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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.329

MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.607, DE 1981, SOBRE NORMAS, QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Ángel Fantuzzi Hernández, Juan Carlos Latorre Carmona, Gustavo Alessandri Valdés, Mario Alberto Acuña Cisternas, Raúl Urrutia Ávila, Patricio Cornejo Vidaurrázaga, Alberto Espina Otero y Hugo Rodríguez Guerrero. Fecha 04 de julio, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 15. Legislatura 322.

No existe constancia de la Moción que modifica el Decreto Ley N° 3.607 de 1981 sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados. Se transcribe la cuenta de documentos en la que se hace referencia a está.

- Se dio cuenta, además, de los siguientes documentos:

Moción de los Diputados señores Alberto Espina, Juan Carlos Latorre, Raúl Urrutia, Aldo Cornejo, Gustavo Alessandri, Angel Fantuzzi, Alfonso Rodríguez, Mario Acuña y Luis Leblanc, que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados (boletín N° 398-07).

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de julio, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 322.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS (BOLETÍN N° 398-07-1).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de los Diputados señores Alberto Espina, Aldo Cornejo, Juan Carlos Latorre, Raúl Urrutia, Miguel Angel Fantuzzi, Gustavo Alessandri, Alfonso Rodríguez, Mario Acuña y Luis Leblanc.

Al momento de darse cuenta de esta iniciativa en la Sala, se acordó enviarlo a la Excma. Corte Suprema para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por existir en el proyecto disposiciones que inciden en las atribuciones de los tribunales.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, acordó omitir en este caso en particular, el trámite de la audiencia pública previsto en el artículo 212 del Reglamento.

Se deja constancia que vuestra Comisión, al aprobar el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal (boletín 314-07), propuso agregar un artículo 3°, modificatorio del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, con el propósito de encomendar a Carabineros de Chile, a través de sus Prefecturas, todo lo relativo a los vigilantes privados, cometido que hoy corresponde a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.

Esa normativa fue rechazada por el H. Senado y luego en la Comisión Mixta.

El proyecto en informe la repone, en similares términos y con el mismo propósito.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Los autores de esta moción sustentan el criterio de que Carabineros de Chile, por su naturaleza y objetivos, es la institución llamada a ejercer con mayor propiedad la tuición y demás atribuciones que la legislación vigente consulta respecto de los servicios de vigilancia privada.

Llegan a tal conclusión por considerar que la actividad de la vigilancia privada tiene directa vinculación con la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, cometidos que el artículo 90 de la Constitución Política de la República entrega a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y no a las Fuerzas Armadas.

Agregan, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece expresamente que Carabineros tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.

Destacan, en todo caso, que el traspaso de funciones en nada altera la normativa relativa a la supervigilancia y control de las armas, que el inciso segundo del artículo 92 de la Carta Fundamental entrega al Ministerio de Defensa Nacional o a un organismo de su dependencia.

En relación con aspectos prácticos vinculados con el resguardo del orden público, manifiestan que la participación de Carabineros en el control de los vigilantes privados es mínima; que no puede fiscalizar su funcionamiento; que tiene un absoluto desconocimiento de los estudios de seguridad de bancos y empresas que manejan valores; que no puede intervenir en su selección, entrenamiento y en el control de su desempeño y, por último, que no puede coordinar oportunamente sus acciones con quienes se encargan de la seguridad privada.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

La idea matriz o fundamental del proyecto es radicar en las Prefecturas de Carabineros de Chile las funciones que hoy tienen las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas respecto de los vigilantes privados.

Para los efectos de materializar estas ideas, se propone un proyecto de ley, estructurado en un artículo único y tres artículos transitorios.

Por el artículo único se modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, con la finalidad básica de encomendar a Carabineros de Chile, a través de sus Prefecturas, todo lo relativo a los vigilantes privados, adecuando así este texto legal a la ley orgánica constitucional de ese cuerpo policial, que, como ya se ha indicado, expresamente le entrega la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada, en la forma que determine la ley.

Ese es el propósito de todas las modificaciones que se introducen a este cuerpo legal, por lo que no es necesario efectuar un análisis especial respecto de ellas.

Sólo merecen un comentario particular las disposiciones que reemplazan los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 3.607.

El artículo 3° se refiere a la obligación de determinadas empresas u organismos de contar con su propio servicio de vigilantes privados, y de mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Las empresas u organismos que tienen esta obligación, entre ellas, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, son determinados, a proposición de las Prefecturas de Carabineros, por los Intendentes, quienes les notifican, mediante una resolución, que tienen que contar con su propio servicio de vigilantes privados y mantener un organismo de seguridad interno.

Al margen de lo anterior, por decreto supremo se fijan las normas generales a que deben someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad interno y de la oficina de seguridad.

Tanto la resolución como el decreto son reclamables, por regla general, ante un Ministro de Corte de Apelaciones y, excepcionalmente, ante los Tribunales Militares, tratándose de empresas estratégicas.

El proyecto innova en esta materia, estableciendo un derecho a reclamo ante un Ministro de Corte de Apelaciones en todos los casos.

Se indica, como fundamento a esta innovación, de que no existe razón para que los reclamos de las empresas estratégicas deban interponerse ante la justicia militar, ya que las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedan exceptuadas de las disposiciones de este decreto ley, cualquiera que sea su carácter, pudiendo establecer sus propios sistemas de seguridad y vigilancia, según las normas que le imparta el señalado Ministerio, según prescribe el artículo 10 del decreto ley N° 3.607, de 1968.

El artículo 4° actual se refiere a las autorizaciones especiales para la tenencia y porte de armas de mayor potencia y precisión, para el no uso de uniforme y para el no uso de porte de armas, cometido que hoy cumplen las Comandancias de Guarnición.

Con el cambio que se propone, se deja claramente establecido en el nuevo artículo 4°, que en lo que respecta a las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, habrá de estarse a lo que disponga la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyas disposiciones no sufren reforma alguna en esta iniciativa.

El artículo 1° transitorio impone a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas la obligación de entregar a la Prefectura de Carabineros que corresponda, la totalidad de los antecedentes que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados, conjuntamente con los estudios de seguridad.

El artículo 2° transitorio fija un plazo de 120 días para adecuar las disposiciones del reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981.

El artículo 3° transitorio dispone que mientras no se cumpla con esa adecuación, las referencias que en ese reglamento se hagan a las Comandancias de Guarnición deben entenderse hechas a las Prefecturas de Carabineros.

DISCUSION Y VOTACION, EN GENERAL Y PARTICULAR, DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación en general y particular a esta iniciativa, en los mismos términos en que se encuentra concebida, con algunas observaciones de carácter formal que se salvan en el texto que se somete a vuestra consideración.

Para proceder de la manera indicada, tuvo en especial consideración los fundamentos del proyecto, que comparte plenamente, dado que la materia y el ámbito de actividad reconocidos a la vigilancia privada constituyen aspectos propios del orden público y la seguridad pública interior de los cuales es garante Carabineros de Chile.

Por otra parte, tuvo en vista que el proyecto tiende a hacer más expedito el trabajo de las Prefecturas de Carabineros, al facilitarles su gestión mediante el conocimiento de la real dimensión de la red de vigilantes privados que existe en el país.

CONSTANCIAS

Se deja constancia, para los efectos del artículo 286, del Reglamento, de lo siguiente: 1°. Que no hay artículos que deban ser calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

2°. Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:

a) Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 2° la expresión Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas' por 'Prefectura de Carabineros'.

b) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, que se determine, deberán contar con su propio servicios de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en el inciso anterior, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso décimo de este artículo, mientras ellos no sean re-sueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tengan acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, será sancionado con multa a beneficio fiscal, en conformidad al artículo 8°.

Los dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modifica-torios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero, la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.'.

c) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°.- En casos debidamente calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse de conformidad con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.'.

d) Sustitúyense en los artículos 5° bis, inciso primero, y letras a), c) y e) de su inciso sexto; 7°, inciso primero, y 8°, inciso primero, la expresión 'Comandancias de Guarnición' por Trefecturas de Carabineros'.

e) Suprímese en el inciso primero del artículo 6° la expresión 'las Fuerzas Armadas y'

f) Sustituyese en los incisos segundos de los artículos 6° y 7°, la expresión, 'Comandancias de Guarnición' por Trefecturas de Carabineros'

g) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

'Artículo 9°.- Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional coordinarán las actividades de las Prefecturas de Carabineros para la aplicación de esta ley.'.

Artículos transitorios.

Artículo 1°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comandancias de Guarnición remitirán a las Prefecturas de Carabineros que corresponda, la totalidad de los antecedentes que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados, conjuntamente con los estudios de seguridad a que se refiere el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, se deberán adecuar a las normas de esta ley, las disposiciones del reglamento sobre funcionamiento de vigilantes privados, dictado por decreto supremo N°315, de Interior, de 1981.

Artículo 3°.- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las referencias que en ese reglamento se hagan a las Comandancias de Guarnición deberán entenderse hechas a las Prefecturas de Carabineros.".

Se designó Diputado informante al señor Rojo Avendaño, don Hernán.

Sala de la Comisión, a 11 de julio de 1991.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Aylwin, Cornejo (Presidente), Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Pérez, Rebolledo, Ribera y Rojo.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de septiembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 322. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 398-07, y figura en el número 12 de los documentos de la Cuenta de la sesión 19a. celebrada en 16 de julio de 1991.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante señor Hernán Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente me corresponde informar el proyecto de ley, iniciado en una moción parlamentaria, que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados.

El referido decreto autoriza el funcionamiento de vigilantes privados en las instituciones, entidades, organismos, servicios y empresas de importancia para las actividades fundamentales del Estado, su seguridad o para la economía del país, sean estatales, privadas o mixtas, y en edificios o conjuntos destinados total o parcialmente a la habitación o al comercio, que tengan como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de los recintos, plantas, instalaciones, dependencias, equipos y, en general, de los bienes de éstos, constituyendo, para esta sola finalidad, oficinas de seguridad.

La autorización para el funcionamiento de vigilantes privados se concede actualmente por decreto que lleva la firma del Ministro de; Interior y del Ministro de Defensa, con la fórmula "Por orden del Presidente", y se requiere de informe de la respectiva Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas e informe favorable del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuando se refiera a edificios o conjuntos habitacionales.

Este decreto otorga el derecho a tener su propio servicio de vigilantes privados a las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, a los establecimientos comerciales, a las empresas públicas y a los servicios de utilidad pública.

Tratándose de instituciones bancarias y financieras, es obligación mantener un organismo de seguridad interno.

Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, a proposición y previo informe de la respectiva Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas, deben determinar el sistema y las normas a que deberán someterse en cuanto a su organización y funcionamiento.

En la actualidad, las infracciones son sancionadas con multas, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de policía local.

El artículo 4° señala que los vigilantes desempeñarán sus funciones dentro del respectivo recinto y estarán habilitados para portar armas de fuego cortas y bastón.

En casos calificados, la Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas puede autorizar la tenencia y porte de armas de mayor potencia y precisión.

El artículo 6° señala que los vigilantes privados quedarán bajo el control y tuición de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile.

Este proyecto de ley tiene como objetivo radicar en las prefecturas de Carabineros de Chile las funciones que hoy tienen las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y modificar algunas de sus disposiciones, para adaptarlas al momento actual.

Este proyecto fue presentado como indicación, cuando se modificó el Código de Procedimiento Penal, y fue aprobado por esta Cámara, pero rechazado por el Senado y la Comisión Mixta.

Se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de la República, que entrega a Carabineros de Chile la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, y en el inciso final del artículo 3a de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece expresamente que les corresponde la fiscalización y control de las personas que desarrollan actividades de vigilancia privada.

Debe dejarse constancia de que el proyecto no altera en forma alguna la supervigilancia y control de armas que el artículo 92 de la Constitución entrega al Ministerio de Defensa Nacional.

Las modificaciones que se proponen al decreto ley N° 3.607 son las siguientes:

1. Se sustituye, en el inciso primero del artículo 2°, la expresión "Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas" por "Prefecturas de Carabineros".

2. Se sustituye el artículo 3°, estableciéndose que las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales que se determinen, contarán con su propio servicio de vigilantes privados y deberán mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se consideran empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo secreto.

Los intendentes o gobernadores notificarán a estas empresas o instituciones de la obligación de presentar un estudio de seguridad con las proposiciones sobre la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad.

Corresponderá a Carabineros aprobar o modificar dicho estudio y se establecerá un recurso de reclamación ante un ministro de la Corte de Apelaciones. Contra su sentencia no procederá el recurso de casación en la forma, sino sólo la apelación, la reposición, la casación en el fondo y en la forma y la queja.

Los procesos serán secretos, salvo para las partes.

3. Se sustituye el artículo 4° y se establece que las autorizaciones para el porte y tenencia de armas deberán otorgarse de conformidad con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

En el artículo 9° nuevo se establece lo siguiente: "Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional coordinarán las actividades de las Prefecturas de Carabineros para la aplicación de esta ley".

El artículo 1° transitorio dispone que dentro del plazo de 60 días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comandancias de Guarnición remitirán a las Prefecturas de Carabineros la totalidad de los antecedentes que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados, conjuntamente con los estudios de seguridad.

El artículo 2° transitorio consagra un plazo de 120 días para dictar un nuevo reglamento.

Finalmente, debo señalar que el proyecto no contiene normas calificadas de orgánica constitucional o de quorum calificado. Tampoco existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, y se dio cumplimiento al artículo 74 de la Constitución Política al enviar los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema.

En mérito de lo anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Cámara la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, se trata de un proyecto con un informe favorable de la Comisión, respecto del cual, unánimemente, se estimó conveniente omitir el trámite de las audiencias públicas. Sobre este punto, considero extraordinariamente conveniente que la Comisión hubiera dado cumplimiento a dicho trámite, más aún cuando varias instituciones ligadas a este tema, en especial asociaciones de vigilantes e incluso empresas que cumplen esta función, deseaban tener la oportunidad de analizar el proyecto con los miembros de la Comisión.

Además, en este momento nos enfrentamos a la realidad de que en la Sala no hay quorum para votarlo. Creo interpretar a los presentes al solicitar al señor Presidente que haga uso de sus atribuciones en orden a suspender la sesión, con el objeto de tener quorum, y proponer a la Sala que el proyecto vuelva a la Comisión, criterio que comparten varios de sus miembros, en atención a lo que he mencionado y a otros aspectos.

El señor PEREZ (don Juan Alberto).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

¿En relación con el punto planteado por el Diputado señor Latorre?

El señor PEREZ (don Juan Alberto).-

Efectivamente.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PEREZ (don Juan Alberto).-

Señor Presidente, deseo consultar al Diputado informante si se ha considerado que los recintos portuarios tienen un tipo de vigilancia especial, con ciertas características técnicas, pues, al parecer, se decidió que todos los vigilantes privados sean controlados por las prefecturas de Carabineros y si dentro de ese mecanismo es posible que la Armada tenga alguna injerencia en el caso específico de los vigilantes en los recintos portuarios.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Antes de responder la consulta, debo indicar que los acuerdos de los Comités señalan que este proyecto debe ser despachado en el día de hoy. Si bien la solicitud del Diputado señor Latorre me parece atendible, procede determinar si alguien se opone a la indicación de postergar el estudio de este proyecto hasta la próxima sesión. Ese es el procedimiento que corresponde.

El señor BOSSELIN.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, estimo que la petición del Honorable Diputado señor Latorre es muy atendible, en especial si se plantean materias de constitucionalidad con relación a este proyecto. Pedí expresamente que se declare inadmisible, por infracción abierta y manifiesta del inciso tercero del artículo 90 de la Constitución.

Es conveniente que la iniciativa vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que analice este aspecto y cite a audiencia pública, por cuanto es necesario que estudie nuevamente el proyecto a la luz de las objeciones que se le están formulando.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, entiendo que la petición formulada por el Diputado señor Latorre apunta a cumplir con la exigencia reglamentaria de la audiencia pública.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No es ésa la solicitud.

Tiene la palabra el Diputado Latorre para que aclare su indicación.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, he mencionado dos aspectos. Primero, según mi criterio, como uno de los patrocinadores de este proyecto, no parece conveniente omitir el trámite de la audiencia pública. Se trata simplemente de una consideración, porque he sostenido reuniones con personas vinculadas con este tema.

Segundo, en este momento no tenemos quorum para garantizar el tratamiento normal de este proyecto. Por consiguiente, he pedido la unanimidad para que el Presidente pueda hacer uso de la atribución que lo faculta para suspender su análisis por un plazo que asegure un tratamiento normal.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Dentro de las facultades del Presidente no está la de suspender el estudio del proyecto hasta una próxima sesión. Lo máximo que puede hacer es suspender la sesión por quince minutos, y no creo que ése sea el espíritu de los señores parlamentarios.

Deseo que se precise si el proyecto pasó por el trámite de audiencia pública.

El señor BOSSELIN.-

No pasó.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Si no es así, se podría postergar su estudio hasta que se cumpla el trámite correspondiente.

Solicito que el Diputado informante aclare el punto.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, el informe dice expresamente y así sucedió que la Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes acordó omitir, en este caso particular, el trámite de la audiencia pública previsto en el artículo 212 del Reglamento.

En relación con la consulta formulada, debo hacer presente que la ley es de aplicación general y que, por lógica, afectará tanto a los recintos portuarios como a todos los que figuran en el actual decreto ley N° 3.607.

Me extraña la alegación de inconstitucionalidad del Honorable señor Bosselin, en circunstancias de que él es miembro de la Comisión.

El señor BOSSELIN.-

Puede leer la Constitución. Ahí aparece claro el punto.

El señor ESPINA Pido la palabra.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, efectivamente la Comisión acordó que durante el primer informe no se llevaría a efecto la audiencia pública, en el entendido de que habría indicaciones al proyecto y de que tales audiencias tendrían lugar en el segundo informe de Comisión.

Me parece inconveniente que la Cámara de Diputados despache un proyecto de esta naturaleza sin haber escuchado a las personas más afectadas. Por lo tanto, en ese sentido coincido con lo señalado por el Diputado Latorre, en cuanto a permitir que las audiencias públicas se efectúen antes de votarlo, lo cual es distinto a dilatar su votación, porque no creo que mañana se produzca una distinta de la de hoy, salvo que exista quorum. Por lo tanto, propongo que el proyecto vuelva a Comisión antes de votarlo, con el objeto de realizar las audiencias públicas sobre la materia.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Hay una solicitud concreta del Diputado señor Latorre, hecha conforme al Reglamento, en cuanto a suspender el estudio del proyecto de ley hasta una próxima ocasión.

De conformidad con el Reglamento, hay que votar esa proposición.

El señor LATORRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Si Su Señoría insiste en la votación, habría que hacerlo de inmediato.

El señor LATORRE.-

No se pueden adoptar acuerdos, porque no hay quorum.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Es distinto si hay o no hay quorum, porque ese hecho genera efectos distintos.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, no quiero que ocurra lo que preveo; es decir, que cuando votemos no haya quorum en la Sala. Si esto no tiene otra salida, pido que se vote la opción que he planteado.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Conforme. Está en su derecho y de acuerdo con el Reglamento.

En votación la solicitud del Diputado señor Latorre, en el sentido de aplazar la discusión general del proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, un voto. Hubo una abstención.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No hay quorum. Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, un voto. Hubo 6 abstenciones.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No hay quorum en la Sala.

Se va a llamar a los señores Diputados por dos minutos.

Transcurrido el tiempo reglamentario.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

En votación la proposición del Diputado señor Latorre.

Durante la votación:

El señor MOLINA.-

¿Qué se está votando?

El señor PIZARRO (don Jorge).-

La moción del colega Latorre.

El señor ESPINA.-

¿Por qué no explica lo que estamos votando?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

La petición de suspender el tratamiento del proyecto en discusión.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, ¿cuál es el fundamento de esa petición?

El señor LATORRE.-

La proposición es...

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Diputado señor Latorre, pida la palabra antes de hablar.

Se está votando su petición de suspender el conocimiento del proyecto de ley, conforme al Reglamento.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, es más completa la petición.

El señor LATORRE.-

¿Me permite?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, usted tiene razón sólo en parte. He planteado que se suspenda el conocimiento de este proyecto a fin de que vuelva a la Comisión para cumplir con el trámite de audiencias públicas. Esa fue mi proposición.

El señor ESPINA.-

Así es.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Perfecto.

La señora MUÑOZ.-

Si hay quorum, ¿por qué no votamos de inmediato?

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos, por la negativa, 2 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Queda suspendido el conocimiento del proyecto. Se enviará a la Comisión para que cumpla con el trámite de las audiencias públicas.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

¿Sobre un asunto del Reglamento?

El señor LETELIER.-

Es una consulta a la Mesa y a los colegas. Si el motivo que originó la petición del Diputado señor Latorre fue la falta de quorum y dado que ha cambiado...

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Ya está votado, señor Diputado y no aceptaré que se efectúe una nueva votación sobre el mismo asunto.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, sobre un punto del Reglamento.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No es de Reglamento y el asunto está resuelto.

El señor HUENCHUMILLA.-

¿Me permite?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.

El señor LETELIER.-

Reglamentariamente puedo solicitar que recabe el acuerdo unánime de la Sala para ese efecto. Tengo ese derecho.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor KUSCHEL.-

¡Hay 50 Diputados en la Sala y sólo se han contabilizado 40!

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Se acaba de votar. No repetiré una votación sobre un punto ya resuelto.

Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Acabo de señalar que se dio el quorum. Por tanto, se ha suspendido el conocimiento del proyecto de ley, conforme a lo planteado por el Diputado señor Latorre.

1.4. Nuevo Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 19 de mayo, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 77. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS (BOLETÍN N° 398-07-1).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de los Diputados señores Alberto Espina, Aldo Cornejo, Juan Carlos Latorre, Raúl Urrutia, Miguel Angel Fantuzzi, Gustavo Alessandri, Alfonso Rodríguez, Mario Acuña y Luis Leblanc.

Al momento de darse cuenta de esta iniciativa en la Sala, se acordó enviarlo a la Excma. Corte Suprema para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por existir en el proyecto original disposiciones que inciden en las atribuciones de los tribunales, concretamente, el artículo 3°, que se sustituye.

La Excma. Corte Suprema, por oficio N° 6.297, de 6 de septiembre de 1991, acordó emitir opinión favorable sobre el proyecto, con una observación tendiente a sustituir la competencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, por la de un juez de letras en lo civil que corresponda, según las reglas generales de competencia, para evitar un nuevo recargo en las funciones que corresponden a los primeros.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, acordó omitir en este caso en particular, el trámite de la audiencia pública previsto en el artículo 212 del Reglamento.

La Corporación, sin embargo, al conocer del informe respectivo, en la sesión 35a, celebrada el 4 de septiembre de 1991, acordó suspender su discusión y devolverlo a la Comisión con el objeto de que se diera cumplimiento a ese trámite, la que se llevó a efecto el día 7 de noviembre de 1991.

A la referida audiencia asistieron, la Empresa Prosegur, representada por los señores José Antonio Labbé, gerente de finanzas y Leonardo López Muzzio, abogado; la empresa de guardias Wackenhut, representada por su gerente general, don Alfredo Leontic; la Federación de Sindicatos de Vigilantes Privados, representada por su Presidente, don Miguel Cofré; Carabineros de Chile, representado por el Director de Orden y Seguridad, General Inspector don Alfredo Núñez; el Jefe del Servicio de Justicia, General (J) don Carlos Pecchi, y el Mayor don Luis Barrientos; y la Armada de Chile, representada por el Capitán de Navio, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, don Manuel Cofré, y por el Capitán de Corbeta (J), don Maximiliano Gonskowsky.

Se deja constancia que vuestra Comisión, al aprobar el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal (boletín N° 314-07), propuso agregar un artículo 3°, modificatorio del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, con el propósito de encomendar a Carabineros de Chile, a través de sus Prefecturas, todo lo relativo a los vigilantes privados, cometido que hoy corresponde a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.

Esa normativa fue rechazada por el H. Senado y luego en la Comisión Mixta.

El proyecto en informe la repone, en similares términos y con el mismo propósito.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Los autores de esta moción sustentan el criterio de que Carabineros de Chile, por su naturaleza y objetivos, es la institución llamada a ejercer con mayor propiedad la tuición y demás atribuciones que la legislación vigente consulta respecto de los servicios de vigilancia privada.

Llegan a tal conclusión por considerar que la actividad de la vigilancia privada tiene directa vinculación con la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, cometidos que el artículo 90 de la Constitución Política de la República entrega a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y no a las Fuerzas Armadas.

Agregan, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece expresamente que Carabineros tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.

Destacan, en todo caso, que el traspaso de funciones en nada altera la normativa relativa a la supervigilancia y control de las armas, que el inciso segundo del artículo 92 de la Carta Fundamental entrega al Ministerio de Defensa Nacional o a un organismo de su dependencia.

En relación con aspectos prácticos vinculados con el resguardo del orden público, manifiestan que la participación de Carabineros en el control de los vigilantes privados es mínima; que no puede fiscalizar su funcionamiento; que tiene un absoluto desconocimiento de los estudios de seguridad de bancos y empresas que manejan valores; que no puede intervenir en su selección, entrenamiento y en el control de su desempeño y, por último, que no puede coordinar oportunamente sus acciones con quienes se encargan de la seguridad privada.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

La idea matriz o fundamental del proyecto es radicar en las Prefecturas de Carabineros de Chile las funciones que hoy tienen las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas respecto de los vigilantes privados.

Para los efectos de materializar estas ideas, se propone un proyecto de ley, estructurado en un artículo único y tres artículos transitorios.

Por el artículo único se modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, con la finalidad básica de encomendar a Carabineros de Chile, a través de sus Prefecturas, todo lo relativo a los vigilantes privados, adecuando así este texto legal a la ley Orgánica Constitucional de ese cuerpo policial, que, como ya se ha indicado, expresamente le entrega la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada, en la forma que determine la ley.

Ese es el propósito de todas las modificaciones que se introducen a este cuerpo legal, por lo que no es necesario efectuar un análisis especial respecto de ellas.

Sólo merecen un comentario particular las disposiciones que reemplazan los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 3.607.

El artículo 3° se refiere a la obligación de determinadas empresas u organismos de contar con su propio servicio de vigilantes privados, y de mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Las empresas u organismos que tienen esta obligación, entre ellas, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, son determinados, a proposición de las Prefecturas de Carabineros, por los Intendentes, quienes les notifican, mediante una resolución, que tienen que contar con su propio servicio de vigilantes privados y mantener un organismo de seguridad interno.

Al margen de lo anterior, por decreto supremo se fijan las normas generales a que deben someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad interno y de la oficina de seguridad.

Tanto la resolución como el decreto son reclamables, por regla general, ante un Ministro de Corte de Apelaciones y, excepcionalmente, ante los Tribunales Militares, tratándose de empresas estratégicas.

El proyecto innova en esta materia, estableciendo un derecho a reclamo ante un Ministro de Corte de Apelaciones en todos los casos.

Se indica, como fundamento a esta innovación, de que no existe razón para que los reclamos de las empresas estratégicas deban interponerse ante la justicia militar, ya que las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedan exceptuadas de las disposiciones de este decreto ley, cualquiera que sea su carácter, pudiendo establecer sus propios sistemas de seguridad y vigilancia, según las normas que le imparta el señalado Ministerio, según prescribe el artículo 10 del decreto ley N° 3.607, de 1968.

En relación con este artículo 3°, hay que tener presente que se encuentra radicado en esta Comisión, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, de origen en Mensaje, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

En su artículo 14 se sustituye el inciso primero de esta disposición, en términos casi iguales al que figura en el texto final de este informe, lo que habrá de tenerse en consideración cuando se adopte la resolución definitiva en esta materia.

El artículo 4° actual se refiere a las autorizaciones especiales para la tenencia y porte de armas de mayor potencia y precisión, para el no uso de uniforme y para el no uso de porte de armas, cometido que hoy cumplen las Comandancias de Guarnición.

Con el cambio que se propone, se deja claramente establecido en el nuevo artículo 4°, que en lo que respecta a las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, habrá de estarse a lo que disponga la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyas disposiciones no sufren reforma alguna en esta iniciativa.

El artículo 1° transitorio impone a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas la obligación de entregar a la Prefectura de Carabineros que corresponda, la totalidad de los antecedentes que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados, conjuntamente con los estudios de seguridad.

El artículo 2° transitorio fija un plazo de 120 días para adecuar las disposiciones del reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981.

El artículo 3° transitorio dispone que mientras no se cumpla con esa adecuación, las referencias que en ese reglamento se hagan a las Comandancias de Guarnición deben entenderse hechas a las Prefecturas de Carabineros.

ANTECEDENTES APORTADOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA.

Para la adecuada comprensión de esta iniciativa es conveniente considerar que existen dos categorías dentro de las personas que cumplen funciones de seguridad: Los vigilantes privados y los guardias, rondines o nocheros. Ambos están reglamentados por el decreto ley N° 3.607, actualizado por la ley N° 18.422, y los reglamentos y decretos pertinentes.

Las características del desempeño de unos y otros son las siguientes:

Vigilantes privados.

- Protección y seguridad al interior de los edificios o establecimientos.

- Desempeñan las funciones dentro del recinto.

- Deben portar armas de fuego.

- Uso de uniforme de color azul.

- Son dependientes de las entidades en que prestan los servicios, y se rigen por el Código del Trabajo.

- La empresa debe contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado que preste servicios en ella. Este corresponde a 250 unidades de fomento por cada uno.

- Ninguna persona, natural o jurídica, puede proporcionar u ofrecer vigilantes privados.

También existen otras exigencias, establecidas por el reglamento de vigilantes privados:

- 21 años de edad.

- Servicio militar efectivamente cumplido.

- Autorizados por la entidad fiscalizadora.

- Seguro de vida.

Existen ciertas instituciones obligadas a mantener vigilantes propios: entidades bancadas y financieras; entidades públicas; empresas de transporte de valores; empresas estratégicas; servicios de utilidad pública; y, establecimientos de comercio que se determine por decreto supremo.

Nocheros, porteros, rondines, u otros similares.

- No pueden portar armas de fuego.

- Pueden ser contratados directamente por particulares, o a través de empresas que ofrezcan estos servicios.

Además, deben cumplir otros requisitos, señalados en el reglamento:

- 18 años.

- No es obligatorio que se haya cumplido efectivamente el servicio militar.

- El uniforme puede ser de cualquier color.

- La entidad fiscalizadora les entrega un número de identificación.

En opinión de los representantes de la firma Prosegur, que es una empresa de transporte de valores, ella se ve involucrada en el sistema a raíz de que su función no puede ser cumplida a cabalidad si las empresas a las cuales presta servicios, no cuenta con la apropiada seguridad.

Por ello, es de suma importancia que se fiscalice adecuadamente la labor de los vigilantes privados. Se hace indispensable que se capacite y profesionalice al máximo esa función.

A su parecer, a la legislación actualmente vigente debe introducírsele tres modificaciones de importancia: 1) Que la ley permita que aquellas empresas obligadas a contar con vigilantes privados, puedan contratar los servicios de una empresa que se dedique a este rubro. Esta circunstancia está actualmente prohibida por el inciso segundo del artículo 5° bis del DL 3.607. Es ilógico que, si pueden contratarse servicios de aseo y otros, no pueda hacerse con esta actividad. 2) Debe unificarse el sistema de los vigilantes privados, con iguales requisitos para todas aquellas personas que cumplan funciones de seguridad. Con ello, se termina con la heterogeneidad del sistema, que sólo crea desprestigio y problemas para la actividad de la seguridad. Actualmente, con estas confusiones, los rondines no cuentan con el entrenamiento adecuado mínimo para alertar a Carabineros de posibles futuros delitos que puedan acaecer, y cuya preparación sucede ante sus ojos. 3) Establecer requisitos de capacitación, perfeccionamiento y experiencia más acuciosos que los actuales sistemas de selección.

En lo que respecta al cambio de la supervigilancia, estiman de utilidad el traspaso, debido a que Carabineros debe estar interiorizado de los sistemas de seguridad existentes en las empresas por ser esa Institución la que concurrirá al lugar de los hechos cuando ocurran delitos.

El señor Alfredo Leontic, gerente general de la empresa de guardias Wackenhut, explica que su función es al interior de las empresas, como salvaguarda de los bienes respecto del personal que en ellas laboran.

Cree que es importante legislar sobre este tema, como se ha hecho en casi la totalidad de los países del mundo, en forma coherente y completa, abarcando todos los aspectos que involucra la actividad. Deben exigirse requisitos exhaustivos, un organismo que realmente haga efectivas esas exigencias, y uniformar los servicios que se ofrecen. Actualmente existen aproximadamente 120 empresas registradas dedicadas a este rubro, más las no registradas; sin grandes requisitos legales que cumplir; exentas de un control real y efectivo. Por ello, la imagen ante la autoridad, el empresariado y la opinión pública es que estas empresas cumplen su función en muy mala forma.

La empresa a la cual representa ha podido acumular una experiencia muy rica, a través de los cuarenta y cinco países en que se desempeña. Empresas con personal idóneo y debidamente reglamentadas, pueden cumplir importantes funciones de seguridad pública, cooperando con la autoridad oficial, ya que todos funcionan en recintos privados, no en la vía pública.

Sugiere que exista una Superintendencia de Empresas de Seguridad, integrada por representantes de todas las partes involucradas en la actividad: empresarios, trabajadores, autoridad oficial, etc. Ella debiera reglamentar la función, tomando en cuenta el gran número de personas en que incide.

En derecho comparado, todas las legislaciones contemplan que esta actividad esté bajo la dependencia de la Policía e Investigaciones, y no de las Fuerzas Armadas.

Actualmente, las guarniciones militares no cuentan con el personal suficiente; más bien, éste es demasiado escaso (cuatro o cinco personas destinadas).

El Presidente de la Federación de Sindicatos de Vigilantes Privados, don Miguel Cofré, señaló que el principal problema que enfrentan es la actual confusión existente entre las personas involucradas en el tema de la seguridad (vigilantes privados, rondines, nocheros, etc.).

A su juicio, la iniciativa legal tiene como único objetivo traspasar las funciones fiscalizadoras, que actualmente se encuentran a cargo de las Comandancias de Guarnición, hacia Carabineros. Sin embargo, así no se solucionan los problemas de fondo que aquejan a la actividad, que radica principalmente en la falta de capacitación del personal. Por tanto, si no se realizan modificaciones en este sentido, no tendrá sentido la ley.

La profesionalización de la actividad puede concretarse a través de la creación de escuelas donde debe capacitarse en materias de defensa personal, uso de armamentos, etc., de tal manera que sólo el egresado pueda ostentar la calidad de vigilante privado, y por ende, trabajar como tal.

Otro problema que es fundamental para la actividad es la existencia de discriminaciones relacionadas con los seguros de vida: por cada vigilante son 250 unidades de fomento, contra 75 por cada guardia.

Todas las personas que prestan servicios de seguridad se identifican con tarjetas entregadas por la entidad fiscalizadora, distinguiéndose por los colores. El problema radica en que estas tarjetas, que no son de propiedad del vigilante, deben ser solicitadas por la empresa respectiva para la cual cumplen funciones, y que pueden ser retiradas en cualquier momento y devueltas a la Comandancia de Guarnición. De esta forma, jamás puede comprobarse que esa persona ejerció la función de vigilante privado alguna vez, y se han originado dificultades porque existen dos tipos de informes: luego que se despide a un vigilante, la empresa emite el informe legal correspondiente al ente fiscalizador, pero paralelamente entrega un informe confidencial por el cual "se inventa cualquier delito al despedido". Consecuencialmente, resulta muy difícil que esta persona vuelva a encontrar trabajo, con los antecedentes así consignados.

Otro elemento que preocupa a la Federación, con respecto al ente por el cual serán fiscalizados, radica en la circunstancia que en reiteradas oportunidades el General Di-rector de Carabineros ha tenido epítetos, a su juicio, peyorativos en torno a las personas que realizan estas actividades. Se torna grave la situación si se toma en cuenta la facultad consagrada en el artículo 15 del Reglamento N° 315, consistente en la posibilidad de que el ente fiscalizador revoque discrecionalmente, en cualquier tiempo, la autorización para que una persona se desempeñe como vigilante privado. Se prevé un serio peligro para la estabilidad laboral de las personas que desempeñan esta actividad.

Por las razones antedichas, esa Federación está en desacuerdo con el proyecto, en los términos propuestos.

El señor Director de Orden y Seguridad de Carabineros, General Inspector don Alfredo Núñez, expresó que la Constitución Política del Estado otorga a Carabineros la obligación de dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior de acuerdo con la ley orgánica constitucional respectiva. En realidad, señala, ello implica velar por la seguridad personal y de los bienes de los habitantes del país llegando a todos los ámbitos del quehacer nacional.

Carabineros de Chile, como institución, fomenta el desarrollo de un perfil profesional, es decir, que se intente formar a una persona con determinadas características físicas, psíquicas y de capacitación, en que se define qué debe ser capaz de hacer este profesional, para que lo distinga de cualquier otro profesional de otra actividad.

El problema que existe con todo el personal externo a la institución y que realiza labores de vigilancia dice relación, principalmente, en que ellos están agregados a la función de Carabineros, por las tareas que realizan, pero al mismo tiempo desagregados, ya que Carabineros no tiene la supervisión de su capacitación, habilitación ni operación. Otra dificultad está vinculada al desconocimiento de los estudios de seguridad realizados por las empresas, que están en su poder y en el de la Guarnición correspondiente. A pesar de ello, es Carabineros quien está al tanto de las últimas técnicas delictivas, que difieren notablemente del modus operandi de hace quince o veinte años.

En relación al tema de la capacitación que tanto preocupa a las instituciones que expusieron con anterioridad, Carabineros hace presente que ello es muy necesario, pero debe estar siempre vinculado a todo un sistema jurídico que regula la actividad, para entregar la máxima seguridad a la empresa o al sector para el cual están prestando el servicio. Asimismo, esos profesionales deben dar seguridad a Carabineros, es decir, que éstos confíen que la función resguardadora de la seguridad ciudadana está siendo cumplida por personal capacitado. La idea de Carabineros es "aumentar la capacidad de ver, con gente adiestrada para ver", que sea capaz de describir con acierto, observar con seguridad a las personas que trabajan en los respectivos establecimientos, avisar prontamente y a través de claves cuando atisben algún hecho sospechoso.

En estos momentos, la Institución cuenta con todos los medios técnicos y humanos para absorber estas tareas que se le encomendarán con la dictación de la nueva ley.

Un caso concreto que ejemplariza el hecho que Carabineros es la institución apta para realizar los estudios de seguridad, es lo que pasó con la matanza masiva de los magistrados de la Corte Suprema en Colombia. La policía de ese país había realizado un estudio de seguridad relativo al lugar, el que estaba listo y debía ser entregado al otro día; en él se señalaban los lugares que estaban en mayor riesgo de ser violados en el evento de un atentado, y que, desgraciadamente, coincidieron con los ocupados por los terroristas. La importancia de esta acotación radica en recalcar que el estudio de la policía, aunque no se alcanzó a usar, era correcto y estaba imbuido dentro de los conceptos de seguridad.

Por otro lado, hay que dejar claramente establecido que la opinión de Carabineros de Chile en relación a la capacitación de esta gente es concordante, por tanto, hay necesidad de ello, pero no puede ni debe hacerlo Carabineros. Si ellos quieren capacitarse, deben formar las escuelas aptas para tales efectos.

El señor Bosselin durante la intervención de Carabineros, hizo presente su observación de inconstitucionalidad planteada en la Sala. A su juicio, este proyecto debe ser declarado inadmisible, por infringir abiertamente el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política que establece que "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas....". Las potestades constitucionalmente asignadas a un organismo público no pueden ser delegadas a través de una simple ley, menos de un reglamento ni de resoluciones administrativas. Realmente, quiere evitar que se cree un conglomerado inmenso de personas, aproximadamente 40.000, de los cuales 10 ó 15.000 estarían armadas.

Consultada la opinión de Carabineros a este respecto, el señor Ormeño indicó que el inciso final del artículo 3° de su Ley Orgánica, destaca que la Institución tendrá a su cargo, en la forma que determine esta ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Esto último deja un espacio abierto para el ejercicio de esta labor cooperadora de la seguridad.

Lógicamente, lo ideal sería aumentar la dotación de Carabineros, pero ello, es algo gradual que el Gobierno está empeñado en lograr a mediano plazo; al respecto, no pueden exigirse soluciones inmediatas.

El señor Espina concordó con la idea de que se trata de un proyecto absolutamente constitucional, teniendo en cuenta sobre todo, lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile. Pero, por otro lado, desea hacer presente que las funciones son distintas: Carabineros vela por la seguridad pública y los vigilantes privados por la seguridad interior, ya que se realiza en recintos privados; y el orden privado no le corresponde a Carabineros.

El Capitán de Navio don Manuel Cofré, en representación de la Armada, expresó que la modificación al decreto ley N° 3.607, de alguna forma la afectará como Institución e influirá en las actividades que ella ejerce.

Para fundar ese juicio, hizo una breve reseña sobre la función que desempeña la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, organismo que nació en el año 1848, y que depende directamente del Comandante en Jefe de la Armada. Una de sus atribuciones específicas consiste en llevar la administración marítima de los puertos, del mar territorial y de las playas. Antiguamente se ejercía por el "Jornalero de Mar" para las naves que quedaban a la gira; hoy, por la DIRECTEMAR, sumando a ello, el orden, la seguridad y la disciplina de ellos, atendido la existencia de tripulación extranjera.

En la actual Ley de Navegación, DIRECTEMAR es el organismo superior, de-pendiente' de la Comandancia en Jefe de la Armada, que tiene la representación oficial del Estado ante organismos internacionales relacionados con materias de navegación.

La estructura orgánica de la DIRECTEMAR está constituida por la Dirección General, y varias Gobernaciones Marítimas y Capitanías de Puerto, que son las unidades ejecutoras y que actúan por delegación del Director General del Territorio Marítimo. Existen 16 gobernaciones, 58 capitanías de puerto y 156 alcaldías de mar (que dependen de estas autoridades).

La jurisdicción se ejerce sobre el mar territorial, las 24 millas, las 12 millas, la playa, los puertos, los lagos y ríos navegables, y las aguas interiores de la línea de base recta al interior.

Las leyes han especificado concretamente cuáles son los territorios y las materias que debe controlar y supervigilar la DIRECTEMAR: Ley de Navegación; de Reserva y Cabotaje; Código Sanitario; Ordenanza de Aduanas; y otras. Los reglamentos dicen relación con la nave, con la contaminación marítima, con la preservación del medio ambiente, y con orden, seguridad y disciplina.

En lo internacional, la organización debe estar preparada para asistir en los requerimientos a que el Estado se ha comprometido mediante la ratificación de convenios internacionales.

Estos son 21, de los cuales 3 están ya ratificados y otros 3 en vías de ratificación. Todo ello configura la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, medio ambiente acuático, orden, seguridad y disciplina, etc.

En el ámbito del orden, seguridad y disciplina, la Ley de Navegación en el artículo 91 entrega a la autoridad marítima la calidad de autoridad superior en todas las faenas que se desarrollen en los puertos, debiendo coordinarse con las diversas autoridades que intervengan. Sin embargo, en materia de seguridad, define la situación, con preponderancia a las otras autoridades.

Bajo esa perspectiva, debe precisarse el concepto de recinto portuario. Este consiste en el punto de encuentro para la transferencia de carga del país con naves nacionales o extranjeras para el ejercicio del comercio marítimo. En el puerto existe una vida marítima intensa, compuesta por trabajadores portuarios, por personal embarcado, por agentes de naves, agentes portuarios, empresarios transportistas, y diversos organismos (SAG, Servicio de Aduanas, Servicios de Salud, etc.). De ello, se desprenden las razones que tuvieron en cuenta para entregar su fiscalización a la autoridad marítima, representada por la Armada, a través de la DIRECTEMAR, que es el servicio técnico respectivo.

Ahora bien, cabe aclarar que el recinto portuario no es público, sino que su acceso es de carácter restringido. Y el artículo 93 de la ley 18.620, actual Código del Trabajo, le entregó a la Armada el control de las personas que acceden a él y la posibilidad de impedir su paso. En el puerto de Valparaíso, por ejemplo, existen aproximadamente 6.000 trabajadores portuarios, 1.000 tripulantes, 4.000 camiones que transitan permanentemente, más todas aquellas personas que deben ingresar al interior para realizar sus actividades, como los agentes de aduanas, empresarios que van a ver su carga, etc. Todos ellos deben entrar con una credencial, que actualmente asciende a aproximadamente 15.000, y es otorgada, por expresa disposición de la ley, por la autoridad marítima.

Así, es la DIRECTEMAR quien debe velar por el cumplimiento de 80 reglamentos, 10 leyes nacionales y 16 convenios internacionales. Además, debe normar la vida interna del puerto (tránsito al interior, carga, etc.). Todo ello, por razones técnicas y de especificidad de funciones. Siempre ha sido así.

En lo que dice relación con los vigilantes privados, cabe hacer presente que actualmente la Empresa Portuaria de Chile (EMPORCHI), que tiene la concesión sobre diez puertos, cuenta con funcionarios que desarrollan esta actividad de vigilancia. Ellos son fiscalizados, tutelados y controlados por la Armada, en razón que ésta tiene a su cargo el orden, disciplina y seguridad de los puertos. Incluso la preparación de ese personal, para desarrollar la actividad de vigilancia en los puertos, que es muy específica, la ha realizado permanentemente, la Armada, a solicitud de Emporchi. Se lleva, además, el control de toda la implementación material que puede servir para combatir un incendio, un sabotaje y cualquier otro hecho de emergencia y seguridad.

La idea central de esta exposición es hacer notar la conveniencia que en el proyecto de ley sobre vigilantes privados que actualmente se estudia, se incluya una norma de excepción en lo que respecta a los recintos portuarios y a las atribuciones de la autoridad marítima.

Consultado sobre la comisión de ciertos hechos delictuales en los recintos portuarios, como el robo de mercaderías o el narcotráfico, cuya investigación pareciera ser más bien una labor netamente policial, señaló, como cuestión previa, que debe precisarse que, judicialmente, el robo de mercadería se produce cuando ésta sale del puerto, no mientras se encuentra adentro. Además, el problema es de seguridad externa (no interna) ya que la cadena no muere cuando se desembarca la persona o la mercadería, sino que finaliza cuando abandona el puerto. Ello, en razón que la persona o la mercadería ingresa al país una vez que sale del puerto, no antes, según la ley de extranjería.

En el caso del buque coreano que traía droga hace algún tiempo, ello fue posible pesquisarlo porque la Armada tenía la información de ello, a raíz de convenios internacionales que obligan en tal sentido.

Explica, ante diversas consultas, que el recinto portuario es una razón primaria aduanera. En él existe un propietario (Emporchi, por ejemplo), muy especial, pues no regula el ingreso, sino que lo hace una autoridad, que es la marítima.

A ello cabe agregar que, en la actualidad, el control de los vigilantes privados en los recintos portuarios legalmente le corresponde al Ejército, pero éste, en la práctica, ha delegado sus funciones, permitiendo que la autoridad marítima tenga injerencia en ese control.

Carabineros, de acuerdo con la actual normativa no puede entrar libremente a los recintos portuarios ya que éstos son propiedad privada (de Emporchi, por ejemplo). Es de la esencia que la autoridad marítima controle estos recintos, ya que son demasiado complejos. Son distintos a una empresa o un banco, estando en juego elementos del derecho internacional. Los estudios de seguridad no pueden estar en contraposición a lo que ordene la autoridad marítima, en virtud de convenios internacionales suscritos por Chile.

Terminó su exposición expresando que la Armada sostiene que los vigilantes privado que laboren en los recintos portuarios no pueden ser seleccionados sin la intervención de la autoridad marítima, y que el informe de seguridad no puede ser aprobado sin el visto bueno de la Armada. De lo contrario, existe el grave riesgo de vulnerar los convenios internacionales que ha suscrito Chile.

DISCUSION Y VOTACION, EN GENERAL Y PARTICULAR, DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación en general y particular a esta iniciativa, en los mismos términos en que se encuentra concebida, con la salvedad de su artículo 1°, que fue objeto de una indicación aditiva y de algunas observaciones de carácter formal que se salvan en el texto que se somete a vuestra consideración.

Para proceder de la manera indicada, tuvo en especial consideración los fundamentos del proyecto, que comparte plenamente, dado que la materia y el ámbito de actividad reconocidos a la vigilancia privada constituyen aspectos propios del orden público y la seguridad pública interior de los cuales es garante Carabineros de Chile.

Por otra parte, tuvo en vista que el proyecto tiende a hacer más expedito el trabajo de las Prefecturas de Carabineros, al facilitarles su gestión mediante el conocimiento de la real dimensión de la red de vigilantes privados que existe en el país.

La indicación al artículo 1° tiene por finalidad agregar un inciso tercero por el cual se establece de un modo expreso que para desarrollar funciones de vigilantes privados dentro de los recintos portuarios y en todos aquellos espacios sujetos a la fiscalización y control de la autoridad marítima, se requerirá autorización expresa de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Ella recoge los planteamientos sustentados por la Armada durante la audiencia pública ordenada por la Corporación, los que aparecen reproducidos in extenso en el párrafo anterior de este informe.

CONSTANCIAS.

Se deja constancia, para los efectos del artículo 286 del Reglamento, de lo siguiente:

1°. Que el inciso décimo del nuevo artículo 3°, que se contempla en el artículo único, letra c), tiene el carácter de orgánico constitucional, por incidir en las atribuciones de los tribunales.

2°. Que no hay normas de quórum calificado.

3°. Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:

a) Intercálase como inciso tercero del artículo 1°, el siguiente:

Para desarrollar funciones de vigilante privado dentro de los recintos portuarios y en todos aquellos espacios sujetos a las fiscalización de la Autoridad Marítima, se requerirá de autorización expresa de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.'.

b) Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 2° la expresión Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas' por 'Prefectura de Carabineros'.

c) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en el inciso anterior, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso décimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros; las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tengan acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, será sancionado con multa a beneficio fiscal, en conformidad al artículo 8°.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero, la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla, y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.'.

d) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°.- En casos debidamente calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse en conformidad con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.'.

e) Sustitúyense en los artículos 5° bis, inciso primero, y letras a), c) y e) de su inciso sexto; 7°, inciso primero, y 8°, inciso primero, la expresión 'Comandancias de Guarnición' por Trefecturas de Carabineros'.

f) Suprímese en el inciso primero del artículo 6° la expresión 'las Fuerzas Armadas y.

g) Sustitúyese en los incisos segundos de los artículos 6° y 7°, la expresión 'Comandancias de Guarnición' por 'Prefecturas de Carabineros'.

h) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

'Artículo 9°.- Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional coordinarán las actividades de las Prefecturas de Carabineros para la aplicación de esta ley.'.

Artículos transitorios.

Artículo 1°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comandancias de Guarnición remitirán a las Prefecturas de Carabineros que corresponda, la totalidad de los antecedentes que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados, conjuntamente con los estudios de seguridad a que se refiere el inciso sexto del artículo 39 del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, se deberán adecuar a las normas de esta ley, las disposiciones del reglamento sobre funcionamiento de vigilantes privados, dictado por decreto supremo N° 315, de Interior, de 1981.

Artículo 3°.- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las referencias que en ese reglamento se hagan a las Comandancias de Guarnición deberán entenderse hechas a las Prefecturas de Carabineros.".

Se designó Diputado informante al señor Cornejo González, don Aldo.

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 1992.

Acordado en sesiones de fechas 11 de julio de 1991 y 19 de mayo de 1992, con asistencia de los señores Aylwin, Bosselin, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, Martínez Ocamica, Pérez, Rebolledo, Ribera y Rojo.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario".

1.5. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 324. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados.

El Diputado informante es el señor Cornejo.

- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 398-07 y figura en el número 10 de los documentos de la Cuenta de la sesión 77a, celebrada el 20 de marzo de 1992.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, ¿por qué no dejamos el tratamiento de ese proyecto para la sesión del martes próximo?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No sé si es posible, ya que está vencido el plazo reglamentario. Si el Diputado señor Cornejo informara brevemente y hubiera acuerdo en la Sala, se podría aprobar en general para que volviera a Comisión. No sé cuál es la situación exacta de este proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, el Diputado señor Rojo ya rindió un informe en la Sala respecto de este proyecto. Sin embargo, durante su análisis, dado que en la Comisión se omitió el trámite de la audiencia pública, la Sala estimó necesario devolverlo a Comisión. Como ya se ha cumplido ese trámite, la única novedad en relación con el referido informe consiste en una indicación que se aprobó por unanimidad en la Comisión. Ella establece que, para ejercer las funciones de vigilantes privados en los recintos portuarios, se requerirá de la autorización expresa de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarrete.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, quisiera pedirle al Diputado señor Cornejo que me informe si se escuchó a la Comandancia General de la Guarnición de la Región Metropolitana, responsable de todo lo que tiene que ver con los vigilantes privados.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, en la página 2 del informe están consignadas todas las personas que concurrieron a la Comisión para ser escuchadas en el trámite de la audiencia pública. Aparecen empresas privadas de vigilantes y representantes de Carabineros, de la Armada y también del Ejército. En consecuencia, en esa audiencia se cumplió con el trámite que menciona el Diputado señor Navarrete.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarrete.

El señor NAVARRETE.-

Insisto en que el señor Diputado informante me diga qué representante de la Comandancia General de la Guarnición de la Región Metropolitana concurrió, porque -repito- ella tiene a su cargo esta responsabilidad.

En el informe figuran representantes de la Armada, de las empresas, de los sindicatos de vigilantes, entre otros; pero no se consigna que dicha Comandancia haya sido escuchada en audiencia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor CORNEJO -

Señor Presidente, en su oportunidad, a través del señor Ministro de Defensa Nacional, se invitó a participar en la Comisión a un representante del Ejército, cuyo nombre no recuerdo.

El señor ROJO.-

Fue el General Patricio Serre.

El señor CORNEJO.-

Me hace presente el Diputado señor Rojo, quien emitió el primer informe, que fue el General Patricio Serre.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En todo caso, como el Diputado señor Navarrete ha presentado dos indicaciones, el proyecto, de ser aprobado en general, tendría que volver, de todos modos, a Comisión. Creo que en ella no habría ninguna animadversión para escuchar a quien desee opinar.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, ¿por qué no discutimos este proyecto en general -es importante e introduce cambios- en otra sesión con el tiempo debido, que hoy no tenemos por lo avanzado de la hora? El tema de los vigilantes privados es delicado y no se puede resolver de un "paraguazo" -como se dice-.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El plazo constitucional existe. Por estar vencido el plazo reglamentario, tendría que haber unanimidad de la Sala para acceder a la proposición del Diputado señor Schaulsohn, y, en ese caso, determinar cuándo se pone en Tabla. Puede ser mañana, pero no en primer lugar, porque entraría otra materia, o bien el próximo martes. Otra alternativa sería votarlo en general ahora y como ha sido objeto de indicaciones, volvería a la Comisión para su segundo informe.

¿Existe unanimidad para levantar el plazo reglamentario y votar la propuesta del Diputado señor Schaulsohn, de postergar la discusión del proyecto?

No hay unanimidad.

Entonces, corresponde votarlo en general.

Sólo el artículo 3° de la letra c) del artículo único del proyecto -que otorga competencia a los tribunales para intervenir- tiene el carácter de ley orgánica constitucional, razón por la cual, para su aprobación, se requieren 66 votos a favor. El resto de la idea general es de quorum simple.

En votación el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Si le parece a la Sala, con el mismo quorum se aprobará, también en general, la idea específica de que los tribunales tengan atribuciones para intervenir.

Aprobada.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo único.

1.- Del Diputado señor Navarrete para suprimir la letra a) de su artículo único permanente.

2.- Del Diputado señor Navarrete para agregar el siguiente inciso, nuevo, a la letra b):

"Exceptúame de lo dispuesto en el inciso anterior a los recintos portuarios y los lugares bajo jurisdicción de la autoridad marítima, los que quedarán para estos efectos bajo la dependencia y control de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.".

Artículo 1° transitorio.

3.- Del Diputado señor Navarrete para reemplazar la palabra "sesenta" por "ciento veinte".

Artículo 2° transitorio

4.- Del Diputado señor Navarrete para sustituir la frase "ciento veinte días" por: "un año".

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 15 de julio, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 324.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS (BOLETÍN N° 398-07-1).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto individualizado en el epígrafe, de origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa:

1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación el artículo único, en sus letras c), d), e), f) y g), y el artículo 3° transitorio.

2° De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe ni de modificaciones en el segundo, quedan aprobados de pleno derecho, sin votación, y así lo declarará el Presidente de la Corporación al entrar a la discusión particular.

En esa situación se encuentran los preceptos indicados en el párrafo anterior.

Se deja constancia que entre las disposiciones que deben darse por aprobadas reglamentariamente, está el inciso décimo del artículo 3°, que se sustituye por el artículo único letra c), es orgánico constitucional, por lo que respecto de él deberá dejarse constancia de los Diputados presentes en la Sala al momento de efectuarse tal declaración.

3° Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

El inciso décimo del nuevo artículo 3°, que se contempla en el artículo único, letra c), tiene el carácter de orgánico constitucional, por incidir en las atribuciones de los tribunales.

No hay en el proyecto normas de quórum calificado.

4° De los artículos suprimidos.

Ninguno.

5° De los artículos nuevos introducidos.

Ninguno.

6° De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario se ha modificado el artículo 1° transitorio, con la finalidad de aumentar de sesenta a ciento veinte días el plazo que tienen las Comandancias de Guarnición para remitir a las Prefecturas de Carabineros los antecedentes relativos a la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados y los estudios de seguridad respectivos.

Se aprobó por mayoría de votos.

7° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de hacienda.

8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

En este segundo trámite reglamentario se rechazaron las indicaciones 1, 2 y 4 de la -hoja de tramitación anexa a este informe, que ha elaborado la Secretaría de la Corporación.

Los números 1 y 2 dicen relación con la participación de la autoridad marítima para que puedan desarrollarse funciones de vigilantes privados en los recintos portuarios.

En reemplazo de la norma aprobada por vuestra Comisión, se proponía exceptuar de lo previsto en el inciso primero del artículo 2° a los recintos portuarios y los lugares bajo jurisdicción de la autoridad marítima, los que quedarían bajo la dependencia y control de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

La indicación, redactada en esos términos, no era clara en cuanto a sus propósitos y producía, en opinión de vuestra Comisión dos efectos importantes. Uno, dejaba fuera de la autorización gubernamental dada por decreto con las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República, el desarrollo de funciones de vigilantes privados en los recintos portuarios y lugares bajo la jurisdicción de la autoridad marítima, lo que significaba eliminar la participación de Carabineros. Dos, se disponía que, para estos efectos, estos recintos quedaban bajo la dependencia y control de la Dirección mencionada.

La idea aprobada por vuestra Comisión, reflejada en la disposición del nuevo inciso tercero del artículo 1°, parte del supuesto de la mantención de la autorización gubernamental y del control de los vigilantes privados por Carabineros, con la excepción de que para desarrollar funciones de tales en los recintos portuarios, se requiere, además de las exigencias normales, de autorización de la autoridad marítima.

En lo que respecta al aumento del plazo para adecuar las normas del reglamento a las nuevas disposiciones legales, de ciento veinte días a un año, a que se refiere la indicación 4, vuestra Comisión consideró excesivo el nuevo plazo y razonable, en cambio, el por ella aprobado.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:

a) Intercálase como inciso tercero del artículo 1°, el siguiente

Para desarrollar funciones de vigilante privado dentro de los recintos portuarios y en todos aquellos espacios sujetos a la fiscalización de la Autoridad Marítima, se requerirá de autorización expresa de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Mari na Mercante.'.

b) Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 2° la expresión Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas' por 'Prefectura de Carabineros'.

c) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual de penderá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en el inciso anterior, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso décimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tengan acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de to das o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, serán sancionado con multa a beneficio fiscal, en conformidad al artículo 8°.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modifica torios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero, la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla, y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitir lo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en forma.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.

d) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°.- En casos debidamente calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse en conformidad con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.'.

e) Sustitúyense en los artículos 5° bis, inciso primero, y letras a), c) y e) de su inciso sexto; 7°, inciso primero, y 8°, inciso primero, la expresión 'Comandancias de Guarnición' por 'Prefecturas de Carabineros.

f) Suprímese en el inciso primero del artículo 6° la expresión 'las Fuerzas Armadas y

g) Sustitúyese en los incisos segundos de los artículos 6° y 7°, la expresión 'Comandancias de Guarnición' por 'Prefecturas de Carabineros'.

h) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

Artículo 9°.- Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional coordinarán las actividades de las Prefecturas de Carabineros para la aplicación de esta ley.'.

Artículos transitorios.

Artículo 1°.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comandancias de Guarnición remitirán a las Prefecturas de Carabineros que corresponda, la totalidad de los antecedentes que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados, conjuntamente con los estudios de seguridad a que se refiere el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, se deberán adecuar a las normas de esta ley, las disposiciones del reglamento sobre funcionamiento de vigilantes privados, dictado por decreto supremo N° 315, de Interior, de 1981.

Artículo 3°.- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las referencias que en ese reglamento se hagan a las Comandancias de Guarnición deberán entenderse hechas a las Prefecturas de Carabineros.".

Se designó Diputado informante al señor Cornejo González, don Aldo.

Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1992.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Cornejo, Elgueta, Pérez, Rojo, Schaulsohn y Villouta.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 29 de julio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 324. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

 MODIFICACION DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS. Primer trámite constitucional.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

A continuación corresponde tratar el segundo informe del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Cornejo.

-El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 398-07 y figura en el número 12 de los documentos de la Cuenta de la sesión 19°, celebrada el 16 de julio de 1992.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, me corresponde informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados.

En primer lugar, señalaré los artículos modificados en la Comisión.

Lo ha sido el artículo 1° transitorio, en el sentido de aumentar de 60 a 120 días el plazo que tienen las comandancias de guarnición para remitir a las respectivas prefecturas de Carabineros los antecedentes relativos a la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados y los correspondientes estudios de seguridad.

En segundo lugar, señalaré las indicaciones rechazadas, las cuales constan en un anexo del informe.

Se refieren a la participación de la autoridad marítima para que puedan desarrollarse funciones de vigilantes privados en los recintos portuarios. En reemplazo de la norma aprobada por la Comisión, se propuso exceptuar de lo previsto en el inciso primero del artículo 22 a los recintos portuarios y lugares bajo jurisdicción de la autoridad marítima, los cuales quedarían bajo la dependencia y control de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

En opinión de la Comisión, la indicación no era clara en cuanto a sus propósitos y producía dos efectos: primero, dejaba hiera de la autorización gubernamental dada por decreto, con las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el desarrollo de funciones de vigilantes privados en los recintos portuarios y lugares bajo la jurisdicción de la autoridad marítima, lo que en la práctica significaba eliminar la participación de Carabineros de Chile. En segundo lugar, se disponía que, para estos efectos, los recintos portuarios quedaban bajo la dependencia y control de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

La idea aprobada por la Comisión, reflejada en la disposición del nuevo inciso tercero del artículo 1°, parte del supuesto de mantener la autorización gubernamental y el control de los vigilantes privados por Carabineros de Chile, con la excepción de que para desarrollar funciones de tales en los recintos portuarios se requiere, además de las exigencias normales, de autorización de la autoridad marítima correspondiente.

En lo que respecta al aumento del plazo para adecuar las normas del reglamento a las nuevas disposiciones legales, de ciento veinte días a un año, a que se refiere la indicación presentada por el Diputado señor Navarrete, la Comisión consideró excesivo el nuevo plazo y mantuvo el ya aprobado.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Hago presente a los señores Diputados que hay normas que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones. En esa situación se encuentran las letras c) -con excepción de su inciso décimo, que debe votarse porque se trata de una norma orgánica constitucional-, d), e), f), g) y h), del artículo único, y el artículo 3° transitorio.

En consecuencia, las referidas normas se declaran aprobadas reglamentariamente, con la excepción mencionada.

Corresponde votar el inciso décimo de la letra c) del artículo único, que requiere quorum de ley orgánica constitucional.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobado.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación a la letra a) del artículo único, signada con el número 1.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Del Diputado señor Navarrete, para suprimir la letra a) del artículo único permanente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la letra a) en su forma original.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 7 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobada.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación a la letra b), signada con el número 2.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Del Diputado señor Navarrete, para agregar el siguiente inciso nuevo a la letra b):

"Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior a los recintos portuarios y los lugares bajo jurisdicción de la autoridad marítima, los que quedarán para estos efectos bajo la dependencia y control de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.".

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada.

Corresponde votar la letra b) en su forma original.

Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación inversa.

Aprobada.

En discusión el artículo 1° transitorio, que ha sido modificado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación a este artículo, signada con el número 3.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Del Diputado señor Navarrete, para reemplazar la palabra "sesenta" por "ciento veinte".

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En votación.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Está cerrado el debate, señor Diputado.

El señor ESPINA.-

Se trata de un asunto reglamentario, señor Presidente.

La indicación del Diputado señor Navarrete, que consiste en aumentar el plazo de 60 a 120 días, fue acogida por la Comisión. Por lo tanto, no corresponde votarla.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En verdad, hay un error.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 1 transitorio, con la indicación que fue acogida por la Comisión.

Aprobado.

El señor Secretario dará lectura a la indicación al artículo 2C transitorio, signada con el número 4.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Del Diputado señor Navarrete para sustituir la expresión "ciento veinte días" por "un año".

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En votación la indicación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

Si le parece a los señores Diputados, con la votación inversa se dará por aprobado el artículo 22 transitorio.

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto en primer trámite constitucional.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 14. Legislatura 324.

No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueba pasando a Segundo Trámite Constitucional. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Seis de la Honorable Cámara de Diputados:

Con el primero comunica que ha dado su aprobación al proyecto que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados. (Calificado de "Simple Urgencia").

--Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 05 de julio, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 10. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE NORMAS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS.

BOLETIN N° 398-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los HH. Diputados señores Mario Acuña Cisternas, Aldo Cornejo González, Alberto Espina Otero, Angel Fantuzzi Hernández, Juan Carlos Latorre Carmona y Raúl Urrutia Avila, y de los ex Diputados señores Gustavo Alessandri Balmaceda, Luis Leblanc Valenzuela y Alfonso Rodríguez Del Río.

Asistió a cinco de las sesiones en que se discutió el proyecto el H. Senador señor Vicente Huerta Celis, y también, en una ocasión, el ex Senador señor Hugo Ortiz De Filippi.

Para el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó, en su momento, con la colaboración del señor Ministro de Justicia y de la señora Subsecretaria de esa Cartera, don Francisco Cumplido Cereceda y doña Martita Wörner Tapia; del señor Subsecretario de Carabineros, don Jorge Kindermann; del señor Director de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, General Inspector, don Mario Morales Mondaca; del Auditor General de dicha Institución, General(J) don Carlos Pecchi Croce; del señor Coronel (J) de Carabineros, don Emilio Pomar Carrasco, y del señor Teniente Coronel de Carabineros, don Luis Barrientos Mondaca.

Asimismo, concurrieron especialmente invitados, en representación de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Vigilantes Privados y Ramos Conexos de Chile, su Presidente, don Miguel Cofré; el Tesorero, don Juan Cerda y los Directores, señores Ricardo Villalón y Nelson Paz.

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ANTECEDENTES LEGALES

1.- El artículo 90, inciso tercero, de la Constitución Política, que dispone que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Añade que Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.

2.- La Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N° 18.961, que, en el inciso primero de su artículo 1°, declara que Carabineros de Chile es una Institución policial, técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.

En su artículo 3°, inciso final, agrega que "la Institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada".

3.- El decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre el funcionamiento de vigilantes privados.

En su artículo 1° autoriza, en la forma y condiciones que establece dicho cuerpo legal, el funcionamiento de vigilantes privados, que tendrán como único y exclusivo objetivo la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos similares y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta finalidad oficinas de seguridad. Permite, asimismo, a cualquier persona, solicitar acogerse a ese régimen de vigilancia privada.

No obstante lo anterior, en el artículo 3° obliga, a las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, a las entidades públicas, a las empresas de transporte de valores, a las empresas estratégicas y a los servicios de utilidad pública que se determine, a contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, a mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

4.- La ley N° 19.303, publicada en el Diario Oficial el 13 de abril de 1994, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas.

En el artículo 1° señala que, a fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores en dinero, deberán adoptar medidas de seguridad aprobadas por el respectivo Prefecto de Carabineros, siempre y cuando los montos en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento. En todo caso, los establecimientos de venta de combustibles al público, quedan sometidos a esa obligación, cualquiera sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

El artículo 2° excluye de la aplicación de las disposiciones de dicha ley a las entidades mencionadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.607. También quedan excluídas las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

La ley en comentario entrega a Carabineros de Chile las atribuciones de aprobar los planes de seguridad que les presenten las entidades obligadas -a los que puede ordenar se les hagan modificaciones- y de fiscalización del cumplimiento de tales medidas de seguridad, con la sola salvedad -consignada en su artículo 13- de que, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios que estén sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, dichas atribuciones serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

En concordancia con esa decisión, en su artículo 15 reemplazó el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, al cual ya nos hemos referido, trasladando las atribuciones que hasta esa fecha tenían las Comandancias de Guarnición respectivas -entre otras, las de proponer a los intendentes notificar a determinadas entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en ese artículo; informar el estudio de seguridad que presenten; archivarlo y otorgar certificaciones; fiscalizar la constitución del organismo de seguridad interno y el cumplimiento de las especificaciones del estudio de seguridad, etc...- a las correspondientes Prefecturas de Carabineros.

A la vez, el artículo 18 sustituyó la referencia a la Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas que contenía el artículo 2° del decreto ley N° 3.607, por otra a la Prefectura de Carabineros correspondiente, con lo cual radicó en estas últimas unidades la preparación del informe previo a la autorización para el funcionamiento de vigilantes privados que otorgan los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, con la formula "Por orden del Presidente de la República".

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DISCUSION GENERAL

Al iniciarse la discusión general de esta iniciativa de ley, en la sesión celebrada el día 19 de agosto de 1992, el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, recordó que la materia a que se refiere, cual es el traspaso del control de los vigilantes privados desde las Comandancias de Guarnición a las Prefecturas de Carabineros, fue incluída originalmente en el proyecto de ley que modificaba diversas normas del Código de Procedimiento Penal en relación con los delitos de robo y hurto, y que se publicó como ley N° 19.077, el 28 de agosto de 1991. Durante su discusión parlamentaria se prefirió desglosar este tema, toda vez que requería de un análisis pormenorizado. En este sentido, expresó que el proyecto de ley en estudio, originado en una moción de diversos HH. señores Diputados, resulta adecuado, ya que da cumplimiento en forma satisfactoria a las normas constitucionales y legales vigentes en lo que respecta a las atribuciones de Carabineros para el resguardo del orden público.

En cuanto a la aplicación de las disposiciones sobre vigilantes privados en recintos portuarios, y, en general, en todos aquellos espacios sujetos al control de la autoridad marítima, hizo presente que la H. Cámara de Diputados recogió las planteamientos formulados por la Armada de Chile, al exigir que para desarrollar labores de vigilancia privada en esos espacios se cuente con la autorización de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Sugirió, al efecto, revisar la situación de los aérodromos y espacios fiscalizados por la autoridad aeronáutica, en cuanto a la conveniencia de considerar una disposición similar a la anteriormente señalada.

Enfatizó, por último, que si el control y tuición de los vigilantes privados se radica en un solo ente, como se propone, se facilitará la labor de seguridad ciudadana, y resultará más eficaz el combate contra la delincuencia.

La Comisión tuvo presente los fundamentos de la moción, que deriva del hecho de que -de acuerdo a sus autores-, en virtud del artículo 90, inciso tercero, de la Constitución Política, y 3°, inciso final, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, es esta institución, por su naturaleza y objetivos, la llamada a ejercer con mayor propiedad la tuición y demás atribuciones que la ley vigente consulta respecto de los servicios de vigilancia privada, por cuanto esta actividad tiene directa vinculación con la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, que constitucionalmente corresponde a Carabineros de Chile, más que con la competencia entregada a las Fuerzas Armadas.

En virtud de lo anteriormente apuntado, proponen que las funciones encomendadas a la Comandancias de Guarnición se radiquen en las Prefecturas de Carabineros. Dejan establecido, con claridad, que este traspaso de competencias en nada altera lo preceptuado en el artículo 92, inciso segundo, de la Constitución Política, que entrega al Ministerio de Defensa Nacional o a un organismo de su dependencia, la supervigilancia y control de las armas en la forma que determina la ley, por lo que las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas mantendrán sus funciones ejecutoras, contraloras y asesoras en la materia, en los términos que dispone la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. Agregan que tampoco sufrirán alteraciones las facultades entregadas a la Dirección General de Movilización, de acuerdo al decreto ley N° 2.306, de 1978, para disponer del personal de reservistas con que cuenta el país o para decretar la movilización de ciudadanos en los casos que corresponda.

En sesiones de 2 y 9 de septiembre de 1992, se escucharon las opiniones del señor Subsecretario de Carabineros, del señor Director de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, y de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Vigilantes Privados.

El señor Subsecretario de Carabineros en dicho período, don Jorge Kindermann, concordó con el mérito de la Moción, destacando que el traspaso de las facultades con que cuenta la Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas para el control y tuición de los servicios de vigilantes privados está en estrecha vinculación con el adecuado cumplimiento de la función de resguardo del orden público que encomienda la Constitución Política a Carabineros de Chile.

En este mismo orden de ideas, expresó que la prevención de los delitos es una función netamente policial, y Carabineros está preparado para asumir, en reemplazo de las Comandancias de Guarnición, las atribuciones que se le entregan mediante este proyecto, más aún cuando, en la actualidad, la Institución ya desarrolla algunas actividades de esta naturaleza por delegación de dichas Comandancias.

A mayor abundamiento, recordó que la formación policial es distinta de la que se imparte en las Fuerzas Armadas, ya que estas últimas no tienen por función prevenir la delincuencia y resguardar el orden público. Por ello resulta indispensable que la Institución tenga una participación activa en toda esta área, que no solamente consista en el conocimiento de los respectivos planes de seguridad, sino que le permita evaluarlos, ya que puede juzgarlos insuficientes o deficientes, desde el punto de vista de la seguridad.

El señor Director de Orden y Seguridad, General Inspector don Mario Morales, se sumó a las palabras del Subsecretario del ramo, declarando que ellas reflejan fielmente el pensamiento de Carabineros. Indicó que, actualmente, la falta de antecedentes que tiene la institución sobre las medidas de seguridad adoptadas por las entidades privadas genera una escasa coordinación y la obliga a formular planes de seguridad independientes. La consecuencia de ello, como se aprecia en el sector financiero, donde los asaltos cometidos comprometen no sólo a la respectiva entidad sino que también a la seguridad pública interior, es que Carabineros debe emplear un número importante de su dotación para resguardar adecuadamente la seguridad de las personas, en labores de protección de bancos y financieras.

El proyecto, en cambio, robustece el sistema general de seguridad y, para el cumplimiento de las nuevas labores, no se distraerá funcionarios que están encargados de las tareas preventivas, sino que se aprovecharán los recursos humanos disponibles, ocupando, si es preciso, personal en retiro. El aumento de costos, por concepto de equipamiento computacional y personal calificado, se compensará con los ingresos que se generarán por los derechos que se cobran por las actuaciones que se realizan, de acuerdo a la ley y su reglamento, de forma tal que no habrán gastos que requieran financiamiento fiscal adicional.

En suma, concluyó, se mejorará la eficacia y se aminorarán los costos de seguridad que se ve obligada a realizar hoy día la institución.

Complementando lo anterior, el Teniente Coronel don Luis Barrientos expresó que los antecedentes de las personas que se desempeñan en los servicios de vigilantes privados se centralizarán en un sistema computacional, lo que eliminará una multiplicidad de trámites burocráticos.

Los representantes de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Vigilantes Privados, por su parte, estimaron que el proyecto de ley no aborda el tema de fondo, cual es que el servicio de vigilancia privada atraviesa por un mal momento, una de cuyas causas puede encontrarse en la legislación vigente, es decir, el decreto ley N° 3.607, de 1981, y su reglamento.

Indicaron que resulta fundamental contar con una adecuada capacitación de las personas que se desempeñan en estas labores, en áreas como la criminalística, psicología y uso del armamento, en forma previa a su ingreso al servicio, para lo cual debería crearse una Escuela de Vigilantes Privados, dirigida por la autoridad fiscalizadora.

Puntualizaron que el decreto ley N°3.607 distingue dos categorías dentro de quienes que cumplen funciones de seguridad: los vigilantes privados y los guardias, rondines o nocheros, quienes están sujetos a estatutos diferentes -en cuanto a uso de uniforme, porte de armas, seguro de riesgos y varios otros aspectos-, lo que produce confusión entre las diversas personas involucradas, y hace más necesaria la existencia de un ente coordinador de la seguridad privada.

Subrayaron que algunas de las materias más sentidas por los trabajadores del sector es la equiparación y aumento del seguro de vida para vigilantes privados y guardias, rondines y nocheros; la titularidad del vigilante privado respecto de su tarjeta de identificación, que actualmente la pide el empleador a la autoridad fiscalizadora y es él quien le devuelve en caso de despido, lo que ha dado lugar a abusos, y el otorgamiento de mayores facilidades a los actuales vigilantes para optar a los cursos de capacitación anual.

En lo que dice relación al objeto de la iniciativa de ley, señalaron que el traspaso a Carabineros de la tuición y del control de su actividad, por sí solo, no significa un mejoramiento, por lo que sería adecuado aprovechar la oportunidad para legislar respecto de otras materias como aquellas a que se acaban de referir.

Conocidas las opiniones reseñadas, en sesión de 9 de marzo de 1993 la Comisión evaluó la conveniencia de proseguir el estudio de la iniciativa, en atención a la existencia de otro proyecto de ley vinculado con estas materias, y resolvió continuar el análisis de éste una vez afinada aquella nueva proposición de ley.

En efecto, con fecha 9 de diciembre de 1991, S.E. el Presidente de la República presentó al Congreso Nacional, y específicamente a este H. Senado, un Mensaje por el cual dio inicio a un proyecto de ley que establecía obligaciones para determinadas entidades en materia de seguridad pública. Su propósito era reforzar la seguridad pública y ciudadana. Para ello, se establecían conductas de prevención del delito y colaboración con los organismos policiales, en una actitud de defensa preventiva, por parte de las instituciones, empresas o establecimientos que, por su actividad habitual, se veían especialmente expuestas a sufrir acciones atentatorias contra la seguridad subjetiva y objetiva de la población.

Dicha iniciativa mantenía inalterables las normas del decreto ley N° 3.607, de 1981, en lo que decía relación con el servicio de vigilantes privados. No obstante lo anterior, durante su tramitación en el H. Congreso Nacional se prefirió, teniendo presente las finalidades del proyecto de ley materia de este informe, incorporarle en forma específica las enmiendas a los artículos 2° y 3° del referido cuerpo normativo, que se consultaban en esta iniciativa legal.

Tal proyecto se publicó, finalmente, en el Diario Oficial el 13 de abril recién pasado, como ley N° 19.303.

La Comisión, en sesión celebrada el 21 de junio de este año, tomó conocimiento de las circunstancias anteriores y del criterio adoptado por el Congreso Nacional -a proposición de la Comisión Mixta que se formó con ocasión del referido proyecto de ley-, en orden a radicar la fiscalización del servicio de vigilantes privados en las Prefecturas de Carabineros correspondientes.

Advirtió, a la vez, que permanecen formalmente vigentes una serie de disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que suponen la dependencia de los vigilantes privados de las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, por lo que resulta conveniente adecuarlas en el sentido que se ha señalado.

- Consiguientemente, aprobó en general esta iniciativa, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Sule.

A la vez, dejó constancia de la conveniencia de sistematizar, en un solo texto, las reglas sobre seguridad y vigilancia privada contenidas en el decreto ley N° 3607, de 1981, y en la ley N° 19.303.

DISCUSION PARTICULAR

Artículo Único

Introduce ocho modificaciones al decreto ley N° 3.607, las que se consignan en otras tantas letras, las que se debatieron y votaron separadamente por la Comisión.

Letra a)

Intercala un inciso tercero nuevo al artículo 1°, en virtud del cual se dispone que, para desarrollar funciones de vigilante privado dentro de los recintos portuarios y en todos aquellos espacios sujetos a la fiscalización de la Autoridad Marítima, se requerirá la expresa autorización de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Esta norma fue incorporada al proyecto de ley en su primer trámite constitucional, luego de escuchar los planteamientos de la mencionada Dirección General, en cuanto a la necesidad de conservar el ejercicio de sus atribuciones legales, en su calidad de "autoridad superior en las faenas que se realicen en los puertos" (artículo 91 de la Ley de Navegación, decreto ley N° 2222, de 1978), así como la facultad de controlar "el ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos" y "el ingreso a las naves y su permanencia en ellas", en virtud de la cual, por razones de orden y seguridad, puede "impedir el acceso de cualquier persona" (hoy contemplada en los artículos 97, inciso final, y 133, inciso final, del Código del Trabajo).

La Comisión tuvo presente, al analizar esta letra, la sugerencia planteada en su momento por el señor Ministro de Justicia, en el sentido de extender la obligatoriedad de contar con autorización previa a los servicios de vigilancia privada, cuando éstos se realicen en aeródromos u otros espacios sujetos a la fiscalización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

De esa forma se daría aplicación a la ley N° 16.752, orgánica de ese Servicio, cuyo artículo 3°, letra b), señala que le compete controlar y fiscalizar los aérodromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las fuerzas de orden y de seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la seguridad aérea.

Se seguiría también el criterio contemplado en el artículo 13 de la ley N° 19.303, en el sentido de dar intervención en tales materias a las pertinentes autoridades institucionales que están encargadas de la seguridad en los recintos o espacios de que se trata.

En consideración a esas reflexiones, se manifestó partidaria de agregar a esta letra una frase, en cuya virtud en los aeródromos civiles y demás espacios sujetos a la fiscalización de la Autoridad Aeronáutica, se requerirá de autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Tal disposición se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Sule.

En la sesión siguiente, a proposición del H. Senador señor Fernández, se reabrió el debate sobre este precepto, por considerarlo insuficiente, en la medida que su redacción limita la intervención de las autoridades institucionales respectivas a autorizar la realización de "funciones de vigilante privado".

Hizo presente el mencionado H. Senador que, con el objeto de lograr una adecuada armonía con la aplicación de la ley N° 19.303, a que se ha hecho referencia, era necesario considerar una disposición de mayor amplitud, de forma tal que, en términos similares a como lo hace el artículo 13 de ese cuerpo legal, cuando se trate de un recinto sometido al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, sean estas las que ejerzan las atribuciones que se otorgan a Carabineros de Chile.

- En esa virtud, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Martin, Otero y Zaldívar, con la modificación señalada.

Letra b)

Radica en la Prefectura de Carabineros correspondiente la función de informar sobre la autorización de funcionamiento de los vigilantes privados que deben dar los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, en forma previa a que sea concedida.

Esta propuesta ha perdido su oportunidad, porque la modificación ya fue introducida por el artículo 18 de la ley N° 19.303.

- En consecuencia, se rechazó por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Sule.

Letra c)

Sustituye el artículo 3°, que regula, detalladamente, la obligación de determinadas empresas e instituciones de contar con servicios de vigilantes privados propios y un organismo de seguridad interno.

Al igual que en el caso de la letra anterior, este cambio se encuentra vigente, por haber sido contemplado en el artículo 15 de la ley N° 19.303, con leves diferencias.

- Consiguientemente, se rechazó en forma unánime, por los HH. Senadores presentes, señores Díez, Fernández, Larraín y Sule.

Letra d)

Sustituye el artículo 4°, a fin de entregar a la Prefectura de Carabineros correspondiente la facultad de autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas en casos debidamente calificados. En cuanto a las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, dispone que ellas deberán otorgarse de conformidad a la Ley sobre Control de Armas, N° 17.798.

La Comisión dejó constancia que, tal como se señala en los fundamentos de la Moción, este proyecto de ley no afecta en modo alguno ni la Ley sobre Control de Armas ni la Ley sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.

- Se acogió sin enmiendas, por los HH. Senadores integrantes señores Díez, Fernández, Larraín y Sule.

Letra e)

Traslada a la Prefectura de Carabineros las atribuciones que la ley entrega a la Comandancia de Guarnición en los artículos 5°bis, inciso primero, y letras a), c) y e) de su inciso sexto, que regulan el funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados; 7°, inciso primero, relativo a la capacitación de los vigilantes por las empresas y entidades que cuentan con tal servicio y 8°, inciso primero, que establece el procedimiento aplicable a las contravenciones a esta ley.

Al respecto, de la comparación con el texto del cuerpo legal que se altera, la Comisión notó dos errores formales contenidos en esta disposición, por lo que le introdujo igual número de cambios.

En primer lugar, la referencia que se efectúa al inciso sexto, letra c) del artículo 5 bis del decreto ley N° 3.607, debe efectuarse a la letra b) del mismo inciso y artículo. Además, deben consignarse en singular las expresiones "Comandancias de Guarnición" y "Prefecturas de Carabineros", que aparecen en plural.

- Con estas adecuaciones formales, se aprobó en forma unánime, por los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señores Díez, Fernández, Larraín y Sule.

Letra f)

Encomienda, exclusivamente, a Carabineros de Chile la tuición y control de las personas que desarrollen actividades de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, de las oficinas de seguridad, de los organismos de seguridad interno, y de los vigilantes privados, eliminando la referencia que se hace a las Fuerzas Armadas en el inciso primero del artículo 6°.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Sule, sin modificaciones.

Letra g)

Encarga a las Prefecturas de Carabineros, en reemplazo de las Comandancias de Guarnición, la atribución de suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en las empresas en que se detecten anomalías -salvo en aquellas obligadas legalmente a tenerlos-, y la de revocar la autorización de las que presten asesoría o servicios en materia de seguridad o brinden capacitación a esas personas. Para tal efecto, cambia las referencias contenidas en el artículo 6°, inciso segundo, y en el artículo 7°, inciso segundo.

- La Comisión la aprobó unánimemente, con el voto de sus miembros presentes HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar, con una modificación, adoptada al tratar la letra siguiente, como se expone en seguida.

Letra h)

Sustituye el artículo 9°, introduciendo dos enmiendas de fondo a su actual redacción.

Desde luego, en primer lugar, reemplaza la referencia a las Comandancias de Guarnición por otra, que hace a las Prefecturas de Carabineros.

En segundo término, incorpora al Ministerio del Interior, además del de Defensa Nacional, a la coordinación de las actividades que realicen las Prefecturas de Carabineros para la aplicación de esta ley.

La Comisión desestimó este último cambio, considerando que, también en el tiempo que medió desde el despacho del proyecto en su primer trámite constitucional, se aprobó la ley N° 19.212, que creó la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, servicio dependiente del Ministerio del Interior, por cuyo intermedio el Ministro de esa Cartera coordina las actividades de los organismos de seguridad pública interior.

Esa ley, a juicio de la Comisión, es suficiente para fijar con claridad la competencia de dicha Secretaría de Estado en estas materias. En cambio, darle atribuciones en forma directa en el proyecto en informe induciría a confusión respecto de las que corresponden a la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Por tales motivos, la Comisión prefirió mantener el precepto vigente, que sólo hace mención al Ministerio de Defensa Nacional.

En cuanto al reemplazo de la referencia que efectúa esta norma a las "Comandancias de Guarnición" por "Prefecturas de Carabineros", se optó por incluirla en la letra g), ya aprobada anteriormente.

- En esa virtud, la letra fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar.

Artículos Transitorios

Artículo 1°

Fija un plazo de 120 días, contados desde la entrada en vigencia de la ley, para que las Comandancias de Guarnición remitan a las Prefecturas de Carabineros la totalidad de los antecedentes que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados, conjuntamente con los estudios de seguridad secretos entregados por las entidades obligadas, que se refieren a la forma en que se estructura y funciona su organismo de seguridad interna y su oficina de seguridad.

Esta norma es consecuencia del traspaso de funciones de las Comandancias de Guarnición a las Prefecturas de Carabineros. Con todo, la Comisión consideró la situación producida respecto de los estudios de seguridad al reemplazarse el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, en virtud del artículo 15 de la ley N° 19.303, toda vez que, hasta antes de comenzar a regir este último cuerpo legal, el 13 de abril de 1994, quedaban archivados en las Comandancias de Guarnición y, a partir de esa fecha, se dispuso que se archivaran en las Prefecturas de Carabineros, pero no se dio normas sobre los efectuados precedentemente.

Por ello, acordó dejar constancia de que los estudios de seguridad a que se refiere esta disposición son los anteriores a la vigencia de la ley N° 19.303, toda vez que, desde la entrada en vigor de dicha ley, son archivados en las Prefecturas de Carabineros.

Para evitar las confusiones que podría suscitar el hecho de que el artículo en comentario haga mención expresa al artículo 3°, inciso sexto, del decreto ley N° 3607, de 1981, prefirió suprimir esa alusión e incorporar los estudios de seguridad dentro de los antecedentes relacionados con las actividades de los vigilantes privados que las Comandancias de Guarnición han de remitir a las Prefecturas de Carabineros, en virtud de la primera parte del mismo artículo.

- Atendidas estas consideraciones, se aprobó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar, con enmiendas.

Artículo 2°

Establece un plazo de 120 días, también contados desde la entrada en vigencia de la ley, para adecuar a ella las disposiciones del reglamento sobre funcionamiento de vigilantes privados, dictado por decreto supremo N° 315, del Interior, de 1981.

La Comisión estimó improcedente, desde el punto de vista constitucional, establecer un plazo para que el Presidente de la República ejerza una atribución exclusiva que emana directamente de la Carta Fundamental, cual es la potestad reglamentaria de ejecución de ley. Sin perjuicio de lo anterior, participó de la idea de que debe adecuarse a la brevedad el reglamento respectivo.

- En consecuencia, se rechazó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar.

Artículo 3°

Señala que, mientras no se adecuen las normas reglamentarias a esta iniciativa, las referencias que hacen a las Comandancias de Guarnición deben entenderse efectuadas a las Prefecturas de Carabineros.

- Debido a su vinculación con el artículo precedente, que se desechó, y al hecho de ser jurídicamente innecesario, por la subordinación del reglamento a la ley en la escala de prelación de las normas de Derecho, fue rechazado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar.

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De conformidad a los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el proyecto de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:

Artículo Unico

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

"a) Intercálase como inciso tercero del artículo 1°, el siguiente:

"Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda."."

Letras b) y c)

Eliminarlas.

Letra d)

Pasa a ser letra b), sin enmiendas.

Letra e)

Pasa a ser letra c)

Reemplazar la referencia a la letra c) del inciso sexto del artículo 5° bis por una a la letra b), y considerar en singular las expresiones "Comandancias de Guarnición " y "Prefecturas de Carabineros".

Letra f)

Pasa a ser letra d), sin modificaciones.

Letra g)

Pasa a ser letra e)

Incorporar, a continuación del guarismo "7°," la oración "y en el artículo 9°,".

Letra h)

Suprimirla.

Artículos Transitorios

Artículo 1°

Pasa a ser artículo transitorio, único.

Agregar después de la palabra "antecedentes" la frase " y estudios de seguridad"; reemplazar la coma (,) que figura después de la palabra "privados" por un punto final(.), y eliminar la oración que sigue "conjuntamente con los estudios de seguridad a que se refiere el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981."

Artículos 2° y 3°

Rechazarlos.

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De aprobarse los cambios mencionados, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:

a) Intercálase como inciso tercero del artículo 1°, el siguiente:

"Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.".

b) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"Artículo 4°.- En casos debidamente calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse en conformidad con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.".

c) Sustitúyense en los artículos 5° bis, inciso primero, y letras a), b) y e) de su inciso sexto; 7°, inciso primero, y 8°, inciso primero, la expresión "Comandancia de Guarnición" por "Prefectura de Carabineros".

d) Suprímese en el inciso primero del artículo 6° la expresión "las Fuerzas Armadas y".

e) Sustitúyese en los incisos segundos de los artículos 6° y 7°, y en el artículo 9°, la expresión "Comandancias de Guarnición" por "Prefecturas de Carabineros".

Artículo transitorio.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comandancias de Guarnición remitirán a las Prefecturas de Carabineros que corresponda, la totalidad de los antecedentes y estudios de seguridad que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigilantes privados.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de agosto de 1992, 2 y 9 de septiembre del mismo año y 9 de marzo de 1993, por los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Laura Soto González) (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez, el 21 de junio de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín, y el 5 de julio en curso, con la concurrencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente accidental), Sergio Fernández Fernández, Ricardo Martin Díaz y Adolfo Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 5 de julio de 1994.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS

El señor URENDA ( Presidente accidental ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados, iniciado en moción de diversos señores Diputados y ex Diputados e informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 14a, en 4 de agosto de 1992.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 10a, en 6 de julio de 1994.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Díez, Fernández, Larraín y Sule, aprobó en general el proyecto.

Con posterioridad, con motivo de la discusión particular, se introdujeron diversas modificaciones a la iniciativa de la Cámara de Diputados, habiéndose concluido en un texto que consta de un artículo permanente y uno transitorio.

La Comisión también estuvo integrada por los ex Senadores señora Soto y señores Vodanovic y Pacheco y por los Honorables señores Letelier, Martin y Adolfo Zaldívar.

Por su parte, el Honorable señor Mc-Intyre ha formulado una indicación en estos términos:

"1. Intercálase en el inciso 6° del artículo 3°, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo anterior, los planes de seguridad de las empresas estratégicas y servicios esenciales de utilidad pública deberán ser remitidos a las Comandancias Generales de Guarnición con el objeto de que sean considerados en las respectivas planificaciones de seguridad.".

"2. Intercálase en el inciso 6° del artículo 3°, a continuación de la oración "no obstará a que", la siguiente palabra: "también".".

El señor HUERTA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Al hacerse referencia al artículo 3°, se alude al precepto contenido en la letra c) del artículo único despachado en el primer trámite, la cual fue rechazada por la Comisión. Es decir, la norma corresponde al texto que aprobó la Cámara de Diputados, según los antecedentes que constan en Secretaría.

El señor HAMILTON.-

Entonces, la indicación estaría mal presentada, señor Presidente .

El señor URENDA ( Presidente accidental ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor HUERTA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , el proyecto tiene por objeto aclarar y complementar lo ya aprobado por el Senado, y que ahora es ley de la República, en lo relativo a vigilantes privados.

La iniciativa en debate fue acogida por la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Ahora, como existe una sola indicación, y puede tratarse en la Sala, me remitiré a hacerle un alcance, pues, en mi concepto, no procede.

La indicación presentada por el Honorable señor Mc-Intyre -modificatoria de este proyecto, que complementa la ley aprobada por el Senado, ambos de carácter ordinario- pretende enmendar normas que emanan de los artículos 24, 39, 90, inciso tercero, y 41, N° 6, de la Constitución Política de la República, que otorga facultades exclusivas al Presidente de la República , en general. Y, en particular, el N° 6° del artículo 41 deja claramente establecido que, "Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.". Lo que esta última señala está contenido en la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. Eso rige cuando hay estados de excepción, no en un régimen de normalidad, como el que ahora vivimos.

Entonces, sin perjuicio de reconocer que es una atribución de la Mesa la declaración que ahora procede, hago presente que, a mi juicio, la indicación es inadmisible, por cuanto limita facultades exclusivas que la Carta Fundamental encarga al Presidente de la República . Repito que es la Mesa la llamada a pronunciarse sobre esta materia, y no entraré en mayores detalles en beneficio del tiempo.

En consecuencia, solicito rechazar la indicación y aprobar el proyecto como viene despachado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado.

El señor SINCLAIR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , sólo quiero aclarar el fondo de la indicación presentada por el Honorable señor Mc-Intyre .

Sabido es que la ley establece que todas las empresas, de cualquiera naturaleza, sean financieras, bancarias, etcétera, tienen que elaborar una planificación de seguridad, la que debe ser entregada a las respectivas Prefecturas de Carabineros.

¿Qué pretendía la indicación de Su Señoría? Salvar un vacío, que dice relación a lo siguiente. Producido un estado de excepción, las instituciones de la Defensa Nacional pasan a ser las que deben poner en ejecución planes para resguardar el orden y proteger empresas estratégicas o servicios de utilidad pública esenciales, como, por ejemplo, agua, luz, etcétera. Esos planes -tal como se expresa en el texto de la iniciativa- se hallarán en las respectivas Prefecturas. Entonces, ¿qué propone el Senador señor Mc-Intyre? Que tan pronto sean conocidos por las Prefecturas de Carabineros, sean remitidos -me refiero sólo a los de las empresas estratégicas o de los servicios de utilidad pública- a las Comandancias de Guarnición. ¿Para qué? Para que ellas puedan articularlos en la planificación de seguridad que deben poner en ejecución, si es que se declaran estados de excepción. Nada más.

Ése es el fondo de la indicación: llenar un vacío, para que la situación quede clara y no exista mayor problema en esa materia.

El señor HUERTA.-

¿Me permite, una aclaración, señor Presidente?

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra, señor Presidente .

El señor URENDA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , un estado de excepción es declarado por decreto supremo, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional. A su vez, la naturaleza estratégica de una empresa también es determinada por resolución del Presidente de la República , quien la declara en virtud de un decreto supremo que tiene el carácter de secreto.

Ahora bien, cuando hay un estado de excepción, todas las fuerzas que el Presidente de la República entregue a un miembro de la Defensa Nacional pasan a depender de éste. En consecuencia, Carabineros de Chile, con todos sus planes y obligaciones, estará sometido a la jerarquía que el Presidente de la República señale.

En ese sentido, no me parece que la indicación tenga objeto. Se halla claramente establecido que en estado de normalidad la función policial le corresponde a la Fuerza Pública; en estado de excepción, a la persona que el Presidente de la República indique.

Está de más hacer presente a la Mesa y a los Honorables Senadores que nos encontramos en un estado de normalidad, y que la declaración de un estado de emergencia tiene un costo político elevado, tanto interna como externamente.

He dicho.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , quiero simplemente hacer una sugerencia de orden: aprobemos por unanimidad el proyecto y, en seguida, votemos, sin discusión, la indicación del Senador señor Mc-Intyre.

El señor URENDA (Presidente accidental).-

Es indudable que procede, primero, votar en general el proyecto, respecto de lo cual al parecer existe unanimidad en la Sala.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto.

El señor URENDA ( Presidente accidental ).-

A continuación, corresponde ocuparse en la indicación presentada, donde surge -diría- un problema de orden procesal, porque está referida a una norma...

La señora FELIÚ.-

Que no fue acogida.

El señor HAMILTON.-

Entonces, no hay indicación, señor Presidente . Debe darse por aprobado el proyecto tanto en general como en particular.

El señor URENDA ( Presidente accidental ).-

En realidad, resulta prácticamente imposible considerarla, dado que su texto señala: "Sin perjuicio de lo anterior,"... Y, obviamente, lo anterior hoy no existe. Entonces, la redacción no se puede sustentar.

La idea puede ser muy viable; pero, aparentemente, por lo expresado, tampoco reviste tanta gravedad.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , en todo caso, hice la aclaración acerca del fondo para que quede constancia, en la historia de la ley, de la intencionalidad que se perseguía con la indicación, que en realidad no es pertinente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La Mesa declara improcedente la indicación, por lo tanto.

--El proyecto queda aprobado también en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de julio, 1994. Oficio en Sesión 28. Legislatura 329.

Valparaíso, 25 de julio de 1994.

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único letra a)

La ha reemplazado, por la siguiente:

"a) Intercálese como inciso tercero del artículo 1°, el siguiente:

"Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.".".

letras b) y c)

Las ha rechazado.

letra d)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

letra e)

Ha pasado a ser letra c).

Ha reemplazado la referencia a la letra c) del inciso sexto del artículo 5° bis por una letra b), y ha considerado en singular las expresiones "Comandancias de Guarnición" y "Prefecturas de Carabineros".

letra f)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

letra g)

Ha pasado a ser letra e).

Ha agregado, a continuación del guarismo "7°," la expresión "y en el artículo 9°,".

letra h)

La ha suprimido.

Artículos Transitorios

Artículo 1°

Ha pasado a ser artículo transitorio, único.

Ha agregado, después de la palabra "antecedentes", la frase "y estudios de seguridad"; ha reemplazado la coma (,) que figura después de la palabra "privados" por un punto final (.), y ha eliminado la frase que sigue "conjuntamente con los estudios de seguridad a que se refiere el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981."

Artículos 2° y 3°

Los ha rechazado.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 851, de 29 de julio de 1992. Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Ricardo Núñez Muñoz, Presidente del Senado Subrogante; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 1994. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 329. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS. Tercer trámite constitucional.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones del Senado al proyecto que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados.

-Antecedentes:Modificaciones del Senado, boletín N° 398-07.

Documentos de la Cuenta N° 5, de esta sesión.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, este proyecto corresponde a una moción parlamentaria patrocinada, entre otros, por los Diputados señores Urrutia, Cornejo, Latorre y Fantuzzi; por los ex Diputados señores Alessandri Balmaceda y Leblanc y por el Diputado que habla. Su finalidad es traspasar la dependencia de los vigilantes privados desde las guarniciones militares hacia las prefecturas de Carabineros.

El fundamento de esta iniciativa consiste en que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 3°, inciso final, establece que corresponde a esa institución, en la forma que determina la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollan actividades de vigilancia privada. No obstante, el decreto ley N° 3.607, del Ministerio del Interior, disponía que su fiscalización y dependencia estaban entregadas a las guarniciones militares, a pesar de que la ley orgánica de Carabineros señala como propio de esa institución realizar tal función.

Con el objeto de modificar la legislación vigente, se presentó esta moción que otorga a Carabineros todas las facultades de fiscalización y de control de los vigilantes privados que actualmente dependen de las guarniciones militares.

De acuerdo con las propias versiones de la policía, entregadas durante la tramitación de la moción, con ello se aumentará considerablemente la eficacia de la acción preventiva de Carabineros, e incluso la posibilidad de capturar a los delincuentes cuando se produzcan asaltos en lugares donde existan vigilantes privados.

Basta señalar que la situación contemplada en el decreto ley N° 3.067 era tan absurda que Carabineros ignoraba todos los planes o medidas de seguridad de los bancos, instituciones o conjuntos habitacionales, de forma tal que cuando llegaba a un lugar donde existían vigilantes privados, porque se había producido un asalto, no tenía idea de cuánto personal había, cuáles eran las medidas de seguridad, los lugares de escape, los planes para enfrentar la delincuencia, todo lo cual producía gran descoordinación. Con ese objeto, la moción trasladó a Carabineros las facultades de control de los vigilantes privados.

El Senado acoge en su integridad la moción de la Cámara. Si los señores Diputados comparan los textos, se darán cuenta de que el Senado rechaza algunas normas, pero lo hace porque fueron incorporadas en una ley aprobada no hace mucho por el Parlamento, en la cual se incluyó parte de este proyecto. ¿Qué ley es ésa? La N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materia de seguridad de las personas. Esa ley señala que determinadas entidades, empresas, etcétera, deben, obligatoriamente, contar con medidas de seguridad en sus artículos 15 y 18 recoge gran parte de esta moción. Por lo tanto, cuando el Senado indica en el segundo trámite constitucional que rechaza un artículo de este proyecto, es para evitar su repetición, porque ya lo incorporó en esa ley previamente aprobada. Es lo que ocurre con la modificación al artículo 3°. El proyecto de la Cámara dice: "c) Sustituyese el artículo 3°, por el siguiente:". El Senado lo rechaza porque lo incorporó íntegra y textualmente, como lo propuso la Cámara de Diputados, en el artículo 15 de la ley N° 19.303.

En consecuencia, sugiero a esta Corporación aprobar en su totalidad las modificaciones del Senado, con la prevención de que rechaza algunas normas porque ya antes fueron incorporadas en una ley de la República, que también fue aprobada en forma unánime en la Cámara y en el Senado.

Es cuanto puedo señalar a Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

De acuerdo con el artículo 124 del Reglamento, corresponde pronunciar hasta tres discursos de diez minutos cada uno. El señor Espina ha hecho el primero.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones del Honorable Senado.

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 11 de agosto, 1994. Oficio en Sesión 22. Legislatura 329.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace refencia éste.

OFICIOS

Dos de la Honorable Cámara de Diputados, con los que comunica que ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos:

1.- El que modifica el decreto ley N° 3.607, sobre normas que rigen el funcionamiento de vigilantes privados.

2.- El que sustituye las plantas de personal de la Superintendencia de Seguridad Social.

-Se toma conocimiento, y se manda archivar los documentos junto con sus antecedentes.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 11 de agosto, 1994. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.329

Tipo Norma
:
Ley 19329
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30696&t=0
Fecha Promulgación
:
22-08-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwj9
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUEESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS
Fecha Publicación
:
05-09-1994

   MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE VIGILANTES PRIVADOS

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguiente modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:

   a) Intercálase como inciso tercero del artíuclo 1°, el siguiente:

   "Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.".

   b) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

   "Artículo 4°.- En casos debidamente calificados, la prefectura respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse en conformidad con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.".

   c) Sustitúyense en los artículos 5° bis, inciso primero, y letras a), b) y e) de su inciso sexto; 7°, inciso primero, y 8°, inciso primero, la expresión "Comandancia de Guarnición" por "Prefectura de Carabineros".

   d) Suprímese en el inciso primero del artículo 6° la expresión "las Fuerzas Armadas y".

   e) Sustitúyese en los incisos segundos de los artículos 6° y 7° y en el artículo 9°, la expresión "Comandancias de Guarnición" por "Prefecturas de Carabineros".

   "Artículo transitorio.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comandancias de Guarnición remitirán a las Prefecturas de Carabineros que correspondan, la totalidad de los antecedentes y estudios de seguridad que digan relación con la constitución, fiscalización y control de las actividades de los vigentes privados.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, 22 de Agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.