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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.856

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, DE 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 28 de abril, 1989. Mensaje

Santiago, 28 de Abril de 1989.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E., un proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

La normativa actual, regula exclusivamente la distribución del gas de cañería o de red. Por lo anterior existe un vacío legal, respecto a los sistemas de distribución del gas natural, sobre todo en lo relativo al transporte y al régimen de precios aplicable a este producto.

Las importantes inversiones que se requerirán, para una eventual utilización del gas natural en el país, hacen necesario contar con una legislación moderna, eficiente y expedita y que dé seguridad al inversionista, permitiendo atraer el máximo de capital privado a las distintas etapas que involucra la comercialización del gas.

La iniciativa tiene por objeto adaptar y readecuar la legislación sobre gas de red o manufacturado, al sistema económico vigente y a las nuevas tecnologías existentes sobre la materia, estableciendo normas y procedimientos claros y estables en el tiempo, en todo lo referente a transporte de gas, concesiones de distribución y política de precios.

Por lo anterior, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 28 de abril, 1989.

INFORME TECNICO

ANTEPROYECTO LEY QUE MODIFICA DFL N° 323 DE 1931

El gas distribuido a usuarios a través de redes de tuberías, que se conoce indistintamente como "gas de cañería", "gas de ciudad" o "gas de red", es utilizado actualmente sólo en ciertas comunas de la V Región (Valparaíso y Viña del Mar), Región Metropolitana (principalmente Santiago, Providencia, Las Condes y Ñuñoa), VIII Región (Concepción y Talcahuano), y XII Región (Punta Arenas, Puerto Natales y Porvenir). En las tres primeras regiones se utiliza gas manufacturado producido mediante craking de nafta o carbón, y en la XII Región sólo se utiliza gas natural producido por ENAP. En la distribución de este producto operan sólo empresas privadas. Cabe señalar que, a excepción de la XII Región, en las otras ciudades el consumo de gas de red no es muy importante ya que representa menos del 10% del consumo residencial de combustible (sin considerar la electricidad y la leña) y menos del 3% del consumo industrial de energéticos.

El servicio público de distribución de gas de cañería o gas de red está actualmente regulado por el DFL Nº 323 del 20 de mayo de 1931 (Diario Oficial del 30 de mayo de 1931) el que se denomina "Ley de Servicios de Gas". Esta ley está exclusivamente orientada a gas manufacturado, existiendo un vacío importante en la legislación vigente respecto a sistemas de distribución de gas natural, sobre todo en lo relativo al transporte y al régimen de precios aplicable a este producto en situación de carácter monopólico, como es el caso actual de la XII Región.

Actualmente existen distintas opciones que podrían conducir en el corto y mediano plazo a la utilización de gas natural en forma importante en el país en la zona Centro-Sur, dentro de las que cabe mencionar eventuales descubrimientos de yacimientos gasíferos en el área Costa Afuera en la zona Central del país (sector Valdivia-Arauco), en el Norte en la zona de los salares y alternativas de compras de gas natural a países limítrofes.

Cabe señalar que las importantes inversiones en transporte y distribución de gas natural que se requerirían ante una eventual utilización de este producto en la zona Centro-Sur, hacen necesario tener una legislación moderna, eficiente, expedita y que de seguridad al inversionista, permitiendo de esta forma atraer el máximo capital privado en las distintas etapas que involucra la comercialización del gas. Aún más, la posibilidad de atraer capital de riesgo para la exploración de hidrocarburos en áreas con perspectivas gasíferas, como son las cuencas sedimentarias, de la zona Centro-Sur del país (Arauco, Valdivia, Osorno-Llanquihue) está muy relacionada con el potencial mercado interno de ese producto y todo el marco legal bajo el cual un eventual productor de gas natural podría transportar, comercializar y vender internamente el mismo.

Teniendo presente lo antes señalado, se ha considerado de importancia dentro de la política del Supremo Gobierno, adaptar y readecuar la legislación existente sobre gas de red al sistema económico vigente y a las nuevas tecnologías existentes sobre la materia, estableciendo normas y procedimientos claros y estables en el tiempo sobre todo en lo referente a transporte de gas, concesiones de distribución y política de precios.

Al respecto, en el proyecto de ley propuesto se incluyen modificaciones a la actual Ley de Servicios de Gas en las siguientes principales materias:

- Se establecen concesiones de transporte de gas de carácter provisional y definitivas, las que dan derecho a establecer servidumbres para tender tuberías a través de propiedades públicas y privadas. Todo el sistema para hacer efectivas las servidumbres, su forma de pago y otros elementos comunes a este tipo de régimen se incluyen en el proyecto.

- Se establece que cuando ya existe una concesión de transporte en una propiedad, el dueño de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su terreno, debiendo en este caso el concesionario ya establecido transportar gas del otro concesionario mientras la capacidad de sus instalaciones lo permita.

- Se agregan causales de caducidad de una concesión de gas adicionales a las contempladas en la actual ley, especificándose claramente en la misma ley en qué circunstancias el Presidente de la República tiene facultad de declarar caducada una concesión.

- La actual ley no señala qué sucede cuando caduca una concesión. Por consiguiente para estos casos se establece que los bienes destinados a la concesión están sujetos a expropiación en conformidad al Decreto Ley Nº 2186 de 1978. Adquiridos los bienes por el Estado se dispone que el Presidente de la República debe disponer la licitación pública de la concesión y de los bienes afectos a ella, detallándose en forma precisa las condiciones bajo las cuales se debe efectuar la licitación.

- Se agrega a la actual ley un artículo que establece que las empresas de gas tienen plena libertad para fijar los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios afines que correspondan. No obstante lo anterior, se incluye la posibilidad de que a futuro pueda regularse el precio a clientes residenciales de empresas distribuidoras de gas cuando ocurran determinadas condiciones monopólicas. Para ello se señala que la Comisión Resolutiva debe demostrar, de acuerdo al procedimiento establecido en la propia ley que, la empresa distribuidora está obteniendo una rentabilidad excesiva y solicitar al Ministerio de Economía la fijación de precios.

- Se introducen modificaciones a las disposiciones penales estableciendo procedimientos más amplios y justos, tanto para los usuarios como para los concesionarios, que aquéllas contenidas en la actual ley. Se transforman al mismo tiempo las multas a Unidades Tributarias Mensuales.

- Se agrega un conjunto de definiciones con el fin de que las nuevas materias incluidas queden bien enmarcadas dentro del texto legal.

Adicionalmente a las modificaciones antes señaladas en el proyecto propuesto se incluye una facultad delegada al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días y mediante decreto conjunto con los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, revise y modifique el resto de la disposiciones relacionadas con el funcionamiento de las concesiones de gas y con la explotación y suministro de los servicios de gas no incluidos dentro de las modificaciones antes enumeradas y establezca las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba fijar cuando la Comisión Resolutiva se pronuncie favorablemente respecto a la condición de monopolio que puede ejercer una empresa de distribución de gas en las ventas a usuarios de bajo consumo.

MARCO LEGAL

El servicio público de distribución de gas de cañería o gas de red está actualmente regulado por el DFL Nº 323 del 20 de mayo de 1931 (Diario Oficial del 30 de mayo de 1931) el que se denomina: "Ley de Servicios de Gas".

El texto del DFL Nº 323, de 1931, ha sido modificado hasta la fecha de la siguiente forma:

- El artículo 22º fue derogado por el número 15 del artículo 18º de la Ley Nº 12.084 de 1956.

- Las multas establecidas en los artículos 44º, 53º, 55º y 58º fueron modificadas por la Ley Nº 16.840, de 1968, y por el Decreto de Interior Nº 1.094 de 1968, fijándose multas de 0,1 a 10 sueldos vitales para los artículos 44º, 53º y 58° y de 0,1 a 0,2 sueldos vitales para el artículo 55º.

- Por Decreto Ley Nº 1.059, de 1975, se radicó en el Ministerio de Minería la fijación del precio del gas de cañería. El artículo único de dicho decreto establecía que la fijación de precios del gas de cañería la efectuaría el Ministerio de Minería en conformidad a las normas establecidas en los artículos 15º y 16º del Decreto Supremo Nº 20 del Ministerio de Minería, de 1964, y consecuencialmente, no le era aplicable a esta materia el DFL 323. Posteriormente, el DFL Nº 1 de Minería, de 1978, derogó el Decreto Nº 20 y estableció en su artículo 8º que el régimen de precios de los productos objeto de ese cuerpo legal (dentro de los cuales estaba el gas) se sujetaran, en todo, a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No obstante lo anterior, el artículo 3º de las Disposiciones Transitorias del DFL Nº 1 dispuso que en tanto no se dicte la nueva Ley Orgánica del Ministerio de Economía, el régimen de precios de los productos de ese cuerpo legal sería el contenido en el Decreto Nº 522, de 1973, de dicho Ministerio. Cabe señalar que el artículo 36º del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980, prohibía a partir del 1º de julio de 1981 incorporar artículos al régimen de precios fijados o informados que permitía el Decreto Nº 522 ya citado. De esta forma, la autoridad administrativa quedó sólo con la facultad de dejar en libertad de precios a los productos incluidos en ese momento en dicho decreto, dentro de los cuales estaba el gas de red. A partir de la Resolución Nº48 de la Dirección de Industria y Comercio de junio de 1982, se traspasó el gas manufacturado al régimen de libertad de precios quedando sólo el gas natural que se distribuye en la XII Región bajo la modalidad de precio fijado que contempla el Decreto Nº 522, situación que se mantiene hasta la fecha. En virtud de las modificaciones antes señaladas están derogadas del DFL Nº 323 las siguientes disposiciones: los dos últimos incisos del artículo 18º, los artículos 30º, 31º, 32º, 33º, 34º y 35º, el inciso final del artículo 36º y lo referente a tarifas que se señala en el punto 6º del artículo 48º.

- El artículo 11º del Decreto Ley Nº 1.953, de 1977, derogó los artículos 38º y 39º del DFL Nº 323 que dicen relación con régimen de suministros al fisco.

- El artículo 15º del DFL Nº1, de 1978, de Minería, estableció que las empresas de distribución de gas licuado y sus sistemas de operación comercial se regirán, en cuanto a dicha distribución, por las disposiciones de dicho DFL, no siéndoles aplicables el régimen de concesiones establecidas por el DFL Nº 323, de 1931. En consecuencia, el DFL Nº 323 sigue aplicándose, en lo relativo al gas licuado, a redes de distribución, instalaciones interiores, artefactos y materiales.

La Ley Nº 18.410, de 1985, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sucesora legal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, redefinió todas las facultades que se otorgaban a este servicio a través del artículo 48º del DFL Nº 323, de 1931.

PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL PROYECTO LEY PROPUESTO

Los fundamentos del proyecto de modificación a la Ley de Servicios de Gas son los que se señalan a continuación:

A) Concesiones y servidumbres

Se mantiene el régimen de concesiones para la distribución de gas porque se considera que es el mecanismo más adecuado para establecer y operar este tipo de servicio público, y es el que mayor seguridad le da al inversionista en el largo plazo.

Se incluye un sistema de concesión de transporte de gas que crea en favor del concesionario el derecho a imponer servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas, característica que la actual ley no tiene y que se considera fundamental para el establecimiento expedito de redes de transporte. Actualmente sólo la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), a través de un régimen especial contemplado en la ley de creación de esta empresa (Nº 9.618 de 1950), puede construir gasoductos haciendo uso, ya sea de un régimen de expropiación de los terrenos necesarios, o de las servidumbres y derechos establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación o exploración minera, de las concesiones o pertenencias y de los establecimientos de beneficio.

Teniendo presente los derechos y servidumbres aplicables a la ENAP, todo el sistema para constituir las servidumbres, su tramitación, forma de pago, ejercicio, terminación y otros elementos comunes a este tipo de régimen que se incluyen en el proyecto de ley, son similares a los establecidos en el Código de Minería (artículos 122º, 123º, 124º, 125º y 235º de la Ley Nº 18.248 de 1983). De esta forma, tanto la ENAP como terceros que deseen transportar gas haciendo uso de servidumbres quedan sometidos a un régimen similar.

En el proyecto de ley se establece también que cuando ya existe una concesión de transporte de gas en una propiedad el dueño de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando alguien solicite una nueva servidumbre sobre su terreno. En este caso el concesionario establecido estará obligado a transportar gas del otro concesionario mientras sus instalaciones tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan. En la misma ley se señala cuáles son la reglas generales que deben observar quienes deseen hacer uso de esta servidumbre de paso, las cuales se asemejan a las establecidas en la actual Ley Eléctrica (artículo 51º del DFL Nº 1 de Minería, de 1982) para el mismo tipo de obligaciones.

Con el fin de facilitar la eventual construcción de un gasoducto para transportar gas se incluye en el proyecto de ley la posibilidad de establecer una concesión provisional de redes de transporte de gas la que otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez que corresponda el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión.

B) Caducidad de las concesiones

La actual ley establece que si el gobierno no renueva una concesión de distribución de gas al momento que ésta expira, deberá adquirirla de acuerdo a una modalidad que se establece en la misma ley. Se ha considerado pertinente reemplazar esta disposición por una normativa que establece que la concesión tiene el carácter de indefinida, estableciéndose causales de caducidad por mal servicio.

La actual legislación señala que se puede declarar la caducidad de una concesión de distribución de gas si el concesionario no cumple las obligaciones y plazos establecidos en la ley en relación a la transferencia de la concesión a terceros (artículo 46º) y ejecución de obras que le son obligatorias de acuerdo a la misma (artículo 58º), sin embargo, no indica qué sucede una vez caducada. Al respecto, se ha considerado importante incluir en la ley que, caducada una concesión, el Presidente de la República debe disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad al Decreto Ley 2186, de 1978, y su posterior licitación pública en un plazo máximo de 270 días desde la fecha que el Estado toma posesión material del bien expropiado. Alternativamente se establece que antes del decreto expropiatorio el concesionario puede solicitar a la autoridad que se le autorice enajenar a un tercero los bienes de la concesión o que se proceda directamente a la licitación pública de ellos sin expropiación.

También se agrega a la legislación como causal de caducidad el hecho que la explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de la condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas que señale la ley. Cabe señalar que en este caso, así como el señalado anteriormente por no ejecución de obras que le son obligatorias, la concesión sólo podrá ser caducada si existe un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión.

En la misma ley se detalla cuáles son las condiciones en las que se debe efectuar la licitación tales como: plazos, mínimo para la adjudicación, anuncios, etc., normativa que se asemeja a la establecida en la legislación eléctrica (artículo 42º, 43º y 44º del DFL Nº 1 de Minería de 1982) para el mismo tipo de situación.

C) Régimen tarifario

Los precios del gas de red estuvieron fijados hasta el año 1978. A partir de ese año se comenzó a aplicar en el país una política de libertad de precios para los productos energéticos no monopólicos. Si bien el gas de red manufacturado, es expendido en las ciudades que se utiliza por una sola empresa distribuidora, no constituye monopolio, ya que su alto costo de producción y distribución implica que su precio final de venta a público resultaba ser incluso superior a los productos sustitutos, tales como kerosene, gas licuado y leña a nivel residencial, y petróleo diesel, fuel oil, carbón y leña a nivel industrial. Esta situación implica que una empresa distribuidora de gas, a pesar de ser la única en una ciudad, no pueda tener, en el mediano plazo, ganancias monopólicas sin perder parte de su mercado. Por ello, al gas de red manufacturado se le aplicó, a partir de 1979, la misma política de precios que a sus sustitutos. Dicha política consistió en libertad de precio para los consumos industriales y grandes clientes residenciales, y en la liberalización gradual de precio para los productos subsidiados y de mayor impacto social como el kerosene, gas licuado y gas de red. Esta política se terminó de aplicar a mediados de 1982 con la eliminación de los últimos subsidios y la implementación de la completa libertad de precios para estos productos, política que se mantiene hasta la fecha.

Cabe señalar que esta política de libertad de precios no se aplicó al gas natural distribuido en la XII Región, por tener este energético, en la actual situación de mercado, características claramente monopólicas tanto en la producción como distribución. En efecto, existe en la zona un solo proveedor de este producto (ENAP), y además el precio de oportunidad del gas en el área es sustancialmente más bajo que el de los productos energéticos sustitutos. Estas dos circunstancias, unidas a la existencia de una sola empresa distribuidora, llevan a la necesidad de regular, tanto el precio del gas a nivel productor, como el margen de distribución, para así evitar prácticas y ganancias monopólicas.

Debe tenerse presente que a futuro también podría ser necesario regular el precio de suministro de gas natural a pequeños clientes en otras zonas del país, si el costo del gas para la distribuidora fuera muy inferior al precio de los energéticos sustitutos disponibles para este tipo de consumidores (kerosene y gas licuado) y las tarifas que la empresa cobra por el gas le permiten obtener a las instalaciones de distribución de la zona de concesión una tasa de rentabilidad económica excesiva. De no ser así, la única forma de evitar ganancias monopólicas en la distribución sería la existencia de varias empresas distribuidoras operando y compitiendo en una misma área, lo que, debido al tamaño del negocio y las economías de escala del mismo, es prácticamente imposible que suceda y no se da en ninguna parte del mundo.

Con el fin de fijar "reglas del juego" claras para el largo plazo, y prevenir posibles situaciones de ganancias monopólicas que pueden presentarse a futuro en la distribución de gas de red a usuarios con consumos bajos, cuando ocurran situaciones como las señaladas anteriormente, se incluye en el proyecto de ley un procedimiento de chequeo de la rentabilidad de la empresa concesionaria, de tal forma que si se demuestra que ésta es superior al máximo que se establece en la misma ley, la autoridad podrá fijar tarifas máximas a estos consumos.

Para dar seguridad a la empresa distribuidora y evitar la posible discrecionalidad de la autoridad en la aplicación de la facultad de fijar precios, se establece que esto sólo se puede hacer si la Comisión Resolutiva, creada por la Ley Nº 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, resuelve que existe una condición de ganancia monopólica. El proyecto de ley precisa que esta condición se configura cuando se demuestra que con el esquema tarifario que establezca la empresa concesionaria para el

servicio público de distribución de gas, los ingresos de explotación que se produzcan a lo largo de un año calendario le permiten obtener a las instalaciones de distribución de la zona de concesión una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital que se estipula en la ley. Para la aplicación de esta normativa se define en la ley los elementos que deben tomarse en cuenta para calcular la tasa de costo anual de capital así como la mecánica general de cálculo de la tasa de rentabilidad económica, facultándose al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días desde la vigencia de la ley, establezca normas y procedimientos de cálculos más detallados en relación a ellos. Aún más, para mayor seguridad en la aplicación de esta facultad de fijar precios, se establece que la resolución de la Comisión Resolutiva puede ser reclamable a la Corte Suprema.

Para los usuarios con grandes consumos no se faculta fijar precios ya que se considera que este tipo de consumidores siempre tendrá sustitutos (carbón, fuel oil, leña) a un precio relativamente similar al gas de red, y por lo tanto siempre existirá competencia. De igual forma, se mantiene siempre la libertad de precios para el transporte, producción y transacciones mayoristas de gas de red ya que en estas actividades es perfectamente posible la existencia de varias empresas compitiendo entre sí.

En aquellos casos en que se justifica fijar precios máximos a usuarios con bajos consumos, y siempre que la Comisión Resolutiva lo haya resuelto, el proyecto de ley establece que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fijarlos. Para estos efectos en el proyecto de ley se incluye una facultad delegada al Presidente de la República para que establezca las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba eventualmente fijar.

MANUEL CONCHA MARTINEZ

Brigadier de Ejército

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

HERNAN BUCHI BUC

Ministro de Hacienda

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 28 de abril, 1989.

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N°323, DE 1931, LEY DE SERVICIOS DE GAS

LEY Nº

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º

Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:

I. Reemplázase los artículos 1º y 2º por los siguientes:

"Artículo 1º.- El transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro.

Específicamente están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

1. Las concesiones para establecer, operar, y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red;

2. Los permisos para establecer, operar, y explotar la distribución de gas de red y las redes de transporte de gas de red no sujetas a concesión;

3. Las servidumbres a las heredades;

4. El régimen de precios a que están sometidos los servicios de gas de red;

5. Las relaciones de las empresas de gas entre sí, con el Estado, las Municipalidades, y los particulares;

6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas de red;

7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones y artefactos de gas de red y los artefactos a gas licuado;

8. Las condiciones de segundad de las instalaciones interiores de gas de red y de gas licuado."

"Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1 Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.

2. Empresa de gas: entidad destinada a producir, transportar, distribuir o suministrar gas.

3. Instalación de gas: instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo la instalaciones interiores de gas.

4. Redes de transporte: conjunto de tuberías, equipos y accesorios destinados a transportar gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción o almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo.

5. Redes de distribución, conjunto de tuberías, equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público.

6. Instalación interior: instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios.

7. Artefacto: aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión.

8. Servicio de gas: suministro de gas efectuado por una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio.

9. Servicio público de distribución de gas: a todo suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros.

10. Bienes de la concesión: conjunto de bienes muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en general todas las obras y equipos requeridos para el servicio público de distribución de gas o de transporte de gas, según corresponda.

11. Suministro de gas: entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado.

12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:

a) La seguridad y continuidad del suministro así como el cumplimiento de las especificaciones del gas;

b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos, y

c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores."

13. Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalación que recibe servicio de gas. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.

14. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

15. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

II. Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El plazo de las concesiones definitivas será indefinido."

III. Modifícase el artículo 12º en la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase "La concesión crea" por: "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean" y los términos "su red de distribución" por "su red";

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

"Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ella. Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos o circundantes.

La concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades."

IV. Suprímase en el artículo 13 la frase siguiente, y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 3º, 4º, 5º, 8º y 9º.

V. Reemplázase el artículo 15º por el siguiente:

"Si el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del organismo que las dispuso."

VI. Sustitúyase en el Título III la palabra "expiración" por "caducidad", y reemplázase el artículo 18º por el siguiente:

"Artículo 18º.- El Presidente de la República mediante Decreto Supremo fundado podrá declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación:

1. Si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión;

2. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor.

En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el punto dos del inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a los artículos 20º y siguientes."

VII. Reemplázase el artículo 19º por el siguiente:

"Artículo 19º.- En toda concesión de servicio público de distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República, podrá declarar caducada la concesión por incumplimiento en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44º y en los incisos finales de los artículos 46º y 58º de la presente ley.

No se podrá declarar caducada una concesión si el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito, lo que incluye el estado de guerra exterior o civil.

VIII. Reemplázase el artículo 20º por el siguiente:

"Artículo 20º.- Declárense de utilidad pública, sujeta a expropiación en conformidad al Decreto Ley 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada por el Presidente de la República en conformidad a esta ley."

IX. Reemplázase el artículo 21º por el siguiente:

"Artículo 21º.- Declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en los casos previstos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los bienes de la concesión. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44º."

No obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en el plazo que media entre ésta y el del decreto expropiatorio, el concesionario podrá solicitar al Presidente de la República: 1. Que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe al nuevo concesionario; 2. Que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente.

El Presidente de la República, mediante decreto supremo, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, de pleno derecho la concesión pertenecerá al adquirente.

En caso de licitación pública, el producto de la licitación, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo de ella y las multas que procedieren y el aviso de que se trata más adelante, será depositado en la cuenta corriente de un Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30 días hábiles los acreedores deberán verificar sus preferencias y créditos ante el Tribunal en que se haya efectuado el depósito.

Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes con que se prestan los servicios de la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la licitación, y reconocidos sus derechos por el Tribunal se pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las demás acciones que puedan legalmente ejercitar los acreedores en contra del ex concesionario.

X. Derógase el Título IV "De los Gravámenes", y reemplázase el artículo 22º por el siguiente:

"Artículo 22º.- Expropiada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados, dentro de un plazo no mayor a 270 días desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.

La licitación se efectuará en las siguientes condiciones:

a) El mínimo para la adjudicación será el valor de todos los bienes de la concesión, según tasación que efectuará la Superintendencia;

b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para obtener la calidad de concesionario de servicio público de distribución de gas;

c) En las bases de la licitación se señalará:

1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el plazo correspondiente.

2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real que se aceptará para ofertas con pago diferido.

3. El depósito de garantía para participar en la licitación, el que no podrá ser inferior al 10% del valor mínimo de adjudicación.

d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de circulación nacional.

e) Si en el primer llamado no concurrieren oferentes o bien ninguno de los que concurriere satisficiere las bases de la licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor señalado en la letra a) precedente, y se llamará a nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases de la licitación. De igual forma se procederá, sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si ninguno de los que concurriere satisficiere las bases de la licitación, y

La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de adjudicación.

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se refiere el presente artículo."

XI. Introdúcese a continuación del artículo 22º el siguiente Título IV "De las Servidumbres", y agréganse los siguientes artículos:

"Artículo 22-A. Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.

Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

Artículo 22-B. Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona.

La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.

Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.

Artículo 22-C. Las servidumbres no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión.

Artículo 22-D. Mientras se tramita el juicio respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.

Artículo 22-E. Cuando exista una concesión de redes de transporte de gas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y siempre que las instalaciones de transporte existentes tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan, resolverá si los concesionarios deben aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo siguiente.

Artículo 22-F. La servidumbre de paso señalada en el artículo anterior se establecerá observando las reglas siguientes:

1. Los cobros y condiciones de la prestación del servicio de transporte serán fijados por el concesionario a solicitud del que desea hacer uso de las instalaciones de transporte, de acuerdo a las normas, plazos y pautas que fijen los reglamentos de esta Ley;

2. El que impone la servidumbre deberá indemnizar al propietario de estas instalaciones de transporte, en la proporción que representa la capacidad máxima que él utilice frente a la suma de todas las capacidades máximas efectivamente utilizadas en dichas instalaciones. El interesado, en caso necesario, aumentará la capacidad de las instalaciones, a su costa, y según las normas e instrucciones del dueño de éstas, debiendo siempre indemnizar a éste, a prorrata de la capacidad de las instalaciones que efectivamente utilice;

3. Las indemnizaciones considerarán la totalidad de los costos de inversión, operación, mantención, generales, impuestos a las utilidades, y todos aquellos costos asociados a las instalaciones de transporte. En caso que no se haga uso permanente de las instalaciones, la indemnización por concepto de inversión se determinará con las anualidades correspondientes al plazo en que se ejerce la servidumbre;

4. Si el dueño de las instalaciones varía el trazado o ubicación de ellas o bien las desconecta cuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado no podrá oponerse y serán de su cargo los gastos que estos cambios le originen. Sin embargo, el dueño de las instalaciones deberá avisar al interesado con sesenta días de anticipación, por lo menos, de los cambios y trabajos que proyecte efectuar;

5. Todo perjuicio que se produjere en la instalación existente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso, será de cargo del interesado.

Todas las condiciones, cobros, indemnizaciones u otras desavenencias que puedan existir entre las partes con motivo de la constitución de la servidumbre de paso serán fijadas por los Tribunales Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe previo de la Superintendencia."

Artículo 22-G. Todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por esta ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

1. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;

2. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;

3. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El Juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;

4. La sentencia se dictará dentro del quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;

5. La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y

6. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 22-H. Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el del departamento donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más departamentos, el Juez de cualesquiera de ellos.

Artículo 22-I. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta Ley. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior el propietario del predio atravesado por las tuberías que desee ejecutar construcciones sobre ellas, podrá exigir del dueño de las tuberías que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.

Artículo 22-J. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

1. El valor de todo terreno ocupado por las tuberías y sus zanjas, por los centros reductores de presión, por las estaciones de bombeo, por los edificios, por los caminos de acceso y, en general, obras anexas, según los planos de servidumbre;

2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las tuberías;

3. Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las tuberías y obras anexas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las tuberías.

Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.

Artículo 22-K. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenecen las tuberías y obras anexas. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.

El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho."

XII. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30°.- Las empresas de gas que realicen suministro de este producto a consumidores, o entre sí, fijarán libremente los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios afines que correspondan. El esquema tarifario que establezca libremente cada empresa de servicio público de distribución deberá determinar sectores de distribución en los cuales los precios de venta a consumidores, con consumos de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. En todo caso, cada vez que una empresa de servicio publico de distribución modifique sus tarifas de gas, deberá publicarlas en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio, o alternativamente dar previamente aviso a los consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezcan los reglamentos."

XIII. Reemplázase el artículo 312 por el siguiente:

"Artículo 31°.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Resolutiva, creada por decreto ley Nº 211, de 1973, podrá emitir una resolución solicitando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de los precios del suministro de gas y servicios afines a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que individualmente consuma mensualmente menos de 100 Gigajoule. Esta solicitud sólo podrá ser invocada por la Comisión Resolutiva en una determinada zona de concesión cuando a lo menos se demuestre que con el sistema tarifario que haya establecido la empresa concesionaria para el servicio público de distribución de gas, los ingresos de explotación que se produzcan a lo largo de un año calendario le permiten obtener a los bienes de la zona de concesión una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32º. Además de esta condición, la Comisión Resolutiva para emitir su resolución podrá considerar los antecedentes adicionales que estime pertinentes.

En cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior de ella.

A las resoluciones de la Comisión Resolutiva señaladas en los incisos anteriores les será aplicable lo establecido en el artículo 19º del Decreto Ley Nº 211 de 1973."

XIV. Reemplázase el artículo 32º por el siguiente:

"Artículo 32º.- La tasa de costo anual de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley será calculada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para determinar esta tasa deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado. En todo caso la tasa de costo anual de capital no podrá ser inferior al ocho por ciento."

XV. Reemplázase el artículo 33º por el siguiente:

"Artículo 33º.- Para los efectos de la aplicación de lo señalado en el artículo 31º, los bienes de una zona de concesión están obteniendo una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32º, si resulta superior a cero el flujo neto calculado para los suministros de gas efectuados mediante las instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior al que se realiza el chequeo de la rentabilidad.

El flujo neto será la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, el valor del gas requerido para todos los suministros efectuados mediante las instalaciones de distribución, y todos aquellos costos asociados a los bienes de la zona de concesión que no sean costos de inversión e impuestos a las utilidades.

Los costos de inversión a considerar en el cálculo se determinarán en base a transformar el valor nuevo de reemplazo de los bienes de la zona de concesión en costos anuales de inversión de igual monto, considerando para ello su vida útil, valor residual igual a cero y una tasa de actualización igual a la tasa de costo anual de capital vigente más cinco puntos porcentuales.

El valor del gas que se incluya en los costos de explotación deberá calcularse en el o los punto (s) de conexión entre las instalaciones de producción y/o transporte, según corresponda, y las instalaciones de distribución de la zona de concesión. El precio para valorizar el gas en cada punto de conexión corresponderá al mejor precio de compra en el punto por parte de la empresa distribuidora. De no existir un precio de compra el precio para valorizar el gas será el que la empresa concesionaria determine para dicho punto, el que no podrá diferir en más de diez por ciento del precio promedio anual de venta a los cinco mayores clientes industriales existentes en el entorno al punto de conexión. Para estos efectos, el precio de venta de cada cliente deberá ajustarse por el costo estimado de transportar el gas entre el punto de conexión y el Jugar hasta donde lleguen las instalaciones de propiedad del cliente.

La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre ingresos de explotación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los bienes de concesión.

Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar.

Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en este artículo deberán estar expresados en moneda de igual fecha.

XVI. Reemplázase el artículo 34º por el siguiente:

"Artículo 34º.- No será aplicable lo señalado en el artículo 30º y 31º a los suministros y servicios de gas que las empresas distribuidoras de gas de la Duodécima Región, operen o no con concesión, realicen a sus consumidores.

Las fórmulas tarifarias para los suministros indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a los mismos procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias que pudieren quedar con precios fijados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31."

XVII. Reemplázase el artículo 35º por el siguiente:

"Artículo 35º.- En caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad en base a lo establecido en la presente ley causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrá recurrir ante la Justicia Ordinaria reclamando la indemnización correspondiente, sin perjuicio de los demás recursos que le franquea la ley."

XVIII. Reemplázase el artículo 36º por el siguiente:

"Artículo 36º.- La facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hecha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses. En la boleta de cobro se deberá especificar en forma separada los distintos cargos que tenga la tarifa.

Cualquier empresa concesionaria de servicio público de distribución de gas podrá aplicar, en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de los servicios de gas por ella efectuados, el interés máximo convencional, definido en el artículo 6 de la Ley Nº 18.010, o el que a futuro lo reemplace vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva.

En caso de falta de pago de dos boletas o facturas de los servicios de gas, podrán los concesionarios suspender el suministro de gas bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde que el consumidor haya recibido la segunda boleta o factura respectiva, en la casa o local en que se encuentre el suministro insoluto o en el lugar que acuerden la partes, con la notificación de la fecha de suspensión de suministro impresa en ella en la forma que estipulen los reglamentos. No obstante lo anterior, las obligaciones derivadas del servicio de gas después de ciento veinte días contados desde la fecha límite de pago de la segunda boleta o factura impaga quedarán radicadas en el consumidor y no en el cliente, si la empresa concesionaria, a su propia iniciativa, no suspendiera el suministro de gas.

El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de la notificación de suspensión en casos indebidos o no justificados, o evitar la misma haciendo el depósito de la suma cobrada en la empresa o en el lugar que ella estipule. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria.

Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción."

XIX. Deróganse el artículo 37º, el Párrafo 3 "De los Suministros al Fisco" y los artículos 38º, 39º y 40º.

XX. Reemplázase el artículo 41º por el siguiente:

"Artículo 41º.- Es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos."

XXI. Reemplázase el artículo 42º por el siguiente:

"Artículo 42º.- Si las empresas concesionarias de distribución de gas cambiaren las especificaciones del suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o acordarán con sus consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia."

XXII. Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 44º la frase "multa de 0,1 a 10 sueldos vitales" por "multa de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales", y agréguense en el mismo artículo los siguientes incisos nuevos:

Si la explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas establecidas en esta ley o en sus reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio público de distribución de gas.

Si durante el plazo de tres meses, contado desde la organización del servicio provisional el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación del servicio público de distribución garantizando su buen funcionamiento, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.

En los reglamentos de esta ley se fijarán las condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas concesionarias de servicio público de distribución."

XXIII. Derógase el artículo 50º.

XXIV. Reemplázase el artículo 53º por el siguiente:

"Artículo 53º.- El que intencionalmente obstruyere o deteriorare redes de transporte o de distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si el hecho envolviere peligro para las personas o causare daño a la propiedad, la sanción será de presidio menor en su grado medio a máximo."

XXV. Reemplázase el artículo 54º por el siguiente:

"Artículo 54º.- El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o hiciere alteraciones en el medidor u otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado superior."

XXVI. Reemplázase el artículo 55º por el siguiente:

"Artículo 55º.- La autoridad podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derechos de los concesionarios y consumidores de gas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa entre 10 y 100 UTM".

XXVII. Sustitúyase el artículo 57º por el siguiente:

"Artículo 57º.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley que no esté expresamente sancionada será castigada con una multa a beneficio fiscal cuyo monto no podrá ser inferior a 1 ni superior a 50 UTM.

Se considerará como infracción distinta cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden que al efecto hubiere recibido de la autoridad.

La interposición de acciones o recursos ante la Justicia Ordinaria no suspenderá la aplicación de las sanciones adoptadas por la autoridad administrativa."

XXVIII. Reemplázase el artículo 58º por el siguiente:

"Artículo 58º.- De las medidas, órdenes y sanciones adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro del plazo de 7 días hábiles desde que se le comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la resolución que niegue lugar a la reposición podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución.

Si la Corte ordenare la ejecución de obras, éstas deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal señale al dictar el fallo.

La Corte podrá también autorizar a la Superintendencia para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa concesionaria ésta no las ejecutare dentro del plazo fijado, podrá el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitar de la Corte que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión.

Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión."

Artículo 2º

Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda:

1. Revise, dicte, modifique y derogue disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas y con las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores y artefactos a gas licuado, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de mayo de 1931, y sus modificaciones posteriores.

2. Establezca en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323 las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse los aportes de financiamiento reembolsables que las empresas de gas podrán exigir a quienes soliciten nuevos suministros de gas o ampliaciones de los suministros existentes, así como las tarifas y la tasa de costo anual de capital que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba fijar de acuerdo a lo señalado en el punto XIII y XIV del artículo de la presente ley, respectivamente.

3. Establezca en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323 la metodología de cálculo, reajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos e inversiones que se utilizan en los cálculos estipulados en el punto XV del artículo 1º de la presente ley.

Artículo 3º

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º.- La primera fijación de fórmulas tarifarias para los suministros señalados en el punto XVI del artículo 1º de la presente ley deberá efectuarla el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción un año después de publicada en el Diario Oficial la presente ley. En el intertanto dichos suministros continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.

Artículo 2º.- Las concesiones existentes a la fecha de publicación de esta ley se mantendrán vigentes y serán de plazo indefinido

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

JOSE TORIBIO MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 17 de junio, 1989.

MAT.: Informa proyecto de ley que "Modifica decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.".

BOL.: 1072-03

SANTIAGO, 17 JUN. 1989.

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, por no haberse dispuesto su urgencia en sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1989, esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de "Ordinario".

I.- ANTECEDENTES

Para la comprensión de la iniciativa en informe, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- El decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

a) Sus artículos 1º y 2° señalan el ámbito de aplicación de la ley y las normas sobre las relaciones de las empresas de gas con el Gobierno, el Fisco, las municipalidades y los particulares, dentro de la zona de sus concesiones respectivas.

b) Su artículo 5º previene que el plazo de las concesiones será fijado en cada caso por el Presidente de la República y no podrá ser inferior a 30 años ni superior a 90, y que las empresas actualmente existentes se entienden autorizadas por el plazo máximo indicado.

c) Sus artículos 12 y 13 disponen que la concesión crea, en favor del concesionario, el permiso para ocupar con su red de distribución y dispositivos afectos a ella, las calles, plazas, veredas, avenidas, caminos y otros bienes nacionales de uso público, o cruzar ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos y redes de distribución de otros servicios públicos, y que las concesiones de redes de distribución comprenden, además, el derecho de construir, mantener y explotar las subestaciones respectivas.

d) Su artículo 15 establece la obligación del concesionario de ejecutar en sus redes de distribución, a su costo, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de calles, caminos o plazas cuando el Estado o las municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos.

e) Sus artículos 18, 19, 20 y 21, comprendidos en el Titulo III, "De la expiración de las concesiones", prescriben que cuando tal hecho acontece por el cumplimiento del plazo por el cual se otorgan éstas, el Gobierno podrá adquirir la totalidad del negocio de la empresa de gas, notificándola oficialmente 5 años antes del día en que expiren las concesiones, de que hará uso de la referida opción. Si no se diere el aviso indicado, se otorgará a la empresa una nueva concesión. Sin embargo, el Gobierno podrá expropiar en cualquier momento el negocio de servicio de gas de la empresa, en los términos previstos en la ley.

f) Sus artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, comprendidos en el párrafo 2, "De las tarifas y de los pagos", del Título V, "De la venta del gas", se refieren a las modalidades de determinación de las tarifas que tendrán derecho a cobrar las empresas por el suministro de gas durante la vigencia de la concesión, sobre la base de un pliego de tarifas que deberán presentar las empresas fundado en un porcentaje de las utilidades netas en relación con el capital inmovilizado inicial, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno. Sin embargo, las empresas pueden contratar libremente el precio de sus servicios con los consumidores cuando se tratare de un servicio por menos de un mes, o en condiciones especiales de suministro. También se indica la facultad de suspender el servicio en caso de falta de pago de una o dos mensualidades, previo el aviso correspondiente, precisando que las cuentas formuladas por consumo de gas que hayan sido visadas por la Superintendencia del ramo, tendrán mérito ejecutivo contra el consumidor moroso.

g) Sus artículos 39 y 40, comprendidos en el párrafo 3 del mismo Título V, se refieren a las facturas generales que las empresas deben pasar mensualmente a cada Ministerio por todos los consumos; a que ellas están facultadas para celebrar contratos especiales con reparticiones públicas capaces de contratar, y a que, en este caso, los suministros se regirán por lo estipulado en las cláusulas de los contratos respectivos.

h) Sus artículos 41 y 42, contenidos en el Título VI, "De la explotación", establecen que las empresas deberán mantener en su personal directivo, técnico y administrativo, una proporción de ciudadanos chilenos no inferior al 75% en cada categoría del total, durante todo el plazo de la concesión, y que, en igualdad de condiciones, deberán emplear materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos.

i) Su artículo 50, consignado en el Titulo VII, "De la supervigilancia del Estado", previene que el Presidente de la República fijará las tarifas que se cobrarán por recepciones de instalaciones, verificación de medidores y cédulas de instalador.

j) Sus artículos 53, 54 y 55, comprendidos en el Título IX, "Disposiciones penales", sancionan a todo el que intencionalmente deteriore instalaciones de gas en servicio o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el servicio o dar gas a un servicio cortado, sin estar autorizado para ello. El autor de los hechos que hubieren producido el accidente, estará obligado, además, a reparar los daños que experimenten las empresas o personas afectadas. También se sanciona todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones.

k) Sus artículos 57 y 58, comprendidos también en el Título IX, disponen que el precitado organismo puede tomar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los consumidores de gas. Toda infracción no penada especialmente, es castigada con multa de cincuenta a cinco mil pesos.

2.- El decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprobó la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

Este cuerpo legal regula toda expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la institución que la decrete. Regla los actos preparatorios y la determinación provisional de la indemnización; el acto expropiatorio y sus efectos inmediatos; la fijación definitiva de la indemnización, el pago de ésta y sus efectos; la toma de posesión del bien expropiado y la inscripción del acto expropiatorio; la liquidación de la indemnización, y el desistimiento y cesación de los efectos de la expropiación.

3.- La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Nº 18.097.

Sus artículos 1º y 2º señalan que dichas concesiones pueden ser de exploración o de explotación, constituyendo derechos reales e inmuebles, distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato, y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería.

Su artículo 3º establece que las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería.

4.- La ley Nº 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Sus artículos 1º y 2º expresan que la Superintendencia es un servicio funcionalmente descentralizado, que se relaciona con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; que su objeto consiste en fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las operaciones indicadas y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.

Su artículo 3º preceptúa las facultades de la Superintendencia, entre las que cabe destacar las siguientes: otorgar las concesiones provisionales de plantas productoras de gas; requerir a los concesionarios la adecuación de la calidad de los servicios a las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los decretos de concesión; asumir transitoriamente la administración de la concesión y determinar quién explotará y administrará provisionalmente el servicio en los casos en que lo ordene la autoridad en virtud de causa legal; amonestar, multar e incluso administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, y fiscalizar en las instalaciones el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los decretos de concesión.

5.- El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que aprobó las modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.

El capítulo V de este cuerpo legal -que comprende los artículos 47 a 71 inclusive- se refiere a las servidumbres correspondientes a las concesiones eléctricas definitivas que se establezcan en conformidad a la ley.

Sus artículos 48 y 49 señalan que las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la ley. Estas servidumbres otorgan derecho para ocupar y cerrar, hasta en una extensión de media hectárea, los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones para las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas, y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clasificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas.

Su artículo 50 establece que las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución, crean en favor del concesionario las servidumbres para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación, y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.

6.- El decreto ley N° 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia.

Su artículo 19 establece que sólo serán reclamables las resoluciones de la Comisión Resolutiva que dispongan la modificación o disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales y la aplicación de multas.

7.- El Código de Minería.

El párrafo 1º de su Título IX --que comprende los artículos 120 a 125-- se refiere a las servidumbres a que están sujetos los predios superficiales.

Su artículo 120 señala que consisten en el gravamen de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; en los gravámenes establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, y en el gravamen de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos y centros de consumo.

Su artículo 121 precisa que las mismas servidumbres indicadas en la disposición anterior podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.

B) De Hecho

Según se desprende del Mensaje y del Informe Técnico acompañados al proyecto, los antecedentes de hecho que le sirven de fundamento pueden resumirse en los siguientes:

1.- La normativa regula exclusivamente la distribución del gas de cañería o de red, por lo que existe un vacío legal respecto de los sistemas de distribución de gas natural, sobre todo en lo relativo al transporte y al régimen de precios aplicable a este producto.

2.- Actualmente existen distintas opciones que podrían conducir, en el corto y mediano plazo, a la utilización de gas natural en la zona centro-sur, dentro de las que cabe mencionar eventuales descubrimientos de yacimientos gasíferos en el área costa afuera de la zona central del país; en el norte, en la zona de los salares, y alternativas de compras de gas natural a países limítrofes.

3.- Las importantes inversiones en transporte y distribución de gas natural que se requerirían ante una eventual utilización de este producto en la zona centro-sur, hacen necesario tener una legislación moderna, eficiente, expedita y que dé seguridad al inversionista, para, de esta forma, atraer el máximo capital privado en las distintas etapas que involucra la comercialización del gas. Además, la posibilidad de atraer capital de riesgos para la exploración de hidrocarburos en áreas con perspectivas gasíferas, como son las cuencas sedimentarias de la zona centro-sur del país, está muy relacionada con el potencial mercado interno de ese producto y todo el marco legal, bajo el cual un eventual productor de gas natural podría transportar, comercializar y vender internamente el mismo.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

El objetivo central o básico de la iniciativa en estudio, según se expresa en el Informe Técnico acompañado a los antecedentes, es el de adaptar y readecuar la legislación existente sobre gas de red al sistema económico vigente y a las nuevas tecnologías existentes en la materia, mediante el establecimiento de normas y procedimientos en lo referente al transporte del gas, a las concesiones de distribución y a la política de precios.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

La iniciativa introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas, las que se han agrupado en 3 artículos, cuyo contenido es el siguiente:

1.- El artículo 1º introduce 28 modificaciones a la citada ley, en los siguientes aspectos:

a) El N° I del artículo 1º del proyecto reemplaza los artículos 1º y 2º, de tal modo de incluir en las materias comprendidas en la ley, las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red y las redes de transporte de dicho gas.

El nuevo artículo 2º incluye, en sus definiciones, los conceptos de redes de transporte, redes de distribución, bienes de la concesión y otros.

b) El N° II sustituye el artículo 5º para precisar que el plazo de las concesiones definitivas será indefinido.

c) El N° III modifica el artículo 12, refiriéndose a las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas, y agrega las disposiciones referentes a las mismas.

d) El N° IV suprime, en el artículo 13, la frase relativa a la expiración de las concesiones.

e) El N° V sustituye el artículo 15 por una disposición que prescribe que si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación y otras, el concesionario estará obligado a ejecutar, en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras, siendo el costo de ellas de cargo del organismo que las dispuso.

f) El N° VI reemplaza, en el Título III, la palabra "expiración" por "caducidad" y sustituye el artículo 18 por una norma que faculta al Presidente de la República para declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación cuando el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión, o no hubiere ejecutado, por lo menos, los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor.

g) El N° VII reemplaza el artículo 19 por una disposición que precisa que en toda concesión de servicio público de distribución de gas deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión por incumplimiento de los requisitos respectivos.

h) El N° VIII sustituye el artículo 20 por una norma que declara de utilidad pública sujeta a expropiación, en conformidad con el decreto ley N° 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada por el Presidente de la República con arreglo a la ley.

i) El N° IX sustituye el artículo 21 por un precepto según el cual declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas, el Presidente de la República dispondrá la expropiación, por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de los bienes de la concesión, y se precisan los requisitos para el efecto.

j) El N° X deroga el Título IV "De los Gravámenes" y reemplaza el artículo 22 por una disposición que establece que expropiada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes expropiados, y señala los requisitos para el efecto.

k) El N° XI introduce, a continuación del artículo 22, el Título IV, "De las Servidumbres", y agrega los artículos 22-A, 22-B, 22-C, 22-D, 22-E, 22-F, 22-G, 22-H, 22-I, 22-J y 22-K, en virtud de los cuales se regulan las servidumbres que señalen los decretos de concesión, las que se ajustarán a los planos respectivos que se hayan aprobado en aquéllos.

Estas disposiciones reglan, además, la forma de constituir las servidumbres respectivas; los fines a que ellas podrán destinarse; los requisitos de la servidumbre de paso; la resolución de las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por la ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan; las prohibiciones que se imponen al dueño del predio sirviente, sus derechos y sus obligaciones.

l) El N° XII sustituye el artículo 30 por una disposición que indica que las empresas de gas que realicen suministro de este producto a consumidores o entre sí, fijarán libremente los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios afines que correspondan.

ll) El Nº XIII reemplaza el artículo 31 por una norma que preceptúa que no obstante lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Resolutiva sobre Libre Competencia podrá emitir una resolución en que solicite al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de los precios del suministro de gas y servicios afines, a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que, en forma individual, consuma mensualmente menos de 100 gigajoule.

m) El N° XIV sustituye el artículo 32 por un precepto según el cual la tasa de costo anual de capital que deberá establecerse para los fines indicados en la ley en tramitación, se calculará por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

n) El N° IV reemplaza el artículo 33 por una disposición que, para los efectos de la aplicación del artículo 31, precisa en qué casos los bienes de una zona de concesión están obteniendo una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32.

ñ) El N° XVI sustituye el artículo 34 por una norma que prescribe que no será aplicable lo dispuesto en los artículos 30 y 31, a los suministros y servicios de gas que las empresas distribuidoras de gas de la XII Región, operen o no con concesión, realicen a sus consumidores.

o) El N° XVII reemplaza el artículo 35 por una disposición que señala que en caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad, sobre la base de lo establecido en la ley en tramitación, causan perjuicios a sus legítimos derechos e intereses, podrá recurrir ante la justicia ordinaria para reclamar la indemnización correspondiente.

p) El N° XVIII sustituye el artículo 36 por un precepto en virtud del cual la facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hecha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses, especificando en forma separada los distintos cargos de la tarifa.

q) El N° XIX deroga el artículo 37, el párrafo 3, "De los Suministros al Fisco", y los artículos 38, 39 y 40.

r) El N° XX reemplaza el artículo 41 por una disposición que prescribe que es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas, el cumplir con las normas técnicas y reglamentarias que se establecen en la ley en tramitación, sancionándose, por la Superintendencia, el no cumplimiento de estas normas con multa y/o desconexión de las instalaciones correspondientes.

s) El N° XXI sustituye el artículo 42 por un precepto que señala que si las empresas concesionarias de distribución de gas cambiaren las especificaciones del suministro por propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta, a las nuevas condiciones, las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando los consumidores o convenir con éstos una compensación.

t) El N° XXII reemplaza las multas expresadas en sueldos vitales por las indicadas en Unidades Tributarias Mensuales y agrega tres incisos al artículo 44 para regular los casos de explotación deficiente de un servicio público, e, incluso, llegar hasta la caducidad de la concesión.

u) El Nº XXIII deroga el artículo 50.

v) El N° XXIV sustituye el artículo 53 por una disposición que sanciona con pena privativa de libertad al que intencionalmente obstruyere o deteriorare redes de transporte o distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas.

w) El N° XXV reemplaza el artículo 54 por una norma que sanciona con pena temporal al que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas, o alterare el medidor o realizare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas.

x) El N° XXVI sustituye el artículo 55 por un precepto que establece que la autoridad podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derechos de los concesionarios y consumidores de gas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

y) El Nº XXVII reemplaza el artículo 57 por una norma que castiga toda infracción a lo dispuesto en la ley que no esté expresamente sancionada, con multa a beneficio fiscal.

z) El Nº XXVIII sustituye el artículo 58 por una disposición que preceptúa que podrá interponerse reposición de las medidas, órdenes y sanciones aplicadas por la Superintendencia, y apelarse, ante la Corte de Apelaciones respectiva, de la resolución que niegue lugar a dicha reposición.

2.- El artículo 2º faculta al Presidente de la República para revisar, dictar, modificar y derogar disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con su explotación y suministro; para establecer en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse los aportes de financiamiento reembolsables , y para determinar, en este mismo cuerpo legal, la metodología de cálculo, reajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos de inversión que se utilicen en los cálculos a que se refiere el artículo 33, modificado en la forma que se expresa en el proyecto en informe.

3.- El artículo 3º contiene dos artículos transitorios que se refieren a la fijación de fórmulas tarifarias y a la vigencia indefinida de las concesiones existentes a la fecha de publicación de la ley.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO

A.- Consideraciones de carácter constitucional.

1.- Idoneidad constitucional del proyecto en análisis.

El proyecto de ley en estudio persigue modificar las disposiciones de un decreto con fuerza de ley en el que se estatuyen las bases esenciales de un ordenamiento jurídico; asimismo, contempla normas atinentes al establecimiento de determinadas servidumbres y a la regulación de la correspondiente indemnización, como también a la declaración de utilidad pública de los bienes que indica y a su expropiación; finalmente, confiere atribuciones delegadas al Presidente de la República para dictar ciertas normas que enmienden o complementen el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931. Todo ello es materia de ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60, N° 20); 19, N° 24°, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, y 61 de la Constitución Política de la República. También se regula una actividad económica lícita, como es la de servicio público de distribución de gas de cañería, materia propia de ley, en conformidad con lo prescrito por el artículo 19, N° 21°, inciso primero, en relación con el artículo 60, N° 2), del mismo Texto Constitucional.

Por otra parte, el documento en análisis, que confiere facultades a determinadas autoridades (N°s. VI, VII, VIII, IX, XIII y XVIII del artículo 1º), también se ajusta a lo previsto en el artículo 60, N° 14), en relación con el artículo 62, inciso cuarto, N° 2º, de la Carta Política, según los cuales la determinación de atribuciones es materia de ley de iniciativa exclusiva del Jefe del Estado.

2.- Rango de ley.

Diversas normas del proyecto de ley en examen otorgan jurisdicción a los tribunales ordinarios de justicia en variadas materias, como, por ejemplo, el artículo 1º, N° III, inciso final; N° IX, incisos últimos; N° XI, artículos 22-B, inciso segundo, 22-D, 22-F, N° 5; N° XIII, artículo 31, inciso final; N° XVII, artículo 35; N° XVIII, artículo 36, inciso cuarto; N° XXII, inciso tercero, y N° XXVIII, artículo 58.

El artículo 74 de la Ley Fundamental establece que la organización y atribuciones de los tribunales que fuesen necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia serán determinadas por una ley orgánica constitucional. Agrega que la modificación de tales preceptos sólo podrá hacerse oyendo previamente a la Corte Suprema.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al examinar los distintos proyectos de la ley orgánica constitucional sometidos a su conocimiento para ejercer el control de constitucionalidad que le encargan el artículo 82, N° 1, y la disposición transitoria vigésima segunda, inciso primero, de la Carta Fundamental, no ha expuesto siempre un criterio que permita discernir de modo nítido qué materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales son propias de la ley orgánica constitucional y cuáles pertenecen al ámbito de la ley común.

Una de las últimas oportunidades en que el Tribunal Constitucional consideró este problema, fue con motivo de su sentencia de 9 de enero de 1989, ocasión en que resolvió acerca de la conformidad, a la Constitución Política, de la ley N° 18.776, que dispone la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y fija territorios jurisdiccionales de los tribunales y demás servicios judiciales, ley publicada en el Diario Oficial el 18 de enero de este año.

En esa ocasión, el Tribunal Constitucional señaló, tal como lo había hecho en oportunidades anteriores, que "en el artículo 74 de la Constitución existen dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional respectiva, una genérica que determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, específica, debiendo indicar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados" (considerando 4º).

En cuanto al contenido genérico de la ley orgánica constitucional del artículo 74, que es el que interesa para el proyecto en informe, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 9 de enero de 1989, recordó que, tal como lo había resuelto en casos semejantes, no todo lo relativo a "organización y atribuciones de los tribunales" queda comprendido dentro de la ley orgánica constitucional, pues la propia Constitución Política reservó a la competencia de la ley común materias que inciden o se relacionan con la que es propia de aquella ley orgánica constitucional, como es el caso del artículo 60, que, en su N° 3), dispone que son materias de ley común las que sean objeto de cualquier codificación, y, en su N° 17), reserva igualmente a la ley ordinaria la determinación de la ciudad en la cual debe funcionar la Corte Suprema (considerando 5º).

A juicio del Tribunal Constitucional, "la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución debe comprender aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto son necesarias "para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" y las materias específicas que se señalan en la segunda parte del inciso primero del citado artículo." (considerando 8º).

Si se estima que las nuevas disposiciones del proyecto de ley en estudio relativas a la competencia de los tribunales de justicia, no regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto sean necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República --pues tales preceptos sólo confirman una jurisdicción ya reconocida en el artículo 73 de la Carta Política a los tribunales indicados o ya establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931--, habría que concluir que ellas no tendrían el carácter de normas de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de la Ley Fundamental, sino de la ley común, propia de la codificación respectiva.

Distinta es la consideración jurídica respecto de las normas consignadas en el artículo 1º del proyecto, Nºs. XVII, artículo 35; y XXVIII, artículo 58, pues todas ellas más bien regulan la jurisdicción contencioso-administrativa que prevé el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Como, actualmente, aquélla no corresponde a los tribunales ordinarios, al confiársela a éstos más allá de la jurisdicción natural prevista en el artículo 73, ya citado, sí que se estaría normando materias que afectan la estructura básica de los tribunales ordinarios para la pronta y cumplida administración de justicia.

Siendo éste el predicamento, tales disposiciones tendrían el rango de orgánicas constitucionales que modificarían la organización y atribuciones de los tribunales, razón por la cual debiera oírse previamente a la Corte Suprema --trámite que no aparecería cumplido-- y remitirse el proyecto al Tribunal Constitucional, antes de su promulgación, para el examen de constitucionalidad de rigor, según lo dispuesto en los artículos 74 y 82, N° 1º, y disposición vigésima segunda transitoria de la Constitución Política.

3.- Delegación de facultad legislativa.

El artículo 2º del proyecto de ley en estudio delega en el Presidente de la República, durante el plazo de 180 días, contado desde la publicación de la ley delegatoria, la facultad de modificar el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, en las materias que indica en sus tres números.

Esta preceptiva no merece mayores observaciones en sus N°s. 2 y 3, atendido el hecho de que se ajusta a los requisitos que, al efecto, establece el artículo 61 de la Ley Fundamental. Esto es, la facultad delegada se otorga al Primer Mandatario; se confiere por un plazo determinado no superior a un año; se señalan las materias específicas sobre las que recae la delegación, y no se extiende a los asuntos y a las facultades prohibidas en los incisos segundo y tercero, respectivamente, de esa norma constitucional.

En el N° 1 se delegan atribuciones legislativas en el Presidente de la República para que éste "revise, dicte, modifique y derogue disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas", y con otras materias.

En el estudio de tal delegación podrían concurrir dos criterios:

a) El primero de ellos consistiría en estimar que dicha norma delegatoria debería contener las limitaciones que a la delegación legislativa imponen los incisos segundo y tercero del artículo 61 de la Carta Fundamental, puesto que, por los términos amplios en que viene redactada la disposición que se propone, no podría extenderse a determinadas materias que aborda el decreto ley N° 323, de 1931, y que se refieren a expropiación, servidumbres, indemnizaciones e, incluso, a preceptos concernientes al Poder Judicial, materias todas excluidas de la delegación legislativa.

b) En virtud del segundo, podría sostenerse que las prohibiciones consignadas en los incisos segundo y tercero del precepto constitucional citado, operan sin necesidad de una mención expresa en el texto de la ley delegatoria, ya que la ley, y con mayor razón la Ley Fundamental, se presumen conocidas. De acuerdo con este predicamento, el Presidente de la República, no obstante la amplitud de los términos de la redacción del precepto delegatorio, no podría regular ninguna materia prohibida, y de hacerlo, quedaría expuesto a que, en el examen constitucional de rigor, el acto respectivo le sea representado.

Con esta tesis, el precepto no merecería otro comentario que el de indicar que él se entiende aprobado en la inteligencia de que las limitaciones constitucionales reducen la esfera de aplicación de las facultades delegadas sin necesidad de reproducirlas en el texto legal delegatorio.

B.- Análisis del articulado

1.- N° I del artículo 1°.

Reemplaza los artículos 1º y 2º del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931.

Los artículos vigentes determinan el ámbito de aplicación de la normativa, circunscribiéndose a las relaciones de las empresas de gas con el Gobierno, el Fisco, las municipalidades y los particulares, dentro de las zonas respectivas.

Los nuevos preceptos precisan mejor el ámbito señalado y definen una serie de términos.

Al respecto, cabe formular varios comentarios:

a) La expresión final del inciso primero del artículo 1º "o que se dicten en el futuro" parece redundante, por lo que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, convendría eliminarla.

b) Se contemplan separadamente las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red, y los permisos para esos mismos objetos. Sin embargo, en el desarrollo de las modificaciones que se proponen, sólo se regula lo relativo a las concesiones. Por tanto, no podría saberse cuál es la diferencia entre ellos, ni cuándo se da el permiso, ni cuáles son sus efectos.

c) El vocablo "heredades" (N° 3 del mismo artículo 1º) no parece el más propio para denotar a los predios sirvientes, dado que el Código Civil no lo ha definido; su artículo 568 sólo expresa que "las casas y heredades se llaman predios o fundos". Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española establece que heredad es una "porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño", que es la "hacienda de campo, los bienes raíces o posesiones.".

Como más adelante se advierte que no sólo se puede afectar con las servidumbres a los predios rústicos, convendría, para mayor precisión, emplear otro término, como "bienes raíces".

d) El N° 13 del artículo 2º, consignado en el N° I del proyecto, define la palabra "cliente" como la persona que acredite dominio sobre el inmueble o instalación que recibe servicio de gas. En este inmueble o instalación quedan radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que medie acuerdo en contrario. Por su parte, el N° XVIII, que reemplaza el artículo 36, en el inciso tercero de éste, dispone que en caso de falta de pago de dos boletas o facturas de los servicios de gas, los concesionarios podrán suspender el suministro una vez transcurridos 15 días contados desde que el consumidor haya recibido la segunda boleta o factura, con determinadas exigencias. Agrega que el pago del consumo de gas sólo quedará radicado en el consumidor y no en el cliente, después de transcurridos 120 días, contados desde la fecha de la mora de la segunda boleta o factura, cuando la concesionaria no suspendiera el suministro.

Diferente es la solución consignada en el proyecto de modificación a la Ley General de Servicios Eléctricos (boletín N° 1049-08). En efecto, el N° 7 de esa iniciativa agrega al artículo 150 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, un inciso en virtud del cual se dispone que las boletas o facturas posteriores a la segunda impaga no quedan radicadas en el inmueble o instalación respectiva, salvo autorización por escrito del dueño. El Informe Técnico de ese proyecto explica que tal modificación tiene por objeto evitar que las empresas concesionarias, sin la autorización del propietario, sigan proporcionando servicio eléctrico más allá de la mora en dos meses, lo que soluciona el conflicto que se origina por acumulación de deudas impagas en propiedades arrendadas.

Por último, es necesario señalar la falta de correspondencia que se advierte en la norma del inciso tercero del nuevo artículo 36, cuando expresa que los concesionarios podrán suspender "el suministro de gas bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde que el consumidor haya recibido la segunda boleta o factura respectiva, en la casa o local en que se encuentre el suministro insoluto o en el lugar que acuerden las partes, con la notificación de la fecha de suspensión del suministro impresa en ella en la forma que estipulen los reglamentos". En esta situación no se podría señalar la fecha de suspensión del suministro en la boleta o factura, porque ella depende del plazo de quince días a contar desde su recepción por el consumidor, hecho que no es posible precisar al confeccionarse la segunda boleta o factura, aparte de ser un tanto vaga o relativa la determinación de la fecha en que se comience a contar el plazo de quince días, ya que no se sabe cuál es el criterio para determinar cuándo el consumidor ha recibido o va a recibir la segunda boleta o factura.

2.- N° II del artículo 1º.

El artículo 5º, vigente, del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, prescribe que el plazo de las concesiones será fijado por el Presidente de la República y no podrá ser inferior a 30 años ni superior a 90.

La disposición en comentario reemplaza a dicho precepto por otro que establece que el plazo de las concesiones definitivas será indefinido. Concordante con este artículo, el segundo transitorio del proyecto, contenido en el artículo 3º del mismo, declara que las concesiones existentes a la fecha de publicación de esta ley se mantendrán vigentes y serán de plazo indefinido.

La sustitución en estudio merece un comentario de carácter doctrinario.

El otorgamiento de una concesión puede ser temporal, indefinido y aun perpetuo. El antiguo Código de Aguas, en su artículo 23, preveía mercedes temporales y perpetuas. Estas últimas son admisibles cuando expresamente la ley las consagra, pues la temporalidad es de la naturaleza de la institución. Ella lo es porque supone que el Estado, titular del dominio público o titular del servicio que se concede a un particular, debe tener la posibilidad de reexaminar el mérito del mantenimiento de la concesión cada cierto tiempo y sin tener que indemnizar por la extinción de ella.

Por lo anterior, el otorgamiento de concesiones perpetuas requiere de expresa mención legal. En el caso de la especie y revisado el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, y las enmiendas que se proponen, se advierte que no está consagrado el poder de terminación de la concesión por razón de mérito, esto es, por revocación, materia en que esta legislación se aparta de la doctrina del servicio público concedido. Por ello, resulta que al cambiarse el carácter de temporal de tal concesión por el de indefinido sin poder de revocación, la concesión en realidad se transforma en perpetua. En todo caso, como ya se expresó, la ley puede asignar este carácter a la concesión, pero el efecto, en la situación descrita, es el de que se trataría de una concesión perpetua y no de una indefinida.

3.- N ° III del artículo 1°.

El artículo 12, vigente, del decreto con fuerza de ley ya citado, otorga a las concesiones de red el derecho a obtener permisos de ocupación de bienes nacionales de uso público y de otros bienes nacionales y de particulares.

El precepto que se propone precisa la redacción de la norma en el sentido de conferir el derecho a los concesionarios de servicios de distribución de gas y de redes de transporte de gas.

Además, agrega dos incisos cuyo objeto es dar derecho, a tales concesionarios, a crear servidumbres para determinados objetos.

Estos dos nuevos incisos, que regulan lo concerniente a servidumbres, debieran ubicarse en un artículo inicial, al comienzo del nuevo Titulo IV, "De las Servidumbres", puesto que están estrechamente relacionados con la materia que allí se regla.

4.- Nº VI del artículo 1º.

El artículo 18, vigente, prescribe que en caso de terminación de la concesión por expiración del plazo de ésta, el Gobierno podrá adquirir, a título de compraventa, las instalaciones de ella, de acuerdo con el procedimiento y modalidad que consigna.

Se propone reemplazar este artículo por otro que faculte al Presidente de la República para declarar la caducidad de una concesión antes de entrar en explotación si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión, o si no se hubiesen ejecutado, por lo menos, los dos tercios de las obras, dentro de los plazos establecidos. Se agrega que, en estos casos, el ex concesionario podrá levantar y retirar sus instalaciones, y que el Presidente de la República podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en el caso de la segunda causal.

Respecto de estas normas, cabe señalar que, con el fin de dar certeza jurídica a la obligación del concesionario de reducir a escritura pública el decreto de concesión, habría que hacer referencia al plazo de cumplimiento de esta obligación.

5.- Nº X del artículo 1º.

El Título IV se denomina "De los Gravámenes".

La nueva disposición deroga dicho Título y reemplaza el artículo 22, que había sido abrogado por el artículo 18, Nº 15, de la ley Nº 12.084.

El precepto propuesto expresa: "Expropiada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión..." dentro de cierto plazo y en las condiciones que indica.

Se añade que la adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario.

Los preceptos contenidos en los nuevos artículos 18, 19, 20 y 21 resultan desarmónicos comparados con el 22, por cuanto aquéllos razonan sobre la base de que la concesión vuelve al Estado por caducidad y no por expropiación, y que ésta se limita a los bienes necesarios para explotar la concesión, y no a esta última.

Más contradictorio resulta aún expresar, en el inciso primero del artículo 22, que "deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con...", y, más adelante, en el inciso penúltimo, que "la adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario...".

Según lo anteriormente expuesto, la parte inicial del artículo debiera decir: "Caducada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado,...". Habría, asimismo, que eliminar en el inciso penúltimo la frase "llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario, la que, en todo caso,...".

6.- Nºs. XII al XIX del artículo 1º.

El Título V, "De las Ventas de Gas", en su Párrafo 2, "De las tarifas y de los pagos", contiene los artículos 30 al 37, y en ellos se regulan detalladamente las tarifas que tendrán derecho a cobrar a los usuarios del servicio los concesionarios de suministro de gas en relación con el capital inmovilizado de las empresas. Además, se prevén (artículo 35) casos especiales en que la concesionaria podrá contratar libremente el precio de sus servicios con los consumidores. Finalmente, se faculta a los concesionarios (artículo 36) para suspender el servicio en caso de mora del pago del suministro, y se establece el procedimiento de reclamación respectivo.

Los Nºs. XII al XIX del proyecto en informe reemplazan los artículos 30 al 36 y derogan el 37.

Lo más trascendente es que se cambia el sistema de fijación de tarifa por la autoridad, por uno de libre fijación de precios por la empresa concesionaria, salvo determinada excepción que consagra el nuevo artículo 31 y la especial situación (artículo 34) para la XII Región, de Magallanes y la Antártica Chilena.

Por último, el artículo 35 expresa: "En caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad en base a lo establecido en la presente ley causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrá recurrir ante la Justicia Ordinaria reclamando la indemnización correspondiente,...".

Dos comentarios merece esta última norma. En primer término, se amplía el recurso contencioso-administrativo que prevé el artículo 38, inciso segundo, de la Ley Fundamental, en el sentido de que se hace procedente no sólo por lesión de derechos del reclamante, sino también por lesión de intereses legítimos. En segundo lugar, no se señala a quién se cobrarán los perjuicios, aun cuando es de suponer que éstos tendrían que ser indemnizados por el Estado, ya que la fijación de la tarifa --según el artículo 31-- será competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

7.- N° XIX del artículo 1º.

El Título V, en su Párrafo 3, "De los suministros al Fisco", contiene los artículos 39 y 40, que tratan acerca del procedimiento de cobro y pago de los consumos del Fisco y sobre la posibilidad de celebrar contratos especiales con éste.

El número en comentario deroga el artículo 37, dicho Párrafo 3 y los artículos 38, 39 y 40.

El artículo 38 ya se encuentra abrogado por el artículo 11 del decreto ley N° 1.953, de 1977, razón por la cual habría que eliminar la referencia a tal norma.

8.- N°s. XX al XXII del artículo 1°.

El Título VI, "De la explotación", comprende los artículos 41 al 45.

Los dos primeros establecen una protección laboral porcentual de dotación para los chilenos en las empresas concesionarias, y, otra, en relación con el empleo de materias primas nacionales.

Los artículos 44 y 45 obligan a los concesionarios a la mantención ininterrumpida del servicio y al buen estado y seguridad de las instalaciones, so pena de aplicación de multas.

Los números XX al XXII del proyecto en estudio reemplazan los artículos 41 y 42, y modifican y agregan tres incisos al artículo 44.

El nuevo artículo 41 consigna la obligación y la responsabilidad de los propietarios de las instalaciones de gas de cumplir con las normas técnicas y reglamentarias bajo sanción de multa y/o de desconexión de aquéllas.

En relación con este precepto, cabe señalar que las sanciones de multas y de desconexión de instalación deberían establecerse en la ley, al menos en sus extremos mínimos y máximos, sin que ello pueda confiarse al Reglamento, puesto que la determinación de las sanciones es materia propia de ley, como se desprende de lo previsto en los artículos 6º y 7º, incisos finales, y 19, Nº 32, inciso final, de la Carta Fundamental.

9.- Nº XXIII del artículo 1º.

El artículo 50, vigente, expresa que compete al Presidente de la República fijar las tarifas por recepción de instalaciones, verificación de medidores y cédulas de instalador.

El Nº XXIII deroga esa norma.

Con la derogación de esta norma y con la sustitución del precepto del artículo 30, se varía fundamentalmente el criterio para establecer las tarifas aplicables a los consumidores, tanto por el suministro de gas, cuanto para otros servicios afines, como son los de recepción de instalaciones y verificación de medidores, por cuanto en el sistema vigente las tarifas deben ser fijadas de acuerdo con un procedimiento reglado, y en el propuesto correspondería a las empresas fijar libremente los precios, con la salvedad de que las tarifas sean uniformes por sectores de distribución para consumos de similares características.

10.- Nºs. XXIV al XXVIII del artículo 1º.

El Título IX del decreto ley Nº 323, de 1931, versa sobre "Disposiciones penales" y contiene los artículos 53 al 59.

a) El artículo 53 sanciona penalmente al que deteriore instalaciones de gas o interrumpa de alguna manera el servicio o proporcione indebidamente uno que está cortado. Por su parte, el 54 determina una responsabilidad civil.

Estos preceptos se reemplazan por otros que amplían el tipo penal descrito y aumentan la sanción (artículos 53 y 54, nuevos).

Al efecto, cabe hacer presente que, a juicio de esta Secretaría de Legislación, la tipificación de las conductas delictivas sancionadas en el artículo 53 del proyecto en análisis es más completa que la de la normativa presente.

La pena privativa de libertad se ha hecho más severa y se han agregado dos situaciones en que ella se agrava, pudiendo alcanzar el grado máximo del presidio menor. La primera de ellas se justificaría, ya que el hecho punible adquiere, además, la característica de un delito de peligro concreto para las personas. La agravación por causarse daño a la propiedad resultaría discutible, ya que, normalmente, estos actos delictivos llevarán consigo tal consecuencia. Ello es tan evidente que la propia disposición se refiere al deterioro intencional de las redes de transporte o distribución de gas. En estos casos debería operar el artículo 63 del Código Penal. Además, no debemos olvidar que el delito de daños es la menos grave de las figuras delictivas de destrucción de la propiedad y comprende aun menoscabos de poca monta.

Por otra parte, se advierte que en la nueva redacción del artículo 53 no se ha incluido la forma delictiva de "dar gas a un servicio cortado sin estar autorizado para ello", que contempla el actual precepto. La omisión de esta conducta parece acertada, ya que constituye un cuerpo extraño en un artículo que sanciona formas de interrupción del transporte o distribución de gas, mientras que ella es, en esencia, una reposición del servicio, aunque ilícita. Su lugar apropiado correspondería al artículo 54. No existe, sin embargo, una mención expresa en este precepto, y debe colegirse que se ha estimado que queda englobada en la forma genérica de cualquier "otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente".

La situación, de cualquier modo, no parece clara. No puede compararse una instalación o conexión clandestina con una reposición ilícita por un corte de suministro ocasional y transitorio. Quizás fuera conveniente una mención expresa en el artículo 54 del proyecto.

En lo que respecta al artículo 54 de la iniciativa en informe, cabe señalar la substracción ilícita de gas, lo que no existe en la legislación actual.

Es necesario precisar, en primer lugar, que respecto del gas, no se produce la situación de atipicidad que se generaba con la electricidad. El gas es una cosa corporal mueble en estado gaseoso. Pueden aplicarse, por consiguiente, en cuanto a su sustracción o apropiación, las normas del hurto o el robo. Distinto era el caso de la electricidad, que, por ser considerada una "energía", no correspondía al objeto material de estos delitos contra la propiedad, y hubo necesidad de crear, específicamente, el delito de sustracción de energía eléctrica para evitar la impunidad de estos hechos.

La creación de una figura delictiva especial respecto del gas, tiene plena validez si se desea hacer resaltar ciertas formas de comisión y engarzarlas, como un todo, en el articulado de una ley específicamente dedicada al servicio de gas.

No merece reparos la disposición en cuanto se refiere al hecho de tener instalaciones clandestinas o conexiones directas o indirectas para sustraer gas. Son formas delictivas similares al hurto o al robo, según el caso. Por el contrario, sí resultaría objetable la normativa cuando se refiere a las "alteraciones en el medidor..." para el mismo fin. En este caso no existe propiamente sustracción, sino una alteración engañosa que debería constituir una estafa. No se presenta, en esta situación, la duda que se originó en los últimos tiempos con la alteración de los automáticos, aparatos tan frecuentes en otros países, y que obligó a legislar especialmente respecto de ello, al no ser procedente, en el delito de estafa, el "engaño" a una máquina. En el caso de la adulteración del medidor no se está sustrayendo ilícitamente gas, sino que usando del servicio. Pero con la alteración del medidor se engaña al recaudador o inspector sobre la cantidad de gas consumida. La distinta naturaleza de esta conducta delictiva aconsejaría dedicarle un inciso especial.

La redacción de la forma genérica debería revisarse, asimismo, pues se emplean las expresiones "fraudulenta" y "sustraer", que son antagónicas. La primera se vincula, en general, a las defraudaciones, y se refiere al hecho de ocasionar perjuicio patrimonial mediante engaño o abuso de confianza. La sustracción significa apoderamiento del objeto. Esta fórmula residual debe relacionarse con las primeras formas de sustracción --las instalaciones clandestinas y las conexiones--, reemplazando la palabra "fraudulenta" y dedicando un inciso especial a la alteración del medidor.

b) El artículo 55 actual tipifica como figura penal todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones, y el artículo 57 confiere atribuciones a esa entidad para tomar las medidas que estime necesarias a la seguridad del público y al resguardo de los derechos de los consumidores de gas.

El nuevo artículo 55 reproduce, con ciertas modificaciones, las dos disposiciones citadas.

Cabe hacer presente, en todo caso, que su inciso segundo --muy similar al actual artículo 55-- podría ser abarcado por diversas figuras del Código Penal.

c) El artículo 58 vigente, en sus dos primeros incisos, establece que toda infracción no penada especialmente en esta ley será castigada con determinada multa y que se considerará como infracción distinta la transgresión a la orden impartida por la autoridad.

El nuevo artículo 57 reproduce esas normas con algunas variaciones, relativas a que la multa se exprese en unidades tributarias mensuales; a que el transcurso de cada día de inobservancia al ordenamiento representado por la autoridad se considerará como infracción distinta, y, por último, a que la aplicación de sanciones por la autoridad no se suspenderá por el hecho de interponerse recursos judiciales.

Se emplea una fórmula de tipificación muy usual en leyes de esta naturaleza, en que se castiga en forma global "toda infracción a lo dispuesto en la presente ley que no esté expresamente sancionada". La pena es de multa, y tal como la que se plantea en el artículo 55, se gradúa en Unidades Tributarias Mensuales. Se incurre, de este modo, en una frecuente anomalía.

En efecto, la ley Nº 18.018 derogó el "sueldo vital", y su artículo 8º dispuso que todas las sumas expresadas en aquél deberían ser consignadas en "ingresos mínimos". Para estos efectos, el decreto supremo Nº 51, de 1982, del Ministerio de Justicia, estableció una tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos. En el Código Penal, la cuantía de las multas y todo tipo de valores (como, por ejemplo, el valor de la cosa hurtada o de la defraudación), están expresados en dichos sueldos. Requieren, por consiguiente, en conformidad con la ley, su conversión a ingresos mínimos. En suma, las multas, en materia penal, deben expresarse en ingresos mínimos y no Unidades Tributarias Mensuales.

El inciso segundo del artículo en comentario, constituye una disposición --contenida en parte en el artículo 58 de la ley actual--, que no se avendría con los principios de la dogmática penal.

Se establece que "se considerará como infracción distinta cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley de sus reglamentos, después de la orden que al efecto hubiere recibido de la autoridad". Según los casos, en estas situaciones podría estarse ante delitos permanentes o delitos continuados, que se consideran un solo delito.

La redacción del precepto puede hacernos pensar que éste sólo se refiere a infracciones de carácter administrativo y no propiamente penal. Sin embargo, en otras ocasiones, se ha señalado que la tendencia actual es a considerar como una mera diferencia "cuantitativa" la que existe entre un delito y una contravención o infracción. Por lo tanto, en el llamado derecho penal administrativo o derecho contravencional, deben imperar todas las garantías y principios del derecho penal propiamente tal. De otro modo, los resultados a que se podría llegar, tratándose de un simple particular, pueden ser injustos.

d) Los incisos tercero y siguientes del artículo 58 del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, prescriben que las multas contempladas en este artículo serán aplicadas por la Superintendencia y podrá apelarse de ellas ante la Corte de Apelaciones; que la ejecución de las obras ordenadas por ese tribunal deberán cumplirse en un plazo máximo de ocho meses; que dicho tribunal podrá autorizar a la Superintendencia para tomar, a costa de la empresa, las medidas necesarias a fin de no perjudicar el servicio, y que la Corte de Apelaciones, a petición del Gobierno, podrá anular la concesión si las obras ordenadas ejecutar por aquella no se llevasen a efecto en el plazo señalado.

El nuevo artículo 58 dispone que de las medidas, órdenes y sanciones adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, se podrá pedir reposición y, en caso de ser rechazada por este organismo, reclamar ante la Corte de Apelaciones, dentro de los plazos que prevé; que las obras ordenadas ejecutar por la Corte deberán cumplirse en el plazo que señale el Tribunal; que la Corte podrá autorizar a la Superintendencia para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas necesarias para no perjudicar el servicio; y que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá solicitar a la Corte que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de la concesión cuando el concesionario no ejecutare, dentro de plazo, las obras ordenadas por el Tribunal, y que, en tal caso, el Presidente de la República queda habilitado para declarar la caducidad de la concesión.

Sobre el particular, podría mejorarse el precepto precisando cuál es la Corte de Apelaciones respectiva ante la cual puede deducirse el recurso de apelación cuando no se hubiere dado lugar a la reposición por parte de la Superintendencia, ya que no basta inferirlo del domicilio del afectado.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto en estudio no ha merecido observaciones relevantes de este carácter, excepto las siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el capítulo anterior:

1.- En varios números -como, por ejemplo, en el XVI y en el XVIII-, del artículo 1º y en el artículo 2º, Nº 3, se emplean los vocablos "estipulado", "estipulen" para denotar normas establecidas en la ley, en los reglamentos o en las órdenes de la Superintendencia. El verbo estipular señala reglas propias de una convención y, por lo tanto, no puede usarse para hacer referencia a un mandato legal, reglamentario u orden de autoridad. Por lo anterior, se sugiere reemplazar esos vocablos en los artículos pertinentes.

2.- En el encabezamiento del artículo 1º cabría hacer mención a que el texto legal cuya modificación se propugna es del Ministerio del Interior.

3.- Respecto del Nº III del artículo 1º, letra a), que modifica el artículo 12, se estima que una redacción más precisa de esta disposición sería:

"a) Reemplázase la frase "La concesión crea en favor del concesionario el permiso para ocupar con su red de distribución y dispositivos afectos a ella...", por "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean, en favor de los concesionarios, el derecho para ocupar con sus redes y dispositivos afectos a ellas...".

4.- En el artículo 33, inciso cuarto, consignado en el Nº XV del proyecto, se propone sustituir la grafía "punto (s)" por la palabra "puntos" y reemplazarse la expresión "y/o" por "o".

5.- En el artículo 34, inciso primero, contenido en el Nº XVI, debe sustituirse la expresión "Duodécima Región" por "XII Región, de Magallanes y de la Antártica Chilena".

6.- En el artículo 35, propuesto por el Nº XVII, cabría indicar que la frase empleada en este artículo "en base a lo establecido en la presente ley" debiera eliminarse, dado que es redundante, puesto que la fijación de tarifas por la autoridad --cuando procede-- sólo puede hacerse según lo previsto en los artículos 31, 32 y 33, esto es, con arreglo a la presente ley.

7.- En el Nº XIX corresponderá consignar la derogación del Párrafo 3 "De los Suministros al Fisco", del Título V, por cuanto ello involucrará necesariamente al articulado que lo conforma (artículos 39 y 40). Debe aclararse que el artículo 38 ya fue derogado por el decreto ley Nº 1.953, de 1977.

8.- En el artículo 41, propuesto en el punto XX, debe sustituirse la expresión "y/o" por "o".

9.- En el número XXII, se sugiere reemplazar el vocablo "sustitúyase" por "sustituyese".

10.- En los Nºs. XXVI y XXVII, deben sustituirse las siglas "UTM" por "unidades tributarias mensuales".

11.- En el artículo 3º, se contienen dos artículos transitorios bajo el título de "Disposiciones transitorias.".

Sobre el particular, debería eliminarse la mención "Artículo 3º".

12.- El artículo 12 transitorio dispone que la primera fijación de fórmulas tarifarias para los suministros señalados en el número XVI del artículo 1º de la ley en tramitación, "deberá efectuarla el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción un año después de publicada en el Diario Oficial la presente ley.".

Sobre el particular, cabe destacar la ambigüedad con que el precepto ha sido concebido, en cuanto a que la primera fijación de fórmulas tarifarias, al tener que efectuarlas el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción "un año después de publicada en el Diario Oficial la presente ley", se ha referido a un día determinado, es decir, al día en que se cumple el año después de la publicación de la ley. Esta interpretación no parece ser la deseada en el artículo en análisis y, en todo caso, carece de claridad.

Acordado en sesión N° 722, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela, del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 27 de junio, 1989.

S.L.J.G. (0) Nº 7157

ANT.: Artículo 25 de la ley Nº 17.983.

MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 27 JUN. 1989.

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:

"Modifica Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas". (Bol .Nº 1072-03).

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación del la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

- o -

Formula indicación al proyecto de ley que modifica decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

Boletín Nº 1072-03.

Nº 14

Santiago, junio 26 de 1989.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

Ha correspondido a esta Comisión Legislativa conocer del proyecto de ley individualizado en la referencia para los efectos de formularle indicaciones.

De acuerdo al análisis y estudio de la documentación pertinente, esta Comisión Legislativa se manifiesta partidaria de acoger la idea de legislar, considerando necesario, por otra parte, que el proyecto sea estudiado en Comisión Conjunta dado la extensión y trascendencia de la materia.

En efecto, la Comisión que presido es de opinión que resulta oportuno y conveniente, en atención a la cantidad de modificaciones que se introducirían al decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, optar por elaborar una nueva ley de Servicios de Gas, máxime que la data del texto en vigencia y al cual se hace referencia, es ostensiblemente antiguo.

En consecuencia acorde con lo expuesto procedería solicitar a la H. Junta de Gobierno que el proyecto de la especie sea tramitado en Comisión Conjunta.

Saluda atentamente a US.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación.

- Archivo.

1.6. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 03 de julio, 1989.

S.L.J.G. (0) Nº 7166

ANT.: Artículo 25 de la ley Nº 17.983.

MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 3 JUL. 1989.

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:

"Modifica Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas".

(Boletín N° 1072-03)

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación del la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

- o -

S. IV COM. LEG. (0) Nº 200

OBJ.: Formula indicación

REF.: Proyecto de ley que modifica DFL. Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

(BOLETIN Nº 1072-03)

SANTIAGO, 3 de julio de 1989.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACION

En relación con la iniciativa legal citada en la referencia, la Cuarta Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula indicación para introducir las siguientes enmiendas al texto del proyecto propuesto por S.E. el Presidente de la República:

1.- En el encabezamiento del N° I del artículo 1º, sustituir el vocablo inicial "Reemplazase" por "Reemplácense".

2.- En el nuevo texto del artículo 1º del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° I, del proyecto-- efectuar las siguientes enmiendas:

a) En su inciso primero, colocar un punto (.) a continuación de la palabra "ordenanzas", y suprimir las palabras finales que dicen: "vigentes o que se dicten en el futuro.", por considerarlas innecesarias, y

b) En el N° 3 de su inciso segundo, sustituir los vocablos "las heredades" por "los bienes raíces", de acuerdo a lo sugerido por la Secretaría de Legislación en su Informe.

3.- Respecto de los nuevos incisos que se agregan al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° III, letra b), del proyecto - se formulan las siguientes observaciones:

a) En el primero de los incisos que se agregan, intercalar, entre comas (,), entre las expresiones "caso alguno" y el vocablo "sujetos", lo siguiente: "salvo acuerdo de las partes", y

b) Reubicar estos incisos como artículo inicial del Título IV, nuevo, "De las Servidumbres", que se agrega al decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, por el artículo 1º, N° XI, del proyecto.

La modificación de la letra a) tiene por objeto flexibilizar la norma en que incide, a fin de permitir que los edificios puedan también estar sujetos a servidumbres cuando exista acuerdo expreso de las partes en tal sentido.

La proposición contenida en la letra b), por su parte, recoge un planteamiento formulado por la Secretaría de Legislación en su Informe.

4.- En relación con el nuevo texto del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° VI, del proyecto-- la Comisión formula las siguientes observaciones:

a) En su N° 1, sustituir por una coma (,) el punto y coma (;) colocado a continuación del vocablo "concesión" y agregar a continuación lo siguiente: "dentro del plazo de 90 días a contar de la notificación de éste, y", y

b) En cuanto a la norma contenida en su N° 2, que establece como causal de caducidad de la concesión el no haberse ejecutado, a lo menos, las dos terceras partes de la obra, dentro de los plazos establecidos, incluidas las prórrogas que pudieren haberse otorgado, la Comisión sugiere estudiar la posibilidad de disponer que esta causal de caducidad opere si no se ha ejecutado la totalidad de la obra dentro de los plazos señalados.

La enmienda de la letra a), tiene por objeto contribuir a la certeza jurídica del precepto, al señalar un plazo determinado para reducir a escritura pública el decreto de concesión y, de esa manera, establecer con precisión cuando se configura la causal de caducidad de la concesión a que se refiere esta norma.

La proposición de la letra b), por su parte, se fundamenta en que la Comisión estima que es suficiente causal de caducidad de la concesión el que no se hayan ejecutado la totalidad de las obras convenidas, sin que se aprecie la razón que se ha tenido para establecer en el proyecto original una exigencia menor, cual es que ella existirá solamente si no se han ejecutado, a lo menos, los dos tercios de las obras.

5.- En el nuevo texto del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° IX, del proyecto-- introducir las siguientes enmiendas:

a) En su inciso primero, intercalar entre las expresiones: "Decreto Supremo" y "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", las siguientes: "expedido a través";

b) La norma de su inciso segundo dispone que, no obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio publico de distribución de gas, el concesionario puede --en la oportunidad que se indica-- solicitar al Presidente de la República que se le autorice para enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Primer Mandatario apruebe al nuevo concesionario.

En relación con esta disposición, se hace presente que ella otorga una facultad discrecional al Presidente de la República, toda vez que le entrega la atribución de decidir si aprueba o no al nuevo concesionario sin que la ley le señale los criterios objetivos que debe seguir para resolver sobre la materia.

Por el motivo indicado, la Comisión sugiere reestudiar el precepto, a fin de eliminar la discrecionalidad de la norma.

c) En su inciso final, suprimir la coma (,) colocada a continuación del vocablo "licitación" y colocar entre comas (,) la frase: "reconocidos sus derechos por el Tribunal".

Las enmiendas de las letras a) y c) sólo tienen por objeto precisar y perfeccionar la redacción de las normas en que inciden.

6.- En el nuevo texto del artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° X, del proyecto-- introducir las siguientes enmiendas:

a) En la letra d) de su inciso segundo, reemplazar el punto final (.) por una coma (,) y agregar a continuación la conjunción "y";

b) En la letra e) de su inciso segundo, sustituir por un punto (.) la coma (,) colocada a continuación del vocablo "licitación" y suprimir la conjunción "y", que la sigue.

c) En su inciso tercero, eliminar la parte que dice: "llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que en todo caso,".

Las enmiendas de las letras a) y b) tienen por objeto adecuar la redacción de las normas en que inciden y la de la letra c), recoge una observación planteada por la Secretaría de Legislación en su Informe.

7.- De acuerdo a lo expresado en el N° 3, letra b), de este documento, intercalar los dos incisos nuevos que se agregan al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, como primer artículo del Título IV, nuevo, "De las Servidumbres", que se agrega al decreto con fuerza de ley ya mencionado, propuesto por el artículo 1°, Nº XI el proyecto.

8.- En el nuevo texto del artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1°, N ° XVI del proyecto-- reemplazar por las siguientes: "los artículos” y sustituir la frase que dice: "operen o no con concesión”, por la siguiente: “operen con o sin concesión”

Estas modificaciones solo tienen por finalidad perfeccionar la redacción de la disposición.

9.- En relación con la norma contenida en el nuevo texto del artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º Nº XVII, del proyecto-- la Comisión comparte el criterio sustentado por la Secretaría de Legislación en su Informe, en el sentido de que la disposición aludida incide en una materia propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución Política, por cuanto ella regula la jurisdicción contencioso-administrativa a que se refiere el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, la que actualmente no corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, por lo que al entregársela a estos, se estaría en presencia de una materia que afecta su estructura básica.

10.- En cuanto al inciso tercero el nuevo texto del artículo 36 del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1°, Nº XVIII del proyecto-- la Comisión hace presente la conveniencia de adecuar la disposición con un criterio similar al contenido en la iniciativa que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, actualmente en trámite legislativo.

11.- En el artículo 1º, N° XIX, suprimir la mención al artículo "38", en atención a que esta norma ya se encuentra derogada, según lo hace presente la Secretaría de Legislación en su Informe.

12.- Respecto del nuevo texto del artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, Nº XX, del proyecto-- se formulan las siguientes observaciones:

a) Sustituir por un punto seguido (.) el punto y coma (;) que va a continuación del vocablo "ley", y colocar con letra mayúscula inicial la palabra "el", que lo sigue, y

b) La Comisión hace presente que la determinación de sanciones es materia de ley y no de reglamento, motivo por el cual éstas deben quedar directamente reguladas en la norma en análisis, como lo plantea la Secretaría de Legislación en su Informe.

13.- En relación con el penúltimo de los incisos que se agrega al artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° XXII, del proyecto-- la Comisión hace presente que, a su juicio, incide en una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política.

En efecto, la norma en comento entrega a los tribunales de justicia la calificación de un hecho que sirve de base a una decisión administrativa. Es decir, es una función específica que les asigna la ley, cual es hacer una declaración previa para que, posteriormente, pueda actuar la Administración.

14.- En el nuevo texto del artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° XXIV, del proyecto-- suprimir el vocablo "intencionalmente", por ser innecesario, pues siempre que la ley penal sanciona una conducta, se refiere a una conducta dolosa.

15.- Suprimir el inciso segundo del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° XXVI, del proyecto-- por cuanto la Comisión no considera conveniente sancionar expresamente todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por estimar suficiente que rijan las normas penales generales sobre la materia.

Hace presente, además, que la legislación vigente no consulta normas similares que protejan a los funcionarios de otras instituciones fiscalizadoras.

16.- Eliminar el inciso segundo del nuevo texto del artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° XXVII, del proyecto-- por estimar que la norma que contiene es exagerada, pues su aplicación en forma estricta podría significar la imposición de multas de monto demasiado alto.

17.- Respecto de la norma contenida en el nuevo texto del artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931 --propuesto por el artículo 1º, N° XXVIII, del proyecto-- la Comisión se remite a lo planteado en el N° 9 de este documento, en relación con el nuevo texto del artículo 35 del mencionado decreto con fuerza de ley.

18.- En cuanto a las normas contenidas en los artículos 44 y 58 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, sugiere que se estudie la posibilidad de entregar el conocimiento de las materias que regulan ambos preceptos a los juzgados de letras correspondientes --en vez de las Cortes de Apelaciones-- a fin de no recargar excesivamente el trabajo de estas últimas.

19.- Acoger las observaciones formales propuestas por la Secretaría de Legislación en el Capítulo V de su Informe, en lo que fueren compatibles con las proposiciones precedentemente planteadas.

Lo que comunico a US. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes.

Saluda a US.

SANTIAGO SINCIAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

DISTRIBUCION

- Sr. Secretario de Legislación

- Archivo

1.7. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 14 de julio, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN VIERNES 14 DE JULIO DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y don Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el Comandante señor Pablo Canals, y de la Tercera Comisión Legislativa, don Rene García. No concurre el representante de la Cuarta Comisión Legislativa.

Concurren también, especialmente invitados, la señora Ximena del Pozo y don Raúl Pellicer, por el Ministerio de Economía, y don Sergio Verdugo, por el Ministerio de Hacienda.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 9.35.

- o -

Proyecto de ley que modifica Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

Número I

El Almirante Toledo (Presidente).- Se abre la sesión.

Corresponde comenzar el estudio del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 163, de 1931, Ley de Servicios de Gas, remitido por Su Excelencia el Presidente de la República y que la Junta de Gobierno calificó de "Ordinario". La Honorable Junta dispuso en su última sesión que fuera estudiado en Comisión Conjunta, a petición de la Tercera Comisión Legislativa.

En esta primera sesión, oiremos la explicación de los representantes del Ejecutivo sobre la iniciativa sobre los objetivos que persigue, que espero que den respuesta a las inquietudes formuladas por la Secretaría de Legislación y por las Comisiones.

El señor PELLICER.- Básicamente, no se trata de sustituir la ley fundamental en materia de servicios de gas, sino de modificarla, aun cuando reconozco que son múltiples tales modificaciones. La idea central es establecer una normativa bastante similar a la existente en materia de energía eléctrica, de manera que muchas de las definiciones que se dan están también contenidas en el DFL Nº 1, de Minería, de 1982, en materia eléctrica, y también en el DFL Nº 38. Para estos efectos, se tratan en este cuerpo de normar aquellas materias que se estima que no son de delegación en el Presidente de la República, por ser materias de ley en sentido estricto, no delegable. Y se faculta al Primer Mandatario para normar estas materias, pues se considera que muchas de ellas son de carácter muy técnico, muy específico, y se quiere hacer algo similar a lo realizado en materia de electricidad, con el fin de no producir un debate demasiado extenso y particularizado en las Comisiones Legislativas, bastando simplemente la delegación de facultades.

Respecto de los derechos adquiridos por las empresas, --básicamente, por las de gas--, se mantienen sus derechos y prerrogativas en normas transitorias. Conviene destacar a este respecto que no existe el poder de revocación en estas materias, sino que se establecen causales de caducidad de las concesiones. De esta manera, se quiere evitar que el poder administrador del Estado, por un acto que incluso puede ser arbitrario, revoque una concesión. Por eso se habla de concesiones indefinidas y no se establece ninguna revocación categórica, sino que se regula la caducidad en determinadas situaciones.

Eso es cuanto podría informar.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.- Tengo entendido que la Segunda Comisión Legislativa también pidió que el proyecto fuera tratado en Comisión Conjunta, y que se elaborara un texto completo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- No lo entendí así, sino que ella recibió la proposición de hacer Comisión Conjunta.

El señor GARCIA.- Porque el oficio dice: "En consecuencia, acorde con lo puesto en el oficio de la Segunda Comisión, procedería solicitar a la Junta de Gobierno que el proyecto de la especie sea tratado en Comisión Conjunta.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Lo entendí como una recomendación de la Segunda Comisión Legislativa.

El señor CARCIA.- Es una proposición que formula.

Por su parte, a la Tercera Comisión le gustaría conocer en detalle los mecanismos que se establecen en la ley o en el reglamento mediante los cuales se fijarán los precios, porque el proyecto contiene normas muy generales. Esto es muy importante, particularmente en la XII Región, donde operará permanentemente la fijación de tarifas.

Como digo, nuestra Comisión tiene mucho interés en conocer cómo se reglamentará ese tipo de mecanismos.

La señora DEL POZO.- Seguramente, mediante fórmulas tarifarias, al igual que en la Ley Eléctrica. Respecto de las pautas que se considerarán, es algo que será explicado por las personas que se integrarán luego, en representación de la Comisión Nacional de Energía. Lo que sí puedo afirmar es que la fijación de tarifas opera en Magallanes; en el resto del país, es libre.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Aparte esas inquietudes, nosotros tenemos otras. Por de pronto, estaría de acuerdo en ver esto como una ley general y completa, en lugar de este sistema de modificaciones parciales, de verdaderos parches.

Pero también tengo algunas incógnitas. Estas modificaciones hablan de someter a este sistema a la libre competencia, la que no veo por ninguna parte, porque no se puede elegir y hay que tomar los servicios de la compañía o de la distribuidora instalada.

Podría haber tal libre competencia en el caso del gas licuado, pero, en el gas de cañería, no hay posibilidad, porque hay que tomar el servicio de la compañía existente. Eso va directamente relacionado con la parte tarifaria, porque, si no hay disposiciones claras en ese aspecto y, al mismo tiempo, la ley obliga prácticamente a la fijación de precios, podría ser manipulado en algún momento.

Reitero que esto de la libre competencia no es tal, y estimamos que lo relativo a los precios debe quedar claramente establecido en la ley, de modo que no pueda ser variado en forma arbitraria, o ser objeto de un manejo político o de otra índole. El día de mañana, alguien podría sostener que quienes tienen mayores ingresos debieran pagar más, y producirse una discriminación absurda. En mi concepto, ello debe ser regulado sobre la base del mayor o menor consumo. En estricto rigor, quien consume más debiera pagar menos, por el concepto de economía de escala, pero ello depende de la fórmula que se utilice.

Otro aspecto que no veo claro --y por ello es que sería interesante tener una exposición general-- es lo relativo a la fiscalización. Existe una Superintendencia, pero no la veo reflejada en el proyecto. Puede ser que esté en la parte no modificada, pero no lo tengo claro.

Esas son las inquietudes generales que quería plantear, antes de entrar al análisis del articulado.

La señora DEL POZO.- Según lo que hemos conversado en el Ministerio, se establece la posibilidad de hacer superposición de concesiones de gas pero ignoro si técnicamente es posible de implementar o no. En materia eléctrica es factible, y en este momento hay una empresa que quiere superponerse a otra en forma completa.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Lo veo más como una buena intención que como una realidad. En la práctica, con sólo una empresa vemos la cantidad de hoyos que se hacen en las calles; imaginemos si hay dos. Además, hay un problema de seguridad bastante grande en la superposición, por lo que significa instalar una cañería sobre otra. Eso lo veo como difícil; podría hacerse en forma parcial, en algunos puntos, pero más que eso, lo considero bastante imposible. Creo que la opinión de la Comisión Nacional de Energía se basa más bien en una buena intención; nada más. Indudablemente, si se produjera, sería algo de mayor eficacia, pero lo veo difícil. Por último, habría una duplicidad de costos y un sinnúmero de otros problemas.

La señora DEL POZO.- Ellos ven la posibilidad de un peaje al pasar el gas de una compañía por el mismo gaseoducto de otra.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ahí es perfectamente posible; pero, en una casa que tiene la instalación de gas de cañería y aparece otra empresa ofreciendo gas usando el mismo sistema, ¿se va a producir competencia? Imposible, porque será lo mismo. En teoría puede ser factible, pero no en la práctica.

Si no se aclaran todos estos aspectos, habría que establecer dos o tres puntos en la ley, y el resto, rechazarlo.

El señor PELLICER.- En cuanto a la fiscalización, la nueva Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles le otorga a ella facultades en materia de electricidad y gas. Las multas, sanciones, el análisis y conocimiento de muchas materias que se supone irán en el decreto con fuerza de ley, las conocerá esa Superintendencia. No se crea un organismo paralelo distinto. Por otra parte, se discurre, al menos en teoría, que frente al gas de cañería existe un competidor natural que es el gas licuado.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- De acuerdo. Pero también es un competidor relativo, porque las condiciones del gas licuado son distintas. Si alguien tiene la instalación, no comprará gas licuado, porque el cambio de uno a otro resulta complicado.

El señor PELLICER.- En todo caso, se establece la libertad tarifaria como regla general, a menos que la Comisión Antimonopolios analice caso a caso y determine que en tal ciudad no se producen esas condiciones. Se establece libertad tarifaria.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- No veo en qué se sustentan las disposiciones que consagran tarifa libre. Esa es la inquietud. A mi juicio, estas empresas son monopólicas, porque el particular no tiene alternativas, excepto la superposición, que es bastante ilusoria. Estas instalaciones son costosas, porque implica romper y reponer numerosos elementos públicos. Si se abre la competencia en instalaciones de compañías de gas, la ciudad se llenará de hoyos.

En cuanto a la Superintendencia, es verdad que hace poco tiempo se dictó la ley respectiva; pero aquí no veo referencia alguna a la intervención de dicho organismo.

El señor GARCIA.- En el decreto con fuerza de ley 323, desde el artículo 27 hacia adelante, existen algunas facultades. Al ser un solo texto, permitiría readecuarlo a las modificaciones. Dicho decreto le entrega diversas facultades, pero cuando tenía otro tipo de distribución. A lo mejor, eso avalaría que tales artículos se revisaran e incluyeran en este proyecto. La Superintendencia tiene facultades para requerir antecedentes, para sancionar los servicios deficientes; pero todo ello aparece incorporado en un decreto supremo de 1931. Como se aumentan las multas y las sanciones corporales, con mayor razón los procedimientos y facultades de la Superintendencia deben ser concordantes.

La señora DEL POZO.- Hay un nuevo reglamento general de sanciones, que dispone la forma de aplicar las penas. Se encuentra prácticamente tramitado en la Contraloría. Ahí se consagra todo el procedimiento de sanciones, tanto en materia de combustibles, como de gas y electricidad. Se establece un proceso corto previo y todas las sanciones de multas son apelables antes el juez de letras en lo civil, sin forma de juicio, sino por medio de un procedimiento corto. Se pide informe a la Superintendencia y ahí se resuelve si la multa fue bien aplicada.

El señor PELLICER.- En los distintos artículos de reemplazo, por ejemplo el 58, se señalan las medidas, órdenes y sanciones adoptadas por la Superintendencia, a secas. En el artículo 1º, donde se definen los vocablos para los efectos de esta ley, se dispone: "Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.". Se consideró que quedaba perfectamente armonizado este cuerpo con el orgánico, ya que cada vez que se nombra a la Superintendencia se entiende que es el SEG.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Pero la acción de la Superintendencia no se aprecia en estas modificaciones. Se crean nuevas responsabilidades y obligaciones, pero no se ve la acción de la Superintendencia, a menos que la ley pertinente tenga todo resuelto.

El señor PELLICER.- Creo que básicamente, sí, pues le encarga la supervigilancia y fiscalización de toda la normativa referente a electricidad, gas y combustible. Se señalan sus atribuciones. Las mismas que empleará en caso de reclamación en materia eléctrica, las usará en cuanto al gas. La ley orgánica contiene un título relativo a sanciones y procedimientos; existe un reglamento de sanciones, las que se aplicarán cada vez que sea necesario en esta materia.

La señora DEL POZO.- Fiscaliza las normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de gas. Eso aparece en los artículos 1º y 2º de la ley 18.410.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si todo aparece considerado en la ley orgánica, quiere decir que ésta es casi perfecta.

Como no han llegado los representantes de la Comisión Nacional de Energía, levantaremos la sesión y nos pronunciaremos sobre la idea de legislar en una próxima oportunidad. Sugiero que nos reunamos el viernes 21 a las 9.30.

Se levanta la sesión.

- Se levantó a las 10.00.

1.8. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 21 de julio, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 21 DE JULIO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y el señor Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el señor Edgardo Villalobos y de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Rene García.

Especialmente invitados concurren, en representación de la Comisión Nacional de Energía, el señor Gonzalo Palacios, del Ministerio de Hacienda, el señor Sergio Verdugo y del Ministerio de Economía, el señor Raúl Pellicer.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

- Se abre la sesión a las 9.50.

- o -

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se abre la sesión.

Continuaremos el análisis de la iniciativa que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

En esta oportunidad, corresponde iniciar el estudio del articulado. Hago presente que no ha llegado el representante de la Cuarta Comisión Legislativa.

Ofrezco la palabra.

El señor VILLALOBOS.- No asistí a la sesión del miércoles, porque había entendido que nos reuniríamos sólo hoy; de manera que todavía tengo algunas dudas, las que plantearé durante la discusión de los artículos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Asistió el señor Bernales y el señor Palacios efectuó una exposición general sobre el tema. No adoptamos ninguna decisión, aparte de aprobar la idea de legislar. La Segunda Comisión no se pronunció, porque el señor Bernales no se encontraba en la sala en ese momento. El representante de la Cuarta Comisión tampoco asistió en esa oportunidad. Las Comisiones Tercera y Primera estuvieron de acuerdo con la idea de legislar, y las observaciones se plantearán durante el estudio del articulado.

El señor VILLALOBOS.- Entonces, haré presente mis dudas cuando veamos los artículos correspondientes.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Artículo 1º.

La señora MATURANA (Secretaria).- El texto es el siguiente:

ARTICULO 1º

Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:

1. Reemplazase los artículos 1º y 2º por los siguientes:

"Artículo 1º El transporte, la distribución, el examen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado mencionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y en lo que esta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro.

Específicamente están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

1. Las concesiones para establecer, operar, y operar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de soporte de gas de red.

2. Los permisos para establecer, operar, y controlar la distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red sujetas a concesión,

3. Las servidumbres a las heredades;

4. El régimen de precios a que están sometidos los servicios de gas de red;

5. Las relaciones de las empresas de gas entre (texto ilegible) con el Estado, las Municipalidades, y los particulares;

6. Las disposiciones sobre calidad del servicio gas de red;

7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones y artefactos de gas de red y los artefactos adecuados.

8. Las condiciones de segundad de las instalaciones interiores de gas de red y de gas licuado."

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.- Es muy parecido al texto actual, pero mejor explicitado. La Secretaría de Legislación advierte que la expresión "o que se dicten en el futuro" es redundante; y que el vocablo "heredades," no parece el más propio para denotar a los predios sirvientes.

El señor PELLICER.- Podría sustituirse por la servidumbre a los bienes raíces.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si hay acuerdo, se borraría la frase "o que se dicten a futuro", porque eso no lo podemos prever. En el Nº 3 se cambiaría la expresión "heredades" por "bienes raíces".

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 1º con las enmiendas señaladas.

La señora PIRACES.- La Secretaría de Legislación señala que se contemplan separadamente las concesiones y los permisos, y que, sin embargo, en el desarrollo de las modificaciones sólo se regula lo relativo a las concesiones, razón por la que no podría saberse cuál es la diferencia entre ellos.

El señor PALACIOS.- Efectivamente, la actual legislación no consagra lo relativo a los permisos. La idea consiste en que, a través de la facultad delegada, el Presidente de la República pueda establecer la condición de permiso que permite ampliar una zona de concesión sin necesidad de pedir en forma inmediata la misma. Hay un período de tiempo preestablecido para incorporar la ampliación de la concesión al carácter de concesión propiamente tal. Adicionalmente, para que se pueda operar en algunas áreas aledañas -similar a lo que existe en el sistema eléctrico- no es necesaria la concesión, sino sólo el permiso. La idea consiste en legislar sobre la ampliación de las concesiones, lo cual no aparece estipulado en la ley actual.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entiendo que el tema aparece tratado más adelante, porque el artículo 1º sólo indica lo comprendido en la ley.

El señor PALACIOS.- No en este proyecto de ley, sino en el 323.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Conforme. Más adelante se trata lo relativo a los permisos y las concesiones.

El señor PALACIOS.- No se consagra en el proyecto de ley, sino que se faculta al Presidente de la República para establecer el procedimiento de los permisos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se trata de los permisos no sujetos a concesión. El artículo 1º señala lo que está comprendido en el 323. Ese es el cambio. Por eso no me causó mayor inquietud la observación de la Secretaría de Legislación.

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 1º en la forma propuesta, con las enmiendas señaladas anteriormente.

ARTICULO 2º.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Artículo 2º. - Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"1. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso combustible, que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.

2. Empresa de gas: entidad destinada a producir, transportar, distribuir o suministrar gas.

3. Instalación de gas: instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.

4. Redes de transporte: conjunto de tuberías, quipos y accesorios destinados a transportar gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción u almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o insumo.

5. Redes de distribución: conjunto de tuberías, equipos, y accesorios, destinados o distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público.

6. Instalación interior: instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, suceda tanto en el interior como en el exterior de los edificios.

7. Artefacto: aparato fijo o portátil que suministro energía calórica mediante la combustión.

8. Servicio de gas: suministro de gas efectuado por una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio.

9. Servicio público de distribución de gas: a suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución actúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se (texto ilegible) a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante (texto ilegible) propias o de terceros.

10. Bienes de la concesión: conjunto de bienes muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en general todas las máquinas y equipos requeridos para el servicio público de distribución de gas o transporte de gas, según corresponda.

11. Suministro de gas: entrega de gas que hace la empresa de gas a los clientes o consumidores, la que se efectúa (texto ilegible) a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas y a las condiciones físicas en que éste es entregado.

12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:

a) La segundad y continuidad del ministro así como el cumplimiento de las especificaciones del gas;

b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos, y

c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores."

13 Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalación que recibe servicio de gas. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.

14. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

15. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.- ¿La expresión "otro tipo de gas", incluye también el biogás proveniente de la basura?

El señor PALACIOS.- Dicha frase tiene por finalidad referirse a todo gas que se distribuya a través de una red de cañerías. Se menciona el gas natural, por ejemplo, con el propósito de precisar, aunque, incluso, podríamos agregar el biogás. No deja de tener importancia la idea por cuanto, en el fondo, es todo lo que se está usando en estos momentos. Me parece razonable enunciar todo lo que se está usando.

El señor VILLALOBOS.- Quisiera hacer una aclaración con respecto al biogás. En otros países, especialmente en China, se usa la tecnología de aprovechamiento del gas proveniente de los residuos de los humanos o de los animales. En Chile, se procede mediante los rellenos sanitarios. En vez de basurales, en un terreno equis, se tienden primero las redes de cañerías y después se depositan en capa los deshechos, los cuales, al descomponerse, producen el biogás. Este se inserta en Renca a las cañerías de gas de Santiago. Una vez completado el ciclo de descomposición de la basura, se cubre de tierra el terreno quedando listo para otros usos.

En China, el biogás proveniente de los residuos de animales tiene un uso casero.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Cuál es la necesidad de tantas definiciones, como, por ejemplo, el del Nº 13, relativo a "Clientes"?

El señor PALACIOS.- Dicha definición es muy trascendente para entender el alcance de distintas cosas.

El señor VILLALOBOS.- La Segunda Comisión visualiza un problema con relación al número 13, donde, prácticamente, se consigna el procedimiento de la hipoteca eléctrica. A mi mandante no le parece justo pues, si un dueño de propiedad común y corriente tiene dificultades con otra persona, le asiste la obligación de perseguirla, incluso, ante los tribunales. En electricidad, esa obligación recae en el inmueble. Hemos conversado sobre el tema con la gente del sector, quienes reconocen que el sistema no es del todo justo.

El señor PALACIOS.- Quizás, podríamos acoger el reparo de la Secretaría de Legislación, en el sentido de evitar que el arrendatario de una propiedad pueda, por mucho tiempo, dejar impaga una cuenta de consumo de gas, recayendo esa obligación en el propietario del inmueble.

El artículo 36 dice en la segunda parte del tercer inciso: "No obstante lo anterior, las obligaciones derivadas del servicio de gas después de ciento veinte días contados desde la fecha límite de pago de la segunda boleta o factura impaga quedarán radicadas en el consumidor y no en el cliente, si la empresa concesionaria a su propia iniciativa, no suspendiera el suministro de gas.". Quizás podríamos colocar como inciso segundo de la definición "cliente”, el texto contenido al respecto en el proyecto de Ley General de Servicios Eléctricos. O sea, la obligación derivada del servicio de gas quedaría radicada en el consumidor y no en el cliente.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entiendo que las compañías eléctricas no establecen tan claramente la responsabilidad en el consumidor-arrendatario, por cuanto cuenta con modos de hacer efectivo el cobro. Sostienen que, en la medida en que el dueño de la propiedad aparezca como responsable ante la empresa distribuidora, aquél se preocupará de que el arrendatario pague sus cuentas. Las compañías argumentan que, si se hace responsable exclusivamente al consumidor, por no tener aquellos bienes para hacer efectivo el cobro, la empresa queda indefensa.

El señor PALACIOS.- En general, las compañías no suspenden el servicio si un consumidor deja de pagar dos o tres cuentas. Estoy de acuerdo en que la responsabilidad se traspase al propietario del inmueble, quien se preocupará de precisar claramente la obligación en el respectivo contrato de arrendamiento. Existen dos posibilidades: la anteriormente citada y la obligación de pagar de la persona que arrienda el bien y no de su propietario. Personalmente, soy partidario de la segunda idea.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Al parecer, el problema radica en que el distribuidor no corta el suministro, siendo su obligación.

El señor PALACIOS.- De acuerdo con el artículo 37 vigente, si el concesionario no suspende el servicio por las causales contempladas en él, la obligación del servicio queda radicada en el cliente. Si la compañía no quiere cortar el suministro, es su problema. Creo que ese procedimiento podría funcionar mejor.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Al parecer, es la mejor solución: que la empresa suspenda el suministro. Si no lo hace, es asunto de ella.

El señor VILLALOBOS.- Otra variante podría consistir en que el propietario del inmueble comunique a la empresa, al momento de suscribir un contrato de arrendamiento, quién será la persona responsable del servicio. Si no lo hiciere, seguiría cargando con la responsabilidad. Debería haber alguien que lo avalara en tal sentido. Si no lo hace la ley, la responsabilidad seguirá recayendo en el dueño de la propiedad. Después decidirá la compañía si corta el suministro. CHILECTRA arguye, en el caso de la electricidad, que no tiene cómo saber si se trata o no se trata de un arrendatario, lo cual resulta muy razonable.

El señor PELLICER.- En el Ministerio de Economía, tratamos de conciliar esta situación, elaborando un texto alternativo, ya que no siempre el contrato de arrendamiento representa la única relación entre el ocupante del inmueble y el consumidor. Por una parte, desearíamos que en el artículo 36, se dijera: "En caso de falta de pago de dos boletas o facturas seguidas del consumo de gas podrán los concesionarios suspender el suministro de gas bajo la sola condición de haber transcurrido quince días de la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura.".

Por la otra, sugerimos que en el número 13, donde se define al cliente, se agregue: "No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio en caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas, las obligaciones por consumo que se generen desde la fecha de la segunda boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalaciones, salvo que haya contrato con la autorización por escrito de la persona natural o jurídica que acredite su dominio. O sea, volveríamos a la regla general de la hipoteca.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Es la misma solución planteada en el proyecto que modifica la Le y General de Servicios Eléctricos.

El señor PELLICER.- No se obliga a la compañía a suspender, sino que se le dice que podrá hacerlo con dos boletas consecutivas vencidas.

El Almirante TOLEDO (Presidente). Ofrezco la palabra.

¿Se habrá tocado este tema en la discusión del proyecto de Ley de Electricidad?

El señor PALACIOS.- Parece que sí, aunque he sabido que están tratando lo de los peajes.

Esta norma habría que ponerla en la definición de clientes o en el artículo 36.

El señor GARCIA.- Convendría más incluirla en el artículo 36, pues aquí se encuentran las definiciones.

El señor PALACIOS.- Creo que en el artículo 36 quedaría mejor, aprovechando de colocar ahí las excepciones.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Yo haría desaparecer la definición de cliente. Además, luego se define consumidor, donde podría incluirse al propietario del inmueble.

El señor PALACIOS.- Considero importante definir al cliente, pues corresponde al dueño de la propiedad; y más adelante, se habla del consumidor o arrendador, siendo la persona que recibe el servicio de gas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- En la norma se hace responsable al dueño de la cuenta. El consumidor sería la persona natural o jurídica que utiliza el gas, distinta de quien acredita el dominio del bien.

De modo que se crea confusión entre quien contrata el servicio y el que consume el gas. No veo la relación con la persona que debe acreditar el dominio del inmueble.

La señora MATURANA (Secretaria).- El dueño del inmueble contrata con el servicio de gas, y cuando lo arrienda, lo hace con todo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El arrendador puede no usar el sistema de gas de cañería.

La señora PIRACES.- El cliente es quien usa el servicio de gas.

El señor PALACIOS.- En este caso, cliente sería la persona a quien se factura, quien podría ser distinto del consumidor. El propietario del bien raíz pasa a ser el cliente.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El dueño de la casa debe preocuparse de que el arrendador pague lo que consume.

El señor PALACIOS.- Entonces, volveríamos al sistema anterior.

En el artículo 36 se puede encontrar el sentido de definir al cliente. Si la compañía no desea cortar el suministro, debe operar con el consumidor. Pero también tiene la alternativa de negociar con el propietario.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Pero allí haría responsable al dueño de la casa.

El señor PALACIOS.- Podría no serlo, en el caso de no cortar el suministro cuando corresponda hacerlo.

La señora MATURANA (Secretaria).- Si no corta el servicio de gas, el responsable es el arrendador o consumidor.

La señora PIRACES.- Al no cancelar lo adeudado, la compañía no repone el servicio.

El señor PALACIOS.- En el articulado se establece un procedimiento; pero se requiere distinguir la diferencia entre cliente y consumidor, pues el alcance de ambos resulta distinto.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Me consta que en la parte eléctrica este tema no ha sido aclarado. En cuanto a esta ley, debe quedar bien establecido quién es el responsable ante la compañía. Generalmente, si durante un año no se corta el consumo, el responsable sería el dueño de la propiedad. Tuve la oportunidad de arrendar una propiedad en Inglaterra, la que se encontraba con el suministro de gas cortado. Fui a la compañía e informé que era el nuevo arrendatario, siendo repuesto el servicio de inmediato. Cuando la desocupé, volví a la compañía para comunicar el hecho y cancelar lo adeudado. En seguida, fue cortado nuevamente el suministro. Si me hubiese venido sin avisar, me habrían perseguido para cancelar lo adeudado. Lo mismo ocurre en los Estados Unidos; al arrendar se da cuenta a la compañía, lo mismo que al dejar de serlo. En Chile debería implantarse un sistema igual. De no hacerse así, el dueño sería el responsable ante la compañía.

El señor PALACIOS.- Lamentablemente, en Chile las personas actúan en forma diferente. Se crean grandes dificultades cuando los arrendatarios se van sin pagar el arriendo.

En la Ley de Electricidad esté definido cliente y consumidor, pero se han producido inconvenientes por la definición de peaje.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Han conversado conmigo representares compañías eléctricas, lo que me demuestra que esa materia no está solucionada.

Además, resulta complicado el tener que buscar al arrendador que se va dejando una gran cuenta sin cancelar, quedando responsable de ella el dueño. Pero si avisa en la compañía cuando comienza a usufructuar del bien raíz, al irse, se le corta el suministro.

El señor PALACIOS.- Ese sistema regía con el decreto con fuerza de ley original, y por las características de los chilenos resultó inoperante, siendo imposible perseguir obligaciones. Como está en la Ley Eléctrica se hace responsable al dueño del inmueble. En el sistema antiguo se responsabilizaba al arrendatario, lo cual ha resultado impracticable desde 1959 a 1981.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se vuelve a lo más simple: hacer responsable al dueño de la propiedad.

El señor PALACIOS.- El justo equilibrio sería que la responsabilidad se radique en el cliente dueño del inmueble; pero, pasado un tiempo sin pago, al no haber corte de suministro, queda como responsable el arrendatario. Entonces, luego de dos o tres meses impagos, la obligatoriedad recaería en el consumidor. Aunque resulta difícil perseguir a los arrendatarios cuando no pagan las cuentas de servicios.

El señor VILLALOBOS.- La compañía tiene infraestructura y potencial de gente para perseguir a los morosos.

Si doy mi propiedad en arriendo, y el arrendatario se va de la noche a la mañana dejando una serie de cuentas impagas, mi problema es con la compañía, y no lo considero justo. Otra solución es la que se proponía anteriormente, en el sentido de que quien da en arriendo su propiedad informe a la compañía de que tal o cual persona es la responsable de las cuentas. Y si hay problemas, la compañía se entenderá con ella.

El señor PALACIOS.- Desde el punto de vista lógico, y tal como está concebida la ley eléctrica, debiera ser así, porque recae todo en el cliente; es responsabilidad del arrendatario preocuparse del buen uso que cada persona haga de la propiedad. Eso debiera estar especificado en el contrato de arrendamiento en el sentido de que el arrendatario debiera ser responsable. Yo soy partidario del sistema que rige ahora; no del sistema inglés. ¿Por qué tendría que preocuparse la empresa? Ella contrata con el propietario de un bien físico y no con una persona que va rotando.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ello opera siempre que la compañía avise al propietario que su arrendador no está pagando las cuentas. Pero, a la compañía no le interesa, porque hace responsable al dueño; nunca avisa a nadie.

El señor PALACIOS.- En el contrato de arrendamiento debiera estipularse que si el cliente se va sin pagar sus cuentas, deberá haber tal o cual sanción que lo obligue a no incurrir en eso.

La señora PIRACES.- Cuando se inicia un juicio de arrendamiento, hay que notificar a las compañías para que no sigan entregando suministros y el arrendatario se libere de su responsabilidad.

El señor PALACIOS.- El radicar el sistema en el consumidor significa una serie de trámites y problemas.

El señor VILLALOBOS.- Hace poco, tuve un juicio de arrendamiento, en que había varias cuentas impagas, pero nadie me avisó que lo estaban.

El señor PALACIOS.- Aquí se está buscando un punto de equilibrio entre obligar a las compañías o radicar el sistema en la persona.

El señor VERDUGO.- A la compañía le conviene no cortar el suministro, porque, a fin de cuentas, es su negocio.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- No le interesa, porque siempre va a cobrar a alguien, que en este caso, es el dueño de la casa.

La señora PIRACES.- Aquí se dice que se darían dos meses.

El señor PALACIOS.-La idea es dejarlo igual que la ley eléctrica: a las dos cuotas consecutivas impagas.

La señora PIRACES Podrían pagar mes por medio y nunca habría dos consecutivas.

El señor PALACIOS.- El proyecto no alude a que sean consecutivas.

El señor PELLICER.- Era una proposición simplemente.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Sugiero dejar pendientes los números 13 y 14, para verlos en relación con el artículo 36, aparte no estar muy convencido de que sea ésa la solución; el resto queda aprobado.

Artículo 5°. número II.

La señora MATURANA (Secretaria) – “II. Reemplazase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º. El plazo de las concesiones definitivas será indefinido.".

El señor GARCIA.- Aquí se está modificando el artículo 5º, y hay una serie de normas que quedan vigentes. ¿Esas disposiciones están armonizadas debidamente?

El señor PALACIOS.- Sí.

El señor GARCIA.- Porque estaba viendo algunas normas, como la del artículo 6º, que se refiere a concesiones y a la posibilidad de instalar nuevas empresas; el artículo 8º, también se refiere a concesiones para mantener y explotar cañerías y otros elementos.

Me da la impresión de que algunas de esas normas están sin vigencia, o usa expresiones que no se sabe si se refieren a todos los concesionarios o a los distribuidores de gas.

El señor PALACIOS.- La idea es que se armonice toda la legislación mediante la facultad delegada, tanto la relativa al otorgamiento de las concesiones, como a una serie de materias que, efectivamente, están obsoletas.

El señor GARCIA.- Entiendo que ésa fue una de las razones por las cuales la Segunda Comisión estimaba preferible hacer un nuevo texto completo, porque el proyecto era un tanto difícil de entender.

El señor PALACIOS.- Todo lo que está en el proyecto y en el DFL 323 es materia de facultad delegada; ésa es la interpretación que le hemos dado.

El señor GARCIA.- Por ejemplo, el artículo 3º se refiere a la existencia legal del productor y a las empresas productoras de gas de alumbrado y de uso industrial.

El señor PALACIOS.- Se ha interpretado que todo lo que sea procedimiento para otorgar concesiones no es materia de ley sino de facultad delegada. La ley eléctrica y las modificaciones introducidas a la de telecomunicaciones, se hizo por facultad delegada; los procedimientos que deben cumplir los concesionarios también es materia de facultad delegada.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Pero la facultad hay que darla expresamente para todos los casos, porque el Presidente de la República va a legislar de acuerdo con ella sobre cada aspecto.

El señor GARCIA.- A modo de ejemplo, el artículo 4º habla de las nuevas empresas productoras y distribuidoras de gas para alumbrado y uso industrial, que establecerán sus plantas productoras y de distribución de acuerdo con las concesiones otorgadas por el Presidente de la República mediante la presente ley.

Por su parte, el artículo 2º dispone que todas las concesiones otorgadas con anterioridad siguen vigentes.

Como que lo anterior carecería de sentido. ¿No creará problemas de interpretación en el futuro?

El señor PALACIOS.- Todo cuanto está en los artículos 3º, 4º y 6º son procedimientos para otorgar concesiones. Insisto en que eso está tratado en el artículo 2º, en el punto número 1, que dispone que al Presidente de la República se le da facultad delegada para todo o relativo a las concesiones. Esto está muy resumido. Hoy día es inaplicable, porque los procedimientos son mucho más expeditos, hay plazos para responder y toda una normativa que se incorpora de otras legislaciones para los servicios públicos, que obliga a hacerlo a requerimiento y obliga a la autoridad administrativa a responder, a proceder con informe fundado y una serie de cosas de ese tipo. Estamos conscientes de que esta situación no está armonizada con el resto de los servicios públicos, y la idea es hacerlo mediante esta facultad delegada.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Como digo, hay que determinar la facultad, porque, de otro modo, la Contraloría no aceptará el proyecto, pues no estará precisado hasta dónde llega la facultad delegada.

El señor PALACIOS.- En la reunión anterior, mencionó la forma como está redactada la facultad, que es similar a las modificaciones introducidas para modernizar otros servicios públicos, como electricidad, agua y telecomunicaciones. Esa facultad está establecida en los números 1 y 2 del artículo 2, y hasta el momento, no ha sido objetada por la Contraloría ninguna modificación de los servicios públicos mencionados, en cuanto a cómo se otorgan las concesiones, o los procedimientos de explotación de los servicios. Eso es claramente una materia de facultad delegada y no de ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si el proyecto de decreto con fuerza de ley está listo, sería conveniente que lo enviaran para conocerlo, pues, si quedan materias afuera, la Contraloría no lo va a aceptar. Recordemos que la Contraloría se ha puesto bastante más estricta; y si no está claro en la ley, no va aceptar el decreto, y tendremos que legislar de nuevo. A lo mejor, es conveniente que nos hagan llegar el proyecto de decreto con fuerza de ley para que lo podamos analizar. No es que nos opongamos a la facultad delegada; creemos que en algunos casos se justifica plenamente, pero veamos que en la autorización que se dé al Presidente de la República como facultad delegada esté comprendido todo lo que ustedes han incluido en el proyecto de decreto con fuerza de ley.

El señor PALACIOS.- El problema radica en que no está preparado como decreto ley. Era un proyecto de ley completo; pero, dada su complejidad, se prefirió seguir el procedimiento de extraer todo lo que constituía materia de ley --como el que se encuentra en trámite--, y delegar las facultades para, a través de un decreto con fuerza de ley, establecer todo el procedimiento en un articulado más extenso y técnico en cuanto a la forma de otorgar las concesiones, mecanismos de explotación y otras cosas de ese tipo. Reitero que el cuerpo legal no está preparado como decreto con fuerza de ley, pero puedo hacer llegar la versión para ver cómo quedaría el nuevo 323, una vez dictados los nuevos decretos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Creo conveniente que las Comisiones lo conozcan, para no dejar nada en el aire en cuanto a lo que se está autorizando al Presidente de la República.

El señor PALACIOS.- Estamos convencidos de que no sucederá. Este es el cuarto servicio público que se ha tratado. Inclusive, la iniciativa recoge las observaciones planteadas respecto de otros servicios públicos. Concuerdo en que la Contraloría tiene distintos criterios en cuanto a las materias que constituyen ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Respecto del artículo 5º, la Secretaría de Legislación hace un comentario de carácter doctrinario. Dice: "El otorgamiento de una concesión puede ser temporal, indefinido y aun perpetuo. El antiguo código de Aguas, en su artículos 23, preveía Mercedes temporales y perpetuas. Estas últimas son admisibles cuando expresamente la ley las consagra, pues la temporalidad es de la naturaleza de la institución. Ella lo es porque supone que el Estado, titular del dominio público o titular del servicio que se concede a un particular, debe tener la posibilidad de reexaminar el merito del mantenimiento de la concesión, cada cierto tiempo y sin tener que indemnizar por la extinción de ella.

"Por lo anterior, el otorgamiento de concesiones perpetuas requiere de expresa mención legal. En el caso de la especie y revisado el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, y las enmiendas que se proponen, se advierte que no está consagrado el poder de terminación de la concesión por razón de mérito, esto es, por revocación, materia en que esta legislación se aparta de la doctrina del servicio público concedido. Por ello, resulta que al cambiarse el carácter de temporal de tal concesión por el de indefinido sin poder de revocación, la concesión en realidad se transforma en perpetua. En todo caso, como ya se expresó, la ley puede asignar este carácter a la concesión, pero el efecto, en la situación descrita, es el que se trataría de una concesión perpetua y no de una indefinida.".

El señor VILLALOBOS.- La Segunda Comisión también tiene una observación al respecto, con el fin de armonizar. A lo mejor, debiera haber una línea común para las concesiones, ya sea aeronáuticas, pesqueras, eléctricas, de gas, etcétera. Nuestro mandante no está en el ánimo de ahuyentar inversiones. Entendemos la necesidad de que exista estabilidad en las inversiones, pero también que haya ciertos patrones normales de medida en la evaluación de proyectos. Por ejemplo, 20 años, se podría tomar como una referencia al hablar de las concesiones, sin dejarlas indefinidas o perpetuas. Una inversión como la realizada en el terminal de pasajeros de Pudahuel --50 millones de dólares-- es significativa. Sin embargo, debe sujetarse al plazo de 20 años, renovable, con el fin de asegurar la inversión y dar estabilidad al inversionista. Nuestra inquietud se refiere precisamente a las concesiones indefinidas o perpetuas, armonizándola con otras concesiones en otras áreas.

El señor PALACIOS.- Justamente, está armonizado. La Ley de Servicios Eléctricos otorga concesiones indefinidas. Ignoro el alcance del término "revocación"; pero la ley consagra diversas razones de caducidad, por incumplimiento de las normas que a la autoridad le corresponde supervigilar. En mi concepto, no es una concesión indefinida. Se otorga la concesión y se le da el carácter de indefinida; pero quedan claramente estipuladas las razones de caducidad y el procedimiento para ello. Inclusive, se va más allá de lo que establece la actual legislación de gas, la que contempla sólo una causal de caducidad. Son normas poco prácticas en la situación actual. Si la empresa claramente tiene mala calidad, según la actual ley, no se le puede caducar la concesión; o sea, prácticamente el concepto es indefinido, pues la concesión se ha entregado por 90 años. Por otro lado, se establece que, si el Presidente de la República, al término de dicho período no le da aviso con cinco años de anticipación, se renueva en forma automática por el mismo plazo. Si la caduca, tiene la obligación de expropiar, pagando un valor superior al comercial. No sé si conviene mantener la normativa actual o dar carácter indefinido a la concesión, estableciendo en forma precisa en la ley, las causales de caducidad, al igual que en la Ley sobre Electricidad. No veo el sentido de otorgar una concesión con plazo determinado si no se consagran las causales de caducidad. Esto es distinto a una concesión aeronáutica, pues se trata de cañerías que van enterradas. Se realiza una inversión con una alternativa difícil de ponderar.

El señor VILLALOBOS.- Es igual. El aeropuerto no se puede llevar a otra parte.

El señor PALACIOS.- Pensemos el peligro que implica para un servicio público entregarle una concesión por 20 años, sin contar con la seguridad de que se la renovarán. Las inversiones en cañerías no son a 10 o 20 años, pues una red puede durar 50 años. La concesión con plazo determinado tiene el grave peligro de que, al momento de acercarse al término de dicho plazo, la empresa irá deteriorando la calidad del servicio. Sin la seguridad de la renovación, no tiene incentivos para mejorar la calidad del servicio, renovar inversiones o reponer instalaciones, pues sabe que en cinco años más la autoridad puede caducar la concesión por término de plazo. Vemos peligroso ese tipo de concesiones para estos servicios. En otros, las condiciones son diferentes. Aquí resulta difícil que se invierta por menos de 50 años.

El señor VILLALOBOS.- Ese es un argumento más tranquilizador. Se trata de un servicio público. Ahí radica la diferencia, por ejemplo, con una concesión aeronáutica. En el caso en estudio, se sirve a una gran cantidad de población en una malla muy amplia.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Nosotros siempre hemos concordado en que las concesiones deben otorgarse con plazo indefinido, pero con causales de caducidad muy claras, consagradas en la ley. Estamos de acuerdo con el argumento de que las inversiones no se efectúan a menos que las concesiones tengan un plazo muy largo o indefinido.

El señor PALACIOS.- La actual ley no es mala, en el sentido que establece un plazo prácticamente indefinido. Esa fue una de las razones por las cuales durante el Gobierno de la Unidad Popular no se pudo expropiar GASCO, como se hizo con otros servicios públicos. Dicha causal lo impidió, pues no se podía caducar la concesión. Si se hacía, había que recomprar o expropiar, de acuerdo con un procedimiento muy complicado, consagrado en la propia ley, que hacía imposible la expropiación. Por eso se utilizó el mecanismo de abrir un poder comprador a través de CORFO para adquirir acciones. Finalmente, no lograron tomar el control mayoritario y la intervinieron.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se puede expropiar; pero para ello debe pagarse el valor real.

El señor PALACIOS.- Inclusive, se debe pagar al contado. En 1973, no era así.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Con ocasión de la Reforma Agraria se modificó la Constitución, y la propiedad privada entró en crisis. Estamos de acuerdo en que las concesiones deben tener un plazo muy largo, o indefinido, pero con causales de término que la ley debe dejar claramente estipulada, ya sea por incumplimiento, mal servicio u otras que deben quedar expresamente consagradas.

Ofrezco La palabra.

El señor GARCIA.- Estamos de acuerdo con la norma.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, si hay acuerdo, se aprueba el Nº II, que modifica el artículo 5º. Falta el pronunciamiento de la Cuarta Comisión.

Nº III.

La señora MATURANA (Secretaria).- "III.- Modificase el artículo 12º en la siguiente forma:

"a) Reemplazase la frase "La concesión crea" por "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean" y los términos "su red de distribución" por "su red".

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

"Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario las servidumbre para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materias y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ella. Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos o circundantes.

"La concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesario para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Deseo saber si en la ley queda claro que cuando estos concesionarios de instalaciones o reparaciones de redes provocan algún problema al resto de la comunidad, deben repararlo rápidamente.

Además, existe el problema de las calles. En Vitacura con Cuarto Centenario, por ejemplo, hace mucho tiempo que hicieron un hoyo que aún sigue destapado. ¿Donde están contempladas las sanciones para las compañías que no asumen la responsabilidad de reparar las calles rotas para efectuar ciertos trabajos?

El señor PALACIOS.- En las Municipalidades está radicada la facultad de establecer servidumbres a través de bienes de uso público. Incluso, en estos momentos, se paga un derecho para tales fines. A ellas les corresponde coordinar la reparación de las rupturas de las calles en la forma más expedita posible. A mi juicio, es correcto que esa obligación quede radicada en las Municipalidades, a las cuales corresponderá buscar un buen procedimiento.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- A su vez, las municipalidades argumentan que las culpable de las rupturas son las compañías y no ellas.

El señor GARCIA.- ¿A qué costos se refiere el artículo 15?

El señor PALACIOS.- Al costo de los de los nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva y otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público dispuestos por el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos.

Este proyecto de ley fue discutido con las compañías de gas. GASCO propuso modificar la Ley General de Municipalidades, para impedir el cobro discriminatorio de derechos por el uso de las calles. La actual facultad es demasiado amplia. La Comisión recalcó la inconveniencia de imponer condiciones, recomendando tratar el asunto directamente con las Municipalidades, ya que el problema no sólo afectaba a GASCO, sino también al resto de las compañías de servicios.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- No estamos en desacuerdo con la modificación del artículo 12, aunque, al parecer, se produce una especie de tierra de nadie entre las Municipalidades y los servicios cuando se rompen las calles con motivo de ciertas obras. En ocasiones nadie tapa los hoyos; o bien, cubren con asfalto un pavimento de hormigón, arreglo que dura muy poco.

El señor VERGUDO.- La Cuarta Comisión Legislativa propone intercalar, en la letra b) del número III, entre las frases "sujetos a estas servidumbres" y "como tampoco", lo siguiente: "salvo acuerdo de las partes". Al parecer, la observación es lógica.

El señor PALACIOS.- No lo creo necesario, pues, siempre que haya acuerdo de las partes se puede hacer lo mismo. Preferiría consultar la proposición con los técnicos. Si un cable eléctrico o las cañerías de agua pasan debajo de una casa, no hay problemas; pero el que exista una red de cañerías de gas, podría tener muchas proyecciones.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Al parecer, resulta preferible aprobar la enmienda en la forma propuesta.

Si no hay observaciones, se aprueba en esos términos.

Nos reuniremos el viernes 28, a las 9.30.

Gracias.

Se levanta la sesión.

- Se levantó a las 11.14.

1.9. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 28 de julio, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN VIERNES 28 DE JULIO DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y don Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el señor Pablo Canals; de la Tercera Comisión Legislativa, don René García, y de la Cuarta Comisión Legislativa, la señora Sara Navas.

Concurren también, especialmente invitados, el señor Gonzalo Palacios, de la Comisión Nacional de Energía; el señor Sergio Verdugo, en representación del Ministerio de Hacienda, y el señor Raúl Pellicer, en la del Ministerio de Economía.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 9.40.

- o -

Proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

Número 3

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se abre la sesión.

Corresponde seguir tratando el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

En la sesión pasada, habíamos llegado hasta el número III del texto del ejecutivo. Si no hay otras observaciones, continuaremos con el número IV.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Suprímase en el artículo 13 la frase siguiente, “y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 3º, 4º, 5º, 8º y 9º".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Quisiera que los representantes del Ejecutivo explicaran la razón para suprimir la frase que se señala.

El señor PALACIOS.- Está relacionado con el hecho de que las concesiones de plazo se transforman en concesiones indefinidas. El artículo 13 de la ley vigente señala la fecha en que expiran tales concesiones otorgadas, por lo cual no tendría sentido referirse a algo que cambia.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Número V.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 15º por el siguiente:

"Si el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otras análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del organismo que las dispuso.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Si no hay observaciones, se da por aprobado.

Número VI.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Sustitúyase en el Título III la palabra "expiración" por "caducidad", y reemplázase el artículo 18º por el siguiente:

"Artículo 18º. El Presidente de la República mediante Decreto Supremo fundado podrá declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación:

"1. Si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión;

"2. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor.

"En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

"Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el punto dos del inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a los artículos 20º y siguientes.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Tengo una interrogante. Una de las causas de caducidad es que el concesionario no hubiere ejecutado dos tercios de las obras dentro del plazo establecido; o sea, habría un tercio de ellas realizado. Pero, de acuerdo con la información que pueden dar, con un tercio de las obras, ¿pueden dar servicio? Porque si están atendiendo a los usuarios, y el inciso segundo de la disposición permite levantar las instalaciones, ellos quedarían sin servicio, en circunstancias de que un servicio de gas no es tan fácil de instalar o de llegar y contratar a otro. ¿Cuál es el sentido?

El señor PALACIOS.- En general, esta norma se dejó en términos amplios, pues está pensada más bien para las redes de transporte que para las de distribución; está ideada para grandes obras de transporte de gas, lo que se llama "red primaria de gas". Quizás tiene razón usted y se podría precisar más, porque es válida su observación en cuanto a que los usuarios no van a poder hacer uso del servicio por esta condición.

Sin embargo, en alguna forma está considerado, al decir que podrá declarar caducada la concesión. Además, el Presidente de la República tiene que hacerlo en términos fundados. No sé si eso salvaría un poco la observación o si habría que revisar las condiciones en que debiera darse la caducidad.

El señor GARCIA.- La norma se refiere a "antes de entrar en explotación". ¿Significa que no estaría afectando ningún servicio?

El señor PALACIOS.- Como decía, está pensado --a pesar de que no se dice--respecto de dos tipos de concesiones: las de servicio público y las de transporte. La expresión "antes de entrar en explotación" limita.

El señor LUEJE.- Podría estar completa la instalación y no haberse reducido a escritura pública; puede ser lo único que falte para entrar en explotación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Me preocupa que se levante la red instalada por el hecho de que la instalación de una red tiene alguna trascendencia. Puede que haya uniones a construcciones nuevas, que quedarían sin utilizarse. Puede haber también atención a usuarios de la nueva red, quienes quedarían sin servicio.

Me parece que debiera haber alguna condicionante, en el sentido de que cuando se esté atendiendo a usuarios y la red no esté completamente instalada, lo lógico sería que el Estado licitara las instalaciones y pagara los costos, que fuera una especie de expropiación. Las redes de distribución de gas no son fáciles de instalar ni dar por terminada su operación de un momento a otro.

El señor LUEJE.- Teóricamente, la situación no debiera darse, porque esto se refiere a antes de entrar en explotación; puede estar tendida la red o estar incompleta y no estar en servicio.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- A lo mejor, hay construcciones nuevas hechas considerando la red instalada; eso me inquieta.

El señor PALACIOS.- Hay una multiplicidad de situaciones que se pueden dar, y la idea es hacerlo condicional. Es un poco el sentido del último inciso, en cuanto a que si hay razones de utilidad pública o que puedan verse afectadas ciertas personas, se puede caducar la concesión y el Presidente de la República tiene facultad para expropiar, llamar a licitación y traspasar los bienes o esos contratos de concesión a un tercero, sin perjuicio de que el concesionario pueda levantar las instalaciones.

La señora NAVAS.- La facultad del Presidente de la República es de tal manera impositiva, imperativa, que no da ningún derecho al concesionario, ni siquiera para reclamar ante nadie. El Presidente de la República dispone, y si tiene un mal criterio o si su apreciación es errada, habiendo razones de cualquiera índole, el concesionario no tendría forma de reclamar. ¿Quién determinará o evaluará si los dos tercios de las obras están efectivamente ejecutados?

En lo relativo a escritura pública, no sé si hay un plazo para extender la escritura pública; pareciera que lo hay. Pero, en relación con la precisión de los dos tercios de las obras, me deja la duda de que el concesionario está entregado al criterio presidencial. No me gusta que ninguna autoridad pueda disponer en sus manos de una facultad tan omnímoda que impida que el afectado reclame o tenga alguna instancia donde hacer valer sus derechos. Es tan fuerte, que no le queda sino tomar sus cosas e irse; no puede insistir, no tiene posibilidad de persistir ni de justificarse, pues bien podría haber una justificación a su situación. Creo que la facultad presidencial es demasiado omnímoda y, prácticamente, irrevocable en todo sentido. Eso me crea un problema en cuanto a los derechos de las personas, de no quedar entregadas absolutamente a la decisión de la autoridad en sus posibilidades y en su situación laboral. Porque estas personas están trabajando y ofreciendo un servicio. Creo que debiera haber una instancia para que el concesionario haga valer su situación.

El señor PELLICER. - En verdad, teníamos la intención de sugerir que se señale un plazo de 30 días para reducir a escritura púbica el decreto de concesión. Dicho lapso armonizaría con el del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, sobre Concesiones Eléctricas. Se podría consagrar el mismo plazo en esta ley.

La señora NAVAS.- De acuerdo. Faltaba esa parte.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo en establecer un plazo de 30 días?

Si lo hay, se redactaría esa parte.

El señor PELLICER.- Sería desde la fecha de publicación del decreto ley.

El señor PALACIOS.- No se trata de una omisión, porque se había pensado establecer el plazo en el decreto con fuerza de ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Es mejor dejarlo en la ley.

El señor PIRACES.- La caducidad debe ser legal.

El señor CANALS.- La norma dice: "si no se hubiese ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos o las prórrogas de plazos y no mediare fuerza mayor...". La fuerza mayor y el caso fortuito aparecen consagrados en el artículo siguiente para los casos de las concesiones que están en marcha. Ahí se habla de ambos. ¿Por qué en este caso se excluyó la expresión "caso fortuito"? Normalmente se hace un distingo entre un concepto y otro.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-Habría que agregar el caso fortuito.

Hay dos puntos que deben ser resueltos: uno, la posibilidad de reclamo, que no aparece contemplada, y dos, lo planteado.

La señora PIRACE S. - Si se trata de la caducidad, no hay reclamo, pues operé por el solo ministerio de la ley.

El señor LUEJE.- Porque no se cumplieron los requisitos de la ley.

La señora NAVAS.- Entonces, los requisitos deben estar claros. En la forma en que aparece presentada, da la impresión de una caducidad muy especial. Tiene el nombre, pero no es caducidad.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Insisto en que no me convence la parte relativa a levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Habría que buscar alguna fórmula. Ese aspecto me preocupa, pues puede haber otras obras condicionadas a aquéllas y quedarían inconclusas.

Si se expropian y licitan dentro de un plazo, queda cubierto el problema. No se trata de que el Estado asuma la utilización. En ningún caso debería hacerlo. Aquí se le autoriza para levantar y retirar instalaciones, en circunstancias que puede haber otras obras condicionadas a dichas instalaciones, con lo cual resultaría perjudicado un tercero.

La señora PIRACES.- A lo mejor se puede recurrir a la Superintendencia.

El señor PELLICER La materia queda acotada cuando a continuación se agrega algo que ocurrirá siempre. Dice "cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o particulares..." --eso abarca casi todo-- “el retiro deberá hacerse dentro de los plazos y condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a su reglamento.". Queda acotada la materia. No se trata de que el concesionario llegue y retire.

La señora PIRACES.- La Superintendencia tiene facultades para adoptar las medidas de prudencia necesarias.

El señor PELLICER.- Eso se ha considerado suficiente.

El señor GARCIA.- Se exige el plazo y condiciones para efectuar el retiro, pero no está negando que se realice. Creo que esa es la inquietud planteada.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Exacto. Pienso que con esto se puede perjudicar a un tercero. Aquí se está tratando de no perjudicar al concesionario cuyo permiso le fue caducado. Creo que es asunto de agregar alguna frase para condicionar en mejor forma. Es decir, si el retiro perjudicara a terceros, se cumplirá lo dispuesto en la Ley de la Superintendencia; o sea, el Estado se hace cargo y licita.

El señor PALACIOS.- Ese es el alcance del inciso tercero. Es obvio que si el Presidente de la República, al dictar el decreto de caducidad, ve que alguien podría verse afectado, incluso no habiendo entrado en explotación la obra, podrá caducar la concesión y aplicar el artículo 20 que le permite expropiar.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, habría que sustituir la frase "si lo estimare conveniente" por "si hubiera terceros perjudicados".

El señor PALACIOS.- No tengo problemas en precisarlo.

La señora NAVAS.- Estimo que, dada la sanción, que la considero gravísima, ambos casos deben ser totalmente definidos, estableciendo el debido resguardo de los usuarios si estuviera haciéndose uso de una parte de los servicios.

El señor PALACIOS.- En cuanto a las consultas planteadas, el punto uno quedaría preciso si se agrega el plazo. El segundo aparece contemplado en la modificación al artículo 58, al decir "de las medidas, órdenes y sanciones adoptadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición.".

El inciso segundo dispone: "Si la Corte ordenare la ejecución de obras, éstas deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal señale al dictar el fallo".

La señora NAVAS.- Esas normas son para la Superintendencia y la Corte. No afectan al Presidente.

El señor PALACIOS.- Pero los plazos deben estar consagrados. Si el concesionario o la persona que está ejecutando las obras no cumple el plazo, puede solicitar ampliación del mismo. Eso aparece en la actual ley también. Existe un procedimiento para solicitar mayor plazo en casos calificados, lo cual se establece en el artículo 58.

El señor GARCIA.- El problema planteado dice relación a determinar los dos tercios. Ese es el punto. Resulta difícil consagrarlo en la ley. A lo mejor, bastaría con un informe previo de la Superintendencia.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Esa es una buena solución. Habría que agregar esa parte.

El señor PELLICER.- En todo caso, siempre se tuvo en consideración que el Ministerio actúe con el informe previo de la Superintendencia, para cualquier cosa que resuelva administrativamente. Por otra parte, en virtud de la facultad delegada del artículo 2º, se piensa dictar un decreto con fuerza de ley muy similar el Nº 1, sobre Electricidad, en el cual se señala todo el procedimiento y donde se actualizan estas materias. Nunca se actúa sin la Superintendencia, y ella determinará si se han ejecutado los dos tercios de las obras. En todo caso, nada impide que se precise en la ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Habría que decirlo. Si la ley no lo consagra, puede quedar sólo en una buena intención del Ministerio.

La señora NAVAS.- Los organismos y servicios públicos actúan solamente en los casos en que la ley se los indica. Las facultades no pueden ser consideradas en forma amplia y flexible, y no pueden salirse de los casos señalados por la ley. En cada oportunidad, se debe poner que se requiere el informe, estudio o intervención del organismo que, actuará para apreciar y evaluar los dos tercios, condición requerida para que se produzca la caducidad.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Estaría de acuerdo en agregar a continuación de la palabra "ejecutada" la frase "previo informe de la Superintendencia".

El señor PALACIOS.- Considero razonable la observación, si no queda claro que a este procedimiento le es aplicable el artículo 58. Sería partidario de consagrar algo parecido a lo que dispone el artículo 58; es decir, que no exista arbitrariedad del Ejecutivo para decretar la caducidad. En el resto de las causales de caducidad que se consagran en forma precisa en la ley, se requiere que la Corte de Apelaciones haya declarado el incumplimiento grave de las obligaciones de la concesión. Una vez que el Poder Judicial se ha pronunciado, el Presidente de la República tiene la facultad para decretar la caducidad de una concesión. A lo mejor, conviene precisar más que debe darse esa condición, pues esa es la idea, aun cuando, al parecer, no quedó clara.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- No está claro, pues sólo dice que el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar la caducidad.

El señor PALACIOS.- Concuerdo con la observación. Creo que queda más protegido frente a una arbitrariedad.

La señora NAVAS.- Además, el último inciso del artículo 58 señala: "Declarado el incumplimiento grave por la Corte"; o sea, ya hay un organismo que ha dictaminado. En ese caso, el Presidente de la República decretará la caducidad de la concesión.

O sea, eso avala lo que estamos pidiendo, lo cuál no está suficientemente explicitado en la norma. Es necesario reforzar y determinar mejor la situación del artículo 18.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Reitero mi proposición de agregar en el inciso segundo del número 2, la frase: "previo informe de la Superintendencia". Si ésa es la idea, digámoslo así.

La señora PIRACES.- ¿La Superintendencia no tendría plazo para evacuar el informe?

El señor PALACIOS.- La Comisión propondrá un nuevo texto para el artículo 18.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Conforme. Queda pendiente la nueva redacción.

Número VII

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- En toda concesión de servicio público de distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44º y en los incisos finales de los artículos 46º y 56º de la presente ley.

"No se podrá declarar caducada una concesión si el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario proviniera de fuerza mayor o caso fortuito, lo que incluye el estado de guerra exterior o civil."

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CANALS.- Tengo una inquietud relacionada con el inciso segundo. La expresión "o civil" es un poco ajena en nuestro Derecho. En la Constitución Política e incluso en las reformas por aprobarse, se habla de "guerra interna". Tampoco visualizo la necesidad de incluir la situación de "guerra civil", si ya está comprendida en los casos de fuerza mayor.

El señor PALACIOS.- Se trata de una transcripción de la norma de la Ley de Servicios Eléctricos; pero no tengo inconvenientes en que se borre esa frase.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Me parece bien. El inciso terminaría en la frase "fuerza mayor", eliminándose el resto.

¿Habría acuerdo con la enmienda señalada?

Si no hay más observaciones, se aprueba el número VII.

Número VIII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 20º por el siguiente:

"Artículo 20º. Declárase de utilidad pública, sujeta a expropiación en conformidad al Decreto Ley 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada por el Presidente de la República en conformidad a esta ley.”.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

La señora PIRACES.- Las concesiones no caducan por decisión del Presidente de la República. Personalmente, pondría: "que hubiere caducado en conformidad con la ley.".

La señora NAVAS.- Hay varios casos de caducidad en la ley. Estas se refieren exclusivamente a las declaradas por el Primer Mandatario.

El señor PALACIOS.- La única forma de que caduquen las concesiones es a través del Presidente de la República.

La señora NAVAS.- Entonces, la mención al Jefe de la Nación está de más.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se aprueba, eliminando la frase: "por el Presidente de la República".

Número IX.

La señora MATURANA (Secretaria).-"Reemplázase el artículo 21º por el siguiente:

"Artículo 21º. Declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en los casos previstos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los bienes de la concesión. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44º.

"No obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en el plazo que media entre esta y el del decreto expropiatorio, el concesionario podrá solicitar al Presidente de la República: 1. Que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe al nuevo concesionario; 2. Que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente.

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, de pleno derecho la concesión pertenecerá al adquirente.

"En caso de licitación pública, el producto de la licitación, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo de ella y las multas que procedieren y el aviso de que se trata más adelante, será depositado en la cuenta corriente de un Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30 días hábiles los acreedores deberán verificar sus preferencias y Créditos ante el Tribunal en que se haya efectuado el depósito.

"Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes con que se prestan los servicios de la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la licitación, y reconocidos sus derechos por el Tribunal se pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las demás acciones que puedan legalmente ejercitar los acreedores en contra del ex concesionario.".

El Almirante TOLEDO.- Ofrezco la palabra.

Si el problema se suscita en Temuco, por ejemplo, ¿necesariamente el juicio debe ventilarse en los Tribunales de Santiago?

El señor LUEJE.- Afirmativo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo con este artículo?

El señor CANALS.- En el inciso segundo, figuran dos números; I y II. ¿Constituyen una alternativa? Creo que cabría precisar la norma.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- A mi juicio, debe suprimirse el número "I" y reemplazar el "II" por la conjunción disyuntiva "o".

La señora PIRACES.- En el inciso primero, tendría que hacerse referencia al ex concesionario.

El señor PALACIOS.- Dicha norma dispone que la caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al Decreto Ley 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. No sé hasta qué punto podríamos hablar de ex concesionario, en circunstancias de que aquél continúa con una responsabilidad frente al usuario.

La señora PIRACES.- Está bien. Le da más imperio.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo con las enmiendas propuestas?

Si no hay observaciones, se aprueba el artículo.

Número X.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Derógase el Título IV "De los Gravámenes", y reemplazase el artículo 22º por el siguiente:

Artículo 22º. Expropiada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiada, dentro de un plazo no mayor a 270 días desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.

"La licitación se efectuará en las siguientes condiciones:

"a) El mínimo para la adjudicación será el valor de todos los bienes de la concesión, según tasación que efectuará la Superintendencia;

"b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para obtener la calidad de concesionario de servicio público de distribución de gas;

"c) En las bases de la licitación se señalará:

"1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el plazo correspondiente.

"2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real que se aceptará para ofertas con pago diferido.

"3. El depósito de garantía para participar en la licitación, el que no podrá ser inferior al 10% del valor mínimo de adjudicación.

"d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de circulación nacional.

"e) Si en el primer llamado no concurrieren oferentes o bien, ninguno de los que concurriere satisficiere las bases de la licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor señalado en la letra a) precedente, y se llamará a nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases de la licitación. De igual forma se procederá, sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si ninguno de los que concurriere satisficiere las bases de la licitación, y

"La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que en todo caso deberá formalizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de adjudicación.

"Un reglamento determinara los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se refiere el presente artículo.".

El señor PALACIOS.- Hay un error al comienzo del artículo 22. Debemos sustituir "Expropiada" por "Caducada".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El artículo 22 está derogado, no existe. De modo que aquí debiera decir "Artículo 22" y luego, "Derógase el Título IV "De los Gravámenes". Entonces, el artículo 22 nuevo pasaría a ser parte del Título III. Este corresponde a un problema de técnica legislativa solamente.

La señora NAVAS.- En el inciso penúltimo, hay que colocar entre comas la expresión "en todo caso".

La señora PIRACES.- En la letra a), debe eliminarse la conjunción "y" y reemplazar la coma por un punto aparte.

Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Hay acuerdo con esas modificaciones?

Se aprueba.

Número XI.

Artículo 22 -A.

La señora MATURANA (Secretaria).- "XI. Introdúcese a continuación del artículo 22 el siguiente Título IV "De las servidumbres", y agréganse los siguientes artículos:

"Artículo 22-A.- Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.

"Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del decreto otorgado para imponer la servidumbre.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CANALES.- Cuando se habla de "la fecha de reducción a escritura pública", ¿corresponde a la fecha de la escritura misma?

El señor PALACIOS.- Se trata de la fecha de la escritura pública.

La señora PIRACES.- En el artículo 22-A, inciso primero, debe sustituirse "señalen" por "impongan", pues las servidumbres se imponen.

El señor PALACIOS.- ¿En qué momento se impone la servidumbre? ¿Qué ocurre si el juez se opone a ella?

El señor LUEJE.- Los decretos de concesión señalarán e identificarán las servidumbres, pero no las impondrán.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces debe usarse el término "señalen”.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 22 -B.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona.

"La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.

"Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.- Esta norma está igual en el Código de Minería.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Ofrezco la palabra.

Se aprueba.

Artículo 22 -C.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Las servidumbres no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión y para los cuales han sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

La señora NAVAS.- Me preocupa el hecho de que puedan ampliarse o restringirse las servidumbres, cuando deberían quedar más definidas y no tan elásticas. Al ampliarse se perjudica al dueño del predio.

El señor PALACIOS.- Aquí no se habla en términos de una concesión, sino de que la servidumbre puede sufrir modificaciones. Por ejemplo, si de una cañería debe sacarse un arranque para llevar gas a una ciudad cercana, utilizando el terreno para el mismo objeto, o bien, cuando debe sacarse un ramal que iba a una ciudad que ahora no consume gas. En ambos casos se amplía y se restringe, respectivamente. O sea, se trata de las modificaciones de una concesión en términos generales. Se necesita un decreto de concesión que establezca la servidumbre.

La señora NAVAS.- Entonces, debiera estar en otra parte, porque la norma habla de aprovechamiento de terrenos en fines distintos al de la concesión. Me parece que la norma no resulta coherente.

El señor GARCIA.- Esta disposición corresponde a una reproducción fiel del artículo 124 del Código de Minería.

El señor PALACIOS.- A la Empresa Nacional de Petróleo se le aplica este sistema. Además, se rigen por estas normas de servidumbres las empresas privadas y estatales.

La señora NAVAS.- ¿Las servidumbres son definitivas o transitorias?

El señor PALACIOS.- Siempre son transitorias, pues las cañerías no son de duración indefinida.

La señora NAVAS.- Está más clara la idea en el Código de Minería, al decir "podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores realizadas en ella."

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Es el artículo 124 del Código de Minería.

La señora NAVAS.- Como está tomada la misma norma del Código, retiro mi proposición.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Artículo 22 -D.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Mientras se tramita el juicio respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Artículo 22 -E.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Cuando exista una concesión de redes de transporte de gas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y siempre que las instalaciones de transporte existentes tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan, resolverá si los concesionarios deben aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo siguiente.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

En otra oportunidad, se sustituyó la expresión "heredad" por "bien raíz".

La señora NAVAS.- "Predio", en lugar de "heredad".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se aprueba, con esa sustitución.

Artículo 22 -F.

La señora MATURANA (Secretaria).- L a servidumbre de paso señalada en el artículo anterior se establecerá observando las reglas siguientes:

"1 Los cobros y condiciones de la prestación del servicio de transporte serán fijados por el concesionario a solicitud del que desea hacer uso de las instalaciones de transporte, de acuerdo a las normas, plazos y pautas que fijen los reglamentos de esta Ley;

"2 El que impone la servidumbre deberá indemnizar al propietario de estas instalaciones de transporte, en la proporción que representa la capacidad máxima que él utilice frente a la suma de todas las capacidades máximas efectivamente utilizadas en dichas instalaciones. El interesado, en caso necesario, aumentará la capacidad de las instalaciones, a su costa, y según las normas e instrucciones del dueño de éstas, debiendo siempre indemnizar a éste, a prorrata de la capacidad de las instalaciones que efectivamente utilice.

"3 Las indemnizaciones considerarán la totalidad de los costos de inversión, operación, mantención, generales, impuestos a las utilidades, y todos aquellos costos asociados a las instalaciones de transporte. En caso que no se haga uso permanente de las instalaciones, la indemnización por concepto de inversión se determinará con las anualidades correspondientes al plazo en que se ejerce la servidumbre.

"4 Si el dueño de las instalaciones varía el trazado o ubicación de ellas o bien las desconecta cuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado no podrá oponerse y serán de su cargo los gastos que estos cambios le originen. Sin embargo, el dueño de las instalaciones deberá avisar al interesado con sesenta días de anticipación, por lo menos, de los cambios y trabajos que procede efectuar.

"5 Todo perjuicio que se produjere en la instalación existente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso, será de cargo del interesado.

"Todas las condiciones, cobros, indemnizaciones u otras desavenencias que puedan existir entre las partes con motivo de la constitución de la servidumbre de paso serán fijadas por los Tribunales Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe previo de la Superintendencia.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

La señora PIRACES.- Estas servidumbres, ¿siempre las fijarán los tribunales?

El señor PALACIOS.- Estas son las servidumbres de paso que la propia ley establece.

La señora PIRACES.- ¿Por qué intervienen los tribunales?

El señor PALACIOS.- En caso de desavenencia.

La señora PIRACES.- Podría decirse "...en caso de desacuerdo sobre las condiciones, cobros, indemnizaciones y otras desavenencias".

La señora NAVAS.- En el número 2, se señala "al que impone la servidumbre deberá indemnizar". Creo que no la impone, porque hay un beneficiado con la servidumbre. Sería más propio hablar de "beneficiado por la servidumbre", porque hay un beneficiado con ella. Se está hablando de la persona y no de predio a predio. Al decir que deberá beneficiar al propietario de las instalaciones, se refiere al beneficiado con la servidumbre, y la relación se produce de persona a persona.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Preferiría dejar la norma como está.

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado el artículo como viene propuesto.

Artículo 22 -G.

La señora MATURANA (Secretaria).- La norma dice lo siguiente:

"Artículo 22-G. Todas las cuestiones relativas a constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por la ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan, se tramitaran conforme al siguiente procedimiento:

1. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose el plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;

2. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán los pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;

3. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y ella de acuerdo, por él. El Juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;

4. La sentencia se declara dentro del quinto día contado desde la fecha de la audiencia o de la presentación del informe, en su caso.

5. La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación conceda el recurso en ambos efectos. Las demás funciones son inapelables, y

6. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su visto y fallo".

El señor PALACIOS.- Me parece que el inciso primero es demasiado amplio, porque este artículo es aplicable a las servidumbres de bienes raíces y no a las que establece el 22 F. Habría que aclarar que no es toda servidumbre.

La señora PIRACE S.- La norma se refiere a "Todas las cuestiones relativas"; es decir, cuando hay desacuerdo entre las partes y se recurre a las justicia. Es un asunto de procedimiento.

El señor CANALS.- El Nº 5 dispone: "La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación...". O sea, en el caso de que el Juez conceda el recurso en ambos efectos, no sería susceptible de apelación.

La señora PIRACES.- No es la resolución fundada. Habría que decir "salvo que el Juez, por resolución fundada conceda el recurso en ambos efectos, el que no será susceptible de apelación".

El señor CANALS.- La inquietud consiste en que la procedencia del recurso de apelación, en uno u otro efecto, es materia del recurso de hecho. Esa sería la regla general. ¿Se estaría cambiando eso? ¿No se podría recurrir de hecho, diciendo que es admisible un efecto en dos efectos?

La señora PIRACES.- Esto está igual en minería.

El señor CANALS.- Si es así, sólo hago la salvedad.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 22 G.

Artículo 22 -H.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Artículo 22 H.- Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el del departamento donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más departamentos, el Juez de cualesquiera de ellos.".

La señora PIRACES.- Según la última modificación del Código de Procedimiento ya no se habla de "departamento" sino de "comuna". Esta norma se debe armonizar con dicha enmienda.

La señora NAVAS.- Habría que ver lo relativo a la regionalización del Poder Judicial.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si hay acuerdo, se aprueba el artículo, cambiando la palabra "departamento" por la que corresponda.

Artículo 22 -I.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Artículo 22 I.- El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta Ley. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el propietario del predio atravesado por las tuberías que desee ejecutar construcciones sobre ellas, podrá exigir del dueño de las tubería que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 22 -J.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Artículo 22 J.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

"1. El valor de todo terreno ocupado por las tuberías y sus zanjas, por los centros reductores de presión, por las estaciones de bombeo, por los edificios, por los caminos de acceso y, en general, obras anexas, según los planos de servidumbre.

"2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las tuberías.

"3. Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de las custodia, conservación y reparación de las tuberías y obras anexas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las tuberías.

"Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 22 -K.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Artículo 22 K.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenecen las tuberías y obras anexas. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Nº XII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "XII.- Reemplázase el artículo 30º por el siguiente:

"Artículo 30º.- Las empresas de gas, que realicen suministro de este producto a consumidores, o entre sí, fijarán libremente los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios a fines que correspondan. El esquema tarifario que establezca libremente cada empresa de servicio público de distribución deberá determinar sectores de distribución en los cuales los precios de venta a consumidores, con consumos de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. En todo caso, cada vez que una empresa de servicio público de distribución modifique sus tarifas de gas, deberá publicarlas en el diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio, o alternativamente dar previamente aviso a los consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezcan los reglamentos.".

El señor GARCIA.- Aquí empieza la situación de los precios.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Considero ilusoria la tarifa libre, por que todas estas empresas son monopólicas. ¿Cómo compiten? Debe haber una estructura fijada, al igual que la formula para las tarifas eléctricas.

El señor PALACIOS.- En este momento, el precio del gas de cañería en Santiago es libre. Se ha comprobado durante ocho años de experiencia, que es extremadamente competitivo con los productos sustitutivos. No se está innovando ni se consagra un procedimiento distinto. De acuerdo con la ley, tienen precios libres. Con esto, se pretende solucionar un problema que puede presentarse a futuro con el artículo 31. Si a futuro se presentaran ciertas situaciones, podría darse el caso que la empresa, a pesar de ser única, pase a ser monopólica. Es importante tener presente que, no por ser única, es monopólica. Lo es en el concepto de única, pero no en el de ganancias monopólicas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Es monopólica, porque es única y no tiene competencia. Estaría de acuerdo con el artículo siempre y cuando en el 31 se contemple la fijación de tarifas dentro de cierto esquema, que no permitan subsidiar al usuario, pero que tampoco lo perjudiquen.

El señor PALACIOS.- Es tan competitiva, que la empresa que distribuye gas de cañería en Concepción esta declarada en quiebra. Si efectivamente fuera monopólica, no podría caer en esa situación. Es competitiva, porque no han podido competir con la leña. Construyeron una nueva planta de gas para abaratar costos, pero no han logrado entrar.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Desde que conozco la compañía de gas de Concepción, desde hace muchos años, está declarada en quiebra.

El señor PALACIOS.- Pero anteriormente tenía otro problema. La CAP la abastecía y no la dejaba expandirse.

La señora NAVAS.- Para quitarle el carácter tan hegemónico a estas empresas de gas, sería partidaria de eliminar la palabra "libremente".

Diría "fijarán los precios o tarifas del suministro de gas". Es un asunto de mejor presentación solamente, aun cuando de todas maneras, fijarán sus precios.

El Almirante TOELDO (Presidente).- No tengo inconvenientes en eliminar el adverbio "libremente"; a pesar de que en términos económicos siempre se habla de fijación libre.

La señora NAVAS.- Como está en el ambiente la libertad al seguir reforzándolo en el texto, parece que se está dando una especie de hegemonía demasiado fuerte.

El señor PALACIOS.- Inclusive, se menciona dos veces.

La señora NAVAS.- Tendría que borrarse en la primera parte.

El señor CANALS.- La frase final del artículo 30º dice: "En todo caso, cada vez que una empresa de servicio público de distribución modifique sus tarifas de gas, deberá publicarlas en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio, ó alternativamente dar previamente aviso a los consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezcan los reglamentos." ¿Se esta refiriendo al reglamento de esta ley?

El señor PALACIOS. Exactamente. Se trata de un vacío de la ley vigente. Con excepción de la Compañía de Teléfonos, las otras empresas cambian sus tarifas sin avisar a nadie. En el sector eléctrico sucede lo mismo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Número XIII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 31º por el siguiente:

"Artículo 31º. No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Resolutiva, creada por decreto ley Nº 211, de 1973, podrá emitir una resolución solicitando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de los precios del suministro de gas y servicios afines a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que individualmente consuma mensualmente menos de 100 Gijajoule. Esta solicitad sólo podrá ser invocada por la Comisión Resolutiva en una de terminada zona de concesión cuando a lo menos se demuestre que con el sistema tarifario que haya establecido la empresa concesionaria para el servicio público de distribución de gas, los ingresos de explotación que se produzcan a lo largo de un año calendario le permiten obtener a los bienes de la zona de concesión una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32º. Además de esta condición, la Comisión Resolutiva para emitir su resolución podrá considerar los antecedentes adicionales que estime pertinentes.

"En cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior de ella.

"A las resoluciones de la Comisión Resolutiva señaladas en los incisos anteriores les será aplicable lo establecido en el artículo 19º del Decreto Ley Nº 211 de 1973.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

La señora NAVAS.- ¿El sistema es creado por esta ley, o existe algún modelo o procedimiento similar en otras empresas de servicio público?

El señor PALACIOS.- En la Ley de Comunicaciones, existía una norma bastante genérica al respecto. Solamente señalaba que la Comisión Resolutiva debía declarar si determinada empresa era o no era monopólica, sin establecer condiciones bajo las cuales tenía que pronunciarse. Por lo tanto, preferimos normar en la misma ley la filosofía del sistema, con el fin de evitar que, a pesar de tratarse de una única empresa, sea considerada monopólica, en circunstancias de que es competitiva con otros servicios de similares características.

Las compañías de gas, al tomar conocimiento de este proyecto de ley, se opusieron mucho al principio. Finalmente, las convencimos de que resulta preferible fijar inmediatamente las condiciones bajo las cuales se fijarán en lo futuro los precios. De esa manera, en un negocio de tan largo alcance, ellas quedarían estipuladas desde el principio y no entregadas al arbitrio de un cambio de legislación.

El concepto económico de la norma es más o menos razonable En el fondo, a la empresa se le fija una especie de techo bajo el cual podrá moverse dentro de una rentabilidad razonable, considerando todos los elementos de costo implícitos en un negocio. La filosofía es la misma que ha inspirado otras leyes, en cuanto a costo anual de capital y procedimientos para determinar una serie de conceptos económicos, definidos tanto en la Ley de Comunicaciones como en la de Aguas. Dichos conceptos están precisados en decretos con fuerza de ley que permitieron la dictación de esta normativa.

La señora NAVAS.- Me parece bien la filosofía, pues tiende a la defensa del usuario y, además, permite un equilibrio adecuado de situaciones. Estoy conforme con la explicación.

Muchas gracias.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Llegamos hasta aquí por hoy. La próxima reunión se llevará a efecto el viernes 4 de agosto, a las 9.30.

Se levanta la sesión.

- Se levantó a las 11.12

1.10. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 03 de agosto, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGILATIVAS EN 3 DE AGOSTO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante señor Germán Toledo, la señora Gabriela Maturana y el señor Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el señor Pablo Canals; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Rene García, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Herman Chadwick.

Concurren especialmente invitados, el señor Gonzalo Palacios, por la Comisión Chilena de Energía; el señor Sergio Verdugo, en representación del Ministerio de Hacienda, y el señor Raúl Pellicer, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Actúa como Presidente el Almirante Toledo, y como Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 16.

- o -

Proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

Número 4.

El Almirante TOLEDO.- Se abre la sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

Agradezco a los representantes de las Comisiones Legislativas el haber aceptado el cambio de día de la sesión.

Numero XIV.

La señora MATURANA (Secretaria).- “Reemplazase el artículo 32º por el siguiente:

"Artículo 32º.- La tasa de costo anual de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley será calculada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para determinar esta tasa deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio Público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado. En todo caso la tasa de costo anual de capital no podrá ser inferior al ocho por ciento.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CANALS.- No me quedan claras dos cosas en este artículo. La primera, se refiere al concepto de "riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias". La norma es para todos, no solamente para los especialistas. La segunda dice relación a la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado. A mi modo de ver, de alguna manera, debería explicarse cuál es el contenido de tales conceptos.

El señor PALACIOS.- La idea es no entrar en un detalle demasiado preciso de dichos conceptos, los cuales son relativamente técnicos. Se pretende más bien dar una idea general, en la misma ley, de la filosofía con la cual el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fijar dicha tasa de costo anual de capital. Se trata de un concepto utilizado en todas las legislaciones sobre servicios publicados promulgadas este último tiempo, aunque más bien se ha hecho a través de la facultad delegada del Presidente de la República, no en la ley misma. En la Ley de Electricidad, se fijó una tasa única de 10%, lo que resulta bastante arbitrario, pues también podría ser 15 o 25. La teoría moderna en finanzas descansa sobre conceptos de tasas calculadas con distintas variables. Algunas sin riesgo y, o con él. En general, la tasa de rentabilidad de un negocio incluye dos elementos: sistemático y no sistemático. Los sistemáticos son aquellos que no permiten diversificar; o sea, son comunes e inherentes a la Economía, en su conjunto. Las otras son inherentes al (texto ilegible) mismo, las cuales, en cierta forma, se pueden diversificar si todo está puesto en la misma canasta.

Habría dos maneras de enfocar ese punto: precisarlo en la ley o seguir el esquema de facultad delegada. La definición de concepto de tasa de rentabilidad libre de riesgo, premio por riesgo de mercado y riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa, figuran tanto en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de mayo de 1988 --fijó el esquema tarifario para las empresas de (texto ilegible) y el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1987, que establece la misma definición, aunque en términos más precisos. Me tomaría bastante tiempo explicar el concepto técnico que hay detrás de tales definiciones.

El señor CANALS.- Mi preocupación básica consiste en entender el artículo 32 sobre la base de tales conceptos. Si ellos ya están definidos y, en consecuencia, no son creaciones de este texto legal, podrían aceptarse.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se trata de una norma con un concepto económico muy técnico. Entiendo que las compañías proporcionarán todos los antecedentes para calcular la tasa de riesgo, debiendo el Ministerio compararlas con las que tiene.

El señor PALACIOS.- No, son procedimientos económicos que se definen claramente. No los provee la empresa. Por ejemplo, la tasa de rentabilidad libre de riesgo definida tanto en la Ley de Telecomunicaciones como en la Ley General de Aguas, corresponde a la tasa de las libretas de ahorro a plazo, con giro diferido, del Banco del Estado de Chile. También está definida la forma de calcular el riesgo sistemático de las actividades propias: sobre la base de información de balances de las empresas y otros antecedentes.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Es cierto que existen tales definiciones; pero son para otros efectos. A mi juicio, habría que decirlo en esta ley.

El señor PALACIOS.- Es un concepto económico conocido.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Conforme, lo sé. Pero, si se está homologando a la tasa de la libreta de ahorro, eso ya no es conocido. Se trata solo de una homologación para los efectos del cálculo. Esa es la parte que no aparece clara.

El señor PALACIOS.- Se ha seguido el mismo concepto, tanto para la Ley de Telecomunicaciones como para la Ley General de Aguas. En dichas leyes se utilizó una facultad amplia del Presidente de la República. La filosofía contenida en los artículos 31, 32 y 33 obedece a una petición expresa de las compañías de gas, las cuales, un poco por razones de seguridad, no desearon que quedara entregado al (texto ilegible) arbitrio de un decreto con fuerza de ley el establecimiento del esquema tarifario.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿De dónde salen los valores? A mi modo de ver, dicha filosofía debe complementarse con valores en forma específica. Por ejemplo, ¿de dónde sale el 8%? En una tasa de costo de capital, ese porcentaje puede ser seis o siete, lo cual depende de la situación de la economía. 8% es una tasa promedio que salió de alguna parte. Podríamos considerar que se trata de una tasa promedio en los últimos años de valor de costo de capital. Pero también puede ser 6%. En la expresión económica citada más arriba, sucede lo mismo. Por esa razón pregunté si las compañías proporcionarán esos antecedentes para los efectos de que el Ministerio de Economía los compare con los del resto de las actividades.

El señor PALACIOS.- Tengo mis aprensiones respecto a esta definición. Se puede mejorar la última definición de la Ley General de Aguas, la cual, a mi juicio, está un poco enredada. Hay dos formas de hacerlo; que en el decreto con fuerza de ley se diga exactamente lo mismo que se dice aquí, aunque mejorada su redacción.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Hay un valor perfectamente definido: la tasa de las libretas de ahorro del Banco del Estado de Chile. Aquí no hay ninguno.

Ese sería un elemento, un valor preciso. Pero, según lo que señala la norma, ¿a qué equivale la tasa de rentabilidad libre de riesgos y el término "riesgo de mercado"? Para hacer los cálculos, debe basarse en algún dato específico.

El señor CHADWICK.- En la misma disposición debería establecerse un parámetro contra el cual comparar la tasa de rentabilidad.

El señor CANALS.- Podría decirse: "Para los efectos de esta ley, la tasa a que hace referencia...".

El señor CHADWICK.- O bien: "Esta tasa será la misma que".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Luego se indica que la tasa anual no puede ser inferior a ocho por ciento.

El señor PALACIOS.- Si fuera inconveniente podría eliminarse lo referente a ese porcentaje, pues se desea poner un mínimo como protección.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si no se dijera nada, se aplicaría el porcentaje que resulte. Pero aquí se dice que la tasa resultante no puede ser inferior a 8%. Si resultara 6%, debe fijarse igual el ocho por ciento. Entonces cabe preguntar, ¿por qué eligieron ese porcentaje como tasa promedio? Entiendo que hay unas tasas por medios más bajas que otras.

El señor PALACIOS.- Podría eliminarse el último párrafo, si no es consecuente con la definición de tasa costo anual. De esa manera, cuando los cálculos y análisis económicos arrojen una tasa de 2%, ese porcentaje debería aplicarse. Pero, como la autoridad puede jugar con lo cálculos, no siendo cosas precisas, aun existiendo esta definición se propuso esta norma para proteger a la empresa. Por ejemplo, algo similar se puso en el Decreto con Fuerza de Ley de Aguas, con una tasa del 7%.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- La tasa promedio no debería ser superior a 6%. Además, aquí se utiliza como piso.

El señor PALACIOS.- Esa frase corresponde a un consenso alcanzado con las compañías de gas. Podríamos no decir nada o fijar una tasa piso más baja.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El problema es que la diferencia siempre la paga el consumidor. La tasa de 8% resulta discutible por ser demasiado alta. Reitero que como máximo podría ser 6%. Estaría más de acuerdo si no se pone nada. Pero, si se desea proteger a las empresas, que la tasa no sea inferior a seis por ciento.

El señor CHADWICK.- En teoría no debería tener ninguna protección.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- En cuanto a la otra parte, donde se utiliza la expresión "económica", tendría que referirse a algo, que aquí no figura. El Ejecutivo tiene clara la idea, lo han hecho en otras oportunidades, pero aquí se trata de una ley especial donde ese término no dice relación a nada. Por ese motivo pregunto si la estructura para el cálculo lo entregarán las mismas empresas comprometidas.

El señor PALACIOS.- La idea se aplica como figura en el artículo 2º. Sobre la base de esa filosofía facultar para dictar el decreto con fuerza de ley con las definiciones.

El señor CHADWICK.- ¿Qué pasa si no se dicta el decreto con fuerza de ley? ¿Se aplicaría la ley en ese caso?

El señor PALACIOS.- Si no se dicta el decreto con fuerza de ley, no tendría lógica esta ley.

El señor CHADWICK.- Propongo agregar en esta disposición una referencia a "algo", que podría ser la libreta de ahorro del Banco del Estado. Además, debería cambiarse el techo por el piso, diciendo "no inferior al 6%".

El señor PALACIOS. Hay tres opciones: una sería que la tasa de costo anual de capital la fije el Ministerio de Economía, estableciendo una tasa piso.

El señor CHADWICK.- Sin colocar los conceptos.

El señor PALACIOS.- Se parte de la base que el Presidente de la República usará un criterio de delegación racional, consistente con todos los servicios públicos.

Otra alternativa sería mantener los conceptos, para que el Ejecutivo encuadre la delegación, evitando así que ponga cualquier cosa. Debería sujetarse a un esquema sobre la base de la definición de tasa de costo anual de capital, considerando los elementos técnicos conocidos.

La tercera opción podría ser precisar en la ley todas las definiciones y procedimientos, lo cual resultaría demasiado largo de enumerar.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Nuestra primera observación fue que las definiciones quedaran en la ley. Entonces, los representantes del Ejecutivo se comprometieron a enviarnos el proyecto de decreto con fuerza de ley, el cual no ha llegado. Si lo tuviéramos a mano, podríamos decidir con mayor claridad.

El señor CANALS.- Estas disposiciones son claves en el proyecto. Pienso que no resulta ocioso comprender las definiciones necesarias para que el texto legal se entienda. No creo que sea mala técnica legislativa incluir las definiciones. Por el contrario, me parece que los textos legales de materias claves, deben ser entendidos para poder aplicarlos. Por lo menos deben contenerse los criterios elementales para comprender la disposición legal propuesta.

El señor PALACIOS.- Estoy de acuerdo con lo que señala el señor Canals, pero ocurre que se trata de definiciones que figuran en otros decretos con fuerza de ley, dictados para los mismos efectos.

El señor CANALS.- Me pareció entender que los otros decretos leyes fueron dictados para regular otras materias.

El señor PALACIOS.- No es así. Dicen exactamente lo mismo, al punto que podríamos copiar el artículo 5º del decreto ley Nº 70 y se nos aclararían todos los conceptos.

El señor CANALS.- Aquí hay tres conceptos claves: el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado. Esos conceptos deberían definirse para aclarar la norma.

El señor PALACIOS.- Están definidos en otras leyes.

El señor CHADWICK.- Entonces, faltaría copiarlos aquí.

El señor PALACIOS.- ¿Tiene sentido repetir lo que está definido en otras normas legales?

El señor GARCIA.- Con las facultades que se entregan en estas normas, dichos conceptos podrían definirse de manera distinta. Nada obliga a hacerlo de la misma forma. Salvo que la facultad indique que deberá usarse las mismas definiciones utilizadas en las otras leyes.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El artículo debiera decir: "La tasa de costo anual de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley será calculada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La tasa se determinará en la forma establecida en el artículo tanto de la ley tanto. En todo caso la tasa de costo anual de capital no podrá ser inferior al seis por ciento.". Con esa redacción se resuelve el problema.

El señor PALACIOS.- Desconozco si convendría precisar en la ley conceptos técnicos en forma tan detallada. Con ese procedimiento habría que seguir definiendo muchos otros conceptos involucrados en el proceso. Por ejemplo, habría que definir “flujo neto" u otros desconocidos en la aplicación práctica, pero que no existe libertad para definirlos. Si la ley no define un concepto, la solución puede encontrarse en cualquier texto de Economía. Ocurre que no son tan conocidos, pero su definición existe en libros de teoría financiera. Entonces, ¿conviene explicitar los conceptos en la ley?

El señor CHADWICK.- Se está autorizando al Ministerio de Economía para detentar la tasa, y para hacerlo, bien podrían modificar el concepto. De modo que debemos pensar en el futuro del país, en un Ministro de Economía con teoría económica distinta a la general.

El señor PALACIOS.- No sería el Ministro de Economía quien defina los conceptos. Se haría por decreto con fuerza de ley dentro de cierto plazo.

El señor CHADWICK.- De la lectura del artículo entiendo que el Ministerio de Economía establecerá la tasa de costo anual de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley.

El señor PALACIOS.- Esa norma va junto con el artículo 2º, Nº 2, que dice "Establezca en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323 las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberá ajustarse las tarifas y la tasa de costo anual que el Ministro de Economía deberá fijar de acuerdo con lo señalado en el punto XIII y XIV del artículo 1º de la presente ley, respectivamente.". De modo que se delega la facultad para que el Ministro de Economía precise, determine e incluya todo el procedimiento. Pero se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días dicte uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía.

Otras leyes de servicios públicos han sido más generales que la facultad delegada que aquí se entrega, pues estamos fijando un marco. En las otras leyes se facultó al Ministro para fijar las tarifas, lo cual resulta más amplio.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Tiene razón, pues según el Nº 3, del artículo 2º se establece la obligación de hacerlo ahora.

El señor PALACIOS.- Estamos preparando el decreto con fuerza de ley, a que se refiere el Nº 2 del artículo 2º.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Tiene razón.

Nosotros estamos de acuerdo con la norma, pero bajando el porcentaje de 8 a 6%.

En cuanto a que esta fórmula económica no sea conocida, no es tal. Yo la conozco. Lo que ocurre es que la Comisión ha planteado que es con relación a los valores, y no a la fórmula misma.

El señor GARCIA.- Creo que, de todos modos, hay un problema de redacción.

El artículo 32 da la impresión de que la tasa de costo anual la fija el Ministerio de Economía, y para hacerlo tiene presente estos tres conceptos. Pero, en la facultad que se da al Presidente de la República, en ninguna parte se dice que él va a definir esos conceptos. A lo mejor, es un problema de redacción, porque pareciera que los va a fijar el Presidente en un DFL, y el artículo 32 no tendría sentido.

El señor CHADWICK.- Si se definen en el decreto con fuerza de ley, habrá que fijarlos cada año.

El señor PALACIOS.- No es que se definan, sino que se introducen las bases, normas, procedimientos de cálculo y períodos de vigencia de la tasa de costo anual. A lo mejor, eso es lo que hay que cambiar, y decir cómo se calcula y qué elementos se considerarán.

El señor GARCIA.- Eso tiene que ir en las facultades y no aquí, porque el Presidente de la República tendrá que definirlo sobre la base de eso.

El señor PALACIOS.- El Ministro de Economía para calcularlo deberá considerar las definiciones, la tasa de riesgo, el procedimiento de cálculo, el período de vigencia y todo el procedimiento.

El señor GARCIA.- ¿Pero quién define estos conceptos?

El señor PALACIOS.- El Presidente de la República a través del Ministro de Economía.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El número XIII le da esas facultades.

El señor CHADWICK.- Habría que cambiar el encabezamiento del artículo 32.

El señor GARCIA.- En el fondo, para calcular la tasa de costo anual, el Ministerio de Economía deberá atenerse a lo que determine el Presidente de la República con la facultad que se le dé en la ley. Eso es lo que se quiere decir. Pero, además, deberá tener presente otras cosas.

El señor PALACIOS.- También se le dan facultades en el número 2; no es sólo el procedimiento de cálculo, sino también, y el más importante, el sistema tarifario completo.

El señor GARCIA.- El Ministerio de Economía va a fijar la tasa de costo anual de acuerdo con los requisitos fijados por el Presidente de la República, en virtud de la facultad correspondiente.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Así es.

El señor GARCIA.- Como está, da la impresión de que fuera inamovible.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Pero, en todo caso, considero muy alta esa tasa de 8%, y sugiero bajarla a 6%.

El señor PALACIOS.- No hay inconveniente.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si hay acuerdo, se aprueba en esos términos.

Número XV.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 33º por el siguiente:

"Artículo 33º. Para los efectos de la aplicación de lo señalado en el artículo 31º, los bienes de una zona de concesión están obteniendo una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32º, si resulta superior a cero el flujo neto calculado para los suministros de gas efectuados mediante las instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior al que se realiza el chequeo de la rentabilidad.

"El flujo neto será la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, el valor del gas requerido para todos los suministros efectuados mediante las instalaciones de distribución, y todos aquellos costos asociados a los bienes de la zona de concesión que no sean costos de inversión e impuestos a las utilidades.

"Los costos de inversión a considerar en el cálculo se determinarán en base a transformar el valor nuevo de reemplazo de los bienes de la zona de concesión en costos anuales de inversión de igual monto, considerando para ello su vida útil, valor residual igual a cero y una tasa de actualización igual a la tasa de costo anual de capital vigente más cinco puntos porcentuales.

"El valor del gas que se incluya en los costos de explotación deberá calcularse en el o los puntos de conexión entre las instalaciones de producción y/o transporte, según corresponda, y las instalaciones de distribución de la zona de concesión. El precio para valorizar el gas en cada punto de conexión corresponderá al mejor precio de compra en el punto por parte de la empresa distribuidora. De no existir un precio de compra el precio para valorizar el gas será el que la empresa concesionaria determine para dicho punto, el que no podrá diferir en más de diez por ciento del precio promedio anual de venta a los cinco mayores clientes industriales existentes en el entorno al punto de conexión. Para estos efectos, el precio de venta de cada cliente deberá ajustarse por el costo estimado de transportar el gas entre el punto de conexión y el lugar hasta donde lleguen las instalaciones de propiedad del cliente.

"La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre ingresos de explotación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los bienes de concesión.

"Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar.

"Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en este artículo deberán estar expresados en moneda de igual fecha.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.- No me gusta la redacción del artículo 33, al decir "están obteniendo". Tal vez, habría que decir "obtendrán".

El señor CANALS.- Digamos "obtienen".

El señor CHADWICK.- "...se considerará, para los efectos de la aplicación del artículo 31, que los bienes de una zona de concesión obtienen.

El señor PALACIOS.- No queda mal decir "obtienen una tasa de rentabilidad económica superior a cinco puntos..." Hay que empezar con la preposición "Para", y sustituir "están obteniendo" por "obtienen".

El señor GARCIA.- La base para calcular la tributación a las utilidades --imagino que es la tributación a la renta-- es para los efectos de calcular el flujo neto, pero no que sea ésa la base para que paguen impuestos. O sea, es una tributación estimada.

El señor PALACIOS.- Estimada sobre la base de procedimientos simples.

El señor GARCIA.- Pareciera que se está refiriendo al impuesto efectivo, y luego, define la base sobre la cual van a tributar esas utilidades.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Son las utilidades.

El señor GARCIA.- Pero, en la realidad, tributa sobre otras utilidades y no sobre éstas.

El señor PALACIOS.- Todo está hecho en términos ficticios.

El señor GARCIA.- No está dando la base para efectos tributarios.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- No tengo tan claro que sea en términos ficticios. En el fondo, lo que está calculando son las utilidades, que son la base para realizar la tributación. Porque se refiere a la diferencia entre los ingresos de explotación anual y la suma de los costos. Es la utilidad menos la depreciación del período

El señor GARCIA.- Pero no la rentabilidad tributaria.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, no podría ser la base para calcular la tributación; es para calcular las utilidades solamente.

El señor PALACIOS.- Tiene razón el señor García; la redacción no es muy fiel: Debiera decir "...la base para calcular los impuestos a las utilidades mencionada en el inciso segundo de este artículo.".

El señor CHADWICK.- Aunque se diga que es para los efectos de este artículo, un empresario distribuidor de gas se regirá por esta norma, y dirá que su tasa es ésta y no la de la Ley de la Renta.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- A eso voy; para mí, no es una ficción.

El señor PELLICER.- Esto va muy relacionado con un sistema tarifario libre como principio general, y con una excepción establecida en el artículo 31, que dice que la Comisión Resolutiva sólo podrá pedir al Ministerio de Economía que pase a un sistema fijado cuando se den ciertas condiciones. Y para esos efectos es que se fijan estos conceptos en el artículo 33, pero no para efectos tributarios ni para otros fines.

El señor PALACIOS.- Quiero señalar que no he inventado estas cosas, sino que se trata de un mejoramiento de la ley anterior, pues el artículo 30 del decreto con fuerza de ley señala: "la base para calcular la tributación a las utilidades...".

El señor GARCIA.- Y estaría de acuerdo con la facultad del Presidente, pero no podría modificar la Ley de la Renta. Esta ley prima sobre la otra.

El señor CHADWICK.- Supongamos que a una empresa de gas se le aplique el artículo 33. El gerente dirá que no tiene tarifa libre, sino las restricciones de dicho artículo y calculará el impuesto de acuerdo con las normas de esta ley.

El señor PALACIOS.- Claramente el artículo 33 dice: "Para les efectos de lo señalado en el artículo 31", y éste no dispone, que el efecto es el cálculo del Impuesto a la Renta.

El señor GARCIA.- Había entendido lo expuesto por el señor Palacios; pero, al parecer no hay una opinión clara al respecto. Con la definición, pagan más impuestos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Exacto. Como cálculo de utilidades está correcto. Si se establece el total de la utilidad menos la depreciación para calcular la tributación, deberá imponer por eso. Ese no es el sistema.

El señor PALACIOS Concuerdo en que puede interpretarse en esa forma, pero le puede precisar diciendo que sólo para los efectos de este artículo, los impuestos a las utilidades se determinará considerando una base igual a la diferencia.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Para qué establecer una base de cálculo?

El señor PALACIOS.- El cálculo del artículo 32 se refiere a una empresa tipo, ficticia. Se trata de un cálculo simplificado. No se verá cuál fue la utilidad contable, real, del balance del año anterior. Inclusive el período puede ser distinto. Consiste en una mecánica simplificada, que permite trazar grandes líneas respecto de los cálculos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Con la definición, se complica el asunto, porque se introduce un cambio, sin ser ésa la idea.

El señor PALACIOS.- El objeto consiste en calcular un impuesto a las utilidades mucho más simplificado del que establece la Ley de Impuesto a la Renta.

El señor GARCIA.- Todas las empresas efectúan provisiones y saben exactamente el impuesto que pagarán. ¿Por qué tiene que haber un impuesto ficto, superior al real que pagará la empresa?

El Almirante TOLEDO (Presidente).- No pondría esta parte. Dejaría el inciso relativo a las pérdidas, pues de acuerdo con eso empezarán a establecer utilidades. Pero, decir que es la base para la tributación, no siendo la verdadera, me parece complicado, pues parece que fuera la verdadera tributación, lo que considero delicado. Si se aplica la ley general, el inciso está de más.

El señor GARCIA.- Se aumenta el impuesto para tener mayor cálculo.

El señor CHADWICK.- ¿Por qué se quiere decir que la base será ésta? ¿Por qué no se rige por la regla general de la Ley de la Renta?

El señor PALACIOS.- Este procedimiento se aplica en cualquier evaluación de proyectos. Se calcula un impuesto simplificado, ficticio, para determinar la tasa de rentabilidad.

El señor CHADWICK.- Se sabe cuál será el impuesto que pagará una empresa como esta.

El señor PALACIOS.- Puede ocurrir lo siguiente: la empresa no tiene los mismos flujos, porque el valor del gas, dentro del procedimiento de cálculo es distinto al que puede tener la empresa. Con este procedimiento se evita que una empresa que transporte y distribuya le coloque un precio de gas mucho más alto que el real.

El señor CHADWICK.- ¿Cuál será la tarifa que cobrará la empresa que se encuentra en la situación descrita por este artículo? La señalada acá.

El señor PALACIOS.- No, porque el impuesto a la utilidad de esa empresa ficticia podría ser muy reducido, al estar escondiendo el valor del gas en el negocio de distribución. Podría tener dos empresas: una de transporte y otra, de distribución. La primera le vende el gas a la segunda a un precio muchísimo más alto, con lo cual la rentabilidad de la de distribución será mínima y no podrá ser declarada monopólica. Ello, porque una empresa está traspasando a la otra un precio irreal Por eso se pone un procedimiento de chequeo de la empresa. Ella va a vender a precio libre a los clientes industriales y podrá competir con otros productos. Por eso se dice que el precio por considerar no es cualquiera, sino aquel que no difiera más del que vende a todos los clientes con precio libre.

El señor CHADWICK.- ¿Por qué se quiere cambiar la fórmula tributaria para determinar el precio de chequeo?

El señor PALACIOS.- No se cambia la fórmula tributaria. No se puede usar la utilidad real que la empresa tiene, pues ella puede esconder a través de negocios separados, una actividad monopólica. Por ejemplo, traspasando toda la rentabilidad a la empresa de transportes, porque ésta tiene precio libre.

El señor CHADWICK.- Entiendo que el artículo da una fórmula para realizar un proyecto y ver qué pasa con una empresa que distribuye gas. La confusión se produce al determinar la base para efectos de tributación, pues se cambian las normas de la Ley de Impuesto a la Renta. Habría que decir "para los efectos de la aplicación de la fórmula establecida en este artículo".

El señor GARCIA.- Esa era la idea; pero, al parecer no está tan clara.

El señor PELLICER.- No se quiso repetir al final de cada artículo que lo señalado en él no producirá efecto alguno en las normas de la Ley de la Renta, pues se consideró excesivo.

El señor GARCIA.- Habría que decirlo cuando se habla de los flujos netos.

El señor PALACIOS.- A lo mejor la redacción no es adecuada, pero se parte de la base de lo que dispone el artículo 31. Está todo hilado.

El señor GARCIA.- Está bien que sea para los efectos del artículo 31; pero, dentro de los elementos se considera tal base para la tributación.

El señor PALACIOS.- Correcto. De acuerdo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Cómo quedaría el número XV?

El señor PALACIOS.- Diría: "Para los efectos de este artículo, los impuestos a las utilidades se calcularán considerando la tasa de impuesto vigente para la primera categoría de la Ley de la Renta y una base igual a la diferencia entre los ingresos de explotación anual la suma de los costos de explotación y la depreciación del predio.

El señor GARCIA.- Actualmente, el impuesto se aplica cuando se retiran utilidades.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Sí, es sobre utilidades percibidas; no las devengadas.

Si hay acuerdo, se aprueba el número XV en la forma indicada.

Número XVI.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34º. No será aplicable lo señalado en el artículo 30º y 31º a los suministros y servicios de gas que las empresas distribuidoras de gas de la Duodécima Región, operen o no con concesión, realicen a sus consumidores.

"Las fórmulas tarifarias para los suministros indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a los mismos procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias que pudieren quedar con precios fijados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CANALS.- La Segunda Comisión tiene dos observaciones, la primera de las cuales es que, en lugar de hablar de la "Duodécima Región", debe decirse "De Magallanes y Antártida Chilena".

La segunda incide en que, donde dice "estipulado", debiera usarse un verbo más adecuado, pues no se estipula cuando se impone, sino cuando se conviene. Se puede decir "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría otra observación?

Si no la hay, se da por aprobado en esos términos.

Número XVII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:

"Artículo 35º. En caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad en base a lo establecido en la presente ley causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrá recurrir ante la Justicia Ordinaria reclamando la indemnización correspondiente, sin perjuicio de los demás recursos que le franquea la ley.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.- La Secretaría de Legislación formula el siguiente comentario, que nosotros compartimos: que esta disposición incide en una materia de ley orgánica constitucional, porque regula la jurisdicción contencioso-administrativa a que se refiere el artículo 38 número 2 del texto constitucional.

El señor PELLICER.- En la reforma plebiscitada, se suprimió el adjetivo "administrativa", de modo que eso está superado.

El señor CANALS.- Aquí se habla de "las tarifas fijadas por la autoridad en base a lo establecido en la presente ley.". Es obvio que tiene que ser así, de modo que esta última expresión estaría de más, lo que también advierte la Secretaría de Legislación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, se suprime la expresión "en base a lo establecido en la presente ley", y se aprueba la norma.

Aprobada.

Número XVIII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 36º por el siguiente:

"Artículo 36º. La facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hecha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses. En la boleta de cobro se deberá especificar en forma separada los distintos cargos que tenga la tarifa.

"Cualquier empresa concesionaria de servicio público de distribución de gas podrá aplicar, en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de los servicios de gas por ella efectuados, el interés máximo convencional, definido en el artículo 6 de la Ley Nº 18.010, o el que a futuro lo reemplace vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva.

"En caso de falta de pago de dos boletas o facturas de los servicios de gas, podrán los concesionarios suspender el suministro de gas bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde que el consumidor haya recibido la segunda boleta o factura respectiva, en la casa o local en que se encuentre el suministro insoluto o en el lugar que acuerden las partes, con la notificación de la fecha de suspensión de suministro impresa en ella en la forma que estipulen los reglamentos. No obstante lo anterior, las obligaciones derivadas del servicio de gas después de ciento veinte días contados desde la fecha límite de pago de la segunda boleta o factura impaga quedarán radicadas en el consumidor y no en el cliente, si la empresa concesionaria, a su propia iniciativa, no suspendiera el suministro de gas.

"El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de la notificación de suspensión en casos indebidos o no justificados, a evitar la misma haciendo el depósito de la suma cobrada en la empresa o en el lugar que ella estipule. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria.

"Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.- En la ley de Servicios Eléctricos, se estableció un procedimiento distinto para el caso de falta de pago de dos boletas o facturas. Pareciera que el plazo de 120 días contado desde la fecha límite de pago de la segunda boleta era un plazo distinto.

El señor GARCIA.- Pareciera que era la primera mora.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Es lógico que sea la segunda, pues bien podría la gente estar de vacaciones y le cortan el servicio.

El señor GARCIA.- Creo que el señor Chadwick se refiere al problema de dónde queda radicada la obligación de pago, si en el dueño del inmueble o en el ocupante del mismo.

El señor CHADWICK.- Eso es.

El señor GARCIA.- El Ministerio iba a hacer una proposición.

El señor PELLICER.- Sí, en relación con la falta de pago de dos boletas o facturas, se propone que los concesionarios podrán suspender el suministro bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura.

Sobre el artículo 2º, número 13, donde se define al cliente, se diría que es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre el inmueble o las instalaciones que reciban servicio de gas, y que en ese inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora. Aquí viene una variante, y se diría que: "No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio en caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas, las obligaciones por consumo que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalaciones, salvo que para ello contare con la autorización por escrito de la persona natural o jurídica que acredite su dominio."

De esa manera, no existiría eso que se llamó "hipoteca legal" de la propiedad, respondiendo de estos consumos sólo hasta sesenta días.

Eso es lo que se pretende con la nueva redacción. Si la empresa no corta el suministro transcurridos dos meses, la propiedad queda liberada de responsabilidad.

El señor CHADWICK.- O sea, la responsabilidad del propietario es hasta dos cuotas.

El señor PELLICER.- Esa es la idea, cualquiera sea la redacción que quiera dársele.

El señor PALACIOS.- Cuando se discutió el concepto de "cliente", quedamos de verlo junto con esta norma, porque no hubo acuerdo en cuanto a establecerlo en la definición o aquí. En la enmienda a la Ley sobre Electricidad se deja en la definición de cliente, sobre quién queda radicada la obligación. Ignoro si es pertinente dejarlo allá o aquí como una excepción.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Considero más lógico mantenerlo aquí y no en la definición. Esta sólo señala la relación entre uno y otro, pero no se define por el comportamiento, sino por el suministro u obligación que hay entre uno y otro. Me parece más correcto dejarlo aquí.

Ofrezco la palabra.

El señor CANALS.- De acuerdo.

El señor CHADWICK.- De acuerdo.

El señor PELLICER.- Esta Ley define varios términos y distingue entre cliente y consumidor. En cuanto a cliente, se habla de aquel que acredite dominio sobre el inmueble o instalación. Por eso, se quería vincular la responsabilidad y radicar en el inmueble, en la misma definición de cliente. Pero, puede estar indistintamente en un artículo o en otro.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Me parece que la definición se hace sobre la base de la relación y no del compromiso.

El señor PELLICER.- De acuerdo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, se introduciría la enmienda señalada.

El señor LUEJE.- ¿Qué razón existe para mantener los hospitales y cárceles? Se suprimieron los internados educacionales, las casas de orates y los hospicios. Si este es un sistema uniforme, ¿por qué los hospitales y cárceles tendrán un procedimiento distinto, con una declaración jurada ante notario para acreditar las dos cuentas impagas y ahí constituir un título ejecutivo? Los hospitales han cambiado su estructura de administración. Tengo claro que no existen cárceles privadas, pero ignoro por qué se deja una disposición que tenía una razón histórica. Se aplicaba a los internados, los hospitales, las casas de orates, los hospicios y las cárceles. Todos ellos podían dejar de pagar las cuentas durante seis meses, y el Gobierno las cancelaba dentro de 30 días, por medio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, con cargo a la Cuenta Única de Gastos. Si el resto desaparece ¿no sería lógico que estas instituciones se acogieran a la norma general, como un cliente más?

El señor PELLICER.- Los hospitales sí; pero para las cárceles hay razones de seguridad y de otro orden.

El señor CANALS.- Me parece prudente dejar la norma como viene.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Concuerdo en dejarla, por los efectos que tiene.

El señor PALACIOS.- Se dejó igual en la Ley sobre Electricidad, para no discriminar entre un servicio y otro.

El señor CHADWICK.- En el fondo, concuerdo con el señor Lueje; pero existe un problema de tipo social.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Creo que los efectos son distintos a lo de una casa. En el hospital siempre hay una administración, que no se puede arrancar como lo hace el arrendatario. Además, hay terceros que resultan perjudicados. Los enfermos nada tienen que ver en el asunto. Pienso que está bien el inciso.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba el Nº XVIII Nº XIX.

La señora MATURANA (Secretaria).- "XIX.- Deróganse el artículo 37º, el Párrafo E "De los Suministros al Fisco" y los artículos 38º, 39º y 40º.".

El señor CHADWICK.- Según la Secretaría de Legislación, está derogado el artículo 38.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Así es. Habría que borrar esa referencia.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba. Nº XX.

La señora MATURANA (Secretaria).- "XX.- Reemplázase el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo 41º.- Es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionado por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.".

El señor CHADWICK.- Tengo dos observaciones. Después de la palabra "ley", se debe cambiar el punto y coma (;) por un punto seguido (.).

Por otra parte, la Secretaría de Legislación advierte y la Cuarta Comisión hizo suya la observación, de que la determinación de las sanciones es materia de ley y no de reglamento. Por lo tanto, habría que consagrar las sanciones en este mismo precepto. La sanción debe quedar completamente establecida en la ley.

El señor PALACIOS.- A lo mejor, es asunto de redacción. El artículo 57 dispone que toda infracción a lo dispuesto en la presente ley que no esté expresamente sancionada, será castigada con una multa de tanto. En ningún caso, el reglamento podrá establecer multas porque iría contra la norma constitucional. La frase "en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos" no se refiere a la multa, sino a la forma de efectuar la desconexión.

El señor CANALS.- La desconexión implica una sanción en caso de incumplimiento. Dicha sanción corresponde a materia de ley. Recuerdo que en el Código Aeronáutico la sanción que aplicaba la autoridad debió consagrarse en la ley.

El señor PALACIOS.- La desconexión la establece la ley; pero el procedimiento queda en el reglamento.

El señor CANALS.- La norma “desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos”. Lo que molesta a la Secretaría de Legislación es que remita al reglamento la aplicación de la sanción.

El señor GARCIA- Está mal redactado el artículo. Se refiere al reglado para la desconexión.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, habría que borrar la conjunción

“y” para que diga "con multas o desconexión de las instalaciones correspondientes".

El señor PALACIOS.- Al decir "con multas o desconexión”, ¿se entiende que puede aplicar ambas?

El señor CANALS.- Habría que decir “con multas o desconexión de las instalaciones o ambas sanciones".

El señor PALACIOS.- En el número anterior detecté un problema. El último inciso señala: "Lo dispuesto en este artículo no se aplica al consumo de hospitales y cárceles". Debería ser sólo en lo referente a la desconexión y no que se le pueda cobrar lo impago, aplicándole una multa. Ese es el procedimiento de la actual ley.

De ese modo, nunca pagara. En la Ley de Electricidad -- quizás se trata sólo de un traslapo-- se aplica únicamente frente a la falta de pago. La aplicación de intereses figura en otro artículo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Creo que no se le debe aplicar la suspensión del servicio.

El señor PALACIOS.- Así es.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, digamos derechamente que no se aplica la suspensión del servicio.

Si hubiera acuerdo, se aprueba el número XX.

Número XXI.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 42º por el siguiente:

"Artículo 42º. Si las empresas concesionarias de distribución de gas cambiaren las especificaciones del suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuneta a las nuevas condiciones las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o acordarán con sus consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia."

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor PALACIOS.- Este artículo tiene por finalidad facilitar la introducción del gas natural, si es que se llega a hacer algo en tal sentido. Esta es una de las situaciones que se presentará en esa eventualidad.

El señor CHADWICK.- Estoy de acuerdo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si no hay observaciones, se aprueba.

Número XXII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 44º la frase "multa de 0,1 a 10 sueldos vitales" por "multa de 50 unidades tributarias mensuales” y agrégase en el mismo artículo los siguientes incisos nuevos.

"Si la explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas establecidas en esta ley o en sus reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio público de distribución de gas.

"Si durante el plazo de tres meses, contado desde la organización del servicio provisional el concesionario no volviera a tomar a su cargo la explotación del servicio público de distribución garantizando su buen funcionamiento, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.

"En los reglamentos de esta ley se fijarán las condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas concesionarias de servicio público de distribución.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Tengo dos dudas con respecto al inciso tercero: la demora del juicio y la nueva obligación que se fija a la Corte de Apelaciones. A mi juicio, habrá que consultar a la Corte Suprema.

El señor PALACIOS.- La Secretaría de Legislación llega a una conclusión distinta, en el sentido de que la entrega de una atribución adicional a las Cortes no es materia de ley orgánica constitucional.

El señor LUEJE.- ¿Por qué no fue la Superintendencia, como organismo fiscalizador de Gobierno? Entiendo que se persigue una imparcialidad o justicia dentro del sistema. Partimos con tres meses para llegar a este problema. Esto se convertirá en un juicio de lato conocimiento. Podríamos estar más de dos años litigando por una distribución e extremo deficiente. O sea, la distribución sigue siendo más deficiente, aún; pero no la pueden parar. Lo primero que se obtendría una orden de no innovar para que continúe la distribución. La Corte en su oportunidad determinará qué pasa.

El señor PALACIOS.- La ley vigente fija sólo dos razones de caducidad. Una de el está en el artículo 58, donde también se llega a la Corte. Incluso tiene un concepto de caducidades administrativas jurídicamente inaceptable. Se refiere al hecho de que la caducidad no la decreta el Presidente de la República, quien la otorgó, sino la Corte. Dice "Solo en el caso de que las obras no se ejecutaran dentro del plazo de ampliación, podrá el Gobierno solicitar de la Corte que se decrete la anulación de la concesión, conforme a las leyes comunes, y la Corte podrá decretarla.".

No puede ser que la caducidad de la concesión sea decretada por un poder distinto del que la otorgó. Por esa razón se usó este otro procedimiento. El proyecto de la Comisión Nacional de Energía contenía el mismo mecanismo de las empresas eléctricas. El Poder Ejecutivo decretaba la caducidad; sin embargo, las compañías distribuidoras se opusieron. Tiene sus pros y sus contras. Hay que ponerse también en la posición de ellas en cuanto a la posibilidad de que cualquier otro Gobierno, por un simple procedimiento administrativo --como ocurrió en la época de la Unidad Popular-- pueda hacer totalmente inoperante la posibilidad de dar un buen servicio. Eso fue lo que hizo la Unidad Popular. No le dio tarifa y como la empresa no disponía de fondos ni siquiera para mantener las instalaciones, finalmente fue intervenido aduciendo mal servicio.

El señor CANALS.- Encuentro razonable lo que dice el señor Lueje. El peligro radica en que la distribución del gas sigue siendo ineficiente, lo cual genera una situación de riesgo. No sé hasta qué punto conviene la intervención de la Corte en esta materia.

El señor LUEJE.- Lo hago presente por un problema práctico. Me preocupa que transcurridos noventa días, el servicio continúe siendo malo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Considero más lógico facultar al Presidente de la República para que, en forma fundada, decreto la caducidad, previo informe técnico emitido por la Superintendencia. El que se sienta pasado a llevar interpondrá un recurso de protección ante la Corte.

El señor PALACIOS.- La Ley Eléctrica tiene el concepto de caducidad a través del Presidente de la República. Las compañías podrían alegar que sus concesiones fueron otorgadas bajo otras condiciones y, en consecuencia, exigir que se les mantengan aún frente a un cambio de orientación.

El señor GARCIA.- Por otra parte, no se garantiza un servicio provisional.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Número XXIII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Derógase el artículo 50º.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor PALACIOS.- Ignoro qué es más correcto, referirse al Ministerio o al Ministro.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Pongamos "el Ministro", para que no sea cualquier persona del Ministerio.

¿Habría acuerdo con derogar el artículo 50?

Se aprueba.

Número XXIV.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 53 por el siguiente:

"Artículo 53.- El que intencionalmente obstruyere o deteriorare redes de transporte o de distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si el hecho envolviere peligro para las personas o causare daño a la propiedad, la sanción será de presidio menor en su grado medio a máximo.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.- La Cuarta Comisión considera que el término "intencionalmente" esté de más, pues si se comete dolo, es porque existe la intención de hacerlo. Sin embargo, no quiero hacer cuestión de la norma.

El señor CANALS.- Cuando en las leyes penales se utilizan términos como "intencionalmente" o "maliciosamente", es porque los tribunales admiten el dolo o el dolo eventual, donde se incluye la culpa. Por ese motivo, considero esencial no modificar al respecto.

El señor PALACIOS.- La Secretaría de Legislación observa que en la frase "causare daño a la propiedad" se encuentra la tipificación penal propia.

El señor CANALS.- El artículo 53 vigente no es malo.

El señor LUEJE.- ¿Por qué se eliminó a los clandestinos?

El señor PALACIOS.- Se puso en una norma más adelante. Había muchos delitos tipificados en el mismo artículo, entonces, separamos los casos. Inclusive, la Secretaría de Legislación propuso separar el artículo 54 en dos partes distintas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo con el artículo 53?

Se aprueba.

Número XXV.

La señora MATURANA (Secretaria).- "XXV. Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

"Artículo 54.- El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o hiciere alteraciones en el medidor u otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado superior.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor PALACIOS.- El Ejecutivo considera razonable una observación de la Secretaría de Legislación, en el sentido de separar en dos este artículo, y decir: "El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción destinada al hurto de gas, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.

"El que interviniere o hiciere modificaciones en el medidor para alterar la correcta medición del gas, será sancionado con la pena establecida en el decreto Nº 253 del Código Penal.".

De esa manera se tipifican dos cosas distintas: el robo de gas y la alteración de medidores.

El señor CANALS.- Quien se mete al medidor no roba gas, sino que da origen a una recaudación fraudulenta. Se trata de conductas distintas.

La señora MATURANA (Secretaria).- En ambos casos cabe hacer mención de la reiteración de los hechos.

El señor PELICER.- En la nueva versión dejaría de sancionarse la reposición ilícita de suministro. Podría establecerse una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligación de pagar el consumo efectivo de gas.

El señor PALACIOS.- Tengo la redacción para esa norma, que dice: "La reposición ilícita del suministro se sancionará con multa no inferior a una UTM.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Eso debería incluirse como inciso final del artículo 54.

¿Habría acuerdo con las enmiendas al Numero XXV?

Se aprueba.

Número XXVI.

La señora MATURANA (Secretaria).- "XXVI. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:

"Artículo 55.- La autoridad podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derecho de los concesionarios y consumidores de gas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza publica para el cumplimiento de sus resoluciones, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

"Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa entre 10 y 100 UTM.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.- Las normas del Código Penal sancionan todos los ataques o resistencia violenta entre personas. No conozco otra norma donde se establezcan sanciones para quienes ataquen a empleados relacionados con otras empresas o instituciones públicas. ¿Existe en otras leyes alguna disposición similar?

El señor PALACIOS.- No. No hay.

El señor CHADWICK.- Resulta curioso que se incluya aquí una norma de ese tipo. Aunque no hago cuestión de ella.

El señor LUEJE.- Esa norma rige desde 1931.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Número XXVII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "XXVII.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

"Artículo 57.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley que no esté expresamente sancionada será castigada con una multa a beneficio fiscal cuyo monto no podrá ser inferior a 1 ni superior a 50 UTM.

"Se considerará como infracción distinta cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden que al efecto hubiere recibido de la autoridad.

"La interposición de acciones o recursos ante la justicia ordinaria no suspenderá la aplicación de las sanciones adoptadas por la autoridad administrativa.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.- La norma del inciso segundo resulta muy complicado, pues, por su aplicación, se puede llegar a cifras considerables.

El señor GARCIA.- Me parece que se trata de un problema de redacción.

El señor PALACIOS.- Así se encuentra redactado en la ley vigente.

El señor CHADWICK.- No me gusta este artículo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Creo que la multa debe crecer todos los días, pero no que cada día se aplique una multa distinta.

El señor PALACIOS.- La disposición vigente dice que se considerará como infracción distinta el incumplimiento voluntario por parte de la empresa de labores que al efecto hubiera recibido la Superintendencia". Según la Superintendencia esa norma ha sido imperante para las empresas de gas. Se le aplica multas y no hacen nada por pagar.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si la multa crece en función de la renta, podría haber resultados positivos.

El señor PALACIOS.- Pero se les aplican sanciones distintas y no cumplen.

El señor CHADWICK.- Creo que allí está el error. Lo que se pretende decir es que se aplique la multa por cada día que no se cumpla con lo establecido. La infracción sigue siendo la misma. De modo que se trata de una sanción, correspondiente a una multa progresiva cada día. No se pretende que cada día se aplique una sanción distinta. Por cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones establecidas, resultará algo monstruoso. Por cada día que mantenga la infracción, se pueda aplicar una sanción progresiva.

El señor GARCIA.- El Servicio de Impuestos Internos tiene multas de este tipo. Se aplica 5% por cada mes, hasta el 30% tope. Todos los meses repiten la multa.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Debemos redactar nuevamente este inciso, de acuerdo con el procedimiento usado por Impuestos Internos.

El señor LUEJE.- Es de 1 a 50 UTM.

El señor CHADWICK.- Puede ser algo monstruoso, casi expropiatorio.

El señor PALACIOS.- No es de 1 a 50 UTM; es para aquellos que no estén expresamente sancionados. Hay otros casos en que no es así.

El señor GARCIA.- Pueden ser 50 UTM por día.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Es más lógico que sea una infracción distinta cada día.

El señor CHADWICK.- No concibo jurídica ni prácticamente que cada día se cometa una infracción distinta por un mismo hecho.

El señor GARCIA.- No puede ser superior a 50 UTM en total; ése debiera ser el tope. Pueden subir el tope. ¿Cómo van a aplicar las 50 UTM diarias?

El señor PALACIOS.- Dependerá del grado de la infracción. Puede haber toda una población sin conectar, y le aplicarán una multa de mil o de cinco mil pesos; sería irrisorio.

El señor GARCIA.- ¿Y quién la aplicará?

El señor PALACIOS.- Será al criterio de quien lo aplique, el organismo fiscalizador. Seguramente, aplicará una UTM si la infracción es pequeña.

El señor GARCIA.- En el caso de la población sin conectar, una UTM puede ser una suma enorme, si estuviera 30 días sin servicio.

El señor PALACIOS.- Pero puede estar afectando fácilmente a 500 personas.

El señor CHADWICK.- También puede afectar a una vivienda básica, y si se le aplican 50 UTM diarias, al cabo de diez días tendrá 500, o sea, mucho más de lo que vale la casa.

Pienso que esto es muy exagerado.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- La norma habla de toda infracción que no esté expresamente sancionada, y que se le aplicará una UTM por el tiempo que sea.

El señor GARCIA.- Me da la impresión de que quedan las infracciones menores, porque las grandes están expresamente sancionadas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Estimo que está mal ubicada aquí.

El señor CHADWICK.- Si quedan las menores, puede ser peligroso.

El señor GARCIA.- Sería interesante saber qué infracciones caen aquí.

El señor PALACIOS.- Esta fue una proposición de la Superintendencia, que conoce el tema en forma concreta.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Sugiero darle nueva redacción, de acuerdo con lo señalado aquí; con el resto, estamos de acuerdo.

Número XXVIII.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Reemplázase el artículo 58º por el siguiente:

"Artículo 58º. De las medidas, órdenes y sanciones adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro del plazo de 7 días hábiles desde que se le comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la resolución que niegue lugar a la reposición podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución.

"Si la Corte ordenare la ejecución de obras, éstas deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal señale al dictar el fallo.

"La Corte podrá también autorizar a la Superintendencia para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa concesionaria ésta no las ejecutare dentro del plazo fijado, podrá el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitar de la Corte que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión.

"Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.- ¿Por qué se puso a la Corte y no al juez de turno? Las

Cortes están enormemente recargadas en su labor.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Estoy de acuerdo en que sea la Corte, a pesar de recargarle su labor.

El señor PALACIOS.- Creo que es razonable, pues puede decretar la caducidad, o negar lugar a la reposición.

El señor CHADWICK.- Puede ser el juez de turno, para evitar la apelación. Con el atraso que tienen las Cortes, pueden demorar dos o tres años.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Qué se sugiere? Porque es la Corte la que determinará la caducidad.

El señor CHADWICK.- Para ver la caducidad, sí, pero conocer de un recurso de reposición, con todos los problemas que eso conlleva, de medidas, órdenes o sanciones aplicadas por la Superintendencia, lo considero demasiado.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Qué diríamos?

El señor CHADWICK.- Se recurre a la Corte porque, a la larga, se busca que esto sea inapelable; si el juez de turno no da lugar, sigue otra instancia. Dejémoslo así, porque un caso de éstos puede demorar dos o tres años.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Prefiero dejarlo como está, a pesar de lo señalado respecto de la Corte.

El señor PELLICER.- Como los Directores Regionales de la Superintendencia pueden aplicar resoluciones o dictar órdenes, sería conveniente precisar la Corte de Apelaciones del lugar donde se dicte la resolución.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- La norma se refiere a la Corte de Apelaciones respectiva.

El señor PELLICER.- Pero no se desprende claramente si es la del lugar del domicilio del interesado o el de la Dirección Regional de la Superintendencia que dicte la resolución.

El señor CHADWICK.- No hay problemas con las reglas de competencia; lo tienen muy claro.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se aprueba en la forma propuesta.

Artículo 2º.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Facultase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda:

"1. Revise, dicte, modifique y derogue disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas y con las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores y artefactos a gas licuado, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de mayo de 1931, y sus modificaciones posteriores.

"2. Establezca en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323 las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse los aportes de financiamiento reembolsables que las empresas de gas podrán exigir a quienes soliciten nuevos suministros de gas o ampliaciones de los suministros existentes, así como las tarifas y la tasa de costo anual de capital que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba fijar de acuerdo a lo señalado en el punto XIII y XIV del artículo 1º de la presente ley, respectivamente.

"3. Establezca en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323 la metodología de cálculo, reajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos e inversiones que se utilizan en los cálculos estipulados en el punto XV del artículo 1º de la presente ley.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.- Se puede dar facultad al Presidente de la República para que elabore un texto actualizado.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Hay que dictar una ley. Considero que la facultad que se está dando en el número 1 es demasiado amplia al decir "Revise, dicte, modifique y derogue disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas y con las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores y artefactos a gas licuado, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de mayo de 1931, y sus modificaciones posteriores.".

Puede cambiar todo.

El señor PALACIOS.- Estoy de acuerdo en que es amplia, pero se supone que todo lo contenido en esta ley es materia de ley. Por lo tanto, no lo podría derogar; podría derogar todo aquello que no sea materia de ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Cuál es la razón de esta facultad? Porque, si estamos modificando la ley y agregando un sinnúmero de artículos para mejorarla, en seguida, le decimos al Presidente que la revise de nuevo y, si quiere, la derogue.

El señor PALACIOS.- El procedimiento para otorgar concesiones consiste en innovar, al igual como se ha hecho en otros servicios públicos. En la práctica, se confeccionó una ley nueva y de ahí se extrajeron las materias de ley y se modificó el decreto ley 323. Con la facultad delegada, se quiere arreglar todo lo que aparece en dicho cuerpo legal y que no corresponde a materias de ley, de modo de dejarlo como un todo orgánico. Partimos de la base que el Presidente de la República no puede derogar las materias de ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Pero aquí le estamos dando la facultad, al decir: "Revise, dicte, modifique y derogue disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas y con las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores y artefactos a gas licuado, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323...". Aquí se está dando una facultad amplísima. Podría dictar una ley nueva.

El señor PALACIOS.- Esta norma es mucho más precisa que las facultades otorgadas para dictar los decretos con fuerza de ley sobre aguas, telecomunicaciones o electricidad; pero ello no implicó modificar normas que corresponden a materias de ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se dice "contenidas en el decreto con fuerza de ley". Hay que dejarlo de otra manera. Se trata de las condiciones relacionadas con las concesiones de gas, con su explotación y suministro, que digan relación al decreto con fuerza de ley 323, pero no a las contenidas en dicho cuerpo legal.

El señor PALACIOS.- Podemos proponer una redacción alternativa para señalar que lo que se introduce en la ley en estudio no se puede modificar. Todo lo que se dejó en el decreto con fuerza de ley, es materia de facultad delegada, porque no constituye materia de ley.

El señor LUEJE.- No se puede facultar al Presidente de la República para que derogue, pues debe hacerlo por ley. Creo que es un asunto de redacción. Cuando el tema es netamente reglamentario, el Presidente puede adecuar las disposiciones. ¿Eso es lo que se quiere?

El señor PALACIOS.- E introducir otras normas que corresponden a facultad delegada, como las de concesión.

Respecto de todas las otras leyes sobre aguas, electricidad y telecomunicaciones, se redactó exactamente igual la norma. Todas las materias que aparecen en el proyecto en estudio no son delegables.

El señor LUEJE.- Entonces, no son las normas contenidas en el 323, sino en otros cuerpos legales que dicen relación con él.

El señor PALACIOS.- La normativa del 323 fue posible dictarla bajo el imperio de la antigua Constitución como decreto con fuerza de ley. Según la nueva Carta Fundamental, muchas de esas normas no se pueden dictar por medio de una facultad delegada al Presidente de la República. Por ejemplo, la fijación de impuestos, las servidumbres, no pueden delegarse. Por eso, se introducen en esta ley. El resto de la normativa del 323, no modificada por el proyecto en estudio, se pueden dictar a través de un decreto con fuerza de ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El problema radica en que, por medio de una ley estamos modificando un decreto con fuerza de ley. Deberíamos haber dictado una ley separada, y facultar para modificar el decreto con fuerza de ley.

La señora MATURANA.- Cuando se dicte esta ley, seguirá teniendo el No. 323.

No será una ley aparte.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Estamos dictando el 323 y, a la vez, facultando para que se modifique ese mismo cuerpo legal. Habría que autorizar al Presidente para que dicte otro decreto con fuerza de ley, distinto del 323.

El señor PALACIOS.- No se ha hecho así en otras leyes. En electricidad, la Contraloría aceptó un texto refundido amplio; pero todo lo que era materia de ley no se modificó.

El señor GARCIA.- Pero cambió el número de la ley. En la Ley sobre Electricidad se dice: "Facultase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante decreto expedido por el Ministerio de Minería, establezca las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas, y para revisar y modificar las demás disposiciones legales que digan relación con la energía eléctrica…"

"En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá crear, modificar, eliminar y modificar todas o algunas de las funciones relacionadas con este servicio.". Luego, se dictó un D.F.L. nuevo.

El señor PALACIOS.- Eso implicó una larga discusión con la Contraloría, pues era tal la cantidad de cambios, que resultaba enredado modificar. El 70% del decreto con fuerza de ley se mantuvo igual al antiguo.

El señor GARCIA.- Eso no importa; pero no se dice que se faculta al Presidente para que modifique el D.F.L. Nº 4. Se dictó un nuevo decreto con el Nº 1. En cambio, aquí se mantiene el 323, de 1931.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Estaría de acuerdo en facultar al Presidente para que dicte un nuevo decreto con fuerza de ley, pero no para que modifique el 323, porque éste se convirtió en la ley base. De lo contrario, estaría de más la ley.

El señor PELLICER.- Es decir, el inciso quedaría hasta "gas licuado".

El señor GARCIA.- La Secretaría de Legislación objeta esta norma, pero dice que hay dos situaciones: una, que la Contraloría considere que el Presidente no puede hacer uso de la facultad más allá de lo que dispone la Constitución; y otra, que no lo considere así. Dice que pueden darse las dos situaciones.

El señor PALACIOS.- En la Ley sobre Electricidad se consagró una norma muy parecida a la de este inciso, el cual está copiado casi textualmente de la Ley de Telecomunicaciones.

Sin embargo, cuando en una ocasión se quiso dictar un decreto con fuerza de ley, la Contraloría dijo que no tenía facultades para modificar cosas relacionadas con aportes financieros, lo que indujo a dictar una nueva ley. Por esa razón en el número 2 precisamos que deberán ajustarse los aportes financieros reembolsabas.

El señor GARCIA.- A lo mejor, se podría dejar esta misma facultad, destacando el objeto, para lo cual se podría decir: “con el objeto de armonizar y compatibilizar con las disposiciones que se modifican por la presente ley.".

El señor PALACIOS.- En el fondo, que, a través de esa facultad, eventualmente el Presidente de la República pueda modificar las normas de esta ley. Insisto en que eso es imposible por cuanto vulnera la norma constitucional. La Secretaría de Legislación señala que el Primer Mandatario no puede modificar decretos con fuerza de ley mediante una ley. Lo objetaría la Contraloría. Aún así, si se quisiera colocar eso, podría decir que el Presidente de la República no podrá modificar ninguna norma modificatoria de la presente ley.

El señor GARCIA.- Considero preferible usar la expresión "con el objeto de". En el fondo, se está diciendo lo mismo.

El señor PALACIOS.-Temo la opinión de la Contraloría, en el sentido de que no procede emplear el verbo "compatibilizar", por cuanto no se trata de una derogación.

El señor GARCIA.- El cambio habrá que hacerlo en la parte de arriba.

El señor PALACIOS.- En estos momentos, existe un vacío completo respecto de la normativa para el otorgamiento de las concesiones. No se sabe cómo deben entregarse y no se fijan plazos de ninguna especie, de modo que la autoridad administrativa podría tener pendiente la solicitud por dos o tres años.

El señor GARCIA.- También se podría poner "complementar". Es más bien un problema de redacción.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Queda pendiente la nueva redacción.

A mi juicio, en los números 2 y 3 debe eliminarse la referencia al decreto con fuerza de ley Nº 323.

El señor PALACIOS.- ¿Como lograríamos, entonces, un texto armónico?

El señor LUEJE.- En el número 1 se puede citar el decreto con fuerza de ley Nº 323.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- En la práctica, se dictará otro decreto con fuerza de ley, el cual será complementario de aquél.

El señor PALACIOS.- No se puede dictar otro.

El señor LUEJE.- Se le está facultando para hacerlo dentro de 180 días.

El señor PALACIOS.- Va a quedar todo en normas distintas.

El señor GARCIA.- Después se refunden.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- En los números 2 y 3 se borrará la referencia al citado cuerpo legal y el número 1 tendrá nueva redacción. No se modificará el 323, sino que se dictarán normas.

Artículos transitorios.

El señor LUEJE.- Los artículos transitorios llevan numeración aparte. Por lo tanto, no sería artículo 3º.

La señora MATURANA (Secretaria).- "Artículo 1º. La primera fijación de fórmulas tarifarias para los suministros señalados en el punto XVI del artículo 1º de la presente ley deberá efectuarla el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción un año después de publicada en el Diario Oficial la presente ley. En el intertanto dichos suministros continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

El señor PALACIOS.- Es preciso dictar un decreto con fuerza de ley que fije los procedimientos para entrar en operación.

El señor LUEJE.- En vez de "la presente ley", debe ponerse: "la presente ley"

El señor PALACIOS.- Se requiere de plazos para hacer los estudios.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 2º transitorio.

La señora MATURANA (Secretaria).-"Las concesiones existentes a la fecha de publicación de esta ley se mantendrán vigentes y serán de plazo indefinido."

El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Por cuánto tiempo son las concesiones?

El señor PALACIOS.- Por noventa años.

El señor LUEJE.- En tal caso, las concesiones pasan a ser permanentes; por lo tanto, en vez de transitoria, esta norma debería estar entre las definitivas, con el número 3º.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- En consecuencia, el artículo 2º transitorio pasa a ser artículo 3º, quedando sólo un artículo entre los transitorios.

Entre los puntos pendientes, el más delicado es el del número X. Los demás no tienen mayor trascendencia.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Pido que las Comisión Nacional de Energía nos proponga un nueva texto que recoja las observaciones y enmiendas introducidas por esta Comisión. En el evento de que surgieran dudas de fondo, citaríamos a una nueva reunión.

Se levanta la sesión.

-- Se levantó a las 19.10.

1.11. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 23 de agosto, 1989.

ORD. Nº 3838

ANT. SEGPRES-DJ-D/LEG. (OC) Nº 192, de 14-6-89. Ingreso 6443.

MAT. Da respuesta al documento del antecedente.

SANTIAGO, 23 AGO 1989

DE: MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

1.- Se da respuesta al oficio SEGPRES Nº 192, de 1989, por medio del cual U.S. remite a esta Secretaría de Estado el informe de la Secretaría de Legislación, recaído en el proyecto de ley ingreso 2285 que "Modifica el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas".

2.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción expresa su conformidad en relación con las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación las cuales, por su claridad en el modo de subsanarlas, no requieren comentarios.

3.- No obstante, en las siguientes materias se estima necesaria la opinión de este Ministerio:

A) En relación con la procedencia de pedir informe a la Corte Suprema, esta Secretaría de Estado considera que las materias del proyecto de ley no son de aquellas comprendidas en el artículo 74 de la Constitución Política, por cuanto no determinan la organización y atribuciones de los tribunales ni las calidades que deben tener los jueces. Por otra parte, respecto de los asuntos contencioso-administrativos que se incluyen en el proyecto, téngase presente que entre las reformas constitucionales que se someten a plebiscito se encuentra la modificación del artículo 38° de la Constitución Política para suprimir la referencia a los Tribunales contencioso-administrativos.

B) En relación con el alcance que tienen las facultades delegadas que se señalan en el N° 1 del artículo 2° del proyecto, este Ministerio opina que la Constitución Política limita la extensión de la delegación de manera expresa; y respecto del mandato que obliga señalar las materias éstas se encuentran determinadas suficientemente en el proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la propia Constitución entrega al legislador las facultades de establecer determinadas formalidades adicionales que estime convenientes.

C) Se sugiere sustituir el N° 13 del artículo 2º del proyecto, que define el vocablo "cliente" para los efectos de esta ley:

Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora.

No obstante, el concesionario no suspendiere el servicio, en caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas, las obligaciones por consumo que so generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura que quedaría radicada en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización por escrito de la persona natural o jurídica que acredite su dominio".

D) En relación con el Nº XVIII del proyecto --que sustituye el artículo 36°-- se propone reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"En caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas de consumo de gas podrán los concesionarios suspender el suministro bajo la sola condición de haber transcurrido 15 días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura".

E) En el artículo 18° --a que se refiere el N° VI del artículo 1º del proyecto-- debe establecerse un plazo de 30 días para reducir a escritura pública el decreto de concesión, término que se cuenta desde la fecha de su publicación.

F) Acogiendo la observación al N° X se propone, en el artículo 22°, se reemplazar la palabra inicial "Expropiada" por "Caducada"; suprimir en el inciso penúltimo la frase: "llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que en todo caso"; y eliminar en el inciso primero las palabras "la concesión conjuntamente con".

G) En el artículo 35° se sugiere suprimir las palabras "o intereses" a fin de circunscribir la norma al artículo 38° de la Constitución Política, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley N° 18.575, Ley de Bases de la Administración sobre responsabilidad administrativa del Estado.

H) Se advierte que el artículo 41° del proyecto debe entenderse en relación con el ordenamiento sancionador de la Superintendencia y la referencia al reglamento es indicativo del Reglamento de Sanciones, que trata del procedimiento.

I) Para conformarse a las observaciones de la Secretaría de Legislación debiera suprimirse, en el artículo 53° (del N° XXIV) la expresión "o causare daño a la propiedad" ya que ese elemento está en la tipificación penal.

En el mismo contexto se propone sustituir el artículo 54 por el siguiente: "Artículo 54.- El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas destinadas al hurto de gas y el que lo hurtare será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.

El que interviniere o hiciere modificaciones en el medidor para alterar la correcta medición del gas será sancionado con la pena establecida en el artículo 473 del Código Penal.

La reposición ilícita del suministro se sancionará con multa no inferior a 1 ni superior a 5 Unidades Tributarias mensuales sin perjuicio de la obligación de pagar el consumo efectivo de gas".

Finalmente, en el artículo 58° se debe precisar que corresponde conocer la apelación a la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución.

4.- Efectivamente el proyecto no se refiere al régimen de permisos para usar y cruzar calles y bienes de uso público por cuanto se desea fijar la normativa en el decreto con fuerza de ley que se dicte en ejercicio de la facultad delegada.

5.- Se ha establecido que la concesión es indefinida --sin poder de la autoridad para revocarla-- no obstante operan causales de caducidad que ponen término a ella cuando se encuentran debidamente acreditados los fundamentos de la extinción.

Saluda atentamente a US.

PABLO BRAONA URZUA

MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

DISTRIBUCION

- Ministro Secretario General de la Presidencia

- Oficina de Partes

- Asesoría Jurídica

1.12. Informe de Primera Comisión Legislativa

Fecha 14 de septiembre, 1989.

S.L.J.G. (0) Nº 7370

ANT.: Artículo 30 de la ley Nº 17.983 y artículo 20 del Reglamento para la tramitación de las leyes.

MAT.: Proyecto de ley que "Modifica Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas". (BOLETIN Nº 1072-03).

SANTIAGO, 14 SET. 1989.

A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E. copia del informe de la Comisión Conjunta presidida por el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de la materia.

En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno.

Saluda atentamente a V.E.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Secretario Excma. Junta de Gobierno.

- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

- o -

ORDINARIO N° 6583/110/9

OBJ.: Informa proyecto de ley que "Modifica el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.".

REF.: Oficio N° 7.124 de 7 de junio de 1989.-

Boletín N° 1072-03

SANTIAGO, 13 SET. 1989.

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaria de Legislación)

La Primera Comisión Legislativa viene en informar el proyecto de ley del objeto, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Al respecto, por no haberse dispuesto urgencia en la sesión legislativa de fecha 9 de mayo de 1989 en que la H. Junta de Gobierno conoció en cuenta el proyecto en informe, la Secretaría de Legislación procedió a calificarlo de "Ordinario" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

Por su parte, la Segunda Comisión Legislativa por oficio N° 14, de fecha 26 de Junio del año en curso, dada la extensión y trascendencia de la iniciativa, solicitó su estudio en Comisión Conjunta, petición que fue acogida por la H. Junta de Gobierno.

I.- Antecedentes.

Para el análisis de la iniciativa en comento, se tuvo en consideración los antecedentes siguientes:

1.- El decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

2.- El decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprobó la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

3.- La Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

4.- La ley N° 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

5.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que aprobó las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos.

6.- El decreto ley N° 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, y

7.- El Código de Minería.

A los antecedentes de derecho precedentemente indicados hay que agregar los que se desprenden del Mensaje, del Informe Técnico acompañado y del informe de Secretaría de Legislación, que sirvieron de base para el estudio de la iniciativa.

II.- Objeto del proyecto.

El objetivo de la iniciativa en análisis es de adaptar y readecuar la legislación sobre gas de red al sistema económico vigente y a las nuevas tecnologías existentes en la materia, mediante el establecimiento de normas y procedimientos en lo referente al transporte del gas, a las concesiones de distribución y a la política de precios.

III.- Análisis.

Las Comisiones Legislativas acordaron proponer a la H. Junta de Gobierno aprobar la idea de legislar.

Concurrieron especialmente invitados, por el Ministerio de Economía, Fomento, y Reconstrucción su asesor jurídico, señora Ximena del Pozo y el abogado don Raúl Pellicer; por el Ministerio de Hacienda, el abogado señor Sergio Verdugo y por la Comisión Nacional de Energía, el ingeniero señor Gonzalo Palacios.

La Comisión Conjunta designó como relator del proyecto al abogado señor Gaspar Lueje V.

La iniciativa introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas, las que se han agrupado en 3 artículos cuyo contenido es el siguiente:

1.- El artículo 1º introduce 28 modificaciones a la citada ley, en los siguientes aspectos:

a) El N° I del artículo 1º del proyecto reemplaza los artículos 1º y 2º, de tal modo de incluir en las materias comprendidas en la ley las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red y las redes de transporte de dicho gas.

b) El nuevo artículo 2º incluye, en sus definiciones, los conceptos de redes de transporte, redes de distribución, bienes de la concesión y otros.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta en el Mensaje, con adecuaciones formales en su redacción.

b) El N° II sustituye el artículo 5º para precisar que el plazo de las concesiones definitivas será indefinido.

Se acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta.

c) El N° III modifica el artículo 12, refiriéndose a las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas, y agrega las disposiciones referentes a las mismas.

Se acordó recomendar la aprobación en la forma propuesta.

d) El N° IV suprime, en el artículo 13, la frase relativa a la expiración de las concesiones.

Se acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta.

e) El N° V sustituye el artículo 15 por una disposición que prescribe que si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación y otras, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras, siendo el costo de ellas de cargo del organismo que las dispuso.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta en el Mensaje.

f) El N° VI reemplaza, en el Título III, la palabra "expiración" por "caducidad" y sustituye el artículo 18 por una norma que faculta al Presidente de la República para declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación cuando el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión o no hubiere ejecutado, por lo menos, los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación, con adecuación en la redacción precisando en el N°1 de este artículo que el peticionario tendrá un plazo de 30 días para reducir a escritura pública el decreto de concesión, y en el N° 2 deberá precisarse los casos de caducidad y estos deberán declararse con informe previo de la Superintendencia.

La redacción final es la que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

g) El N° VII reemplaza el artículo 19 por una disposición que precisa que en toda concesión de servicio público de distribución de gas deberá entenderse incorporada la condición que el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión por incumplimiento de los requisitos respectivos.

La Comisión Conjunta acordó recomendar la aprobación de esta norma, suprimiendo la frase final "o que incluye el estado de guerra exterior o civil.".

h) El N° VIII sustituye el artículo 20 por una norma que declara de utilidad pública sujeta a expropiación, en conformidad con el decreto ley N° 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada por el Presidente de la República con arreglo a la ley.

Se acordó recomendar su aprobación con adecuación de su redacción.

i) El N° IX sustituye el artículo 21 por un precepto según el cual declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas, el Presidente de la República dispondrá la expropiación, por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de los bienes de la concesión, y se precisan los requisitos para el efecto.

Se acordó recomendar su aprobación, sin modificaciones.

j) El N° X deroga el Título IV "De los Gravámenes" y reemplaza el artículo 22 por una disposición que establece que expropiada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes expropiados, y señala los requisitos para el efecto.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación con adecuaciones formales.

k) El N° XI introduce, a continuación del artículo 22, el Título IV, "De las Servidumbres", y agrega los artículos 22-A, 22-B, 22-C, 22-D, 22-E, 22-F, 22-G, 22-H, 22-I, 22-J y 22-K, en virtud de los cuales se regulan las servidumbres que señalen los decretos de concesión, las que se ajustarán a los planos respectivos que se hayan aprobado en aquéllos.

Estas disposiciones reglan, además, la forma de constituir las servidumbres respectivas; los fines a que ellas podrán destinarse; los requisitos de la servidumbre de paso; la resolución de las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por la ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan; las prohibiciones que se imponen al dueño del predio sirviente, sus derechos y sus obligaciones.

La Comisión Conjunta acordó recomendar la aprobación de todos los artículos propuestos en este número, sin modificaciones.

l) El N° XII sustituye el artículo 30 por una disposición que indica que las empresas de gas que realicen suministro de este producto a consumidores o entre sí, fijarán libremente los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios afines que correspondan.

Se acordó recomendar su aprobación, suprimiendo la palabra "libremente", por considerarse redundante.

ll) El N° XIII reemplaza el artículo 31 por una norma que preceptúa que no obstante lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Resolutiva sobre Libre Competencia podrá emitir una resolución en que solicite al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de los precios del suministro de gas y servicios afines, a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que, en forma individual, consuma mensualmente menos de 100 gigajoule.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta en el Mensaje.

m) El N° XIV sustituye el artículo 32 por un precepto según el cual la tasa de costo anual de capital que deberá establecerse para los fines indicados en la ley en tramitación, se calculará por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La Comisión Conjunta acordó recomendar la aprobación de esta norma, rebajando la tasa de costo a un 6%.

n) El N° XV reemplaza el artículo 33 por una disposición que, para los efectos de la aplicación del artículo 31, precisa en qué casos los bienes de una zona de concesión están obteniendo una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32.

La Comisión Conjunta acordó recomendar la aprobación de esta norma con adecuaciones de la redacción de los incisos finales en los cuales se precisa la forma de calcular las utilidades.

ñ) El N° XVI sustituye el artículo 34 por una norma que prescribe que no será aplicable lo dispuesto en los artículos 30 y 31, a los suministros y servicios de gas que las empresas distribuidoras de gas de la XII Región, operen o no con concesión, realicen a sus consumidores.

Se acordó recomendar su aprobación procesando el nombre de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

o) El N° XVII reemplaza el artículo 35 por una disposición que señala que en caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad, sobre la base de lo establecido en la ley en tramitación, causan perjuicios a sus legítimos derechos e intereses, podrá recurrir ante la justicia ordinaria para reclamar la indemnización correspondiente.

Se acordó recomendar su aprobación con adecuaciones formales.

p) El N° XVIII sustituye el artículo 36 por un precepto en virtud del cual la facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hecha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses, especificando en forma separada los distintos cargos de la tarifa.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación precisando su redacción en el inciso final.

q) El N° XIX deroga el artículo 37, el párrafo 3, "De los Suministros al Fisco", y los artículos 38, 39 y 40.

Se acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta en el Mensaje.

r) El N° XX reemplaza el artículo 41 por una disposición que prescribe que es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas, cumplir con las normas técnicas y reglamentarias que se establecen en la ley en tramitación, sancionándose, por la Superintendencia, el no cumplimiento de estas normas con multa y/o desconexión de las instalaciones correspondientes.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación suprimiendo la frase final "en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.".

s) El N° XXI sustituye el artículo 42 por un precepto que señala que si las empresas concesionarias de distribución de gas cambiaren las especificaciones del suministro por propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando los consumidores o convenir con éstos una compensación.

Se acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta en el Mensaje.

t) El N° XXII reemplaza las multas expresadas en sueldos vitales por las indicadas en Unidades Tributarias Mensuales y agrega tres incisos al artículo 44 para regular los casos de explotación deficiente de un servicio público, e, incluso, llegar hasta la caducidad de la concesión.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación, con la sola modificación en que deberá ser el Ministro de Economía el que deberá solicitar a la Corte de Apelaciones la declaración de caducidad y no el Ministerio como se propone en la iniciativa.

u) El N° XXIII deroga el artículo 50. Se acordó aprobarlo, sin modificaciones.

v) El N° XXIV sustituye el artículo 53 por una disposición que sanciona con pena privativa de libertad al que intencionalmente obstruyere o deteriorare redes de transporte o distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas.

Se acordó aprobarlo sin modificaciones.

w) El N° XXV reemplaza el artículo 54 por una norma que sanciona con pena temporal al que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas, o alterase el medidor o realizare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas.

La Comisión Conjunta acordó aprobarlo, dividiéndolo en tres incisos.

x) El N° XXVI sustituye el artículo 55 por un precepto que establece que la autoridad podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derechos de los concesionarios y consumidores de gas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación sin modificaciones.

y) El N° XXVII reemplaza el artículo 57 por una norma que castiga toda infracción a lo dispuesto en la ley que no esté expresamente sancionada, con multa a beneficio fiscal.

La Comisión acordó recomendar aprobación, con una nueva redacción que es la que somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

z) El N° XXVIII sustituye el artículo 58 por una disposición que preceptúa que podrá interponerse reposición de las medidas, órdenes y sanciones aplicadas por la Superintendencia, y apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva de la resolución que niegue lugar a dicha reposición.

Se acordó recomendar su aprobación, señalando, al igual que en el N° XXII, que es el Ministro y no el Ministerio el que interviene.

2.- El artículo 2º faculta al Presidente de la República para revisar, dictar, modificar y derogar disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con su explotación y suministro; para establecer en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse los aportes de financiamiento reembolsables, y para determinar, en este mismo cuerpo legal, la metodología de cálculo, reajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos de inversión que se utilicen en los cálculos a que se refiere el artículo 33, modificado en la forma que se expresa en el proyecto en informe.

La Comisión Conjunta acordó recomendar la aprobación de esta norma, limitando la facultad que se otorga al Presidente de la República.

3.- El artículo 3º contiene dos artículos transitorios que se refiere a la fijación de fórmulas tarifarias y a la vigencia indefinida de las concesiones existentes a la fecha de publicación de la ley.

La Comisión Conjunta acordó recomendar la aprobación de esta norma, con adecuaciones formales, suprimiendo la frase "Artículo 3º" por innecesaria y dejando sólo el Título "Disposiciones Transitorias".

IV.- Texto

El texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno es del tenor siguiente:

LEY Nº

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY DE Nº 323, DE 1931, LEY DE SERVICIOS DE GAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931 del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:

1. Reemplázase los artículos y 1º y 2º por los siguientes:

"Artículo 1º El transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.

Específicamente están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

1. Las concesiones para establecer, operar, y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red;

2. Los permisos para establecer, operar, y explotar la distribución de gas de red y las redes de transporte de gas de red no sujetas a concesión;

3. Las servidumbres a los bienes raíces;

4. El régimen de precios a que están sometidos los servicios de gas de red;

5. Las relaciones de las empresas de gas entre sí, con el Estado, las Municipalidades, y los particulares;

6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas de red;

7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones y artefactos de gas de red y los artefactos a gas licuado;

8. Las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores de gas de red y de gas licuado.".

"Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.

2. Empresa de gas: la entidad destinada a producir, transportar, distribuir o suministrar gas.

3. Instalación de gas: los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.

4. Redes de transporte: el conjunto de tuberías, equipos y accesorios destinados a transportar gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción o almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo.

5. Redes de distribución: el conjunto de tuberías, equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público.

6. Instalación interior: la instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios.

7. Artefacto: el aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión.

8. Servicio cíe gas: el suministro de gas efectuado por una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio.

9. Servicio público de distribución de gas: el o suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros.

10. Bienes de la concesión: el conjunto de bienes muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en general todas las obras y equipos requeridos para el servicio público de distribución de gas o de transporte de gas, según corresponda.

11. Suministro de gas: la entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, y la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado.

12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:

a) La seguridad y continuidad del suministro así como el cumplimiento de las especificaciones del gas;

b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos, y

c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores.

13. Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas. En este inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.

14. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

15. Superintendencia: es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

II. Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El plazo de las concesiones definitivas será indefinido."

III.- Modificase el artículo 12º en la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase "La concesión crea" por "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean" y los términos "su red de distribución" por "su red".

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos.

"Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ella. Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos o circundantes.

La concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.".

IV.- Suprímase en el artículo 13 la frase siguiente, “y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 3º, 4º, 5º, 8º y 9°."

V.- Reemplázase el artículo 15º por el siguiente:

"Si el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del organismo que las dispuso."

VI.- Sustituyese en el Título III la palabra "expiración" por "caducidad", y reemplázase el artículo 18º por el siguiente:

"Artículo 18º. El Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su publicación.

El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de una concesión de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.

En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso segundo de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a los artículos 20º y siguientes".

VII.- Reemplázase el artículo 19º por el siguiente:

"Artículo 19º. En toda concesión de servicio público de distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República puede declarar caducada la concesión por incumplimiento en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44º y en los casos de los incisos finales de los artículos 46º y 58º de la presente ley.

No se podrá declarar caducada una concesión si el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.

VIII.- Reemplázase el artículo 20º por el siguiente:

"Artículo 20º. Declárense de utilidad pública, sujeta a expropiación en conformidad al decreto ley Nº 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada en conformidad a esta ley ";

IX.- Reemplázase el artículo 21º por el siguiente:

Artículo 21º. Declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en los casos previstos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación de los bienes de la concesión por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley Nº 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44º.

No obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en el plazo que media entre la fecha de la declaración de caducidad y la del decreto expropiatorio, el concesionario podrá solicitar al Presidente de la República que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe al nuevo concesionario, o que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente.

El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente.

En caso de licitación pública, el producto de la licitación, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo de ella y las multas que procedieren y el aviso de que se trata más adelante, será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30 días hábiles los acreedores deberán verificar sus preferencias y créditos ante el juzgado en que se haya efectuado el depósito.

Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes con que se prestan los servicios de la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la licitación, y reconocidos sus derechos por el juzgado se pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las demás acciones que puedan legalmente ejercitar los acreedores en contra del ex concesionario.".

X.- 1) Derógase el Título IV "De los Gravámenes".

2) Apruébase el siguiente artículo 22º:

"Artículo 22º. Caducada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados, dentro de un plazo no mayor a 270 días desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al decreto ley Nº 2.186, de 1978.

La licitación se efectuará en las siguientes condiciones:

a) El mínimo para la adjudicación será el valor de todos los bienes de la concesión, según tasación que efectúa la Superintendencia;

b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para, obtener la calidad de concesionario de servicio público de distribución de gas;

c) En las bases de la licitación se señalará:

1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el plazo correspondiente.

2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real que se aceptará para ofertas con pago diferido.

3. El depósito de garantía para participar en la licitación, el que no podrá ser inferior al 10% del valor mínimo de adjudicación.

d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de circulación nacional.

e) Si al primer llamado no concurrieren oferentes o bien ninguno de los que concurriere satisficiere las bases de la licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor señalado en la letra a), de este artículo, y se llamará a nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases de la licitación. De igual forma se procederá, sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si ninguno de los que concurriere satisficiere las bases de la licitación.

La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario, la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de adjudicación.

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se refiere el presente artículo"

XI.- 1) Intercálese, a continuación del artículo 22º el siguiente Título IV "De las Servidumbres".

2) Agréganse los siguientes artículos:

"Artículo 22-A. Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.

Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

Artículo 22-B. Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización a pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona.

La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.

Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente a la ubicación de los puebles respectivos.

Artículo 22-C. Las servidumbres no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión.

Artículo 22-D. Mientras se tramita el juicio respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.

Artículo 22-E. Cuando exista una concesión de redes de transporte de gas en un predio, el propietario de éste podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre de paso sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y siempre que las instalaciones de transporte existentes tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan, resolverá si los concesionarios deben aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo siguiente.

Artículo 22-F. La servidumbre de paso señalada en el artículo anterior se establecerá observando las reglas siguientes:

1. Los cobros y condiciones de la prestación del servicio de transporte serán fijados por el concesionario a solicitud del que desea hacer uso de las instalaciones de transporte, de acuerdo a las normas, plazos y pautas que fijen los reglamentos.

2. El que impone la servidumbre deberá indemnizar al propietario de estas instalaciones de transporte, en la proporción que representa la capacidad máxima que él utilice frente a la suma de todas las capacidades máximas efectivamente utilizadas en dichas instalaciones. El interesado, en caso necesario, aumentará la capacidad de las instalaciones, a su costa, y según las normas e instrucciones del dueño de éstas, debiendo siempre indemnizar a éste, a prorrata de la capacidad de las instalaciones que efectivamente utilice.

3. Las indemnizaciones considerarán la totalidad de los costos generales de inversión, los costos de operación, mantención, los impuestos a las utilidades, y todos aquellos costos asociados a las instalaciones de transporte. En caso que no se haga uso permanente de las instalaciones, la indemnización por concepto de inversión se determinará con las anualidades correspondientes al plazo en que se ejerce la servidumbre;

4. Si el dueño de las instalaciones varía el trazado o ubicación de ellas o bien las desconecta cuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado no podrá oponerse y serán de su cargo los gastos que estos cambios le originen. Sin embargo, el dueño de las instalaciones deberá avisar al interesado, con sesenta días de anticipación, por lo menos, de los cambios y trabajos que proyecte efectuar;

5. Todo perjuicio que se produjere en la instalación existente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso, será de cargo del interesado.

En caso de desacuerdo respecto de las condiciones, cobros, indemnizaciones u otras desavenencias que puedan existir entre las partes con motivo de la constitución de la servidumbre de paso serán fijadas por los Tribunales Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe previo de la Superintendencia.

Artículo 22-G. Todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por esta ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

1. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

2. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.

3. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El Juez fijará un plazo al perito para que presente su informe.

4. La sentencia se dictará dentro del quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso.

5. La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.

6. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 22-H. Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.

Artículo 22-I. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior el propietario del predio atravesado por las tuberías que desee ejecutar construcciones sobre ellas, podrá exigir del dueño de las tuberías que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.

Artículo 22-J. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

1. El valor de todo terreno ocupado por las tuberías y sus zanjas, por los centros reductores de presión, por las estaciones de bombeo, por los edificios, por los caminos de acceso y, en general, obras anexas, según los planos de servidumbre.

2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las tuberías.

3. Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las tuberías y obras anexas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las tuberías.

Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.

Artículo 22-K. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenecen las tuberías y obras anexas. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.

El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho".

XII.- Reemplázase el artículo 30º por el siguiente.

"Artículo 30º. Las empresas de gas que realicen suministro de este producto a consumidores, o entre sí, fijarán los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios afines que correspondan. El esquema tarifario que establezca libremente cada empresa de servicio público de distribución deberá determinar sectores de distribución en los cuales los precios de venta a consumidores, con consumos de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. En todo caso, cada vez que una empresa de servicio público de distribución modifique sus tarifas de gas, deberá publicarlas en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio, o alternativamente dar previamente aviso a los consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezcan los reglamentos de esta ley."

XIII.- Reemplázase el artículo 31º por el siguiente:

"Artículo 31º. No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Resolutiva, creada por decreto ley Nº 211, de 1973, podrá emitir una resolución solicitando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de las tarifas del suministro de gas y servicios afines a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que individualmente consuma mensualmente menos de 100 Gigajoule. Esta solicitud sólo podrá ser invocada por la Comisión Resolutiva en una determinada zona de concesión cuando a lo menos se demuestre que con el sistema tarifario que haya establecido la empresa concesionaria para el servicio público de distribución de gas, los ingresos de explotación que se produzcan a lo largo de un año calendario le permiten obtener a los bienes de la zona de concesión una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32º. Además de esta condición, la Comisión Resolutiva para emitir su resolución podrá considerar los antecedentes adicionales que estime pertinentes.

En cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior de ella.

A las resoluciones de la Comisión Resolutiva señaladas en los incisos anteriores les será aplicable lo establecido en el artículo 19º del decreto ley Nº 211 de 1973.".

Reemplázase el artículo 32º por el siguiente:

"Artículo 32º. La tasa de costo anual de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley será calculada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para determinar esta tasa deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado. En todo caso la tasa de costo anual de capital no podrá ser inferior al seis por ciento".

Reemplázase el artículo 33º por el siguiente:

"Artículo 33º. Para los efectos de la aplicación de lo señalado en el artículo 31º, los bienes de una zona de concesión obtienen una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32º, si resulta superior a cero el flujo neto calculado para los suministros de gas efectuados mediante las instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior al que se realiza el chequeo de la rentabilidad.

El flujo neto será la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, el valor del gas requerido para todos los suministros efectuados mediante las instalaciones de distribución, y todos aquellos costos asociados a los bienes de la zona de concesión que no sean costos de inversión e impuestos a las utilidades.

Los costos de inversión a considerar en el cálculo se determinarán en base a transformar el valor nuevo de reemplazo de los bienes de la zona de concesión en costos anuales de inversión de igual monto, considerando para ello su vida útil, valor residual igual a cero y una tasa de actualización igual a la tasa de costo anual de capital vigente más cinco puntos porcentuales.

El valor del gas que se incluya en los costos de explotación deberá calcularse en el o los puntos de conexión entre las instalaciones de producción o transporte, según corresponda, y las instalaciones de distribución de la zona de concesión. El precio para valorizar el gas en cada punto de conexión corresponderá al mejor precio de compra en el punto por parte de la empresa distribuidora. De no existir un precio de compra el precio para valorizar el gas será el que la empresa concesionaria determine para dicho punto, el que no podrá diferir en más de diez por ciento del precio promedio anual de venta a los cinco mayores clientes industriales existentes en el entorno al punto de conexión. Para estos efectos, el precio de venta de cada cliente deberá ajustarse por el costo estimado de transportar el gas entre el punto de conexión y el lugar hasta donde lleguen las instalaciones de propiedad del cliente.

Para los efectos de este artículo los impuestos a las utilidades se calcularán considerando la tasa de impuestos vigente para la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y una base igual a la diferencia entre los ingresos de explotación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los bienes de concesión.

Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar.

Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en este artículo deberán estar expresados en moneda de igual fecha".

XVI.- Reemplázase el artículo 34º por el siguiente:

"Artículo 34º. No será aplicable lo señalado en los artículos 30º y 31º a los suministros y servicios de gas que las empresas distribuidoras de gas de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, operen con o sin concesión, efectúen a sus consumidores.

Las fórmulas tarifarias para los suministros indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a los mismos procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias que pudieren quedar con precios fijados de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 31.

XVII.- Reemplázase el artículo 35º por el siguiente:

"Artículo 35º. En caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos, podrá recurrir ante la Justicia Ordinaria reclamando la indemnización correspondiente, sin perjuicio de los demás recursos que le franquea la ley.".

XVIII.- Reemplázase el artículo 36º por el siguiente:

"Artículo 36º. La facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hecha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses. En la boleta de cobro se deberá especificar en forma separada los distintos cargos que tenga la tarifa.

Cualquier empresa concesionaria de servicio público de distribución de gas podrá aplicar, en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de los servicios de gas por ella efectuados, el interés máximo convencional, definido en el artículo 6º de la ley Nº 18.010, o el que a futuro lo reemplace, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva.

En caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas de consumo de gas, podrán los concesionarios suspender el suministro bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura. No obstante, si la empresa concesionaria no suspendiera el suministro de gas, las obligaciones derivadas del servicio de gas para con la empresa, que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, serán de responsabilidad del consumidor y no quedaran radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del cliente.

El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de la notificación de suspensión en casos indebidos o no justificados, o evitar la misma haciendo el depósito de la suma cobrada en la empresa o en el lugar que ella estipule. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria.

Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.

La suspensión del servicio de gas no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción."

XIX.- Deróganse el artículo 37º, el Párrafo 3 "De los Suministros al Fisco" y los artículos 39º y 40º.

XX.- Reemplázase el artículo 41º por el siguiente:

"Artículo 41º. Es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de esta ley. El no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionado por la Superintendencia con multas o desconexión de las instalaciones correspondientes, o con ambas sanciones a la vez.".

XXI.- Reemplázase el artículo 42º por el siguiente:

"Artículo 42º. Si las empresas concesionarias de distribución de gas cambiaren las especificaciones del suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o acordarán con sus consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia."

XXII.- Sustituyese en el inciso segundo del artículo 44º la frase "multa de un décimo a diez sueldos vitales" por "multa de una a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales", y agregase en el mismo artículo, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:

"Si la explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas establecidas en esta ley o en sus reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio público de distribución de gas.

Si durante el plazo de tres meses, contado desde la organización del servicio provisional el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación del servicio público de distribución, garantizando su buen funcionamiento, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.

En los reglamentos de esta ley se fijarán las condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas concesionarias de servicio público de distribución."

XXIII.- Derógase el artículo 50º.

XXIV.- Derógase el artículo 53º.

"Artículo 53º. El que intencionalmente obstruyere o deteriorare redes de transporte o de distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si el hecho envolviere peligro para las personas, la sanción será de presidio menor en su grado medio a máximo".

XXV.- Reemplázase el artículo 54º por el siguiente:

"Artículo 54º. El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado máximo.

El que interviniere o hiciere modificaciones en el medidor para alterar la correcta medición del gas será sancionado con la pena establecida en el artículo 473 del Código Penal.

La reposición ilícita del suministro se sancionará con multa no inferior a una ni superior a diez Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la obligación de pagar el consumo de gas.".

XXVI.- Reemplázase el artículo 55º por el siguiente:

"Artículo 55º. La autoridad podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derechos de los concesionarios y consumidores de gas, pudiendo requerir al auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa entre diez y cien Unidades Tributarias Mensuales."

XXVII.- Reemplázase el artículo 57º por el siguiente:

"Artículo 57º. Toda infracción a esta ley que no esté expresamente sancionada, será castigada con una multa a beneficio fiscal cuyo monto no podrá ser inferior a una ni superior a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales.

Se considerará como infracción distinta el incumplimiento voluntario por parte de las empresas de gas de la orden que al efecto hubiere recibido de la Superintendencia para ajustarse a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos.

La interposición de acciones o recursos ante la Justicia Ordinaria no suspenderá la aplicación de las sanciones adoptadas por la autoridad administrativa".

XXVIII.- Reemplázase el artículo 58º por el siguiente:

"Artículo 58º. De las medidas, órdenes y sanciones adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro del plazo de 7 días hábiles desde que se le comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la resolución que niegue lugar a la reposición podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución.

Si la Corte ordenare la ejecución de obras, éstas deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal señale al dictar el fallo.

La Corte podrá también autorizar a la Superintendencia para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa concesionaria ésta no las ejecutare dentro del plazo fijado, podrá el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitar de la Corte que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión.

Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión."

Artículo 2º.- Facultase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda:

1. Refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones legales que digan relación con el régimen de concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas y con las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores y artefactos a gas licuado.

2. Establezca las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse los aportes de financiamiento reembolsables que las empresas de gas podrán exigir a quienes soliciten nuevos suministros de gas o ampliaciones de los suministros existentes, así como las tarifas y la tasa de costo anual de capital que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba fijar de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 y 32, reemplazados por los números XIII y XIV del artículo de esta ley, respectivamente.

Establezca la metodología de cálculo, reajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos e inversiones que se utilizan en los cálculos dispuestos en el artículo 33, reemplazado por el número XV del artículo de esta ley.

Artículo 3º.- Las concesiones existentes a la fecha de publicación de esta ley se mantendrán vigentes y sarán de plazo indefinido.

Artículo Único Transitorio.- La primera fijación de fórmulas tarifarias para los suministros señalados en el artículo 34, reemplazado por el número XVI del artículo 1º de esta ley deberá efectuarla el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en un plazo máximo de un año después de publicada esta ley en el Diario Oficial. En el intertanto dichos suministros continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.

Saluda a US.

José T. Merino Castro

ALMIRANTE

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

1.13. Acta Junta de Gobierno

Fecha 10 de octubre, 1989.

ACTA N° 32/89

-- En Santiago de Chile, a diez días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores : Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder, y el subrogante del señor General Director de Carabineros, General Subdirector don Jorge Portilla Carvajal. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

-- Asisten, además, los señores: Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda; Sebastián Bernstein Letelier, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; Gonzalo Palacios Vásquez, Jefe del Área Combustibles de la Comisión de Energía Nuclear; Renato Agurto Colima, Jefe del Area Electricidad de la Comisión Nacional de Energía; Manuel Brito Vinales, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela; Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez y Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pedro Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno, y Sergio Molina Marín, Gaspar Lueje Vargas y Walter Riesco Salvo, integrantes de la Primera Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS

El señor ALMIRANTE MERINO.- Se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

- o -

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, DE 1931, LEY DE SERVICIOS DE GAS (BOLETIN 1072-03)

El señor ALMIRANTE MERINO.- La tercera materia en Tabla es el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 323, sobre Servicios de Gas.

Tiene la palabra el señor Lueje.

El señor GASPAR LUEJE, RELATOR.- Este proyecto ingresó a trámite legislativo el pasado mes de mayo. En su oportunidad, fue calificado con trámite ordinario y, posteriormente, la Segunda Comisión Legislativa solicitó estudiarlo en Comisión Conjunta.

El objetivo de la iniciativa es adaptar y readecuar la legislación sobre gas de red al sistema económico vigente y a las nuevas tecnologías existentes en la materia, mediante el establecimiento de normas y procedimientos en lo referente al transporte de gas, a las concesiones de distribución y a la política de precios.

Su texto modifica diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

El artículo 1º introduce 28 enmiendas al citado cuerpo legal. Destacaré solo algunas.

Se sustituyen los artículos 1º y 2° de dicho texto legal a fin de incluir en las materias comprendidas en la ley las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red y las redes de transporte de dicho gas.

El nuevo artículo 2º incluye, en sus definiciones, los conceptos de redes de transporte, redes de distribución, bienes de la concesión y otros.

En el N° II del artículo 1º se precisa que el plazo de las concesiones definitivas será indefinido.

En el N° V se sustituye el artículo 15 del D.F.L. ya mencionado por una disposición que prescribe que, si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación y otras, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o de transporte las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras, y que el costo de ellas será de cargo del organismo que las dispuso.

Por otra parte, en el N° XVIII se sustituye el artículo 36 para estatuir que la facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hecha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses, la que deberá especificar en forma separada los distintos cargos de la tarifa.

El N° XX reemplaza el artículo 41 por un precepto que estatuye que es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas cumplir con las normas técnicas y reglamentarias establecidas en la ley, y que el no cumplimiento de esas normas podrá ser sancionado por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes.

El artículo 2º del proyecto faculta al Presidente de la República para revisar disposiciones relacionadas con las concesiones de gas, con su explotación y suministro.

El artículo 3º contiene dos normas transitorias relativas a la fijación de las fórmulas tarifarias y a la vigencia indefinida de las concesiones.

Eso es, en general, todo cuanto puedo informar.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Ministro de Economía.

El señor MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION.- Mi Almirante, en general, estamos de acuerdo con el proyecto, pero tenemos una proposición con respecto al inciso primero del artículo 2º.

Sugerimos que dicha norma prescriba lo siguiente: "Revise y modifique las disposiciones legales"; de tal manera que se permita al Presidente, mediante un decreto con fuerza de ley, complementar lo dispuesto en la ley.

Se trata de una serie de normas que son, más bien, de forma de entregar las concesiones y de reglamentarlas, sin que afecten el texto del artículo 1º analizado en esta ocasión, pues la redacción propuesta aquí, de refundir, coordinar y sistematizar, no autoriza para hacer absolutamente nada, sino, solamente, recopilar lo existente, y no se podría cambiar una legislación que data desde 1931, que también debe ser modificada para que la propia ley opere administrativamente.

Nuestra proposición consistía en incluir un inciso semejante al del artículo 48 de la ley 18.482, de Telecomunicaciones, que dice "revise y modifique las disposiciones", etcétera.

El señor ALMIRANTE MERINO.- El texto quedó en la siguiente forma: "Refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones legales que digan relación con el régimen de con cesiones de gas".

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- Así está.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Ahora queda en esa forma.

Eso es lo único que puede dar seguridad, tanto al productor como a los usuarios, de que el Presidente de la República del Gobierno que haya en cualquier momento no les cambiará o quitará todos los derechos que han adquirido, pues bastaría con tener la facultad para hacerlo por simple decreto para que se acabe la seguridad del uso de los medios.

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- Almirante, nosotros no deseamos una norma tan amplia, pero el artículo, tal como se propone, no permitirá que la ley pueda operar para dictar todas las otras disposiciones administrativas que deben tener un poco más de fuerza que un simple decreto del Jefe del Estado.

Por eso, sugerimos colocar "revise y modifique", en lugar de las tres formas verbales propuestas, y, para que la ley no quede tan amplia, se podría agregar lo siguiente, al final: "en todo lo que no sea contrario a esta ley".

Con esto lo único que se hace es complementar la ley con otras normas adicionales que necesariamente deben dictarse. No se colocaron en esta iniciativa por cuanto su articulado habría sido el doble en extensión.

El señor ALMIRANTE MERINO.- "Revise y modifique".

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- Y agregar, al final, "en todo lo que no sea contrario a esta ley". O sea, el Primer Mandatario podrá complementar este futuro cuerpo legal con normas que digan...

El señor GENERAL MATTHEI.- Eso está de más, pues, en realidad, nadie puede dictar normas que estén en contra de una ley. Eso es ilegal.

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- Excepto cuando se da una facultad delegada al Jefe del Estado. En ese caso puede modificar una ley.

Pero no deseamos que modifique leyes, sino que complemente estas disposiciones, porque las otras son normas del año 1931. Esto no se incorporó al proyecto por cuanto en leyes anteriores, como en la de Telecomunicaciones, también se hizo mediante un decreto con fuerza de ley.

Aún más: a mi juicio, el plazo de 180 días que se da podría disminuirse a 120, porque el D.F.L. está prácticamente redactado y podría despacharse en 30 o 60 días.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Habría acuerdo para eso?

Dentro de 90 días.

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- Sí, Almirante, dentro de ese plazo podría ser.

El señor GENERAL MATTHEI.- Bien.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Y se facultaría al Secretario de Legislación para corregir la redacción.

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- Reemplazar lo señalado por "revise y modifique".

El señor GENERAL MATTHEI.- Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿En la norma transitoria?

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- En el inciso primero del artículo 2º. Se trataría de reemplazar "refundir, coordinar y sistematizar" por "revise y modifique".

El señor ALMIRANTE MERINO.- El Secretario de Legislación se encargará de adecuar la redacción.

El señor MINISTRO DE ECONOMIA.- Gracias, Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Se aprueba?

Conforme.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.- Perdón, Almirante, pero, en todo caso, se agregaría la frase final indicada por el señor Ministro: "en todo aquello que no signifique"...

El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí, en todo lo que no sea contrario a esta ley.

-- Se aprueba el proyecto con modificaciones.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.856

Tipo Norma
:
Ley 18856
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30231&t=0
Fecha Promulgación
:
14-11-1989
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyjn
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Título
:
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, DE 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS
Fecha Publicación
:
02-12-1989

   MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, de 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   Artículo 1°.- Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931 del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:

   I. Reemplázase los artículos 1° y 2° por los siguientes:

   "Artículo 1°.- El transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.

   Específicamente están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

   1. Las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red;

   2. Los permisos para establecer, operar, y explotar la distribución de gas de red y las redes de transporte de gas de red no sujetas a concesión;

   3. Las servidumbres a los bienes raíces;

   4. El régimen de precios a que están sometidos los servicios de gas de red;

   5. Las relaciones de las empresas de gas entre sí, con el Estado, las Municipalidades, y los particulares;

   6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas de red;

   7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones y artefactos de gas de red y los artefactos a gas licuado;

   8. Las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores de gas de red y de gas licuado.".

   "Artículo 2°. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

   1. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.

   2. Empresa de gas: la entidad destinada a producir, transportar, distribuir o suministrar gas.

   3. Instalación de gas: los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.

   4. Redes de transporte: el conjunto de tuberías, equipos y accesorios destinados a transportar gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción o almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo.

   5. Redes de distribución: el conjunto de tuberías, equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público.

   6. Instalación interior: la instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios.

   7. Artefacto: el aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión.

   8. Servicio de gas: el suministro de gas efectuado por una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio.

   9. Servicio público de distribución de gas: el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros.

   10. Bienes de la concesión: el conjunto de bienes muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en general, todas las obras y equipos requeridos para el servicio público de distribución de gas o de transporte de gas, según corresponda.

   11. Suministro de gas: la entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, y la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado.

   12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:

   a) La seguridad y continuidad del suministro así como el cumplimiento de las especificaciones del gas;

   b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos, y

   c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores.

   13. Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas. En este inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.

   14. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

   15. Superintendencia: es la Superintendencia de Electricidad y Conbustibles.

   II. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

   "Artículo 5°. El plazo de las concesiones definitivas será indefinido.".

   III. Modifícase el artículo 12° en la siguiente forma:

   a) Reemplázase la frase "La concesión crea" por "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean" y los términos "su red de distribución" por "su red ".

   b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

   " Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósito de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ellas.

   Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos o circundantes.

   La concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.".

   IV. Suprímese en el artículo 13 la frase siguiente "y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°", y la coma (,) que la precede

   V. Reemplázase el artículo 15° por el siguiente:

   "Si el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del organismo que las dispuso.".

   VI. Sustitúyese en el Título III la palabra "expiración" por "caducidad", y reemplázase el artículo 18° por el siguiente:

   "Artículo 18°. El Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su publicación.

   El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una concesión de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, pordrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.

   En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

   Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso segundo de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a los artículos 20° y siguientes.".

   VII. Reemplázase el artículo 19° por el siguiente:

   "Artículo 19°. En toda concesión de servicio público de distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República puede declarar caducada la concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44° y en los casos de los incisos finales de los artículos 46° y 58° de la presente ley.

   No se podrá declarar caducada una concesión si el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.".

   VIII. Reemplázase el artículo 20° por el siguiente:

   "Artículo 20°. Decláranse de utilidad pública, sujetos a expropiación en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada en conformidad a esta ley.";

   IX Reemplázase el artículo 21° por el siguiente:

   "Artículo 21°. Declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en los casos previtos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación de los bienes de la concesión por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44°.

   No obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en el plazo que media entre la fecha de la declaración de caducidad y la del decreto expropiatorio, el concesionario podrá solicitar al Presidente de la República que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe al nuevo concesionario, o que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente.

   El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente.

   En caso de licitación pública el producto de la licitación, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo de ella, las multas que procedieren y el aviso de que se trata más adelante, será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30 días hábiles los acreedores deberán verificar sus preferencias y créditos ante el juzgado en que se haya efectuado el depósito.

   Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes con que se prestan los servicios de la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la licitación, y reconocidos sus derechos por el juzgado se pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las demás acciones que puedan legalmente ejercitar los acreedores en contra del ex concesionario.".

   X.1) Derógase el Título IV "De los Gravámenes".

   2) Apruébase el siguiente artículo 22°:

   "Artículo 22°. Caducada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados, dentro de un plazo no mayor a 270 días, contado desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978.

   La licitación se efectuará en las siguientes condiciones:

   a) El mínimo para la adjudicación será el valor de todos los bienes de la concesión según tasación que efectúa la Superintendencia;

   b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para obtener la calidad de concesionario de servicio público de distribución de gas;

   c) En las bases de la licitación se señalará:

   1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el plazo correspondiente.

   2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real que se aceptará para ofertas con pago diferido.

   3. El depósito de garantía para participar en la licitación el que no podrá ser inferior al 10% del valor mínimo de adjudicación.

   d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de circulación nacional.

   e) Si al primer llamado no concurrieren oferentes o bien ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor señalado en la letra a) de este artículo, y se llamará a nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases de la licitación. De igual forma se procederá, sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación.

   La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario, la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de adjudicación.

   Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se refiere el presente artículo.".

   XI. 1) Intercálase, a continuación del artículo 22° el siguiente Título IV "De las Servidumbres".

   2) Agrégase los siguientes artículos.

   "Artículo 22-A. Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.

   Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

   Artículo 22-B Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización a pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona.

   La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.

   Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, corespondiente a la ubicación de los inmuebles respectivos.

   Artículo 22-C. Las servidumbres no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión.

   Artículo 22-D. Mientras se tramita el juicio respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.

   Artículo 22-E. Cuando exista una concesión de redes de transporte de gas en un predio, el propietario de éste podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre de paso sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y siempre que las instalaciones de transporte existentes tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan, resolverá si los concesionarios deben aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo siguiente.

   Artículo 22-F. La servidumbre de paso señalada en el artículo anterior se establecerá observando las reglas siguientes:

   1. Los cobros y condiciones de la prestación del servicio de transporte serán fijados por el concesionario a solicitud del que desea hacer uso de las instalaciones de transporte, de acuerdo a las normas, plazos y pautas que fijen los reglamentos.

   2. El que impone la servidumbre deberá indemnizar al propietario de estas instalaciones de transporte, en la proporción que representa la capacidad máxima que él utilice frente a la suma de todas las capacidades máximas efectivamente utilizadas en dichas instalaciones. El interesado en caso necesario, aumentará la capacidad de las instalaciones, a su costa, y según las normas e instrucciones del dueño de éstas, debiendo siempre indemnizar a éste, a prorrata de la capacidad de las instalaciones que efectivamente utilice.

   3. Las indemnizaciones considerarán la totalidad de los costos generales de inversión; los costos de operación, mantención, los impuestos a las utilidades, y todos aquellos costos asociados a las instalaciones de transporte. En caso que no se haga uso permanente de las instalaciones, la indemnización por concepto de inversión se determinará con las anualidades correspondientes al plazo en que se ejerce la servidumbre.

   4. Si el dueño de las instalaciones varía el trazado o ubicación de ellas o bien las desconecta cuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado no podrá oponerse y serán de su cargo los gastos que estos cambios le originen. Sin embargo, el dueño de las instalaciones deberá avisar al interesado, con sesenta días de anticipación, por lo menos, de los cambios y trabajos que proyecte efectuar.

   5. Todo perjuicio que se produjere en la instalacion existente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso, será de cargo del interesado.

   En caso de desacuerdo respecto de las condiciones, cobros, indemnizaciones u otras desavenencias que puedan existir entre las partes con motivo de la constitución de la servidumbre de paso serán fijadas por los Tribunales Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe previo de la Superintendencia.

   Artículo 22-G. Todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por esta ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

   1. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

   2. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar antes de las doce horas del días anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.

   3. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El Juez fijará un plazo al perito para que presente su informe.

   4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso.

   5. La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones serán inapelables.

   6. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.

   Artículo 22-H. Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el juez de cualesquiera de ellas.

   Artículo 22-I. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior el propietario del predio atravesado por las tuberías que desee ejecutar construcciones sobre ellas, podrá exigir del dueño de las tuberías que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.

   Artículo 22-J. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

   1. El valor de todo terreno ocupado por las tuberías y sus zanjas, por los centros reductores de presión, por las estaciones de bombeo, por los edificios, por los caminos de acceso y, en general, obras anexas, según los planos de servidumbre.

   2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causen las tuberías.

   3. Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las tuberías y obras anexas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las tuberías.

   Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.

   Artículo 22-K. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenecen las tuberías y obras anexas. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.".

   XII. Reemplázase el artículo 30° por el siguiente:

   "Artículo 30°. Las empresas de gas que realicen suministro de este producto a consumidores, o entre sí, fijarán los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios afines que correspondan. El esquema tarifario que establezca libremente cada empresa de servicio público de distribución deberá determinar sectores de distribución en los cuales los precios de venta a consumidores, con consumos de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. En todo caso, cada vez que una empresa de servicio público de distribución modifique sus tarifas de gas, deberá publicarlas en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio, o alternativamente dar previamente aviso a los consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezcan los reglamentos de esta ley.".

   XIII. Reemplázase el artículo 31° por el siguiente:

   "Artículo 31°. No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Resolutiva , creada por decreto ley N° 211, de 1973, podrá emitir una resolución solicitando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de las tarifas del suministro de gas y servicios afines a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que individualmente consuma mensualmente menos de 100 Gigajoule. Esta solicitud sólo podrá ser invocada por la Comisión Resolutiva en una determinada zona de concesión cuando a lo menos se demuestre que con el sistema tarifario que haya establecido la empresa concesionaria para el servicio público de distribución de gas, los ingresos de explotación que se produzcan a lo largo de un año calendario le permiten obtener a los bienes de la zona de concesión una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32°. Además de esta condición, la Comisión Resolutiva para emitir su resolución podrá considerar los antecedentes adicionales que estime pertinentes.

   En cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior a ella.

   A las resoluciones de la Comisión Resolutiva señaladas en los incisos anteriores les será aplicable lo establecido en el artículo 19° del decreto ley N° 211, de 1973.".

   XIV. Reemplázase el artículo 32° por el siguiente:

   "Artículo 32°. La tasa de costo anual de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley será calculada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para determinar esta tasa deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado. En todo caso la tasa de costo anual de capital no podrá ser inferior al seis por ciento.".

   XV. Reemplázase el artículo 33° por el siguiente:

   "Artículo 33°. Para los efectos de la aplicación de lo señalado en el artículo 31°, los bienes de una zona de concesión obtienen una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32°, si resulta superior a cero el flujo neto calculado para los suministros de gas efectuados mediante las instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior al que se realiza el chequeo de la rentabilidad.

   El flujo neto será la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, el valor del gas requerido para todos los suministros efectuados madiante las instalaciones de distribución, y todos aquellos costos asociados a los bienes de la zona de concesión que no sean costos de inversión e impuestos a las utilidades.

   Los costos de inversión a considerar en el cálculo se determinarán en base a transformar el valor nuevo de reemplazo de los bienes de la zona de concesión en costos anuales de inversión de igual monto, considerando para ello su vida útil, valor residual igual a cero y una tasa de actualización igual a la tasa de costo anual de capital vigente más cinco puntos porcentuales.

   El valor del gas que se incluya en los costos de explotación deberá calcularse en el o los puntos de conexión entre las instalaciones de producción o transporte, según corresponda, y las instalaciones de distribución de la zona de concesión. El precio para valorizar el gas en cada punto de conexión corresponderá al mejor precio de compra en el punto por parte de la empresa distribuidora. De no existir un precio de compra el precio para valorizar el gas será el que la empresa concesionarias determine para dicho punto, el que no podrá diferir en más de diez por ciento del precio promedio anual de venta a los cinco mayores clientes industriales existentes en el entorno al punto de conexión. Para estos efectos, el precio de venta de cada cliente deberá ajustarse por el costo estimado de transportar el gas entre el punto de conexión y el lugar hasta donde lleguen las instalaciones de propiedad del cliente.

   Para los efectos de este artículo los impuestos a las utilidades se calcularán considerando la tasa de impuestos vigente para la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y una base igual a la diferencia entre los ingresos de explotación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los bienes de concesión.

   Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar.

   Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en este artículo deberán estar expresados en moneda de igual fecha.".

   XVI. Reemplázase el artículo 34° por el siguiente:

   "Artículo 34°. No será aplicable lo señalado en los artículos 30° y 31° a los suministros y servicios de gas que las empresas distribuidoras de gas de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, operen con o sin concesión, efectúen a sus consumidores.

   Las fórmulas tarifarias para lo suministros indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a los mismos procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias que pudieren quedar con precios fijados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°.".

   XVII. Reemplázase el artículo 35° por el siguiente:

   "Artículo 35°. En caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos, podrá recurrir ante la Justicia Ordinaria reclamando la indemnización correspondiente, sin perjuicio de los demás recursos que le franquea la ley.".

   XVIII. Reemplázase el artículo 36° por el siguiente:

   "Artículo 36°. La facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hacha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses. En la boleta de cobro se deberá especificar en forma separada los distintos cargos que tenga la tarifa.

   Cualquier empresa concesionaria de servicio público de distribución de gas podrá aplicar, en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de los servicios de gas por ella efectuados, el interés máximo convencional, definido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, o el que a futuro lo reemplace, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva.

   En caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas de consumo de gas, podrán los concesionarios suspender el suministro bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura. No obstante, si la empresa concesionaria no suspendiera el suministro de gas, las obligaciones derivadas del servicio de gas para con la empresa, que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, serán de responsabilidad del consumidor y no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del cliente.

   El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de la notificación de suspensión en casos indebidos o no justificados, o evitar la misma haciendo el depósito de la suma cobrada en la empresa o en el lugar que ella estipule. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria.

   Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.

   La suspensión del servicio de gas no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.".

   XIX. Deróganse el artículo 37°, el Párrafo 3 "De los Suministros al Fisco" y los artículos 39° y 40°.

   XX. Reemplázase el artículo 41° por el siguiente:

   "Artículo 41°. Es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de esta ley. El no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionado por la Superintendencia con multas o desconexión de las instalaciones correspondientes, o con ambas sanciones a la vez.".

   XXI. Reemplázase el artículo 42° por el siguiente:

   "Artículo 42°. Si las empresas concesionarias de distribución de gas cambiaren las especificaciones del suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o acordarán con sus consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.".

   XXII. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 44° la frase "multa de un décimo a diez sueldos vitales" por "multa de una a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales", y agréganse en el mismo artículo, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:

   "Si la explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas establecidas en esta ley o en sus reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio público de distribución de gas.

   Si durante el plazo de tres meses, contado desde la organización del servicio provisional el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación del servicio público de distribución, garantizando su buen funcionamiento, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.

   En los reglamentos de esta ley se fijarán las condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas concesionarias de servicio público de distribución.".

   XXIII. Derógase el artículo 50°.

   XXIV. Reemplázase el artículo 53° por el siguiente:

   "Artículo 53°. El que intencionalmente obstruyere o deteriorare redes de transporte o de distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si el hecho envolviere peligro para las personas, la sanción será de presidio menor en su grado medio a máximo.".

   XXV.- Reemplázase el artículo 54° por el siguiente:

   "Artículo 54°. El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado máximo.

   El que interviniere o hiciere modificaciones en el medidor para alterar la correcta medición del gas será sancionado con la pena establecida en el artículo 473 del Código Penal.

   La reposición ilícita del suministro se sancionará con multa no inferior a una ni superior a diez Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la obligación de pagar el consumo de gas.".

   XXVI. Reemplázase el artículo 55° por el siguiente:

   "Artículo 55°. La autoridad podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derechos de los concesionarios y consumidores de gas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

   Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa entre diez y cien Unidades Tributarias Mensuales.".

   XXVII. Reemplázase el artículo 57° por el siguiente:

   "Artículo 57°. Toda infracción a esta ley que no esté expresamente sancionada, será castigada con una multa a beneficio fiscal cuyo monto no podrá ser inferior a una ni superior a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales.

   Se considerará como infracción distinta el incumplimiento voluntario por parte de las empresas de gas de la orden que al efecto hubieren recibido de la Superintendencia para ajustarse a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos.

   La interposición de acciones o recursos ante la Justicia Ordinaria no suspenderá la aplicación de las sanciones adoptadas por la autoridad administrativa.".

   XXVIII. Reemplázase el artículo 58° por el siguiente:

   "Artículo 58°. De las medidas, órdenes y sanciones adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro del plazo de 7 días hábiles, contado desde que se le comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la resolución que niegue lugar a la reposición podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución.

   Si la Corte ordenare la ejecución de obras éstas deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal señale al dictar el fallo.

   La Corte podrá también autorizar a la Superintendencia para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa concesionaria ésta no las ejecutare dentro del plazo fijado, podrá el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitar de la Corte que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión.

   Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.".

   Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda:

   1. Revise y modifique, en todo lo que no sea contrario a esta ley, las disposiciones legales que digan relación con el régimen de concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas y con las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores y artefactos a gas licuado.

   2. Establezca las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse los aportes de financiamiento reembosables que las empresas de gas podrán exigir a quienes soliciten nuevos suministros de gas o ampliaciones de los suministros existentes, así como las tarifas y la tasa de costo anual de capital que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba fijar de acuerdo a lo señalado en los artículos 31° y 32°, reemplazados por los números XIII y XIV del artículo 1° de esta ley, respectivamente.

   3. Establezca la metodología de cálculo, rajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos e inversiones que se utilizan en los cálculos dispuestos en el artículo 33° reemplazado por el número XV del artículo 1° de esta ley.

   Artículo 3°.- Las concesiones existentes a la fecha de publicación de esta ley se mantendrán vigentes y serán de plazo indefinido.

   Artículo Unico Transitorio.- La primera fijación de fórmulas tarifarias para los suministros señalados en el artículo 34°, reemplazado por el número XVI del artículo 1° de esta ley, deberá efectuarla el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en un plazo máximo de un año después de publicada esta ley en el Diario Oficial. En el intertanto dichos suministros continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE PORTILLA CARVAJAL, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 14 de noviembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.- Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

   Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.