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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.039

Perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 27 de enero, 2015. Mensaje en Sesión 123. Legislatura 362.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

Santiago, 27 de enero de 2015.-

MENSAJE Nº 1232-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto fortalecer y perfeccionar la justicia tributaria y aduanera.

I. ANTECEDENTES

La ley N° 20.322, dictada durante mi primer mandato presidencial, dio un primer paso en el fortalecimiento de la institucionalidad relativa a los litigios en materias tributarias y aduaneras por medio de la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A través de este hito se concretó, después de muchos años, una nueva justicia especializada en materia tributaria y aduanera, otorgando más y mayores garantías a los contribuyentes. La esencia de esa histórica reforma, fue la creación de Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes de la Administración del Estado, que garantizaran la imparcialidad en sus decisiones. Adicionalmente, se buscó fortalecer la garantía de un justo y racional procedimiento, tal y como lo exige nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 número 3°.

Conforme señala el artículo primero de la ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Teniendo en cuenta las modificaciones al sistema impositivo introducidas por la Reforma Tributaria contenida en la ley N° 20.780 y la experiencia que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adquirido, especialmente durante su proceso paulatino de instalación a nivel nacional que comenzó en el 2010 y terminó en el año 2013 con la puesta en marcha definitiva de los dieciocho Tribunales actualmente en funcionamiento, se ha estimado de gran relevancia dar nuevos pasos con miras a fortalecer aún más la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera en nuestro país, para enfrentar los nuevos desafíos y necesidades que se presentarán en los próximos años.

La iniciativa que someto a consideración del H. Congreso, da cuenta de uno de los compromisos asumidos en el protocolo de acuerdo firmado el día 8 de julio de 2014, entre el Ministerio de Hacienda y los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado en el marco de la tramitación de la Reforma Tributaria. Para la formulación de la misma, el Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, realizó un análisis de las diversas materias a través de la formación de mesas técnicas en conjunto con actores del sector público (Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Tesorería General de la República, Asociación de Jueces y Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros) y del sector privado (Círculo Legal de ICARE, Colegio de Abogados de Chile A.G., International Fiscal Association y del Instituto Chileno de Derecho Tributario), además de recibir la opinión de otros expertos en la materia.

II. OBJETIVOS

Los principales objetivos del proyecto son:

1. Fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera a través de la generación de una escala de remuneraciones propia y el aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales. Lo anterior no sólo refuerza la independencia de éstos al establecer un sistema de remuneraciones propio para esta judicatura especial, sino que permite hacerse cargo de mejor manera de dicha especialidad, considerando además, los relevantes cambios introducidos por la reciente Reforma Tributaria.

Además, se propone aumentar las plantas de personal, buscando adecuar las mismas al número y complejidad de causas existentes en los tribunales tributarios y aduaneros del país, ello considerando la experiencia recogida con motivo del término de su proceso de instalación a nivel nacional y la vigencia gradual en los próximos años de las distintas medidas aprobadas en la citada Reforma Tributaria.

2. Mejorar ciertos procedimientos e impulsar la incorporación de nuevas etapas en los mismos que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada que otorgue a los contribuyentes y a los órganos de la Administración del Estado encargados de aplicar las disposiciones legales respectivas y fiscalizar el cumplimiento tributario y aduanero, la mayor certeza jurídica y celeridad necesaria en el desarrollo de sus actividades.

En este contexto, se incorporan nuevas instituciones como la conciliación y el trámite de observaciones a la prueba en los juicios tributarios y aduaneros; además de perfeccionar otros procedimientos como el caso de la reposición administrativa.

3. Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, lo cual constituye un avance en la incorporación del uso de la tecnología, información y comunicación digital, lo que facilita contar oportunamente con la información y generará, a futuro, un importante ahorro de recursos dada la mayor eficiencia del almacenamiento de datos en medios tecnológicos.III. CONTENIDO DEL PROYECTO1. Fortalecimiento institucional

El artículo 1°, que modifica la ley N° 20.322, contempla:

a. Nuevo sistema de remuneraciones

El proyecto incorpora una escala de remuneraciones propia para los Tribunales Tributarios y Aduaneros. De esta forma, se sustituye y perfecciona el sistema de remuneraciones del personal de dichos tribunales Ello comprende, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos Tribunales;

b) Asignación de Responsabilidad para quienes se desempeñen como Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado;

c) Remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados;

d) Bonificación por obtención de título profesional para el personal de los estamentos administrativos y auxiliares;

e) Asignación de zona, y

f) Asignación de antigüedad para quienes se desempeñen como Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar.

b. Plantas de los Tribunales y redistribución de causas de la Región Metropolitana

La ley N° 20.752, impulsada por la anterior administración redujo la planta de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de 137 a 127 cargos. Mediante la presente iniciativa, se propone, en términos generales, incrementar las plantas máximas hasta 139 cargos, resguardando que los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Santiago, Valparaíso, Concepción, Temuco e Iquique, que hoy tienen una mayor carga de trabajo, cuenten con las plantas de personal suficientes para atender adecuadamente la tramitación de las materias sometidas a su conocimiento.

Las plantas en Santiago se ajustan y reorganizan, fijando el total de cargos en cada uno de los tribunales de la Región Metropolitana en 13.

Junto con lo anterior, y teniendo en cuenta la falta de paridad en la distribución de causas en la Región Metropolitana, se incorpora una norma que establece que la distribución de las causas entre los cuatro tribunales de dicha Región se realizará de acuerdo al procedimiento objetivo y general que debe establecer mediante auto acordado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

c. Otras materias

Complementariamente, se proponen otras modificaciones destinadas a optimizar la gestión de personal al interior de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporando materias tales como: el derecho a percibir la diferencia de sueldo que se genere en casos de operar la subrogación de jueces o secretarios; ajuste a las facultades de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros otorgándole la responsabilidad de asumir los gastos de organización y,o coordinación de las actividades de capacitación, habilitación y perfeccionamiento del personal de dichos tribunales; entre otras.

2. Procedimientos y tramitación electrónica de causas

Los artículos 2° y 3° permanentes del proyecto modifican el Código Tributario y la Ordenanza de Aduanas, respectivamente, con el objeto de mejorar ciertos procedimientos e incorporar nuevas instituciones procesales que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada que otorgue la mayor certeza jurídica y la celeridad necesaria en la resolución de sus pleitos tributarios y aduaneros. Las principales modificaciones en este ámbito son:

a. Creación del Trámite de la Audiencia de Conciliación en los procedimientos tributarios y aduaneros

La experiencia de los jueces tributarios en estos años ha demostrado que estas materias, así como la mayoría de los conflictos judiciales en nuestro país, pueden ser solucionadas por las partes durante la tramitación del juicio en forma previa a la sentencia. En muchas ocasiones cuando los antecedentes del caso lo permitan y, en la medida que se cuente con la conducción de un juez imparcial e independiente que propone a las partes en litigio las bases para un acuerdo, se constata que es posible acelerar la resolución de los juicios sin la necesidad de largos y costosos procedimientos judiciales. De este modo se permite que aquellos que continúen su tramitación, incluso llegando al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, sean aquellos en que realmente exista una controversia que no pueda ser resuelta previamente.

En este sentido, la conciliación como equivalente jurisdiccional, cumple la función procesal de reemplazar a una sentencia definitiva, cuando las partes en litigo son capaces de resolver sus diferencias en sede jurisdiccional, de forma previa a la dictación del fallo.

Las bondades de este mecanismo se perciben no solo en cuanto supone un ahorro de recursos del Estado y de los contribuyentes, sino en cuanto es capaz de disminuir los tiempos de resolución de las contiendas jurídicas. Dichas características hacen de la conciliación una herramienta que no sólo es perfectamente compatible con la naturaleza de los pleitos tributarios y aduaneros, sino que la hacen muy deseable para contar con una más eficiente administración de justicia en estas materias. El hecho de que el eventual acuerdo entre la administración tributaria y aduanera y el respectivo contribuyente se lleve a cabo en el marco de un procedimiento judicial, dota asimismo a este trámite de la debida transparencia.

Es importante destacar, en cualquier caso, que la incorporación de la conciliación a los procedimientos tributarios y aduaneros, no afecta la naturaleza legal de las obligaciones tributarias y el estatuto constitucional en virtud del cual sólo una ley puede crear, modificar o suprimir tributos o exenciones, sin que les quepa a las partes del procedimiento la posibilidad de modificar los supuestos jurídicos que determinan el hecho imponible.

Es por estas razones que se han excluido del ámbito de la conciliación aquellas materias en las que lo discutido es la obligación tributaria en términos abstractos o las posibles conductas que impliquen dejar sin aplicación los hechos imponibles establecidos en la ley mediante los supuestos de abuso de las formas jurídicas o simulación, según la regulación de la cláusula general anti elusión contenida en el Código Tributario.

b. Incorporación del trámite de observaciones a la prueba

El proyecto propone, igualmente, incorporar el trámite de observaciones a la prueba tanto en el Código Tributario como en la Ordenanza de Aduanas, para que las partes, vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, puedan presentar por escrito sus respectivas observaciones.

c. Mejoras en el recurso de reposición administrativa del Código Tributario

La ley N° 20.322 introdujo un trámite administrativo de reposición en virtud del cual los contribuyentes pueden solicitar la revisión de determinados actos de la administración. Esta institución fue implementada con el propósito de contar con una instancia que permita al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente el conflicto, evitando la "judicialización" innecesaria de ciertos casos.

Sin embargo, bajo la actual regulación, tanto el plazo con el que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para resolver este recurso como el hecho que su presentación no suspenda el plazo para la eventual interposición del reclamo, así como el escaso plazo que tienen los contribuyentes para ejercer este derecho han llevado a que esta institución no cumpla con sus fines.

Por tanto, se amplía el plazo que tienen los contribuyentes para presentar el recurso de reposición administrativa de 15 a 30 días y el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie sobre el mismo, de 50 a 90 días, además de establecer expresamente que la presentación de este recurso suspende el plazo para interponer el reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

d. Expediente y tramitación electrónica de causas

Se incorpora tanto en el Código Tributario como en la Ordenanza de Aduanas, el expediente y tramitación de causas por medios electrónicos, que consiste en un sistema de registro electrónico de todos sus procedimientos, en medio digital, el cual deberá ser apto para dar debida fe y garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Las ventajas asociadas a la incorporación de este expediente son, entre otras: facilita la tramitación de las causas; disminuye los tiempos de tramitación; permite el acceso oportuno, veraz y completo a la información de los procedimientos; maximiza el uso del espacio físico del tribunal al tener respaldados electrónicamente los instrumentos.

La tramitación mediante expediente electrónico digital mejora el acceso a la justicia tributaria y aduanera posicionándola como un referente y ejemplo de modernización judicial, colaborando a disminuir la brecha digital en nuestro país.

3. Normas transitorias

Finalmente, el proyecto de ley contempla cinco artículos transitorios que se hacen cargo de detallar la entrada en vigencia de las distintas normas que se incorporan, así como la facultad delegada para regular aspectos remuneracionales y la norma relativa a la imputación del gasto.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1) Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual número 8° a ser número 9°:

“8°. Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos administrativos que se originen en el marco de un proceso de reclamación.”.

2) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º, por los siguientes:

"Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.".

3) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BÍO-BÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4) Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones:

“Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de Jueces o Secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6) Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma (“,”).

7) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además, considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6°, la siguiente oración a continuación del punto seguido:

“Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten.”.

2) Agrégase en el inciso tercero del artículo 51 a continuación de la expresión “provinciales” la frase “o regionales”.

3) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

4) Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a), reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b), reemplázase la palabra “cincuenta”, por “noventa”.

c) En la letra c), sustitúyense las expresiones “no interrumpirá” por la expresión “suspenderá”.

5) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital, cargando sus escritos y,o documentos en el Sistema, sin necesidad de presentar copias físicas de los mismos, requiriendo comprobante de su recepción cuando éstos hayan sido correctamente recibidos.

A efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema a que se refiere este artículo la Corte Suprema establecerá los requisitos mediante auto acordado, determinando en especial el peso máximo, medido en megabytes, de los archivos que contengan los escritos y,o documentos a cargar por los contribuyentes. En caso que los archivos excedan el límite que se fije, deberán ser presentados físicamente en el Tribunal.”.

6) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

7) Modifícase el artículo 132, en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

b) Incorpórase un inciso décimo tercero, nuevo, pasando el actual a ser décimo cuarto y así sucesivamente:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.”.

c) En el inciso final, reemplázase la frase “término probatorio”, por la expresión “plazo que tienen las partes para presentar las observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.”.

8) Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamar a las mismas a conciliación total o parcial.

En audiencia oral el Juez Tributario y Aduanero podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Será materia de conciliación, el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo, la concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en el proceso regulado en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis y 161 de este Código, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

No obstante lo previsto el inciso anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar previamente, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

De la conciliación se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo, así como de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Esta acta será suscrita por las partes y por el Juez Tributario y Aduanero.

El acta de conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

9) Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la frase “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

10) Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165, conforme a la numeración de dicho artículo según la modificación introducida por la ley N° 20.780, la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

11) Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo, nuevo:

“Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

12) Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero, la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

13) Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

14) Reemplázase en el artículo 172, y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

15) Modifícase el artículo 175, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

16) Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17) Modifícase el artículo 177, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N° 3 de su inciso primero, las expresiones “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al Juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

18) Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

19) Modifícase el artículo 179, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal”, por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero, las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “,solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

20) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “Juez Ordinario Civil competente”.

21) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181, la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

22) Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo, las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el Juez Civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero, las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

23) Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

24) Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

25) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

26) Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

27) Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo, las dos veces que aparece la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

28) Reemplázanse en el artículo 194, las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

29) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

30) Reemplázase en el artículo 198, el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

31) Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medios digitales, cargando sus escritos y,o documentos en el Sistema, sin necesidad de presentar copias físicas de los mismos, requiriendo comprobante de su recepción cuando éstos hayan sido correctamente recibidos.

A efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema a que se refiere este artículo la Corte Suprema establecerá los requisitos mediante auto acordado, determinando en especial el peso máximo, medido en megabytes, de los archivos que contengan los escritos y,o documentos a cargar por los contribuyentes. En caso que los archivos excedan el límite que se fije, deberán ser presentados físicamente en el Tribunal.”.

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3) Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso décimo quinto, nuevo, pasando el actual a ser décimo sexto y así sucesivamente:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de ella les sugiera”.

b) Reemplázase en el inciso final la frase “término probatorio” por la frase “plazo que tienen las partes para presentar por escrito observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 128 bis, nuevo:

“Artículo 128 bis.- En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamar a las mismas a conciliación total o parcial.

En audiencia oral el Juez Tributario y Aduanero podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en el proceso regulado en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis y 161 del Código Tributario, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

No obstante lo previsto el inciso anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar previamente, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

De la conciliación se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo, así como de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Esta acta será suscrita por las partes y por el Juez Tributario y Aduanero.

La conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que el acta sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N° 20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 7) que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 5) y 6) del precitado artículo 2°, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 5), del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 4), 7) y 11) letra b) serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán por las normas vigentes al momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona; y, asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije; requisitos para el otorgamiento de las mismas; su periodicidad de pago; determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones, y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N° 20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de marzo, 2015. Oficio

VALPARAÍSO, 3 de marzo de 2015

Oficio Nº11.723

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al boletín N°9892-07.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 15 de abril, 2015. Oficio en Sesión 16. Legislatura 363.

Oficio N° 42-2015

INFORME PROYECTO DE LEY 8-2015

Antecedente: Boletín N° 9892-07.

Santiago, 15 de abril de 2015.

Mediante Oficio N° 11.723, el ex Presidente de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley que “perfecciona la justicia tributaria y aduanera” (Boletín N° 9892-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 10 del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Haroldo Brito Cruz, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, trece de abril de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 11.723, el ex Presidente de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley que “perfecciona la justicia tributaria y aduanera” (Boletín N° 9892-07);

Segundo: Que en el capítulo de “Antecedentes” del Mensaje de la iniciativa legal que se informa, se señalan las consideraciones que se han tenido presentes para promoverla. Se indica en particular que este proyecto viene a complementar la Ley Nº 20.322, que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros y estableció una justicia especializada en la materia, independiente de la Administración del Estado y sujeta a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con la finalidad de otorgar más y mayores garantías a los contribuyentes.

El Mensaje en cuestión fija tres objetivos principales para este proyecto. En primer lugar, pretende reforzar la independencia y especialidad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros mediante un sistema de remuneraciones propio para esta judicatura y un aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales que sea adecuado al número y complejidad de causas existentes y la vigencia gradual en los próximos años de las distintas medidas aprobadas en la Reforma Tributaria. Propone avanzar en la especialización de esta judicatura mediante la mejora de ciertos procedimientos e incorporación de nuevas etapas que, además, otorguen mayor certeza jurídica a los intervinientes y celeridad en los procesos. Finalmente, se proyecta establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos que facilite el acceso oportuno a la información y genere ahorro de recursos;

Tercero: Que el proyecto consta de cuatro artículos, además de cinco disposiciones transitorias.

El artículo 1° modifica la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el 2° modifica el Código Tributario; el 3° la Ordenanza de Aduanas; y el 4° deroga el artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.752, que Modifica la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en Materia de Plantas.

En cuanto a las disposiciones transitorias, éstas señalan la fecha en que entrarán en vigencia las distintas disposiciones del proyecto de ley y su modo de financiamiento; regulan aspectos transitorios relativos a la obligación de cargar los expedientes físicos en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, las disposiciones aplicables a reposiciones administrativas voluntarias vigentes; y facultan –por medio de su artículo cuarto transitorio– al Presidente de la República para establecer el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y los mecanismos de fijación, control y evaluación de metas;

Cuarto: Que en cuanto a las modificaciones a la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, se observa lo referente a la competencia del tribunal. La iniciativa le agrega un numeral al artículo 8° de la Ley N°20.322, relativo a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que establece: “Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos administrativos que se originan en el marco de un proceso de reclamación”.

La norma, claramente, está mal redactada, en el juicio no se originan actos administrativos. En el Mensaje no hay referencia a la misma.

Para buscarle un sentido a la disposición, éste sólo podría encontrarse en que se faculte al juez para conocer y declarar en la forma propuesta, incluso de oficio, la nulidad de los actos administrativos que son materia del reclamo: liquidación de impuestos, resolución, giro, etcétera. Ello por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario, en el procedimiento general de reclamación se aplican supletoriamente las mismas normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es innecesario establecer normas de nulidad procesal al tenor de lo establecido en el artículo 148 de ese cuerpo normativo.

En la opción de entender que se quiso facultar al Tribunal para anular de oficio o a petición de parte los actos administrativos antes mencionados, cabe tener presente que éstos gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, lo cual impide que un juez los anule de oficio, afectándose con ello el debido proceso.

El contribuyente cuando reclama en contra del acto administrativo (liquidación, giro u otro) está ejerciendo justamente la acción para obtener la declaración de ilegalidad del acto;

Quinto: Que el proyecto de ley aumenta la planta máxima de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de 127 a 139 cargos. Cabe hacer presente, a este respecto, que la Ley Nº 20.752, publicada el 28 de Mayo de 2014, había reducido la dotación de estos tribunales de 137 a 127 cargos. Por tanto, si bien respecto a la legislación vigente el proyecto en comento aumenta la dotación de los citados órganos jurisdiccionales en 12 funcionarios, en relación al texto original de la Ley Nº 20.322, la iniciativa aumenta la dotación en tan solo dos funcionarios. En cuanto a jueces, la propuesta disminuye su número de 19 a 18, eliminándose uno de los jueces previstos para el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

El Mensaje justifica el aumento de planta argumentando que ello es necesario para contar con “personal suficientes para atender adecuadamente la tramitación de las materias sometidas a su conocimiento”, buscando “adecuar las mismas al número y complejidad de causas existentes en los tribunales tributarios y aduaneros del país, ello considerando la experiencia recogida con motivo del término de su proceso de instalación a nivel nacional y la vigencia gradual en los próximos años de las distintas medidas aprobadas en la citada Reforma Tributaria”.

Sin embargo, cabe observar que desde la implementación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el aumento de carga no ha sido significativo. Si bien a fines del año 2014 se encontraban en tramitación 1979 causas -lo que efectivamente evidencia un aumento en comparación a las 1539 que se encontraban en dicho estado procesal a fines del 2013-, hubo un 11% menos de ingresos de causas en la jurisdicción tributaria y aduanera, tal y como se observa en el siguiente cuadro[1]:

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana.

Sexto: Que cabe observar que el 4º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana es el que registra un mayor ingreso de causas en el país, y a éste se le suprime un juez como se dijo anteriormente. Para solucionar la desigual distribución de causas, entre los cuatro Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana se propone sustituir los incisos 2° y 3° del artículo 3° de la Ley N°20.322 y establecer que el territorio jurisdiccional del 1°, 2°, 3° y 4° Tribunal, cada uno con un juez, será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago;

Séptimo: Que se establece que los funcionarios que subroguen a un juez o secretario, “con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas".

El artículo 17 de la Ley N°20.322 establece que: “En todo lo no previsto por esta ley, el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función”.

El artículo 82 del Estatuto Administrativo dispone que: “El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración”.

La norma del proyecto corresponde a esta última y no a la del artículo 500 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 17 citado.

La diferencia en la aplicación de la norma del Código Orgánico versus la del Estatuto Administrativo radica en que en esta última se exige que el titular “no gozare de la remuneración” lo cual plantea a los funcionarios un problema cuando la subrogación tiene lugar por vacaciones del titular;

Octavo: Que por otra parte, la iniciativa legal pretende modificar el artículo 25 de la Ley Nº 20.322, estableciendo una Escala de Sueldos Bases Mensuales particular para el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En este sentido propone un nuevo inciso primero para el artículo 25 que reza: “La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.”

El Mensaje justifica la creación de un sistema de remuneraciones particular para esta judicatura bajo el argumento de que esto reforzaría la independencia de estos tribunales y permitirá hacerse cargo de mejor forma de su especialidad, considerando además los cambios introducidos por la Reforma Tributaria;

Noveno: Que lo concerniente a las modificaciones al Código Tributario, se cuenta, en primer término, lo referente a las costas, en el sentido que se otorga la potestad a los Directores Regionales para girar las costas que se decreten en las sentencias que se dicten en procesos de reclamación;

Décimo: Que en otro ámbito, el proyecto introduce modificaciones al artículo 123 bis del Código Tributario, que establece el recurso de reposición administrativa. Amplía el plazo que tienen los contribuyentes para su presentación de 15 a 30 días; aumenta el período de tiempo para que el Servicio se pronuncie sobre el mismo de 50 a 90 días; y establece expresamente que la presentación de dicho recurso suspende el plazo para interponer el reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En la norma que se modifica se dispone que la presentación de la reposición no interrumpirá el plazo.

El inciso 1° del artículo 123 bis del Código Tributario establece que se aplican las normas del Capítulo IV de la Ley N°19.880, con las modificaciones que el mismo texto establece en cuanto a los plazos.

Acorde con ello, para mantener la congruencia, la modificación relativa a la suspensión del plazo, debiera contemplar la interrupción del mismo, acorde a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, norma que en lo pertinente dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.

“Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar con el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la interrupción es más garantista que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar desde cero. En cambio, si sólo se suspendiera, éste se volvería a contar desde el remanente que quedaba al interponer el recurso administrativo” (Derecho Administrativo General, Bermúdez Soto, Jorge. Editorial Legal Publishing Chile, año 2011, pág. 190);

Undécimo: Que el proyecto modifica el artículo 130 del Código Tributario, estableciendo la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros. El objetivo señalado en el mensaje respecto a esta modificación es avanzar en la incorporación del uso de la tecnología, información y comunicación digital, facilitar el acceso oportuno a la información y generar un ahorro de recursos en el futuro.

El primer inciso del artículo en comento alude expresamente a los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvar las dificultades que tales disposiciones generan para la aplicación actual de un expediente digital en reemplazo del expediente físico, dada la aplicación supletoria que dicho Código tiene respecto a las causas tributarias y aduaneras. En efecto, el inciso citado dispone que “El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo.”, regulando, en el inciso siguiente, el deber del Tribunal Tributario y Aduanero de llevar registro digital o electrónico de todos sus procedimientos, causas y actuaciones.

El segundo inciso del artículo en análisis dispone que: “El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema" y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.”.

Se faculta a las partes para hacer sus presentaciones por medio digital, sin necesidad de presentar copia física de los mismos, requiriendo copia de su recepción cuando éstos hayan sido correctamente recibidos.

De la redacción de tal disposición, así como de las restantes que componen este artículo, se desprende que el proyecto no pretende mutar la naturaleza escrita, principios o ritualidades del procedimiento actualmente vigente para la jurisdicción tributaria y aduanera, sino únicamente pasar desde un expediente físico a uno de carácter electrónico y posibilitar la presentación de escritos –como lo indica el inciso tercero del artículo en análisis propuesto– de manera remota. Mediante la inclusión de tal disposición legal, se intenta cumplir con el objetivo que, desde hace largo tiempo, ha expresado la jurisdicción tributaria y aduanera en orden a implementar el sistema electrónico de tramitación de sus causas.

Por otra parte, el inciso final del artículo 130 del Código Tributario que se propone, establece la facultad de la Corte Suprema para regular, vía auto acordado, ciertos aspectos de la tramitación electrónica pretendida en los tribunales tributarios y aduaneros, bajo una redacción que dista de la claridad necesaria para su cabal comprensión. Señala el inciso referido que “A efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema a que se refiere este artículo la Corte Suprema establecerá los requisitos mediante auto acordado, determinando en especial el peso máximo, medido en megabytes, de los archivos que contengan los escritos y, o documentos a cargar por los contribuyentes. En caso que los archivos excedan el límite que se fije, deberán ser presentados físicamente en el Tribunal.”

La norma citada es ambigua en cuanto a la extensión que se pretende otorgar a la Corte Suprema para regular la materia, en tanto señala que dicho tribunal establecerá, para regular “ciertos aspectos del sistema”, “los requisitos” de asuntos que no se identifican en la norma –probablemente por una omisión involuntaria en la redacción-. En todo caso, dado el contenido del resto del inciso, pareciera que la norma en comento procuraría limitar tal facultad a la implementación de requisitos atingentes a los documentos y escritos que presenten las partes, particularmente en cuanto a su peso.

Se encuentra en tramitación el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para Establecer la Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales, correspondiente al Boletín N° 9514-07. Dicha iniciativa propone establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales y reformar, entre otros, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al cual el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera precisamente hace referencia. Dicha iniciativa se hace cargo de manera integral de la tramitación vía digital de la generalidad de los procesos judiciales, abordando detalladamente las numerosas modificaciones al Código de Procedimiento Civil que son necesarias para implementar un sistema de esa naturaleza, regulando aspectos que, de mantenerse intactos en el cuerpo legal procesal supletorio aludido, podrían provocar problemas prácticos en un sistema de tramitación informatizado, tales como en lo referente a las compulsas, exhortos y notificaciones, entre muchas otras.

Cabe señalar que la Corte Suprema, en su Oficio N° 96-2014, que informa el Proyecto de Ley citado concluye, en cuanto a la modificación del mentado artículo del Código de Procedimiento Civil, que “Se valora positivamente la iniciativa propuesta, en tanto obra en favor de la economía procesal y se condice con cambios que últimamente se han registrado en la forma de ordenación de los procedimientos”.

Por lo indicado, se recomienda tener presente esta reforma legal con el objeto de asegurar la complementariedad de ambas modificaciones, garantizando la uniformidad y armonía de la tramitación digital con carácter general.

Asimismo, atendido que estos Tribunales no tienen interconexión con las Cortes de Apelaciones, tendría que contemplarse la correspondiente facultad a este Tribunal para fijar las normas que estime procedente en el Auto Acordado que se dicte al efecto;

Duodécimo: Que se establece –mediante la modificación del artículo 132 del Código Tributario– un período de diez días durante los que las partes podrán hacer observaciones por escrito a las pruebas, una vez concluido el término probatorio. Ello se considera positivo, en tanto mediante tales escritos los jueces pueden encontrar una fuente de recapitulación metódica de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se refiere y las razones que se invocan para demostrar el derecho (Rodríguez Papic, Ignacio. Procedimiento Civil, Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011. Séptima Edición. Pág. 264);

Decimotercero: Que se introduce el artículo 132 bis del Código Tributario, cuyo tenor es el siguiente: “En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamar a las mismas a conciliación total o parcial.

En audiencia oral el Juez Tributario y Aduanero podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Será materia de conciliación, el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en el proceso regulado en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis y 161 de este Código, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

No obstante lo previsto el inciso anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar previamente, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

De la conciliación se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo, así como de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Esta acta será suscrita por las partes y por el Juez Tributario y Aduanero.

El acta de conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”;

Decimocuarto: Que la incorporación de la posibilidad de conciliar ante el Juez Tributario y Aduanero por el Director del Servicio de Impuestos Internos, se observa como una figura que considera a este organismo en su calidad de litigante, interesado en la satisfacción de la pretensión que subyace al ejercicio de la acción tributaria. Una vez que el órgano del Estado ha aplicado la multa o efectuado la liquidación, ya es una cuestión disponible, y si se piensa que el incumplimiento se arrastra por mucho tiempo, es razonable que al Estado le interese llegar a una negociación o concilia respecto de estos extremos y si se llega a un acuerdo que solucione el conflicto, se torna de manifiesto el beneficio de ello.

Sobre el particular, cabe considerar que una cosa es la regulación que hace la ley de los elementos de la obligación tributaria y otra distinta es si se puede litigar sobre esos aspectos y si después las partes pueden litigar sobre esos elementos. El que sostiene la obligación tributaria es el Servicio de Impuestos Internos, pero puede considerarse que, en cuanto litigante, puede conciliar respecto al monto del impuesto, sin que por ello se contravenga la reserva legal. Se debe tener presente que la autoridad cuenta con la facultad de condonar las multas, razón por la que no se ve la complejidad en admitir que se llegue a un acuerdo sobre la multa, en que el contribuyente pague una parte de la misma, con el consiguiente beneficio fiscal.

Vale recordar que hoy en día, ante los tribunales del trabajo, se concilia en relación a las multas aplicadas por la Inspección del Trabajo –incluso se la condona-, por ejemplo: a condición de que el infractor subsane el hecho sancionado;

Decimoquinto: Que en el artículo 155 del Código Tributario sobre reclamo por vulneración de derechos, se dispone que la acción u omisión reclamable es aquella que sea ilegal o arbitraria;

Decimosexto: Que en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, se establecen distintas modificaciones:

a) Artículo 169: cuando el Tesorero General excluya del procedimiento ejecutivo obligaciones tributarias por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, durante el tiempo que dure la exclusión, no se devengarán intereses ni multas.

b) Artículo 175: En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, se podrá comparecer sin necesidad de ser representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

c) Artículo 179: Se otorga plazo de 15 días (antes de 5) al Abogado del Servicio de Tesorerías, cuando no acoge las excepciones del ejecutado, para presentar el expediente al Tribunal Ordinario, agregándose que dicha presentación se tramitará como incidente.

d) Artículo 184: Se dispone que las especies embargadas serán entregadas, tanto si hubiere como si no hubiere casa de martillo de la Dirección de Crédito Prendario, en la casa de martillo que se señale en el escrito del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el Tribunal designe.

e) Artículo 194: Los Notarios, Conservadores y Archiveros percibirán de los contribuyentes el valor de sus actuaciones a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.

f) Artículo 198: Se actualiza la norma, estableciendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley N°20.720 las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles.

g) Se modifican los artículos del Título V sobre esta materia, reemplazando las expresiones Tesorería Comunal por Regional o Provincial, Abogado Provincial por Abogado del Servicio de Tesorerías;

Decimoséptimo: Que por último, el proyecto modifica el Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Hacienda sobre Ordenanza de Aduanas. En particular, incorpora la tramitación electrónica de causas, el trámite de observaciones a la prueba y el llamado a conciliación en los términos analizados con anterioridad. Por tanto, en esta parte, el presente informe se remite a reiterar lo ya observado a propósito de las modificaciones al Código Tributario;

Decimoctavo: Que en lo tocante a la generación de una escala propia de remuneraciones para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, esta Corte tiene en cuenta que, si bien a fines del año 2014 se encontraban en tramitación 1979 causas –circunstancia que efectivamente evidencia un aumento en comparación a las 1539 que se encontraban en dicho estado procesal a fines de 2013- el año pasado hubo un once por ciento (11%) menos de ingresos de causas en la jurisdicción tributaria y aduanera. Esto, pues mientras en 2013 los ingresos totalizaron 2396, en 2014 alcanzaron sólo a 2131 (datos extraídos de la Cuenta Pública 2014-2015 del Presidente de la Corte Suprema).

Por otra parte, sin perjuicio de que las cifras varían según región, lo cierto es que los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen una carga de trabajo significativamente inferior a otros órganos jurisdiccionales. A modo de comparación y señalando sólo una de las competencias de los tribunales del Poder Judicial, cabe destacar que durante ese mismo período de tiempo la judicatura civil tuvo el siguiente ingreso en los tipos de procedimiento que se indica:

Al realizar una relación entre los ingresos de causas de jurisdicción tributaria y aduanera y aquellos del procedimiento civil ordinario, con la que podría guardar algún grado de similitud, se concluye una significativa diferencia de cargas entre ambas competencias que, a nivel nacional se traduce –en sumas globales- en un total de 2131 ingresos a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y 89.353 a las Cortes de Apelaciones del país. Sólo por vía de ejemplo, vale citar lo que ocurre en la Región Metropolitana: los ingresos de los cuatro Tribunales Tributarios y Aduaneros totalizan 1.227, en tanto que los de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel se elevan a 56.944.

Seguidamente, desde una perspectiva particular, se observa que el 4º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana es el que registra un mayor ingreso de causas en el país. Sin embargo, al compararlo con el Décimo Juzgado Civil de Santiago, que es el que registra menores cifras de ingresos dentro de su jurisdicción, se concluye que la diferencia en carga es significativa, toda vez que, mientras el primero de dichos tribunales en el año 2014 registró 496 ingresos y 247 términos, el segundo presentó 29.781 ingresos contra 20.357 términos, contando ambos tribunales con un juez en su dotación (datos extraídos de la Cuenta Pública 2014-2015 del Presidente de la Corte Suprema).

De este modo, se debe observar que a partir de la experiencia recogida de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no es posible concluir que éstos tengan una mayor carga de trabajo en comparación a otros tribunales. Además, el impacto de la Reforma Tributaria en este sentido aún es incierto, debido a que no se cuenta con antecedentes suficientes para hacer un análisis de impacto de la reforma tributaria en ese tipo de tribunales que permita inferir una proyección de aumento de la carga de trabajo que justifique el aumento propuesto.

La iniciativa legal que se revisa pretende modificar el artículo 25 de la Ley Nº 20.322, estableciendo una Escala de Sueldos Bases Mensuales particular para el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Puntualmente, propone un nuevo inciso primero para el artículo 25 que sustituye la equivalencia actual al nivel remuneratorio de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, por “niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales (…)”.

Este nuevo sistema de remuneraciones deberá ser estatuido por el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dentro de un plazo de seis meses desde la eventual publicación de la ley, y no podrá significar disminución de remuneraciones. Asimismo, según la formulación del artículo cuarto transitorio del proyecto, será facultad del Presidente “establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y, o (sic) a la calidad de los servicios prestados”.

El Mensaje justifica la creación de un sistema de remuneraciones particular para esta judicatura bajo el argumento de que con ello se reforzaría la independencia de la misma y permitirá hacerse cargo de mejor forma de su especialidad, considerando, además, los cambios introducidos por la Reforma Tributaria. Al respecto, cabe observar que no pareciera justificada la pretensión de establecer un sistema de remuneraciones propio para esta clase de tribunales especiales que, previsiblemente, importaría un aumento en las remuneraciones de sus funcionarios. El concepto de especialidad de los tribunales de justicia debe entenderse como la generación de los conocimientos particulares de los funcionarios judiciales para resolver de mejor manera el asunto sometido a su jurisdicción, pero considerados dentro de un solo sistema de justicia. Así, la interpretación sistémica del ordenamiento jurídico requiere que el personal de los tribunales de justicia sea parte de un conjunto armónico, de modo que la especialización apunte a la generación de conocimiento que sea capaz de comprender y considerar las particularidades de un determinado asunto jurídico, pero ello difícilmente podría justificar un tratamiento distinto del resto de los funcionarios encargados de administrar justicia.

Cabe señalar que los grados establecidos para los jueces y secretarios de los Tribunales Tributarios son en la actualidad equivalentes a los asignados a los de juez y secretarios de Juzgados de Letras de asiento de Corte en el Poder Judicial. Por ello, cualquier incremento en la renta de esos jueces y secretarios especiales generará que perciban mayores remuneraciones que los funcionarios equivalentes del poder Judicial. Lo anterior se corrobora al analizar las limitaciones que a la facultad delegada al Presidente de la República se contienen en el artículo cuarto transitorio de la iniciativa, que impide al DFL respectivo disminuir las remuneraciones actuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dejando al arbitrio de la máxima autoridad Ejecutiva el incremento en el diseño de sus escalas y remuneraciones.

De no ser esa la intención de la iniciativa –subir los sueldos en mayor medida que los funcionarios del Poder Judicial- sería conducente incorporar una disposición de equivalencia en el proyecto que establezca que las rentas brutas totales anualizadas del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no podrá superar el equivalente que perciban los funcionarios que realicen funciones similares en los Juzgados de Letras de asiento de Corte de Apelaciones dependientes del Poder Judicial. Con esto, se seguiría la lógica ya implementada en el artículo 150 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que prescribe que las rentas del personal de la planta de dicho ente jurisdiccional serán fijadas por éste y no podrán ser superiores a las que correspondan al cargo de sus similares en la Corte Suprema;

Decimonoveno: Que lo expresado conduce a informar favorablemente el proyecto en relación al aumento de planta de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; la supresión de un juez en el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; la asignación de un territorio jurisdiccional común en la referida Región; las normas sobre subrogación; giro de costas; reposición administrativa; tramitación electrónica; observaciones a la prueba; modificación a las normas sobre reclamo por vulneración de derechos; el llamado a conciliación y el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, con las observaciones que en cada caso se mencionan y, en cambio, informarlo desfavorablemente en lo atinente a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para anular actos administrativos y a la Escala de Sueldos Base Mensuales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “perfecciona la justicia tributaria y aduanera”. Ofíciese.

Se previene que los ministros señores Valdés y Pierry, señoras Maggi, Egnem y Sandoval estuvieron por informar negativamente el proyecto de ley en estudio en cuanto al trámite de la conciliación que este introduce, teniendo presente para ello las siguientes razones:

1ª) Que, como se sabe, uno de los principios que rige en materia tributaria es el denominado de legalidad de la imposición, el cual está consagrado en la Constitución Política de la República en términos que sólo en virtud de una ley puede establecerse tributos, lo mismo que la modificación de éstos, su supresión, la concesión de beneficios o exoneración.

La reserva legal abarca los elementos de la obligación tributaria: Hecho gravado, base imponible, tasa o cuantía del tributo y el sujeto.

2ª) Que entre las materias susceptibles de ser sometidas a conciliación que menciona la norma se cuentan:

- La concurrencia de los elementos del hecho gravado.

- La cuantía o monto de los impuestos, sus reajustes, intereses o multas.

3ª) Que, también, la conciliación puede recaer en la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, cuando ello haya sido alegado en el reclamo o de casos en que el tribunal puede pronunciarse de oficio.

Sin embargo, no se vislumbra cómo la ilegalidad de un acto administrativo puede ser sometida a conciliación. Si el acto es ilegal, el juez tendrá que declararlo en su fallo.

Otros rubros: la ponderación o valoración de las pruebas (…), ello debe efectuarse por ley, conforme a las reglas de la sana crítica.

4ª) Que no obstante los resguardos que se mencionan en la norma y las exclusiones, quienes previenen advierten que la conciliación propuesta atenta contra el principio de legalidad de la imposición y normas legales expresas que regulan el debido proceso en materia tributaria y, consideran que tampoco es procedente establecer la conciliación respecto de multas, en que se ejerce la potestad sancionadora del Estado, por atentar entre otros en contra del principio de igualdad.

5ª) Que, finalmente, los previnientes observan que, de aprobarse la norma alusiva a la conciliación, ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos ni el Código Tributario otorgan facultades al Director para conciliar, razón por la cual, de entenderse que esta ley se las otorga, tendría que ser aprobada con el quórum correspondiente.

Se deja constancia que los ministros señoras Egnem y Sandoval, señor Fuentes, señora Muñoz y señor Cerda estuvieron por no emitir informe sobre lo expresado en el motivo decimoctavo, por considerar que la normativa propuesta en el proyecto en lo tocante a la incorporación de una Escala de Sueldos Base Mensuales no se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 77 de la Constitución Política de la República, pues no dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales, en los términos que contempla el inciso segundo de la citada disposición constitucional.

PL-8-2015”.

Saluda atentamente a V.S.

Sergio Muñoz Gajardo

Presidente

Rubén Donoso Paredes

Prosecretario

[1] Los datos que se aprecian en el cuadro son extraídos de la cuenta pública 2014 y 2015 del Presidente de la Corte Suprema. Su texto puede consultarse en http://www.pjud.cl/cuenta-publica-2014 y en http://www.pjud.cl/cuenta-publica-2014

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 09 de octubre, 2015. Oficio en Sesión 85. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA (Boletín N° 9.892-07)

_________________________________

Santiago, 09 de octubre de 2015.-

Nº 1073-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para reemplazar el numeral 1), por el siguiente:

“1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual número 8° a ser número 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, la acción de nulidad deberá interponerse conjuntamente con la reclamación respectiva, dentro del mismo plazo y sujetarse al mismo procedimiento.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.”.

2) Para agregar el siguiente numeral 7), nuevo, pasando el actual a ser 8):

“7) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos y/o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.”.

AL ARTÍCULO 2°

3) Para agregar los siguientes numerales 4) y 5), nuevos, pasando los actuales 4) y 5) a ser 6) y 7) y así sucesivamente:

“4) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar”, por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados, resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado, serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

5) Incorpórase, en el artículo 114, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes y simples delitos, prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.”.

4) Para modificar el actual numeral 5), que pasa a ser 7), y que reemplaza el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y/o documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso, sean presentados en forma física.”.

c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

5) Para modificar el numeral 7), que pasa a ser 9), y que introduce modificaciones al artículo 132, en el siguiente sentido:

a) Incorpóranse las siguientes letras a) y b), nuevas, pasando las actuales a) y b) a ser c) y d) y así sucesivamente:

“a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.”.

b) Sustitúyese la letra b), que pasa a ser d), por la siguiente:

“d) Incorpóranse los siguientes incisos décimo séptimo y décimo octavo, nuevos, pasando el actual décimo sexto a ser décimo noveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.”.

c) Sustitúyese la letra c), que pasa a ser e), por la siguiente:

“e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

6) Para modificar el numeral 8), que pasado a ser 10), y que introduce el artículo 132 bis, en el siguiente sentido:

a) Elimínanse los incisos primero y segundo, pasando el actual inciso tercero a ser primero y así sucesivamente.

b) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser primero, de la siguiente forma:

i) Agrégase la siguiente frase inicial, antes de la palabra “Será”: “La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial.”.

ii) Sustitúyese la expresión “la concurrencia de los elementos del hecho gravado”, por “la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado.”.

iii) Elimínase la frase “reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado,”.

c) Intercálase, en el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, a continuación del punto seguido, la siguiente frase:

“La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322.”.

d) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

e) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión “El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie”, por la frase “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente.”.

f) Suprímese el inciso octavo, que pasa a ser sexto.

g) Sustitúyense los incisos noveno y décimo, que pasa a ser sexto y séptimo, por el siguiente inciso final, nuevo:

“De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el Juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

7) Para agregar los siguientes numerales 11), 12) y 13), nuevos, pasando los actuales 9), 10) y 11) a ser 14), 15) y 16) y así sucesivamente:

“11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

12) Reemplázase, en el artículo 144, la palabra “décimocuarto” por la expresión “décimoquinto”.

13) Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase, en su inciso final, la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.”.

8) Para agregar el siguiente numeral 37), nuevo:

“37) Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán por el plazo de un mes.”.”.

AL ARTÍCULO 3°

9) Para modificar el numeral 1), que sustituye el artículo 125, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión “Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y/o documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso, sean presentados en forma física.”.

c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.”.

10) Para modificar el numeral 3), que introduce modificaciones al artículo 128, en el siguiente sentido:

a) Incorpóranse las siguientes letras a), b) y c) nuevas, pasando las actuales a) y b) a ser d) y e):

“a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyense en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la frase “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos”, por la expresión “cinco”.”.

b) Sustitúyese la letra a), que pasa a ser d), por la siguiente:

“d) Incorpóranse los siguientes incisos décimo octavo y décimo noveno, nuevos, pasando el actual décimo séptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

c) Sustitúyese la letra b), que pasa a ser e), por la siguiente:

“e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.”.

11) Para modificar el numeral 4), que introduce el artículo 128 bis, nuevo, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser segundo y así sucesivamente.

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.”.

b) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, de la siguiente forma:

i) Intercálase, entre las expresiones “del o los” e “impuestos”, la frase: “derechos aduaneros o”.

ii) Intercálase, a continuación del punto seguido, la siguiente frase:

“La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, en cuyo caso la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.”.

d) Sustitúyese en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión “El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie”, por la frase “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente.”.

e) Elimínase el inciso octavo, que ha pasado a ser sexto.

f) Sustitúyense los incisos noveno y décimo, por el siguiente inciso final nuevo:

“De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el Juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

12) Para agregar los numerales 5) y 6) nuevos, del siguiente tenor:

“5) Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “décimoquinto” por “décimosexto”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infracccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.”.

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALEJANDRO MICCO AGUAYO

Ministro de Hacienda (S)

JAVIERA BLANCO SUÁREZ

Ministra de Justicia

1.5. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 13 de enero, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 122. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

__________________________________________________________________

BOLETÍN N° 9.892-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de 15 días para afinar su tramitación, término que vence el día 22 de enero próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 7 de enero, recién pasado.

Durante la discusión de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia del Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés, del Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco; del Coordinador Tributario, señor Alberto Cuevas; del Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios Aduaneros del Ministerio de Hacienda, señor Andrés Schiappacasse; del abogado asesor de Política Tributaria, señor Javier Alarcón; del Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, señor Lucio Martínez; del profesor de Derecho Tributario, señor Guillermo Infante; de la Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de los Tribunales Tributarios, señora Marlene Leyton; del Presidente y la Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señor Oscar Meriño y Paola Feliu, respectivamente y del asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son:

a) Reforzar la independencia y especialidad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros mediante un sistema de remuneraciones propio para esta judicatura y un aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales.

b) Avanzar en la especialización de esta judicatura mediante la mejora de ciertos procedimientos e incorporación de nuevas etapas que, además, otorguen mayor certeza jurídica a los intervinientes y celeridad en los procesos.

c) Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos que facilite el acceso oportuno a la información y genere ahorro de recursos.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Del texto propuesto por vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales los siguientes artículos, por las razones que allí se señalan:

a) Los números 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 1°, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6° de la sentencia del Tribunal Constitucional, rol N°1243-2008, recaído en el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria (ley N°20.322).

b) El artículo 2°, N°13, por corresponder a materias relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

c) El artículo primero transitorio por ser complemento de las normas señaladas en la letra a).

d) El inciso primero del artículo segundo transitorio por ser complemento de las disposiciones aludidas en la letra b)

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Requiere trámite de Hacienda.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que los números 3 y 8 del artículo 1° y los artículos primero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley en informe deben ser conocido por la Comisión de Hacienda.

5) Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.

Vuestra Comisión de Constitución Legislación, Justicia y Reglamento, mediante oficio N° 344-16, de 19 de enero del presente año, comunicó a la Corte Suprema las modificaciones introducidas por ella, al texto que le fuera consultado anteriormente, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas.

6) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados presentes.

En sesión 161ª, de 5 de enero de 2016, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

5) Se designó Diputado Informante al señor Trisotti, don Renzo.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones previas.

Señala el mensaje que la ley N° 20.322, dictada durante el primer mandato de la Presidenta Michelle Bachelet, dio un primer paso en el fortalecimiento de la institucionalidad relativa a los litigios en materias tributarias y aduaneras por medio de la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A través de este hito se concretó, después de muchos años, una nueva justicia especializada en materia tributaria y aduanera, otorgando más y mayores garantías a los contribuyentes. La esencia de esa histórica reforma, fue la creación de Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes de la Administración del Estado, que garantizaran la imparcialidad en sus decisiones. Adicionalmente, se buscó fortalecer la garantía de un justo y racional procedimiento, tal y como lo exige nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 número 3°.

Agrega la iniciativa que, conforme señala el artículo primero de la ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Menciona que, teniendo en cuenta las modificaciones al sistema impositivo introducidas por la Reforma Tributaria contenida en la ley N° 20.780 y la experiencia que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adquirido, especialmente durante su proceso paulatino de instalación a nivel nacional que comenzó en el 2010 y terminó en el año 2013 con la puesta en marcha definitiva de los dieciocho Tribunales actualmente en funcionamiento, se ha estimado de gran relevancia dar nuevos pasos con miras a fortalecer aún más la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera en nuestro país, para enfrentar los nuevos desafíos y necesidades que se presentarán en los próximos años.

Agrega la iniciativa que se somete a consideración del H. Congreso, da cuenta de uno de los compromisos asumidos en el protocolo de acuerdo firmado el día 8 de julio de 2014, entre el Ministerio de Hacienda y los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado en el marco de la tramitación de la Reforma Tributaria. Para la formulación de la misma, el Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, realizó un análisis de las diversas materias a través de la formación de mesas técnicas en conjunto con actores del sector público (Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Tesorería General de la República, Asociación de Jueces y Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros) y del sector privado (Círculo Legal de ICARE, Colegio de Abogados de Chile A.G., International Fiscal Association y del Instituto Chileno de Derecho Tributario), además de recibir la opinión de otros expertos en la materia.

2.- Objetivos y contenido del mensaje.

Los principales objetivos del proyecto son:

a) Fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera a través de la generación de una escala de remuneraciones propia y el aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales. Lo anterior no sólo refuerza la independencia de éstos al establecer un sistema de remuneraciones propio para esta judicatura especial, sino que permite hacerse cargo de mejor manera de dicha especialidad, considerando además, los relevantes cambios introducidos por la reciente Reforma Tributaria.

Además, se propone aumentar las plantas de personal, buscando adecuar las mismas al número y complejidad de causas existentes en los tribunales tributarios y aduaneros del país, ello considerando la experiencia recogida con motivo del término de su proceso de instalación a nivel nacional y la vigencia gradual en los próximos años de las distintas medidas aprobadas en la citada Reforma Tributaria.

b) Mejorar ciertos procedimientos e impulsar la incorporación de nuevas etapas en los mismos que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada que otorgue a los contribuyentes y a los órganos de la Administración del Estado encargados de aplicar las disposiciones legales respectivas y fiscalizar el cumplimiento tributario y aduanero, la mayor certeza jurídica y celeridad necesaria en el desarrollo de sus actividades.

En este contexto, se incorporan nuevas instituciones como la conciliación y el trámite de observaciones a la prueba en los juicios tributarios y aduaneros; además de perfeccionar otros procedimientos como el caso de la reposición administrativa.

c) Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, lo cual constituye un avance en la incorporación del uso de la tecnología, información y comunicación digital, lo que facilita contar oportunamente con la información y generará, a futuro, un importante ahorro de recursos dada la mayor eficiencia del almacenamiento de datos en medios tecnológicos.

Entre los principales contenidos de esta iniciativa legal está el del fortalecimiento institucional.

Para ello, el artículo 1°, que modifica la ley N° 20.322, contempla, los siguientes aspectos:

a) Nuevo sistema de remuneraciones.

El proyecto incorpora una escala de remuneraciones propia para los Tribunales Tributarios y Aduaneros. De esta forma, se sustituye y perfecciona el sistema de remuneraciones del personal de dichos tribunales Ello comprende, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos Tribunales;

ii) Asignación de Responsabilidad para quienes se desempeñen como Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado;

iii) Remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados;

iv) Bonificación por obtención de título profesional para el personal de los estamentos administrativos y auxiliares;

v) Asignación de zona, y

vi) Asignación de antigüedad para quienes se desempeñen como Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar.

b) Plantas de los Tribunales y redistribución de causas de la Región Metropolitana.

La ley N° 20.752, impulsada por la anterior administración redujo la planta de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de 137 a 127 cargos. Mediante la presente iniciativa, se propone, en términos generales, incrementar las plantas máximas hasta 139 cargos, resguardando que los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Santiago, Valparaíso, Concepción, Temuco e Iquique, que hoy tienen una mayor carga de trabajo, cuenten con las plantas de personal suficientes para atender adecuadamente la tramitación de las materias sometidas a su conocimiento.

Las plantas en Santiago se ajustan y reorganizan, fijando el total de cargos en cada uno de los tribunales de la Región Metropolitana en 13.

Junto con lo anterior, y teniendo en cuenta la falta de paridad en la distribución de causas en la Región Metropolitana, se incorpora una norma que establece que la distribución de las causas entre los cuatro tribunales de dicha Región se realizará de acuerdo al procedimiento objetivo y general que debe establecer mediante auto acordado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

c) Otras materias.

Complementariamente, se proponen otras modificaciones destinadas a optimizar la gestión de personal al interior de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporando materias tales como: el derecho a percibir la diferencia de sueldo que se genere en casos de operar la subrogación de jueces o secretarios; ajuste a las facultades de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros otorgándole la responsabilidad de asumir los gastos de organización y/o coordinación de las actividades de capacitación, habilitación y perfeccionamiento del personal de dichos tribunales; entre otras.

Un segundo contenido del proyecto, dice relación con los procedimientos y tramitación electrónica de causas.

Los artículos 2° y 3° permanentes del proyecto modifican el Código Tributario y la Ordenanza de Aduanas, respectivamente, con el objeto de mejorar ciertos procedimientos e incorporar nuevas instituciones procesales que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada que otorgue la mayor certeza jurídica y la celeridad necesaria en la resolución de sus pleitos tributarios y aduaneros. Las principales modificaciones en este ámbito son:

a) Creación del Trámite de la Audiencia de Conciliación en los procedimientos tributarios y aduaneros.

La experiencia de los jueces tributarios en estos años ha demostrado que estas materias, así como la mayoría de los conflictos judiciales en nuestro país, pueden ser solucionadas por las partes durante la tramitación del juicio en forma previa a la sentencia. En muchas ocasiones cuando los antecedentes del caso lo permitan y, en la medida que se cuente con la conducción de un juez imparcial e independiente que propone a las partes en litigio las bases para un acuerdo, se constata que es posible acelerar la resolución de los juicios sin la necesidad de largos y costosos procedimientos judiciales. De este modo se permite que aquellos que continúen su tramitación, incluso llegando al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, sean aquellos en que realmente exista una controversia que no pueda ser resuelta previamente.

En este sentido, la conciliación como equivalente jurisdiccional, cumple la función procesal de reemplazar a una sentencia definitiva, cuando las partes en litigo son capaces de resolver sus diferencias en sede jurisdiccional, de forma previa a la dictación del fallo.

Las bondades de este mecanismo se perciben no solo en cuanto supone un ahorro de recursos del Estado y de los contribuyentes, sino en cuanto es capaz de disminuir los tiempos de resolución de las contiendas jurídicas. Dichas características hacen de la conciliación una herramienta que no sólo es perfectamente compatible con la naturaleza de los pleitos tributarios y aduaneros, sino que la hacen muy deseable para contar con una más eficiente administración de justicia en estas materias. El hecho de que el eventual acuerdo entre la administración tributaria y aduanera y el respectivo contribuyente se lleve a cabo en el marco de un procedimiento judicial, dota asimismo a este trámite de la debida transparencia.

Es importante destacar, en cualquier caso, que la incorporación de la conciliación a los procedimientos tributarios y aduaneros, no afecta la naturaleza legal de las obligaciones tributarias y el estatuto constitucional en virtud del cual sólo una ley puede crear, modificar o suprimir tributos o exenciones, sin que les quepa a las partes del procedimiento la posibilidad de modificar los supuestos jurídicos que determinan el hecho imponible.

Es por estas razones que se han excluido del ámbito de la conciliación aquellas materias en las que lo discutido es la obligación tributaria en términos abstractos o las posibles conductas que impliquen dejar sin aplicación los hechos imponibles establecidos en la ley mediante los supuestos de abuso de las formas jurídicas o simulación, según la regulación de la cláusula general anti elusión contenida en el Código Tributario.

b) Incorporación del trámite de observaciones a la prueba.

El proyecto propone, igualmente, incorporar el trámite de observaciones a la prueba tanto en el Código Tributario como en la Ordenanza de Aduanas, para que las partes, vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, puedan presentar por escrito sus respectivas observaciones.

c) Mejoras en el recurso de reposición administrativa del Código Tributario.

La ley N° 20.322 introdujo un trámite administrativo de reposición en virtud del cual los contribuyentes pueden solicitar la revisión de determinados actos de la administración. Esta institución fue implementada con el propósito de contar con una instancia que permita al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente el conflicto, evitando la "judicialización" innecesaria de ciertos casos.

Sin embargo, bajo la actual regulación, tanto el plazo con el que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para resolver este recurso como el hecho que su presentación no suspenda el plazo para la eventual interposición del reclamo, así como el escaso plazo que tienen los contribuyentes para ejercer este derecho han llevado a que esta institución no cumpla con sus fines.

Por tanto, se amplía el plazo que tienen los contribuyentes para presentar el recurso de reposición administrativa de 15 a 30 días y el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie sobre el mismo, de 50 a 90 días, además de establecer expresamente que la presentación de este recurso suspende el plazo para interponer el reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

d) Expediente y tramitación electrónica de causas.

Se incorpora tanto en el Código Tributario como en la Ordenanza de Aduanas, el expediente y tramitación de causas por medios electrónicos, que consiste en un sistema de registro electrónico de todos sus procedimientos, en medio digital, el cual deberá ser apto para dar debida fe y garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Las ventajas asociadas a la incorporación de este expediente son, entre otras: facilita la tramitación de las causas; disminuye los tiempos de tramitación; permite el acceso oportuno, veraz y completo a la información de los procedimientos; maximiza el uso del espacio físico del tribunal al tener respaldados electrónicamente los instrumentos.

La tramitación mediante expediente electrónico digital mejora el acceso a la justicia tributaria y aduanera posicionándola como un referente y ejemplo de modernización judicial, colaborando a disminuir la brecha digital en nuestro país.

Finalmente, el último contenido de esta iniciativa legal, dice relación con la dictación de un conjunto de normas transitorias que se hacen cargo de detallar la entrada en vigencia de las distintas normas que se incorporan, así como la facultad delegada para regular aspectos remuneracionales y la norma relativa a la imputación del gasto.

II.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.

1.- Discusión General.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 161ª de fecha 5 de enero del 2016, por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Durante la discusión general el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés, se refirió a la importancia de este proyecto, en tanto forma parte del acuerdo que se logró en el marco de la Reforma Tributaria. Explicó que la reforma otorgó una serie de nuevas atribuciones al SII, quien supervisará la tributación, pero además se advirtió la necesidad de fortalecer los chequeos y balances en la justicia tributaria y aduanera, que es el objetivo central de este proyecto.

A continuación, presentó el contenido del proyecto el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, quien recordó la instalación de la justicia tributaria y aduanera, mediante la ley N° 20.322, cuyo objetivo fue separar el SII y la Justicia Tributaria y Aduanera propiamente tal, para contar con un juez imparcial en el ámbito tributario y aduanero. Mediante dicha ley se instalaron 18 tribunales tributarios aduaneros (TTA) que entraron en funcionamiento en forma gradual, finalizando su instalación el año 2013. La implementación de este cambio legal se hizo en 4 etapas, graficadas en el siguiente diagrama:

Adicionalmente, entregó algunas estadísticas de las causas tributarias y aduaneras, cuyas cifras correspondientes a los años 2014 y 2013 se resumen en las siguientes figuras y permiten deducir donde pueden hacerse mejoras, por ejemplo, para distribuir mejor la carga de los tribunales.

En cuanto a las motivaciones para la presentación de este proyecto de ley, señaló que luego de 5 años de funcionamiento fue posible advertir las mejoras que estos tribunales requerían. Además, informó que se hicieron una serie de reuniones con diversos actores (representantes del SII, SNA y Tesorería General de la República, así como también del sector privado, incluyendo el Círculo Legal de ICARE, Colegio de Abogados de Chile A.G., International Fiscal Association Branch Chile A.G. e Instituto Chileno de Derecho Tributario, además de los representantes de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de los TTA), fruto de las cuales surgieron muchas de las mejoras contenidas en este proyecto. Además, mencionó que la Reforma Tributaria impondrá una serie de nuevas demandas a los TTA, por lo que se hace más urgente hacer estas mejoras.

Respecto a los contenidos del proyecto de ley, mencionó 4 aspectos:

1.- Medidas para lograr un fortalecimiento institucional, incluyendo:

a) Inclusión de una nueva materia de que conocerán los TTA: La nulidad que afecte a los actos de la administración tributaria; y

b) Nuevo sistema de remuneraciones, que a su vez comprende:

i. Definición de una nueva escala de sueldos;

ii. Asignación de responsabilidad para quienes se desempeñen, en calidad de titular, como Juez o Secretario Abogado de los TTA.

Esto permite incentivar a una carrera funcionaria al interior de estos tribunales;

iii. Remuneraciones ligadas al desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados. El proyecto permite dar la posibilidad de que DIPRES genere remuneraciones más flexibles atendiendo a estos criterios;

iv. Bonificación especial por obtención de título profesional para el personal de los estamentos administrativos y auxiliares de los TTA;

v. Asignación de Zona; y

vi. Asignación de antigüedad para quienes se desempeñen como Resolutor, Profesional Experto, Administrativo o Auxiliar de los TTA.

c) Pago de Subrogaciones para quienes se desempeñen transitoriamente en las funciones de Juez o Secretario Abogado. Esto permitirá hacer las compensaciones correspondientes en caso de subrogaciones por largo tiempo.

d) Aumento de la dotación de plantas máximas de los TTA, pasando de 127 a 139 cargos.

e) Establecimiento de una regla más eficiente para la distribución de causas en la Región Metropolitana. Como se vio en las cifras de 2013 y 2014, existe concentración de causas en algunos de los tribunales de la RM, por lo que se plantea poder hacer una verdadera distribución de causas al interior de la región.

f) Mejoramiento en la administración de personal y de recursos al interior de los TTA (Redistribución de las plantas a los tribunales con mayor cantidad de causas).

2.- El proyecto también contempla medidas para perfeccionar los procedimientos contenidos en el “Código Tributario”, para lograr un proceso más eficiente. Estas medidas contemplan:

i. Cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los TTA, recogiendo un anhelo de los jueces tributarios;

ii. Mejoras al recurso de reposición administrativo voluntario, al interior del SII. Esto permitirá aumentar posplazos dentro de los procesos administrativos al interior del SII y poder eventualmente evitar la judicialización;

iii. Incorporación del trámite procesal de la “Conciliación”, ya no a nivel administrativa, sino frente a los jueces tributarios y aduaneros, dado que es un trámite muy efectivo para reducir los tiempos de resolución de las causas y los costos de las mismas;

iv. Incorporación del trámite procesal de “observaciones a la prueba”, entre otras mejoras. Esto permitirá dar un tiempo en el proceso para evaluar las pruebas y mejorar la tramitación de estas causas;

v. Instauración de la “tramitación electrónica” de los procedimientos, con las consiguientes mejoras de eficiencia y reducción de costos; y

vi. El proyecto contempla también otras mejoras (numerales 11 al 31), tales como normas de mejoras en los procedimientos de cobro de Tesorerías.

3.- En cuanto a medidas para perfeccionar los procedimientos contenidos en la “Ordenanza de Aduanas”, el proyecto contempla:

i. Incorporación del trámite de la “Conciliación”;

ii. Incorporación del trámite procesal de “observaciones a la prueba”; y

iii. Instauración de la “tramitación electrónica” de los procedimientos.

4.- Por último, el proyecto contiene también normas transitorias, que regulan:

i. La entrada en vigencia de la Ley;

ii. La facultad delegada para regular aspectos de remuneraciones de los funcionarios de los TTA; y

iii. La norma relativa a la imputación del gasto.

En definitiva, enfatizó que el proyecto busca en términos generales hacer más expedita la justicia tributaria y aduanera, mediante: (i) la mantención de los valiosos recursos humanos que actualmente se desempeñan en esta área; (ii) incorporar mejoras de gestiones de administración (recursos y distribución de causas), y (iii) establecer mejoras en los procedimientos para una tramitación más expedita (expedientes electrónicos y conciliación).

El Director de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señor Andrés Schiappacasse, quien complementó señalando que este nuevo sistema de justicia tributaria y aduanera ha tenido una buena implementación, tratándose de un sistema ya consolidado a lo largo del país, contando con funcionarios capacitados y con experiencia, y que por tanto sería conveniente retener en el sistema, y que ya ha avanzado en cuanto a tramitación digital de sus causas. Agregó que la experiencia ha demostrado que el sistema está fuertemente recargado en la Región Metropolitana y en otros puntos donde hay alta actividad económica. En este contexto, destacó el proyecto en análisis, en tanto contiene normas que harán más expedito y ágil la tramitación, y logrará de ese modo una mejor recaudación, por ejemplo, a través del trámite de la conciliación. Destacó además que se trata de un proyecto que tiene un fuerte respaldo, ya que fue conversado con diversos actores.

El coordinador tributario del Ministerio de Hacienda, señor Alberto Cuevas, profundizó en torno a los cambios legales introducidos por este proyecto. Explicó que estos cambios estuvieron presentes en la discusión de la Reforma Tributaria el año pasado, lo que se suma a las enseñanzas que han dejado los años de implementación de la Justicia Tributaria y Aduanera. Destacó que este proyecto surge luego de conversaciones con funcionarios, usuarios y expertos tributarios. Del proyecto destacó: (i) las medidas para fortalecer la institucionalidad de los tribunales; (ii) el cálculo de las remuneraciones en base a la especialidad y con miras a la mantención de los recursos humanos; y (iii) la incorporación del trámite de conciliación en un contexto judicial imparcial y transparente, con el consiguiente ahorro de tiempo y recursos. Se resolvieron además una serie de controversias, por ejemplo, respecto de la facultad de pronunciarse sobre la nulidad de derecho público en el ámbito aduanero.

Sobre el informe de la Corte Suprema, señaló que el mismo apoya este proyecto, pero hace dos observaciones: (i) sobre la nulidad de derecho público, en términos de mejorar la redacción de la norma, materia respecto de la cual señaló que el Ejecutivo coincide con dicha propuesta; y (ii) respecto del análisis de las remuneraciones, señaló que a juicio del Ejecutivo la especialidad de los recursos humanos en este ámbito implica que existe una muy alta migración hacia el sector privado y público, por lo que es fundamental mantener este recurso humano especializado y capacitado.

Destacó además el resto de las medidas que mejoran el procedimiento, destacando que agilizan la justicia tributaria, protegen a los contribuyentes y fortalecen la recaudación por parte del Estado en base a la legislación vigente.

El diputado señor Ceroni coincidió en la importancia de modernizar la justicia tributaria y aduanera, pero manifestó su preocupación por los reparos que expresó la Corte Suprema en torno al trámite de la conciliación, en tanto implicaría establecer tributos y exenciones fuera del ámbito legal, pudiendo plantearse vicios de inconstitucionalidad.

El diputado señor Andrade, también expresó su preocupación por el conjunto de las observaciones que emitió la Corte Suprema, en particular por el voto de minoría que formuló una apreciación muy negativa del proyecto.

El diputado señor Coloma coincidió en la preocupación por el informe de la Corte Suprema. Respecto de la planta, consultó porqué se disminuye un funcionario del tribunal que tiene la mayor carga, y porqué se aumenta la dotación en circunstancias que se redujeron las causas ingresadas y aumentaron las causas terminadas. Asimismo, consultó por la dotación en zonas extremas.

El diputado señor Squella señaló que luego de 5 años resulta razonable hacer ajustes y correcciones. No obstante, indicó que es importante resolver todas las observaciones de la Corte Suprema. En términos de los tiempos de tramitación, consultó si este proyecto debería o no esperar a la reforma de la reforma tributaria.

El diputado señor Cornejo indicó que dada la contundencia del informe de la Corte Suprema, sería conveniente que el Ejecutivo enviará sus respuestas al mismo por escrito, indicando expresamente qué indicaciones se presentarán.

El diputado señor Soto añadió que este proyecto lidia con Tribunales Administrativos, que tienen un complejo ámbito de competencia. En este caso, los temas más complejos son, a su juicio, la introducción de la conciliación a nivel judicial, sus parámetros, límites y cómo se armoniza con la conciliación al interior del SII e incluso en sede del CDE; y la figura de la nulidad administrativa de oficio, lo que puede plantear si los tribunales estarían co-administrando, cómo se ejercería esta facultad, cuáles serían sus fundamentos, etc. En tercer lugar, respecto de la escala de sueldos, señaló que implicaran condiciones mucho más favorables que la de sus pares al interior del Poder Judicial.

El diputado señor Gutiérrez coincidió en que la Corte Suprema da voz a los reparos que tendrá el resto del Poder Judicial respecto del aumento de remuneraciones para los jueces tributarios.

El señor Micco señaló que los ajustes a la reforma tributaria no alteran su esencia, por lo que no es necesario esperar la tramitación de dicho proyecto para analizar esta reforma a la justicia tributaria y aduanera. En este punto, recalcó que la reforma tributaria implicó un aumento de las atribuciones al SII y generó el acuerdo de la necesidad de fortalecer el debido proceso en este ámbito. Respecto de la dotación, explicó que se prevé dadas las atribuciones del SII y la norma general anti-elusión, más causas. Explicó que se hizo un análisis de eficiencia para luego determinar el aumento de dotación. En cuanto a las remuneraciones, enfatizó que la especialización es un criterio muy importante para equiparar las remuneraciones que se perciben al interior del SII.

El asesor señor Cuevas se refirió a la eventual tensión entre conciliación y principio de legalidad tributaria. A este respecto, informó que este fue un tema muy debatido en las conversaciones previas a este proyecto, y la visión del Ejecutivo fue que el proyecto no afecta le principio de legalidad tributaria, ya que la conciliación no puede crear ni sustituir ningún tributo, sino que tratándose de un equivalente jurisdiccional, lo que hace es reemplazar una sentencia judicial que también podría dejar sin efecto una multa o imponer una carga. La conciliación tiene los mismos objetivos, lleva la decisión de la litis a las etapas iniciales del proceso, pero no puede exceder de lo que podrá haber hecho una sentencia. Adicionalmente, se establece que el SII no puede crear ni condonar tributos (tampoco puede en sede administrativa, solo puede condonar intereses y multas), pero sí podría por ejemplo, llegar a un análisis consensuado respecto de si el hecho gravado se produjo o no, anticipando el valor de la prueba presentada, etc. Enfatizó que este fue el acuerdo al que llegaron una serie de abogados especialistas y expertos en temas tributarios.

En cuanto a las remuneraciones, si bien entiende la posición de la Corte Suprema, explicó que los funcionarios de los tribunales aduaneros y tributarios tienen una remuneración inferior a los órganos públicos de esta esfera, y en este sentido, se equipara las remuneraciones a la de los órganos fiscalizadores que intervienen en estos procesos. Agregó que se trata de causas con montos muy altos involucrados.

Añadió que existe una sentencia que admite la posibilidad de que estos tribunales declaren la nulidad de derecho público, pero hay quienes estiman que no podrían, por lo que este proyecto busca zanjar esta incertidumbre y aclarar que sí pueden declararla. En definitiva, se declara que en procesos de reclamación estos tribunales puedan pronunciarse sobre la nulidad, ya sea a petición de parte o de oficio.

El diputado señor Squella coincidió con los argumentos esgrimidos para introducir la conciliación, pero sugirió invitar a algún experto en mediación para efectivamente asegurar que en la misma se respeten todos los principios legales.

El diputado señor Gutiérrez indicó que si se introducen herramientas para terminar antes los juicios, no se entiende el énfasis en aumentar las remuneraciones, en circunstancias de que todos los demás jueces son también especialistas en sus respectivos ámbitos.

El diputado señor Soto añadió que el año 2012 se redujo la dotación de estas plantas y ahora se argumenta que es necesario aumentarlas. Respecto a la distribución de causas, consultó bajo qué criterios se buscará redistribuir la carga de los tribunales.

El señor Schiappacasse explicó que la anterior modificación fue una reducción por extinción de determinados cargos, pero no afectó la Región Metropolitana. Las cifras muestran un importante desbalance en la distribución de causas, pero ya el 2014 hubo una recomposición porque se facultó a redistribuir entre el 1er y 2do tribunal de la Región Metropolitana y entre el 3er y 4to tribunal de la misma región. No obstante, esto no resolvió totalmente el problema, por lo que este proyecto buscará distribuir las causas en forma pareja entre los cuatro tribunales. La distribución se realizaría a través de un AA, cumpliendo el principio de radicación y en base a una distribución pareja de causas, pero advirtió que para eso se requiere que cuenten con una dotación pareja.

El profesor de Derecho Tributario, señor Guillermo Infante, señaló como comentarios generales al proyecto se trata de una iniciativa bien intencionada y bien enfocada. Agregó, que en su opinión se trata de un proyecto oportuno, ya que después de años de funcionamiento de los tribunales tributarios aduaneros (TTA), es el momento de introducir cambios y aprovechar los años de experiencia acumulada. Añadió además, que existe un informe del Instituto Chileno Tributario sobre este proyecto, que hace un completo y riguroso análisis que podría ser beneficioso tener en consideración.

Indicó que su presentación se enfocará en cuatro temas, siendo el primero la naturaleza de los TTA. En este contexto, explicó que estos tribunales tienen un tratamiento mixto, ya que dependen de Hacienda pero para algunos aspectos son parte del Poder Judicial. Indicó que los jueces tributarios tienen actualmente lo peor de ambos mundos, señalando que ganan un sueldo equivalente al de un juez de letras, pero no tienen posibilidad de ascenso y cuentan con inmovilidad. En este sentido, señaló que es necesario tomar una decisión respecto de si serán parte del Poder Judicial (como lo son los jueces laborales) o si serán tribunales especiales en función de su materia (como el TDLC o los Tribunales Ambientales). Añadió que los especialistas tributarios ganan altos sueldos en el ámbito privado, lo que significa que existe un mercado altamente competitivo que genera el riesgo de perder funcionarios con valiosa experiencia. Incluso el Servicio de Impuestos Internos (SII) es una competencia para estos funcionarios.

Un segundo tema es el de la nulidad de derecho público. Si bien existe un fallo de la Corte de Apelaciones de Talca que reconoció la posibilidad de que los TTA dictaran nulidades de derecho público, en general no se estima como parte de sus competencias, por lo que este proyecto estaría ampliándolas. A este respecto, señaló que tiene sentido que sean los TTA quienes vean las nulidades que pueden incidir en los actos de reclamación, ya que dado el distinto ritmo de los tribunales ordinarios, puede darse la inconsistencia de un fallo que no concuerde con una nulidad declarada con posterioridad. No obstante, la redacción de esta norma es débil, ya que: (i) un procedimiento de reclamación no genera actos administrativos; y (ii) los actos administrativos susceptibles de ser declarados nulos deben ser acotados, específicamente a actos emitidos por la autoridad tributaria (SII), que sean conocidos en juicio o puestos en conocimiento del juez tributario y que afecten a un contribuyente.

Un tercer tema a desarrollar es el de la conciliación, que a juicio del profesor es el tema más complejo del proyecto. Comenzó su análisis haciendo un recuento de la historia normativa de esta institución en el ámbito tributario, señalando que el año 2001 una circular del SII crea la RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) y se instauró la invitación a una instancia de conciliación en sede del propio SII. Pero, precisó que el SII enfrenta limitaciones para llevar a cabo esta instancia, entre ellas que no puede condonar impuestos, no puede contravenir las interpretaciones del Director del SII, los acuerdos no generan cosa juzgada y existe una laguna de riesgo para el contribuyente, en el sentido de que debe confiar en la palabra del funcionario y renunciar a sus derechos de reclamación en base a la buena fe de los acuerdos.

Enfatizó que la complejidad de este tema reside en que por disposición legal expresa no pueden condonarse impuestos (solo multas e intereses), por lo que en un litigio corresponderá conciliar solo en torno a pretensiones. A su juicio, una instancia como esta resulta menos problemática en sede judicial, ya que se desarrollaría ante una autoridad independiente como los TTA. No obstante, consideró defectuosa la redacción de esta norma en el proyecto, ya que reconoce la conciliación en caso de “error o vicio manifiesto”, limitándola solamente a las causas ya judicializadas en la hipótesis del artículo 6 (B) (N°5) del Código Tributario, que hace referencia a vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, situaciones que no son tan usuales, por lo que los escenarios útiles de la instancia de conciliación quedarían reducidos.

Por lo tanto, concluyó que es necesario ser muy cuidadoso al regular esta instancia, ya que hay principios jurídicos en juego que son muy importantes, tales como el de legalidad e igualdad por un lado, y el de eficiencia en la recaudación por el otro. Añadió que el principio de que el SII no puede condonar impuestos forma parte de la cultura institucional e introducir la conciliación puede requerir un cambio cultural aunque se trate de conciliar una pretensión de impuestos.

En definitiva, es de la opinión que en la redacción de la norma sobre conciliación debería: (i) eliminarse el requisito de “vicios y errores manifiestos”; (ii) mantener su carácter de cosa juzgada; (iii) establecerse a nivel de facultades del director regional; (iv) introducirse una norma señalando que lo conciliado no está afecto al artículo 26 del Código Tributario (que somete documentos oficiales a ser solicitados por un contribuyente para apoyarse en dichas interpretación); y (v) que pueda darse sin que ninguna de las dos partes reconozca la pretensión de la otra, para de ese modo poder conciliar sin caer en la condonación.

Por último, se refirió al tema del expediente electrónico. Sobre este punto, enfatizó que la redacción debe mantenerse en términos facultativos (podrá), evitando que sea una forma obligatoria. Adicionalmente, explicó que está en juego la transparencia y el debido proceso, ya que actualmente el SII conoce todos los expedientes, mientras que los contribuyentes solo puede acceder a los expedientes ejecutoriados, lo que genera cierta desigualdad entre las partes. En su opinión, al momento de equilibrar la privacidad de contribuyentes e igualdad ante la ley, habría que recuperar esta última, y hacer públicos los fallos, tomando los debidos resguardos frente a información sensible si fuera necesario.

El Presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señor Oscar Meriño, señaló que el proyecto responde a la evidente necesidad de apoyar el mejoramiento de la gestión judicial de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros y destacó la importante labor que han realizado estos tribunales en sus cortos años de existencia. Indicó que en particular, se referirán a dos temas fundamentales de este proyecto: lo relativo a las remuneraciones y la instancia de conciliación.

La Vicepresidenta de la Asociación, señora Paola Feliu, se refirió en términos generales a este proyecto. En primer lugar, destacó que este proyecto era un anhelo de la Asociación de Magistrados, para recoger los tópicos y mejoras prácticas que es necesario instaurar.

En relación al aumento de las plantas de los TTA, señaló que de 137 se redujo posteriormente a 127 los funcionarios y este proyecto lo restituye a 139, lo que ellos consideran que se justifica plenamente ya que hoy en día se tramitan aproximadamente 5 mil procesos de reclamación y están pendientes de fallos aproximadamente 2 mil reclamaciones, cifras que son distintas a las visualizadas cuando se redujo la planta. Por otra parte, también la cuantía de las causas es elevada, alcanzando un monto de 6 mil millones de dólares en litigios pendientes, lo que hace imprescindible contar con los funcionarios necesarios. Y finalmente, en función de las nuevas competencias entregadas por la reforma tributaria, por ejemplo, por situaciones de abuso y simulación.

En cuanto al sistema de distribución de causas en la Región Metropolitana, explicó que se busca distribuir equitativamente las causas en la región, norma que les parece de suma utilidad y que abordará el actual problema de atochamiento en la región que concentra el mayor movimiento de causas.

Respecto a la norma de subrogación de jueces y secretarios, señaló que llena un vacío legal y establece que al subrogarse el cargo de juez o secretario, dará derecho al funcionario a percibir la diferencia de sueldo base. A su juicio, se justifica esta regulación, ya que subrogar implica un grado de responsabilidad mayor, así como un mayor grado de dedicación.

También destacó la regulación del recurso de reposición administrativa en el ámbito tributario. Precisó que el proyecto aumenta el plazo del contribuyente para interponer este recurso ante el SII (de 15 a 30 días) y el plazo del SII para fallarlo (de 50 a 90 días). Esto dará mayores posibilidades de analizar y fundamentar los recursos y el SII tendrá mayores posibilidades de reparar oportunamente errores o vicios, ahorrando recursos por la vía de evitar futuros litigios en sede jurisdiccional. Pero en este punto, criticó que no se incorporara también esta norma en la reposición aduanera.

Destacó a su vez la ampliación de plazo para presentar la lista de testigos, en función del principio de libertad probatoria, y la incorporación del trámite de la observación de la prueba, para uniformar los procesos y mejorar el análisis de prueba que muchas veces es muy técnica y compleja.

Por lo tanto, los aspectos orgánicos y procesales se verían mejorados a través de este proyecto, siendo un muy buen paso para perfeccionar la justicia tributaria y aduanera.

La Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de los Tribunales Tributarios, señora Marlene Leyton, señaló que los TTA en un principio fueron concebidos como funcionarios tributarios, que pertenecían al SII, con sueldos equivalentes a este servicio, para el caso de los funcionarios profesionales. Posteriormente, al incorporar materias aduaneras, se estimó que los tribunales debían ser tribunales especiales. En este punto, los funcionarios pasaron a ser funcionarios equivalentes al poder judicial. Con este cambio de escala, tanto los funcionarios profesionales como los administrativos se vieron perjudicados, insistiendo en que actualmente no tienen carrera funcionaria, tienen una prohibición muy estricta de ejercicio, y los sueldos no se condicen con las condiciones del mercado ni tampoco con la escala existente en el SII. Todo lo anterior provocó que los TTA no fueran atractivos para funcionarios del SII o de Aduanas.

Además, destacó que los TTA tienen una aplicación de ámbito territorial, tal y como los tribunales de asiento de Corte de Apelaciones y los sueldos tampoco se equiparan a estos últimos. Los TTA son actualmente tribunales especiales pero sin carrera funcionaria, por lo que es urgente que cuenten con una escala propia de remuneraciones, equivalente a aquella que existe en las instituciones que emiten los actos administrativos que revisan. Agregó que la situación de otros tribunales especiales también es más ventajosa que la de los TTA.

Es por esto que el cambio de remuneraciones obedece a remediar esta situación y a reconocer el alto grado de especialización que existe en los TTA. Enfatizó que de no remediar esta situación se corre el riesgo de que los funcionarios emigren al SII, Aduanas o al sector privado. Añadió que el monto y complejidad de las causas es otra razón que justifica un ajuste de las remuneraciones, más aun considerando el aumento de causas y funciones que implicará la Reforma Tributaria. En su opinión, el proyecto acierta al buscar subsanar estas deficiencias.

El señor Meriño añadió algunos comentarios de carácter general, destacando que este proyecto corrige varios aspectos que podían mejorarse en la justicia tributaria y aduanera, destacando particularmente la introducción de la instancia judicial de conciliación. Aclaró que esta instancia no implicará menos trabajo para los TTA y tampoco significará sobrepasar las facultades del SII. A su juicio, es una institución que será sumamente beneficiosa para la justicia tributaria y aduanera. Por último, coincidió en la necesidad de un ajuste remuneracional en atención a todos los argumentos que se han esgrimido. En función de todos estos razonamientos, destacó la presentación del proyecto.

El diputado señor Squella consultó por mayores detalles en cuanto a la incidencia de la reforma tributaria en la carga de trabajo de la justicia tributaria y aduanera. El diputado Soto, por su parte, solicitó la opinión del señor Meriño a la norma de nulidad de derecho público y a las limitaciones entre la conciliación ante el SII y ante los TTA.

La señora Leyton aclaró que las normas de la reforma tributaria que les afectarán comenzarán a regir a fines de este año, no están sujetas a gradualidad, tratándose de las normas de anti-elusión. Además, las nuevas normas de tasas muy probablemente serán llevadas ante tribunales. El profesor Infante, precisó que las normas anti-abuso comenzarán a regir en octubre de este año y probablemente requerirán de un nivel de análisis y estudio altísimo por caso, por tratarse de conceptos de muy difícil aplicación. Señaló además que actualmente hay tribunales en Santiago que demoran casi dos meses para proveer los reclamos, por lo que estimó que el aumento de la planta funcionaria va en el sentido correcto e incluso es posible que sea necesario revisarlo en el futuro para sumar nuevos funcionarios o incluso nuevos tribunales.

El señor Meriño coincidió que este proyecto se hace cargo del actual atochamiento en la Región Metropolitana. Respecto a la norma de nulidad de derecho público, señaló que efectivamente hay aspectos que podrían mejorarse, ya que es una norma algo confusa en cuanto al alcance de la declaración del juez tributario. Añadió que hay Cortes que han aceptado estas facultades y otras que no, por lo que es importante aclarar este punto. Respecto a la conciliación, explicó que se trata de una instancia previa en que existe una pretensión, ya que la obligación tributaria propiamente tal se determina posteriormente cuando existe una sentencia de término al respecto. En este sentido, lo que suceda en el intermedio puede ser discutido, tanto a nivel administrativo como en la instancia judicial de conciliación. La instancia administrativa finaliza con la liquidación administrativa, por lo que resulta lógico establecer una conciliación judicial posterior ante otro organismo, contando con las debidas garantías de imparcialidad y transparencia. En definitiva, estimó que la conciliación ofrece una serie de beneficios tanto para el contribuyente como para la autoridad tributaria.

El diputado señor Chahin se refirió a la opinión desfavorable de la Corte Suprema frente al aumento de remuneraciones y a la ampliación de competencia de los TTA, consultando por la opinión de los invitados respecto a este pronunciamiento. El diputado Andrade también solicitó un pronunciamiento respecto del voto de minoría.

El señor Meriño señaló que el voto de minoría se declara incompetente para referirse a materias de remuneraciones, añadiendo que existe un caso en que un funcionario recurrió a la Corte Suprema para solicitar su derecho a remuneración y esta se declaró incompetente para pronunciarse. En este contexto, señaló que concuerdan con el voto minoría, en tanto los TTA son tribunales especiales que tienen sus propias leyes sobre remuneraciones. En cuanto al resto del análisis de la Corte Suprema, valoró sus reflexiones en tanto son fruto de la experiencia y llamó a tener en cuenta las correcciones que sugirieron.

El diputado señor Chahin destacó también el pronunciamiento del voto de minoría en cuanto a la competencia del juez respecto de los vicios de legalidad.

El señor Meriño coincidió también en este punto e informó que el Ejecutivo está preparando correcciones que recogen estos comentarios.

El diputado Monckeberg, don Cristián, planteó su sorpresa por la reducción de la planta que se tramitó hace algunos años, y que ahora se argumente que es necesario volver a aumentar dicha planta. En cuanto a la conciliación, señaló que en materia tributaria hay muy pocos aspectos que estén sujetos a la voluntad de las partes, por lo que preguntó si habrá una real importancia práctica de esta institución.

El señor Schiappacasse señaló que no solo se aumenta la planta, sino que se introduce una mejor distribución de la misma. Anteriormente se redujeron plantas en regiones, pero aún no existía la experiencia de todos los TTA en funcionamiento, y efectivamente la práctica demostró que no fue conveniente hacer dicha reducción. Adicionalmente, informó que muchas veces esa reducción no se hizo porque estaba limitada a funcionarios que se retiraran o jubilaran. Por último, destacó que el aumento propuesto en este proyecto irá destinado a aquellos tribunales que actualmente tienen la mayor carga de causas.

El señor Meriño añadió que el aumento de funcionarios es mínimo y que el cambio consiste básicamente en recuperar aquellos funcionarios que la anterior modificación había reducido. En cuanto a la conciliación, reiteró que existen montos muy importantes sometidos a juicio y el SII tiene serias limitaciones para llegar a acuerdos, mientras que el juez podría solucionar estos problemas. No obstante, el profesor Infante señaló que efectivamente la redacción actual de la norma de conciliación es demasiado restrictiva al exigir error manifiesto, en circunstancias que la conciliación sería ventajosa en asuntos que no necesariamente dicen relación con vicios o errores manifiestos, sino que con temas que están sujetos a la discusión de las partes.

El señor Micco señaló que el Ejecutivo ha presentado un conjunto de indicaciones, las que han recogido algunas observaciones planteadas durante las audiencias. No tienen mayor costo fiscal.

El asesor señor Cuevas mencionó que las indicaciones, entre otros aspectos, refieren a un tema que llamó la atención sobre el estatuto de la nulidad de derecho público. Ya la Corte Suprema había llamado la atención sobre el punto, y para ello se ingresó una indicación. Se mantiene el espíritu original, que es sobre el debate ocurrido en los tribunales tributarios y aduaneros para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público. Con todo, se concluyó que funcionaba mucho mejor cuando se declaraba a petición de parte, y que si bien tiene elementos del contencioso administrativo, relativo a la conservación de los actos administrativos, esta nulidad sólo debía abocarse a casos de vicios esenciales. Se estimó pertinente acoger tal tesis.

Otra de las indicaciones, que pareció razonable, era adecuar el estatuto que ellos tienen sobre inhabilidades a la dispuesta en el código orgánico de tribunales. Básicamente, se busca que tengan un estatuto similar al del resto de los jueces.

Se planteó por diversos diputados cómo se hacía para fortalecer la fiscalización de los órganos administrativos, pero simultáneamente fortalecer los derechos de los contribuyentes. Así, se contempla un nuevo trámite para que una vez contestada la citación por el contribuyente, y aún así persistían las dudas, se otorga un nuevo plazo para recabar nuevos antecedentes. Esta medida es positiva y bien evaluada por la Administración, pues podría evitar judicializar y terminar el trámite en sede administrativa.

Sobre expediente electrónico, se recogieron las propuestas de la Corte Suprema, que tienden a simplificar el sistema y abaratar los costos.

Se perfeccionó la técnica legislativa, a fin de que todos los trámites de la reclamación, quedaran radicados en el 162. Orgánicamente, queda todo en el 132, y permite un análisis más claro.

Fue materia de debate por los expositores el tema de la conciliación, y se plantea en la indicación, que producido el reclamo de los giros la conciliación se podrá producir en dos etapas. La primera, no es obligatoria, el tribunal podrá llamar a conciliación, una vez terminada la etapa de discusión. En cambio, sí será obligatorio el trámite una vez acabada la etapa de observaciones a la prueba, que se adiciona.

Se incorpora, asimismo, el trámite de citación a oír sentencia, se amplían ciertos plazos, etc.

El procedimiento queda con una estructura muy garantista a favor de los contribuyentes, pero con el resguardo del interés fiscal. Los contribuyentes y el fisco podrán conciliar y hacer observaciones a la prueba. Habrá certeza desde cuando comienza el plazo para dictar la sentencia. Se conservó el artículo 132bis, que contiene las materias que puede contener la conciliación.

Se acogieron las observaciones sobre los efectos de la conciliación en el principio de legalidad tributaria, como se conciliaban. El tema se planteó en la Comisión, y en el voto de minoría de la Corte Suprema. Para fortalecer el tema, y aclarar el punto, se propone una nueva redacción.

Los demás temas provienen de aspectos planteados por los expositores, y aluden a temas más técnicos.

El diputado señor Saffirio expresó que se puso énfasis en que la Conciliación será una vez rendida la prueba. Consultó si sería más factible llegar a conciliación antes de rendirse la prueba, pues rendida, estaban todas las cartas sobre la mesa, y las posibilidades de llegar a conciliación, ahí, se reducirían.

El diputado señor Soto manifestó que hay varias normas sobre tramitación electrónica. Recordó que se publicó la ley sobre tramitación electrónica en procesos judiciales, que faculta a la Corte Suprema a regular el tema. Consultó si convendría aludir a esa ley, antes de disponer un procedimiento especial en esta ley.

Sobre nulidad de derecho público, y si bien se plantearon mejoras, consultó por qué no sería conveniente que los tribunales no tengan de oficio la facultad para declararla.

Sobre la conciliación, consultó los límites de fondo para arribar a esos acuerdos. Había zonas líquidas, y al respecto, consultó por qué disponerlo en dos etapas.

El diputado señor Chahin señaló que a mayor incertidumbre, mayor posibilidad de conciliar, pero cuando ya las pruebas están rendidas, y hechas las observaciones a la prueba, era más difícil llegar a una conciliación. Ahí correspondería que el tribunal falle. La conciliación es proponer bases para el acuerdo, y sería complejo que proponga bases de conciliación que sea algo muy distinto a su fallo, incluso a la luz del debido proceso. Una auténtica conciliación debiese darse al término de la etapa de conciliación, y antes de la prueba.

La regla general, es que las nulidades pueden ser siempre declaradas de oficio, la nulidad absoluta, no sólo a petición de parte. Solo la relativa civil requiere petición de parte. La nulidad procesal, puede ser declarada de oficio. Al respecto, consultó por qué negar esta posibilidad al juez, por qué negarle esa posibilidad. Estimó que debía tener siempre esa competencia.

Estimó importante, y por experiencia conocida, que si acá existen distintas facultades del juez para poder conciliar, cómo se lograba reducir ciertas facultades administrativas que tienen los directores regionales, o el director de grandes contribuyentes, para condonar intereses y multas. Ahí debiese estar la atención, para poder evitar la discrecionalidad donde una autoridad unipersonal toma decisiones significativas, como en el caso Johnson.

Entendía que el contribuyente que tiene un problema puntual, los intereses son altísimos, pero cuando se trata de montos cuantiosos, haya que fijar un parámetro, convenía que siempre fuese una decisión de carácter jurisdiccional, al menos una consulta, el control de un tercero. Eso no estaba incorporado en el proyecto, y estimó que sería importante incorporarlo.

El asesor de la Fundación Jaime Guzmán, don Héctor Mery, señalo que la indicación, en materia de nulidad, no debía olvidarse que la institución de la nulidad de derecho público tiene rango constitucional. Así, la cuestión es conciliar la merma de facultades, que produce más problemas, y si la finalidad es obtener una decisión justa, prohibir tal declaración, terminará ocurriendo que se hará aplicación directa de la constitución, aplicar impropiamente las normas de la nulidad procesal, o adecuar una interpretación de las normas de nulidad civil. Sobre publicidad de los trámites judiciales, el principio es la reserva, lo que va en contra de la generalidad de las materias. Convendría fundar esa excepción.

El asesor señor Cuevas expresó que efectivamente se migra desde el proyecto original, que permitía el llamado a conciliación en cualquier momento, a acotarlo para dos oportunidades. Ello generaba incertidumbre, pues el tribunal podría estar permanentemente llamando a conciliación. Por ello se llegó a acotarlo en dos momentos. Los momentos que permiten tanto al tribunal como a las partes a tener presente la conveniencia de conciliar, es al saber cuáles son las pretensiones de las partes, y al tener toda la prueba rendida.

Para proteger la economía procesal, al cierre de los escritos de discusión, se quiso establecer que ahí fuese facultativo llamar a conciliación, y por ello, se podrá, a petición de parte.

El diputado señor Chahin indicó que qué parte, recién con la etapa de discusión, pedirá conciliación. Ningún abogado lo haría, pues sería desconfiar de la prueba que se tiene.

El asesor señor Cuevas señaló que se buscó hacer economía procesal. Dado que existe ese procedimiento previo administrativo, se fijo que en la discusión sólo fuese facultativo. El segundo punto, sobre tramitación electrónica, era difícil congeniar pues el otro proyecto estaba en paralelo. La Corte Suprema veía con buenos ojos este sistema, de manera pionera, y el proyecto da sustento legal a ese sistema. Entendían que los principios del proyecto no contradicen a este, y sobre la reserva en la información, la norma que viene incorporándose ya existe, sólo pueden imponerse del procedimiento tributario y aduanero sólo las partes que litigan. Así, la indicación sólo conserva lo vigente.

Respecto al tema de nulidad de derecho público, agregó que este es un procedimiento donde está involucrado el interés público, a través de interés del SII y Aduana. Los tribunales han dicho que podrán declararla siempre, pero la Corte Suprema también tiene jurisprudencia, propiamente jurisdiccional y no en materia contenciosa en contrario, y en este sentido destacó la importancia del principio de conservación del acto administrativo y de la presunción de legalidad de los actos administrativos. En función de estos principios y de la jurisprudencia de la Corte Suprema se establece esta norma, con miras a hacerse cargo de la tendencia jurisprudencial y reconociendo el principio de conservación y de presunción de legalidad del acto administrativo.

En cuanto a la conciliación, indicó que en este proyecto se regula como equivalente jurisdiccional. Es decir, en la conciliación no podrá hacerse algo distinto a lo que podría hacerse en la sentencia definitiva, y en esa lógica no podría condonar impuestos o un tributo aduanero, se podrá acordar respecto de la calificación jurídica de los hechos, la calificación de las pruebas, pero no puede vulnerar el principio de legalidad. Respecto de su oportunidad, es un tema discutible.

Sobre la reducción de facultades de los directores regionales, recordó que en la reforma tributaria se consignó estandarizar los criterios que la Tesorería y el SII tenían para otorgar condonaciones, que no eran uniformes antes de ello, pero el tema de reducir facultades no se contemplaba en este proyecto.

El diputado señor Chahin señaló que a partir de los mismos argumentos, llegaba a la conclusión contraria sobre la conciliación. Si ocurrió la discusión administrativa, el juez ya tendrá todos los antecedentes, y es ahí cuando la economía procesal operaría. Antes de citar a oír sentencia, no había economía procesal, ahí las expectativas son sumamente aterrizadas. Lo que debiera ocurrir en materia de conciliación, es que agotada la etapa de discusión ocurra el llamado a conciliación.

El diputado señor Soto manifestó que en el juicio ordinario la conciliación ocurre al momento de terminar la discusión. Quizás ahí convendría radicar esta posibilidad.

2.- Discusión Particular.

Artículo 1°

N°1

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para reemplazar este numeral por el siguiente:

“1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual número 8° a ser número 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, la acción de nulidad deberá interponerse conjuntamente con la reclamación respectiva, dentro del mismo plazo y sujetarse al mismo procedimiento.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.”.

El asesor señor Cuevas señaló que en relación a la nulidad de derecho público, se reflexionó sobre el punto y se decidió insistir en la indicación presentada por el Ejecutivo, pues recoge los planteamientos de la Asociación de Magistrados y de la Corte Suprema. Se sigue pensando que es importante en este punto resguardar los diversos principios involucrados, tales como el principio de conservación de los actos administrativos, un principio importante de la administración tributaria, y se debilitaría si cualquier acto de la administración queda sujeto a la anulabilidad por parte de la judicatura, incluso si no hay requerimiento, aunque se trate de vicios menores, o cuando se trate de vicios no esenciales, será necesario alegar perjuicio. Con todas estas salvaguardas, se cautela la tutela judicial efectiva hacia los contribuyentes y la recaudación.

El diputado señor Soto señaló que este enfoque es compartido por la Asociación de Magistrados.

El diputado señor Squella consultó sobre la interposición conjunta.

El asesor señor Cuevas señaló que en pos de la economía procesal, resulta preferible que el alegato de nulidad sea un capítulo más del reclamo.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para reemplazar el numeral por el siguiente:

“1) Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.”.

El diputado señor Chahin explicó que su indicación salvaría la observación de la Corte Suprema, mediante la interposición de una acción de nulidad, pues se coloca en una situación tremendamente difícil a las partes. Lo importante es que se hace valer el vicio, más a que se interponga la acción.

Si el reclamante lego interpone una reclamación, que baste que en el propio reclamo se haga presente el vicio de nulidad, así, no se le coloca en la situación compleja. Si después se hace presente el vicio, precluiría su derecho. Así, su propuesta es una fórmula intermedia.

El señor Meriño señaló que la indicación cumple con garantizar los derechos de los contribuyentes. Lo que se pedía era que fuera a petición de parte, eso está cubierto, y existen algunos reclamos que no requieren patrocinio de abogado, parecía correcta la indicación.

El asesor señor Cuevas expresó que la propuesta, al Ejecutivo, le resultaba razonable, y permitía cumplir con la conservación de los actos administrativos.

El diputado señor Squella manifestó que no quedaba claro cuál era el procedimiento que tendría que seguirse. La indicación del Ejecutivo sí se hacía cargo del momento en que esto se debía interponer.

El diputado señor Chahin señaló que esto no se modifica, pues en la misma reclamación se debe informar el vicio. Cualquier reclamante puede señalar el vicio, y después el tribunal podrá declararla.

El diputado señor Soto sugirió conservar la segunda parte del inciso primero.

El diputado señor Chahin explicó que si se tratasen de dos acciones distintas, habría que referirse a los plazos, pero si es la misma, no es necesario ahondar en el punto.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Por la misma votación se dio por rechazada la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

N°2

Sometido a votación el numeral se aprobó por 8 votos a favor. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°3

El asesor señor Cuevas señaló que hubo un análisis de la Corte Suprema en el tema remuneratorio, y lo que se hizo, y se mantiene, no se acogió tal análisis en este tema, se mantuvo la equiparación de remuneraciones entre los funcionarios de los tribunales al equivalente de los directores regionales de los organismos públicos que son de ese ámbito de competencia. La Corte proponía que el parámetro fuese los jueces ordinarios, lo que no se acogió.

El diputado Monckeberg, don Cristián, expresó que en la metropolitana se reducen, al igual que Valparaíso, y en Tarapacá. Consultó las razones de tales cambios.

El asesor señor Cuevas manifestó que son dos cosas las que se hacen. La primera, es que la ley N° 20752, modificó las plantas, y este proyecto revierte tal decisión. Lo segundo que se hace, es readecuar esas plantas.

El señor Meriño señalo que hay un tema de distribución de cargas, como el tribunal de Iquique, hubo dos funcionarios que ocupaban cargos similares. La experiencia indicó la conveniencia de que sólo un funcionario fuera competente en ambas materias. Pareciera que en algunos casos hay aumentos, pero en realidad se está llegando a la situación original del momento de instalación de estos tribunales.

El diputado Monckeberg, don Cristián, consultó por qué se sacaba un resolutor. Consultó si el tema pasó porque no había más presupuesto, o porque funcionalmente convenía la adecuación.

El señor Meriño observó que los profesionales expertos son abogados o auditores. Asimismo, que la ley que modificó las plantas conservó a esos funcionarios hasta que jubilaran. Así, hoy, en realidad, no hay un cambio, no existe en este momento un secretario aduanero, porque el concurso nunca se realizó, se entendió que no era necesario. Esto viene a regularizar la situación que, de hecho, ahora existe. Sobre el tema presupuestario, prefería que Hacienda se pronunciara.

El asesor señor Cuevas señaló que las plantas eran enredadas, pero si se comparan las plantas, hay varios elementos en juego simultáneamente. La ley N° 20752, que fue una ley publicada el 28 de mayo de 2014, se redujo las plantas en función de la carga de trabajo. Los tribunales hicieron ver que se había reducido su capacidad operativa, y este proyecto retoma esas capacidades. Hay una serie de cargos que no se han concursado, y lo que se ha hecho ahí es que en función de las cargas de trabajo, técnicamente, se elimina una disminución de plantas.

El diputado Monckeberg, don Cristián, consultó la situación de las regiones Metropolitana y Valparaíso.

El asesor señor Cuevas señaló que esos cargos tampoco se habían concursado.

Sometido a votación el numeral se aprobó por 8 votos a favor. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°4

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Nros. 5 y 6

El diputado Monckeberg, don Cristián, consultó por qué el plazo era 15 días. Asimismo, si acaso era una norma homologable a otras entidades.

El asesor señor Cuevas señaló que lo que se hizo fue recoger normas del COT y del Estatuto Administrativo, y que generaban un problema práctico, pues personas que subrogaban por periodos largos, tenían una gran responsabilidad pero sin la misma remuneración que el subrogado.

Sometidos a votación ambos numerales, se aprobaron por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

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S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar el siguiente numeral 7), nuevo, pasando el actual a ser 8):

“7) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.”.

El asesor señor Cuevas manifestó que se utilizó la misma redacción que en el Código Orgánico de Tribunales.

El diputado señor Chahin expresó que si se quiere dar una autorización, para realizar una actividad académica, no habría mayor problema, pero si será tribunal y además secretario general de una universidad, o abogado de una fundación, entidades que tienen beneficios tributarios, receptoras de beneficios tributarios, no le parecía. Debería existir incompatibilidad, prefirió que quedase pendiente.

El asesor señor Cuevas señaló que básicamente, lo que se hizo fue equiparar con los demás jueces a los jueces de estos tribunales. Se señaló que la norma como está, podía cuestionarse que alguien fuese presidente de una asociación gremial, o de algún centro de padres. Sobre las 12 horas, replica el Código Orgánico.

El diputado señor Chahin expresó que tal como está, se da un mismo tratamiento a cuestiones distintas. Una son las cuestiones profesionales o remuneradas, y otra es el tener cargos en instituciones sin fines de lucro. Las actividades académicas debiesen estar reguladas, y prohibidos los cargos directivos en esas entidades.

El asesor señor Cuevas precisó que esta indicación tiene como origen una petición de la Asociación de Jueces TTA, que persigue igualar las condiciones con los demás jueces del país.

El señor Meriño manifestó que revisado lo que sucede en otros estamentos, esta propuesta iguala las condiciones con los demás integrantes del Poder Judicial. Entendía la preocupación planteada, sobre que algún funcionario de los tribunales tenga que conocer de alguna causa en que esto está regulado en la ley, pues el funcionario deberá inhabilitarse, y se deberá aplicar. Todos por alguna razón tienen alguna vinculación con alguna entidad, y han tenido que inhabilitarse para conocer de tales casos.

El diputado señor Gutiérrez consultó si la norma es idéntica a la del COT.

El señor Meriño señaló que es la misma idea, quizás no las mismas palabras, pero es la misma noción.

El diputado señor Gutiérrez expresó que le parecía haber escuchado que esta norma era idéntica a una del COT.

El asesor señor Cuevas señaló que 194 y 195 del COT, entre otras, regulan estas causales de implicancia.

El señor Meriño explicó que la lectura es al revés. Dentro de las implicancias, no está la que acá se propone. Por ello, como TTa si tiene la limitación, y acá al eliminarla, se iguala las condiciones.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

N°7 (ha pasado a ser N°8)

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 2°

N°1

El diputado señor Chahin consultó si era correcta la noción "giro" en esta propuesta.

El asesor señor Cuevas señaló que se produjo la discusión. Acá había dos cosas, lo que había era un problema práctico, de cómo se hacía efectivo el ingreso en las arcas fiscales cuando el fisco vencía, y cómo se pagaba al contribuyente cuando el fisco era condenado en costas. Esta facultad se refiere a cuando el fisco es el vencedor, y lo que se quiere aquí es que cuando se ha condenado al contribuyente al pago de impuesto, multas, reajuste e intereses, en el mismo giro se incluya las costas, para que Tesorería pueda cobrarlas.

Lo que está ocurriendo en la práctica, las costas están siendo depositados en la unidad administradora para el caso que el fisco haya sido vencido.

Esta norma satisface, pues si bien es un giro, cuestión definida históricamente como una orden de pago, se acota en este caso a las costas. No produce problemas para los tribunales ni contribuyentes, y los propios tribunales ya habían ordenado al Servicio que emitiese el giro.

El diputado señor Chahin expresó que ahora, conceptualmente, quedaba claro, pero no se hacía distinción para cuando el contribuyente es vencido, y no el fisco.

El diputado señor Soto consultó cómo opera cuando el fisco es el vencido.

El diputado señor Chahin consultó cómo opera cuando el fisco es el vencido, habría que aclarar esa redacción.

El señor Meriño señaló que convendría agregar la frase contribuyente. Cuando el fisco pierde, se aplican las reglas generales.

Sometido a votación el numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, agregando a sugerencia del diputado señor Chahin, al final, antes del punto aparte (.), la frase “,cuando resulte vencido el contribuyente”). Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°2

La Secretaría de la Comisión observó que respecto de lo propuesto en el proyecto, correspondería reemplazar expresamente la referencia a las “tesorerías comunales” todas las veces que aparece. De acogerse ello, no sería clara la redacción, especialmente atendiendo a lo que dispone el DFL1/1994, Hacienda, estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías. “Artículo 24°.- A contar del 1° de Enero de 1982, todas las expresiones "Tesorero Comunal" y "Tesorería Comunal", que se mencionan en las disposiciones legales, deberán entenderse referidas al Tesorero Provincial y a la Tesorería Provincial, respectivamente, y si ésta no existiere, al Tesorero Regional que corresponda.”.

El asesor señor Cuevas señaló que esta había sido una petición formal para ordenar el Código Tributario.

El diputado señor Soto expresó que esto podría originar una nulidad de derecho público. Si se está revisando este artículo, podía terminar siendo un órgano incompetente el que realizase una gestión, y alguien podría reclamar.

El diputado señor Chahin señaló que mejor reemplazar todas las ocasiones donde estuviera la frase.

La Secretaría de la Comisión manifestó que su observación no se refería al reemplazo general, sino a este caso concreto, pues tal como quedaría redactado de aprobarse, generaría una redacción circular, autorreferida.

El asesor señor Alarcón señaló que realizadas las consultas, de acogerse la propuesta gubernamental se produciría una incoherencia, por lo que convenía rechazar esta parte del proyecto. Se consultó a Tesorería y estaban de acuerdo en rechazar este numeral.

Sometido a votación el numeral se rechazó por 4 votos en contra. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

N°3 (ha pasado a ser N°2).

Sometido a votación el numeral, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

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S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar al artículo 2°, los siguientes numerales 3) y 4), nuevos, pasando los actuales 4) y 5) a ser 5) y 6) y así sucesivamente:

“3) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar”, por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados, resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado, serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4) Incorpórase, en el artículo 114, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes y simples delitos, prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.”.

El diputado señor Chahin solicitó aclarar la razón de la sanción, brutal, de que no se puedan presentar documentos con posterioridad, ni siquiera una contra excepción que habilite excepcionalmente a presentar con posterioridad, aun mediando justificación. Podría ser que algunos documentos no estuvieran en poder del contribuyente.

El asesor señor Cuevas señaló que la duda planteada está resuelta en el artículo 132, que buscó precaver otra situación. Si los documentos no pudieron estar a la vista, y es plausible la alegación del contribuyente para no haberlos presentado, lo puede hacer con posterioridad. En la fase administrativa el contribuyente tiene un plazo para exponer, pero cuando no se ha contestado, eso conduce a que el servicio emite liquidaciones o giros, cuando el contribuyente pudo haber evitado tal situación. Así, esto modifica el trámite de citación, se agrega un nuevo momento dentro de ella, y la referencia al 132, alude al caso cuando el contribuyente no acompañó, pero podría hacerlo.

En la práctica, había una suerte de vicio procesal en que, incluso, era práctica cuestionada que los asesores no entregaban los documentos en la etapa administrativa y las presentaban en la etapa de reclamo, aun cuando sí habían sido requeridos.

Sometidos a votación, ambos numerales, se aprobaron por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°4 (ha pasado a ser N°5).

El asesor señor Cuevas señaló que esto fortalece el procedimiento administrativo ante futuros litigios cuando no haya una controversia de fondo. Esto amplía los plazos para que se puedan hacer las presentaciones respectivas, se estimaba que el plazo de 15 días era breve, de manera que se tenga mayor plazo para actuar, e instar por resolver en la sede administrativa esta situación.

Sometido a votación el numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°5 (ha pasado a ser N°6).

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar este numeral, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y/o documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso, sean presentados en forma física.”.

c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

El diputado señor Soto señaló que había que recordar la ley 20886, aprobada recientemente por esta Comisión, y que regula ampliamente los procedimientos digitales. Consultó la procedencia de hacer una referencia expresa a esa ley.

La Secretaria de la Comisión sugirió la siguiente redacción sobre la materia: “Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero tramitará las causas en conformidad a lo dispuesto en la ley 20.886, sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Con todo, durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de ellas.”.

El asesor señor Cuevas señaló que había una razón de orden práctico al no hacer tal referencia, y es que cuando se presentó el proyecto no existía la ley 20.886. Se entendía que esta propuesta no vulnera esa ley, y adicionalmente, acá se faculta a la Corte Suprema sobre cómo se debe regular mediante autos acordados. Si bien existe la ley 20.886, a su juicio, esta propuesta no la contradice.

El diputado señor Soto consultó qué problemas habría en hacer un reenvío a la ley, pues fácilmente se podría entrar en colisiones.

El diputado señor Chahin expresó que podría hacerse un reenvío, pues convendría tener un procedimiento estandarizado.

El señor Meriño señaló que esto ya está funcionando.

El diputado señor Chahin manifestó que era atendible lo planteado, pero resulta que los tribunales civiles ya se habían adelantado mediante actas, que es la forma mediante la cual la Corte Suprema evita que los autos acordados sean controlados por el Tribunal Constitucional, pero consideraron adecuado que esto fuese regulado por ley. Ahora, cuando se está discutiendo esta ley, cuestión que ya tiene un desarrollo, podría hacerse las adecuaciones y reenvíos. De lo contrario, temía que se tendrá que estar discutiendo en cada nuevo procedimiento, y mejor hacer las cosas de una vez, la cuestión es no tener que revisar en un año más, una reforma al sistema de tramitación digital en los tribunales tributarios y aduaneros.

El diputado señor Soto recordó que la propia Corte Suprema hizo presente en su informe que convenía tener presente la discusión de la ley de procedimientos digitales, y que era necesario facultarla para dictar los respectivos autos acordados.

El asesor señor Cuevas señaló que este debate sí se tuvo en cuenta. Este proyecto cumple lo dispuesto en la ley 20886. Además de reglar por ley qué es el procedimiento electrónico, otorga competencia a la Corte Suprema para dictar los respectivos autos acordados.

El señor Meriño expresó que la propia ley 20.886 acota su procedencia a los tribunales ordinarios y especiales que integran el poder judicial, y ello porque dependen administrativamente de la Corporación de Asistencia Judicial. En cambio, los tribunales tributarios y aduaneros tienen su propia organización.

La diputada señora Turres, doña Marisol, señaló que se tiende a escribir frases del tipo "en todo lo no contemple esta ley, regirá de modo supletorio la ley X". Quizás esa fórmula servía en esta ocasión.

El diputado Monckeberg, don Cristián, manifestó que la intención del Ejecutivo sigue lo dispuesto en la ley 20886. Con todo, consultó si había una disponibilidad para hacer la referencia a la ley 20886.

La Secretaría de la Comisión expresó que la observación no decía relación con un problema constitucional o legal, sino de técnica legislativa. Era correcta la afirmación relativa a que la ley 20.886 acota su procedencia hacia determinados tribunales, y que este proyecto no contradice tal ley, pues asume sus principios, pero el legislador dispuso en esa ley las bases, condiciones y principios mediante los cuales tales tribunales deben ejecutar procedimientos digitales.

En tal sentido, el problema técnico alude a cómo actúan los operadores jurídicos. Ellos tienden a conocer leyes marco, y que las excepciones se dispongan en las leyes especiales, y si bien el legislador puede disponer procedimientos generales y procedimientos especiales, convenía para un mejor conocimiento que ante las mismas situaciones, el legislador reenviase las regulaciones a las leyes marco o generales, y en las leyes especiales regulase sólo aquellos asuntos que necesitasen un tratamiento diferente al dispuesto en la ley general. Intentando una asimilación, era el mismo problema que plantea la ley 19.880, sobre bases generales de procedimientos administrativos. Se puede optar porque el procedimiento para el caso concreto sea el de esa ley, disponiendo las excepciones pertinentes, o en cambio, disponer un procedimiento íntegro en la ley especial.

Así, lo especial en este procedimiento sería el carácter no público de los expedientes de tramitación, y por una cuestión de certeza competencial, otorgar facultad a la Corte Suprema para dictar los respectivos autos acordados.

El diputado señor Chahin señaló que si fuese tan sencillo, en lugar de la ley 20886 se habría hecho dictado una ley de un solo artículo, pero hay otros temas, tales como los valores probatorios, todo aquello que está mejor desarrollado en la ley 20886, por lo que convendría seguir la propuesta de la Secretaría. Si se quiere hacer una tramitación digital, mejor hacer el reenvío.

El señor Meriño manifestó que este sistema, en el 90% ya está funcionando. Tratar de tomar un sistema ajeno, podría complejizar el sistema.

Sometido a votación el numeral, conjuntamente con la indicación, se aprobaron por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°6 (ha pasado a ser N°7).

El diputado señor Soto sugirió que estas notificaciones por carta certificada quedasen a facultad, pues la regla general es que sea la notificación electrónica.

El señor Meriño señaló que "podrá", permitirá analizar las circunstancias particulares de los litigantes.

El diputado señor Chahin expresó que los terceros que no son parte deberían ser notificados por carta certificada, y a los intervinientes, por correo electrónico.

El asesor señor Cuevas manifestó que hoy no se contiene una notificación por correo electrónico, sino que se notifica por la subida al sistema informático. Además, lo que la indicación persigue, es hacer una adecuación terminológica hacia los expedientes electrónicos, en cuanto a "dichos registros". Las resoluciones de mayor importancia, se exige una mayor ritualidad, consistente en emitir esta carta certificada.

El diputado señor Chahin señaló que esto afecta los derechos de las partes. El que se tenga una notificación por estado diario electrónico, no es otra cosa, donde no se remite la información, le parecía que era un despropósito. Lo que se podría establecer, es que en el inciso primero se agregue "y su remisión al correo electrónico informado al efecto". Estimó adecuado eliminar la carta certificada, que genera demoras e incertidumbres. El correo electrónico convenía como regla general, y que la carta certificada quedase para casos calificados.

El diputado señor Squella expresó que cuando se habla del sitio web del tribunal, cualquiera puede conocerlo, por lo que qué sentido tiene el expediente reservado, si acaso se accede con clave o sin clave.

El señor Meriño manifestó que lo que se pensó fue colocar a los tribunales en sistemas electrónicos, pero no afectar a los contribuyentes. Así, habría que salvaguardar el valor de esa notificación, y se accede con clave. Por ello, no se dispuso como obligatoria la notificación por correo electrónico, pues podía ser que el sujeto no tuviese, por lo que era mejor disponer que se notificase al acceder al sistema electrónico del tribunal.

El diputado señor Chahin expresó que el contribuyente que no tiene correo electrónico, no estará ingresando a un portal. Si resulta que es una mejor forma de notificación el que la información esté en un sitio web, antes que mandar un correo electrónico, le resultaba raro. Quizás cuando se aprobó la ley, era otra la época tecnológica, pero hoy ya el correo electrónico era masivo.

El asesor señor Cuevas señaló que si se lee completo el artículo, se regla de manera más estructural el sistema de notificaciones. Más adelante se contempla la posibilidad de avisar, pero no notificar, mediante correo electrónico. El estado diario electrónico será el sistema de notificación. El testimonio formal es el de correos.

El diputado señor Chahin sugirió copiar lo que se hizo en materia de notificación en la ley 20886. Tener mezclas incomprensibles entre notificaciones por estado diario electrónico, avisos electrónicos que no anulan su no ocurrencia, genera una situación precaria a las partes, y se mantiene un resabio antiguo, como es la carta certificada, es el peor de los escenarios. O se avanza a un sistema electrónico, donde la excepción sea la carta certificada, o seguimos con la carta certificada y la publicación en la web, pero sin correo electrónico que no notifica.

El señor Meriño expresó que en la ley 20.886, se dejó la notificación por correo electrónico como una cuestión facultativa. En los tribunales tributarios no ha habido problemas con el portal, y se le envía un aviso de notificación, para que se den por enterados. Lo que se planteó es hacia las personas que no tienen correo electrónico.

El asesor señor Cuevas manifestó que se ha visto el artículo 131 bis en parcialidades. El espíritu de esto es crear un estado diario electrónico, y luego se desarrollan diversas formas de notificación. El inciso final se refiere a la resolución que confiere traslado, y se puede hacer por correo electrónico. Cuando se ve el artículo completo, da luces que la carta certificada queda para cuestiones de mero trámite.

El diputado señor Chahin señaló que, entonces, debía quedar la carta certificada tal cual está vigente.

Sometido a votación el numeral se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°7 (ha pasado a ser N°8).

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar este numeral en el siguiente sentido:

1) Incorpóranse las siguientes letras a) y b), nuevas:

“a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.”.

2) Sustitúyesela letra b), que pasa a ser d), por la siguiente:

“d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual décimo sexto a ser décimo noveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citando las para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.”.

3) Sustitúyese la letra c), que pasa a ser e), por la siguiente:

“e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

El diputado señor Chahin propuso cambiar el orden de los momentos obligatorios y facultativos.

Se acordó votar cada uno de los números de la indicación en forma separada.

Sometida a votación la contenida en el N°1) se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, reemplazando en la letra a) la frase: “podrá, a petición de parte” por la frase: “deberá, de oficio o a petición de parte”. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sometida a votación la contenida en el N°2) se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, reemplazando la expresión “deberá, de oficio o a petición de parte”, por “podrá, a petición de parte”. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sometida a votación la contenida en el N°3) se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°8 (ha pasado a ser N°9).

S.E. la Presidenta de la República formuló indicción para para modificar este numeral que introduce un artículo 132 bis, nuevo, en el siguiente sentido:

a) Elimínanse los incisos primero y segundo, pasando el actual inciso tercero a ser primero y así sucesivamente.

b) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser primero, de la siguiente forma:

i) Agrégase la siguiente frase inicial, antes de la palabra “Será”:

“La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial.”.

ii) Sustitúyese la expresión “la concurrencia de los elementos del hecho gravado”, por “la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado”.

iii) Elimínase la frase “reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado,”.

c) Intercálase, en el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, a continuación del punto seguido, la siguiente frase:

“La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322.”.

d) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

e) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión “El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie.”, por la frase “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente.”.

f) Suprímese el inciso octavo, que pasa a ser sexto.

g) Sustitúyense los incisos noveno y décimo, que pasa a ser sexto y séptimo, por el siguiente inciso final, nuevo:

“De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el Juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

El asesor señor Cuevas señaló que la indicación, atendida la aprobación del numeral anterior, corrige la redacción. Además, dispone que la conciliación podrá ser total o parcial, para que quede sistemática con lo aprobado en 131bis. La modificación sobre los planteamientos sobre el "hecho gravado", persigue precisar con certeza los aspectos de que no se vulnera el principio de legalidad, la concurrencia de los hechos, lo que es materia de conciliación es si concurren o no los hechos que acreditan el hecho. No se concilia sobre impuestos, sino de pretensiones.

Sometido a votación el numeral, conjuntamente con la indicación, se aprobaron por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

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S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar los siguientes numerales 10) y 11) nuevos, pasando el actual numeral 9) a ser 12) y así sucesivamente:

“10) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11) Reemplázase, en el artículo 144, la palabra “decimocuarto” por la expresión “decimoquinto”.”.

Sometidos a votación, sin debate, se aprobaron por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°9 (ha pasado a ser N°12).

El asesor señor Cuevas señaló que esta redacción aclara los fundamentos y asimila la redacción con el recurso de protección.

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

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S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar el siguiente numeral 13), nuevo, pasando el actual numeral 10) a ser 14) y así sucesivamente:

“13) Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase, en su inciso final, la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.”.

El asesor señor Cuevas señaló que esto adecua las competencias respeto a actuaciones tributarias. Lo que se hace es que el primer caso, sobre solicitar reposición, no deba ser conocida por el juez de letras, sino por el tribunal tributario o aduanero que dictó la resolución.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Los diputados señores Chahin, don Fuad y Gutiérrez, don Hugo, formularon indicación para agregar el siguiente numeral 14), nuevo:

“14) Elimínese en el inciso primero del artículo 162, la frase “, a requerimiento del Director”.

El diputado señor Chahin señaló que es discutible, mientras tengamos un director del Servicio de Impuestos Internos (SII) que es un órgano de confianza política, imparcialidad en ese órgano. La imparcialidad no está dada por la forma de nombramiento, sino en cómo se remueve. Así, no convenía tener el monopolio de la acción penal en estas materias. Hoy el Consejo de Defensa del Estado (CDE) para poder presentar la acción sólo lo puede hacer a requerimiento del SII. Si fuese alternativo, no tendría problema, porque ambos buscan el interés fiscal. Pero tal cual está redactada la norma, donde el CDE sólo actúa a requerimiento, le parecía complejo.

Es más, cuando hace un tiempo se recibió en la investigadora Argentum al presidente del CDE, hizo presente que el SII hace mucho tiempo no requiere al CDE para estas acciones, sino que actúan directamente. Esto se debe discutir, si se tiene el Ministerio Público, el SII, el CDE podría plantearse qué necesidad hay de tener tantos órganos actuando. Si fuese reservar el ejercicio de la acción penal para mejorar su capacidad de recaudación, pues lo que plantea es el interés fiscal, podría legitimar al SII, pero el CDE con su composición colegiada otorga mayores garantías. Quizás, si sólo se elimina sólo la frase final, "a requerimiento del director", podría estar dándose una señal sobre la eventual contaminación política, que es natural, de politizar el ejercicio de esta atribución.

El diputado señor Squella expresó que son distintas las dos propuestas, pero se quedaba con uno de los elementos, de que esto hay que discutirlo en forma sería, y esto no se da porque nos tropezamos con este artículo Se dio la discusión durante el tema de colusión, y se planteó que se ingresaría un proyecto en la materia. Convendría tener la discusión en esa oportunidad.

El diputado señor Gutiérrez manifestó que este artículo podría arreglarse eliminando la frase final. Podría haber problemas de probidad en el tema, y plantear que la discusión ocurra en otra etapa, es patear el problema para adelante. Acá lo que hay, es una decisión de denunciar o querellarse basado en una decisión política. Si el SII tiene la legitimación activa, podrían tenerlos ambos. Es pertinente que se pueda arreglar esto.

El diputado señor Coloma consultó sobre la admisibilidad de la indicación.

El señor Micco señaló que, entendiendo que esto era un tema de fondo y que valía la pena discutir, no es un tema dentro de la idea matriz.

El diputado señor Coloma solicitó pronunciarse sobre la admisibilidad, tanto de la presidencia como de la Secretaría. Era inadmisible por alejarse de las ideas matrices.

El diputado señor Soto consultó a Secretaría.

La Secretaría de la Comisión señaló que pronunciarse sobre la admisibilidad es una atribución de la presidencia de la Comisión y la Secretaría sólo emite una opinión. Aun así, estimó que esto alteraba las condiciones de ejercicio de una atribución de un órgano administrativo, por lo que era de iniciativa presidencial.

El diputado señor Chahin manifestó que sobre las ideas matrices, el proyecto busca perfeccionar la justicia tributaria y aduanera. Esto tiene diversos elementos, pudiendo acogerse en su seno, al menos, la segunda indicación. En cuanto a la observación de la Secretaría, no se estaba creando ni eliminando una atribución, sino la forma como se ejercen acciones judiciales, el cómo se inician las acciones judiciales, dentro del marco de las atribuciones del SII y el CDE.

El diputado señor Gutiérrez expresó que ha leído mociones en el tema, que han sido declaradas admisibles. Si la Secretaría de la Cámara ha acogido a tramitación, habría que respetar tales precedentes y actuar de igual manera acá.

El asesor señor Cuevas señaló que en este punto, el mérito del debate está fuera de toda duda, pero es un debate no acorde al contexto del proyecto. El perfeccionamiento alude al rol del SII en el marco de los procedimientos de reclamación. La indicación alude al ejercicio de las acciones penales, materia que no corresponde al conocimiento de este boletín. Asimismo, a juicio del Ejecutivo se estarían modificando la forma de ejercer las atribuciones de órganos de la administración. Entendían que no es este proyecto el momento para discutir y zanjar el tema.

El diputado señor Soto (Presidente) manifestó que las indicaciones eran inadmisibles. No obstante de reconocer el mérito e interés del debate, atendida la coyuntura, es un debate necesario hacerlo. Pero en este proyecto de ley, que tiene por objeto perfeccionar la justicia tributaria y aduanera, la indicación afectaría una iniciativa exclusiva de la presidencia de la República, por cuanto define el cómo debería la administración ejercer sus potestades.

El diputado señor Chahin expresó que se reclamaría en la sala la admisibilidad, y le parecía increíble que no se tuviera iniciativa en el tema. Sugirió convocar al CDE.

El diputado señor Squella señaló que le hacía sentido el fondo de la propuesta, pero las reglas están para cumplirse. Si en el fondo, lo que se persigue es ver un tema, y se puede cacarear afuera temas que se pueden ventilar porque dan prensa, era una opción, pero esto genera un problema que, comunicacionalmente, se pueden aprovechar en contra del propio gobierno que los diputados apoyan. Era interesante conocer el tema de la iniciativa en materia penal en experiencias comparadas, pero la cuestión es tener un poco de seriedad en los debates.

N°10 (ha pasado a ser N°14).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°11 (ha pasado a ser N°15).

El asesor señor Cuevas señaló que esto busca colocar en mejor situación a las personas que tienen deudas tributarias, y cuando se excluyan de los procedimientos de cobros, no se sigan devengando intereses durante esa exclusión. Las razones de exclusión responde a una situación desmedrada del contribuyente, y por ello, conviene que no se les cobre.

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°12 (ha pasado a ser N°16).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°13 (ha pasado a ser N°17).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°14 (ha pasado a ser N°18).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°15 (ha pasado a ser N°19).

El diputado señor Gutiérrez consultó si al comparecer sin abogado, sería o no un beneficio para el contribuyente. Podrían terminar siendo personas indefensas frente a las actuaciones del Servicio.

El asesor señor Cuevas señaló que la duda planteada es relevante. No se busca dejar en indefensión. La explicación es que en esta etapa procesal se lleva a cabo al interior de la Tesorería, ante el juez sustanciador. Lo que se busca es que en esta etapa, no sea necesaria que incurra en el gasto de contratar abogados.

El diputado señor Soto entendía que el juez sustanciador no tenía imperio.

El diputado señor Gutiérrez consultó si ante los tribunales, debía concurrir con abogado.

El asesor señor Cuevas respondió afirmativamente.

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°16 (ha pasado a ser N°20).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°17 (ha pasado a ser N°21).

El asesor señor Alarcón señaló que esta propuesta no se cambia el tribunal, sigue siendo la administración la sede en esta etapa. Lo único, es que se adecúa el nombre del tribunal.

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°18 (ha pasado a ser N°22).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°19 (ha pasado a ser N°23).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°20 (ha pasado a ser N°24).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°21 (ha pasado a ser N°25).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°22 (ha pasado a ser N°26).

El asesor señor Cuevas señaló que no en todas las ocasiones se podía acceder a la casa de martillo. Desde luego, la Dirección de Crédito Prendario otorgaba la debida custodia, y la cuestión es hacer más fácil el procedimiento.

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°23 (ha pasado a ser N°27).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°24 (ha pasado a ser N°28).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°25 (ha pasado a ser N°29).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°26 (ha pasado a ser N°30).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°27 (ha pasado a ser N°31).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°28 (ha pasado a ser N°32).

El asesor señor Cuevas señaló que es un reemplazo de referencia técnica. Se fija el momento para que sean percibidas en la medida que sean alzadas. Es una precisión técnica.

El diputado señor Soto aclaró que esta redacción alude a la etapa de cobranza administrativa.

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°29 (ha pasado a ser N°33).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°30 (ha pasado a ser N°34).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°31 (ha pasado a ser N°35).

Sometido a votación este numeral, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

***************

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar el siguiente numeral 36), nuevo:

“36) Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán por el plazo de un mes.”.”.

El asesor señor Cuevas señaló que hay medidas para que los contribuyentes puedan interactuar con el Servicio para hacer más expedito las tramitaciones. Así, se dará más tiempo para los contribuyentes para aportar información, y por ello, los plazos para fiscalizar, cuando se ha dado más plazo, requieren aplazar el inicio del cómputo de la prescripción.

El diputado señor Chahin expresó que esto no es interrupción, sino suspensión. Como una cuestión práctica, si se da un mes, que es un plazo máximo, teóricamente podrían darse los antecedentes el día dos, pero si se da un plazo de un mes, si lo cumple el día dos, el plazo de prescripción igualmente quedará ampliado en treinta días, por lo que quizás habría que vincular los plazos. Consultó si era habitual que el plazo fuera de un mes, y no de días. Finalmente, sugirió eliminar la última voz "plazo", por cacofónico.

El asesor señor Cuevas explicó que era de orden práctico, pues si de la citación persisten las dudas, y mientras no haya una liquidación que fije la pretensión del Servicio, el artículo 63 señala que podrá aportarse información en un mes. Por ello, acá también se aumenta un mes. Se pudo haber vinculado los plazos, en el entendido que se “linkeaba” el número de días con el aumento del plazo para la prescripción, pero ello creaba una complejidad importante, pues se generaría un cómputo distinto: si al día tercero entregaba información, pero resulta que luego se da cuenta que un nuevo antecedente podría servir a su pretensión, resulta que el Servicio habría dicho que el plazo venció, y se generaría uno nuevo, lo que genera incertidumbre. Esto ocurre frecuentemente, los contribuyentes entregan la información de modo fraccionada, en varios momentos. Así, esta redacción dispone un mes, para que durante su transcurso aporte en el o los momentos que estime oportuno, y así el Servicio sólo al final del plazo certifique el vencimiento. En cuanto a la corrección de estilo, estaba de acuerdo.

El diputado señor Soto consultó si la redacción vigente no resuelve lo que acá se propone.

El asesor señor Cuevas señaló que ese plazo se refiere al de citación. Lo que ahora se discute, es adicional a la citación. Son dos hipótesis distintas, uno es el plazo de la citación, y el otro, de aporte de antecedentes.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, reemplazando las expresiones: “por el plazo de” por la expresión: “en”. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, con Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 3°

N°1

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar este numeral, que sustituye el artículo 125, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión “Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y/o documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso, sean presentados en forma física.”.

c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.”.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, con Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°2

Sometido a votación el numeral se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°3

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar este numeral, que introduce modificaciones al artículo 128, en el siguiente sentido:

1) Incorpóranse las siguientes letras a), b) y c) nuevas, pasando las actuales a) y b) a ser d) y e):

“a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyense en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la frase “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos”, por la expresión “cinco”.”.

2) Sustitúyese la letra a), que pasa a ser d), por la siguiente:

“d) Incorpóranse los siguientes incisos décimo octavo y décimo noveno, nuevos, pasando el actual décimo séptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

3) Sustitúyese la letra b), que pasa a ser e), por la siguiente:

“e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.”.

Sometida a votación la contenida en el N°1) se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, reemplazando en la letra a) la frase: “podrá, a petición de parte” por la frase: “deberá, de oficio o a petición de parte”. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sometida a votación la contenida en el N°2) se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, reemplazando la expresión “deberá, de oficio o a petición de parte”, por “podrá, a petición de parte”. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sometida a votación la contenida en el N°3) se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°4

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar este numeral, que introduce modificaciones al artículo 128 bis, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser segundo y así sucesivamente.

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto delos derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.”.

b) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, de la siguiente forma:

i) Intercálase, entre las expresiones “del o los” e “impuestos”, la frase: “derechos aduaneros o”.

ii) Intercálase, a continuación del punto seguido, la siguiente frase:

“La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, en cuyo caso la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.”.

d) Sustitúyese en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión “El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie”, por la frase: “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente.”.

e) Elimínase el inciso octavo, que ha pasado a ser sexto.

f) Sustitúyense los incisos noveno y décimo, por el siguiente inciso final nuevo:

“De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el Juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, con Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

****************

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar a este artículo los siguientes numerales 5) y 6) nuevos:

“5) Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.”.

El asesor señor Cuevas señaló que sobre esto se permite a los contribuyentes la posibilidad de impugnar. En el caso de las apelaciones, se dispone un límite de monto, y cosas que antes no se podía recurrir, ahora se podrá.

El diputado señor Squella consultó si esto se tuvo a la vista en la ronda de invitados.

El diputado señor Chahin expresó que convendría otorgar la apelación solo en el efecto devolutivo, y que ojalá se tuviera que hacer alguna consignación, cosa que no haya un incentivo perverso de apelarlo todo para postergar el plazo de pago de los tributos.

El señor Meriño señaló que acá, tomando en cuenta la inquietud planteada, la cantidad de causas que representa la infracción aduanera es bastante baja. Hoy, al no haber apelación, los contribuyentes están impugnando vía queja, lo que afecta la hoja funcionaria del juez. En cuanto al incentivo para impugnar, quizás podría plantearse que sólo sea en el efecto devolutivo.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, intercalando entre la frase: “recurso de apelación” y las expresiones: “y aquel”, la frase: “, en el solo efecto devolutivo”. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, con Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 4°

El asesor señor Cuevas señaló que se están reconstituyendo las plantas dejadas sin efecto por la ley N° 20752. Este proyecto deja esa reforma sin efecto, para dar nuevo número de plantas.

El diputado señor Chahin expresó que le parecía rara la forma, pues lo que se hace no es modificar las plantas, sino la oportunidad en que eso se va generando. Si se deroga, queda la norma permanente y se aceleraría la norma derogatoria.

El asesor señor Cuevas manifestó que eso se hace con la reforma al artículo 4, mediante el artículo 1° numeral 3) de este boletín.

El diputado señor Squella señaló que quizás convendría vincular el tema al artículo primero transitorio.

El asesor señor Cuevas expresó que en el tema del personal, como había una ley anterior que disminuyó los cargos, disminuyó en trece cargos, lo que se hace ahora es recomponer esos trece, y se dejó sin efecto la forma como ello se estaba haciendo. El único sentido de esta propuesta es asumir los cargos en extinción que produjo tal norma.

Sometido a votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Farcas, Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.

El asesor señor Cuevas señaló que esto no presenta problemas, el proyecto persigue el perfeccionamiento de la justicia tributaria y aduanera, mediante el perfeccionamiento de las normas de procedimiento, cuestiones que ayudan al fisco, tales como conciliación, observaciones a la prueba o la citación para oír sentencia. En cuanto a plantas, ello se ve en el cuarto transitorio.

El diputado señor Squella expresó que lo único que podría requerir más tiempo es la tramitación digital, pero lo demás era razonable que comenzara pronto.

El asesor señor Cuevas manifestó que se pudo pensar que la implementación del expediente electrónico requeriría un esfuerzo presupuestario, pero ello ya está en funcionamiento, por lo que tal esfuerzo no será necesario.

Sometido a votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Farcas, Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo segundo.

Sometido a votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Farcas, Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo tercero.

Sometido a votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Farcas, Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo cuarto.

El diputado señor Gutiérrez, don Hugo, formuló indicación para modificar el literal d) de este artículo, en el siguiente sentido:

a) Incorpóranse los siguientes ordinales iii) a v), nuevos:

“iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

iv. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta o a contrata que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

v. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos de encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia el o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley correspondientes.”.

El diputado señor Gutiérrez recordó que al implementar la reforma tributaria, se dispuso normas similares a las que acá se discuten, pero ahí se estableció que, además, como consecuencia del encasillamiento no se entendiera como causal de término de servicio. Esto no puede significar que el funcionario cese en el cargo, ello es razonable, por lo que habría que agregar ese límite, y también agregaría que no puede significar pérdida del empleo. Son dos temas justos, que convendría disponer. Por último, convenía disponer el respeto de los bienios.

El diputado señor Ceroni consultó sobre el pago de planilla suplementaria. Además, consultó sobre los planteamientos del diputado Gutiérrez, si acaso esto podría implicar pérdida de derechos.

El asesor señor Cuevas señaló que se ha utilizado en esta norma transitoria las mismas normas utilizadas para fijar la metodología de otras ocasiones, no hay innovación.

El señor Meriño expresó que, en relación a la planilla suplementaria, esto responde a la forma de operar de Dipres. Así, de acuerdo a diversos criterios, los funcionarios perciben diversas remuneraciones, y para precaver las diferencias remuneracionales concretas, la planilla suplementaria logra asumirlas e igualar las condiciones. En cuanto a la pérdida de trabajos, esta redacción es una petición de los propios trabajadores, por lo que estaban de acuerdo con ella.

El diputado señor Squella manifestó dudas sobre el literal b). Llamaba su atención que, siendo una materia de ley, se dispusiese en un decreto con fuerza de ley, queda entregado todo a un decreto con fuerza de ley. Podría haberse dispuesto forma o criterios para que quedasen en esta ley. Lo segundo, se podría hacer una referencia a evaluación de metas de gestión de los tribunales, pero había que entender que esto está en un artículo transitorio, cuando debió quedar en un artículo permanente.

El asesor señor Cuevas expresó que este es el mecanismo propuesto por Dipres en la creación de estos tribunales, y que fue convenido con los representantes de los magistrados. Se contemplaba una mejoría en las remuneraciones, y que por el Ejecutivo se tomó la decisión, atendida la experiencia, que estos funcionarios interactuaban con órganos de la administración, y estaba ocurriendo desde el punto de vista del manejo del personal que a igual nivel de expertiz, tenían menor remuneración. Acá se equivalen. Por ello los magistrados estuvieron de acuerdo en las distintas circunstancias

El diputado señor Gutiérrez señaló que esto alude al activismo de los funcionarios. Los del Servicio de Impuestos Internos lograron agregar las condiciones que refirió en la ley de reforma tributaria, obtuvieron esos resultados, el activismo de esos funcionarios logró la instalación de esas condiciones. Lo que los funcionarios lograron es algo mínimo, y quizás los funcionarios de estos tribunales no tenían la misma envergadura. Le parecía que estos eran criterios razonables a incluir.

El diputado señor Soto consultó a Secretaría sobre la admisibilidad.

La Secretaría de la Comisión señaló que había dos asuntos a tener presente en cuanto a la admisibilidad. Este artículo dispone otorgar la facultad a la Presidencia de la República para dictar un decreto con fuerza de ley. En tal sentido, de estimarse admisible, serviría de precedente para considerar que los diputados pueden modificar la petición efectuada por la Presidencia, cuestión que podría pugnar con la iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República, según dispone el artículo 64 de la Constitución Política.

En segundo lugar, si se estimase admisible el ingreso de indicaciones en la petición de facultades para dictar decretos con fuerza de ley, el primer literal de la indicación podía estimarse admisible, pero no en los restantes, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República, las relativas a administración financiera y de seguridad social, según dispone el artículo 65

El diputado señor Chahin expresó que es un tema discutible. Era partidario que se interpretasen las reglas de modo un poco más laxo, pues se tiende a decir por los propios parlamentarios que no tienen iniciativa, cuando en algunas ocasiones, en concreto, tal aseveración podía ser discutible. Le hacía razón en que no se puede otorgar una facultad al presidente de la República, pero la facultad ya la tiene, y lo que acá se pretende es limitar el ejercicio de la facultad, al establecer los requisitos es cómo se ejerce esa facultad. Esto es parte de la administración financiera.

El asesor señor Cuevas señaló que era un debate importante, desde el punto de vista del Ejecutivo, que es una facultad que ha sido utilizada en otros momentos, el espíritu es que no se pierdan puestos de trabajo, ni se conculquen derechos de los trabajadores. Solicitó aprobar el artículo, y se comprometió a estudiar alguna indicación a ser presentada en la Comisión de Hacienda.

El diputado señor Soto aceptó la iniciativa, y sugirió aceptar la propuesta, formando una mesa de trabajo en el tema.

El diputado señor Squella manifestó que el artículo 64 dispone sobre la petición de la Presidencia de la República para dictar decretos con fuerza de ley. Así, era relevante el precedente que se genera, pues de declararse admisible, significará que los diputados tendrán iniciativa para efectuar enmiendas a las peticiones de dictar decretos con fuerza de ley.

El diputado señor Soto declaró admisible la indicación, sólo en cuanto al literal a) ordinal iii), nuevo. Las demás, inadmisibles por corresponder a materias de iniciativa exclusiva presidencial, por referirse a administración financiera y seguridad social.

Sometido a votación el artículo, junto con el literal de la indicación, declarado admisible, se aprobaron por 9 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo. Se abstuvieron los diputados señores Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo quinto.

Sometido a votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Farcas, Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

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III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS, PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión escuchó a las organizaciones y personas que se individualizan en el acápite correspondiente a la Discusión General del proyecto.

IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

A.- Artículos rechazados.

Se encuentra en esta situación el N°2 del artículo 2° del texto propuesto en el mensaje.

B.- Indicaciones rechazadas.

Se rechazó una indicación de S.E. la Presidenta de la República para reemplazar el N°1 del artículo 1° por el siguiente:

“1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual número 8° a ser número 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, la acción de nulidad deberá interponerse conjuntamente con la reclamación respectiva, dentro del mismo plazo y sujetarse al mismo procedimiento.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.”.

C.- Indicaciones declaradas inadmisibles.

Se declararon inadmisibles las siguientes indicaciones:

1.- De los diputados señores Chahin, don Fuad y Gutiérrez, don Hugo, formularon indicación para agregar al artículo 2°, el siguiente numeral 14), nuevo:

“14) Elimínese en el inciso primero del artículo 162, la frase “, a requerimiento del Director”.

2.- Del diputado señor Gutiérrez, don Hugo, para modificar el literal d) del artículo cuarto transitorio, en el siguiente sentido:

a) Incorpóranse los siguientes ordinales iv) y v), nuevos:

iv. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta o a contrata que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

v. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos de encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia el o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley correspondientes.”.

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V.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1) Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º, por los siguientes:

"Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.".

3) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BÍO-BÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4) Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones:

“Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de Jueces o Secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6) Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma (“,”).

7) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además, considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6°, la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar”, por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados, resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado, serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4) Incorpórase, en el artículo 114, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes y simples delitos, prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5) Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a), reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b), reemplázase la palabra “cincuenta”, por “noventa”.

c) En la letra c), sustitúyense las expresiones “no interrumpirá” por la expresión “suspenderá”.

6) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y/o documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso, sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.

7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8) Modifícase el artículo 132, en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual décimo sexto a ser décimo noveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citando las para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9) Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación, el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo, la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el Juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

10) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11) Reemplázase, en el artículo 144, la palabra “decimocuarto” por la expresión “decimoquinto”.

12) Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la frase “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13) Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase, en su inciso final, la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

14) Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165, conforme a la numeración de dicho artículo según la modificación introducida por la ley N° 20.780, la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15) Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo, nuevo:

“Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16) Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero, la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17) Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18) Reemplázase en el artículo 172, y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19) Modifícase el artículo 175, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20) Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21) Modifícase el artículo 177, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N° 3 de su inciso primero, las expresiones “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al Juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22) Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23) Modifícase el artículo 179, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal”, por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero, las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “,solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “Juez Ordinario Civil competente”.

25) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181, la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26) Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo, las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el Juez Civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero, las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27) Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28) Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30) Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31) Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo, las dos veces que aparece la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32) Reemplázanse en el artículo 194, las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34) Reemplázase en el artículo 198, el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35) Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

36) Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y/o documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso, sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3) Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyense en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la frase “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos”, por la expresión “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos décimo octavo y décimo noveno, nuevos, pasando el actual décimo séptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4) Agrégase el siguiente artículo 128 bis, nuevo:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto delos derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, en cuyo caso la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el Juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5) Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N° 20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8) que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del precitado artículo 2°, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6), del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15) letra b) serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán por las normas vigentes al momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona; y, asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije; requisitos para el otorgamiento de las mismas; su periodicidad de pago; determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones, y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N° 20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

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Tratado y acordado en sesiones de 11 y 20 de agosto de 2015 y 5, 12 y 13 de enero de 2016, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Alvarado, don Miguel Ángel; Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo (Presidente); Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Asistieron, además, los diputados señores Rincón, don Ricardo y Walker, don Matías.

Sala de la Comisión, a 13 de enero de 2016.

1.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 19 de enero, 2016. Oficio

Valparaíso, 19 de enero de 2016

Nº 344-2016

AL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. SEÑOR HUGO DOLMESTCH URRA

La COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, acordó poner en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el informe recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, Boletín N° 9892-07.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E.

LEONARDO SOTO FERRADA

Presidente de la Comisión

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

Comisión de Constitución, Legislación y Justicia

Cámara de Diputados - Pedro Montt s/n, Valparaíso

Teléfono: 032-2505461

Correo electrónico: tgarrido@congreso.cl

1.7. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 20 de enero, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 124. Legislatura 363.

? BOLETÍN Nº 9892-07

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por mensaje, con suma urgencia.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda los números 3 y 8 del artículo 1° y los artículos primero, cuarto y quinto transitorios. La Comisión extendió su competencia a los numerales 2), 4) y 5) del artículo 1° por tener incidencia en materias presupuestarias o financieras del Estado.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Matriz y calificación de normas incorporadas

Ninguna.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Todas las disposiciones fueron aprobadas por mayoría de votos.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Patricio Melero.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE HACIENDA

• Sr. Alejandro Micco, Subsecretario.

• Sr. Alberto Cuevas, Coordinador Políticas Tributarias.

• Sr. Javier Alarcón, Abogado.

UNIDAD ADMINISTRADORA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS ADUANEROS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

• Sr. Patricio Tapia Santibáñez, Jefe Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en calidad de Transitorio y Provisional.

• Sra. Paula Middleton Jorquera, Jefa Departamento Asesoría Jurídica.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS, AFUNTTACH

• Sra. Marlene Leyton González, Presidenta.

• Sr. Raúl Sánchez Sepúlveda, Secretario.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUECES Y SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

• Sr. Oscar Meriño, Presidente Asociación Nacional de Jueces y Secretarios.

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda los números 3 y 8 del artículo 1° y los artículos primero, cuarto y quinto transitorios del proyecto.

El artículo 1°, introduce modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

En su numeral 3) sustituye el artículo 4° por el siguiente:

El nuevo artículo 4°, establece que los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las plantas que indica.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BÍO-BÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Agrega que, adicionalmente cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

El numeral 8) Reemplaza el artículo 25 por el siguiente:

El nuevo artículo 25, dispone que la planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

Señala que el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además, considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El artículo primero, dispone que las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8) que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El artículo cuarto, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las materias que indica, entre otras sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo; establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados; determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones y las restricciones a la facultad que entrega este artículo.

El artículo quinto, establece que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

El propósito de la iniciativa consiste en:

1. Fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera a través de la generación de una escala de remuneraciones propia y el aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales.

2. Aumentar las plantas de personal, buscando adecuar las mismas al número y complejidad de causas existentes en los tribunales tributarios y aduaneros del país.

3. Mejorar ciertos procedimientos e impulsar la incorporación de nuevas etapas en los mismos que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada que otorgue a los contribuyentes y a los órganos de la Administración del Estado encargados de aplicar las disposiciones legales respectivas y fiscalizar el cumplimiento tributario y aduanero, la mayor certeza jurídica y celeridad necesaria en el desarrollo de sus actividades.

4. Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros.

El Mensaje señala que, con la ley N° 20.322, se dio un primer paso en el fortalecimiento de la institucionalidad relativa a los litigios en materias tributarias y aduaneras por medio de la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que garantizaran la imparcialidad en sus decisiones, buscándose fortalecer la garantía de un justo y racional procedimiento.

Agrega que, conforme señala el artículo primero de la ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Indica que teniendo en cuenta las modificaciones al sistema impositivo introducidas por la Reforma Tributaria contenida en la ley N° 20.780 y la experiencia que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adquirido, se ha estimado de gran relevancia dar nuevos pasos con miras a fortalecer aún más la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera.

Explica que esta iniciativa, da cuenta de uno de los compromisos asumidos en el protocolo de acuerdo firmado el día 8 de julio de 2014, entre el Ministerio de Hacienda y los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado en el marco de la tramitación de la Reforma Tributaria.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N°3 08/01/2015, señala lo siguiente:

- Efecto del proyecto sobre el Presupuesto Fiscal:

El mayor gasto fiscal anual que genere el proyecto asciende a $ 1.863.763 miles en régimen a contar del tercer año, asociado principalmente a la escala propia de remuneraciones, al incremento en 12 funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y al aumento de 2 funcionarios en la Unidad Administrativa ( 1 profesional informático G°8 que se desempeñará en la gestión y operación de la plataforma digital de administración de causas, y 1 profesional G°10 que se ocupará de las materias de capacitación, selección e inducción de los nuevos funcionarios a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.).

Adicionalmente a lo anterior, se consideran gastos por una vez durante el primer año, asociados al desarrollo del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, la habilitación de dependencias y capacitación de los funcionarios por $ 283.280 miles.

El resumen de los gastos se muestra a continuación:

Se agrega que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Luego, el Informe Financiero N° 154 16/10/2015 que acompaña a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo señala que éstas no irrogan gasto fiscal.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) señala que su exposición se basará en los siguientes temas: Instalación de la Justicia Tributaria y Aduanera; Motivaciones y Contenido del proyecto de ley, e informe financiero.

I) Instalación de la Justicia Tributaria y Aduanera.

La ley N° 20.322, consagró en nuestro ordenamiento jurídico:

• La creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como órganos jurisdiccionales de primera instancia, letrados, especiales e independientes, que resuelven los reclamos presentados por los contribuyentes en contra de determinados actos administrativos emitidos por el SII o el SNA

• Son 18 Tribunales instalados a lo largo del país, en las respectivas capitales regionales

• Entraron en funcionamiento de forma gradual, comenzando en 2010 en las regiones del norte del país y finalizando en 2013, con los Tribunales de las Regiones de Valparaíso, de O'Higgins y Metropolitana

A continuación, exhibe las siguientes láminas que reflejan las distintas etapas en las que se llevó a cabo el proceso de instalación, el número de causas en tramitación desde el año 2010 a 2015, la cuantía involucrada en los tribunales Tributarios y aduaneros y número de causas ingresadas con su respectico estado de tramitación, al año 2015, tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como por el Servicio Nacional de Aduanas.

II) Motivaciones para la presentación de este proyecto:

1° Se busca dar un nuevo paso en el fortalecimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, recogiendo la experiencia obtenida de su proceso de instalación y 5 años de funcionamiento

2° Se llevaron a cabo diversas reuniones con representantes del SII, SNA y Tesorería General de la República, así como también del sector privado (Círculo Legal de ICARE, Colegio de Abogados de Chile A.G., International Fiscal Association Branch Chile A.G. (IFA) e Instituto Chileno de Derecho Tributario), además de los representantes de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de los TTA. Muchas de las materias contenidas en el presente Proyecto de Ley, emanan de propuestas recogidas en este fructífero trabajo colaborativo.

3° Corresponde a uno de los compromisos asumidos por el Gobierno en el marco de la tramitación de la Reforma Tributaria, específicamente, en el protocolo de acuerdo alcanzado en la Comisión de Hacienda del Senado

4° Se incorporan mejoras a los procedimientos, nuevos trámites como la “conciliación”, la tramitación electrónica de los expedientes, un sistema más eficiente de distribución de causas, etc., lo que busca simplificar y agilizar los procedimientos, optimizar el uso de los recursos disponibles y garantizar de mejor manera los derechos de los contribuyentes y el rol de la administración tributaria y aduanera

5° Finalmente, en la discusión ante la H. Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, producto del debate parlamentario, se introdujeron diversas mejoras al presente proyecto.

III Contenido del proyecto de ley:

Art. 1° Fortalecimiento institucional:

1.1. Inclusión de una nueva materia de que conocerán los TTAs: La nulidad que afecte a los actos de la administración tributaria y aduanera.

1.2. Redistribución del territorio jurisdiccional de los TTA de la Región Metropolitana y establecimiento de una regla más eficiente en materia de distribución de causas.

1.3. Mejoramiento en la administración de personal y de recursos al interior de los TTAs (Redistribución de las plantas a los tribunales con mayor cantidad de causas).

1.4. Establece “nuevo sistema de remuneraciones” para los funcionarios de los TTA, que comprende:

1.5. Asignación de responsabilidad para quienes se desempeñen en calidad de subrogante, como Juez o Secretario Abogado de los TTAs;

1.6. Precisión legal en materia de de cometidos y feriados legales;

1.7. Modificación en materia de prohibiciones e inhabilidades funcionarias;

1.8. La creación de una nueva escala de remuneraciones ligadas al desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados

Art. 2° Medidas para perfeccionar los procedimientos contenidos en el “Código Tributario”:

1. Cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los TTAs.

2. y, numerales 15 a 35, actualización de expresiones referidas en el Código Tributario al Servicio de Tesorería General de la República.

3. Modificación al artículo 63 del Código Tributario, en materia de “Citación”.

4. Modificación al art. 114, que aclara las facultades del SII en materia prescripción en los casos de aplicación de sanciones por ilícitos tributarios. Mejoras al recurso de reposición administrativo voluntario.

5. Mejoras al recurso de “reposición administrativa voluntaria”.

6. Instauración de la “tramitación electrónica” de las causas ante los TTA.

7. Correcciones en materia de “notificaciones judiciales” que van en la protección del contribuyente.

8 y 9, Incorpora el trámite procesal de la “Conciliación” al procedimiento de reclamación judicial.

10, 11, 12 y 14, rectifica expresiones a raíz de las modificaciones anteriores.

13. Modificación al numeral 3° del artículo 161 del Código Tributario, que pretende regular de mejor manera aquellos casos en que el Tribunal Tributario y Aduanero resuelva la aplicación de medidas conservativas, procurando por los derechos y garantías procesales de los contribuyentes.

36. Relacionada con la modificación incorporada en materia de la “citación” (ya revisada en el numeral 3), se hace necesario modificar el artículo 200 del Código Tributario, a objeto de aumentar los plazos de prescripción por el tiempo que dure este nuevo plazo por requerimiento de nuevos antecedentes (un mes).

Art. 3° Medidas para perfeccionar los procedimientos contenidos en la “Ordenanza de Aduanas”:

1. Instauración de la “tramitación electrónica” de las causas ante los TTA.

2. Correcciones en materia de “notificaciones judiciales” que van en la protección del contribuyente.

3 y 4, Incorpora el trámite procesal de la “Conciliación” al procedimiento de reclamación judicial.

5. Rectifica expresiones a raíz de las modificaciones anteriores.

6. Establece la posibilidad de que el contribuyente pueda recurrir contra la sentencia definitiva a través del “Recurso de Apelación”, procurando por los derechos y garantías procesales de los contribuyentes.

Art. 4° Normas Transitorias, que establecen:

Art. primero, segundo y tercero. Establece la entrada en vigencia de la Ley.

Art. cuarto. Facultad delegada para regular los aspectos necesarios para el nuevo sistema de remuneraciones de los funcionarios de los TTAs.

Art. quinto. Norma relativa a la imputación del gasto.

IV. Informe Financiero (N° 3-08/01/2015 y N° 154- 16/10/2015)

La Dirección de Presupuestos, emitió dos informes, uno asociado al proyecto primitivo y, otro, respecto a las indicaciones formuladas en octubre de 2015.

De conformidad a las normas contenidas en el proyecto de ley, el mayor gasto fiscal anual que se generará ascenderá a $1.863.763 miles en régimen a contar del tercer año; asociado, principalmente, a la escala de remuneraciones, al incremento de funcionarios, expediente electrónico, entre otras materias.

Durante el primer año de vigencia de la ley, el gasto se financiará con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda (con posibilidad de suplementar).

La señora Marlene Leyton (Presidenta de las Asociación Nacional de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros).

Considera que la exposición de las autoridades presentes ha sido correcta y señala que como Asociación participaron en la discusión de las normas relativas a remuneraciones y adecuación de plantas entre otras.

Valora el hecho de que se hayan terminado los cargos en calidad de extinción y que se hayan aclarado las prohibiciones e inhabilidades que afectaban a los Funcionarios.

El señor Oscar Meriño (Presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios de los TTA, considera que es una preocupación válida la que soluciona este proyecto, por cuanto la reforma tributaria requiere fortalecer los TTA, para lo cual trabajaron con la Subsecretaría de Hacienda, lográndose mejoras sustanciales, tales como, la conciliación y la revisión correcta de situaciones reclamables, carpeta electrónica, y mejoras de remuneraciones para los funcionarios. Agrega que su Asociación está conforme con el proyecto considerando que debiese aprobarse.

El señor Aguiló formula las siguientes consultas: En primer término solicita se aclare la anulación de actos de la administración, en particular en cuanto a cuáles son sus límites. También solicita se explique si la conciliación puede celebrarse entre el Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas con un particular y cuáles son sus límites.

El señor Alberto Cuevas (Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda) afirma que la declaración de nulidad ha de recaer sobre actos administrativos que sean objeto de reclamo ante los TTA, contemplado en el artículo 115 del Código Tributario, tales como, giros, liquidaciones de impuestos y resoluciones. Agrega que la nulidad de derecho público tiene su base en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, principio que ha sido recogido en la ley de procedimiento administrativo, existiendo un principio de conservación del acto administrativo y un principio de separación de poderes (presunción de legalidad).

Precisa que la facultad de nulidad se refiere a actos reclamables; a petición de parte, y que la nulidad procederá en la medida que el acto tenga vicios esenciales que hayan irrogado perjuicios.

En cuanto a la conciliación, aclara que no afecta el principio de legalidad de los tributos y que no son conciliables ni las multas ni los delitos. Precisa que por reemplazar a una sentencia definitiva pueden tener el mismo contenido que un fallo emanado de los TTA.

El señor Silva consulta las razones por las cuales se excluyó de la posibilidad de conciliación a los casos de elusión y sobre la posibilidad de crear un defensor del contribuyente en los respectivos litigios ante los TTA.

El señor Ortiz destaca el hecho de que esta ley es la continuación de una inquietud de larga data en esta Comisión de Hacienda, que dio origen a los TTA y que ahora se está perfeccionando. Valora el hecho de que esta iniciativa incorpore mejoras a las remuneraciones y facultades de los TTA, acogiendo observaciones que fueron formuladas por la propia Corte Suprema.

El señor Santana consulta el costo que implica la tramitación electrónica y cuál es el aporte relativo de los tribunales en materia de recaudación tributaria.

El señor Rincón desea saber si el mejoramiento de la planta de los TTA implicará un aumento en la proyección de litigios y de su cuantía. Manifiesta, en relación a la nulidad de derecho público como competencia de los TTA, que hay doctrina en orden a que no es de su competencia por ser un procedimiento genérico y tener una base constitucional común. En este sentido, consulta si se tratará de un procedimiento reglado distinto al procedimiento de lato conocimiento existente.

El señor Micco (Subsecretario de Hacienda) considera que los TTA han tenido un funcionamiento bastante expedito, con 5.000 causas terminadas y poco más de 2.000 causas pendientes. Manifiesta que la reforma tributaria podrá significar mayor carga de trabajo y, por ello, se ha aumentado el número de jueces, se ha mejorado el uso de sus capacidades actuales, etc. En cuanto a las carpetas digitales, expresa que tendrán un costo relativamente menor, por cuanto los TTA ya tienen mucho avance en este aspecto, estimando que significará un desembolso de $50.000.000 el primer año.

En lo que respecta al aumento de la recaudación derivada de la labor de los TTA, afirma que es difícil hacer una estimación, pero considera que habrá un impacto en cuanto al aumento de la recaudación como consecuencia de la reforma tributaria.

En cuanto al defensor del contribuyente, explica que es un tema que se está estudiando y se ha conversado al respecto con la Corporación de Asistencia Judicial, siendo esta una situación pendiente.

El señor Alberto Cuevas, explica que se excluyó tanto la elusión, como la evasión, del trámite de conciliación, en el evento que el Servicio de Impuestos Internos haya decidido ejercer sus facultades, por cuanto tratándose de facultades privativas se estimó más apropiado desestimar tal posibilidad.

Precisa que se les entrega expresamente a los TTA la facultad de declarar la nulidad de derecho público, con el propósito de zanjar la discusión de si podían o no conocer la nulidad de derecho público de los actos reclamables. En materia de plazos y duración del procedimiento señala que éstos son relativos, dependiendo de si hay o no apelación y/o casación, fluctuando entre 3 a 6 años su duración.

El señor Jaramillo hace presente que en su región existe una reiterada jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, como de la Corte Suprema, que es contraria a fallos de los TTA, que sistemáticamente han acogido planteamiento del Servicio de Impuestos Internos, pregunta si esta disparidad de criterios puede ser superada.

El señor Micco (Subsecretario de Hacienda) responde al señor Melero que la remuneración de los jueces de los TTA equivaldrá a la de un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas.

VOTACIÓN

Las normas sujetas a votación son del siguiente tenor

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

3) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BÍO-BÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

8) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además, considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8) que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona; y, asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije; requisitos para el otorgamiento de las mismas; su periodicidad de pago; determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones, y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N° 20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

La Comisión acordó extender su competencia, como se expone más adelante, a los numerales 2), 4) y 5) del artículo 1°, del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

2) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º, por los siguientes:

"Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.".

4) Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones:

“Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de Jueces o Secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

Indicaciones:

Del Señor Lorenzini:

1- Al artículo segundo transitorio para sustituir en la última línea del primer inciso la expresión “un año” por “seis meses”.

El señor Auth (Presidente de la Comisión) procede a tener por no presentada esta indicación por incidir en norma que no es de competencia de la Comisión.

2- Al artículo tercero transitorio para sustituir la expresión “un año” por “seis meses”

El señor Auth (Presidente de la Comisión) procede a tener por no presentada esta indicación por incidir en norma que no es de competencia de la Comisión.

3- Al artículo cuarto transitorio para sustituir en el primer inciso la expresión “seis meses”por “tres meses”.

El señor Auth (Presidente de la Comisión) procede a declarar la inadmisibilidad de esta indicación de conformidad con el artículo 65, inciso 3°, de la Constitución Política de la República, por incidir en materias de administración financiera o presupuestaria del Estado.

Del señor De Mussy:

Al artículo 2°, numeral 8), letra a) para agregar un inciso segundo del siguiente tenor: “Para el caso en que el Servicio no haya contestado, el juez podrá observar con preferencia los argumentos del reclamo del contribuyente para su propuesta de conciliación.”

El señor Auth (Presidente de la Comisión) procede a tener por no presentada esta indicación por incidir en norma que no es de competencia de la Comisión.

El señor Lorenzini desea dejar constancia de que sus tres indicaciones obedecen a su criterio en orden a que los plazos considerados en las normas respectivas son excesivos y podrán perfectamente reducirse. Asimismo, procede a pedir votación separada del artículo cuarto transitorio.

La Comisión acuerda votar en conjunto las normas de competencia de la Comisión con excepción del artículo cuarto transitorio, respecto al cual se ha pedido votación separada. Asimismo, acuerda extender su competencia a los numerales 2), 4) y 5) del artículo 1°, por ser materias que tienen incidencia en la administración presupuestaria o financiera del Estado.

Sometido a votación los números 2), 3), 4), 5), 8) del artículo 1° y los artículos primero y quinto transitorios son aprobados por el voto mayoritario de los señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo, Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva. Se abstuvo el señor Pablo Lorenzini.

Sometido a votación separada el artículo cuarto transitorio es aprobado por el voto mayoritario de los señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo, Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva. Votó en contra el señor Pablo Lorenzini y se abstuvo el señor Ricardo Rincón.

Se designó diputado informante al señor Patricio Melero.

***********************************

Tratado y acordado en sesión de fecha 20 de enero de 2016, con la asistencia de los Diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Alejandro Santana; Marcelo Schiling, y Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de enero de 2016.

1.8. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 01 de febrero, 2016. Oficio

Oficio N° 16 -2016

INFORME PROYECTO DE LEY 4-2016

Antecedente: Boletín N° 9892-07.

Santiago, 1 de febrero de 2016.

Mediante oficio N° 344-2016, de fecha 19 de enero de 2016, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley, iniciado por Mensaje, que “perfecciona la justicia tributaria y aduanera” (Boletín N° 9892-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de 29 de enero último, presidida por el subrogante don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Lobenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

LEONARDO SOTO FERRADA

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, uno de febrero de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N° 344-2016, de fecha 19 de enero de 2016, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley, iniciado por Mensaje, que “perfecciona la justicia tributaria y aduanera” (Boletín N° 9892-07).

Cabe hacer presente que la iniciativa en cuestión fue informada previamente por esta Corte, con fecha 15 de abril de 2015, a través del Oficio N° 42-2015, expresando su opinión favorable al proyecto en relación al aumento de planta de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; la supresión de un juez en el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; la asignación de un territorio jurisdiccional común en la referida Región; las normas sobre subrogación; giro de costas; reposición administrativa; tramitación electrónica; observaciones a la prueba; modificación a las normas sobre reclamo por vulneración de derechos; el llamado a conciliación y el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, con las observaciones que en cada caso se mencionaron. Se pronunció desfavorablemente en lo atinente a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para anular actos administrativos y a la Escala de Sueldos Base Mensuales;

Segundo: Que en el informe se hace referencia al capítulo de “Antecedentes” del Mensaje de la iniciativa legal, y se señalan las consideraciones que se han tenido presentes para promoverla. Se indica en particular que este proyecto viene a complementar la Ley Nº 20.322, que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros y estableció una justicia especializada en la materia, independiente de la Administración del Estado y sujeta a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con la finalidad de otorgar más y mayores garantías a los contribuyentes. Las modificaciones al sistema impositivo introducidas por la Reforma Tributaria de acuerdo a la Ley Nº 20.780 -prosigue el Mensaje- y la experiencia adquirida a través de la puesta en marcha de los dieciocho Tribunales Tributarios y Aduaneros, impulsan ahora al Ejecutivo a proponer modificaciones legales en favor del fortalecimiento de la institucionalidad de esta justicia especializada, para que responda eficazmente a los nuevos desafíos y necesidades que se presentarán durante los próximos años. Así las cosas, esta iniciativa legal sería parte de los compromisos asumidos entre el Ministerio de Hacienda y los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado, en el marco de la tramitación de la denominada Reforma Tributaria.

El Mensaje en cuestión fija tres objetivos principales para este proyecto. En primer lugar, pretende reforzar la independencia y especialidad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros mediante un sistema de remuneraciones propio para esta judicatura y un aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales que sea adecuado al número y complejidad de causas existentes y la vigencia gradual en los próximos años de las distintas medidas probadas en la Reforma Tributaria. En segundo término, propone avanzar en la especialización de esta judicatura mediante la mejora de ciertos procedimientos e incorporación de nuevas etapas que, además, otorguen mayor certeza jurídica y celeridad a los intervinientes en estos procesos. Finalmente, se proyecta establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros que facilite el acceso oportuno a la información y genere un importante ahorro de recursos;

Tercero: Que en cuanto a las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en materia de anulación de actos administrativos, el proyecto (en su número 1 del artículo 1º) agrega un numeral al artículo 8° de la Ley N° 20.322, relativo a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el que fuera observado por el informe precedente de la Corte, pues daba a entender que se confería competencia para anular actos administrativos originados dentro del proceso judicial de reclamación, lo que de suyo no era posible, y además, facultaba al tribunal para declarar de oficio tal nulidad, lo cual, atendida la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, impedía que un juez invalidara de oficio, afectando con ello el debido proceso.

Enmendando tal error, una indicación presidencial atendió dicha opinión, cambiando la redacción de la disposición para subsanar tal deficiencia. Sin embargo, se la desestimó en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y se efectuó una indicación al artículo original.

La formulación aprobada en la Comisión de dicho artículo[1] recoge las dos observaciones de la Corte, precisándose que la nulidad debe ser objeto de solicitud de parte y que recae sobre los actos administrativos materia de la reclamación.

Por lo demás, la conducción de la solicitud de nulidad se materializa en el precepto proyectado mediante dos figuras (“hacerse presente” o “alegarse” en la reclamación respectiva), las que, en principio, cumplen satisfactoriamente el rol de aumentar la competencia de los jueces tributarios y aduaneros en el sentido correcto.

No obstante lo anterior, cabe precisar que la alusión a “hacer presente” el vicio de nulidad en la reclamación, podría resultar problemática, toda vez que implica que, ejercida la reclamación por el contribuyente y dirigida en contra de un acto de la autoridad tributaria, la petición que la contendría, propia de la reclamación, no se ajustaría plenamente al propósito de la nulidad, pues, bastaría mencionar un vicio de nulidad, por ejemplo de derecho público, dentro de un capítulo de la reclamación para que el juez se pronunciara a su respecto, sin que, por insertarse en la solicitud de reclamación, se solicitara específicamente la declaración de nulidad. Este objetivo, de ampliación de la competencia del juez tributario y aduanero respecto de la nulidad de actos administrativos, se aviene mejor con la figura de “alegarse”, pues, permitiría que el juez se enfrente a una solicitud específica de nulidad, sin que pueda reprochársele extra petita.

Fuera de la precisión precedente, la nueva redacción de la disposición en comento, por las consideraciones efectuadas en el primer informe de la Corte, parece acertada.

Resulta importante dejar expresado que esta competencia en materia de anulación de actos administrativos está limitada única y exclusivamente a la legalidad, por estar vinculada a un aspecto de nulidad;

Cuarto: Que en cuanto a la modificación al artículo 130 del Código Tributario, referida a la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, la Corte ya informó que tal iniciativa no pretende mutar la naturaleza escrita, principios o ritualidades del procedimiento actualmente vigente para la jurisdicción tributaria y aduanera, sino únicamente pasar desde un expediente físico a uno de carácter electrónico y posibilitar la presentación de escritos –como lo indica el inciso tercero del artículo en análisis propuesto– de manera remota.

Se indicó que la facultad que en dicho precepto se otorga a esta Corte para regular, vía auto acordado, ciertos aspectos de la tramitación electrónica pretendida en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no era clara en su redacción y se la consideró ambigua en cuanto a su extensión.

Pues bien, se ha alterado la redacción de la disposición del proyecto, salvando la ambigüedad y fijando adecuadamente la extensión del objeto de regulación vía auto acordado.[2]

Sin perjuicio de lo anterior, en el informe precedente de este proyecto, la Corte hizo mención a la moción parlamentaria que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, iniciativa que, en el intertanto, se materializó en la Ley N° 20.886, publicada con fecha 18 de diciembre de 2015, reformando, entre otros, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al cual el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera precisamente hace referencia.

Como se afirmara en el informe precedente a este proyecto, se recomendó tener presente la reforma legal al Código de Procedimiento Civil, lo que se reitera para efectos de asegurar la complementariedad entre ambas regulaciones, garantizando la uniformidad y armonía de la tramitación digital con carácter general.

Finalmente, también se hizo presente la necesidad de interconexión de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con las Cortes de Apelaciones, lo que podría lograrse contemplando la correspondiente facultad a la Corte Suprema para fijar las normas que estime procedente en el Auto Acordado que se dicte al efecto, cuestión que no fue incluida en el texto que se reforma.

Quinto: Que también en el contexto de la modificación que hace el proyecto al artículo 130 del Código Tributario, se advierte que se reincorporó al inciso primero del mismo una oración que el proyecto original eliminaba, que es la siguiente: “Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos”. Esta oración alude al acceso a la información contenida en los expedientes judiciales que llevan los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y, como se puede advertir, se la restringe para dejarla al alcance sólo de las partes contendientes.

Al respecto, cabe señalar que aunque esta expresión forma parte del actual artículo 130 del Código Tributario, tiene sentido plantear su eliminación, como lo pretendió el Ejecutivo a través de su mensaje original. Ello, a la luz del principio de publicidad que contempla la Constitución Política de la República en su artículo 8° inciso 2°, con arreglo al cual son públicos todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Consagra esta norma, asimismo, las causales que constituyen la excepción, disponiendo que sólo una ley de quórum calificado pueden establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El tema fue discutido también en la propia Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, donde –según da cuenta el informe evacuado por la misma[3]- se cuestionó la vigencia del principio de reserva de las actuaciones judiciales ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo propio ocurrió, aunque con mucha mayor extensión y profundidad, en el contexto de la tramitación legislativa de la ya mencionada Ley N° 20.886, cuyo artículo 2° letra c) consagra el principio de publicidad de los actos de los tribunales, así como –por vía consecuencial- la garantía de pleno acceso de todas las personas a las carpetas electrónicas que sirven de soporte a los juicios seguidos ante los tribunales ordinarios de justicia. A este efecto, en el primer trámite constitucional ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se destinaron varias sesiones a tratar temas como el mal uso que se hace de la información contenida en las carpetas digitales que ofrece el sitio web del Poder Judicial, la necesidad de protección de datos sensibles, la armonía que debe guardar con el artículo 8° de la Constitución Política toda norma que pretenda limitar el principio de publicidad, la herramienta de la anonimización de datos personales, sensibles o confidenciales, el principio de finalidad del dato, la forma en que se han abordado estas cuestiones en la experiencia comparada, etc. En todas esas sesiones, la posición del Poder Judicial fue defender la publicidad de los juicios. En este contexto se manifestó que la intención de este Poder del Estado ha sido resguardar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, y que, por esta razón, salvo excepciones, las audiencias son públicas, tal como lo consagra el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales[4]; asimismo, se reafirmó la importancia de la publicidad de los procesos como una garantía de la transparencia y la igualdad ante la ley; como un medio para prevenir la corrupción y el uso de influencias indebidas en la resolución de los conflictos y como herramienta social de control de parte de la ciudadanía; todos mecanismos propios de un sistema democrático.[5]

Sexto: Que respecto de la introducción de un artículo 132 bis al Código Tributario, sobre la posibilidad de conciliar ante el Juez Tributario y Aduanero por el Director del Servicio de Impuestos Internos, se aprecia que fue objeto de reformulación, introduciendo en su inciso segundo una limitación a la materia susceptible de conciliar respecto del “saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma…”.

También de su lectura se desprende que, en su inciso tercero, se explicitó que no procede el llamado a conciliación en aquellos procedimientos que digan relación con hechos respecto de los cuales se haya ejercicio la acción penal y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos que se relacionen con hechos conocidos en procedimiento de abuso o simulación o sancionatorios.

Ambas enmiendas al proyecto permiten advertir la recepción de algunas de las observaciones de la opinión expresada en la prevención al acuerdo del Pleno de la Corte, aunque subsiste la autorización para conciliar sobre los elementos del hecho gravado, la cuantía o monto de los impuestos, sus reajustes, intereses o multas y la apreciación sobre el quórum necesario para otorgar facultades al Director del Servicio de Impuestos Internos para conciliar.

Se advierte, en todo caso, la necesidad de referirse y especificar la naturaleza de los impuestos que podrían ser llevados a conciliación, de modo tal de fijar un estándar para hacer uso de la facultad del juzgador en la materia.

Igualmente, se observa propicio hacer presente, además, que la facultad de conciliación debiera concebirse como una competencia para el procedimiento considerado en su integridad –no limitada única y exclusivamente a la primera instancia- esto es, que también sea posible llegar a ella en sede de Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema;

Séptimo: Que se advierte que existen observaciones efectuadas en el informe N° 42-2015 que no fueron introducidas al proyecto:

Escala de Sueldos Bases Mensuales. Sobre esta materia, el proyecto mantiene las normas del texto ya informado, por lo que se reproducen las observaciones formuladas.

Cabe poner de relieve, en todo caso, que en esta materia, en una comparación con la situación de los jueces del Poder Judicial, se observa una discriminación arbitraria que cede en beneficio de los jueces tributarios y aduaneros y en perjuicio, en cambio, de la justicia ordinaria. Esto, porque se está presumiendo por la Comisión que los tribunales tributarios y aduaneros tienen una mayor carga de trabajo que los jueces de letras de la misma categoría, situación que objetivamente no es así, sino más bien ocurre lo inverso. Por esta razón, el aumento remuneracional –construido sobre la base del criterio de la igualdad- debiera igualmente ir en provecho de los jueces de letras;

Reposición administrativa. En relación a la modificación del artículo 123 bis del Código Tributario, que establece el recurso de reposición administrativa, la Corte opinó acerca de la conveniencia que la norma contemplara que su ejercicio produzca la interrupción del plazo –en vez de la suspensión- para presentar la reclamación judicial, para mantener la congruencia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, sin que su redacción haya cambiado.

Por ello, se reitera la observación precedente.

Interconexión de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con las Cortes de Apelaciones. Según se expresa en el número 8 de este informe, sería conveniente que se facultara a esta Corte para incluir en el Auto Acordado que dicte sobre tramitación electrónica las normas sobre la referida interconexión;

Octavo: Que acerca de las materias informadas favorablemente en el informe N° 42-2015, se observa que todas ellas se mantienen inalteradas en el proyecto que se informa, por lo que, sólo cabe reiterar la opinión dada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, introduciendo modificaciones a diversos textos legales. Ofíciese.

Se previene que los ministros señores Juica y Valdés, señoras Egnem y Sandoval estuvieron por informar negativamente el proyecto de ley en estudio en cuanto al trámite de la conciliación que este introduce, teniendo presente para ello las siguientes razones:

1ª) Que, como se sabe, uno de los principios que rige en materia tributaria es el denominado de legalidad de la imposición, el cual está consagrado en la Constitución Política de la República en términos que sólo en virtud de una ley puede establecerse tributos, lo mismo que la modificación de éstos, su supresión, la concesión de beneficios o exoneración.

La reserva legal abarca los elementos de la obligación tributaria: Hecho gravado, base imponible, tasa o cuantía del tributo y el sujeto.

2ª) Que entre las materias susceptibles de ser sometidas a conciliación que menciona la norma se cuentan:

- La concurrencia de los elementos del hecho gravado;

- La cuantía o monto de los impuestos, sus reajustes, intereses o multas; y

- Otras materias como la ponderación o valoración de las pruebas que por ley debe realizarse, conforme a las reglas de la sana crítica.

3ª) Que no obstante los resguardos que se mencionan en la norma y las exclusiones, quienes previenen advierten que la conciliación propuesta atenta contra el principio de legalidad de la imposición y normas legales expresas que regulan el debido proceso en materia tributaria.

4ª) Que, finalmente, los previnientes observan que, de aprobarse la norma alusiva a la conciliación, ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos ni el Código Tributario otorgan facultades al Director para conciliar, razón por la cual, de entenderse que esta ley se las otorga, tendría que ser aprobada con el quórum correspondiente.

PL 4-2016”.

Saluda atentamente a V.S.

Hugo Dolmestch Urra

Presidente

Carolina Palacios Vera

Prosecretaria

[1] “8°. Conocer y declarar a petición de parte la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”.
[2] El nuevo texto del inciso final del artículo 130 del Código Tributario que se pretende reemplazar reza: “La Corte Suprema mediante auto acordado fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema reglando entre otras materias el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema”.
[3] Pp. 24 y 25.
[4] Segundo informe de la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento del H. Senado recaído en el proyecto de ley en primer trámite constitucional que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales boletín N° 9.514-07 p. 32.
[5] Íbid. p. 38.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 02 de marzo, 2016. Diario de Sesión en Sesión 129. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9892-07)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

Diputados informantes de la comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda, son los señores Renzo Trizotti y Patricio Melero , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 123ª de la legislatura en 362ª, en 3 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 6.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 122ª de la presente legislatura, en 19 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 124ª de la presente legislatura, en 21 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N° 10.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor TRIZOTTI (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:

a) Reforzar la independencia y especialidad de los tribunales tributarios y aduaneros mediante un sistema de remuneraciones propio para esta judicatura y un aumento en la planta de funcionarios de dichos tribunales.

b) Avanzar en la especialización de esta judicatura mediante la mejora de ciertos procedimientos e incorporación de nuevas etapas que, además, otorguen mayor certeza jurídica a los intervinientes y celeridad a los procesos.

c) Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos, que facilite el acceso oportuno a la información y genere ahorro de recursos.

El mensaje señala que la ley N° 20.322 dio un primer paso en el fortalecimiento de la institucionalidad relativa a los litigios en materias tributaria y aduanera por medio de la creación de los tribunales tributarios y aduaneros, entes independientes de la administración del Estado, que garantizarán la imparcialidad en sus decisiones. Adicionalmente, se buscó fortalecer la garantía de un justo y racional procedimiento, tal y como lo exige la Constitución Política de la República en su artículo 19, número 3°.

Agrega la iniciativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la leyN° 20.322, los tribunales tributarios y aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Menciona que, teniendo en cuenta las modificaciones al sistema impositivo introducidas por la reforma tributaria contenida en la ley N° 20.780 y la experiencia que los tribunales tributarios y aduaneros han adquirido, especialmente durante su proceso paulatino de instalación a nivel nacional, entre 2010 y 2013, con la puesta en marcha definitiva de los dieciocho tribunales actualmente en funcionamiento, se ha estimado necesario fortalecer aún más la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera en nuestro país, para enfrentar los nuevos desafíos y necesidades que se presentarán en los próximos años.

Los principales objetivos del proyecto son los siguientes:

a) Fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera a través de la generación de una escala de remuneraciones propia y el aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales. Ello refuerza la independencia de estos y permite hacerse cargo de mejor manera de dicha especialidad, considerando, además, los relevantes cambios introducidos por la reciente reforma tributaria.

b) Mejorar ciertos procedimientos e impulsar la incorporación de nuevas etapas en los mismos, que permitan avanzar en una judicatura especializada que otorgue a los contribuyentes y a los órganos de la administración del Estado encargados de aplicar las disposiciones legales respectivas y fiscalizar el cumplimiento tributario y aduanero, la mayor certeza jurídica y celeridad necesaria en el desarrollo de sus actividades.

c) Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, lo que constituye un avance en la incorporación del uso de la tecnología, de la información y de la comunicación digital, lo que facilita el acceso a la información y el ahorro de recursos dada la mayor eficiencia del almacenamiento de datos en medios tecnológicos.

Vuestra comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la idea de legislar e introdujo al proyecto, durante su discusión particular, modificaciones tendientes a recoger lo planteado por la Excelentísima Corte Suprema, la Asociación Nacional de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor MELERO (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, con urgencia calificada de “suma”, y de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

Como señaló el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, el propósito de la iniciativa consiste en lo siguiente:

1. Fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera a través de la generación de una escala de remuneraciones propia y del aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales.

2. Mejorar ciertos procedimientos e impulsar la incorporación de nuevas etapas en los mismos, que entreguen mayor certeza jurídica y la celeridad necesaria en el desarrollo de las funciones de estos tribunales.

3. Establecer la tramitación electrónica de las causas en los procedimientos tributarios y aduaneros.

Durante el debate, los señores diputados demostraron especial interés, entre otras materias, en saber sobre los límites de la facultad de los tribunales tributarios y aduaneros para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos, como también los aspectos esenciales de la incorporación del trámite de conciliación, particularmente la razón de excluir del mismo a los casos de elusión.

Al respecto, el representante del Ejecutivo señaló que la facultad de nulidad se refiere a actos reclamables y que la nulidad procederá en la medida en que el acto tenga vicios esenciales que hayan irrogado perjuicios. Respecto de la conciliación, explica que se excluyó tanto la elusión como la evasión del trámite de conciliación, en el evento de que el Servicio de Impuestos Internos haya decidido ejercer sus facultades, por cuanto, tratándose de facultades privativas, se estimó más apropiado desestimar tal posibilidad.

Asimismo, la comisión escuchó la opinión de la presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de los Tribunales Tributarios, señora Marlene Leyton , y del presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señor Óscar Meriño , quienes manifestaron su conformidad con los términos del proyecto, en especial en lo que dice relación con su nueva escala de remuneraciones y su nueva planta.

En cuanto a los efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal, el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que el mayor gasto fiscal anual que genere el proyecto asciende a 1.863.763.000 pesos en régimen, a contar del tercer año, asociado principalmente a la escala de remuneraciones, al incremento en doce funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y al aumento en dos funcionarios de la Unidad Administrativa: un profesional informático, que se desempeñará en la gestión y operación de la plataforma digital de administración de causas, y un profesional en grado 10, que se ocupará de las materias de capacitación, selección e inducción de los nuevos funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Adicionalmente a lo anterior, se consideran gastos por una vez durante el primer año, asociados al desarrollo del sistema de administración de causas tributarias y aduaneras, la habilitación de dependencias y capacitación de los funcionarios, por 283.280.000 pesos.

Tanto el informe financiero como el artículo quinto transitorio del proyecto señalan que el mayor gasto que represente la aplicación de la ley en proyecto se financiará, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicha cartera, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Luego, el informe financiero N° 154, del 16 de octubre de 2015, que acompaña a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo ante la comisión técnica, señala que estas no representarán gasto fiscal.

Sometidas a votación las normas de competencia de la Comisión de Hacienda, esto es, los números 2), 3), 4), 5) y 8) del artículo 1° y los artículos primero, cuarto y quinto transitorios, fueron aprobadas por mayoría de votos.

Por último, la comisión solicita a la Sala la aprobación de las referidas disposiciones.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto de ley.

Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, en primer lugar, por su intermedio, tal como lo hizo el diputado Melero , también rendiré un homenaje al ministro de Hacienda. Como él no lo complementó -lo traduzco-, yo supongo que lo iba a hacer.

En segundo término, quiero manifestar que estamos frente a un proyecto de ley que tiene mucha historia. Han pasado varios ministros en esta historia. Los diputados Jaramillo y Ortiz , con quienes hemos trabajado este tema, recordarán lo que nos costó introducir la idea de instalar tribunales tributarios en nuestro país, hace ya más de una década.

Ello se hizo, y con la iniciativa en discusión hoy estamos perfeccionando algo que la gente quiere. Por tanto, se trata de un tema ciudadano.

Muchas reformas, numerosos proyectos de ley, cuantiosos opinantes, un leguaje que muchas veces no se comprende. Pero, qué significa esto. Dar a la pyme, dar al ciudadano normal e incluso a los señores parlamentarios -porque la gran mayoría no es experta en esta materia- la posibilidad de pararse frente al Servicio de Impuestos Internos y a Aduanas y exponer sus casos.

Por lo tanto, primero haré algunas peticiones adicionales, ya que la tarea está cumplida. Agradecemos al ministro de Hacienda porque cumplió lo que comprometió antes de irnos al receso parlamentario: que una vez aprobada la reforma tributaria, los tribunales tributarios y aduaneros tendrían urgencia -hoy estamos viendo el proyecto sobre la materia; esperamos que el compromiso se sostenga en el Senado-, para mantener el equilibrio entre las instituciones de gobierno -Aduanas y Servicio de Impuestos Internos- y los contribuyentes.

Entonces, después de lo que ha pasado en estos días, lo primero que habría que pedir al ministro es que el ajuste que hará a los gastos, a los honorarios, a las facilidades vinculadas con una serie de servicios no ocurra en los tribunales tributarios. Se lo pido, señor ministro -ello, por intermedio del señor Presidente-, porque lo que estamos haciendo es precisamente reforzar a dichos órganos jurisdiccionales con algunas ideas relacionadas -así lo señalaron los diputados informantes de las respectivas comisiones- con las remuneraciones de sus funcionarios.

Hoy, esto es un plan de trabajo absolutamente complicado.

Así como hasta hace un tiempo los asesores políticos eran los que más ganaban -hoy, sobre todo después de la Quinta Vergara, están bastante disminuidos-, en la actualidad el trabajo mejor remunerado, más que ser parlamentario o alcalde, es el de asesor tributario.

La reforma tributaria es muy compleja, y, sin lugar a dudas, los pocos asesores tributarios que hay ayudarán a ahorrar mucho dinero a las empresas y a los contribuyentes. Por eso necesitamos, sobre todo en regiones, tribunales tributarios compuestos por gente que sepa, que tenga la experiencia y la habilidad requeridas.

En consecuencia, señor ministro, no aplique el ajuste a la baja a los tribunales tributarios y aduaneros. Capacitémoslos, démosles experiencia y plata para que realmente nazcan, con todo este complemento que estamos haciendo, con potencia.

Así, espero que el citado ajuste no se aplique a la baja. Esto depende de Hacienda, y como dice el refrán: “En casa de herrero, cuchillo de palo”; otros ministros seguramente se van a sentir.

¿Qué nos estaría faltando después de este paso? En esto comprometemos al ministro. Todavía le quedan dos años de gobierno. ¿Quién defiende al pequeño contribuyente, al que no sabe, al pequeño comerciante del norte y al del sur ante los tribunales tributarios? A partir de ahora, si alguien tiene un litigio con el Servicio de Impuestos Internos y este le dice: “Me tiene que pagar por tales razones”, esa persona podrá responderle: “No. Vamos a los tribunales tributarios”. Y ahí hay que hacer planteamientos.

En ese caso, como manifestó hace algunos días el diputado Ortiz , el empresario tiene recursos para contratar un asesor tributario que lo defienda ante tales tribunales. Pero, ¿quién defiende al pequeño comerciante de San Clemente, de Puerto Montt o de Puerto Varas, que no conoce el tema y no tiene plata para contratar a alguien que lo asesore?

Sé que el defensor del pueblo está de moda, lo que me parece bien. Es otra idea que desde hace muchos años hemos incentivado, y ojalá se concrete. En este sentido, ¿por qué no creamos también al defensor del contribuyente? Hay que crear la defensoría del contribuyente para que represente en forma gratuita en los tribunales tributarios y aduaneros a aquel que no tiene recursos. Quizás podría entregarse esa defensa a la Corporación de Asistencia Judicial, que ha estado muy en el tapete en el último tiempo.

Insisto en que hay que crear una defensoría del contribuyente para el que no tiene recursos, pues aunque está bien la figura de los tribunales tributarios y aduaneros, el que tiene, va y se defiende; pero el que no, ahí queda, pues respecto de él el lenguaje no es el mismo.

Por lo tanto, ahí tenemos una tarea.

Reconozco que el Servicio Impuestos Internos ha estado esforzándose. Se le entregaron más recursos para dar todas las facilidades del caso, pero igual es parte. O sea, si demanda, hasta ahí llega su asistencia al contribuyente, porque con ello le está diciendo al pequeño empresario: “Estás mal allá. Tienes que pagarme. No interpretaste bien la cosa.”.

Por eso se hace necesario el defensor del contribuyente. Sin lugar a dudas, la gente quiere que avancemos en eso.

Otro de los temas importantes es qué pasa después, porque esto recién comienza. Nos costó sacar adelante los tribunales tributarios. ¡Ya! Los estamos modernizando. ¡Bien! Está en aplicación la reforma tributaria. Estamos pidiendo que alguien defienda al contribuyente. Pero cuando no hay acuerdo entre los contribuyentes y estos órganos jurisdiccionales -no me cabe duda de que el ministro de Hacienda se comprometerá a crear la defensoría del contribuyente en este gobierno; nos quedan dos años, hasta marzo del 2018-, ¿quién decidirá la discrepancia? La corte de apelaciones que tiene jurisdicción sobre el territorio del tribunal en cuestión.

En esta Sala hay abogados, y así como en los juzgados de familia hay expertos en derecho de familia, yo pregunto cuántos de nuestros queridos juristas de las cortes de apelaciones conocen de derecho tributario.

Entonces, no ganamos nada con hacer todo esto si en las cortes de apelaciones no tenemos especialistas en la materia.

El propio ministro señaló que, afortunadamente, el ajuste a la baja fue menor porque los ingresos de la reforma tributaria ya están dando resultados. Elusión, evasión, repatriación de capitales, en fin, significan mucha plata.

Entonces, qué pasa a nivel de interpretación arriba. Deberíamos esforzarnos también para que respecto de la segunda instancia, en las cortes de apelaciones, exista un pequeño acápite para que haya ministros expertos en lo tributario que puedan decidir en segunda instancia las discrepancias que se susciten a nivel de los tribunales tributarios de primera instancia. O sea, al igual que ocurre en materia aduanera, nos quedan aspectos por corregir.

Hay estudios que indican que en el ámbito aduanero se evaden o eluden más de 1.000 millones de dólares, o sea, un monto que duplica los ahorros que se espera alcanzar a través del ajuste del gasto público que se acaba de anunciar. De manera que estamos hablando de medidas muy importantes, porque hay muchos recursos involucrados.

Está muy bien lo que hemos hecho y que el ministro haya cumplido su compromiso, pero todo eso lo debemos complementar con lo que aún nos falta: la defensoría, la gratuidad y que en segunda instancia, en las Cortes de Apelaciones, haya ministros que tengan expertise, que hayan efectuado algún curso de especialización en materia tributaria, a fin de que no resuelvan sobre causas que no manejan o no dominan, porque en esos casos va a pesar la importancia del Servicio de Impuestos Internos, que tiene muy buenos especialistas, versus los pequeños contribuyentes, que no tienen cómo argumentar en esas materias, porque no las conocen.

Me gustaría que esas tareas quedaran encaminadas.

Por último, un comentario respecto del plazo que se establece para tener esto caminando, que es de un año. Si bien el Presidente de la Comisión de Hacienda, el diputado Pepe Auth , declaró inadmisible una indicación que presenté para disminuir ese plazo -lo hizo con toda razón desde el punto de vista reglamentario-, cabe preguntarse cuál fue el plazo que le dimos a la reforma tributaria. Fueron una pocas semanas, un par de meses. Recuerdo que el diputado Ortiz trabajó 48 horas seguidas en enero para que estuviera operativa. Sin embargo, en este proyecto, que tiene por objeto defender al contribuyente, establecemos un tiempo mucho mayor: un año, como señalé.

Por eso le pido, señor ministro, que dentro de su plan de ajuste del gasto fiscal no le baje el sueldo a quienes estarán encargados de elaborar el reglamento y hacer las clarificaciones que sean necesarias para mejor aplicación de la iniciativa. Ellos deben defender a la gente. A ellos, no; a otros asesores, a los que andan dando vueltas por ahí, lo que quiera, pero a estos, no.

Acortemos los plazos de un año a seis meses. ¡Cómo en seis meses no va a ser posible destinar una par de fin de semanas para sacar rápido este tema!

Los contribuyentes nos lo van a agradecer. Este es un tema que está por encima del gobierno y la oposición, porque permite que los parlamentarios demos una salida, un respiro al pequeño y al mediano emprendedor, al comerciante, al que está en la feria, para que pueda defenderse de lo que el Servicio de Impuestos Internos legítimamente considera que ese contribuyente debe pagar por concepto de impuestos.

Espero que en el Senado se logren los acuerdos necesarios para reducir ese plazo, que es un poco excesivo.

Espero que el ministro recoja estos planteamientos que le hacemos, pero le vamos a poner una fecha, el 28 de diciembre de este año, por la mañana, para que tenga los reglamentos listos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, me correspondió votar en la aprobación el proyecto de ley que creó los tribunales tributarios, lo que, sin duda, fue un gran avance para nuestro sistema de justicia, ya que antes la competencia de estas materias estaba radicada en sede administrativa, es decir, en el propio fisco, que era juez y parte en este tipo de causas.

Ahora nos presentan este proyecto, que tiene por objeto perfeccionar la justicia tributaria y aduanera, iniciativa que valoro y considero muy pertinente en un país que ha suscrito más de 25 tratados de libre comercio y que basa su economía precisamente en el comercio internacional, por lo que necesita mayor expedición en esta materia.

Según señala el mensaje, se trata de una iniciativa que busca modernizar la actuación de la justicia tributaria y aduanera, reforzar su independencia y especialización, mejorar las condiciones salariales de los funcionarios de los tribunales respectivos y ampliar sus plantas, así como mejorar algunos procedimientos, para dar mayor rapidez y certeza jurídica, e incorporar la tramitación electrónica de las causas para facilitar el acceso a la información y ahorrar recursos físicos y humanos.

Esta reforma es de especial importancia, considerando el dinamismo del comercio internacional de nuestro país y dada la relevancia de resolver con prontitud, con criterios de objetividad y la debida transparencia, cualquier reparo en la internación de elementos al territorio nacional, que muchas veces resultan indispensables para la mejor operación de las empresas y actividades productivas en nuestro país.

En este sentido, es particularmente destacable la creación del procedimiento relativo a la audiencia de conciliación, ya que permitirá agilizar la resolución de los conflictos de relevancia jurídica, sin afectar el interés de los importadores, y evitará tener que llegar a un proceso judicial, con la consiguiente dilación en el procedimiento. La propuesta en esta materia recoge la experiencia previa de estos tribunales, que hace recomendable establecer un sistema de acuerdo entre las partes.

Asimismo, debemos resaltar la decisión de excluir de la conciliación los eventuales casos de elusión o evasión tributaria, por considerarse que son asuntos que corresponden al ámbito de acción del Servicio de Impuestos Internos.

Del mismo modo, es importante aclarar que el Servicio de Impuestos Internos mantiene sus facultades de supervisión sobre el proceso, pero en el contexto de una mayor independencia de los tribunales tributarios y aduaneros, que terminaron de constituirse en todas las regiones del territorio nacional en el periodo comprendido entre los años 2010 y 2013.

Finalmente, es necesario poner énfasis en la transversalidad con que se aprobó esta iniciativa y recoger el planteamiento del diputado Pablo Lorenzini en cuanto a contar con una defensoría de los pequeños contribuyentes. Es triste ver cómo se ejerce el poder tributario sobre los pequeños comerciantes o sobre los feriantes, por ejemplo, que no tienen ninguna posibilidad de defenderse con éxito, y ver cómo hay grandes empresas que se coluden o se fusionan para defraudar al fisco. No se ve el mismo celo en la persecución de este tipo de ilícitos.

De manera que hago mías las ideas del diputado Lorenzini en cuanto a crear una defensoría del pequeño contribuyente, y crear una segunda instancia especializada, con una sala especializada, en las cortes de apelaciones, como la que hay en la Corte Suprema.

Entiendo que en todas las facultades de derecho de nuestro país la asignatura de Derecho Tributario es obligatoria, de manera que con el tiempo -esperamos que más temprano que tarde- también tengamos una segunda instancia especializada en las cortes de apelaciones.

En definitiva, expreso mi respaldo a este proyecto y agradezco el apoyo transversal que ha recibido, al igual que el apoyo del ministro de Hacienda.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal .

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente, saludo a todos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, pero en particular a los que nos acompañan en las tribunas.

Represento a una región en que el comercio internacional, el tráfico de mercancías con el exterior, es sumamente importante, al igual que para el resto del país, gracias a la firma de sucesivos tratados internacionales, ámbito en el cual somos pioneros en Latinoamérica, lo que ha dado salida y cabida a nuestros productos y permitido el desarrollo de nuestras comunidades, especialmente a través de la actividad agrícola y forestal, en el caso de mi región.

Ya hemos dicho que los tribunales, particularmente la justicia tributaria y aduanera, deben dar cabida a ese sentido común que tiene que ver con cómo fortalecemos nuestra institucionalidad y con cómo la hacemos más ágil y eficaz.

También es necesario, tal como señaló el diputado Lorenzini , que esta iniciativa tenga un alcance mayor al que se pretende, para que dé cabida a los pequeños y medianos emprendedores, cuya actividad es, indiscutiblemente, un elemento impulsor de la economía, del desarrollo, de la generación de empleo, que es lo que queremos para nuestro país.

Sin duda, este proyecto apunta en ese sentido, a través de una modernización de la justicia tributaria, para lo cual busca alcanzar varios objetivos que son esenciales, como ya se ha manifestado en este hemiciclo.

En ese sentido, es importante reiterar la necesidad de fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera, por ejemplo, a través de la generación de una escala de remuneraciones propia, del aumento de las plantas de personal, de adecuar las mismas al número y complejidad de las causas que se tramitan, considerando la experiencia que ya se tiene en este ámbito, gracias al proceso de instalación gradual, a nivel nacional, de estos juzgados, sobre todo con lo que tiene que ver con la forma de operar.

También se deben mejorar los procedimientos e impulsar la incorporación de nuevas etapas en los mismos, que permitan seguir avanzando en el establecimiento de una judicatura más especializada que otorgue a los contribuyentes y a los órganos de la administración del Estado encargados de aplicar las leyes y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, la mayor certeza jurídica y la mayor celeridad necesaria para el desarrollo de todas sus actividades.

Otro objetivo del proyecto es establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, lo que incluye la incorporación de tecnologías, que son una necesidad urgente, ya que está dentro del ADN de todos los procedimientos de un país, de una sociedad en desarrollo como la nuestra; más información, comunicación digitalizada, etcétera.

Respecto de los contenidos del proyecto, se pueden sintetizar en los siguientes:

Medidas para lograr un fortalecimiento institucional.

a) La inclusión de una nueva materia que conocerán los tribunales tributarios y aduaneros, como el procedimiento de nulidad en los términos que señaló el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Patricio Melero .

b) Un nuevo sistema de remuneraciones, que comprenda una nueva escala de sueldos, asignación de responsabilidad para quienes se desempeñen en calidad de titular como juez o secretario abogado de los tribunales tributarios y aduaneros, remuneraciones ligadas al desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados. Además, el proyecto posibilita a la Dirección de Presupuestos para generar remuneraciones más flexibles atendiendo a estos criterios.

Entrega una bonificación especial por la obtención de título profesional para el personal de los estamentos administrativo y de auxiliares de los tribunales mencionados, especialización que nos parece muy importante para que los funcionarios ejerzan sus cargos o para ascender dentro de la misma institución. Asignación de zona y asignación de antigüedad para quienes se desempeñen como resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliares de los tantas veces mencionados tribunales.

c) Pago de subrogaciones para quienes se desempeñen transitoriamente en los cargos de juez o secretario abogado, lo que permitirá hacer las compensaciones correspondientes en caso de subrogaciones por largo tiempo, cuestión muy anhelada por los funcionarios de Aduanas, ya que existe un vacío que hace imposible subsanar esas situaciones, por lo que consideramos que es una buena modificación.

d) Aumento de la dotación de las plantas de 120 a 139 cargos.

e) Establecimiento de una regla más eficiente para la distribución de las causas en la Región Metropolitana. Como se vio en las cifras de 2013 y 2014, existe una gran concentración de causas, por lo que se busca hacer una distribución más equitativa al interior de la región.

El proyecto también contempla medidas para perfeccionar los procedimientos contenidos en el Código Tributario, para lograr un proceso más eficiente, como el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los tribunales tributarios y aduaneros, lo que recoge un anhelo muy sentido de los jueces tributarios.

Mejoras al recurso de reposición administrativo voluntario al interior del Servicio de Impuestos Internos, lo que permitirá aumentar los plazos dentro de los procesos administrativos al interior de dicho servicio, con el fin de evitar eventualmente su judicialización.

Incorporación del trámite procesal de la conciliación, ya no a nivel administrativo, sino frente a los jueces tributarios y aduaneros, dado que es un elemento muy importante para disminuir los plazos o reducir los tiempos de resolución de las causas y los costos que conllevan las mismas.

Incorporación del trámite procesal de observaciones a la prueba, lo que permitirá dar un tiempo para evaluar las pruebas y mejorar la tramitación de las causas.

Instauración de la tramitación electrónica de los procedimientos, y otras mejoras.

En nuestra bancada creemos que el proyecto va en la dirección correcta, por lo que lo aprobaremos, a la espera de que nuestra economía vaya en franco desarrollo y de la mano de instituciones fuertes que permitan fiscalizar y hacer más eficaces los procedimientos, teniendo en cuenta que esta iniciativa y todas las que se presenten deben mantener y reconocer el recurso humano que se desempeña en las distintas áreas, particularmente en Aduanas, para mejorar sus carreras funcionarias y sus remuneraciones, así como la gestión administrativa y los procedimientos.

Por lo tanto, anuncio nuevamente mi voto a favor de este proyecto tan relevante para la economía, para el desarrollo y, particularmente, para las regiones, como la del Biobío, que represento, y para la futura Región de Ñuble.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo y valoro la presencia del ministro de Hacienda.

Señor Presidente, para muchos el debate del proyecto puede parecer poco atractivo, árido, lejano y complejo; pero resulta que es indispensable tener una buena institucionalidad en estas materias.

¿Cuántas situaciones fraudulentas hemos conocido en materia aduanera? ¿Cuántos escándalos hemos conocido en materia tributaria? Recordemos el famoso caso Johnson´s, ese perdonazo de 50.000 millones de pesos que hizo el gobierno del Presidente Piñera a esa empresa del grupo Paulmann , mientras se apremia, se fiscaliza y se sanciona a los pequeños contribuyentes, a las pymes.

Hace unos días me llamaron algunos artesanos porque se les clausuró y se les sancionó por vender su artesanía en Villarrica, lo que se repite en muchos lugares; pero vemos que a los grandes contribuyentes se les otorgan todas las facilidades, razón por la cual es tan importante tener una institucionalidad adecuada.

Me parece bien que se fortalezcan orgánicamente los tribunales tributarios y aduaneros, así como que se modernice el procedimiento mediante la incorporación de elementos de tramitación electrónica, que se establezcan claros procedimientos en relación al trámite de conciliación, que se busque una solución a través de equivalentes jurisdiccionales de la sentencia a los conflictos. También me parece muy bien que se resuelva el tema de la competencia en materias de nulidad de derecho público.

Quiero detenerme aquí, porque hay dos temas que me parecen muy importantes.

El primero dice relación con una indicación que perdimos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, mediante la cual se pretendía quitar el monopolio de la acción al director del Servicio de Impuestos Internos. El Consejo de Defensa del Estado necesita el requerimiento del director de ese servicio para actuar, por lo que la decisión de ejercer o no ejercer acciones termina radicada en muchos casos en una sola persona, como lo hemos visto a propósito de las boletas ideológicamente falsas, etcétera.

Lo mismo ocurre con las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos para condonar hasta el 99 por ciento de los intereses y de las multas, decisión que recae en los directores regionales o, en su caso, en el director de Grandes Contribuyentes.

¿Quiénes tienen la posibilidad de hacer presentaciones para lograr esas condonaciones? Los que tienen asesoría letrada, los más grandes contribuyentes, ya que a los pequeños se les hace más complejo, porque los trámites que se realizan por internet tienen un porcentaje de condonación menor; pero para llegar a condonaciones del 99 por ciento, como sucedió en el caso Johnson's, se requiere la asesoría de un especialista, lo que permite a las grandes empresas dejar de pagar cuantiosos recursos en impuestos.

También se han producido prácticas complejas, en las que muchas veces el director del Servicio de Impuestos Internos tiene que decidir si toma una decisión u otra.

A propósito del caso Johnson's, lo vimos con la adquisición de las empresas con pérdida. Cuando había una legítima razón de negocio y se adquiría una empresa con pérdida que absorbía a la empresa que tenía utilidades, no solo no se pagaban esos impuestos por las utilidades, sino que se podían recibir de vuelta los impuestos pagados mediante los pagos provisionales mensuales (PPM). Pero, ¿qué ocurrió? Que los grandes contribuyentes vieron la posibilidad de hacer trampa, ya que se dedicaron a comprar empresas quebradas hace veinte años sin ninguna legítima razón de negocios, con lo que dejaron de pagar impuestos.

En muchas ocasiones, el mismo actual subdirector jurídico del Servicio de Impuestos Internos decía que aquí tenía que haber una legítima razón de negocio. Sin embargo, el director del servicio decía que no; que no era necesario y, por lo tanto, se legitimó esta práctica para que los grandes contribuyentes pagaran menos impuestos.

Hoy ocurre algo muy similar con el goodwill, que, si bien se resuelve con la reforma tributaria, a mi juicio era perfectamente posible enfrentar sin la necesidad de la norma general antielusión.

A veces se hacen fusiones sin una legítima razón de negocios, sino con el único objetivo de obtener un beneficio tributario. Es más, en muchos casos el director del SII ha aceptado que las empresas se fusionen solo para pagar menos impuestos, sin que exista ninguna otra razón detrás.

Por lo tanto, lo que tenemos que cuestionar es si resulta aceptable que estas decisiones todavía recaigan en una sola persona, cuyo cargo, además, es de exclusiva confianza del Presidente de la República. Quizá se debiera avanzar hacia un modelo colegiado para tomar este tipo de decisiones. Me refiero a las condonaciones y al ejercicio de acciones judiciales.

Cuando invitamos al presidente del Consejo de Defensa del Estado para analizar las fusiones simuladas, en especial la fusión de las AFP de papel, nos dijo que no podía hacer nada si no se lo pedía el director del Servicio de Impuestos Internos. Es decir, el Consejo de Defensa del Estado, que tiene que resguardar el interés fiscal, no puede hacer nada si no se lo pide el director de dicho servicio.

Si bien perdimos esa discusión en la comisión, valió la pena el debate, porque si tenemos tribunales con competencia para ver las nulidades, pero no tenemos la voluntad del director del Servicio de Impuestos Internos de impetrar las acciones para defender el interés fiscal, entonces esta ley en proyecto no habrá servido de nada o de muy poco.

Digo esto porque recientemente, la Contraloría General de la República en dos informes ha señalado que la creación de la AFP Argentum, y su posterior fusión con AFP Cuprum, están al margen de la ley, están fuera de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto -reitero-, la Contraloría General de la República, que es el órgano que tiene que hacer el control de legalidad de los actos administrativos, nos ha dicho que esas operaciones son ilegales.

¿Qué va a hacer el Servicio de Impuestos Internos? ¿Va a reclamar la nulidad de derecho público en los tribunales para que estos 500 millones de dólares de goodwill, de beneficio tributario de estos dos grupos norteamericanos, no se materialicen porque tienen como sustento operaciones ilegales, y porque no hay ninguna legítima razón de negocio, sino que lo que único que buscaron es pagar menos impuestos? ¿Va a defender el interés fiscal y a demandar como corresponde? Todo esto ocurre mientras nos llaman a apretarnos el cinturón y a realizar ajustes presupuestarios.

¡Esta es la prueba de fuego! ¿Por qué? Porque el pequeño contribuyente no puede tener a la Cámara Chileno Norteamericana de Comercio (AmCham) para defender sus intereses, tal como la tienen el grupo Principal y el grupo Metlife , que a través de los medios de comunicación y por todas partes están presionando para que se consolide la ignominia de que a través de operaciones ilegales esos dos grupos norteamericanos obtengan 500 millones de dólares de beneficio tributario de goodwill. Eso significa menos ingresos para el fisco, en momentos en que nos dicen que debemos apretarnos el cinturón y restringir el presupuesto.

Vamos a aprobar este proyecto de ley, pero me parece que tenemos que discutir seriamente la manera como se toman las decisiones en el Servicio de Impuestos Internos. Además, tenemos que discutir cómo se ejercen las acciones, para que nunca más tengamos una institucionalidad que opera para exigir a los pequeños contribuyentes, pero, al mismo tiempo, otorga manga ancha a los grandes contribuyentes, permitiéndoles que paguen menos impuestos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, sin duda alguna que se ha avanzado enormemente en el fortalecimiento de la institucionalidad y en contar con buenos instrumentos.

Si bien se partió en dos o tres regiones, el gran sueño es que en todo Chile existan estos tribunales tributarios y aduaneros.

Es cierto lo que señaló el diputado Fuad Chahin y lo suscribo, porque, además de dar señales a los inversionistas extranjeros y a la banca mundial, también tenemos que mirar lo que ocurre en el país. En efecto, si por un lado se anuncia un recorte fiscal de 500 millones de dólares y, al mismo tiempo, un monto similar irá a parar a los bolsillos de dos empresas transnacionales estadounidenses, ¡de qué estamos hablando! ¡Debemos sincerarnos!

No basta con entregar señales a los poderosos; también debemos manejar con dignidad los negocios en nuestro país, sobre todo el capital financiero.

Sin duda alguna, la iniciativa en estudio representa un avance; sin embargo, me preocupan algunas intervenciones de colegas, que comparto plenamente.

Es difícil decir a los vecinos de la zona que represento que vamos a tener 500 millones de dólares menos, pero que eso no va a afectar la inversión social. Me hace mucha fuerza que, por un lado, nos tengamos que apretar el cinturón y, por otro, se dé manga ancha a otros grupos solamente porque son inversionistas. ¿Vienen a especular a Chile o a invertir en un capital productivo? Me queda la duda. Más bien creo que vienen a especular, y tenemos el temor de decir la verdad y poner las peras a cinco reales, porque nuestro país es chico y se trata de dos empresas transnacionales poderosas.

Es indudable que este proyecto de ley es un avance y, por eso, como bancada lo vamos a aprobar. Sin embargo, quiero que el señor ministro tome nota y haga una raya en la cacha de la huasca sobre algunas intervenciones respecto de cómo se manejan en los negocios las dos transnacionales estadounidenses citadas por el diputado Fuad Chahin .

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva .

El señor SILVA.-

Señor Presidente, la UDI considera positivo y apoya este proyecto de ley porque perfecciona la institucionalidad en materia de funcionamiento de los tribunales tributarios y aduaneros.

Sobre este proyecto, después de escuchar los informes de las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda, quiero hacer tres alcances.

En primer lugar, el avance de la institucionalidad de los tribunales tributarios y aduaneros es un primer paso; sin embargo, estará siempre incompleto si no se hace el cambio de la institucionalidad del Servicio de Impuestos Internos.

Desde hace años venimos planteando que el hecho de que en dicho servicio exista una autoridad unipersonal con demasiadas facultades, como está establecido hoy, es una forma insuficiente de organizar ese servicio público, sobre todo cuando cuenta con tantas herramientas que, de manera justa o injusta, pueden afectar al contribuyente.

Lo mismo puede suceder con la forma en que se recaudan los recursos públicos.

Por eso, en esta instancia queremos insistirle al gobierno en la necesidad de que pueda avanzar en una nueva institucionalidad para el Servicio de Impuestos Internos, tal como se hizo, por ejemplo, en nuestro gobierno en materia de la institucionalidad de la Superintendencia de Valores y Seguros, a través de la creación de la Comisión de Valores, o bien en otros mecanismos.

Invitamos al gobierno y a su ministro de Hacienda a dar nuevos pasos en esta materia. Los tribunales tributarios y aduaneros son un avance; pero sin un cambio en el gobierno corporativo del Servicio de Impuestos Internos, la tarea queda coja y pendiente, por lo que proponemos avanzar.

En segundo lugar, en el proyecto de ley se hace referencia a la conciliación como un mecanismo de resolución de temas antes de llegar a un procedimiento de litigio o de conflicto. En este caso, se dejan fuera de la posibilidad de conciliación ciertos tipos de delitos que tienen que ver con colusión y otros.

Al respecto, nosotros planteamos la discusión sobre la conveniencia o inconveniencia de dejar estos delitos fuera de la posibilidad de conciliación. Al respecto, nos parece que los argumentos que se entregaron en la comisión no fueron del todo sólidos como para poder fundamentar esa exclusión.

El gobierno debería volver a pensar sobre este tema y argumentar en profundidad respecto de la forma en que se ha hecho y, posiblemente, evaluar su consideración, porque creemos que la conciliación es una buena herramienta que puede ser usada más ampliamente en los distintos mecanismos.

El tercer alcance que quiero hacer va de la mano con la necesidad de fortalecer el gobierno corporativo del Servicio de Impuestos Internos, quizá con un organismo colegiado, con otra orgánica.

El principal objetivo del Servicio Impuestos Internos es la recaudación tributaria y no la persecución penal. Por lo tanto, mantener el monopolio de la acción penal, que ha sido discutido ampliamente en distintos proyectos de ley, es una decisión correcta. En ese punto tengo una lectura distinta de lo que han planteado algunos diputados que han hecho uso de la palabra. Si el Servicio de Impuestos Internos pierde el monopolio de la acción penal, se le hará más difícil la tarea recaudatoria, la cual ha cumplido de muy buena manera hasta ahora.

Habiendo planteado esos tres puntos, quiero reiterar que la UDI apoya este proyecto de ley. Consideramos que es una buena iniciativa, porque mejorará la institucionalidad. Sin embargo, el gobierno debe dar un paso adicional y mejorar el gobierno o la estructura del Servicio de Impuestos Internos, para que no descanse en una sola persona el poder de decisión para ejercer acciones en una u otra dirección, a fin de que pueda tener más solidez en su actuar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor VALDÉS (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, solo quiero agradecer el apoyo y las mejoras que ha tenido este proyecto durante su tramitación. Varios diputados se han referido a esta iniciativa y a su importancia, por lo que solo voy a remarcar que forma parte del protocolo de acuerdo de la reforma tributaria de julio de 2014.

Creo que es importante ir poniéndole tickets a los acuerdos que se han ido completando. Este proyecto es un ejemplo de ello, pues fue una negociación compleja que tuvo distintas aristas y una de ellas es esta. Claramente, es un paso adelante para tener un mejor sistema tributario en Chile.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, con excepción de las normas que requieren quórum especial para su aprobación, que se votarán después.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general los números 1), 2), 3), 4), con excepción de su inciso final; 5) y 7) del artículo 1°; el número 13) del artículo 2°, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorio.

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 68 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de marzo, 2016. Oficio en Sesión 103. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 2 de marzo de 2016

Oficio Nº12.375

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al boletín N°9892-07, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes y simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyense en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, en caso que el juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

*****

Hago presente a V.E. que los números 1), 2), 3), 4), con excepción de su inciso final, 5) y 7), todos del artículo 1°; el numeral 13) del artículo 2°; el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorio, fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 107 diputados, de un total de 119 en ejercicio.

De esta manera, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 06 de enero, 2017. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 79. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

BOLETÍN Nº 9.892-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E la Presidenta de la República.

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto asistieron el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco; el Tesorero General de la República, señor Hernán Frigolett; los jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región de Los Ríos, señor Hugo Osorio y de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, señor Roberto Aguirre, y el abogado, señor Christian Aste.

Concurrieron, asimismo, el asesor del Subsecretario de Hacienda, señor Ricardo Guerrero; el asesor de Políticas Tributarias de la Subsecretaría, señor Víctor Rojas; la asesora de la Subdirección de Racionalización de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señora Gloria Uribe y el abogado esa Subsecretaría, señor Rodrigo Quinteros; el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Claudio Sepúlveda; el abogado del Servicio de Impuestos Internos, señor Ignacio López; el Jefe de la División Jurídica de la Tesorería, señor Rubén Burgos. Asistieron, además, el Director de la Administradora de Tribunales Tributarios Aduaneros, señor Sebastián Rivas, acompañado por la Jefa del Departamento Jurídico, señora Paula Middleton; el asesor, señor Ignacio Villablanca, y el periodista, señor Felipe González.

Igualmente estuvieron presentes, el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Guillermo Briceño; el abogado tributario, señor Francisco Micheli; el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; la asesora del Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega; los asesores del Honorable Senador señor Espina, señores Nicolás Duhalde y Lucas Del Villar; el asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Jorge Avilés; el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck; el asesor del Comité RN, señor Paul Krohmer; la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner, y los asesores del Comité UDI, señores Héctor Mery y Diego Vicuña.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los números 1), 2), 3), 4), con excepción de su inciso final, 5), 7) y 8), todos del artículo 1º; los números 12), 13), 21) letra a); 26) letra a) del artículo 2º; el numeral 6º del artículo 3º, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorios, son orgánicos constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES

I.- De Derecho

Están relacionados con el proyecto los siguientes cuerpos normativos:

1. La Constitución Política de la República, que en su artículo 19, número 20º, asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos

2. El decreto ley Nº 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario

3. La ley Nº 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

4. El decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanzas de Aduanas.

5. Ley Nº 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes al sistema tributario.

II.- De Hecho

2.1. Mensaje

En los fundamentos de esta iniciativa, S.E la Presidenta de la República recuerda que la ley N° 20.322 significó un primer paso en el fortalecimiento de la institucionalidad relativa a los litigios en materias tributarias y aduaneras, por medio de la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Luego precisa que el objeto de esa reforma fue la creación de Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes de la Administración del Estado, que garantizaran la imparcialidad en sus decisiones. Adicionalmente, explica que se buscó fortalecer la garantía de un justo y racional procedimiento, tal y como lo exige nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 número 3°.

Seguidamente, hace presente que el artículo primero de la ley N° 20.322, indica que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.

Añade que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al sistema impositivo por la Reforma Tributaria contenida en la ley N° 20.780 y la experiencia de instalación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, resulta indispensable dar nuevos pasos legales para fortalecer aún más la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera en nuestro país, para enfrentar los nuevos desafíos y necesidades que se presentarán en los próximos años.

Seguidamente, expresa que esta iniciativa da cuenta de uno de los compromisos asumidos en el protocolo de acuerdo firmado el día 8 de julio de 2014, entre el Ministerio de Hacienda y los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado, en el marco de la tramitación de la Reforma Tributaria.

Añade que para su elaboración el Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, realizó un análisis de las diversas materias a través de la formación de mesas técnicas en conjunto con actores del sector público (Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Tesorería General de la República, Asociación de Jueces y Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros) y del sector privado (Círculo Legal de ICARE, Colegio de Abogados de Chile A.G., International Fiscal Association y del Instituto Chileno de Derecho Tributario), además de recibir la opinión de otros expertos en la materia.

A continuación, pasa a referirse a los objetivos de esta iniciativa. En este ámbito se encuentra los siguientes:

(1) Fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera a través de la generación de una escala de remuneraciones propia y el aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales.

(2) Mejorar ciertos procedimientos e impulsar la incorporación de nuevas etapas en los mismos que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada que otorgue a los contribuyentes y a los órganos de la Administración del Estado encargados de aplicar las disposiciones legales respectivas y fiscalizar el cumplimiento tributario y aduanero, la mayor certeza jurídica y celeridad necesaria en el desarrollo de sus actividades.

(3) Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, lo cual constituye un avance en la incorporación del uso de la tecnología, información y comunicación digital.

Luego el Mensaje se refiere al contenido del proyecto que presenta a la Cámara de Diputados.

En primer lugar, destaca el fortalecimiento institucional. Para alcanzar este propósito se modifica la ley N° 20.322, con el objetivo de establecer un nuevo sistema de remuneraciones propia para los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Luego, expresa que se modifican las plantas de personal de los tribunales y se establece un nuevo sistema de distribución de causas entre los adjudicadores de la Región Metropolitana.

Agrega que mediante la presente iniciativa, se propone, en términos generales, incrementar las plantas máximas hasta 139 cargos, resguardando que los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Santiago, Valparaíso, Concepción, Temuco e Iquique, que hoy tienen una mayor carga de trabajo, cuenten con personal suficiente para atender adecuadamente la tramitación de las materias sometidas a su conocimiento.

Las plantas en Santiago se ajustan y reorganizan, fijando el total de cargos en cada uno de los tribunales de la Región Metropolitana, en 13. Junto con lo anterior, y teniendo en cuenta la falta de paridad en la distribución de causas en la Región Metropolitana, se incorpora una norma que establece que la distribución de las causas entre los cuatro tribunales de dicha Región se realizará de acuerdo al procedimiento objetivo y general que debe establecer mediante auto acordado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

Como complemento a estas materias, el Mensaje añade que se proponen otras modificaciones destinadas a optimizar la gestión de personal al interior de los Tribunales Tributarios y Aduaneros

Luego señala que los artículos 2° y 3° permanentes del proyecto modifican el Código Tributario y la Ordenanza de Aduanas, respectivamente, con el objeto de mejorar ciertos procedimientos e incorporar nuevas instituciones procesales que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada.

Las principales modificaciones en este ámbito son:

1.- Creación del Trámite de la Audiencia de Conciliación en los procedimientos tributarios y aduaneros

Explica que la experiencia de los jueces tributarios ha demostrado que estas materias, así como la mayoría de los conflictos judiciales en nuestro país, pueden ser solucionadas por las partes durante la tramitación del juicio, en forma previa a la sentencia.

En este sentido, asevera que la conciliación como equivalente jurisdiccional, cumple la función procesal de reemplazar a una sentencia definitiva, cuando las partes en litigo son capaces de resolver sus diferencias en sede jurisdiccional, de forma previa a la dictación del fallo.

Explica que las bondades de este mecanismo se perciben no solo en cuanto supone un ahorro de recursos del Estado y de los contribuyentes, sino en cuanto es capaz de disminuir los tiempos de resolución de las contiendas jurídicas.

Precisa que la incorporación de la conciliación a los procedimientos tributarios y aduaneros no afecta la naturaleza legal de las obligaciones tributarias y su estatuto constitucional, en virtud del cual solo una ley puede crear, modificar o suprimir tributos o exenciones, sin que les quepa a las partes la posibilidad de modificar los supuestos jurídicos que determinan el hecho imponible.

Por otra parte, el proyecto propone incorporar el trámite de observaciones a la prueba tanto en el Código Tributario como en la Ordenanza de Aduanas, para que las partes, vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, puedan presentar por escrito sus respectivas observaciones.

También sugiere mejoras a la regulación del recurso de reposición administrativa del Código Tributario.

Recuerda que la ley N° 20.322 introdujo un trámite administrativo de reposición, en virtud del cual los contribuyentes pueden solicitar la revisión de determinados actos de la administración.

En esta materia, se amplía el plazo que tienen los contribuyentes para presentar dicho recurso administrativo de 15 a 30 días, y el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie sobre el mismo, de 50 a 90 días. Además establece expresamente que la presentación de este recurso suspende el plazo para interponer el reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Seguidamente, hace presente que se incorpora tanto en el Código Tributario como en la Ordenanza de Aduanas, el expediente y tramitación de causas por medios electrónicos, que consiste en un sistema de registro electrónico de todos sus procedimientos, en medio digital, el cual deberá ser apto para dar debida fe y garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Explica que las ventajas asociadas a la incorporación de este expediente son, entre otras, las siguientes: facilita la tramitación de las causas; disminuye los tiempos de tramitación; permite el acceso oportuno, veraz y completo a la información de los procedimientos, y maximiza el uso del espacio físico del tribunal al tener respaldados electrónicamente los instrumentos.

Finalmente, hace presente que el proyecto de ley contempla cinco artículos transitorios que se hacen cargo de detallar la entrada en vigencia de las distintas normas que se incorporan, así como la facultad delegada para regular aspectos remuneracionales y la norma relativa a la imputación del gasto.

2.2. Estructura del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados.

En particular, el proyecto que ha recibido el Senado modifica las siguientes leyes:

El artículo 1º introduce enmiendas a la ley Nº 20.322 que fortaleció y perfeccionó la jurisdicción tributaria y aduanera.

Se divide en ocho números en los que, entre otras materias, se otorgan mayores atribuciones a los tribunales tributarios, se cambia su territorio jurisdiccional en la Región Metropolitana, se modifica las plantas y estructuras de los tribunales tributarios y aduaneros (se incrementa de 127 a 139 el número de cargos).

Permite también contratar personal bajo el régimen de contrata y para servicios específicos a personas pagadas a suma alzada. Igualmente se establece disposiciones relativas al régimen de remuneraciones del jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y de los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación.

Se precisan las prohibiciones que son aplicables a quienes se desempeñan en los tribunales tributarios y aduaneros.

Finalmente, se cambian los cargos y niveles remuneratorios de la planta de personal de los mencionados tribunales.

El artículo 2º modifica el decreto ley Nº 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario.

En esta materia se proponen, en 36 números, diversos cambios a este Código.

En ellas, por ejemplo, se modifican las atribuciones de los directores regionales (facultad de disponer el cumplimiento administrativo de resoluciones y la potestad de girar costas), las del Tesorero Regional y los plazos que tienen los contribuyentes para aportar los antecedentes adicionales que les sean solicitados por el Servicio de Impuestos internos.

Se proponen nuevas normas sobre el término de prescripción de la acción para perseguir las multas. Se modifican las reglas y plazos que rigen en el ámbito del recurso de reposición.

Se consigna disposiciones sobre tramitación de las causas en los tribunales tributarios y aduaneros (registro del expediente electrónico y sitio de internet).

También se establecen normas sobre el llamado a conciliación; sobre plazos para presentar testigos y observaciones a la prueba, y el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos y así como una serie de preceptos que inciden en atribuciones de los tesoreros regionales y provinciales del Servicio y los abogados de la tesorería

Luego el artículo 3º modifica la Ordenanza de Aduanas.

Aquí se regula materias relativas de la forma en que el tribunal tributario y aduanero llevará los autos procesales, el acceso a los mismos y el registro digital y electrónico de las actuaciones judiciales.

Igualmente se establece el procedimiento de conciliación y normas sobre plazos para hacer observaciones a la prueba y el recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del tribunal tributario y aduanero.

Finalmente, el artículo 4º deroga el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.752 que modifica la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en materia de plantas.

Asimismo, esta iniciativa contiene 5 disposiciones transitorias.

En ellas se establece el plazo en que entrarán en vigencia los artículo 1º, 2º y 3º (a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación de esta ley en el Diario Oficial), con dos excepciones: a) artículo 1º, en la parte relativa a la nueva regulación de las remuneraciones y las nuevas plantas, y b) artículos 2º y 3º, relativos a la tramitación electrónica; que entrarán en vigencia un año después de la publicación de esta ley.

Por otra parte, se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley, regule, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, el sistema de remuneraciones del personal de los tribunales tributarios y aduaneros y los demás elementos que menciona.

Finalmente, se precisa que el gasto del primer año de aplicación de la ley se hará con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

INFORME DEL AL EXCMA. CORTE SUPREMA

Una vez concluida la tramitación de esta iniciativa en la Cámara de Diputados, la Excma. Corte Suprema hizo llegar al Congreso Nacional el Oficio N° 16 -2016, en que emite su parecer. Su texto es el siguiente:

“Santiago, 1 de febrero de 2016.

Mediante oficio N° 344-2016, de fecha 19 de enero de 2016, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley, iniciado por Mensaje, que “perfecciona la justicia tributaria y aduanera” (Boletín N° 9892-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de 29 de enero último, presidida por el subrogante don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Lobenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, uno de febrero de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N° 344-2016, de fecha 19 de enero de 2016, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley, iniciado por Mensaje, que “perfecciona la justicia tributaria y aduanera” (Boletín N° 9892-07).

Cabe hacer presente que la iniciativa en cuestión fue informada previamente por esta Corte, con fecha 15 de abril de 2015, a través del Oficio N° 42-2015, expresando su opinión favorable al proyecto en relación al aumento de planta de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; la supresión de un juez en el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; la asignación de un territorio jurisdiccional común en la referida Región; las normas sobre subrogación; giro de costas; reposición administrativa; tramitación electrónica; observaciones a la prueba; modificación a las normas sobre reclamo por vulneración de derechos; el llamado a conciliación y el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, con las observaciones que en cada caso se mencionaron. Se pronunció desfavorablemente en lo atinente a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para anular actos administrativos y a la Escala de Sueldos Base Mensuales;

Segundo: Que en el informe se hace referencia al capítulo de “Antecedentes” del Mensaje de la iniciativa legal, y se señalan las consideraciones que se han tenido presentes para promoverla. Se indica en particular que este proyecto viene a complementar la Ley Nº 20.322, que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros y estableció una justicia especializada en la materia, independiente de la Administración del Estado y sujeta a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con la finalidad de otorgar más y mayores garantías a los contribuyentes. Las modificaciones al sistema impositivo introducidas por la Reforma Tributaria de acuerdo a la Ley Nº 20.780 -prosigue el Mensaje- y la experiencia adquirida a través de la puesta en marcha de los dieciocho Tribunales Tributarios y Aduaneros, impulsan ahora al Ejecutivo a proponer modificaciones legales en favor del fortalecimiento de la institucionalidad de esta justicia especializada, para que responda eficazmente a los nuevos desafíos y necesidades que se presentarán durante los próximos años. Así las cosas, esta iniciativa legal sería parte de los compromisos asumidos entre el Ministerio de Hacienda y los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado, en el marco de la tramitación de la denominada Reforma Tributaria.

El Mensaje en cuestión fija tres objetivos principales para este proyecto. En primer lugar, pretende reforzar la independencia y especialidad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros mediante un sistema de remuneraciones propio para esta judicatura y un aumento en las plantas de funcionarios de dichos tribunales que sea adecuado al número y complejidad de causas existentes y la vigencia gradual en los próximos años de las distintas medidas probadas en la Reforma Tributaria. En segundo término, propone avanzar en la especialización de esta judicatura mediante la mejora de ciertos procedimientos e incorporación de nuevas etapas que, además, otorguen mayor certeza jurídica y celeridad a los intervinientes en estos procesos. Finalmente, se proyecta establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros que facilite el acceso oportuno a la información y genere un importante ahorro de recursos;

Tercero: Que en cuanto a las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en materia de anulación de actos administrativos, el proyecto (en su número 1 del artículo 1º) agrega un numeral al artículo 8° de la Ley N° 20.322, relativo a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el que fuera observado por el informe precedente de la Corte, pues daba a entender que se confería competencia para anular actos administrativos originados dentro del proceso judicial de reclamación, lo que de suyo no era posible, y además, facultaba al tribunal para declarar de oficio tal nulidad, lo cual, atendida la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, impedía que un juez invalidara de oficio, afectando con ello el debido proceso.

Enmendando tal error, una indicación presidencial atendió dicha opinión, cambiando la redacción de la disposición para subsanar tal deficiencia. Sin embargo, se la desestimó en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y se efectuó una indicación al artículo original.

La formulación aprobada en la Comisión de dicho artículo[1] recoge las dos observaciones de la Corte, precisándose que la nulidad debe ser objeto de solicitud de parte y que recae sobre los actos administrativos materia de la reclamación.

Por lo demás, la conducción de la solicitud de nulidad se materializa en el precepto proyectado mediante dos figuras (“hacerse presente” o “alegarse” en la reclamación respectiva), las que, en principio, cumplen satisfactoriamente el rol de aumentar la competencia de los jueces tributarios y aduaneros en el sentido correcto.

No obstante lo anterior, cabe precisar que la alusión a “hacer presente” el vicio de nulidad en la reclamación, podría resultar problemática, toda vez que implica que, ejercida la reclamación por el contribuyente y dirigida en contra de un acto de la autoridad tributaria, la petición que la contendría, propia de la reclamación, no se ajustaría plenamente al propósito de la nulidad, pues, bastaría mencionar un vicio de nulidad, por ejemplo de derecho público, dentro de un capítulo de la reclamación para que el juez se pronunciara a su respecto, sin que, por insertarse en la solicitud de reclamación, se solicitara específicamente la declaración de nulidad. Este objetivo, de ampliación de la competencia del juez tributario y aduanero respecto de la nulidad de actos administrativos, se aviene mejor con la figura de “alegarse”, pues, permitiría que el juez se enfrente a una solicitud específica de nulidad, sin que pueda reprochársele extra petita.

Fuera de la precisión precedente, la nueva redacción de la disposición en comento, por las consideraciones efectuadas en el primer informe de la Corte, parece acertada.

Resulta importante dejar expresado que esta competencia en materia de anulación de actos administrativos está limitada única y exclusivamente a la legalidad, por estar vinculada a un aspecto de nulidad;

Cuarto: Que en cuanto a la modificación al artículo 130 del Código Tributario, referida a la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, la Corte ya informó que tal iniciativa no pretende mutar la naturaleza escrita, principios o ritualidades del procedimiento actualmente vigente para la jurisdicción tributaria y aduanera, sino únicamente pasar desde un expediente físico a uno de carácter electrónico y posibilitar la presentación de escritos –como lo indica el inciso tercero del artículo en análisis propuesto– de manera remota.

Se indicó que la facultad que en dicho precepto se otorga a esta Corte para regular, vía auto acordado, ciertos aspectos de la tramitación electrónica pretendida en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no era clara en su redacción y se la consideró ambigua en cuanto a su extensión.

Pues bien, se ha alterado la redacción de la disposición del proyecto, salvando la ambigüedad y fijando adecuadamente la extensión del objeto de regulación vía auto acordado.[2]

Sin perjuicio de lo anterior, en el informe precedente de este proyecto, la Corte hizo mención a la moción parlamentaria que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, iniciativa que, en el intertanto, se materializó en la Ley N° 20.886, publicada con fecha 18 de diciembre de 2015, reformando, entre otros, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al cual el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera precisamente hace referencia.

Como se afirmara en el informe precedente a este proyecto, se recomendó tener presente la reforma legal al Código de Procedimiento Civil, lo que se reitera para efectos de asegurar la complementariedad entre ambas regulaciones, garantizando la uniformidad y armonía de la tramitación digital con carácter general.

Finalmente, también se hizo presente la necesidad de interconexión de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con las Cortes de Apelaciones, lo que podría lograrse contemplando la correspondiente facultad a la Corte Suprema para fijar las normas que estime procedente en el Auto Acordado que se dicte al efecto, cuestión que no fue incluida en el texto que se reforma.

Quinto: Que también en el contexto de la modificación que hace el proyecto al artículo 130 del Código Tributario, se advierte que se reincorporó al inciso primero del mismo una oración que el proyecto original eliminaba, que es la siguiente: “Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos”. Esta oración alude al acceso a la información contenida en los expedientes judiciales que llevan los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y, como se puede advertir, se la restringe para dejarla al alcance sólo de las partes contendientes.

Al respecto, cabe señalar que aunque esta expresión forma parte del actual artículo 130 del Código Tributario, tiene sentido plantear su eliminación, como lo pretendió el Ejecutivo a través de su mensaje original. Ello, a la luz del principio de publicidad que contempla la Constitución Política de la República en su artículo 8° inciso 2°, con arreglo al cual son públicos todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Consagra esta norma, asimismo, las causales que constituyen la excepción, disponiendo que sólo una ley de quórum calificado pueden establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El tema fue discutido también en la propia Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, donde –según da cuenta el informe evacuado por la misma[3]- se cuestionó la vigencia del principio de reserva de las actuaciones judiciales ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo propio ocurrió, aunque con mucha mayor extensión y profundidad, en el contexto de la tramitación legislativa de la ya mencionada Ley N° 20.886, cuyo artículo 2° letra c) consagra el principio de publicidad de los actos de los tribunales, así como –por vía consecuencial- la garantía de pleno acceso de todas las personas a las carpetas electrónicas que sirven de soporte a los juicios seguidos ante los tribunales ordinarios de justicia. A este efecto, en el primer trámite constitucional ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se destinaron varias sesiones a tratar temas como el mal uso que se hace de la información contenida en las carpetas digitales que ofrece el sitio web del Poder Judicial, la necesidad de protección de datos sensibles, la armonía que debe guardar con el artículo 8° de la Constitución Política toda norma que pretenda limitar el principio de publicidad, la herramienta de la anonimización de datos personales, sensibles o confidenciales, el principio de finalidad del dato, la forma en que se han abordado estas cuestiones en la experiencia comparada, etc. En todas esas sesiones, la posición del Poder Judicial fue defender la publicidad de los juicios. En este contexto se manifestó que la intención de este Poder del Estado ha sido resguardar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, y que, por esta razón, salvo excepciones, las audiencias son públicas, tal como lo consagra el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales[4]; asimismo, se reafirmó la importancia de la publicidad de los procesos como una garantía de la transparencia y la igualdad ante la ley; como un medio para prevenir la corrupción y el uso de influencias indebidas en la resolución de los conflictos y como herramienta social de control de parte de la ciudadanía; todos mecanismos propios de un sistema democrático.[5]

Sexto: Que respecto de la introducción de un artículo 132 bis al Código Tributario, sobre la posibilidad de conciliar ante el Juez Tributario y Aduanero por el Director del Servicio de Impuestos Internos, se aprecia que fue objeto de reformulación, introduciendo en su inciso segundo una limitación a la materia susceptible de conciliar respecto del “saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma…”.

También de su lectura se desprende que, en su inciso tercero, se explicitó que no procede el llamado a conciliación en aquellos procedimientos que digan relación con hechos respecto de los cuales se haya ejercicio la acción penal y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos que se relacionen con hechos conocidos en procedimiento de abuso o simulación o sancionatorios.

Ambas enmiendas al proyecto permiten advertir la recepción de algunas de las observaciones de la opinión expresada en la prevención al acuerdo del Pleno de la Corte, aunque subsiste la autorización para conciliar sobre los elementos del hecho gravado, la cuantía o monto de los impuestos, sus reajustes, intereses o multas y la apreciación sobre el quórum necesario para otorgar facultades al Director del Servicio de Impuestos Internos para conciliar.

Se advierte, en todo caso, la necesidad de referirse y especificar la naturaleza de los impuestos que podrían ser llevados a conciliación, de modo tal de fijar un estándar para hacer uso de la facultad del juzgador en la materia.

Igualmente, se observa propicio hacer presente, además, que la facultad de conciliación debiera concebirse como una competencia para el procedimiento considerado en su integridad –no limitada única y exclusivamente a la primera instancia- esto es, que también sea posible llegar a ella en sede de Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema;

Séptimo: Que se advierte que existen observaciones efectuadas en el informe N° 42-2015 que no fueron introducidas al proyecto:

Escala de Sueldos Bases Mensuales. Sobre esta materia, el proyecto mantiene las normas del texto ya informado, por lo que se reproducen las observaciones formuladas.

Cabe poner de relieve, en todo caso, que en esta materia, en una comparación con la situación de los jueces del Poder Judicial, se observa una discriminación arbitraria que cede en beneficio de los jueces tributarios y aduaneros y en perjuicio, en cambio, de la justicia ordinaria. Esto, porque se está presumiendo por la Comisión que los tribunales tributarios y aduaneros tienen una mayor carga de trabajo que los jueces de letras de la misma categoría, situación que objetivamente no es así, sino más bien ocurre lo inverso. Por esta razón, el aumento remuneracional –construido sobre la base del criterio de la igualdad- debiera igualmente ir en provecho de los jueces de letras;

Reposición administrativa. En relación a la modificación del artículo 123 bis del Código Tributario, que establece el recurso de reposición administrativa, la Corte opinó acerca de la conveniencia que la norma contemplara que su ejercicio produzca la interrupción del plazo –en vez de la suspensión- para presentar la reclamación judicial, para mantener la congruencia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, sin que su redacción haya cambiado.

Por ello, se reitera la observación precedente.

Interconexión de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con las Cortes de Apelaciones. Según se expresa en el número 8 de este informe, sería conveniente que se facultara a esta Corte para incluir en el Auto Acordado que dicte sobre tramitación electrónica las normas sobre la referida interconexión;

Octavo: Que acerca de las materias informadas favorablemente en el informe N° 42-2015, se observa que todas ellas se mantienen inalteradas en el proyecto que se informa, por lo que, sólo cabe reiterar la opinión dada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, introduciendo modificaciones a diversos textos legales. Ofíciese.

Se previene que los ministros señores Juica y Valdés, señoras Egnem y Sandoval estuvieron por informar negativamente el proyecto de ley en estudio en cuanto al trámite de la conciliación que este introduce, teniendo presente para ello las siguientes razones:

1ª) Que, como se sabe, uno de los principios que rige en materia tributaria es el denominado de legalidad de la imposición, el cual está consagrado en la Constitución Política de la República en términos que sólo en virtud de una ley puede establecerse tributos, lo mismo que la modificación de éstos, su supresión, la concesión de beneficios o exoneración.

La reserva legal abarca los elementos de la obligación tributaria: Hecho gravado, base imponible, tasa o cuantía del tributo y el sujeto.

2ª) Que entre las materias susceptibles de ser sometidas a conciliación que menciona la norma se cuentan:

- La concurrencia de los elementos del hecho gravado;

- La cuantía o monto de los impuestos, sus reajustes, intereses o multas; y

- Otras materias como la ponderación o valoración de las pruebas que por ley debe realizarse, conforme a las reglas de la sana crítica.

3ª) Que no obstante los resguardos que se mencionan en la norma y las exclusiones, quienes previenen advierten que la conciliación propuesta atenta contra el principio de legalidad de la imposición y normas legales expresas que regulan el debido proceso en materia tributaria.

4ª) Que, finalmente, los previnientes observan que, de aprobarse la norma alusiva a la conciliación, ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos ni el Código Tributario otorgan facultades al Director para conciliar, razón por la cual, de entenderse que esta ley se las otorga, tendría que ser aprobada con el quórum correspondiente.”.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse la discusión en general de este proyecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Honorable Senador señor De Urresti quien solicitó que el Gobierno entregara de manera formal una evaluación política de esta iniciativa, y que diera una explicación satisfactoria a los cambios que proponen en estos tribunales en las regiones del país en que hay una presencia significativa de transporte internacional de mercaderías, como es el caso de la Región de Valparaíso y de los lugares en que hay zona franca.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión se ofreció el uso de la palabra al Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, quien en nombre del Gobierno agradeció la disposición de la Comisión para tratar el proyecto, e hizo una presentación general del mismo.

Recordó que los Tribunales Tributarios y Aduaneros fueron creados por la ley Nº 20.322, como órganos jurisdiccionales de primera instancia, letrados, especializados en materias tributarias y aduaneras, e independientes del Gobiernos.

Señaló que la ley consideró la creación de una de estas instancias en cada capital regional del país, y excepcionalmente la Región Metropolitana fue dotada de 4 de ellos. Estos tribunales entraron en funcionamiento de forma gradual, partiendo en el año 2010 con las regiones del norte de nuestro país, y finalizando en el año 2013 con la instalación de los tribunales de Valparaíso, O´Higgins y de la Región Metropolitana.

Explicó que esta instalación paulatina tuvo directa incidencia en el número de causas pendientes en el sistema al final de cada año, tal como se aprecia en la siguiente figura:

Seguidamente, manifestó que en su minuto se plantearon dudas respecto de la imparcialidad de estos tribunales ante el fisco, las que se han ido disipando en el tiempo, pues la tendencia muestra que sólo la mitad de las veces el Estado obtiene un fallo favorable, tal como se observa en la siguiente lámina:

Luego expresó que en la pasada discusión de la reforma tributaria se adoptaron una serie de nuevas atribuciones para el Servicio de Impuestos Internos, y en ese trámite el Gobierno se comprometió a hacer las correcciones necesaria para que los contribuyentes que se consideraran perjudicados pudieran ventilar sus reclamos ante esta instancia, la que debía ser fortalecida para dar una respuesta oportuna.

A continuación, manifestó que las modificaciones propuestas por el Gobierno apuntan a tres objetivos. El primer dice relación con mejorar el panorama actual de carga de trabajo frente a la distribución de causas entre los distintos tribunales del país. Planteó que las asunciones iniciales de distribución de ingresos con las que se diseñó el sistema no se dieron en la práctica subsecuente, lo que es patente -por ejemplo-, en la situación de los 4 tribunales de la Región Metropolitana, en los que uno de ellos -el cuarto-, llegó a recibir más de la mitad de los ingresos de la Región. Para ilustrar la situación anterior, exhibió un cuadro con la evolución de los ingresos y fallos desde el año 2013 hasta el mes de octubre del año 2016, de los 4 tribunales de la Región Metropolitana, y otro con las causas pendientes en el mismo período y territorio jurisdiccional:

Expresó que el segundo objetivo se refiere a la necesidad de equiparar las rentas de los funcionarios que laboran en estos tribunales, y los que cumplen similares funciones en el Servicio de Impuestos Internos, para evitar cualquier sesgo de preferencias a causa de una eventual futura postulación para cambiar de empleador.

Finalmente, señaló que el tercer objetivo apunta a la necesidad de corregir las distorsiones que creó la ley Nº 20.752, de la anterior Administración. Explicó que inicialmente la carga de trabajo real que debieron enfrentar los nuevos tribunales que se crearon fue menor a la considerada para su diseño, lo que llevó al Gobierno anterior a obtener del Congreso la aprobación de una ley que redujo la dotación a nivel nacional. Pero en el intertanto el flujo de trabajo aumentó notoriamente, mostrando cifras similares a las que originalmente se tuvieron en vista al diseñar el sistema, por lo que resultó imperioso contar con la cantidad total de funcionarios originalmente considerada.

En otro orden de materias, el señor Subsecretario explicó que el proyecto busca mejorar los procedimientos actuales, e incorporar nuevas reglas procesales, que especifiquen que los tribunales tributarios y aduaneros tienen competencia para conocer y fallar las nulidades atingentes a sus procedimientos -que es un punto que ha sido puesto en duda-; que permitan celebrar una conciliación en el proceso; y establecer una instancias específica para hacer observaciones a la prueba. En la misma línea, añadió que el proyecto introduce las modificaciones necesarias para incorporar la tramitación electrónica en los procedimientos tributarios.

A continuación, hizo una breve síntesis del contenido específico de cada una de las disposiciones del proyecto:

En relación con el artículo 1º explicó que modifica la ley Nº 20.322. Precisó que los principales contenidos en este precepto dicen relación con las siguientes materias:

En primer lugar, se propone una redistribución equitativa de causa entre los distintos tribunales de la Región Metropolitana, para evitar la sobrecarga de trabajo que actualmente se observa.

Asimismo, se plantea un aumento global y la redistribución de la planta a los tribunales con mayor cantidad de causas, considerando la mayor carga que implica la adopción de la reforma tributaria. Lo anterior supone aumentar el total de cupos de 127 a 139.

Adicionalmente, se sugiere un cambio en la estructura de remuneraciones de los jueces, secretarios y demás funcionarios, de forma que existan incentivos para retener al recurso humano y fomentar la carrera funcionaria.

Finalmente, se introducen las modificaciones necesarias para que estos tribunales puedan conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos que conocen.

Luego, hizo presente que el artículo 2º introduce diversas enmiendas al Código Tributario

En primer lugar, se perfecciona el trámite de reposición administrativa voluntaria, aumentando el plazo para su interposición y resolución, y se precisa que en el intertanto queda suspendido el plazo para reclamar ante los tribunales tributarios y aduaneros.

Indicó que también se incorpora el trámite de "observaciones a la prueba" y se perfecciona la facultad de citación del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo un nuevo plazo para que esa repartición solicite antecedentes y de esa forma pueda prevenir litigios, resolviéndolos en sede administrativa.

Luego, puntualizó que se fortalecen los derechos de los contribuyentes, obligando al Servicio de Impuestos Internos a conceder la ampliación de plazo para contestar la citación. Igualmente se introduce el "Sistema Electrónico de Administración de Causas Tributaria y Aduaneras".

Finalmente, indicó que esta disposición incorpora como trámite judicial la conciliación.

En seguida señaló que el artículo 3º introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas.

Al ahondar es este aspecto, explicó que se instaura un sistema de tramitación electrónica de causas, similar al del Código Tributario. Se incorpora como trámites procesales la conciliación y la instancia para presentar observaciones a la prueba y se introduce una norma que permite reclamar contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal que resolvió la aplicación de una multa en el procedimiento infraccional, en caso que la cuantía sea igual o superior a 100 UTM.

En cuanto al artículo 4º del proyecto señaló que esta disposición deroga el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.752, relativo a la reducción de plantas. Explicó que esta modificación se justifica a partir de las enmiendas que se hacen a las plantas de los tribunales tributarios y aduaneros.

Por último, se refirió a las disposiciones transitorias de este proyecto.

Sobre el particular explicó que se establece una regla general de entrada en vigencia: primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, con dos excepciones: a) artículo 1º, en la parte relativa a la nueva regulación de las remuneraciones y las nuevas plantas. b) artículos 2º y 3º, relativos a la tramitación electrónica; que entrarán en vigencia un año después de la publicación de esta ley.

Añadió que faculta al Presidente de la República para establecer, por la vía de un decreto con fuerza de ley, la nueva regulación remuneratoria de estos tribunales.

Finalmente, se precisa que el gasto del primer año de aplicación de la ley se hará con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Tesorero General de la República, señor Hernán Frigolett, quien agradeció la invitación a participar de la discusión del proyecto e inició su presentación expresando que la reforma que impulsa esta iniciativa es muy importante porque permite tener un Código Tributario actualizado, acorde con el trabajo que en la actualidad realiza la repartición que dirige -orientada al cobro de la deuda tributaria morosa-; simplifica la relación del contribuyente con la autoridad recaudadora, y genera mayor certeza para todas las partes involucradas.

Manifestó que para la Tesorería General de la República, los puntos relevantes del proyecto son los siguientes:

1) Se hacen las modificaciones de forma necesarias para reconocer jurídicamente la actividad de coordinación que en la actualidad realizan los tesoreros regionales, y se visibiliza la función llevada a cabo por los abogados de la Tesorería en el cobro de todas las obligaciones tributarias.

2) Se introduce una rectificación al artículo 53 del Código Tributario para salvar una omisión de la ley, que impide al tesorero regional exonerar al contribuyente del cobro de intereses y reajustes moratorios cuando el atraso en el pago sea imputable al fisco.

3) En la misma línea anterior, también se considera una norma que establece el no devengamiento de intereses moratorios en períodos excepcionales de suspensión de cobro. Explicó que frente a situaciones de catástrofe natural grave, muchas veces la autoridad adopta la decisión de suspender el cobro de uno o más tributos en la zona afectada por la obvia situación de imposibilidad en que se encuentran los contribuyentes. El problema de ello es que la norma actual no prevé la suspensión del devengamiento de los intereses moratorios.

4) Se modifican las reglas del procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, permitiendo al contribuyente comparecer sin abogado. Explicó que ello importa una reducción de costos para el afectado, y le permite acercarse directamente al procedimiento haciendo valer en él los antecedentes que puedan excepcionarlo. Explicó que en la actualidad esto está permitido por ley en los procedimientos administrativos instruidos por el Servicio de Impuestos Internos, pero no hay una norma similar para la Tesorería.

5) Se faculta expresamente al juez sustanciador para el análisis de la excepción de no empecer el título y para rechazarla de plano en el caso que no concurran los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código Tributario -que establece las excepciones que se pueden interponer válidamente en el procedimiento ejecutivo-. Explicó que la norma actual está referida, de forma genérica, al tribunal, lo que impide una resolución rápida cuando se trata de una oposición que no es plausible.

6) Se regula la tramitación incidental de las excepciones interpuestas ante los tribunales civiles cuando aquellas habían sido rechazadas previamente por el abogado de la Tesorería.

7) Se establece una regla de excepción de cobro de aranceles de los auxiliares de la administración de justicia que intervengan en los procedimiento ejecutivos tributarios, para evitar la salida actual que permite -después de un largo procedimiento-, que el fisco se resarza de estos pagos por medio de la condena en costas.

A continuación se ofreció la palabra al juez tributario y aduanero de la Región de Los Ríos, señor Hugo Osorio, quien agradeció la invitación para participar en esta discusión, e inició su presentación puntualizando que la reforma tributaria recientemente aprobada por el Congreso Nacional entró en vigencia ayer (3 de enero de 2017). Recordó que durante la tramitación de esa iniciativa se adoptaron una serie de normas que ampliaron las potestades del Servicio de Impuestos Internos y creció su estructura orgánica. Manifestó que en una etapa avanzada de esa discusión el Congreso se percató de que ese aumento de atribuciones tenía un potencial de generar más conflicto con los contribuyentes, por lo que también era necesario reforzar la instancia dedicada a solucionar esos conflictos. Explicó que ese último punto no alcanzó a ser considerado y quedo plasmado en un protocolo de acuerdo firmado entre el Ejecutivo y el Parlamento.

Luego, planteó que no basta en materia tributaria que la solución al conflicto sea conforme a derecho: también se necesita que sea oportuna. Expresó que a la jurisdicción tributaria le cabe una labor relevante en la elaboración de criterios jurisprudenciales que orienten la aplicación de las leyes impositivas. Observó que la dinámica actual impide cumplir esta labor, y muchas veces se observa que los contribuyentes no se guían por esos parámetros, sino que prefieren la interpretación administrativa que emite el Servicio de Impuestos Internos ante cualquier cambio legislativo. Expresó que el error de ello estriba en que el ejercicio de las potestades normativas del ente administrativo tiene en vista únicamente su misión institucional: fiscalizar y recaudar. Ante ello, manifestó que es muy importante que se imponga un parámetro de equilibro, y es ahí donde cobra relevancia la labor de los tribunales tributarios y aduaneros.

Señaló que un pronunciamiento judicial tardío -por muy arreglado a derecho que esté-, pierde utilidad. En cambio una respuesta judicial oportuna satisface las pretensiones de las partes del proceso y tiene la potencialidad de generar una mutación del criterio del Servicio de Impuestos Internos. Manifestó que lamentablemente la sobrecarga de trabajo y la creciente complejidad de los asuntos que se someten al conocimiento de los tribunales tributarios y aduaneros atenta contra esta directriz, por lo que el rápido despacho de este proyecto es un asunto doblemente relevante.

En seguida, mencionó 6 elementos particulares del proyecto:

1) Se incorporan las adecuaciones necesarias para corregir las referencias vestigiales del antiguo procedimiento administrativo de reclamación que aún persisten en las reglas procesales judiciales tributarias y aduaneras.

2) Se considera una norma expresa que confiere competencia para conocer la nulidad de derecho público atingente a las materias tributarias.

3) Se mejora en el sistema de remuneraciones y establecimiento de una carrera funcionaria en forma. 

4) Se contempla un sistema de tramitación electrónica.

5) Se modifica del sistema de distribución de causas para enfrentar la situación que aqueja al 3º y 4º tribunales tributarios y aduaneros de Santiago.

6) Se incorpora el trámite de conciliación. 

Sobre ese particular, expresó que se trata de una institución novedosa en el proceso judicial tributario, aunque ya lleva años establecida en el procedimiento de fiscalización previo, donde en todo caso tiene el carácter de instancia voluntaria para el Servicio de Impuestos Internos. Añadió que se han levantado algunas objeciones respecto de la tensión que podría suscitarse entre conciliación y el principio de legalidad tributaria, que pueden ser superados si se considera que la materia de la conciliación son las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundan, y no los impuestos propiamente tales. Además, queda fuera del ámbito de este procedimiento los asuntos relativos a la elusión, pues para perseguir estas conductas es necesario que el Servicio de Impuestos Internos siga una procedimiento previo que le permita convencerse de la plausibilidad de perseguir judicialmente la figura pesquisada, por lo que sería contraproducente que en la instancia judicial posterior abandonara todo o parte de su alegato, que está fundado en la apreciación jurídica de una conducta y no en los hechos que la constituyen. 

Expresó que el proyecto considera una instancia obligatoria inicial de conciliación, y después una segunda instancia facultativa para el juez, que tiene lugar tras la rendición de la prueba. Concluyó que también se consideran sistemas de controles internos especiales en el Servicio de Impuestos Internos en materia de delegación para conciliar, y un trámite final de ratificación por la autoridad responsable en la repartición.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión concedió el uso de la palabra al juez tributario y aduanero de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, señor Roberto Aguirre, quien profundizó en el tema de la nueva competencia para decretar la nulidad de los actos administrativos que inciden en la controversia tributaria. Expresó que la Ley Nº 19.880, Sobre Procedimientos Administrativos, consagró como regla un criterio que hasta el momento de publicación de la ley era defendida por la doctrina: la presunción de legalidad de los actos administrativos. Ello implicó, entre otras cosas, que en general la nulidad no opera de oficio sino que generalmente requiere ser impulsada por la parte afectada.

Indicó que esa norma incorporó una clasificación cardinal de la nulidad: la que abarca vicios que afectan el derecho material o sustantivo del administrado, y los vicios de procedimiento o de forma. Explicó que la primera está muy a la par con la competencia central de los tribunales tributarios y aduaneros: conocer las pretensiones de los contribuyentes, que comúnmente buscan la anulación del acto que les ordena enterar una suma en arcas fiscales, fundado en la aplicación del derecho tributario de fondo.

En relación con la segunda forma de la nulidad, explicó que se refiere a la gestación de la decisión de la autoridad. Explicó que la ley Nº 19.880 excluye esta causal para los casos en que no se trate de afectación a elementos esenciales del acto impugnado, y cuando no hayan perjuicios.

Manifestó que la alegación típica de los abogados que comparecen ante los tribunales tributarios y aduaneros parte por tratar de desvirtuar el acto administrativo que ordena pagar, atacando la forma como se forjó, y después se refieren a los aspectos de fondo, esto es, la concordancia entre lo ordenado y el ordenamiento legal vigente.

Explicó que muchos tribunales en la práctica se abocaban a estas materias, pero desde la perspectiva del derecho tributario material aplicable y no desde la óptima del acto administrativo, hasta que un contribuyente compareció ante el tribunal tributario y aduanero de la Región del Maule y presentó, directamente, una acción de nulidad de derecho público contra actos administrativos tributarios emanados del Servicio de Impuestos Internos que le concernía. Ante ello, el juez aludido se declaró incompetente, y el asunto se elevó a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, la que declaró que por razones de economía procesal y en virtud del principio de especialidad que orientó la creación de los tribunales tributarios y aduaneros, debía entenderse que el tribunal tenía competencia para conocer de la materia, devolviendo entonces los autos a primera instancia, para que se resolviera el fondo de lo solicitado en la acción. Expresó que posteriormente esa jurisprudencia de alzada ha tenido algunas variaciones.

Ante este escenario, explicó que el proyecto incorpora, de manera expresa, la competencia de los tribunales tributarios y aduaneros para conocer la nulidad de derecho público de los actos administrativos relevantes para la controversia tributaria, reconociendo la posibilidad de recurrir por infracciones de fondo y de forma, con una regulación muy similar a lo que establece la ley Nº 19.880. Señaló que de esta manera el punto queda zanjado. 

Indicó que en un principio la Excelentísima Corte Suprema mostró una opinión desfavorable a esta norma, pero haciendo referencia a la formulación original del proyecto, porque sobreentendía la existencia de esta competencia en una línea similar a lo que originalmente sostuvo la Corte de Talca, pero posteriormente varió su opinión tras la modificación de la disposición.

Finalmente, connotó que aunque todavía sería posible mejorar la redacción de la norma, para que especifique que siempre el vicio debe ser alegado por el recurrente, lo que hoy hay representa un gran avance, porque aleja el riesgo de impugnaciones de resoluciones judiciales en razón de la causal de ultrapetita, facilita el acceso a la justicia para el contribuyente y obliga al Servicio de Impuestos Internos a ser más acucioso en la generación de los actos administrativos que sirven de base al cobro tributario, imponiendo la exigencia del buen fundamento y la técnica de la referencia clara.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión ofreció el uso de la palabra al abogado tributarista señor Christian Aste, quien agradeció la posibilidad de participar en la discusión de este proyecto, e inició su presentación señalando que se trata de una iniciativa muy relevante para el quehacer jurídico tributario. 

Expresó que destacan positivamente en el proyecto los siguientes puntos:

1) Nueva facultad para impetrar la nulidad de derecho público de los actos administrativos ante los tribunales tributarios y aduaneros. Observó que ello zanja una disputa jurisprudencial y evita tener que acudir a un largo y engorroso juicio paralelo ante la jurisdicción común no especializada.

2) Nueva regla de distribución de causas entre los tribunales tributarios y aduaneros de la Región Metropolitana. Indicó que ello aliviará la notoria sobrecarga que hoy tiene los 3º y 4º tribunales de esa jurisdicción.

3) Ampliación de la planta de profesionales, mejoramiento de la escala de sueldos y la carrera funcionaria. Expresó que esta medida es una importante contrapartida de cara a la aplicación de la reforma tributaria que recientemente entró en vigor, la que sin duda generará más litigiosidad tributaria. Además, permite retener el capital humano formado en los tribunales tributarios y aduaneros.

4) Incremento del plazo para interponer la reposición administrativa, que es razonable para mejorar las posibilidades de éxito de esa instancia. En paralelo, se incorpora una regla que interrumpe la prescripción mientras ese procedimiento se ventila.

5) Incorporación de las nuevas reglas de tramitación electrónica.

6) Finalmente, la incorporación de la conciliación.

Sobre el particular, manifestó que este mecanismo es particularmente relevante en materia tributaria debido a las exigentes reglas que imperan para determinar intereses y reajustes moratorios de las obligaciones tributarias, lo que importa un incentivo claro para que los recurrentes traten de solucionar pronto la controversia que les afecta. En esa línea, expresó que es importante que quede claro en la redacción que se trata de una instancia obligatoria, porque aunque ello parece ser el espíritu de la norma, no está tan claro en su formulación. Añadió que este paso debería también estar disponible en la tramitación de las causas tributarias antes las Cortes de Apelaciones, pues para esos tribunales no especializados es particularmente difícil resolver cuestiones técnicas en estas materias.

En la misma línea, expresó que es importante aclarar, fuera de toda duda, que la facultad de conciliar, que naturalmente le corresponde al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, es delegable en el Subdirector de Fiscalización de esa repartición y en los profesionales que trabajan bajo su dependencia.

Notó que aunque sería materia de un futuro proyecto, es necesario considerar la posibilidad de que los jueces tributarios integren las salas especializadas de las Cortes de Apelaciones. Expresó que de poco sirve tener una primera instancia especializada y rápida para resolver conflictos tributarios, si los tribunales de alzada que deben conocer las apelaciones no tiene esa misma especialización. Explicó que buena parte de este argumento también es válido para la Excma. Corte Suprema.

A continuación se abrió una ronda de preguntas de los parlamentarios presentes.

En primer término, el Honorable Senador señor Larraín expresó que los datos muestran que los tiempos de tramitación de los tribunales tributarios y aduaneros de Santiago son particularmente extensos. Expresó que en un principio ello se explicaba por la cantidad de causas, pero después se observa una cierta estabilización en el ingreso que debería haber permitido hacer frente con el trabajo atrasado. Consultó la razón por la que ello no se dio en la práctica.

En segundo lugar, el Honorable Senador señor Espina consultó por la razón por la cual los jueces de los tribunales tributarios y aduaneros no integran las salas especializadas de las Cortes de Apelaciones.

En respuesta a estas inquietudes el juez señor Osorio explicó que el diseño original de la jurisdicción tributaria en Santiago concentraba la mayor parte del trabajo en el 4º juzgado. Posteriormente, la ley Nº 20.752 permitió distribuir el ingreso con el 3º tribunal de Santiago, lo que revirtió la tendencia de acumulación de asuntos pendientes, pero mantuvo una sobrecarga de causas previas. Indicó que aunque la tramitación común de un juicio tributario en el resto del país está en promedio entre los 100 a 150 días, en Santiago aún se observan algunos procesos que se fallan tras 700 días de tramitación. Señaló que en buena parte ello se explica por la sobrecarga acumulada y por la mayor complejidad de los asuntos que se ventilan en esos tribunales, pero paulatinamente la situación ha ido mejorando, y se espera que mejore aún más con la incorporación de las normas de este proyecto.

Con todo, puntualizó que los datos muestran que no se trata de tribunales con demora sino con sobrecarga, pues por lejos son los juzgados tributarios de Chile que más sentencias generan al año.

En relación con la integración de salas en las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, explicó que el proyecto de ley que originalmente creó los tribunales tributarios y aduaneros así lo contemplaba, pero el Tribunal Constitucional, conociendo del control de constitucionalidad preventivo de la iniciativa (rol 1243/2008), rechazó estas normas, porque estimó que esta nueva judicatura corresponde a tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, y por ello los jueces y secretarios que laboran en ellos no pueden considerarse parte del escalafón primario, que es el único modo de acceder a los tribunales superiores de justicia en virtud de las reglas constitucionales que rigen la materia.

Explicó que esto genera, efectivamente, ciertos problemas de operación, aunque ellos están mediados por el hecho de que sí pudo incorporarse a los tribunales de alzada, como originalmente pretendió la ley, a relatores expertos en materia tributaria, y sobre todo porque el objeto de fondo de la revisión de las Cortes es la sentencia del tribunal de primera instancia, en la que ya existe una considerable adecuación del conflicto tributario técnico inicial a los cánones generales del derecho, por lo que la labor de los tribunales de alzada queda circunscrita a ámbitos más comunes.

Concluido el estudio de este proyecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, lo sometió a votación en general.

IDEA DE LEGISLAR

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, aprobó en general esta iniciativa.

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A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados y que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes y simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyense en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, en caso que el juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y, o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 21 de diciembre de 2016 y 4 de enero de 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alberto Espina Otero, Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, Valparaíso, a 6 de enero de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

- o -

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA

(BOLETÍN Nº 9.892-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

II. ACUERDO: aprobar en general esta iniciativa (Unanimidad 3 x 0, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL POR LA COMISIÓN: Esta iniciativa se estructura en cuatro artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 1), 2), 3), 4), con excepción de su inciso final, 5), 7) y 8), todos del artículo 1º; los números 12), 13), 21) letra a); 26) letra a) del artículo 2º; el numeral 6º del artículo 3º, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorios, son orgánicos constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: No tiene

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E la Presidenta de la República

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de marzo de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Están relacionados con el proyecto los siguientes cuerpos normativos:

1. La Constitución Política de la República, que en su artículo 19, número 20º, asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos

2. El decreto ley Nº 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario

3. La ley Nº 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

4. El decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanzas de Aduanas.

5. Ley Nº 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes al sistema tributario.

Valparaíso, 6 de enero de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

[1] “8°. Conocer y declarar a petición de parte la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”.
[2] El nuevo texto del inciso final del artículo 130 del Código Tributario que se pretende reemplazar reza: “La Corte Suprema mediante auto acordado fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema reglando entre otras materias el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y/o documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema”.
[3] Pp. 24 y 25.
[4] Segundo informe de la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento del H. Senado recaído en el proyecto de ley en primer trámite constitucional que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales boletín N° 9.514-07 p. 32.
[5] Íbid. p. 38.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de marzo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 88. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.892-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 103ª, en 8 de marzo de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 79ª, en 10 de enero de 2017.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El principal objetivo del proyecto es fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

La Comisión de Constitución discutió esta iniciativa solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Cabe tener presente que los números 1), 2), 3), 4) -con excepción de su inciso final-, 5), 7) y 8) del artículo 1º; los numerales 12), 13), 21) letra a), y 26 letra a) del artículo 2º; el número 6) del artículo 3º; el artículo primero transitorio, y el inciso primero del artículo segundo transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación 21 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 30 a 51 del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En discusión la idea de legislar.

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Deseo pedir dos cosas, señor Presidente : que recabe la autorización del Senado para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Hacienda y que se abra la votación.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

¿Hay acuerdo para acceder a lo solicitado por el señor Senador?

Acordado.

En votación general.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

En primer lugar, hago presente que voto a favor de este proyecto de ley, que es muy muy importante, porque nos permitirá contar con una legislación y jurisdicción tributaria y aduanera más resolutiva.

Por ejemplo, se propone entregar atribuciones a los tribunales tributarios y aduaneros para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos objeto de una reclamación en esta materia. Actualmente ello no existe y es sumamente necesario.

También -y con mayor razón aun- se otorga a los referidos tribunales la facultad para conciliación. Ello implica que, cuando existan diferencias entre el Servicio de Impuestos Internos y un contribuyente, aquellos podrán convocar a las partes a un acuerdo que sea beneficioso para el Fisco, para el contribuyente y para la Administración.

Esta iniciativa, que fue analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, lleva largo tiempo aquí, en el Senado. Si hoy la aprobamos, volverá al órgano técnico, con un plazo breve para la presentación de indicaciones.

Luego podremos estudiar esta materia en la Comisión de Hacienda y, finalmente, se transformará en ley de la república.

Se trata de un proyecto que realmente ayuda a la eficiencia y a la productividad, aspectos que tanto necesitamos en nuestra economía.

Voto a favor.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , coincido plenamente con lo planteado por el Senador García sobre esta iniciativa, que constituye una manera de perfeccionar nuestra propia institucionalidad en materia jurisdiccional.

Ahora, nadie puede negar que los asuntos tributarios y aduaneros requieren cierta especificidad. Muchas veces en la justicia ordinaria se trata de disponer de conocimientos más especializados. En el Máximo Tribunal y en las cortes de apelaciones, las causas se suelen distribuir por salas de especialidad.

A mi juicio, aquí debemos ver primero lo relativo al ámbito tributario.

Hemos avanzado mucho desde la época en que el Servicio de Impuestos Internos era juez y parte a la vez. Ahora tenemos una justicia tributaria que permite la plena independencia y garantía de los procesos tributarios especiales.

Y luego están los asuntos aduaneros.

Chile es un país que ha incrementado sustancialmente su comercio exterior (importaciones y exportaciones), lo cual se presta para la aparición de muchos litigios por el cobro excesivo o no de derechos aduaneros, etcétera.

Por eso toda la estructura propuesta en este proyecto, sobre el cual nos estamos pronunciando en general, es absolutamente necesaria para la institucionalidad de la jurisdicción tributaria y aduanera.

Me parece bien que la iniciativa haya sido conocida por la Comisión de Constitución, por el hecho de tratarse de tribunales; y después será vista por la de Hacienda, la que se pronunciará sobre materias propias de su especialidad.

Por tales razones, considero que la aprobación en general del proyecto significa un avance en cuestiones que el país hoy día necesita: mayor independencia y justicia en asuntos tributarios y aduaneros.

Voto a favor.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Les recuerdo a Sus Señorías que la iniciativa, para su aprobación, requiere quorum de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra al Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a petición de su Presidente , Senador Pedro Araya , informaré brevemente el proyecto que nos ocupa.

Su objetivo fundamental es fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

Asimismo, procura mejorar ciertos procesos para seguir avanzando en una judicatura especializada que otorgue a los contribuyentes y a los órganos de la Administración del Estado encargados de aplicar y fiscalizar las disposiciones legales de carácter tributario y aduanero la mayor certeza jurídica y celeridad necesaria en el desarrollo de sus actividades.

También establece las bases de la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, lo cual constituye un avance relevante en la incorporación del uso de tecnología, información y comunicación digital.

En los fundamentos de esta iniciativa, Su Excelencia la Presidenta de la República , Michelle Bachelet , recuerda que la ley Nº 20.322 significó un primer paso en el fortalecimiento de la institucionalidad relativa a los litigios en materia tributaria y aduanera, por medio de la creación de los tribunales tributarios y aduaneros.

El objeto de esa reforma fue la creación de tribunales independientes de la Administración del Estado, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones.

Mediante dicha reforma también se buscó fortalecer la garantía de un justo y racional procedimiento, tal como lo exige nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19, numeral 3º.

Este proyecto se justifica si tenemos en cuenta las modificaciones introducidas al sistema impositivo por la reforma tributaria contenida en la ley Nº 20.780 y la experiencia de la instalación de los tribunales tributarios y aduaneros.

A partir de tales antecedentes, resulta indispensable dar nuevos pasos legales para fortalecer aún más la institucionalidad de la justicia tributaria y aduanera en nuestro país, y así enfrentar los nuevos desafíos y necesidades que se presentarán en los próximos años.

Adicionalmente, mediante esta iniciativa se cumple uno de los compromisos asumidos en el protocolo de acuerdo firmado el 8 de julio del año 2014 entre el Ministerio de Hacienda y los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado, en el marco de la tramitación de la denominada "Reforma Tributaria".

El proyecto se estructura en cuatro artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

El artículo 1º introduce diversas enmiendas a la ley Nº 20.322.

Se divide en ocho números, en los que, entre otras materias, se otorgan mayores atribuciones a los tribunales tributarios; se cambia el territorio jurisdiccional en el caso de la Región Metropolitana, para aumentar y mejorar la distribución de causas; se modifican las plantas y estructuras de los tribunales tributarios y aduaneros (se incrementa de 127 a 139 el número de cargos).

También se permite contratar personal bajo el régimen de contrata y, para servicios específicos, a personas pagadas a suma alzada.

Igualmente, se establecen disposiciones relativas al régimen de remuneraciones del Jefe de la Unidad Administradora de los tribunales tributarios y aduaneros, y de los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación.

Por otra parte, se precisan las prohibiciones aplicables a quienes se desempeñen en los tribunales tributarios y aduaneros, y se cambian algunos cargos y niveles remuneratorios de la planta de personal de los mencionados tribunales.

Cabe señalar que, en la discusión de este proyecto, contamos con la presencia de representantes de los jueces tributarios y aduaneros, quienes hicieron sus observaciones, y, por cierto, con la asistencia permanente del señor Subsecretario de Hacienda y su equipo.

El artículo 2o modifica el decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario.

En 36 números, se proponen diversos cambios al mencionado cuerpo legal.

Por ejemplo, se modifican las atribuciones de los directores regionales (se les faculta para disponer el cumplimiento administrativo de resoluciones y la potestad de girar costas), las del tesorero regional y los plazos que tienen los contribuyentes para aportar los antecedentes adicionales que les sean solicitados por el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, se proponen nuevas reglas sobre el término de la prescripción de la acción para perseguir las multas.

También se modifican los artículos y plazos que rigen en el ámbito del recurso de reposición.

Del mismo modo, se consignan disposiciones sobre tramitación de las causas en los tribunales tributarios y aduaneros (registro del expediente electrónico y sitio de Internet).

Asimismo, se establecen normas sobre el llamado a conciliación; sobre plazos para presentar testigos y observaciones a la prueba, y el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

De igual manera, se contemplan una serie de preceptos que inciden en las atribuciones de los tesoreros regionales y provinciales del Servicio y los abogados de la Tesorería.

Señor Presidente, en esta materia hay que reconocer los avances tecnológicos y de gestión que ha realizado el Servicio de Impuestos Internos. Y las modificaciones que contempla el proyecto vienen a mejorar y ayudar en esto...

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor HARBOE.-

¿Me concede un minuto para concluir?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede proseguir, Su Señoría.

El señor HARBOE.-

Gracias.

A continuación, el artículo 3o modifica la Ordenanza de Aduanas.

En este ámbito, se regulan materias relativas a la forma en que el tribunal tributario y aduanero llevará los autos procesales, el acceso a ellos y el registro digital y electrónico de las actuaciones judiciales. Es decir, se incorpora la modernización tecnológica en estos procedimientos.

Igualmente, se establece el procedimiento de conciliación, normas sobre plazos para hacer observaciones a la prueba y el recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del tribunal tributario y aduanero.

Finalmente, el artículo 4o permanente deroga el artículo primero transitorio de la ley N° 20.752, que modifica la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en materia de plantas.

Cabe consignar que esta iniciativa contiene cinco disposiciones transitorias.

En ellas se establece el plazo en que entrarán en vigencia los artículos 1o, 2o y 3o de esta iniciativa, precisándose que lo harán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley en proyecto en el Diario Oficial , con dos excepciones: el artículo 1o, en la parte relativa a la nueva regulación de las remuneraciones y las nuevas plantas, y los artículos 2º y 3º, en lo concerniente a la tramitación electrónica, disposiciones que entrarán en vigencia un año después de publicada la ley en proyecto.

Por otra parte, se faculta a Su Excelencia el Presidente de la República -a través de la potestad reglamentaria- para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley en proyecto, regule mediante uno o más decretos con fuerza de ley el sistema de remuneraciones del personal de los tribunales tributarios y aduaneros y los demás elementos que menciona.

Finalmente, se precisa que el gasto del primer año de aplicación de la ley se hará con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

Señor Presidente , como puede fácilmente apreciarse, se trata de una iniciativa importante que da cuenta de un compromiso que el Gobierno de Chile adquirió con este Senado y, en particular, con la Comisión de Hacienda, y que avanza en la indispensable modernización de nuestro sistema tributario y aduanero.

A su vez, este proyecto constituye un reconocimiento a los cientos de funcionarios que trabajan hoy día en los diferentes tribunales tributarios y aduaneros, así como también a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, empeñados en su proceso de modernización constante.

Por todos estos antecedentes, la Comisión propone la aprobación en general de este proyecto de ley.

Aprovecho la oportunidad para solicitar abrir un plazo para presentar indicaciones hasta el jueves 16 del presente mes.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (24 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quorum constitucional requerido, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 16 de marzo.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Lagos, Letelier, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Larraín.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 20 de marzo, 2017. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 9.892-07

INDICACIONES

20-03-2017.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA

ARTÍCULO 1°

Numeral 1

Número 8° propuesto

Párrafo primero

1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:

“8°. El acto administrativo deberá ser declarado nulo cuando lo afecte un vicio que irrogue al contribuyente un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”.

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la expresión “hacerse presente o”.

ARTÍCULO 2°

Numeral 4

Inciso segundo propuesto

3.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la conjunción “y” por “o”.

Numeral 8

Letra b)

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirla por la que sigue:

“b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, cuando la conciliación, o parte de ésta, fuera rechazada”.”.

Numeral 9

Artículo 132 bis propuesto

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial.

En la conciliación, la disminución del monto del o los impuestos que constituyan la pretensión del Servicio, sólo podrá fundarse en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o en la consideración de que los impuestos determinados resulten excesivos conforme a los antecedentes de la causa.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

ARTÍCULO 3°

Numeral 3

Letra b)

6.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuera rechazada”.”.

Numeral 4

Artículo 128 bis propuesto

Inciso segundo

7.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la oración final por la siguiente: “En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.”.

o o o o o

8.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“… Reemplázase el artículo 187 por el siguiente:

“Artículo 187.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravención aduanera no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas, previa citación a audiencia, directamente en el mismo documento que la origine o en la denuncia. Durante la audiencia el afectado tendrá derecho a efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito, y si el citado rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, el Administrador de Aduana resolverá si se aplicará la multa con el mérito de los antecedentes que existan. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.”.

o o o o o

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de junio, 2017. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 25. Legislatura 365.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

BOLETÍN Nº 9.892-07

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A la sesión en que se analizó este proyecto asistieron el Subsecretario de Hacienda, señor Sergio Micco; el Presidente de la Comisión de Tribunales Tributarios y Aduaneros del Instituto Chileno de Derecho Tributario, señor Luis Seguel y el Secretario del directorio del mencionado Instituto, señor Marcelo Muñoz.

Concurrieron, asimismo, el Encargado de Política Tributaria de la Subsecretaría de Hacienda, señor Ricardo Guerrero; el asesor de Políticas Tributarias, señor Víctor Rojas, y el asesor de comunicaciones, señor Julio Nahuelhual. El Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, señor Lucio Martínez; y el abogado, señor Javier Larenas.

Igualmente estuvieron presentes, el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Giovanni Semería; la Presidenta de la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, señora Marlene Leyton; las Secretarias Abogadas, señoras Eveline Collao y Paola Feliú y el Tesorero, señor Ángel Pastenes. Además, asistieron, el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; la asesora del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega; el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck; el asesor del Comité UDI, señor Héctor Mery la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner, y el asesor del Comité PS, señor Juan Peña.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

Fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los números 1), 2), 3), 4), 5), 7) y 8), todos del artículo 1º; los números 12), 13), 21) letra a); 26) letra a) del artículo 2º; el numeral 6º del artículo 3º, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorios, son orgánicos constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones o modificaciones: artículos 4° y artículos 1°; 2°; 3°; 4° y 5° transitorios

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Las números 3; 4; 6 y 7.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: No hay.

4.- Indicaciones rechazadas: Las números 1; 2; y 5.

5.- Indicaciones retiradas: No hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: La número 8.

Asimismo, la Comisión acordó realizar una enmienda de forma en la letra b) del número 35 del artículo 2º, de conformidad a lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- - -

EXPOSICIÓN ESCUCHADA POR LA COMISIÓN ANTES DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, antes de iniciar la discusión particular de esta iniciativa, ofreció la palabra a los representantes del Instituto Chileno de Derecho Tributario, señores Marcelo Muñoz y Luis Seguel.

En primer lugar, intervino el Secretario del mencionado Instituto, señor Marcelo Muñoz, quien manifestó que la entidad que representan constituye una asociación de investigación científica que se dedica al estudio del derecho tributario. Agregó que también funciona como asociación gremial compuesta por personas del mundo privado y público.

Expresó que la misión de dicho Instituto consiste en tratar de contribuir al perfeccionamiento de la justicia tributaria.

A continuación hizo uso de la palabra el Presidente de la Comisión de Tribunales Tributarios y Aduaneros del Instituto Chileno de Derecho Tributario, señor Luis Seguel, quien agradeció la invitación a participar en la discusión de este proyecto, que promueve una reforma muy importante y que será muy beneficiosa para la justicia tributaria nacional.

Destacó que los aspectos positivos de la reforma son los siguientes:

En primer lugar, indicó que establece la facultad para impetrar ante los tribunales tributarios y aduaneros, la nulidad de derecho público de los actos administrativos.

Señaló que con ello, se elimina un debate jurisprudencial que, mientras no fuera solucionado por vía legislativa, obligaba a las partes a tramitar causas de materias tributarias ante jurisdicción común no especializada.

En segundo lugar, puntualizó que esta iniciativa permite una ampliación de la planta de profesionales de los tribunales tributarios y aduaneros, mejora su sistema de remuneraciones y crea incentivos a la carrera funcionaria.

Indicó que con esta medida se posibilita la retención de excelentes profesionales que se han formado en los tribunales tributarios y aduaneros, quienes permitirán a la justicia tributaria enfrentar los desafíos que supone la entrada en vigencia de la reforma tributaria de la ley N° 20.780, además de nuevos procedimientos.

En tercer lugar, destacó que se estatuye un sistema de tramitación electrónica en las causas tributarias.

En cuarto lugar, se configura una nueva distribución de causas entre los tribunales tributarios de la Región Metropolitana.

Consignó que este cambio permitirá aminorar la sobrecarga de trabajo del Tercer y Cuarto tribunal tributario y aduanero de la Región Metropolitana.

En quinto lugar, mejora sustancialmente el procedimiento de reposición administrativa contemplado en el art. 123 bis del Código Tributario.

Agregó que se aumenta el plazo para interponer el recurso (de 15 a 30 días) y el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos pueda resolverlo (de 50 a 90 días). Además, se interrumpe el plazo de interposición del reclamo tributario, lo que es coherente con los recursos administrativos de la ley N° 19.880, y en particular, con la norma del artículo 54.

Añadió que todas estas medidas contribuyen a fortalecer la reposición administrativa como una instancia previa al reclamo judicial. En muchos casos, será la única etapa de impugnación (ya sea por montos involucrados o por los costos de defensa en un juicio), por lo que es una excelente medida permitir que el contribuyente tenga más tiempo para preparar los antecedentes de su recurso y para que el Servicio de Impuestos Internos pueda resolver luego de un tiempo razonable de estudio.

Seguidamente, explicó que esta iniciativa incorpora la institución de la conciliación en el procedimiento general de reclamo.

Opinó que establecer la conciliación como un trámite obligatorio dentro del procedimiento genera ventajas, tales como:

1. Concluir los juicios en forma anticipada disminuye costos de litigación para el contribuyente, pero también para el Servicio de Impuestos Internos.

Así, el Servicio de Impuestos Internos puede interponer recursos ante tribunales superiores (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), con un costo ya cubierto, ya que el tiempo de sus abogados tiene un costo alternativo. En tal caso, el SII se ve compelido a destinar más recursos a defender juicios extensos y complejos en vez de apoyar a la fiscalización.

Por otra parte, al contribuyente le interesa disminuir la duración del proceso, ya que de lo contrario la defensa se encarece. Además, con el transcurso del tiempo, se devengan intereses (con tasa de 1,5% mensual sobre el monto de impuesto reajustado) y se incrementan las multas, en la parte que el contribuyente sea vencido.

2. Entender la conciliación como un mecanismo inmerso en un proceso judicial que además será observado por un juez, aumenta la transparencia en las operaciones con el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, actualmente es la Circular N° 13 de 2010 del SII la que regula un procedimiento para resolver administrativamente controversias judicializadas: el punto 5 letra c) señala que la autoridad administrativa debe inhibirse de conocer un recurso administrativo si existe un reclamo jurisdiccional “a menos que el contribuyente se desista del reclamo […] y acredite tal situación acompañando copia de la presentación”. Posterior a ese desistimiento, no existe un procedimiento para la continuación de este mecanismo de conciliación.

Puntualizó, que existe un porcentaje significativo de causas que son desistidas por los contribuyentes, pero en virtud de las normas de reserva tributaria se desconocen datos acerca del destino final de esos actos administrativos reclamados.

Finalmente, destacó que la incorporación de un juez de la República en el proceso de conciliación será garantía de un procedimiento correcto y apegado a la ley, además de aportar objetividad crítica a los argumentos y antecedentes aportados.

3. La conciliación, en cuanto es una forma de conclusión anticipada del juicio tributario, asegura una recaudación más efectiva y más eficiente de los tributos.

Señaló que esta medida anticipa al Fisco la percepción de los montos bajo conciliación. Igualmente, disminuye el riesgo de “incobrabilidad” en el caso de contribuyentes que no tengan bienes suficientes para pagar al momento que se dicte sentencia definitiva.

Por otra parte, da una alternativa para un cumplimiento voluntario de tributos cuyo nacimiento o cuantía se discuten. Como el acuerdo proviene de la voluntad de ambas partes, sancionado por el tribunal, tendrá mayores posibilidades de dar respuesta en forma más satisfactoria a las pretensiones de los intervinientes en esta clase de juicios.

4. Posibilita aminorar la carga de trabajo para el tribunal.

Explicó que según datos del SII (Cuenta Pública) ingresaron 1.136 nuevos juicios ante Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Agregó que de los datos acumulados a diciembre 2016, hay actualmente 2165 causas en tramitación (2014 juicios sometidos al procedimiento general de reclamación).

Connotó que, por estos motivos, la conciliación al entrar en vigencia debiera ser inclusiva de las causas ya iniciadas a esa fecha.

Luego, explicó un aspecto que puede ser mejorado respecto a la Conciliación: su vigencia.

Indicó que el artículo segundo transitorio del proyecto de ley establece que las disposiciones que modifican el Código Tributario entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, respecto al numeral 8 del artículo 2°, que incorpora a la conciliación en el inciso segundo del art. 132 se establece la siguiente regla:

“Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.”

Así, si la vigencia de la norma fuera hoy, se dejaría sin posibilidad de acogerse a conciliación 1.966 reclamos tributarios (según datos de la unidad administradora de los tribunales tributarios y aduaneros).

A partir de este antecedente, afirmó que lo anterior tiene las siguientes desventajas:

a) Posterga la recaudación en estas causas que, por estar reclamadas en primera instancia, aún no pueden ser cobradas por Tesorería General de la República.

b) Vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, especialmente ante los gravámenes.

c) Generará problemas prácticos en casos de contribuyentes que ya hayan reclamado un período tributario que influye (directa o indirectamente) en un período posterior. En estos casos, la liquidación, resolución o giro emitido en el período posterior cuyo reclamo ocurra luego de entrada en vigencia de la ley, no será susceptible de conciliación en la práctica porque el período anterior estará “impedido” de someterse a conciliación, aunque se basen en los mismos hechos. En un caso más grave, podrá existir incluso decisiones contradictorias.

Precisó que esta norma de vigencia, entonces, debería ser corregida para estar en armonía con la norma del art. 132 bis (que regula y limita las materias de conciliación) que tiene una norma distinta de vigencia.

Finalizó su exposición señalando que no cabe sino reiterar que el presente proyecto de ley emprende una reforma trascendente y primordial para nuestra justicia tributaria.

Luego, intervino el señor Marcelo Muñoz quien manifestó que el proyecto de ley en estudio lleva alrededor de tres años de tramitación, y es imperiosa su aprobación, debido a la actual congestión de los tribunales tributarios y aduaneros. Finalizó asegurando que la ampliación de la dotación del Servicio de Impuestos Internos es fundamental, ya que Chile requiere de una mayor fiscalización.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Subsecretario del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Micco.

El señor Micco, connotó que es relevante para el Ejecutivo que la presente iniciativa tenga una rápida tramitación en el Parlamento, debido a que este proyecto viene a acelerar las causas que se han ido acumulando en los tribunales tributarios y aduaneros. Agradeció a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento la ágil tramitación que le ha otorgado al presente proyecto de ley.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se dará cuenta de las disposiciones que integran el proyecto, de las indicaciones recibidas a su respecto y de los acuerdos alcanzados en cada caso por la Comisión.

Artículo 1°

Número 1

Número 8°, nuevo

El artículo 1° introduce diversas modificaciones a la ley N° 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

En lo que interesa a este informe, el número 1 de este precepto agrega un número 8°, nuevo, al artículo 1° de la ley N° 20.232, disposición que define las funciones que corresponde a los tribunales tributarios y aduaneros.

En el referido número 8° se dispone que a estos tribunales corresponderá conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Agrega que los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.

En relación a este precepto se presentaron las indicaciones números 1 y 2, ambas del Honorable Senador señor Horvath.

La indicación número 1 sustituye el número 8 por el siguiente:

“8°. El acto administrativo deberá ser declarado nulo cuando lo afecte un vicio que irrogue al contribuyente un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”.

La indicación número 2 suprime, en el mencionado número 8, la expresión “hacerse presente o”.

Al iniciarse su estudio, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la indicación número 1.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que una indicación similar a ésta fue analizada durante la tramitación de esta iniciativa en la Cámara de Diputados, a sugerencia del informe de la Corte Suprema, pues ella, al igual que la actualmente promovida, permitiría a los jueces declarar la nulidad de los actos reclamados de oficio, en la medida que el vicio de legalidad irrogue al contribuyente un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad, lo cual era contradictorio con el denominado “principio de conservación de los actos administrativos” contenido en el inciso final del artículo 3º de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Dicho principio legal indica que los actos emitidos por la administración son actualmente exigibles y gozan por regla general de presunciones de legalidad e imperio, pudiendo ser demandados y ejecutados respecto de los administrados, cuestión que se vería vulnerada al entregar la facultad al Juez Tributario y Aduanero de anular de oficio el acto administrativo con vicios de legalidad.

El Honorable Senador señor Espina preguntó si puede el juez, de oficio, declarar la nulidad de un acto administrativo, o requiere que las partes la soliciten. Consultó a qué tipo de acto administrativo se está refiriendo la indicación número 1.

El Encargado de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero señaló que se refiere a aquellos actos administrativos en que el contribuyente emite algún reclamo frente a la actuación de la autoridad administrativa. Añadió que lo que se busca, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, es que el vicio sea puesto en conocimiento por parte del contribuyente y no pueda ser declarado de oficio, para no vulnerar el mencionado principio.

Destacó que, en materia administrativa, los actos gozan de una presunción de legalidad, de imperio, hasta que no sean declarados nulos. Por lo tanto, se pretende que solo las partes puedan impetrar el vicio de nulidad.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó si lo anterior responde a una solicitud de la Excma. Corte Suprema.

El señor Guerrero respondió afirmativamente.

El Honorable Senador señor Larraín sostuvo que la indicación facilita la declaración de nulidad para los efectos de beneficiar a un contribuyente, cuando el vicio que afecta a un acto administrativo solo puede ser reparado por la mencionada declaración. Agregó que no advierte ningún motivo para privar al juez de la facultad de declararlo de oficio.

El señor Ricardo Guerrero reiteró que se busca reconocer la nulidad de un acto administrativo y darle al contribuyente la posibilidad de que la solicite. Añadió que como está construido el artículo, el contribuyente puede hacer presente o alegar la declaración del vicio. Es decir, para que pueda ser declarado judicialmente solo basta con que la parte lo haga presente.

Aseveró que la indicación del Honorable Senador señor Horvath es sumamente restrictiva, ya que priva al contribuyente de derechos, al establecer que el acto administrativo deberá ser declarado nulo cuando lo afecte un vicio que irrogue al contribuyente un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que en el derecho civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

Atendido lo anterior, sugirió eliminar en el inciso primero, artículo 8°, la expresión: “a petición de parte”.

El Encargado de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero connotó que la solicitud planteada por el Honorable Senador señor Espina se encuentra incorporada en el artículo antes citado, cuando se utiliza la frase: “hacerse presente”.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que la expresión hacerse presente implica invocar el vicio en un escrito, por lo tanto, no estamos ante la situación de que el juez pueda declarar de oficio la nulidad. Preguntó si el tribunal está impedido de declarar la nulidad cuando un contribuyente no hace presente el vicio.

El Jefe del Departamento de asesoría jurídica del Servicio de Impuestos Internos, señor Lucio Martinez señaló que si el juez estuviese facultado para pronunciarse sobre un vicio que no ha sido alegado por el reclamante, la oportunidad para hacerlo sería en la sentencia, y ello privaría al Servicio de Impuestos Internos o al Servicio Nacional de Aduanas de la posibilidad de hacer sus planteamientos sobre ese vicio.

El Honorable Senador señor Espina reiteró que en un juicio ordinario, el juez puede declarar la nulidad absoluta en la sentencia definitiva. Demostró su preocupación respecto a la situación en que un juez advierta la nulidad, pero no pueda declararla porque las partes no la hicieron valer.

El señor Ricardo Guerrero estimó que de la manera en que está redactado el artículo, se salvaguardan los derechos del contribuyente y los del Servicio de Impuestos Internos respecto al conocimiento de la declaración de nulidad en juicio.

El Honorable Senador señor Larraín coincidió en lo planteado por el Honorable Senador señor Espina. Añadió que la disposición del artículo 1.683 del Código Civil es norma general e igualmente se aplicará, por lo tanto, no es necesario explicitarla en el proyecto en discusión.

Hizo presente que la Corte Suprema sugirió excluir la indicación, ya que ella viene a contradecir el principio de conservación de los actos administrativos.

Puesta en votación la indicación número uno, fue rechazada por los votos en contra de los Honorable Senadores, señores Araya, Harboe y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Espina.

Seguidamente, y según lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, acordó tratar una enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Espina que consiste en suprimir en el número 8º ya descrito la frase “, a petición de parte,”.

Sometida a votación esta indicación, se pronunciaron a favor los Honorables Senadores, señores Espina y Larraín. En contra lo hicieron, los Honorables Senadores señores Araya y Harboe.

Fundamentando su voto, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que la palabra “conocer” que utiliza el referido número 8 da a entender que ha habido una solicitud de parte, y el término “declarar” se puede interpretar como que el juez de oficio puede decretar la nulidad.

Por aplicación del artículo 182 del Reglamento del Senado, el señor Presidente de la Comisión procedió a repetir la votación.

Puesta en votación nuevamente la indicación, fue rechazada por los votos en contra de los Honorables Senadores, señores Araya, Harboe y Larraín. A favor lo hizo el Honorable Senador señor Espina.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en discusión la indicación número 2.

Al iniciarse su estudio, los representantes Ejecutivo hicieron presente que la incorporación de la frase “hacerse presente o” responde a una indicación efectuada durante la tramitación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, mediante la cual se apuntó a proteger las garantías de los contribuyentes, pues si un reclamante comparece sin patrocinio de abogado (situación perfectamente posible, pues en causas cuya cuantía sea inferior a 32 UTM, se permite al reclamante comparecer sin patrocinio de abogado), bastaría con “hacer presente” el vicio de nulidad en cualquier etapa del procedimiento, sin que necesariamente deba interponer la acción de nulidad al momento de la presentación del Reclamo Tributario, pudiendo acceder a un efectivo derecho de defensa.”

A partir de este antecedente, el señor Presidente de la Comisión, puso en votación esta indicación.

La Comisión, por mayoría de votos rechazó la indicación número 2. Se pronunciaron en contra los Honorable Senadores, señores Araya, Harboe y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Espina.

Artículo 2°

Número 4

El artículo 2° modifica el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario.

En lo que interesa a este informe, el número 4 de este precepto modifica el artículo 114 del Código Tributario, precepto que señala que las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 94 del Código Penal determina los plazos de prescripción de la acción penal y el artículo 97 señala la regla de la prescripción de las penas.

El número 4 de este artículo establece que en los mismos plazos relativos a los crímenes y simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.

En relación con este número 4°, S.E. la Presidenta de la República presentó la indicación número 3 del boletín. Mediante ella se propone reemplazar la conjunción “y” por “o”.

Al iniciarse su estudio, los representantes del Ejecutivo explicaron que el Gobierno propone esta indicación, pues los plazos de prescripción de las penas de crímenes y las de simples delitos son diferentes. Las penas de crímenes pueden prescribir en 15 o 10 años y las de los simples delitos, en 5 años.

Seguidamente, el Honorable Senador, señor Araya sostuvo que el texto propuesto viene a aclarar que los plazos de prescripción de las penas de crímenes y los de simples delitos son diferentes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe señaló que si nace una multa de un proceso criminal, la prescripción de ella será equivalente a la del crimen o del simple delito

El Honorable Senador señor Espina consultó si se está igualando la prescripción de la multa con la de la acción penal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que el artículo se refiere a la prescripción para aplicar la multa.

El Honorable Senador señor Espina dejó constancia que él tiene dudas sobre la conveniencia de esta enmienda, ya que en principio no es partidario que la multa prescriba en el mismo plazo que el crimen. Consignó que se reserva su derecho para que en la Sala del Senado se permita una indicación para suprimir el artículo 2°, numeral 4.

Concluido el análisis de esta indicación, el señor Presidente de la Comisión la puso en votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta indicación.

Artículo 2°

Número 8

Letra b

Este número del artículo 2° modifica en cinco letras el artículo 132 del Código Tributario. Esta disposición establece que del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. Agrega que la contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.

En su inciso segundo se dispone que vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.

En lo que interesa a este informe, la letra b) del número 8, reemplaza en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, en caso que el Juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.

En relación con esta enmienda el Ejecutivo presentó la indicación número 4 del Boletín.

Mediante ella se sustituye la letra b) por otra que reemplaza, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, cuando la conciliación, o parte de ésta, fuera rechazada”.”.

Al comenzar su estudio, los representantes del Ejecutivo explicaron que el objeto de la indicación es eliminar una inconsistencia en el texto. El proyecto original permitía que el primer llamado a conciliación fuera facultativo para el juez, cuestión que fue modificada en la discusión parlamentaria, quedando finalmente que el primer llamado a conciliación sea obligatorio para el juez.

Pese a lo anterior, quedaron en el proyecto de ley algunas referencias hechas al proyecto original, esto es, a la posibilidad de que el primer llamado a conciliación sea facultativo para el juez.

En ese sentido, la indicación propuesta apunta a dejar en claro que el primer llamado a conciliación por parte del juez es obligatorio.

Puesta en votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 2°

Número 9

Este número agrega un artículo 132 bis, nuevo al Código Tributario.

En él se establece que la conciliación podrá ser total o parcial. Agrega que será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

Añade que en ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

Precisa que el llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

Seguidamente, hace presente que el juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Asimismo, determina que sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

Concluye señalando que de la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a este precepto se presentó la indicación número 5, del Honorable Senador señor Horvath.

Mediante ella se propone la sustitución del artículo 132 bis por otro que dispone que la conciliación podrá ser total o parcial.

Agrega que en la conciliación, la disminución del monto del o los impuestos que constituyan la pretensión del Servicio, solo podrá fundarse en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o en la consideración de que los impuestos determinados resulten excesivos conforme a los antecedentes de la causa.

Añade que el llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

Asimismo, indica que el juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Finalmente, reitera lo que dispone el inciso final del texto aprobado en general, al establecer que de la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Para adoptar esta decisión se tuvo en consideración que la norma aprobada en general es más adecuada y precisa, que la propuesta en la indicación.

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A continuación, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, reemplazar la letra b) del número 35, por la siguiente:

“b) Reemplázase en su inciso segundo (se refiere al artículo 199 del Código Tributario) la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

Para hacer este cambio de forma se tuvo en cuenta que el inciso segundo del artículo 199 del Código Tributario utiliza la expresión Tesorero Comunal en plural, razón por la que su sustitución debe ser concordante con este hecho.

Para adoptar esta resolución se tuvo presente lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 3°

Número 3

Letra b)

El artículo 3° del proyecto aprobado en general modifica el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas.

El número 3° de este precepto reforma el artículo 128 de la Ordenanzas de Aduanas. En lo que interesa a este informe, el inciso primero de este precepto dispone que del reclamo que formule un contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.

El inciso segundo prescribe que vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra solo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

La letra b) aprobada en general sustituye, en el inciso segundo transcrito, la frase “anterior, haya o no contestado el Servicio” por “primero, en caso que el juez no hubiere llamado a las partes a conciliación, o rechazada ésta cuando lo hubiere hecho”.

La indicación número 6, de S.E la Presidenta de la República, reemplaza la mencionada letra b) por otra que sustituye, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuera rechazada”.

Al iniciarse su estudio, los representantes del Ejecutivo explicaron que el Gobierno propone esta indicación para eliminar una inconsistencia en el texto del proyecto. El proyecto original permitía que el primer llamado a conciliación fuera facultativo para el juez, cuestión que fue modificada en la discusión parlamentaria, quedando finalmente que el primer llamado a conciliación sea obligatorio para el juez.

Pese a lo anterior, quedaron en el proyecto de ley algunas referencias hechas al proyecto original, esto es, a la posibilidad de que el primer llamado a conciliación sea facultativo para el juez. En ese sentido, la indicación propuesta apunta a dejar en claro que el primer llamado a conciliación por parte del juez es obligatorio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe manifestó que la indicación número 6 viene a simplemente adecuar la disposición vigente que dice relación con el procedimiento de conciliación.

Puesta en votación la indicación número 6, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 3

Numeral 4

Este numeral incorpora un artículo 128 bis a la Ordenanza de Aduanas.

En lo que interesa a este informe, el inciso primero de este precepto dispone que la conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En su inciso segundo se precisa que en ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

La indicación número 7, de S.E la Presidenta de la República sustituye la frase subrayada por otra que manteniendo el texto aprobado en general elimina la mención a las “facultades legales” y a “los intereses penales”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, los representantes del Ejecutivo explicaron que actualmente, el Servicio Nacional de Aduanas no tiene facultades legales para condonar multas. Mediante esta norma, se entrega dicha facultad a la institución, para efectos de hacer aplicable el nuevo trámite procesal de la conciliación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe señaló que la indicación viene a suprimir en el artículo 128 bis las siguientes frases: “conforme a sus facultades legales” y “de los intereses penales”.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que habría un error en la indicación. Sin perjuicio de lo anterior, se mostró partidario de eliminar la expresión “conforme a sus facultades legales”, porque constituye una redundancia. Asimismo, estimó que se debería rechazar la idea de eliminar la facultad del Servicio para proponer la condonación total o parcial de los intereses penales.

El Encargado de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero aclaró que la ley no le permite al Servicio Nacional de Aduanas condonar intereses penales, porque en principio no hay intereses relacionados a ese tipo de obligaciones. Agregó que esta indicación se funda, además, en una solicitud del mencionado Servicio.

Finalmente, precisó que esta norma se aplica al Servicio de Aduanas y no al Servicio de Impuestos internos.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la explicación del Ejecutivo era razonable y que por ese motivo votaría favorablemente esta indicación.

Puesta en votación la indicación número 7, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

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Indicación número 8

Esta indicación, cuyo autor es el Honorable Senador señor Navarro, propone remplazar el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas.

El artículo 187 vigente prescribe que cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.

En reemplazo de este precepto, el Honorable Senador señor Navarro propone sustituir el artículo 187 por otro que prescribe que cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravención aduanera no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas, previa citación a audiencia, directamente en el mismo documento que la origine o en la denuncia. Durante la audiencia el afectado tendrá derecho a efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito, y si el citado rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, el Administrador de Aduana resolverá si se aplicará la multa con el mérito de los antecedentes que existan. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.”.

Al comenzar el estudio de esta indicación, los representantes del Ejecutivo, explicaron que ella resulta inadmisible, pues el artículo 65 N°2 de la Constitución establece que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para determinar funciones o atribuciones de servicios públicos, y que la indicación en cuestión viene en establecer una nueva atribución al Servicio Nacional de Aduanas respecto de aquellos casos en que las liquidaciones de multas por contravención aduanera no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, como es el llamado a audiencia. Además de lo anterior, la propuesta no parece conveniente pues al establecer este nuevo sistema, existirían dos sistemas sancionatorios de una misma naturaleza (procedimiento general contemplado en los artículos 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza y simplificado contemplado en el 187), lo cual supone la realización de miles de audiencias al año, las cuales no se verifican, además de implicar un alto costo para la institución.

A la luz de estos antecedentes, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 8.

Al concluir el análisis de esta materia, el Honorable Senador señor Araya señaló que el artículo 4º transitorio precisa que varios decretos con fuerza de ley deben dictarse en el plazo máximo de seis meses.

En particular pidió que el Ejecutivo aclarara en qué plazo se está pensando determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

El señor Subsecretario de Hacienda precisó que tal cometido se hará lo antes posible, una vez que se apruebe esta iniciativa de ley.

El Honorable Senador señor Araya pidió que durante la votación en particular de esta iniciativa en la Sala del Senado se pueda precisar esa fecha.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe recordó que estaba pendiente la inquietud que hizo presente el Instituto Chileno de Derecho Tributario, respecto del inciso final del artículo 2º transitorio.

En todo caso, indicó que se trata de una materia que corresponde la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

El Subsecretario de Hacienda, señor Sergio Micco expresó que este es un tema que tiene cierta complejidad y que no se puede resolver de manera simple. Afirmó que si se hiciera una enmienda a ese precepto se deberían efectuar una serie de modificaciones a otras disposiciones de esta iniciativa, lo que atrasaría la aprobación de este proyecto.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone acoger las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

ARTÍCULO 2°

Número 4

Inciso segundo propuesto

Reemplazar la conjunción “y” por “o”. (Unanimidad 4 x 0).

Número 8

Letra b)

Sustituirla por la que sigue:

“b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, cuando la conciliación, o parte de ésta, fuera rechazada”.”. (Unanimidad. 4 x 0).

Número 35

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”. (Unanimidad 4 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 3°

Número 3

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuera rechazada”.”. (Unanimidad 4 x 0).

Número 4

Artículo 128 bis propuesto

Inciso segundo

Sustituir la oración final por la siguiente: “En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.”. (Unanimidad 4 x 0)

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TEXTO DEL PROYECTO

En consideración a los acuerdos anteriormente consignados, el texto de la iniciativa en estudio quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, cuando la conciliación, o parte de ésta, fuera rechazada”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuera rechazada”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y, o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2017 con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán (Presidente) y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, a 2 de junio de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

BOLETÍN Nº 9.892-07

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

II.- ACUERDOS:

Indicaciones:

Número 1: Rechazarla (Tres votos en contra y una abstención)

Número 2: Rechazarla (Tres votos en contra y una abstención)

Número 3: Aprobarla (Unanimidad, 4 votos a favor).

Número 4: Aprobarla (Unanimidad, 4 votos a favor).

Número 5: Rechazarla (Unanimidad 4 votos en contra).

Número 6: Aprobarla (Unanimidad 4 votos a favor).

Número 7: Aprobarla (Unanimidad 4 votos a favor).

Número 8: Declarada inadmisible.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Esta iniciativa se estructura en cuatro artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 1), 2), 3), 4), 5), 7) y 8), todos del artículo 1º; los números 12), 13), 21) letra a); 26) letra a) del artículo 2º; el numeral 6º del artículo 3º, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorios, son orgánicos constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: Simple

VI.- ORIGEN E INICIATIVA:. Este proyecto comenzó su tramitación en la Cámara de Diputados y se inició en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo Trámite Constitucional.

VIII.- APROBACIÓN EN GENERAL POR EL SENADO: 8 de marzo de 2017.

IX.- INICIO DEL TRÁMITE EN EL SENADO: 8 de marzo de 2016.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. La Constitución Política de la República, que en su artículo 19, número 20º, asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos

2. El decreto ley Nº 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario

3. La ley Nº 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

4. El decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanzas de Aduanas.

5. Ley Nº 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes al sistema tributario.

Valparaíso, 2 de junio de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Abogado Secretario

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de junio, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 25. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

BOLETÍN Nº 9.892-07

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A la sesión en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, el Subsecretario, señor Alejandro Micco; la Coordinadora Legislativa, señora Macarena Lobos; el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios, señor José Sebastián Rivas; el Coordinador de Políticas Tributarias, señor Ricardo Guerrero, y el Asesor de Política Tributaria, señor Víctor Rojas.

De la Dirección de Presupuestos, el abogado, señor Rodrigo Quinteros.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora legislativa, señora María Jesús Mella.

De la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (AFUNTTACH), la Vicepresidenta, señora Eveline Collao, y el Tesorero, señor Ángel Pasteur.

De la Asociación de Magistrados de Tribunales Tributarios Aduaneros, la Secretaria Abogada, señora Paola Feliu.

La asesora de prensa del Honorable Senador Pizarro, señora Andrea Gómez.

Del Comité Demócrata Cristiano, el asesor, señor Sebastián Silva.

De la Unidad de Asesoría Presupuestaria del Senado, la señora María Soledad Larenas.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Diego Vicuña.

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De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: los números 2, 3, 5 y 8 del artículo 1°; los números 6 y 15 del artículo 2°; el número 1 del artículo 3°, y artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su segundo informe.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo modificaciones respecto del texto que propone la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su segundo informe.

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DISCUSIÓN

Previo al conocimiento de los asuntos de competencia de la Comisión, el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, efectuó una presentación del siguiente tenor:

I. Instalación de la Justicia Tributaria y Aduanera

La ley N° 20.322, consagró en nuestro ordenamiento jurídico:

La creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros

- Órganos jurisdiccionales de primera instancia

- Letrados

- Especiales e independientes

Son 18 Tribunales instalados a lo largo del país, en las respectivas capitales regionales

Entraron en funcionamiento de forma gradual, comenzando en 2010 en las regiones del norte del país y finalizando en 2013, con los Tribunales de las Regiones de Valparaíso, de O'Higgins y Metropolitana

Distribución de Causas por Tipo de Fallo; 2011- Oct 2016

II. Motivaciones para la presentación de este proyecto y Situación previa.

Situación Actual

Institucionalidad de la Justicia Tributaria y Aduanera

- Distribución de causas en Región Metropolitana: hay Tribunales (3er y 4to TTA) con mayor carga de trabajo que otros Tribunales del mismo territorio (1er y 2do TTA).

Lo anterior tiene su origen en que los contribuyentes “más grandes” están domiciliados en el territorio común correspondiente al 3er y 4to TTA

- Remuneraciones de funcionarios TTA: Se busca establecer una Escala de Remuneraciones propia, atendido a que estos funcionarios son “menos” remunerados que los funcionarios del SII o del sector privado.

- Personal de los TTA: ley N° 20.752 (administración anterior) redujo las plantas de los TTA de 137 a 127 cargos.

TTA con mayor carga de trabajo no cuentan con dotación suficiente.

Relación de Ingresos v/s Fallo Tribunales Región Metropolitana

Relación de Ingresos v/s Fallo Tribunales Región Metropolitana

Situación de Tramitación de Causas del Tercer y Cuarto TTA de la Región Metropolitana

Sin Proyecto de Ley

Motivaciones y objetivos

1° Fortalecer la Institucionalidad e Independencia de la justicia tributaria y aduanera mediante:

- Aumento en las plantas de funcionarios de Tribunales

- Redistribución de causas en la Región Metropolitana

- Nuevo sistema de remuneraciones

2° Mejorar los procedimientos e incorporación de nuevos trámites procesales

- Competencia de los TTA para declarar Nulidad

- Conciliación

- Observaciones de prueba

3° Establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, generando un importante ahorro de los recursos al Fisco.

III. Contenido del Proyecto de Ley

Art. 1° Fortalecimiento institucional. Modificaciones a la ley N°20.322

- El proyecto de ley propone la redistribución equitativa de causas entre los distintos tribunales de la Región Metropolitana, para evitar la sobrecarga de trabajo que actualmente tienen.

- Se propone un aumento y redistribución de plantas a los tribunales con mayor cantidad de causas, considerando una mayor carga laboral por las nuevas instituciones creadas por la Reforma Tributaria.

Se propone aumentar las plantas de 127 a 139.

- Cambio en la estructura remuneraciones de los jueces, secretarios y demás funcionarios de los Tribunales, Tributarios y Aduaneros.

Esta medida busca que existan incentivos para mantenerse y fomentar la carrera funcionaria en los tribunales.

Situación de Tramitación de Causas de la Región Metropolitana

Con proyecto de Ley

- Se propone incorporar un nuevo número al artículo 1 de la Ley 20.322 que permita a los TTA conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos.

Se trata de un tema actualmente controvertido en los TTA y Tribunales Superiores, por lo que se busca dar certeza jurídica.

Art. 2° Modificaciones al Código Tributario:

- Se perfecciona el trámite de la “Reposición Administrativa Voluntaria”, aumentando los plazos legales para su interposición y resolución indicando, además, que su interposición suspende el plazo para reclamar ante los TTA.

- Se incorpora un nuevo trámite procesal: “Las observaciones a la prueba”

El nuevo trámite, permitirá a las partes hacer presente sus observaciones a la prueba rendida, a fin de que el Tribunal tenga más y mejores elementos para resolver adecuadamente el conflicto.

- Se perfecciona la facultad de Citación del SII

Se establece un nuevo plazo para que el SII pueda solicitar antecedentes adicionales al contribuyente y, como consecuencia de ello, prevenir litigios que pueden resolverse administrativamente.

Se fortalecen los derechos de los contribuyentes, obligando al SII a conceder la ampliación de plazo para contestar la citación.

- Se introduce el “Sistema Electrónico de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras”.

Facilitará la tramitación de causas

Permitirá el acceso oportuno y completo a la información de las causas.

Maximiza el uso del espacio físico del Tribunal.

Mejora el acceso a la justicia, permitiendo a aquellos contribuyentes que no estén domiciliados en la ciudad que tenga asiento el Tribunal, poder acceder al expediente sin mayores problemas.

Se entrega una facultad a la Excma. Corte Suprema para que fije en un auto acordado, el funcionamiento del sistema de tramitación electrónica.

- Se incorpora un nuevo trámite procesal: “La Conciliación”

Se apunta a poder resolver los conflictos jurisdiccionales, en forma previa a la sentencia definitiva.

La conciliación en cuanto forma de resolver conflictos resulta muy deseable, pues le ahorra recursos al Estado y a Contribuyentes, disminuyendo los tiempos de resolución de los conflictos jurídicos.

Se respeta el principio de legalidad en materia tributaria, restringiendo las materias sobre las cuales se puede conciliar.

Se indica las etapas procesales en que ésta procede y la forma de llevar las audiencias.

Se establece que la conciliación procederá en dos etapas del proceso: Una vez vencido la fase de discusión y una vez vencido el plazo para observar la prueba.

La audiencia se desarrollará en forma oral y podrá prolongarse en sesiones sucesivas

Art. 3° Principales modificaciones a la “Ordenanza de Aduanas”:

- Instauración de la “tramitación digital de las causas” ante los TTA.

- Incorporación de nuevos trámites procesales al procedimiento general de Reclamaciones: Conciliación y Observaciones a la prueba.

Art. 4° Deroga el artículo primero transitorio de la ley N° 20.752, relativo a la reducción de plantas de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Disposiciones Transitorias:

- Se establece regla general de entrada en vigencia de la Ley: Primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo las excepciones que los artículos 1, 2 y 3 transitorios establecen.

Excepciones Artículo 1: Asignación de nivel de remuneraciones por el Jefe de ATTA y la planta de personal de los TTA, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Excepciones artículo 2 y 3: Tramitación electrónica entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

- Se Faculta al Presidente de la República para regular vía DFL los aspectos necesarios para sustituir el sistema de remuneraciones de los funcionarios de los TTAs, entre otros aspectos.

- Se indica que el gasto que represente la aplicación de la ley durante el primer año, se financiará con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

IV. Indicaciones introducidas al Proyecto de Ley.

Indicaciones introducidas al Proyecto de Ley en Cámara de Diputados

- Luego de la presentación del Proyecto, existió un intenso e importante trabajo legislativo en torno al mismo, con la finalidad de generar un mejor proyecto.

- Dicho trabajo consideró las observaciones hechas por la Excma. Corte Suprema y el sector privado.

- El trabajo legislativo motivó en gran medida la presentación de indicaciones al Proyecto original.

- El proyecto de ley con las indicaciones, fue aprobado tanto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento como por la de Hacienda de la Cámara de Diputados.

Se aprobó en general el proyecto en la Cámara con 106 votos a favor y una sola abstención.

Indicaciones introducidas al Proyecto de Ley en Comisión de Constitución

La Comisión de Constitución aprobó por unanimidad las indicaciones incorporadas por el Ejecutivo (4), las cuales efectuaron modificaciones formales y ajustaron el texto aprobado en la Cámara de diputados.

No tienen impacto fiscal.

V. Informe Financiero

Materias conocimiento de Comisión de Hacienda

Art. 1° Fortalecimiento institucional. Modificaciones a la ley N°20.322

- Número 2: El Proyecto de Ley propone la redistribución equitativa de causas entre los distintos tribunales de la Región Metropolitana, para evitar la sobrecarga de trabajo que actualmente tienen.

- Número 3: Se propone un aumento y redistribución de plantas a los tribunales con mayor cantidad de causas, considerando una mayor carga laboral por las nuevas instituciones creadas por la Reforma Tributaria.

Se propone aumentar las plantas de 127 a 139.

- Número 4: facultad al Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para asignar el último nivel remuneraciones a los nuevos cargos creados.

- Número 8: estableciendo los cargos y niveles remuneratorios de dichos cargos. Referido a bandas de remuneraciones asociadas a los cargos

Art. 1° Fortalecimiento institucional. Modificaciones a la ley N°20.322

- Número 5: permite a los funcionarios que subroguen a los Jueces y Secretarios por más de 15 días, a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que debieron subrogar.

Artículos Transitorios

- Cuarto: faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular el sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo, establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados y determinar la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones.

- Quinto: el mayor gasto que represente la aplicación del proyecto de ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

Una vez finalizada la presentación del señor Subsecretario de Hacienda, la Comisión tuvo presente que conforme al último informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda –del que se da cuenta más adelante en el presente informe-, los costos anuales asociados al proyecto de ley serán los siguientes: $ 1.276.504 miles el primer año, $ 1.698.588 miles el segundo, y $ 2.001.884 miles a partir del tercer año.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que el proyecto representa un avance tanto desde la perspectiva de la organización y distribución de la carga laboral, como desde el punto de vista de la carrera de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA). Cuenta, por lo mismo, con el apoyo de dichos funcionarios.

Enseguida, hizo uso de la palabra la Vicepresidenta de la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (AFUNTTACH), señora Eveline Collao, quien puso de relieve lo urgente que resulta, para los funcionarios que representa, la aprobación y entrada en vigencia del proyecto de ley.

Los TTA, argumentó, fueron creados para materializar uno de los principios básicos del derecho, a saber, el del debido proceso, correspondiendo a sus funcionarios dar garantía de imparcialidad a los contradictores del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. A poco andar, sin embargo, la estructura con la que fueron establecidos cedió espacio a diversas necesidades, como quedó en evidencia al momento de la implementación de los tribunales de la Región Metropolitana. Allí, el número de causas existentes superó con creces las expectativas iniciales.

Agregó que el diagnóstico sobre aspectos que deben ser corregidos data del año 2014. Por esa razón, en el primer trimestre del año 2015 se presentó a tramitación legislativa la presente iniciativa legal. Es sencillo inferir, indicó, que habiendo transcurrido más de dos años sin su aprobación, los problemas otrora detectados se han agudizado.

Destacó que aún teniendo en vista lo anterior, el proyecto de ley supone un avance, en tres sentidos. El primero, al abordar la situación de sobrecarga de trabajo que afecta, fundamentalmente, a dos tribunales metropolitanos, por la vía de una redistribución más equitativa entre los cuatro TTA existentes en esa región del país. Esto, consignó, debiera impactar en una recaudación tributaria más rápida y efectiva y en mayor certeza jurídica para los contribuyentes.

El segundo avance, en tanto, corresponde al restablecimiento de la planta de funcionarios al número con el que había sido originalmente concebida.

Y el tercero está dado por la mejora remuneratoria que tendrán quienes se desempeñan en los TTA. Siendo las materias tributarias de suyo específicas y técnicas, expuso, demandan de quienes las ejercen el estudio de cursos y postgrados académicos que les permitan especializarse. Esto ha provocado, durante la vigencia de los tribunales, una sobrecalificación profesional que no encuentra correlato en las remuneraciones que el sistema ofrece, configurando un escenario en el que resulta muy compleja la retención del capital humano. En efecto, luego de adquirir experiencia, capacitarse y perfeccionarse, quienes ingresan a los TTA han terminado en muchos casos por emigrar hacia el SII, el Servicio Nacional de Aduanas o el sector privado, con cuyos salarios no es posible competir. De ahí la relevancia, resaltó, de que, conforme al proyecto de ley, se faculte al Presidente de la República para que dicte un decreto con fuerza de ley que permitirá, al fin, materializar la anhelada mejoría en las condiciones económicas de los funcionarios.

Culminó su intervención señalando que persisten, por cierto, demandas que en otra oportunidad debieran ser satisfechas. No obstante, el presente proyecto de ley constituye un buen inicio y su aprobación, por tanto, resulta imperiosa.

El Honorable Senador señor García consultó cuál es el acercamiento que los funcionarios de los TTA lograrán respecto de las remuneraciones que perciben sus pares del SII o el Servicio Nacional de Aduanas.

La señora Collao afirmó que aún con la mejora que el proyecto de ley consagra, los abogados, resolutores y expertos auditores quedarán por debajo de lo que perciben los funcionarios de los servicios. En realidad, explicó, cuando el proyecto de ley se diseñó el año 2014, la mejora contemplada disminuía de manera más efectiva la brecha. Empero, mientras por una parte su tramitación se entrampó, por otra la reforma tributaria, que consideraba mejores condiciones para los funcionarios de los servicios, se aprobó.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de la Comisión de Hacienda:

Artículo 1°

Introduce modificaciones en la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

Número 2

Sustituye los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

Número 3

Sustituye el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

Número 5

Agrega en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

Número 8

Reemplaza el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°

Modifica el Código Tributario mediante 36 numerales.

Número 6

Reemplaza el artículo 130, introduciendo la tramitación digital o eléctronica, por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

Número 15

Modifica el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

Artículo 3°

Modifica la Ordenanza de Aduanas mediante 6 numerales.

Número 1

Sustituye el artículo 125, introduciendo el registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico, por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Establece que las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo

Prescribe lo siguiente:

“Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.”.

Artículo tercero

Establece que el artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto

Faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y, o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto

Dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Puestos en votación todos los artículos de competencia de la Comisión de Hacienda (los números 2, 3, 5 y 8 del artículo 1°; los números 6 y 15 del artículo 2°; el número 1 del artículo 3°, y artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios), resultaron aprobados por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Pizarro y Tuma.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 8 de enero de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El proyecto de Ley introduce modificaciones en la Ley N°20.322, que perfecciona y fortalece la justicia tributaria y aduanera, teniendo en cuenta los cambios en el sistema impositivo introducidos en la Ley N°20.780 sobre Reforma Tributaría y la experiencia que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adquirido desde su creación.

Este proyecto de ley, en otros aspectos, propone:

a. Incrementar las plantas máximas de los Tribunales hasta 139 funcionarios.

En particular, se introduce en el artículo 4° de la Ley N°20.322 un aumento de la planta de los tribunales en 12 funcionarios, resguardando que este incremento se adecúe al número y complejidad de las causas existentes en los tribunales a lo largo del país. En lo esencial, se nivelan los cuatro tribunales existentes en la Región Metropolitana a 13 funcionarios cada uno, se consideran 8 funcionarios para la Región de Tarapacá, 12 para la Región de Valparaíso, 8 para la Región del Bíobío y 7 para la Región de la Araucanía. Para el resto de los 10 tribunales se propone una cantidad promedio de 5 funcionarios.

b. Generación de una escala propia de remuneraciones para los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se sustituye el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros por uno nuevo, con las características señaladas en el artículo 4° transitorio.

c. Mejoramiento de procedimientos, mediante la conciliación y el trámite de observación a la prueba.

Se modifica el Código Tributario y la Ordenanza de Aduanas, incorporando instancias como la conciliación y el trámite de observación a la prueba. Estas mejoras apuntan a que la mayoría de los conflictos judiciales pueden ser solucionados por las partes en forma previa a la sentencia, sin que la conciliación pueda afectar la naturaleza legal de las obligaciones tributarias y el estatuto constitucional en virtud del cual sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos o exenciones, sin que les quepa a las partes del procedimiento la posibilidad de modificar los supuestos jurídicos que determinan el hecho imponible.

Además, se amplía plazo de 50 a 90 días, para que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie sobre el recurso de reposición administrativa.

d. Tramitación electrónica de causas.

Se incorpora en el Código Tributario y la Ordenanza de Aduanas, un sistema de registro electrónico de todos los procedimientos, causas y actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe, y que permita la conservación y reproducción de su contenido, el cual es denominado Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El mayor gasto fiscal anual que genera el proyecto asciende a $1.863.763 miles en régimen a contar del tercer año, asociado principalmente a la escala propia de remuneraciones, al incremento en 12 funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y al aumento de 2 funcionarios en la Unidad Administradora (1 profesional informático G°8 que se desempeñará en la gestión y operación de la plataforma digital de administración de causas, y 1 profesional G°10 que se ocupará de las materias de capacitación, selección e inducción de los nuevos funcionarios a los Tribunales Tributarios y Aduaneros).

Adicionalmente a lo anterior, se consideran gastos por una vez durante el primer año, asociados al desarrollo del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, la habilitación de dependencias y capacitación de los funcionarios por $283.280 miles.

El resumen de los gastos se muestra a continuación:

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretarla y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

- Posteriormente, se presentó informe financiero referido a indicaciones, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de octubre de 2015, que señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Las indicaciones formuladas al proyecto de Ley, introducen modificaciones en la Ley N° 20.322, Código Tributario y la Ordenanza de Aduanas, que tienen como objetivo garantizar los derechos de los contribuyentes y el perfeccionamiento de las facultades de administración tributaria. A continuación se detallan las más relevantes:

1. Precisa facultad de los Jueces Tributarios y Aduaneros respecto de la nulidad de actos administrativos y asimismo, normaliza las reglas vigentes relativas al ejercicio de las actividades académicas contenidas en el Estatuto Administrativo.

2. Perfecciona la instancia de “Citación”, a través de un nuevo plazo para que el Servicio de Impuestos Internos pueda solicitar antecedentes adicionales al contribuyente y prevenir litigios que puedan resolverse administrativamente.

3. Faculta que las partes puedan hacer sus presentaciones por medio digital o electrónico a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Junto con establecer que mediante un auto acordado la Corte Suprema fijará los requisitos pertinentes para el funcionamiento de este Sistema.

4. Se incorpora trámite de conciliación, estableciendo las etapas procesales en que procede y la manera que deben efectuarse las audiencias. De ésta, que puede ser total o parcial, se desprenderá un acta que especificará las condiciones del arreglo y sus antecedentes; una vez aprobada se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Las presentes indicaciones no irrogan mayor gasto fiscal.”.

- Más tarde, con fecha 15 de marzo de 2017 se presentó otro informe financiero, también relativo a indicaciones en su momento formuladas. Su contenido es el siguiente:

“I. Antecedentes

Las indicaciones precisan aspectos del proyecto de ley como resultado del avance en su tramitación, referidas a tres situaciones específicas;

- Permitir resolver en sede administrativa conflictos pendientes radicados en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, derivadas de situaciones de hecho que fueron modificadas con posterioridad a través de una ley que le dio efecto retroactivo o un cambio de interpretación del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

- Se corrige un ilativo para adecuar la redacción a lo señalado en el Código Penal respecto de los plazos de prescripción de las penas de crímenes y las de simples delitos.

- Finalmente, se precisa la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para condonar multas en las audiencias de conciliación.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

Las indicaciones no producen mayor gasto fiscal respecto del señalado en el IF N° 3 de 2015.”.

- Finalmente, con fecha 20 de junio de 2017, la Dirección de Presupuestos emitió un nuevo informe financiero, del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

El presente informe Financiero actualiza los costos asociados a la iniciativa a moneda del año 2017.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El mayor gasto fiscal anual que genera el proyecto asciende a $2.001.884 miles en régimen a contar del tercer año, asociado principalmente a la escala propia de remuneraciones, al incremento en 12 funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y al aumento de 2 funcionarios en la Unidad Administradora (1 profesional informático G°8 que se desempeñará en la gestión y operación de la plataforma digital de administración de causas, y 1 profesional G°10 que se ocupará de las materias de capacitación, selección e inducción de los nuevos funcionarios a los Tribunales Tributarios y Aduaneros).

Adicionalmente a lo anterior, se consideran gastos por una vez durante el primer año, asociados al desarrollo del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, la habilitación de dependencias y capacitación de los funcionarios por $302.866 miles.

El resumen de los gastos se muestra a continuación, en miles de $ 2017:

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, cuando la conciliación, o parte de ésta, fuera rechazada”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuera rechazada”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y, o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 20 de junio de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Jorge Pizarro Soto y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 20 de junio de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

(Boletín Nº 9.892-07)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

II. ACUERDOS:

Artículo 1°:

Numeral 2 aprobado unanimidad 5x0.

Numeral 3 aprobado unanimidad 5x0.

Numeral 5 aprobado unanimidad 5x0.

Numeral 8 aprobado unanimidad 5x0.

Artículo 2°:

Numeral 6 aprobado unanimidad 5x0.

Numeral 15 aprobado unanimidad 5x0.

Artículo 3°:

Numeral 1 aprobado unanimidad 5x0.

Artículo primero transitorio aprobado unanimidad 5x0.

Artículo segundo transitorio aprobado unanimidad 5x0.

Artículo tercero transitorio aprobado unanimidad 5x0.

Artículo cuarto transitorio aprobado unanimidad 5x0.

Artículo quinto transitorio aprobado unanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los números 1), 2), 3), 4), 5), 7) y 8), todos del artículo 1º; los números 12), 13), 21) letra a); 26) letra a) del artículo 2º; el numeral 6º del artículo 3º, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorios, son orgánicos constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 2 de marzo de 2016, por 106 votos a favor y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de marzo de 2017.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. La Constitución Política de la República, que en su artículo 19, número 20º, asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos

2. El decreto ley Nº 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario

3. La ley Nº 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

4. El decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanzas de Aduanas.

5. Ley Nº 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes al sistema tributario.

Valparaíso, 20 de junio de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 05 de julio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, informe y certificado de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.892-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 103ª, en 8 de marzo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 79ª, en 10 de enero de 2017.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 25ª, en 21 de junio de 2017.

Hacienda: sesión 25ª, en 21 de junio de 2017.

Hacienda (certificado complementario): sesión 27ª, en 5 de julio de 2017.

Discusión:

Sesión 88ª, en 8 de marzo de 2017 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El Senado aprobó en general la iniciativa en su sesión de 8 de marzo de 2017.

La Comisión de Constitución deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el artículo 4° permanente y los artículos primero a quinto transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deberían darse por aprobados, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Cabe consignar que el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorio son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 21 votos favorables.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

--Se aprueban, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido (22 Senadores presentes).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ahora bien, con el mismo quorum de 21 votos deben aprobarse también en particular los números 1 a 5 y 7 y 8 del artículo 1°, y los números 12; 13; 21, letra a), y 26, letra a), del artículo 2°, más el numeral 6 del artículo 3°, por ser normas de rango orgánico constitucional que no fueron modificadas en los informes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

--Se aprueban, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido (22 Senadores presentes).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Comisión de Constitución efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales aprobó por unanimidad.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia (números 2, 3, 5 y 8 del artículo 1°; números 6 y 15 del artículo 2°; número 1 del artículo 3°, y artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios), sin introducir enmiendas al texto despachado por la Comisión de Constitución.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución y el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones.

Asimismo, se ha pedido votación separada respecto del número 6 del artículo 2°, específicamente para la parte final del inciso tercero del artículo 130 que se reemplaza (página 35 del comparado)-, que señala: "No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , el lunes de la presente semana el presidente del Colegio de Contadores Auditores Universitarios de Chile envió una carta a un diario de circulación nacional manifestando su preocupación por esta disposición.

Él plantea algo que abogados tributaristas ya me han hecho presente, vinculado con la parte final del inciso tercero del artículo 130.

Este es un muy buen proyecto, que establece un cambio para que los procesos ante los tribunales tributarios y aduaneros se tramiten en forma electrónica.

¿Por qué el presidente del Colegio de Contadores Auditores , don Emilio Soria , plantea una preocupación? Porque el artículo 130 comienza diciendo: "El Tribunal Tributario Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil", es decir, en forma electrónica. Pero la parte final del inciso tercero dispone: "No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física".

Yo comparto el criterio planteado por el presidente del Colegio de Contadores Auditores de Chile y también por algunos abogados tributaristas, porque, si el juez no solicita acompañar al proceso los antecedentes probatorios en forma física, se deduce que deben presentarse en forma digital. Y la verdad, señor Presidente , es que eso significa no entender Chile. Nuestro país tiene una realidad totalmente distinta. Hasta hace muy pocos años, la contabilidad se llevaba en libros, en formato físico.

Por lo tanto, nos preocupa que, si aprobamos la disposición tal como está, dejemos en la indefensión a contribuyentes que quieran presentar su prueba en libro físico.

Yo planteé en la Comisión de Hacienda -lamentablemente, no fue acogido- la idea de seguir el mismo camino que se siguió en el Código de Procedimiento Civil cuando se hicieron cambios para empezar a tramitar electrónicamente los procesos. Eso significaba cambiar la disposición para establecer que "los documentos cuyo formato original no sea electrónico, podrán presentarse materialmente al tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente".

Esto es exactamente lo que se hizo en el CPC. Sin embargo, los parlamentarios y el Ejecutivo no estuvieron de acuerdo y se prefirió el camino -a mi juicio, un mal camino- de que esto quedara consignado en la historia de la ley. Es decir, de acuerdo al informe pertinente, habrá una disposición en virtud de la cual se podrán hacer las presentaciones en forma física y, también, un inciso que señala que la Corte Suprema dictará un auto acordado para determinar la manera como se van a tramitar los procesos.

Creo que eso es una equivocación, señor Presidente , por cuanto se afecta gravemente la garantía constitucional relativa al derecho a tener un justo proceso al no permitir en algunas circunstancias el uso de este tipo de pruebas.

De ahí que hago reserva de constitucionalidad de acuerdo al artículo 19, número 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República y al artículo 8, número 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Porque aquí, lamentablemente, se ha elegido el camino de aprobar a matacaballo una disposición respecto a la cual claramente los técnicos están diciendo que va a generar un problema.

¿Por qué no lo arreglamos ahora?

Esa es la propuesta que nosotros hemos formulado y que, sin embargo, no ha sido acogida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , quiero informar brevemente sobre el contenido de este proyecto y el debate que hubo en la Comisión de Hacienda, en que incluso realizamos una sesión adicional y especial para oír al Senador Prokurica y conocer la visión tanto del Gobierno, del Ministerio de Hacienda, como del Juez Tributario de Valparaíso , que tuvieron la gentileza de explicarnos cómo eran realmente las cosas.

Sin perjuicio de ello, me voy a referir a la iniciativa en general, y quienes deseen seguir mi exposición más directamente podrán hacerlo en las siguientes imágenes.

Su objetivo es fortalecer institucionalmente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos.

¿Cuál es el contenido del proyecto?

Primero, el fortalecimiento institucional, con un nuevo sistema de remuneraciones, con plantas para esos tribunales y una redistribución de las causas en la Región Metropolitana.

Como se puede ver, se aumentan las plantas, se ajustan y reorganizan las plantas de Santiago y se establece la distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana, lo que era necesario porque había mucho desequilibrio.

Segundo, además del fortalecimiento institucional, se contempla el mejoramiento de los procedimientos.

Así, se incorporan nuevos trámites procesales, esto es, el trámite de la audiencia de conciliación en los procedimientos tributarios y aduaneros, que es muy valorado, y el trámite de observaciones a la prueba; se introducen mejoras en el recurso de reposición administrativa del Código Tributario, y se considera el expediente y la tramitación electrónica de causas.

Y, tercero, se consagran normas transitorias sobre la materia.

En lo que respecta al efecto fiscal, fue un concepto que resultó un tanto debatido. Sobre el particular, hubo cuatro informes financieros, que van desde el 8 de enero del 2015 hasta el 20 de junio del 2017.

¿Cuáles son los gastos fiscales de la iniciativa?

Se calcula un gasto anual de aproximadamente 2 mil millones de pesos en régimen a contar del tercer año, asociado a la escala propia de remuneraciones, al incremento de doce funcionarios en los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de dos funcionarios en la Unidad Administradora.

Asimismo, se consideran gastos por una sola vez (primer año), vinculados al desarrollo del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras y a la capacitación de funcionarios.

El mayor gasto fiscal se va a financiar, como siempre, con los fondos del Ministerio de Hacienda y con el Tesoro Público, si fuese necesario.

No mencionaré el detalle de los gastos. Este aparece en el informe y los señores Senadores pueden verlo en la siguiente tabla.

En lo fundamental, debo señalar que el Subtítulo 24 es el que más gasto genera, y tiene que ver con remuneraciones, con nuevos funcionarios, etcétera.

Entre los puntos más destacados está lo que señaló el Senador Prokurica, que al final pudo ser analizado el día de hoy y que fue cuestionado por el Presidente del Colegio de Contadores Auditores Universitarios .

Me refiero al alcance del nuevo artículo 130 del Código Tributario, propuesto en el numeral 6 del artículo 2° del proyecto, en cuanto a la oración final del inciso tercero, que faculta a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen a un proceso sean presentados en forma física.

Frente a lo anterior, el Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda , señor Ricardo Guerrero , manifestó que, en opinión del Ejecutivo, la interpretación que debe darse a la disposición es distinta a la señalada por el Senador Prokurica. Argumentó que ella "simplemente da cuenta de la facultad que tendrán los litigantes para presentar los documentos probatorios por medios digitales o en formato físico" -de hecho, es exactamente lo contrario al alegato que se está haciendo-, y que "En caso alguno se excluye esta última posibilidad o se limita al caso en que el tribunal así lo exija. Son las partes las que decidirán qué antecedentes aportar al proceso, no existiendo límite respecto a la vía material de presentación".

Por su parte, el Juez Tributario y Aduanero , señor Francisco Orellana , quien participó en la Comisión de Hacienda, expresó que, a juicio de él y de sus pares, "la sana interpretación de la disposición en análisis es la expuesta por el representante del Ejecutivo.".

La Comisión acordó dejar constancia de esto en el informe, para que quedara en la historia fidedigna de la ley, por si se presentara disputa sobre la interpretación, que en definitiva apunta prácticamente a lo mismo que planteó el Senador Prokurica, porque se podrán usar los dos medios, tal como sostuvo el Ejecutivo .

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor COLOMA.-

¡Pero él ya habló, señor Presidente!

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , solo deseo aclarar el debate porque el Senador Montes, quien hizo una muy buena introducción del proyecto de ley, ha cometido el mismo error en que incurrió el señor Guerrero el día de ayer al señalar textualmente que la lectura de la modificación propuesta es equívoca, pues la norma cuenta con "la facultad que tendrán los litigantes de presentar los documentos por medios digitales o físicos".

Sin embargo, cuando uno lee el inciso tercero del artículo 130 -¡léalo, por favor, Senador Montes!-, observa que dice: "Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico", ¡no físico!

Por lo tanto, señor Presidente, ahí está el problema: queda afuera esa posibilidad, a menos que el juez pida presentar las pruebas de modo material.

El señor BIANCHI.-

Está clarito.

El señor MONTES.-

Lo otro también es claro: lea el resto del texto, Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo señalar que este es un buen proyecto, que es necesario, que facilita la administración de justicia en materias tributarias y aduaneras. Es, por lo demás, muy esperado por los actores económicos de nuestro país.

¿Qué hace esta iniciativa?

Primero, determina una distribución de causas, particularmente entre los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana, de tal manera de equilibrar mejor las cargas de trabajo que existen hoy en día, y de ese modo facilitar la justicia tributaria.

En segundo término, establece una nivelación de rentas, o, por lo menos, hace un esfuerzo para tratar de nivelarlas con las de los servicios fiscalizadores. Hay que mencionar que los funcionarios de los Tribunales Aduaneros y Tributarios tienen remuneraciones por debajo de esas otras entidades, lo cual, curiosamente, hace que se produzca una competencia dentro del propio sector público y, por supuesto, una competencia bastante mayor con el sector privado, que muchas veces provoca que profesionales formados en el ámbito tributario, dentro de los tribunales tributarios, finalmente terminen prestando sus servicios en el área privada, porque ahí tienen carrera funcionaria y rentas que les resultan bastante más atractivas.

Por otro lado, señor Presidente , quiero destacar la facultad de conciliación que el artículo 132 le entrega al Tribunal Tributario y Aduanero. Se trata de una atribución nueva que va a permitir que se resuelvan más pronto los juicios, que haya un acuerdo entre el Fisco, representando por el Tribunal Tributario y Aduanero, y el contribuyente, con lo que se pondrá término anticipado a las divergencias tributarias, que muchas veces se prolongan por años.

Y eso, además, significa una mayor recaudación tributaria, la cual también resulta más oportuna.

Por eso y por otras consideraciones que, en honor al tiempo, no voy a mencionar, me parece que este es un buen proyecto, y llamo a que lo aprobemos, como ya lo hemos hecho con algunos de sus artículos.

En seguida, deseo agradecer al Senador Baldo Prokurica por hacerse eco de cierta situación planteada en una carta que publicó el Colegio de Contadores Auditores Universitarios -creo que fue el día lunes- y también de diversas interpretaciones que han surgido en el medio de los analistas tributarios y de los asesores tributarios, en el sentido del verdadero alcance del inciso penúltimo del artículo 130, sobre todo cuando dice que "el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física".

Esa disposición deja la impresión de que el juez podrá exigir que todo sea en formato digital, obviando las pruebas físicas. Como es natural, eso produce inquietud en muchos contribuyentes, particularmente en los pequeños, porque no se cuenta con Internet en todo el país, no todos tienen la posibilidad de digitalizar su documentación contable y tributaria. Y, por lo tanto, al presentar las pruebas ante un tribunal tributario podrían quedar en una situación de desmedro.

Dicho eso, señor Presidente , en la Comisión de Hacienda acogimos el planteamiento del Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda , señor Ricardo Guerrero , en el sentido de que el verdadero alcance de la parte final del inciso penúltimo del artículo 130 del Código Tributario debe entenderse como una "facultad que tendrán los litigantes para presentar los documentos probatorios por medios digitales o en formato físico. En caso alguno, entonces, se excluye esta última posibilidad o se limita al caso en que el tribunal así lo exija. Son las partes las que decidirán qué antecedentes aportar al proceso, no existiendo límites respecto a la vía material de presentación".

Es muy importante que esta aclaración quede para la historia fidedigna de la ley.

Yo comparto lo sostenido por el Senador Prokurica, en cuanto a que habría sido mucho mejor dejarlo establecido en la ley. Pero, en fin, creo que...

Ya termino, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúe, Su Señoría.

El señor GARCÍA.-

Gracias, señor Presidente.

Decía que si esto queda en la historia fidedigna de la ley, debiera generar tranquilidad; pues, además, ha de entenderse en armonía con el inciso final del artículo 130, que señala: "La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema".

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , a mi juicio, aquí tenemos un problema, que para algunos puede ser menor, porque, desde algún punto de vista, es de tramitación. Sin embargo, deseo fundar el legítimo planteamiento que hizo el Senador Prokurica, en cuanto a que si bien el texto dice: "Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico" -eso dice el texto-,...

El señor PROKURICA .-

¡No dice "físico"!

El señor COLOMA.-

Tiene razón, Su Señoría, no dice "físico". Y por eso señaló que era razonable que existiese la opción de hacerlo de esa forma. Pero, para estos efectos, esa opción depende exclusivamente del tribunal, según se desprende del texto.

En la Comisión de Hacienda nos reunimos con la intención de aclarar el asunto (aquí nadie está peleando con nadie, pues no se trata de un tema ideológico), y vimos que solo el Ejecutivo tiene iniciativa en este caso.

Deseo aclarar esta situación, porque alguien me podría preguntar ¿por qué no se legisló de otro modo, ya que implica una forma de funcionamiento de los tribunales?

El señor Coordinador de Política Tributaria dejó constancia textualmente -puede ser útil el día de mañana si se plantea la inquietud- de que esto "da cuenta de la facultad que tendrán los litigantes para presentar los documentos probatorios por medios digitales o en formato físico. En caso alguno, entonces, se excluye esta última posibilidad o se limita al caso en que el tribunal así lo exija.".

Es complejo el tema porque si uno va al tenor literal de lo que plantea el Senador Prokurica, y que acabo de leer ahora de mejor manera, se observa que no se considera exactamente la posibilidad de presentar los documentos en formato físico conforme a la mera voluntad de la parte, sino que se permite previa solicitud y con la autorización, en su momento, del juez.

No se pudo hacer de otra forma debido al tema de quién tiene iniciativa en la materia. Entonces, el Ejecutivo prefirió dejar constancia expresa de ello en el respectivo informe complementario. Por eso di lectura a una parte de este.

Por lo tanto, el certificado presentado corresponde a un informe complementario destinado a dar cuenta de la mencionada interpretación. El Senador Prokurica puede tener razón al decir: "El texto del proyecto es lo que importa más que la interpretación de una norma". Pero al no haberse podido aclarar en el primero, por lo menos queda salvaguardado mediante lo segundo cuál fue la idea. Porque es posible que alguien entienda que hablar de "sistema electrónico" implica cargar los escritos, y que con eso se entiende que se otorga esa facultad.

En todo caso, se trata de un problema meramente técnico y no de fondo. Lo que ocurre es que en ese tipo de juicios puede darse tal situación, que exista necesidad de efectuar la presentación en determinada forma, como cuando se trata de tribunales que se encuentran a lo largo de todo el país. Es decir, hay casos en que hay toneladas de expedientes y otros que son más simples.

Por lo menos en su espíritu la idea era -así lo entendió el Gobierno- que no hubiera limitación respecto del formato físico. Quizás pudo plantearse de otra manera; pero el Ejecutivo deja constancia, a través del Coordinador de Política Tributaria, que ese es el espíritu. Por eso en la Comisión pedimos que quedara en el informe complementario.

Esto tiene por objeto dejar constancia en la historia de la ley de lo sucedido en lo relativo a este proyecto. Dicho sea de paso, es un buen proyecto, pues, a veces, a propósito de determinado tema específico se nubla otro. Y, en esta ocasión, lo planteado es necesario, ayuda, por lo que es bienvenido.

Espero que esto le dé fuerza, le dé más músculo, le dé más sentido al esfuerzo que hoy día hace el país por ordenarse, en cuanto a contar con jueces especializados en materia tributaria y aduanera.

Es lo que quería plantear, señor Presidente, por lo menos para dejar constancia de aquello.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda declaró inadmisible una indicación que presenté sobre un hecho que me parece de una absoluta discrecionalidad, abuso, de parte del señor Director Nacional de Aduanas , relativa a la interpretación del artículo 187.

Me explico.

Se niega algo esencial, el derecho a audiencia en la denuncia por una infracción, de parte de una autoridad administrativa, cuando la multa es menor a 6 UTM. Es decir, no habrá lugar a audiencia y se aplicará la multa como en los juzgados de policía local.

Cabe señalar que el Servicio Nacional de Aduanas cuenta con más de 6 mil 500 funcionarios que trabajan a diario, quienes durante muchísimos años nos han dado a conocer en forma permanente las graves dificultades que afectan al Servicio: funciona mal, no revisa todos los contenedores, vulnera la transparencia.

Tengo serias dudas acerca de si este perfeccionamiento o esta modernización de la justicia tributaria y aduanera va a mejorar el Servicio de Aduanas. Porque, cuando uno observa la discrecionalidad y arbitrariedad del señor Director Nacional , surge la inquietud de si efectivamente se quiere modernizar; ya que para modernizar hay que respetar el derecho de todos.

Se ha sostenido hasta la saciedad que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas ha sido interpretado por el Director Nacional provocando una innegable situación lesiva, por cuanto otorga una facultad discrecional a los Administradores de Aduana para aplicar directamente montos de multa con motivo de contravenciones aduaneras cuando la suma máxima de la sanción no exceda de 6 UTM, es decir, hablamos de 278 mil 208 pesos.

Más allá del monto, está claro que la propia autoridad ha provocado el recargo de causas en los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

La verdad es que en las Comisiones se niega el debate para profundizar en la materia y discutir las indicaciones que presentamos los parlamentarios, los Senadores que no participamos en aquellas. ¿O alguien es experto en todas las materias? No es así. Porque no hay posibilidad física de estar en todos los órganos técnicos. Por ese motivo se presentan indicaciones. Y lo menos que uno esperaría es que se diera una buena explicación y que ellas no fueran declaradas inadmisibles, pues esto significa sacar las castañas con las manos del gato, o sea, no ir al tema de fondo.

Entonces, señor Presidente , aparte de los asuntos que se han señalado acá, es innegable que debe existir el derecho a la audiencia y que efectivamente tiene que haber apelación. Y la indicación que presenté para modificar el artículo 187 posibilitaba el establecimiento del sagrado "derecho a pataleo", a fin de que, en caso de aplicarse una multa, se pudiera reclamar fundadamente dentro de los 15 días respectivos, con el cual se sustanciaría el correspondiente proceso de conformidad a la Ordenanza de Aduanas.

Desconozco los motivos para no modificar aquello. Porque está claro que el artículo en comento será usado de manera abusiva, arbitraria, discrecional.

Eso no es modernización, sino abuso. Es una aplicación reduccionista de los procesos de modernización. No hay posibilidad alguna de que haya modernización si no existe aplicación de los principios democráticos esenciales.

Aquí ha habido una terrible urgencia -no logro comprenderla- por despachar este proyecto, a matacaballo, sin un debate profundo.

No hemos escuchado a cabalidad las intervenciones de los Senadores especializados en la materia, ni tampoco hemos oído al Ministro respectivo, ni al Director Nacional de Aduanas . No se nos ha explicado por qué esta iniciativa es tan importante para el Servicio de Aduanas. Solo la impulsan: ¡hay que sacarla prontamente!

Sobre el particular, quiero recordar que se intentó su aprobación sin debate. Y fuimos los parlamentarios quienes dijimos: "¡No! ¡Queremos debatir!". Porque la idea era aprobar este proyecto en un solo acto, en una trasnochada sesión en que debía llevarse a cabo la votación.

¡No! ¡Queremos conocerlo!

Porque después, ¿quién se hará cargo de los errores y de las legítimas críticas que los usuarios realicen sobre una legislación que puede perjudicar sus intereses?

En el Senado de la República se ha instalado el no escuchar a los usuarios. Es elevadísimo el número de proyectos de ley en que no se oye a nadie.

Señor Presidente , ingresé para su tramitación una iniciativa que obliga al Congreso Nacional, a la Cámara de Diputados y al Senado, a escuchar necesaria, obligada e irrenunciablemente a los afectados.

Si alguien va a presentar, por ejemplo, un proyecto de ley que involucra a quienes trabajan con el Servicio Nacional de Aduanas, habrá que oír a esas personas.

Pero en algunas Comisiones, ¡cero audiencia pública!

No tengo a la mano la...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría dispone de un minuto adicional para concluir su intervención.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , está en la Sala el Subsecretario de Hacienda. No veo al Director Nacional de Aduanas . Era muy importante tenerlo acá, pues hay discrepancias en esta materia, y nos podría haber ayudado a resolverlas.

Huelga decirlo: ¡detesto votar sin la adecuada información! Por ello, las autoridades deben concurrir al Parlamento.

Agradezco la presencia del Subsecretario de Hacienda .

Reitero: habría sido muy útil la concurrencia del Director Nacional de Aduanas , pues al fin y al cabo estamos modernizando su Servicio. No sé por qué no viene. Además -según me parece-, está en Valparaíso, al ladito. O sea, no lo hacemos venir desde Santiago a carretear para acá.

Señor Presidente , con relación al planteamiento que formulé, me gustaría que tanto los miembros de la Comisión que analizó este proyecto como el Ejecutivo nos dieran una explicación.

Ello será determinante para los efectos de emitir mi voto.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le hago presente al Senador señor Navarro que nos hallamos en la discusión particular. Y se ha pedido votar separadamente la parte final del inciso tercero del artículo 130.

En cuanto a lo que plantea Su Señoría, efectivamente se trata de una indicación que se presentó en la Comisión y que fue declarada inadmisible. Y, conforme al texto que tengo a la mano, si me pidieran pronunciamiento sobre ella, la declararía inadmisible nuevamente, sin perjuicio de que el Ejecutivo recoja el punto y se pueda discutir en el próximo trámite.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente -según entiendo-, llevamos alrededor de dos años discutiendo este proyecto, que busca mejorar el funcionamiento de la justicia tributaria y aduanera. Y ello, fundamentalmente, para proteger a los usuarios y darles más certeza jurídica, así como también para que exista mayor eficiencia en el desarrollo de los negocios, sobre todo en lo relacionado con las importaciones y exportaciones.

En tal sentido, quiero relevar el hecho de que en los órganos técnicos pertinentes se recibieron a todos quienes tenían algo que decir.

Al menos en lo que a mí respecta, en cada una de las Comisiones que integro escuchamos a todos los actores. A veces concurren personas que solo quieren expresar su opinión -y es legítimo que se manifiesten-, aunque no esté relacionada con la materia en discusión.

Ahora, en cuanto a la votación separada que se mencionó, de la parte final del inciso tercero del artículo 130, en la Comisión de Hacienda debatimos sobre la preocupación planteada por el Senador Prokurica, que a su vez hicieron presente también el Colegio de Contadores Auditores Universitarios de Chile y diversos abogados tributaristas, en el sentido de que, como venía la norma, podía prestarse para confusión y perjudicar a los usuarios. Y ello, porque sería factible entender excluida la posibilidad de que los litigantes presentaran de manera física los documentos pertinentes en determinado juicio.

El señor Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda explicó que lo que se busca es justamente lo contrario. Como hoy día las presentaciones se hacen obligatoriamente por medios escritos y también de forma electrónica, el propio juez tributario y aduanero -también asistió a la Comisión- nos dijo que, tal como estaba redactada dicha disposición, no iba a generar ningún problema.

De otro lado, me parece importante dejar claro que no es el Tribunal el que debe exigir la entrega de los antecedentes en papel, sino que son las partes las que pueden presentarlos de esa forma en cualquier momento. De manera que no existiría el impedimento que se indica, en cuanto a que solo el juez podía pedir que los documentos fueran entregados en forma física o en papel, y que si no lo exigía, las partes quedaban inhibidas para hacerlo.

Se determinó que eso no era así. Y en la carta pública con que el Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Guerrero, respondió al Presidente del Colegio de Contadores Auditores Universitarios de Chile , don Emilio Soria , se deja perfectamente señalado aquello.

Lo que se busca es darles mayor protección a los contribuyentes con respecto a la forma como los tribunales operan el sistema tecnológico.

Ello queda claramente establecido cuando el señor Guerrero expresa: "En caso alguno se excluye dicha posibilidad o se limita al caso en que el tribunal así lo exija." -o sea, que los litigantes puedan presentar los documentos por medios digitales o físicos- "Las partes decidirán qué antecedentes aportar, no existiendo límites a la vía material de presentación.".

Además, esto queda determinado por la propia Corte Suprema, que es la que debe señalar cómo se va a operar desde el punto de vista de los procedimientos.

Entonces, me parece que este asunto queda bastante despejado.

Fue bueno el alcance hecho por el Senador Prokurica, pues lo que buscan todos es aclarar la forma como se llevan adelante los procesos, sobre todo protegiendo a los usuarios, que es lo que persigue este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , me parece que el problema que estamos discutiendo, que detectó el Senador Prokurica, tiene que ver con el origen de este proyecto.

Esta iniciativa entró a tramitación en marzo de 2015. Y en ese minuto, cuando el inciso primero del artículo 130 hacía referencia a los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, los procesos se llevaban por escrito.

Por lo tanto, en esa línea, el inciso primero del artículo 130 fija la regla general de que los procesos se llevarán por escrito, y su inciso tercero establece una suerte de excepción, pues dice que "Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico".

En tal sentido, la interpretación dada por el Gobierno en la Comisión de Hacienda es coherente.

Sin embargo, entre medio, en diciembre de 2015, se modificaron los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, y hoy día los procesos se llevan por carpeta electrónica.

Por lo tanto, el artículo 130 se halla redactado en forma incoherente.

Advierto aquello ahora, en esta etapa de la discusión.

Nosotros analizamos esta materia en la Comisión. Se trata de un problema que no saltó ante nuestros ojos. Pero no saltó a los ojos de nadie.

Creo que ese es el fondo del problema: el texto del artículo 130 aparece redactado de manera contradictoria, pues su inciso tercero ya no sería una excepción a la norma general anterior, según la cual los procesos debían llevarse en forma escrita.

No sé qué sentido tiene el inciso tercero del artículo 130. Si los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil disponen que los procesos deben llevarse de manera electrónica, no puede dicho inciso establecer esa obligación como facultad, pues las citadas normas del Código de Procedimiento Civil preceptúan que los procesos han de llevarse en carpeta electrónica.

En mi concepto, tal situación debería corregirse, para que la disposición pertinente no quedara sin sentido.

Si se corrigiera, podríamos permitir que, sobre todo los tribunales más pequeños -porque esa es la preocupación central-, que no se encuentran todavía en condiciones de hacer la transmisión electrónica, contaran con un plazo -no sé; quizás de cinco años-...

El señor PROKURICA .-

En otros casos se ha hecho eso: se han otorgado cinco años.

El señor LARRAÍN.-

... para seguir llevando los procesos por escrito.

Entonces, la cuestión es al revés: ya no habría que excepcionar para operar por vía electrónica, porque eso es lo que mandan los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

No sé si me explico, señor Presidente .

Creo que el asunto merece una corrección, la que debería hacerse en la Comisión de Constitución.

Porque el resto del proyecto está bien: se tramitó adecuadamente y hay acuerdo de las diversas Comisiones que estudiaron la materia. En consecuencia, se podría despachar.

Pero el artículo 130, tal como está redactado, perdió su sentido. Nadie lo advirtió. Porque entre medio se modificó el Código de Procedimiento Civil, con lo cual dicha norma queda incoherente.

Nosotros deberíamos revisar el punto en nuestra Comisión, para establecer la regla general de que los procesos se llevarán siempre en carpeta electrónica y permitir que por cierto período se sigan llevando en forma física, a fin de permitir que los tribunales pequeños o rurales se adapten al sistema electrónico.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito autorización para que haga uso de la palabra el señor Subsecretario de Hacienda .

Acordado.

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor MICCO (Subsecretario de Hacienda).-

Señor Presidente, sin duda alguna, es importante que exista un debate sobre la cuestión expuesta y que se hagan las aclaraciones del caso.

Por eso, cuando el Senador Prokurica expuso la situación se vio el articulado y, también, se pidió la opinión de los jueces.

Me parece muy relevante el último punto que planteó el Senador Larraín .

Efectivamente, se registró un cambio en el Código de Procedimiento Civil. Pero ahí se excluye expresamente a los tribunales tributarios y aduaneros; ergo, los procesos siguen siendo escritos.

Reitero: en la ley que modificó el Código de Procedimiento Civil se excluyó de manera expresa a los referidos tribunales. De manera que la inquietud que se formula quedaría resuelta por ese lado: por dicha exclusión expresa.

Por lo tanto, en la visión que se dio no existiría el problema señalado.

Se expuso la cuestión a los jueces, y queda claro -y es la visión del Ejecutivo- que no se excluye a ninguna de las partes de la posibilidad de entregar su documentación en forma física o electrónicamente.

Insisto una vez más en que en la ley que modificó el Código de Procedimiento Civil quedaron expresamente excluidos los tribunales tributarios y aduaneros.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos en un proceso casi de Comisión.

El señor LARRAÍN.-

Sí. Por eso propuse llevar el asunto a la Comisión de Constitución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Daré la palabra únicamente para que procuremos solucionar el problema.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , intervengo solo en el ánimo de tratar de corregir la situación que he expuesto y evitar, como lo plantea el Presidente del Colegio de Contadores de Chile , que la gente quede en la indefensión.

No estoy de acuerdo con lo que manifestó el señor Subsecretario de Hacienda , ya que el nuevo texto del artículo 130, en su inciso primero -y pido por favor que se le dé lectura-, dice: "El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil".

¡Dónde está excluido!

La cuestión es al revés. Allí se establece que tal es la fórmula porque ese es el cambio que se está introduciendo con la ley en proyecto.

Yo digo francamente que no es mi ánimo demorar el despacho de esta iniciativa, ni tampoco introducir alguna norma que pueda generar dificultades. Por el contrario.

Cuando las leyes salen malas, señor Subsecretario -lo señalo por intermedio del señor Presidente -, nadie le reclama al Gobierno: los reclamos se dirigen al Senado, a la Cámara de Diputados.

¿Cuál es la urgencia de sacar una normativa de esta manera, cuando todos estamos reconociendo la existencia de un problema? Incluso, quienes concurrieron hoy a la Comisión de Hacienda señalaron que iban a dejar una constancia en la historia de la ley.

Si es tan claro, ¿para qué lo van a dejar en la historia de la ley?

Yo creo que no está claro, y pienso que se podría corregir con una indicación que planteé. Pero, lamentablemente, no veo al Ejecutivo con ganas de escuchar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si Sus Señorías me lo permiten, quisiera hacer una insinuación.

Creo que podría solucionarse el problema señalando: "No obstante lo anterior, el tribunal, a petición de parte, podrá exigir que los documentos...

El señor PROKURICA.-

¡No!

Nosotros tenemos redactada otra indicación, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , lo que manifestó el señor Subsecretario de Hacienda hace más complejo el asunto.

En efecto, el señor Subsecretario dice que se modificó el Código de Procedimiento Civil pero que las enmiendas no alcanzan a los tribunales tributarios, -¿correcto?-, caso en el cual el problema estaría zanjado.

Sin embargo, como recordó el Senador señor Prokurica , en el inciso primero del artículo 130 se hace una referencia expresa en el sentido de que sí rigen los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, ahí hay una contradicción. ¿Y cuál norma va a preferir? El mencionado inciso, que es disposición expresa y posterior referida a los tribunales tributarios.

En consecuencia, esa norma deja de ser una excepción a la aplicación de las enmiendas que señaló el señor Subsecretario , porque este proyecto hace una referencia explícita.

Señor Presidente , yo creo que no nos demoraríamos nada si lleváramos el asunto a Comisión. Como Su Señoría bien señala, esta es una cuestión que nuestra Comisión de Constitución puede resolver en breve plazo.

Es más: si se suspende el tratamiento del proyecto y nosotros nos esforzamos, quizá para la próxima sesión esté lista una propuesta que regule bien el artículo 130, de manera que su redacción no sea contradictoria con la actual.

Lamentablemente, está mal. Y con la explicación del señor Subsecretario queda todavía peor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , a usted le consta que en la reunión de Comités celebrada ayer pedimos que esta iniciativa, para el aspecto puntual a que estamos abocados ahora, volviera a la Comisión de Hacienda.

La tratamos hoy día allí con el mejor ánimo y con la mejor disposición.

Sin embargo, se dio el hecho de que teníamos citadas a personas e instituciones que iban a opinar sobre el programa de acompañamiento contemplado en el proyecto de ley sobre despenalización del aborto en tres causales.

Así, dispusimos de poco tiempo para analizar y discutir el proyecto que nos ocupa esta tarde.

En consecuencia, sugiero que la iniciativa en debate vuelva a la Comisión de Hacienda...

El señor LARRAÍN.-

A la de Constitución.

El señor GARCÍA .-

... o a la de Constitución. Me da lo mismo. Al final, lo importante es que nuestros códigos tengan completa armonía.

Yo entiendo que este proyecto es urgente, que el Ejecutivo quiere despacharlo rápidamente. Pero una semana más no va a hacer una gran diferencia.

Es enteramente razonable que la normativa en discusión salga bien. Y si nos hemos equivocado, todavía estamos a tiempo de corregir.

Esa es mi propuesta, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, yo prefiero que la norma en cuestión se despache como corresponde, para que después no haya interpretaciones en un sentido u otro.

En consecuencia, propongo que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, fijándole a esta plazo hasta el próximo martes para que informe mediante certificado sobre el artículo 130, de manera que ese día tratemos la iniciativa en primer lugar.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Ahora, si le parece a la Sala, se aprobarán todas las enmiendas unánimes introducidas por la Comisión de Constitución, con excepción de las recaídas en el nuevo artículo 130 que se propone para el Código Tributario.

--Se aprueban.

--El proyecto vuelve a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento al objeto de que analice el artículo 130 que se propone para el Código Tributario mediante el número 6 del artículo 2° de la iniciativa.

2.7. Informe Complementario de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 06 de julio, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 27. Legislatura 365.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

BOLETÍN Nº 9.892-07

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A la sesión en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Concurrieron, además, el Honorable Senador señor Baldo Prokurica Prokurica, y las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, el Coordinador de Política Tributaria, señor Ricardo Guerrero.

De los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Juez, señor Francisco Orellana.

- - -

Cabe señalar que con posterioridad a que la Comisión de Hacienda emitiera su informe respecto de las disposiciones de su competencia, los Comités del Senado, en sesión de 4 de julio de 2017, dispusieron la emisión de un informe complementario por parte de la misma Comisión.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su segundo informe.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas respecto del texto que en su oportunidad había despachado.

- - -

DISCUSIÓN

En relación con el contenido de la iniciativa legal, el Honorable Senador señor Prokurica planteó la preocupación, a su vez expresada por el Colegio de Contadores Auditores Universitarios de Chile y por diversos abogados tributaristas, en relación con el alcance del nuevo artículo 130 del Código Tributario, que el numeral 6 del artículo 2° del proyecto propone.

El tenor de dicha disposición es el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

El señor Senador se refirió particularmente al inciso tercero, que habilita a las partes para hacer sus presentaciones por medio digital o electrónico, y faculta al tribunal, en su oración final, para exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en un proceso sean presentados en forma física.

Respecto de esta última oración, hizo ver que podría poner en situación de indefensión a los contribuyentes que intervengan en un juicio tributario, toda vez que si un tribunal puede exigir que los documentos probatorios sean presentados en forma física, las partes no estarán habilitadas para decidir si los presentan en dicho formato o en formato electrónico. A larga, si el tribunal no exige los documentos en formato físico, habrá que entregarlos en formato electrónico. Esto, enfatizó, resultaría problemático para pequeños y medianos comerciantes que, en muchos casos, no cuentan con acceso a internet o para quienes es dificultoso transformar documentos físicos en piezas digitales.

En virtud de lo expuesto, y habida cuenta de que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la regla general es la aplicación del formato electrónico, sugirió una nueva oración final para el inciso tercero del nuevo artículo 130, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos y libros de contabilidad cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del Secretario o Ministro de Fe correspondiente.”.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero, manifestó que, en opinión del Ejecutivo, la interpretación que debe darse a la disposición en comento es distinta. Esta, argumentó, busca que en aquellos casos en que se presenten documentos electrónicos, el juez pueda requerir a las partes que lo hagan por medios físicos. No tendría sentido alguno, subrayó, exigir a las partes que presenten toda su documentación por vía electrónica.

Hizo hincapié en que la primera oración del inciso tercero del artículo 130 señala, de manera expresa, que las partes “podrán” hacer sus presentaciones por medio digital o electrónico. Si se tiene presente que el procedimiento tribunal y aduanero es, por regla general, escrito, es decir, físico, lo que en el fondo se está haciendo es dar a los litigantes la facultad de presentar los documentos probatorios, además, por medios digitales. Serán las partes las que decidirán qué antecedentes aportar al proceso, no existiendo límites respecto a la vía material de presentación.

Por lo mismo, concluyó, no se justifica realizar una enmienda al proyecto de ley.

El Juez Tributario y Aduanero, señor Francisco Orellana señaló que, en el concepto de la judicatura en la que se desempeña, la sana interpretación de la disposición en análisis es la expuesta por el representante del Ejecutivo.

Expresó que la tramitación de las causas tributarias y aduaneras se lleva a cabo mediante un procedimiento escrito, que corresponde al de los antiguos artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Esto no obsta a que las partes pueden presentar sus documentos de manera electrónica o digital.

De manera tal, sostuvo, que la propuesta de nuevo artículo 130 del Código Tributario, y de su inciso tercero en particular, tendrá un efecto facilitador para los contribuyentes. A la inversa, una modificación como la sugerida por el Senador señor Prokurica reviste el riesgo de resultar contraproducente, porque respecto de una serie de actuaciones que actualmente se verifican electrónicamente (como declaraciones de exportaciones o importaciones, por ejemplo), podría exigirse que deban imprimirse para ser presentadas por escrito.

El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que es preferible que, en lugar de que la interpretación exteriorizada por el Ejecutivo quede simplemente consignada en la historia de la ley, se corrija el proyecto para que sea el texto legal en sí mismo el que despeje toda duda que pueda haber.

Por otra parte, llamó la atención sobre que conforme al inciso final del nuevo artículo 130, será la Corte Suprema la que, mediante un auto acordado, determine los requisitos de funcionamiento del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Montes, señaló que es clara la postura, expresada tanto por el representante del Ministerio de Hacienda como por el de los jueces tributarios aduaneros, en el sentido de que el texto propuesto para el artículo 130 cumple con la finalidad que se ha señalado. De eso debe quedar, desde luego, constancia en la historia de la ley y es en ese entendido que la Comisión podría prestar su aprobación al proyecto de ley en informe.

Una vez concluido el debate, la unanimidad de los integrantes de la Comisión (Honorable Senadora señora Muñoz y Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes y Pizarro), estuvieron por aprobar el proyecto de ley en los mismos términos en que la Comisión de Hacienda lo había hecho en su anterior informe, en el que se había pronunciado sobre los asuntos de su competencia. Así lo acordaron, en el entendido de la recta interpretación que, a juicio del Ejecutivo, debe darse al nuevo artículo 130 del Código Tributario.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Hacienda propone la aprobación del proyecto de ley, en los mismos términos en que lo había hecho en su anterior informe, en el que se había pronunciado sobre los asuntos de su competencia:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, cuando la conciliación, o parte de ésta, fuera rechazada”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados a través del Sistema.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuera rechazada”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y, o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 5 de julio de 2017, con asistencia del Honorables Senadores señor Carlos Montes Cisternas (Presidente), señora Adriana Muñoz D´Albora y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

(Boletín Nº 9.892-07)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

II. ACUERDOS: ratificar lo aprobado con ocasión del informe de la Comisión de Hacienda sobre los asuntos de su competencia (Unanimidad 5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los números 1), 2), 3), 4), 5), 7) y 8), todos del artículo 1º; los números 12), 13), 21) letra a); 26) letra a) del artículo 2º; el numeral 6º del artículo 3º, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorios, son orgánicos constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 2 de marzo de 2016, por 106 votos a favor y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de marzo de 2017.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe complementario de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. La Constitución Política de la República, que en su artículo 19, número 20º, asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos

2. El decreto ley Nº 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario

3. La ley Nº 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

4. El decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanzas de Aduanas.

5. Ley Nº 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes al sistema tributario.

Valparaíso, 6 de julio de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.8. Informe Complementario de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 10 de julio, 2017. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 28. Legislatura 365.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

BOLETÍN Nº 9.892-07

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar un informe complementario sobre el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

En la sesión en que se consideró nuevamente esta iniciativa, el Honorable Senador señor Espina fue reemplazado por el Honorable Senador señor Prokurica.

Asimismo, a ella asistieron el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco; los asesores de esa Subsecretaría, señores Ricardo Guerrero y Víctor Rojas; el Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, señor Hernán Farías; las dirigentes de la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, señoras Marlene Leyton y Eveline Collao; el Presidente del Colegio de Contadores Auditores de Chile, señor Emilio Soria y el asesor de esta entidad gremial, señor Rodrigo Ugalde.

Igualmente estuvieron presentes, el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck; el asesor del Comité UDI, señor Héctor Mery, la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner, y los asesores del Honorable Senador señor Prokurica, señora Carmen Castañaza y señor Javier Coopman.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

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ANTECEDENTES PREVIOS

En sesión del día 5 de julio del presente año, la Sala del Senado inició el estudio en particular de esta iniciativa de ley. Al comenzar su análisis, el Honorable Senador señor Prokurica expresó que el Presidente del Colegio de Contadores Auditores Universitarios de Chile, señor Emilio Soria, le manifestó su preocupación por la redacción de la parte final del inciso tercero del artículo 130 del Código Tributario

Dicho precepto, contenido en el número 6 del artículo 2º del proyecto de ley aprobado en general, sustituye la mencionada disposición del Código Tributario por la siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

Argumentó el Honorable Senador señor Prokurica que este precepto hacía aplicable a los tribunales tributarios y aduaneros las disposiciones de los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, de manera que obligaba a estos organismos a llevar los autos en forma electrónica.

Al respecto, se recordó que el artículo 29 del mencionado Código dispone que se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Por su parte, el artículo 34 del mismo Código dispone que de todas las piezas que deben formar la carpeta electrónica se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Seguidamente, hizo presente que no obstante lo anterior, la parte final del inciso tercero del artículo 130 del Código Tributario prescribe que el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

Explicó que si el juez no solicita acompañar al proceso los antecedentes probatorios en forma física, se deduce que deben presentarse en forma digital.

Afirmó que si se aprobaba la disposición tal como está redactada, se dejará en la indefensión a contribuyentes que quieran presentar su prueba en soporte físico.

Por lo mismo, propuso a la Sala modificar esta disposición para establecer que “los documentos cuyo formato original no sea electrónico, podrán presentarse materialmente al tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente”.

En relación a este planteamiento, el Honorable Senador señor Montes explicó que la Comisión de Hacienda escuchó al Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero, quien manifestó que la interpretación que debe darse a la disposición es distinta a la señalada por el Senador Prokurica. Argumentó que ella “simplemente da cuenta de la facultad que tendrán los litigantes para presentar los documentos probatorios por medios digitales o en formato físico” y que “En caso alguno se excluye esta última posibilidad o se limita al caso en que el tribunal así lo exija. Son las partes las que decidirán qué antecedentes aportar al proceso, no existiendo límite respecto a la vía material de presentación”.

Por su parte, el Juez Tributario y Aduanero, señor Francisco Orellana, quien participó de este debate indicó que, a su juicio, “la sana interpretación de la disposición en análisis es la expuesta por el representante del Ejecutivo”.

Los Honorables Senadores señores García Ruminot y Coloma expresaron, en síntesis, que la inquietud del Honorable Senador señor Prokurica había sido considerada en la Comisión de Hacienda, tal como lo había reseñado el Honorable Senador señor Montes.

El Honorable Senador señor Pizarro agregó que debía quedar claro que no es el Tribunal el que debe exigir la entrega de los antecedentes en papel, sino que son las partes las que pueden presentarlos de esa forma en cualquier momento.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín explicó que el problema planteado por el Honorable Senador señor Prokurica, se relaciona con el momento en que se presentó este proyecto.

Puntualizó que esta iniciativa comenzó a ser tramitada en marzo de 2015. Recordó que en esa época, cuando el inciso primero del artículo 130 hacía referencia a los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, los procesos civiles se llevaban en forma escrita.

Por lo tanto, argumentó, el inciso primero del artículo 130 fijaba la regla general de que los procesos se llevarán por escrito, y su inciso tercero establecía una suerte de excepción, pues dice que “Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico”.

En tal sentido, la interpretación dada por el Gobierno en la Comisión de Hacienda es coherente.

Sin embargo, precisó que en diciembre de 2015, se modificaron los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, y hoy día los procesos civiles se llevan en carpetas electrónicas.

Por lo tanto, aseveró que el artículo 130 se encuentra redactado en forma incoherente.

Dado estos antecedentes, la Sala del Senado determinó que esta iniciativa debía volver a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el propósito de realizar las adecuaciones que fueran necesarias para hacer más clara la redacción y propósito de la enmienda al artículo 130 del Código Tributario.

CONSIDERACIÓN DE ESTE ASUNTO EN LA COMISIÓN

Al iniciarse el estudio de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco.

El señor Subsecretario recordó que el día miércoles 5 de julio se discutió en particular en la Sala del Senado el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

Explicó que en esa ocasión, el Presidente del Senado, Honorable Senador señor Zaldívar, con acuerdo de la Sala, solicitó que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento resolviera el punto observado por los Honorables Senadores señores Larraín y Prokurica, y que se relaciona con la modificación que se propone al artículo 130 del Código Tributario. Añadió que a esta disposición debía agregarse también un cambio al artículo 125 de la Ordenanza de Aduanas, precepto que está directamente relacionado con el artículo 130 del Código Tributario.

Expresó que dichos artículos establecen que los Tribunales Tributarios y Aduaneros llevarán los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que según lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.886, en relación con el artículo primero del mencionado cuerpo legal, se modificó el Código de Procedimiento Civil estableciendo la carpeta electrónica. Precisó que los procesos llevados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros no están sujetos a estas nuevas disposiciones, debiendo regirse por el Código de Procedimiento Civil vigente antes de dicha modificación legal.

Añadió que el proyecto de ley en estudio modifica el artículo 130 incorporando un expediente electrónico, pero mantiene la naturaleza física del proceso, siguiendo con la referencia a los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

Para aclarar las dudas de interpretación ya reseñadas propuso a la Comisión las siguientes indicaciones:

1. De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir las siguientes modificaciones al número 6 del artículo 2°.

a. Agréganse los siguientes incisos primero, segundo y tercero al artículo 130 reemplazado, pasando el inciso primero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.”

b. Reemplázase el inciso primero que ha pasado a ser cuarto por el siguiente:

“Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.”

c. Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser quinto, la expresión “El”, la primera vez que aparece, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el”.

d. Agréganse, en el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, las expresiones “, además,”, a continuación de la frase “Las partes”.

2. De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir las siguientes enmiendas al número 1 del artículo 3°.

a. Agréganse los siguientes incisos primero, segundo y tercero, al artículo 125 sustituido pasando el inciso primero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.”

b. Reemplázase el inciso primero que ha pasado a ser cuarto por el siguiente:

“Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.”

c. Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser quinto, la expresión “El”, la primera vez que aparece, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el”.

d. Agréganse, en el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, las expresiones “, además,”, a continuación de la frase “Las partes”.

Al explicar ambas indicaciones, el señor Subsecretario señaló que las referencias a los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a las disposiciones vigentes al momento de la publicación de la ley N° 20.886.

Consignó que debido a lo anterior se sugiere cambiar la redacción del artículo 130 del Código Tributario y 125 de la Ordenanza de Aduanas, consignando en su articulado las reglas contenidas originalmente en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, explicó que para acoger una observación formulada por el Honorable Senador señor Prokurica, se propone intercalar, en el nuevo inciso sexto del artículo 130, la expresión “además”, lo que permitirá aclarar que las partes pueden realizar sus presentaciones ante el Tribunal por medio digital o en papel.

Concluyó aseverando que con estas propuestas se aclaran las dudas planteadas por los Honorables Senadores señores Larraín y Prokurica.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Presidente de la Directiva de la Asociación Nacional de Magistrados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, señor Hernán Farías.

El señor Farías manifestó que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo permitirán que los contribuyentes puedan hacer sus presentaciones en papel, tal como ocurre actualmente, y también de manera digital.

Agregó que en los juicios que se siguen en la jurisdicción tributaria y aduanera, la documentación que se acompaña, como por ejemplo, facturas o libros de contabilidad, constituyen antecedentes fundamentales para resolver el conflicto jurídico que se somete a la decisión del tribunal, por lo tanto, este último podrá solicitar que dichos documentos sean presentados físicamente.

Finalizó recalcando que la presentación digital de los escritos y documentos permitirá que los contribuyentes que no tienen su domicilio en la capital regional accedan, por esa vía, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra a la Presidenta de la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, señora Marlene Leyton.

La señora Leyton concordó con lo expresado por el señor Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile. Añadió que estas indicaciones solucionan las dudas de interpretación que se generaron durante el debate en particular del proyecto. Reconoció que la idea era mantener la materialidad del expediente y otorgar a las partes la posibilidad de que sus presentaciones se efectúen de manera digital.

Destacó que los contribuyentes no siempre se encuentran cerca de la capital regional, que es el lugar donde están situados los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Subrayó que con la propuesta del Ejecutivo las partes podrán realizar sus presentaciones de manera expedita.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra a los Honorables Senadores presentes.

En primer lugar, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Larraín quien sostuvo que lo manifestado por aquellos que le precedieron en el uso de la palabra esclarece la razón por la cual el presente proyecto fue enviado nuevamente a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Aseveró que gracias a la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Prokurica, se pudo advertir la existencia de un error, susceptible de interpretaciones encontradas. Expuso que no siendo el espíritu del proyecto el de convertir su tramitación en procesos digitales o electrónicos, la forma en que se redactó la norma daba a entender que se buscaba dicho objetivo. Por lo anterior, resultó oportuno reconsiderar este asunto y presentar las referidas indicaciones.

Connotó que la modificación propuesta por el Ejecutivo, unido a lo expuesto precedentemente por los Presidentes de ambas Directivas, permiten resolver en forma clara y transparente la inquietud planteada. Consignó que ello se soluciona reproduciendo los textos de los antiguos artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, y agregando la expresión “además” en el inciso sexto. Precisó que esta última enmienda abre la posibilidad de que el interesado elija la manera en que efectuará sus presentaciones ante los tribunales tributarios y aduaneros.

Finalmente, recalcó que el proyecto de ley en estudio lleva largo tiempo en el Congreso Nacional y su pronta aprobación ha sido requerida por los integrantes de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por la comunidad y por el Ejecutivo.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Prokurica quien agradeció la labor del Presidente del Colegio de Contadores Auditores, señor Emilio Soria y del abogado tributarista, señor Rodrigo Ugalde. Reconoció que ellos hicieron llegar sus inquietudes al Parlamento, lo que permitió, en definitiva, mejorar esta iniciativa de ley.

Asimismo valoró la presencia de los Presidentes de las Directivas de las organizaciones ya indicadas, porque dan cuenta de la realidad nacional. Agregó que en comunas aisladas como Freirina, Huasco, no se cuenta con un plotter, elemento básico para poder digitalizar ciertos documentos.

Hizo presente que las observaciones formuladas por las personas antes mencionadas y las indicaciones presentadas por el Ejecutivo deja a salvo la situación de los pequeños contribuyentes que tienen su domicilio en lugares alejados de la capitales regionales.

Asimismo agradeció al Subsecretario de Hacienda, señor Micco, haber acogido la inquietud presentada.

Finalizó señalando que de este modo habrá una oportunidad para que los contribuyentes no queden en la indefensión en un juicio tributario o aduanero.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe puso en votación las indicaciones presentadas por el Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó las indicaciones presentadas por el Ejecutivo.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone acoger las siguientes nuevas modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

ARTÍCULO 2°

Número 6

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 130. Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

ARTÍCULO 3°

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 125. Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

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TEXTO DEL PROYECTO

En consideración a los acuerdos anteriormente consignados, el texto de la iniciativa en estudio quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130. Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por “primero, cuando la conciliación, o parte de ésta, fuera rechazada”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125. Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio” por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuera rechazada”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y, o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 10 de julio de 2017 con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Felipe Harboe Bascuñán (Presidente), Hernán Larraín Fernández y Baldo Prokurica Prokurica (Alberto Espina Otero).

Sala de la Comisión, a 10 de julio de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Abogado Secretario

- o -

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

BOLETÍN Nº 9.892-07

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Fortalecer institucionalmente a los tribunales tributarios y aduaneros, y perfeccionar las reglas que rigen los procedimientos y la tramitación de causas que se desarrollan en los mencionados tribunales.

II.- ACUERDOS:

Sustituir el número 6 del artículo 2° y el número 1° del artículo 3° (Unanimidad 4 x 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Esta iniciativa se estructura en cuatro artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 1), 2), 3), 4), 5), 7) y 8), todos del artículo 1º; los números 12), 13), 21) letra a); 26) letra a) del artículo 2º; el numeral 6º del artículo 3º, el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorios, son orgánicos constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: Simple

VI.- ORIGEN E INICIATIVA:. Este proyecto comenzó su tramitación en la Cámara de Diputados y se inició en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo Trámite Constitucional.

VIII.- APROBACIÓN EN GENERAL POR EL SENADO: 8 de marzo de 2017.

IX.- INICIO DEL TRÁMITE EN EL SENADO: 8 de marzo de 2016.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. La Constitución Política de la República, que en su artículo 19, número 20º, asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos

2. El decreto ley Nº 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario

3. La ley Nº 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

4. El decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanzas de Aduanas.

5. Ley Nº 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes al sistema tributario.

Valparaíso, 10 de julio de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Abogado Secretario

2.9. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, con informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.892-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 103ª, en 8 de marzo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 79ª, en 10 de enero de 2017.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 25ª, en 21 de junio de 2017.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (complementario): sesión 27ª, en 11 de julio de 2017.

Hacienda: sesión 25ª, en 21 de junio de 2017.

Hacienda (certificado complementario): sesión 27ª, en 5 de julio de 2017.

Hacienda (complementario): sesión 28ª, en 11 de julio de 2017.

Discusión:

Sesiones 88ª, en 8 de marzo de 2017 (se aprueba en general); 27ª, en 5 de julio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular; se solicita informe complementario de Comisión de Constitución).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Cabe recordar que en sesión de 5 de julio la Sala acordó enviar la iniciativa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para la evacuación de un informe complementario en lo relativo al nuevo artículo 130 sugerido para el Código Tributario y que se contiene en el número 6 del artículo 2° del proyecto.

La Comisión de Constitución, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Prokurica), propone remplazar dicha norma por otra cuyo tenor aclara las dudas de interpretación planteadas a su respecto y que figura en las páginas 1 a 3 del boletín comparado que se puso a disposición de Sus Señorías.

Con la misma votación, dicho órgano técnico propone la sustitución del artículo 125, contenido en el número 1 del artículo 3° de la iniciativa, por tratarse de una norma de la Ordenanza de Aduanas espejo del ya referido artículo 130 del Código Tributario.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben votarse sin debate, salvo que se manifieste la intención de impugnar alguna de las proposiciones de la Comisión.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe, en lo pertinente, el texto aprobado en general; las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución, y el texto como quedaría de aprobarse dichas modificaciones.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , este proyecto perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

Sus objetivos son, primero, fortalecer la institucionalidad de la justicia en ambos casos a través de la generación de una escala de remuneraciones propia y del aumento de las plantas de funcionarios de los tribunales pertinentes.

Segundo, mejorar ciertos procedimientos e impulsar la incorporación en ellos de nuevas etapas que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada que les otorgue mayor seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes y a los órganos de la Administración del Estado encargados de estas materias.

Y tercero, establecer la tramitación electrónica de causas en los procedimientos tributarios y aduaneros, lo cual constituye, sin duda, un avance en la incorporación del uso de las tecnologías de la información y la comunicación digitales.

Señor Presidente, este proyecto, en general, ha sido aprobado unánimemente por los señores Senadores.

Sin embargo, había un problema. Y se lo expusimos al Ejecutivo .

Al respecto, les expreso mi agradecimiento tanto al señor Subsecretario de Hacienda -no lo veo por aquí- cuanto al señor Presidente del Senado , quienes se hicieron eco de la situación, que originalmente fue planteada por el abogado tributarista señor Rodrigo Ugalde y por el Presidente Nacional del Colegio de Contadores Auditores, don Emilio Soria , personeros que nos anticiparon un problema que ocurría con el ya referido artículo 130, el cual podía prestarse para abusos en contra de los contribuyentes a raíz de una disposición que se establecía en favor del juez tributario.

Esa situación fue regularizada por el Gobierno y por la Comisión de Constitución, órgano que acogió una propuesta que trajo el propio Subsecretario de Hacienda .

Creo, pues, que estamos dando un paso adelante en el resguardo de los derechos de los contribuyentes tanto en los tribunales tributarios como en los tribunales aduaneros. Pero, además, estamos modernizando la justicia en esos dos ámbitos, que eran una de las partes de la justicia que aún no ingresaban a todo el aparataje tecnológico que hoy día está a disposición de los contribuyentes y de quienes litigan en dichos tribunales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín .

El señor LARRAÍN .-

Antes el Presidente de la Comisión , Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , lo haré en mi condición de Presidente de la Comisión de Constitución, para rendir el informe respecto de la tarea que se nos encomendó.

En sesión del día 5 de julio recién pasado, la Sala inició el estudio en particular de la iniciativa de ley que nos ocupa. Al comenzar su análisis, el Senador señor Prokurica expuso una serie de observaciones a la forma como quedaría redactado el artículo 130 del Código Tributario, disposición que podía interpretarse en términos que obligarían a quienes tramitan causas ante los tribunales tributarios y aduaneros a someterse a un procedimiento digital o electrónico. En el debate se hizo presente que la situación les generaría una serie de problemas a esas personas, particularmente en diversas regiones.

Luego de la consideración del asunto se acordó remitir el proyecto al órgano técnico que presido a fin de que se procediera a un nuevo examen de la norma.

En sesión del día de ayer, la Comisión volvió a estudiar la materia y acogió dos enmiendas propuestas por el Ejecutivo con relación al texto aprobado en general por esta Corporación, planteadas por el Subsecretario de Hacienda , señor Alejandro Micco . Mediante ellas se modifican el artículo 130 del Código Tributario y el artículo 125 de la Ordenanza de Aduanas.

En síntesis, se establece que el proceso en los organismos jurisdiccionales referidos se formará, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Todas las piezas que deben formar el proceso se irán agregando sucesivamente al expediente, según el orden de su acompañamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en un medio digital o electrónico apto para dar fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Ello se denominará, para todos los efectos legales, "Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras".

Se precisa que las partes, además, podrán hacer sus presentaciones por un medio digital o electrónico y cargar sus escritos y documentos en el sistema a través del sitio en Internet de los tribunales tributarios y aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando hayan sido recibidos, y la impresión se deberá incorporar al expediente físico. No obstante lo anterior, el tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

Finalmente se establece que la Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema.

La nueva redacción fue apoyada por los representantes del Ejecutivo ; por el Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, señor Hernán Farías ; por las dirigentes de la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile señoras Marlene Leyton y Eveline Collao , y por el Presidente del Colegio de Contadores Auditores de Chile, señor Emilio Soria .

Dados estos antecedentes, el órgano técnico acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, respaldar las enmiendas y recomendar a la Sala que proceda en el mismo sentido.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , en la sesión anterior formulé una reserva de constitucionalidad respecto de la norma que le permitía al tribunal resolver que las pruebas se acompañaran en forma física.

Ya que la cuestión se definió, no haré uso del requerimiento al Tribunal Constitucional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , las explicaciones del Presidente de la Comisión y de mi Honorable colega Prokurica me ahorran comentarios.

Quisiera consignar que se realizó un muy buen esfuerzo del Ministerio de Hacienda y de la gente vinculada con los tribunales tributarios, tanto de jueces como de funcionarios, quienes coincidieron en que esta es la mejor solución para resolver la inquietud manifestada en la Sala, donde expresé algunas dudas por las contradicciones que se advertían.

Creo que el texto planteado resuelve las interrogantes a entera satisfacción, y, por lo tanto, sugiero su aprobación unánime.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me parece que efectivamente se ha logrado el objetivo que perseguimos en la sesión anterior al encomendarle al órgano técnico formular una propuesta sobre la base de las observaciones hechas en la Sala.

¿Hay acuerdo para acogerla?

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Comparto plenamente lo recomendado. Lo que pasa es que por lo menos cabe valorar el esfuerzo de nuestros colegas Prokurica y Larraín por resolver una cuestión que estuvo a punto de generar en adelante un eventual conflicto. A veces, cuando se pide reflexionar respecto de algo a punto de ser acogido, es por una buena causa.

Estimo que la Comisión de Constitución efectivamente dio con una fórmula adecuada. Pero, como el acuerdo unánime para someter el asunto al órgano técnico tuvo lugar en el momento de la votación, también considero justo ponderar que este tipo de gesto se haya verificado en los momentos finales, porque se les evitará un conflicto eventual a las personas que vayan a reclamar a un tribunal, respecto de cómo proceder en el caso de una presentación física adicional que no se hallaba debidamente resguardada con la norma que se estaba despachando.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reconociendo la participación de los señores Senadores a que se ha hecho referencia, igualmente agregaría la de algunos otros que intervinimos en la búsqueda de la solución.

El señor COLOMA.-

¡Algo aportó Su Señoría...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Lo importante es el resultado.

El señor PROKURICA .-

Así es.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, deseo hacer una consulta.

Tenemos dos documentos en nuestros escritorios en relación con el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, uno de los cuales es un comparado. A mi juicio, en este último...

El señor PROKURICA.-

No viene la redacción.

El señor GARCÍA.-

Claro. Por eso es que he tratado de seguir la lectura de qué vamos a aprobar. Y en el informe complementario del órgano técnico, de fecha 10 de julio, tampoco la encuentro. Entonces, no sé cuál es.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se halla en la última columna.

El señor GARCÍA.-

No quiero molestar. En el comparado en mi poder, al menos, los textos son idénticos al que ya habíamos aprobado y que se envió a la Comisión de Constitución para su enmienda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario informará.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Al parecer, no se repartió el comparado complementario.

Para facilitar las cosas, puedo precisar que la objeción tuvo lugar respecto del artículo 130 que figura en el comparado anterior, que debe de tener Su Señoría, y que la norma "espejo" modificatoria de la disposición de la Ordenanza de Aduanas se encuentra más adelante.

Ambas disposiciones se enmendaron por unanimidad en el órgano técnico y lo propuesto se halla en el comparado adicional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En la columna quinta.

Puede intervenir el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , puede que el Honorable señor García no ubique el texto porque la materia se vio tarde ayer y la Secretaría seguramente tuvo que trabajar hasta altas horas de la madrugada para poder presentar hoy día el informe.

En todo caso, Su Señoría puede abrigar la certeza de que todos quienes habían opinado sobre la cuestión quedaron conformes con lo planteado por el Ejecutivo .

El señor COLOMA.- De todas maneras, es bueno que el punto quede claro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿El Senador señor García se encuentra satisfecho con la información?

Si le parece a la Sala, se acogerá lo recomendado por el órgano técnico.

--Por unanimidad, se aprueban las proposiciones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, quedando el proyecto aprobado también en particular y despachado en este trámite.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de julio, 2017. Oficio en Sesión 45. Legislatura 365.

Valparaíso, 11 de julio de 2017.

Nº 139/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al Boletín Nº 9.892-07, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 2°

Número 4

Ha reemplazado, en el inciso segundo que este numeral propone, la conjunción “y” por “o”.

Número 6

Ha sustituido el artículo 130 que este numeral propone, por el que sigue:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

Número 8

Letra b)

La ha sustituido por la que sigue:

“b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la siguiente: “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.”.

Número 35

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

ARTÍCULO 3°

Número 1

Ha reemplazado el artículo 125 que este numeral contiene, por el siguiente:

“Artículo 125.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

Número 3

Letra b)

La ha reemplazado por la que sigue:

“b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.”.

Número 4

Ha sustituido la oración final del inciso segundo del artículo 128 bis que este numeral contiene, por la siguiente: “En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 24 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los números 1; 2; 3; 4; 5; 7, y 8, todos del artículo 1º; los números 12; 13; 21, letra a), y 26, letra a), todos del artículo 2º, y el número 6 del artículo 3º, permanentes, el artículo primero y el inciso primero del artículo segundo, transitorios, del texto despachado por el Senado fueron aprobados por 22 votos a favor, de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.375, de 2 de marzo de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 2017. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 365. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9892-07)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

-Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 45ª de la presente legislatura, en 12 de julio de 2017. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

¿Habría acuerdo para que ingrese el señor Alejandro Micco , subsecretario de Hacienda?

Acordado.

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, cuando la Cámara de Diputados trabaja en serio se nota. Esta iniciativa es resultado de ello.

El proyecto es consecuencia del trabajo conjunto de los integrantes de la Comisión de Hacienda, entre otros de los diputados José Miguel Ortiz y Ernesto Silva .

¿Qué ha hecho el Senado? Solo siete pequeñas modificaciones que adicionan un poquito. Una de ellas mejora la tramitación electrónica de las causas. Hoy todos estamos muy metidos en la electrónica y, por supuesto, también los tribunales tributarios y aduaneros. Fui uno de los autores del proyecto de ley que creó esos tribunales hace algunos años, en el cual nos acompañó la Presidenta Bachelet . El Vicepresidente don Enrique Jaramillo en esa oportunidad presidía la Comisión de Hacienda.

Han pasado algunos años y este proyecto mejora algo que está por encima de los gobiernos y de los partidos políticos, cual es la tranquilidad de los contribuyentes en relación con los conflictos que tengan con el Servicio de Impuestos Internos o con Aduanas, pues les otorgará la posibilidad de que un tercer órgano, que no es directo, interprete las distintas visiones y determine quién tiene la razón.

La instalación de los tribunales tributarios y aduaneros partió en forma lenta; poco a poco se fueron distribuyendo en las regiones del país. No obstante, han pasado los años y este sistema de justicia requería de ajustes. El proceso para efectuar tales ajustes se hizo muy bien: el subsecretario de Hacienda, Alejandro Micco , se reunió con representantes de Aduanas, del Servicio de Impuestos Internos, del Icare, del Colegio de Abogados, y con los auditores nacionales e internacionales, los jueces y los funcionarios. Con todos ellos se logró la elaboración de este proyecto, en lo cual trabajamos aquí, en la Cámara de Diputados.

El Senado –reitero introdujo modificaciones que dicen relación con la tramitación electrónica de las causas, con algunas mejoras en su distribución en la Región Metropolitana, toda vez que muchas causas van a uno de los tribunales y pocas al otro, y con los procedimientos.

Algo muy positivo, respecto de lo cual los parlamentarios, los partidos y sus directivas deberíamos tomar nota, es que se aprobó en la Cámara de Diputados y también en el Senado la inclusión del trámite de la conciliación.

Hoy la conciliación es muy válida. En las noticias vemos lo que ocurre con los distintos candidatos. Si ellos tuvieran la herramienta que estamos introduciendo en la tramitación de causas ante los tribunales tributarios y aduaneros, todo sería distinto. Me refiero a que exista una conciliación adecuada y no que terceras personas interpreten.

Por lo tanto, desde ese punto de vista, me parece que estamos ante un muy buen proyecto, a cuya aprobación hay que dar celeridad, porque aclara, precisa y, además, tiene mucho que ver con nuestras pymes. En efecto, esta iniciativa favorecerá a los pequeños empresarios, que no tienen acceso a los grandes tributaristas. Ello irá en beneficio directo de las pymes, ya que podrán, sin mucha tardanza, resolver sus conflictos con el Estado.

Señor Presidente, por su intermedio le quiero decir al subsecretario de Hacienda que lo único que queda pendiente es que, una vez que la ley en proyecto sea publicada, el Ejecutivo tendrá el plazo de seis meses para adecuar la planta del personal que trabaja en los tribunales tributarios y aduaneros.

A través de una ley intermedia se había reducido el número de funcionarios de los tribunales tributarios y aduaneros de 137 a 127. Sin embargo, la realidad ha demostrado que se necesitan más funcionarios en dichos tribunales para darles efectividad y potencia. Por lo tanto, mediante el proyecto se recupera la dotación de funcionarios por la vía de aumentar su número a 139.

Hay un asunto relacionado con las remuneraciones de los funcionarios de los tribunales tributarios y aduaneros. ¿Por qué tienen que ser menores que las de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y de Aduanas, en circunstancias de que son expertos que deben resolver los planteamientos de esos organismos?

Por ello, en el proyecto de ley está expresada la idea del gobierno de reevaluar las remuneraciones de los funcionarios de los tribunales tributarios y aduaneros, dentro del plazo de seis meses una vez que esta iniciativa sea publicada, y adecuarlas a la normativa vigente. Al respecto, deberíamos pedir al gobierno más prontitud, considerando que vienen las elecciones. Ojalá esta materia sea resuelta en este gobierno, de aquí a diciembre.

Este proyecto de ley es un avance; ojalá que hoy lo aprobemos por unanimidad.

La Cámara de Diputados ha sido la autora, la difusora y la que hizo todo el aporte en las comisiones y también en la Sala para mejorar nuestros tribunales tributarios y aduaneros. Por lo tanto, la petición que hago es que hoy despachemos este proyecto, que vino con modificaciones del Senado, de manera que podamos dar tranquilidad a todos los contribuyentes.

Está presente el subsecretario de Hacienda, que es uno de los autores de la reforma tributaria, que complicó los temas, pues dio muchas salidas que hoy es muy complicado analizar. Imagínense a las pymes discutiendo en contra de una reforma tributaria que no conocen. Por lo menos, a través de los tribunales tributarios y aduaneros podrán tener acceso a explicar a un tercero independiente cuál es su posición, por qué están realizando sus labores y en qué parte existe o no deuda.

Felicito al gobierno y a la Cámara de Diputados por haber realizado un trabajo conjunto y unitario y por haber producido esta modificación, que me parece espectacular.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco .

Sin duda, este proyecto va a fortalecer institucionalmente los tribunales tributarios y aduaneros, toda vez que perfeccionará las reglas que lo rigen -en el caso de la Región Metropolitana, que me corresponde representar, se genera un cambio en su territorio jurisdiccional y modificará las plantas de funcionarios con un incremento que favorecerá su funcionamiento.

Este proyecto fue aprobado en el primer trámite constitucional, por lo que me voy a referir a las modificaciones que ha introducido el Senado, en particular en el artículo 130, que básicamente se hace cargo de la supresión que se había hecho de la posibilidad de allegar al proceso antecedentes probatorios de la defensa en forma física, lo que hacía deducir que aquellos debían presentarse necesariamente en forma digital. A nuestro juicio, de haberse aprobado la disposición tal como estaba redactada, se dejaba en la indefensión a los contribuyentes que quisieran presentar sus pruebas por la vía de un soporte físico.

La comisión tomó nota de las dudas planteadas y, con arreglo a una indicación del Ejecutivo, aprobó una redacción nueva del artículo 130, que evita el problema que hacía más costosa la defensa de los contribuyentes aún no asimilados a la plataforma digital, del siguiente tenor: “Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.”.

De esta manera se equipara la forma en que se presentarán los antecedentes, ya que no existirá una acción discriminatoria que podría haber resultado difícil de abordar para algunos.

Obviamente, en el futuro ese tema se va a dar con mayor naturalidad. Por lo tanto, las partes del proceso podrán alternativamente hacer sus presentaciones a los tribunales tributarios y aduaneros en papel o por medio digital o electrónico.

Esa corrección del Senado se suma a todo lo positivo que habíamos aprobado en la Cámara de Diputados. Por consiguiente, anuncio que vamos a votar a favor las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, este proyecto perfecciona la justicia tributaria y aduanera, la cual es especializada, muy técnica y tiene por objeto resolver los conflictos entre los contribuyentes y el Estado.

Esta justicia nació en el primer gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , quien hizo un aporte fundamental en esta materia, pues terminó con la actuación del Servicio de Impuestos Internos como juez y parte.

En esa época todo el mundo reclamaba, porque cada conflicto sobre impuestos debía ser discutido en una controversia larga ante el propio Servicio de Impuestos Internos. Todo eso se terminó durante 2008, 2009 y 2010 con la instalación de los tribunales tributarios y aduaneros, que ciertamente han garantizado juicios justos y racionales para todas las partes.

Sin embargo, al poco tiempo quedó demostrado que debían ser corregidas algunas situaciones. Si bien esos tribunales han sido un gran adelanto, hay varios aspectos que han surgido en estos siete años de funcionamiento, que es necesario abordar para tener la justicia tributaria que Chile merece.

Desde esa perspectiva, este proyecto corrige, perfecciona y mejora nuestra justicia tributaria, que es una de las mejores de Sudamérica, estableciendo un estándar bastante más alto.

Uno de los principales objetivos del proyecto es fortalecer la institucionalidad de la justicia tributaria, para lo cual propone mejorar las remuneraciones, los escalafones y las plantas de estos tribunales, con la finalidad de igualarlos al menos con los del Servicio de Impuestos Internos y los de otros servicios similares con competencia en esta área, cuyos funcionarios son mejor rentados, de modo de garantizar así que mantendrán a sus mejores profesionales y, por supuesto, a sus jueces.

El segundo objetivo de la iniciativa consiste en mejorar los procedimientos que aplican estos tribunales, porque han mostrado algunas deficiencias. Por ejemplo, en materia de competencia, hay problemas para determinar a qué tribunales les corresponde conocer ciertas causas. Además, en la Región Metropolitana se produce una enorme distorsión, puesto que si bien hay cuatro tribunales tributarios y aduaneros, uno por cada punto cardinal: oriente, poniente, sur y norte, el hecho de que las empresas se concentren en el sector oriente y en el norte de la capital hace que los tribunales de esas zonas se lleven un alto porcentaje de la carga laboral. Estamos hablando del 90 por ciento o incluso más, por lo cual están absolutamente sobrepasados. Los tribunales de los sectores sur y poniente, en cambio, tienen muy poca carga de trabajo.

Ante esa situación, el proyecto busca distribuir de manera uniforme el conocimiento de las causas que se generen, lo que permitirá que quienes requieran la intervención de estos tribunales tengan un juicio rápido y efectivo.

Otras mejoras que se proponen, también relativas a procedimientos, son la incorporación de la institución de la conciliación, lo que permitirá utilizar ese mecanismo para intentar resolver, ante el mismo tribunal, temas que son muy complejos, como las condonaciones tributarias.

En el pasado, sobre todo en el gobierno de Sebastián Piñera, vimos que, por vía directa, administrativa, mediante resoluciones poco transparentes del Servicio de Impuestos Internos, porque esto se supo mucho tiempo después, se condonaron multas e intereses derivados de deudas tributarias que ascendían a varios millones de dólares, no obstante que las empresas beneficiadas estaban en condiciones de pagar.

Por esa razón, el proyecto propone innovar en esta materia, a fin de establecer que solo se podrán condonar las multas y que, además de la autorización del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la del tribunal tributario y aduanero que corresponda, con lo cual se agrega un segundo actor, para que haya mayor racionalidad en el otorgamiento de ese beneficio.

Espero que estos tribunales pongan término a los abusos de los grandes contribuyentes y a las ventajas y privilegios con los que se les suele beneficiar. Sin duda, ese es uno de los objetivos importantes del proyecto.

Otra finalidad de la iniciativa es establecer la tramitación electrónica de las causas en los procedimientos tributarios y aduaneros. Es incomprensible que, no obstante los adelantos alcanzados por nuestra justicia en varios aspectos, en un estándar que se aplica en casi todos los juzgados civiles, que es el de tramitación digital, en los tribunales tributarios y aduaneros se siga utilizando el papel.

Por eso, el proyecto busca innovar por la vía de autorizar la tramitación por medios digitales, lo que, sin duda, se traducirá en ahorro de tiempo y de recursos, y en la eliminación del almacenamiento de papel, que será cosa del pasado. De este modo, ponemos la tecnología al servicio de estos procedimientos.

En fin, son varias las ventajas que trae el proyecto de ley para esta justicia especializada. Antes de concluir, quiero destacar que el 99,9 por ciento del texto del proyecto en debate corresponde a lo que aprobó la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional.

Aquí se acordaron y aprobaron los aspectos esenciales de la iniciativa, tanto en la Comisión de Constitución, que me tocó presidir en esa oportunidad, hace dos años, como en la Comisión de Hacienda. El Senado solo cambió un par de frases relativas a aspectos bastante secundarios, respecto de lo cual deberemos pronunciarnos en esta ocasión.

Espero que todas las bancadas, en particular la del Partido Socialista, den su aprobación a este proyecto de ley, que, sin duda, fortalecerá, corregirá y perfeccionará la justicia tributaria y aduanera, especialmente en lo que se refiere a establecer un juicio justo y racional para todos los contribuyentes.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 08 de agosto, 2017. Oficio en Sesión 38. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 8 de agosto de 2017

Oficio Nº 13.443

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al boletín N° 9.892-07.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 139/SEC/17, de 11 de julio de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 08 de agosto, 2017. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 10 de agosto de 2017.

VALPARAÍSO, 8 de agosto de 2017

Oficio Nº 13.442

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al boletín N° 9.892-07.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la expresión “feriado,”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la siguiente: “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

Dios guarde a V. E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de agosto, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 10 de agosto de 2017

Oficio Nº 13.447

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al boletín N° 9.892-07.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al recibirse el oficio N° 116-365, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 1), 2), 3), 4), 5) y 7), todos del artículo 1; el número 13) del artículo 2; el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la expresión “feriado,”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la siguiente: “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general y en particular los números 1), 2), 3), 4), 5) y 7), todos del artículo 1; el número 13) del artículo 2; el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorio, con el voto favorable de 107 diputados, de un total de 119 en ejercicio.

Por su parte, en segundo trámite constitucional, el Senado aprobó en general el proyecto de ley con el voto favorable de 24 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En la discusión particular, las normas del proyecto de ley sometidas a vuestro conocimiento fueron aprobadas por 22 votos a favor, de un total de 37 senadores en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 13.442, de 8 de agosto de 2017, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 116-365.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, esta Corporación solicitó en dos oportunidades su opinión a la Corte Suprema acerca del proyecto.

Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema, contenidas en los oficios Nos 42-2015, de 15 de abril de 2015, y 16-2016, de 1 de febrero de 2016, dirigidos al señor Presidente de esta Corporación.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 14 de septiembre, 2017. Oficio en Sesión 71. Legislatura 365.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 13.447, de fecha 10 de agosto de 2017 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al Boletín N° 9.892-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de las disposiciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 1°; en el numeral 13 del artículo 2°; y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley referido;

SEGUNDO: Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el texto de los artículos del proyecto de ley sometidos a control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 2

Profesional Experto 2

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 5

Profesional Experto 3

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 12

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 2

Profesional Experto 2

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 2

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 7

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 4

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo, inciso primero.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.”;

III. OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.

QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando precedente de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.

Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 2, N°s 1°, 6°, 8°, letras a), b) y d), 9° y 21, letra a); en el artículo 3, N°s 1°, 3°, letras a) y d), 4° y 6° y en el artículo 4;

SEXTO: Que el texto de los artículos precedentemente aludidos es del siguiente tenor:

“Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la siguiente: “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

Artículo 3.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”

Artículo 4.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N° 20.752.”;

IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SÉPTIMO: Que, el artículo 77, de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala que:

“Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NOVENO: Que las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, N°s 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°; en el artículo 2°, N°s 6°, inciso final del artículo 130 que reemplaza, y 13; en el artículo 3, N° 1°, inciso final del artículo 125 que sustituye, y en los artículos primero y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley, regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, en tanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales tributarios y aduaneros, determinan y pormenorizan su organización y número de jueces, consagran atribuciones de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, establecen nuevas regulaciones que resultan un complemento esencial de aquellas y determinan su eficacia temporal (en similar sentido, pronunciamiento Rol N° 1243, referido a las disposiciones que el proyecto viene a modificar);

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO: Que las disposiciones objeto de control preventivo de constitucionalidad, indicadas en el considerando precedente, no contravienen la Constitución Política de la República;

VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones del proyecto de ley, contenidas en el artículo 2, N°s 1°, 6°, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 130 que reemplaza, 8°, letras a), b) y d), 9° y 21 letra a); en el artículo 3, N°s 1°, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 125 que sustituye, 3°, letras a) y d), 4° y 6°, y en el artículo 4, transcritas en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política -en tanto no determinan la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico constitucional.

De esta forma, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política, conforme consta en los oficios N°s 42-2015 y 16-2016 de la Corte Suprema dirigidos al Presidente de la Cámara de Diputados;

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOTERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo; y, 93, inciso primero, numeral 1º, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1°. Que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, N°s 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°; en el artículo 2°, N°s 6°, inciso final del artículo 130 que reemplaza, y 13; en el artículo 3, N° 1°, inciso final del artículo 125 que sustituye, y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley.

2°. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 2, N°s 1°, 6°, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 130 que reemplaza, 8°, letras a), b) y d), 9° y 21 letra a); en el artículo 3, N°s 1°, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 125 que sustituye, 3°, letras a) y d), 4° y 6°, y en el artículo 4.

PREVENCIONES

El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez previene en el siguiente sentido: Que el ejercicio de la conciliación contemplada en los nuevos artículos 130 y 132 bis del proyecto de ley, debe tener en especial consideración los siguientes criterios. En primer lugar, debe ejercerse de conformidad a las atribuciones que el Código Tributario entrega expresamente, tanto al Director Nacional como a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en especial aquellas contempladas en los números 3º, 4º y 5º de la letra B del artículo 6. Y en segundo lugar, que la garantía constitucional de legalidad de los tributos, del artículo 19 Nº 20 de la norma fundamental, reserva exclusivamente al legislador la determinación de los elementos de la obligación tributaria (hecho gravado, monto o cuantía del tributo), de suerte que la referida conciliación o acuerdo judicial de éstos en caso alguno puede exceder las exigencias de dicha garantía.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 2, N°s 8°, letras a), b) y d), 9° y 21 letra a); en el artículo 3, N°s 3°, letras a) y d), 4° y 6°, y en el artículo 4 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Presidente, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, atendido que consagran nuevas atribuciones para los tribunales de justicia, necesarias para el ejercicio de su función jurisdiccional y determinan la organización de aquellos para la pronta y cumplida administración de justicia. Lo anterior, sobre la base de los siguientes razonamientos:

1°. Que dichas normas confieren a los tribunales tributarios y aduaneros diversas potestades o atribuciones, esto es, poderes-deberes a través de los cuales ejercen su función jurisdiccional, tal como resulta ser la potestad de llamar a conciliación y la materia en la que la misma puede ejercerse y la de efectuar un examen de admisibilidad sobre ciertas excepciones que se opongan en juicio. Además, consagran la posibilidad de deducir un recurso de apelación respecto de la sentencia de la aludida judicatura, estableciendo de esa manera una nueva atribución a actualizar por parte de los tribunales de alzada.

Debe anotarse, sobre el punto, que conforme al principio de juridicidad, contemplado en el artículo 7° constitucional, ninguna autoridad tiene otras atribuciones que las que le confiere la Constitución o las leyes; por manera que debe ser un cuerpo legal el que ha de consagrarla y, además, delimitar su ejercicio, esto es, determinar la materia y forma en que la misma ha de exteriorizarse.

De lo antedicho se colige que las disposiciones referidas no constituyen simples reglas que versan sobre la ritualidad procesal calificable de adecuada para la solución de un litigio, en tanto determinan los poderes necesarios de los tribunales –y, por tanto, lo que pueden o son competentes para realizar- encaminados a brindar una pronta y cumplida administración de justicia, lo que no es otra cosa que la resolución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica.

2°. Que, a su vez y, específicamente, el artículo 4° del proyecto de ley, trata sobre la organización de los órganos jurisdiccionales necesaria para el cumplido ejercicio de su función constitucional otorgada, comoquiera que se refiere a la derogación de una normativa atingente a la entrada en vigor de preceptos que regulan dicha materia.

3°. Que, finalmente, cabe apuntar que las disposiciones aludidas del proyecto de ley modifican disposiciones que fueron examinadas por este sentenciador en su pronunciamiento Rol N° 1243, mismo en el que las calificó como propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Política.

Acordada la calificación como ley simple del artículo 2°, N° 1°, del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Presidente, Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar, quienes consideran que regula una materia propia de ley orgánica constitucional. Lo anterior, en tanto dicho precepto se refiere a las atribuciones de los tribunales de justicia, desde el momento que resta una atribución hasta hoy conferida a los mismos. En efecto, actualmente, corresponde a los tribunales tributarios y aduaneros la potestad de girar las costas que se decreten, cuando el contribuyente haya resultado vencido en sus sentencias y la norma controlada viene a entregar dicha atribución al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, Presidente, y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por declarar inconstitucional el numeral 1°, del artículo 2° del proyecto sujeto a control, que agrega en el número 6° de la letra B) del artículo 6° la siguiente oración, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente”, por las siguientes consideraciones:

1°) Que, las costas procesales y personales constituyen una institución procesal regladas en el Título XIV del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la parte vencida y condenada en costas, puede promover un incidente respecto de la condena de las mismas;

2°) Que, las sentencias que dictan los tribunales tributarios y aduaneros, una vez firmes y ejecutoriadas, dan lugar a la etapa procesal denominada “Cumplimiento incidental del fallo”, de la cual forma parte las costas del proceso, si hubiere lugar a ellas;

3°) Que, la norma jurídica contenida en el proyecto de ley, otorga una nueva facultad al Director del Servicio de Impuestos Internos, que es propia y esencial de los tribunales tributarios y aduaneros;

4°) Que, la potestad de girar que corresponde al funcionario tributario, dice relación sólo con tributos adeudados por el contribuyente, naturaleza que no integra ni tienen las costas de un proceso;

5°) Que, otorgar tal potestad al funcionario administrativo es darle un privilegio que resulta contrario, íntegramente al principio de igualdad ante la ley, en términos que dicho privilegio no encuentra una razonabilidad plausible que se adecúe a las exigencias del numeral 2° del artículo 19 constitucional.

Acordado el carácter de ley simple del artículo 2, N° 6°, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 130 que reemplaza, y del artículo 3°, N° 1°, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 125 que sustituye, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, Presidente, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes fueron del parecer de que regulan materias propias de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

Acordada la calificación como ley orgánica y constitucional de las disposiciones contenidas en los artículos 1, N°s 1°, 2°, -en la parte que sustituye el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.322-, 3°, 4°, 5° y 7°, y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso primero, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva por las siguientes razones que pasamos a considerar:

1. Respecto del artículo 1° numeral 1° declaramos que no es norma orgánica constitucional una materia que es de estricta legalidad y que dice relación con los efectos que se derivan de la reclamación de un vicio de procedimiento o forma en relación con la validez del acto administrativo. Esta materia es tan ajena a las dimensiones propias de nuevas atribuciones de los tribunales de justicia que no hace sino replicar el principio de no formalización de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;

2. Respecto del artículo 1°, numeral 2°, en la parte que sustituye en inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.322, declaramos que no es norma orgánica constitucional porque no otorga nuevas competencias a los tribunales ni tampoco concierne a su organización. Simplemente se refiere a cuestiones administrativas, atingentes al funcionamiento de los tribunales tributarios y aduaneros de la Región Metropolitana, en cuanto trata sobre la distribución del trabajo entre los mismos.

3. Respecto del artículo 1° numeral 3° del proyecto de ley porque nos ceñimos al precedente indicado en la Sentencia Rol 2649 en cuyo considerando 9° indica que esta materia no es orgánica constitucional porque “no inciden en la modificación de la organización básica ni en la esfera de atribuciones de los tribunales tributarios y aduaneros, sino que guardan relación con cuestiones de procedimiento o, a lo sumo, con adecuaciones de sus plantas de personal auxiliar”. Respecto de materias conexas a la misma y sus efectos precisos en cuestiones de plantas están los precedentes de las Sentencias Roles 25, 59, 107, 140, 149, 197, 390, 459, 1028, 1243, 2132, 2180 y 2786 que regulan diversos aspectos de la estructura interna y de las plantas del personal de diversos Juzgados los que han sido desestimados como normas orgánicas constitucionales;

4. Respecto del artículo 1° numeral 4° del proyecto de ley porque nos ceñimos al precedente indicado en la Sentencia Rol 1243 puesto que como se indica en el considerando 7° la norma que faculta al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para determinar el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no regula materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre ella. Por tanto, si la consecuencia de este artículo no es más que la potestad del Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en la asignación de las remuneraciones, no se ve cómo ello incida en la organización y atribuciones del propio Tribunal;

5. Respecto del artículo 1° numeral 5° del proyecto de ley porque al igual que en el acápite anterior, la norma regula el pago de la diferencia existente entre su cargo y aquél que subroga por determinado tiempo. Estas materias remuneratorias han sido declaradas por este Tribunal como cuestiones ajenas a lo orgánico constitucional en las Sentencias 1243 y 2180, criterio que mantendremos;

6. Respecto del artículo 1° numeral 7° del proyecto de ley porque normas relativas a prohibiciones e incompatibilidades del personal de estos tribunales no se vincula con el ejercicio de sus atribuciones ni modifica en algo la estructura organizativa de los mismos;

7. Respecto de los artículos primero y segundo transitorio en análisis, no tiene naturaleza de norma orgánica constitucional pues regula la aplicación de la ley en el tiempo, materia distinta a los procedimientos destinados a materializar las atribuciones y efectos organizacionales que introducen las normas permanentes del proyecto de ley controlado.

Acordado el carácter de orgánico constitucional de los artículos 2, N° 6°, inciso final del artículo 130 que reemplaza, y 3, N° 1°, inciso final, del artículo 125 que sustituye, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva por las siguientes razones:

1. Se trata de dos preceptos del proyecto de ley elativos a las dos referencias que indica el mismo sobre el deber de la Corte Suprema de dictar un auto acordado relativo al procedimiento de tramitación electrónica de los expedientes, manejo de archivos y escritos y documentos que deben ser presentados ante el sistema de tramitación de causas ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

2. Que la mayoría estima que es norma orgánica constitucional porque el legislador le impone un deber a la Corte Suprema de dictar el referido auto acordado, esto es, la obligación de hacerlo, marginándola de sus potestades discrecionales de estimarlo o no con libertad, con lo cual afectaría sus atribuciones y organización;

3. Que no compartimos este criterio para declarar una norma como orgánica constitucional puesto que se trata de una cuestión de mero procedimiento. El tránsito de la tramitación manual del expediente a uno de tipo electrónica no modifica que se trata de una cuestión puramente procesal. Además, es de aquellos asuntos que es abiertamente una regulación técnica de detalle y dónde el legislador no es el más indicado en resolverlas, puesto que las rigidizaría innecesariamente. Y el legislador se las encarga a quién tiene las potestades de superintendencia respectivas para hacerlo: la Corte Suprema. Este deber heterónomo no es más que la exigencia de ejecución de la ley cuya normativa de aplicación se concretizará de la mejor manera posible en un autoacordado. Y esta última es la razón evidente por la cual no puede ser al mismo tiempo norma orgánica y autoacordado. No hay ninguna atribución nueva y los autoacordados son perfectamente constitucionales en la materia tal cual lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal en sentencias tales como la STC 783, 1557, 1812 y 2243, entre otras.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 3755-17-CPR.

SR. ARÓSTICA

SR. CARMONA

SR. GARCÍA

SR. ROMERO

SR. LETELIER

SR. POZO

SR. VÁSQUEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por estar en comisión de servicio.

Se certifica que la Ministra señora María Luisa Brahm Barril concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con permiso.

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 20 de septiembre, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 20 de septiembre de 2017

Oficio Nº 13.528

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 13.447, de 10 de agosto de 2017, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al boletín N° 9.892-07, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, todos del artículo 1; el número 13 del artículo 2; el artículo primero transitorio y el inciso primero del artículo segundo transitorio.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 2.444-2017, de 15 de septiembre de 2017, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, cuya copia se adjunta, señalando que las disposiciones contenidas en el artículo 1, Nos 1, 2, 3, 4, 5 y 7; en el artículo 2, Nos 6, inciso final del artículo 130 que reemplaza, y 13; en el artículo 3, N° 1, inciso final del artículo 125 que sustituye, y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley, corresponden a materias propias de ley orgánica constitucional y son constitucionales.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la expresión “feriado,”, la palabra “cometidos” seguida de una coma.

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”.

2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “podrá ampliar” por la palabra “ampliará”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”.

4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”.

5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a) reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b) reemplázase la palabra “cincuenta” por “noventa”.

c) En la letra c) sustitúyese la expresión “no interrumpirá” por el vocablo “suspenderá”.

6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la siguiente: “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase “inciso segundo del artículo 132” por la expresión “inciso tercero del artículo 132”.

11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra “decimocuarto” por el vocablo “decimoquinto”.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece, y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “juez ordinario civil competente”.

25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”, las dos veces que aparece.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesoreros Comunales” por “Tesoreros Regionales o Provinciales”.

36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”.

Artículo 3.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la frase “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra “dos” por “cinco”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”.

e) Reemplázase en el inciso final la expresión “el vencimiento del término probatorio”, por la frase “que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior”.

4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

“Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra “decimoquinto” por “decimosexto”.

6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

“En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Artículo 4.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N°20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N°20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.039

Tipo Norma
:
Ley 21039
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1109562&t=0
Fecha Promulgación
:
02-10-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccvn
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA
Fecha Publicación
:
20-10-2017

LEY NÚM. 21.039

PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto

de ley

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

    1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser 9°:

   

    "8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

    Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.".

    2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º por los siguientes:

    "Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

    Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

    La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.".

    3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          2

Profesional Experto                                2

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          5

Profesional Experto                                3

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       12

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          2

Profesional Experto                                2

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          2

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       7

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       4

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Profesional Experto                                1

Administrativo                                     1

Auxiliar                                           1

Total Planta                                       5

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          6

Profesional Experto                                2

Administrativo                                     2

Auxiliar                                           1

Total Planta                                      13

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          6

Profesional Experto                                2

Administrativo                                     2

Auxiliar                                           1

Total Planta                                      13

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          6

Profesional Experto                                2

Administrativo                                     2

Auxiliar                                           1

Total Planta                                      13

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos                                       N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero                         1

Secretario Abogado                                 1

Resolutor                                          6

Profesional Experto                                2

Administrativo                                     2

Auxiliar                                           1

Total Planta                                      13

    Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.".

    4. Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: "Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.".    

    5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.".

    6. Agrégase en el artículo 13, a continuación de la expresión "feriado,", la palabra "cometidos" seguida de una coma.

    7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión ", sea que persigan o no fines de lucro", por la frase "que persigan fines de lucro".

    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales", por la frase "con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales".

    8. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

Cargos                       N° Cargos  Niveles

Juez Tributario y Aduanero       18       I

Secretario Abogado               18       II

Resolutor                        38       III–IV-V

Profesional Experto              25       III–IV-V

Administrativo                   22       VI-VII-VIII

Auxiliar                         18       IX-X-XI

Total planta                     139    

    El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.".

    Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

    1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: "Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.".

    2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión "Tesorero Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial".

    3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "podrá ampliar" por la palabra "ampliará".

    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

   

    "Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.".

   

    4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.".

    5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

    a) En la letra a) reemplázase la palabra "quince" por "treinta".

    b) En la letra b) reemplázase la palabra "cincuenta" por "noventa".

    c) En la letra c) sustitúyese la expresión "no interrumpirá" por el vocablo "suspenderá".

    6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

    "Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

    Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

    Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

    Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

    Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

    La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.".

    7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

    "Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.".

    8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

    "Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.".

    b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "anterior, haya o no contestado el Servicio", por la siguiente: "primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada".

    c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra "dos" por "cinco".

    d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

    "Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

    Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.".

    e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el vencimiento del término probatorio", por la frase "que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior".

    9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

    "Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

    En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

    El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.

    El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

    Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

    De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.".

    10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase "inciso segundo del artículo 132" por la expresión "inciso tercero del artículo 132".

    11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra "decimocuarto" por el vocablo "decimoquinto".

    12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión "acto u omisión", las dos veces que aparece, la expresión "ilegal o arbitrario".

    13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión "el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda", por la frase "el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva".

    b) Reemplázase en su inciso final la frase "el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente", por la expresión "el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva".

   

    14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra "quinto" por el vocablo "trigésimo".

    15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".

    b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.".

    16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".

    b) Elimínase en su inciso tercero la expresión "del departamento respectivo".

    c) Reemplázase en su inciso final la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial"

    b) Reemplázase en su inciso final la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".

    19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.".

   

    20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración "Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.", por "Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.".

    b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".

    c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".

    c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones "Tesorero Comunal", las dos veces que aparece, y "Abogado Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial" y "Abogado del Servicio de Tesorerías", respectivamente.

    e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

     a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".

     b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones "Abogado Provincial" y "Tesorería Comunal" por "Abogado del Servicio de Tesorerías" y "Tesorería Regional o Provincial", respectivamente.

     c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones "Abogado Provincial" y "cinco" por "Abogado del Servicio de Tesorerías" y "quince", respectivamente.

     d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase "el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días" por "el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días" y agréganse a continuación de las expresiones "juzgue oportuno en relación a ella", las siguientes ", solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.".

     e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones "Tesorería Comunal" y "Abogado Provincial" por "Tesorería Regional o Provincial" y "Abogado del Servicio de Tesorerías", respectivamente.

    24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión "Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento" por "juez ordinario civil competente".

    25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones "en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial." por "o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.".

    b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones "el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.", por "un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.".

    27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones "Abogado Provincial" y "Abogados Provinciales" por "Abogado del Servicio de Tesorerías" y "Abogados del Servicio de Tesorerías", respectivamente.

    29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones "Tesorero Comunal" y "Abogado Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial" y "Abogado del Servicio de Tesorerías", respectivamente.

    30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso primero "Abogados Provinciales" por "Abogados del Servicio de Tesorerías".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías", las dos veces que aparece.

    c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Tesorero Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial".

    32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones "la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza." por "el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.".      

    33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo "37" por "117" y el guarismo "4.558" por "20.720".

    35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "Tesoreros Comunales" por "Tesoreros Regionales o Provinciales".

    36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.".

    Artículo 3.-  Modifícase el decreto con fuerza de ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

    "Artículo 125.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

    Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

    Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

    Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

    Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.

    La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.".

    2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

    "Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.".

    3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

    "Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "anterior, haya o no contestado el Servicio", por la frase "primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada".

    c) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la palabra "dos" por "cinco".

    d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo:

    "Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.

    Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.".

    e) Reemplázase en el inciso final la expresión "el vencimiento del término probatorio", por la frase "que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior".

    4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis:

    "Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

    En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

    El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.

    El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

    Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

    De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Sustitúyese en el artículo 129 H la palabra "decimoquinto" por "decimosexto".

    6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente:

    "En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.".

    Artículo 4.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N° 20.752.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   

    Artículo primero.-  Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

    Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

    Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.

    Artículo tercero.-  El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

    Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

     

    a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona, y asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije, requisitos para el otorgamiento de las mismas, su periodicidad de pago, determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

    b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

    c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N° 20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

    d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

    i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

    iii. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

    Artículo quinto.-  El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 2 de octubre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al Boletín Nº 9892-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los numerales 1), 2), 3), 4), 5), y 7), todos del artículo 1º; el número 13) del artículo 2º; y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de 14 de septiembre de 2017, en el proceso Rol Nº 3.755-17-CPR.

    Se declara:

    1º. Que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, Nos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º; en el artículo 2º, Nos 6º, inciso final del artículo 130 que reemplaza, y 13; en el artículo 3, Nº 1º, inciso final del artículo 125 que sustituye, y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley.

    2º. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 2, N os 1º, 6º, incisos primero, segundo, tercero cuarto, quinto y sexto del artículo 130 que reemplaza, 8º, letras a), b) y d), 9º y 21 letra a); en el artículo 3, Nos 1º, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 125 que sustituye, 3º, letras a) y d), 4º y 6º, y en el artículo 4.

    Santiago, 15 de septiembre de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.