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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 50

Aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A

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1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 19 de mayo, 2015. Mensaje en Sesión 36. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, PARA INCORPORAR EL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO.

SANTIAGO, 19 de mayo de 2015.-

MENSAJE Nº 157-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo de Marrakech

El decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 5 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo del mismo año, promulgó el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos Anexos que se indican. Así, Chile se incorporó como un país Miembro de esta organización.

El señalado Acuerdo consta de 16 artículos y 4 anexos. De estos últimos, el primero se desglosa, a su vez, en tres partes: 1A, 1B y 1C; el segundo corresponde al “Entendimiento sobre Solución de Diferencias”; el tercero al “Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales”; y el cuarto a los "Acuerdos Comerciales Plurilaterales”, en donde se incluyen cuatro Acuerdos, de los cuales sólo dos se encuentran vigentes.

Respecto al contenido del primer anexo, el Anexo 1A corresponde a los "Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías", y comprende trece Acuerdos; el Anexo 1B al “Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)”; y Anexo 1C, por último, al “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)”.

Ahora bien, cabe destacar que la OMC constituye el marco institucional multilateral para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros.

De acuerdo a lo señalado en el artículo III del Acuerdo de Marrakech, las principales funciones de esta organización son facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecer la consecución de sus objetivos, siendo también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales; servir de foro para las negociaciones comerciales entre sus Miembros; administrar el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias; administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales de los Miembros; y cooperar con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y sus organismos conexos.

En cuanto a la estructura de la OMC, cabe consignar que su órgano decisorio de más alto nivel es la Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos sus Miembros. Esta conferencia se reúne habitualmente cada dos años, con el propósito de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en los Acuerdos ya mencionados.

Asimismo, se encuentra el Consejo General, el cual desempeña las funciones de la Conferencia Ministerial durante los intervalos entre las reuniones de ésta. El Consejo General se reúne también para desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias y del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales.

Además, bajo la dependencia del Consejo General, se encuentran establecidos los siguientes Consejos: el Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual.

2. Declaraciones Ministeriales de Doha y de Hong Kong relativas a la Facilitación del Comercio

En 1996, durante la Conferencia Ministerial de Singapur, nace la idea de explorar la simplificación de los procedimientos que se relacionan con el comercio.

Luego, la Declaración Ministerial de Doha, de 20 de noviembre de 2001, recoge este punto al establecer, en su párrafo 27, lo siguiente:

“Reconociendo los argumentos en favor de agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. En el período que transcurra hasta el quinto período de sesiones, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará y, según proceda, aclarará y mejorará los aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 e identificará las necesidades y prioridades de los Miembros, en particular los que son países en desarrollo y menos adelantados, en materia de facilitación del comercio. Nos comprometemos a asegurar la asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad adecuados en esta esfera”.

De esta forma, el 1 de agosto de 2004 se inician formalmente las negociaciones sobre Facilitación del Comercio, cuando los Miembros en sesión del Consejo General, unánimemente, establecen el denominado “Paquete de Julio”, fijándose como base sus modalidades o aspectos de negociación.

Así, considerando los principios establecidos en el párrafo 27 de la Declaración de Doha, se comienza a trabajar para aclarar y mejorar los artículos V (Libertad de tránsito), VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). También, se incluye dentro de las negociaciones el reforzar la asistencia técnica y la creación de capacidad en estas materias, mejorando efectivamente la colaboración entre las autoridades aduaneras y las relacionadas con la facilitación del comercio, y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros. Asimismo, los resultados “tendrán plenamente en cuenta el principio del trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados”, pues estos países no estarían obligados “a realizar inversiones en proyectos de infraestructura que superen sus posibilidades”.

Siguiendo esta línea, el 12 de octubre de 2004 se establece un “Grupo de Negociación sobre la Facilitación del Comercio”, bajo el alero del Comité de Negociaciones Comerciales, que a su vez rinde cuenta al Consejo General de la OMC.

Igualmente, durante la Conferencia Ministerial de Hong Kong, de 2005, los Miembros aprueban una Declaración que refuerza lo que Doha ya había propugnado, señalando, en el párrafo 33 de ésta, lo siguiente:

“Recordamos y reafirmamos el mandato y las modalidades para las negociaciones sobre la facilitación del comercio que figuran en el Anexo D de la Decisión adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004. Tomamos nota con reconocimiento del informe del Grupo de Negociación, adjunto en el Anexo E del presente documento, así como de las observaciones acerca de ese informe formuladas por nuestras delegaciones, que figuran en el documento TN/TF/M/11. Hacemos nuestras las recomendaciones contenidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 del informe”.

De esta manera, el Grupo de Negociación fue abordando el trabajo encomendado sobre la base de las propuestas que los Miembros presentaron, entre los años 2005 y 2009, en cada uno de los temas relacionados, lo que conformó un texto base para las negociaciones. Pese a que las negociaciones multilaterales de la Ronda de Doha experimentaron un severo estancamiento, el Grupo de Negociación sobre Facilitación del Comercio continuó sus trabajos, profundizándolos durante los años 2012 y 2013, para la sistematización de un texto que fue reuniendo consensos, hasta su aceptación definitiva durante la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, en Bali, Indonesia, a fines de 2013, donde los Miembros convienen una Declaración Ministerial sobre el Acuerdo de Facilitación del Comercio.

3. Declaración Ministerial de Bali y el Protocolo que Enmienda el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC)a. Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio

En la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, en Bali, y según lo dispuesto por la Decisión Ministerial allí adoptada el 7 de diciembre 2013, los Ministros concluyeron la negociación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, incorporando su texto completo en aquella Decisión.

Asimismo, los Ministros encomendaron a un Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio (el "Comité Preparatorio"), bajo la dependencia del Consejo General de la OMC, ocuparse de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio y su adecuado funcionamiento. En concreto, el Comité tuvo por tarea realizar un examen jurídico para introducir rectificaciones formales que no tuviesen por objeto afectar la sustancia del texto acordado, recibir las notificaciones de los Miembros en desarrollo sobre la asunción de compromisos en categoría A, y elaborar el Protocolo de Enmienda (“el Protocolo”), para la incorporación del Acuerdo de Facilitación del Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

Así, la Declaración Ministerial de Bali sobre Facilitación del Comercio acordó que el Consejo General se reuniría, a más tardar, el 31 de Julio de 2014 para anexar los compromisos en categoría A, que los Miembros notificarían, de manera de adoptar el Protocolo en la mencionada fecha, para su entrada en vigor de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 del Artículo X del Acuerdo de Marrakech, que señala:

“Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial”.

b. Adopción del Protocolo

La revisión legal del texto definitivo del Acuerdo sobre Facilitación de Comercio finalizó en julio del año 2014, sin embargo, no se produjo el consenso entre los Miembros de la OMC al 31 de julio de 2014, que constituía el plazo dispuesto en la Decisión Ministerial de Bali para que se adoptara el Protocolo de Enmienda para incorporar formalmente el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio al Acuerdo de Marrakech. Posteriormente, los Miembros, atendiendo el enfático llamado del Director de la Organización, Sr. Roberto Azevêdo, retoman las negociaciones para alcanzar los objetivos acordados durante la última Conferencia Ministerial del 2013 y, luego de intensas conversaciones entre los Miembros para superar el impasse producido, el 27 de noviembre 2014, durante la sesión del Consejo General, se adopta finalmente el Protocolo de Enmienda que conlleva la inserción del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech.

4. Importancia de la ratificación del Protocolo que Enmienda el Acuerdo de Marrakech

Para que este Protocolo entre en vigor, se requiere que dos tercios de los Miembros de la OMC lo ratifiquen.

La aceptación del Protocolo será una importante señal del compromiso de nuestro país con el sistema multilateral de comercio, al contribuir a la entrada en vigor de una reforma sustancial a los Acuerdos de la OMC. Asimismo, al hacerlo, Chile respaldará el indiscutido consenso respecto al avance en los temas de la Ronda de Doha para el Desarrollo. En concreto, la puesta en vigencia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio ayudará a los intereses exportadores chilenos, gracias a la formalización de un mecanismo multilateral, cuya asunción de compromisos habilitará procedimientos más expeditos para el acceso de los productos nacionales en otros mercados y a que cualquier traba o inconveniente generado por medidas adoptadas por otros Miembros podrá ser discutido directamente en el foro de la OMC.

Es preciso señalar, asimismo, que el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio comprende un número importante de obligaciones internacionales, en materias aduaneras, que ya se encuentran implementadas en Chile. No obstante, existen algunas disposiciones que implican modificaciones en los procesos internos del Servicio Nacional de Aduanas y de otros organismos del Estado que intervienen en la frontera en materia de importación y exportación de mercancías. En este entendido, la ratificación de este Acuerdo nos confiere una base legal para efectos de realizar aquellos cambios normativos o estructurales, con la finalidad de dar cumplimiento en su totalidad a las obligaciones establecidas en dicho Acuerdo.

Es importante destacar que, en este contexto, el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio quedará incorporado dentro del Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech.

II. ESTRUCTURA DEL PROTOCOLO

El Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio se estructura sobre la base de seis disposiciones y un Anexo denominado “Acuerdo sobre Facilitación del Comercio”, el que, a su vez, se encuentra dividido en tres Secciones y 24 Artículos.

III. CONTENIDO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DE COMERCIO

La Sección I del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio establece normas obligatorias sujetas a solución de controversias, que harán más expeditos los trámites de exportación e importación. Con ello, se dará mayor transparencia y previsibilidad a las normas y procedimientos de las aduanas, considerando disposiciones sobre resoluciones anticipadas, procedimientos de revisión y apelación, implementación de ventanilla única para trámites aduaneros, reforzamiento de la libertad de tránsito de mercancías, admisión temporal de bienes, manejo de mercancías rechazadas, entre otras materias. Además, el Acuerdo incluye disposiciones sobre cooperación aduanera, otorgando un marco jurídico multilateral para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras, cuestión clave para la gestión de riesgo y el control efectivo del comercio internacional.

En definitiva, se trata de dotar al comercio multilateral de un marco jurídico vinculante que, además de la transparencia y previsibilidad, establezca mecanismos que ayuden a exportadores e importadores a dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones, disponiendo de instrumentos que faciliten las operaciones de comercio exterior legítimas.

Para nuestro país, que hoy cuenta con la casi totalidad de su comercio internacional cubierto por acuerdos preferenciales que eliminaron las barreras arancelarias, este Acuerdo de Facilitación constituye un medio para lograr un paso más avanzado en el acceso de las exportaciones chilenas a los mercados externos, pues consigna diversos compromisos internacionales que apuntan a una mayor expedición de las mercancías a su llegada a los países de destino, de modo que no se impongan otras restricciones distintas de las arancelarias.

Cabe hacer presente que las normas del presente Acuerdo de Facilitación se complementan con el proceso de modernización del Servicio Nacional de Aduanas, actualmente en curso.

En relación con la Sección II, por su parte, cabe destacar que, en consonancia con los objetivos de la Ronda de Doha para el Desarrollo, ésta consagra el trato especial y diferenciado en favor de países en desarrollo y países menos adelantados.

Dicha Sección comprende tres categorías de disposiciones, respecto de las que solamente los países en desarrollo podrán seleccionar, según su necesidad:

1. Categoría A. Se refiere a aquellas disposiciones del Acuerdo que el Miembro designa para que se apliquen con la entrada en vigencia de éste o, en el caso de un país Miembro menos adelantado, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor.2. Categoría B. Se trata de aquellas disposiciones del Acuerdo que el Miembro designa para ser aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigencia del Acuerdo.3. Categoría C. Son aquellas disposiciones del Acuerdo que el Miembro designa para ser aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigencia del Acuerdo, y que requieren la adquisición de la capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Con fecha 23 de julio de 2014, Chile notificó ante el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio que todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo quedan incluidas dentro de los compromisos de la Categoría A, desde la entrada en vigor del Acuerdo, con la sola excepción del Artículo 7.7 “Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados”.

Por último, la Sección III del Acuerdo de Facilitación del Comercio establece disposiciones institucionales y finales. En el marco de aquellas finalidades, el nuevo Acuerdo de la OMC prevé la creación de un Comité de Facilitación del Comercio, abierto a la participación de todos los Miembros, así como el establecimiento o designación, por parte de cada Miembro, de un Comité Nacional de Facilitación del Comercio. Para tales efectos, se estima pertinente que sea designado el actual Consejo Aduanero Público Privado, creado mediante Resolución N° 5.992, de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas, como entidad encargada de asumir aquel rol.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de acuerdo.

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 07 de julio, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 47. Legislatura 363.

?BOLETÍN N° 10.121-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), ADOPTADO POR DECISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE ÉSTA, EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN GINEBRA, SUIZA, QUE INCORPORA EL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO A SU ANEXO 1ª.”.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1ª.”.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, tal como lo determina el Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, en orden a que la materialización de este proyecto no involucra compromiso financiero adicional alguno, ni la modificación en la cuota o contribución de Chile a la OMC, por lo que su efecto sobre el presupuesto fiscal es nulo.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la Diputada señora Molina, doña Andrea, y los Diputados señores Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel, Morales, don Celso; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Tarud, don Jorge.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Teillier, don Guillermo.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Acuerdo de Marrakech.

Según lo señala el Mensaje, el decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 5 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo del mismo año, promulgó el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos Anexos que se indican. Así, Chile se incorporó como un país Miembro de esta organización.

Agrega que el señalado Acuerdo consta de 16 artículos y 4 anexos. De estos últimos, el primero se desglosa, a su vez, en tres partes: 1A, 1B y 1C; el segundo corresponde al “Entendimiento sobre Solución de Diferencias”; el tercero al “Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales”; y el cuarto a los "Acuerdos Comerciales Plurilaterales”, en donde se incluyen cuatro Acuerdos, de los cuales sólo dos se encuentran vigentes.

Respecto al contenido del primer anexo, señala que el Anexo 1A corresponde a los "Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías", y comprende trece Acuerdos; el Anexo 1B al “Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)”; y Anexo 1C, por último, al “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)”.

Destaca, asimismo, que la OMC constituye el marco institucional multilateral para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros.

Expresa, a continuación, que de acuerdo a lo señalado en el artículo III del Acuerdo de Marrakech, las principales funciones de esta organización son facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecer la consecución de sus objetivos, siendo también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales; servir de foro para las negociaciones comerciales entre sus Miembros; administrar el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias; administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales de los Miembros; y cooperar con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y sus organismos conexos.

En cuanto a la estructura de la OMC, manifiesta que cabe consignar que su órgano decisorio de más alto nivel es la Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos sus Miembros. Esta conferencia se reúne habitualmente cada dos años, con el propósito de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en los Acuerdos ya mencionados.

Asimismo, precisa, se encuentra el Consejo General, el cual desempeña las funciones de la Conferencia Ministerial durante los intervalos entre las reuniones de ésta. El Consejo General se reúne también para desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias y del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales.

Además, bajo la dependencia del Consejo General, se encuentran establecidos los siguientes Consejos: el Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual.

2.- Declaraciones Ministeriales de Doha y de Hong Kong relativas a la Facilitación del Comercio.

En 1996, durante la Conferencia Ministerial de Singapur, nace la idea de explorar la simplificación de los procedimientos que se relacionan con el comercio.

Luego, la Declaración Ministerial de Doha, de 20 de noviembre de 2001, recoge este punto al establecer, en su párrafo 27, lo siguiente:

“Reconociendo los argumentos en favor de agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. En el período que transcurra hasta el quinto período de sesiones, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará y, según proceda, aclarará y mejorará los aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 e identificará las necesidades y prioridades de los Miembros, en particular los que son países en desarrollo y menos adelantados, en materia de facilitación del comercio. Nos comprometemos a asegurar la asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad adecuados en esta esfera”.

De esta forma, el 1 de agosto de 2004 se inician formalmente las negociaciones sobre Facilitación del Comercio, cuando los Miembros en sesión del Consejo General, unánimemente, establecen el denominado “Paquete de Julio”, fijándose como base sus modalidades o aspectos de negociación.

Así, considerando los principios establecidos en el párrafo 27 de la Declaración de Doha, se comienza a trabajar para aclarar y mejorar los artículos V (Libertad de tránsito), VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). También, se incluye dentro de las negociaciones el reforzar la asistencia técnica y la creación de capacidad en estas materias, mejorando efectivamente la colaboración entre las autoridades aduaneras y las relacionadas con la facilitación del comercio, y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros. Asimismo, los resultados “tendrán plenamente en cuenta el principio del trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados”, pues estos países no estarían obligados “a realizar inversiones en proyectos de infraestructura que superen sus posibilidades”.

Siguiendo esta línea, el 12 de octubre de 2004 se establece un “Grupo de Negociación sobre la Facilitación del Comercio”, bajo el alero del Comité de Negociaciones Comerciales, que a su vez rinde cuenta al Consejo General de la OMC.

Igualmente, durante la Conferencia Ministerial de Hong Kong, de 2005, los Miembros aprueban una Declaración que refuerza lo que Doha ya había propugnado, señalando, en el párrafo 33 de ésta, lo siguiente:

“Recordamos y reafirmamos el mandato y las modalidades para las negociaciones sobre la facilitación del comercio que figuran en el Anexo D de la Decisión adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004. Tomamos nota con reconocimiento del informe del Grupo de Negociación, adjunto en el Anexo E del presente documento, así como de las observaciones acerca de ese informe formuladas por nuestras delegaciones, que figuran en el documento TN/TF/M/11. Hacemos nuestras las recomendaciones contenidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 del informe”.

De esta manera, el Grupo de Negociación fue abordando el trabajo encomendado sobre la base de las propuestas que los Miembros presentaron, entre los años 2005 y 2009, en cada uno de los temas relacionados, lo que conformó un texto base para las negociaciones. Pese a que las negociaciones multilaterales de la Ronda de Doha experimentaron un severo estancamiento, el Grupo de Negociación sobre Facilitación del Comercio continuó sus trabajos, profundizándolos durante los años 2012 y 2013, para la sistematización de un texto que fue reuniendo consensos, hasta su aceptación definitiva durante la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, en Bali, Indonesia, a fines de 2013, donde los Miembros convienen una Declaración Ministerial sobre el Acuerdo de Facilitación del Comercio.

3.- Declaración Ministerial de Bali y el Protocolo que Enmienda el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC)

a) Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio

En la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, en Bali, y según lo dispuesto por la Decisión Ministerial allí adoptada el 7 de diciembre 2013, los Ministros concluyeron la negociación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, incorporando su texto completo en aquella Decisión.

Asimismo, los Ministros encomendaron a un Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio (el "Comité Preparatorio"), bajo la dependencia del Consejo General de la OMC, ocuparse de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio y su adecuado funcionamiento. En concreto, el Comité tuvo por tarea realizar un examen jurídico para introducir rectificaciones formales que no tuviesen por objeto afectar la sustancia del texto acordado, recibir las notificaciones de los Miembros en desarrollo sobre la asunción de compromisos en categoría A, y elaborar el Protocolo de Enmienda (“el Protocolo”), para la incorporación del Acuerdo de Facilitación del Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

Así, la Declaración Ministerial de Bali sobre Facilitación del Comercio acordó que el Consejo General se reuniría, a más tardar, el 31 de Julio de 2014 para anexar los compromisos en categoría A, que los Miembros notificarían, de manera de adoptar el Protocolo en la mencionada fecha, para su entrada en vigor de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 del Artículo X del Acuerdo de Marrakech, que señala:

“Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial”.

b) Adopción del Protocolo

La revisión legal del texto definitivo del Acuerdo sobre Facilitación de Comercio finalizó en julio del año 2014, sin embargo, no se produjo el consenso entre los Miembros de la OMC al 31 de julio de 2014, que constituía el plazo dispuesto en la Decisión Ministerial de Bali para que se adoptara el Protocolo de Enmienda para incorporar formalmente el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio al Acuerdo de Marrakech. Posteriormente, los Miembros, atendiendo el enfático llamado del Director de la Organización, retoman las negociaciones para alcanzar los objetivos acordados durante la última Conferencia Ministerial del 2013 y, luego de intensas conversaciones entre los Miembros para superar el impasse producido, el 27 de noviembre 2014, durante la sesión del Consejo General, se adopta finalmente el Protocolo de Enmienda que conlleva la inserción del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech.

4.- Importancia de la ratificación del Protocolo que Enmienda el Acuerdo de Marrakech

Para que este Protocolo entre en vigor, se requiere que dos tercios de los Miembros de la OMC lo ratifiquen.

La aceptación del Protocolo será una importante señal del compromiso de nuestro país con el sistema multilateral de comercio, al contribuir a la entrada en vigor de una reforma sustancial a los Acuerdos de la OMC. Asimismo, al hacerlo, Chile respaldará el indiscutido consenso respecto al avance en los temas de la Ronda de Doha para el Desarrollo. En concreto, la puesta en vigencia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio ayudará a los intereses exportadores chilenos, gracias a la formalización de un mecanismo multilateral, cuya asunción de compromisos habilitará procedimientos más expeditos para el acceso de los productos nacionales en otros mercados y a que cualquier traba o inconveniente generado por medidas adoptadas por otros Miembros podrá ser discutido directamente en el foro de la OMC.

Es preciso señalar, asimismo, que el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio comprende un número importante de obligaciones internacionales, en materias aduaneras, que ya se encuentran implementadas en Chile. No obstante, existen algunas disposiciones que implican modificaciones en los procesos internos del Servicio Nacional de Aduanas y de otros organismos del Estado que intervienen en la frontera en materia de importación y exportación de mercancías. En este entendido, la ratificación de este Acuerdo nos confiere una base legal para efectos de realizar aquellos cambios normativos o estructurales, con la finalidad de dar cumplimiento en su totalidad a las obligaciones establecidas en dicho Acuerdo.

Es importante destacar que, en este contexto, el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio quedará incorporado dentro del Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROTOCOLO.

El Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio se estructura sobre la base de seis disposiciones y un Anexo denominado “Acuerdo sobre Facilitación del Comercio”, el que, a su vez, se encuentra dividido en tres Secciones y 24 Artículos.

La Sección I del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio establece normas obligatorias sujetas a solución de controversias, que harán más expeditos los trámites de exportación e importación. Con ello, se dará mayor transparencia y previsibilidad a las normas y procedimientos de las aduanas, considerando disposiciones sobre resoluciones anticipadas, procedimientos de revisión y apelación, implementación de ventanilla única para trámites aduaneros, reforzamiento de la libertad de tránsito de mercancías, admisión temporal de bienes, manejo de mercancías rechazadas, entre otras materias. Además, el Acuerdo incluye disposiciones sobre cooperación aduanera, otorgando un marco jurídico multilateral para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras, cuestión clave para la gestión de riesgo y el control efectivo del comercio internacional.

En definitiva, se trata de dotar al comercio multilateral de un marco jurídico vinculante que, además de la transparencia y previsibilidad, establezca mecanismos que ayuden a exportadores e importadores a dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones, disponiendo de instrumentos que faciliten las operaciones de comercio exterior legítimas.

Para nuestro país, que hoy cuenta con la casi totalidad de su comercio internacional cubierto por acuerdos preferenciales que eliminaron las barreras arancelarias, este Acuerdo de Facilitación constituye un medio para lograr un paso más avanzado en el acceso de las exportaciones chilenas a los mercados externos, pues consigna diversos compromisos internacionales que apuntan a una mayor expedición de las mercancías a su llegada a los países de destino, de modo que no se impongan otras restricciones distintas de las arancelarias.

Cabe hacer presente que las normas del presente Acuerdo de Facilitación se complementan con el proceso de modernización del Servicio Nacional de Aduanas, actualmente en curso.

En relación con la Sección II, por su parte, cabe destacar que, en consonancia con los objetivos de la Ronda de Doha para el Desarrollo, ésta consagra el trato especial y diferenciado en favor de países en desarrollo y países menos adelantados.

Dicha Sección comprende tres categorías de disposiciones, respecto de las que solamente los países en desarrollo podrán seleccionar, según su necesidad:

1. Categoría A. Se refiere a aquellas disposiciones del Acuerdo que el Miembro designa para que se apliquen con la entrada en vigencia de éste o, en el caso de un país Miembro menos adelantado, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor.

2. Categoría B. Se trata de aquellas disposiciones del Acuerdo que el Miembro designa para ser aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigencia del Acuerdo.

3. Categoría C. Son aquellas disposiciones del Acuerdo que el Miembro designa para ser aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigencia del Acuerdo, y que requieren la adquisición de la capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Con fecha 23 de julio de 2014, Chile notificó ante el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio que todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo quedan incluidas dentro de los compromisos de la Categoría A, desde la entrada en vigor del Acuerdo, con la sola excepción del Artículo 7.7 “Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados”.

Por último, la Sección III del Acuerdo de Facilitación del Comercio establece disposiciones institucionales y finales. En el marco de aquellas finalidades, el nuevo Acuerdo de la OMC prevé la creación de un Comité de Facilitación del Comercio, abierto a la participación de todos los Miembros, así como el establecimiento o designación, por parte de cada Miembro, de un Comité Nacional de Facilitación del Comercio. Para tales efectos, se estima pertinente que sea designado el actual Consejo Aduanero Público Privado, creado mediante Resolución N° 5.992, de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas, como entidad encargada de asumir aquel rol.

V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de Relaciones Exteriores, y Claudio Troncoso Repetto, Director Jurídico de la Cancillería, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que la aceptación de este Acuerdo será una importante señal del compromiso de nuestro país con el sistema multilateral de comercio, al contribuir a la entrada en vigor de una reforma sustancial a los acuerdos de la OMC.

Por su parte, la señora Diputada y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, sobre Facilitación del Comercio, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que él establece, para los miembros de la OMC, normas obligatorias que harán más expeditos los trámites de exportación e importación, con una mayor transparencia y previsibilidad de las normas y procedimientos de las Aduanas.

Por ello, y sin mayor debate, por 7 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo la Diputada señora Molina, doña Andrea, y los Diputados señores Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel, Morales, don Celso; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Tarud, don Jorge.

VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, tal como lo determina el Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, en orden a que la materialización de este proyecto no involucra compromiso financiero adicional alguno, ni la modificación en la cuota o contribución de Chile a la OMC, por lo que su efecto sobre el presupuesto fiscal es nulo.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 7 de julio de 2015, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge Sabag Villalobos, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel, Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Tarud, don Jorge

Se designó como Diputado Informante al señor Teillier, don Guillermo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de julio de 2015.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10121-10)

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta en ejercicio).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el protocolo de enmienda del acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, adoptado por decisión del consejo general de esta en 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el acuerdo sobre facilitación del comercio a su anexo 1 A.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Guillermo Teillier.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 36ª de la presente legislatura, en 16 de junio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 47ª de la presente legislatura, en 14 de julio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 6.

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor TEILLIER (de pie).-

Señora Presidenta, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me corresponde informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el protocolo de enmienda del acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por decisión del consejo general de esta en 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el acuerdo sobre facilitación del comercio a su anexo 1 A, el que se encuentra sometido a la consideración de la honorable Cámara en primer trámite constitucional, sin urgencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

Según señala el mensaje, el decreto supremo N° 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 5 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial, el 17 de mayo del mismo año, promulgó el Acuerdo de Marrakeck, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC). Así, Chile se incorporó como un país miembro de esta organización.

El Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se estructura sobre la base de seis disposiciones y un anexo denominado Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, el que, a su vez, se encuentra dividido en tres secciones y 24 artículos.

La Sección I establece normas obligatorias sujetas a solución de controversias que harán más expeditos los trámites de exportación e importación. Con ello, se da mayor transparencia y previsibilidad a las normas y procedimientos de las aduanas, considerando disposiciones sobre resoluciones anticipadas, procedimientos de revisión y apelación, implementación de ventanilla única para trámites aduaneros, reforzamiento de la libertad de tránsito de mercancías, admisión temporal de bienes, manejo de mercancías rechazadas, entre otras materias. Además, el Acuerdo incluye disposiciones sobre cooperación aduanera, otorgando un marco jurídico multilateral para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras, cuestión clave para la gestión de riesgo y el control efectivo del comercio internacional.

Cabe hacer presente que las normas del mencionado Acuerdo de Facilitación de Comercio se complementan con el proceso de modernización del Servicio Nacional de Aduanas, actualmente en curso.

Por su parte, la Sección II, en consonancia con los objetivos de la Ronda de Doha para el Desarrollo, consagra el trato especial y diferenciado en favor de países en desarrollo y menos adelantados.

Por último, la Sección III del Acuerdo de Facilitación del Comercio establece disposiciones institucionales y finales. En el marco de aquellas finalidades, el nuevo Acuerdo de la OMC prevé la creación de un Comité de Facilitación del Comercio, abierto a la participación de todos los miembros, así como el establecimiento o designación, por parte de cada miembro, de un Comité Nacional de Facilitación del Comercio. Para tales efectos, se estima pertinente que sea designado el actual Consejo Aduanero Público Privado, creado mediante resolución N° 5.992, de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas, entidad encargada de asumir aquel rol.

En el estudio del proyecto de acuerdo la comisión contó con la asistencia y la colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín , subsecretario de Relaciones Exteriores, y Claudio Troncoso Repetto , director jurídico de la Cancillería, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el mensaje que acompaña este proyecto de acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que la aceptación de este acuerdo será una importante señal del compromiso de nuestro país con el sistema multilateral de comercio al contribuir a la entrada en vigor de una reforma sustancial a los acuerdos de la OMC.

Por su parte, la señora diputada y los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que él establece, para los miembros de la OMC, normas obligatorias que harán más expeditos los trámites de exportación e importación, con una mayor transparencia y previsibilidad de las normas y procedimientos de las aduanas.

Por ello, sin mayor debate, por siete votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención, prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo la diputada señora Molina , doña Andrea , y los diputados señores Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Morales, don Celso ; Rocafull, don Luis ; Sabag, don Jorge , y Tarud, don Jorge .

Por último, me permito hacer presente que vuestra comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, tal como lo determina el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, en orden a que la materialización de este proyecto no involucra compromiso financiero adicional alguno ni la modificación en la cuota o contribución de Chile a la OMC, por lo que su efecto sobre el presupuesto fiscal es nulo.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la Sala aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo.

He dicho.

-Aplausos.

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta en ejercicio).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero saludarla especialmente, pues hoy está dirigiendo la Cámara de Diputados en calidad de Presidenta en ejercicio. Además, por su intermedio, quiero saludar a las señoras y señores parlamentarios y al señor Edgardo Riveros , subsecretario de Relaciones Exteriores, quien siempre es bienvenido, dada su claridad para referirse a los proyectos de acuerdo. En efecto, su intervención respecto del proyecto de acuerdo que acabamos de examinar, que aprueba el Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, dejó muy claro su contenido.

Todos sabemos o deberíamos saber que desde el término de la Segunda Guerra Mundial, luego de la cual se crearon importantes instituciones de diálogo, cooperación, amistad, fraternidad, etcétera, quedó pendiente la creación de un organismo mundial de comercio, quizás porque empezaba una nueva era en el mundo después de una guerra mundial y porque la forma de iniciación del comercio mundial recién era pensada.

En aquella coyuntura se creó, en 1945, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). La OMC solo pudo ver la luz en 1995, en Marrakech. Hoy se conoce como el Acuerdo de Marrakech. Desde ese entonces ha sido importante el trabajo desarrollado por la Organización Mundial del Comercio en términos de facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los acuerdos comerciales multilaterales. Sin embargo, en la realización de dicha tarea se ha encontrado con numerosos desacuerdos; en otras palabras, ha costado bastante lograr acuerdos entre los países miembros, lo que incluso ha impedido el desarrollo de la organización.

Por ello, y a poco camino de su constitución, en la Organización Mundial del Comercio se ha planteado la necesidad de facilitar y simplificar los procedimientos que dicen relación con el comercio internacional, lo cual recién pudo concretarse en 2013, en la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, en Bali. No entiendo por qué debieron transcurrir tantos años para ello. Es un aspecto que cada uno debe valorar, criticar o meditar en relación con el comercio mundial.

Para que entren en vigor los acuerdos se requiere que, a lo menos, dos tercios de los países que conforman esta organización mundial ratifiquen el acuerdo. Por ello lo discutimos hoy en el Congreso Nacional. Su aceptación será una señal importante del compromiso de nuestro país con el sistema multilateral del comercio en el cual estamos insertos. En efecto, nos consideramos emergentes y en vías de desarrollo por contribuir con vigor a la aprobación de esta reforma sustancial de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

Quiero llamar la atención sobre los difíciles momentos que vive el comercio con nuestro país y con otras naciones.

El mundo está sujeto a una crisis. A veces, se la malentiende como “la crisis económica de nuestro país”. Debemos tener cuidado con lo que decimos. Los parlamentarios debemos ser creíbles y entender que la crisis mundial se nos viene. Ojalá no nos afecte tanto. Chile está preparado, pero nunca lo está para todo.

Nuestro país es un importante actor en el comercio mundial y cuenta con reglas que facilitan las operaciones de importación y exportación, lo que favorece la transparencia de las mismas, de suyo relevantes.

Por ello, tal como lo hizo la Comisión de Relaciones Exteriores, anuncio que daré mi aprobación a este proyecto de acuerdo.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, Chile participa del Acuerdo de Marrakech desde 1995. Se trata de un instrumento que contiene dieciséis artículos y cuatro anexos. De estos últimos, el primero se desglosa, a su vez, en tres partes. La enmienda que se debate corresponde a la primera de tales partes: el Anexo 1A, referido a los “Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías”, que comprende, a su vez, otros trece acuerdos.

Tras el establecimiento de la Organización Mundial del Comercio, se inició un proceso de reuniones cuyo objeto era facilitar los procedimientos relacionados con el comercio: la Conferencia Ministerial de Singapur en 1996, la que se vio reforzada con la Declaración Ministerial de Doha, de 2001, que precisó el objetivo de agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, y potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en estas materias.

Con tal espíritu, en 2004 se estableció el “Grupo de Negociación sobre la Facilitación del Comercio”, bajo el alero del Comité de Negociaciones Comerciales, el que, a su vez, rinde cuenta al Consejo General de la Organización Mundial del Comercio. El trabajo de aquella instancia culminó recién en 2014.

El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio comprende un número importante de obligaciones internacionales en materias aduaneras, algunas de las cuales ya se encuentran implementadas por Chile. No obstante, existen algunas disposiciones que implican modificaciones en los procesos internos del Servicio Nacional de Aduanas y de otros organismos del Estado. Por ello, la ratificación de este instrumento nos obliga a realizar cambios normativos y de procedimiento, que resultan coincidentes con el proceso de modernización del Servicio Nacional de Aduanas.

Dentro de las modificaciones que habría que impulsar se encuentra el trato diferenciado en favor de los países en desarrollo y de los países menos desarrollados.

En tal contexto, y atendiendo el tradicional compromiso de nuestro país por el progreso de todas las naciones, resulta necesario comprometer la voluntad del Parlamento para respaldar las modificaciones legales que se puedan requerir en el futuro.

Adicionalmente, como país hemos adoptado una clara estrategia de apertura de los mercados que debe ser coherente con nuestra política exterior. Chile es un país abierto al comercio y al apoyo de los instrumentos internacionales que, como este acuerdo, van en esa dirección. Ello constituye un argumento más para su ratificación.

Por lo expuesto, anuncio el apoyo de la bancada de la Democracia Cristiana a este proyecto de acuerdo, que aprueba un acuerdo que otorgará facilidades a países menos adelantados para comercializar con nuestro país.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Loreto Carvajal.

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señora Presidenta, la idea matriz o fundamental de este proyecto de acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de esta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.

La Sección I del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio establece normas obligatorias sujetas a la solución de controversias, que harán más expeditos los trámites de exportación e importación. Con ello se dará mayor transparencia y previsibilidad a las normas y procedimientos de las aduanas, considerando disposiciones sobre resoluciones anticipadas, procedimientos de revisión y de apelación, implementación de ventanilla única para trámites aduaneros, reforzamiento de la libertad de tránsito de mercancías, admisión temporal de bienes, manejo de mercancías rechazadas, entre otras materias.

Asimismo, el acuerdo incluye disposiciones sobre cooperación aduanera y otorga un marco jurídico multilateral para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras, cuestión clave para la gestión de riesgo y el control efectivo del comercio internacional.

En relación con la Sección II, cabe destacar que, en consonancia con los objetivos de la Ronda de Doha para el Desarrollo, esta consagra el trato especial y diferenciado en favor de países en desarrollo y países menos adelantados.

La Sección III del Acuerdo de Facilitación del Comercio establece disposiciones institucionales y finales. En el marco de las finalidades, el nuevo Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio prevé la creación de un Comité de Facilitación del Comercio, abierto a la participación de todos los miembros, así como el establecimiento o designación, por parte de cada miembro, de un Comité Nacional de Facilitación del Comercio. Para tales efectos, se estima pertinente que sea designado el actual Consejo Aduanero Público Privado, creado mediante resolución Nº 5.992, de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas, como entidad encargada de asumir aquel importante rol.

En suma, la puesta en vigencia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio ayudará a los exportadores chilenos gracias a la formalización de un mecanismo multilateral, cuya asunción de compromisos habilitará procedimientos más expeditos para el acceso de los productos nacionales en otros mercados. Asimismo, permitirá que cualquier traba o inconveniente generado por medidas adoptadas por otros miembros pueda ser discutido directamente en el foro de la Organización Mundial del Comercio.

La regulación dispuesta en los tratados de libre comercio, como también la adopción de medidas claras respecto de nuestro trato en el comercio nacional e internacional son un factor que abre perspectivas de desarrollo, las cuales tienen cabida en nuestra mirada de futuro.

Como diputada por el distrito 42, considero que para la futura Región del Ñuble -valoro que la Presidenta haya firmado la iniciativa que la crea-, este proyecto puede ser un foco importante de desarrollo en materia agroalimentaria.

Como futura Región del Ñuble, nuestra tarea y compromiso se orientan a convertirnos en la región con el mayor índice de desarrollo agrícola y a que este se abra a nuevos mercados. La regulación dispuesta en el acuerdo es una oportunidad para lograr aquello, ya que busca facilitar el comercio internacional. En esa perspectiva, debemos entender que Chile tiene que transformarse en integrante protagonista.

Por lo expuesto, anuncio mi voto a favor del proyecto de acuerdo.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta en ejercicio).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta en ejercicio).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por decisión del Consejo General de esta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de septiembre, 2015. Oficio en Sesión 49. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 1 de septiembre de 2015

Oficio Nº 12.072

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10121-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.”.

Dios guarde a V.E.

DENISE PASCAL ALLENDE

Presidenta en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 03 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 33. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.

BOLETÍN Nº 10.121-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 19 de mayo de 2015, con urgencia calificada de “simple”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 2 de septiembre de 2015, donde se dispuso su estudio por las Comisiones de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Álvaro Espinoza.

También concurrieron, del Servicio Nacional de Aduanas: el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales, señor Fabián Villarroel y la Asesora de Asuntos Internacionales, señora Patricia Chamorro.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial de Comercio (OMC), promulgado por decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 5 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1995.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Mensaje señala que el decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 5 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo del mismo año, promulgó el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos Anexos que se indican. De esta forma, Chile se incorporó como un país miembro de dicha organización.

Agrega que el Acuerdo consta de 16 artículos y 4 anexos. De estos últimos, el primero se desglosa, a su vez, en tres partes: 1A, 1B y 1C; el segundo corresponde al “Entendimiento sobre Solución de Diferencias”; el tercero al “Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales”, y el cuarto a los "Acuerdos Comerciales Plurilaterales”, en donde se incluyen cuatro Acuerdos, de los cuales sólo dos se encuentran vigentes.

Respecto al contenido del primer anexo, el Anexo 1A corresponde a los "Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías", y comprende trece Acuerdos; el Anexo 1B al “Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)”; y Anexo 1C, al “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)”.

Destaca el Ejecutivo que la OMC constituye el marco institucional multilateral para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros.

Indica el Mensaje que, de acuerdo a lo señalado en el artículo III del Acuerdo de Marrakech, las principales funciones de esta organización son facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecer la consecución de sus objetivos, siendo también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales; servir de foro para las negociaciones comerciales entre sus miembros; administrar el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias; administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales de los miembros; y cooperar con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y sus organismos conexos.

En cuanto a la estructura de la OMC, señala que su órgano decisorio de más alto nivel es la Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos sus miembros. Añade que esta conferencia se reúne habitualmente cada dos años, con el propósito de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en los Acuerdos ya mencionados.

Asimismo, el Ejecutivo expresa que el Consejo General desempeña las funciones de la Conferencia Ministerial durante los intervalos entre las reuniones de ésta. Añade que el Consejo General se reúne también para desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias y del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales.

Además, bajo la dependencia del Consejo General, se encuentran establecidos los siguientes Consejos: el Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual.

El Mensaje señala que en 1996, durante la Conferencia Ministerial de Singapur, nace la idea de explorar la simplificación de los procedimientos que se relacionan con el comercio. Luego, la Declaración Ministerial de Doha, de 20 de noviembre de 2001, recoge este punto al establecer, en su párrafo 27, lo siguiente:

“Reconociendo los argumentos en favor de agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. En el período que transcurra hasta el quinto período de sesiones, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará y, según proceda, aclarará y mejorará los aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 e identificará las necesidades y prioridades de los Miembros, en particular los que son países en desarrollo y menos adelantados, en materia de facilitación del comercio. Nos comprometemos a asegurar la asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad adecuados en esta esfera”. De esta forma, el 1 de agosto de 2004 se inician formalmente las negociaciones sobre Facilitación del Comercio.

Así, considerando los principios establecidos en el párrafo 27 de la Declaración de Doha, se comienza a trabajar para aclarar y mejorar los artículos V (Libertad de tránsito), VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). También, se incluye dentro de las negociaciones el reforzar la asistencia técnica y la creación de capacidad en estas materias, mejorando efectivamente la colaboración entre las autoridades aduaneras y las relacionadas con la facilitación del comercio, y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros. Asimismo, los resultados “tendrán plenamente en cuenta el principio del trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados”, pues estos países no estarían obligados “a realizar inversiones en proyectos de infraestructura que superen sus posibilidades”.

Siguiendo esta línea, el 12 de octubre de 2004 se establece un “Grupo de Negociación sobre la Facilitación del Comercio”, bajo el alero del Comité de Negociaciones Comerciales, que a su vez rinde cuenta al Consejo General de la OMC.

Igualmente, explica el mensaje, durante la Conferencia Ministerial de Hong Kong, de 2005, los miembros aprueban una Declaración que refuerza lo que Doha ya había propugnado, señalando, en el párrafo 33 de ésta, lo siguiente:

“Recordamos y reafirmamos el mandato y las modalidades para las negociaciones sobre la facilitación del comercio que figuran en el Anexo D de la Decisión adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004. Tomamos nota con reconocimiento del informe del Grupo de Negociación, adjunto en el Anexo E del presente documento, así como de las observaciones acerca de ese informe formuladas por nuestras delegaciones, que figuran en el documento TN/TF/M/11. Hacemos nuestras las recomendaciones contenidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 del informe”.

De esta manera, añade el Ejecutivo, el Grupo de Negociación fue abordando el trabajo encomendado sobre la base de las propuestas que los miembros presentaron, entre los años 2005 y 2009, en cada uno de los temas relacionados, lo que conformó un texto base para las negociaciones. Pese a que las negociaciones multilaterales de la Ronda de Doha experimentaron un severo estancamiento, el Grupo de Negociación sobre Facilitación del Comercio continuó sus trabajos, profundizándolos durante los años 2012 y 2013, para la sistematización de un texto que fue reuniendo consensos, hasta su aceptación definitiva durante la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, en Bali, Indonesia, a fines de 2013, donde los miembros convienen una Declaración Ministerial sobre el Acuerdo de Facilitación del Comercio.

A continuación, el Mensaje en la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, en Bali, y según lo dispuesto por la Decisión Ministerial allí adoptada el 7 de diciembre 2013, los Ministros concluyeron la negociación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, incorporando su texto completo en aquella Decisión.

Asimismo, los Ministros encomendaron a un Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio (el "Comité Preparatorio"), bajo la dependencia del Consejo General de la OMC, ocuparse de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio y su adecuado funcionamiento. En concreto, el Comité tuvo por tarea realizar un examen jurídico para introducir rectificaciones formales que no tuviesen por objeto afectar la sustancia del texto acordado, recibir las notificaciones de los miembros en desarrollo sobre la asunción de compromisos en categoría A, y elaborar el Protocolo de Enmienda (“el Protocolo”), para la incorporación del Acuerdo de Facilitación del Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

Así, la Declaración Ministerial de Bali sobre Facilitación del Comercio acordó que el Consejo General se reuniría, a más tardar, el 31 de julio de 2014 para anexar los compromisos en categoría A, que los miembros notificarían, de manera de adoptar el Protocolo en la mencionada fecha, para su entrada en vigor de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo de Marrakech, que señala:

“Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los miembros, surtirán efecto para los miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los miembros, y después, para cada uno de los demás miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial”.

El Ejecutivo agrega que la revisión legal del texto definitivo del Acuerdo sobre Facilitación de Comercio finalizó en julio del año 2014. Sin embargo, no se produjo el consenso entre los miembros de la OMC al 31 de julio de 2014, que constituía el plazo dispuesto en la Decisión Ministerial de Bali para que se adoptara el Protocolo de Enmienda para incorporar formalmente el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio al Acuerdo de Marrakech. Posteriormente, los miembros, atendiendo el enfático llamado del Director de la Organización, Sr. Roberto Azevêdo, retoman las negociaciones para alcanzar los objetivos acordados durante la última Conferencia Ministerial del 2013 y, luego de intensas conversaciones entre ellos para superar el impasse producido, el 27 de noviembre 2014, durante la sesión del Consejo General, se adopta finalmente el Protocolo de Enmienda que conlleva la inserción del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech.

El Mensaje señala que para que este Protocolo entre en vigor, se requiere que dos tercios de los miembros de la OMC lo ratifiquen.

Agrega que la aceptación del Protocolo será una importante señal del compromiso de nuestro país con el sistema multilateral de comercio, al contribuir a la entrada en vigor de una reforma sustancial a los Acuerdos de la OMC. Asimismo, al hacerlo, Chile respaldará el indiscutido consenso respecto al avance en los temas de la Ronda de Doha para el Desarrollo. En concreto, la puesta en vigencia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio ayudará a los intereses exportadores chilenos, gracias a la formalización de un mecanismo multilateral, cuya asunción de compromisos habilitará procedimientos más expeditos para el acceso de los productos nacionales en otros mercados y a que cualquier traba o inconveniente generado por medidas adoptadas por otros miembros podrá ser discutido directamente en el foro de la OMC.

Es preciso señalar, asimismo, que el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio comprende un número importante de obligaciones internacionales, en materias aduaneras, que ya se encuentran implementadas en Chile. No obstante, existen algunas disposiciones que implican modificaciones en los procesos internos del Servicio Nacional de Aduanas y de otros organismos del Estado que intervienen en la frontera en materia de importación y exportación de mercancías. En este entendido, la ratificación de este Acuerdo nos confiere una base legal para efectos de realizar aquellos cambios normativos o estructurales, con la finalidad de dar cumplimiento en su totalidad a las obligaciones establecidas en dicho Acuerdo.

El Ejecutivo destaca el que, en este contexto, el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio quedará incorporado dentro del Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech.

Hace presente que la sección I del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio trata de dotar al comercio multilateral de un marco jurídico vinculante que, además de la transparencia y previsibilidad, establezca mecanismos que ayuden a exportadores e importadores a dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones, disponiendo de instrumentos que faciliten las operaciones de comercio exterior legítimas.

Para nuestro país, que hoy cuenta con la casi totalidad de su comercio internacional cubierto por acuerdos preferenciales que eliminaron las barreras arancelarias, este Acuerdo de Facilitación constituye un medio para lograr un paso más avanzado en el acceso de las exportaciones chilenas a los mercados externos, pues consigna diversos compromisos internacionales que apuntan a una mayor expedición de las mercancías a su llegada a los países de destino, de modo que no se impongan otras restricciones distintas de las arancelarias.

Destaca el Ejecutivo que las normas del presente Acuerdo de Facilitación se complementan con el proceso de modernización del Servicio Nacional de Aduanas, actualmente en curso.

Por último, el Mensaje hace presente que, con fecha 23 de julio de 2014, Chile notificó ante el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio que todas las disposiciones contenidas en la sección I del Acuerdo quedan incluidas dentro de los compromisos de la Categoría A, desde la entrada en vigor del Acuerdo, con la sola excepción del artículo 7.7 “Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados”.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 16 de junio de 2015, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 7 de julio de 2015 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 1 de septiembre de 2015, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 102 votos a favor y 2 abstenciones.

4.- Instrumento Internacional.- El Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se estructura sobre la base de seis disposiciones y un Anexo denominado “Acuerdo sobre Facilitación del Comercio”, el que, a su vez, se encuentra dividido en tres Secciones y 24 artículos.

Las disposiciones establecen lo siguiente:

1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás miembros.

3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los miembros.

4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.

5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.

6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Por su parte, el Anexo comprende las siguientes secciones:

La Sección I del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio establece normas obligatorias sujetas a solución de controversias, que harán más expeditos los trámites de exportación e importación. Con ello, se dará mayor transparencia y previsibilidad a las normas y procedimientos de las aduanas, considerando disposiciones sobre resoluciones anticipadas, procedimientos de revisión y apelación, implementación de ventanilla única para trámites aduaneros, reforzamiento de la libertad de tránsito de mercancías, admisión temporal de bienes, manejo de mercancías rechazadas, entre otras materias. Además, el Acuerdo incluye disposiciones sobre cooperación aduanera, otorgando un marco jurídico multilateral para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras, cuestión clave para la gestión de riesgo y el control efectivo del comercio internacional.

En relación con la Sección II, ésta consagra, en consonancia con los objetivos de la Ronda de Doha para el Desarrollo, el trato especial y diferenciado en favor de países en desarrollo y países menos adelantados.

Dicha Sección comprende tres categorías de disposiciones, respecto de las que solamente los países en desarrollo podrán seleccionar, según su necesidad:

Categoría A. Se refiere a aquellas disposiciones del Acuerdo que el miembro designa para que se apliquen con la entrada en vigencia de éste o, en el caso de un país miembro menos adelantado, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor.

Categoría B. Se trata de aquellas disposiciones del Acuerdo que el miembro designa para ser aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigencia del Acuerdo.

Categoría C. Son aquellas disposiciones del Acuerdo que el miembro designa para ser aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigencia del Acuerdo, y que requieren la adquisición de la capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Por último, la Sección III del Acuerdo de Facilitación del Comercio establece disposiciones institucionales y finales. En el marco de aquellas finalidades, el nuevo Acuerdo de la OMC prevé la creación de un Comité de Facilitación del Comercio, abierto a la participación de todos los miembros, así como el establecimiento o designación, por parte de cada miembro, de un Comité Nacional de Facilitación del Comercio. Para tales efectos, se estima pertinente que sea designado el actual Consejo Aduanero Público Privado, creado mediante Resolución N° 5.992, de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas, como entidad encargada de asumir aquel rol.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Chahuán, colocó en discusión el proyecto.

El Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Álvaro Espinoza, señaló que el proyecto en estudio es de gran importancia para la Cancillería, pues ayuda a facilitar el comercio chileno en el ámbito internacional.

Explicó que en el año 2004 se inició la negociación en Facilitación de Comercio, a fin de mejorar las disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en materias de: libertad de tránsito; derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación; y, publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. Añadió que se incorporó a la negociación el reforzamiento de la asistencia técnica y la creación de capacidades para la mejor colaboración entre autoridades aduaneras y las relacionadas con la Facilitación de Comercio, y el cumplimiento de procedimientos aduaneros. Además, indicó que se acordó que los resultados tendrían plenamente en cuenta el principio del trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados.

Expresó que, fruto de los trabajos, se afinó un texto que se aceptó en la 9a Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), celebrada en Bali, Indonesia, el 2013. Así, la OMC adoptó, el 27 de noviembre de 2014, un Protocolo de Enmienda para insertar el nuevo Acuerdo sobre Facilitación de Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech.

Destacó que el Protocolo entrará en vigor cuando dos tercios de los miembros lo ratifiquen. Precisó que no existe fecha límite para ratificar, y que varios miembros esperan que el quórum se logre, idealmente, para la 10a Conferencia Ministerial de la OMC, a celebrarse del 15 al 18 de diciembre de 2015, en Nairobi, Kenia. Puntualizó que la OMC tiene 161 miembros y que el quórum de sus dos tercios es de 108. Al respecto, informó que, a octubre de 2015, 51 países han ratificado el Protocolo de Enmienda.

A continuación, el Honorable Senador señor Lagos consultó sobre las obligaciones que se contraen y cómo se aplican.

El señor Espinoza respondió que la sección I del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establece normas obligatorias sujetas a solución de controversias que harán más expedito el movimiento, levante y despacho de mercancías, es decir los procedimientos de importación y exportación, y también las mercancías en tránsito, con mayor transparencia de normas y procedimientos de las aduanas, resoluciones anticipadas, revisión y apelación, implementación de ventanilla única para trámites aduaneros, refuerzo de la libertad de tránsito de mercancías, admisión temporal, y manejo de mercancías rechazadas.

Indicó que la sección II comprende normas sobre trato especial y diferenciado que permite a los países en desarrollo y a los menos adelantados, determinar cuándo aplicarán normas específicas del Acuerdo sobre Facilitación de Comercio (AFC) e identificar las que solo podrán aplicar tras recibir asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidad. Añadió que, para ello, el miembro en desarrollo debe identificar las disposiciones de la Sección I, clasificándolas, según su necesidad, en: categoría A, que son las disposiciones designadas para aplicarse con la entrada en vigencia del Acuerdo; categoría B, disposiciones designadas para regir tras una transición luego de la entrada en vigencia del Protocolo; y categoría C, disposiciones designadas para aplicarse en fecha posterior a una transición después que entre en vigencia el Acuerdo y que requieren adquirir la capacidad de aplicación con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Luego, explicó que el Acuerdo no implicará para Chile asumir mayores compromisos, pues su legislación en frontera está al nivel de las nuevas disciplinas. Añadió que la mayor ganancia se centra en el interés de los exportadores chilenos en contar con reglas claras y más expeditas para sus exportaciones en destino.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Lagos, Letelier y Pizarro.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán (Presidente), Ricardo Lagos Weber, Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 3 de noviembre de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.

(Boletín Nº 10.121-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio al Acuerdo de Marrakech.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Protocolo que se estructura sobre la base de seis disposiciones y un Anexo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: simple.

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VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 102 votos a favor y 2 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de septiembre de 2015.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial de Comercio (OMC), promulgado por decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 5 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1995.

Valparaíso, 3 de noviembre de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de julio, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 33. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.

BOLETÍN Nº 10.121-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Álvaro Espinoza.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señora María Jesús Mella y señor Felipe Ponce.

Del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas, la Asesora, señora Patricia Chamorro.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Analista, señor Samuel Argüello.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

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El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar que dicha Comisión hizo presente en su informe, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, su proposición de discutirlo en general y en particular a la vez.

La Sala del Senado, en sesión de 2 de septiembre de 2015, dispuso que el proyecto de acuerdo fuera conocido por vuestra Comisión de Hacienda en las materias de su competencia.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Incorporar el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio al Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC).

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ANTECEDENTES

En lo relativo a los antecedentes jurídicos y de hecho, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

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DISCUSIÓN

De conformidad con su competencia, la Comisión se pronunció sobre el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.”.

Se hizo presente que el informe financiero indica que “La ratificación de este acuerdo no involucra compromiso financiero adicional alguno, ni la modificación en la cuota o contribución de Chile a la OMC, por lo que su efecto sobre el presupuesto fiscal es nulo.”.

El Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Álvaro Espinoza, expresó que se trata de un proyecto relevante para la Dirección que representa. Observó que no implica cargo para el erario nacional.

Sostuvo que con la aprobación del Acuerdo se reafirma una política de Estado para eliminar trabas al comercio. Señaló que, para Chile, no es costoso asumir las medidas que contiene el Acuerdo, porque ya lo ha hecho en su red de tratados de libre comercio bilaterales.

Agregó que las normas de facilitación de comercio que contiene el Acuerdo hacen más expedito los trámites en frontera del intercambio comercial, por lo que son sumamente importantes e interesantes desde el punto de vista del rol exportador que se da en nuestro país. Además, permitirán monitorear lo que sucede con países que no son socios directos del nuestro y que sólo comparten dentro del marco multilateral.

Del mismo modo, destacó que estos compromisos se encuentran sujetos al procedimiento de solución de conflictos de la OMC, por lo que no se trata de una mera declaración de principios, sino que permite una revisión en la sede de la institución. Además, la entidad queda obligada a crear un Comité en que todos los miembros se reúnan periódicamente a discutir la materia, revisando la situación interna de cada país acerca del cumplimiento o incumplimiento del Acuerdo. También obliga, acotó, a que cada país miembro cree un Comité integrador de facilitación del comercio nacional, lo que, para DIRECON, significa el deber de coordinarse mejor y ser más eficiente, dando un seguimiento estricto y en base a pauta de todo lo que ocurra en el seno de la OMC.

La Asesora del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas, señora Patricia Chamorro, complementó la explicación anterior desde una perspectiva técnica, que considera el Acuerdo como un aporte relevante para el Servicio Nacional de Aduanas, reforzando y obligando a complementar de mejor manera el proceso de modernización, actualmente en desarrollo, del Servicio.

El Honorable Senador señor García planteó que en la Comisión de Relaciones Exteriores (página 10 del informe) el señor Jefe del Departamento de la OMC informó que “…la OMC tiene 161 miembros y que el quórum de sus dos tercios es de 108. Al respecto, informó que, a octubre de 2015, 51 países han ratificado el Protocolo de Enmienda.”, a partir de lo cual consultó cuáles son los 51 países que han ratificado el Acuerdo y qué países desarrollados y de gran relevancia geopolítica no lo han hecho y en base a qué razones. Indicó que la consulta la formula porque en otros proyectos de acuerdo referidos a comercio han podido constatar que países desarrollados y considerados poderosos no los ratifican y nuestro país queda en una situación desfavorecida respecto de ellos.

El Jefe del Departamento OMC, señor Espinoza, expuso que la información actualizada es que el Acuerdo ha sido ratificado por 86 países de un total de 163 países miembros, por lo que ahora el quórum de ratificación se fija en 109 países.

Respecto de la OMC, señaló que el contexto en el que se encuentra el presente Acuerdo es el de ser uno de varios de los que surgen del proceso más grande de la Ronda de Doha, que lleva 15 años de profundo estancamiento, a excepción del que debaten sobre Facilitación del Comercio, que es el único en avanzar desde el año 2012, hasta lograr un texto íntegro de acuerdo en la Conferencia de Bali en el mes de diciembre del año 2013.

Añadió que ha sido ratificado por países como los Estados Unidos de Norteamérica, Japón, Australia, Corea del Sur, China, Suiza, Nueva Zelanda, India y la Unión Europea, entre otros. Por el contrario, indicó, nuestra región ha sido más lenta para ratificar el Acuerdo, habiéndolo hecho solamente Nicaragua, Panamá, Paraguay, Brasil, El Salvador y Honduras.

Acotó que la facilitación del comercio es, dentro de las materias que se discuten en la OMC, un tema no controversial, que se presenta como beneficioso para todos los miembros, por lo que se proyecta que, a más tardar el próximo año, se habrán alcanzado los dos tercios de ratificaciones requeridos.

Puesto en votación el artículo único del proyecto de acuerdo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes, Tuma y Zaldívar.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 26 de marzo de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

El acuerdo sobre Facilitación del Comercio, incorporado dentro del Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech, establece, para los miembros de la OMC, normas obligatorias que harán más expeditos los trámites de exportación e importación, con una mayor transparencia y previsibilidad de las normas y procedimientos de las Aduanas.

Incluye también una sección que regula la cooperación aduanera, otorgando un marco jurídico multilateral para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras, cuestión clave para la gestión de riesgo y el control efectivo del comercio internacional.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

La ratificación de este acuerdo no involucra compromiso financiero adicional alguno, ni la modificación en la cuota o contribución de Chile a la OMC, por lo que su efecto sobre el presupuesto fiscal es nulo.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 19 de julio de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), ADOPTADO POR DECISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE ÉSTA, EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN GINEBRA, SUIZA, QUE INCORPORA EL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO A SU ANEXO 1A.

(BOLETÍN Nº 10.121-10)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO: incorporar el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio al Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC).

II. ACUERDO: artículo único. Aprobado por unanimidad 4x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único que aprueba el Protocolo que se estructura sobre la base de seis disposiciones y un Anexo.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y en particular, por 102 votos a favor y 2 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de septiembre de 2015.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda, en su caso.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial de Comercio (OMC), promulgado por decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 5 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1995.

Valparaíso, 20 de julio de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DE ACUERDO DE MARRAKECH QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC)", adoptado por decisión del Consejo General de esta el 27 de noviembre de 2014 en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A, con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.121-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 49ª, en 2 de septiembre de 2015 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 33ª, en 20 de julio de 2016.

Hacienda: sesión 33ª, en 20 de julio de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa es incorporar el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio al Acuerdo de Marrakech.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió el proyecto en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chahuán, Lagos, Letelier y Pizarro.

Por su parte, la Comisión de Hacienda adoptó igual resolución por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores García, Montes, Tuma y Zaldívar.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

No sé si algún miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores va a informar sobre el proyecto.

El señor PIZARRO.-

¡Fue aprobado por unanimidad!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Muy bien.

En votación.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (16 votos a favor), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Coloma, Girardi, Guillier, Hernán Larraín, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 02 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 50. Legislatura 364.

Valparaíso, 2 de agosto de 2016.

Nº 216/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A, correspondiente al Boletín Nº 10.121-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.072, de 1 de septiembre de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 03 de agosto, 2016. Oficio

?VALPARAÍSO, 3 de agosto de 2016

Oficio Nº 12.711

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 10.121-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado por Decisión del Consejo General de ésta, el 27 de noviembre de 2014, en Ginebra, Suiza, que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 50

Tipo Norma
:
Decreto 50
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1108831&t=0
Fecha Promulgación
:
15-03-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx6f
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO QUE INCORPORA EL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO A SU ANEXO 1A
Fecha Publicación
:
10-10-2017

PROMULGA EL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO QUE INCORPORA EL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO A SU ANEXO 1A

    Núm. 50.- Santiago, 15 de marzo de 2017.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 27 de noviembre de 2014, se adoptó en Ginebra, Suiza, el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A.

    Que dicho Protocolo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.711, de 3 de agosto de 2016, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Aceptación del referido Protocolo se depositó el 21 de noviembre de 2016, ante el Director General de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    Que el Director General de la Organización Mundial del Comercio notificó que el presente instrumento entró en vigor internacional el 22 de febrero de 2017, de conformidad a lo previsto en el párrafo 4 del indicado Protocolo.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su Anexo 1A, hecho en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

    PROTOCOL AMENDING THE MARRAKESH AGREEMENT

    ESTABLISHING THE WORLD TRADE ORGANIZATION

    AGREEMENT ON TRADE FACILITATION

    PROTOCOLE PORTANT AMENDEMENT DE L'ACCORD

    DE MARRAKECH INSTITUANT L'ORGANISATION MONDIALE DU COMMERCE

    L'ACCORD SUR LA FACILITATION DES ÉCHANGES

    PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

    ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

    Geneva

    27 November 2014

    PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

    Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,

    Refiriéndose al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;

    Habida cuenta de la Decisión del Consejo General que figura en el documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC");

    Convienen en lo siguiente:

    1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre Salvaguardias.

    2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.

    3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.

    4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.(1)

    5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.

    6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

-----------------------------------------------

(1) A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados Miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados Miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.

    ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

    ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

    Preámbulo

Los Miembros,

    Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la Declaración Ministerial de Doha;

    Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1) y en el Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el 1° de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);

    Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;

    Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;

    Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros;

    Convienen en lo siguiente:

    SECCIÓN I

    ARTÍCULO 1: PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

1 Publicación

1.1  Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:

    a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

    b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

    c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

    d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

    e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;

    f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

    g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito.

    h) los procedimientos de recurso o revisión;

    i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y

    j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios.

1.2  Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.

2 Información disponible por medio de Internet

2.1 Cada Miembro facilitará y actualizará, en la medida de lo posible y según proceda, por medio de Internet, lo siguiente:

    a) una descripción(1)de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;

    b) los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por él;

    c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.

2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas oficiales de la OMC.

2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se refiere el párrafo 1.1.

3 Servicios de información

3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese párrafo.

3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo de integración regional, podrán establecer o mantener servicios de información comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.

3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender peticiones de información y por suministrar los formularios y documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.

3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.

4 Notificación

Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") lo siguiente:

    a) el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a que hacen referencia los apartados a) a j) del párrafo 1.1;

    b) la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se refiere el párrafo 2.1; y

    c) los datos de contacto de los servicios de información mencionados en el párrafo 3.1.

    ARTÍCULO 2: OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES, INFORMACIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR Y CONSULTAS

1 Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

1.1 Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general, relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.

------------------------------------------

(1) Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web las limitaciones legales de esta descripción.

1.2 Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, de que se publiquen las leyes y los reglamentos de aplicación general, nuevos o modificados, relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, o de que se ponga de otra manera la información sobre ellos a disposición del público, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.

1.3 Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.

2 Consultas

Cada Miembro preverá, según proceda, consultas regulares entre sus organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas ubicados dentro de su territorio.

    ARTÍCULO 3: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:

    a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o

    b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.

3. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.

4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

5. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

6. Cada Miembro publicará, como mínimo:

    a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

    b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y

    c) el período de validez de la resolución anticipada.

7. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada.(2)

8. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tengan un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.

---------------------------------------------

(2) De conformidad con este párrafo: a) se podrá prever una revisión, sea antes o después de que se hayan adoptado medidas sobre la base de la resolución, por el funcionario, la oficina o la autoridad que haya emitido la resolución, una autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial, y b) ningún Miembro estará obligado a ofrecer al solicitante la posibilidad de recurrir al párrafo 1 del artículo 4.

9. Definiciones y alcance:

    a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:

    i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y

    ii) el origen de la mercancía.(3)

    b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:

    i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos;

    ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;

    iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y

    iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada.

    c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante.

    d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable.

    ARTÍCULO 4: PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN

1. Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa(4) de la aduana tiene derecho, en su territorio, a lo siguiente:

    a) recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad;

y/o

    b) recurso o revisión judicial de la decisión.

2. La legislación de un Miembro podrá requerir que el recurso o revisión administrativo se inicie antes del recurso o revisión judicial.

3. Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria.

----------------------------------------------

(3) Se entiende que una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía puede ser un dictamen del origen a los efectos del Acuerdo sobre Normas de Origen cuando la resolución cumpla las prescripciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre Normas de Origen. De manera análoga, un dictamen del origen de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen puede ser una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía a los efectos del presente Acuerdo en los casos en que la resolución cumpla las prescripciones de ambos Acuerdos. Los Miembros no están obligados a establecer en el marco de esta disposición estipulaciones adicionales a las establecidas de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen en relación con el dictamen del origen, siempre que se cumplan las prescripciones de este artículo.

(4) En el marco de este artículo, por decisión administrativa se entiende una decisión con efectos jurídicos que afecta a los derechos y obligaciones de una persona específica en un caso dado. Se entenderá que, en el marco de este artículo, una decisión administrativa abarca las medidas administrativas en el sentido del articulo X del GATT de 1994 o la no adopción de medidas o decisiones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno y el sistema jurídico de un Miembro. Para abordar los casos en que no se adopten medidas o decisiones, los Miembros podrán mantener un mecanismo administrativo o un recurso judicial alternativos con objeto de disponer que la autoridad aduanera emita prontamente una decisión administrativa, en lugar del derecho a recurso o revisión previsto en el apartado a) del párrafo 1.

4. Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso o la revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se comunique:

    a) en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o

    b) sin demora indebida,

el solicitante tenga derecho o bien a interponer un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer cualquier otro recurso ante la autoridad judicial.(5)

5. Cada Miembro se asegurará de que se comuniquen a la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisión cuando sea necesario.

6. Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este artículo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas.

    ARTÍCULO 5: OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR LA IMPARCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA TRANSPARENCIA

1. Notificaci�nes de controles o inspecciones reforzados

Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:

    a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación sobre la base del riesgo;

    b) el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la orientación;

    c) el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá, sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio; y

    d) cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al importador.

2 Retención

Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.

3 Procedimientos de prueba

3.1 Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación desfavorable.

3.2 Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.

3.3 Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de dicha prueba.

----------------------------------------------

(5) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá a un Miembro reconocer el silencio administrativo respecto del recurso o la revisión como una decisión en favor del solicitante de conformidad con sus leyes y reglamentos.

    ARTÍCULO 6: DISCIPLINAS EN MATERIA DE DERECHOS Y CARGAS ESTABLECIDOS SOBRE LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN O EN CONEXIÓN CON ELLAS Y DE SANCIONES

1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con ellas.

1.2 Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.

1.3 Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellos.

1.4 Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su número y diversidad cuando sea factible.

2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:

    i) se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella; y

    ii) no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.

3 Disciplinas en materia de sanciones

3.1 A los efectos del párrafo 3, se entenderán por "sanciones" aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.

3.2 Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.

3.3 La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.

3.4 Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:

    a) conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y derechos; y

    b) la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.

3.5 Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito, en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.

3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona.

3.7 Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán a las sanciones impuestas al tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1.

    ARTÍCULO 7: LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS

1 Tramitación previa a la llegada

1.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada.

1.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.

2 Pago electrónico

Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación y la exportación.

3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.

3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:

    a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o

    b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.

3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.

3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.

3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.

3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.

4 Gestión de riesgo

4.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de gestión de riesgo para el control aduanero.

4.2 Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.

4.3 Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo.

4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.

5 Auditoría posterior al despacho de aduana

5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.

5.2 Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.

5.3 La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.

6 Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

6.1 Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la "OMA") sobre el tiempo necesario para el levante.(6)

6.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.

7 Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores y no estará obligado a establecer un sistema distinto.

7.2 Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.

    a) Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:

    i) un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

    ii) un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;

    iii) solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente; y

    iv) la seguridad de la cadena de suministro.

    b) Tales criterios:

    i) no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y

    ii) en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas y medianas empresas.

7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas(7):

------------------------------------

(6) Cada Miembro podrá determinar el alcance y los métodos de los cálculos del plazo medio necesario para el levante según sus necesidades y capacidades.

(7) Se considerará que una medida enumerada en los apartados a) a g) del párrafo 7.3 se ofrece a los operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos los operadores.

    a) requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;

    b) bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;

    c) levante rápido, según proceda;

    d) pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;

    e) utilización de garantías globales o reducción de las garantías;

    f) una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y

    g) despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.

7.4 Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

7.5 Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.

7.6 Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.

8 Envíos urgentes

8.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero(8). Si un Miembro utiliza criterios(9) que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que este:

    a) cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;

    b) presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria para el levante;

    c) pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;

    d) ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;

    e) proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la entrega;

    f) asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;

    g) tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

    h) satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.

8.2 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:

    a) reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de información sobre determinados envíos;

    b) permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la información exigida para el levante;

--------------------------------------

(8) Cuando un Miembro ya disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el párrafo 8.2, esta disposición no exige que dicho Miembro establezca procedimientos distintos de levante rápido.

(9) Tales criterios para la presentación de solicitudes, de haberlos, se añadirán a los requisitos establecidos por el Miembro para operar con respecto a todas las mercancías o envíos que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea.

    c) se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos, y limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato no se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos; y

    d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994.

8.3 Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no automáticas.

9 Mercancías perecederas(10)

9.1 Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:

    a) se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y

    b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

9.2 Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios.

9.3 Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

9.4 En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.

    ARTÍCULO 8: COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA FRONTERA

1. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.

2. En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará, en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una frontera común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y coordinación podrá incluir:

    a) la compatibilidad de los días y horarios de trabajo;

    b) la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;

    c) el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;

    d) controles conjuntos;

    e) el establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada.

----------------------------------

(10) A los efectos de esta disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si no existen condiciones adecuadas de almacenamiento.

    ARTÍCULO 9: TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS A LA IMPORTACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

Cada Miembro permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías.

    ARTÍCULO 10: FORMALIDADES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN, LA

EXPORTACIÓN Y EL TRÁNSITO

1 Formalidades y requisitos de documentación

1.1 Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el tránsito y teniendo en cuenta los objetivos legítimos de política y otros factores como el cambio de las circunstancias, las nuevas informaciones pertinentes, las prácticas comerciales, la disponibilidad de técnicas y tecnologías, las mejores prácticas internacionales y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación:

    a) se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las mercancías, en particular de las mercancías perecederas;

    b) se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;

    c) sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

    d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

1.2 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

2 Aceptación de copias

2.1 Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito.

2.2 Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.

2.3 Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de exportación presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito para la importación.(11)

3 Utilización de las normas internacionales

3.1 Se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

3.2 Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.

3.3 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la aplicación de las normas internacionales, según proceda.

----------------------------------------

(11) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impide a un Miembro solicitar documentos tales como certificados, permisos o licencias como requisito para la importación de mercancías controladas o reguladas.

El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor particular para los Miembros.

4 Ventanilla única

4.1 Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.

4.2 En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará esa misma documentación y/o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.

4.3 Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento de la ventanilla única.

4.4 Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible, tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.

5 Inspección previa a la expedición

5.1 Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en aduana.

5.2 Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1, se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas relativas a su utilización.(12)

6 Recurso a agentes de aduanas

6.1 Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de algunos Miembros que mantienen actualmente una función especial para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los Miembros no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.

6.2 Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se notificará y se publicará sin demora.

6.3 En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas, los Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.

7 Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

7.1 Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2, procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el levante y despacho de mercancías en todo su territorio.

7.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:

    a) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la base de la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;

    b) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;

    c) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin de conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de importación;

    d) aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o

    e) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

---------------------------------------------

(12) Este párrafo se refiere a las inspecciones previas a la expedición abarcadas por el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, y no impide las inspecciones previas a la expedición con fines sanitarios y fitosanitarios.

8 Mercancías rechazadas

8.1 Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fitosanitarios o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al importador, con sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las mercancías rechazadas.

8.2 Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podrá adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercancías no conformes.

9 Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

9.1 Admisión temporal de mercancías

Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.

9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo

    a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.

    b) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento activo" significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.

    c) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento pasivo" significa el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego.

    ARTÍCULO 11: LIBERTAD DE TRÁNSITO

1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con el tráfico en tránsito:

    a) no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté razonablemente a su alcance;

    b) no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al tráfico en tránsito.

2. El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de derechos o cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.

3. Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias u otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte y compatibles con las normas de la OMC.

4. Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio.

5. Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible, infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y similares) para el tráfico en tránsito.

6. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario para:

    a) identificar las mercancías; y

    b) asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.

7. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tránsito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.

8. Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de evaluación de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a las mercancías en tránsito.

9. Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las mercancías.

10. Una vez que el tráfico en tránsito haya llegado a la oficina de aduanas por la que sale del territorio de un Miembro, esa oficina dará por terminada la operación de tránsito sin demora si se han cumplido las prescripciones en materia de tránsito.

11. Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u otro instrumento monetario o no monetario(13) apropiado para el tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento de requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.

12. Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.

13. Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples cuando se trate del mismo operador o la renovación de las garantías sin liberación para envíos subsiguientes.

14. Cada Miembro pondrá a disposición del público la información pertinente que utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una transacción única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.

15. Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

16. Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos con miras a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa coordinación podrán incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:

    a) las cargas;

    b) las formalidades y los requisitos legales; y

    c) el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.

17. Cada Miembro se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito al que podrán dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tránsito.

    ARTÍCULO 12: COOPERACIÓN ADUANERA

1 Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación

1.1 Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan.(14)

1.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.

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(13) Nada de lo establecido en esta disposición impedirá a un Miembro mantener los procedimientos existentes que permitan que el medio de transporte se pueda utilizar como garantía para el tráfico en tránsito.

(14) Esto tiene como objetivo general disminuir la frecuencia de los casos de incumplimiento y, por lo tanto, reducir la necesidad de intercambiar información a los efectos de lograr la observancia.

2 Intercambio de información

2.1 Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c) del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.

2.2 Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta información.

3 Verificación

Un Miembro solamente formulará una solicitud de intercambio de información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.

4 Solicitud

4.1 El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, incluyendo:

    a) el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la declaración de importación en cuestión;

    b) los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;

    c) en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación(15) de que se ha realizado la verificación, cuando proceda;

    d) la información o la documentación específica solicitada;

    e) la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;

    f) referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los datos personales.

4.2 Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.

5 Protección y confidencialidad

5.1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:

    a) conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) o c) del párrafo 6.1;

    b) proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;

    c) no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;

    d) no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ningún caso concreto;

    e) respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y

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(15) Esto puede incluir información pertinente sobre la verificación realizada en virtud del párrafo 3. Esa información quedará sujeta al nivel de protección y confidencialidad especificado por el Miembro que lleve a cabo la verificación.

    f) previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la información o la documentación facilitadas.

5.2 Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.

5.3 El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la información similar propia.

6 Facilitación de información

6.1 Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro al que se dirija la solicitud:

    a) responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;

    b) facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

    c) facilitará, si se solicita, la información específica presentada como justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

    d) confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;

    e) facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la solicitud.

6.2 Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.

7 Aplazamiento o denegación de una solicitud

7.1 El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:

    a) ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;

    b) su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;

    c) el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;

    d) las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé; o

    e) la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.

7.2 En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

8 Reciprocidad

Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

9 Carga administrativa

9.1 El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.

9.2 Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.

10 Limitaciones

El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:

    a) modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o exportación;

    b) pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación o exportación conforme al apartado      c) del párrafo 6.1;

    c) iniciar investigaciones para obtener la información;

    d) modificar el período de conservación de tal información;

    e) instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato electrónico;

    f) traducir la información;

    g) verificar la exactitud de la información; o

    h) proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas concretas.

11 Utilización o divulgación no autorizadas

11.1 En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información y:

    a) adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;

    b) adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y

    c) notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b).

11.2 El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11.1.

12 Acuerdos bilaterales y regionales

12.1 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo de forma automática o antes de la llegada del envío.

12.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza.

    SECCIÓN II

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS

    ARTÍCULO 13: PRINCIPIOS GENERALES

1. Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).

2. Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad(16) a fin de ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas guardarán relación con las capacidades de aplicación de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro continúe careciendo de la capacidad necesaria, no se exigirá la aplicación de la disposición o las disposiciones de que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicación.

3. Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

4. Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas en la Sección II.

    ARTÍCULO 14: CATEGORÍAS DE DISPOSICIONES

1. Hay tres categorías de disposiciones:

    a) La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor, según lo establecido en el artículo 15.

    b) La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.

    c) La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, según lo establecido en el artículo 16.

2. Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por sí mismo, a título individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de las categorías A, B y C.

    ARTÍCULO 15: NOTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA A

1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2. Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada país menos adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

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(16) A los efectos del presente Acuerdo, "asistencia y apoyo para la creación de capacidad" podrá consistir en asistencia técnica, financiera o cualquier otra forma mutuamente acordada de asistencia que se preste.

    ARTÍCULO 16: NOTIFICACIÓN DE LAS FECHAS DEFINITIVAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C

1. Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar su aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países en desarrollo Miembros

    a) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación.(17)

    b) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países en desarrollo Miembros

    c) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.(18)

    d) En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C(19). El país en desarrollo Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes o concertados.

    e) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

2. Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países menos adelantados Miembros

    a) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus disposiciones de la categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

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(17) En las notificaciones que se presenten también podrá incluirse la información complementaria que el Miembro que notifica estime apropiada. Se alienta a los Miembros a que proporcionen información sobre el organismo o entidad interno encargado de la aplicación.

(18) Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

(19) Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

    b) A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en el apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación al Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países menos adelantados Miembros

    c) A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación de arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

    d) Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación(20).

    e) A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C(21). El país menos adelantado Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El país menos adelantado Miembro notificará, al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicación de los compromisos correspondientes de la categoría C abarcados por los arreglos de asistencia y apoyo. El Comité invitará también a los donantes no Miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes y concertados.

    f) A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y los respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité adoptará, según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate notifique sus fechas definitivas.

4. Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, la Secretaría enviará un recordatorio a un Miembro si este no ha notificado una fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B o C. Si el Miembro no invoca el párrafo 3 o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, el apartado b) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) del párrafo 2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una fecha definitiva para la aplicación, ese Miembro aplicará las disposiciones en el plazo de un año después de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, o el plazo prorrogado en virtud del párrafo 3.

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(20) Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

(21) Estos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

5. A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de las fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría B y la categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicación de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con inclusión de las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 17: MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA: PRÓRROGA DE LAS FECHAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS CATEGORÍAS B Y C

1.

    a) Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que considere que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya designado para su inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha definitiva establecida con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del artículo 16 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2 del artículo 16, deberá notificarlo al Comité. Los países en desarrollo Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que expire la fecha para la aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 90 días antes de esa fecha.

    b) En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país en desarrollo o país menos adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las razones de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir necesidades de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran previsto antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.

2. Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro solicitante tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más medidas.

3. Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere que requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o una segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la que figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar 120 días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para la aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.

4. El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a las solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

    ARTÍCULO 18: APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber cumplido los procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y en el artículo 17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada o de que de otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de una prórroga en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue careciendo de la capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese Miembro notificará al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente.

2. El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su composición.

3. El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas independientes que tengan amplios conocimientos en las esferas de la facilitación del comercio y la asistencia y apoyo para la creación de capacidad. La composición del Grupo de Expertos asegurará el equilibrio entre nacionales de países en desarrollo y países desarrollados Miembros. Cuando se trate de un país menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al menos un nacional de un país menos adelantado Miembro. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de 20 días a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos de conformidad con los términos del presente párrafo.

4. El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio Miembro de que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al examinar la recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos adelantado Miembro, el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la adquisición de capacidad para la aplicación sostenible.

5. El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde el momento en que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del Comité después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos. En esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En el caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período es menor.

6. En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad para aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo.

    ARTÍCULO 19: CAMBIOS ENTRE LAS CATEGORÍAS B Y C

1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una notificación al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de la categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.

2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:

    a) podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad de obtener una prórroga automática; o

    b) podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que se le conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario, asistencia y apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la posibilidad de un examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18; o

    c) deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la aprobación del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior en más de cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además, el país menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

ARTÍCULO 20: PERÍODO DE GRACIA PARA LA APLICACIÓN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

1. Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

2. Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

3. Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra ese país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.

4. No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas de los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un país menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.

5. Durante el período de gracia concedido en virtud del presente artículo, cada Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 21: PRESTACIÓN DE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD

1. los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.

2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en esta esfera, de manera que no se pongan en peligro las prioridades de desarrollo existentes.

3. Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con la aplicación del presente Acuerdo:

    a) tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y asistencia técnica en curso;

    b) cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los desafíos regionales y subregionales y promover la integración regional y subregional;

    c) asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en curso en el sector privado;

    d) promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras instituciones pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para asegurar que la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos resultados de ella. Con este fin,

    i) la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;

    ii) en el caso de los países menos adelantados Miembros, el Marco Integrado mejorado para la asistencia relacionada con el comercio en apoyo de los países menos adelantados deberá formar parte de este proceso de coordinación; y

    iii) los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la asistencia técnica;

    e) fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes a nivel de países y regiones, tales como mesas redondas y grupos consultivos, para coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y

    f) alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea posible.

4. El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:

    a) celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;

    b) examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros, con respecto a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;

    c) intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia y apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;

    d) examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo 22; y

    e) examinar el funcionamiento del párrafo 2.

ARTÍCULO 22: INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD QUE SE DEBE PRESENTAR AL COMITÉ

1. A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección I, cada Miembro donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos 12 meses, cuando esta última información esté disponible(22):

    a) una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;

    b) la situación y cuantía comprometida y desembolsada;

    c) el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;

    d) el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaria; y

    e) el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia y el apoyo.

La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo 1. En el caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (denominada en el presente Acuerdo la "OCDE"), la información que se presente puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por parte de los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad a que presenten la información que se indica supra.

2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al Comité lo siguiente:

    a) los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la Sección I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de información sobre esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de prestarse la asistencia y el apoyo; y

    b) información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se indica supra.

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.

4. Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la información según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a disposición del público.

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(22) La información facilitada reflejará el hecho de que la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad está determinada por la demanda.

5. El Comité invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen la información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4.

    SECCIÓN III

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES

    ARTÍCULO 23: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

1 Comité de Facilitación del Comercio

1.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Facilitación del Comercio.

1.2 El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y elegirá a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité establecerá sus normas de procedimiento.

1.3 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios. Todos esos órganos rendirán informe al Comité.

1.4 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

1.5 El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicación y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:

    a) asistir a las reuniones del Comité; y

    b) examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.

1.6 El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de entonces.

1.7 Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones relacionadas con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente Acuerdo.

1.8 El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre los Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo, con miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.

2 Comité Nacional de Facilitación del Comercio

Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un comité nacional de facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 24: DISPOSICIONES FINALES

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "Miembro" abarca a la autoridad competente del Miembro.

2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los Miembros.

3. Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección II, aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.

4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en vigor aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

5. Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional podrán adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las obligaciones que les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante el establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.

6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

7. Todas las excepciones y exenciones(23) amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo. Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.

8. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

9. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

10. Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

11. Los compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comité y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ANEXO 1: MODELO PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22

Miembro donante:

Período abarcado por la notificación: