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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.203

MODIFICA DFL Nº 1 DE 1982, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS EN RELACIÓN COOPERATIVAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Jorge Exequiel Lavandero Illanes, Erwin Arturo Frei Bolívar, Eduardo Frei Ruiz-tagle, Luis Ricardo Hormazábal Sánchez y Sergio Páez Verdugo. Fecha 14 de agosto, 1990. Moción Parlamentaria en Sesión 25. Legislatura 320.

MOCION DE LOS SENADORES HORMAZABAL, LAVANDERO, FREI, EDUARDO, FREI, ARTURO Y PAEZ QUE INICIA PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA D.F.L. DE 1982 DEL MINISTERIO DE MINERIA, LEY GRAL. DE SERVICIOS ELECTRICOS EN RELACION COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA.

Boletín Nº 121-08

HONORABLE SENADO:

Existen en el país catorce Cooperativas Eléctricas, creadas entre los años 1945 al 1967, las que poseen un sistema eléctrico de distribución con más de 14.153 Km. de líneas de AT. y BT, entidades que prestan sus servicios desde la Provincia de Limarí hasta la Provincia de Llanquihue. Más de doscientas mil personas forman parte de sus consumidores finales, además de escuelas públicas, retenes de carabineros, postas de primeros auxilios, frigoríficos, packing, silos de granos, molinos, lecherías, industrias remolacheras, etc.

Estas organizaciones que en esencia son empresas distribuidoras de servicio público, con sus propios recursos, Y SIN FINES DE LUCRO, han contribuido al bienestar de una gran mayoría de habitantes rurales, y después de dar permanente servicio a sus socios o terceros, todos CONSUMIDORES FINALES, de la misma categoría que cualquier otro ciudadano que consume energía en las zonas urbanas, hoy día se ven limitados en su accionar al crecer las concesiones de las empresas eléctricas e invadir las zonas de estas cooperativas, las que entonces, en virtud de la actual legislación, deben retirarse ya que no pueden dar servicio ni siquiera a sus propios socios en esta nueva zona de concesión.

A pesar de que es fácil detectar la importancia de las cooperativas eléctricas en el quehacer nacional, estas organizaciones no fueron consultadas cuando se dictó el D.F.L. N° 1, de 1982, y más aún sólo se mencionan en el Art. 8 de dicho texto legal para los efectos de discriminarlas en su accionar.

La Ley General de Servicio Eléctrico reconoce a las empresas concesionarias de servicio público el derecho de usar bienes nacionales de uso público.

Las cooperativas que trabajan en este rubro han dado suministro al sector agrícola por más de 45 años, ocupando de hecho bienes de uso público con la tolerancia de las autoridades respectivas.

Por su parte, el artículo 16 del D.F.L. N° 1 de 1982, de Minería, conocido con el nombre de Ley de Servicio Eléctrico, permite a las entidades no concesionarias, entre las cuales se encuentran las cooperativas, para otorgar suministro eléctrico en las zonas de concesión, siempre que utilicen bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados con anterioridad al otorgamiento de la respectiva concesión.

Para regularizar el empleo que han hecho las cooperativas de dichos bienes nacionales de uso público y con el objeto de permitirles seguir actuando en las zonas que abrieron al desarrollo eléctrico se proponen los siguientes cambios al D.F.L. N° 1 del Ministerio de Minería, de 13 de septiembre de 1982:

PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.- Introdúcense al texto del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Minería de 13 de Septiembre de 1982, las siguientes modificaciones:

1.- En el artículo 16, se agrega un inciso nuevo, cuyo texto es el siguiente: "5.- Los suministros que estén siendo otorgados por las Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica".

2.- En el artículo 17 bis, agregar el siguiente inciso: "3.- Se presume de Derecho que las Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica existentes al 31 de enero de 1990, han gozado de los permisos para la utilización de los bienes de uso público y cumplido con todos los requisitos legales para ello, desde la fecha de instalación de sus redes de transporte o distribución en cada uno de sus tramos".

Artículo Segundo.- Se establece el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica hagan entrega a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas de todos los planos y especificaciones técnicas de sus redes. El no cumplimiento de esta obligación en el plazo indicado impedirá a los infractores seguir protegidos por la presunción de derecho establecida en el número 3 del Art. 17 bis del D.F.L. 1 de Minería de 1982.

Dios guarde a V.E.

1.2. Informe de Comisión de Minería y Energía

Senado. Fecha 23 de julio, 1991. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 22. Legislatura 322.

?INFORME DE LA COMISION DE MINERIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1.982, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN LO RELATIVO A LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

BOLETÍN 121-08

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Minería tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley - en primer trámite constitucional e iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Freí Bolívar, Freí Ruiz—Tagle, Hormazábal, Lavandero y Páez individualizado en el rubro.

A la primera sesión que celebró vuestra Comisión para tratar la materia en informe asistió - además de los integrantes de ella - el Honorable Senador señor Hormazábal, quien, posteriormente, se integró como miembro, en reemplazo de la Honorable Senadora señora Freí.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados, el señor Diputado don Hosaín Sabag C.; el señor Superintendente de Electricidad y Combustibles, don Gabriel Inostroza R.; el señor Jefe del Área de Electricidad de la Comisión Nacional de Energía, don Juan Cembrano P.; el señor Ingeniero de la misma Área y Comisión, del Cristián Hermansen R.; el señor asesor del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Héctor Lagunas M; el señor Gerente del la Asociación de Empresas de Servicio Público, don Rafael Salas R.; el señor Gerente de la Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas, don Emilio Seguel P.; el señor abogado de la misma Federación, don Jorge Fuenzalida R.; el señor Gerente de la Federación Chilena de Cooperativas Eléctricas, don Jaime Nogueira C.; el señor Gerente General de la Compañía General de Electricidad Industrial, don Guillermo Matta F.; el señor Gerente de Filial de la misma Compañía, don Roberto Díaz G.; y el señor Gerente de la Sociedad Austral de Electricidad S.L. y de la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., don Jorge Brahm B.

Los autores de la moción que dio origen al proyecto en informe, fundamentaron la necesidad de legislar al respecto en la circunstancia de que la Ley General de Servicios Eléctricos no contempla adecuadamente la situación de las denominadas “Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica”.

En efecto, según expresan los Honorables Senadores autores de la moción, existen en Chile catorce de las aludidas cooperativas, nacidas entre 1.945 y 1.967, que prestan servicios en gran parte del país. De hecho, desde Limarí hasta Llanquihue; con un sistema de distribución de más de 14.000 kilómetros de líneas eléctricas de alta y baja tensión. Al decir de los autores de la iniciativa, “más de doscientas mil personas forman parte de sus consumidores finales, además de escuelas públicas, retenes de Carabineros, postas de primeros auxilios, frigoríficos, “packings”, silos de granos, molinos, lecherías, industrias remolacheras, etcétera”.

Agrega la moción que estas cooperativas son verdaderas empresas distribuidoras servicio público - aunque la ley, expresamente, les niega tal calidad (artículo 8° de la Ley General de Servicios Eléctricos)- que operan con sus propios recursos y sin fines de lucro.

Actualmente, se les presenta un serio problema, toda vez que al ir creciendo las empresas concesionarias de servicios eléctricos, éstas han ido ampliando su labor a zonas que antes servían solamente las cooperativas.

Con ello, dichas cooperativas no pueden seguir operando, puesto que distribuirían energía eléctrica en zonas otorgadas en concesión, en las cuales las empresas -conforme a la legislación aplicable- están facultadas para hacer uso de bienes nacionales de uso público (para tender sus líneas, aéreas o subterráneas) derecho del que carecen las cooperativas (aunque, en la práctica, éstas usan tales bienes, pero por mera tolerancia); y, lo que es más importante, en zonas en las que -precisamente por existir una concesión- la ley, en términos generales, no permite que otros entes distribuyan electricidad.

En efecto, el artículo 16° de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone, textualmente (el subrayado es de la Secretaría de vuestra Comisión):

“ARTICULO 16° Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:

1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículo 90º y 91° de la presente ley;

2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;

3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediaste permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión;

4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.”.

Como puede verse, las cooperativas podrían distribuir energía eléctrica si hubieran obtenido el permiso para utilizar bienes nacionales de uso público antes que se hubiera otorgado una concesión en el lugar en que pretenden efectuar tal distribución.

Con el propósito de solucionar el problema, los Honorables Senadores señores Freí Bolívar, Freí Ruiz-Tagle, Hormazábal, Lavandero y Páez presentaron la moción que dio origen al proyecto en informe.

La moción original constaba de dos artículos, cuyo contenido, muy brevemente, era el siguiente:

Artículo Primero, N° 1. Mediante esta norma, se agregaba un numeral al artículo 16° de la Ley General de Servicios Eléctricos. Este artículo 16° preceptúa que la distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión, sólo puede ser hecha mediante concesiones de servicio público de distribución”, y agrega algunos casos de excepción.

El numeral que la moción proponía incluir, (N° 5), establecía que se exceptuarían de la norma recién descrita “Los suministros que estén siendo otorgados por las Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica”.

Artículo Primero, N° 2 Por medio de esta disposición se establecía una presunción, de derecho, en el sentido que las Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica -existentes al 31 de Enero de 1.990 gozaban de los correspondientes permisos para la utilización de bienes nacionales de uso público, desde la instalación de sus redes.

Artículo Segundo Esta norma otorgaba el plazo de un año a las aludidas Cooperativas para regularizar -frente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles - los planos y especificaciones técnicas de sus redes.

Durante la primera sesión de vuestra Comisión - celebrada en la legislatura ordinaria de 1.990 - intervinieron activamente en el prolongado debate habido, no sólo los miembros de ella, sino, también, el Honorable Senador señor Hormazábal que, a la razón no era titular, y los invitados. Estos últimos, constituidos por funcionarios de Gobierno y por numerosos representantes de las posiciones en pugna, es decir, por personeros que defendían la posición de las cooperativas, y por quienes abogaban por la de las empresas concesionarias.

El señor Juan Cembrano P., re-presentante de la Comisión Nacional de Energía, expuso a vuestra Comisión lo que - a su juicio - constituía el problema que convenía solucionar por la vía legislativa.

Expresó que la distribución de electricidad puede ser efectuada mediante una concesión o sin ella. En el primer caso, el concesionario ésta obligado a dar servicio, con cierta calidad y seguridad garantizadas y a precios fijados por la autoridad. En el segundo, sin concesión, no existen - en la práctica - estas obligaciones.

Estas diferencias en las obli-gaciones son fundamentales en relación con los derechos que asisten a los concesionarios (en general, las empresas de distribución); y aquellos de los no concesionarios (en general, las cooperativas eléctricas).

De acuerdo a la actual legislación, en las zonas en que no existan empresas concesionarias, las cooperativas pueden desarrollarse libremente cumpliendo sus objetivos. Sin embargo, cuando existe un concesionario -con obligaciones y derechos en la zona-no pueden continuar creciendo, puesto que afectarían uno de los derechos de este concesionario: otorgar el servicio y, consecuentemente, percibir la rentabilidad que le fija la ley. Esto es muy importante – agregó - y no puede ser pasado por alto en el análisis del problema.

Las tarifas fijadas por la autoridad para los clientes finales se componen de un costo de generación (llamado precio de nudo) y de un costo por distribución (llamado valor agregado de distribución).

En el costo por distribución es fundamental una característica: el costo medio. En otras palabras, se le cobra lo mismo a aquel cuyo punto de compra está al lado de la empresa generadora, que a quien está a diez kilómetros de distancia o más. Por lo tanto, hay clientes “muy buenos” y “muy malos” y a ambos el concesionario debe darles servicio, y al mismo valor.

¿Que pasa – se preguntó - si se permite a una empresa no concesionaria (sin obligación de dar servicio a todos) desarrollarse al interior del sector otorgado a una empresa concesionaria?. Se crea una situación que podría resultar injusta.

Esto es aún mayor si esa empresa no concesionaria tiene algunas características especiales: tributarias y de propiedad. Al ser dueños los mismos usuarios, se puede evitar pago de impuestos reduciendo precios de venta, lo cual no ocurre con la empresa concesionaria eléctrica normal (en la que los usuarios no son propietarios). Todo esto, que es natural en una cooperativa, da lugar a distorsiones al encontrarse con un concesionario de distribución.

Finalmente -agregó- se debe recordar que, para las cooperativas, tampoco hay exigencias de calidad de servicio ni, por el otro extremo, precios máximos.

En resumen, es un tema que involucra el sistema tarifario vigente y puede afectar los derechos de los concesionarios existentes. Esta materia se ha conversado con los representantes de las cooperativas, quienes han manifestado su disposición a operar con las mismas “reglas del juego”, de modo de evitar que pueda darse una competencia desleal. Implementar tal sistema, en todo caso, no es simple.

Respecto al proyecto de ley en informe, señaló lo siguiente:

No existen problemas en zonas sin concesionarios, lugares donde las cooperativas con todos sus beneficios no crean distorsiones y cumplen su finalidad. Los problemas se suscitan cuando se superponen con concesionarios. La superposición, por lo demás, es una materia que está en análisis por la Comisión Nacional de Energía, más allá de que se trate de cooperativas o de otras empresas.

El artículo primero, en su número 1.-, crea justamente un problema grave en esta materia, problema sobre el cual -como se ha dicho- existe por parte de los representantes de las cooperativas la mejor disposición para encontrar una solución alternativa. De más está repetir el problema tarifario, de obligaciones y derechos.

Estima que no es factible plantear el texto en los actuales términos, por lo que convendría buscar otra redacción que aunara pareceres.

El número 2.- del artículo primero alude a un problema real actual y le da una solución. Sin embargo, esa solución podría afectar derechos adquiridos de concesionarios, si existen, y - por ello- estima que convendría dar otra redacción a la norma.

Termina expresando que, de acuerdo con lo anterior, y considerando la disposición de las cooperativas y de las empresas para encontrar una solución, es conveniente elaborar, dentro de un plazo adecuado, un texto alternativo que solucione globalmente los problemas planteados.

Tal como se dijo anteriormente, en el seno de vuestra Comisión se produjo un prolongado debate. En él intervinieron, durante varias horas, -además de los Honorables señores Senadores- numerosos representantes, tanto de las empresas concesionarias como de las cooperativas, y, además, los funcionarios de Gobierno.

Tal debate ayudó grandemente a clarificar posiciones y -en esas circunstancias- los autores de la moción originaria del proyecto, Honorables Senadores señores Freí Bolívar, Freí Ruiz-Tagle, Hormazábal, Lavandero y Páez, presentaron una indicación, tendiente a sustituir íntegramente la moción.

En términos generales, la aludida indicación difiere —en lo fundamental— de la moción, en lo siguiente:

a) En lo formal, la moción constabas de dos artículos, y la indicación sustitutiva es de artículo único;

b) Sustancialmente, la moción era modificatoria de la Ley General de Servicios Eléctricos; en cambio, la indicación sustitutiva procura solucionar el problema de las cooperativas, normando su situación, para regularizarla; y alude a la referida Ley General sólo para atribuirle a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la facultad de requerir determinados informes de las cooperativas.

c) Reiterando lo expuesto, la Ley General de Servicio Eléctricos, establece, perentoriamente, en su artículo 16°, que “la distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución”, agregando, la misma norma, sólo cuatro casos de excepción, relativos a suministros:

1. A usuarios no sometidos a regulación de precios (reglados en los artículos 90º y 9lº de la misma ley);

2. Que se efectúen sin utilizar bienes nacionales de uso público;

3. Que se efectúen utilizando bienes nacionales de uso público, mediante permisos otorgados con anterioridad al establecimiento de una concesión, y

4. Los que se efectúan mediante contrato que convengan directamente las partes, incluidos los concesionarios.

Ahora bien, la moción proponía, directamente, incluir —entre las excepciones— a “los suministros que estuvieran siendo otorgados por cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica”. La indicación sustitutiva, en cambio, permite a tales cooperativas que regularicen y adecuen las instalaciones que tenían al 31 de Agosto de 1.990, para el uso de bienes nacionales de uso público, a las normas de la Ley General de Servicios Eléctricos.

d) La moción proponía presumir “de derecho” que las cooperativas existentes al 31 de Agosto de 1.990, “han gozado de los permisos para la utilización de los bienes de uso público y cumplido con los requisitos legales para ello, desde la fecha de instalación de sus redes de transporte o distribución en cada uno de sus tramos.”. A su vez, la indicación sustitutiva, suprimió esta presunción, estableciendo, como se ha dicho, un plazo de un año para que las cooperativas regularicen su situación, estableciendo que se entenderá que las instalaciones así reguladas han gozado del permiso oportuno para utilizar bienes nacionales de uso público.

e) La moción establecía el plazo de un año para que las cooperativas hicieran entrega, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de los planos y especificaciones técnicas de sus redes, so pena de perder la presunción de derecho comentada en letra d) precedente. Por su parte la indicción sustitutiva, al exigir la regularización de sus instalaciones obliga, implícitamente, a las cooperativas a entregar, a la aludida Superintendencia, los referidos antecedentes.

f) La moción no aludía a la posibilidad que las cooperativas regularizaran una “zona de concesión mínima”. Ello —referido a empresas concesionarias— alude a que una zona mínima de concesión “comprenderá una franja de cien metros circundantes en todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas.”. La indicación sustitutiva, en cambio, propone el mismo plazo de un año, antes aludido, para que las cooperativas opten por regularizar, también, tal zona mínima de concesión.

g) La indicación sustitutiva establece claramente (la moción nada decía al respecto) que las cooperativas no pueden regularizar su situación, en lo relativo a instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido “judicial o administrativamente con anterioridad a la fecha de esta ley; respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.”.

h) La indicación preceptúa que, hasta el 30 de Junio de 1.991, los concesionarios podrán transferir instalaciones a las cooperativas, con el sólo requisito de una previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

i) Finalmente, la indicación otorga a la Superintendencia la facultad de requerir — de las cooperativas eléctricas — cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines.

Por orden de la señora Presidente, el texto de esta indicación sustitutiva fue dado a conocer a las correspondientes autoridades de Gobierno y, además, a los representantes de empresas y cooperativas que habían participado en el debate inicial.

Sobre la base de este documento, se realizó una segunda sesión de vuestra Comisión de Minería, a la que también concurrieron — especialmente invitados— tales autoridades y representantes.

Al iniciarse la sesión, el Honorable Senador señor Hormazábal explicó que el tema en discusión se originó el año pasado cuando todos los Honorables señores Senadores recibieron una nota, de la Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas, haciéndoles una sugerencia en relación al problema que enfrentaban respecto de los bienes nacionales de uso público a los cuales se habían adscrito, para su funcionamiento, sin contar con las autorizaciones pertinentes. Según explicaron, esta actuación se debía a la antigüedad de algunas de éstas; su ruralidad; la falta de otros interesados, etcétera.

Agregó el Honorable señor Senador que, para solucionar el problema, la Federación proponía que se aprobara una norma, modificatoria de la Ley de Cooperativas. El asunto fue tratado en la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, con ocasión de estudiarse la enmienda de dicha ley, oportunidad en que los Honorables Senadores señores Fernández, Prat y Ruiz De Giorgio, además de Su Señoría, mostraron su disposición favorable a buscar, rápidamente, una solución. Finalmente, se concluyó en que no era adecuado abordar el problema en ese proyecto y que debía arreglarse la cuestión dándole una tramitación autónoma.

En la búsqueda de esta nueva solución del problema del uso de bienes nacionales, se estimó que era necesario abordar, además, otras materias; reconocer el aporte que las cooperativas han hecho al desarrollo nacional; dar al Estado un mayor manejo de los antecedentes técnicos, que evitara los perjuicios que eventualmente pudiere provocar la prestación de un servicio de tanta utilidad para el país, y, asimismo, reconocer que existían algunos litigios pendientes.

La moción, entonces, no sólo conducía a legitimar la actual situación de las cooperativas, sino que, también, a establecer un solo sistema de concesiones.

Agregó Su Señoría que las cooperativas no disfrutan de un tratamiento tributario especial (hay una norma específica que dispone que este tipo de servicio las coloca en la situación de pagar los tributos pertinentes) y que tampoco les permite, como se ha dicho, elegir a sus clientes, escogiendo a los “buenos” y descartando a los “malos”.

Más adelante, el Honorable señor Senador fue enfático en señalar que, el proyecto no modifica el criterio genérico de la Ley General de Servicios Eléctricos según el cual las concesiones no se otorgan automáticamente. Lo que persigue es facultar al organismo pertinente (la Superintendencia de Electricidad y Combustibles) para que regularice la situación de las cooperativas.

A continuación, hizo uso de la palabra don Emilio Seguel, Gerente de la Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas, quien expuso, extensamente, la historia de las cooperativas de electricidad.

Explicó que ya en 1.977 dichas cooperativas presentaron, ante la autoridad competente, solicitudes de concesión, observando, para ello, todos los trámites legales. Sin embargo —agregó— hasta hoy dichas solicitudes se encuentran en trámite.

Cuando presentaron sus solicitudes, las cooperativas optaron por una concesión de servicio privado. No obstante, en 1.982, al cambiar la legislación, se eliminó tal tipo de concesiones, quedando subsistentes solamente las de servicio público.

Lo anterior, naturalmente, dejó a las cooperativas en una situación irregular, lo que hizo nacer la idea de obtener una ley que solucionara el problema.

Atendida la lógica demora en la dictación de una ley, las cooperativas decidieron presentar, nuevamente, solicitudes de concesión, conforme a la legislación actual, dentro del régimen normal. Se equipararon, así, a las empresas concesionarias, para precaver la eventualidad de que la ley demorara demasiado o nunca fuera dictada.

Concluye expresando que concuerda plenamente en que es indispensable regular la situación de las cooperativas. Para ello, hay dos caminos: o la autoridad otorga administrativamente las concesiones solicitadas, o se aprueba el proyecto en actual tramitación, para permitirles regularizar su situación.

En seguida, hizo uso de la palabra el señor Gerente de la Asociación de Empresas de Servicio Público, don Rafael Salas, quien explicó que el año pasado se celebró una reunión, con la Comisión Nacional de Energía, y con la asistencia de las cooperativas y las empresas, lo que permitió llegar a un acuerdo que está perfectamente reflejado en el articulado de la indicación sustitutiva de la moción, salvo en un punto, que pasa a exponer.

Lee: “Este mismo plazo” (el de un año) “regirá para que las Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica opten a regularizar una concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1.982...” (inciso segundo de la letra a) del artículo único de la indicación sustitutiva).

Considera que al expresar que las cooperativas “opten a regularizar” se les otorga un verdadero privilegio, que no se concede a las empresas ya que, así las cosas, dichas cooperativas obtendrían una concesión por el solo ministerio de la ley. En cambio, en el caso de las empresas, puesto que no ocurriría lo mismo, deben observar todos los requisitos legales y reglamentarios y realizar los trámites de rigor para obtener una concesión.

En síntesis, aspira a que se disponga igual trato para empresas y cooperativas y, de esta forma se cumpla con la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

El Honorable Senador señor Papi expresó que —de aprobarse la norma— no habría una situación de doble legislación. Ello, puesto que la indicación sustitutiva —en lo pertinente— pretende establecer una norma única, cuyo propósito es regularizar por única vez una situación de hecho y, en ningún caso, establecer dos legislaciones paralelas.

El Honorable Senador señor Alessandri expresó que era evidente que las cooperativas han prestado, a lo largo del tiempo, un servicio útil a los usuarios de sus servicios, y al país.

No obstante —agregó— también es obvio que hoy, por diversas circunstancias, se encuentran en una situación irregular, que todo aconseja solucionar.

Por ello, estima útil la aprobación de una norma, común para todas las cooperativas, que les permita, por una vez, regularizar definitivamente su situación, integrándolas al sistema general de la Ley de Servicios Eléctricos.

De manera tal —agregó— que, luego de integradas a la norma común, no exista una dualidad de legislaciones para tratar una misma situación. Todo ello, cautelando que no se violen los derechos adquiridos, no exista desigualdad frente a la ley y se respeten las decisiones administrativas o judiciales en los casos en que haya habido reclamos.

Luego de prolongarse extensamente el debate, la Honorable Senadora señora Freí (Presidente) instó a los representantes de las empresas y de las cooperativas a llegar a una solución justa y armónica, que conciliara el interés público con los justos derechos de ambas. Propuso —y así se acordó por vuestra Comisión— celebrar una nueva sesión, dentro de catorce días, plazo durante el cual los Honorables Senadores miembros de la Comisión y, por su parte, los representantes de ambos intereses en pugna, pudieran idear una solución justa.

En la sesión siguiente, la unanimidad de los Honorables Senadores firmantes de la moción, como, asimismo, todos los miembros de vuestra Comisión de Minería, suscribieron una segunda modificación sustitutiva de la totalidad del proyecto. Esta difiere de la primera indicación en los siguientes aspectos:

1) Atendido el lapso transcurrido durante la tramitación de la moción en informe, se sustituyen las siguientes fechas:

a) En el inciso primero de la letra a) del artículo único, se reemplaza la data inicial del año que se otorga a las cooperativas para regularizar y adecuar sus instalaciones, sustituyéndose “31 de Agosto de 1.990” por “30 de Junio de 1991”;

b) Asimismo, en el inciso segundo de la misma letra y artículo, se reemplaza la fecha inicial del computo del año de plazo que se otorga a las cooperativas para regularizar una zona de concesión mínima. Para ello, se sustituye “31 de Agosto de 1.990” por “31 de Junio de 1.991”, y

c)Finalmente, en la letra c) del artículo único, se cambia la fecha hasta la cual los concesionarios de servicio público pueden transferir instalaciones a las cooperativas. Inicialmente, ello sólo habría sido posible hasta el “30 de Junio de 1.991”; con la enmienda, ello podrá hacerse hasta el “20 de Septiembre de 1.991”.

2) En materia de fondo, se agrega una frase en el inciso segundo de la letra a) del artículo único.

Este inciso otorga el plazo de un año a las cooperativas de abastecimiento o de consumo de energía eléctrica, para que opten a regularizar una “zona de concesión mínima”. Como se recordará, tal zona comprende una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas.

El aludido inciso de la primitiva indicación sustitutiva fue el único punto en que existía discrepancia en el seno de vuestra Comisión. Con el objeto de solucionar con justicia el problema, la segunda indicación sustitutiva propone agregarle una frase que obliga a las cooperativas a entrar al mismo régimen - en esta materia - de las empresas concesionarias. Tal frase agregada es del tenor siguiente:

“Para el efecto, dichas cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de 90 días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.”.

Obras en poder de la Secretaría de vuestra Comisión un documento, suscrito por los representantes de las cooperativas y de los concesionarios, en el que se da cuenta del completo acuerdo de ambos con la solución a que arribó la Comisión.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Reglamento, en relación con el artículo 31 del mismo, se sometió a la iniciativa —por tratarse de un asunto de artículo único— a discusión general y particular, a la vez.

Vuestra Comisión, considerando todos los antecedentes reseñados estimó que el proyecto de ley en informe es útil para los fines que persigue, dando solución —con entera justicia— a un problema que es, desde todo punto de vista, conveniente terminar.

En virtud de todos estos antecedentes y consideraciones, vuestra Comisión de Minería, por unanimidad, acogió, con algunas enmiendas formales, la iniciativa en informe y —en consecuencia— os propone aprobar el siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°1, de 1.982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de Junio de 1.991, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1.982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de Junio de 1.991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1.982, del Ministerio de Minería.

Establécese un plazo hasta el 20 de Septiembre de 1.991, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1.982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra “concesionarios” la frase “o de las cooperativas eléctricas”.”.

Acordado unánimemente, en las sesiones que se indican, con las asistencias que en cada caso se señalan.

Sesión de 29 de Agosto de 1990, con asistencia de los Honorables Senadores señora Freí (Presidente) y señores Alessandri, Calderón, Pérez y Sule.

Sesión de 2 de Julio de 1991, con asistencia de los Honorables Senadores señora Freí. (Presidente) y señores Alessandri, Calderón, Papi y Pérez.

Sesión de 16 de Julio de 1991, con asistencia de los Honorables senadores señores Calderón (Presidente), Alessandri, Hormazábal, Papi y Pérez.

Sala de Comisión, a 23 de Julio de 1991.

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 06 de agosto, 1991. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 322. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS EN LO RELATIVO A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto iniciado en moción de los Honorables señores Arturo Frei, Eduardo Frei, Hormazábal, Lavandero y Páez, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las Cooperativas de Abastecimiento de Energía Eléctrica.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Arturo Frei, Eduardo Frei, Hormazábal, Lavandero y Páez).

En primer trámite, sesión 25a, en 21 de agosto de 1990.

Informe de Comisión:

Minería, sesión 22a, en 25 de julio de 1991.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Minería sesionó en varias oportunidades y, por la unanimidad de sus miembros, propone aprobar el proyecto de ley que consta de un artículo único, el cual dice lo siguiente:

"Artículo único. Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen o adecúen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº l, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de junio de 1991, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

"Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para tal efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

"No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

"Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3 del artículo 16° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

"Establécese un plazo hasta el 20 de septiembre de 1991, para que los concesionarios de servicio públicos de distribución de electricidad puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

"Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra "concesionarios" la frase "o de las cooperativas eléctricas".".

Lo anterior, fue acordado en forma unánime en las sesiones efectuadas el 29 de agosto de 1990, el 2 de julio de 1991 y el 16 de julio de 1991, esta última con la asistencia de los Honorables señores Calderón ( Presidente ), Alessandri, Hormazábal, Papi y Pérez. Asimismo, a otras reuniones de la Comisión concurrieron también los Senadores señora Frei ( Presidente ) y señor Sule.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU. -

Señor Presidente, Honorable Senado:

De acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, la distribución de energía eléctrica se puede efectuar mediante una concesión de servicio público de distribución o sin ella.

Respecto de las concesiones de servicio público de distribución, la ley establece que ellas se otorgan por el Presidente de la República a las personas naturales o jurídicas que señala la misma ley.

Esta concesión otorga derechos y obligaciones a los concesionarios. Entre los derechos y obligaciones está la de dar suministro en carácter de obligatorio a quien lo solicite dentro de la zona de concesión; a entregar un suministro sujeto a estándares de calidad, seguridad y continuidad, y ceñirse a precios máximos por cobrar a los clientes, los que son fijados por el Ministerio de Economía.

A su vez, tiene derechos en la zona de concesión, entre los que se incluyen el uso de bienes nacionales de uso público, la imposición de servidumbres y solicitar aportes reembolsables.

La concesión de distribución de energía no constituye un monopolio legal, pues se pueden otorgar otras concesiones en una parte, o en la totalidad del territorio de las concesiones ya otorgadas, imponiéndole al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que se impuso al primero.

El esquema tarifario determina las tarifas sobre la base de costos calculados bajo un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de la empresa distribuidora que opera en la zona de concesión.

Como no se pueden fijar tarifas para cada lugar, éstas se establecen en forma promedio para una zona geográfica determinada, teniendo en cuenta la característica de densidad de clientes. Sin embargo, como los costos de suministro son distintos en cada punto de la red de distribución, existen lugares en donde la tarifa promedio fijada es superior al costo efectivo, transformando en "buenos clientes" a aquellos a quienes se suministra electricidad en esos lugares; y en otros puntos la tarifa promedio es inferior al costo efectivo, dando origen a los llamados "malos clientes"

Con relación a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica, cabe señalar que, según la jurisprudencia judicial y de la Contraloría General de la República, ellas no requieren de concesión para prestar el servicio a sus asociados cuando éstos no se encuentran en un lugar de concesión. En tales condiciones, incluso pueden abastecer de electricidad a quienes no sean socios, sin tener la calidad de concesionarias, pero con la limitación de que la energía que proporcionen a terceros no puede exceder del 50 por ciento de la que distribuyen. Su actuar, en este caso, no se considera de servicio público y está sujeto a la Ley General de Cooperativas, no al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, que rige a los concesionarios de servicio público de distribución y que da origen a los derechos y obligaciones antes referidos.

Lo anterior implica, entre otras diferencias, que en las cooperativas los Consejos de Administración pueden fijar libremente los precios de la energía eléctrica y demás bienes y servicios que proporcionan. En cambio, las empresas concesionarias están sujetas a las modalidades de fijación de precios por la autoridad, como ya se dijo.

Cuando la cooperativa atiende dentro de una zona que pasa a ser de concesión, necesariamente debe obtener la respectiva concesión de servicio público, a menos que se encuentre en alguno de los casos de excepción que contempla la ley, entre los cuales podemos mencionar el de efectuar el suministro sin utilizar bienes nacionales de uso público, y el de realizarlo empleando este tipo de bienes pero mediante permisos otorgados en forma previa al establecimiento de la concesión.

Las cooperativas también pueden actuar como concesionarias de servicio público, de acuerdo con las reglas generales, y distribuir electricidad, sin limitación de volumen, a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión; pero en la explotación de la concesión no gozan de las franquicias tributarias o de otras de cualquier índole que tengan en su calidad de cooperativa. Es decir, en este caso pierden los privilegios que su carácter de cooperativa les otorga y deben competir en igualdad de condiciones con las empresas eléctricas concesionarias que operan en la misma zona.

Tocante a la situación actual en esta materia, las cooperativas eléctricas nacieron a partir de la década del 40. Ahora alcanzan a 14 y representan el 2 por ciento de la energía eléctrica que se consume en el país.

Por diversas razones, existen cooperativas que hoy no cumplen con las regulaciones referidas con anterioridad, y el proyecto de ley en discusión tiene por finalidad regularizar su situación.

La normalización que se plantea podría, en sí, no ser objetable, atendidas las situaciones de hecho que se presentan. Sin embargo, la iniciativa tiene un alcance que va más allá de la simple regularización.

Este proyecto no sólo permite a las cooperativas regularizar el uso que han hecho de bienes nacionales de uso público sin contar con el permiso correspondiente, y el haber operado en zonas de concesión sin tener la calidad de concesionarias, sobre la base de otorgarles un plazo para normalizar ambas situaciones respecto de las instalaciones que tenían al 30 de junio del presente año, sino que, además, dispone, en el inciso cuarto de su artículo único, que se entenderá que las instalaciones regularizadas "cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.".

Esto implica que, por una ficción legal, se entenderá que las cooperativas que regularicen sus permisos de uso de bienes nacionales de uso público dentro de las zonas de concesión de otras empresas, los han obtenido en forma previa al otorgamiento de la concesión, lo que, a su vez, y de conformidad a lo establecido precisamente en el número 3 del artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las exceptúa de la obligación de ser concesionarias para operar en una zona de concesión.

Es decir, la iniciativa en debate permite a las cooperativas competir con empresas distribuidoras en zonas donde éstas son concesionarias, haciendo uso de los privilegios que les otorga su calidad de cooperativas. Ello rompe el principio de igualdad que debe regir toda la actividad económica, de acuerdo a lo establecido en el número 22" del artículo 19 de la Constitución Política, y, evidentemente, produce consecuencias que distorsionan el ámbito económico.

Por estas razones, he presentado indicación para suprimir el inciso cuarto del artículo único del proyecto.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, quiero señalar que la iniciativa que estudia la Sala en este momento corresponde a una experiencia extraordinariamente valiosa, a la que aludiré antes de entrar en las especificidades del proyecto, porque creo que es un buen antecedente que puede servir para que los ciudadanos en esta etapa de reconstrucción democrática, que implica la participación de todos los sectores y el esfuerzo compartido, más allá de las legítimas diferencias políticas aprecien, con este ejemplo, la modalidad con que se legisla en el Senado de la República.

A mi juicio, señor Presidente como lo demostraré más adelante, esta iniciativa no adolece de las carencias que menciona la distinguida Senadora señora Feliú. Pero, yendo a la parte previa que he enunciado, debo manifestar que, en una oportunidad, todos los miembros de esta Corporación recibimos de la Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas un planteamiento en el que nos hacía notar las dificultades que enfrentaba por el hecho de que, a raíz del desarrollo de las actividades eléctricas, en zonas donde antiguamente sólo trabajaban las cooperativas aparecía un conjunto de empresas que, naturalmente, por las características establecidas en la ley que regula esta actividad, también tenían que usar los bienes de uso público existentes en cada uno de esos lugares. Y como, en general, las cooperativas no disponían de los permisos correspondientes, se producía una situación que las afectaba enormemente.

En vista de lo anterior, nos sugirieron deseo recordarlo porque así debe quedar establecido en la historia de la ley modificar el artículo 96 bis de la Ley General de Cooperativas, a fin de disponer, entre otras materias, que se presumía de derecho que ellas habían gozado de los permisos contemplados en esa normativa desde la fecha de instalación de su red de transporte de distribución de energía en cada uno de sus tramos. Esa propuesta fue recogida, en esa oportunidad, por la Comisión de Economía que integrábamos los Senadores señores Piñera, Fernández, Prat, José Ruiz y el que habla, donde justamente se discutía una reforma a la Ley General de Cooperativas.

Luego de un primer análisis, en el cual todos compartimos la legitimidad de la solicitud formulada, nos dio la impresión de que ella afectaba otro ámbito y requería de un estudio particular. La Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas y, en especial, la Cooperativa Eléctrica de la provincia de Limarí zona a la cual tengo el honor de representar junto al Honorable colega señor Cooper nos plantearon una serie de ideas relacionadas ya con la legislación de carácter general que regula esta actividad: el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Entonces, con los Senadores señores Arturo y Eduardo Frei, Lavandera y Páez, llevamos a cabo una serie de reuniones con expertos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y con representantes de las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica y de las empresas de electricidad. La conclusión fue que, en realidad, lo que se requería no era modificar la Ley General de Cooperativas dado que ésta ya incluía la actividad de dichas organizaciones específicas, sino hacer algunas referencias a este tema en el ordenamiento de carácter general que regula la distribución entre otras cosas de electricidad, entre estos dos actores principales tan legítimos: las empresas eléctricas y las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica. Y del examen de los antecedentes que allí nos entregaron, elaboramos una indicación que iba al fondo del asunto, esto es, precisamente a regularizar esta situación pendiente de las cooperativas. ¿Por qué digo que se trataba de una situación pendiente, señor Presidente ? Porque como ha recordado, con razón, la Honorable señora Feliú estas cooperativas se desarrollaron mediante el esfuerzo de los habitantes de la zona más abandonada del país. Y fue un esfuerzo propio de agricultores, de gente que habitaba en esa región y que ahora, con los elementos de modernidad generados con el nuevo rostro de la agricultura chilena en sus factores exportadores, involucra una actividad en la que participan más de 200 mil ciudadanos, quienes ya no sólo desarrollan la agricultura tradicional, sino que poseen los elementos básicos para la exportación de sus productos. Hoy día, las cooperativas prestan servicios incluso en lugares muy aislados, en "packings" y en otras actividades que son parte de este rostro moderno que tiene la agricultura en algunas zonas de nuestro país.

Obviamente, como éste era un servicio de interés común que, por lo oneroso, las empresas eléctricas no aspiraban a cubrir, las cooperativas hicieron el esfuerzo para prestarlo, porque beneficiaba a sus propios usuarios e integrantes. De modo tal que la autoridad respectiva, en conocimiento de la función tan vital que desempeñaban en este campo, nunca les impuso las exigencias tendientes a regularizar la situación, como, por ejemplo, individualizar adecuadamente los caminos que cruzaban sus redes, los predios que afectaban o los postes u otros bienes de uso público a los cuales accedían. ¿Por qué? Porque reconocían la importancia y utilidad del esfuerzo propio de los agricultores de esas zonas para los efectos de procurarse la necesaria energía, fundamental para vivir en condiciones más civilizadas y, asimismo, utilizar elementos modernos en la explotación de los terrenos de que eran propietarios.

Por lo tanto, señor Presidente, otro elemento valioso que quiero dejar establecido es que, por iniciativa de los propios afectados, el Congreso Nacional, de manera abierta, sin distinción partidaria, tomó la iniciativa en esta materia. Fue así como, con el concurso adecuado de los organismos técnicos del Gobierno, logramos mejorar la primitiva indicación que formulamos en su momento.

Se nos adujo que al establecer una presunción de derecho acerca de que las cooperativas habían dispuesto de los permisos correspondientes para ocupar bienes nacionales de uso público, se podía ver afectada la legitimidad de ciertas controversias planteadas ante los tribunales de justicia. Y, como es un elemento esencial de nuestro trabajo en democracia el respeto recíproco de las atribuciones de los distintos Poderes del Estado, estimamos que si ya estaba trabada la litis en diversos aspectos, no podíamos entrometernos en esa materia. Por eso, recogimos una observación que se nos hizo sobre el particular, dejando fuera precisamente todos aquellos juicios que ya estuvieran en tramitación, con el propósito de ir a las soluciones de fondo y no afectar la legítima acción de un Poder del Estado independiente en este ámbito: el Poder Judicial.

Adicionalmente, se argumentó respecto de la necesidad de que las cooperativas también pudieran entregar antecedentes que la Superintendencia del ramo requiere obligatoriamente sólo a las empresas de electricidad.

Por otra parte, constatamos la importancia del reconocimiento, por un lado, del papel cumplido por las cooperativas, y, por otro, de la necesidad de que en la creciente modernización del país la autoridad pertinente tenga antecedentes adecuados para ir desarrollando un proceso tan relevante como el de la entrega de electricidad en zonas rurales.

En síntesis, señor Presidente, para no extenderme en el lato debate que siguió en la Comisión de Minería, allí escuchamos a los representantes de las empresas y de las cooperativas, quienes señalaron su casi absoluto acuerdo con una indicación que formulamos los Senadores que mencioné anteriormente. Sin embargo, los personeros de las empresas hicieron una observación a un inciso que contenía nuestra propuesta. Ante esta situación, la Comisión por unanimidad y bajo la presidencia de la Senadora señora Frei instó a las partes a hacer un nuevo esfuerzo ya que habían avanzado notablemente y pidió que en un plazo de catorce días adoptaran resoluciones, si podían llegar a un punto de acuerdo en este ámbito.

Con alegría debo señalar que las partes llegaron a acuerdo. Y los representantes de las empresas de electricidad, que habían expuesto algunas objeciones en la Comisión, son, en conjunto, firmantes de un acta que se me hizo llegar con fecha 10 de julio de 1991, en la que dejan constancia de que les interesa el desarrollo y aprobación de este proyecto, haciendo, adicionalmente, algunas sugerencias que esperan que la Comisión acoja, dentro del ánimo expresado oportunamente. En consecuencia, nos piden, de manera muy respetuosa, aprobar la iniciativa sin incorporar cambios ni materias diferentes de las que se indican en ese documento.

Esta petición, expresada con un sentido tan loable por los miembros de las empresas de electricidad, hizo que la Comisión de Minería la acogiera y que por unanimidad acordara patrocinar lo que proponían las partes. Integraban la Comisión en ese momento los Honorables señores Pérez, Alessandri y Calderón, como también la Honorable señora Frei, y el que habla. Además, prestaba su concurso nuestro Honorable colega señor Papi.

En esta forma, como experiencia legislativa, el Parlamento, en el ámbito del Senado, demostró una receptividad objetiva a un tema planteado con seriedad por los sectores involucrados. Además, se les dio la oportunidad de ser escuchados y de aportar antecedentes técnicos y de la realidad, que son esenciales para una norma jurídica que pretende reglar la actividad de los seres humanos en un momento determinado. En seguida, se estableció que el adecuado concurso de los organismos especializados del Gobierno proporciona obviamente a un proyecto de ley de esta envergadura elementos de concordancia técnica con los objetivos genéricos que se persiguen.

Vamos ahora a lo señalado por la Honorable colega señora Feliú respecto del inciso cuarto del artículo único.

¿Constituye esta disposición, que concita el acuerdo de las partes, superados los inconvenientes que oportunamente se hicieron presentes en la Comisión, una infracción a la letra o al espíritu de la Constitución vigente?

Mi Honorable colega ha hecho referencia a la norma contenida en el número 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que establece "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.".

¿Qué es lo que el constituyente ha entendido por esto?

Tengo a la vista el fallo del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 1985, Rol Nº 28, en el que se establece:

"En consecuencia, el texto de la norma y su espíritu manifestado en la historia de su establecimiento" -estamos hablando del número 22° del artículo 19- "demuestran que ella tiene por objeto especificar, en materias económicas, el principio general de la igualdad ante la ley consagrado en el número 2 del mismo artículo 19, con la modalidad señalada en orden a los gravámenes que se impongan a los beneficios directos o indirectos que se establezcan.".

Veamos este punto.

¿Se incurre en una discriminación arbitraria entre empresas y cooperativas? La propia Senadora señora Feliú ha recordado que, cuando se trata de la prestación de estos servicios, las cooperativas no disponen de las franquicias tributarias. El artículo 17 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, dispone expresamente:

"En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole que tuvieren por su condición de cooperativas".

La señora FELIU.-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor HORMAZABAL. Con todo agrado, Honorable colega, con la venia de la Mesa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú .

La señora FELIU.-

Señor Presidente, deseo una interrupción sólo para señalar que la discriminación se presenta en el actuar de las cooperativas cuando carecen de concesión. Porque, cuando no la tienen como lo autoriza el inciso cuarto, cuya derogación he propuesto, gozan de toda clase de franquicias y compiten con las empresas que no disfrutan de ellas. Incluso las tarifas de ambas se rigen por normas distintas: las cooperativas se las fijan a sí mismas; en cambio, las empresas se sujetan a las que les establece la autoridad.

La norma que se acaba de leer es perfecta; realmente, determina la igualdad. Pero eso ocurre cuando las cooperativas actúan con concesión; no cuando lo hacen sin ella. Por lo tanto, la supresión del inciso, que he propuesto, permitirá que las cooperativas tengan concesión, y, en esa medida, habrá igualdad de condiciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa con la palabra el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZABAL.-

Señor Presidente, agradezco la intervención de mi Honorable colega, porque permite dar continuidad a la segunda parte de mi enfoque sobre su argumentación.

Quedan despejados, entonces, los ámbitos de operación de las cooperativas y de las empresas, en el contexto del número 22° del artículo 19. Permanece pendiente la aclaración de si las cooperativas, al disponer de estos permisos en la forma establecida en el artículo 16, estarían o no infringiendo la norma constitucional del número 2° del mismo artículo 19, asunto que trataré de abordar en este momento.

Cuando hablamos de discriminación, nos referimos, primero, a que la ley vigente reconoce la existencia de los concesionarios con la posibilidad de que sean las cooperativas y las empresas; y también consagra la posibilidad de que los servicios de distribución se presten por entidades que no sean concesionarias. Ó sea, nuestro proyecto no está introduciendo la discriminación, porque la existencia de dos actores diversos está contemplada en el actual texto legal, que no derogamos.

La eventual discriminación podría producirse por lo siguiente: el hecho de establecer que las cooperativas han cumplido con el número 3° del artículo 16 esto es, que han gozado de los permisos otorgados con anticipación a la fecha en que se ha entregado una concesión, ¿podría ser discriminatorio? Es el tema que quiero abordar a continuación.

En primer lugar, despejemos la norma constitucional. El artículo 19, número 2°, puede interpretarse en dos aspectos, y hay jurisprudencia en tal sentido. Conforme a un aspecto, la norma dispone que ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Esa es la primera forma de enfocar esa norma. Según otro aspecto, ella consagra que tampoco puede haber un trato igualitario ante situaciones que son distintas. Y me voy a referir, en concreto, a algunos fallos sobre la materia.

En fallo del 8 de abril de 1985, el Tribunal Constitucional expresa: "De esta manera, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares.". Agrega el fallo: "No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.".

La legislación actual consagra diferencias objetivas entre empresas y cooperativas, de manera tal que en esta materia, al legislar especialmente en un ámbito para las cooperativas, no estaríamos incurriendo en un atentado contra la Constitución según la forma en que se la interpreta en este fallo del Tribunal Constitucional.

Pero hay una segunda manera de enfrentar el problema: es inconstitucional dar un trato igual a situaciones desiguales. Y al respecto hay un fallo del 5 de abril de 1988, en los mismos términos: "Este trato igual para situaciones disímiles no resulta razonable, y como bien se ha dicho, "la razonabilidad es el cartabón o estándar, de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de la igualdad o la desigualdad".".

Hay, de hecho, una desigualdad objetiva para dos entidades distintas reconocidas por la ley y que se encuentran en condiciones diferentes. ¿Cuáles son esas condiciones? En las zonas donde se están produciendo problemas existían cooperativas; no había empresas de abastecimiento eléctrico. El esfuerzo de los agricultores del lugar hizo posible que este elemento tan vital llegara al área respectiva. El Estado reconoció y toleró la existencia de situaciones no ajustadas a la ley, en virtud del interés general en que sectores aislados insisto: sin compromiso de recursos públicos pudieran acceder a estos beneficios. Por consiguiente, hay aquí una situación distinta, porque se trata de que, históricamente, en condiciones económicas de desarrollo diferente, las cooperativas llenaron un vacío en momentos en que las empresas no estaban interesadas en ese mercado.

Es efectivo, entonces, que se está tratando de establecer un criterio distinto. Claro, porque esas cooperativas ya están ocupando bienes de uso público con la tolerancia de las municipalidades, con la de la autoridad respectiva, precisamente en favor del interés general. De este modo, la razonabilidad que nos exige la interpretación del texto constitucional se funda, a mi juicio, en los antecedentes históricos y de hecho que la Comisión ha podido conocer en mayor profundidad, y de los que esta Sala sólo conoce un pálido reflejo por la exposición que estoy haciendo.

En segundo término, señor Presidente y aquí viene el otro elemento de razonabilidad, lo único que estamos haciendo es, a partir de la iniciativa legal que generamos, haber puesto en contacto a las partes para que entiendan, por ejemplo, que la política general que el país va a seguir será la de otorgar concesiones; y que las cooperativas han tenido que cambiar su antigua posición por la suma de varios hechos. Y quiero citar esto nuevamente por el elemento de razonabilidad.

Las cooperativas, señor Presidente , estaban incluso en condiciones de prestar sus servicios a socios nuevos. ¿Por qué? Porque se daba el hecho de que ellas distribuían energía a sus nuevos socios dentro de una zona de concesión, pese a los reclamos de las empresas distribuidoras, basados en qué: en que la Contraloría General de la República estableció, en dictámenes de 1984 y 1985, que, para prestar servicios a sus asociados incluso a los ubicados dentro de la zona de concesión, esas instituciones no necesitan concesión. Ese es un nuevo elemento de razonabilidad: las cooperativas seguían actuando sin concesión porque el organismo competente para dar fallos con carácter genérico y obligatorio (la Contraloría, en estas materias) determinó que podían seguir prestando servicios aun cuando no tuvieran concesiones.

Naturalmente, esto hizo actuar a los particulares recurriendo a los tribunales de justicia, en litigios que en muchos casos se fallaron en contra de la opinión del organismo contralor.

Posteriormente, la Contraloría General cambió sus dictámenes, y, a partir de 1988, determinó que las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica, para suministrar electricidad a socios usuarios ubicados dentro de una zona de concesión, deben ser titulares de concesión de servicios públicos en los términos del artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, salvo en las situaciones de excepción que prevé el mismo artículo.

Por lo tanto, es de nuevo apropiado exigencia que ponen el constituyente y el intérprete fundado que haya razonabilidad en un trato distinto para situaciones diferentes.

Eso es lo que ha motivado a la Comisión para aprobar por unanimidad un proyecto que soluciona un problema pendiente de las cooperativas de abastecimiento eléctrico del país, de las cuales reciben servicio más de 200 mil personas. En segundo lugar, está el hecho de que las cooperativas se insertan en un proceso genérico de organización del sistema de red de distribución, por cuanto aquí se establece el plazo de un año para que puedan hacer llegar los planos y antecedentes que permitan al organismo técnico tener una visión de cómo está el desarrollo en este ámbito; y que no se produzcan situaciones como las que hemos visto en el sur del país, en zonas diversas, en que hay una cercanía, además de los tendidos, que genera dificultades bastante complicadas.

En primer lugar, señor Presidente, por atender la iniciativa de los actores involucrados, que, en razón de sus legítimas discrepancias, convinieron en un acuerdo; en segundo término, por reflejar ella la disposición unánime de la Comisión de Minería, que recogió esta preocupación precisamente porque se salvaban los problemas de tipo jurídico o práctico; en tercer lugar, por ajustarse a la ley vigente; y en cuarto término, por no afectar las garantías constitucionales, pido al Senado que apruebe el proyecto y que, con todo el respeto que me merece la argumentación de mi Honorable colega señora Feliú , rechace su indicación, por afectar precisamente el fondo de lo que nosotros queremos: que se regularice la situación pendiente de las cooperativas de abastecimiento eléctrico en el país.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente, no quiero ahondar más en el tema de este proyecto, porque creo que los antecedentes entregados por el Honorable señor Hormazábal son suficientes. Se trata de regularizar una situación de cooperativas de abastecimiento eléctrico que están viviendo una mera tolerancia de la autoridad; de dar un año de plazo para que entreguen antecedentes, especificaciones técnicas y planos que permitan normalizar su estado. Se trata de encauzar en el riel dé la juridicidad y de la Superintendencia a estas instituciones que prestan un importante servicio en zonas aisladas del país.

Solamente deseo recalcar el hecho de que, en la discusión de esta iniciativa, participaron (como nunca antes lo viera en otro proyecto de ley) todas las partes involucradas; pero no únicamente exponiendo sus posiciones, sino también interviniendo activamente en la elaboración del texto. Y, como lo ha señalado el Senador señor Hormazábal, las empresas y las cooperativas tuvieron 15 días de plazo para llegar a un acuerdo, durante la discusión del proyecto, como consta en el acta que se mencionó.

Participaron en dicho acuerdo el Superintendente de Electricidad y Combustibles, don Gabriel Inostroza; el Jefe del Área de Electricidad de la Comisión Nacional de Energía, don Juan Cembrano; el Gerente de la Asociación de Empresas de Servicio Público, don Rafael Salas; el Gerente de la Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas, don Emilio Seguel; el Gerente General de la Compañía General de Electricidad Industrial, don Guillermo Matta, etcétera.

Por esa razón, si todas las partes involucradas cooperativas y concesionarios han suscrito los términos que ha hecho suyos la Comisión, participo de la idea de votar el proyecto tal como ha sido propuesto por ella a la Sala, criterio que también comparte mi Partido, Renovación Nacional.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación presentada por la Honorable señora Feliú, consistente en suprimir el inciso cuarto del artículo único. Si es rechazada, se entendería que la iniciativa queda aprobada en general y en particular.

(Durante la votación).

El señor THAYER .-

Señor Presidente, fundamentaré brevemente mi voto.

He escuchado con mucha atención los argumentos que sostienen la indicación y los comentarios formulados por el Senador señor hormazábal, y, francamente, he llegado a la conclusión de que la norma, como viene planteada en el proyecto, es correcta. A mi juicio, no se infringe la Constitución ni se crea una diferencia arbitraria, si se consagra un precepto de carácter transitorio para regular situaciones producidas con anterioridad. Cuando una ley regulariza un problema preexistente, lo normal es que no pueda establecer, naturalmente, una igualdad tan total como cuando las diferencias son consideradas desde el comienzo.

Por eso, y estimando que no se vulnera la Carta, voto que no.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

Se rechaza la indicación (26 votos por la negativa y 6 por la afirmativa), quedando el proyecto aprobado en general y en particular.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de agosto, 1991. Oficio en Sesión 28. Legislatura 322.

Valparaíso, 7 de agosto de 1991.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

Con motivo de la Moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

“Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de junio de 1991, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los permisos de ocupación de bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

Este mismo plazo regirá que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para tal efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Establécese un plazo hasta el 20 de septiembre de 1991, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Intercálase, en el artículo 132º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra “concesionarios” la frase “o de las cooperativas eléctricas”.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 1992. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 41. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1982, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN LO RELATIVO A LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA (BOLETÍN N° 121-08) (S).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Minería v Energía pasa a informaros sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, originado en una moción presentada por los Senadores señores Frei Bolívar, Frei Ruiz-Tagle, Hormazábal, Lavandera y Páez, que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Senador señor Hormazábal; del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, don Angel Maulen, y del Superintendente de Electricidad y Combustible, don Gabriel Inostroza.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de la Corporación, concurrieron a la Comisión, especialmente invitados, el Gerente de la Sociedad Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda., señor Carlos Herrera; el Presidente de la Cooperativa Eléctrica Osorno, señor Emilio Schoenherr; del abogado de la misma Cooperativa, señor Cesar Picón; del Presidente Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Cooperativas Eléctricas de Chile, señor Máximo Angulo; del Gerente de la Asociación de Empresas de Servicios Públicos A.G., señor Rafael Salas y del Director de la misma Asociación v Gerente General de la empresa eléctrica Saesa, señor Víctor Vidal.

ANTECEDENTES GENERALES

Los Honorables Senadores autores del proyecto en informe fundamentaron su moción en la necesidad de legislar respecto de la situación de las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica, entidades que se establecieron en nuestro país hace varias décadas v cuva principal finalidad fue la electrificación en las zonas rurales más apartadas del territorio, a las cuales no alcalizaban los concesionarios públicos.

Al decir de los patrocinadores de la moción, existen en la actualidad 14 de estas empresas, nacidas entre los años 1945 y 1967, situadas entre Limarí por el norte y Llanquihue por el sur, con un sistema de distribución de 14.000 kmts. de líneas eléctricas de alta y de baja tensión, que llegan a más de 200.000 usuarios, entre los cuales se cuentan personas naturales, escuelas públicas, locales de Carabineros, postas de primeros auxilios, industrias, etc. Constiluyeron verdaderas empresas distribuidoras de servicio público, operan con sus propios recursos y sin afán de lucro.

En la primera sesión celebrada por vuestra Comisión para dar comienzo al estudio de esta iniciativa, el Honorable Senador señor Ricardo Hormazábal, copatrocinador de la moción, señaló que el proyecto en cuestión obedecía a una inquietud planteada por las cooperativas de abastecimiento eléctrico v que, en definitiva, fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Minería del Senado e igualmente por la unanimidad de la Sala de esa Corporación.

En su exposición, hizo presente que las cooperativas, que comenzaron a funcionar a partir de la década del 40, enfrentaron el desafío de suministrar energía eléctrica a las zonas rurales, en momentos en que éstas no eran de interés para las empresas eléctricas, especialmente por el factor de la rentabilidad.

Las empresas eléctricas, regidas por el D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, tendrán acceso y permiso para usar los bienes de uso público, cumpliendo con las demás exigencias que determine la ley. Sin embargo, las cooperativas no están regidas por el sistema de concesiones y tienen una modalidad de operación distinta. Llevan sus tendidos eléctricos por varios kilómetros hacia lugares apartados, utilizando bienes nacionales de uso público, pero sin contar con las correspondientes autorizaciones v, lógicamente, sin pagar los derechos.

La distribución de electricidad puede ser realizada mediante una concesión o sin ella. En el primer caso, el concesionario está obligado a dar servicio de calidad y de seguridad garantizadas v a precios fijados por la autoridad. Como se ha dicho anteriormente, estas empresas concesionarias pueden usar libremente los bienes nacionales de uso público. Al extender sus áreas de concesión, han ido progresivamente alcanzando zonas servidas por las cooperativas, hasta el punto de que hay localidades en las cuales tanto las cooperativas como las empresas concesionarias se encuentran en condiciones de dar suministro.

La ley, considerando que el desarrollo eléctrico que necesita el país debe hacerse sobre la base de concesiones, limita la expansión de la cooperativa, permitiéndole sólo dar conexión a sus clientes, sin ampliar sus instalaciones.

En los diez años de aplicación de la normativa contemplada en el D.F.L. N° 1, de 1982, las empresas concesionarias han extendido cada vez más su radio de acción, ocupando zonas que antes eran atendidas exclusivamente por las cooperativas, lo que da origen a conflictos, muchos de los cuales han debido ser resueltos por los tribunales de justicia.

Si bien es cierto que las cooperativas fueron un hito importante en la electrificación de las zonas rurales, no lo es menos que las empresas concesionarias, actuando dentro de la normativa legal y dotadas de grandes recursos financieros, las han desplazado y han absorbido sus potenciales mercados.

Como se ha visto, la legislación actual impide a las cooperativas seguir distribuyendo energía en zonas otorgadas en concesión, en las cuales las empresas están facultadas para hacer uso de los bienes nacionales de uso público, derecho del cual carecen las cooperativas, aunque en la práctica los usen por tolerancia. En esa forma, las cooperativas sólo podrán distribuir energía eléctrica en las zonas de concesión, siempre que utilicen bienes nacionales de uso público, mediante permisos dados con anterioridad al otorgamiento de la respectiva concesión.

Los motivos expuestos anteriormente llevaron a los Honorables Senadores señores Frei Bolívar, Frei Ruiz-Tagle, Hormazábal, Lavandero y Páez, a presentar la iniciativa en informe.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

De acuerdo con la moción que ha tenido a bien aprobar el Honorable Senado, la idea matriz o fundamental del proyecto es regularizar la situación de las cooperativas eléctricas, otorgándoles un plazo determinado para que se adecuen a las disposiciones de la normativa contemplada en el D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, para el uso de los bienes nacionales de uso público.

Para materializar la idea anterior, el Honorable Senado ha prestado su aprobación a un proyecto de ley que consta de un artículo único, dividido en seis incisos.

El inciso primero establece el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, a fin de que las cooperativas de abastecimiento o de consumo de energía eléctrica no concesionarias regularicen la situación de las instalaciones que tenían al 30 de junio de 1991, para el uso de los bienes nacionales de uso público, en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

El inciso segundo otorga el mismo plazo para que dichas cooperativas regularicen una zona de concesión minera, de acuerdo con el artículo 29 del citado decreto con fuerza de ley, respecto de sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991, para lo cual deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución.

El artículo 29 citado dispone que "cuando se trate de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión". En el inciso segundo, establece que "La zona mínima de concesión comprenderá una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas".

El inciso tercero establece que el procedimiento anterior no se aplicará a aquellas instalaciones sometidas a decisión judicial o administrativa.

En el inciso cuarto, se dispone que se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo con las normas precedentes cumplen con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 16 de decreto con fuerza de ley N° 1, ya citado, que señala que "La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:

Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión;".

El inciso quinto establece un plazo para que los concesionarios de servicio público de electricidad, transfieran instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias.

Por último, el inciso sexto intercala, a continuación de la palabra "concesionario", la frase "o de las cooperativas eléctricas", en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley citado, el que dispone, en su parte primera, que "la Superintendencia se encuentra fa-cultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines".

ARTICULOS CALIFICADOS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

No los hay.

ARTICULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 219 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

No los hay.

ARTICULOS QUE HAN SIDO APROBADOS POR UNANIMIDAD.

Cabe destacar que, para la discusión particular, se acordó votar separadamente cada inciso del artículo único.

Se aprobaron, por la unanimidad de los Diputados presentes, los incisos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.

El inciso segundo se aprobó por simple mayoría.

DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO EN LA COMISION. A) Discusión general.

En el debate producido en el seno de vuestra Comisión, se reiteraron las consideraciones y los fundamentos contenidos en el proyecto de iniciativa de los Honorables Senadores patrocinantes.

En efecto, el Honorable Senador señor Ricardo Hormazábal realizó una breve relación en cuanto al origen de la iniciativa y en cuanto al contenido primitivo de ésta, que constaba de dos artículos, los que, en lo esencial, consistían en una modificación del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

En el artículo 1°, N° 1, se agregaba un numeral al artículo 16 de la ley General de Servicios Eléctricos. Este artículo 16 establece que la distribución de electricidad a usuarios situados en una zona de concesión sólo puede ser hecha mediante "concesiones de servicio público de distribución", salvo los casos de excepción. Precisamente, la moción propicia que se exceptuarían de la norma antedicha "Los suministros que están siendo otorgados por las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica".

El artículo 1°, N° 2, establecía una presunción de derecho a favor de las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica, existentes al 31 de enero de 1990, en el sentido de que gozaban de los correspondientes permisos para la utilización de los bienes nacionales de uso público desde la instalación de sus redes.

Por su parte, el artículo 2° otorgaba a estas cooperativas el plazo de un año para regularizar los planos y las especificaciones técnicas de sus redes frente a la Superintendencia de Electricidad y Combustible.

Expuso el Honorable Senador señor Hormazábal que en torno al articulado anterior se produjo un intenso debate, en el cual participaron activamente funcionarios de Gobierno y personeros de las cooperativas y de las empresas concesionarias, todo lo cual llevó, finalmente, a que los autores de la iniciativa originaria, Honorables Senadores señores Frei Bolívar, Frei Ruiz-Tagle, Hormazábal, Lavandero y Páez, presentaran una indicación sustitutiva de toda la moción.

Esta indicación, a su vez, fue objeto de un extenso debate, el que terminó con la suscripción de una nueva indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, la cual fue firmada por la unanimidad de los Senadores patrocinantes de la iniciativa y por todos los miembros de la Comisión de Minería del Senado.

Enfatizó el Senador señor Hormazábal que, en el seno de la Comisión de Minería del Senado, los representantes de las cooperativas y de los concesionarios suscribieron un documento que contiene el completo acuerdo de ambas partes en la solución final.

El texto del proyecto, que en definitiva fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Minería y por el Honorable Senado, ha sido analizado en el capítulo correspondiente a las ideas fundamentales o matrices del proyecto.

Vuestra Comisión destinó varias de sus sesiones a tratar la iniciativa en informe. Recibió en audiencia pública, a representantes del Gobierno, así como de las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica y de las empresas concesionarias.

Todas las partes, así como también los integrantes de vuestra Comisión, estuvieron contestes en destacar la importancia que tuvieron las cooperativas en el suministro de energía eléctrica en las zonas rurales y en la pérdida de su vigencia e importancia, motivada por el rápido y creciente desarrollo de las empresas concesionarias.

Hubo también acuerdo -salvo la discrepancia que se hará valer más adelante- en la necesidad de que las cooperativas adecuen su funcionamiento a la normativa establecida en la ley General de Servicios Eléctricos, en los plazos que la moción determina para hacerlo.

Preciso es consignar la opinión discordante de los personeros de la Cooperativa Eléctrica Osorno Ltda. y de los trabajadores de las Cooperativas Eléctricas de Chile, quienes rebatieron jurídicamente lo establecido en el proyecto respecto de la concesión y señalaron, además, que otorgarles a las cooperativas eléctricas el carácter de empresas concesionarias de servicio público importa desvirtuar la naturaleza esencial de las mismas, definido en el artículo 1° de la ley General de Cooperativas, que expresa que son "instituciones sin fines de lucro", así como también que tienen por objeto la "ayuda mutua".

Desconocieron, asimismo, que las cooperativas eléctricas hubiesen estado en situación irregular, lo que las obligaría a regularizar su actual situación.

Se argumentó que, en las zonas cubiertas por las cooperativas eléctricas, situadas fundamentalmente en el sector rural del país, han surgido zonas de desarrollo eléctrico agroindustrial, que han atraído el interés de las empresas eléctricas concesionarias, las cuales, amparándose en la legislación actual, han ido sacando del mercado a las coope-rativas, dejándoles a éstas, como zona de explotación, aquélla no solicitada por la concesionaria, siempre que no utilicen bienes nacionales de uso público.

Lo descrito significa que las cooperativas quedan expuestas a desaparecer y a perder sus instalaciones, desarrolladas por mas de cuarenta años.

En el curso del debate, se señaló que doce de las catorce cooperativas de abasteci-miento de energía eléctrica han solicitado la concesión respectiva, adelantándose de esta forma a lo que dispondrá la ley una vez aprobado el proyecto en informe.

Dados los antecedentes anteriores, la unanimidad de los Diputados presentes aprobaron la idea de legislar.

B) Discusión particular.

Tratándose de un proyecto de artículo único, vuestra Comisión realizó la discusión general y particular conjuntamente.

Sin embargo, a petición del Diputado señor Ojeda, vuestra Comisión acordó votar cada inciso separadamente. En consecuencia, los incisos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto fueron aprobados en forma unánime, en tanto que el inciso segundo fue aprobado por cinco votos a favor y uno en contra.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Minería y Energía os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único: Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones qué tenían al 30 de junio de 1991, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, plazos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Establécese un plazo hasta el 20 de septiembre de 1991, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Super-intendencia de Electricidad y Combustibles.

Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra "concesionarios" la frase "o de las cooperativas eléctricas".".

Sala de la Comisión, a 2 de septiembre de 1992.

Se designó Diputado informante al señor Sabag, don Hosain.

Acordado en sesiones de fechas 12 y 19 de agosto y 2 de septiembre de 1992, con la asistencia de los Diputados señores Leay, don Cristian (Presidente); Acuña, don Mario; Araya, don Nicanor; Cantero, don Carlos; Hamuy, don Mario; Hurtado, don José María; Longton, don Arturo; Munizaga, don Eugenio; Ojeda, don Sergio; Palma, don Joaquín; Prokuriça, don Baldo; Sabag, don Hosain; Valenzuela, don Felipe, y Vilches, don Carlos.

(Fdo.): Patricio Alvarez Valenzuela, Secretario de la Comisión".

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 324. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACION DEL DFL N° 1, DE 1982, DEL MINISTERIO DE MINERIA, EN LO RELATIVO A LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA. Segundo trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

A continuación, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° l, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

Diputado informante de la Comisión de Minería y Energía es el señor Sabag .

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 121-08 (S) y figura en el número 10 de los documentos de la cuenta de la sesión 39a, celebrada el 10 de septiembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de dejar con la palabra al Diputado señor Sabag , el Diputado señor Leay quiere plantear un problema reglamentario.

El señor LEAY .-

Señor Presidente, considerando que restan sólo 20 minutos, sugeriría que viéramos el proyecto de ley que sigue, para ir despachando mociones. Además, este proyecto podemos tratarlo en la legislatura extraordinaria, porque no requiere apuro.

En esta oportunidad podríamos despachar alguna iniciativa de interés para un señor parlamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Esta es una moción de varios Senadores.

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda .

El señor OJEDA .-

Señor Presidente, coincido plenamente con lo manifestado por el Diputado señor Leay , porque si bien ésta es una moción parlamentaria que debiera verse en la presente sesión, no lo es menos que se trata de un proyecto complejo. Por lo tanto, por el tiempo de que ahora disponemos no podríamos estudiarlo con tranquilidad.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag .

El señor SABAG .-

Señor Presidente, se trata de una moción de los Senadores Hormazábal, Frei Ruiz-Tagle y Arturo Frei Bolívar, entre otros.

Versa sobre un problema sencillo que podríamos estudiar ahora y darle un corte inmediato. Fue aprobado por unanimidad en la Comisión técnica y en la Sala del Senado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como debe haber acuerdo unánime para alterar el orden de la Tabla, tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor SABAG .-

Señor Presidente, como decía, ésta es una moción presentada por los Senadores ya señalados, que modifica el decreto con fuerza de ley N ° 1 de 1982, del Ministerio de Minería.

La Comisión de Minería y Energía escuchó, en esta oportunidad, al gerente de la Cooperativa Eléctrica Charrúa Limitada, señor Carlos Herrera ; al Presidente de la Cooperativa Eléctrica Osorno, señor Emilio Schoenherr ; al abogado de la misma Cooperativa, señor César Picón ; al presidente nacional de Sindicatos de Trabajadores de Cooperativas Eléctricas de Chile, señor Máximo Angulo ; al gerente de la Asociación de Empresas de Servicios Eléctricos Públicos, A.G., señor Rafael Salas , y al Director de la misma Asociación y gerente general de la empresa eléctrica Saesa , señor Víctor Vidal .

Las Cooperativas Eléctricas fueron creadas en el año 1945 y su finalidad era atender los sectores rurales apoyadas por Endesa, por cuanto los mismos no eran comercialmente atractivos para las empresas eléctricas. Sin embargo, con el transcurso del tiempo han ido quedando al margen de la ley, porque después de constituirse procedían a efectuar las instalaciones sin la autorización de ninguna entidad.

Con este proyecto se pretende regularizar la situación de las cooperativas eléctricas otorgándoles un plazo determinado para que se adecúen a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Es decir, ninguna de estas cooperativas tenía autorización para usar los bienes nacionales de uso público.

Para materializar la idea anterior, el Honorable Senado prestó su aprobación a un proyecto de ley que consta de un artículo único, dividido en seis incisos.

El primero establece el plazo de un año, contado desde la publicación de la ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen "la situación de las instalaciones que tenían al 30 de junio de 1991, para el uso de los bienes nacionales de uso público", con arreglo a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

El segundo otorga el mismo plazo para que dichas Cooperativas regularicen una zona de concesiones mínimas, de acuerdo con el artículo 29 del citado cuerpo legal, respecto de sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991, para lo cual deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución.

Dicho artículo 29 dispone, en el inciso primero, que "cuando se trate de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión".

El inciso segundo establece que la zona mínima de concesión comprenderá una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas.".

El inciso tercero del proyecto establece que el procedimiento anterior no se aplicará a aquellas instalaciones sometidas a decisiones judiciales o administrativas.

El inciso cuarto previene que se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo con las normas precedentes, cumplen con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, ya citado, que señala que "la distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesiones de servicios públicos de distribución, con las siguientes excepciones:

"Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión;".

El inciso quinto establece un plazo para que los concesionarios de servicio público de electricidad transfieran instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias.

Por último, el inciso sexto intercala, a continuación de la palabra "concesionario", la frase "o de las cooperativas eléctricas", en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley citado, que en su parte primera dispone que "la Superintendencia se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines".

Como señalé, el proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado, tanto en la Comisión como en la Sala; criterio que aplicó la Comisión de Minería de la Cámara, salvo en el inciso segundo, que aprobó con el voto en contra del Diputado señor Ojeda .

En general, las personas invitadas estuvieron de acuerdo con el proyecto, que beneficia sólo a dos cooperativas, por cuanto 12 de las 14 que existen solicitaron el sistema de concesión; es decir, a dos cooperativas garantiza que en los sectores rurales en que prestan servicios eléctricos no van a poder operar las empresas del ramo, por tener la autorización correspondiente.

El proyecto es simple; fue aprobado por la Federación de Cooperativas Eléctricas y contó con la unanimidad de las personas invitadas. Por lo tanto, la Comisión recomienda su aprobación en los términos en que viene redactado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señor Presidente, inicialmente sostuve que el proyecto no es tan simple como se ha señalado. Ratifica lo obrado en la Comisión de Minería del Honorable Senado y esconde una forma de aniquilamiento de las cooperativas eléctricas, sobre todo en lo referente al inciso segundo del artículo único.

El proyecto modificatorio de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, ha perdido justificación por todas las adiciones y enmiendas que introdujo el Senado. Además, como señaló el señor Diputado informante, 12 de las 14 cooperativas del país optaron por la concesión, no por las bondades que pueda implicar tal sistema, sino motivadas por las circunstancias y momentos apremiantes que viven.

La moción de los Honorables Senadores pretendía solucionar el problema de las cooperativas en los lugares donde se superponen sus servicios a los de una empresa concesionaria. La solución final, que les otorga los permisos necesarios para utilizar los bienes de uso público, va mucho más allá; es como aplicar anestesia total a un paciente que se va a hacer tratamiento dental, porque la solución que se buscaba era otra, como se indica en los respectivos documentos y porque las cooperativas eléctricas en conflicto no superan el 50 por ciento. Sólo se deseaba oficializar la utilización de los bienes nacionales de uso público, sin entrar en las concesiones, tema a que se oponen las cooperativas. Las cooperativas han cumplido una gran labor social y de desarrollo del país. Durante años suministraron energía eléctrica de manera exclusiva en el sector rural, donde las empresas no se interesaron por ser poco rentable. Sin embargo, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, les dio mayor poder operativo y posibilidades de extenderse en el suministro de energía eléctrica y copar los lugares que correspondían a las cooperativas. Estas debieron retirarse y disminuir su acción; con las concesiones que dieron derecho a las empresas a usar bienes de uso público, no les quedó otra alternativa que desistirse de seguir suministrando electricidad. Las empresas invadieron su esfera, hubo doble tendido eléctrico y se produjo la superposición de servicios.

Sobre la base del número 3 del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, las cooperativas tenían posibilidades de utilizar bienes nacionales de uso público, pero los permisos no se concretaron y su accionar quedó entrabado; muchas debieron optar por las concesiones, como lo señalé inicialmente, arriesgando su existencia y contrariando principios. Por eso, la moción obedecía a la necesidad de considerarlas exentas de las concesiones; de señalar que las concesiones de servicio público otorgan el derecho a usar bienes nacionales, excluyendo a las cooperativas; de presumir, además, que en el derecho de las cooperativas de abastecer de energía eléctrica gozan de los permisos para utilizar bienes de uso público.

Por último, la concesión significa un accionar al que las cooperativas no están en condiciones de optar, frente a las grandes empresas; sería competir y perseguir fines de lucro, que no está en la finalidad intrínseca de las cooperativas. Se desvirtuaría su verdadera naturaleza jurídica y deberían constituirse en sociedades anónimas. Las que optaron por las concesiones lo hicieron para sobrevivir, pero inexorablemente deberán sucumbir por el corto sentido de la concesión frente a la naturaleza jurídica de las cooperativas.

Voy a apoyar en general el proyecto, pero pediré dividir la votación para oponerme al inciso segundo de su artículo único.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Para ello, Su Señoría debe presentar indicación que suprima ese inciso.

El señor ALVAREZ-SALAMANCA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALVAREZ-SALAMANCA.-

Señor Presidente, las cooperativas eléctricas nacieron a partir de la década del 40 y hoy alcanzan a 14, que representan el 2 por ciento de la energía que se consume en el país. Se desarrollaron mediante el esfuerzo de agricultores; de gente que habita zonas rurales y realiza una actividad en que participan más de 200 mil ciudadanos quienes ya no desarrollan la agricultura tradicional, sino que poseen los elementos básicos para la exportación de sus productos.

Hoy, las cooperativas eléctricas prestan servicio en lugares aislados, en numerosos villorrios agrícolas que sirven de asentamiento a familias de nuestros campos. En el pasado, a pesar de estar en conocimiento de la función vital que desarrollan, las autoridades nunca les exigieron regularizar su situación; por ejemplo, individualizar adecuadamente los caminos que cruzan sus redes, los predios que afectan o los postes y otros bienes de uso público a los cuales acceden. Así, se habría reconocido la importancia del esfuerzo de agricultores para procurarse la energía necesaria fundamental para vivir en condiciones civilizadas y utilizar elementos modernos en la explotación de sus predios.

El proyecto permite a las cooperativas regularizar la utilización de bienes nacionales de uso público y contar con el permiso correspondiente en zonas de concesión; tener la calidad de concesionarias sobre la base de otorgarles plazo para normalizar la situación de las instalaciones que tenían al 30 de junio de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería. Es decir, posibilita que las cooperativas eléctricas compitan con empresas distribuidoras en zonas donde éstas últimas son concesionarias.

Debo recordar que el proyecto de ley obedece a planteamientos de la Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas, que hizo presente al Parlamento las dificultades por las cuales atraviesan las cooperativas a raíz del desarrollo de actividades eléctricas en zonas donde antes sólo ellas trabajaban. En los últimos años, un conjunto de empresas de esta actividad, comenzó a utilizar los bienes nacionales de uso público y afectó a las cooperativas, que en general no disponen de los permisos correspondientes.

Como se ha dicho, las cooperativas eléctricas no gozan de franquicias tributarias ni pueden elegir a los denominados buenos clientes y descartar a los malos; ni menos aún entregar energía deficiente desde el punto de vista técnico. Las cooperativas son empresas eficientes y requieren tratamiento legal del resto de las distribuidoras de energía.

Por las razones expuestas, estamos dispuestos a favorecer esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Smok .

El señor SMOK .-

Señor Presidente, en el inciso quinto del artículo único, al parecer, figura un plazo extemporáneo: para desarrollar determinadas gestiones: 20 de septiembre de 1991. En mi concepto, es obligación de la Cámara modificarlo, salvo que mi interpretación sea errada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG .-

Señor Presidente, efectivamente, aparecen dos fechas: 30 de junio y 30 de septiembre de 1991. Consultados los técnicos, el Superintendente de Servicios Eléctricos, el Secretario Nacional de la Comisión de Energía y los representantes de la Federación de Cooperativas Eléctricas, expresaron que ambas menciones servían exactamente igual, por cuanto la referencia a septiembre era para traspasar derechos, como se ha hecho.

Existen 14 cooperativas eléctricas en el país y 12 han solicitado concesión, es decir, están en el nivel de las empresas eléctricas. El proyecto sólo beneficiará a las dos restantes, que pueden usar las garantías que se les ofrece o no; es cosa de ellas.

El proyecto es muy simple y no debe demorarse su despacho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin .

El señor BOSSELIN .-

Señor Presidente, pensé hablar en el mismo sentido en que lo hizo el Diputado señor Ojeda ; pero sería inoficioso abundar en consideraciones sobre su discurso.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Hay indicación del señor Ojeda , para suprimir el inciso segundo del artículo único.

Si le parece a la Sala, se votará de inmediato; en caso contrario, el proyecto tendrá que volver a Comisión.

Acordado.

En votación la indicación que suprime el inciso segundo del artículo único.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Despachado en general y particular el proyecto.

Ha concluido el tiempo de esta sesión y quedan aún por tratar seis mociones.

Solicito el acuerdo de la Sala para que en la sesión de mañana, donde se tratará en primer lugar el proyecto de ley de fomento del libro, se pueda prorrogar el Orden del Día hasta despachar estas mociones.

No hay acuerdo.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 08 de octubre, 1992. Oficio en Sesión 2. Legislatura 325.

No existe constancia del oficio por el cual la Cámara de Diputados aprueba sin modificaciones el proyecto de ley del Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con el séptimo, octavo y noveno comunica que ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, los siguientes proyectos:

El que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

-Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República.

3. Trámite Veto Presidencial

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 13 de octubre, 1992. Oficio

Valparaíso, 13 de octubre de 1992.

Nº 3602

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de junio de 1991, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizados. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Establécese un plazo hasta el 20 de septiembre de 1991, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencias de Electricidad y Combustibles.

Intercálase, en el artículo 132º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra “concesionarios” la frase “o de las cooperativas eléctricas”.”.

Dios guarde V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

3.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 06 de noviembre, 1992. Oficio en Sesión 9. Legislatura 325.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DEL MINISTERIO DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN LOS RELATIVO A LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA

(Boletín Nº121- 08).

SANTIAGO, noviembre 06 de 1992.-

Nº 185-325

HONORABLE SENADO:

Mediante oficio Nº 3602, de 13 de octubre de 1992, V.E. me comunicó que el Congreso Nacional tuvo a bien aprobar, el proyecto de ley, originado en una Moción presentada por los HH. Senadores señores Frei Bolivar, Frei Ruiz-Tagle, Hormazábal, Lavandero y Páez, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

En uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

1) Para sustituir, en el inciso primero, de su artículo único, la fecha" 30 de junio de 1991" por "30 de octubre de 1992", y

2) Para reemplazar, en el inciso quinto de su artículo único, las expresiones "hasta el 20 de septiembre de 1991" por la siguiente frase: "de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial".

En consecuencia, devuelvo a V.E. el referido oficio Nº 3602.

Dios guarde a V.E.,

PATRICIO AYLWIN AZOCAR

Presidente de la República

JORGE MARSHALL RIVERA

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

3.3. Informe de Comisión de Minería y Energía

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 14. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE MINERIA, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DE SU EXCELENCIA EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO SOBRE MODIFICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DE 1.982, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN LO RELATIVO A LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

BOLETIN N° 121-08.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Minería tiene el honor de informaros acerca de las observaciones de Su Excelencia el señor Presidente de la República, en primer trámite constitucional, formuladas al proyecto sobre modificación del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1.982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

El proyecto en el que incide el veto tuvo su origen en una moción de los Honorables Senadores señores Freí Bolívar, Freí Ruiz-Tagle, Hormazábal, Lavandero y Páez. La iniciativa fue despachada por el Honorable Senado con fecha 6 de Agosto de 1.991 y la Honorables Cámara de Diputados comunicó su aprobación el 8 de Octubre de 1.992.

Primera observación.

El inciso primero del articulo único del proyecto establece el plazo de un año para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica regularicen y adecuen, a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1.982, de Minería, las instalaciones que tenían al 30 de Junio de 1.991, para el uso de bienes nacionales de uso público.

Ahora bien, lógicamente, las Cooperativas han continuado operando, razón por la cual deben haber aumentado sus instalaciones (líneas eléctricas, por ejemplo). De mantenerse la fecha de 30, de Junio de 1.991 se producirla la situación absurda de que podrían regularizar sólo las instalaciones que tenían a esa fecha y no podrían hacerlo respecto de aquellas que se hubieren hecho posteriormente.

Por lo anterior, la observación de Su Excelencia el señor Presidente de la República propone reemplazar la aludida fecha por "30 de Octubre de 1.992".

Segunda observación.

El inciso quinto del articulo único del proyecto establece un plazo de hasta el 20 de Septiembre de 1.991 para que los concesionarios de servicio público de distribución puedan transferir sus instalaciones a las cooperativas. eléctricas no concesionarias, sólo con la autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Como dicho plazo está largamente vencido, el Ejecutivo propone, en el veto, reemplazar la aludida fecha por un plazo genérico de seis meses a contar de la vigencia de la ley.

Vuestra Comisión de Minería estimó necesarios los cambios propuestos por Su Excelencia el señor Presidente de la República y, en consecuencia, los aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Minería tiene el alto honor de proponeros que aprobéis las dos observaciones formuladas por el Primer Mandatario.

Acordado, unánimemente, en sesión el día de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señora Carmen Freí Ruiz-Tagle (Presidente),y señores Arturo Alessandri Besa e Ignacio Pérez Walker.

Sala de la Comisión, a 25 de noviembre de 1.992.

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario

3.4. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 325. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS EN LO RELATIVO A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. VETO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto sobre modificación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica, con informe de la Comisión de Minería.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Frei (don Arturo), Frei (don Eduardo), Hormazábal, Lavandero y Páez).

En primer trámite, sesión 25a, en 21 de agosto de 1990.

Observaciones en primer trámite, sesión 9a, en 10 de noviembre de 1992.

Informes de Comisión:

Minería, sesión 22a, en 25 de julio de 1991.

Minería (observaciones), sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Discusión:

Sesión 23a, en 6 de agosto de 1991 (se aprueba en general y en particular).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor ALESSANDRI.-

Se trata de un simple cambio de fechas, señor Presidente . El Honorable señor Hormazábal tiene todos los antecedentes.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , el informe de la Comisión de Minería fue aprobado por unanimidad, pero debo hacer constar que adolece de algunas carencias.

El proyecto pertinente se originó en una moción presentada por el Senador que habla y los Honorables señores Arturo Frei , Eduardo Frei , Lavandero y Páez . Sin embargo ¿deseo señalarlo, porque es conveniente para la historia de la ley¿, hubo un debate con participación de las cooperativas de abastecimiento y de las empresas eléctricas, lo cual motivó que la Comisión de Minería en su totalidad (los Senadores señora Frei y señores Papi , Alessandri , Pérez y Núñez) hiciera suya la moción, porque la idea original cambió radicalmente. Y los Honorables señores Ruiz , Prat y Fernández , entre otros, plantearon también sus opiniones, que ayudaron a terminar la iniciativa.

He ocupado estos segundos para dejar constancia en la historia de la ley de lo que significa la búsqueda de acuerdos para resolver oportunamente situaciones que plantea la comunidad.

Con las aclaraciones precedentes, pido aprobar por unanimidad las observaciones del Ejecutivo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Hago presente que se trata de dos observaciones, las que deben votarse separadamente.

--Se aprueba la observación consistente en sustituir, en el inciso primero del artículo único, "30 de junio de 1991" por "30 de octubre de 1992".

--Se aprueba la observación que reemplaza, en el inciso quinto del artículo único, "hasta el 20 de septiembre de 1991" por "de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 15 de diciembre, 1992. Oficio en Sesión 31. Legislatura 325.

Valparaíso, 15 de diciembre de 1992.

N° 3744

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto que modifica el t decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3.6. Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 07 de enero, 1993. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 41. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA ACERCA DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1982, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN LO RELATIVO A LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA (BOLETÍN N° 121-8) (S).

"HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Minería y Energía, en conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el artículo 168 del Reglamento Interno de la Corporación, pasa a informaros las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

Estas observaciones fueron aprobadas por el H. Senado.

El proyecto de ley en informe tuvo su origen en una moción de los H. Senadores señores Frei Bolívar, Frei Ruiz Tagle, Hormázabal, Lavandero y Páez.

Esta iniciativa tiene por objeto permitir que se regularice la situación de las cooperativas eléctricas, otorgándoles un plazo determinado para que se adecuen a las disposiciones de la normativa contemplada en el D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, para el uso de los bienes nacionales de uso público.

El proyecto aprobado por el Congreso Nacional consta de un artículo único, dividido en seis incisos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 70, inciso primero de la Constitución Política de la República, y demás disposiciones legales y reglamentarias anteriormente señaladas, S.E. el Presidente de la República formuló observaciones a los incisos primero y quinto.

PRIMERA OBSERVACION

El inciso primero del proyecto de ley aprobado por el Congreso establece el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, a fin de que las cooperativas de abastecimiento eléctrico o de consumo de energía eléctrica no concesionarias regularicen la situación de las instalaciones que tenían al 30 de junio de 1991, para el uso de los bienes nacionales de uso público, en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Respecto de esta disposición, S.E. el Presidente de la República formuló observación para sustituir la fecha "30 de junio de 1991" por "30 de octubre de 1992".

Vuestra Comisión prestó su aprobación unánime, sin debate, a esta observación.

SEGUNDA OBSERVACION

La norma contenida en el inciso quinto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional fija plazo hasta el 20 de septiembre de 1991 para que los concesionarios de servicio público de electricidad transfieran instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La observación formulada por S.E. el Presidente de la República reemplaza la expresión "hasta el 20 de setiembre de 1991" por la siguiente frase: "de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial".

Vuestra Comisión aprobó esta observación sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Cabe hacer presente que las observaciones formuladas por el Ejecutivo no modifican disposiciones de fondo del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, sino que sola-mente tienen por objeto adecuar los plazos contenidos en la iniciativa, que quedaron desfasados como producto de su extensa tramitación legislativa, permitiendo, por una parte, que las cooperativas regularicen las instalaciones que tenían hasta el 30 de octubre de 1992 y, por otra, que se reemplace el plazo de hasta el 20 de septiembre de 1991, -término vencido- por uno nuevo, que empezará a regir a contar de la entrada en vigencia de la ley.

Por las razones anteriormente expuestas y por las que os dará conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Minería y Energía os recomienda aprobar las dos observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República.

Se designó Diputado informante al señor Juan Carlos Latorre Carmona.

Sala de la Comisión, 7 de enero de 1993.

Acordado en sesión de fecha 6 de enero de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Masferrer, don Juan (Presidente); Araya, don Nicanor; Cantero, don Carlos; Latorre, don Juan Carlos; Leay, don Cristian; Munizaga, don Eugenio; Palma, don Joaquín; Prokuriça, don Baldo, y Valenzuéla, don Felipe.

(Fdo.): Patricio Alvarez Valenzuela, Secretario de la Comisión";

3.7. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 325. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACION DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, DE 1982, DEL MINISTERIO DE MINERIA, EN LO RELATIVO A LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA. Veto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Las observaciones de S.E. el Presidente de la República, están impresas en el boletín N° 121-08 (S) y figuran en el N° 3 de los documentos de la Cuenta de la sesión 41a, celebrada el 14 de enero de 1993.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión las observaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, este proyecto tiene su origen en el Senado, y pretende regularizar la situación de las cooperativas eléctricas, otorgándoles un plazo determinado para que se adecúen a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que dice relación con el uso público de bienes nacionales y, específicamente, respecto del sistema de concesiones.

Este proyecto ya fue aprobado por la Cámara, por lo que en esta oportunidad se trata básicamente de acoger dos observaciones formales formuladas por el Presidente de la República, las que se señalan en el boletín comparado.

Se trata de adecuar el inciso primero del artículo único sustituyendo la fecha "30 de junio de 1991" por "30 de octubre de 1992", a fin de que las cooperativas de abastecimiento eléctrico o de consumo de energía eléctrica no concesionarias regularicen la situación de las instalaciones que tenían a junio de 1991.

La segunda observación dice relación con el plazo que vencía el 20 de septiembre de 1991, para que los concesionarios de los servicios públicos de electricidad transfirieran instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias. El Ejecutivo sugiere que el plazo sea "de seis meses, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

Creo que esta Sala pueda dar la unanimidad para votar de inmediato las observaciones del Ejecutivo, ya que fueron discutidas y aprobadas unánimemente en la Comisión de Minería.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se procederá en la forma indicada por el Diputado señor Latorre.

Acordado.

En votación las observaciones del Presidente de la República.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

3.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de enero, 1993. Oficio en Sesión 27. Legislatura 325.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las Observaciones del Presidente de la República. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con el segundo hace presente que ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

-Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de enero, 1993. Oficio

Valparaíso, 26 de enero de 1993.

N° 3859

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que ambas ramas del Congreso Nacional han dado su aprobación a las observaciones formuladas por V.E. al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica.

En consecuencia, el texto definitivo aprobado por el Congreso Nacional es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deben solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustible, los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del. Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Establécese un plazo de seis meses a contar de la pública de esta ley en el Diario Oficial, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las Cooperativas Eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra “concesionarios” la frase “o de las cooperativas eléctricas”.”

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su Mensaje N° 185-325, de 6 de noviembre de 1992.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.203

Tipo Norma
:
Ley 19203
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30570&t=0
Fecha Promulgación
:
29-01-1993
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx22
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Título
:
ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DEABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA
Fecha Publicación
:
24-02-1993

   ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustible los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

   Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

   No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

   Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

   Establécese un plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

   Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra "concesionario" la frase "o de las cooperativas eléctricas"."

   Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 29 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Hales Jamarne, Ministro de Minería.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl Pellicer Navarro, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.