Ejecutivo, al suprimir el Nº 8, deja sin norma esta materia, porque el artículo 137 de la actual ley de municipalidades no señala plazo de prescripción para la responsabilidad extracontractual de los municipios.

Si vamos a dejar al Estado sin norma de prescripción, debemos hacer lo mismo con los municipios, situación que puede resolverse con posterioridad en otro proyecto de ley y no sobre la base de la tramitación de este veto. Por lo tanto, también votaremos favorablemente la observación Nº 3, que suprime el Nº 8 del artículo 4º.

Otro tema importante se refiere al Banco Central. La Cámara había establecido en su artículo 19 que los funcionarios públicos los llamaré así genéricamente deben presentar una declaración de intereses y desechó la de patrimonio. Este asunto se vio con el Senado y se discutió en la comisión mixta, después de lo cual se remitió a la Cámara la proposición correspondiente. En definitiva, nosotros mismos aprobamos que sólo hubiera declaración de intereses para los funcionarios públicos y no una de patrimonio.

Ahora el Ejecutivo nos dice dos cosas. En primer lugar, que los consejeros del Banco Central no deben quedar dentro de esta ley. ¿Por qué? Porque acepta el argumento del Banco Central en cuanto a que es un órgano de rango constitucional, de carácter autónomo y que no se rige por las disposiciones aplicables a la administración. Acoge ese criterio y manda el veto para sacar de esta iniciativa de ley a los consejeros del Banco Central, pero establece otra disposición en la que agrega algo muy importante, que mencionaré más adelante, en la ley orgánica del Banco Central.

De seguir este criterio, tanto los generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas como los funcionarios de la Contraloría General de la República y de las municipalidades, que también tienen su ley orgánica propia, pedirán que se coloque dicha disposición en ellas, con lo cual quedará incorporado en el artículo 59 sólo el Poder Ejecutivo. A lo mejor, es lo que deberíamos hacer, pero tampoco es una materia para tratar en la discusión de un veto. Si el Ejecutivo desea sacar de este artículo a los consejeros del Banco Central, propongo hacer lo mismo con todos y trasladar la disposición a sus correspondientes leyes orgánicas.

A mi juicio, es preferible no efectuar modificaciones, rechazar el veto aditivo en este punto y dejar a todos, funcionarios y autoridades, en la ley de administración del Estado: jueces, ministros, Presidente de la República, consejeros del Banco Central, generales, almirantes, concejales, consejeros, etcétera, tal como está redactado el artículo 59, y no hacer excepción alguna.

Sin embargo, el punto es más complejo, porque hay una segunda cuestión. Cuando el Presidente de la República propone en su veto que eximamos a los consejeros del Banco Central de la declaración de intereses y los traslademos a su propia ley, ¡cuidado!, porque además estaría agregando que deben hacer declaración de patrimonio. Como lo explicó el diputado señor Luksic , serían los únicos funcionarios públicos que tendrían que cumplir con ese requisito. Con ello, se produce una diferencia que no tiene un fundamento que la sustente, por lo cual es preferible no innovar en esta materia.

No obstante ello, el Presidente de la República está modificando la ley orgánica del Banco Central por la vía del veto. Una cosa es el veto supresivo, donde nos dice: “Vamos a sacar a los consejeros del Banco Central, porque deberían figurar en su propia ley”. Es un aspecto discutible, prefiero no hacerlo, pero, al final, digo “Conforme”; y otra es que se modifique la ley orgánica constitucional del Banco Central y se le agregue algo. Entonces, pregunto: ¿Pueden modificarse las leyes orgánicas constitucionales por la vía del veto?

Ante esta situación, pido el pronunciamiento de la Mesa sobre la constitucionalidad de esta observación, por cuanto, por la vía del veto, se está modificando la ley orgánica del Banco Central, más allá que estemos de acuerdo en que haya o no declaración de patrimonio. A mi modo de ver, las leyes orgánicas deben modificarse cumpliendo todos los trámites que corresponde. En este caso, si lo estima conveniente, el Presidente de la República debería sacar de este artículo a los consejeros del Banco Central veto supresivo, pero no, mediante el veto aditivo, modificar sustancialmente la ley orgánica del Banco Central.

Ésta no es una cuestión política ni dice relación con Gobierno y Oposición. Como Cámara y Congreso Nacional debemos preguntarnos si vamos a aceptar la modificación de esta ley orgánica, pues de esa manera, en cualquier veto, el Presidente de la República podría modificar otra, ya que aquí ha agregado la declaración de patrimonio, algo que no existía. Esta disposición fue eliminada por la Cámara, pero la repone en otra ley, por la vía del veto. Veamos este aspecto en la ley misma; es decir, que mande un proyecto para modificar esa ley orgánica.

Reitero que, como Congreso, debemos plantearnos si vamos a aceptar la modificación de una ley orgánica mediante un veto.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al diputado señor Elgueta.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, junto con agradecer al diputado señor Bartolucci la interrupción que me ha concedido, debo decir que no me referiré a la ley de Moraga, a la que han hecho alusión otros diputados, sino al punto en estudio.

No se está modificando la ley orgánica del Banco Central mediante un veto aditivo, la cual, durante la tramitación de esta iniciativa, fue modificada en una de sus instancias. En la Cámara de Diputados se enmendó y por eso tuvimos una discusión con el Senado, el que, a su vez, quería trasladar esta obligación de los consejeros a la ley orgánica del Banco Central, a petición de ellos.

Por eso, al revisar el actual artículo 59, podemos comprobar que se incluye a los consejeros del Banco Central para que estén obligados a presentar estas declaraciones de patrimonio y de intereses. En consecuencia, la parte del artículo 59, que contenía a los consejeros del Banco Central respecto de esta materia, se traslada a la ley orgánica del Banco Central.

Durante la tramitación del proyecto, siempre se mencionaron las modificaciones a la ley orgánica del Banco Central. Entonces, no es efectivo que el Presidente, en forma original y primitiva, le introduzca enmiendas.

Por último, no puedo dejar pasar la afirmación del diputado señor Bartolucci , en el sentido de que, al suprimir del proyecto el artículo 4º de la ley de Bases, quedaremos sin prescripción respecto de la responsabilidad extracontractual, porque dos artículos del Código Civil rigen y subsisten sobre la materia. La norma general que se aplica en caso de que no exista ninguna, dice que las acciones que concede o sea, por responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. Después, en materia de prescripción, señala que se aplica a todas las personas, a favor y en contra. Y enumera al Fisco, a las municipalidades, a la iglesia, etcétera. En consecuencia, concluyo que existen estos artículos, sobre todo el Nº 2497, del Código Civil, que dispone: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor o en contra del Estado...”. Son normas generales y supletorias, en defecto de toda otra disposición.

Muchas gracias.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, en cuanto al punto dos, planteado por el diputado señor Elgueta , en efecto rigen las disposiciones generales sobre prescripción, pero yo me referí a que no tenemos una prescripción administrativa expresa para la responsabilidad extracontractual del Estado, los municipios, etcétera. Desde luego, quedan vigentes las normas generales de prescripción del Código Civil. Es obvio.

Sin embargo, de todos modos dejo planteada la duda de constitucionalidad, porque ningún artículo del proyecto modifica la ley orgánica constitucional del Banco Central. El 1º modifica la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, el 2º se refiere a la probidad administrativa, el 3º modifica la ley orgánica constitucional de gobierno y administración regional, el 4º modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades, el 5º modifica el Estatuto Administrativo, etcétera, pero, reitero, ningún artículo modifica la ley orgánica constitucional del Banco Central.

Sólo en el artículo 59 del título III, que se agrega a la ley Nº 18.575, se nombra a los consejeros del Banco Central, pero el proyecto no contiene modificación a su ley orgánica. Así, por la vía del veto, se pretende modificarla, procedimiento que no debiéramos aceptar o, por lo menos, debatirlo en un momento más.

Por eso, rechazaremos el veto aditivo.

En relación con el último punto, de la inhabilidad para ejercer su cargo los funcionarios públicos que consuman drogas, concederé una interrupción al diputado señor Orpis para que se refiera a él.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

El problema es que a su Señoría se le ha terminado el tiempo. No obstante, inscribiré al diputado señor Orpis para que haga uso de la palabra.

El señor BARTOLUCCI.-

Muchas gracias.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, concedo una interrupción a mi colega de bancada Tomás Jocelyn-Holt.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Tomás Jocelyn-Holt.

El señor JOCELYN-HOLT.-

Señor Presidente, sin perjuicio de la ilustrativa intervención del diputado señor Bartolucci , no puedo dejar de referirme a la del diputado señor Prokurica. Es mi deber hacerlo.

Contestaré una parte de su intervención en Incidentes.

La verdad es que no entiende nada de lo que se discute con motivo del proyecto. Frente a su afirmación de que confundo los planos, en cuanto a los antecedentes entre privados y a los que pueden exigirse en la administración del Estado, le pido que se remita a la página tres del comparado y lea el artículo 11 bis.

En él no sólo se consagra la propiedad de los datos personales en bases ajenas, sino que se refuerza la propiedad de esos datos sobre bases públicas.

Supongo que el castellano será una fuente de unión entre el diputado señor Prokurica y yo. Quiero ilustrar mis palabras, sobre todo con el inciso quinto del artículo 11 bis, que dice: “Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido...”. ¿Cuál es el alcance de la expresión “jefe superior del órgano requerido”? ¿Se trata del presidente de la Cámara de Comercio de Santiago? ¿De Dicom? No. Se refiere, precisamente, a los órganos que están regidos por la ley orgánica de bases generales de la administración del Estado.

Por eso, es indispensable entender que se consagra la propiedad de antecedentes privados en bases públicas, principio que también va a reforzar la teoría y la lógica de que si existe sobre bases públicas, con igual derecho existe sobre bases privadas. Evidente. Quien puede lo más, puede lo menos.

Esto tiene enormes repercusiones, incluso en el debate que algunos diputados tienen a través de la prensa.

Muchas gracias.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, se debate uno de los proyectos de mayor interés de la legislatura extraordinaria, puesto que dice relación directa con la profundización del proceso democrático, vía consagración de normas que permitan una mayor transparencia en el sector público, en torno al cual, obviamente, gira el sistema.

Por tanto, dada la importancia del debate, debo hacer ciertas aclaraciones, antes de exponer dos o tres consideraciones que creo fundamentales.

Respecto de que los honorarios del Gobierno en los últimos años han subido, deben tenerse presentes dos cosas. Una, el porcentual que representan en el total del Presupuesto de la Nación, que no alcanza al uno por ciento, y otra, el crecimiento de la actividad técnica que requiere de asesoría por parte del Estado, sólo, a vía de ejemplo, por las concesiones a privados de carreteras, rubro tradicionalmente manejado por él.

Es decir, el problema de las asesorías debe ser tratado en su justa medida. De lo contrario, se puede caer en un análisis sesgado y, obviamente, en una discusión excesivamente politizada.

Por eso, vale la pena vincular mis palabras con la alusión a Rodrigo Moraga , auditor general del Gobierno, quien, en distintas ocasiones, como les consta a todos los parlamentarios, ha entregado una serie de antecedentes derivados de una labor encomendada directamente por el Presidente Frei , con el objeto de generar una mayor transparencia en la administración del Estado.

Como consecuencia de ellos, se han investigado distintas denuncias. Recuerdo a mis colegas de la Comisión de Minería, por ejemplo, el problema de Alto Cachapoal , que ha motivado varias sesiones.

Por eso, si los diputados de Gobierno -el que habla, como presidente de la Comisión de Minería y Energía- hemos estado dispuestos a tratar determinados problemas, como el de Alto Cachapoal el colega Baldo Prokurica lo conoce bien, tal vez los parlamentarios de Oposición podrían hacer lo mismo, en términos de la posibilidad de investigar denuncias recientes de las cuales omito su nombre para no politizar las respecto de algunas ventas a Codelco.

El señor ESPINA.-

De todas.

El señor RINCÓN.-

Mi colega Alberto Espina dice que de todas. Entonces, deberá llevarse el problema a la Comisión de Minería, porque la transparencia no admite distinciones ni sesgos, ya que los sinvergüenzas carecen de color político, según se ha dicho en una conversación de pasillo.

Ahora, dos o tres consideraciones de fondo en cuanto al proyecto. Una, ¿por qué la discriminación respecto de los consejeros del Banco Central? Obviamente, aquí surge una duda.

Según quienes creíamos en una cuestión de fondo, como es la consagración de la posibilidad de comparar el patrimonio para generar transparencia al interior de la administración del Estado, nunca debió ser dejada de lado. Soy un convencido de que el proyecto sobre probidad administrativa con meras declaraciones de intereses, pierde su sentido.

La mejor forma de pesquisar si existe o no transparencia en el ejercicio de una función, de saber si se ha ejercido con el objeto de servir y no de servirse, es determinar cuantitativamente si el nivel del patrimonio de quien ha asumido un cargo ha subido en el período de que se trata.

Puede ser buena la declaración patrimonial, mediante declaración notarial jurada, según este veto, de los consejeros del Banco Central, puesto que su carácter de órgano autónomo no debiera excluirlo de las normas generales de transparencia. Jurídicamente, es posible discutir en qué texto corresponde hacer la incorporación, pero, como norma de transparencia, debemos considerar en ella a todos los órganos, sean éstos autónomos o no. La autonomía no disminuye por ese hecho, pero llama la atención que sólo algunos, y no todos, tengan la obligación de presentar el estado de su situación patrimonial.

Me inclino por aprobar la observación porque, al menos, quedará consagrada la declaración patrimonial para los órganos autónomos y, si eso ocurre, en el futuro, más temprano que tarde, regirá respecto de los órganos no autónomos que forman parte de la estructura de la administración del Estado, a los cuales, en consecuencia, se les aplica la ley de Bases. La distinción deberá quedar establecida en términos de que algo tiene que ser subsanado.

Partiendo por esta Cámara, la presentación de dicha declaración debe constituir una obligación, y ser nosotros los primeros en someternos a una revisión de patrimonios, tanto al ingresar a esta Corporación como cuando salimos de ella. Es labor del Ejecutivo impulsar una reforma en ese sentido, la que debería ser apoyada por todos. Repito que la transparencia no tiene límites ni distinciones.

La declaración patrimonial es la esencia y el complemento de la declaración de intereses. Como tal, debe seguir la suerte de lo principal, que, lamentablemente, hoy está trunco.

El segundo tema se refiere a la incompatibilidad entre ser consumidor de drogas y funcionario público. El Ejecutivo incurrió en un error al comprometerse en esta Corporación, en forma un tanto desacertada, a incluir esta materia en el veto, sin tener solvencia jurídica y política, o contar con el consenso interno, para mantenerla, error que repara, al menos en parte, al patrocinar una moción sobre esa incompatibilidad.

Es necesario hacer presente estas situaciones, porque no es bueno tomar compromisos públicos para obtener la aprobación de proyectos de ley si después no se está en condiciones de asumir la responsabilidad. Esto vale, como criterio general, tanto para quienes somos hoy gobierno como para quienes aspiran a serlo algún día, sobre todo cuando el compromiso se adopta públicamente.

Repito, el Ejecutivo ha salvado en parte su desacierto desde el momento en que dio su patrocinio a una moción que establece esta incompatibilidad. Dicho sea de paso, ha sido emocionante para quienes tuvimos esta inquietud, incluso antes de ser parlamentarios, que el Ejecutivo haya apoyado una moción de la cual somos coautores.

El tema de la incompatibilidad ha sido planteado por años en esta Corporación, pero se requiere tener claridad para legislar al respecto, porque no es un tema menor. No podemos aceptar el criterio de la Anef, en el sentido de que el no pago de sueldo a los funcionarios públicos constituye para ellos un motivo de rechazo de la iniciativa. Soslayaremos el tema de las remuneraciones si entendemos que es un obstáculo, pero debe existir una voluntad clara, tanto de la Anef como de los legisladores y del Ejecutivo, para llevar adelante esta moción. Habrá que incorporarle correcciones, lo cual es fundamental. Todos los estándares internacionales claramente establecen la posibilidad de recaída en el proceso de tratamiento; luego, si lo consideramos como una medida al interior de la administración, una vez que se determine que hay un consumidor, debemos considerar la recaída como posible y, en consecuencia, no limitarla a dos veces sino a tres.

Ésta es una materia técnica de discusión que generará consenso al interior de la Comisión Especial de Drogas, así como también esto es muy importante, porque podría constituir un obstáculo el día de mañana la generación de recursos que permitan implementar la normativa que modifica la ley Nº 19.366. Esa moción parlamentaria no se sustentará en el tiempo si no se destinan los recursos que permitan llevarla adelante. Por consiguiente, no basta con que el Ejecutivo incluya la iniciativa en la legislatura extraordinaria, e incluso que le demos una tramitación rápida y expedita, o que su urgencia sea calificada de “simple” o “suma” si- repito- no se otorgan los fondos necesarios, porque sin recursos esa moción parlamentaria no tiene viabilidad. Es decir, lo mínimo que cabe aquí es un compromiso a posteriori del Ejecutivo sobre este tema. De lo contrario, el proyecto no tendrá mayor sentido.

Después de dejar estas dos cosas claramente establecidas, anuncio el voto favorable del diputado que habla al veto del Ejecutivo.

Además, insisto en la necesidad imperiosa de avanzar en el estudio de otras mociones presentadas en relación con el patrimonio, puesto que es la única forma de generar una normativa verdaderamente transparente, sin discusiones teóricas o entelequias que, en definitiva, a nada conducirán, ya que sólo pueden convertirla en letra muerta el día de mañana.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Pérez.

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, con ocasión de la discusión que se ha venido dando en los últimos días en relación con los gastos en que ha incurrido este Gobierno en el pago de asesorías externas, y con los justificados reparos que se han hecho a quienes hoy, con fines meramente electorales, plantean estas cuestiones, olvidando u omitiendo la revisión o el examen de lo acontecido antes de la llegada de la democracia, cobra plena vigencia el interés de contar con una normativa sistemática que regule y discipline, en forma clara y precisa, la probidad administrativa, materia de singular relevancia en las democracias modernas.

Se acostumbra entender la “probidad pública” como la observancia de una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal en una función o cargo, haciendo prevalecer siempre el interés general por sobre el particular.

Recordemos que con el establecimiento de la estructura administrativa estatal se persigue la promoción del bien común. A este objetivo se suma el principio de la legalidad que impone a la Administración la obligación de respetar y observar, en forma estricta, el orden jurídico en que se enmarca su tarea de consecución del interés público.

A mi entender, no bastan estas exigencias básicas para encontrarnos frente a una estructura pública sana y libre del riesgo de que sus agentes incurran en conductas o comportamientos reprochables, o contrarios al interés nacional. Por ello, es preciso avanzar más allá en la lógica de un orden superior al que define, en forma estricta, el principio de legalidad; es decir, entrar derechamente en el campo de la ética pública, momento en que aparece clara la noción de la probidad administrativa.

La normativa que hoy nos ocupa viene a sintetizar una verdadera doctrina sobre probidad administrativa, cuyas disposiciones, si bien existen, se encuentran hoy dispersas en diversos cuerpos legales y reglamentarios, lo cual dificulta ostensiblemente su cabal comprensión, aplicación y control.

Éste es el diagnóstico que entregó la Comisión Nacional de Ética Pública, creada apenas asumió este Gobierno, cuyo valioso trabajo constituyó el antecedente de la normativa que hoy se nos presenta.

En efecto, la referida Comisión señaló que era posible constatar en el sistema jurídico nacional una desigualdad y una forma dispersa de la legislación para cautelar la probidad y la función pública. Sobre esa base se estimó urgente homologar y unificar toda la gama de las normas vinculadas al tema en un cuerpo único, aplicable a toda la Administración Pública, tanto centralizada con descentralizada.

Por ello, se hace necesario crear un régimen claro de obligaciones, con prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidad de aplicación general, que contendría los principios y reglas comunes de todo funcionario de la administración. Todo ello para dar mayor claridad, certeza y seguridad sobre lo que se debe y no se debe hacer en el ámbito de la administración del Estado.

El proyecto recoge las observaciones y medidas propuestas por la Comisión que regirá la conducta de los funcionarios de la administración del Estado, precisándose el sentido y alcance de las nociones básicas, como probidad pública, interés público, administración del Estado, funcionarios, etcétera. Se incorporan nuevas inhabilidades para el desempeño de funciones públicas, con el fin de obtener un desempeño eficiente e imparcial sobre la base de lo que la doctrina denomina “conflicto de interés”.

Se establece un mecanismo adecuado para hacer efectivo el control de la probidad a través de las declaraciones de patrimonio, lo que permite indagar posibles situaciones irregulares ocurridas durante el desempeño funcionario.

Se explicitan, en forma clara y precisa, qué conductas de los funcionarios de la Administración del Estado contravienen el principio de la probidad pública.

Finalmente, se regula un adecuado sistema de sanciones aplicables a los posibles infractores.

Por las razones expuestas, pienso que esta normativa permitirá fortalecer el compromiso real de los funcionarios con su quehacer, reforzando la transparencia como un elemento esencial en la gestión pública.

Estos factores aumentarán y consolidarán la credibilidad, y la actividad administrativa saldrá fortalecida, orientándose mejor hacia la promoción del bien común público, sometiéndose al imperativo ineludible de la moralidad.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, sobre lo señalado por el diputado señor Rincón, en relación con la inhabilidad entre ser funcionario público y consumidor de drogas, contaré brevemente la historia, para entender el proceso.

En este tema se insistió desde que se comenzó a tramitar el proyecto de ley sobre probidad administrativa. Desgraciadamente, se perdió en la Cámara; el Senado no lo incorporó ni tampoco la Comisión Mixta. Cuando se tuvo que votar su despacho en tercer trámite se logró un acuerdo con el Gobierno para incorporarlo en el veto, lo cual tampoco se logró.

Finalmente surgió un acuerdo con el Gobierno en orden a patrocinar una moción parlamentaria suscrita por parlamentarios de distintas tendencias, a fin de otorgarle el mismo tratamiento dado al proyecto sobre probidad administrativa.

Hasta aquí el acuerdo se ha cumplido, pero a medias, porque este proyecto contiene disposiciones de reforma constitucional, ya que la inhabilidad del Presidente de la República, de los diputados y de los senadores requiere de una reforma constitucional. En consecuencia, el Ejecutivo señaló que sólo iba a patrocinar esta iniciativa si se dejaban fuera de la moción dichas disposiciones. Así se hizo y, paralelamente, se presentó un proyecto de reforma constitucional. Sin embargo, sólo se patrocinó el proyecto que establece la inhabilidad entre ser funcionario público y ser consumidor de drogas, pero no el de reforma constitucional que establece la inhabilidad entre el ser consumidor de drogas y ejercer los cargos de Presidente de la República, de diputado, de senador, etcétera.

Por lo tanto, quiero dejar en claro que no es que se haya remediado la situación y el Ejecutivo haya cumplido su compromiso. Cuando se habla de funcionarios públicos, evidentemente quienes tienen mayor importancia son los que cumplen las funciones públicas de mayor relevancia, como son el Presidente de la República y los parlamentarios. Es imposible pensar en establecer la inhabilidad, dejando fuera al Parlamento y al Presidente de la República.

En consecuencia, para aprobar este proyecto sobre probidad administrativa es condición absolutamente necesaria que el Ejecutivo cumpla su compromiso en orden a patrocinar ciertos proyectos de ley. En este caso se ha cumplido a medias, ya que el Ejecutivo no le ha otorgado su patrocinio al proyecto de reforma constitucional. A mi juicio, es impensable consagrar la inhabilidad si paralelamente no se patrocina el proyecto de reforma constitucional sobre el tema. Para que el proyecto siga con su tramitación, es condición absolutamente indispensable que se cumplan los compromisos, los que hasta el momento se han cumplido a medias. Lo hago notar en esta Sala, porque me parece que el mínimo de seriedad en temas de tanta relevancia y en los que se ha insistido por años, es que deben cumplirse los compromisos políticos en su integridad.

En consecuencia, solicito formalmente una reunión de Comités a fin de que se detenga el despacho de este proyecto, mientras no se patrocine el proyecto de reforma constitucional que establece la inhabilidad entre ser consumidor de drogas y desempeñarse como Presidente de la República o parlamentario.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señor Presidente, concuerdo absolutamente con lo planteado por el diputado señor Orpis , ya que me parece muy relevante que exista una causal de inhabilidad para los parlamentarios respecto del consumo de drogas. Pienso que es una señal pública muy importante, sobre todo cuando el país está a la espera, toda vez que el Congreso Nacional fue objeto de muchas suspicacias y de diversas denuncias respecto de materias relacionadas con el consumo de drogas. Por tanto, más allá de demostrar algo o nada, es muy importante una señal pública de parte nuestra, que somos los representantes populares.

Por ello, coincido con lo planteado por el diputado señor Orpis y estoy de acuerdo en que los Comités revisen este proyecto respecto de su aprobación y desarrollo, en caso de que el Gobierno incluya en el veto este tercer punto.

En cuanto al diputado señor Jocelyn-Holt , con quien anoche tuve un debate en televisión al cual él hizo alusión, quiero decirle que el artículo 11 bis del proyecto es muy claro cuando establece que “los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan,” que “la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella,” y que “son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”.

Es decir, cuando los diputados, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, recurren a la Contraloría General de la República y llevan a cabo todos los pasos para conocer y tomar uso de razón efectiva de los contratos y honorarios, sólo cumplen con la legalidad vigente, porque el artículo 11 bis se refiere -como decía el diputado señor Jocelyn-Holt - a las empresas privadas y a las sociedades anónimas, en cuyo caso los documentos deben ser entregados por los representantes legales de estas empresas o sociedades anónimas, cuando afectan los intereses de terceras personas o de quienes tienen contrato con ellas.

En consecuencia, no se está refiriendo a que la información de gestión pública de un ministerio o de un servicio público, incluido el Consejo de Defensa del Estado, pueden constituir secretos de Estado respecto de materias que son públicas, porque se trata de recursos fiscales.

Tampoco quiero dejar pasar algo que dijo el diputado señor Jocelyn-Holt. Pienso que es una muy mala política contestar irregularidades con otras irregularidades. El punto no está en tratar de demostrar quien ha hecho mayor tráfico de influencias, para empatar o volver a resaltar los errores cometidos durante el Gobierno militar para ocultar los tremendos errores del actual Gobierno. Aquí se han dicho cosas increíbles. En primer lugar, que la Oposición quiere impedir la investigación, ya que en 1990 se habría aprobado una ley que impide investigar cierto período. Eso es absolutamente falso. Tengo entendido que en dicha ley se impiden las acusaciones constitucionales contra autoridades del gobierno anterior y no que se prohíbe investigar o formar comisiones investigadoras. Por lo demás, la Concertación tiene mayoría en esta Cámara, por lo que puede generar cualquier investigación respecto del pasado.

Por último, podría estudiarse un nuevo proyecto, el cual tendría mi apoyo y el de mucha gente de estas bancadas, para investigar el pasado. El tema no es ir hacia atrás, sino ver que estamos en democracia; y quienes luchamos por conseguirla sólo queríamos lograr un Estado de derecho pleno, transparencia, regulación y fiscalización, baluartes y pilares indispensables en una democracia constitucional como la nuestra. Por tanto, convertir en secretos de Estado o en “cajas negras” el uso y la gestión de recursos públicos es un precedente lamentable de un Gobierno que se dice democrático y que en pocos meses más llegará a su fin.

En consecuencia, es importante poner mucho énfasis en este punto, porque como lo señaló el diputado señor Rincón ya se ha conversado sobre este tema. No se trata de levantar cortinas de humo ni de politizar temas de interés general. El diputado señor Prokurica señaló que a principios de la década del 90 se gastaban $ 3.800.000.000. anuales sólo por concepto de honorarios; nueve años después ha subido 687 por ciento. Es decir, se gastan más de 25 mil 600 millones de pesos. Entonces, que se le explique al país, y que la gente juzgue; para eso son las elecciones y para eso existe la democracia. Que la gente diga en diciembre si le parece bien que se hayan gastado 150 millones de dólares al año por concepto de honorarios y consultorías y que no se haya ejecutado un montón de proyectos sociales como mayor dotación policial, más créditos universitarios para los jóvenes y pensiones asistenciales y subsidios habitacionales. Si le gusta lo que han hecho los gobiernos de la Concertación durante los últimos diez años, que sigan votando por ellos. Ése es el tema de fondo y para eso está la democracia. En democracia no existen tabúes y hemos dicho con mucha fuerza que queremos que también se investigue el pasado, que estamos absolutamente de acuerdo en ello. Además, tenemos autoridad moral para decirlo, le duela a quien le duela.

Por lo tanto, creemos que se trata de un proyecto muy importante y consideramos que hay que dejar las cosas absolutamente claras en lo que se refiere al artículo 11 bis.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Acogiendo la consulta formulada por el diputado señor Bartolucci , la Mesa desea señalar, en primer lugar, que la Constitución Política establece que sólo son inadmisibles las observaciones que no tienen relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, que no es el caso.

En segundo lugar, las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República sólo persiguen sacar del ámbito de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado la obligación de los consejeros del Banco Central de presentar una declaración de intereses e incluirla en la ley orgánica constitucional del Banco Central.

Respecto de la postura del diputado señor Bartolucci , quiero recordarle que en el primer trámite constitucional del proyecto, la Cámara aprobó un artículo 60 que decía lo siguiente:

“El Presidente de la República, los ministros de Estado, los Subsecretarios, los embajadores, los intendentes y gobernadores, los consejeros del Banco Central, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los directores de las empresas del Estado creadas por ley, los jefes superiores de Servicio, los oficiales generales de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio y de intereses, dentro de los treinta días siguientes a la asunción del respectivo cargo o función”.

En consecuencia, a juicio de la Mesa, no se cumplen las suposiciones planteadas por el honorable diputado señor Francisco Bartolucci , a quien, en todo caso, le asiste el derecho de recurrir si lo estima pertinenteal Tribunal Constitucional. Ésa es la posición de la Mesa.

Hay una petición formal del diputado señor Jaime Orpis , que la Mesa acoge. De manera que cito a reunión de comités, y se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MONTES (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Tiene la palabra el ministro Secretario General de la Presidencia.

El señor INSULZA (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, dado lo avanzado de la hora, no quiero referirme al contenido del veto, expuesto muy bien por el diputado señor Luksic , ni tampoco a una serie de otros conceptos vertidos por algunos diputados en el debate, salvo dos puntos en los cuales, de alguna manera, se ha señalado la insuficiencia de la ley, que se encuentran contenidos en dos mociones: una, del diputado señor Zarko Luksic , y otra, del diputado señor Jaime Orpis. Al respecto, ratifico aquí el compromiso de incluir esas mociones en la legislatura extraordinaria.

También se ha planteado el hecho de que una de esas mociones, la del diputado señor Orpis , se ha descompuesto en dos, por cuanto requiere una reforma constitucional, y así se ha propuesto. En verdad, nuestro compromiso con el diputado no alcanzaba a dicha reforma. Sin embargo, para los efectos de facilitar su trámite, no tenemos ningún inconveniente así me lo han pedido los comités en una reciente reunión, y es el procedimiento que hemos acordado en acoger la petición de los comités e incluir también la propuesta de reforma constitucional en la legislatura extraordinaria para que sea debatida.

Al final de este planteamiento, debo decir que asumo la necesidad de incluir, por lo tanto, tres mociones en la legislatura extraordinaria. Una ya está, la del diputado señor Luksic. Es importante recordar que el Ejecutivo no ha sacado estos temas del debate. Son materias que, en su oportunidad, fueron discutidas y votadas en las distintas ramas del Congreso; hubo comisión mixta, y la ley salió como salió. Es decir, no es que el Ejecutivo se haya opuesto a la declaración patrimonial, sino que ésta fue rechazada en el Senado, como bien sabemos.

Digo esto para que no aparezca como que estamos agregando, como Ejecutivo, cuestiones que, a última hora, se nos escaparon; fueron materias, en su momento, discutidas y desechadas en el Congreso.

Con esta aclaración, los diputados pueden contar con nuestro compromiso de incluir las tres mociones en la legislatura extraordinaria.

Muchas gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

El debate está cerrado. Al señor ministro le habíamos solicitado que diera esta opinión, ya que formó parte del debate en la reunión de comités.

Corresponde votar el veto.

Tiene la palabra el diputado señor Jocelyn-Holt para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor JOCELYN-HOLT.-

Señor Presidente, considerando que éste es un veto aditivo y supresivo, quiero saber si se requiere mayoría simple para su aprobación.

El señor MONTES (Presidente).-

Señor diputado, hay distintas situaciones, que dependen de las materias que hemos visto.

Solicito el acuerdo de la Sala para hacer una sola votación.

No hay acuerdo.

Votamos uno por uno.

Veamos el comparado. En la página 1, en el artículo 1º, se suprimen los números 3 y 12.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada la observación de su Excelencia el Presidente de la República.

En la página 11, en el artículo 59 de la ley Nº 18.575, se suprime la frase “los Consejeros del Banco Central” y la coma (,) que la sucede.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor MONTES (Presidente).-

Como no está funcionando el sistema electrónico, se hará por el sistema de manos levantadas.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada.

En votación la tercera observación del Presidente de la República, que consiste en suprimir el número 8 del artículo 4º.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación la proposición de agregar un artículo 11.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada.

En votación la observación que consiste en agregar una disposición sexta transitoria.

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.

Aprobada.

Despachadas las observaciones del Presidente de la República.

5.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 05 de octubre, 1999. Oficio en Sesión 2. Legislatura 341.

VALPARAISO, 5 de octubre de 1999

Oficio Nº 2577

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Hago presente a V.E. que las observaciones signadas con los números 4 y 5, fueron aprobadas con el voto conforme de 77 señores Diputados, de un total de 116 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.6. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de octubre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN Nº 1.510-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros respecto de las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el rubro, y que ya han sido aprobadas por la H. Cámara de Diputados en sesión celebrada el día 5 de octubre recién pasado, según consta del oficio Nº2.577, de la misma fecha, de esa Corporación.

Las normas que se contienen en dichas observaciones son de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 74 y 97 de la Constitución Política.

Os hacemos presente que la disposición que contempla el Nº4 letra b), de las observaciones, que modifica el artículo 15 de la ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, es nueva y recae sobre materias relativas a las atribuciones de los tribunales de justicia. En la medida que, durante el primer trámite constitucional de las observaciones, no se oyó a la Excma. Corte Suprema, esta Comisión consultó su parecer mediante oficio L-Nº 160/99, de fecha 13 del presente.

Con el objeto de velar por el adecuado cumplimiento del artículo 74 de la Constitución Política, que ordena que las modificaciones a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia se efectúen “oyendo previamente a la Corte Suprema”, sugerimos al H. Senado que se espere la recepción del informe de ese alto tribunal para proceder a despachar las observaciones.

Asistieron a la sesión en que la Comisión estudió las observaciones el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Claudio Troncoso Repetto, y los señores Rolando Pantoja Bauzá y Rodrigo Medina Jara, asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

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Las observaciones del Ejecutivo recaen sobre dos órdenes de materia.

A) La responsabilidad civil extracontractual del Estado, a que apuntan las observaciones Nºs 1 y 3.

La observación Nº1 propone suprimir los números 3 y 12 del artículo 1º.

El número 3 reemplaza el artículo 4º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica, y el Estado en el caso de los órganos de su Administración que carecen de ella, responderán de las lesiones que causen en los derechos de cualquier persona.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del órgano público para repetir en su contra.”.”.

El número 12 deroga el inciso segundo del artículo 44 de la misma Ley Orgánica Constitucional.

Esa disposición establece que “el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.

La observación Nº3 plantea suprimir el Nº 8 del artículo 4º.

Ese número modifica el artículo 137 de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, reemplazando su inciso segundo por los siguientes:

“La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la lesión.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho de la municipalidad para repetir en su contra.”.”.

De acuerdo al Mensaje Presidencial mediante el cual se formulan las observaciones, el Congreso Nacional legisló en estas materias en dos sentidos:

En primer lugar, dispuso en el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, la patrimonialización de la responsabilidad. Esto significa que el Estado responde tan sólo de los órganos y organismos que carezcan de personalidad jurídica, y respecto de aquellos que sí tienen ese atributo, responde su patrimonio. En la misma disposición estableció una norma de prescripción de cuatro años desde que se produjo la lesión, y además reprodujo los criterios del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución.

En segundo lugar, suprimió la falta de servicio como causal de responsabilidad del artículo 44 de la Ley de Bases, así como del artículo 137 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El Mensaje hace presente que, frente a esta disposición, el Consejo de Defensa del Estado ha manifestado su preocupación, en atención a que puede prestarse para una peligrosa interpretación tendiente a considerar la responsabilidad del Estado como objetiva.

Da a conocer que el Gobierno entiende estas inquietudes y que, en consecuencia, decidió no legislar al respecto. Por ello, pide suprimir las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1º, Nºs 3 y 12, y en el artículo 4º Nº 8.

Sin embargo, atendida la inquietud de los parlamentarios de legislar en la materia, la importancia que el tema ha adquirido en los últimos años en nuestro país y en el derecho comparado, así como las deficiencias técnicas que la situación tiene tanto a nivel material como procedimental, el Gobierno considera necesario hacerse cargo de este tema en una instancia de alto nivel que analice estos aspectos.

Informa que, para ello, el Presidente ha dispuesto la creación de una instancia de discusión y propuesta a cargo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para hacerse cargo de los conflictos que el tema genera y entregar propuestas que permitan legislar y satisfacer el interés de todos los sectores en este tema.

En el seno de la Comisión, los señores representantes del Ejecutivo reiteraron que la observación acoge la opinión del Consejo de Defensa del Estado, que estimó preferible mantener la situación existente hoy día mientras no se haga un estudio acabado del tema, por estimar que dentro del proyecto este asunto ha sido tangencial.

Señaló el profesor señor Pantoja que el problema deriva de que, por una parte, el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política no tiene una interpretación unívoca. Por otra parte, tampoco la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, especialmente la de la Corte Suprema, ha producido claridad en esta materia, pese a que en muchos fallos ha aceptado la acción indemnizatoria pero exigiendo que, además del daño, exista una violación al principio de equidad. Además, existe una corriente doctrinal que entiende que, por el solo hecho de producirse la lesión en un derecho, corresponde una acción indemnizatoria, que tendría que ser acogida por los tribunales.

En este contexto, preocupa al Ejecutivo que las innovaciones que se introducen pudieran interpretarse en el sentido de que la responsabilidad del Estado sería objetiva. Frente a ello, el veto pretende dejar la situación, desde el punto de vista legal, tal como se encuentra actualmente.

Los HH. Senadores señores Díez y Larraín lamentaron el veto, que consideraron apresurado, incluso en su aspecto formal, como demuestra el hecho de que las observaciones del Ejecutivo no hacen mención de la disposición quinta transitoria del proyecto de ley, que es complementaria de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº3 del proyecto, que el veto propone suprimir, en cuanto establece que ella “se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal”. De aprobarse la observación, subsistirá aquella disposición transitoria, pero carecerá de todo sentido.

Advirtieron que el veto elimina los avances acordados por la Comisión Mixta en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. Uno de ellos fue propuesto mediante indicación del propio Ejecutivo, cual es la precisión de que la responsabilidad recae en los organismos de la Administración del Estado que tengan personalidad jurídica, y directamente sobre el Estado-Fisco sólo cuando los órganos de la Administración carezcan de ella. Los otros avances fueron sugeridos a la Comisión Mixta por el Consejero del Consejo de Defensa del Estado señor Pierry, y están destinados fundamentalmente a aclarar puntos que hoy inducen a interpretaciones disímiles. Consisten en precisar que se aplica en la especie el plazo general de cuatro años que el Código Civil establece para la prescripción de la acción judicial destinada a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, y en dilucidar que el derecho del órgano de la Administración a repetir en contra del funcionario que causó el daño sólo procede cuando haya mediado dolo o culpa grave de su parte.

En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, destacaron los mencionados HH. señores Senadores que la disposición que el proyecto consulta como nuevo inciso primero del artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como señala el Mensaje Presidencial, “reprodujo los criterios del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución”. Entonces, mal puede entenderse que innova, ni para extender ni para restringir, el alcance de ese precepto constitucional.

Además, la sola lectura de las disposiciones pertinentes obliga a concluir que es errada la afirmación que se hace en el veto presidencial en el sentido de que el Congreso Nacional “suprimió la falta de servicio como causal de responsabilidad del artículo 44 de la Ley de Bases, así como del artículo 137 de la LOC de Municipalidades”.

En efecto, el número 12 del artículo 1º deroga el inciso segundo del artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado. Deja vigente, por consiguiente, el inciso primero, en virtud del cual “los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”.

Por su parte, el Nº 8 del artículo 4º reemplaza el inciso segundo el artículo 137 de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En consecuencia, mantiene sin enmiendas el inciso primero, que dispone que “las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.”

Concluyeron manifestando que el veto importa un retroceso en relación con una materia de suyo delicada, en la que, si bien es preciso tomar en cuenta los intereses fiscales, no es menos efectivo que ello no puede hacerse con perjuicio de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución.

Por su parte, el H. Senador señor Parra indicó que las normas que se suprime son importantes, pero que coincidía con el Ejecutivo en que la responsabilidad extracontractual del Estado es una materia que requiere de una reflexión más profunda, porque sería delicado que se entendiera que es de naturaleza objetiva, sobre todo para las municipalidades. Agregó que la Comisión Nacional de Etica Pública, que le correspondió integrar, no abordó este tema, porque excedía su campo de actuación y que, en la misma línea de pensamiento, a su juicio tampoco es propio del marco en que discurre este proyecto de ley.

Los HH. Senadores señores Aburto y Hamilton tuvieron presente que, de acuerdo a las normas constitucionales y legales que regulan la tramitación de las observaciones del Ejecutivo, en la medida en que ellas ya están aceptadas por la H. Cámara de Diputados, no se conseguiría perseverar en el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional aunque el Senado las rechazara e insistiera en el texto despachado en su oportunidad.

- Sometidas a votación las observaciones Nºs 1 y 3, fueron aprobadas por tres votos a favor y dos en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Parra, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.

B) Obligación de declarar intereses por parte de los Consejeros del Banco Central de Chile, a que se refieren las observaciones Nºs 2, 4 y 5.

La observación Nº2 está formulada al artículo 2º del proyecto de ley, y su objeto es suprimir en el artículo 59 de la Ley Nº 18.575, que integra el Título III, nuevo, de ese cuerpo legal, la frase "los Consejeros del Banco Central" y la coma (,) que la sucede.

El artículo 59, en su inciso primero, consagra la obligación de las autoridades que allí se mencionan de presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. Se incluye entre esos funcionarios a los Consejeros del Banco Central.

La observación Nº 4 propone agregar un artículo 11, nuevo, que modifica la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en cuatro aspectos, signados con las letras a. a d.

La letra a. sustituye el inciso final del artículo 14, que contempla la obligación para los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, de declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas en el mismo artículo. La declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.

La sustitución de dicho precepto se hace con el objeto de incorporar el deber de declarar también “las actividades profesionales y económicas en que participen”, y de adicionar una norma en virtud de la cual sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90 –que declara que al Banco Central no le son aplicables las disposiciones de la ley Nº 18.575-, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del nuevo artículo 61 de la ley Nº 18.575, que se incorpora mediante este proyecto de ley, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco. Conforme a esta última disposición, la declaración se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el Vicepresidente del Banco, uno de los cuales será remitido a la Contraloría General de la República, otro se depositará en la Vicepresidencia y el restante se devolverá al interesado.

La letra b. propone agregar un inciso segundo al artículo 15. De acuerdo a esa regla, podrá deducirse acusación ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.

La letra c. modifica el artículo 23, que consagra en dos letras las atribuciones del Vicepresidente.

La observación, en esta parte, propone suprimir la conjunciòn “y” ubicada al final de la letra a) y agregar la siguiente letra b): “b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere el inciso final del artículo 14, y”.

La letra d., finalmente, modifica el inciso final del artículo 24. Este inciso hace extensivas al Gerente General las inhabilidades establecidas para los Consejeros y, al mismo tiempo, le hace aplicables las incompatibilidades contempladas para ellos.

La observación persigue que les sean aplicables al Gerente General las incompatibilidades "y obligaciones" previstas en el artículo 14.

La observación Nº5 propone agregar una disposición sexta transitoria al proyecto de ley, que indica que los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.

El Mensaje Presidencial explica estas observaciones manifestando que el proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional contiene la obligatoriedad de las altas autoridades del Estado de presentar una declaración de intereses, así como un procedimiento destinado a la realización de dicha declaración, como también las sanciones que su omisión genera. Dicha regulación queda incorporada en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Indica el Mensaje que el Banco Central ha expresado su inquietud porque dichos cambios queden incorporados dentro de las disposiciones que modifican la Ley Orgánica Constitucional antes enunciada. Argumenta que es un órgano de rango constitucional, de carácter autónomo, que no se rige por las disposiciones aplicables a la Administración. Su intención es que dichas disposiciones le sean aplicables, pero siempre que se incorporen como modificaciones de su Ley Orgánica Constitucional y no como cambios en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El Gobierno comparte los criterios expuestos por el Banco Central. En virtud de ello, propone suprimir al Banco Central y sus autoridades de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo a la declaración de intereses, y trasladar idénticas disposiciones a la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. Idéntico criterio, por lo demás, es el que se está aplicando en la materia en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En el seno de la Comisión se advirtió que no es completamente efectiva la aseveración del Mensaje en cuanto a que se trasladarían a la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile “idénticas disposiciones” a aquellas que se contempla incorporar en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Desde luego, la vigencia de la obligación de declarar intereses será distinta para los Consejeros y el Gerente General del Banco Central y las autoridades y altos funcionarios del resto de la Administración del Estado. Estas últimas personas, en virtud de las disposiciones primera y segunda transitorias, deberán presentar sus declaraciones juradas en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento que dicte el Presidente de la República, el cual, a su vez, cuenta para ello con ciento ochenta días desde que se publique esta ley en el Diario Oficial. Los Consejeros y el Gerente General del Banco Central, por su parte, de acuerdo a la nueva disposición sexta transitoria, disponen de noventa días, contados desde la publicación de la ley, para complementar o efectuar sus declaraciones juradas.

Asimismo, si bien las autoridades de que se trata del Banco Central no sólo deberán efectuar una declaración de intereses sino que también una de orden patrimonial, lo cierto es que la realizarán, de conformidad al nuevo inciso final del artículo 14, “antes de asumir sus cargos” y “al momento de dejar el cargo”, esto es, en el caso de los Consejeros, cada diez años.

En cambio, para todas las otras altas autoridades de la Administración del Estado la declaración “deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique”, según reza el inciso primero del nuevo artículo 61 de la ley Nº 18.575. El plazo de cuatro años es también el aplicable a los parlamentarios (nuevo artículo 5º C de la ley Nº 18.918), a los miembros del escalafón primario y de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial (nuevo artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales), a los jueces de policía local (nuevo artículo 7º de la ley Nº 15.231), a los directores de sociedades anónimas elegidos por el Estado o sus organismos que fueren titulares de acciones en ellas, los gerentes de sociedades anónimas nombrados por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o a sus organismos y los directores y gerentes de empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas (nuevos incisos del artículo 37 de la ley Nº 18.046).

Por otra parte, respecto del nuevo inciso segundo que se plantea incorporar al artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central se suscitó en la Comisión la inquietud de que amplía la actual competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer acusaciones contra los Consejeros del Banco, sin que se haya oído la opinión de la Corte Suprema, según exige el artículo 74 de la Constitución Política.

En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la actualidad, sólo puede pronunciarse sobre las infracciones a las reglas sobre inhabilidades de los Consejeros o sobre conductas que impliquen un abuso de la calidad de Consejero, con el objeto de obtener, para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos. De acuerdo al nuevo precepto, también le corresponderá conocer las acusaciones que se presenten contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.

Al respecto, la Comisión adoptó por unanimidad el acuerdo que consignamos al inicio de este informe, en el sentido de recabar el parecer de la Excma. Corte Suprema sobre la referida disposición, y proponer a la Sala que se espere la recepción de la respuesta para proceder a despachar las observaciones.

- Sometidas a votación las observaciones Nºs 2, 4 y 5, fueron aprobadas por cuatro votos a favor y uno en contra. Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Parra, y en contra lo hizo el H. Senador señor Larraín.

El H. Senador señor Díez justificó su voto en el hecho de que comparte la idea central que inspira las observaciones, cual es la de reafirmar la calidad de organismo autónomo del Banco Central.

El H. Senador señor Larraín fundamentó su voto negativo señalando que este tema, al igual que el anterior a que se refieren las observaciones, fue objeto de un cuidadoso análisis por la Comisión Mixta, que conoció en su oportunidad la posición del Banco Central y sus propuestas, y resolvió desecharlas, porque el criterio general que se sigue en el nuevo artículo 59 de la ley Nº 18.575 es el de incluir a todas las autoridades de los organismos comprendidos en el concepto amplio de Administración del Estado consagrado en el artículo 1º, inciso segundo, de la misma ley, dentro de los cuales no sólo se contempla al Banco Central sino que también a otros organismos autónomos, que tienen su propio estatuto orgánico constitucional, como la Contraloría General de la República, las municipalidades y los gobiernos regionales. Sostuvo que no puede pretenderse invocar la autonomía en materias como la probidad administrativa, puesto que ella está concebida para el mejor ejercicio de las atribuciones propias, y aceptarla aquí lleva a establecer diferencias injustificadas, por ejemplo, en cuanto a los plazos que mediarán entre las declaraciones que realicen los Consejeros y el Gerente General del Banco Central y aquellas que efectúe el propio Presidente de la República, el Contralor General de la República y las otras altas autoridades del Estado.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por mayoría de votos, tiene el honor de proponeros que aprobéis las observaciones en informe.

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Acordado en sesión celebrada el día 13 de octubre de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier y Augusto Parra Muñoz.

Sala de la Comisión, a 19 de octubre de 1999.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

5.7. Discusión en Sala

Fecha 20 de octubre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 341. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. VETO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Observaciones del Presidente de la República , en segundo trámite constitucional, recaídas en el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (1510-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 4 de marzo 1997.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 16ª, en 12 de enero de 1999.

Observaciones, en segundo trámite, sesión 2ª, en 6 de octubre de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.

Constitución (segundo), sesión 3ª, en 9 de junio de 1998.

Mixta, sesión 2ª, en 2 de junio de 1999.

Constitución (observaciones), sesión 6ª, en 19 de octubre de 1999.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 14 de octubre de 1997 (se aprueba en general); 6ªy 9ª, en 16 y 30 de junio, y 10ª, en 1º de julio de 1998, respectivamente, (queda pendiente su discusión particular); 11ª, en 7 de julio de 1998 (se despacha en particular); 2ª, en 2 de junio de 1999 (queda pendiente la votación del informe de C. Mixta); 3ª, en 8 de junio de 1999 (se aprueba informe de C. Mixta).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

La Comisión deja constancia en su informe que las normas a que se refieren las observaciones son de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 74 y 97 de la Carta Fundamental.

Asimismo, hace presente que la Excelentísima Corte Suprema fue consultada y que su opinión no había sido recibida hasta el cierre del informe. No obstante, como habrán escuchado Sus Señorías, en la Cuenta de hoy se dio a conocer que el Máximo Tribunal emitió su opinión acerca del proyecto, la cual es favorable.

La Comisión reseña los invitados que concurrieron a las deliberaciones y describe el veto.

El informe concluye dejando constancia de que la Comisión, por mayoría de votos, recomienda la aprobación de las observaciones.

Las observaciones números 1 y 3 fueron aprobadas con los votos favorables de los Honorables señores Aburto, Hamilton y Parra y con los votos en contra de los Senadores señores Díez y Larraín.

Las observaciones números 2, 4 y 5 fueron aprobadas por cuatro votos a favor y uno en contra. Se pronunciaron a favor los Honorables señores Aburto, Díez, Hamilton y Parra, y en contra lo hizo el Senador señor Larraín.

Sus Señorías tienen en sus manos un boletín comparado, elaborado por la Secretaría, dividido en dos columnas: en la primera, figura el texto aprobado por el Congreso Nacional, y en la segunda, las observaciones formuladas por el Presidente de la República .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular las observaciones del Ejecutivo.

Hago presente a la Sala que la observación número 1, que propone suprimir los números 3 y 12 del artículo 1º, fue aprobada por la Cámara de Diputados. Por lo tanto, la decisión que adopte el Senado al respecto no tendría incidencia.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , en verdad, todos los vetos del Ejecutivo son supresivos y fueron aprobados por mayoría en la Cámara de Diputados. Asimismo, la Comisión de Constitución del Senado recomienda, por mayoría, su aprobación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No. La observación número 4, que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, es aditiva pues propone un artículo nuevo.

El señor LARRAÍN .-

¿Podría informar al respecto, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Propongo tratar las observaciones una a una. La Nº 1 sugiere suprimir los números 3 y 12 del artículo 1º. Ésta fue aprobada por la Cámara de Diputados.

El señor HAMILTON.-

La decisión del Senado no produce efecto. Por lo tanto, se podría aprobar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en ese sentido?

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , pido que no vayamos muy rápido, porque, en definitiva, la eficacia no es el único objetivo de nuestra votación; también podemos dejar testimonio de nuestras convicciones para los efectos correspondientes.

En ese sentido, deseo manifestar que, respecto del punto en análisis, no comparto en absoluto el veto enviado por el Ejecutivo; y a pesar de la aprobación que tuvo en la Cámara, lo considero altamente negativo.

En definitiva, se trata de evitar la necesaria modernización en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme se halla establecida en el artículo 38 de la Constitución y en el artículo 4º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. En ambos preceptos se puede encontrar la voluntad del constituyente en orden a asegurar que el Estado responda ante las personas por actos lesivos a éstas cometidos por órganos de la Administración.

El inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, sobre Bases generales de la Administración del Estado, señala: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.".

La modificación que en su momento introdujo la Comisión de Constitución, y con posterioridad la Comisión Mixta, tuvo como propósito precisar que la responsabilidad recae en los organismos de la Administración del Estado con personalidad jurídica y directamente sobre el Estado Fisco, sólo cuando los órganos de la Administración carezcan de ella.

Adicionalmente, se fijó un plazo de prescripción para que esa responsabilidad pudiese ser exigida por el Estado dentro de ciertos términos. Vale decir, los pasos dados por el Senado y la Comisión Mixta tuvieron por objeto avanzar en la necesidad de definir con más precisión lo establecido por la propia Constitución en este ámbito, permitiendo a los lesionados por alguna actuación indebida de órganos del Estado la posibilidad de conseguir la reparación de sus derechos. De lo contrario, su acción frente al Estado para perseguir esta responsabilidad se hará muy difícil.

Se opuso a esta modificación que introdujo el Congreso Nacional el Consejo de Defensa del Estado, organismo que, desde el punto de vista jurídico, defiende los intereses fiscales y representa al Estado en demandas por perjuicios presentadas en su contra por particulares. Es explicable, entonces, que esta entidad desee tener la mayor seguridad en los juicios; pero nosotros debemos velar por una acción -diría yo- más equilibrada. En este proyecto pretendemos lograr ese equilibrio, mejorar esa responsabilidad del Estado, sin caer en ningún exceso. Por eso, fue aprobado por el Senado y la Comisión Mixta, y despachado así por el Congreso Nacional. Entonces, lamento que se restrinjan estos avances y modernizaciones, y que el Presidente de la República haya acogido la petición que sobre el particular le formuló el Consejo de Defensa del Estado.

Cabe señalar que este veto, además, fue presentado en forma muy apresurada, porque no se eliminan disposiciones transitorias correlativas con los preceptos que se propone suprimir. Por consiguiente, de aprobarse las observaciones, habrá disposiciones transitorias que perderán todo sentido.

Por estas consideraciones, señor Presidente , algunos miembros de la Comisión de Constitución, según consta en el informe, votamos en contra del veto. Y el fundamento para ello -dicho en dos palabras-, es que consideramos justo equiparar, en la responsabilidad extracontractual, la situación de las personas, para asegurar que éstas puedan cumplir los objetivos que la Constitución establece en el artículo 38, inciso segundo.

Es cuanto puedo informar y opinar sobre esta materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, hago presente que votaré favorablemente este veto supresivo.

Pienso que los argumentos dados por el Ejecutivo son convincentes, en el sentido de que se requiere una legislación más acabada y tecnificada respecto de la distinción entre las responsabilidades objetivas y subjetivas, y las del Estado. Por un lado, hacer precisiones teóricas acerca de la responsabilidad objetiva o subjetiva puede ir contra los efectos que se pretenden alcanzar, y, por otro, no se debe confundir la responsabilidad con el derecho protegido.

Pienso que en la discusión del proyecto, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado y en la Comisión Mixta, quedó claro que la responsabilidad del Estado no es objetiva, y que ello viene desde la preparación, discusión e implementación de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A ello tiende el veto supresivo del Ejecutivo. Porque la forma en que quedó redactada la disposición cuya supresión se propone importa renovar de hecho un debate ya superado, no sólo en el tiempo, sino también en nuestros textos legales.

Por estas razones, es preferible aprobar el veto del Ejecutivo.

Estimo que esto puede conducir, por lo demás, a una interpretación extensiva de esta responsabilidad del Estado -la subjetiva, en términos teóricos-, que en estos momentos no se ajusta a su verdadero sentido y amerita, como lo expresa el Ejecutivo en el veto, un estudio más acabado.

Pero también, señor Presidente , deseo plantear sobre el proyecto una consideración adicional que me parece de la mayor importancia.

Los incisos segundo y tercero del artículo 11 bis del proyecto, que ya fueron aprobados, señalan: "La función pública se ejercerá con trasparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella."

"Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.".

En consideración a estas normas, hoy día no puedo menos que llamar a la reflexión a los Honorables colegas. Al votar un proyecto que garantiza la transparencia, la publicidad, la información y el conocimiento ciudadano de lo que hace la Administración Pública, es nuestra obligación legal y moral dar el ejemplo como Senado de la República.

Nosotros no hemos dado el ejemplo. Debo recordar que desde 1990 persiste un conjunto de leyes que siguen secretas, y que es hora que se hagan públicas. El país lo demanda.

Entre septiembre de 1973 y marzo de 1990 se dictaron alrededor de 150 leyes secretas, las que se mantienen en reserva. En el propio Senado -como recordarán algunos señores Senadores-, en sesiones de julio, septiembre y octubre de 1990, solicitadas básicamente por el ex Senador señor Máximo Pacheco , y apenas cuatro a seis meses después de haberse constituido el Congreso Nacional, se debatió esta situación, y como no hubo mayoría, se resolvió que tales textos legales fueran guardados en la bóveda de la Secretaría del Senado , donde están a disposición de cualquier Senador.

El señor LAVANDERO .-

¡No de cualquier Senador, pues están bajo reserva!

El señor PRAT .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor DÍEZ .-

¡Ésta es una faramalla!

El señor BITAR.-

Al término de mis palabras, con mucho gusto le daré una interrupción.

El señor PRAT.-

Gracias, señor Senador.

El señor BITAR.-

Se trataría de 159 textos legales, según informes no siempre coincidentes extraídos de las actas del Senado, del Diario Oficial y de la Contraloría General de la República.

El propio Ministro de Defensa de la época señaló que no había inconveniente en dar a conocer a la opinión pública tal información. Los ex Senadores señores Pacheco , Hormazábal y Vodanovic , entre otros, en su momento defendieron la idea de publicar tales leyes.

Quiero destacar que, de estas leyes secretas, reservadas, por lo menos siete modifican la Ley del Cobre; una, se refiere a la creación de la DINA, y otra, alude a la planta de la CNI.

Considero una obligación moral señalar aquí, al despachar este proyecto, que resulta insostenible mantener esta situación. Que ella persista, después de nueve años de sesiones, es una falta de trasparencia. La Constitución Política del Estado, artículo 72, incisos segundo y tercero, dispone: "La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

"La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.".

Por otra parte, no hay argumentos en contra de la tesis que estoy planteando. Lo que la Carta Fundamental manda con la expresión "publicación" no es un requisito formal, sino sustantivo. Es decir, no se satisface con la mera inserción en una edición restringida del Diario Oficial. Lo que la Constitución exige es que la ley llegue a conocimiento de todos; de otro modo, no se satisfaría la finalidad de toda publicación.

La publicación no puede quedar sin control. En efecto, por una parte, no está sujeta al examen de la Contraloría General de la República ni existe un recurso ante el Tribunal Constitucional; y por otra, tampoco podría ser controlada por los afectados ni por los tribunales ordinarios, pues no tendrían acceso a su texto.

La falta de publicación de una ley afectaría la garantía del racional y justo procedimiento, pues faltaría el requisito de notificación, entendida en un sentido amplio. Para que las leyes y los actos administrativos obliguen a quienes afectan, deben serles comunicados, deben ellos conocerlos, único modo de adecuar sus conductas a esos mandatos.

Todo acto administrativo requiere la declaración de la voluntad administrativa -es, por lo demás, lo que hemos sostenido al aprobar estos artículos-, pues, para que los deseos de la Administración puedan llegar a realizarse, a producir efectos en el mundo real, es menester que ellos no permanezcan en el fuero interno del titular del órgano, sino que sean exteriorizados, manifestados de manera notoria y perceptible. Es decir, debe producirse una verdadera publicación.

Por estas razones, señor Presidente , considero que es el momento de hacer este señalamiento, a propósito de que votaremos el artículo 11 bis. Y estoy seguro de que los señores Senadores compartirán conmigo el criterio de que, al pedir Administración Pública transparente, debemos dar el ejemplo comenzando por casa; acordemos dar este paso y expresemos también nuestra voluntad en el sentido de que se hagan públicas tales leyes.

Por esa razón, quiero anunciar que junto con un grupo de Senadores hemos presentado un proyecto de acuerdo que sostiene los argumentos que he precisado, donde se solicita -porque así lo derivamos de la ley y de la Constitución Política- que el Presidente de la República , en uso de sus atribuciones, disponga la publicación de todas las leyes, decretos con fuerza de ley, decretos leyes, dictados en el período 1973-1990 y no publicados en el Diario Oficial o que se publicaron en ediciones restringidas del mismo.

Reitero al Senado que éste no es un tema nuevo. Se discutió bajo la Presidencia de mi Honorable colega el señor Valdés , asunto que se envió a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; se debatió después como un proyecto de acuerdo, que presentó el Senador señor Lavandero , y ha sido requerimiento permanente de un grupo amplio de Senadores el que procedamos a definir esta materia.

Por eso, quiero reiterar ese punto y solicitar a todos los señores Senadores que respalden este proyecto de acuerdo que ahora presentamos, a objeto de que pueda ser debatido en la próxima sesión.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor BITAR.-

Señor Presidente , con la venia de la Mesa, concedo una interrupción tanto al Senador señor Prat como al Honorable señor Lavandero.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , para alcanzar a exponer todo mi argumento solicito, si fuera del caso, que se descuenten de mi tiempo los minutos que excedan del que le resta a Su Señoría.

Quiero señalar al Senador señor Bitar que esas leyes secretas que tanto le preocupan también fueron ejemplificadas durante el ejercicio de nuestros propios cargos, puesto que aquí, al menos en un caso, hemos debido resolver materias en carácter de secretas. Porque ésta es una modalidad utilizada para la determinación de plantas y otras cuestiones propias de nuestras Fuerzas Armadas.

Por tanto, Su Señoría, que lleva varios años en el cargo, debiera ya entender que estas cosas son así, sobre todo cuando, seguramente, participó en la aprobación del proyecto de ley a que me refiero, de carácter secreto, en esta misma Sala. (Acá me corrigen en el sentido de que son tres las iniciativas de ley secretas que hemos aprobado en estos años).

En consecuencia, lo que aquí se plantea no cabe sino en el marco de una acción política electoral, que se busca levantar por el período en que nos encontramos. Prefiero entenderlo así, y no creer que, dado que se trata de leyes secretas referidas a materias propias de las Fuerzas Armadas, adoptadas en una época en que el país se encontraba en grave riesgo exterior, sea un intento de traición. Más bien, tiendo a pensar que es un elemento de campaña electoral de muy corto y pobre alcance.

Gracias por la interrupción concedida, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como al Senador señor Bitar se le agotó el tiempo, el Honorable señor Lavandero tendría que solicitar una interrupción al Senador señor Prat, quien está inscrito para intervenir a continuación.

El señor PRAT.-

Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , no voy a abusar del tiempo concedido por el Honorable señor Prat .

En resguardo de estos temas, debo aclarar que las leyes secretas cuya publicación hemos solicitado y que, por tanto, se den a conocer, no entrañan sólo materias de reserva propias de las Fuerzas Armadas con relación al número de contingente que poseen, como las leyes Nºs 19.017, 19.487 y 19.547, que modifican sus plantas. Cuando nos referimos al cúmulo de leyes secretas que se encuentran depositadas bajo reserva, inclusive para los Parlamentarios (Senadores y Diputados), en el Congreso, ellas tienen que ver hasta con penas de muerte -¡penas de muerte!-, lo que hace que un abogado, para defender a un condenado a pena de muerte, no pueda enterarse de la ley, ni tampoco del juez, ni de la víctima.

Entonces, se trata de situaciones de extraordinaria gravedad, como, por ejemplo, la manera en que se reparten los recursos de la ley secreta que asigna anualmente el 10 por ciento de las ventas del cobre a las Fuerzas Armadas. No hablamos de plantas, sino de 150 cuerpos legales que la Constitución Política establece que, para que sean respetados, previamente deben ser conocidos por todos los chilenos. Y por eso se exige su publicación.

A mi juicio, estas leyes, que no han sido informadas ni publicadas y que, por lo tanto, son desconocidas por el país (el que puede estar afectado por ellas), carecen de eficacia jurídica. Y, por eso, intentamos que el Presidente de la República ordene su publicación, tal como debe procederse con todas las leyes promulgadas.

Agradezco la interrupción concedida por el Senador señor Prat .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que el motivo de la discusión que nos convoca no es el que señala el Senador señor Bitar , si bien Su Señoría tiene derecho a presentar un proyecto de acuerdo que, en conformidad al Reglamento, tendremos que resolver en la próxima sesión.

Por lo tanto, solicito a los señores Senadores circunscribirse a las observaciones formuladas por el Presidente de la República , cuyo primer orden de materia tiene por objeto suprimir dos números en el artículo 1º del proyecto despachado por el Congreso.

Al respecto, quisiera declarar, como primera cosa -lo indiqué al comienzo-, que tanto el Senador señor Larraín como el resto de Sus Señorías tienen derecho a dejar constancia de sus posiciones y sus discrepancias en cuanto al veto del Presidente de la República .

En segundo lugar, el Ejecutivo planteó que está dispuesto a legislar sobre esta materia. Pero hace notar en el mensaje que decidió no hacerlo ahora atendidas las observaciones hechas por el Consejo de Defensa del Estado. Agrega que, sin embargo, vista la inquietud de los Parlamentarios de legislar al respecto, considera necesario que una instancia de alto nivel analice estos aspectos. Y dice que así se lo ha encargado al señor Ministro Secretario General de la Presidencia , aquí presente, quien esperamos que asuma la responsabilidad de hacerse cargo de los conflictos que el tema genera y de entregar propuestas que permitan legislar y satisfacer el interés de todos los sectores en este asunto.

Pero quiero insistir al Senado en que, sin perjuicio de dejar constancia de la posición de Sus Señorías sobre el tema, nuestra votación no tiene incidencia.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si es atinente al tema que nos ocupa, puede usar de ella Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , no sé si valga la pena, pero sí dice relación con el tema que nos convoca, y no respecto de las materias que a propósito de estas observaciones se han planteado acá.

El veto se refiere a la responsabilidad extracontractual del Estado. Y al eliminar lo aprobado por el Congreso Nacional queda vigente lo que señalan la Constitución Política, que, por lo demás, no podríamos modificar sino por ley, y la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

¿Y por qué se hizo así? Porque se trata de una materia que requiere de un estudio más a fondo, un análisis más particular. Este tema no debió haberse considerado nunca en el proyecto sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, porque no guarda necesariamente relación con la probidad. Y de hecho, como lo señaló el Senador señor Parra , quien fue miembro de la Comisión Nacional de Etica Pública que presidió el Senador señor Valdés , tal materia no se trató en esa Comisión por lo mismo, porque no era propia de su competencia.

Por último, quiero hacer presente -al igual como lo hizo el señor Presidente - que estas observaciones ya fueron aprobadas por la Cámara de Diputados. De modo que, en definitiva, lo que el Senado pueda decir sobre el asunto en cuestión no incidirá en el resultado en cuanto a que estas disposiciones no serán ley de la República y que, por tanto, se mantendrá la norma actualmente vigente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, lamento el veto presidencial, y, por la misma razón, adelanto mi voto negativo a él.

Cuando esta iniciativa se debatió meses atrás, personalmente me abstuve de votar sobre la base de que el Presidente de la República enviaría un veto perfeccionando este proyecto en tres aspectos fundamentales.

En primer lugar, se haría incompatible la función pública con el consumo de droga.

En segundo término, se eliminaría la limitación, a mi juicio peligrosamente arbitraria, en orden a que el gran logro relativo a la publicidad de los actos administrativos se dejó sin efecto, pues esa garantía tiende a limitar, entre otros, el reglamento, y no la ley.

Y, tercero, la cuestionada declaración de intereses pasaría a ser una declaración de patrimonio.

Lejos de incorporar siquiera alguna de estas medidas, el Presidente , en su veto, en mi concepto retrocede en lo que hoy nos propone. Se había anunciado el veto en otra dirección, y terminó siendo una regresión respecto de lo que se proponía.

Con relación al tema de la responsabilidad objetiva del Estado, curiosamente se nos advierte que se creará una comisión para su estudio. A estas alturas, resulta bastante grotesco que, a poco de terminar su período, el Gobierno nos anuncie otra comisión más. Me parece que ello no es pertinente, porque desde mucho antes esta materia se encuentra resuelta y la Constitución es muy clara.

La responsabilidad objetiva del Estado deriva directamente del principio de que él está al servicio de la persona. No es posible aplicar criterios de la justicia civil o la facultad disciplinaria a los asuntos de responsabilidad objetiva del Estado. Éste siempre debe responder por cuanto su función no es otra que estar al servicio de las personas, y, en consecuencia, la forma como ello se determine no puede estar limitada sino por los derechos de aquéllas. De otra manera significaría seguir defendiendo siempre a un Estado que nunca responde por los atropellos y arbitrariedades que cometa.

Por eso, y por no incluir el veto ninguna de estas materias, también me sumo al voto contrario al mismo.

El señor INSULZA ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor BOMBAL.-

Sí, cómo no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene preferencia el señor Ministro .

El señor LARRAÍN.-

Perdón, señor Presidente , solicité una interrupción, pero puedo intervenir después del señor Ministro .

El señor BOMBAL.-

Si la Mesa la autoriza, con todo gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, deseo reafirmar los conceptos del Senador señor Bombal en el sentido de que no es explicación plausible que este asunto se vaya a tratar en alguna comisión para estudiarlo en forma más completa y profunda. Nunca se deben postergar las cosas cuando se pueden hacer. La pregunta de si es necesario o no la respondió afirmativamente el Congreso. El Gobierno dice que no lo es y que se puede postergar. Creo que eso va en desmedro de los derechos de las personas, porque su situación no es equiparable a la de aquél. Y en la dirección indicada, en forma muy tímida pero positiva, avanzaba el proyecto que despachamos.

Por eso, contrariamente a lo expresado por uno de los señores Senadores que defiende el veto, al suprimir esta consideración se produce un retroceso, no un avance.

Respecto del comentario hecho por los Senadores señores Bitar y Lavandero referido a la otra materia, a la necesidad de un proyecto de acuerdo, me parece completamente fuera de lugar. Respaldo cualquier iniciativa que dé máxima transparencia a los actos de Gobierno, y nada -que yo sepa- impide que la actual Administración publique esos decretos leyes secretos. De manera que puede proceder sin necesidad de ningún proyecto de acuerdo y ni siquiera de alguna insinuación de parte nuestra. La pregunta que me surge es por qué no lo ha hecho si tiene tanto interés, y por qué se plantea ahora, en medio de una campaña presidencial.

Creo que hay intencionalidad política en lo que se está haciendo y que realmente no existe interés en la transparencia que se alega. Ojalá que la haya, en eso y en muchas otras cosas más. Es de esperar que los señores Senadores que se muestran tan preocupados por la transparencia y claridad respecto de los gastos reservados, también lo estén por otras materias en las cuales no la hay. Pero en cuanto a la que han aludido, participo con el mayor entusiasmo de la idea de que se hagan públicos todos los decretos leyes y documentos que se quiera, porque eso ayuda al país.

El señor BITAR.-

¿Me permite una interrupción, para esclarecer un punto, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Senador señor Larraín estaba haciendo uso de una y no puede conceder otra a Su Señoría.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor INSULZA ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , tomo nota, con mucho gusto, de lo planteado por el Senador señor Bitar y del punto a que se refirió el Honorable señor Larraín , y así se lo transmitiré a Su Excelencia el Presidente de la República , junto con el proyecto de acuerdo que -supongo- se me hará llegar.

Quiero decir tres cosas respecto del veto, señor Presidente.

El señor BOMBAL.-

Que se informe de todo.

El señor LARRAÍN .-

También sobre los gastos reservados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa.

El señor BOMBAL.-

Que informe de todo.

El señor HAMILTON.-

¡No estamos en la televisión...!

El señor NÚÑEZ .-

De lo de antes de 1990 también.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está con el uso de la palabra el señor Ministro .

El señor BOMBAL.-

Que se informe de todo.

El señor NÚÑEZ .-

Muy bien, que quede constancia en la Versión Taquigráfica.

El señor LARRAÍN .-

Empiecen dando el ejemplo.

El señor BITAR .-

¡Sus Señorías votaron en contra dos veces! ¡Y en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hay un proyecto que rechazaron y cuya tramitación pararon!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Llamo al orden a los señores Senadores! ¡Orden, por favor!

Continúa con el uso de la palabra el señor Ministro.

El señor INSULZA ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Sólo para señalar puntualmente un par de cosas respecto de lo manifestado por el Senador señor Bombal .

En primer lugar, sobre el tema de la incompatibilidad entre ejercer un cargo público y el consumo de estupefacientes o drogas, deseo recordar que, tal como lo reconoció el Diputado señor Orpis , patrocinante del proyecto, ello requiere reforma constitucional, porque las razones o causales de cesación en los cargos de Presidente de la República , Ministros de Estado , Parlamentarios, etcétera, están consignadas en la Carta. Por lo tanto, no es posible declarar incompatibles tales cargos sin una reforma a la misma.

Por esa razón, además de las que señaló el Senador señor Hamilton , dicho punto no se incluyó en el veto y, en cambio, ha sido objeto, por parte de los Diputados patrocinantes, de una moción para reformar tanto la Carta como la ley respectiva, porque -repito- una enmienda constitucional es absolutamente indispensable para ello. Y nos negamos a presentar un veto o a patrocinar una moción que contuviera una materia inconstitucional.

El señor BOMBAL .-

¿Esa moción cuenta con el patrocinio del Ejecutivo?

El señor INSULZA ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Por cierto, está incluida en la Legislatura Extraordinaria, señor Senador.

Segundo, respecto de la declaración de patrimonio, quiero recordar que fue suprimida por decisión del Senado. Estaba incluida en la iniciativa de ley propuesta por el Ejecutivo , fue aprobada por la Cámara de Diputados y rechazada en el Senado. Por esa razón, hemos patrocinado -también se encuentra comprendida en la Legislatura Extraordinaria- una moción del Diputado señor Zarko Luksic , para hacerla exigible a todos los funcionarios públicos.

Respecto del otro punto, creo que quedó muy claro en todas las Comisiones en las cuales se analizó la materia y se escuchó la opinión de todos los expertos que, en cuanto a la responsabilidad objetiva, existía un conjunto de opiniones que iban desde afirmar que la acción indemnizatoria, además del daño, requiere una violación del principio de equidad, hasta toda una corriente doctrinaria existente en el Congreso, que sostiene que ante cualquier lesión de un derecho corresponde una acción indemnizatoria, la cual debería ser acogida por los tribunales.

En verdad, esta última interpretación, de imponerse en nuestra jurisprudencia sobre la base del artículo aprobado, sería absolutamente imposible de manejar para el patrimonio del Estado. A mi juicio, podría casi interpretarse como una buena señal el hecho de que los señores Senadores estén tan poco preocupados de que el Presupuesto fiscal pueda quebrar por la vía de las acciones indemnizatorias. A nosotros sí nos preocupa y, por lo tanto, no estamos dispuestos a legislar mientras no exista claridad doctrinaria sobre la materia. Es decir, mientras no quede claro que el efecto de la norma que se dicte no redundará en que cada vez que al Gobierno, al Estado le sea objetada una decisión por la vía judicial, ello dé lugar a una acción indemnizatoria por parte de los particulares supuestamente afectados. O sea, cada juicio que el Estado pierda, además de beneficiar al particular que lo gane, llevaría a cabo una acción indemnizatoria por el camino de señalar que ha sido perjudicado en su derecho, sin necesidad de demostrar que ello fue contrario a la equidad o que causó efectivamente un perjuicio.

Por lo tanto, sobre la materia quiero ser muy claro: acepto la interpretación de los señores Senadores. Efectivamente, mientras no quede establecido en forma específica que la norma que se dicte no ocasionará al patrimonio fiscal un conjunto de daños que no podría sobrellevar, el Ejecutivo no está dispuesto a aceptarla, y por eso la vetó. Sobre esto no existe claridad doctrinaria -estoy consciente de ello-, como lo han dicho los Senadores señores Bombal y Larraín . Se discutió mucho y nunca se hizo luz sobre el punto, caso en el cual preferimos dejar la ley tal cual está y no innovar a su respecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Deseo plantear a Sus Señorías, para los efectos de la votación, que nos pronunciemos respecto de la supresión de los Nos. 3 y 12 del artículo 1º, que se refieren a la responsabilidad extracontractual del Estado, y de la del Nº 8 del artículo 4º, que también versa sobre la misma materia. Este número dispone: "Reemplázase el inciso segundo del artículo 137 por los siguientes: La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años", etcétera. O sea, trata del mismo tema.

Por ello, pido que votemos estos números en un solo acto.

¿Habría acuerdo para proceder en tal sentido?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZURITA.-

Votaré en contra, pero dejo constancia de que, con veto o sin él, el Estado no puede liberarse de su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva. Se están haciendo muchas distinciones sobre la responsabilidad objetiva. Ésta obliga a remediar el daño aunque no haya sido causado por la persona, en caso de que responda de él por algún motivo legal; y no cabe la menor duda de que el Estado, como patrón, jefe o autoridad, responde por los actos de sus subordinados. Por lo tanto, no sembremos dudas con estas raras disposiciones.

Por eso, voto en contra.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Es muy importante lo señalado por el Ministro señor Insulza respecto del veto, el cual consta de dos partes.

La primera suprime la idea de una responsabilidad objetiva del Estado, porque ésta puede acarrear perjuicios al orden público, al bien común o al Fisco, lo cual va más allá de toda lógica.

La otra traslada la ubicación del Banco Central, lo que -a mi juicio, por lo menos- es bastante más discutible. No comprendo por qué los Consejeros del Banco Central tengan tanta sensibilidad como para que no puedan estar junto con los demás empleados públicos, como lo había dicho la Comisión. Pero si de esa forma se sienten más cómodos, que se modifique la propia ley orgánica.

En todo caso, sería mejor que el instituto emisor fuera mas transparente respecto de la planta de su personal, cómo se modifica ésta, estructura interna, cuánto ganan los funcionarios, etcétera. Tal vez, algún día eso se logre.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto que la Mesa no permitirá fundamentar el voto una vez terminada la votación, porque no corresponde.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

¿Algún Senador señor no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los vetos primero y tercero (15 votos a favor, 14 en contra y un pareo).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Frei ( doña Carmen), Hamilton, Matta, Núñez, Ominami, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Chadwick, Fernández, Horvath, Lagos, Larraín, Ríos, Romero, Stange y Zurita.

No votó, por estar pareado, el señor Lavandero.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el segundo veto -también aprobado por la Cámara de Diputados-, que suprime la frase "los Consejeros del Banco Central" en el artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, creado en el Título III, nuevo.

Para tales efectos, el Ejecutivo -a petición del instituto emisor, de acuerdo al informe de la Comisión-, propone agregar dos artículos nuevos mediante una reforma directa a la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Quiero advertir que para su aprobación las dos disposiciones nuevas requieren quórum de ley orgánica.

Procederemos, por lo tanto, a pronunciarnos respecto de la supresión planteada por el Ejecutivo.

¿Habría acuerdo?

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , creo que el planteamiento del Banco Central carece de justificación. Su solicitud se fundamenta en que, al estar incluida la materia en su propia ley orgánica, quedaría mejor resguardada su autonomía.

En verdad, con ese criterio, también deberíamos excluir de la lista que figura en la ley de Bases Generales de la Administración del Estado a los integrantes del Poder Judicial , porque, de lo contrario, se podría interpretar que están perdiendo la autonomía e independencia exigidas también por la Constitución.

Por lo tanto, ése no es el fundamento. El motivo de tal petición se debe más bien a una cuestión de orgullo institucional o algo por el estilo, que a mi modo de ver no se justifica.

Aquí se ha establecido un criterio general para todas las instituciones que forman parte de la Administración del Estado. Es cierto que dicho banco no es un integrante de la Administración Pública, pero sí un órgano del Estado -como otros-, aunque de carácter independiente, autónomo y de la máxima jerarquía. El hecho de incorporarlo respecto de una materia específica en la referida norma, me parece a todas luces conveniente y no se visualiza ninguna razón para su exclusión.

Por el contrario, proceder de la manera sugerida por el Banco Central -y aprovecho de referirme de inmediato a la otra disposición-, vale decir, incorporar ciertas normas a su propia ley orgánica, significaría colocar a los funcionarios de él en una categoría distinta. Porque todos los servidores públicos -miembros del Poder Judicial , del Parlamento y el propio Presidente de la República - deberán realizar su declaración de intereses cada cuatro años; sin embargo, los señores Consejeros del Banco Central -producto del citado precepto que se pretende incorporar- lo harán al momento de empezar y terminar su gestión, o sea, cada diez años. Eso significa que tales consejeros están obteniendo un privilegio que a mi juicio no se explica.

Por tales motivos, a mi juicio, el veto en estudio tampoco se justifica; y aunque en cierto sentido no produce cambios sustantivos, sí lo hace respecto de la periodicidad con que la declaración de intereses debe ser efectuada. Con todo, señor Presidente , encuentro inexplicable y, en último término, sin fundamento la petición formulada.

Por eso, votaré en contra la segunda observación, y propongo que el Senado proceda de igual manera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , en primer término, quiero hacer una aclaración de hecho.

La referida observación fue aprobada en la Comisión por una mayoría de cuatro votos contra uno.

Con lo que señalo no creo impresionar a nadie, porque cada señor Senador es libre de tener su opinión y votar en consecuencia. Pero, como aquí estamos en presencia de un veto aditivo -nuevo-, ya acogido en la Cámara de Diputados, la no aprobación por el quórum necesario en el Senado significaría quedar sin ley en esa parte. Vale decir, se dejaría a los Consejeros del Banco Central al margen de la normativa sobre probidad en un aspecto tan importante como el que nos ocupa.

No comparto la posición de mi Honorable colega Larraín , la cual es perfectamente respetable, desde luego. Pronunciarse en contra del veto implica -repito- que ni en el proyecto ni en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central se incluirá la disposición que incluye a dichos consejeros entre aquellas personas que deben presentar declaración de intereses.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

cSeñor Presidente , se advierte una cierta anomalía en el punto en análisis, porque en la observación del Ejecutivo se establece una declaración de patrimonio de los Consejeros del Banco Central, la que no existe para el resto de la Administración.

Se podrá hablar mucho a favor o en contra -como se hizo en la Sala y en la Comisión- respecto de si conviene la declaración de patrimonio y la de intereses, pero el hecho es que el veto establece ambas para esas personas. Tal vez lo anterior sea adecuado por tratarse de un organismo muy especial y sui géneris y porque ello sólo procederá cada diez años; mas configura una norma bastante excepcional.

En todo caso, adhiero a lo expresado por el Honorable señor Hamilton en cuanto a que tales consejeros quedarían completamente excluidos de no mediar la aprobación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente que el resultado de la votación del Senado no incide, porque ya se determinó la supresión. De todas maneras, la Mesa solicitará el pronunciamiento pertinente.

El señor FERNÁNDEZ .-

¿Se alude al veto aditivo?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, porque ahí sí que influye. Hago referencia a la supresión.

¿Habría acuerdo, con los votos en contra del Honorable señor Larraín ...?

El señor BOMBAL .-

No obstante la buena exposición del señor Presidente , no me quedaron claros los efectos indicados por el Senador señor Hamilton en orden a que los Consejeros del Banco Central no quedan incluidos si se rechaza el veto. Pido al señor Presidente de la Comisión una precisión al respecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reitero que en ese punto no incide cómo vote la Sala, dado que la supresión ya fue resuelta por la Cámara de Diputados. Pero sí es posible dejar constancia de la posición de cada señor Senador.

Luego se solicitará el pronunciamiento de la Sala sobre las nuevas disposiciones, que contienen todo un estatuto que plantea el Gobierno en relación con la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

El señor BOMBAL .-

Pero ello no fue lo que explicó el Honorable señor Hamilton , señor Presidente .

El señor LARRAÍN.-

Se ha dado una información que ha confundido, señor Presidente . En efecto, se ha dicho que si se rechaza el veto, los Consejeros del Banco quedan fuera de la ley de probidad. Tal afirmación no es correcta, porque la norma respectiva se les aplicaría como a los demás, al encontrarse comprendidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo que se pide es sacarlos del proyecto y regular la situación en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. Por lo tanto, no resultan excluidos -repito- de la normativa en estudio. Al contrario.

Y deberían actualizar su declaración cada diez años, en vez de cada cuatro.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El asunto es muy claro: la supresión de la referencia a los Consejeros del Banco Central en el futuro artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ya fue decidida por la forma como se votó la observación en la Cámara de Diputados. Por lo tanto, en esta oportunidad sólo cabe dejar constancia de la posición de cada señor Senador.

El señor BITAR .-

Señor Presidente , el Honorable señor Viera-Gallo no comparte la interpretación de la Mesa. Deseo que se aclare bien, por lo tanto, lo que se someterá al pronunciamiento de la Sala.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No se están tratando los artículos nuevos.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Cuál es el peligro, señor Presidente ? Que se apruebe el veto en estudio y se rechace el aditivo. De ese modo, los Consejeros del Banco Central no quedarán comprendidos en el proyecto.

La única forma de que el asunto quede claro -entiendo que a ello apuntaba la exposición del Senador señor Hamilton- es acoger ambas observaciones. Porque, si no, quedamos en el peor de los mundos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Es algo que se verá cuando se vote el otro punto. Insisto en que el pronunciamiento de ahora no surtirá efecto jurídico alguno, ni a favor ni en contra, porque la supresión ya fue aprobada.

En votación la observación Nº 2.

--(Durante la votación).

El señor BITAR.-

Con las explicaciones proporcionadas, señor Presidente , y sobre la base de que la Cámara ya resolvió y de que nuestra decisión es irrelevante, me inclino por el argumento del Senador señor Viera-Gallo en el sentido de que seamos racionales aunque resulte irrelevante. Y, por lo tanto, me pronuncio a favor del veto supresivo, al igual que lo haré respecto del aditivo, de manera de incorporar las normas respectivas a la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central y de que existan responsabilidades. Es un giro conceptual que me parece de la mayor importancia señalar a mis Honorables colegas, para que asimismo sean coherentes aunque ello sea irrelevante.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , como consecuencia de la aprobación del veto supresivo por la Cámara de Diputados, ya se ha excluido del artículo a los Consejeros del Banco Central, lo que se consolidaría si no se acoge el veto aditivo posterior. En esas condiciones, la votación a que nos hallamos abocados es absolutamente irrelevante, como es obvio.

Por mi parte, estimo que se debe votar por la inclusión. Creo que nadie en el Senado opta por lo contrario.

La razón por la que el instituto emisor desea un precepto aparte radica en que en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central se señala que no son aplicables las disposiciones de su homóloga sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Entonces, desea resguardar ese "privilegio", que le asiste como consecuencia de su normativa. Vale decir, no quiere que se le aplique ese otro cuerpo legal, sino que apunta a contar siempre con un estatuto propio, distinto. Es una apreciación, desde el punto de vista jurídico, discutible, pero que, en todo caso, vale la pena aceptar.

En esas condiciones y por esos motivos, apruebo la observación.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , comparto en plenitud el fundamento de voto del Senador señor Fernández . Ésa es la realidad: la votación es irrelevante; pero es preciso considerar que, suprimida en el proyecto la referencia a los Consejeros del Banco Central, debe existir una disposición que la reemplace. A ello dice relación el veto aditivo que se tratará en seguida y que antes mencioné.

Voto que sí.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , aquí hay una situación bastante paradógica, porque -como dijo el Senador señor Fernández - los Consejeros del Banco Central desean que no se les aplique la ley sobre probidad. Sólo quedarían sujetos a esta normativa en lo referente al patrimonio y determinadas materias; pero ellos, por ejemplo, podrían recibir regalos, acumular millas y hacer muchas otras cosas que, de ahora en adelante, estarán impedidos de realizar los empleados públicos, los Parlamentarios y los jueces. Por eso, la supresión de la frase puede significar dar en el gusto a los señores Consejeros, pero presenta cierta dificultad, porque lo lógico es que la ley de probidad se aplique en plenitud al Banco Central.

Ahora bien, existe el argumento jurídico de que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -como lo manifestó Su Señoría- no rige para esas autoridades. Sin embargo, quedarán excluidos de la ley sobre probidad, salvo en lo que respecta al veto aditivo, que analizaremos después.

Como se trata de una situación bastante paradójica, me abstengo.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el veto (19 votos contra 7 y una abstención).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Cordero, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Matta, Núñez, Páez, Pizarro, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Silva, Stange, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Bombal, Canessa, Cantero, Chadwick, Horvath, Lagos y Larraín.

Se abstuvo de votar el señor Viera-Gallo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en la última observación del Presidente de la República , que agrega un artículo 11, nuevo, con el objeto de establecer, en la propia Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que los miembros del Consejo deberán hacer una declaración patrimonial.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , conviene dejar constancia de que esa norma resulta necesaria debido a que fue suprimida la frase relativa a los Consejeros. Y si no aprobamos este veto aditivo, ellos quedarán en una situación de privilegio inaceptable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así se procederá, Su Señoría. Además, varios señores Senadores formularon esa observación.

--Por unanimidad, se aprueba el veto aditivo, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 26 señores Senadores.

5.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de octubre, 1999. Oficio en Sesión 8. Legislatura 341.

Valparaíso, 20 de octubre de 1999.

Nº 15.123

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Hago presente a V.E. que las observaciones signadas con los números 4 y 5, fueron aprobadas con el voto conforme de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo de artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2.577, de 5 de octubre del año en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario (S) del Senado

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de noviembre, 1999. Oficio

VALPARAISO, 2 de noviembre de 1999

Oficio Nº 2613

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,".

2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.".

3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.".

4. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.".

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".

6. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".

7. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:

"Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.

Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.

El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.

El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.

Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.

e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.".

8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión "el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado", cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso.".

9. En el artículo 16, suprímese la frase "y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones", así como la coma (,) que la precede.

10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales,".

11. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).

12. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.".

13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".

14. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".

ARTICULO 2°. Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.

Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Párrafo 3°

De la declaración de intereses

Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.

Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ARTICULO 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.".

2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras k) a r), respectivamente:

"j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;".

3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

"e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

"a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.".

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra "responsabilidad", la siguiente expresión: "probidad administrativa y".

6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final (.), la frase: "o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.".

7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: "sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.".

ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a), la expresión ", y", por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión ", y".

c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

"c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.".

2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: "Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.".

3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: "Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.".

4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: " por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo "Aplicar", por la siguiente oración: "Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar".

b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

"o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.".

6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

"c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo "Incurrir", la siguiente oración: "en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o".

ARTICULO 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,) que precede a la palabra "salvo", por la siguiente oración:

"c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte".

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra "multa" por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción "y":

"c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y".

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

"Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.".

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 6°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;".

3.- Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra "salvo", por la siguiente oración:

"c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte".

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 91.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra "multa" por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción "y":

"c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y".

7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

"Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.".

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 7°. Agréganse, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.".

ARTICULO 8°. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTICULO 9°. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.".

ARTICULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

Artículo 11.- Modifícase la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile en la siguiente forma:

a.Sustitúyese el inciso final del artículo 14, por el siguiente:

"Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos, con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco.".

b.Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:

"Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.".

c.Suprímese la conjunción "y" ubicada al final de la a) y agrégase la siguiente letra b) al artículo 23:

"b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere el inciso final del artículo 14, y".

d.Agrégase al inciso final del artículo 24 la frase "y obligaciones" entre los vocablos "incompatibilidades" y "previstas".

Disposiciones transitorias

Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.

Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.

Sexta. Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.".

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De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso nacional, en el día de hoy.

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El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 100-340, de 7 de julio de 1999, resolvió hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, formulando observaciones, las cuales fueron aprobadas por el Congreso Nacional.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los siguientes ARTÍCULOS del proyecto: 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8°, 9° y 11 permanentes y disposición sexta transitoria.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general los ARTÍCULOS 1°, 2° y 4° por la unanimidad de 77 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular de la siguiente manera:

ARTICULO 1º, por la unanimidad de 87 señores Diputados.

Los artículos contenidos en el ARTICULO 2º como se indica: 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, por los más de 70 señores Diputados presentes; 62, con el voto conforme de 69 señores Diputados; 63, por los más de 70 señores Diputados presentes; 64, con el voto conforme de 70 señores Diputados; 65, 66, 67 y 68, por los más de 70 señores Diputados presentes.

El ARTICULO 4º, por los más de 70 señores Diputados presentes.

En todos los casos anteriores, de 117 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en los mismos términos propuestos por esta Corporación los números 1 y 4, suprimió el 9, e insertó el 12 y 13, todos del ARTICULO 1°, agregó los artículos 69 y 70 en el 2°, e incorporó los ARTICULOS 3°, 7°, 8° y 9°, enmendando el resto de las disposiciones.

Esa Rama del Congreso Nacional aprobó en general el proyecto con el voto favorable de 36 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, y en la votación particular, con el detalle que se indica:

ARTICULO 1º : Número 1, 28 votos; número 2, 31 votos; número 3, 31 votos; número 4, 31 votos; número 5, 31 votos; número 6, nuevo, 31 votos; número 7, nuevo, 31 votos; número 8, 31 votos; número 10, 31 votos; número 11, 33 votos; número 12, nuevo, 37 votos; número 13, nuevo, 33 votos, y número 14, 33 votos.

Los artículos contemplados en el Título III que agrega el ARTÍCULO 2º fueron aprobados con las siguientes votaciones: artículo 54, 31 votos; artículo 55, 31 votos; artículo 56 , 31 votos; artículo 57, 33 votos; artículo 58, 37 votos; artículo 59, 31 votos; artículo 60, 27 votos; artículo 61, 27 votos; artículo 62, 31 votos; artículo 63, 37 votos; el encabezamiento y los números 1, 4, 6 y 8 del artículo 64, 37 votos, los números 2, 3 y 7, del mismo artículo, por 31 votos, y el número 5, por 32 votos; artículo 65, 37 votos; artículo 66, 37 votos; los incisos primero y final del artículo 67, 31 votos, y los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo, 27 votos; artículo 68, 27 votos; artículo 69, nuevo, 36 votos; artículo 70, nuevo, 31 votos.

El ARTICULO 3º, nuevo, por 37 votos.

El ARTICULO 4º, por 37 votos.

Los artículos 5º A. y 5º C. que agrega el ARTÍCULO 7º, nuevo, por 27 votos, y el artículo 5º B. del mismo, por 33 votos.

Los incisos primero y segundo del artículo 323 bis contemplado en el ARTÍCULO 8º, nuevo, por 27 votos, y los incisos tercero, cuarto y quinto del mismo, por 31 votos.

El ARTÍCULO 9º, nuevo, por 37 votos, en todos los casos precedentes, de 48 Senadores en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados prestó su aprobación a las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1°: número 2, con el voto a favor de 89; número 3, con el voto afirmativo de 92, números 5, 6 -nuevo-, 8, 10, 11, 12 y 13 -nuevos-, y 14, por los más de 99 señores Diputados presentes;

ARTÍCULO 2°: artículos 54, 55, 57, 58, 63, 65 y 66; por los más de 99 señores Diputados presentes;

ARTÍCULOS 3° -nuevo-; 4° -con excepción de la letra c) del N° 1 y la letra b) del N° 5- y 7°, -con la salvedad del artículo 5°c-, por los más de 99 señores Diputados presentes, en todos los casos, de 119 en ejercicio.

En tanto, rechazó –en lo que interesa- las enmiendas recaídas en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1°: números 7 y 9.

ARTÍCULO 2°: Artículos 56, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69 y 70.

ARTÍCULO 4°: la letra c) del N° 1 y la letra b) del N° 5.

ARTÍCULO 7°, en lo referente al 5° C.

ARTÍCULOS 8° y 9°.

*****

En virtud de lo anterior, se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política. El informe de dicha Comisión fue aprobado con el voto conforme de 82 señores Diputados, de 118 en ejercicio y con el voto favorable de 35 señores Senadores de 46 en ejercicio.

A su turno, las observaciones de S.E. el Presidente de la República –que incorporaron el ARTÍCULO 11 y la disposición sexta transitoria-, fueron aprobadas con el voto conforme de 77 señores Diputados, de un total de 116 en ejercicio y con el voto a favor de 26 señores senadores de 46 en ejercicio.

Finalmente, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 19 de noviembre, 1999. Oficio en Sesión 20. Legislatura 341.

PROYECTO DE LEY SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Sentencia Rol 299

ROL Nº 299

Santiago, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 2.613, de 2 de noviembre de 1999, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los siguientes ARTICULOS del proyecto: 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta transitoria;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3º. Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

4º. Que, las normas contempladas en los ARTICULOS 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta transitoria, del proyecto sometido a control, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, de la Ley Orgánica Constitucional que Regula la Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central y de la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, indicadas en el artículo 38, inciso primero; artículo 102; artículos 107, 108, 109, 111 y 114; artículo 71; artículo 74; artículo 97, y artículos 87 y 88, de la Constitución Política de la República, respectivamente;

5º. Que, el artículo 60, contenido en el nuevo Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por el ARTÍCULO 2º, del proyecto de ley en estudio, establece que la declaración de intereses que deben realizar las autoridades y funcionarios que se mencionan en el artículo 59 del mismo Título, debe contener “la individualización de las actividades profesionales y económicas” en que participen. A su vez, el artículo 61 de dicho Título, dispone que tal declaración deberá actualizarse “cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique”;

6º. Que, el artículo 62, del mismo texto, señala que “Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.”;

7º. Que, este Tribunal, estima que el precepto señalado en el considerando anterior es constitucional en el entendido de que el reglamento a que alude sólo ha de contemplar los requisitos de forma de la declaración de intereses o de su actualización, sin ampliar el contenido de la misma, el que se encuentra determinado por los artículos 60 y 61, antes mencionados;

8º. Que, el artículo 64 del nuevo Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por el ARTÍCULO 2º, del proyecto de ley en análisis, en su numeral 8, establece que se infringe especialmente el principio de probidad administrativa al “Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.”;

9º. Que, este Tribunal, de acuerdo con el principio de buscar la interpretación de las normas que permita, dentro de lo posible, resolver su conformidad con la Constitución, considera que dicho precepto es constitucional en el entendido de que al aludir a los “derechos ciudadanos” hace referencia a los derechos que tiene toda persona respecto de la Administración del Estado, pues si se interpretare dicha expresión en sentido estricto, ciñéndose a lo que dispone el artículo 13 de la Carta Fundamental, se estaría consagrando una diferencia arbitraria entre quienes son ciudadanos y quienes no tienen tal calidad, respecto del ejercicio de sus derechos, lo que vulneraría el artículo 19, Nº 2º, de la Carta Fundamental, que prohibe establecer una discriminación de esa naturaleza;

10º. Que, el ARTICULO 10 del proyecto en análisis, al hacer regir las disposiciones del Párrafo Tercero del nuevo Título III de la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respecto de los directores y gerentes que en dicho precepto se indican, amplía el ámbito de aplicación propio de dicha ley, razón por la cual la modifica;

11º.Que, no obstante que la disposición en estudio no ha sido sometida a conocimiento de este Tribunal por la Cámara de origen, y de la misma forma como se resolviera en sentencias de 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205, y de 27 de mayo de 1999, Rol Nº 287, esta Magistratura estima que debe pronunciarse sobre dicho precepto, por cuanto, por las consideraciones anteriores éste tiene notoriamente, carácter orgánico constitucional;

12º. Que, la segunda disposición transitoria del proyecto, dispone: “Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.”;

13º. Que, la tercera disposición transitoria del proyecto, establece: “Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.”;

14º. Que, como puede apreciarse, las disposiciones anteriores se refieren a la situación de las autoridades y funcionarios en actual servicio respecto de la presentación de la declaración de intereses y de la inhabilidad que se consagra en el artículo 56, letra b), de la Ley Nº 18.575, materias que, atendida su naturaleza, se regulan en las diversas leyes orgánicas constitucionales a que se refiere este proyecto de ley, en la forma que en cada caso se indica; motivo por el cual debe concluirse, en consecuencia, que tienen igualmente carácter orgánico constitucional. Por esta razón, este Tribunal, de la misma forma como ha procedido en sus sentencias de 11 de junio de 1996, Rol Nº 236, de 20 de agosto de 1996, Rol Nº 240, y de 11 de noviembre de 1999, Rol Nº 298, no puede dejar de pronunciarse sobre ellas, no obstante que no han sido sometidas a control preventivo de constitucionalidad;

15º. Que, se desprende de autos que, en lo pertinente, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental;

16º. Que, consta de autos, que las normas antes aludidas han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;

17º. Que, las disposiciones del proyecto referidas en los considerandos precedentes no son contrarias a la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se ha señalado en los considerandos 7º y 9º de esta sentencia.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero; 63; 71; 74; 82, Nº 1º; 87 y 88; 97; 102, y 107, 108, 109, 111 y 114, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que los ARTICULOS 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta transitoria del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica en los números 2 y 3 siguientes.

2.Que el artículo 62, del nuevo Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por el ARTÍCULO 2º, del proyecto de ley en estudio, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 7º, de esta sentencia.

3.Que el numeral 8 del artículo 64, del nuevo Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por el ARTÍCULO 2º, del proyecto de ley en estudio, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 9º, de esta sentencia.

4.Que el ARTICULO 10 y las disposiciones segunda y tercera transitorias, del proyecto remitido, son constitucionales.

Que, este Tribunal considera necesario hacer presente que la quinta disposición transitoria regula la aplicación del “inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley”, precepto que, según se desprende del examen de los antecedentes, fue eliminado del proyecto al aprobarse las observaciones formuladas por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 70, inciso primero, de la Constitución Política.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 299.-

Se certifica que el Ministro señor Juan Colombo Campbell concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúdez Vallejos, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la Administración del Estado fue publicada en el Diario Oficial del día 14 de diciembre de 1999, bajo el N° 19.653.

7. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de noviembre, 1999. Oficio

VALPARAISO, 23 de noviembre de 1999

Oficio Nº 2656

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación a las observaciones que formulara al proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.

Esta Corporación, por oficio Nº 2613, de 2 de noviembre del año en curso, envió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1477, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1°, entre las frases "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", la expresión "los Gobiernos Regionales,".

2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.".

3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.".

4. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.".

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, después de la palabra "reclamo" y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "procurando la simplificación y rapidez de los trámites.".

6. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.".

7. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:

"Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.

Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.

El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.

El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.

Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.

e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.".

8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión "el respectivo estatuto", la frase "y con los que establece el Título III de esta ley", y agrégase, en el inciso segundo, después de "Administración del Estado", cambiando el punto aparte (.) por una coma (,), las palabras "previo concurso.".

9. En el artículo 16, suprímese la frase "y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones", así como la coma (,) que la precede.

10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "las Municipalidades", las palabras "los Gobiernos Regionales,".

11. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "siguientes", la frase "y en el Título III de esta ley", sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).

12. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

"Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.".

13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase "En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el" por la siguiente: "Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del".

14. Sustitúyese, en el Título Final, la numeración "54" de su primer artículo, por el guarismo "71".

ARTICULO 2°. Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley N° 18.575:

"TITULO III

DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

Párrafo 2°

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.

Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Párrafo 3°

De la declaración de intereses

Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.

Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4°

De la responsabilidad y de las sanciones

Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

Articulo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.

Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.

El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

ARTICULO 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.".

2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras k) a r), respectivamente:

"j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;".

3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

"e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

"a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.".

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra "responsabilidad", la siguiente expresión: "probidad administrativa y".

6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final (.), la frase: "o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.".

7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: "sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.".

ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a), la expresión ", y", por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión ", y".

c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

"c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.".

2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: "Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.".

3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: "Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.".

4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión "impedimento grave", entre comas (,), la siguiente frase: " por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa".

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

a) Sustitúyese en la letra d), el vocablo "Aplicar", por la siguiente oración: "Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar".

b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

"o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575.".

6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

"c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.".

7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo "Incurrir", la siguiente oración: "en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o".

ARTICULO 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;"

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,) que precede a la palabra "salvo", por la siguiente oración:

"c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte".

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra "multa" por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción "y":

"c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y".

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

"Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.".

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 6°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:

"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

"g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales;".

3.- Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra "salvo", por la siguiente oración:

"c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte".

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra "directa" que sucede a la expresión "relación jerárquica".

5. Derógase el artículo 91.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d), reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra "multa" por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción "y":

"c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y".

7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

"Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.".

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

"La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:".

9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:

"La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.".

10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión "dos" por "cuatro".

ARTICULO 7°. Agréganse, a continuación del artículo 5° de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.".

ARTICULO 8°. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

"Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N°18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.".

ARTICULO 9°. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°15.231 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.".

ARTICULO 10. Agréganse al artículo 37 de la ley N°18.046, los siguientes incisos:

"Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley N°18.575.

Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile.

La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

Artículo 11.- Modifícase la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile en la siguiente forma:

a.Sustitúyese el inciso final del artículo 14, por el siguiente:

"Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos, con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco.".

b.Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:

"Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.".

c.Suprímese la conjunción "y" ubicada al final de la a) y agrégase la siguiente letra b) al artículo 23:

"b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere el inciso final del artículo 14, y".

d.Agrégase al inciso final del artículo 24 la frase "y obligaciones" entre los vocablos "incompatibilidades" y "previstas".

Disposiciones transitorias

Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.

Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.

Sexta. Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.".

****

Acompaño a V.E. copia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.653

Tipo Norma
:
Ley 19653
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=149264&t=0
Fecha Promulgación
:
03-12-1999
URL Corta
:
http://bcn.cl/248iv
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Fecha Publicación
:
14-12-1999

SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    ''Artículo 1º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

    1. Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 1º entre las frases ''Fuerzas de Orden y Seguridad Pública'' y ''las Municipalidades'', la expresión ''los Gobiernos Regionales,''.

    2. Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

    ''Artículo 3º. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

    La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.''.

    3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º, por el siguiente:

    ''Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.''.

    4. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

    ''Artículo 7º. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.''.

    5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º, después de la palabra ''reclamo'' y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase ''procurando la simplificación y rapidez de los trámites.''.

    6. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:

    ''Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.

    El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

    La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.''.

    7. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:

    ''Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

    La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

    Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

    La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

    En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.

    Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

    Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

    Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.

    El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.

    El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.

    Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

    Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.

    El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

    a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción  cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

    b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

    c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

    d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

    En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.

    e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

    f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

    g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

    h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

    i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

    En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.

    La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

    En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

    La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

    El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.''.

    8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión ''el respectivo estatuto'', la frase ''y con los que establece el Título III de esta ley'', y agrégase, en el inciso segundo, después de ''Administración del Estado'', cambiando el punto aparte (.) por una coma (,) las palabras ''previo concurso.''.

    9. En el artículo 16, suprímese la frase ''y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones'', así como la coma (,) que la precede.

    10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones ''Fuerzas de Orden y Seguridad Pública'' y ''las Municipalidades'', las palabras ''los Gobiernos Regionales,''.

    11. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra ''siguientes'', la frase ''y en el Título III de esta ley'', sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).

    12. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:

    ''Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.''.

    13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase ''En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el'' por la siguiente: ''Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del''.

    14. Sustitúyese, en el T�tulo Final, la numeración ''54'' de su primer artículo, por el guarismo ''71''.

    Artículo 2º. Agrégase el siguiente Título III, nuevo, a la ley Nº 18.575:

                  ''T I T U L O  III

              De la probidad administrativa

                     Párrafo 1º

                  Reglas generales

    Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

    El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

    Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

    Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

                         Párrafo 2º

De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

    Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

    a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

    Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

    b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

    c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

    Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.

    Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

    Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

    Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

                      Párrafo 3º

            De la declaración de intereses

    Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales Generales y oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.

    Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

    La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

    Artículo 60.- La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

    Artículo 61.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

    Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.

    Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

                       Párrafo 4º

         De la responsabilidad y de las sanciones

    Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

    La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

    Artículo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

    1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

    2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

    3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

    4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

    5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

    Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

    El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

    6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

    Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

    Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

    7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

    8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

    Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

    La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

    Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.

    El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

    Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incunplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

    La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

    El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

    Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

    Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

    Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.''.

    Artículo 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

    1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: ''así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.''.

    2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras k) a r), respectivamente:

    ''j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;''.

    3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:

    ''e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

    Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.

    Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.''.

    4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:

    ''a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32.''.

    5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra ''responsabilidad'', la siguiente expresión: ''probidad administrativa y''.

    6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final (.), la frase: ''o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.''.

    7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: ''sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.''.

    Artículo 4º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior:

    1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en la letra a), la expresión '', y'', por un punto y coma (;).

    b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión '', y''.

    c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

    ''c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.''.

    2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración:

''Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.''.

    3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: ''Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.''.

    4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión ''impedimento grave'', entre comas (,), la siguiente frase: ''por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa''.

    5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:

    a) Sustitúyese en la letra d) , el vocablo ''Aplicar'', por la siguiente oración: ''Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar''.

    b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

''o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº18.575.''.

    6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:

    ''c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

    Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.

    Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.''.

    7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo ''Incurrir'', la siguiente oración:

''en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o''.

    Artículo 5º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

    1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

    ''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.''.

    2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

    ''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''

    3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,) que precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente oración:

    '' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte''.

    4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra ''directa'' que sucede a la expresión ''relación jerárquica''.

    5. Derógase el artículo 87.

    6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra ''multa'' por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':

    ''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y''.

    7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

    ''Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

    Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.''.

    8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

    ''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:''.

    9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

    a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

    ''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

    En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.

    10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión ''dos'' por ''cuatro''.

    Artículo 6º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

    1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:

    ''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.''.

    2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:

    ''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''.

    3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente oración:

    '' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte''.

    4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra ''directa'' que sucede a la expresión ''relación jerárquica''.

    5. Derógase el artículo 91.

    6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra ''multa'' por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':

    ''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y''.

     7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A, nuevo:

    ''Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

    Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.''.

    8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el siguiente:

    ''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:''.

    9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:

    ''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

    En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.

    10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión ''dos'' por ''cuatro''.

    Artículo 7º. Agréganse, a continuación del artículo 5º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

    ''Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

    El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

    El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

    Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

    No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

    Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

    Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

    El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

   Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

    Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.''.

    Artículo 8º. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:

    ''Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

    Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº18.575.

    El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

    La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

    La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.''.

    Artículo 9º. Sustitúyese el artículo 7º de la ley Nº15.231 por el siguiente:

    ''Artículo 7º.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.''.

    Artículo 10. Agréganse al artículo 37 de la ley Nº18.046, los siguientes incisos:

    ''Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.

    Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.

    Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

    Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile.

    La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980.''.

    Artículo 11.  Modifícase la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile en la siguiente forma:

    a. Sustitúyese el inciso final del artículo 14, por el siguiente:

    ''Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos, con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el vicepresidente del Banco.''.

    b. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:

    ''Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo 14.''.

    c. Suprímese la conjunción ''y'' ubicada al final de la a) y agrégase la siguiente letra b) al artículo 23:

    ''b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere el inciso final del artículo 14, y''.

    d. Agrégase al inciso final del artículo 24 la frase ''y obligaciones'' entre los vocablos

''incompatibilidades'' y ''previstas''.

                  Disposiciones transitorias

    Primera. El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

    Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.

    Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b) , de la ley Nº 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.

    Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

    La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

    Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.

    En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

    Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.

    Sexta. Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 3 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

                  Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los siguientes Artículos del proyecto: 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta transitoria y que por sentencia de 22 de noviembre de 1999, declaró:

1.   Que los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta transitoria del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica en los números 2 y 3 siguientes.

2.   Que el artículo 62, del nuevo Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por el Artículo 2º, del proyecto de ley en estudio, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 9º, de esta sentencia.

3.   Que el numeral 8 del artículo 64, del nuevo Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por el Artículo 2º, del proyecto de ley en estudio, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 11º, de esta sentencia.

4.   Que el Artículo 10 y las disposiciones segunda y tercera transitorias, del proyecto remitido, son constitucionales.

    Que, este Tribunal considera necesario hacer presente que la quinta disposición transitoria regula la aplicación del ''inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley'', precepto que, según se desprende del examen de los antecedentes, fue eliminado del proyecto al aprobarse las observaciones formuladas por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 70, inciso primero, de la Constitución Política.

    Santiago, noviembre 23 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.