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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.194

MODIFICA LEY 19.175 SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 11 de noviembre, 1992. Mensaje en Sesión 18. Legislatura 325.

MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MODIFICA LA LEY Nº 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL (boletín Nº 863-06).

"Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

El presente proyecto de ley tiene por objeto adecuar el texto de la recientemente aprobada Ley sobre Gobierno y Administración Regional, a 10 resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992.

En este sentido, la presente iniciativa legal intenta reparar las inconstitucionalidades declaradas, como también regular más adecuadamente aquellas disposiciones que –si bien el Tribunal declaró constitucionales consideró menester formular observaciones.

Asimismo, se proponen otras modificaciones que, agregadas a las anteriores, se consideran necesarias para implementar la Ley Regional, en especial en lo que dice relación con la elección de los consejeros regionales, cuya realización, de no mediar la presente iniciativa, estaría seriamente obstaculizada.

En este contexto, se hace presente que el proyecto de ley que se somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados, consta de un artículo único, que da cuenta de un conjunto de modificaciones, cuyos principales aspectos se expresan a continuación.

1.- Se adecua el texto del artículo 24 letra d), a la prevención contenida en los N°s. 38, 39 Y 40 del fallo del Tribunal Constitucional, en el sentido que el presupuesto del Gobierno Regional no sólo debe estar ajustado a la Ley de Presupuestos de la Nación, sino también a la "política nacional de desarrollo", según lo dispone el artículo 102 de la Constitución.2.- Se adecua el texto del artículo 24 letra 1), a la prevención contenida en los N°s. 41, 42 Y 43 del fallo del Tribunal Constitucional, en el sentido que la facultad del Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, de coordinar, supervigilar y fiscalizar, según corresponda, se ejerce sobre los servicios públicos creados por ley, agregándose la siguiente oración: "el cumplimiento de las funciones administrativas", según lo dispone el artículo 101, inciso primero, de la Constitución.3.- El numerando 3 del artículo único del proyecto, contiene dos modificaciones al artículo 29.

En la letra a), se adecua el texto del artículo 29 letra b), a la prevención contenida en los N°s. 44 Y 45 del fallo del Tribunal Constitucional, en el sentido que las expresiones "cuociente o cifra repartidora", si bien se utilizan como sinónimos, pueden, no obstante, prestarse para "equívocos o interpretaciones que no se avengan con la realidad electoral chilena". Al efecto, se propone que el número de consejeros regionales sea distribuido entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada "en la información que emita el Instituto Nacional de Estadísticas sobre la base del último censo, dentro de tercero día, a requerimiento del Director del Servicio Electoral".

En la letra b), se adecua el texto del artículo 29, inciso segundo, a la prevención contenida en los N°s. 46 Y 47 del fallo del Tribunal Constitucional, en el sentido de determinar, específicamente, el "actor" para interponer la acción de reclamación ante el Tribunal Electoral Regional, frente a la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que establece el número de consejeros regionales que corresponde elegir a la provincia.

Para tal efecto, se agrega la frase "Cualquier concejal de la región".

Además, se establece la publicidad en el Diario Oficial de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, que determina el número de consejeros regionales que corresponde a la provincia.

4.- Se propone modificar el texto del artículo 45, en consideración a la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional en los N°s 19, 20 Y 21 de su fallo, que eliminó la letra f) de dicho artículo, por contraponerse al inciso segundo del artículo 105 de la Constitución que, en interpretación del Tribunal, contempla la fiscalización o supervigilancia sólo de los "servicios públicos". Para tal efecto, se agrega una nueva

letra h), pasando la actual letra h) a ser letra i).

5.- Se modifica el texto del Nº 2, de la letra b), del artículo 48, frente a la inconstitucionalidad declarada en los Nºs. 22, 23 Y 24 del fallo del Tribunal Constitucional, respecto de la oración "en la forma que ellos lo determinen", por considerar que su generación, al tenor del texto constitucional, es materia de ley orgánica. Al efecto, la modificación propone expresamente una fórmula de generación de tales representantes.6.- Se adecua el texto del artículo 54 inciso tercero, a la prevención señalada en el N° 53 del fallo del Tribunal Constitucional, en el sentido de indicar cuál Conservador de Bienes Raíces debe actuar corno secretario de la comisión cuando haya más de uno en la misma sede. El proyecto propone que sea el más antiguo en el cargo.7.- El proyecto propone contemplar, en el inciso segundo del artículo 55, un caso no previsto para deducir reclamación contra las organizaciones inscritas. Ello se funda en que, de no introducirse, pudiera dejar en la indefensión a alguno de los participantes en el proceso de constitución de los consejos económicos y sociales provinciales. La misma proposición está contenida también en la Ley Municipal, a propósito del proceso de inscripción para participar en los consejos económicos y sociales comunales.8.- Se propone adecuar el texto del artículo 56, a la prevención general del Tribunal Constitucional, en el sentido de que todas las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, por disposición del artículo 85 de la Constitución.

En el mismo sentido, el numerando 26 del artículo único del proyecto, propone un artículo 92, nuevo, que contempla la prevención general del Tribunal Constitucional en los N°s. 28,29,47,54 Y 55 de su fallo respecto de la apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales.

9.- Se propone contemplar, en el artículo 57, inciso primero, un plazo perentorio para la publicación de la lista definitiva de las organizaciones habilitadas para participar en el proceso de constitución de los consejos económicos y sociales provinciales, a fin de asegurar una norma mínima de publicidad.10.- El proyecto contempla dos modificaciones al artículo 59.

Por una parte, en la letra a), se propone adecuar el texto, contemplando la fórmula del sorteo en caso de producirse empate entre los candidatos titulares o suplentes al consejo económico y social provincial.

En la letra b), se propone agregar un nuevo inciso, señalando cuándo debe constituirse el consejo económico y social provincial, pues tal situación no se encontraba prevista en la ley.

11.- Se propone contemplar dos artículos nuevos, en los cuales se establece la forma de distribución del 10% del fondo nacional de desarrollo regional, eliminando la referencia a que su distribución se realice por una autoridad político-administrativa. Ello se funda en que el Tribunal Constitucional interpretó corno inconstitucional la norma pertinente aprobada por el Parlamento, en atención al artículo 102 inciso segundo de la Constitución.

A mayor abundamiento, el proyecto consagra expresamente en el artículo 72 b), que corresponde al consejo regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región. Esta disposición pretende dejar claramente establecido que la distribución de la cuota del fondo nacional de desarrollo regional constituida en la fórmula del 90 y 10 por ciento sólo le corresponde al consejo regional.

12.- A sugerencia del Servicio Electoral, el proyecto propone modificar diversos artículos de la Ley Nº 19.175.

En primer lugar, modifica el inciso tercero del artículo 76, en orden a perfeccionar el procedimiento de constitución de las mesas de votación.

En segundo lugar, se modifica el artículo 76 bis. Por una parte, se reemplaza el plazo para presentar candidaturas, aumentándolo de cinco a ocho días a la fecha en que deba reunirse el colegio electoral. Además, se sustituye en su inciso segundo la expresión "acrediten" por "declaren", con el propósito de evitar que los candidatos deban probar ante el notario, que cumplen con los requisitos para ser candidatos. Por otra parte, permite que sólo se pueda patrocinar no más de dos candidaturas, con el propósito de impedir su proliferación ilimitada. También, se adecua el texto del inciso tercero, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Nº 35 de su fallo, que entiende que la disposición trigésima tercera transitoria de la Constitución~ dispone una regla permanente para la instalación de los Consejos Regionales. Al efecto, el proyecto propone cambiar la oportunidad a partir de la cual se cuenta el plazo para que el Director del Servicio Electoral determine el número mínimo de patrocinantes de una candidatura, pasando a ser la del término de los anteriores consejeros regionales. Finalmente, se agrega un nuevo inciso final, permitiendo que las declaraciones de candidaturas puedan hacerse personalmente o por medio de mandatario.

En tercer lugar, se propone agregar un nuevo artículo 76 a), con el objeto de garantizar más adecuadamente la constitución de los colegios electorales, llenando un vacío en esta materia.

En cuarto lugar, se propone agregar un inciso segundo al artículo 77, con el propósito de regular la formulación de la cédula electoral.

En quinto lugar, el proyecto sustituye el artículo 77 a), que regula el proceso electoral que se efectúa ante el colegio electoral, garantizándose el voto personal y secreto.

En sexto lugar, el proyecto modifica los artículos 78 b) Y 80, Y sustituye el artículo 78

c), con el objeto de subsanar algunos vacíos de la ley, como por ejemplo el transporte de los útiles electorales. Asimismo, modifica el artículo 84, en el sentido de notificar también al Servicio Electoral de la resolución que ordena repetir la elección.

Además, introduce un artículo 85 b), que hace aplicable al proceso electoral que regula la elección de consejeros regionales, las normas de sanciones, procedimiento y competencia de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

13.- Se propone modificar el inciso primero del artículo 78 a), permitiendo que la acumulación de votos pueda hacerse personalmente por el candidato o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública. Asimismo, agrega una referencia a la Ley Municipal, con el propósito de aclarar cómo debe operar la cifra repartidora en la elección regional.

Por otra parte, se soluciona el problema de los posibles empates, según lo previene el Tribunal Constitucional, en el Nº 57 de su fallo, indicando que se resolverá por el Tribunal Electoral Regional mediante sorteo.

14.- Se propone agregar un artículo 85 c), nuevo, que clarifica la prevención hecha por el Tribunal Constitucional, en orden a determinar qué tribunal electoral regional es competente cuando hubiere más de uno en la región respectiva.15.- Finalmente, en materia de disposiciones transitorias, el proyecto introduce las siguientes modificaciones.

En primer lugar, sustituye la disposición sexta transitoria, en orden a establecer, por esta única vez, la determinación específica del número de consejeros regionales que corresponde elegir a cada provincia.

En segundo lugar, se agregan tres disposiciones transitorias nuevas. En la primera, se establece que el Director del Servicio Electoral certificará, según la información que al efecto le remitan los secretarios municipales, el hecho de haberse completado la instalación de todos los concejos municipales del país. En la segunda, se determina que los primeros consejos económicos y sociales provinciales se constituirán treinta días después de publicada esta ley. En la tercera, se faculta al Presidente de la República para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Gobierno y Administración Regional.

En mérito de las consideraciones expuestas me permito someter a vuestro conocimiento, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "suma", el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional:

1) Intercálase, en el artículo 24 letra d), entre las expresiones "de la Nación" e "y demás normas", precedidas de una coma (,), la siguiente frase: ", la política nacional de desarrollo" ;

2) Intercálase, en el artículo 24 letra 1), entre las expresiones "servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas";

3) Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase final de la letra b), que dice "el último censo nacional oficial, aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "la información que emita el Instituto Nacional de Estadísticas sobre la base del último censo, dentro de tercero día, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.";

b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:

"Para los efectos de 10 dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a 10 menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en proporción a su población. Cualquier concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previsto por el artículo 59 de la Ley N° 18.603.";

4) Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h),nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímase de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto y coma(;):

"h) Fiscalizar y supervigilar a los servicios públicos existentes en la provincia y disponer las medidas para su adecuada coordinación; y";

5) Agrégase en el número 2.- de la letra b) del artículo 48, después de la expresión "representantes", la siguiente oración: "Si hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación, se designará a los más antiguos en sus cargos.";

6) Agrégase la siguiente oración al inciso tercero del artículo 54, como punto seguido: "En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.";

7) Intercálase en el inciso segundo del artículo 55, a continuación de la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase: 110 que se oponga a esta";

8) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:

"Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.";

9) Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará", la siguiente frase, entre comas: ", dentro de quinto día";

10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.",

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los treinta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.";

11) Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:

"Artículo 72 a).- La distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se efectuará por la Ley de Presupuestos de la siguiente manera:

a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.

El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.";

12) Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:

"Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará dentro de los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.";

13) Modificase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día",

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la palabra "acrediten" por "declaren",

c) Intercálase en su inciso segundo, entre las palabras "concejal" y "podrá", la palabra "no"; y sustitúyense las expresiones "una" por "dos", "candidatura" por "candidaturas" y la palabra "la" por "las";

d) Remplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.";

e) Agrégase el siguiente inciso, nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública.";

14) Intercálase el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76:

"Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de· sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará el día siguiente, a la misma hora y en el mismo local";

15) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

"La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.";

16) Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:

"Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76.

El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.

El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblar la cédula de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa. Allí devolverá al presidente su cédula, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.";

17) Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la siguiente oración: ", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública,",

b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 Y 111 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido es el Decreto Supremo Nº 662, del Ministerio del Interior, de 1992.",

c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si se produjere empate entre dos o más candidatos o entre listas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo.";

18) Intercálanse, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", las siguientes: "junto a las cédulas correspondientes"; y sustitúyese la palabra "remitirá" por "remitirán";

19) Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:

"Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por Correo al Servicio Electoral todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.";

20) Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de la expresión "a fin de", las palabras "calificarlas, de";

21) Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamos", las siguientes: "o que quede firme conforme a los artículos anteriores";

22) Agrégase, en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto seguido, la siguiente frase: "Dicha resolución también deberá notificarse al Servicio Electoral.";

23) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:

"Artículo 85 b).- En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en 10 que corresponda, las normas, sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.".

24) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 85 b):

"Artículo 85 c).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, quien resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.";

25) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:

"Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29 inciso 2º, 41, 55 Y 59.";

26) Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:

"SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, letra b), será:

I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia

de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

II. Región de Antofagasta: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia del Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Liman, y 3 a la Provincia de Choapa.

V. Región de Valparaíso: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Petorca; 3 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 10 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

VI. Región de Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca, 5 a la Provincia de Linares, y 3 a la Provincia de Cauquenes.

VIII. Región de Biobío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Biobío, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Malleco, y 9 a la Provincia de Cautín.

X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Coyhaique; 5 a la Provincia de Aysén; 3 a la Provincia del General Carrera, y 3 a la Provincia de Capitán Pral.

XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 10 a la Provincia de Magallanes;

3 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.

XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 14 a la Provincia de Santiago; 3 a la Provincia de Cordillera; 3 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.

27) Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:

"OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.";

"NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá treinta días después de la publicación de la presente ley.";

"DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República, para que a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional".".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Enrique Krauss Rusque, Vicepresidente de la República; Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante".

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 12 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 20. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACION, PLANIFICACION Y DESARROLLO SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL.

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BOLETIN Nº 863-06-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un mensaje, y con urgencia calificada de suma, que modifica la ley Nº 19.175, sobre gobierno y administración regional.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; del señor Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; del señor Juan Ignacio García, Director del Servicio Electoral; y del señor Rodrigo Pineda, asesor del Ministerio del Interior.

Atendidas las breves horas de que se dispuso para la confección del presente informe, ha sido necesario insertarle, con los propósitos que se señalarán en su oportunidad, el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, que fuera remitido al Tribunal Constitucional para su control de constitucionalidad, y que diera origen, finalmente, a la ley Nº 19.175 (como Anexo N° 1) y el fallo emitido por dicho Tribunal sobre el particular (como Anexo Nº 2).

I. ANTECEDENTES GENERALES.

Preciso es recordar, de forma sintética, el análisis doctrinario que esta Comisión efectuara en los informes que evacuara con ocasión del estudio del proyecto de ley sobre gobierno y administración regional, de reciente publicación como ley de la República en el Diario Oficial de nuestro país.

La tendencia a la concentración excesiva, como se viera entonces, derivada de la aplicación de estrategias de industrialización y urbanización, inicialmente beneficiosas para el desarrollo de los países, no puede corregirse a través del libre juego de las leyes del mercado y del sistema de precios excepción sea hecha de situaciones muy particulares, planteamiento en el que concuerdan prácticamente todas las escuelas de política económica.

No obstante lo anterior, a mediados de la década de los sesenta se originan, a raíz de cambios políticos importantes, modificaciones sustanciales en cuanto a estas primitivas ideas. En gran parte de nuestro territorio latinoamericano se plantean proyectos políticos progresistas y reformadores que tienen por base su adherencia a la ideología de la modernización, que propiciaba la necesidad de reformas socioeconómicas que le permitiesen a los países obtener un grado de progreso similar al que había caracterizado a las naciones más desarrolladas, jugando un rol preponderante la idea de la integración nacional, y acuñándose, por tanto, el concepto de regionalización.

Mediante un proceso de regionalización eficiente se puede lograr entonces la desconcentración y descentralización de los servicios públicos, requiriéndose, por cierto, tanto de escalas territoriales consonantes con las escalas en que se subdivide la prestación de servicios, como de una regionalización de tipo político.

La regionalización en nuestro país, con el carácter de una política pública, comienza en el año 1966, bajo la administración del Presidente Frei, dando cumplimiento anticipado, de esta manera, a lo dispuesto en la ley Nº 16.635, que creó la Oficina de Planificación Nacional. A la sazón, se establecieron 12 unidades territoriales, incluyendo la zona Metropolitana. En el año 1974, con la dictación del D.L. Nº 575, se estableció la actual regionalización conformada por 13 Regiones, incluyendo la Región Metropolitana. También, se estableció una importante institucionalizad política, administrativa, financiera y participativa en las regiones, en términos de Intendentes Regionales, SERPLAC, SEREMI, COREDE y FNDR. Entre los años 1964 y 1970 se da impulso a la planificación económica mediante la creación de la Oficina de Planificación Nacional, una de cuyas principales funciones sería, a partir cae entonces, la planificación del desarrollo regional. En el período 1970 al 1973 se continuó con las tareas propias de la planificación regional, esbozando diversos cambios que intentan ser congruentes con el proyecto político impulsado a la sazón. Desde el último año mencionado, se observa un compromiso fuerte con las ideas del desarrollo regional, intensamente imbuidas de consideraciones geopolíticas y de descentralización. Se dictan los decretos leyes Nºs. 573 y 575 que contienen, prácticamente, todas las disposiciones e instrumentos que la Constitución de 1980 recoge y que hoy regulan el proceso de regionalización. Huelga señalar que en la formulación de los cuerpos legales antes referidos se recogió tanto las demandas regionales como la oferta de conocimiento y experiencia de los años anteriores.

Se concibe, entonces, la descentralización funcional y territorial del país como un adecuado mecanismo para reducir el peso estatal en la toma de decisiones. Se introduce la Región como la unidad básica de Gobierno y de administración interior; se establece el Fondo Nacional de Desarrollo Regional; se crea, en el Ministerio del Interior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional, reconociéndose la importancia política del tema; se hacen funcionar, después de varios años de indefinición, los Consejos Regionales de Desarrollo, concebidos como mecanismos de participación social; se desconcentran los Ministerios a través de las Secretarías Regionales Ministeriales; se dota a las regiones, vía designación del poder central, de una autoridad política (Intendente Regional) con atribuciones y potestades importantes; se establece en cada región una Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, como organismo técnico asesor de la autoridad política, dependiente de ODEPLAN; se pone en funcionamiento un Banco Integrado de Proyectos que surge, en sus inicios, como iniciativa del Banco Regional de Proyectos y se dan importantes pasos en el manejo descentralizado de los servicios sociales de educación y salud, sin olvidar la mayor autonomía presupuestaria de las municipalidades.

De ahí en adelante los sistemas de gobierno regional, provincial y comunal adquieren una nueva dimensión. Se crea un sistema jerárquico de autoridades y organismos, en cuyo vértice superior se encuentra el intendente regional, autoridad dotada de atribuciones para dirigir y administrar la región, con la asesoría de un Consejo Regional de Desarrollo, organismo de participación regional en el proceso de desarrollo socioeconómico, y de una Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, ente técnico que colabora con ambos. Lo siguen los gobernadores provinciales, que representan al intendente regional en la nueva división territorial y administrativa que se establece, siendo éstos también asistidos por un comité técnico asesor que colabora con su gestión: y, finalmente, en la base del sistema, se encuentran las municipalidades, a cargo de un alcalde, que es asesorado por un Consejo Comunal de Desarrollo y una Secretaría Comunal de Planificación, organismos de participación y estudio, respectivamente.

Asimismo, se estructura un sistema de desconcentración de las atribuciones de los Ministerios y servicios nacionales, a fin de posibilitar la adecuada resolución de los problemas regionales y comunales.

De acuerdo a lo preceptuado en la Constitución Política artículos 3° y 99, entre otros la región viene a constituir la base territorial fundamental para el gobierno y administración interior del Estado. Así, las dos disposiciones de la Carta Fundamental precitadas disponen que el territorio de la República se divide en regiones y éstas, a su vez, para los fines señalados, en provincias.

Cabe puntualizar que los comentarios posteriores han de entenderse referidos al texto constitucional original, sin consideración a las últimas alteraciones de que fuera objeto éste por la ley Nº 19.097, ya que lo que se pretende es describir las estructuras que sirvieron de base al actual proceso de regionalización.

La Carta Fundamental reconoce pues, expresamente, a la región como unidad territorial básica, sin que proceda a definirla ni, tampoco, a determinar sus límites, estableciendo, solamente, en el inciso final del último de los artículos precitados, que la modificación de aquéllos y la fijación de sus capitales será motivo de una ley de quórum calificado, a proposición del Presidente de la República.

Resulta útil, en esta parte, señalar dos intentos de conceptualización de ésta. Así, el primero, enfoca a la región como aquel espacio geográfico predeterminado por la ley, esto es, un ente de carácter meramente espacial. El segundo la visualiza, en cambio, como una unidad territorial, integrada por dos o más provincias, vinculadas por intereses socioeconómicos y culturales más o menos compartidos, lo que posibilita el manejo de sus recursos en términos de facilitar su desarrollo integral, dotada de población suficiente para impulsar este último y con un lugar central que actúa como Impulsor de las actividades económico sociales y de orientador de la dinámica de su crecimiento.

Por otra parte, en el ámbito del gobierno regional, nuestra Constitución de 1990 preceptuaba que "el Intendente es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, de quien es su agente natural e inmediato en la respectiva región", constituyéndolo, así, en el representante directo del Primer Mandatario en la región correspondiente, por lo que debe ejercer sus funciones de acuerdo a la normativa vigente y a las órdenes e instrucciones que le imparta aquél.

La desconcentración de los ministerios a nivel regional, mediante Secretarías Regionales Ministeriales a cargo de un SEREMI, se produce por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en concordancia con lo que establecía el artículo 103 de la Constitución, exceptuándose de la regla tan solo las del Interior, de Relaciones Exteriores, de Defensa y Secretaría General de la Presidencia.

La Constitución contempla, igualmente, la desconcentración regional de los servicios públicos, velando porque se asegure su debida coordinación a fin de facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades regionales. Es posible distinguir, en este caso, entre desconcentración de carácter territorial y aquélla de índole funcional. La primera habrá de efectuarse mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. En cuanto a la desconcentración funcional, ella se verificará mediante la radicación, por ley, de atribuciones en determinados órganos del servicio correspondiente.

Finalmente, otra unidad territorial que, de acuerdo al artículo 99 de la Constitución, aprobada el año 1980, conforma el sistema de gobierno y administración interior del Estado sin perjuicio de las comunas que son unidades para fines de administración local , se encuentra constituida por la provincia, cuya autoridad superior es el Gobernador. Este es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, se encuentra subordinado al Intendente respectivo, y le corresponde ejercer las atribuciones que le encomiende la ley o le delegue este último.

Se ha estimado del caso consignar, a continuación, otro precedente de orden institucional, constituido por las destacadísimas modificaciones que la ley N$ 19.097 introdujo últimamente a nuestra Carta Fundamental, la que, por su evidente importancia en cuanto a avanzar en el camino hacia la regionalización, se inserta en sus partes fundamentales, textualmente, en aquellos aspectos que dicen relación directa con los grandes lineamientos que sirvieron de parámetros a la ley N° 19.175 y, por ende, a la iniciativa del presente informe.

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"Artículo 3°.- El Estado de Chile es unitario. Su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley".

Artículo 2°.- Reemplázase el inciso final del Nº 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectos a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo".

Artículo 3°.- Reemplázase, en el Nº 9 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la coma (,) después de la expresión "intendente" por la conjunción "y" y elimínase la frase "y a los alcaldes de su designación".

Artículo 4°.- Sustitúyese el Nº 2) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales y los concejales;".

Artículo 5º.- Intercálase, en el Nº 3° del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política de la República, entre la palabra "autónomas" y la frase "o de las municipalidades", la expresión ", de los gobiernos regionales".

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 85 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"Artículo 85. Habrá tribunales electorales .regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.".

Artículo 7º. Sustitúyense los artículos 100 a 104, inclusive, de la Constitución Política de la República, por los siguientes:

"Artículo 100.- El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

Artículo 101.- El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.

La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 102.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.

Artículo 103.- La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la administración del Estado, así como la transferencia de competencias a los gobiernos regionales.

Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá, con las excepciones que procedan, la desconcentración regional de los ministerios y de los servicios públicos. Asimismo, regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los órganos de la administración del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades regionales.

Artículo 104.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.

Sin perjuicio de los recursos que para su financiamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el Nº 20° del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.

La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.

A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán celebrarse i convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal propósito.

La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21° del artículo 19.".

Artículo 8°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 105 de la Constitución política de la República, por el siguiente:

"Artículo 105.- En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.".

Artículo 9º.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 105 de la Constitución Política de la República:

"En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.".

Artículo 12.- Sustitúyense los artículos 112 a 115 de la Constitución Política de la República, por los siguientes (sólo se transcribe el 113 por ser el único atinente a la materia):

"Artículo 113. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal serán incompatibles entre sí.

Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.".

La ley N° 19.175, recientemente publicada en el Diario Oficial, que viene a perfeccionar lo que el proceso de regionalización ha significado durante todos estos años y respecto del cual se ha dado apretada cuenta, recogiendo tanto sus principios inspiradores como los legítimos intereses de la población en este sentido, precisa de una adecuación de su texto, en atención al pronunciamiento que el Tribunal Constitucional hiciera sobre el mismo. Por la innegable importancia que aquél reviste, se ha estimado necesario adjuntarlo al presente informe, como anexo N° 2, según ya se advirtiera.

El proyecto de ley que nos preocupa tiene por objeto, en consecuencia, a decir del Mensaje, adecuar el texto de la recientemente aprobada ley sobre Gobierno y Administración Regional a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de fecha 3 de noviembre del presente año. De ahí que esta iniciativa intenta reparar las inconstitucionalidades declaradas, como, asimismo, regular más adecuadamente aquellas disposiciones respecto de las cuales el Tribunal Formuló observaciones, aun cuando las declaró constitucionales. De igual forma, indica, se proponen otras modificaciones que, junto a las anteriores, se consideran necesarias para implementar la ley regional, particularmente en lo que dice atingencia con la elección de los consejeros regionales, la que se vería gravemente entrabada de no darse curse a la presente iniciativa.

II. ANÁLISIS DEL PROYECTO.

La iniciativa en informe está estructurado sobre la base de un artículo único, el cual a través de veintisiete numerales propone igual cantidad de modificaciones a ser introducidas a la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, las que se analizarán empleando una metodología adecuada a la circunstancia de que habrá de servir de pieza angular del presente informe el documento que se inserta, como anexo Nº 1, en donde se contiene el texto del proyecto de ley, agotado ya su trámite en el Congreso Nacional, que fuera remitido al Tribunal Constitucional a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 82 N° 1 de la Carta Fundamental, y que, en definitiva, se tradujera en la promulgación y publicación de la ley cuya modificación se propicia y que no es otra que la que resultaría de suprimir del referido texto anexado aquellas partes, que se destacan con letra "negrilla", declaradas inconstitucionales.

Es por ello que en el examen de cada uno de los numerales contenidos en el proyecto sólo se efectuará una breve reseña del contenido del artículo de la referida ley N° 19.175 que resulta afectado, de las razones que se tienen en consideración para estos efectos y de la modificación misma que se propone, privilegiando, en su caso, lo que dice relación con las observaciones formuladas por el Tribunal Constitucional.

1.- El artículo 24 de la ley Nº 19.175, que trata de las funciones que corresponde desempeñar al intendente, en su carácter de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, indica en su letra d) que deberá someter al consejo regional el proyecto de presupuesto de este gobierno, como, asimismo, sus modificaciones, todo ello ceñido a las orientaciones y limitaciones fijadas por la Ley de Presupuestos y por la normativa sobre administración financiera del Estado.

Esta norma fue motivo de una prevención por parte del Tribunal Constitucional en orden a que el presupuesto del gobierno regional no debe solamente estar ajustado a las citadas preceptivas sino, además, a la "política nacional de desarrollo", conforme lo indica el artículo 102 de la Constitución.

La modificación propuesta apunta, entonces, a hacerse cargo de tal observación, agregando la citada frase en la letra d) en estudio.

2.- E1 mismo artículo 24, en su letra l), encomienda a los intendentes, en la calidad comentada, de coordinar, supervigilar y fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos creados por ley, en la forma que indica y para los propósitos que, también, señala.

El referido Tribunal hizo presente que, si bien se estima constitucional esta norma, previene que debe incorporarse a ella la frase omitida del artículo 101 de la Constitución, en el sentido de que se trate de servicios públicos creados" para el cumplimiento de las funciones administrativas".

La modificación que se propone tiene por propósito, precisamente, agregar la mencionada frase en esta letra.

3.- El artículo 29 establece la integración del consejo regional y, en particular, a la forma en que habrán de ser elegidos sus integrantes, consultando dos consejeros por provincia, sin considerar su población, además de diez en las regiones con hasta un millón de habitantes y de catorce en aquellas que posean una cantidad superior, distribuidos entre las provincias a prorrata de su población establecida en el último censo nacional, siendo aplicable el método del cuociente o cifra repartidora: además, entrega al Director Regional del Servicio Electoral la determinación de dicho número, resolución que hace apelable ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, con las modalidades que fija.

El Tribunal Constitucional previno que las expresiones "cuociente o cifra repartidora", si bien se utilizan como sinónimos, pueden prestarse a equívocos o interpretaciones que no se avengan con la realidad electoral chilena, haciéndose necesario aclarar el método que se va a utilizar en tal elección.

Para tales efectos, el proyecto propone que el número de consejeros regionales sea distribuido entre las provincias de la región a prorrata de su población, consignada "en la información censal que emita el Instituto Nacional de Estadísticas, dentro de tercero día, a requerimiento del Director del Servicio Electoral".

Por otra parte, el aludido Tribunal observó la necesidad de determinar específicamente a quién le corresponde deducir la acción de reclamación ante el Tribunal Electoral Regional frente a la resolución del Director del Servicio Electoral antes reseñada.

A este respecto, el Mensaje propone agregar "Cualquier concejal de la región".

Sin perjuicio de lo anterior la iniciativa, en este artículo, establece la publicidad en el Diario Oficial, dentro de quinto día, de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral relativa al número de consejeros que corresponde elegir por cada provincia.

4.- En cuanto al artículo 45, que contempla las atribuciones que corresponden ejercer a los gobernadores, consultaba el proyecto remitido al Tribunal Constitucional una letra f), por la cual se consignaba la de fiscalizar a los organismos de la administración, creados por ley, que operen en la provincia, disponiendo medidas para su coordinación

El mencionado Tribunal considero que esta disposición se encontraba en pugna con lo consignado en el inciso segundo del artículo 105 de la Carta Fundamental en la medida que tal facultad de fiscalización o supervigilancia está referida o limitada exclusivamente a los servicios públicos existentes en la provincia, por lo que debía ser eliminada.

El Mensaje, para adecuar el texto de la ley, propone agregar una nueva letra h), pasando la actual letra h) a ser i), por la cual se subsana el vicio de inconstitucionalidad anotado.

5.- El artículo 48 consagra la existencia del consejo económico y social provincial, integrado por miembros elegidos por las organizaciones sociales de la provincia y otros que lo harán por derecho propio. Entre estos últimos, figuran los rectores o vicerrectores de los establecimientos de educación i superior que indica, en una cantidad máxima de cuatro, "en 1a forma que ellos lo determinen".

Esta última frase, a juicio del Tribunal Constitucional, se contraviene con lo preceptuado en el artículo 105 de la Carta Fundamental, en razón de que éste encomienda a la ley orgánica constitucional el establecimiento de la forma en que habrán de ser nominados los integrantes de este consejo, por lo que debe ser eliminada.

El Ejecutivo se hace cargo de tal observación, proponiendo una fórmula expresa de generación de tales representantes en el evento de existir más de cuatro universidades, institutos o centros de formación en la provincia respectiva, adoptando el sistema de designación de los con mayor antigüedad en el cargo correspondiente.

6.- El artículo 54 establece, la existencia de una comisión, compuesta en la forma que indica, encargada de determinar los organismos sociales de la provincia que tendrán derecho a participar, por intermedio de su directiva, en la elección de sus representantes, por estamento, al consejo económico y social, entregando al Conservador de Bienes Raíces, con sede en la capital provincial, los roles de secretario y ministro de fe de la misma.

El Tribunal Constitucional previno esta norma en cuanto a la necesidad de indicar a cuál Conservador le corresponderá actual al haber más de uno en la misma sede.

El Ejecutivo, al igual que en el caso anterior, introduce un precepto por el cual hace primar la antigüedad para dirimir tal premisa.

7.- El artículo 55, en su inciso segundo, contempla una norma que fija una instancia de reclamo, ante el Tribunal Electoral Regional, para aquel organismo cuya inscripción se hubiere rechazado u omitido del listado respectivo después de inscribirse, como, igualmente, para aquella persona excluida del rol de afiliados.

En este caso el Mensaje, con el propósito de llenar un vacío, propone ampliar tal derecho de reclamo para el caso de que una de tales entidades se oponga a una inscripción, a fin de evitar, según se manifestó en el seno de la* Comisión, que pudiera quedar en la indefensión alguno de los participantes en el proceso constitutivo de los consejo Provinciales, haciéndose referencia a que esta misma proposición se encuentra ya contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

8.- El artículo 56, establece los plazos para que la comisión determine la lista definitiva de las organizaciones con derecho a participar en la elección y el registro oficial de las mismas.

El Tribunal Constitucional efectúa una prevención, de orden general, en cuanto a que todas las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales son apelables ante en el Tribunal Calificador de Elecciones, por así disponerlo el artículo 85 de la Carta Fundamental.

En tal virtud, la nueva redacción que la iniciativa en informe propone para esta disposición, tiene por objeto adecuarla a este reparo.

9.- El artículo 57 contempla la formalidad de publicidad para la lista antes referida en un periódico de alta circulación en la provincia, precisando, además, las otras menciones que deberá contener obligatoriamente dicho aviso.

El Ejecutivo propone llenar un vacío existente en esta norma, cual es el establecimiento de un plazo perentorio para que la comisión dé cumplimiento a tal formalidad, a fin de asegurar su cumplimiento (dentro de quinto día).

10.- El artículo 59 se refiere a quiénes resultarán electos como consejeros titulares y suplentes por estamento, estableciendo un plazo para que el Tribunal Electoral Regional resuelva las reclamaciones y las modalidades que deberán observarse al efecto.

El Mensaje propone complementar este texto consultando la fórmula del sorteo en caso de que se produzca empate, como, asimismo, agregar una norma que fija un plazo en que debe constituirse el consejo provincial, situaciones ambas que no se encontraban previstas.

11.- E1 artículo 73 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional y remitido al Tribunal Constitucional para su tramitación, se refería a la distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y a las variables a ser empleadas en este proceso.

Al efecto, el aludido Tribunal hizo presente que el inciso segundo del artículo 102 de la Constitución Política dispone que le corresponderá al consejo regional resolver la inversión de los recursos contemplados para la región en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y, en la medida que la disposición precedente establece que una inversión de dicho Fondo sea determinada por una autoridad distinta al consejo no resulta ajustada a la Carta Fundamental, por lo que debe eliminarse.

El Ejecutivo propone contemplar dos artículos nuevos 72 a) y 72 b) en los cuales se establece la forma de distribución del aludido 10% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, eliminando toda mención a que ella sea realizada por una autoridad político administrativa, subsanando, así, el reparo precedentemente indicado.

12.- El artículo 76 se refiere a quiénes elegirán a los miembros del consejo regional.

Los representantes del Ejecutivo expresaron en el seno de la Comisión que, a instancias del propio Servicio Electoral, se incluía en el proyecto una norma encaminada a modificar el inciso tercero de este artículo, con el propósito de perfeccionar el procedimiento de constitución de las mesas de votación.

13.- El artículo 76 bis trata de la declaración de las candidaturas y de todas las modalidades previas y coetáneas que rodearán a este acto.

Las principales modificaciones que se proponen en el Mensaje para esta norma tienden a hacer más operante sus disposiciones, ampliando plazos, posibilitando que sólo se pueda patrocinar no más de dos candidaturas a fin de evitar su proliferación y a permitir que las declaraciones puedan hacerse personalmente o por medio de mandatarios, por citar algunas.

14.- El Ejecutivo propone agregar un nuevo artículo 76 a), también a instancias del Servicio, Electoral; que consulta una norma que garantiza la constitución de los Colegios Electorales, llenando otro vacío detectado en la ley N° 19.175.

15.- El artículo 77 trata de la proporción a la mesa de cada colegio electoral de las cédulas correspondientes por parte del Director Regional del Servicio Electoral.

El Mensaje propone agregar una norma a este artículo la que precisa la manera en que habrán de ser consideradas en la cédula las listas y las candidaturas uninominales.

16.- E1 artículo 77 a), que regula el proceso electoral que se efectúa ante el colegio electoral, es sustituido por otra disposición que tiende a perfeccionarlo con el propósito de garantizar, en mejor forma, el carácter de personal y secreto del voto.

17.- El artículo 78 a) se refiere al procedimiento para determinar los consejeros que resulten elegidos.

La iniciativa en informe consulta una modificación a su inciso primero, agregando una referencia a la ley orgánica constitucional de municipalidades, a fin de aclarar cómo debe operar la cifra repartidora en la elección regional. Por otra parte, se soluciona el problema de los eventuales empates, que en cantidad de votos de dos o mas candidatos puedan producirse en los supuestos que contempla esta disposición, según lo prevenido por el Tribunal Constitucional en su fallo.

18.- El artículo 78 b), que consulta la obligación, por parte del Secretario, de levantar un acta del escrutinio, cuyo original remitirá al Tribunal Electoral Regional y copia de la misma al Director del Servicio Electoral, es objeto de una modificación, la instancias del Servicio Electoral, destinada a disponer, además, el envío de las cédulas respectivas.

19.- Al artículo 78 c), que trata de una facultad del Director del Servicio Electoral, se propone un nuevo texto que aborda el tema de la remisión, por parte del Secretario de la mesa, vía Correo, al Servicio Electoral de todos los útiles recibidos, con las formalidades que detalla.

20.- E1 artículo 80 que trata del funcionamiento del Tribunal Electoral Regional para abocarse al conocimiento de las reclamaciones y de efectuar las rectificaciones que de éstas se derivaren, es motivo de una modificación encaminada a precisar que también le corresponde, en forma previa, calificar aquéllas.

21.- E1 artículo 83, que indica el plazo dentro del cual el Tribunal Electoral deberá proclamar los candidatos electos, es objeto de una modificación, tendiente a perfeccionarlo, dando ü cumplimiento, así, a la prevención general efectuada por el Tribunal Constitucional, a la cual ya nos hemos referido con ocasión del análisis de otros numerales contenidos en el Mensaje, en orden a establecer siempre la apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

22.- El artículo 84, que se refiere a las repeticiones de la elección que fueren dispuestas y al procedimiento a emplearse en la constitución de las mesas electorales provinciales constitución de las mesas correspondientes, con motivo de haberse declarada nula la votación en ellas efectuada, es objeto de una modificación destinada a precisar que la resolución dictada por el 1 Tribunal Calificador Regional que así lo señale habrá de ser notificada, además de a los concejales respectivos, al Servicio Electoral.

23.- Propone el Mensaje agregar un artículo 85 b), nuevo, que consagra el carácter complementario de las disposiciones que indica de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, respecto de las normas que, en esta materia, se consultan en la ley Nº 19.175.

24.- Del mismo modo, el Ejecutivo propicia la adición de un artículo 85 c), nuevo, que clarifica la prevención efectuada por el Tribunal Constitucional en cuanto hubiere más de un Tribunal Electoral en la región de que se trate, encomendado tal cometido al Tribunal Calificador de Elecciones.

25.- Propone intercalar un artículo 92 que hace apelables, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, todas las resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales Regionales, haciéndose eco, una vez más, de las prevenciones generales que, sobre el particular, ha hecho presente el Tribunal Constitucional en su reciente fallo, que, como se señalara, se anexa al presente informe.

26.- Sustituye la disposición sexta transitoria por otra norma que, por esta única vez, establece la determinación específica de los consejeros regionales que corresponde elegir a cada provincia.

27.- Agrega tres nuevas disposiciones transitorias:

a) OCTAVA: que encomienda al Director del Servicio Electoral la certificación de la circunstancia de haberse dado cumplimiento a la instalación de todos los concejos municipales del territorio nacional, a través de una resolución que habrá che dictar para este propósito, la que se publicará en el Diario Oficial.

b) NOVENA: que señala un plazo especial, respecto de la primera elección, a fin de que se constituya la comisión que deberá determinar qué organismos sociales de la provincia respectiva tendrán derecho a participar, por medio de sus directores, en la elección de sus representantes, por estamento, al consejo económico y social provincial correspondiente.

c) DÉCIMA: que faculta al Jefe del Estado para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley cuya modificación se propicia por esta iniciativa.

III. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

En conformidad con lo exigido con el artículo 286 N° 1 del Reglamento de la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que, atendido el carácter del proyecto en informe, las ideas matrices o fundamentales de éste, a decir del Mensaje, están determinadas por el intento de reparar las inconstitucionalidades declaradas por el Tribunal Constitucional al primitivo proyecto de i ley sobre Gobierno y Administración Regional, de regular más adecuadamente aquellas disposiciones que fueran objeto de prevenciones por el mismo, como, igualmente, introducir otras modificaciones necesarias para implementar la Ley Regional, en especial relativas a la elección de los consejeros regionales, en la actualidad seriamente obstaculizada.

IV. DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO.

A. Discusión general.

Cabe consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social compartió plenamente los puntos de vistas sustentados por el Ejecutivo al fundamentar la iniciativa del informe, procediendo, por unanimidad, a prestar su aprobación a la idea de legislar sobre la materia.

B. Discusión particular.

Durante el estudio pormenorizado del proyecto, vuestra Comisión adoptó, respecto de su artículo único, los acuerdos siguientes:

Número 1.-

Este numeral fue introducido al acogerse, por simple mayoría y dos abstenciones, una indicación, suscrita por la señora Caraball y el señor Montes, para reemplazar el texto de la letra f) del artículo 20, de la ley Nº 19.175 que señala las atribuciones que corresponde ejercer a los gobiernos regionales por el siguiente:

"Aprobar los planos reguladores comunales e intercomunales, previo informe favorable de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales.".

Números 1 y 2 (actuales 2 y 3).-

Estos numerales, mediante una modificación al artículo 24, letras d) y l), respectivamente, de la ley en referencia, establecen una exigencia adicional a la que debe ceñirse el presupuesto del gobierno regional, como, asimismo, precisan que la coordinación, supervigilancia o fiscalización según corresponda se debe entender referida a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, se aprobaron, por simple mayoría de votos, en iguales términos a los propuestos.

Número 3 (actual 4).-

Por su letra a) se modifica el artículo 29 de la citada ley, en término de sustituir la frase final de su letra b), eliminando, en consecuencia, para tales propósitos, el método del cuociente o cifra repartidora. Fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por la señora Caraball y los señores Elgueta, Elizalde, Navarrete y Ulloa, que aclara que la base para el cálculo de la población se hará de conformidad al último censo que emita el Instituto Nacional de Estadística, dentro de tercero día, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.

Por su letra b) se sustituye el inciso segundo del referido artículo, en términos de otorgar una mayor precisión a su redacción. Fue motivo de una indicación, aprobada por igual quórum de votación que la anterior, suscrita por la señora Caraball y los señores Elgueta y Ulloa, mediante la cual se intercala la frase "de dictada", entre "quinto día" y "en el Diario Oficial".

Número 4 (actual 5).-

Este numeral que, además de realizar adecuaciones de tipo formal, incorpora un nueva letra h) a continuación de la letra g) del artículo 45 de la mencionada ley, en orden a contemplar la facultad de fiscalizar y supervigilar a los servicios públicos existentes en la provincia y disponer las medidas para su adecuada coordinación por parte de los gobernadores, se aprobó, por asentimiento unánime, en iguales términos a los señalados en el Mensaje.

Número 5 (actual 6).-

Este numeral, que modifica el número 2 de la letra b) del artículo 48 de la ley en referencia, en orden a precisar que si hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación, se designará a los más antiguos en sus cargos como miembros por derecho propio para integra el consejo económico y social provincial, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por la señora Caraball y los señores Elgueta, Elizalde y Montes, que limita a un cargo el correspondiente a cada institución.

Números 6, 7, 8 v 9 (actuales 7, 8, 9 y 10).-

Estos numerales que introducen modificaciones al inciso tercero del artículo 54, inciso segundo del artículo 55, inciso primero del 57 y sustituye el artículo 56, en términos de proporcionar una mayor precisión a su redacción, fueron aprobados por asentimiento unánime, sin variaciones.

Número 10 (actual 11).-

Por su letra a) se modifica el inciso primero del artículo 59 de la citada ley, con el propósito de considerar que en caso de empate éste será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.

Por su letra b) se agrega al referido artículo un inciso tercero, para efectos de establecer que el Consejo Económico y Social Provincial se constituirá dentro de los treinta días siguientes a la comunicación a que hace referencia el inciso anterior de la mencionada ley. Fue objeto de una indicación aprobada por unanimidad, suscrita por la señora Caraball y los señores Bombal y Ulloa, mediante la cual se amplía el plazo de treinta a sesenta días.

Número 11 (actual 12).-

Este numeral, que intercala dos artículos a continuación de la disposición 72 de la ley en análisis, considerando en ellos la distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, fue aprobado por unanimidad, más una abstención, en iguales términos que los considerados en el Mensaje.

Número 12 (actual 13).-

Este numeral, que reemplaza la primera oración del inciso tercero del artículo 76 de la citada ley, de manera de consignar los plazos y la forma en que el respetivo Tribunal Electoral Regional deberá designar dentro de los concejales de la provincia a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes, fue aprobado, por asentimiento unánime, en iguales términos a los propuestos.

Número 13 (actual 14).-

Este numeral modifica el artículo 76 bis de la referida ley. Sus letras a), b), d) y e) que establecen precisiones, fueron aprobadas, por asentimiento unánime, sin alteración. Su letra c) que limita la posibilidad a que un concejal pueda patrocinar más de una candidatura, fue aprobada, por asentimiento unánime, rechazándose, por igual quórum de votación, el resto del contenido de la mencionada letra.

Número 14 (actual 15).-

Que intercala un artículo 76 a) a continuación del artículo 76 de la referida ley, para establecer la forma de constitución de los Colegios Electorales, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Elgueta y Elizalde, que señala que de no reunirse el quórum requerido para instalar el Colegio Electoral, la sesión se celebrará tres horas después, y para el caso que no hubiere quórum nuevamente, la mencionada instalación se deberá efectuar en el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.

Números 15 y 16 (actuales 16 y 17),

Estos numerales agregan un inciso segundo al artículo 77 y sustituyen el artículo 77 a) de la referida ley, en términos de consignar, por una parte, que la cédula a que hace referencia, contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y candidaturas uninominales y, por otra, el procedimiento a que deben sujetarse los concejales para la elección de los miembros del Consejo Regional, siendo aprobados por unanimidad, sin alteración alguna.

Número 17 (actual 18).-

Por su letra a) se modifica el inciso primero del artículo 78 a) de la mencionada ley, para efectos de autorizar que dos o más candidatos al consejo puedan actuar para efectos de adoptar los acuerdos a que se refiere dicho artículo, por medio de mandatario, cuya personería conste en escritura pública.

Por su letra b) se hace una expresa referencia, al final del inciso primero del citado artículo, a las disposiciones que indica de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Ambas letras fueron aprobadas por asentimiento unánime, en igual forma a la propuesta.

Por su letra c) se agrega un inciso segundo al citado artículo, en el que se resuelve la situación de producirse un empate entre dos o más candidatos. Fue objeto de una indicación, aprobada por I` unanimidad, suscrita por la señora Caraball y los señores Elgueta, Elizalde y Montes, mediante. la cual se precisan, en mejor forma, sus alcances.

Números 18, 19 20 21 22, 23, 24, 25 v 26 (actuales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27).

Estos numerales que fueran oportunamente analizados y que regulan, entre otras materias, la extensión del acta del escrutinio, la remisión de los útiles recibidos por la mesa, la forma en que se procederá a las reclamaciones del acto electoral y señalan el número de consejeros por cada provincia del país para la primera elección que se realice, fueron aprobados por asentimiento unánime, de igual forma a la propuesta.

Número 27 (actual 28).-

Este numeral que agrega las disposiciones transitorias OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA, contemplando una tarea especial para el Director del Servicio Electoral, los plazos en que los consejos económicos y sociales provinciales deberán constituirse por primera vez y la facultad del Presidente de la República para que fije el texto refundido de esta ley, fue motivo del siguiente tratamiento: la primera de dichas disposiciones, fue aprobada por unanimidad, sin alteraciones; en lo que se refiere a la segunda de ellas, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente con una indicación, suscrita por los señores Bombal, Longton y Ulloa, que reemplaza el guarismo "treinta" por "sesenta"; y, finalmente, la DÉCIMA TRANSITORIA que introduce, fue aprobada, con una indicación, suscrita por los mismos señores Diputados, por igual quórum de votación, que establece un plazo de cuarenta y cinco días para que el Presidente de la República haga uso de la facultad que indica.

V.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

Vuestra Comisión, por acuerdo unánime, resolvió que el artículo único del proyecto, en todas sus partes, se encontraba en la primera de las situaciones señaladas.

VI.- DISPOSICIONES DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDAS POR LA COMISION DE HACIENDA

Por igual quórum de votación al anteriormente indicado, el artículo del proyecto, en su numeral 12 (antiguo 11), deberá ser conocido por tal Comisión.

VII.- NORMAS DEL TEXTO NO APROBADAS POR UNANIMIDAD.

Se encuentran en este evento los N°s. 1 y actuales 2 y 3,del artículo único.

VIII.- INDICACIONES O DISPOSICIONES RECHAZADAS POR LA COMISION.

Para efectos de lo preceptuado en el N° 3 del artículo 190 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia que sólo fue rechazada por la Comisión, por simple mayoría de votos, una indicación suscrita por el señor Ulloa por la cual se propone la supresión de los N°s. 1 y 2 (actuales 2 y 3) del artículo único del proyecto. Del mismo modo, pero esta vez por asentimiento unánime, fue rechazada la segunda modificación propuesta por el Mensaje en su Nº 13 (actual 14) al inciso segundo del artículo 76 bis de la ley N° 19.175, encaminada a sustituir en aquél las expresiones "una" por "dos", "candidatura" por "candidaturas" y la palabra "la" por "las".

-o-o-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional:

1) Reemplázase la letra f) de su artículo 20, por la siguiente: "f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, previo informe favorable de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales.".

2) Intercálase en el artículo, 24 letra d), entre las expresiones "de la Nación" e "y demás normas", precedidas de una coma (,), la siguiente frase: ", la política nacional de desarrollo";

3) Intercálase, en el artículo 24 letra l), entre las expresiones "servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas";

4) Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase final de la letra b), que dice "el último censo nacional oficial, aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "la información del último censo que emita el Instituto Nacional de Estadísticas, dentro de tercero día, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.",

b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en proporción a su población. Cualquier concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previsto por el artículo 59 de la Ley N° 18.603.";

5) Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímase de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto y coma (;):

"h) Fiscalizar y supervigilar a los servicios públicos existentes en la provincia y disponer las medidas para su adecuada coordinación; y";

6) Agrégase en el número 2.- de la letra b) del artículo 48, después de la expresión "representantes", la siguiente oración: "Si hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación, se designará a los más antiguos en sus cargos, correspondiendo un solo cargo a cada institución.".

7) Agrégase la siguiente oración al inciso tercero del artículo 54, como punto seguido: "En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.";

8) Intercálase en el inciso segundo del artículo 55, a continuación de la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que se oponga a esta";

9) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:

"Artículo 56. Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.";

10) Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará", la siguiente frase, entre comas: ",dentro de quinto día,";

11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.",

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.";

12) Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:

"Artículo 72 a).- La distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se efectuará por la Ley de Presupuestos de la siguiente manera:

a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.

El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.";

13) Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:

"Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará dentro de los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.";

14) Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día",

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la palabra "acrediten" por "declaren",

c) Intercálase en su inciso segundo, entre las palabras "concejal" y "podrá", la palabra "no"; y sustitúyense las expresiones "una" por "dos", "candidatura" por "candidaturas" y la palabra "la" por "las";

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.";

e) Agrégase el siguiente inciso, nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública.";

15) Intercálase el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76:

"Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después. Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local."

16) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

"La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.";

17) Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:

"Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.

El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblar la cédula de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa. Allí devolverá al presidente su cédula, quien i comprobará que es la misma que se le entregó. verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en i la urna.";

18) Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la siguiente oración: ", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública,",

b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley N° 18.695, orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido es el Decreto Supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.",

c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.";

19) Intercálanse, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras acta y "se", las siguientes: junto a las cédulas correspondientes"; y sustitúyese la palabra "remitirá" por "remitirán";

20) Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:

"Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por Correo al servicio Electoral todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.";

21) Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de la expresión "a fin de", las palabras "calificarlas, de";

22) Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamos", las siguientes: "o que quede firme conforme a los artículos anteriores";

23) Agrégase, en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto seguido, la siguiente frase: "Dicha resolución también deberá notificarse al Servicio Electoral.";

24) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:

"Artículo 85 b). En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la Ley NQ 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.".

25) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 85 b):

"Artículo 85 c).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, quien resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.";

26) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:

"Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29 inciso 2°, 41, 55 y 59.";

27) Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente: "SEXTA. Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra h), será:

I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia del Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Petorca; 3 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 10 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

VI. Región del Libertador Bernardo O' Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 3 a la Provincia de Cauquenes.

VIII. Región del Bío Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Malleco, y 9 a la Provincia de Cautín.

X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Coyhaique; 5 a la Provincia de Aysén; 3 a la Provincia del General Carrera, y 3 a la Provincia de Capitán Prat.

XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 10 a la Provincia de Magallanes; 3 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.

XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 14 a la Provincia de Santiago;3 a la Provincia de Cordillera; 3 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.

28) Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:

"OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial."

"NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.";

"DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.".".

Se designó Diputado Informante, al señor Elgueta, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 12 de noviembre de 1992.

Acordado en sesión de fecha 11 de noviembre en curso, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), señoras Caraball y Cristi, Elizalde, Longton, Montes, Navarrete y Ulloa.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 20. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

BOLETÍN N° 863-06

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República calificado de “suma” para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno y Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar la ley N° 19.175, para adecuar su texto a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 4 de noviembre de 1992.

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del numeral 12, del artículo único, del proyecto aprobado por ella.

Dicha disposición intercala dos artículos a continuación del artículo 72 de la ley que se modifica, en relación con la distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Cabe hacer presente, que el artículo 73 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional y remitido al Tribunal Constitucional para su tramitación regulaba esta materia. El tribunal mencionado hizo presente que el inciso segundo del artículo 102 de la Constitución Política dispone que le corresponderá al consejo regional resolver la inversión de los recursos contemplados para la región en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y, que en la medida que la disposición del proyecto antes citada establece que una inversión de dicho Fondo sea determinada por una autoridad distinta al consejo, no resulta ajustada a la Carta Fundamental, debiendo eliminarse.

En consecuencia, la proposición del Ejecutivo a este respecto contenida en los artículos –72 a) y 72 b)establece la forma de distribución del aludido 10% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, eliminando toda referencia a que ella sea realizada por una autoridad política administrativa como el Ministerio de Interior.

En las explicaciones proporcionadas a la Comisión por el señor Martner en relación con el reparo de inconstitucionalidad del Tribunal, se hizo presente que la norma del artículo 73 no pretendía sino que complementar la de la Constitución Política citada precedentemente, por lo que la precisión de texto que se estaría sugiriendo en el proyecto en informe es concordante con el ordenamiento jurídico vigente.

Puesto en votación el numeral 12 del proyecto fue aprobado en forma unánime por la Comisión.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de noviembre de 1992.

Acordado en sesión de fecha 12 de noviembre de 1992, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; García, don José; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico y Sabag, don Hosain.

Se designó Diputado Informante al señor Garcia, don Jose.

Javier Rosselot Jaramillo

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior es el señor Sergio Elgueta, y de la de Hacienda, el señor José García.

El proyecto está impreso en el boletín N° 863-06 y figura en el número 3 de los documentos de la Cuenta de la sesión 18acelebrada el 11 de noviembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social informa sobre el proyecto de ley, originado en mensaje presidencial, que tiene por finalidad adecuar el texto de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, con lo resuelto por el fallo del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 1992, el cual formuló algunos reparos constitucionales, eliminó trece de sus disposiciones y, en otros casos, realizó prevenciones u observaciones que es menester remediar para un mayor perfeccionamiento de la ley.

Mediante un artículo único y 27 numerales se implementa esta adecuación. Todo esto, discutido en la Comisión, permitió corregir algunos de los preceptos de la citada ley y del proyecto en discusión.

Para explicar los alcances en forma ordenada es necesaria una somera descripción de cada uno de sus numerales.

1°.- El artículo 20, letra f), que describe la atribución del gobierno regional para aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, según la normativa legal vigente, y emitir opinión sobre los planes reguladores regionales, fue objeto de una indicación de la Diputada señora Caraball y del Diputado señor Montes para que dicha aprobación fuera previo informe favorable de la Secretaría Ministerial de la Vivienda y Urbanismo. Ese artículo se aprobó por mayoría de votos.

El presidente de la Comisión declaró su inadmisibilidad, conforme al artículo 60, número 2, de la Constitución Política de la República, ya que es iniciativa presidencial otorgar una nueva facultad a un órgano del Estado. Por otra parte, esta indicación implica que el informe favorable previo es vinculante para el gobierno regional.

2°.- El artículo 24, letras d) y 1), sobre la facultad del intendente, como órgano ejecutivo del gobierno regional, establece que éste deberá someter al consejo regional el proyecto de presupuesto ajustado a la Ley de Presupuestos de la Nación y la Ley de Administración Financiera. Asimismo, le encomienda coordinar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos creados por ley se agrega "para el cumplimiento de sus funciones administrativas norma que se aprobó por mayoría de votos.

3°.- El artículo 29, que estableció en su letra b) la distribución del número de consejeros regionales entre las provincias, a prorrata de su población, según el último censo oficial, aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora, diseñó tres métodos distintos que arrojaban resultados diferentes, como se señala en los considerandos 44 y 45 del fallo del Tribunal Constitucional. En consecuencia, es conveniente su aclaración para evitar equívocos que no se avengan con la realidad electoral chilena.

El proyecto propuso suprimir "cuociente o cifra repartidora", de modo que la distribución se haga a prorrata de su población, según la información censal del Instituto Nacional de Estadísticas, dentro de tercero día y a requerimiento del Director del Servicio Electoral. Sin embargo, en la Comisión se propuso que la base de cálculo se efectúe de acuerdo con el último censo que emita el Instituto Nacional de Estadísticas, a requerimiento del Servicio Electoral, lo cual se aprobó por unanimidad. De este modo, el cálculo para determinar el número de consejeros regionales a elegir por cada provincia se efectuará a prorrata de su población, según el último censo.

4°.- En el mismo artículo 29, se propone modificar el inciso final referente a la determinación del número de consejeros regionales a fijar por el Servicio Electoral, siendo esta resolución apelable ante el tribunal regional electoral.

El Tribunal Constitucional, en sus considerandos 46 y 47, previno que la apelación le corresponde conocerla al Tribunal Calificador de Elecciones. Para este efecto, el proyecto establece tres ideas.

a)Cualquier concejal municipal puede reclamar, dentro de cinco días de su publicación en el Diario Oficial, del número de consejeros determinado.

b)Publicidad en el Diario Oficial del número de consejeros regionales.

c)El reclamo debe hacerse ante el tribunal regional electoral, cuyo fallo es apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo con el artículo 59 de la ley N° 18.603. Una indicación dispuso que el plazo de cinco días para publicar se inicie desde la fecha en que se dicte la resolución del Servicio Electoral que fija el número de consejeros regionales.

5°.- Se agrega al artículo 5° una letra h) entre las atribuciones del gobernador, con el objeto de fiscalizar y supervigilar a los servicios públicos existentes en la provincia y disponer las medidas para su adecuada coordinación.

Esta materia no fue objeto del fallo del Tribunal Constitucional, que se aprobó por unanimidad.

6°.- Esta modificación afecta al artículo 48, letra b, número 2), relativo al consejo económico y social provincial y a la determinación de los integrantes de la educación superior que lo integrarán.

Dicha norma fue aclarada para que los rectores o vicerrectores de las universidades o de los centros educacionales técnicos e institutos profesionales sean los más antiguos en sus cargos y haya sólo uno por cada institución. Lo anterior contribuye a una mejor distribución, eligiéndose a los que tengan más arraigo en la provincia.

7°.- El artículo 54, inciso, final, entrega al conservador de bienes raíces la función de secretario de la comisión que determinará los organismos participantes en la elección del consejo económico y social. El proyecto aclara que, en caso de que exista más de un conservador de bienes raíces, dicha función deberá realizarla el más antiguo en el cargo.

8°.- El artículo 55, inciso segundo, se refiere al procedimiento de reclamo contra el registro de organizaciones participantes para designar el consejo económico y social provincial. Agrega que, además del organismo rechazado, pueden reclamar terceras organizaciones o terceros opositores.

9°.- El artículo 56, por el cual se disponía que, ante la ausencia de reclamo, la comisión debía fijar la lista de organizaciones y el registro para integrar el consejo económico y social, se sustituye por otro que establece la idea de las reclamaciones y el fallo de ellos para confeccionar la misma lista y registros.

10°.- En el artículo 57, se propone un plazo de cinco días para publicar en un periódico la lista definitiva de organizaciones que participarán en la asamblea para elegir a los representantes del consejo económico y social.

11°.- El artículo 59, que se relaciona con el considerando 55 del fallo del Tribunal Constitucional, previene que es menester señalar el recurso de apelación en contra de las resoluciones del tribunal electoral regional tratándose de los consejeros del consejo económico social provincial. Sin embargo, no hay indicación expresa en este punto, pero, como se verá más adelante, existe una disposición genérica mediante la cual se fija el recurso de apelación permanente respecto de los fallos del Tribunal Electoral Regional para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Debo destacar que, en cuanto al artículo 59, se agregan dos elementos nuevos.

a)Los empates que se produzcan en la elección de los miembros del consejo económico y social serán resueltos en sorteo por el tribunal regional electoral, y

b)Se fija como plazo de constitución del Consejo Provincial los 60 días siguientes a la comunicación del tribunal electoral regional al intendente, interesados o consejeros elegidos.

12°.- Se proponen dos artículos nuevos, 72 a) y 72 b), relativos a la distribución del 10 por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, afirmando que ella compete, en todo caso, al Consejo Regional, el cual resolverá la inversión de los recursos sobre la base de la propuesta que formula el intendente.

El Tribunal Constitucional, en los considerandos 31, 32 y 33 del fallo, declaró inconstitucional la distribución del 10 por ciento por una autoridad distinta del Consejo Regional. (El 10 por ciento se desglosa en 5 por ciento de estímulo a la eficiencia y el restante a gastos de emergencia).

El proyecto acepta la tesis de la sentencia y propone que tal distribución compete exclusivamente al Consejo Regional.

13°.- Se propone sustituir la primera parte del inciso final del artículo 76, sobre la designación por sorteo que efectuará el tribunal regional electoral respecto de la mesa que debe dirigir la elección de consejeros. Dichos miembros elegirán un presidente, un secretario, un vocal y sus respectivos suplentes.

14°.- El artículo 76 bis, relativo a la declaración de candidaturas a consejeros regionales, plazos, patrocinio de concejales, sufre varias modificaciones:

a)El plazo para declarar las candidaturas a consejeros regionales se extiende de cinco a ocho días.

b)Reemplaza el verbo "acreditar7" por "declarar", cuando se refiere a la declaración jurada de la voluntad de ser candidato.

c)Establece que el concejal no puede patrocinar más de dos candidaturas, las que, en todo caso, deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.

ch) Adecúa la situación del primer consejo regional elegido con respecto a la cesación en los cargos y cómo se van a determinar los consejeros o consejos regionales que sigan las labores del primer consejo regional.

d)Por último, agrega un inciso nuevo que permite declarar las candidaturas personalmente o por mandatario en escritura pública, lo cual se justifica en razón de los viajes que deben realizar los concejales que están en zonas alejadas de la capital de la provincia.

15° Se agrega un artículo 76 a) nuevo, que fija la constitución de los colegios electorales a las 9 horas, 15 días luego de instalados todos los concejos, en el lugar determinado por el tribunal electoral regional y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral. En provincias apartadas, el ministro de fe será el oficial del Registro Civil.

Además, se fija que la instalación es con asistencia de la mayoría absoluta. Por indicación aprobada por unanimidad en la Comisión, se señaló que, en caso de no lograrse el quorum indicado, se reúnan tres horas después, y de no conseguirse el quorum, al día siguiente, por dos veces, a las mismas horas y en el mismo lugar.

16°.- La modificación al artículo 77 señala las menciones que contendrá la cédula electoral mediante la cual se van a elegir los consejeros regionales.

17° El artículo 77 a) se sustituye por otro que señala el ritual para votar en la elección de consejeros regionales.

18° Se modifica el artículo 78 a) para que en la confección de la lista de candidatos a consejeros regionales puedan actuar personalmente los concejales, o por mandatario cuya personería conste en escritura pública.

19°.- En el mismo artículo se aclara que la cifra repartidora se calcula conforme a los artículos 109,110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional Municipal.

20°.- En el mismo precepto se resuelve la situación de los empates de la elección de los consejeros regionales, lo que se hará mediante sorteo efectuado por el tribunal electoral regional, ya sea entre las listas que empaten o las que se produzcan al interior de ellas.

21°.- En el artículo 78 b) se remedia la omisión relativa a las actas y cédulas que deberán enviarse al tribunal electoral regional.

De igual modo se procede respecto de los útiles que se deben remitir al Servicio Electoral en el artículo 78 c).

22°.- En el artículo 80 se establece la obligación de calificar las elecciones de consejeros regionales y no sólo de resolver los reclamos por parte del tribunal regional electoral o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.

23°.- Se modifica el artículo 83, relativo a la proclamación de candidatos electos, a fin de incluir situaciones ajenas a los reclamos, como la calificación o las nulidades, debiendo también estar firmes estas resoluciones.

24° Se corrige el artículo 84 para que, en caso de fallo que ordene repetir la elección de consejeros, se notifique también al Servicio Electoral, y no sólo a los concejales.

25°.- No se disponía sanción para las infracciones o delitos por lo que en la letra b) del artículo 85 se hizo una remisión a los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios.

Igual aplicación se hace respecto del artículo 143 de esta ley, que se refiere a los procedimientos.

26°.- En el artículo 85, letra c), se señala a quién corresponde la competencia en caso de existir más de un tribunal electoral regional, lo que determinará el Tribunal Calificador de Elecciones. En la práctica, esta situación sólo se presenta en Santiago.,

27°.- Propone un artículo 92 nuevo, para establecer la apelación de las resoluciones de los tribunales electorales regionales, en especial en los casos de fijación del número de consejeros a elegir por provincia de la cesación de las funciones de los consejeros regionales, de la lista y registro de organizaciones del consejo económico social y los reclamos que se presentan en la elección de estos consejeros provinciales.

28°.- En la disposición sexta transitoria se establece el número de consejeros regionales y provinciales para esta primera elección. Además, se indica el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, letra b). Allí los señores Diputados podrán ver el número de consejeros regionales que corresponde a cada región y provincia.

29°.- La disposición octava transitoria propone una nueva fórmula o procedimiento para el cómputo de los quince días que fija la disposición trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República, mediante la siguiente norma: "El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro del quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

"La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial."

Como es sabido, esta norma motivó la dictación de otra ley que, a su vez, fue objetada por el Tribunal Constitucional, el cual rechazó las certificaciones que se proponían en esta situación para contar el plazo de quince días fijado en la disposición trigesimotercera transitoria de la Constitución Política de la República.

La disposición octava se discutió en la Comisión; se le hicieron algunas observaciones y también objeciones de tipo constitucional, por el hecho de que la disposición trigesimotercera de la Carta Fundamental sólo se refiere a la instalación de los concejos en el país. En consecuencia, queda por determinar cómo se certifica o cómo se acredita esta situación.

La disposición octava transitoria propone este procedimiento, que fue aprobado por unanimidad.

También se propone una disposición novena transitoria, que dice: "Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley."

Por último, se agrega la disposición

décima transitoria, que señala "Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional."

Señor Presidente, deseo señalar que todas las disposiciones que se contienen en este proyecto de ley son de carácter orgánico constitucional.

Finalmente, vuestra Comisión informa que acordó aprobar este proyecto que hoy día se somete a la consideración de la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, don José García.

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley que modifica la ley N® 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Reglamento de nuestra Corporación.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, los señores Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno, y don Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar la ley N° 19.175, para adecuar su texto a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 4 de noviembre de 1992.

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del numeral 12 del artículo único del proyecto aprobado por ella.

Dicha disposición intercala dos artículos, a continuación del 172 de la ley que se modifica, en relación con la distribución del 10 por ciento restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Cabe hacer presente que el artículo 73 del proyecto, aprobado por el Congreso Nacional y remitido al Tribunal Constitucional para su tramitación, regulaba esta materia. El Tribunal mencionado hizo presente que el inciso segundo del artículo 102 de la Constitución Política dispone que le corresponderá al consejo regional resolver la inversión de los recursos contemplados para la región en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y que, en la medida en que la disposición del proyecto antes citada establece que una inversión de dicho Fondo sea determinada por una autoridad distinta al consejo, no resulta ajustada a la Carta Fundamental, debiendo eliminarse.

En consecuencia, la proposición del Ejecutivo a este respecto, contenida en los artículos 72 a) y 72 b), establece la forma de distribución del aludido 10 por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, eliminando toda referencia a que ella sea realizada por una autoridad político-administrativa, como el Ministerio del Interior.

En las explicaciones proporcionadas a la Comisión por el señor Gonzalo Martner, en relación con el reparo de inconstitucionalidad del Tribunal, se hizo presente que la norma del artículo 73 fue mal interpretada por los integrantes de éste, ya que nunca fue espíritu del Gobierno ni del Parlamento que los proyectos específicos que se financien con cargo a este 10 por ciento fueran resueltos por alguien distinto al consejo regional.

La Comisión de Hacienda estimó que las modificaciones propuestas por el Ejecutivo dejan suficientemente clara la forma en que se resolverá la inversión de estos recursos. En consecuencia, en forma unánime, recomienda aprobarlas.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, la bancada democratacristiana respaldará el proyecto para que opere en el más breve plazo. Se han hecho las modificaciones necesarias, de acuerdo con el fallo del Tribunal Constitucional.

Esperamos que el Senado tenga la misma agilidad que ha demostrado la Cámara en esta oportunidad.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, quiero consultar al Diputado informante no sé si lo ha dicho antes de que yo entrara a la Sala qué significa la frase "Normas declaradas constitucionales con prevenciones."

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, cuando el Tribunal declara constitucionales algunos preceptos con prevenciones, quiere decir que deben complementarse, adicionar o aclarar algunos de ellos. La letra B del fallo, titulada "Normas declaradas constitucionales con prevenciones", en su considerando 36, dice: "Este Tribunal aprueba la constitucionalidad de las disposiciones que a continuación señala haciendo una prevención general en cuanto a que las referencias a las "leyes" o a la "ley" que en ellas se hacen, deben entenderse a la ley orgánica constitucional respectiva, por ser ésta la encargada de establecer, correspondientemente, las atribuciones y funciones del gobierno regional, las del intendente y gobernador, como órganos propios del gobierno regional y las del consejo regional. Tales disposiciones son las contenidas en los artículos 20, letra a); 24, letra q); 36, letra 1); 45, letra i) y 91, inciso tercero;". En esta parte, el Tribunal Constitucional previene, exige o señala que ciertas normas deberán ser corregidas o adicionadas con el objeto de perfeccionarlas, pero no se refiere a su constitucionalidad.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

En todo caso, para cualquier efecto, queda aclarado que se trata de normas aprobadas.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, me parece un poco extraña esta fórmula del Tribunal Constitucional, por cuanto no veo que esté dentro del marco de sus atribuciones pronunciarse prospectivamente. Si desea señalar que todas las materias que digan relación con este tema deben ser de ley orgánica constitucional, le es absolutamente impropio, porque es prerrogativa de la Cámara respectiva resolverlo en el momento de votar. Por ejemplo; si el día de mañana la Cámara de Diputados estima que algunas de las materias subrayadas "con prevención" no son de quorum orgánico constitucional, y si ningún señor parlamentario considera que es así y por lo tanto no recurre al Tribunal Constitucional, no hay control de constitucionalidad.

Entonces, está absolutamente fuera de los principios constitucionales vigentes y del ámbito de las atribuciones de ese Tribunal que "se ponga el parche antes de la herida", indicando a priori al Congreso que la constitucionalidad de cualquier norma relacionada con las materias que señala será objeto de control, por cuanto se trata de materias de ley orgánica. A mi juicio, esta determinación sólo corresponde hacerla al Congreso en cada oportunidad, porque el control de constitucionalidad no es automático, salvo que se trate de una ley orgánica constitucional. Si la Cámara o el Senado, o ambos, no lo estiman así, el Tribunal Constitucional queda excluido, a menos que el 25 por ciento de los Diputados o Senadores decidan recurrir a él. Aquí existe un principio bastante erróneo de parte del Tribunal al señalarnos en forma prospectiva que cualquier norma relativa a esta materia estará sujeta al control de ley orgánica constitucional.

Por la misma razón, esto deja un margen de duda respecto de la ley que dictaremos, pues cuando el Tribunal Constitucional la cursa con prevenciones, francamente no entiendo su significado y temo que no lo solucionaremos ahora, porque el tema no tiene vuelta, pero aprobaremos la norma de la mejor forma posible.

No obstante, por lo menos para la historia fidedigna de la ley, es importante consignar que dicho organismo se excede en sus atribuciones al plantear prospectivamente qué materias deben estar o no sujetas a control de constitucionalidad materia que está en juego, porque es prerrogativa exclusiva de ambas ramas del Congreso. Ahora, cuando algunos parlamentarios están en minoría frente a una resolución de esta naturaleza y tienen una opinión distinta, pueden recurrir al Tribunal Constitucional; pero éste no puede, por esta vía, indicamos que siempre tendrá el control de la constitucionalidad de estas normas. Es importante dejar constancia de que es un pésimo principio, reñido con las normas que regulan el Tribunal Constitucional.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, los Diputados del Comité Radical Social Demócrata aprobaremos el proyecto en referencia, que modifica la ley N° 19.175, sobre gobierno y administración regional.

También quiero manifestar que vale la pena tomar en cuenta la tesis planteada por el Diputado señor Schaulsohn y solicitar a la Mesa que la haga llegar al Tribunal Constitucional para su conocimiento. Me parece de extrema gravedad no puntualizar sobre ello para los efectos de tener una posición en la discusión de futuras leyes. Sería peligroso no establecer una posición meridianamente transparente entre el Tribunal y el Congreso, dado que tal como lo señaló el Diputado señor Schaulsohn ya no es posible hacer modificaciones sin demorar el trámite legislativo del proyecto.

Reitero que los Diputados del Comité radical social demócrata votaremos favorablemente en general y en particular la iniciativa, reiterando nuestra petición de que el planteamiento del Diputado señor Schaulsohn se haga llegar al Tribunal Constitucional, si fuera posible, en nombre de la Cámara.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, la Mesa estudiará su solicitud.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, deseo complementar la idea del DiputadoSchaulsohn. Aquí hay una cuestión de oportunidad y de competencia. Como no hay requerimiento, el Tribunal se pronuncia después de que el Congreso ha finalizado su procedimiento legislativo.

Por eso, es muy raro que, por ejemplo, en el considerando 43 del fallo relativo a la omisión de una frase se diga que "la norma en análisis se considera constitucional", pero el Tribunal previene que debe incorporarse a ella la frase omitida de la Constitución, en el sentido de que se trate de servicios públicos creados "para el cumplimiento de las funciones administrativas". Como el procedimiento legislativo terminó, es imposible cumplir la instrucción del Tribunal Constitucional, excepto mediante un nuevo proyecto de ley. Entonces, tenemos una cuestión de oportunidad y, además, de competencia. Como dijo muy bien el Diputado señor Schaulsohn, el Tribunal Constitucional nos indica: "Hagan esto o aquello; esto no, esto sí," llevándonos poco menos que de la mano, indicándonos qué es constitucional y cómo debemos legislar.

Este voto de prevención es, en esta oportunidad, una mala práctica, no así en la instancia del requerimiento, porque, en ese caso, el proceso legislativo no está ter, minado.

Es lo que quería señalar.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, si bien hay un asunto de fondo muy pertinente planteado por el DiputadoSchaulsohn, también hemos tenido la precaución de legislar sobre todas las prevenciones planteadas por el Tribunal. Para prevenir una segunda dificultad en él, estamos dispuestos a perfeccionar este proyecto en el Senado, y a cumplir con un objetivo compartido por todos, cual es que la elección de los consejeros regionales se pueda efectuar el primer día hábil de enero. Por ello, tomamos las precauciones del caso, si bien subsiste el problema de fondo, es decir, de legislar sobre las prevenciones.

Nada más.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en primer lugar, en relación con el tema de las prevenciones, recuerdo que en la Comisión consulté al representante del Ejecutivo si ellas significaban, en definitiva, una objeción a la norma propuesta. En virtud de que la respuesta fue negativa, es decir que la posición del Tribunal Constitucional no significaba una negativa a las normas propuestas, considero necesario diferenciar claramente cuáles prevenciones pueden llevar efectivamente a alguna situación confusa.

Por ejemplo, en la práctica, los artículos l° y 2° son francamente poco razonables desde el punto de vista del Tribunal Constitucional. Cuando se discutieron en la Comisión voté negativamente dichas normas por considerar que se referían a situaciones ya señaladas expresamente en la ley.

En consecuencia, hay que diferenciar entre cuáles apuntan directamente a situaciones de vacíos legales y cuáles a precisar de mejor manera determinada norma.

Por lo tanto, sería bueno aclarar a dónde quiere llegar el Tribunal Constitucional con tales prevenciones.

En segundo término, la prevención no pretende indicar necesariamente que el Congreso Nacional haya obrado mal; sino que, aparentemente, intenta precisar. En algunas indicaciones o artículos, es necesario precisar; en otros, a mi juicio, francamente no. Por lo tanto, en esta materia están de más no sólo la prevención del Tribunal, sino también la propuesta del Ejecutivo.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, del análisis de las normas orgánicas y de otras de rango simple, resulta evidente la complejidad de la legislación en la cual estamos compenetrados.

Se ha cuestionado el funcionamiento y la posición del Tribunal Constitucional respecto de las prevenciones. En mi concepto, en nuestro país las prevenciones constituyen una práctica común de los tribunales en la acción de la justicia.

Y quiero basarme en la complejidad de la norma en discusión para señalar que hemos verificado situaciones complejas referidas a constitucionalidad e interpretaciones de normas del Gobierno que estimamos poco adecuadas, particularmente la trigesimotercera, que tiene graves implicancias en todo el sistema electoral. Además, ha trascendido quiero llamar la atención sobre él, lo que el Ejecutivo presentará numerosas indicaciones, algunas de forma, otras de fondo, al proyecto al cual hoy estamos abocados.

De manera que, por una parte, me preocupa que estemos legislando durante todo este trámite a contrapelo, toda vez que existen plazos absolutamente perentorios que impiden, por ejemplo, introducir indicaciones. En consecuencia, habrá una serie de observaciones que no podrán ser analizadas en la Sala en la segunda ronda de discusión; sólo pueden renovarse indicaciones.

De manera que si no pueden presentarse indicaciones por parte de los Diputados ni del Gobierno, por resultado lógico ellas tendrán que introducirse en el Senado. Esto atenta contra la buena razón; atenta, además, contra la dignidad y racionalidad del trámite legislativo. Es impropio, es "by passear", en cierta medida, la función de la Cámara.

Los gobiernos regionales son de real importancia y trascendencia y motivan el interés de la opinión pública nacional. En consecuencia, atendido el hecho de que hay observaciones, de que no pueden presentarse indicaciones por los Diputados ni por el Ejecutivo y que tanto los parlamentarios como el Gobierno tienen planteamientos, indicaciones y cuestionamientos respecto del proyecto que hoy discutimos, es prudente y razonable solicitar al Ejecutivo que se pronuncie sobre la materia.

Si los gobiernos regionales se constituyen el 15 de enero, el 15 de febrero o el 1° de marzo, en términos prácticos resulta lo mismo. De modo que por la importancia del tema, por la trascendencia de legislar adecuadamente y porque no podemos permitimos el lujo de que de nuevo quedemos en ridículo frente a la opinión pública nacional; de que por una serie de vacíos y observaciones de mala técnica legislativa tengamos un fallo que nos manifiesta reparos y signifique, otra vez, dilatar o postergar la entrada en vigencia de los famosos gobiernos regionales, quiero pedir formalmente al Ejecutivo, en términos muy respetuosos, que se pronuncie respecto de la conveniencia de retirar la urgencia del proyecto, para incorporar nuestras indicaciones y las suyas y, en consecuencia, legislar con mayor prudencia y diría en forma más integral.

Me pide una interrupción el Honorable Diputado señor Ulloa, y por su intermedio, señor Presidente, si lo tiene a bien, se la concedo.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, estoy sorprendido con lo que mencionó el señor Cantero, que intentó corroborar el señor Ministro. Si objetivamente se quieren hacer precisiones respecto de la Ley de Gobierno y Administración Regional, recojo el planteamiento del colega. Es muy poco serio aprobar esta modificación y después tener otro proyecto sobre nuevas precisiones.

Si es así, solicito que el Ejecutivo retire el proyecto e incorpore en él todas las precisiones e indicaciones necesarias. No podemos seguir parchando una ley tan importante.

Adhiero expresamente a lo que mencionó el colega Carlos Cantero, y lo profundizo pidiendo al Ejecutivo que, de ser cierto esto, por favor retire el proyecto, lo complete con todo lo necesario y, posteriormente, legislemos de una vez.

Gracias, colega Cantero.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Puede continuar el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, para terminar, quiero manifestar que nos inspira la mejor motivación de colaborar sana y positivamente al perfeccionamiento de esta legislación. Señalamos que hay observaciones y reparos porque entendemos que Diputados de la propia Concertación tienen dudas y han exteriorizado su intención de presentar indicaciones. Nuestra posición no tiene el afán de entorpecer la tramitación del proyecto; por el contrario, de una vez por todas, queremos asumir un trabajo serio y responsable en tomo de una ley tan trascendente e importante en la descentralización, regionalización y desconcentración del país.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

Ministro General de Gobierno).- Señor Presidente, de ninguna de mis palabras puede deducirse siquiera el propósito o la duda nuestra de presentar un nuevo proyecto; no he dicho esto. A raíz de la consulta o duda constitucional del Diputado señor Schaulsohn, de que habíamos legislado también sobre las prevenciones porque nos pareció muy importante aseguramos, precisamente, de no tener una segunda dificultad en el Tribunal Constitucional, dije que si en el segundo trámite surgían dudas, estábamos dispuestos a examinarlas. Pero estimamos que se ha hecho un trabajo bastante acucioso y unánime en la Comisión como para tener dudas respecto de la buena calidad del proyecto sometido a la consideración de la Sala en estos momentos.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quiero reafirmar lo que sostiene el señor Ministro, en el sentido de que el proyecto recoge todas las prevenciones efectuadas por el Tribunal Constitucional e, incluso añade algunas correcciones y también subsana vacíos no mencionados en el propio fallo de ese Tribunal. Como él señaló, todas estas modificaciones fueron prácticamente aprobadas por unanimidad en la Comisión. En consecuencia, me parece correcto pronunciarse.

El país está interesado en que se constituyan los consejos regionales, porque el plazo de 15 días que establece la disposición trigesimotercera transitoria de la Constitución Política de la República, no es fatal ni está sujeto a ninguna sanción. Por lo tanto, procede que aprobemos el proyecto con las indicaciones que quieran hacerle los señores Diputados.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputadodon Baldemar Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, aparte del modo de elección de los consejeros, el mayor número de reformas a la ley de gobiernos regionales es formal.

El proyecto mejora la redacción y soluciona las prevenciones que hizo el Tribunal Constitucional; pero realmente establece muy pocas materias de fondo.

No concordamos con las expresiones vertidas por el Diputado señor Cantero, en el sentido de que estamos pasando vergüenza por lo mal que legislamos. Esto no se atiene a la realidad. Más que una verdad que podamos comprobar, es un acto de demagogia.

El proyecto debiera aprobarse en aras de la necesidad de constituir, a la brevedad, los consejos regionales que todas las regiones esperan.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, se están confundiendo algunos aspectos.

Lo que se señaló al principio de la sesión fue respecto de la facultad interpretativa del Tribunal de la indicación de una forma de legislar determinada, que nada tiene que ver con la necesidad de introducir nuevas indicaciones como expresó el Diputado señor Cantero, que ameritaría el retiro del proyecto para legislar en forma seria y, según dijo, evitaría que el Congreso sienta vergüenza por dictar leyes. Es un juicio ligero y hay que rechazarlo e impugnarlo, no con el afán de molestar, sino de impedir actitudes poco serias como señales hacia el exterior.

Otras situaciones deben avergonzar, y no la forma en que está legislando la mayoría. Son otros los parlamentarios que a lo mejor están en tela de juicio frente a la opinión pública.

Es todo.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, quiero aclarar distintos puntos y retrucar la expresión "tela de juicio" del Honorable Diputado señor Muñoz Barra.

Hace pocos días, un Honorable Diputado se refirió en la Sala, en términos muy categóricos y duros, a la transparencia, prudencia y buen juicio, de tal manera que el señor Muñoz Barra no es la persona más autorizada para referirse al tema.

En segundo lugar, en cuanto a la referencia del Honorable Presidente de la Comisión de Gobierno Interior de que las normas se aprobaron por unanimidad, en atención o respeto a la verdad, debo señalar que el tratamiento de la modificación ha tenido los siguientes pasos.

No podía presentarse el proyecto de ley por cuanto no se había cumplido con los trámites administrativos y legislativos. Al ingresar, concurrimos a una reunión en La Moneda para concordar distintos puntos de vista. Hicimos nuestros planteamientos respecto de los aspectos que nos merecían dudas. A continuación, la Comisión de Gobierno Interior se reunió en comité, oficiosamente, por cuanto no podía sesionar en forma oficial. Allí representamos uno a uno nuestros puntos de vista. Los consignamos y los marcamos de tal manera que pudieran ser considerados en el momento de tramitarse el proyecto, como ocurrió el día siguiente, con el propósito de hacer más ágil y expedito su despacho. De tal manera que la afirmación de que se aprobó por unanimidad no se apega a la verdad, por cuanto puntos que se expusieron no fueron recogidos. En consecuencia, hay legítimo derecho a expresar discrepancias.

Sin ir más lejos, recién el Diputadodon Baldemar Carrasco señalaba que hay un acto de demagogia. Lo que demuestra es falta de conocimiento del proyecto de ley. Hasta el cansancio reiteramos resulta un absurdo jurídico, legislativo y constitucional que un órgano desconcentrado del intendente, como es el gobernador, tenga más facultades que el propio intendente, y nuevamente se ha cometido el mismo error.

En el texto que estamos analizando, el gobernador tiene facultades de fiscalizar y de supervigilar los servicios públicos. En realidad, se refiere a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, porque, en caso contrario, se entenderían incorporados todos los servicios públicos, incluidas las municipalidades. En este punto se colisionaría con la norma constitucional que señala su autonomía y los órganos que las fiscalizan y controlan. Por lo demás, habría un marco superior al que tiene el intendente, de quien se desprenden las facultades. Es obvio que aquí hay un elemento que está en colisión con las normas constitucionales. Lo hemos planteado en todos los términos y de buena fe; si no se entiende, no es problema nuestro.

Ahora, el plazo de 15 días se desprende de una interpretación en mi opinión antojadiza del Gobierno y del Tribunal Constitucional, que pretenden darle carácter permanente al plazo que fija la norma trigesimatercera transitoria de la Constitución Política.

Los quince días se determinan en atención a que el constituyente pretendía asegurar el establecimiento de los gobiernos regionales en forma concordante con la legislación municipal. Esa es la historia de la ley; ése ha sido el espíritu de los constituyentes. ¡Cómo no lo vamos a entender así si por algo están considerados juntos el ámbito municipal y el regional! La norma está encaminada a asegurar que se van a constituir los gobiernos regionales.

De tal manera que la interpretación del Tribunal Constitucional y del Gobierno es torcida o no se compadece con el espíritu del legislador. Nosotros hemos sido los legisladores y conocemos la historia de la ley. En consecuencia, ¿cómo van a interpretar inadecuadamente lo que corresponde a la realidad?

Por todas estas observaciones, que nada tienen de demagógicas y que no deben motivamos al rubor, vuelvo a insistir en la necesidad de perfeccionar el proyecto.

Además, me llama mucho la atención que el Ejecutivo, representado por el Ministro, haya señalado que no se presentarán indicaciones si no resultan necesarias. Dado los hechos que hemos venido indicando, puedo manifestar que son absolutamente imprescindibles. Si hoy existiera la posibilidad de presentarlas, estoy cierto de que tanto los Diputados de la Concertación como los de la Oposición, las harían, porque tenemos observaciones y reparos. En la tramitación del proyecto se verificará que debemos presentar indicaciones, ya sea en la Cámara de Diputados o en el Senado.

Por estas razones, reitero mi planteamiento original: ¿Cuál es la razón del Gobierno para mantener la urgencia? ¿A qué responde si no permite a la Cámara legislar adecuadamente, permitiendo que sus actuales inquietudes sean transferidas al Senado?

Esta forma de legislar, depositando toda la responsabilidad en el Senado y actuando nosotros como meros traspasantes o recibidores de sus decisiones, me parece inadecuada.

Reitero mi petición al Ejecutivo en orden a retirar la urgencia, de tal manera que puedan presentarse las indicaciones y podamos analizar los temas que nos preocupan.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Efectivamente, Diputados representantes de todos los Comités me han hecho ver la conveniencia de buscar perfeccionamientos al proyecto que consideran necesarios.

Habría que ver el modo de hacerlo, porque estamos dispuestos a facilitar las cosas. De acuerdo con el Reglamento, no me corresponde opinar, pero no sé si será útil efectuar una reunión de Comités o resolverlo en la Sala, como la Mesa determine, de modo de buscar una solución y llegar con una iniciativa más perfeccionada al Senado.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el DiputadoMuñoz Barra para un asunto de Reglamento.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Solicito una reunión de Comités.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Estamos consultando al Presidente de la Cámara.

Tiene la palabra el DiputadoElizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, en un afán de facilitar las cosas, estamos dispuestos a que, efectivamente, se hagan llegar indicaciones al proyecto y que, en esta oportunidad, lo aprobemos sólo en general.

Sin embargo, respecto de las facultades del gobernador, abordadas por el Diputado señor Cantero, no podemos olvidar que entre las atribuciones del intendente está la de delegar precisamente en el gobernador, quedando claramente establecido que la autoridad regional sólo puede fiscalizar aquellos organismos públicos creados por ley.

De manera que aun cuando en la parte pertinente y en lo que dice referencia al gobernador no quede claramente establecido, coincidente con lo anterior podría ejercer esta facultad sólo en aquellos organismos creados por ley.

No obstante, en el debate se ha planteado el problema de las aprensiones respecto del fallo. Considero que el problema de fondo no está en si se acogen o no se acogen eventualmente las aprensiones, sino en que el Tribunal solamente debe definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos. El problema de fondo radica en que, en la práctica, las aprensiones están transformando al Tribunal Constitucional en colegislador, lo cual me parece que excede sus atribuciones.

Este rebase de facultades en esos términos están planteadas las aprensiones se manifiesta en que los ministros hacen alusiones a materias que, siendo constitucionales, pudieren tener vacíos respecto de la referencia a determinados artículos en que se mencionan leyes que tendrían el carácter de orgánicas constitucionales.

Me parece que, definida la constitucionalidad en el debate parlamentario, corresponde al Congreso Nacional decidir qué materias deben ser subsanadas; pero en ningún caso puede el Tribunal Constitucional plantear prevenciones o convertirse, en definitiva, en colegislador.

Desde ese punto de vista, propongo que en esta oportunidad se apruebe el proyecto en general; se reciban indicaciones y se devuelva a la Comisión de Gobierno Interior para que allí se analice y mejore en todo cuanto ha sido el producto del debate de esta mañana.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por 15 minutos y se cita a una reunión de Comités.

Transcurrido el tiempo:

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Informo a la Sala que los Comités parlamentarios acordaron despachar en la presente sesión, sólo en general, el proyecto que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

Una vez cumplido este trámite, se enviará a Comisión para su segundo informe, con las indicaciones que se presenten.

Asimismo, se destinarán sesenta minutos de la sesión de mañana para el tratamiento de esta materia.

Continúa la discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Aprobado en general.

Pasa a segundo trámite reglamentario.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo único.

1.- Del Ejecutivo para sustituir su número 1), por el siguiente:

"U En el artículo 24, letra d), intercálase, entre la forma verbal "éstablezcan" y el artículo ||AMPERSAND||quot;la" que la sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo||AMPERSAND||quot; seguida de una coma

2. De los Diputados señora Caraball y señores Elizalde y Martínez Ocamica para modificar el artículo 29 de la ley N° 19.175, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido es el Decreto Supremo N° 662, del Ministerio del Interior de 1992".

b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro del quinto día en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia".

3.Del Ejecutivo, para suprimir en la letra h), nueva, que el número 4) introduce en el artículo 45 de la ley N° 19.175, las expresiones iniciales "Fiscalizar y" y escribir con mayúscula la palabra "supervigilar";

4.Del Ejecutivo para sustituir su número 5) por el siguiente:

"5) En el número 2 de la letra b) del artículo 48, agrégase la siguiente oración después del punto (.) que sigue a la palabra "representantes": "Si hubiere más de cuatro universidades o, en su caso, institutos profesionales o centros de formación técnica, el derecho corresponderá a los de las instituciones más antiguas en la provincia.";

5.Del Ejecutivo para sustituir su número 7) por el siguiente:

"7) En el inciso segundo del artículo 55, intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra organización,";

6.Del Ejecutivo para que en el número 14), el nuevo artículo 76 a)que se intercala, se entienda introducido a continuación del artículo 76 bis de la ley N° 19.175, con las siguientes modificaciones:

a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"El Director Regional del Servicio Electoral comunicará el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.";

b)En su inciso segundo, que pasa a ser tercero, reemplázase el adjetivo "anterior" por el guarismo "76";

7.Del ejecutivo para sustituir su número 21 por el siguiente:

"21) Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamos", las siguientes expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80";

8.Del Ejecutivo para sustituir su número 22 por el siguiente:

"22) Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá también notificarse al Servicio Electoral";

9.Del Ejecutivo para reemplazar el encabezamiento de los números "23)" y "24)", por los siguientes:

"23) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:

"Artículo 85 a).-",

24) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85 a):

"Artículo 85 b).-";

10.Del Ejecutivo para reemplazar en el N° 26, que introduce un artículo 92, nuevo, las expresiones "inciso segundo" por "inciso tercero".

11.Del Ejecutivo para agregar los siguientes números nuevos:

"28) Intercálase en el artículo 45, el siguiente inciso segundo:

"Serán delegables en el gobernador las atribuciones que al Intendente confieren las letras j), k) y 1) del artículo 24.";

29)En el número 2 de la letra b) del artículo 48, reemplázase el pronombre "éstos" por "aquéllos";

30)Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:

"Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respecto del consejo económico y social comunal.";

31)Agrégase al artículo 54 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Cada organización participante lo hará a través de aquel de sus directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen al efecto.";

32)En el inciso segundo del artículo 55, sústitúyese el adjetivo "anterior" que aparece a continuación del sustantivo "artículo" por el guarismo "53";

33)En la letra c) del artículo 67, reemplázanse por su equivalente en género femenino el artículo ||AMPERSAND||quot;los" que antecede al pronombre "cuales" y la palabra "exentos".

12.De los Diputados señora Caraball y señores Elizalde y Martínez Ocamica para reemplazar la disposición sexta transitoria, por la siguiente:

"SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:

I.Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

II.Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia del Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III.Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV.Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui, 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

V.Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

VI.Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII.Región del Maulé: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.

VIII.Región del Biobío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Nuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Biobío, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX.Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Malleco, y 9 a la Provincia de Cautín.

X.Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

XI.Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 5 a la Provincia de Aysén; 3 a la Provincia del General Carrera, y 2 a la Provincia de Capitán Prat.

XII.Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de La Antártica Chilena.

XIII.- Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 18 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 21. Legislatura 325.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACION, PLANIFICACION Y DESARROLLO SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.175.

BOLETIN Nº 863-06-2

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, pasa a emitiros su segundo informe respecto del proyecto de ley, de origen en una Mensaje y con trámite de urgencia calificada de suma, que modifica la ley Nº 19.175.

Es preciso consignar que, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Corporación, por asentimiento unánime, acordó requerir un segundo informe de nuestra Comisión.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Enrique Correa, ministro secretario General de Gobierno; Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Julián Saona, asesor jurídico de dicha Subsecretaría.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esa H. Cámara, en su sesión de fecha 17 de noviembre del presente año, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acuerde introducirle con ocasión de este segundo informe, y debe referirse, expresamente, a las materias siguientes:

1.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

El artículo único del proyecto aprobado por esta Comisión en este trámite, en sus numerales 3; 9 (actual 11); 10 (actual 12); 11 (actual 13); 12 (actual 15); 13 (actual 16); 16 (actual 19); 17 (actual 20); 19 (actual 22): 20 (actual 23) y 21 (actual 24) , los que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo i del artículo 129 del Reglamento de la Corporación, deberían ser declarados como aprobados de pleno derecho, sin votación.

2.- Artículos suprimidos.

No hay.

3.- Artículos modificados.

El artículo único del proyecto aprobado por esta Comisión en este trámite fue modificado de la manera que sigue:

Su número 1, por el cual se reemplaza la letra f) del artículo 20 de la ley cuya modificación se propicia, fue objeto de una indicación, suscrita por la señora Caraball y los señores Cantero, Elgueta, Longton y Ulloa, mediante la cual, se elimina la exigencia de que el informe evacuado por la Seremi de Vivienda y Urbanismo tenga el carácter de favorable.

Este número, con la referida indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

Su número 2, por el cual se modifica el artículo 24 letra d), de la referida ley, fue objeto de una indicación, presentada por el Ejecutivo en la Sala, con el propósito de readecuar su texto.

Este número, con la referida indicación, fue aprobado por simple mayoría de votos.

Su número 4 letra a) , por el cual se sustituye la frase final de la letra b) del artículo 29 de la mencionada ley, fue motivo de una indicación, suscrita por la señora Caraball y los señores Elizalde, Elgueta y Martínez Ocamica, de un tenor similar a otra presentada en el seno de la Comisión por los señores Cantero, Longton y Ulloa, y a la cual adhirieron, además, los señores Bombal y Navarrete, por la cual se elimina la referencia que en esta disposición se efectuaba al método del cuociente, por estimarlo confuso, y efectuando una cita de las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que resultan aplicables en esta materia.

Esta letra, con la indicación aludida, fue aprobada por asentimiento unánime.

Su número 4 letra b) , por el cual se reemplaza el inciso segundo del citado artículo, fue objeto de una indicación suscrita por la señora Caraball y los señores Bombal, Cantero, Elgueta, Elizalde, Longton, Navarrete y Ulloa, mediante la cual se posibilita que cualquier consejero regional además de los ya establecidos concejales de la región pueda reclamar de la resolución que dicte el Director Regional del Servicio Electoral sobre la materia de que trata.

Esta letra, con la indicación referida, fue aprobada por unanimidad.

Su número 5, por el cual se introducen cambios en el artículo 45 de la citada ley, fue objeto de una indicación presentada en el seno de la Comisión por el Ejecutivo, por la cual a su letra h; que se introduce, se contempla una nueva facultad de coordinación que cabe desempeñar al gobernador sobre los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operan en la provincia.

Este número, con la señalada indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

Su número 6 (nuevo), fue incorporado al aprobarse, por asentimiento unánime, una indicación del Ejecutivo, con ciertas modificaciones introducidas, a su vez, por una nueva indicación suscrita por la señora Caraball y los señores Elgueta, Longton y Ulloa, mediante la cual se indican facultades que le está permitido al intendente delegar en los gobernadores respectivos.

A su número 6 (actual 7), por el cual se modifica la letra b) del artículo 48 de la ley en mención, se le introdujo una nueva variante, de carácter meramente formal, al acogerse, por asentimiento unánime, una indicación en tal sentido presentada en el seno de la Comisión por el señor Elgueta.

Su número 7 nuevo (actual 8), tiene por objeto introducir una nueva disposición, como artículo 49 bis a la ley en referencia. Ella tuvo su origen en una indicación, presentada en la Sala por el Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, por la cual se precisan los artículos de la ley orgánica Constitucional de Municipalidades que le resultarán aplicables al consejo económico y social provincial. Cabe hacer presente que, en el seno de la Comisión la señora Caraball y el señor Elgueta, presentaron, a su vez, una indicación, incorporada al texto definitivo, por igual quórum de votación, por la cual se alude al decreto Supremo que fijó el texto refundido de la mencionada ley Orgánica Constitucional.

Su número 7 (actual 9) , por el que se modifica el artículo 54 de la ley Nº 19.175, fue motivo de una indicación, presentada en la Sala por el Ejecutivo, por la cual se introduce una nueva disposición a su texto que tiene por propósito determinar que cada entidad participante en la elección de sus representantes i por estamento al consejo económico y social provincial lo hará por intermedio de los directores, que prevean sus estatutos, con la representación legal de la misma y, en I el evento de que éstos nada señalaren, por aquél que la directiva nomine para estos propósitos.

Este número, con la indicación señalada, fue aprobado por unanimidad.

Su número 8 (actual 10), que modifica el inciso segundo del artículo 55 de la ley en referencia, fue objeto de sendas indicaciones del Ejecutivo, aprobadas por unanimidad, mediante las cuales se contempla, ahora, por una parte, que podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, además del organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, el que objete la inscripción de otra organización y, por otra, se readecua su texto a los cambios introducidos a la ley en referencia con ocasión de esta iniciativa.

Su actual número 14, tuvo su origen en una indicación formulada por el Ejecutivo en la Sala, aprobada por asentimiento unánime, por la cual se introduce una modificación de carácter meramente formal a la letra c) del artículo 67 de la mencionada ley.

Su número 14 (actual 17), que introduce varias modificaciones al artículo 76 bis de la ley tantas veces aludida, en lo tocante al inciso nuevo que le agrega, fue objeto de una indicación, suscrita por los señores Cantero, Elgueta y Ulloa, mediante la cual posibilita que las personerías de que trata, consten en atestado suscrito ante un oficial del Registro Civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario en la misma.

Este número, con la citada indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

Su número 15 (actual 18), por el cual se introduce un nuevo artículo 76 a), fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que, junto con darle una nueva ubicación a este precepto, le introduce un inciso segundo nuevo que consulta la obligación para el Director Regional del Servicio Electoral de comunicar el lugar, día y hora en que habrán de constituirse los Colegios Electorales para los efectos allí previstos; además, le introduce una adecuación formal a su último inciso.

Este número, con la citada indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

Cabe advertir que al inciso segundo introducido a dicho artículo, en virtud de la indicación recientemente comentada, fue presentada una indicación, suscrita por el señor Elgueta, aprobada por igual quórum de votación, que precisó que eran los concejales los destinatarios de dicha comunicación.

Su número 18 (actual 21), que modifica el artículo 78 a) de la ley en referencia, fue objeto de una indicación, suscrita por los señores Cantero, Elgueta y Ulloa, con el propósito de hacer consonante lo dispuesto en la letra a) de este numeral con lo preceptuado en la letra e) del número 14 (actual 17) de la iniciativa en informe.

Este número, con la mencionada, indicación, fue aprobado por unanimidad.

Su número 22 (actual 25), por el cual se introduce una modificación al artículo 83 de la referida ley, fue objeto de una reformulación al acogerse, por asentimiento unánime, una indicación presentada en la Sala por el Ejecutivo con tal propósito.

Su número 23 (actual 26), que modifica el inciso primero del artículo 84 de la ley en mención, al igual que en el caso del numeral anterior, fue motivo de una indicación, patrocinada por el Ejecutivo, aprobada por igual quórum de votación, con el propósito de dar una mayor precisión a sus términos.

Sus números 24 y (actuales 27 y 28), por los cuales se introducen sendos artículos nuevos a la ley cuya modificación se propicia 85 b y 85 c , fueron objeto de indicaciones por parte del Ejecutivo, aprobadas por unanimidad, tendientes a rectificar su denominación.

Su número 26 (actual 29), por el cual se introduce un artículo 92, nuevo, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, con el propósito de corregir una referencia legal que allí se efectúa.

Su número 27 (actual 30), por la cual se sustituye la disposición sexta transitoria de la ley en comento, fue motivo de una indicación, presentada en la Sala, por la señora Caraball y los señores Elizalde, Elgueta y Martínez Ocamina, y complementada por otras hechas presentes en el seno de la Comisión, por la señora Caraball y el señor Elizalde, por las cuales se modifican algunas cifras de consejeros regionales que corresponde designar en la primera elección que se verifique al efecto.

Todas ellas fueron aprobadas por asentimiento unánime.

Su número 28 (actual 31), que agrega tres disposiciones transitorias nuevas a la ley en referencia, fue objeto de una indicación, suscrita por el señor Elgueta, aprobada por unanimidad, que incorpora otra disposición transitoria, para efecto de contemplar una regulación especial respecto de los procedimientos de reclamación y apelación, como, igualmente, en cuanto a la forma de determinar la fecha de instalación de los primeros consejos regionales que se elijan.

4.- Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

La Comisión, por asentimiento unánime, estimó que todas las disposiciones contenidas en la iniciativa en informe se encontraban en la primera de las situaciones arriba indicadas.

5.- Artículos nuevos introducidos.

No hay.

6.- Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Vuestra Comisión determinó que ningún precepto se encontraba en tal caso.

7.- Indicaciones rechazadas.

Sobre el particular cabe mencionar las siguientes:

a) De la señora Caraball y los señores Elgueta, Elizalde y Martínez Ocamica, para modificar el artículo 29 de la ley Nº 19.175, de la siguiente manera:

Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro del quinto día en el Diario Oficial, número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia" (por unanimidad).

b) Del Ejecutivo, para suprimir en la letra h), nueva, que el número 5) introduce en el artículo 45 de la ley Nº 19.175, las expresiones iniciales "Fiscalizar y" y escribir con mayúscula la palabra "supervigilar" (por unanimidad).

c) Del Ejecutivo, para sustituir su número 6) por el siguiente:

"6) En el número 2 de la letra b) del artículo 48, agrégase la siguiente oración después del punto (.) que sigue a la palabra "representantes": "Si hubiere más de cuatro universidades o, en su caso, institutos profesionales o centros de formación técnica, el derecho corresponderá a los de las instituciones más antiguas en la provincia." (por simple mayoría).

d) Del señor Letelier, para incorporar un inciso nuevo al artículo 54 de la ley N° 19.175, del siguiente tenor:

"Aquellos representantes de organizaciones, miembros del consejo económico y social provincial, que pierdan la calidad tales, deberán poner a disposición de sus organizaciones su cargo, quienes deberán nombrar el nuevo representante al Consejo Provincial dentro del plazo de 30 días o, en su defecto, ratificar por escrito al que estuviera ejerciendo el cargo." (por simple mayoría).

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Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.

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Por todas las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo Unico.- Introducense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional:

1) Reemplázase la letra f) de su artículo 20, por la siguiente: "f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, previo informe de la respectiva Secretaria Regional Ministerial de, Vivienda y Urbanismo, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales.".

2) En el artículo 24 letra d) intercálase, entre la forma verbal "establezcan" y el artículo "la" que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,".

3) Intercálase, en el artículo 24 letra l), entre las expresiones "servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas".

4) Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase final de la letra b), que dice "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley Nº 18.695, orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido es el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992".

b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en proporción a su población. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previsto por el artículo 59 de la Ley Nº 18.603.".

5) Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímase de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto y coma (;):

"h) Coordinar, supervigilar o fiscalizar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia.".

6) Intercálase en el artículo 45, el siguiente inciso segundo:

"Serán delegables en el gobernador las atribuciones que al intendente confieren las letras j), primera parte, y k) del artículo 24.".

7) Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes modificaciones

a) Reemplázase la palabra ''éstos" por "aquéllos", y

b) Agrégase, después de la expresión "representantes" la siguiente oración:

"Si hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación, se designará a los más antiguos en sus cargos, correspondiendo un solo cargo a cada institución.".

8) Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:

"Artículo 49 bis. Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido es el decreto supremo Nº 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.".

9) Introdúcense al artículo 54 las siguientes modificaciones:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:

"Cada organización participante lo hará a través de sus directores que prevean sus estatutos come el representante leal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen al efecto.", y

b) Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, en punto seguido: "En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo."

10) Introdúcense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra organización", y

b) Sustitúyese el adjetivo "anterior", que aparece a continuación del sustantivo "artículo", por el guarismo "53".

11) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:

"Artículo 56. Transcurridos diez días desde. la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos".

12)Intercálese en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará", la siguiente frase, entre comas", dentro de quinto día, ".

13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración"En caso de empate, éste será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal",y

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador. ".

14) Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al pronombre "cuales", por "las".

15) Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:

"Artículo 72 a). La distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se efectuará por la Ley de Presupuestos de la siguiente manera:

a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional."

b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.

El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

"Artículo 72 b). Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".

16) Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:

"Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará dentro de los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos y suplentes.".

17) Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día";

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "acrediten" por "declaren";

c) Intercálase, en su inciso segundo, entre las palabras "concejal" y "podrá", la palabra "no"; y sustitúyense las expresiones "una" por "dos", "candidatura" por "candidaturas" y la palabra "la" por "las":

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.", y

e) Agrégase el siguiente inciso, nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública o en atestado suscrito ante el Oficial del Registro Civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.".

18) Intercálese el siguiente articulo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76 bis:

Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.

El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después. Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local."

19) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

"La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.".

20) Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:

"Artículo 77 a). Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.

El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblar la cédula de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa. Allí devolverá al presidente su cédula, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.".

21) Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la siguiente oración: ", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial de Registro del Civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario,":

b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en. Los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido es el Decreto Supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.", y

c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden."

22) Intercálanse, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", las siguientes: "junto a las cédulas correspondientes"; y sustitúyese la palabra "remitirá" por "remitirán".

23) Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:

"Artículo 78 c). Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por Correo al Servicio Electoral todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.".

24) Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de la expresión "a fin de", las palabras "calificarlas, de".

25) Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamos", las siguientes expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80".

26) Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá también notificarse al Servicio Electoral.".

27) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:

"Artículo 85 a). En las selecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.".

28) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 85 a):

"Artículo 85 b). Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, quien resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.".

29) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:

"Artículo 92. Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales: en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29 inciso tercero, 41, 55 y 59.".

30) Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:

"SEXTA. Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:

I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

II. Región, de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia del Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes:3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso: 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

VI. Región del Libertador Bernardo O' Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó: 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.

VIII. Región del Bío Blo: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.

X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique: 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia de General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.

XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.

XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco: 16 a la Provincia. de Santiago; ? a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.

31) Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:

"OCTAVA. El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.";

"NOVENA. Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el j artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.";

"DECIMA. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.", y

"DECIMOPRIMERA. Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:

a) La facultad de impugnación y de reclamación a que se refiere el artículo 79, deberán deslucirse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.

b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el sólo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana de. quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.

c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de cuatro días.

d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.

e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.".".

Se designó DIPUTADO INFORMANTE, al señor ELGUETA, don Sergio.

SALA DE LA COMISION, a 18 de noviembre de 1992.

Acordado en sesión de fecha 17 del mes en curso, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Bombal, Cantero, señoras Caraball y Cristi, Elizalde, Letelier, Longton, Navarrete y Ulloa.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 18 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.175 SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL. Primer trámite constitucional. Segundo informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional el segundo informe del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

Diputado informante es el señor Sergio Elgueta.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 863-06 y figura en los números 7 y 8 de los documentos de la Cuenta de la sesión 20° celebrada el 17 de noviembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa recuerda a los señores parlamentarios que, por acuerdo de la Sala, se destinarán 60 minutos para despachar este proyecto y que, por tratarse de materias de ley orgánica constitucional, se requiere el voto favorable de, más o menos, 66 señores parlamentarios. Después se señalará con precisión el quorum requerido.

Está presente el Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, quien pide autorización para que pueda ingresar a la Sala el Subsecretario de Desarrollo Regional, don Gonzalo Martner.

¿Habría acuerdo?

Acordado

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, pasa a emitir su segundo informe respecto de este proyecto, de origen en un mensaje, con trámite de urgencia calificada de "suma", que modifica la ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional.

En el informe están señalados todos los números del artículo único del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. No hay artículos suprimidos.

Los artículos modificados fueron aprobados por unanimidad, salvo uno que voy a señalar más adelante.

Las modificaciones introducidas a la ley 19.175, según el orden del informe, son las siguientes:

En el artículo 20, letra f), que se refiere a la aprobación de los planos reguladores comunales e intercomunales por el Gobierno Regional, se eliminó la exigencia del informe favorable del Seremi de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de evitar que obligara al Gobierno regional a una doble aprobación. De esta manera basta ahora el informe técnico previo del Seremi o Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

El artículo 24, letra d), fue modificado para intercalar la frase "la política nacional de desarrollo" y de esta manera acomodarlo al fallo del Tribunal Constitucional. Fue aprobado por mayoría.

En el artículo 29, letra a), se proponía como base de cálculo la proporcionalidad para la determinación del número de consejeros regionales a elegir por regiones y provincias.

Mediante la norma aprobada por la Comisión, se aplica el método de la cifra repartidora, que permite un mejor aprovechamiento de los remanentes del número de habitantes. Para este cálculo, se remite a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo cual se aprobó por unanimidad.

También se modifica el artículo 29 que autoriza que, además de los concejales, cualquier consejero regional pueda reclamar de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral por la determinación de los cupos a fijar para cada región y provincia.

En el artículo 45 se intercala una letra h), nueva, que agrega entre las facultades del gobernador la siguiente: "Coordinar, supervigilar o fiscalizar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la provincia." También fue aprobada por unanimidad.

En el mismo artículo 45, donde se describen las facultades del gobernador, se precisa que el intendente le puede delegar las que le confieren las letras j) primera parte, y k) del artículo 24, todas las cuales revisten el carácter de facultades administrativas, en relación con los bienes y recursos del gobierno regional y los bienes nacionales de uso público.

En el número 2 de la letra b) del artículo 48 se reemplazó la palabra "éstos" por "aquéllos" y se agregó una oración relativa a los miembros de la educación superior que pueden integrar el Consejo Económico y Social. Se introdujo un nuevo artículo 49 bis, con el objeto de aplicar al Consejo Económico y Social los artículos 95 y 96 de la Ley.Orgánica Constitucional de Municipalidades cuyo texto refundido se encuentra en el decreto supremo N° 602, del Ministerio del Interior, de 1992, en lo referente a la forma de realizar las sesiones y al procedimiento para llevarlas a cabo.

Se modifica el artículo 54 para establecer que cada organización participará en el Consejo Económico y Social mediante sus representantes legales o, en su defecto, por los que designen sus directivos.

El artículo 55 permite el reclamo no sólo de la organización rechazada para participar en los mencionados consejos, sino también de aquellas que resulten afectadas.

En el artículo 76 a) se introduce un nuevo inciso para precisar que corresponde al Director Regional del Servicio Electoral comunicar a los concejales el lugar, día y hora en que deberán constituirse para elegir a los consejeros regionales.

El artículo 78 a) se modifica con la finalidad de señalar que el mandato para declarar las candidaturas no sólo puede extenderse mediante escritura pública, sino también ante un oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.

El artículo 83 reglamenta los reclamos ante el Tribunal Electoral, lo que se modifica añadiendo que también la calificación de las elecciones debe estar con su sentencia a firme. Además, en el inciso primero del artículo 84 se dispone que en caso de anularse la elección de consejeros regionales, ello se debe notificar al Servicio Electoral.

En lo tocante a los artículos 85 b) y 85 c), nuevos, que se refieren a las infracciones, delitos y procedimientos, se hace una remisión a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y a la competencia del Tribunal Electoral Regional, donde hubiere más de uno.

Se agrega una disposición transitoria con el objeto de reglar los plazos y procedimientos de reclamación relativos a la primera elección de consejeros regionales y acortar los plazos de la ley permanente.

De este modo, se puede cumplir el término de 15 días señalado en la disposición trigesimatercera de la Constitución Política.

Como señalé, salvo una, todas las modificaciones fueron aprobadas por unanimidad. No hay nuevos artículos introducidos y todas las disposiciones son materia de ley orgánica constitucional, por lo que deben aprobarse con el quorum correspondiente.

En las páginas 11 y 12 del informe figuran las indicaciones rechazadas, dos de ellas por haberse acogido en términos similares pero con un sentido diferente.

Entre las indicaciones rechazadas por simple mayoría se encuentra la propuesta por el Diputado señor Letelier, del siguiente tenor: "Aquellos representantes de organizaciones, miembros del Consejo Económico y Social provincial, que pierdan la calidad de tales, deberán poner a disposición de sus organizaciones su cargo, quienes deberán nombrar el nuevo representante al consejo provincial dentro del plazo de 30 días o, en su defecto, ratificar por escrito al que estuviera ejerciendo el cargo."

En consecuencia, la Comisión recomienda aprobar las disposiciones e indicaciones señaladas.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Advierto a la Sala que existe acuerdo para referirse a todas las modificaciones introducidas en el segundo informe.

Tiene la palabra la Diputada señora Caraball.

La señora CARABALL.-

Señor Presidente, en primer lugar me voy a referir a la modificación introducida al artículo 20, letra f), sobre atribuciones del gobierno regional en materia de aprobación de planes reguladores comunales e intercomunales.

En la actualidad, los planes reguladores comunales se aprueban a nivel de la comuna por iniciativa y propuesta del Director de Obras Municipales. El concejo comunal le da su aprobación e inmediatamente después debe obtener la conformidad de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. La promulgación y publicación de los mismos corresponde al alcalde.

En el proyecto se traslada esta facultad al gobierno regional, con el objeto de coordinar todos los planes reguladores con el plan regulador intercomunal, facultad que anteriormente ejercía en forma exclusiva la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.

La letra f) del artículo 20 de la ley sobre Gobierno y Administración Regional, dispone: "Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales."

Se consideró que la frase: "de acuerdo con la normativa que rija en la materia", era demasiado amplia y ambigua, de manera que fue necesario precisarla.

Con el Diputado señor Montes presentamos una indicación con el objeto de que, previamente, se obtuviera la aprobación o el visto bueno de la Secretaría Regional Ministerial. Sin embargo, por tratarse de atribuciones del gobierno regional, la materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Conversamos el tema con representantes del Ministerio de la Vivienda, quienes estuvieron de acuerdo en dicho informe previo favorable. Sin embargo, no se concretó el apoyo a esta indicación, por lo que hubo que aprobar la norma solamente con el tenor de un informe previo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda, la que figura en la letra c) del artículo 36 de la ley actual, que dice: "Corresponderá al consejo regional: c) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, con sujeción a la normativa ministerial que rija en la materia y previo informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, letra f)".

En verdad, el hecho de emitir un informe previo técnico favorable establecía una cierta dualidad en cuanto a quién aprobaba, en definitiva, los planes reguladores, puesto que si la opinión de la Secretaría Regional Ministerial era desfavorable, resultaba imposible aprobarlos, produciéndose una situación bastante difícil.

Aun cuando no se diga que el informe debe ser favorable, se entiende que es fundamental en la decisión que deban tomar tanto el consejo como el gobierno regional, puesto que el Seremi de Vivienda forma parte del "staff" permanente del intendente y, como tal, del gobierno regional. Si bien habría sido preferible definir más claramente el papel que esta secretaría ministerial debe cumplir, creemos que queda bastante acotado el tema.

Lo más importante en esta materia era que los planes reguladores comunales fueran aprobados en la instancia del gobierno regional, pues en este momento todos asistimos a la discusión de lo que significan en la calidad de vida de las personas. Pensamos que con una municipalidad democratizada, con un consejo que representa todas las opiniones, iba a resultar mucho más objetiva la aprobación. Sin embargo, hemos Sido testigos de cómo las presiones han influido en la forma de hacer estos planes reguladores y de qué manera afectan la calidad de vida de los chilenos.

Nos parece que cambiar la instancia para que sea el gobierno regional el que los apruebe es una buena decisión, pues permite hacer congruentes los planes reguladores comunales con el intercomunal. Al emitir su opinión sobre los planes de desarrollo regional que debe elaborar la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda, éstos nacerán coordinados, lo que en este momento no sucede y es muy importante para el futuro desarrollo de las ciudades, tanto en cuanto a su limitación y expansión como a su infraestructura y dictación de normativas locales.

La enmienda a la letra f) del artículo 20 es absolutamente coherente con lo que establece la letra c) del artículo 36 en cuanto a la aprobación de los planes reguladores. La consideramos muy positiva y servirá para que el gobierno regional efectivamente cuente con las herramientas que le permitan distribuir la población en su territorio y manejar el área que le corresponde gobernar.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la Comisión de Gobierno Interior logró despachar este no muy claro ni entendible proyecto.

Tal vez lo más importante radica en la comprobación fehaciente de que la Oposición tenía razón cuando ayer dijo que no era serio legislar en forma tan rápida que no era serio poner parche sobre parche en un proyecto de ley tan importante y en el cual las regiones tienen cifradas grandes expectativas. Ayer también observamos cómo la rapidez hace cometer errores grandes y graves, sobre todo en proyectos delicados como éste. El mismo Ejecutivo hubo de reconocer la demasiada liviandad con que se presentaron algunas indicaciones, lo que significó hacer precisiones y, mucho más que eso, ajustar disposiciones para que el proyecto quedara entendible y coherente.

Concedo una interrupción al Diputado señor Schaulsohn.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, me sorprende el argumento reiterado de que no es serio legislar tan rápido, en circunstancia de que, según entiendo si estoy equivocado, le ruego a Su Señoría que me corrija la única razón por la que estamos tratando nuevamente esta materia es porque el Tribunal Constitucional objetó un proyecto que fue latamente discutido y despachado por la Cámara. Si no se hubiesen formulado esas observaciones de carácter constitucional ni lo estaríamos debatiendo.

Yo no participé en la Comisión que la analizó pero me interesa el punto. Parto de la base de que se trata de un asunto archidiscutido en la Cámara al que ahora es necesario hacerle algunas enmiendas, por la vía de un proyecto nuevo, por la sola razón de que el Tribunal Constitucional objetó la iniciativa ya despachada, la que fue discutida durante meses.

Esa es mi precisión.

Agradezco la interrupción que me concedió el Diputado señor Ulloa.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Puede continuar con la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, por la poca flexibilidad o por la escasa atención con que se enfrentaron los reparos que desde un principio advirtieron muchos señores Diputados el Tribunal Constitucional cumpliendo con su obligación, objetó algunas disposiciones. Por ello, hoy hemos debido abocamos al estudio de un proyecto nuevo. Eso nos indica la necesidad de tratar con calma, atención, y buena disposición iniciativas tan importantes como la que se refiere a los gobiernos regionales.

El planteamiento de la Oposición era tan razonable que el Ejecutivo entendió nuestra posición y ayer llegamos a un acuerdo en este nuevo proyecto de ley para solucionar los dos aspectos declarados inconstitucionales por el Tribunal y salvar las prevenciones formuladas. Desde ese punto de vista, concuerdo con el planteamiento que hizo ayer el Diputado señor Schaulsohn en el sentido de que las prevenciones no necesariamente deberían ser objeto de modificaciones de la ley.

Ahora bien, en este conjunto de disposiciones, tal vez lo más rescatable son las precisiones que se consignan para posibilitar que la ley sobre gobierno y administración regional sea aplicable. El artículo 1° trata de consolidar aún más la relevancia del consejo regional al no requerir el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda para la aprobación de los planes reguladores comunales e intercomunales.

Sin duda, la indicación presentada por algunos señores Diputados precisa con acierto el método que habría que aplicar para decidir quiénes serán elegidos consejeros regionales.

También nos parecen importantes las especificaciones relacionadas con las atribuciones del gobernador provincial, las que, en un procedimiento erróneo, se había intentado ampliar casi a marcos regionales.

Es muy conveniente manifestar que se señala como integrantes del Consejo Económico y Social a representantes de entidades de educación, fundamentalmente universidades y, en los lugares donde éstas no existan, a institutos profesionales o a centros de formación técnica. En una indicación primitiva, el Ejecutivo sugería la posibilidad de designarlos de entre aquéllas cuyos rectores fueran los más antiguos en sus cargos.

El Gobierno varió este criterio para que primara la antigüedad del establecimiento en la provincia sobre la antigüedad en el cargo. Esto fue rechazado por la Comisión, en buena hora, porque permite una rotación y una mayor participación en el Consejo Económico y Social provincial.

Nuestro partido aprobará las precisiones e indicaciones hechas en la Comisión y que permitirán que los consejos regionales se elijan durante enero, para que, ojalá queden instalados en los primeros diez días de febrero. El retardo de este trámite podría perjudicar las expectativas y decisiones que en muchos aspectos quieren tomar autónomamente las regiones.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, en muchas ocasiones algunos Diputados de Oposición y particularmente el señor Ulloa, gastan mucho tiempo en decir que ellos tienen la razón. No obstante, sus argumentos no son muy fundados.

El problema principal no es quién tiene la razón, sino el tema sustantivo en discusión.

El proyecto sobre gobiernos regionales no tuvo un trámite normal, lo que explica muchos de sus vacíos.

El Diputado señor Ulloa recordará que en la negociación política para la reforma constitucional municipal y regional, respecto del calendario para tratar el proyecto de ley regional, el señor Andrés Allamand planteó que cada Cámara debía tratarla en un mes. Dijimos que era muy poco tiempo, que no se alcanzaba a estudiar en profundidad una iniciativa tan compleja y nueva en el país.

A partir del acuerdo político, se nos impuso ese calendario. La despachamos en un mes. La escasez de tiempo para su estudio originó problemas. En cambio, el Senado se excedió en el plazo acordado: demoró dos meses y medio.

Hubo dificultades. Hubo reparos del Tribunal Constitucional, y otros nuestros por insuficiencias de distinta naturaleza.

Respecto de eso, quiero señalar al señor Diputado Ulloa que aquí hay problemas; pero más que establecer quién tiene la razón, debemos elaborar una buena ley regional para lograr una regionalización efectiva. No es un problema nimio, de pueril, quién tuvo la razón. El asunto es cómo mejorar algo que hicimos a marcha forzada. Muchos pensamos que el sistema de generación y la composición del consejo regional son bastante inapropiados. También pensamos que la forma de financiamiento de los gobiernos regionales no es la mejor y acarreará muchos problemas. En definitiva, comenzarán a funcionar trece gobiernos regionales con personalidad jurídica, que requieren de un presupuesto para echar a caminar algo nuevo en el país.

Dentro de las materias con vacíos, mencionaré la ya señalada por la Diputada señora Caraball, citada en la letra f) del artículo 20, que se refiere a los planes reguladores.

Junto con la señora Diputada formulamos una indicación para corregir los artículos 20, 24 y 36, porque en la legislación despachada quedaba una gran incoherencia o vacío. Manifestamos que necesariamente había que diferenciar el rol de la instancia política de aquel de la instancia técnica.

El intendente y el consejo regional tienen que definirse frente a los planes reguladores comunales a partir de un informe técnico favorable de la Secretaría Regional Ministerial. Es inconveniente que estos planes lleguen directamente a la instancia política el intendente y el consejo sin este informe técnico favorable. El consejo no se pronuncia sobre el plano regulador como materia prima, sino respecto del informe técnico favorable de la Secretaría Ministerial.

¡Imagínense ustedes qué va a hacer el consejo regional en la Región Metropolitana, que debe pronunciarse sobre 51 planes reguladores! ¡Imagínense las presiones políticas para obtener ventajas si el plano regulador va directamente a la instancia política!

Entonces, para guardar consistencia pensamos que es importante la existencia de dicho informe técnico favorable. Por alguna razón se eliminó el término "favorable" y quedó sólo un informe técnico, como un análisis del plan, pero, en definitiva, el consejo se va a pronunciar sobre el plan regulador y no sobre el informe que lo evalúa.

No obstante, no se revuelve todo el problema en la forma planteada en el artículo único, número 1.

Además, en el artículo 24, letra o), señala que el intendente promulgará los planes reguladores comunales e intercomunales de acuerdo con la norma sustantiva de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

¿Qué dice? Que es el Presidente de la República, a través del Ministro de Vivienda, el que promulga estos planes reguladores. Es decir, todos tienen que llegar a Santiago para su promulgación, lo que retarda el proceso.

Por eso planteamos cambiar el procedimiento y sugerimos que fuera el consejo regional el que se pronunciara sobre el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial y a partir de ahí se promulgaran. Si no corregimos este punto, pueden producirse grandes dificultades.

A nuestro juicio, la indicación que presentamos con la Diputada señora Caraball al artículo 20, letra f), que decía: "previo informe favorable" y no solamente "previo informe de la respectiva Secretaría Regional Ministerial", implica fijar claramente el rol de esta instancia técnica para resolver el problema.

Si hubiera consenso, podríamos restablecer el término "favorable". Lo hemos conversado con algunos parlamentarios, y hay opiniones que indican que la proposición es bastante fundada, razonable, seria y pertinente. De no ser así, se mantendrá la incoherencia del artículo 24, letra o), al referirse a las normas sustantivas para la promulgación.

Es todo, señor Presidente.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, el resultado del trabajo legislativo desarrollado entre ayer y hoy demuestra lo fundado de las afirmaciones de que la ley sobre gobiernos regionales adolecía de graves vicios, falencias o incoherencias como las calificó el colega que me precedió en el uso de la palabra. En efecto, hemos verificado la gran cantidad de modificaciones propuestas, incluso sustanciales como son, por ejemplo, las facultades del gobernador que, de una u otra forma, afectaban la autonomía municipal y podrían prestarse para algún riesgo de vicio de constitucionalidad al someterse a trámite ante el Tribunal Constitucional.

Esto está entrelazado, concatenado con una actitud incomprensible, que no logramos entender, de mantener la urgencia calificada de "suma", que nos ha obligado a legislar a contrapelo, a marcha forzada. En nuestra opinión esto podría haberse hecho con tranquilidad. Incluso creo que hemos pasado por sobre el Reglamento, puesto que al no retirarse la urgencia no debería haberse hecho este segundo informe. Pero, en fin, las cosas ya están planteadas.

Lo concreto es que fruto del trabajo de ayer es la serie de modificaciones que acordamos al articulado, la mayoría por unanimidad. Esto demuestra la razón, él buen tino con que se presentaron y también que la Oposición ha actuado con un espíritu constructivo.

Al respecto, haré una observación a los planteamientos vertidos hace pocos minutos por el Diputado señor Ulloa, toda vez que si él estima necesario representar esta materia, me parece muy legítimo que pretenda mostrar los aportes habidos, que han sido muchos y muy importantes, más aún, cuando incluso la mayoría de nuestras observaciones han sido recogidas y presentadas como indicaciones por la propia Concertación. Hemos consensuado elementos, hemos integrado posiciones y, por lo tanto, hemos hecho importantes, aportes que han mejorado el proyecto, sin que ello signifique perfección, porque aún hay importantes observaciones que hacer, pero el tiempo atenta contra nuestro esfuerzo y no podemos avanzar en esta materia.

El tema de los planes reguladores es relevante; el hecho de que los presupuestos se enmarquen en la política nacional resulta trascendente; que el intendente actúe sobre los servicios públicos creados por ley, nos parece un perfeccionamiento importante.

La fijación del número de consejeros en función a la proporción de la población nos pareció insuficiente e incorporamos el criterio de la cifra repartidora, porque si se criticó la expresión "cifra repartidora o cuociente", al eliminarse ambos elementos el texto queda absolutamente abierto a que se pueda hacer cualquier cosa, incluso, a que se cometan arbitrariedades que vayan más allá del espíritu de la norma. Por eso hemos quedado plenamente satisfechos al incorporar el criterio de proporción de población con la cifra repartidora.

También logramos superar un problema grave relacionado con la desconcentración de las facultades del gobernador, señalando que coordinará, supervigilará o fiscalizará los servicios públicos creados por ley, disposición que no se colisiona con lo señalado en la Constitución.

Después especificamos que las facultades del intendente serán delegables, materia sumamente importante, toda vez que si no se comprendía en este trámite, simplemente, cada delegación que el intendente quisiera hacer en el gobernador, tendría que hacerla en las trece regiones del país y mediante una ley de carácter orgánica, lo que es un contrasentido.

De manera que son elementos importantes los aportes en materia del Consejo Económico y Social y en el ámbito del proceso electoral. Por ejemplo, hemos planteado, en cuanto a las declaraciones públicas y trámites de escritura, que se hacen ante notario, que hay comunas alejadas, marginales, donde la notaría más cercana se encuentra a 400 ó 500 kilómetros de distancia; que si queremos cautelar la igualdad del derecho a participar, no podemos someter a los ciudadanos a esa presión, y por eso nos hemos abierto a que este trámite, que debe realizarse ante un notario, pueda hacerse también ante el oficial del Registro Civil que está presente en todas las comunas. De esa forma evitamos la discriminación de recorrer grandes distancias, como el caso de los pueblos del altiplano en la Primera Región, de las comunas como Ollagüe en la Segunda Región, cuya notaría más cercana se encuentra a 450 kilómetros; o en el extremo austral, en las Regiones Undécima y Duodécima.

Creemos que éste es un perfeccionamiento interesante.

Se han hecho importantes aportes también en el Tribunal Electoral Regional.

Asimismo, pedimos al Ejecutivo su pronunciamiento respecto de un aspecto que consideramos relevante. Los concejales, a fin de constituir los colegios electorales, deben recorrer grandes distancias hacia la base provincial, y no se cautela de ninguna forma el financiamiento de este ejercicio.

Se repite el mismo fenómeno. Hay personas que deben desplazarse 400 o 500 kilómetros para constituir el colegio electoral provincial. En consecuencia, hay que asumir esta disparidad geográfica de nuestro país y no legislar en función a la realidad de Valparaíso, de Santiago o de Concepción. Hay situaciones distintas y, en consecuencia, se debe cautelar que la gente pueda participar legítimamente en el proceso de constitución de los colegios electorales provinciales.

Más aún, cuando un colegio no logra constituirse en la primera sesión, se cita para tres horas después. Y si nuevamente no se logra reunir el quorum, se cita para el día siguiente. Todo ello representa gastos y hay personas que no participarán en el proceso debido a su precaria situación económica.

Por eso hemos reclamado al Ejecutivo para que financie los gastos que irrogue la constitución de los colegios electorales, a fin de conformar los consejos regionales que son parte del gobierno regional.

Una mínima norma de equidad justifica el financiamiento de esta acción y esperamos que el Ejecutivo ratifique el compromiso asumido ayer, en el sentido de que presentará una norma al respecto.

Para dejar testimonio en la historia de la ley, quiero señalar que cuando se habla de que la disposición trigesimotercera transitoria tiene carácter permanente como parece desprenderse del fallo del Tribunal Constitucional, del cual, además, participa el Gobierno, el Ejecutivo estableció claramente que sus normas en el proceso tenían exactamente el carácter de transitorias. En ningún momento se habló de que el proceso, entre la constitución del colegio electoral y la elección de los miembros del consejo regional, debía durar 15 días, porque eso atenta contra el buen juicio y contra la realidad geográfica de nuestro país. Hay regiones donde el proceso no puede ejercerse en 15 días. Por eso es necesario recurrir al acuerdo político sobre la reforma de administración comunal y regional, suscrito por todos los sectores, que en los puntos N°s 1 y 2 de la letra b) establece: "Los colegios electorales provinciales se constituirán para estos efectos 15 días después de la instalación de los concejos municipales elegidos en virtud de esta reforma." Habla precisamente de la primera constitución, y sólo tenía como propósito asegurar la agilidad dé la constitución de los consejos regionales, es decir, de la conformación de los gobiernos regionales.

A mayor abundamiento, en cuanto a la administración comunal, dice: "Las elecciones municipales se realizarán en jimio de 1992, con el sistema aplicable, etcétera."

Nuevamente profundiza la idea de concadenar procesos en los ámbitos municipal y regional, de manera de asegurar la constitución en ambas instancias.

Después, en el N° 7 del punto 2 se señala que "La Ley Orgánica establecerá que el mandato de los alcaldes se ejercerá hasta el 31 de agosto del año 1992". Todo es del mismo tenor y del mismo espíritu.

El punto 3, N° 2, dispone: "El despacho de la Ley Orgánica Constitucional sobre gobiernos regionales por el Parlamento se hará, a lo más, dentro de los 60 días posteriores al despacho de la Ley Orgánica Municipal". Ese es el espíritu del legislador y el Tribunal Constitucional no puede interpretarlo libremente o a su antojo. El espíritu del legislador está consignado en este acuerdo político y fue ratificado cuando se constituyó la reforma a la Constitución Política y, precisamente, en la disposición trigesimatercera se establece el criterio señalado, en el cual los 15 días son para la primera elección solamente. Además, el espíritu es que una vez constituidos los concejos comunales por región, están perfectamente facultados para constituirse los colegios provinciales electorales. Es una interpretación libre y antojadiza del Tribunal Constitucional indicar que se debe esperar a que se constituyan todos los concejos comunales del país, porque ésta puede dilatarse indefinidamente. Mientras dure el trámite interno de reclamaciones, de juicios, de las distintas cuestiones judiciales, se puede entorpecer la constitución de los gobiernos regionales en todo el país. Atenta contra el buen juicio y la razón. Vuelvo a reclamar el criterio de la realidad geográfica de nuestro país. Una persona que vive en la Undécima Región tiene una realidad distinta de la que vive en la Quinta Región o en la Región Metropolitana. En las Regiones Undécima o Duodécima no se puede realizar este proceso en 15 días. Atenta contra la posibilidad de participación de esos ciudadanos el establecimiento de esta limitante que estamos haciendo propia, porque aparece desprendiéndose del fallo como de carácter permanente.

Señor Presidente, el Honorable Diputada señor Schaulsohn me solicita una interrupción y, por su intermedio, tengo mucho gusto en concedérsela.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, sólo para precisar que el Tribunal Constitucional no tiene nada que ver con el espíritu de la ley; no la interpreta. Lo único que hace es determinar si, a su juicio, una norma está de acuerdo o no con los preceptos constitucionales.

De modo que el espíritu de la ley, el contenido de los acuerdos políticos, por muy loables, razonables y consensuales que hayan sido, al Tribunal Constitucional no le empecen.

Ahora, el Honorable señor Cantero tiene razón en su modo de ver la forma de cómo el Tribunal Constitucional se ha inmiscuido en este proyecto; pero no es un problema de espíritu de la ley, porque eso está fuera del ámbito de atribuciones del Tribunal.

Muchas gracias por la interrupción.

He dicho.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, precisamente para interpretar requiere de elementos de juicio, y esos elementos de juicio son el texto de la Constitución y el marco referencial que lo acompaña. Y en ese sentido hay que tratar de recoger el espíritu de la ley, su historia. La ley no puede ser interpretada contradiciendo lo que el legislador quiso realmente representar, porque se atentaría contra la facultad legislativa y se entraría en un terreno distinto.

He querido consignar estos elementos para que sean analizados en el Senado o en Comisión Mixta, si fuere pertinente.

Reitero, los 15 días son para la primera elección de los colegios electorales provinciales y la base sobre la cual debe constituirse este proceso es regional y no nacional.

Señor Presidente, el Diputado Longton me ha pedido una interrupción. Se la concedo por su intermedio.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, el Diputado señor Carlos Montes, de alguna manera hizo responsable de cierta situación a nuestro partido y, en especial, a la persona de su Presidente, señor Andrés Allamand.

Es indudable que como legisladores debemos resaltar los aportes que hacemos individualmente o como partido. Eso es legítimo. Asimismo, como Oposición, debemos señalar y dar cuenta de los errores que en este sentido, cometen nuestros adversarios políticos y el Gobierno.

En cuanto a errores o aciertos, este proyecto de ley que está hoy en el tapete, será aprobado, en especial, por la insistencia de Renovación Nacional, que hace más de un año, lo condicionó y lo amarró a la aprobación de la Ley Municipal.

Aquí hubo un acuerdo político, pero no fue sólo nuestro Presidente, Andrés Allamand, quien exigió que esta iniciativa se despachara en un mes: fueron todos los presidentes de los partidos. Tampoco estamos obligados a ajustamos a dicho límite, ya que somos un Poder independiente, un Congreso Nacional, y como Cámara de Diputados debemos tomamos todo el tiempo que sea necesario para despacharlo acertadamente.

Cuando por parte de los políticos se fijan plazos o propósitos tan cortos y enmarcados es porque algo sucede. Si retrocedemos un año y medio en el tiempo, podremos recordar el clima de desconfianza que, como Oposición, especialmente como Renovación Nacional, existía hacia las acciones que estaba realizando el Gobierno, precisamente, por la poca disposición que tenía para avanzar en el tema regional, porque no le gustaba. Sin embargo, llevado por las circunstancias, tuvo que enviar el proyecto respectivo.

Sólo quería aclarar nuestra situación.

Señor Presidente, me han pedido una interrupción, pero la palabra la tiene el Diputado señor Cantero

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa advierte a la Sala que el acuerdo fue que hablara un señor Diputado por partido, con la posibilidad de que se le diera una interrupción al Diputado señor Longton.

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al Diputado señor Letelier, porque no quiero dejarlo sin la posibilidad de que exprese sus ideas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, sólo para dejar constancia de que, ayer, en la Comisión, hubo voluntad y acuerdo sobre el funcionamiento de los consejos económicos y sociales provinciales. En este tema hubo un importante grado de consenso, que tiene que ver con el proceso de mantención de los dirigentes de organizaciones que integran dichos consejos y, en particular, con la muy típica situación que se produce cuando los representantes de sus organizaciones pierden su calidad de tales.

Hubo una preocupación general por evitar que pierda legitimidad esa instancia de participación provincial. En atención a ello, se presentó una indicación, que fue rechazada consensualmente, para que el Ejecutivo, que solicitó mayor tiempo para perfeccionarla, la pudiese presentar nuevamente en el Senado.

Quiero dejar constancia de este compromiso, concordado por todos, y, a la vez, aclarar que la alusión hecha por el Diputado señor Montes respecto del Presidente de Renovación Nacional, el señor Allamand, fue simplemente para recordar y no para entrar en una guerra de guerrillas chicas, porque, en verdad, todos estamos contestes en relación a esta ley. Esta iniciativa no es patrimonio de ningún partido, sino de este Congreso Nacional, del Gobierno y de todos quienes queremos que este país avance, que se descentralice y que sus instituciones funcionen mejor.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, hay algunos elementos, como los ya señalados, que deben ser corregidos y con buen espíritu lo vamos a lograr.

Quisiera preguntar, por su intermedio, al representante del Ejecutivo, ¿cuál es el espíritu del Gobierno respecto de la iniciativa que busca implementar el financiamiento del gasto que irrogue la constitución de los colegios electorales para la conformación de los consejos regionales y, en consecuencia, de los gobiernos regionales?

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, como lo hice presente ayer en la Comisión, nos parece una proposición completamente razonable.

Vamos a hacer un estudio con el Ministerio de Hacienda para presentar una indicación en el segundo trámite en el Senado, de manera de asegurar su financiamiento, que debe ser menor. Nos parece muy ajustado. Por otro lado, es preciso asegurar que la indicación dé garantías a todos y no discrimine a unos respecto de otros. Ese es el compromiso que hemos tomado y lo llevaremos a cabo en el Senado.

En relación con la indicación que ayer presentó el Diputado señor Letelier en la Comisión, vamos a preparar una indicación en el segundo trámite, estudiando bien las distintas formalidades en cuanto a la cesación en los cargos de los miembros del consejo económico social.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a los señores parlamentarios que si el proyecto se vota de inmediato se va a perder, porque no hay quorum.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

De conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala, el proyecto se votará en su conjunto.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el proyecto.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar una indicación de la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Hamuy y Montes, en el número 1 del artículo único, que dice que para aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, debe haber informe previo de las respectivas Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo.

Queda despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de noviembre, 1992. Oficio en Sesión 12. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional:

1) Reemplázase la letra f) de su artículo 20, por la siguiente:

"f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales previo informe de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales;".

2) Intercálase en el artículo 24, letra d), entre la forma verbal "establezcan" y el artículo "la" que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,".

3) Intercálase, en el artículo 24, letra l), entre las expresiones "servicios públicos creados por ley” y "que operen en la región”, la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas".

4) Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:

"a) Sustituyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora” por "aplicándose método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992”.

b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en proporción a su población. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N° 18.603. ".

5)Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímese de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto y coma (;):

h) Coordinar, supervigilar o fiscalizar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,”.

6) Intercálese en el artículo 45, el siguiente inciso segundo:

"serán delegables en el gobernador las atribuciones que al intendente confieren las letras j), primera parte, y k) del artículo 24.".

7) Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la palabra "éstos" por "aquellos"

b) Agrégase, después de la expresión "representantes" la siguiente oración: “ Si hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación se designará a los más antiguos en sus cargos, correspondido un solo cargo a cada institución.”.

8) Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:

"Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.”.

9) Introdúcense al artículo 54 las siguientes modificaciones:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

Cada organización participante lo hará a través de sus directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen al efecto.”.

b) Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, en punto seguido: "En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.”.

10) Introdúcense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes modificaciones:'

a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción”, la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra organización”.

b) Sustitúyese el adjetivo "anterior”, que aparece a continuación del sustantivo "artículo”, por el guarismo "53”.

11) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:

"Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.”.

12) Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará”, la siguiente frase, entré comas: "dentro de quinto día”.

13)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo.

"El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.".

14) Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los”, que antecede al pronombre "cuales”, por la expresión las .

15) Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:

"Artículo 72 a) La distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se efectuará por la Ley de Presupuestos de la siguiente manera:

a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

b)Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.

El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 72 b) Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".

16) Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:

"Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará dentro de los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.”.

17)Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día” por "octavo día”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "acrediten” por la expresión "declaren”.

c) Intercálase, en su inciso segundo, entre las palabras "concejal” y "podrá", la palabra "no”; y sustitúyense las expresiones "una” por "dos”, "candidatura” por "candidaturas” y ja palabra "la” por "las”.

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales.” por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.”.

e) Agrégase el siguiente inciso, nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.”.

18)Intercálase el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76 bis:.

"Artículo 76 a) Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro. Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.

El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quorum, la sesión se celebrará tres horas después. Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.”.

19) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

"La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.”.

20) Sustituyese el artículo 77 a), por el siguiente:

"Artículo 77 a) Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.

El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblar la cédula de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa. Allí devolverá al presidente su cédula, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.”.

21) Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos” y "podrán” la siguiente oración: ", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario,”.

b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora”, la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.”.'

c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden. 22) Intercálanse, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", las siguientes: "junto a las cédulas correspondientes”; y sustituyese la palabra "remitirá” por "remitirán”

23) Sustituyese el artículo 78 c), por el siguiente:

"Artículo 78 c) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por Correo al Servicio Electoral todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.”.

24) Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de las expresiones "a fin de", las palabras "calificarlas, de”.

25) Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamos”, las siguientes expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80”.

26) Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá también notificarse al Servicio Electoral.”.

27) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85: "Artículo 85 a)En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.”.

28) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo85 a):

"Artículo 85 b)Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, quien resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29

29) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:

"Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.".

30) Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:

SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29. Será:

I Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique

II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales. Correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles S a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua..

VI. Región del Libertador Bernardo O’Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.

VIII. Región del Bio-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndolos 5 a la Provincia de Nuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bio, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX. Región de la Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.

X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.

XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales1 correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.

XIII Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.”.

31)Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas.

OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.

NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.

DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.

DECIMOPRIMERA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:

a) La facultad de impugnación y de reclamación a que se refiere el artículo 79, deberán deducirse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.

b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.

c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de cuatro días.

d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.

e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.".".

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en general, por la unanimidad de 69 señores Diputados, y en particular por la unanimidad de 74 señores Diputados, de un total de 114 y 113 en ejercicio, respectivamente, en el carácter de ley orgánica constitucional.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.) José Antonio Viera- Gallo Quesney.-Carlos Loyola Opazo

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 24 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 14. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

BOLETÍN N° 863-06

____________________________________

Honorable Senado:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, de origen en un mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República, y con urgencia calificada de "suma".

A las sesiones en que esta iniciativa de ley fue estudiada por la Comisión concurrieron, además de sus miembros, el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa; el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner, los asesores jurídicos del Ministerio del Interior señor Francisco Fernández y Julián Saona, y el asesor jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Roberto Suazo.

Se previene que esta iniciativa debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional.

El mensaje con que S.E. el Vicepresidente de la República remitió este proyecto de ley al Parlamento expresa que la iniciativa tiene por objeto adecuar el texto de la ley sobre Gobierno y Administración Regional a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de noviembre pasado.

En tal sentido, continúa el mensaje, el proyecto intenta reparar las inconstitucionalidades observadas y regular las normas que fueron objeto de prevenciones por el Tribunal Constitucional. Agrega que también se proponen otras modificaciones al texto vigente de esta ley, especialmente en lo que concierne a la elección de los consejeros regionales, "cuya realización, de no mediar la presente iniciativa, estarla seriamente obstaculizada". El proyecto en informe, aprobado en primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados, está estructurado en un artículo único conformado por treinta y un números que proponen otras tantas modificaciones al texto de la ley N° 19.175. De conformidad con el artículo 108 del Reglamento de la Corporación esta iniciativa fue objeto de discusión general y particular a la vez.

En el siguiente acápite se describirá cada uno de los números que conforman el proyecto, con expresión de las normas de la ley N° 19.175 a que ellos se refieren, los reparos o prevenciones que respecto de este último cuerpo legal formuló el Tribunal Constitucional en el fallo citado, y el debate y acuerdos adoptados por la Comisión.

1.- Este número modifica la letra f) del artículo 20, que entrega al gobierno regional atribuciones para aprobar planes reguladores comunales y intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija la materia. El proyecto reemplaza la frase subrayada por "previo informe de la respectiva Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,".

Esta modificación fue unánimemente rechazada por los miembros presentes, en atención a que similar idea se recoge en la letra c) del artículo 36, con alteraciones de redacción, según se dirá en su oportunidad.

2.- Intercala en la letra d) del artículo 24, que atribuye al intendente la potestad de someter al consejo el proyecto de presupuesto de éste, la frase "la política nacional de desarrollo".

La modificación de este número, según el mensaje, tiene su origen en las prevenciones contenidas en los considerandos 38, 39 y 40 del fallo del Tribunal Constitucional, en orden a que el presupuesto del gobierno regional no sólo debe estar ajustado a las orientaciones que establezca la ley de presupuestos y demás normas legales sobre administración financiera, sino también a "la política nacional de desarrollo," de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política.

La enmienda de este número fue unánimemente aprobada por los miembros presentes de la Comisión, con la sola enmienda de signarlo como número uno habida cuenta de la supresión del número precedente.

3.- Este número modifica la letra 1) del artículo 24, que faculta al intendente para coordinar, supervigilar y fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos creadas por ley que operen en la región, en el sentido de intercalar entre las frases "servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", las expresiones "para el cumplimiento de las funciones administrativas".

Con ello, el proyecto se hace cargo de la prevención inserta en los considerandos 41, 42 y 43 del fallo del Tribunal Constitucional, en los que se expresa que dicha frase debe incorporarse para atemperar el texto del proyecto al artículo 101 de la Ley Fundamental.

La modificación propuesta en este número fue aceptada unánimemente por la Comisión, sin enmiendas, salvo la de incorporar este número como número dos en el texto que se propondrá.

4.- Formula dos proposiciones para modificar el artículo 29 del texto vigente.

Uno) Sustituye la frase final de su letra b), que dice: "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "aplicando el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992".

La modificación precedente tiene su fundamento en una prevención del Tribunal Constitucional que señaló que las expresiones "cuociente o cifra repartidora", si bien se utilizan como sinónimos, pueden prestarse a equívocos o interpretaciones que no se avengan con la realidad electoral chilena, haciéndose necesario aclarar el método que se va a utilizar en tal elección.

Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, con una enmienda de mera forma.

dos) Enseguida, este número reemplaza el inciso segundo del artículo 29, por otros dos que expresan que para el efecto de integrar el consejo por personas elegidas por los concejales de la región, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, en la oportunidad que se indica, el número de consejeros que corresponderá a cada provincia. Agrega que tal resolución es apelable por cualquier consejero regional o concejal, ante el Tribunal Electoral Regional, el cual debe emitir su fallo dentro de determinado plazo.

En la forma propuesta por la norma sustitutiva, el proyecto recoge una prevención del Tribunal Constitucional en el sentido de precisar quién o quiénes serán los actores que pueden deducir dicho recurso.

Este precepto también fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, con la sola enmienda de suprimir la frase "en proporción a su población", escrita en el nuevo inciso segundo. Se consigna, además, como número tres en el texto de este informe.

Enseguida, la Comisión acordó por unanimidad, introducir un número cuatro, nuevo, a indicación de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, mediante el cual se modifica la letra c) del artículo 36, sustituyendo la expresión "previo informe" por la frase "sobre la base del informe", lo cual ya se ha señalado al suprimir el número uno propuesto en el texto de la H. Cámara.

5.- Mediante la modificación de este número, se intercala una letra h), nueva, que le entrega al gobernador la facultad de coordinar, supervigilar o fiscalizar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.

La Comisión aprobó la modificación de este número por la unanimidad de sus miembros presentes, pero suprimió la forma verbal "coordinar" y las expresiones "o fiscalizar", respondiendo a dos propósitos, cuales son los de ajustar esta atribución al inciso segundo del artículo 105 de la Constitución Política, y atribuir al gobernador las potestades de coordinar o fiscalizar entes públicos como facultades delegadas del intendente, según se dirá a continuación.

6.- Este número sugiere intercalar un inciso segundo nuevo al artículo 45, mediante el cual se autoriza delegar en el gobernador las atribuciones que confieren al intendente las letras j), primera parte y k) del artículo 24 del texto vigente (administración de bienes y recursos del gobierno regional y bienes nacionales de uso público) El texto propuesto fue aprobado en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión.

Con todo, en el transcurso del debate surgió como indicación, a raíz del estudio del número anterior, la idea de delegar también en el gobernador las atribuciones que la letra 1) del mencionado artículo 24 confiere al intendente (coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda determinados entes públicos).

Esta indicación, cuya autora es la H. Senadora señora Laura Soto, fue aprobada con los votos favorables de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio, y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

7.- Este número propone una modificación formal a la letra b) del artículo 48 del texto vigente, el cual regula la integración del consejo económico y social provincial; y otra de fondo consistente en señalar que la representación del estamento académico en dicho Consejo, en el evento de que en la provincia hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación, recaerá en los rectores o vicerrectores más antiguos, correspondiendo un solo cargo a cada institución.

Con esta modificación el proyecto se hace cargo de un reparo de inconstitucionalidad formulado por el Tribunal Constitucional, que señala que la forma de designación de estos consejeros debe estar expresamente señalada en la ley.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión prestó su aprobación a la idea de legislar contenida en este número, pero reemplazó el criterio de la antigüedad en el cargo propuesto en el texto de la H. Cámara, por el de la antigüedad de la institución.

También se alteró la redacción del precepto para indicar que sólo en ausencia de universidades existentes en la provincia el consejo podrá ser integrado por representantes de los institutos o centros de formación técnica. A ello responde la intercalación de las palabras "o en su caso”, y "técnica".

Finalmente, en lo que atañe a este número, se previene que la H. Senadora señora Soto solicitó hacer constar en el informe que el cambio de nombre u otros cambios que pudieren experimentar los estatutos de una universidad, como es el caso de la Universidad de Valparaíso, no la privan de su condición de ser la universidad más antigua en la provincia.

8.- Este número agrega un nuevo artículo 49 bis a la ley N° 19.175. Dicho nuevo artículo establece que al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 95 y 96 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades (fija las sesiones del consejo económico y social comunal, su periodicidad, la forma de convocación a sesiones extraordinarias, quórum de funcionamiento y otros).

El nuevo precepto recoge la observación de inconstitucionalidad señalada en el considerando número 17 del fallo del Tribunal Constitucional, que señala que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política es materia de ley orgánica constitucional el funcionamiento de estos consejos.

Habida cuenta de la explicación precedente, la unanimidad de los miembros presentes de esta Comisión aprobó este número en las mismos términos propuestos en el texto de la H. Cámara.

9.- Este número introduce dos enmiendas al artículo 54.

Uno) Por la primera se intercala un inciso segundo nuevo a dicho artículo, que establece que las organizaciones que participen en los consejos económicos y sociales provinciales, lo harán a través de sus representantes legales o, en su defecto, a través de la persona que designe cada institución.

Este nuevo precepto fue aprobado por unanimidad, con enmiendas que apuntan a precisar que estas instituciones serán representadas por una sola persona.

dos) En seguida, propone agregar al inciso tercero del texto vigente, que pasa a ser inciso cuarto y que señala que actuará como ministro de fe de la Comisión el conservador de bienes raíces con sede en la capital provincial, una norma que establece que en caso de haber más de un conservador, el cargo lo ejercerá el más antiguo.

Este precepto, que también obedece a una prevención del Tribunal Constitucional, fue aprobado unánimemente sin enmiendas.

10.- En este número se proponen dos modificaciones al inciso segundo del artículo 55. Este precepto reconoce a cualquier organismo al derecho a reclamar ante el Tribunal Regional Electoral respecto de los rechazos u omisiones de que haya sido objeto en la lista de instituciones con derecho a participar en el consejo económico y social provincial.

La primera enmienda agrega como causal de reclamación la de objetar la inscripción de otras organizaciones.

La segunda modificación es de mera forma, y consiste en adecuar una referencia al artículo 53.

Ambas enmiendas fueron unánimemente aprobadas por la Comisión en los términos propuestos por la H. Cámara.

11.- La modificación de este número sustituye el artículo 56 del texto vigente por otro que si bien mantiene la misma idea de dicho texto, precisa que es apelable la sentencia del Tribunal Electoral Regional que se pronuncia sobre los reclamos recaídos en la confección de la lista de las organizaciones inscritas para participar en el consejo.

La modificación propuesta en este número fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, sin enmiendas.

12.- Este número intercala en el artículo 57 la frase "dentro de quinto día,", a continuación de la forma verbal "publicará", con lo cual fija un plazo perentorio para dar publicidad a la lista definitiva de las organizaciones con derecho a participar en la elección de los representantes ante el consejo económico y social provincial, todo lo cual fue unánimemente aprobado por la Comisión.

13.- Formula dos modificaciones al artículo 59, precepto que señala que serán elegidos como miembros del consejo económico y social provincial los que hayan obtenido las más altas mayorías.

La primera modificación, que fue aprobada por unanimidad y con una enmienda formal, dispone que los empates serán resueltos por sorteo. La segunda establece la oportunidad en que deberá quedar instalado dicho consejo (dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación que haga el Tribunal Electoral Regional al intendente dándole a conocer la nómina de los consejeros electos).

Ambas modificaciones fueron aprobadas con el asentimiento unánime de la Comisión.

14.- Mediante este número se proponen enmiendas formales a la letra c) del artículo 67. Esta letra señala que el patrimonio del gobierno regional estará conformado, entre otros, por las donaciones, herencias y legados que reciba.

Este número fue aprobado por unanimidad con una modificación consistente en sustituir la expresión "exentos" por "exentas", con el fin de precisar que son sólo las donaciones las que se liberan del trámite de insinuación, pues de acuerdo con las normas generales las herencias y legados no requieren de dicho trámite.

15.- Mediante este número, se proponen dos nuevos artículos al texto vigente.

Uno) Se incorpora un artículo 72 a), que señala la forma de distribuir el 10% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, cual es que la ley de presupuestos de cada año asignará la mitad de dicho porcentaje a las regiones como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados por dicho Fondo. La otra mitad de este porcentaje será destinado a gastos de emergencia en las regiones.

Este nuevo precepto responde a un reparo de inconstitucionalidad planteado por el Tribunal Constitucional en los considerandos N°s. 31, 32 y 33 del fallo, en los que estimó que la distribución de este porcentaje del Fondo no deberla ser determinado por la autoridad administrativa.

Habida consideración de que con la norma propuesta se radica en la ley de presupuestos la distribución de este porcentaje, salvando así el reparo formulado, la Comisión prestó su aprobación unánime a este nuevo precepto.

Dos) La segunda modificación intercala un artículo 72 b) que preceptúa que al consejo regional corresponderá resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región en conformidad con los artículos 72 y 72a) (el 90% y el 10%, respectivamente, del Fondo Nacional de Desarrollo Regional). Este precepto fue aprobado por unanimidad en los términos propuestos, pues reafirma la idea contenida en el artículo 102 de la Constitución Política.

16.- Este número propone sustituir la primera oración del inciso tercero del artículo 76 por una norma que preceptúa que diez días antes de que se constituya el colegio electoral provincial, el Tribunal Electoral designará por sorteo de entre los concejales de la provincia a los miembros de la mesa y a sus suplentes. La designación se notificará por carta certificada. Los miembros designados elegirán un presidente, un secretario y los suplentes de aquellos.

La frase reemplazada señala que en la misma oportunidad (diez días antes de la constitución del colegio), el Tribunal designará por sorteo a los miembros de aquél.

La modificación contenida en este número, que determina precisamente las personas que integrarán la mesa, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

17.- Sugiere diversas modificaciones al artículo 76 bis.

Uno) En el inciso primero, que dispone que las candidaturas de consejeros regionales sólo podrán ser declaradas hasta las 24 horas del quinto día anterior a la fecha de constitución del colegio, reemplaza la expresión "quinto día" por "octavo día".

Esta enmienda fue unánimemente aprobada.

Dos) En el inciso segundo, que exige como requisito el de que cada candidatura sea presentada por a lo menos dos concejales de la provincia respectiva, sustituye la forma verbal "acrediten" por "declaren"; intercala la expresión "no" entre las voces "concejal" y "podrá", y sustituye las palabras "una" por "dos", "candidatura" por "candidaturas" y el articulo "la", singular por "las", en plural. Con ello, se reconoce el derecho de cada concejal a patrocinar hasta dos candidaturas.

También esta modificación fue aprobada por unanimidad. Empero, y con el mismo quórum, la Comisión fue partidaria de enmendar el texto del inciso segundo vigente en el sentido de que la declaración jurada a que dicho precepto se refiere puede formularse, también, ante el oficial del registro civil respectivo en ausencia del notario.

Tres) El inciso tercero del artículo 76 bis permite la postulación de candidaturas independientes exigiendo para ello el patrocinio del 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia a la fecha de la elección municipal más reciente. La determinación del número de patrocinantes se publicará, a lo menos, con 45 días de anticipación a la fecha en que debe realizarse la elección de consejeros regionales.

La modificación de este número consiste en reemplazar la frase subrayada por "del término del periodo de los anteriores consejeros regionales", y fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

Cuatro) Finalmente, este número agrega un inciso final al artículo 76 bis mediante el cual se autoriza formular las declaraciones a que se refiere este precepto personalmente, o por mandatario que acredite personería mediante escritura pública o en un atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la comuna, en ausencia del notario.

Esta norma también concitó el asentimiento unánime de los miembros presentes de la Comisión.

18.- La modificación de este número intercala un artículo 76 a), a continuación del artículo 76 bis, que preceptúa que los colegios electorales se constituirán quince días después de la instalación de todos los concejos; señala la hora y el lugar en que lo harán, como también el hecho de que esta reunión se deberá efectuar ante un delegado del Director Regional del Servicio Electoral o del oficial del Registro Civil, en defecto de aquél. Dispone, enseguida, la obligación que tiene el Director Regional de comunicar a los concejales el lugar, día y hora en que debe constituirse el colegio y, finalmente, establece el procedimiento y quórum para la instalación del referido colegio.

Este precepto se hace cargo del considerando N° 35 del fallo del Tribunal, que declaró inconstitucional el artículo 78 del texto sometido a su examen, en cuanto dicho precepto disponía que tales elecciones deben celebrarse quince días después de la instalación de los concejos de la respectiva provincia. El Tribunal estimó que esta última situación "constituye un elemento adicional" no previsto en la disposición trigésima tercera transitoria de la Constitución Política.

Habida cuenta de lo expresado, esta Comisión de Gobierno, por unanimidad, prestó su aprobación a la enmienda contenida en este número en los mismos términos del texto propuesto por la H. Cámara.

19.- Este número agrega un inciso segundo al artículo 77. El texto vigente dispone que el Director Regional del Servicio Electoral entregará a la mesa da cada colegio cédulas con los nombres de los candidatos titulares y suplentes, sea en forma de listas o uninominales.

El precepto agregado señala que cada cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales, y que la numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.

La norma propuesta en este número, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

20.- Este número sustituye el artículo 77 a) del texto vigente, que regula el procedimiento mediante el cual se realiza la elección de los consejeros regionales.

La norma actual dispone que instalado el colegio electoral, se distribuirá entre los electores la correspondiente cédula y, acto seguido, se llamará a los concejales por orden alfabético para que depositen su voto en una urna sellada. El voto será personal y secreto y sólo se podrá votar por un candidato a consejero titular, preferencia que se extenderá al suplente.

Consigna, además, otras modalidades de procedimiento para el acto electoral.

La norma sustitutiva establece que el presidente llamará a los concejales a votar, y que éstos deberán acreditar su identidad antes de emitir su preferencia. También consigna el principio del voto personal y secreto y dispone, en seguida, los resguardos que aseguren la reserva del voto, la exactitud de la identidad del candidato votado y la autenticidad del acto electoral.

Este número fue aprobado por unanimidad con enmiendas de mera forma.

21.- Propone las siguientes modificaciones al artículo 78 a).

Uno) En el inciso primero, que establece el procedimiento para determinar los consejeros elegidos, intercala una norma que permite a los candidatos que quieran sumar sus votos, manifestar tal voluntad personalmente o mediante poder constituido con las solemnidades que la misma disposición señala.

Dos) En el mismo inciso, a continuación de las expresiones "cifra repartidora", agrega la siguiente frase final: "conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.".

Ambas enmiendas fueron aprobadas unánimemente, en los mismos términos propuestos por la H. Cámara.

Tres) Incorpora un inciso segundo que establece la fórmula cómo se resolverán los empates entre dos o más listas o dos o más candidatos al interior de ellas, esto es, mediante sorteo que hará el Tribunal Electoral Regional.

Con ello se hace lugar a la prevención contenida en el considerando N° 57 de fallo del Tribunal Constitucional, en el que se plantea la conveniencia de "establecer la forma de dilucidar o dirimir los empates que en cantidad de votos de dos o más candidatos puedan producirse en los supuestos que contempla la norma.".

El nuevo inciso propuesto en este número también contó con la aprobación unánime de la Comisión.

22.- Sugiere modificaciones al artículo 78 b). Este precepto dispone que el secretario levantará acta del escrutinio, la que deberá ser firmada por todos los integrantes de la mesa y remitirse al Tribunal Electoral Regional y, en copia, al Director Regional del Servicio Electoral.

La modificación propuesta consiste en agregar que deberá remitirse junto con el acta las cédulas en que se haga constar la votación. Consigna, además, una enmienda formal. La primera de dichas modificaciones fue aprobada unánimemente, en tanto que la segunda fue rechazada con el mismo quórum.

23.- Propone sustituir el artículo 78 c) por otro que prescribe que dentro de las 24 horas siguientes a la elección de los consejeros regionales, el secretario enviará todos los útiles recibidos al Servicio Electoral. Establece, además, la forma y medio cómo debe hacerse el envío y el procedimiento que acredite su recepción con expresión de la hora en que ella se haga.

El texto vigente que se sugiere reemplazar, autoriza al Servicio Electoral para acreditar un representante suyo ante los colegios electorales con el fin de que preste asesoría durante el proceso de la elección, circunstancia que ya está prevista en el nuevo artículo 76 a).

Habida cuenta de lo anterior, este precepto fue aprobado unánimemente, con la sola prevención a indicación del H. Senador señor Siebert, de reemplazar la expresión "Servicio Electoral" por "Director Regional del Servicio Electoral".

24.- Agrega en el inciso primero del artículo 80, entre las palabras que indica las expresiones "calificarlas de", con lo cual el Tribunal Electoral no sólo tendrá potestad para resolver las reclamaciones recaídas en las elecciones de consejeros regionales y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar, sino también para calificar tales elecciones.

Esta modificación fue aprobada unánimemente, sin mayor debate, en la forma propuesta.

25.- Agrega en el artículo 83, a continuación de la voz "reclamos", las expresiones "o quede a firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80.",

El referido artículo 83 señala que dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quede ejecutoriado el fallo recaído en los reclamos, se proclamará a los electos. La modificación propuesta en este número es, pues, coherente con lo que propone el número precedente y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

26.- Propone incorporar la siguiente frase en el inciso primero del artículo 84: "Dicha resolución deberá también notificarse al Servicio Electoral".

El referido precepto dispone que en caso de repetirse la elección, las mesas funcionarán con la misma integración que la de la votación anulada, salvo que la nulidad de ésta se funde en el hecho de ser nulo el nombramiento de sus miembros, en la adulteración del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus integrantes. En tales casos, la sentencia que declare la nulidad deberá contener la individualización de los nuevos miembros de la mesa. Dicha sentencia deberá notificarse a los concejales por carta certificada.

La modificación propuesta agrega que también debe notificarse la sentencia al Servicio Electoral.

La enmienda contenida en este número contó con el asentimiento unánime de los miembros de la Comisión, quienes lo acordaron con la sola enmienda de sustituir las expresiones "Servicio Electoral" por "Director Regional del Servicio Electoral".

27.- Propone intercalar un artículo 85 a), nuevo, que declara que en las elecciones reguladas por este capítulo se observarán, en cuanto sean aplicables, los artículos 131 a 138, y las normas sobre procedimiento de los artículos 143 y siguientes, todos de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Este nuevo precepto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión.

28.- Al igual que el número precedente, agrega un artículo 85 b), nuevo, mediante el cual se acoge la prevención que el Tribunal Constitucional formula en el considerando N° 37 del fallo, en el sentido de determinar qué tribunal electoral regional será competente para conocer de los asuntos relacionados con la elección de los consejeros regionales en el evento de que haya más de "un tribunal en la región, como es el caso de la Región Metropolitana.

El nuevo artículo propuesto señala que será competente para conocer de estas elecciones al tribunal que determine al Tribunal Calificador de Elecciones, y fija un procedimiento para ello.

El nuevo artículo, así propuesto, fue aprobado unánimemente, con una enmienda de mera forma.

29.- Mediante este número se recoge una prevención consignada en varios considerandos del Fallo del Tribunal Constitucional, en orden a que todas las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales deben ser apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Con tal propósito, se sugiere la agregación de un nuevo artículo 92 que así lo declara, especialmente, respecto de los artículos 29, inciso tercero, 49, 55 y 59 del texto vigente.

El nuevo artículo propuesto fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de esta Comisión de Gobierno.

30.- En este número del texto de la H. Cámara, se reemplaza la disposición sexta transitoria por una norma que establece que para la primera elección de consejeros regionales el número de consejeros en cada región será el que esta misma norma consigna, determinado de conformidad con el artículo 29.

Detalla, enseguida, por cada región el número de consejeros de cada gobierno regional.

Por vía de ejemplo, en la Región de Tarapacá corresponderá elegir 16 consejeros asignándose 7 a la provincia de Arica; 2 a la de Parinacota y 7 a la de Iquique. En la región de Valparaíso, el consejo estará integrado por 28 miembros, dos de los cuales provendrán de Petorca; 2 de los Andes; 3 San Felipe; 4 de Quillota; 12 de Valparaíso; 3 de San Antonio, y 2 de Isla de Pascua.

Y así, en todas las regiones.

Los representantes del Ejecutivo, presentes en la sesión, argumentaron que el criterio que inspira esta norma se fundamenta en el hecho de que el antecedente más confiable sobre el volumen de población en cada región debe ser el censo efectuado en abril del presente año, aun cuando no esté oficialmente afinado.

El voto de mayoría concordó con tal criterio, aprobando la norma en los términos en que ella fue propuesta por la H. Cámara.

A su turno, el voto de minoría fue de parecer que el criterio de aplicar el censo no puede constituir un parámetro válido para establecer el volumen de población, toda vez que no tiene sanción oficial, debiendo recurrirse, entonces, a otros instrumentos más fidedignos para lograr tal propósito.

Esta norma fue aprobada con los votos a favor de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ruiz De Giorgio y Siebert, y con el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

31.- Finalmente, mediante este número el proyecto de ley en informe propone agregar las siguientes disposiciones transitorias, nuevas, a la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Uno) La octava, que prescribe que el Director del Servicio Electoral deberá certificar, conforme al mérito de los antecedentes que la misma disposición indica, el hecho de haberse completado la instalación de todos los concejos municipales del país.

Esta disposición fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

Dos) La disposición novena transitoria, que dispone que para la primera constitución de los consejos económicos y sociales provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54 deberá estar instalada 60 días después de la publicación de esta ley.

El precepto así descrito también contó con el asentimiento unánime de esta Comisión.

Tres) La disposición décima transitoria, mediante la cual se faculta al Presidente de la República para fijar, dentro del plazo de 45 días, el texto de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Esta proposición fue aprobada unánimemente, con la sola enmienda de ampliar a 60 días el referido plazo.

Cuatro) Por último, la disposición décimo primera propuesta establece normas especiales sobre reclamación y apelación de la primera elección de los consejeros regionales, como también respecto de la instalación de los consejos regionales.

Al efecto, esta disposición señala que las facultades de impugnar y reclamar a que se refiere en el artículo 79 deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo; que el tribunal electoral regional se entenderá citado para resolver las reclamaciones a las 10 de la mañana del quinto día siguiente a la fecha de las elecciones de los consejeros regionales; que dicho tribunal continuará sesionando diariamente hasta cumplir su cometido; qué la sentencia de este tribunal será apelable dentro del término que se señala y que, finalmente, el consejo regional se instalará veinte días después de la elección de los consejeros.

Este precepto fue aprobado por unanimidad, con enmiendas formales en la letra a) y con otra de fondo consistente en uniformar los plazos consignados en sus letras c) y d).

En consecuencia, y a virtud de lo relacionado en el acápite precedente, esta Comisión propone la aprobación de los números que conforman el artículo despachado por la H. Cámara, con las siguientes modificaciones:

1.- Suprimirlo.

2 y 3.- Pasan a ser números 1 y 2, respectivamente, sin modificaciones.

4.- Pasa a ser número tres.

Uno) En su letra a), intercalar el artículo "el" entre la forma verbal "aplicándose" y la palabra "método".

Dos) En el nuevo inciso segundo del artículo 29 que propone en su letra b), suprimir las expresiones "en proporción a su población".

Consignar, en seguida, un número 4, nuevo, del siguiente tenor:

"4) Reemplázase en la letra c) del artículo 36, las expresiones "previo informe" por la frase "sobre la base del informe".

5.- Reemplazar la nueva letra h), que propone este número para el artículo 45, por la siguiente:

"h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,".

6.- Sustituir el inciso segundo que este número propone intercalar al artículo 45, por el siguiente:

“Serán delegables en el gobernador las atribuciones que al intendente confieren las letras j), primera parte, k) y 1) del articulo 24, en lo que concierne a la provincia.".

7.- Reemplazar la letra b) de este número que propone modificaciones al artículo 48, por la siguiente:

"b) Agrégase, después de la expresión "representantes" la siguiente oración: "Si hubiere más de cuatro universidades o, en su caso, institutos o centros de formación técnica, el derecho lo detentarán los de las instituciones más antiguas en la provincia, correspondiendo un solo cargo a cada institución.".

9.- Uno) Sustituir el inciso segundo, nuevo, que este número propone agregar al artículo 54, por el siguiente:

"Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".

Dos) En la letra b) de este número, intercalar entre las expresiones "inciso tercero;", y "en punto seguido", la frase "que pasa a ser inciso cuarto," .

13.- En su letra a) sustituir las expresiones "punto seguido" por "punto a parte, que pasa a ser punto seguido,".

14.- Sustituirlo por el siguiente:

"14) Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al pronombre "cuales", por la expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas".

16.- En la oración que este número propone sustituir en el inciso tercero del artículo 76, reemplazar el vocablo "dentro de" por las expresiones "de entre".

17.- Reemplazarlo por el siguiente:

"17.- Modificase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.".

c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del periodo de los anteriores consejeros regionales.".

d) Agrégase el siguiente inciso nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.".

20.- En el inciso segundo del nuevo artículo 77 a) que propone este número, reemplazar su segunda parte por la siguiente:

"Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.".

22 y 23.- Reemplazarlos por los siguientes:

"22) Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", la siguiente frase precedida de una coma (,): "junto a las cédulas correspondientes,".

"23) Sustituyese el artículo 78 c), por el siguiente;

"Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.".

26.- En la oración que este número propone agregar en el inciso primero del artículo 84, reemplazar las expresiones "Servicio Electoral" por "Director Regional del Servicio Electoral".

28.- En el artículo 85 b) que este número propone agregar, sustituir el pronombre "quien" por las expresiones "el que".

31.- Uno) En la décima disposición transitoria que se consigna en este número, sustituir las palabras "cuarenta y cinco" por "sesenta".

Dos) En la décima primera disposición transitoria a que se refiere este número, reemplazar su letra a), por la siguiente:

"a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.".

Tres) En la letra c) de esta disposición décimo primera transitoria, sustituir la expresión "cuatro" por "tres".

Cuatro) En la letra d) de esta misma disposición décimo primera transitoria, reemplazar la voz "dos" por "tres".

En consecuencia el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional;

1) Intercálase en el artículo 24, letra d), entre la forma verbal "establezcan" y el articulo "la” que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,".

2) Intercálase, en el artículo 24, letra l), entre las expresiones "Servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas".

3) Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en "los artículos 109, 110 y 111 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 662, del Ministerio de Interior, de 1992".

b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley Nº 18.603.".

4) Reemplázase en la letra c) del artículo 36, las expresiones "previo informe" por la frase "sobre la base del informe".

5) Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímese de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto y coma (;):

"h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,".

6) Intercálase en el artículo 45, el siguiente inciso segundo:

"Serán delegables en el gobernador las atribuciones que al intendente confieren las letras j), primera parte, k) y 1) del artículo 24, en lo que concierne a la provincia.

7) Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la palabra "éstos" por "aquéllos".

b) Agrégase, después de la expresión "representantes" la siguiente oración: "Si hubiere más de cuatro universidades o, en su caso, institutos o centros de formación técnica, el derecho lo detentarán los de las instituciones más antiguas en la provincia, correspondiendo un solo cargo a cada institución.".

8) Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:

"Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.".

9) Introdúcense al artículo 54 las siguientes modificaciones:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".

b) Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, que pasa a ser inciso "cuarto, en punto seguido: "En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.".

10) Introdúcense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra organización".

b) Sustitúyese el adjetivo "anterior", que aparece a continuación del sustantivo "artículo", por el guarismo "53".

11) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:

"Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos,".

12) Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará", la siguiente frase, entre comas: "dentro de quinto día".

13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto a parte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.".

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.".

14) Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al pronombre "cuales", por la expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas".".

15) Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:

"Artículo 72 a).- La distribución del 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se efectuará por la Ley de Presupuestos de la siguiente manera:

a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.

El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Articulo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".

16) Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:

"Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.".

17) Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.".

c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.".

d) Agrégase el siguiente inciso, nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.".

18) Intercálase el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76 bis:

"Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.

El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después. Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.".

19) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

"La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas

20) Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:

"Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.

El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.".

21) Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la siguiente oración: ", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario,".

b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 662, del Ministerio del Interior, de 1992.".

c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.".

22) Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", la siguiente: "junto a las cédulas correspondientes,".

23) Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:

"Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director Regional del Servicio Electoral todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.".

24) Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de las expresiones "a fin de", las palabras "calificarlas, de".

25) Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamos", las siguientes expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80".

26) Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberé también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.".

27) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:

"Artículo 85 a).- En las elecciones que regula el presente capitulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.".

28) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 85 a):

"Artículo 85 b).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal ..Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29." .

29) Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:

"Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.".

30) Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:

"SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:

I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

VI. Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.

VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bio, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.

X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.

XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.

XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.".

31) Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:

"OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.

NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.

DÉCIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.

DECIMOPRIMERA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:

a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.

b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderé citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.

c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integrante su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.

d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.

e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de noviembre de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente), señora Frei, y señores Huerta, Ruiz De Giorgio y Siebert, y 24 de noviembre de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente), señoras Feliú y Frei, y señores Ruiz De Giorgio y Siebert.

Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 1992.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 14. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

BOLETÍN N° 863-06.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el Honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara Diputados, originado en un Mensaje de S.E. el presidente de la República, que modifica la Ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Gobierno Descentralización y Regionalización de esta Corporación, técnica en la materia.

A la sesión en que se estudió esta iniciativa de ley concurrieron especialmente invitados señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, y el señor Subsecretario de Desarrollo regional y Administrativo, don Gonzalo Martner.

De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda analizó los artículos 72 a) y 72 b) contenidos en el N° 15 de su precepto único, a saber:

Artículo único

N° 15

Articulo 72 a)

Señala la forma de distribuir el 10% Fondo Nacional de Desarrollo Regional, especificando que la Ley de Presupuestos de cada año asignara la mitad de dicho porcentaje a las regiones estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, porcentaje de desembolsos efectivos en relación con marco presupuestario del año anterior y con el monto la cartera de proyectos de inversión elegibles para financiados por dicho Fondo. La otra mitad de este porcentaje será destinado a gastos de emergencia en las regiones.

Expresó el señor Ministro que este nuevo precepto responde a un reparo de inconstitucionalidad planteado por el Tribunal Constitucional, que estimó que la distribución de este porcentaje del Fondo no debería ser determinado por la autoridad administrativa sino a través de la Ley de Presupuestos. En seguida, el señor Ministro presentó una indicación para reemplazar el encabezamiento de este artículo 72 a) por el siguiente:

“Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:".

La Comisión aprobó por unanimidad, tanto el precepto en estudio como la indicación del Ejecutivo recién transcrita.

Artículo 72 b)

Preceptúa que al consejo regional Corresponderá resolver la inversión de los recursos que asignen a la región en conformidad con los artículos 72 y 72a) (el 90% y el 10%, respectivamente, del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Señaló el señor Ministro que esta Indisposición pretende dejar claramente establecido que la distribución de la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional constituida en la fórmula del 90 y 10 por ciento sólo le corresponde al consejo regional.

La Comisión aprobó el precepto en forma unánime y sin modificaciones.

En seguida, el señor Ministro presentó otra indicación del Ejecutivo para incluir un artículo 78 d), con el siguiente tenor:

"Articulo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.".

Ante una consulta de la Comisión relativa al financiamiento de este precepto, el señor Subsecretario explicó que los gastos de funcionamiento tanto de personal como de bienes y servicios están previstos para cada Gobierno Regional en la Ley de Presupuestos, de modo tal que es precisamente el Fisco el que directamente asume este gasto.

Como por el momento no están en vigencia los Gobiernos Regionales, éstos no tienen aún presupuesto, de manera que cuando el Gobierno envié al Parlamento la Ley de Plantas de los Gobiernos Regionales se acompañará también el presupuesto de los Gobiernos respectivos, para cubrir los Subtítulos Gastos en Personal y Bienes y Servicios de Consumo.

Finalmente, agregó el señor secretario que en el artículo 69, letra a), de la Ley N° 19.175, se fijan los programas de gastos de funcionamiento de los Gobiernos Regionales.

La Comisión aprobó esta indicación por unanimidad, sin enmiendas.

En consecuencia la iniciativa en Informe no producirá gasto fiscal hasta la aprobación del proyecto sobre Plantas y Presupuestos de los Gobiernos Regionales.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización de esta Corporación, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

N° 15

Articulo 72 a)

Reemplazar en su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:".

Luego, intercalar un número 24), nuevo, del siguiente tenor:

"24) Agrégase el siguiente artículo 78 d), nuevo, a continuación del 78 c):

"Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello le signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.

Acordado en sesión celebrada el día miércoles 25 de noviembre de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente accidental), Sergio Páez e Ignacio Pérez.

Sala de la Comisión, a 25 de noviembre 1992.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Conforme a lo resuelto por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 12a, en 19 de noviembre de 1992.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La iniciativa en debate tiene informes de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda, y la primera de ellas propone aprobar el proyecto despachado por la Cámara de Diputados con las modificaciones que indica (página 37 y siguientes del informe). Asimismo, como la iniciativa consta de un artículo único, de conformidad al artículo 108 del Reglamento de la Corporación, corresponde discutirlo en general y particular a la vez. Hago presente también que, para su aprobación, se requiere quórum de ley orgánica constitucional, es decir, de 26 señores Senadores en ejercicio.

El señor URENÉA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , quisiera solicitar que algún integrante de la Comisión de Gobierno nos hiciera una relación del proyecto. Porque, aunque consta de un artículo único, éste comprende gran número de disposiciones. Los informes nos acaban de ser entregados, y aun cuando no es mi intención hacer cuestión reglamentaria -entiendo que existe consenso para el despacho de la iniciativa-, me parece importante que por lo menos nos impongamos de su contenido.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , como se ha señalado acá, este proyecto requiere, para su aprobación, de quórum de ley orgánica constitucional, esto es, 26 señores Senadores en ejercicio.

La iniciativa pretende adecuar el texto de la ley sobre Gobierno y Administración Regional a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de noviembre. En ese sentido, intenta reparar las inconstitucionalidades observadas, regular las normas que fueron objeto de prevenciones por dicho Tribunal, y, además, propone otras modificaciones. Quiero señalar, en general, que el proyecto fue aprobado por unanimidad, salvo dos disposiciones. Una de ellas dice relación al número 30 del proyecto. La Honorable señora Feliú no estuvo de acuerdo en que para la primera elección de los consejeros se considerara como referencia el último censo, criterio que, a su juicio, no podía constituir un parámetro válido, toda vez que aún no tiene sanción oficial. Al respecto debo precisar que este censo fue conceptuado sólo como dato.

Señor Presidente, las principales materias abordadas en este proyecto son las siguientes.

En primer lugar, la que dice relación con la facultad del intendente de supervigilar y fiscalizar los Servicios Públicos. En esta materia, y acogiendo la tesis del Tribunal, la Comisión aprobó la norma del proyecto que establece que tales servicios deben ser los creados por ley para "el cumplimiento de las funciones administrativas".

En seguida, se considera la prevención del Tribunal Constitucional, en el sentido de precisar que el método para distribuir los consejeros regionales -como señalé- entre las provincias de la Región sea el de "cifra repartidora", eliminando toda mención al concepto de "cuociente electoral", pues ambos son distintos, aunque normalmente se entienden como sinónimos.

Por otra parte, se señala expresamente, como lo hizo presente el Tribunal Constitucional, que corresponderá a los consejeros regionales y a los concejales la facultad de reclamar de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que establece el número de consejeros regionales.

Otro aspecto importante es el haber precisado en la ley la representación de las instituciones de educación superior en los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, acogiendo así un reparo de constitucionalidad formulado por el Tribunal Constitucional. En tal sentido, hice una alegación en cuanto a que, al haber más de cuatro universidades en la provincia, la representación debe recaer en la más antigua. Cabe precisar que, en el caso de Valparaíso, la Universidad de Chile cambió de nombre y pasó a llamarse Universidad de Valparaíso, de lo cual quedó constancia en el informe como precedente de que en los lugares donde se produzca una situación similar, las nuevas casas de estudios superiores se entenderán sucesoras para los efectos de esta elección.

Asimismo, se consigna en el informe que todas las resoluciones de los tribunales electorales regionales son apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, circunstancia también advertida por el Tribunal Constitucional.

Por su parte, la Comisión de Hacienda deja establecido en su informe que la Ley de Presupuestos hará la distribución entre las Regiones del 10 por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, eliminando toda mención a la autoridad administrativa, con lo cual se soluciona el reparo de constitucionalidad hecho presente a ese respecto.

Por último, el proyecto establece en las disposiciones transitorias que se agregan a la ley N° 19.175 que, para los efectos de la primera elección de consejeros regionales, se adoptará como referencia para determinar cuántos corresponderán a cada Región y provincia del país -dándole carácter de "dato"-, al censo de la población de 1992. Ya di una explicación sobre la materia, en la cual incidía la objeción de fondo de la Senadora señora Feliú.

Por consiguiente, no obstante tratarse de un artículo único, él está dividido en 31 números, que salvan reparos de orden constitucional, y pido aprobarlo con el quórum pertinente.

He dicho.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , la Senadora señora Soto , Presidenta de la Comisión de Gobierno , Descentralización y Regionalización del Senado, fue bastante acuciosa y precisa al referirse a las distintas materias de que trata el proyecto, por lo que sólo deseo hacer algunas consideraciones para su debate.

En primer término, como se deduce de la relación que hemos oído y del informe pertinente, ésta no es una iniciativa de ley que tenga unidad temática. Naturalmente, los asuntos que aborda son heterogéneos y están determinados por las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Como Sus Señorías bien saben, dicho organismo declaró inconstitucionales ciertas normas, y otras, si bien dictaminó que eran constitucionales, fueron objeto de prevenciones. No se pronunció sobre algunas, aduciendo que contenían referencias a preceptos no determinados con precisión, y, en otros casos, sostuvo que no le correspondía hacerlo, por tratarse de materias de ley común.

El Ejecutivo optó por presentar el proyecto en debate con el fin de reparar las inconstitucionalidades representadas, y si bien no estaba obligado a hacerlo, le pareció prudente, como medida de precaución, legislar sobre todas las prevenciones planteadas por el Tribunal.

Desde el punto de vista de la urgencia en el tratamiento de la iniciativa, deseo hacer presente que, aun cuando ella aborda muchas materias, no todas son complejas, salvo el capítulo relacionado con el sistema electoral, que abunda en diversos detalles, y para cuya formulación contamos con la valiosa asesoría del director del Servicio Electoral, incluso en las Comisiones.

Por último, estimamos preferible dar al proyecto la estructura de artículo único, a fin de facilitar su discusión general y particular. Y, de ser posible, solicito despacharlo en esta sesión, no dejarlo para segundo informe y, de haber indicaciones, debatirlas y votarlas en esta misma oportunidad.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , considero absolutamente razonable lo planteado por el señor Ministro , y ojalá podamos despachar esta iniciativa que viene a subsanar algunos defectos de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.

He formulado indicación al proyecto para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 51 de la ley N° 19.175.

"A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.".

Este inciso es explicable porque se accede a tales cargos por el hecho de pertenecer y representar a determinada organización.

De modo que, al perder la calidad de miembro de la entidad en virtud de la cual invistió esa representación, no parece justificarse su permanencia en el consejo.

El inciso cuarto, dice: "Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".

Es para redondear un aspecto que también estaba ausente.

Por consiguiente, soy partidario de aprobar el proyecto y, de haber disposición en la Sala, hacerlo con el agregado que sugerí.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , también asistí a la Comisión de Gobierno y participé en el análisis de esta iniciativa, y estoy de acuerdo en aprobarla y despacharla en el día de hoy.

Sin embargo, deseo hacer algunas reflexiones respecto de dos aspectos que en ella fueron objeto de debate. Uno es el relativo a la facultad fiscalizadora del gobernador provincial, que venía incluida en la letra h) del artículo 45 del texto de la Cámara de Diputados, y que la Comisión de Gobierno del Senado, después de haberla suprimido, acordó dejarla como atribución delegada por el intendente, a lo cual me opuse, porque el artículo 105 de la Constitución establece que únicamente corresponde al gobernador la atribución de supervigilar los servicios públicos existentes en la provincia. Y si la Carta lo consigna de manera expresa, no creo pertinente que, delegadas ya las atribuciones del intendente en el gobernador, mediante esta fórmula se pretenda otorgarle otras.

En segundo lugar, deseo referirme a la disposición sexta transitoria, relacionada con el número de consejeros regionales por provincias ante el respectivo COREDE regional.

En efecto, la alternativa era proceder de acuerdo con el último censo practicado el año pasado. Lamentablemente, aún no termina el proceso para determinar exactamente el número de habitantes de cada provincia, y no se cuenta con el dato fidedigno necesario para establecer el número de consejeros representantes de cada una de ellas. No obstante, existe una cifra no oficial que seguramente será ratificada con muy pocas variaciones. Otras posibilidades serían recurrir al censo practicado en 1982 -ignoro mediante qué proceso administrativo se aprobó- y que como tal existe oficialmente en Chile, o a las estadísticas aprobadas por ley en 1932, lo que, imagino, sería un desatino de parta nuestra.

Para obviar esta situación, se fijó en la disposición sexta transitoria, el número de consejeros correspondiente a cada provincia, tomando sólo como referencia los datos del censo del año pasado. Me parece acertada esta medida, aun cuando probablemente ciertas provincias cuestionarán tal determinación, porque algunas han sido perjudicadas, y otras beneficiadas. Indudablemente, estas últimas la objetarán. A mi juicio, es normal que en seis o siete Regiones disminuya el número de consejeros que tienen derecho a elegir las provincias, en especial las pequeñas, con lo que se está produciendo una cierta injusticia respecto de ellas. Y tengo la impresión de que podría ser un asunto digno de debatirse en el Senado, para decidir el criterio que en definitiva se adoptará.

Es cuanto quería expresar. Y cuando se vote cada uno de los números por separado -presumo que se procederá así, por tratarse de un artículo único compuesto de muchos números- vamos a expresar nuestra opinión al respecto.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , francamente, me encuentro en una difícil posición frente a este proyecto. Se acaban de repartir los respectivos informes, y no he tenido tiempo de leerlos sino sólo de hojearlos mientras se desarrolla el debate. Y tengo ganas de preguntar al señor Ministro presente en la Sala si realmente despacharlo hoy reviste tan extrema urgencia, porque para quienes no somos miembros de la Comisión significa resolver absolutamente a ciegas.

Reconozco que el tema es muy simple: tratar de ajustarse a las observaciones formuladas por el Tribunal Constitucional y legislar sobre aquellos puntos en que él ha dictaminado que hay vacíos que deben llenarse. Pero nos corresponde decidir si ese objetivo tan simple está bien cumplido o no.

He estado viendo si hay quórum, porque de haber un número suficiente de personas que ha estudiado la iniciativa y está en condiciones de aprobarla, yo me abstengo y salvo mi responsabilidad.

Reitero que no me gustaría resolver algo que no he tenido posibilidad de estudiar.

El señor PAPI .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor THAYER.-

Con el mayor gusto, con la venia de la Mesa.

El señor PAPI .-

Encuentro razonable lo planteado por el Senador señor Thayer ; pero la pregunta concreta que debemos hacernos es qué alternativa hay frente al fallo del Tribunal Constitucional si, por ejemplo, a Su Señoría le mereciera reparos alguna indicación, o los vacíos que debieron subsanarse.

La verdad es que, en ese sentido, nuestro margen de acción es prácticamente nulo.

Muchas gracias, Honorable colega.

El señor THAYER .-

Precisamente a ese punto iba: no hay alternativa en cuanto a apartarse de lo que el Tribunal Constitucional resolvió. Pero nuestra responsabilidad es saber si acaso el texto que se nos propone realmente acoge lo que dicho organismo planteó, y si lo hace de la mejor manera. Lo mismo puede decirse de aquellos puntos que no resolvió y que han quedado para una nueva legislación.

Por eso, se nos presenta una cuestión de conciencia. Quiero señalarlo y anticipar que, si mi voto no es indispensable para completar el quórum, me abstendré. Si lo es, voy a pensar mucho qué decisión tomaré.

He dicho.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , haré una observación muy breve a raíz de lo expresado por el Senador señor Thayer.

Este es un proyecto que sigue con rigor el fallo del Tribunal. Legisla sobre las materias que era necesario reponer adecuándolas a lo que aquél indicó. Se trata de normas que eliminó por inconstitucionales. Y el proyecto va aún más allá: en el resto de los artículos, se dedica, aunque no haya obligación de hacerlo, a legislar en materias sobre las cuales el Tribunal manifestó prevención. Se actuó así precisamente para evitar cualquiera otra dificultad imprevista que pudiera surgir al respecto.

En el único punto en que el proyecto abunda es en el perfeccionamiento del sistema electoral, debido a que, cuando aprobamos la iniciativa, prácticamente construimos ese sistema en la Comisión Mixta, puesto que no se obtuvo acuerdo en ninguno de los trámites. Fue necesario, entonces, resolver algunos vacíos existentes. Estos quedan cubiertos desde los puntos de vista formal y sustantivo del proyecto.

He dicho, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , comparto las prevenciones del Senador señor Thayer. Se nos acaba de entregar el informe. De acuerdo con el Reglamento, esto debe hacerse con 24 horas de anticipación. Por lo tanto, es imposible que en una materia importante -la cual, a lo mejor, está bien informada- se nos pueda exigir un pronunciamiento definitivo sin que hayamos contado con el tiempo suficiente para estudiarla. Más tarde puede suceder que aparezca algún error o alguna discrepancia en cuanto a mejorar el texto o a hacerle observaciones, para lo cual ya no habrá oportunidad.

En consecuencia, también yo, si mi voto no es indispensable, me abstendré.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , parecen absolutamente atendibles las razones de los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra. Todos quisiéramos revisar acuciosamente los informes antes de entrar en la discusión de los proyectos. Pero esta materia específica no es desconocida. Ya la hemos discutido latamente al tratarse la ley sobre Gobierno y Administración Regional.

Posteriormente, los señores Senadores conocieron el fallo del Tribunal Constitucional, individualmente -me imagino-; luego lo hicieron la Cámara de Diputados y la Comisión correspondiente del Senado, todo ello muy acuciosamente. Hago notar que la mayor parte de las disposiciones fue aprobada unánimemente, y sólo se presentó un reparo en el punto que ha mencionado el Honorable señor Siebert y que se refiere a una cuestión que tal vez podríamos discutir un poco más.

La otra objeción de fondo -posiblemente, una vez tratada pueda solucionarse- provino de la Honorable señora Feliú , en el sentido de que el dato estadístico que se consideró para determinar el número de los consejeros regionales corresponde al censo. Pero, como el mismo Senador señor Siebert lo ha dicho, resulta descabellado utilizar las cifras de censos bastante anteriores.

Por consiguiente, sería muy justo que aprobáramos una proposición que sólo está reparando las objeciones señaladas por el Tribunal Constitucional. Si se considera necesaria una discusión para satisfacer las inquietudes que el tema suscita, sugiero que la abramos en torno a esas dos disposiciones acerca de las cuales no se alcanzó unanimidad en la Comisión.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , quiero preguntar a la Mesa por qué hay que resolver hoy, sin tener ni siquiera la posibilidad de leer el informe. ¿Hay alguna circunstancia que obligue a tomar esta determinación ahora?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La urgencia fijada al proyecto vence el próximo domingo, 29 de noviembre, señor Senador, de manera que tendríamos oportunidad de verlo mañana, el sábado y hasta el mismo domingo, salvo que se retirara la urgencia.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¿Me permite, señor Presidente?

Como se sabe, estamos enfrentados a una dificultad que tratamos de resolver por medio de una ley interpretativa que no tuvo un buen término en el Tribunal Constitucional. Me refiero a la norma transitoria de la Constitución que manda que los consejeros deben ser electos quince días después de instalados los concejos municipales. Consecuentemente, mientras más nos alejamos en el tiempo, mayores son los riesgos que corremos de no poder encontrar una solución a este asunto.

En la ley se establece que el Director del Servicio Electoral es quien debe certificar la constitución de los consejos; y suponemos que quince días después de esa certificación será necesario constituir los colegios electorales y elegir los consejeros. Pero, naturalmente, no podemos prolongar esta situación sin correr un riesgo. Ya bastantes dificultades hemos tenido con esa norma que nosotros propiciamos en la reforma constitucional, la que fue parte del acuerdo político que suscribimos con todos los partidos políticos con representación en el Parlamento.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Debo hacer presente a los señores Senadores que este informe fue repartido en el día de ayer, si bien es muy extenso como para que Sus Señorías se hayan impuesto de su contenido. Los documentos no se entregan dejándolos encima de cada escritorio del Hemiciclo, sino depositándolos en los casilleros respectivos.

De todas maneras, estamos frente a un problema práctico: existe urgencia, justificada -como lo ha dicho el señor Ministro- frente al atraso en la constitución de los consejos regionales. Obviamente, si no hubiera un cambio en la urgencia fijada, podemos retrasar la discusión; pero no más allá del próximo domingo.

Ofrezco la palabra.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , comparto en alguna medida las prevenciones del Senador señor Thayer. Pero éste es -en mi opinión- un caso en el que tenemos que hacer fe en el trabajo que se ha hecho en Comisiones. La técnica legislativa dice que la elaboración de las leyes se cumple fundamentalmente en esos grupos de trabajo, donde todos estamos representados.

Enfrentamos una emergencia. Se ha llevado a efecto un trabajo acucioso, y me parece que, después de los informes presentados por las dos Comisiones, estamos en condiciones de votar el proyecto, y aprobarlo. En el hecho, estamos todos de acuerdo. Al revisar esos trabajos, uno puede observar que los señores Senadores de las distintas tendencias representadas en el Senado han estado de acuerdo en aprobarlos.

En consecuencia, señor Presidente , podríamos despachar el proyecto, atendido el hecho -reitero- de que se trata de una iniciativa que se ha estudiado intensamente, con detención, y que su objetivo no es sino el que aquí se señaló: adecuar algunas disposiciones de un texto ya aprobado, a las observaciones que le hizo el Tribunal Constitucional.

Por mi parte, no tengo inconveniente alguno en hacer fe absoluta en el trabajo que en esta oportunidad ha realizado la Comisión.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , adhiero a las palabras de la Presidente de la Comisión , Honorable señora Soto , y a las del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, por lo que solicito a los Honorables colegas de mi bancada concurrir a la aprobación del proyecto. Para ello debemos partir de la base de que es una iniciativa que se ha estudiado por bastante tiempo, y ahora sólo cabe formular la decisión del Senado respecto de las observaciones que hizo el Tribunal Constitucional y las que posteriormente introdujo la Cámara de Diputados, las cuales analizó la Comisión de Gobierno.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente , quiero pedir a los Honorables colegas que accedan a votar el proyecto porque, como se ha dicho por parte de otros señores Senadores, su texto es el resultado de un trabajo intenso, y me parece que se puede confiar en una Comisión en la que hemos analizado estos temas desde hace más de un año y medio. Además, muchas de sus disposiciones tienen como base los acuerdos políticos a que llegamos durante la discusión de la reforma constitucional, y sólo están pendientes de consideración las precisiones hechas por el Tribunal Constitucional.

Si hay alguna materia específica que examinar, podemos referirnos a ella; no obstante, reitero mi solicitud de que procedamos a despachar ahora este asunto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hubiera oposición, podríamos aprobar el proyecto en general, para después pronunciarnos sobre las indicaciones. Tengo entendido que ellas son dos, hasta el momento.

La señora SOTO.-

Hay que dejar constancia del quórum, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Hay 27 señores Senadores en la Sala y se requieren 26 votos afirmativos.

El señor ALESSANDRI. -

Señor Presidente , atendiendo a la petición de la señora Senadora por la Segunda Región, votaré favorablemente el proyecto en general.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , tengo sobradas razones para hacer confianza en la calidad de mis Honorables colegas integrantes de las Comisiones informantes. Por consiguiente, en un acto de fe, daré mi voto afirmativo.

En segundo lugar, ni el acto de fe en estos casos, ni el hecho de que se trate como artículo único una normativa que contiene una serie de disposiciones distintas, deben sentar precedentes.

He dicho.

--Queda aprobado en general el proyecto (27 votos afirmativos).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Corresponde, en seguida, iniciar la discusión particular.

--De acuerdo con el artículo 106 del Reglamento, se dan por aprobadas todas las disposiciones del proyecto que no han sido objeto de indicaciones, dejándose constancia de que se encontraban presentes en la Sala 27 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Una de las indicaciones, presentada por los Honorables señores Navarrete , Prat y Díez , es para sustituir en la disposición sexta transitoria, en el párrafo correspondiente a la IX Región de la Araucanía, la frase "correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.", por "correspondiéndoles 5 a la Provincia de Malleco y 9 a la Provincia de Cautín.".

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La tiene Su Señoría.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , si bien es legítimo presentar esta indicación -y los señores Senadores tienen todo el derecho de formularla-, existe un problema que radica en lo siguiente.

Esta distribución aprobada por la Comisión se ha hecho porque no existía un elemento fiable y de carácter oficial para determinar el número de consejeros que correspondía asignar de acuerdo a lo que establece la ley. Por lo tanto, teníamos dos criterios alternativos para aplicar: o usar el censo de 1982, que ya tiene 10 años; o atenernos a los antecedentes que entregó el censo del presente año, que no son definitivos ni están oficializados, pero que, sin duda, representan mucho mejor la realidad nacional actual.

Se optó por lo último; pero, como no es un elemento oficial, lo que se hizo fue, simplemente, hacer los cálculos de acuerdo a sus datos, y consignarlos en un artículo transitorio.

En esa forma, en la Comisión optamos por un criterio, pudiendo hacerlo por otro. Pero, en definitiva, el asunto no puede entregarse a la arbitrariedad, sino que debe basarse en hechos reales. Y lo más real y cercano de que disponemos en la actualidad es el censo inconcluso de 1992.

Por tales razones se entregaron esas cifras, que corresponden a la información última.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , pese a ser muy razonables las observaciones formuladas por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, debo hacer presente que esta indicación no pretende otra cosa que restablecer, en justicia, lo propuesto en el texto original del mensaje del Ejecutivo , el que, en la página 14, señala que la Región de la Araucanía tendrá un total de 14 consejeros regionales, "correspondiéndoles 5 a la Provincia de Malleco , y 9 a la Provincia de Cautín.".

La distribución acordada por la Comisión, que corresponde a una enmienda de la Cámara, se basa fundamentalmente en datos extraídos del censo realizado recientemente, y no en las estadísticas oficiales vigentes, como son las del censo de 1982. Al respecto, quiero decir dos cosas.

En primer lugar, me parece que no se puede actuar atendiendo a informaciones no definitivas; a antecedentes que todavía se encuentran en la fase de procesamiento, y que, por tanto, carecen del peso y la fuerza del respaldo oficial.

En segundo término, debo manifestar que la Novena Región fue uno de los lugares del territorio que presentaron mayores impedimentos para ser censados -lo hicimos presente en reiteradas ocasiones con motivo, tanto de las elecciones municipales, como del mismo censo-, por sus particulares condiciones climatológicas, las dificultades que presentan los caminos, los problemas de comunicaciones, los obstáculos que hay que sortear para acceder a algunas zonas. En efecto, por ser ésta una Región eminentemente rural, sobre todo en la provincia de Malleco, no se pudo recoger con fidelidad el dato del total de personas que habitan en ella, ni efectuar en forma expedita la elección de concejales, en la que se registró una alta abstención.

Pienso que para establecer el número de integrantes del consejo regional deben emplearse datos oficiales, definitivos, y no informaciones provisionales, extraídas de un censo tomado hace poco y con muchos entorpecimientos.

Reclamo que se haga justicia y se reponga a la provincia de Malleco el consejero que se le restó, el cual se propone asignar a la de Cautín.

Como se sabe, muchas veces existe la tendencia a centralizar las actividades en las provincias más poderosas, donde están radicadas las capitales de Regiones. Creo que, de nuevo, estamos en presencia de esa situación, que es odiosa, molesta y no apunta -como deseamos- a una mancomunión de intereses a nivel regional.

Pido al Senado votar favorablemente la indicación, a fin de restituir a la provincia de Malleco el número de consejeros que primitivamente se le asignó.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¿Me permite hacer una aclaración, señora Senadora?

La señora FREI.-

Con todo gusto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , la verdad es que no era posible resolver esta situación caso por caso, como ha planteado el Honorable señor Ruiz De Giorgio. Se requería de un criterio matriz que permitiera cumplir con lo dispuesto en la norma general, ya aprobada; vale decir, de una fuente de información común para determinar el número de consejeros en todas las provincias de las distintas Regiones. Optamos -ése fue también el criterio de la Comisión- por usar los datos del censo de 1992, de acuerdo al boletín del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), que precisa la población, y no los del censo realizado en 1982.

Teníamos esas dos opciones, pero había que aplicar un solo criterio para todo el país. No podíamos legislar considerando caso por caso, porque de ese modo las disposiciones pierden coherencia.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente , como expresé en la Comisión, me interesaba oír la opinión de los señores Senadores que representan a las distintas Regiones, porque entendía que muchos de ellos podían estar disconformes con esta distribución. Ahora, quiero precisar que, por ser ésta la primera elección de consejeros regionales, la distribución propuesta regirá por esta única vez; posteriormente se hará de acuerdo a los datos oficiales del último censo.

Por eso, aunque comparto la preocupación de los Honorables colegas que suscribieron la indicación, creo que no corresponde entrar a discutir el caso de cada Región -esto no haría más que demorar el despacho del proyecto-, sino proceder a votar lo planteado en la Comisión. A partir de la próxima elección de consejeros se emplearán las cifras definitivas del censo reciente, el cual, como señaló el Honorable señor Navarrete , fue muy dificultoso en algunas localidades.

Llamo al Senado a despachar pronto esta iniciativa, a fin de alcanzar a tratar la relativa a los discapacitados, que para nosotros es muy importante. Y pido a los señores Senadores firmantes de la indicación aceptar el criterio que primó en la Comisión, porque el debate podría alargarse enormemente si cada uno de nosotros pretendiera introducir cambios en la Región que representa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , es indudable que con las enmiendas introducidas al proyecto y acogidas por la Comisión, algunas provincias ganan y otras pierden un consejero. Y es natural que estas últimas tengan algo que decir.

Sin embargo -tal como dijo el señor Ministro -, debe aplicarse un criterio general. En mi opinión, las dos alternativas expuestas tienen ventajas y desventajas. La consistente en aplicar el censo de 1982 tiene la ventaja de que los datos son ciertos, no preliminares. Pero ocurre que entre 1982 y 1992 la población de Chile cambió: aumentó en 33 por ciento. Luego, tenemos un país distinto. Adicionalmente, las variaciones de población entre Regiones fueron mayores que esa tasa de crecimiento promedio.

Por consiguiente, se usó una información del INE que, si bien tiene carácter de preliminar, es oficial. Y si comparamos la misma información preliminar que entregó el INE en 1982, con los resultados finales del censo de ese mismo año, llegamos a la conclusión de que las diferencias entre lo preliminar y lo definitivo son prácticamente inexistentes.

Por lo tanto, señor Presidente , considero apropiado el empleo de esos datos preliminares como norma general para fijar el número de consejeros en cada provincia. La Comisión estimó también que ésa era la forma más adecuada para hacerlo y así lo consignó en su informe. Soy partidario de apoyar su decisión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , suscribí la indicación igual que el Senador señor Navarrete , y respaldo cabalmente la argumentación que ha dado.

El proyecto original del Ejecutivo establecía 5 consejeros para la provincia de Malleco y 9 para la de Cautín. Posteriormente, durante el primer trámite en la Cámara de Diputados, el propio Gobierno formuló una indicación para modificar esas cifras.

Como digo, primitivamente se contemplaban 5 consejeros para Malleco y 9 para Cautín, y en base a ese antecedente, proporcionado por el Ministerio del Interior, la Novena Región ha programado, durante prácticamente un año, su consejo regional.

Quiero hacer presente que el hecho de tomar los datos del último censo y no los del anterior-que están validados-, genera una situación limítrofe en cuanto al número de consejeros. Porque, como no comprende las cifras definitivas, la más mínima variación posterior implicará dejar a una provincia sin la debida representación que le garantiza la ley.

Pienso que debemos restablecer la situación planteada originalmente por el Ejecutivo , máxime cuando los antecedentes del censo de 1992 -que, supuestamente, estarían validando la segunda proposición del Gobierno- no se encuentran finiquitados ni certificados.

Por eso, señor Presidente , defiendo fehacientemente la indicación que formulamos los representantes de la Novena Región, de la Araucanía, presentes en esta Sala.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Quiero hacer una precisión de hecho.

Lo ocurrido no fue exactamente como señaló el Senador señor Prat. Es efectivo que en la Cámara de Diputados se corrigieron las cifras; pero esto no fue producto del censo. Siempre trabajamos en base a los datos del censo de 1992. Había que optar entre dos sistemas de cálculo: o el de cuociente, o el de cifra repartidora. En virtud de una prevención del Tribunal Constitucional, y en conformidad al acuerdo político, optamos por el de cifra repartidora.

Si nos hubiésemos inclinado por el sistema de cuociente -fue el mecanismo de cálculo que empleamos en un primer momento- el resultado, tanto para la Región de la Araucanía como para las demás Regiones, habría sido el contemplado en el proyecto primitivo, propuesto en el mensaje.

Reitero: la enmienda no se originó en un cambio de criterio respecto del último censo, sino en la aplicación del sistema de cálculo de la cifra repartidora. Pero no es posible legislar caso por caso.

El señor PRAT .-

¿Me permite, señor Ministro ?

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Termino en seguida.

Había que definir cuál sería el censo a usar como base: el del 82 o el del 92, y qué criterio se emplearía para el cálculo: el de cuociente o el de cifra repartidora. Tal como se ha podido apreciar desde un comienzo, se tomó como fuente de información el censo de 1992, y como criterio de cálculo, a partir del debate de la iniciativa en la Cámara de Diputados, el de cifra repartidora, lo que da exactamente el resultado señalado, respecto de todas las provincias de las distintas Regiones.

El señor PRAT.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PRAT .-

Señor Presidente , quiero formular una pregunta al señor Ministro.

Si al cambio de criterio producido durante la tramitación del proyecto se hubiera agregado el de la referencia al censo de 1982, ¿qué habría sucedido con la representación de las dos provincias de la Novena Región en el consejo respectivo?

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

El resultado habría sido similar. Pero, repito: no fue el problema del empleo de uno u otro censo el que se discutió en la Cámara, sino la petición de algunos señores Diputados en el sentido de que el cálculo no se basara en el sistema de cuociente, sino en el de cifra repartidora. Y eso es lo que originó estas leves diferencias entre lo propuesto en un principio en el mensaje del Ejecutivo y lo aprobado en el primer trámite.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Habiendo quedado de manifiesto que hay diversas opiniones, sería conveniente proceder a votar.

El señor NAVARRETE.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , creo que se ha introducido un nuevo elemento que valdría la pena comentar, porque si tenemos que resolver acerca del mecanismo de cálculo para la elección, estamos en presencia de un problema más complejo: el de que en la iniciativa se emplea el sistema de cálculo de cifra repartidora y no el de cuociente.

Si con este mecanismo y tomando como referencia el censo de 1982, la distribución de consejeros en la Novena Región no experimentara cambios, la discusión carecería de sentido. Empero, si al modificar el criterio con que se estimó el universo de representación y al tomar como base el censo de 1982 -no el de 1992-, manteniendo el mecanismo electoral, esto hiciera posible que en la provincia de Malleco hubiere 5 consejeros y no 4, evidentemente, la indicación que presentamos tendría mucho sentido.

Los argumentos que se han señalado en esta Sala a mi juicio abonan la tesis en que ella se sustenta. Se trata de establecer una distribución de consejeros sólo por esta vez, lo que demuestra que posee un carácter excepcional. Y, naturalmente, resultaría mucho más conveniente que pudiera hacerse una distribución definitiva cuando el censo de 1992 esté lo suficientemente validado, cuando haya cumplido todo el trámite correspondiente y no tengamos dudas respecto de su exactitud. Pero mientras eso no se produzca, parece lógico que nos atengamos a los datos oficiales existentes en la materia, vale decir, a las cifras vinculadas al censo de 1982.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Como ya se ha discutido bastante el punto, procede dar por cerrado el debate y votar la indicación.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PAPI.-

Señor Presidente , me pronuncio por la negativa, no obstante que concuerdo con algunos argumentos que se han dado. Por ejemplo, de hecho, la provincia de Cauquenes queda subrepresentada, en mi opinión, pero como entiendo que, por una cuestión práctica, se tuvo que optar por criterios subjetivos, me parece que los escogidos son tan buenos como cualquier otro.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , creo que nuevamente estamos en presencia de una discusión en la que realmente se mide el interés y la preocupación que existe por favorecer a zonas, a sectores o a pequeñas provincias postergadas, que compiten en condiciones de desigualdad respecto de las que tienen mayor representatividad, desarrollo y poderío. Si estamos en camino de una descentralización y de favorecer a zonas particularmente deprimidas, pienso que el sentido de la indicación puede ser mayor que el que aparenta.

Quiero destacar el respaldo dado por el Honorable señor Díez a esta proposición, pues Su Señoría es Senador por la provincia de Cautín, en tanto que los Senadores señor Prat y el que habla lo somos por Malleco y parte de Cautín. Pero estamos tratando de hacer justicia a una provincia que ha sido especialmente postergada. Esa es la razón por la cual sostenemos, terminante y categóricamente, que la indicación tiene absoluto fundamento.

Voto que sí.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , rechazo la indicación. El problema principal reside en que no podemos hacer un cambio exclusivamente en lo relativo a un lugar, porque, de ser así, cabe estimar que también procede en lo atinente a otros.

Concuerdo con la idea de fondo, en orden a otorgar un mayor privilegio a ciertos sectores que están siendo muy postergados en las regiones, a fin de enfrentar el centralismo intrarregional, que existe en todas partes, y que igualmente se presenta en nuestra zona. Sin embargo, dentro de ese cuadro, tendríamos que recoger todas las observaciones que pudieran formularse al respecto. Porque si se considera un solo caso, me parece, con el debido respeto a la indicación, que ello será algo muy complicado.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , con dolor en el corazón, porque soy absolutamente regionalista, voto en contra, en la medida en que en esta materia debe aplicarse un criterio único.

El señor CALDERÓN.-

Voto que no, por resultar la proposición muy poco operativa en estos momentos, señor Presidente.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , ayer, en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, hice presente mi opinión en el sentido de que para los efectos de esta norma debió considerarse el censo correspondiente a 1982, que es el único con aprobación oficial. Porque con el de 1992, aún no aprobado -yo diría que constituye una información más o menos seria, pero no ciento por ciento auténtica-, se producen graves distorsiones, como aquella con la cual se relaciona la indicación.

Por esa razón, voto que sí.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , pienso que no podemos legislar sobre la base de una propuesta que sólo comprende a una Región, porque el problema de que las apreciaciones pueden ser distintas, desde dos ángulos, afecta a varias: concretamente, la Primera, la Quinta, la Novena, la Undécima, la Duodécima y la Metropolitana.

En la Comisión aprobé la norma consciente de su contenido. En este momento -utilizaré las mismas palabras de una Honorable colega-, con el dolor de mi corazón, rechazo la indicación.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , voto afirmativamente, porque las razones que se han dado en esta Sala hacen necesario no seguir perjudicando a una provincia que ya ha enfrentado bastantes dificultades, debido a sus malas condiciones de comunicación, de vías de acceso, a raíz de lo cual no ha sido posible censar a todos sus habitantes.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , me pronuncié a favor en la votación general, con el objeto de dar el quórum. Como ya no lo hay respecto de esta indicación, me abstengo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (18 votos por la afirmativa, 12 por la negativa, una abstención y un pareo), por no reunirse el quórum constitucional exigido.

El señor PRAT.-

Ahora procede votar la disposición de la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador, porque la materia requiere quórum de ley orgánica constitucional.

El señor DÍEZ.-

¡Una Región quedaría sin Consejo!

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , de acuerdo con el procedimiento, corresponde que aprobemos la norma, en efecto, lo que, al haberse formulado una indicación, quedó pendiente. En todo caso, cabe tener presente que, de mediar un rechazo, se llegaría al absurdo de que la Región respectiva quedaría sin consejo regional. En consecuencia, es preciso acoger la disposición tal como se plantea.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente , resulta evidente lo señalado por el Honorable colega. Entre no tener consejeros y tenerlos, es mejor esto último, aunque sean cuatro y no cinco.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional establece que cada una de las normas debe ser aprobada con el mismo quórum de la votación general. De manera que, lamentablemente, en el caso anterior no se reunió el quórum constitucional requerido.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Obviamente, la disposición inicial debe ser aprobada por unanimidad. Esa es la única solución. Y los mismos señores Senadores que formularon la indicación así lo exponen. De otro modo, la Región de que se trata quedaría sin consejeros.

El señor FERNÁNDEZ.-

En definitiva, debemos pronunciarnos sobre el precepto contenido en el texto que se votó en general. Si no cuenta con el quórum exigido, en esa parte no habrá ley.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Por eso, los propios autores de la indicación destacan la conveniencia de que se acoja la norma recomendada por el informe.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

--Por unanimidad, se aprueba el párrafo sobre la Región de La Araucanía incluido en la disposición sexta transitoria propuesta por la Comisión, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento 29 señores Senadores.

El señor LAGOS.- La siguiente indicación, firmada por las Senadoras señoras Frei y Feliú y el Honorable señor Arturo Frei "4) Reemplázase la letra c) del artículo 36 por la siguiente: "Aprobar los planes reguladores comunales, previamente aprobados por las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f) precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado. "Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , nosotros concordamos con la indicación porque, en verdad, perfecciona la disposición actual, haciéndola más específica, y describe en mejor forma el proceso de aprobación de los planes reguladores. Por eso, nos parece positiva.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , de acuerdo con la legislación vigente hasta que se determinó la regionalización del país, los planes reguladores comunal, intercomunal, regional y nacional tenían una normativa muy detallada en cuanto a quién los aprobaba. En lo que dice relación a los dos primeros -para los cuales ha regido toda una reglamentación sobre el procedimiento al respecto-, la ley 19.175 entregó la facultad respectiva a los consejos regionales. De este modo, cambió el sistema de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se la otorgaba al Ministerio de Vivienda y Urbanismo en los términos establecidos por ella: en algunos casos debía dictarse un decreto supremo; en otros, un decreto firmado por orden del Presidente de la República , y en otros mediaba la aprobación de las Secretarías Regionales Ministeriales.

La indicación en análisis tiene por objeto concordar las normas vigentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con la regionalización del país, en orden a establecer reglas claras tendientes a determinar a quién corresponde presentar los proyectos de planes reguladores comunales o intercomunales, o su modificación, de acuerdo con el nuevo sistema consagrado para el nivel regional.

Por lo anterior, señor Presidente, pido a la Sala acoger la proposición, que tiene por objeto regular una materia tan importante y delicada como la que he señalado.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , concuerdo con la indicación. Sólo deseo plantear una cuestión formal. Me permito sugerir a sus autores reemplazar la expresión "aprobados" por "acordados", a fin de evitar la repetición con la palabra "Aprobar" que está una línea antes.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Aparentemente, existe consenso en acoger la indicación. De manera que, si le parece a la Sala, se daría por aprobada, con la modificación propuesta por el Honorable señor Papi.

--Se aprueba por unanimidad (29 votos), con la enmienda descrita.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).- La siguiente indicación es del Honorable señor Siebert"Serán delegables en el gobernador las atribuciones que al intendente confieren las letras j), primera parte, k) y 1) del artículo 24, en lo que concierne a la provincia.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , en verdad, al mencionarse esa letra se da cumplimiento a una de las prevenciones del Tribunal Constitucional, en orden a que la ley debe señalar con exactitud qué funciones del intendente son delegables en el gobernador. Lo que hicimos, en consecuencia, fue determinar cuáles eran esas funciones y desconcentrar lo relacionado con fiscalizar, supervigilar o coordinar los servicios públicos creados por ley. Con ello -reitero- estamos dando cumplimiento fiel a una prevención del Tribunal Constitucional.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , el artículo 105 de la Constitución no faculta al gobernador para fiscalizar, sino sólo para supervigilar. En este caso, pienso que la atribución de que se trata no se puede dar a través de una delegación.

En la Comisión conté mi experiencia como gobernador. Y, con mucho orgullo, lo voy a hacer también en la Sala. Nunca fiscalicé a los servicios representados en la provincia, porque "fiscalizar" significa meterse en el problema económico y financiero de cada una de las reparticiones, que son muchas. Creo que el gobernador debe supervigilarlos y coordinar su acción, pero no fiscalizarlos. Por eso presenté la indicación, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José ).-

Efectivamente, señor Presidente , la Carta Fundamental y la ley entregan al intendente la función de fiscalizar. Pero el propósito de esta normativa apunta a descentralizar y desconcentrar el poder, y no sólo el poder nacional hacia las regiones, sino también desde éstas hacia las provincias. Y, en ese sentido, la norma permite delegar ciertas atribuciones del intendente en el gobernador -para que éste las ejerza en su respectiva jurisdicción-, una de las cuales es fiscalizar a los servicios públicos.

Es cierto que la Constitución no otorga a los gobernadores dicha facultad, pero, recogiendo la idea -reiterada muchas veces- de desconcertar al máximo el poder, el inciso segundo que se propone intercalar en el artículo 45 permite, al hacer referencia a la letra 1), que les sean delegables dos de las funciones que ésta contempla: coordinar y fiscalizar. La restante (supervigilar) ha sido incorporada entre las atribuciones que pueden ejercer en forma directa. Se trata, pues, de desconcentrar más el poder del intendente en los gobernadores.

Tiene razón el Honorable señor Siebert en que cuando ocupó el cargo de gobernador no se fiscalizaba, pero ello se debió a que no se había materializado la posibilidad legal de que el intendente delegara en los gobernadores dicha función. Y eso es lo que se desea concretar ahora a través de la norma.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , el artículo 105, inciso segundo, de la Ley Fundamental, ya citado, luego de disponer que "Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia.", establece expresamente que "La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.".

En consecuencia, estamos dando cumplimiento al mandato de la Carta y, en particular -reitero-, a la prevención del Tribunal Constitucional.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , es evidente que el poder fiscalizador está radicado en el intendente. Y entre los aspectos que éste debe fiscalizar se halla la acción del gobernador. Por tanto, el gobernador de una provincia no puede aparecer como fiscalizador, realizando una función que la Ley Fundamental entrega al intendente de la región.

En consecuencia, estoy de acuerdo con la indicación propuesta.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , tal como expresó el Ministro señor Correa, el artículo 105, inciso segundo, de la Constitución efectivamente permite que la ley señale las atribuciones que el intendente puede delegar en el gobernador.

A su vez, el artículo 101 de la Carta establece que corresponde al intendente la fiscalización de los servicios públicos. Y agrega en su inciso segundo: "La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.".

Existe perfecta coherencia entre estas dos disposiciones. Luego, es absolutamente válido que una ley disponga que el intendente puede ejercer la facultad de fiscalizar mediante tal o cual órgano de la Administración, como ocurre en el caso que nos ocupa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , el asunto planteado no es sencillo de resolver, porque el artículo 105, inciso segundo, de la Ley Fundamental -relacionado, como muy bien anotó el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, con lo dispuesto en el artículo 101- deja una duda. Este último es explícito en cuanto a atribuir al intendente las facultades de "coordinación, supervigilancia o fiscalización".

El inciso segundo del artículo 105 señala que "Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos". Es cierto que la oración siguiente, después de un punto seguido, estatuye que "La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.". El problema radica en saber si esta segunda oración altera la primera o si está tratando de darle cumplimiento.

Me parece bastante dudoso pensar que una misma disposición legal -el inciso segundo del artículo 105- primero recalque que la facultad del gobernador es de supervigilancia, de acuerdo a las instrucciones del intendente, y después se entienda que entre las atribuciones que se le pueden delegar está la de fiscalizar, que es privativa del intendente.

Por tal motivo, soy partidario de aprobar la indicación presentada por el Senador señor Siebert.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Sólo quiero precisar algo, señor Presidente.

El inciso segundo del artículo 101 establece que "La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades,". Es decir, hace la referencia en plural. ¿Cuáles? Las de coordinar, supervigilar y fiscalizar servicios públicos. A eso se refiere claramente esta norma. Y, por si hubiere alguna confusión, agrega que la ley también señalará "los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.".

En ese sentido, considero absolutamente procedente la delegación de la facultad fiscalizadora.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Como existen opiniones contrarias, corresponde votar la indicación.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora FREI.-

Rechazo la indicación, señor Presidente , justamente porque, cuando podemos regionalizar y descentralizar, se discute el punto. Creo que otorgar estas funciones al gobernador se enmarca dentro del espíritu de regionalización y descentralización.

La señora SOTO.-

Señor Presidente, se trata de descentralizar y desconcentrar el poder.

Por lo tanto, voto que no.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , el inciso segundo del artículo 105 de la Constitución establece que "Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia". Sólo se refiere a la supervigilancia. Y luego determina lo relativo a la delegación. Es bien claro, entonces, que el intendente, en la medida en que delega sus atribuciones en el gobernador, no prosigue ejerciéndolas. Por eso,...

El señor PAPI .-

¡La delegación de una facultad no inhibe al titular de ésta!

El señor SIEBERT.-

... habría descoordinación en la labor de fiscalización, que ambos tendrían que ejercer a un mismo tiempo.

Apruebo la indicación.

El señor COOPER.-

Señor Presidente , estimo que se puede delegar la supervigilancia, pero no la fiscalización, por cuanto esta última implica una responsabilidad.

Voto que sí.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , no se trata de concentrar las atribuciones y dejar de descentralizar. El sistema está suficientemente descentralizado con las facultades que ya tiene el gobernador.

Hay que tener presente que este último es el coordinador responsable de los servicios públicos en su provincia, de tal forma que, por depender del intendente, no puede ser él mismo quien fiscalice su propia acción. Creo que la fiscalización, en este caso, corresponde exclusivamente al intendente, para tener el control de lo que hacen los gobernadores, sin que pueda limitarse a recibir la que éstos se hagan a sí mismos.

Por lo tanto, apruebo la indicación.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , aunque la indicación ya está perdida, por no haberse reunido el quórum requerido, daré una brevísima explicación.

La facultad de fiscalizar, en la medida en que se delega en mayor número de funcionarios o de nivel más bajo, en lugar de ampliarse, se restringe. Si se mantiene la fiscalización a nivel del intendente, hay mayor amplitud en los órganos inferiores; si se fiscaliza en toda la escala jerárquica, la extensión es menor.

Por consiguiente, la argumentación fundada en que esta indicación sería opuesta a la desconcentración, a mi juicio, resulta equivocada.

Voto que sí.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , rechazo la indicación, porque estimo que la argumentación es totalmente al revés. El hecho de que el intendente delegue facultades fiscalizadoras en el gobernador -lo cual me parece muy bueno, desde el punto de vista de la regionalización- no significa que aquél pierda la de fiscalizar y controlar a éste. De ninguna manera. Mantiene esta facultad.

Ahora, lo bueno de la delegación radica en que el gobernador es la persona que mejor conoce a los funcionarios, las inversiones, las obras y los trabajos que se están ejecutando en su provincia. De modo que dicha autoridad está extraordinariamente bien condicionada para ejercer la fiscalización de que se trata.

Por otra parte, quienes tenemos experiencia en la función de los intendentes sabemos que es absolutamente imposible que fiscalicen todas sus provincias.

Por ende, en mi opinión, resulta extraordinariamente operativo que el intendente pueda delegar esa facultad fiscalizadora.

En consecuencia, rechazo la indicación.

--Se rechaza la indicación (16 votos negativos, 12 afirmativos y 3 pareos).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde votar el N° 6) contenido en el informe, que intercala un inciso segundo al artículo 45 y para cuya aprobación se precisa quórum de ley orgánica constitucional.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , con respecto a la norma que se someterá a votación, quiero hacer presente que se ha planteado reiteradamente en la Sala que el intendente, aunque delegue facultades en el gobernador, las mantiene.

En la ley que estamos modificando no existe ninguna norma expresa sobre el particular. Y en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, está reglada de manera expresa la delegación de atribuciones. En la letra e) del artículo 43 se señala que "La delegación será esencialmente revocable." y que "El delegante" -en este caso, el intendente- "no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.". Y ello es absolutamente correcto, porque no podrían tener competencia sobre la misma materia dos autoridades: el intendente y el gobernador.

Por consiguiente, estimo conveniente que antes de pronunciarnos sobre la norma tengamos en consideración lo que establece el precepto a que me acabo de referir, que de manera expresa zanja la cuestión señalando que el delegante no puede ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Procedería votar si se mantiene o no la disposición que fue objeto de indicación.

El señor JARPA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Precisamente iba a solicitar a la Mesa poner en votación si se mantiene o se rechaza la referencia a la letra 1).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Es lo que procederemos a hacer de inmediato.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se someterá a votación todo el inciso segundo propuesto mediante el N° 6) del informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PAPI.-

Voto afirmativamente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Creo que es preciso aclarar que, de acuerdo con la interpretación de Secretaría, debe votarse todo el N° 6), porque el Reglamento establece que se dan por aprobadas las disposiciones que no han sido objeto de indicaciones. Y como el inciso segundo propuesto recibió una, se entiende que debe votarse completo.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , deseo reiterar la petición formulada por el Senador señor Jarpa en el sentido de que se divida la votación.

El N° 6) contiene una autorización para delegar tres atribuciones: las de las letras j), primera parte, k) y 1).

Solicito que nos pronunciemos en forma separada sobre las dos primeras letras y que votemos aparte la 1). Esta petición es congruente con el Reglamento, y ya había sido planteada por el Senador señor Jarpa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Precediéndose a la división de la votación, creo que no habría inconveniente en dar por aprobadas por unanimidad las letras j), primera parte, y k). Entonces, sólo cabría pronunciarse sobre la letra 1). Y, con respecto a esta última, no sé si valdría la pena votar, porque, obviamente, no reunirá el quórum exigido.

El señor RUIZ (don José).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , no puede plantearse así la situación, porque implicaría aprobar una indicación que se rechazó. Creo que todo tiene una racionalidad, y no podemos dar cualquier interpretación al Reglamento.

Si se vota separadamente la letra 1) y no se alcanza el quórum constitucional requerido, quedará rechazada. Ello significaría aprobar la indicación que recién se desechó y que proponía suprimir la citada letra.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Es muy frecuente que una disposición que requiere quórum especial sea rechazada no obstante contar con mayoría. Lamentablemente, ésta es una situación concordante con el Reglamento y con la forma como éste se ha interpretado. Aquí se trata de una proposición de la Comisión que no alcanza el quórum constitucional requerido. Y aunque exista mayoría, no puede aprobarse, tal como ha ocurrido con numerosas otras proposiciones. Es un problema que...

El señor RUIZ (don José ).-

Por eso estoy planteando que no puede dividirse la votación.

Aquí, o se aprueba en conjunto el inciso segundo, o no hay norma sobre la materia. Pero no puede rechazarse solamente la referencia a la letra que fue objeto de indicación, porque eso distorsiona el sentido del Reglamento. De manera que no habría ley sobre ninguna delegación. Eso es lo que está en discusión.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , nos encontramos frente a un tema fundamental, de extraordinaria importancia para los efectos de fiscalizar los servicios públicos y la actuación de los gobernadores.

Como expresó la Honorable señora Feliú , los intendentes no podrían transferir responsabilidades suyas a aquéllos y, al mismo tiempo, pretender ejercerlas. Por lo tanto, estamos ante la alternativa de que responda el intendente o de que la responsabilidad se traspase al gobernador.

Es un asunto primordial, y con toda razón deseamos que se vote separadamente, porque no guarda relación con las otras facultades que estamos dispuestos a aprobar.

En consecuencia, reitero mi solicitud para que se vote en la forma como Su Señoría lo ha planteado.

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , la delegación de atribuciones es esencialmente facultativa. Y así como el intendente puede delegar, también puede revocar la delegación. De modo que a esa autoridad le es factible recuperar sus facultades, si las requiere.

Creo que ha habido un mal entendimiento de la norma.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Aclaro a Sus Señorías que el debate en este momento es de orden reglamentario, en el sentido de si procede dividir la votación.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , si no he escuchado mal, en la Sala se dio por aprobado todo el precepto, salvo la letra 1), que se sometía a votación.

Para satisfacer la preocupación muy justamente manifestada por el Honorable señor Ruiz De Giorgio , quiero explicar -en particular a Su Señoría- cómo entiendo el problema.

En primer lugar, podría haberse pedido antes la división de la votación. Votada en forma separada la letra 1), al no reunirse el quórum constitucional requerido, no se habría aprobado. Sin embargo, se siguió un camino distinto: se aprobó la norma completa, excepto la letra 1), sobre la que recayó la solicitud de dividir la votación. Pudo haberse hecho antes; se hizo después. Empero, no significa ninguna contradicción reglamentaria. Y sobre esto existen ya muchos precedentes en el Senado.

Nada más.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El artículo 149 del Reglamento establece que "Cualquier Senador podrá pedir que se divida una proposición antes de empezar su votación.", lo que ha hecho el Senador señor Jarpa.

En consecuencia, nos encontramos ante un problema que puede parecer poco equitativo.

Pero no olvidemos que, aunque haya mayoría, si no se reúne el quórum constitucional exigido, la disposición pertinente se rechaza. No es el único caso. Y creo que es la interpretación que se ha dado en otras oportunidades. Por ende, no debiera alterarse ahora. Por lo demás...

El señor RUIZ (don José ).-

Tiene toda la razón señor Presidente. Pero la diferencia estriba en que en otras oportunidades se ha votado la norma en conjunto.

La interpretación que ahora se está dando al Reglamento, a mi juicio, distorsiona la voluntad de quienes lo elaboraron. Porque se votó la indicación, y como no hubo quórum para aprobarla, se solicita dividir la votación a fin de hacerla prevalecer.

Me parece que ese procedimiento nos llevará a la aplicación del Reglamento en la forma como se nos ocurra.

Creo que esto es inadmisible. Y no porque no sea equitativo. Si con motivo de votarse toda la norma no hay ley, de acuerdo: nos arriesgamos a no tener ley sobre el particular (se ha hecho en otras oportunidades). Pero solicitar que se divida la votación y por ese medio aprobar una indicación que se rechazó, no lo considero correcto.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , pienso que la que planteamos es la manera lógica de resolver el conflicto respecto de una norma que no tiene -ni lo ha tenido en ningún momento- quórum para ser aprobada. Porque no es nuestra intención restar al intendente todas las posibilidades de delegación, sino sólo ésta. Y la forma de hacerlo es pedir división de la votación. De no aceptarse esta medida, nos veremos obligados a votar en contra de todo el inciso, con lo cual se perderá toda posibilidad de que el intendente disponga de estas facultades.

Como digo, nos referimos específicamente a una atribución que, en nuestro concepto, debe estar radicada siempre en el gobierno central de la Región. Esa es precisamente la causa de que hayamos solicitado que se divida la votación: no perjudicar las otras facultades delegables por el intendente, que consideramos positivas.

Por tanto, es muy legítimo, en el ánimo de resolver esta situación y de que el intendente cuente con las facultades necesarias, solicitar la separación de la votación, no como una manera de entorpecer, obstruir o perjudicar, sino, muy por el contrario, para dejar concretamente establecido qué corresponde al intendente y qué a los gobernadores.

Gracias.

El señor FREI (don Arturo).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FREI (don Arturo) .-

El señor Presidente ha hecho referencia al artículo 149 del Reglamento. Pero éste dice que "antes de empezar su votación" se podrá pedir que se divida una proposición. En este caso, cuando se solicitó la división, la votación ya se había iniciado, y el Senador señor Papi alcanzó a emitir su pronunciamiento, como consta a Secretaría. Por lo tanto, no se puede aplicar el artículo 149.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La norma en cuestión señala: "Cualquier Senador podrá pedir que se divida una proposición antes de empezar su votación.".

El señor FREI (don Arturo) .-

Eso es lo decisivo, señor Presidente : antes de comenzar la votación.

Solicito que Secretaría diga si el Senador señor Papi votó o no. Porque la división se solicitó después.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El Senador señor Jarpa manifestó que había solicitado dividir la votación, pero que ello no se entendió correctamente.

El señor FREI (don Arturo) .-

Pero eso se hizo luego de iniciada la votación. Ya había votado el Senador señor Papi...

El señor PAPI.-

Así es.

El señor FREI (don Arturo) .-

Por lo tanto, no fue antes.

Que lo certifique la Secretaría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , solicito que el señor Secretario , que actúa como ministro de fe , certifique si había comenzado la votación. De haber empezado, lo único que cabe es que la Mesa declare improcedente la solicitud de dividir la votación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El señor Secretario deja constancia de que la votación se había iniciado con el Senador señor Papi.

Debo señalar que...

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Me permite, señor Presidente?

Siendo ése el caso, solicito que Su Señoría aplique categóricamente el artículo 149, que dice: "antes de empezar su votación". El sentido de esta expresión es tan obvio, que no quisiera verme en la necesidad de fundamentarlo. Si ya alguien ha comenzado el proceso, quiere decir que no es aplicable esa norma.

En consecuencia, solicito que la Mesa deje sin efecto, como corresponde, la petición de separar la votación.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El problema se suscitó porque la petición del Honorable señor Jarpa no se entendió bien en su momento. Por tanto, se trató de precisar qué estábamos votando.

El señor RUIZ (don José ).-

Sí se sabía, señor Presidente. Y no se puede interrumpir una votación.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Agradezco a los Honorables colegas la buena voluntad que han demostrado en esta ocasión.

La verdad es que la petición la planteé antes, pero lamentablemente la Mesa no la entendió bien y se procedió a tomar la votación.

Doy mi palabra de que formulé mi solicitud antes.

Ahora podrá tomarse la resolución que se estime más pertinente. Personalmente, creí que mi petición había quedado registrada. Supongo que, por el exceso de diálogos que ha habido, la Mesa no puede percibir todas las formulaciones que se hacen.

El señor THAYER.-

¿Me permite formular una cuestión de orden, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Hace un momento hice una observación, y deseo una certificación al respecto.

Personalmente, entendí que se solicitó el asentimiento de la Sala para dar por aprobado todo el inciso correspondiente, menos lo referente a la letra l), y que así se decidió. Entonces, cuando empezamos a discutir sobre esta letra, se produjo el incidente. De modo que, si aplicamos las normas reglamentarías, debe entenderse votada la disposición.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Estamos ante un problema. De acuerdo con el criterio manifestado por algunos señores Senadores, corremos el riesgo de quedarnos sin ninguna disposición. Lo ideal sería requerir el asentimiento unánime de la Sala para tratar de hallar una solución, a fin de que no...

El señor RUIZ (don José).-

No damos acuerdo, señor Presidente. Debe votarse en conjunto la norma.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , tenemos una opinión diferente de la que han expresado algunos señores Senadores sobre la concurrencia armónica de las normas constitucionales. Pensamos que la función del intendente de supervigilar los servicios públicos se hace más expedita -si no, queda en lo meramente declarativo- a través de la gestión que puede realizar el gobernador. Hay quienes no están de acuerdo con esto. Nosotros hemos hablado de desconcentración y regionalización no sólo del centro con relación a las Regiones, sino, también, de las capitales de éstas con respecto a las provincias. Es un debate legítimo. Pero lo que no está en discusión es lo que dice el Reglamento. Y no es un problema de buena o mala voluntad. Todos hemos pedido alguna vez acuerdos unánimes, y algunos, con fundadas razones, se han negado.

En consecuencia, lo que corresponde es seguir votando. Y si no hay ley, que cada cual asuma su responsabilidad. Aquí todos somos adultos.

El señor GAZMURI.-

Que resuelva la Mesa, de acuerdo al Reglamento.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , creo que esta misma falta de orden llamémosla así ayuda poco y crea confusiones.

Efectivamente, desde el punto de vista formal, la votación se había iniciado. En consecuencia, no procedía ninguna de las alegaciones que vinieron después. Tan así es que, como se ha señalado, alcancé a emitir mi voto, luego de lo cual se suspendió el proceso, por razones que no comprendo.

Sin embargo, y aun cuando creo que lo que procede es continuar la votación, cabe tener presente que, si bien el artículo 149 permite pedir su división, también existe el artículo 106, según el cual, al iniciarse la discusión particular -es el caso, pues el proyecto tiene artículo único-, corresponde al Presidente dar por aprobados todos los artículos o títulos que no hayan sido objeto de indicaciones. Aquí se presentó una indicación respecto de un inciso, y lo que procede es pronunciarse sobre éste completo. O sea, ni siquiera procedería pedir división en esta situación particular.

En todo caso, creo que debe hacerse valer el hecho de que, formalmente, el proceso de votación se había iniciado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Es evidente que ésta es una de las materias del Reglamento que deberemos precisar. Porque aquí fue muy claro el espíritu de la indicación en el sentido de referirse a una letra y no al resto, procedimiento por el cual, a veces, se compromete un artículo completo.

De cualquier forma, existe el riesgo de que la disposición sea rechazada, lo cual, a lo mejor, tendría que solucionarse por la vía de la Comisión Mixta.

El señor RUIZ (don José ).-

Sigamos votando, señor Presidente.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Excúseme, señor Senador. Pero debo hacer presente que se ha agotado el tiempo. Por tanto, se requiere el asentimiento de la Sala para prorrogarlo, a fin de despachar la iniciativa en discusión. Y existe también el compromiso de despachar en general el proyecto siguiente. Lamentablemente, los debates han sido más extensos de lo previsto, aun en las materias en que había acuerdo.

El señor HORMAZÁBAL.-

Prorroguemos la hora hasta despachar este proyecto y el siguiente.

El señor RUIZ (don José).-

De acuerdo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Continúa la votación.

El señor THAYER.-

¿Me permite formular una cuestión de orden, señor Presidente?

¿Qué se está votando?

Aquí se dio por aprobado todo el texto del inciso segundo, con excepción de la letra 1), que fue lo que se empezó a votar. Solicito que la Mesa me rectifique si estoy equivocado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Su Señoría está equivocado. Esa fue mi opinión personal. Porque luego señalé que la Secretaría estimaba que correspondía votar la disposición entera, de acuerdo con la interpretación que usualmente se ha dado al artículo 106 del Reglamento. Y así se procedió.

El señor THAYER.-

En ese caso, retiro lo dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Continúa la votación.

El señor FREI (don Arturo).-

Autorizado por el Comité Unión Demócrata Independiente, voto que sí.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , dejo constancia de que no estoy de acuerdo con lo que ha resuelto la Mesa en el sentido de que ya se había iniciado la votación, porque, después de haber votado el Senador señor Papi , se reabrió el debate, y hemos estado discutiendo de nuevo el punto durante media hora, reiterando los argumentos sobre las facultades delegables por el intendente. De manera que para todos era absolutamente claro que, no obstante lo que se hubiera dicho antes, el tema estaba nuevamente en debate y había que votarlo una vez finiquitada la discusión.

Por tanto, voto que no.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el número 6) de la Comisión (13 votos por la afirmativa, 11 por la negativa, una abstención y 3 pareos), por no contar con el quórum constitucional exigido.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Como es de conocimiento del Senado, hay numerosos visitantes extranjeros, quienes requieren mi presencia por ser yo el invitante. Por lo tanto, solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Páez pase a presidir la sesión.

Acordado.

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Hay otra indicación a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).- Por último, el Senador señor Papi "A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso."Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

En discusión.

El señor PAPI.-

Pido la palabra.

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , en verdad, se trata de una indicación muy simple, que en nada afecta lo sustancial de la iniciativa, y que sólo tiende a complementar algo que estaba ausente en la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

El inciso primero de la indicación se funda en el hecho de que había que establecer las causales en virtud de las cuales las personas que integran el consejo económico y social provincial en determinadas calidades -no a título personal- pueden cesar en sus cargos. Y, además, obedece a una razón muy particular: en virtud de que aquéllas desempeñan dicha función en representación de ciertas organizaciones o como representantes legales de determinadas personas jurídicas, lo lógico es que la pérdida de su calidad de miembros de tales entidades también constituya una causal de cesación en el cargo.

El inciso segundo determina que las causales de cesación en el cargo serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la ley.

Ese es, señor Presidente, todo el sentido de la indicación formulada, cuya aprobación solicito a la Sala.

--Se aprueba la indicación, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 26 señores Senadores, y queda despachado el proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 30 de noviembre, 1992. Oficio en Sesión 27. Legislatura 325.

Valparaíso, 30 de noviembre de 1992.

N° 3719

A S.E LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, con las siguientes modificaciones:

Artículo único.

Lo ha suprimido. N°s 2) y 3)

Pasan a ser números 1) y 2), respectivamente, sin modificaciones.

N° 4). Pasa a ser número tres, con las siguientes modificaciones:

Uno) En su letra a), ha intercalado en la frase final que se reemplaza por este número, el artículo "el" entre la forma verbal "aplicándose" y la palabra "método".

Dos) En el nuevo inciso segundo del artículo 29 que propone en su letra b), ha suprimido la expresión "en proporción a su población".

En seguida, ha consignado un número 4, nuevo, del siguiente tenor:

"4) Reemplázase la letra c) del artículo 36, por la siguiente:

"c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.

Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

N°5) Ha reemplazado la nueva letra h), que propone este número para el artículo 45, por la siguiente:

"h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,".

N° 6) Lo ha rechazado.

N° 7) Ha pasado a ser número 6), con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado la letra b) de este número que propone modificaciones al artículo 48, por la siguiente:

"b) Agrégase, después de la expresión "representantes", la siguiente oración: "Si hubiere más de cuatro universidades o, en su caso, institutos o centros de formación técnica, el derecho lo detentarán los de las instituciones más antiguas en la provincia, correspondiendo un solo cargo a cada institución.".

N° 8) Ha pasado a ser número 7), sin enmiendas.

Ha consultado un número 8), nuevo, del siguiente tenor:

"N°8) Agréganse al artículo 51, los siguientes incisos tercero y cuarto:

"A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.

Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".

N°9) Uno) Ha sustituido el inciso segundo, nuevo, que la letra a) de este número propone agregar al artículo 54, por el siguiente:

"Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".

Dos) En la letra b) de este número, ha intercalado entre las expresiones "inciso tercero;", y "en punto seguido", la frase "que pasa a ser inciso cuarto,".

N° 13) Ha sustituido, en su letra a) la expresión "punto seguido" por "punto aparte, que pasa a ser seguido,".

N°14) Lo ha sustituido por el siguiente:

“14) Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al pronombre "cuales", por la expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas"."

N°15) En el artículo 72 a), que se intercala mediante éste número, ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:".

N°16) En la primera de las oraciones que se proponen en reemplazo de la primera oración del inciso tercero del artículo 76, sustituir las palabras "dentro de" por la expresión "de entre".

N°17) Lo ha reemplazado por el siguiente:

"17.- Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuestas por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.".

c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.".

d) Agrégase el siguiente inciso nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.".

N° 20) Ha sustituido en el inciso segundo del nuevo artículo 77 a) propuesto por este número, su tercera y cuarta oraciones por las siguientes:

"Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.".

N°s 22) y 23) Los ha reemplazado por los siguientes:

"22) Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", la siguiente frase precedida de una coma (,): "junto a las cédulas correspondientes,".

23) Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:

"Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la, cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.".

A continuación, ha consultado un número 24), nuevo, del siguiente tenor:

"24) Agrégase el siguiente artículo 78 d) nuevo:

"Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.".".

N°s 24) y 25) Han pasado a ser N°s 25) y 26), respectivamente, sin modificaciones.

N° 26) Ha pasado a ser N° 27), reemplazando en la oración que este número propone agregar en el inciso primero del artículo 84, la expresión "Servicio Electoral" por "Director Regional del Servicio Electoral".

N° 27) Ha pasado a ser número 28), sin modificaciones.

N° 28) Ha pasado a ser número 29), sustituyendo en el artículo 85 b) que este número propone agregar, el pronombre "quien" por la expresión "el que".

N°s 29) y 30) Han pasado a ser N°s 30) y 31), respectivamente, sin modificaciones.

N° 31) Ha pasado a ser N° 32, con las siguientes modificaciones:

Uno) En la décima disposición transitoria que se agrega mediante este número, sustituir las palabras "cuarenta y cinco" por "sesenta".

Dos) En la disposición décimoprimera transitoria que se agrega mediante este número, reemplazar su letra a), por la siguiente:

"a) Las facultadas de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.".

Tres) En la letra c) de esta disposición décimoprimera transitoria, sustituir la expresión "cuatro" por "tres".

Cuatro) En la letra d) de esta misma disposición décimoprimera transitoria, reemplazar la voz "dos" por "tres".

Hago presente a V.E. que las disposiciones contenidas en el proyecto han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores en la votación general y en la particular, de un total de 46 señores Senadores, con excepción de aquéllas contenidas en los N°s 4) y 8), que en la discusión particular fueron aprobadas con el voto conforme de 29 y 26 señores Senadores, respectivamente.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1030, de 18 de noviembre de 1992.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

JOSÉ LUÍS LAGOS LÓPEZ

Secretario del Senado Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de diciembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 325. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.175 SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En Fácil Despacho, corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

Las modificaciones del Senado figuran en el boletín N° 863-06 y figura en el número 6 de los documentos de la Cuenta de la sesión 21ª celebrada el 18 de noviembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Por tratarse de un proyecto que ha sido discutido en innumerables ocasiones, tanto en la Cámara como en el Senado, la Mesa propone que las modificaciones sean discutidas y votadas en su conjunto.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, su proposición, en términos generales, es buena y razonable. Sin embargo, hay un punto en que pediría que se divida la votación, aun cuando la discusión puede ser general, porque nos vamos a referir a él.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Conforme. Así se hará en su momento.

Solicito el asentimiento de los señores Diputados para que pueda ingresar a la Sala el Subsecretario de Desarrollo Regional, don Gonzalo Martner.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, con pleno respeto a lo que la Cámara resuelva, el Ejecutivo sugiere aprobar las modificaciones que propone el Senado en el segundo trámite, porque en su informe, según nuestra opinión, se han confirmado los criterios sustentados por la Cámara. Se ha mejorado la disposición que se refiere al sistema de aprobación de los planos reguladores comunales al precisar en mejor forma el papel del Consejo y del Secretario Regional Ministerial de Vivienda.

Hemos cumplido con dos compromisos que asumimos en la Cámara cuando se despachó en primer informe el proyecto.

Desde luego, se aprobaron los gastos para viáticos y pasajes para los concejales que no viven en la sede de la región cuando deban viajar para constituirse en colegio electoral que debe elegir los consejeros regionales.

De acuerdo con un compromiso que también adoptamos en la Sala de la Cámara, se legisla con relación a las causales de cesación de los miembros del Consejo Económico y Social.

Se propone una modificación de tipo formal con el propósito de mejorar la redacción que se refiere a la distribución del 10 por ciento del FNDR, el cual debe estar destinado a superar las emergencias y la calidad del trabajo en la región.

En nuestra opinión, la única diferencia importante respecto del proyecto, tal como fue despachado por la Cámara, radica en que en este texto no se considera la facultad del gobernador de fiscalizar los servicios públicos creados por ley en la provincia. Sin embargo, se mantiene la facultad de coordinarlos y supervigilarlos, lo que, en las actuales circunstancias, nos parece suficiente.

No creemos que por un asunto de poca relevancia práctica se justifique una Comisión Mixta, que prolongaría el trámite de este proyecto, en cuya urgencia todos concordamos, ya que estimamos indispensable que en el curso del mes de enero estemos en condiciones legales de constituir los colegios electorales para la elección de los consejeros regionales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, llamar la atención de la Sala respecto de ciertos problemas que aún persisten en el proyecto despachado por el Senado, algunos de los cuales son de menor cuantía y otros no facilitan la aplicación de la ley.

Entre los primeros me refiero a la letra b) del número 4) del artículo único donde se escribe "consejero" regional con "c" y "concejal" con "s", en circunstancias de que debe hacerse exactamente al revés.

También hay inconvenientes con el número 16). De acuerdo con la modificación introducida por este proyecto al artículo 76, el Tribunal Electoral Regional solamente va a proceder a designar por sorteo los miembros que conformarán la mesa del colegio electoral respectivo, lo que imposibilita que se puedan remitir al presidente de la mesa la nómina de concejales habilitados para sufragar. O sea, el presidente de la mesa respectiva se va a designar con posterioridad a la resolución que debe remitir esta autoridad. De esta manera, la disposición no podrá tener vigencia, porque de acuerdo con las modificaciones introducidas, el Tribunal Electoral Regional va a confeccionar una nómina de los concejales en ejercicio y la va a remitir al presidente de la mesa del colegio electoral provincial correspondiente, pero éste no va a estar definido al momento en que el Tribunal Electoral Regional confeccione la nómina, es decir, no va a existir la autoridad establecida en la ley.

Tampoco se consigna en el nuevo número 16) la fecha o la ocasión en que deba elegirse la mesa del colegio electoral provincial correspondiente. Solamente se señala que estos miembros elegirán de entre ellos determinadas autoridades, pero no la oportunidad de su elección.

Otro de los problemas dice relación con la disposición sexta transitoria que se sustituye, toda vez que se fijan nuevos guarismos en cuanto a los consejeros que corresponden a las diferentes oficinas.

Sin embargo, en el intertanto se han dictado resoluciones que establecen números distintos, sobre la base del último censo. Por tanto, esta nueva disposición transitoria, que en el caso de la Novena Región señala que corresponderán 4 consejeros regionales a la provincia de Malleco y 10 a la de Cautín, estaría modificando una resolución ya dictada por el Director del Servicio Electoral, que fijó 5 para Malleco y 9 para Cautín.

Si entre esta fecha y la de publicación de la ley alguien recurriera al Tribunal Electoral Regional y se dictase sentencia, no podrían modificarse los efectos de las sentencias dictadas y firmes, razón por la cual llamo la atención sobre los problemas que podrían presentarse con su dictación.

Por otro lado, en la disposición transitoria decimoprimera se establece que la impugnación deberá deducirse "dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo." Hago presente que los plazos de esta ley son de días corridos, por aplicación del artículo 50 del Código Civil. Creo que en esta oportunidad debería incorporarse la expresión "hábiles", con el objeto de facilitarla impugnación, en caso de que sea necesario. Por último, el artículo 54° no establece la forma en que debe procederse en la elección.

Los problemas que he observado luego de su somero análisis podrían dificultar la aplicación de la ley. Por eso me parece conveniente que el proyecto pase a Comisión Mixta, pues podrían existir otros que no han sido advertidos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, quiero manifestar nuestro respaldo al proyecto con los términos propuestos por el Ejecutivo. Sin embargo, haré presente una aprensión.

El Senado propone eliminar la expresión "en proporción a su población", los efectos de designar, por parte del Director del Servicio Electoral, el número de consejeros regionales que corresponde elegir a cada provincia. Esto me parece absolutamente delicado, porque en el inciso precedente que no se modificase establece que, como base, se designarán dos consejeros regionales por cada una de las provincias. Luego se determina el número que corresponde a cada una de las regiones. Sin embargo, al eliminar la expresión "en proporción a su población", tal determinación queda solamente al arbitrio del Director Regional del Servicio Electoral. Hay que fijar un parámetro, el que está justamente en disponer que el número adicional que le corresponde a cada una de las provincias se establecerá en proporción a su población.

Con esta aprensión manifiesto nuestro voto favorable al texto propuesto por el Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, estamos revisando el texto en relación con dos de los asuntos planteados, pero hay algunas cosas que ya parecen claras.

La eliminación de la expresión "en proporción a su población" no genera ninguna dificultad, porque en el inciso precedente se dice que ello se determinará por el sistema de cifra repartidora que fue lo aprobado por la Cámara. De manera que ahí queda consagrado en forma bastante precisa el número de consejeros a elegir en cada provincia. La coexistencia en la ley de los términos "cifra repartidora" y "en proporción a su población" podría generar una dificultad de interpretación similar a la que tuvimos en el proyecto original.

Con esto se deja a firme la cifra repartidora como el método para determinar el número de consejeros por provincia.

La discrepancia o la diferencia del número de consejeros en algunas regiones y provincias, es una consecuencia de la aplicación del método de cifra repartidora. Como ese fue el acuerdo que tomamos, al aplicar dicho método, en consulta con la Dirección del Registro Electoral, este es el número definitivo que ha quedado establecido para cada región y cada provincia. Requeríamos tener algún método, y nos ha parecido que el mejor es el censo de 1982, porque contiene datos actualizados con menor tiempo transcurrido.

Al aplicar el sistema de cifra repartidora a ese censo, se obtiene exactamente el número de consejeros por región y por provincia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, los Diputados socialistas vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado.

Nos parece que hay precisiones y avances en algunas materias como, por ejemplo, lo que se refiere al tratamiento de los planes reguladores.

En los términos en que estaba el proyecto y también en el informe de la Cámara, quedaba un conjunto de ambigüedades en que se mezclaba la instancia técnica con la política. Con la modificación, se precisa que es la Secretaría Regional Ministerial de cada región la que formula un informe técnico y se pronuncia con respecto al plan regulador comunal y sobre esa base debe pronunciarse el consejo regional. Si el informe es desfavorable, el acuerdo del consejo para aprobar ese plan regulador debe ser fundado. Creemos que hay un avance en la modificación del artículo 36.

Por otra parte, nos parece que ayudan las precisiones relacionadas con el consejo económico y social provincial, en particular la manera en que se configura el consejo, en que se nombran los representantes y las causales de cesación. Aquí ha quedado establecido que un miembro del consejo económico y social provincial no es independiente de la organización a la cual representa.

Si deja de ser parte de la organización, cesa en el cargo, cuestión que representa un cambio.

En materias electorales, se ha reafirmado el método de la cifra repartidora, criterio que compartimos.

En lo que se refiere a la facultad fiscalizadora del gobernador, nos parece que hay un retroceso en la modificación del Senado, aun cuando no resulta tan serio.

La Cámara había establecido que el gobernador tenía capacidad fiscalizadora sobre los servicios públicos creados por ley. El Senado ha eliminado esta facultad.

Sin embargo, en la medida en que la atribución quede en manos del intendente y éste la ejerza a través de los Seremi y que, a su vez, el gobernador tenga capacidad para supervigilar los servicios públicos, nos parece que el problema no resulta mayor.

Estamos por aprobar las modificaciones del Senado y esperamos que los consejos regionales se constituyan a la brevedad.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, los Diputados democratacristianos vamos a aprobar las modificaciones del Senado.

En primer término, deseo complementar la explicación dada por el señor Ministro respecto de la supresión de la frase "en proporción a la población". En verdad, en el texto definitivo de este proyecto y en la letra b) del artículo 29, se expresa: "Existirán diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial." Esa parte no ha sido modificada sino que solamente se insertó el concepto de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

En consecuencia, la frase: "en proporción a su población" ya está incluida en la letra b) del artículo 29, cuando dice "a prorrata de su población consignada en el último censo oficial". A prorrata o en proporción es exactamente lo mismo. Por lo tanto, era innecesario repetir en el inciso final esa expresión que el Senado suprimió.

Otro asunto que nos merece comentarios, pero que también aceptaremos, se refiere a la supresión que hizo el Senado de la delegación de facultades que el intendente podía efectuar, de conformidad con el artículo 45. Indudablemente, ello implica un obstáculo a las funciones regionales, ya que la norma aprobada por la Cámara facilitaba la desconcentración de las facultades del intendente en el gobernador. No obstante, aceptaremos el criterio del Senado.

Por último, me parece que requiere especial comentario el artículo 78 d), nuevo, introducido por el Senado, que se refiere a los gastos que les impliquen trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual a los concejales que vayan a constituir el colegio electoral para elegir el consejo regional. De acuerdo con esta disposición, los concejales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del gobierno regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al de gobernador provincial.

Sobre este punto, debo recordar que el Diputado señor Cantero hizo una larga exposición, tanto en la Comisión como en la Sala, reivindicando este derecho, en el cual todos participamos y así lo pedimos al Gobierno. Creo que la disposición del Diputado señor Cantero también significa una apertura al concepto de que los partidos políticos deben ser financiados por la colectividad. Este es un comienzo, un esbozo de lo que debería ser la competencia política a través de las organizaciones que sostienen el régimen democrático, como sucede en otros países del mundo.

También desde este punto de vista, estimamos muy positiva la innovación del Ejecutivo introducida en el Senado y que concuerda, como digo, con las posiciones de todos los partidos políticos que intervinimos en el debate de la Comisión y de la Sala.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, en términos generales, apreciamos una evolución positiva de este proyecto, en su segundo trámite. Nos parece que sólo existen aspectos de forma que deben ser corregidos. Por ejemplo, faltas de ortografía que cambian el sentido y distorsionan gravemente algunas disposiciones, como sucede en el artículo 29, señalado por el Diputado señor Ribera, ya que se origina un problema de cierta relevancia al cambiarse la "c" por "s" y viceversa. Por ello, propongo que se autorice a la Mesa o se busque el procedimiento adecuado para ese cometido.

En relación con los planes reguladores comunales, se considera un aspecto interesante, toda vez que dicha facultad radica con toda propiedad en el consejo regional, lo cual es relevante.

Otro aspecto sobre el cual llamo la atención se refiere a lo establecido en la letra h) del artículo 45, que señala "Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,". Las palabras "que operen" no corresponden a la terminología usada por la Constitución Política y podría prestarse para un problema de interpretación. En todo caso, eso lo veremos cuando resuelva el Tribunal Constitucional.

Además, considero inadecuado, poco práctico y algo injusto lo prescrito para la integración del consejo económico y social respecto de las universidades, o institutos o centros de formación técnica en la letra d) del artículo 48. Siempre planteamos que la participación decía relación con la antigüedad en el cargo de rector y no de la institución. Se trata de la persona que cumple esa función; es decir, privilegiábamos la experiencia personal y no la de la institución.

De todos modos, aun cuando nos parece equivocada y poco aceptable la norma dentro de todo el contexto, es un aspecto menor que estaríamos dispuestos a aprobar.

Finalmente, en mi opinión, aprobar el otorgamiento de pasajes y viáticos a los concejales que deban desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual es una medida de justicia, ya que una ley de regionalización debe cautelar, fundamentalmente, la atención de aquellos sectores lejanos de las regiones y deben implementarse medios que faciliten el cumplimiento de lo que dispone el proyecto. Al acoger nuestro planteamiento, pensamos que el Gobierno ha evolucionado positivamente.

Por todas estas razones, aprobaremos las modificaciones introducidas por el Senado que, en mi opinión, se refieren a la forma y no al fondo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, me gustaría que el Ministro señor Correa o el Subsecretario señor Martner me aclararan un punto relacionado con el plan regulador.

El consejo regional va a aprobar los planos reguladores de las ciudades. Sin embargo, puede suceder que una persona sea titular del dominio de un pedazo de terreno en algún lugar que se necesite para área verde.

Ello implica que el propietario no puede construir y, prácticamente, ese bien raíz no es de nadie, pero el titular del dominio, sigue obligado al pago de las contribuciones.

La pregunta concreta es si cuando el plano regulador declara área verde un terreno particular y en ese momento el propietario, en la práctica, deja de ser dueño, la municipalidad respectiva destinará los fondos para pagar ese terreno o simplemente quedará decretado área verde y aquél continuará pagando contribuciones, no podrá construir y la ciudad gozará de ese predio. Al respecto, hay varias inquietudes, sobre todo, en las ciudades lacustres o en sectores en que la comunidad necesita terrenos que son de alto valor.

A los inmuebles inscritos en el conservador, que se requieran para área verde de acuerdo al plano regulador, la municipalidad o el consejo deberían fijarles su valor y éste pagarlo al propietario, para que no se presenten los problemas que he reseñado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones.

El señor ULLOA.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, hay un Comité que no se ha pronunciado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En este trámite, no se requiere que intervengan todos los Comités.

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, solicité a la Mesa que se pronunciara sobre un procedimiento para corregir cuestiones de redacción graves, que cambian el sentido de algunas disposiciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Los problemas de redacción de poca monta normalmente son resueltos por Secretaría, pero no cuando son graves. El Secretario no podría legislar.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, es un asunto muy obvio.

No sé si hay un problema de transcripción o no. Hay que cambiar "s" por "c" y viceversa en otro caso. A ello también se refirió el señor Ribera.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso ya lo tenemos claro.

El señor RIBERA.-

¿Me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, quiero hacer presente que hay otros artículos de difícil aplicación porque no calzan las circunstancias como se han considerado en la ley. Por ejemplo, el tribunal electoral tendrá que remitir la lista de las personas habilitadas para votar por presidente de la mesa del colegio electoral respectivo, el que es elegido con posterioridad a la fecha en que el presidente del tribunal electoral regional debe emitir la nómina. Estas observaciones incidirán en que nuevamente la ley tenga un traspié. Es preferible que la Comisión Mixta revise la iniciativa, en profundidad, para que su despacho sea sin problemas. Esta normativa ha sido difícil de elaborar, con grandes dificultades de implementación y sería muy inconveniente para la función parlamentaria que nuevamente esta ley tuviera problemas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones.

El Diputado señor Ulloa ha solicitado que se vote separadamente la letra b) del número 7.

En votación todas las modificaciones del Senado, salvo la indicada por el Diputado señor Ulloa.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobadas.

En votación la modificación de la letra b) del número 7, que requiere 66 votos para su aprobación.

Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la modificación del Senado.

El proyecto debe pasar a Comisión Mixta.

Propongo a los Diputados señores Elgueta, Manterola, Montes, Ulloa y Cantero para integrar la Comisión Mixta que deberá estudiar la forma de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras en este proyecto que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

Si le parece a la Sala así se acordará.

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 09 de diciembre, 1992. Oficio en Sesión 15. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a las enmiendas das por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 19.175, Gobierno y Administración Regional, con excepción de la recaída en del N° 7 de su artículo único, que ha rechazado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

-don Carlos Cantero Ojeda.

-don Sergio Elgueta Barrientos.

-don Martín Manterola Urzúa.

-don Carlos Montes Cisternas.

-don Jorge Ulloa Aguillón.

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones fueron aprobadas por 70 votos a favor, sobre un total de 115 señores Diputados en ejercicio. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 3719, de 30 de noviembre de 1992.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de diciembre, 1992. Informe Comisión Mixta en Sesión 29. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

BOLETIN Nº 863-06

____________________________________

Honorable Senado:

Honorable Cámara de Diputados:

Mediante oficio N° 1050, de fecha 9 de diciembre de 1992, el señor Presidente de la Cámara de Diputados comunicó al H. Senado que esa Corporación había aprobado las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley señalado en el epígrafe, con excepción de la recaída en la letra b) del N° 7 de su artículo único, que fue rechazado, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política se formó una Comisión Mixta encargada de resolver la dificultad producida.

Integrada por los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Siebert y los HH. Diputados señores Bombal, Cantero, Elgueta y Montes, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se reunió el día jueves 10 de diciembre de 1992, para elegir Presidente, cargo que recayó en la H. Senadora señora Soto, fijar el procedimiento y debatir el asunto controvertido.

Hacemos presente que a esta sesión concurrieron, además, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Enrique Correa Ríos y el Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, señor Julián Saona Zabaleta.

La divergencia entre ambas Cámaras, al tenor del oficio mencionado, radica en la letra b) del número 7, del artículo único de la iniciativa, que se refiere a la forma de designación de los representantes de las universidades e institutos o centros de formación técnica, en el consejo económico y social provincial.

Dado el exiguo tiempo de que se dispuso para la elaboración de este informe, se consigna, en seguida, el texto propuesto por la H. Cámara y el del Senado que fue rechazado por aquélla:

"b) Agrégase, después de la expresión "representantes" la siguiente oración "Si hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación, se designará a los más antiguos en sus cargos, correspondiendo un solo cargo a cada institución.". (Texto H. Cámara).

"b) Agrégase, después de la expresión "representantes" la siguiente oración: "Si hubiere más de cuatro universidades o, en su caso, institutos o centros de formación técnica, el derecho lo detentarán los de las instituciones más antiguas en la provincia, correspondiendo un solo cargo a cada institución.". (Texto del H. Senado).

Como forma y modo de resolver la discrepancia producida que, cual se advierte de la lectura de ambos textos, radica en que uno asigna mayor importancia a la antigüedad en el cargo y el otro a la antigüedad de la institución, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta aprobó un texto que concilia ambas posiciones. Así, la proposición establece, primeramente, que habiendo más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica en la provincia, el derecho a integrar el consejo corresponderá a dos representantes de las universidades más antiguas y a dos de aquellas que tengan el mayor número de alumnos.

Si en una misma universidad se reúnen ambas condiciones, su representante ante el consejo será uno solo y para su designación primará el criterio de la antigüedad. El mismo procedimiento se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos restantes se determinarán en función de la mayor matricula que acrediten tener las universidades.

Finalmente, la norma que al Comisión Mixta propone aprobar, dispone que en ausencia de universidades en la provincia, el derecho a integrar el consejo corresponderá a los institutos o centros de formación técnica provinciales, los cuales designarán a sus representantes conforme a los mismos criterios expuestos precedentemente para las universidades.

En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto en los acápites precedentes de este informe, la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta propone, como forma y modo de resolver la divergencia producida, el siguiente texto para la letra b) del N° 7, que pasa a ser N° 6 del artículo único:

"b) Agrégase en el N° 2 de la letra b) del artículo 48, los siguientes párrafos:

"En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:

I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.

II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matricula.

III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.”.”.

Finalmente, previene esta Comisión Mixta que el texto transcrito, de ser aprobado por ambas Corporaciones, deberá serlo con quórum de ley orgánica constitucional.

Acordado en sesión de hoy, jueves 10 de diciembre de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señoras Soto (Presidente) y Freí y señores Fernández y Siebert y los HH. Diputados señores Bombal, Cantero, Elgueta y Montes.

Sala de la Comisión, a 10 de diciembre de 1992.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 325. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACION DE LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse de la proposición de la Comisión Mixta respecto del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

El texto de la proposición de la Comisión Mixta está impreso en el boletín N° 863-06 y se encuentra en el número 2 de los documentos de la Cuenta de la sesión 29a, celebrada el 10 de diciembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde ....

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, la bancada democratacristiana aprobará el texto propuesto por la Comisión Mixta en consideración a que recoge tanto la opinión inicial de esta Cámara como la indicación presentada, en su momento, por el Senado, en el sentido de que para integrar el consejo económico y social provincial se considerará, primero, a los representantes de las universidades más antiguas de la provincia y, en segundo lugar, a quienes acceden en representación de las con mayor número de matriculados. O sea, con la medida no se excluye a ningún sector.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en la propuesta de la Comisión Mixta, de alguna manera, existe la intención de buscar un acuerdo. Sin embargo, lamento que ella no considere efectivamente el criterio primitivo de la Cámara, aspecto en el que tengo impresión de que mi Honorable colega señor Elizalde se equivoca, porque en él se planteaba la antigüedad en el cargo y no el número de alumnos.

En atención a la urgencia de este proyecto, vamos a concurrir con nuestro voto favorable a la aprobación de la propuesta de la Comisión Mixta, porque existió la voluntad de incorporar, sin ninguna duda y quiero dejar constancia de ello, el criterio de la antigüedad en el cargo de quienes se desempeñan como rectores.

Señor Presidente, por su intermedio concedo una breve interrupción al colega Elizalde.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado Elizalde .

El señor ELIZALDE.-

En verdad, Honorable colega Ulloa , no estoy equivocado.

En efecto, al principio se planteó en la Cámara la idea de que fuesen los rectores más antiguos quienes integraran el consejo, pero ahora se ha privilegiado, en primer término, la antigüedad de la institución dentro de cada región y, en segundo término, para incorporar al resto de los institutos y universidades, el número de matriculados en cada una de esas entidades. Es decir, la selección no se hace, entonces, en relación con la antigüedad en el cargo, sino, más bien, con la antigüedad de la institución.

El señor ULLOA.-

Efectivamente, el colega señor Elizalde tiene razón, pero no se mantuvo el criterio primitivo de la Cámara. Lamento eso.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, en rigor, la propuesta de la Comisión Mixta constituye una solución más bien salomónica.

En esa Comisión, se insistió en la necesidad de que este requisito involucrara algo más que la sola antigüedad de la autoridad. Por eso se puso lo de la matrícula. Se toma la prevención, en la propuesta, que cuando una entidad reúna los dos requisitos, elegirá sólo un representante, quedando excluida de la opción de esa segunda designación. Es una solución que ha buscado equilibrar del mejor modo posible el criterio de la Cámara con el del Senado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero .

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, la discrepancia existente entre el Senado y la Cámara respecto de este tema fue analizada en la Comisión Mixta sobre la base de que se pretendía aumentar el ámbito de participación, para lo cual era necesario definir algún criterio, a fin de que las universidades o institutos superiores pudieran participar en el consejo económico y social de la respectiva región o provincia. El debate se produjo en tomo a la preeminencia de la antigüedad de la institución o del cargo de rector. En verdad, el tema no es relevante ni trascendente en el marco de la ley, de manera que nadie estuvo dispuesto a alargar demasiado la discusión sobre el particular.

No se acogió el criterio de la Cámara de Diputados por una razón que se planteó, se analizó y nos hizo fuerza a todos: hay institutos que pertenecen a personas naturales, las que ejercen, al mismo tiempo, el cargo de rector. En consecuencia, es previsible que durante mucho tiempo ocupen ese cargo y, por esa vía, aseguren su permanencia en el consejo" económico y social.

En el evento de que una misma universidad cumpla, además, con el requisito de tener el mayor número de alumnos, prima la antigüedad y se da esa posibilidad a otras instituciones, sean universidades o institutos, con lo cual se cautela la participación.

Renovación Nacional está satisfecha con el avance alcanzado y votará favorablemente esta proposición de manera que el proyecto pueda ser despachado y entre en vigencia lo más pronto posible la ley, con el objeto de impulsar y avanzar en la descentralización, la desconcentración y, en definitiva, en la regionalización de nuestro país, que tanta falta le hace.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, si bien todos estamos de acuerdo con la proposición de la Comisión Mixta, quiero señalar una razón más que abona la tesis que se forjó en ella.

Si aceptábamos el criterio del Senado, la representación de las universidades sobre la base de su antigüedad permanecía fija, de modo que siempre correspondería a las más antiguas participar en el consejo económico y social provincial. La forma en que se resolvió esta dificultad permite s acceder a esta representación a las universidades o centros de educación superior que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.

Esta fue una de las razones que indujeron a idear la fórmula propuesta, que satisface a nuestra bancada.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos.

No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada.

Queda despachado este asunto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 15 de diciembre, 1992. Oficio en Sesión 17. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

Hago presente a V.E., que dicho informe se aprobó por la unanimidad de 67 votos, sobre un total de 115 señores Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 325. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 12a, en 19 de noviembre de 1992.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 15a, en 9 de diciembre de 1992.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Mixta, sesión 17a, en 15 de diciembre de 1992.

Discusión:

Sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992 (se aprueba en general y se despacha).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta propone aprobar la proposición contenida en su informe.

La Honorable Cámara de Diputados comunica al Senado, por oficio N° 1.060, de 15 de diciembre de 1992, que aprobó por 67 votos, sobre un total de 115 señores Diputados en ejercicio, el informe de la referida Comisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

El Senado requiere 26 votos para la aprobación del informe.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , propongo que votemos el informe sin discusión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, así se hará.

Acordado.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta y se deja constancia de que emitieron pronunciamiento 28 señores Senadores, cumpliéndose con el quórum constitucional requerido.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de diciembre, 1992. Oficio en Sesión 31. Legislatura 325.

"Valparaíso, 16 de diciembre de 1992.

Oficio del Senado.

A S.E LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta formada para proponer la forma y el modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto que modificó la ley N° 19.175, sobre Gobiernos y Administración Regional.

Hago presente a V.E. que la aludida proposición fue aprobada con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 46 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E., en respuesta a su oficio 1.060, de 15 de diciembre de 1992.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 17 de diciembre, 1992. Oficio

VALPARAISO, 17 de diciembre de 1992.

Oficio N° 1070

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional:

1. Intercálase en el artículo 24, letra d), entre la forma verbal "establezcan" y el artículo "la" que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,

2. Intercálase, en el artículo 24, letra 1), entre las expresiones "servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas".

3. Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992".

b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N° 18.603.".

4. Reemplázase la letra c) del artículo 36, por la siguiente:

"c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.

Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

5. Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímese de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma ( , ) que antecede a dicha letra por un punto y coma (;):

"h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,".

6. Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la palabra "éstos" por "aquéllos".

b) Agréganse los siguientes párrafos:

"En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:

I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.

II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad.

Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.

III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.".

7. Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:

"Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.".

8. Agréganse al artículo 51, los siguientes incisos tercero y cuarto:

"A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.

Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".

9. Introdücense al artículo 54 las siguientes modificaciones:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".

b)Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, en punto seguido: "En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.".

10. Introdücense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase : "o que objete la inscripción de otra organización".

b) Sustituyese el adjetivo "anterior", que aparece a continuación del sustantivo "artículo", por el guarismo "53".

11. Sustituyese el artículo 56, por el siguiente:

"Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.".

12. Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará", la siguiente frase, entre comas: "dentro de quinto día".

13. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.".

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador

14. Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al pronombre "cuales", por la por expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas".

15. Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:

"Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:

a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.

El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".

16. Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:

"Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.".

17. Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".

b)Sustituyese su inciso segundo por el siguiente:

"Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.".

c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.".

d) Agrégase el siguiente inciso nuevo:

"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.".

18. Intercálase el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76 bis:

"Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.

El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después. Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.".

19. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

"La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas. ".

20. Sustituyese el artículo 77 a),por el siguiente:

"Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.

El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.".

21. Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la siguiente oración: ", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario,".

b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.".

c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.".

22. Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", la siguiente frase precedida de una coma (,): "junto a las cédulas correspondientes,".

23. Sustituyese el artículo 78 c),por el siguiente:

"Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.".

24. Agrégase el siguiente artículo .78 d), nuevo:

"Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.".

25. Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de las expresiones "a fin dé", las palabras "calificarlas, de".

26. Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamos", las siguientes expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80".

27. Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.".

28. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:

"Artículo 85 a).- En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.".

29. Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 85 a):

"Artículo 85 b).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.".

30. Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:

"Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.".

31. Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:

"SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:

I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la. Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

VI. Región del Libertador Bernardo O' Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII. Región del Maulé: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.

VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Nuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.

X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.?

XII. Región de Magallanes y de la Antartica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antartica Chilena.

XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.".

32. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:

"OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.

NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.

DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.

UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de Los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:

a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.

b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.

c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integrante su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.

d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.

e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva eleccción.".".

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 349-325, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal, en consecuencia, ejercer el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

El Congreso Nacional aprobó el proyecto de ley, en el carácter de rango orgánico constitucional, con los quórum exigidos por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

En efecto, la Cámara de Diputados aprobó el referido proyecto en general, por la unanimidad de 69 señores Diputados, de 114 en ejercicio; en tanto que en particular, por la unanimidad de 74 señores Diputados, de 113 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó -con algunas modificaciones- el proyecto, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores tanto en general como en particular, con excepción de aquellas contenidas en los N°s. 4 y 8, que en la discusión particular fueron aprobadas con el voto conforme de 29 y 26 señores Senadores, respectivamente, de un total de 46 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó parcialmente las modificaciones del H. Senado, con el voto conforme de 70 señores Diputados, de 115 en ejercicio.

Por lo anterior, se formó la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

La Cámara de Diputados aprobó el informe de la referida Comisión con el voto conforme de 67 señores Diputados, sobre un total de 115 en ejercicio, en tanto que el H. Senado con el voto conforme de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de enero, 1993. Oficio en Sesión 36. Legislatura 325.

Santiago, cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.

VISTOS:

Que por oficio N° 1.070, de 17 de diciembre de 1992, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional para que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley.

CONSIDERANDO:

1°. Que el proyecto de ley en examen tiene por finalidad modificar la ley N° 19.175, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de noviembre de 1992, sobre cuyos preceptos de carácter orgánico constitucional este Tribunal ejerció en su oportunidad el control de constitucionalidad que le encomienda la Carta Fundamental en el número 1° de su artículo 82;

2°. Que con ocasión del conocimiento de las disposiciones de dicha ley, este Tribunal, por sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992, señaló la inconstitucionalidad de algunas de sus normas y formuló, además, determinadas prevenciones sobre otras, para cuya aplicación se hacía necesaria una mayor precisión o complemento que evitara encontradas interpretaciones;

3°. Que la eliminación de las normas declaradas inconstitucionales en la mencionada sentencia, produjo vacíos en el cuerpo legal original, los que el proyecto de ley que ahora se ha sometido al examen de este Tribunal viene en gran parte a llenar y que, asimismo, en las normas de este nuevo proyecto se recogen en apreciable medida las prevenciones anteriormente formuladas en dicha sentencia;

4°. Que,no obstante lo expresado, en el N° 18 del proyecto en estudio, al intercalarse un articulo 76 a) nuevo, a continuación del antiguo 76 bis, se ha incurrido en su parte final en una inconstitucionalidad. Dicho nuevo artículo 76 a) dispone:

"Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

"El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.

"El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después. Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.";

5°. Que la indicada inconstitucionalidad proviene de la oración con que concluye el inciso tercero del nuevo artículo 76 a) al disponer que 11 Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local", ya que con ello se abre la posibilidad de que el acto electoral se efectúe en el decimosexto día siguiente al de la instalación de todos los concejos, en circunstancia de que la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política, interpretada por la ley N° 19.174, dispone que las primeras elecciones de los miembros de los consejos regionales "se celebrarán quince días después de la instalación de todos los concejos”;

6°. Que, si bien es cierto que las normas del nuevo artículo 76 a) serán aplicables también a todas las futuras elecciones de consejeros, para las cuales no rige el imperativo de la indicada disposición transitoria, no es menos cierto que, al no haber excluido el proyecto de ley la aplicación de la citada última oración de esta norma para la primera elección de consejeros y al hacerse posible por ello sobrepasar para esa primera elección el plazo constitucional de quince días, su texto entra en pugna con la citada disposición Trigesimatercera transitoria de la Carta Fundamental, deviniendo tal oración consiguientemente en inconstitucional;

7°. Que, por otra parte, en el N° 28 del proyecto de ley en examen, al intercalarse un nuevo artículo 85 a) a continuación del antiguo artículo 85, se ha incurrido, asimismo, en una inconstitucionalidad al disponer:

"En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley."

8°. Que en el transcrito articulo 85 a), al pretenderse que para las elecciones de consejeros regionales se contemplen las mismas sanciones y penas que las establecidas para las conductas contempladas en los mencionados artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700 y que fueron previstas para elecciones de otra naturaleza y con otras características, se vulnera la exigencia constitucional contemplada en el inciso final del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental que perentoriamente dispone: "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella";

9°. Que no alcanza a subsanar esta contradicción el hecho de que la norma examinada haya aqreqado que la asimilación a las conductas de la ley N° 18.700, procederá "en lo que les sea aplicable", por cuanto ello no deja de hacer indispensable comparar situaciones que en si son disímiles para, a través de la interpretación o por analogía, verificar cuáles de las conductas previstas en la ley de Votaciones y Escrutinios podrían entenderse que corresponderían a las que pueden darse en las elecciones de consejeros regionales y cuáles serían las sanciones penales a que podrían quedar afectas;

10. Que no sería óbice el que en virtud de una ley se hicieren aplicables penas o se hicieren referencias a conducta establecidas unas a otras en un cuerpo legal distinto v separado de aquélla. Sin embargo, esta remisión a otras normas sólo resultaría válida en materia penal, si las conductas sancionadas tuvieren una exacta e indubitada común descripción v las penas fueren precisamente determinadas por la referencia legal correspondiente, de manera que no fuere factible que las situaciones pudieren prestarse a desentendimientos ni confusiones;

11. Que, en el caso del citado artículo 85 a), se crea una fuente de indeterminación de conductas sancionadas/ dadas las diferentes características de los actos electorales y las diversas situaciones que se regulan en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, produciéndose así una inaceptable falta de tipificación que pugna abiertamente con el artículo 19, N° 3, inciso final, de la Constitución Política;

12. Que, de acuerdo con los principios generales del Derecho las normas de carácter penal deben entenderse en sentido estricto y no por analogía, correspondiendo las sanciones a conductas expresamente tipificadas, por todo lo cual el transcrito articulo 85 a) agregado por el N° 28 del proyecto en examen, al remitirse a las normas de la ley N° 18.700 en cuanto sean aplicables adolece de inconstitucionalidad que, por derivación, se extiende, asimismo, a la oración final del mismo artículo, que complementa lo anterior y que hace referencia a las normas sobre procedimientos que regirían "en lo que corresponda";

13. Que, independientemente de la inconstitucionalidad de las disposiciones indicadas en los considerandos precedentes, en el N° 4 del proyecto de ley en estudio, se reemplaza la letra el del artículo 36 de la ley que ahora se modifica y que se refiere a la aprobación de los planes reguladores por los Consejos Regionales. Dicho literal c) fue calificado por este Tribunal, en su sentencia de 3 de noviembre de 1992 como norma de ley común, absteniéndose, consiguientemente, de ejercer a su respecto el control de constitucionalidad reservado para las leyes orgánicas constitucionales. De igual modo ahora, con respecto a la disposición que sobre la misma materia sustituye el texto de la anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por reconocerle el carácter de ley común.

Y, de conformidad además con lo prescrito en los artículos 19, N° 3; 63; 74, inciso segundo; 84; 85; 102; 104; 105 y 114 de la Constitución Política de la República, y los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. La oración final del inciso tercero del nueve artículo 76 a), intercalado por el N° 18 del proyecto de ley que reza; 11 Si no hubiere quorum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.", es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto.

2. El artículo 85 a), intercalado por el N° 28 de proyecto de ley y que dispone: "En las elecciones que regule el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.", es inconstitucional y debe eliminarse del texto.

3. El nuevo texto de la letra c) del artículo 36 de la ley N°19. 175, reemplazado por el N° 4 del proyecto de ley, es norma de ley común, absteniéndose por ello el Tribunal de ejercer a su respecto el control de constitucionalidad.

4. El resto de las disposiciones del proyecto sometido a examen, corresponde a normas de carácter orgánico constitucionales y no merece objeción de constitucionalidad.

El Ministro señor Jiménez no comparte la decisión 4a. del fallo y está por declarar la inconstitucionalidad de la parte del N° 5 del artículo único del proyecto de ley en examen que modifica el artículo 45, letra g), de la ley N° 19.175, pues considera que esta última disposición al permitir la delegación imprecisa e indeterminada de facultades que pueda hacer el Intendente en el Gobernador vulnera el inciso segundo del artículo 105 de la Carta Fundamental que prescribe que es la ley orgánica constitucional respectiva la que debe contemplar las facultades que pueden delegarse, conforme a los fundamentos contenidos en su disidencia de la sentencia de este Tribunal de 3 de noviembre de 1992.

Disienten los Ministros señores Jiménez y Cereceda de la decisión 2a. del fallo, que declara la inconstitucionalidad del artículo 85 a), del proyecto de ley en examen, en mérito a las siguientes razones:

a) Que el inciso final del artículo 19, N° 3 de nuestra Carta Fundamental, señala:

"Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella".

El objeto de la norma según se desprende de la historia de la disposición contenida en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política es evitar la dictación de leyes penales en blanco, en especial si la complementación de la norma que se dicta queda sujeta a instancias o normativas de rango inferior a la ley como podrían ser disposiciones reglamentarias o administrativas u otros actos de autoridad.

b) Que no obstante el propósito del constituyente en la redacción del precepto constitucional anterior, no hay una prohibición expresa o directa a la existencia de las leyes penales en blanco, sino, se refiere más bien, a la necesidad de la descripción de las conductas penales que deben ser sancionadas, aspecto este último que la doctrina conoce como el señalamiento del tipo penal.

c) Que el artículo 85 a) contenido en el N° 28 del proyecto de ley en examen prescribe:

"Artículo 85 a).- En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.".

d) Que la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, regula, según su artículo primero los procedimientos para la preparación, realización, escrutinios y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. En sus artículos 131 a 138, ambos inclusive, contenidos en su Título VII titulado "De las sanciones y procedimientos judiciales, se contemplan en forma precisa y exacta las diversas conductas antijurídicas ejecutadas por las personas que se indican, las que son sancionadas con las penas que expresamente se señalan.

e) Que al remitirse v hacer aplicable el articulo 85 a) del proyecto en estudio, los tipos penales que específicamente se señalan contenidos en una normativa legal de igual rango orgánico constitucional, descartándose de esta manera una eventual sanción ante una calificación de ley penal en blanco, tampoco está vulnerando el artículo 19, N° 3, inciso final de la Constitución, porque la ley remitida describe precisamente las conductas catalogadas como un tipo penal y de esta manera la ley que se remite ha incorporado a su texto los citados tipos delictuales cumpliendo en esta forma el mandato constitucional.

f) Que el llamado que una norma legal hace a otra para integrar su contenido podrá no considerarse una adecuada técnica legislativa en materia penal, pero esta forma de legislar, no puede dar lugar a una inconstitucionalidad de la disposición integrada, porque según se ha señalado no existe una disposición o precepto constitucional que haya sido abiertamente violado.

g) Que la objeción que pueda formularse al artículo 85

a) del proyecto en análisis sobre la base de una presunta indeterminación del tipo penal como consecuencia de prescribir que las normas penales a que se recurren se integrarán al texto legal en la medida "que les sea aplicable", no es tal, pues las conductas tipificadas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, por su redacción y contenido son de plena aplicación a los procedimientos que para la elección del Consejo Regional contemplan los artículos 76 y siguientes de la ley sobre Gobierno y Administración Regional, N° 19.175, incluidas las modificaciones contenidas en el proyecto de ley en estudio.

h) Que el articulo 85 a) del provecto con el llamado que hace a la aplicación de los artículos 131 a 138 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares Escrutinios no puede vulnerar aquellos principios del derecho penal que impiden la aplicación analógica o por analogía de los preceptos penales, pues en el caso en análisis se tiene una voluntad específica del legislador que ordena tengan viqencia "en lo que les sea aplicable" las normas de la citada ley orgánica constitucional, no generando una analogía.

Redactó la sentencia el Ministro señor García, y las disidencias el Ministro señor Jiménez.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,Oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto ya archívese. Rol N°163

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate, Ricardo García Rodríguez y Osvaldo Faúndez Vallejos. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de enero, 1993. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.194

Tipo Norma
:
Ley 19194
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30561&t=0
Fecha Promulgación
:
06-01-1992
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cybc
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Fecha Publicación
:
09-01-1993

   MODIFICA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional:

   1. Intercálase en el artículo 24, letra d), entre la forma verbal "establezcan" y el artículo "la" que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,".

   2. Intercálase, en el artículo 24, letra l), entre las expresiones "servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas".

   3. Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:

   a) Sustitúyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992".

   b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:

   "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

   El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N° 18.603".

   4. Reemplázase la letra c) del artículo 36, por la siguiente:

   "c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.

   Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

   5. Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímese de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto y coma (;):

   "h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,".

   6. Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes modificaciones:

   a) Reemplázase la palabra "estos" por "aquellos".

   b) Agréganse los siguientes párrafos:

   "En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:

   I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.

   II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.

   III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.".

   7. Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:

   "Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.".

   8. Agréganse al artículo 51, los siguiente incisos tercero y cuarto:

   "A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.

   Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".

   9. Introdúcense al artículo 54 las siguientes modificaciones:

   a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

   "Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".

   b) Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, en punto seguido:

"En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.".

   10. Introdúcense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes modificaciones:

   a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra organización".

   b) Sustitúyese el adjetivo "anterior", que aparece a continuación del sustantivo "artículo", por el guarismo "53".

   11. Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:

   "Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.".

   12. Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará", la siguiente frase, entre comas: "dentro de quinto día".

   13. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

   a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.".

   b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

   "El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.".

   14. Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al pronombre "cuales", por la expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas".

   15. Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:

   "Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:

   a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

   b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.

   El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

   Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".

   16. Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:

   "Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.".

   17. Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:

   a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".

   b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

   "Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.".

   c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.".

   d) Agrégase el siguiente inciso nuevo:

   "Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.".

   18. Intercaláse el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76 bis:

   "Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.

   El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.

   El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.

   19. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

   "La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.".

   20. Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:

   "Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.

   El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.".

   21. Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:

   a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la siguiente oración:", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario,".

   b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.".

   c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

   "Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.".

   22. Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", la siguiente frase precedida de una coma (,): "junto a las cédulas correspondientes,".

   23. Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:

   "Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.".

   24. Agrégase el siguiente artículo 78 d), nuevo:

   "Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.".

   25. Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de las expresiones "a fin de", las palabras "calificarlas, de".

   26. Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamo", las siguientes expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80".

   27. Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.".

   28. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:

   "Artículo 85 a).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.".

   29. Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:

   "Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren lo artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.".

   30. Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:

   "SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:

   I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

   II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

   III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

   IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

   V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

   VI. Región del Libertador Bernardo O`Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

   VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.

   VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.

   IX. Región de la Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.

   X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.

   XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.

   XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.

   XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.".

   31. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:

   "OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.

   La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.

   NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.

   DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.

   UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:

   a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.

   b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.

   c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.

   d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.

   e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.".".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 6 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de enero de 1993, declaró:

   1. La oración final del inciso tercero del nuevo artículo 76 a), intercalado por el N° 18 del proyecto de ley y que reza: "Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.", es inconstitucional y, en consecuencia, debe elimarse del texto.

   2. El artículo 85 a), intercalado por el N° 28 del proyecto de ley y que dispone: "En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.", es inconstitucional y debe eliminarse del texto.

   3. El nuevo texto de la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, reemplazado por el N° 4 del proyecto de ley, es norma de ley común, absteniéndose por ello el Tribunal de ejercer a su respecto el control de constitucionalidad.

   4. El resto de las disposiciones del proyecto sometido a examen, corresponde a normas de carácter orgánico constitucionales y no merece objeción de constitucionalidad.

   Santiago, enero 5 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.