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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.962

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

1.2. Informe Técnico

1.3. Proyecto de Ley

1.4. Observaciones al Proyecto de Ley

1.5. Observaciones al Proyecto de Ley

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

1.7. Observaciones al Proyecto de Ley

1.8. Observaciones al Proyecto de Ley

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

1.11. Observaciones al Proyecto de Ley

1.12. Observaciones al Proyecto de Ley

1.13. Observaciones al Proyecto de Ley

1.14. Observaciones al Proyecto de Ley

1.15. Observaciones al Proyecto de Ley

1.16. Observaciones al Proyecto de Ley

1.17. Observaciones al Proyecto de Ley

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley

1.19. Observaciones al Proyecto de Ley

1.20. Observaciones al Proyecto de Ley

1.21. Observaciones al Proyecto de Ley

1.22. Observaciones al Proyecto de Ley

1.23. Observaciones al Proyecto de Ley

1.24. Observaciones al Proyecto de Ley

1.25. Informe Secretaría de Legislación

1.26. Observaciones al Proyecto de Ley

1.27. Informe

1.28. Observaciones al Proyecto de Ley

1.29. Observaciones al Proyecto de Ley

1.30. Observaciones al Proyecto de Ley

1.31. Observaciones al Proyecto de Ley

1.32. Observaciones al Proyecto de Ley

1.33. Observaciones al Proyecto de Ley

1.34. Observaciones al Proyecto de Ley

1.35. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

1.36. Observaciones al Proyecto de Ley

1.37. Oficio

1.38. Informe Comisión Conjunta

1.39. Acta Junta de Gobierno

1.40. Acta Junta de Gobierno

1.41. Acta Junta de Gobierno

1.42. Acta Junta de Gobierno

1.43. Oficio del Tribunal Constitucional

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.962

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 08 de junio, 1987. Mensaje

REPUBLICA DE CHILE

PRESIDENCIA

Santiago, 08 de Junio de 1987

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Remito para vuestra consideración proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, dando cumplimiento, de este modo, ni mandato contenido en el artículo 19 N° 11 de la Carta Fundamental.

Atendido el hecho de que la Educación tiene como finalidad alcanzar el pleno y armónico desarrollo de la persona para lograr un hombre apto para convivir en una sociedad basada en la familia como célula fundamental de ella, capaz de participar activa, consciente y responsablemente en la comunidad, de manera consubstancial con los valores de nuestra identidad nacional, es menester que todos los habitantes de la República tengan derecho a la Educación.

Corresponde a los padres de familia, o a quienes hagan sus veces, el derecho y el deber de educar a sus hijos, y a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; asimismo, corresponde al Estado otorgar especial protección a estos derechos como también resguardar la libertad de enseñanza sin más limitantes que las establecidas en lo Constitución Política.

Se estima, además, de interés nacional que la totalidad del profesorado de la Educación Preescolar, Básica y Media posea título docente profesional con las excepciones que expresamente se indican.

Los establecimientos educacionales que tengan reconocimiento oficial se consideran integrados a un sistema que garantizará por medio de sus políticas, organismos o instituciones, la unidad y continuidad del proceso educativo, el cual, basándose en los valores de nuestro legado histórico y cultural, debe responder a los principios de igualdad de oportunidades de acceso, coordinación y flexibilidad y al criterio de regionalización.

Dicho sistema deberá promover el pleno desarrollo de la persona en las distintos fases de su vida, procurando, asimismo, la igualdad de oportunidades en todas las etapas de la Educación. También deberá garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación básica, establecida en el Texto Fundamental, proporcionando los medios que faciliten su desarrollo y otorgando una formación que permita al individuo continuar su proceso educativo y recibir las bases para incorporarse a la vida del trabajo.

Igualmente, procurará los medios que incentiven y posibiliten el, proceso de educación permanente y fomentará el desarrollo de la investigación en ciencia y tecnología, así como el de las artes en todas sus formas. Del mismo modo, ha de incrementar y preservar los valores culturales de la Nación. La Educación no debe tener orientación ideológico-política determinada.

El Sistema Educativo Formal se desarrolla a través de niveles y modalidades. Está constituido por la educación que entregan tanto el Estado y sus organismos autónomos, como las instituciones privadas con reconocimiento oficial.

Son sus niveles: la Educación Preescolar, la Educación Básica, la Educación Media y la Educación Superior, comprendiendo cada nivel, las modalidades que se requieran de acuerdo con las necesidades de la persona y de la sociedad.

El nivel de Educación Preescolar tiene por objeto el desarrollo armónico de la personalidad del niño y su adaptación al medio natural y social, desde su nacimiento hasta el periodo de Educación Básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Deberá contribuir, también, a que los padres de familia se orienten y capaciten para asumir su papel.

El nivel de Educación Básica tiene por finalidad proporcionar al educando los medios para alcanzar el máximo desarrollo de las potencialidades como persona, que correspondan a su edad y que le permitan su integración responsable al núcleo familiar y al medio social. Al mismo tiempo, debe darle los elementos fundamentales que lo capaciten para incorporarse al nivel siguiente del sistema o a la vida del trabajo.

El nivel de Educación Media es la etapa de estudios, de cualquiera modalidad del sistema, que sigue al nivel de Educación Básica y que, entre otros fines, hace posible conocer y asimilar los valores que permitirán al educando asumir, responsablemente, un papel activo en la sociedad, comprender y conocer el desarrollo cultural que vive el mundo y convertirse en el gestor consciente de su personalidad en el ámbito de los estudios superiores, del trabajo o de ambos.

La Educación Superior sigue al nivel de Educación Media y le corresponde formar profesionales y técnicos idóneos y contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica. Otorga títulos y grados reconocidos por el Estado y realiza su tarea a través de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica. Es función, especialmente, de las Universidades el promover la Investigación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las ciencias, las letras y las artes, siendo, además, de su exclusiva responsabilidad el formar graduados y otorgar grados académicos.

Finalmente, cabe destacar que la iniciativa que se somete a vuestra consideración ha tenido como fundamento para su elaboración, el anteproyecto preparado por la Comisión de Estudio de Leyes Orgánicas Constitucionales y lo informado por el Honorable Consejo de Estado.

Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 08 de junio, 1987.

REF.: Remite proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

INFORME TECNICO

DE: MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA

A: S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA)

1.- Tengo el honor de someter a la alta consideración de V.E. un proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación elaborada por la Comisión Asesora para el Estudio de las Leyes Orgánicas Constitucionales y que fue sometido al análisis del Consejo de Estado, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Educación Pública.

2.- Recibidas las observaciones de estos organismos, el Señor Ministro Secretario General de la Presidencia solicitó al Ministerio de Educación Pública que, sobre la base de las instrucciones y orientaciones precisas de S.E. el Presidente de la República, elaborara el proyecto definitivo sobre la materia.

3.- El proyecto tiene por objeto dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el inciso final del N° 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que prescribe que una "ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;".

4.- Con el propósito de robustecer adecuadamente los derechos y las libertades de las personas que la Constitución consagra se ha considerado conveniente, en materia de educación básica y media, recomendar un sistema en que el Estado, por intermedio del Ministerio de Educación Pública, fije los contenidos mínimos obligatorios de los niveles básico y medio y los planes y programas mínimos generales, sin perjuicio de la posibilidad de que, a proposición de los establecimientos educacionales, apruebe planes y programas especiales que los colegios libremente elaboren, siempre que éstos concuerden con la finalidad y contenidos mínimos de los niveles básico y medio. Los establecimientos deberán, al término de esos estudios, extender el certificado que acredite este hecho con el objeto de que el Ministerio de Educación Pública otorgue al alumno su Licencia de Educación Media.

5.- En lo relativo a la educación superior, el proyecto en informe sigue muy de cerca las disposiciones de los decretos con fuerza de ley N° 1, acerca de las Universidades, el N° 5, relativo a los Institutos Profesionales, y el N° 24, sobre Centros de Formación Técnica.

6.- El proyecto establece que la educación superior está constituida por las universidades, por los institutos profesionales y por los centros de formación técnica. En el primer grupo, distingue entre las que han sido creadas por ley, o que puedan ser creadas por ley -como la Universidad de Chile-, aquellas reconocidas por ley -los casos de la Universidad Católica y de la Universidad de Concepción-, y las que se creen en conformidad a sus normas, como personas jurídicas de Derecho Privado. En lo tocante a estas últimas, es sabido que una de las principales críticas formuladas al actual sistema, apunta a la falta de la exigencia de un requisito previo que asegure que la persona jurídica creadora de una nueva Universidad dispone de los medios suficientes -principalmente económicos y docentes- para desempeñar con eficacia su cometido, de resultas de lo cual su capacidad sólo podría venir a comprobarse una vez que egresaren sus promociones de alumnos.

Esta idea se ha acogido por la vía de agregar a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, y recogidas en el proyecto, la dación de una especie de "visto bueno" o comprobación, por parte de dos universidades tradicionales, que acredite la idoneidad antedicha, sin perjuicio de que la nueva casa de estudios superiores quede sometida al sistema de examinación ya existente.

7.- Con respecto a los Centros de Formación Técnica, se les mantiene la condición que les asigna la legislación actual, en atención á que son productos de una reforma que sufrió la educación superior recién en el año 1981, por lo que cambiar nuevamente las reglas del juego parecería un tanto aventurado. Por otra parte, la creación de estas instituciones, que son numerosas y han funcionado con éxito, obedeció a una necesidad real del país.

8.- Como se adelantara al comienzo de este informe, el proyecto en análisis fija los requisitos mínimos propios de la Educación Básica y Media y las atribuciones del Ministerio de Educación Pública para asegurar su cumplimiento. Asimismo, regula el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos de cualquier nivel de enseñanza. Sus normas, en consecuencia, se aplican exclusivamente a dichos procesos y a las instituciones reconocidas, sean ellas estatales, de las Municipalidades u otros organismos autónomos o de particulares, de modo que las certificaciones y grados que otorguen los establecimientos respectivos tengan plena validez.

9.- Como la libertad de enseñanza se refiere al derecho que le asiste a las personas para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje y comprende tanto la enseñanza reconocida oficialmente o sistemática, como la no sistemática, es preciso dejar establecido en este informe que esta última queda excluida de las exigencias del proyecto en estudio y que su ejercicio no tiene otras limitaciones que las que imponen la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

10.- El proyecto en informe consta de sesenta y cinco artículos, agrupados en tres títulos, y de ocho disposiciones transitorias.

El Título I se refiere a los requisitos y objetivos mínimos de la Educación Básica y Media.

11.- Los artículos 1° y 2° de la iniciativa en informe definen los niveles de Educación Básica y Educación Media y enumeran las finalidades fundamentales que, con el carácter de permanentes, están llamados a cumplir. Estos preceptos, si bien se refieren a materias que no están expresamente incluidas en el inciso final del N° 11 del artículo 19 de la Constitución, como son los objetivos esenciales que deben cumplir los niveles de enseñanza básico y medio, deben considerarse en este proyecto de rango orgánico constitucional como antecedente o referencia previa para determinar posteriormente los requisitos mínimos que habrá de exigirse a la enseñanza de esos niveles y señalar, asimismo, las normas que permitan al Estado velar por el cumplimiento de tales requisitos y objetivos.

12.- En cuanto a la duración de los estudios según criterio de aplicación universal, se fija, para la educación básica y media, en su conjunto y en su modalidad regular, en un total de doce años, debiendo el Ministerio de Educación Pública determinar la duración individual de cada uno de esos ciclos y la edad mínima para el ingreso a la educación básica. Se faculta, asimismo, al Ministerio de Educación Pública para validar y convalidar estudios equivalentes a los niveles básico y medio para autorizar modalidades de estudio de menor duración que la anteriormente señalada.

Corresponderá al Ministerio de Educación Pública aprobar los planes y programas obligatorios de estudio para la Educación Básica y Media, quedando los establecimientos libres para proponer los planes y programas especiales que concuerden con los objetivos de cada nivel.

El proyecto entrega de manera obligatoria al Ministerio de Educación Pública la atribución de fijar anualmente la duración mínima del año escolar y del lectivo.

13.- Respecto de la supervisión de los establecimientos educacionales, y siguiendo la tendencia moderna, según la cual se supone que los jefes de los establecimientos son los primeros interesados en que ella se practique, en razón de que constituye un elemento de colaboración dentro del respectivo establecimiento y no una labor de control externo a él, se faculta, en el artículo 7°, al Ministerio de Educación Pública para mantener una supervisión permanente y sistemática de los establecimientos educacionales que tengan cursos de niveles básico y medio, a fin de velar por el cumplimiento de los objetivos de la educación a que se refieren los artículos 1° y 2° de la ley.

14.- En relación con el término y la certificación de los estudios se establece, en el artículo 8°, que los establecimientos oficialmente reconocidos de acuerdo con el proyecto, certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de sus estudios de Educación Básica y Media. La Licencia de Educación Media deberá ser otorgada por el Ministerio de Educación Pública una vez certificado el término de los estudios respectivos.

15.- La licencia de educación media habilitará para ingresar al universo del trabajo, cuando la ley así lo exija, o para ingresar a la educación superior, sin perjuicio de cumplir las exigencias específicas que los establecimientos de educación superior puedan establecer, como, por ejemplo, la mantención de la prueba de aptitud académica u otra de carácter universitario selectivo de libre adhesión por parte de esos establecimientos y que respondan a exigencias de otras condiciones propias de la libertad académica de cada centro de estudios en particular.

16.- El Título II de la ley en proyecto, regula el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan educación en los niveles preescolar, básico y medio.

17.- Se precisan, en el artículo 12, los requisitos que el Ministerio de Educación Pública exigirá para otorgar el reconocimiento oficial de un establecimientos educacional que imparta educación en estos niveles.

Ellos son, la identificación de sus propietarios; la certificación de haber cumplido con la escolaridad obligatoria y estar exentos de condena a pena aflictiva o por infracción a los artículos 8° y 9° de la Constitución; la declaración de que el establecimiento cumplirá con los objetivos de la educación para estos niveles; la comprobación de que cuenta con el personal docente, administrativo y auxiliar necesario para cumplir con las funciones que les corresponden, y la existencia de local y del material didáctico mínimo adecuados al nivel y modalidad de educación que pretenda impartir.

18.- Los artículos 13 al 17, regulan el procedimiento que deberá seguirse para obtener el reconocimiento oficial de un establecimiento que corresponda a la educación básica o media o para cancelar tal reconocimiento, el que se inicia con la presentación de la respectiva solicitud hasta la resolución de la autoridad regional correspondiente del Ministerio de Educación Pública que se pronuncié sobre ella.

Se dispone que la resolución que cancele el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional de carácter básico o medio, será apelable ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Transitoriamente, esta facultad recaerá en la Corte de Apelaciones en tanto se creen los Tribunales mencionados.

19.- Finaliza este título con el artículo 18, que tiende a evitar toda discriminación arbitraria que pueda producirse en la concesión de subvenciones, sea a los establecimientos educacionales, a los alumnos o a sus padres o apoderados, en el sentido que las leyes que las otorguen no podrán exigir otros requisitos para el reconocimiento oficial de los respectivos establecimientos que los señalados en la ley en informe y cuando procediere, los que correspondan al objetivo específico de la subvención. Sin embargo, la ley podrá pedir gratuidad parcial o total de la enseñanza y la entrega de antecedentes estadísticos.

En este sentido, el Ministerio de Educación Pública deja constancia que el objetivo específico de la subvención obliga a agregar otros requisitos a los ya indicados, con el exclusivo objeto de asignar los fondos donde más se requieran, lo que se regula en la ley respectiva.

20.- El Título III del proyecto, señala los objetivos mínimos de la educación superior y las normas para su cumplimiento.

En materia de educación superior, el proyecto mantiene la legislación vigente en cuanto dispone, en su artículo 19, que serán establecimientos de este carácter, aquellos que otorguen grados académicos y títulos profesionales, o bien títulos profesionales y técnicos de nivel superior, o sólo técnicos. Serán Universidades los primeros establecimientos mencionados, Institutos Profesionales los segundos y Centros de Formación Técnica los terceros.

21.- El párrafo primero de este título se refiere a las universidades y sus fines; a la autonomía universitaria y a los grados académicos y títulos profesionales.

Todos los preceptos de este párrafo deberían aprobarse con el carácter de ley orgánica constitucional, pues se relacionan directamente con los requisitos que los establecimientos educacionales de enseñanza superior deberán cumplir para obtener su reconocimiento oficial.

En efecto, en esta parte del proyecto se enumeran los establecimientos de educación superior, se define la universidad, se prescribe que ella es, además, una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación Pública; se le exige, como requisito, la prohibición de amparar o fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, y se les impide que las actividades universitarias se orienten a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna, excluyendo de sus aulas el adoctrinamiento ideológico político.

Se establece, también, que los recintos y lugares que ocupen las universidades en la realización de sus funciones no podrán ser destinados y utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias, y se señala, expresamente, que las universidades deberán excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos en los órganos de la gestión y dirección de ella, como asimismo, en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

Todas las normas transcritas forman parte del proceso de reconocimiento de una universidad, a la cual, con el propósito de velar porque no se distorsione en su trabajo y se asegure que cumplirá con su función propia, se le exige la observancia de normas positivas y negativas para otorgarle dicho reconocimiento, las que deberán, ser respetadas, también, a lo largo de su existencia como tal.

Los artículo 29 y 30 del proyecto se aprueban también con el carácter de ley orgánica constitucional. Se refieren a los requisitos que deberán cumplir los alumnos que ingresen a las universidades y a los títulos profesionales que en forma exclusiva les corresponderá otorgar a éstas.

22.- El párrafo segundo se refiere al reconocimiento oficial de las universidades y el tercero, a las universidades que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado.

El artículo 34 del proyecto señala que son universidades reconocidas oficialmente por el Estado, las siguientes:

a) Las que hayan sido creadas o se creen por ley;

b) Las que el Estado haya reconocido por ley, y

c) Las que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado, conforme a la ley orgánica en proyecto.

23.- Dos innovaciones contiene esta legislación con respecto a la vigente.

La primera, exige a las universidades que en el futuro se creen por ley, que cumplan con los mismos requisitos de funcionamiento que deben observar las universidades privadas, especialmente el que se señala en el párrafo siguiente y el relativo al sistema de examinación vigente.

La segunda, que para poder funcionar como tales, las universidades a que se refiere la letra c) anterior, aparte de que el Ministerio de Educación Pública no objete su constitución o sus estatutos, como ocurre en el presente, deberán haber obtenido certificado de dos universidades que tengan la calidad de examinadoras y que acrediten que la nueva entidad cuenta con los recursos financieros y docentes y de que está en condiciones de desarrollar los grados académicos que estime conveniente y a lo menos tres programas académicos conducentes a títulos profesionales que requieran el grado de licenciado.

24.- Los párrafos cuarto y quinto del Título III del proyecto, legislan, respectivamente, acerca de los Institutos Profesionales y de los Centros de Formación Técnica, sin que esa normativa haya sufrido variaciones significativas respecto de la actualmente vigente.

25.- Las disposiciones transitorias que contiene el proyecto resuelven problemas de aplicación práctica que se presentarán con motivo de la entrada en vigencia de esta ley orgánica constitucional.

26.- El artículo sexto transitorio deroga los decretos con fuerza de ley N°s 1, 5 y 24, relativos a las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, respectivamente. No obstante la mencionada derogación, se deja expresamente vigente el artículo 12° del D.F.L. N° 1, que enumera los títulos profesionales que requieren el grado de licenciado y que, de acuerdo al artículo 30 permanente de esta ley, corresponde, en forma exclusiva, otorgar a las Universidades.

27.- Respecto a la creación del Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes y sus funciones, se hace presente que la regulación del número de los profesores debe hacerse en consideración al orden público, debido a que la proliferación excesiva de entidades dedicadas a la formación de docentes no contribuye, precisamente, a obtener el bien común, esto es la mayor realización espiritual y material posible de la comunidad nacional, que integran mayoritariamente los alumnos, sus familias y sus profesores. Es evidente que una proporción necesaria de profesionales de la educación contribuye a un trato adecuado a su rol que incide en una mejor formación de los alumnos y que se proyecta en sus familias.

Saluda atentamente a V.E.,

SERGIO GAETE ROJAS

MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 08 de junio, 1987.

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente,

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

REQUISITOS Y OBJETIVOS MINIMOS DE LA EDUCACION BASICA Y MEDIA Y NORMAS PARA SU CUMPLIMIENTO.

Artículo 1°.- La Educación Básica es el nivel educacional que ayuda al alumno en su integración responsable al núcleo familiar y al medio social cumpliendo, como mínimo, con las siguientes finalidades fundamentales:

a) Estimular su pensamiento creativo y reflexivo y sus demás potencialidades físicas, afectivas e intelectuales, de acuerdo con su edad;

b) Formarlo como persona y como ciudadano mediante una adecuada educación moral, de acuerdo a los valores propios de nuestra cultura;

c) Capacitarlo para expresarse correctamente en el idioma castellano y comprenderlo, en sus formas oral y escrita, y apreciar otros modos de comunicación;

d) Enseñarle sus deberes y derechos respecto a la comunidad y al sentido patrio y promover la comprensión de su ámbito cultural y físico, que incluya un suficiente conocimiento de la historia y geografía de Chile;

e) Proporcionarle los elementos para adquirir el dominio de las operaciones aritméticas fundamentales y de los principios científicos de las matemáticas básicas y sus nociones complementarias esenciales, y

f) Habilitarlo, en consonancia con sus aptitudes, para continuar estudios de nivel medio o para ingresar a la vida del trabajo.

Artículo 2°.- La Educación Media es el nivel de estudio que sigue al de Educación Básica, y debe procurar que cada alumno acreciente su identidad como persona y asuma responsablemente los compromisos con su familia, con la comunidad y con nuestro desarrollo cultural contemporáneo, cumpliendo, como mínimo, con las siguientes finalidades fundamentales:

a) Alcanzar las capacidades que le permitan desempeñarse positivamente en la sociedad, tanto en el orden espiritual como material, y que le faculten para participar permanentemente en su propia educación;

b) Procurar el desarrollo de su capacidad de pensar libre y reflexivamente, juzgando y decidiendo por sí mismo;

c) Valorar y ampliar su conocimiento de las ciencias, las letras, las artes y las tecnologías a través del pensamiento crítico, de modo que sea capaz de comprender el mundo en que vive y su propia integración en él;

d) Profundizar en el estudio y aprecio de nuestro legado histórico cultural y obtener un conocimiento actualizado de la realidad nacional e internacional, y

e) Lograr que llegue a ser promotor consciente de su proyecto de vida tanto en la continuación de sus estudios como en el trabajo.

Artículo 3°.- La Educación Básica y la Educación Media, Regulares, tendrán en conjunto una duración mínima de doce años, correspondiendo al Ministerio de Educación Pública determinar la duración de cada nivel.

El Ministerio de Educación deberá fijar la edad mínima para el ingreso a la Educación Básica y la edad máxima para el ingreso a la Educación Media Regular, sin perjuicio de que especifique las condiciones de excepción que permitan prescindir de tales límites de edad.

El Ministerio de Educación Pública estará facultado para validar y convalidar estudios equivalentes a dichos niveles y para autorizar, en forma excepcional y por resolución fundada, modalidades de estudio de menor duración que la señalada en el inciso precedente.

Artículo 4°.- Para ingresar a la Educación Media se requiere el certificado de término de la Educación Básica a que se refiere el artículo 8° o la validación o convalidación mencionadas en el artículo 3°, inciso 2°.

Artículo 5°.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública establecer los contenidos mínimos obligatorios de estudios para la Educación Básica y Media y elaborar los planes y programas de estudio mínimos obligatorios conducentes al logro de dichos contenidos. El Ministerio de Educación Pública aprobará los planes y programas de estudio especiales que le sean propuestos, siempre que ellos permitan cumplir con las finalidades fundamentales y los contenidos mínimos obligatorios de los señalados niveles de la educación.

Artículo 6°.- El Ministerio de Educación Pública deberá fijar anualmente la duración mínima del año escolar y del lectivo y determinará, a través de los organismos regionales respectivos y de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de trabajo, evaluación y vacaciones que sean indispensables para su cumplimiento.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de la responsabilidad directa que le corresponde al jefe de cada establecimiento para velar por el cumplimiento de los objetivos mínimos a que se refieren los artículos 1° y 2°, el Ministerio de Educación Pública mantendrá una supervisión permanente y sistemática de los establecimientos educacionales que tengan cursos de estos niveles, cualquiera fuesen sus modalidades. La finalidad de la supervisión será contribuir a mejorar el rendimiento educativo y, por ende, la calidad de la formación que en dichos establecimientos reciban los escolares.

Con este mismo objeto, el Ministerio de Educación Pública deberá mantener un sistema de evaluación permanente de la calidad de la educación que se imparte en cada establecimiento con el fin de apoyar preferentemente a aquellos que presenten más bajos niveles.

Artículo 8°.- Los establecimientos oficialmente reconocidos de acuerdo con la presente ley, certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de sus estudios de Educación Básica y Media.

Artículo 9°.- La Licencia de Educación Media, tanto en la modalidad humanístico-científica como en la técnico-profesional, o en cualquier otra que autorice el Ministerio de Educación Pública, permitirá optar a la continuación de estudios de carácter profesional y universitario, previo el cumplimiento de los demás requisitos de ingreso que establezcan las respectivas instituciones. La Licencia de Educación Media deberá ser otorgada obligatoriamente por el Ministerio de Educación Pública una vez certificado el término de los estudios respectivos.

Artículo 10.- Los establecimientos de Educación Media Técnico-Profesional pertenecientes al sistema regular, podrán otorgar el título de Técnico a nivel medio en su respectiva especialidad.

Artículo 11.- La educación media que se imparte en los establecimientos de educación de la Defensa Nacional estará orientada, además de las finalidades señaladas en el artículo 2°, al cumplimiento de la misión docente que determine la reglamentación institucional respectiva.

La supervisión permanente y sistemática de la educación que se imparte, de los planes y programas de estudio y la de estos establecimientos, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional a través del respectivo organismo superior de educación de nivel institucional, en las formas que determine la reglamentación institucional correspondiente. Estos establecimientos se relacionarán con el Estado a través del Ministerio aludido.

Para el reconocimiento oficial de los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional que imparten educación media, bastará el respectivo decreto de creación expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional o la resolución institucional correspondiente.

TITULO II

RECONOCIMIENTO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN EDUCACION EN LOS NIVELES PREESCOLAR, BASICO Y MEDIO.

Artículo 12.- El Ministerio de Educación Pública exigirá los siguientes requisitos para el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional que imparta educación en los niveles preescolar, básico y medio:

a) La identificación del o de los propietarios, de su representante legal si se trata de una persona jurídica y de su rector o director;

b) La certificación de haber cumplido, las personas naturales a que se refiere la letra anterior, con la escolaridad legalmente obligatoria, a lo menos, y de que en sus antecedentes no registran condena de pena aflictiva. En cuanto a los rectores o directores, tampoco podrán registrar condena por infracción a los artículos 8° y 9° de la Constitución;

c) La declaración de que el establecimiento cumplirá con los objetivos a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, en su caso, y con los planes y programas mínimos obligatorios, generales o especiales que le hayan sido aprobados;

d) La comprobación de que cuenta con el número necesario de personal docente, que debe ser titulado, y con el suficiente personal administrativo y auxiliar, para cumplir con las funciones que les, corresponden.

Para la educación preescolar, básica y media se entenderá por personal docente titulado aquel que esté en posesión del título de Educador o Profesor del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda.

Como excepción a lo establecido precedentemente, en la Educación Técnico-Profesional, las asignaturas que se refieren específicamente a la formación técnica podrán ser dictadas por especialistas no titulados y, en general, en los casos de asignaturas en que no exista suficiente número de docentes titulados que puedan ejercerla, o, en las localidades en que no existan docentes en cantidad suficiente, el Ministerio de Educación Pública autorizará el desempeño de personas que, careciendo del título respectivo, posean no obstante idoneidad para el desempeño de la función docente por su reconocida experiencia o por estar en posesión de algún título de nivel superior afín con la asignatura de que se trate.

e) La existencia de un local y del material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme a normas de general aplicación previamente establecidas por el propio Ministerio; y

f) La declaración de que dará cumplimiento a las instrucciones que emanen de la supervisión de que sea objeto.

Artículo 13.- El establecimiento particular, municipal o perteneciente a otro organismo autónomo que opte a ser reconocido oficialmente estará obligado a presentar al Ministerio de Educación Pública una solicitud acompañada de los antecedentes que la justifiquen, dentro de los plazos que deberá señalar anualmente el propio Ministerio.

Artículo 14.- Tendrá derecho al reconocimiento oficial todo establecimiento que acredite cumplir con los requisitos fijados en los artículos precedentes.

Si la solicitud mencionada en el artículo anterior no hubiere sido resuelta dentro de los noventa días posteriores a la entrega de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establece, esta ley, ella se tendrá por aprobada en la forma en que se presentó, debiendo el Ministerio de Educación Pública dictar la resolución respectiva.

Artículo 15.- El reconocimiento oficial se hará por resolución de la autoridad regional respectiva del Ministerio de Educación Pública. En ella se indicará el nombre y dirección del estable cimiento y la identificación de su propietario.

Artículo 16.- Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento no requerirá de nueva autorización para completar el nivel de educación que hubiere iniciado, pero sí para crear un nivel o modalidad diferente

Artículo 17.- El Ministerio de Educación Pública, mediante resolución fundada, cancelará el reconocimiento oficial en cualquier oportunidad que compruebe la falta o el incumplimiento de uno o más de los requisitos exigidos para otorgar aquel. De esta decisión podrá recurrirse ante los tribunales Contencioso-Administrativos.

Articulo 18.- Las leyes generales que otorguen aportes económicos de cargo fiscal, sea a establecimientos, a alumnos, o a sus padres o apoderados, por el total o parte del costo de la educación, no podrán exigir otros requisitos que los que determina la presente ley para el reconocimiento oficial de los respectivos establecimientos y, cuando procediere, los que correspondan al objetivo específico de la subvención. Sin embargo, la ley podrá exigir, para tales efectos, gratuidad parcial o total de la enseñanza y la entrega de los antecedentes estadísticos que estime necesarios.

TITULO III

OBJETIVOS MINIMOS DE LA EDUCACION SUPERIOR Y NORMAS PARA SU CUMPLIMIENTO.

Artículo 19.- Serán establecimientos de educación superior, las Universidades, los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica. Las primeras podrán otorgar grados académicos y títulos profesionales; los segundos títulos de profesionales, y títulos de técnicos de nivel superior, y los últimos, títulos de técnicos de nivel superior.

Artículo 20.- Tendrán también el carácter de establecimientos de educación superior las Academias e Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, los cuales otorgarán títulos profesionales y grados académicos en ciencias militares. El mismo carácter tendrán las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, las cuales otorgarán títulos de técnicos de nivel superior.

Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las Academias, Institutos Superiores y Centros de Formación Policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las cuales otorgarán grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, en ciencias policiales y ciencias criminalistas, según corresponda.

Estos títulos y grados serán otorgados de acuerdo con la reglamentación institucional correspondiente. Su equivalencia con los de similar carácter que otorgan otros establecimientos de educación superior será determinado por ley.

Los establecimientos a que se refieren los incisos segundo y siguientes, se relacionarán con el Estado a través del Ministro encargado de la Defensa Nacional. Para su reconocimiento oficial bastará el respectivo decreto de creación expedido por el referido Ministerio, o resolución Institucional, según corresponda.

La supervisión permanente y sistemática de la educación que impartan, de los planes y programas de estudio y de los establecimientos corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional a través del respectivo organismo superior de educación de nivel institucional, en las formas que determine la reglamentación institucional correspondiente.

Párrafo 1°: De Las Universidades

Artículo 21.- La Universidad es una institución de educación superior de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia.

Artículo 22.- Corresponde especialmente a las Universidades:

a) Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;

b) Contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica;

c) Formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;

d) Otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado, y

e) En general, realizar las funciones de docencia, investigación y extensión que son propias de la tarea universitaria.

Artículo 23.- La Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 24.- Se entiende por autonomía el derecho de cada Universidad a regir por sí misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

La autonomía académica incluye la potestad de la Universidad para decidir por sí misma la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios.

La autonomía económica permite a la Universidad disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios, de acuerdo con sus estatutos y las leyes.

La autonomía administrativa faculta a cada Universidad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada, de conformidad con sus estatutos y las leyes.

Artículo 25.- Las universidades no podrán permitir acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni que las actividades universitarias se orienten a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.

La autonomía y la libertad académica, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan la información objetiva y la discusión razonada, de los sistemas, doctrinas o puntos de vista.

Artículo 26.- Los recintos y lugares que ocupen las universidades en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias.

Corresponderá a las autoridades universitarias velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.

Artículo 27.- La forma de gobierno de las universidades deberá excluir necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos en órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como asimismo, en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

Artículo 28.- Las universidades establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.

Artículo 29.- Corresponde exclusivamente a las universidades otorgar los grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor.

El grado de Licenciado es el que se otorga al alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.

El grado de Magister es el que se otorga al alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de Magister se requiere tener el grado de Licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de Licenciado.

El grado de Doctor es el máximo que puede otorgar una Universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de Licenciado o Magister en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee ha demostrado capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales.

En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de Doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.

Artículo 30.- Las Universidades podrán admitir alumnos provenientes de cualquier lugar del país. Dichos alumnos deberán cumplir con el requisito que señala el artículo 9° de esta ley y los demás que fijen las propias universidades.

Asimismo, los alumnos extranjeros deberán cumplir con los requisitos y exigencias que señalan los estatutos y reglamentos de cada Universidad.

Para los efectos de determinar la duración de los estudios universitarios, cada Universidad reglamentará los períodos académicos en los que éstos se deben desarrollar, la forma de su medición y años de estudio.

Artículo 31.- Corresponde en forma exclusiva a las Universidades otorgar los títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.

No obstante, el otorgamiento del título profesional de Abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.

Artículo 32.- Los títulos profesionales que no requieren, en conformidad a la ley, haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada, podrán ser otorgados también por los Institutos Profesionales.

Artículo 33.- Las universidades pueden crear y otorgar toda clase de títulos profesionales, asignarles grados académicos; otorgar diplomas y certificados de estudio o capacitación, todo ello en conformidad a lo establecido en la presente ley y en sus estatutos.

También pueden conferir grados académicos honoríficos.

Párrafo 2°: Del Reconocimiento Oficial de las Universidades.

Artículo 34.- Son universidades reconocidas oficialmente por el Estado:

a) Las que hayan sido creadas o se creen por ley.

Las universidades que se creen en virtud de ley deberán cumplir, en lo que le fueren aplicable, con los requisitos que se señalan en el párrafo siguiente;

b) Las que el Estado haya reconocido por ley;

c) Las que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado, conforme a esta ley orgánica. Estas universidades se regirán por la presente ley y, supletoriamente, por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Párrafo 3°: De las Universidades que se Constituyan Conforme a la Letra c) del Artículo Anterior de la presente ley.

Artículo 35.- Las universidades que se creen como personas jurídicas de derecho privado podrán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública debiendo contener el acta de constitución y los estatutos por los cuales ha de regirse la entidad.

Artículo 36.- Las Universidades gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de depositar una copia del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo anterior en un Registro que llevará al efecto el Ministerio de Educación Pública.

Con todo, las Universidades no podrán funcionar como tales sino una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a) Haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo siguiente, siempre que el Ministerio de Educación Pública no hubiere objetado su constitución o sus estatutos, y

b) Haber obtenido certificado de dos universidades que, en conformidad a la presente ley orgánica, puedan tener la calidad de universidades examinadoras, en que se acredite que la nueva entidad cuenta con los recursos financieros y docentes necesarios y que está en condiciones de desarrollar los grados académicos que estime convenientes y, a lo menos, tres programas académicos conducentes a títulos profesionales que requieran para su obtención, grado de Licenciado.

Además, este certificado deberá contener, en el caso que se desee impartir carreras de pedagogía, una justificación de la necesidad de nuevos profesores.

En el caso del artículo 42, la entidad examinadora, antes de aprobar las carreras de pedagogía, deberá cautelar este aspecto con la certificación correspondiente.

Artículo 37.- El Ministerio de Educación Pública no podrá negar el registro de una Universidad y deberá autorizar una copia del instrumento constitutivo estampando en ella el número de registro correspondiente.

Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la Universidad si faltare cumplir algún requisito para constituirla, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley.

Artículo 38.- La Universidad deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de sesenta días. Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar los reparos, el Ministerio, mediante resolución, cancelará la personalidad jurídica a la Universidad, ordenando sea eliminada del Registro respectivo.

Artículo 39.- En el Registro a que se refiere el artículo 36 se anotarán las universidades constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los constituyentes y los objetivos que se proponen. En dicho Registro se anotará también la disolución de la respectiva corporación o fundación y la cancelación de su personalidad jurídica. En un Registro separado se mantendrá copia de los estatutos y de sus modificaciones.

Las modificaciones de los estatutos, aprobados por el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 37 y 38.

Artículo 40.- Los estatutos de las Universidades deberán contemplar, en todo caso, lo siguiente:

1.- Individualización de sus organizadores;

2.- Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

3.- Fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;

4.- Disposiciones que establezcan quiénes forman y cómo serán integrados sus órganos de administración;

5.- Atribuciones que correspondan a la misma;

6.- Los títulos profesionales y grados académicos que otorgará, y

7.- Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.

Artículo 41.- Dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 36, los organizadores de la nueva entidad deberán presentar a una o más Universidades Examinadoras los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que pretende otorgar y los grados académicos que aspire a asignarle.

Sólo podrán ser Universidades Examinadoras aquellas que por más de cinco años hayan estado independientemente otorgando y, en su oportunidad, otorguen los grados académicos y el o los títulos profesionales que requieren previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada, que aparezcan en los programas de la nueva Universidad.

En todo caso, la Universidad Examinadora deberá estar otorgando actualmente el grado académico o título profesional que se le requiere examinar. Las nuevas entidades podrán requerir a una sola Universidad Examinadora para todos sus programas o a diversas Universidades, para cada uno de ellos.

La Universidad Examinadora deberá pronunciarse dentro de los noventa días sobre los referidos programas aprobándolos o rechazándolos. Si no los informare dentro del plazo señalado, se entenderá que los aprueba.

En caso de ser rechazados los respectivos programas de estudios, los solicitantes podrán presentar nuevos programas en los que se subsanen las observaciones formuladas, o declarar que seguirán los programas oficiales de la o las Universidades Examinadoras a las cuales solicitaron la aprobación de ellos.

Artículo 42.- La creación de otros títulos profesionales o grados académicos por parte de una Universidad, con posterioridad a la aprobación de un programa de estudios o a la adopción del programa de la Universidad Examinadora, seguirá el mismo procedimiento que el programa de estudios inicial señalado en el artículo anterior.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a la universidad que esté otorgando independientemente tres o más títulos profesionales de aquellos que requieren previamente el grado de Licenciado.

Sin embargo, para el otorgamiento del título de Médico Cirujano, Licenciado en Medicina o grados académicos que se le asignen, se requerirá cumplir siempre con lo preceptuado por el inciso primero de este artículo.

Artículo 43.- Las cinco primeras promociones de los alumnos de cada profesión o grados académicos de las nuevas universidades, deberán rendir los exámenes finales de las respectivas asignaturas y el examen de grado ante comisiones mixtas paritarias integradas por profesores de la nueva universidad y de la Universidad Examinadora.

En caso de haber divergencia de criterios dentro, de la Comisión en la calificación de si un examen debe ser aprobado o reprobado, registrándose igual número de opiniones en uno y otro sentido, prevalecerá la del presidente de la respectiva Comisión, el que siempre será un profesor de la Universidad Examinadora que la integre.

Con todo, si la universidad, durante la tuición seña lada en el inciso anterior, no obtuviere la aprobación de un porcentaje promedio equivalente o superior al cincuenta por ciento de los exámenes rendidos al término de cada período académico, deberá seguir sujeta a dicha tuición y no podrá otorgar independientemente los títulos respectivos, en tanto no alcance dicho promedio calculado acumulativamente respecto del total de dichos exámenes rendidos en un lapso de cinco años consecutivos.

Cumplido el requisito anterior, podrá otorgar independientemente cualquiera clase de grados académicos y títulos profesionales a que se refiere la presente ley.

Artículo 44.- La disolución de una Universidad se producirá conforme lo dispongan sus estatutos.

Con todo, se podrá cancelar la personalidad jurídica a una Universidad, por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, si ella no cumple con sus fines o si realizare actividades contrarias a las leyes, al orden público, a las buenas costumbres, a la moral o la seguridad nacional o si incurriese en infracciones graves a sus estatutos, o si dejare de otorgar tres títulos profesionales de aquellos que requieren previamente el grado de Licenciado, o si contare con un número de alumnos regulares inferior a cien.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, las universidades estarán sujetas a la fiscalización del Ministerio de Educación Pública. Las universidades deberán enviar anualmente a dicho Ministerio un balance y una memoria explicativa de sus actividades.

Párrafo 4°: De los Institutos Profesionales

Artículo 45.- Los Institutos Profesionales son instituciones de educación superior que, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.

Articulo 46.- Corresponde a estos organismos otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respectos de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.

Podrán, además, otorgar títulos técnicos dentro del área o ámbito de las profesiones, respecto de las cuales, otorguen títulos profesionales.

Artículo 47.- Los Institutos Profesionales podrán admitir alumnos provenientes de cualquier lugar del país. Dichos alumnos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 9° de esta ley y con los requisitos que señalen los estatutos y reglamentos de cada Instituto Profesional.

Artículo 48.- Se aplicarán a los Institutos Profesionales los artículos 23 al 28 y la segunda parte de la letra b) del artículo 36 de la presente ley, que se refieren a las Universidades.

Artículo 49.- Cualquiera persona jurídica podrá crear Institutos Profesionales de conformidad con las normas de esta ley.

Para tal efecto, los organizadores deberán dictar, el reglamento por el que habrá de regirse el Instituto Profesional. El reglamento deberá contener, en todo caso, disposiciones que establezcan la forma de administración del organismo, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como, asimismo, en la elección de sus autoridades.

Artículo 50.- Los Institutos Profesionales podrán funcionar como tales después de obtenida la correspondiente autorización del Ministerio de Educación Pública, según las normas de los artículos siguientes y de haber aprobado sus programas de estudios según se establece en la presente ley.

Artículo 51.- Los interesados deberán solicitar al Ministerio de Educación Pública autorización de funcionamiento del Instituto Profesional. La respectiva solicitud, acompañada de copia auténtica del reglamento a que se refiere el artículo 49, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

a) Individualización de los organizadores y de sus representantes en su caso;

b) Nombre y domicilio del respectivo Instituto;

c) Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de los títulos profesionales y técnicos y la duración de los estudios, y

d) Los elementos didácticos, técnicos y medios de que dispondrá el Instituto para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 52.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de noventa días de presentada la solicitud, deberá pronunciarse autorizando el funcionamiento o formulando las observaciones que le merezca.

Las solicitudes tendrán un plazo de treinta días para subsanar los defectos o las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública. Vencido el plazo sin que se haya procedido de tal modo, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

Subsanados los defectos o las observaciones formuladas, el Ministerio de Educación Pública deberá pronunciarse definitivamente sobre la solicitud dentro de los treinta días siguientes.

Si el Ministerio no se pronunciare dentro del plazo de noventa días referido en el inciso primero, o de treinta días referido en el inciso precedente, se entenderá que otorga la autorización de funcionamiento.

Artículo 53.- Toda modificación que se introduzca al reglamento en lo relativo a las materias indicadas en el artículo 49, deberá someterse al mismo procedimiento señalado en los artículos 51 y 52.

Artículo 54.- Dictado por el Ministerio de Educación Pública el decreto que autorice el funcionamiento de un Instituto Profesional, sus organizadores, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del respectivo decreto, deberán someter a una entidad examinadora los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que se pretende otorgar.

Serán entidades examinadoras:

a) Las Universidades que, de conformidad con las normas de la presente ley, puedan ser examinadoras de nuevas universidades y estén otorgando el título profesional que pretende dar;

b) Los Institutos Profesionales derivados de las Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y que estén otorgando el título profesional que pretenda otorgar la institución, y

c) Los Institutos Profesionales que estén confiriendo independientemente por más de tres años el título profesional de que se trata.

Cuando no hubiere más de una entidad con las características mencionadas anteriormente, el Ministerio de Educación Pública podrá, por cuenta del Instituto y a petición de éste, encargar a una determinada Universidad o a una Comisión Interuniversitaria la realización de estas funciones.

Artículo 55.- La entidad examinadora deberá pronunciarse dentro de los noventa días sobre los referidos programas aprobándolos o rechazándolos. Se entenderá que los aprueba si no los informara dentro del plazo señalado.

En caso de rechazo, los solicitantes podrán presentar

Nuevos programas en los que se subsanen las observaciones formuladas o declarar que seguirán los programas oficiales de la entidad a la cual solicitaron la aprobación de ellos, si procediere.

Artículo 56.- La creación posterior de otros títulos seguirá el mismo procedimiento que el programa de actividades inicial, señalado en el artículo precedente.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a la entidad que esté otorgando independientemente dos o más títulos profesionales.

Artículo 57.- Las tres primeras promociones de los alumnos de cada profesión de los Institutos Profesionales deberán rendir exámenes finales de las respectivas asignaturas y examen de título ante comisiones mixtas, paritarias, integradas con profesores del Instituto y de la entidad examinadora, siendo decisoria la opinión de los representantes de esta última en caso de divergencia. Con todo, si el Instituto, durante la tuición señalada no obtuviere la aprobación de un porcentaje promedio equivalente o superior al cincuenta por ciento de los exámenes rendidos al término de cada período académico, deberá seguir sujeto a dicha tuición y no podrá otorgar independientemente los títulos respectivos en tanto no alcance dicho promedio calculado acumulativamente respecto del total de dichos exámenes rendidos en un lapso de tres promociones consecutivas.

Articulo 58.- Por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública se podrá revocar la autorización de funcionamiento de un Instituto Profesional si éste no cumple con sus fines y objetivos o si realizare actividades contrarias a las leyes, al orden público, a las buenas costumbres, a la moral o a la seguridad nacional, si incurriere en infracciones graves a sus reglamentos, o si después de tres años de funcionamiento el Instituto no mantiene un número de alumnos superior a cien.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior de este artículo, los Institutos Profesionales estarán sujetos a la fiscalización del Ministerio de Educación Pública y deberán enviar anualmente a dicho Ministerio un balance y una memoria explicativa de sus actividades.

Párrafo 5°: De los Centros de Formación Técnica

Artículo 59.- Los Centros de Formación Técnica son establecimientos de enseñanza superior cuyo objetivo fundamental es el de formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades.

Estos establecimientos otorgarán el título de técnico de nivel superior y deberán exigir como requisito de ingreso la licencia de educación media o su equivalente.

Artículo 60.- Cualquier persona jurídica podrá crear Centros de Formación Técnica de conformidad con las normas de la presente ley.

Para tal efecto, los organizadores deberán dictar el reglamento por el que habrá de regirse el Centro de Formación Técnica.

Artículo 61.- Los organizadores de un Centro de Formación Técnica, deberán enviar al Ministerio de Educación Pública una solicitud de funcionamiento, que contendrá los siguientes antecedentes:

a) Individualización de sus organizadores;

b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

c) Fines que se propone;

d) Reglamento de la Institución;

e) El plan de estudios y los respectivos programas de cada carrera y los títulos que se otorgarán;

f) Condiciones y requisitos para el otorgamiento de los títulos;

g) El modelo y la descripción del diseño curricular y de instrucción que ordenarán el proceso docente de la Institución, y

h) La descripción de los recursos humanos, materiales y financieros con que contará la Institución para el logro de los objetivos educacionales.

Artículo 62.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de noventa días de presentada la solicitud, deberá pronunciarse autorizando el funcionamiento o formulando las observaciones que merezca dicha solicitud.

Los solicitantes tendrán un plazo de treinta días para subsanar los defectos o las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública. Vencido el plazo sin que se haya procedido de tal modo, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, el Ministerio de Educación Pública deberá pronunciarse definitivamente sobre la solicitud dentro de los treinta días siguientes.

Si el Ministerio de Educación Pública no se pronunciase dentro del plazo de noventa días referido en el inciso primero, o de treinta días referido en el inciso precedente, se entenderá que otorga la autorización de funcionamiento.

Si las observaciones se refieren a planes y programas de estudios, la entidad solicitante podrá adoptar cualquiera de éstos que ya hayan sido autorizados por parte de este Ministerio.

Artículo 63.- Aprobada la solicitud, el Ministro de Educación Pública dictará un decreto de funcionamiento e inscribirá el Centro de Formación Técnica con todos sus antecedentes en un Registro de Centros de Formación Técnica.

Artículo 64.- Por decreto del Ministro de Educación Pública se podrá eliminar del Registro a que hace mención el artículo 63, a un Centro de Formación Técnica, si no cumple con sus fines o si realizare actividades contrarias a las leyes, al orden público, a las buenas costumbres, a la moral y a la seguridad nacional o incurriere en infracciones graves a sus reglamentos o a las normas de funcionamiento aprobadas por el Ministerio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior de este artículo, los Centros de Formación Técnica estarán sujetos a la supervisión y fiscalización del Ministerio de Educación Pública. Los Centros de Formación Técnica deberán enviar anualmente a dicho Ministerio un balance y una memoria explicativa de sus actividades.

Párrafo final: Normas especiales para la regulación de las carreras de Pedagogía.

Artículo 65.- Créase para estos efectos un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes integrado por:

a) El Ministro de Educación Pública, que lo presidirá:

b) Un representante del Senado;

c) Un representante de las Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, o sus derivadas;

d) Un representante de las entidades de educación superior particulares creadas con posterioridad a la fecha indicada en la letra c):

e) Un representante de los profesores;

f) El último Premio Nacional de Educación, y

g) Un representante de los Padres y Apoderados.

El Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes tendrá por finalidad regular y cautelar la adecuada preparación y proporción de profesores de los niveles básico y medio en relación con las necesidades del sistema educativo

Con este objeto, supervisará lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley y oyendo a las entidades formadoras de maestros, determinará el número máximo por nivel y asignatura de alumnos que pueden matricularse en dichas entidades.

Dicho Consejo se renovara anualmente y, la designación de sus representantes, se determinará en el Reglamento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- En tanto se establezcan los tribunales Contencioso Administrativos, podrá recurrirse de la resolución que cancela el reconocimiento oficial, ante la Corte de Apelaciones pertinente en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la referida resolución.

SEGUNDO.- Aplícanse a las Universidades existentes al 30 de diciembre de 1980, todas las normas de esta ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 35 al 44.

TERCERO.- Las Universidades existentes al 30 de diciembre de 1980, mantendrán su carácter de tales y podrán seguir otorgando los títulos profesionales y grados académicos que a esa fecha conferían.

CUARTO.- Hasta el año 1988, inclusive, para que las nuevas universidades puedan gozar de personalidad jurídica y funcionar como tales, será necesario, previo el depósito del instrumento constitutivo de la Universidad, contar con la autorización del Ministerio del Interior, el cual sólo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no pueda atentarse con su establecimiento en contra del orden público y de la seguridad nacional.

Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, los nuevos Institutos Profesionales necesitarán contar, para poder funcionar como tales, previa a la solicitud a que se refiere el artículo 51 de esta ley, con la autorización del Ministerio del Interior a que se refiere este artículo.

QUINTO.- Tanto las Universidades como los Institutos Profesionales que se hayan derivado de la reestructuración de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, podrán otorgar independientemente grados académicos y títulos profesionales según corresponda y no requerirán presentar a una universidad o entidad examinadora, sus programas de estudio, ni les será aplicable lo dispuesto en el artículo 43 ni el artículo 57 de la presente ley.

SEXTO.- Se considerarán comprendidas en la letra d) del artículo 12, las personas que a la fecha de dictación del decreto ley N° 3.621 estuvieren legalmente habilitadas para ejercer la función docente.

SEPTIMO.- Deróganse los decretos con fuerza de ley N° 1, de 30 de diciembre de 1980, excepto su artículo 12°: N° 5, de 5 de febrero de 1981, y N° 24, de 7 de abril de 1981, todos del Ministerio de Educación Pública.

OCTAVO.- Hasta que el Senado entre en funciones, integrará el Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes un representante del Consejo de Estado, en conformidad a la disposición transitoria vigésimasexta de la Constitución Política de la República de Chile.

-

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 08 de junio, 1987.

Antecedentes propios de la etapa Pre-Legislativa.

INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO

Discurso del Rector en el Sexto Aniversario del Instituto Profesional de Santiago

Santiago, 20 de marzo de 1987

SERVICIO DE EXTENSION

Señoras y Señores:

El Instituto Profesional de Santiago cumple hoy seis años de existencia como entidad académica superior autónoma e independiente. Por ello, hemos querido reunimos en esta mañana aún veraniega, sus académicos y administrativos, para celebrar en forma solemne, pero sencilla este acontecimiento. Sin embargo, junto con celebrar lo que es perfectamente legítimo y más aún necesario, hay que recordar y, por sobre todo pensar en lo que han sido estos seis años, en la posición que hoy ocupamos en el concierto de la educación superior chilena y cuál será nuestro futuro. Y digo pensar, porque ella es sin duda la tarea más importante de un universitario y a la que a veces no se le asigna toda la importancia necesaria.

Pues bien, quisiera yo aventurarme hoy a recordar y pensar sobre esta institución. Mis recuerdos serán, obviamente de referencia ya que no he tenido, como muchos de los aquí presentes, la fortuna de vivir y por lo tanto, compartir estos recuerdos. Sin embargo, asumo esa responsabilidad con tranquilidad ya que creo haberme compenetrado lo más posible en la génesis y desarrollo, al menos conceptual, de esta Corporación. Hay, sin embargo, quienes tendrían mayor autoridad para hacerlo, en especial quien hoy recibimos formalmente como huésped, como amigo, pero quien representa la historia viva de esta institución. Me refiero a don LUIS ORTIZ LORENZO, Rector Fundador del Instituto Profesional de Santiago, quien ha tenido la gentileza de acompañarnos hoy junto a su distinguida esposa y, a quien le damos nuestra más cordial bienvenida.

Como decía, se trata de recordar y pensar. No de hacer historia ya que ello resultaría francamente presuntuoso para una institución de educación superior que recién se asoma a la vida institucional. Si pensamos en lo que ha sido la historia de las universidades, denominación que usaremos como genérica para la educación superior, las nuestras, las chilenas, resultan casi como adolescentes y, la nuestra en particular como una criatura. Este recuerdo se remonta sólo al verano de 1981 en que se dicta la legislación básica que reforma substancialmente el sistema universitario chileno. Como sabemos, hasta ese momento existía en Chile un monopolio universitario que limitaba la educación superior a ocho instituciones históricas. La legislación a que nos referimos rompe este monopolio sobre la base de cuatro conceptos claves: la regionalización que transforma a las ex-sedes de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado en universidades regionales; el acceso del sector privado a la educación superior en la búsqueda de una plena libertad de enseñanza; la desconcentración para descongestionar la Universidad de Chile en un proceso similar al seguido en otras latitudes por las mismas razones, como por ejemplo en París con la división de la Sorbonne o en Londres con la creación de universidades paralelas a Oxford y Cambridge y, finalmente, la búsqueda de alternativas distintas a las tradicionales en la formación de recursos humanos a nivel superior. Es especialmente en el contexto de estas dos últimas ideas en la que surge este Instituto.

Por otra parte, el decreto con fuerza de ley N° 5 del 5 de febrero de 1981 fijó las normas sobre los institutos profesionales. En su artículo primero, se lee que los institutos profesionales son instituciones de educación superior que, en cumplimiento de sus funciones, deben atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.

De la definición anterior, cuya amplitud no puede dejar de sorprendernos, se deduce que la misión fundamental de estas corporaciones es la de formar profesionales. Ello exige, en consecuencia, preguntarse qué se entiende por un profesional, qué lo distingue de otros individuos cuya formación queda entregada a otros ámbitos del sistema educacional. Un profesional, según la definición más habitual, es quien ejerce un empleo, facultad u oficio públicamente. En otras palabras es quien en su actividad laboral tiene el más alto grado de responsabilidad pública, -existiendo, por cierto, distintos niveles de responsabilidad según sea la actividad profesional que se realice- a diferencia de otras actividades laborales cuya responsabilidad se circunscribe a una determinada entidad, con un mayor vínculo de dependencia o aquellas que su discurso no compromete sino al que lo pronuncia. Pero, además, este empleo, facultad u oficio está ligado al dominio de las ciencias, las tecnologías y las artes que los sustentan, existiendo una estrecha correlación entre ambas variables.

La ley, en sus expresiones normativas anteriores al decreto con fuerza de ley N° 5, había radicado en aquellas instituciones de educación superior para las cuales reservó la denominación de universidades, la facultad para conceder algunos de esos títulos profesionales los cuales asoció con el grado de licenciado que se requiere como prerrequisito para su otorgamiento. Para comprender cabalmente esta aparente dicotomía no basta con los conceptos meramente académicos como los enunciados. Es necesario, además, conjugarlos con otros conceptos sociales, históricos y políticos que configuran, en definitiva, la realidad universitaria. En efecto, si analizamos lo que ha sido la historia de las universidades en el mundo, podremos comprobar que, invariablemente, ésta Ha estado ligada al contexto socio-político en el cual se desenvuelve.

Pero, este análisis no puede ni debe limitarse al texto legal, el cual es sólo un instrumento operativo, frente a una realidad mucho más compleja. Lo que debemos intentar definir es la diferencia fundamental que puede existir, si es que existe, entre una universidad y un instituto profesional. En la búsqueda de esa respuesta debemos partir por un análisis global de la educación superior y desde allí ubicar los rasgos distintivos de estas instituciones y en particular de la nuestra, teniendo presente, claro está, las restricciones de una intervención como ésta.

La universidad chilena cumple con la más variada gama de funciones. Desde aquellas más propiamente universitarias como la enseñanza, la investigación y la difusión del patrimonio cultural del hombre, pasando por otras cuya realización perfectamente podría quedar entregada a otras entidades del cuerpo social, hasta aquellas francamente ajenas al quehacer universitario como, por ejemplo, la televisión comercial. Sin embargo, como decíamos, ello obedece a realidades históricas y sociales que sería impropio eludir. La historia de una nación es una historia viva de hechos, no de hipótesis ideales de deber ser y en ello consiste, precisamente, la aventura de la vida de los pueblos. Sin embargo en un afán de rescate esencial, debemos recalcar que la universidad chilena ha cumplido una gran misión en la creación del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico nacional, en la transmisión de la cultura y en la enseñanza del saber superior y es en esa misión donde debe cada vez más, hacerse el énfasis. ENFASIS, ésa es precisamente la palabra clave en todo este proceso de análisis. No puede tratarse de sustituciones ni de exclusividades. Ninguna institución de educación superior puede ser coartada en su quehacer, aun cuando, por normativa, deba enmarcarse en ciertos límites. Se trata de énfasis y para ello, como en todo proceso normativo instrumental, ha sido necesario efectuar hoy, en este momento histórico circunstancial, ciertos cortes. Sin embargo, creemos firmemente que la evolución paulatina de las instituciones irá definiendo con mucha mayor exactitud los perfiles de cada una en particular. Es ello para lo cual debemos prepararnos. El énfasis de las universidades estará entonces en la investigación científica y tecnológica al más alto nivel, aquella que se acerque lo más posible a las fronteras del conocimiento, en la formación de recursos humanos, especialmente de graduados en las ciencias y las artes liberales, en el otorgamiento de los grados académicos superiores, en la tutela de aquellas profesiones del más alto grado de compromiso público, en la transmisión del patrimonio cultural del hombre y en el cultivo de las más altas manifestaciones del espíritu. Palabras hermosas, no, palabras de desafío.

La universidad entonces deberá concentrar su tarea en esa función debiendo otras instancias del sistema de educación superior asumir aquellas que, siendo de la más alta trascendencia social, no se enmarcan en esos objetivos. Ello es particularmente cierto en el campo de la formación profesional. Mientras la universidad pone el énfasis en la formación básica, en la formación científica y en la formación general, los institutos, ponen el acento en la formación de profesionales especializados, particularmente, en los nuevos desafíos del desarrollo socioeconómico. Sobre este último particular cabe detenerse un instante. Ya casi constituye un lugar común referirse a la necesidad que la educación superior forme los profesionales necesarios para el desarrollo del país. Pero cuáles son esos profesionales, cómo se define su perfil y, por último, cuál es el rol diferenciador, respecto de ese proceso, entre la universidad tradicional y las nuevas instituciones de educación superior. Pensamos que la respuesta proviene de dos vertientes. En primer lugar, la propia definición de desarrollo tecnológico nacional. Sabemos que gran parte del conocimiento científico y tecnológico proviene del exterior, las grandes fuentes productoras de tecnología se encuentran en los países desarrollados y, por qué no decirlo, la venta de tecnología constituye hoy uno de los mayores negocios de los países del norte. Frente a ello, los países de desarrollo relativo medio como el nuestro, utilizan métodos productivos que van desde aquellos que aplican esas altas tecnologías importadas hasta otros típicamente artesanales, produciéndose, en muchas ocasiones, una brecha entre ambas realidades. El profesional que egrese de una institución que comprenda esa realidad y sepa traducirla en programas docentes metodológicamente aptos, estará cumpliendo un trascendental papel en el estrechamiento de esa brecha y en la generación de una interacción cada vez más rentable entre los distintos sectores del quehacer nacional.

Así, el conocimiento adquirido debe someterse, por las mismas razones apuntadas, a un proceso de adaptación tecnológica en el cual este profesional debe jugar un papel primordial. La segunda vertiente, consiste en la definición de los diversos roles de las distintas profesiones en función de la demanda ocupacional.

Existen distintas hipótesis en este sentido, pero la mayoría de ellas sostienen que a corto plazo se producirá un desfase entre la demanda ocupacional del mercado y el número de alumnos matriculados en el sistema de enseñanza superior, lo cual hace presumir un exceso de oferta de profesionales y técnicos, con las consiguientes consecuencias socio-económicas. Por ello se prevé, por una parte un énfasis en una formación profesional más general, orientada hacia el desarrollo de habilidades y conocimientos básicos que permitan respuestas adaptativas y rápidas al acelerado cambio que produce la tecnología y, por otra, la tendencia a diseñar programas de formación profesional más breve que respondan con agilidad y versatilidad al mercado y que estimulen la formación de medianos y pequeños empresarios y trabajadores por cuenta propia.

Pero no sólo en la formación profesional se deben manifestar las particularidades de un sistema de educación diverso al de las universidades tradicionales. En efecto, la formación profesional no puede basarse en la sola docencia. Hemos sostenido en diversas intervenciones y documentos que una institución de educación superior debe basar su enseñanza en la investigación y la investigación que realice debe ser funcional a la enseñanza. En consecuencia, la investigación tecnológica debe estar orientada hacia el proceso de intermediación, a la generación de tecnologías útiles y aplicables y, en consecuencia, íntimamente ligada a las necesidades del sector productivo. Ello permitirá, a su vez, orientar los programas docentes y, por cierto, generar una interacción con el sector productivo con evidentes beneficios académicos y económicos. Finalmente, en este orden de ideas, nos referimos a la metodología de la enseñanza apropiada para esas finalidades. En primer lugar, debe generarse un proceso altamente participativo de los estudiantes en sus opciones educacionales. La búsqueda del denominado proceso democrático dentro de la universidad se ha conducido en Chile por la vía de la representación pero no de la participación, lo que ha redundado, por el contrario, en un proceso marcadamente aristocrático en el cual participan sólo algunos estudiantes especialmente dotados, intelectual y sicológicamente, para la actuación de dirigencia o para la actuación política. Una verdadera participación convierte al estudiante de un ser conducido en un ser conductor. De igual forma, si sostenemos que debemos crear en nuestros estudiantes una capacidad empresarial, debemos reconocer que la primera empresa que emprende un universitario es la de sus propios estudios, en la cual no están ausentes los conceptos de productividad, rentabilidad, relación costo beneficio y otros típicamente empresariales. Por otra parte, el proceso de aprendizaje debe buscar una alta vinculación entre la enseñanza y la realidad. Se trata, como sostiene un autor, más que de enseñar ingeniería, de hacer ingeniería.

Dentro de este análisis, no podríamos dejar de referirnos en esta oportunidad al problema de los recursos tanto humanos como materiales. Los maestros que asuman la tarea de enseñar en una institución con el enfoque descrito deben estar preparados, no sólo en los contenidos de sus materias específicas, sino que además, especialmente informados de la realidad tecnológica nacional e internacional y dotados de los conocimientos metodológicos necesarios. Ello requiere de un intenso plan de formación y perfeccionamiento docente, el cual deberá obedecer a una cuidadosa planificación. Por otra parte, los recursos económicos. Una institución con el perfil que proponemos debe estar extraordinariamente bien dotada con laboratorios, equipos, talleres y elementos docentes. Aún más, debe estar a la vanguardia tecnológica en materia de aplicaciones. Ello requiere de una fuerte inversión inicial y de una permanente renovación. Conocemos las limitaciones de los recursos nacionales en general y en particular los destinados al sector de educación superior. Compartimos, asimismo, la idea de destinar los recursos mediante un sistema de sana y legítima competencia pero siempre y cuando los competidores se encuentren en un cierto pie de igualdad para que esa competencia sea de verdad tal. De lo contrario, se produce el fenómeno que los especialistas denominamos posición dominante en el mercado cuyas nefastas consecuencias han sido atacadas por todas las legislaciones avanzadas del mundo, ya que de lo contrario se produce la exclusión de ciertas instituciones y un rápido regreso a las situaciones monopólicas. La asignación de recursos debe ser amplia, sin restricciones disciplinarias y sin privilegios definidos. Finalmente, el Estado, en su ineludible obligación de aplicar una justicia distributiva, debe lograr una equitativa distribución de los recursos financieros básicos. Sería, por ejemplo, una falta a la justicia distributiva que una institución pudiese destinar capitales excedentes a generar recursos mediante su colocación en el mercado, mientras que otra congénere no tiene los medios indispensables para su equipamiento básico.

Una referencia a la organización administrativa no podría estar ausente de este análisis. Como señala un conocido autor en estudios de educación superior, Burton Clark, la educación superior tiene que cumplir un conjunto poco usual de tareas diversas, siendo su trabajo intensivo de conocimiento desde un extremo a otro en los campos especializados de la investigación, la enseñanza y la aplicación, puesto que abarca gran parte del conocimiento avanzado de la sociedad en general. Estas características de su "estructura de tareas -cito textualmente- han afectado por mucho tiempo la forma en que se componen las universidades. Desde el principio, en el período medieval, la educación superior se ha dedicado a un conjunto de diversas especialidades. La universidad ha sido siempre, en sus formas más prevalecientes, una federación de facultades especializadas que, a su vez, han formado un conjunto desunido de especialidades. Este conjunto es manejado a través de cátedras, o en su unidad equivalente, el departamento, en aquellos sistemas basados en departamentos. Hace tiempo, continúa el autor en comento, que vivimos la pasmosa situación que la unidad operativa principal, la cátedra o el departamento, pueden reivindicar por sí una tarea primordial que, en la mayor parte de los casos puede ser manejada en forma autónoma. De allí que en las antiguas y nuevas universidades tengan una base funcional desacostumbradamente fuerte para el 'departamentismo' -una centralización de las partes poco común -comparado con otros tipos de organizaciones como las firmas industriales, servicios públicos y otros". Fin de la cita textual.

Un nuevo concepto de institución de educación superior diferente de la universidad y una organización, funcional a los propósitos planteados, debería romper con este esquema tan gráficamente descrito por Clark y basar la organización en la idea de proyecto, con un alto grado de movilidad, versatilidad y funcionalidad.

Señoras y Señores:

Hemos ahondado en conceptos abstractos. Ello es por lo demás propio de los eventos académicos. Pero, también, es propio de las instituciones que pretenden establecer tradiciones, reconocer entre los suyos a los que se destacan por su entrega y dedicación. Como decía al iniciar estas palabras, hoy hemos querido tener entre nosotros a LUIS ORTIZ LORENZO para que comparta este momento y también para rendirle un sencillo tributo de gratitud. Don Luis, lo que hoy es este Instituto y lo que podamos proyectar hacia el futuro es parte de su esfuerzo. Por ese esfuerzo, la comunidad del Instituto Profesional de Santiago le dice muchas gracias.

He dicho.

FELIX LAGREZE BYRT

Rector

Instituto Profesional de Santiago

1.5. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 06 de julio, 1987.

OFICIO N° 359

ANT.: Ord. N° 91-2 del 23/6/87

MAT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación

SANTIAGO, 6 de julio de 1987

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL

DE: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION

En cumplimiento de lo solicitado por US. por oficio del antecedente, tengo el agrado de enviarle un informe con las observaciones que merece a esta Universidad, el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

Sin perjuicio de diversas observaciones al articulado del proyecto, especial relevancia tienen para esta institución formadora de profesores, aquellas observaciones relativas al Párrafo final de la ley, que establece normas especiales para la regulación de las carreras de pedagogía.

Agradecemos al señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa que se nos haya consultado y hacemos presente también nuestra disposición para seguir colaborando en esta materia, atendiendo a su trascendencia para la educación y cultura de la Nación.

Saluda atentamente a US.

Prof. Dr. HECTOR HERRERA CAJAS

Rector

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION

Artículo 1°: Se sugiere expresar todas las finalidades de la Educación Básica como infinitivos: estimular; formar; capacitar, etc... Con ello se logrará uniformar la redacción interna de este artículo y con la del Artículo 2°.

En la enumeración de las finalidades de la Educación Básica faltaría, tal vez, señalar la necesidad de estimular el desarrollo de las actividades de creación artística y tecnológica.

En la letra b) debería agregarse como finalidad de la Educación Básica, no sólo conocer los valores propios de nuestra cultura sino también enseñar a apreciarlos; a adherir emocionalmente a ellos. La misma observación cabe hacer en el Artículo 2° respecto de la Educación Media. Es curioso que, a pesar de lo afirmado en la "Declaración de Principios del Gobierno de Chile", en orden a que para superar "la honda crisis moral y económica que hoy conmueve el Occidente desarrollado" debe impartirse una "educación que fomente una escala de valores morales y espirituales propios de nuestra tradición chilena y cristiana", en los artículos 1° y 2°, en análisis, no se declare expresamente la necesidad de enseñar a conocer y a querer dichos valores.

En la letra e) existe cierto grado de similitud entre la expresión "aritméticas fundamentales" y "matemáticas básicas". Al parecer puede haberse cometido un error mecanográfico o hay una repetición innecesaria. Tal vez el artículo se refiere a los principios científicos de las "ciencias básicas" y no de las "matemáticas básicas".

Artículo 4°: Se sugiere corregir la referencia al artículo 3° inciso 2°, sustituyéndola por Artículo 3° inciso 3° por ser este último el que contiene las disposiciones relativas a la validación y convalidación de estudios.

Artículo 7° , 8°, 9° y 12°: Observaciones relativas a la supervisión sobre los establecimientos educacionales preescolares, básicos y medios y al reconocimiento oficial de los mismos.

La dolorosa experiencia de los "resquicios" en la legislación, y de su uso durante el período 1970-1973, debe conducir a un especial cuidado para que las leyes no estén entregadas, en su manera de aplicarse, a la discrecionalidad funcionaría. Y esto sucede cuando las exigencias legales admiten diversas opciones, entre las cuales el organismo o funcionario llamado a cumplir la ley puede elegir libremente, según su propia subjetividad o (lo que es lo mismo) según reglamentaciones que le corresponde dictar a su solo arbitrio.

Lo anterior tiene mayor relevancia aún tratándose de leyes orgánicas constitucionales que, una vez aprobadas, sólo admiten modificación por altísimas mayorías del futuro Congreso.

En el proyecto, y en cuanto a la enseñanza preescolar, básica, y media, se abre ancho campo a que la discrecionalidad funcionaría controle mañana la educación de todos tipos -fiscal, municipal, particular subvencionada, particular pagada, etc.- en el aspecto ideológico, e incluso la fuerce a propagar determinadas ideologías, so pena de desaparecer.

Ello, a través del "reconocimiento oficial" de los establecimientos escolares.

En apariencia, un establecimiento puede funcionar sin ese "reconocimiento", pero en la práctica no es así, pues:

- no cabe acceso a ninguna clase de educación superior, sin licencia de educación media (artículo 9° del proyecto);

- no cabe licencia de educación media sin certificado del establecimiento en que el interesado haya seguido los estudios básicos, y luego los medios, de que ha concluido esos estudios (artículo 9°); y

- no puede dar esos certificados sino un establecimiento "oficialmente reconocido" (artículo 8°). Como ningún padre lleva a sus hijos a una escuela o colegio cuyos estudios no sean válidos para acceder a la enseñanza superior, cae de su peso que un establecimiento que el Ministerio de Educación no haya “reconocido oficialmente”, está en la práctica condenado a desaparecer.

En verdad, hoy, incluso sin la expectativa de educación superior, la licencia media se ha convertido en requisito indispensable para casi cualquier trabajo de responsabilidad.

Ahora bien, el "reconocimiento oficial", tan indispensable, queda en el proyecto entregado a la discrecionalidad funcionaría, incluso y principalmente en lo ideológico, según se pasa a demostrar:

A) El artículo 7° del proyecto ordena una "supervisión permanente y sistemática" del Ministerio sobre todos los establecimientos preescolares, básicos y medios.

El objeto de la supervisión es vigilar el "rendimiento educativo" y la "calidad de la formación" en el establecimiento.

Nótese la subjetividad de estos conceptos, sobre todo el segundo.

Pero continuemos. Entre los requisitos para obtener el "reconocimiento oficial", figura (artículo 12°, letra f), comprometerse el establecimiento a acatar las Instrucciones" que le dé el Ministerio a raíz de la supervisión. De esta manera, queda dentro de la ley orgánica constitucional el arma para que cualquier gobierno futuro imprima a la enseñanza una orientación ideológica, la que se desee.

Supongamos, v.gr., un gobierno socialista. El Ministerio hallara inadecuada la "calidad de la formación" de un establecimiento que no difunda entre sus alumnos los valores y conceptos del socialismo. Le impartirá a ese establecimiento la instrucción de corregir tal "deficiencia", y si no lo hace le cancelará el "reconocimiento oficial" y lo condenará con ello, como hemos visto, a cerrar sus puertas.

La supervisión debe ser un servicio del Estado a los establecimientos, no una forma subjetiva y arbitraria de controlarlos, particularmente en lo ideológico.

La declaración de que se dará importancia al director del establecimiento, que contiene el proyecto y que resaltan los documentos anexos a él, es una declaración vacía, ilusoria, si de hecho el director se halla inerme ante las instrucciones discrecionales del supervisor ministerial, instrucciones que no puede sino obedecer a la letra, so pena de una auténtica clausura.

Lo mismo sucedería a las municipalidades. La educación se "recentralizaría" en el Ministerio, a través de la supervisión.

B) Otros requisitos del "reconocimiento oficial” dan también campo a la presión ideológica sobre los establecimientos escolares.

Así el del artículo 12°, letra d), o sea, poseer el establecimiento el “número necesario de personal docente" y el "suficiente personal administrativo y auxiliar".

Se hace perfectamente posible sobrecargar a un establecimiento de personal, hasta arruinarlo, si no admite determinadas órdenes o insinuaciones ideológicas.

¿Quién y con qué criterio fijará el personal "necesario" y el "suficiente"

¿Dónde se dice, por lo menos, que ese criterio sea parejo para todos los establecimientos, y no se aplique sólo a los particulares? ¿Dónde se dice que en los establecimientos gratuitos subvencionados (que no tienen, ni legalmente pueden tener, ningún otro ingreso más que la subvención), el monto de la subvención deba ser el adecuado para financiar el personal "necesario" o "suficiente" que se les fije?

¿De qué personal "administrativo" se está hablando? ¿Del administrativo especializado en educación, o de cualquier empleado de oficina? ¿A título de qué le fijaría el Ministerio a un establecimiento escolar, el número de oficinistas, o el número de mozos (auxiliares)?

Valen estas observaciones por lo concerniente a las exigencias del artículo 12°, letra e), sobre mínimos en materia de locales, equipamiento, material didáctico, etc., para conseguir el "reconocimiento oficial". Una vez más, se abre la puerta para denegar éste, o cancelarlo, con razones o pretextos subjetivos, vale decir, por la discrecionalidad de un funcionario, que bien puede -en el día de mañana- obedecer a antipatías o simpatías ideológicas. O, peor todavía, obedecer a órdenes ideológicas recibidas de sus superiores.

Por lo menos, reiteremos, los criterios debían ser parejamente aplicables a todos los establecimientos, lo que no se dice.

Hoy día mismo, se exigen a la educación particular, incluso gratuita, cosas que la enseñanza fiscal o municipal no cumple, en materia de edificios, espacio, seguridad e higiene, etc.

CONCLUSION: Debe revisarse todo lo que el proyecto contiene en cuanto a "reconocimiento oficial", sus condiciones, su cancelación, y sus consecuencias, de modo de evitar su posible manipulación ideológica y/o aplicación discriminatoria en el futuro.

Artículo 9°: Se sugiere sustituir la expresión "estudios de carácter profesional y universitario" empleados en este artículo, por la expresión "estudios superiores". Con ello se daría la necesaria concordancia con el Artículo 19° del Proyecto y además quedaría claramente establecido que la Licencia de Educación Media es un requisito previo para postular no sólo a los títulos profesionales y grados académicos sino también a los títulos de técnicos de nivel superior otorgados por los Centros de Formación Técnica.

Artículo 10°: Se sugiere definir el título de técnico de nivel medio. Sólo así podrán distinguirse estos títulos de los títulos de Técnicos de Nivel Superior y de los títulos Profesionales de que trata el Artículo 19°.

Artículo 12°, letra d) inciso 2°: En la letra d) se sugiere agregar a la enumeración contenida en este inciso la Educación Diferencial. Esta Carrera ya se imparte en varias Universidades como carrera independiente de la Educación Básica. Además -en el último tiempo han empezado a fundarse cada vez mayor número de establecimientos especializados en enseñanza diferencial.

Artículo 17°: En el caso de cancelación del reconocimiento -oficial de un establecimiento educacional nada se establece respecto de la situación de los alumnos actualmente estudiando en ese plantel.

¿Que dispone la ley respecto de esos alumnos que eventualmente no podrían continuar sus estudios?

La misma observación es válida para los casos de cancelación de la personalidad jurídica de una Universidad (Artículo 44 del Proyecto); de revocación de la autorización de funcionamiento de los Institutos Profesionales (Artículo 58) y de eliminación del Registro pertinente de los Centros de Formación Técnica (Artículo 64).

Artículo 19°: Teniendo presente que son las Universidades las que por esencia imparten la Educación Superior, parece recomendable revisar la redacción del artículo, reservando la calidad de institución de educación superior a la Universidad y otorgando a los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica una calidad diferente, en razón a que no están en un mismo nivel con la primera.

En relación con la última parte de este artículo, surge la interrogante de si no sería conveniente reglamentar, también, la facultad de hecho que se han atribuido los Institutos Profesionales en orden de dictar cursos especiales llamados de "post-títulos" cuya concepción corresponde a los post-grados ofrecidos por las Universidades.

Artículo 20°: Este artículo debería ser más explícito. No hay duda respecto a que las Academias de Guerra del Ejército, Fuerza Aérea y Naval así como el Instituto Superior de Carabineros deben revestir la calidad de instituciones de Educación Superior Universitaria. Sin embargo ¿Todas las Escuelas de especialidades como la de Caballería o Artillería del Ejército o la de Torpedos de la Armada son Institutos Profesionales? y las Escuelas de Dragoneantes del Ejército o de Suboficiales de Carabineros ¿son Institutos Profesionales? y las Escuelas Formadoras de Oficiales como la Escuela Militar, la Capitán Avalos o la de Aspirantes a Oficiales de Carabineros ¿qué jerarquías tienen? ¿qué títulos otorgan? Una buena definición de la jerarquía de cada nivel de estos establecimientos y de los títulos que otorgan permitiría no solamente saber si éstos son o no universitarios, sino también si sus estudios son o no homologables son los impartidos en las Universidades y los Institutos Profesionales.

Parece recomendable extender el reconocimiento de establecimientos de educación superior a los Seminarios Mayores o Centros de Estudios de Iglesias o confesiones religiosas, siempre y cuando acreditaren poseer Planes y Programas de estudios superiores en determinadas disciplinas, así como también un cuerpo de profesores de calidad (parte del cual debería tener una jerarquía académica equivalente al de un Profesor Titular Universitario). Artículo 21° : Nos parece confusa la definición de Universidad que establece el artículo.

Proponemos suprimir el Artículo por aparecer innecesario (los artículos 1° y 2°, al referirse a la enseñanza Básica y Media, respectiva, aluden al Nivel, y no a la institución. En otras palabras, no se define -por ser innecesario- qué se entiende por escuela básica y establecimiento de Educación Media. Similar criterio debe seguirse respecto de la Educación Superior).

En subsidio, proponemos la siguiente definición: "La Universidad es una institución de educación superior de investigación, docencia y extensión”.

Artículo 22°: Recomendamos reemplazar la letra a) -cuya redacción es vaga y confusa- por la letra e), omitiendo en esta la expresión inicial "En general", y anteponiendo "investigación" a "docencia".

Artículo 23°: Al definirse la Universidad debería señalarse quienes son miembros permanentes de la institución (académicos y administrativos) y quienes no lo son. Se sugiere declarar expresamente que los alumnos son miembros transitorios de la Universidad. De tal forma cabría señalar que el vínculo jurídico que une al alumno con la Universidad es un Convenio de prestación de servicios educacionales, que se perfecciona con la matrícula.

Dicho convenio de adhesión quedaría sujeto por ende a las reglas generales consagradas en el Código Civil, inclusive el modo de extinguir obligaciones conocido como rescisión. De tal suerte, cualquiera de las partes podría desahuciar el convenio, en cualquier momento, sin expresión de causa.

Precisar esto es de gran importancia, considerando que los Tribunales de Justicia no se han pronunciado acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que liga a la Universidad con sus alumnos.

Artículo 24°: Parece necesario revisar el concepto de autonomía especialmente la económica y administrativa (incisos 3° y 4°), toda vez que se entiende que actuar conforme a los Estatutos y a las leyes no constituye ninguna excepción a las normas que rigen a cualquier Servicio Público que no goza de autonomía.

Para que efectivamente existiese autonomía económica debería autorizarse a las Universidades para disponer libremente de una parte de sus presupuestos, sin perjuicio de la rendición de cuentas pertinentes, acreditando que los fondos han sido usados en cumplimiento de los objetivos de las Universidades.

En relación con el inciso 4° surge la duda de si las Universidades pueden o no fundar sedes y sí, una vez alcanzada la independencia de una carrera en alguna sede o en la Casa Matriz, esta independencia se extiende a las mismas carreras ofrecidas en otros lugares del país. Esta observación también es válida para los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica.

En este sentido, quizá resulte conveniente precisar que las Universidades no podrían abrir sedes, entiendo por tales carreras que no obstante impartirse en el centro geográfico de la Universidad, se abren también en otro lugar. Por ende, no estaríamos frente a una sede cuando se trata de una carrera que no se imparte en el Centro Geográfico de la Universidad. Así, si la Universidad está situada en un Centro Urbano cuyas inmediaciones no son agrícolas, es propio que traslade su escuela de Agronomía a una zona agrícola; ello significa, no que dicha escuela sea una sede sino que la Universidad tiene su única escuela de agronomía en un lugar distinto de su centro geográfico general.

De lo contrario, se produce una duplicidad de esfuerzo que sólo conduce a repartir recursos que serían mejor aprovechados si se concentraran en un lugar. Por otra parte, siempre ocurre que al crear sedes la Universidad no envía a ellas sus mejores académicos, contratando profesionales del lugar, generalmente por horas o principiantes, sin mayor calidad, preparación y experiencia universitaria.

En síntesis, parece recomendable, para hacer efectiva y consolidar la regionalización en el nivel universitario y racionalizar el sistema, optar por la Universidad regional y no por la Universidad Nacional. De otra forma, proliferarán sedes de mala o mediocre calidad.

Artículo 27°: Se recomienda reemplazar la expresión "necesariamente" por "absolutamente" con el objeto de reforzar la idea.

Artículo 29°: En el inciso segundo se recomienda suprimir la palabra "todos".

Fundamento: en la práctica y en la tradición universitaria nacional, los Planes y Programas de Estudio para optar al grado de Licenciado, no comprenden todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada, sino sólo los más importantes.

En el mismo artículo, nos parece necesario establecer la duración mínima de los estudios para optar a cada uno de los grados académicos.

Con ello, el sistema adquiere coherencia nacional y se facilita la relación interinstitucional.

Estimamos que la duración mínima debe ser:

5 años para el grado de Licenciado

2 años para el grado de Magister

3 años para el grado de Doctor

Artículo 30°: En el inciso primero, cabe agregar la siguiente frase: "De igual forma, las Universidades fijarán libremente los requisitos para la permanencia de sus alumnos".

Es importante explicitar esta idea, por cuanto las Universidades deben cuidar que no ingresen a ellas personas que han sido eliminadas de otras instituciones de Educación Superior, especialmente por activismo político e infracciones graves a los Reglamentos de disciplina estudiantil.

Frente a estos verdaderos "profesionales" de la agitación que van de una a otra Universidad, debe quedar claramente explicitado que las Universidades tienen facultades amplias para fijar los requisitos de ingreso y permanencia en ellas.

En el inciso tercero, y en armonía con lo señalado para el artículo anterior, debería agregarse la frase: "sin perjuicio de los períodos mínimos establecidos en el artículo 29° para optar a cada uno de los grados académicos".

Artículo 41°: Debería anteponerse a la expresión programas", en los cinco incisos del artículo, la palabra "Planes".

Lo anterior, en atención a que el currículum de una carrera se ordena en un Plan de Estudios, que establece duración de los mismos, las asignaturas, su secuencia, naturaleza (obligatorias, optativas, electivas, complementarias, etc.) y número de horas, por una parte, y en tantos programas como asignaturas se establezcan, fijando dichos programas el contenido de cada asignatura.

De no indicarse claramente que deben presentarse para su aprobación los Planes y Programas de estudios, podrían surgir interpretaciones restrictivas y consecuencialmente discrepancias acerca de la competencia de la Universidad examinadora.

Por lo demás, la ley ya ha establecido el distingo, v.gr., DFL 1, de 1986 (Educación), - art. 26, letra e).

Por otra parte, y con el propósito que la Universidad examinadora tenga una cabal comprensión respecto de la seriedad y calidad del proyecto que presenta la nueva entidad, esta última debería acreditar que cuenta con un cuerpo de académicos del nivel que corresponde a una institución de educación superior, entre los que haya un número mínimo con una jerarquía equivalente a la de un Profesor Titular. Al efecto, conjuntamente con los Planes y Programas de estudio, debería acompañarse antecedentes académicos de los Profesores que impartirán las asignaturas.

Así, podrá visualizarse en mejor forma la seriedad y calidad del proyecto, cuestión que no siempre es posible, analizando exclusivamente los planes y programas de estudio, de naturaleza impersonal. Conocer a los académicos responsables de las asignaturas, en cambio, permite saber con mayor propiedad, en el plano académico, cual ha de ser el aporte y el desarrollo futuro de la institución.

Parece necesario también precisar qué procedimiento opera en el caso que la nueva entidad no consiga Universidad que haga de entidad examinadora ¿Asumirá éste rol el Ministerio de Educación Pública? ¿Puede esta Secretaría de gobierno obligar a una Universidad a desempeñar el rol de entidad examinadora?

Artículo 42°: Siguiendo la argumentación expuesta en las observaciones relativas al artículo 41°, cabría reemplazar el inciso primero del artículo 42°- por el siguiente:

"La creación de otros títulos profesionales o grados académicos por parte de una Universidad, con posterioridad a la aprobación de un Plan y los programas de estudios o a la adopción del Plan y los Programas de la Universidad Examinadora, seguirá el mismo procedimiento que el Plan y los Programas de estudios iniciales señalados en el artículo anterior".

Artículo 47°: Este artículo no guarda concordancia con el Artículo 30. En efecto mientras las Universidades pueden admitir alumnos extranjeros (Art.30) los Institutos Profesionales no podrían. Así se desprende de la redacción del Artículo 30.

Párrafo final

Acerca del párrafo final, que establece normas especiales para la regulación de las carreras de pedagogía, proponemos tres alternativas, una en subsidio de otra:

a) Suprimir el párrafo

b) Establecer un Consejo de Coordinación Nacional Universitario, referido a todas las carreras y no solamente a las pedagogías, con un carácter indicativo y orientador, y no de naturaleza imperativa.

c) Establecer un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de docentes, con carácter indicativo y orientador, sin facultades de naturaleza imperativa.

A) Supresión del párrafo

Consideramos que es necesario suprimir íntegramente este párrafo final, por cuanto entra a normar materias que no están contempladas dentro del ámbito de competencia de la ley orgánica constitucional de educación.

En efecto, la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 11, último inciso, circunscribe el alcance de la ley orgánica constitucional a las siguientes materias:

1.- Para la enseñanza Básica y Media

- Establecer los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media.

- Señalar las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

2.- Para todos los niveles, inclusive el de Educación Superior:

- Establecer (a través de las normas objetivas, de general aplicación) los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales.

De tal forma y en lo que respecta a las instituciones de educación superior, la ley orgánica constitucional adopta un criterio orgánico ("establecimientos educacionales") y no un criterio funcional, que si rige también para el nivel básico y medio.

La ley Orgánica constitucional entonces, no puede, sin contravenir o rebasar el mandato del constituyente, extenderse a materias que dicen relación al funcionamiento de las instituciones de educación superior.

Fluye claramente que el espíritu del constituyente apuntó a fijar normas relativas a la creación de una institución de educación superior, exigiendo el cumplimiento de un conjunto de requisitos para garantizar la seriedad del proyecto presentado por quienes pretendan iniciar actividades en el campo de la educación superior.

Pero una vez que el establecimiento de educación superior se creó conforme a la ley y obtuvo por ende el reconocimiento oficial, tiene plena autonomía para orientar su funcionamiento (v.gr.: determinando libremente el número de vacantes que ofrecerá en una carrera). Está lo anterior en directa armonía con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley orgánica constitucional, que consagra el principio de la autonomía, y en especial en lo que respecta a su inciso 2°, que define la autonomía académica.

Así las cosas, este párrafo final no sólo se basa al mandato del constituyente, sino que también vulnera el artículo 24 ya citado, desconociéndose el principio de la autonomía.

Por otra parte, establecer normas especiales para la regulación de las carreras pedagógicas, vulnera el requisito de la "general aplicación" que debe poseer la ley orgánica constitucional de educación: "Una ley orgánica constitucional... señalará las normas objetivas de general aplicación... "etc. Aún cuando este requisito está directamente conectado con la parte de la ley orgánica concerniente a los niveles de enseñanza básica y media, también se aplica a dicha ley en su parte relativa al reconocimiento oficial de los establecimientos de educación de todo nivel, pues el inciso final del artículo 19 N° 11, en su parte última dice: "dicha ley, del mismo modo, establecerá... "etc. La expresión "dicha ley" se refiere a la ley orgánica constitucional; y la expresión "del mismo modo" se refiere a los requisitos de que esa ley debe señalar "normas objetivas, de general aplicación".

Así pues, una ley orgánica constitucional que fije requisitos para el reconocimiento oficial de establecimientos de educación superior (y de todo nivel) debe contener normas de general aplicación.

Aunque establecer normas especiales para las carreras de pedagogía sería de aplicación general precisamente para las pedagogías, no serían de aplicación general para toda la educación superior; en este sentido se vulneraría el artículo 19 N° 11, inciso final.

De la misma manera, dichas normas especiales aplicables sólo a las pedagogías, transgredirían el artículo 19 N° 2 inciso final de la Constitución Política, que dispone: "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", norma esta que es consecuencia del principio de la igualdad ante la ley establecida en el inciso 1°- del artículo 19 N° 2. En efecto, al crearse un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes con facultad incluso para determinar el número máximo por nivel y asignatura (¿Carrera?) de alumnos que pueden matricularse, se estaría estableciendo una diferencia arbitraria entre las pedagogías y las demás carreras. La arbitrariedad provendría de las razones tenidas a la vista para dictar normas especiales. Si se da como razón el exceso de profesores en circunstancias de que también hay exceso de otros profesionales, para cuyas carreras no se establecen normas especiales, es claro que se estaría prescribiendo una diferencia arbitraria entre las pedagogías y esas otras carreras también excesivas. A su vez, tampoco estaríamos frente a "normas objetivas", por cuanto se está legislando partiendo del supuesto que existiría un presunto exceso de profesores, cuestión no acreditada y en todo caso, de ser efectivo, de carácter temporal, no correspondiendo por ende a una ley orgánica constitucional, con carácter de permanente.

Más allá de las objeciones jurídicas antes desarrolladas, estimamos que el Consejo propuesto, en cuanto pueda limitar el acceso a la carrera docente por vía imperativa y no indicativa u orientadora, es inútil y pernicioso.

Inútil, porque nadie puede saber las necesidades de profesores básicos o medios del futuro en el país.

Pernicioso, porque se sienta el precedente que el Estado o la ley puedan prohibir o limitar a las personas en su libertad para estudiar y practicar la carrera y profesión que deseen.

Pernicioso, además, porque si el Estado fija el número de docentes, en forma tácita se está comprometiendo a darle a todos trabajo pleno y bien remunerado, compromiso que es obvio que no le corresponde ni puede cumplir.

B) Crear un Consejo de Coordinación Nacional Universitario, con carácter indicativo y orientador

En el N° 27 del informe técnico enviado por el señor Ministro de Educación Pública a S.E. el Presidente de la República, "se hace presente que la regulación del número de los profesores debe hacerse en consideración al orden público, debido a que la proliferación excesiva de entidades dedicadas a la formación de docentes no contribuye, precisamente, a obtener el bien común, esto es la mayor realización espiritual y material posible de la comunidad nacional, que integran mayoritariamente los alumnos, sus familias y sus profesores".

Frente a esta argumentación es lícito preguntarse: ¿Qué razones hay para concluir que sólo el exceso de profesores afecta al orden público y el bien común? ¿Por qué no se sigue igual criterio frente al exceso de cualquier tipo de Profesionales?

Atendiendo a lo anterior, estimamos que el Consejo de Coordinación debería ser general, para todas las profesiones universitarias y no exclusivamente para las pedagogías, que ni siquiera están consideradas dentro de aquellas profesiones exclusivamente universitarias.

En cuanto al carácter que se otorgaría a este Consejo de Coordinación Universitario, consideramos que sólo puede ser de naturaleza indicativa y orientador, sin que esté dotado de atribuciones imperativas o coactivas que vulnerarían la autonomía universitaria y por ende serían inconstitucionales.

Pensamos que este Consejo debería tener por misión el orientar a la opinión pública y especialmente a los potenciales postulantes a las carreras universitarias acerca del nivel de calidad de los establecimientos de educación superior.

Entre otros procedimientos y a vía ejemplar, el Consejo podría clasificar y ordenar en diferentes tramos indicativos a las instituciones de educación superior, según el nivel de sus profesores, bibliotecas, laboratorios, infraestructuras, etc. Esta clasificación y ordenación se haría pública, anualmente, de manera que los postulantes dispongan de un cuadro general informativo, que revele la situación de las instituciones a las que tiene interés por ingresar.

Para lograr esta clasificación y ordenación, el Consejo tendría la facultad de recabar información a las instituciones de educación superior, en aspectos tales como:

a) Nivel académico del cuerpo docente estable

b) Planes y Programas de estudio

c) Infraestructura y equipamiento

d) Duración mínima de estudios

e) Exigencias académicas

f) Líneas y niveles de investigación desarrolladas

g) Acceso del cuerpo de académicos a niveles de perfeccionamiento, etc.

De tal forma, el Consejo se preocuparía, -para cumplir en mejor manera su misión orientadora- prioritariamente de la calidad de la formación superior, antes que de la cantidad de matriculados. Así, actuando sobre el aspecto cualitativo e informando y orientando a la opinión pública y a los potenciales postulantes, se regularía naturalmente y sin medidas restrictivas, el aspecto cuantitativo.

Obviamente que la composición del Consejo sería diferente a la propuesta por el artículo 65. Desde ya, no se ven razones para que integre el Consejo un representante del Senado, que tiene un rol claramente establecido por la Constitución.

Hacemos presente que la creación de este, Consejo debería ser objeto de una ley común, y no incluirse en una con rango de orgánica constitucional.

C) Crear un Consejo de Coordinación de formación de docentes, con carácter indicativo y orientador

De insistirse en crear un Consejo que conozca sólo de la formación de docentes, nos remitimos a los argumentos desarrollados en las letras a) y b), reiterando que sólo puede tener un carácter indicativo y orientador.

En lo que respecta a su composición, recomendamos que esté integrado por:

a) Ministro de Educación Pública, que lo presidirá:

b) Un representante de las Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, o sus derivadas.

c) Un representante de las Universidades pedagógicas, entendiéndose por tales aquellas que imparten exclusivamente carreras del área de la educación.

d) Un representante de las entidades de educación superior particulares creadas con posterioridad a la fecha indicada en la letra b);

e) Un Premio Nacional de Educación;

f) Un ex-Ministro de Educación Pública, que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a dos años;

g) Un ex-Rector de aquellas Universidades señaladas en la letra c), que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a dos años.

En lo que respecta a su competencia, nos parece correcto que conozca de lo dispuesto en el artículo 36.

En cambio, encontramos del todo incorrecto por ser inconstitucional, la facultad para determinar el número máximo de alumnos que puedan matricularse por nivel y asignatura. Nos remitimos en este punto a lo ya expuesto.

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 06 de julio, 1987.

Observaciones sobre el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

Santiago, julio 06 de 1987

A LA EXMA. JUNTA DE GOBIERNO SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

Presente

El Consejo de la Especialidad Ingeniería de Defensa del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. ha tomado conocimiento del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, remitido por el Ejecutivo a esa Exma. Junta de Gobierno con fecha 08 de junio 1987. Como en este proyecto existen disposiciones que afectan a todos los Ingenieros provenientes de las Fuerzas Armadas, nos permitimos manifestar lo siguiente:

1.- Actualmente, la Ley Nro. 12.851 de 1958, que creó el Colegio de Ingenieros, que en este aspecto no fue derogada por el DL. Nro. 3621 de 1981 que transformó los Colegios Profesionales en Asociaciones Gremiales, mantiene vigente el reconocimiento de los títulos de Ingeniero otorgados por las Academias y Escuelas de las Fuerzas Armadas en igualdad de condiciones que las Universidades.

En efecto, el inciso segundo de la letra b) del Art. H de esa Ley considera como Ingenieros a los provenientes de las Fuerzas Armadas, sin diferenciación alguna con los que hubieran obtenido el título correspondiente en las Universidades que nombra. Tan es así, que ambos títulos de Ingeniero están contemplados en un mismo inciso, sin siquiera estar separados ni por un simple signo ortográfico que pueda indicar disimilitud entre ellos. Cabe preguntarse, en consecuencia, si esta disposición tan clara y concluyente que durante casi 30 años de vigencia no ha sido objetada por nadie, deba ser ahora anulada o modificada. Por el contrario, ella fue ratificada por el DL. Nro. 2197 de 1978 que expresamente establece la equivalencia de los títulos de las Academias de las Fuerzas Armadas con los Universitarios para todos los efectos legales.

A mayor abundamiento, el DFL Nro. 630 de 1981 en su Art. 4 reafirma la validez de la Ley Orgánica del respectivo Colegio Profesional en relación con los requisitos para ejercer una determinada profesión, que para los Ingenieros son los establecidos en la Ley Nro. 12.851 antes citada y que, como ya se expresó, los cumplen cabalmente los Ingenieros de las Fuerzas Armadas.

2.- Las normas aludidas, que permiten el ejercicio profesional de dichos Ingenieros, en su gran mayoría en retiro, serían gravemente afectadas por las disposiciones del Proyecto de Ley en referencia que se señalan a continuación:

Art. 20, inciso primero: "Tendrán también el carácter de establecimientos de educación superior las Academias e Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, los cuales otorgarán títulos profesionales y grados académicos en ciencias militares".

A nuestro juicio, el concepto de "ciencias militares" aplicado a la Ingeniería, resulta inapropiado y restrictivo, ya que las ciencias en general, no son civiles ni militares, diferenciándose sólo en su aplicación. Por esta razón, prácticamente no podrían existir títulos de Ingeniería en " ciencias militares", al no poder adaptarse los programas de estudios a tan insólita exigencia.

Por lo demás, se estima que dado el rango constitucional de esta Ley, no se debería incluir en ella disposiciones específicas como ésta, que más bien corresponde a una Ley especial o reglamento complementario.

2.2. Tercer inciso del Art. 20: "Estos títulos y grados serán otorgados de acuerdo con la reglamentación institucional correspondiente. Su equivalencia con los de similar carácter que otorgan otros establecimientos de educación superior será determinada por Ley".

Esta disposición es discriminatoria en perjuicio de las academias de las Fuerzas Armadas, pues esta equivalencia por ley no se considera para las distintas Universidades y establecimientos civiles, que pueden ser muy disímiles entre ellos.

Por lo tanto, si se estima necesario un mecanismo legal para fijar equivalencias entre títulos y grados otorgados por diferentes establecimientos, debería ser de aplicación general y no sólo para las instituciones de la Defensa Nacional.

2.3. Art. 29 Inciso primero: "Corresponde exclusivamente a las Universidades otorgar los grados académicos de Licenciado, Magíster y Doctor".

Art. 31 Inciso primero: "Corresponde en forma exclusiva a las Universidades otorgar los títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada."

Obviamente, estas dos taxativas disposiciones anulan las de suyo limitadas atribuciones que el Art. 20 confiere a las Academias y Institutos de las Fuerzas Armadas para otorgar títulos de nivel universitario superior.

2.4. Al inciso segundo del Art. 20, que se refiere a los establecimientos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, le son aplicables las mismas observaciones anteriores.

3.- Para evitar todos los inconvenientes indicados, se propone reemplazar los incisos primero, segundo y tercero del Art. 20 por el siguiente:

"Las Academias e Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública tendrán también el carácter de establecimientos de educación superior y otorgarán títulos equivalentes a los mencionados en el Art. 31 de la presente ley para todos los efectos legales. El mismo carácter tendrán las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas y los Centros de Formación Policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad, que otorgarán títulos de técnicos de nivel superior. Estos títulos serán establecidos por la reglamentación institucional correspondiente".

4.- Mucho agradeceremos a esa Exma. Junta de Gobierno disponer el estudio y acogida de esta proposición, que no hace otra cosa que mantener el status legal vigente, justo reconocimiento a una larga y fructífera trayectoria de la Ingeniería de Defensa y que además significaría no restar el aporte de numerosos profesionales de esta especialidad al desarrollo y progreso del país.

Saludan atentamente a Uds.

POR EL CONSEJO DE LA ESPECIALIDAD INGENIERIA DE DEFENSA

-

VÍCTOR CELIS CELIS

PRESIDENTE

-

JORGE ARAOS IBÁÑEZ

VICEPRESIDENTE

-

JORGE RODRÍGUEZ SWANSTON

CONSEJERO NACIONAL

-

OSCAR PINOCHET DOMENECH

SECRETARIO

1.7. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 08 de julio, 1987.

INSTITUTO NACIONAL

“GENERAL J.M. CARRERA”

ORD.: N° 175 /

MAT.: REMITE OBSERVACIONES SOBRE PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONALDE EDUCACION.-

SANTIAGO, 8 DE JULIO DE 1987.-

DE: RECTORA; DEL INSTITUTO NACIONAL

A: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA Y MIEMBRO DE LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO GENERAL FERNANDO MATTHEI AUBEL.

Cumplo con remitir a Ud., las observaciones que, después de un análisis exhaustivo del Proyecto de Ley Orgánica constitucional de Educación ha formulado la Comisión de Directivos Docentes y Profesores designada por esta Rectoría.

La Dirección del Instituto Nacional agradece al señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa la oportunidad que le ha dado de conocer y hacer llegar sus observaciones sobre este trascendental Proyecto.

Saluda atentamente a Ud.,

OLGA VIVANCO PARADA

PROFESORA DE ESTADO

RECTORA

OBSERVACIONES

TITULO I

ARTICULO 1°: Se agrega el punto g): "conocer y apreciar los planes del desarrollo social y económico del país y la responsabilidad de cada uno en la conservación e incremento de la riqueza nacional y de los bienes de la comunidad y desarrollar su competencia para manejar inteligentemente los intereses que se le encomienden".

En el punto e) que expresa "Proporcionarle los elementos para adquirir el dominio de las operaciones aritméticas fundamentales y de los principios científicos de las matemáticas básicas ..." agregar: "y de las ciencias naturales".... y sus nociones complementarias esenciales.

ARTICULO 2°: Se complementa la letra a), la que queda:

1.- a) alcanzar las capacidades que le permitan desempeñarse positivamente en su grupo familiar y en la sociedad, tanto en el orden espiritual, ético, intelectual, social y material que le faculten para participar permanentemente en su propia educación y en su proyecto de vida".

2.- En la letra d) se cambia el término aprecio que se estima muy subjetivo por valoración, y queda: "Profundizar en el estudio y valoración de nuestro legado histórico-cultural y obtener un conocimiento actualizado de la realidad nacional e internacional.

3.- En la letra e) se cambia el término "lograr" por la oración "Desarrollar su capacidad y aptitudes potenciales para" y queda esta letra así: "Desarrollar su capacidad y aptitudes potenciales para que llegue a ser promotor consciente de su proyecto de vida tanto en la continuación de sus estudios como en el trabajo.

TITULO II

ARTICULO 12°: La letra b) se modifica y queda:

b) "La certificación de haber cumplido, las personas naturales a que se refiere la letra anterior, con la escolaridad legalmente obligatoria, a lo menos, y de que en sus antecedentes no registren condena de pena aflictiva. En cuanto a los rectores o directores, deberán acreditar un título de profesor y no registrar condena por infracción a los artículos 8° y 9° de la Constitución.

ARTICULO 14°: Se modifica y queda :

"Tendrá derecho al reconocimiento oficial todo Establecimiento que acredite cumplir con los requisitos fijados en los artículos precedentes. Subsanados los defectos o las observaciones formuladas, el Ministerio de Educación deberá pronunciarse definitivamente sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes.

TITULO III

ARTICULO 41° : Dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 36, los organizadores de la nueva entidad deberán presentar a una o más Universidades Examinadoras los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que pretende otorgar y los grados académicos que aspire a asignarle;.

Sólo podrán ser Universidades Examinadoras aquellas que por más de cinco años hayan estado independientemente otorgando y, en su oportunidad, otorguen los grados académicos y el o los títulos profesionales que requieren previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada, que aparezcan en los programas de la nueva Universidad.

En todo caso, la Universidad Examinadora deberá estar otorgando actualmente el grado académico o título profesional que se le requiere examinar. Las nuevas entidades podrán requerir a una sola Universidad Examinadora para todos sus programas o a diversas Universidades, para cada uno de ellos.

La Universidad Examinadora deberá pronunciarse dentro de los noventa días sobre los referidos programas aprobándolos o rechazándolos.

En caso de ser rechazados los respectivos programas de estudios, los solicitantes podrán presentar nuevos programas en los que se subsanen las observaciones formuladas, o declarar que seguirán los programas oficiales de la o las Universidades Examinadoras a las cuales solicitaron la aprobación de ellos.

ARTICULO 52°: Se modifica el párrafo 3 y 4 y en su lugar se coloca:

"Tendrá derecho al reconocimiento oficial todo establecimiento que acredite cumplir con los requisitos fijados en los artículos precedentes. Subsanados los defectos o las observaciones formuladas el Ministerio de Educación deberá pronunciarse definitivamente sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes".

ARTICULO 55°: Se modifica el primer párrafo el que queda:

"La entidad examinadora deberá pronunciarse dentro de los noventa días sobre los referidos programas aprobándolos o rechazándolos."

PARRAFO FINAL: Se modifica y queda:

"Normas especiales para la regulación de todas las carreras que imparten las Universidades y los Institutos Profesionales".

ARTICULO 65°: Se modifica y queda :

"Créase un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes para regular la carrera de Pedagogía".

La letra e) de este artículo se modifica y queda:

e) "Un representante de los profesores de Educación Media, Educación Básica; y un Docente de la Carrera de Pedagogía".

La Comisión, apoyada en los conceptos del Señor Ministro de Educación en el informe técnico sobre el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación en que señala:

"La regulación del número de profesores debe hacerse en consideración al orden público, debido a que la proliferación de docentes no contribuye, precisamente, a obtener el bien común, esto es, la mayor realización espiritual y material posible de la comunidad nacional, que integran mayoritariamente los alumnos, sus familias y sus profesores", sugiere la conveniencia de que la formación de los profesores sea incluida como título profesional en el Artículo 12 del D.F.L. N° 1 del 30 de Diciembre de 1980 del Ministerio de Educación.

1.8. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 08 de julio, 1987.

U. CHILE (R) N° 920

EJEMPLAR N°, HOJA N° 1

ANT. : Oficio (R) N° 100-2 de 23/ 6/87 del señor Presidente II Comisión Legislativa de la H. Junta de Gobierno.

MAT.: Acompaña informe sobre proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

SANTIAGO, 13 JUL 1987

DE: RECTOR UNIVERSIDAD DE CHILE

A: SR. PRESIDENTE II COMISION LEGISLATIVA DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

En relación con esta materia el Rector de la Universidad de Chile, quien suscribe, agradece a usted la deferencia que tuviera al remitir para nuestra consideración, el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, y se permite acompañar el informe correspondiente.

En atención al breve tiempo con que se contó para realizar un estudio exhaustivo y en profundidad de este cuerpo legal, el informe se refiere de preferencia a los aspectos que dicen relación con las universidades en el contexto de la educación superior, respetando en este sentido la línea orientadora del proyecto.

Gran parte de las observaciones se dirigen a la posible modificación de algunos artículos de modo puntual, considerando que el proceso de estudio de la Ley Orgánica está en su etapa final. Por esta razón, no se estimó pertinente sugerir cambios que podrían significar una alteración sustancial del contenido, orden del articulado y forma de los Títulos II y III, especialmente, y una revisión general en este mismo sentido a través de todo el texto.

Le saluda atentamente,

ROBERTO SOTO MACKENNEY

Rector

Universidad de Chile

INDICE

Observaciones Generales…Página 1

Observaciones específicas al articulado…Página 3

Las Universidades y la Educación Superior…Página 4

Santiago, 8 de julio de 1987.-

Las observaciones que se expresan a continuación son generales en relación al cuerpo legal como conjunto y especificas en tanto se refieren a precisiones que se estiman necesarias en determinados artículos. Ambos aspectos se relacionan entre sí y la separación obedece, arbitrariamente tal vez, a una visión de conjunto y a una más puntual en sus aspectos formales.

Observaciones Generales:

Es conveniente revisar el artículo 7°, que establece una supervisión permanente y sistemática de la enseñanza impartida en los niveles de Básica y Media para contribuir a mejorar el rendimiento educativo. Este artículo indica, en su inciso segundo, que "el Ministerio de Educación Pública deberá mantener un sistema de evaluación permanente de la calidad de la educación que se imparte en cada establecimiento..."

Técnicamente parece imposible establecer un sistema de evaluación de la calidad de la educación, permanente y operativo.

Se sugiere que, estimando válida la idea de evaluar resultados de la educación impartida, se precise el artículo, evitando la ambigüedad que se produce al no especificar si son los establecimientos mismos o los educandos los evaluados, y se proceda a establecer un sistema para esa evaluación. En consecuencia, se propone la creación de una prueba nacional obligatoria de control de los aprendizajes mínimos establecidos por el propio Ministerio de Educación, al término de la Educación Media.

Este sistema de evaluación podría articularse, si se estima procedente, con el otorgamiento de la Licencia de Educación Media, según sugerencia anterior o mantenerse independientes una de otra.

El artículo 9° establece que "la Licencia de Educación Media deberá ser otorgada obligatoriamente por el Ministerio de Educación Pública una vez certificado el término de los estudios respectivos".

"El término de los estudios" se presta a interpretaciones: ¿Término cronológico? ¿Término con aprobación de los estudios?. Se sugiere que se incluya que el alumno deberá haber aprobado dichos estudios. Esto, para cautelar el valor e importancia que debe tener la obtención de la Licencia Media.

En el artículo 12, punto b) se hace necesaria la exigencia de un nivel mínimo de estudios para ejercer los cargos de rectores o directores en establecimientos de Educación Media. Se sugiere que se estipule la exigencia de posesión de Licencia Media, por lo menos.

En términos generales, parece necesario revisar algunos aspectos del articulado que bien podrían ser objeto de reglamentos, descargando la ley de detalles que no le corresponden.

Se requiere precisar la vinculación de los artículos 20 y 29, ya que este último establece que "corresponde a las universidades exclusivamente otorgar los grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor". Se sugiere agregar la frase "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20", ya que éste permite otorgar títulos y grados específicos (en ciencias militares, o en ciencias policiales y ciencias criminalistas).

Respecto de este mismo artículo, inciso tercero, parece recomendable que se enuncie la forma de regular los sistemas de equivalencias que establecerán los nexos y la articulación entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación, para alcanzar una coordinación entre estos sistemas especiales y el sistema regular de educación.

En el inciso segundo del artículo 29 se define el grado de Licenciado señalándose que es aquél que implica "la aprobación de un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o disciplina determinada".

Se estima que es imposible abarcar en un programa de esta naturaleza todos los aspectos esenciales de un área o disciplina. Se sugiere suprimir el término "todos". Además, los aspectos esenciales de un área o disciplina son, necesariamente, específicos. Se considera que es, en este grado, especialmente conveniente incluir una formación general tanto del área o disciplina misma como de aspectos culturales afines, propios del conocimiento general que implica un grado inicial de otros de especialidad creciente (Magíster/Doctor) y de las carreras profesionales que exigen el grado de Licenciado.

Se sugiere, en consecuencia, agregar estos aspectos generales al concepto de Licenciado, así: "El grado de Licenciado es el que se otorga al alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda aspectos generales básicos y los esenciales de un área del conocimiento o disciplina determinada" .

Artículo 65: La creación del Consejo Coordinador Nacional de Formación de Docentes es eminentemente transitorio y si se estima que debe permanecer en una Ley Orgánica es en esa calidad en la que debe figurar.

Las normas establecidas para la regulación de las carreras de pedagogía, si bien son necesarias, aparecen sobredimensionadas y su inclusión en una Ley Orgánica de educación resulta excesiva e inconstitucional, en tanto aparece atentatoria contra la libertad de enseñanza. Por tal razón, se sugiere eliminar el artículo 65 que crea un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes y establecer, en cambio, que el Ministerio de Educación para constituir, cuando ello sea necesario, Consejos Nacionales de Coordinación, destinados a regular el ofrecimiento de determinadas carreras. Por lo mismo, se eliminaría el último inciso de la letra b) del artículo 36.

En el mismo sentido se propone reemplazar el inciso segundo de la letra b) del artículo 36, por el siguiente:

"Además, este certificado deberá contener una justificación de la necesidad de los nuevos profesionales que se desea formar".

Observaciones Específicas:

Se estima conveniente, además, precisar la redacción de algunos artículos o modificarla, en beneficio de la claridad que corresponde a un cuerpo legal. Asimismo, la revisión acuciosa de todo el articulado para uniformar su estilo; evitar el uso de términos con distinto contenido como sinónimos y proceder a correcciones que, apareciendo como formales sin mayor atingencia con lo legal, atañen al contenido.

Las menciones que se hacen a continuación obedecen a esos criterios:

- Artículo 1°, letra d):

El sentido patrio no es objeto de enseñanza en el mismo plano que los "deberes y derechos" mencionados. Sugerencia: "... Enseñarle sus deberes y derechos... desarrollar el sentido patrio y promover ..."

- Artículo 3°, inciso 3°:

Dice: "... duración que la señalada en el inciso precedente". Debe decir: "inciso ante precedente".

- Articulo 11, inciso 2°:

La "misión docente" mencionada no expresa el sentido que se le quiso dar en el artículo: ¿Es una referencia a objetivos específicos de esa formación? ¿A los contenidos de los programas? ¿A ambos?

- Artículo 21:

Incurre en el mismo error conceptual del D.F.L. N° 1, que se copia, al definir el concepto de Universidad: "institución... de raciocinio". Como está presente ley deroga ese D.F.L. N° 1 (Transitorio 7°) sería conveniente modificar la expresión señalada, ya que es evidente que no hay investigación ni cultura sin raciocinio. Tal vez, podría mencionarse la idea de "desarrollo, acrecentamiento y difusión de la cultura".

- Artículo 22, letra e):

Si se está determinando las funciones que corresponden a la Universidad no puede definirse con el definido: "... realizar funciones de docencia, investigación y extensión que son propias de la tarea universitaria". Sugerencia: suprimir última expresión subrayada.

- Artículo 25:

Este artículo resume el artículo 6° del D.F.L. N° 1, modificando su redacción, no su sentido. Se sugiere volver al artículo 6° mencionado por su precisión, de la que carece el presente artículo 25.

Las Universidades y la Educación Superior:

El "Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación", en lo que respecta a la educación superior, mantiene en sus grandes líneas los sistemas dispuestos por los D.F.L. N°s 1 de 1980; 5 de 1981 y 24 de 1981 que norman las Universidades, los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica.

En el actual proyecto se introducen modificaciones de cierta importancia que tienen relación, por ejemplo, con las nuevas Universidades y sus relaciones con las Universidades Examinadoras. Una de ellas merece especial interés, es la que se refiere a que las nuevas Universidades requerirán de dos Universidades que tengan rango de examinadoras, y una certificación que acredite que la nueva entidad cuenta con los recursos financieros y docentes necesarios para su adecuado funcionamiento.

Se incluyen en el proyecto disposiciones referidas al carácter de establecimiento de educación superior de las Academias e Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, materias no consideradas en los D.F.L. anteriormente citados.

Se incluyen también estrictas disposiciones para regular las carreras de Pedagogía y se crea un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes.

En lo que a la Universidad de Chile preocupa, cabe destacar las modificaciones introducidas en el actual proyecto y que tienden a asegurar medidas que permitan que las entidades responsables de la eficacia y adecuado funcionamiento del sistema educacional deban y puedan tener una participación más activa. En la Educación Básica y en la Educación Media se precisa que el Ministerio de Educación le compete una clara tuición supervisora, pese a que no se señala ni diseña modalidad alguna que permita el "sistema de evaluación permanente de la calidad de la Educación que se imparte en cada establecimiento" (artículo 7°), por lo que se estima importante que se incluyan algunas y precisas normas referentes a ellos, como lo indicamos anteriormente.

En cuanto a la Educación Superior, queda sujeta también a la fiscalización del Ministerio de Educación Pública, el que puede cancelar la personalidad jurídica de las nuevas Universidades, revocar la autorización de funcionamiento de un Instituto Profesional o eliminar del Registro correspondiente a un Centro de Formación Técnica, sin que se señalen, eso sí, procedimientos y mecanismos que permitan que dicha fiscalización se realice en forma efectiva.

El actual Proyecto no subsana importantes vacíos, existentes en el D.F.L. N° 1, referidos a la carencia de normas que cautelen aspectos cualitativos de la tarea de las nuevas Universidades. De sus disposiciones se desprende que a las Universidades Examinadoras les compete una labor importante en los exámenes finales de asignaturas y de títulos y grados, pero sin opciones para conocer y cautelar la calidad de la docencia impartida. Todo su quehacer recae exclusivamente sobre los alumnos y no sobre la institución en desarrollo. Al parecer, se confía en que el factor competitivo debería afinar, a futuro, la incierta calidad de la nueva educación superior. Tanto es así que, cumplido el período de examinación de cinco promociones, las nuevas universidades "podrán otorgar independientemente cualquiera clase de grados académicos y títulos profesionales" sin que les sea exigible comprobar paralelamente una mínima madurez académica o un avance significativo en las funciones de investigación y extensión que, junto con las de docencia, son inherentes a toda Universidad (artículo 21 propuesto).

En materias tan delicadas como las de examinación, el Proyecto - tal como lo hiciera el D.F.L. N° 1/80 - coloca en un mismo rango a Universidades de prestigio nacional e internacional, con tradición académica, en algunos casos más que centenaria, con otras de reciente creación y derivadas de aquéllas las que, naturalmente, están en una etapa de desarrollo y consolidación por lo cual, en propiedad, deberían ser consideradas como Universidades en proceso de acreditación.

Con el objetivo de subsanar, en parte, las deficiencias esquemáticamente señaladas, recomendamos introducir ciertas modificaciones y agregar algunas disposiciones para afinar el proceso de examinación y dar cabida a aspectos que permitan una acreditación académica mínima de las nuevas Universidades, con la entrega de una mayor responsabilidad a las Universidades Examinadoras.

Conjuntamente con lo anterior, se sugieren indicaciones destinadas a perfeccionar el contenido de algunos artículos del Proyecto para evitar interpretaciones equivocadas, en algunos casos, y en otros, precisar conceptos indispensables en estas materias.

1. El artículos 30, en su letra b) introduce una exigencia importante no contemplada en el D.F.L., N° 1/80. Estipula que las nuevas Universidades deberán obtener "un certificado de dos Universidades en que se acredite que la nueva entidad cuenta con los recursos financieros y docentes necesarios y que está en condiciones de desarrollar los grados académicos que estime conveniente y, a lo menos, tres programas académicos conducentes a títulos profesionales que requieran, para su obtención, el grado de Licenciado".

Esta exigencia es de real importancia y permitirá una calificación previa - ahora inexistente - relativa a las condiciones mínimas exigibles para iniciar la tarea universitaria. Por lo mismo, es lógico considerar que esta acreditación debe ser asumida por Universidades institucionalmente consolidadas y con tradición y prestigio académicos reconocidos. En la actual realidad de nuestras Universidades, esta tarea sólo puede ser cumplida a cabalidad - y por un período determinado - por las Universidades existentes en 1980, permitiendo que se incorporen a esta función las Universidades derivadas de la reestructuración de aquéllas, dentro de un plazo prudente que dé seguridades de su total madurez institucional.

Proponemos de acuerdo con lo expresado, que se agregue un segundo inciso al artículo 5° transitorio (pág. 27):

"Podrán, en consecuencia, asumir las funciones de universidad examinadora señaladas en el artículo 41, con la sola excepción de las indicadas en la letra b) del artículo 36, excepción que se mantendrá hasta 1990, inclusive".

2. Con el propósito de que la acreditación que las nuevas Universidades van adquiriendo a través de los exámenes finales se vea reforzada con una visión más integradora de su quehacer académico, sugerimos agregar un cuarto inciso al artículo 44:

"Además en el caso de las nuevas universidades, la Universidad o las Universidades Examinadoras en su conjunto deberán conocer e informar anualmente al Ministerio de Educación sobre la calidad de la enseñanza y condiciones en que se cumple la labor académica de la nueva Universidad".

3. De acuerdo a lo que comentáramos anteriormente la definición del grado de licenciado que figura en el artículo 29 debería clarificar las exigencias académicas relevantes que se exigen a este primer grado académico.

En efecto, la licenciatura se concibe como el pilar de toda formación universitaria y es el que diferencia a ésta de la formación que pueden ofrecer los Institutos Profesionales. Por tal razón, es recomendable que los conceptos referidos al grado de licenciado contemplen que los estudios de licenciatura deben estar orientados a desarrollar la capacidad de reflexión y análisis a la luz de diversas disciplinas científicas en los campos de las ciencias humanas, exactas y naturales, y las artes; y que, además, deben profundizar en un área determinada, la que da la denominación a la licenciatura.

4. Es conveniente precisar los conceptos de planes de estudios y programas de estudios cuya imprecisión en el texto del D.F.L. N° 1 creó confusiones.

Las modificaciones se refieren a los siguientes artículos:

Artículo 24: (inciso 2°)... (fijación de sus planes y correspondientes programas de estudios.

Artículo 29: (inciso 2°)... que ha aprobado un plan de estudios... (inciso 3°) ... que ha aprobado un plan de estudios ...

Artículo 41: (inciso 1°) ... a una o más Universidades Examinadoras los planes y los correspondientes programas de estudios conducentes a ... (inciso 4o) ... de los noventa días sobre los referidos planes y programas de estudios aprobándolos o ... (inciso 5°) En el caso de ser rechazados los planes y sus respectivos programas de estudios, los solicitantes presentan nuevos planes y programas de estudios en los que se subsanen las observaciones formuladas o declarar que se regirán los planes y programas oficiales de la o las Universidades Examinadoras a las cuales solicitan la aprobación de ellos.

Artículo 42: (inciso 1°)... con oportunidad a la aprobación de un plan de estudios o a la adopción del plan de la Universidad Examinadora, seguirá el mismo procedimiento que el plan de estudios señalado en el artículo anterior.

5. Al parecer, existe confusión entre las exigencias de exámenes de grado y examen de título. Por lo tanto, será necesario precisarlo en el siguiente artículo:

Artículo 43: (inciso 1°)... deberán rendir los exámenes finales de las respectivas asignaturas y los exámenes de grado y de título ante comisiones ...

6. Es necesario agregar al artículo 43 (inciso 3°) la expresión grados, para precisar el real alcance de lo dispuesto: ... y no podrá otorgar independientemente los grados y títulos respectivos...

7. Finalmente, en lo pertinente a títulos profesionales, el artículo 31 se refiere a los títulos profesionales respecto de los cuales se requiere haber obtenido el grado de licenciado, sin precisarlos. Resultaría lógico incluirlos en el texto citado del artículo, en lugar de referirse a ellos en un artículo transitorio. En efecto, el artículo 7° transitorio deroga, entre otros, el D.F.L. N° 1 de 1980, con excepción de su artículo 12, que especifica los títulos que requieren de una licenciatura: previa.

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 09 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION

REF: OBSERVACIONES PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION.

OFICIO N°. 048/87.-

VALPARAISO, 9 de JULIO de 1987.

SEÑOR GENERAL:

En respuesta al Oficio de U.S. No. 85-2 de fecha 23 de junio del presente año, al cual se adjunta el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación con su respectivo mensaje e informe técnico, para que esta Universidad formule las observaciones que estime pertinentes, cumplo con resumirlas del modo siguiente:

1. Coincidimos en su totalidad con las normas de los Títulos I, II y párrafos 2°. y siguientes del Título III.

2. Nuestras observaciones en consecuencia, se referirán fundamentalmente a aportar algunas ideas respecto del párrafo 1°. del Título III que regula concretamente a las Universidades.

3. Como observación de fondo, sugerimos a U.S. y por su intermedio a la II Comisión Legislativa, se considere la posibilidad de excluir a las Universidades del Estado, del ámbito de fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

En su reemplazo proponemos que esta fiscalización se realice mediante informes que se envíen al Ministerio de Educación Pública, las publicaciones de sus balances y presupuestos, como ya hoy se exige, estados de avance presupuestario u otros mecanismos que el Ministerio en su oportunidad determine.

Lo anterior no significa que el Ministerio de Educación Pública no pueda decretar en determinadas circunstancias que la Contraloría General de la República, para supervisar determinadas Universidades, lleve a cabo auditorías específicas.

Además, creemos que las propias Universidades deben quedar facultadas para solicitar por intermedio del Ministerio de Educación Pública, auditorías totales o parciales.

No se pretende con esta sugerencia escapar al ámbito, de control que corresponde a los órganos del Estado y que, nadie hoy día podría cuestionar, sino que se persigue agilizar el quehacer de las Universidades Estatales muchas veces demorado por los mecanismos a priori de control.

En subsidio de lo anterior y para el evento de desestimarse esta sugerencia, pensamos se debe establecer que la Contraloría General de la República, regulará mediante resolución destinada a las Universidades, el contenido de las materias que quedarán afectas a los trámites de Toma de Razón o Registro.

4. En nuestra opinión se debe contemplar entre las disposiciones del párrafo 1°. del ya citado Título III lo dispuesto en el actual artículo 5°. del D.F.L. Nro. 1 de 1980 del Ministerio de Educación Pública.

Esta sugerencia pensamos que es de especial importancia para facilitar, por ejemplo; en el caso de las Universidades dedicadas fundamentalmente a la Educación, el abrir y mantener Liceos de Aplicación u otros establecimientos que sirvan de necesario complemento a sus necesidades.

En subsidio, y para el evento de rechazarse esta indicación sugerimos se la incluya sólo referida a las Universidades que se dedican principalmente a las Ciencias de la Educación.

5. En nuestra opinión, se debe agregar un inciso 3°. al artículo 26 del. Proyecto de Ley, que indique que los actos atentarios al orden público o que constituyan acciones delictivas al interior de las Universidades, serán reprimidas por los organismos y conforme a la legislación que para tal efecto impera en el territorio nacional.

Esta indicación persigue llevar al texto legal en forma definitiva, el concepto de que las Universidades en ningún caso escapan al ámbito jurisdiccional por el hecho de ser tales y,

6. También proponemos que se agregue un inciso 2°. al artículo 27 del Proyecto de Ley que enfatice que en ningún caso las Universidades Estatales podrán consultar fórmulas que signifiquen un co-gobierno en alguna de las instancias en que ellas operan.

Las ideas expuestas, representan Señor General, el pensamiento de esta Universidad, frente al Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, que U.S. ha tenido a bien enviar para formular las observaciones pertinentes.

Saluda a U.S. con los sentimientos de su más alta y distinguida consideración,

OLGA ARELLANO SALGADO.

RECTORA

SEÑOR GENERAL DEL AIRE

DON FERNANDO MATTHEI AUBEL

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA II COMISION LEGISLATIVA

PRESENTE

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 09 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES

Santiago, 09 de julio de 1987.

Señores: Fernando Matthei Aubel

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza

Aérea de Chile.

Miembro de la H. Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

PRESENTE

De mi consideración:

Me permito enviar a U.S. la opinión que le merece a la Universidad "DIEGO PORTALES", el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, de acuerdo a lo solicitado en su Oficio Ordinario N° 93 / 2.

Al respecto, puedo señalar a U.S. que comparto en términos generales lo establecido en el proyecto, a excepción de lo establecido en el artículo 36 y 65, que a continuación comento:

Es interesante que se establezcan nuevos requisitos para la creación de nuevas Universidades, al igual que el mecanismo establecido me parece eficaz.

Lamento, eso sí, que se establezcan requisitos adicionales para impartir carreras de Pedagogías, por cuanto dicha medida atenta las libertades y derechos establecidos en la Constitución Política de la República, en su artículo 19, números 10 y 11. Adicionalmente debe entenderse que el D.F.L. N° 1 de 1980 de Educación, otorga en el artículo 4°, autonomía académica, económica y administrativa a las Universidades, al igual que el artículo 24 de este proyecto.

Consecuentemente, si el Supremo Gobierno tiene interés en orientar la oferta de las carreras, sólo debe hacerlo con aquellas instituciones que reciben financiamiento del Estado, a través de sus representantes en las Juntas Directivas; y no con requisitos adicionales a instituciones privadas que se desarrollan sin aportes fiscales.

El Supremo Gobierno debe dar una adecuada difusión pública a los problemas que puedan tener los egresados de determinadas carreras, para que los individuos y las instituciones, asuman las responsabilidades con pleno conocimiento de sus decisiones.

Por otra parte, hay que considerar que numerosas personas ingresan a carreras universitarias con el objeto de adquirir una mayor cultura y no con el fin de ejercer una determinada profesión.

Agradezco a U.S. la posibilidad de que la Universidad "DIEGO PORTALES" pudiera emitir su opinión ante tan importante proyecto de Ley Constitucional, y espero que ésta sea debidamente considerada.

Sin otro particular, saluda atentamente a U.S.

MANUEL MONTT BALMACEDA

RECTOR

1.11. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de julio, 1987.

ORD.: N° 231

ANT.: Ord. N° 79-2 del 23/06/87 Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

MAT.: Remite Informe sobre Proyecto Ley Orgánica Constitucional de Educación.

SANTIAGO, julio 10 de 1987.

DE: DIRECTORA LICEO A 1 DE SANTIAGO, JAVIERA CARRERA

A: SEÑOR PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA, GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL.

1.- En atención a su Of. señalado en el Ant. me es muy grato dirigirme a US. con el objeto de informarle nuestra opinión, al proyecto sobre "Ley Orgánica Constitucional de Educación".

2.- La Directora quien suscribe, considera que el Proyecto en comento, satisface plenamente las necesidades del Sistema Educacional, con excepción de algunas sugerencias, que respetuosamente me permito exponer, a US.:

a) En relación al Art. 6° del Título I, este dice "las fechas o períodos de trabajo, evaluación y vacaciones que sean indispensables para su cumplimiento" debería decir: "las fechas o períodos de trabajo, evaluación y vacaciones, de Profesores y alumnos que sean indispensables para su cumplimiento".

b) Referente al Art. 12 letra d, párrafo tercero del mismo Título, dice "las asignaturas que se refieren específicamente a la formación técnica podrán ser dictadas por especialistas no titulados". Debería decir: las asignaturas que se refieren especialmente a la formación técnica, deben ser dictadas por especialistas titulados en establecimientos educacionales de Enseñanza Media Técnico Profesional".

En el mismo párrafo dice: "El Ministro de Educación Pública autorizará el desempeño de personas que," debería decir. "el Ministro de Educación Pública, a través de la autoridad regional respectiva, autorizará el desempeño de personas que,..."

c) Párrafo final, Normas especiales para la regularización de las carreras de Pedagogía…

Art. 65, dice “créase para estos efectos un Consejo Coordinador Nacional de Formación de Docentes integrado por:” debería decir: “créase para estos efectos un Consejo Nacional de regulación de necesidades Docentes, integrado por:”.

En el mismo Art. Párrafo primero dice: “El Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes tendrá por finalidad regular y cautelar la adecuada preparación y proporción de profesores de los niveles básicos y medio en Relación con las Necesidades del Sistema Educativo”, debería decir: “El Consejo Nacional de Regulación de Necesidades Docentes” tendrá por finalidad regular y cautelar la adecuada preparación y proporción de profesores de los niveles “pre-básico, básico y medio en relación a las necesidades del sistema educativo”.

Saluda con todo atención a US.

ALICIA VASQUEZ BUSTAMANTE

Profesora de Estado

DIRECTORA

1.12. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE TARAPACA

R.S. N° 280/87.

Santiago, julio 10 de 1987.

Señor

Fernando Matthei Aubel

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Mimbro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Santiago

De mi más alta consideración:

En respuesta a su Oficio Ordinario N°95-2 que dice relación al Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, Boletín N° 860-04, vengo en informar a Us., lo que sigue:

1.- En el Título I del Artículo 1° de la letra f), es cuestionable que la Educación Básica pueda habilitar al alumno para ingresar a la vida del trabajo, tanto por edad, como por preparación escolar, es poco probable que se pueda plantear esta opción como válida, en términos de habilitación. Quizás se pueda decir que la Educación Básica pudiera habilitarlo para ingresar a un ciclo de formación laboral, formal ó informal, a los que pudiera ir combinando, prudentemente teoría y práctica.

2.- En el Título II del Artículo 12, letra d), inciso 3°, es importante que se deje claramente establecido que para ejercer la función docente, cualesquiera sea el nivel o modalidad, debe exigirse formación idónea para ese rol. Entonces, no será suficiente poseer sólo un título en una especialidad, para ejercer docencia.

Deberá exigirse, aún en este caso, algún curso de perfeccionamiento pedagógico, de a lo menos 60 horas directas, desarrollados por algún Instituto Profesional o Universidad.

3.- En el Título III.

3.1. Párrafo 1°, Artículo 29, Inciso 3°: Se plantea que para optar, al grado de Magister se requiere el grado de Licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a la Licenciatura. Será importante establecer qué organismo, con cuál procedimiento, y bajo cuáles criterios se hará tal equivalencia.

Parece Importante dejar, claramente establecido, en algún artículo de la Ley, que los grados académicos y los títulos profesionales no son ni podrán ser equivalentes. Quizás haya que Intentar una definición operacional de ambos conceptos.

3.2. Párrafo 1°: Artículo 31, Inciso 1°: Por las razones expuestas anteriormente, resulta, incomprensible que para obtener un título profesional se pueda requerir haber obtenido previamente un grado académico.

3.3. Párrafo 1: Artículo 33, Inciso 1°: Se reitera lo anómalo que resulta que una Universidad pueda asignarle un grado académico o un título profesional.

3.4. Párrafo 3: Articulo 36, letra b), Inciso 2°: La exigencia de tener que justificar la creación de carreras de pedagogías, como situación especial, tiene un referente circunstancial. Por lo mismo no parece conveniente dejarlo establecido en una Ley de rango Constitucional, sin que esto constituya una discriminación frente a la opción de abrir otras carreras.

3.5. Párrafo 3: Artículo 41: Se debe dejar establecido el procedimiento a seguir para fijar las normas del trato económico que regirá el compromiso entre los organizadores de la nueva entidad y la Entidad Examinadora.

3.6. Párrafo Final, Artículo 65: La consideración de normar en forma especial para la regulación de las carreras de Pedagogía parece tener un fundamento más coyuntural que genético. Por lo mismo, nos parece que esta consideración no debiera formar parte de una Ley Orgánica Constitucional sin alterar gravemente el principio de autonomía académica de las Universidades.

Este riesgo cobra mayor importancia si se observa que el proyecto incluye a personas ajenas al ámbito universitario, como: - un representante del Senado

- un representante de Padres y Apoderados.

Además, se pretende que este Consejo regule no sólo la adecuada proporción de profesores, sino que también su adecuada preparación.

Saluda muy atentamente a Us.,

CARLOS RAUL VALCARCE MEDINA

RECTOR

1.13. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE LA SERENA

RECTORIA

OFICIO (O) N° 239/87

ANT. : ORD. N° 88-2, del 23 de junio de 1987.

Mat. : Envía observaciones a Proyecto de Ley.

LA SERENA, 10 de julio de 1987.

DE: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL

En respuesta a lo solicitado en su Oficio Ord. N° 88-2, del 23 de junio del año en curso, tengo el agrado de hacer llegar a US. las observaciones que la Universidad de La Serena hace al Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

El Proyecto fue analizado a nivel académico hasta nivel Decanos y Asesoría Jurídica.

Se adjunta:

a) Observaciones hechas por los académicos.

b) Alcance jurídico.

Saluda muy atentamente a US.,

LUIS JOAQUIN RAMIREZ PINEDA

RECTOR

OBSERVACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA AL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION.

INTRODUCCION

Los propósitos de la Ley Orgánica Constitucional, según el inciso final del N° 11 del Art.19 de la Constitución son, textualmente:

1. "establecer requisitos mínimos que deberán exigirse a cada uno de los niveles de enseñanza básica y media".

2. "señalar las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento" (de los requisitos establecidos para los niveles de enseñanza básica y media) y

3. "establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel".

Salta a la vista que los dos primeros propósitos no se refieren a los niveles de Educación Pre-Escolar y de Educación Superior y que para éstos, en rigor, sólo prescribe lo contenido en el propósito 3.

OBSERVACIONES GENERALES

A. En relación con el Nivel de Educación Pre-Escolar:

Dada la amplitud del inciso final del N° 11 del Art. 19° de la Constitución; dado que el concepto de nivel representa un criterio orgánico; siguiendo la fundamentación adjunta a este Proyecto; en razón de la necesidad de regular el funcionamiento de la Educación Pre-Escolar; y para dar a este nivel el mismo tratamiento que a los restantes parece muy conveniente que se incluya en el proyecto la definición de nivel de Educación preescolar.

B. En relación con el Nivel de Educación Superior.

Por razones similares a las inmediatamente precedentes debiera incluirse en el proyecto una definición de nivel de Educación Superior

C. En relación con los Títulos Profesionales.

Así como en el Art.29° de este proyecto se define grado, convendría definir lo que se entiende por Título Profesional y por Título Profesional, que requiere la obtención previa del grado de Licenciado.

Esto parece conveniente por las siguientes razones:

1. Para mantener la coherencia y la secuencia lógica de todo el Proyecto de Ley; y

2. Para que quede definitivamente establecido lo que es específicamente universitario o lo que específicamente de Instituto Profesional en materia de Títulos Profesionales; y

3. Para disponer de un marco doctrinario y de principios (propios de una Ley Orgánica Constitucional) que permita resolver eventuales problemas respecto a las carreras actualmente denominadas exclusivamente universitarias.

Esta materia tiene relación directa con el artículo 31° y especialmente con el artículo 32° que ahora deja abierta, a una ley posterior y de carácter más transitorio, la determinación de cuáles carreras son exclusivas de las universidades.

Asimismo tiene relación directa con el artículo 7° Transitorio, que deroga 3 decretos con fuerza de ley y hace la curiosa excepción de un solo artículo de uno de ellos: el que establece cuáles son las carreras exclusivamente universitarias.

Aquí cabe preguntarse si es deseable o conveniente que en el futuro, mediante otras figuras legales, se determine que una carrera exclusivamente universitaria deje de serlo, o a la inversa, que aumente el número de estas carreras.

OBSERVACIONES ESPECÍFICAS RESPECTO A ALGUNOS ARTICULOS

D) Respecto a la educación en establecimientos dependientes de la Defensa Nacional

Artículo 11°

Dado que la Licencia de Educación Media es otorgada exclusivamente por el Ministerio de Educación, debiera corresponder a éste la supervisión y reconocimiento de los componentes educativos de todos los establecimientos de Educación o bien delimitarse con claridad las atribuciones que sobre esta materia corresponderá a los Ministerios de Educación Pública y Defensa Nacional.

Artículo 20°

En el artículo 29° se establece que corresponde exclusivamente a las universidades otorgar los grados académicos, de Licenciado, Magister y Doctor.

En consecuencia, pareciera que a las Academias e Instituciones Superiores de las Fuerzas Armadas les corresponde otorgar Títulos Profesionales y no Grados Académicos a menos que, se precise con mayor claridad que se entiende por Grados Académicos en Ciencias Militares y se defina cuáles serían y en qué consisten estos grados académicos.

E) Respecto a los requisitos de funcionamiento de Universidades e Institutos.

Artículo 36°

Los incisos último y penúltimo del artículo 36° del Título II son excesivamente específicos y de referencia particular a una sola carrera, por lo tanto debe optarse por:

1. Convertirlos en de naturaleza general y exigibles para cualquiera carrera, o bien,

2. Eliminarlos por completo

Cualquiera de estas opciones afectará también al artículo 48° que se refiere a los Institutos Profesionales.

Dadas las características actuales y proyectadas de la oferta de carreras en Universidades e Institutos estatales y privados, lo conveniente y correcto es que estos incisos se redacten en la forma de la opción 1 precedente

Artículo 41°

Inciso segundo resulta muy confuso, lo cual producirá dificultades al aplicarlo.

F) Respecto a las Normas especiales para la Regulación de las Carreras de Pedagogía.

1. Estimamos que el Párrafo Final debe eliminarse de esta ley orgánica, pues el mandato que ésta debe cumplir se refiere a establecimientos educacionales y no a los programas docentes o carreras que ellos impartan, por cuanto la Constitución Política adopta un criterio orgánico y no uno funcional en su mandato respecto a lo que debe normar la ley orgánica a que se refiere su artículo 19° N° 11.

Esto significa que la ley orgánica debe reglamentar sobre establecimientos educacionales y no sobre carreras, títulos o grados.

Las finalidades y atribuciones que se asignan al Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes lo alejan aún más del espíritu que la Constitución atribuye a esta ley orgánica.

Efectivamente, regular y cautelar la adecuada preparación y proporción de profesores y determinar el número máximo por nivel y asignatura de alumnos que puedan matricularse en dichas entidades representan una injerencia directa en el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior formadores de profesores.

Estas finalidades y atribuciones pueden considerarse hasta atentatorias contra la libertad de enseñanza y contra la autonomía académica consagrada en los estatutos de las entidades de educación superior.

2. Alternativamente, si la argumentación precedente careciese de validez jurídica, a lo menos parece necesario que las normas sean de aplicación general. Es decir, si fuese legítimo que esta ley orgánica norme sobre regulación de carreras, entonces, lo lógico es que norme para cualquier carrera y no sólo para las pedagogías de Educación Básica y Media. (Obsérvese adicionalmente que no se establece regulación para la formación de Educadoras de Párvulos).

Consecuentemente con estas alternativas, lo que el artículo 65° debiera crear sería un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Profesionales o Consejo Nacional de Educación Superior. Por lo menos, de esta forma no se vulneraría el requisito de general aplicación que se le exige a la ley orgánica constitucional, y además, se podría resolver un problema que actualmente no es sólo de las pedagogías sino de muchas otras carreras profesionales y exclusivamente universitarias.

LA SERENA, julio de 1987.

ALCANCES JURIDICOS RESPECTO AL PARRAFO FINAL

Párrafo Final : "Normas especiales para la regulación de las carreras de Pedagogía", conformado por el artículo N° 65°, crea un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, que tendrá por finalidad regular y cautelar la adecuada preparación y proporción de profesores de los niveles básicos y medios en relación con las necesidades del sistema educativo.

Con este objeto, supervisará lo dispuesto en el artículo N° 36° de la presente ley oyendo a las entidades formadoras de maestros, determinará el número máximo por nivel y asignatura de los alumnos que puedan matricularse en dichas entidades.

Las dudas que nos asisten están referidas a si es constitucionalmente procedente que por la vía de esta Ley Orgánica pueda el Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes regular y cautelar la adecuada proporción de profesores de los niveles básicos y medios en relación con las necesidades del sistema educativo y determinar el número máximo por nivel y asignatura de alumnos que puedan matricularse en las entidades formadoras de maestros.

El proyecto está destinado, a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19° N° 11 de la Carta Fundamental, que en sus incisos 1° y 2° prescribe lo siguiente: "La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional".

El informe técnico señala que la regulación del número de los profesores debe hacerse "en consideración al orden público, debido a que la proliferación excesiva de entidades dedicadas a la formación de docentes no contribuye, precisamente, a obtener el bien común, esto es, la mayor realización espiritual y material posible de la comunidad nacional, que integran mayoritariamente los alumnos, sus familias y sus profesores".

Algunos alcances jurisprudenciales en torno a la expresión; "Orden Público", consignados en el texto "Manual de Derecho Constitucional. Tomo I." Emilio Pfeffer Urquiaga. Páginas 538 y 539". Indican lo siguiente: "Según su acepción más admitida es el justo y armónico mantenimiento de las instituciones permanentes del Estado y las leyes que lo organizan y reglamentan con el fin de promover el mejor bien de la sociedad y de la familia".

"El orden público es la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad,...".

"Hay que considerar como orden público la situación o estado de legitimidad normal y de armonía dentro del conjunto social, que permite el respeto y garantía de los derechos esenciales de los ciudadanos".

"Debe entenderse la situación de normalidad y armonía existente entre todos los elementos de un Estado, conseguida gracias al respeto cabal de su legislación y en especial, de los derechos esenciales de los ciudadanos,...".

Como se sabe la ley no ha definido en ninguna parte lo que debe entenderse por orden público, por lo que necesariamente debe remitirse a la casuística en esta materia, la que en general lo define o en otros casos lo conceptualiza en torno al respeto y garantía de los derechos esenciales de los ciudadanos, que fundamentalmente están contenidos en el artículo 19° de la Constitución Política del Estado.

La misma obra señala, en la página 398, refiriéndose al artículo 19° N° 11 del texto constitucional, dice consignando la opinión de uno de los miembros de la Comisión de Estudios de la Constitución, que "la libertad de enseñanza podría definirse como el derecho que tiene cualquier individuo, organización o comunidad para impartir conocimientos sistemáticos -derecho típicamente individual". (Sesión N° 140, página 10).

La página 399. de la obra citada, siempre en relación con la historia fidedigna del establecimiento del texto constitucional, señala que: "En lo que atañe a la libertad de enseñanza, la Comisión en el informe del anteproyecto lo definió como el derecho que asiste a todas las personas para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje que comprende, tanto, la enseñanza reconocida oficialmente o sistemática como la no sistemática.

El texto explícita lo que antes siempre sostuvo la doctrina, esto es, que la libertad de enseñanza posibilita la apertura, organización y mantención de los establecimientos educacionales".

Entre las limitantes se contempla el orden público.

Si como se ha dicho el orden público gira en torno al respeto a los derechos esenciales de los ciudadanos, y dentro de estos derechos se encuentra expresamente establecido el que asegura a todas las personas la libertad de enseñanza, puede sostenerse que entregar al Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, regular la proporción de profesores y determinar el número máximo de alumnos que puedan matricularse en las entidades formadoras de maestros, pugna con la letra y el espíritu del constituyente, por los fundamentos precedentes reseñados.

La duda que planteamos como válida radica en el alcance que se otorgue a lo que se considere como orden público. Nuestro particular punto de vista nos inclina a considerar como orden público aquel que en definitiva permite el respeto y garantía de los derechos esenciales de los ciudadanos, en este caso consagrado en el artículo 19° N° 11 de la Constitución, por lo que entregar a dicho Consejo las facultades referidas, importaría vulnerar la citada garantía constitucional.

"Hay otro aspecto que nos parece indispensable hacer constar en este informe y es el carácter de esta ley. Es una ley complementaría de la Constitución, como lo son también las leyes de quorum calificado y las leyes ordinarias.

En cuanto ley complementaria desarrolla y complemente el texto constitucional y han sido definida como aquellas "que estando expresamente previstas y designadas como tales en la Carta Fundamental, necesitan para ser aprobadas, modificadas o derogadas el voto unánime de los miembros de la Junta durante el período de transición, y del quorum de los tres quintos de los diputados y de los senadores en ejercicio, en la etapa de normalidad; que no admiten delegación en el Ejecutivo de la Potestad legislativa; y que además, requieren siempre como trámite previo a su promulgación e indispensable para su validez del control de constitucionalidad llamado a ejercitar el Tribunal Constitucional", página 10, obra citada. No son parte del contenido material de la Constitución, precisamente por el hecho de ser complementaria de ella, y que se dictan en el ejercicio de la Potestad legislativa y no del poder constituyente.

Lo importante de lo dicho es que se discute si procede o no en su contra el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Lo dicho significa que de aprobarse el proyecto incluido el artículo 65°, la Corte Suprema antes de declarar inaplicable para casos particulares este precepto deberá pronunciarse previamente sobre esta importante cuestión.

Por último debe tenerse presente que además de las ilustradas instancias que han intervenido en el proyecto, corresponde de acuerdo con el artículo 82 N° 1 de la Carta Política, que el Tribunal Constitucional se pronuncie ejerciendo el control de la constitucionalidad, respecto de esta ley orgánica antes de su promulgación, lo cual significa que sin duda este docto tribunal analizará en profundidad los alcances del concepto de orden público en que se basa el citado artículo 65°, y respecto del cual hemos dado una opinión revisable en definitiva a la luz de lo que en esta materia resuelva dicho tribunal.

1.14. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DEL BIO-BIO

ORD.: N° 2088

ANT.: Ord. N° 98-02, Segunda Comisión Legislativa.

MAT.: Da respuesta.-

CONCEPCION, 10 JUL 1987

A: SR. FERNANDO MATTHEI AUBEL GENERAL DEL AIRE COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

DE: VICTOR LOBOS LAPERA RECTOR UNIVERSIDAD DEL BIOBIO

De acuerdo a lo solicitado en Ord. citado en Antecedentes, esta Autoridad Universitaria hace presente a U.S. que sólo ha sido objeto de estudio, en el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, lo relativo al Título III, esto es Objetivos Mínimos de la Educación Superior y Normas para su cumplimiento; Artículos 19 al 65, ambos inclusive.

Este Rector, estudiado los antecedentes no tiene mayores observaciones que hacer al citado Proyecto; en lo que a Instituciones de Educación Superior se refiere, pero cumple con hacer presente al señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa, la inquietud en orden a que se estudie y considere la posibilidad de que en dicho Anteproyecto, específicamente en su Art. 22, que se refiere a las tareas que corresponden a las Universidades, se agregue una norma que en términos generales faculte a éstas para realizar algún otro tipo de actividades que le permitan atender adecuadamente y al más alto nivel las necesidades e intereses del país, como por ejemplo el asesorar a Empresas y otros Organismos ya sean públicos o privados, en todas aquellas áreas en que una Universidad presente ciertas ventajas y con que su actuar se colabore al desarrollo de la Nación; y con idénticos fines la posibilidad de crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyos objetivos correspondan o se complementen con los que tengan las Universidades.

Como se ha expresado anteriormente, este Rector estima de suma conveniencia, se incluya alguna norma que permita el realizar ese tipo de actividades u otras; teniendo siempre presente el marco de acción que en la ley se da a las Instituciones de Educación, Superior.

Saluda atentamente a U.S.

VICTOR LOBOS LAPERA

Arquitecto

Rector

1.15. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE VALPARAISO

OFICIO ORD. N°: 206 054

VALPARAISO, 10 JUL 1987

ANT.: Of. Ord. N° 84-2, 23/06.87, Sobre proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

MAT.: Formula observaciones al proyecto aludido en ANT.

DE: RECTOR UNIVERSIDAD DE VALPARAISO

A: SR. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL

1.- Por oficio indicado en ANT. US. consulta a este Rector la opinión de la Universidad de Valparaíso acerca del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

2.- Conforme a lo anterior me permito formular las consideraciones que pasan a señalarse para los artículos que se indican:

Artículo 21°.-

Debería completarse la definición de la Universidad declarando expresamente " La universidad es una institución de docencia, investigación, extensión, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia”.

Artículo 22°

Se propone agregar dos letras nuevas del siguiente tenor:

" f) Ejecutar, además todo acto o contrato que aún cuando no esté comprendido específicamente en los fines que les son propios, tengan por objetivo incrementar su patrimonio o contribuir al financiamiento de la Universidad.

g) Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociadas, corporaciones o fundaciones, cuyos objetivos se fijen específicamente por la Universidad de común acuerdo con las demás personas que concurran a formarlas, pidiendo - para los efectos antes señalados aportar a ellas recursos o bienes provenientes de su patrimonio ".

Artículo 24°.-

A esta disposición se proponen las siguientes modificaciones:

a) Sustituir el actual inciso tercero por el siguiente:

"La autonomía económica permite, a la Universidad disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios, de acuerdo con sus estatutos. En virtud de esta autonomía, los recursos que integren el patrimonio de la Universidad serán administrados por ésta con plena autonomía, pudiendo celebrar a su respecto todo tipo de actos y contratos, como contrataciones de personas, determinando sus honorarios y remuneraciones, y establecer las condiciones de sus servicios sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias

b) Intercalar un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor:

"Para mantener la igualdad de tratamiento de las Universidades a que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la presente ley, la inversión de sus fondos - cualquiera que sea su origen o naturaleza - quedarán sujetas a un mismo régimen de fiscalización

c) Eliminar del actual inciso cuarto la expresión " y las leyes".

d) Agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

"En virtud de las autonomías a que se refieren los incisos precedentes, los reglamentos que cada Universidad dicte para su ordenamiento interno de conformidad a sus estatutos, prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente a una determinada Universidad, o a las Universidades chilenas en general o al sistema universitario del país.

3.- Las observaciones formuladas pretenden otorgar un nivel de fluidez operacional a las universidades derivadas. Estas universidades enfrentan hoy día numerosas restricciones que si bien se originan en la ley vigente, conducen en definitiva a limitar sus posibilidades de acceder a recursos provenientes del sector privado, constituyendo una traba para desarrollar su acción y dejándolas insertas dentro de un marco de rigidez por el cumplimiento del cual debe velar la Contraloría General de la República. Como consecuencia de ello la estricta sujeción a la ley porque deben regirse las universidades que pertenecen al sector público, tiene como efecto nocivo dificultar su desenvolvimiento en las áreas de docencia, investigación y extensión, en vez de dinamizar y hacer expedita su acción, en los mismos términos y condiciones que pueden actualmente desarrollar su actividad aquellas universidades a las que se ha situado en el " sector privado " a pesar de recibir aportes del Estado de mayor cuantía que los asignados a las universidades derivadas. En otros términos, se trata de buscar con las proposiciones que se han detallado, un régimen de igualdad dentro del campo en que corresponde desempeñarse a las entidades de Educación Superior del país, para poder medir con justicia la eficiencia en el cumplimiento de los superiores objetivos que les han sido confiados.

Saluda con toda atención al señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.,

RAUL CELIS CORNEJO

RECTOR

UNIVERSIDAD DE VALPARAISO

1.16. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE CONCEPCION

CONCEPCION, 10 de julio de 1987.

RECT. N° 307/87 /871926

DE: RECTOR UNIVERSIDAD DE CONCEPCION

AL: SEÑOR COMANDANTE. EN JEFE DE LA FUERZA AEREA DE CHILE, MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO Y PRESIDENTE DE LA II COMISION LEGISLATIVA, GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL.

SANTIAGO.

DISTINGUIDO SEÑOR GENERAL:

REF.: OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGANICA

CONSTITUCIONAL DE EDUCACION.

En respuesta a su ORD. N° 97-2, me es grato hacer llegar a US, las observaciones que la Universidad de Concepción cree pertinente presentar:

Observaciones Generales:

1.0 De la lectura de los documentos que acompañan al Proyecto, esto es, Mensaje de S.E. el Presidente de la República a la H. Junta de Gobierno del 8 de junio de 1987 e Informe Técnico del Ministro de Educación Pública a S.E. el Presidente de la República, y del Proyecto mismo, estimo conveniente observar:

1.1 Aparece necesario para dar una mayor coherencia interna al Proyecto de Ley, incluir en el un articulado que defina los fines y objetivos de la Educación Chilena, en los que se establezca la estructura del Sistema Educacional, en forma previa a las determinaciones por nivel.

1.2 En el párrafo N° 4 de la página 2 del Mensaje del señor Presidente de la República a la H. Junta de Gobierno, se establecen los niveles de: Educación Preescolar, Educación Básica, Educación Media y Superior; sin embargo, esto no se refleja en el Proyecto de Ley, por cuanto no aparece reglada la Educación Preescolar, a la cual deberían aplicarse los mismos criterios de la Educación Básica en cuanto a Planes, Programas y Funcionamiento en general, con el fin de cautelar la mejor calidad del nivel de la educación, en un período de la vida que es fuertemente determinante para el desarrollo posterior.

1.3 Otra carencia del Proyecto, dice relación con la ausencia de normas que se refieran a la Educación Diferencial, la cual ha sido prioritaria para el actual Gobierno. Debería incluirse una normativa que señale sus fines, objetivos y dependencia,

1.4 Como se trata de un Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Educación, debiera cautelar la calidad de la Educación a través de la mejor formación de los agentes pedagógicos, entregando su preparación en forma exclusiva a las Universidades, para asegurar la mejor competencia. Esta observación es concordante con la posición de esta Universidad en la Comisión Especial del Consejo de Rectores que estudió la situación ocupacional de las Pedagogías.

1.5 Como un Proyecto de Ley sobre Educación debe tender a cautelar y propiciar una mayor y mejor calidad educativa, se echa de menos alguna indicación de política que recomiende y facilite el perfeccionamiento y la capacitación del Profesorado en ejercicio, como es el caso de la preparación para el desempeño de roles directivos, teniendo presente que el Profesor constituye uno de los elementos fundamentales que participan en el proceso educativo, sin perjuicio de que su reglamentación sea explícita en un Estatuto Docente.

1.6 En relación con el Título III, parece conveniente señalar, con mucho énfasis, que el concepto de Educación Superior, como último nivel a que en forma regular puede llegar un educando, debe reservarse exclusivamente a las Universidades. Los demás organismos, que pueden, alternativamente, ofrecer oportunidades de educación formal, deberían denominarse Educación Post-Media o Profesional.

2.0. Observaciones Específicas:

Hemos creído conveniente presentar a US. algunas observaciones puntuales que merecen un comentario y sugerencias específicas. Estas son:

2.1. Entre las finalidades fundamentales que se asignan a la Educación Básica, parece conveniente y necesario incluir las siguientes:

2.1.1. Un fin relacionado con la protección del medio ambiente (Ecología).

2.1.2. Un fin relativo a la prevención, mantención y fomento integral de la salud (Higiene personal; Educación que prevenga contra la Drogadicción, el Alcoholismo, el Tabaquismo; Educación Sexual, etc.). La observación anterior es válida también para la Educación Media, Art. N° 2.

2.2. Está establecido que la Educación Básica es obligatoria, sin embargo en el Proyecto de Ley Orgánica sobre Educación, no aparece ninguna mención al respecto, con lo que la obligatoriedad no aparece debidamente cautelada.

2.3. En cuanto a la letra (b) del Art. N° 12, aparece como insuficiente con el deber ser de la Educación, al exigir, a lo menos, la escolaridad mínima obligatoria, para ser propietario o representante de un establecimiento educacional. Al contrario, deberían, quienes desean serlo, certificar un nivel de educación media o superior, para poder actuar como empleador de profesionales de la educación.

2.4. En la letra (d) del Art. N° 12, párrafo tercero, debiera especificarse que la autorización para ejercer funciones docentes sin título, debe ser transitoria; lo cual elimina la necesidad de proceder a la regularización de títulos y obliga a la Educación Superior a preocuparse de la formación de docentes idóneos para actuar en el ámbito de la Educación Técnico-Profesional.

2.5. En lo que dice relación con el otorgamiento de grados académicos por parte de las Academias e Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas (Art. N° 20), este artículo está en contradicción con lo expresado en el Art. N° 29. La necesidad de formar graduados para las Fuerzas Armadas en el campo científico o artístico en general, podría ser satisfecha, como lo ha sido tradicionalmente, mediante convenios específicos con las Universidades. En el campo específico de las Ciencias Militares, Policiales o Criminalísticas, los grados académicos debieran tener una denominación distinta a la de Licenciado, Magister y Doctor, que esta misma Ley debiera definir conjuntamente con sus equivalencias con otros grados académicos otorgados por las Universidades con exclusividad; más aún cuando los establecimientos, Academias e Institutos Superiores: "se relacionarán con el Estado a través del Ministro Encargado de la Defensa Nacional" y no a través del Ministro de Educación Pública.

2.6. En la definición de Universidad que entrega el Art. N° 21, parece conveniente reemplazar el término raciocinio por: "...investigación, cultivo y transmisión de la cultura que....", por cuanto el concepto raciocinio es demasiado amplio y redundante en el contexto.

2.7. En el Art. N° 24, párrafo tercero, parece conveniente modificar la expresión "...de sus recursos...", por "....de los recursos....", para dejar más evidente una real autonomía económica.

2.8. En relación con los Arts. N° 25 al N° 28, estimo que estos artículos se refieren a aspectos marginales de la autonomía universitaria. En su mayoría se refieren a exigencias válidas para cualquiera institución o persona jurídica. Lo pertinente a las Universidades, en una ley de este tipo, debiera quedar en algún artículo final, redactado en términos positivos, que tiendan a reafirmar los objetivos universitarios: Por ej.: "Se entiende que el cumplimiento de los objetivos universitarios no puede tras pasar límites de objetividad en el uso de información y trasmisión de conclusiones, siendo ajeno a él todo intento de adoctrinamiento o adhesión incondicional a corrientes específicas de pensamiento. En resguardo de esta objetividad, los recursos de la Universidad no podrán destinarse a otros fines que los implícitos en su definición".

2.9. Tratándose de una ley general, estimo que es conveniente evitar restricciones, límites y resquicios que puedan obstaculizar o distorsionar el desarrollo universitario. Por tal razón se proponen los siguientes cambios en las definiciones de "grados académicos" que aparecen en el Art. N° 29.

Licenciados: eliminar el término "todos" al referirse a los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada, por estimarse redundante.

Magister: eliminar "de que se trate" por redundante, ya que el grado mismo tendrá que ser suficientemente explícito al respecto. Se propone la siguiente redacción: "Para optar al grado de Magister se requiere tener el grado de Licenciado o, en su defecto, un título profesional y estudios que sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de Licenciado y la obtención del grado se logrará mediante un trabajo de investigación que no necesariamente constituya un aporte original".

Doctor: se propone la siguiente redacción: "El grado de Doctor es el que se otorga a quien ha aprobado un programa superior de estudios en una disciplina, y acredita conocimientos y capacidad necesarios para efectuar investigaciones originales e independientes".

2.10. El Art. N° 30 se refiere a aspectos diferentes, de distinta relevancia y, algunos, por ser puntuales, fuera del contexto a que se refiere el Art. N° 29 y que continúa en el 31 (Títulos y Grados). Sugiero que al final de este párrafo, se incluya, si se estima necesario, un artículo que establezca que "Las Universidades fijarán claramente los requisitos de admisión adicionales a los contemplados en esta ley y sus equivalentes en el caso de postulantes con estudios en el extranjero". Sería suficiente, pues, hay disposiciones constitucionales que impiden discriminar injusta e innecesariamente. El resto del contenido del artículo está, obviamente, incorporado en el concepto de autonomía universitaria y no es necesario reiterarlo.

2.11. En relación con el Art. N° 33, estimo poco clara la redacción por lo que sugiero la siguiente: "Las Universidades pueden crear y otorgar: títulos profesionales, grados académicos, diplomas y certificados de estudio o capacitación, todo ello en conformidad a lo establecido en la presente ley y en los estatutos de la respectiva Universidad. También pueden conferir grados académicos honoríficos".

2.12. En cuanto al Art. N° 36, letra (b), se estima que los requisitos para que una Universidad pueda funcionar como tal, debieran apuntar también a una certificación más detallada de la competencia que se posee para desarrollar programas, traducido esto en equipamiento, calidad de los recursos humanos, implementación bibliográfica, etc. Aparece, además, como discriminatorio el solicitar la justificación de mercado ocupacional, para dictar carreras pedagógicas, en circunstancia de que el problema ocupacional no es exclusivo de estas profesiones.

El asunto de las pedagogías es una situación circunstancial y coyuntural que no debiera contemplarse en una Ley Orgánica, precisamente de Educación (Vid. Informe Comisión Mixta del H. Consejo de Rectores, página 6, recomendación N° 11).

2.13. En el Art. N° 41, párrafo segundo, se establece como requisito para ser Universidad Examinadora el plazo de cinco años de estar otorgando independientemente los grados y títulos profesionales. Nos parece que cinco años en la vida de una Universidad no son en absoluto significativos, ni garantes de una producción académica, investigación, etc. de calidad y que realmente corresponda a lo que debiera entenderse por Universidad. Más que un plazo, debiera acreditarse competencia a través de la productividad científica y/o artística.

2.14. Con referencia al Art. N° 44, aparece conveniente que la redacción quede más explícita, en el sentido de que el espíritu legislador es el no poseer la capacidad para ofrecer programas y no otorgar títulos. Por cuanto la experiencia indica que el otorgamiento de títulos o grados puede hacerse por vías que no necesariamente acrediten una adecuada competencia. (La regularización de títulos, ej.: Universidad de Tarapacá).

2.15. En el Art. N° 54, parece conveniente, en aras de cautelar la calidad de la enseñanza, dejar como entidades examinadoras las Universidades (letra a)) y los Institutos Profesionales señalados en el inciso (b).

2.16. En relación con el Art. N° 65, nos parece adecuado y altamente necesario precisar:

2.16. 1. Se trata de un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, por lo tanto sus integrantes, además del representante del Ministerio de Educación, debieran ser exclusivamente académicos de entidades formadoras de profesores.

2.12.2. Consejo debiera cautelar la formación y proponer las normas de regulación de la adecuada preparación de profesores para los niveles de prebásico, básico y medio.

2.16.2. El Consejo de Coordinación propuesto en la Ley, no aparece idóneo para las funciones indicadas que requerirían de la implementación de un sistema con los recursos necesarios para asegurar conclusiones fundadas, esto es, un respaldo técnico adecuado, sin considerar que además se renovaría anualmente.

2.16.4. Dado que el problema ocupacional no es privativo de las carreras de educación, si se quisiera mantener en la ley este Consejo, debieran establecerse otros similares para todas las carreras que presenten altos índices de oferta ocupacional, por ej.: Ingeniería.

Con la esperanza de haber contribuido a un mejoramiento del Proyecto de Ley de tanta importancia para el futuro de la Educación en nuestro país y reiterándole la especial disposición de la Universidad de Concepción para colaborar en lo que US. estime, con la Comisión que US. digna y acertadamente preside, lo saluda con toda atención,

CARLOS VON PLYSSING BAENTSCH

RECTOR

1.17. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 11 de julio, 1987.

THE GRANGE SCHOOL S.A.

ANT.: PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION

MAT.: CONTESTA SOLICITUD DE OPINION

Santiago, 11 de julio de 1987

DE: RECTOR DE "THE GRANGE SCHOOL"

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

Hemos sometido a la consideración de los señores profesores Jefes de Departamentos de Asignaturas de nuestro Establecimiento el documento que contiene el "Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación", solicitándoles opiniones y comentarios al respecto.

Como juicio general cabría afirmar que se trata de un documento extenso y muy complejo, y tal vez hubiese sido deseable haber podido disponer de un plazo más amplio para, así, estudiarlo con una metodología que hubiese podido incluir a todo nuestro profesorado. Apoya esta consideración, además, la trascendencia del contenido así como los propósitos del documento mencionado en el antecedente. Este Proyecto, al haber sido estudiado, analizado y discutido en tantas y tan importantes instancias, se torna difícil para hacérsele observaciones. No obstante esto, me permito exponer a su alta consideración algunas reflexiones generales concernientes a la materia del Proyecto en cuestión.

Pensamos que la política de libertad educacional es indispensable para poder introducir innovaciones y adelantos que permitan mantener el proceso educacional nacional al día con los avances culturales y tecnológicos del mundo contemporáneo. Todo esto sin desconocer la validez y la necesidad de la existencia de un Organismo rector y tutor de la educación chilena. Por otra parte, no escapa a nuestra comprensión la posible consecuencia de una situación desmedrada en que pudiesen quedar aquellos establecimientos educacionales de menores e insuficientes recursos económicos que les permitiesen seguir los procesos de innovaciones y modernizaciones con igual prontitud o continuidad. Ello privaría a un importante sector del estudiantado de una igualdad de condiciones para postular con parecidas probabilidades a la mejor educación. La autoridad educacional correspondiente tendría que proporcionar en tal caso las soluciones necesarias.

Nos preocupa el influjo cada vez mayor con que vienen haciéndose sentir en los alumnos, padres y profesores las pruebas e instrumentos vigentes para seleccionar los egresados de Educación Media que ingresen a las universidades. Es tal la importancia que se les está dando en la práctica que se están transformando en objetivo prioritario de la Educación Media. Existe el peligro de que los Programas estén limitándose a los contenidos que incluyen dichas pruebas, y que se estén desmereciendo las asignaturas no comprendidas en el mencionado proceso de selección. Todo esto va en desmedro de la valoración del objetivo educacional de buscar un desarrollo armónico, integral de las capacidades y aptitudes del educando.

Creemos urgente crear nuevas alternativas para los egresados de Educación Media y reforzar las ya existentes. Así podría atenuarse la verdadera obsesión existente de considerar que la universidad sea el único camino conducente a la plena realización de nuestros educandos como ciudadanos felices y útiles para la sociedad.

Consecuentes con lo anterior, pensamos que la planificación del desarrollo del País para los próximos decenios debe considerar las cantidades de profesionales que requerirá en cada disciplina, como asimismo la proporción de técnicos necesarios. Sobre esta base prioritaria debería regularse la creación de nuevos institutos de estudios superiores y universidades. En los últimos años hemos visto aparecer nuevas universidades que ofrecen las mismas carreras tradicionales que han venido impartiendo las Casas de Estudios Superiores existentes. El resultado es fácil de prever: sobreabundancia de profesionales en relación con las necesidades y campo ocupacional del País.

En esta misma línea de razonamiento, pero circunscribiéndonos a la Educación, nos preocupa la falta de motivación para los jóvenes de mayores capacidades intelectuales y artísticas para que, si tienen la vocación y aptitudes necesarias, se incorporen a la carrera pedagógica. En los últimos años ha habido una preponderancia de candidatos con bajos y hasta mínimos puntajes dentro del sistema vigente de selección que se han incorporado a la carrera de Pedagogía. Obviamente, esto podrá repercutir desfavorablemente a futuro, si es que ya no está influyendo en el presente, en la educación.

Junto con agradecer a usted la oportunidad que gentilmente nos permitió conocer tan importante Proyecto y poder opinar al respecto, expreso a usted mis sentimientos de mi más alta estima.

Saluda atentamente a usted,

James Cowan Robinson

Rector

THE GRANGE SCHOOL" S.A.

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 13 de julio, 1987.

INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO

I.P.S. RECT.(O) N° 101

SANTIAGO, julio 13 de 1987.

DE: RECTOR INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO.

A: SEÑOR COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA, MIEMBRO DE LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO Y PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA, GENERAL DEL AIRE DON FERNANVO MATTHEÍ AUBEL.

De conformidad a lo dispuesto por US. mediante Oficio Ordinario N° 82-2 del 23 de Junio de 1987, tengo el agrado de formular las observaciones que a esta Corporación de Estudios Superiores le merece el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación. Las observaciones que se formulan están relacionadas principalmente, con las disposiciones relativas a los Institutos profesionales, atendida la naturaleza de esta Corporación. Con todo, se ha estimado conveniente, además, formular algunas observaciones de carácter general.

I. OBSERVACIONES DE CARACTER GENERAL.-

1.- En el mensaje del Ejecutivo a la Honorable Junta de Gobierno se lee que "el Sistema Educativo Formal se desarrolla a través de niveles y modalidades." Por otra parte señala que "Son sus niveles: la Educación Preescolar, la Educación Básica, la Educación Media y la Educación Superior, comprendiendo cada nivel, las modalidades que se requieran de acuerdo con las necesidades de la persona y de la sociedad." No obstante lo anterior en el texto del proyecto no se hace referencia alguna ni a estos conceptos ni a la educación preescolar ya que et artículo primero se refiere, derechamente, a la educación básica. Estimamos en consecuencia conveniente que el texto de la ley se inicie con un título general que traduzca a texto legal estos conceptos, señalándose, si es del caso, que la educación preescolar será materia de una ley especial.

2.- Dentro de las finalidades fundamentales de la educación básica, establecidas en el artículo primero, que compartimos, sugerimos que se incorpore la de desarrollar la capacidad de información. Como se sabe la información es un elemento vital en el desarrollo del mundo actual. No obstante la educación básica no enfatiza, en general, las capacidades y hábitos de información en los educandos, tanto en la búsqueda de información, su conservación y su recuperación por medios adecuados.

3.- Dentro de las finalidades fundamentales de la educación media, que también compartimos, nos parece que falta un énfasis en el desarrollo del espíritu y capacidad de trabajo, de tal medida que se estimule en los educandos la búsqueda de caminos que aceleren su incorporación al mundo laboral, atendido que la educación superior no puede cubrir todas las necesidades posibles y, por otra parte, no todos las que egresan de la educación media están en condiciones de acceder a ella. Hoy la educación media sigue orientada hacia la preparación de los estudiantes para la educación superior en circunstancias que sólo algunos pocos podrán acceder a dicho estado, debiendo la gran mayoría incorporarse al mundo laboral para lo cual se encuentran escasamente preparados, no sólo en lo que a capacitación laboral se refiere, sino que, Incluso, psicológicamente.

II. OBSERVACIONES DE CARACTER ESPECÍFICO.-

1.- Universidades e Institutos Profesionales. El proyecto de. Ley Orgánica Constitucional en estudio mantiene la distinción Introducida por la legislación universitaria de 1981. Estimamos que esta distinción debe revisarse y/o precisarse a la luz de los siguientes antecedentes:

a) La legislación universitaria de 1981 dió lugar a una doble distinción entre las instituciones de educación superior, por un lado las universidades estatales o reconocidas por el estado, esto es las ocho que existían en la época y sus derivadas y las universidades particulares que se crearon en un número de tres. Por otra ponte los Institutos Profesionales Estatales (Arica, Iquique, Copiapó, Santiago, Chillán, Valdivia, Osorno y Magallanes) y los Institutos Profesionales particulares que se han creado al amparo de la referida legislación. La práctica de estos años de ejercicio ha demostrado que existen tajantes diferencias en lo que se refiere a los Institutos Profesionales estatales y los privados. En efecto, mientras los primeros cumplen funciones casi idénticas a las universidades y de hecho varios han sido transformados en universidades (Tarapacá, Iquique, Atacama y Magallanes) hasta quedar en la actualidad solo cuatro, los segundos cumplen precisamente las finalidades indicadas por la ley para su creación.

b) Los Institutos Profesionales estatales fueron derivados de las universidades tradicionales o se originaron por la fusión de sus sedes. De allí que hayan mantenido gran parte de las tradiciones y actividades de sus instituciones madres. Esto es especialmente cierto en el caso del Instituto Profesional de Santiago que se derivó directamente de la Universidad de Chile.

c) No obstante lo anterior, el proyecto de Ley Orgánica Constitucional parece no recoger esa realidad ya que agrupa en un sólo concepto a todos los Institutos Profesionales sin distinguir si estos han sido creados o reconocidos por ley o si se forman como personas jurídicas de derecho privado, distinción que sí se efectúa respecto de las universidades. Estimamos que tal distinción es necesaria no sólo por razones de carácter, histórico sino de orden práctico. En efecto, debemos entender que la aplicación del artículo 44 del proyecto está restringida a las universidades a que se refiere la letra "C " del artículo 34. Al no existir tal distinción entre los Institutos Profesionales significaría que les es aplicable, por igual, el artículo 58.

d) Por otra parte, la denominación de Instituto Profesional para los institutos profesionales estatales resulta inadecuada ya que, aparte de sus defectos idiomáticos, identifica dos realidades totalmente distintas.

e) Finalmente, al no ser aplicable el artículo 22 a los Institutos Profesionales quedaran excluidos de su ámbito de acción materias tales como las indicadas en las letras "b" y "e" que, en la actualidad realizan los institutos profesionales estatales.

Pana evitas estas confusiones proponemos las siguientes soluciones alternativas:

a) Que se termine, para las instituciones de educación superior estatales la distinción entre universidades e institutos profesionales, quedando reservada dicha denominación sólo para aquellos que hayan creado o se creen de acuerdo a las disposiciones legales existentes para dichos establecimientos y las consignadas en el Párrafo 4° del Proyecto, respectivamente.

b) Que se distinga entre universidades, Institutos profesionales e institutos politécnicos. Esta última denominación se aplicaría a aquellas Instituciones estatales actualmente denominadas "institutos profesionales".

2.- Grados Académicos y Títulos Profesionales. El Proyecto de Ley Orgánica, reserva la facultad para otorgar, grados académicos en forma exclusiva para las universidades. Aquí nuevamente se divisa un problema de orden práctico derivado de la distinción comentada en el número anterior. En efecto, la práctica ha aceptado el monopolio de las universidades para los grados de magíster y doctor, atendida su naturaleza. No sucede lo mismo en cambio con el grado de licenciado para los Institutos profesionales estatales que imparten carreras que, naturalmente, deberían culminar con dicho grado. En consecuencia proponemos que de mantenerse la distinción actual, el monopolio de las universidades respecto del grado de licenciado se mantenga sólo para aquellos que son prerequisito de los títulos que pueden otorgar dichas instituciones en forma exclusiva, pudiendo, en consecuencia, los institutos profesionales otorgar el grado de licenciado en los demás casos.

Respecto de los títulos profesionales sería interesante estudiar en esta oportunidad la posibilidad que su otorgamiento sea entregado a entidades distintas a las universidades. En efecto, lo propio de las universidades es otorgar grados académicos y no títulos profesionales. Es cierto que por razones históricas esa facultad ha quedado en Chile también radicada en las universidades. Ello impide en algunos casos que la sociedad ejerza un control efectivo sobre la oferta laboral como sucede en la actualidad con los profesores. De allí que podría resultar conveniente que algunos títulos que tienen especial significación social sean otorgados por entidades distintas a la Universidad como Sucede en la actualidad con el título profesional de abogado. Proponemos por vía de ejemplo los títulos de médico cirujano, psicólogo y profesor.

3.- Autonomía Universitaria. Los artículos 23 y siguientes del Proyecto consagran el principio de la autonomía universitaria en términos análogos a la legislación actualmente vigente. Proponemos que estas disposiciones sean más explícitas con el objeto de evitar lo que sucede en la práctica actualmente respecto de las universidades e institutos profesionales estatales en que la autonomía académica, administrativa y económica es sólo una quimera. En efecto a través del control de las actuaciones de las entidades de educación superior estatales que ejerce la Contraloría General de la República se condiciona la actividad académica, administrativa y económica a los criterios de dicho organismo contralor. Así por ejemplo, la Contraloría General de la República puede determinar si una actividad realizada por una universidad o instituto profesional estatal es académica o no lo es o si está dentro de los fines de la institución o no. Estamos totalmente de acuerdo que la Controlaría General de la República debe fiscalizar a toda institución que administre fondos fiscales, lo que no sucede, sin embargo, respecto de las universidades particulares que reciben aporte estatal, pero ello no puede llevar a dicho organismo a inmiscuirse en lo que debe o no debe hacer una universidad o Instituto profesional. Por lo demás con ello se vulnera gravemente el principio de igualdad ante la ley y el Estado de Chile se pone en una situación de evidente desventaja frente al sector privado en lo que a educación superior se refiere. Por ello estimamos que la ley debe contener una disposición expresa que limite las atribuciones de la Contraloría General de la República sólo al control fiscal de fondos sin que pueda entrar a calificar otras actividades. De lo contrario la autonomía seguirá siendo ilusoria para los planteles estatales de educación superior.

4.- Aplicación de las normas sobre Universidades a los Institutos Profesionales. El artículo 48 hace aplicables a los Institutos Profesionales los artículos 23 al 28 y la segunda parte de la letra b) del artículo 36. Como la letra b) no tiene punto aparte, no se sabe cuál es su segunda parte.

Las observaciones antes consignadas, son las que el Instituto Profesional de Santiago somete a consideración de US. quedando a sus órdenes para cualquier aporte adicional. Asimismo, con el objeto de ilustrar lo relativo los objetivos de los institutos profesionales, tengo el agrado de adjuntar US. un ejemplar del discurso que el suscrito pronunciara en la inauguración del año académico del Instituto Profesional de Santiago en el cual se consignan algunas ideas básicas al respecto, debiendo descartarse, obviamente, la palabras de circunstancia.

Saluda muy atentamente a US.,

FELIX LÁGREZE BYRT

RECTOR

1.19. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 13 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE

N° 427

ANT.: Su ORD. N° 104-2, de 23-06.87.

MAT.: Entrega opinión en sentido que señala.

VALDIVIA, 13 JUL 1987

DE: RECTOR UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

En respuesta a su oficio del antecedente y revisado con especial atención el TITULO III "Objetivos mínimos de la Educación Superior y Normas para su cumplimiento" del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, nos permitimos señalar algunas observaciones sobre la materia:

ART. 21.- Excluir los Centros de Formación Técnica que debiera incluirse en un nivel, intermedio tecnológico.

ART. 29.- Licenciatura debiera tener un mínimo de 8 semestres o tiempo equivalente.

ART. 31.- Diferenciar entre grado de Licenciado y Título Profesional. El grado de Licenciado debiera otorgarse a quien haya demostrado un conocimiento reflexivo en un área del saber a través de un seminario de titulación, una tesis o un examen.

Título Profesional debe otorgarse después de la Licenciatura a quienes hayan demostrado a través de un programa de prácticas y examen de titulación, estar habilitados para ejercer la profesión respectiva.

Párrafo 3. (Art. 35-44).

La ley debiera ser restrictiva en relación a la creación de nuevas Universidades, dado que ya existe un número más que suficiente para las necesidades del país.

Agradecemos debidamente a US. el habernos solicitado nuestra opinión en tan importante materia y quedamos a sus muy gratas órdenes para cualquier consulta que esa Comisión Legislativa requiera.

Saludamos muy atentamente a US.,

DR. JUAN JORGE EBERT K.

RECTOR

1.20. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 13 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA

RECTORIA

Rect. N° 344/87.-

Mat.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

ANTOFAGASTA, julio 13 de 1987.

Excmo.

Señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea,

Miembro de la H. Junta de Gobierno y

Presidente de la II Comisión Legislativa,

General del Aire

Dn. Fernando Matthei Aubel

Santiago.-

De mi mayor consideración:

Por la presente me permito expresar a U.S. el alto honor que significa para esta Universidad el haber sido considerada por la Segunda Comisión Legislativa para analizar el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional.

En cumplimiento a lo solicitado por U.S. en orden a contribuir con observaciones que se estimaren pertinentes al citado Proyecto de Ley, debo informar, que en razón al escaso período de tiempo con que se contó para estudiar con mayor profundidad tan importante materia, no fue posible realizar alcances precisos como hubiese sido deseable.

No obstante lo anterior, puedo señalar a U.S. que se tiene una opinión favorable de este Proyecto de Ley, pues contempla normativas que guardan estrecha relación con los altos principios y objetivos de la Universidad.

Saluda muy atentamente a U.S.,

MANUEL ACHONDO GUZMAN

RECTOR

1.21. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 13 de julio, 1987.

Villa María Academy

Santiago, 13 de julio de 1987

Señor

General del Aire

Fernando Matthei Aubel

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Segunda Comisión Legislativa

Presente

Ref.: Observaciones respecto al Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

De nuestra consideración:

Le hacemos llegar nuestras observaciones respecto a este importante documento que ha despertado en nosotros un vivo interés, ya que nos atañe directamente como educadores. Lamentablemente, el plazo para su análisis ha sido breve - desde fines de junio hasta el 13 de julio en curso -, razón por la cual nuestras indicaciones son de carácter muy general y solo ha podido participar en el estudio un grupo de docentes, siendo imposible extender la consulta a todo el profesorado del Colegio.

A continuación enumeramos los puntos de nuestra respuesta:

1.- Respecto a exigencia de título a Profesores de Educación Pre-escolar, Básica y Media:

Consideramos este requisito tan importante, que creemos debería también exigirse a los Directores o Rectores de Colegios el tener el título universitario de Profesor.

2.- Reconocimiento a Establecimientos educacionales:

Consideramos importante no solo acreditar la idoneidad moral de los propietarios y Rectores, sino también exigir cinco años de funcionamiento intachable de un colegio, con un cumplimiento riguroso de las reglamentaciones ministeriales, para conceder a su(s) propietario(s) el permiso definitivo o la autorización para abrir un segundo colegio.

3.- Aprobación de Planes y Programas especiales de Educación:

Sugerimos incluir la condición de que en esta tarea participen equipos técnicos calificados, tanto por parte del Ministerio de Educación como del colegio que está solicitando la aprobación.

4.- Supervisión:

Es una función que compete al Ministerio de Educación. Debe estar a cargo de personal altamente calificado, al cual corresponderá prioritariamente dar apoyo y atención a los establecimientos de más reciente creación y de menores recursos, cuyos propietarios o Directores podrían faltar al cumplimiento de disposiciones ministeriales por falta de una supervisión orientadora oportuna.

5.- Elección de autoridades y docentes universitarios:

No aparece claramente reglamentado el mecanismo para su elección. Consideramos imprescindible que se exija una destacada trayectoria y grados académicos acordes con la importancia del cargo.

6.- Finalidades fundamentales de la Educación Básica:

En el Título I, artículo 1° letra a) intercalar después de "... intelectuales", la palabra "espirituales".

7.- Finalidades fundamentales de la Educación Media:

En el Título I, artículo 2° letra a) dice "... desempeñarse positivamente...". Sugerimos reemplazar la palabra "positivamente" por "creativamente".

Sugerimos también en esa misma letra a), donde dice: "participar permanentemente", intercalar antes de "permanentemente" lo siguiente: "activa y...".

8.- Reconocimiento oficial de Establecimiento particular, municipal u otro:

No aparece claramente reglamentado el papel de las municipalidades. En lo que se refiere al reconocimiento, consideramos que éste debe otorgarse sólo si existen los siguientes requisitos:

- una filosofía que dé clara identidad al establecimiento

- la presentación de un Reglamento Interno

- la presentación de un Reglamento disciplinario es decir, un Proyecto Educativo bien estructurado.

9.- Universidades:

No obstante estar en completo acuerdo sobre la aplicación de los artículos 3 y 9 de la Constitución de la República, el artículo 25 del proyecto de ley sobre autonomía y libertad académica nos parece contener una contradicción, ya que por una parte se acepta la discusión razonada de sistemas, doctrinas y puntos de vista, y previamente se prohíbe el adoctrinamiento ideológico. Nos preguntamos ¿dónde está el límite entre ambos?. Vemos en este artículo, con las interpretaciones que puede tener la palabra de una ley, el germen de conflictos. Pensamos que por esencia la Universidad es el área en que el espíritu universitario se hace realidad en la opción libre y razonada.

10.- Regulación de las carreras de Pedagogía:

Estamos en total desacuerdo con esta disposición. Consideramos que:

a) La carrera de Pedagogía debe ser de nivel universitario, con un status equivalente al de cualquiera otra profesión.

b) No es rol del Estado arbitrar la decisión vocacional de las personas. Cualquier ciudadano, consciente de la situación real de la oferta y demanda laboral es capaz de discernir por cuál vía debe optar.

Por lo tanto, debe dejarse en manos de cada Universidad, sea estatal o privada, la decisión de determinar cupos o seleccionar los tipos de pedagogía que ofrecerá.

Del mismo modo, cada estudiante podrá juzgar si le conviene elegir ésta u otra posibilidad profesional.

c.- Para la seguridad y progreso de una nación, el mejor nivel educacional de la población es un factor importante de desarrollo y en situación de cesantía - que es lo que se querría evitar con esta regulación -, la afrontaría mejor el instruido que el ignorante.

11.- Libertad de enseñanza:

No nos parece clara la limitación que tiene como causal el peligro para la seguridad nacional.

Para terminar, deseamos reiterarle cuánto lamentamos que el breve plazo concedido no nos permita efectuar un estudio más acabado y documentado de este proyecto de ley.

Le agradecemos vivamente su gentileza al ofrecernos la posibilidad de manifestar nuestra opinión y, en la esperanza de que nuestras consideraciones tengan acogida, saluda a Ud. atenta y respetuosamente.

Octavio Suárez E.

Director Subrogante

Villa María Academy

1.22. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 14 de julio, 1987.

INCACEA

ANT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional.

BOLETIN NS 860-04

MAT.: INCACEA informa sobre opinión solicitada.

SANTIAGO, julio 14 de 1987.

Señor

Fernando Matthei Aubel

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la H. Junta de Gobierno

Presidente de la II. Comisión Legislativa

PRESENTE

De nuestra consideración:

Por la presente nos es grato informar a V.E. que el Instituto Superior de Ciencias y Artes INCACEA, comparte y se adhiere a las Observaciones, Comentarios y Proposiciones contenidas y formuladas en el documento enviado por el Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Formación Superior CONIFOS A.G., del cual el suscrito es Presidente.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Institución' sostiene y afirma al igual que muchísimas otras Instituciones Privadas de Educación Superior de nuestro país, lo siguiente:

1) Que reconocen el importante cambio e impulso en materia de Educación y en especial, en el nivel de Educación Superior Privada, que dió nuestro Gobierno al Área Privada al promulgar los Decretos N°s. 1, 5 y 24 que originaron un sistema de educación estructurado y orgánico.

2) Que estas Instituciones Privadas no sufren como sus semejantes con dependencia Estatal, de problemas políticos o de agitación estudiantil.

3) Que no significan gasto ni desembolso alguno para el Estado sino todo lo contrario, prestan servicios educacionales, financian sus propias infraestructuras y equipamientos y es más, crean y solventan nuevos Planes y Programas de Estudios cancelando dinero al Estado por la revisión de estos documentos.

4) Que dado lo anterior, el Estado debe apoyar esta iniciativa privada, siendo menester para ello, conocer a fondo del aporte al país, de sus esfuerzos y de sus necesidades vitales.

5) Por lo tanto, en la Ley Orgánica Constitucional de Educación, se debe evitar a toda costa que este sistema actual, que ha demostrado ser eficiente y eficaz, se convierta en un mecanismo que concede privilegios, concesiones o monopolios, al delegar en Entidades Privadas, poderes y facultades o responsabilidades que son de competencia del Estado.

6) La situación descrita se refiere principalmente a la posibilidad que el Proyecto de Ley en revisión, confiere a Entidades Privadas de Educación, para ser Entidades Examinadoras de otras Entidades competitivas de ellas, por el sólo hecho de tener los méritos de una antigüedad relativa.

Por vía de ejemplo: el Estado no puede delegar en un Banco privado, la fiscalización o supervisión de otro Banco de la competencia, por el sólo hecho de tener menos antigüedad que él.

En el fondo le corresponde a la Superintendencia de Bancos o en el ejemplo de las Entidades Educacionales, le corresponde a la Superintendencia de Educación o al Ministerio de Educación, en suma, al Estado.

7) Creemos que el Artículo 54, Letra C) referente a Entidades Examinadoras, se puede prestar para equívocos, conflictos, abuso de poder y crear en vez de un sistema orgánico, un sistema permanentemente en conflicto.

8) También hay otro Artículo, en este caso el N° 62, que habla de los Planes y Programas de Estudios, en que una Entidad solicitante puede adoptar cualquiera de éstos que hayan sido autorizados por parte del Ministerio de Educación.

8.1. Los Planes y Programas de Estudios son propiedad intelectual de una determinada Entidad Privada de Educación, cuya creación, estudio y aprobación ha costado esfuerzos, sacrificios y altas sumas de dinero.

8.2. Estos Planes de Estudio pueden ser adoptados por el hecho que el Ministerio de Educación, no se pronuncie con respecto a los Planes y Programas de Estudio presentados por una nueva Entidad.

Esta situación premia y favorece a la falta de creatividad y esfuerzo sin ningún costo económico para el solicitante.

Estas son a nuestro juicio las observaciones junto con las Proposiciones y Correcciones más importantes a la nueva Ley Orgánica Constitucional de Educación.

Sin otro particular y agradeciendo la deferencia al Señor Presidente de la II Comisión Legislativa, saludan atentamente a V.E.,

JUAN CARLOS OÑATE G.

DIRECTOR GENERAL

ARTICULO 46

OBSERVACIONES

En virtud de esta norma, los Institutos Profesionales (T.P.) están facultados para otorgar Títulos Técnicos, de igual categoría que los concedidos por los Centros de Formación Técnica (C.F.T.). Sin embargo, no estarían sujetos a las normas de funcionamiento que dicta el Ministerio de Educación, ni serían objeto de la Supervisión de este Ministerio.

No encontramos una razón valedera que justifique esta desigualdad ante la Ley. Consideramos que sería atentatorio contra el principio contemplado como garantía constitucional, de igualdad ante la Ley, que los Institutos Profesionales no estén sometidos a las mismas normas que los Centros de Formación Técnica en lo que dice relación con el otorgamiento de Títulos Técnicos, puesto que creemos que es necesaria la tuición del Ministerio de Educación, a lo menos en la aprobación de los planes y programas de estudios sin perjuicio de la Supervisión.

PROPOSICION

Al respecto nos permitimos proponer que se agregue el siguiente inciso 3° al artículo 46:

"Para el otorgamiento de los Títulos Técnicos, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, a las normas de funcionamiento que dicte el Ministerio de Educación y a la Supervisión de éste, en los mismos términos que los Centros de Formación Técnica (C.F.T.)".

ARTICULO 54

OBSERVACIONES

Ante el legítimo derecho y aspiración de varios Centros de Formación Técnica de tener la calidad de Institutos Profesionales o ambas y, en resguardo del interés general, nos permitimos señalar lo siguiente:

El aspecto más conflictivo para la formación de nuevos Institutos Profesionales es la disposición del artículo 54 referente a las entidades examinadoras.

Afirmamos lo siguiente:

1) Que se debe evitar a toda costa, en la nueva Ley Orgánica, el conceder privilegios que lleven a detentar un carácter monopólico a instituciones que por el sólo mérito de una antigüedad relativa de tres años, puedan ser de por sí Entidades Examinadoras de otras.

2) Consideramos inconveniente que se delegue en particulares, facultades que son privativas del Estado. En este caso específico, la potestad fiscalizadora, más aún, tratándose de instituciones que son competitivas entre sí.

Podemos ilustrar esta afirmación por la vía del ejemplo:

Sería impensable que el Estado delegara en un Banco Comercial Privado su facultad de fiscalizar a entidades financieras también privadas, por el sólo hecho de que aquel tuviera una mayor antigüedad relativa. De la misma manera estimamos impropio que un Instituto Profesional, aunque haya logrado su autonomía, pueda constituirse en Entidad Examinadora de un Instituto Profesional en formación.

3) Avala esta posición el hecho de que instituciones en proceso de formación han encontrado dificultades y reticencias para que se les aprueben innovaciones curriculares, que consideraban importantes para el mejoramiento y modernización de las carreras a impartir.

4) Debe tenerse presente además, la irrupción en el ámbito educacional y principalmente laboral, de nuestras técnicas y actividades que hasta ahora no están respaldadas en un sistema de educación formal y cuya institucionalización pueda llevar a algunas instituciones a impartir estas carreras con carácter monopólico, en cuanto a que estaría en sus manos el eliminar una eventual competencia, por la vía del ejercicio abusivo de la calidad de Entidad Examinadora.

PROPOSICION

Por las razones anteriormente expuestas, estimamos en todo caso, los organizadores de un Instituto Profesional, puedan solicitar al Ministerio de Educación la confirmación de una Comisión Interuniversitaria o de profesionales o de expertos calificados en el área de que se trate para que realice la función de Entidad Examinadora, habida cuenta además, que el costo del funcionamiento de la Comisión será de cargo de la institución que la solicite, eliminando la posibilidad que un Instituto Profesional pueda tener la calidad de Entidad Examinadora que le confiere la letra c) de este artículo.

Se propone cambiar la redacción del último inciso del artículo 54, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior el Instituto podrá, en todo caso, solicitar al Ministerio de Educación Pública, que se encargue a una Comisión Interuniversitaria o a una Comisión de profesionales o de expertos calificados en el área de que se trate, designados por ese Ministerio, la realización de las funciones de Entidad Examinadora".

El funcionamiento de la Entidad Examinadora, será de cargo del Instituto solicitante.

ARTICULO 62

OBSERVACIONES

1) La elaboración de planes y programas de estudio constituye una de las tareas más importantes a que se ven abocados los organizadores o sostenedores de cualquier entidad de Educación Superior y vuelcan en ella ingentes esfuerzos humanos, materiales y económicos, de un alto costo, al que debe sumarse el cobro por parte del Ministerio de Educación para su autorización.

2) Con toda razón puede considerarse a estas creaciones intelectuales, como una parte importante del activo de una entidad educacional, a semejanza, guardando las diferencias, de los procesos industriales.

3) Atendido lo expuesto, se debe conceder a los planes y programas de estudio, la calidad de Propiedad Intelectual.

4) Basados en esta consideración, estimamos que corresponde aplicarles las normas y protecciones que la Ley dispone para estos bienes y, no consideramos adecuado que un tercero pueda hacer uso de ellos sin el consentimiento de su legítimo dueño y menos contra su voluntad, ahorrándose así los costos en que su dueño debió incurrir y demostrando de paso, una incapacidad técnica para desarrollar actividades en el ámbito de la Educación.

5) Creemos de justicia que se contemple dentro de la normativa en estudio, la adecuada protección a este derecho de propiedad, para lo cual proponemos intercalar un inciso 5° al artículo 62, del siguiente tenor:

PROPOSICIONES

"Los planes y programas que presente un Centro de Formación Técnica para la aprobación por el Ministerio de Educación, son de propiedad de la respectiva institución, según las normas de la Propiedad Intelectual".

También debería modificarse el último inciso de este artículo, que quedaría como sigue:

"Si las observaciones se refieren a planes y programas de estudios, la entidad solicitante podrá adoptar cualquiera de estos que hayan sido autorizados por el Ministerio, siempre que cuente con el consentimiento expreso de la entidad dueña de ellos".

ARTICULO 64

OBSERVACIONES

Esta norma dispone que los Centros de Formación Técnica estarán sujetos a la Supervisión del Ministerio de Educación Pública en forma permanente.

Nuevamente llama la atención la desigualdad en el trato que se les otorga a los C.F.T. en relación a los Institutos Profesionales, ya que estos últimos logran plena autonomía al cabo de unos años de funcionamiento supervisado por una Entidad Examinadora, lo que no ocurre en los primeros.

Tampoco en este caso se divisa la razón que justifique esa discriminación, puesto que ambos se crean y desarrollan de la misma forma. Creemos que existe un prejuicio infundado acerca de la responsabilidad con que asumen su rol estas entidades.

Estimamos que al igual que los Institutos Profesionales deben estar sometidos a las normas de funcionamiento que dicte el Ministerio de Educación y a su Supervisión, en los primeros años de funcionamiento, durante los cuales aquel deberá ser exigente y estricto, pero aquellos que demuestren ser capaces y dignos de desempeñar la función educacional que se les ha asignado, deben llegar a ser independientes.

1.23. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 14 de julio, 1987.

CONIFOS A.G.

ANT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

BOLETIN N° 860-04

MAT.: C0NIFOS A.G. informa sobre opinión solicitada.

Señor

Fernando Matthei Aubel

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la H. Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

PRESENTE

De nuestra consideración:

Por la presente, nos es grato enviar a V.E. las Observaciones, Comentarios y Proposiciones que nos ha merecido, el estudio del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Formación Superior CONIFOS A.G., puede afirmar que reconoce el importante cambio e impulso que, en materia de Educación y específicamente en el nivel de la Educación Superior, dio nuestro Gobierno al Área Privada con la promulgación de los Decretos N°s. 1, 5 y 24, que dieron origen a un sistema de Educación orgánica y estructurada.

Que en dicho sistema, los Centros de Formación Técnica han tenido un papel destacadísimo, lo que se comprueba por la demanda de éstos por parte de los egresados de la Enseñanza Media de este país, los que constituyen aproximadamente un 60% de las matrículas en primer año de la Educación Superior.

Es importante también destacar, la fuerte demanda por los egresados de los Centros de Formación Técnica, de parte de las Empresas Públicas y Privadas.

En lo que se refiere al Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, nos permitimos adjuntar a la presente, nuestras Observaciones a los Artículos N°s. 10, 46, 54, 62 y 64 y, proponemos además, la creación de una División de Educación Superior en el Ministerio de Educación que efectúe las labores de Asesoría y Supervisión en materia de Educación Superior y por otra parte, proponemos la reglamentación del ejercicio de la Docencia en este nivel de Educación.

Agradecemos la deferencia demostrada por el Señor Presidente de la II Comisión Legislativa, al permitirnos dar nuestra opinión como Gremio en materia que nos atañe tan directamente como es en este caso, el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

Sin otro particular, saludan muy atentamente a V.E.,

EDUARDO CASTRO STONE

Abogado Asesor

JUAN CARLOS OÑATE G.

Presidente

ARTICULO 10

OBSERVACIONES

Esta norma establece que la Educación Media Técnica, otorgará a sus egresados "el Título de Técnico de nivel medio en su respectiva especialidad".

Al respecto nos permitimos sugerir que, el Título a otorgar a futuro por este nivel de educación, sea el de SUBTECNICO en su respectiva especialidad.

Fundamentamos nuestra posición en lo siguiente:

1) Atendida la edad de los educandos de la Educación Media, no tienen madurez necesaria para internalizar adecuadamente los conocimientos técnicos, científicos y humanistas que se requieren para la formación de un Técnico que pueda desenvolverse con propiedad en el exigente mundo laboral actual.

2) Para la opinión pública y para los eventuales empleadores de este contingente será muy fácil confundir una diferencia tan sutil como la que se dará a los títulos de los egresados del nivel medio con los del nivel superior, con lo que en la práctica, se perjudica a ambos; a los primeros, porque se verán expuestos a exigencias que no están preparados para satisfacer y, a los segundos puesto que se los subvalora al suponérseles una menor capacidad técnica.

PROPOSICION

En definitiva, nos permitimos proponer la siguiente redacción a este artículo:

"Los establecimientos de Educación Media Técnica pertenecientes al sistema regular, podrán otorgar el Título de Subtécnico en su respectiva especialidad".

NOTA: Se ha omitido la calificación de Profesional a este nivel de educación, puesto que ella está reservada a los Institutos Profesionales.

ARTICULO 46

OBSERVACIONES

En virtud de esta norma, los Institutos Profesionales (I.P.) están facultados para otorgar Títulos Técnicos, de igual categoría que los concedidos por los Centros de Formación Técnica (C.F.T.). Sin embargo, no estarían sujetos a las normas de funcionamiento que dicta el Ministerio de Educación, ni serían objeto de la Supervisión de este Ministerio.

No encontramos una razón valedera que justifique esta desigualdad ante la Ley. Consideramos que sería atentatorio contra el principio contemplado como garantía constitucional, de igualdad ante la Ley, que los Institutos Profesionales no estén sometidos a las mismas normas que los Centros de Formación Técnica en lo que dice relación con el otorgamiento de Títulos Técnicos, puesto que creemos que es necesaria la tuición del Ministerio de Educación, a lo menos en la aprobación de los planes y programas de estudios sin perjuicio de la Supervisión.

PROPOSICION

Al respecto nos permitimos proponer que se agregue el siguiente inciso 3° al artículo 46:

"Para el otorgamiento de los Títulos Técnicos, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, a las normas de funcionamiento que dicte el Ministerio de Educación y a la Supervisión de éste, en los mismos términos que los Centros de Formación Técnica (C.F.T.)".

ARTICULO 54

OBSERVACIONES

Ante el legítimo derecho y aspiración de varios Centros de Formación Técnica de tener la calidad de Institutos Profesionales o ambas y, en resguardo del interés general, nos permitimos señalar lo siguiente:

El aspecto más conflictivo para la formación de nuevos Institutos Profesionales es la disposición del artículo 54 referente a las entidades examinadoras. Afirmamos lo siguiente:

1) Que se debe evitar a toda costa, en la nueva Ley Orgánica, el conceder privilegios que lleven a detentar un carácter monopólico a instituciones que por el sólo mérito de una antigüedad relativa de tres años, puedan ser de por sí Entidades Examinadoras de otras.

2) Consideramos inconveniente que se delegue en particulares, facultades que son privativas del Estado. En este caso específico, la potestad fiscalizadora, más aún, tratándose de instituciones que son competitivas entre sí.

Podemos ilustrar esta afirmación por la vía del ejemplo:

Sería impensable que el Estado delegara en un Banco Comercial Privado su facultad de fiscalizar a entidades financieras también privadas, por el sólo hecho de que aquel tuviera una mayor antigüedad relativa. De la misma manera estimamos impropio que un Instituto Profesional, aunque haya logrado su autonomía, pueda constituirse en Entidad Examinadora de un Instituto Profesional en formación.

3) Avala esta posición el hecho de que instituciones en proceso de formación han encontrado dificultades y reticencias para que se les aprueben innovaciones curriculares, que consideraban importantes para el mejoramiento y modernización de las carreras a impartir.

4) Debe tenerse presente además, la irrupción en el ámbito educacional y principalmente laboral, de nuestras técnicas y actividades que hasta ahora no están respaldadas en un sistema de educación formal y cuya institucionalización pueda llevar a algunas instituciones a impartir estas carreras con carácter monopólico, en cuanto a que estaría en sus manos el eliminar una eventual competencia, por la vía del ejercicio abusivo de la calidad de Entidad Examinadora.

PROPOSICION

Por las razones anteriormente expuestas, estimamos en todo caso, los organizadores de un Instituto Profesional, puedan solicitar al Ministerio de Educación la confirmación de una Comisión Interuniversitaria o de profesionales o de expertos calificados en el área de que se trate para que realice la función de Entidad Examinadora, habida cuenta además, que el costo del funcionamiento de la Comisión será de cargo de la institución que la solicite, eliminando la posibilidad que un Instituto Profesional pueda tener la calidad de Entidad Examinadora que le confiere la letra c) de este artículo.

Se propone cambiar la redacción del último inciso del artículo 54, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior el Instituto podrá, en todo caso, solicitar al Ministerio de Educación Pública, que se encargue a una Comisión Interuniversitaria o a una Comisión de profesionales o de expertos calificados en el área de que se trate, designados por ese Ministerio, la realización de las funciones de Entidad Examinadora".

El funcionamiento de la Entidad Examinadora, será de cargo del Instituto solicitante.

ARTICULO 62

OBSERVACIONES

1) La elaboración de planes y programas de estudio constituye una de las tareas más importantes a que se ven abocados los organizadores o sostenedores de cualquier entidad de Educación Superior y vuelcan en ella ingentes esfuerzos humanos, materiales y económicos, de un alto costo, al que debe sumarse el cobro por parte del Ministerio de Educación para su autorización.

2) Con toda razón puede considerarse a estas creaciones intelectuales, como una parte importante del activo de una entidad educacional, a semejanza, guardando las diferencias, de los procesos industriales.

3) Atendido lo expuesto, se debe conceder a los planes y programas de estudio, la calidad de Propiedad Intelectual.

4) Basados en esta consideración, estimamos que corresponde aplicarles las normas y protecciones que la Ley dispone para estos bienes y, no consideramos adecuado que un tercero pueda hacer uso de ellos sin el consentimiento de su legítimo dueño y menos contra su voluntad, ahorrándose así los costos en que su dueño debió incurrir y demostrando de paso, una incapacidad técnica para desarrollar actividades en el ámbito de la Educación.

5) Creemos de justicia que se contemple dentro de la normativa en estudio, la adecuada protección a este derecho de propiedad, para lo cual proponemos intercalar un inciso 5° al artículo 62, del siguiente tenor:

PROPOSICIONES

"Los planes y programas que presente un Centro de Formación Técnica para la aprobación por el Ministerio de Educación, son de propiedad de la respectiva institución, según las normas de la Propiedad Intelectual".

También debería modificarse el último inciso de este artículo, que quedaría como sigue:

"Si las observaciones se refieren a planes y programas de estudios, la entidad solicitante podrá adoptar cualquiera de estos que hayan sido autorizados por el Ministerio, siempre que cuente con el consentimiento expreso de la entidad dueña de ellos".

ARTICULO 64

OBSERVACIONES

Esta norma dispone que los Centros de Formación Técnica estén sujetos a la Supervisión del Ministerio de Educación Pública en forma permanente. Nuevamente llama la atención la desigualdad en el trato que se les otorga a los C.F.T. en relación a los Institutos Profesionales, ya que estos últimos logran plena autonomía al cabo de unos años de funcionamiento supervisado por una Entidad Examinadora, lo que no ocurre en los primeros.

Tampoco en este caso se divisa la razón que justifique esa discriminación, puesto que ambos se crean y desarrollan de la misma forma. Creemos que existe un prejuicio infundado acerca de la responsabilidad con que asumen su rol estas entidades.

Estimamos que al igual que los Institutos Profesionales deben estar sometidos a las normas de funcionamiento que dicte el Ministerio de Educación y a su Supervisión, en los primeros años de funcionamiento, durante los cuales aquel deberá ser exigente y estricto, pero aquellos que demuestren ser capaces y dignos de desempeñar la función educacional que se les ha asignado, deben llegar a ser independientes.

Lo expuesto es sin perjuicio que se mantenga la obligatoriedad de evitar al Ministerio un balance y memoria anual, a que hace mención el inciso 2° del artículo en cuestión.

Igualmente se deberá mantener la obligación de someter al Ministerio los planes y programas de estudio para su autorización y el envío de las actas de exámenes semestrales o anuales, según el caso, de manera que éste pueda otorgar la certificación a los Títulos que los Centros otorguen a los alumnos que los hayan logrado.

Al respecto proponemos la redacción siguiente al inciso 2° de este artículo:

"Los Centros de Formación Técnica estarán sujetos a la Supervisión y fiscalización del Ministerio de Educación Pública durante los primeros 5 años de funcionamiento.

Los C.F.T. deberán enviar anualmente a dicho Ministerio, aún después del plazo mencionado, un balance y una memoria explicativa de sus actividades.

LOS DOCENTES EN EDUCACION SUPERIOR

Como mencionábamos en nuestra argumentación referida al artículo 54, en los últimos tiempos se ha visto la irrupción en el campo laboral, de una serie de actividades y técnicas, respecto de las cuales no existe un sistema de educación formal.

En estar áreas, ha sido muy importante el aporte de los Centros de Formación Técnica que han creado carreras que permiten sistematizar los conocimientos y dar a los alumnos los conocimientos necesarios para desempeñar funciones satisfactorias en el campo laboral; podemos mencionar, a modo de ejemplo, los casos de Dirección y Producción de Televisión, Técnicos en Turismo, Publicidad, Ecología, Diseño Paisajista y Hotelería.

En estos casos, no existían profesores tales, sino personas que tenían algún estudio en el extranjero, o que habían aprendido la técnica del caso, en el trabajo práctico o mediante estudios informales.

Esta situación, con toda seguridad será reiterativa en el futuro, y estamos dispuestos a brindar nuestro aporte para que esos estudios puedan otorgarse en la mejor forma y optimizar su calidad.

Sin embargo, los Centros de Formación Técnica, hemos tenido serios inconvenientes para que la Supervisión del Ministerio acepte como Docentes en estas materias, a quienes no tienen título de Profesor o algún Título Profesional, en el área de que se trate, cosa que no ocurre con los Institutos Profesionales o si no se nos impide contar con ellos, se nos rebaja la puntuación en la Supervisión.

Por ello, creemos que es indispensable que se legisle al respecto, para lo cual proponemos la siguiente disposición, como artículo 66.

"Podrán desempeñarse como docentes de Educación Superior, las personas que hayan obtenido un Grado Académico, Título Profesional o Título Técnico en la especialidad correspondiente, en Universidades, Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos por el Estado, o en el extranjero. En los casos que no existan personas con la calificación descrita, podrán ejercer la docencia, personas que posean idoneidad suficiente para el desempeño de la función docente, por haber trabajado a lo menos durante tres años en el área correspondiente".

CREACION DE UNA DIVISION DE EDUCACION SUPERIOR

El Ministerio de Educación Pública, ha llevado a cabo una de las modernizaciones más profundas de las que ha impulsado el Supremo Gobierno, tanto en los niveles que tradicionalmente administraba, en Educación Prebásica, Básica y Media, como en materia de Educación Superior.

Sin embargo, su estructura central se ha mantenido inalterable legalmente, habiéndose adecuado de hecho, en la mayoría de los casos, a las nuevas funciones que le han asignado.

Aunque no es la ideal, la estructura asumida ha sido relativamente suficiente para el quehacer pertinente de los niveles Prebásico, Básico y Medio.

Creemos que no ocurre lo mismo en lo que atañe a la Educación Superior.

No obstante los indudables méritos y esfuerzos de quienes laboran en el Departamento de Educación Superior del Ministerio, es evidente que no cuentan con los días humanos y materiales necesarios para cumplir tan delicada función.

Es probable que las Universidades e incluso los Institutos Profesionales no se hayan percatado de ello, dado que su relación con el Departamento es más distante y se limitan normalmente sólo al Jefe del Departamento y sus funcionarios de mayor nivel.

No ocurre lo mismo con los Centros de Formación Técnica, y específicamente en lo relativo a la Supervisión.

Esta función es realizada en muchos casos por docentes de la Educación Media Técnico Profesional o de otro nivel, los que desafortunadamente no tienen la preparación técnica ni académica adecuada para cumplir este delicado rol.

Por otra parte, al ser este Departamento, un organismo de hecho, sin atribuciones ni responsabilidades definidas, deja en la indefensión a quienes puedan verse afectados por alguna medida de esa repartición. Afortunadamente ello casi no ha ocurrido hasta ahora, dada la calidad de las personas que han desempeñado tan altas funciones. Pero eso no es lógico ni propio de una correcta administración del Estado.

El otorgar facultades como las que otorga esta Ley un Ministerio, sin dotarlo de un órgano, adecuado para asumirlas y ejercerlas, no es apropiado, como tampoco lo es, someter a una serie de entidades públicas, semipúblicas y privadas, a la jurisdicción de un "algo" indeterminado e inexistente y por ende funcionariamente irresponsable.

Atendidas las razones expuestas y apelando al recto criterio del Legislador, proponemos la creación de un Órgano del Ministerio de Educación, encargado de la Educación Superior, ya sea en esta Ley o en otra, pero creemos que la urgencia de hacerlo, es clara.

En todo caso, sugerimos la incorporación de un artículo que servirá de origen a este órgano:

ARTICULO 65

"Créase en el Ministerio de Educación Pública, una División de Educación Superior, que tendrá por objeto asesorar al Ministerio en materias universitaria y de Educación Superior en general y que será la encargada de realizar todas las tareas que esta Ley encomienda al Ministerio de Educación.

Una Ley establecerá su planta y determinará su organización y atribuciones específicas".

1.24. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 15 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

ORD.: Proyecto de Ley Orgánica

Constitucional de Educación.

REF.: Su Oficio (0) N° 89-2 del 23 de Junio de 1987.

PUNTA ARENAS, 15 JUL 1987

DE: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

En respuesta al honor que US. hace a esta Universidad con el gesto de invitarle a dar su opinión sobre el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, vengo en expresar lo siguiente :

1.- La lectura general del Proyecto, nos deja la idea de que debe profundizarse la elaboración del documento para que resulte más clarificador en sus definiciones sobre cómo se resguardarán las libertades para emprender, trabajar y enseñar frente a aquellas exigencias y requisitos descritos para otorgar el reconocimiento.

2.- Con el ánimo de señalar con mayor precisión la anterior idea, procuramos estudiar con más detalle el Mensaje, el Informe Técnico y el Articulado del Proyecto. El corto tiempo disponible nos impidió completar este trabajo.

3.- No obstante lo anterior, nos permitimos remitir a US. las hojas de registro de dudas e interrogantes que nos fueron surgiendo. Incluimos, además, copia de observaciones hechas en Marzo de 1986 a los anteproyectos que se nos sometieron en aquella oportunidad.

4.- A manera de orientación sobre como creemos se debe enfocar la cuestión educacional para traducirla en ley, incluimos un artículo de la revista "Facetas" sobre la concepción moderna existente para conciliar la tarea subsidiaria estatal en el campo educacional, con los principios de economía de mercado para asignación eficiente de los recursos.

5.- En conflicto con los principios cauteladores de los derechos y libertades cotidianas que consagra la Constitución, nos parecen:

- Los Art. 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, si es que su mandato alcanza a proyectos privados a realizarse sin recursos ni franquicias estatales.

- El Art.34° que haría constitucional una discriminación - que la Constitución prohíbe - entre Universidades reconocidas oficialmente, con el agravante de que la discriminación involucra tratamiento distinto en lo jurídico, en el grado de control estatal, en las franquicias y en los aportes monetarios.

- El Art.36° b y siguientes relacionados con la Constitución de Universidades como personas jurídicas de derecho privado, cuando estas no soliciten nada al Estado y no atenten contra la moral, la Seguridad Nacional y las buenas costumbres.

- El Art.65°, especialmente contradictorio con la filosofía Constitucional según nuestra interpretación de ella.

6.- Ruego a US. tomar con benevolencia y comprensión estos comentarios hechos a un proyecto que estimamos perfectible para una mejor armonía entre el ejercicio de los derechos constitucionales y el papel normativo y subsidiario del Estado.

Agradecido de la oportunidad otorgada, saludo atentamente a US.,

YERKO TORREJON KOSCINA

RECTOR

UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

PARRAFO CUARTO DEL MENSAJE

Que la totalidad del profesorado de Educación Básica y Media tenga la exigencia de poseer título docente profesional dejaría afuera la posibilidad muy frecuente de que profesionales muy competentes de distintas áreas puedan hacer uso de su libertad de trabajo ejerciendo la enseñanza en su disciplina.

Nro. 3 DEL INFORME TECNICO

Con el propósito de cumplir el N° 11 del Art.19° se propone un sistema en que el Estado fija los contenidos mínimos obligatorios y los programas mínimos generales.

Pero queda una interrogante: ¿Qué ocurre si, haciendo uso de los derechos consagrados en los párrafos 1 y 2 del N° 11 y del párrafo 3 del N° 16, todo del Art.19°, alguien que abre un colegio que tiene otros contenidos, otros planes y programas? ¿Se le clausuraría por eso? ¿Podría trabajar sin ser reconocido? y sus alumnos, con mayor o menor éxito, ¿Podrían después acoplarse al sistema reconocido si pasan las vallas o exámenes que los colegios reconocidos pongan?

Nro. 6 DEL INFORME TECNICO

El proyecto separa a las Universidades entre las que han sido o pueden ser creadas por ley (estatales), las reconocidas por ley (estatus indefinido) y las personas jurídicas de Derecho Privado. Cada uno de estos grupos tiene distinto trato en lo económico, académico, jurídico y administrativo .El proyecto deja estas diferencias intactas y estampadas por Ley Orgánica Constitucional. ¿Puede hacerlo existiendo el N° 2 y el N° 22 del Art.19° de la Constitución?

Frente al temor de que se creen organizaciones irresponsables bajo el nombre de Universidad, se establece el requisito previo de un "visto bueno" por dos Universidades tradicionales,

¿No se ha tomado en cuenta la natural tendencia de las instituciones y empresas a impedir que entren más organizaciones a la competencia y les quiten parte del mercado? Si ocurría con las Farmacias, con los Colegios Profesionales, las Ópticas y ocurrió con las Universidades Antiguas que cuando iban apareciendo las Nuevas tenían siempre una actitud de resistencia, ¿No ocurrirá lo mismo en el caso presente?

En relación a la examinación, hay tras él toda una trama de negociaciones, cobros y entrelazamiento de académicos part-time o full-time que trabajan en varias instituciones. Por la vía del cobro de la examinación y de la examinación misma también podría obstruirse la formación de nuevas instituciones que entren al sistema. ¿No podría analizarse los casos de la Universidad Santa María, de la Universidad de Concepción, Universidad Austral, Escuela de Negocios de Valparaíso y otras que permitan comprender la génesis de una universidad para legislar apoyados sobre la realidad de la evolución natural de un proyecto universitario hasta lograr un reconocimiento natural?

Nro. 9 DEL INFORME TECNICO

Entendiendo que la enseñanza no sistemática (¿ y la no reconocida oficialmente ?) quedan excluidas de las exigencias del proyecto ¿Significa esto que el sistema educacional queda rigidizado? ¿Cómo nacerán, funcionarán, y, eventualmente, adquirirán legitimidad y reconocimiento los nuevos proyectos educacionales?

Nro. 27 DEL INFORME TECNICO

La inclusión de un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes para regular el número de profesores resulta extraña al espíritu libertario de la Constitución. Regular presupone conocer con alguna exactitud el devenir de los acontecimientos futuros para maniobrar sobre las opciones. Esto no es posible. Por otra parte, si se acepta que la profesión de profesor debe ser regulada ¿Por qué no aceptar que las demás sean reguladas y, por ese camino, aceptar que toda las actividades educativas primero y productivas después terminan siendo reguladas?

La aprobación de la Constitución se suponía nos estaba librando, precisamente, de estos riesgos.

Punta Arenas, 15 de julio de 1987.

1.25. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 16 de julio, 1987.

MAT.: Informa proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Educación".

BOLETIN N° 860-04.

SANTIAGO, 16 JUL. 1987

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 16 de junio de 1987, fue calificado de "Ordinario" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, disponiéndose, además, su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S.

I.- ANTECEDENTES

Para el análisis de la iniciativa en estudio se han considerado los siguientes antecedentes:

A) De Derecho Interno.

- La Constitución Política de la República de Chile.

Su artículo 19, en los N°s. 10° y 11°. asegura a todos los habitantes el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

En lo que concierne al primero, establece que la educación básica es obligatoria y que el Estado debe financiar un sistema gratuito destinado a asegurar a toda la población el acceso a ella.

En lo que toca a la segunda, explicita que ella incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, y que no tiene más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. En cuanto a la enseñanza reconocida oficialmente, prescribe que ésta no podrá orientarse a propagar tendencia político-partidista alguna.

El inciso quinto del N° 11 del artículo 19 agrega que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; señalará las normas que permitan al Estado velar por su cumplimiento, y determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Por último, el inciso cuarto, parte final, del N° 16 del artículo 19 prescribe: "La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas."

2.- Legislación aplicable en materia educacional.

a) Regulación de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Universidades

- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, complementado por el decreto ley N° 3.631, de 1981, y por la ley N° 18.484, establece el régimen jurídico aplicable a las universidades.

- En este texto se señalan sus objetivos (artículo 1°); sus funciones docentes, investigación y extensión (artículo 2°); sus características de institución autónoma que goza de libertad académica (artículos 3° y siguientes); los procedimientos, formalidades y requisitos para su creación como personas jurídicas, y su disolución (artículos 15 y siguientes).

Sus artículos 9°, 11 y 12 prescriben que a las universidades corresponde en forma exclusiva otorgar los grados académicos de licenciado, magíster y doctor y que también, con el mismo carácter, les compete conferir títulos profesionales que requieren, de acuerdo con la ley, la obtención previa del grado de licenciado, señalándose los títulos profesionales que deben cumplir con tal exigencia.

Institutos profesionales

- El decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, complementado por el decreto ley N° 3.631, de 1981, y por la ley N° 18.484, regula los institutos profesionales.

En este ordenamiento se fijan su objetivo (artículo 1°); sus facultades (artículos 2° y 3°); sus características académicas (artículo 5°); los procedimientos, formalidades y requisitos para su creación, sea por persona natural o jurídica (artículos 6° y siguientes), y su disolución (artículo 16).

En cuanto a las facultades, cabe destacar que estos organismos podrán otorgar toda clase de títulos profesionales, salvo los que, de acuerdo con la ley, requieran haber obtenido previamente el grado de licenciado. También pueden otorgar títulos de técnicos dentro del área de las profesiones respecto de las cuales pueden dar título profesional.

La ley N° 18.091 establece, en su artículo 8°, que los títulos profesionales otorgados por los institutos profesionales, en los excepcionales supuestos que indica, tendrán una equivalencia con los profesionales universitarios en relación con los efectos que señala.

Centros de formación técnica.

- El decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, reglamentado por el decreto supremo N° 1.080, de 1983, de esa Secretaría de Estado, se refiere a los centros de formación técnica.

En virtud de este texto, se determina para esta clase de establecimientos su objetivo (artículo 1°); los procedimientos, formalidades y requisitos para su creación por personas naturales y jurídicas (artículos 5° y siguientes); su fiscalización por el Ministerio de Educación Pública y su disolución (artículo 12).

En virtud de su régimen jurídico, estos establecimientos podrán otorgar el título de técnico, requiriéndose para el ingreso a sus carreras estar en posesión de la licencia de educación media o su equivalente.

Los artículos 10 y 11 se refieren a que el Subsecretario de Educación aprobará las carreras que impartan y los títulos que otorguen y a la obligación de estos centros de advertir cuáles son los cursos que no dan derecho a obtener un título técnico.

Por otra parte, la ley N° 16.526 establece, en su artículo 2°, que la licencia de educación media que otorga el Ministerio de Educación Pública es requisito para ingresar a la educación superior universitaria, cuando fuere procedente.

b) Normativa relacionada con la administración financiera de las instituciones de educación superior.

- La ley N° 18.591 previene, en su artículo 50, que las instituciones de educación superior del Estado y las que reciben determinado aporte estatal deberán publicar, en la forma y fecha que indica, tanto su presupuesto anual como su balance de ejecución presupuestaria y su informe de gestión. La elaboración de estos documentos deberá ajustarse al reglamento aprobado por decreto supremo N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda.

- La ley N° 18.224 prescribe, en sus artículos 6° y 7°, que las universidades e institutos profesionales creados de acuerdo con lo previsto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, no están afectos al régimen financiero de administración del Estado aprobado por decreto ley N° 1.263, de 1975, pero que deben proporcionar a los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública la información presupuestaria que éstos les soliciten.

- La ley N° 18.267 faculta, en su artículo 36, a las universidades e institutos profesionales estatales para efectuar operaciones de ahorro o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, siempre que sean de renta fija.

c) Regulación de las subvenciones a la educación media y básica.

El decreto ley N° 3.476, de 1980, que regula la subvención que la educación particular gratuita recibe del Estado.

En su artículo 32, letra h), agregada por el artículo 78 de la ley N° 18.382, se confieren atribuciones más bien discrecionales al Ministerio de Educación Pública para otorgar la subvención, por cuanto se establece como requisito para ello que las necesidades educacionales justifiquen la existencia de nuevos establecimientos, de acuerdo con las normas impartidas por esa Secretaría de Estado.

En el inciso tercero de su artículo 4°, con las modificaciones del artículo 26 del decreto ley N° 3.529, de 1980, y del artículo 78 de la ley N° 18.382, se regula el requisito de edad para párvulos de la enseñanza de esa naturaleza.

- Los decretos supremos N°s. 212, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 462, de 1983, del Ministerio de Salud, y 1.835, de 1986, del Ministerio de Educación Pública, exigen certificación de la autoridad correspondiente respecto de que el local reúne las condiciones de salubridad, seguridad, capacidad, higiene ambiental y suficiencia necesaria para que se otorgue el reconocimiento oficial del establecimiento de enseñanza.

d) Preceptiva aplicable a la enseñanza en las Fuerzas Armadas; en las de Orden y Seguridad y en la Policía de Investigaciones de Chile.

- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto N° 148, de 1986, de esa Subsecretaría, que versa sobre el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prescribe en su artículo 235 que el "Reglamento respectivo determinará las normas a que debe atenerse la enseñanza en las Fuerzas Armadas, adecuándolas al espíritu que rige los programas y sistemas universitarios y del Ministerio de Educación".

- El decreto supremo N° 114, de 1986, de la Subsecretaría de Guerra, que aprueba el Reglamento de la Educación en las Fuerzas Armadas, establece que el proceso educacional comprende las áreas de educación general y de educación profesional y los aspectos de instrucción y adiestramiento que cada Institución determine.

El artículo 36 de este reglamento clasifica los establecimientos educacionales de las Fuerzas Armadas en establecimientos de educación superior y de educación media.

Los establecimientos ejecutores de la docencia planificada por los organismos superiores de educación superior de las Fuerzas Armadas, esto es, las Direcciones de Instrucción del Ejército y de la Armada, y el Comando del Personal de la Fuerza Aérea, son las academias, escuelas y centros de instrucción.

Las academias son establecimientos de educación superior que imparten educación profesional y técnica a los oficiales. Tal carácter inviste la Academia de Guerra; la Academia Politécnica Militar; la Academia de Guerra Naval; la Academia Politécnica Naval; la Academia de Guerra Aérea, y la Academia Politécnica Aeronáutica.

-El decreto ley N° 1.063, de 1975, Ley Orgánica de Carabineros de Chile, en sus artículos 4° al 6°, señala que habrá un Instituto Superior de Carabineros, que es una academia destinada al perfeccionamiento de los oficiales y formación de los jefes de la Institución; una Escuela para Oficiales y una Escuela para personal a contrata cuyo objeto es la formación, perfeccionamiento y especialización de oficiales, suboficiales y personal a contrata.

- El decreto supremo N° 229, de 1980, de la Subsecretaría de Carabineros, Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabineros del General Carlos Ibáñez del Campo, dispone que este establecimiento es un plantel policial de carácter militar de educación profesional, científica y técnica, de categoría universitaria.

- El decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de Investigaciones de Chile, dispone, en su artículo 2°, que para la formación y perfeccionamiento profesional del personal, la Institución contará con una Escuela de Investigaciones, un Centro de Capacitación Profesional y un Instituto Superior, los cuales otorgarán los títulos correspondientes de acuerdo con sus reglamentos.

La primera está orientada a la formación profesional básica de los funcionarios policiales; el segundo, a impartir cursos de especialización dispuestos por la Dirección General, y el tercero, a dar cursos de perfeccionamiento de los oficiales y de formación de los jefes.

El decreto ley N° 2.197, de 1978, en sus artículos 1° y 2°, reconoce equivalencias de los títulos que señala, otorgados por establecimientos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, con el profesional universitario. Además, declara que las asignaturas de categoría universitaria impartidas por esos establecimientos son válidas para el reconocimiento de las universidades estatales o de las reconocidas por el Estado, en las condiciones que indica.

e) Otras normas legales varias relacionadas con la materia educacional.

El decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación Pública, llamado Ley de Educación Primaria Obligatoria. Este cuerpo legal, en su artículo 1°, establece la obligación de los padres, guardadores y patrones de proporcionar educación primaria a sus hijos, pupilos o menores a su cargo. Sus artículos 2°, 3° y 4° consideran que esta obligación alcanza hasta el sexto año en los sectores urbanos y hasta el cuarto en los rurales, y que está destinada a atender a los niños de 7 a 15 años.

- El decreto con fuerza de ley N° 104 de 1953, del Ministerio de Educación Pública, creó la Superintendencia de Educación Pública y le entregó la función de inspeccionar la educación nacional y de supervigilar la educación particular.

La ley N° 13.933 dispone, en su artículo único, que los certificados de estudios secundario obtenidos en país extranjero por los hijos de funcionario civiles o militares chilenos al servicio de la República en dicho país y por los hijos de los funcionarios diplomáticos, consulares o militares extranjeros acreditados en Chile, serán válidos para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación Pública.

Este beneficio también alcanza a los hijos de los funcionarios de organismos internacionales de nacionalidad chilena residentes en el extranjero y a los hijos de los de nacionalidad extranjera que ejerzan sus funciones en Chile.

- La ley N° 15.266 señala, en su artículo 49, reemplazado por el artículo 31 de la ley N° 17.073, que los certificados de estudios obtenidos en el extranjero por los hijos de chilenos que correspondan a los que se otorgan en él país por los estudios de la enseñanza primaria y secundaria, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación Pública.

3.- Reglamentación concerniente a la educación básica y media.

a) Aspectos generales.

Niveles de educación básica y media.

- El decreto supremo N° 27.952, de 1965, del Ministerio de Educación Pública, crea el nivel de educación general básica y programa que ésta durará 9 años, sin perjuicio de que inicialmente tendrá sólo 8 años. Se define, asimismo, el nivel de educación general media, el cual tendrá una duración hasta completar 12 años. Su artículo 3° precisa que al término de la educación general básica, los alumnos recibirán una licencia.

Calendario escolar.

- El decreto supremo N° 2.057, de 1979, del Ministerio de Educación Pública, dice que el calendario nacional escolar se fijará por decreto supremo, y el regional, por resolución del secretario ministerial de educación correspondiente.

Este decreto ha sido modificado por los decretos supremos N°s. 933, de 1983, y 68, de 1984, del Ministerio antes señalado.

Excepción a exigencia de titulación de docentes en enseñanza reconocida oficialmente.

-El decreto supremo N° 7.723, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, sobre la función docente, en sus artículos 4° y siguientes, considera diversas excepciones de exigencia de titulación a los profesores de los establecimientos de enseñanza reconocidos oficialmente.

b) Fines, objetivos, planes y programas.

-Los decretos supremos del Ministerio de Educación Pública N°s. 300, de 1981, 3 y 43, de 1984. En ellos se definen los fines y objetivos generales y específicos para la educación media y se fijan sus planes y programas.

-Los decretos supremos N°s. 4.002, de 1980, y, 6, de 1984, ambos del Ministerio de Educación Pública, fijan objetivos generales, los planes y los programas para la educación general básica.

-El decreto supremo N° 12, de 1987, del Ministerio de Educación Pública, aprueba el plan de estudios para la educación de adultos, vespertina y nocturna, equivalente a la educación media humanístico-científica.

-Los decretos supremos N°s. 299, de 1981, y 198, de 1982, ambos del Ministerio de Educación Pública, fijan los planes y programas de estudios para la educación media técnico-profesional.

-EI decreto supremo N° 13.057, de 1969, del Ministerio de Educación Pública, que se refiere a delegación de firma de decretos supremos, con la modificación del decreto supremo N° 2.039, de 1980, del mismo Ministerio, dispone que a esta Secretaría de Estado le corresponde por decreto supremo, suscrito con la frase "por orden del Presidente", aprobar planes y programas de estudios.

c) Régimen relativo al reconocimiento de la calidad de cooperador de la función educacional del Estado.

A propósito: de la regulación de las subvenciones a la educación media y básica, se hizo referencia a diversos decretos supremos que reglamentan las condiciones de funcionamiento material de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. Además de ellos podemos destacar el siguiente:

-El decreto supremo N° 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, y sus modificaciones, establecen los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, respecto de los establecimientos de educación básica y media particulares.

En su artículo 13 declara que los establecimientos educacionales del Estado son cooperadores de la función indicada, por derecho propio.

En los considerandos del decreto, se expresa que el reconocimiento de la calidad de cooperador de la función educacional es exigencia tanto para que los estudios que se realicen en los establecimientos favorecidos por el reconocimiento tengan valor legal, cuanto para que queden habilitados para solicitar y percibir las subvenciones.

B) Antecedentes de Derecho Internacional.

Nuestro país es parte de diversos tratados internacionales, multilaterales o bilaterales, que inciden en materias del proyecto de ley en informe:

1.- Tratados multilaterales.

-La "Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales", suscrita el año 1902. En nuestro país fue aprobada mediante la ley --sin número-- de fecha 17 de junio de 1909. Son partes de este instrumento, además de Chile, los siguientes países: Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Perú.

Esta Convención dispone, sustancialmente, el reconocimiento de los títulos profesionales y de los certificados de estudios preparatorios o superiores expedidos por los establecimientos educacionales de las partes. En el primer caso, basta el solo registro del título en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión (artículos I, IV y V).

-El "Convenio "Andrés Bello" de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina", suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970 y promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 902, del mismo año. Originalmente este Convenio fue celebrado entre Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Posteriormente se han adherido a él España y Panamá.

En términos generales, se puede señalar que este tratado dispone, para fines de estudios, la validez de los diplomas o títulos que acrediten estudios científicos, profesionales o técnicos, y reconoce los estudios y certificados de estudios básicos o medios, cursados en los países de la Región (artículos 12 y 21).

En la XII Reunión de Ministros de Educación de los Países Partes del Convenio "Andrés Bello", realizada en Santiago de Chile en abril de 1983, fue aprobada, por Resolución N° 3, la Tabla de Equivalencias de Estudio de Educación Primaria Básica y Media o Secundaria que implementa la aplicación efectiva del citado artículo 21.

-El "Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y El Caribe", suscrito por nuestro país el 19 de julio de 1974; aprobado por decreto ley N° 1.214, de 1975, y promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 149, de 1976. En este Convenio participan: Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, México, Países Bajos, Panamá, Santa Sede, Suriname, Venezuela y Yugoslavia.

Entre los "Compromisos de Realización Inmediata", contemplados entre los artículos 3 y 7, ambos inclusive, se estipula, fundamentalmente, el reconocimiento, para permitir la continuación de estudios o el acceso a la educación superior, de los diplomas, certificados y títulos de fin de estudios secundarios o de educación superior.

Contempla, además, el reconocimiento de diplomas, títulos o grados de educación superior para los efectos del ejercicio profesional.

2.- Tratados bilaterales.

Por lo general, los tratados bilaterales de cooperación cultural contemplan normas relativas al reconocimiento de estudios y títulos profesionales u otorgan facilidades para el ingreso de alumnos a los diversos niveles educacionales. Los convenios que se indican a continuación establecen obligaciones de este tipo:

-El Convenio de Cooperación Cultural entre Chile y la República Federal de Alemania, promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 244, de 1959.

-El Convenio de Cooperación Cultural entre Chile y Brasil, promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 750, de 1978.

-Las Convenciones sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, celebradas por Chile con Uruguay y Colombia, en los años 1916 y 1921, y aprobadas en el país por las leyes N°s. 3.290 y 3.860, respectivamente.

-El Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales entre Chile y Ecuador, celebrado el 17 de diciembre de 1917 y promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 961, de 1937.

-Los Convenios de Cooperación Cultural celebrados con España, y Paraguay, promulgados en el país por los decretos supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 292, de 1969; y 533, de 1978, respectivamente.

-El Convenio Cultural con Francia, promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 591, de 1959. En virtud de su artículo VI, se ha pactado la equivalencia entre bachillerato francés y la licencia secundaria chilena.

-El Convenio de Intercambio Cultural con Israel, promulgado por decreto supremo N° 180, de 1984, del Ministerio antes señalado, reconoce los certificados expedidos por las escuelas secundarias y superiores de uno de los países a favor de sus nacionales (letra A, N° 9).

3.- El Derecho de los Tratados

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 y que rige en el país por haber sido promulgada por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 381, de1981.

Conforme al artículo 27 de este instrumento multilateral de aplicación universal, una Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

C) De Hecho

Los antecedentes de hecho del proyecto están constituidos por el Mensaje de S.E. el Presidente de la República; el Informe Técnico suscrito por el Ministro de Educación Pública, y el oficio SEGPRES -DJ- D/LEG (OC) N° 282, de 8 de julio de 1987.

1.- El Mensaje

Señala que para alcanzar el pleno y armónico desarrollo de las personas en las condiciones que indica, es preciso que todos los habitantes tengan derecho a la educación y que corresponde al Estado, tanto resguardar la libertad de enseñanza como otorgar especial protección al derecho a la educación, sin perjuicio de los derechos y deberes que sobre la materia corresponda a los padres y a la comunidad.

Enseguida expresa que conforme al referido proyecto existirá un sistema al cual se integrarán los establecimientos de enseñanza que hayan sido reconocidos oficialmente. Tal sistema debe garantizar la unidad y continuidad del proceso educativo y el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación básica. Debe, asimismo, aplicar o considerar los principios de igualdad de oportunidades de acceso , y en todas las etapas de la educación, de coordinación y flexibilidad y el criterio de regionalización; promover el pleno desarrollo de la persona en las distintas fases de su vida; procurar los medios que incentiven y posibiliten el proceso de educación permanente; fomentar el desarrollo de la investigación en la ciencia, en la tecnología y en las artes, y, finalmente , incrementar y preservar los valores culturales de la Nación.

Agrega que la educación no debe tener orientación ideológico-política determinada y que la totalidad del profesorado de la educación preescolar, básica y media debe poseer título docente profesional, salvo las excepciones que expresamente se indiquen.

Señala, por otra parte, que el Sistema Educativo Formal contempla como sus integrantes tanto a los órganos del Estado cuanto a las entidades particulares reconocidas oficialmente y, por otra, que él se desarrolla a través de niveles y modalidades.

A continuación, enumera y denomina al efecto, los diversos niveles: de educación preescolar; de educación básica; de educación media, y de educación superior, determinándose, acerca de cada cual, sus objetivos, con especial connotación de ciertas funciones respecto del último nivel.

Finalmente, destaca el hecho de haber considerado especialmente en la elaboración de la iniciativa sometida al estudio legislativo, el anteproyecto preparado por la Comisión de Estudios de Leyes Orgánicas Constitucionales y lo informado por el Consejo de Estado.

2.- El Informe Técnico

Este documento manifiesta que el proyecto definitivo sobre la materia en estudio, cuyo objeto es dar cumplimiento al mandato establecido en el inciso final del N° 11° del artículo 19 de la Carta Política, fue elaborado por el Ministerio de Educación Pública sobre la base de las instrucciones y orientaciones precisas impartidas por S.E. el Presidente de la República; del proyecto elaborado por la Comisión Asesora para el Estudio de las Leyes Orgánicas Constitucionales, de las opiniones del Consejo de Estado y de los Ministerios de Defensa Nacional y de Educación Pública.

En lo que a la educación básica y media concierne, propugna un sistema en virtud del cual la normativa propuesta fije los requisitos mínimos aplicables a ellas, y se confieren al Ministerio de Educación Pública las facultades para determinar los contenidos mínimos obligatorios y los planes y programas mínimos generales de estudio, como asimismo los necesarios para asegurar el cumplimiento de unos y otros. Aclara también que las entidades de educación reconocidas otorgarán las certificaciones y grados que correspondan, sin perjuicio de que, sobre su base del Ministerio de Educación Pública dé al alumno la licencia de educación media.

En lo que toca a la educación superior, dice que queda integrada por las universidades, por los institutos profesionales y por los centros de formación técnica, todos los cuales, en términos generales, se regirán por disposiciones semejantes a las que contempla el ordenamiento jurídico vigente en los decretos con fuerza de ley N°s. 1, de 1980; 5 y 24, ambos de 1981, todos del Ministerio de Educación Pública.

Con todo, expresa que se innova en lo que respecta a las universidades, al establecerse nuevas exigencias aplicables a las que se creen en el futuro según los preceptos de la nueva normativa o a las que se creen por ley, todo ello con el propósito de asegurar que la nueva entidad cuente con los medios suficientes.

Hace presente que los establecimientos educacionales no reconocidos oficialmente quedan al margen de la aplicación de las normas del proyecto y que pueden funcionar en ejercicio del derecho de enseñanza, sin más limitaciones que aquellas que imponen la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Finalmente, describe el contenido del proyecto en sus tres títulos y en el articulado respectivo.

3.- Oficio SEGPRES -DJ- D/LEG. (OC) N° 282, de 8 de julio de 1987, mediante el cual se solicita subsanar un error de referencia en el inciso cuarto del artículo 20 del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto en análisis tiene por objeto, principalmente, dictar la Ley Orgánica Constitucional de Educación, dando cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 19, N° 11°, inciso final de la Carta Fundamental, en orden a establecer los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalar las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento, como asimismo fijar los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Con tal propósito:

1.- Establece los requisitos y objetivos mínimos de la educación básica y media y las normas para su cumplimiento.

2.- Otorga al Ministerio de Educación Pública, en relación con la educación básica y media, facultades para determinar la duración de cada nivel de enseñanza, para fijar las edades mínimas y máximas para ingresar a ellas, para validar y convalidar estudios, para fijar los contenidos mínimos de estudio, para elaborar los planes y programas respectivos acorde con dichos estudios, para fijar la duración mínima del año escolar y para supervisar los establecimientos educacionales y evaluar la calidad de la educación que impartan.

3.- Confiere facultades al Ministerio de Defensa Nacional con relación a la educación media que se imparte en los establecimientos de la Defensa Nacional, encomendándole la supervisión de ella, de los planes y programas de estudios y la de los establecimientos mismos.

4.- Regula el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan educación en los niveles preescolar, básico y medio.

5.- Fija los objetivos mínimos de la educación superior y las normas para su cumplimiento.

6.- Otorga el carácter de establecimientos de educación superior a:

-Las universidades.

-Los institutos profesionales.

-Los centros de formación técnica.

7.- Confiere también el carácter de establecimientos de educación superior y contempla normas básicas sobre el funcionamiento de:

-Las academias e institutos superiores de las Fuerzas Armadas.

-Las escuelas de armas y especialidades de las Fuerzas Armadas.

-Las academias, institutos superiores y centros de formación policial de Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

8.- Dicta normas sobre las universidades y sus fines, la autonomía universitaria, los grados académicos y títulos profesionales; su creación, constitución, disolución y reconocimiento oficial.

9.- Dispone normas sobre institutos profesionales, sus fines, autonomía, títulos profesionales que pueden otorgar; su creación, autorización para su funcionamiento y su revocación.

10.- Dicta normas sobre los centros de formación técnica, creación, autorización de funcionamiento, su revocación y títulos de técnicos que puedan otorgar.

11.- Da normas especiales para la regulación de las carreras de pedagogía, creando al efecto un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, con la finalidad de regular y cautelar la adecuada preparación de los profesores y su proporción en relación con las necesidades del sistema educativo.

12.- Deroga los textos legales que contemplan el régimen jurídico aplicable a las instituciones de educación superior.

13.- Regula, mediante disposiciones transitorias, diversas situaciones relacionadas con las universidades existentes al 30 de diciembre de 1980 y el funcionamiento o creación de institutos de educación superior hasta el 31 de diciembre de 1988.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de 65 artículos permanentes y 8 transitorios. Los permanentes se agrupan en 3 títulos denominados, respectivamente, "Requisitos y objetivos mínimos de la educación básica y media y normas para su cumplimiento"; "Reconocimiento oficial de establecimientos que impartan educación en los niveles preescolar, básico medio" y “Objetivos mínimos de la educación superior y normas para su cumplimiento”.

A) El Título I, "Requisitos y objetivos mínimos de la educación básica y media y normas para su cumplimiento", artículos 1° al 11, se preocupa de:

1.- Definir la educación básica y media y señalar las finalidades fundamentales de cada uno de estos niveles (artículos 1° y 2°).

2.- Conferir atribuciones al Ministerio de Educación Pública para:

-Distribuir la duración de los estudios en este nivel, dentro del término mínimo de 12 años fijado por el proyecto para la educación básica y media en conjunto (artículo 32, inciso primero).

-Fijar la edad mínima para el ingreso a la educación básica y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular (artículo 3°, inciso segundo).

-Validar y convalidar estudios equivalentes a los niveles ya indicados y autorizar excepcionalmente modalidades de estudio de menor duración (artículo 3°, inciso tercero).

-Establecer los contenidos mínimos obligatorios de estudio y elaborar los planes y programas mínimos obligatorios de ese mismo carácter (artículo 5°).

-Fijar anualmente la duración mínima del año escolar y del lectivo (artículo 6°).

-Supervigilar y evaluar a los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media (artículo 7°).

-Otorgar la licencia de educación media, que es un requisito para optar a estudios de carácter profesional y universitario (artículo 9°).

3.- Señalar las atribuciones de los establecimientos oficialmente reconocidos para certificar las calificaciones anuales de cada alumno y el término de los estudios de educación básica y media (artículo 8°); y las de los de educación media técnico-profesional para otorgar título de técnico a nivel medio (artículo 10).

4.- Establecer, como requisito para ingresar a la enseñanza media, la posesión del certificado de término de la enseñanza básica o la validación o revalidación que indica (artículo 4°).

5.- Consignar que, en lo relativo a los establecimientos de educación de la Defensa Nacional, sin perjuicio de cumplirse las finalidades referidas en el artículo 2°, se observarán las que determine la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, tanto la supervisión como el reconocimiento oficial de tales establecimientos (artículo 11).

B) El Titulo II, "Reconocimiento oficial de establecimientos que impartan educación en los niveles preescolar, básico y medio", artículos 12 al 18, consideran los siguientes aspectos:

1.- Señala los requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento oficial de establecimiento educacional. (artículo12).

2.- Establece el procedimiento para lograr el reconocimiento aludido (artículos 13 al 16).

3.- Confiere atribuciones al Ministerio de Educación Pública para cancelar el reconocimiento oficial en los casos que indica y da jurisdicción a los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las reclamaciones que se interpusieren en contra de las decisiones que se adoptaren por esa Secretaría de Estado sobre la materia (artículo 17). El artículo 1° transitorio dispone que tal jurisdicción corresponderá a la Corte de Apelaciones pertinente, en tanto no se creen aquellos tribunales, para recurrir ante ella dentro del plazo que se indica.

4.- Se prohíbe que las leyes generales de subvención fiscal o aportes con fines educacionales a establecimientos, alumnos o padres, impongan, para el gozo de tales beneficios, otros requisitos que los previstos en el proyecto en estudio para el reconocimiento oficial de los establecimientos, sin perjuicio de poder requerir gratuidad total o parcial de la enseñanza (artículo 18).

C) El Título III, "Objetivos mínimos de la educación superior y normas para su cumplimiento", artículos 19 al 65, se divide en seis párrafos, a contar desde el artículo 21.

1.- Los artículos 19 y 20 disponen que serán establecimientos de educación superior las universidades, las cuales podrán conferir grados académicos y títulos profesionales; los institutos profesionales, que podrán otorgar títulos profesionales y de técnicos de nivel superior, y los centros de formación técnica, que podrán dar títulos de técnico de nivel superior.

También se concede el carácter de establecimientos de educación superior: a los siguientes:

A las academias o institutos superiores de las Fuerzas Armadas, los que estarán habilitados para otorgar títulos profesionales y grados académicos en ciencias militares;

A las escuelas de armas y especialidades de las Fuerzas Armadas, que podrán dar títulos de técnico de nivel superior, y

A las academias, institutos superiores y centros de formación policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes estarán facultados para otorgar grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, en ciencias policiales y criminalistas, según corresponda.

Se contemplan, además, normas especiales en cuanto a la preceptiva aplicable a esos establecimientos en su relación con el Estado -Ministerio de Defensa Nacional-, a su reconocimiento oficial ya la supervisión de la educación que impartan.

2.- El párrafo 1°, "De las Universidades", artículos 21 al 33, contiene disposiciones relativas a:

a) Concepto de universidad, sus funciones y características. Se refieren especialmente a la autonomía universitaria y a la libertad académica, fijándose sus conceptos, prohibiciones y límites (artículos 21 al 28), y

b) Regulación de los grados académicos -licenciado, magíster y doctor- y del otorgamiento de títulos profesionales, salvo el de abogado.

3.- El párrafo 2°, "Del Reconocimiento Oficial de las Universidades", en su artículo 34, establece que tendrán el carácter de universidades reconocidas oficialmente por el Estado: las que hayan sido creadas o se creen por ley; las que el Estado haya reconocido por ley, y las que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado.

4.- El párrafo 3° contempla normas sobre las universidades que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado, y se extiende desde el artículo 35 al 44.

En cuanto a la creación y constitución de las universidades, se distingue entre los requisitos para que gocen de personalidad jurídica y los necesarios para funcionar como tales (artículos 35 y 36) y se establece un registro que llevará el Ministerio de Educación Pública para inscribir a las que se creen y para anotar su disolución o cancelación (artículos 36 a 39).

En lo que se refiere al funcionamiento de las nuevas universidades, se consignan normas de tuición de las universidades examinadoras sobre aquéllas (artículos 41 al 43).

La disolución de estos establecimientos es regulada en el artículo 44, el cual, además, confiere al Ministerio de Educación Pública facultades para fiscalizarlos, obligando a las universidades a presentar a dicha Secretaría de Estado anualmente un balance y una memoria explicativa de sus actividades.

5.- El párrafo 4°, "De los Institutos Profesionales", artículos 45 al 58, contiene normas acerca del concepto, fines, autonomía y libertad académica; grados académicos y títulos profesionales; creación, constitución, reconocimiento oficial, disolución y fiscalización de estos establecimientos.

6.- El párrafo 5°, "De los Centros de Formación Técnica", artículos 59 al 64, se preocupa del concepto, objetivo, creación, constitución, disolución y fiscalización de esas entidades.

7.- El párrafo final, "Normas especiales para la regulación de las carreras de Pedagogía", artículo 65, crea el Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, con la integración que indica y con el propósito de regular y cautelar la adecuada preparación y proporción de profesores de los niveles, básico y medio en relación con las necesidades del sistema educativo.

D) Los artículos transitorios, del 1° al 8°, regulan diversas materias, en las que se incluye la derogación de determinados decretos con fuerza de ley: N° 1, de 1980; N° 5 y 24, de 1981, todos del Ministerio de Educación Pública, la vigencia y normativa aplicable respecto de las universidades existentes al 30 de diciembre de 1980.

IV. JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO

A.- Consideraciones generales sobre aspectos constitucionales.

__________________________________________

1.- Idoneidad constitucional del proyecto en estudio.

El proyecto de ley en análisis tiene por objeto , en general, regular las materias propias de ley orgánica constitucional previstas en el artículo 19, N° 11° inciso quinto, de la Constitución Política. Por consiguiente, el proyecto es materia de ley, según lo prescrito en el artículo 60, N°1), de la Carta Fundamental e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

También se da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 62, inciso cuarto, N° 2, en relación con el N° 14) del artículo 60, al iniciarse mediante Mensaje el trámite legislativo del proyecto de ley, por cuanto se refiere a algunas materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como son las que determinan funciones o atribuciones de autoridades públicas.

Conviene recordar, atendida su naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, que el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional para los efectos del correspondiente control antes de su promulgación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, N° 1, y en la disposición vigésima segunda transitoria de la Carta Fundamental.

2.- Requisito del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política.

El artículo 17 establece que podrá recurrirse ante los tribunales contencioso- administrativos de la resolución fundada del Ministerio de Educación Pública que cancele el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan educación preescolar, básica y media. Por su parte, el artículo 1° transitorio dispone que mientras no se creen los tribunales contencioso-administrativos, podrá recurrirse de la resolución que cancela el reconocimiento oficial, ante la Corte de Apelaciones pertinente.

La competencia que se otorga a los tribunales contencioso-administrativos y a las Cortes de Apelaciones en forma transitoria para conocer de reclamaciones contra resoluciones del Ministerio de Educación Pública, constituye una modificación de la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, por lo cual cabria entender que los preceptos respectivos son propios de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales contemplada en el artículo 74 de la Carta Fundamental, lo que obliga a oír previamente a la Corte Suprema antes de su aprobación.

3.- Determinación de las materias propias de ley orgánica constitucional en el proyecto en estudio.

La Ley Orgánica Constitucional de Educación, prevista en el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución, plantea, a semejanza de otras leyes orgánicas constitucionales, algunos problemas en orden a determinar cuál debe ser su contenido y, también, su relación con otras leyes contempladas en la Carta Fundamental.

Sin embargo, por la materia que trata, la ley en estudio presenta características especiales que dificultan la determinación de los asuntos que debe regular.

Para dilucidar o aclarar el problema, debe considerarse que la Constitución se refiere a la Ley Orgánica Constitucional de Educación en el precepto relativo a la libertad de enseñanza. Esta libertad, de acuerdo con lo que expresa el inciso primero del N° 11 del artículo 19,"incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales", facultades que han de considerarse de la esencia del derecho reconocido en la Constitución.

La libertad de enseñanza, en general, como lo señala el inciso segundo del precepto constitucional en análisis, "no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional", pero si aspira al reconocimiento oficial no puede orientarse a propagar tendencia político-partidista alguna (inciso tercero) y debe cumplir con los requisitos que establezca la Ley Orgánica Constitucional de Educación conforme al mandato de la Carta Fundamental (inciso quinto).

Esta ley orgánica constitucional, a diferencia de otras leyes de este rango, no trata materias relativas a la composición, atribuciones o funcionamiento de un órgano del Estado, sino aquellos asuntos que indica el texto constitucional. La norma que se refiere a la ley en estudio es el artículo 19, N° 11, inciso quinto, que señala como materias de ley orgánica constitucional: la fijación de "los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media"; la indicación de "las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento", y "los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel".

Puede apreciarse, entonces, que respecto a la educación básica y media, el contenido de la ley orgánica constitucional es más amplio que para la educación preescolar y la superior. Así, mientras para todo nivel de la educación la ley debe señalar los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, para la educación básica y media, además, debe indicar los requisitos mínimos que han de exigirse en cada uno de sus niveles y las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

Junto al análisis de las expresiones de la Carta Fundamental que se refieren al contenido de la Ley Orgánica Constitucional de Educación, deben tenerse en cuenta, igualmente, los criterios sustentados por el Tribunal Constitucional para precisar las materias propias de toda ley orgánica constitucional, los cuales, en lo que resultan aplicables, son los siguientes:

a) Corresponde al intérprete determinar el contenido específico de esta clase de ley en cada caso, debiendo hacerse una diferencia de ella con los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas, por una parte, y con la ley común, por otra.

b) La tarea del intérprete para determinar su contenido específico, involucra la necesidad de recurrir al espíritu que ha tenido el constituyente al incorporarla al sistema jurídico, "reflejado en su objetivo, en los preceptos que lo consagran y en sus características esenciales". Los referidos criterios jurisprudenciales son que su "objetivo es desarrollar en un texto armónico y sistemático, los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes.".

El cumplimiento de tal tarea, por el intérprete, debe permitir "establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados al rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional".

Examinado el texto del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, puede concluirse, respecto a sus Títulos I y II, que ellos se ajustan al contenido prescrito por la Constitución y al que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite asignarle. En efecto, tanto el Título I, "Requisitos y objetivos mínimos de la educación básica y media y normas para su cumplimiento", como el Título II, "Reconocimiento oficial de establecimientos que impartan educación en los niveles preescolar, básico y medio", regulan materias que la Constitución específicamente señala como contenido de la ley orgánica constitucional, o, al menos, tratan puntos necesarios para desarrollar en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales, o bien contienen elementos complementarios indispensables de las materias propiamente orgánico-constitucionales. En consecuencia, los artículos 1° a 18 inclusive del proyecto de ley que se informa, en general y con los alcances que se harán más adelante tienen, el carácter de ley orgánica constitucional.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el Título III del proyecto. Su articulado excede en parte el ámbito de la ley orgánica constitucional. Esta, de acuerdo con lo prescrito en la Carta Fundamental, debe referirse, en materias de educación superior, al reconocimiento oficial de los respectivos establecimientos educacionales, contenido específico que puede ser ampliado incluyendo los elementos complementarios indispensables para su debida regulación y, también, aquellos puntos necesarios para desarrollar, en un texto armónico y sistemático, la norma constitucional. El referido texto, en cambio, excede este ámbito, incluyendo, además de las normas sobre reconocimiento oficial de los establecimientos de educación superior, todo un estatuto de los mismos, sean ellos universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, el cual aparece entremezclado con las normas de rango orgánico constitucional, lo que dificulta la distinción entre unas y otras. En todo caso, en la medida que el proyecto entra a regular dichos estatutos, incide en una materia de ley común, como es la de fijar las normas de carácter general y obligatorio que estatuyen las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (artículo 60, N° 20), de la Constitución).

4. - Consideraciones específicas de carácter constitucional.

a)Los artículos 1° y 2° del proyecto enumeran las finalidades fundamentales u objetivos terminales de los niveles de educación básica y de educación media, en términos que no corresponden, por su amplitud, a lo que exige la Constitución en la materia, que es establecer los "requisitos mínimos" de dichos niveles. El Informe Técnico señala, sin embargo, en su punto 11, que los artículos 1° y 2°, si bien tratan materias no expresamente incluidas por la Constitución, "deben considerarse en este proyecto de rango orgánico constitucional como antecedente o referencia previa para determinar posteriormente los requisitos mínimos que habrá de exigirse a la enseñanza de esos niveles y señalar, asimismo, las normas que permitan al Estado velar por el cumplimiento de tales requisitos y objetivos".

El criterio de considerar con rango orgánico constitucional las finalidades fundamentales de la educación básica y media parece aceptable en derecho, pues la determinación de tales finalidades es un elemento complementario indispensable del contenido específico de la ley, que consiste en fijar los "requisitos mínimos" de los niveles básico y medio. Sin embargo, lo que falta en el proyecto en estudio es, precisamente, la fijación sistemática completa de estos requisitos mínimos, omisión que hace que el proyecto no agote todo el contenido que la Constitución asigna a la Ley Orgánica Constitucional de Educación, materia que requiere la adopción de criterios discrecionales, que escapan de la competencia de esta Secretaría de Legislación.

b) El artículo 3° establece que, en conjunto, la educación básica y la educación media regular tendrán una duración mínima de doce años, correspondiendo al Ministerio de Educación Pública determinar la duración de cada una. Asimismo, a éste corresponderá fijar la edad mínima para ingresar a la educación básica y la edad máxima para hacerlo a la educación media regular, sin perjuicio de que deba especificar las condiciones de excepción que permitan apartarse de los límites de edad.

No parecen conformes a las normas constitucionales estas atribuciones que el proyecto confiere al Ministerio de Educación Pública. Así, el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental, señala que es la ley orgánica constitucional la que debe establecer los requisitos mínimos a exigir en cada uno de los niveles del a enseñanza básica y media, por lo que no resulta procedente que algunos de estos requisitos, como son la duración de cada nivel y la edad mínima o máxima de los educandos, se entregue en su determinación, al Ministerio, ya que su efecto jurídico significa transferir a la autoridad administrativa una competencia que pertenece al legislador.

Debe señalarse, además, que de acuerdo con lo que establece el artículo 19, N° 10, inciso cuarto de la Constitución, "La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población". Atendida la cuantía del gasto fiscal que significa para el Estado la duración de la educación básica, y considerando que las normas que tienen incidencia financiera son siempre materia de ley, una interpretación armónica de la Constitución debe llevar a entender que la fijación del período que dura la educación básica es objeto de ley, y específicamente, por las razones señaladas antes, propia de ley orgánica constitucional.

c) El artículo 7° señala que el Ministerio de Educación Pública mantendrá una supervisión permanente y sistemática de los establecimientos educacionales que desarrollen actividades en los niveles básico y medio, y luego añade que "La finalidad de la supervisión será contribuir a mejorar el rendimiento educativo y, por ende, la calidad de la formación que en dichos establecimientos reciban los escolares.". Vista de esta manera la referida supervisión y como lo indica el punto 13 del Informe Técnico, ello "constituye un elemento de colaboración dentro del respectivo establecimiento y no una labor de control externo a él," por lo cual, incluso, podría sostenerse que el precepto que la crea tendría rango de ley común, por referirse a una atribución ministerial no relacionada con la tarea de velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos de la educación básica y media, observación que es válida también para el inciso segundo de este artículo 7°.

Sin embargo, el artículo 12, letra f) al fijar los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales que impartan educación en los niveles básico y medio, contempla, como uno de tales requisitos, "La declaración de que dará cumplimiento a las instrucciones que emanen de la supervisión de que sea objeto.".

Aparece, entonces, que la supervisión en los términos allí señalados, es una modalidad de control y no sólo una colaboración para mejorar la calidad, pero tal tipo de control resulta contrario a la Constitución, que únicamente admite que el Estado vele por el cumplimiento de los requisitos mínimos de la educación básica y media, a través de "hormas objetivas de general aplicación", calidad de la que no gozan, ciertamente, las instrucciones que emanan de una supervisión.

d) El artículo 12 señala, en la segunda parte de su letra b), entre los requisitos para el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional que imparta educación en los niveles preescolar, básico y medio, que los rectores o directores no podrán registrar condena por infracción a los artículos 8° y 9° de la Constitución Política.

Al tenor de los preceptos constitucionales citados, esta inhabilidad se extiende a todos los niveles educacionales y comprende también a todo el personal docente. En consecuencia, el proyecto debería contemplar una norma de general aplicación, ampliando la inhabilidad a todos los establecimientos de educación superior, inclusive las academias e institutos superiores de las Fuerzas Armadas.

Cabe hacer notar, además, que dichas inhabilidades sólo podrán establecerse por el término de diez años respecto de quienes sean condenados por infringir el artículo 8° de la Constitución, y por el plazo de quince años para los responsables de los delitos de terrorismo, según lo dispone el artículo 9° del Texto Fundamental.

e) El artículo 18 establece que las leyes generales que otorguen aportes económicos de cargo fiscal para la educación, "no podrán exigir otros requisitos que los que determina la presente ley para el reconocimiento oficial de los respectivos establecimientos y, cuando procediere, los que correspondan al objetivo específico de la subvención. Sin embargo, la ley podrá exigir, para tales efectos, gratuidad parcial o total de la enseñanza y la entrega de los antecedentes estadísticos que estime necesarios”.

La disposición resulta, por una parte, innecesaria, y por otra, puede considerarse que se aparta del mandato constitucional. En efecto, es innecesaria, porque las leyes que otorguen subvenciones tienen el rango de ley común, de modo que aunque no lo diga la Ley Orgánica Constitucional de Educación, no pueden añadir otros requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales sin infringir la Constitución. Pero también puede estimarse el artículo 18 como contrario a la Constitución en la medida que señala qué condiciones pueden contemplar las leyes de subvenciones para gozar de las mismas, lo que no le corresponde efectuar a la Ley Orgánica Constitucional de Educación.

f) El proyecto, al ocuparse del reconocimiento oficial de los establecimientos de educación superior, señala como tales a las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica (artículo 19), además de las academias e institutos superiores de las Fuerzas Armadas y de las academias, institutos superiores y centros de formación policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que también tienen este carácter (artículo 20).

El reconocimiento de las nuevas universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica sólo es posible, al tenor del proyecto, si las universidades se constituyen como personas jurídicas de derecho privado (artículo 34, letra c), y si los institutos profesionales y centros de formación técnica son de personas jurídicas (artículos 49 y 60, respectivamente). En esto último hay una innovación respecto a la legislación vigente, que permite tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas crear institutos profesionales y centros de formación técnica (artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 5, y artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 24, ambos de 1981, del Ministerio de Educación Pública).

La imposibilidad absoluta para las personas naturales de crear establecimientos reconocidos de educación superior plantea la duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales que las excluyen. Ello, porque el artículo 19, N° 11 de la Constitución Política, asegura a todas las personas la libertad de enseñanza, libertad que "incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.", por lo cual, a primera vista, pareciera que no es posible privarlas de la facultad de crear un establecimiento de educación superior reconocido oficialmente.

No obstante, dado que el inciso quinto del N° 11° del artículo 19 dispone que la ley orgánica constitucional "establecerá requisitos: para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel", la ley es competente para fijar estos requisitos, que significan una regulación o complemento de la garantía constitucional siempre que no afecten el derecho en su esencia, ni impongan condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (artículo 19, N° 26, de la Constitución Política).

La apreciación de si el requisito consistente en ser persona jurídica y no natural la que debe crear un establecimiento de educación superior para aspirar a su reconocimiento oficial, impide o no el libre ejercicio de la libertad de enseñanza, debiera considerarse en relación con la complejidad de las actividades, calidad de las personas y cuantía de los recursos que exige el establecimiento. Las universidades, por la complejidad organizativa que exigen, parecen exceder naturalmente la posibilidad de que una sola persona natural las cree, sobre todo si se tiene presente que, al menos, deben desarrollar tres programas académicos conducentes a títulos profesionales que requieran para su obtención grado de licenciado (artículo 36, letra b). De ahí, entonces, que la exigencia a las universidades de constituirse como personas jurídicas, no parece desproporcionada y no constituiría una diferencia o discriminación arbitraria respecto a las personas naturales para crear universidades, lo que, en todo caso, pueden hacer asociadas. En cambio, para establecimientos de menor complejidad organizativa como los institutos profesionales y los centros de formación técnica, que pueden funcionar con solo una carrera, la exclusión total de las personas naturales entre quienes pueden crearlos, cabe estimarla como una condición discriminatoria que impide el libre ejercicio de la libertad de enseñanza.

Con mayor razón, si la prohibición que afecta a las personas naturales se extiende a toda una educación superior, tal prohibición debiera apreciarse como una privación de su derecho a la libertad de enseñanza que la Constitución le reconoce.

g) El inciso primero del artículo 25 dispone que las universidades no podrán permitir, entre otras acciones o conductas ilícitas, que las actividades universitarias se orienten a propagar, directa o indirectamente, tendencia político-partidista alguna.

Al respecto, cabe hacer notar que la referida prohibición se funda en el inciso tercero del N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política, aplicable a los establecimientos reconocidos oficialmente en todos los niveles educacionales y no sólo a las universidades e institutos profesionales, como lo prescriben el inciso primero del artículo 25 y el artículo 48 del proyecto. Conforme a la Carta Fundamental, es menester que esta iniciativa legal extienda la prohibición, mediante una norma de general aplicación, a todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, inclusive los regidos por el artículo 20 del proyecto.

Por otra parte, el alcance de la autonomía y libertad académica definido para las universidades en el inciso segundo del artículo 25, y aplicable a los institutos profesionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del proyecto, debería ampliarse a los centros de formación técnica y a las academias e institutos superiores de las Fuerzas Armadas, por formar todos ellos parte de la educación superior; además, porque dicha definición se funda en la prohibición general de propagar tendencias político-partidistas contemplada en el inciso tercero del N° 11 del artículo 19 de la Constitución.

h) El artículo 65 crea un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, que "tendrá por finalidad regular y cautelar la adecuada preparación y proporción de profesores de los niveles básico y medio en relación con las necesidades del sistema educativo", el cual supervisará lo dispuesto en el artículo 36, relativo a la necesidad de nuevas carreras de pedagogía, y, "oyendo a las entidades formadoras de maestros, determinará el número máximo por nivel y asignatura de alumnos que pueden matricularse en dichas entidades".

La disposición propuesta infringe principios generales del ordenamiento constitucional y derechos protegidos en forma específica. De modo general, podría significar un control de todo un sector social por parte de un Consejo que tendría potestades normativas, imperativas o decisorias y fiscalizadoras, cuyo ejercicio podría afectar la libertad de las personas para escoger su profesión y la autonomía de las instituciones de educación superior para cumplir sus fines específicos.

En forma especial, la norma propuesta vulnera la libertad de enseñanza, porque la ley contempla un control de las universidades e institutos profesionales que forman profesores, que no tiene relación con el reconocimiento oficial de los respectivos establecimientos educacionales, pues permite al citado Consejo fijar el número de alumnos en las carreras de pedagogía; y cautelar o vigilar la preparación de los mismos, facultades que desconocen la libertad de las universidades e institutos para determinar cómo realizarán su labor académica, que es uno de los aspectos de la libertad de enseñanza.

Desde otro punto de vista, la referida norma del artículo 65 del proyecto resulta objetable en derecho, toda vez que constituyendo una limitación que afecta el ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente, ella debe establecerse por la vía legislativa y no encomendarla a la autoridad administrativa, como el precepto analizado lo hace.

B.- Análisis del articulado

1. - Artículos 1° y 2°.

Estos dos artículos tienen sus antecedentes en los decretos supremos N°s. 4.002, de 1980, y 6, de 1984, ambos del Ministerio de Educación Pública, que fijan los objetivos generales, así como los planes y programas para la educación general básica, y en los decretos supremos N°s. 300, de 1981, y 3 y 43, de 1984, del mismo Ministerio, que definen los fines y objetivos generales y específicos para la educación media y fijan sus planes y programas.

Como ya se ha señalado, dichos preceptos no establecen en forma ordenada y completa los' "requisitos mínimos" exigibles en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, sino que definen las "finalidades fundamentales" u objetivos terminales de los respectivos niveles, conceptualmente diversos de aquéllos. Esta determinación de fines u objetivos debe entenderse como un antecedente previo para el posterior desarrollo de los requisitos mínimos, que el proyecto no establecen la forma orgánica y sistemática que correspondería.

La disposición debe relacionarse con el artículo 12, cuya letra c) exige, entre los requisitos" para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales, en los niveles que interesa, el cumplimiento, por su parte, de "los objetivos a que se refieren los artículos 1° y 2°…”.

Más que desarrollar la finalidad que a la ley orgánica constitucional asigna el inciso final del N° 11, del artículo. 19. de la Constitución Política, en orden a establecer los "requisitos mínimos" para la educación básica y mediar, los artículos 1° y 2° comentados explicitan, en los niveles correspondientes, el objetivo central del proceso educacional, cual es "el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida", según lo define el inciso segundo del N° 10 del artículo 19 de la Constitución.

En consecuencia, y tal como se anticipó en las consideraciones específicas de carácter constitucional, falta en estos artículos una determinación ordenada y suficiente de los requisitos mínimos exigibles en los niveles básico y medio de la educación, lo que torna su contenido insuficiente para los fines previstos por el constituyente.

2.- Artículo 3°.

El inciso tercero de este artículo faculta al Ministerio de Educación Pública para validar y convalidar estudios equivalentes a los niveles de educación básica y media.

La materia se encuentra regulada actualmente en los decretos supremos N°s. 62, de 1983, y 30, de 1987, ambos del Ministerio de Educación Pública, para la educación general básica y media y "la enseñanza media técnico- profesional ", respectivamente.

Desde el punto de vista técnico, debería referirse esta atribución a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, sustituyendo la frase “El Ministerio de Educación", en el inciso tercero, por "El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Pública…”.

3.- Artículo 5°.

Las materias encomendadas en su texto a la competencia del Ministerio de Educación Pública, son propias de la potestad reglamentaria del Presidente de la República (artículo 32, N° 8°, de la Constitución Política), y deberán ejercerse a través de la dictación de los reglamentos correspondientes. Por consiguiente, las referencias al señalado Ministerio en este artículo corresponde hacerlas al "Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Pública", tal como se sugirió en la observación precedente.

4.- Artículo 6°.

Sirve de antecedente inmediato a este artículo el decreto supremo N° 2.057, de 1979, del Ministerio de Educación Pública, que autoriza para fijar el calendario nacional escolar por decreto supremo, y el regional, por resolución del Secretario Regional Ministerial correspondiente.

Para fines de uniformidad y por las mismas razones ya señaladas, la referencia al "Ministerio de Educación Pública" al comienzo del texto, debería hacerse al "Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Pública.".

5. - Artículo 7°.

El inciso primero de este artículo alude al cumplimiento de "objetivos mínimos" a que se refieren los artículos 1° y 2°, ya comentados, en lugar de remitirse a los "requisitos mínimos" que corresponde desarrollar en la ley orgánica constitucional, en conformidad con el mandato del artículo 19, N° 11, inciso final. Reincide, pues, este precepto en el error conceptual de los artículos 1° y 2°.

El texto omite fijar una escala de sanciones para el caso de incumplimiento de los objetivos mínimos reseñados, salvo la cancelación del reconocimiento oficial que contempla el artículo 17, lo cual no resulta, armónico con el control que se establece bajo la expresión "supervisión permanente y sistemática".

Finalmente, la supervisión de los establecimientos educacionales que este artículo asigna al Ministerio de Educación Pública, es sin perjuicio de la que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional respecto de la educación media impartida en sus establecimientos dependientes, según lo dispone el artículo 11 del proyecto.

En consecuencia, debería agregarse en el inciso primero, después de la frase "cualquiera fuesen sus modalidades", y antes del punto seguido (.), lo siguiente: "sin perjuicio de la competencia asignada al Ministerio de Defensa Nacional en el inciso segundo del artículo11".

6.- Artículo 9°.

Se observa la falta de una adecuada correspondencia y armonía entre los artículos 92 y 59, inciso segundo, del proyecto, pues mientras el primer, artículo exige la licencia de educación media para "optar a la continuación de estudios de carácter profesional y universitario", el inciso segundo del artículo 59 impone también a los centros de formación técnica el deber de exigir "como requisito de ingreso la licencia de educación media o su equivalente".

La misma situación se produce entre el artículo 9° y el 47, relativo a institutos profesionales, puesto que el primero de ellos no exige licencia de educación media para la prosecución de estudios de carácter técnico, como sí lo hace el artículo 47, por la vía de remisión.

Por otra parte, la referencia a estos “estudios de carácter profesional y universitarios" es impropia, por ser demasiado específica y debería hacerse más bien al "nivel de enseñanza superior" o a los "establecimientos de educación superior" en que se imparte tal enseñanza, por cuanto estas expresiones abarcan todos los tipos o especies del nivel correspondiente.

Salvada de este modo la objeción, la referencia que los artículos 47 y 59, inciso segundo, formulan al requisito de la licencia media, pasaría a ser irrelevante.

7.- Artículo 11.

a) Este artículo tiene por objeto destacar la especialidad de la enseñanza media que se imparte en los establecimientos de educación de la Defensa Nacional, mediante la agregación de un objetivo vinculado a la misión docente que les corresponde desarrollar, en función de los fines específicos de las Instituciones Armadas.

Este nuevo objetivo es sin perjuicio del cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo 22, a cuyo comentario nos remitimos, en lo pertinente.

b) El inciso primero de este artículo no cumple con la obligación de determinar, en forma sistemática y completa, por vía de la ley orgánica constitucional, los requisitos mínimos exigibles en el nivel de educación media que se imparte "en los establecimientos de educación de la Defensa Nacional", por cuanto se limita a hacerles aplicables el artículo 22, omisión que no puede ser suplida por la vía reglamentaria.

c) En conformidad con lo previsto en su inciso segundo, los establecimientos de educación de las Instituciones Armadas serán supervisados por el Ministerio de Defensa Nacional "en las formas que determine la reglamentación institucional correspondiente.".

Sobre este particular, cabe tener presente que lo anterior, desde un punto de vista restrictivo, no se avendría con la exigencia constitucional relativa a que la ley orgánica constitucional debe señalar normas objetivas de general aplicación que permitan al Estado velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos propios de la enseñanza media.

Distinta sería la conclusión si se estimara que el legislador orgánico constitucional pudiera optar, válidamente, por una fórmula que permita al Estado velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos del nivel de esta enseñanza media, precisamente a través del Ministerio de Defensa Nacional, como se propone en el proyecto en examen.

d) En una primera hipótesis, pudiera estimarse que el inciso tercero y final, relativo al reconocimiento oficial de los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional que impartan educación media, no indicaría los requisitos constitucionales para obtener tal reconocimiento, como sucede con todos los demás establecimientos que imparten educación en los niveles preescolar, básico y medio, que deben cumplir al efecto con aquellos que taxativamente señala el artículo 12 para ser reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación Pública.

No obstante lo anterior, y en una segunda hipótesis, puede estimarse que el proyecto que se informa, al exigir la dictación de un decreto o de una resolución, en su caso, estaría dando cumplimiento a los requisitos que exige la referida norma constitucional.

8.- Artículo 12.

a) Este artículo enumera los requisitos necesarios para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales que impartan educación en los niveles preescolar, básico y medio.

En la actualidad, este reconocimiento se otorga a través de una resolución que declara al establecimiento "Cooperador de la Función Educacional del Estado", en conformidad con los requisitos que al efecto establece el artículo 2° del decreto supremo N° 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública. Dichos requisitos son, en general, más rigurosos y específicos que los contenidos en el proyecto, el que, por ejemplo, no menciona entre ellos el de contar con un sostenedor (artículo 2°, letra e), del decreto supremo citado).

b) La letra b) de este artículo hace alusión al requisito de "escolaridad legalmente obligatoria", que es exigible a las personas naturales identificadas en la letra a) anterior, pero no precisa qué se entiende por tal.

Debe recordarse, en este sentido, que el alcance de esta escolaridad mínima está fijado en la propia Constitución Política, que en el N° 10 del artículo 19, atribuye carácter obligatorio a la "educación básica".

La oración final de esta letra b) añade que "los rectores o directores tampoco podrán registrar condena por infracción a los artículos 8° y 9° de la Constitución". Esta norma plantea un comentario y una observación.

El comentario, en cuanto margina de tal prohibición al o a los propietarios del establecimiento educacional, o a su representante legal, tratándose de personas jurídicas, criterio que se desprende de su correlación con la letra a) del texto en estudio, pero que importa una opción que, por su naturaleza, no cabe a esta Secretaría observar.

La observación incide en la redacción del acápite, que resulta inadecuada, pues reúne en una sola hipótesis dos situaciones distintas: las contravenciones al artículo 8° de la Constitución Política, de que corresponde conocer al Tribunal Constitucional, que no ejerce jurisdicción criminal y no puede por tanto condenar a una pena, y la comisión de delitos terroristas, sancionables por los tribunales ordinarios, conforme a la ley N° 18.314.

A fin de superar dicha observación, se sugiere el siguiente texto sustitutivo de la indicada oración final: "En cuanto a los rectores o directores, tampoco podrán haber incurrido en contravención al artículo 8° de la Constitución Política, declarada por el Tribunal Constitucional, ni haber sido condenados . Por infracción al artículo 9° de la misma, en los términos comprendidos en esa disposición".

Por otra parte, la marginación de los propietarios de establecimientos educacionales de las inhabilidades que afectan a los rectores o directores, tiene su explicación en que los artículos 8° y 9° de la Constitución Política no los contemplaron entre las inhabilidades por ellos establecidas, omisión jurídica que podría ser salvada al regular, por la vía de la ley común, el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales que reconoce el inciso primero del N° 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En tal evento, se estaría ante una limitación a la libertad de enseñanza impuesta en resguardo del orden público y la seguridad nacional, conforme lo permite el inciso segundo del mismo precepto constitucional.

c) La letra d) de este artículo -inspirada en la letra a) del artículo 2° del decreto supremo N° 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública- exige la comprobación de que el establecimiento cuente con el personal docente necesario, "que debe ser titulado", exceptuándose sólo las asignaturas de la educación técnico-profesional, que se refieren "específicamente a la formación técnica", las que podrán ser dictadas por especialistas no titulados. Añade el precepto que "en general ", en los casos de asignaturas en que no exista suficiente número de docentes titulados que puedan ejercerlas, o en las localidades en que no existan docentes en cantidad suficiente, el Ministerio de Educación Pública podrá autorizar el desempeño de personas que, careciendo del título respectivo, acrediten, sin embargo, otras condiciones de idoneidad, que el texto señala.

La expresión usada -"en general"- es ambigua, ya que podría aludir tanto a la educación media en su integridad -no sólo en su modalidad humanístico-científica, sino también en la técnico-profesional- como también a las asignaturas que no se refieren específicamente a la formación técnica, en el solo marco de la educación técnico-profesional.

Esta segunda interpretación, restrictiva, parece ajustarse mejor al tenor literal del precepto, no obstante ser distinta de la regulación jurídica en actual aplicación -artículos 42 y siguientes del decreto supremo N° 7.723, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, sobre la función docente-, que considera excepciones a la exigencia de titulación respecto de los profesores de los establecimientos de enseñanza reconocidos oficialmente, sin distinguir en cuanto a la modalidad específica de la educación impartida.

La definición del criterio que en definitiva se postula es de la mayor importancia, atendidas las consecuencias que de una u otra interpretación emanan, pero el respectivo análisis de conveniencia excede de la competencia de esta Secretaría de Legislación.

Por último, cabe señalar que la letra b) del artículo 12 exige al rector o director de un establecimiento educacional sólo el cumplimiento del requisito de escolaridad básica, en tanto que el personal docente debe estar en posesión del título de educador o profesor, por regla general, conforme a la letra d).

9.- Articulo 13.

Se obliga en este artículo al establecimiento que opte al reconocimiento oficial a presentar al Ministerio correspondiente una solicitud "dentro de los plazos que deberá señalar anualmente el propio Ministerio".

Cabe señalar, al respecto, que, en la actualidad, esta solicitud y sus antecedentes deberán presentarse antes del 1° de marzo del año respectivo, y al tenor de lo prescrito en el artículo 2° del decreto supremo N° 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, mencionado en los antecedentes de derecho de este informe.

10.- Artículo 14.

Su inciso segundo merece dos alcances: a) Por una parte, no señala un plazo al Ministerio de Educación Pública para dictar la resolución respectiva que conceda el reconocimiento oficial en el caso de no haber sido resuelta la solicitud correspondiente dentro del plazo de 90 días, y b), por otra, tampoco señala un procedimiento de reclamación para el caso de ser rechazada la solicitud.

Ambas situaciones se encuentran, en cambio, contempladas en los artículos 5° y 6° del decreto supremo N° 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, pero el proyecto no las incluye en la normativa propuesta.

11.- Artículo 15.

El artículo 4° del citado decreto supremo N° 8.143, de 1980, que le sirve de antecedente, exige que la resolución de reconocimiento indique, además del nombre y dirección del establecimiento, el nivel y modalidad de la enseñanza que imparte, mención que el proyecto no incluye en este artículo 15.

12.- Artículo 17.

Este precepto confiere competencia a "los tribunales Contencioso-Administrativos " para conocer de los recursos contra la resolución del Ministerio de Educación Pública que cancela el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional; pero, en tanto éstos no se creen, el artículo 1° transitorio radica tal atribución en "la Corte de Apelaciones pertinente" en el plazo que designa.

Con todo, el artículo no señala plazo para la interposición del recurso allí regulado, en contraste con el plazo de 5 días fijado en el artículo 1° transitorio. Ello implica que dicho plazo quedará sometido, una vez establecidos los tribunales contencioso-administrativos, a las normas generales que fije al efecto la ley reguladora de tal jurisdicción.

En otro aspecto, técnicamente parece preferible, tratándose de sanciones de la naturaleza de la aludida en este artículo, que las hipótesis infracciones si queden determinadas con precisión en el texto, y no por vía de simple remisión genérica. Ilustrativa puede resultar en este sentido la consulta del artículo 8° del decreto supremo N° 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que menciona 8 situaciones de caducidad por incumplimiento de requisitos de autorización.

Finalmente, se reitera a este respecto lo señalado en el análisis del artículo 7°, relativo a la ausencia de un sistema graduado de faltas, sanciones, procedimientos y reclamaciones.

13.- Título III

"Objetivos mínimos de la educación superior y normas para su cumplimiento".

El epígrafe del título no concuerda exactamente con su contenido ni con el objetivo constitucional del proyecto en informe.

Se sugiere, en consecuencia, sustituirlo por el siguiente: "Requisitos para el reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior y normas para su control".

14.- Articulo 19.

Se menciona aquí a los "establecimientos de educación superior", que son las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica.

Cabe recordar, al respecto, que la ley N° 18.575, Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, se refiere en su Título II a las "instituciones de Educación Superior" como integrantes de la Administración del Estado (artículo 29, inciso final), terminología que debería emplearse en este artículo 19, por razones de uniformidad conceptual, en el entendido que su uso no importa incorporar a dicho concepto los establecimientos de educación superior privados reconocidos oficialmente.

Es útil tener presente, en este punto, que el proyecto emplea indistintamente, como sinónimos, los términos "establecimientos" e "instituciones", definiendo con este último a las universidades y los institutos profesionales (artículos 21 y 45), y con el primero, a los centros de formación técnica (artículo 59).

15.- Artículo 20.

a) En lo que concierne a que las academias e institutos superiores de las Fuerzas Armadas, y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, como los centros de formación policial de estas últimas, queden habilitados para otorgar grados académicos en ciencias militares, en ciencias policiales y criminalistas, la actual legislación reserva exclusivamente a las universidades la concesión de los grados académicos de licenciado, magíster y doctor (artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública).

Por consiguiente, los incisos primero y segundo del artículo 20 del proyecto en examen innovan sobre esta materia al conferir esta facultad a determinados establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública.

En otro aspecto, sin embargo, se advierte una falta de armonía y correspondencia entre estos preceptos y la norma del inciso primero del artículo 29, por cuanto ésta señala que corresponde exclusivamente a las universidades otorgar los grados académicos de licenciado, magíster y doctor.

Para salvar dicha observación bastaría con agregar la siguiente frase al inciso primero del artículo 29, precedida de una coma,"sin perjuicio de lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 20".

b) El inciso cuarto del artículo 20 dispone que para el reconocimiento oficial de los establecimientos mencionados anteriormente, "bastará el respectivo decreto de creación expedido por el referido Ministerio (Defensa), o resolución institucional, según corresponda".

La norma es similar a la contenida en el inciso final del artículo 11, a cuyo comentario nos remitimos, en lo pertinente.

En el mismo inciso la frase "a que se refieren los incisos segundo y siguientes" debe sustituirse por "incisos anteriores"; de lo contrario, este inciso no sería aplicable a los establecimientos educacionales de las Fuerzas Armadas, conforme lo advierte el oficio SEGPRES -DJ-D/LEG (OC) N° 282, referido en el N° 3 de los antecedentes de hecho de este informe (Capítulo I, letra C).

16.- Artículo 24.

Conviene recordar que entre las leyes conforme a las cuales se ejerce la autonomía económica se encuentra la ley N° 18.591, cuyo artículo 50 establece que las instituciones de educación superior del Estado y las que reciban determinado aporte estatal deberán publicar, en la forma y fecha que indica, tanto su presupuesto anual como su balance de ejecución presupuestaria y su informe de gestión, documentos cuya elaboración debe ajustarse al reglamento pertinente, aprobado por decreto supremo N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda.

17.- Artículo 25.

El artículo 25 establece, en su inciso primero, que "las universidades no podrán permitir acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni que las actividades universitarias se orienten a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.".

El precepto encuentra su precedente en el artículo 6°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, el cual dispone que la "autonomía y la libertad académica no autoriza a las universidades para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni para permitir actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencias político partidista alguna".

Puede apreciarse, de la comparación de uno y otro precepto, que el del proyecto en estudio exige a las universidades no permitir acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, mientras que la legislación vigente sólo requiere que no amparen ni fomenten tales acciones o conductas. Este último deber depende en su cumplimiento de la propia universidad, ya que se trata de una obligación de no hacer ciertas actividades que está en sus manos realizar o no efectuar. En cambio, la norma propuesta exige a las universidades impedir acciones cuya realización depende más bien de terceros. Tal innovación tiene estrecha relación con aquella norma que exige a la universidad cumplir con la legislación cuyo acatamiento es condición para su existencia como persona jurídica (artículo 44).

18.- Articulo 30.

El inciso final de este artículo autoriza a cada universidad para reglamentar los períodos académicos en los que se deben desarrollar sus estudios, así como los años de duración.

Si bien tradicionalmente se ha entendido que tal facultad forma parte de la autonomía académica, la determinación de este requisito reviste extraordinaria importancia para la formación de los futuros profesionales, puesto que la mayor o menor duración de los planes de estudio puede incidir decisivamente en el grado de preparación de ellos, o dar lugar a injustas y aun arbitrarias discriminaciones entre diversas universidades, por falta de una normativa común o mínima exigible a todas ellas.

El precepto en análisis, al otorgar plena libertad a las universidades para determinar la duración de sus estudios, no ha vinculado su reconocimiento oficial a una duración mínima de los mismos, situación que sería diferente si la ley exigiera para la consecución de los diversos grados académicos y títulos profesionales un plazo mínimo.

19.- Articulo 34.

Establece tres categorías de universidades reconocidas oficialmente por el Estado: a) las que hayan sido creadas o se creen por ley; b) las que el Estado haya reconocido por ley, y c) las que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado, conforme a este proyecto de ley orgánica constitucional.

a)En cuanto a las que se creen en virtud de ley, éstas quedan sometidas, en lo que les fuere aplicable, a las normas que rigen a las universidades que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado, contenidas en los artículos 35 a 44 del proyecto, por expresa remisión del inciso segundo de la letra a) de este artículo. El texto en cuestión hace aplicable la señalada preceptiva a las universidades que se creen en el futuro por ley, excluyendo, por consiguiente, de dicha normativa supletoria a aquéllas ya creadas por tal vía a la fecha.

En otro sentido, la redacción del inciso segundo de esta letra a) es ambigua, en cuanto se limita a someter a las universidades que se creen en virtud de ley a los requisitos "que se señalan en el párrafo siguiente", pero nada dice respecto del párrafo anterior -el 1°, denominado "De las Universidades"-, que menciona también una serie de requisitos que deben cumplir las universidades, entre ellos algunos tan fundamentales como los necesarios para el otorgamiento de grados académicos (artículo 29) y títulos profesionales (artículos 31 y 33).

Parece más acorde al espíritu y sistemática del proyecto estimar que éste ha querido limitar la referencia a los requisitos de reconocimiento oficial de que trata el párrafo 3°, subentendiendo que, además, estas universidades deben cumplir con todos los requisitos del párrafo 1°, que son comunes a todas ellas, y que no se vinculan específicamente al reconocimiento oficial, objeto concreto del párrafo 2°.

De ser así, la mención del párrafo 1° seria irrelevante, e introduciría, en cambio, un factor de confusión, pues cabría suponer que las universidades indicadas en las letras b) y c) del artículo no quedarían sometidas, por su parte, al párrafo 1°, a menos que se les hiciera también aplicable aquél, por remisión expresa.

En esta inteligencia, la Secretaría de Legislación se abstiene de sugerir texto de reemplazo para el aspecto comentado, por requerir de criterios discrecionales que escapan a su competencia.

b) Su letra c) hace aplicable a las universidades que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado, en forma supletoria, las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Entre estas normas supletorias, deben considerarse especialmente: a) el artículo 559, que impide a las corporaciones disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia, norma que debe relacionarse con el inciso primero del artículo 39 y con el N° 7 del artículo 40 del proyecto, que no contienen reglas especiales sobre este punto, y b) el artículo 561, que asigna al Estado las propiedades de la corporación, si nada disponen al efecto sus estatutos, en caso de disolución.

c) Cabe observar por último, en relación con la letra c) de este artículo, que las universidades que se constituyan en el futuro como personas jurídicas de derecho privado podrán proponerse fines de lucro u organizarse como corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, puesto que el texto no distingue al respecto, como lo hacía en cambio el artículo15, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que sólo autorizaba la creación de universidades "como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro".

20.- Párrafo 3°, artículos 35 a 44.

Se sugiere sustituir la denominación "De las Universidades que se constituyan conforme a la letra c) del artículo anterior de la presente ley" por "De las Universidades que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado".

21.- Articulo 36.

Es similar al artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, pero innova con respecto de éste en cuanto a la exigencia de certificación de dos universidades que cumplan con los requisitos para ser examinadoras, previsto en la letra b), y en lo relativo a exigencias para las carreras de pedagogía, prescritas en los incisos tercero y cuarto.

22.- Artículo 41

Su texto reproduce el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, con excepción del inciso tercero, que establece un requisito adicional que debe ser cumplido por las universidades examinadoras, para desempeñarse como tales.

Si bien este inciso faculta a las nuevas universidades para requerir a una sola universidad examinadora respecto de todos sus programas, o a diversas universidades, para cada uno de ellos, no regula la situación que podría producirse en caso de que la entidad examinada deseare cambiar de examinador, punto que convendría legislar, a fin de evitar dudas de interpretación.

23.- Articulo 43

Reproduce el tenor del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, pero modifica en su inciso cuarto, el criterio fijado en dicho cuerpo legal como condición para obtener la autonomía de la nueva universidad, en el sentido de exigir para tal efecto la aprobación de un porcentaje promedio equivalente o superior al 50%de los "exámenes rendidos al término de cada periodo académico", en lugar de referir ese porcentaje a "los alumnos que postulen al grado de licenciado o título profesional," como lo hace la legislación vigente.

24. - Articulo 44

Respecto de este artículo, cabe formular las siguientes precisiones:

a) Es similar al artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, pero, a diferencia de éste, se abstiene de conceder a los afectados con la cancelación de la personalidad jurídica de una universidad, el recurso de protección en contra de esta decisión, como lo hace el inciso tercero del citado artículo 27. Aunque el Informe Técnico no señala los motivos de esta exclusión, no cabe duda de que ella no impide interponerlo con arreglo a la normativa constitucional, ni interponerlos recursos administrativos o contencioso administrativos que procedan, de acuerdo con la normativa que se dicte en el futuro sobre la materia.

Sin embargo, cabe advertir la ausencia de una norma similar a la del artículo 17 relacionada con el artículo 1° transitorio, que consulta un recurso ante la justicia ordinaria en tanto se establezcan los tribunales contencioso-administrativos.

b) El inciso final somete a las universidades privadas a la fiscalización del Ministerio de Educación Pública, pero no precisa la forma de su ejercicio, las sanciones aplicables, el procedimiento y el sistema de recursos correspondiente, normas legales que, por incidir en cuestiones básicas, deberían ser materia de esta ley.

c) En orden al requisito de enviar anualmente al Ministerio de Educación Pública un balance y una memoria explicativa de sus actividades, contemplado en la segunda parte del inciso final, cabe recordar que las universidades estatales, así como las que reciben aporte estatal, están sometidas a mayores requisitos, por disposición del artículo 50 de la ley N° 18.591.

25.- Consideraciones generales relativas al párrafo 4°, "De los Institutos Profesionales”.

Si bien el Informe Técnico (N° 24) señala que la normativa vigente sobre estas entidades no ha sufrido variación significativa, cabe mencionar que el proyecto, junto con reproducir en lo pertinente y casi de modo textual la normativa contenida en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, prescinde de sus artículos 3° y 15, que no se incorporan a su texto.

El primero de ellos establece el deber de las universidades de reglamenta un sistema que permita a los profesionales titulados en institutos profesionales ingresara un programa en la universidad conducente al grado académico de magíster y después al de doctor, sin perjuicio de poder celebrar convenios de equivalencia con universidades u otros organismos.

El segundo, esto es, el artículo 15, faculta al Ministerio de Educación Pública para liberar de la obligación de someter a la aprobación de una entidad examinadora los programas de estudio referentes a determinadas profesiones de entre aquellas impartidas en alguna universidad, antes de la publicación del decreto con fuerza de ley ya citado.

26.- Artículos 47 y 48.

En el primero se dice que los alumnos deben cumplir con los requisitos que señalen los estatutos y reglamentos de cada instituto profesional.

En el segundo -por remisión del artículo 48 al 28- se expresa que los institutos establecerán en sus respectivos estatutos ciertos mecanismos.

Sin embargo, el artículo 49 prescribe que la normativa básica del instituto profesional se contendrá en el reglamento que los organizadores -persona jurídica- deben dictar, marginando, por cierto, la existencia de estatutos para tal establecimiento educacional. Lo anterior resulta confirmado claramente en el artículo 58, inciso primero, que prevé la sanción de revocación en caso de infracción grave a los reglamentos del instituto.

En estas condiciones, correspondería enmendar tanto el artículo 47 del proyecto, eliminando de él los vocablos "estatutos y", cuanto el artículo 48, agregándole al final y después de un punto seguido (.) la siguiente oración: "La mención del artículo 28 a los estatutos debe entenderse a los reglamentos".

27.- Articulo 51.

El precepto y demás disposiciones que concuerdan con él, en cuanto se refiere a la "autorización de funcionamiento" del instituto profesional, parece contemplar un trámite diferente al "reconocimiento oficial" del establecimiento educacional que, conforme al inciso quinto- del N° 11 del artículo 19 de la Constitución, es uno de los objetos de la Ley Orgánica Constitucional de Educación. En cambio, no menciona específicamente el reconocimiento oficial de los institutos profesionales.

28.- Artículo 54.

Su inciso primero otorga a los organizadores del instituto profesional un plazo de treinta días para los efectos que señala, contado "desde la fecha del respectivo decreto" que autorice su funcionamiento.

Este plazo debería computarse desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del correspondiente decreto, que marca su entrada en vigencia, y no desde su promulgación, por tratarse de un acto que afecta a un número indeterminado de particulares y que, en tal virtud, debería ser objeto de publicación, conforme a los principios fijados al respecto en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

Para tal fin, se sugiere incluir entre las expresiones "fecha" y "del respectivo decreto", la frase "de publicación en el Diario Oficial”.

Cabe, finalmente, hacer presente que el plazo aludido anteriormente tiene carácter fatal, atendida la expresión "dentro de" que allí se utiliza. En este sentido, parece conveniente regular los efectos de su transcurso, lo que el proyecto no hace, pues la aplicación de los principios generales podría determinar la caducidad de la autorización de funcionamiento (artículo 49 del Código Civil), sanción que tal vez no ha estado en el espíritu del legislador.

29.- Artículo 57.

Al respecto, cabe señalar que, al igual que el artículo 43, ya analizado, considera como requisito para obtener la autonomía del instituto profesional "la aprobación de un porcentaje promedio equivalente o superior al cincuenta por ciento de los exámenes rendidos al término de cada período académico”, en lugar de referir el porcentaje a "los alumnos que postulan al título profesional", como era el criterio fijado en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que constituye su antecedente.

30.- Artículo 58.

Su antecedente es el artículo 16 del referido decreto con fuerza de ley N° 5, pero omite incluir el inciso segundo de dicho artículo, que otorga expresamente el recurso de protección a los afectados con la revocación de la autorización de funcionamiento del instituto profesional.

Valen al respecto las precisiones formuladas en relación con el artículo 44.

Cabe, además, señalar que, entre las causales para revocar la autorización de funcionamiento de un instituto profesional, se mencionan en el inciso primero las "infracciones graves a sus reglamentos" las que no se precisan. Dada la importancia de la causal, cabría considerar la posibilidad de complementar la norma a fin de que la propia ley dicte pautas en este sentido.

31. - Consideraciones generales relativas al párrafo 5°, "De los Centros de Formación Técnica".

Aunque en esta materia el proyecto sigue de cerca a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, no incluye en este párrafo sus artículos 4°, 10 y 11.

El artículo 4° autoriza a estos centros para celebrar los convenios a que se refiere el artículo 3°, inciso segundo, del cuerpo legal ya mencionado.

El artículo 10 permite aprobar carreras y títulos técnicos de estos centros mediante resolución del Subsecretario de Educación y somete al mismo procedimiento la modificación, creación o supresión de toda nueva carrera o título.

El artículo 11, por último, establece que los cursos no conducentes a un título técnico, deberán impartirse con clara advertencia de esta circunstancia, y no requerirán de aprobación del Ministerio de Educación Pública.

Los artículos 61, 62 y 63 se refieren a la solicitud y autorización de funcionamiento de los centros de formación técnica, con lo cual parece contemplarse un trámite diferente al "reconocimiento oficial" del establecimiento educacional que, conforme al inciso quinto del N° 11 del artículo 19 de la Constitución, es uno de los objetos de la Ley Orgánica Constitucional de Educación. En cambio, no menciona específicamente el reconocimiento oficial de los centros de formación técnica.

32.- Artículo 64.

Respecto a la eliminación del Registro de Centros de Formación Técnica, por "infracciones graves a sus reglamentos", vale la sugerencia formulada sobre el particular en el artículo 58.

33.- Observaciones al articulado transitorio del proyecto.

Cabe señalar a este respecto que los artículos transitorios 2°, 3°, 5°, 6° y 7° regulan situaciones jurídicas que serán permanentes a partir de la vigencia del proyecto en informe, de modo que deben incorporarse a su articulado permanente.

34.- Artículos segundo y tercero transitorios.

En virtud del artículo segundo aplicarán, a las universidades existentes al 30 de diciembre de 1980, todas las normas del proyecto de ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 35 al 44, relativos a universidades que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado.

Esta disposición debe relacionarse con el artículo 34, cuya letra a) hace aplicable el aludido articulado para las universidades que se creen en el futuro en virtud de ley, en lo pertinente, marginando implícitamente a las ya creadas por ley, lo que esta norma transitoria extiende, además, a las universidades reconocidas por ley antes del 30 de diciembre de 1980, como es el caso de las Universidades Católica de Chile y de Concepción.

Lo anterior trae como consecuencias, entre otros efectos jurídicos, que a tales establecimientos de educación superior no será posible cancelarles su personalidad jurídica, ni estarán sometidos a la fiscalización del Ministerio de Educación Pública, ni tendrán obligación de remitir a dicha Secretaría de Estado ni balance ni memoria explicativa.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo tercero, se reconoce a las universidades existentes al 30 de diciembre de 1980, y se las autoriza para seguir otorgando los títulos profesionales y grados académicos que a esa fecha conferían, pero nada se resuelve acerca de las nuevas universidades privadas creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980 , del Ministerio de Educación Pública, que se encuentran en actual funcionamiento, planteándose, en consecuencia, la cuestión jurídica relativa a si podrán otorgar títulos profesionales y grados académicos, al no señalarse una habilitación expresa. Dada su trascendencia, cabría resolver este problema en la propia ley, materia que no corresponde a esta Secretaría de Legislación hacerlo, pues de los antecedentes acompañados no se dan elementos de juicio para ello.

35.- Artículo cuarto transitorio.

Establece, en su inciso primero, que "Hasta el año 1988, inclusive, para que las nuevas universidades puedan gozar de personalidad jurídica y funcionar como tales, será necesario, previo el depósito del instrumento constitutivo de la universidad, contar con la autorización del Ministerio del Interior, el cual sólo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no pueda atentarse con su establecimiento en contra del orden público y de la seguridad nacional.".

Su inciso segundo, por su parte, exige una autorización similar del Ministerio del Interior para que los nuevos institutos profesionales puedan funcionar como tales durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Una y otra norma tienen sus antecedentes en la actual legislación, puesto que el artículo 4° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, y el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, ambos del Ministerio de Educación Pública, otorgan las mismas atribuciones al Ministerio del Interior. Sobre el particular, cabe hacer presente que el Tribunal Constitucional, al examinar la ley N° 18.484, que modificó los citados artículos, consideró que ellos tenían el rango de ley común.

36.- Artículo séptimo transitorio.

En esta materia corresponde formular una observación y dos consideraciones:

Este artículo deroga, entre otros textos legales, el decreto con fuerza de ley N°1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública salvo su artículo 12, que señala los títulos profesionales que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado correspondiente.

Esta norma, aunque anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, permite dar cumplimiento parcial a la última parte del inciso cuarto del N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que señala: "La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas". En efecto, si bien puede entenderse que enumera las profesiones que exigen grado o título universitario, aunque con una técnica legislativa defectuosa, pues no lo hace directamente sino remitiéndose a una norma legal que contiene la enumeración, en cambio, no indica las condiciones que deben cumplirse para ejercer dichas profesiones, con lo que el referido mandato constitucional no se satisface íntegramente.

Por otro lado, esta norma derogatoria de los decretos con fuerza de ley N°s. 1, de 1980; 5 y 24, de 1981, todos del Ministerio de Educación Pública, merece las consideraciones siguientes:

En virtud de tales cuerpos legales, se dictaron numerosos ordenamientos jurídicos que no son derogados expresamente en ninguna de las disposiciones del proyecto de ley en análisis.

Por razones de certeza o seguridad jurídica, sería preferible que se previera este efecto de subsistencia de tales ordenamientos en la parte en que no sean contrarios a la nueva legislación, evitando de esta manera la incertidumbre, que sólo un pronunciamiento de la Contraloría General o de orden judicial pueden superar.

Lo mismo habría que considerar respecto de determinados instrumentos internacionales que versan sobre materia educacional y de los cuales se hace reseña en los antecedentes de derecho de este informe.

V. OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto de ley en informe merece diversas observaciones de este carácter, entre las cuales se sugieren las siguientes:

1.- Artículo 3°.- Reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "inciso precedente" por "inciso primero".

2.- Artículo 4°.- Sustituir la frase "el artículo 3°, inciso 2°", por "el inciso tercero del artículo anterior", que es la que corresponde.

3.- Artículo 5°.- Reemplazar la frase "conducentes al logro", por "en función", antes del punto seguido (.).

4.- Artículo 7°.- Sustituir la palabra "cualquiera", en el inciso primero, antes del punto seguido (.), por "cualesquiera que", para fines de concordancia.

5.- Artículo 10.- Reemplazar la expresión "Técnico a nivel medio", por "técnico de nivel medio".

6.- Artículos 11, inciso segundo; 20, inciso cuarto, y 23.- Reemplazar la referencia al "Estado", por una al "Gobierno", con el objeto de que los establecimientos educacionales respectivos no necesiten del conducto ministerial para sus comunicaciones con los Poderes Judicial y Legislativo.

7.- Artículo 12.- Cambiar la frase "condena de pena aflictiva", en la letra b), por "condena a pena aflictiva".

8.- Artículo 27.- Reemplazar el término "ella" por "ellas"/para efectos de concordancia.

9.- Artículo 43.- Escribir en singular, en el inciso primero, la expresión "grados académicos", y reemplazar, en el inciso tercero, la referencia al "inciso anterior" por una al "inciso primero".

10.- Artículo 44.- Sustituir, en el inciso tercero,- la expresión "inciso segundo de este artículo", por "inciso anterior".

11.- Artículo 51.- Suprimir la frase en su caso" al final de la letra a), por ser superflua, puesto que los institutos profesionales sólo pueden ser constituidos por personas jurídicas, y éstas deben actuar necesariamente a través de sus representantes.

12.- Articulo 52.- Reemplazar, en el inciso segundo, la frase "Las solicitudes", por "Los solicitantes", que es la que corresponde al contexto.

13.- Articulo 54.- Sustituir, en el inciso segundo, letra b), la expresión "la institución", por "el Instituto".

14.- Articulo 63.- Cambiar la expresión "decreto de funcionamiento", por "decreto de autorización de funcionamiento", que es técnicamente más apropiada.

15.- Articulo 64.- Eliminar, en el inciso segundo, el punto seguido (.) y la frase "Los Centros de Formación Técnica", a continuación del mismo, intercalando entre las palabras "Pública" y "deberán", la conjunción "y".

16.- Artículo 65.- Intercalar en la letra f), entre las palabras "último" y "Premio Nacional", la expresión "galardonado con el".

17.- La numeración de los ocho artículos transitorios, que figura con letras, debe hacerse con números, precedidos de la palabra "artículo".

Acordado en sesión N° 635, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas y del Mayor (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.'

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.26. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 16 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE CHILE

U. CHILE (R) N° 932 /

EJEMPLAR N° 1/4 HOJA N° 1/2/

ANT.: Oficio (R) N° 920 de 13/7/87, Rectoría Universidad de Chile.

MAT.: Complementa información sobre proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

SANTIAGO, 16 JUL 1987

DE: RECTOR UNIVERSIDAD DE CHILE

SR. PRESIDENTE II COMISION LEGISLATIVA DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

El Rector que suscribe ha estimado conveniente hacer llegar a US., como complemento del informe remitido mediante nuestro Oficio (R) N° 920 de 13 de julio, las siguientes observaciones respecto de un tema que, a nuestro juicio, resulta altamente necesario clarificar por la vía legislativa y en especial a través de la Ley Orgánica Constitucional de Educación. Dicho tema se refiere a la definición conceptual de los títulos profesionales universitarios y su diferenciación del título profesional que pueden otorgar otras instituciones de educación superior.

La legislación actualmente vigente reserva a las Universidades el otorgamiento de los grados académicos de Licenciado, Magíster y Doctor. A nuestro juicio, títulos profesionales universitarios serían aquellos que acreditan una formación en ciencias aplicadas o tecnologías, fundados en una sólida preparación básica en ciencias humanas, exactas y naturales, acreditadas por la licenciatura respectiva. Esta definición establecería una articulación entre el grado de licenciado y los títulos profesionales universitarios.

Las Universidades podrían también y, en forma excepcional, impartir estudios conducentes a títulos profesionales que no requieran de una licenciatura previa.

La diferenciación anteriormente señalada sería necesario contemplarla en los diversos artículos que hacen mención a títulos profesionales (artículos 19, 22, 29, 31, 32 y 33), del proyecto de Ley que US. tuviera a bien remitir para nuestra consideración.

Le saluda atentamente,

ROBERTO SOTO MACKENNEY

Rector

Universidad de Chile.

1.27. Informe

Fecha 16 de julio, 1987.

MARIO CONSIGLIERE CAPURRO

ABOGADO

Memorándum N°242/87

16/07/87

A: Don Mariano Sepúlveda M., Secretario General Universidad Técnica Federico Santa María.

DE: Mario Consigliere Capurro, abogado Jefe Asesoría Jurídica.

RET.: Informa sobre proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.-

_______________________________________________________________

Conforme a lo solicitado en su Memorándum N° 101/87 me permito formular algunas consideraciones acerca del proyecto del rubro.

Dada la complejidad del tema y atendido, al breve plazo de que se dispone para analizar exhaustivamente el asunto, dejaré de lado lo referente a la educación básica y media, limitando principalmente mis reflexiones a la parte del proyecto que interesa a la educación superior, concordante con la naturaleza de esa casa de estudios.

Esto no obstante, parece necesario para la mejor comprensión de estas consideraciones, tener presente que el proyecto de ley en cuestión debe examinarse a la luz de la norma contenida en el N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referente a la libertad de enseñanza; disposición constitucional a la que el proyecto debe dar cumplimiento y que textualmente dispone: "La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.-

Debemos además recordar la regla general contenida en el N° 26 del mismo artículo que asegura que la reglamentación de las garantías o derechos que la Constitución establece, no pueden ser afectados en su esencia por preceptos legales que los regulen o complementen, ni serles impuestos condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Como se desprende de la simple lectura de dichas disposiciones constitucionales, la ley orgánica en análisis no puede regular ámbitos que excedan el límite permitido por la norma constitucional ya reproducida, vale decir, que la ley orgánica constitucional de educación sólo puede referirse a tres grupos de materias específicamente señalados en el inciso quinto del N° 11 del artículo 19: a) Los requisitos mínimos exigibles en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y inedia; b) las normas objetivas de general aplicación que permitan al Estado velar por el cumplimiento de dichos requisitos mínimos, y c) los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Si la ley orgánica de educación sobrepasa estos tres grupos de materias sería inconstitucional, a menos que tales disposiciones se refirieren a exigencias de la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, que son los únicos principios que pueden imponer limitaciones a la libertad de enseñanza, con forme al inciso 2° del N° 11 del referido artículo 19 de la Constitución.

De los tres grupos de materias que señala el inciso 5" del N° 11 del art. 19, sólo se relaciona con las universidades el de los "requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel", problema de gran importancia y vasto alcance, ya que cualquier posible arbitrariedad que pueda cometerse por razones ideológicas o político-partidistas en el ejercicio de esta potestad, puede conculcar el derecho a la educación o hacer imposible el ejercicio de la libertad de enseñanza.

Del reconocimiento oficial, de las Universidades trata el párrafo 2° del Título III del proyecto de ley orgánica en análisis, el que en su art. 34 dispone lo siguiente:

"Art. 34.-Son universidades reconocidas oficialmente por el Estado:

a)Las que hayan sido creadas o se creen por ley.

Las universidades que se creen en virtud de ley deberán cumplir, en lo que le fueren aplicable, con los requisitos que se señalan en el párrafo siguiente:

b) Las que el Estado haya reconocido por ley;

c) Las que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado, conforme a esta ley orgánica. Estas universidades se regirán por la presente ley y, supletoriamente, por las normas del Título XXXIII del Libro 1 del Código Civil.

En consecuencia, encontrándose la Universidad Técnica Federico Santa María en la situación señalada en la letra b) de dicho artículo, esta Universidad es reconocida oficialmente en el proyecto de ley en referencia.

Es posible sostener que en caso de carecer de reconocimiento oficial un establecimiento educacional, la enseñanza que dicho establecimiento impartiera no estaría privada de efectos, ya que a la luz de las garantías constitucionales, la libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. Más aún, si se considera el principio de la igualdad ante la ley, no podría otorgarse mayores derechos a los establecimientos reconocidos que a los no reconocidos, ya que la libertad de enseñanza es para abrir, organizar y mantener establecimientos de educación, y no para abrir, organizar y mantener establecimientos de educación reconocidos oficialmente. Agreguemos que la Constitución sólo se limitó al respecto a señalar un solo efecto negativo al reconocimiento, al decir: "La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna".

Si estrictamente en derecho pudiera afirmarse que el reconocimiento oficial no estaría llamado a producir efectos significativos, en la práctica bien sabemos que su trascendencia es enorme, ya que tal reconocimiento tiene su fundamento en la necesidad social de dar fe que quien ha obtenido un título o grado tiene la competencia necesaria para desempeñarse como tal.

Es necesario, por lo tanto, evitar cualquier posible arbitrariedad en el reconocimiento de un establecimiento educacional, por lo que debería quedar expresamente establecida la competencia de los Tribunales de Justicia para conocer de estas materias, razón por la cual estimo conveniente modificar, la redacción que se ha dado al artículo primero transitorio de dicho proyecto de ley orgánica que sólo permite recurrir ante la Corte de Apelaciones "de la resolución que cancela el reconocimiento oficial", ampliándose también a la denegación de dicho reconocimiento. Además este artículo primero transitorio debería comprender la cancelación de la personalidad jurídica de las Universidades a que se refiere el art. 44. También parece necesario ampliar el plazo de cinco días para deducir el recurso.

En el Párrafo 1° del Título III, el proyecto legisla sobre las Universidades, manteniéndose en general la normativa vigente contenida en los D.F.L. N° 1, 5 Y 24, con algunas modificaciones que no atañen a esa Universidad, como es el de dar también el carácter de establecimientos de educación superior a las Academias e Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas.

Del estudio de dicho Párrafo no resultan observaciones de fondo, pudiendo señalar sólo la conveniencia de suprimir la palabra "todos" en el inciso 2o del art. 29, que parece muy ambicioso, ya que en realidad los programas de estudios para optar al grado de licenciado generalmente comprenden sólo los aspectos más importantes del área de conocimiento respectiva.

Así mismo, en el art. 30 parecería necesario incorporar un inciso en que se establezca el derecho de las universidades para fijar libremente los requisitos para la permanencia de sus alumnos, ya que dicha norma sólo se refiere a la admisión de ellos.

Creo del caso señalar que con bastante fundamento podrían sostenerse que las materias contempladas en los arts. 25, 26 y 28 del proyecto de ley orgánica constitucional deberían suprimirse por ser propias de la legislación común.

Finalmente estimo de absoluta conveniencia aclarar o establecer en forma expresa cual será a futuro la legislación aplicable a las Universidades que el Estado haya reconocido por ley, como es el caso de la Universidad Técnica Federico Santa María.

Formulo esta observación en atención a que el art. 34 del proyecto en estudio señala que, tanto las Universidades que se creen en virtud de ley, así como las que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado conforme a esta ley orgánica, se regirán por el párrafo 3° de esta ley y supletoriamente por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin que nada se diga o establezca acerca de las Universidades que el Estado haya reconocido por ley.

Devuelvo a Ud. el Mensaje, el Informe Técnico y el Proyecto de Ley que se sirvió remitirme.

1.28. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 20 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA

RECTOR

OFICIO ORD. N° 018/87

OBJ.: Emite opinión acerca del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

REF.: Oficio Del Sr. Pres. de la IIa. Comis. Leg. Ord.N° 90-2 al R. UTFSM de fecha 23 de junio de 1987, y, adjuntos:

= MENSAJE

= INFORME TECNICO

= PROYECTO DE LEY

VALPARAISO, 20 de julio de 1987

DEL: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA

AL: SR. PRESIDENTE DE LA IIa. COMISION LEGISLATIVA

GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL

COMANDANTE EN JEFE DE LA FACH Y MIEMBRO DE LA H.J.G.

1.- En cumplimiento al requerimiento formulado en su Oficio citado en Ref., adjunto tengo el agrado de elevar a US., por estimarlo de interés para el estudio del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, el informe solicitado al Asesor Jurídico de la Universidad, en el cual se indican algunas observaciones y sugerencias fundamentadas.

2.- Me parece además necesario que en el Art. 65 letra c) y d), debería especificarse y agregar "que dicten carreras de pedagogía".

3.- Con la esperanza de haber aportado una contribución útil a la elevada responsabilidad legislativa de US., hago de la ocasión, oportunidad propicia para renovarle los sentimientos de mi más alta consideración.

Saluda muy atentamente a US.,

ARTURO NIÑO DE ZEPEDA SCHELE

RECTOR

1.29. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 20 de julio, 1987.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

Santiago, julio 20 de 1987

R-281/87

Señor General del Aire don Fernando Matthei Aubel

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa Presente

Presente

Distinguido Sr. Presidente de la II Comisión Legislativa:

En atención a su atento ORD. N° 101-02 por el cual solicita la opinión de esta Pontificia Universidad Católica de Chile en relación con el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, me permito expresarle el juicio que sobre algunas materias de dicho proyecto tiene esta Casa de Estudios Superiores.

a) Artículo 1° letra b). En esta letra se señala que constituye una' de las finalidades fundamentales de la Educación Básica, formar al alumno como persona y como ciudadano mediante una adecuada educación moral; en mi opinión debiera establecerse, además, la orientación y formación religiosa.

b) Artículo 12. Esta norma señala los requisitos que exigirá el Ministerio de Educación para el reconocimiento oficial de un establecimiento que imparta educación en los niveles preescolar, básico y medio. Ahora bien, en los términos en que viene redactada esta norma permitiría a la autoridad educacional exigir otros requisitos adicionales a los enumerados en ella, o bien, que una ley común agregara otros. Con el objeto de evitar que estas situaciones ocurrieran en el futuro, la norma debiera redactarse, por ejemplo, del siguiente modo: "El Ministerio de Educación no podrá exigir ningún otro requisito que los que a continuación se enumeran", o dicho de otro modo: "El Ministerio de Educación exigirá sólo los siguientes requisitos".

c) Artículo 12 letra b). Pareciera ser conveniente dado el nivel de escolaridad alcanzado por la comunidad chilena, que se exigiera a quienes deseen fundar y dirigir un establecimiento educacional, el que., por lo menos, tenga licencia en Educación Media y no Básica como lo señala la norma en comento.

d) Artículo 19. Un comentario surge al leer este artículo., por cuanto en el se mencionan corno acreditadores de competencia e idoneidad ante la comunidad, el "título profesional", el "título de técnico de nivel superior" que se otorgan a los egresados de la Educación Superior, según la carrera que hubieren cursado, sin definirlos conceptual mente ni caracterizarlos con el fin de que se pueda saber con exactitud el valor y el alcance que cada uno de ellos tiene.

e) Artículo 30. La redacción de este artículo debiera expresar claramente si la legislación permitirá que una Universidad sólo admita alumnos provenientes de un determinado espacio geográfico del país, ya sea en forma directa o indirecta. Por ejemplo, ¿tendría una Universidad Regional la facultad de recibir exclusivamente alumnos de su Región, ya sea porque lo señale como exigencia para postular, o bien, que pondere de tal manera el puntaje de postulación, que haga prácticamente imposible que postulantes provenientes de otros lugares del país compitan con los de la Región de que se trate?.

f) Artículo 33. Esta norma del proyecto faculta a las Universidades existentes para crear y otorgar toda clase de títulos profesionales y asignarles grados académicos, otorgar diplomas y certificados de estudio y capacitación. Por otra parte, el artículo 3° transitorio del proyecto establece que las Universidades existentes al 30 de diciembre de 1980, mantendrán su carácter de tales y podrán seguir otorgando los títulos profesionales y grados académicos que a esa fecha conferían. ¿Qué ocurre con los títulos creados entre 1980 y la fecha de promulgación de la ley en estudio? ¿Significa esto que no pueden otorgar nuevos títulos profesionales y grados académicos? Si la respuesta a esta última pregunta fuere positiva, ello atentaría contra la autonomía universitaria consagrada en el artículo 24 del proyecto. Por lo demás, el artículo 3° transitorio parecería innecesario.

g) Artículo 36. La inclusión en esta norma de un certificado que debieran presentar las nuevas Universidades cuando decidan impartir carreras de pedagogía y en el que tendrían que justificar la necesidad de nuevas profesiones, me da pie para hacer una apreciación de carácter general: pienso que ella no se justifica y que en una situación económica favorable, la dotación de profesores sería insuficiente, para una educación de calidad, en la que el número de horas de docencia de los profesores y el número de alumnos por profesor fueran los adecuados para trabajar con eficacia; existen además muchas áreas que deben expandirse como la educación de adultos, la educación rural y la educación técnico-profesional, entre otras.

h) Artículo 41. El actual sistema de Universidades examinadoras debiera revisarse a fondo. Da la impresión que está en el espíritu del legislador al crear la relación "Universidad examinadora" y "Universidad examinada", el cautelar en beneficio de toda la comunidad el que los titulados de las nuevas universidades tuvieran una formación que por su calidad se homologara a la que poseen los egresados de las universidades antiguas. Sin embargo, tal cual corno realmente se ha aplicado la legislación sobre la materia, esta cautela no parece suficientemente resguardada.

No me corresponde proponer aquí una fórmula de sustitución; no obstante, me inclino a pensar que un organismo idóneo, creado ad-hoc "debiera supervisar, regular y evaluar lo que ha habido hasta ahora en este asunto.

i) Artículo 65. Vale en relación a estas normas especiales para la regulación de las carreras de pedagogía, lo que señalo con respecto al artículo 36.

No obstante lo anterior, estimo que lo preceptuado por este artículo vulnera la autonomía universitaria establecida en el artículo 24 del proyecto, pues el Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes tendrá por finalidad regular y cautelar "la adecuada preparación y proporción de profesores de los niveles básico y medio".

Por otra parte, con la misma propiedad con que se crea este Consejo de Coordinación Nacional, podrían plantearse Consejos de Coordinación Nacionales para otras carreras tales como Medicina, Ingeniería, Periodismo, etc.

j) En el párrafo correspondiente a las Universidades del texto del proyecto que se comenta, nada se expresa en relación al uso de la denominación de "Universidad" por parte de un establecimiento educacional. Creo necesario que quede debidamente expreso qué Corporaciones y cuándo pueden llamarse Universidades.

Sin otro particular, saluda muy atentamente al Señor General,

JUAN DE DIOS VIAL CORREA

Rector

1.30. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 24 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DE TALCA

ORD.: EXT. N° 104/87

ANT.: ORD. N° 86-2 DEL 23.06.87

MAT.: PROYECTO DE LEY ORGANICA

CONSTITUCIONAL DE EDUCACION/

TALCA, 24 JUL 1987

DE: RECTOR UNIVERSIDAD DE TALCA

A: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

GENERAL DEL AIRE

DON FERNANDO MATTHEI AUBEL

En relación a su Ord. N° 86-2, de fecha 23 de junio de 1987, por el cual se solicita la opinión de esta Universidad sobre el Proyecto de Ley del antecedente, cuyo texto, mensaje e informe técnico tuvo Ud. a bien remitirnos, me es grato señalar lo siguiente:

1.- Por ser ésta una entidad destinada a impartir educación superior, hemos creído procedente centrar nuestro interés en el análisis de las disposiciones que en el Proyecto se refieren a esta Educación Superior y, más específicamente, a las Universidades, por lo cual, las observaciones que plantearemos en este memorándum se limitarán al articulado que en el referido Proyecto se contienen en cuanto a los objetivos y normas que, para su cumplimiento, se señalan en su Título III.

2.- En principio y como observación general sobre esta materia, estimamos que el Proyecto en estudio no contiene normas que permitan a las Universidades creadas por Ley, a que se refiere la letra a) del artículo 34 del Proyecto y, cuyo es el caso de la nuestra, cumplir plenamente con las funciones que se le encomiendan por el artículo 22 del mismo y puedan lograr las autonomías académica, económica y administrativa a que se refiere el artículo 24. Por el contrario, respecto de estas entidades, se mantiene en todo su vigor la legislación actualmente existente y, consecuentemente, a ellas les seguirán siendo aplicadas todas las normas que, en uno y otro orden, establecen las leyes vigentes en materia de organismos de derecho público y las que, por afinidad o consecuencia, les hace aplicables la Contraloría General de la República, cercenando con ello en la práctica, la facultad que las Universidades poseen, conforme a sus estatutos, para dictar sus propias normas, de acuerdo a la realidad y necesidades de cada institución.

3.- Creemos que la situación que se plantea en el punto precedente se ha derivado, principalmente, como consecuencia de que en los Estatutos de estas Universidades creadas por Ley, se establece que ellas, son Corporaciones de derecho público y que sus funcionarios, sean académicos o administrativos, son funcionarios públicos. A virtud de ello, se ha entendido que, tanto la Universidad como sus funcionarios, se encuentran sometidos a todas las disposiciones que existen sobre organismos públicos y, no obstante que sus Estatutos señalan también que son de carácter autónomo, que podrán dictar ordenanzas, reglamentos y otras resoluciones para su administración interna y que sus funcionarios se regirán por los Estatutos, las Ordenanzas de la Junta Directiva y las leyes que les sean aplicables "por referencia directa", cada vez que se ha pretendido hacer uso de esta facultad, sus proyectos y resoluciones han sido objeto de innumerables alcances o reparos formulados por la Contraloría General, la cual, para ello, invoca disposiciones legales que ninguna referencia directa hacen a la Universidad.

4.- Del modo dicho, se ha constreñido a las Universidades creadas por ley o llamadas genéricamente "estatales", a realizar sus funciones dentro de un marco estricto de control exagerado y muchas veces mal aplicado, convirtiéndolas en entidades sin poder suficiente para el logro de su real autonomía, tanto en el aspecto académico, como económico y administrativo. Así, por ejemplo, la autonomía académico de esta Universidad no ha podido ser ejercida para asignar a sus docentes los grados que sus ordenanzas establecen, en atención a que la Contraloría General la ha hecho aplicable en la especie el Decreto de Hacienda N° 1.407, de 1974, dictado mucho antes de la creación de esta Casa de Estudios y que, por lo mismo, ninguna referencia directa a ella podía hacer. En el orden de la Autonomía Económica, se le ha cuestionado la prestación o venta de servicios a terceros, producto de su propia actividad académica o de investigación, impidiendo obtener las rentas que esta gestión le pueda producir, para ser utilizada en el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, la Contraloría General de la República, ha hecho aplicables a la Universidad las normas sobre reajustabilidad de los créditos, contenidas a la Ley N° 18.010, desconociéndole la facultad para disponer un mecanismo propio de reajustabilidad.

En el orden administrativo, su autonomía se ha limitado en el sentido de no poder dar a sus funcionarios, sean administrativos o académicos, una organización y normas propias, aduciéndose que, por el hecho de establecerse a sus Estatutos, que ellos son funcionarios públicos, les son aplicables genéricamente, todas las normas que rigen sobre esta materia.

Asimismo, la aplicación de la Resolución 1.050 de Contraloría, ha impedido un ágil desenvolvimiento de la autonomía administrativa, en la medida que ha sometido a trámites de toma de razón a una serie de actos esenciales para el adecuado funcionamiento de la Universidad, de manera que la demora que por este trámite se produce, hace muchas veces que dichos actos no tengan el efecto que el caso requiere para su solución oportuna y eficaz.

5.- Por lo anteriormente expuesto, esta Universidad estima desde todo punto de vista necesario y oportuno que a las Universidades creadas por Ley, no se le sigan aplicando en forma general e indiscriminada, todas las leyes que actualmente rigen para el Sector Público, ya que tal principio es contrario al de la autonomía universitaria, en todos sus aspectos, que definen los artículos 23 y 24 del Proyecto.

6.- Por el contrario, creemos que es necesario y conveniente que en el Proyecto sobre Educación se contengan normas propias aplicables a estas Universidades, específicas y no genéricas, que les permitan cumplir con eficiencia su misión dentro de un marco que signifique una real autonomía para el pleno logro de los objetivos que les son propios. Ello no significa, en todo caso, que se les suprima el apoyo fiscal y financiero que precisan para su financiamiento, importantísimo en el presente, pero que, en la medida que estas entidades vayan adquiriendo y obteniendo recursos que puedan administrar, sin las tantas limitaciones que hoy les impiden procurárselos, la carga pecuniaria que hoy debe soportar el Estado, irá disminuyendo paulatinamente, de tal manera que ella pueda ser derivada hacia otros sectores o actividades.

7.- En concreto, esta Universidad propone que en el Proyecto se contemplen las normas que permitan a las universidades creadas por Ley, tener una real y auténtica autonomía, con disposiciones propias, que contemplen su cambio de Corporaciones de Derecho Público a Corporaciones de Derecho Privado, que se les reconozca facultad para modificar por sí mismas, sus propios Estatutos y darse las normas académicas, económicas y administrativas que cada una estime adecuadas a su realidad, conveniencia y región geográfica en que funcionan, sujetándoselas sólo a un régimen de Rendición General de Cuentas, como lo tienen las Universidades privadas reconocidas por el Estado que reciben actualmente aporte de este en un sistema de financiamiento idéntico, no habiendo razón que justifique una odiosa diferencia.

GUILLERMO MONSALVE MERCADAL

RECTOR

1.31. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 24 de julio, 1987.

REPUBLICA DE CHILE

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE

DEPARTAMENTO JURIDICO

EJEMPLAR N° 1/4 HOJA N° 1/4

RESERVADO N° 40

ANT.: Ord. 96-2 de 23 de junio de 1987, del Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

MAT.: Emite opinión en torno a proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación

SANTIAGO, 24 JUL 1987

DE: RECTOR UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL.

Se ha requerido el parecer de esta Universidad en torno al proyecto de ley indicado en el epígrafe, relativo a las materias aludidas en el Art. 19 N° 11 de la Constitución Política.

Sobre el particular el suscrito cumple con informar que, en general, el proyecto le parece adecuado a la realidad nacional y a los objetivos que en este campo se desean alcanzar. Con todo, algunas de sus disposiciones podrían tal vez aclararse para una mejor inteligencia de las mismas.

Así ocurre, por ejemplo con el Art. 11° del proyecto en análisis, a cuyo inciso 1° habría que agregarle la frase "sin perjuicio de la obligación de cumplir íntegramente con los planes y programas que fije el Ministerio de Educación, conforme lo señala el artículo 235, del DFL. 1 (G) de 1968. "

Llama la atención del suscrito el efecto que produce el silencio de la autoridad competente en el inciso 2° del Art. 14, más aun tratándose del reconocimiento oficial de un establecimiento educacional. Igual observación es válida para el último inciso del artículo 52° y para el 4° inciso del artículo 62°.

En el artículo 29° se alude a los diferentes grados académicos, pero en parte alguna se define el título profesional universitario , deficiencia que actualmente ha debido llenar la jurisprudencia administrativa señalando que título profesional universitario es aquel que, en ese carácter confieren las Universidades del país reconocidas por el Estado , a quienes han culminado estudios regulares en carreras universitarias de enseñanza profesional superior, que otorgan formación científica y general, suponen el cumplimiento previo de la enseñanza media completa y de la prueba de selección para el ingreso y, que habilitan para ejercer una profesión.

En el artículo 12° letra b) sería conveniente que el Rector o Director del establecimiento de nivel medio cumpla a lo menos con la Enseñanza Media completa.

Sería aconsejable que en el artículo 15° se precisara que la Autoridad Regional es el Secretario Ministerial Regional de Educación. Asimismo, en la disposición en análisis se señala que la resolución de la autoridad indicará el nombre del establecimiento, para lo cual, a juicio de esta Rectoría se requeriría complementar el artículo 12° exigiendo que el interesado presente su proposición de nombre.

Se considera imprescindible reponer la norma del artículo 5° del DFL. NFL, de 1980, en orden a conceptualizar la libertad académica, puesto que en el artículo 25° sólo se hace una referencia a ella, sin expresar en qué consiste.

En los artículos 34° y 35° debería agregarse que las personas jurídicas de derecho privado que se aludan, son aquellas que no persiguen fines de lucro.

La norma contenida en el artículo 12° del DFL. N° 1 ya referido, debería contemplarse en el articulado permanente de la ley en comento, con el objeto de procurar la debida certeza jurídica.

Al artículo 40°, número 6, se le deberá agregar el otorgamiento de un título por cada área de conocimiento. Estas áreas podrían comprender lo científico humanista y la tecnológica.

En opinión del infrascrito, procedería insertar en el artículo 41°, inciso 3°, una norma similar a la prevista en el artículo 21°, número 6 del DFL. N° 1 de 1980, exigiendo que las Universidades que se constituyan otorguen a lo menos un título profesional por área de conocimiento.

También en el artículo 42° convendría hacer referencia a los títulos otorgados en las tres áreas mencionadas.

Las cinco primeras promociones de los alumnos de cada, profesión o grado académico que deben rendir los exámenes que se disponen en el artículo 43° , en el parecer de esta Rectoría deberían sustituirse por las dos primeras promociones que hayan cumplido el ciclo de estudios, aumentando así en mejor forma la tutela de la entidad examinadora.

Respecto del Art. 44°, inciso 2°, debería precisarse que el número de alumnos regulares inferiores a cien es por carrera.

En relación con el inciso 3° del artículo en referencia, se estima que los balances y las memorias que se exigen deberían tener igual tratamiento que el que hoy se da a las Universidades Estatales o Particulares con subvención, en mérito de la fé pública.

Sobre los Institutos Profesionales, en lo relativo a las tres primeras promociones de alumnos que deben rendir exámenes finales, se sugiere que se reemplace la disposición del artículo 57° por las dos primeras promociones que hayan cursado el ciclo completo, aumentando así en mejor forma el plazo bajo la tutela de la entidad examinadora. En este mismo sentido debería adecuarse el artículo 54°, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional.

En lo concerniente a las personas jurídicas que puedan crear Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, de conformidad con los artículos 49° y 60°, deberá esclarecerse que ellas sean sin fines de lucro.

En lo tocante al Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, consagrado en el artículo 65°, se cree necesario que el representante de las Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 o sus derivadas sean nominado por el Consejo de Rectores.

En relación al representante de los profesores, de los padres y apoderados y el de las entidades de la Educación Superior Particulares creadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por la especial relevancia de estos componentes, se sugiere que sea la ley que se estudia la que contemple el mecanismo de su designación y no que quede a lo que disponga un reglamentó.

Finalmente, en el artículo 7° transitorio, junto con derogar diversos cuerpos legales, se deja vigente el artículo 12° del DFL. N° 1 de 1980, hecho que afecta a la certeza jurídica según ya se expresara, debiéndose, de esta forma, consignar sus preceptos en el texto de la ley en cuestión.

El suscrito estima que, en lo que respecta a las sanciones aplicables a las entidades de Educación Superior puede definirse una cierta escala o graduación de ellas, que culminen esta última posibilidad.

En relación con la institución de universidades examinadoras, se estima que, aunque ello le da seriedad al sistema, impide fuertemente la innovación en la educación superior, ya que las nuevas universidades o institutos profesionales, se ven obligados a seguir en la práctica las orientaciones e incluso los planes y programas de la corporación examinadora. Sería preferible que todo este proceso estuviese a cargo de una superintendencia de educación superior dependiente del Ministerio de Educación, la cual designaría comisiones específicas para cada uno de los estudios o exámenes a tomar, de las mismas universidades que hoy tienen la calidad de examinadoras. Esta superintendencia se podría incluso auto-financiar.

Tampoco parece adecuado el que se dicten normas especiales para regular las carreras de pedagogía, lo que pudiera parecer discriminatorio, toda vez que el legislador, tanto en 1980 como ahora, no consideró a estas carreras como exclusivamente universitarias esto es, que requerían el grado de licenciado previamente. Los argumentos que se dan serían también válidos para otras carreras eventualmente. Si se trata de un problema coyuntural no parecería adecuado que quede consagrado en un ley orgánica constitucional exclusivamente para una carrera, debiendo legislarse en términos amplios para cualquiera de ellas.

Finalmente, el texto podría presentar mayor flexibilidad para que un instituto profesional, cuando alcance un nivel de investigación, docencia y extensión de un determinado nivel de excelencia, pueda convertirse en Universidad. Como queda preceptuado en este proyecto, la diferencia entre los institutos profesionales y las universidades privadas es que estas últimas pueden dar títulos profesionales para los que la ley exige licenciatura previa, situación que no se compadece con la definición de Universidad que da la ley.

Siendo así, las instituciones de educación superior deberían crearse como institutos profesionales y en la medida que evolución en hacia lo que por definición debe ser una Universidad, podrían llegar a serlo.

Con las observaciones anotadas precedentemente se devuelve a US. la documentación adjunta.

Saluda atentamente a US.

PATRICIO GUALDA TIFFAINE

RECTOR

1.32. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 28 de julio, 1987.

Organización para el desarrollo de la Educación Superior

Santiago, 28 de julio de 1987

Señor

Alberto Varela Altamirano

Coronel de Aviación (A)

Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea

Presente

De nuestra mayor consideración:

En atención a su nota de fecha 16 del pte., por la cual se comunica que la Segunda Comisión Legislativa accedió a la solicitud de hacer llegar nuestras observaciones sobre el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, esta asociación gremial agradece plenamente la oportunidad que se le brinda en tan trascendente momento.

Después de un acabado análisis del Mensaje Presidencial, en lo atingente a nuestra calidad, el que sin duda implica un gran avance en la institucionalidad de la educación del país, esta organización se permite adjuntar las observaciones que a su juicio le merecieran a sus miembros el aludido proyecto.

Estamos ciertos que los alcances y fundamentaciones serán debidamente analizadas por la H. Segunda Comisión Legislativa.

Saludan muy atte. a Ud.

Waldo Farías Palma Director Ejecutivo

Guillermo Mohr Baroni Presidente

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION

OBSERVACIONES:

AL ARTÍCULO 10°

La aludida disposición legal establece que la educación Media Técnico-Profesional, "otorgará a sus egresados el título de técnico a nivel medio en su respectiva especialidad".

Considerando que:

1) El educando que egresa de este nivel, no ha alcanzado el grado de madurez necesario que. Le permita tomar decisiones en forma adecuada frente a situaciones complejas, por lo que requiere la supervisión de quienes tengan dicha madurez y posean mayores conocimientos sobre esas materias.

2) El funcionamiento de los planteles de la Educación Media Técnico- Profesional depende exclusivamente de financiamiento estatal, ya sea como subvencionados, municipal izados o fiscales propiamente tales. Dichos aportes que gravitan al erario nacional no permiten solventar los permanentes desembolsos que deben hacerse para la renovación de equipos y su consiguiente actualización. No obstante, los CFT -con estructura y criterio de empresas privadas- innovan técnicas y material didáctico con regularidad, única forma de mantenerse vigentes en el mercado. Ello implica que los egresados de los CFT logran una formación integral y actual, lo que no pueden alcanzar los egresados de la E. Técnica Medio Profesional.

3) Si ya existen problemas de identidad entre los ingenieros de ejecución y los ingenieros civiles de la misma especialidad -no obstante los años que ambas calidades llevan establecidas- mayor sería el grado de confusión que se produciría entre un técnico medio y un técnico de educación superior de iguales especialidades.

El perjuicio seria mutuo para ambos titulados, ya que se corre el riesgo que a los primeros se les puede exigir más allá de su formación y a los segundos una subvención que los perjudicaría.

Esta situación llevaría a un desprestigio del sistema educacional recien implantado.

A base de estas consideraciones, se propone modificar el artículo en comento en el siguiente tenor:

ARTICULO 10° "Los establecimientos de la Educación Media Técnico-Profesional pertenecientes al sistema regular, podrán otorgar el título de Subtécnicos en su respectiva especialidad".

A LOS ARTICULOS 19 Y 4 6.-

Al tenor de esta norma, los IP pueden otorgar no sólo títulos profesionales de toda clase, salvo los que requieren previa licenciatura, sino que -además- títulos técnicos dentro del área de las profesiones, respecto de las cuales otorguen títulos profesionales.

Esta última facultad parece inconveniente, principalmente por las siguientes razones:

1) El sistema educacional establecido por el Supremo Gobierno -en el cual se delineó específicamente el subsistema de Educación Superior- determinó niveles debidamente separados, donde unos eran prerrequisitos de los siguientes.

En otros términos, el sistema permite salidas en los diversos niveles y subsistemas hacia el mundo laboral o la alternativa de continuidad de estudios en el estamento superior, cumplidos los requisitos de aprobación de aquel al cual egresó. No obstante, cada instancia está debidamente delimitada, no siéndole permitido exceder del mismo.

De no ser de esta manera, el sistema todo -desde su filosofía y concepción base- se hipertrofiaría, perdiendo su fluidez, secuencia lógica y organicidad.

Es por ello que, dentro del Subsistema de Educación Superior, se han contemplado las salidas al mundo laboral en cada estamento y la consiguiente posibilidad de continuidad de estudios al nivel superior, cumpliendo los prerrequisitos académicos. Por tanto, no resulta consistente con el sistema todo, el que los IP puedan otorgar títulos reservados al nivel de los CFT, ni aún "que ellos se den dentro del área o ámbito de las profesiones respecto de las cuales otorguen títulos profesionales".

2) Cada nivel educacional ha sido diseñado para el cumplimiento de funciones específicas, acorde al perfil de sus egresados.

Así -por ejemplo- los establecimientos tipificados y autorizados como IP deben cumplir requisitos distintos a los de los CFT en su creación, funcionamiento y supervisión. En su filosofía, no se les ha concebido como formadores de dos niveles distintos de egresados, sino sólo de profesionales.

Igual se puede decir respecto a los CFT, ya que -desde su denominación- fueron creados como centros formadores de técnicos, en forma exclusiva. Ello implica toda una filosofía, ordenamiento jurídico y entorno pedagógico que forma egresados acorde al perfil profesional de técnicos, con un manejo autónomo en el campo laboral actual. Es por ello que los CFT deben tener la exclusividad en el otorgamiento del título de técnico dentro del sistema educacional chileno y dicha facultad privativa excluirá taxativamente a los demás niveles de la enseñanza, sean éstos de educación media o superior.

A su vez, los CFT otorgarán sólo los títulos de técnicos y ningún otro. Estos criterios permitirán mantener la trasparencia de sistemas.

3.- El otorgamiento opcional de un título de técnico a aquel educando que estudio una carrera conducente a un título de ingeniero, históricamente no ha resultado exitoso.

V.gr.: En su oportunidad, las universidades chilenas le daban la opción a los ingenieros comerciales para acceder a los títulos de Contador General y Contador Auditor. Sin embargo su aplicación sólo creo confusiones en el ejercicio de los profesionales, por lo que dicha modalidad fue discontinuada.

Esta y otras experiencias análogas aconsejan no volver a situaciones ya superadas.

4) Una salida anticipada como técnico, para aquel que se está formando en una carrera profesional, hace suponer que dicha técnica no tendrá una preparación integral, incluyendo la práctica adecuada y la disposición anímica para ejercer ya en el campo laboral, y por ende, sólo creará falsas expectativas.

5) La educación privada -en especial los C.F.T. que son en su totalidad particulares- se encuentra inserta dentro de la economía social del mercado imperante.

Cada casa de estudios procura otorgar el mejor servicio educacional a su nivel, a objeto de obtener las preferencias de la masa estudiantil. Para ello también acentúa las bondades del sistema y en especial se reafirma en la calidad del reconocimiento que tiene.

Permitir que los IP otorguen títulos de técnico, contravendría a la pureza del sistema, creando competencias desleales y confusión del mercado.

Por tales consideraciones, se sugiere que se suprima el inciso 2* del artículo 46 y modificar el artículo 19, debiendo quedar éste como sigue:

"ARTICULO 19.- Serán establecimientos de Educación Superior, las Universidades, los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica. Las primeras podrán otorgar grados académicos, títulos profesionales los segundos y los últimos de técnico de nivel superior."

ARTICULO 19.-

Dicha norma individualiza los 3 estamentos de la educación superior, a saber las Universidades, los IP y los CFT, señalándose los títulos y grados que podrán otorgar.

No obstante el claro espíritu del legislador -en orden a establecer una lógica modalidad de continuidad de estudios entre las 3 instancias insertas en el subsistema de educación superior- ella no quedó debidamente establecida, como tampoco su mecanismo de aplicación, por lo que se propone adicionarle a este artículo, en virtud de los siguientes argumentos:

1) El sistema de educación establecido en 1981 determinó claramente distintos niveles debidamente delimitados, donde cada uno servía de base para la continuidad de estudios del siguiente, sin perjuicio de las lógicas salidas parciales de cada uno de ellos al mundo del trabajo. Dentro de este esquema, el subsistema de Educación Superior, está igualmente sujeto a esta política en los tocante a sus tres estamentos.

2) Los D.F.L. N° 1 del 30 de diciembre de 1980, D.F.L. N° 5 de febrero de 1981 y D.F.L. N° 24 del 7 de abril de 1981, todos los Ministerio de Educación Pública, establecieron sobre el particular, un mecanismo de continuidad de estudios de los CFT en los IP y Universidades; y el de los IP también en estas últimas.

3) La acumulación de estudios, práctica laboral supervisada y demás requisitos análogos, habilitan a un egresado a continuar su formación, en los estamentos superiores, si ello dice de una misma área, lo cual se desprende de un somero análisis de la legislación vigente.

Esta realidad es de antigua data en el país y podemos encontrarla en la Escuela de Artes y Oficio y U.T.E., donde el estudiante podía obtener el título de Subtécnico, éste el de técnico, posteriormente el de ingeniero de ejecución y concluir como ingeniero civil, para de ahí derivar a los estudios de postgrado, todo dentro de la misma área del saber.

4) En los precitados D.F.L. N° 1,5 y 24 del Ministerio de Educación, se establecieron las opciones para que: los egresados de un estamento pudiera continuar estudios en los otros, sin que se reglamentara dicha modalidad. Esto trajo como consecuencia la no aplicación de este precepto, salvo escasas excepciones.

Una real y pronta aplicación será posible si -respetando la autonomía de Los diversos planteles- se abrieran necesariamente estos canales de comunicación y reglamentaran sus modalidades de implementación.

Convenios específicos para cada ocasión suscritos entre 2 casas de estudios; cupos anuales reservados exclusivamente para materializar estos acuerdos; propedéuticos dictados por las instituciones que preparan cursos niveladores ser examinados por docentes de los planteles que aceptarán dichos postulantes y las consiguientes disposiciones administrativas, son las materias que debieran estar necesariamente contempladas en un reglamento que pusiera en vigor estas disposiciones. Al respecto, nos permitimos sugerir, que se adicionen los siguientes incisos al artículo 19°, los que debieran decir:

"Los alumnos egresados de los CFT podrán continuar estudios en los institutos profesionales o en las universidades, si cumplen los requisitos establecidos por estas casas de estudio. Igualmente los alumnos egresados de los IP. Podrán continuar estudios en las universidades, si cumplen los requisitos exigidos por éstas. Las diversas modalidades que permitan la aplicación del mecanismo de continuidad de estudios -como la celebración necesaria de convenios específicos de validaciones, propedéuticos, cupos anuales reservados exclusivamente para recibir alumnos egresados de otros estamentos y demás materias académicas y administrativas- serán reglamentadas por el Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de la publicación de la presente Ley Orgánica Constitucional en el Diario Oficial."

1.33. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 29 de julio, 1987.

N° 138/87.

VALPARAISO, julio 29 de 1987.

Señor

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno General del Aire:

D. FERNANDO MATTHEI AUBEL

SANTIAGO.

De mi consideración:

Remito a US. algunas observaciones que esta Universidad, le ha merecido el proyecto de Ley "Orgánica Constitucional de Educación, cuyo texto nos fuera remitido con fecha 23 de Junio pasado.

Es preciso manifestarle nuestro reconocimiento por haber sido objeto de tal consulta, atendido que coincidimos con su opinión en cuanto a que dada la complejidad y trascendencia de la materia, se hacía necesario recoger el parecer de las universidades, a ese respecto.

Sin perjuicio de lo expuesto, estimamos necesario hacer presente a US. que el plazo con que hemos contado ha sido de suyo breve, para un exhaustivo estudio de una materia tan trascendente, lo cual ha permitido sólo recoger apreciaciones preliminares respecto al tema. Lo anterior, conscientes de que US. Ha debido ceñirse a los plazos legales correspondientes. Consideramos que resulta imprescindible recomendar se otorgue un mayor tiempo y amplitud a la discusión del cuerpo legal propuesto, de acuerdo a los mecanismos que la ley establece al efecto.

Saluda atentamente a US.,

JUAN ENRIQUE FROEMEL ANDRADE

Rector

Universidad Católica de Valparaíso

INTRODUCCION

Se ha estructurado el presente documento en cuatro acápites, refiriéndose el primero – Introducción- a algunos aspectos y consideraciones de índole general; luego, se presentan observaciones técnico educacionales; continuando con apreciaciones de orden jurídico y concluyendo con consideraciones finales.

Como primer aspecto se aprecia una tendencia generalizada a establecer criterios restrictivos, más que a fijar claramente objetivos y finalidades.

Entre dichos criterios se visualizan:

- preponderancia de lo secuencial sobre lo que deben ser los objetivos y finalidades de cada nivel del sistema educacional;

- se aprecia un énfasis en variables económicas antes que en variables propiamente educacionales, lo cual conduce a una distorsión en la definición de los fines del sistema; llama la atención el establecimiento de elementos que tienden a entregar al Estado el control de la educación, en contraposición a la política sustentada hasta el momento de situarles controles en manos de entes privados; lo anterior implica un retroceso hacia la aplicación del "estado-docente";

ALCANCES TECNICO EDUCACIONALES

En primer lugar se comprueba la omisión de los siguientes aspectos:

-No se considera la existencia de una modalidad de Educación Especial para aquellas personas que presenten déficit bio-psico-social, lo que corresponde a la actualmente denominada "Educación Diferencial";

-Es necesario explicitar la existencia y fines de la Educación Pre-escolar;

No existe una mención expresa al sub sistema de Educación de Adultos. Es preciso fijar sus fines y características.

-A excepción de una mención accidental, el proyecto omite referirse a la forma en que se cumple el mandato constitucional que hace recaer en los padres los deberes y derechos que les corresponden en la educación de sus hijos. Es particularmente importante precisar en la debida forma tal materia dado que es uno de los aspectos fundamentales que, en materia de educación, aborda la Constitución de 1980.

-Se hace notar la ausencia de precisiones con respecto a la enseñanza de religión en la Enseñanza General Básica y Media, la cual se encuentra normada a la fecha sólo a nivel de decreto supremo. La normativa referida cobra especial importancia si se considera que nuestro país fue uno de los primeros en establecerla y que se contó para el efecto con la opinión mayoritaria de los credos religiosos;

-Resultaría deseable que el proyecto incluyera, como lo hacen los actuales decretos leyes, una clara mención a la responsabilidad del Estado para con el financiamiento de las Universidades. Su omisión deja a éstas a merced de decisiones administrativas de corto plazo, las que impiden una planificación desde una perspectiva más amplia y una asignación más eficiente de los recursos;

-Al referirse el proyecto a las instituciones de educación superior, no se explicita la situación de aquellas universidades a cuyo respecto concurre una normativa de igual obligatoriedad que la legislación nacional. Tal es el caso de las universidades católicas, a cuyo respecto les es aplicable el Derecho Canónico, además de la legislación chilena.

OBSERVACIONES AL TEXTO DEL PROYECTO

El articulado propuesto, a juicio de esta Universidad presenta algunos aspectos que dan origen a observaciones tanto en materia educacional, como jurídica, que se pasan a señalar:

- El párrafo final del título III que contiene las normas especiales para la regulación de las carreras de pedagogía, debería suprimirse íntegramente, ya que entra a regular materias no contempladas dentro de la competencia de la Ley Orgánica Constitucional. La razón de orden público que se da en el N° 27 del Informe Técnico del Sr. Ministro de Educación, no resulta ser fundamento de las limitaciones que se pretende introducir a las carreras de pedagogía.

Establecer normas especiales para la regulación de las carreras pedagógicas infringe, además, lo dispuesto en el N° 2, inciso final del artículo 19 de la Constitución Política, que dispone "que ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias", norma que es consecuencia del principio de igualdad ante la ley. Si se da como argumento el exceso de profesores en circunstancias que también hay exceso de otros profesionales, cuyas carreras no están afectas a normas especiales sobre cupos, es manifiesto que está estableciendo una diferencia arbitraria entre las pedagogías y las otras carreras que padecen del mismo inconveniente.

De aceptarse el criterio del proyecto, se sienta un peligroso precedente de que la ley puede prohibir o limitar el derecho a estudiar y profesar la carrera que se desee.

En la opinión de esta Universidad, debería eliminarse el denominado "Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes". Ahora bien, de mantenerse tal predicamento sí se acepta la existencia de un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes, el mismo debe tener al efecto, las características de ser un órgano de derecho público, autónomo, independiente de la autoridad de gobierno, integrado por personas técnicamente calificadas e inamovibles.

-El artículo 20 debe ser cuidadosamente revisado. Sin duda que las academias e institutos superiores de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad no tienden a otorgar grados científicos o técnicos, al modo como lo hacen los demás institutos de educación superior. Por ello, deberían restringirse los grados y títulos que otorguen, a disciplinas: que no excedan las de aplicación castrense y sólo para efectos institucionales internos, sin perjuicio de las convalidaciones pertinentes.

El inciso 2° de este artículo es bastante discutible por lo indeterminado que resulta hablar de "ciencias policiales, o criminalistas", en cuanto exclusivamente relacionadas con la actividad propia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

En todo caso, si se trata de recoger en el proyecto a todos los establecimientos de educación superior, resultaría consistente incorporar al reconocimiento como tales, a los seminarios mayores o centros de estudios de confesiones religiosas que acrediten poseer planes y programas de estudios en determinadas disciplinas impartidas por personas de reconocida solvencia académica.

-En relación al artículo 21, pensamos que la definición de Universidad es innecesaria. En derecho, toda definición envuelve cierto peligro, pero si se persistiera, en la idea, conviene dar un concepto claro. Por eso, proponemos decir que "la Universidad es una institución superior de investigación, docencia y extensión".

-En cuanto al artículo 22, parece adecuado suprimir la letra a), por ser demasiado general, y reemplazar dicha letra por el contenido de la letra e), redactada del siguiente modo: "a) realizar las funciones de investigación, docencia y extensión que son propias de la tarea universitaria".

-En cuanto a los artículos 25 y 26, en el texto propuesto, deberían suprimirse por ser su contenido propio de la legislación común;

-En relación a los artículos 27 y 28, es la opinión de esta Universidad, que dichas disposiciones vulneran la garantía constitucional de la libertad de enseñanza, ya que la Constitución Política del Estado establece que ella "incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional".

-Como observación general debe tenerse presente que los límites del ámbito legislado por el proyecto que se comenta no sólo están dados por lo que dispone el inciso final del N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política, sino también por la regla general contenida en el N° 26 de dicho artículo, en cuanto que la Constitución asegura que la reglamentación de las garantías que ella establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni significar la imposición de condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Debe en consecuencia, examinarse el proyecto a la luz de la norma precedentemente recordada para determinar la presencia en él de un exceso normativo legal, esto es de una ampliación de la regulación de la ley orgánica a ámbitos que exceden el máximo permitido por la disposición constitucional que ordenó la dictación de la ley orgánica de que se trata. En este caso, dicho máximo es el siguiente: a) requisitos mínimos exigibles en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; b) normas objetivas de general aplicación que permitan al Estado velar por el cumplimiento de dichos requisitos mínimos; y c) requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Si la ley orgánica constitucional de educación sobrepasa alguna disposición en uno o más de estos tres grupos de materias, será inconstitucional -como lo señala el propio texto del N° 26 del artículo 19- en la medida que afecte en su esencia o imponga condiciones y requisitos que impidan el libre ejercicio de las garantías establecidas en los números 10 y 11 de ese artículo, esto es, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, respectivamente, última de las cuales no tiene por limitaciones, como ya se dijo, sino las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

-Otra materia de tratamiento previo y general concierne al concepto de "reconocimiento oficial" empleado en los incisos tercero y último del N° 11 del artículo 19. Debe cuidadosamente evitarse la confusión entre reconocimiento oficial y reconocimiento del gobierno e incluso del Estado. Reconocimiento oficial tan sólo significa validación por parte de un órgano de derecho público. Teóricamente dicho órgano podría ser el estudio, pero del inciso quinto del N° 11 del artículo 19 se desprende de que la Constitución ha querido reservar al Estado la función de velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles en cada nivel de la enseñanza básica y media, lo cual es distinto del reconocimiento, pues el control del Estado es a posteriori, en tanto el reconocimiento es inicial.

En consecuencia, lo más aconsejable dentro del espíritu general de la Constitución es aceptar la distinción antes expuesta y entregar el reconocimiento oficial de los establecimientos de educación a un órgano dotado de personalidad jurídica, de derecho público y plenamente autónomo e independiente del Estado y del gobierno, sin perjuicio de mantener en el primero el control del cumplimiento de los requisitos mínimos de la enseñanza básica y media. Aquel órgano debiera estar compuesto por personas autorizadas en la materia, independientes y cuya mantención como miembros del mismo fuere estable, dependiendo su remoción de causas muy calificadas, sujetas a control jurisdiccional.

Solo así parece posible resguardar preventivamente de una intervención fundada en criterios político-partidistas o ideológicos, que no queda impedida y antes bien fomentada, si el reconocimiento dependiera de cualquier gobierno, cual es la práctica de los países que han adoptado la idea de "Estado Docente".

-Así, se aprecia claramente que el concepto de reconocimiento oficial que propone el proyecto, analizado a la luz de las garantías constitucionales relativas a la educación, no parece estar llamado a producir efectos significativos. Por tanto, no se ve cómo podrían otorgarse mayores o mejores derechos a los establecimientos reconocidos que a los no reconocidos, en circunstancias que la libertad de enseñanza es para abrir, organizar y mantener establecimientos de educación, y no para abrir, organizar y mantener establecimientos de educación reconocidos oficialmente.

-Parece conveniente que la ley orgánica constitucional de educación reconozca expresa y plenamente que los establecimientos de educación superior existentes antes de la Constitución de 1980, creados por ley o reconocidos por ésta, como es el caso de la Universidad Católica de Valparaíso, tengan de pleno derecho, en forma expresa, el reconocimiento oficial al que alude el inciso final del artículo 11. Asimismo que en el caso de las universidades católicas se considere debidamente las consecuencias que derivan del hecho de haber sido erigidas canónicamente por la Iglesia, a quien el derecho chileno tradicionalmente ha reconocido su personalidad jurídica de derecho público. No puede desconocerse la circunstancia que estas universidades son consecuencia del ejercicio del derecho de la Iglesia a enseñar y, por ende, que sus estatutos están primeramente sujetos a las exigencias que derivan de este peculiar y específico derecho.

CONCLUSIONES

1.- Del análisis del proyecto en estudio, se puede concluir, en primer lugar, que existen diversas materias relevantes que han sido omitidas y cuya inclusión aparece como necesaria;

2.- Por otra parte, hay temas que merecen ser modificados, en la forma antes expuesta;

3.- El proyecto en cuestión, excede, en algunos aspectos, a lo establecido en la Constitución Política del Estado;

4.- Por lo anterior reconociendo méritos al proyecto, pero dada la magnitud y trascendencia de las materias antes referidas, resulta de suyo necesario, a juicio de esta: Universidad, recomendar se otorgue un mayor tiempo y amplitud a la discusión del proyecto, acorde a los mecanismos que la ley establece al efecto.

JUAN ENRIQUE FROEMEL ANDRADE

Rector

Universidad Católica de Valparaíso

1.34. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de julio, 1987.

UNIVERSIDAD DEL NORTE

RECTORIA

ANTOFAGASTA

RESERVADO.

RECT. U.N. N° 433/87

MAT.: ELEVA OBSERVACIONES

PROYECTO LEY ORGANICA

CONSTITUCIONAL DE EDUCACION.-

REF.: ORDINARIO N° 94-2

ANTOFAGASTA, 30 de julio 1987

SEÑOR

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA II COMISION LEGISLATIVA

EDIFICIO DIEGO PORTALES

SANTIAGO.-

Distinguido Señor General:

De acuerdo a lo solicitado por US. en oficio de mi referencia, tengo el honor de elevar a su alto conocimiento el análisis efectuado por esta Casa de Estudios Superiores al proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación, el que ruego encontrar en anexo adjunto.

Agradezco a US. El habernos honrado con su consulta y me permito expresarle los sentimientos de mi más distinguida consideración.

JORGE ALBERTO ALARCON JOHNSON

RECTOR

ANALISIS PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION.

El Proyecto que tiene por objeto dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso final del N° 11 del Art. 19 de la Constitución Política, si bien contribuye a la libertad de enseñanza, estimula la autonomía universitaria y define la función subsidiaria del Estado en la educación, merece las siguientes observaciones:

1. No parece conveniente resolver el problema de las carreras de pedagogías y del exceso de profesores de la manera que aparece en los artículos N°s 36 y 65 del proyecto. Este problema debiera enfrentarse reforzando las alternativas a la educación post-media en especial en lo que dice relación con la formación de técnicos idóneos que contribuyan efectivamente al progreso del país y haciendo conciencia en la comunidad, especialmente en los jóvenes, de cual es la realidad del futuro profesional de las carreras de pedagogías.

2. Dadas las características de la enseñanza técnica, las normas que se refieren a los centros de formación técnica debieran contemplarse en un título distinto al que se refiere a los objetivos mínimos que debe cumplir la educación superior, de la cual solamente forman parte la enseñanza y la actividad académica que se ejecuta en las universidades y en los institutos profesionales.

3. En relación a lo expuesto en los puntos anteriores es conveniente tener presente que diversos diagnósticos sobre la situación educacional señalan que tanto la educación básica como la media orientan y motivan al alumno hacia la educación superior, como única meta.

Por otra parte, también existe claridad que la fuerza de trabajo de un país requiere distintos grados de calificación y especificación, y por lo tanto, los estudios superiores solo los requiere un nivel (el más reducido) de ésta. Asimismo hay escasez de mano de obra en niveles de especialización intermedia (técnicos u oficios).

Lo anterior hace necesario adecuar la orientación de educación básica y media para permitirle al alumno tener la capacidad de integrarse al término de cada uno de estos niveles a la vida laboral, con algún grado de especialización.

4. Al parecer existe una contradicción entre lo dispuesto en el Art. 29 del proyecto en que aparece que corresponde exclusivamente a las universidades otorgar los grados académicos del licenciado, magíster y doctor, definiendo cada uno de ellos; y, lo dispuesto en el Art. 20 respecto a títulos profesionales y grados académicos que podrían otorgar las academias e institutos superiores de las Fuerzas Armadas y de Orden, en las ciencias que allí se señalan.

5. En el inciso 2° del Art. 42 se dispone que no será aplicable la exigencia de una universidad examinadora a cualquiera que ya esté otorgando tres o más títulos profesionales de aquellos que requieren previamente el grado de licenciado. En el inciso siguiente se exceptúa de lo anterior el otorgamiento del título de médico cirujano.

Para resguardar la calidad y prestigio de las profesiones de nivel universitario se considera conveniente mantener la exigencia de examinación por un lapso determinado para cualquiera nueva carrera que una universidad que se haya creado con posterioridad a 1980 desee abrir.

6. El criterio señalado en el punto anterior debiera aplicarse además a los institutos profesionales, creados con posterioridad a 1980.

7. La supervisión del Ministerio de Educación a que se refiere el Art. 7° del proyecto debería especificarse:

- Planes y Programas mínimos; títulos de profesores; y, condiciones físicas de seguridad e higiene suficiente; con el objeto de evitar en el futuro algún tipo de arbitrariedad.

8. En el Art. 26 debiera agregarse el siguiente inciso: "Los recintos y lugares que ocupen las universidades se reputarán propiedad privada y el particular que no teniendo la calidad de funcionario o de alumno de la respectiva Universidad ingrese a ella sin permiso de la autoridad universitaria se considerará autor del delito contemplado en el artículo 144 del Código Penal".

La legislación actual no es clara, en el sentido de señalar los recintos de la Universidad constituyen propiedad privada. Muchas veces ocurre que a los recintos universitarios ingresan impunemente personas para promover y fomentar el desorden sin que este hecho constituya violación de domicilio por cuanto el tipo penal que prevé nuestra legislación usa el vocablo "morada" que ciertamente no contiene, en esa expresión, a un recinto universitario.

9. En el Art. 44 del proyecto, debiera contemplarse un recurso respecto de las universidades, similar al establecido en el Art. 17, para el caso de que a alguna le fuera cancelada la personalidad jurídica por decreto supremo del Ministerio de Educación.

1.35. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

Fecha 11 de agosto, 1987.

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION

TEXTO SUSTITUTIVO Ia. COMISION LEGISLATIVA

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.-

La Educación tiene como finalidad alcanzar, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas encuadrados en nuestra identidad nacional, el pleno desarrollo moral, intelectual, y físico de los educandos, formando personas capaces de convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad nacional.

Corresponde a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y deber y el de resguardar la libertad de enseñanza, la que no tendrá más limitaciones que las establecidas en la Constitución; y a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

El Estado deberá fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección del patrimonio cultural de la nación.

La Educación formal se imparte a través de un sistema constituido por niveles y modalidades. Este sistema comprende los establecimientos educacionales de los sectores fiscal, municipal y particular y está compuesto por la educación Preescolar, la Educación Básica, la Educación Media y la Educación Superior. Lo dicho se entiende sin perjuicio de la existencia de otros organismos o modalidades de la enseñanza no comprendidas en las indicadas.

El sistema formal de educación deberá cautelar la igualdad de oportunidades en todos sus niveles. Especialmente asegurará y promoverá la exigencia de cursar la Educación Básica obligatoria para permitir al alumno continuar su proceso educativo sin perjuicio de orientarlo para incorporarse oportunamente a la vida del trabajo.

Artículo 2°.-

La presente ley orgánica constitucional fija los requisitos mínimos propios de la Educación Básica y Media y el deber del Estado a través de sus atribuciones para velar por su cumplimiento. Asimismo, regula el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos de cualquier nivel de enseñanza. Sus normas se aplican exclusivamente a dicho proceso y a las instituciones reconocidas, sean ellas fiscales, de las Municipalidades u otros organismos autónomos o de particulares, sin perjuicio de que existan otros establecimientos que no tengan reconocimiento oficial.

Artículo 3°.-

Los establecimientos educacionales a que se refiere la presente ley se les aplicarán las mismas normas y disposición de autoridad, sin que el Estado pueda discriminar arbitrariamente sobre ellos.

1.36. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 01 de diciembre, 1987.

FACETAS N° 76 2/1987

LA EDUCACIÓN INGRESA AL MERCADO

El mejoramiento de las escuelas públicas requerirá quizá algunos cambios radicales en la forma en que éstas se administran.

Por Chester E. Finn Jr.

La mayoría de las naciones del mundo están interesadas en un problema universal: ¿cómo podemos lograr que la educación pública se supere? Actualmente se desarrolla en los Estados Unidos un debate de amplio alcance sobre la forma de mejorar las escuelas (debate que no sólo se refiere a las prácticas educativas, sino también a las metas básicas). Además, puesto que las escuelas públicas no son controladas por el gobierno federal, sino por las legislaturas de 50 estados y más de 15.000 juntas escolares municipales, el impacto del debate ha repercutido en todas las comunidades. En las escuelas públicas elementales y secundarias están inscritos actualmente unos 40 millones de niños y adolescentes (en la mayoría de los estados. La asistencia es obligatoria hasta los 16 años de edad); otros cinco millones de estudiantes asisten a escuelas privadas.

Los esfuerzos actuales para mejorar las escuelas públicas, conocidos colectivamente como “movimiento de excelencia” han generado diversas ideas novedosas, la mayoría de las cuales se resumen en este artículo de Chester E. Finn Jr., secretario adjunto de investigación y mejoramiento en la Secretaría de Educación de los E.U.A.

Según Finn, el simple desembolso de más fondos para la educación no mejorará el sistema escolar. Lo que hace falta, dice, son cambios muy básicos y radicales en el sistema, pues “la mayoría de los grandes adelantos de la historia, en lo que se refiere a eficiencia y productividad de las empresas más importantes, han sido fruto de avances tecnológicos y cambios fundamentales en el sistema de distribución”. Entre esos cambios básicos deben figurar una mayor desregulación y descentralización, la concesión de más responsabilidad a la escuela misma. Muchas de esos cambios ya han sido adoptados por buen número de juntas escolares y legislaturas estatales, pero el autor juzga que “la parte difícil aún está por llegar”, en vista de la oposición existente en los círculos tradicional de la educación y en los sindicatos de maestros. Una idea nueva e imaginativa es la del “vale para costear estudios”, una subvención escolar, financiada públicamente, que brindaría a los estudiantes la posibilidad de asistir a las escuelas más apropiadas (públicas o privadas) según sus necesidades personales. Esto obligaría a cada escuela a “comercializar” sus servicios; entonces, una escuela podría “tener éxito o fracasar, según la eficacia con que lograra ofrecer un producto educacional de alta calidad”.

Se han publicado muchas obras de Finn acerca de asuntos educacionales. Antes de ser designado a su cargo actual en la Administración Reagan, fue profesor de educación y política pública en la Universidad Vanderbalt en Tennessee.

Dos de las iniciativas más promisorias, para dar mayor vigor a la campaña para mejorar la educación pública norteamericana, han sido el “movimiento de excelencia” y el estímulo a los valores para costear los estudios. El movimiento de excelencia” ha sido acicateado durante los últimos años, a partir de 1983, cuando se expidió el informe de la Comisión Nacional de la Excelencia en la Educación, muchos de cuyos estudios constituyeron una llamada de alarma ante la crisis de las escuelas elementales y secundarias del país. Su objetivo, invariable y absolutamente firme, es acrecentar las habilidades y el conocimiento de los jóvenes. Los vales para costear los estudios constituyen un intento de poner en juego las fuerzas del mercado, permitiendo que los padres decidan a qué escuela habrán de asistir sus hijos, y proporcionando a los administradores escolares un mayor de acción y mejores incentivos para la excelencia en lo tocante a definir los métodos que sus escuelas habrán de aplicar. Ambas iniciativas son bien intencionadas y potencialmente benéficas; no obstante, ninguna de ellas alcanzará plenamente sus objetivos, a menos que se lleven a cabo cambios tajantes en el sistema mismo bajo el cual se imparte la enseñanza.

El problema del “movimiento de excelencia” es que los pedagogos estadounidenses están tratando de obtener por la fuerza un mejor desempeño a partir de la misma institución de antaño, en lugar de dotar de nuevos instrumentos al sistema mismo. Están imponiendo nuevas reglas y estatutos, centralizando la autoridad educacional en el nivel estatal, sin un replanteamiento de los conceptos gastados y tediosos acerca del modo en que las escuelas y los profesores deben desempeñarse.

La mayoría de los sistemas escolares de los Estados Unidos y otros lugares ofrecen pocos incentivos o recompensas para el espíritu empresarial o el valor de correr riesgos, para la iniciativa o la heterodoxia. La responsabilidad y la autoridad rara vez van juntas. Las decisiones administrativas más cruciales se toman muy lejos del lugar donde se realiza el trabajo. Los maestros reciben el mismo trato, ya sean buenos o malos; en todo caso, su patrón es el “sistema escolar” de la zona central, aunque su supervisor inmediato esté al final del pasillo. El éxito no es recompensado con premios, el fracaso no recibe sanciones y no hay respuesta a la mediocridad, salvo por intermitentes llamadas de alarma lanzadas por comisiones nacionales distantes.

Las reformas de “mando y control” desde la cumbre, que imponen actualmente casi todos los estados de los EUA sobre su sistema educacional, estrecharán aún más la escala del criterio profesional en las escuelas y sólo producirán ganancias de productividad en la medida que exista un auténtico atraso.

No existen vales que, por si solos, basten para resolver los problemas educacionales de los EUA, aunque es cierto que alguna forma de opción educacional constituye un primer paso esencial. Considérese esta versión generalizada de una idea muy conocida.

Cada estudiante recibiría un vale para costear sus estudios, que podría hacer efectivo en cualquier escuela del estado que accediera a participar en el programa. No todas las escuelas darían su anuencia, pues la participación significa someterse a ciertas reglas normas y procedimientos para rendir cuernas. Algunas escuelas privadas de hoy probablemente se negarían a colaborar, tal vez por motivos religiosos, o quizá para salvaguardar su independencia absoluta. Es probable que todas las escuelas públicas accedieran a participar, y la mayoría de las privadas.

Cada escuela "comercializaría" sus servicios, entre los estudiantes y los padres de familia, y podría tener éxito o fracasar, según la eficacia con que lograra ofrecer un producto educacional de alta calidad. Las juntas escolares de cada estado prescribirían las normas mínimas: ninguna escuela debería seguir funcionando si sus alumnos 110 adquieren en ella las habilidades y conocimientos prescritos por los encargados de elaborar las políticas. El estado se aseguraría también de que hubiera una plaza para cada estudiante y de que las escuelas no discriminaran a ninguna persona al asignar sus lugares a los solicitantes. Podrían incrementarse las subvenciones para pagar los estudios de los alumnos que requieran servicios especiales: por ejemplo, los estudiantes minusválidos y los niños que todavía no tuvieran el suficiente dominio del inglés. El incremento de esos recursos volvería atractivos a esos estudiantes, para las escuelas, y algunas de éstas llegarían incluso a especializarse en darles instrucción.

Más allá de las normas de desempeño mínimo impuestas por cada estado, las escuelas se esforzarían por distinguirse entre sí, modificando su tono, el énfasis curricular, su tamaño, el estilo de enseñanza y la organización interna. Una escuela secundaria podría impartir un plan de estudios clásico, mientras otra haría énfasis en las matemáticas y la ciencia, alguna más en la música y las artes plásticas, y otra quizá en lenguas y culturas extranjeras. En los primeros grados, algunas escuelas podrían aplicar métodos muy flexibles, como la enseñanza en equipo y el "aula abierta". (La enseñanza en equipo difiere de la asignación tradicional de un maestro para cada grupo; en vez de eso, un equipo de profesores, cada uno especializado en una materia determinada, coordina el plan de estudios de un grupo más numeroso de estudiantes. El "aula abierta" presenta un entorno de aprendizaje relativamente no estructurado, en el cual los estudiantes están en libertad de cultivar sus intereses individuales y avanzar a su propio ritmo.) Otras escuelas proporcionarían asesoría adicional en conocimientos básicos para alumnos de lento aprendizaje, mientras que otras estarían preparadas para ayudar a los jóvenes más aptos para que progresaran con la mayor rapidez posible.

¿Cuál es la justificación racional de esta diversidad? Los niños aprenden en distintas formas y a ritmos diferentes; además, en ellos se despiertan intereses y entusiasmos especiales. Muchos padres tienen preferencias marcadas en cuanto a las filosofías educativas, y los maestros y directores cultivan sus propias especialidades y prioridades. En el mercado de la educación, esto puede propiciarse recíprocamente con mucho mayor éxito que en cualquier situación dispuesta por su sistema centralmente controlado.

Sin embargo, incluso un sistema expandido de vales no es más que un comienzo: queda mucho por hacer. La unidad fundamental de la responsabilidad y autoridad debe ser el edificio de la escuela, no el sistema escolar.

De nada servirá permitir que los niños elijan sus escuelas, si el sistema educacional no permite también que las escuelas elijan a sus maestros; si no permite también que individuos capaces, pero no apegados a los convencionalismos, lleguen a ser profesores y directores; si no utiliza astutamente la tecnología; si no desarrolla indicadores adecuados del rendimiento escolar, y si no presiona a los padres para que asuman la parte que les corresponde de la carga educacional. La mayoría de los grandes adelantos de la historia, en lo que se refiere a eficiencia y productividad de las empresas más importantes, han sido fruto de avances tecnológicos decisivos y cambios fundamentales en el sistema de distribución, y no simplemente del hecho de que los viejos mecanismos se hayan aplicado con más rigor. Sospecho que eso también será válido en el caso de la educación. En consecuencia, otros cambios en las prácticas actuales son indispensables para que esta revolución educacional sea completa. He aquí siete de ellos:

Primero los rangos de la profesión educativa deberá estar abiertos para permitir el ingreso de un número mayor de personas, con características diferentes, de las que tradicionalmente han sido acogidas en las escuelas públicas. El otorgamiento de licencias estatales sigue siendo un concepto razonable, pero se debería prescindir de las credenciales de papel-el criterio tradicional de confiar en el cumplimiento de los programas de capacitación prescritos y en la acumulación de créditos universitarios-para basarse, más bien, en los conocimientos, las aptitudes y el carácter que cada persona demuestra. Todo adulto de moralidad sólida que posea los conocimientos requeridos y esté dispuesto a impartir parte de esos conocimientos a los niños, deberá ser considerado como candidato para ingresar en el nivel provisional de la profesión pedagógica.

El ingreso a la enseñanza deberá facilitarse en el mayor grado posible. Sin embargo, para permanecer en ella, es indispensable demostrar gran eficacia didáctica en habilidades de dirigente. Los maestros deberán ser juzgados por sus colegas profesionales a través de la valoración de sus compañeros.

Segundo, en marcado contraste con el ejercicio actual de la enseñanza, esta profesión habrá de ser en el futuro, una empresa que lleva incorporadas diversas alternativas y oportunidades. Encabezados por Tennessee, algunos estados y un puñado de localidades han procedido ya a establecer "escaleras profesionales" para los maestros, a pesar de la constante oposición sindical, En palabras sencillas, eso significa que si la persona es eficiente y ambiciosa, puede elevar sustancialmente su posición, su paga y sus responsabilidades en el terreno de la educación, en forma muy similar en que ascienden los miembros docentes de una universidad, a partir del puesto de "instructor”, escalando los diversos rangos del profesorado. Un "profesor magistral" puede ayudar a los neófitos en el salón de clase, puede asumir responsabilidades adicionales en la elaboración del plan de estudios o puede enseñar a los alumnos difíciles. Un director magistral puede asumir el mando de varias escuelas, puede ser enviado por el estado para enmendar las cosas en alguna zona escolar que se encuentren en situación desastrosa, o puede especializarse en interiorizar a los directores más jóvenes e inexpertos, y a los ayudantes de éstos, en las peculiaridades del sistema escolar. La paga deberá ser acorde con el desempeño y la responsabilidad; la actual escala salarial única toma en consideración solamente la antigüedad y las horas de créditos de posgrado obtenidas.

Terreno, las decisiones clave para la administración educacional deberán tomarse en el nivel de la escuela, incluso la asignación de recursos, el personal, los calendarios lectivos y la organización didáctica. Puesto que quienes trabajan en la escuela están al servicio de la misma, tanto su remuneración cuanto las condiciones de trabajo y las de su empleo tendrán que ser determinadas por esa escuela, de preferencia mediante procedimientos colegiados en que participe todo el equipo profesional. Los maestros y administradores pueden negociar con diversas escuelas para encontrar las situaciones que les convengan, y las escuelas pueden reclutar a los profesionales y personal auxiliar que necesiten.

Cuanto, a educación requiere una mejor integración con la tecnología. Si se utiliza debidamente, la tecnología puede transformar el aula en un lugar donde los maestros enseñan, los niños aprenden y las computadoras se ocupan de los detalles burocráticos. Las computadoras pueden usarse también para individualizar la instrucción, evaluar rápidamente el aprovechamiento del alumno y liberar a los profesionales de las sesiones de repaso y práctica, así como de las labores rutinarias de archivo. Integrar la tecnología al terreno de la educación no significa únicamente comprar gran cantidad de computadoras personales y algunos programas al azar: implica la tarea de proyectar e instalar sistema refinados de enseñanza auxiliada por la computadora, lo cual permite ampliar el alcance del maestro y aprovechar más eficazmente la pericia humana.

La computadora no es el único artefacto moderno que puede ser útil a este respecto. Las lecciones impartidas por grandes profesores pueden ser filmadas en videocinta para exhibirla después en otros lugares; además, los sistemas interactivos de video pueden permitir que algún curso avanzado que se imparta en una escuela sea aprovechado simultáneamente por los alumnos de otras instituciones. Esto representa una enorme ventaja para las escuelas pequeñas, las áreas rurales y los jóvenes interesados en cursos avanzados o que prefieran cursos particulares.

Quinto, las variaciones en el horario y el calendario deben ser recibidas con beneplácito. El año lectivo de 180 días, comprendidos entre septiembre y junio, que es el reglamentario para las escuelas elementales y secundarias de los Estados Unidos, es un vestigio del siglo XIX, cuando los edificios no estaban climatizados y los niños eran necesarios para ayudar en las labores de recolección. Muchos alumnos sufren una considerable baja en su aprovechamiento durante las largas vacaciones de verano, y en muchas familias modernas ambos padres trabajan y no saben qué hacer con sus hijos.

El día escolar de nueve de la mañana a dos y media de la tarde también es obsoleto. Muchos padres que trabajan tienen que dejar a sus hijos solos, en la casa, hasta las seis de la tarde. Esos padres se ven en la necesidad de recurrir a personas que cuiden a los niños durante el día y después de clases, al servicio de reparto de niños en automóviles y camionetas, a paseos en autobús y a lecciones de música. Más aún, el día escolar resulta demasiado corto para que muchos alumnos aprovechen todo el tiempo de enseñanza, asesoría y estudio supervisado que requieren.

La prolongación del día o el año académico no tiene que ser obligatoria, pero al permitir que las escuelas modifiquen sus horarios y calendarios, se crearán nuevas opciones para los padres, estudiantes y maestros. Alguno niños desearán aprovechar el tiempo de aprendizaje adicional, ya sea porque necesiten ponerse al corriente de los conocimientos mínimos necesarios o porque quieran acelerar su avance. Algunas familias optarán por un calendario de cuatro trimestres, una semana de seis días o un programa de clases durante todo el día. Algunos profesores cambiarán gustosamente un verano dedicado a pintar la casa o a vender seguros, por la oportunidad de seguir ejerciendo su profesión 12 semanas más cada año.

Sexto, los padres deben participar en las labores de la escuela y en la educación de sus hijos. Además de entregar a la escuela el importe de las cuotas correspondientes para la educación de su hijo, se debe pedir a los padres que asuman ciertas responsabilidades elementales, tanto para cuestiones ordinarias, como la disciplina y la asistencia, cuanto para otras más específicas, como proporcionarle al niño un lugar adecuado para que haga sus trabajos y revisar, todas las noches, que éstos se hayan cumplido. De la misma manera que los padres deben tener derecho de evaluar las distintas escuelas y elegir la que les convenga, también los maestros y directores tienen derecho de evaluar el desempeño de los padres con respecto a la educación de sus hijos. ¿Qué tal si hubiera una sección, en la boleta de calificaciones del niño en la que el cuerpo docente pudiera "calificar" el desempeño de los padres?

Séptimo necesitamos métodos más precisos para calibrar el desempeño del alumno y de la escuela. Con raras excepciones, hoy no podemos determinar si los estudiantes de una escuela saben geografía, si están por arriba o por debajo del nivel promedio de la ciudad en aritmética, si sus habilidades de lectura han mejorado con respecto al año anterior o cuántos de ellos han alcanzado el nivel mínimo de aprovechamiento en ciencias.

En vista de que quienes elaboran las políticas no tienen acceso a la información que realmente necesitan, son propensos a concentrar sus esfuerzos en aquello que se puede medir: el número de cursos que figuran en los certificados de los estudiantes, la cantidad de minutos que éstos dedican diariamente a la escritura, el número de alumnos que hay en cada aula, y así sucesivamente. Ese tipo de medición guarda poca relación con los logros alcanzados en el salón de clases y tiende a desviar la atención del público, de los resultados a las actividades.

Será preciso idear nuevos indicadores para que los padres y el estado sepan cual es el desempeño de la escuela, en relación con las*normas de aprendizaje que deben cumplir, y también que tanto ha avanzado cada uno de los estudiantes en las habilidades y conocimientos específicos que deben poseer antes de ser promovidos o recibir su certificado de graduación. En este sentido, los indicadores son formas esenciales de "información al consumidor". Más aún, éstos funcionan como instrumentos de diagnóstico. Todos los interesados-alumnos, padres, maestros, lejanos forjadores de políticas-tienen derecho de recibir información actualizada sobre el desempeño educativo de una escuela.

En estas siete ideas se bosqueja un sistema radicalmente modificado para impartir la educación. Cada una de ellas sugiere muchas preguntas ulteriores y dilemas en cuanto a su aplicación práctica. Sin embargo, los principios deben estar claros: descentralización, desregulación, introducción acertada de los incentivos, otorgamiento de poder al consumidor, perfeccionamiento del profesional, aplicación de conceptos administrativos modernos en la educación, supresión de intermediarios burocráticos, fomento de la diversidad, cumplimiento de la responsabilidad, utilización prudente de la tecnología, y la insistencia en que las normas tengan más relación con los fines que con los medios.

¿Qué posibilidades hay de que todo esto llegue a realizarse, considerando la rapidez, con que parecen avanzar, en la dirección contraria, los esfuerzos de la reforma educativa estadounidense? No muchas, sospecho, por lo menos si el sistema no recibe un vigoroso impulso desde afuera. Los círculos tradicionales de la educación lucharon a brazo partido contra programas de reforma más modestos en Texas, Tennessee, New Jersey, Minnesota, Arkansas y muchos otros estados y ciudades. Las transformaciones estructurales de mayor envergadura podrán encontrarse con una oposición todavía más enconada. En lugar de eso, el círculo tradicional de la educación -encabezado por directores administrativos de escuelas, jefes de asociaciones y líderes sindicales ha insistido, con su característica persistencia, en que la solución de los problemas educacionales consiste en acrecentar enormemente los gastos públicos. No obstante, aún después de hacer los ajustes correspondientes por el efecto de la inflación, los gastos por alumno casi se han triplicado en los últimos 30 años, al tiempo que los logros académicos han declinado. Por eso soy escéptico ante las “soluciones” que se basan en el suministro de más dinero a las escuchas.

Si bien es cierto que las perspectivas de las reformas audaces son escasas, no son inexistentes. Un gobernador decidido, capaz de hacer causa común con la legislatura de su estado, podría salir triunfante en este cometido. Eso es más probable hoy que hace unos cuantos meses, porque una porción apreciable del círculo oficial de la educación ha aplaudido, a últimas fechas, las atrevidas recomendaciones del grupo de estudio Carnegie sobre el futuro de la enseñanza, las cuales fueron anunciadas con grandes fanfarrias en mayo de 1986. La mayoría de esas sugerencias son compatibles con mis propuestas de reformas; el grupo de estudio ofreció incluso su respaldo tácito, por vez primera, al sistema de vales.

Las asociaciones estatales de maestros, las juntas y los superintendentes de las escuelas pueden negarle su apoyo a la instrumentación de estas ideas, pero un gobernador dotado de imaginación puede aspirar ahora a que el círculo magisterial apruebe algunos conceptos que antes fueron considerados bastante radicales. Esas ideas pueden llegar a ser aún más apreciables dentro de algunos años si-como temo que ocurrirá los principales esfuerzos de ciertos estados, por mejorar sus escuelas, resultan ser un enorme gasto de dinero y no consiguen alcanzar los objetivos esperados.

Sin embargo, hay una opción más atractiva que esperar pasivamente la llegada del Apocalipsis. Con una excepción-la subvención estatal para costear los estudios- prácticamente todo lo que he descrito podría ser puesto en práctica, mañana mismo, por una corporación privada que estuviera decidida a administrar eficientemente un grupo de escuelas altamente productivas.

En realidad, si esa corporación decidiera entregar parte de la retribución a sus empleados, en forma de subsidios escolares para que sus hijos asistieran a las "escuelas de la compañía", podría ponerse en práctica algo muy similar a una demostración en toda forma, siempre que esto tuviera lugar en un estado cuyas leyes fueran indulgentes con las escuelas privadas. Los incrédulos podrían abuchear la demostración, murmurando quizá que así se propiciaba la formación de un estudiantado "selecto". Dejémoslos cloquear. La mejor manera de visualizar las ventajas de un sistema de distribución radicalmente transformado, consiste en vislumbrar un modelo del mismo en plena acción. Mi predicción es que quienes así lo hagan no estarán dispuestos a continuar con el sistema viejo y agrietado que estamos empleando.

1.37. Oficio

Fecha 30 de mayo, 1988.

REPÚBLICA DE CHILE

JUNTA DE GOBIERNO

SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

ORD.: N° 66-1

ANT.: Proyectos de ley con tramitación legislativa suspendida.

MAT.: Solicita acuerdo.

Santiago, mayo 30 de 1988.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: EXCELENTISIMA JUNTA DE GOBIERNO

La Excma. Junta de Gobierno acordó suspender la tramitación legislativa de diversos proyectos de ley sobre los cuales la Segunda Comisión Legislativa debe informar, en atención a que se han solicitado mayores antecedentes sobre la materia al Ejecutivo o bien porque éste último ha anunciado el envío de indicaciones o el retiro de la iniciativa.

Atendido el tiempo transcurrido sin que exista un pronunciamiento del Ejecutivo sobre los proyectos que a continuación se indican, se ha estimado conveniente informar tal situación a V.E. para que adopte el acuerdo que considere procedente:

1.- Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. (Boletín N° 295-07). Por Acuerdo de la H. Junta de Gobierno en sesión legislativa del 31 de diciembre de 1985, se suspendió la tramitación a la espera de indicaciones que haría llegar el Ministerio de Justicia. Petición solicitada por el Ejecutivo mediante oficio SEGPRES N° 13.220/734, de 23 de diciembre de 1985;

2.- El que dispone que las cotizaciones previsionales de los receptores judiciales y de los procuradores del número serán de cargo de éstos suprimiendo el financiamiento fiscal. (Boletín N° 733-13). La Excma. Junta de Gobierno acordó suspender la tramitación, a contar del 23 de mayo de 1986, hasta la recepción de la opinión solicitada al Ministerio de Justicia. Acuerdo de la H. Junta de Gobierno en sesión legislativa del 17 de junio de 1986;

3.- Ley Orgánica Constitucional de Educación. (Boletín N9 860-04). Se suspende la tramitación a contar del 25 de agosto de 1987, hasta la recepción de una indicación del Ejecutivo que fue anunciada en reunión de Comisión Conjunta. Acuerdo de la H. Junta de Gobierno en sesión legislativa del 15 de septiembre de 1987;

4.- El que concede indulto general. (Boletín N° 872-07). En sesión legislativa de la H. Junta de Gobierno del 29 de septiembre de 1987, se acordó que el proyecto volviera a la Comisión Conjunta informante, a la espera de su retiro por parte del Ejecutivo;

5.- El que modifica la ley N° 18.175, sobre Quiebras. (Boletín N° 879-07). Por oficio N° 226-1 de la Segunda Comisión Legislativa, se solicitó la suspensión del trámite legislativo hasta la recepción de las opiniones solicitadas el 4 de noviembre de 1987, a los Ministerios de Hacienda y Economía. La H. Junta de Gobierno así lo acordó en sesión legislativa del 17 de noviembre de 1987, suspendiendo el plazo a contar del 4 de noviembre de 1987; hasta la fecha sólo se ha recibido la opinión del Ministerio de Economía, y

6.- El que fija normas para facilitar la reintegración a la sociedad de personas que han delinquido. (Boletín N° 895-07). La H. junta de Gobierno acordó suspender la tramitación hasta la recepción de un texto sustitutivo anunciando por el representante del Ministerio de Justicia en la Comisión Conjunta. Acuerdo de la H. Junta de Gobierno en sesión legislativa del 22 de Diciembre de 1987.

Saluda a V.E.

FERNADO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandantes en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

1.38. Informe Comisión Conjunta

Fecha 17 de octubre, 1988.

Informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Educación.

Boletín N° 860-04

N° 26

Santiago, octubre 17 de 1988.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

De acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento vigente corresponde a esta Comisión Legislativa informar el proyecto de ley individualizado en la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

La Excma. Junta de Gobierno en sesión de fecha 16 de junio de 1987, resolvió que la iniciativa en informe se tramitara con el carácter de "ordinario" y que fuera estudiada en Comisión Conjunta, presidida por esta Segunda Comisión Legislativa.

El aludido proyecto de ley tiene básicamente por objeto dar cumplimiento al mandato constitucional que se contiene en el artículo 19 N° 11, inciso final de la Constitución que textualmente señala:

"Una ley Orgánica Constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas de general aplicación que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel".

El texto que el Ejecutivo propone al efecto, consta de 65 artículos permanentes que están a su vez divididos en tres títulos y párrafos y ocho artículos transitorios. Los títulos de los artículos permanentes se denominan, respectivamente: "Requisitos y objetivos mínimos de la educación básica y media y normas para su cumplimiento"; "Reconocimiento oficial de establecimientos que impartan educación en los niveles preescolar, básico y medio", y "Objetivos mínimos de la educación superior y normas para su cumplimiento".

El Título I abarca desde el artículo 12 al 11. Se define la educación básica y media y se fija la duración de estos niveles en 12 años mínimo; señala las, finalidades fundamentales de esos dos niveles de educación. Se confiere, por otra parte, facultades específicas al Ministerio de Educación para entre otras:

a) Distribuir la duración de los estudios dentro del término mínimo que se ha destacado;

b) Fijar la edad para el ingreso a la educación básica como la máxima para la media regular;

c) Validar y convalidar estudios equivalentes a estos mismos niveles, y

d) Establecer los contenidos, planes y programas mínimos obligatorios, supervigilar y evaluar a los establecimientos de enseñanza básica y media, etc.

En este mismo Título I, se incluye una disposición que establece que la educación media que se imparta en los establecimientos de educación de la Defensa Nacional se sujetará a lo que determine la reglamentación institucional respectiva, sin perjuicio de ajustarse a las finalidades establecidas en relación con la Educación. Corresponde su reconocimiento, como la supervisión de estos establecimientos al Ministerio de Defensa.

El Título II, se refiere al reconocimiento oficial de los establecimientos de la educación básica y media, incluye además, la preescolar. Esta materia está regulada en sus artículos 12 al 18.

En el Título III, se contienen los objetivos mínimos de la educación superior y normas para su cumplimiento. Este Título está dividido en seis párrafos que incluye desde el artículo 19 hasta el 65.

En esta parte del proyecto, se legisla sobre los establecimientos de educación superior, considerando como tales:

a) Las universidades, las cuales podrán conferir grados académicos y títulos profesionales;

b) Los institutos profesionales que podrán otorgar títulos profesionales y de técnico de nivel superior;

c) Los Centros de formación técnica que podrán dar títulos de técnico de nivel superior, y

d) A determinadas academias, institutos y escuelas de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los cuales se les aplicarían normas especiales en cuanto a su reconocimiento y supervisión de la educación que impartan.

En el Informe Técnico suscrito por el señor Ministro de Educación, que se acompaña a esta iniciativa presidencial, se explícita que el proyecto, además de cumplir con el precepto constitucional antes transcrito, tiene por objeto reforzar adecuadamente los derechos y las libertades que la propia Constitución consagra en lo que a libertad de educación se refiere. Con esa finalidad, se propone "un sistema en que el Estado por intermedio del Ministro de Educación Pública fije los contenidos mínimos obligatorios de los niveles básico y medio y los programas mínimos generales, sin perjuicio de la posibilidad que a proposición de los establecimientos educacionales les apruebe planes y programas especiales que los colegios libremente elaboren, siempre que concuerden con la finalidad y contenidos mínimos de los niveles básico y medio".

En lo que respecta a la educación superior, señala que gran parte de sus disposiciones se ajustan al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, sobre Universidades; decreto con fuerza de ley N° 5, relativo a Institutos Profesionales y decreto con fuerza de ley N° 4, sobre Centros de Formación Técnica.

Se sostiene en el antecedente citado que el marco jurídico que contempla el texto propuesto para la enseñanza y los establecimientos que participan de ella, no alcanza a la enseñanza no sistemática y el ejercicio de ésta última no tiene otra limitación que las que imponen la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Se señala además, en dicho informe técnico, que a la Comisión Asesora para el estudio de Leyes Constitucionales le correspondió elaborar un proyecto de ley sobre la materia en comento, el cual una vez finiquitado, fue sometido al análisis del Consejo de Estado, Ministerios de Defensa Nacional y de Educación Pública. En este mismo informe se precisa que el proyecto definitivo, ingresado al proceso legislativo, responde a instrucciones y orientaciones precisas del Excmo. señor Presidente de la República.

En otro sentido, cabe señalar que esta Segunda Comisión Legislativa en su calidad de informante sobre la materia, requirió la opinión sobre el proyecto en comento a distintos establecimientos de todos los niveles. Se recibieron 29 respuestas y sólo no contestaron la consulta, las Universidades Gabriela Mistral, Universidad Central, Universidad del Norte y Universidad de Antofagasta. Las observaciones vertidas en torno al proyecto, resultaron al englobar todas estas opiniones, diversas y también coincidentes respecto a determinados artículos del proyecto. Por ejemplo, algunas de sus normas se consideran inconstitucionales o al menos que exceden el ámbito de la ley orgánica constitucional. Se objetan los artículos 7°, sobre la supervigilancia que ejercería el Ministerio de Educación; la de los artículos 11 y 20, respecto a las escuelas y academias de las Fuerzas Armadas y el artículo 44, inciso segundo, en lo que respecta a las universidades que tendrían el carácter de examinadoras, entre otras.

Es preciso destacar que el estudio de la iniciativa comentada debió realizarse en dos etapas.

En efecto, en una primera fase la Comisión Conjunta, previo acuerdo sobre la idea de legislar, resolvió abordar esta materia efectuando un análisis particular de su articulado, en atención a que se estimó que, de ese modo, se irían precisando los conceptos que en un debate general estaba ocasionando aparentes problemas, ya que, se entendía que al concretarse la discusión a un análisis más específico, se salvarían las aparentes contradicciones.

Sin embargo, a lo largo del debate en torno a la materia, se pudo comprobar que no existía un criterio esencialmente coincidente en los términos empleados, máxime que los propios representantes del Ministerio de Educación manifestaron la intención del Ejecutivo de presentar una indicación respecto a la materia sobre la base de los criterios esbozados por la Comisión.

La Segunda Comisión Legislativa, a raíz de lo precedentemente expuesto, por Oficio N° 191-1, solicita a la H. Junta de Gobierno la suspensión del plazo que disponía la Comisión Conjunta para evacuar su informe definitivo, a contar del 25 de agosto de 1987 y hasta la recepción de la indicación del Ejecutivo.

Dicha solicitud fue acogida por la H. Junta de Gobierno, en sesión de fecha 15 de septiembre de ese mismo año.

En atención a que había transcurrido un tiempo prolongado sin que la indicación del Ejecutivo ingresara al trámite legislativo, como se había anunciado, esta Segunda Comisión Legislativa puso este hecho en conocimiento de la H. Junta de Gobierno, por oficio N° 66-1, de fecha 30 de mayo de 1988.

Con el mérito del oficio antes señalado, la Excma. Junta de Gobierno acuerda oficiar al Ejecutivo en el sentido de solicitar una resolución sobre este particular.

Con fecha 3 de agosto último, el Ejecutivo, por oficio N° 13.220/341, informa que no formulará indicación al proyecto en comento, sin perjuicio de lo que se "resuelva más adelante", según las observaciones que formule la Comisión durante su tramitación legislativa.

En cumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, en sesión legislativa de 9 de agosto de este año, se inicia la segunda etapa de este proyecto de ley. Se reanudan las sesiones de la Comisión Conjunta con fecha 23 del mismo mes.

En la sesión constitutiva y por la unanimidad de sus miembros, se resolvió establecer un nuevo método de trabajo, debido al desacuerdo que muchas de las disposiciones analizadas con anterioridad había producido, especialmente en la que dice relación con la libertad de educación.

Por esa razón, se optó en esta oportunidad, por centrar las deliberaciones en las ideas matrices del proyecto en examen y así lograr uniformidad de criterios, que permitiera fijar los principios que debían inspirar a esas ideas matrices, por cuanto un pronunciamiento sobre el texto del Ejecutivo conduciría al rechazo de la idea de legislar.

Por otra parte, se estima que para los efectos de un análisis global de estas ideas matrices, deben considerarse no sólo la norma contenida en el inciso final del N° 11 del artículo 19 de la Constitución ya citada, sino también el precepto constitucional que regula la libertad de educación, dado que necesariamente corresponde armonizar este último derecho con el de la libertad de enseñanza por estar íntimamente vinculados.

En efecto, la libertad de enseñanza implica el deber de educar y por ello, cuando se aspira a un reconocimiento oficial, debe sujetarse a los principios generales de la educación.

Después de estas consideraciones de carácter general, la Comisión Conjunta desarrolló su trabajo y estudio sobre los siguientes temas:

I.- EDUCACION PREBASICA.

Los integrantes de la Comisión Conjunta, después de analizar y deliberar sobre la conveniencia de que ésta fuera o no incorporada en la Ley Orgánica Constitucional que se analiza, concluyeron que, dado que la educación prebásica no está establecida como obligatoria en el mandato constitucional, que daría origen al proyecto que se comenta, es improcedente contemplarla. En efecto, cuando la Constitución se refiere a niveles de la educación, hace expresa mención sólo a la básica y la media, razón por la cual la Comisión Conjunta es de opinión que si el Estado quiere tener alguna ingerencia en este nivel de educación, a través de una subvención u otra forma, él mismo debería regular esa situación por ley común y, el establecimiento que aspira reconocimiento, debe cumplir los requisitos que fije esa ley.

En definitiva, se optó por evitar equívocos en la materia y obviar cualquier interpretación en el sentido de institucionalizar esta etapa de estudio y que, con ello se llegue a reconocer como un pre requisito para acceder a la educación básica que está establecida con el carácter de obligatoria en la Constitución Política de la República.

En el proyecto se regula esta educación sólo para los efectos del reconocimiento oficial de estos establecimientos.

II.- EDUCACION BASICA Y MEDIA.

Los miembros de la Comisión Conjunta, sobre la base de lo que fue ampliamente compartido, optó por fijar los principios que debían tenerse en cuenta en el desarrollo de las normas atinentes en estos niveles, especialmente, atendido a que el contenido básico de la Ley Orgánica Constitucional, debe referirse a ellas. En este punto se estimó que el proyecto debía considerar lo siguiente:

1° Fines y objetivos.

Esta materia está regulada en el proyecto del Ejecutivo en sus artículos 1° y 2°. Se establece allí, precisamente, finalidades y objetivos para los niveles de Educación Básica y Media.

En el Informe Técnico se observa que estos artículos tratan de materias que podrían entenderse no incluidas por la Constitución en la Ley Orgánica Constitucional de Educación, a que alude el precepto constitucional pertinente, pero por el hecho de que servirían de referencia para fijar los requisitos mínimos que la misma disposición ordena, tendrían estas disposiciones el carácter de complementarias de la aludida ley orgánica.

En efecto, la Comisión Conjunta estima esta materia de gran interés, por cuanto en definitiva servirá de base para la fijación de los contenidos mínimos que se analizan a continuación y por consiguiente indispensable de considerar en la Ley Orgánica respectiva.

2° Fijación de contenidos mínimos.

Este fue un punto amplia y largamente debatido en el seno de la Comisión Conjunta.

En primer término, la Comisión Conjunta se abocó al análisis particular de la disposición antes transcrita, contenida en el inciso final del artículo 19, N° 11 de la Constitución Política ya citado y, estima que de su contexto se infiere la obligación del legislador, de dar directrices generales a exigir en los niveles de la enseñanza básica y media y, además, a través de un sistema objetivo de general aplicación, establecer normas que permitan al Estado comprobar que esas directrices se cumplan en los señalados niveles.

Cabe destacar que en el examen de esta materia fueron considerados todos los aspectos que podrían entenderse incorporados en la frase "requisitos mínimos" a que alude el citado precepto constitucional. Como punto de partida y sólo a modo de referencia se planteó que, dentro de los requisitos, que vendría a ser el género, cabe incluir los "contenidos", como una especie de aquéllos

La Comisión se refirió a los requisitos en su acepción genérica en primera instancia. Considera que éstos deben incluirse en la Ley Orgánica Constitucional respectiva y señaló, por vía meramente ejemplar, la duración de la enseñanza en estos niveles, edad de ingreso, de rendimiento escolar a través de determinadas pruebas o exámenes, etc.

Por otra parte, en lo que respecta a los contenidos mínimos que ocupó la mayor parte del debate, se precisó en el seno de la Comisión Conjunta que la elaboración y detalle de dichos contenidos mínimos a exigirse para las distintas disciplinas que se imparten en estos niveles, no correspondía efectuarlo en esta oportunidad, puesto que su trabajo se ha centrado, principalmente, en establecer las líneas generales dentro de las cuales debe moverse el proyecto en estudio.

Se planteó la conveniencia de que sea una Comisión que dé garantías de real pluralismo, integrada con representantes de sectores públicos y privados vinculados directa o indirectamente con la educación la que fije esos contenidos mínimos. Además, se propone que la aludida comisión podría asesorarse, para el cumplimiento de su objetivo, por las personas e instituciones que estime conveniente. En opinión de los integrantes de la Comisión Conjunta, ésta será la forma más realista de fijar los contenidos mínimos teniendo en cuenta la natural y rápida evolución de las distintas disciplinas, lo cual permite una mayor agilidad y flexibilidad para su modificación, cuando así se precise.

En todo caso se entiende que los contenidos que se establezcan por la Comisión que se cree al efecto, tendrán que reflejar los objetivos y fines de cada uno de los niveles de enseñanza que la correspondiente ley orgánica prescriba.

También se planteó en la Comisión Conjunta la idea de que los contenidos mínimos deberían fijarse por año y no por ciclo, puesto que con ello se facilitaría la evaluación de alumnos para los efectos de traslado de los mismos entre los diversos establecimientos educacionales.

En esta misma oportunidad, se precisaron algunos conceptos técnicos que necesariamente debieron barajarse en el análisis de esta materia y cuyo uso, susceptible de distintas interpretaciones, indujo a reiterados equívocos. Así, cabe señalar que la Comisión Conjunta para unificar conceptos ha entendido por "contenido mínimo", todo aquello que debe enseñarse; por "planes", el desarrollo de esos contenidos mínimos por materia y en el tiempo; por "programas", la manera como se desarrollan y, en esto propicia la más amplia libertad para interpretar el contenido o materia.

Los integrantes de la Comisión Conjunta estimaron esta materia delicada y compleja, lo cual amerita una regulación esmerada y objetiva, a fin de que la implementación de estos contenidos se establezca naturalmente con carácter de mínimos, pues de lo contrario se podría afectar la libertad de enseñanza consagrada en la Constitución Política.

En resumen, la Comisión Conjunta estima que sólo correspondería fijar en la ley la línea gruesa o marco esencial dentro del cual debe desenvolverse la libertad de enseñanza, de modo que lo que resulte exigible sean estas normas mínimas. De ello se infiere que no procede una implantación de planes y programas que impidan la actuación discrecional de los establecimientos educacionales en cuanto a la forma y enfoque que deseen dar a determinadas materias.

Lo anterior en el entendido que la exigencia de que se cumplan esas pautas mínimas debe comprobarse a través de normas objetivas de general aplicación, que por imperativo constitucional le corresponde al Estado cautelar. Se opina por la Comisión que, contando con normas objetivas y generales, se impide cualquier posible resquicio que pudiera esgrimirse para vulnerar la libertad de enseñanza, al mismo tiempo que se evitan excesos en la materia.

Acorde a lo antes expuesto, se infiere la opinión divergente sostenida por la Comisión Conjunta respecto del procedimiento que se establece, en la especie, en el texto del Ejecutivo.

En efecto, en el artículo 3° de la iniciativa se incluyen requisitos mínimos a exigir en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, como también la duración de cada nivel y la edad mínima o máxima de los educandos para su ingreso a estos niveles, entregando facultades al Ministerio de Educación en estos aspectos y también en los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.

3° Libertad de programas.

En lo que respecta al texto del Ejecutivo, el artículo 5° señala que le corresponde al Ministerio de Educación Pública fijar estos contenidos mínimos y, además, elaborar los planes y programas de estudios mínimos obligatorios. Por otra parte, en el artículo 7° se entrega la supervisión permanente y sistemática de estos establecimientos educacionales al Ministerio de Educación Pública, aun cuando se agrega que dicha supervisión es para los efectos de contribuir a mejorar el rendimiento educativo.

El criterio imperante en la Comisión Conjunta sobre la forma de abordar esta materia difiere del sostenido en el proyecto en estudio conforme se expuso en el punto anterior. En efecto, la Comisión se inclina por la plena libertad de enseñanza a fin de que cada establecimiento pueda determinar sus programas educacionales ya sea por etapas o niveles.

En definitiva, se pretende con dicho planteamiento que los colegios o establecimientos educacionales se manejen con la más amplia libertad para desarrollar las materias a través de contenidos y planes mínimos que se establezcan por la Comisión antes aludida.

Según lo sostenido en la Comisión Conjunta, el plan implicaría el desarrollo del contenido a través del tiempo y el programa vendría a ser orientación dada libremente por el profesor al desarrollar, en las distintas disciplinas, esos contenidos mínimos.

4° Evaluación por etapas.

Se planteó en el seno de la Comisión Conjunta, la posibilidad de establecer en los niveles básico y medio una o más pruebas de carácter nacional, destinadas más bien al control del establecimiento en cuanto a si se están enseñando los contenidos mínimos fijados.

En opinión de la Comisión Conjunta, cualquiera que fueren los períodos de evaluación que se estime necesario establecer, las pruebas deberían ser públicas y con resultados globales públicos por colegios o establecimientos educacionales, excluyendo la identificación de los alumnos, a fin de que los padres cuenten con algún antecedente sobre la calidad de la educación que se imparte respecto de las materias que constituye el contenido mínimo de la enseñanza en el país.

Para estos efectos se propone que sea la misma comisión que elaborará los contenidos mínimos la que diseñe los instrumentos en base a los cuales se llevará a efecto esa evaluación en los distintos niveles o etapas de la educación conforme a las pautas establecidas en la ley.

Por otra parte, se considera necesario que la evaluación de los contenidos educacionales tengan un carácter periódico como para permitir al colegio y educador efectuar las rectificaciones que sean necesarias. Por su parte, los padres al tener conocimiento de la educación que se imparta podrán, en forma oportuna, hacer los cambios que estimen convenientes y de este modo, se producirá el control por aquéllos a quienes afecta e interesa efectivamente.

El proyecto del Ejecutivo no contempla esta clase de evaluación. En efecto, los artículos 8° y 9° sólo se refieren a la certificación de calificaciones al término de los estudios de enseñanza básica y media y la licencia de educación media que debe ser otorgada por el Ministerio de Educación Pública con el mérito del certificado de término de estudio.

5° Papel subsidiario del Estado.

Atendido a los planteamientos antes expuestos, que se centran básicamente en los principios de libertad de enseñanza y educación consagrados en los preceptos constitucionales pertinentes, la Comisión Conjunta concluye que el Estado tiene asignado un papel subsidiario en la materia en examen.

Sin perjuicio de lo precedentemente dicho, se analizó en especial el inciso cuarto del artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República que confiere a la enseñanza básica el carácter de obligatoria, radicando en el Estado el deber de "financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población".

De acuerdo a lo prevenido en la disposición que se comenta se sostiene, que dentro del papel subsidiario que le competería al Estado se le asigna un rol activo en orden a garantizar la educación básica a través de su financiamiento, por imperativo constitucional y rol pasivo para actuar en el evento que los particulares no asuman esta función educativa o si la hacen deficientemente.

Por otra parte, la Comisión Conjunta reconoce que el Estado puede tener un papel orientador en la materia reduciendo esa orientación a un apoyo técnico cuando le sea expresamente solicitado por los particulares, pero ello no puede significar, de modo alguno, control o supervigilancia del Estado en la materia. El constituyente le reserva un rol activo respecto del financiamiento y por ende asumiría la función de educación subsidiariamente. Para los efectos de la orientación podrá desarrollar planes que se ajusten a los contenidos mínimos fijados a fin de que los establecimientos, que así lo deseen, los hagan suyos.

Específicamente, en lo que respecta a subvención, estima que prioritariamente este estímulo debe destinarse a los particulares y en forma no condicionada.

Sólo si los particulares no cumplen esta función el Estado puede asumir el papel de educador acorde a las pautas generales que se establezcan en el plano educacional conforme a los contenidos mínimos, ya sea abriendo o manteniendo establecimientos educacionales.

A la comisión le resulta recomendable que la educación se imparta a través de las escuelas municipalizadas, como está actualmente previsto y por ello, sólo en última instancia propicia el ejercicio de esa función directamente por el Estado a través de establecimientos fiscales.

III.- EDUCACION SUPERIOR.

Sobre esta materia, la Comisión Conjunta reconoció las ventajas que presenta la legislación vigente en cuanto permite la amplia libertad para la creación de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica. No obstante, esbozó la necesidad de revisar el sistema de reconocimiento planteado a través del esquema de examinación.

Además, la Comisión Conjunta precisó que el constituyente consagra en forma más acentuada el principio de libertad de educación en el plano universitario, ya que no la contempla como lo hace respecto a la educación básica y media al hablar de los "requisitos mínimos", expresión que se encuentra inserta en el artículo 19 N° 11, inciso final de la Constitución Política de la República.

Sin embargo, aun cuando esta materia no esté contemplada en el rango de orgánica constitucional para los efectos antes señalados, se estimó que la ley respectiva, al menos debería delinear, los principios generales en este tipo de educación, las entidades que la conformarían, diferenciándolas claramente. Fijar conceptos en lo que a autonomía universitaria se refiere, etc. Se estima que las universidades, por la trascendencia que tienen no pueden estar ausente del cuerpo legal que se analiza.

En cuanto al reconocimiento oficial en este nivel de enseñanza, la Comisión aludida, es de opinión que los establecimientos que aspiren a dicho reconocimiento, materia que es propia de esta Ley Orgánica Constitucional, deben ajustarse a las disposiciones que al efecto se establezcan, las que en términos generales deben apuntar a garantizar la seriedad e idoneidad de la educación superior, a fin de evitar la proliferación de establecimientos que no cuenten con la suficiente infraestructura material e intelectual.

Específicamente, la Comisión Conjunta se refirió al tema de las universidades abordando materias tales como, el sistema de examinación; la autonomía y el financiamiento.

En cuanto al sistema de examinación para las universidades privadas, estimó que era preciso revisarlo y buscar un mecanismo más objetivo y más justo, en atención a que éste ha presentado deficiencias que parece oportuno superar. Sugiere que se reemplace por un sistema de acreditación, coincidente con la filosofía asumida por sus integrantes respecto a la libertad de enseñanza. Tentativamente, propone que la acreditación responda a la productividad científica, humanística, etc., del plantel, a través de un organismo de carácter independiente que no implique control de otra universidad.

Respecto a la autonomía, la reconoce como materia a incluir en la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Precisa que las normas que se dicten al efecto deben contemplar los mecanismos que, hagan efectiva una real autonomía tanto en lo que se refiere a las universidades privadas como a las del Estado.

Por otra parte, se deja constancia en el seno de la Comisión que en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, se define con precisión lo que se entiende por autonomía universitaria. Estima que los conceptos que al respecto contiene el citado decreto con fuerza de ley resultan válidos y rescatables para las universidades privadas y estatales, aun cuando obviamente reconoce que en el caso de estas últimas el Estado necesariamente tendrá injerencia en su gestión a través de sus cuerpos directivos.

Por último en materia de financiamiento la Comisión Conjunta es partidaria de un sistema diverso del actualmente previsto. En efecto, se inclina por un mecanismo de subvención al alumno que tiene la oportunidad de acceder a la universidad a fin de que sea éste el que seleccione el establecimiento de su preferencia.

IV.- EDUCACION IMPARTIDA POR LOS ESTABLECIMIENTOS, INSTITUTOS Y ACADEMIAS DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Los artículos 11 y 20 del proyecto en examen se refieren a estas materias.

El artículo 11 citado, en su inciso segundo prescribe que la supervisión permanente y sistemática de la educación que impartan establecimientos de la Defensa Nacional, como sus planes y programas de estudio corresponderá al Ministerio de la Defensa Nacional en la forma que determine la reglamentación institucional.

Por su parte, el artículo 20 del proyecto en análisis contenido en su título III, considera con el carácter de educación superior a las academias e institutos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad, las que podrán otorgar títulos profesionales y grados académicos de distintas especialidades. Por ejemplo, las habilita para otorgar títulos y grados académicos en ciencias militares y en ciencias policiales y criminalísticas, respectivamente; además los títulos Técnicos de nivel superior que la misma norma indica.

De acuerdo a esa disposición la equivalencia de los grados se hace por ley, homologándolos con aquéllos de carácter similar que otorguen los otros establecimientos de la educación superior.

La supervigilancia de la educación en estos últimos establecimientos se entrega al Ministerio de Defensa en lugar del Ministerio de Educación, según la reglamentación de las mismas instituciones.

La Comisión Conjunta concuerda en general con los preceptos antes señalados, tanto en los niveles medio como superior y, en relación a la educación superior de la Defensa Nacional, estima que ésta debiera ceñirse al mismo esquema, manteniendo la independencia para otorgar títulos profesionales y grados académicos, por la calidad y prestigio de enseñanza impartida.

En todo, se sugiere que, de acuerdo a lo que se decida, en la reelaboración del proyecto en estos aspectos, éste sea remitido al Ministerio de Defensa Nacional para una nueva consideración de la parte correspondiente.

En consecuencia, el presente informe contiene sólo las conclusiones de la Comisión Conjunta acerca del proyecto de ley en examen en relación con los principios que deberían contenerse, para su regulación en lo jurídico, en el texto que por imperativo constitucional corresponde al Ejecutivo elaborar. Este informe será relatado por el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Ramón Suárez González.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

1.39. Acta Junta de Gobierno

Fecha 25 de octubre, 1988.

ACTA Nº 34/88

-En Santiago de Chile, a veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Humberto Gordon Rubio. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

-Asisten, además, los señores: Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública; Armando Alvarez Marín, Ministro de Bienes Nacionales; Eduardo Silva Villalón, Asesor Jurídico del Ministerio de Bienes Nacionales; Brigadier General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector de Carabineros Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante (JT) Aldo Montagna Bargetto y Contra almirante Germán Toledo Lazcano, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Coroneles de Ejército Juan Matus Taricco y Jorge Arangua Suárez, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navio (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Tte. Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt San hueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Gordon; Capitán de Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; José Bravo Timossi, integrante de la Tercera Comisión Legislativa, y Ramón Suárez González, integrante de la Segunda Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

-o-

2.- IDEA DE LEGISLAR SOBRE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION (BOLETIN 860-04)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El segundo punto de la Tabla es la idea de legislar sobre la ley orgánica constitucional de Educación.

Tiene la palabra el abogado informante.

El señor RAMON SUAREZ, RELATOR.-

Con la venia de la Excma. Junta, me corresponde relatar el informe elaborado por la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley orgánica constitucional de Educación.

Al respecto, me parece necesario realizar un muy breve análisis del procedimiento seguido con está iniciativa ante la H. Junta de Gobierno.

En junio de 1987, ésta dispuso estudiarla con trámite ordinario en Comisión Conjunta.

Se inició el análisis del articulado y surgieron severas aprensiones en cuanto al resguardo de la debida libertad de enseñanza y de educación que el proyecto contenía.

De alguna manera, representantes del Ministerio de Educación en dicha Comisión hicieron presentes similares aprensiones y, también, dieron a conocer la idea del Ejecutivo de reemplazar su texto o, por lo menos, de presentar una indicación en términos de hacerlo armónico con lo que al respecto pensaba la Excma. Junta de Gobierno.

En atención a esto, la Segunda Comisión Legislativa, a la cual le corresponde conocer del proyecto en su tramitación, propuso a la H. Junta suspender los plazos para evacuar su informe en espera, precisamente, de la indicación anunciada.

Pasado el tiempo y en vista de que ésta no llegaba, la Excma. Junta ofició al Ejecutivo a fin de conocer su punto de vista sobre el particular.

Con fecha 3 de agosto del presente año, el Ejecutivo respondió que no formularía una indicación sobre la materia, sin perjuicio, señaló, de lo que se resolviera más adelante según las observaciones que formulara la Comisión durante la tramitación legislativa.

El 9 de agosto se inició nuevamente la segunda fase del estudio de este proyecto y, evidentemente, esta etapa, a diferencia de la primera, no podía llevarse a efecto artículo por artículo, ya que precisamente fue eso lo que impidió seguir avanzando en atención a las discrepancias que surgieron.

Por esa razón, la Comisión Conjunta analizó la iniciativa exclusivamente sobre la base de las ideas fundamentales y matrices que deben inspirar un proyecto de ley orgánica constitucional sobre educación, velando por lo que a su juicio es la esencia, en términos de libertad de educación y libertad de enseñanza.

Es así como el informe que procederé a relatar trata solamente ciertos aspectos que son los sustantivos y pertinentes a la materia.

El primer tema del informe es la educación prebásica, o sea, la anterior a la básica y a la media.

A este respecto, la Comisión se manifiesta contraria a la idea de incorporarla a la ley orgánica constitucional no solo por no ser propiamente materia de un cuerpo legal de ese rango naturalmente, no lo es sino que, fundamentalmente, por cuanto su inclusión en esta ley podría servir a una suerte de institucionalización de ella y llevar a alguien a estimar que se trata de un prerrequisito para acceder a la educación básica obligatoria que establece la ley, opinión que no es compartida por los representantes en la Comisión Conjunta.

Si el Estado, se dice, desea tener una intervención en ese tipo de educación a través de subsidios, o favorecerla en alguna forma, precisamente en esa ley en que lo haga debe consignar los requisitos para obtener tales beneficios.

En seguida, la Comisión trata el problema de la educación básica y media, y es aquí donde se centra la mayor divergencia acerca de la debida salvaguarda de la libertad de enseñanza y de la libertad de educación.

Básicamente, el proyecto radica en el Ministerio de Educación la fijación de los contenidos mínimos y la elaboración de los planes y programas de estudios mínimos obligatorios, manteniendo los establecimientos educacionales una supervisión directa al respecto por parte de dicha Secretaría de Estado.

Sobre el particular, la Comisión estima que tal disposición atenta gravemente contra la libertad de educación, ya que se entrega a un organismo centralizado y administrativo la determinación de qué se estudia, cómo se estudia y de qué manera se pasan las materias.

Esto es institucionalizar de alguna forma proyectos que en el pasado fueron debidamente detenidos a tiempo y que pretendían, a través de un organismo central, manejar absolutamente toda la formación de quienes se encuentran en la edad de la enseñanza básica y media.

Ante esto, que es tal vez el punto más importante de la divergencia, la Comisión propone alternativas distintas de solución, tanto en cuanto a los contenidos mínimos, como a los planes y a los programas.

Quizás sea oportuno tener claro que las definiciones técnicas que dan, acerca de los contenidos, se refieren exactamente a qué se estudia; en lo relativo a planes, es qué se estudia distribuido en el tiempo, y en lo atinente a programas, es el matiz con que se enseña todo esto, el sentido que da el profesor a las diversas materias que está pasando.

A juicio de la Comisión, la fijación de los conté nidos mínimos, esto es, qué se estudia, debiera estar a cargo de una comisión de alto nivel integrada por personalidades relevantes con un interés directo o indirecto en la educación del país.

Esa integración pluralista y de altas personalidades podría ser una salvaguarda para que la fijación de tales contenidos fuera siempre la que debiera ser.

En lo tocante a los planes y programas, es decir, cómo se distribuye en el tiempo lo que tengo que enseñar y el énfasis que le doy a la enseñanza, que es la esencia de la libertad de ésta, según el parecer de la Comisión, debiera otorgarse la más amplia libertad a los establecimientos educacionales.

Alguien podría advertir que al entregar tan amplia libertad en estas materias, cómo se podría regular que se pasen los contenidos mínimos. Eso también viene resguardado por la Comisión Conjunta al proponer que la misma comisión que fije los contenidos, estipule "tests" de evaluación a los establecimientos educacionales, los cuales, más que medir el aprendizaje del alumno, lo que van a medir exactamente es si aquéllos han o no han cumplido con entregar los conocimientos prescritos por dicha comisión en los contenidos mínimos.

No se trata de evaluar alumnos. Por el contrario, se trata así lo propone la Comisión de pruebas sin identificación del alumno, pero sí con individualización del establecimiento educacional, a fin de que cada padre de familia sepa que en el colegio donde estudia su hijo la mencionada comisión ha establecido determinado nivel de aprendizaje de los contenidos mínimos y, de esa manera, pueda adoptar las determinaciones que, de acuerdo a la propia Constitución, les corresponde a los padres de familia en cuanto a la libertad de enseñanza y de educación.

La ley, por lo tanto, debe, simplemente, fijar las normas objetivas sobre la base de las cuales se van a formar esas comisiones; estipular requisitos mínimos en lo referente a duración de la enseñanza; determinar también requisitos mínimos en cuanto al establecimiento de los rendimientos académicos para ascender a niveles superiores de la educación, y, por supuesto, jugar un papel subsidiario. ¿En qué sentido?

Probablemente, no todos los establecimientos educacionales estarán en condiciones de fijar programas y planes de estudio acordes con esos contenidos mínimos. Es posible que muchos colegios de la zona de Santiago y de las grandes capitales puedan hacerlo, pero es probable que otros de regiones más aisladas del país no estén capacitados, con su propio "staff" de profesores, para establecer debidos y adecuados planes y programas.

Entonces, ahí entra a jugar el papel subsidiario del Estado de fijar planes y programas y, además, contenidos mínimos para que los adopten aquellos que libremente quieran hacerlo, pero reconociendo en primera instancia la libertad que tienen los propios establecimientos educacionales para fijar tales planes y programas.

Con respecto a la educación superior, la verdad es que la Comisión ha reconocido la importancia de la legislación vigente en cuanto a la posibilidad y a la libertad que ha dado para poder crear universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica y, en este sentido, solo, aborda tres materias que le merecen algún comentario.

En primer lugar está el establecer como único sistema de reconocimiento la examinación por parte de otra universidad.

Eso ha operado y hay buenos y malos ejemplos. En general, hacer depender el reconocimiento de una universidad de la examinación que realice otra no parece ser el sistema más objetivo y más justo. Y, en ese sentido, la Comisión so lamente se atreve a sugerir explorar otro mecanismo, por ejemplo, a través de sistemas de acreditación, mediante la productividad humanística y la productividad científica que tengan esos centros, que permitan que una comisión objetiva, que no dependa de otra universidad, les reconozca la calidad de tales, precisamente por dicha productividad. Sin embargo, cree que, en todo caso, es un elemento que debe pensarse.

Y, por último, establecer una doble posibilidad: tanto la de reconocimiento a través de la examinación como aquella mediante la acreditación, y que libremente las universidades puedan optar De todas maneras, es simplemente un punto de reflexión que la Comisión desea sugerir.

En lo concerniente a la autonomía universitaria, cree que ha sido bastante acertada y es suficiente tal vez lo que contiene al respecto el D.F.L. N° 1, de 1980.

Y en lo tocante al financiamiento, la Comisión sugiere explorar la posibilidad de financiar, más que a la universidad, al alumno, y que quien acceda a estudiaren la universidad sea el portador del beneficio del financiamiento y libremente pueda escoger el establecimiento que estime más conveniente.

Por último, en cuanto a la educación impartida por los establecimientos, instituciones y academias de las Fuerzas Armadas, se comparte la idea contenida en el proyecto, y respecto de la enseñanza superior que da la Defensa Nacional, se estima que ésta debiera ajustarse al esquema general, manteniendo la independencia para otorgar títulos profesionales y grados académicos, por la calidad y prestigio de la enseñanza impartida.

Es así como, de existir un nuevo proyecto sobre la materia que de alguna forma recoja estas ideas, se sugiere también que esa iniciativa sea previamente conocida e informada por el Ministerio de Defensa.

Es cuanto tengo que informar.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Ministro de Educación.

El señor MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA.-

Deseo complementar, señor Almirante, lo que acaba de relatarnos el señor abogado informante en cuanto a la génesis de este proyecto.

La iniciativa original que ha sido debatida las observaciones comentadas en esta oportunidad se refieren a ella fue entregada a la Presidencia y enviada al Poder Legislativo por el Ministro que me antecedió en el cargo.

Sin embargo, se consideró la necesidad de efectuar modificaciones a este proyecto de ley por cuanto de alguna manera institucionalizaba lo existente en la actualidad. Al respecto, es necesario recordar que los planes, programas y contenidos de la educación básica y media se hacen hoy día por decreto exento del Ministerio de Educación, sin siquiera la firma del Presidente de la República, lo cual es tremendamente grave y no existe forma alguna de que haya una contrapartida, de alguien que impida lo ocurrido en la Escuela Nacional Unificada, la famosa ENU.

Por lo tanto, no podemos estar más de acuerdo en que es necesario modificar eso.

Si me permite, señor Almirante, podría referirme brevemente a los diversos puntos, porque, en realidad, nosotros presentamos a la Presidencia, como Ministerio de Educación, una modificación a ese proyecto original recientemente comentado, y diría que estamos de acuerdo en un 95% con lo informado por el abogado.

En lo relativo a educación prebásica, estamos completamente contestes con el informe en el sentido de que no puede estar contemplada en la ley orgánica constitucional.

En cuanto a la educación básica y media, por cierto que la fijación de planes y programas de alguna manera de nuevo nos conduce hacia la ENU y elimina fuertemente la libertad de educación.

Respecto de los contenidos mínimos, nos parece razonable la proposición...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Quedamos en libertad de...

El señor MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA.-

De planes y programas y de fijación de contenidos a través de un consejo independiente que, en el fondo, sancione las presentaciones que realice el Ministerio de Educación, y que eso, entonces, sirva de contraparte a proyectos que puedan ser inadecuados.

Con relación a la libertad de programas, por cierto, nos parece la manera más adecuada de" efectivamente garantizar la libertad de educación.

Y, en lo concerniente a la evaluación por etapas, puedo informar a la H. Junta de Gobierno que en el presente año ya se ha puesto en funcionamiento un sistema muy parejo do al descrito en el informe de la Comisión que, precisamente, tiene por objeto medir la calidad de la educación del establecimiento a fin de que sirva de información a los padres de familia y a los propios directivos y profesores para que puedan, entonces, tomar las medidas que les permitan impartir una buena educación.

En cuanto al papel subsidiario del Estado, también es importante que de alguna manera quede estatuido, aunque sea en términos generales, cómo serán entregados los subsidios fiscales que contribuyen al financiamiento del sistema educacional.

En lo relativo a educación superior, también consideramos conveniente la existencia de una alternativa del sistema de examinación, pues, tal como se mencionó, hay buenas y malas experiencias.

Lo malo del sistema consiste en que es la única vía actualmente existente para poder acceder a la creación de una nueva universidad. A nuestro juicio, debe haber un procedimiento alternativo, como la acreditación propuesta, que haya un consejo y que no solo se resguarde la idoneidad académica de la educación superior impartida en la institución, sino que también exista protección ante eventuales colapsos de las instituciones, por ejemplo, por razones financieras.

¿Qué ocurriría el día de mañana si una de las nuevas universidades quebrase? Tendríamos a los trescientos o mil alumnos solicitando que el Estado interviniera, y eso, ciertamente, constituiría una presión muy grande.

En consecuencia, en nuestra opinión, además de preservar la calidad académica, a quienes creen una universidad nueva y utilicen el sistema de acreditación se les debe exigir una fianza, una boleta de garantía que sirva de respaldo, en el caso dado, para devolver a los alumnos el gasto en que han incurrido en su educación y, de esa manera, entonces, resguardar la idoneidad de la institución y, por otra parte, evitar que personas con un capital muy modesto instalen una universidad.

En el fondo, es bueno que haya universidades, pero es conveniente que éstas sean académicamente de calidad y, además, que las personas que estén detrás de ellas tengan un respaldo financiero importante.

Por último, en lo referente a la educación en los establecimientos de las Fuerzas Armadas, a nuestro modo de ver, la homologación por ley es discriminatoria e injusta y en el futuro podría tener tremendas complicaciones. En el proyecto enviado por nosotros al Ejecutivo proponemos que sea por decreto supremo conjunto de Defensa y de Educación, y que toda la tuición de los establecimientos educacionales se realice a través del Ministerio de Defensa, por las razones indicadas por el señor abogado acerca de la idoneidad y la tradición de estos institutos.

Finalmente, deseo informar a la H. Junta que este mismo memorando que ella me envió lo recibí de la Secretaría General de la Presidencia a fin de que el Ministerio proceda a presentar las indicaciones o comentarios respecto de los diversos puntos en análisis.

Por consiguiente, dado que a mi juicio existe coincidencia en todo lo propuesto por la Comisión, así lo informaremos a la Presidencia de modo que se pueda remitir el proyecto reformulado, tal como se planteó en el oficio enviado a la Junta de Gobierno, en el que se anuncia que más adelante se mandarán las indicaciones, de acuerdo a lo que la misma Comisión Legislativa haya propuesto.

Eso es, Almirante, en resumen, lo que puedo informar a la Excma. Junta de Gobierno.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

En buenas cuentas, Ministro, ¿en cuánto tiempo más nos enviará ese proyecto de ley?

Ya llevamos quince años perdidos sin haber hecho nada en Educación, en circunstancias de que es una materia muy trascendente.

El señor MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA.-

Tiene toda la razón, Almirante.

Me entrevistaré ahora con el Primer Mandatario y le propondré que, dado que ya tenemos la iniciativa prácticamente con todas estas indicaciones en la Presidencia, si él está de acuerdo, se envíe a la brevedad.

El texto ya se encuentra escrito; de manera que, si Su Excelencia así lo estima, se podría mandar durante la presente semana.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien.

Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Tendríamos que pronunciarnos sobre la idea de legislar.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Exactamente.

¿Hay alguna observación de fondo en esta materia?

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

Sobre la idea de legislar, no, Almirante. Después, cuando lo estudiemos, veremos si hay reparos.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

No, en cuanto al análisis general que se ha hecho.

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

En realidad, no conozco el problema.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sería interesante considerar el siguiente aspecto.

Durante el Gobierno del señor Frei se estableció que la educación pública sería mixta.

Sin embargo, los estudios hechos posteriormente y la opinión en especial de los científicos en pedagogía destacan que una de las razones de la inmoralidad que se vive actualmente es, justamente, el hecho de que el colegio mixto, es decir, el hecho de andar juntos desde la juventud, contribuyente a la pérdida del respeto que normalmente el hombre le tenía a la mujer.

Nosotros, por lo menos, recibimos toda nuestra educación en colegios separados, salvo en los establecimientos de enseñanza anglosajones, que tienen otra mentalidad, pero, reitero, por lo general, los colegios latinos son todos separados, unos para hombres y otros para mujeres. Los anglosajones son diferentes por tener otra raza, otro modo de pensar y, a lo mejor, se avienen más.

Considero interesante que, durante el análisis del proyecto, se estudie este aspecto. Inclusive, Ministro, le puedo facilitar el texto que tenemos sobre la materia.

El señor MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA.-

Se lo agradecería, Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Aparte de eso, ¿se aprobaría la idea de legislar sobre la base de este texto?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí, sobre este texto.

El señor GENERAL STANGE.-

En líneas generales, sí.

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

Correcto.

El señor MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA.-

Con la incorporación de estas modificaciones, que nosotros suscribimos plenamente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Correcto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Se aprobaría la idea de legislar sobre la base de los antecedentes dados por la Comisión informante, a la espera de la indicación y se suspenderían los plazos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Es decir, a la espera del proyecto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se aprueba la idea de legislar. El informe regresa a la Comisión para que cuando llegue el texto completo se estudie y se presente a la Junta como proyecto de ley.

El señor GENERAL STANGE.-

Y ahí se dará el nuevo plazo.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.-

En la práctica, será un nuevo proyecto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En el fondo, sí.

-Se aprueba la idea de legislar.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Al no haber otra materia en la Tabla, ofrezco la palabra.

La siguiente sesión sería el jueves 3 de la próxima semana, porque el martes 1o es feriado.

Si nadie usa de la palabra, se levanta la sesión.

-Se levanta la sesión a las 16.50 horas.

JOSE T. MARINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

Presidente de la I Comisión Legislativa

WALTER MARDONES RODRIGUEZ

Brigadier

Secretario de la Junta de Gobierno

1.40. Acta Junta de Gobierno

Fecha 09 de mayo, 1989.

ACTA N° 10/89

En Santiago de Chile, a nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mar - dones Rodríguez.

--Asisten, además, los señores: Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social; Roberto Toso Crezzola, Subsecretario de Hacienda; Paulina Dittborn Cordua, Subsecretaria de Previsión Social; Juan Ariztía Matte, Superintendente de A.P.F.; Manuel Brito Viñales, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamira- no, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante German Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, ,integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Helmán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Tte. Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Publicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaria de la H. Junta de Gobierno, y Jaime Illanes Edwards, integrante de la Segunda Comisión Legislativa.

-o-

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

En cuanto a los oficios para la Cuenta, señor Almirante, el primero es de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula indicación de carácter sustitutivo al proyecto de ley orgánica constitucional de Educación, boletín No 860-04, en el cual, según expresa en su oficio, se recogen las diversas observaciones planteadas durante la discusión general del proyecto en la Comisión Conjunta, introduciendo innovaciones en aspectos de fondo del mismo. La iniciativa se encuentra radicada en la Segunda Comisión Legislativa, constituida como Comisión Conjunta. Cabe hacer presente que, tanto el plazo para despachar el informe por la Comisión Conjunta como el que tiene la Excma. Junta, se encuentran actualmente vencidos.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Estuve estudiando esta materia por encima y estimo que la Secretaria de Legislación debe emitir un informe, porque este es un proyecto...

El señor GENERAL MATHHEI.-

Es nuevo; no tiene nada que ver con el otro.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

...que no tiene nada que ver con el que estábamos viendo. Inclusive, en el Titulo III sobre Normas Generales, artículo 26, que se refiere al reconocimiento de los títulos que dan...

El señor GENERAL STANGE.-

Las Fuerzas Armadas.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

... las Instituciones de las Fuerzas Armadas, en que nada menos que el Ministerio de Educación tiene que firmar los títulos que da el Ministerio de Defensa Nacional. ¡Quedamos lo más bien! -- Podríamos pedir informe a la Secretaria de Legislación, Segunda Comisión y calificarlo de simple urgencia para que se pueda tratar.

El señor GENERAL STANGE.-

Conforme.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Claro.

El señor JEFE DE GABINETE DE LA FACH.-

Estaba en Comisión Conjunta.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí, claro. Es orgánica constitucional.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Entonces, lo ingresáramos como un proyecto nuevo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Si

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Se puede hacer eso?

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Si.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme. Por lo demás, me parece lo más lógico y cuerdo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

No hay inconveniente.

1.41. Acta Junta de Gobierno

Fecha 04 de julio, 1989.

ACTA N° 18/89

--En Santiago de Chile, a cuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante

José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

--Asisten, además, los señores: Brigadier General Enrique Seguel Morel, Ministro de Hacienda; Rafael Cruz Fabres, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores; Guillermo Ramírez Vilardell, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytfa Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navóo Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa: Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pedro Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor

General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército Patricio Baeza Ossandon, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval y Jorge Silva Rojas, Asesor Jurídico y Jefe de relaciones Publicas, respectivamente, de la Secretaria de la H. Junta de Gobierno, y Javier Rosselot Jaramillo, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa. L

MATERIAS LEGISLATIVAS

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

CUENTA

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Con su venia, mi Almirante.

Excma. Junta, en la Cuenta no hay Mensajes y solo llegaron los siguientes oficios.

-o-

El señor SECRETARIO DE LEGISLACI0N.-

El siguiente oficio de la Cuenta es del señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa e incide en el proyecto de ley orgánica constitucional de Educación, boletín No 860-04-A.

Expresa el señor Presidente de esta Comisión, constituida como Conjunta para estos efectos, que debido a la extensión y trascendencia de la materia y con el objeto de efectuar un análisis más acabado, la Cornisi6n Conjunta no podrá evacuar su informe dentro del plazo que actualmente tiene, el cual vence el día 13 del presente mes.

Por lo anterior, solicita el acuerdo de la Excma.

Junta de Gobierno en cuanto a cambiar la calificación del proyecto, de simple urgencia a ordinario.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Este proyecto de ley orgánica constitucional de Educación tiene una trascendencia enorme, puesto que en esta iniciativa se establecen definitivamente cuáles son las condiciones en que quedan los Oficiales y el personal de las ramas de las Fuerzas Armadas frente a los títulos que ostentan las distintas carreras y profesiones que hay en el país y que otorgan las universidades o las escuelas técnicas correspondientes.

Eso es de enorme trascendencia que se apruebe.

La prórroga que pide la Segunda Comisión sería hasta el 20 de septiembre, que está dentro del plazo legislativo nuestro, desde luego, pero no puedo menos que hacer hincapié que esto es de una trascendencia enorme, que esto es indispensable.

Desde el tiempo que he estado en el Estado Mayor, desde el año 1962, estamos peleando por esto y nunca hemos podido lograr del Ministerio de Educación que acepte el criterio de las Fuerzas Armadas respecto al reconocimiento de los títulos que otorgan nuestras academias y organismos superiores.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Estoy muy de acuerdo.

El proyecto llegó en forma reciente. Es difícil ver en quince días o con simple urgencia, dos meses, una materia por la que estamos bregando desde el año 62, como dice el señor Almirante. Es insuficiente el plazo.

Estoy de acuerdo con la urgencia, señor Almirante.

La veremos con todo empeño.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Habría acuerdo para que tratemos de sacarlo nosotros?

El señor GENERAL MATTHEI.-

¡Sí!

El señor GENERAL STANGE.-

Ordinario, pero se puede apurar lo más posible.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Dentro de todo, lo apuramos al máximo.

Me comprometo a eso, pero todavía no llegan los informes del Ministerio de Defensa.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Lo sé,

El señor GENERAL MATTHEI.-

Allá están enredados.

Podemos sacarlo acá, por nuestra cuenta, pero no vamos a escuchar a las instituciones.

El señor GENERAL STANGE.-

Dentro del plazo no podemos sacarlo, así que, de todos modos habría que prorrogarlo, porque, de lo contrario, sería el 13 de julio.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¡No!, si el 13 de julio es imposible!

El señor GENERAL STANGE.-

Por eso.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

No tan solo por eso, si no porque el Ministerio de Educación, en el proceso que sigue el Consejo Superior de Educación, que creo el señor Ministro anterior, en el informe que le envi6 a la Comisi6n Conjunta, da vida a un monstruo que tiene más poder que el Ministerio mismo, ya que se dice que define y califica cuales y cuándo son las instancias en las cuales las universidades particulares, por ejemplo, pueden dar o no dar exámenes y si son válidos o no son válidos.

Son cosas tan graves como éstas.

Además, en el mismo documento no hace una distinción clara en cuanto a qué universidades particulares pueden funcionar en Chile, porque podemos tener aquí una Patricio Lumuba, funcionando en Chile de acuerdo con esto y tendríamos el centro de la preparación comunista o marxista mundial aquí en el país, pues esto es así de grave.

Por eso digo que es de enorme trascendencia.

Nada más.

¿Habría acuerdo en esto?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor GENERAL STANGE.-

De acuerdo.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-

Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

El siguiente oficio

1.42. Acta Junta de Gobierno

Fecha 11 de enero, 1990.

ACTA Nº 47/89.–

-En Santiago de Chile, a once días del mes de enero de mil novecientos noventa, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa Extraordinaria la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineos, y Teniente General Jorge Lucar Figueroa, Vicecomandante en Jefe del Ejército. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

-Asisten, además, los señores : Hernán Felipe Errázuriz Correa, Ministro de Relaciones Exteriores; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Martín Costabal Liona, Ministro de Hacienda; René Salamé Martín, Ministro de Educación Pública; Jorge López Bain, Ministro de Minería; Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social; Patricio Jarpa Yáñez, Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Sebastián Bernstein Letelier, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; Federico Walker Letelier, Asesor del Ministerio de Hacienda; Inés Aravena Baehr, Asesora del Ministerio de Educación; Martha Stefanowski Bandyra, Consultora de la Primera Comisión Legislativa; Renato Augurto Colima, Jefe del Area Electricidad de la Comisión Nacional de Energía; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabine te de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Aviación (J) Enrique Montero Marx, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Brigadier Eu genio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navio Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navio Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez y Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Armando Sánchez Rodríguez y Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Le gislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Tenien te General Lucar; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectiva mente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Gabriela Maturana Peña, Gaspar Lueje Vargas y Mario Tapia Guerrero, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Ramón Suárez González, integrante de la Segunda Comisión Legislativa, y Maximiano Errázuriz Eguiguren, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se abre esta sesión extraordinaria.

Ofrezco la palabra.

CUENTA

-o-

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA (BOLETIN N° 860-04-A)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El punto nueve de la Tabla es la ley orgánica constitucional de enseñanza.

Tiene la palabra el abogado informante.

El señor RAMON SUAREZ, RELATOR.-

Con la venia de la H. Junta, vengo en relatar el proyecto de ley orgánica de enseñanza, enviado a conocimiento de esta Junta por parte del Ejecutivo, en cumplimiento de la disposición constitucional contenida en el N° 11 del artículo 19.

Debo señalar que hace algunos meses me correspondió efectuar la relación de este proyecto y en esa oportunidad se rechazó un proyecto que venía de parte del Ejecutivo, en consideración a que sus normas fundamentales no se avenían con el criterio que al respecto había manifestado la H. Junta.

La H. Junta señalaba cuatro aspectos básicos como elementos esenciales para legislar sobre este tema. Quiero recordar, para los efectos del análisis, cuáles eran esos cuatro aspectos.

Primero, que no se contuviera en una ley orgánica de enseñanza lo relativo a la educación prebásica.

En segundo lugar, que se estableciera de la forma más clara posible la más plena libertad de planes y programas, como una forma de resguardar la libertad de enseñanza.

En un tercer orden de ideas, se pidió que se reestudiara seriamente el sistema dé examinación universitario.

Y, por último, que se estatuyera en la forma más autónoma posible el establecimiento de un Consejo Superior de Educación.

Respecto a estos mismos aspectos quisiera referir me y señalar que efectivamente el proyecto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno ha considerado todos y cada uno de estos puntos que se indican y así lo han manifestado los diferentes representantes en la Comisión Conjunta, que cumpliría satisfactoriamente con las disposiciones que la H. Junta señaló al respecto.

Es así como, por cierto, se excluye de la normativa lo relacionado con la educación prebásica, por no estar dentro del sistema regular y formal de educación que debe legislarse, conforme con la disposición constitucional.

En segundo lugar, en relación con el tema de la enseñanza básica y de la enseñanza media, se establece con mucha claridad en la ley cuáles son los objetivos fundamentales que ambas enseñanzas pretenden, tanto la básica como la media. Y se indica también en la ley que le corresponderá al Ministerio de Educación la fijación de los contenidos mínimos en cada uno de estos niveles, contenidos mínimos que fijará previo informe del Consejo Superior de Educación.

A estos contenidos mínimos y objetivos fundamenta les deben ceñirse los planes y programas que en forma libre establezcan los establecimientos de educación, tanto básica como media. Por lo tanto, se garantiza que los planes y programas corresponden a decisión soberana de los establecimientos de educación.

Como es el propio Ministerio de Educación, con el preinforme de este Consejo superior de Educación, que se crea, el que instituye los contenidos mínimos, también es él y, asimismo, con previo informe de este Consejo, el que determina mecanismos evaluativos del cumplimiento por parte de los establecimientos educacionales de estos, precisamente, objetivos fundamentales.

Para tal efecto, deben crearse instrumentos que permitan determinar evaluaciones periódicas de la calidad de la enseñanza. Esta evaluación no mira tanto a calificar al educando, sino que, por el contrario, a calificar al establecimiento educacional. No califica al educando en el sentido de que se dispone en la ley que debe prescindirse de la individualización de los alumnos, pero debe publicar se las calificaciones que obtengan los establecimientos educacionales en cuanto han sido capaces de cumplir o no con los niveles de enseñanza estatuidos.

Esto, para que precisamente el derecho y el deber que cada padre de familia tiene para educar a sus hijos, pueda orientarse en la mejor forma posible y pueda determinar con claridad en qué medida están cumpliendo los diferentes establecimientos de enseñanza.

Esos son los aspectos fundamentales en que incide el programa en cuanto a la ley orgánica constitucional en lo que se refiere a educación básica y media.

Por cierto, está toda la regulación que necesariamente debe contener la ley, que no presenta mayores dificultades en cuanto a los requisitos que deben tener los establecimientos educacionales en lo que se refiere a sostenedores y a fijarse y a acatar los planes y programas. En lo atinente a la libertad de plan y programa, no obstante ser una libertad que se concede a los establecimientos educacionales, puede haber entes de este tipo incapacitados para consignar o estatuir sus propios planes y programas.

Es probable que alguna escuela rural o establecimiento educacional cualquiera, del gran Santiago, no tenga una estructura para crear un plan y programa en forma autónoma, y en ese sentido se le obliga al Ministerio de Educación que tenga planes y programas estándares que pueda ofrecer a quienes no pueden hacer uso de esa libertad que se reconoce en términos generales.

Con respecto a la educación superior, la ley reconoce oficialmente que existen cuatro instituciones de educación superior: las universidades, los institutos profesionales, los centros de formación técnica y los institutos de educación superior de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

En relación con el tema de los institutos de educación superior y también, por así decirlo, intermedio técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros, existe un párrafo especial que fue debidamente estudiado por las diferentes auditorías, que ha mostrado una plena conformidad, pero que, en síntesis, lo que hace, es disponer que la regulación de estos estudios y programas se hará a través de sus propias normativas y que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa.

Asimismo, la ley se encarga de establecer las equivalencias de los grados y títulos que en cada caso impartan y otorguen estos institutos superiores de educación.

Con respecto a las universidades y a los institutos profesionales, hay dos materias que son de suma importancia. La primera fue la recomendación, la orientación que recibió el Ejecutivo y la Comisión Legislativa para buscar una alternativa que permitiera mejorar los sistemas que actualmente existían para calificar de plenamente autónoma a una universidad y que hasta el momento el único sistema existente era el de la examinación.

Sobre este punto quisiera señalar que la examinación terminó resultando un sistema bastante criticado, un sistema que exigía una revisión y frente a éste existen otros que se usan en el mundo, pero particularmente el que con mayor fuerza se ha usado es el sistema de la acreditación.

Este último consiste, en síntesis, en la obligación de quienes quieren llegar a ser universidades autónomas, de presentar un proyecto institucional de desarrollo académico que permita que alguien, y en este caso es el Consejo Superior de Educación que se crea para tal efecto, pueda ir constatando el avance sostenido en el tiempo que tiene, tanto la producción de orden académico, como toda la infraestructura que una producción académica exige.

Me refiero tanto a las infraestructuras físicas, de local, etcétera hasta la excelencia académica de producción, de investigación, etcétera.

Para eso se establece también, no obstante exigir este sistema que permitirá ir evaluando el desarrollo de estas universidades ,que este Consejo Superior de Educación que se crea, puede realizar examinaciones selectivas, con el ánimo de determinar la calidad de la enseñanza y del aprendizaje en estas universidades.

Las universidades que cumplan a satisfacción es tos programas institucionales controlados y desarrollados en el tiempo, después de un período de seis años, adquieren la plena autonomía que las habilita para otorgar sin más títulos y grados académicos.

Sin embargo, debo hacer presente que en el estudio de esta alternativa, se analizó que una de las razones que afectó al sistema de examinación, fue el que fuera un sistema único de constatación de excelencia académica. Al ser un sistema único, no quedaba sino recurrir a él para optar a esta plena autonomía y eso implicó excesos de algunos entes examinadores, que no tenían como solucionarse en la práctica.

Tal vez por eso se propone en un artículo transitorio, que por un período de dos años existan dos sistemas alternativos y de elección libre por las universidades que se creen o que existan. Estos dos sistemas son el de acreditación propiamente tal, que he señalado, y el antiguo y tradicional de examinación.

Se piensa que el de examinación cambie y mejore substancialmente, cuando vea que las universidades no están obligadas a sujetarse a ella, sino que pueden, si acaso se ven presionadas de alguna manera, irse al otro sistema de acreditación y con eso la presión pierde toda su fuerza.

Queda una interrogante, ya que ésta es una forma transitoria por dos años. La interrogante es: no vaya a ser cosa que el sistema de acreditación que se establece, a lo mejor es tan bueno como lo fue cuando se pensó en la examinación, que en el momento que pase a ser un sistema único pueda tener esa dificultad.

Hago presente esta observación, por estimarla pertinente.

Ahora, todo el sistema, tanto de educación básica, media como la superior, tanto para la obtención del reconocimiento oficial como con la evaluación que se realiza como supervisión, radica en un Consejo de Educación Superior, que se ha querido que sea lo más autónomo posible, tanto en su carácter administrativo, cuanto en su carácter financiero.

La integración de éste está perfectamente prescrita en la ley en proyecto y determina que además del Ministro de Educación, todos los miembros son académicos universitarios y que, por una parte, representan a las universidades privadas, a las universidades estatales, a los rectores de los institutos profesionales, hay un académico designado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y General Director de Carabineros, un académico nominado por el Consejo Superior de Ciencias y del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico.

Es decir, se ha querido buscar la excelencia académica en la institución de este Consejo; y se ha determinado también que sea presidido por el Ministro de Educación, cuan do asista, ya que él puede hacerse presente o enviar a un re presentante. Cuando no asista, este Consejo Superior será presidido por un Vicepresidente, que se elige en la forma que lo establece la ley en proyecto.

Además, se ha querido darle una autonomía económica a través de mecanismos que le permiten asignar a sus propios recursos los ingresos que provengan, ya sea como producto de la Ley de Presupuestos, como también los ingresos que se deriven los aranceles o derechos que cobran en la prestación de sus servicios, por parte de este Consejo de Educación Superior.

Esto es la esencia que contempla la ley orgánica de enseñanza que se somete a la consideración de la H. Junta.

Esta ley orgánica cumple con todos los puntos y observaciones que en su oportunidad formuló la Excma. Junta y debo señalar que hay dos o tres aspectos de carácter formal que requieren de una revisión para perfeccionarlos y que son simplemente de redacción y que quiero solicitar que se facultara al señor Secretario de Legislación para adecuarlos, ya que el tiempo ha corrido bastante rápido en esto y son de carácter meramente formal y sin ninguna trascendencia.

Eso es todo lo que quería exponer.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Almirante, quisiera solicitar de que se reconsiderara el hecho de que estos sistemas alternativos para funcionamiento de una nue va universidad, que son la examinación o la acreditación, se mantuvieran en el tiempo como sistemas alternativos y no sujetos a un período de dos años solamente, en lo que se refiere a la examinación.

De acuerdo con el proyecto, la manera permanente de que una institución de educación superior funcione, es por la vía de que el Consejo Superior de Educación apruebe su proyecto y después de monitorearlo durante seis años, le dé la autonomía permanente.

El problema con este sistema es que, ante un rechazo por parte del Estado y con la influencia que el Ministro de Educación puede tener en el Consejo Superior de Educación, pueda ser que sea un sistema entrabante y que no puedan, en definitiva, generarse nuevas instituciones de educación superior.

Entonces, este mecanismo de examinación, que ha funcionado, como decía el señor Suárez, quizás los problemas que ha tenido se deben a que era el único sistema y tal vez el sistema de examinación podría mantenerse en el tiempo y no solo por dos años; de manera que existieran permanentemente dos cauces para la creación de nuevas instituciones de educación superior.

Creo que desde el punto de vista académico, no tiene observaciones. Y desde el punto de vista de la libertad académica, es mucho más positivo, porque le da una garantía a la libertad en lo que se refiere al sistema de educación superior.

Entiendo que había observaciones, especialmente de la Primera Comisión Legislativa, respecto a mantener ese sistema alternativo vigente permanentemente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Eso está en el artículo transitorio.

Si a futuro se quiere que se mantenga permanente mente, con la experiencia que se tenga durante los dos primeros años lo dejarán a futuro. No dice que no.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Pero eso requiere volver a legislar.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

No. Sencillamente, sobre la misma materia, es cuestión que el Ministro de Educación de la época aprecie que es conveniente que sea permanente, según la experiencia.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Tiene que cambiarse la ley, me imagino. Tiene que cambiarse la ley orgánica constitucional.

El señor GENERAL (J) MONTERO.-

La verdad es que se discutió bastante, tanto uno como otro sistema. Originalmente, estaba el sistema de examinación, que como bien lo señaló el Relator, estaba muy desprestigiado y tanto es así, que entiendo que todos los Miembros de la H. Junta recibieron comunicaciones de las distintas universidades para que en lo posible se legislara de una manera diferente.

La verdad, asimismo, es que cuando vino en definitiva, el proyecto que ahora se está discutiendo, en estas últimas semanas, traía la proposición de un sistema alternativo y señalo que realmente éste, siendo alternativo y, por lo tanto, flexible, no encontró problema en las Comisiones Legislativas Segunda ni en la Tercera ni en la Cuarta.

La Primera Comisión no aceptó que fuera alternativo, salvo en última instancia, que fuera por dos años y por eso se contiene un artículo transitorio.

Es una breve historia de lo que se ha discutido en relación con esto.

En base al tiempo y a la urgencia que existía, se optó por lo que trae el proyecto de ley en este momento, pero la verdad es que no encontró objeción en tres de las Comisiones.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Comparto un poco el te mor del Ministro en el sentido de que le toca precisamente un Gobierno que es contrario a las nuevas universidades, a las universidades privadas. Es concebible que pueda, a través de la presión que pudiera ejercer en el Consejo, impedir la acreditación que, si no se logra en seis años, ¿qué es lo que sucede después o qué pasa con estas universidades si a los seis años que deben ser acreditadas no lo son? ¿Continúan?

El señor GENERAL (G) MONTERO.-

No.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No pueden continuar.

Entonces, tienen un serio problema y en ese caso pueden recurrir...

El señor GENERAL (J) MONTERO.-

Hay recursos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

…al sistema de examinación. ¿Podrían ir?

El señor GENERAL (J) .MONTERO.-

No pueden, porque están insertas en el sistema de...

El señor GENERAL MATTHEI.-

Ya están insertas en ése y no pueden cambiar de sistema.

El señor GENERAL (J) MONTERO.-

No pueden, porque están siendo controladas, en este caso...

El señor GENERAL MATTHEI.-

Entonces, no tiene mayor importancia.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

No tiene importancia.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Si ya están insertas en ese sistema y no pueden cambiarlo, creo que no tiene mayor importancia.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Dejemos dos años.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Dejémoslo así.

El señor MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA.-

¿Me permite, Almirante?

Usted es testigo, señor Almirante, ya que tuvo la gentileza de escuchar mis planteamientos, de que a mí me ha preocupado profundamente el problema y estoy muy interesado, por supuesto, en la ley, porque es la que le da el marco lógico a toda la labor educacional que ha realizado el Gobierno que, a pesar de todas las críticas que nos hacen, Almirante, no se puede desconocer que ha cambiado las estructuras del sistema educativo, pero en un Gobierno que es puro, sin lugar a dudas.

Quisiera decir eso una vez más mi tremenda inquietud cuando se trata ya de Gobiernos políticos, donde la educación entra por los cauces ideológicos.

Este Gobierno, a diferencia de todos los anteriores, hizo hincapié en forma profunda de los aspectos técnicos y eso as lo que hizo avanzar el sistema educativo y lo puso en un nivel, que es envidiable en América Latina.

Quizás lo que tengamos que resolver es el problema de la calidad, pero nosotros resolvimos problemas que están muy lejos de igualar los países de América Latina, que es lograr un promedio de escolaridad básica para prácticamente toda la población y reducir los índices de analfabetismo.

Por eso, Almirante, sostenía desde un comienzo y desde un punto de vista técnico y por problemas de consideraciones administrativas, la posibilidad de los dos sistemas.

Y sigo pensando, Almirante, honestamente, que ése es el sistema más adecuado, porque en educación siempre, y se ha visto en todos los sistemas de evaluación y hay investigaciones al respecto, que cuando existe un solo sistema, se segan los sistemas educativos, se van a los extremos, se polarizan.

Entonces, sigo pensando, Almirante, honestamente, técnicamente, que serían más adecuados los dos sistemas, en forma paralela.

Se lo planteé a la Primera Comisión en repetidas oportunidades durante el funcionamiento de las Comisiones, pero, en fin,...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Le dimos las buenas razones por las cuales creíamos que era mejor probarlo primero y ya vimos que el sistema de examinación llegó a ser un escándalo, porque llegaron a cobrar 50 millones de pesos a una pobre universidad para irle a examinar y aún más, cuando llegó el momento de examinar, dijeron: "No, no tengo examinadores, así que no les examinaré", y, por lo tanto, no pudo siquiera...Usted tuvo que actuar de hecho.

El señor MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA.-

Así es, Almirante.

Usted tiene toda la razón, pero siempre me pongo y tengo la inquietud sobre qué ocurre en el otro extremo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En el otro extremo será diferente.

Pero fíjese solamente quiénes, vea la nómina del Consejo. ¿Quiénes lo constituyen? ¡Es la más alta calidad académica de Chile! Si le tenemos miedo al representante de la Corte Suprema, al representante de los Comandantes en Jefe,...En todo caso, por eso tiene dos años.

Esa es mi opinión.

El señor RELATOR.-

El proyecto contempla en el artículo 87 un sistema que, frente a las resoluciones negativas de las autoridades administrativas y que impiden continuar adelante con un proyecto educacional, sea básico, medio o superior, existan recursos ante la Corte de Apelaciones y eso es muy sano que así sea.

Debo hacer presente que existe un inconveniente importante de tiempo, que de mantenerse el artículo 87, tendría que hacerse una consulta a la Corte Suprema.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Si le consultamos a la Corte Suprema, no alcanzamos a aprobar la ley.

El señor RELATOR-

Creo que no hay ley.

Quiero señalarle, sin perjuicio, que la Constitución Política establece expresamente el recurso de protección para ese caso.

Así que podría omitirse el artículo 87.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Lo aprobamos?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor GENERAL STANGE.-

De acuerdo.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-

Sí.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Aprobado.

El Secretario de Legislación está autorizado para efectuar las adecuaciones pertinentes.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Fuera de las correcciones formales, quiero tener una autorización expresa para que la terminología de los artículos de la ley orgánica de enseñanza, en cuanto se refiere a las Fuerzas Armadas, sea la misma que la de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Hay acuerdo en eso?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor GENERAL STANGE.-

Sí.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-

De acuerdo.

El señor GENERAL (J) MONTERO.-

Es un problema de redacción.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Que la terminología que se usa en la ley orgánica de las Fuerzas Armadas y Carabineros sea la misma que aparece en la ley orgánica de educación, a fin de que no se diga que es Academia de Guerra, etcétera.

Se aprueba.

-Se aprueba el proyecto con modificaciones formales y con consulta al Tribunal Constitucional.

1.43. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de febrero, 1990. Oficio

ROL Nº 102

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

Santiago, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

VISTOS:

Que por oficio N° 6583/100 de 29 de enero de 1990, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19, N° 11°, de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sobre dicho proyecto.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República dispone:

"Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;";

2°.- Que se encuentran relacionados con las materias mencionadas en el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política, los siguientes preceptos de la misma, que a continuación se copian:

"Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

"10° El derecho a la educación.

"La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

"Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

"La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.

"Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

"Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;".

"11° La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

"La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

"La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

"Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

3°.- Que, en consecuencia, la ley orgánica constitucional de enseñanza debe contener los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores, como lo ha señalado en diversas oportunidades este Tribunal;

4°.- Que, según las precisiones que se han formulado el Tribunal declara que son normas propias de ley común u ordinaria las que indica en la parte resolutiva del fallo, en atención a que las materias que ellas contienen no tienen la naturaleza de las indicadas en el considerando anterior;

5°.- Que, por su parte, las remisiones que este proyecto hace a otras disposiciones, el Tribunal no se pronunciará sobre la constitucionalidad de ellas, porque al no estar incluidas en el texto de esta ley cuyo control ejerce, entiende que no pueden tener el rango de orgánicas constitucionales, sino de normas de otro orden, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas. Las normas aludidas se indican taxativamente en la parte resolutiva de esta sentencia;

6°.- Que las disposiciones del proyecto en examen el Tribunal las declara conforme con la Constitución Política de la República, salvo las que se indican en los considerandos siguientes, que resuelve que son inconstitucionales por trasgredir los preceptos que en cada caso se indican;

7°.- Que el artículo 28 del proyecto dispone:

"Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional, que impartan enseñanza media, se regirán en cuanto a su creación, reconocimiento oficial, funcionamiento y planes de estudio por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.";

8°.- Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto de la Constitución Política señala que los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel es una de las materias que deben quedar comprendidas en la ley orgánica respectiva;

9°.- Que, en consecuencia, al no establecerlo así el artículo 28 del proyecto y remitir las normas sobre reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de las Instituciones de la Defensa Nacional a sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento se aparta del artículo 19, N° 11°, inciso quinto de la Constitución, debiendo declararse inconstitucional la frase "reconocimiento oficial";

10°.- Que el artículo 30, inciso tercero, del proyecto dispone:

"Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, reconocimiento oficial, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.";

11°.- Que este precepto vulnera al artículo 19, N° 11°, inciso quinto de la Constitución Política por los mismos fundamentos contenidos en los considerandos 8° y 9° debiendo declararse igualmente inconstitucional la frase "reconocimiento oficial";

12°.- Que el artículo 74 del proyecto de ley en examen dispone:

"Artículo 74.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros podrán reconocer y convalidar los estudios aprobados y los títulos y grados académicos obtenidos en instituciones o universidades extranjeras, previo informe favorable del organismo superior de educación del nivel institucional que corresponda.";

13°.- Que lo atinente a convalidaciones de estudio, grados o títulos efectuados o concedidos en el extranjero, no obstante corresponder a una materia que requeriría normas que la precisaran debidamente, está considerada en el proyecto sólo en el artículo 16, inciso segundo, para los casos de estudios equivalentes a la enseñanza básica y media, y en el citado artículo 74;

14°.- Que el hecho de reconocer y convalidar estudios aprobados y títulos y grados académicos obtenidos en instituciones o universidades extranjeras, lleva implícito de alguna manera la aceptación de la universidad o institución que prestó tal aprobación u otorgó tales grados o títulos;

15°.- Que, asimismo, tal convalidación lleva aparejado el derecho a que se ejerzan en el país las actividades profesionales para las que esos títulos habilitan, derecho que debe ajustarse a condiciones legalmente determinadas, como lo señala la Constitución Política en su artículo 19, N° 16°, inciso cuarto;

16°.- Que el contexto general del proyecto de ley en examen, que corresponde a lo preceptuado en el inciso quinto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución Política, condiciona la obtención de títulos y grados a un conjunto armónico de requisitos y exigencias relacionados tanto con los establecimientos educacionales como con el otorgamiento de grados y títulos, de los cuales se derivan naturalmente las actividades profesionales que en virtud de ellos pueden llevarse a cabo;

17°.- Que la convalidación de estudios, títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero tiene, también, una vinculación con los correspondientes tratados o convenios de carácter internacional aplicables sobre la materia y que son producto de un análisis particularizado de cada situación y de la reciprocidad pertinente;

18°.- Que, por lo anterior, resulta contrario a las citadas normas de la Constitución Política el texto del artículo 74 del proyecto de ley, al otorgar una facultad amplia y genérica para convalidar estudios, títulos y grados obtenidos fuera de Chile, sin precisión de ninguna clase de requisitos, condiciones o referencias y en cuya redacción sólo se alude a un informe de un organismo no determinado, y así ha de declararse;

Y, VISTO, lo prescrito en el artículo 82, N° 1°, y en los demás preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta sentencia, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.- Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales, con excepción de las que se consignan en la declaración segunda.

2.- Que las siguientes normas del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: artículo 28, la frase que dice "reconocimiento oficial"; artículo 30, la oración de su inciso tercero que dice "reconocimiento oficial", y el artículo 74.

3.- Que los artículos 14, inciso segundo; 15, la frase "Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública"; 16, inciso segundo; 17; 35, inciso segundo, y 8° transitorio, son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas conforme a lo dicho en el considerando 4° de este fallo.

4.- El Tribunal tampoco se pronunciará sobre las siguientes disposiciones del proyecto en atención a lo expresado en el considerando 5° de esta sentencia:

Artículo 20, inciso primero, la frase "y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva";

Artículo 28, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento";

Artículo 30, inciso tercero, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento";

Artículo 85, inciso segundo, la frase "por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado", e inciso cuarto.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 102.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente Subrogante don Marcos Aburto Ochoa y por los Ministros señores Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo y Ricardo García Rodríguez.

Autoriza el Secretario del Tribunal, Rafael Larraín Cruz.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.962

Tipo Norma
:
Ley 18962
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30330&t=0
Fecha Promulgación
:
07-03-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdt3
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Título
:
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
Fecha Publicación
:
10-03-1990

   LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   TITULO PRELIMINAR

   Normas Generales y Conceptos

   Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

   Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.

   La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

   Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

   Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.

   Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza básica.

   Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal. La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.

   Se entiende por enseñanza informar a todo proceso vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, del entorno en la cual está inserta.

   Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella.

   Artículo 6°.- La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

   Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

   Artículo 7°.- La enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.

   Artículo 8°.- La enseñanza media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.

   Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o para incorporarse a la vida del trabajo.

   Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial.

   TITULO I

   Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media y

Normas Objetivas para velar por su cumplimiento

   Artículo 10.- La enseñanza básica tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de :

   a) Comprender la realidad en su dimensión personal, social, natural y transcendente, y desarrollar sus potencialidades físicas, afectivas e intelectuales de acuerdo a su edad;

   b) Pensar en forma creativa, original, reflexiva, rigurosa y crítica, y tener espíritu de iniciativa individual, de acuerdo a sus posibilidades;

   c) Desempeñarse en su vida de manera responsable, mediante una adecuada formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los valores propios de nuestra cultura;

   d) Participar en la vida de la comunidad conciente de sus deberes y derechos, y prepararse para ser ciudadanos, y

   e) Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

   Artículo 11.- Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior, los alumnos de la enseñanza básica deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso:

   a) Saber leer y escribir; expresarse correctamente en el idioma castellano en forma oral y escrita, y ser capaz de apreciar otros modos de comunicación;

   b) Dominar las operaciones aritméticas fundamentales y conocer los principios de las matemáticas básicas y sus nociones complementarias esenciales;

   c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y geografía de Chile con la profundidad que corresponde a este nivel;

   d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto de la comunidad, en forma concreta y aplicada a la realidad que el educando y su familia viven;

   e) Conocer las nociones elementales de las ciencias naturales y sociales; comprender y valorar la importancia del medio ambiente, y

   f) Tomar conciencia de la importancia de participar activamente en expresiones de la cultura relacionadas con el arte, la ciencia y la tecnología, y de obtener un desarrollo físico armónico.

   Artículo 12.- La enseñanza media tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de :

   a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas y físicas basadas en valores espirituales, éticos y cívicos que le permitan dar una dirección responsable a su vida, tanto en el orden espiritual como material y que le faculten para participar permanentemente en su propia educación;

   b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y reflexivamente y juzgar, decidir y emprender actividades por sí mismo;

   c) Comprender el mundo en que vive y lograr su integración en él;

   d) Conocer y apreciar nuestro legado historico cultural y conocer la realidad nacional e internacional, y

   e) Proseguir estudios o desarrollar actividades de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

   Artículo 13.- Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior, los alumnos de enseñanza media deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso:

   a) Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía, de las ciencias, de las letras, de las artes y de la tecnología, con la profundidad que corresponda a este nivel, desarrollando aptitudes para actuar constructivamente en el desarrollo del bienestar del hombre;

   b) Adquirir las habilidades necesarias para usar adecuadamente el lenguaje oral y escrito y apreciar la comunicación en las expresiones del lenguaje;

   c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar las proyecciones de la ciencia y tecnología moderna;

   d) Conocer y apreciar el medio natural como un ambiente dinámico y esencial para el desarrollo de la vida humana;

   e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y los valores y tradiciones nacionales que le permitan participar activamente en los proyectos de desarrollo del país;

   f) Desarrollar la creatividad y la habilidad para apreciar los valores expresivos de la comunicación estética en las diversas manifestaciones culturales;

   g) Lograr un desarrollo físico armónico para desempeñarse adecuadamente en la vida, y

   h) Adquirir la motivación y preparación necesaria que le faciliten su desarrollo personal.

   Artículo 14.- El nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración mínima de cuatro años.

   Tratándose de la enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, el Presidente de la República por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, podrá autorizar modalidades de estudio de menor o mayor duración.

   Artículo 15.- La edad mínima para el ingreso a la enseñanza básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la enseñanza media regular será de dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública.

   Artículo 16.- Para ingresar a la enseñanza media se requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.

   Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública se reglamentará la forma como se validarán los estudios realizados al margen del sistema formal y convalidarán los estudios equivalentes a la enseñanza básica o media realizados en el extranjero y el otorgamiento de las certificaciones correspondientes.

   Artículo 17.- Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.

   Artículo 18.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de Educación Pública, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación a que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.

   Los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los complementarios que cada uno de ellos fije.

   Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

   Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación Pública transcurridos noventa días, contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

   No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.

   En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación Pública, en única instancia, ante el Consejo Superior de Educación, en el plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.

   El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de enseñanza básica y media, los cuales deberán ser aprobados previamente por el Consejo Superior de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.

   Artículo 19.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública diseñar los instrumentos que permitan el establecimiento de un sistema para la evaluación periódica, tanto en la enseñanza básica como de la media, del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de los contenidos mínimos de esos niveles.

   Previa aprobación del Consejo Superior de Educación dicho Ministerio procederá a establecer la aplicación periódica del sistema de evaluación a que se refiere el inciso anterior, debiendo en todo caso, efectuar pruebas de evaluación, a lo menos, al término de la educación básica y de la educación media. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar estadísticas de sus resultados, por región y por establecimientos educacionales, los que deberán publicarse en alguno de los diarios de circulación nacional o regional y además fijarse en lugares visibles en cada establecimiento evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la invididualización de los alumnos.

   Artículo 20.- La enseñanza media que se imparta en los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir con los objetivos generales y requisitos mínimos de egreso señalados en esta ley y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva.

   El Estado, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, velará por el cumplimiento de los requisitos mínimos de egreso de la enseñanza media en dichos establecimientos.

   TITULO II

   Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos

que impartan Enseñanza de los Niveles Básico y Medio

   Artículo 21.- El Ministerio de Educación Pública reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:

   a) Tener un sostenedor, que podrá ser una persona natural o jurídica, que será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a lo menos, contar con licencia de educación media;

   b) Ceñirse a planes y programas de estudio, sean propios del establecimiento o los generales elaborados por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de esta ley;

   c) Poseer el personal docente idóneo que sea necesario y el personal administrativo y auxiliar suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.

   Se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesor del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes;

   d) Funcionar en un local que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas, y e) Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme a normas de general aplicación, establecidas por ley.

   Artículo 22.- El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

   Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.

   Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.

   Artículo 23.- El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel de enseñanza que imparta.

   Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo anterior, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente.

   Artículo 24.- En caso de pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación.

   La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.

   La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación Pública en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.

   De la sanción de revocación del reconocimiento oficial podrá apelarse ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución que ordena su aplicación.

   El Ministro de Educación Pública o el Subsecretario, en su caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para resolver.

   Artículo 25.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de enseñanza básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación Pública.

   Artículo 26.- La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por las instituciones de educación superior.

   Artículo 27.- El Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media.

   Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional, que impartan enseñanza media, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudio por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.

   TITULO III

   Reconocimiento Oficial del Estado a las

Instituciones de Educación Superior.

   Párrafo 1°

   Normas Generales

   Artículo 29.- El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:

   a) Universidades;

   b) Institutos profesionales;

   c) Centros de formación técnica, y

   d) Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, e Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.

   Artículo 30.- Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.

   Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.

   Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.

   Artículo 31.- Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán título técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.

   Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior.

   Los institutos profesionales sólo podrán otorgar título profesionales de aquéllos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores.

   Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magister y doctor.

   Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.

   No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.

   Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:

   El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

   El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

   El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.

   El grado de magister es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magister se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.

   El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.

   Párrafo 2°

   Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de

Acreditación

   Artículo 32.- Créase el Consejo Superior de Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación Pública.

   Se excluye a este organismo de la aplicación de las normas del Título II de la ley N° 18.575.

   Dicho Consejo tendrá los siguientes integrantes;

   a) El Ministro de Educación Pública o el representante que éste designe.

   Presidirá el Consejo el Ministro de Educación Pública, en el caso que asista a las sesiones.

   b) Un académico universitario designado por los rectores de las universidades estatales chilenas, en reunión convocada por el rector de la universidad más antigua;

   c) Un académico, designado por las universidades privadas que gocen de autonomía académica, en reunión convocada por el rector de la universidad privada más antigua;

   d) Un académico designado por los rectores de los institutos profesionales chilenos que gocen de autonomía académica, en reunión convocada por el rector del instituto más antiguo;

   e) Dos representantes de las Academias del Instituto de Chile, elegidos por dicho organismo de entre sus miembros;

   f) Un académico designado por la Excma. Corte Suprema de Justicia;

   g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo Superior de Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico. La designación de este representante se hará en forma alternada, en el orden indicado;

   h) Un académico designado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros de Chile:

   i) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.

   Los académicos deberán tener la jerarquía de profesores titulares o su equivalente.

   El Consejo designará de entre los consejeros señalados en las letras b), c), d), e), f), g) y h) que sean académicos universitarios, un Vicepresidente que presidirá el Consejo en caso de ausencia del Ministro de Educación Pública. Permanecerá en esa calidad por un período de dos años o por el tiempo que le reste como consejero y no podrá ser reelegido.

   Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.

   Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

   Los consejeros tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 U.T.M., con un máximo de 25 U.T.M. por mes. Esta asignación será compatible con toda otra remuneración de carácter público.

   Artículo 33.- El Secretario Ejecutivo será su ministro de fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.

   Artículo 34.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.

   El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.

   Artículo 35.- La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.

   El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública que se indican: a las del Grado 3° Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, la de dos profesionales; al Grado 5° Profesional los otros dos profesionales; al Grado 14° no Profesional, los dos administrativos y al Grado 19° no Profesional, el auxiliar.

   Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta del personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado asimismo, para designar personal adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.

   Artículo 36.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

   a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le otorguen;

   b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;

   c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos;

   d) Los ingresos que perciba por prestación de servicios, y

   e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos, estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.

   Artículo 37.- Corresponderán al Consejo Superior de de Educación las siguientes atribuciones:

   a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que presenten las distintas universidades e institutos profesionales para los efectos de su reconocimiento oficial;

   b) Verificar progresivamente el desarrollo de los proyectos institucionales de conformidad a las normas de acreditación establecidas en esta ley;

   c) Establecer sistema de examinación selectiva para las instituciones de educación sometidas a procesos de acreditación, salvo que el Consejo declare exentas determinadas carreras. Dicha exención no procederá respecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionales requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento el grado de licenciado.

   Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos;

   d) Recomendar al Ministro de Educación Pública la aplicación de sanciones a las entidades en proceso de acreditación;

   e) Informar el Ministro de Educación Pública respecto de las materias establecidas en los artículos 18 y 19 de esta ley, en el plazo máximo de sesenta días contados desde la recepción de la solicitud por parte del Ministerio. Si el Consejo no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá cumplido el trámite respectivo;

   f) Servir como órgano consultivo del Ministerio de Educación Pública en las materias relacionadas con la presente ley.

   g) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Consejo;

   h) Designar comisiones ad-hoc en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos en materias especiales o sobre aquellas en que por su trascendencia se encuentre involucrada la fe pública:

   i) Ecomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones públicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus funciones;

   j) Dar cumplimientto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39;

   k) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos, y

   l) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

   Artículo 38.- Anualmente, se fijarán por acuerdo del Consejo Superior de Educación los montos de los aranceles que cobrará el Consejo por la acreditación, los que tendrán los siguientes valores mínimos y

máximos:

                          Mínimo        Máximo

- Análisis del proyecto de

  desarrollo institucional

  por el proyecto global;    30 U.T.M    80 U.T.M

  y, adicionalmente, por

  cada carrera.              15 U.T.M.   30 U.T.M.

- Verificación del avance

  del proyecto valor anual:  50 U.T.M.  100 U.T.M.

  y, adicionalmente, por

  alumno                     5% U.T.M.  10% U.T.M.

  y, por la examinación

  de cada alumno             5% U.T.M.  10% U.T.M.

   Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades.

   Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Superior de Educación.

   Artículo 39.- La acreditación comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.

   La acreditación se realizará por el Consejo Superior de Educación.

   Las universidades e institutos profesionales que hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.

   Artículo 40.- Las nuevas entidades de enseñanza superior deberán presentar al Consejo Superior de Educación un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.

   Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo máximo de noventa días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se considerará aprobado el proyecto.

   Si formulare observaciones, las entidades de enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contado desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.

   El Consejo Superior de Educación tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

   El Consejo Superior de Educación deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia al Ministerio de Educación Pública.

   Artículo 41.- El Consejo Superior de Educación verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.

   Para estos efectos, el Consejo, anualmente, deberá emitir un informe del estado de avance del proyecto, haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes.

   Además, el Consejo deberá someter a examinaciones selectivas determinadas asignaturas o cursos de las carreras impartidas por los establecimientos sometidos a acreditación.

   Se entenderá que la examinación es favorable cuando más del cincuenta por ciento de los alumnos examinados aprueban las correspondientes asignaturas.

   En el caso que las observaciones no se subsanen oportunamente, el Consejo someterá, por el período que determine, la examinación total de la carrera o dispondrá la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o a algunas de sus carreras. Si las situaciones representadas se reiteran, podrá solicitar al Ministerio de Educación Pública la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.

   Artículo 42.- Las universidades e institutos profesionales que, al cabo de seis años de acreditación hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo.

   En caso contrario, podrá ampliar el período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso de nuevos alumnos. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar al Ministerio de Educación Pública la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica.

   Artículo 43.- Durante el período de acreditación las universidades e istitutos profesionales deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado o de títulos profesionales que deseen otorgar.

   Párrafo 3°

   Del reconocimiento oficial de las universidades

   Artículo 44.- Las universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.

   Artículo 45.- Los estatutos de las universidades deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:

   a) Individualización de sus organizadores;

   b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

   c) Fines que se propone;

   d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;

   e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elcción de las autoridades unipersonales o colegiadas;

   f) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y

   g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.

   Artículo 46.- Las universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 44, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.

   En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.

   En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.

   El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento del depósito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.

   Artículo 47.- El Ministerio de Educación Pública no podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.

   La universidad deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.

   Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.

   Artículo 48.- Procederá asimismo, la cancelación de la personalidad jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.

   Artículo 49.- Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículo 44 y 47, de la presente ley orgánica.

   Artículo 50.- Las nuevas universidades se entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:

   a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación Pública;

   b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educación, y

   c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.

   Artículo 51.- Una vez certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.

   Las universidades sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.

   Artículo 52.- Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.

   En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro de educación media.

   Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes:

   a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas;

   b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;

   c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica;

   d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología;

   e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía;

   f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería;

   g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de empresas;

   h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal;

   i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina;

   j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria;

   k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología;

   l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia;

   m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación;

   n) Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en Educación, y

   ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación.

   Artículo 53.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, previo informe del Consejo Superior de Educación, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:

   a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;

   b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

   c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos,

   d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquéllos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.

   En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.

   Artículo 54.- La sanción de cancelación de la personalidad jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.

   Artículo 55.- La universidad se disolverá en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.

   Párrafo 4°

   Del reconocimiento oficial de los institutos

profesionales

   Artículo 56.- Los institutos profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, inciso segundo de esta ley.

   Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de institutos profesionales deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

   a) Individualización de sus organizadores;

   b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

   c) Fines que se propone;

   d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;

   e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y

   f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.

   Artículo 57.- Los institutos profesionales para solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.

   En dicho registro se anotará también las modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del instituto profesional, cuando procediere.

   En archivo separado se mantendrá copia de los instrumentos constitutivos y de sus estatutos.

   El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el número del registro respectivo.

   Artículo 58.- El Ministerio no podrá negar el registro de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.

   El instituto deberá conformar su instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.

   Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.

   Artículo 59.- Procederá asimismo, la eliminación del registro, si transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.

   Artículo 60.- Las modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación Pública para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los artículos 57 y 58 de la presente ley orgánica.

   Artículo 61.- Los institutos profesionales se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos;

   a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales según lo establece el artículo 57;

   b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educación, y

   c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.

   Artículo 62.- El Ministerio de Educación Pública deberá, en un plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.

   Los institutos profesionales sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.

   Artículo 63.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública previo informe del Consejo Superior de Educación y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

   a) Si la institución no cumple sus fines;

   b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

   c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y

   d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.

   En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.

   Los institutos profesionales se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

   Párrafo 5°

   Del reconocimiento oficial de los Centros de

Formación Técnica

   Artículo 64.- Los centros de formación técnica que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 inciso segundo de esta ley.

   Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

   a) Individualización de sus organizadores;

   b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

   c) Fines que se propone;

   d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Ministerio de Educación Pública;

   e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y

   f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.

   Artículo 65.- Los centros de formación técnica para poder solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación Pública una copia del instrumento constitutivo debidamente autorizado y un proyecto de desarrollo institucional que incluya: los recursos docentes técnico-pedagógicos, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para entregar los títulos de técnicos de nivel superior de que se trate.

   El Ministerio de Educación Pública con el solo mérito de los antecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto.

   En dicho registro se anotarán también las modificaciones, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere.

   En archivo separado se mantendrá copia del instrumento constitutivo y de sus modificaciones y del proyecto institucional y sus reformas.

   El registro a que se refiere este artículo, se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredita la fecha con el número del registro respectivo.

   Artículo 66.- El Ministerio no podrá negar el registro de un centro de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley, y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional.

   El centro de formación técnica deberá conformar su instrumento constitutivo y su proyecto institucional a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.

   Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.

   Artículo 67.- Una vez cumplidos todos los requisitos anteriores ante el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.

Transcurrido este plazo sin que se dictare el decreto correspondiente, se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.

   Artículo 68.- El centro de formación técnica sólo podrá iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.

   Artículo 69.- El Ministerio de Educación Pública verificará el desarrollo del proyecto institucional del centro de formación técnica, por un período de seis años.

   Los centros de formación técnica que al cabo de seis años de acreditación ante el Ministerio hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos de técnicos de nivel superior, en forma independiente.

   En caso contrario el Ministerio podrá ampliar el período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión de ingreso de alumnos a algunas o todas de sus carreras. Si transcurrido el nuevo plazo el centro no diere cumplimiento a un requerimiento del Ministerio, éste podrá revocar el reconocimiento oficial.

   Durante el período de acreditación a que se refieren los incisos anteriores, la apertura de sedes, la creación de otras carreras, o las modificaciones a su instrumento constitutivo, a sus reglamentos general y académico, a sus carreras y programas y sus correspondientes títulos, seguirán el mismo procedimiento establecido para su iniciación de actividades.

   Artículo 70.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

   a) Si la institución no cumple sus fines;

   b) Si el Ministerio de Educación Pública así lo dispone de acuerdo al artículo anterior:

   c) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

   d) Si incurriere en fracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y

   e) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel superior.

   En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.

   Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

   Párrafo 6°

   Del reconocimiento oficial de los títulos y grados

que otorgan los Establecimientos de Educación Superior

de las Fuerzas Armadas y de Carabineros

   Artículo 71.- Los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de Carabineros desarrollan actividades docentes, de investigación y de extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos, con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90 de la Constitución Política de la República.

   Artículo 72.- Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile podrán otorgar además de títulos profesionales, grados académicos de licenciado, magister y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.

   Estos títulos profesionales, y grados académicos, serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

   Artículo 73.- Las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de Carabineros podrán otorgar títulos técnicos de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

   Estos títulos técnicos de nivel superior de los establecimientos de educación superior, referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.

   Artículo 74.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros podrán reconocer y convalidar los estudios aprobados y los títulos y grados académicos obtenidos en instituciones o universidades extranjeras, previo informe favorable del organismo superior de educación del nivel institucional que corresponda.

   TITULO IV

   Normas Finales

   Artículo 74 (75).- Los establecimientos educacionales de los niveles básico, común y especial, y media humanístico-científica y técnico profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.

   Artículo 75 (76).- Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

   La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.

   La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.

   La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.

   Artículo 76 (77).- La libertad académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.

   Artículo 77 (78).- La autonomía y la libertad académica no autoriza a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.

   Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.

   Artículo 78 (79).- Los recintos y lugares que ocupen las entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.

   Corresponderá a las autoridades respectivas velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.

   Artículo 79 (80).- Los establecimientos de educación superior establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.

   Artículo 80 (81).- Las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.

   Artículo 81 (82).- Las universidades e institutos profesionales creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley N° 1 de 1980 y N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.

   Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley hubieren obtenido su autonomía de acuerdo a la legislación vigente la mantendrán de pleno derecho.

   Artículo 82 (83).- Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren afectos al sistema de examinación podrán optar por el sistema de acreditación establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.

   En todo caso, si las entidades referidas en el inciso anterior optaren por la acreditación, sólo deberán cumplir las normas sobre verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Superior de Educación.

   Si dichas entidades tienen un período de actividades docentes igual o inferior a seis años, se les considerará, para los efectos de la verificación de su proyecto, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.

   Artículo 83 (84).- Los centros de formación técnica creados y organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.

   Los centros de formación técnica, que se hayan creado de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, que tengan un período de actividades docentes igual o inferior a seis años se les considerará para efectos de la verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación Pública, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.

   Artículo 84 (85).- Las universidades estatales existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.

   Estas entidades se regirán por las disposiciones del Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

   En materias académicas, económicas y administrativas estas universidades e institutos profesionales gozarán de plena autonomía.

   Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y resoluciones de las entidades a que se refiere este artículo referente a los académicos se entenderán modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley N° 18.575, y se considerarán estatutos de carácter especial para los efectos establecidos en el artículo 45, inciso segundo de la ley N° 18.575 y, 156 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

   Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior de la respectiva entidad.

   Artículo 85 (86).- Las instituciones de enseñanza superior que reciban aporte fiscal deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación Pública la memoria explicativa de sus actividades y su balance.

   Las instituciones de educación superior de carácter privado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta al Ministerio de Educación Pública sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.

   Artículo 86 (87).- Los objetivos y contenidos mínimos a que se refiere el inciso primero del artículo 18, se establecerán a partir del 1° de enero de 1991.

   Artículos Transitorios  

Artículo 1°.- Los institutos profesionales y los centros de formación técnica, creados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5 y N° 24, de 1981 respectivamente, deberán ajustarse a lo prescrito en el artículo 30, inciso segundo de esta ley, en un plazo de dos años.

   Artículo 2°.- Las universidades e institutos profesionales creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley N° 1 de 1980 y N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública que no opten por el sistema de acreditación establecido en la presente ley continuarán rigiéndose por las normas que le son actualmente aplicables y obtendrán su plena autonomía una vez cumplidas las exigencias allí establecidas y podrán otorgar independientemente toda clase de títulos profesionales y grados académicos.

   El Ministerio de Educación Pública podrá encargar a una determinada entidad examinadora o a una comisión especial, la realización de las actividades de examinación cuando, por circunstancias ajenas a las entidades adscritas a este sistema, carecieren de ellas. Por otra parte, la entidad examinada podrá en esta misma situación, parcialmente, someterse al sistema de acreditación.

   Artículo 3°.- Las entidades de Educación Superior que se creen dentro del plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán optar por el sistema de examinación establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980 y N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, en las mismas condiciones señaladas en el artículo precedente, o por el sistema de acreditación previsto en este cuerpo legal.

   Transcurrido dicho plazo, sólo regirá el sistema de acreditación de que trata el párrafo 2° del Título III de esta ley.

   Artículo 4°.- Los centros de formación técnica creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, que a la fecha de dictación de esta ley tengan más de seis años de actividades docentes, tendrán derecho a solicitar al Ministerio de Educación Pública que se declare su autonomía de conformidad con el artículo 69 de esta ley.

   Artículo 5°.- La primera designación de los integrantes del Consejo Superior de Educación deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

   Si los nombramientos no se pudieren efectuar por falta de designación por parte del organismo respectivo, ésta deberá hacerse por el Presidente de la República dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dichos representantes se mantendrán en sus cargos hasta que el organismo correspondiente formule la nominación pertinente.

   Artículo 6°.- Corresponderá al Ministro de Educación Pública arbitrar las medidas conducentes a la puesta en marcha del Consejo Superior de Educación.

   Artículo 7°.- Los institutos profesionales que estén impartiendo carreras de pedagogía que de acuerdo a esta ley requieran de licenciatura previa, para obtener el título profesional correspondiente, podrán seguir impartiéndolas en las mismas condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de este tipo.

   Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, durante el año 1990 el Ministerio de Educación Pública concurrirá al financiamiento del Consejo Superior de Educación mediante transferencias de recursos desde la Secretaría y Administración General de dicho Ministerio.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 7 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- René Salamé Martin, Ministro de Educación Pública.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 27 de febrero de 1990 declaró:

   1. Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales, con excepción de las que se consignan en la declaración segunda.

   2. Que las siguientes normas del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: artículo 28, la frase que dice "reconocimiento oficial"; artículo 30, la oración de su inciso tercero que dice "reconocimiento oficial", y el artículo 74.

   3. Que los artículos 14, inciso segundo; 15, la frase "Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública"; 16, inciso segundo; 17; 35, inciso segundo, y 8° transitorio, son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas conforme a lo dicho en el considerando 4° de este fallo.

   4. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre las siguientes disposiciones del proyecto en atención a lo expresado en el considerando 5° de esta sentencia:

   -Artículo 20, inciso primero, la frase "y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva";

   -Artículo 28, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento";

   -Artículo 30, inciso tercero, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento";

   -Artículo 85, inciso segundo, la frase "por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado", e inciso cuarto.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.